C-338-14

           C-338-14             

Sentencia   C-338/14    

RESPONSABILIDAD DE INTERVENTORES-Inhibición para decidir de fondo respecto   de la expresión “fiscal” contenida en la norma demandada    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia total de argumentos    

IMPUTACION POR RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA-Fundamento   continúa siendo culpa grave o dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal    

FUNCION DE CONTROL FISCAL-Competencia/FUNCION DE CONTROL FISCAL-Definición    

Los artículos 267 y 268 de la Constitución determinan   que la Contraloría General de la República y a las contralorías de las entidades   territoriales-departamentales, municipales y distritales- desarrollen el control   fiscal en Colombia, es decir, la función pública de vigilar la gestión fiscal de   los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o   administren fondos o bienes de la Nación. Por mandato expreso de la propia   Constitución -art. 267-, el control fiscal se ejerce en forma posterior y   selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que defina el   legislador, y el mismo debe incluir el ejercicio de un control financiero, de   gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la   valoración de los costos ambientales.    

CONTROL FISCAL-Involucra   la vigilancia y el proceso de responsabilidad fiscal    

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad    

Esta responsabilidad tiene como finalidad o propósito   específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la   reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la   gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes   públicos.    

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características    

Con base en el régimen jurídico vigente   en cada momento, se han establecido una serie de características predicables de   esta forma de responsabilidad. En la jurisprudencia constitucional se ha   expresado  que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza   administrativa; ii) es determinada a partir de un proceso de esta misma   naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un carácter   sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor   equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal,   teniendo esta suma como límite a exigir; y iv) en este proceso se deben observar   las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera   acorde con el diseño constitucional del control fiscal.    

CRITERIO DE IMPUTACION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia   constitucional    

RESPONSABILIDAD FISCAL-De   carácter subjetivo    

RESPONSABILIDAD FISCAL-Proscrita   toda forma de responsabilidad objetiva    

CRITERIO DE IMPUTACION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Existencia de   dolo o culpa grave    

Referencia: expediente D-9929    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82 (parcial) y el artículo   119 (parcial) de la ley 1474 de 2011.    

Accionante: Cindy Yulieth Arango Ortegón    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena  de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la   Constitución Política,   la ciudadana Cindy Yulieth Arango Ortegón demandó los artículos 82 (parcial) y   119 (parcial) de la ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas   orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de   actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, por   considerar que los artículos acusados vulneran la presunción de inocencia   contenida en el artículo 29 de la Constitución.    

Por medio de auto de veintiuno (21) de octubre de   2013 el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, dando tres (3) días para   su corrección. El mencionado auto fue notificado por estado de veintitrés (23)   de octubre de 2013. Dentro del término previsto, esto es el veintiocho (28) de   octubre de 2013, la accionante presentó escrito de corrección, por lo que por medio de   auto de catorce (14) de noviembre de 2013 se admitió la demanda, se dispuso su   fijación en lista y simultáneamente se corrió traslado al señor Procurador   General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la   misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Senado,   Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República,  al    Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Departamento    Nacional de Planeación, a la Contralora General de la República y a la   Auditoría General de la República para que, si lo consideraban oportuno,   interviniesen directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que   deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la   comunicación respectiva, y en el que indicarían las razones que, en su criterio,   justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política   y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la   referencia.    

La   demanda se dirige contra los artículos 82 (parcial) y 119 (parcial) de la ley   1474 de 2011.   El texto de la disposición demandada es el siguiente:    

“LEY 1474 DE 2011    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer   los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y   la efectividad del control de la gestión pública.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 82. RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES.   Modifíquese el artículo   53 de la   Ley 80 de 1993, el cual quedará así:    

Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y   disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del   contrato de consultoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les   fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la   celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o   ejerzan las actividades de consultoría o asesoría.    

Por su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y   disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del   contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean   imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la   celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o   ejerzan las funciones de interventoría.    

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6)   meses siguientes a la expedición de esta ley.    

(…)    

ARTÍCULO 119. SOLIDARIDAD. En los procesos de  responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en   los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado   proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares,   responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o   entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran   al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.    

III. LA DEMANDA    

La accionante demanda el término “fiscal” de los dos primeros incisos del   artículo 82 de la ley 1474 de 2011, expresión que hace referencia a uno de los   tipos de responsabilidad que puede imputarse a consultores y asesores externos   que hayan contratado con entidades públicas, y a los interventores de los   contratos estatales. También demandó la expresión “responsabilidad fiscal”   del artículo 119 del mismo cuerpo normativo, disposición que establece la   responsabilidad solidaria de quienes hayan causado detrimento patrimonial al   Estado.    

En concepto de la accionante los apartes demandados consagran un régimen de   imputación objetiva en materia de responsabilidad fiscal, el cual contradice el   contenido de la presunción de inocencia que hace parte del derecho al debido   proceso, garantizado por el artículo 29 de la Constitución. En palabras de la   accionante “[s]i estudiamos la intención del legislador consagrada en los   artículos 82 y 119 de la ley 1474 de 2011 respecto a la responsabilidad fiscal   derivada de la participación en un contrato estatal como interventor o   supervisor del mismo, vulnera el postulado y la garantía de la presunción de   inocencia, dado que consagra que responderá solidariamente por cualquier   irregularidad, sin importar su participación en la generación del daño a   reparar, dejando a su vez al implicado sin la posibilidad de ejercer el derecho   a una defensa efectiva de sus derechos” –folio 17-.    

Complementa su argumento al expresar “[d]e forma tal que la solidaridad   consagrada en el artículo 119 de la ley 1474 de 2011 se aleja de la aplicación   de las formas propias consagradas para la declaratoria de responsabilidad   fiscal, dado que imputar responsabilidad a un interventor que cumple a cabalidad   con sus funciones, por el solo hecho de haber participado en el desarrollo de un   contrato estatal en el cual se genere un daño, es contrario a lo establecido en   el artículo 5 de la ley 610 de 2000 dado que con su actuar cumplido no configura   ninguna conducta dolosa o gravemente culposa que genere un daño al erario   público, toda vez que no hay presupuestos ni de dolo o culpa grave, presupuesto   necesario para que surja la responsabilidad fiscal endosable a aquellos”   –folio 19-. Así mismo, manifiesta que “de lo expuesto en este artículo se da   para interpretar que si bien un interventor o supervisor cumple con sus   funciones le ha de ser endilgada responsabilidad fiscal por el daño que se cause   a la entidad contratante por la celebración de dicho contrato, lo cual evidencia   a todas luces una imputación de responsabilidad objetiva a quien ejerza   interventoría o supervisión en un contrato, toda vez que no responde por la   realización de una conducta dolosa o gravemente culposa como lo exige la misma   ley 610 de 2000, sino que además ha de responder por el actuar de los demás   contratantes dentro de la ejecución del mismo, lo que resulta abiertamente   inconstitucional” –folios 19 y 20-.    

La accionante concluye su escrito de corrección de la demanda manifestando que   “[l]o anterior nos lleva a concluir que nos encontramos frente a una   imputación de responsabilidad objetiva en esos términos, que genera la   declaratoria de responsabilidad aun sin haber comenzado el juicio, y lleva a la   configuración de un prejuzgamiento, situación que lacera enormemente los   derechos a la defensa y al debido proceso (…)” –folio 20-.    

De acuerdo con lo expresado por la accionante, la acción presentada cuestiona la   adecuación constitucional del artículo 119 de la ley 1474 de 2011. En criterio   de la demandante el artículo 119 del mencionado cuerpo normativo contradice el   artículo 29 de la Constitución por cuanto prevé que, entre otros, los   interventores de contratos estatales respondan de forma solidaria con el   ordenador del gasto y demás personas que concurran al hecho; solidaridad que, en   su opinión, implica el establecimiento de criterios de responsabilidad objetiva   en materia de responsabilidad fiscal, principio que contraría la presunción de   inocencia que consagra el mencionado artículo 29 de la Constitución.    

Aunque también se demanda el término “fiscal” contenido en los incisos   primero y segundo del artículo 82 de la ley 1474 de 2011, la accionante no ataca   dichos preceptos, si no que los utiliza para denotar que la solidaridad prevista   en el artículo 119 de la ley tiene fundamento en el artículo 82 de este cuerpo   normativo, en cuanto esta disposición consagra los regímenes de responsabilidad   a que están sometidos los interventores. En consecuencia, la Sala analizará si   debe declararse inhibida respecto de la acusación en contra del artículo 82 de   la ley 1474 de 2011.    

Son estas las razones en que la accionante sustenta la acusación presentada   contra las disposiciones de la ley 1474 de 2011.    

IV. INTERVENCIONES    

1.        Instituciones Públicas    

1.1.            Ministerio de Interior    

El representante del Ministerio del Interior mediante escrito de intervención   solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las   normas acusadas por ajustarse plenamente a la Constitución Política de 1991.   Aduce que actor parte de un supuesto equivocado, al interpretar que por el solo   hecho de que las normas establecieran que los contratistas deben responder   civil, fiscal y disciplinariamente, el consultor o asesor esté previamente   sancionado.     

Por lo anterior, indica que “los alcances que se quiere dar al sentido de las   normas acusadas no obedecen sino a las razones de inconstitucionalidad que deben   ser ciertas, precisas y pertinentes, con la correspondiente carga argumentativa   cierta y veraz, la cual debe gozar del fundamento empírico del caso; los cargos   no pueden ser meras elucubraciones y transcripciones, que deben dar una base que   permita a la Alta Corporación adelantar un juicio de constitucionalidad per se”.    

Finalmente, expone que los argumentos del actor no son absolutos, ya que la   jurisprudencia referenciada en el escrito de la demanda no es suficiente,   “pues existen otros pronunciamientos que tienen una textura abierta, con unas   exigencias y condiciones que cumple a todas luces la norma acusada”.      

1.2.            Ministerio de Justicia y del derecho    

El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la   declaratoria de inhibición por parte de la Corte Constitucional respecto de la   demanda en contra de la palabra “fiscal” y de la expresión “responsabilidad   fiscal”  insertas en el texto de los artículo 82 y 119 de la Ley 1474 de 2011 (y   que son expresa y taxativamente acusados de inconstitucionalidad por el   accionante), porque al no cumplirse con el requisito de especificidad del cargo,   la demanda resulta inepta.    

En palabras del representante del Ministerio, “[e]s notorio que la   demanda y el escrito de corrección no satisfacen la exigencia material que debe   cumplir la demanda en materia de especificidad, por cuanto la accionante no   explica ni establece de forma clara y concreta una tesis o un argumento jurídico   que evidencie o señale la relación de causalidad que existiría entre el uso de   la palabra fiscal y la expresión responsabilidad fiscal en las disposiciones   parcialmente acusadas, frente al cargo expreso de violación del derecho a la   presunción de inocencia”.    

De otra parte, manifiesta que el problema jurídico que formula la actora no es   predicable las expresiones demandadas, ya que se encuentran aisladas “del   resto del contenido normativo dentro del cual se articulan”.      

1.3.            Departamento Nacional de Planeación    

El Departamento Nacional de Planeación solicita se declarare la exequibilidad de   la norma acusada. En el escrito remitido manifiesta que el hecho que se   establezca una responsabilidad fiscal a los interventores y la solidaridad en   tal procedimiento, no conlleva a la creación de un régimen de responsabilidad   objetiva ni la vulneración del principio de inocencia y buena fe.    

El interviniente considera aplicable un fragmento de la Sentencia C-374 de 2002[1],   ya que adopta medidas coherentes y complementarias de responsabilidad respecto   de las normas acusadas.    

De otro lado, expresa su discrepancia con los argumentos esbozados por la   actora, ya que no se puede realizar claramente algún cotejo de los cargos   formulados con la Constitución Política. “La demanda plantea una serie de   percepciones o consideraciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en   que se concreta esa violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta o   mediada de tal forma que no es posible debatir en el marco constitucional así en   la impugnación se utilicen referencias constitucionales y con ello se pretenda   persuadir acerca de la falta de correspondencia de las normas demandas con la   Constitución”.    

Por lo anterior, es pertinente aplicar el principio pro actione al que   hace inferencia la Sentencia C-012 de 2010, ya que hace una serie de   requerimientos de claridad y precisión en el examen de las demandas.    

1.4.            Contraloría General de la República    

La Contraloría General de la República solicita la declaratoria de   exequibilidad de las normas acusadas, ya que la interpretación de la accionante   es tanto como predicar que todos los gestores fiscales, son responsables   fiscales por el solo hecho de ser gestor fiscal, lo cual desconoce todo el   andamiaje jurídico existente, pues es apenas lógico que a pesar de ser gestor   fiscal, deben coexistir los elementos de la responsabilidad fiscal sustentándose   entre otras cosas su culpabilidad en el marco de la culpa grave o del dolo,   postulados esenciales para la declaratoria de responsabilidad fiscal.    

En este sentido, manifiesta que la Sentencia SU-620 de 1996, da una mayor   claridad de la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.    

Finalmente, las normas objeto de violación, están acordes a la Constitución   Política, a la jurisprudencia y a la ley, “pues es claro que la   responsabilidad solidaria que predica la norma no implica un prejuzgamiento ni   una declaratoria de responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad   solidaria está supeditada al adelantamiento de un proceso de responsabilidad   fiscal con el respeto de todas las garantías constitucionales y legales, siendo   exequible la responsabilidad solidaría que se predica respecto de los   interventores y demás sujetos de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y atendiendo los criterios propios de la solidaridad frente a la   ocurrencia de un daño, postulados que no sólo se predican de la norma en   controversia sino de la naturaleza misma del daño de acuerdo con el Código de   Procedimiento Civil”.    

1.5.            Auditoría General de la República    

La Auditoría General de la República, mediante escrito solicita que se   declare la exequibilidad condicionada de los apartes del precepto demandado, en   el sentido de que los asesores y consultores externos serán fiscalmente   responsables sólo si el contenido de las obligaciones a cargo del contratista le   otorgan competencia para administrar recursos o bienes públicos, y únicamente en   relación con los actos de administración de dichos recursos o bienes.    

Manifiestan que la Corte Constitucional ha reiterado en sentencia C-832 de 2002   que “la responsabilidad fiscal de acuerdo con el numeral 5 del artículo 268   constitucional únicamente se puede predicar respecto de los servidores públicos   y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal,   es decir, que tengan poder decisorio sobre bienes o fondos del Estado puestos a   su disposición”.    

De otro lado, el interviniente cita la Sentencia C-648 de 2002 en la cual   menciona que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad la de “resarcir   el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o   culposa de los servidores públicos que tenga a su cargo la gestión fiscal”.

  

  A renglón seguido agrega que en la Sentencia C-382 de 2008 precisa el proceso de   responsabilidad fiscal. De igual manera la Corte Constitucional ha mencionado   que la gestión fiscal, es a su vez una función pública -sentencia C-037 de   2003-.    

Posteriormente, recuerda que la Corte Constitucional en Sentencia C-619 de 2002   realizó una analogía entre los estatutos de responsabilidad fiscal y la acción   de repetición, lo que concluyó lo siguiente: “esos dos regímenes de   responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues,   al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado”.    

De otra parte, la Corte ha considerado del mismo modo “que el régimen de   solidaridad prevista en el parágrafo 4 de la ley 678 de 2011, que reglamenta la   acción de repetición, es constitucionalmente válido”.    

Para finalizar el interviniente expresa que “el régimen de solidaridad no   entraña, como erradamente lo plantea la accionante, una forma de responsabilidad   objetiva, pues al ser referida la solidaridad a la responsabilidad fiscal (de   carácter patrimonial), siempre en el evento concreto deberán configurarse frente   a cada gestor fiscal los elementos estructurales de dicha responsabilidad, en   punto del daño, la conducta (imputación subjetiva a título de dolo o culpa   grave), y el nexo causal”.    

2.        Instituciones Privadas    

La Universidad Externado de Colombia considera que los apartes    demandados de los artículos objeto de estudio son ajustados a la Constitución.   Sustenta su concepto en tres argumentos básicos: (i) Presunción de inocencia y   la defensa efectiva. Parte de la existencia de un elemento común, “por   considerar que se trata de una interpretación errónea aislada de la norma, que   no consulta el sistema general de responsabilidad fiscal en el ordenamiento   jurídico colombiano”. (ii) La responsabilidad subjetiva y las formas propias   de cada juicio. Las normas acusadas contienen un régimen de responsabilidad   objetiva, la cual ha sido rechazada por la Corte Constitucional para la   responsabilidad fiscal. (iii) Consideraciones adicionales. “Los interventores   son, en muchas ocasiones, los únicos que conocen de primera mano el desarrollo   del objeto contractual, en otras palabras son los “ojos” de la entidad en la   ejecución del contrato. Por esto, resulta fácil que sin conocimiento de las   personas que ordenan el gasto, o realizan los pagos y reconocen cumplimientos, y   adelantos, el interventor certifique cantidades de obra, o porcentajes de   ejecución contractual, superiores a los reales; esto puede generar de inmediato   detrimentos patrimoniales para el Estado, en los cuales los únicos implicados   son el contratista y el interventor, y por ello una norma que establezca que   estos deben responder fiscalmente es realmente importante, necesaria, y sana   para el sistema entero de la contratación”.       

2.2.            Universidad Libre Sede Bogotá    

La Universidad Libre mediante escrito de intervención solicita a la Corte   Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, teniendo   en cuenta que la accionante considera vulnerado el artículo 29 de la   Constitución Política, con base a la Sentencia C-980 de 2010 la cual se refiere   al debido proceso, para “concluir que este se aplica a todas las actuaciones   judiciales y administrativas, empero no demuestra en el cargo de manera   concreta, en forma directa, la violación de la norma, más allá de indicar que el   estatuto consagró un régimen de responsabilidad objetiva para el proceso de   responsabilidad fiscal, en los supuestos del artículo 119 de la Ley 1474 de   2011, argumento que no tiene sustento que así lo demuestre”.      

De otra parte, para el interviniente en la jurisprudencia en mención no se   vulnera el debido proceso por el hecho de establecer un régimen de   responsabilidad fiscal, ya que no están desconociendo derechos ni garantías.    

Por lo anterior, este régimen es subjetivo de acuerdo a lo establecido en el   artículo 5 de la Ley 610 de 2000 “la responsabilidad fiscal está integrada,   por una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión   fiscal; un daño patrimonial al Estado; y un nexo causal entre los dos elementos   anteriores”.    

A renglón seguido, indicó que la Sentencia C-512 de 2013, se refiere al régimen   de responsabilidad fiscal, en el cual se analizan las presunciones de dolo y   culpa en el proceso que resulta de la acción de repetición.    

2.3.            Universidad Santo Tomás Sede Bogotá    

La Universidad Santo Tomás mediante escrito de intervención solicita a la   Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas,   porque su contenido vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la   declaratoria de responsabilidad fiscal no sólo por el contrato de interventoría,   sino también la declaratoria de responsabilidad derivada del incumplimiento del   contrato objeto de la interventoría.    

El interviniente hace referencia de las características del proceso de   responsabilidad, las cuales están contenidas en la Sentencia C-215 de 2013. De   otro lado, en Sentencia C-840 de 2001, la Corte Constitucional “concluye que   los procesos de responsabilidad deben atender al criterio especialísimo de que   sólo proceden contra aquellos funcionarios que ejercen la gestión fiscal”.    

De otra parte, respecto de la responsabilidad que se les imputa a los y las   interventoras debe delimitarse las funciones desarrolladas como “gestión   fiscal”, es decir, si administran recursos públicos.    

Posteriormente, afirma el interviniente que en Sentencia C-735 de 2003 la Corte   ha reiterado “el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se deben   observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso   en coordinación con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan   las actuaciones administrativas”.    

Finalmente, los y las interventoras “solo deben responder por las acciones u   omisiones dolosas o gravemente culposas que se relacionen con el objeto   contractual y que se encuentren dentro de la esfera de las funciones y   competencias en virtud del contrato de interventoría conforme a lo establecido   por el artículo 53 de la ley 80 de 1993, la cual ha creado un régimen de   responsabilidad civil y penal que pretende, uno, asegurar el cumplimiento de los   fines constitucionales del contrato de interventoría, dos, garantizar el   cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de interventoría y tres,   recuperar las posibles afectaciones por su cumplimiento”.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación solicitó que la Corte se declarara inhibida   para conocer de los cargos en contra de la expresión “fiscal” del artículo 82 de   la ley 1474 de 2011 y “responsabilidad fiscal”.    

De acuerdo con el Jefe del Ministerio Público “[l]a actora propone   que el aparte acusado resulta ser inconstitucional porque implica la   consagración de una responsabilidad fiscal objetiva por los actos de un tercero.   No obstante, dicho contenido no solo es inexistente en la expresión demandada,   sino que además es falso en relación con el resto de los apartes no demandados   del artículo 82 de la Ley 1474 de 2011. // En los   descriptores de la responsabilidad fiscal, aplicables al interventor y previstos   por el artículo 82 acusado parcialmente, se encuentran como condiciones para su   configuración los siguientes requisitos: que el interventor incumpla su contrato   de interventoría, o que existan hechos de la ejecución contractual que causen   daño patrimonial imputables a él. En razón de lo anterior y muy por el contrario   a lo pretendido en la demanda, la Ley ha exigido el elemento de atribución   subjetivo, y por ello, no es cierto que la norma haya previsto una   responsabilidad objetiva ni que haya sustraído la necesidad de un proceso de   responsabilidad con los presupuestos legales previstos para tal fin”.    

Por esta razón, no consideran que exista razón para que la Corte haga un   pronunciamiento de fondo al respecto.    

Idéntica situación se presenta, de acuerdo con el Ministerio Público, con la   acusación respecto del artículo 119 de la ley 1474 de 2011. Al respecto   manifestó que “el cargo formulado es incierto porque la norma no ha creado   una categoría nueva de responsabilidad, en el entendido que la solidaridad no se   predica como causa sino como consecuencia de la responsabilidad. Así las cosas,   la solidaridad solo será aplicable si existe previamente un fallo de   responsabilidad fiscal, con la totalidad de los requisitos de la Ley 610 de   2001, y adicionalmente concurren los requisitos previstos normativamente. En   otras palabras, sólo si se declara responsables fiscalmente a los sujetos   descritos en la norma (ordenador del gasto, contratista y participantes en el   contrato) y en razón de sobrecostos o irregularidades contractuales”.    

Son estas las razones por las cuales el Procurador General solicita que la Corte   se declare inhibida de pronunciarse de fondo con ocasión de la acción propuesta.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia de la Corte    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la   Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el   asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una   disposición que hace parte de una ley de la República.    

2.        Argumentos de la demanda    

Como se explicó al inicio de esta providencia, la accionante acusa dos   disposiciones de la ley 1474 de 2011. Respecto del artículo 82 acusa la   expresión “fiscal” que hace referencia a la naturaleza de una de las   responsabilidades atribuibles, entre otros, a consultores e interventores, la   cual aparece en los dos primeros incisos de dicha disposición. Respecto del   artículo 119 acusa la expresión “responsabilidad fiscal”.    

Se reitera que, la accionante no presentó argumento alguno en contra del término   “fiscal” que figura en el artículo 82 de la ley 1474 de 2011.    

Todos los intervinientes, a excepción de la Universidad Santo Tomás (sede   Bogotá) solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado. La   mencionada Universidad considera que, en tanto el aparte acusado vulnera el   derecho de defensa, debe ser declarado inexequible.    

Por su parte, el Ministerio Público considera que la accionante no estructura en   su acción un solo cargo de constitucionalidad en contra de las disposiciones   acusadas, por lo que solicita a la Corte se declare inhibida de pronunciarse de   fondo en el presente asunto.    

En este sentido el problema jurídico que se plantea consiste en determinar si la   atribución de solidaridad entre los sujetos pasibles de responsabilidad   fiscal, determinación que realiza el artículo 119 de la ley 1474 de 2011,   implica la utilización de un criterio objetivo de imputación en   desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal que es posible adelantar en   contra de, entre otros, los interventores de contratos estatales.    

La resolución de este problema parte de un presupuesto lógico – argumentativo,   cual es que se determine si la Constitución proscribe que el fundamento de   imputación en un proceso fiscal sea de naturaleza objetiva. Por esta razón, las   consideraciones que servirán de fundamento a la solución del problema planteado   serán las relativas a i) las características que desde el punto de vista   constitucional tiene el proceso de responsabilidad fiscal; y ii) el fundamento   de imputación en procesos de responsabilidad fiscal que la jurisprudencia de   esta Corporación ha deducido de los preceptos constitucionales. Luego de estas   dos consideraciones se dará solución al caso concreto.    

A. Asunto previo: ausencia de cargo contra el   artículo 82 de la ley 1474 de 2011    

La demanda presentada acusa la presunta imputación de responsabilidad objetiva a   los interventores en los procesos fiscales que contra ellos se sigan. De acuerdo   con la accionante, dicho contenido se deduciría del carácter solidario  que el artículo 119 de la ley 1474 de 2011 atribuye, entre otras, a las   obligaciones derivadas de los procesos fiscales; sin embargo, al inicio de su   demanda también señala como demandada la palabra “fiscal”, que aparece en   el primero y segundo incisos del artículo 82 del mismo cuerpo normativo.    

Al ser este el planteamiento presentado por la ciudadana en la acción a la que   ahora se da respuesta, debe aclararse por parte de la Corte Constitucional que   no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la adecuación constitucional de   los apartados “fiscal” del mencionado artículo 82, por cuanto la   ciudadana no presentó argumento alguno para sustentar la acusación enunciada al   inicio de su escrito de demanda.    

No se trata en este caso de una acusación a la que falte alguna de las   condiciones necesarias para formular un cargo adecuado de constitucionalidad, es   decir, no es la carencia de certeza, especificidad, pertinencia, claridad o   suficiencia lo que se señala en esta oportunidad por parte de la Sala Plena de   la Corte Constitucional. Es la ausencia total de argumentos en contra del   artículo 82 de la ley 1474 de 2011 lo que impide a esta Corporación emitir un   pronunciamiento de fondo respecto de la disposición antes señalada.    

En este sentido, la Corte Constitucional concluye que se encuentra INHIBIDA para   dar respuesta a la acusación en contra del artículo 82 de la ley 1474 de 2011.    

B. Consideraciones y Solución al Problema Jurídico   Planteado    

3.        Consideraciones    

3.1.          El proceso de responsabilidad fiscal    

Los artículos 267 y 268 de la Constitución determinan que la Contraloría General   de la República y a las contralorías de las entidades territoriales   -departamentales, municipales y distritales- desarrollen el control fiscal en   Colombia, es decir, la función pública de vigilar la gestión fiscal de los   servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o   administren fondos o bienes de la Nación.    

Por mandato expreso de la propia Constitución -art. 267-, el control fiscal se   ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y   principios que defina el legislador, y el mismo debe incluir el ejercicio de un   control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la   economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.    

Según lo ha destacado este Tribunal, el control fiscal se desarrolla en dos   momentos: i) uno que comprende la función de vigilancia de la gestión que   realicen de los bienes públicos los servidores y los particulares; y ii)   eventualmente, como resultado de esa labor de vigilancia, el desarrollo de un   proceso de responsabilidad fiscal, el cual se orienta, tal y como lo ha dicho la   Corte, a “obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza   que un determinado servidor público o particular debe cargar con las   consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión   fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario   público, por su conducta dolosa o culposa”[2].    

El segundo paso, esto es, la exigencia de responsabilidad fiscal encuentra   fundamento en el artículo 268 de la Constitución,  de acuerdo con el cual   corresponde a las contralorías en los distintos niveles territoriales   “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las   sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la   jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”.    

Esta responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y   garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste   haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a   su cargo el manejo de dineros o bienes públicos.    

Con base en el régimen jurídico vigente en cada momento, se han establecido una   serie de características predicables de esta forma de responsabilidad. En la   jurisprudencia constitucional se ha expresado  que la responsabilidad   fiscal i) es de naturaleza administrativa; ii) es determinada a partir de un   proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no   tiene un carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca   recuperar el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una   entidad estatal, teniendo esta suma como límite a exigir[3]; y iv) en este   proceso se deben observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del   debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal[4].    

Características que se han reiterado de forma constante por la jurisprudencia de   esta corporación[5].    

Una vez reiteradas las características del proceso de responsabilidad fiscal y,   en armonía con la acusación presentada, la Sala se referirá a los presupuestos   de imputación que en materia de responsabilidad fiscal ha establecido el régimen   jurídico colombiano.    

3.2.            El fundamento de imputación en el proceso de responsabilidad fiscal    

Una lectura armónica de la Constitución ha conducido a que en su jurisprudencia   esta Corporación haya afirmado que, si bien los preceptos constitucionales no   determinan expresamente un criterio normativo de imputación de la   responsabilidad fiscal –es decir, no establecen expresamente el fundamento sobre   el cual sea posible atribuir el daño antijurídico a su autor-, el criterio más   exigente que puede establecerse por parte del legislador es la culpa grave. Es   decir, en el marco constitucional actual no podría establecerse por parte del   legislador un régimen de responsabilidad fiscal que tuviera como fundamento la   culpa o la culpa leve, por cuanto desde el punto de vista del sujeto del proceso   de responsabilidad dichos criterios son más exigentes que la culpa grave.    

“6.6. Para la Corte, ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la Carta pues   configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito fiscal que   parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto por el   constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de   la acción de repetición.  Esos dos regímenes de responsabilidad deben   partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de cuentas,   de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado. En el caso de la   responsabilidad patrimonial, a través de la producción de un daño antijurídico   que la persona no estaba en la obligación de soportar y que generó una condena   contra él, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del   irregular desenvolvimiento de la gestión fiscal que se tenía a cargo.    

(…)    

En este sentido, la finalidad de dichas   responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria   (reprimir una conducta reprochable) sino eminentemente reparatoria o   resarcitoria, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación   subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa, y parten de los   mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el   Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad   entre el daño y la actividad del agente. Entonces, es evidente que  en el plano del derecho sustancial y a la luz del principio de igualdad   material, se trata de una misma institución jurídica, aún cuando las dos   clases de responsabilidad tengan una consagración normativa constitucional   diferente -la una el artículo 90-2 y la otra los artículos 267 y 268 de la   Carta- y se establezcan por distinto cauce jurídico -tal y como lo había   señalado esta Corte en la Sentencia C-840/2001.” –negrilla   ausente en texto original-    

Por esta razón en aquella ocasión se manifestó que no existían motivos para que   la ley establezca un régimen de responsabilidad fiscal y patrimonial con   distintos fundamentos de imputación, lo que motivó la declaratoria de   inexequibilidad de disposiciones de la ley 610 de 2000 –parágrafo 2º del   artículo 4º y artículo 53 (parcial)- que establecían fundamentos de imputación   distintos al dolo y a la culpa grave.    

Con fundamento en esta conclusión, y haciendo mención expresa de la sentencia   antes mencionada, con ocasión de la demanda contra el artículo 17 de la ley 610   de 2000 la Corte afirmó que   “[l]a responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla   es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al   respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está   proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe   individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente”[6]  –negrilla ausente en texto original-.    

Situación que confirmó la reciente sentencia C-512 de 2013, en la que con   ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 118 de la ley 1474 de 2011   se manifestó sobre los fines del proceso fiscal lo siguiente “[e]ste proceso   busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del   servidor público o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial   (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de éste,   habiendo un nexo causal entre ambos” –negrilla ausente en texto original-.    

En armonía con el fundamento constitucional que se ha establecido en la   jurisprudencia de esta Corte, y en pleno acuerdo con el artículo 124 de la   Constitución que prevé que “[l]a ley determinará la responsabilidad de los   servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”,  el   mencionado artículo 118 de la ley 1474 de 2011 consagra que “[e]l grado de   culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el   dolo o la culpa grave” –negrilla ausente en texto original- e, incluso,   contiene eventos en los que el fundamento de la imputación –el dolo o la culpa   grave- se presumen, presunciones que se consideraron acorde con el ordenamiento   constitucional –sentencia C-512 de 2013-.    

Principio de imputación que es reiteración de lo establecido por los artículos   4º y 5º de la ley 610 de 2000, de acuerdo con los cuales el criterio de   imputación en materia de responsabilidad fiscal será la culpa grave y el dolo.    

Es este el contexto jurídico que debe guiar el análisis que ahora realice la   Corte Constitucional.    

Con base en este marco normativo, pasa la Sala a dar solución al caso concreto.    

4.        Solución al cargo planteado    

Como se explicó al inicio de esta providencia, la accionante acusó la expresión   “responsabilidad fiscal” del artículo 119 de la ley 1474 de 2011.    

Se reitera que, al no presentar argumento alguno en contra del término “fiscal”   que figura en el artículo 82 de la ley 1474 de 2011, la Sala concluyó que la   acusación de la accionante se dirigía específicamente en contra de la expresión   del artículo 119 del cuerpo normativo referido, la cual, en términos de la   acción que ahora se resuelve, habría establecido un fundamento objetivo de   imputación en materia de responsabilidad fiscal.    

De acuerdo con la argumentación de la accionante, la previsión de solidaridad  entre el ordenador del gasto y las demás personas que concurran en un daño   patrimonial al Estado, implica una atribución de responsabilidad con un   fundamento objetivo; situación que se presentaría respecto de tres regímenes de   responsabilidad diferentes: acciones populares, acción de repetición y   responsabilidad fiscal. Es esta última la que se cuestiona en este caso,   pues, en tanto el interventor de un contrato estatal es uno de los sujetos   pasibles del proceso fiscal, éste estaría incluido en la solidaridad prevista y,   por consiguiente, podría ser imputado objetivamente con fundamento en el   precepto acusado.    

Debe aclararse que la demanda no cuestiona una presunta atribución de   responsabilidad objetiva en las acciones populares o en las acciones de   repetición, regímenes de responsabilidad de los cuales el artículo 119 de la ley   1474 de 2011 también predica la solidaridad. En el presente caso se ataca   exclusivamente la presunta creación de un fundamento objetivo de imputación en   materia de responsabilidad fiscal, razón por la demanda ataca específicamente   dicho aparte del artículo 119 del mencionado cuerpo normativo y, por   consiguiente, será éste el objeto de análisis en que la Sala centre su estudio   en esta ocasión.    

Al ser éstos los argumentos de la acusación, y luego de analizar los contenidos   constitucionales que hacen referencia al fundamento de imputación que debe   aplicarse en los procesos de responsabilidad fiscal –consideración 3.2.-, la   Sala recuerda que el problema jurídico planteado consiste en determinar si el   artículo 119 de la ley 1474 de 2011, en contra de las exigencias derivadas de   los artículos 13, 90, 124 y 268 de la Constitución, prevé un criterio objetivo   de imputación como fundamento para atribuir responsabilidad en los procesos   fiscales que se adelanten en contra de, entre otros, los interventores de   contratos estatales.    

Con base en las consideraciones realizadas en precedencia, la Corte   Constitucional concluye que no le asiste razón a la accionante y, en   consecuencia, que el artículo demandado debe ser declarado exequible.    

El fundamento para dicha conclusión radica en que el marco legal vigente, en   acuerdo con la Constitución Política, exige la existencia de dolo o culpa grave   como fundamento de la atribución de responsabilidad de naturaleza fiscal. Por su   parte, el artículo 119 de la ley 1474 de 2011, sin prever un fundamento distinto   para la imputación, determina un asunto por completo distinto: que aquellos a   quien sea imputada responsabilidad fiscal, responderán de forma solidaria.    

En efecto, la ley 1474 de 2011 incluye diversos preceptos que hacen referencia a   los procesos de responsabilidad fiscal. Entre ellas se cuenta el artículo 118,   disposición relativa a los parámetros y fundamentos con base en los cuales debe   llevarse a cabo la atribución de responsabilidad en los procesos fiscales, de   acuerdo con la cual toda decisión debe tener como fundamento un grado de   imputación subjetiva, que puede ser culpa grave o dolo.    

En este sentido el mencionado artículo consagra:    

“Artículo 118. DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN LOS PROCESOS DE   RESPONSABILIDAD FISCAL. El grado de culpabilidad para establecer la   existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.”    

Disposición legal que reafirma lo establecido por el artículo 4º de la ley 610   de 2000, según el cual “[l]a responsabilidad fiscal tiene por objeto el   resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia   de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal (…)”;   y por el artículo 5º de la misma ley, que al enumerar los elementos de la   responsabilidad fiscal incluye expresamente “[u]na conducta dolosa o   culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal” –negrilla   ausente en los textos legales-.    

Sin que esto implique un pronunciamiento sobre la exequibilidad de alguno de los   preceptos citados, para la Sala éstos reiteran los parámetros que la   jurisprudencia constitucional[7]  ha deducido del análisis conjunto de los artículos 90, 124 y 268 de la   Constitución en materia de criterios de imputación en los procesos de   responsabilidad fiscal. De acuerdo con los citados criterios jurisprudenciales   “[l]a responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es   necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto, ha   dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda   forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y   valorarse a partir de la conducta del agente”[8].    

Por lo anteriormente dicho, las previsiones de los artículos 4º y 5º de la ley   610 de 2000 y del artículo 118 de la ley 1474 de 2011 necesariamente determinan   la lectura que se realice del tantas veces mencionado artículo 119 de la ley   1474 de 2011, precepto acusado en esta ocasión.    

Una lectura conjunta de los preceptos legales conduce a concluir que:    

i)                      El fundamento de la responsabilidad fiscal de los interventores se encuentra en   el artículo 82 de la ley 1474 de 2011, disposición que establece que responderán   fiscalmente  por los hechos u omisiones que le sean imputables;    

ii)                   La responsabilidad fiscal sólo será imputable cuando se haya   comprobado la existencia de culpa grave o de dolo por parte de quien tenía a su   cargo la administración o vigilancia de los bienes del Estado -incluso, el mismo   artículo 118 prevé hipótesis en donde el dolo y la culpa grave, como elementos   sine qua non en la imputación de responsabilidad fiscal, pueden presumirse-;   y    

iii)                  En aquellos casos en que haya sido posible imputar –con base en culpa grave o   dolo- responsabilidad fiscal a más de un sujeto, éstos, por determinación   expresa del artículo 119 de la ley 1474 de 2011, responderán solidariamente.    

En consecuencia, la solidaridad que establece el artículo 119 de la ley   1474 de 2011 entre los responsables de pagar las obligaciones derivadas de un   proceso fiscal, no implica la creación de un parámetro de imputación distinto al   previsto en los artículos mencionados de la ley 610 de 2000, ni al previsto en   el artículo 118 de aquel cuerpo normativo, ni a los que la jurisprudencia ha   derivado de los contenidos constitucionales aplicables a la materia. El   fundamento de la imputación continúa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto   pasivo del proceso fiscal.    

La aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la   existencia de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia fiscal.   Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria de la   obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera   de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo,   hayan sido encontrados responsables.    

Por esta razón, ha de concluirse que el artículo 119 no establece un estándar de   imputación objetivo que pueda ser aplicable en los procesos de responsabilidad   fiscal, lo que descarta cualquier contradicción con el contenido del artículo 29   de la Constitución.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-    Declarar  EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 119 de la ley 1474   de 2011.    

Segundo.- INHIBIRSE   de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el vocablo fiscal que figura   en el artículo 82 de la ley 1474 de 2011.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE  IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] “Coincide la Corte con el   Procurador en que la responsabilidad entendida como el deber de asumir las   consecuencias de un acto o hecho no tiene las mismas implicaciones en las   distintas áreas del derecho, pues en materia penal es de carácter personal al   paso que en materia civil es de naturaleza patrimonial. De ahí que la culpa en   materia penal nunca se presume, al paso  que en el campo del derecho civil   puede presumirse como sucede en las hipótesis a que se refieren los artículos 5°   y 6° de la Ley 678 de 2001 bajo revisión. Estas observaciones resultan válidas   para desvirtuar el reparo del actor por presunta violación a la presunción de   inocencia, máxime si se tiene presente que el artículo 2° del mencionado   ordenamiento legal define la acción de repetición como una acción civil de   carácter patrimonial”.        

[2] Sentencia SU-620 de 1996.    

[3]  Sentencia C-382 de 2008.    

[4]  Sentencias Su-620 de 1996, C-382 de 2008 y C-512 de 2013.    

[5]  Entre otras, sentencias C-619 de 2002; C-382 de 2008 y C-512 de   2013.    

[6]  Sentencia C-382 de 2008.    

[7]  Sentencias C-619 de 2002, C-328 de 2008 y C-512 de 2013, entre otras.    

[8]  Sentencia C-328 de 2008.

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