C-338-16

           C-338-16             

Sentencia C-338/16    

CODIGO PENAL MILITAR-Facultad del juez militar para definir el orden de   presentación e introducción de las pruebas en la etapa del juicio/FACULTAD   DEL JUEZ PENAL MILITAR PARA DEFINIR EL ORDEN DE PRESENTACION E INTRODUCCION DE   LAS PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO-No afecta la imparcialidad objetiva y el   equilibrio probatorio que debe observar frente a la estrategia de las partes   para demostrar su teoría del caso, acorde con el debido proceso    

La Sala estima que no existe un desequilibrio probatorio que lesione los   contenidos de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida cuenta   que el Juez Penal Militar de conocimiento al fijar el orden de introducción de   las pruebas en el juicio no toma partido a favor de alguna de las partes, ni   prejuzga o materializa una inclinación anticipada a la ulterior sentencia que   adoptará. Simplemente emite una decisión instrumental de orden y dirección de la   audiencia de juicio marcial. Ahora bien, como del contenido literal de la   expresión acusada se desprende el imperativo asignado al juez de decidir sobre   el orden de práctica y presentación de las pruebas en el juicio de Corte   Marcial, lo anterior no impide que las partes puedan elevarle la respetiva   petición verbal o escrita en la cual sugieran una secuencia probatoria acorde   con sus teorías del caso, para que sea tenida cuenta por el juzgador al momento   de emitir esa decisión de naturaleza instrumental. A pesar de esa posibilidad,   la Sala insiste en que no existe afectación a la garantía del juez imparcial en   su perspectiva institucional o del proceso. Vistas así las cosas, la Corte   concluye que el Juez Penal Militar de conocimiento al decidir en la audiencia   preparatoria el orden en que deben presentarse las pruebas en el juicio de Corte   Marcial, no compromete su imparcialidad institucional o del proceso ni afectar   las estrategias de las partes. En todo caso éstas cuentan con la posibilidad de   presentar solicitud verbal o escrita al Juez Penal Militar de conocimiento   sugiriendo una secuencia probatoria a tener en cuenta por éste para decidir   sobre el referido orden. En suma, la locución censurada no vulnera los derechos   al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/REQUISITOS FORMALES   PARA CALIFICAR LA APTITUD DE UN CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de   jurisprudencia/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Límites    

La Corte ha   identificado limitaciones que surgen de la propia Constitución a esta libertad   de configuración y las ha sintetizado como subreglas en cuatro ítems: “(i) que   atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad   entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los   ciudadanos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de   justicia; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad en la definición de las formas y (iv) que permita la   realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho   sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)”.    

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Jurisprudencia   constitucional    

En materia de justicia penal   militar, esta Corporación en la sentencia C-737 de 2006 señaló que “[l]a   facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de   la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien en ese campo   goza de un amplio margen de configuración política para definir: (i) los   comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben   ser conocidos por esa jurisdicción especial, (ii) los procedimientos especiales   que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con   los órganos específicos que la integran y con su régimen de personal, lo cual   incluye la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y   retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio   de los mismos”.    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Organo especial de la Rama Ejecutiva que administra   justicia bajo el sistema procesal de tendencia acusatoria/FUERZA PUBLICA-Importancia   en el marco del Estado social de derecho/CODIGO PENAL MILITAR-Modelo de   tendencia acusatoria    

La justicia penal militar si   bien no hace parte de la Rama Judicial, administra justicia por expresa   habilitación constitucional en los casos restringidos donde se acrediten los   requisitos funcional y subjetivo propios del fuero penal militar, esto es,   respecto de conductas punibles relacionadas directamente con el servicio y   frente a los miembros activos que hacen parte de la Fuerza Pública. Esta   justicia penal militar se encuentra adscrita a la Fuerza Pública e integra la   parte orgánica de la Rama Ejecutiva. A pesar de tal ubicación, debido al   ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales, se encuentra guiada   procesalmente por los mismos principios y características generales del sistema   penal ordinario de tendencia acusatoria, sin que ello implique que desde el   diseño constitucional esta justicia esté obligada a asumir ese modelo procesal.     

FUERO PENAL MILITAR-Excepción al principio del juez natural ordinario, a   partir de las diferencias existentes entre los deberes y las responsabilidades   que tienen los ciudadanos y las que constitucionalmente deben asumir los   integrantes de la Fuerza Pública    

JURISDICCION PENAL MILITAR-Administración de justicia en el ámbito de   competencia excepcional    

JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Distinción/JUSTICIA   PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato diferenciado    

IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional/IMPARCIALIDAD   JUDICIAL-Se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la   ley/IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Garantía de la cual deben gozar todos los   ciudadanos frente a quien administra justicia/IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Asunto   no solo de índole moral y ética sino también de responsabilidad judicial     

JUEZ PENAL MILITAR-Imparcialidad/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Base   estructural del debido proceso en la justicia penal militar de tendencia   acusatoria    

IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Prerrogativas/IMPARCIALIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA-Distinción/IMPARCIALIDAD   INSTITUCIONAL Y DEL PROCESO O IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Su protección se   equilibra mediante el uso de herramientas procesales tales como impedimentos,   recusaciones y objeción de conciencia    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Etapas en que se diferencian con el modelo procesal   contenido en Código de Procedimiento Penal     

En este modelo procesal penal   que tiene grandes similitudes con el establecido en la Ley 906 de 2004, se   diferencian principalmente dos etapas: una preliminar denominada investigación,   y otra que corresponde al juzgamiento que comienza con la acusación e incluye   las audiencias preparatorias y de juicio marcial. En ese sentido, el momento que   determina el inicio de la acción penal está ceñido a la presentación de la   acusación ante el Juez Penal Militar de conocimiento, punto a partir del cual se   traba la relación jurídico-procesal entre los intervinientes.    

JUEZ PENAL   MILITAR-Rol como director del proceso y la neutralidad probatoria que debe   predicar en la etapa de juicio en el marco del esquema adversarial    

JUEZ PENAL MILITAR-Exigencias en la etapa de juzgamiento en el marco del   proceso penal militar/JUEZ PENAL MILITAR-Neutralidad probatoria e   imparcialidad/JUEZ PENAL MILITAR DE CONOCIMIENTO-No cumple papel pasivo   como si se tratara de un árbitro sino que actúa como director en procura de la   verdad real y justicia material    

Referencia: expediente D-11168    

Demanda de inconstitucionalidad contra   el artículo 503 (parcial) de la Ley 1407 de 2010 “por la cual se expide el   Código Penal Militar”.    

Demandantes: Mónica Andrea Clavijo Ruiz   y Sigfredy Luna Granados.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados   en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.             ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los   ciudadanos Mónica Andrea Clavijo Ruíz y Sigfredy Luna Granados, formularon   demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “El juez decidirá el   orden en que debe presentarse la prueba”, contenida en el artículo 503 de la   Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.   Consideran los actores que el segmento acusado vulnera los artículos 29 y 229 de   la Constitución Política, el 8º de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (ADH), y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   (PIDCP).    

Mediante auto   del 18 de diciembre de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda al   constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067   de 1991.    

En la misma   providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin    de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2   y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que   cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la   iniciación del mismo al Presidente de la República, al Presidente del Congreso,   para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a los   ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa.    

Adicionalmente   se invitó a participar a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la   Nación, al Tribunal Superior Militar, al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana   de Juristas, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia.   Igualmente se convocó a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado   de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Militar Nueva   Granada, Sergio Arboleda, Icesi de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del   Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para   que intervinieran en el proceso con la finalidad de que rindieran concepto   técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.    

Una vez   cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política   y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la   demanda de la referencia.    

II. LA NORMA   DEMANDADA    

A continuación se transcribe el   texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial   47804 del 17 de agosto de 2010, subrayando el aparte acusado:    

“LEY 1407 DE 2010    

Por la cual se expide el Código Penal   Militar.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

T Í T U L O XV    

AUDIENCIA PREPARATORIA A LA CORTE   MARCIAL    

CAPÍTULO I    

Trámite    

(…)    

Artículo 503. Decisión sobre el orden de la   presentación de la prueba. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar   antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas   pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y   luego las de la Fiscalía”    

III. LA DEMANDA    

Los demandantes sostienen que el   segmento normativo resaltado es contrario a los artículos 29 y 229 de la   Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sustenta su acusación en   los siguientes argumentos:    

1. Plantean que en el marco del   modelo adversarial previsto en la Ley 1407 de 2010, la asignación al Juez Penal   Militar de la facultad de decidir el orden en que la Fiscalía Penal Militar y la   Defensa deben presentar las pruebas se traduce en una violación del principio de   imparcialidad del juez, en tanto afecta directamente la estrategia preparada por   las partes para acudir al juicio a demostrar su teoría del caso. Dicho   funcionario no puede suplir la voluntad de las partes de decidir la secuencia   probatoria que quieren desarrollar con miras a probar su pretensión.    

2. Indican que es de la esencia del   sistema penal acusatorio la prohibición para el juez de decretar y practicar   oficiosamente pruebas, la cual debe hacerse extensiva a la definición del orden   de presentación de las mismas. Es necesaria, en este sistema, una total   pasividad del juez en materia probatoria para garantizar su actuación   equilibrada y neutral.    

Al respecto, los demandantes   precisan que la expresión acusada permite al juzgador inmiscuirse sin ningún   control en el orden en que las partes deben proceder a la práctica y   presentación de las pruebas, lo cual afecta la neutralidad que debe tener el   juez como parte del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, ya que solo las partes e intervinientes   saben por qué prefieren practicar o introducir una determinada prueba antes que   otra.    

3. Aducen que la facultad traslada   al juez restringe la estrategia de las partes e intervinientes, y torna activa   la labor de quien debe limitarse a dirigir la causa y a esperar que las partes   le formen un convencimiento acerca de los hechos materia de investigación. La   asignación al Juez de la facultad de establecer el orden en que han de   realizarse las pruebas “le formará de una u otra manera la convicción en la   ulterior decisión del caso”.    

4. Los actores explican que sobre   las partes del juicio recae el interés de conducir su práctica probatoria,   estableciendo el orden a partir de aquellas que consideren de mayor   contundencia, o de las que sean necesarias para demostrar el contexto en que se   desarrolló el hecho que es objeto de investigación. La secuencia de esta   actividad, de suma importancia en el campo probatorio, corresponde de manera   privativa tanto a la Fiscalía como a la bancada de la defensa, de acuerdo con su   rol específico, el fin propuesto en la investigación penal militar, aspecto al   cual debe estar ajeno el juez de la especialidad.    

5. Señalan que la facultad   discrecional que confiere la norma al juez contraría abiertamente los contenidos   de los artículos 29 y 229 de la Constitución, pues impediría el acceso real e   igualitario a la administración de justicia en sede penal militar, en la medida   que se encuentra habilitado para determinar el orden en que las partes deben   practicar las pruebas. El traslado de facultades excesivas al juez, más propias   de un modelo penal inquisitivo, vulnera el debido proceso.    

6. En criterio de los demandantes,   si bien el juez es el conductor del proceso en la etapa de conocimiento, sólo lo   es para evitar que no se causen desequilibrios irracionales e injustificados que   acarreen el desmedro de los derechos sustanciales y adjetivos de los   contrincantes, circunstancias que contrastada con la norma impugnada, termina   causando la inestabilidad procesal que a todas luces debe evitarse para mantener   el equilibrio dentro de un sistema que comparte características de tendencia   acusatoria y no aristas del sistema inquisitorio.    

7. Plantean que la libertad de   configuración legislativa que tiene el Congreso para fijar los procedimientos   encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales, por   consiguiente, esgrimen que la norma censurada al afectar el debido proceso y el   acceso a la administración de justicia, no es razonable, proporcional y causa un   desequilibrio en el debate probatorio al interior del juicio penal militar,   porque “pone en duda y relativiza lo ecuánime del Juez penal Militar, dando   paso en ese sentido al desmedro de la carga probatoria que recae sobre la   Agencia Fiscal para llegar a demostrar la veracidad de la acusación, tan   indispensable para el proferimiento de una condena, y a su vez del enrostrado   penalmente para refutar la tesis acusatoria”.        

8.  Por último, indican que la   potestad atribuida al juez de imponer un orden en la presentación de las   pruebas, despoja al debate de su matiz dialéctico, dado que el juez penal   militar estaría tomando partido en favor de alguna de las partes al definir con   su particular criterio el orden en que las pruebas deben ser presentadas,   permitiendo así que el operador judicial pase a suplir la voluntad de las   partes. En ese sentido, los actores aclaran que la demanda no cuestiona la   denominada imparcialidad subjetiva que debe tener el juez con las partes o del   interés concreto con el resultado de la causa, sino con la imparcialidad de   carácter objetivo porque se configura un prejuzgamiento o una inclinación   anticipada que la norma debe evitar y que se soluciona declarando la   inexequibilidad del aparte acusado.      

IV.   INTERVENCIONES    

1.       De las entidades públicas    

1.1.     Del Ministerio de Defensa Nacional      

Como primera opción solicita un   pronunciamiento inhibitorio con base en los argumentos consignados en la   sentencia C-144 de 2010, en la que la Corte se abstuvo de emitir fallo de mérito   frente a una demanda contra el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal,   precepto de contenido análogo al que se examina en la actualidad, por falta de   certeza comoquiera que la censura se funda en interpretaciones subjetivas del   demandante sobre la forma en que se debe aplicar la norma acusada.    

De manera subsidiaria plantea la   exequibilidad del precepto acusado, toda vez que la función asignada al juez en   la norma enjuiciada no contradice la Constitución, comoquiera que incorpora una   potestad de dirigir el debate en la audiencia pública, sin que ello comporte una   intromisión en el manejo de la carga probatoria por parte de los sujetos   procesales. Además, la misma norma le define un límite como es el de que en   primer lugar se presente la prueba de la fiscalía y luego la de la defensa, sin   que con ello se afecte los principios de imparcialidad, independencia y   neutralidad del juez.    

Señala que en el sistema penal   acusatorio el juez es el director del proceso sin que por ello se pierda la   imparcialidad ni se desmejore en manera alguna la posición de las partes en sus   actuaciones. Agrega que uno de los pilares de la administración de justicia es   el derecho de defensa que conlleva el poder de controvertir la prueba; el hecho   de que la Fiscalía tenga que presentarlas primero, permite ejercer dicha   garantía a partir del conocimiento de la prueba en que se fundamentan los   cargos.    

2. De las   instituciones educativas    

2.1. De la   Universidad Javeriana    

Laura Daniela   López Chaparro, integrante del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de   Derecho de esta universidad, interviene para solicitar “la inexequibilidad y   la inconvencionalidad” del precepto demandado.    

Apoya el   argumento de los demandantes en el sentido que la norma enjuiciada es violatoria   del artículo 29 superior, comoquiera que le otorga al juez penal militar un   grado de autonomía y discrecionalidad que se traduce en “facultades   omnímodas” que no son propias del sistema penal acusatorio, en el cual el   juez debe cumplir un papel pasivo en torno al orden en que se realiza la   actividad probatoria, en tanto que corresponde a las partes hacer las   solicitudes probatorias orientadas a desarrollar su estrategia. La facultad que   se confiere al juez conduce a la inestabilidad procesal y puede generar   desequilibrios en el debate probatorio.    

Acoge   igualmente el argumento de la demanda en el sentido que se vulnera el artículo   229 de la Carta, dado que en virtud de la norma acusada se altera la estrategia   que han diseñado las partes en el litigio, se afecta la credibilidad y la   confianza en la neutralidad del operador judicial, y compromete los principios   de seguridad jurídica e imparcialidad judicial.    

En criterio de   la interviniente “la norma demandada altera la correcta aplicación de la   justicia penal militar, al violar el derecho al debido proceso e inducir al   quebrantamiento de los principios de imparcialidad judicial, que crean   condiciones de desigualdad en el juicio entre las partes de la litis y por ende   genera una evidente violación al derecho de acceso a la administración de   justicia”.    

Finaliza   indicando que el precepto acusado quebranta igualmente los artículos 8º de la   CADH y 14 del PIDCP, en tanto promueve condiciones de desigualdad entre las   partes involucradas en la litis; vicia la imparcialidad y neutralidad judicial,   afectando posiblemente la decisión que habrá de tomar el juez en el caso; y   trasgrede la igualdad de condiciones que deben tener las partes.     

2.2. De la Universidad del   Rosario    

Juanita María Ospina Perdomo,   Directora General de Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de   esta institución educativa, solicita a la Corte un fallo inhibitorio porque la   demanda de inconstitucionalidad no cumple con los presupuesto de procedibilidad   que habiliten el análisis de fondo, toda vez que carece de certeza al construir   las razones que sustentan el concepto de la violación no sobre la literalidad de   la norma demandada, sino sobre los efectos que subjetivamente le asignan los   demandantes. Así mismo, estima que la demanda aísla la expresión acusada de la   totalidad del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010, lo cual cercena el alcance   que el precepto posee y que define el turno de intervención de las partes frente   a las pruebas. Por último, sostiene que los actores no explicaron de forma   objetiva y verificable por qué la disposición penal militar es violatoria de los   artículos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, pues se limitan a presentar argumentos   abstractos y globales sin confrontarlos con tales artículos que invoca.    

No obstante poner en evidencia lo   anterior, también pide a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad   condicionada en el sentido que la decisión del juez tome en consideración la   propuesta probatoria que presenten las partes de acuerdo a su teoría del caso.    

Sostiene que si bien es cierto que   en el proceso penal acusatorio el juez es el director y suma autoridad del   proceso, también lo es que “obra como un tercero imparcial que busca la   justicia material” y como tal le son aplicables los siguientes postulados:   (i)  el funcionario que instruye no juzga; (ii) el juez pierde la iniciativa   probatoria, dada su condición de tercero imparcial que busca la justicia   material; (iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal   corresponde a la Fiscalía.    

Del rol pasivo que corresponde al   juez en materia probatoria se deriva el que carezca de potestades que le   permitan inmiscuirse en la práctica de pruebas o en su decreto oficioso, lo cual   garantiza la ecuanimidad de la decisión, siendo esta la máxima salvaguarda que   caracteriza al sistema penal acusatorio. Por consiguiente, el otorgamiento al   juez de la potestad de decidir el orden en que las pruebas se practicarán   durante la audiencia del juicio oral, conlleva una intromisión que excede el rol   del juez y podría configurarse una afectación de la teoría del caso que cada   parte guía mediante los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que procuran   conducir al juez a la construcción de la verdad propia del sistema penal.    

No obstante, a juicio de la   interviniente, la norma cumple una finalidad constitucional consistente en   imponer orden y evitar el abuso del derecho por parte de los sujetos procesales,   a la vez que propende por la celeridad del proceso, la economía procesal y la   fluidez propia del proceso penal acusatorio, reflexión que conduce a que se   proponga una exequibilidad condicionada a que el juez tome en consideración la   propuesta probatoria de las parte de acuerdo con su teoría del caso.    

2.          De las organizaciones profesionales y académicas    

3.1. Del Instituto Colombiano de   Derecho Procesal    

El Presidente del ICDP remite a la Corte el concepto   emitido por el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en el cual solicita la exequibilidad del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010, al estimar que   la atribución conferida a los jueces penales militares de decidir “el orden   en que debe presentarse la prueba”, no quebranta ninguno de los preceptos   superiores invocados por la demandante, comoquiera que “no cercena para nadie   el derecho a la prueba y el derecho a contraprobar, ni se incurre en violación   del principio de publicidad de la prueba, ni se afecta en manera alguna el deber   del juzgador de apreciar y valorar cada una de las pruebas de manera individual   y luego en conjunto como el haz probatorio del cual surgirá la convicción sobre   la existencia o inexistencia de los hechos debatidos en el proceso, de su   autoría y de las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar en que ellos   pudieron suceder”.    

Indica que con independencia del   orden en que las pruebas sean presentadas o incorporadas al trámite, es claro   que en el proceso que se adelanta ante la jurisdicción penal militar aquellas   deben ser decretadas o solicitadas conforme a la ley en la audiencia   preparatoria y en la audiencia de juzgamiento correspondiente, lo que no permite   concluir que se afecte el derecho de defensa o la función de acusación por   rompimiento del equilibrio procesal entre las partes o por afectación del   principio conforme al cual ha de ser rigurosamente garantizado a las partes el   derecho a la imparcialidad judicial.    

Concluye señalando que el orden en   que se practiquen las pruebas no impide al juzgador en estos procesos la   apreciación de cada una de las pruebas en forma individual primero y, luego, en   conjunto, para extraer de ellas las conclusiones en que se deba apoyar para   formar la convicción judicial que se reflejará luego de manera motivada en la   sentencia que se profiera.    

3.2. De la Universidad de Ibagué    

El Decano de la Facultad de Derecho   y Ciencias Políticas de esta universidad, Dr. Omar Mejía Patiño, en primer   lugar, solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo,   porque los actores no señalaron de qué manera la expresión acusada cercena el   principio de imparcialidad del juez al indicar el orden de introducción de las   pruebas en la audiencia de juicio oral. Para tal efecto, señala que la locución   demandada no puede leerse de forma aislada, sino que debe integrarse con el   resto de la norma la cual dispone como regla general que la Fiscalía es la   primera en presentar las pruebas y luego lo hace la defensa. Agrega que los   demandantes no argumentaron con suficiencia cómo limita el acceso a la   administración de justicia el hecho de que el juez escoja el orden de   intervención de las partes, cuando, en razón al principio de igualdad de armas,   a cada uno de los intervinientes les está dado presentar sus pruebas para probar   la teoría del caso, encaminada a persuadir al funcionario para que falle en uno   u otro sentido.    

También aduce que los demandantes   se limitaron a invocar los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP sin exponer la   carga argumentativa mínima en que fundamentan la inconstitucionalidad del   precepto cuestionado.    

En forma subsidiaria, pide a la   Corte declarar exequible la expresión acusada al considerar que la misma refiere   a los turnos en que las partes intervienen para presentar sus pruebas, caso en   el cual aduce que el complemento de la norma reguló la situación estableciendo   como regla que las pruebas de la defensa tendrán lugar antes que las de la   Fiscalía, siendo una situación que denominó lógica en el sistema acusatorio y   que no vulnera el principio de igualdad de armas.    

En el mismo sentido, plantea que   aun pensando que la norma establece el orden de las pruebas que cada parte puede   presentar en el juicio oral, el interviniente estima que no se desconoce el   derecho de acceso a la administración de justicia “pues ello no implica per   se la negación de un medio de prueba idóneo para probar la teoría del caso que   se tenga, como ha debido quedar, conforme a las reglas de pertinencia y   conducencia, en la audiencia preparatoria antecedente al juicio oral”. Así,   una interpretación armónica de la expresión cuestionada permite conservar los   principios atinentes al sistema acusatorio adversarial, ya que consolida la   seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad del proceso   que es la participación en el juicio de la Fiscalía y después de la defensa.    

Por consiguiente, siempre que las   pruebas solicitadas por las partes hayan sido aceptadas en la audiencia de   decreto, su introducción al juicio conforme al orden que considere el juez no   afecta la teoría del caso de cada una de las partes, pues lo correspondiente es   darle el valor probatorio indicado de conformidad con las reglas de la sana   crítica para que no se afecte la imparcialidad del juzgador.     

El área de incidencia nacional de   la Comisión Colombiana de Juristas manifestó la imposibilidad de emitir concepto   en el presente asunto, debido a otros compromisos laborales adquiridos con   anterioridad.    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En ejercicio de   sus competencias constitucionales el Procurador General de la Nación emite   concepto en el que solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 503 de   la ley 1407 de 2010, por los cargos analizados.    

Considera que   la norma acusada respeta los límites constitucionales que le son exigibles al   legislador, en el marco de su libertad de configuración normativa, en el diseño   del sistema penal militar con orientación acusatoria, en particular los   previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución, 8º de la CADH y 14 del   PIDCP.    

El artículo 503   de la Ley 1407 de 2010 no afecta el esquema adversarial propio del sistema penal   acusatorio, eminentemente contradictorio, de acuerdo con la noción de igualdad   de armas que garantiza el derecho de defensa. Fundamenta esta afirmación en que:    

(i) Con anterioridad a la decisión judicial sobre el orden de   presentación de probatorio al que se refiere la norma demandada, ya existe   claridad acerca de las pruebas que se harán valer en el juicio, toda vez que   para ese momento ya se produjo el descubrimiento probatorio de los elementos   materiales de prueba llamados a convertirse en pruebas al ser practicadas en el   juicio, y cuya pertinencia y admisibilidad también fue estudiada previamente en   el respectivo proceso.    

(ii) La dinámica del juicio conserva la esencia de un sistema penal   acusatorio dentro del cual el acusado se defiende de las aseveraciones de   culpabilidad por parte de la fiscalía, y una vez incorporado al proceso el   acervo probatorio, cada una de las partes alega de conclusión para reafirmar la   teoría del caso que trataron de construir desde el inicio de la controversia.    

(iii) La potestad del juez de decidir sobre el orden en la presentación de   la prueba es solo una manifestación de su rol de director del proceso, sin que   ello altere su imparcialidad.    

(iv) Mientras se mantengan separadas las funciones de investigación y   juzgamiento, garantizando la imparcialidad del juicio en un sistema penal de   corte acusatorio, el legislador puede adoptar una postura menos pasiva del juez   frente al hallazgo de la verdad procesal.    

Concluye que la   norma acusada, de acuerdo a su contenido literal, no pone en entredicho la   imparcialidad del juez, y si en algún caso concreto, al hacer uso de la facultad   prevista en la norma, se llegare a presentar alguna situación que afecte su   neutralidad o genere desequilibrio entre las partes, para el efecto existen   remedios procesales como los impedimentos, las recusaciones, la intervención del   Ministerio Público, o el cambio de radicación del proceso, los cuales deberán   emplearse en cada caso en particular. Ello sin embargo, no conduce a predicar la   inexequibilidad del precepto.    

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia de la Corte    

1. De conformidad con lo dispuesto   en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de   inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, contra un artículo de una   Ley de la República.    

Cuestión preliminar: Requisitos   de la acción pública de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito.   Estudio sobre la aptitud de la demanda.    

2. Según se reseñó, varios   intervinientes solicitan a la Corte declararse inhibida para proferir decisión   de fondo en el presente caso, por cuanto (i) la demanda carece de   certeza  al tratarse de un cargo construido no sobre el contenido literal de la expresión   demandada, sino sobre una interpretación subjetiva de la forma en qué debe   aplicarse la misma, es decir, sus efectos que comprometen la imparcialidad del   juez de conocimiento penal militar al disponer el orden de la prueba; (ii)  los argumentos que exponen los demandantes son idénticos a los que estudió la   Corte en la sentencia C-144 de 2010 y frente a los cuales se declaró inhibida   para resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte   normativo análogo al acusado en esta ocasión; (iii) la demanda es   insuficiente  porque los actores no señalaron de qué forma se desconoce el principio de   imparcialidad judicial y cómo limita el acceso a la administración de justicia   el hecho de que el juez penal militar escoja el orden de intervención de las   partes en la audiencia de juicio; y, finalmente, (iv) los demandantes no   asumieron la carga argumentativa de confrontar la expresión acusada con los   artículos 8 de la CADH y 14 del PIDCP, incumpliendo con ello el requisito de   especificidad.    

3. Para atender estos argumentos   previos, la Corte recordará los requisitos formales que establece el Decreto   2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo de   inconstitucionalidad. Posteriormente, abordará el estudio concreto de aquellos   argumentos con el fin de determinar si el cargo que presentan los demandantes es   apto para emitir un pronunciamiento de fondo. Solo sí ese estudio es superado,   planteará el problema jurídico y emprenderá el análisis del mismo desde una   perspectiva constitucional.       

Requisitos formales para   calificar la aptitud de un cargo de inconstitucionalidad. Reiteración de   jurisprudencia.     

4. El   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé las condiciones formales para la   admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad.  Dentro de ellas se   encuentra la formulación de las razones que sustentan la acusación, aspecto   respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de   requisitos sustantivos mínimos, destinados a que la argumentación que formule la   demanda ofrezca un problema jurídico discernible, que permita a su vez un   pronunciamiento de fondo.     

                   

Estos requisitos refieren las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia  que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[1]     

4.1. La claridad de un cargo se   predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite   a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su   justificación.  Aunque merced al carácter público de la acción de   inconstitucionalidad no resulta exigible adoptar una técnica específica como sí   sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se   encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos   de modo tal que sean plenamente comprensibles.    

4.2. La certeza de los argumentos   de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una   proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no   sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o que hace parte   de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito,   entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal   verificable a partir de la interpretación del texto acusado.    

4.3. El requisito de especificidad   resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de   naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a   la Carta Política.  Este requisito se refiere, en estas condiciones, a que   los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido   que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de   establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2]  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se   acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se   desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[3].”[4]    

4.4. Las razones que sustentan el   concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en   argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del   contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto   demandado.”[5].   En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o   doctrinarias;  la interpretación subjetiva de las normas acusadas por   parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y   concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas   inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de   pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.    

                           

4.5. Por último, la condición de   suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las   razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento   apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la   presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[6]    

En palabras expresadas por el Pleno   de la Corte en la sentencia C-050 de 2015[7], la   suficiencia persigue “(…) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de   una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad   del enunciado normativo demandado. De esta   manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda   pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del   ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional   que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales   del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el   adelantamiento de un estudio de constitucionalidad”.    

5. El cumplimiento de todos estos   requisitos aseguran que la Corte cuente con herramientas jurídico argumentativas   que le permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita para emitir un   pronunciamiento de mérito. Cuando estos requisitos se incumplen, la Corte debe   declararse inhibida para fallar por falta de aptitud sustancial de la demanda,   ante la inexistencia de un verdadero cargo que ponga en duda mínima la   presunción de constitucionalidad.    

Estudio de aptitud de la   demanda    

6. En el   presente caso, la Sala observa que los demandantes acusan de inconstitucional la   expresión “el juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba”  contenida en el artículo 503 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), porque   la asignación al Juez Penal Militar de la facultad de decidir en la audiencia   preparatoria sobre el orden en que la Fiscalía Penal Militar y la Defensa deben   introducir las pruebas en el juicio de corte marcial, se traduce en una   violación del principio de imparcialidad objetiva del juez en tanto afecta   directamente la estrategia preparada por las partes para acudir al juicio   demostrando su teoría del caso a través de la secuencia probatoria que cada una   de ellas define para probar su pretensión, desconociendo con ello los derechos   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229   Superiores).    

En criterio de   los actores, el juez de conocimiento al definir el orden en que las partes   proceden a la práctica y presentación de las pruebas en el juicio marcial,   afecta su neutralidad y su pasividad en materia probatoria que es característica   del sistema penal acusatorio, además de restringir la estrategia de las partes,   toda vez que se forma una convicción del caso que ulteriormente debe sentenciar,   toma partido a favor de alguna de las partes con el orden probatorio señalado y   goza de facultades excesivas propias de un modelo penal inquisitivo. Así,   exponen un prejuzgamiento o una inclinación anticipada del juez de conocimiento   penal militar que se debe evitar.    

También invocan   que la expresión cuestionada quebranta los artículos 8º de la CADH y 14 del   PIDCP.    

7. Analizado en   su integridad el anterior cargo, la Sala observa que el mismo cumple el   requisito de claridad porque la demanda mantiene una coherencia   argumentativa de la cual se puede extraer con precisión los planteamientos de   inconstitucionalidad que presentan los actores y su justificación.    

8. Así mismo,   cumple el requisito de certeza porque el cargo que proponen los   demandantes se dirige contra una proposición normativa efectivamente contenida   en la disposición acusada, habida consideración que en la audiencia preparatoria   a la corte marcial, el Juez Penal Militar de conocimiento debe decidir el orden   en que las pruebas decretadas deben ser practicadas y presentadas por las partes   en la audiencia de juicio marcial, lo cual pone de presente que el juez como   director del proceso impone una secuencia probatoria para la etapa del juicio   que es necesario auscultar si compromete su imparcialidad objetiva y si afecta   la estrategia que la Fiscalía Penal Militar y la Defensa han definido para   exponer su teoría del caso con cada prueba en concreto.      

8.1. A la   anterior conclusión se llega a partir del contenido legal verificable de la   norma, esto es, su alcance desde los métodos de interpretación. En primer lugar,   del contenido literal e histórico de la locución censurada se extrae que en la   audiencia preparatoria propia del proceso penal de tendencia acusatoria que fue   implantado para la justicia especializada penal militar con la Ley 1407 de 2010[8],   corresponde al juez decidir el orden en que debe presentarse la prueba en   desarrollo de la Corte Marcial, sistema en el cual por principio el juez de   conocimiento cumple una función neutral y pasiva respecto del recaudo probatorio   que refiera a los hechos de la acusación como garantía de los principios   adversarial y de igualdad de armas. En segundo lugar, una interpretación   sistemática con el contenido restante del artículo 503 de la Ley 1407, permite   señalar que por disposición del legislador la regla general para presentar los   elementos materiales de prueba y la evidencia física está dada por turnos,   correspondiendo a la Fiscalía introducir los medios de prueba al juicio marcial   antes que a la Defensa y eso se explica por la función de acusación que cumple   la Fiscalía tendiente a desvirtuar la presunción de inocencia. La excepción a   esa regla de turnos probatorios tiene lugar cuando se trata de la presentación   de pruebas de refutación, en cuyo caso el material probatorio es ofrecido   primero por la Defensa y luego por la Fiscalía Penal Militar.    

8.2.   Establecido lo anterior, en tercer lugar, la Sala observa desde una   interpretación lógica y finalista de la norma, que la parte inicial del artículo   503 de la Ley 1407 de 2010 no refiere a los turnos probatorios asignados a las   partes para presentar los diferentes medios de prueba al juicio marcial porque,   como se explicó, fue definido directamente por el legislador ordinario. Siendo   ello así, advierte que la decisión del Juez Penal Militar de conocimiento frente   al orden en que deben practicarse y presentarse las pruebas en la audiencia de   juicio marcial, refiere de forma individual a los medios de prueba admitidos y   decretados como pertinentes en la audiencia preparatoria para demostrar los   hechos en que se fundamentan la acusación y la defensa. Entonces, es el juez de   conocimiento el que define la secuencia probatoria que ha de seguirse en la   Corte Marcial, lo cual ubica la norma en una de naturaleza instrumental   que le permite al juez ejercer la dirección del proceso penal militar y,   particularmente, de la audiencia de Corte Marcial en cuanto a la introducción de   los elementos materiales de prueba y la evidencia física presentados primero por   la Fiscalía Penal Militar y luego por la Defensa.    

8.3. De esta   forma, la Sala considera que del contenido legal verificable de la expresión   demandada se extrae que el Juez Penal Militar de conocimiento en la audiencia   preparatoria al juicio marcial define la secuencia en que se practicaran los   diferentes medios de prueba decretados, situación que en el marco del proceso   penal militar de tendencia acusatoria conlleva a evaluar si tal facultad   compromete el principio adversarial que erige al juez como un tercero imparcial   frente a las estrategias diseñadas por las partes para sustentar la teoría del   caso que tanto la Fiscalía Penal Militar como la Defensa expondrán en la   audiencia de juicio marcial. De allí que esta Corporación estime que el cargo   propuesto por los demandantes se dirige contra una proposición normativa   efectivamente contenida en la disposición acusada según el alcance   interpretativo dado a la misma, y no corresponde a meras interpretaciones   subjetivas sobre sus efectos.      

9.  La   demanda acredita el requisito de especificidad porque el cargo planteado   por los actores explica la presunta vulneración de los artículos 29 y 229 de la   Constitución Política por parte de la locución acusada, ya que en sentir de   aquellos el que el juez defina la secuencia probatoria que se debe seguir en la   audiencia de juicio marcial, quebranta la   imparcialidad objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal militar de   tendencia acusatoria en tanto afecta directamente la   estrategia preparada por las partes para demostrar su teoría del caso en juicio   y, de esa forma, cercana el debido proceso y el acceso efectivo a la   administración de justicia.       

10. Cuestión   diferente acontece con la enunciación que hacen los demandantes invocando como   parámetros de control a tener en cuenta los artículos 8º de la CADH y 14 del   PIDCP, habida consideración que, como fue puesto de presente por dos   intervinientes en esta acción pública de inconstitucionalidad, los actores   omitieron establecer una oposición objetiva y verificable entre el contenido del   precepto censurado y el texto de aquellos artículos. Olvidaron presentar   argumentos concretos y directos frente a esos parámetros de control que hacen   parte de la Constitución Política a través del bloque de constitucionalidad, es   decir, no definieron la acusación y ello impide adelantar el juicio abstracto.    

Por   consiguiente, la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre el   presunto desconocimiento de los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP por parte   de la expresión acusada, debido a la ineptitud sustancial de la demanda que no   asumió la carga argumentativa mínima que requiere la acción pública de   inconstitucionalidad.    

11. El cargo   planteado por los actores goza de pertinencia por cuanto confronta la   garantía del juez imparcial como núcleo del debido proceso y el derecho de   acceso efectivo a la administración de justicia a través de las estrategias   penales propias de la teoría del caso que construyan las partes para exponer en   la audiencia de juicio oral, con el contenido de la expresión acusada que   faculta al juez para decidir en la audiencia preparatoria la secuencia en que   las pruebas deben ser practicadas y presentadas en la audiencia de Corte   Marcial. Se trata entonces de un cargo basado en argumentos de índole   constitucional que se enfrentan con el contenido y alcance de la locución   demandada, sin obedecer a interpretaciones subjetivas por parte de los actores,   como ya fue explicado.    

12. Finalmente,   la demanda cumple el requisito de suficiencia porque, contrario a lo que   afirman algunos intervinientes, la Corte estima que los demandantes presentan   argumentos que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   expresión censurada del artículo 503 de la ley 1407 de 2015, en cuanto el Juez   Penal Militar de conocimiento al definir el orden en que deben introducirse los   elementos materiales de prueba y la evidencia física durante la audiencia de   juicio Corte Marcial, eventualmente puede asumir una postura a favor de alguna   de las partes que privilegie o incluso afecte la estrategia trazada en la teoría   del caso por la Fiscalía Penal Militar y por la Defensa, situación en la cual se   debe determinar si afecta el debido proceso y el acceso efectivo a la   administración de justicia ya que la función neutral del juez en la etapa de   juicio luce como principio rector del sistema penal acusatorio. Según indican   los demandantes, son las partes en el sistema adversarial las que deben definir   el orden en qué presentan las pruebas al juicio de acuerdo con la fuerza y   convicción que las mismas proyecten, correspondiéndoles decidir cuál practican   primero y la secuencia probatoria a seguir para demostrar su pretensión.   Entonces, surge para la Corte la duda de si la expresión demandada causa un   desequilibrio en el debate probatorio al interior del juicio penal militar, que   dada su naturaleza de adversarial, debe propender por la ecuanimidad del   juzgador.    

13. Ahora bien,   a pesar de advertir que la demanda cumple con todos los requisitos formales para   habilitar un pronunciamiento de mérito, la Corte considera que las sentencias   C-648 de 2006 y C-144 de 2010 no constituyen un precedente relevante para   motivar una inhibición, y menos aun cuando las decisiones allí proferidas no   hacen tránsito a cosa juzgada constitucional por tratarse de fallos inhibitorios   que en nada impiden el estudio de fondo de la presente demanda.    

13.1. En línea   de principio debe señalarse que el artículo 362 de la Ley 906 de 2004 “por la   cual se expide el Código de Procedimiento Penal” contiene un texto normativo   idéntico al que ahora se acusa, la diferencia radica en que esa ley refiere al   sistema penal ordinario de tendencia acusatoria, mientras que la Ley 1407   de 2010 limita su campo de aplicación a la justicia especial penal militar   también con actual tendencia acusatoria. Aquel artículo que se ubica en el   título correspondiente a la audiencia preparatoria al juicio oral, señala:    

“ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN   DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el orden en que debe   presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes   que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas   pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y   luego las de la Fiscalía”.    

Como se   observa, la parte inicial del artículo corresponde con exactitud al texto   normativo que se cuestiona del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010.    

13.2. La   expresión “el juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba”  del artículo 362 de la Ley 906 de 2004 ha sido objeto de demanda de   inconstitucionalidad en dos ocasiones que se resumen así:    

13.2.1. La   primera de ellas corresponde a la sentencia C-648 de 2006[9],   en la cual el actor afirmó que la expresión demandada violaba el artículo 250-4   de la Constitución Política, porque dentro de las facultades soberanas del   Fiscal está la de presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento   y ello supone que quienes deben determinar el orden de presentación de las   evidencias son las propias partes, es decir, el ente acusador y la defensa. El   que el juez asuma esa función le permite direccionar la estrategia de las partes   y lo convierte en un interviniente del proceso penal, sumado a que le impone   conocer todas las pruebas para darle un orden lógico probatorio.    

Al respecto la   Corte consideró, a título de ratio decidendi, que las afirmaciones de la   demanda constituían interpretaciones subjetivas del actor sobre la forma en que   se ha de dar aplicación al artículo 362 del CPP, que no se derivaban de su   texto, leído dentro del contexto del capítulo en el cual está inserto. Así,   precisó que la demanda no era clara en cuanto a los motivos por los cuales el   juez, al determinar el orden de presentación de las pruebas, se convertía en   parte, sumado a que partía de un supuesto errado y era que el juez debía conocer   todas las pruebas para definir el orden de las mismas. Así las cosas, esta   Corporación se declaró inhibida para resolver de fondo por ineptitud sustancial   de la demanda.    

Para nuestro   caso, esta sentencia no constituye un precedente relevante por al menos tres   razones. En primer lugar, el parámetro de control que se invocó en esa ocasión   dista del planteado en esta oportunidad por los demandantes; en segundo lugar,   existen diferencias de contexto entre la justicia penal ordinaria y la justicia   penal militar que tiene características especiales dado los sujetos y el ámbito   de aplicación; y, en tercer lugar, la acusación planteada en la sentencia C-648   de 2006 partía de la base de que el juez penal debía conocer el contenido de la   totalidad de los medios de prueba en la audiencia preparatoria para proceder a   impartir un orden en la introducción de las mismas al juicio, argumento del   actor que no consultaba la estructura del juicio oral y correspondía a   apreciaciones subjetivas del mismo.    

Por el   contrario, la presente demanda de inconstitucional se basa en que la definición   por parte del Juez Penal Militar del orden en que deben presentarse los medios   de prueba en el juicio Corte Marcial, compromete la   imparcialidad objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal militar de   tendencia acusatoria en tanto afecta directamente la   estrategia preparada por las partes para demostrar su teoría del caso en el   juicio, es decir, el juez de conocimiento sin haber tenido contacto con los   elementos materiales de prueba ni con la evidencia física que se pretende hacer   en juicio, toma una decisión sobre la secuencia probatoria en que se deben   practicar y presentar las pruebas que presuntamente puede afectar el debido   proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes en la   contienda adversarial. Nótese entonces que la argumentación dista de la   esgrimida en la demanda que dio origen a la sentencia C-648 de 2006, y por ello   no resulta relevante para sostener en el presente caso un fallo inhibitorio.    

13.2.2. La   segunda sentencia que se ha pronunciado sobre la expresión inicial del artículo   362 de la Ley 906 de 2004, es la C-144 de 2010[10]. En esa   oportunidad el demandante señaló, a partir del artículo 361 del CPP que prohíbe   el decreto de pruebas de oficio por el juez penal de conocimiento, que “no   puede el juez del proceso (…) indicar a las partes cómo presentar sus pruebas en   un juicio donde su rol le impide tomar partido de la acusación o de la defensa;   la imparcialidad y el precedente jurisprudencial, hacen que el juez solamente   tenga como prueba aquella que ha sido decretada en audiencia preparatoria y   vertida al juicio”. Así, señaló que son las partes las que realizan las   peticiones probatorias e indican al juez la manera cómo presentaran a sus   testigos, peritos y evidencias, definiendo el orden de prelación de las mismas   en el juicio. Con base en lo anterior, el demandante estimó vulnerado el   principio de imparcialidad del juez, en la medida en que no puede suplir la   voluntad de las partes ya que fijar el orden de introducción del material   probatorio equivale sin más a un decreto oficioso de nuevas pruebas.    

La ratio   decidendi de esa sentencia sostuvo que la demanda no cumplía los requisitos   de certeza y especificidad. El primero, por cuanto el actor resulta acusando una   proposición jurídica irreal e inexistente ya que no tuvo en cuenta el   complemento de la disposición que señala el turno de presentación de la prueba   en el juicio correspondiendo a la Fiscalía y luego a la defensa; y, el segundo,   porque el cargo no realizó una oposición objetiva y verificable entre el   contenido del CPP acusado y los artículos 29 Superior, 8º de la CADH y 14 del   PIDCP, que permitiera inferir que el juez suple la voluntad de las partes en   cuanto a la prueba de su pretensión y termina decretando el orden como si se   tratara de prueba de oficio. A partir de esos planteamientos, la Corte se   inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión demandada   del artículo 362 de la Ley 906 de 2004.    

Revisada la   anterior sentencia, la Sala considera que la misma tampoco constituye un   precedente vinculante en cuanto a la inhibición, porque el cargo propuesto sobre   el compromiso de la garantía del juez imparcial se fundó en que el sentenciador   al definir el orden de introducción de la prueba en la audiencia de juicio oral   terminaba desconociendo la prohibición en materia de decreto oficioso de   pruebas, punto neurálgico que dista del planteado ahora, habida cuenta que el   debate se centra en determinar si la facultad otorgada al juez para decidir en   la audiencia preparatoria del proceso penal militar el orden en que deben   presentarse las pruebas en el juicio de corte marcial, desconoce la   imparcialidad objetiva del juzgador en tanto afecta la estrategia preparada por   las partes para demostrar su teoría del caso en juicio, limitando por   consiguiente del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Es   más, dada la especialidad del proceso penal militar, en éste es posible que el   juez de conocimiento pueda decretar las pruebas de oficio que estime esenciales   para influir en el resultado del juicio (inciso 4º del artículo 499 de la Ley   1407 de 2010).    

Sumado a lo   anterior, la Sala considera que el alcance de la norma demandada permite   diferenciar entre los turnos de presentación de la prueba que fueron definidos   por el legislador, y la decisión del Juez Penal Militar de señalar el orden en   que deben ser practicados y presentados cada medio de prueba individual durante   el juicio marcial, pues ésta última situación persuade sobre la presunta   inconstitucionalidad de la expresión censurada ante la posible afectación a las   estrategias de acusación y defensa de las partes en la Corte Marcial.    

14. En este   orden de ideas, las razones expuestas permiten a la Sala afirmar que el cargo   que presentan en esta oportunidad los demandantes es apto porque cumple con los   requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que   habilitan proveer de fondo frente al presunto quebranto de los artículos 29 y   229 Superiores.    

Lo propio no   acontece en torno de los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP, toda vez que   los actores no asumieron la carga argumentativa mínima para explicar cómo la   locución demandada los desconoce. Por consiguiente, la Corte se inhibe de emitir   pronunciamiento de mérito sobre los mismos como parámetro de control del cargo   planteado por los demandantes.    

15. Definido lo   anterior, la Corte concretará el problema jurídico del cual se ocupará y la   orientación temática a seguir con miras a impartir una respuesta constitucional.    

Problema   jurídico planteado y metodología de decisión    

16. De acuerdo   con los argumentos expuestos en la demanda, corresponde a la Corte determinar si la norma que faculta al juez para decidir en la   audiencia preparatoria del proceso penal militar, el orden en que deben   presentarse las pruebas en el juicio de corte marcial, quebranta la   imparcialidad objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal de tendencia   acusatoria en tanto afecta directamente la estrategia   preparada por las partes para demostrar su teoría del caso en juicio y,   por ende, es contraria al debido proceso y a la garantía de acceso imparcial a   la administración de justicia (arts. 29 y 229 Superiores).     

17. Para   estudiar el problema jurídico planteado, esta   Corporación adoptará la siguiente metodología de decisión: comenzará por   referirse al amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar   los procedimientos, de forma posterior aludirá a las especialidades propias de   la justicia penal militar y su definición como sistema procesal de tendencia   acusatoria. Seguidamente recordará la jurisprudencia constitucional sobre la   garantía de imparcialidad del juez como fundamento del debido proceso y del   acceso a la administración de justicia. Luego referirá al rol de Juez Penal Militar como director   del proceso y la neutralidad probatoria que debe predicar en la etapa de juicio   en el marco del esquema adversarial; y, por último, abordará el estudio concreto   de la expresión censurada con base en el cargo propuesto por los actores.    

La potestad   de configuración legislativa en materia de procedimientos y sus límites   constitucionales[11].    

18. Los   numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, establecen la   cláusula general de competencia que atribuye al legislador la función de hacer   las leyes, expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar   sus disposiciones. Debido a ello, goza de un amplio margen de autonomía o   libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas,   características, términos, efectos y demás aspectos de las institucionales   procesales en general, así como los poderes y deberes del juez, que han de   orientar a las personas para que puedan ejercer de forma legítima sus derechos   ante las autoridades públicas, en especial el debido proceso (artículo 29 de la   CP) y el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la   CP), constituyéndose en reglas que consolidan la seguridad jurídica, la   racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar   el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho.    

19. Justamente   el Congreso de la República que es competente para expedir los códigos de todos   los ramos de la legislación, goza de un amplio margen de configuración para   desarrollar esa función, por cuanto a través de ella busca atender los   requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la   realidad nacional y las especialidades que se demandan. Con el fin de otorgarle   desarrollo, “por regla general, la determinación de los sujetos procesales y   de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos, hace parte de la   libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las   necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y   oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los   derechos, libertades y las garantías públicas respecto de ellos”[12].    

20. Sin   embargo, esto no significa que dicha libertad sea absoluta, pues encuentra su   límite en que las regulaciones legales cumplan los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad. Es más, puede llegar a imponer restricciones a los derechos o   establecer tratos diferenciados, siempre y cuando concurran tales criterios que   permitan garantizar el ejercicio eficaz y útil de los derechos.    

21. Así, la   Corte ha identificado limitaciones que surgen de la propia Constitución a esta   libertad de configuración y las ha sintetizado como subreglas en cuatro   ítems: “(i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la   justicia y la igualdad entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los   derechos fundamentales de los ciudadanos[14]  como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (iii)   que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la   definición de las formas y (iv) que permita la realización material de los   derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas   (artículo 228 C.P.)[15]”[16].    

22. De esta   forma, corresponde al juez constitucional verificar si el legislador actuando   con base en la cláusula general de competencia que le permite expedir los   códigos de todos los ramos de la legislación y regular los procedimientos,   respeta los límites constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad de las   medidas con el fin de garantizar los derechos fundamentales.    

23.   Puntualmente, en materia de justicia penal militar, esta Corporación en la   sentencia C-737 de 2006[17]  señaló que “[l]a facultad para regular todo lo relacionado con la estructura   y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador,   quien en ese campo goza de un amplio margen de configuración política para   definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su   competencia deben ser conocidos por esa jurisdicción especial, (ii) los   procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii)   todo lo relacionado con los órganos específicos que la integran y con su régimen   de personal, lo cual incluye la creación y supresión de cargos, la forma de   provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades   requeridas para el ejercicio de los mismos” (negrillas fuera del texto   original).    

24. Así las cosas, en materia de regulación de los   procedimientos que se deben seguir en la justicia penal castrense, el legislador   goza de un amplio margen de configuración normativa, el cual se encuentra   limitado por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte   del bloque de constitucionalidad.    

La justicia   penal militar como un órgano especial de la Rama Ejecutiva que administra   justicia bajo el sistema procesal de tendencia acusatoria.    

25. En el marco   del Estado social de derecho la Fuerza Pública cumple un papel relevante y se   encuentra sometida bajo lineamientos estrictos a una justicia especializada.   Así, las Fuerzas Militares tiene como finalidad constitucional primordial la   defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio   nacional y del orden interno, mientras que la Policía Nacional como cuerpo   armado permanente de naturaleza civil, tiene por fin básico el mantenimiento de   las condiciones necesarias para el ejercicio de los deberes y libertades   públicas, además de asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan   en paz.    

26. Estas   labores fundamentales para el desarrollo de la sociedad colombiana, dada la   especialísima función, conllevaron a que el Constituyente estableciera en el   artículo 221 Superior, que los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo   que cometan conductas punibles relacionadas con el servicio mismo, serán   investigados y juzgados por Cortes Marciales y Tribunales Militares con arreglo   a las prescripciones del Código Penal Militar. De esta forma, diseñó el   denominado fuero penal militar[18]  que constituye una excepción al principio del juez natural ordinario, a partir   de las diferencias existentes entre los deberes y las responsabilidades que   tienen los ciudadanos y las que constitucionalmente deben asumir los integrantes   de la Fuerza Pública. Estos últimos cumplen una función especial, exclusiva y   excluyente, cual es, el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica   el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a unas reglas   propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son   aplicables a la vida civil.       

27. Ahora bien,   según ha reconocido la jurisprudencia constitucional[19],   la justicia penal militar no fue incluida entre los órganos que componen o   integran la rama judicial, pero a pesar de ello el Constituyente primario le   asignó funciones jurisdiccionales al señalar en el artículo 116 Superior, que   administra justicia. La Corte ha reconocido que esa función la ejerce de forma   restringida, no tan solo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos   de los cuales conoce[20].   Así, su ubicación orgánica dentro de la estructura estatal corresponde a un   órgano especial adscrito a la Fuerza Pública y que hace parte de la Rama   Ejecutiva, el cual se separa y distingue del esquema jerarquizado propio del   mando militar[21].    

28. Lo anterior   significa que la jurisdicción penal militar al administrar justicia en el ámbito   de su competencia excepcional, se ciñe a los términos, naturaleza y   características consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, esto es,   administra justicia en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo   en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial. Así mismo, se   le extiende el deber de garantizar a toda persona que intervenga en el marco del   proceso penal militar, las prerrogativas propias del artículo 229 Superior que   consagra el derecho de acceder a la administración de justicia.    

Con ese mismo   horizonte, el mandato constitucional contenido en el artículo 230 Superior, que   reitera el que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio   de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del   derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, es   aplicable también a la justicia penal militar. En igual forma las garantías que   se derivan de la generalidad de los procesos judiciales, tales como el respeto   por el debido proceso, la libertad, la doble instancia y el reconocimiento de la   dignidad humana, entre otros.    

29. Debido a las especialidades   propias antes descritas, esta Corporación ha reconocido que la identidad entre   la justicia penal militar y la justicia penal ordinario no es plena y que, en   cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al   legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado[22] y a   expedir códigos separados regulando los temas penales y procedimentales de la   justicia ordinaria y de la justicia restringida penal militar.      

30. Puntualmente, el anterior   Código Penal Militar recogido en la Ley 522 de 1999, fue cimentado sobre el   sistema procesal penal mixto de tendencia inquisitiva donde la justicia punitiva   se basada en la intervención activa del juez a lo largo del trámite por ser una   parte interesada en el resultado del proceso. Por ejemplo, el Juez Penal Militar   de Instrucción estaba arraigado al sistema inquisitivo donde su rol se limitaba   al recaudo de pruebas sin apoyo alguno de cuerpos de investigación, y el Fiscal   Penal Militar cumplía una función limitada a calificar la actuación, bien con   cesación de procedimiento o en su lugar con el proferimiento de la resolución   acusatoria. Esas situaciones fueron identificadas como problemáticas porque   generaron una alta congestión judicial, acrecentada por las demoras propias del   proceso escritural.     

31. Con la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 03 de 2002 que matriculó a la justicia penal ordinaria en   el modelo procesal de tendencia acusatoria, otorgando a la Fiscalía General de   la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción y de realizar la   investigación de los hechos que revistan las características de delito con miras   a realizar la acusación, y con su posterior desarrollo legal a través de la Ley   906 de 2004 que diferenció las etapas de investigación, acusación y juicio, el   Gobierno Nacional en el año 2005 consideró indispensable reformar el sistema   procesal que había adoptado la justicia penal militar y por ello presentó al   Congreso de la República un proyecto de ley con la pretensión de “armonizar   las normas penales militares con el derecho penal contemporáneo, contar con un   esquema de delito coherente con la norma superior, una codificación sólida y   eficaz para resolver los asuntos puestos en conocimiento de la Jurisdicción   Penal Militar de forma pronta y efectiva. Se busca además con el proyecto,   superar esquemas dogmáticos, para dar paso a modernas tendencias del pensamiento   penal (…)”[23].       

Frente al procedimiento penal   militar, la exposición de motivos del proyecto de ley de reforma al Código Penal   Militar, señaló que el modelo a adoptar sería el sistema de tendencia acusatoria   para garantizar una pronta y oportuna justicia mediante la oralidad. De tal   forma que indicó como modelo a seguir el establecido en la Ley 906 de 2004, con   algunas modificaciones relevantes para generar ajustes con las especialidades   propias de la justicia penal militar.  Así, como pilar fundamental de la reforma   se expuso que “(…) es imperioso la inmediación probatoria donde solo se   estima como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública,   oral y concentrada, sujeta a la confrontación y contradicción ante el juez de   conocimiento, (…) dentro del marco del respecto de los Derechos Humanos que debe   ser irrestricto, como otro presupuesto indispensable para que sea eficaz el   nuevo Procedimiento Penal Militar”[24].    

Con esos lineamientos cumplió el   procedimiento legislativo y fue expedida la Ley 1407 de 2010, la cual sigue de   cerca la estructura procesal penal de tendencia acusatoria que fue implantada en   el sistema ordinario mediante la Ley 906 de 2004. Tanto es así que el Código   Penal Militar reproduce en la mayoría de apartados y en la estructura del   proceso la que actualmente rige en la jurisdicción penal ordinaria. De hecho,   esta Corporación en la sentencia C-928 de 2007[25],   recientemente reiterada en la sentencia C-205 de 2016[26], precisó   que “el legislador, dentro del margen de configuración normativa de que   dispone, podría introducir algunas garantías procesales del sistema acusatorio   al proceso penal militar, sin que la introducción del modelo penal acusatorio   fuera constitucionalmente obligatorio respecto de ésta”.       

La garantía de imparcialidad   del juez como fundamento de los derechos al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia. Especial enfoque en la imparcialidad objetiva  redenominada como imparcialidad institucional y del proceso.    

33. El artículo   29 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el debido   proceso, enunciado para efectos del ius puniendi del Estado como la   garantía que tienen las personas a ser juzgadas conforme a las leyes   preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente, con observancia   de la plenitud de las formas propias de cada juicio.    

34. La   normatividad constitucional alude a la competencia del juez o cuerpo colegiado   ante el cual se deba adelantar el proceso, garantía que no puede ser   interpretada de forma restrictiva, sino que implica una concepción amplia[27]  según la cual el juez competente debe ser imparcial en procura de materializar   una ausencia de partido o de posición frente al asunto, pero además una   neutralidad institucional y frente al proceso. De allí que la imparcialidad de   quien administra justicia es considerada como norma rectora e integrante del   debido proceso, en virtud de la cual el funcionario judicial deberá decidir “con fundamento en los hechos,   de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni   prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[28].    

Si bien en   nuestra Constitución no existe referencia expresa a la imparcialidad judicial,   esta garantía surge del derecho de toda persona a acceder a la administración de   justicia[29] para que se adelante el proceso de   acuerdo con las reglas de cada juicio y se resuelva el conflicto bajo el imperio   de la ley y la Constitución (artículos 29, 229 y 230 de la Carta). Entonces,   resulta lógico que del conjunto de las garantías procesales y sustanciales que   rodea a la administración de justicia, se incluye el derecho a un juez   imparcial.    

También la Corte ha precisado que la imparcialidad judicial “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la   ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente   a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y   ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos   necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la   responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de   responsabilidad judicial”[30].    

35. Ahora bien, frente a la justicia penal militar   esta Corporación de vieja data ha reconocido la necesidad de preservar el   principio de la imparcialidad del juez penal militar, con el fin de impedir que   la jerarquía castrense termine influyendo en el resultado del proceso[31]. Por consiguiente, el   funcionario encargado de administrar justicia en el ámbito penal militar debe   gozar de las prerrogativas de independencia e imparcialidad para la valoración   de las circunstancias procesales y la toma de decisiones, las cuales resultan   determinantes para el logro de los objetivos de realización del orden justo que   es fundamento del Estado. Así, la imparcialidad en este campo equivale al   mantenimiento de la igualdad de partes durante el proceso.    

36. De forma reciente esta Corporación se refirió   al principio de imparcialidad como base estructural del debido proceso en la   justicia penal militar de tendencia acusatoria. Lo hizo en la sentencia C-205 de   2016[32].   Allí efectuó un recuento sobre las decisiones de los tribunales internacionales   que han abanderado el desarrollo de la imparcialidad judicial[33], destacando que el   Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) estableció la diferencia entre la   imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva, tomando como   base las exigencias del artículo 6 § 1 del Convenio europeo de   salvaguarda a los derechos humanos, en cuanto al proceso justo o equitativo.    

37. Justamente  la Gran Sala del TEDH en la   sentencia del 15 de octubre de 2009, asunto Micallef Vs. Malta, señaló que  “la   imparcialidad se define normalmente a través de la ausencia de prejuicio o de   partido y puede apreciarse de diversas maneras. Según la jurisprudencia   constante de la Corte, respecto del artículo 6 § 1, la imparcialidad debe   apreciarse de acuerdo con criterio subjetivo, teniendo en cuanta la convicción   personal y el comportamiento de determinado juez, es decir, desde el punto de   vista de saber si éste ha tomado partido o prejuzgó personalmente determinado   caso y, de acuerdo con un criterio objetivo que consiste en determinar si el   tribunal ofrecía, por ejemplo, a través de su composición, garantías suficientes   para excluir toda duda legítima en cuanto a su imparcialidad”.    

Además la misma sentencia profundizó definiendo   que la imparcialidad objetiva “consiste en preguntarse si, independientemente   del componente personal del juez, ciertos hechos verificables autorizan a   sospechar de la imparcialidad del tribunal”, y en la sentencia del 26 de   octubre de 1984 Cubber Vs Bélgica, el TEDH  indicó que dicha imparcialidad   objetiva puede verse comprometida cuando existen funciones sucesivas de   instrucción y juzgamiento que se concentran en un mismo operador judicial, esto   es, aquel que participó de forma activa en la instrucción previa o en la   detención preventiva teniendo acceso al material probatorio y, posteriormente se   ocupa de resolver en juicio sobre la acusación.    

Entonces, a partir de esos fallos, la   imparcialidad objetiva se entiende garantizada cuando el juez de   conocimiento no ha tenido contacto anterior con el tema de decisión, de modo que   ofrece garantías suficientes en que no tomará inclinaciones intencionales e   indebidas hacia uno de los aspectos del debate.      

38. Por su parte, en el Sistema Interamericano de   Derechos Humanos que nos cobija, la CorteIDH no ha sido ajena a los desarrollos   de la imparcialidad judicial como elemento y presupuesto esencial del debido   proceso. Al respecto ha señalado que la imparcialidad supone que “el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador   cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio.”[34] Lo   anterior, permite además que los tribunales inspiren la confianza necesaria   tanto a las partes como a la ciudadanía en general.    

También ha apoyado, siguiendo al TEDH, las   perspectivas subjetivas y objetivas de la imparcialidad. Respecto a la primera,   ha precisado que se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente   por ejemplo en demostrar que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o   parcialidades de índole personal contra los litigantes. Y frente a la segunda,   esto es, la imparcialidad objetiva, ha señalado que consiste en determinar si el   juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores   legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello por cuanto   el juez debe actuar sin influencias ni presiones directas o indirectas, sino   movido únicamente por el Derecho[35].  En otras palabras, para apreciar la connotación objetiva de la   imparcialidad, se debe “determinar si   independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden   ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad.”[36]    

39. Al revisar en detalle las definiciones sobre   la imparcialidad subjetiva y objetiva que acuñó la CorteIDH, la sentencia C-205   de 2016[37]  planteó que “la explicación que dio de las diferencias entre estas no tiene   la claridad alcanzada por la jurisprudencia europea (…), [por cuanto]  confunde la llamada imparcialidad objetiva que denomina ‘prueba objetiva’, con   la imparcialidad subjetiva. Contrario a lo indicado por la Corte Interamericana,   la imparcialidad objetiva no se predica de la persona del juez, en su   subjetividad, cuya imparcialidad de juicio sí podría resultar afectada por las   influencias, presiones, amenazas, etc., a las que hace referencia el fallo   referido”.    

Por consiguiente, como se tratan de expresiones   que pueden tender a confundirse en su concepto elemental, la Corte   Constitucional en esa sentencia redenominó los dos perspectivas de la   imparcialidad judicial, prefiriendo los nombre de imparcialidad personal,   de un lado, y del otro, imparcialidad institucional o del proceso.   Tratándose de esta última adujo que “es la que coincide con la   tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos   orgánicos y funcionales que pueden afectar la percepción de objetiva que debe   ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la   necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera   simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede   verse afectada por la composición del tribunal, por la participación de sus   miembros en labores de consulta o asesoría institucional, o por la no separación   de las etapas de instrucción, acusación y juzgamiento”[38].    

40. Como se advierte, la redenominada   imparcialidad institucional o del proceso corresponde con el criterio   objetivo que venía trabajando la jurisprudencia constitucional colombiana. Por   ejemplo en las sentencias C-1034 de 2006[39],   C-396 de 2007[40]  y C-762 de 2009[41],   al igual que en el Auto 169 de 2009[42],   la Corte indicó que dicho criterio refiere a que un eventual contacto anterior   del juez con el caso sometido a su consideración, desde el punto de vista   funcional y orgánico, debe excluir cualquier duda razonable sobre la   imparcialidad. Significa lo anterior que el encargado de sentenciar no haya   tenido un contacto previo con el tema a decidir y, por lo tanto, cuando se   acerque al objeto del proceso carezca de prevenciones de ánimo que puedan   comprometer la garantía de brindar igualdad a las partes que acceden a que se   les administre justicia.    

41. Con todo, cuando la garantía de imparcialidad   judicial se quebranta o lesiona en cada caso concreto, su protección se   equilibra mediante el uso de herramientas procesales tales como los   impedimentos, las recusaciones y la objeción de conciencia. Cuestión diferente   acontece con la evaluación en abstracto de la imparcialidad institucional o del   proceso por parte de la Corte Constitucional, porque ella solo se habilita   mediante el ejercicio del control de la constitucionalidad de las leyes.      

42. A partir de la anterior orientación, a título   de síntesis, la Sala concluye que la garantía de imparcialidad judicial irradia   las diferentes etapas de los procesos judiciales y constituye un pilar   fundamental de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia. Tal garantía cuenta con dos prerrogativas, a saber: la   imparcialidad personal o subjetiva, y la imparcialidad institucional o   del proceso también conocida como imparcialidad objetiva. Por ser   relevante para el estudio de la expresión acusada, la Corte entiende que la   imparcialidad institucional o del proceso se garantiza cuando el juez de conocimiento no ha tenido contacto   anterior con el tema de decisión, de modo que ofrece garantías suficientes para   excluir cualquier duda razonable por cuanto mantiene su neutralidad frente a los   asuntos propios del desarrollo del proceso, sin generar inclinaciones   intencionales e indebidas hacia uno de los aspectos del debate.    

El rol de Juez Penal Militar   como director del proceso y la neutralidad probatoria que debe predicar en la   etapa de juicio en el marco del esquema adversarial.    

43. A partir de la Ley 1407 de   2010, la justicia penal militar colombiana adoptó un esquema procesal de   tendencia acusatoria, lo cual trajo consigo una transformación de la dinámica   del proceso penal militar y una redefinición del concepto de verdad que está   sujeta al escrutinio de la contraparte, y principalmente a un tercero imparcial   que en este caso es el Juez Penal Militar.    

44. En este modelo procesal   penal que tiene grandes similitudes con el establecido en la Ley 906 de 2004, se   diferencian principalmente dos etapas: una preliminar denominada   investigación, y otra que corresponde al juzgamiento que comienza con   la acusación e incluye las audiencias preparatoria y de juicio marcial. En ese   sentido, el momento que determina el inicio de la acción penal está ceñido a la   presentación de la acusación ante el Juez Penal Militar de conocimiento, punto a   partir del cual se traba la relación jurídico-procesal entre los intervinientes.    

Desde la exposición de motivos   del proyecto de ley de reforma al Código Penal, se afirmó que la función   principal del Juez Penal Militar imparcial consiste en evaluar la   responsabilidad del acusado con fundamento en las pruebas que son presentadas a   su conocimiento de manera pública, oral, concentrada, con plena confrontación y   contradicción, como principios rectores del nuevo proceso penal militar[43].        

45. Particularmente haciendo   referencia a la etapa de juzgamiento, el rol del Juez Penal Militar de   conocimiento es ser el director y responsable de llevar adelante el juicio de   Corte Marcial con todas las garantías procesales y sustanciales propias del   debido proceso, encaminadas en todo caso a averiguar la verdad real y concretar   el deber de búsqueda de la justicia material[44]. Por consiguiente, al   Juez Penal Militar de conocimiento le está vedado inmiscuirse en las funciones   de acusación porque rompería las garantías de igualdad, de un juicio justo y   terminaría comprometiendo la imparcialidad judicial, ya que es de su esencia   limitarse a calificar jurídicamente los hechos por los cuales se acusa a un   sujeto y determinar la consecuencia jurídica de ellos a través de la emisión de   la sentencia.    

46. Ahora bien, mientras que en   el sistema penal ordinario de tendencia acusatoria regido por la Ley 906 de   2004, con nitidez el artículo 361[45]  establece como regla estructural la pasividad probatoria del juez de   conocimiento en la etapa de juzgamiento, pues no sólo está impedido para   practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las   partes le presentan a su consideración, lo propio no acontece en el marco de la   actual justicia penal militar.    

47. De hecho una de las grandes   diferencias en materia probatoria entre la justicia penal ordinaria y la   justicia penal militar, es que en ésta el Juez Penal Militar de conocimiento en   la audiencia preparatoria se encuentra facultado excepcionalmente para, una vez   agotada la solicitud de pruebas por la Fiscalía Penal Militar y por la Defensa,   ordenar la práctica de las pruebas de oficio que estime necesarias por tener   influencia en el resultado del juicio. Así lo dispone el inciso 4º del artículo   499 de la Ley 1407 de 2010[46].   En otras palabras, si bien en principio se conserva el rasgo característico de   la pasividad probatoria del juez en la etapa de juzgamiento, el Código Penal   Militar contempla una excepción a la regla cuando resulte indispensable el   decreto y recaudo de una prueba de oficio para el resultado del proceso.      

Esta norma fue objeto de estudio   por esta Corporación en la sentencia C-205 de 2016. En esa oportunidad el cargo   de inconstitucionalidad formulado planteaba la vulneración de los artículos 29 y   229 de la Constitución Política, por cuanto la carga de desvirtuar la presunción   de inocencia por medio de pruebas corresponde a la Fiscalía Penal Militar, que   es la autoridad que ejercer la acción penal, y no al juez porque, según los   demandantes, esa situación lo hace perder su imparcialidad, neutralidad y   equilibrio toda vez que termina prejuzgando en favor de una de las partes en la   audiencia preparatoria, antes de emitir la sentencia.      

Al resolver el asunto, la Corte   comenzó por afirmar que la prohibición al juez penal ordinario de decretar   pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento “es una opción legítima, pero no   la única para garantizar el debido proceso”. Luego precisó que en la   justicia penal militar la facultad de decretar pruebas de oficio tiene por   finalidad buscar la verdad y materializar la justicia, sin que ello implique que   el juez dé crédito ciego a lo que resulte de dichas pruebas. En palabras de esta   Corporación: “el juez debe valorar los distintos medios de prueba con el   mismo desinterés y objetividad, independientemente de que hayan sido aportadas   por las partes o decretadas de oficio”[47],   y como su rol en el juicio se aleja de la investigación que conduce a la   acusación, entonces no se compromete la imparcialidad institucional y del   proceso porque no se ubica en una situación de prejuzgar la causa. Con base en   lo anterior, esta Corporación declaró exequible la facultad excepcional que en   materia probatoria consagró el legislador para el juez penal militar de   conocimiento.    

48. Lo expuesto permite entrever   que la neutralidad probatoria que se predica en la etapa de juzgamiento en el   marco del proceso penal militar, impone que el juez de conocimiento (i)   no tenga una relación directa con el litigio con el fin de mantener una posición   objetiva al momento de evaluar los medios de prueba y emitir la sentencia   respectiva, es decir, no pueda hacerse una opinión anticipada; y, (ii) su   imparcialidad institucional o frente al proceso se garantiza mediante la   separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento a través del diseño   de reglas al interior del proceso. De tal forma que como lo señaló la sentencia   C-396 de 2007, “la estricta separación de las funciones del acusador y del   juez, entonces, impiden que éste falle conforme a sus propios prejuicios”   habida cuenta que entra a conocer un asunto con los elementos probatorios cuyo   contenido se le presentan en la misma oportunidad en la que deben ser evaluados.    

49. De lo anterior se colige que   en el marco del proceso penal militar de corte adversarial, donde los sujetos   procesales involucrados en el juicio construyen cada uno por separado su   correspondiente teoría del caso, la neutralidad probatoria y por consiguiente la   imparcialidad del juez frente al proceso se protegen  con la separación funcional entre la instrucción y el   juzgamiento, de forma que la convicción que el investigador se haya formado   previamente no se imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al   quedar éstas a cargo de un servidor judicial distinto e independiente de aquél.   Y es que por no tratarse de un esquema adversarial puro, el Juez Penal Militar   de conocimiento no cumple un papel pasivo como si se tratara del árbitro de una   contienda, sino que actúa como director que procura la verdad real y la justicia   material.    

50. Con base en los anteriores lineamientos, la Sala seguidamente abordará el   estudio del cargo de inconstitucionalidad planteado por los demandantes en esta   oportunidad.    

Análisis concreto de la expresión acusada: El Juez Penal Militar al   decidir en la audiencia preparatoria el orden en que deben presentarse las   pruebas en el juicio de Corte Marcial, no compromete su imparcialidad   institucional o del proceso ni afectar las estrategias de las partes.    

51. Los demandantes consideran que la facultad asignada al Juez Penal Militar de   decidir el orden en que las partes deben practicar e introducir las pruebas al   juicio de Corte Marcial, quebranta su imparcialidad objetiva (redenominada   institucional o del proceso) como eje fundamental de los derechos al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 Superiores),   en tanto le permite al juez definir la secuencia probatoria a seguir en el   juzgamiento, afectando directamente la estrategia preparada por las partes para   demostrar su teoría del caso a partir del desarrollo de una cadena probatoria   tendiente a demostrar su pretensión. Plantean que el traslado de esa facultad   excesiva al juez desequilibra el debate probatorio al interior del juicio penal   militar, por cuanto éste se forma una convicción previa a título de   prejuzgamiento que compromete la ulterior decisión del caso.      

52. Para analizar el anterior cargo y generar un contexto acertado, la Corte   comenzará otorgando un acercamiento a la etapa de juzgamiento penal militar.    

52.1. De esta forma, en línea de principio debe señalar que una vez es   presentado el escrito de acusación por el Fiscal Penal Militar con el   correspondiente descubrimiento de los elementos materiales de prueba    específicos y la evidencia física de la cual tenga conocimiento, y es surtida   la audiencia de acusación ante el juez castrense de control de garantías, el   asunto es remitido al Juez Penal Militar y Policial de conocimiento para que   formalmente inicie la etapa de juicio con la audiencia preliminar a la Corte   Marcial.    

52.2. Posteriormente realiza la audiencia preparatoria que es el   escenario procesal en el cual las partes anuncian y solicitan las   pruebas que van a llevar al juicio marcial. Este es el momento propicio para que   la Defensa efectúe su particular descubrimiento probatorio -la Fiscalía lo hace   de manera previa en la audiencia de acusación-, a partir de lo cual, presentados   por los adversarios los medios de convicción que pretenden llevar a la Corte   Marcial y después de evacuar las manifestaciones de las partes de hacer   estipulaciones probatorias que den por demostrados algunos hechos trascendentes   para el caso, el Juez Penal Militar adelanta el examen de pertinencia y   admisibilidad de las pruebas solicitadas que refieran a los hechos de la   acusación, procediendo por ende al decreto de práctica de pruebas, el cual   excepcionalmente puede ser complementado con las pruebas de oficio que determine   el operador castrense de conocimiento y con aquellas que solicite el Ministerio   Público por estimarlas relevantes en el resultado del juicio.     

52.3. Siguiendo de cerca el artículo 498 del Código Penal Militar, los fines que   persigue la audiencia preparatoria son los siguientes: (i) generar por   las partes las observaciones correspondientes al descubrimiento de los elementos   probatorios, punto que resulta crucial porque es allí donde se puede advertir   que tal descubrimiento está incompleto o requiere mayor precisión. Si bien no se   expone el contenido directo de la prueba, sí se procede a hacer una enunciación   de la misma y de su objeto con el fin de garantizar el principio de igualdad de   armas entre los intervinientes; (ii) descubrir los elementos materiales   probatorios y la evidencia física en poder de la defensa, que pretenda hacer   valer en juicio marcial a título de descargo; (iii)  enunciar por parte de la Fiscalía Penal Militar y de la Defensa, todos los   medios de prueba que harán valer en la audiencia del juicio oral y público;   (iv)  realizar las estipulaciones probatorias[48] que   determinen de común acuerdo las partes, caso en el cual reconocen algunos hechos   y la forma de probarlos con la orientación de evitar un juicio largo, inane y   reiterativo en materia probatoria que atente contra los principios de   efectividad y celeridad propios del sistema penal militar de tendencia   acusatoria. Así, si se estipuló probado un hecho específico, resulta   improcedente el decreto de pruebas sobre ese punto; (v) otorgar al   procesado una nueva oportunidad para que manifieste si se allana o no a los   cargos base de la acusación; y (vi) permitir a las partes que por   solicitud expresa los elementos materiales probatorios y la evidencia física   sean exhibidas con el único fin de ser reconocidas.      

52.4. Cumplidos esos fines que corresponden al desarrollo de la primera parte   audiencia preparatoria, se inicia la segunda fase relacionada con el debate   sobre la ilicitud probatoria. Con base en ello, las partes y el Ministerio   Público pueden solicitar en la audiencia preparatoria al Juez Penal Militar de   conocimiento la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de   prueba que resulten ilegales, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados   a probar hechos notorios o que no tienen relación directa con la acusación.    

Esa solicitud es objeto de análisis por parte del Juez Penal Militar de   conocimiento, quien mediante auto motivado define qué pruebas excluye, rechaza o   inadmite, dejando a salvo solo aquellas que tienen la vocación lícita y   pertinente de ser decretadas e introducidas al juicio de Corte Marcial para ser   sometidas a contradicción en la audiencia oral y pública.    

52.5. Una vez agotado el anterior procedimiento en el cual, como se explicó, las   partes han descubierto de forma enunciativa sus medios de prueba y han efectuado   estipulaciones probatorias frente a ciertos hechos, se adelanta la última fase   de la audiencia preparatoria en la cual el Juez Penal Militar como director del   proceso y particularmente con el fin de brindar una organización a la audiencia   de juicio marcial, decide el orden individual en que se deben practicar e   introducir las pruebas a la Corte Marcial, correspondiendo en todo caso el   primer turno a la Fiscalía Penal Militar y el segundo turno a la Defensa, salvo   cuando se trate de pruebas de refutación, en cuyo caso los turnos se invierten.    

Es en la audiencia de juicio de Corte Marcial donde obligatoriamente la Fiscalía   Penal Militar antes de la presentación y práctica de pruebas expone su teoría   del caso, lo cual también puede realizar de manera facultativa la Defensa.   Luego, al proceder a la introducción de las pruebas, se observa el orden   planteado en la audiencia preparatoria.    

53. Pues bien, como los demandantes censuraron la expresión “el juez decidirá   el orden en que debe presentarse la prueba” contenida en la parte inicial   del artículo 503 de la ley 1407 de 2010, la Sala considera necesario afirmar que   la naturaleza de esa norma es de índole procedimental, lo cual la ubica como un   acto de resorte instrumental del Juez Penal Militar de conocimiento. En   ese sentido, al impartir un orden a la práctica e introducción de las pruebas al   juicio de Corte Marcial, el juez como director del proceso propende por   materializar en la audiencia oral y pública los principios de celeridad y   economía procesal, además de garantizar la inmediación y la concentración como   lineamientos rectores de la prueba en el sistema de tenencia acusatoria.   Justamente esa es su finalidad, la cual resulta legítima y constitucionalmente   admisible porque protege la publicidad y la contradicción como cimientes del   derecho al debido proceso, al igual que garantiza una pronta administración de   justicia evitando dilaciones injustificadas.    

54. Revisando esa potestad de orden en materia probatoria que el legislador   otorgó al Juez Penal Militar de conocimiento, la Sala considera que la misma no   afecta la imparcialidad institucional o del proceso que se predica   respecto de aquel, por al menos cuatro razones. En primer lugar, solo   hasta la audiencia preparatoria el Juez Penal Militar de conocimiento tiene el   acercamiento inicial a los hechos materia de acusación, es decir, antes no   participa en la etapa de investigación y por ende no posee un preconcepto frente   al asunto sometido a su consideración; las reglas trazadas en el contexto   general del proceso penal militar separan con claridad las funciones de   instrucción de las de juzgamiento.    

En tercer lugar, cuando el Juez   Penal Militar de conocimiento decide en la parte final de la audiencia   preparatoria el orden de presentación de las pruebas que se pretenden hacer   valer en el proceso, éstas ya han sido solicitadas, analizadas en su   admisibilidad y decretadas dentro de la misma audiencia, y solo hasta la etapa   de juicio marcial el juez, luego de cumplir con la inmediación y la   concentración frente a las pruebas adquiriendo pleno conocimiento de las mismas,   procede a hacer una valoración individual y en conjunto en los medios de prueba   recaudados, sin que de forma previa se evidencie afectada su imparcialidad con   un eventual favoritismo hacia alguna de las partes.    

En cuarto lugar, a diferencia   del proceso penal ordinario de tendencia acusatoria, en el proceso penal militar   el juez de conocimiento excepcionalmente cuenta con iniciativa probatoria que le   permite decretar las pruebas de oficio que estime relevantes para buscar la   verdad real y materializar la justicia, sin que ello implique el desconocimiento   de la garantía de imparcialidad frente al proceso. Así, el Juez Penal Militar no   obra como un mero árbitro, del todo pasivo en la audiencia preparatoria, sino   que en aras de hallar la verdad real puede decretar pruebas y además decide el   orden de presentación de las mismas como director del proceso. De esta forma, no   se advierte un desequilibrio en la actividad restringida de administrar justicia   que vulnere el debido proceso; por contrario, el juez mantiene su estatus de   tercero imparcial que busca la justicia material.      

55. Los anteriores cuatro argumentos permiten señalar que si el Juez Penal   Militar no conoce el contenido de todas las pruebas descubiertas en la audiencia   preparatoria, al disponer el orden de la práctica de las pruebas en el juicio   marcial no cuenta con herramientas para causar la presunta afectación a la   estrategia que las partes fijan en sus teorías del caso, porque la secuencia   probatoria que aquel establece corresponde a la finalidad de impartir una   dinámica célere que privilegie la economía procesal. En ese sentido, el plan de   trabajo establecido por la Fiscalía Penal Militar y por el Defensa en sus   teorías del caso se cumple a partir del recaudo efectivo de las pruebas que   solicitaron y fueron admitidas, por lo cual, son esas pruebas las que soportan   los hechos relevantes que como patrón fáctico encuadran en el elemento jurídico   fundamente de su pretensión.    

Entonces, la Sala estima que no existe un desequilibrio probatorio que lesione   los contenidos de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida   cuenta que el Juez Penal Militar de conocimiento al fijar el orden de   introducción de las pruebas en el juicio no toma partido a favor de alguna de   las partes, ni prejuzga o materializa una inclinación anticipada a la ulterior   sentencia que adoptará. Simplemente emite una decisión instrumental de orden y   dirección de la audiencia de juicio marcial.    

56. Ahora bien, como del contenido literal de la expresión acusada se desprende   el imperativo asignado al juez de decidir sobre el orden de práctica y   presentación de las pruebas en el juicio de Corte Marcial, lo anterior no impide   que las partes puedan elevarle la respetiva petición verbal o escrita en la cual   sugieran una secuencia probatoria acorde con sus teorías del caso, para que sea   tenida cuenta por el juzgador al momento de emitir esa decisión de naturaleza   instrumental. A pesar de esa posibilidad, la Sala insiste en que no existe   afectación a la garantía del juez imparcial en su perspectiva institucional o   del proceso.    

57. Vistas así las cosas, la Corte concluye que el Juez Penal Militar de   conocimiento al decidir en la audiencia preparatoria el orden en que deben   presentarse las pruebas en el juicio de Corte Marcial, no compromete su   imparcialidad institucional o del proceso ni afectar las estrategias de las   partes. En todo caso éstas cuentan con la posibilidad de presentar solicitud   verbal o escrita al Juez Penal Militar de conocimiento sugiriendo una secuencia   probatoria a tener en cuenta por éste para decidir sobre el referido orden. En   suma, la locución censurada no vulnera los derechos al debido proceso ni el   acceso a la administración de justicia.    

Conclusiones    

58. Esta Corporación declarará exequible la expresión “el juez decidirá el   orden en que debe presentarse la prueba” contenida en el artículo 503 de la   Ley 1407 de 2010, por encontrar que no vulnera los derechos al debido proceso y   a la administración de justicia (art. 29 y 229 de la CP). Lo anterior porque el   Juez Penal Militar de conocimiento al fijar la secuencia probatoria que se   seguirá en el juicio de Corte Marcial para la práctica e introducción de las   pruebas, no compromete su imparcialidad institucional, ni afecta la estrategia   planteada por las partes.  Además de ello, se declara inhibida para emitir   pronunciamiento de mérito respecto de los artículos 8º de la CADH y 14 del PIDCP   como parámetros de control, por ineptitud sustancial de la demanda.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE la expresión “el juez   decidirá el orden en que debe presentarse la prueba” contenida en el   artículo 503 de la Ley 1407 de 2010, por el cargo que fue estudiado en esta   providencia.     

Notifíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA        LUIS   GUILLERMO GUERRERO P.    

                          Presidenta                                                      Magistrado    

      

ALEJANDRO LINARES CANTILLO      GABRIEL   EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado                                                              Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO          JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrada                                                     Magistrado    

           Con   aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB               ALBERTO ROJAS RÍOS    

                           Magistrado                                                  Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA                  MARTHA V. SÁCHICA MENDEZ    

                    Magistrado (P.)                                            Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-338/16    

FACULTAD DEL   JUEZ PENAL MILITAR PARA DEFINIR EL ORDEN DE PRESENTACION E INTRODUCCION DE LAS   PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO-Diferencia entre facultad de permitir práctica de   pruebas de oficio al juez en audiencia preparatoria al interior de un proceso de   tendencia adversarial, y aquella que otorga potestades de carácter instrumental   y procedimental del juez  como la analizada en esta ocasión  (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-11168    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 503 (parcial) de    la Ley 1407 de 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar”.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

1.  Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,   presento a continuación la razón por la cual estimo pertinente aclarar mi voto   en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 29 de junio de 2016, en   la cual se profirió la sentencia C-338 de 2016.    

2. En el presente caso   la Sala Plena resolvió que la norma que faculta al juez, en audiencia   preparatoria, para decidir sobre el orden en que deben presentarse las pruebas   en el Juicio de Corte Marcial, no quebranta la imparcialidad objetiva que se   debe predicar del juez en un modelo penal de tendencia adversarial. Por tanto   declaró la exequibilidad del artículo demandado.    

3.  Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte recordó que el   Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en especial al momento   de expedir códigos en todos los ramos del derecho. En particular, aludió a la   facultad para evaluar y definir las etapas de un proceso, las características,   los términos, los efectos y los demás aspectos procesales, así como los poderes   y deberes del juez.    

En concreto, frente a la facultad acusada (artículo 503 de la Ley 1407 de 2010)   la Sala Plena precisó que el artículo que la consagra tiene carácter de norma   procedimental e instrumental, pues reconoce que en la lógica del proceso penal   militar el juez es el director del proceso. Según se estableció en esta   sentencia, esa potestad no afecta la imparcialidad institucional o del proceso,   por cuanto:    

i)                    El Juez no puede hacerse   un preconcepto sobre el caso bajo estudio. Lo anterior, ya que solo hasta la   audiencia preparatoria éste tiene acercamiento a los hechos materia de   acusación y a las pruebas que pretenden demostrarse.    

ii)                 En la audiencia   preparatoria el Juez Penal Militar no conoce el contenido de los elementos   materiales probatorios ni la evidencia física, en tanto las partes solo se   limitan a hacer una enunciación y a exponer el objeto de la prueba, para efectos   de justificar su pertinencia y admisibilidad. Por ello, definir el orden de   introducción de las pruebas en el juicio, en nada afecta su imparcialidad   objetiva y menos implica un prejuzgamiento en la ulterior decisión que deba   adoptar.    

iii)               Cuando el Juez Penal   Militar decide en la parte final de la audiencia preparatoria el orden de   presentación de las pruebas, éstas ya han sido solicitadas, analizadas en su   admisibilidad y decretadas dentro de la misma audiencia. Por tanto no puede   modificarlas ni afectarlas.    

4. Comparto plenamente   las consideraciones de la sentencia, pues la facultad que estas normas confieren   al juez no implica una autorización para asumir posición de parte, ni para tomar   partido en el fondo del asunto sometido a su decisión.    

5.  Sin embargo, como lo expuse ante la Sala Plena estimé conveniente aclarar mi   voto, ya que en sentencia anterior C-205 de 2016[49], se hizo un   análisis de una norma del Código Penal Militar que avalaba la posibilidad de que   el Juez practicara pruebas de oficio (inciso 4º del artículo 499 de la Ley 1407   de 2010). Frente a ese examen salvé el voto debido a que considero que esa   facultad afecta de manera grave la imparcialidad del juez y desconoce los   artículos 29 y 229 de la Constitución[50].     

Esta aclaración está dirigida entonces a resaltar la diferencia que existe entre   la facultad de permitir la práctica de pruebas de oficio al juez en audiencia   preparatoria al interior de un proceso de tendencia adversarial, y aquella que   otorga potestades de carácter instrumental y procedimental al juez como la   analizada en esta ocasión, pues mientras la primera implica una intromisión en   el fondo del asunto, la segunda se dirige a otorgar orden procedimental en el   proceso penal adversarial. En mi opinión, la primera sí rompe la imparcialidad   objetiva o del proceso, mientras que la segunda no. Esto explica el sentido de   mis votos en estos dos pronunciamientos.    

Expresados los motivos de mí aclaración de voto reitero que comparto   la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 29 de junio de 2016,   mediante la cual se profirió la sentencia C-338 de 2016.      

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la   sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).  Para el caso de   la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-288   de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[2] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia   de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000   (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177   de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.    

[3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997 (MP   Alejandro Martínez Caballero). La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de   fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto   Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de   cargo.    

[4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).  Fundamento jurídico 3.4.2.    

[5] Sentencia C-1052 de 2001, ya citada.    

[6] Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[7] (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[8] En la Gaceta del Congreso 660 de 2005 se consigna la exposición de   motivos que el otrora Ministro de Defensa presentó para sustentar el proyecto de   ley de modificación al Código Penal Militar, con miras a asimilarlo al proceso   penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004. En dicha exposición de   motivos se indica frente a la actividad probatoria del juez en la etapa de   juicio militar –audiencia preparatoria y corte marcial- que “el juez   decretará la práctica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los   hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de   pertinencia y admisibilidad previstas en el proyecto, reconociendo en todo caso   el Juez Penal Militar sólo excepcionalmente puede ordenar pruebas de oficio. De   esta manera señalará el orden en que deban presentarse las pruebas en desarrollo   de la Corte Marcial, empero de todas formas disponiendo que primero se presenten   las pruebas de cargo de la fiscalía”.    

[9] Sentencia C-648 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[10] Sentencia C-144 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[11] Frente a este punto, se seguirá de cerca la exposición sobre   potestad de configuración legislativa en materia de procedimientos consignada en   la sentencia C-233 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[12] Sentencias C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[13]  Sentencia C-250 de 2011 (MP   Mauricio González Cuervo).      

[14] Sentencia C-728 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-1104 de   2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[15] Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[17] Sentencia C-737 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[18] En palabras de la sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva) que estudió una demanda de inconstitucionalidad contra una parte de la   modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2015 al artículo 221 de la   Constitución, “el fuero supone, en ese sentido, un trato especial a los   miembros de la fuerza pública en lo relativo a los funcionarios competentes para   averiguar y determinar la responsabilidad de los delitos en que incurrieren   mientras desarrollan labores oficiales y, correlativamente, constituye una muy   relevante excepción al principio de juez natural ordinario que conoce de las   conductas cometidas por la generalidad de los asociados”. En esta sentencia   también sistematizó como elementos esenciales de dicho fuero, el funcional y el   subjetivo.    

[19] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-036 de 1996 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa), C-1149 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería), C-928 de   2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva) y C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[20] Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En este fallo   la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley   estatutaria de la administración de justicia, al estimar que la justicia penal   militar no hace parte de la rama judicial.    

[21] Sentencias C-928 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-084   de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) f.j. 55.3 y 55.4. Además, esta   Corporación en la sentencia C-407 de 2003    

[22] Sentencias C-928 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).     

[23] Gaceta del Congreso 660 del 22 de septiembre de 2005, página 52.    

[24] Gaceta del Congreso 660 del 22 de septiembre de 2005, página 54.    

[25] (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[26] (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[27] Esta concepción amplia está dada a partir de diferentes instrumentos   internacionales sobre derechos humanos que hacen parte integral del bloque de   constitucional y que guían los contenidos respecto a la imparcialidad judicial.   Ejemplo de ellos son: (i) el artículo 10° de la Declaración Universal de   Derechos Humanos, el cual consagra que toda persona tiene derecho “a ser oída   públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la   determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier   acusación contra ella en materia penal”, disposición también contenida en la   Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, donde se pactó   que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser oída en forma   imparcial y pública (art. XXVI); (ii) la Convención Americana de Derechos   Humanos estipula como garantía el derecho de toda persona a ser oída “por un   juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con   anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal   formulada contra ella” (art. 8° num. 1°); y, (iii) el artículo 14.1 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “[t]oda   persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por   un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,…”.    

[28] Sentencia C-890 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[29] La imparcialidad judicial como garantía del derecho de acceso a la   administración de justicia fue desarrollada en la sentencia C-396 de 2007 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[30] Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[31] Al respecto se pueden consultar la sentencias C-361 de 2001 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-676 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[32] Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Lindares Cantillo), en la cual   la Corte declaró exequible el inciso 4° del artículo 499 de la Ley 1407 de 2010   que refiere a la facultad que tiene el juez penal militar de conocimiento de   decretar pruebas de oficio en la etapa del juicio. Consideró que dicha facultad   no quebranta la imparcialidad del juez y, por ende, no desconoce la garantía del   debido proceso, entre otras analizadas.    

[33] Este trabajo de sistematizar las decisiones de los tribunales   internacionales sobre imparcialidad judicial también se han realizado en las   sentencias C-545 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y C-450 de 2015.    

[34] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs.   Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.   Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107.    

[35] Esta diferenciación y sus conceptos se pueden profundizar en el Caso Atala Riffo y Niñas vs.   Chile. Fondo, reparaciones y costas.   Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, al igual que en el Caso   Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs   Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008.    

[36] CIDH, Caso Guy Malary vs. Haití. Caso 11.335. Fondo. Informe Nº 78/02. 27 de diciembre   de 2002.    

[37] Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Consultar   f.j. 29 y ss.    

[38] Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[39] Sentencia C-1034 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[40] Sentencia C-396 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[41] Sentencia C-762 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[42] Auto 169 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[43] Gaceta del Congreso 660 el 22 de septiembre de 2005, página 54.    

[44] En la sentencia SU-768 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la   Corte consideró que independientemente del modelo procesal, la búsqueda de la   verdad es una obligación judicial en el Estado social de derecho, cuyo ejercicio   no implica necesariamente afectar la imparcialidad porque el juez actúa guiado   por principios rectores del proceso para cumplir su función de director del   mismo.    

[45] Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Artículo 361.   “Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la   práctica de pruebas de oficio”. // Esta norma fue declarada exequible por   esta Corporación en sentencia C-396 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),   básicamente con base en los siguientes argumentos: (i)  dicha prohibición para los jueces penal de conocimiento en la audiencia   preparatoria y de juicio oral, desarrolla el principio de imparcialidad judicial   garantizado en la Coarta Política; (ii) la pasividad judicial en materia   probatorio favorece la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales   y, en especial, la igualdad de armas en el proceso penal; y, (iii)  la prohibición busca evitar situaciones de privilegio o de supremacía de una   de las partes, de tal suerte que se garantice la igualdad de posibilidades y   cargas en materia probatoria para las partes.     

[46] Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010).  Artículo 499. Solicitudes probatorias. “Durante   la audiencia el juez penal militar dará la palabra a la Fiscalía y luego a la   defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su   pretensión.    

El juez decretará la   práctica de pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la   acusación que requieran prueba, de acuerdo, con las reglas de pertinencia y   admisibilidad previstas en este Código.    

Las partes pueden probar   sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que   sean aducidos al proceso.    

Excepcionalmente,   agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el juez penal militar   considera que se hace necesaria la práctica de otras pruebas no pedidas por   estas que pudieren tener esencial influencia para el resultado del juicio,   ordenará su práctica.    

Si el Ministerio Público   tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por las partes y   que pudiere incidir en los resultados del juicio, solicitará su práctica ante el   juez penal militar” (Resaltado nuestro).    

[47] Sentencia C-205 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), f.j. 34.    

[48] El parágrafo del artículo 498 del Código Penal Militar señala que   “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la   Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos   o sus circunstancias”.    

[49] M. P. Alejandro Linares Cantillo.    

[50] Por las razones que expuse en el referido salvamento. Cfr. S. V.   C-205 de 2016

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