C-339-14

           C-339-14             

Sentencia C-339/14    

ACUERDO SOBRE   EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA   REPUBLICA DE COLOMBIA-Exequibilidad del acuerdo y de Ley 1661 de 2013 por   medio de la cual se aprueba    

CONTROL   CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la   Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL   CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance      

Según   el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, corresponde a la Corte el examen   de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes   aprobatorias de los mismos. La sentencia C-468 de 1997 sostuvo que dicho control   se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero   posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)   automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República   a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción   gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto   los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado,   confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa   juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del   correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad   es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los   compromisos internacionales del Estado colombiano. El control por vicios de   procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes   que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, se   dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en   los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de   los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de   las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el   Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados   públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo   nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad   del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones   interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden   introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.  En cuanto   al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del   tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la   totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las   primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho examen de fondo es   exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia,   oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte.    

CONTROL   CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de   control de tratados celebrados en desarrollo del Estatuto de Roma    

TRATADO   INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación   y celebración    

ACUERDO SOBRE   EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA   REPUBLICA DE COLOMBIA-Trámite legislativo    

ACUERDO SOBRE   EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA   REPUBLICA DE COLOMBIA-Constitucionalidad de trámite legislativo    

CERTIFICACIONES   EXPEDIDAS POR SECRETARIOS DE COMISIONES Y PLENARIAS DEL CONGRESO EN CONTROL DE   PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, Y CUMPLIMIENTO DE REGLAS SOBRE VOTACION-Valor probatorio    

La jurisprudencia constitucional colombiana ha sostenido, incluso desde antes de   la Constitución de 1991, que para acreditar la satisfacción de un requisito del   procedimiento legislativo, las certificaciones de las Secretarías del Congreso   son un medio de prueba conducente, cuyo contenido se presume veraz pero puede   ser desvirtuado en los casos concretos. La Sala Plena de la Corte Suprema de   Justicia así lo sostuvo, por ejemplo, en la sentencia del 27 de noviembre de   1973, al examinar la acción pública contra una Ley, uno de cuyos cargos   planteaba como vicio de forma que el proyecto no había sido. aprobado en una de   sus etapas con las mayorías previstas en la Constitución. Las Actas sólo   certificaban que se había aprobado el proyecto, y que se había convertido en   ley. En cuanto a si cumplía con la mayoría de votos exigida por la Constitución,   debido a que las Actas no lo precisaban, fue la certificación del Secretario   General de la Cámara de Representantes la que esclareció el punto. El Secretario   certificaba entonces que en la sesión correspondiente se le había impartido   aprobación al proyecto de ley mediante el cumplimiento de los requisitos legales   y reglamentarios. En ese caso, la Corte Suprema de Justicia manifestó que la   información contenida se presumía veraz, y que debió ser desvirtuada por los   demandantes, demostrando que la aprobación impartida a la ley impugnada no lo   fue con los votos necesarios. La Corte Constitucional, por su parte, ha   observado justamente el mismo principio. El control de constitucionalidad sobre   el procedimiento legislativo en varias ocasiones se ha fundado   probatoriamente en las certificaciones expedidas por los Secretarios de   Comisiones o Plenarias del Congreso de la República.  No obstante, no en   todos los casos se les ha atribuido el mismo valor probatorio a dichos   certificados. El control sobre el procedimiento es fruto de un análisis en   conjunto de las pruebas incorporadas al expediente, y no sólo de los   certificados de los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso. Además,   la Corte ha tenido en cuenta en el control del procedimiento legislativo el   contenido de las actas y Gacetas del Congreso, y registros de audio o vídeo de   las sesiones parlamentarias. El análisis conjunto de los medios de prueba   relevantes puede conducir a distintos resultados críticos sobre el valor   probatorio de las certificaciones. La Corte ha concluido, por ejemplo, que   mientras algunos certificados son claros, veraces y coherentes con el resto del   material probatorio, otros en cambio son imprecisos, insuficientes para   esclarecer un punto oscuro, o incluso pueden carecer de objetividad en algún   aspecto. Con arreglo a lo anterior, las decisiones de la Corte en torno a si se    cumplieron en el trámite de un proyecto las reglas constitucionales sobre forma   de votación (nominal y pública, o alguna de las excepciones legales), deben   entonces tomar en consideración las certificaciones emitidas por los secretarios   de Comisiones y Plenarias del Congreso de la República, sin perder de vista que   es preciso analizarlas en conjunto con otros elementos para definir su valor   probatorio. La   regla general sobre votaciones en el Congreso es que estas deben ser nominales y   públicas, de acuerdo con la reforma introducida al artículo 133 de la Carta   mediante el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, luego objeto de   desarrollado con la Ley 1431 de 2011, por la cual se establecen las excepciones   a que se refiere   el artículo 133 de la Constitución Política. El artículo 133 de la Constitución    dispone ahora que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados debe ser   nominal, salvo en los casos exceptuados expresamente por el Legislador. El   artículo 130 de la Ley 5ª, a su turno, fue modificado por el artículo 2º de la   Ley 1431 de 2011, reiterando en el plano de la legislación orgánica el mandato   constitucional, y estableciendo mecanismos para su cumplimiento. Las excepciones   a la votación nominal y pública fueron incorporadas por el artículo 1º de la Ley   1431 de 2011 al artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, y entre estas se previó en el   inciso 16 la existencia de unanimidad en la Comisión o Plenaria respectiva para   votar negativa o positivamente el proyecto, o parte de su articulado. Para resolver puntos oscuros o dudosos sobre el cumplimiento   de estas reglas de votación, la Corte les ha reconocido valor probatorio a las   certificaciones de secretarios de Comisiones o Plenarias del Congreso. Pero su   valor probatorio no ha sido definitivo en todos los casos, como por ejemplo   cuando han resultado ser igualmente abiertas o imprecisas. De allí que la Corte   las haya analizado regularmente en conjunto con otro haz de elementos fácticos   debidamente incorporados al proceso de constitucionalidad, relevantes para   determinar la presencia de unanimidad en la aprobación de los proyectos de ley,   tales como: i. Si al declararse aprobado el proyecto concurrió alguna oposición   capaz de afectar la validez del trámite; ii. Si en el debate en el cual se   aprueba el proyecto de ley se solicitó la votación nominal y pública; iii. Si la   forma de declarar el resultado de la votación expresa con claridad la   unanimidad; iv. Si en el contexto general del proceso legislativo se advierten   manifestaciones indicativas de unanimidad al interior de las Cámaras, como que   los informes de ponencia hayan sido favorables a la aprobación del proyecto,    que ningún miembro hubiese hecho público su desacuerdo con la aprobación del   proyecto, que en los debates se haya   aprobado la omisión de lectura del articulado, que en ningún debate los congresistas hayan   pedido la votación nominal y pública o hayan registrado votos en contra. No en   todos los casos resulta entonces necesario acreditar la concurrencia de   condiciones como las señaladas, para entender satisfecha la regla constitucional   de votación en el Congreso (CP art 133). En algunos eventos, la votación nominal   y pública o, en su defecto, la unanimidad de la votación ordinaria del   articulado, saltan a la vista a partir de lo consignado en las Actas. En otros   casos, cuando existen dudas en torno a si la forma de votación satisfizo lo   previsto en el artículo 133 de la Constitución, una forma de contribuir al   esclarecimiento de ese punto oscuro es tomar en cuenta las certificaciones de   los secretarios de Comisiones y Plenarias, y leerlas en conjunto con los demás   elementos de prueba obrantes en el expediente. En esos casos, la conclusión   respecto de si se cumplen o no las condiciones para declarar válida la excepción   a la regla general de votación nominal y pública, ha de estar razonablemente   fundada en el análisis conjunto de las certificaciones y los demás medios de   prueba relevantes para el proceso.    

ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL   SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Contenido    

ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL   SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Constitucionalidad del contenido del acuerdo    

La Corte considera que   los contenidos del Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal   Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal   Internacional no desconocen las disposiciones aplicables sobre la materia,   previstas en la Constitución de 1991.    

ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL   SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Propósito    

El Acuerdo tiene   entonces el propósito de crear un marco regulatorio relativo a los actos y   procedimientos de designación de Colombia como Estado de ejecución de penas   impuestas por la CPI, de su decisión de aceptar o no tal designación, y de los   demás aspectos concernientes al proceso de ejecución de la pena propiamente   dicha.    

ACUERDO SOBRE   EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA   REPUBLICA DE COLOMBIA-Fundamento/ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS   IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Finalidad    

El cometido del   Acuerdo está entonces fundado en una de las previsiones del Estatuto de Roma, la   cual establece directamente que la CPI puede designar a un Estado de los que se   encuentren en disposición de recibir personas condenadas, para que en su   territorio se ejecute una pena impuesta por la CPI. Colombia, en desarrollo del   principio de cooperación internacional, suscribe este Acuerdo con el fin de   proveer instrumentos que hagan eficaz la jurisdicción de la Corte Penal   Internacional. Esta finalidad es propia del Acuerdo, y aunque según se indicó se   dicta en desarrollo del Estatuto, no es simplemente una reproducción de los   contenidos de este último.    

ACUERDO SOBRE   EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA   REPUBLICA DE COLOMBIA-Alcance    

Referencia:   expediente LAT-416    

Revisión de la   Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO   ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN   DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C.,   el 17 de mayo de 2011”.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y   de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   constitucional de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual   se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL   INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL   INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”.    

I.          ANTECEDENTES    

1. Con base en lo   dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado   en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2013, la   Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de   la Ley 1662 del 16 de junio de 2013, para efectos de su revisión constitucional.    

2. La Magistrada Sustanciadora, mediante   auto del 9 de agosto de 2013, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la   práctica de pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y,   en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin   de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador   General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación   del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la   República, a los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores, al Fiscal   General de la Nación y al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.   Igualmente invitó a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de   Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Javeriana, del   Rosario, Externado de Colombia, de Antioquia, y del Valle, así como al Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA.    

3.   Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte   a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.    

II.               TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY   APROBATORIA    

A continuación se   transcribe el texto de la Ley enviada para revisión, conforme su publicación en   el Diario Oficial N°   48853 del 16 de julio de 2013:    

(julio 16)    

Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de   2013    

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo   entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución   de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D.   C., el 17 de mayo de 2011.    

EL CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y   la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la   Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011, que a   la letra dice:    

ACUERDO ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA    

CORTE PENAL   INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCION DE LAS PENAS    

IMPUESTAS POR LA   CORTE PENAL INTERNACIONAL    

La Corte Penal Internacional   (en adelante denominada “la Corte”) y La Republica de Colombia (en adelante   denominada “Colombia” o el “Estado de ejecución”),    

PREAMBULO    

RECORDANDO el   artículo 103 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado    el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de   las Naciones  Unidas (en adelante denominado “el Estatuto de Roma”), con   arreglo al cual las penas privativas de libertad impuestas por la Corte se   cumplirán en un Estado designado por la  Corte sobre la base de una lista   de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir   condenados;    

RECORDANDO la   regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte (en adelante    denominadas “la regla” y “las Reglas”), con arreglo a la cual la Corte podrá   concertar con Estados acuerdos bilaterales compatibles con el Estatuto con miras   a establecer un marco para la  recepción de los reclusos que haya   condenado;    

RECORDANDO las   normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre  el   tratamiento de los reclusos, entre ellos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento   de los Reclusos aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones   663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo de 1977, el   Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a   cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su   resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y los Principios básicos para el   tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General en su resolución   45/111, de 14 de diciembre de 1990;    

COMPROBANDO la   disposición de Colombia de aceptar personas condenadas por la Corte;    

A FIN de   establecer un marco para la aceptación de personas condenadas por la Corte y   prever las condiciones en las que se cumplirán las penas en el territorio de   Colombia;    

HAN CONVENIDO en   lo siguiente:    

Artículo 1    

Finalidad y   alcance del Acuerdo    

1. El Acuerdo   regulara las cuestiones relacionadas con la ejecución de las penas impuestas por   la Corte en establecimientos penitenciarios suministrados por Colombia o que   surjan en relación con dicha ejecución.    

2. Con la   permanente cooperación de la Corte, según corresponda, la responsabilidad en   última instancia por la efectiva ejecución de las penas en el territorio de   Colombia incumbirá a  Colombia, que garantizara la seguridad y protección   adecuadas de las personas condenadas.    

3. Con sujeción a   las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo, las penas privativas de    libertad serán obligatorias para Colombia, que no podrá modificarlas en caso   alguno.    

Colombia pondrá   fin a la ejecución de la pena tan pronto como sea informada por la Corte de   cualquier decisión o medida que adopte con respecto a la ejecución de la pena.    

Artículo 2    

Procedimiento e   información relativos a la designación    

1. La Presidencia   de la Corte (en adelante denominada “la Presidencia”), cuando notifique a   Colombia de su designación como Estado de ejecución de la pena en un caso   determinado,  transmitirá a Colombia la información y los documentos   siguientes:    

a) el nombre, la   nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;    

b) una copia de   la sentencia condenatoria definitiva y de la pena impuesta;    

c) la duración y   la fecha de iniciación de la pena y el tiempo que resta por cumplir;    

2. Cuando sea   designada por la Corte como Estado de ejecución, Colombia comunicará con   prontitud a la Presidencia, de conformidad con su legislación nacional, si   acepta o no la designación.    

3. Colombia podrá   retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptación de la inclusión en la   Lista de Estados de ejecución. Las enmiendas o adiciones que se hagan a dichas   condiciones estarán sujetas a confirmación por la Presidencia.    

 4. Colombia   notificará a la Corte de cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento   de las  condiciones convenidas en virtud del párrafo 1 del artículo 103 del   Estatuto de Roma, que puedan afectar materialmente a las condiciones o la   duración de la reclusión. Se dará a Ia Presidencia un preaviso mínimo de 45 días   cuando tales circunstancias sean conocidas o previsibles. Durante ese periodo,   Colombia no tomará medida alguna que afecte a las obligaciones que le incumben   en virtud del artículo 110 del Estatuto de Roma.    

Artículo 3    

Entrega    

1. La persona   condenada será entregada a Colombia una vez que Colombia haya aceptado   expresamente su designación como Estado de ejecución por conducto de su   Ministerio de Relaciones Exteriores.    

2. El Secretario   de la Corte (en adelante, “el Secretario”) tomara las medidas pertinentes para   la adecuada realización de la entrega de la persona en consulta con Colombia y   el Estado anfitrión, incluidos los aspectos logísticos y de seguridad del   transporte de la persona condenada.    

3. Colombia será   responsable de la integridad de la persona condenada y de la efectiva ejecución   de la pena una vez que la persona condenada este dentro de su territorio y en   poder de sus autoridades.    

Artículo 4    

Supervisión y   condiciones de ejecución    

1. La ejecución   de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y   se ajustara a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos   internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. A fin de supervisar la   ejecución de las penas privativas de  libertad:    

a) La Presidencia   podrá:    

i) cuando sea   necesario, solicitar a Colombia o a cualquier otra fuente confiable cualquier   clase de información, informe o dictamen pericial;    

ii) cuando sea   procedente, delegar en un magistrado de la Corte o en un  funcionario de la   Corte, previa notificación a Colombia, la responsabilidad de  reunirse con   la persona condenada y escuchar sus opiniones, fuera de la  presencia de   las autoridades nacionales de Colombia;    

iii) cuando sea   procedente, dar a Colombia la oportunidad de formular  comentarios sobre la   opinión expresada por la persona condenada con arreglo al  inciso ii) del   apartado a) del presente párrafo 1.    

b) Colombia   permitirá la inspección de las condiciones de reclusión y el tratamiento de   la(s) persona(s) condenada(s) por el Comité Internacional de la Cruz Roja (en   adelante denominado “el CICR”) en cualquier momento y en forma periódica; el   CICR determinara la frecuencia de las visitas.    

i) El CICR   presentará a Colombia y a la Presidencia un informe confidencial fundado en las   comprobaciones de dichas inspecciones. ii) Colombia y la Presidencia se   consultarán mutuamente acerca de las comprobaciones del informe. Posteriormente   la Presidencia podrá solicitar a Colombia que le informe de los cambios que se   produzcan en las condiciones de reclusión sugeridas por el CICR, en el entendido   de que las sugerencias del CICR no son vinculantes.    

2. Las   condiciones de reclusión se regirán por la legislación de Colombia y se   ajustaran a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos   internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. En ningún caso serán más   ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados por   delitos similares en Colombia.    

3. Todas las   comunicaciones entre la persona condenada y Ia Corte serán irrestrictas y   confidenciales. La Presidencia, en consulta con Colombia, respetará esos   requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la persona condenada   pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de   reclusión.    

4. Cuando la   persona condenada reúna las condiciones necesarias para un programa o beneficio   carcelario existente con arreglo al derecho íntimo de Colombia que entrañe   actividades fuera del establecimiento penitenciario, Colombia comunicara ese   hecho a la Presidencia, junto con la información o las observaciones   pertinentes, para permitir que la Corte ejerza su función de supervisión.    

Artículo 5    

Limitación al   enjuiciamiento o la imposición de una pena    

1. La persona   condenada no será juzgada ante un tribunal de Colombia por una conducta que haya   constituido la base de los crímenes por los cuales dicha persona ya hubiere sido   condenada o absuelta por la Corte.    

2. La persona   condenada que esté privada de libertad en Colombia no estará sujeta a   enjuiciamiento, imposición de pena ni extradición a un tercer Estado por   acciones realizadas antes del traslado de dicha persona a Colombia, a menos que   dicho enjuiciamiento, imposición de pena o extradición haya sido aprobado por la   Presidencia a solicitud de Colombia.    

a) Cuando   Colombia quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta   anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le transmitirá los   siguientes documentos:    

i) Una exposición   de los hechos del caso y de su tipificación en derecho;    

ii) Una copia de   las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y a   las penas aplicables;    

iii) Una copia de   toda sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza   jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la   intención de ejecutar;    

iv) Un protocolo   en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después   de haberle informado suficientemente acerca del procedimiento.    

b) En caso de que   otro Estado presente una solicitud de extradición, Colombia la transmitirá a la   Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las   observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado   suficientemente acerca de la solicitud de extradición.    

i) podrá en todos   los casos solicitar cualquier documento o información adicional a Colombia o al   tercer Estado que solicita la extradición    

ii) emitirá su   decisión lo antes posible. Dicha decisión será notificada a quienes hayan   participado en las actuaciones. Si la solicitud se refiere a la ejecución de una   pena, la persona condenada podrá cumplir dicha pena en Colombia o ser   extraditada a un tercer Estado una vez que haya cumplido íntegramente la pena   impuesta por la Corte.    

iii) podrá   autorizar la extradición temporal de la persona condenada a un tercer Estado   para su enjuiciamiento solo si ha obtenido seguridades que estime suficientes de   que la persona condenada permanecerá privada de libertad en el tercer Estado y   volverá a ser transferida a Colombia, después del enjuiciamiento.    

d) La información   o los documentos que se transmitan a la Presidencia en virtud de los apartados   a) o b) o del inciso i) del apartado c) del presente párrafo 2 se transmitirán   al Fiscal, que podrá formular observaciones al respecto.    

3. El párrafo 2   del presente artículo dejara de aplicarse si la persona condenada permanece   voluntariamente durante más de 30 días en el territorio de Colombia después de   haber cumplido íntegramente la pena impuesta por la Corte, o regresa al   territorio de dicho Estado después de haber salido de él.    

Artículo 6    

Apelación,   revisión, reducción y ampliación de la pena    

1. Colombia no   pondrá en libertad a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por   la Corte.    

2. Solo la Corte   podrá decidir acerca de la reducción de pena o las solicitudes de apelación y   revisión.    

a) Colombia no   obstaculizara la presentación de solicitudes de apelación y revisión por la   persona condenada.    

b) Solo la Corte   podrá decidir acerca de la reducción de pena y se pronunciara al respecto   después de escuchar a la persona.    

3. A los efectos de   la ampliación de la duración de la privación de libertad, la Presidencia podrá   solicitar las observaciones de Colombia.    

Artículo 7    

Evasión    

1. Si la persona   condenada se ha evadido, Colombia dará aviso al Secretario lo antes posible, por   cualquier medio apto para dejar una constancia escrita.    

2. Si Ia persona   condenada se evade de la prisi6n y huye del territorio de Colombia, Colombia   podrá, después de consultar con la Presidencia, solicitar al Estado en que se   encuentre dicha persona la extradición o entrega de ella con arreglo a los   acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes, o podrá pedir que la Presidencia   solicite la entrega de la persona, de conformidad con la Parte IX del Estatuto   de Roma. La Presidencia podrá disponer que la persona sea entregada a Colombia o   a otro Estado designado por la Corte.    

3. Si el Estado   en que se encuentra la persona condenada accede a entregarla a Colombia, con   arreglo a convenios internacionales o a su legislaci6n nacional, Colombia lo   comunicara por escrito al Secretario. La persona será entregada a Colombia tan   pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario. El   Secretario prestara toda la asistencia necesaria, incluida, en caso necesario,   la presentaci6n de solicitudes de tránsito hacia los Estados de que se trate, de   conformidad con la regla 207.    

4. Si la persona   condenada es entregada a la Corte, esta la trasladara a Colombia. Sin embargo,   la Presidencia podrá, actuando de oficio o a solicitud del Fiscal o de Colombia,   designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el   condenado.    

Artículo 8    

Tiempo   transcurrido fuera del Estado de ejecución    

I. Si, después de   la entrega de la persona condenada a Colombia, la Corte ordena que la persona   condenada comparezca ante la Corte, la persona condenada será transferida   temporalmente a la Corte, bajo la condici6n de regresar al territorio de   Colombia dentro del plazo determinado por la Corte. El tiempo que la persona   haya estado recluida a disposici6n de la Corte se deducirá de la duraci6n total   de la pena que quede para ser cumplida en Colombia.    

2. En todos los   casos se deducirá de la pena que quede por cumplir a la persona condenada todo   el periodo en que haya estado recluida en el territorio del Estado en que   hubiese sido detenida tras su evasión y, cuando sea aplicable el párrafo 4 del   artículo 7, el periodo de detenci6n en la sede de la Corte tras su entrega por   el Estado en el que se encontraba.    

Artículo 9    

Cambio en la   designación del Estado de ejecución    

La Presidencia, actuando de   oficio o a solicitud de Colombia o de la persona condenada o del Fiscal, podrá,   en cualquier momento, decidir el traslado de una persona condenada a una prisión   de otro Estado.    

b) Si la   Presidencia decide no cambiar la designaci6n de Colombia como Estado de   ejecución, notificara de su decisión a la persona condenada, al Fiscal, al   Secretario y a Colombia.    

Artículo 10    

Traslado de la   persona condenada luego de cumplirse la pena    

1. Colombia   notificara a la Presidencia:    

a) 60 días antes   de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena, que la pena quedara   cumplida a la brevedad;    

b) 30 días antes   de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena, de la información   pertinente acerca de la intención de Colombia de autorizar a la persona a   permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la   persona.    

2. Luego de   cumplirse la pena, la persona condenada que no sea nacional de Colombia podrá,   de conformidad con la legislación de Colombia, ser trasladada a un Estado que   esté obligado a recibirla, o a otro Estado que acceda a recibirla, teniendo en   cuenta los deseos de la persona de que se le traslade a dicho Estado, a menos   que Colombia autorice a la persona a permanecer en su territorio.    

3. Con sujeción a   lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo, Colombia podrá también, de   conformidad con su legislación nacional, extraditar o entregar en otra forma a   la persona a un Estado que haya pedido la extradición o la entrega de la persona   con fines de enjuiciamiento o de ejecución de una pena.    

Artículo 11    

Gastos    

1. Los gastos   ordinarios de ejecución de la pena en el territorio de Colombia serán sufragados   por Colombia.    

2. Los demás   gastos, incluidos los de transporte de la persona condenada desde la sede de la   Corte y hacia ella y hacia el territorio de Colombia y desde dicho territorio,   serán sufragados por la Corte.    

3. En caso de   evasión, los gastos relacionados con la entrega de la persona condenada serán   sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos.    

Artículo 12    

Designación de   puntos focales    

Colombia y la   Corte designaran, mediante canje de notas, las autoridades que actuaran como   puntos focales para facilitar la ejecución del Acuerdo. Los puntos focales serán   responsables de comunicar y transmitirse mutuamente y a quien corresponda, en la   Corte y en el Estado anfitrión, así como en Colombia, toda la información   necesaria para ejecutar el presente Acuerdo.    

Artículo 13    

Entrada en vigor    

El Acuerdo   entrara en vigor en la fecha en que Colombia notifique a la Corte por escrito   por los conductos diplomáticos que ha cumplido los procedimientos jurídicos   internos para su ratificación.    

Artículo 14    

Enmiendas    

El Acuerdo podrá   ser enmendado, previa celebraci6n de consultas, por mutuo consentimiento de las   partes.    

Artículo 15    

Terminación del   Acuerdo    

Previa   celebraci6n de consultas, cualquiera de las partes podrá terminar el Acuerdo,   con un preaviso escrito de dos meses. Dicha terminaci6n no afectara a las penas   que se estén ejecutando en el momento de la terminaci6n. Las disposiciones del   Acuerdo seguirán aplicándose hasta que dichas penas se hayan cumplido o   extinguido o, cuando proceda, en caso de que la persona condenada haya sido   trasladada de conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo.    

EN PRUEBA DE LO   CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente   Acuerdo.    

Hecho en Bogotá   el día 17 de mayo de 2011, en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés,   siendo los dos textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias,   prevalecerá la versión en inglés.”    

Por la Corte    

SANG-HYUNG SONG,    

Presidente de la Corte Penal Internacional.    

Por el Gobierno de la República de   Colombia,    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN,    

Presidente de la República.    

LA SUSCRITA COORDINADORA  SE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO   DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

CERTIFICA:    

Que la   reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo   entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución   de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá,   D. C., el 17 de mayo de 2011, documento que reposa en los archivos del Grupo   Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales de este Ministerio.    

Dada   en Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once   (2011).    

La Coordinadora de   Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales,    

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.    

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011.    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República   para los efectos constitucionales.    

(Fdo.)   JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de   Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de   Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Apruébase   el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional   sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”,   hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.    

ARTÍCULO 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo   entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución   de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá,   D. C., el 17 de mayo de 2011 que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,   obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto de los mismos.    

ARTÍCULO 3o. La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El   Presidente del honorable Senado de la República,    

ROY   BARRERAS MONTEALEGRE.    

El   Secretario General del honorable Senado de la República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.    

El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,    

JORGE   HUMBERTO MANTILLA SERRANO.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa   revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de   la Constitución Política.    

Dada   en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.    

JUAN   MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

MARÍA   ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

La Ministra de   Justicia y del Derecho,    

RUTH   STELLA CORREA PALACIO”.    

III.   INTERVENCIONES    

Ministerio de   Relaciones Exteriores    

1.1. Trámite   ante el Senado de la República. El Proyecto de Ley 177/2011 Senado, junto con la   exposición de motivos y el texto del Acuerdo, fueron publicados en la Gaceta 894   de 2011.  En la Comisión Segunda del Senado la ponencia se publicó en la   Gaceta 175 de 2012. En sesión del 8 de mayo de 2012, según la Gaceta 547 del   mismo año, se anunció la discusión y votación del proyecto para la sesión   siguiente. El 9 de mayo de 2012 la Comisión lo aprobó con el quórum y las   mayorías correspondientes, como lo atestigua la Gaceta 548 de 2012. La ponencia   para segundo debate en Plenaria, se publicó en la Gaceta 278 de 2012. En la   sesión del 5 de junio de 2012 se anunció la discusión y votación del proyecto   para la sesión del día siguiente, como consta en la Gaceta 494 de 2012. El 6 de   junio de ese mismo año se llevó a cabo la votación, y la Plenaria del Senado le   impartió su aprobación, con el quórum y las mayorías exigidas por la   Constitución.    

1.2. Trámite   ante la Cámara de Representantes. El Proyecto de ley 260/2012 Cámara fue   publicado, junto con la ponencia para primer debate en Cámara, en la Gaceta 747   de 2012. En sesión del 30 de octubre de 2012, se anunció la votación del   proyecto, como consta en la Gaceta 17 de 2013. La aprobación del proyecto se   llevó a cabo en la sesión del 7 de noviembre de 2012, con el quórum y las   mayorías requeridas por la Carta Política, de lo cual quedó constancia en la   Gaceta 222 de 2013. La ponencia para segundo debate en Cámara se publicó en la   Gaceta 917 de 2012. En sesión del 18 de junio de 2013 se anunció la votación,   como lo certifica la Gaceta 751 de 2013. El proyecto fue aprobado en la sesión   del día siguiente, 19 de junio del mismo año, de acuerdo con lo consignado en la   gaceta 757 de 2013.    

2. Respecto del   contenido de la Ley y del Acuerdo, sostiene el Ministerio de Justicia y del   Derecho que esta consiste de dos partes. Una sección se refiere -como lo dice la   exposición de motivos del proyecto- “a la obligación de los Estados contenida   en el artículo 103 del Estatuto de Roma y en la Regla 200 de las Reglas de   Procedimiento y Prueba […]; a los principales estándares internacionales   de soft law sobre el tratamiento de los reclusos; a la disposición de   Colombia de aceptar personas condenadas por la Corte y al establecimiento de un   marco para el efecto”. La otra sección, dice este Ministerio, la conforman   15 artículos, los cuales regulan entre otros aspectos el objeto del acuerdo, el   procedimiento de designación del Estado en el cual se va a ejecutar la pena, la   entrega y traslado del condenado, la supervisión y condiciones de ejecución de   la pena, la distribución de competencias y asignación de responsabilidades entre   la Corte Penal Internacional y el Estado colombiano, la apelación, reducción,   ampliación y revisión de la pena.    

3. La   intervención considera que este contenido se ajusta a la Constitución, en la   medida en que busca contribuir “a fortalecer los vínculos de cooperación   entre Colombia y la Corte Penal internacional para reprimir los delitos que   atentan gravemente contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional   Humanitario”, fin que a su juicio es constitucionalmente válido. Se trata en   su opinión de una herramienta que refuerza el proceso de materialización “del   valor justicia a favor de las víctimas de graves delitos”. El Acuerdo tiene   como marco de referencia las obligaciones suscritas por Colombia en el Tratado   de Roma y el mandato constitucional de promover las relaciones internacionales   del Estado bajo los principios de reciprocidad y equidad. Por lo cual concluye   solicitando la exequibilidad de la Ley y el Acuerdo.    

Presidente del   Congreso de la República    

4. Por medio de   apoderado, el Presidente del Congreso de la República intervino para defender la   constitucionalidad de la Ley y el Acuerdo bajo revisión. En cuanto al trámite de   la Ley, dice que “se observaron en forma estricta los pasos pertinentes que   en sus sentencias ha delineado la jurisprudencia constitucional”, relativos   a la forma de aprobación, anuncios previos y número de debates. Sobre el   contenido del instrumento, señala que el artículo 93 de la Constitución fue   reformado mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, el cual facultó al Estado   colombiano para reconocerle jurisdicción a la Corte Penal Internacional en los   términos del Estatuto de Roma. Posteriormente este último fue aprobado mediante   Ley 742 de 2001, y sus textos se declararon exequibles en la sentencia C-580 de   2002. Entre los preceptos declarados exequibles se encuentra el artículo 103 de   dicho Estatuto, que fija reglas atinentes a la ‘Función de los Estados en la   ejecución de las penas privativas de libertad’. El Acuerdo bajo revisión se   ajusta plenamente a dichas funciones, y no modifica el Estatuto de Roma. Este   último -agrega- es Ley de la República, pero no todo él forma parte del bloque   de constitucionalidad  stricto sensu, de acuerdo con la sentencia C-290 de 2012. Algunos de sus   cánones sí tienen esa condición. El artículo 103 del Estatuto de Roma debe, en   ese sentido, considerarse parámetro de constitucionalidad, en tanto permite   hacer efectivas las penas impuestas en virtud el Estatuto. Al ajustarse a esa   norma, el Acuerdo bajo control es constitucional.    

Ministerio de   Relaciones Exteriores    

5. El Ministerio   de Relaciones Exteriores le pidió a la Corte declarar exequibles el Acuerdo y su   Ley aprobatoria. El Acuerdo fue suscrito por el Presidente de la República,   quien además le impartió la aprobación ejecutiva y autorizó y ordenó someterlo a   la aprobación del Congreso de la República. El tratado se aprobó dentro del   número de debates, conforme a las mayorías y demás requisitos previstos en la   Constitución y la Ley. Respecto del contenido del Acuerdo, la intervención   sostiene que tiene por objeto regular la ejecución de penas impuestas por la   Corte Penal Internacional en establecimientos penitenciarios y carcelarios del   Estado colombiano. Con lo cual, en su opinión, se desarrolla lo previsto en el   artículo 103 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, y en la Regla 200 de   las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobadas por la Asamblea de Estados Parte   del Estatuto de Roma, ambos vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano. El   tratado bajo revisión es entonces aplicación de lo establecido en el artículo   103 del Estatuto de Roma, que permite la ejecución de penas privativas de la   libertad impuestas a personas condenadas por la Corte Penal Internacional, en el   territorio y bajo la jurisdicción de los Estados parte designados para el   efecto. Por su parte, la Regla 200 prevé la posibilidad de que los Estados   celebren acuerdos bilaterales con la Corte Penal Internacional, con el fin de   fijar el marco jurídico para la recepción de condenados en virtud de su   jurisdicción.    

Defensoría del   Pueblo    

6. La Defensoría   del Pueblo solicita que se declaren exequibles la Ley y el Acuerdo, en tanto su   proceso de expedición y su contenido se ajustaron a la Constitución, por las   siguientes razones:    

6.1. Sobre el   trámite ante el Senado de la República. El Proyecto de Ley 177/2012 fue publicado, junto con la   correspondiente exposición de motivos, en la Gaceta 894 de 2011. La ponencia   para primer debate en Senado se publicó en la Gaceta 175 de 2012. En sesión de 8   de mayo de 2012 se anunció la votación del proyecto en la sesión siguiente, como   consta en la Gaceta 547 de 2012. El 9 de mayo la Comisión Segunda del Senado le   impartió su aprobación, “con un quórum deliberatorio y decisorio   integrado por los trece (13) senadores” que la confirman, como se certifica   en la Gaceta 548 de 2012. En segundo debate en Senado, la ponencia se publicó en   la Gaceta 278 de 2012. En la sesión del 5 de junio de 2012 se anunció la   votación del proyecto para la siguiente sesión plenaria, según la gaceta 494 de   2012. El 6 de junio de 2012 se aprobó el proyecto de ley, contando con el quórum   y las mayorías exigidas por la Constitución, de conformidad con la Gaceta 495 de   2012.    

6.2. Sobre el   trámite ante la Cámara de Representantes. El Proyecto de Ley 260/2012 obtuvo   informe de ponencia para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta 747   de 2012. Durante la sesión del 30 de octubre de 2012 se anunció la votación del   proyecto para la próxima sesión en la que se discutieran y aprobaran proyectos   de ley, como se aprecia en el Acta de Comisión No. 18 de esa misma fecha. La   aprobación del proyecto se surtió el 7 de noviembre de 2012, según la Gaceta 222   de 2013, por votación nominal y pública, con once votos a favor y uno en contra.   La ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta 917 de 2012. En sesión   del 18 de junio de 2013 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley   para la sesión del día siguiente, según consta en la Gaceta 751 de 2013. El 19   de junio de 2013, la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto   con una asistencia de 163 Representantes, conforme se consignó en la Gaceta 757   de 2013. El texto final se publicó en la Gaceta 462 de 2013.    

6.3. Sobre el   cumplimiento de plazos y términos. La intervención señala que la aprobación   del proyecto se surtió en dos legislaturas, que es el límite fijado por el   artículo 162 de la Constitución. Por otra parte, indica que se cumplió con los   términos definidos por el artículo 160 Superior, ya que el primer debate en   Senado se llevó a cabo el 9 de mayo de 2012, y la aprobación en Plenaria tuvo   lugar el 6 de junio del mismo año, es decir, que trascurrió cerca de un mes   entre un punto y otro. Uno y otro debate en la Cámara estuvieron separados por   un término superior a 8 días, pues el primero ocurrió el 7 de noviembre, y el   debate en Plenaria se adelantó el 19 de junio de 2013. La aprobación del   Proyecto en el Senado se realizó el 6 de junio de 2012, y la iniciación del   debate en la Cámara de Representantes se efectuó el 7 de noviembre de 2012; es   decir, corrió un término mayor a 15 días. En lo que atañe a la sanción, dice la   Defensoría que la Ley 1662 de 2013 fue sancionada el 16 de julio de 2013, y   remitida para su estudio a la Corte Constitucional el 18 de julio de 2013. En   suma, se cumplieron los requisitos constitucionales.    

7. En lo que   respecta al contenido del tratado y de su ley aprobatoria, la intervención   indica que la Ley 742 de 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma, se refiere en   la Parte X a la “ejecución de las sanciones penales impuestas por la Corte   Penal Internacional”. Dice que esa Parte del Estatuto la conforman nueve   artículos, los cuales versan sobre: “i) la función de los Estados en la   ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 103); el cambio en la   designación del Estado de ejecución (artículo 104); iii) la ejecución de la pena   (artículo 105); iv) la supervisión de la ejecución de la pena y las condiciones   de reclusión (artículo 106); v) el traslado de la persona una vez cumplida la   pena (artículo 107); vi) las limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por   otros delitos (artículo 108); vii) la ejecución de multas y órdenes de decomiso   (artículo 109); viii) el examen de reducción de la pena (artículo 110); y, ix)   el manejo de la evasión (artículo 111)”. Estas disposiciones se desarrollan   en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional,   incorporadas al orden interno mediante Ley 1268 de 2008, y en especial por su   Capítulo 12 ‘De la ejecución de la pena’, Reglas 198 a 225. La Sección I,   Reglas 198 a 2010 desarrolla los artículos 103 y 104 del Estatuto de Roma,   relativos a su vez a la ejecución de penas privativas de la libertad y al cambio   en la designación del Estado en el cual ha de cumplirse a pena.    

8. La Defensoría   del Pueblo aduce que en la sentencia C-578 de 2002, en la cual se revisó la   Constitucionalidad de la Ley que aprobó el Estatuto de Roma, la Corte examinó la   constitucionalidad de las disposiciones de ese tratado que se refieren a la   ejecución de penas impuestas por la Corte Penal Internacional, y sostuvo al   respecto que las mismas no prevén normas incompatibles con el orden   constitucional colombiano. Por ejemplo, dice la Defensoría, los preceptos del   Estatuto de Roma atinentes al traslado del condenado de una prisión de un Estado   a la de otro, a la extradición de un condenado a otro Estado por conducta   anterior a su entrega al Estado de ejecución, o a la pena de decomiso, fueron   juzgado por la Corte Constitucional como ajustados a la Carta Política de 1991.   En la sentencia C-801 de 2009, por su parte, la Corte declaró ajustadas a la   Constitución las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los   Crímenes, y la Ley 1268 de 2008 que las aprobó. La decisión  de la   Corte se fundó en que la aprobación de ese instrumento desarrollaba no sólo   finalidades del Estatuto de Roma, sino de hecho principios constitucionales del   orden interno.    

9. La   intervención concluye señalando que el propio Estatuto de Roma reconoce la   posibilidad de suscribir acuerdos bilaterales con la Corte Penal Internacional,   con el fin de avanzar instancias de cooperación para la ejecución de las penas.   También indica que el Tratado incorpora al orden interno los estándares   internacionales de soft law, contenidos en las Reglas Mínimas para el   Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protección de   todas las personas sometidas a cualquier forma de detención y prisión y los   Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos. Finalmente dice que   el artículo 2 del Acuerdo, referente al ‘Procedimiento e información   relativos a la designación’, establece que se debe enviar hacia Colombia la   historia clínica y demás información del condenado, que resulte necesaria para   asegurar la ejecución de la pena y mantener actualizada su información   biográfica. La Defensoría sostiene que esta información debe tratarse de   conformidad con los derechos fundamentales del recluso.       

IV.            CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

10. El Procurador   General de la Nación, por medio del Concepto No. 5712 del 3 de febrero de 2014,   solicita a la Corte declarar exequibles el Acuerdo y la Ley que lo aprueba.  En   primer lugar hace un análisis formal de la Ley aprobatoria, después del cual   concluye que no se advierte la existencia de vicio alguno. Presenta las razones   por las cuales considera que en procedimiento se cumplieron las reglas   constitucionales y legales relativas a la publicidad de los textos y las   ponencias, a los anuncios previos, a las mayorías y a la forma de votación.   Luego de lo cual señala que además se respetaron los límites temporales para la   aprobación de proyectos de ley, así como los términos para remitir la Ley a   revisión de la Corte. La Vista Fiscal concluye entonces que “no advierte la   existencia de vicio alguno” en este punto.    

11. En relación   con el análisis material sostiene que, para llevarlo a cabo debe tenerse en   cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “no es lo mismo   evaluar la constitucionalidad de un tratado internacional ordinario que la de   uno directamente relacionado con las competencias de la Corte Penal   Internacional (…) porque el Acto Legislativo 02 de 2001 permite que el Estado   Colombiano adquiera obligaciones internacionales que desconozcan algunas   garantías mínimas penales previstas expresamente en la Constitución, cuando se   trata del Estatuto de Roma”. Una vez hecha esta advertencia, concluye que el   Acuerdo en mención debe ser evaluado bajo la excepcionalidad que permite el Acto   Legislativo 02 de 2001 y permitir algunos tratamientos diferentes en relación   con algunas garantías constitucionales sustanciales mínimas. En ese orden de   ideas, considera la Vista Fiscal, este Acuerdo “permitiría” que el Estado   colombiano ejecutara condenas perpetuas o derivadas de delitos prescritos, lo   que en estricto sentido vulneraría los artículos 28 y 34 de la Carta Política.    

12. Resalta que   el revisado es un acuerdo que materializa los efectos derivados del Estatuto de   Roma. Por tratarse entonces de un aspecto “accesorio” (el Acuerdo bajo   control), sufre la suerte de lo  “principal” (el Estatuto de Roma).   En consecuencia, considera que “es constitucional aceptar la colaboración del   Estado colombiano para la ejecución de las condenas impuestas por la Corte Penal   Internacional”. Aclara que el hecho de permitir un juicio de   constitucionalidad diferenciado para aquellos asuntos derivados del Acto   Legislativo 02 de 2001, no faculta a las autoridades “para utilizar el   Estatuto de Roma como fundamento constitucional para direccionar sus decisiones”   en el orden interno. Lo que permite es, singularmente, que como en el caso del   presente Acuerdo las “autoridades colombianas actúen internamente bajo la   competencia directa de la Corte Penal Internacional”. Para el caso en   concreto, admitiría un examen de constitucionalidad diferenciada en materia de   ejecución de penas. Concluye que a la luz de estos razonamientos, la Ley y el   instrumento que aprueba son constitucionales, en la medida en que se trata de   medios que materializan la competencia de la Corte Penal Internacional.    

V.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de   leyes aprobatorias de tratados. Referencia especial acerca de la competencia de   control de tratados celebrados en desarrollo del Estatuto de Roma    

a. La competencia   general de la Corte en el control de tratados y de leyes aprobatorias de   tratados    

1. Según el   artículo 241 numeral 10 de la Constitución, corresponde a la Corte el examen de   la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes   aprobatorias de los mismos. La sentencia C-468 de 1997[1]  sostuvo que dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento   del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción   gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el   Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días   siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la   Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y   el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza   de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del   correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva,[2]  pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.    

2. El control por   vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y   las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10   Superior, se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado   colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la   competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el   cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley   aprobatoria en el Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes   aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido   de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o   improbar la totalidad del tratado.[3]  Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas,   y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir   reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[4]   En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del   texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria,   respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior,   para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.   Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende   cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha   resaltado la Corte.[5]    

b. Referencia   especial acerca de la competencia de control de tratados celebrados en   desarrollo del Estatuto de Roma    

3. Ahora bien,   como lo reconoció expresamente la Corte en la sentencia C-578 de 2002, que   controló el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y su ley   aprobatoria, debido a la reforma constitucional introducida mediante Acto   Legislativo 02 de 2001, el control constitucional del Estatuto de Roma está   sujeto a algunas limitaciones.[6]  En el Acto Legislativo 02 de 2001, el Constituyente derivado autorizó al Estado   colombiano para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional “en   los términos previstos en el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998   por la Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas”. También   quedó consignada en el texto de la Constitución una autorización para   “ratificar este tratado [Estatuto de Roma] de conformidad con el   procedimiento establecido en esta Constitución” (CP art 93). La reforma   también precisó que la admisión de un tratamiento diferente en materias   sustanciales por parte del Estatuto, con respecto a las garantías establecidas   en la Constitución, tendría efectos exclusivamente dentro de la materia   reguilada en aquél.    

4. En vista de   esta reforma, en la sentencia C-578 de 2002 la Corte Constitucional limitó sus   competencias de control sobre el Estatuto de Roma y su ley aprobatoria, a los   aspectos procedimentales de ambos. Dijo textualmente que en ese caso “la   competencia de la Corte en relación con el control de constitucionalidad   comprende resolver si: a) el procedimiento de celebración del tratado y b) el   procedimiento legislativo mediante el cual se expidió la ley aprobatoria se   ajustaron a la Constitución”. La   Corporación efectivamente contrajo sus funciones de control a esos aspectos, y   sin perjuicio de ello efectuó una exposición material de sus contenidos, pero no   con el fin de hacer una evaluación de constitucionalidad sobre la materia   regulada, sino con el único propósito de “a) interpretar los alcances de   dicho tratado, b)  realizar una descripción y un análisis que permitan   armonizar el Acto Legislativo 02 de 2001 con el resto de la Constitución, para   luego, a partir de esas premisas, c) delimitar el ámbito especial del Estatuto y   d) precisar los “tratamientos diferentes”, identificados prima   facie y en abstracto, independientemente de   circunstancias fácticas previsibles, imaginables o hipotéticas”.[7]     

5. El Estatuto de   Roma fue entonces sometido a una revisión especial de constitucionalidad,   ajustada a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2001. El Estado   colombiano ha suscrito luego de eso dos instrumentos internacionales, en   desarrollo de algunas de las previsiones del Estatuto de Roma. Primero celebró   el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la   Corte Penal Internacional, el cual fue aprobado   mediante Ley 1180 del 2007, y cuya constitucionalidad   controló esta Corporación en la sentencia C-1156 de 2008.[8] Luego se hizo   parte de las Reglas de Procedimiento y Prueba y de los Elementos de los crímenes de la   Corte Penal Internacional aprobados   ambos mediante la Ley 1268 de 2008, y controlados por esta Corte en la sentencia   C-801 de 2009.[9] En ambos   contextos, la Corte Constitucional efectuó un control sobre los instrumentos y   sus leyes aprobatorias, dentro de las líneas definidas por la sentencia C-578 de   2002, en cuanto a su juicio estaban vinculadas formal y materialmente con el   Estatuto de Roma. En la sentencia C-1156 de 2008 dijo: “abordará el   conocimiento del presente Acuerdo, el cual se sujetará a las reglas especiales   del control de constitucionalidad previstas para el Estatuto de Roma (arts.   241-10 y 93 de la Constitución), en la medida que guardan un vínculo directo   formal y material con el Estatuto”. La sentencia C-801 de 2009 respetó esos   lineamientos.[10]    

6. En este   caso la Corte considera que su competencia está también circunscrita por lo   dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, tal y como fue reformado por el   Acto Legislativo 02 de 2001, del modo como se precisa a continuación:    

6.1. De   acuerdo con los términos del Acto Legislativo 02 de 2001, la Corte debe admitir   los tratamientos sustanciales introducidos por el Estatuto de Roma que sean   diferentes a las garantías generales contenidas en la Constitución de 1991. Esto   es relevante para definir el control sobre los instrumentos que se suscriban   después en desarrollo o como complemento del Estatuto de Roma, ya que en   ocasiones pueden reproducir algunas normas, o hacer diferencias semejantes a las   consagradas en este último. En cada caso, la Corte debe por tanto definir si la   regulación contenida en el Acuerdo o convención complementaria al Estatuto tiene   un vínculo formal y material con una regulación contenida en este último. En   caso de ser así debe, como lo hizo en las sentencia C-1156 de 2008 y C-801 de   2009, limitarse a interpretar el alcance de la disposición que lo consagre, y a   declarar la diferencia, sin que le sea dado en esa hipótesis -conforme lo   sostuvo la Corte en la sentencia C-578 de 2002- declarar su inexequibilidad. El   propósito de la reforma constitucional fue permitir “un tratamiento   diferente” consagrado por el Estatuto, que opere exclusivamente dentro de su   específico ámbito de aplicación. Un tratamiento diferente al consagrado en la   Constitución, que esté previsto en un instrumento distinto al Estatuto de Roma   pero que haya sido celebrado en desarrollo suyo, debe examinarse por tanto   también dentro de los límites   observados en la sentencia C-574 de 2002, por cuando se trata de un contenido   aprobado por principios con la reforma constitucional del Acto Legislativo 02 de   2001.    

6.2. No   obstante, las competencias de control cambian cuando lo sometido a revisión son   previsiones de un instrumento internacional distinto al Estatuto de Roma,   celebrado por Colombia en desarrollo de este último después de la expedición del   Acto Legislativo de 02 de 2001, que no reproduzcan los contenidos del Estatuto,   y tengan un carácter sustancial (y no puramente instrumental). El control sobre   este último tipo de normas no está igualmente sujeto a los límites especiales   deducidos del artículo 93 de la Constitución, porque el Constituyente derivado   que introdujo la reforma del año 2002 fue consciente del contenido del Estatuto,   y consintió entonces de manera informada en que este fuera aprobado por el   Estado colombiano, pero no conoció el texto ni el contenido de todos los   acuerdos subsiguientes. El Acto Legislativo 02 de 2012 no es tampoco una   admisión abierta e indefinida para incorporar al orden interno cualquier acuerdo   internacional que se presente como desarrollo del Estatuto de Roma, cualquiera   sea su contenido, sino una autorización para aprobar el Estatuto de la Corte   Penal Internacional, tal como fue “adoptado el 17 de julio de 1998 por la   Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas” (CP art 93).    

6.3. Los   tratamientos que el Estatuto de Roma contemple, y sean diferentes a las   garantías generales previstas en la Constitución, fueron avalados expresamente   por el Acto Legislativo 02 de 2001, de la siguiente manera: “[l]a   admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del   Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución   tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.   Obsérvese que la reforma se refiere al tratamiento diferente en materias   sustanciales introducido “por parte del Estatuto de Roma”. La   Constitución no convalida entonces automáticamente otros tratamientos diferentes   en materias sustanciales, aunque estén contenidos en instrumentos   internacionales distintos, celebrados después del Acto Legislativo 01 de 2001 y   por tanto desconocidos para el Constituyente derivado que aprobó la reforma   constitucional. La supremacía de la Constitución (CP art 4) exige que estos   otros instrumentos sean controlados por su contenido material.     

7. Precisado el   alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria   y el acuerdo de la referencia.    

Revisión del procedimiento    

a. Remisión de la ley aprobatoria luego de la subsanación del vicio   identificado mediante Auto 053 de 2010    

8. El 18 de julio de 2013, la Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley   1662 del 16 de junio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el   ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA   EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en   Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”, para efectos de su   revisión constitucional. La Ley 1662 de 2013 fue   sancionada por el Presidente de la República el 16 de julio de 2013. El numeral   10° del artículo 241 de la Constitución Política exige que las leyes   aprobatorias de tratados sean remitidas a esta Corte “dentro de los diez días   siguientes a la sanción”  de la misma. En este caso, la Ley 1662 de 2013 fue enviada dentro de ese plazo,   razón por la cual en este punto no se advierte irregularidad.    

b. Negociación y celebración del Tratado    

9. La   Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que la revisión de los tratados   internacionales y las leyes que los aprueben, incluye el examen de las   facultades del Ejecutivo para la negociación y firma del instrumento   internacional respectivo. En esta ocasión, el Ministerio de Relaciones   Exteriores, mediante escrito de 27 de agosto de 2013, manifestó que el Acuerdo   fue firmado directamente por el Presidente de la República, Doctor Juan Manuel   Santos Calderón, quien es el “Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y suprema   autoridad administrativa” (CP. art 115).  En virtud del artículo 7 de la   Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, por sus funciones y sin   necesidad de acreditar plenos poderes, se considera que representan a sus   respectivos Estados “los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de   relaciones exteriores” en la ejecución de todos los actos relativos a la   celebración de un tratado. Por su parte, el artículo 189 numeral 2 de la   Constitución establece que corresponde al Presidente “celebrar con otros   Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se   someterán a la aprobación del Congreso”. La Corte considera entonces que el   Presidente de la República tenía las facultades para la negociación y firma del   instrumento internacional bajo control.    

c. Aprobación presidencial    

10. El 19 de   julio de 2011,   el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva a la Ley 1662 de   2013,   “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA   CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE   PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011”.   De igual forma, ordenó someter al Congreso la aprobación de este instrumento   internacional. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores y de   Justicia y del Derecho, presentaron a consideración del Congreso el citado   Acuerdo.         

11. La jurisprudencia constitucional ha   sostenido que, salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de   leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la   Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de   este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde el proceso de formación   previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157,158, 160 y   165 de la Carta, entre otros. A continuación la Corte (i) describirá cuál fue el   trámite que agotó en el Congreso de la República el Proyecto de Ley 177/2011   Senado, 260/2012. Cámara. Luego de   ello hará (ii) un examen de constitucionalidad del procedimiento efectivamente   surtido.    

– Trámite ante la Comisión   Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República    

12. El Proyecto de Ley 177/2011 Senado fue presentado el 23 de noviembre de 2011   ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones   Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, y de Justicia y del Derecho, Juan   Carlos Esguerra Portocarrero. El texto original junto con la respectiva   exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la   República No. 894 de 2011.[11]    

13. La ponencia   correspondió a la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y fue publicada en la   Gaceta del Congreso No. 175 de 24 de abril de 2012.[12]   En esta ponencia se propone dar el primer debate a este proyecto.    

14. En la sesión   de la Comisión que tuvo lugar el 8 de mayo de 2012 se anunció la discusión y   aprobación del Proyecto de Ley 177/2011 Senado para la próxima sesión. De   acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 547 de 2012, los términos del anuncio   fueron los siguientes:    

“Por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del   Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley   para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).    

[…]    

3. Proyecto de ley número 177 de 2011 Senado, por medio   de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte   Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte   Penal Internacional’, hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011.    

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia.    

Ponente: Honorable Senadora Alexandra Moreno Piraquive.    

Publicaciones:    

Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número   894 de 2011.    

Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso número   175 de 2012.”    

15. En la sesión   del día siguiente, la cual ocurrió el 9 de mayo de 2012, fue aprobado el   proyecto mediante votación ordinaria, con un quórum de 13 senadores. El   Secretario de la Comisión Segunda certificó en el Oficio OPC-190 del 13 de   agosto de 2013 que la aprobación del proyecto se llevó a cabo “conforme al   artículo 129 del Reglamento del Congreso o artículo 1 de la Ley 1431 de 2011”.   En la Gaceta del Congreso No. 548 de 23 de agosto de 2012 consta lo siguiente:    

“El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, somete   a consideración de los Senadores de la Comisión el título del proyecto de ley   leído número 177 de 2011 Senado. ¿Lo aprueba la Comisión?    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, le   informa al Presidente que los Senadores de la Comisión sí aprueban el título del   Proyecto de ley número 177 de 2011 leído por la Secretaría.    

El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, pregunta a los   Senadores de la Comisión si quieren que este proyecto de ley tenga segundo   debate en la Plenaria del Senado.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, le   informa al Presidente que los Senadores sí quieren que este proyecto de ley sí   tenga segundo debate en la Plenaria del Senado.”    

– Trámite ante   la Plenaria del Senado de la República    

16. La ponencia   para segundo debate en el Senado de la República se publicó, junto con el texto   aprobado por la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Corporación,   en la Gaceta del Congreso No. 278 del 28 de mayo de 2012.    

17. Durante la   sesión Plenaria llevada a cabo el 5 de junio de 2012, se anunció la discusión y   votación del Proyecto de Ley 177/2012 para “la siguiente sesión plenaria”,   como se observa en el Acta 52 de esa misma fecha, contenida en la Gaceta del   Congreso No. 494 del 8 de agosto de 2012:    

“Anuncio de proyectos    

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto   Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se   discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Señor Presidente, el siguiente punto, como no requiere una mayoría   para decidir, es el anuncio de proyectos para la siguiente sesión plenaria y son   los siguientes proyectos de ley para discutir y votar.    

[…]    

Proyecto de ley con ponencia para segundo   debate:    

[…]    

Al finalizar la   sesión Plenaria del 5 de junio de 2012, se dejó dicho: “Siendo   las 9:40 p. m., la   Presidencia levanta la sesión y convoca   para el día miércoles 6 de junio 2012, a las 10:00 a. m.”.    

18. La discusión   y votación del Proyecto de Ley 177/2012 se surtió el día 6 de junio de 2012, de   acuerdo con lo consignado en el Acta de Plenaria 53 de esa misma fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012. El quórum   deliberatorio y decisorio fue de 86  de 100 Senadores, de acuerdo con el   Acta y el certificado emitido con destino a este proceso por la Secretaría   General del Senado de la República. La discusión y votación de este Proyecto   quedó consignada así, en la Gaceta 495 de 2012:    

“Proyecto de ley número 177 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la República de   Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas   impuestas por la Corte Penal Internacional?,   hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar   lectura a la proposición con que termina el informe.    

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que   termina el informe de ponencia.    

La Presidencia somete a consideración de la   plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su   aprobación.    

Se abre segundo debate    

Por solicitud del honorable Senador Hernán Francisco Andrade   Serrano, la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la omisión de la   lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.    

La Presidencia somete a consideración de la   plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la   plenaria el articulado propuesto? y esta responde afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar   lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley   número 177 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo   entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución   de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional¿, hecho en Bogotá,   D. C., el 17 de mayo de 2011.    

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la   plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la   Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y   reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el   proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Cámara de Representantes? Y   estos responden afirmativamente.    

La Presidencia indica a la   Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden del Día”.    

Mediante Oficio   S.G. 0975, el Secretario General del Senado de la República sostuvo que la   votación se había dado por el procedimiento ordinario  “sin ninguna discrepancia”.[13] Agrega esta   misma certificación que “el mencionado proyecto de ley fue aprobado en   segundo debate sin modificaciones, con el lleno de los requisitos   constitucionales, legales y reglamentarios, mediante el modo de votación   ordinario del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1°   de la ley 1431 […] como consta en el acta No. 53 de la sesión plenaria   correspondiente al día seis de junio de 2012”.[14]    

– Trámite ante   la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes    

19. El Proyecto   de Ley en Cámara obtuvo el radicado 260/2012 Cámara. La ponencia para primer   debate en la Cámara de Representantes estuvo a cargo del Parlamentario Juan   Carlos Forero Sánchez, y se publicó, junto con el texto del Acuerdo aprobado por   el Senado de la República, en la Gaceta del Congreso No. 747 del 31 de octubre   de 2012.    

20. Durante la   sesión de la Comisión que tuvo lugar el 30 de octubre de 2012 se anunció la   discusión y votación del Proyecto de Ley 260/2012, para “la   próxima sesión donde se debatan y voten proyectos de ley”,   como consta en el Acta No. 18 de la Comisión, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 17 del 6 de febrero de 2013:    

“Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Siguiente punto del Orden del Día. Anuncio de proyectos de ley para   discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8º del   Acto Legislativo número 01 de 2003, para aprobación en próxima sesión de   Comisión donde se discutan y aprueben proyecto de ley.    

Señor Presidente debo informarle que son ocho (8) proyectos de ley   para anunciar incluyéndose el primero que se aplazó.    

[…]    

Proyecto de ley número 260 de 2012 Cámara, 177 de 2011 Senado, por medio de la cual se   aprueba el ¿Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte   Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte   Penal Internacional?, hecho   en Bogotá, D. C. el 17 de mayo de 2011.    

Esos   son los 8 proyectos de ley señor Presidente, que ha ordenado usted que se   anuncien para la próxima sesión donde se debatan y voten proyectos de ley  señor Presidente.” (énfasis añadido).    

De   acuerdo con el Acta No. 18 del 30 de octubre de 2012, al finalizar esa sesión de   la Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció que la sesión siguiente   sería el siete (7) de noviembre de ese año, como se observa en la misma Gaceta   del Congreso No. 17 del 6 de febrero de 2013:    

Agotado el Orden del Día se cita para el próximo miércoles 7 de   noviembre a las 9 de la mañana.    

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

Así se hará señor Presidente como usted lo ordene.    

Se levanta la sesión a las 11:20 a. m.” (énfasis   añadido).    

21. La discusión   y votación del Proyecto de Ley 260/2012 se efectuó en la sesión del día 7 de   noviembre de 2012, como consta en el Acta No. 19 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 222 del 22 de abril de 2013. Durante la sesión se   hicieron presentes 16 Representantes, y en el trascurso de la misma, antes de la   aprobación del Proyecto en mención, el Secretario de la Comisión declaró que se   había “conformado el quórum decisorio”. La votación se dio por   procedimiento nominal y público, y quedó consignado en el Acta de ese día que el   Proyecto obtuvo la aprobación de once Representantes, y el voto negativo de sólo   un Representante a la Cámara.[15] En   el Acta se informa de manera detallada los nombres de quienes votaron negativa y   afirmativamente el Proyecto de Ley.    

– Trámite ante la   Plenaria de la Cámara de Representantes    

22. La ponencia   para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó, junto con el   texto del Acuerdo, en la Gaceta del Congreso No. 917 del 11 de diciembre de   2012.    

23. En la sesión   del 18 de junio de 2013 se anunció que la discusión y votación del Proyecto de   Ley 260/2012 Cámara habría de tener lugar en la sesión del día siguiente, 19 de   junio de 2013, como consta en el Acta de Plenaria No. 215 de 18 de junio 2013,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de 20 de septiembre de 2013:    

“Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la   sesión del día de mañana 19 de junio del 2013.    

[…]    

Proyecto de ley número 260 de 2012 Cámara, 177 de 2011 Senado, por   medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la República de Colombia y la   Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte   Penal Internacional?, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.    

[…]    

Señor Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley para el   día de mañana 19 de junio del 2013, de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de   julio 3 del 2003 en su artículo 8º.    

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:    

Gracias señora Secretaria, simplemente para reconfirmar el anuncio   de todos los proyectos. Se cita entonces para el día de mañana 19 de junio a las   8 de la mañana.    

Se levanta la sesión siendo las 9:42 p. m. Muchas gracias”.    

24. La discusión   y votación del Proyecto 260/2012 Cámara tuvo lugar en la sesión Plenaria de la   Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2013. De acuerdo con el Acta de   Plenaria No. 216 del 19 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 757 del 23 de septiembre de 2013, la votación del Proyecto se dio con una   presencia de 96 Representantes a la Cámara. La certificación de la Secretaría   General informa que durante la sesión se   hicieron presentes 159 Representantes. La votación fue ordinaria y, según la   certificación de la Secretaria General de la Cámara de Representantes sus   artículos fueron “aprobados por unanimidad”.  [16]  Pese a que el Representante a la Cámara que había votado negativamente en la   Comisión Segunda Constitucional Permanente se presentó durante la sesión   Plenaria, en la cual se votó el Proyecto 260/2012 Cámara, no dejó constancias de   votación negativa, ni intervino para discrepar de su contenido. Las anteriores   conclusiones se extraen directamente de lo publicado en la Gaceta No. 757 de   2013:    

“Punto séptimo: Proyecto de ley número 260 de 2012 Cámara, 177 de   2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿acuerdo entre la   República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las   penas impuestas por la Corte Penal Internacional, hecho en Bogotá Distrito   Capital el 17 de mayo de 2011.    

Autores: María Ángela Holguín Cuéllar, Juan Carlos Esguerra   Portocarrero.    

Ponente: Juan Carlos Sánchez Franco?.    

El informe con que termina la Ponencia dice   así:    

Proposición:    

Por lo anterior expuesto solicito de manera   atenta a la honorable Cámara de Representantes aprobar el segundo debate al   Proyecto de ley número 260 de 2012 Cámara, 177 de 2011 Senado, por medio de   la cual se aprueba el ¿acuerdo entre la República de Colombia la Corte   Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal   Internacional, hecho en Bogotá Distrito Capital el 17 de mayo de 2011.   Firma, Carlos Sánchez Franco, Representante a la Cámara.    

Ha sido   leído el informe de Ponencia, se pide que se le dé segundo debate a ese   proyecto.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el informe de Ponencia, anuncio que va a cerrarse,   queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria?    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Ha sido aprobado señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Articulado señor Secretario.    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Consta de tres artículos sin proposición, ni modificaciones a los   mismos.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a   cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria?    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Ha sido aprobado señor Presidente.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

Título y pregunta señor Secretario.    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

El título Proyecto de ley números 260 del 2012 Cámara, 177 del 2011   Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de   Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuesta   por la Corte Penal Internacional, hecho en Bogotá Distrito Capital el 17   mayo 2011.    

Ha sido leído el título.    

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:    

En consideración el título y la pregunta si la Plenaria quiere que   este proyecto de ley sea ley de la República.    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Así lo quiere, señor Presidente.    

Próximo proyecto en el orden del día señor Secretario.    

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:    

Se deja constancia de que en los dos últimos proyectos existe en el   registro 158 Representantes a la Cámara, 96 en la última votación, según lo   señala el Vicepresidente.”    

25. El Texto del   Acuerdo así aprobado se publicó en la Gaceta del Congreso No. 462 del 2 de julio   de 2013.    

– Evaluación de   constitucionalidad sobre el trámite surtido por el Proyecto de Ley 177/2012   Senado, 260/2012 Cámara    

26. Cámara de   origen y publicaciones. El Proyecto se radicó ante el Senado, y surtió   primer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Cámara,   por lo cual en este punto se respetaron los artículos 154 de la Constitución y   143 de la Ley 5 de 1992. El Proyecto de Ley, la correspondiente exposición de   motivos, las ponencias y los textos aprobados en Comisión y Plenaria, se   publicaron todos adecuadamente, como lo exigen los artículos 157 y 160 de la   Carta, y 144, 156, 157 y 185 de la Ley 5 de 1992:    

– El Proyecto de Ley 177/2011 Senado se presentó ante la Secretaría del Senado   de la República el 23 de noviembre de 2011 por los Ministros de Relaciones   Exteriores y de Justicia y del Derecho. El texto original del Acuerdo, junto con   la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso   de la República No. 894 del 25 de noviembre de 2011.[17]  La ponencia correspondió a la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y fue   publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 de 24 de abril de 2012. Después de   esos actos de publicación se efectuaron la discusión y votación del Proyecto de   Ley en primer debate, ante la Comisión Segunda del Senado de la República, lo   cual tuvo lugar en la sesión del 9 de mayo de 2012, según la Gaceta del Congreso   No. 548 de 23 de agosto de 2012.    

– La ponencia   para segundo debate en el Senado de la República se publicó, junto con el texto   aprobado por la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Corporación,   en la Gaceta del Congreso No. 278 del 28 de mayo de 2012. Lo cual significa que   dicha publicación se efectuó antes de que el proyecto surtiera su curso en la   Plenaria del Senado, pues la deliberación y aprobación del Proyecto de Ley   177/2012 Senado aconteció en sesión llevada a cabo el día 6 de junio de 2012, de   acuerdo con el Acta de Plenaria 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012.    

– El Proyecto de   Ley 260/2012 Cámara obtuvo ponencia favorable para primer debate en Comisión, la   cual se publicó, junto con el texto del Acuerdo aprobado por el Senado de la   República, en la Gaceta del Congreso No. 747 del 31 de octubre de 2012. Esta   publicación se hizo antes de que el referido Proyecto de Ley tuviera su   discusión ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, pues en esta   célula el debate y la votación del proyecto se llevaron a cabo en la sesión del   día 7 de noviembre de 2012, como consta en el Acta No. 19 de esa fecha, la cual   se publicó en la Gaceta 222 de 2013. Si bien el anuncio de la votación del   proyecto de ley ocurrió antes de la publicación del informe de ponencia, lo   cierto es que en todo caso se dio antes de su discusión en Comisión. La Corte ha   señalado que el requerimiento del artículo 157 numeral 1 de la Carta, de acuerdo   con el cual ningún proyecto es ley sin “haber sido publicado oficialmente por   el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”, se refiere a   que la publicación debe ser anterior al debate y no a que tenga que ser previa   también al anuncio.[18]    

– La ponencia   para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó, junto con el   texto del Acuerdo, en la Gaceta del Congreso No. 917 del 11 de diciembre de   2012. Esta publicación es también anterior a la sesión en la cual la Plenaria de   la Cámara sometió a discusión y votación el Proyecto 260/2012 Cámara, lo cual   tuvo lugar en la sesión del día 19 de junio de 2013.    

– El Texto del   Acuerdo aprobado en los cuatro debates se publicó en la Gaceta del Congreso No.   462 del 2 de julio de 2013.    

27. Anuncios.   Cada uno de los anuncios respetó lo previsto en el artículo 160, inciso último,   de la Constitución, de acuerdo con el cual “[n]ingún proyecto de ley   será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya   anunciado”. En todos los debates el anuncio se surtió de forma que permitía   determinar con suficiencia la fecha en que habría de tener lugar la discusión y   votación del proyecto.    

– En la sesión de   la Comisión que tuvo lugar el 8 de mayo de 2012 se anunció la discusión y   aprobación del Proyecto de Ley 177/2011 Senado para la próxima sesión, de   acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 547 de 2012. En la sesión siguiente,   ocurrida el 9 de mayo de 2012, se sometió a discusión y votación el Proyecto,   conforme lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 548 de 23 de agosto de   2012.    

– En la sesión   Plenaria llevada a cabo el 5 de junio de 2012, se anunció la discusión y   votación del Proyecto de Ley 177/2012 para “la siguiente sesión plenaria”,   conforme la Gaceta del Congreso No. 494 del 8 de agosto de 2012. Al finalizar la   sesión Plenaria del 5 de junio de 2012, se dejó dicho: “Siendo   las 9:40 p. m., la   Presidencia levanta la sesión y convoca   para el día miércoles 6 de junio 2012, a las 10:00 a. m.”. La   discusión y votación del Proyecto de Ley 177/2012 se adelantó el día 6 de junio   de 2012, según el Acta de Plenaria 53 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012.    

– En la sesión de   la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 30 de   octubre de 2012 se anunció la discusión y votación del Proyecto de Ley 260/2012,   para “la próxima sesión donde se debatan y voten proyectos de ley”,   como consta en el Acta No. 18 de la Comisión, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 17 del 6 de febrero de 2013. Al finalizar esa sesión de la Comisión   Segunda Constitucional Permanente se anunció que la sesión siguiente sería el   siete (7) de noviembre de ese año. La discusión y votación del Proyecto de Ley   260/2012 se realizó efectivamente en la sesión del día 7 de noviembre de 2012,   como consta en el Acta No. 19 de esa fecha.    

– En la sesión   del 18 de junio de 2013 se anunció que la discusión y votación del Proyecto de   Ley 260/2012 Cámara habría de tener lugar en la sesión Plenaria del día   siguiente, 19 de junio de 2013, como consta en el Acta de Plenaria No. 215 de 18   de junio 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de 20 de septiembre   de 2013. La discusión y votación del Proyecto 260/2012 Cámara tuvo lugar en la   sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2013, de   acuerdo con el Acta de Plenaria No. 216 del 19 de junio de 2013, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013.    

28.   Límite temporal. El procedimiento que agotó el Proyecto de Ley 177/2012   Senado, 260/2012 Cámara no violó el artículo 162 de la Carta, conforme al cual   “[n]ingún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.   El Proyecto se presentó el 23 de noviembre de 2011 ante la Secretaría del Senado   de la República, y se aprobó el 19 de junio de 2013. La consideración del   Proyecto tomó entonces dos legislaturas (la primera entre el 20 de julio de 2011   y el 20 de junio de 2012, y la segunda entre el 20 de julio de 2012 y el 20 de   junio de 2013). El texto finalmente aprobado por la Plenaria de la Cámara de   Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso del 2 de julio de 2013; es   decir, después de vencerse las dos legislaturas. Pero esta no es una   irregularidad, pues la publicación del texto finalmente aprobado en los debates   correspondientes no es un acto de consideración  del proyecto, y lo que dice la Constitución es que ningún proyecto podrá ser   “considerado” en más de dos legislaturas (CP art 162). La jurisprudencia ha   señalado que el término de las   dos legislaturas es “el plazo que tiene el Congreso para la formación de la   ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates   correspondientes dentro de dicho término, por este aspecto se ajusta al mandato   constitucional”.[19]  Lo cual significa que dicho plazo “se cuenta desde la fecha de radicación del   proyecto en el Congreso, hasta el momento en el que se han agotado los 4 debates   constitucionales y el proyecto ha sido aprobado por ambas cámaras”,[20]   y que también es un límite para la votación del informe de conciliación (cuando   haya eventuales discrepancias) y la adopción del texto definitivo.[21]  Pero en esos extremos temporales no tienen que darse también otros actos que no   son de consideración parlamentaria del proyecto de ley, tales como por ejemplo   la publicación del texto ya aprobado en todos los debates, o la sanción   presidencial.[22]    

29. Plazos   entre debates. La Corte advierte que, en Senado, entre el primero y el   segundo debate hubo más de 8 días, como lo exige el artículo 160 de la   Constitución, pues la Comisión Segunda lo debatió el 9 de mayo de 2012, y la   Plenaria del Senado surtió el debate el 6 de junio de ese año, de suerte que   trascurrió cerca de un mes entre ambos puntos. Entre el 6 de junio, fecha de   aprobación en la primera de las Cámaras, y el inicio del debate en la segunda de   ellas que ocurrió el 7 de noviembre de 2012, pasaron más de 15 días que es lo   que se requiere de acuerdo con el artículo 160 de la Carta. En la Cámara de   Representantes, por su parte, entre el primero y el segundo debate mediaron                                                                                                        más de seis meses, ya que la   Comisión Segunda lo discutió y aprobó el 7 de noviembre de 2012, y la Plenaria   de la Cámara lo debatió y aprobó el 19 de junio de 2013. Por ende, en este   aspecto no se advierten irregularidades.    

30. Quórum,   mayorías y forma de votación. La Sala no constata irregularidad alguna en lo   atinente a la conformación del quórum deliberatorio y decisorio, o a la votación   del Proyecto de Ley 177/12 Senado, 260/2012 Cámara, en ninguna de las etapas del   procedimiento legislativo. En las sesiones en las cuales tuvo lugar la   aprobación del Proyecto de Ley, tanto en Comisiones como en Plenarias, se   cumplió con el quórum constitucional requerido (CP art 145). En cuanto a la   forma de votación, o bien esta se surtió mediante el procedimiento ordinario,   caso en el cual se certificó la unanimidad, o bien la votación fue nominal y   pública, como ocurrió en el primer debate en la Cámara de Representantes:    

– En la sesión   del 9 de mayo de 2012, en la cual fue aprobado el proyecto 177/2012 Senado   mediante votación ordinaria, con un quórum de 13 senadores, en el Acta publicada   en la Gaceta del Congreso No. 548 de 23 de agosto de 2012 se declara la   aprobación del Proyecto en los términos antes señalados. El Secretario de la   Comisión Segunda certificó además que la aprobación del proyecto se llevó a cabo   “conforme al artículo 129 del Reglamento del Congreso o artículo 1 de la Ley   1431 de 2011”.    

– El día 6 de   junio de 2012, según lo consignado en el Acta de Plenaria 53 de esa misma fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012, tuvo lugar   la discusión y votación del Proyecto de Ley 177/2012. El quórum deliberatorio y   decisorio fue de 86 de 100 Senadores, de acuerdo con el Acta y el certificado   emitido con destino a este proceso por la Secretaría General del Senado de la   República. La discusión y votación de este Proyecto quedó consignada en la   Gaceta 495 de 2012. Mediante Oficio S.G. 0975, el Secretario General del Senado   dijo que la votación se había dado por el procedimiento ordinario “sin   ninguna discrepancia”.[23] Agrega esta   misma certificación que “el mencionado proyecto de ley fue aprobado en   segundo debate sin modificaciones, con el lleno de los requisitos   constitucionales, legales y reglamentarios, mediante el modo de votación   ordinario del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1°   de la ley 1431 […] como consta en el acta No. 53 de la sesión plenaria   correspondiente al día seis de junio de 2012”.[24]    

– La discusión y   votación del Proyecto de Ley 260/2012 se efectuó en la sesión la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes el día 7 de noviembre de 2012, como   consta en el Acta No. 19 de esa fecha. En la sesión se hicieron presentes 16   Representantes, y en el trascurso de la misma, antes de la aprobación del   Proyecto en mención, el Secretario de la Comisión declaró que se había   “conformado el quórum decisorio”. El resultado de la votación nominal y   pública quedó consignado en el Acta de ese día: el Proyecto obtuvo la aprobación   de once Representantes, y el voto negativo de sólo un Representante a la Cámara.[25] En   el Acta se informa detalladamente el nombre de quienes votaron negativa y   afirmativamente el Proyecto de Ley.    

– La discusión y   votación del Proyecto 260/2012 Cámara tuvo lugar en la sesión Plenaria de la   Cámara de Representantes el día 19 de junio de 2013. Según el Acta de Plenaria   No. 216 del 19 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 757 del   23 de septiembre de 2013, la votación del Proyecto se dio con una presencia de   96 Representantes a la Cámara. La certificación de la Secretaría General informa   que durante la sesión se   hicieron presentes 159 Representantes. La votación fue ordinaria y, según la   certificación de la Secretaria General de la Cámara de Representantes sus   artículos fueron “aprobados por unanimidad”.  [26]  Pese a que el Representante a la Cámara que había votado negativamente en la   Comisión Segunda Constitucional Permanente se presentó durante la sesión   Plenaria, en la cual se votó el Proyecto 260/2012 Cámara, no dejó constancias de   votación negativa, ni intervino para discrepar de su contenido. Las anteriores   conclusiones se extraen directamente de lo publicado en la Gaceta No. 757 de   2013.    

31. Como se   aprecia, las conclusiones de la Corte se apoyan parcialmente en el contenido de   las Actas de las sesiones, en las cuales se advierte que en ocasiones el   resultado de la votación ordinaria se declara con una formulación abierta. No   obstante, cada vez que las Actas presentan esta particularidad hay una   certificación del Secretario de la respectiva Comisión o Plenaria, que da fe del   cumplimiento de los requisitos constitucionales. Esa certificación, como pasa a   mostrarse, resulta en este caso suficiente para juzgar cumplidas las condiciones   constitucionales referentes a la votación de los proyectos, al leerlas en   conjunto con otros elementos presentes en el proceso legislativo.    

El valor de las   certificaciones expedidas por secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso   en el control del procedimiento legislativo, y el cumplimiento de las reglas   sobre la forma de votación (CP art 133)    

32. La   jurisprudencia constitucional colombiana ha sostenido, incluso desde antes de la   Constitución de 1991, que para acreditar la satisfacción de un requisito del   procedimiento legislativo, las certificaciones de las Secretarías del Congreso   son un medio de prueba conducente, cuyo contenido se presume veraz pero puede   ser desvirtuado en los casos concretos. La Sala Plena de la Corte Suprema de   Justicia así lo sostuvo, por ejemplo, en la sentencia del 27 de noviembre de   1973, al examinar la acción pública contra una Ley, uno de cuyos cargos   planteaba como vicio de forma que el proyecto no había sido aprobado en una de   sus etapas con las mayorías previstas en la Constitución.[27]   Las Actas sólo certificaban que se había aprobado el proyecto, y que se había   convertido en ley. En cuanto a si cumplía con la mayoría de votos exigida por la   Constitución, debido a que las Actas no lo precisaban, fue la certificación del   Secretario General de la Cámara de Representantes la que esclareció el punto. El   Secretario certificaba entonces que en la sesión correspondiente se le había   impartido aprobación al proyecto de ley “mediante el cumplimiento de los   requisitos legales y reglamentarios”. En ese caso, la Corte Suprema de   Justicia manifestó que la información contenida se presumía veraz, y que   “debió ser desvirtuada por los demandantes, demostrando que la aprobación   impartida a la ley impugnada no lo fue con los votos necesarios”.[28]    

33. La   Corte Constitucional, por su parte, ha observado justamente el mismo principio.   El control de constitucionalidad sobre el procedimiento legislativo en varias   ocasiones se ha fundado probatoriamente en las   certificaciones expedidas por los Secretarios de Comisiones o Plenarias del   Congreso de la República.  No obstante, no en todos los casos se les ha   atribuido el mismo valor probatorio a dichos certificados. El control sobre el   procedimiento es fruto de “un análisis en conjunto de las pruebas   incorporadas al expediente”,[29] y no sólo de   los certificados de los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso.   Además, la Corte ha tenido en cuenta en el control del procedimiento legislativo   el contenido de las actas y Gacetas del Congreso, y registros de audio o vídeo   de las sesiones parlamentarias.[30] El análisis   conjunto de los medios de prueba relevantes puede conducir a distintos   resultados críticos sobre el valor probatorio de las certificaciones. La Corte   ha concluido, por ejemplo, que mientras algunos certificados son claros, veraces   y coherentes con el resto del material probatorio,[31] otros en cambio son   imprecisos,[32] insuficientes   para esclarecer un punto oscuro,[33] o incluso   pueden carecer de objetividad en algún aspecto.[34]    

34. Con arreglo a lo anterior, las decisiones de la Corte en   torno a si se  cumplieron en el trámite de un proyecto las reglas   constitucionales sobre forma de votación (nominal y pública, o alguna de las   excepciones legales), deben entonces tomar en consideración las certificaciones   emitidas por los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso de la   República, sin perder de vista que es preciso analizarlas en conjunto con otros   elementos para definir su valor probatorio. La regla general   sobre votaciones en el Congreso es que estas deben ser nominales y públicas, de   acuerdo con la reforma introducida al artículo 133 de la Carta mediante el   artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, luego objeto de desarrollado con la   Ley 1431 de 2011, “por la cual se establecen las excepciones  a que se refiere   el artículo 133 de la Constitución Política”. El   artículo 133 de la Constitución  dispone ahora que el voto de los miembros   de los cuerpos colegiados debe ser nominal, salvo en los casos exceptuados   expresamente por el Legislador.[35] El artículo 130   de la Ley 5ª, a su turno, fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de   2011, reiterando en el plano de la legislación orgánica el mandato   constitucional, y estableciendo mecanismos para su cumplimiento.[36]  Las excepciones a la votación nominal y pública fueron incorporadas por el   artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 al artículo 129 de la Ley 5ª de 1992,[37] y entre estas se   previó en el inciso 16 la existencia de unanimidad en la Comisión o Plenaria   respectiva para votar negativa o positivamente el proyecto, o parte de su   articulado.     

35. Para resolver puntos oscuros o dudosos sobre el   cumplimiento de estas reglas de votación, la Corte les ha reconocido valor   probatorio a las certificaciones de secretarios de Comisiones o Plenarias del   Congreso. Pero su valor probatorio no ha sido definitivo en todos los casos,   como por ejemplo cuando han resultado ser igualmente abiertas o imprecisas.[38] De allí que   la Corte las haya analizado regularmente en conjunto con otro haz de elementos   fácticos debidamente incorporados al proceso de constitucionalidad, relevantes   para determinar la presencia de unanimidad en la aprobación de los proyectos de   ley, tales como: i. si al declararse aprobado el proyecto concurrió   alguna oposición capaz de afectar la validez del trámite;[39] ii. si en el   debate en el cual se aprueba el proyecto de ley se solicitó la votación nominal   y pública;[40] iii.   si la forma de declarar el resultado de la votación expresa con claridad la   unanimidad;[41] iv. si en   el contexto general del proceso legislativo se advierten manifestaciones   indicativas de unanimidad al interior de las Cámaras, como que los informes de   ponencia hayan sido favorables a la aprobación del proyecto,  que ningún   miembro hubiese hecho público su desacuerdo con la aprobación del proyecto, que en los debates se haya aprobado la   omisión de lectura del articulado, que en ningún debate los congresistas hayan   pedido la votación nominal y pública o hayan registrado votos en contra.[42]    

36. No en todos los casos resulta entonces necesario acreditar   la concurrencia de condiciones como las señaladas, para entender satisfecha la   regla constitucional de votación en el Congreso (CP art 133). En algunos   eventos, la votación nominal y pública o, en su defecto, la unanimidad de la   votación ordinaria del articulado, saltan a la vista a partir de lo consignado   en las Actas.[43] En otros   casos, cuando existen dudas en torno a si la forma de votación satisfizo lo   previsto en el artículo 133 de la Constitución, una forma de contribuir al   esclarecimiento de ese punto oscuro es tomar en cuenta las certificaciones de   los secretarios de Comisiones y Plenarias, y leerlas en conjunto con los demás   elementos de prueba obrantes en el expediente. En esos casos, la conclusión   respecto de si se cumplen o no las condiciones para declarar válida la excepción   a la regla general de votación nominal y pública, ha de estar razonablemente   fundada en el análisis conjunto de las certificaciones y los demás medios de   prueba relevantes para el proceso.    

37. En este proceso, en las actas se registra la aprobación   del Proyecto de Ley 177/2012 Senado, 260/2012 Cámara, y en los casos en los   cuales la votación fue ordinaria además existen certificaciones de los   secretarios de Comisión y Plenaria que dan de fe del cumplimiento de los   requisitos legales y constitucionales. Leídos estos medios de prueba en conjunto   con otros elementos fácticos relevantes, como los que se exponen a continuación,   la Corte concluye que es posible considerar cumplidas las normas   constitucionales que regulan el procedimiento legislativo:    

– Para empezar, al declararse aprobado el proyecto   en cada una de las etapas en las cuales ese procedimiento se dio mediante   votación ordinaria (primero y segundo debate en Senado, y segundo debate en   Cámara de Representantes) no hubo oposición parlamentaria de ninguna naturaleza,   capaz de afectar la validez del trámite;    

–  En ninguno de los debates en los cuales se   discutió y votó ordinariamente el proyecto de ley, se solicitó la votación   nominal y pública del mismo por parte de algún miembro del Congreso.    

– En el contexto   general del proceso legislativo se advierten manifestaciones indicativas de   unanimidad al interior de las Cámaras: todos los informes de ponencia   concluyeron con proposiciones favorables a la aprobación del proyecto; y en   todos los debates se aprobó la omisión de lectura del articulado.    

– La forma de declarar el resultado de la votación, que se   encuentra prevista en las actas, no expresa con claridad la unanimidad, pues en   cada caso la votación ordinaria concluye con declaraciones en las cuales se   emplean fórmulas que sólo indican aprobación. No obstante, esta no es una prueba   de falta de unanimidad, sino una fórmula abierta que logra ser colmada con los   restantes medios de prueba, incluidas las certificaciones secretariales.    

– Ciertamente, uno de los miembros de la Cámara hizo público   su desacuerdo con la aprobación del proyecto, mientras este surtía primer debate   ante la Comisión. Igualmente, se advierte que este Representante registró su   voto en contra del proyecto. No obstante, en este caso esto no afecta las   votaciones ordinarias, pues esa oposición pública a la aprobación del proyecto   se dio en el Primer debate en Cámara, en el cual la forma de votación fue   nominal y pública. Que esta forma de votar en Plenaria de la Cámara no se haya   registrado del mismo modo, por parte de ese mismo Representante, no es   suficiente para desvirtuar la base probatoria restante, que indica en efecto la   aprobación unánime del proyecto bajo examen.    

38. En suma, la Corte concluye que el Proyecto de Ley 177/2012   Senado, 260/2012 Cámara, agotó un trámite acorde a la Constitución.    

Revisión sobre   el contenido material    

a. Contenido del   Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la   ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional    

39. El   Acuerdo bajo revisión está integrado por un Preámbulo y 15 artículos. El   Preámbulo funda el origen del Acuerdo en el artículo 103 del Estatuto de Roma y   la Regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte, en los cuales   se establece respectivamente que las “penas privativas de la libertad”   impuestas por la Corte Penal Internacional -CPI- se cumplirán en un Estado   designado que haya manifestado su disposición a recibir condenados, y que la CPI   está facultada en el marco del Estatuto para “concretar con Estados acuerdos   bilaterales” orientados a fijar las reglas para recepción de reclusos   condenados. Las normas de protección contenidas en el instrumento se ordenan,   según el Preámbulo, recordando “las normas generalmente aceptadas de los   instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los Reclusos”, dentro   de las cuales menciona las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los   Reclusos   aprobadas por el Consejo Econ6mico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de   31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo de 1977, el  Conjunto de Principios para la protecci6n de todas las personas sometidas a   cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en   su resoluci6n 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y los Principios   básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea   General en su resoluci6n 45/111, de 14 de diciembre de 1990.    

40. El   fin que persigue el Acuerdo es consagrar un marco para la aceptación de personas   condenadas por la CPI, y definir las condiciones en las cuales debe cumplirse la   pena correspondiente en territorio colombiano, según se colige de su Preámbulo y   su artículo 1. El tratado regula entonces lo atinente a la ejecución de las   penas impuestas por la CPI en los establecimientos penitenciarios suministrados   por Colombia “o que surjan en relación con dicha ejecución” (art 1.1). El   texto del Acuerdo señala que la CPI prestará permanente cooperación con   Colombia, para los efectos de cumplir las normas contenidas en él, pero que   “la responsabilidad en última instancia por la efectiva ejecución de las penas   en el territorio de Colombia incumbe a Colombia”, lo cual le implica   garantizar “la seguridad y protección adecuadas de las personas condenadas”   (art 1.2). Colombia se compromete a no modificar las penas privativas de la   libertad impuestas por la CPI, las cuales son entonces obligatorias para el   país, y sólo podrá poner fin a la ejecución de la pena cuando sea informada por   la CPI “de cualquier decisión o medida que adopte con respecto a la ejecución   de la pena” (art 1.3).    

41. La   Presidencia de la CPI es la encargada de notificarle a Colombia que ha sido   designada como Estado de ejecución de una pena impuesta por la Corte, caso en el   cual le debe transmitir la información y los documentos que aparecen enlistados   en el artículo 2.1., dentro de los cuales se mencionan: el nombre, la   nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada; una   copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la pena impuesta; la duración   y fecha de iniciación de la pena, así como el tiempo que resta por cumplirse de   la misma; toda la información necesaria acerca del estado de salud, y del   tratamiento médico que esté recibiendo el condenado, datos que se transmitirán   al Estado colombiano junto con la historia clínica y demás información necesaria   “para asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la   persona condenada” de conformidad con lo previsto en la legislación   colombiana y los estándares a los cuales se refiere el artículo 4 párrafo 2 del   Acuerdo. Este último dice que las condiciones de reclusión de las personas   condenadas por la CPI se han de regir por la legislación colombiana y “se   ajustarán a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos   internacionales sobre el tratamiento de reclusos”, y que en ningún caso   serán ni más ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los condenados   “por delitos similares” en Colombia  (art 4.2).    

42.   Una vez Colombia sea notificada de la designación hecha por la CPI, para que en   su territorio se ejecute una pena impuesta por esta última, el Estado debe   comunicar “con prontitud” a la presidencia de la Corte “si acepta o no   la designación” (art 2.2). Igualmente el Acuerdo le reconoce a Colombia la   potestad de retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptación de la   lista de Estados de ejecución. Las enmiendas o adiciones que se hagan a dichas   condiciones quedan sin embargo sujetas a previa confirmación por la presidencia   de la CPI (art 2.3). Colombia debe notificar a la CPI de cualquier circunstancia   que pueda afectar materialmente las condiciones o la duración de la reclusión, y   darle un preaviso de mínimo 45 días a la Presidencia de la CPI  cuando   tales circunstancias sean conocidas o previsibles. Durante ese período Colombia   no podrá tomar medida alguna que afecte el cumplimiento de las obligaciones del   artículo 110 del Estatuto de Roma (art 2.4).[44]    

43. Si Colombia   acepta expresamente la designación en concreto que le haga la CPI, la persona   condenada debe ser entregada al Estado “por conducto de su Ministerio de   Relaciones Exteriores” (art 3.1). El Secretario de la Corte deberá tomar las   medidas pertinentes para realizar la debida entrega del sentenciado, “en   consulta con Colombia y el Estado anfitrión, incluidos los aspectos logísticos y   de seguridad del transporte de la persona condenada”  (art 3.2). Colombia -según el texto del Acuerdo- se hace responsable de la   integridad de la persona condenada y de la efectiva ejecución de la pena una vez   que el sujeto se encuentre dentro de territorio nacional y en poder de las   autoridades colombianas (art 3.3). La supervisión de la pena privativa de la   libertad está en cualquier caso sometida a la “supervisión” de la Corte y   se sujeta a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos   internacionales sobre el tratamiento de los reclusos (art 4.1).    

44. La   supervisión podrá consistir en distintas medidas. La CPI, cuando sea necesario,   puede pedirle a Colombia o a “cualquier otra fuente confiable” todo tipo   de información, informe o dictamen pericial. En los casos en los cuales resulte   procedente, el Presidente de la CPI puede delegar a uno de sus magistrados o   funcionarios, previa notificación al Estado colombiano, para reunirse con la   persona condenada y escuchar sus opiniones, sin la presencia de autoridades   colombianas. También puede dar a Colombia la oportunidad de presentar   comentarios sobre las opiniones expresadas por la persona condenada, en las   condiciones previstas en el artículo 4.1 lit. a, ii (art 4.1 lit a). Colombia se   compromete asimismo a permitir la inspección de las condiciones de reclusión y   tratamiento de las personas condenadas por la CPI, inspección que estaría a   cargo del Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional -CICR-. Cuando   lleve a cabo una actuación de esa naturaleza, el CICR le debe presentar al   Estado un “informe confidencial”  fundado en las comprobaciones que haya hecho (art 4.1 lit b). Colombia y la   Presidencia de la CPI se consultarán a propósito de este informe, y luego la   Corte podrá solicitarle al Estado que informe sobre los cambios introducidos en   las condiciones de reclusión, de acuerdo con lo sugerido por el CICR, “en el   entendido de que las sugerencias del CICR no son vinculantes” (art 4.1 lit   b).    

45. El Acuerdo   precisa que las condiciones de reclusión se deben regir por la legislación   colombiana y “se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de los   instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos”. Aclara   que en ningún caso las condiciones de reclusión de una persona condenada por la   CPI, cuya pena se ejecute en Colombia, pueden ser más o menos favorables que las   condiciones aplicadas a los reclusos condenados “por delitos similares en   Colombia” (art 4.2). Las comunicaciones entre la persona condenada y la   Corte serán “irrestrictas y confidenciales” (art 4.3).[45]  Cuando en el derecho interno de Colombia exista un programa o beneficio   “carcelario”  que implique actividades fuera del establecimiento penitenciario, y la persona   condenada cumpla los requisitos para beneficiarse de él, “Colombia comunicará   ese hecho a la Presidencia [de la CPI], junto con la información o las   observaciones pertinentes, para permitir que la Corte ejerza su función de   supervisión” (art 4.4).    

46. La persona   condenada por la CPI no puede ser juzgada por la justicia colombiana “por una   conducta que haya constituido la base de los crímenes por los cuales dicha   persona ya hubiere sido condenada o absuelta por la Corte” (art 5.1). La   persona condenada no puede tampoco ser juzgada, condenada penalmente o   extraditada a un tercer Estado, “por acciones realizadas antes del traslado   de dicha persona a Colombia”, excepto cuando así lo apruebe la Presidencia   de la CPI a solicitud de Colombia (art 5.2). Dice que cuando Colombia quiera   procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su   traslado, lo comunicará a la Presidencia y le transmitirá diversos documentos,   dentro de los cuales menciona: una exposición de los hechos del caso, y su   tipificación en derecho; una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas   las relativas a la prescripción y las penas aplicables; una copia de toda   sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza   jurídica, o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la   intención de ejecutar; un protocolo en el que consten las observaciones de la   persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca   del procedimiento (art 5.2).    

47. Colombia se   compromete igualmente a transmitir a la Presidencia de la CPI cualquier   solicitud de extradición que se le extienda, relacionada con la persona que   cumple una pena impuesta por esa Corte en territorio nacional. El Estado debe   entonces transmitir la petición “junto con un protocolo en el que consten las   observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado   suficientemente acerca de la solicitud de extradición” (art 5.2 lit c). La   Presidencia de la CPI puede en cualquier caso de los regulados por el artículo   4.2 literales a y b, pedirle a Colombia o al tercer Estado que solicita la   extradición cualquier documento o información adicional. Emitirá luego la   decisión correspondiente “lo antes posible”, la cual será notificada a   quienes hayan participado en las actuaciones. Cuando la solicitud se refiera a   la ejecución de la pena, la persona condenada podrá cumplirla en Colombia o ser   extraditada a otro Estado cuando haya cumplido íntegramente la pena en el Estado   colombiano. La CPI podrá autorizar la extradición temporal de la persona   condenada “para su enjuiciamiento”, siempre que haya garantías de que   continuará privada de su libertad en el tercer Estado y de que tras el   enjuiciamiento retornará a Colombia (art 5.2 lit c). Toda la información que se   transmita a la Corte, se han de transmitir al Fiscal, quien podrá formular   observaciones al respecto (art 5.2 lit d). Toda la regulación, prevista en el   artículo 5.2 del Acuerdo, dejará de aplicarse cuando la persona condenada   permanezca voluntariamente en territorio colombiano durante más de 30 días,   después de haber cumplido íntegramente la pena impuesta por la CPI, o cuando   regrese a dicho territorio después de haber salido de él (art 5.3).    

48. En virtud del   Acuerdo el Estado colombiano se obliga a no poner en libertad a la persona   condenada a pena privativa de la misma por la CPI, antes de que cumpla la pena   impuesta (art 6.1). La CPI únicamente es competente para “decidir acerca de   la reducción de pena o las solicitudes de apelación y revisión”, lo cual   debe hacer después de escuchar a la persona (art 6.2). Colombia, por su   parte, no podrá obstaculizar la presentación de solicitudes de apelación y   revisión por la persona condenada (art 6.2). Para efectos de ampliar la duración   de la privación de la libertad, la Presidencia de la CPI podrá solicitar las   observaciones correspondientes a Colombia (art 6.3). Cuando la persona condenada   se evada, Colombia debe dar aviso al Secretario de la CPI “lo antes posible,   por cualquier medio apto para dejar una constancia escrita” (art 7.1).   Cuando la persona condenada se evada y huya del territorio colombiano, el Estado   -“después de consultar con la Presidencia” de la CPI- podrá solicitar su   extradición al Estado donde se encuentre la persona, “con arreglo a los   acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes, o podrá pedir que la Presidencia   solicite la entrega de la persona, de conformidad con la Parte IX del Estatuto   de Roma”. La Presidencia de la CPI podrá disponer que la persona sea   entregada a Colombia o a otro Estado designado por la CPI (art 7.2).    

49. Si el Estado   en el cual se encuentra la persona condenada accede a entregarla a Colombia,   como fruto de sus acuerdos internacionales o de la legislación interna, el   Estado colombiano debe comunicárselo al Secretario de la CPI “tan pronto como   sea posible”, y este deberá prestar toda la asistencia indispensable,   “incluida, en caso necesario, la presentación de solicitudes de tránsito hacia   los Estados de que se trate”, de acuerdo con lo previsto en la Regla 207 de   las Reglas de Procedimiento y Prueba de la   Corte   (art 7.3).[46]  En el evento en el cual la persona condenada sea entregada directamente a la   CPI, esta la trasladará a Colombia, pero en todo caso podrá de oficio o a   solicitud del Fiscal ante la CPI, o del Estado colombiano, “designar a otro   Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado” (art   7.4). El periodo que dure recluida la persona tras ser detenida en otro Estado,   luego de su evasión, se tiene en cuenta para el cumplimiento de la pena impuesta   (art 8.2). Lo mismo ocurre con el tiempo durante el cual la persona permanezca   privada de su libertad a disposición o en la sede de la Corte, de acuerdo con lo   previsto en el texto del Acuerdo (arts 8 y 7.4). En caso de evasión, los gastos   relacionados con la entrega de la persona condenada correrán por cuenta de la   CPI “si ningún Estado se hace cargo de ellos” (art 11.3).    

50. La Presidencia de la CPI puede, de   oficio o a solicitud de Colombia, de la persona condenada o del Fiscal ante la   CPI, “en cualquier momento, decidir el traslado de una persona condenada a   una prisión de otro Estado” (art 9). Para tomar esa decisión puede solicitar   la opinión de Colombia. Si finalmente se resuelve no cambiar la designación de   Colombia como Estado de ejecución de la pena, se lo notificará al Estado, a la   persona condenada, al Fiscal y al Secretario de la CPI (art 9). Cuando la pena   se ejecute en Colombia, el Estado se compromete a notificarle a la Presidencia   de la CPI, 60 días antes de la fecha en que se cumpla el último instante de la   pena, que la misma “quedará cumplida a la brevedad”. Igualmente, 30 días   antes de la fecha en que ha de quedar cumplida la pena, Colombia le debe   notificar a la Presidencia de la CPI “la información pertinente acerca de la   intención de Colombia de autorizar a la persona a permanecer en su territorio, o   el lugar al que se proponga trasladar a la persona” (art 10.1). Los gastos   ordinarios de ejecución de la pena en territorio colombiano corren a cargo de   Colombia (art 11.1). Los demás gastos, incluidos los de transporte desde y hacia   la Corte, dentro de lo previsto por el artículo 11, serán sufragados por la CPI   (art 11.2)    

51. Tras el cumplimiento de la pena   impuesta, la persona condenada puede permanecen en territorio colombiano si el   Estado se lo autoriza. La persona que no sea nacional de Colombia podrá, “de   conformidad con la legislación de Colombia, ser trasladada a un Estado que esté   obligado a recibirla, o a otro Estado que acceda a recibirla, teniendo en cuenta   los deseos de la persona de que se le traslade a dicho Estado” (art 10.2).   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo, Colombia también queda   facultada para extraditar o entregar en otra forma a la persona que haya   cumplido previamente la pena a un Estado que haya solicitado su extradición o la   entrega de la persona con fines de enjuiciamiento o de ejecución de la pena,   todo de acuerdo con el derecho interno (art 10.3).  Colombia y la Corte   designarán mediante canje de notas “las autoridades que actuarán como puntos   focales”, los cuales tendrán la responsabilidad de comunicar y transmitirse   mutuamente y a quien corresponda, “toda la información necesaria para   ejecutar el presente acuerdo” (art 12).    

52. El Acuerdo enuncia al final que sus   disposiciones entran en vigor en la fecha en que Colombia notifique a la Corte   por escrito y a través de los conductos diplomáticos que se han cumplido los   procedimientos jurídicos internos para su ratificación (art 13). El instrumento   “podrá ser enmendado, previa celebración de consultas, por mutuo consentimiento   de las partes” (art 14). La terminación del acuerdo se podrá efectuar, “[p]revia   celebración de consultas”, por cualquiera de las partes, “con un preaviso   escrito de dos meses”. Dicha terminación no afecta las penas que se estén   ejecutando, y las disposiciones del Acuerdo seguirán entonces aplicándose   mientras no se hayan cumplido o extinguido o la persona no haya sido traslada de   conformidad con el artículo 9 del instrumento.    

b.   Constitucionalidad del contenido del Acuerdo    

53. La Corte considera que los contenidos   del Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional   sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional   no desconocen las disposiciones aplicables sobre la materia, previstas en la   Constitución de 1991. En lo que sigue, la Sala mostrará en primer término cuál   es el marco constitucional y legal en el cual se insertan las normas integrantes   de este Acuerdo, y la constitucionalidad de su propósito principal. Luego se   detendrá a evaluar los instrumentos que prevé el tratado bajo revisión para la   ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional.    

54. Como se señaló,   según el Preámbulo y el artículo 1 del Acuerdo, el propósito del mismo es   establecer un marco para la aceptación de personas condenadas por la CPI, para   que la pena que le sea impuesta se ejecute en un establecimiento penitenciario   suministrado por Colombia o que surja en relación con dicha ejecución. El   Preámbulo reconoce directamente que este Acuerdo es un desarrollo del compromiso   internacional plasmado en el artículo 103 del Estatuto de Roma, aprobado por   Colombia mediante Ley 742 del 5 de junio de 2002, y sometido a control   constitucional por la Corte mediante sentencia C-578 de 2002.[47]  El citado artículo 103 del Estatuto de Roma está ubicado en la Parte X, que   trata ‘De la ejecución de la pena’, y se refiere específicamente a la   ‘Función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de la libertad’.   Esta norma dice en esencia que la pena privativa de la libertad impuesta por la   Corte Penal Internacional se cumplirá en un Estado designado por ella misma, con   arreglo a un grupo de criterios allí determinados, sobre la base de una lista de   Estados que hayan manifestado su disposición a recibir condenados. El Estado   puede en cada caso concreto indicar sin demora si acepta o no la designación. La   sentencia C-578 de 2002 interpretó de la siguiente manera el alcance del   artículo 103 del Estatuto:    

“El artículo 103 atribuye a la Corte Penal Internacional la   facultad de designar al Estado en el que habrá de ejecutarse la pena de la lista   de Estados que han manifestado estar dispuestos a recibir condenados. Dicha   facultad de la Corte es discrecional pero no arbitraria; ella debe ejercerse de   conformidad con los criterios consignados en el numeral 3 del mismo artículo   103, entre los cuales se encuentra el principio de distribución equitativa de   las cargas entre los Estados Parte en relación con su responsabilidad por la   ejecución de las penas privativas de la libertad. Entre éstos resalta, por su   carácter humanitario, el que la opinión y la nacionalidad del condenado sean   tenidas en cuenta a la hora de determinar el Estado de ejecución de la pena. El   Estado designado debe resolver sin demora si acepta la designación, para lo cual   puede poner condiciones (ver sección 4.12.2), o la rechaza. En caso de no poder   designarse a un Estado para la ejecución de la pena, ésta la corresponde a los   Países Bajos país sede de la Corte Penal Internacional (artículo 103. 4 ER.). De   cualquier forma, la Corte puede en todo momento decidir sobre el traslado del   condenado a una prisión de otro Estado (artículo 104. 1 ER) y supervisar la   ejecución de la pena (artículo 106. 1 ER), así las condiciones de reclusión se   rijan por la legislación del Estado de ejecución con sujeción a las normas   generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento   de los reclusos (artículo 106. 3 ER).”    

55. El Acuerdo   tiene entonces el propósito de crear un marco regulatorio relativo a los actos y   procedimientos de designación de Colombia como Estado de ejecución de penas   impuestas por la CPI, de su decisión de aceptar o no tal designación, y de los   demás aspectos concernientes al proceso de ejecución de la pena propiamente   dicha. El cometido del Acuerdo está entonces fundado en una de las previsiones   del Estatuto de Roma, la cual establece directamente que la CPI puede designar a   un Estado de los que se encuentren en disposición de recibir personas   condenadas, para que en su territorio se ejecute una pena impuesta por la CPI.   Colombia, en desarrollo del principio de cooperación internacional, suscribe   este Acuerdo con el fin de proveer instrumentos que hagan eficaz la jurisdicción   de la Corte Penal Internacional. Esta finalidad es propia del Acuerdo, y aunque   según se indicó se dicta en desarrollo del Estatuto, no es simplemente una   reproducción de los contenidos de este último. En esa medida, la Corte   Constitucional estima que las normas que definen la finalidad del Acuerdo   (Preámbulo y artículo 1.1), al ser controladas por su contenido material, no   violan la Constitución, sino que al contrario garantizan la efectividad de la   justicia penal internacional administrada por la CPI y reconocida como legítima   por la Constitucional (CP art 93), lo cual no sólo respeta la Carta de 1991,   sino que además reafirma el derecho a acceder a una administración de justicia   eficaz (CP arts 2 y 229).    

56. El artículo   1.2 del Acuerdo define sintéticamente sus alcances generales. Establece que con   la permanente cooperación de la CPI, “la responsabilidad en última instancia   por la efectiva ejecución de las penas en el territorio de Colombia” le ha   de incumbir al Estado colombiano, y que este debe garantizarle a la persona   condenada “la seguridad y protección adecuadas”. Esta norma no tiene un   paralelo exacto, formal o materialmente, en el Estatuto de Roma, pues es el   Acuerdo el que define que Colombia tiene en última instancia la responsabilidad   por la efectiva ejecución de las penas en su propio territorio, lo cual sin   embargo no desconoce norma alguna de la Carta. En cuanto a la parte de la   disposición revisada, de acuerdo con la cual al Estado le corresponde garantizar   la seguridad y protección adecuadas a la persona condenada, parece estar ya   contenida en el artículo 106.1 del Estatuto, que sujeta la ejecución de la pena   a las normas generalmente aceptadas en los Convenios internacionales sobre el   tratamiento de los reclusos. Dentro de estos Convenios están normas que   claramente protegen el derecho a la seguridad y a la protección adecuada de las   personas condenadas, como por ejemplo ocurre con el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos o con la Convención Americana sobre Derechos   Humanos.[48] Por lo demás, el   artículo 106.1 del Estatuto de Roma no fue señalado por la Corte Constitucional,   en la sentencia C-578 de 2008, como contentivo de un tratamiento diferente al   previsto generalmente en la Constitución.[49] De   manera que no se advierten problemas de constitucionalidad en este aspecto.    

57. El artículo   1.3 del Acuerdo se compone de dos partes. La primera establece que las penas   privativas de la libertad son “obligatorias” para Colombia, quien no   podrá modificarlas en caso alguno. La segunda dispone que Colombia sólo puede   dar por terminada la ejecución de la pena, cuando obtenga información de una   decisión pertinente adoptada por la CPI. Esta Corte considera que la primera   parte de la regulación reproduce la prevista en el artículo 105.1 del Estatuto   de Roma, que dice: “[c]on sujeción a las condiciones que haya   establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la   pena privativa de la libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados, los   cuales no podrán modificarla en caso alguno”  (art 105.1). En esa medida, se atiene a lo previsto en esta última, en los   términos sentados por la sentencia C-578 de 2002. La segunda parte del artículo   1.3 del Acuerdo tiene en cambio un componente adicional a los que integran el   Estatuto de Roma. Dice que el Estado sólo puede ponerle fin a la ejecución de   una pena impuesta por la CPI cuando sea informada por esta última de una   decisión al respecto. Esto no contradice la Constitución. El instrumento no   autoriza a la Corte Penal a extender la pena más allá de los límites que se   definan en el Estatuto de Roma, ni de los que se concretan en derecho en el   fallo condenatorio. La disposición se contrae a establecer una restricción para   el Estado, orientada a garantizar que las penas impuestas por la CPI se cumplan   a cabalidad, lo cual no es otra cosa que asegurar la eficacia de la jurisdicción   penal internacional reconocida como legítima por el Acto Legislativo 02 de 2001.   De cualquier forma, para que las penas impuestas por la justicia penal   internacional no excedan el tiempo previsto en el fallo condenatorio, existen   algunas garantías:    

57.1. En primer   término, el artículo 10.1 del Acuerdo establece el deber de Colombia de   notificar a la Presidencia de la CPI, “60 días antes de la fecha en que habrá   de quedar cumplida la pena”, que esta quedará cumplida “a la mayor   brevedad”. Igualmente, el mismo instrumento contempla que Colombia debe   enviar una segunda notificación a la Presidencia de la CPI, “30 días antes de   la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena”, con el fin de   transmitirle información pertinente acerca de su intención “de autorizar a la   persona a permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a   la persona”.    

57.2. En segundo   término, en el texto del Acuerdo se consagran mecanismos de supervisión a cargo   de la CPI, que facilitan la comunicación de las condiciones (incluidas las de   tiempo) de ejecución de la pena. El artículo 4.1 del instrumento dice que la   “ejecución de la pena privativa de la libertad estará sujeta a la supervisión de   la Corte”, y que para ese fin puede “solicitar a Colombia o a cualquier   otra fuente confiable cualquier clase de información, informe o dictamen   pericial”, o incluso puede “delegar en un magistrado de la Corte o en un   funcionario de la Corte, previa notificación a Colombia, la responsabilidad de   reunirse con la persona condenada y escuchar sus opiniones, fuera de la   presencia de las autoridades nacionales”.    

57.3. El Estatuto   de Roma prevé además que en ejercicio de sus funciones la CPI aplicará en primer   lugar ese Estatuto, pero además los Elementos de los crímenes y sus   Reglas de Procedimiento y Prueba (ER art 21.1). Pues bien, entre las Reglas   de Procedimiento y Prueba se encuentra la Regla 198, que regula las   comunicaciones entre la Corte y los Estados en el contexto de la ejecución de   las penas. La Regla 198 habilita un conducto de comunicación distinto a los   previamente señalados en la presente providencia, pues dice que se aplican a   este campo el artículo 87 del Estatuto de Roma,[50] y a su vez las   Reglas 176 a 180 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que se refieren entre   otros asuntos a las formas de cooperación para transmitir comunicaciones entre   el Estado de ejecución y la Corte Penal Internacional, e por canales   diplomáticos o con la asistencia de terceros Estados, por intermedio del Fiscal   ante la CPI, o a través de organizaciones intergubernamentales.[51]    

58. La regulación   relativa al Procedimiento e información relativos a la designación,   contenida en el artículo 2 del Acuerdo, tiene también distintos   componentes. El artículo 2.1 del instrumento contempla una parte que es   reproducción de la Regla 204 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, ya que   dice como lo hace también esta última que al notificársele a Colombia su   designación como Estado de ejecución, se le debe transmitir la información y   documentación personal y penal del condenado. Esa formulación ya fue entonces   considerada por la Corte en la sentencia C-801 de 2009, al analizar   materialmente el ámbito de la Regla 204 de las Reglas de Procedimiento y Prueba,   y en esta ocasión se remite a lo entonces sostenido al respecto.[52]  Ahora bien, el artículo 2.1 literal d) trae en el Acuerdo una norma no   exactamente contenida en el Estatuto de Roma ni en las Reglas de Procedimiento y   Prueba, y es que la CPI, al designar a Colombia como Estado de ejecución de la   pena, debe enviarle “su historia clínica y la demás información necesaria   para asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la   persona condenada de conformidad con las disposiciones de la legislación   colombiana y el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo”. Sobre el   particular, la Corte Constitucional observa lo siguiente:    

58.1. Para   empezar, el artículo 2.1 literal d) del Acuerdo, si bien no consagra una   regulación idéntica a las que prevén el Estatuto de Roma y las Reglas de   Procedimiento y Prueba, sí tiene una semejanza con el literal d) de la Regla 204   de las Reglas de Procedimiento y Prueba, conforme a la cual la CPI debe enviarle   al Estado de ejecución “toda la información necesaria acerca de su estado de   salud, con inclusión de cualquier tratamiento médico que esté recibiendo”.   La citada previsión del Acuerdo no es empero exactamente igual a esta última,   puesto que se refiere por una parte al estado de salud de la persona condenada,   pero además a su historia clínica (que contiene datos clínicos anteriores), y   aparte establece que debe remitírsele “la demás información necesaria para   asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la   persona condenada”.    

58.2. Esta   regulación no desconoce la Constitución, y al contrario está pensada para   suministrarle al Estado de ejecución la información personal y judicial   necesaria sobre quien haya sido condenado, para que puedan ofrecérsele   condiciones penitenciarse acordes a su historial clínico y a sus demás derechos.   La persona condenada debe ser tratada con dignidad, y esto implica que debe   poder contar con  tratamientos de salud cuando lo requiera, que se adapten a sus   particulares condiciones médicas. La disposición también dice que debe   entregarse al Estado la demás información que se requiera para asegurar la   ejecución de la pena y sus derechos, pero aclara que esta información debe ser   controlada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 2 del Acuerdo   bajo revisión.    

58.3. El numeral   2 del artículo 4 del Acuerdo, al cual se hace alusión, como más adelante se   mostrará dice que las condiciones de reclusión deben regirse por la legislación   colombiana, y ajustarse “a las normas generalmente aceptadas de los   instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos”. Cuando   el Acuerdo alude a la legislación colombiana naturalmente incluye en esa   designación a la norma de normas, que es la Constitución, y por lo mismo el   tratamiento de la persona condenada ha de sujetarse a nivel interno también a la   Constitución. Esta última garantiza el derecho de toda persona a la intimidad   personal y familiar (CP art 15), lo cual tiene implicaciones para el tratamiento   de la información que le concierna. La Corte considera que las autoridades   nacionales encargadas de recibir y conservar la información que les sea remitida   por la CPI, y que haga referencia a la persona condenada, debe sujetarse a los   estándares que se exponen a continuación.    

58.4.   Esta   Corporación ha sostenido que la Constitución otorga una protección distinta a la   información, según se clasifique como pública, semi-privada, privada y   reservada.[53]  La información pública puede solicitarla cualquier persona sin el deber de   satisfacer requisito alguno, pues es precisamente aquella que “puede ser   obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea   información general, privada o personal”.[54]  Es lo que ocurre, por ejemplo, con los actos normativos de carácter general, las   providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado   civil de las personas, etc. Por su parte, la información semi-privada presenta   un grado mínimo de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser   obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de   sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos   personales”. En esta categoría se clasifican los datos relativos a   relaciones con entidades de seguridad social o al comportamiento financiero de   las personas.[55]  La información privada se refiere a datos personales o impersonales que por   encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por   orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”. En esta   clase se encuentran entre otros “los documentos privados, [l]as historias   clínicas o [l]a información extraída a partir de la inspección del domicilio”.[56]  Finalmente, la información reservada se compone de datos personales   estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, como la   dignidad, la libertad o la intimidad, por lo que “se encuentra reservada a su   órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad   judicial en el cumplimiento de sus funciones”,[57]  como por ejemplo, la información genética, información relacionada con la   orientación sexual, la filiación política, el credo religioso, etc.    

58.5. Como se ve, la historia clínica es   una información privada y por lo mismo responde a un tipo de protección, de   acuerdo con la cual esta sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de   autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. Lo cual no significa que el   propio titular de la información o, en caso de que fallezca, uno de sus   familiares legitimados para ello, carezcan del derecho a acceder a la misma en   condiciones que aseguren el cumplimiento de los demás compromisos   internacionales y constitucionales. El propio titular y sus familiares, en caso   de que aquel fallezca, pueden en las hipótesis en que haya lugar tener acceso a   esa información.[58]  En lo que se refiere a la información restante, suministrada a Colombia por la   CPI con el fin de asegurar la ejecución de la pena y los demás derechos de la   persona condenada, deben sujetarse por igual a los estándares antes señalados,   de conformidad con la legislación nacional y los estándares internacional   generalmente aceptados, como se señalará más adelante.    

59. La norma del artículo 2.2 del Acuerdo   es un compromiso especial, cuyo contenido es equivalente al previsto en el   artículo 103.1 literal c) del Estatuto de Roma. Ambas disposiciones señalan que   el Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si   acepta la designación. En vista de que no hay entonces diferencias entre la   regulación del Acuerdo y la del Estatuto de Roma en este punto, la Corte se   remite a lo sostenido al respecto en la sentencia C-578 de 2002.[59]  El artículo 2 numerales 3 y 4 del Acuerdo se refieren respectivamente a que   Colombia puede retirar en cualquier momento las condiciones de aceptación que se   hubiesen fijado para que fuera incluida en la lista de Estados de ejecución, y a   que Colombia debe notificar a la CPI la información relativa a cualquier   circunstancia que pueda afectar materialmente las condiciones o duración de la   reclusión, y cómo debe procederse en esos casos para tales efectos. La Corte   considera que el primero de los numerales (art 2.3) tiene un contenido   idénticamente vinculado con el de la Regla 200.3 de las Reglas de Procedimiento   y Prueba,[60]  y que el segundo de ellos está ya previsto en el artículo 103.2 literal a) del   Estatuto de Roma.[61]  Por lo mismo, la Corte se remite en estos aspectos a lo sostenido sobre ambas   materias en las sentencia C-801 de 2009 y C-578 de 2002, respectivamente.[62]  En esta última se dijo lo siguiente respecto de las condiciones de aceptación de   un Estado para ser incluido en la lista de ejecutantes:    

“La posibilidad de poner condiciones para la ejecución de penas   privativas de la libertad, que otorga el artículo 103 del Estatuto de Roma a los   Estados que han manifestado su disposición de recibir a condenados, plantea el   problema de determinar si ello implica un tratamiento diferente del principio de   igualdad (artículo 13 CP.) en la ejecución penal puesto que las condiciones   pueden variar de Estado a Estado. […]    

En relación con este punto, en las discusiones preparatorias del   Estatuto se planteó si los Estados que aceptaren recibir a un condenado podrían   poner condiciones para ello. Por ejemplo, Francia advirtió sobre su intención de   aceptar personas condenadas sólo bajo la condición de que la solicitud de un   posible indulto pudiese realizarse en Francia. Finalmente se llegó a un consenso   entre las partes que quedó plasmado en artículo 103 del Estatuto. Se trata de un   acuerdo en el que efectivamente el Estado potencialmente receptor de personas   condenadas puede manifestar las condiciones bajo las cuales admite constituirse   en Estado de ejecución penal en un caso concreto. Pero el ejercicio de la   facultad de condicionar la recepción de un condenado se sujeta a la aceptación   de la Corte – que en caso contrario procede a designar a otro Estado para la   ejecución de la pena – y al respeto a las reglas consignadas en la Parte X del   Estatuto. Es por ello que el artículo 103, numeral 1 literal b) debe ser   interpretado a la luz de los demás artículos del Estatuto que reglamentan la   ejecución de la pena, en especial el artículo 103 numeral 2 literal a), el   artículo 105 numeral 1 y el artículo 110.    

A partir de la interpretación sistemática de estas disposiciones es   posible concluir que la aceptación de condiciones impuestas por los Estados de   ejecución para recibir condenados no supone un tratamiento diferente del   principio constitucional de la igualdad (artículo 13 CP.) en materia del   cumplimiento de la sanción penal. En efecto, el Estado condicionante se obliga a   no modificar la pena privativa de la libertad impuesta por la Corte en caso   alguno (artículo 105. 1 ER). Además, el Estado condicionante se obliga a   notificar a la Corte “cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de   las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar   materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad.”   (artículo 103. 2 lit. a) ER), de forma que la Corte sea la que decida sobre la   solicitud de revisión sin que el Estado de ejecución pueda poner obstáculos para   que el condenado presente una solicitud de esa índole (artículo 105. 2 ER). El   artículo 103 ordena a los Estados de ejecución, poner en conocimiento de la   Corte las circunstancias conocidas o previsibles con una antelación mínima de 45   días, sin que durante ese período de tiempo pueda adoptar medida alguna que   contraríe el artículo 110 del Estatuto, que exige el cumplimiento como mínimo de   dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión para el caso de cadena   perpetua, para examinar si la pena puede reducirse (artículo 110.3 ER). Con esta   última disposición se disipa el cuestionamiento planteado, ya que en cualquier   caso todos los condenados tienen que cumplir en igualdad de condiciones las   sanciones penales impuestas por la Corte, sin posibilidad de una reducción de la   pena por debajo del mínimo establecido en el Estatuto. En consecuencia, la   disposición aquí estudiada no implica un tratamiento diferente del derecho a la   igualdad.”    

60. En lo que   atañe al artículo 3.1 del Acuerdo dice que la persona condenada será entregada a   Colombia una vez el Estado acepte su designación. Este contenido es semejante al   de la Reglas 206.2 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, de acuerdo con el   cual “el Condenado será entregado al Estado de ejecución designado tan pronto   como sea posible después de la aceptación de este”. La Corte se remita al   análisis efectuado al respecto en la sentencia C-801 de 2009.[63] El artículo 3.2   se limita a establecer que es responsabilidad del Secretario de la CPI tomar las   medidas pertinentes para garantizar la adecuada realización de la entrega de la   persona condenada al Estado de ejecución, “incluidos los aspectos logísticos   y de seguridad del transporte”. Es un precepto instrumental, atinente a las   responsabilidades de funcionarios de la CPI, que no desconoce la Carta. El   artículo 3.3 del Acuerdo responsabiliza a Colombia de la integridad de la   persona condenada que cumpla la pena en su territorio, y de la efectiva   ejecución de la misma. Esta misma previsión se repite con otra forma en el   artículo 1.2 del presente Acuerdo, ya analizado en esta providencia. La Corte   Constitucional se remite a lo dicho al respecto. Con lo cual puede concluir que   no se observan problemas que afecten la constitucionalidad del artículo 3 del   Acuerdo.    

62. Ahora bien,   el artículo 4.1 literal b) del Acuerdo no tiene un paralelo o equivalente   normativo ni en el Estatuto de Roma, ni en las Reglas de Procedimiento y Prueba.   La disposición se refiere a que el Estado debe permitir la inspección de las   condiciones de reclusión por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja   “en cualquier momento y en forma periódica”, y que este ha de presentarle un   informa confidencial a la Presidencia de la CPI y a Colombia. Estas dos partes   se consultarán al respecto, y la Presidencia de la CPI podrá pedirle a Colombia   que le informe de los cambios introducidos a las condiciones de reclusión, en   los términos de lo sugerido por el CICR. Aclara al final que “las sugerencias   del CICR no son vinculantes”. La inspección que adelanta el CICR tiene una   inocultable orientación humanitaria, y busca ante todo verificar que la condena   privativa de la libertad  se ajuste a los estándares legales y a los   generalmente aceptados de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento   de los reclusos, con el fin de que la persona condenada penalmente no sufra en   ningún momento un menoscabo en su dignidad. Si bien la norma revisada aclara que   las sugerencias del CICR “no son vinculantes”, en general, lo cierto es   que cuando sus observaciones indiquen inequívocamente una violación o amenaza de   derechos fundamentales, una fuente normativa independiente al Acuerdo -la   Constitución (CP art 4)- activa para el Estado la obligación improrrogable de   atender las circunstancias que originan esa vulneración.    

63. Respecto del artículo 4.2 del   instrumento bajo control, es preciso señalar lo siguiente. Esa norma establece   que las condiciones de reclusión se regirán por la legislación de Colombia y se   ajustarán a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos   internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. En ningún caso -agrega la   disposición- dichas condiciones serán más o menos favorables que las aplicadas a   los reclusos condenados “por delitos similares” en Colombia. Es necesario   mostrar algunas de las implicaciones que tiene la incorporación de este precepto   en el orden interno:    

63.1. El artículo   4.2 del Acuerdo crea una hipótesis a partir de la cual se produciría una   confluencia de ordenamientos que no es contradictoria ni excluyente. Por una   parte reconoce las condiciones excepcionales de la jurisdicción de la Corte   Penal Internacional y de las penas impuestas por ésta y, por otro, admite que el   alcance de esta excepcionalidad no podría intervenir en la organización interna   del Estado ejecutante en materia condiciones de ejecución de penas privativas de   la libertad, esto es, en las condiciones del tratamiento penitenciario. Las   reglas relativas a la imposición de la pena y de la supervisión de su ejecución   se encuentran dentro del ámbito de la competencia de la   Corte Penal Internacional, mientras que la responsabilidad por la ejecución   efectiva de la pena y el tratamiento penitenciario se circunscriben al derecho   interno del Estado ejecutante y a aquellas disposiciones   generalmente aceptadas de instrumentos internacionales sobre el tratamiento de   las personas privadas de la libertad.[64]    

63.2. Dice el artículo   que las condiciones de reclusión se regirán entonces por la legislación de   Colombia y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de los   “instrumentos internacionales” sobre el tratamiento de los reclusos. Esta   norma no tiene un antecedente estrictamente análogo en el ordenamiento de la   ejecución de penas impuestas por la CPI, ya que no estaba presente, en esos   términos, ni en el Estatuto de Roma, ni en las Reglas de Procedimiento y Prueba.   El artículo 106.2 del Estatuto sujeta las condiciones de reclusión a la   legislación del Estado de ejecución y además a las normas generalmente aceptadas   de las “convenciones internacionales” sobre el tratamiento de los   reclusos. Pero esta terminología dista de ser equivalente a la que emplea el   Acuerdo objeto de control, que habla de estándares contemplados en   “instrumentos internacionales” en general, y no sólo en tratados o   convenciones. Cuando el texto del artículo 4.2 somete las condiciones de   reclusión a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos   internacionales sobre tratamiento de los reclusos, hace referencia igualmente a   estándares estatuidos en tratados y en otros instrumentos del soft law   (‘derecho suave’), referidos al tratamiento de los reclusos, que sean   generalmente aceptados. Esta interpretación se sustenta en los siguientes   argumentos:    

– Conforme lo   señala la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es importante   señalar que el texto del Acuerdo bajo revisión emplea la palabra genérica   “instrumentos internacionales” para referirse a la fuente de los estándares.   La palabra instrumentos internacionales es general y amplia, y no suele   referirse exclusivamente a los tratados.    

– Una comprensión   del texto dentro del contexto apropiado,  muestra que las partes se abstuvieron   de emplear las palabras convenio o acuerdo, como lo hace el   Estatuto de Roma, para usar el vocablo más amplio “instrumentos”. El   referente inequívoco que tenían las partes para definir las normas a las cuales   debía someterse la reclusión era el Estatuto de Roma, que emplea la locución   “convenios internacionales”, pero prefirieron usar otra distinta, por ser   menos estrecha. En efecto, los debates que condujeron a la aprobación del   artículo 106 del Estatuto de Roma indican que en su momento se llegó a plantear   la posibilidad de sujetar la reclusión a estándares internacionalmente   reconocidos sobre el tratamiento de reclusos, sin necesidad de que estos se   hallaran previstos en tratados o convenios. No obstante, finalmente se optó por   una proposición más modesta, en virtud de la cual las condiciones de reclusión   se habrían de ajustar a normas generalmente aceptadas de las “convenciones   internacionales” sobre el tratamiento de los reclusos, con lo cual se quiso   restringir el tipo de fuentes de estos estándares.[65]    

– Otro elemento   importante de contexto para precisar el sentido del texto del Acuerdo es su   propio Preámbulo. En este, las partes declaran comprometerse a cumplir las   previsiones del Acuerdo, “[r]ecordando” normas generalmente aceptadas de   los “instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos”,   dentro de las cuales se mencionan instrumentos del soft law, como se   aprecia en la siguiente transcripción:    

“RECORDANDO las   normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre  el   tratamiento de los reclusos, entre ellos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento   de los Reclusos aprobadas por el Consejo Econ6mico y Social en sus resoluciones   663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo de 1977, el   Conjunto de Principios para la protecci6n de todas las personas sometidas a   cualquier forma de detenci6n o prisi6n, adoptado por la Asamblea General en su   resoluci6n 43/173, de 9 de diciembre de 1988, y los Principios básicos para el   tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General en su resoluci6n   45/111, de 14 de diciembre de 1990”    

– Por otra parte,   cuando se tiene en cuenta la versión en inglés del Acuerdo bajo de revisión, y   se compara como la versión en inglés del Estatuto de Roma, se advierte que en   este último se emplean expresiones que hacen clara referencia a estándares   generalmente aceptados de tratados o convenios sobre el tratamiento de los   reclusos (‘widely   accepted international treaty standards governing treatment of prisoners’),[66]  mientras en la versión en inglés del Acuerdo bajo examen no se hace una   restricción semejante en las fuentes, ya que se habla de normas internacionales   generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos (“widely accepted  international standards governing  treatment of prisoners”).[67]    

63.3. En   definitiva, el Acuerdo establece que una vez exista en territorio colombiano una   persona condenada penalmente por la Corte Penal Internacional, sus condiciones   de reclusión deben regularse por la legislación nacional y las normas   generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento   de los reclusos. No obstante, estas normas no serían sin embargo de exclusiva   aplicación para las personas condenadas por la CPI, pues el mismo texto del   Acuerdo establece que las condiciones de reclusión en ningún caso serán “ni   más ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados   por delitos similares en Colombia”. Por tanto, la restante población reclusa   y condenada por delitos similares en Colombia tendría también derecho a que se   les apliquen las normas generalmente aceptadas de los instrumentos   internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. Debe decirse que algunos   de estos estándares ya se han considerado relevantes en el derecho interno para   definir las obligaciones del Estado colombiano en materia penitenciaria, en   virtud de una reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.[68]   Este tratado refuerza entonces la fuerza vinculante de esos preceptos, y   establece que con la designación de Colombia como Estado de ejecución, y con el   ingreso de la persona condenada por la CPI a un establecimiento penitenciario   ofrecido por el Estado colombiano, se refuerza la obligatoriedad de las demás   normas generalmente aceptadas de instrumentos internacionales sobre tratamiento   de los reclusos, en relación con personas condenadas por delitos similares al   que dio lugar a la condena de la CPI.    

63.4. La Corte   Constitucional considera que esta previsión no desconoce precepto alguno de la   Carta. Por el contrario, incorpora al ordenamiento de la ejecución de las penas   principios y estándares altamente adecuados para la garantía de la dignidad   humana de las personas condenadas penalmente.    

64. Por su parte, el artículo 4.3 del   Acuerdo protege las comunicaciones “irrestrictas y confidenciales” entre   la CPI y la persona condenada. Esta parte de la disposición se ajusta   exactamente al artículo 106 del Estatuto de Roma, conforme al cual “[l]a   comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial”.   La Corte se remite en lo pertinente a lo sostenido sobre esta última en la   sentencia C-578 de 2002. Ahora bien, de otro lado el artículo 4.3 dice que la   Presidencia de la CPI respetará ese mismo principio “cuando establezca   mecanismos adecuados para que la persona condenada pueda ejercer su derecho a   comunicarse con la Corte acerca de sus condiciones de reclusión”. Esta   disposición, no exactamente igual a las previsiones del Estatuto de Roma o a las   Reglas de Procedimiento y Prueba. La Corte observa que la norma no se opone a la   Constitución, y se refiere en ese aspecto a un deber de la Presidencia de la CPI   de asegurar comunicaciones irrestrictas y confidenciales entre la persona   condenada y la Corte. El artículo 4.4 del instrumento establece, finalmente, una   norma igual a la contemplada en la Regla 211.2 de las Reglas de Procedimiento y   Prueba, por lo cual esta Corte reenvía a lo sostenido en lo pertinente en la   sentencia C-801 de 2009.[69]    

65. El artículo 5 del instrumento bajo   revisión contempla limitaciones para el Estado en cuanto al enjuiciamiento, la   imposición de penas y la extradición de personas condenadas cuya pena se ejecute   en territorio colombiano. Para empezar, la persona condenada no puede ser   juzgada ante un tribunal de Colombia “por una conducta que haya constituido   la base de los crímenes por los cuales dicha persona ya hubiere sido condenada o   absuelta por la Corte” (art 5.1). El artículo 20.1 del Estatuto de Roma dice   por su parte que “[n]adie será procesado por otro tribunal en razón de uno de   los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere   condenado o absuelto”. Como se ve, el artículo 5 del Acuerdo   proscribe un nuevo procesamiento sobre una “conducta”  que esté a la base de crímenes por los cuales la CPI ya hubiera condenado o   absuelto a la persona, lo cual introduce una regulación textualmente distinta a   la del Estatuto de Roma, que no contraviene la Constitución. Según esta última,   toda persona tiene derecho fundamental “a no ser juzgad[a] dos veces por el mismo hecho”  (CP art 29).  Este derecho implica la prohibición de investigar, acusar,   enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había   sido condenada o absuelta por una sentencia en firme.[70]  La prohibición no está restringida a la hipótesis de que una persona hubiera   sido condenada o absuelta por el mismo delito por el que se le procesa,   sino que impide más allá que se adelante una nueva investigación o se enjuicie   nuevamente a una persona previamente absuelta  o condenada por una   decisión en firme, por el mismo hecho.[71]    

66. El artículo 5.2 del Acuerdo dispone   además que no es posible enjuiciar, imponer pena o extraditar a un tercer Estado   a la persona condenada por la CPI, “por acciones realizadas antes del   traslado de dicha persona a Colombia”, salvo que la Presidencia de la CPI   así lo apruebe, previa solicitud en ese sentido de parte de Colombia. Enseguida,   el mismo artículo 5.2 literales a), b), c) y d) del Acuerdo prevén los   requisitos que debe reunir una solicitud de esta naturaleza, el procedimiento   que debe adelantarse tanto por parte de Colombia como de la Corte Penal   Internacional para el efecto, y las facultades de la CPI para tomar una decisión   sobre el punto. Esta Corte observa que en lo sustancial, esta previsión es la   misma que contiene el artículo 108 numerales 1 y 2 del Estatuto de Roma, que   dicen: “1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de   ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer   Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos   que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o   la extradición. 2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado”.   El Acuerdo lo que hace es especificar detalles de requisito y procedimiento, en   lo cual no desconoce el derecho de la persona condenada a ser oída por juez   imparcial, ni las demás garantías del debido proceso. Por tanto, no se observan   problemas de inconstitucionalidad.     

67. El artículo 6.3 del instrumento   establece que si la persona permanece voluntariamente en el Estado de ejecución   durante más de 30 días después de haber cumplido la pena que se le haya   impuesto, o si regresa al territorio de dicho Estado tras haber salido de él,   deja de aplicarse lo dispuesto sobre limitaciones al enjuiciamiento, a la   imposición de penas o a la extradición por acciones realizadas antes del   traslado inicial de dicha persona a Colombia. La norma es en su texto y   contenido equivalente a la que contempla el artículo 108.3 del Estatuto de Roma.[72]  Esta Corte se remite entonces a lo sostenido sobre este último precepto en la   sentencia C-578 de 2002.[73]    

68. El artículo 6 del Acuerdo se contrae   a señalar que Colombia no pondrá en libertad a la persona antes de que haya   cumplido la pena impuesta por la Corte (art 6.1), que sólo la CPI puede decidir   acerca de la reducción de la pena o de las solicitudes de apelación o revisión   (art 6.2), que Colombia no puede obstaculizar la presentación de solicitudes de   apelación o revisión por parte de la persona condenada (art 6.2 lit a), que   únicamente la CPI puede decidir acerca de la reducción de la pena, decisión que   tomará después de oír a la persona (art 6.2 lit b), y que a los efectos de la   ampliación de la duración de la privación de la libertad, la Presidencia de la   CPI podrá solicitar las observaciones de Colombia (art 6.3). Esta regulación   tiene un paralelo con el contenido de varios artículos del Estatuto de Roma. El   artículo 110 del Estatuto dice que el Estado de ejecución no pondrá en libertad   a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte, y que   sólo esta última puede decidir acerca de la reducción de la pena o de las   solicitudes de apelación o revisión. El artículo 105 del Estatuto prevé que la   decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbe de forma   exclusiva a la CPI, y que el Estado de ejecución no puede poner obstáculos para   que el condenado presente una solicitud de esa índole. Dada esta similitud, esta   Corte reenvía a lo dicho al respecto en la sentencia C-578 de 2002.[74]  La parte final, contenida en el artículo 6.3 del Acuerdo no tiene una   disposición semejante en el Estatuto ni en las Reglas del Procedimiento y   Prueba, pero sólo señala la competencia de la CPI de pedirle observaciones a   Colombia sobre la ampliación de la duración de la privación de la libertad. Esta   facultad, y la oportunidad de Colombia de pronunciarse al respecto, son   constitucionales.    

69. El artículo 7 del Acuerdo, que regula   lo concerniente al procedimiento en casos de evasión de la persona condenada,   reproduce en una forma distinta lo previsto en el artículo 111 del Estatuto de   Roma[75]  y en la Regla 225 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.[76]  Por lo mismo, esta Corte se remite al efecto a lo dicho sobre el punto en las   sentencia C-578 de 2002 y 801 de 2009.[77]  El artículo 8 del Acuerdo reproduce en su contenido la previsión de la Regla 225   de las Reglas de Procedimiento y Prueba, la cual se condensa en la idea de que   el tiempo que la persona evadida dure detenida o privada de su libertad en el   Estado donde hubiere sido capturada, o en la sede de la Corte Penal   Internacional, debe ser deducido de la pena privativa de la libertad que le   quede por cumplir. Por lo cual, esta Corporación se remite a lo dicho sobre este   aspecto en la sentencia C-801 de 2009.[78]  En cuanto al artículo 9 del Acuerdo, este concreta en el tratado bilateral lo ya   dispuesto en términos más generales en el artículo 104 del Estatuto de Roma[79]  y en las Reglas 209 y 210 de las Reglas de Procedimiento y Prueba,[80]  en lo atinente al cambio en la designación del Estado de ejecución. Por lo   tanto, esta Corte remite a lo decidido en las sentencias C-578 de 2002 y C-801   de 2009, en lo pertinente.[81]    

70. El artículo 10 del Acuerdo prevé lo   correspondiente al traslado de personas condenadas, luego de cumplirse la pena.   El precepto se inscribe en el mismo contenido del artículo 107 del Estatuto de   Roma, de modo que es preciso aludir a la decisión de la Corte en la sentencia   C-578 de 2002, en lo que resulte pertinente. No obstante, esta Corporación   advierte que hay un contenido no exactamente equiparable al del Estatuto de   Roma, o al de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y es el relativo al deber de   Colombia de transmitirle a la CPI avisos previos al advenimiento del término   final de la pena.[82]  Como antes se dijo, el artículo 10.1 del Acuerdo establece el   deber de Colombia de notificar a la Presidencia de la CPI, “60 días antes de   la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena”, que esta quedará cumplida   “a la mayor brevedad”. El mismo instrumento dice que Colombia debe enviar   una segunda notificación a la Presidencia de la CPI, “30 días antes de la   fecha en que habrá de quedar cumplida la pena”, con el fin de transmitirle   información pertinente acerca de su intención “de autorizar a la persona a   permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la   persona”. Estas normas no son sin embargo contrarias al marco   constitucional, y antes bien se ajustan y lo desarrollan, en la medida en que   son instrumentos al servicio de asegurar una pronta y cumplida justicia, que dé   por terminada de la manera puntual, cuando haya lugar a ello, las penas   impuestas por la Corte Penal Internacional.    

71. El artículo 11   del Acuerdo establece la distribución de los gastos derivados del cumplimiento   del mismo. Este artículo consta de 3 numerales, según los cuales los “gastos   ordinarios” de la ejecución de la pena serán sufragados por Colombia y los “demás   gastos” y aquellos que se deriven de la entrega en caso de evasión (cuando   otra estado no se haga cargo de ellos), sufragados por la Corte. Este artículo   resume lo establecido en el artículo 100 del Estatuto de Roma así: el numeral   primero del Acuerdo hace referencia al inciso primero del artículo 100.1; el   numeral segundo, prevé lo contemplado en los literales a), b), c) d), e) y f) de   este mismo artículo. En relación con los gastos por evasión, del numeral 3, no   se encuentra expresamente así determinado en el Estatuto. No obstante, no   encuentra esta Corte contradicción con el ordenamiento jurídico en esta materia.   En lo demás, se remite a lo establecido en la sentencia C-578 de 2002. Sobre el   artículo 12, que determina la obligación de designar mediante canje de notas “las   autoridades que actuarán como puntos focales para facilitar la ejecución del   Acuerdo”, no hay coincidencia con ninguna norma establecida en el Estatuto,   o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. No obstante, realizado el análisis   correspondiente se encuentra que la misma no se opone a la Constitución.    

72. El artículo   13 del Acuerdo define la vigencia del Acuerdo. La misma obliga al Estado   colombiano a que, mediante escrito y por “conductos diplomáticos”,   informe a la Corte sobre el cumplimiento de los procedimientos jurídicos   internos para su ratificación. Considera esta Corte que la norma se ajusta a la   Constitución y no encuentra objeción alguna sobre ella. El artículo 14 determina   que el Acuerdo podrá ser enmendado y que para ello deben celebrarse previamente   consultas por mutuo consentimiento de las partes. Esta Corte hace dos   consideraciones que respaldan la constitucionalidad de este artículo. La   primera, que dada la naturaleza del Acuerdo, la posibilidad de realizar   enmiendas es indispensable para garantizar “la   libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir   convenios, adherirse a ellos, proponer modificaciones y  disponer el retiro   del mismo, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9   constitucional”.[83] Y, en   segundo lugar, las consultas son mecanismos que  “se orientan a la solución pacífica de las controversias que se   puedan presentar entre los Estados, en desarrollo del Acuerdo”.[84] En el mismo sentido puede expresarse la   constitucionalidad del artículo 15, según el cual para la terminación del   Acuerdo, se deberán llevar a cabo consultas, “con previo aviso de dos meses”. Cabe aclarar que la terminación del   Acuerdo no implica, de acuerdo con el artículo, una afectación de las penas que   se estén ejecutando en el momento de la terminación. De hecho, el instrumento   contempla que las disposiciones del Acuerdo “seguirán aplicándose hasta que dichas penas se hayan cumplido   o extinguido” o,   cuando proceda, el traslado contemplado en el artículo 9. La Corte observa que   la norma no se opone a la Constitución en tanto pretende salvaguardar la   ejecución de la pena.    

73. En definitiva, la Corte   Constitucional concluye que tanto el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA   CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE   PENAL INTERNACIONAL, como su ley aprobatoria, son exequibles.    

VI.    DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-    Declarar  EXEQUIBLE el   ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA   EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de   2011.    

Segundo.-    Declarar  EXEQUIBLE la Ley 1662 del 16 de julio   de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS   IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo   de 2011”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA,    

 GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO Y    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

VOTACION   ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación nominal y pública   (Aclaración de voto)    

VOTACION NOMINAL Y   PUBLICA-Regla general (Aclaración de voto)    

VOTACION NOMINAL Y   PUBLICA-Necesidad de unificar criterios que han de emplearse para verificar el   cumplimiento de condiciones que permiten excepcionar la regla general y mayorías   requeridas para la aprobación de un proyecto de ley (Aclaración de voto)    

VOTACION   ORDINARIA-Supuestos   en que se admite deben ser interpretados de manera restrictiva a fin de evitar   que tal mecanismo se torne en la regla (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente   LAT-416    

Revisión constitucional   de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el   ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA   EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en   Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de Sala Plena, nos permitimos formular aclaración de voto en lo   relativo al criterio empleado para dar por cumplido el requisito de unanimidad,   para efectos de que proceda el mecanismo excepcional de votación ordinaria, en   lugar de la regla general que obliga a efectuar la votación nominal y pública.    

Coincidimos con el Pleno en afirmar que,   en el presente caso, existían elementos que permitían inferir la existencia de   unanimidad en los debates en donde el proyecto se aprobó mediante votación   ordinaria, debido a que en las etapas del trámite en las que se dio aplicación a   esta modalidad excepcional de votación (primero y segundo debate en Senado, y segundo debate en Cámara de   Representantes): (i) no hubo oposición parlamentaria de ninguna naturaleza,   capaz de afectar la validez del trámite; (ii) ninguno de los miembros de la   comisión o de la plenaria solicitó la votación nominal del proyecto; (iii) los   informes de ponencia concluyeron con proposiciones favorables a la aprobación   del mismo y en estos debates se aprobó la omisión de lectura del articulado;   (iv) ninguno de los Congresistas hizo público su desacuerdo con la aprobación   del proyecto en las sesiones donde éste se aprobó por votación ordinaria.    

Sin embargo, aclaramos nuestro voto por   cuanto consideramos necesario que la Corte unifique y haga explícitos los   criterios que han de emplearse para verificar el cumplimiento de las condiciones   que permiten excepcionar la regla general de votación prevista en el artículo   133 de la Carta Política y, ligado a ello, del cumplimiento de las mayorías   requeridas para la aprobación de un proyecto de ley. En tal sentido, formulamos   las siguientes consideraciones.    

1. El artículo 133 de la Constitución,   tras la modificación surtida por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que   el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa será   nominal  y público, excepto en los casos que determine la ley.    

Al examinar los antecedentes de dicha   reforma se encuentra que al constitucionalizar esta regla de votación, el   constituyente derivado pretendía fortalecer los mecanismos de transparencia de   la gestión de las corporaciones públicas y, con ello, las posibilidades de   control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes.     

Tal propósito se reafirmó de manera   explícita durante el trámite surtido para su aprobación, debido a que en los dos   debates realizados en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado en primera   vuelta se acordó retirar la exigencia de votación nominal, consagrada en el   proyecto inicial, para establecer únicamente como regla el carácter público del   voto.[85]  Dicha modificación quedó recogida en el texto conciliado publicado al finalizar   la aprobación en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo.[86]  Sin embargo, al iniciar el trámite en segunda vuelta en la Comisión Primera de   la Cámara de Representantes, se introdujo de nuevo la exigencia de votación   nominal  y pública, por solicitud de quienes actuaron como ponentes de esta   iniciativa. Así, los Representantes Germán Olano Becerra,   Guillermo Abel Rivera Flórez, Jorge Homero Giraldo, Jaime Durán Barrera, en su informe de ponencia solicitan introducir de nuevo el   requisito de la votación nominal:    

“Se introduce en la reforma al artículo 133 Constitucional como   regla general el voto público de los miembros de los cuerpos colegiados. Con   esta medida se afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones   por parte de los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un   voto no solo público sino nominal como sistema de evaluación que permitiera a   los ciudadanos verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los   objetivos de igualdad social, política y económica, propios de un Estado Social   de Derecho, se solicita a esta Comisión incluir el voto nominal en la redacción   del texto, el cual quedaría de la siguiente manera: ‘Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan   al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de   sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine   la ley. […]’”[87]. (Subrayas añadidas).    

En el mismo sentido, el representante David Luna propuso:    

“[…] modificar el artículo con el fin de incluir que el voto sea   también nominal. // Lo anterior dado que el voto nominal y público permite   un mayor control por parte de los electores sobre las decisiones tomadas por sus   elegidos. Este es un principio básico de la democracia participativa que debe   regir en un Estado como el colombiano, que ha adoptado esta forma de gobierno en   su Constitución.”[88]  (Subrayas añadidas).    

De igual manera, en el texto aprobado por la Comisión Primera del   Senado en segunda vuelta se incorporó de nuevo la exigencia de votación nominal[89], que también fue aprobado por   las Plenarias de ambas Corporaciones y, finalmente, quedó plasmado en el   artículo 5º del texto definitivo del Acto Legislativo 01 de 2009.    

Artículo 5º. El artículo 133 de la Constitución Política quedará   así: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan   al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de   sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que   determine la Ley.    

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a   sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.    

El anterior recuento permite apreciar que   la incorporación del voto no sólo público sino también nominal como regla   general en el artículo 133 Superior expresa los resultados de la ponderación que   llevó a cabo el propio Congreso, actuando como constituyente derivado, a través   de la cual acordó dar prevalencia al imperativo constitucional de fortalecer la   transparencia de las decisiones y las herramientas de control ciudadano sobre la   gestión de sus representantes en los cuerpos colegiados, ratificando la regla de   votación nominal, sobre el propósito, sin duda plausible pero puramente   instrumental, de agilizar las sesiones parlamentarias, que esgrimían los   partidarios de eliminar dicha exigencia.    

2. El mismo balance de razones se expresa   en la regulación legal de la votación nominal, contenida en el artículo 130 del   Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), modificado por el artículo 2º de la   Ley 1431 de 2011[90],   donde se dispone que habrán de implementarse procedimientos electrónicos que   acrediten el sentido del voto de cada congresista y el resultado de la votación;   a falta de dichos mecanismos, la votación nominal se surtirá a través del   llamado a lista en el cual cada congresista anuncia de manera verbal el sentido   de su voto.  De igual manera, este artículo establece la obligación de   publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relacionada con el   trámite legislativo, lo que comprende de manera primordial el resultado de las   votaciones y el sentido del voto de cada congresista; ello en aras de hacer   efectivo el mandato de transparencia decisoria que animó la   constitucionalización de la regla de votación nominal. En ese orden de ideas,   sólo cabe entender satisfecha esta exigencia cuando se da la debida publicidad   tanto a los resultados de la votación como al sentido del voto de cada   congresista.    

3. Adicionalmente, el respeto a la regla   de votación nominal constituye un medio para acreditar  de manera fidedigna   la existencia de quórum decisorio (art. 145 CP) y el cumplimiento de las   mayorías simples, absolutas o cualificadas que en cada caso exige la   Constitución para la aprobación de proyectos de ley (arts. 146, 151, 153, 376,   378 CP) o de actos legislativos (art. 375 CP), por cuanto esta modalidad de   votación implica verificar la presencia de los integrantes de la respectiva   célula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.[91]    

4. La excepción a la regla de votación   nominal es la votación ordinaria, a través de la cual se satisface el principio   de celeridad de los procedimientos, ya que esta se surte a través del expedito   mecanismo de dar un golpe sobre el pupitre en señal de aprobación. El artículo   129 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de   2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en los que procede esta modalidad   excepcional de votación. Uno de ellos, previsto en el numeral 16 de dicha   disposición, tiene lugar “cuando en el trámite de un proyecto de ley exista   unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar   todo o parte del articulado de un proyecto”. Pero aún en estos casos,   prevalece la exigencia de votación nominal cuando ésta sea solicitada por alguno   de los integrantes de la respectiva célula legislativa e igualmente se impone   adoptar mecanismos de verificación de la votación ordinaria que permitan dar a   conocer el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.    

5. La Corte ha entendido que los   supuestos en los que se admite la votación ordinaria deben ser interpretados de   manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla y, en   aras de la celeridad del procedimiento, termine por relegar la votación nominal   al lugar de la excepción. En tal sentido, por ejemplo, en reiteradas ocasiones   ha rechazado que la aprobación del informe de objeciones presidenciales pueda   surtirse a través de votación ordinaria, por cuanto no se trata de uno de los   supuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011.[92]  Ha sustentado esta posición en dos argumentos: (i) la vigencia del principio de   supremacía constitucional y (ii) la interpretación de las normas que establecen   excepciones a reglas previstas en la Constitución, al señalar que:    

“El   artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones, entre   las cuales no se encuentra la aprobación del informe de objeciones   gubernamentales.  Resultaría a todas luces contrario al principio de   supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos   tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional   consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de   cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes explicados.  Además,   carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del   mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla   general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que   tiende a desconocer la prescripción superior.  De otro lado, dicha   hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento   legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se   haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el   artículo 133 de la Constitución”.[93]    

Este mismo criterio ha inspirado la interpretación restrictiva de   la excepción a la regla de votación nominal y pública en los casos en que existe   unanimidad, insistiendo en que esta última no puede presumirse sino que debe en   todo caso probarse o inferirse de manera razonable de las circunstancias en las   que se desarrolló el debate parlamentario. Al respecto, en el Auto 118 de 2013[94] la Corte sostuvo que existió   un vicio de procedimiento en el trámite de un proyecto de ley estatutaria que   fue aprobado en la plenaria del Senado por votación ordinaria, sin que existiera   ningún elemento del que razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de   la regla de mayoría absoluta prevista en el artículo 153 de la Carta para este   tipo de iniciativas, ni la existencia de una voluntad unánime de aprobarlo. En   tal sentido, este Tribunal afirmó que:    

En   este orden de ideas, la utilización de alguna de las excepciones a la   regla general de votación nominal y pública no puede ser interpretada como una   vía para eludir el cumplimiento de los requisitos que la Constitución impone.   Por ejemplo, la aprobación unánime de un proyecto de ley estatutaria, cuando no   se hace uso de la votación nominal y pública, exige acreditar que el mismo ha   contado con la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Es por   ello que es importante que tanto los parlamentarios como la ciudadanía en   general tengan la absoluta claridad acerca del procedimiento decisional surtido,   lo cual debe ser oportunamente registrado en las actas y grabaciones que dan   cuenta del proceso de formación de la voluntad legislativa.    

La unanimidad   como causal de excepción al mandato general de votación nominal y pública sólo   puede ser de recibo cuando, en virtud del principio de transparencia, haya   claridad en torno a ella en la aprobación de un proyecto, en lo posible   procurando que se pueda identificar qué congresistas se ausentaron, quiénes se   abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo hicieron.    

La excepción a la   votación nominal y pública, cuando la corporación respectiva tiene una posición   unánime, es una excepción en sentido técnico; es decir, que confirma la regla.   Si la Corporación vota unánimemente un proyecto de ley, la votación nominal y   pública resulta entonces innecesaria respecto del resultado de la votación. Es   razonable, por lo mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque   en tal caso se garantiza de modo óptimo la transparencia y se permite el debido   control ciudadano.    

Ahora bien,   cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre la base de la   unanimidad, pero esta no es debidamente registrada por la corporación   legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad. Esto ocurre en   aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisión aprobatoria   pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o cuando no se conoce el   resultado concreto de la votación. En esos casos, por razones de transparencia y   publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el derecho al   control político (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la excepción. Si se   decide no llevar a cabo una votación nominal y pública, porque aquel tipo de   votación no se requiere para individualizar la posición de los congresistas en   vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir con arreglo al   procedimiento efectivo si hubo o no una aprobación unánime, porque ello no se   registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por cualquier medio idóneo,   se ha desconocido un requisito esencial de validez en el trámite de la ley.”    

6. ¿Cuándo entender que existe unanimidad a efectos de dar   aplicación a la excepción que autoriza la votación ordinaria? Al igual que la   votación no puede “presumirse ni suprimirse”, tampoco hay lugar a   presumir la voluntad unánime de quienes concurrieron con su voto a adoptar la   decisión mayoritaria expresada en la ley. Si bien la práctica parlamentaria   evidencia que con frecuencia existe unanimidad en muchas de las cuestiones que   de manera cotidiana se someten a la votación de los cuerpos colegiados, de ello   no se sigue que el órgano encargado del control de constitucionalidad pueda   darla por sentada sin una evidencia razonable que así lo indique. Además de   desconocer el carácter deliberativo del órgano legislativo, donde se espera   tengan voz y voto las distintas concepciones de lo mejor y lo justo que conviven   en una sociedad plural y diversa, asumir una suerte de presunción de unanimidad   como punto de partida para el control que compete efectuar a este Tribunal   conduciría, en la práctica, a dejar sin efectos la exigencia de votación nominal   que, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, fue elevada   a rango constitucional por el propio Congreso de la República.    

En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que cabe inferir la   existencia de unanimidad entre los integrantes de una célula legislativa cuando   al declarar el resultado de la votación se deja constancia expresa e inequívoca   de la aprobación unánime, ya sea en el acta de sesión o en alguno de los demás   medios probatorios que registra lo ocurrido durante la votación[95];   cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas de   unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayan   sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado[96], ninguno de   los integrantes de la plenaria o comisión solicita la votación nominal y pública[97]  y, en general, cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobación del   proyecto.  Entretanto, ha señalado que los   anteriores indicadores de unanimidad se desvirtúan cuando, existen   manifestaciones expresas de oposición al proyecto, peticiones de que la votación   se efectúe de manera nominal o constancias de voto negativo por parte de alguno   de los congresistas.[98]    

7. Una cuestión distinta, aunque ligada a la anterior, se refiere a   los medios de prueba a través de los cuales se acreditan las circunstancias   indicativas de unanimidad. En decisiones recientes la Corte se ha pronunciado   sobre este asunto, coincidiendo en señalar que para tal efecto se debe tener en   cuenta y valorar de manera conjunta, conforme a los preceptos de la sana   crítica: (i) la información consignada en el acta de la respectiva sesión que se   publica en la Gaceta del Congreso, como también los demás documentos que dan   cuenta del trámite de aprobación de la ley, tales como (ii) las certificaciones   expedidas por los Secretarios de cada comisión o plenaria y (iii) los registros   de audio o video que documentan el desarrollo de las sesiones parlamentarias.[99]    

Aunque acompañamos la decisión adoptada por la mayoría en esta   ocasión, por considerar que, apreciados en su conjunto, los medios probatorios   disponibles permitían concluir que en los debates en los que el proyecto se   aprobó mediante votación ordinaria cabía inferirse de manera razonable la   existencia de unanimidad, aclaramos nuestro voto para precisar que la valoración   conjunta de los medios de prueba no debe llevar a desconocer la prevalencia que   ostenta la información oficial de las actas de sesiones y demás documentos   publicados en la Gaceta del Congreso, conforme a lo previsto en los artículos   35, 36 de la Ley 5º de 1992. Sobre este punto, reiteramos lo dicho por la Sala   Plena de esta Corporación en el Auto 118 de 2013[100],   en el sentido que “la utilización de los diferentes medios de prueba   está unívocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la   información contenida en el acta, más a no permitir su irregular complementación   o adición”.    

La necesidad de consignar en el acta de sesiones toda la   información relevante para facilitar el escrutinio público sobre la manera en   que se desenvuelven las votaciones es además objeto de mandato legal, en tanto   el legislador orgánico en el artículo 130 del Reglamento del Congreso,   modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011 dispuso de manera expresa   que “(l)as actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto   legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga   que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del   Congreso”, para efectos de dar por cumplido el requisito de publicidad. Se   trata de un imperativo, dictado por el propio órgano legislativo, para que los   secretarios de comisiones y plenarias cumplan la obligación de consignar de   manera clara y fidedigna toda la información relevante para que los ciudadanos y   esta Corte puedan verificar que la aprobación de una ley o de un acto   legislativo se realizó con apego a las reglas constitucionales que definen las   condiciones de legitimidad de los procedimientos de formación de la voluntad   democrática. Un llamado que este Tribunal ha efectuado al legislador en   anteriores oportunidades, al constatar la manera imprecisa e insuficiente con la   que en ocasiones se consigna la información del trámite legislativo en los   documentos oficiales publicados en la Gaceta del Congreso, y que en esta ocasión   es pertinente reiterar.[101]    

8. Y no cabe considerar que este mandato legal contiene una   exigencia accesoria, que no afecta la validez constitucional del trámite   legislativo. Como lo señala la doctrina autorizada en temas de procedimiento   parlamentario: “Son de obligatorio cumplimiento las disposiciones   constitucionales o reglamentarias respecto al modo de hacer constar la votación   cuando la constitución exija la constancia del voto de cada miembro tratándose   de la aprobación de proyectos de ley. El proyecto de ley no se considerará   debidamente aprobado a menos que se haya dejado constancia de la votación según   los requisitos al respecto”.[102]    

Tampoco es posible sostener que la omisión o inexactitud de la   información sobre la manera en que se llevó a cabo la votación y los resultados   de la misma puede enmendarse con la aplicación del principio de instrumentalidad   de las formas, ya que precisamente en virtud del mismo ha de entenderse que los    requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las   leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben   interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen. El mandato   constitucional que impone la votación nominal como regla y el mandato legal que,   sólo de manera excepcional, autoriza la votación ordinaria, han de ser   interpretados como instrumentos al servicio de fines sustantivos de primer   orden, como son facilitar la transparencia y el control ciudadano sobre las   decisiones de sus representantes. En este orden de ideas, las  normas de la   Ley 5ª de 1992 que ordenan consignar de manera precisa y publicar en la Gaceta   del Congreso toda la información relevante sobre la manera en que tienen lugar   las votaciones, sólo admiten ser interpretadas y aplicadas en el sentido de que   a través de dichas publicaciones efectivamente se incrementen los niveles de   transparencia y control ciudadano sobre las decisiones del órgano legislativo.    

9. Pero aún en los supuestos en los que existe una evidencia   razonable de unanimidad que permite aplicar de manera excepcional el mecanismo   de votación ordinaria, debe quedar a salvo la posibilidad de establecer de   manera inequívoca que al momento de la votación se dio cumplimiento a los   requisitos de quórum y mayorías.  La necesidad de que en las actas de   sesión se consigne de manera precisa el quórum y las mayorías con las que fue   aprobado cada proyecto de ley cobra especial importancia precisamente cuando los   proyectos son aprobados por votación ordinaria, pues en estos casos, a   diferencia de lo que ocurre con la votación nominal, la dinámica misma de la   votación no arroja la información sobre el número de parlamentarios que estaban   presentes al momento de abrir la votación y el número de votos con el que fue   aprobada una iniciativa.     

Como lo señaló recientemente esta Corporación en el Auto 118 de   2013, para dar por cumplidos los requisitos de quórum y mayorías no basta con   remitirse al número de parlamentarios que estaban presentes en el momento   inicial de la sesión, cuando se produce el registro y la verificación del   quórum, pues algunos de los integrantes que se registraron al comienzo de la   sesión pudieron haberse ausentado del recinto para el momento en el que se   produjo la votación del proyecto objeto de control, con lo cual, a menos que se   produzca la verificación del quórum y se dé cuenta de manera expresa del número   de votos con el que fue aprobado el proyecto allí donde se excepciona la regla   de votación nominal y pública, resulta difícil establecer con certeza que   efectivamente se cumplieron estos requisitos de validez formal de la ley   finalmente aprobada.    

Aunque la Corte ha enfatizado la importancia de este requisito para   el caso de proyectos que exigen mayoría absoluta para su aprobación, como ocurre   con las leyes estatutarias, en los demás casos también es necesario verificar   que al momento de consentir que un proyecto se convierta en ley estaban   presentes en el recinto al menos la mitad más uno de los integrantes de la   respectiva célula legislativa y que de estos, al menos la mitad más uno   manifestó su aprobación. Tal es un contenido mínimo que se inserta en el núcleo   de certeza de cualquier significado que quiera asociarse al concepto de   democracia.    

De ahí la necesidad de que, también en este punto, las mesas   directivas de las comisiones y plenarias de Cámara y Senado procuren mayor celo   en el cumplimiento de las reglas que el propio órgano legislativo estableció en   aras de facilitar la transparencia y, con ella, el control de sus decisiones.   Tanto el control político que ejercen los ciudadanos sobre la gestión de sus   representantes, como el control constitucional que compete efectuar a este   Tribunal.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Corte Constitucional,   Sentencia C-468 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha   sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las   sentencias C-378 de 1996 (MP: Hernando Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP:   Fabio Morón Díaz); C-400 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-924 de   2000 (MP: Carlos Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández);   C-176 de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis); C-958 de 2007 (MP: Jaime Córdoba   Triviño); C-927 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de 2007 (MP:   Mauricio González Cuervo); C-464 de 2008 (MP: Jaime Araujo Rentería); C-387 de   2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-383 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla);   C-189 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-121 de 2008 (MP: Marco   Gerardo Monroy Cabra); C-032 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-031 de   2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araujo Rentería); C-094 de   2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González   Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-285 de 2009 (MP.   Nilson Pinilla Pinilla); C-378 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto);   C-685 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos   Henao Pérez, SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio),   C-305 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[2] C-031 de 2009, MP.   Humberto Antonio Sierra Porto    

[3] Según lo   dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley   aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento   legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta   (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República,   artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad de presentar   propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y   Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992).   En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993 (MP: Jorge   Arango Mejía), la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que   aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de   aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. Ver   también las sentencias, C-287 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-369   de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo   Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández, AV. Álvaro   Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett) y C-931 de 2007 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra, SV: Jaime Araujo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto)    

[4] El artículo 19 de la   Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular   una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o   de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado;   b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas,   entre las cuales no figure la reserva de que se trata (…)” En la práctica las   soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo   de reservas (como la Convención   de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York   y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros   autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el   artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen   ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de   Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general,   una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no   requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de   las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).    

[5] Corte Constitucional   C-750 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[6] El Estatuto de la   Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) fue controlado, lo mismo que su ley   aprobatoria 742 de 2002, mediante la sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar Gil).    

[8] Sentencia C-1156 de   2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería).    

[9] Sentencia C-801 de   2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa y Jorge   Iván Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto).    

[10] Sentencia C-801 de   2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa y Jorge   Iván Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto). Dijo la Corte: “Con respecto al control material, existe una marcada diferencia   frente al que en forma habitual y corriente lleva a cabo la Corte sobre los   demás instrumentos internacionales. Por virtud del Acto Legislativo 02 de 2001,   mediante el cual se adicionó el artículo 93 Superior, la Corte debe limitarse en   este caso a: (i) interpretar el alcance de cada instrumento, (ii) adelantar   una descripción y análisis de los mismos, (iii) identificar su ámbito de   aplicación y, finalmente, (iv) constatar si existe alguna diferencia   entre los mencionados instrumentos y la Constitución Política, y de encontrar   que existe, y se trate a su vez de una materia sustancial, no proceder a   declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el propósito de la reforma   constitucional fue, precisamente, la de permitir “un tratamiento diferente”,   siempre y cuando éste opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del   Estatuto de Roma. || En consecuencia, frente a la eventualidad de tratamientos   diferentes entre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los   Crímenes de la Corte Penal Internacional y la Constitución Política, la   competencia de la Corte llega hasta el punto de delimitar sus contornos y   precisar su ámbito de aplicación y, además, declarar que ellos han sido   autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo   02 de 2001. || Sobre esto último, es de interés destacar que la declaratoria de   tratamientos diferentes en relación con las Reglas de Procedimiento y Prueba y   los Elementos de los Crímenes, de existir, se hará teniendo en cuenta los   tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002   para el Estatuto de Roma, por ser tales instrumentos desarrollo del citado   estatuto y estar sometido al mismo”.     

[11] Gaceta del Congreso No   894 de 25 de noviembre de 2011, pp. 31-36.    

[12]  Gaceta del Congreso No. 175 de 24 de abril de 2012. Dice en su parte final: “Proposición: En virtud de las   consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a los honorables miembros   de la Comisión Segunda del Senado, dar primer debate al Proyecto de ley   número 177 de 2011, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo   entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional’”.    

[13] Cuaderno de Pruebas.   OPC-190/2013. Secretaría General. Senado de la República, páginas 1 y ss.    

[14] Cuaderno de Pruebas.   OPC-190/2013. Secretaría General. Senado de la República, página 3.    

[15] El parlamentario   Iván Cepeda Castro votó negativamente el proyecto.    

[16] Cuaderno principal.   Oficio S.G. Certi.230/2013. Folio 28.    

[17] Gaceta del Congreso No   894 de 25 de noviembre de 2011, pp. 31-36.    

[18] Sentencia C-721 de   2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). En ese caso, al revisar la   constitucionalidad de un tratado y su Ley aprobatoria, la Corte se enfrentó a un   argumento planteado por el Ministerio Público, conforme al cual habría un vicio   en el procedimiento legislativo. El vicio se habría producido al “anunciar   la votación del proyecto de conformidad con lo que establece el artículo 8 del   Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del   mismo”. La Corte descartó que esa circunstancia constituyera un vicio,   entre otras razones porque “la   ponencia fue publicada después del anuncio que establece el artículo 8 del Acto   Legislativo 01 de 2003, pero antes de la iniciación del debate”   (énfasis añadido). Declaró exequibles la ley y el tratado. Luego esta doctrina   se ha reiterado en diversas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-685 de   2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime).    

[19] Sentencia C-068 de 2004   (MP Jaime Araujo Rentería. SV Rodrigo Escobar Gil). En ese caso, la Corte   Constitucional declaró inexequible por desconocer, entre otras, la disposición   final del artículo 162 de la Constitución en comento. En ese contexto, al   definir el alcance de dicha regla sostuvo lo siguiente: “Esta expresión del artículo 162 superior hay que   entenderla en el sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo que   tiene el Congreso para la formación de la ley, de suerte tal que todo proyecto   de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho término, por este   aspecto se ajusta al mandato constitucional”.    

[20] Sentencia C-623 de   2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Humberto Sierra Porto). En ese caso,   para determinar si se habían cumplido las exigencias del artículo 162, la Corte   fijo sus derroteros en el modo como se citó. Declaró exequible el precepto.    

[21] Sentencia C-168 de 2001   (MP Fabio Morón Díaz. Unánime). La Corte declaró inexequibles unas normas, tras   advertir que el Congreso había aprobado el informe de conciliación luego de   vencerse el plazo establecido en el artículo 162 de la Constitución. Dijo, al   respecto: “es claro que cuando el artículo 162 constitucional hace   referencia a que ningún proyecto de ley será considerado en más de dos   legislaturas ha de entenderse que esta prohibición incluye también la reunión de   la Comisión Accidental de Mediación y Conciliación y la consecuente aprobación   que hagan las plenarias de las células legislativas del informe que esta   presente, pues mientras no exista una identidad en los textos normativos   aprobados en una y otra Cámara, lo cual constituye la naturaleza y la   conformación de la mencionada comisión, el proyecto de ley no ha cumplido la   exigencia constitucional contenida en el artículo 157 de la Constitución,   referente a los cuatro debates reglamentarios, y en consecuencia el mismo no   podrá ser considerado una ley conforme a las reglas constitucionales”.    

[22] Sentencia C-068 de 2004   (MP Jaime Araujo Rentería. SV Rodrigo Escobar Gil), antes citada. En ese caso   señaló que: “[…] Siendo claro además que esas dos legislaturas no   cobijan el término de que dispone el Presidente para formular sus objeciones,   pues, de no ser así, el Ejecutivo podría alterarle o suprimirle al Congreso la   oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones”.    

[23] Cuaderno de Pruebas.   OPC-190/2013. Secretaría General. Senado de la República, páginas 1 y ss.    

[24] Cuaderno de Pruebas.   OPC-190/2013. Secretaría General. Senado de la República, página 3.    

[25] El parlamentario   Iván Cepeda Castro votó negativamente el proyecto.    

[26] Cuaderno principal.   Oficio S.G. Certi.230/2013. Folio 28.    

[27] Corte Suprema de   Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. (MP Alfonso Peláez   Ocampo). Gaceta Judicial Tomo CXLIX, pp. 225 y ss.    

[28] Corte Suprema de   Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. (MP Alfonso Peláez   Ocampo). Gaceta Judicial Tomo CXLIX, p. 226.    

[29] Sentencia C-816 de   2004 (MMPP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Araújo   Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño,   Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández   y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar   Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). En ese caso la Corte   advirtió un vicio insubsanable en el trámite de un acto legislativo, tras   valorar las actas, gacetas, certificaciones respecto del trámite y grabaciones   de diferentes sesiones relevantes. Dijo, entonces: “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al   expediente permite a la Corte concluir […] que en la sesión del 5 de noviembre   de 2003 existió un vicio de procedimiento”.    

[30] Sentencia C-816 de   2004 (MMPP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Araújo   Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño,   Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández   y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar   Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis), citada.    

[31] Sentencia C-387 de   1997 (MP Fabio Morón Díaz. SV Alejandro Martínez Caballero). La Corte desestimó   uno de los cargos instaurados contra un acto legislativo, consistente en que se   había dado por aprobado pese a que “no hubo mayorías para decidir” en uno de los   debates. La Corporación concluyó que sí fue aprobado con las mayorías exigidas,   para los cual tuvo en cuenta la clara coincidencia entre la certificación   expedida por el Congreso y el contenido de las actas. Dijo: “debe anotarse que en el expediente legislativo existe   constancia de que en la sesión del 29 de noviembre de 1995 el articulado   propuesto fue aprobado por ‘la mayoría calificada (21 H, representantes)’,   información que coincide con la contenida en la certificación que a solicitud de   la Corte expidió el Secretario General de la Comisión Primera de la Cámara”.    

[32] Sentencia C-393 de   2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro   Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis). En ese caso, la Corte revisaba un proyecto   de ley estatutaria y constató que a partir del examen de las “certificaciones   […] y de lo publicado en la Gaceta del Congreso, […] surgió la incertidumbre   acerca del quórum y las mayorías” en primer debate de las comisiones conjuntas.   La Corte puso de presente la oscuridad de las certificaciones, y de hecho   advirtió que por ese motivo, entre otros, “el examen formal sobre ese trámite   resultó en extremo dispendioso para la Corte”. Llamó entonces la atención: “debe   la Corte llamar la atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de   quienes elaboran las actas que se consignan en la “Gaceta del Congreso”, en el   sentido de que tienen la obligación constitucional de dejar en ellas y en las   certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta información acerca del   transcurso de las sesiones y en torno al quórum y a las votaciones”.    

[33] Auto 170 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime). En ese   caso la Corte devolvió al Congreso un proyecto de ley estatutaria destinado a   reglamentar el Habeas Corpus, a fin que se surtiera nuevamente el trámite   legislativo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, tras   concluir que no era posible verificar, con base en las certificaciones enviadas   por el secretario de la Cámara de Representantes, que la ponencia para segundo   debate del proyecto de ley estatutaria hubiera alcanzado los ochenta y cuatro   (84) votos necesarios para su aprobación – la mitad más uno de los miembros de   la Cámara de Representantes. La certificación decía que la Cámara había aprobado   el proyectos “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154)   Honorables Representantes a la Cámara”. A partir de la misma, en criterio de   la Corte “no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto   en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis,   pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace   manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se   aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución”.    

[35]  Artículo  5° del Acto Legislativo 01 de 2009 dispone:  “El artículo 133 de la Constitución Política quedará así: Los   miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y   deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros   será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. || El elegido   es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del   cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”.    

[36]   “Artículo 2º. “El artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo 130.   Votación nominal. Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas,   con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o   adicionen. || En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento   electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado   de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, s   llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no.   || Cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente   de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos ente la iniciación de   la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos   por votación. || Dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, las   cámaras deberán implementar un sistema electrónico que permita que las   votaciones nominales y el sentido del voto de los congresistas y los conteos   correspondientes puedan visualizarse en tiempo real, por la Internet en archivos   y formatos de fácil acceso y divulgación pública (…)”.    

[37] El artículo 1° de la citada ley dice. “El   artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo 129. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos   señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un   golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la   votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el   informe. || Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante,   para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que   acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la   votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. || Teniendo   en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el   artículo 3o de este reglamento, se establecen   las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según   facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como   fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y   cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes   descrito: || […] 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en   el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva   comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un   proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus   miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a   votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos   respecto de los cuales existan discrepancias. […] PARÁGRAFO   1o. La verificación de la   votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación   nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el   sentido del voto de cada congresista. || PARÁGRAFO 2o. Aceptado o negado un impedimento a un   congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario   volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten   circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo”.    

[38] Sentencia C-274 de   2013 (MP María Victoria Calle Correa. AV Jorge Iván Palacio Palacio, María   Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV María Victoria   Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio   González Cuervo, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Luis Guillermo Guerrero Pérez). En ese caso, ante la duda que generaban las   actas en torno a si se habían cumplido las reglas de votación, la Corte acudió a   las certificaciones al Congreso, y las juzgó imprecisas. Solicitó una nueva   certificación, y luego de valorarla concluyó: “La nueva certificación expedida por el   Secretario General de Senado de la República, incurrió de nuevo en expresiones   ambiguas en relación con algunos artículos, aunque lo corrigió frente a otros.”    

[39] Sentencia C-225 de   2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV María Victoria Calle Correa, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. AV -CJ- Martín Bermúdez).   En esa ocasión, la Corte señaló que no toda oposición a la aprobación ordinaria   de los proyectos de ley aprobatorias de tratado conducen a un vicio de   inconstitucionalidad que afecte la exequibilidad de la ley.    

[40] Sentencia C-221 de   2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). En ese caso, la aprobación del   proyecto en uno de los debates se surtió mediante votación ordinaria. La Corte   valoró entonces la certificación secretarial en conjunto con otros elementos, y   dentro de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votación   nominal: “el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129   de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a la votación nominal y pública, dispuso en   su numeral 16 que una de las excepciones a esta clase de votación se presenta,   justamente, cuando existe unanimidad en la votación, como en efecto ocurrió. De   esta manera, como ninguno de los Senadores solicitó votación nominal ni   verificación de quórum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, este   requisito se encuentra debidamente satisfecho”.    

[41] Sentencia C-274 de   2013 (MP María Victoria Calle Correa. AV Jorge Iván Palacio Palacio, María   Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV María Victoria   Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio   González Cuervo, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión, al revisar la constitucionalidad   de un proyecto de ley estatutaria, la Corte concluyó que se había cumplido con   las reglas constitucionales sobre la forma de votación, en cuanto si bien esta   en las etapas analizadas no había sido nominal y pública, “a   partir del video, pudo constatarse que en todos los casos […] las disposiciones   sometidas a la Plenaria fueron aprobadas mediante votación ordinaria, el   Secretario del Senado señaló expresamente que dicha aprobación se hacía por   unanimidad, y manifestó oralmente la totalidad de votos emitidos.”    

[42] Sentencia C-750 de   2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos. SPV Jorge Iván Palacio Palacio. SV María Victoria Calle Correa,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasión la Corte consideró que se había   cumplido la regla constitucional de votaciones en el Congreso, en tanto no sólo   la certificación secretarial, sino todo un elenco de factores concurrentes   indicaban la unanimidad del Congreso: “el proyecto fue votado favorablemente por   unanimidad en cada una de las respectivas comisiones y plenarias, aspecto éste   que se deduce, no solo de las actas transcritas y de las certificaciones de los   respectivos secretarios, sino además, de los siguientes hechos: (i) en ninguno de los debates se presentaron   informes de ponencia contrarios a la aprobación del proyecto; (ii) en los cuatro debates, tanto en comisión   como en plenaria, ninguno de los miembros de las cámaras hizo público su   desacuerdo con la aprobación del proyecto; (iii) en los distintos debates se aprobó la   omisión de la lectura del articulado del proyecto; (iv) en ninguno de los debates se solicitó por   parte de los congresistas la votación nominal y pública; y (v) en ninguno de los cuatro debates se   registraron votos en contra del citado proyecto.”    

[43] Por ejemplo, en   la sentencia C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez. Unánime), el Acta   mostraba claramente que en uno de los debates la aprobación no se había logrado   mediante votación nominal y pública, pero sí se evidenciaba a partir de ella que   había sido unánime, pues decía esto: “[h]ace   uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Albeiro Vanegas   Osorio:   Pregunto si quiere la comisión que el proyecto de ley sea ley de la república.   Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar   Rodríguez Arias: Ha sido aprobado por unanimidad señor Presidente, el hecho de   que los honorables Representantes han manifestado que quieren que pase a segundo   debate y sea ley de la República”.    

[44] Estatuto de Roma,   art 110: “Examen de una reducción de la pena. 1. El   Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido   la pena impuesta por la Corte. 2. Sólo   la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto   después de escuchar al recluso.   3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años   de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para   determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de   cumplidos esos plazos. 4. Al proceder   al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera   que concurren uno o más de los siguientes factores: a) Si el recluso ha manifestado desde el   principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus   investigaciones y enjuiciamientos; b) Si el recluso ha facilitado de manera   espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos,   en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que   recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse   en beneficio de las víctimas; o c) Otros factores indicados en las Reglas de   Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias   suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena. 5. La   Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no   procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y   con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.”    

[45] El artículo 4.3 del   Acuerdo dice además: “La Presidencia [de la CPI], en consulta con Colombia,   respetará esos requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la   persona condenada pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de   las condiciones de reclusión”.    

[46]  Regla 207: “Tránsito 1. No se necesitará   autorización si el condenado es trasladado por vía aérea y no se prevé aterrizar   en el territorio del Estado de tránsito. De haber un aterrizaje no previsto en   el territorio del Estado de tránsito, éste, en la medida en que sea posible de   conformidad con el procedimiento previsto en su derecho interno, mantendrá   detenido al condenado hasta que reciba una solicitud de tránsito con arreglo a   lo dispuesto en la subregla 2 o   una solicitud de entrega o detención provisional con arreglo al párrafo 1 del   artículo 89 o al artículo 92. || 2.        Los   Estados Partes, en la medida en que sea posible con arreglo al procedimiento   previsto en su derecho interno, autorizarán el tránsito de un condenado por sus   territorios y será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo 3 b) y   c) del artículo 89 y en los artículos 105 y 108, así como en las reglas   relativas a esos artículos. Se adjuntará a la solicitud de tránsito un ejemplar   de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión por la cual se imponga   la pena.    

[47] El Estatuto de la   Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) fue controlado, lo mismo que su ley   aprobatoria 742 de 2002, mediante la sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa. AV.   Rodrigo Escobar Gil).    

[48] La Convención   Americana sobre Derechos Humanos dice por ejemplo en el artículo 5: “Toda   persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad   inherente al ser humano”. El artículo 7.6 de la misma Convención dice,   por su parte: “6. Toda persona privada de libertad   tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste   decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su   libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados   Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada   de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de   que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser   restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra   persona”.    

[49] Dijo la Corte: “asuntos   como […]  las condiciones de reclusión que podrán imponer los Estados que   acepten recibir condenados por la Corte Penal Internacional (artículo 106 ER),   analizados como asuntos especiales en este sentencia, no establecen prima faciey en abstracto   tratamientos diferentes a los previstos en nuestro ordenamiento constitucional.   Estos se encuentran en armonía con los artículos 9 y 93 de la Carta, en materia   de respeto a la soberanía y a los compromisos internacionales aceptados por   Colombia; con el artículo 2, que consagra el deber de protección que incumbe a   las autoridades estatales respecto de la vida, la libertad, la honra y los   bienes y derechos de los residentes en Colombia; del artículo 228, sobre   independencia judicial; del artículo 28, sobre hábeas corpus; del artículo 29,   que consagra el derecho al debido proceso; así como con los demás derechos y   libertades consagrados en la Carta.” Sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar   Gil).    

[50]  El artículo 87 del Estatuto de Roma dice: “Solicitudes de cooperación: disposiciones generales: 1. a) La Corte estará facultada para   formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán   por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado   cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de   conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. b) Cuando proceda, y sin   perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse   también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de   cualquier organización regional competente. 2. […] 3. El Estado requerido   preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los   documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea   necesaria para tramitarla. 4.  Con respecto a las solicitudes de asistencia   presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas   las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean   necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las   víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que   toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y   procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o   psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. 5. a) La   Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto   a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un   arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera   adecuada. b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que   haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a   cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o   acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o   al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto. 6.  La Corte   podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione   información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de   cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas   organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato. 7.  Cuando, en   contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue   a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole   ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto,   ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la   Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese   remitido el asunto”    

[51] Entre las Reglas de Procedimiento y Prueba   pueden destacarse las Reglas 176 y 177: “Regla 176. Órganos de la Corte encargados de   transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperación internacional   y la asistencia judicial. 1. Una vez establecida   la Corte, el Secretario obtendrá del Secretario General de las Naciones Unidas   las comunicaciones hechas por Estados con arreglo a los párrafos 1 a) y 2 del   artículo 87. || 2. El Secretario transmitirá las solicitudes de cooperación   hechas por las Salas y recibirá las respuestas, la información y los documentos   que presenten los Estados requeridos. La Fiscalía transmitirá las solicitudes de   cooperación hechas por el Fiscal y recibirá las respuestas, la información y los   documentos que presenten los Estados requeridos. 3. El Secretario recibirá las   comunicaciones que hagan los Estados en relación con cambios ulteriores en la   designación de los conductos nacionales encargados de recibir las solicitudes de   cooperación, así como de cambios en el idioma en que deben hacerse las   solicitudes de cooperación y, previa solicitud, pondrá esa información a   disposición de los Estados Partes que proceda. || 4. Las disposiciones de la   subregla 2 serán aplicables mutatis mutandis, a   los casos en que la Corte solicite información, documentos u otras formas de   cooperación o asistencia de una organización intergubernamental. || 5. La   Secretaría transmitirá las comunicaciones a que se hace referencia en las   subreglas 1 y 3 y la subregla 2 de   la regla 177, según proceda, a la Presidencia, a la Fiscalía o a ambas”. “Regla   177 Conductos de comunicación. 1. En las comunicaciones relativas a la   autoridad nacional encargada de recibir las solicitudes de cooperación hechas a   la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión figurará toda la   información pertinente acerca de esa autoridad. 2. Cuando se pida a una   organización intergubernamental que preste asistencia a la Corte con arreglo al   párrafo 6 del artículo 87, el Secretario, de ser necesario, identificará su   conducto de comunicación designado y obtendrá toda la información relativa a él.”    

[52] Sentencia C-801 de   2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa y Jorge   Iván Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto). Se limitó a definir sus   alcances en la siguiente forma: “El   último capítulo, el capítulo 12,   compuesto también de seis secciones, trata el tema de la ejecución de la pena. La   Sección I, contiene las reglas sobre la función de los Estados en la   ejecución de penas privativas de la libertad y cambio en la designación del   Estado de ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104 del ER (reglas 198 a   210). La Sección II, refiere las   reglas sobre ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo a los   artículos 105, 106 y 107 del ER (reglas 211 a 213). La   Sección III, contiene las reglas relativas a las limitaciones al   enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con arreglo al artículo 108 del ER   (reglas 214 a 216). La Sección IV,   prevé las reglas sobre ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación   (reglas 217 a 222). La Sección V,   establece las reglas sobre el examen de la reducción de la pena con arreglo al   artículo 110 del ER (reglas 223 a 224). La   Sección VI, hace relación a las reglas sobre evasión con arreglo al artículo   111 del ER (regla 225).”    

[53] Sentencia T-729 de 2002 (MP   Eduardo Montealegre Lynett).    

[54] Sentencia T-729   de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[55] Ídem.    

[56] Ídem.    

[57] Ídem.    

[58] Sentencia T-158A de 2008 (MP Rodrigo   Escobar Gil). En ese caso una persona solicitó la historia clínica al centro   hospitalario en el que había fallecido su madre, pues no estaba conforme con el   dictamen del médico que la atendió y querían conocer la verdad de lo sucedido.   La clínica accionada negó la entrega de dicho documento porque estaba sujeto a   reserva. La Corte concedió el amparo y ordenó a la accionada le entregara al   accionante “una copia perfectamente legible de la historia clínica de la señora   Fanny Margarita Giraldo Giraldo”. Estableció cuatro requisitos mínimos para   permitir el acceso a tal información, a saber: “a) La persona que eleva la   solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. || b) El interesado   deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero   o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que   la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del   paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que   demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la   copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso. || c)   El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el   conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la   autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse   conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el   interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita,   no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los   miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información   contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada   debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo   de los miembros de ella. || d) Finalmente y por lo expuesto en el literal   anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia   clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto   por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa   información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la   sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos   obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las   razones que motivaron la solicitud. || Acreditado el cumplimiento de estos   requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera   general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de   entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto   sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del   mismo”.    

[59] “El Estado designado debe resolver sin   demora si acepta la designación, […]   Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de   la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución”.   Sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar   Gil).    

[60] La Regla 200.3 de   las Reglas de Procedimiento y Prueba dice: “El Estado que haya puesto   condiciones para la aceptación [de su inclusión en la lista de Estados de   ejecución] podrá retirarlas en cualquier momento. Las enmiendas o adiciones   estarán sujetas a la confirmación de la Presidencia [de la CPI]”.    

[61] El artículo 103.2   literal a) del Estatuto de Roma dice: “El Estado de ejecución de la pena   notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de   las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar   materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las   circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la   Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de   ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en   el artículo 110”.    

[62] Obsérvese en la   sentencia C-801 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria   Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto), el   fundamento 5.2.1. En la sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa.   AV Rodrigo Escobar Gil), lo correspondiente se encuentra en el fundamento 4.12   de la parte considerativa.    

[63] Sentencia C-801 de   2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa y Jorge   Iván Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto), fundamento 5.2.1.    

[64] En   términos prácticos, estas disposiciones contenidas tanto en el Estatuto como en   el Acuerdo, llevarían a concluir que en relación con el tratamiento   penitenciario, al cual es sometido la persona privada de la libertad en virtud   de una sentencia condenatoria de la Corte Penal Internacional, este se rige por   las normas contenidas en la Ley 65 de 1993 (modificada por la Ley 1709 de 2014)   relacionadas con el tratamiento penitenciario.       

[65] Kress, Claus.   “Penalties, enforcement and cooperation in the International Criminal Court   Statute (Parts VII, IX, X)”. European Journal of Crime, Criminal Law and   Criminal Justice. Vol. 6/4. 442-460. 1998, pp. 447 y 448.    

[66] El artículo 106.2 del   Estatuto de Roma, en su version en inglés, dice: “The conditions of imprisonment shall be governed by the law   of the State of enforcement and shall be consistent with widely accepted   international treaty standards governing treatment of prisoners; in no case   shall such conditions be more or less favourable than those available to   prisoners convicted of similar offences in the State of enforcement”.    

[67] El artículo 4.2   del Acuerdo, en inglés, dice: “2. The conditions of imprisonment shall  be governed  by the law  of Colombia  and  shall  be consistent with widely accepted international standards governing treatment  of prisoners. In no   case shall   such  conditions be more or   less favorable  than those available  to prisoners convicted of   similar offences  in Colombia.”    

[68] Las Reglas Mínimas   para el Tratamiento de los Reclusos, por ejemplo, se han considerado relevantes   en la jurisprudencia constitucional para determinar el alcance de los derechos   fundamentales de la población reclusa. En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), la Corte trascribió algunos de los parámetros de estas Reglas   Mínimas, a efectos de establecer si el estado de cosas en el sistema   penitenciario se ajustaba a la Constitución. En la sentencia T-1030 de 2003 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), la Corte señaló que “las   reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de los reclusos,   [r]esultan ser en un criterio de interpretación auxiliar”. En la sentencia T-851   de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corte sostuvo que las Reglas   Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos “fueron producidas al interior de   las Naciones Unidas en la década de los años 50 y desde entonces han sido   adoptadas como criterio guía de cardinal importancia para determinar el   contenido básico de los deberes estatales en este campo”.    

[69] La Regla 211.2 de   las Reglas de Procedimiento y Prueba dice: “Cuando el condenado   reúna las condiciones para acogerse a un programa o beneficio carcelario   existente en el derecho interno del Estado de ejecución que pueda entrañar   cierto grado de actividad fuera del establecimiento carcelario, el Estado de   ejecución comunicará esa circunstancia a la Presidencia junto con la información   u observaciones que permitan a la Corte ejercer su función de supervisión”.    

[71] Un ejemplo de violación de esta garantía aparece   enunciado en el caso Loayza Tamayo v. Perú, decidido por la Corte IDH. En   esa oportunidad se enfrentaba a la acusación planteada contra el Estado peruano,   por haber supuestamente violado el principio non bis in ídem  de una   persona que primero había sido procesada y absuelta por un tribunal militar   peruano por el delito de traición a la patria, y luego fue condenada por un   tribunal ordinario por el delito de terrorismo, no obstante que en ambos   procesos se partía de los mismos hechos (la participación de la procesada en   actividades relacionadas con la política del Partido Comunista del Perú- Sendero   Luminoso). La Corte IDH dijo “66. En cuanto a la denuncia de la Comisión sobre   violación en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo de la garantía   judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio   non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en   los siguientes términos: || … 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme   no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. || Este principio   busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por   determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos.   A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de   protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al   mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los   mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima. ||   67. En el caso presente, la Corte observa que la señora María Elena Loayza   Tamayo fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traición a   la patria que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se   deduce de una lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del   Decreto-Ley N° 25.659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4   del Decreto-Ley N° 25.475 (delito de terrorismo). || 68. Ambos decretos-leyes se   refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser   comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, según los   criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y, como en el caso   examinado, de la “propia Policía (DINCOTE)”. Por lo tanto, los citados   decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la   Convención Americana”.    

[72]  El artículo 108 del Estatuto de Roma dice: “1. El condenado que se halle bajo la custodia del   Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a   un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución,   a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la   sanción o la extradición. 2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al   condenado. 3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el   condenado permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio   del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena   impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber   salido de él.”    

[73] En la sentencia   C-578 de 2002 dijo la Corte: “El   artículo 108 del Estatuto regula lo concerniente a las solicitudes de   extradición del condenado. El principio general es que el Estado de ejecución no   puede extraditar a otro Estado a un condenado por una conducta anterior a su   entrega al Estado de ejecución, a menos que la Corte así lo apruebe luego de oír   al condenado (artículo 108. 1 y 2 ER). El citado principio deja de ser aplicable   en caso de que el condenado permanezca de manera voluntaria por más de 30 días   en el Estado de ejecución luego de haber cumplido la totalidad de la pena a él   impuesta, o regrese a dicho Estado después de haber salido de él (artículo 108.   3 ER). […] Las   anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la   pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución. En   efecto, en materia del traslado del condenado a una prisión de otro Estado   (artículo 104. 1 ER) por decisión de la Corte Penal Internacional, de la   extradición de un condenado a otro Estado por una conducta anterior a su entrega   al Estado de ejecución (artículo 108 ER) o de la pena del   decomiso (artículo109), la jurisprudencia constitucional colombiana ha admitido   la constitucionalidad de medidas semejantes a estas.”    

[74] Sentencia C-578 de   2002: “Es importante resaltar que el   Estado de ejecución no puede modificar la pena privativa de la libertad en   ningún caso (artículo 105. 1 ER), y la decisión relativa a una posible apelación   o revisión es de competencia exclusiva de la Corte (artículo 105. 2 ER). Toda   reducción de la pena debe ser decidida por la Corte luego de que se hayan   cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en el caso de   cadena perpetua (artículo 110. 1 ER), de conformidad con los factores señalados   en el numeral 4 del artículo 110. En caso de rechazo a la solicitud de reducción   de la pena, la Corte debe examinar periódicamente la cuestión de conformidad con   lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento y Prueba (artículo 110. 5 ER). […] Las   anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la   pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución.”    

[75] El artículo 111 del   Estatuto de Roma establece: “Si un   condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a   la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con   los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que   solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la   entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su   pena o a otro Estado que indique. ”    

[76] La Regla 225: “1. Si el condenado se ha evadido, el Estado de ejecución dará aviso lo   antes posible al Secretario por cualquier medio capaz de dejar una constancia   escrita. La Presidencia procederá en ese caso de conformidad con la Parte IX. ||   2.  No obstante, si el Estado en que se encontrara el condenado accediera a   entregarlo al Estado de ejecución, ya sea con arreglo a convenios   internacionales o a su legislación nacional, éste lo comunicará por escrito al   Secretario. La persona será entregada al Estado de ejecución tan pronto como sea   posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario, quien prestará toda   la asistencia que se requiera, incluida, si fuere menester, la presentación de   solicitudes de tránsito a los Estados que corresponda, de conformidad con la   regla 207. Los gastos relacionados con la entrega del condenado serán sufragados   por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos. || 3.  Si el condenado es   entregado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, la Corte lo   trasladará al Estado de ejecución. Sin embargo, la Presidencia, de oficio o a   solicitud del Fiscal o del primer Estado de ejecución, y de conformidad con el   artículo 103 y las reglas 203 a 206, podrá designar a otro Estado, incluido el   del territorio al que hubiera huido el condenado. || 4. En todos los casos se   deducirá de la pena que quede por cumplir al condenado todo el período en que   haya estado recluido en el territorio del Estado en que hubiese sido detenido   tras su evasión y, cuando sea aplicable la subregla 3, el período de detención   en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.”    

[77] La sentencia   C-578 de 2002: “Finalmente, el artículo 111 regula el caso   de la evasión del condenado. El Estado de ejecución puede solicitar al Estado   donde se encuentre el prófugo, de conformidad con los acuerdos bilaterales y   multilaterales vigentes, que lo entregue, o pedir a la Corte que solicite la   entrega según las normas sobre cooperación internacional y asistencia judicial.   En todo caso, la Corte Penal Internacional puede determinar si envía de nuevo al   condenado que ha evadido el cumplimiento de la pena de nuevo al Estado de   ejecución o a otro diferente que la Corte indique (artículo 111 ER). || Las   anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la   pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución.”   La sentencia C-801 de 2009 se refiere al punto en el   fundamento 5.2.1.    

[78] En la sentencia   C-801 de 2009, ver el fundamento 5.2.1.    

[79]  El artículo 104 del Estatuto de Roma dice: “1.     La Corte   podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un   Estado distinto del Estado de ejecución. ||  2.  El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado   del Estado de ejecución”.    

[80] La   Regla 209: “Cambio en la designación   del Estado de ejecución. “1 La Presidencia, de oficio o previa   solicitud del condenado o el Fiscal, podrá en cualquier momento proceder de   conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 104. || 2. La   solicitud del condenado o del Fiscal se hará por escrito y contendrá las razones   por las cuales se pide el traslado.” La Regla 210: ““Procedimiento para el   cambio en la designación del Estado de ejecución.  1. La Presidencia, antes   de decidir que se cambie la designación de un Estado de ejecución, podrá:   a) Recabar las observaciones del Estado de ejecución; b) Examinar las   presentaciones escritas u orales que hagan el condenado o el Fiscal; c) Examinar   las observaciones escritas u orales que hagan peritos en relación con, entre   otras cosas, el condenado; d) Recabar de cualquier fuente fidedigna toda la   demás información que corresponda. 2. Será aplicable, según proceda, lo   dispuesto en la subregla 3 de la regla 203. || 3. La Presidencia, si no da lugar   al cambio en la designación del Estado de ejecución, comunicará a la mayor   brevedad posible al condenado, al Fiscal y al Secretario su decisión y las   razones en que se funda. La Presidencia informará también al Estado de   ejecución.”    

[81] Sentencia C-578 de   2002: “De cualquier forma, la Corte   puede en todo momento decidir sobre el traslado del condenado a una prisión de   otro Estado (artículo 104. 1 ER) y supervisar la ejecución de la pena (artículo   106. 1 ER), así las condiciones de reclusión se rijan por la legislación del   Estado de ejecución con sujeción a las normas generalmente aceptadas de las   convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos (artículo 106.   3 ER). […]Las anteriores   disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no   establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución”.    

[82]  El artículo 107 del Estatuto de Roma dice: “1. Una vez cumplida la pena, quien   no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación   de dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro   Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado   a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su   territorio.  || 2. Los gastos   derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no   ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la Corte. ||   3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución   también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por   cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o   entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.”    

[83] Sentencia C-132 de 2014   (MP. Mauricio González Cuervo, SPV. Luis Guillermo Guerrero. A.V. Luis Ernesto   Vargas) por medio de la cual se declara exequible el Acuerdo de Transporte   Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de   América”     

[84] Ibídem.    

[85] Durante el debate en   primera vuelta surtido en la Plenaria del Senado, el Senador José Darío Salazar   Cruz defendió la supresión del carácter nominal de la votación con el siguiente   argumento: “Yo solicito que se   vote público, porque nominal es volver interminables las sesiones, hay cosas en   las que se están de acuerdo y se puede votar públicamente sin votar nominal”. Acta de Plenaria No. 36 del 15 de diciembre de 2008   (Gaceta del Congreso 223 del 21 de abril de 2009).    

[86] “Artículo   6º. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:    

Los miembros de cuerpos   colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar   consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será público, excepto   en los casos que determine la ley […]” (subrayas añadidas).    

[87] Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009.    

[88] Gaceta   del Congreso 227 del 22 de abril de 2009.    

[89]  Acta No.   42 del 28 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del   Congreso 427 de 4 de junio de 2009.    

[90] “Por la cual se   establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución   Política”    

[91]   Sobre la relación entre votación nominal y la verificación del cumplimiento de   las reglas de quórum y mayorías ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV.   Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[92] Así lo estableció el   Pleno de esta Corporación, entre otros, en los Autos 031 de 2012 (MP. María   Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto   Sierra Porto), 086 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. Mauricio González   Cuervo), Auto 089 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González   Cuervo), 242 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), en todos los cuales   ordenó devolver al Congreso proyectos de ley cuyo informe de objeciones no había   surtido el trámite de la votación nominal y pública. Asimismo, en la sentencia   C-328 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Alberto Rojas Ríos), donde se   declaró inexequible un proyecto de ley que previamente había sido devuelto al   Congreso porque el informe de objeciones no cumplió con la regla de votación   nominal establecida en el artículo 133 Superior, sin que el vicio fuera   corregido dentro del término previsto en el artículo 202 del Reglamento del   Congreso.    

[93] Auto 032 de 2012   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto).    

[94] MP. Jorge Iván   Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla,   SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[95] Así ocurrió en   la sentencia C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), donde se verificó que   en el acta de una de las sesiones en las que el proyecto se aprobó por votación   ordinaria quedó registrada de manera expresa la unanimidad.   Asimismo, en la aprobación   del proyecto de ley estatutaria de acceso a la información pública nacional,   cuyo trámite fue revisado por la Corte en la sentencia C-274 de 2013 (MP. María   Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. María Victoria Calle   Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas, SPV. Nilson Pinilla   Pinilla, SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. María   Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio   Palacio).  La Corte concluyó que se cabía inferir la existencia de   unanimidad, pues en el video de la sesión correspondiente “el Secretario del Senado señaló   expresamente que dicha aprobación se hacía por unanimidad, y manifestó oralmente   la totalidad de votos emitidos.”    

[96]   Sentencia C-750 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Alberto Rojas Ríos, SPV. y   AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la   Corte consideró que se había acreditado la exigencia de unanimidad necesaria   para que procediera la votación ordinaria, entre otros factores, debido a que  en todos los debates   del proyecto se aprobó la omisión de lectura del articulado. Sin embargo, como   dejé consignado en la aclaración de voto a esta sentencia, tal situación sólo se   acreditó en el primer debate, surtido ante la Comisión Segunda del Senado, sin   que existiera constancia en los debates siguientes respecto de la aprobación de   omitir la lectura del articulado.  La sentencia debió analizar de manera   expresa si en los restantes debates existían pruebas que acreditaran que, en   efecto, se aprobó prescindir de la lectura del articulado.     

[97] Sentencia C-221 de   2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso, la aprobación del proyecto en   uno de los debates se surtió mediante votación ordinaria. La Corte valoró   entonces la certificación secretarial en conjunto con otros elementos, y dentro   de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votación nominal: “el artículo 1º de la   Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo   relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de   las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe   unanimidad en la votación, como en efecto ocurrió. De esta manera, como ninguno   de los Senadores solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se   registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra   debidamente satisfecho”.    

[98] Así ocurrió en el   caso resuelto en la sentencia C-134 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa,   AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), donde se revisó la constitucionalidad de una   ley aprobatoria de tratado (Ley 1634 de 2013), en cuyo trámite fue aprobada por   votación ordinaria en la Plenaria del Senado, pese a existir constancia expresa   de voto negativo por parte de tres Senadores. La Corte sostuvo que tales   constancias desvirtuaban la existencia de unanimidad y, por tanto, resultaba de   forzosa aplicación la regla de votación nominal y pública. En consecuencia, tras   verificar el carácter insubsanable de este vicio de procedimiento, se declaró la   inexequibilidad de la ley aprobatoria.    

[99]   La cuestión de los medios de prueba del trámite legislativo para efectos de   verificar la procedencia de efectuar votación ordinaria ha sido tratada en el   Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle   Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[100] MP. Jorge Iván   Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla,   SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[101] En la sentencia   C-393 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo Cifuentes Muñoz,   Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis), al revisar un proyecto de ley   estatutaria respecto del cual la información consignada en los medios oficiales   arrojaba incertidumbre sobre el cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías,   se dijo: “debe la Corte llamar la   atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de quienes elaboran las   actas que se consignan en la “Gaceta del Congreso”, en el sentido de que tienen   la obligación constitucional de dejar en ellas y en las certificaciones que   expidan, expresa, clara y concreta información acerca del transcurso de las   sesiones y en torno al quórum y a las votaciones”.    

[102] Manual de Mason   sobre Procedimiento Legislativo, trad. E. Bernal Labrada, edit. M. Correa   Saavedra, Washington, The National Conference of State Legislatures – Centro   para la Democracia, USAID, 1989, Sec. 526, p. 278.

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