C-341-14

           C-341-14             

 Sentencia C-341/14    

(Bogotá, D.C., 4 de junio de 2014)    

CODIGO DE   PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Deber de comunicar   actuaciones administrativas a terceros/MODALIDADES DE COMUNICACION DE ACTOS   ADMINISTRATIVOS PARTICULARES A TERCEROS QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS-No   desconocen el debido proceso, ni el derecho de defensa y contradicción    

No desconoce el Legislador el derecho a   la defensa y contradicción del tercero, al consagrar el deber de comunicarles la   existencia de una actuación administrativa, cuando la autoridad advierta que   puedan verse afectado por las decisiones que en ellas se adopten; por el   contrario, se permite la realización del principio de publicidad y de contera,   el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros, pudiéndose constituir en   parte y hacer valer sus derechos.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad,   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

COMUNICACIONES   A TERCEROS EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Contenido y alcance    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Garantías    

La jurisprudencia constitucional ha   definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en   el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del   individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante   su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la   justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la   jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a   los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a   impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al   cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural,   identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer   jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de   los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por   la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el   empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una   decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los   medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia   de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la   buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el   proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo   razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a   dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del   juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la   Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de   aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la   independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán   decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden   jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias   ilícitas.    

DEBIDO PROCESO-Cumplimiento   de las garantías consagradas en la Constitución, tiene diversos matices   según el derecho de que se trate    

El cumplimiento de las garantías del   debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el   derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es   posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el   administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico,   entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento   penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que   deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas.    

PRINCIPIO DE   PUBLICIDAD-Elemento esencial del derecho fundamental   al debido proceso/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial del derecho   fundamental al debido proceso    

PRINCIPIO DE   PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos judiciales    

PRINCIPIO DE   PUBLICIDAD-Realización/FORMAS   COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia   constitucional    

DEBIDO PROCESO   EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Variación   de la exigencia del cumplimiento de garantías, siendo más exigente en casos en   que se ven comprometidos derechos fundamentales    

NOTIFICACION DE   ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCERAS PERSONAS QUE PUEDAN RESULTAR DIRECTAMENTE   AFECTADAS POR LA DECISION QUE SE ADOPTE-Formas    

El deber de comunicar las actuaciones   administrativas de que trata el artículo 37, es a “terceras personas que puedan   resultar directamente afectadas por la decisión” que se adopte en la actuación y   que como tal no son partes dentro de la misma, pudiéndose en algunos casos   desconocer su paradero, motivo por el cual la notificación personal no es   necesariamente el mecanismo idóneo para ponerle en conocimiento de la existencia   de la actuación, y en modo alguno cuando se trata de terceras personas   indeterminadas.  En este sentido, resulta razonable, que el Legislador en   ejercicio de su libertad de configuración, disponga diversas formas de   enteramiento, según las condiciones del tercero, de que se trate, como lo son:   (i) la utilización de los medios más eficaces posibles (libertad de medios de   comunicación); (ii) la remisión de la comunicación a la dirección o correo   electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio más eficaz y (iii)   la divulgación de la comunicación en un medio masivo de comunicación local o   nacional, las cuales aseguren en mayor medida que la información llegará a su   destinatario, para que este último pueda como lo señala el mismo artículo 37,   “constituirse como parte  y hacer valer sus derechos”, o incluso (iv) cuando luego de la ejecución de algunos actos administrativos en   donde quede claro el conocimiento de los terceros, se disponga la posibilidad de   contradecir la decisión.    

        

Ref.: Expediente D-9945    

Actor: Juan Felipe Acevedo Hill    

 Demanda de           inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de           2011.    

Magistrado           Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

El ciudadano Juan Felipe Acevedo Hill, en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo   40, numeral 6º de la Constitución Política, instauró demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011; el   texto normativo es el siguiente, subrayando el aparte demandado:    

“LEY 1437 DE 2011    

(enero 18)    

Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011    

<Rige a partir del 2 de julio de 2012, Art. 308>    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

ARTÍCULO 37. DEBER DE COMUNICAR  LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuación   administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que   terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les   comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del   peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer   valer sus derechos.    

La comunicación se remitirá a la dirección o correo   electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible   dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la   información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o   local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida   cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se   dejará constancia escrita en el expediente.    

 […] ”    

2. Demanda: pretensión y fundamentos.    

2.1. Pretensión.    

Se solicita a   este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del artículo 37 de la   Ley 1437 de 2011, bajo el entendido que las expresiones relacionadas con   “comunicar”  las actuaciones administrativas a terceros, deberán interpretarse  como   “notificar personalmente” a los terceros potencialmente afectados por la   actuación.    

2.2. Fundamentos.    

Considera el   actor que la disposición acusada al contemplar únicamente el deber de comunicar   una actuación administrativa a un tercero que pueda resultar afectado, vulnera   el derecho fundamental al debido proceso, al no brindar las garantías necesarias   para ejercer los derechos de defensa y contradicción contenidos en el artículo   29 constitucional, aplicables no solo a procesos judiciales, sino también a   aquellos de carácter administrativo, debiendo tener un mandato de notificación   personal o subsidiariamente por edicto.    

3.   Intervenciones oficiales y ciudadanas.    

3.1. Ministerio del Interior. Inhibición y   en subsidio exequible.    

Considera que la demanda adolece de lo   elementos que permitan hacer un juicio de constitucionalidad, en tanto las   exposiciones del demandante no corresponden al sentido objetivo de la norma   cuestionada, sino a evaluaciones personales y a elucubraciones de la aplicación   de la norma ajenas al ámbito de la constitucionalidad.    

Los   antecedentes legislativos,  reflejan el sentido y orientación del alcance   que se le otorgó al fortalecimiento de los medios tecnológicos en la gestión   desde el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso   Administrativo, que señala los alcances de las nuevas formas de comunicación   como una expresión novedosa del derecho moderno, cuando se dijo: “[…] Aunque el uso de medios tecnológicos ya se   encuentra generalizado en nuestra administración pública, se aprovecha el Código   para introducir un conjunto de disposiciones que permitan hacia el futuro   explotar adecuadamente los avances tecnológicos y las posibilidades que brindan   las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para modernizar y   racionalizar el funcionamiento interno de la administración, al mismo tiempo que   se utilizan como un medio de acortar las distancias entre los ciudadanos y las   autoridades.”[1]    

En este sentido la realización del principio   de publicidad a través de notificaciones como actos de comunicación procesal,   debe ir en consecuencia de la evolución de las tecnologías de la información   como un modelo expansivo del modelo democrático, siendo posibles diversas   modalidades de notificación: por correo personal, por edicto, por publicación en   un diario de amplia circulación, entre otros.    

En suma la norma acusada guarda armonía con   la Constitución Política y está amparado por los principios del derecho   administrativo consagrados en el artículo 209 constitucional.    

3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho.   Inhibición y en subsidio exequible.    

Encuentra que la demanda se estructura a   partir de una lectura descontextualizada de las expresiones acusadas y que la   jurisprudencia citada se refiere al deber de notificar en procesos   disciplinarios y penales, a quienes son parte dentro del proceso y que la   disposición acusada se refiere a terceros que puedan resultar afectados con la   actuación. También considera que resulta descontextualizada la lectura de las   expresiones acusadas, en tanto deben entenderse en directa concordancia con lo   dispuesto en el artículo 38 de la misma ley, conforme a la cual, los terceros   pueden intervenir en la respectiva actuación administrativa “con los mismos   derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte, pudiendo allegar o   solicitar pruebas que pretendan hacer valer.”    

Adicionalmente, resalta que conforme a la   jurisprudencia de esta Corporación, sobre los medios de comunicación a los   afectados y el alcance de los mismos, en relación con sus derechos, se   encuentran ajustados a la Carta Política.    

3.3. Departamento Nacional de Planeación –   DNP. Inhibición y en subsidio exequible.    

Considera que los argumentos aducidos por el   actor no permiten hacer con nitidez, un cotejo entre los cargos formulados y la   Constitución, pues la demanda plantea una serie de percepciones y   consideraciones subjetivas sin descender a la forma en que se concreta la   violación. En consecuencia, cree que la Corte debe declararse inhibida para   pronunciarse de fondo.    

El deber de comunicación prescrito en el   artículo 37 acusado, no constituye una afectación de los derechos de los   terceros eventualmente afectados  con la actuación administrativa o la   decisión que de ella se derive, pues permite que la conozca y que intervenga con   los mismos derechos y responsabilidades de quienes son parte interesada. En   consecuencia, la norma demandada no es una limitante de los derechos, ni   establece una carga desproporción para el ejercicio de los mismos, por quien es   tercero interesado.    

3.4. Instituto Colombiano de Derecho   Procesal. Exequible.    

Estima que la disposición demandada no viola   el derecho al debido proceso aplicable a este tipo de actuaciones conforme al   artículo 29 constitucional, por el contrario busca garantizar los derechos de   los terceros que puedan resultar afectados en una actuación administrativa al   disponer que se le comunique su existencia, con el objeto de que si lo tienen a   bien, se hagan parte dentro de ella y hagan valer sus derechos.    

Manifiesta que es equivocado el criterio del   demandante: (i) al considerar que para que se garantice adecuadamente el derecho   a la defensa del tercero interesado, deba notificársele personalmente la   actuación, sin señalar los motivos por los cuales la comunicación que prevé la   norma; (ii)  asumir que la vinculación del tercero a una actuación   administrativa debe surtirse como se realiza dentro del proceso judicial, cuando   la noción del debido proceso tiene distintos alcances en los dos campos; (iii)   la actuación administrativa se surte con el objeto de tomar una determinación   mediante una decisión (acto administrativo) que es susceptible de impugnación   judicial y por lo tanto debe notificarse personalmente; (iv) la tendencia a   jurisdiccionalizar la actuación administrativa, afecta su eficacia y desconoce   que los actos que de ella resulten pueden ser discutidos ante la jurisdicción.    

3.5. Universidad Externado de Colombia.   Exequible.    

Resalta que el principio de publicidad no   solo se hace efectivo mediante la notificación personal, sino que la publicación   y la comunicación son medios que según el caso, pueden ser escogidos por el   Legislador, teniendo en cuenta además los principios de economía, eficacia y   celeridad, “criterios como el carácter general o particular de las decisiones   administrativas o su función dentro del procedimiento administrativo como actos   de trámite, definitivos o de ejecución.”    

3.6.   Universidad Santo Tomás de   Bogotá. Exequible condicionadamente.    

Considera que la comunicación de la   existencia de una actuación administrativa en la que terceras personas puedan   resultar afectadas, resulta insuficiente para satisfacer la exigencia de la   posible determinación de derechos y obligaciones, pues la simple comunicación es   la de informar al interesado o afectado para que comparezca y sea enterado   personalmente de la existencia de una actuación, y en consecuencia, pueda   hacerse parte y defender sus derechos.    

En este sentido, la disposición acusada debe   declararse exequible condicionada a que la comunicación se realice para citar a   los terceros interesados para que se notifiquen personalmente.    

4. Concepto del Procurador General de la   Nación: Exequible[2].    

Son compatibles las expresiones acusadas con   el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución   Política, por los motivos que se exponen a continuación:    

El actor incurre en un error al citar como   precedente dos providencias proferidas en el ámbito de regímenes sancionatorios   que no tienen relación con el campo de aplicación de la norma demandada. En   ambas la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, examinan el   alcance de la notificación personal en las investigaciones que se desarrollen en   contra del procesado en el marco de procesos penales y disciplinarios.    

Resalta que la Corte Constitucional ha dicho   que en materia penal es donde con más rigor deben observarse de las garantías   del debido proceso, dado que las decisiones que en ella se toman tienen la   potencialidad de restringir derechos fundamentales como la libertad personal y   que en el derecho disciplinario, entendida como otra especie de derecho   sancionador estas deben aplicarse con especial cuidado, dadas las consecuencias   que se derivan de un decisión disciplinaria. Sin embargo considera que dichos   precedentes no son aplicables al caso particular, en la medida que las normas   acusadas se refieren a las actuaciones que anteceden la expedición de un acto   administrativo de contenido particular y concreto.    

En este sentido, dado que no se trata de   actuaciones dentro de procedimientos sancionatorios, para indagar sobre la   intensidad con la que deben aplicarse las garantías del debido proceso, en   especial, el grado de conocimiento que debe tener el tercero que puede verse   afectado con una decisión producto de la actuación,  cabe resaltar que dado   que la norma acusada se inscribe en un momento del procedimiento administrativo   en la que una autoridad ha iniciado una actuación pero no ha expedido aún una   decisión definitiva, resulta razonable no establecer un acto reglado como lo es   una notificación personal.     

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente   demanda, al estar dirigida contra una disposición legal, en virtud de lo   dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.    

2. Cuestión Preliminar: Aptitud de la demanda.    

2.1. El Decreto 2067 de 1991, por medio del   cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben   surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de   inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben   cumplir con los siguientes requisitos: i) señalar las normas cuya   inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o   aportar un ejemplar de su publicación oficial; ii) señalar las normas   constitucionales que se consideran infringidas; iii) presentar las razones por   las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando fuere el caso, si la   demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se   debe señalar el trámite impuesto por la Constitución para expedirlo y la forma   en que éste fue quebrantado; y v) la razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda.    

El tercero de los   requisitos anteriores, conocido como el “concepto de   la violación”, supone la exposición de las razones por las cuales el actor   considera que el contenido de una norma constitucional, resulta vulnerado por   las disposiciones objeto de la demanda e implica una   carga material y no meramente formal, que no se satisface únicamente con la   presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos   argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal manera que dichos motivos no sean   vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una   verdadera controversia constitucional.    

2.2. En las Sentencias C-1052 de 2001 y   C-856 de 2005, entre otras, la Corte precisó el alcance de los mínimos   argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,   al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la   argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la   demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el   actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera   confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay   especificidad cuando se   define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay   pertinencia cuando se   emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe   legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la   demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera   una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.     

2.3. En jurisprudencia reiterada, esta   Corporación ha precisado que si bien es en el auto admisorio de la demanda en el   que se define si la demanda cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad;   también es cierto que esa primera valoración corresponde a una revisión apenas   sumaria del Magistrado Ponente,  la cual “ […] no compromete ni   define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5).”[3]    

2.4. En desarrollo del proceso de   constitucionalidad, solo después del auto admisorio de la demanda  es que   tienen los ciudadanos y el Ministerio Público la oportunidad de participar en el   proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte,  los cuales   que deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión,   motivo por el cual, si las intervenciones contienen observaciones sobre la   aptitud de la demanda, como en el caso subexamine, estas deben ser examinadas   por la Sala Plena.    

2.5. En el presente caso, los Ministerios de Interior y de   Justicia y del Derecho, así como el Departamento Nacional de Planeación,   consideran que esta Corporación debe inhibirse para pronunciarse de fondo, por   cuanto estiman que el cargo formulado parte de una lectura de la norma que hace   el actor conforme a sus evaluaciones personales, que no corresponde a su   contenido real y material, careciendo de certeza y los argumentos expuestos, se   reducen a apreciaciones subjetivas, volitivas e intelectivas de la aplicación de   la norma, que son conjeturas ajenas al objeto de la acción pública de   inconstitucionalidad, impidiendo que la Corte realice un juicio de fondo.    

2.6. En consecuencia, corresponde a la Corte   examinar la aptitud de la demanda presentada y según la cual, el   Legislador al contemplar en el artículos 37 de la Ley 1437 de 2011, que las   actuaciones administrativas se comunicarán a terceros cuando de su contenido   particular, las autoridades adviertan que terceras personas puedan resultar   directamente afectadas, vulnera el debido proceso, al no garantizarles   debidamente el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción,   contenidos en el artículo 29 constitucional, en tanto ha debido prescribir su   notificación.    

2.7. A juicio de esta Corporación, los motivos por los cuales   el actor considera que las expresiones acusadas vulneran la Carta Política, son   claros en la medida que permiten entender la acusación planteada, son ciertos,   al referirse a una proposición jurídica existente en el ordenamiento jurídico,   son de orden constitucional, en tanto confrontan la disposición acusada con un   precepto constitucional, el artículo 29, al considerar que la mera comunicación   de la existencia de una actuación administrativa no es garantía para que los   terceros potencialmente afectados, puedan ejercer sus derechos a la defensa y   contradicción.    

2.8. En suma, los argumentos aducidos por el actor en la demanda reúnen las condiciones mínimas establecidas en el Decreto   2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto permiten deducir   el concepto de la violación y generan una duda en el juez constitucional que   amerita su examen. Por lo expuesto, la Corte se   pronunciará respecto de la presunta vulneración del artículo 29 constitucional.    

3. Problema jurídico a resolver.    

¿Vulneran los derechos a la defensa y contradicción,   consagrados en el artículo 29 constitucional, las expresiones acusadas, al   disponer el deber de comunicar la existencia de una actuación administrativa de   contenido particular y concreto  a los terceros que puedan resultar   afectados por las decisiones que en ellas se adopten?    

4. Marco Normativo.    

4.1. El 17 de noviembre de 2009, fue presentado el proyecto   de ley para la expedición del “Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”, en cuya exposición de motivos, se resaltó que   la propuesta integraba los cambios constitucionales, modernizaba las   instituciones administrativas y procesales y aprovechaba los avances que   proporciona la tecnología informática.    

4.2. Culminado el proceso   legislativo, se expidió la ley 1437, la cual fue sancionada por el Presidente de   la República el 18 de abril de 2011 y que se encuentra conformada por dos   partes; la primera de ellas, que regula el  Procedimiento Administrativo a   que deben sujetarse las actuaciones de las autoridades, de los organismos y   entidades que conforman las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes,   sectores y niveles, de los órganos autónomos e independientes del Estado y de   los particulares cuando ejerzan funciones administrativas y  la otra parte,   que señala la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,   establece sus funciones jurisdiccional y consultiva y prescribe los   procedimientos jurisdiccionales a los que deben sujetarse los Jueces y   Magistrados.    

4.3. El nuevo Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de   2011), derogó a partir de su vigencia, en su artículo 309 entre otras   disposiciones, el Código Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto Ley   01 de 1984. Concretamente, el artículo 37 analizado, reemplazó la regla general   expuesta en el artículo 46 del derogado Código Contencioso Administrativo que   señalaba que “Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en   forma directa o inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación,   ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en   el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia   circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones”.   Tal es la regla general en la materia, de modo que tanto el artículo 37 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley   1437 de 2011), como la norma anterior, no son excluyentes de la posibilidad de   que el Legislador diseñe modos de comunicación diferentes para los   procedimientos administrativos distintos a los consagrados en los Códigos.    

En este punto, cabe resaltar la   forma en que se surtían las comunicaciones a los terceros en dicho Código, que   en su artículo 46 señalaba: “Cuando, a juicio de las autoridades, las   decisiones afecten en forma directa o inmediata a terceros que no hayan   intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una   vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos   efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde se a   competente quien expidió las decisiones.”    

4.4. El artículo 1º del nuevo   Código, señala que las normas que conforman dicha parte, tienen “…como   finalidad proteger, garantizar los derechos y libertades de las personas, la   primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la   Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los   fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración,   y la observancia de los deberes del Estado.”    

4.5. La disposición demandada en   esta oportunidad, se encuentra en la Primera Parte del nuevo Código, que   establece en su Título III, Capítulo I, las Reglas del Procedimiento   Administrativo General, y que en términos generales, prescribe que:    

4.5.1. Sin perjuicio de los   procedimientos administrativos regulados por leyes especiales[4], el trámite de las   actuaciones administrativas se sujetaran al procedimiento administrativo común y   principal definido por el Código, indicando que se adelantarán por escrito,   verbalmente o por medios electrónicos, y que cuando se inicien de oficio,   deberán informarse al interesado para el ejercicio del derecho a la defensa   (arts. 34, y 35).    

4.5.2. En el curso de las   actuaciones, las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias, con el   fin de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho a la   contradicción  o contribuir a la pronta adopción de decisiones, y que   durante la actuación y antes de que se profiera la decisión de fondo, se podrán   aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición de interesado, sin la   exigencia de requisitos especiales y que decretadas estas, se dará la   oportunidad para que sean controvertidas (arts. 35 y 40).    

4.5.3. En lo atinente a la   decisión, precisa que ésta deberá ser motivada y se producirá una vez se hayan   oído las opiniones de los interesados, con fundamento en las pruebas e informes   disponibles y en la cual se resolverán las peticiones oportunamente planteadas   por el peticionario o los terceros reconocidos. Que cuando se trate de   decisiones discrecionales, deben ser adecuadas a la norma que la autoriza y   proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Prescribe igualmente que   serán actos definitivos, los que decidan directa o indirectamente el fondo del   asunto, o hagan imposible continuar la actuación (arts. 42 y 43).    

4.5.4. Frente a los terceros,   prescribe el deber de comunicar la existencia de  actuaciones   administrativas de contenido particular y concreto, cuando a juicio de la   autoridad estas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, para que   puedan construirse como parte y hacer valer sus derechos, señalando el contenido   y la forma en que dicha comunicación se debe surtir, así como los derechos,   deberes y responsabilidades de los terceros (arts. 37 y 38).    

5. Cargo Único. Violación del debido proceso (CP 29).    

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en   la demanda    

La demanda de inconstitucionalidad señala que la sola   comunicación de la existencia de una actuación administrativa de contenido   particular y concreto a las terceras personas que puedan resultar afectadas por   la decisión que en ellas se adopte, desconoce el debido proceso (CP, art 29) al   no garantizarles sus derechos a la defensa y contradicción.    

5.2. Libertad   de configuración legislativa para regular los procesos y actuaciones   administrativas.    

5.2.1. Conforme al artículo 150.2 de la   Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y   por medio de ellas, ejercer entre otras, la función de “[ex]pedir códigos en   todos los ramos del derecho y reformar sus disposiciones” a través de los   cuales le compete definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y   acciones originadas en el derecho sustancial, y como consecuencia de ello,   establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de   ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones, y los   recursos ante las autoridades judiciales y administrativas.    

5.2.2. En desarrollo de dicha competencia,   el Legislador esta en la facultad de regular los procedimientos judiciales y   administrativos y dentro de ellos definir aspectos como: (i) el establecimiento   de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra   los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las   condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los   términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de   competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el   constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la   Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y   cargas procesales de las partes, del  juez y aún de los terceros.    

5.2.3. Esta competencia, según lo ha   señalado esta Corporación, “le permite al legislador fijar las reglas a   partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al   debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de   justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad   jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten   desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho[5].  Y […] mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías   básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las   formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas   señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los   trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o   administrativas’”[6].    

5.2.4. Sin embargo, esa amplia libertad de   configuración del Legislador en materia procesal, tiene ciertos límites que se   evidencian en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de   los derechos y garantías fundamentales, y la plena observancia de las demás   disposiciones constitucionales[7].    Al respecto, esta Corporación, en sentencia C-555 de 2001 precisó:    

 “[…] el   legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las   garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de   proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del   derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes   que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los   derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de   lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad   de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.    

5.2.5. En sentencia C-183 de 2007, esta   Corporación señaló que esta potestad de configuración del Legislador en materia   de procedimientos “[…] debe ser ejercida sin desconocer los principios y   valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los   ciudadanos,[8]  y los principios de razonabilidad,[9]  proporcionalidad[10]  y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se   constituyen en límites al ejercicio legítimo de tales competencias” [11]    

5.2.6. Igualmente en la sentencia C-763 de   2009, la Corte indicó que esa libertad de configuración del Legislador en   materia procesal, se encuentra limitada por las garantías constitucionales y   debe ejercerse de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad:    

 “Sin embargo, esta   potestad no es absoluta y se encuentra limitada por las garantías   constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los criterios de   proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del   derecho de acceso a la administración de justicia. Específicamente, ha dicho la   jurisprudencia que el legislador debe garantizar, en todos los procesos   judiciales y administrativos, las garantías constitucionales que conforman la   noción de “debido proceso”. En este sentido ha expresado:    

“El legislador   dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos   judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones   y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial[12]. Todo ello   dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º).    

Estos límites están   representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la   organización político institucional, tales como la dignidad humana, la   solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el   orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos   fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la   defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o   el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83).    

En atención a   referentes Superiores como los señalados, la Corte tiene establecido que la   legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido   proceso están dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para   el cual fueron concebidas. Por ende, “la violación del debido proceso ocurriría   no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de   la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada,   sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada   frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”[13].    

5.2.7. En síntesis, esta Corporación ha   reconocido que existe una amplia libertad de configuración del Legislador en   materia procesal, siempre que se respeten los principios y valores   constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,   los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prevalencia del derecho   sustancial sobre lo adjetivo.    

5.3. El   derecho al debido proceso.    

5.3.1. El debido proceso como derecho   fundamental, se encuentra  consagrado expresamente en el artículo 29 de la   Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no   solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las   actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se   aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. La   jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido   proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la   correcta producción de los actos administrativos,  y extiende su cobertura al   ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y   fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que   realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus   funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza   la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto   de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de   ellas se hayan afectado sus intereses”[14].    

5.3.2. La   jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el   conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las   cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o   administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre   la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido   proceso:    

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su   vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y   autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las   decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo   decidido en el fallo;    

(ii) el derecho al juez natural,   identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer   jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de   los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por   la Constitución y la ley;    

(iii) El derecho a la defensa, entendido   como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener   una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a   los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la   asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley   procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que   intervienen en el proceso;    

(iv) el derecho a un proceso público,   desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la   actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;    

(v) el derecho a la independencia del juez,   que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la   Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de   aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y    

(vi) el derecho a la independencia e   imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con   fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin   designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.    

5.3.3. Frente a la exigencia de dichas   garantías, esta Corporación ha  señalado que esta es más rigurosa en   determinados campos del derecho, como en materia penal, en la cual la actuación   puede llegar a comprometer la libertad personal, en tanto que en materia   administrativa, su aplicación es más flexible, dada la naturaleza del proceso   que no necesariamente compromete derechos fundamentales[15].     

En este sentido, el cumplimiento de las   garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos   matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de   orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros   órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el   disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables   directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de   diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus   propias reglas”[16].    

5.4. El   principio de publicidad como expresión del debido proceso.    

5.4.1. Una de las garantías del derecho   fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual,   se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer   conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas   profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación,   modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación,   sanción o multa.    

5.4.2. El principio de publicidad se   encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala   que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se   desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de “publicidad”,   el cual se evidencia en dos dimensiones.    

5.4.3. La primera   de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al   conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se   concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el   reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de   las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se   surtan conforme a la ley. Al efecto, esta Corporación en Sentencia C- 096 de 2001, dijo:    

“Un acto de la   administración es público cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a   oponerse a él y restringir el derecho de defensa, sin justificación, resulta   violatorio del artículo 29 de la Constitución Política”    

[…] la Corte no […]   puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo   209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto   administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal   cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado   publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado   recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto   los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con   la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en   forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo   extraordinarias”    

En la Sentencia   SU- 447 de 2011, sobre el cumplimento del principio de publicidad, esta Corte   señaló:    

“6.5.5. Publicidad de las   medidas preventivas o cautelares administrativas    

Como se ha observado en los   acápites de esta providencia, los diferentes procedimientos administrativos   tratan de manera diferente la forma de dar publicidad a las medidas preventivas   o cautelares administrativas.  En efecto, en algunos de ellos se presentan   las medidas preventivas de inmediata ejecución  y acompañada de    flagrancia, sin que se realice referencia alguna a la publicidad de dichas   decisiones. En otros, se señala la forma de comunicación y publicidad en   relación con las sanciones pero no se relaciona lo correspondiente a las medidas   preventivas. De lo visto, en algunos procedimientos administrativos se entiende   garantizado el derecho de defensa respecto de la medida cautelar en si misma   considerada, con la posibilidad de contradecir la sanción, agregando que dicho   derecho fundamental se encuentra reforzado con la posibilidad de agotar la vía   gubernativa y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por último,   la ley determina en otro procedimiento administrativo, que en razón a que la   medida preventiva es de ejecución inmediata, contra ella no proceden recursos.      

Otras conclusiones igualmente   importantes se desprenden de los procedimientos administrativos anotados. Estos   tienen como denominadores comunes y en relación con las medidas preventivas,    los siguientes: (i) las medidas preventivas pueden ser aplicadas sin perjuicio   de las posibles sanciones que determine la ley; (ii) Las medidas preventivas se   dirigen contra los administrados sometidos a control y vigilancia por la   autoridad; y (iii) en  ningún caso se establece la necesidad de que dichas   medidas se comuniquen a terceros.”    

5.4.4. El suma,   el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del   debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente   motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en   conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar,   a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley[17],   con el fin de que puedan ejercer sus derechos  a la defensa y   contradicción.    

Ahora bien, la   definición de los medios a través de los cuales se da cumplimiento al principio   de publicidad, es competencia del Legislador, cuya función es señalar la forma   más conducente para dar a conocer el hecho o acto, a los sujetos e interesados.    

5.5. Las   formas como se realiza el principio de publicidad.    

5.5.1. Ha sido unánime la jurisprudencia de   la Corte Constitucional al sostener que el principio de publicidad de las   decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al   debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser   informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o   extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas, pues sólo si se conocen las   decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye   garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de   controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en   su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos   veces por el mismo hecho[18].    

5.5.2. Sin embargo, también ha dicho esta   Corporación que la puesta en conocimiento de las providencias judiciales es un   asunto que hace parte de la libertad de configuración política del Legislador,   puesto que a él corresponde diseñar los mecanismos idóneos y acordes con los   procesos tecnológicos que permitan informar oportunamente a sus destinatarios la   existencia de procesos y decisiones judiciales y administrativas[19].    

5.5.3. Sobre la forma en que deben   realizarse las comunicaciones, en Sentencia C- 1114 de 2003 al revisar la   constitucionalidad de una disposición que autorizaba la comunicación vía del   correo electrónico en materia tributaria, se concluyó que la legislación podía   establecer diversas formas de comunicación, y que resultaba admisible la   incorporación de las nuevas tecnologías informáticas, pero se advirtió que    “[…] tal incorporación debe realizarse sin desconocer la teleología que anima a   aquellas (las notificaciones) como actos de comunicación procesal y que no es   otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la   administración con miras al ejercicio de su derecho de defensa […]”    

5.5.4. Sobre este punto, en la Sentencia   C-980 de 2010, con motivo del examen de constitucionalidad del artículo 22   (parcial) de la Ley 1383 de 2010 que modificó el Código de Tránsito, esta   Corporación declaró su exequibilidad, al considerar que el Legislador en su   función de hacer las leyes, está en la facultad de diseñar  métodos de   comunicación que sean compatibles con los progresos tecnológicos que tienen lugar   en el campo de las telecomunicaciones, lo que precisamente ocurre con la forma   de comunicación por correo.    

5.5.5. Se puede concluir que no   existe un único medio idóneo para dar cumplimiento al principio de publicidad, y   que la Constitución Política no prescribe una sola forma para poner en   conocimiento de los sujetos con interés jurídico en actuar, los hechos, actos o   decisiones que les puedan afectar, correspondiéndole al   Legislador definir los diversos tipos de comunicación procesal, y su aplicación,   según la materia del derecho de que se trate, los actos o providencias que se   deban comunicar, las personas quienes se comunique  y la oportunidad en que   ellas se dictan. Así, lo importante es que el tercero afectado por la decisión   conozca de la existencia de la medida administrativa –realizando el principio de   la función pública de la publicidad- , sea por una comunicación a cargo de la   administración, o bien por un conocimiento directo del aludido por la decisión   administrativa por la notoriedad del acto, la ejecución del mismo, o incluso la   acción directa del tercero.  Importante en este análisis resulta recordar   la regla establecida por la Corte en Sentencia C- 096 de 2001:    

“Un acto de la   administración es público cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a   oponerse a él y restringir el derecho de defensa, sin justificación, resulta   violatorio del artículo 29 de la Constitución Política” (negrillas del original)    

(…) los actos de la   administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real   conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso   de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que   tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de   aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final (…), o en   razón de que el administrado demostró su conocimiento (…).”[20]    

5.5.6. En este sentido, el   artículo 164 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   contenido en la Ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad para presentar la   demanda, precisó que la caducidad para la interposición de las demandas se   contará desde el día siguiente a la comunicación, la notificación, la ejecución,   la publicación del acto administrativo, o la inscripción del acto en la oficina   de instrumentos Públicos, haciendo así evidente la existencia de diversas formas   para dar cumplimiento al principio de publicidad.    

5.6. Constitucionalidad de las expresiones acusadas   del artículo 37 de la Ley 1437/11.     

5.6.1. Considera el actor que las expresiones “deber de   comunicar”, “les comunicará”,” la comunicación”  y “comunicación”,   contenidas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, vulneran el debido proceso,   en tanto impiden que los terceros que puedan verse afectados por las decisiones   que adopten las autoridades dentro de las actuaciones administrativas, ejerzan   sus derechos a la defensa y la contradicción.     

5.6.2. Conforme lo señala el artículo 29 constitucional, el   debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales, como a las   actuaciones  administrativas. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha   señalado que la exigencia del cumplimiento de las garantías asociadas al debido   proceso, varía según el ámbito del derecho de que se trate, siendo más exigente   en los casos en que se ven comprometidos derechos fundamentales, tales como la   libertad personal, en el derecho penal.    

5.6.3. Según lo planteado en el numeral 4 de esta   providencia, el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra dentro de la   primera parte del Código, en la que se regula el Procedimiento Administrativo,   es decir, la forma en se surten las actuaciones de la administración, y de   manera particular, establece el deber de la administración de comunicar la   existencia de una actuación administrativa  de contenido particular y   concreto, a terceras personas que a juicio de la autoridad puedan resultar   directamente afectadas por la decisión que en ella se adopte.    

5.6.4. Como se observa, el acto de comunicación previsto por   el Legislador en la disposición subexamine, se enmarca en las etapas   preliminares de la actuación administrativa, en las cuales se pone en   conocimiento la existencia de la actuación – previa la expedición del acto   administrativo -, sin que con ello se esté creando, modificando o extinguiendo   una situación jurídica particular y la cual tiene por objeto que los terceros   que puedan resultar afectados con la decisión que posteriormente en ellas se   adopte, conozcan de su existencia y puedan ejercer el derecho a la defensa y   contradicción. Es así como el artículo 37 señala que “la autoridad    […] les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma, el   nombre del peticionario si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y   hacer valer sus derechos.”    

5.6.5. Ahora bien, el actor para soportar su acusación, aduce   que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia en sus   pronunciamientos contenidos en la Sentencia C-555 de 2001 y la Sentencia de   Casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  del 10 de   octubre de 2002, han exigido la notificación personal al interesado, cuando se   inicie una investigación preliminar en materia disciplinaria y la notificación   personal del imputado del inicio de la investigación previa en materia penal,   argumentos que no son de recibo, pues como se anotó anteriormente, la exigencia   de las garantías del debido proceso, varía según el área del derecho de que se   trate y de si se encuentran comprometidos derechos fundamentales del orden de la   libertad personal, o las sanciones como la destitución e inhabilidad, aspectos   que no se dan en la disposición bajo examen, al regular la comunicación de los   actos preparatorios a la emisión de un acto administrativo.    

5.6.6. Cabe resaltar que el deber de   comunicar las actuaciones administrativas de que trata el artículo 37, es a   “terceras personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión”   que se adopte en la actuación y que como tal no son partes dentro de la misma,   pudiéndose en algunos casos desconocer su paradero, motivo por el cual la   notificación personal no es necesariamente el mecanismo idóneo para ponerle en   conocimiento de la existencia de la actuación, y en modo alguno cuando se trata   de terceras personas indeterminadas.  En este sentido, resulta razonable,   que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración, disponga   diversas formas de enteramiento, según las condiciones del tercero, de que se   trate, como lo son: (i) la utilización de los medios más eficaces posibles   (libertad de medios de comunicación); (ii) la remisión de la comunicación a la   dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio   más eficaz y (iii) la divulgación de la comunicación en un medio masivo de   comunicación local o nacional, las cuales aseguren en mayor medida que la   información llegará a su destinatario, para que este último pueda como lo señala   el mismo artículo 37, “constituirse como parte  y hacer valer sus   derechos”, o incluso (iv) cuando luego de la ejecución de algunos   actos administrativos en donde quede claro el conocimiento de los terceros, se   disponga la posibilidad de contradecir la decisión.    

5.6.7. Por lo expuesto, considera la Corte   que el deber de comunicación establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de   2011, cumple con el objetivo perseguido por el principio de publicidad, cual es   poner en conocimiento de los terceros de la existencia de la actuación   administrativa, en la medida que estableció diversos medios para su concreción,   habida consideración de las condiciones de los posibles terceros interesados,   quienes pueden ser en algunas oportunidades numerosos o indeterminados, casos en   los cuales la notificación personal se tornaría imposible, estancando el curso   de la actuación administrativa. Resulta pertinente lo expresado en la Sentencia   C- 475 de 1997, cuando, sobre la tensión entre el derecho a la defensa y la   justicia, esta Corporación dijo: “En síntesis, como la concepción   “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y   conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean   garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a   restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su   coexistencia armónica.”    

5.6.8. Contrario a lo manifestado por el   actor, a juicio de la Sala, el deber consagrado en la disposición acusada, más   que atentar contra los derechos a la defensa y contradicción de los terceros, se   constituye en un medio para contribuir a su realización, pues permite a través   de mecanismos razonables y eficaces, poner en conocimiento  de tales   sujetos, la existencia de la actuación administrativa, sin dilaciones   injustificadas y con antelación a la emisión del acto administrativo que los   pueda afectar, permitiendo que puedan comparecer a ella para constituirse en   parte y hacer valer sus derechos.    

En consecuencia, la Corte   declarara la exequibilidad de los apartes acusados.    

III. CONCLUSIONES    

1. Síntesis del caso.    

1.1. Solicita   el actor la inconstitucionalidad de las expresiones deber de   comunicar”, “les comunicará”,” la comunicación” y “comunicación”, contenidas   en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que vulneran el debido   proceso de los terceros, al impedir que ejerzan sus derechos a la defensa y   contradicción.    

1.2. No desconoce los derechos al debido proceso, a la   defensa y contradicción de las terceras personas, la disposición que prescribe   el deber de las autoridades de comunicarles la existencia de la actuación,   cuando las decisiones que en ellas se adopten puedan afectarlas, en tanto ella   facilita el conocimiento por parte del tercero de los elementos esenciales de la   actuación (su existencia, objeto y peticionario), permitiéndoles constituirse en   parte y hacer valer sus derechos.    

1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las   diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la  libertad de   configuración del Legislador y  los mecanismos  para concretar la   comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo   electrónico, – cuando no haya otro medio más eficaz – la divulgación en medio   masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio   eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros   interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles   ejercer el derecho a la defensa.     

2. Regla de la decisión.    

No desconoce el Legislador el   derecho a la defensa y contradicción del tercero, al consagrar el deber de   comunicarles la existencia de una actuación administrativa, cuando la autoridad   advierta que puedan verse afectado por las decisiones que en ellas se adopten;   por el contrario, se permite la realización del principio de publicidad y de   contera, el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros, pudiéndose   constituir en parte y hacer valer sus derechos.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones   “Deber de comunicar las actuaciones administrativas”, “les comunicará” “la   comunicación” y “comunicación” contenidas en el artículo 37 de la Ley 1437   de 2011, por los cargos examinados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión                    

                     

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

                     

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009.    

[2] Concepto No. 5699 de diciembre 19 de 2013.    

[3] Al respecto, ver   sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013    

[5] Sentencia T-001 de 1993.    

[6] Sentencia C-562 de 1997.    

[7] Ver entre otras, las Sentencias C-803 de   2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, S C-1104/01,   C- 642 de 2002, C-736 de 2002.    

[8] Sentencia de la Corte Constitucional C-728   de 2000.    

[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-886   de 2004.     

[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-1104   de 2001.     

[11] Sentencias de la Corte Constitucional C-927   de 2000, C-555 de 2001, C-640 de 2002, C-642 de 2002, C-736 de 2002, C-740 de   2002,  C-788 de 2002, C-561 de 2004, C-340 de 2006, T-738 de 2006, C-692 de   2008.    

[12] Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política   y Sentencias de la Corte Constitucional: C-680 de 1998 y C-1512 de 2000.    

[13] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. En el mismo   sentido ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999.    

[14] Sentencia T-442 de 1992.    

[15] Sentencia C-957 de 2011, C-248 de 2013, entre otras.    

[16] Sentencia C-248 de 2013.    

[17] Sobre el tema se pueden consultar las Sentencia C-836 de 2001 y   C-641 de 2002.    

[18] Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-1185 de 2004, C-641   de 2002, C-798 de 2003 y T-262 de 2003    

[19] Sentencias C-1114 de 2003 y C-798 de 2003, entre otras.    

[20] Subrayas fuera del texto original.

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