C-345-19

Sentencias 2019

         C-345-19             

Sentencia   C-345/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO   DE IGUALDAD-Etapas    

PROPIEDAD INTELECTUAL-Ámbito de protección/DERECHOS DE AUTOR   Y CONEXOS-Alcance del concepto     

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Distinción    

Los derechos de autor   son aquellos de los cuales son titulares los autores de obras literarias,   científicas y artísticas, en tanto que los derechos conexos hacen referencia a   aquellos de los cuales son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes,   productores de fonograma y organismos de radiodifusión    

DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales    

Asimismo, los derechos de autor y conexos tienen un componente moral (artículo   30 de la Ley 23 de 1982) que se traduce en los derechos a (i) reivindicar en   todo tiempo la paternidad de la obra; (ii) oponerse a su deformación, mutilación   o modificación; (iii) conservarla inédita o anónima; (iv) modificarla, antes o   después de su publicación; y (v) retirarla de la circulación o suspender   cualquier forma de utilización. Pero también tienen un componente patrimonial   asociado con la disposición de la obra (artículo 12 de la Ley 23 de 1982) que   comprende los derechos a (i) reproducirla; (ii) efectuarle una traducción, una   adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación; y (iii) comunicarla al   público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro   medio    

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-No tienen carácter fundamental    

DERECHOS DE AUTOR-Protección constitucional     

(…) la protección de los   derechos de autor y conexos encuentra sustento constitucional en los artículos   61 y 150, numeral 24, de la Carta, tiene desarrollo legal principalmente en la   Ley 23 de 1982 y su salvaguarda tiene potencialidades en contribuir al   crecimiento y desarrollo económico del país, finalidad que no es ajena a la   Constitución. A su vez, los derechos morales que se derivan de los derechos de   autor y conexos son aquellos relacionados mayoritariamente con las facultades   que se desprenden de tener la paternidad de las obras, los cuales tienen el   rango de fundamentales, en tanto que los derechos patrimoniales, que están   asociados con la disposición de las obras, no están dentro de esta categoría.   Adicionalmente, el artículo 70 de la Constitución le impone al Estado el deber   de promover y fomentar el acceso a la cultura, lo cual supone que la protección   de los derechos de autor y conexos no puede ser absoluta y debe armonizarse con   este deber    

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Indemnizaciones preestablecidas    

INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS-Definición    

[E]n principio solo   después de que se ocasiona un daño es posible medir su magnitud y cuantificar   monetariamente el valor de las afectaciones que este produjo. Contrario a tal   dinámica, las indemnizaciones preestablecidas, como su nombre lo indica, son   cuantificaciones de un daño previas a su ocurrencia y generales, en la medida en   que están previstas para cualquier daño que en abstracto pueda suceder y que   encaje en categorías abiertas y predeterminadas. En otras palabras, en las   tasaciones previas de los daños siempre se juega con el riesgo de que el   perjuicio pueda resultar siendo mayor o menor al daño efectivamente sucedido,   pero tiene la característica de que exime de la carga de probar el importe del   daño.    

INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS-Relación con otras instituciones   jurídicas análogas    

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD   PROCESAL-Definición    

En breve, la igualdad   procesal hace referencia a la homogeneidad en las herramientas de persuasión que   tienen las partes para convencer de sus pretensiones al tercero llamado a   resolver su controversia.    

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Excepciones    

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Parámetros    

En suma, el parámetro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad   procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta   la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluado como un todo, es   decir, visto en contexto. Así pues, un precepto acusado de violentar el   principio de igualdad procesal no contraviene la Constitución cuando: (i) el   derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene incólume; y (ii)   se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso y el   principio de economía procesal. Además, el alcance del principio de igualdad   procesal debe analizar (iii) el prototipo de esquema procesal adoptado, (iv) la   pretensión de proteger a la parte débil de la relación procesal y (v) la   búsqueda de la superación de anomalías como la información asimétrica y los   incentivos para impedir o retardar el impulso del proceso.      

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance    

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Límites      

(…) Esta Corporación   destacó que hay varias normas constitucionales dirigidas a lograr la efectividad   de la legislación, lo cual admite la imposición de límites temporales para   expedir una reglamentación, tales como “los numerales 10° y 11 del artículo 189,   en cuanto que establecen para el Presidente de la República el deber de velar   por el estricto cumplimiento de la ley, así como el de ejercer la potestad   reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. Así mismo, el artículo 2°   de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución, y el artículo 87 habilita a toda persona para acudir ante   cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley”    

LIMITES TEMPORALES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Jurisprudencia    

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance    

JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología   de análisis/JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad intermedia    

NORMA ACUSADA-Finalidad     

NORMA ACUSADA-No vulneración del debido proceso, por cuanto las   medidas tienen pleno respaldo constitucional    

Referencia:   expediente D-12858    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018,   “Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones   en materia de derecho de autor y derechos conexos”.    

Demandante:    Jorge Alonso Garrido Abad    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., 31 de julio de dos mil diecinueve (2019)    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la   Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso   Garrido Abad presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en   contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, “Por la cual se modifica la   Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de   autor y derechos conexos”, por considerar que quebranta el   Preámbulo y los artículos 13, 29 y 189, numeral 11, de la Constitución. También   demandó el último inciso del artículo 35 de la Ley 1915 de 2018 por violación   del artículo 93 de la Carta pero este cargo fue rechazado.    

Mediante Auto del 6 de septiembre de 2018[1],    se admitió la demanda en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, por la   supuesta violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. A su vez,   se inadmitió: (i) por el supuesto desconocimiento del Preámbulo y de los   artículos 13 y 29 de la Carta; y (ii), respecto al último inciso del artículo 35   de la Ley 1915 de 2018, por la presunta vulneración del artículo 93 superior. En consecuencia,   se concedieron tres días al accionante para que corrigiera su demanda. Recibido   el escrito de corrección, a través de Auto del 28 de septiembre de 2018[2], se admitió   el cargo en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 por la supuesta   violación del derecho a la igualdad contenido en el Preámbulo y en el artículo   13 de la Constitución en relación con la garantía del debido proceso.    

En dicha providencia también se rechazó el cargo en contra del último inciso del   artículo 35 de la Ley 1915 de 2018 por la presunta vulneración del artículo 93   superior. Igualmente, se ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de   la República, al Presidente del Congreso, a la Superintendencia de Industria y   Comercio, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a los Ministerios de   Justicia y del Derecho, de Hacienda y del Interior para que, si así lo   consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido   para el efecto en el término señalado. Del mismo modo, se invitó a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades   de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre (Seccional   Bogotá), de Nariño, de Antioquia y de Caldas, así como a los Grupos de Acciones   Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario y a la Asociación   Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO, a la Sociedad de   Autores y Compositores de Colombia –SAYCO y a la Asociación para la Protección   de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales –APDIF,   para que,   si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar   la constitucionalidad de las normas demandadas. Asimismo, se suspendieron los   términos del proceso de constitucionalidad de la referencia, sin perjuicio de   que durante el tiempo de dicha suspensión se recibieran escritos ciudadanos de   intervención y el concepto del Ministerio Público, medida que fue levantada en   el Auto 011 de 2019[3].    

Cumplidos los   trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo   concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la   demanda de la referencia.    

II.   TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada:    

“LEY 1915 DE 2018    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de   2018    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y   se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos   conexos.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

[…]    

ARTÍCULO 32. INDEMNIZACIONES   PREESTABLECIDAS. La   indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos   patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la   presente ley, relacionadas con las medidas tecnologías (sic) y la información   para la gestión de derechos, podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones   preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de   perjuicios, a elección del titular del derecho infringido. El Gobierno nacional   dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley   reglamentará la materia”.    

III.   LA DEMANDA    

El   demandante presenta dos cargos en contra del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018   que se pasan a exponer.    

Violación del derecho a la igualdad, del Preámbulo y del debido proceso    

El   actor explica que el precepto normativo referido consagra dos sistemas a los que   podrá sujetarse la indemnización que se cause como consecuencia de la infracción   a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por la comisión de   las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas   tecnológicas e información sobre gestión de derechos, a elección del titular del   derecho infringido: uno es el régimen de indemnizaciones preestablecidas y el   otro es el sistema de las reglas generales sobre prueba de la indemnización de   perjuicios. En su criterio, esta norma rompe el principio de igualdad respaldado   constitucionalmente en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Carta entre las   personas a quienes se reclame una indemnización a través del sistema de   indemnizaciones preestablecidas y las personas a quienes se demande una   indemnización de perjuicios por medio de las reglas generales sobre prueba de la   indemnización de perjuicios.    

Para   el accionante, los dos grupos de personas, esto es, los demandados mediante el   sistema de indemnizaciones preestablecidas y los demandados mediante el sistema   de las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, “son   idénticos materialmente porque se trata de supuestos infractores de los derechos   patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la   Ley 1915 de 2018”[4].   Agrega que “no se trata de grupos distintos de personas, pues la ley no   establece jerarquías entre los distintos infractores de derechos de autor, pero   sí se diferencian en el sistema normativo jurídico que pueda elegir el titular   del derecho para reclamarles la indemnización por infracción de sus derechos   patrimoniales de autor y demás infracciones consagradas en la Ley 1915 de 2018”[5].    

Sostiene que las personas a quienes se reclame una indemnización a través del   sistema de indemnizaciones preestablecidas reciben un trato desigual y   discriminatorio en la medida en que “no gozarán de las mismas posibilidades   de defensa jurídica que sí les asistirán a quienes se reclame esa indemnización   a través de las reglas generales de la prueba de perjuicios”[6],   a pesar de que “todos deberían tener las mismas posibilidades de defensa   judicial”[7].   Lo anterior se evidencia en el hecho de que las indemnizaciones preestablecidas  “estarán ya fijadas al momento de la reclamación”[8],   mientras que “las reglas generales para probar los perjuicios son las   establecidas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y en el artículo 16 de la   Ley 446 de 1998. El primero hace relación a la figura del juramento estimatorio   a efecto de probar los perjuicios y el segundo se refiere a que la valoración de   daños irrogados a las personas y bienes atenderá el principio de equidad y   observará los criterios técnicos actuariales”[9].    

Adicionalmente, las personas a quienes se reclame una indemnización bajo el   sistema de indemnizaciones preestablecidas no tienen, argumenta el demandante,   “las mismas garantías que sí podrían ejercer a quienes se reclamen el pago de   esas indemnizaciones bajo las reglas generales de prueba de los perjuicios, como   son: no poder objetar el monto que pretenda reclamar como indemnización el   titular de los derechos patrimoniales de autor; no contar con la posibilidad de   que el juez intervenga para tasar el valor pretendido; estar sometido a que   quien le reclama esa indemnización no tenga que probar su monto, ya que estará   fijado al momento de reclamarse y, además, que el monto que se le condene a   pagar puede ser inequitativo, ya que, al estar previamente establecido, podría   superar el valor del daño probado”[10].    

El   accionante también defiende que dicho trato desigual no está constitucionalmente   justificado “porque no tiene sentido de proporcionalidad que las personas a   las que se les pueda reclamar una indemnización por perjuicios causados por la   infracción de unos derechos patrimoniales de autor o conexos se les prive de   ejercer ciertos derechos afines al derecho de defensa por el hecho de haber   elegido el titular del derecho de autor reclamarles su indemnización a través de   un sistema de indemnización preestablecida”[11].    

Sumado   a lo anterior, el actor afirma que la norma acusada viola el derecho fundamental   a la igualdad procesal “porque le otorga al demandante titular de derechos de   autor que reclame una indemnización por infracciones al derecho patrimonial de   autor o patrimonial conexo la posibilidad de elegir entre el sistema de   indemnizaciones preestablecidas y las reglas generales de prueba de perjuicios,   opción que no está contemplada en favor del demandado para el pago de esta   indemnización”[12],   quien tampoco puede controvertir la elección que realice el demandante.    

Violación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República    

En el   segundo cargo, el demandante acusa el artículo 32 de vulnerar el numeral 11 del   artículo 189 de la Carta, el cual faculta al Presidente de la República para   reglamentar las leyes. Para el actor, la norma demandada establece que el   Gobierno deberá reglamentarla dentro de los doce meses siguientes a la   promulgación de la Ley 1915 de 2018, mandato que es contrario al numeral 11 del   artículo 189 Constitucional “porque impone un límite de doce meses para   ejercer dicha potestad reglamentaria, límite que no está consagrado en la norma   superior”[13].   Agrega el escrito de demanda que la potestad reglamentaria puede ejercerse en   cualquier tiempo, “sin que sea posible que por ley se introduzca en esta   materia limitación temporal alguna”[14].    

IV.   INTERVENCIONES    

En relación con el cargo por violación a   la igualdad y al debido proceso, la Academia Colombiana de Jurisprudencia   solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la norma, con fundamento   en una cita tomada de la Sentencia C-407 de 1997[16],   según la cual, en la administración de justicia, “la igualdad se logra al   disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento”[17].   Asimismo, transcribe un aparte de la Sentencia C-104 de 1993[18], de   acuerdo con el cual “el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces   implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales   sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de   jueces y tribunales ante situaciones similares”.    

Por otra parte, pide la declaratoria de   EXEQUIBILIDAD  del artículo demandado por el cargo de violación al numeral 11 del artículo 189   de la Constitución. Advierte que la imposición al Gobierno de un término máximo   para reglamentar las indemnizaciones preestablecidas “cumple con la finalidad   de colocar un límite temporal a su reglamentación, toda vez que, de no ser así,   sería inoperante, al punto que mientras que el Gobierno nacional no preceda en   consecuencia, no se podrá materializar la indemnización, al menos en la forma   que la ley lo pretende”[19].    

2.                   Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá[20]      

La Pontificia Universidad Javeriana de   Bogotá le pide a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del   artículo 32 de la Ley 1915 de 2018. Para ello, empieza por explicar que “la   intención del Legislador al consagrar el régimen de indemnizaciones   preestablecidas para el caso de infracciones marcarias y derechos conexos en el   artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 era simplificar la tasación de los perjuicios   causados y darle celeridad al proceso, sin que ello implique el desconocimiento   de las prerrogativas propias del debido proceso ni el derecho a la defensa”[21].   En otras palabras, “la ley no está desconociendo las formas propias de cada   juicio, ni subroga la presunción probatoria del demandante. Por el contrario, al   simplificar la tasación de los perjuicios, reduce la carga del demandante al   tener solo que sustentar probatoriamente la estimación de su perjuicio”[22].    

Igualmente, sostiene que la norma acusada   no le otorga ventajas a la parte demandante, por cuanto “la existencia de una   indemnización preestablecida no exime a la parte procesal de argumentar y probar   la estimación elegida de su perjuicio ni […] de que la contraparte pueda   controvertir dicha tasación, evitándose, entre otros, el enriquecimiento   injustificado o el detrimento patrimonial de esta parte del juicio”[23].    

En lo que atañe al cargo relacionado con   la supuesta inconstitucionalidad derivada de la imposición de un límite temporal   a la facultad del Gobierno de reglamentar la norma demandada, el interviniente   señala que no es contrario a la Constitución fijar un término para el ejercicio   de la potestad reglamentaria y cita para ello la Sentencia C-805 de 2001[24],   según la cual “dicho término no constituye una restricción de tal potestad,   de manera que la misma puede ejercerse, en cualquier tiempo, con plenitud de   competencia, pero que impone al Presidente el deber de expedir una   reglamentación dentro del plazo señalado en la ley, sin perjuicio de que pueda   modificarla, adicionarla o derogarla en el futuro”[25].    

3.                   Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[26]    

La Universidad del Rosario solicita que   se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada y la EXEQUIBILIDAD   CONDICIONADA de la expresión “dentro de los doce (12) meses siguientes a   la promulgación de la ley” contenida en la misma norma, en el entendido de   que la facultad reglamentaria puede ejercerse en cualquier momento. Considera   que si bien la disposición genera un trato diferenciado, dicha desigualdad   responde a criterios razonables. Así, reseña que el sistema de indemnizaciones   preestablecidas se introdujo en el país en cumplimiento del Tratado de Libre   Comercio con Estados Unidos con el propósito de relevar de la carga de probar la   cuantía de los perjuicios causados, pues la cuantificación del perjuicio en esta   materia es muy compleja, “razón por la cual existían ocasiones en las que a   personas a quienes se les habían vulnerado esta clase de derechos no podían   acudir a una reparación efectiva por no contar con el material probatorio   idóneo”[27].   En este contexto, se estableció esta prerrogativa para los demandantes, la cual  “no implica que se les haya relevado de probar el daño mismo, ya que este   asunto sigue siendo exigible, debido a que no se encuentra contenido dentro del   régimen de la indemnización preestablecida”[28].    

Contrario al escrito de demanda,   argumenta que “el demandado en estos procesos sí tiene medios procesales de   defensa en contra de lo que alegue el demandante. Si bien es cierto que no tiene   la posibilidad de objetar directamente un juramento estimatorio, ya que con este   régimen no existiría esa carga procesal, sí puede probar que no ha existido un   daño, que no se ha causado un perjuicio o, incluso, que ha sido menor al que se   establece en el régimen de indemnizaciones preestablecidas”[29]. En   esta misma lógica, aduce que la norma demandada no es asimilable al régimen de   daños punitivos anglosajón, de acuerdo con el cual es posible ordenar   indemnizaciones más allá del daño causado, con el objeto de sancionar al   infractor de manera ejemplarizante.    

Por otra parte, la Universidad del   Rosario observa que las indemnizaciones preestablecidas constituyen una especie   de inversión de la carga de la prueba a favor del demandante y en contra del   demandado. Sin embargo, ello responde a la necesidad de proteger “la tutela   judicial efectiva de los demandantes que aleguen vulneración a sus derechos   patrimoniales de autor”[30].   Además, recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano permite este tipo de   reglas procesales.    

Paralelamente, defiende la   constitucionalidad de la fijación de doce meses para que el Gobierno reglamente   la materia, tal como lo permitió la Corte en Sentencia C-805 de 2001[31], pero   en el entendido de que la facultad reglamentaria puede ejercerse en cualquier   momento.    

4.                   Consejo Superior del Transporte[32]    

El Consejo Superior del Transporte   propone a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposición   demandada, pues “los sujetos de demanda no tendrán el mismo derecho que los   titulares del derecho respecto a la elección sobre el régimen de indemnización   bajo el cual se reclamarán los posibles perjuicios causados por los infractores   de los derechos de autor y conexos”[33].    

Igualmente, asegura que el sistema de   indemnizaciones preestablecidas se asemeja al sistema de daño punitivo   anglosajón porque “crea un mecanismo por el cual se condena a pagar una   indemnización que no se sustenta en un daño efectivamente probado procesalmente”[34].    

5.                   Corporación Zona Rosa[35]    

La Corporación Zona Rosa apoya al   demandante en el sentido de solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD   del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, ya que “le niega al demandado en un   proceso por infracción de los derechos de autor la posibilidad elegir el régimen   de indemnización al que se someterá el proceso, opción que sí se le otorga al   demandante titular de derechos de autor”[36].   Simultáneamente, resalta que el sistema de indemnizaciones preestablecidas fue   una imposición del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, en donde este   sistema es considerado como punitivo, en el sentido de que “los tribunales   exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción   con fines ejemplarizantes”[37].    

6.                   Dirección Nacional de Derecho de Autor[38]    

La Dirección Nacional de Derecho de Autor   le pide a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA por ineptitud   sustancial de la demanda en lo atinente al cargo por violación del Preámbulo y   de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la Constitución. Alega que   la demanda no tiene un hilo conductor en su argumentación, lo que impide   comprender su contenido, lo cual incumple el requisito de claridad. Además, es   incierta porque “se basa en planteamientos hipotéticos que eventualmente   pueden ocurrir o no”[39]. A lo   anterior, añade que sus argumentos son abstractos, globales e indeterminados, es   decir, que carecen de especificidad. Asimismo, argumenta que el inconformismo   del actor con respecto al artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 se configura en   torno a diferentes normas, “entre las que encontramos los artículos 2341 del   Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 206 del Código General del Proceso. Por   lo tanto, los argumentos expuestos se fundamentan en presuntas contradicciones   de orden legal, mas no de rango constitucional”[40].    

En subsidio, solicita la declaratoria de  EXEQUIBILIDAD del precepto normativo demandado. Así, conceptúa que las   indemnizaciones preestablecidas son útiles en la reparación de daños “cuando   existe dificultad o imposibilidad para calcular la magnitud de los perjuicios   infligidos”[41].   Ofrece como ejemplo una obra literaria con relación a la cual el autor aún no ha   perfeccionado un negocio para ceder sus derechos, situación que no supone que la   divulgación de la obra no afecte su valor de transferencia. Sin embargo,  “al ser prácticamente imposible determinar el valor inicial de la obra y su   consecuente disminución con el acto infractor, dicho acto claramente lesivo, al   no ser posible su cuantificación en el régimen de daños actuales, en la práctica   quedaría impune”[42].   Esto puede, según el interviniente, estimular la infracción de derechos de   autor, razón por la cual se justifican las indemnizaciones preestablecidas.    

Adicionalmente, sostiene que la   posibilidad de escogencia entre las reglas generales de indemnización de   perjuicios y las indemnizaciones preestablecidas por parte del demandante evita   que los valores de estas últimas “terminen siendo inferiores a las que, a   pesar de la dificultad, puedan acreditarse a través de diferentes medios   probatorios. Se le permite a quien efectivamente tiene el conocimiento para   hacer dicha valoración escoger por una vez si se quiere acoger al sistema o, por   el contrario, direccionar su acción mediante medios tradicionales de prueba de   la cuantificación del daño. Si bien resulta obvio que dicha facultad no la debe   disfrutar el infractor, no sobra poner de presente que, de tenerla, solo   acudiría a dicha figura para disminuir la cuantía a pagar en casos en los cuales   sea previsible que la misma sea ostensiblemente menor”[43].      

Con respecto al cargo sobre sobre la   infracción al numeral 11 del artículo 189 Constitucional, anota que tanto la   jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional han   destacado que la potestad reglamentaria del Gobierno carece de límites   temporales. Por tanto, los doce meses “para reglamentar las indemnizaciones   preestablecidas en procesos relacionados con derechos de autor y conexos no fijó   un plazo perentorio –una camisa de fuerza- para el Ejecutivo, pues lo que hizo   fue plantear un plazo razonable para realizar la reglamentación”[44]. En   este contexto, solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma por   este cargo.    

7.                   Fernando Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla[45]    

Estos ciudadanos intervienen ante   la Corte para pedir la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo   32 de la Ley 1915 de 2018 y, simultáneamente, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA  de la expresión “dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación   de la ley” contenida en la misma disposición, en el sentido que debe   interpretarse como “una exhortación que el Congreso de la República le   realiza al Gobierno nacional para que este reglamente el mencionado artículo en   un plazo no mayor a un año, mas no como un plazo extintivo de la potestad   reglamentaria del Presidente de la República”[46].    

Para comenzar, argumentan que la   cuantificación del monto de los perjuicios causados por la infracción a la   propiedad intelectual es compleja. De esta manera, destacan que “no es   posible cuantificar con absoluta certeza el monto de los perjuicios causados a   un autor cuando su obra ha sido transformada o traducida sin su autorización; a   un titular de una marca cuyo uso no autorizado ha causado la dilución de su   carácter distintivo; a un productor de fonogramas por la reproducción ilícita de   su fijación sonora, más aún cuando desconoce el alcance territorial que ha   tenido dicha reproducción; e incluso, en un plano más actual, la afectación que   puede llegar a tener un autor cuando su obra es difundida sin autorización por   medios digitales como la Internet, donde es claro el alcance masivo y   descontrolado que puede tener la difusión de la información, pero no   necesariamente el quantum del daño emergente y particularmente del lucro cesante   que tal infracción ha ocasionado”[47].    

Indican que esta dificultad probatoria   también se refleja en el hecho de que muchas veces la prueba del daño emergente   o del lucro cesante está en poder o bajo el conocimiento únicamente del   infractor, quien sabe “el número de ejemplares reproducidos ilícitamente de   una obra, los contratos suscritos para comercializar ilícitamente un determinado   bien protegido, entre otros escenarios”[48]. De   suerte que el sistema de indemnizaciones preestablecidas, subrayan los   intervinientes, “permite la determinación de una reparación económica justa   en asuntos en los cuales es altamente dispendioso calcular y probar el valor   exacto de los perjuicios causados por una infracción”[49].    

De otra parte, señalan que eximir al   titular de los derechos de autor y conexos de probar el valor de los perjuicios  “no significa también que se le exima de probar la infracción al derecho ni   los demás supuestos de hecho necesarios para el éxito de sus pretensiones”[50].    

Ahora bien, en lo atinente al cargo   específico, los ciudadanos intervinientes defienden que no existe una   desigualdad injustificada entre las personas demandadas bajo las reglas   generales de indemnización y las demandadas bajo el régimen de indemnizaciones   preestablecidas, por cuanto “los sujetos de la relación procesal mantienen   las mismas oportunidades de ejercer su derecho a la defensa e incluso allegar   las pruebas necesarias para demostrar que el quantum del perjuicio es menor o   inexistente”[51].   Además, las indemnizaciones preestablecidas se justifican en la dificultad para   probar los perjuicios en casos de infracciones a los derechos de autor y   derechos conexos y en los principios de celeridad y economía procesal.    

En lo que tiene que ver con el cargo por   violación de la potestad reglamentaria del Gobierno, el concepto detalla que el   plazo de doce meses contemplado en el artículo 32 demandado debe entenderse   “como una exhortación que el Legislativo hace al Ejecutivo para que se haga   efectiva la voluntad de aquel de establecer el régimen de indemnizaciones   preestablecidas. Dicho plazo no puede entenderse como una fecha de vencimiento o   término extintivo de la facultad reglamentadora (sic)”[52].    

8.                   Superintendencia de Industria y Comercio[53]    

La Superintendencia de Industria y   Comercio le pide a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo   32 de la Ley 1915 de 2018. Para respaldar su pretensión, observa que en las   indemnizaciones preestablecidas en todo caso la parte demandante debe probar el   daño, tal como sucede en el caso de las indemnizaciones que se rigen por las   reglas generales. De la misma manera, pone de relieve que el actor “se   encuentra demandando una norma la cual aún no ha sido reglamentada tal y como lo   ordena el mismo artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 en lo relativo a las   indemnizaciones preestablecidas. De tal manera que dentro del marco regulatorio   se establecerán los criterios de cuantificación del daño que el demandante logre   probar en el proceso, atendiendo entonces los principios de igualdad y equidad”[54].    

9.                   Juan Camilo Garrido Duque    

El ciudadano Juan Camilo Garrido Duque   manifiesta estar de acuerdo con la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la   disposición acusada, por cuanto “vulnera el derecho de igualdad del demandado   a quien se le reclame la indemnización de perjuicios por supuesta vulneración de   derechos de autor, porque esa persona no tiene derecho a elegir el sistema de   indemnización, como sí lo tiene el titular del derecho”[55].    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Ministerio Público apoya la   declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 por   el cargo de vulneración del Preámbulo, la igualdad y el debido proceso y la   INHIBICIÓN  respecto al cargo sustentado en el desconocimiento de la protestad reglamentaria   del Presidente.    

En lo que tiene que ver con el primer   cargo, precisa que entre los infractores de los derechos de autor y conexos, a   quienes se les reclama una indemnización, se evidencia una desigualdad al   aplicárseles un sistema de indemnización disímil: a unos se les aplican las   reglas generales de indemnización y a otros, las indemnizaciones preestablecidas[56].   Sin embargo, esa medida es proporcional porque la determinación del Legislador   de cuáles son los sistemas de indemnización de perjuicios no está prohibida por   la Constitución. A su turno, la fijación de un mecanismo procesal que define   cómo indemnizar los perjuicios es una medida idónea que “facilita al titular   del derecho infringido la prueba del perjuicio que recae sobre un derecho de   carácter inmaterial, que por sí mismo carece de valor intrínseco”[57].    

En relación con el argumento de la   demanda según el cual el infractor no puede elegir el sistema de indemnización   de perjuicios ni controvertir la elección del demandante, la Procuraduría   enfatiza que el contenido de la norma impugnada “no regula ninguno de los   aspectos detallados por la jurisprudencia constitucional determinantes de la   igualdad procesal y del derecho de defensa y, en consecuencia, el hecho de que   el reclamante pueda elegir el sistema de indemnización de perjuicios que resarza   integralmente el daño causado, no significa que se desconozcan las garantías   procesales al demandado, amparadas por el derecho al debido proceso, o que no   pueda controvertir una tasación de perjuicios que en su sentir no sea objetiva o   razonable”[58].   A lo anterior se agrega que el afectado debe probar el daño y que las   indemnizaciones preestablecidas no suponen una indemnización automática, “por   lo que el infractor puede probar que no existió daño, no se causó perjuicio o   que este fue menor al establecido”[59].    

En lo que respecta al trato desigual   entre los demandados y los titulares de los derechos infringidos, el Ministerio   Público encuentra que “en este caso se pretende confrontar sujetos que no son   comparables y, por tanto, no es posible continuar con la aplicación del test de   igualdad”[60].    

Para la Vista Fiscal, el cargo del   escrito de demanda que alega violación del numeral 11 del artículo 189 de la   Carta es inepto, pues “asigna un alcance al precepto que no le es atribuible   y, por ende, carece del requisito de certeza”[61]. Lo   anterior, dado que la Corte ha establecido que el ejercicio de la potestad   reglamentaria es atemporal.     

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                   En virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta, la   Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata   de una acusación de inconstitucionalidad contra un artículo que forma parte de   una ley de la República.    

Cuestión previa: aptitud de los   cargos    

2.                   Algunos de los intervinientes en este proceso de constitucionalidad,   específicamente la   Dirección Nacional de Derecho de Autor y la Procuraduría General de la Nación,   le solicitan a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud sustantiva   de la demanda.    

De una parte, la Dirección Nacional de   Derecho de Autor considera que la demanda carece de claridad, certeza,   especificidad y suficiencia, pues no tiene un hilo conductor que la haga   comprensible; no recae sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, sino   sobre planteamientos hipotéticos; sus argumentos son abstractos y globales; y el   inconformismo con el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 se predica en relación   con los artículos 2341 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 206 del   Código General del Proceso y no con la Constitución.    

De otra parte, la Procuraduría General de   la Nación estima que la demanda incumple el requisito de certeza en lo que tiene   que ver con el cargo por violación de la potestad reglamentaria del Presidente   de la República, ya que “asigna un alcance al precepto que no le es   atribuible […]. Esto por cuanto ‘la disposición no agota la oportunidad para el   ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual, como se ha clarificado, es   atemporal’”[62].    

En tal sentido, lo primero que hará la   Corte será pronunciarse sobre la aptitud de la demanda para establecer si es   posible proferir una sentencia de fondo.    

3.                   El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener   la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[63].   Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el   objeto  demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la   Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la   concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un   pronunciamiento de fondo.    

En cuanto al concepto de la violación, la   jurisprudencia ha sido constante[64] en manifestar que los   argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben   ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que   permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la   sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición   jurídica real y existente; específicos, en la medida en que el ciudadano   precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al   menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en   la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta   con la norma legal acusada; y suficientes, por cuanto el demandante debe   exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos   deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.    

En el caso de cargos por violación de la   igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera   inconstitucional a grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los   presupuestos necesarios para considerar el cargo apto y generar una mínima duda   constitucional que cumpla con el requisito de suficiencia. En el caso   de un alegato en torno a tratos diferenciados, la Sentencia C-257   de 2015[65]  precisó:    

“Además de los requisitos generales, como lo   reiteró la Sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad   por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos   específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente   tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los   términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables-   sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su   similitud[66];   ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el   presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii)   la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente   dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable[67].   Esta argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros   objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro   del conglomerado de beneficiarios de una medida’[68]”.     

La Sala, entonces, analizará estos   requisitos para cada uno de los cargos de la demanda.    

4.                   De acuerdo con el primer cargo, el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 es   inconstitucional, por cuanto viola el derecho a la igualdad desde dos   perspectivas. Desde la primera, desconoce la igualdad entre los infractores de   los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes   incurren en las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las   medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos a quienes se   demande vía sistema de indemnizaciones preestablecidas, de un lado, y a quienes   se demande vía reglas generales sobre la indemnización de perjuicios, de otro   lado.    

Desde la segunda, irrespeta la igualdad   entre, por una parte, los demandantes por la violación de los derechos   patrimoniales de autor, de los derechos conexos y de las medidas tecnológicas y   la información sobre gestión de derechos, quienes pueden escoger la vía de las   indemnizaciones preestablecidas o la de las reglas generales sobre la   indemnización de perjuicios, y, por otra parte, los demandados quienes no tienen   esta elección. Este cargo se fundamenta no solo en el derecho a la igualdad,   sino también en el Preámbulo de la Constitución, donde este principio está   enunciado, y en el derecho al debido proceso, pues la presunta desigualdad de   tratamiento tiene un impacto en el debido proceso de las personas con respecto a   las cuales se predica un tratamiento asimétrico.    

Para la Sala, este cargo cumple los   requisitos que las demandas de inconstitucionalidad deben tener para poder ser   estudiadas de fondo por la Corte Constitucional. En primer lugar, la   argumentación es clara en la medida en que el cargo es comprensible y no   incurre en contradicciones. En segundo lugar, es cierto, puesto que recae   sobre el contenido del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 y no sobre una   específica interpretación de él o sobre el efecto práctico que él produce. No   obstante, este cargo tiene argumentos que son inciertos y que, por tanto,   la Sala no estudiará.    

El accionante estima que el sistema de   indemnizaciones preestablecidas tiene unas desventajas en comparación con las   reglas generales sobre prueba de indemnización de perjuicios. Sin embargo, estas   supuestas desventajas no se derivan de la norma acusada y son inferidas por el   actor. Por ejemplo, aduce que “la norma demandada no establece en favor del   infractor la posibilidad de objetar la indemnización preestablecida que reclame   el titular del derecho que se acoja a este sistema”[69] ni   “establece que el juez tenga la posibilidad de decretar de oficio las pruebas   que considere necesarias para tasar el valor pretendido porque el mismo estará   ya establecido por el Estado al momento de reclamarse la indemnización”[70].    

La Sala considera que no puede adelantar   un juicio de constitucionalidad sobre la presunta asimetría entre las garantías   de uno y otro sistema de indemnización, como lo pretende la demanda cuando   señala que “las personas a quienes se le reclame la indemnización de   perjuicios bajo el sistema de indemnizaciones preestablecidas no contarán con   las mismas garantías que sí podrían ejercer a quienes se les reclame el pago de   esas indemnizaciones bajo las reglas generales de prueba de los perjuicios”[71], en   razón a que tales garantías de las indemnizaciones preestablecidas supuestamente   más desventajosas no se conocen aún, pues están sujetas a una reglamentación por   parte del Gobierno que todavía no se ha expedido, como lo pone de presente la   Superintendencia de Industria y Comercio en su intervención. Adicionalmente,   cabe precisar que, en todo caso, la Corte no tendría competencia para examinar   tal cuerpo normativo, ya que es al Consejo de Estado a quien le corresponde   verificar la constitucionalidad de los decretos reglamentarios (numeral 2° del   artículo 236 de la Constitución). De manera que, en este punto, la Sala   encuentra que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tiene razón al resaltar   que la demanda no recae sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, sino   sobre planteamientos hipotéticos. Por ello, no se analizará este aspecto del   cargo.    

En tercer lugar, el cargo es   específico, pues explica cómo el precepto normativo censurado viola la   igualdad, el Preámbulo que contiene este principio y el debido proceso. En   cuarto lugar, es pertinente, ya que la demanda esgrime argumentos de   naturaleza constitucional que giran en torno al derecho a la igualdad, contenido   en el artículo 13 superior y en el Preámbulo, y al derecho al debido proceso. Si   bien es verdad, como lo plantea la   Dirección Nacional de Derecho de Autor, que el escrito de demanda menciona los   artículos 2341 del Código Civil, 206 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 446   de 1998, el hecho cierto es que lo hace con el ánimo de mostrar el tratamiento   que las reglas generales le dan a la indemnización de perjuicios, mas no con la   intención de confrontar con ellos la norma acusada o de proponerlos como   parámetro de constitucionalidad.    

En quinto lugar, el cargo es   suficiente  y atiende a las particularidades que las demandas por violación a la igualdad   deben tener, por cuanto establece los términos de comparación, explica cuál es   el presunto trato discriminatorio introducido por el artículo 32 de la Ley 1915   de 2018 y expone las razones por las que no se justifica constitucionalmente   dicho tratamiento distinto.    

Así, el demandante señala que la norma   censurada viola el derecho a la igualdad de las personas a quienes se reclame   una indemnización a través del sistema de indemnizaciones preestablecidas en   relación con aquellas a quienes se reclame una indemnización de perjuicios bajo   las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios. Agrega que:    

“Ambos   grupos son idénticos materialmente porque se trata de supuestos infractores de   los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas   descritas en la Ley 1915 de 2018, relacionadas con las medidas tecnológicas y la   información para la gestión de derechos. No se trata de grupos distintos de   personas, pues la ley no establece jerarquías entre los distintos infractores de   derechos de autor, pero sí se diferencian en el sistema normativo jurídico que   pueda elegir el titular del derecho para reclamarles la indemnización por   infracción de sus derechos patrimoniales de autor y demás infracciones   consagradas en la Ley 1915 de 2018, razón por la cual se pueden comparar   respecto del régimen jurídico al que se vean sometidos, según el sistema de   indemnización que elija el titular del derecho”[72].    

Esta distinción entre regímenes de   indemnización aplicables no se justifica, en criterio del actor, en cuanto los   infractores a quienes se reclame una indemnización no gozarán de las mismas   posibilidades de defensa jurídica por la existencia misma de dos regímenes   diferentes. Lo anterior, dado que el quantum de los perjuicios en el   sistema de indemnizaciones preestablecidas “estarán ya fijadas al momento de   la reclamación”[73],   lo cual no ocurre en el sistema de las reglas generales de prueba de   indemnización de perjuicios.    

En   igual sentido, advierte el escrito de demanda que el artículo 32 de la Ley 1915   de 2018 consagra un trato desigual entre, por una parte, las personas que   reclaman una indemnización por la infracción de los derechos patrimoniales de   autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018   relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de   derechos, y, por otra parte, las personas a quienes se les reclama esta   indemnización. Este trato desigual se configura, según el accionante, en el   hecho de que la disposición “le otorga al demandante titular de derechos de   autor que reclame una indemnización […] la posibilidad de elegir entre el   sistema de indemnizaciones preestablecidas o las reglas generales de prueba de   perjuicios, opción que no está contemplada en favor del demandado para el pago   de esta indemnización”[74].   Por último, el actor sostiene que este tratamiento distinto es desproporcionado   o irrazonable porque “genera una marcada desigualdad procesal en beneficio   del reclamante de esos perjuicios, situación que rompe radicalmente con ese   principio de bilateralidad de la audiencia […], toda vez que el demandado no   tiene la oportunidad procesal de elegir entre el sistema de indemnización de   perjuicios para el pago de los mismos”[75].    

5.                   Según el segundo cargo, el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 irrespeta el   numeral 11 del artículo 189 superior al establecer un término de doce meses para   que el Gobierno nacional reglamente las indemnizaciones preestablecidas, límite   temporal que olvida que la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier   tiempo. Contrario al concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte   juzga que este cargo es cierto, puesto que recae sobre una proposición   jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. La   Vista Fiscal afirma que el demandante le atribuye a la norma un alcance que no   tiene en la medida en que la Corte Constitucional ha determinado que la potestad   reglamentaria es atemporal. Sin embargo, esta apreciación de la Procuraduría   presupone un estudio de fondo del cargo para concluir que el límite temporal   contraviene la jurisprudencia constitucional, luego mal haría esta Corporación   en defender la idea de que el cargo es inepto con su estudio de fondo.    

6.                   En resumen, la Corte conocerá de fondo sobre los dos cargos planteados en la   demanda. Primero, que el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 viola los   derechos a la igualdad y al debido proceso de los infractores de los derechos   patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes incurren en las   conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas   tecnológicas y la información para la gestión de derechos a quienes se demande   por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, de un lado, y a quienes se   demande a través de las reglas generales sobre la indemnización de perjuicios,   de otro lado, por la existencia de estas dos vías diferentes. Sin embargo, el   estudio de este cargo no tendrá en cuenta la presunta desigualdad entre las   garantías que uno y otro sistema le otorgan a quien se demanda una indemnización   de perjuicios, ya que este argumento incumple los requisitos mínimos planteados   por la jurisprudencia para ser considerado de fondo.    

Además, la Sala también conocerá un   segundo argumento de este mismo cargo, de acuerdo con el cual el artículo 32 de   la Ley 1915 de 2018 cercena los derechos a la igualdad y al debido proceso de   los demandados por indemnización de perjuicios, ya que son únicamente los   demandantes quienes pueden elegir y, por esta vía, imponer que la indemnización   de perjuicios siga el sistema de indemnizaciones preestablecidas o el de las   reglas generales. Es decir, que el control en esta oportunidad se circunscribirá   al análisis de la constitucionalidad, desde los lentes de la igualdad y el   debido proceso, de la existencia de dos vías diferentes para reclamar la   misma pretensión: una indemnización por el irrespeto a los derechos   patrimoniales de autor y los derechos conexos y por la comisión de las conductas   descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la   información para la gestión de derechos, teniendo en cuenta que la elección de   una u otra vía le corresponde exclusivamente al demandante y no al   demandado.    

Segundo, que   el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 desconoce el numeral 11 del artículo 189   superior al establecer un término de doce meses para que el Gobierno nacional   reglamente las indemnizaciones preestablecidas, límite temporal que olvida que   la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo.    

Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología    

7.                   En primer lugar, el demandante considera inconstitucional el artículo 32 de   la Ley 1915 de 2018 por desconocer los derechos a la   igualdad y al debido proceso y así violar el Preámbulo y los artículos 13 y 29   de la Constitución, ya que contempla dos vías diferentes para reclamar una   indemnización de perjuicios por la vulneración de los derechos patrimoniales de   autor y derechos conexos y por la comisión de las conductas   descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la   información para la gestión de derechos. Además, aduce   que el titular de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, y no el   infractor de estos derechos, es el único facultado para elegir el sistema de   indemnización.    

Al respecto, la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, el Consejo Superior del Transporte, la   Corporación Zona Rosa y el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque   solicitan que la norma demandada sea declarada inexequible por las siguientes   razones: (i) la igualdad en la administración de justicia se logra a través del   establecimiento del mismo procedimiento y del mismo tratamiento por parte de los   jueces ante situaciones similares y (ii) las personas a   quienes se les reclama una indemnización no tendrán el mismo derecho que los   titulares de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos de elegir el   régimen de indemnización.    

En contraste, el Semillero de Acciones   Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; el Grupo de Acciones   Públicas de la Universidad del Rosario; la Dirección   Nacional de Derecho de Autor; los ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid Andrés   Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla; y la Superintendencia de Industria y   Comercio consideran que la norma acusada es constitucional por los siguientes   argumentos: (i) no le otorga ventajas a la parte demandante de una indemnización   preestablecida en la medida en que debe argumentar y probar la estimación   elegida de su perjuicio y la contraparte puede controvertir dicha tasación; y,   (ii) si bien establece un trato desigual, este es razonable, dado que la   cuantificación del perjuicio en materia de derechos patrimoniales de autor y   derechos conexos es muy compleja, luego las indemnizaciones preestablecidas   tienen el propósito de relevar de la carga de probar tal cuantificación, sin que   eximan de la carga de probar el daño mismo.    

Por su parte, el Procurador General de la   Nación pide la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, ya que la   asimetría entre regímenes de indemnización es proporcional al no estar prohibida   por la Constitución y ser idónea para facilitar al titular del derecho   infringido la prueba del perjuicio producido. Igualmente, el Procurador   conceptúa que la facultad que tiene el demandante de elegir el sistema de   indemnización no supone que se desconozcan las garantías procesales del   demandado, quien, en efecto, puede controvertir una tasación de perjuicios que   no estime objetiva o razonable.    

8.                   En segundo lugar, la demanda señala que el artículo 32 de la Ley 1915 de   2018 lesiona el numeral 11 del artículo 189 de la Carta porque fija un término   de doce meses para que el Gobierno nacional reglamente las indemnizaciones   preestablecidas, lo cual pasa por alto que la potestad reglamentaria puede   ejercerse en cualquier tiempo. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, el  Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá   y la   Dirección Nacional de Derecho de Autor creen que ese límite temporal es   constitucional, puesto que (i) cumple con la finalidad de que el Gobierno   efectivamente reglamente el asunto; (ii) según la Sentencia C-805 de 2001, este término   no es una restricción, ya que la potestad reglamentaria permanece en el tiempo,   así no se ejerza dentro del límite temporal otorgado; y (iii) los   doce meses no son un término perentorio, debido a que la potestad reglamentaria   del Gobierno carece de límites temporales.    

Desde la perspectiva del   Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y de   los ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y Stefanía   Landaeta Chinchilla, la norma debe ser declarada exequible con el   condicionamiento de que se entienda que el plazo de doce meses es una   exhortación al Ejecutivo para que establezca el régimen de indemnizaciones   preestablecidas y no una fecha de vencimiento de la potestad reglamentaria.    

9.                   De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala debe decidir si:    

(i)                   ¿El   artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 viola los derechos a la igualdad   y al debido proceso de los infractores de los derechos   patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes incurren en las   conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas   tecnológicas y la información para la gestión de derechos, debido a la   existencia de dos vías diferentes para reclamar indemnización de perjuicios y a   la potestad que solo tiene el demandante y no el demandado de escoger por cuál   de los dos sistemas solicita la indemnización?     

(ii)                ¿El   artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, al señalar que el Gobierno   nacional tiene doce meses para reglamentar las indemnizaciones preestablecidas   por infracciones a los derechos patrimoniales de autor y los derechos   conexos y por la comisión de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018   relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de   derechos, transgrede la potestad reglamentaria del Presidente consagrada en el   numeral 11 del artículo 189 de la Carta?    

10.              Para resolver los problemas jurídicos expuestos, la Sala: (i) reiterará la   jurisprudencia sobre el juicio de igualdad; (ii) recordará el reconocimiento   constitucional de los derechos de autor; (iii) explicará la figura de las   indemnizaciones preestablecidas; (iv) analizará el principio de igualdad   procesal; y (v) reiterará el alcance de los límites temporales que el Legislador   le impone al Gobierno nacional para ejercer la potestad reglamentaria para,   finalmente, (vi) resolver las acusaciones planteadas.    

El juicio de   igualdad en la jurisprudencia constitucional    

11.              Desde sus inicios, esta Corte, inspirada en la filosofía aristotélica, ha   reconocido que el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la   Constitución no supone un mandato de simetría absoluta en el trato y en la   protección que deben recibir las personas y las situaciones. Por consiguiente,   el trato desigual no siempre es contrario a la Carta Política. De esta forma, la   Corte ha entendido que el principio de igualdad ordena tratar igual a los   iguales y desigual a los desiguales[76]  en una clara reminiscencia de Aristóteles, quien defiende que “la justicia es   igualdad, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y la desigualdad   parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los   desiguales”[77].   De manera que el principio de igualdad es relacional en el sentido de que supone   una comparación entre sujetos, medidas o situaciones.    

12.              Esta concepción de la igualdad supone que el establecimiento de algunos tratos   distintos es posible en Colombia. Para analizar si es admisible   constitucionalmente que una norma otorgue un trato o protección desigual, la   jurisprudencia de este Tribunal ha analizado extensamente la forma en que debe   realizarse el estudio de constitucionalidad de un precepto acusado de vulnerar   el principio de igualdad. De este modo, la Corte ha identificado y aplicado tres   métodos a lo largo de los años. Sin embargo, la aplicación de cualquiera de   estos métodos debe estar precedida de la identificación de dos presupuestos que   responden al carácter relacional del principio de igualdad: (i) los términos de   comparación, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que   efectivamente son comparables y (ii) con respecto a los cuales se establece un trato   desigual[78],   independientemente de si tal trato asimétrico es o no constitucional, lo cual   será determinado por la aplicación de alguno de los siguientes tres métodos.    

13.              El primero ha sido denominado test o juicio de razonabilidad, el   cual es frecuentemente utilizado por la Corte Europea de Derechos Humanos y   algunos tribunales constitucionales, como los de España y Alemania. Este juicio,   que fue explicado y aplicado por esta Corte en la Sentencia C-022 de 1996[79],   busca resolver la siguiente pregunta: “¿es razonable la justificación   ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?”[80].    

Para responder este cuestionamiento, el   juez constitucional debe seguir una metodología de tres pasos. Así, debe   determinar: (i) si la norma acusada de violar la cláusula general de igualdad   persigue un objetivo a través del establecimiento del trato desigual; (ii) si   dicho objetivo es válido a la luz de la Constitución; y (iii) si el trato   desigual es razonable, es decir, si es o no proporcional con respecto al   objetivo perseguido por la norma. Estas tres etapas del juicio siguen un orden,   de modo que el paso a la siguiente fase está determinado por el hecho de haberse   sorteado satisfactoriamente la etapa anterior. En otras palabras, si el examen   de una norma no supera alguna de estas etapas, no es posible continuar con la   siguiente y se concluye que la norma viola el principio de igualdad.    

Debido a la dificultad para evaluar el   tercer estadio del método, esto es, la razonabilidad o proporcionalidad del   trato desigual, este se ha descompuesto en tres elementos que ayudan a definir   si la vulneración de la igualdad se compensa o es proporcional a la luz   de la relevancia del fin buscado. El estudio de estos tres elementos se ha   llamado juicio de proporcionalidad[81]. Así   pues, un trato distinto no viola el principio de igualdad solo si se demuestra   que es adecuado para el logro de un fin constitucional, si es necesario o   indispensable para la consecución de ese objetivo y si es proporcionado en   sentido estricto, es decir, que el principio satisfecho con el logro de este fin   no sacrifica principios constitucionales más importantes[82]. A   este último elemento se le ha denominado proporcionalidad en sentido estricto   para que su nombre no se confunda con el genérico del juicio. En otras palabras,   la proporcionalidad en sentido estricto es una fase de estudio en el juicio de   proporcionalidad y la utilización que allí se hace del adjetivo  “estricto” no debe confundirse con los niveles de intensidad del   escrutinio del segundo y tercer método que se describen a continuación.     

14.              El segundo método, que suele denominarse como metodología de   los escrutinios de distinta intensidad, ha   sido desarrollado principalmente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia de Estados Unidos[83].   Este método parte de la idea de que deben existir distintos niveles de   intensidad en los escrutinios que hace el juez. En este sentido, este   método identifica tres niveles de intensidad: débil, intermedio y estricto. La   mencionada diferenciación es importante, toda vez que brinda al juez el espectro   y la rigurosidad para el análisis de constitucionalidad, de modo que una norma   puede ser constitucional bajo la óptica de un examen de intensidad débil, pero   ser inconstitucional bajos los lentes de una evaluación de intensidad estricta.    

En la Sentencia C-445 de 1995[84],   la Corte reconoció que el examen de constitucionalidad de las normas que   establecen diferenciaciones debe tener distintos niveles de intensidad   dependiendo de la naturaleza de la medida enjuiciada, de modo que no se   sacrifiquen excesivamente el pluralismo político y el principio mayoritario que   se condensan en la libertad de configuración del Legislador. Es   decir que la intensidad del juicio de constitucionalidad es inversamente   proporcional a la libertad de configuración del Legislador, esto es, entre mayor   libertad de configuración normativa tenga el Legislador, menos intenso y severo   debe ser el examen de constitucionalidad. A la inversa, entre menos libertad de   configuración tenga el Legislador porque las posibilidades de escogencia   normativa que le entrega la Carta son menores, el juicio de constitucionalidad   debe ser más riguroso, severo y robusto.   Desde esta perspectiva, la Corte advirtió en la providencia citada que “no   puede el juez constitucional examinar con la misma intensidad una ley que, por   ejemplo, consagra clasificaciones de servicios y productos para efectos   económicos o tributarios, que otra disposición jurídica que limita un derecho   fundamental o establece una diferencia de trato basada en la raza, el sexo o el   origen familiar”.     

15.              Por último, la jurisprudencia constitucional ha fusionado los dos métodos   anteriores, uno de raíces europeas y otro de raíces norteamericanas, en uno solo   que ha llamado juicio integrado de igualdad. Lo anterior, debido a   que los considera teóricamente compatibles y complementarios. En este juicio, el   juez constitucional, al evaluar una norma acusada de vulnerar el artículo 13   superior, combina el juicio de proporcionalidad europeo con los   niveles de escrutinio norteamericano, lo cual da lugar a un escrutinio de   igualdad débil, a un escrutinio de igualdad intermedio y a un escrutinio de   igualdad estricto, en los cuales se analizan cada uno de los pasos del juicio de   proporcionalidad pero se les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad   del escrutinio[85].   En efecto, la Sentencia C-093 de 2001[86]  señaló que:    

“este juicio o test integrado intentaría   utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual   llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen:   adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a   diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional   indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el   mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la   regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada   uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las   ventajas de los tests estadounidenses. Así por ejemplo, si el juez concluye que,   por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el   estudio de la ‘adecuación’ deberá ser más riguroso, y no bastará que la medida   tenga la virtud de materializar, así sea en forma parcial, el objetivo   propuesto. Será necesario que esta realmente sea útil para alcanzar propósitos   constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la   ‘indispensabilidad’ del trato diferente también puede ser graduado. Así, en los   casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y   groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia   de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de   restricciones menos gravosas, la limitación quedaría sin respaldo   constitucional”.     

Este   test integrado de igualdad ha sido reiterado por la jurisprudencia   constitucional como la metodología idónea para decidir demandas o casos que   plantean una aparente violación al principio de igualdad. En efecto,   Sentencias como la C-673 de 2001[87],  C-624 de 2008[88],  C-313 de 2013[89],  C-601 de 2015[90],  C-220 de 2017[91],  C-389 de 2017[92]  y C-535 de 2017[93],   entre otras, lo han utilizado.    

Según tales sentencias, en el juicio integrado de igualdad de intensidad leve,   la finalidad buscada por la norma que contiene un trato desigual no puede   estar constitucionalmente prohibida y el medio para lograr dicho fin, además   de que tampoco puede estar constitucionalmente prohibido, debe ser adecuado  o idóneo para la consecución del propósito perseguido. En el juicio   integrado de igualdad de intensidad intermedia, por su parte, el análisis es un   poco más riguroso porque no basta con que el fin no esté constitucionalmente   prohibido, sino que también debe ser importante, además que el medio   no puede estar constitucionalmente prohibido y debe ser efectivamente   conducente para el logro del fin. Por último, en el juicio   integrado de igualdad de intensidad estricta, el estudio es mucho más robusto   porque el fin no puede estar constitucionalmente prohibido, pero también debe   ser imperioso  y el medio tampoco puede estar constitucionalmente prohibido y debe ser   efectivamente conducente y necesario para el logro de la finalidad   perseguida por la norma.       

16.              Sin embargo, la jurisprudencia no ha sido constante ni uniforme en aplicar en   los escrutinios débil e intermedio el último paso del juicio de   proporcionalidad, es decir, el estudio de la proporcionalidad en sentido   estricto. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-673 de 2001[94],   la Corte afirmó que “el test estricto es el único que incluye la aplicación   de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto”. Con esta misma   lógica, en la Sentencia C-624 de 2008, esta Corporación llevó a   cabo un test de igualdad débil en el que no incluyó un estudio de la   proporcionalidad en sentido estricto de la disposición enjuiciada. Por su parte,   en la Sentencia C-313 de 2013, tampoco examinó la proporcionalidad en   sentido estricto del precepto normativo demandado al cual sometió a un   escrutinio de intensidad intermedia. De otra parte, las Sentencias C-114 de   2017[95] y  C-115 de 2017[96]  establecieron que el estudio de proporcionalidad en sentido estricto   exclusivamente se aplicaría a la intensidad estricta del test.    

Por el   contrario, en la precitada Sentencia C-093 de 2001, a pesar de que este   Tribunal adelantó un juicio integrado de igualdad de intensidad suave, analizó   la proporcionalidad en sentido estricto de una disposición que   establecía la edad mínima de 25 años para poder adoptar niños y concluyó que era   proporcional porque la restricción era temporal y no permanente[97].    

Así   mismo, en la Sentencia C-335 de 2016[98],   la Corte aplicó un juicio intermedio de igualdad en el que juzgó proporcional en   sentido estricto una norma que disponía que los aviadores civiles que hubiesen   perdido su licencia para volar se considerarían inválidos para efectos del   reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que esta medida se compensaba con   la obligación de que estos aviadores cumplieran los demás requisitos exigidos   por la ley para ser favorecidos con la pensión[99].      

Análogamente, en la Sentencia C-220 de 2017[100],   esta Corporación examinó la constitucionalidad de una norma que les otorgaba   algunos incentivos a los profesionales con maestría y doctorado en áreas afines   al sector agropecuario y agrícola y que había sido demandada por excluir de sus   beneficios a las personas que no contaran con maestrías o doctorados en su   formación. Este Tribunal desarrolló un juicio débil de igualdad en el que   observó que la medida era proporcional en sentido estricto, pues los   profesionales sin título de maestría o doctorado, si bien no podían acceder a   los incentivos consignados en la norma demandada, sí podían ser beneficiarios de   otros estímulos, como el de presentar proyectos productivos, o de investigación   y desarrollo[101].    

17.              Dadas estas divergencias, la Sala considera pertinente aclarar y unificar la   jurisprudencia en este punto y advertir que la proporcionalidad en sentido   estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por   regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el   débil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la   proporcionalidad en sentido estricto, así como la lógica de las intensidades del   juicio estadounidense. Esta postura se justifica en la pretensión de evitar la   arbitrariedad del Legislador y optimizar los mandatos superiores. De suerte que   el juez constitucional debe analizar los costos y beneficios en términos   constitucionales implicados en la medida adoptada, particularmente en el caso   del análisis de igualdad, que es por naturaleza relacional, en correspondencia   con las intensidades del juicio.    

De   conformidad con la primera postura jurisprudencial expuesta que no aplica el   paso de la proporcionalidad en sentido estricto en los juicios débil e   intermedio, el examen se limita a evaluar la finalidad de la medida enjuiciada,   el medio para lograr tal fin y la relación medio-fin, pero no pondera la   finalidad de la norma con otros principios que podrían verse afectados por la   consecución de dicho propósito. La otra posición estudia la proporcionalidad en   sentido estricto con la misma rigurosidad en todos los juicios,   independientemente de su intensidad. Sin embargo, esta última metodología se   aparta del sentido de las intensidades del juicio integrado de igualdad que,   como se explicó, supone cualificar y diferenciar el análisis de cada uno de los   pasos que se analiza en el juicio de proporcionalidad de conformidad con el   nivel de intensidad del escrutinio.    

De   allí que la proporcionalidad en sentido estricto se debe analizar y robustecer a   medida que la intensidad del juicio aumenta. En este orden de ideas, la   proporcionalidad en sentido estricto en el juicio integrado de igualdad leve no   debe ser analizada por el juez constitucional, puesto que ello es una tarea que   le corresponde al Legislador, ya que en esta intensidad del test la deferencia   hacia el Congreso es mayor, luego es este el que debe realizar las ponderaciones   del caso. Al contrario, el juez constitucional debe evaluar la proporcionalidad   en sentido estricto en los eventos en los que aplica un juicio integrado de   igualdad de intensidad intermedia o estricta, pues en dichos casos el margen de   apreciación del Legislador disminuye en virtud de ciertos mandatos   constitucionales que debe respetar. En esta línea de argumentación, la   proporcionalidad en sentido estricto en el juicio intermedio supone constatar   que la norma que establece un trato asimétrico no es evidentemente   desproporcionada[102],   en tanto que, en el juicio estricto, se debe verificar que no es   desproporcionada.      

18.              El  escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad   está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del   marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o   caprichosas. Así, para que una norma sea declarada   constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente   adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente.    

Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a   establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por   la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin   propuesto.    

Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en   principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el   Legislador.  En la   Sentencia C-673 de 2001[103], esta   Corporación recordó hipótesis en las que ha aplicado el escrutinio de intensidad   leve, como, por ejemplo, en casos relacionados (i) con materias económicas y   tributarias, (ii) con política internacional, (iii) cuando está de por medio una   competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano   constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que   aún produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para   el derecho en cuestión[104].         

19.               Por otra parte, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea   constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente   conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente   desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica “1) cuando la medida   puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando   existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la   libre competencia”[105].   Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios   sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados.   Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las   medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la   mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior[106].    

20.              Por último, el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin   perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser   efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por   otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por   último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las   restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es   decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.     

Esta modalidad de escrutinio se aplica a   hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de   igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del   Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso.   De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o   fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las   enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución;   (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos   discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho   fundamental; o (iv) crea un privilegio[107].    

21.              En resumen, la Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de   trato, lo que implica que algunas medidas que produzcan asimetrías pueden ser   consideradas constitucionales. Para evaluar cuáles desigualdades son contrarias   a la Carta y cuáles se avienen a ella, la Corte ha aplicado, a lo largo de su   jurisprudencia, tres métodos, cuya procedibilidad está sometida a la previa   verificación de la existencia de individuos, situaciones o hechos que   efectivamente son comparables y con respecto a los cuales se establece un trato   desigual. El primero se denomina juicio de razonabilidad; el segundo,   metodología de los escrutinios de distinta intensidad; y, el tercero, juicio   integrado de igualdad, el cual puede tomar la forma de escrutinio de igualdad   débil, intermedio o estricto, de acuerdo con el nivel de libertad de   configuración que tiene el Legislador, lo cual dependerá de la naturaleza y la   materia de la norma objeto de control de constitucionalidad. El segundo método y   el tercero son los que hacen una mejor lectura de la Constitución al   considerarla de manera sistemática e integral, ya que son sensibles al   pluralismo político y al principio mayoritario que se condensan en la libertad   de configuración del Legislador. No obstante, el tercer método –juicio integrado   de igualdad- no solo hace una interpretación sistemática de la Constitución,   sino que también aprovecha las ventajas analíticas del juicio de razonabilidad.     

El juicio de igualdad débil valora como   constitucionales las desigualdades que sean potencialmente adecuadas  para alcanzar una finalidad admisible o permitida, es decir, que   se puede buscar por no estar prohibida por la Constitución.    

El escrutinio de igualdad intermedio, por   su parte, autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes  para la consecución de un fin importante, es decir, un fin deseable, que   hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, debería buscarse.   Análogamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente   desproporcionada.       

Finalmente, el escrutinio de igualdad   estricto solo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y   necesarias  para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso. Es decir,   que la disposición que contiene un trato desigual debe ser estrictamente   indispensable en la medida en que no haya otra forma de lograr un fin que   tiene  que lograrse porque, de lo contrario, se violan contenidos constitucionales.   Asimismo, la medida no puede ser desproporcionada en sentido estricto.    

El reconocimiento constitucional   de los derechos de autor y conexos    

22.              Walter Benjamin sostiene en su ensayo La obra de arte en la época de su   reproductibilidad técnica  que las obras de arte –pero esto podría ser predicable de cualquier creación   humana- son reproducibles y susceptibles de ser rehechas o imitadas. Este   filósofo afirma que “[c]on el grabado en madera, la gráfica se volvió por   primera vez reproducible técnicamente”[108].   Lo mismo sucedió con la escritura y la literatura gracias a la imprenta.   Igualmente, asegura que la litografía  dio la posibilidad a la gráfica de   llegar al mercado en escala masiva. Sin embargo, la consecuencia negativa de la   reproducción de las creaciones humanas es que “[i]ncluso en la más perfecta   de las reproducciones una cosa queda fuera de ella: el aquí y ahora de la obra   de arte, su existencia única en el lugar donde se encuentra”[109].    

Por ello es que Benjamin resalta el   concepto de la autenticidad del original, el cual es ajeno a la obra reproducida   o imitada. La reproducción o la imitación es independiente del original en la   medida en que puede lograr, a través de procedimientos como la ampliación,   “atrapar imágenes que escapan completamente a la visión natural”[110]. Pero   también la reproducción técnica puede    

“poner la réplica del original en   ubicaciones que son inalcanzables para el original. Hace, sobre todo, que ella   esté en posibilidad de acercarse al receptor, sea en forma de una fotografía o   de una reproducción de sonido grabada en disco. La catedral abandona su sitio   para ser recibida en el estudio de un amante del arte; la obra coral que fue   ejecutada en una sala o a cielo abierto puede ser escuchada en una habitación”[111].     

Esta tesis de Benjamin asociada con las   obras de arte, pero que podría ampliarse a cualquier creación fruto del ingenio   humano, explica en cierta manera la funcionalidad de los derechos de autor y   conexos, los cuales pretenden evitar imitaciones o reproducciones no auténticas   de creaciones humanas que desvalorizan “su aquí y ahora”. En breve, todos   los rasgos de una obra original, los cuales son incapaces de ser captados por   sus reproducciones no oficiales y sus imitaciones, se pueden resumir en el   concepto de “aura” acuñado por Benjamin. Así que “lo que se marchita   de la obra de arte en la era de su reproductibilidad técnica es su aura”[112] o, en   palabras de esta sentencia, el respeto de los derechos de autor y conexos cuida   la unicidad o el carácter único de las creaciones humanas.    

23.              Aunque los derechos de autor y conexos están desarrollados principalmente en la   Ley 23 de 1982, su fuente está directamente en la Constitución en la facultad   que le da al Congreso para legislar sobre la propiedad intelectual. En este   orden de ideas, estos derechos, como especies de la propiedad intelectual, están   protegidos por el artículo 61 de la Carta. Asimismo, el numeral 24 del artículo   150 superior le asigna al Congreso la competencia para hacer leyes que regulen   “el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de   propiedad intelectual”.    

25.              De otra parte, la facultad creadora y el ingenio de las personas, además de   tener protección constitucional expresa en los artículos 61 y 150, son un medio   potencialmente eficaz para lograr un fin constitucionalmente deseable: el   crecimiento y desarrollo económico (artículos 298 y 306). Bobirca y Draghici   construyeron un índice de creatividad compuesto por la cantidad de personas   empleadas en ocupaciones creativas, la cantidad de investigadores, entre otras   variables, y encontraron una correlación positiva entre este índice y el   crecimiento económico en países europeos entre los años 2001 y 2006[114]. En   otros términos, la evidencia empírica recogida por estos autores demuestra que   países con valores altos en creatividad e ingenio tienden a tener mayor   crecimiento económico. En estas circunstancias, la salvaguarda de los derechos   de autor y conexos también parece relevante en el desarrollo económico de un   país.    

26.              Los derechos de autor son aquellos de los cuales son titulares los autores de   obras literarias, científicas y artísticas, en tanto que los derechos conexos   hacen referencia a aquellos de los cuales son titulares los artistas intérpretes   o ejecutantes[115],   productores de fonogramas[116]  y organismos de radiodifusión[117].    

27.              Asimismo, los derechos de autor y conexos tienen un componente moral (artículo   30 de la Ley 23 de 1982) que se traduce en los derechos a (i) reivindicar en   todo tiempo la paternidad de la obra; (ii) oponerse a su deformación, mutilación   o modificación; (iii) conservarla inédita o anónima; (iv) modificarla, antes o   después de su publicación; y (v) retirarla de la circulación o suspender   cualquier forma de utilización. Pero también tienen un componente patrimonial   asociado con la disposición de la obra (artículo 12 de la Ley 23 de 1982) que   comprende los derechos a (i) reproducirla; (ii) efectuarle una   traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación; y (iii)   comunicarla al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por   cualquier otro medio.      

28.              A su turno, la Corte ha negado el carácter fundamental de los derechos   patrimoniales de autor y conexos[118].   Esta   Corporación ha subrayado que “será fundamental todo derecho   constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y   sea traducible en un derecho subjetivo”[119].    

En virtud de esta definición, los   derechos patrimoniales de autor y conexos no son fundamentales, ya que no se   relacionan directamente con la dignidad humana. A diferencia de los derechos   morales que están ligados a la naturaleza de las personas como seres   que piensan y que crean, los derechos sobre la disposición de una creación no   tienen como punto de partida inmediato el reconocimiento de esta naturaleza, ni   resultan necesarios “para lograr la libertad de elección de un plan de vida   concreto” ni son determinantes para “funcionar en sociedad y desarrollar   un papel activo en ella”, como lo sostuvo este Tribunal en la precitada   Sentencia T-227   de 2003  al explicar cuándo un derecho está funcionalmente dirigido a lograr la dignidad   humana. De suerte que, sin perjuicio de su traducibilidad en un derecho   subjetivo, los derechos patrimoniales de autor y conexos no   son fundamentales por no tener una conexión inmediata con la dignidad humana.    

29.              Igualmente, la protección de los derechos de autor y conexos no es absoluta,   puesto que debe armonizarse con el deber que tiene el Estado, de acuerdo con el   artículo 70 de la Constitución, “de promover y fomentar el acceso a la   cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la   educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional   en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”.    

30.              En fin, la protección de los derechos de autor y conexos encuentra sustento   constitucional en los artículos 61 y 150, numeral 24, de la Carta, tiene   desarrollo legal principalmente en la Ley 23 de 1982 y su salvaguarda tiene   potencialidades en contribuir al crecimiento y desarrollo económico del país,   finalidad que no es ajena a la Constitución. A su vez, los derechos morales que   se derivan de los derechos de autor y conexos son aquellos relacionados   mayoritariamente con las facultades que se desprenden de tener la paternidad de   las obras, los cuales tienen el rango de fundamentales, en tanto que los   derechos patrimoniales, que están asociados con la disposición de las obras, no   están dentro de esta categoría. Adicionalmente, el artículo 70 de la   Constitución le impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la   cultura, lo cual supone que la protección de los derechos de autor y conexos no   puede ser absoluta y debe armonizarse con este deber.    

La figura de las indemnizaciones   preestablecidas    

31.              Si bien es cierto que, a la fecha de esta sentencia, el Gobierno nacional no ha   reglamentado las indemnizaciones preestablecidas por la infracción de los   derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas descritas   en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la   información para la gestión de derechos, esto no impide que la Corte   Constitucional se refiera al concepto general de indemnizaciones preestablecidas   contemplado en la norma acusada. Para ello, se acudirá a la descripción de otros   fenómenos jurídicos que tienen rasgos comunes con las indemnizaciones   preestablecidas y que permiten entender su funcionamiento.    

32.              Así pues, en principio solo después de que se ocasiona un daño es posible medir   su magnitud y cuantificar monetariamente el valor de las afectaciones que este   produjo. Contrario a tal dinámica, las indemnizaciones preestablecidas, como su   nombre lo indica, son cuantificaciones de un daño previas a su ocurrencia   y generales, en la medida en que están previstas para cualquier daño que   en abstracto pueda suceder y que encaje en categorías abiertas y   predeterminadas. En otras palabras, en las tasaciones previas de los daños   siempre se juega con el riesgo de que el perjuicio pueda resultar siendo mayor o   menor al daño efectivamente sucedido, pero tiene la característica de que exime   de la carga de probar el importe del daño.    

33.              Una figura del derecho contractual relativamente similar a las indemnizaciones   preestablecidas es la cláusula penal, que “es aquella en que una persona,   para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que   consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación   principal”, de acuerdo con el artículo 1592   del Código Civil. En otras palabras, la cláusula penal es una valoración previa   de la indemnización de perjuicios que se seguiría del incumplimiento de una   obligación contractual. De allí que el artículo 1600 de la misma normativa   prohíba que, a la vez, se haga efectiva la cláusula penal y se pida la   indemnización de perjuicios, bajo el entendido de que “siempre estará al   arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”. Así que la lógica   de ambas instituciones es análoga, a pesar de que el monto de la cláusula penal   es convenido voluntariamente por las partes contractuales, en tanto que el valor   de las indemnizaciones preestablecidas es fijado por el ordenamiento jurídico.    

34.              Asimismo, las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado vía   administrativa están enmarcadas en un mecanismo parecido al que gobierna las   indemnizaciones preestablecidas. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 prevé   que la reglamentación de la indemnización por la vía administrativa, contraria a   la judicial, debe determinar, “mediante el establecimiento de criterios y   objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a   las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho   victimizante”.    

35.              Con esta misma lógica, el Decreto 2644 de 1994 adopta una tabla de equivalencias   para las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral en el sistema de   riesgos profesionales. De esta forma, determina, para cada porcentaje de pérdida   de capacidad laboral, el monto de la indemnización que le corresponde medido en   meses de ingreso base de liquidación. Así, por ejemplo, para los casos de   pérdida del 7% de la capacidad laboral, el decreto establece una indemnización   correspondiente a tres meses del ingreso base de liquidación; para una pérdida   del 35% de la capacidad laboral, una indemnización de 17 meses del ingreso base   de liquidación; y, para una pérdida del 49% de la capacidad laboral, una   indemnización de 24 meses del ingreso base de liquidación.    

36.              A su vez, la indemnización a forfait para reparar los daños sufridos por   militares y policías que se producen con ocasión de la relación laboral que los   vincula con el Estado[120]  también apela a un sistema de cuantificación general y previa a la ocurrencia   del daño. En este orden de ideas, el Decreto 094 de 1989 recoge unas tablas en   las que se estipulan los valores de las indemnizaciones en meses de sueldo, los   cuales varían de acuerdo con la edad del militar o policía y con los índices de   las lesiones producidas, que corresponden a puntos que asigna la junta o el   tribunal médico laboral a cada lesión.       

37.              Igualmente, en Colombia existe un antecedente sobre indemnizaciones   preestablecidas propiamente dichas que está en el artículo 3° de la Ley 1648 de   2013, el cual prescribe que “[l]a indemnización que se cause como   consecuencia de la infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de   indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la   indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido”.    

Esta disposición fue reglamentada por el   Gobierno nacional con el Decreto 2264 de 2014. De acuerdo con el artículo 1° de   esa reglamentación,    

“si el demandante al momento de la   presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida,   no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la   infracción […] y, por lo tanto, sujeta la tasación de sus perjuicios a la   determinación por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la   presente reglamentación”.    

En este escenario, el artículo 2° del   mismo precepto define unos rangos de indemnización por cada marca infringida que   van desde un mínimo de tres SMLMV hasta un máximo de cien SMLMV. Paralelamente,   esta suma podrá incrementarse hasta en doscientos SMLMV cuando “la marca   infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe   del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se   identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca”. Del   mismo modo, el Decreto 2264 de 2014 establece criterios de acuerdo con los   cuales el juez puede moverse en los rangos para tasar la indemnización   preestablecida, tales como la duración de la infracción, su amplitud, la   cantidad de productos infractores y la extensión geográfica, elementos que deben   desprenderse de las pruebas que obren en el proceso.    

Ahora bien, esto no significa que la   reglamentación que haga el Gobierno del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 sobre   indemnizaciones preestablecidas por la infracción de los derechos patrimoniales   de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018   relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de   derechos deba coincidir con el Decreto 2264 de 2014, cuyo contenido se   describió, puesto que esta disposición no constituye ningún criterio vinculante   que deba seguir el Gobierno ni conforma ningún parámetro de control. La   referencia a este decreto en esta providencia solo tiene como intención explicar   la noción de indemnizaciones preestablecidas y en qué sentido se diferencian de   las reglas generales   sobre prueba de la indemnización de perjuicios.    

38.              Pese a que la Carta de 1991 no hace ninguna alusión a las indemnizaciones   preestablecidas, esto no debe ser leído como una falta de respaldo   constitucional a este fenómeno jurídico. En efecto, al eliminar la carga de   probar el valor monetario de un daño, pues este estará previamente fijado, esta   figura materializa el principio de economía procesal, el cual consiste, según la   Sentencia C-037 de 1998[121],  “en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la   administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la   celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y   cumplida justicia”. El anclaje constitucional de este principio se encuentra   en el artículo 29 superior que, como parte del debido proceso, proscribe las   dilaciones injustificadas, y en el artículo 209 que establece que la función   administrativa se debe orientar por los principios de economía y celeridad.      

Igualmente, la sustracción de esta carga   probatoria puede tener fundamentos específicos, según el caso. Así, puede   sustentarse en el principio de autonomía personal (artículo 16 superior), como   sucede con la cláusula penal que es acordada libre y voluntariamente por las   partes de un contrato; en el principio de igualdad material que ordena adoptar   medidas a favor de grupos discriminados o marginados para que la igualdad sea   real y efectiva (artículo 13 Constitucional), como pasa con la indemnización vía   administrativa a favor de las víctimas del conflicto armado interno; y en la   celeridad en la protección de víctimas de daños para hacer efectivos sus   derechos (artículos 2° y 209 de la Carta), como ocurre en las indemnizaciones   por pérdida de capacidad laboral en el sistema de riesgos profesionales y en la   indemnización a forfait a favor de militares y policías. Otro apoyo en la   Constitución podría encontrarse en el derecho de acceso a la administración de   justicia (artículo 229 de la Constitución) en los casos en los que la prueba de   la estimación del daño es tan compleja que las personas podrían ver frustrado su   derecho a ser indemnizadas y, a su turno, su derecho de acceder a la justicia   para lograr una solución efectiva a sus conflictos.    

39.              En definitiva, aunque aún el Gobierno nacional no ha reglamentado las   indemnizaciones preestablecidas por la infracción de los derechos patrimoniales   de autor y derechos conexos o por las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018   relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de   derechos, de modo que todavía son inciertos los detalles y minucias de su   funcionamiento, es posible afirmar que, de conformidad con el análisis de otras   instituciones jurídicas análogas, esto es, la cláusula penal, las   indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado por la vía administrativa,   las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral en el sistema de riesgos   profesionales, la indemnización a forfait a favor de militares y policías   y las indemnizaciones por infracción a los derechos de propiedad marcaria, la   Corte entiende que las indemnizaciones preestablecidas son una figura que   pretende valorar, con anterioridad a la ocurrencia de un daño, el monto del   perjuicio, lo que supone que no debe probarse la tasación del daño   efectivamente provocado, pero sí debe probarse el daño. Simultáneamente, las   indemnizaciones preestablecidas se respaldan constitucionalmente, según el caso,   en los principios de economía procesal, de autonomía personal, de igualdad   material, de celeridad en la protección de víctimas de daños para hacer   efectivos sus derechos y de acceso a la administración de justicia.    

El alcance del principio de   igualdad procesal    

40.              El principio de igualdad procesal “supone que no puede existir ningún tipo de   ventaja de alguna de las partes en el proceso”[122]. Es   decir, que la bilateralidad de audiencia impone un tratamiento igualitario a las   partes en el que no puede negársele a una de ellas lo que se le concede a la   otra. Corolario de lo anterior es que en un proceso debe existir simetría para   las partes en sus oportunidades de ataque y defensa, en sus oportunidades   probatorias, en sus oportunidades de alegación y en sus oportunidades de   impugnación. En breve, la igualdad procesal hace referencia a la homogeneidad en   las herramientas de persuasión que tienen las partes para convencer de sus   pretensiones al tercero llamado a resolver su controversia.    

En esta línea de argumentación, este   Tribunal ha declarado la inexequibilidad de normas procesales que le otorgan   algún tipo de ventaja a una de las partes en el proceso y que se lo niega a   otras. De esta manera, la Sentencia C-154 de 2002[123]  juzgó inconstitucional una norma que prescribía que ciertos procesos serían   tramitados en una sola instancia y otros en dos, dependiendo de si en el   municipio en el que se interponía la demanda existían o no jueces de familia o   promiscuos de familia. La Corte adujo que esta disposición “introduce un   privilegio para unos (la posibilidad de la doble instancia), a la vez que lo   niega para otros, sin que los argumento aducidos para soportar distinción hayan   sido estimados suficientes”. Igualmente, la Sentencia C-1541 de 2000[124]  observó que “el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, tomando como   único referente la existencia o inexistencia de jueces laborales en la ciudad o   municipio en donde se deba iniciar la acción, establece instancias y cuantías   distintas para iguales procesos, lo cual viola flagrantemente la Constitución”.    

41.              Sin embargo, la simetría procesal no es absoluta y existen circunstancias que   permiten tratos diferentes sin que ello viole la igualdad procesal. Surgen al   menos tres circunstancias que evidencian lo anterior. Primero, la igualdad   procesal no puede solo analizarse desde las garantías o instancias aisladas, se   debe ver desde el procedimiento como un todo. Por ejemplo, en un sistema   inquisitivo puro, la igualdad procesal está lejos de ser absoluta, debido a que   los jueces están facultados para decretar pruebas de oficio. Cada vez que un   juez decreta una prueba de oficio rompe la igualdad procesal, por cuanto   favorece a una de las partes, en tanto que perjudica a la otra a quien se le   opone dicha prueba. Por el contrario, en un sistema acusatorio puro, en   principio, a los jueces les está vedado decretar pruebas de oficio para así   garantizar plenamente la igualdad procesal, tal como lo sostuvo esta Corporación   en la Sentencia C-396 de 2007[125] en la   que declaró la exequibilidad del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe   las pruebas de oficio en el proceso penal, pero aclaró que esta proscripción   solo se reputa de los jueces de conocimiento y no de los jueces de garantías.    

42.              Segundo, otro factor que debe analizarse para valorar la igualdad procesal es la   disparidad real y material que existe entre las partes procesales. Así, algunos   estatutos procesales buscan, a través de múltiples herramientas, equilibrar la   posición de personas que se encuentran en una situación de debilidad con   respecto a su contraparte procesal a fin de que la igualdad no sea simplemente   formal sino también real y efectiva, como lo ordena el artículo 13 de la   Constitución. Dos casos paradigmáticos que ilustran lo anterior son la ya   mencionada prohibición de las pruebas de oficio en la mayoría de las etapas del   proceso penal y la posibilidad de los jueces laborales de proferir fallos   extra y ultra  petita.    

Además de fundamentar en la tendencia   acusatoria del proceso penal la interdicción que tienen los jueces para decretar   pruebas de oficio, la Corte también observó que “la desigualdad   institucional, evidente en el sistema penal acusatorio (el aparato estatal   investigativo, por regla general, tiene mayor fortaleza económica, orgánica y   funcional, que la defensa a cargo de los particulares), supone la necesaria   intervención legislativa para superarla y propiciar la igualdad de trato y de   oportunidades de defensa”[126].   Tal intervención legislativa es la prohibición de las pruebas de oficio que es   una garantía que, en el proceso penal, juega a favor del acusado, debido a que   allí rigen la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.   De forma tal que, “en caso de que exista la menor duda de que la conducta   genera responsabilidad penal o que no fue cometida por el acusado, el juez debe   exonerar o absolver de los cargos”   [127], en lugar de decretar pruebas de oficio para   superar su duda, argumentó la Corte.    

De otra parte, el derecho procesal   laboral parte del reconocimiento de que hay una parte débil en la relación   laboral, de manera que el juez está facultado por el artículo 50 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para “ordenar el pago de   salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los   hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente   probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo   concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al   trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.   Originalmente, esta facultad solo estaba consagrada para los jueces de primera   instancia, lo cual fue declarado inconstitucional en la Sentencia C-662 de   1998[128] al   estudiar una demanda que censuraba que fuese discrecional –no obligatoria- y que   no procediera en procesos de única instancia. En esta providencia, la Corte   Constitucional afirmó que el ejercicio de esta atribución “permite hacer   efectiva la protección especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus   propias pretensiones y a la realidad procesal”.    

43.              Tercero, el parámetro con el cual se mide la igualdad procesal varía cuando   existe información asimétrica entre las partes procesales o cuando los   incentivos que tienen para actuar son diversos. En este contexto, el   ordenamiento jurídico tiene normas de naturaleza procesal que dejan al arbitrio   de solo una de las partes en disputa la decisión sobre algún asunto concerniente   al proceso y relegan de esta elección a la contraparte.    

Un caso de este tipo son las normas sobre   competencia de las autoridades judiciales. En el Código General del Proceso hay   varias disposiciones de esta naturaleza. Por ejemplo, el numeral 1° del artículo   28 indica que, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en   contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los   demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos   a elección del demandante”. A su turno, el numeral 7° de la misma   disposición señala que,    

“[e]n los procesos en que se   ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,   expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de   tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será   competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los   bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de   cualquiera de ellas a elección del demandante”.    

Es importante precisar que, aunque la   Corte nunca se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de estas normas, una   de las racionalidades detrás de ellas es que suele ser la parte demandante quien   sabe con anterioridad si los demandados son más de uno o si los bienes objeto de   la demanda están ubicados en diferentes circunscripciones territoriales   (información asimétrica). Si esta información la tienen los demandantes al   momento de presentar la demanda y los demandados solo la tendrán una vez sean   notificados de la misma, los principios de celeridad y de economía procesal   imponen que la elección sobre la competencia territorial la hagan los   accionantes desde el momento mismo de presentar la demanda.    

44.              Ahora bien, que algunas decisiones estén a cargo únicamente de una de las partes   procesales no implica violar el derecho al debido proceso de su contraparte. En   los ejemplos expuestos, la elección que pueden hacer los demandantes del lugar   en el cual interponen las demandas no se traduce en que los demandados no puedan   ejercer su derecho de defensa dentro del proceso en relación con las   pretensiones de la demanda y las pruebas o que no estén en un plano de igualdad   con sus contrapartes con respecto a las oportunidades para alegar, probar e   impugnar.    

45.              En suma, el parámetro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad   procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta   la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluado como un todo, es   decir, visto en contexto. Así pues, un precepto acusado de violentar el   principio de igualdad procesal no contraviene la Constitución cuando: (i) el   derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene incólume; y (ii)   se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso y el   principio de economía procesal. Además, el alcance del principio de igualdad   procesal debe analizar (iii) el prototipo de esquema procesal adoptado, (iv) la   pretensión de proteger a la parte débil de la relación procesal y (v) la   búsqueda de la superación de anomalías como la información asimétrica y los   incentivos para impedir o retardar el impulso del proceso.      

Alcance de los límites temporales   de la potestad reglamentaria del Presidente de la República    

46.              El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución impone a cargo del Presidente   de la República la potestad reglamentaria, esto es, la facultad de desarrollar   el contenido de una ley con el objeto de darle vida práctica o, como ha sido   conceptualizada por esta Corte desde sus inicios, la expedición de un acto   administrativo “que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el   legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia   la operatividad efectiva en el plano de lo real”[129]. Por   ejemplo, la reglamentación de una ley tributaria, que define todos los elementos   de determinado impuesto, podría fijar las fechas para su pago y los métodos a   los que los contribuyentes pueden acudir para realizarlo. La potestad   reglamentaria consiste entonces en fijar los detalles prácticos más concretos   que hacen posible ejecutar la ley que se reglamenta.    

47.              Ahora bien, no es extraño que las leyes dispongan de un término para que se   ejerza la potestad reglamentaria, lo cual ha sido objeto de pronunciamientos por   parte de esta Corte. Así, en la Sentencia C-066 de 1999[130], la   Corte consideró que la limitación de carácter temporal al Gobierno nacional para   el ejercicio de la potestad reglamentaria es inconstitucional, pues esta   potestad se “conserva durante todo el tiempo de vigencia de la ley sobre la   cual pueda recaer el reglamento para su cumplida ejecución, lo que significa que   el legislador no puede someterla a ningún plazo”. Con fundamento en esta   consideración, declaró la inexequibilidad del plazo que una ley le daba al   Gobierno para reglamentar.    

48.              Esta postura fue reiterada posteriormente. La Sentencia C-1005 de 2008[131]   subrayó que “el Presidente conserva dicha potestad [la reglamentaria] durante   todo el tiempo de vigencia de la ley con el fin de asegurar su cumplida   ejecución. En otras palabras: el legislador no puede someter a ningún plazo el   ejercicio de la potestad reglamentaria”[132].   Así, al encontrar que el artículo 19 de la Ley 1101 de 2006 contenía un plazo   para que se adoptara una reglamentación, la Corte lo declaró inexequible.    

49.              Sin embargo, entre estas dos providencias, se profirió la Sentencia C-805 de   2001[133],   en la que se modificó sutilmente la línea jurisprudencial de las Sentencias  C-066 de 1999 y C-1005 de 2008. Allí, la Corte examinó unas   objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad a un proyecto de ley que   determinaba un plazo para expedir una regulación. En esta providencia se   insistió en el precedente constitucional que indica que la potestad   reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo. No obstante, aclaró que ello   no significa que el Legislador no pueda darle al Gobierno un tiempo determinado   para que expida la reglamentación, término que, una vez cumplido, no lo   inhabilita para ejercer la potestad reglamentaria, bien sea para adoptar el   respectivo reglamento, para expedir uno nuevo o para modificar, adicionar o   derogar el reglamento dictado[134].    

Para llegar a esta conclusión, esta   Corporación destacó que hay varias normas constitucionales dirigidas a lograr la   efectividad de la legislación, lo cual admite la imposición de límites   temporales para expedir una reglamentación, tales como “los numerales 10° y   11 del artículo 189, en cuanto que establecen para el Presidente de la República   el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, así como el de ejercer   la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. Así mismo, el   artículo 2° de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, y el artículo 87 habilita a toda persona para acudir ante   cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley”.    

En consecuencia, valoró como   constitucional el término que las disposiciones objetadas establecían para el   ejercicio de la potestad reglamentaria, “en el entendido de que dicho término   no constituye una restricción de tal potestad, de manera que la misma puede   ejercerse, en cualquier tiempo, con plenitud de competencia, pero que impone al   Presidente el deber de expedir una reglamentación dentro del plazo señalado en   la ley, sin perjuicio de que pueda modificarla, adicionarla o derogarla en el   futuro”.    

50.              Sumado a los anteriores argumentos, la Sala agrega que tiene todo el sentido que   el Legislador le imponga al Presidente deberes de reglamentación dentro de un   tiempo determinado cuando la misma Constitución, en algunos casos, le asigna a   aquel unos límites temporales para ejercer su función. Esto se puede ilustrar   con el artículo 55 transitorio de la Carta que le ordena al Congreso expedir,   dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución,   una ley que le reconozca a las comunidades negras el derecho a la propiedad   colectiva sobre las tierras baldías que han ocupado en las zonas rurales   ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico[135], so   pena de que el Gobierno lo haga mediante norma con fuerza de ley[136]. Lo   que en estos dos casos prevalece es la pretensión de hacer efectivos los   derechos a proteger en la ley y la Constitución.    

51.              De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia en vigor en materia de límites   temporales a la potestad reglamentaria es la que se desprende de la Sentencia   C-805 de 2001. Esto en razón a que la interpretación que allí se hace tiene   en cuenta una lectura sistemática de la Constitución, en lugar de interpretar de   manera aislada el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. De modo que, a   la vez que mantiene la tesis de que la potestad reglamentaria no está sujeta a   límites temporales, rescata varias normas de la Carta que tienen la intención de   proteger la efectividad de la legislación como un valor constitucional, como   aquella que consagra la acción de cumplimiento. Así que es más consistente con   la Constitución leída como un todo la posición que defiende que los términos que   el Legislador le fija al Presidente de la República para reglamentar una ley son   respetuosos de la Carta, siempre y cuando estos no se entiendan como un plazo   preclusivo que, una vez cumplido, le impide al Presidente modificar, adicionar o   derogar la reglamentación. Con esta misma fórmula se resolvieron las demandas   que dieron lugar a las Sentencias C-508 de 2002[137] y   C-823 de 2011[138].    

El artículo 32 de la Ley 1915 de   2018 no desconoce el principio de igualdad    

53.              Para establecer si, en efecto, la disposición acusada vulnera el principio de   igualdad es preciso, primero, referir el alcance de esta norma y su contexto en   la normativa que la regula. Veamos.    

Alcance de la disposición acusada    

54.              La Ley 1915 de 2018 tiene como objeto modificar algunos artículos de la Ley 23   de 1982, la cual regula los derechos de autor en Colombia, así como introducir   nuevas disposiciones en materia de derechos de autor y derechos conexos. Entre   estas disposiciones inéditas se encuentra aquella contenida en el artículo 32   demandado asociado con las indemnizaciones preestablecidas.    

55.              El proyecto de ley número 206 de 2018 Senado y 222 de 2018 Cámara, que luego se   convertiría en la Ley 1915 de 2018, fue presentado al Congreso por el Gobierno   nacional. En la exposición de motivos, el Gobierno hace hincapié en la idea de   que la innovación y la creatividad son motores de crecimiento económico, “que   movilizan cuantiosos recursos, generan riqueza, empleo y divisas para el país”[139], por   lo cual es preciso proteger los derechos de autor y conexos, de modo que la   innovación y la creatividad se incentiven. Adicionalmente, manifiesta que este   proyecto de ley respondía a la necesidad de actualizar la Ley 23 de 1982 para   atender los adelantos tecnológicos y  cumplir  “los compromisos que   en materia comercial adquirió nuestro país en el marco de diferentes acuerdos   comerciales, resaltando entre los más importantes los suscritos con Estados   Unidos de América y la Unión Europea, los cuales están pendientes de   implementar”[140].    

56.              En la exposición de motivos se destacan varios bloques temáticos que serían   objeto de regulación en la Ley. Entre ellos están “la protección a las   medidas tecnológicas y la información sobre gestión de derechos, que implica   medidas para evitar la elusión de tecnologías utilizadas para proteger el acceso   y los derechos en el entorno digital”[141]  y “la observancia del derecho de autor y derechos conexos”[142], que   son aquellos en los cuales se inserta la norma que en esta oportunidad la Corte   revisa.    

57.              Allí también se refiere escuetamente a la disposición acusada y simplemente se   aduce que ella “faculta al titular del derecho infringido para escoger bajo   cuál sistema hará exigible los daños y perjuicios que el infractor le hubiere   ocasionado al violar su derecho. // A tales efectos, el lesionado podrá elegir   entre demostrar en un proceso el costo de los daños y perjuicios sufridos, o   acogerse a un monto establecido por el sistema de indemnizaciones que sería   regulado por el Gobierno en ejercicio de facultades reglamentarias”[143].    

58.              Es importante poner de presente que, durante el trámite legislativo, el hoy   artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 permaneció relativamente igual, salvo el   término de 12 meses que se le dio al Gobierno para reglamentarlo, el cual solo   apareció en la ponencia para segundo debate en Cámara, como consecuencia de una   constancia presentada por el Representante a la Cámara Samuel Hoyos Mejía[144].    

59.              En este contexto nace a la vida jurídica el   artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 que ordena al Gobierno reglamentar el sistema   de indemnizaciones preestablecidas al que podrá sujetarse la indemnización que   se cause como resultado de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y   conexos y por la comisión de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018   relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de   derechos.    

60.              Como se explicó antes, los derechos de autor son aquellos de los cuales son   titulares los autores de obras literarias, científicas y artísticas, en tanto   que los derechos conexos se refieren a aquellos de los cuales son titulares los   artistas intérpretes o ejecutantes[145],   productores de fonogramas[146]  y organismos de radiodifusión[147].   Por su parte, los derechos patrimoniales están consignados en el artículo 3° de   la Ley 1915 de 2018 e incluyen:    

 (i) “la reproducción de la obra bajo   cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier   procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica”;   (ii) “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o   procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a   disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener   acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;   (iii) “la distribución pública del original y copias de sus obras, mediante   la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad”; (iv)  “la importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho”;   (v) “el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus   obras”; y (vi) “la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación   de la obra”.    

De otro lado, el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 también regula las   indemnizaciones que se causen por incurrir en las conductas descritas en la   misma ley relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la   gestión de derechos. Estas conductas están consagradas en el artículo 12 y están   asociadas con:    

(i)                   eludir, sin autorización, las medidas tecnológicas efectivas[148]  impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o   fonograma protegidos, o que protegen cualquier derecho de autor o cualquier   derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados;    

(ii)                fabricar, importar, distribuir, ofrecer al público, suministrar o comercializar   de cualquier otra manera dispositivos, productos o componentes, u ofrecer al   público o suministrar servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica   efectiva, sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de   eludir dicha medida; o que tengan un limitado propósito o uso comercialmente   significativo diferente al de eludir dicha medida; o que sean diseñados,   producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la   elusión de dicha medida;    

(iii)              suprimir o alterar, sin autorización, cualquier información sobre la gestión de   derechos[149];    

(iv)              distribuir o importar para su distribución información sobre gestión de derechos   que ha sido suprimida o alterada sin autorización; y    

(v)                distribuir, importar para su distribución, emitir, comunicar o poner a   disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o   fonogramas, con información sobre gestión de derechos suprimida o alterada sin   autorización.    

61.              Después de determinar el contexto y alcance de la norma acusada, se pasa a   verificar si la disposición atenta contra el principio de igualdad, de acuerdo   con los criterios definidos por la jurisprudencia para determinar si, en efecto,   se lesiona o no este principio en relación con el derecho al debido proceso.    

Presupuestos que hacen procedente el juicio integrado   de igualdad    

62.              En la demanda se alega que el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 establece una   desigualdad entre las personas demandadas por el sistema de indemnizaciones   preestablecidas y las demandadas por las reglas generales sobre prueba de   indemnización de perjuicios, debido a que se permite la posibilidad de la   existencia de dos vías que satisfacen la misma pretensión: la indemnización de   perjuicios causada por la infracción de los derechos patrimoniales de autor y   conexos y por la comisión de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018   relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de   derechos.  En la medida en que los demandados en cada uno de estos sistemas son supuestos   infractores de los derechos patrimoniales de autor y conexos o personas que   cometieron las   conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas   tecnológicas y la información para la gestión de derechos, los   términos son comparables.    

63.              Asimismo, en la demanda se manifiesta que la disposición acusada contiene una   desigualdad entre demandantes y demandados en los procesos indemnizatorios por   infracción a los derechos patrimoniales de autor y conexos y por la comisión de las   conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas   tecnológicas y la información para la gestión de derechos, pues los primeros   pueden elegir entre la vía de las reglas generales sobre prueba de indemnización   de perjuicios y la vía de las indemnizaciones preestablecidas, en tanto que los   segundos no. Estos sujetos son comparables, puesto que ambos son partes   procesales.    

64.              Además de esto, entre estos sujetos que se comparan, el artículo 32 de la Ley   1915 de 2018 efectivamente establece una desigualdad, pues a los demandados vía   sistema de indemnizaciones preestablecidas no les deben probar la cuantificación   del daño, mientras que a los demandados a través de las reglas generales sobre   prueba de indemnización de perjuicios sí les deben probar el valor del daño.   Adicionalmente, la norma contiene una diferencia entre demandantes y demandados   en los procesos de indemnización de perjuicios ocasionados por la infracción a   los derechos patrimoniales de autor y conexos y por la comisión de las conductas   descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la   información para la gestión de derechos, por cuanto los   primeros tienen la potestad de elegir la vía por la cual se reclamará la   indemnización de perjuicios y los segundos no.    

65.              Formulados entonces los términos de la comparación y la situación que produce la   asimetría alegada, debe la Sala determinar si esta desigualdad es o no   constitucional, para lo cual apelará a la metodología del juicio integrado de   igualdad.     

Intensidad del juicio integrado de igualdad    

66.              Antes de aplicar el juicio integrado de igualdad al artículo 32 de la Ley 1915   de 2018, que establece la posibilidad de que existan dos vías diferentes para   reclamar una indemnización de perjuicios en materia de derechos de autor y   conexos y que le entrega únicamente al demandante y no al demandado la potestad   de elegir por cuál de las dos vías solicita la indemnización, la Sala debe   definir el nivel de intensidad del mismo.    

67.              El primer elemento indicativo del nivel de rigurosidad del juicio de igualdad es   el reconocimiento que ha hecho la doctrina constitucional del amplio margen de   configuración que tiene el Legislador en materia de protección de la propiedad   intelectual[150],   pues la Constitución no establece expresamente ningún mandato en este sentido y   solo prevé en su artículo 61 que el Estado protegerá la propiedad intelectual   “mediante las formalidades que establezca la ley”. Adicionalmente, según el   numeral 24 del artículo 150 de la Carta, le corresponde al Legislador   “[r]egular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras   formas de propiedad intelectual”, lo cual reafirma la amplitud de la   libertad de configuración legislativa en esta materia. Esta circunstancia es   entonces un elemento que indica que el juicio de igualdad debe ser suave o   débil, como se dijo en los fundamentos jurídicos 14 y 21 de esta providencia.    

Pero esto no es suficiente para   determinar la intensidad del juicio, pues se debe analizar cuáles son los bienes   jurídicos en juego. Por ejemplo, en la Sentencia C-725 de 2015[151], la   Corte decidió que debía evaluar con los lentes del escrutinio estricto de   igualdad una medida que señalaba que los condenados a   la pena de reclusión por más de cuatro años eran inhábiles para ser testigos de   matrimonio, a pesar del amplio margen de configuración que la Constitución le   otorga al Legislador para regular asuntos atinentes a la familia y al   matrimonio, lo que sugeriría que el juicio debería ser suave o débil. En dicho   caso, esta Corporación encontró que el criterio de la libertad de configuración   del Legislador no era suficiente para definir la intensidad del juicio, por   cuanto la disposición demandada involucraba la afectación de los   derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la buena fe y a la función   resocializadora de la pena.    

68.              En este sentido, el segundo elemento indicativo de la intensidad del escrutinio   está dado por los bienes jurídicos en juego. Es claro que el artículo 32 de la   Ley 1915 de 2018 tiene un impacto sobre los derechos   patrimoniales de autor y los derechos conexos y sobre sus mecanismos de   protección, puesto que la cuantía de la indemnización que se reclame como   consecuencia de su quebrantamiento depende de si el demandante apela a las   reglas generales sobre indemnización de perjuicios o al sistema de   indemnizaciones preestablecidas, como se señaló en el fundamento   jurídico 32 de esta providencia. Sin embargo, estos derechos no tienen   la categoría de fundamentales, de acuerdo con lo anotado en el   fundamento jurídico 28 de esta providencia, aunque sí tienen protección   constitucional en los artículos 61 y 150, numeral 24, bajo la denominación   genérica de propiedad intelectual y como mandato al Legislador, como se apuntó   en el   fundamento jurídico   23. Al tratarse entonces de una norma que involucra un derecho de raigambre   constitucional pero no fundamental, el juicio de igualdad debe ser intermedio,   tal como se indicó en el fundamento jurídico 19. Adicionalmente, las normas   sobre protección de derechos patrimoniales de autor y conexos no pueden olvidar   el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura consagrado en   el artículo 70 de la Constitución, tal como se señaló en el fundamento jurídico   29 de esta providencia, lo que obliga a robustecer el juicio integrado de   igualdad.        

69.              Así las cosas, la Sala se encuentra en una disyuntiva. La aplicación de un   criterio le indica que el escrutinio de igualdad que debe realizar es suave, en   tanto que la aplicación de otro criterio le señala que el juicio debe ser   intermedio. En este escenario, la Sala recuerda que esta Corporación, en   Sentencia SU-626 de 2015[152],   observó:    

“Puede ocurrir que, en algunos   casos, concurran razones que justifiquen el desarrollo de juicios de diferente   intensidad y, por ello, no sea posible una aplicación exacta de los criterios   que hasta el momento ha identificado la Corte. En esos casos deberá adelantarse   un examen orientado a establecer la perspectiva bajo la cual puede comprenderse   de mejor forma el problema planteado o, en otros términos, deberá considerarse   la relevancia concreta de las razones que promueven la aplicación simultanea de   los dos juicios, a fin de establecer con la aplicación de cuál de ellos puede   protegerse de mejor forma el contenido de todas las disposiciones de la Carta”.             

En este contexto, el problema jurídico   planteado en esta providencia gira en torno a la constitucionalidad de la   existencia del sistema de indemnizaciones preestablecidas que es un mecanismo   para salvaguardar los derechos patrimoniales de autor y conexos. De manera que   la mejor forma para proteger estos derechos constitucionales no fundamentales y,   por ese camino, la Constitución, es a través de un juicio más robusto que, en   este caso particular, corresponde al intermedio.    

      

La finalidad de la medida es   importante    

70.              El artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 tiene al menos tres finalidades   interrelacionadas y que, de acuerdo con la Constitución, deberían buscarse.   Primero, corregir el déficit de protección que tienen los derechos de autor y   conexos, los cuales tienen anclaje constitucional, al desincentivar su   transgresión a través de la asignación de una consecuencia jurídica por su   lesión: la obligación de indemnizar los perjuicios producidos, bien sea a través   del sistema de indemnizaciones preestablecidas o de las reglas generales sobre   prueba de la indemnización de perjuicios. Esta finalidad, además de salvaguardar   derechos que tienen un fundamento en la Carta, posee la potencialidad de incidir   positivamente en el objetivo constitucional de lograr crecimiento y desarrollo   económico. Como se indicó en el fundamento jurídico 25 de esta sentencia,   algunos estudios muestran que estos derechos pueden potenciar el crecimiento   económico.    

Segundo, desarrollar el principio   constitucional de economía procesal, al eliminar la carga de probar el valor   monetario de un daño cuando se opte por reclamar los perjuicios vía el sistema   de indemnizaciones preestablecidas, como se indicó en el fundamento jurídico 38   de esta providencia.    

Finalmente, la medida tiene como fin   materializar los derechos de los titulares de los derechos de actor y conexos a   obtener justicia y a hacer efectivo su derecho a ser reparadas. Lo anterior   debido a que a estas personas, en ocasiones, les resulta desproporcionado e,   incluso, imposible de cumplir la carga de probar la cuantificación de los daños   producidos a estos derechos, razón por la cual deben optar por el sistema de   indemnizaciones preestablecidas y desechar el sistema de las reglas generales   sobre prueba de la indemnización de perjuicios (fundamento jurídico 38 de esta   providencia), tal como se lo expresaron a la Corte varios intervinientes en este   proceso de constitucionalidad, específicamente, el Grupo de Acciones Públicas de   la Universidad del Rosario, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la   Procuraduría General de la Nación y los ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid   Andrés Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla.    

En conclusión, todas estas finalidades   perseguidas por una norma que permite la existencia de dos vías distintas para   satisfacer una misma pretensión y que le reconoce a solo una de las partes   procesales la potestad de elegir entre las dos vías, al tener sustento en normas   constitucionales, son admisibles o permitidas.    

La medida es efectivamente   conducente    

71.              A su turno, la existencia de dos vías diferentes para lograr el propósito de   obtener una indemnización de perjuicios –uno que se rige por las reglas   generales sobre prueba de indemnización de perjuicios y otro orientado por un   sistema de indemnizaciones preestablecidas- y la potestad que tiene   exclusivamente una de las partes procesales para elegir entre ellas son medidas   válidas porque no están constitucionalmente prohibidas. Igualmente, estas   medidas son efectivamente conducentes para alcanzar las tres finalidades   enunciadas anteriormente. En primer lugar, ambas vías están pensadas en la   lógica de que quien infringe los derechos patrimoniales de autor y conexos o   incurre en las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las   medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos debe sufragar   el daño ocasionado con ello, lo que significa que la coexistencia de dos vías,   sin perjuicio de quién la elija, que pueden eventualmente finalizar con la   condena a pagar unos perjuicios, es apropiada para defender los derechos   patrimoniales de autor y conexos.    

En segundo lugar, el sistema de   indemnizaciones preestablecidas y la posibilidad de que quien reclama la   indemnización lo elija sobre el sistema de las reglas generales es un medio   efectivamente conducente para materializar el principio de economía procesal,   por cuanto elimina la carga de probar el valor monetario de un daño y, en   consecuencia, releva a la autoridad designada para conocer de la indemnización   de perjuicios del deber de hacer una valoración probatoria acerca de este punto,   lo cual le imprime celeridad al proceso, por cuanto podría terminar más rápido y   así liberar recursos escasos (en este caso, autoridades encargadas de resolver   estas disputas) para la resolución de otras controversias.    

En tercer lugar, el sistema de   indemnizaciones preestablecidas constituye una oportunidad efectivamente   conducente para que los titulares de derechos de autor y conexos puedan   satisfacer sus derechos a obtener justicia y a que se haga efectivo su derecho a   la reparación, así no estén en condiciones de probar la cuantificación del daño   generado a sus derechos por la complejidad que ello envuelve. Aquí cabe subrayar   que estos son los únicos que tienen esta información al momento de iniciar la   reclamación, lo que justifica que el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 les   adjudique solo a ellos la potestad de escoger entre este sistema y el de las   reglas generales sobre la prueba de indemnización de perjuicios, como se   defendió en el fundamento jurídico 43 de esta sentencia.    

Para ilustrar la asimetría en la   información que puede haber en este tipo de procesos y que justifica que sean   los titulares de los derechos de autor y conexos quienes elijan el sistema de   indemnización por el que reclamarán los perjuicios, la Sala encuentra pertinente   apelar a la intervención presentada por los ciudadanos Fernando Zapata López,   Yecid Andrés Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla en este proceso de   constitucionalidad, en la cual indican que muchas veces   la prueba del daño emergente o del lucro cesante está en poder o bajo el   conocimiento únicamente del infractor, quien sabe “el número de ejemplares   reproducidos ilícitamente de una obra, los contratos suscritos para   comercializar ilícitamente un determinado bien protegido, entre otros   escenarios”[153].    

Si a lo anterior se agrega que, en   materia de infracción a los derechos de autor y conexos, las partes procesales   no están en un plano de igualdad en cuanto al acceso a pruebas, es razonable que   el Legislador prevea un sistema para demandar la indemnización de perjuicios que   tenga en cuenta esta particularidad y que favorezca en este específico aspecto a   la parte que encuentra problemático acceder a las pruebas, de suerte que se   equilibre la balanza y haya una igualdad real entre las partes procesales, como   se sostuvo en el fundamento jurídico 42.    

Esta dificultad probatoria que tienen los   titulares de los derechos de autor y conexos está bien ilustrada por los   ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta   Chinchilla en su intervención en este proceso de constitucionalidad, en el que   explicaron que “no es posible cuantificar con absoluta certeza el   monto de los perjuicios causados a un autor cuando su obra ha sido transformada   o traducida sin su autorización; a un titular de una marca cuyo uso no   autorizado ha causado la dilución de su carácter distintivo; a un productor de   fonogramas por la reproducción ilícita de su fijación sonora, más aún cuando   desconoce el alcance territorial que ha tenido dicha reproducción; e incluso, en   un plano más actual, la afectación que puede llegar a tener un autor cuando su   obra es difundida sin autorización por medios digitales como la Internet, donde   es claro el alcance masivo y descontrolado que puede tener la difusión de la   información, pero no necesariamente el quantum del daño emergente y   particularmente del lucro cesante que tal infracción ha ocasionado”[154].    

Otro ejemplo de esta dificultad   probatoria lo ofrece la Dirección Nacional de Derecho de Autor en su   intervención al proponer el caso de una obra literaria con relación a la cual el   autor aún no ha perfeccionado un negocio para ceder sus derechos, situación que   no supone que la divulgación de la obra no afecte su valor de transferencia. Sin   embargo, “al ser prácticamente imposible determinar el valor inicial de la   obra y su consecuente disminución con el acto infractor, dicho acto claramente   lesivo, al no ser posible su cuantificación en el régimen de daños actuales, en   la práctica quedaría impune”[155].    

En suma, la coexistencia de dos vías para   reclamar la indemnización de perjuicios y el reconocimiento de la potestad de   elegir entre ellas dos a solo una de las partes procesales son efectivamente   conducentes para proteger los derechos de autor y conexos, los derechos a   obtener justicia y a que se haga efectivo el derecho a la reparación de los   titulares de los derechos de autor y conexos y para cristalizar el principio   constitucional de economía procesal.    

La medida no es evidentemente   desproporcionada    

72.              El estudio de la proporcionalidad en sentido estricto también demuestra que la   norma demandada genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios, ya   que, si bien genera una desigualdad al establecer la posibilidad de que existan   dos vías diferentes para un mismo fin y señalar que solo una de las partes   procesales tiene la potestad de elegir la vía que se seguirá, la contraparte   mantiene incólume todos sus derechos dentro del proceso. La existencia de un   sistema de indemnizaciones preestablecidas no significa que se viole el derecho   al debido proceso, en el sentido de que las partes procesales no  puedan ejercer su derecho de defensa o que no puedan alegar, probar o impugnar.   De modo que la medida no se muestra de bulto o de manera manifiesta como   desproporcionada.    

73.              La existencia en sí misma del mecanismo de las indemnizaciones preestablecidas y   la posibilidad de que sea escogido por el demandante sobre las reglas generales   de prueba de indemnización de perjuicios es admisible. Se trata de una   figura que pretende valorar con anterioridad a la ocurrencia de un daño el   monto del perjuicio, lo que supone que no debe probarse la tasación del   daño efectivamente provocado, pero sí debe probarse el daño.   Simultáneamente, las indemnizaciones preestablecidas se respaldan   constitucionalmente en el principio de economía procesal, como se argumentó en   el fundamento jurídico 36. Por ello, de la existencia de esta vía y   de la potestad que se le da a la parte demandante de escogerla para tramitar sus   pretensiones no se sigue necesariamente una condena en contra del demandado. La   vía, sin perjuicio de la que se escoja, debe establecer que el daño existió y   que existió responsabilidad.    

De este modo, la posibilidad para quienes   son demandados por el sistema de indemnizaciones preestablecidas de ejercer su   defensa en relación con las pretensiones de la demanda y las pruebas, de   demostrar que la cuantificación del daño en realidad es menor a la   preestablecida y de tener las mismas oportunidades para alegar, probar e   impugnar no son desvirtuadas per se en el modelo de las indemnizaciones   preestablecidas, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico 44.   Desde luego, muchas de estas circunstancias podrán ser objeto de la   reglamentación del artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 que está en mora de   dictarse. Por ende, el Presidente de la República deberá velar, en la   reglamentación, que el derecho al debido proceso de los infractos a los derechos   patrimoniales de autor y conexos y de quienes incurren en las conductas   descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la   información para la gestión de derechos sea debidamente resguardado. En estos   términos, la norma acusada armoniza perfectamente con los preceptos   constitucionales y así será declarada en esta sentencia.    

Por consiguiente, el artículo 32 de la   Ley 1915 de 2018, al establecer la posibilidad de que existan dos vías   diferentes y disponer que los titulares de derechos patrimoniales de autor y   conexos tengan la potestad de escoger la vía para reclamar una indemnización por   violaciones de estos derechos, supera el juicio de igualdad intermedio, de lo   cual se sigue que la medida no genera una desigualdad irrazonable que viole el   derecho al debido proceso.    

74.              De lo anterior se desprende que la desigualdad que contempla la medida persigue   tres finalidades admisibles de conformidad con la Constitución y que el medio es   efectivamente conducente para alcanzarlas. Adicionalmente, el logro de estas   finalidades no implica restricciones excesivas al derecho al debido proceso, por   lo cual la medida no es evidentemente desproporcionada.    

De esta forma, es claro que la potestad   de los titulares de derechos de autor y conexos de elegir la vía para ser   indemnizadas responde a la dificultad probatoria que se da en la práctica para   establecer el valor del daño. Por ello, el Legislador optó por dar una mayor   prevalencia a quienes se encuentren en esta posición para proteger la propiedad   intelectual y con ello promover el crecimiento económico. Esa medida, si bien   genera una desigualdad entre las opciones que tienen las partes en el proceso,   no es injustificada, desproporcionada, irrazonable ni viola el derecho al debido   proceso.     

En conclusión, en tanto que el precepto   demandado contiene una medidas que buscan el logro de objetivos permitidos por   la Constitución, que ellas son efectivamente conducentes para la consecución de   esos fines y que no son evidentemente desproporcionadas, la Sala concluye que la   asimetría alegada por el demandante no es contraria a los artículos 13   (igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constitución.    

El artículo 32 de la Ley 1915 de   2018 no vulnera la potestad reglamentaria del Presidente   de la República    

75.              El artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 dispone que el Gobierno nacional deberá   reglamentar, dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta ley,   las indemnizaciones preestablecidas por la infracción a los derechos   patrimoniales de autor y conexos y por la comisión de las conductas descritas en   la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la información   para la gestión de derechos.    

Esta norma tiene dos lecturas: una, según   la cual la potestad reglamentaria se agota una vez se cumple el plazo, la cual   es inconstitucional por desconocer que esta potestad no tiene límites   temporales; y, otra, de acuerdo con la cual el establecimiento de un plazo es   útil para darle efectividad a la legislación, pero que, una vez este se cumple,   la potestad reglamentaria se mantiene.    

La segunda lectura, esto es, aquella que   indica que la norma lo que busca es que se logre la efectividad de la   legislación sin ignorar que la potestad reglamentaria no tiene límites   temporales, es constitucional porque se trata de dotar a las normas, que son   dadas por el Legislador en su calidad de representante del pueblo, de la   capacidad ser implementadas, lo cual asegura la democracia.    

Por ende, este plazo de doce meses   previsto en el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 es constitucional, dado que   está   dirigido a lograr la efectividad de la legislación. Por ejemplo, llegado el   plazo, podrían promoverse acciones de cumplimiento.    

Para la Sala, debe entenderse que, una   vez cumplido el mismo, el Gobierno no pierde competencia para ejercer la   potestad reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo reglamento, para   expedir uno nuevo o para modificar, adicionar o derogar el reglamento dictado,   puesto que la potestad reglamentaria no tiene límites temporales. A esta   conclusión se llegó en las Sentencias C-805 de 2001, C-508 de 2002  y C-823 de 2011, como se dijo en los fundamentos jurídicos 49 a 52   de esta providencia.    

La Corte Constitucional ha utilizado tres   fórmulas para resolver este mismo problema jurídico. En primer lugar, ha   declarado la inexequibilidad de las disposiciones que establecen un plazo para   ejercer la potestad reglamentaria, como ocurrió en las Sentencias C-066 de   1999 y C-1005 de 2008. En segundo lugar, ha declarado su   exequibilidad, pero las ha condicionado en la parte motiva de las providencias   para que se entiendan que, cumplido el plazo, la potestad reglamentaria se   mantiene, como sucedió en la Sentencia C-823 de 2011. En tercer lugar, ha   declarado su exequibilidad condicionada en la parte resolutiva de las   providencias en el entendido de que el plazo para la expedición del reglamento   no limita temporalmente el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente   de la República, como aconteció en la Sentencia C-508 de 2002. La Sala   acoge esta última alternativa por ser la más técnica y clara y porque promueve   la efectividad de la legislación. Además, está contenida en precedentes que no   se ven motivos suficientes para modificar.      

De   modo que la Sala seguirá el precedente referido y declarará este aparte del  artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 ajustado a la Carta en el entendido   de que,   una vez cumplido el plazo de los doce meses, el Gobierno no pierde competencia   para ejercer la potestad reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo   reglamento, para expedir uno nuevo o para modificar, adicionar o derogar el   reglamento dictado.    

76.              Es importante destacar que si bien la potestad reglamentaria, por regla general,   está a cargo del Presidente de la República (numeral 11 del artículo 189 de la   Constitución), el hecho de que artículo 32 de la Ley 1915 de 2018   mencione al Gobierno nacional en lugar del Presidente no es problemático a un   nivel constitucional, por cuanto este integra al Gobierno nacional (artículo 115   superior).    

Síntesis de la decisión    

77.              La Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato, lo   que implica que algunas medidas que produzcan asimetrías pueden ser consideradas   constitucionales. Para evaluar cuáles desigualdades son contrarias a la Carta y   cuáles se avienen a ella, la Corte ha aplicado, a lo largo de su jurisprudencia,   tres métodos, cuya procedibilidad está sometida a la previa verificación de la   existencia de individuos, elementos, situaciones o hechos que efectivamente son   comparables y con respecto a los cuales se establece un trato desigual. El   primer método se denomina juicio de razonabilidad; el segundo, metodología de   los escrutinios de distinta intensidad; y el tercero, juicio integrado de   igualdad, el cual puede tomar la forma de escrutinio de igualdad débil,   intermedio o estricto, de acuerdo con el nivel de libertad de configuración que   tiene el Legislador, lo cual dependerá de la naturaleza y la materia de la norma   objeto de control de constitucionalidad. El segundo método y el tercero son los   que hacen una mejor lectura de la Constitución al considerarla de manera   sistemática e integral, ya que son sensibles al   pluralismo político y al principio mayoritario que se condensan en la libertad   de configuración del Legislador. No obstante, el tercer método –juicio integrado   de igualdad- no solo hace una interpretación sistemática de la Constitución,   sino que también aprovecha las ventajas analíticas del juicio de razonabilidad.    

El escrutinio de igualdad intermedio   autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes para la   consecución de un fin importante, es decir, un fin deseable, que hay   buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, debería buscarse.   Asimismo, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente   desproporcionada.      

78.              De otro lado, la protección de los derechos de autor y conexos encuentra   sustento constitucional en los artículos 61 y 150, numeral 24, de la Carta,   tiene desarrollo legal principalmente en la Ley 23 de 1982 y su salvaguarda   tiene potencialidades en contribuir al crecimiento y desarrollo económico del   país, finalidad que no es ajena a la Constitución. A su vez, los derechos   morales que se derivan de los derechos de autor y conexos son aquellos   relacionados mayoritariamente con las facultades que se desprenden de tener la   paternidad de las obras, los cuales tienen el rango de fundamentales, en tanto   que los derechos patrimoniales, que están asociados con la disposición de las   obras, no están dentro de esta categoría. Adicionalmente, el artículo 70 de la   Constitución le impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la   cultura, lo cual supone que la protección de los derechos de autor y conexos no   puede ser absoluta y debe armonizarse con este deber.    

79.              En lo que respecta a la figura de las indemnizaciones preestablecidas, el   Gobierno nacional aún no ha reglamentado aquellas que surgen por la infracción   de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos o por las conductas   descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la   información para la gestión de derechos, de modo que todavía son inciertos los   detalles y minucias de su funcionamiento. Sin embargo, es posible afirmar que,   de conformidad con el análisis de otras instituciones jurídicas análogas, esto   es, la cláusula penal, las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado   por la vía administrativa, las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral   en el sistema de riesgos profesionales, la indemnización a forfait a   favor de militares y policías y las indemnizaciones por infracción a los   derechos de propiedad marcaria, la Corte entiende que las indemnizaciones   preestablecidas son una figura que pretende valorar con anterioridad a la   ocurrencia de un daño el monto del perjuicio, lo que supone que no   debe probarse la tasación del daño efectivamente provocado, pero sí debe   probarse el daño. Simultáneamente, las indemnizaciones preestablecidas se   respaldan constitucionalmente, según el caso, en los principios de economía   procesal, de autonomía personal, de igualdad material, de celeridad en la   protección de víctimas de daños para hacer efectivos sus derechos y de   efectividad y racionalidad de la administración de justicia y de la función   administrativa.    

80.              Sumado a lo anterior, el parámetro con el cual se mide el principio de igualdad   procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta   la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluado como un todo, es   decir, visto en contexto. Así pues, un precepto acusado de violentar el   principio de igualdad procesal no contraviene la Constitución cuando (i) el   derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene incólume y (ii)   se privilegian principios constitucionales como la celeridad del proceso y el   principio de economía procesal. Además, el alcance del principio de igualdad   procesal debe ser sensible a contextos como, por ejemplo, (iii) al prototipo de   esquema procesal adoptado, (iv) a la pretensión de proteger a la parte débil de   la relación procesal o (v) a la búsqueda de la superación de anomalías como la   información asimétrica y los incentivos para impedir o retardar el impulso del   proceso.     

81.              Para terminar, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en concebir la   potestad reglamentaria del Presidente de la República como una facultad que   carece de límites temporales. Fundada en esta premisa, la Corte ha declarado la   inexequibilidad de los términos que el Legislador le dicta al Presidente para   ejercer su poder reglamentario. Sin embargo, la Sentencia C-805 de 2001  inauguró un nuevo precedente al hacer una lectura sistemática de la Constitución   y no una lectura aislada del numeral 11 del artículo 189. Según este precedente,   seguido por las Sentencias C-508 de 2002 y C-823 de 2011,   si bien la potestad reglamentaria no tiene límites temporales, el Legislador   puede estipular plazos para ejercer tal potestad, ya que ellos contribuyen a   alcanzar la efectividad de la legislación por medio de mecanismos como la acción   de cumplimiento. Pero estos plazos no suponen que el Presidente no pueda   modificar, adicionar o derogar en el futuro la reglamentación, habida cuenta que   su potestad reglamentaria no tiene límites de tiempo.    

82.              La Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 32 de la Ley   1915 de 2018, que establece, primero, dos vías para reclamar indemnización de   perjuicios por infracciones a los derechos patrimoniales de autor y   conexos y por la comisión de las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018   relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de   derechos   y, segundo, la potestad para los titulares de derechos patrimoniales de autor y   conexos de escoger la vía entre estas dos para la indemnización por violaciones   de estos derechos, ya que supera el juicio integrado de igualdad intermedio, de   lo cual se sigue que la medida no genera una desigualdad irrazonable que viole   el derecho al debido proceso. Esto en razón a que el Legislador tiene un amplio   margen de libertad de configuración normativa en lo que respecta a la regulación   de la propiedad intelectual y a que la asimetría está justificada (i) por las   finalidades que busca de promover la protección de los derechos de autor y   conexos, el principio de economía procesal y los derechos a obtener justicia y a   la efectividad del derecho a la reparación; (ii) por ser un medio efectivamente   conducente para lograr tales fines; y (iii) por no sacrificar de manera evidente   el derecho al debido proceso de los sujetos con respecto a los cuales la norma   establece un trato distinto.    

En   este mismo orden de ideas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de   la  expresión    “El   Gobierno nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de   esta ley reglamentará la materia”, contenida en el   artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, en el entendido de que, una   vez cumplido este plazo, Gobierno no pierde competencia para ejercer la potestad   reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo reglamento, para expedir uno   nuevo o para modificar, adicionar o derogar el reglamento dictado. Esto debido a   que la potestad reglamentaria del Presidente de la República no tiene límites   temporales y se puede ejercer en cualquier tiempo, pero, en todo caso, el   establecimiento de un plazo cumple una función constitucional: lograr la   efectividad de la legislación.     

      

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Declarar  EXEQUIBLE el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, salvo la   expresión “El Gobierno nacional dentro de los   doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley reglamentará la   materia”, que se   declara exequible EN EL ENTENDIDO de que, una vez cumplido   este plazo, el Gobierno no pierde competencia para ejercer la potestad   reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo reglamento, para expedir uno   nuevo o para modificar, adicionar o derogar el reglamento dictado.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 14-19.    

[2] Folios 34-38.    

[4] Folio 23.    

[5] Ibidem.    

[6] Ibidem.    

[7] Ibidem.    

[8] Ibidem.    

[9] Ibidem.    

[10] Folio 25.    

[11] Ibidem.    

[12] Folio 26.    

[13] Folio 13.    

[14] Ibidem.    

[15] Escrito presentado por   José Celestino Hernández Rueda. Folios 65-74.    

[16] M.P. Jorge Arango   Mejía.    

[17] Folio 71.    

[18] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[19] Folio 74.    

[20] Escrito presentado por   Vanessa Suelt Cock, Paula Andrea Aguilar Maldonado, Juan David Acosta Morales y   Carlos Ortega Fadul. Folios 75-82.    

[21] Folios 75-76.    

[22] Folio 76.    

[23] Folio 78.    

[24] M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[25] Folio 80.    

[26] Escrito presentado por   Camila Zuluaga Hoyos, Laura García Matamoros, Jorge Armando Tole y Luisa   Villarraga Zschommler. Folios 123-128.    

[28] Folio 125.    

[29] Ibidem.    

[30] Folio 216.    

[31] M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[32] Escrito presentado por   Fredy Camilo García Moreno, en su calidad de representante legal. Folios   129-131.    

[33] Folio 129.    

[34] Folio 131.    

[35] Escrito presentado por   Luis Guillermo Orjuela, en calidad de Director Ejecutivo. Folios 140-141.    

[36] Folio 140.    

[37] Ibidem.    

[38] Escrito presentado por   Andrés Varela Algarra, en calidad de representante judicial. Folios 153-162.    

[39] Folio 161.    

[40] Ibidem.    

[41] Folio 157.    

[42] Ibidem.    

[43] Folio 159.    

[44] Folios 156-157.    

[45] Folios 167-190.    

[46] Folios 167-168.    

[47] Folios 169-170.    

[48] Folio 170.    

[49] Folio 176.    

[50] Folio 180.    

[51] Folio 184.    

[52] Folio 188.    

[54] Folio 196.    

[55] Folio 198.    

[56] El problema jurídico   que plantea la Procuraduría es si el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018   “vulnera el Preámbulo de la Constitución y el debido proceso (artículo 29 C.P),   en consonancia con el derecho a la igualdad, en la medida en que establece un   trato discriminatorio entre los sujetos pasivos y, a su vez, entre estos y el   titular del derecho infringido”. Folio 200.    

[57] Folio 203.    

[58]  Ibidem.    

[59] Folio 204.    

[60] Ibidem.    

[61] Folio 201.    

[62] Folios 201-202.    

[63] “Artículo   2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán   por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas   acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o   un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[64] Ver, entre otros, Auto   288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias   con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M. P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[65] M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[66] Sobre el carácter   relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-530   de 1997, M.P. Fabio Morón; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas con ponencia de   Carlos Gaviria.    

[67] Ver las sentencias   C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas   con ponencia de Mauricio González, entre otras.    

[68] Sentencia C-1052 de   2004, M.P. Manuel José Cepeda.    

[69] Folio 24.    

[70] Ibidem.    

[71] Folio 25.    

[72] Folio 23.    

[73] Ibidem.    

[74] Folio 26.    

[75] Ibidem.    

[76] Pueden verse, por   ejemplo, las Sentencias T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-022 de   1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-127 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[77] Aristóteles.   Política. Madrid: Editorial Gredos, 1988, p. 174.    

[78] Sobre la aplicación de   estos dos presupuestos de procedibilidad del test de igualdad, puede verse, por   ejemplo, la Sentencia C-053 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual   se analizó una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta   en caso de proferimiento de fallos disciplinarios absolutorios en primera   instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo   con los demandantes, violaba la igualdad porque en ningún otro régimen   disciplinario procedía la consulta en esos casos. En dicha providencia se dijo   que “es claro que el patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que   se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual   ante la Ley es predicable de todos los servidores públicos, como una categoría   general. […] Atendiendo a ese patrón de igualdad, la Corte estima que en efecto   hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos   procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual   que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los   distintos regímenes disciplinarios supera o no un test de igualdad”.       

[79] M. P. Carlos Gaviria   Díaz. En esta ocasión, la Corte examinó la constitucionalidad de una norma que   otorgaba a aquellas personas que prestaran el servicio militar una bonificación   del 10% en el puntaje de los exámenes para acceder a la educación pública   universitaria. En dicho fallo, este Tribunal concluyó que aquel beneficio era   inconstitucional por violar el derecho a la igualdad.    

[80] Sentencia C-022 de   1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[81] El juicio de   proporcionalidad no es una metodología exclusiva de análisis de normas que   aparentemente erosionan el principio de igualdad. Por el contrario, es “un   parámetro para juzgar la validez de medidas que impliquen restricciones a normas   constitucionales que admiten ponderación, es decir, aquellas que establecen   mandatos no definitivos o mandatos prima facie”. Sentencia C-114 de 2017   M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia, la Corte Constitucional   aplicó el juicio de proporcionalidad en la valoración de una norma que impedía   que las personas se cambiaran notarialmente el nombre en más de una oportunidad,   lo cual podría minar los derechos a la personalidad jurídica, a la intimidad, al   libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Como se   observa, esta metodología no es aplicable únicamente a los casos en los que el   principio de igualdad está en juego.    

[82] Un tratamiento   asimétrico no viola el principio de igualdad “solo si se demuestra que es (1)   adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es   decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros   principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es,   que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se   encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio   que se quiere satisfacer mediante dicho trato”. Sentencia C-022 de 1996 M.   P. Carlos Gaviria Díaz.    

[83] Al respecto, pueden   verse sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144   (1938); Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); y Craig v. Boren, 429   U.S. 190 (1976).    

[84] M.P. Alejandro   Martínez Caballero. En esta providencia, la Corte estudió la constitucionalidad   de dos normas tributarias que establecían el término de dos años para solicitar   la compensación y la devolución de los saldos a favor del contribuyente. Ambas   disposiciones fueron demandadas por considerar que lesionaban el principio de   igualdad, pues la administración contaba con más años (cinco años) para ejercer   su acción de cobro de las obligaciones fiscales. Para la Corte, esta diferencia   en los términos no desconocía la igualdad.    

[85] En la Sentencia C-093   de 2001 M. P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte examinó una norma del   antiguo Código del Menor, que establecía la edad mínima de 25 años para poder   adoptar un niño. En ese momento, la Corte determinó que la medida era exequible   y que no violaba la igualdad. Allí explicó que “[e]l juicio integrado de   proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de   la tradición europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses,   implica entonces que la Corte comienza por determinar, según la naturaleza del   caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de   la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles   de severidad. Así, la fase de ‘adecuación’ tendrá un análisis flexible cuando se   determine la aplicación del juicio dúctil, o más exigente cuando corresponda el   escrutinio estricto. Igualmente sucederá con los pasos de ‘indispensabilidad’ y   ‘proporcionalidad en estricto sentido’”.    

[86] M. P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[87] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[89] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[90] M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[91] M.P. José Antonio   Cepeda Amaris.    

[92] M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[93] M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[94] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa. Esta sentencia resolvió una demanda de inconstitucionalidad en   contra de una disposición que extendía a los educadores no oficiales la   aplicación de las normas sobre escalafón nacional docente, capacitación y   asimilaciones de los docentes oficiales. La Corte juzgó, después de realizar un   juicio de intensidad intermedia, que la norma acusada no amenazaba el principio   de igualdad.    

[95] M.P. Alejandro Linares   Cantillo.    

[96] M.P. Alejandro Linares   Cantillo.    

[97] “El estudio de la   proporcionalidad en estricto sentido también demuestra que la medida genera   mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios, porque la norma tan solo   impone una restricción temporal, pero sin negar para siempre la posibilidad de   adoptar”.    

[98] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[99] “Para la Sala, la   medida adoptada, esto es, declarar la invalidez ante la pérdida de la   autorización para pilotear aeronaves, tiene la virtud de acompasar la necesidad   del interesado con las exigencias que el sistema general de pensiones estima que   se deben satisfacer para que tenga lugar la concesión de la pensión de   invalidez. Por un lado, al declararse la invalidez se le permite al trabajador   consolidar un presupuesto para el logro de la pensión, pero, por otro lado, se   atienden otras prescripciones que condicionan el reconocimiento de la pensión de   invalidez al cumplimiento de otros requisitos. Para la Corte, no pasa   desapercibido que la declaratoria a la que tantas veces se ha aludido, es hecha   por un órgano especializado y tampoco se pierde de vista que ese dictamen puede   ser controvertido. Una mirada aislada a la medida en examen, puede conducir a   desconocer no solo los derechos del piloto, sino el contexto fáctico en el cual   el trabajador se encuentra”.    

[100] M.P. José Antonio   Cepeda Amarís.    

[101] “Finalmente, la   Corte encuentra que la norma resulta proporcional pues el análisis sistemático   de la ley no excluye la posibilidad de que los profesionales sin título de   maestría y doctorado presenten proyectos productivos, o de investigación y   desarrollo, debido a que el artículo 3º de la Ley 1776 de 2016 habilita a las   personas naturales, para el efecto. Si bien, en este caso no serían   beneficiarios de todos los estímulos que establece la Ley, especialmente, para   los sujetos beneficiarios del sistema de estímulos e incentivos, su   participación no se encuentra marginada pues lo que pretende la medida es,   simplemente, garantizar que ciertos profesionales con alta formación participen   en aquellos proyectos para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la   investigación agropecuaria”.    

[102] En la Sentencia C-270   de 2007 M.P. Catalina Botero Marino se analizó, bajo la óptica del juicio de   proporcionalidad en su versión más estricta, la medida correctiva de retención   transitoria, consistente en mantener al infractor en una estación o subestación   de policía hasta por 24 horas, establecida en el artículo 192 del Decreto 1355   de 1970. Allí se explicó que en el test intermedio se exige que “que la   medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado   del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado”.    

[103] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[104] Específicamente, la   Corte enumeró como ejemplos en los que ha aplicado el  escrutinio débil o   suave  “casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias   o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una   norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia económica   una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería   claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo   puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta   derechos fundamentales. […] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación   ha aplicado igualmente en tres hipótesis más un test leve de razonabilidad de   medidas legislativas: 4) cuando está de por medio una competencia específica   definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se   trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte   efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo   demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión”.    

[105] Sentencia C-673 de   2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[106] Como el criterio   sospechoso no promueve una diferenciación, sino que intenta reducir la brecha   entre dos o más comunidades, este Tribunal considera este trato legítimo, pues   es efectivamente conducente para obtener una finalidad constitucionalmente   importante.    

[107] Para la Corte, el   escrutinio estricto o fuerte se aplica “1) cuando está de por medio una   clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de   prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la   Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en   condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores   sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3)   cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie   afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se   examina una medida que crea un privilegio”. Sentencia C-673 de 2001 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa,    

[108] Benjamin, Walter.   (2003 [1936]). La obra de arte en la época de su reproductibilidad técnica.   México: Editorial Itaca, p. 39.    

[109] Ibidem, p. 42.    

[110] Ibidem, p. 43    

[111] Ibidem, p. 43.    

[112] Ibidem, p. 44.    

[113] M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[114] Bobirca, A & Draghici,   A. (2011). Creativity and Economic Development. International Journal of   Social, Behavioral, Educational, Economic, Business and Industrial Engineering 5(11),   1447-1452.    

[115] Según el literal K)   del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el artista intérprete o ejecutante es   “el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier   otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística”.    

[116] De acuerdo con el   literal L) del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el productor de fonograma es   “la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una   ejecución, u otro sonido”.    

[117] Según el literal N)   del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el organismo de radiodifusión es “la   empresa de radio o televisión que trasmite programas al público”.    

[118] Sentencia C-155 de   1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia, la Corte examinó la   constitucionalidad de una norma que disponía que los derechos de autor y conexos   morales y patrimoniales eran inalienables. Esta Corporación realizó el estudio   de constitucionalidad a la luz de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de   Cartagena y del artículo 93 superior sobre el bloque de constitucionalidad, por   lo cual resultaba relevante definir si los derechos morales y patrimoniales   tenían el carácter de fundamentales para determinar si tal instrumento   internacional tenía o no la naturaleza de parámetro de constitucionalidad.    

[119] Sentencia T-227 de   2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La tutela que en esta ocasión revisó la   Corte involucraba a una persona que no había podido acceder a su pensión, dado   que, por problemas derivados de la mala gestión de archivos, el Municipio de   Florencia no le pudo certificar el tiempo de servicios laborado ni los salarios   devengados. De modo que la Corte tuvo que definir si el derecho a la información   en el caso particular tenía carácter fundamental. En esta línea, advirtió que   “[l]a posibilidad de definir un proyecto de vida y ser una persona activa en la   sociedad depende, en un cien por ciento del acceso a información, personal y   socialmente relevante, para estas actividades”. A esto agregó que “existe   un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos   y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante.   Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea   natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos   fundamentales o de tornar imposible dicho goce. Así, si determinada información   resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una   base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha información”. Debido   entonces a su relación con la dignidad humana y a su traducibilidad en un   derecho subjetivo, la Corte encontró que en ese caso el derecho a la información   era fundamental.    

[120] El Consejo de Estado   ha explicado el concepto de indemnización a forfait de la siguiente   manera: “cuando el trabajador es un servidor público vinculado al Estado y   sufre un daño en desarrollo o en cumplimiento de la actividad para la cual fue   contratado, el derecho a ser resarcido por ese daño surge únicamente cuando este   ha sido expuesto a un riesgo mayor al que está llamado a soportar en el marco de   la relación laboral entablada con el Estado, dado que como se ha manifestado en   varias oportunidades, los daños causados por el enfrentamiento al riesgo   ordinario propio del cargo o actividad ejercida en forma remunerada, es cubierto   por la ley en forma anticipada, mediante la denominada indemnización a forfait”.   Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 1 de marzo de 2006 (exp.   15284). Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.     

[121] M.P. Jorge Arango   Mejía. En esta providencia la Corte declaró la exequibilidad de una norma sobre   saneamiento de nulidades procesales en los casos en los que la falta de   competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.   La declaratoria de constitucionalidad estuvo fundada en que la disposición   acusada le daba la aplicación al principio de economía procesal al evitar   dilaciones injustificadas.    

[122] Sentencia C-690 de   2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta providencia, la Corte estudió la   constitucionalidad de una norma del procedimiento administrativo para el   restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes que fue demandada   por desconocer el principio de igualdad, debido a que el recurso de reposición   en contra del fallo debe interponerse verbalmente en la audiencia por quienes   asistan a la misma, en tanto que, quienes no asistan, deben interponerlo en los   términos del Código General del Proceso. Para la Corte, esta norma es exequible,   pues “existe una justificación objetiva y razonable, en la medida que la   oportunidad que se les da a quienes no pudieron asistir a la audiencia, favorece   a los menores”; “el otorgamiento de un mayor plazo para que el ausente   ejerza sus derechos, permite compensar cualquier tipo de dificultad que se haya   presentado”; y, además, “la consecuencia de la inasistencia a la   audiencia no puede ser la de suprimir la oportunidad de recurrir la decisión   adoptada en la misma, pues sería irrazonable y desproporcionada tal limitación   de los derechos de defensa y contradicción”.    

[123] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[124] M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[125] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[126] Sentencia C-396 de   2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[127] Sentencia C-396 de   2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[128] M.P. Hernando Herrera   Vergara.    

[129] Sentencia C-228 de   1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Allí, la Corte tuvo la tarea de analizar la   constitucionalidad de una norma de naturaleza tributaria. La demanda alegaba que   el Legislador había dejado varios vacíos que, en consecuencia, tendría que   llenar el Ejecutivo a través del poder reglamentario.    

[130] Ms.Ps. Fabio Morón   Díaz y Alfredo Beltrán Sierra.    

[131] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[132] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[133] M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[134] Dijo la Corte que del   hecho de que la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo no se   sigue que “el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley,   disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal   mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentación   antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad   reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación   dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para   expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios   reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el   legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de   reglamentar la ley dentro de dicho plazo”.    

[135] “Dentro de los dos   años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el   Congreso expedirá […] una ley que les reconozca a las comunidades negras que han   venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la   Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción,   el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la   misma ley”.    

[136] “Si al vencimiento   del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a   la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses   siguientes, mediante norma con fuerza de ley”.    

[137] M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[139] Gaceta del Congreso   113 de 2018, p. 13.    

[140] Ibidem, p. 14.    

[141] Ibidem, p. 16.    

[142] Ibidem, p. 16.    

[143] Ibidem, p. 19.    

[144] Gaceta del Congreso   187 de 2018, p. 25    

[145] Según el literal K)   del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el artista intérprete o ejecutante es   “el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier   otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística”.    

[146] Según el literal L)   del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el productor de fonograma es “la   persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una   ejecución, u otro sonido”.    

[147] Según el literal N)   del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el organismo de radiodifusión es “la   empresa de radio o televisión que trasmite programas al público”.    

[148] El parágrafo 1° del   artículo 12 de la Ley 1915 de 2018 aclara que “se entenderá por medida   tecnológica efectiva la tecnología, dispositivo o componente que, en el curso   normal de su operación, sea apta para controlar el acceso a una obra,   interpretación o ejecución o fonograma protegido, o para proteger cualquier   derecho de autor o cualquier derecho conexo frente a usos no autorizados y que   no pueda ser eludida accidentalmente”.    

[149] El parágrafo 2° del   artículo 12 de la Ley 1915 de 2018 señala que “se entenderá por información   sobre la gestión de derechos la información que identifica la obra,   interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista   intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del   fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o   ejecución o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de   utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o   cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de   estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de la obra,   interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación   o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o   fonograma”.    

[150] Al respecto, pueden   verse las Sentencias C-833 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-361 de 2013 M.P.   Mauricio González Cuervo y C-069 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[151] M.P. Myriam Ávila   Roldán.    

[152] M.P. Mauricio González   Cuervo. El caso resuelto en esta providencia corresponde a la tutela interpuesta   por una persona que consideraba que la autorización dada por el Ministerio de   Cultura y el Museo Santa Clara para la realización de la exposición de una obra   de arte vulneraba su derecho a la libertad religiosa y de culto, al emplear   elementos del culto católico, combinándolos con representaciones de partes del   cuerpo femenino.    

[153] Folio 170.    

[154] Folios 169-170.    

[155] Ibidem.

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