C-350-13

Sentencias 2013

           C-350-13             

Sentencia C-350/13    

(Bogotá DC, junio 19 de 2013)    

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE RECONOCIMIENTO   INTERNACIONAL DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN   MATERIA DE PATENTES, Y SU REGLAMENTO-Contenido no contraviene la Constitución   Política/ACCESO MATERIAL BIOLOGICO OBJETO DE DEPOSITO REGULADO EN EL TRATADO,   SU SALIDA DEL PAIS Y EL RECONOCIMIENTO DE LA RESPECTIVA PATENTE-Declaración interpretativa    

Habiendo constatado la Corte que el   contenido del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del   depósito de microorganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”,   establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre   de 1980, no contraviene la Constitución Política, esta Corporación declara su   exequibilidad. Sin embargo, encuentra la Corte que la interpretación del   artículo 3, numeral 1, literal a) y del artículo 5 del Tratado, será exequible   siempre que el acceso al material biológico objeto de depósito regulado en el   presente tratado, su salida del país y el reconocimiento de la respectiva   patente, se efectúen de conformidad con el régimen constitucional colombiano,   específicamente, con lo prescrito en los artículos 8º, 58 inciso segundo, 81 y   330 de la Constitución Política. En consecuencia se ordena que al momento del   depósito del instrumento de adhesión, se realice la declaración interpretativa   que así lo indique.    

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE RECONOCIMIENTO   INTERNACIONAL DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN   MATERIA DE PATENTES, Y SU REGLAMENTO-Objeto, finalidad y prescriptiva es   respetuoso de los postulados constitucionales relativos a la soberanía nacional    

Para la   Corte, el Tratado en su objeto, finalidad y prescriptiva es respetuoso de los postulados constitucionales relativos a la soberanía   nacional, al estar bajo la dirección y manejo de cada Estado parte, a través de   sus oficinas de propiedad industrial, la emisión de las patentes de invención   que les sean solicitadas, o el reconocimiento de   ellas. Y en los casos en que, además de la descripción científica y/o   designación taxonómica se requiera el aporte de muestras micro orgánicas, cabrá   la aplicación de disposiciones del Tratado sobre el reconocimiento de los depósitos realizados ante las autoridades internacionales   respectivas reconocidas al amparo del Tratado, con la ventaja de que un depósito   es suficiente para otorgar efectos dentro de todos los Estados contratantes,   generando disminución de costos y de riesgos en la manipulación de dicho material    

ACCESO AL MATERIAL BIOLOGICO OBJETO DE   DEPOSITO REGULADO EN EL TRATADO, SU SALIDA DEL PAIS Y EL RECONOCIMIENTO DE LA   RESPECTIVA PATENTE-Exigencias    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS   INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características    

El control de constitucionalidad de   los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas   características singulares, al ser: “(i) previo al perfeccionamiento del   tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción   gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el   Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días   siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la   Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y   el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza   de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del   correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad   es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los   compromisos internacionales del Estado colombiano.”    

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE RECONOCIMIENTO   INTERNACIONAL DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN   MATERIA DE PATENTES, Y SU REGLAMENTO-Trámite legislativo    

El proyecto de la ley aprobatoria del   “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de   microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido   en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su   “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de   1981 y el 1 de octubre de 2002 y su ley aprobatoria 1515 de febrero 6 de 2012:   (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías   necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para   cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió   los términos entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y   entre Senado y Cámara de Representantes y v) su trámite no excedió dos   legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de   constitucionalidad en el trámite de este proyecto.    

CONSULTA   PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales    

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE RECONOCIMIENTO   INTERNACIONAL DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN   MATERIA DE PATENTES, Y SU REGLAMENTO-Régimen constitucional de las relaciones   internacionales y aspectos generales del tratado    

Las disposiciones del Tratado bajo   examen, no afectan de manera directa a las comunidades étnicas y   afrocolombianas, ni las ponen en riesgo, en tanto no se hace referencia a   actividades que deban desarrollarse en áreas de influencia directa de dichas   comunidades o de microorganismos en ellas existentes. Como se indicó   anteriormente, su objeto es complementar la descripción de la invención con una   muestra del microorganismo, como elemento formal de la solicitud de la patente,   que dadas sus características solo puede ser entregada a una institución que   reúna ciertas condiciones, -técnicas, científicas, de infraestructura-, lo que   no significa el otorgamiento de la misma, sino el reconocimiento del depósito   realizado ante una autoridad internacional debidamente reconocida, para efectos   de que previo el cumplimiento de los demás requisitos establecidos por cada   Estado parte, les sea otorgada la patente de invención. Con ello se logra además   disminuir costos, incentivar la investigación científica, contar con mecanismos   que aseguren la viabilidad de los microorganismos durante la vida de la patente   y salvaguardar la salud y la vida de la población.    

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE RECONOCIMIENTO   INTERNACIONAL DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN   MATERIA DE PATENTES, Y SU REGLAMENTO-Carácter operativo no modifica el   procedimiento de concesión de patentes ni los derechos sustanciales de los   titulares de conocimientos derivados del uso de microorganismos    

DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Instrumentos internacionales    

PROPIEDAD INTELECTUAL-Contenido/PROPIEDAD   INTELECTUAL Y PATENTES SOBRE MATERIALES BIOLOGICOS-Régimen jurídico    

PROPIEDAD INDUSTRIAL-Contenido/PROPIEDAD INDUSTRIAL-Régimen   jurídico contenido en decisiones de la Comunidad Andina de Naciones    

El régimen   jurídico vigente sobre la propiedad industrial, se encuentra consagrado en las   Decisiones 486 de 2000, complementada por la 689 de 2008, de la Comisión de la   Comunidad Andina de Naciones. Sobre el otorgamiento de las patentes, la primera   de ellas en su artículo 14 determina que: “… los países miembros otorgaran   patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los   campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean   susceptibles de aplicación industrial” y prescribe los requisitos de   patentabilidad, los titulares de la patente y sus derechos y obligaciones, las   solicitudes de patente y su tramite, entre otros.    

DEPOSITO DE MATERIAL BIOLOGICO-Contenido    

Sobre el depósito de   material biológico, la Decisión 486 de 2000, en su artículo 29 indicó:  “Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento   relativo a un material biológico y la invención no pueda describirse de manera   que pueda ser comprometida y ejecutada por una persona capacitada en la materia   técnica, la descripción deberá complementarse con un depósito de dicho material.   El depósito deberá efectuarse a más tardar en la fecha de presentación de la   solicitud en el país miembro o, cuando fuese el caso, en la fecha de   presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque. Serán validos los   depósitos efectuados ante una autoridad internacional de depósito reconocida   conforme al Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del   depósito de microorganismos a los fines del procedimiento de patente, de 1977, o   ante otra institución reconocida por la oficina nacional competente para estos   efectos. En estos casos, la descripción indicará el nombre y dirección de la   institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido   por la institución. El depósito del material biológico solo será valido para   efectos de la concesión de una patente si se hace en condiciones que permitan a   cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a mas tardar a   partir de la fecha de vencimiento previsto en el artículo 40.”    

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE RECONOCIMIENTO   INTERNACIONAL DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN   MATERIA DE PATENTES, Y SU REGLAMENTO-Adhesión, no significa una modificación de   la forma y los trámites que actualmente se surten para la solicitud y   otorgamiento de una patente de invención sobre microorganismos o materiales   biológicos    

La adhesión de Colombia al Tratado de   Budapest, no significa una modificación de la forma y los trámites que   actualmente se surten para la solicitud y el otorgamiento de una patente de   invención sobre microorganismos o materiales biológicos, en razón de que en   cumplimiento de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, precitada: “Cuando   la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un   material biológico y la invención no pueda describirse de manera que pueda ser   comprendida y ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, la   descripción deberá complementarse con un depósito de dicho material”   el depósito será “valido ante una autoridad   internacional de depósito reconocida conforme al Tratado de Budapest sobre el   reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del   procedimiento de patente, de 1977, o ante otra institución reconocida por la   oficina nacional competente para estos efectos.” Por el   contrario, la aprobación del Tratado no solo está acorde con la normativa andina   aplicable, sino que ante la Comunidad Andina es completamente válido que el   depósito de microorganismos se efectúe ante una autoridad designada para tal   fin.    

PATENTE DE INVENCION-Jurisprudencia constitucional    

PATENTE-Definición    

La patente es una   protección que le otorga el Estado al inventor o al creador de un modelo de   utilidad, que le da el derecho a explotarlo mediante la comercialización   exclusiva y directa del producto o modelo de utilidad patentado, por un tiempo   determinado – 20 y 10 años respectivamente – y que tiene como contraprestación   que el titular de la patente debe revelar detalladamente la manera de producir y   utilizar la invención o el modelo de utilidad.    

MICROORGANISMO-Concepto      

Frente al concepto de microorganismo,   el tratado no incluyó una definición del mismo. Sin embargo, se puede acudir a   la definición que diversos textos contienen: así, el Diccionario de la Real   Academia de la Lengua, lo define como: “Nombre   genérico que designa los seres organizados solo visibles al microscopio; p. ej.   las bacterias, los infusorios, las levaduras, etc.”; por su parte el Diccionario Manual de la   Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. considera que es un:   “Organismo vivo unicelular, animal o vegetal, especialmente el que puede   producir enfermedades; no se puede ver sin la ayuda del microscopio” o según la   definición contenida en el estudio realizado por el grupo de investigación   Plebio de la Universidad Nacional de Colombia que indica: “Desde el punto de   vista biológico microorganismo comprende todo organismos microscópico,(sic)   incluyendo bacterias, protozoos, virus, algas, hongos…”    

DEPOSITO DE UN MICROORGANISMO-Concepto    

Frente al «depósito de un   microorganismo», se hace referencia a “la transmisión de un microorganismo a una   autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación   de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o la   transmisión y conservación simultáneamente”.    

        

Referencia: expediente LAT – 383    

Revisión de constitucionalidad: del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional           del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento en materia de           patentes”, adoptado en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el           26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril           de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002- y la           Ley 1515 de febrero 6 de 2012, aprobatoria del mismo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Textos normativos: Tratado de   Budapest y Ley aprobatoria[1].    

Los textos del “Tratado de Budapest sobre   el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del   procedimiento en materia de patentes” y de la Ley 1515 de 2012, se   incorporan como ANEXO 1 Y ANEXO 2 de esta sentencia, respectivamente.    

2. Intervenciones.    

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores:   exequible.    

El “Tratado de Budapest sobre el   Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del   Procedimiento en materia de Patentes”, cumplió los requisitos formales   previstos en la Carta Política para su suscripción y aprobación legislativa; y   el contenido de la misma, consulta los principios y postulados que gobiernan el   Estado colombiano y su política exterior. Así, debe declararse exequible, junto   con la Ley 1515 de febrero 6 de 2012.    

2.2. Ministerio de Comercio, Industria   y Turismo: exequible.    

Debe declararse exequible por la Corte   Constitucional, al haber cumplido con los requisitos de constitucionalidad   formal como son la remisión oportuna a la Corte Constitucional, la suscripción   del tratado y el trámite legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5   de 1992. Desde el punto de vista material, la adhesión al tratado de Budapest   constituye el reflejo de la voluntad del Estado de adecuar su normativa a los   estándares mundiales en materia de protección de derechos de propiedad   intelectual. Con ello se fortalecerá el sistema de propiedad industrial,   especialmente el procedimiento de patentes, al permitir que se acepte el   depósito de microorganismos y otros materiales biológicos, ante la autoridad   internacional correspondiente, en cumplimiento del deber constitucional de   proteger la propiedad intelectual.    

3. Concepto del Procurador General de   la Nación[2]:   exequible.    

Debe declarase exequible el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del   depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, al no advertirse vicio alguno en su trámite   en el Congreso de la República, y encontrar que su contenido se identifica con   la Constitución Política, específicamente a los artículos 226 y 227 que   comprometen a Colombia en la promoción “de la internacionalización de las   relaciones políticas, económicas, sociales y  ecológicas, sobre bases de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional” y en “la integración   económica, social y política con las demás naciones”, al permitir el acceso   a los mecanismos de apoyo a la protección de la propiedad industrial, la   protección de los recursos naturales y al medio ambiente sobre la biodiversidad   de microorganismos que existan en el territorio nacional, a través del   procedimiento estandarizado que en el contexto internacional es requisito previo   en materia de patentes como es el depósito de microorganismos.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados   internacionales y de las leyes aprobatorias, como lo son los actos normativos   examinados en la presente sentencia. (CP, art 241.10).     

2. Cuestión jurídico-constitucional.    

2.1. El control de constitucionalidad de los   tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características   singulares, al ser[3]:  “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación   del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser   enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional   dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral,   en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los   materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto   constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua   non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función   preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la   Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado   colombiano.”[4]    

2.2. La Corte realizará el control de   constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente   manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en   cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos   de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los   funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite   legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República;   (iii) sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.    

3. El proceso de negociación del   instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción del   Convenio.    

3.1. El control de constitucionalidad   comprende la verificación de las facultades del representante del Estado   colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el   instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los   artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados   entre Estados de 1969. En el presente caso, el procedimiento que se surte es el   de la adhesión al Tratado.    

3.2. El Capítulo IV,   sobre “Cláusulas Finales”, en su artículo 15 establece el procedimiento para ser   parte del Tratado, indicando:    

“1) Todo Estado   miembro de la Unión Internacional para la Protección de la propiedad Industrial   (Unión de Paris), podrá ser parte en el presente Tratado mediante:    

 i) su firma,   seguida del depósito del instrumento de ratificación, o    

ii) el depósito de   un instrumento de adhesión.    

2) Los instrumentos   de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.”     

3.3. De acuerdo con el texto sometido a revisión y la certificación   emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “De conformidad con el   precitado artículo y una vez surtidos los tramites previstos en la Constitución   política para la aprobación de los tratados, se procederá a depositar el   instrumento de adhesión con el propósito que la República de Colombia devenga en   Estado Parte de este instrumento internacional”[5].    

3.4. El artículo 11 de la Convención de Viena sobre los Tratados[6]  consigna la adhesión como forma válida de vinculación del Estado a un   instrumento internacional al precisar que “[e]l consentimiento de un Estado   en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de   instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la   aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere   convenido”.    

3.5. En consecuencia, la vinculación de Colombia como Estado parte   del “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento   internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento   materia de patentes” es válida, mediante el depósito   del instrumento de adhesión, ante la autoridad del Tratado, una vez concluyan   los trámites previstos en la Constitución Política para   su aprobación.    

4.1. El   proyecto de ley.    

4.1.1. Iniciativa y radicación.    

El proyecto de ley fue radicado en el   Senado de la República por el Gobierno Nacional[8], a través de   los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo,   doctores Jaime Bermúdez Merizalde y Luis Guillermo Plata Páez, el 29 de julio de   2008, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de   tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.    

4.1.2.   Publicación del texto y la exposición de motivos.    

Aparecen   publicados en la Gaceta del Congreso No. 482 del 3 de agosto de 2010[9],   cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión   respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).    

4.2. Trámite en el Senado de la República.    

4.2.1. Primer debate en Senado.    

4.2.1.1. Publicación de la ponencia.    

La   ponencia para primer debate en el Senado de la República fue publicada en la   Gaceta No. 1099 del 14 de diciembre de 2010[10], habiendo recibido informe favorable   a cargo del senador Edgar Gómez Román.    

4.2.1.2. Anuncio para votación en primer   debate.    

El 30 de mayo de 2011[11] fue anunciado   de la siguiente manera:    

“Anuncio de   proyectos de ley: por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del   Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para   la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado. (Articulo 8 del Acto   Legislativo numero 1 de 2003).    

1. Proyecto de   ley número 62 de 2010 Senado, por medio del cual se prueba el “Tratado de   Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a   los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28   de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”,   adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de   octubre de 2002.    

Autores: Ministerios   de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.    

Ponente: honorable   Senador Edgar Alfonso Gómez Román.    

Publicaciones: texto   del Proyecto de Ley: Gaceta del Congreso numero 482 de 2010.    

Ponencia para primer   debate: Gaceta del Congreso numero 1099/1. (sic)    

(…)    

Si ninguno de   ustedes honorables Senadores, tiene alguna inquietud adicional, se levanta la   sesión, y se convoca para mañana, martes 31 de mayo a las 10:00 a.m.   reiterándoles nuestros agradecimientos por su presencia en la tarde de hoy”    

4.2.1.3. Aprobación en primer debate (quórum y mayoría).    

En   la siguiente sesión del 31 de mayo de 2011, se llevó a cabo la discusión y   aprobación del proyecto de ley tal como se observa en el Acta No. 35[12] de esa fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 755 de 2011. El siguiente es el texto de la aprobación:    

(…)    

Favor continuar con   el Orden del Día señor Secretario, proyecto de ley Tratado de Budapest, ese   proyecto ya fue debatido, tuvo presentación de la Consejera Presidencial Sandra   Bessudo, y debatido, se leerá la proposición con que termina en informe de   ponencia y se procederá a su aprobación.    

El Secretario de la   Comisión, doctor. Diego González, da lectura al proyecto de Ley numero 62 de   2010 Senado, por medio del cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el   reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del   procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril   de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”,   adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de   octubre de 2002.    

El Presidente de la   Comisión, Senador Guillermo García Realpe, solicita al Secretario dar lectura a   la proposición con que termina el informe de ponencia.     

(…)    

El Secretario de la   Comisión, doctor. Diego González, da lectura a la proposición final: dese primer   debate al proyecto de Ley numero 62 de 2010 Senado, por medio del cual se   aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del   depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”,   establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre   de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado   el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002. Firma honorable Senador   Edgar Alfonso Gómez Román.    

El señor Presidente,   Senador, Guillermo García Realpe, somete a consideración de los Senadores, la   proposición con la que termina el informe de ponencia. Señor Secretario sírvase   llamar a lista para la respectiva aprobación del informe final de ponencia.    

El Secretario de la   Comisión, doctor Diego González, procede con el llamado a lista, para la   votación del informe de ponencia del Proyecto de Ley numero 62 de 2010.    

(…)    

Le informo al señor   Presidente que han contestado afirmativamente cinco (5) honorables Senadores por   el sí; tres (3) honorables Senadores por el no. En consecuencia informo que ha   sido aprobada la proposición final con que termina el informe de ponencia.    

Lectura del titulo   del proyecto: Proyecto de Ley numero 62 de 2010 Senado, por medio del cual se   aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del   depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”,   establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre   de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de   enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002. Firma honorable Senador Edgar Alfonso   Gómez Román.    

Esta leído el titulo   del proyecto señor Presidente.    

El señor Presidente,   Senador Guillermo García Realpe, informa que el Senador Carlos Barriga ha   solicitado la omisión de lectura del articulado. Aprueba la Comisión esta   proposición de omisión de lectura del articulado del proyecto.    

El Secretario de la   Comisión, doctor Diego González, le informa al Presidente de la Comisión si   aprueba la omisión de la lectura del articulado del proyecto.    

En consecuencia, el   señor Presidente, Senador Guillermo García Realpe, somete a consideración de los   Senadores de la Comisión, la aprobación del articulado, el titulo y el tránsito   para el segundo debate para que este proyecto de ley se convierta en Ley de la   Republica.    

El señor Presidente,   Senador Guillermo García Realpe, designa como ponente al Senador Edgar Gómez   Román para el segundo debate en la Plenaria del Senado.”    

4.2.1.4. De acuerdo con certificación de 12 de marzo de 2012, suscrita por el   Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el   proyecto de ley 62 de 2010 Senado fue aprobado el día 31 de mayo de 2011, según   consta en el acta No. 35 de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado   de la República de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 755 del 2011[13].     

El   Secretario explicó:    

“El proyecto de ley   fue aprobado de la siguiente manera:    

La proposición final   fue aprobada conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y   pública cuyo resultado fue el siguiente:    

            

VOTOR A FAVOR                       

VOTOS EN CONTRA      

————————————–                    

Avirama Avirama           Marcos Aníbal   

Barriga Peñaranda           Carlos Emiro                     

————————————-   

Espíndola Niño           Edgar                    

García Realpe           Guillermo                    

————————————-   

Lozano Ramírez           Juan Francisco                     

————————————-   

Paredes Aguirre           Myriam Alicia                     

————————————-   

—————————————                    

Romero Galeano           Camilo Ernesto    

—————————————                    

Virgüez Piraquive           Manuel      

Se procede con la   lectura del titulo del Proyecto de Ley.    

Sometidos a   consideración la proposición para aprobar la omisión de lectura del articulado   propuesto, el título del proyecto y el deseo de que este se convierta en Ley de   la República, esta proposición fue aprobada conforme al artículo 1 de la Ley   1431 de 2011.    

Acto seguido se   aprobó la omisión de la lectura del articulado, el articulado propuesto, el   titulo del proyecto y el dese que este se convierta en Ley de la Republica,   conforme al artículo 1 de la Ley 1431 de 2011.”     

4.2.2. Segundo   debate:    

4.2.2.1. Término entre comisión y plenaria.    

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer   debate de Senado el 31 de mayo de 2011 e iniciado el debate en la   correspondiente plenaria el 18 de octubre de 2011, se cumple en requisito   constitucional del término mínimo de ocho días entre el primero y segundo debate   (CP, art 160).    

4.2.2.2. Publicación del texto aprobado y de   la ponencia.    

El texto definitivo aprobado en primer   debate correspondiente al proyecto de ley y la ponencia   para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fueron publicados en la   Gaceta del Congreso No. 756[14] del 6 de octubre de    2010, siendo esta última, presentada en forma favorable por el Senador Edgar   Gómez Román.    

4.2.2.3. Anuncio para votación en segundo   debate.    

El proyecto de ley fue anunciado el 11 de   octubre de 2011 para la próxima sesión, tal como consta en el Acta No. 13   de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 834[15]  del 4 de noviembre de 2011. El anuncio se realizó así (subrayas fuera de texto):    

“Por instrucciones   de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01de 2003, por   Secretaria se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobaran en la próxima   sesión. (…) Señor Presidente los siguientes son los proyectos para la sesión   del día de mañana: (…) Proyectos con ponencia para Segundo Debate (…)   Proyecto de ley número 62 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba   “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de   microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”,   establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre   de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado   el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.(…)”    

Al final se lee: “Siendo las 10:18 p.m., la   Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 18 de octubre de   2011, a las 3:00 p.m.”    

                                 

4.2.2.4. Aprobación en segundo debate.    

Según consta en el Acta No. 14 del 18 de   octubre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 852[16]  del 10 de noviembre de 2011, la Plenaria del Senado aprobó el proyecto en la   fecha para la cual fue anunciado. El siguiente es el   texto de la aprobación:    

“Lectura de   ponencias y consideración de proyectos para segundo debate.    

(…)    

La Presidencia indica a la Secretaria continuar con el   siguiente proyecto de ley en el Orden del Día.    

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la   proposición con que termina el informe.    

Por Secretaría se da   lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.    

La Presidencia abre la discusión de la proposición leída   y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.     

Se abre segundo   debate    

Por solicitud del   honorable Senador Camilo Armando Sánchez Ortega, la Presidencia pregunta a la   Plenaria si acepta omitir la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su   discusión, esta responde afirmativamente.    

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el   articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el   articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaria dar lectura al   titulo del proyecto.    

Por Secretaria se da   lectura al titulo del Proyecto de ley numero 62 de 2010 Senado, por medio de la   cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional   del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de   patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de   septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y   modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.”    

Leído este la   Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión   pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el titulo leído? Y estos   imparten su aprobación.    

Cumplidos los   trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:   ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su   trámite en la Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.    

La Presidencia indica a la Secretaria continuar con el   siguiente proyecto.”    

4.2.2.5. De acuerdo con certificación de 12 de marzo de 2012, suscrita por el   Secretario General del Senado de la República, el proyecto de ley número 62 de   2010 Senado, fue aprobado el día 18 de octubre de 2011, según consta en el acta   No. 14 de sesión ordinaria de la plenaria del Senado de la República de esa   fecha, publicada en la Gaceta No. 852 del 1º de noviembre de 2011[17]. El Secretario explicó:    

“V. La discusión y   Aprobación de la Ponencia para Segundo Debate se encuentra publicada en la   gaceta del Congreso numero 852 del jueves 10 de noviembre de 2011 paginas 10,19   que contiene la publicación del Acta numero 14 de la Sesión ordinaria del día   martes 18 de Octubre de 2011, fecha en la cual se votó el proyecto. La votación   fue de un total de 90 votos afirmativos, cero (0) votos negativos que son los   Senadores que aparecen asistiendo a la sesión, Adjuntamos fotocopia autenticada   de la Gaceta del Congreso.    

VI. El texto   Aprobado en la sesión plenaria del senado de la republica el día 14 de octubre   de 2011 al proyecto de ley de la referencia se encuentra publicado en la gaceta   del congreso numero 853 del viernes 11 de noviembre de 2011 paginas 7.   Adjuntamos fotocopia autenticada de la gaceta del congreso.”     

4.3. Trámite en Cámara de Representantes.    

4.3.1. Primer debate.    

4.3.1.1. Término entre Senado y Cámara de   Representantes.    

Habiendo sido aprobado el proyecto en   segundo debate de Senado el 18 de octubre de 2011 e iniciado el primer debate en   la Cámara de Representantes el 30 de noviembre de 2011, se cumple el requisito   constitucional del término mínimo de quince días entre la aprobación en una   Cámara y el inicio del debate en la otra (CP, art 160).    

4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de   la ponencia.    

El proyecto de ley de la referencia fue   radicado con el número 135 de 2011 en la Cámara de Representantes, y publicado   en la   Gaceta del Congreso 879 del 23 de noviembre de 2011[18],   así como la ponencia favorable para primer debate y el ponente designado fue el   Representante a la Cámara Hernán Penagos Giraldo.    

4.3.1.3. Anuncio de proyecto.    

De conformidad con el texto del Acta No. 13   del 29 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No 100 [19]  del viernes 23 de marzo de 2012, el anuncio de la aprobación del proyecto de ley   se realizó el día 29 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:    

“Para la sesión del   día de mañana honorables representantes, estos anuncios se hacen para dar   cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Acto legislativo No. 01 de   2003.    

Proyecto de Ley número 135 de 2011 Cámara, 62 de Senado, por medio   del cual se prueba el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional   del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de   patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de   septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y   modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.    

Autor: Ministro de   Relaciones Exteriores Jaime Bermúdez Merizalde y Ministro de Comercio,   Industria y Turismo Luis Guillermo Plata.    

Ponente: Honorable   Representante Hernán Penagos Giraldo.    

Publicaciones:   Ponencia primer debate en Cámara: Gaceta del Congreso numero 879 de 2011.    

Estos son los dos   anuncios ordenados por usted señor Presidente, para el día de mañana miércoles   30 de noviembre de 2011.    

 (…)”    

4.3.1.4. Aprobación del proyecto.    

En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara   de Representantes discutió y aprobó en primer debate el proyecto de ley de la   referencia en la siguiente sesión del 30 de noviembre de 2011, según   consta en el Acta No. 14 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.   134 del viernes 30 de marzo de 2012[20].   La aprobación se llevó a cabo como se expone a continuación:    

“Continúe con el   orden del día Señora Secretaria.    

Tiene el uso de la   palabra la señora Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez   Arias:    

Si, señor   Presidente. Proyecto de Ley 135 de 2011 Cámara – 62 de 2012 Senado, por medio   del cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento   internacional del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento   materia de patentes”, establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y   enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril   de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.    

Autor: Ministro de   Relaciones Exteriores, doctor Jaime Bermúdez Merizalde, Ministro de   Comercio, Industria y Turismo, doctor Luis Guillermo Plata Páez.    

 (…)    

Ha sido aprobada   señor Presidente la proposición con la que termina el informe de ponencia con el   quorum reglamentario.    

(…)    

Ha sido aprobado el   articulado del Proyecto Señor presidente con el quorum reglamentario.    

(…)    

Ha sido aprobado el   titulo del proyecto señor leído con el quorum reglamentario.    

(…)     

(…)    

Si lo quieren que   pase a segundo debate y se convierta en Ley de la Republica”.    

Lo anterior, ratificado por lo manifestado   por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes   en escrito de fecha 18 de octubre de 2012[21],   cuando certificó:    

“2. En sesión de   Comisión Segunda del día 30 de noviembre de 2011, se debatió y aprobó en primer   debate; el Proyecto de Ley No. 135 DE 2011 CAMARA, 62 DE 2010 SENADO “POR   MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL   RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICRORGANISMOS A LOS FINES DEL   PROCEDIMIENTO MATERIA DE PATENTES”, ESTABLECIDO EN BUDAPEST, EL 28 DE ABRIL   DE 1977 Y ENMENDADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980 Y SU “REGLAMENTO”,   ADOPTADO EL 28 DE ABRIL DE 1977 Y MODIFICADO EL 20 DE ENERO DE 1981 Y EL 1 DE   OCTUBRE DE 2002, con quorum decisorio de 15 Honorables Representantes a la   Cámara que son: Los honorables Representantes: Doctores: Carlos Eduardo León   Celis, Oscar de Jesús Marín, Víctor Hugo Moreno Bandeira, Telésforo Pedraza   Ortega, Luis Enrique Salas Moisés, Juan Carlos Sánchez Franco, Bayardo Gilberto   Betancourt Pérez, Eduardo José Castañeda Murillo, Iván Cepeda Castro, Hernán   Penagos Giraldo, Pedro Pablo Pérez Puerta, Augusto Posada Sánchez, Iván Darío   Salazar perilla, Albeiro Vanegas Osorio, Carlos Alberto Zuluaga Díaz.    

3. De conformidad   con el numeral 16 del artículo 1 de la Ley 1431 de 2011, se aprobó por   unanimidad de los presentes (15 Representantes) la ponencia para primer debate   del Proyecto de Ley No. 135 DE 2011 CAMARA, 62 DE 2010 SENADO “POR MEDIO DE   LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO   INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICRORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO   MATERIA DE PATENTES”, ESTABLECIDO EN BUDAPEST, EL 28 DE ABRIL DE 1977 Y   ENMENDADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980 Y SU “REGLAMENTO”, ADOPTADO EL 28   DE ABRIL DE 1977 Y MODIFICADO EL 20 DE ENERO DE 1981 Y EL 1 DE OCTUBRE DE 2002.   En dicha votación no se registraron votos negativos, ni abstenciones.”    

4.3.2. Segundo debate.    

4.3.2.1. Término entre comisión y plenaria.    

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer   debate de Cámara de Representantes el 30 de noviembre de 2011 e iniciado el   segundo debate en la plenaria respectiva el 14 de diciembre de 2011, se cumple   el requisito constitucional del término mínimo de ocho días entre uno y otro   momento legislativo (CP, art 160).    

4.3.2.2. Publicación del texto aprobado en   Primer debate y de la ponencia.    

El texto aprobado fue publicado en la   Gaceta 943 del 6 de diciembre de 2011[22], así como la   ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia, con   ponencia del mismo representante a la Cámara, Hernán Penagos Giraldo.    

4.3.2.3. Anuncio para votación en Plenaria.    

De conformidad con el texto del Acta No. 107   del martes 13 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 62[23]  del 12 de marzo de 2012, el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se   realizó el día 13 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:    

“Dirección de la   sesión por la Presidencia doctor Simón Gaviria Muñoz:    

Vamos a anunciar los   proyectos para mañana a las 9:00 de la mañana y seguiremos votando.    

Señor Secretario,   sírvase anunciar los proyectos.    

La Secretaría   General informa doctor Jesús   Alfonso Rodríguez Camargo:    

Anunciamos los   proyectos.    

 (…)    

Proyecto de ley   numero 135 de 2011 Cámara, 062 de 2010 Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del   depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”,   establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre   de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de   enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002.    

(…)    

Señor Presidente, se   han anunciado los proyectos para la sesión plenaria del día miércoles 14 de   diciembre del 2011 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan   proyectos de ley o Actos Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 01   de julio 3 de 2001, en su artículo 8.    

(…)[24]”    

4.3.2.4. Aprobación.    

Tal como consta en el Acta No. 108, en la   sesión del 14 de diciembre de 2011, la Plenaria de la Cámara de Representantes   aprobó el proyecto de la ley de esta referencia por mayoría de los 85   representantes asistentes Gaceta del Congreso No. 94 del 22 de marzo de 2012[25],   según lo ratifica la certificación expedida el 9 de agosto de 2011 por el   Secretario General de la Cámara de Representantes y que en su tenor dice:    

EL SUSCRITO   SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES    

CERTIFICA:    

Que en Sesión   Plenaria de la H. Cámara de Representantes, el catorce de diciembre de 2011,   (…) fue considerado y aprobado por las mayorías que exige la Constitución y la   Ley, el informe de Ponencia para Segundo Debate con las mayorías que exige la   Constitución y la Ley, el informe de ponencia para Segundo Debate, el Articulado   y el Titulo POR MEDIO DEL CUAL SE PRUEBA EL TRATADO DE   BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICRORGANISMOS A   LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO MATERIA DE PATENTES”, ESTABLECIDO EN BUDAPEST, EL 28   DE ABRIL DE 1977 Y ENMENDADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980 Y SU “REGLAMENTO”,   ADOPTADO EL 28 DE ABRIL DE 1977 Y MODIFICADO EL 20 DE ENERO DE 1981 Y EL 1 DE   OCTUBRE DE 2002, la votación se desarrolló de la siguiente manera:    

– Informe de Ponencia para Segundo Debate, fue aprobado por unanimidad.    

Articulado, Titulo   del Proyecto y la Pregunta “Quiere la Plenaria que este Proyecto sea Ley de la   Republica” fue aprobado a través de votación nominal así: por el SI: 85 votos;   por el NO: 0 votos; No votaron: 0    

El proyecto de Ley   en comento fue anunciado previamente a la votación en la sesión Plenaria del día   13 de diciembre de 2011, según consta en el acta 107, la votación del mismo se   llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 108,   cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 8 del Acto   legislativo No. 01 de 2003. (…)    

En el tramite del   proyecto de ley mencionado no surgieron discrepancias en las Cámaras respecto   del mismo, por lo tanto no dio lugar a etapa de conciliación y no aplica el   cumplimiento de la exigencia del artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003.”    

La aprobación se realizó de la siguiente   manera:    

“Proyecto de ley   número 135 de 2011 Cámara – 062 Senado, por medio del cual se prueba el   Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de   microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido   en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su   “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de   1981 y el 1 de octubre de 2002. El informe de ponencia es como sigue de   segundo debate del proyecto de ley en referencia.    

Firma Hernán Penagos Giraldo    

Dirección de la   Presidencia, doctor Simón Gaviria Muñoz:    

Anuncio que abro el   debate que lo voy a cerrar, queda cerrado, ¿aprueba la Cámara?    

Secretario general,   doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:    

Aprobado señor   presidente.    

(…)    

Se abre el registro   para votar el articulado y el titulo y la pregunta de este proyecto.    

Estamos votando   honorables Representantes, un Tratado Internacional, que esta en el punto 8 del   orden del día, el Tratado de Budapest.    

(…)    

Señor Secretario   sírvase cerrar el registro e informar la votación.    

(…)    

Señor Presidente el   resultado de la votación es el siguiente:    

Por el sí: 85    

Por el no: 0    

Ha sido aprobado el   articulado, el titulo y la pregunta.”    

4.4. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.    

4.4.1. Sanción.    

El Presidente de la República sancionó la   ley aprobatoria del Tratado el 6 de febrero de 2012, convirtiéndose en la Ley   1515 de 2012 y fue debidamente publicada en el Diario Oficial No.   48.335, febrero 6 de 2012.    

4.4.2. Remisión gubernamental oportuna.    

Mediante oficio[26] recibido el   día ocho de febrero de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley   aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de   ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución.    

4.5. Conclusión.    

El proyecto de la ley aprobatoria del   “Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de   microrganismos a los fines del procedimiento materia de patentes”,   establecido en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre   de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado   el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002 y su ley aprobatoria 1515 de   febrero 6 de 2012: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum   exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto   y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada   votación; (iv) cumplió los términos entre las votaciones en comisión y plenaria   de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y v) su trámite no   excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio   alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.    

5. El Tratado de Budapest y el Convenio Internacional para la   Protección de Obtenciones Vegetales.    

5.1. El tratado y regulaciones de los   Estados parte.    

5.1.1. El Tratado de Budapest busca “que   el interesado en acceder a la patente de un microorganismo simplifique sus   costos, valiéndose de un único depósito ante (…) una Autoridad Internacional   legalmente reconocida para los diversos países donde se pretende acceder a la   patente, (…) bajo el entendido de que todo país miembro deberá reconocer el   depósito previamente realizado ante cualquier institución debidamente   reconocida”. Adicionalmente “establece las condiciones bajo las cuales se   hace el reconocimiento de las instituciones de depósito” estipulando las    “disposiciones de carácter administrativo referentes a los órganos de   dirección, al reglamento, a la revisión y modificación del Tratado y unas   disposiciones finales” y en materia de propiedad industrial “responde a   la necesidad de homologar a nivel internacional los mecanismos de depósito de   microorganismos para asegurar su viabilidad durante la vida de la patente.”[27]    

5.1.2. Encuentra la Corte que las   disposiciones del Tratado no conllevan a una modificación de la normatividad   aplicable en los Estados Parte, sobre el reconocimiento de las patentes de   invención o de modelos de utilidad, las cuales continúan teniendo pleno vigor.   En efecto, el depósito del microorganismo y su reconocimiento por parte de la   autoridad nacional de propiedad industrial se constituyen tan solo en elementos   formales que soportan la solicitud de la patente, como lo son las descripciones   y los dibujos; estos se utilizan únicamente en los casos en que la invención no   pueda ser comprendida y ejecutada por una persona capacitada en la materia con   la sola descripción de la misma, de manera que debe complementarse con un   depósito de una muestra de dicho material. Este depósito, por si mismo, no   confiere la titularidad de la patente, sino permite complementar la descripción   del elemento patentado para su divulgación como elemento de su adecuada   protección durante el tiempo de la patente y la posibilidad de ser replicado   cuando la protección de la misma culmine.    

5.1.3. Es así como, de acuerdo con las   normas aplicables, para que se pueda solicitar una patente de invención, se   requiere que: i) se trate de un nuevo producto o procedimiento que ofrezca una   nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema (Decisión   486/00 CAN, art. 14); ii) que no se encuentre dentro de las limitaciones[28]  establecidas por las normas vigentes para ser objeto de patente y iii) que se   efectué el procedimiento de solicitud de patente ante la oficina de propiedad   industrial[29],   (entre las que se encuentra el depósito del microorganismo o la entrega del   certificado de depósito).    

5.2. Requisito de la   consulta previa.    

5.2.1. En reciente   pronunciamiento[30], esta Corporación declaró la   inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, que aprobó el “Convenio Internacional   para la Protección de Obtenciones Vegetales”. Entonces, se consideró que ha   debido realizarse la consulta previa a las comunidades indígenas y   afrocolombianas, toda vez que dicho Convenio regulaba directamente aspectos   sustanciales que conciernen a estas comunidades, en calidad de obtentores de las   especies vegetales cuya propiedad intelectual se protege, tales como los   criterios para reconocer la calidad de obtentor, concesión del derecho,   periodicidad, condiciones de protección, reglamentación económica y utilidad que   reporta la mejora y ampliación de variedades vegetales, los cuales en buena   parte se considera materia de conocimientos ancestrales de estos pueblos. La   Corte concluyó que la imposición de restricciones propias de una patente sobre   nuevas variedades vegetales como las que consagra el Convenio Internacional para la Protección   de las Obtenciones Vegetales de 1991, podrían significar una limitación al   desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones étnicas, culturales y ecosistemas propios en donde habitan dichos   pueblos. De allí que este tipo de tratados y sus leyes   aprobatorias están sujetas a consulta previa a las comunidades étnicas y   afrocolombianas, siempre que se regulen actividades que puedan afectarlas de   manera directa, procedimiento que deberá surtirse antes del sometimiento a   aprobación del Congreso de la República.    

5.2.2. Contrario al caso   antes referido, las disposiciones del Tratado bajo   examen, no afectan de manera directa a las comunidades étnicas y   afrocolombianas, ni las ponen en riesgo, en tanto no se hace referencia a   actividades que deban desarrollarse en áreas de influencia directa de dichas   comunidades o de microorganismos en ellas existentes. Como se indicó   anteriormente, su objeto es complementar la descripción de la invención con una   muestra del microorganismo, como elemento formal de la solicitud de la patente,   que dadas sus características solo puede ser entregada a una institución que   reúna ciertas condiciones, -técnicas, científicas, de infraestructura-, lo que   no significa el otorgamiento de la misma, sino el reconocimiento del depósito   realizado ante una autoridad internacional debidamente reconocida, para efectos   de que previo el cumplimiento de los demás requisitos establecidos por cada   Estado parte, les sea otorgada la patente de invención. Con ello se logra además   disminuir costos, incentivar la investigación científica, contar con mecanismos   que aseguren la viabilidad de los microorganismos durante la vida de la patente   y salvaguardar la salud y la vida de la población.    

5.2.3. En suma, la Corte reconoce que en   virtud del carácter operativo del Tratado de Budapest este no modifica el   procedimiento de concesión de patentes ni los derechos sustanciales de los   titulares de conocimientos derivados del uso de microorganismos. Por   consiguiente, la adhesión al mismo no supone una afectación directa de las   comunidades étnicas, por lo que no se hallaba sometido al trámite de la consulta   previa. Sin embargo, la Corporación reitera las obligaciones internacionales y   los mandatos constitucionales que imponen el deber estatal de consultar a las   comunidades étnicas siempre que se adopte una medida que especifica y   directamente las afecta, y especialmente, si se trata de proteger su derecho a   la propiedad intelectual (artículo 61 C.P.) del cual puedan ser titulares en   virtud de su conocimiento ancestral, en este caso en materia de microorganismos.    

6. Examen Material.    

El examen material, sustantivo o de fondo de   la constitucionalidad de las disposiciones del presente tratado internacional   que se revisa y de su ley aprobatoria, se adelanta frente a las disposiciones   constitucionales que rigen las relaciones internacionales y constituyen el   parámetro de validez de tales actos normativos.    

6.1. El   régimen constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales   del Tratado.    

6.1.1. El tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional   del depósito de microrganismos a los fines del procedimiento materia de   patentes, incluye el siguiente articulado:    

Disposiciones preliminares    

Artículo   1º. Constitución de la Unión.    

Artículo   2º. Definiciones.    

Capitulo I.    

Disposiciones Sustantivas.    

Artículo   3º. Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos.    

Artículo   4º. Nuevo depósito.    

Artículo   5º. Restricciones a la exportación y a la importación.    

Artículo   6º. Estatuto de autoridad internacional de depósito.    

Artículo   7º. Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito.    

Artículo   8º. Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito.    

Artículo   9º. Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial.    

Capitulo II.    

Disposiciones Administrativas.    

Artículo   10º. Asamblea.    

Artículo   11º. Oficina Internacional.    

Artículo   12º. Reglamento.    

Capitulo III.    

Revisión y Modificación.    

Artículo   13º. Revisión del Tratado.    

Artículo   14º. Modificación de determinadas disposiciones del Tratado.    

Capítulo VI.    

Artículo   15º. Procedimiento para ser parte del tratado.    

Artículo   16º. Entrada en vigor del Tratado.    

Artículo   17º. Denuncia del Tratado.    

Artículo   18º. Firma e idiomas del Tratado.    

Artículo   19º. Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado.    

Artículo   20º. Notificaciones.    

6.1.2. Las relaciones exteriores de Colombia   se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los   pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional   aceptados por el Estado (CP, artículo 9). Adicionalmente, la   internacionalización del país, así como la celebración de tratados   internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo   de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas,   sociales y ecológicas (artículo 226).      

6.1.3. El “Acuerdo de promoción comercial   entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “cartas   adjuntas” y sus “entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre   de 2006 y la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007, en su Capítulo Dieciséis, sobre Derechos de Propiedad Intelectual, Acuerdos   Internacionales (16.1.2,3,4,5,6), consagró la obligación para cada Parte de   ratificar o adherir a varios acuerdos, de la siguiente manera: (i) a la fecha de   entrada en vigor de este Acuerdo (dado que ya no es posible aplicar la opción   del 1 de enero de 2008); (ii) realizar esfuerzos razonables para ratificarlos o   adherir a ellos, salvo se disponga algo distinto en el Anexo 16.1; y, (iv) a más   tardar el 1 de enero de 2009 (Anexo 16.1).    

6.1.4. Dentro de los acuerdos del primer   grupo se encuentran siete, de los cuales a la firma del Acuerdo Comercial con   los Estados Unidos de América  Colombia ya pertenecía a tres de ellos como   Parte, y que son: (i) el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 1996,   aprobado por la Ley 565 de 2000, declarado exequible en la sentencia C-1183 de   2000, (ii) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas   de 1996, aprobado por la Ley 545 de 1999, declarado exequible en la sentencia   C-1139 de 2000, y (iii) el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes,   aprobado por la Ley 463 de 1998, declarado exequible en la sentencia C-246 de   1999, debiendo ratificar o adherir a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo   con Estados Unidos,  los siguientes cuatro Convenios: (i) El Convenio sobre   la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite   (1974), (ii) el Tratado de Budapest sobre Reconocimiento Internacional del   Depósito de Microorganismos para los Fines del Procedimiento en Materia de   Patentes (1977), y enmendado en 1980, (iii) el Tratado sobre el Derecho de   Marcas (1994), y (iv) el Convenio Internacional para la Protección de las   Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV) (1991).    

6.1.5. El “Tratado de Budapest sobre el   reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del   procedimiento materia de patentes”, se estableció en Budapest, el 28 de   abril de 1977 y fue enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”,   adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de   octubre de 2002, el cual entró en vigor el 19 de agosto de 1980 y según datos de   la Organización Mundial de propiedad Intelectual, 73 Estados hacen parte del   mismo.    

6.1.6. El tratado fue adoptado como   consecuencia de la necesidad de brindar protección a nivel de patentes a   microorganismos u otro tipo de material biológico, para los que la simple   descripción no es suficiente, haciéndose necesario además de la reseña de la   invención, el depósito de una muestra del microorganismo en una institución   especializada. A lo anterior se suma el que la mayoría de las oficinas de   patentes no cuentan con el equipo necesario para la conservación de dichos   microorganismos, para su preservación y protección de la contaminación o para la   protección de la comunidad de posibles afectaciones en términos de sanidad y   medio ambiente. Por tal razón se busca que los Estados parte que exijan el   depósito de microorganismos a los fines de los procedimientos en materia de   patentes, reconozcan el depósito efectuado ante las autoridades internacionales   de depósito acreditadas bajo el amparo de las disposiciones del Tratado, de   manera que se permita que uno solo depósito, tenga efectos en los Estados   contratantes. En esta dirección, el tratado determina las disposiciones sobre el   manejo de las instituciones de depósito, su reconocimiento y efectos del   depósito de microorganismos, se definen las condiciones que deben cumplirse, así   como las limitaciones y cese de la condición de autoridad internacional de   depósito, los términos de protección de las patentes y las reglas relativas al   tratado. En adición a lo anterior, el Tratado contiene   una serie de disposiciones de carácter administrativo referentes a los órganos   de dirección, al reglamento, a la revisión y modificación del Tratado y unas   disposiciones finales.    

6.2. La propiedad intelectual en el   régimen jurídico y patentes sobre materiales biológicos.    

6.2.1. En relación con la Propiedad   Intelectual, el artículo 61 de la Constitución, señala que “El Estado   protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que   establezca la ley”. Además, el artículo 150.24 superior, atribuye a Congreso   de la República la función de “Regular el régimen de propiedad industrial,   patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual”. Y, el   artículo 189.27 de la Constitución, señala que: “Corresponde al Presidente de   la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad   Administrativa:…27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de   investigaciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley”.    

6.2.2. La Corte ha puesto de presente   que en el concepto de propiedad intelectual, entre otras expresiones   creativas, está comprendida la propiedad industrial, que se refiere   específicamente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de   fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad,   la enseña y el control y represión de la competencia desleal:    

“Las creaciones del   intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto   bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los   denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden   los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre   descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la   capacidad creadora del individuo.    

(…)    

“El concepto de   propiedad intelectual ha evolucionado; es así como en el marco de un Estado   Social de Derecho, en el que la propiedad asume un carácter instrumental, que   como tal contribuye a la realización del individuo en condiciones de libertad e   igualdad, dicho concepto, el derecho de propiedad intelectual, se reconoce en   cabeza de quien es creador de una obra (literaria, artística, científica,   musical, teatral o audiovisual), si bien se refiere de manera especial a las   expectativas de explotación económica que de él surgen, no se reduce a ellas,   que apenas constituyen una de las dimensiones del “derecho de autor”; la otra,   es la referida a los derechos morales o personales, que se caracterizan por ser   inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; no obstante, el Estado tiene   una injerencia más activa en lo que hace a la dimensión patrimonial, pues   respecto de ella está obligado a intervenir no sólo para efectos de garantizarla   sino también de regular el derecho de disposición que el titular tiene sobre la   misma, lo que justifica el concepto genérico, que utilizó el Constituyente en   nuestro ordenamiento superior, siguiendo la tendencia de la doctrina   internacional (…)”[32]    

6.2.3. En relación con la patente de   invención, esta Corte en la sentencia C-095 de 1993[33], aludió a la   protección que se debe otorgar al titular de la misma para que pueda gozar de   los beneficios de la explotación económica, constituyendo un instrumento que   genera desarrollo y beneficios para la comunidad en general:    

“Se considera pues a   la patente de invención como un instrumento eficaz que imprime dinámica a la   industria y a la producción nacional, trae beneficios a la comunidad en general   y por eso su utilidad nutre a su titular y reporta logros a la sociedad, porque   de ella se derivan progresos, desarrollos y bienestar en general.    

Porque se estima   como un medio eficaz para el avance social y porque, como parte dinámica de la   industria, las patentes deben gozar de la protección legal del Estado. La   Constitución Nacional.”    

6.2.4. El régimen   jurídico vigente sobre la propiedad industrial, se encuentra consagrado en las   Decisiones 486 de 2000, complementada por la 689 de 2008, de la Comisión de la   Comunidad Andina de Naciones. Sobre el otorgamiento de las patentes, la primera   de ellas en su artículo 14 determina que: “… los países miembros otorgaran   patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los   campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean   susceptibles de aplicación industrial” y prescribe los requisitos de   patentabilidad, los titulares de la patente y sus derechos y obligaciones, las   solicitudes de patente y su tramite, entre otros.    

6.2.5. Sobre el   depósito de material biológico, la Decisión 486 de 2000, en su artículo 29   indicó:    

 “Cuando la   invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material   biológico y la invención no pueda describirse de manera que pueda ser   comprometida y ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, la   descripción deberá complementarse con un depósito de dicho material.    

El depósito deberá   efectuarse a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en el país   miembro o, cuando fuese el caso, en la fecha de presentación de la solicitud   cuya prioridad se invoque. Serán validos los depósitos efectuados ante una   autoridad internacional de depósito reconocida conforme al Tratado de Budapest   sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los   fines del procedimiento de patente, de 1977, o ante otra institución reconocida   por la oficina nacional competente para estos efectos. En estos casos, la   descripción indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la   fecha del depósito y el número de depósito atribuido por la institución.    

El depósito del   material biológico solo será valido para efectos de la concesión de una patente   si se hace en condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener   muestras de dicho material a mas tardar a partir de la fecha de vencimiento   previsto en el artículo 40.” (subrayas añadidas).    

6.2.6.  En   consecuencia, la adhesión de Colombia al Tratado de Budapest, no significa una   modificación de la forma y los trámites que actualmente se surten para la   solicitud y el otorgamiento de una patente de invención sobre microorganismos o   materiales biológicos, en razón de que en cumplimiento de la Decisión 486 de   2000 de la CAN, precitada: “Cuando la invención se refiera a un producto o a   un procedimiento relativo a un material biológico y la invención no pueda   describirse de manera que pueda ser comprendida y ejecutada por una persona   capacitada en la materia técnica, la descripción deberá complementarse con un   depósito de dicho material” el depósito será “valido ante una autoridad   internacional de depósito reconocida conforme al Tratado de Budapest sobre el   reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del   procedimiento de patente, de 1977, o ante otra institución reconocida por la   oficina nacional competente para estos efectos.” [34]    

Por el contrario, la aprobación del Tratado   no solo está acorde con la normativa andina aplicable, sino que ante la   Comunidad Andina es completamente válido que el depósito de microorganismos se   efectúe ante una autoridad designada para tal fin.    

6.2.7. Por lo expuesto, no es de recibo   considerar la existencia de divergencias entre el depósito nacional y el   depósito internacional, toda vez que en Colombia no ha sido acreditada ninguna   institución de depósito de microorganismos, dándole la Superintendencia de   Industria y Comercio, como institución encargada del otorgamiento de patentes,   validez a los depósitos que hayan sido efectuados en instituciones reconocidas   conforme al Tratado de Budapest, según los establecido en la Decisión 486/00 de   la CAN.    

6.2.8. En conclusión, la   adhesión de Colombia al Tratado de Budapest se encuentra acorde al régimen   jurídico de la Comunidad Andina de Naciones y al régimen jurídico interno   aplicable en materia de patentes, no entrañando una modificación al mismo, sino   una ratificación de la forma en que ha de realizarse el depósito de   microorganismos para el otorgamiento de patentes que así lo requieran.    

6.3. Marco conceptual.    

6.3.1. Con el objeto de tener una mejor   comprensión del tema objeto del Tratado, encuentra relevante la Corte, precisar   algunos conceptos:    

6.3.2. La patente es una   protección que le otorga el Estado al inventor[35]  o al creador de un modelo de utilidad[36], que le da el derecho a explotarlo   mediante la comercialización exclusiva y directa del producto o modelo de   utilidad patentado, por un tiempo determinado – 20 y 10 años respectivamente – y   que tiene como contraprestación que el titular de la patente debe revelar   detalladamente la manera de producir y utilizar la invención o el modelo de   utilidad.[37]    

6.3.4. El artículo 2 del Tratado, prescribe   algunas definiciones, con el fin de permitir la adecuada interpretación del   Tratado y su reglamento.    

6.3.5. Al respecto, establece que cuando se   hable de una «patente» se refiere a patentes de invención, certificados de   inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados   de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de   adición.    

6.3.6. Frente al «depósito de un   microorganismo», se hace referencia a “la transmisión de un microorganismo a   una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la   conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o   la transmisión y conservación simultáneamente.”    

Procederá la Corte a examinar las disposiciones del Tratado.    

6.4. Disposiciones sobre la Unión de los   Estados contratantes, la definición de instituciones y las disposiciones sobre   su funcionamiento (artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Tratado).    

6.4.1. Para la Corte, la creación de una   Unión entre los Estados contratantes para el reconocimiento internacional del   depósito de microorganismos a los fines del procedimiento de patentes, contenida   en el artículo 1º del Tratado bajo examen, es respetuosa de los postulados constitucionales relativos a la   soberanía nacional, la libre determinación de los pueblos, y la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional (CP, arts. 9 y 226),  en la medida que se busca, en   asociación con otros Estados, garantizar la protección de la propiedad  de   las invenciones de sus ciudadanos y el reconocimiento de sus derechos a nivel internacional, en materia de microorganismos y material   biológico. Así, se cumple el mandato constitucional que confía al Estado la protección de la propiedad intelectual por el tiempo y   mediante las formalidades que establezca la ley (CP. art 61), con observancia   del artículo 189 de la Carta Política, que establece como una de las   funciones del Presidente de la República, la dirección de las relaciones internacionales, a través   de Tratados o convenios con otros Estados y entidades   de derecho público.    

6.4.2. Las definiciones generales a las   que hace alusión el artículo 2º del Tratado bajo examen,   así como el significado de las expresiones que serán utilizadas en el marco del   mismo y de su reglamento, establecen los conceptos sobre : (i) patente; (ii)   depósito de microorganismo; (iii) procedimiento en materia de patentes; (iv)   publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes; (v)   organización intergubernamental  de propiedad industrial; (vi) Oficina de   propiedad industrial institución de depósito; (vii) autoridad internacional de   depósito; (viii) depositante; (ix) Unión, (x) Asamblea; (xi) Organización; (xii)   Oficina Internacional; (xiii) Director General y (xiv) Reglamento,   armonizan plenamente con la Constitución, ya que su función es otorgar   significados específicos a los términos empleados por el instrumento   internacional para la correcta interpretación del mismo y ninguno de ellos   contraviene postulado constitucional alguno. Más aún, en relación con las   definiciones contenidas en los Tratados, esta Corporación[39] ha indicado que, por regla, las definiciones   de algunas expresiones contenidas en acuerdos no suelen vulnerar en sí mismas la   Constitución, por cuanto “contribuyen a un mejor entendimiento e   interpretación de las cláusulas que integran dicho Convenio, permitiendo así la   correcta aplicación y, por ende, mayor seguridad jurídica”.    

6.4.3. La exigencia de condiciones[40]  rigurosas, como las prescritas en el artículo 6º del Tratado, para que una   institución de depósito pueda tener el derecho al “Estatuto de Autoridad   Internacional de Depósito”, son a juicio de esta Corporación, necesarias y   razonables, y no contrarían la Constitución Política por la importancia de las   funciones que desempeñan dichas instituciones -dar fe de los microorganismos   depositados, tramitar la entrega y recibo de muestras de los mismos, velar por   su conservación, protección y seguridad, y divulgar las actuaciones ante ellos   realizadas para efectos del procedimiento de patentes-, al ser el fundamento   sobre el cual los Estados Contratantes reconocerán los derechos de propiedad   sobre las invenciones que a dichos microorganismos se refieran. Tampoco   encuentra la Corte reparos de constitucionalidad sobre las formas prescritas en   el Tratado para que una institución de depósito adquiera el “Estatuto de   Autoridad Internacional de Depósito”, (artículo 7), al señalarse que procede en   virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por el Estado   contratante en cuyo territorio este domiciliada la institución, o por la   solicitud de una institución intergubernamental de propiedad industrial, siempre   que se incluya una declaración comprensiva de que dicha institución reúne y   seguirá reuniendo las condiciones numeradas en el artículo 6.2[41].    

6.4.4. De lo anterior surge la posibilidad   para los Estados contratantes de establecer en su territorio una o más   autoridades de depósito, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en   el Tratado, lo que podrá en el caso de Colombia, generar un incentivo a la capacidad física y humana en ciencia y tecnología, en beneficio   del posicionamiento del país en el plano investigativo sobre la materia con los   demás países miembros del Tratado, y confiere seguridad en razón del aval que   los Estados o las instituciones intergubernamentales deben otorgar.    

6.4.5. Para la Corte las disposiciones   adoptadas en el artículo 8 del Tratado que establecen las condiciones para que   un Estado o Institución Gubernamental pueda solicitar a la Asamblea la cesación   del estatuto de una autoridad internacional de depósito o la limitación a cierto   tipo de microorganismos, no contraría la Carta Política, en tanto al ser la   consecuencia del incumplimiento o el cese de las condiciones establecidas para   su creación y existencia, tienen por finalidad garantizar la integridad de la   autoridad internacional de depósito y el adecuado desempeño de sus funciones, en   protección de los Estados contratantes que reconocen los derechos de propiedad,   basados en los depósitos certificados por dichas autoridades y la salvaguarda de   los derechos a la vida y a la salud de las personas, así como del medio   ambiente, finalidades constitucionalmente imperiosas.    

6.4.6. Examinadas   las disposiciones sobre el funcionamiento de la Asamblea[42], contenidas   en el artículo 10 del Tratado, encuentra la Corte que éstas aseguran que las   decisiones relativas al depósito de microorganismos, a las instituciones   internacionales de depósito y al reglamento del Tratado, entre otros, se tomen   por mayorías calificadas y en casos de especial relevancia, se requiera   unanimidad, asegurando de esta forma, la participación de los Estados   contratantes en la definición de los aspectos relativos a la Unión. Igualmente,   las disposiciones administrativas referentes a las funciones que ejercerán la   Oficina Internacional[43] y el Director   General[44],   por ser reglas de apoyo al cumplimiento de los fines del Tratado, no revisten   objeciones de constitucionalidad.    

6.4.7. En suma, las disposiciones del   Tratado antes reseñadas, resultan consonantes con el texto constitucional (art.    61), toda vez que las Partes confieren una protección adecuada, efectiva y no   discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual, estableciendo medidas   para el depósito de microorganismos como elemento de la patente en cuyos casos   la mera descripción no es suficiente para obtener la individualización y   protección del derecho en contra de su infracción, falsificación y piratería.    

6.5. Disposiciones sobre   procedimiento para el depósito de microorganismos a los fines del reconocimiento   de las patentes (artículos 3, 4 y 5).    

6.5.1. Las   disposiciones del artículo 3º, que establecen las reglas sobre el reconocimiento   por parte de los Estados Contratantes de los depósitos realizados en las   instituciones internacionales de depósito y la imposibilidad de exigir   condiciones o requisitos adicionales a las prescritas por dicha institución   internacional, no contravienen ninguna disposición constitucional.  Por el   contrario, coadyuvan al cumplimiento de la obligación del Estado de proteger la   propiedad intelectual, posibilitando que un solo depósito tenga protección en   cada uno de los estados contratantes, sin exigencias diferentes o adicionales, y   facilitando la entrega de muestras que en otras condiciones podría ser onerosa,   dispendiosa y significar en algunos casos, peligros que atenten contra la salud   o la vida de las personas.    

6.5.2. Las reglas contenidas en el artículo   4º, que definen los casos en que es procedente la realización de un nuevo   depósito basado en  la imposibilidad de la autoridad internacional de   depósito de entregar muestras del microorganismo depositado -por falta de   viabilidad del microorganismo o cuando la entrega de muestras requiere su envío   al extranjero o recepción del extranjero que se verían impedidas por   restricciones a la exportación o importación-, y determinan el procedimiento y   los requisitos que deben acreditarse para el nuevo depósito,  así como los   efectos del mismo, no contrarían ningún postulado constitucional: por el   contrario, facilitan a las Partes contratantes conocer el estado de los   microorganismos sobre los cuales ha emitido patentes; y permite que los   depositantes realicen un nuevo depósito sin que, por los motivos citados, se   interrumpa la protección de la invención. Adicionalmente, al contar con unas   reglas estandarizadas y claras sobre los motivos para la procedencia de nuevos   depósitos, su procedimiento y efectos, se brinda seguridad a los Estados   contratantes, a los depositantes y a los usuarios.    

6.5.3. La regla del artículo 5º del Tratado, prescribe que las restricciones   que tengan los Estados contratantes sobre importación o exportación de   microorganismos, no se aplicarán a los microorganismos que estén depositados o   destinados a ser depositados. Al respecto, encuentra la Corte que la disposición   bajo examen no es un mandato absoluto, en tanto se encuentra limitado a “los   microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en virtud   del presente tratado” y, además, permite que los Estados contratantes puedan   negarse a ello, en los casos en que vean comprometida su seguridad nacional o se   presenten riesgos para la salud de sus pobladores o del medio ambiente. De este   modo, no podría considerarse que dicha disposición comprometa la soberanía   nacional (CP, art. 9). En consecuencia, la disposición contenida en el artículo   5 del Tratado, no contraría la Constitución Política, al establecer que “cada   Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones   a la exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados   tipos de microorganismos, y en la medida que lo este, tal restricción no se   aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser   depositados en virtud del presente tratado”, máxime cuando el Estado   colombiano sigue contando con un amplio margen para decidir sobre la aplicación   de la normatividad interna que restringa la movilidad de microorganismos por    el territorio nacional, por motivos de seguridad nacional o riesgos a la salud y   al medio ambiente.    

6.5.4. Ahora bien, frente a las posibles   amenazas que la importación o exportación de microorganismos puedan generar para   el régimen de patentes, es importante resaltar que la normatividad interna, en   ningún momento se ve afectada o modificada por las disposiciones del Tratado,   por cuanto el Estado colombiano cuenta con la facultad de restringir la   movilidad de microorganismos por los motivos antes enunciados.    

6.5.5. El precepto del artículo 12 contempla   la existencia de un reglamento y define su contenido, la competencia de la   Asamblea para su modificación y la votación necesaria para ello. Dado que el   objeto del Tratado es la creación de un mecanismo internacional para el depósito   de microorganismos en materia de patentes que tenga efectos en los Estados   contratantes, para su ejecución se hace necesario la creación de unas   autoridades -Unión, Asamblea, Director General, Oficina Internacional, Oficina   Internacional de Depósito-,  y la definición de unas reglas claras sobre   competencias, funcionamiento y gobierno de las autoridades creadas, así como de   los trámites que ante ellas deban surtirse, los cuales se encuentran vertidos en   el Reglamento.    

6.5.6. Sin embargo, con el fin de que dos de   sus normas sean compatibles con los preceptos constitucionales a los cuales debe   sujetarse en virtud del artículo 4º de la Carta Política, la Corte dispuso que   en relación con el alcance del reconocimiento del depósito internacional de   microorganismos, estipulado en el literal a) del artículo 3.1 del Tratado de   Budapest, y la no restricción a la exportación e importación de ciertos tipos de   microorganismos, el Gobierno Nacional, al momento de realizar el depósito del   instrumento de adhesión, deberá acompañarlo de una declaración interpretativa en   la que señale que el acceso al material biológico objeto de depósito regulado en   el presente Tratado, su salida del país y el reconocimiento de la respectiva   patente, deberán realizarse de conformidad con las protecciones previstas en el   régimen constitucional colombiano, específicamente, en los artículos 8º (C.P.),   que consagra el deber del Estado y de las personas de proteger las riquezas   culturales y naturales de la Nación; 58, inciso segundo (C.P.), que consagra la   función ecológica de la propiedad; 81 (C.P.), inciso segundo, que confiere al   Estado la facultad de regular el ingreso y la salida del país de los recursos   genéticos y su utilización de acuerdo con el interés nacional; y 330 de la   Carta, que confiere a los autoridades de los pueblos indígenas la función de   velar por la conservación de los recursos naturales de su territorio.    

6.6. Las disposiciones sobre la   gobernabilidad del Tratado, detalladas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18,   19 y 20, en las que se establecen las normas sobre firma, adhesión,   ratificación, idioma, revisiones, modificaciones, denuncia y vigencia del   Tratado.     

6.6.1. Se expresa que el Tratado se firma en   un solo ejemplar en francés e inglés, cuyos textos son auténticos, pudiéndose   establecer oficialmente en los demás idiomas en que fue firmado el Convenio por   el que se estableció la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, así como   en otros idiomas, y se indica el procedimiento para la firma y entrada en vigor   del tratado. Sobre lo anterior, no se encuentra reparo de constitucionalidad, al   guardar conformidad con las normas internacionales sobre la suscripción de   tratados internacionales contenida en la Convención de Viena sobre el derecho de   los tratados.    

6.6.2. Frente a las disposiciones sobre   modificaciones y denuncia del Tratado, encuentra la Corte que ellas son   expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para   proponer revisiones o enmiendas al Tratado, así como disponer la denuncia del   mismo cuando lo considere conveniente, siendo de esta forma compatibles con la   Constitución, ya que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la   soberanía nacional y en el respeto a la nuestra autodeterminación (art. 9   superior). A este respecto, recordemos lo manifestado por esta Corporación en la   sentencia C-246 de 1999: “Ahora bien, en virtud del   principio pacta sunt servanda, que el Estado colombiano debe observar   estrictamente según el artículo 9 de la Carta, sus órganos y autoridades no   pueden incumplir lo pactado en los acuerdos, tratados y convenios que ha   celebrado. Sin embargo, el alcance de ese postulado no llega hasta sostener la   irreversibilidad de los tratados, ya que las mismas reglas de Derecho   Internacional contemplan modalidades relativas a su terminación, a su denuncia o   al retiro de cualquiera de los Estados partes…”  en consonancia con lo prescrito en la Convención de   Viena sobre revisión, modificación y denuncia de tratados.    

6.7. Conclusión sobre el Tratado.    

6.7.1. Por lo expuesto, habiendo constatado   la Corte que el contenido del “Tratado de Budapest   sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines   del procedimiento materia de patentes”, establecido   en Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980,   no contraviene la Constitución Política, esta Corporación declarará su   exequibilidad.    

6.7.2. Sin embargo, encuentra la Corte que   la interpretación del artículo 3, numeral 1, literal a) y del artículo 5 del   Tratado, será exequible siempre que el acceso al material biológico objeto de   depósito regulado en el presente tratado, su salida del país y el reconocimiento   de la respectiva patente, se efectúen de conformidad con el régimen   constitucional colombiano, específicamente, con lo prescrito en los artículos   8º, 58 inciso segundo, 81 y 330 de la Constitución Política. En   consecuencia se ordenará que al momento del depósito del instrumento de   adhesión, se realice la declaración interpretativa que así lo indique.    

6.8. Contenido del Reglamento del   Tratado de Budapest sobre el reconocimiento Internacional del Depósito de   Microorganismos a los fines del Procedimiento de Patentes.    

6.8.1. El artículo 12 del Tratado, establece   que existirá un Reglamento que contendrá las reglas   relativas a:    

“(…)     

i) a las cuestiones   sobre las que el presente Tratado se remite expresamente al Reglamento o prevé   específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;    

ii) a todos los   requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;    

iii) a todos los   detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.    

2) El Reglamento se   adoptará al mismo tiempo que el presente Tratado, del que formará parte   integrante.    

3) La Asamblea podrá   modificar el Reglamento.    

4)     

a) Sin perjuicio de   lo dispuesto en el apartado b), la adopción de cualquier modificación del   Reglamento requerirá una mayoría de dos tercios de los votos.    

 b) La adopción de   cualquier modificación relativa a la entrega por las autoridades internacionales   de depósito de muestras de los microorganismos depositados, exigirá que ningún   Estado contratante vote contra la modificación propuesta.    

 5) En caso de   divergencia entre el texto del presente Tratado y el del Reglamento, prevalecerá   el texto del Tratado.”    

Conjuntamente con el Tratado, se adoptó el   reglamento que hace parte integral del mismo, modificado el 20 de enero de 1981   y el 1 de octubre de 2002 y que se encuentra organizado por reglas que se   revisan a continuación.    

6.8.2. La   regla 1, sobre definiciones e interpretación de la palabra firma del Reglamento,   establece qué se entiende por “Tratado”, “artículo” y “firma”, definiciones que   como se anotó en el examen del articulado del Tratado permiten la adecuada   interpretación del Reglamento y del Tratado.    

6.8.3. Las   disposiciones contenidas en las reglas 2, 3, 4, y 5[45] en las que se reglamentan detalladamente   las condiciones para la adquisición y cese del estatuto de “Autoridad   Internacional de Depósito”, las consecuencias que ello lleva en el manejo de los   depósitos de microorganismos y que son el soporte para el otorgamiento de la   protección de la propiedad industrial, se avienen a las normas constitucionales,   en tanto coadyuvan a imprimir seguridad sobre las  patentes conferidas a   los inventores sobre este tipo de organismos, a salvaguardar los derechos de   propiedad sobre los mismos y a proteger a la sociedad del manejo inadecuado de   los depósitos que puedan afectar la vida, la salud o el medio ambiente.    

6.8.4. Para   la Corte, las normas contenidas en las reglas 6, 7 y 8[46], que establecen los   procedimientos para la realización de los depósitos y las condiciones para la   elaboración o modificación de la descripción científica y/o designación   taxonómica, no contravienen disposición de orden constitucional alguna. Por el contrario, permiten la   estandarización de los procesos, brindando seguridad a quienes han de   realizarlos, admitiendo que el trámite ante cualquier autoridad internacional de   depósito esté revestido de las garantías de un proceso previamente establecido y   debidamente reglado. Además dichas garantías otorgan confianza   y seguridad a los Estados contratantes, que reconocen los depósitos realizados   ante dichas autoridades, como soporte de las patentes que otorgan.    

6.8.5.   Revisten especial importancia las reglas 9, 10, 11, 12 y 12bis[47], que regulan el manejo que las   autoridades internacionales de depósito deben darle a los microorganismos,   tendientes a su conservación, certificado de viabilidad, entrega de muestras a   instituciones y personas autorizadas, entre otras, en tanto de ellas depende el   cumplimento efectivo de las finalidades del Tratado, disposiciones   instrumentales frente a las cuales no encuentra la Corte objeción alguna de   constitucionalidad. Respecto de las normas   contenidas en las reglas 13, 14 y 15[48], no encuentra la Corte violación alguna   de la Constitución, al garantizar la divulgación y publicidad de las decisiones   de la oficina internacional para que puedan ser consultadas en papel y por   medios electrónicos por los Estados contratantes, la responsabilidad de los   Estados en el pago de los costos de las delegaciones y la garantía de   participación de los Estados en las decisiones de la Asamblea, mediante la   validación del voto por correo.    

6.9. Juicio de constitucionalidad.    

6.9.2. Ahora bien, frente a los artículos 3,   numeral 1, literal a) y 5 del Tratado, considera la Corte que   el Gobierno Nacional solo podrá realizar el depósito del   instrumento de adhesión al presente Tratado, acompañándolo de la declaración   interpretativa que indique que el acceso al material biológico objeto de   depósito regulado en el presente Tratado, su salida del país y el reconocimiento   de la respectiva patente deberán realizarse de conformidad con las protecciones   previstas en el régimen constitucional colombiano, específicamente, en los   artículos 8º, 58, inciso segundo, 81, inciso segundo y 330 de la Constitución   Política.    

7. Conclusión.    

7.1. El examen de validez formal del Tratado   y la Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válido que el   Estado colombiano se vincule al tratado, mediante el depósito del instrumento de   adhesión ante la autoridad del Tratado, una vez concluyan los trámites previstos   en la Constitución Política y (ii) se observaron las reglas propias del trámite   legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.    

7.2. Asimismo, revisado el contenido de   las disposiciones del “Tratado de Budapest sobre el   reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del   procedimiento materia de patentes”, establecido en   Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su   “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de   1981 y el 1 de octubre de 2002, la Corte  encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía   nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), al deber del Estado de proteger   la propiedad intelectual (CP. art. 61), a la facultad del Presidente de la   Republica de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2), a la   potestad de configuración legislativa en materias de protección de la propiedad   intelectual y a la función de aprobar o improbar los tratados que celebre el   Gobierno Nacional con otros Estados (CP. arts. 61 y 150.16) y a la efectividad   de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el   deber de protección de la vida de todos las personas residentes en Colombia.    

7.3. Con fundamento en las anteriores   consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el “Tratado de Budapest sobre el   reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del   procedimiento materia de patentes”, establecido en   Budapest, el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su   “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de   1981 y el 1 de octubre de 2002, así como la Ley 1515 de febrero 6 de 2012 que   los aprobó. Se ordenará que el   Gobierno Nacional solo podrá realizar el depósito del instrumento de adhesión al   presente Tratado, acompañándolo de la siguiente declaración interpretativa   respecto de los artículos 3, numeral 1, literal a) y 5º: El acceso al material   biológico objeto de depósito regulado en el presente Tratado, su salida del país   y el reconocimiento de la respectiva patente deberán realizarse de conformidad   con las protecciones previstas en el régimen constitucional colombiano,   específicamente, en los artículos 8º, 58, inciso segundo, 81, inciso segundo y   330 de la Constitución Política.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   Declarar  EXEQUIBLE el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional   del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de   Patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de   septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y   modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.    

Segundo.-   Declarar  EXEQUIBLE la Ley 1515 de febrero 6 de 2012, por medio de la cual se   aprobó el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del   Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de   Patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de   septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y   modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.    

Tercero.- El   Gobierno Nacional solo podrá realizar el depósito del instrumento de adhesión al   presente Tratado, acompañándolo de la siguiente declaración interpretativa   respecto de los artículos 3, numeral 1, literal a) y 5º: El acceso al material   biológico objeto de depósito regulado en el presente Tratado, su salida del país   y el reconocimiento de la respectiva patente deberán realizarse de conformidad   con las protecciones previstas en el régimen constitucional colombiano,   específicamente, en los artículos 8º, 58, inciso segundo, 81, inciso segundo y   330 de la Constitución Política.    

Cuarto-.  Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la   República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la   República.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado     

Ausente en comisión                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente en comisión   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

Magistrado    

    

                     

    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO    

I.    

“Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento   Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en   materia de Patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado   el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y   modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.    

II.    

“LEY 1515 DE 2012    

(febrero 6)[49]    

por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Budapest   sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los   fines del Procedimiento en materia de Patentes”, establecido en Budapest el 28   de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”,   adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de   octubre de 2002.    

El Congreso de la República    

Visto el texto del   “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de   Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes”,   establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre   de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de   enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.    

TRATADO DE BUDAPEST   SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS   FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES    

Establecido en   Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980    

ÍNDICE*    

Disposiciones   preliminares    

Artículo 1: Constitución de una Unión    

Artículo 2: Definiciones    

Capítulo Primero: Disposiciones sustantivas    

Artículo 3: Reconocimiento y efectos del depósito de   microorganismos    

Artículo 4: Nuevo depósito    

Artículo 5: Restricciones a la exportación y a la   importación    

Artículo 6: Estatuto de autoridad internacional de   depósito    

Artículo 7: Adquisición del estatuto de autoridad   internacional de depósito    

Artículo 8: Cese y limitación del estatuto de   autoridad internacional de depósito    

Artículo 9: Organizaciones intergubernamentales de   propiedad industrial    

CAPÍTULO II: Disposiciones administrativas    

Artículo 10:   Asamblea    

Artículo 11: Oficina Internacional    

Artículo 12: Reglamento    

CAPÍTULO III: Revisión y modificación    

Artículo 13: Revisión del   Tratado    

Artículo 14: Modificación   de determinadas disposiciones del Tratado    

CAPÍTULO IV: Cláusulas finales    

Artículo 15: Procedimiento   para ser parte en el Tratado    

Artículo 16: Entrada en   vigor del Tratado    

Artículo 17: Denuncia del   Tratado    

Artículo 18: Firma e   idiomas del Tratado    

Artículo 19: Depósito del   Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado    

Artículo 20: Notificaciones    

DISPOSICIONES   PRELIMINARES    

Artículo 1    

Constitución de una   Unión    

Los Estados parte en   el presente Tratado (denominados en adelante «los Estados contratantes»), se   constituyen en Unión para el reconocimiento internacional del depósito de   microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.    

Artículo 2    

Definiciones    

A los fines del   presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:    

i) toda referencia a   una «patente» como una referencia a patentes de invención, certificados de   inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados   de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de   adición;    

ii) por «depósito de   un microorganismo», y según el contexto en el que figuren estas palabras, los   actos siguientes cumplidos de conformidad con el presente Tratado y su   Reglamento: la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional de   depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la   autoridad internacional de depósito, o la transmisión y conservación   simultáneamente;    

iv) por «publicación   a los fines del procedimiento en materia de patentes» la publicación oficial, o   la puesta a disposición del público oficialmente para inspección, de una   solicitud de patente o de una patente;    

v) por «organización   intergubernamental de propiedad industrial» una organización que ha presentado   una declaración en virtud del Artículo 9.1);    

vi) por «oficina de   la propiedad industrial» una autoridad de un Estado contratante o de una   organización intergubernamental de propiedad industrial, que sean competentes   para la concesión de patentes;    

vii) por   «institución de depósito» una institución encargada de la recepción, aceptación   y conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de estos;    

viii) por «autoridad   internacional de depósito» una institución de depósito que haya adquirido el   estatuto de autoridad internacional de depósito, de conformidad con lo dispuesto   en el Artículo 7;    

ix) por   «depositante» la persona natural o jurídica que transmite un microorganismo a   una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y acepta, así como   todo causahabiente de la citada persona;    

x) por «Unión» la   Unión mencionada en el Artículo 1;    

xi) por «Asamblea»   la Asamblea prevista en el Artículo 10;    

xii) por   «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;    

xiii) por «Oficina   Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan,   las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad   Intelectual (BIRPI);    

xiv) por «Director   General» el Director General de la Organización;    

xv) por «Reglamento»   el Reglamento previsto en el Artículo 12.    

CAPÍTULO PRIMERO    

DISPOSICIONES   SUSTANTIVAS    

Artículo 3    

Reconocimiento y   efectos del depósito de microorganismos    

1)    

a) Los Estados contratantes que permitan o   exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia   de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un   microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este   reconocimiento comprende el hecho y la fecha del depósito, tal como los indique   la autoridad internacional de depósito, así como el reconocimiento de que lo que   se entrega en calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.    

b) Todo Estado contratante podrá exigir una   copia del recibo del depósito previsto en el apartado a), expedido por la   autoridad internacional de depósito.    

2) En lo que se   refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento, ningún   Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o   suplementarias de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.    

Artículo 4    

Nuevo depósito    

1)    

a) Cuando por cualquier razón la autoridad   internacional de depósito no pueda entregar muestras del microorganismo   depositado, y en particular:    

i) cuando el   microorganismo ya no sea viable, o    

ii) cuando la   entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la   recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por restricciones   a la exportación o a la importación, esta autoridad notificará al depositante,   en el plazo más breve posible tras haber comprobado este impedimento, que se   encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras, indicándole los motivos;   sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y conforme a las disposiciones   del presente párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo   depósito del microorganismo objeto del depósito inicial.    

b) El nuevo depósito se efectuará ante la misma   autoridad internacional de depósito que se haya efectuado el depósito inicial;   no obstante,    

i) se efectuará ante   otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se efectuó   el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de   depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de microorganismo al que   pertenece el depositado, o si la autoridad internacional de depósito ante la que   se efectuó el depósito inicial interrumpe el ejercicio de sus funciones,   temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos depositados;    

ii) puede efectuarse   ante otra autoridad internacional de depósito en el caso previsto en el apartado   a)ii).    

c) Todo nuevo depósito deberá acompañarse de   una declaración firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo   objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito   inicial. Si se impugna la afirmación del depositante, la carga de la prueba   estará regulada por la legislación aplicable.    

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los   apartados a) a c) y e), se tratará al nuevo depósito como   si hubiera sido efectuado en la fecha del depósito inicial, si todas las   declaraciones anteriores sobre la viabilidad del microorganismo objeto del   depósito inicial han indicado que el microorganismo era viable y si el nuevo   depósito se ha efectuado en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la   que el depositante recibió la notificación prevista en el apartado a).    

e) Cuando sea aplicable el apartado b)i)   y el depositante no haya recibido la notificación prevista en el apartado a) en   un plazo de 6 meses a partir de la fecha en la que el cese, la limitación o la   interrupción del ejercicio de las funciones previsto en el apartado b)i)   haya sido publicado por la Oficina Internacional, el plazo de tres meses   establecido en el apartado d) se calculará a partir de la fecha de esta   publicación.    

2) Cuando el   microorganismo depositado haya sido transferido a otra autoridad internacional   de depósito, no existirá el derecho previsto en el párrafo 1)a) mientras   esta autoridad esté en condiciones de entregar muestras de dicho microorganismo.    

Artículo 5    

Restricciones a la   exportación y a la importación    

Cada Estado   contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a la   exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados tipos   de microorganismos, y en la medida en que lo esté, tal restricción no se aplique   a los microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en   virtud del presente Tratado, más que en el caso en que esta restricción sea   necesaria en consideración de la seguridad nacional o de riesgos para la salud o   el medio ambiente.    

Artículo 6    

Estatuto de   autoridad internacional de depósito    

1) Para tener   derecho al estatuto de autoridad internacional de depósito, una institución de   depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado contratante y   gozar de seguridades, proporcionadas por dicho Estado, según las cuales esta   institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el   párrafo 2).    

Estas seguridades   también podrán proporcionarse por una organización intergubernamental de   propiedad industrial; en este caso, la institución de depósito deberá estar   domiciliada en el territorio de un Estado miembro de dicha organización.    

2) En su calidad de   autoridad internacional de depósito, la institución de depósito deberá:    

ii) poseer, de   conformidad con el Reglamento, el personal y las instalaciones necesarios para   el cumplimiento de las funciones científicas y administrativas que le   correspondan en virtud del presente Tratado;    

iii) ser imparcial y   objetiva;    

iv) estar a   disposición de cualquier depositante, en las mismas condiciones, a los fines del   depósito;    

v) aceptar en   depósito microorganismos de todos los tipos o de algunos de entre ellos,   examinar su viabilidad y conservarlos, de conformidad con el Reglamento;    

vi) expedir un   recibo al depositante, así como toda declaración requerida sobre su viabilidad,   de conformidad con el Reglamento;    

vii) observar el   secreto respecto a los microorganismos depositados, de conformidad con el   Reglamento;    

viii) entregar   muestras de todo microorganismo depositado, en las condiciones y de conformidad   con los procedimientos prescritos en el Reglamento.    

3) El Reglamento   establecerá las medidas que habrán de adoptarse:    

i) cuando una   autoridad internacional de depósito interrumpa el ejercicio de sus funciones,   temporal o definitivamente, respecto de microorganismos depositados o se niegue   a aceptar tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de las   garantías suministradas;    

ii) en caso de cese   o de limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una   autoridad internacional de depósito.    

Artículo 7    

Adquisición del   estatuto de autoridad internacional de depósito    

1)    

a) Una institución de depósito adquiere el   estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de una comunicación   escrita dirigida al Director General por el Estado contratante en cuyo   territorio esté domiciliada la institución de depósito, y que deberá incluir una   declaración comprensiva de las seguridades de que dicha institución reúne y   continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el artículo 6.2). Dicho   estatuto podrá adquirirse igualmente en virtud de una comunicación escrita   dirigida al Director General por una organización intergubernamental de   propiedad industrial que incluya la declaración mencionada.    

b) La comunicación también contendrá   informaciones sobre la institución de depósito, conforme al Reglamento, y podrá   indicar la fecha en la que deberá entrar en vigor el estatuto de autoridad   internacional de depósito.    

2)    

a) Si el Director General comprueba que la   comunicación comprende la declaración requerida y que todas las informaciones   exigidas se han recibido, dicha comunicación se publicará por la Oficina   Internacional lo antes posible.    

b) El estatuto de autoridad internacional de   depósito será adquirido a partir de la fecha de publicación de la comunicación   o, cuando se indique otra fecha en virtud del apartado 1)b) y esta fecha sea   posterior a la de publicación de la comunicación a partir de esa fecha.    

3) El Reglamento   establecerá los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).    

Artículo 8    

Cese y limitación   del estatuto de autoridad internacional de depósito    

1)    

a) Todo Estado contratante o toda organización   intergubernamental de propiedad industrial podrá requerir de la Asamblea la   terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una   autoridad, o que lo limite a determinados tipos de microorganismos, en razón de   no haberse cumplido las condiciones enumeradas en el Artículo 6 o que hayan   dejado de cumplirse. Sin embargo, una petición de esta clase no podrá   presentarse por un Estado contratante o una organización intergubernamental de   propiedad industrial con respecto a una autoridad internacional de depósito para   la que ese Estado o esta organización haya hecho la declaración prevista en el   Artículo 7.1)a).    

b) Antes de presentar la petición en virtud del   apartado a), el Estado contratante o la organización intergubernamental de   propiedad industrial notificará, por conducto del Director General, al Estado   contratante o a la organización intergubernamental de propiedad industrial que   haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1), los motivos de la   petición prevista, con el objeto de que el citado Estado o dicha organización   puedan adoptar las medidas apropiadas para que la presentación de la petición no   sea necesaria, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la   notificación.    

c) Si la Asamblea comprueba que la petición   está debidamente fundamentada, decidirá la terminación del estatuto de autoridad   internacional de depósito de la autoridad mencionada en el apartado a) o   limitarla a determinados tipos de microorganismos. La decisión de la Asamblea   exigirá una mayoría de dos tercios a favor de la petición.    

a) El Estado contratante o la organización   intergubernamental de propiedad industrial que haya formulado la declaración   prevista en el Artículo 7.1)a) podrá, mediante una comunicación dirigida   al Director General, retirar esta declaración completamente o solo respecto a   determinados tipos de microorganismos y deberá hacerlo en todo caso cuando sus   seguridades ya no sean aplicables, y en la medida en que no lo sean.    

b) A partir de la fecha prevista en el   Reglamento, una comunicación de este tipo tendrá por consecuencia el cese del   estatuto de autoridad internacional de depósito, si se refiere a la declaración   en su totalidad y, si se refiere solamente a determinados tipos de   microorganismos, una limitación correspondiente de su estatuto.    

3) El Reglamento   fijará los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).    

Artículo 9    

Organizaciones   intergubernamentales de propiedad industrial    

1)    

a) Toda organización intergubernamental, a la   que varios Estados contratantes hayan confiado la misión de conceder patentes de   carácter regional y de la que todos sus Estados miembros lo sean de la Unión   Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París),   podrá presentar al Director General una declaración en virtud de la cual acepte   la obligación de reconocimiento prevista en el Artículo 3.1)a), la   obligación relativa a las exigencias previstas en el Artículo 3.2) y todos los   efectos de las disposiciones del presente Tratado y de su Reglamento, que sean   aplicables a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial. Si   se presenta antes de la entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad   con el Artículo 16.1), la declaración prevista en la frase precedente será   efectiva a partir de la fecha de esa entrada en vigor. Si se presenta después de   dicha entrada en vigor, la citada declaración será efectiva tres meses después   de su presentación, salvo si en la declaración se indica una fecha posterior. En   este último caso, la declaración será efectiva en la fecha así indicada.    

b) La citada organización tendrá el derecho   previsto en el Artículo 3.1)b).    

2) En caso de   revisión o modificación de cualquier disposición del presente Tratado o de su   Reglamento, que afecte a las organizaciones intergubernamentales de propiedad   industrial, cualquier organización intergubernamental de propiedad industrial   podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1) mediante notificación   dirigida al Director General. El retiro será efectivo:    

i) si la notificación se ha recibido antes de   la fecha de entrada en vigor de la revisión o de la modificación, en esta fecha;    

ii) si la notificación se ha recibido después de   la fecha prevista en el apartado i), en la fecha indicada en la notificación, o   en ausencia de tal indicación, tres meses después de la fecha en la que la   notificación haya sido recibida.    

3) Además del caso   previsto en el párrafo 2), toda organización de propiedad industrial podrá   retirar la declaración prevista en el párrafo 1)a) mediante notificación   dirigida al Director General. El retiro será efectivo dos años después de la   fecha en la que el Director General haya recibido la notificación. No se   admitirá ninguna notificación de retiro, conforme al presente párrafo, durante   un período de cinco años a partir de la fecha en que la declaración haya tomado   efecto.    

4) El retiro   previsto en los párrafos 2) o 3) por una organización intergubernamental de   propiedad industrial, cuya comunicación según el Artículo 7.1) haya conducido a   la adquisición por una institución de depósito del estatuto de autoridad   internacional de depósito, entrañará el cese de este estatuto un año después de   la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación de retiro.    

5) La declaración   prevista en el párrafo 1)a), la notificación de retiro prevista en los   párrafos 2) o 3), las seguridades suministradas en virtud del Artículo 6.1),   segunda frase, incluso comprendidas en una declaración formulada de conformidad   con el Artículo 7.1)a), la petición presentada en virtud del Artículo   8.1) y la comunicación de retiro prevista en el Artículo 8.2), requerirán la   expresa aprobación previa del órgano soberano de la organización   intergubernamental de propiedad industrial cuyos miembros sean todos los Estados   miembros de dicha organización y en el que las decisiones se adopten por los   representantes oficiales de los gobiernos de estos Estados.    

CAPÍTULO II    

DISPOSICIONES   ADMINISTRATIVAS    

Artículo 10    

Asamblea    

1)    

a) La   Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.    

b) Cada Estado contratante estará representado   por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.    

c) Cada organización intergubernamental de   propiedad industrial estará representada por observadores especiales en las   reuniones de la Asamblea y de todo comité o grupo de trabajo creados por la   Asamblea.    

d) Todo Estado no miembro de la Unión, pero   miembro de la Organización o de la Unión Internacional para la Protección de la   Propiedad Industrial (Unión de París), y toda organización intergubernamental   especializada en materia de patentes, que no sea una organización   intergubernamental de propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v),   podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de la Asamblea y,   si la Asamblea así lo decide, en las reuniones de todo comité o grupo de trabajo   creados por la Asamblea.    

2)    

a) La   Asamblea:    

i) tratará de todas las cuestiones relativas al   mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;    

ii) ejercerá los derechos que le sean   especialmente conferidos y cumplirá las tareas que le estén expresamente   asignadas por el presente Tratado;    

iii) dará al Director General las instrucciones   relativas a la preparación de las conferencias de revisión;    

iv) examinará y aprobará los informes y las   actividades del Director General relativos a la Unión y le dará las   instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;    

v) creará los comités y grupos de trabajo que   estime conveniente para facilitar las actividades de la Unión;    

vi) decidirá, sin perjuicio de lo dispuesto en   el párrafo 1)d), cuáles son los Estados distintos de los Estados   contratantes, cuáles las organizaciones intergubernamentales distintas de las   organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial en el sentido del   Artículo 2.v), y cuáles son las organizaciones internacionales no   gubernamentales que serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores,   y decidirá en qué medida las autoridades internacionales de depósito serán   admitidas a sus reuniones en calidad de observadores;    

vii) emprenderá toda acción apropiada para el   cumplimiento de los objetivos de la Unión;    

viii) se encargará de todas las demás funciones   procedentes en el marco del presente Tratado.    

b) En cuestiones que interesen igualmente a   otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus   decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la   Organización.    

3) Cada delegado no   podrá representar más que a un Estado y solo podrá votar en su nombre.    

4) Cada Estado   contratante dispondrá de un voto.    

5)    

a) La mitad de los Estados contratantes   constituirá el quórum.    

b) Aun cuando este quórum no se consigna, la   Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y, salvo las relativas a su   propio procedimiento, estas decisiones solo serán ejecutivas cuando se consigan   el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto   por el Reglamento.    

6)    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los   Artículos 8.1)c), 12.4) y 14.2) b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán   por mayoría de votos.    

b) La abstención no se considerará como un   voto.    

7)    

a) La   Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria mediante   convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en   el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización.    

b) La   Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director   General, bien a iniciativa de este, bien a solicitud de la cuarta parte de los   Estados contratantes.    

8) La Asamblea   adoptará su reglamento interno.    

Artículo 11    

Oficina   Internacional    

1) La Oficina   Internacional:    

i) se encargará de   las tareas administrativas que incumban a la Unión y, en particular, de las que   le estén especialmente asignadas por el presente Tratado o por la Asamblea;    

ii) se encargará del   secretariado de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y   grupos de trabajo creados por esta y de cualquier otra reunión convocada por el   Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión.    

2) El Director   General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.    

3) El Director   General convocará todas las reuniones que traten de cuestiones que interesen a   la Unión.    

4)    

a) El Director General y cualquier miembro del   personal por él designado, participarán, sin derecho a voto, en todas las   reuniones de la Asamblea, de los Comités y grupos de trabajo establecidos por   esta y en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate   de cuestiones que interesen a la Unión.    

b) El Director General o un miembro del   personal por él designado, será de oficio secretario de la Asamblea y de los   Comités, grupos de trabajo y otras reuniones mencionadas en el apartado a).    

5)    

a) El Director General preparará las   conferencias de revisión de acuerdo con las directrices de la Asamblea.    

b) El Director General podrá consultar a las   organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales   respecto a la preparación de las conferencias de revisión.    

c) El Director General y las personas que él   designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las   conferencias de revisión.    

d) El Director General o cualquier miembro del   personal que él designe, será de oficio secretario de toda conferencia de   revisión.    

Artículo 12    

Reglamento    

1) El Reglamento   contendrá disposiciones relativas:    

i) a las cuestiones   sobre las que el presente Tratado se remite expresamente al Reglamento o prevé   específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;    

ii) a todos los   requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;    

iii) a todos los   detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.    

2) El Reglamento se   adoptará al mismo tiempo que el presente Tratado, del que formará parte   integrante.    

3) La Asamblea podrá   modificar el Reglamento.    

4)    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el   apartado b), la adopción de cualquier modificación del Reglamento   requerirá una mayoría de dos tercios de los votos.    

b) La adopción de cualquier modificación   relativa a la entrega por las autoridades internacionales de depósito de   muestras de los microorganismos depositados, exigirá que ningún Estado   contratante vote contra la modificación propuesta.    

5) En caso de   divergencia entre el texto del presente Tratado y el del Reglamento, prevalecerá   el texto del Tratado.    

CAPÍTULO III    

REVISIÓN Y   MODIFICACIÓN    

Artículo 13    

Revisión del Tratado    

2) La convocatoria   de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.    

3) Los Artículos 10   y 11 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el   procedimiento previsto en el Artículo 14.    

Artículo 14    

Modificación de   determinadas disposiciones del Tratado    

1)    

a) Las propuestas de modificación de los   Artículos 10 y 11, hechas en virtud del presente artículo, podrán ser   presentadas por cualquier Estado contratante o por el Director General.    

b) Esas propuestas serán comunicadas por el   Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser   sometidas a examen por la Asamblea.    

2)    

a) Toda modificación de las disposiciones   previstas en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.    

b) La adopción de cualquier modificación del   Artículo 10 requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos; la adopción de   cualquier modificación del Artículo 11 requerirá los tres cuartos de los votos   emitidos.    

3)    

a) Toda modificación de las disposiciones   previstas en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director   General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus   respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados   contratantes miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la   modificación.    

b) Toda modificación de dichos artículos así   aceptada, será obligatoria para todos los Estados contratantes que lo fuesen en   el momento en que la Asamblea adoptó la modificación; sin embargo, toda   modificación que cree obligaciones financieras a los Estados contratantes o que   las aumente, sólo obligará a los que hayan notificado la aceptación de la   modificación.    

c) Cualquier modificación que sea aceptada y   que entre en vigor conforme al apartado a) obligará a todos los Estados   que lleguen a ser Estados contratantes con posterioridad a la fecha en la que la   modificación haya sido adoptada por la Asamblea.    

CAPÍTULO IV    

CLÁUSULAS FINALES    

Artículo 15    

Procedimiento para   ser parte en el Tratado    

1) Todo Estado   miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial   (Unión de París), podrá ser parte en el presente Tratado mediante:    

i) su firma, seguida   del depósito del instrumento de ratificación, o    

2) Los instrumentos   de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.    

Artículo 16    

Entrada en vigor del   Tratado    

1) El presente   Tratado entrará en vigor, respecto a los cinco primeros Estados que hayan   depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, tres meses después de   la fecha en la que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación o de   adhesión.    

2) El presente   Tratado entrará en vigor, respecto a cualquier otro Estado, tres meses después   de la fecha en la que este Estado haya depositado su instrumento de ratificación   o de adhesión, excepto si en el instrumento de ratificación o de adhesión se   indica una fecha posterior. En este último caso, el presente Tratado entrará en   vigor respecto a ese Estado en la fecha así indicada.    

Artículo 17    

Denuncia del Tratado    

1) Todo Estado   contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida   al Director General.    

2) La denuncia   surtirá efecto dos años después de la fecha en la que el Director General haya   recibido la notificación.    

3) La facultad de   denuncia del Tratado, prevista en el párrafo 1), no podrá ejercitarse por un   Estado antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha   desde la cual es parte en el presente Tratado.    

4) La denuncia del   Tratado por un Estado contratante que haya hecho la declaración prevista en el   Artículo 7°. 1a), respecto de una institución de depósito que haya   adquirido de esta forma el estatuto de autoridad internacional de depósito,   tendrá por consecuencia el cese de este estatuto un año después de la fecha en   la que el Director General haya recibido la notificación prevista en el párrafo   1).    

Artículo 18    

Firma e idiomas del   Tratado    

1)    

a) El presente Tratado se firmará en un solo   ejemplar original en los idiomas franceses e inglés, considerándose igualmente   auténticos ambos textos.    

b) El Director General, previa consulta con los   gobiernos interesados, y en los dos meses siguientes a la firma del presente   Tratado, establecerá textos oficiales en los demás idiomas en que fue firmado el   Convenio por el que se estableció la Organización Mundial de la Propiedad   Intelectual.    

c) El Director General, previa consulta con los   gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en alemán, árabe, italiano,   japonés y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.    

2) El presente   Tratado quedará abierto a la firma en Budapest, hasta el 31 de diciembre de   1977.    

Artículo 19    

Depósito del   Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado    

1) El ejemplar   original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma, será   depositado en poder del Director General.    

2) El Director   General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y de su   Reglamento a los gobiernos de todos los Estados previstos en el Artículo 15.1) y   a las organizaciones intergubernamentales que presenten una declaración en   virtud del Artículo 9.1) y, previa petición, al gobierno de cualquier otro   Estado.    

3) El Director   General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.    

4) El Director   General certificará y transmitirá dos copias de cualquier modificación del   presente Tratado y de su Reglamento a todos los Estados contratantes y a todas   las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y, previa   petición, al gobierno de cualquier otro Estado y a cualquier otra organización   intergubernamental, en virtud del Artículo 9.1)a).    

Artículo 20    

Notificaciones    

El Director General   notificará a los Estados contratantes, a las organizaciones intergubernamentales   de propiedad industrial y a los Estados no miembros de la Unión pero miembros de   la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de   París):    

i) las firmas   efectuadas conforme al Artículo 18;    

ii) el depósito de   instrumentos de ratificación o de adhesión, conforme a lo dispuesto en el   Artículo 15.2);    

iii) las   declaraciones formuladas según el Artículo 9.1) a) y las notificaciones   de retiro efectuadas conforme al Artículo 9.2) o 3);    

iv) la fecha de   entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el   Artículo 16.1);    

v) las   comunicaciones efectuadas según los Artículos 7° y 8° y las decisiones adoptadas   conforme al Artículo 8°;    

vi) las aceptaciones   de modificaciones del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el   Artículo 14.3);    

vii) las   modificaciones del Reglamento;    

viii) las fechas de   entrada en vigor de las modificaciones del Tratado o del Reglamento;    

ix) toda denuncia   notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 17.    

Reglamento del   Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de   Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes*    

Adoptado el 28 de   abril de 1977    

y modificado el 20   de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002    

ÍNDICE**    

Regla 1:   Definiciones e interpretación de la palabra “firma”    

1.1 “Tratado”    

1.2 “Artículo”    

1.3 “Firma”    

Regla 2: Autoridades   internacionales de depósito    

2.2 Personal e   instalaciones    

2.3 Entrega de   muestras    

Regla 3: Adquisición   del estatuto de autoridad internacional de depósito    

3.1 Comunicación    

3.2 Tramitación de   la comunicación    

3.3 Extensión de la   lista de tipos de microorganismos aceptados    

Regla 4: Cese o   limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito    

4.1 Petición;   tramitación de la petición    

4.2 Comunicación;   fecha efectiva; tramitación de la comunicación    

4.3 Consecuencias   para los depósitos    

Regla 5: Incumplimiento   por la autoridad internacional de depósito    

5.1 Interrupción del   ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados    

5.2 Rechazo de   aceptación de determinados tipos de microorganismos    

6.1 Depósito inicial    

6.2 Nuevo depósito    

6.3 Exigencias de la   autoridad internacional de depósito    

6.4 Procedimiento de   aceptación    

Regla 7: Recibo    

7.1 Expedición del   recibo    

7.2 Forma; idiomas;   firma    

7.3 Contenido en   caso de depósito inicial    

7.4 Contenido en   caso de nuevo depósito    

7.5 Recibo en caso de transferencia    

7.6 Comunicación de   la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta    

Regla 8: Indicación   posterior o modificaciones de la descripción científica y/o de la designación   taxonómica propuesta    

8.1 Comunicación    

8.2 Certificado    

Regla 9:   Conservación de los microorganismos    

9.1 Duración de la   conservación    

9.2 Secreto    

Regla 10: Control y   declaración de viabilidad    

10.1 Obligación de   control    

10.2 Declaración de   viabilidad    

Regla 11: Entrega de   muestras    

11.1 Entrega de   muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas    

11.2 Entrega de   muestras al depositante o con su autorización    

11.3 Entrega de   muestras a las partes legalmente autorizadas    

11.4 Reglas comunes    

11.5 Modificación de   las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales    

Regla 12: Tasas    

12.1 Tipo y cuantía    

12.2 Modificación de   las cuantías    

Regla 12bis: Cómputo   de los plazos    

12bis. 1 Plazos expresados en años    

12bis. 2 Plazos expresados en meses    

12bis. 3 Plazos expresados en días    

Regla 13:   Publicación por la Oficina Internacional    

13.1 Forma de   publicación    

13.2 Contenido    

Regla 14: Gastos de   las delegaciones    

14.1 Cobertura de   los gastos    

Regla 15: Falta de   quórum en la Asamblea    

15.1 Voto por   correspondencia    

Regla 1    

Expresiones   abreviadas e interpretación de la palabra “firma”    

1.1 “Tratado”    

A los efectos del   presente Reglamento, se entenderá por “Tratado” el Tratado de Budapest sobre el   Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del   Procedimiento en materia de Patentes.    

1.2 “Artículo”    

A los efectos del   presente Reglamento, se entenderá por “Artículo” el artículo indicado del   Tratado.    

1.3 “Firma”    

A los efectos del   presente Reglamento, cuando el derecho del Estado en cuyo territorio esté   domiciliada la autoridad internacional de depósito, requiera la utilización de   un sello en lugar de una firma, se entenderá que la expresión “Firma” significa   “Sello”, a los fines de esta autoridad.    

Regla 2    

Autoridades   internacionales de depósito    

2.1 Estatuto   jurídico    

La autoridad   internacional de depósito podrá ser un organismo público, comprendida cualquier   institución pública dependiente de una administración pública distinta del   gobierno central, o un establecimiento privado.    

2.2 Personal e   instalaciones    

Las condiciones   previstas en el Artículo 6.2)ii) serán concretamente las siguientes:    

i) el personal y las   instalaciones de la autoridad internacional de depósito deberán permitirle   conservar los microorganismos depositados de tal manera que garanticen su   viabilidad y la ausencia de contaminación;    

2.3 Entrega de   muestras    

Las condiciones   previstas en el Artículo 6.2) viii) comprenderán en especial la de que la   autoridad internacional de depósito deberá entregar rápidamente y de forma   apropiada muestras de los microorganismos depositados.    

Regla 3    

Adquisición del   estatuto de autoridad internacional de depósito    

3.1 Comunicación    

a) La comunicación establecida en el Artículo   7.1) se dirigirá al Director General, por conducto diplomático en el caso de un   Estado contratante o, en el caso de una organización intergubernamental de   propiedad industrial, por su funcionario de más alto rango.    

b) La comunicación:    

i) indicará el   nombre y dirección de la institución de depósito a la que se refiera la   comunicación;    

ii) contendrá   informaciones detalladas sobre la capacidad de dicha institución para cumplir   las condiciones enumeradas en el Artículo 6.2), con inclusión de informaciones   sobre su estatuto jurídico, su nivel científico, su personal y sus   instalaciones;    

iii) cuando dicha   institución tenga la intención de no aceptar en depósito más que determinados   tipos de microorganismos, precisará los tipos de que se trate;    

iv) indicará la   cuantía de las tasas que percibirá la institución, una vez adquirido el estatuto   de autoridad internacional de depósito, por la conservación, las declaraciones   sobre la viabilidad y la entrega de muestras de microorganismos;    

v) indicará el   idioma o idiomas oficiales de la institución;    

3.2 Tramitación de   la comunicación    

Si la comunicación   cumple con lo establecido en el Artículo 7.1) y en la Regla 3.1, el Director   General la notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados   contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad   industrial y será publicada lo antes posible por la Oficina Internacional.    

3.3 Extensión de la   lista de tipos de microorganismos aceptados    

El Estado   contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que   haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1) podrá notificar   ulteriormente al Director General, en cualquier momento, que sus seguridades se   extienden a tipos específicos de microorganismos a los que no se extendían hasta   ese momento. En tal caso, y en lo que se refiere a los tipos suplementarios de   microorganismos, el Artículo 7° y las Reglas 3.1 y 3.2 se aplicarán por   analogía.    

Regla 4    

Cese o limitación   del estatuto de autoridad internacional de depósito    

4.1 Petición;   tramitación de la petición    

a) La petición prevista en el Artículo 8.l)a) se   dirigirá al Director General de conformidad con lo dispuesto, en la Regla 3.1.a).    

b) La petición:    

i) indicará el   nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;    

ii) cuando sólo se   refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;    

iii) indicará   detalladamente los hechos que la fundamentan.    

c) Si la petición cumple con lo dispuesto en   los párrafos a) y b), el Director General la notificará en el   plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las   organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial.    

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el   apartado e), la Asamblea examinará la petición no antes de seis meses ni   más tarde de ocho a partir de la fecha de su notificación.    

e) Cuando, en opinión del Director General, el   respeto del plazo previsto en el párrafo d) podría perjudicar los   intereses de los depositantes efectivos o potenciales, el Director General podrá   convocar a la Asamblea para una fecha anterior a la expiración del plazo de seis   meses previsto en el párrafo d).    

f) Si la Asamblea decide la terminación del   estatuto de autoridad internacional de depósito o limitarlo a determinados tipos   de microorganismos, la decisión será efectiva tres meses después de la fecha en   que se haya adoptado.    

4.2 Comunicación;   fecha efectiva; tramitación de la comunicación    

a) La comunicación prevista en el Artículo 8.2)a) se   dirigirá al Director General conforme a lo dispuesto en la Regla 3.l.a).    

b) La comunicación:    

i) indicará el   nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;    

ii) cuando sólo se   refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;    

iii) cuando el   Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial   que haga la comunicación desee que los efectos previstos en el Artículo 8.2)b) se   produzcan en una fecha posterior a la expiración de un plazo de tres meses a   partir de la fecha de la comunicación, indicará esa fecha posterior.    

c) En caso de aplicación del párrafo b) iii), los   efectos previstos en el Artículo 8.2)b) se producirán en la fecha   indicada en la comunicación en virtud de ese párrafo; en caso contrario se   producirán a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la   comunicación.    

d) El Director General notificará en el plazo   más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones   intergubernamentales de propiedad industrial toda comunicación recibida en   virtud del Artículo 8.2) así como su fecha efectiva en virtud del párrafo c). La   Oficina Internacional publicará lo antes posible la notificación   correspondiente.    

4.3 Consecuencias   para los depósitos    

En caso de cese o   limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de los   Artículos 8.1), 8.2), 9.4) o 17.4), la Regla 5.1 se aplicará por analogía.    

Regla 5    

Incumplimiento por   la autoridad internacional de depósito    

5.1 Interrupción del   ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados    

a) Si una autoridad internacional de depósito   cesa, temporal o definitivamente, de cumplir las funciones que le incumben en   virtud del Tratado y del presente Reglamento respecto de microorganismos que le   hayan sido depositados, el Estado contratante o la organización   intergubernamental de propiedad industrial que haya proporcionado seguridades en   virtud del Artículo 6.1) respecto de dicha autoridad:    

i) se encargará, lo   más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transferencia, sin   deterioro ni contaminación, de muestras de todos esos microorganismos de dicha   autoridad (“la autoridad cesante”) a otra autoridad internacional de depósito   (“la autoridad de sustitución”);    

ii) se encargará, lo   más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transmisión a la   autoridad de sustitución de todo el correo o de cualquier otra comunicación   dirigida a la autoridad cesante, así como de todos los expedientes y todas las   demás informaciones pertinentes que posea esa autoridad respecto de los citados   microorganismos;    

iii) se encargará,   lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la notificación por la   autoridad cesante de la interrupción del ejercicio de funciones y de las   transferencias efectuadas a todos los depositantes afectados;    

iv) notificará al   Director General, en el plazo más breve posible, la interrupción del ejercicio   de funciones y su extensión, así como las medidas adoptadas por el Estado   contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial en   virtud de los puntos i) a iii).    

b) El Director General notificará a la mayor   brevedad posible a los Estados contratantes y a las organizaciones   intergubernamentales de propiedad industrial, así como a las Oficinas de   propiedad industrial, la notificación recibida en virtud del párrafo a) iv);   la notificación hecha por el Director General y la que él haya recibido serán   publicadas lo antes posible por la Oficina Internacional.    

c) En virtud del procedimiento en materia de   patentes aplicable, podrá exigirse que, cuando reciba el depositante el recibo   previsto en la Regla 7.5, notifique a la mayor brevedad el nuevo número de orden   atribuido al depósito por la autoridad de sustitución a toda oficina de   propiedad industrial ante la que se haya presentado una solicitud de patente,   haciendo constar el depósito inicial.    

d) La autoridad de sustitución conservará en   forma adecuada, además del nuevo número de orden, el número de orden atribuido   por la autoridad cesante.    

e) A petición del depositante, la autoridad   cesante transferirá, en la medida de lo posible, además de toda transferencia   efectuada en virtud del párrafo a)i), una muestra de todo microorganismo   depositado ante ella, así como copias de todo el correo o de cualquier otra   comunicación y de todos los expedientes y todas las demás informaciones   pertinentes mencionadas en el párrafo a)ii) a cualquier autoridad   internacional de depósito, distinta de la autoridad de sustitución, que indique   el depositante, a condición de que este pague a la autoridad cesante todos los   gastos resultantes de esa transferencia. El depositante pagará la tasa por   conservación de la muestra mencionada a la autoridad internacional de depósito   indicada por él.    

5.2 Rechazo de   aceptación de determinados tipos de microorganismos    

a) Si una autoridad internacional de depósito   rechaza la aceptación en depósito de cualquiera de los tipos de microorganismos   que debería aceptar en virtud de las seguridades proporcionadas, el Estado   contratante o la organización internacional de propiedad industrial que haya   formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) respecto a dicha   autoridad, notificará al Director General a la mayor brevedad posible los hechos   en cuestión y las medidas que se hayan adoptado.    

b) El Director General notificará lo antes   posible a los demás Estados contratantes y organizaciones intergubernamentales   de propiedad industrial la notificación recibida en virtud del párrafo a); la   notificación hecha por el Director General y la notificación que él haya   recibido se publicarán lo antes posible por la Oficina Internacional.    

Regla 6    

Modalidades del   depósito inicial o del nuevo depósito    

6.1 Depósito inicial    

a) El microorganismo entregado por el   depositante a la autoridad internacional de depósito se acompañará, salvo en   caso de aplicación de la Regla 6.2, de una declaración escrita firmada por el   depositante, que deberá contener:    

i) la indicación de   que el depósito se efectúa en virtud del Tratado y el compromiso de no retirarlo   durante el período precisado en la Regla 9.1;    

ii) el nombre y   dirección del depositante;    

iii) la descripción   detallada de las condiciones que deberán reunirse para cultivar el   microorganismo, conservarlo y controlar su viabilidad, y además, cuando el   depósito consista en una mezcla de microorganismos, la descripción de los   componentes de la mezcla y por lo menos uno de los métodos que permitan   verificar su presencia;    

iv) la referencia de   identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al   microorganismo;    

v) la indicación de   las propiedades del microorganismo que representen o puedan representar peligros   para la salud o el medio ambiente, o la indicación de que el depositante no   tiene conocimiento de tales propiedades.    

b) Se recomienda especialmente que la   declaración escrita prevista en el párrafo a) contenga la descripción   científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo   depositado.    

6.2 Nuevo depósito    

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), en   el caso de un nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4°, el   microorganismo entregado por el depositante a la autoridad internacional de   depósito estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito   anterior, de una copia de la declaración más reciente relativa a la viabilidad   del microorganismo que fuera objeto del depósito anterior, indicando que el   microorganismo es viable, y de una declaración escrita firmada por el   depositante y que deberá contener:    

i) las indicaciones   estipuladas en la Regla 6.1.a) i) a v);    

ii) una declaración   mencionando la razón aplicable en virtud del Artículo 4.1)a) por la que   se efectúa el nuevo depósito, una declaración afirmando que el microorganismo   objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito   anterior, y la indicación de la fecha en que el depositante recibió la   notificación prevista en el Artículo 4.1) a) o, en su caso, la fecha de   la publicación prevista en el Artículo 4.1)e);    

iii) cuando se haya   indicado una descripción científica y/o una designación taxonómica propuesta en   relación con el depósito anterior, la más reciente descripción científica y/o   designación taxonómica propuesta, tal como se comunicasen a la autoridad   internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito anterior.    

b) Cuando el nuevo depósito se efectúe ante la   misma autoridad internacional de depósito en la que se haya efectuado el   depósito anterior, el párrafo a)i) no será aplicable.    

c) A los efectos de los párrafos a) y b) y   de la Regla 7.4, se entenderá por “depósito anterior”:    

i) cuando el nuevo   depósito haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el más reciente   de esos otros nuevos depósitos;    

ii) cuando el nuevo   depósito no haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el depósito   inicial.    

6.3 Exigencias de la   autoridad internacional de depósito    

a) Toda autoridad internacional de depósito   podrá exigir:    

i) que el   microorganismo se deposite en la forma y en la cantidad necesarias a los fines   del Tratado y del presente Reglamento;    

ii) que se   proporcione un formulario establecido por esta autoridad, debidamente   cumplimentado por el depositante, al objeto de su procedimiento administrativo;    

iii) que la   declaración escrita mencionada en la Regla 6.1.a) o 6.2.a) se   redacte en el idioma o idiomas designados por esa autoridad, quedando entendido   que esa designación deberá incluir en todo caso el idioma o idiomas oficiales   indicados en virtud de la Regla 3.1.b)v);    

iv) el pago de la   tasa de conservación prevista en la Regla 12.1 .a)i); y    

v) que, en la   medida en que el derecho aplicable lo permita, el depositante concierte con esa   autoridad un contrato que defina las responsabilidades del depositante y de   dicha autoridad.    

b) Toda autoridad internacional de depósito   comunicará estas exigencias y cualquier modificación eventual de las mismas a la   Oficina Internacional, si procede.    

6.4 Procedimiento de   aceptación    

i) si el   microorganismo no pertenece a un tipo de microorganismo al que se extiendan las   seguridades dadas en virtud de la Regla 3.l.b)iii) o 3.3;    

ii) si el   microorganismo posee propiedades tan excepcionales que la autoridad   internacional de depósito no se encuentra técnicamente en condiciones de cumplir   respecto del mismo las tareas que le incumben en virtud del Tratado y del   presente Reglamento; o    

iii) si el depósito   ha sido recibido en un estado que indique claramente que falta el microorganismo   o que, por razones científicas, excluye que el microorganismo sea aceptado.    

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a),   la autoridad internacional de depósito aceptará el microorganismo cuando   satisfaga todas las exigencias de las Reglas 6.1.a) o 6.2.a) y   6.3.a). Si no satisface esas exigencias, la autoridad internacional de   depósito lo notificará inmediatamente por escrito al depositante, invitándole a   satisfacer dichas exigencias.    

c) Cuando el microorganismo haya sido aceptado   como depósito inicial o como nuevo depósito, la fecha del depósito inicial o del   nuevo depósito, según proceda, será la fecha en la que haya sido recibido el   microorganismo por la autoridad internacional de depósito.    

d) A petición del solicitante y a condición de   que satisfaga todas las exigencias previstas en el párrafo b), la   autoridad internacional de depósito considerará que un microorganismo,   presentado antes de la adquisición por esta autoridad del estatuto de autoridad   internacional de depósito, ha sido recibido, a los efectos del Tratado, en la   fecha de adquisición de ese estatuto.    

Regla 7    

Recibo    

7.1 Expedición del   recibo    

La autoridad   internacional de depósito expedirá al depositante un recibo acreditativo de la   recepción y aceptación de cada depósito de microorganismos que se efectúe ante   ella o que le sea transferido.    

7.2 Forma; idiomas;   firma    

a) El recibo previsto en la Regla 7.1 se   establecerá en un formulario denominado “formulario internacional”, cuyo modelo   será determinado por el Director General, en los idiomas indicados por la   Asamblea.    

b) Toda palabra o letra inscrita en el recibo   en caracteres distintos de los latinos, deberá figurar igualmente, por   transliteración, en caracteres latinos.    

c) El recibo irá firmado por la persona o   personas competentes para representar a la autoridad internacional de depósito o   por cualquier otro empleado de esta autoridad debidamente autorizado por la   persona o personas mencionadas.    

7.3 Contenido en   caso de depósito inicial    

El recibo previsto   en la Regla 7.1 y expedido en caso de depósito inicial, indicará que está   expedido por la institución de depósito en su calidad de autoridad internacional   de depósito en virtud del Tratado y contendrá, por lo menos, las indicaciones   siguientes:    

i) el nombre y   dirección de la autoridad internacional de depósito;    

ii) el nombre y   dirección del depositante;    

iii) la fecha del   depósito inicial tal como se define en la Regla 6.4.c);    

iv) la referencia de   identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al   microorganismo;    

v) el número de   orden atribuido al depósito por la autoridad internacional de depósito;    

vi) cuando la   declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a) contenga la descripción   científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo, una   mención de este hecho.    

7.4 Contenido en   caso de nuevo depósito    

El recibo previsto   en la Regla 7.1 y expedido en caso de nuevo depósito efectuado en virtud del   Artículo 4°, estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito   anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)) y de una copia de la   declaración más reciente sobre la viabilidad del microorganismo que fue objeto   del depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)), indicando que   el microorganismo es viable, y contendrá, por lo menos:    

i) el nombre y   dirección de la autoridad internacional de depósito;    

ii) el nombre y   dirección del depositante;    

iii) la fecha del   nuevo depósito tal como se define en la Regla 6.4.c);    

iv) la referencia de   identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al   microorganismo;    

v) el número de   orden atribuido al nuevo depósito por la autoridad internacional de depósito;    

vi) la indicación de   la razón y la fecha aplicables, mencionadas por el depositante en virtud de la   Regla 6.2.a)ii);    

vii) en caso de   aplicación de la Regla 6.2.a)iii), una mención del hecho de que el   depositante ha indicado una descripción científica y/o una designación   taxonómica propuesta;    

viii) el número de   orden atribuido al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)).    

7.5 Recibo en caso   de transferencia    

La autoridad   internacional de depósito a la que se hayan transferido muestras de   microorganismos en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.1 .a)i), expedirá   al depositante, por cada depósito del que se haya transferido una muestra, un   recibo indicando que se expide por la institución de depósito en concepto de   autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado, y conteniendo, por lo   menos:    

i) el nombre y   dirección de la autoridad internacional de depósito;    

ii) el nombre y   dirección del depositante;    

iii) la fecha en la   que haya sido recibida la muestra transferida por la autoridad internacional de   depósito (fecha de transferencia);    

iv) la referencia de   identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al   microorganismo;    

vi) el nombre y   dirección de la autoridad internacional de depósito a partir de la cual se haya   efectuado la transferencia;    

vii) el número de   orden atribuido por la autoridad internacional de depósito a partir de la cual   se haya efectuado la transferencia;    

viii) cuando la   declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a) o 6.2.a) incluyese   la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del   microorganismo, o cuando esta descripción científica y/o designación taxonómica   propuesta hayan sido indicadas o modificadas posteriormente en virtud de la   Regla 8.1, una mención de ese hecho.    

7.6 Comunicación de   la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta    

A petición de toda   parte con derecho a la entrega de una muestra de microorganismo en virtud de las   Reglas 11.1, 11.2 u 11.3, la autoridad internacional de depósito comunicará a   esta parte la más reciente descripción científica y/o la más reciente   designación taxonómica propuesta, previstas en las Reglas 6.1.b), 6.2.a)iii)   u 8.1.b)iii).    

Regla 8    

Indicación posterior   o modificaciones de la descripción científica y/o de la designación taxonómica   propuesta    

8.1 Comunicación    

a) Cuando, en relación con el depósito de un   microorganismo, no se haya indicado la descripción científica y/o la designación   taxonómica del microorganismo, el depositante podrá indicarlas posteriormente o   modificarlas si han sido indicadas.    

b) La indicación posterior o la modificación se   harán mediante una comunicación escrita, firmada por el depositante, dirigida a   la autoridad internacional de depósito y que deberá contener:    

i) el nombre y   dirección del depositante;    

ii) el número de   orden atribuido por dicha autoridad;    

iii) la descripción   científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo;    

iv) en caso de   modificación, la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta   precedentes.    

8.2 Certificado    

A petición del   depositante que haya formulado la comunicación prevista en la Regla 8.1, la   autoridad internacional de depósito le expedirá un certificado indicando los   datos estipulados en la Regla 8.1 .b)i) a iv), y la fecha de recepción de   la comunicación.    

Regla 9    

Conservación de los   microorganismos    

9.1 Duración de la   conservación    

Todo microorganismo   depositado ante una autoridad internacional de depósito será conservado por esta   con todo el cuidado necesario para su viabilidad y ausencia de contaminación   durante un periodo de cinco años, por lo menos, desde la fecha de recepción por   la mencionada autoridad de la petición más reciente de entrega de una muestra   del microorganismo depositado y, en todos los casos, durante un periodo de 30   años, por lo menos, desde la fecha del depósito.    

9.2 Secreto    

La autoridad   internacional de depósito no facilitará ninguna información sobre si un   microorganismo ha sido depositado en su poder en virtud del Tratado. Por otro   lado, no facilitará ninguna información respecto a cualquier microorganismo   depositado en su poder en virtud del Tratado, salvo si se trata de una autoridad   o una persona natural o jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del   citado microorganismo en virtud de la Regla 11 y a reserva de las mismas   condiciones que las previstas en esta regla.    

Regla 10    

Control y   declaración de viabilidad    

10.1 Obligación de   control    

La autoridad   internacional de depósito controlará la viabilidad de cada microorganismo   depositado en su poder:    

i) a la mayor   brevedad, tras cada depósito previsto en la Regla 6 o transferencia establecida   en la Regla 5.1;    

ii) a intervalos   razonables, según el tipo de microorganismo y las condiciones de conservación   aplicables, o en cualquier momento si fuera necesario por razones técnicas;    

iii) en cualquier   momento, a petición del depositante.    

10.2 Declaración de   viabilidad    

a) La autoridad internacional de depósito   expedirá una declaración sobre la viabilidad del microorganismo depositado:    

i) al depositante, a   la mayor brevedad tras cada depósito previsto en la Regla 6 o transferencia   establecida en la Regla 5.1;    

ii) al depositante,   a petición propia, en cualquier momento tras el depósito o transferencia;    

iii) a la Oficina de   propiedad industrial, o a cualquier otra autoridad o persona natural o jurídica   distinta del depositante, a quienes se hayan entregado muestras del   microorganismo depositado en virtud de la Regla 11, a petición propia, en el   momento de efectuar la entrega o con posterioridad a la misma.    

b) La declaración de viabilidad indicará si el   microorganismo es viable o si ya no lo es, y contendrá:    

i) el nombre y   dirección de la autoridad internacional de depósito que la expide;    

ii) el nombre y   dirección del depositante;    

iii) la fecha   prevista en la Regla 7.3.iii) o, si se ha efectuado un nuevo depósito o una   transferencia, la más reciente de las fechas previstas en las Reglas 7.4.iii) y   7.5.iii);    

iv) el número de   orden atribuido por dicha autoridad internacional de depósito;    

v) la fecha del   control al que se refiera;    

vi) informaciones   sobre las circunstancias en las que se ha efectuado el control de viabilidad, a   condición de que estas informaciones hayan sido solicitadas por el destinatario   de la declaración de viabilidad y que los resultados del control hayan sido   negativos.    

c) En caso de aplicación del párrafo a)ii)   o iii), la declaración de viabilidad se referirá al control de viabilidad más   reciente.    

d) En cuanto se refiere a la forma, idiomas y   firma, la Regla 7.2 se aplicará por analogía a la declaración de viabilidad.    

e) La declaración de viabilidad se expedirá   gratuitamente en el caso previsto en el párrafo a)i) o cuando haya sido   solicitada por una oficina de propiedad industrial. La tasa devengada en virtud   de la Regla 12.1.a) iii) por cualquier otra declaración de viabilidad,   será a cargo de la parte que solicite la declaración y deberá abonarse antes de   la presentación de la solicitud o en el momento de esta presentación.    

Regla 11    

Entrega de muestras    

11.1 Entrega de   muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas    

i) haya sido   presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del   microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con el   microorganismo o con su utilización;    

ii) dicha solicitud   esté pendiente ante esa oficina o haya dado lugar a la concesión de una patente;    

iii) sea necesaria   la muestra a los fines de un procedimiento en materia de patentes con efecto en   ese Estado contratante o en dicha organización o sus Estados miembros;    

iv) la muestra, así   como toda información que la acompañe o que de ella se derive, se utilizarán   únicamente a los fines del mencionado procedimiento en materia de patentes.    

11.2 Entrega de   muestras al depositante o con su autorización    

La autoridad   internacional de depósito entregará una muestra de todo microorganismo   depositado:    

i) al depositante, a   petición propia;    

ii) a cualquier   autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante “la parte   autorizada”), a petición propia, a condición de que la petición venga acompañada   de una declaración del depositante por la que autorice la entrega de muestras   solicitada.    

11.3 Entrega de   muestras a las partes legalmente autorizadas    

a) La autoridad internacional de depósito   entregará una muestra de todo microorganismo depositado a cualquier autoridad o   persona natural o jurídica (denominada en adelante “la parte certificada”), a   petición de esta, a condición de que se haga la petición mediante un formulario   cuyo contenido se fijará por la Asamblea y que una oficina de propiedad   industrial certifique en este formulario:    

i) que ha sido   presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del   microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con el   microorganismo o con su utilización;    

ii) que, excepto en   caso de ser aplicable la segunda frase del punto iii), se haya realizado por   dicha oficina una publicación a los fines del procedimiento en materia de   patentes;    

iii) bien que la   parte certificada tenga derecho a una muestra del microorganismo en virtud de la   legislación reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esa oficina   y que, si de esa legislación se deriva que el derecho a la muestra está sometido   a determinadas condiciones, dicha oficina ha comprobado que las condiciones se   han cumplido efectivamente, o bien que la parte certificada ha procedido a la   firma de un formulario ante esa oficina y que, en virtud de la firma de dicho   formulario, se reputan cumplidas las condiciones para la entrega de una muestra   a la parte certificada, de conformidad con la legislación reguladora del   procedimiento en materia de patentes ante esta oficina; si la parte certificada   tiene derecho a la muestra en virtud de la mencionada legislación con   anterioridad a una publicación a los fines del procedimiento en materia de   patentes por dicha oficina y si la mencionada publicación no se ha efectuado   todavía, la certificación lo indicará expresamente y mencionará, citándola en la   forma usual, la disposición aplicable de esa legislación, con inclusión de   cualquier decisión judicial procedente.    

b) En lo que se refiere a las patentes   concedidas y publicadas por una oficina de propiedad industrial, esta oficina   podrá comunicar periódicamente a cualquier autoridad internacional de depósito   listas de números de orden atribuidos por esa autoridad a los depósitos de   microorganismos que se mencionen en las patentes. A petición de cualquier   autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante “la parte   solicitante”), la autoridad internacional de depósito entregará a esta una   muestra de todo microorganismo cuyo número de orden se haya comunicado de esta   forma. Con respecto a los microorganismos depositados cuyos números de orden   hayan sido comunicados conforme a este procedimiento, la oficina no estará   obligada a suministrar el certificado previsto en la Regla l1.3.a).    

11.4 Reglas comunes    

a) Toda petición, declaración, certificación o   comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3, deberá estar redactada:    

i) en español,   francés, inglés o ruso, si está dirigida a una autoridad internacional de   depósito cuyo idioma o idiomas oficiales comprendan el español, francés, inglés   o ruso, respectivamente; no obstante, cuando deba redactarse en español o en   ruso, podrá presentarse en francés o en inglés en lugar de en español o en ruso   y, si este es el caso, la Oficina Internacional establecerá en el plazo más   breve posible y gratuitamente, a solicitud de la parte interesada prevista en   las mencionadas reglas o de la autoridad internacional de depósito, una   traducción certificada en español o en ruso;    

ii) en todos los   demás casos, en francés o en inglés; no obstante podrá estar redactada en el   idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de la autoridad internacional   de depósito en lugar de en francés o en inglés.    

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el   apartado a), cuando la petición prevista en la Regla 11.1 sea hecha por   una oficina de propiedad industrial cuyo idioma oficial sea el español o el   ruso, dicha petición podrá estar redactada en español o en ruso,   respectivamente, y la Oficina Internacional, a petición de dicha oficina o de la   autoridad internacional de depósito que haya recibido la mencionada petición,   establecerá en el plazo más breve posible y con carácter gratuito, una   traducción certificada en francés o en inglés.    

c) Toda petición, declaración, certificación o   comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 deberá hacerse por   escrito, y estar firmada y fechada.    

d) Toda petición, declaración, certificación o   comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 a) deberá contener   las indicaciones siguientes:    

i) el nombre y   dirección de la oficina de propiedad industrial que presente la petición, de la   parte autorizada o de la parte certificada, según proceda;    

ii) el número de   orden atribuido al depósito;    

iii) en el caso de   la Regla 11.1, la fecha y el número de la solicitud o de la patente a que   corresponda el depósito;    

iv) en el caso de la   Regla 11.3.a), las indicaciones establecidas en el punto iii), así como   el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial que haya hecho la   certificación prevista en la citada regla.    

e) Toda petición prevista en la Regla 11.3.b) deberá   contener las indicaciones siguientes:    

i) el nombre y   dirección de la parte solicitante;    

ii) el número de   orden atribuido al depósito.    

f) La autoridad internacional de depósito   marcará el recipiente que contenga la muestra entregada con el número de orden   atribuido al depósito y unirá al recipiente una copia del recibo previsto en la   Regla 7, la indicación de las eventuales propiedades del microorganismo que   representen o puedan representar peligros para la salud o el medio ambiente y, a   petición, la indicación de las condiciones utilizadas por la autoridad   internacional de depósito para cultivar y conservar el microorganismo.    

g) La autoridad internacional de depósito que   haya entregado una muestra a cualquier parte interesada distinta del   depositante, se lo notificará a este por escrito y a la mayor brevedad, así como   la fecha de entrega de la muestra y el nombre y dirección de la oficina de   propiedad industrial de la parte autorizada, de la parte certificada o de la   parte solicitante a quien se haya entregado la muestra. Esta notificación irá   acompañada de una copia de la petición correspondiente, de cualquier declaración   presentada en virtud de la Regla 11.1 u 11.2.ii) relacionada con dicha petición   y de cualquier formulario o petición firmados por la parte solicitante, conforme   a lo dispuesto en la Regla 11.3.    

h) La entrega de muestras prevista en la Regla   11.1 será gratuita. En caso de entrega de muestras en virtud de la Regla 11.2 u   11.3, la tasa devengada conforme a lo establecido en la Regla 12.1.a)iv)   será a cargo del depositante, de la parte autorizada, de la parte certificada o   de la parte solicitante, según proceda, y deberá abonarse antes de la   presentación de la petición o en el momento de dicha presentación.    

11.5 Modificación de   las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales    

Cuando se haya   presentado una solicitud en tanto que solicitud internacional según el Tratado   de Cooperación en materia de Patentes, la referencia a la presentación de la   solicitud ante la oficina de propiedad industrial de las Reglas 11.1.i) y 11.3.a)i),   se considerará como una referencia a la designación, en la solicitud   internacional, del Estado contratante para el que la oficina de propiedad   industrial es la «oficina designada» en el sentido de dicho Tratado, y la   certificación de una publicación exigida por la Regla 11.3.a)ii) será, a   elección de la oficina de propiedad industrial, bien una certificación de la   publicación internacional hecha en virtud de dicho Tratado, bien la   certificación de una publicación hecha por la oficina de propiedad industrial.    

Regla 12    

Tasas    

12.1 Tipo y cuantía    

a) Respecto al procedimiento previsto por el   Tratado y el presente Reglamento, la autoridad internacional de depósito podrá   percibir una tasa:    

i) por la   conservación;    

ii) por la   expedición del certificado establecido en la Regla 8.2;    

iv) sin perjuicio de   lo dispuesto en la Regla 11.4.h), primera frase, por la entrega de muestras;    

v) por la   comunicación de informaciones en virtud de la Regla 7.6.    

b) La tasa de conservación será válida para   todo el período durante el que sea conservado el microorganismo, de conformidad   con lo dispuesto en la Regla 9.1.    

c) En la cuantía de las tasas no influirá la   nacionalidad o el domicilio del depositante, ni la nacionalidad o el domicilio   de la autoridad o persona natural o jurídica que solicite la expedición de una   declaración de viabilidad o la entrega de muestras.    

12.2 Modificación de   las cuantías    

a) Toda modificación de la cuantía de las tasas   percibidas por la autoridad internacional de depósito se notificará al Director   General por el Estado contratante o la organización intergubernamental de   propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo   7.1) respecto a dicha autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c),   la notificación podrá contener la indicación de la fecha a partir de la que   serán aplicables las nuevas tasas.    

b) El Director General notificará en el plazo   más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones   intergubernamentales de propiedad industrial toda notificación recibida en   virtud del apartado a), así como su fecha efectiva en virtud del párrafo c);   la notificación hecha por el Director General y la notificación que él haya   recibido serán publicadas por la Oficina Internacional en el plazo más breve   posible.    

c) Las nuevas tasas serán aplicables a partir   de la fecha indicada en virtud del párrafo a); no obstante, cuando la   modificación consista en un aumento de la cuantía de las tasas o cuando no se   indique ninguna fecha, las nuevas tasas serán aplicables a partir del trigésimo   día siguiente a la publicación de la modificación por la Oficina Internacional.    

Regla 12bis    

Cómputo de los   plazos    

12bis.1 Plazos   expresados en años    

Cuando un plazo se   exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo comenzará a partir del   día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y   expirará en el año posterior pertinente el mismo mes y el día con igual número   que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior   correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el   último día de ese mes.    

12bis.2 Plazos   expresados en meses    

Cuando un plazo se   exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará a partir del   día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y   expirará el mes posterior pertinente y el día con igual número que el día en que   haya tenido lugar el hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día   con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.    

12bis.3 Plazos   expresados en días    

Cuando un plazo se   exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a partir del día   siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará   el día en que se alcance el último día de la cuenta.    

Regla 13    

Publicación por la   Oficina Internacional    

13.1 Forma de   publicación    

Toda publicación de   la Oficina Internacional prevista en el Tratado o el presente Reglamento será   hecha en papel o en forma electrónica.    

13.2 Contenido    

a) Por lo menos una vez al año, y de   preferencia durante el primer trimestre del año, se publicará una lista   actualizada de las autoridades internacionales de depósito, que indicará   respecto a cada una de ellas los tipos de microorganismos que pueden depositarse   y la cuantía de las tasas que percibe.    

b) Se publicarán una sola vez, y lo antes   posible después de que hayan ocurrido, informaciones completas sobre cada uno de   los hechos siguientes:    

i) toda adquisición,   cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito y las   medidas adoptadas en relación con dicho cese o limitación;    

ii) toda extensión   prevista en la Regla 3.3;    

iii) toda   interrupción de funciones de una autoridad internacional de depósito, todo   rechazo de aceptación de determinado tipo de microorganismos, así como las   medidas adoptadas en relación con esta interrupción o rechazo;    

iv) toda   modificación de las tasas percibidas por una autoridad internacional de   depósito;    

v) toda exigencia   comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6.3.b), y   cualquier modificación de esta.    

Regla 14    

Gastos de las   delegaciones    

Los gastos de cada   delegación que participe en una reunión de la Asamblea o en un comité, grupo de   trabajo o cualquier otra reunión sobre cuestiones de la competencia de la Unión,   serán sufragados por el Estado o la organización que la haya designado.    

Regla 15    

Falta de quórum en   la Asamblea    

15.1 Voto por   correspondencia    

a) En el caso previsto en el Artículo 10.5)b),   el Director General comunicará las decisiones de la Asamblea, excepto las   relativas a su propio procedimiento, a los Estados contratantes que no   estuvieron representados en el momento de la adopción de la decisión,   invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un plazo de tres   meses a partir de la fecha de dicha comunicación.    

b) Si a la expiración de este plazo el número   de Estados contratantes que hayan expresado de esta forma su voto o su   abstención alcanza el número de Estados contratantes que faltaba para lograr el   quórum cuando la decisión fue adoptada, dicha decisión será ejecutiva, siempre   que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría necesaria.    

[Fin del Reglamento]    

RAMA EJECUTIVA DEL   PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA   REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 29 de   julio de 2008    

Aprobado. Sométase a   consideración del honorable Congreso Nacional los efectos Constitucionales.    

(Fdo.) ÁLVARO URIBE   VÉLEZ    

El Viceministro de   Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho del señor Ministro   de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Camilo Reyes   Rodríguez.    

DECRETA:    

Artículo 1°.   Apruébanse el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del   Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de   patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de   septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y   modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.    

Artículo   2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944,   el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de   Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes”,   establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre   de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de   enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002, que por el artículo 1° de esta ley se   aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional respecto de los mismos.    

Artículo 3°. La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D.   C., a …    

Presentado al   honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el   Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial.    

El Ministro de   Relaciones Exteriores,    

Jaime   Bermúdez Merizalde.    

El Ministro   Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata   Páez.    

RAMA EJECUTIVA DEL   PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA   REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 29 de   julio de 2008    

Aprobado. Sométase a   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.    

(Fdo.) ÁLVARO URIBE   VÉLEZ    

El Viceministro de   Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho del señor Ministro   de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Camilo Reyes   Rodríguez.    

DECRETA:    

Artículo 1°.   Apruébanse el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del   Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de   patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de   septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y   modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.    

Artículo   2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944,   el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de   Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes”,   establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre   de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de   enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002, que por el artículo 1° de esta ley se   aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional respecto de los mismos.    

Artículo 3°. La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del   honorable Senado de la República,    

Juan Manuel Corzo   Román.    

El Secretario   General del honorable Senado de la República,    

Emilio Ramón   Otero Dajud.    

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,    

Simón Gaviria Muñoz.    

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,    

Jesús Alfonso   Rodríguez Camargo.    

REPÚBLICA DE   COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y   cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte   Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la   Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D.   C., a 6 de febrero de 2012.    

JUAN MANUEL SANTOS   CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela   Holguín Cuéllar.    

El Ministro de   Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio   Díaz-Granados Guida.    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A   LA SENTENCIA C-350/13    

ACCESO MATERIAL   BIOLOGICO OBJETO DE DEPOSITO REGULADO EN EL TRATADO, SU SALIDA DEL PAIS Y EL   RECONOCIMIENTO DE LA RESPECTIVA PATENTE-Declaración   interpretativa (Aclaración de voto)    

TRATADO DE   BUDAPEST SOBRE RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A   LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES-Al   mencionar en parte resolutiva el artículo 330 de la Constitución la Corte no se   contrae a invocar un segmento en específico excluyendo los demás por la cual   remite a todo el texto incluido el parágrafo sobre consulta previa (Aclaración   de voto)    

TRATADO DE   BUDAPEST SOBRE RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPOSITO DE MICROORGANISMOS A   LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES-Parte motiva de sentencia contiene referencias normativas más   exactas y completas de lo decidido en Sala Plena por tanto en caso de duda o   incompatibilidad debe   preceder la parte resolutiva conforme al artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 (Aclaración de voto)    

Referencia:   expediente LAT – 383    

Revisión de constitucionalidad del “Tratado de Budapest sobre el   reconocimiento internacional del depósito de microrganismos a los fines del   procedimiento en materia de patentes”, adoptado en Budapest, el 28 de   abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y   modificado el 20 de enero de 1981 y el 1 de octubre de 2002- y la Ley 1515 de   febrero 6 de 2012, aprobatoria del mismo.    

Magistrado ponente:     

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Con el debido respeto aclaro el voto para   precisar el sentido que, a mi juicio, debe tener la declaración interpretativa   del numeral tercero de la parte resolutiva. Literalmente, la Corte   Constitucional resolvió que los artículos 3 numeral 1 literal a), y 5 del   Tratado bajo control, son constitucionales en la medida en que el acceso al   material biológico objeto de depósito regulado en el instrumento, su salida del   país y el reconocimiento de la respectiva patente deben ajustarse a “las   protecciones previstas en el régimen constitucional colombiano, específicamente   en los artículos 8º, 58, inciso segundo, 81, inciso segundo y 330 de la   Constitución Política”. Comparto esa decisión pero debo aclarar en qué   sentido entiendo la invocación de estos artículos de la Carta.    

Al desarrollar el fundamento de la   declaración interpretativa, la presente sentencia en su parte motiva expone una   síntesis del contenido normativo de los artículos 8º, 58 inciso segundo, 81   inciso segundo y 330 de la Constitución. No obstante, al exponer la síntesis de   cada disposición, y en especial del artículo 330, el fallo hace a mi juicio una   reducción que la Sala no convino. Dice, en efecto, que el artículo 330 de la   Carta es pertinente en tanto “confiere a las autoridades de los pueblos   indígenas la función de velar por la conservación de los recursos naturales de   su territorio”. Debo aclarar, sin embargo, que este no es el único contenido   del artículo 330 de la Constitución, y que en la declaración interpretativa de   la parte resolutiva no se hace una limitación material de esa naturaleza. Al   mencionar en la parte resolutiva el artículo 330 de la Constitución, la Corte no   se contrae a invocar uno de sus segmentos en específico, con exclusión de los   demás, razón por la cual remite a todo el texto, incluido su parágrafo que   contiene el referente de la consulta previa.    

En consecuencia, si bien lo señalado en la   parte motiva de esta sentencia es una guía para aproximarse al sentido de la   declaración interpretativa, lo cierto es que esta última contiene referencias   normativas más exactas y completas de lo que decidió la Sala Plena, y por tanto   en caso de duda o incompatibilidad entre una y otra debe tener precedencia el   tenor de la parte resolutiva, y su remisión al texto constitucional, conforme al   artículo 14 del Decreto 2067 de 1991.     

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió   copia de la Ley 1515 de fecha 6 de febrero de 2012, aprobatoria del “Tratado   de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microrganismos   a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest,   el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su   “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de   1981 y el 1 de octubre de 2002.    

[2] Concepto No. 5498 de enero 22 de 2013.    

[3] Ver, Sentencias C-468/1997; C-376/1998; C-426/2000 y C-924/2000.    

[4] Sentencia 1192/08.    

[5] Oficio GTAJI 15870 de marzo 8/12. (folios 44 y 45 cuaderno # 1)    

[6] Aprobada mediante Ley 32 de 1985    

[7] En el presente caso no era necesario agotar   el requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas que puedan resultar   afectadas directamente por cualquier medida legislativa. La consulta previa es   imperativa en el caso de decisiones que afectan directamente comunidades   étnicas. Sobre este punto la Corte afirmó lo siguiente en la sentencia C-030 de   2008: “De este modo, cuando se adopten medidas en aplicación del convenio,   cabe distinguir dos niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales:   el que corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les   conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de   participación, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas   que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha   previsto un deber de consulta.”.    

[8] Aprobación Ejecutiva de fecha 29 de julio /08, impartida por el   Presidente de la Republica, mediante la cual se autorizó someter el “Tratado   de Budapest sobre el reconocimiento internacional del deposito de microrganismos   a los fines del procedimiento materia de patentes”, establecido en Budapest,   el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su   “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de   1981 y el 1 de octubre de 2002. (folio 45 y 46 del cuaderno # 1).    

[9]  Gaceta Congreso 482, folios 1 a 20.  (Folios   129 a 148 del cuaderno # 1 de pruebas).     

[10] Gaceta del Congreso 1099, folios   1 a 5. (folios 49 a 53 del cuaderno # 1 de pruebas).    

[11] Acta No. 34 publicada en Gaceta del Congreso 755 de 2011, folios 28   y 29. (Folios 117 y 118 del cuaderno 1 de pruebas).     

[12] Gaceta del Congreso número 755 del 6 de octubre de 2011., folios 29   a 41. (Folios 118 a 130 del cuaderno # 1 de pruebas).    

[13] Folios 205 a 208 del cuaderno # 1 de pruebas.    

[14] Folio 241 del cuaderno # 1de pruebas.    

[15] Gaceta del Congreso No. 834 de 4 de noviembre de 2011. Folio 56.   (Folio 204 del cuaderno # 1 de pruebas).    

[16] Gaceta del Congreso No. 852 de 10 de noviembre de 2011, folios 10,   19- , (Folios 74 a 84 del cuaderno # 1 de pruebas.    

[17] Folios 1 y 2 del cuaderno # 1 de pruebas.    

[18] Gaceta del Congreso No. 879, folio 13 a 18. (folios 89 a 91 del   cuaderno #. 2 de pruebas).    

[19] Gaceta del Congreso, folios 16 a 24.   (folio 97 del   cuaderno principal).    

[20] Folios 1 a 8 de la Gaceta del Congreso. (folios 98 a 101 del   cuaderno principal).    

[21] Folios 122 y 123 del cuaderno principal.    

[22] Gaceta del Congreso 943, folios 1 a 6. (folios 71 a 74 del cuaderno   #3)    

[23] Gaceta del Congreso, folios 149 y 150. (folios 76 y ss. del cuaderno   3 de pruebas).    

[24] Gaceta del Congreso No. 62 de marzo de 2012, folios 149 a 151.   (folios 76 y 77 del cuaderno #3 de pruebas).    

[25] Folios 2 al 67 del cuaderno 2 de pruebas.    

[26] Oficio OFI12-00011564/JMSC 33020 del 7 de febrero de 2012. (folio 1   del cuaderno 1).    

[27] Exposición de motivos. Gaceta del Congreso No. 482 de 3 de agosto de   2010.    

[29] Que incluya: a) solicitud de la patente; b)   la descripción de la invención; c) los dibujos de ser pertinentes; d) el   certificado de deposito de material biológico realizado ante una institución   internacional de depósito y e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.     

[30] Sentencia C- 1051de 2012.    

[31] Lipszyc Delia, Derecho de Autor y derechos conexos, Ediciones   Unesco, Cerlalc 1993    

[32] C-1118 de 2005.    

[33] En esta decisión, la Corte conoció de los artículos 568, 569, 570 y   597 (parcialmente) del Código de Comercio.    

[34] Si bien en Colombia no existe ninguna institución que tenga la   calidad de organismo internacional de depósito, a   marzo de 2010, existían 38 autoridades de esa índole: siete en el Reino Unido,   tres en la Federación de Rusia y en la República de Corea, dos en Australia,   China, España, los Estados Unidos de América, Italia, Japón y Polonia   respectivamente, y una en Alemania, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Eslovaquia,   Francia, Hungría, India, Letonia, Países Bajos y la República Checa,   respectivamente. En 2012, el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), a través de su   unidad operativa  Colección Chilena de Recursos Genéticos Microbianos   (CChRGM), fue designada como “autoridad internacional de depósito”.    

[35] La patente de invención protege todo nuevo producto o procedimiento   que ofrece una manera nueva de hacer algo o una técnica nueva para solucionar un   problema. (tomado de la SIC)    

[36] La patente de modelo de utilidad protege toda nueva forma,   configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta   instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un   mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le   incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja efecto técnico que antes   no tenia. (Tomado de la SIC).    

[37] Decisión 486 de 2000 de la CAN.    

[38] “Regímenes de Propiedad   sobre Recursos Biológicos Genéticos y Conocimiento Tradicional” Regímenes de   Propiedad. Gabriel R. Nemogá. Grupo de Investigación Plebio. Universidad   Nacional de Colombia. pág. 33.    

[39] C-294 de 2002, que   declaró exequible el Acuerdo entre la República de Colombia y la República de   Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones, y su   protocolo.    

[40] i) tener existencia permanente; ii) poseer la infraestructura de   personal y de instalaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones   científicas y administrativas; iii) ser imparcial y objetiva; iv) estar a   disposición de cualquier depositante; v) aceptar en depósito todo tipo de   microorganismos, examinar su viabilidad  y conservarlos de conformidad al   reglamento; vi) expedir el recibo al depositante y cualquier declaración   requerida ; vii) observar el secreto sobre los microorganismos depositados;   viii) entregar muestras de los microorganismos depositados, acorde al   reglamento.     

[41] “Artículo 6 (…)  2) En su calidad de   autoridad internacional de depósito, la institución de depósito deberá:  i)   tener existencia permanente;  ii) poseer, de conformidad con el Reglamento, el   personal y las instalaciones necesarios para el cumplimiento de las funciones   científicas y administrativas que le correspondan en virtud del presente   Tratado;  iii) ser imparcial y objetiva;  iv) estar a disposición de cualquier   depositante, en las mismas condiciones, a los fines del depósito;  v) aceptar en   depósito microorganismos de todos los tipos o de algunos de entre ellos,   examinar su viabilidad y conservarlos, de conformidad con el Reglamento;  vi)   expedir un recibo al depositante, así como toda declaración requerida sobre su   viabilidad, de conformidad con el Reglamento; vii) observar el secreto respecto   a los microorganismos depositados, de conformidad con el Reglamento;  viii)   entregar muestras de todo microorganismo depositado, en las condiciones y de   conformidad con los procedimientos prescritos en el Reglamento.”    

[42] i) su composición y forma de   representación; ii) funciones de la Asamblea; iii) quorum y forma de votación;   iv) frecuencia de las reuniones ordinarias y v) citación a reuniones   extraordinarias.    

[43] “funciones administrativas que incumban a   la Unión, en especial las asignadas por el Tratado o la Asamblea, así como el   secretariado de las conferencias de revisión, de las asambleas, comités y grupos   de trabajo y de cualquier reunión convocada por el Director General. “    

[44]  “i) la convocatoria a las reuniones de la Asamblea, los   Comités y grupos de trabajo, en los que , en las que participará sin derecho al   voto y ejercerá las labores de secretaría; ii) la preparación de las   conferencias de revisión para lo que podrá consultar las organizaciones   intergubernamentales e internacionales no gubernamentales y en las que   participara sin derecho a voto y ejercerá la secretaria.”    

[45] i)    podrá ser un organismo público o un establecimiento privado, las condiciones de   personal y de instalaciones físicas con las que debe contar para cumplir la   función de conservar los microorganismos, garantizar su viabilidad sin   contaminación, la entrega rápida y de forma apropiada de muestras de los   microorganismos depositados; ii) el procedimiento que debe surtirse ante el   Director General, para adquirir dicha calidad, el trámite que éste debe realizar   para otorgarla y comunicarla a los Estados contratantes, y para autorizar la   extensión a nuevos microorganismos aceptados;  iii) la forma en que debe   efectuarse la petición de la cesación o limitación del estatuto de una autoridad   internacional de depósito, el procedimiento que debe surtirse para su examen y   decisión por los Estados contratantes y por la Asamblea, así como las   consecuencias sobre los depósitos; iv) el procedimiento que debe cumplirse   cuando por el incumplimiento por la autoridad Internacional de depósito, a) se   interrumpe el ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados y   b) se da el rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos.    

[46] i) la forma como han de realizarse el depósito   inicial y un nuevo depósito, las exigencias que puede realizar la Autoridad   Internacional de Deposito y el procedimiento de aceptación del depósito del   microorganismo; ii) la expedición del recibo que acredite el depósito, las   condiciones que debe reunir dicho recibo dependiendo de si se trata de un   depósito inicial, de un nuevo depósito o de la recibo de la transferencia de un   depósito, y la comunicación de la descripción científica y/o de la designación   taxonómica propuesta; iii) las condiciones para indicación posterior o   introducción de modificaciones a la descripción científica y/o de la designación   taxonómica propuesta.    

[47] i)las condiciones de duración de la conservación de los   Microorganismos y el secreto que la autoridad internacional de depósito debe   guardar frente al suministro de información sobre microorganismos depositados en   virtud del Tratado, salvo cuando se trate de una autoridad o una persona natural   o jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del microorganismo; ii) las   disposiciones sobre la obligación de la Autoridad Internacional de Deposito de   ejercer el control sobre la viabilidad del microorganismo y de expedir la   declaración de viabilidad y las condiciones para su cumplimiento; iii) las   reglas relativas a la entrega de muestras de los microorganismos depositados, a   las oficinas de propiedad industrial interesadas, al depositante o con su   autorización y a las partes legamente autorizadas y las condiciones que las   solicitudes deben contener; iv)la cuantía y el tipo de tasas que pueden ser   cobradas por las autoridades internacionales de depósito, por la conservación   del microorganismo, por la expedición del certificado, por la expedición de   declaraciones de viabilidad, por la entrega de muestras y pro la comunicación de   informaciones, así como las reglas relativas a la modificación de las cuantías y    la forma del cómputo de los plazos establecidos en el Tratado y su reglamento.    

[48] i) la indicación de que toda   publicación por la oficina internacional, deberá hacerse en papel y en medio   electrónico, sobre unos contenidos específicos y con la frecuencia establecida y   ii) las reglas sobre la responsabilidad de los Estados de la cobertura de gastos   de las delegaciones y iii) el trámite del voto por correspondencia que podrá   realizar los Estados que no pudieron asistir a una Asamblea.    

[49] D.O. 48.335, febrero 6 de 2012    

 

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