C-352-13

           C-352-13             

Sentencia C-352/13    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica/ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación   ciudadana, destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano   de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una   sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico   planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque   no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente   derivado o como órgano representativo legislativo. Es un instrumento que combina   el ejercicio de los derechos políticos con las prerrogativas entregadas al   ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a través de la   creación de normas jurídicas. Por lo que hace a los requisitos del artículo 2º   del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha enfatizado la importancia de   requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y   argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las   que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una   decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos no son   otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la   razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

CARGO DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

Cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad formulan un problema de   omisión legislativa relativa, en donde el accionante claramente da a entender en   su demanda que el legislador ha omitido un deber de regulación, con lo cual se   crea una discriminación negativa injustificada, éste debe cumplir con unas   cargas de argumentación más exigentes. Es decir, es menester que el ciudadano   demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes,   que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad   con el artículo 2º numerales 3  y 5 del Decreto 2067 de 1991.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al   demandante una mayor carga argumentativa    

INHIBICION DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud   sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa    

Referencia:   expediente D-9318    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el inciso tercero del numeral 7° del artículo 206   del Estatuto Tributario.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio   Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.                   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morante demandó el   inciso tercero del numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario.    

Mediante auto del 11 de diciembre de 2012, el Despacho   del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a   decidir la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el inciso tercero del numeral 7° del artículo 206   del Estatuto Tributario, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°   38.756 del 30 de marzo de 1989, destacando en negrilla y subrayas el aparte   acusado.    

“DECRETO 624 DE 1989    

Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989    

‘Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos 

  Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’    

ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están 

  gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los   pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y   reglamentaria, con excepción de los siguientes:    

(…)    

7. <Inciso 1 y 2 INEXEQUIBLES>    

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales,  se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente   al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la   República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su   salario.    

 

  En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos   de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su   salario”.    

1.2.            DEMANDA     

1.2.1. Considera el demandante que el   inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario es   contrario al  artículo 13, y a los principios de justicia y equidad tributaria   previstos en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política. Los    argumentos de la demanda son los siguientes:    

1.2.2. Aduce en primer lugar, que la   norma acusada sirve de fundamento para dispensar un tratamiento desigual,   diferenciado y no justificado en cuanto a la igualdad y a la equidad tributaria,   cuando consagra los efectos de la exención en relación con fiscales que actúan   ante los magistrados y lo desconoce para otros fiscales.    

1.2.3. Indica  que  pese a   pronunciamientos anteriores contra la misma disposición, no existe cosa juzgada   constitucional y por ende, debe la Corte pronunciarse en relación con la norma   acusada.  Señala así que  las sentencias C-1060A de 2001,  C-461 de   2004 y C-748 de 2009, solo constituyen cosa juzgada relativa y aunque versen   sobre el principio de igualdad, fueron dictadas de acuerdo a los cargos   analizados en cada una de ellas. Lo que indica, que de manera alguna se han   estudiado por la Corte los cargos que se exhiben  en esta demanda,   circunscritos a la necesidad jurídica de ampliar el sentido de la norma acusada   para que, a la luz del test de igualdad, el porcentaje de la exención allí   prevista para los jueces de la República se extienda a los fiscales que ante   ellos actúan.    

1.2.4. Reiteradamente el accionante   invoca el  concepto de la  DIAN número  072400 de 2002 para demostrar que   se esta haciendo una aplicación exegética e irrazonable  de la situación de   los fiscales delegados  ante los  jueces, diferente a la de los fiscales   que actúan ante  los Tribunales o ante la Corte Suprema de Justicia; es una   interpretación  arbitraria porque “ si se aceptó que estos últimos pueden   tener la prerrogativa que la norma acusada contempla, vale decir, una   exoneración equivalente al veinticinco (25%) por ciento de sus ingresos,  debe   darse el mismo tratamiento a Fiscales Especializados, Fiscales Seccionales y   Fiscales Locales que ejercen funcionales similares a la de los jueces.”    

1.2.5. La Fiscalía General de la Nación   forma parte de la Rama Judicial, tal y como lo dispone el artículo 249 de la   Carta Política, lo que  implica a juicio del actor,  la necesidad de que   fiscales delegados y jueces, en las categorías que corresponden, reciban el   mismo manejo tributario.    

1.2.6. Acepta que las  funciones de   fiscales delegados y jueces son distintas; no obstante repara en que  aun   después de la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002, muchas   funciones judiciales se encuentran hoy a cargo de los fiscales, de  suerte    “que éstos  no actúan, en nuestro ordenamiento jurídico, como simples   abogados del Estado para la persecución penal, sino que, por el contrario, desde   el propio texto del artículo 250 de la Constitución, son tratados como   funcionarios judiciales”.    

1.2.7. En clave comparativa, afirma, que   la ley marco de las prestaciones de los funcionarios (Ley 4 de 1992) otorga el   mismo tratamiento prestacional a jueces y fiscales; la llamada bonificación por   actividad judicial se reconoce y paga a ambos, al tiempo que el régimen   disciplinario es exactamente el mismo en los dos casos;  concluye entonces   que la norma demandada vulnera el derecho de igualdad para los fiscales que   actúan en los distintos niveles de las jerarquías judiciales a ser tratados en   un pie de igualdad frente a aquellos que vienen recibiendo el beneficio   tributario con base en el artículo 206 demandado.  Precisa que los fiscales   ante jueces jamás podrán ser objeto del beneficio tributario que autoriza el   referido artículo, porque “la doctrina de la autoridad tributaria (DIAN)    ha sido consistente y  limitativa de los casos que cobija”.    

1.2.8. Asume el accionante, que podría   considerarse  que los Fiscales delegados ante los Tribunales y los Fiscales   Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tienen una mayor responsabilidad   política que los demás. Sin embargo,  precisa que “esto resulta ser muy   relativo si se considera que los funcionarios con fuero —constitucional o legal-   son muy pocos, en comparación al grueso de los colombianos que no lo tienen, y   la gran carga de ingreso de procesos por denuncias formuladas corresponde a la   que tramitan los Fiscales Especializados, los Fiscales Seccionales y los   Fiscales Locales y, pocas veces en realidad —por situaciones políticas   coyunturales-resultan los altos funcionarios del Estado investigados penalmente   y, menos aun, condenados, repito, en comparación con los ciudadanos del común.   Así, si a los fiscales se les evaluara productividad laboral ya no por el número   de acusaciones que profieren, como ha sucedido en algunas detestables épocas de   la Fiscalía General de la Nación, sino por el número de condenas que logran ante   los jueces, ciertamente, los fiscales delegados ante los tribunales y los   fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia estarían en problemas para   justificar su permanencia en el cargo, más que cualquier otro fiscal de   categoría distinta.”    

1.2.9. En el escrito de corrección de la   demanda, el accionante insiste en que los  conceptos de la DIAN    incluso posteriores al 072400 de 2002 han perpetuado un orden de cosas   inconstitucional frente a  sujetos que deben ser objeto de exención   tributaria.    

1.2.10. Solicita en consecuencia, que la   Corte declare la exequibilidad condicionada del aparte acusado, en el entendido   de que la exención allí prevista para los jueces de la república se extienda   también a los fiscales que ante ellos actúan, en la misma proporción. Pide   igualmente que el fallo tenga efectos  retroactivos a partir  del   siete de noviembre de 2002, fecha en  la que  se dictó por la DIAN el concepto   numero 072400.    

1.3.             INTERVENCIONES    

1.3.1. Intervención de   la Universidad Externado de Colombia    

El doctor Julio   Roberto Piza, director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad   Externado de Colombia solicita la constitucionalidad de los fragmentos   demandados considerando que en el supuesto contemplado en la norma acusada,   existen elementos de identidad entre las dos categorías de servidores públicos   que se pretende igualar; sin embargo, los fiscales ostentan una naturaleza   diferenciada legal y constitucionalmente, lo cual en su concepto, no permite   sostener una identidad suficiente que soporte el trato igualitario que pretende   el accionante.    

1.3.1.1.   Consideró así,   que “la inerte actitud del órgano legislativo no configura una situación   digna de interpretación extensiva como quiera que fueron definidos como   beneficiarios de  un tratamiento tributario excepcional sujetos de   calidades específicas, dotados de competencias diferenciadas y protagonistas de   una realidad profesional especial”.    

1.3.1.2.   Finalmente,   señaló que el legislador y el propio constituyente han reconocido la existencia   de evidentes similitudes entre las “majestades comparadas”, pero es el   propio legislador quien en variadas ocasiones ha observado también las evidentes   diferencias que las separan, siendo su deber y no el del juez constitucional, el   de adecuar el tratamiento normativo tributario si esa fuera su voluntad.    

1.3.2. Intervención del   Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)    

El presidente del   ICDT solicitó la inconstitucionalidad de la norma acusada, por ser contraria al   principio de igualdad y equidad, luego de sostener que se trata de una   disposición que alberga privilegios odiosos, inexplicables e injustificados.    

1.3.2.1.                       Explicó que la violación a la   Constitución no está en el simple hecho de que un “privilegio   desproporcionado no se haga extensivo a otros no favorecidos por la generosidad   legislativa, sino en la existencia misma de ese privilegio”.    

1.3.2.2.   Sostuvo que no   puede el ICDT mostrarse complaciente con la existencia dentro del sistema   tributario, de una disposición como la cuestionada y menos aún con su    extensión  a  otras situaciones no previstas por el legislador. Agregó que   “ni las clásicas concepciones de lo justo ni  las contemporáneas sobre   el tema, admitirían un privilegio como el cuestionado, porque no se ve cuál es   el criterio ni cuál es el motivo para que el desigual discriminatorio   tratamiento que contempla la norma se mantenga dentro del orden jurídico”.    

1.3.2.3.   En consecuencia,   consideró que la Corte Constitucional debe retirar del ordenamiento el inciso   acusado en su totalidad, por cuanto la cuestión no se podría entender superada   simplemente perpetuando y ampliando el alcance de un privilegio de “estirpe   feudal que no tiene sentido en el actual contexto de una hacienda pública   dependiente, cada vez en mayor grado, de ingentes recursos para superar el drama   de una sociedad injusta y con altos niveles de pobreza”.    

1.3.3. Intervención del   Ministerio de Hacienda    

El delegado del   Ministro de Hacienda estimó que la Corte debe inhibirse en el presente caso o,   en su defecto, declarar exequible la disposición enjuiciada.    

1.3.3.1.   En primer lugar,   precisó que ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la disposición   acusada por lo que existe cosa juzgada y procedería una sentencia    inhibitoria.     

1.3.3.2.   En segundo lugar,   consideró que de proferirse un fallo de fondo, las exenciones tributarias   establecidas en la norma demandada no violan los principios de igualdad y   equidad tributaria, por cuanto si bien establecen un tratamiento diferenciado   entre contribuyentes, ésta circunstancia se encuentra justificada en atención a   que los beneficiarios de dichas exenciones están sometidos a los más altos   niveles de responsabilidad e  incluso riesgo en la realización de sus   funciones.    

1.3.3.3.   En consecuencia,   aseguró que indistintamente de las similitudes que puedan tener los fiscales   delegados ante los jueces de la República, frente a los fiscales que actúan ante   los magistrados de tribunales, es evidente que no se encuentran en la misma   situación en relación con las funciones que desempeñan y los casos que   investigan, por lo que el trato tributario diferenciado no resulta violatorio   del principio de igualdad.    

1.3.4. Intervención de   la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)    

La apoderada de   la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales solicitó en primer lugar  la inhibición  y como petición   subsidiaria la exequibilidad de los fragmentos acusados.    

1.3.4.1.   Señaló que al   existir ya un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el mismo punto en   discusión con los mismos argumentos, es claro que la decisión en el presente   caso debe ser la misma adoptada mediante sentencia C-647 de 2010. Aseveró que la   demanda esta basada en proposiciones jurídicas deducidas por el accionante quien   solo cita sus percepciones y suposiciones sobre la norma acusada “sin que   exista razón constitucional que justifique su argumentación, lo que sitúa a la   demanda en causal de ineptitud”.    

1.3.4.2.   Consideró   igualmente  que no existe violación al artículo 363 de la Carta pues se entiende   que “la extensión del beneficio que pretende el demandante  no es viable   por cuanto no es posible extender los alcances de la norma a estadios no   contemplados por el legislador”.    

1.3.4.3.   Indicó que el   numeral 9 del artículo 95 constitucional tampoco se ve afectado por la   disposición atacada “en tanto si  bien es posible que existan   situaciones especiales  que ameritan exoneración, es claro que a la luz de   la Carta el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, generan obligaciones   como lo es el deber de contribuir con las cargas públicas a través del pago de   impuestos”.    

      

1.3.5. Intervención de   la Universidad del Sinú.    

La doctora Alma   Lafont Mendoza, Decana de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la   Universidad del Sinú, pidió que se declarara la constitucionalidad condicionada   de la norma acusada y, por ende, que el beneficio de la exención tributaria sea   extensivo a fiscales  seccionales, especializados y locales.    

1.3.5.1.                       Fundamenta su intervención   señalando que los fiscales y los jueces de la República “se encuentran en    igualdad de condiciones pues  comparten el mismo orden jerárquico, sus cargos   semejantes en lo que a funciones y responsabilidades se refiere, así como    salarios y prestaciones  iguales y  a pesar de esto no gozan del   beneficio tributario”.    

1.3.5.2.   Señaló igualmente   que si los fiscales llegasen a gozar de dicha exención de renta del 25%, ello no   supondría ninguna afectación fiscal, al contrario, “por el hecho de ser   funcionarios judiciales, el estado  realiza de manera automática sobre los   salarios retención en la fuente…  y de esa manera se asegura un flujo   constante de recursos, lo cual no conllevaría a un menoscabo al recaudo de   renta.”         

1.3.6. Intervención de   la  Universidad del Rosario    

La doctora Clara   Viviana Plazas Gómez, profesora de carrera académica de la Universidad  del   Rosario, estimó que la norma debe ser declarada exequible, por cuanto no vulnera    los artículos 13, 95 y 363 constitucionales.    

1.3.6.1.                       Estimó la interviniente que la   tarea de definir la inclusión de los fiscales delegados, seccionales y locales   dentro de la norma relacionada con la exención, le corresponde al legislador, en   el sentido de contextualizar las normas al momento histórico, social y económico   por el cual atraviesa el país, con mayor razón si  ha habido avances   normativos y restructuración de la rama judicial.     

1.3.6.2.   Precisó que es   sólo a través de la Rama Legislativa que se puede modificar la norma en el   sentido de ampliar la exención a los fiscales de la Fiscalía General de la   Nación, esto bajo el supuesto de que la inclusión de dichos funcionarios no   resulte contraria al deber de contribuir con los gastos e inversiones del Estado   dentro de los conceptos de justicia y equidad.    

1.4.          CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

De conformidad   con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la   Constitución Política, el Procurador General de la Nación rindió concepto sobre   la demanda instaurada solicitando que se declare exequible la exención del   impuesto sobre la renta y complementarios del 25% de los salarios de los Jueces   de la República, bajo el entendido de  que también cobija a los Fiscales   Delegados que actúan ante éstos, tal como en su momento lo solicitó en su   concepto número 4953, proferido dentro del proceso D-8018 relacionado con una   demanda contra los mismos apartes normativos ahora analizados, por cargos   similares y presentada por el mismo accionante.    

1.4.1. El análisis de la Procuraduría parte de un test de igualdad en el que el    criterio de comparación es de tipo funcional, asumiendo que la justicia penal en   Colombia es administrada por el binomio inescindible  entre jueces y   fiscales. Los primeros, por estar a cargo de la dirección y control del proceso   penal, y los segundos, porque tienen la responsabilidad del impulso procesal en   lo que corresponde a las labores de investigación y acusación como lo describe   el artículo 250 de la Constitución Política.      

1.4.2. Desde esa noción de paridad   funcional entre los jueces y los fiscales en relación con los jueces ante   los cuales los fiscales ejercen sus funciones judiciales, indicó que la Ley 270   de 1996, estatutaria de administración de justicia, en sus artículos 127, 128,   130 y 159, establece que los requisitos generales y adicionales para el   desempeño de cargos de funcionarios en la rama judicial son exactamente los   mismos en lo que compete a los fiscales frente a los funcionarios ante los   cuales actúan, ya sean magistrados de tribunal o jueces de la República, lo que   implica tener el mismo régimen de carrera, razón por la cual sus cargos deben   estar homologados con los restantes de la rama judicial, hasta el punto de tener   que observarse la nomenclatura y grados previstos para estos últimos en tal   homologación. De igual manera, la paridad funcional aludida abarca el marco de   responsabilidad disciplinaria, tal como se observa en el artículo 112 de la   misma ley estatutaria en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del   artículo 256 de la Constitución Política.    

1.4.3. En consecuencia, para la vista   fiscal, “no existe ningún tipo de justificación desde los puntos de vista de   la razonabilidad y proporcionalidad, especialmente porque sus derechos laborales   se ven comprometidos negativamente, en lo que a ingresos percibidos se refiere   provenientes de la vía oblicua de la justicia y equidad tributarias, ya que   realmente reciben menos que sus pares judiciales como consecuencia de la no   aplicación de la exención tributaria que cobija a estos últimos, máxime cuando   los agentes del Ministerio Público y los magistrados auxiliares de las altas   cortes -estos últimos dentro del contexto y vigencia de la Constitución de 1991   por decisión judicial de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-748 de   2009-, sí son acreedores de tal exención tributaria sobre un porcentaje de sus   ingresos sin que tengan el mismo grado de paridad funcional en relación con los   jueces y magistrados de tribunal, como sí la tienen los fiscales.”    

2.                 CONSIDERACIONES    

2.1.          COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente   para conocer de la constitucionalidad del inciso tercero del numeral 7° del   artículo 206 del Estatuto Tributario.    

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

La demanda bajo estudio apunta a que se haga una declaración de exequibilidad   condicionada de manera que se entienda que la exención prevista para los jueces   de la República respecto del 25 % de su salario, sea aplicable también a los   fiscales que actúan ante dichos funcionarios.     

El ciudadano demandante argumenta que tal beneficio vulnera el derecho al trato   legal igual porque no incluye en esa categoría a los fiscales que actúan ante   los jueces, como sí ocurre con los fiscales adscritos a los magistrados de   tribunal, sin que exista ninguna justificación para ello, en tanto los fiscales   también son funcionarios judiciales. Afirma que la Fiscalía General de la Nación   forma parte de la Rama Judicial del Poder Público, por lo cual los jueces y los   Fiscales que ante ellos actúan deben tener el mismo manejo  tributario.   Señaló  que el régimen salarial y disciplinario es el mismo para ambas   categorías de funcionarios, razones adicionales para que reciban por igual el   beneficio a que alude la norma cuestionada.  El grueso de los    intervinientes dentro del proceso constitucional solicitan por un lado, la   inhibición de la Corte aduciendo  ineptitud de la demanda y por otro la   exequibilidad condicionada de la norma, siendo ésta última la  tesis que    suscribe el Ministerio Público.    

Considerando que ya se había presentado una demanda por el mismo actor y por    razones bastante similares, lo que dio origen a la sentencia inhibitoria C-647   de 2010, corresponde a la Corte precisar  (i) si en esta nueva ocasión el   accionante logró superar los vicios de ineptitud  de la demanda, o (ii) si    realmente cabe un pronunciamiento de fondo a la luz de los argumentos   presentados en la misma, atinentes a la supuesta vulneración a la igualdad de   trato tributario.             

2.3.            LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LAS   CONDICIONES PARA SU EJERCICIO    

Reiterando la   jurisprudencia de este Tribunal[1],   la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación   ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º,   2º y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho   democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte   constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el   adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre   un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con   disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la   República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo   legislativo.    

Es, en este   orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos   (artículo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar   el poder desplegado por el legislador a través de la creación de normas   jurídicas.    

Desde su faceta   como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los   ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo   su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo,   la regulación del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el   interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos   llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados   a partir del poder de configuración legislativa del Congreso, así como los   relacionados con la seguridad jurídica y el principio de estabilidad del   Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las   reglas que lo integran.    

Igualmente, y   esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la   delimitación del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene   por propósito acotar el poder de la Corte Constitucional, pues las exigencias   básicas establecidas también procuran determinar el ámbito dentro del cual, en   términos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o   no de una disposición.    

Porque, como lo   ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[2], no es   función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la   exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos   concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar   así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y   contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.[3]    

De tal suerte y   no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo   6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que   deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. En el artículo 2º del   Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos que debe reunir la   demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con las cuales el   ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el   proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución Política, suministrando   la información necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la   jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como la obtención de un   pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de   una determinada disposición jurídica.    

Por lo que hace a   los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en reiterada   jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[4] que   recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado   la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas   de comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el   debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que   éste profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados.    

Tales requisitos   no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la   violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer   del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).     

El objeto  demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como   inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya   transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su   contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese   contenido normativo es contrario a la Constitución.    

El concepto de   la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el   actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado   por las disposiciones que son objeto de  la demanda”. Aunque resulta   evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente   para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe   concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que   implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las   normas constitucionales violadas”[5]; (ii.) el   “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las   normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto   constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones   legales que se impugnan[6]’”;   (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados   violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que   sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas,   pertinentes  y suficientes”[7].    

Esto último   significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer   verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser   ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones objeto de   demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes,   esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a   situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante   debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[8].    

Como último   requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer   que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su   juicio, por cuanto así lo determina el texto normativo demandado en concordancia   con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.    

 El lleno de todos estos requisitos es, por lo demás, condición para que, dado   un caso excepcional, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad normativa,   pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten   extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo   caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal[9].    

Ahora bien,   cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un   problema de omisión legislativa relativa, como en este caso, en donde el   accionante claramente da a entender en su demanda que el legislador extendió el   beneficio tributario a los fiscales adscritos al Tribunal, pero no a los que   ejercen funciones ante los jueces, tal precariedad de la norma debe resultar   ostensible dentro de la estructura argumentativa mínima que se debe completar en   este tipo de proposición.     

Es por ello que   la  jurisprudencia ha consolidado su línea a este respecto señalando que   una omisión es relativa, “cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una   normatividad específica y  se vuelve constitucionalmente reprochable si se   predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por   razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que   se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo   hace inequitativo, inoperante o ineficiente”[10], en   particular por producir  por lo general violaciones  del derecho a la   igualdad[11]  o el derecho al debido proceso[12].    

De este modo,   cuando el ciudadano, como en la presente demanda,  plantea ante el juez   constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulación, con lo cual   se crea una discriminación negativa injustificada, éste debe cumplir con unas   cargas de argumentación más exigentes. Es decir  “cuando de activar el   control de constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata, aduciendo la   existencia de una omisión legislativa relativa, es menester que el ciudadano   demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[13],   que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad   con el artículo 2º numerales 3  y 5 del Decreto 2067 de 1991”[14].    

El estudio de   fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional, reclama   entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i)   que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que   la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser   asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o   que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador”[15].    

Con tales   exigencias adicionales no se procura restringir per se el derecho a   participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, sino hacer   “eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas   en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para   juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[16].   Un diálogo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien   define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control   constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusación[17].    

 Es en la norma   jurídica sobre la cual se predica la omisión, en la que se aprecia el requisito   central de admisión del cargo, pues es claro que el demandante no sólo debe   identificarla, sino que además debe argumentar con claridad, certeza y   especificidad, por qué el texto normativo señalado alberga una omisión   legislativa relativa y por qué, de no ser por la omisión, cabría incluir a las   personas no contempladas, o hacer efectivas en ellas sus consecuencias   jurídicas, ingredientes normativos o condiciones.    

2.4.            LA INEPTITUD DE LA DEMANDA    

Como se dejó   dicho, cuando se alega una inconstitucionalidad basada en la posible   configuración de una omisión legislativa de carácter relativo, la argumentación   del demandante se torna más exigente, ya que el señalamiento de un precepto   acusado de contener una regulación incompleta, ha de ir acompañado de la   expresión de la hipótesis asimilable que habría quedado por fuera o del   ingrediente o condición faltante para armonizar el texto con los mandatos de la   Carta, en cuyo caso la exclusión ha de carecer de un principio de razón   suficiente y por ello, resultar posiblemente contraria al principio de igualdad,   al contenido superior de que se trate o a un deber específico que el   Constituyente haya impuesto al Legislador.    

En el presente   caso, se enfrenta la Corte a una ineptitud de la demanda porque el accionante no   logra demostrar que las categorías de fiscales y jueces sean completamente   asimilables y que por ende debían estar los fiscales que actúan ante los jueces   en el componente integral de la norma acusada. Pretende así que la condición   omitida en el texto demandado se refiera a una categoría no asimilable entre   jueces y fiscales para efectos de predicar el mismo tratamiento tributario, lo   que evidentemente no se desprende de la Constitución como algo indispensable   para que la expresión demandada resulte avenida a sus mandatos, de donde también   surge que no está probado que el legislador, al establecer la exención, haya   incurrido en una inactividad parcial generadora de una omisión relativa   inconstitucional.    

El accionante   plantea la supuesta violación a la igualdad por la vía de la omisión legislativa   y en el tránsito de la argumentación se advierte nuevamente que las razones de   la ineptitud de la demanda permanecen porque insiste, sin probarlo, que las   categorías de fiscales y jueces deben realmente tener la misma garantía   tributaria por compartir igual  régimen salarial y disciplinario, entre otros.   Sin embargo, como ya se dijo en la sentencia  C- 647 de 2010, el término   “fiscales” de la norma acusada esta referido, es a los procuradores delegados y agentes del   Ministerio Público que concurren en los trámites judiciales previstos en su   momento por la Ley 25 de 1974. Ello por cuanto el Estatuto Tributario está   contenido en el Decreto 624 de 1989, norma en la que el Gobierno Nacional   recopiló los distintos preceptos en materia impositiva.    

En punto a la   norma acusada, la fuente original compilada por el Estatuto es el artículo 35-7   de la Ley 75 de 1986. Por ende, se está ante normas que fueron proferidas antes   de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política, distinción   relevante puesto que la creación de la Fiscalía General de la Nación se deriva   de la Carta Política de 1991, lo que necesariamente incide en el significado de   la expresión “fiscales” contenida en la norma acusada.    

Como lo advirtió   el fallo en comento, dentro del contexto normativo en que se inscribe esa   expresión no puede colegirse necesariamente que estos fiscales sean equivalentes   a los funcionarios judiciales que ejercen la investigación en el proceso penal y   mal podrían entonces asimilarse a los jueces, puesto que (i)  la Fiscalía General era una institución inexistente al momento de   promulgarse la norma que prevé la exención tributaria y carecería de sentido que   el legislador fijara como beneficiario de la misma a una categoría de servidores   públicos que no estaba prevista en el ordenamiento; y (ii) para el   momento en que se expidió la expresión acusada, las tareas de acusación y   juzgamiento eran ejercidas por los jueces de instrucción criminal, propios del   sistema penal inquisitivo vigente en esa época, regulados por el Decreto 409 de   1971 y, luego, por el Decreto 50 de 1987, última norma procesal penal del   periodo preconstitucional.    

La situación real   que se ofrecía en la primera demanda y en la de ahora es la misma y por ello se   obliga la Corte a igual decisión:  el legislador cuando incorporó la norma   demandada al Estatuto Tributario, de manera taxativa y restrictiva creó la   exención para los magistrados y fiscales, entiéndase procuradores delegados y   agentes del Ministerio Público  y excluyendo obviamente como se indicó a   los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con lo cual quedó clara la   imposibilidad de extender le exención por aplicación analógica a los fiscales   delegados ante jueces, como lo pretende el actor.      

El criterio   excepcional de comparación ofrecido por el accionante continúa siendo escaso y   débil, por cuanto la falencia inicial de la demanda pasada se mantiene en ésta y   el accionante no logra exponer una omisión legislativa relativa. No tiene recibo   en el marco del control constitucional abstracto, intentar señalar   precariamente ausencias de técnica legislativa, como ocurre con la acusación que   se formula en este caso, en la que el demandante, entre otras, no cumple con el   requisito de coherencia argumentativa de vincular a ese contenido normativo   acusado una omisión en particular, que pueda derivar en exclusión de casos   realmente asimilables que deberían ser incluidos dentro de un mismo presupuesto   fáctico; por ello la acusación imperfecta torna la demanda realmente inepta.    

Unido a la   primera decisión inhibitoria cuyo origen también fue impulsado por el ahora   accionante, lo cierto es que los cargos de la demanda en esta ocasión están   estructurados a la luz de una aplicación  e interpretación de la norma que   la DIAN ha hecho a través de varios conceptos, y de la que el accionante deriva   toda suerte de inequidades  que provoca la aplicación de esa disposición a   sujetos específicos en condiciones muy especiales. Esta técnica ya ha sido   suficientemente resuelta por la Corte en numerosas ocasiones  advirtiendo que el   cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio   abstracto de constitucionalidad, cuando el demandante no acusa realmente el   contenido de la norma sino que utiliza la acción pública para resolver un   problema particular. Ha dicho al respecto esta Corporación:    

“(E)sta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el   demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está   utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría   ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. En efecto, y   como bien lo señala la Vista Fiscal, la acción constitucional es de naturaleza   pública y tiene rasgos específicos, ya que su finalidad es retirar o mantener en   el ordenamiento una norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una   decisión que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un   ámbito propio para discutir peticiones de carácter individual, para las cuales   el ordenamiento prevé otras vías procesales. Esto obviamente no significa que el   demandante deba carecer de todo interés particular en los resultados de la   demanda, pues puede ser legítimo que intente obtener un provecho propio de la   decisión constitucional. Simplemente la Constitución exige que, en la medida en   que el actor actúa como un ciudadano en ejercicio de una acción pública, tiene   el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la   norma legal que impugna[18].”     

En tales   condiciones, la Corte ha considerado que se impone un fallo inhibitorio cuando   la demanda es inepta y cuando no es claro que la posible omisión legislativa   resulte de la disposición acusada, ni el demandante precise con rigor cuáles   fueron los contenidos omitidos realmente  asimilables que resultaron   inconstitucionales.    

3.                   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

INHIBIRSE    de proferir pronunciamiento de fondo sobre el apartado demandado del numeral 7º   del artículo 206 del Estatuto Tributario, por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                

    

Magistrada                    

Magistrado                

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

ALBERTO ROJAS RIOS                

    

Magistrado    

Ausente en comisión    

                     

Magistrado                

    

                     

                 

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                    

NILSON PINILLA PINILLA   

Magistrado    

Ausente en comisión    

                     

Magistrado    

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA                

    

Magistrado                    

Magistrado                

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] Entre otras, C-428 de 2008 y   C-320 de 1997.    

[3] C- 942 de 2010.    

[4] Ver también   sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008.    

[5] Cfr. Sentencia C-142 de 2001.    

[6] Cfr. Ibíd.    

[7] Sentencia C-1052 de 2001    

[8] Idem.    

[9] Al respecto se   señaló en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que   “la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando   ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es   absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido   normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este   último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y   se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis   para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los   actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación   global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece   prima facie de una dudosa constitucionalidad” (subrayado fuera de texto). En   el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observó: “La   atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad   normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros   preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance   excepcional y restrictivo, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado   previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se   determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de   procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad”.    

[10] Sentencia C- 041 de 2001,   criterio reiterado en la sentencias C-528 de 2003 y C- 1009 de 2005.    

[11] Sentencias C- 185 de 2001; C-420   de 2000.    

[12] Sentencias C- 540 de 1997;    C-041 de 2002.    

[13] Sentencia C-1052 de 2001.    

[14] Sentencia C-192 de 2006.    

[15] Sentencia C-185 de 2002.    

[16] Sentencia 1052 de 2001.    

[17] Ver en este sentido sentencias   C-405 de 2009 y C-434 de 2010.    

[18] Sentencia C-447 de 1997   Fundamento 3. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-568 de 1995   y C-1052 de 2001.

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