C-352-15

           C-352-15             

Sentencia C-352/15    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA PENAL FRENTE A CONTRAVENCIONES   ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA POR USO INDEBIDO DE   EMBLEMAS PATRIOS-Inhibición   por carencia actual de objeto debido a la derogación de la norma    

MULTA   POR USO INDEBIDO DE SIMBOLOS PATRIOS-Contenido    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA PENAL FRENTE A CONTRAVENCIONES   ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA POR USO INDEBIDO DE   EMBLEMAS PATRIOS-Doctrina   elaborada por autores nacionales y extranjeros no constituye fundamento   pertinente ni suficiente    

LEY EN   MATERIA PENAL FRENTE A CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y   TRANQUILIDAD PUBLICA POR USO INDEBIDO DE EMBLEMAS PATRIOS-Aplicación   de la derogatoria orgánica    

LEY EN   MATERIA PENAL FRENTE A CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y   TRANQUILIDAD PUBLICA POR USO INDEBIDO DE EMBLEMAS PATRIOS-Ocurrencia   del fenómeno de la caducidad de la acción policiva    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/PRINCIPIO PRO   ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/   DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

CONTRADICCION ENTRE LIBERTAD DE EXPRESION Y SANCION POR USO INDEBIDO DE SIMBOLOS   PATRIOS-Tensión   analizada en sentencia C-575 de 2009    

DEROGACION ORGANICA-Definición    

Referencia: Expediente   D-10519    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto Ley 522 de 1971, “Por   el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se   definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones,   se incorporan al decreto ley 1355 de 4 de agosto  de 1970 determinadas   contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y   derogan algunas de las disposiciones de dicho decreto, se deroga al Decreto Ley   1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones”.    

Actor: Luis David Guio   Albarracín  y otro.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una   vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.    ANTECEDENTES    

El ciudadano Luis David Guio Albarracín y otro, presentaron demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto Ley 522 de 1971.    

El Magistrado   Sustanciador, mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de 2014, dispuso i)   admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr   traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de   rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,   al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de   Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministro de Justicia y del   Derecho, al Ministerio de Defensa, al Director General de la Policía Nacional,   al Defensor del Pueblo, a los alcaldes de Bogotá D.C., Medellín, Santiago de   Cali y Barranquilla; iv) invitar a las facultades de derecho de las   Universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia,   Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de   los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, de la Sabana, a la Facultad de Sociología   de la Universidad Nacional, al Departamento de Humanidades de la Universidad   Jorge Tadeo Lozano, a la Facultad de Ciencias Humanas del Departamento de   Lingüística de la Universidad Nacional de Colombia, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJusticia- y a la Asociación   Colombiana de Estudios Semióticos.    

II.  TEXTO   DE LA NORMA ACUSADA    

A continuación se   transcribe la norma demandada:    

“DECRETO LEY 522   DE 1971    

(…)    

TÍTULO CUARTO    

CAPÍTULO SGUNDO    

De   las contravenciones especiales que afectan la seguridad y la tranquilidad   pública.    

Artículo 13°. El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o   cualquier otro emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil   pesos.    

III.      LA DEMANDA    

Los accionantes consideran que el   artículo 13 del Decreto Ley 522 de 1971 desconoce lo dispuesto en el artículo 20   superior, que garantiza el derecho a la libertad de expresión.    

Consideran que el texto demandado es   contrario a la filosofía que inspira al denominado “Neoconstitucionalismo”,   entre cuyos cultores se cuenta al profesor español Luis Prieto Sanchíz.   Sostienen que este autor en sus diferentes escritos identifica cinco rasgos   propios de esta novedosa doctrina: “… más principios que reglas;   más ponderación que subsunción; omnipresencia de la constitución;   omnipotencia judicial; coexistencia de una constelación plural de valores.”[1]    

Para motivar su demanda consideran dos de   los cinco rasgos citados y en esa medida se refieren primeramente al denominado  “más principios que reglas”, y posteriormente analizan el   denominado “omnipresencia de la constitución, y el principio de   legalidad.”    

Sostienen que en el artículo 1° de la   Carta se proyectan los derechos  y garantías, hacen una breve definición de   lo que se entiende por derechos fundamentales y sostienen que la Corte encuentra   en éstos el punto de partida del denominado Estado social de derecho.    

Luego de realizar un examen de   constitucionalidad al precepto demandado, los actores concluyen que la norma   acusada  menoscaba principios y valores superiores, afectando de manera injusta   y desproporcionada el derecho a la libertad de expresión.    

Para los actores,  el legislador   puede adoptar medidas que no pongan en riesgo el derecho a la libertad de   expresión y así promover los fines que pretende proteger con la norma demandada,   siendo estos la tranquilidad y el orden público, basados en el respeto a los   símbolos patrios.    

Consideran que la disposición atacada   contradice el principio de legalidad, habida cuenta de que una de las exigencias   que ese principio le impone al legislador es  la de  establecer  de   manera clara y concreta los supuestos fácticos que deben ser sancionados, en   cambio consideran que en la norma demandada esos criterios son genéricos y   ambiguos, ya que solamente señala: “El que use indebidamente la bandera o el   escudo de Colombia o cualquier otro emblema patrio, incurrirá en multa de   cincuenta a cinco mil pesos.”    

IV.   INTERVENCIONES    

A- DE ENTIDADES   OFICIALES    

1. Alcaldía Mayor   de Bogotá    

Para el   representante de la Alcaldía la demanda es inepta en cuanto carece de   coherencia argumentativa, resultando sus cargos impertinentes, insuficientes y   ambiguos. Agrega que de existir tensión entre lo estipulado en la Ley y lo   dispuesto en la Carta, el test respectivo debe expresarse en forma concreta en   un cargo donde se concluya explicando la forma de resolverla.    

Afirma que los   demandantes no expusieron con claridad las razones específicas que permitan   comprender la vulneración a la libertad de expresión y menos aún generan dudas   sobre la constitucionalidad del texto demandado.    

Sin embargo,   advierte sobre la importancia de una medida policiva, administrativa   sancionatoria que plasme el deber de los ciudadanos de utilizar en debida forma   la bandera y el escudo.    

2. Policía   Nacional    

En representación   de esta institución intervino el Secretario General de la Policía Nacional. En   su criterio la demanda es inepta porque no tiene un hilo conductor    justificado, sino que en ella se presenta una mixtura que le resta coherencia y   no se observa una posición jurídica real y verificable, habida consideración que   en ella se plantean situaciones apartadas de la norma objeto de estudio, todo   esto soportado en simples conjeturas.     

Añade que los   actores estiman violado el derecho a la libertad de expresión, aspecto que en su   criterio no se evidencia, fundamentalmente porque sus argumentos se soportan en   lo manifestado por la Corte al estudiar la constitucionalidad del artículo 461   del código penal, es decir, confundiendo “ultraje” con “uso indebido”,   haciendo una interpretación errónea, si se tiene en cuenta que la   inexequibilidad en ese momento no se dio por violación a la libertad de   expresión sino por resultar desproporcionada la tipificación penal de la   conducta.    

Sostiene que el   uso indebido de los símbolos patrios no configura per se el ultraje,   siendo dos cosas diferentes, tal como lo platea la sentencia C-575 de 2009.   Aduce que el uso indebido de un símbolo patrio no posee el animus injuriandi   que trae consigo el ultraje a los mismos, evento contemplado en una norma penal.    

La Policía   Nacional solicita a la  Corte declararse inhibida para pronunciarse   sobre la constitucionalidad de la norma, por inepta demanda y falta de   existencia del precepto acusado. En forma subsidiaria solicita declarar la   constitucionalidad de la norma demandada.    

3. Alcaldía de   Santiago de Cali    

El representante   del municipio recordó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-575 de   2009, estudió la constitucionalidad del mismo precepto y resolvió declararlo   inexequible, aplicando el test de proporcionalidad.    

Recuerda que en   dicha oportunidad se presentó un salvamento de voto, en que se dijo que la norma   estudiada debía ser entendida de manera sistemática con las demás normas del   código adjetivo y con el ordenamiento superior. Pero considera que de haberse   realizado un estudio en ese sentido, se habría concluido que la norma exigía una   responsabilidad dolosa, razón por la cual la conducta se circunscribía a ultraje   intencional y premeditado a los valores representados en los símbolos patrios   que salvaguardan la dignidad de la nación.    

Considera que en   este caso se está frente a una contravención que debe ser declarada exequible   de conformidad con la jurisprudencia citada (C-575 de 2009).    

4. Alcaldía de   Medellín    

Sostiene el   alcalde que la afirmación de los actores respecto de la posible vulneración al   derecho a la libertad de expresión por la norma acusada, resulta contraria al   numeral 5 del artículo 95 superior, en la medida que dicha norma prescribe   como deber ciudadano la participación en la vida política, cívica  y comunitaria del país…”.    

De tal suerte que   el asunto está matizado por el civismo con que los ciudadanos se deben   comportar, siendo conforme con la Carta la prohibición de usar indebidamente los   símbolos patrios.    

B- INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES ACADEMICAS     

1. Universidad Santo Tomás    

Este centro   académico intervino por intermedio del Decano de la Facultad de Derecho y del   Coordinador de Acciones Constitucionales. Indican que comparten los   planteamientos de los actores, teniendo en cuenta que la norma demandada impone   una sanción por el uso indebido de los símbolos patrios, con lo que se vulnera   el derecho  a la libertad de expresión.    

Sostiene que en   el régimen legal colombiano existen contravenciones de naturaleza penal y   policiva, siendo las últimas de dos clases: las de policía – nacionales-    contempladas en el Decreto 1355 de 1970 y las especiales del Decreto 522 de   1970. Con lo anterior explican que existen contravenciones de tipo penal y otras   administrativas para preservar el orden público.    

Agregan que la Corte ha reiterado que la misión de la Policía es preservar el   orden público y prevenir las posibles vulneraciones de los derechos humanos.   Destacan que en normas internacionales como la Convención Americana de Derechos   Humanos (CADH), el orden público aparece mencionado como límite al ejercicio de   algunas libertades.  Para la CIDH el orden público es similar al que   plantea la Constitución Colombiana de 1991, en cuanto aseguran unas condiciones   que afirman el funcionamiento armónico y normal de las instituciones. Sin   embargo, sostienen que para la Corte las restricciones al ejercicio de los   derechos y libertades se justifica para mantener el orden público, pero su   restricción no puede ser absoluta.      

Consideran que el legislador está llamado a aplicar el test estricto de   proporcionalidad que le permita determinar cuál es la medida necesaria para   proteger en igualdad de circunstancias  los derechos fundamentales de los   ciudadanos y los principios del Estado Social de Derecho.    

En su criterio, la medida impuesta en el artículo 13 del Decreto 522 de 1971, es   desproporcionada en relación con el derecho fundamental a la libertad de   pensamiento y expresión reconocida en el artículo 20 constitucional y en los   diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.    

Así las cosas, la Universidad Santo Tomas solicita a la Corte Constitucional   acceder a las peticiones del demandante y declarar la inconstitucionalidad    del artículo 13 del Decreto 522 de 1971.    

2. Universidad   Jorge Tadeo Lozano    

Sostiene el   vocero de la Universidad que los argumentos de la demanda tienen una dimensión   legal y otra ética-política, para lo cual prefiere centrarse en la segunda.   Explica que en un Estado constitucional y democrático como el nuestro proteger   usos que pueden catalogarse como “indebidos” respecto de los símbolos patrios   fortalece la unidad nacional.    

Argumenta que el   valor de los símbolos patrios será reafirmado por el compromiso constitucional   con la libertad y autonomía individual tan fuerte que tolera la desacralización   de los símbolos, en el entendido que usar la bandera de manera indebida   representa una expresión de insatisfacción político social, luego protegerlo   implica que el Estado se abstiene de pronunciarse con respecto a qué   preferencias deben considerarse ortodoxas y cuáles no.    

2.1. Intervención   del director del departamento de humanidades    

Considera que   “los símbolos patrios pueden ser catalogados como metonimias, es decir,   instancias por medio de las cuales ‘se toma el efecto por la causa, el   instrumento por el agente, el signo por la cosa, etc., o viceversa’. (…) los   símbolos patrios son metonimias por medio de las cuales el usuario identifica de   manera perceptual y casi inmediata su país, los valores colectivos, que   conforman el Estado etc., sin tener que realizar elaboradas reflexiones acerca   de las realidades institucionales que le subyacen y que suponen un ejercicio   cognitivo mucho más minucioso’”.    

3.   Departamento de sociología de la Universidad Nacional    

El   representante de la Universidad Nacional expresa que comparte los planteamientos   de la sentencia C-575 de 2009,  por medio de la cual  la Corte declaró   la inconstitucionalidad del artículo 461 de la Ley 599 de 2000, que prohibía el   ultraje de los emblemas o símbolos patrios.    

Sostiene que los argumentos expresados por la Corte en dicha sentencia, respecto   de la libertad de expresión son aplicables al caso objeto de  estudio a   pesar de no ser suficientes.    

Indica   además que como parte de la comunidad universitaria y conocedor de las   diferentes protestas que se gestan en ese Centro Universitario, los símbolos   patrios siempre estarán presentes  de diferentes formas en ese tipo de   actos de libertad de expresión. Concluye que la norma demandada, sí afecta el   derecho a la libertad de expresión  contenido en el artículo 20   superior.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Inicia   su intervención planteando que en el caso sub examine ha operado el fenómeno de   la derogatoria orgánica de la norma demandada, razón por la cual considera   que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para proferir una   sentencia de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 13 del Decreto 522   de 1971, por configurarse una carencia actual de objeto, tal como lo hizo en la   sentencia C-668 de 2014.    

Sostiene que en la sentencia C-668 de 2014 la Corte aseguró  que el artículo 210   del Decreto 1355 de 1970, por el cual se sancionaba con pena de multa a quien no   izara “la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados   por reglamento o resolución de autoridad”, fue derogado por la Ley 12 de   1984, por medio de la cual se le dieron al Presidente facultades para regular   las sanciones administrativas que se deben imponer a quienes usen de manera   indebida los símbolos patrios, facultad de la que el Ejecutivo hizo uso mediante   del Decreto 1967 de 1991.    

Explica el Procurador que la norma aquí demandada regula una materia igual a la   normada en el Decreto 1967 de 1991, razón por la cual  se debe entender que   esta última la derogó, en concordancia con lo ya planteado en la sentencia C-668   de 2014, concluyendo que aquí opera la derogatoria orgánica de la norma   demandada.    

Indica   además que al contrastar los artículos 18 y 19  del Decreto 1967 de 1991,   es evidente que estos regulan la misma materia que otrora regulaba el artículo   13 del Decreto 522 de 1971 demandado en esta oportunidad, razón por la cual nos   encontramos ante el fenómeno de la derogatoria orgánica de la última norma   señalada.    

El   Jefe del Ministerio Público considera que el actor pretende un juicio de   constitucionalidad sobre una norma que ha perdido su vigencia, razón por la cual   el estudio de la Corte resulta inocuo; por lo tanto, solicita que la Corte se   declare INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo, por carencia   de objeto.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.-  Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,   numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la demanda   de la referencia.    

2.-   Aptitud de la demanda    

Antes   de abordar el problema jurídico, la Sala se ocupará de determinar si la demanda   es apta para llevar a cabo el respectivo juicio de constitucionalidad. Los   voceros de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Policía Nacional han solicitado a   la Corporación que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo. Ambas   entidades coinciden en señalar que los demandantes no logran articular cargos de   inconstitucionalidad debido a que no desarrollan sus argumentos de manera   coherente y ordenada, circunstancia que les impide precisar una postura jurídica   real y verificable, a lo cual se añade que plantean eventos que no corresponden   al texto que impugnan, lo que los lleva a fincar sus pretensiones en conjeturas   y supuestos ajenos a la realidad normativa.    

El   representante de la Alcaldía Mayor de Bogotá agrega que la demanda no cuenta con   un hilo conductor que permita comprender su contenido, limitándose a expresar   apreciaciones personales y generales de los accionantes sobre la libertad de   expresión a partir del neoconstitucionalismo. A esta falta de argumentación   añaden un test de proporcionalidad basado en la protección de la seguridad y   tranquilidad pública, test que no resulta apto ni suficiente para demostrar que   la norma atacada es superflua.    

2.1. Como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, las   demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos mínimos a   partir de los cuales resulte posible una confrontación entre la norma impugnada   y las disposiciones superiores presuntamente violadas; sin el cumplimiento de   esta condición el Tribunal no contará con los elementos necesarios para adoptar   una decisión de mérito en virtud de la cual resolverá sobre la permanencia en el   ordenamiento jurídico del precepto atacado, decisión que tendrá efectos erga   omnes y hará tránsito a cosa juzgada.    

2.2.   El análisis que precede a la admisión de una demanda de inconstitucionalidad ha   llevado a la Corte a decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado   entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acción pública de   inconstitucionalidad (C. Po. art. 40-6) y el deber que tiene el Tribunal de   resolver atendiendo a razones jurídicas aptas para, según el caso, expulsar una   norma del ordenamiento jurídico (C. Po. art. 241). Al mismo tiempo, la   Corporación ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los   ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las   autoridades.    

En   virtud del principio pro actione la Corte reitera que al resolver sobre   la admisión de la demanda no se exige del actor un profundo conocimiento de las   instituciones jurídicas, como tampoco una exposición académicamente erudita.   Mediante el escrito respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de   la jurisdicción constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando   así controversias sociales y políticas con consecuencias para toda la comunidad.   Por estas razones, al ciudadano no se le exige un conocimiento especializado   sobre la materia, pero se le requiere para que exponga en forma razonada y clara   los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo   dispuesto por el constituyente.    

2.3.   Con el propósito de llegar a una conclusión jurídicamente válida y razonada, el   Tribunal ha solicitado[2] de quien ejerce este tipo de acción el   cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado,  (ii)   el concepto de la violación,  y (iii) la razón por la cual la Corte es   competente[3].    

El   concepto de violación está referido a la exposición de las   razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma de rango   constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda.   El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las   disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto   constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas   impugnadas[4].   Al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.    

2.4.   Lo expresado por los representantes de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía   Nacional conduce a examinar el contenido de la demanda, específicamente en lo   relacionado con la calidad de las razones expuestas.    

2.6.   La propuesta de los demandantes está basada en su lectura del autor español Luis   Prieto Sanchís, particularmente sobre los cinco ejes temáticos o rasgos   fundamentales del denominado “neoconstitucionalismo”: (i) más principios que   reglas,  (ii) más ponderación que subsunción, (iii) omnipresencia de la Constitución,   (iv) omnipotencia judicial, y (v) coexistencia de una constelación plural de   valores.    

Haciendo énfasis en el primer rasgo fundamental y citando autores nacionales,   los demandantes consideran que los derechos fundamentales: “ … tienen un   trámite especial y dispendioso; derechos que aunque se esté en estado de   excepción no se pueden suspender; derechos inalienables e inherentes al hombre,   que son conceptos distintos y relacionados entre sí, pero la Constitución se   refiere a ellos como si fueran uno solo, figuras cargadas de fundamentalidad   surgida de la formalización de ciertos derechos humanos para su protección”.   (Folio 3 de la demanda).    

Agregan que “Toda la esencia dinámica de constitución (sic.) de 191, se pone   a prueba a diario, ya que esta deja abierto el debate de fundamentalidad de los   derechos catalogados con esa condición especial, al no definir de manera expresa   la noción de derecho fundamental, y no establece una única lista para tales   derechos, más bien deja que la corte constitucional a lo largo de los años   desarrolle los criterios según los cuales se puede tutelar o no un derecho, para   darle el tratamiento de fundamental”. (Pág. 3 del mismo texto).    

En   cuanto al artículo 20 de la Carta señalan: “El derecho a la libertad de   expresión, es un principio esencial del ejercicio de la democracia. Pero en el   momento en que encontramos que el concepto de democracia se encuentra siempre   inacabado, se refuerza la necesidad de garantizar la libertad de expresión, a   riesgo de calcinar la democracia y establecerla como un discurso útil para la   instrumentalización si está (sic.) no es protegida.    

Para   el caso en controversia, la libertad de expresión se desprendería   ineluctablemente del principio de la autonomía individual básico en la   estructura básica democrática de nuestra sociedad. Fruto de la fundante de la   figura del estado social de derecho y expresión a la vez del valor de libertad   presente en el preámbulo de la norma superior, presentaría un carácter de   aplicación directa, asegurado por el aparato estatal, para el ejercicio   inmediato de los ciudadanos y la cual delimitaría claramente un compendio de   conductas realizables del hombre, en la facultad para dar a conocer el fruto de   su libertad  de determinación a los demás asociados sin más restricciones   que las que establece el ordenamiento jurídico enmarcado en la manera de actuar   más acorde con la expresión constitucional protegidas (sic.) por la corte su   desde su creación misma mediante la figura de la acción de tutela, uno de los   mecanismos para la realización y garantía de los derechos fundamentales,   estableciendo limites sustanciales al poder constituyente derivado en la   protección de las conquistas de los pueblos”. (Folio 4 de la   demanda).    

2.7.   Para la Sala, la argumentación basada en doctrina elaborada por autores   nacionales y extranjeros no constituye un fundamento pertinente ni suficiente   para cotejar textos demandados con los dispuestos en la Carta Política. El   reproche que formule el actor debe estar basado en razones constitucionales y,   por tanto, no son de recibo aquellas derivadas de su apreciación personal, de   experiencias propias, ni las expuestas a partir de interpretaciones sobre normas   de rango legal, como tampoco aquellas que estriban en teorías o estudios   expuestos en documentos elaborados por especialistas, siendo estos   académicamente relevantes pero en todo caso sometidos a escrutinios y debates   que no corresponden al espacio propio de los juicios de constitucionalidad.    

Además, tratándose de un reproche por la presunta violación de una norma de   rango superior, para el caso el artículo 20 de la Carta, el demandante tiene el   deber de exponer de manera simple pero clara y precisa, cuáles son las razones   de esa eventual vulneración a la Constitución. Esta exposición supone tanto   citar el referente constitucional, como también explicar, así sea someramente,   su contenido.    

2.8.    Los accionantes han citado doctrinantes nacionales y extranjeros para hacer   explícitos sus argumentos sobre “neoconstitucionalismo”, también mencionaron   jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la contradicción entre la   libertad de expresión y las sanciones por el uso indebido de los símbolos   patrios; a pesar de que algunos apartes de la demanda presentan dificultad para   su comprensión, la Sala encuentra que las razones expuestas están encaminadas a   demostrar una eventual contradicción entre la libertad de expresión consagrada   en el artículo 20 de la Carta Política y la restricción prevista en el artículo   13 del Decreto Ley 522 de 1971, que sanciona el uso indebido de la bandera o del   escudo o cualquier otro emblema patrio.    

La   tensión existente entre estos dos derechos ha sido objeto de análisis, entre   otras, en la sentencia C-575 de 2009; en esa oportunidad la Corte expresó.    

“…en Colombia se   garantiza la libre expresión, como reconocimiento de los preceptos anteriormente   citados, es previsible que la sanción al ultraje de los símbolos patrios pueda   considerarse en ciertos casos como un límite al ejercicio de dicha libertad. Lo   anterior porque la agresión a un símbolo patrio participa del contenido   simbólico del bien afrentado y es posible, en ese escenario, suponer   innumerables hipótesis en que una agresión de esta naturaleza es manifestación   de una intención comunicativa legítima, que encuadra en el ámbito de protección   del derecho a la libre expresión”.    

2.9.   En el presente caso aparecen nuevamente argumentos destinados a demostrar la   contradicción entre la libertad de expresión y la sanción por el uso indebido de   los símbolos patrios, siendo motivo suficiente para determinar que la demanda es   apta.    

3.   Análisis sobre la derogatoria orgánica de la norma demandada    

Tanto   el Procurador General de la Nación como el representante de la Policía Nacional   han solicitado a la Corte que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo,   argumentando que la norma demandada no hace parte del ordenamiento jurídico   debido a que fue derogada mediante el Decreto 1967 de 1991 que regula una   materia idéntica, ya que se refiere a las sanciones que se deben imponer a   quienes usen indebidamente los símbolos patrios.    

3.1.   Para determinar si el texto tachado de inconstitucional aun hace parte del   sistema normativo, la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1967 de   1991:    

“DECRETO 1967 DE 1991    

Por el cual se reglamenta el uso de los símbolos   patrios: la bandera, el escudo y el himno nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso   de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Ley 12 de   febrero 29 de 1984,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

DEBERES CIUDADANOS Y DE ENTIDADES PARA EL USO DE   LOS SÍMBOLOS PATRIOS    

Artículo 1º.- Es   obligación izar la bandera nacional en todo el territorio colombiano en los   edificios, casas y dependencias oficiales y particulares, en las siguientes   fechas: 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y fiesta   nacional del Sagrado Corazón de Jesús. Se izará enlutada y a media asta en los   días declarados oficialmente como duelo nacional y en las ocasiones que lo   disponga expresamente el Congreso Nacional o el Organo Ejecutivo.    

Parágrafo – El luto   consistirá en un lazo de crespón de color negro, cuyos extremos colgantes   tendrán de longitud la mitad del ancho de la Bandera.    

Artículo 2º.- La bandera   nacional debe ser izada en los departamentos, intendencias y comisarías en la   fecha conmemorativa de su creación como entidades territoriales de la República.   Así mismo en las ciudades capitales, municipios y demás localidades en los   aniversarios de su fundación.    

Artículo 3º.- Cuando la   Bandera Nacional se ice junto a otra, deberá quedar al lado derecho (izquierdo   mirándose de frente); cuando esté en un grupo de banderas la nacional ocupará el   centro. El orden para las demás será el alfabético de los nombres en castellano   de los países a que pertenecen. La primera se colocará a la derecha de la   bandera nacional, la segunda a la izquierda, la tercera a la derecha y así   alternativamente.    

Parágrafo.- Cuando se   ice o arreé un grupo de banderas, se ejecutará el Himno Nacional de cada país,   la bandera nacional debe izarse en primer lugar y arriarse de última. Se   efectuará en forma simultánea el acto de izar o arriar las banderas cuando sólo   se interprete el himno nacional de Colombia.    

Artículo 4º.- La Bandera   Nacional sólo podrá desplegarse de día y excepcionalmente en un ámbito luminoso   semejante, que permita apreciarla en toda su expresión.    

Artículo 5º.- La Bandera   Nacional debe estar siempre a la altura física requerida para que nunca toque el   suelo.    

Artículo 6º.- La Bandera   Nacional debe usarse en forma original; no podrá elaborarse con ella ninguna   clase de adornos que alteren su representatividad.    

Artículo 7º.- La Bandera   Nacional deberá ser usada por las misiones diplomáticas colombianas en las   instalaciones que ocupen dentro de territorio extranjero, de acuerdo a los   convenios que se establezcan con el respectivo país.    

Artículo 8º.- La Bandera   Nacional con escudo incorporado solamente podrá ser usada por el Presidente de   la República y los cuerpos armados de la Nación, denominándose Bandera de Guerra   para este caso.    

Artículo 9º.- La Bandera   Nacional puede ser usada para cubrir los féretros de autoridades civiles,   eclesiásticas y militares, y los de personalidades de reconocida trayectoria.    

Artículo 10º.- En   ceremonias oficiales que revistan carácter patriótico tales como: Te Deums,   inauguración de monumentos, estatuas, etc. en las fiestas nacionales del 20 de   julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y del Sagrado Corazón de   Jesús, al izar y arriar la Bandera Nacional se autoriza tocar el Himno nacional   y si fuere el caso, entonarlo por los colegios, escuelas y ciudadanía en   general, con acompañamiento musical y sin él. Esta autorización se hace   extensiva al rendir honores al Santísimo Sacramento, actos solemnes relacionados   con la educación y certámenes deportivos.    

Artículo 11º.- Cuando   suenen los acordes del Himno Nacional todos los presentes deben ponerse de pie.   Los varones se descubrirán la cabeza; hombres y mujeres interrumpirán cualquier   actividad que estén desarrollando y soltarán los brazos para adoptar una postura   de respecto y veneración; los jinetes se apearán de sus cabalgaduras; los   conductores y pasajeros de vehículos automotores descenderán de los mismos y   procederán de conformidad.    

Artículo 12º.- El escudo   de armas de la República de Colombia sólo se usará en la bandera nacional del   Presidente de la República, en las banderas de guerra, en los membretes de   papel, sobres, etc., mediante los cuales se ventilen asuntos estrictamente   oficiales.    

Parágrafo – Se autoriza   esculpirlo en monumentos, iglesias, capillas, panteones o cementerios militares,   cuarteles, buques, centros docentes y otros lugares, siempre que reúnan   condiciones de severidad, seriedad y respeto.    

Artículo 13º.- Se podrán   usar los símbolos patrios como medio de publicidad tan sólo cuando dichos   mensajes conlleven a la formación de un sentido nacionalista o realcen los   valores patrios.    

Artículo 14º.- Cuando se   usen los símbolos patrios en prendas de vestir, objetos y eventos, se llevarán   con el mayor respeto y decoro.    

Artículo 15º.- Es   obligación de todos los establecimientos de educación del país poseer bandera y   escudo nacional, los cuales se mantendrán con respeto y dignidad en un aula   principal o salón de actos.    

Artículo 16º.- Es   obligación de los educadores y padres de familia fomentar el culto a los   símbolos patrios.    

Parágrafo – Como   refuerzo a este culto, mínimo una vez al mes se efectuará un acto en el cual el   alumno que más se haya distinguido izará la bandera nacional, mientras la   comunidad estudiantil entona el Himno Nacional para fomentar el espíritu   patriótico de los ciudadanos.    

Artículo 17º.- Las   instituciones armadas se regirán por el cumplimiento de este Decreto, por el   Reglamento de Ceremonias Militar FF.MM 3-10 público en sus partes pertinentes.    

CAPÍTULO II    

SANCIONES    

Artículo 18º.- El que por desprecio, ultraje públicamente la bandera, el   escudo o el Himno Nacional de Colombia, se sancionará de conformidad con lo   establecido en el artículo 117 del Código Penal y normas que lo adicionen,   modifiquen o sustituyan.    

1. A quien no ice la Bandera Nacional en lugar   visible al público en los días indicados en el presente Decreto.    

2. A quien ice la Bandera Nacional en mal estado,   desteñidos los colores o alterada la composición de ellos en su forma original.    

3. A quien irrespete los símbolos patrios.    

Artículo 20º.- El presente   Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le   sean contrarias.    

3.2.   La Corte tuvo oportunidad de analizar una norma de similar contenido[5]   perteneciente al artículo 210 del Decreto 1355 de 1970, por el cual se dictan   normas sobre policía:    

Artículo 210.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer   multa de cincuenta a cien pesos:    

1o) Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días   indicados por reglamento o resolución de autoridad.    

3.3. En aquella oportunidad la   Corporación se inhibió al encontrar que el segmento impugnado había sido   derogado por el artículo 5º de la Ley 12 de 1984[6]  (derogatoria orgánica), por cuanto esta Ley reguló integralmente el régimen   sancionatorio de protección a los símbolos patrios respecto de quienes los   “utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideración que merecen”.   Mediante la Ley 12 de 1984 el Gobierno Nacional fue habilitado para regular por   vía de reglamento lo relacionado con esta materia y en virtud de dicha   habilitación el Ejecutivo expidió el Decreto 1967 de 1991, que nuevamente   consagró la multa a quien no ice la bandera nacional en lugar visible al público   (artículo 19).    

3.4. El asunto que dio lugar a la   sentencia C-668 de 2014 es similar al presente, si se tiene en cuenta que la   norma demandada en esa oportunidad fue expedida por el Gobierno Nacional para   desarrollar lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 12 de 1984, en cuanto   refiere a las sanciones que se pueden imponer a quienes usen indebidamente, y de   manera irrespetuosa, los símbolos patrios; en esta medida, en el asunto sub   examine la Sala entiende que el texto reprochado por inexequible fue   derogado por la Ley 12 de 1984, siendo aplicable la doctrina de la   derogatoria orgánica.    

Este fenómeno jurídico se encuentra   regulado en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que prevé:    

“Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del   legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores,   o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior   disposición se refería”.     

Sobre esta clase de derogatoria la Corte   ha expuesto:    

“La  derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula   integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone   ‘que   la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es   más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al   ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley;  […]   que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las   situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó   con la ley nueva’”.[7]    

3.5.   Mediante las facultades otorgadas por el artículo 5º de la Ley 12 de 1984, el   Gobierno Nacional expidió el Decreto 1967 de 1991, cuyos artículos 18 y 19   establecen las sanciones que se pueden imponer a quienes usen indebidamente los   símbolos patrios (la bandera, el escudo y el himno nacional, Ley 12 de 1984,   art. 1º).    

Resulta evidente, entonces, que el artículo 13 del Decreto 522 de 1971 referido   antiguamente al mismo asunto, fue orgánicamente derogado por la regulación   integral de la materia dispuesta en el Decreto 1967 de 1991; por tanto, no hace   parte del sistema jurídico. En este orden, la Sala encuentra que no hay objeto   sobre el cual se pueda llevar a cabo el juicio de constitucionalidad.    

3.6. Nuevamente podría la Sala considerar   si le corresponde examinar la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 12 de   1984 y la legalidad de los artículos 18 y 19 del Decreto 1967 de 1991, para   concluir, como lo hizo en la sentencia C-668 de 2014, que este examen no es   procedente porque respecto de la Ley 12 de 1984 no se han presentado cargos por   parte de los accionantes, como tampoco respecto de lo dispuesto en el Decreto   1967 de 1991, cuya naturaleza corresponde a la de un decreto reglamentario y,   por lo mismo, su examen de constitucionalidad está a cargo del Consejo de   Estado, previa activación del respectivo medio de control.    

3.7. Finalmente, la Sala reitera que la   única posibilidad de examinar el texto demandado estaría relacionada con la   eventual circunstancia de que el mismo continuara produciendo efectos jurídicos,   hecho que, como fue explicado en la sentencia C-668 de 2014, no se presenta por   la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción policiva, respecto de la   cual en esa oportunidad se dijo:    

      

“… a pesar de que no existe una regla de caducidad expresa en el Código Nacional   de Policía frente a las denominadas contravenciones nacionales[8], como   lo es la prevista en la norma objeto de acusación, por vía de analogía[9], es   claro que en ningún caso la misma podría superar el término previsto en el   artículo 29 del Decreto 800 de 1991, en el que se consagra el procedimiento de   las contravenciones especiales, que igualmente se integran al Decreto 1355 de   1970 por virtud del Decreto 522 de 1971. Al respecto, la norma en cita dispone   que: “(…)   Si hubiesen transcurrido seis (6) meses o un tiempo superior entre la ejecución   del hecho y el día de la presentación de la querella, el funcionario de   conocimiento declarará la caducidad de la acción y se abstendrá de iniciar   proceso (…).”    

Es decir, la   posibilidad de imponer la multa prevista en el artículo 13 del Decreto 522 de   1971 no existe,  ya que desde la derogatoria del precepto demandado, acaecida   con la Ley 12 de 1984, han transcurrido más de treinta y un (31) años, teniendo   en cuenta que este estatuto entró en vigencia el 29 de febrero de esa anualidad.    

VII.   DECISIÓN    

Por lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE de   proferir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “El que use   indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquier otro emblema   patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos”, pertenecientes al   artículo   13 del Decreto 522 de 1971, por cuanto las mismas fueron  derogadas por el   artículo 5º de la Ley 12 de 1984, configurándose la carencia actual de objeto.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente en comisión    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-352/15    

DEMANDA EN MATERIA PENAL SOBRE MULTA POR USO INDEBIDO DE SIMBOLOS PATRIOS-Fundamentación   de la sentencia supone que es posible derogar normas con fuerza de ley o   sometidas a reserva legal (Aclaración de voto)/RESERVA DE LEY-Materias no   pueden ser deslegalizadas (Aclaración de voto)    

DEMANDA EN MATERIA PENAL SOBRE MULTA POR USO INDEBIDO DE SIMBOLOS PATRIOS-Interpretación   acogida por la mayoría permite que el control de constitucionalidad sea eludido   mediante procedimientos de deslegalización no autorizados (Aclaración de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto Ley 522 de 1971    

Aclaro mi   voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-352 de 2015, reiterando las   razones que frente a un problema similar expuse al expresar mi discrepancia   respecto de la sentencia C-668 de 2014:    

1. La   fundamentación de la sentencia supone que es posible derogar normas con fuerza   de ley o sometidas a reserva legal, prescribiendo en una disposición con la   misma fuerza, que el Gobierno Nacional tiene facultades reglamentarias para   regular la materia. Ello no es admisible dado que, según lo señaló la sentencia   C-172 de 2010, “las materias   objeto de reserva de ley no pueden ser deslegalizadas, esto es, no puede   remitirse a autoridades administrativas la posibilidad de regular mediante   decretos reglamentarios, actos administrativos o resoluciones, materias   reservadas a la ley o a normas con fuerza de ley.”    

2. Pese a las   restricciones que se imponen a la deslegalización, la sentencia C-352 de 2015 de   cuyas consideraciones me aparto, no hace análisis alguno acerca de la existencia   de una reserva legislativa en la materia originalmente regulada por el Decreto   acusado. La Corte ha debido examinar si la materia que disciplina el Decreto 522   de 1971 – obligación de usar debidamente la bandera, el escudo de Colombia o   cualquier otro emblema patrio- se hallaba sometida a la reserva de ley y, a   partir de ello, (i) precisar si la autorización de reglamentación que confería   la norma presuntamente derogatoria –Ley 12 de 1984- tenía la aptitud   jurídica –según el sistema de fuentes- para suprimir lo allí dispuesto y, en esa   medida, (ii) si el Decreto 1967 de 1991 podía sustituir la regulación contenida   en el decreto acusado en esta oportunidad.     

3. La   interpretación acogida en esta ocasión por la mayoría, permite que el control de   constitucionalidad a cargo de esta Corporación sea eludido mediante   procedimientos de deslegalización no autorizados. En esa medida, asuntos que   deberían ser objeto de un Estatuto comprendido por las competencias de control   de esta Corporación, quedarían sustraídos de esas atribuciones al admitir que   sea el Gobierno, en ejercicio de facultades reglamentarias, el que se ocupe de   regularlos.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] Citado por el   demandante. PRIETO SANCHÍS, Luis, Neoconstitucionalismo y ponderación judicial,   en CARBONELL, MIGUEL, pág.123.    

[2] Sentencia C-1052 de   2001.    

[3] Cfr. sentencia C-491   de 1997.    

[4] Cfr. sentencia C-142   de 2001.    

[5] Cfr. Sentencia C-668   de 2014.    

[6]  LEY 12 DE 1984, por la cual se adoptan   los símbolos patrios de la República de Colombia.    

 Artículo 1º.- Los   símbolos patrios de la República son: la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional.    

Artículo 2º.- Los colores nacionales de   la República de Colombia, amarillo, azul y rojo continuarán distribuidos en el   Pabellón Nacional, en tres fajas horizontales de las cuales el amarillo,   colocado en la parte superior, tendrá un ancho igual a la mitad de la Bandera, y   los otros dos, en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul   en el centro.    

Artículo 3º.-El Escudo de Armas de la República tendrá la siguiente   composición: el perímetro será de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho   de alto, y terciado en faja. La faja superior, o jefe en campo azul lleva en el   centro una granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del   mismo metal. A cada lado de la granada va una cornucopia de oro, inclinada y   vertiendo hacia el centro, monedas, la del lado derecho, y frutos propios de la   zona tórrida, la del izquierdo. La faja del medio, en el campo de platino, lleva   en el centro un gorro frígido enastado en una lanza.    

En la faja inferior, representativa de la privilegiada   situación geográfica del país quedará como figura actualmente en nuestro Escudo.   El Escudo reposa sobre cuatro banderas divergentes de la base, de las cuales las   dos inferiores formarán un ángulo de noventa grados, y las dos superiores irán   separadas de las primeras en ángulos de quince grados; estas van recogidas hacia   el vértice del Escudo. El Jefe del Escudo está sostenido por una corona de   laurel pendiente del pico de un cóndor con las alas desplegadas que mira hacia   la derecha. En una cinta de oro asida al Escudo y entrelazada a la corona, va   escrito en letras negras mayúsculas, el lema Libertad y Orden.    

Artículo 4º.- El Himno Nacional de   Colombia continuará siendo el que compuso Oreste Sindici con letra de Rafael   Núñez, ya adoptado por norma legal y aceptado universalmente por la comunidad   colombiana. Declarado Exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional   469 de 1997    

Artículo 5º.- El Gobierno Nacional   reglamentará el uso de los símbolos a que se refiere el artículo primero;   señalará las ocasiones y el modo como deben ser usados, fijará las sanciones   para quienes los utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideración   que merecen y hará conocer, profusamente las normas penales existentes, para   quienes ultrajen públicamente los símbolos nacionales (artículo 117 Código   Penal).    

Artículo 6º.- Tanto para la expedición   del reglamento a que se refiere el artículo anterior como la adopción de   símbolos accesorios, el Gobierno Nacional se asesorará de las Academias   Nacionales que por Ley son consultores, y de expertos en la materia de las   Fuerzas Militares y del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 7º.- Quedan en estos términos   sustituida la Ley del 9 de mayo de 1834 y derogadas todas las disposiciones   que le sean contrarias.    

Artículo 8º.- Esta Ley rige a partir de   la fecha de su sanción.    

[7] Sentencia C-901 de   2011.    

[8] Su procedimiento se   regula entre los artículos 219 a 230 del Decreto 1355 de 1970.    

[9] El artículo 8 de la   Ley 153 de 1887 dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso   controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y   en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”.

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