C-353-09

    Sentencia C-353-09  

Referencia: expediente D-7518  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  18  (parcial)  de  la  Ley 1150 de 2007, por  medio  de cual la se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en  la  ley  80  de  1993  y  se  dictan  otras  disposiciones  generales  sobre  la  contratación con recursos públicos.   

Actor:  Sergio  Eduardo  Estarita  Jiménez y  otro   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá  D. C., veinte (20) de mayo de   dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en  el  Decreto  2067  de  1991,  profiere  la siguiente   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

Los  ciudadanos  Sergio  Eduardo  Estarita  Jiménez  y  Jahir  Alberto  Hernández  Carvajal,  en  ejercicio  de la acción  pública  consagrada  en  los  artículos  40-6  y  242-1  de  la  Constitución  Política,  presentaron  demanda  de inconstitucionalidad contra el artículo 18  (parcial)  de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual  se  introducen  medidas  para  la  eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de  1993  y  se  dictan  otras  disposiciones  generales  sobre la contratación con  recursos públicos.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de  los  procesos  de  constitucionalidad, previo concepto del  Procurador  General  de  la  Nación,   la  Corte  Constitucional procede a  decidir acerca de la demanda de la referencia.   

II.   TEXTO   DE   LA   NORMA  DEMANDADA   

A continuación se transcribe el texto de la  norma1   

, subrayando el aparte demandado:  

“Artículo     18.     De  las  inhabilidades  para  contratar.  Adiciónese un literal j) al numeral 1 y un inciso al  parágrafo 1°, del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, así:   

“Artículo 8°.  

(…)  

j)  Las  personas  naturales que hayan sido  declaradas  responsables  judicialmente por la comisión de delitos de peculado,  concusión,   cohecho,   prevaricato   en   todas   sus  modalidades  y  soborno  transnacional,   así  como  sus  equivalentes  en  otras  jurisdicciones.  Esta  inhabilidad  se  extenderá  a las sociedades de que sean socias tales personas,  con   excepción   de   las   sociedades   anónimas  abiertas”.   

Parágrafo 1°.  

(…)  

En   las   causales  de  inhabilidad  por  parentesco  o  por  matrimonio,  los  vínculos  desaparecen  por  muerte  o por  disolución del matrimonio”.   

III. LA DEMANDA  

Para  los  demandantes,  el  texto impugnado  desconoce   lo   dispuesto   en  el  inciso  quinto  del  artículo  122  de  la  Constitución Política.   

Según los actores, el texto impugnado da la  posibilidad   a   quien  fue  condenado  judicialmente  por  los  delitos  allí  mencionados,  de  contratar  con  el  Estado  a través de una sociedad anónima  abierta,  toda vez que si el condenado es socio en una sociedad de este tipo, no  le  podrá  ser  aplicada  esta  inhabilidad.  Agregan  los  accionantes  que el  artículo  122  de  la  Carta Política en su inciso quinto prevé que no podrá  contratar    personalmente    o    por   interpuesta  persona, quien haya sido condenado en cualquier tiempo  por la comisión de delitos que afecten el patrimonio público.   

Consideran  los  demandantes  que  la  norma  impugnada  permite  a  quienes  han  sido  condenados  contratar  con  el Estado  mediante  interpuesta persona, es decir, mediante una sociedad anónima abierta,  permitiéndose  de  esta  manera  burlar lo dispuesto en la Carta Política. Por  esta   razón,   piden   a  la  Corte  que  declare  inexequible  la  expresión  atacada.   

IV. INTERVENCIONES  

    

1. Ministerio de minas y energía     

A nombre del Ministerio interviene el abogado  Mateo  Floriano  Carrera,  quien  en  primera  instancia solicita que se declare  exequible  el  aparte  demandado,  pero  agrega que también se podría proferir  fallo   inhibitorio  por  cuanto  los  accionantes  se  limitaron  a  darle  una  hermenéutica  superficial  a  la  norma  acusada,  emitiendo  juicios  de valor  extrajurídicos a partir de consideraciones personales.   

En  cuanto  al  contrato  celebrado  con  el  Estado,  afirma  el  interviniente  que  cuando  una  sociedad  anónima abierta  contrata  con el Estado, el socio de aquella sociedad no contrata con el Estado;  es  decir,  no  hay  una  persona  interpuesta en los términos que lo prevé la  Constitución   Política.   Añade   que   “sólo  excepcionalmente,  si la sociedad ha sido concebida expresamente para obrar como  interpuesta  persona, puede decirse que los contratos que ella celebra, no son a  su  favor,  sino  a  favor  de otro, que podría llegar a ser uno de los sujetos  asociados,  y  más  específicamente,  éste  podría  tratarse  de  un  sujeto  inhabilitado,  por  tratarse  su situación concreta, la tipificada en el inciso  5º       del      artículo      122      C.P.3”   

Para  el vocero del Ministerio, una sociedad  pudiera  ser  utilizada  por uno de sus socios para violentar lo dispuesto en la  Constitución  Política  (Art.  122,  inc.  5º),  si tuviese la posibilidad de  propiciar   “una   nueva  irrogación  del  erario  público  dirigiendo en tal sentido la ejecución del contrato societario, de la  sociedad   contratista  del  Estado”.  Sin  embargo,  explica,  la  fundación de una sociedad anónima abierta significa conformar un  sujeto  de  derecho  nuevo con vocación de permanencia según lo establecido en  el  acto  de  su  creación,  pero  no  supone  para  los  asociados  la toma de  decisiones por propia mano de parte de alguno de sus socios.   

Para mostrar la imposibilidad para que uno de  los  socios  pueda gobernar la sociedad anónima, el interviniente transcribe el  artículo  379  y  siguientes  del código de comercio, concluyendo que el socio  tiene  derecho  a  participar en la asamblea general de accionistas y a votar en  ella,  pero  la magnitud del poder de voto de cada socio está dada en relación  directa  con  la  cantidad  acciones, de tal manera que si llegare a acumular un  porcentaje  que  hiciere  indispensable  su  voto  para  tomar  una  determinada  decisión,  esto  sería  suficiente  para  determinar  el  comportamiento de la  sociedad  anónima,  quedando  el  hecho dentro de las previsiones del artículo  122, inciso quinto de la Carta Política.   

    

1. Ministerio de hacienda y crédito público     

A  nombre  de  este Ministerio interviene la  abogada  Margarita María Varón Perea, quien solicita a la Corte que declare la  exequibilidad   de   las  expresiones  demandadas.  Para  la  interviniente,  la  inhabilidad  consagrada  en  el  texto atacado deriva del hecho que las personas  jurídicas  también  pueden  ser  objeto  de  aplicación del régimen penal y,  considerando  que  las  personas naturales pueden valerse de personas jurídicas  para  cometer  delitos,  el  legislador  consideró  pertinente  imponer  a  las  sociedades comerciales la inhabilidad que se comenta.   

En  concepto de la doctora Varón Perea, las  sociedades  anónimas  abiertas  son  asociaciones con fundamento en el capital,  que  no  tienen en cuenta las personas que las integran; ésta afirmación parte  de  la  dinámica  del  mercado  de  valores, la rapidez con que se ejecutan las  transacciones  y, consecuencialmente, la imposibilidad de vigilar y controlar el  ingreso  y egreso de los socios. De esta manera, la sociedad anónima abierta no  está  capacitada  para  garantizar  que ninguno de sus socios ha sido declarado  penalmente responsable en una instancia judicial.   

Finaliza la interviniente haciendo notar las  consecuencias  de  suprimir  la  excepción  establecida por el legislador, pues  tales  sociedades quedarían en la imposibilidad de contratar con el Estado, sin  que  ellas  puedan  garantizar  que sus socios no han sido declarados penalmente  responsables.   

    

1. Ministerio de defensa nacional     

Como  vocero  del  Ministerio  interviene la  abogada  Sandra  Marcela  Parada  Aceros,  quien solicita a la Corte que declare  exequibles  los  apartes  demandados. Luego de hacer un recuento jurisprudencial  sobre  la  libertad  económica  y  la  libre  competencia,  se  refiere  a  las  inhabilidades  que,  según ella, son restricciones fijadas por el constituyente  o  por  el  legislador para limitar el acceso al ejercicio de cargos o funciones  públicas,  para  asegurar  que el ejercicio de las funciones administrativas se  realice   en   condiciones   de   transparencia,   imparcialidad,   igualdad   y  moralidad.   

Considera la interviniente que en el presente  caso  el  legislador goza de libertad de configuración y la excepción plasmada  en  el  artículo  18  acusado,  no  transgrede  la Carta Política, sino por el  contrario     es     acorde     con    la    jurisprudencia    de    la    Corte  Constitucional.   

    

1. Departamento nacional de planeación     

El   abogado  Andrés  Montenegro  Sarasti  interviene  a  nombre del Departamento de planeación, para solicitar a la Corte  que  declare  exequibles  las  expresiones acusadas. El interviniente transcribe  extensamente  las  sentencias  C-188  de 2008 y C-532 de 2000, y agrega el texto  del  artículo  5º  del Decreto 679 de 1994, para explicar luego que en el caso  de  las  sociedades  anónimas  abiertas,  si  alguno de sus accionistas ha sido  condenado  por algún delito de los indicados en la norma demandada, se presenta  la  imposibilidad de controlar el ingreso y salida de tales accionistas, pues el  sistema   impide  saber  exactamente  quiénes  invierten  en  dichas  empresas.   

Concluye  el interviniente señalando que la  excepción  creada  por  el legislador mediante la norma demandada es exequible,  por  cuanto en las sociedades anónimas abiertas la actividad de sus accionistas  está  limitada  por  su  participación  societaria a partir de acciones que se  cotizan y negocian en el sistema bursátil.   

    

1. Ministerio de transporte     

En representación del Ministerio interviene  la  abogada  Liliana  María  Vásquez  Sánchez,  quien solicita a la Corte que  declare  exequibles  las  expresiones  atacadas. El fundamento de esta petición  está  dado  en  el  hecho  que  las  sociedades anónimas abiertas negocian sus  acciones  en  el  mercado público de valores, haciendo que la excepción creada  por  el  legislador  resulte  lógica  en cuanto al agruparse un gran número de  personas,  mínimo  trescientas,  en torno a una sociedad anónima abierta, cuyo  propósito  es  el  de  conseguir  utilidades  por la inversión de un capital o  ahorro,  y  en  el que la responsabilidad es limitada, la norma atacada pretende  proteger  a  la  persona  jurídica  por  lo  que ella implica y no a la persona  natural.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

El   Procurador   General  de  la  Nación  conceptúa  en  el  presente caso, solicitando a la Corte que declare exequibles  las  expresiones  demandadas.  Empieza  por  señalar  que  la naturaleza de las  sociedades  anónimas abiertas permite diluir el interés personal del condenado  por los delitos mencionados en la norma impugnada.   

Considera   la  Vista  Fiscal  que  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  todas las sociedades, con excepción de las  anónimas  abiertas,  están sometidas a mecanismos de control directo sobre las  personas  que  aspiran a formar parte de tales sociedades, llegando a determinar  cuándo  una persona que es o quiere ser socia está inhabilitada para contratar  con  el  Estado,  esto  para  actuar  en  consecuencia  con los intereses de las  respectivas sociedades.   

Respecto   de   las  sociedades  abiertas,  continúa  su  exposición  el  Jefe  del Ministerio Público, ellas permiten la  democratización  de  la  propiedad mediante la captación masiva de dineros del  público,  requiriéndose  un  número  mínimo de socios para constituirlas, el  cual  suele ser masivo, como también resultando limitada la cantidad máxima de  propiedad  accionaria que, directa o indirectamente, puede estar en manos de una  sola  persona;  todo  lo anterior se debe a que las acciones de estas sociedades  se  comercializan  libremente en el mercado público de valores sin restricción  alguna.   

En  el caso de las sociedades exceptuadas de  la  inhabilidad  en los términos de la norma impugnada, considera el Procurador  General  de  la  Nación  que el interés personal de los socios expresado en el  control  del  gobierno  societario se diluye debido a la participación personal  masiva  de  socios  (mínimo  trescientos  accionistas),  quedando prohibido que  alguno  de sus socios sea titular de más del treinta por ciento de las acciones  en  circulación.  Así,  el  ánimo  de  lucro  de  los  socios,  incluidos los  condenados  por  los  delitos mencionados en la norma atacada, está limitado al  monto de su participación accionaria.   

Para  el  Jefe  del  Ministerio Público, la  excepción  consagrada  en la norma atacada guarda relación con lo dispuesto en  el  artículo  30  de  la  Carta  Política,  por  cuanto  de no excluirse a las  sociedades  anónimas  abiertas, el constituyente comprometería injustamente el  interés  de promover el acceso a la propiedad a través de la captación masiva  de recursos del público.   

La Vista Fiscal trae como hipótesis el caso  que  una  o dos personas, mediante diversas maniobras, lograran tomar el control  accionario  de  una sociedad anónima abierta, a partir de intereses de personas  condenadas  por los delitos mencionados en la norma atacada, para de esta manera  evadir  la  inhabilidad  que pesa sobre ellas. Ante esta eventual situación, la  Vista  Fiscal  considera  que  el  legislador  debe  establecer  parámetros que  impidan  que el interés personal de quienes están inhabilitados para contratar  con  el  Estado,  supere el espíritu constitucional que ánima la existencia de  las sociedades anónimas abiertas.   

VI.    CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL.   

1.  Competencia.  

2.   Contenido   y  alcance  de  la  norma  demandada   

El  artículo  18  de  la  Ley 1150 de 2007,  adicionó  el  literal  j) al numeral 10 del artículo 8º  de la Ley 80 de  1993,  precisando  el  régimen  de  inhabilidades para contratar con el Estado.  Allí  quedó  consagrado  que  las  personas naturales declaradas judicialmente  responsables  por  la  comisión  de determinados delitos, están inhabilitadas,  extendiendo  el  legislador  los  efectos de tal inhabilidad a las sociedades en  las    cuales    sea    socia    la    persona    natural    cobijada   con   la  inhabilidad.   

Es  decir, el legislador hizo más severo el  régimen  de inhabilidades para la persona natural, quien seguirá inhabilitada,  pero  en  adelante  además estará impedida para valerse de las diversas formas  de  sociedad  comercial existentes y así mantener sus vínculos con el Estado a  través  de  un contrato, obviando la sanción proveniente de la inhabilidad que  la  cobija.  Con  la  reforma  introducida  mediante la norma que se examina, el  legislador  pretende que la persona natural inhabilitada cumpla realmente con la  sanción  proveniente  de la condena judicial que la declaró responsable de los  delitos que allí se mencionan.   

Si bien la norma menciona de manera genérica  a  las  sociedades  en  que sea socia la persona inhabilitada, también crea una  excepción  para  el  caso de las sociedades anónimas  abiertas,  permitiéndoles  celebrar  contratos con el  Estado,   aún   cuando   entre  sus  socios  puedan  estar  presentes  personas  inhabilitadas  por  haber  sido  declaradas  judicialmente  responsables  por la  comisión   de  los  delitos  mencionados  en  la  norma  parcialmente  acusada.   

3. Problema jurídico  

La Corte deberá determinar si la excepción  a  la inhabilidad para contratar con el Estado, consagrada en el artículo 18 de  la  Ley  1150  de  2007,  viola la prohibición establecida en el artículo 122,  inciso  quinto  de  la  Constitución  Política,  en  cuanto ella permite a las  sociedades  anónimas  abiertas  celebrar  contratos  con el Estado, aún cuando  entre  sus  socios estén presentes personas naturales que hayan sido declaradas  responsables  judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión,  cohecho,  prevaricato  en  todas  sus  modalidades y soborno transnacional, así  como  sus  equivalentes en otras jurisdicciones, pues la norma superior impide a  quienes  están  inhabilitados celebrar personalmente o por interpuesta persona,  contratos con el Estado.   

El  examen  de  constitucionalidad  de  las  expresiones  impugnadas  se llevará a cabo empleando la siguiente metodología:  i) se precisará el contenido  y   los   alcances   del  artículo  122,  inciso  quinto  de  la  Constitución  Política,    ii)  se  reiterará   la   naturaleza  jurídica  de  las  inhabilidades  en  materia  de  contratación   con   el   Estado,   iii)  luego la Sala se ocupará del análisis sobre la naturaleza de las  sociedades   anónimas   abiertas,  y  iv)  serán  examinadas  las  razones  por  las cuales la excepción al  régimen  de  inhabilidades consagrada en la norma impugnada se aviene o no a lo  dispuesto en el artículo 122, inciso quinto de la Carta Política.   

4.  Contenido  y alcance del artículo 122,  inciso quinto de la Constitución Política   

4.1.  El  constituyente  de  1991 dedicó el  título  V de la Carta Política a la Organización del Estado (C. Po. arts. 113  y  s.s.),  e  incluyó el régimen de la función pública en el capítulo 2 del  mencionado  título.  A  partir  del  artículo  122  la Constitución Política  consagra   las  reglas  fundamentales  para  la  actuación  de  los  servidores  públicos.   

El  texto  originalmente  adoptado  por  la  Asamblea Nacional Constituyente establecía:   

“ARTICULO  122.  No  habrá  empleo  público que no tenga  funciones  detalladas  en  ley  o  reglamento  y  para  proveer los de carácter  remunerado  se  requiere  que  estén  contemplados  en  la  respectiva planta y  previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.   

Ningún servidor público entrará a ejercer  su  cargo  sin  prestar  juramento  de  cumplir  y  defender  la Constitución y  desempeñar los deberes que le incumben.   

Antes  de  tomar  posesión  del  cargo, al  retirarse  del  mismo  o  cuando  autoridad  competente  se  lo solicite deberá  declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.   

Dicha   declaración   sólo  podrá  ser  utilizada  para  los  fines  y  propósitos  de la aplicación de las normas del  servidor público.   

Sin  perjuicio  de las demás sanciones que  establezca  la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el  patrimonio  del  Estado,  quedará  inhabilitado para el desempeño de funciones  públicas4”.   

4.2. Esta norma es considerada el fundamento  del  principio  de  legalidad  de  las  actuaciones  públicas  respecto  de las  personas  naturales mediante las cuales la administración ejerce sus funciones.  Particularmente,  el  inciso  quinto  estableció  una  inhabilidad de carácter  permanente  en  relación  con el servidor público condenado por delitos contra  el  patrimonio  del  Estado,  señalando que en el futuro no podría desempeñar  funciones públicas.   

Se  trataba,  entonces, de proteger la buena  marcha  de  la  administración  y  su  buen  nombre,  impidiendo  que  personas  condenadas  por  determinados  delitos pudieran ingresar a la función pública.  Como  se  observa,  los  delitos  que  estaban  en  el  origen  de  la causal de  inhabilidad   se   referían   a  conductas  lesivas  del  patrimonio  público,  procurando   salvaguardar   los   intereses   vinculados   con  los  bienes  del  Estado.   

4.3.  En  el  año  de 2004, luego de que el  Gobierno   Nacional   convocara   al  pueblo  para  que  mediante  referendo  se  pronunciara  sobre  una  reforma  a  la  Carta  Política,  el inciso quinto del  artículo  122  superior fue modificado. Así, mediante el Acto Legislativo No 1  de    20045,   el  texto  de  esta  norma  quedó  redactado  de  la  siguiente  manera:   

“ARTICULO  122. No habrá empleo público  que  no  tenga  funciones  detalladas  en ley o reglamento y para proveer los de  carácter  remunerado  se  requiere  que  estén  contemplados  en la respectiva  planta   y   previstos   sus  emolumentos  en  el  presupuesto  correspondiente.   

Ningún servidor público entrará a ejercer  su  cargo  sin  prestar  juramento  de  cumplir  y  defender  la Constitución y  desempeñar los deberes que le incumben.   

Antes  de  tomar  posesión  del  cargo, al  retirarse  del  mismo  o  cuando  autoridad  competente  se  lo solicite deberá  declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.   

Dicha   declaración   sólo  podrá  ser  utilizada  para  los  fines  y  propósitos  de la aplicación de las normas del  servidor público.   

Sin  perjuicio  de las demás sanciones que  establezca  la  ley,  no  podrán  ser  inscritos  como  candidatos  a cargos de  elección  popular,  ni  elegidos,  ni  designados como servidores públicos, ni  celebrar  personalmente,  o  por  interpuesta  persona, contratos con el Estado,  quienes  hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado.  Tampoco  quien haya dado lugar, como  servidor  público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada  por  sentencia  judicial  ejecutoriada,  a  que  el  Estado  sea condenado a una  reparación  patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del  daño”.   

4.4. Entre los antecedentes de la reforma al  artículo  122  de  la Carta Política, la Sala destaca que el Gobierno Nacional  explicó6  los  motivos  de  la  modificación propuesta, mediante la cual se  hacía   más   severo   el   régimen   de   inhabilidades,   de  la  siguiente  manera:   

“1.     Pérdida     de    derechos  políticos   

Aquí se trata tan  sólo  de  extender  la  inhabilidad  de  los  condenados  por delitos contra el  patrimonio  público  a  la  celebración de contratos con el Estado,  como  la lógica de esta sanción recomienda que se haga. Parece  bien  claro  que  tratándose  de  una  norma  con  alcance  punitivo  no podrá  aplicarse     retroactivamente”.    (Subraya    la  Sala).   

4.5.  De  su  parte,  el  Congreso  de  la  República7  redactó la pregunta que fue sometida a referendo, de la siguiente  manera:   

“1.     PERDIDA     DE     DERECHOS  POLITICOS   

PREGUNTA:  PARA  HACER  MAS  PRECISAS  LAS  INHABILIDADES  PARA  EJERCER  CARGOS  PUBLICOS  O CONTRATAR CON EL ESTADO, Y MAS  EFICAZ  LA  LUCHA  CONTRA  LA  CORRUPCION POLITICA, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE  TEXTO?   

El  quinto  inciso  del artículo 122 de la  Constitución Política quedará así:   

Sin  perjuicio  de las demás sanciones que  establezca  la  ley,  no  podrán  ser  elegidos  ni  designados como servidores  públicos,  ni  celebrar  contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados  por la comisión de delitos contra el patrimonio público.   

Sí           [  ]                                             No                       [ ]”   

De  lo  anterior se concluye que el Gobierno  Nacional  y  el  Congreso  de la República, tuvieron como propósito ampliar el  régimen  de  inhabilidades  respecto  de  las  personas  condenadas por delitos  contra  el patrimonio público, para además de impedirles desempeñar funciones  públicas,  también  inhabilitarlas para celebrar contratos con el Estado, todo  dentro    del    propósito    de    hacer    eficaz    la   lucha   contra   la  corrupción.   

4.6.  Queda  establecido,  entonces,  que la  reforma  introducida  al  inciso  quinto  del  artículo 122 de la Constitución  Política,  estuvo encaminada a garantizar condiciones de eficiencia, idoneidad,  transparencia,  publicidad  y  moralidad  administrativa,  para  impedir  que la  persona  sancionada penalmente pueda lograr vínculos con el Estado, valiéndose  del mecanismo propio de la contratación.   

Por  lo  tanto,  resulta  lógico  que  el  legislador  para  fijarle alcance al artículo 1º  del Acto Legislativo No  1   de   2004,   haya  determinado  en  el  artículo  18  de  la  Ley  1150  de  2007:   

“Artículo     18.     De  las  inhabilidades  para  contratar.  Adiciónese un literal j) al numeral 1 y un inciso al  parágrafo 1°, del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, así:   

“Artículo 8°.  

(…)  

Parágrafo 1°.  

(…)  

En   las   causales  de  inhabilidad  por  parentesco  o  por  matrimonio,  los  vínculos  desaparecen  por  muerte  o por  disolución del matrimonio”.   

4.7. A continuación la Corte Constitucional  examinará  si  la  excepción  que  allí  se  consagra,  desconoce  o  no  las  previsiones   del   artículo   122,   inciso   quinto   de   la   Constitución  Política.   

5. Naturaleza jurídica de las inhabilidades  en     materia     de    contratación    estatal8   

5.1.  Las  relaciones  jurídicas  entre los  órganos  del  Estado,  como  también las que se dan entre los entes de derecho  público  y  los  particulares, están sometidas a normas de carácter especial,  mediante  las  cuales se desarrolla el principio de legalidad de las actuaciones  públicas      (C.      Po.      art.      6º)9   

.   Además  de  precisar  la  órbita  de  competencias  y  funciones  propias  de  las  entidades  estatales, estas normas  consagran   regímenes   de   inhabilidades   e   incompatibilidades10  que afectan  tanto  a las personas naturales que integran la administración pública, como a  las  personas  jurídicas y naturales que habrán de entablar relaciones con las  instituciones que conforman la estructura del Estado.   

Como  parte  importante de esta normatividad  aparece  el  denominado  régimen de inhabilidades para contratar con el Estado,  entendido  como  el  sistema  de  valores,  principios  y normas que, en aras de  proteger   la   moralidad   administrativa,  la  transparencia  de  la  función  administrativa,  el buen nombre de la administración y garantizar la idoneidad,  probidad,  imparcialidad  y eficacia de las actividades estatales, prevé hechos  y  circunstancias  que impiden a determinadas personas celebrar contratos con el  Estado.   

5.2.  Generalmente  las  inhabilidades  son  consideradas  como aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la  ley,  que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un  cargo  público,  como  también  en ciertos casos impiden que la persona que ya  viene  vinculada  a  la  función  pública  continúe  en  ella; además, tales  circunstancias   pueden  tener  consecuencias  respecto  de   las  personas  que   van  a  celebrar  o han celebrado contratos con el Estado11; en general  estas  previsiones  normativas  tienen  como  objetivo  lograr la moralización,  idoneidad,  probidad,  imparcialidad  y  eficacia  de  quienes  van  a  entablar  relaciones  jurídicas con el Estado. En cuanto a la naturaleza de los regimenes  de        inhabilidades,        la       Corte12 ha señalado:   

“La expedición  de  un  régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para  asegurar  ciertas  cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo  o  función  públicos  en  forma  acorde  con  los  intereses  que se pretenden  alcanzar  con  ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad,  moralidad   y   probidad   de   las   personas  para  cumplir  con  determinadas  responsabilidades.  Por  lo  tanto,  el  propósito  moralizador  del Estado que  persigue  alcanzar  un  régimen  de  inhabilidades y cuyo sustento radica en la  misma  Carta  Política,  según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta  Corporación,  logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de  las  funciones  públicas  en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad,  pues  de  esta  manera  se  asegura el cumplimiento del interés general para el  cual  dicho  cargo  o  función  fueron  establecidos,  por  encima del interés  particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio”.   

5.3. Para decidir sobre el asunto sometido a  examen   de   la   Sala   es   pertinente  reiterar13   que  en  el  ordenamiento  jurídico  existen  dos  tipos  de  inhabilidades para el ejercicio de funciones  públicas14.    En   el   primer   tipo  están  las  inhabilidades  que  se  fijan como consecuencia de la  imposición  de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las  inhabilidades  pueden  ser  de  índole permanente o temporal y, en ambos casos,  opera  con  carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas  o,  como  en  el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos  con el Estado.   

En  el segundo tipo  están  las  inhabilidades  que  se  desprenden de una posición funcional o del  desempeño  de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes  o  transitorias  pero,  a  diferencia  del  anterior  grupo, no tienen carácter  general  y  se  aplican  con  carácter  restringido sólo frente a los cargos o  actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente.   

Las     inhabilidades     del  primer tipo constituyen igualmente una  sanción,  como  consecuencia  del  delito  o  de la falta disciplinaria; por el  contrario,   las   del   segundo   tipo  no  representan  una  sanción  sino  una  medida de protección del  interés  general  en  razón de la articulación o afinidad entre las funciones  del empleo anterior y las del empleo por desempeñar.   

5.4. Considera la Sala que las inhabilidades  para  contratar  con  el  Estado  derivadas de la comisión de delitos, no sólo  tienen  una  connotación sancionatoria para la persona judicialmente condenada,  pues  también  tienen  consecuencias  respecto de las condiciones de idoneidad,  eficiencia,  transparencia,  responsabilidad  e  imparcialidad  exigidas  por la  administración  a  sus  contratistas, teniendo en cuenta que el cumplimiento de  estos  acuerdos  contractuales  compromete  el  interés  general  y, en algunos  casos,  las  condiciones  dignas  dentro  de  las  cuales se debe desarrollar la  convivencia de las personas que integran la comunidad.   

“El  carácter reconocidamente taxativo y  restrictivo  de  este  régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la  necesidad  de  salvaguardar  el  interés  general  ínsito  en la contratación  pública  de  manera  que  implique  el  menor  sacrificio posible al derecho de  igualdad  y  de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a  contratar   con   el   Estado.   Es   evidente  que  si  la  restricción  legal  (incompatibilidad  o  inhabilidad)  no  se  sustenta  en  ninguna  necesidad  de  protección  del  interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en  esa  misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para  restringir,  en  ese  caso,  el  derecho a la igualdad y el reconocimiento de la  personalidad  jurídica  de  las  personas  que  resultan rechazadas del ámbito  contractual del Estado”.   

6.    Naturaleza  de  las  sociedades  anónimas abiertas   

6.1. De conformidad con lo establecido en el  ordenamiento  jurídico,  las  sociedades  comerciales  se clasifican, de manera  principal,  en  dos grupos: 1- de personas y 2- de capital. Entre las sociedades  de    capital    se    destacan    las    sociedades  anónimas,   estando   conformadas   mediante  fondos  sociales  aportados  por accionistas que jurídicamente responden hasta el monto  de  sus  aportes;  estas  sociedades  son  administradas  a  través de gestores  temporales  que,  además,  pueden ser revocados, según lo prevé el código de  comercio en sus artículos 373 y siguientes.   

Los  derechos  de  quienes  conforman  las  sociedades  anónimas les permiten participar en las deliberaciones y decisiones  de  la  asamblea general de accionistas y, teniendo en cuenta el ánimo de lucro  propio  de  estas  instituciones,  percibir  la  cuota parte de las utilidades o  beneficios   sociales  que  resulten  de  cada  ejercicio,  de  acuerdo  con  su  participación  en  el  capital  de  la  sociedad;  también  pueden  los socios  negociar libremente sus acciones.   

6.2.  Las  sociedades  anónimas  pueden ser  abiertas  y  cerradas.  Estas  últimas  se  caracterizan  por  contar  con  una  estructura  y  una  organización  “cerrada”  que  obliga  a  sus  socios  a  comportarse  según  el  interés  personal  de  los mismos. Por esta razón, el  número  mínimo  de  socios  para  constituirla  es  de  apenas  cinco (5), sus  acciones  no  se  comercian  en bolsa de valores y respecto de estas acciones es  procedente  la estipulación del derecho de preferencia, imponiendo que la venta  de las mismas se haga a favor de la sociedad o de sus socios.   

Las  sociedades  anónimas  cerradas actúan  según  el  interés  personal  de  sus  socios quienes controlan y gobiernan la  sociedad;  por ello, a estas sociedades se ha extendido la inhabilidad que recae  sobre  alguno  de  sus  socios  condenados  penalmente por determinados delitos,  impidiendo  que  tanto la persona natural como la jurídica puedan contratar con  el  Estado,  bajo  el  entendido  que el legislador pretende evitar que el socio  condenado  eluda las consecuencias de la sanción penal contratando a través de  esta  clase  de  sociedad. En la sociedad anónima cerrada existen mecanismos de  control  directo  sobre  las  personas que las integran o aspiran a integrarlas,  pudiendo  la  asamblea determinar cuándo uno de sus socios o aspirante a socio,  está inhabilitado para contratar con el Estado.   

6.3.  A  diferencia  de  las  cerradas,  las  sociedades  anónimas  abiertas  se  conforman  mediante la captación masiva de  recursos,  sus  acciones  se  comercializan libremente en el mercado público de  valores   sin   restricción   alguna,   estando   integradas  con  un  número  de  accionistas  mínimo  de  trescientos  (300), a quienes se impone límites respecto de la cantidad máxima  de  propiedad  accionaria;  es  decir,  en forma directa o indirecta uno solo de  ellos  no  puede  ser  propietario  de  más del treinta por ciento (30%) de las  acciones.   

Con el propósito de precisar el régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades  para  contratar con el Estado, el Gobierno  Nacional   expidió   el   Decreto   679   de  199416.   El   artículo  5º  del  mencionado Decreto establece:   

“Definición  de las sociedades anónimas  abiertas.  Para  efectos de lo dispuesto en la ley 80  de  1993  tienen  el  carácter de sociedades anónimas abiertas las que reúnan  las siguientes condiciones:   

1o. Tengan más de trescientos accionistas.   

2o. Que ninguna persona sea titular de más  del treinta por ciento de las acciones en circulación.   

3o. Que sus acciones estén inscritas en una  bolsa de valores.   

Corresponderá  al  revisor  fiscal  de  la  respectiva  sociedad  certificar  que  la  misma  tiene el carácter de anónima  abierta para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993”.   

Sobre   las   características   de  estas  sociedades            la            Corte17 ha precisado:   

“La sociedades anónimas abiertas, según  la  doctrina, pretenden la vinculación de grandes masas de accionistas, para lo  cual  inscriben  sus  acciones  de bajo costo en el mercado público de valores,  facilitando  la  incorporación de capitales ociosos y de pequeños ahorradores,  pues  si las acciones se cotizan en bolsa es más expedita su circulación, dada  la  libre  negociabilidad  de  las  mismas  que  en  principio no está sujeta a  ninguna restricción.   

Las   sociedades   anónimas  constituyen  entonces  el  prototipo  de las sociedades impersonales, pues los inversionistas  se  asocian  no  en  virtud  de sus condiciones personales, sino en razón de la  actividad   económica  que  constituye  el  objeto  social.  Su  estructura  es  colectivo-capitalista  y  la  injerencia del accionista en la administración es  directamente proporcional a la cantidad de acciones que posea.   

De  ellas  puede  ser  accionista cualquier  persona,  incluso  los  incapaces a través de su representante legal; el aporte  puede  ser de industria o de capital, en este último caso deberá ser en dinero  o  en  especie.  El capital, como se anotó antes, se divide en títulos-valores  corporativos  o de participación de igual valor, que se llaman acciones, éstas  deben  ser  siempre nominativas, cada accionista responde del valor total de las  acciones  que  haya  suscrito,  y  esa  es  la  porción  de  su  patrimonio que  eventualmente puede llegar a perder.   

En  principio  las  acciones son libremente  negociables,   no  obstante  existen  algunas  restricciones,  entre  ellas  las  denominadas  acciones  privilegiadas,  las  acciones  de  industria,  las que se  encuentren  en  litigio,  las gravadas con prenda y las ordinarias sobre las que  se  haya  estipulado  el derecho de preferencia en la negociación, sin embargo,  si  se  trata  de  acciones  inscritas  en  bolsas  de valores, la cláusula del  derecho de preferencia se tendrá por no escrita.   

Es  decir, que las acciones de este tipo de  sociedades  se encuentran en el mercado bursátil, el cual se caracteriza por su  dinámica  y  agilidad,  lo  que  implica  operaciones inmediatas y pagaderas al  momento  mismo de la negociación, en efectivo o en cheque, estando expresamente  prohibido  que  la  bolsa  acepte  otro  tipo  de  documentos  crediticios  para  finiquitar   las   operaciones  que  se  realicen  en  las  respectivas  ruedas.   

Tales   características,  aunadas  a  la  regulación  que  rige el procedimiento de transacción de sus acciones, emanada  de   la   Superintendencia  de  Valores,  hace  evidente  que  los  órganos  de  administración,  las  directivas  y  los  mismos  accionistas de las sociedades  anónimas  abiertas, no tienen ni la capacidad física ni la capacidad jurídica  para  controlar  las operaciones que sobre sus acciones se efectúen en la bolsa  de   valores,   ni  para  verificar  las  condiciones  personales  de quienes las adquieran, lo que no ocurre  con  otro tipo de sociedades,  como las de responsabilidad limitada, en las  cuales  los  socios,  que  no  pueden  ser  más de veinticinco, hacen aportes y  responden  hasta  por  el  monto de los mismos; en ellas la representación y la  administración  de  los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los  socios,  siendo  una  de  sus  funciones,  de  acuerdo  con lo establecido en el  artículo  358  del Código de Comercio, la de decidir sobre el retiro e ingreso  de  socios”.  (Subrayas no  originales).   

6.4.  La  diferencia  entre  estas clases de  sociedades   ha   sido   expuesta   por   la  Corte18     de    la    siguiente  manera:   

(…)  

Las dos clases de sociedades anónimas a que  se   refiere   la  Ley  222  de  1995  se  diferencian,  entre  otros  elementos  anteriormente  mencionados,  en  cuanto  a  un  aspecto fundamental: la forma de  negociar  sus acciones. Mientras las abiertas lo hacen en el mercado público de  valores,  las  cerradas  no.  Esa  realidad indica que independientemente de las  configuraciones  legislativas,  las  diferencias  entre  las  sociedades  que no  negocian  sus acciones en el mercado público de valores y las que sí lo hacen,  reside  en  que  éstas  últimas:  (i) negocian sus acciones sin que los socios  puedan  decidir  si invocan el derecho de preferencia, porque ello está siempre  legalmente  excluido;  (ii)  generalmente  aglutinan grandes masas de ahorro del  público;    y    (iii)   están   constituidas   por   un   gran   número   de  accionistas”. (Subraya la  Sala).   

7.    Análisis  de  las  expresiones  demandadas   

7.1  La estructura que el legislador previó  para  la  sociedad anónima abierta trae como consecuencia que, en principio, el  interés  personal  de  cada  uno  de  los  accionistas  se  diluye  debido a la  participación  masiva  de  socios,  pues  se requiere un mínimo de trescientos  (300),  a  lo  cual se añade que ninguno de ellos puede ser titular de más del  treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación.   

Además,   estas   acciones   pueden   ser  comercializadas   libremente  en  el  mercado  público  de  valores19   

, sin que los socios ni la sociedad anónima  abierta  puedan  ejercer  control  sobre  las  condiciones personales de quienes  adquieren  las  respectivas acciones; es decir, debido a la estructura jurídica  de  esta  clase  de  sociedad,  no  existen  mecanismos  eficaces  que  permitan  verificar  si  quienes  compran tales acciones han sido condenados judicialmente  o,  en  general,  si  sobre  ellos pesa alguna inhabilidad para contratar con el  Estado.   

7.2.  Por lo anterior, la Sala considera que  la  excepción  consagrada  a  favor  de las sociedades anónimas abiertas, para  permitirles  contratar  con el Estado aún cuando alguno de sus accionistas haya  sido  condenado  judicialmente  por los delitos mencionados en la norma acusada,  es  válida  a  la  luz  de la Constitución Política, pues el artículo 60 del  Estatuto  Superior impone al Estado el deber de promover, de acuerdo con la ley,  el  acceso  a  la  propiedad, en concordancia con lo dispuesto en los artículos  150-19,  literal  d)  y  335 de la Carta, relacionados con el deber que tiene el  Estado  y  el  Gobierno  de  controlar  la actividad bursátil y, en general, lo  relacionado  con  el  manejo,  aprovechamiento  e  inversión  de  los  recursos  captados del público.   

7.3. Teniendo en cuenta el diseño jurídico  de  las  sociedades  anónimas  abiertas  y,  particularmente  la manera como se  transfiere  la  propiedad  accionaria  de  las  mismas, la Sala considera que la  excepción  prevista  en  la  norma  demandada  no desatiende lo dispuesto en el  artículo  122,  inciso  quinto de la Constitución Política; por el contrario,  la  salvedad  establecida  por  el legislador permite a las sociedades anónimas  abiertas  participar  en  los  procesos  de  contratación con el Estado, sin el  riesgo   de   verse   afectadas   por  una  inhabilidad  respecto  de  la  cual,  eventualmente,  no  tienen  conocimiento  ni posibilidad de control y menos aún  capacidad  para  evitarla,  pues,  como  se  ha dicho, la sociedad no cuenta con  instrumentos   para   determinar  que  cada  uno  de  sus  más  de  trescientos  accionistas  esté  exento  de  las inhabilidades consagradas en la norma que se  examina.   

Podría  ocurrir,  por  ejemplo,  que con el  ánimo  de  poner  fuera  de  competencia  a  una  sociedad anónima abierta que  pretenda  contratar con el Estado, un tercero condenado judicialmente por alguno  de  los  delitos previstos en la norma impugnada, compre en el mercado bursátil  un  paquete  accionario de la sociedad que está aspirando; bastaría este hecho  hipotético  para  beneficiar  a quienes compiten para celebrar contratos con el  Estado,  en  evidente  desmedro  de  una  sociedad comercial que tiene derecho a  concursar  en  pie  de  igualdad  con  las  demás  entidades habilitadas por el  ordenamiento jurídico.   

7.4. Como se explicó en el considerando 2 de  esta  providencia, mediante las expresiones demandadas el legislador exceptuó a  las  sociedades  anónimas  abiertas  de  la  inhabilidad  para contratar con el  Estado  cuando  uno de sus accionistas haya sido condenado judicialmente por los  delitos  de  peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades  y  soborno  transnacional,  así  como sus equivalentes en otras jurisdicciones.   

Para   los  demandantes,  esta  excepción  significa  desconocer  lo  dispuesto  en  el  artículo 122, inciso quinto de la  Constitución  Política,  según  el  cual las personas condenadas en cualquier  tiempo  por  delitos  que  afecten el patrimonio del Estado, no podrán celebrar  personalmente  o por interpuesta persona contratos con el Estado, suponiendo los  actores  que  una persona inhabilitada por esta clase de condena podría valerse  de   una  sociedad  anónima  abierta  para  contratar  con  la  administración  pública.   

7.5. Para la Sala, la excepción consagrada a  favor  de  las  sociedades  anónimas  abiertas  es razonable y proporcional, en  cuanto  con  ella  el  legislador  pretende  desarrollar  las previsiones de los  artículos  60, 150-19, literal d) y 335 de la Constitución Política, mediante  los  cuales  el  constituyente  procuró hacer realidad el propósito de ampliar  las  posibilidades  para  que  un  mayor  número  de  personas se conviertan en  propietarias,  como  también  de democratizar la propiedad accionaria, mediante  leyes  de  intervención  económica  que  permitan,  en condiciones de igualdad  material,  adquirir títulos y acciones en el mercado bursátil, bajo el control  del Gobierno.   

Así, teniendo en cuenta que las acciones de  las   sociedades   anónimas  abiertas  pueden  ser  adquiridas  y  transferidas  libremente    en    el    mercado    de    valores20,  resulta  razonable  que el  legislador  haya  creado  esta excepción, pues podría considerarse que lo hizo  en  defensa  de  la libertad empresa (C. Po. Art. 333), procurando un desempeño  económico   eficiente,  competitivo  y  transparente  de  estas  sociedades,  y  reconociendo  la  imposibilidad  que  ellas  tienen  de  controlar el ingreso de  accionistas  condenados  judicialmente por los delitos previstos en la norma que  se examina.   

7.6. Acerca de la imposibilidad de controlar  las  condiciones  personales  de  los  socios en esta clase de instituciones, la  Corte21 ha dicho:   

“Las  características  generales  de las  sociedades  anónimas cuyas acciones estén registradas en las bolsas de valores  y  los  mecanismos  de  transacción de sus acciones, hacen imposible un control  directo  y  efectivo  sobre  el  ingreso  de nuevos socios y sobre las calidades  personales  de los mismos, circunstancia que justifica para ellas un tratamiento  diferente por parte del legislador”.   

Por   las   razones  expuestas,  la  Corte  declarará  exequibles las expresiones demandadas, pero teniendo únicamente los  cargos analizados en esta providencia.   

VII.  DECISIÓN.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

                                                                                     RESUELVE:   

Declarar  EXEQUIBLES  las expresiones “con  excepción  de las sociedades anónimas abiertas”, pertenecientes al artículo  18  de  la  Ley  1150  de  2007,  únicamente por las razones examinadas en esta  providencia.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta    de    la    Corte   Constitucional   y   archívese   el   expediente.  Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento Aceptado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  La  ley  1150  del  16 de julio de 2007, Por  medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la  transparencia  en  la  Ley  80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales  sobre      la      contratación      con     Recursos     Públicos, fue publicada en el diario oficial No.  46.691   

2 Folio  42 del expediente.   

3 Folio  45 del expediente.   

4  Artículo  corregido  por  Aclaración  de la Secretaría General de la Asamblea  Nacional  Constituyente  del  6  de  septiembre  de 1991, publicada en la Gaceta  Constitucional No. 125, del 25 de septiembre de 1991.   

5  El  inciso  quinto  fue modificado por el artículo 1º  del Acto Legislativo 1  de  2004,  publicado  en  el  Diario  Oficial No. 45.424, de 8 de enero de 2004.   

6  Gaceta del Congreso número 323 de 2002, página 1 y siguientes.   

7  Gaceta del Congreso número 396 de 2002, página 1 y siguientes.   

8 Sobre  esta  materia  la  Corte  Constitucional  ha  dicho:   “Todo  régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades  de  suyo  excluye a ciertas categorías de  personas  del  proceso  de  contratación,  generando  incapacidades especiales,  impedimentos  y  prohibiciones  de  variada  naturaleza,  que  en  cierta medida  afectan  el  derecho  a  la  personalidad jurídica traducido, a su turno, en el  principio  general  de  capacidad  legal  (CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993,  art.   6).   De   ordinario,   como  ocurre  en  la  contratación  estatal,  la  inobservancia  del  régimen  de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en  causal  de  nulidad  del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993,  art. 44).   

El  carácter  reconocidamente  taxativo  y  restrictivo  de  este  régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la  necesidad  de  salvaguardar  el  interés  general  ínsito  en la contratación  pública  de  manera  que  implique  el  menor  sacrificio posible al derecho de  igualdad  y  de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a  contratar   con   el   Estado.   Es   evidente  que  si  la  restricción  legal  (incompatibilidad  o  inhabilidad)  no  se  sustenta  en  ninguna  necesidad  de  protección  del  interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en  esa  misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para  restringir,  en  ese  caso,  el  derecho a la igualdad y el reconocimiento de la  personalidad  jurídica  de  las  personas  que  resultan rechazadas del ámbito  contractual del Estado”. Sentencia C-415 de 1994.   

9  En  relación  con  el  principio  de  legalidad como  fundamento  del régimen de inhabilidades para contratar con el Estado, la Corte  ha  explicado: “Las limitaciones y restricciones que  se   contienen   en   el   citado   estatuto,   predicables   de   la  relación  Estado-particulares   y   que  afectan  los  diversos  momentos  de  formación,  celebración  y  ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta  de  la  actividad  del  Estado  y en la que se contempla, en los términos de la  ley,   una   especial   modalidad  de  participación  o  colaboración  de  los  particulares  en  su  papel  de  contratistas.  La ley demandada recae sobre una  materia  que  pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la  cual    no    rige    el    principio   pro      libertate,     sino  el  de legalidad, el que ordena que la función pública debe  someterse  estrictamente  a  lo  que disponga la Constitución y la ley (CP art.  6)”. Sentencia C-415 de 1994.   

10  Sobre  la  diferencia  entre  inhabilidades  e  incompatibilidades  la  Corte ha  expresado:    “Las    inhabilidades   se          distinguen          de         las         incompatibilidades,  por  cuanto  estas  últimas  implican  ‘una  prohibición  dirigida  al  titular  de  una  función pública a quien, por ese  hecho,   se   le   impide   ocuparse   de   ciertas   actividades   o   ejercer,  simultáneamente,  las  competencias propias de la función que desempeña y las  correspondientes  a  otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que  puede  verse  afectado  por  una  indebida  acumulación  de  funciones o por la  confluencia  de  intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar  la  imparcialidad  y  la  independencia que deben guiar las actuaciones de quien  ejerce   la   autoridad   en   nombre   del   Estado”.   Sentencia   C-181  de  1997.   

11  Acerca  de  la  naturaleza  jurídica de las inhabilidades para contratar con el  Estado  pueden ser consultadas, entre otras, las Sentencias C-558 de 1994, C-221  de 1996, C-429 de 1997, C-532 de 2000 y C-188 de 2008.   

12  Sentencia C-952 de 2001.   

13  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2003.   

14 En  principio  las  inhabilidades  impiden el acceso a la función pública, pero la  naturaleza    jurídica   de   las   mismas   permite   hacer   extensivas   sus  características  a  algunas  situaciones  en  la cuales los particulares traban  relaciones  jurídicas  con el Estado, como ocurre en el caso de la celebración  de contratos regulada mediante la Ley 80 de 1993.   

15  Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 1994.   

16Mediante    este   decreto   el   Gobierno   Nacional   reglamentó  parcialmente la Ley 80 de 1993.   

17  Corte Constitucional, Sentencia C-532 de 2000.   

18  Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 2008.   

19  Sobre  la  propiedad  accionaria  de  las  sociedades  anónimas  abiertas  la  Corte  ha  precisado  “De  ellas puede ser accionista  cualquier  persona,  incluso  los incapaces a través de su representante legal;  el  aporte puede ser de industria o de capital, en este último caso deberá ser  en  dinero  o  en  especie.  El  capital,  como  se  anotó  antes, se divide en  títulos-valores  corporativos o de participación de igual valor, que se llaman  acciones,  éstas  deben  ser  siempre nominativas, cada accionista responde del  valor  total  de  las  acciones  que  haya  suscrito, y esa es la porción de su  patrimonio que eventualmente puede llegar a perder.   

En  principio  las  acciones son libremente  negociables,   no  obstante  existen  algunas  restricciones,  entre  ellas  las  denominadas  acciones  privilegiadas,  las  acciones  de  industria,  las que se  encuentren  en  litigio,  las gravadas con prenda y las ordinarias sobre las que  se  haya  estipulado  el derecho de preferencia en la negociación, sin embargo,  si  se  trata  de  acciones  inscritas  en  bolsas  de valores, la cláusula del  derecho  de  preferencia  se  tendrá  por  no escrita”. Corte Constitucional,  Sentencia C-532 de 2000.   

20  Cfr. Sentencias C-532 de 2000 y C-188 de 2008.   

21  Corte Constitucional, Sentencia C-532 de 2000.     

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