C-353-15

Sentencias 2015

           C-353-15             

Sentencia C-353/15    

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Beneficiarios forzosos del seguro de vida    

BENEFICIARIOS FORZOSOS DE SEGURO DE VIDA   DEL TRABAJADOR FALLECIDO-Inhibición   para decidir de fondo por derogatoria que se produjo con la regulación integral   del sistema de seguridad social realizado por la ley 100 de 1993    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Causales de inadmisión    

BENEFICIARIOS FORZOSOS DE SEGURO DE VIDA   DEL TRABAJADOR FALLECIDO-Derogatoria   tácita de norma demandada    

DEROGACION TACITA-Alcance    

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulación integral de las materias de que   tratan las normas sobre beneficiarios forzosos de seguro de vida del trabajador   fallecido    

Referencia: Expediente D-10514    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 293 (parcial) del Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”.    

Demandante: Yuber Alexander Mendoza   Villate    

Magistrado Ponente      

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos   mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el día 21 de octubre   de 2014, el ciudadano Yuber Alexander Mendoza Villate, presentó demanda de   inconstitucionalidad, contra el artículo 293 (parcial) del Decreto 2063 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”, por la presunta   inconstitucionalidad en el contenido material de algunos de sus apartes.    

                                                                           

II. NORMAS DEMANDADAS    

De conformidad con el Diario   Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, a continuación se transcribe el texto de la   disposición, se subrayan y   resaltan en negrilla los apartes demandados:    

“CODIGO SUSTANTIVO DEL   TRABAJO    

Adoptado por el Decreto Ley   2663 del 5 de agosto de 1950 “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”, publicado en   el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de   Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.    

 (…)    

“ARTICULO 293. BENEFICIARIOS. Modificado por el art. 11, Decreto 617   de 1954. El nuevo texto es el siguiente:    

1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el   cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres   legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción   establecidos en el ordinal e) del artículo 204.    

2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios   forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador   haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente   del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o   estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias   personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por   partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro   se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada   establecidas en el Código Civil. (Libro III, Título II del Código Civil).    

 (…)”    

III. DEMANDA    

A juicio del actor las expresiones   subrayadas y resaltadas en negrilla vulneran los artículos 13 y 42 de la   Constitución Política, por las razones que se explican a continuación:    

La demanda[1]  se centra en que el legislador extraordinario, al omitir la inclusión de los   hijos y padres adoptivos como beneficiarios del seguro de vida colectivo   obligatorio, desconoció el parámetro constitucional de igualdad (Art. 13 C.P.) y   la institución de la familia (Art. 42 C.P.), lo cual es expresado por el actor   de la siguiente manera:    

“En el presente caso, no   existe una razón suficiente para que el legislador excluya a los hijos o padres   adoptivos como beneficiarios de un seguro de vida establecido en la ley, pues ni   ellos, ni los legítimos y extramatrimoniales se encuentran en una situación   determinada y específica para la ley en donde se justifique un trato desigual   como el que se ve en la norma demandada: dicha norma está excluyendo a los hijos   y padres adoptivos de una consecuencia jurídica específica que es asimilable a   ellos totalmente. Los hijos o padres legítimos y naturales no se encuentran en   una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que permita hacer a favor   de ellos una discriminación, mientras que por el contrario, si discrimina de   manera negativa a los hijos.” (Folio 5)    

En desarrollo de este cargo el   demandante explica que, a la luz del artículo 42 de la Constitución Política los   hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados, procreados naturalmente   o con asistencia científica, gozan de los mismos derechos y deberes. Razón por   la cual, los apartes demandados del artículo 293 del Código Sustantivo del   Trabajo establecen un trato diferente, violatorio de los derechos de las   personas que tienen la condición de padres o hijos adoptivos, ya que al ser   aplicada la norma conduce a excluirlos como beneficiarios del seguro de vida   colectivo obligatorio:    

“El artículo 42 de la   Constitución Política establece, por una parte, que la familia se conforma por   vínculos naturales o jurídicos, esto nos indica que no sólo a través de la   procreación o reproducción biológica es que se pueden crear los vínculos   familiares, sino que a través de diferentes figuras también se pueden crear:   como es el caso del matrimonio, o para el caso presente, la adopción  por   tanto los padres adoptantes junto con los hijos adoptivos constituyen una   familia (que para el ordenamiento jurídico se conoce como parentesco civil) con   igualdad de derechos en relación a los demás tipos de familia. (Folio 5)    

Con base en lo anterior,   solicita se declaren inexequibles los apartes demandados o en su defecto sean   declarados exequibles de manera condicionada, en el entendido de que los   derechos de los padres e hijos naturales y legítimos se extienden a los hijos y   padres adoptivos.      

IV. INTERVENCIONES    

1.                 Intervenciones   oficiales    

1.1.          Ministerio del   Trabajo    

Mediante oficio[2]  radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre   de 2014, Justo Germán Bermúdez   Gross, en condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo se   pronunció en torno a los cargos formulados en la demanda. El interviniente   solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los   apartes demandados del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950. La petición del   Ministerio del Trabajo se fundamenta en la decisión adoptada por la Corte   Constitucional mediante la Sentencia C-823 de 2006, en la que se determinó que   las normas relativas al contrato colectivo de seguro de vida fueron objeto de   derogatoria tácita, al ser integralmente remplazadas por el Sistema General de   Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. En sustento de ello, el   apoderado judicial del Ministerio del Trabajo manifiesta lo siguiente:    

“Es necesario aclarar en primer lugar, que   la H. corte Constitucional consideró que se produjo el fenómeno de la   derogatoria tácita o en otras palabras la inoperancia y sustitución del seguro   de vida colectivo obligatorio contemplado en el artículo 289 del Código   Sustantivo del Trabajo, por la pensión de sobreviviente o en su defecto la   indemnización sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones   establecido en la Ley 100 de 1993.    

Respecto a lo anterior la Corte se pronunció   en la sentencia C-823 de 2006, en el que analizó la procedencia y existencia de   una obligación legal de constituir seguros colectivos en favor de los   trabajadores; como consecuencia de las consideraciones expuestas en dicha   providencia, la Corte concluyó que al contemplarse la obligación de asegurar a   los trabajadores mediante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,   existía una derogatoria tácita y por ende una sustitución del sistema puramente   asegurador a un sistema de Seguridad Social para los dependientes y   beneficiarios del trabajador.”[3]    

1.2.          Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar    

Luz Karime Fernández Castillo, Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a   través de oficio[4]  recibido en la Secretaría General el 19 de diciembre de 2014, solicita a la   Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los   apartes demandados, por carencia actual de objeto.    

La intervención se fundamenta en que la Ley   100 de 1993 estableció una nueva legislación en materia de seguridad social que   remplazó integralmente las disposiciones relativas al seguro de vida colectivo   obligatorio que estaban previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y, para lo   cual, la referida funcionaria manifestó lo siguiente:    

“De esta forma la Ley 100 de 1993 y sus   decretos reglamentarios, se constituyen en el marco jurídico vigente que regula   en su integridad el sistema de seguridad social en el país, acabando con la   dispersa legislación y el trato desigual por razones de vínculo  (privado o   público, nacional o territorial), de tal manera que sin consideración al   empleador, todo trabajador goce de las mismas prestaciones y servicios en   materia de pensiones , salud y riesgos profesionales; y surge en lo que tiene   que ver con seguro de vida obligatorio contemplado en el artículo 289 del Código   Sustantivo del Trabajo una sustitución por la pensión de sobrevivientes regulada   por el nuevo régimen de seguridad social en pensiones.”[5]    

                 

2.                 Intervenciones   institucionales    

María Catalina Romero Ramos, actuando en   calidad de Gobernadora del Colegio de Abogados del Trabajo, mediante escrito[6] radicado en la   Secretaría General el 18 de diciembre de 2014, solicita a la Corte se declare la   inexequiblidad de los apartes demandados o en su defecto se declare la   exequibilidad condicionada en el entendido “que los derechos consagrados en   los mismos, como son el ser beneficiarios forzosos del seguro de vida del   trabajador fallecido se extiendan a los hijos adoptivos y los padres   adoptantes.”[7]    

Para sustentar esta postura jurídica, la   interviniente sostiene que el artículo 293 del Decreto 2663 de 1950, excluye sin   justificación alguna a los hijos adoptivos y padres adoptantes como   beneficiarios forzosos del seguro de vida del trabajador fallecido, exponiendo   un recuento jurisprudencial de las providencias que en materia de la institución   de la familia ha proferido la Corte Constitucional y concluyendo que: “El   demandante tiene razón al considerar que varios apartes del artículo 293 del   Decreto 2663 de 1950 –Código Sustantivo del Trabajo vulnera los artículos 13 y   42 de la Constitución, ya que existe una discriminación negativa evidente, al   consagrar que los beneficiarios forzosos del seguro de vida son el cónyuge, los   hijos legítimos y naturales, los padres legítimos o naturales del trabajador   fallecido en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo   204, excluyendo los hijos adoptivos y padres adoptantes como beneficiarios del   seguro de vida sin justificación alguna.”[8]                

2.2.          Universidad   Nacional de Colombia    

Por escrito[9]  allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre   de 2014, Gregorio Mesa Cuadros, Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho   de la Universidad Nacional, intervino dentro del trámite de constitucionalidad,   señalando que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse de fondo,   toda vez que: “… en lo que concierne con el riesgo de muerte, el artículo 10º   de la citada ley es claro al señalar que ´el sistema general de pensiones tiene   por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de   las pensiones y prestaciones que se reconocen en la presente Ley…´.    

Lo anterior quiere decir que, de conformidad   con el artículo 11 de tal ley, según el cual el Sistema General de Pensiones se   aplica a todos los habitantes dl territorio nacional, el que establece que la   afiliación al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las personas   vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias, fuerza   concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador acaecida   en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden   gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas anteriores que, por lo   tanto, en cuanto regulaban la misma materia perdieron vigencia.”[10]                 

3.                 Intervención   extemporánea    

3.1.          Universidad de   Antioquia    

Berta Fanny Osorio Salazar, en   representación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad   de Antioquia, presentó escrito[11]  de intervención que fue recibido en la Secretaría General de la Corte   Constitucional el 28 de enero de 2015, esto es, con posterioridad al término de   fijación en lista que venció el 19 de diciembre de 2014, de conformidad con el   Auto[12]  de la Secretaría General del 13 de enero de 2015.         

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN      

En cumplimiento de lo dispuesto   en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador   General de la Nación rindió el Concepto[13]  de Constitucionalidad Número 5874 del 3 de febrero de 2015, por virtud del cual   solicita a la Corte Constitucional  declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 293 del Decreto Ley   2663 de 1950.    

De manera supletoria, en caso de que la   Corte decida pronunciarse de fondo, el Procurador solicita que los apartes   demandados del artículo 293 sean declarados inexequibles.    

El concepto del señor Procurador   se sustenta, de una parte, en que la norma   demandada no se encuentra vigente al haber operado la figura de la derogatoria   tácita:    

“En atención a lo anterior,   el jefe del ministerio público estima que como consecuencia de la derogación   tácita del artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, también fue derogado   el acusado artículo 293 de dicha norma, por cuanto este sólo establece los   beneficiarios legales del seguro de vida colectivo obligatorio a cargo de los   empleadores –asumido por el sistema general de seguridad social-. En   consecuencia esta vista fiscal considera que la Corte constitucional debe   declararse inhibida.”[14]      

Y de otra parte, en el supuesto   de que la Corte entre a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los   apartes del artículo demandado, el jefe del ministerio público advierte que a   las autoridades públicas no les está dado determinar el acceso a un beneficio   con fundamento en el origen familiar de las personas:    

“Sin perjuicio de lo anterior, en caso   de que la Corte proceda a dictar sentencia de fondo sobre el cargo presentado en   la demanda sub examine, el jefe del ministerio público evidencia que la   disposición censurada debe der declarad inexequible, por cuanto implica un trato   desigual injustificado a los hijos y padres adoptivos, quienes, de acuerdo con   la disposición acusada, no son beneficiarios forzosos del seguro de vida   obligatorio e favor de los trabajadores.”    

En esa perspectiva, a juicio   del Procurador la estipulación “legítimos y naturales” resulta discriminatoria   y, por ende, contraria al derecho a la igualdad, para lo cual refiere de manera   detallada la línea jurisprudencial surgida a partir de la expedición de la   Sentencia C-596 de 1996, por la cual fueron declarados inexequibles los   artículos 38 y 39 del Código Civil que establecían el parentesco legítimo y la   consanguineidad ilegítima.    

VI. CONSIDERACIONES    

1. Competencia.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente   para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas,   en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución   Política.    

2.                  Cuestión previa (Vigencia).    

Previo a la formulación del problema jurídico objeto de   la presente acción de inconstitucionalidad, corresponde a esta Corporación   pronunciarse en torno a la vigencia del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950   “Código Sustantivo del Trabajo”. Esto por cuanto son objeto de la demanda   expresiones en las que el Código Sustantivo del Trabajo expedido en 1950,   establece de manera expresa quiénes son los beneficiarios del seguro de vida   colectivo obligatorio y con posterioridad han sido expedidas disposiciones con   injerencia directa en la aplicación de dichos preceptos normativos, los cuales   también tienen por finalidad proteger a través del sistema de seguridad social a   los miembros del grupo familiar en caso de muerte del trabajador.    

De este modo, en el asunto bajo examen y de   acuerdo con los cargos formulados en la demanda, correspondería a la Sala Plena   determinar: si las disposiciones legales   que presuntamente excluyen a los hijos y padres adoptivos del seguro de vida   colectivo obligatorio de trabajo, quebrantan el derecho a la igualdad (Art. 13   C.P.) y a la familia (Art. 42 C.P.), en la medida en que el legislador omitió de   manera expresa incluirlos como beneficiarios del mismo.    

Sin embargo, como ya se indicó, la Corte   primero debe entrar a examinar la vigencia de las normas que contienen   las expresiones demandadas y sólo en caso de establecer que aún se   encuentren vigentes o produciendo efectos jurídicos, procederá a pronunciarse de   fondo en cuanto a la constitucionalidad de las mismas. Así, en la medida en que   se tenga claridad respecto de la vigencia de las normas demandadas, la Corte   podría determinar si estas vulneran el derecho fundamental a la igualdad   consagrado en el artículo 13 y a la familia en el artículo 42 de la Constitución   Política.    

En este orden de   consideraciones, para abordar la cuestión previamente planteada, la Sala Plena   brevemente reiterará la jurisprudencia en torno a (i) las causales de   inadmisión en las acciones públicas de inconstitucionalidad, (ii)   examinará la vigencia de las normas que contienen cada una de las expresiones   demandadas y, para finalizar (iii) se pronunciará sobre la regulación   integral del sistema de seguridad social en relación con las materias de que   tratan las disposiciones demandadas.    

3.                 Las causales de   inadmisión en las acciones públicas de inconstitucionalidad.    

Artículo 2o. Las demandas en   las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán:    

1. El señalamiento de las   normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier   medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;    

2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas;    

3. Las razones   por las cuales dichos textos se estiman violados;    

4. Cuando fuere   el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para   expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y    

5. La razón por   la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.    

De una lectura   literal de estas condiciones generales, no se infiere como causal de inadmisión   la falta de vigencia de las normas demandadas, sin embargo, al acudir a una   interpretación sistemática   del artículo 241 de la Constitución Política en conjunto con el Decreto 2067 de   1991, se desprende que esta Corporación, como regla general, carece de   competencia para conocer las demandas interpuestas por ciudadanos contra normas   derogadas. Esto por la elemental razón de que estas han sido sustraídas del   ordenamiento jurídico y, solo las que conservan fuerza material de ley pueden   ser objeto de control de constitucionalidad, salvo en casos en los que la norma   a pesar de su derogatoria continúe prestando efectos jurídicos de manera   utratractiva, como resultado de las consecuencias que generó durante su periodo   de vigencia y, por tanto, sus efectos se siguen manteniendo en el tiempo,   incluso más allá de su derogación. Este efecto temporal de supervivencia de los   efectos de la norma fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación   en la Sentencia C-901 de 2011:    

“La derogación tiene como   función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del   ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la   vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”, que no se   fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo,   cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente   evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las   leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de   distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no   afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las   situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual   la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va   extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie   incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el   fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si   tales efectos son contrarios a la Carta”.    

En complemento de ello, de acuerdo con la línea[15] de interpretación acogida por la Corte, la acción pública de inconstitucionalidad no es el   mecanismo idóneo para determinar si una norma ha sido sustraída del ordenamiento   jurídico. Sin embargo, a efectos de establecer si la materia sujeta al control   de la Corte continua prestando efectos jurídicos, en algunas ocasiones es   imprescindible examinar la vigencia de las disposiciones objeto de demanda. Este   criterio jurisprudencial es visible en las consideraciones de la Sentencia C-898   de 2001:       

“La acción pública de inconstitucionalidad exige de esta   Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido   concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los   efectos derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a   definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la   materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve   entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control.”    

Esta postura jurisprudencial fue reiterada   por la Corte en la Sentencia C-992 de 2004:    

“Ante la incertidumbre   generada y la dificultad para su esclarecimiento, este Tribunal recuerda que tal   como lo anotó en la sentencia C-898 de 2001, no es la acción de   inconstitucionalidad el medio idóneo para pedirle a la Corte que declare   formalmente que la norma demandada ha sido tácitamente derogada. La acción   pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez y   un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un   juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas   jurídicas.”    

La falta de vigencia de una   norma es evidente cuando la derogatoria es expresa y esta no continúa prestando   efectos jurídicos en el tiempo. Ante esta situación que ofrece seguridad   jurídica plena, esta Corporación ha inadmitido la demanda por carencia de objeto   o sustracción de materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al   ser excluida del ordenamiento jurídico.    

No obstante, cuando la   derogatoria es tácita, ya sea por la expedición de una norma posterior que es   contraria a la anterior o por la entrada en vigor de una regulación integral   sobre la misma materia, es necesario, vía interpretativa determinar si ha   operado este fenómeno. En tal caso, si la norma en juicio continúa prestando   efectos jurídicos es imperativo realizar el análisis correspondiente[16], pues la   denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre debe   conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la norma   cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de   vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual,   continúe proyectándose ultractivamente. Este fenómeno normativo, sin lugar a   duda es fuente generadora de incertidumbre jurídica.    

Y, es precisamente por ello que ante tal marco de inseguridad jurídica   que la Corte no puede inadmitir   la demanda con base en la presunta derogatoria. Por el contrario en aplicación del principio pro actione   a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia debe examinar la   vigencia de lo demandado al tenor de las   reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, dado que ese es el presupuesto indispensable para   determinar si en efecto la materia demandada es objeto de su control.    

Bajo esa línea de orientación   se procederá al respectivo estudio.    

4.                 Vigencia de las normas   demandadas, Derogatoria tácita del artículo 293 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

El artículo 289 de la Ley 100 de 1993   enuncia expresamente las derogatorias producidas en virtud de su articulado.   Esta disposición establece lo siguiente:    

“ARTICULO.  289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir   de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga   todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la   Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo   7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.”    

Al confrontar el tenor literal de la norma transcrita,   se observa que no ha operado   el fenómeno de la derogatoria expresa, ya que esta no se refiere a la vigencia   del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 o a los apartes demandados.    

En ese contexto se debe verificar si se presenta una   derogatoria tácita, con la finalidad de determinar si la norma demandada se encuentra vigente   y, por tanto, es materia sujeta al control de la Corte.    

El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar coinciden en que las expresiones demandadas se encuentran   derogadas, debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad que   ampara del mismo modo a todos los trabajadores, sin consideración al origen de   los vínculos familiares. Del mismo modo, la Universidad Nacional sostiene que el   seguro de vida colectivo obligatorio no está vigente por cuenta de la regulación   contenida en la Ley 100 de 1993, especialmente en atención a las disposiciones   relativas a la sustitución pensional.    

El Ministerio Público, por su parte, comparte la   posición de las entidades del ejecutivo, en el sentido de tratarse de normas   tácitamente derogadas por la regulación integral de la Ley 100 de 1993, habida   cuenta de que las disposiciones demandadas, solamente determinan quiénes son los   sujetos beneficiarios del seguro colectivo obligatorio y el artículo 289 del   Código Sustantivo del Trabajo relativo al seguro de vida obligatorio fue   tácitamente derogado por la regulación integral de la materia.    

Al respecto, conviene recordar que la derogatoria es el procedimiento a través del cual se deja   sin vigencia una disposición normativa,   fenómeno que está regulado en la Ley 57[17]  de 1887 en dos tipologías diversas. De una parte, la derogatoria expresa que se produce cuando la nueva   ley formalmente suprime la ley anterior. Y, de otra, la derogatoria tácita que   opera cuando una ley nueva de la misma jerarquía y materia contiene   disposiciones incompatibles o contrarias a las de la ley antigua. En esta última   categorización está contenida la derogatoria orgánica, que no es más que una   especie de la tácita y se produce cuando una ley reglamenta toda la materia   regulada por una o varias normas precedentes, aunque no exista incompatibilidad   entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley.    

El artículo 71 de Ley 57 de 1887 regula   las clases de derogatoria de las leyes:    

“ARTICULO 71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o   tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.    

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones   que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.    

La derogación de una ley puede ser total o parcial.”    

A su vez, el artículo 72 de la misma ley define el   alcance de la derogatoria tácita:    

“ARTICULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes   anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con   las disposiciones de la nueva ley.”    

De esta manera, el fenómeno de la derogatoria tácita se   presenta cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una norma   anterior o se expide una reglamentación integral de la materia, indistintamente   a la incompatibilidad o las antinomias normativas. En la Sentencia C-634 de 1996, esta   Corporación se pronunció sobre los tipos de derogatoria que operan en el   ordenamiento jurídico colombiano:    

“La derogatoria puede ser   expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia,   sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la   anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o   contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la   materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya   incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.”    

De acuerdo con lo anterior, la Corte procede a examinar   si se presenta el fenómeno de la derogatoria tácita, respecto de cada una de las   expresiones demandadas, habida cuenta de que se trata de normas que regulan   prestaciones sociales, vinculadas al concepto de seguridad social y la entrada   en vigor del sistema general de seguridad social en salud comprendido en la Ley   100 de 1993.    

5.                 Regulación integral, por el   Sistema Integral de Seguridad Social, de las materias de que tratan las   disposiciones demandadas.    

Las materias de que tratan los artículos 289 al 305 del   Decreto 2663 de 1950 (seguro de vida obligatorio a cargo del empleador en caso   de muerte), fueron integralmente reguladas por el sistema general de seguridad   social, contemplado en la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y sus   decretos reglamentarios, tal como se explica a continuación.    

La Constitución Política en los artículos 25, 48 y 53   estableció una serie de parámetros generales en los que la seguridad social   adquirió la doble dimensión de derecho y servicio público. En desarrollo de ese   carácter dual, la Ley 100 de 1993 dispone de un marco sustantivo y procedimental al alcance de toda   persona en materia de seguridad social. En lo que   concierne a las expresiones normativas demandados que se refieren   específicamente a los beneficiarios del seguro de vida colectivo obligatorio   “los hijos legítimos y naturales, y los padres   legítimos o naturales”, ambas contenidas en el artículo 293 del   Decreto 2663 de 1950, la Corte encuentra que han sido tácitamente derogadas   (derogatoria orgánica), en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.    

A este razonamiento jurídico se llega, toda vez que   ambos preceptos son reglas específicas que se limitan a establecer los   beneficiarios de una prestación especial que fue asumida por el sistema de   seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993, el cual garantiza  las contingencias originadas en la muerte, remplazando el seguro de vida   colectivo obligatorio por la pensión de sobrevivientes[18]  o la correspondiente indemnización sustitutiva de la pensión, que deben ser   asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador,   indistintamente a su origen familiar. Así lo interpretó la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de mayo de 2002:    

“(…) De conformidad con el artículo 11   de tal ley – 100 de 1993-  según el cual el Sistema general de Pensiones   se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que establece   que la afiliación al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las personas   vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias, fuerza   concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador   acaecidas por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema   pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por   ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la   misma materia perdieron su vigencia. Y toda vez que, como quedó dicho, el seguro   colectivo de vida obligatorio cubre la prestación por muerte, en principio el   caso de fallecimiento de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social   en pensiones, en cualquiera de los dos regímenes, sucedido con posterioridad a   su vigencia, determinada por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, es ésta la   normatividad que debe aplicarse, y tratándose de un afiliado al régimen de prima   media con prestación definida al Instituto de los Seguros Sociales, como lo fue   el hijo de los demandantes, lo serán los preceptos vigentes de la seguridad   social, que regulan la pensión de sobrevivientes, prestación que sin duda,   atiende el riesgo de muerte.  Y a esa conclusión se llega a pesar de que   efectivamente, como lo indica la réplica, la Ley 100 de 1993 no derogó   expresamente el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, basado en el   cual el Tribunal impuso la condena al reconocimiento y pago del seguro colectivo   de vida obligatorio, pues, como con acierto lo destaca la acusación, y como ya   se explicó, esa prestación ha sido sustituida por la pensión de sobrevivientes   regulada por la seguridad social.”     

Si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 no derogó   expresamente varias materias relativas a la seguridad social, empero el nuevo   sistema reguló por completo el seguro de vida colectivo obligatorio, mediante el   establecimiento de la pensión de sobrevivientes, con lo cual operó la   derogatoria tácita en modalidad orgánica. Esta inferencia lógica está contenida   en la “ratio decidendi” de la Sentencia C-823 de 2006, por la cual esta   Corporación se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la materia que   en esta oportunidad es objeto de la demanda (seguro de vida colectivo). En dicha   oportunidad, la Corte fundamentó la inhibición en la derogatoria tácita del   seguro de vida colectivo y al hacer tránsito a precedente judicial, su carácter   vinculante determina en este asunto de constitucionalidad abstracta el deber de   estarse a lo decidido “stare decisis”:      

“Es claro para la Corte que en la   actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión de   sobrevivientes o la correspondiente indemnización sustitutiva contemplada en el   Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales   deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el   causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte Suprema de   Justicia. Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el   artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad   Social Integral reguló por completo la materia, configurándose así el fenómeno   de la derogatoria tácita.”   (Subrayas fuera del texto)    

Con base en lo anterior, la Corte se declarará inhibida   para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresiones “los   hijos legítimos y naturales, y los padres   legítimos o naturales”, contenidas en el artículo 293 del   Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”, por carencia actual de   objeto.    

Dicho de manera concisa, esta Corporación conforme lo   advierten los intervinientes y el Procurador General de la Nación estima que las   expresiones demandadas del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950, no se   encuentran vigentes al haber operado el fenómeno de la derogatoria tácita   (orgánica) como consecuencia de la expedición de la Ley 100 de 1993. En especial   por cuanto la finalidad de ambas instituciones (seguro de vida colectivo   obligatorio) y (pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva) es la   misma: “…la pensión de sobrevivencia es una prestación que   pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y tiene la   finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los familiares del pensionado o del   cotizante, cuando éste fallece.”[19]    

A este respecto, es preciso reiterar la jurisprudencia[20] de esta   Corporación en el sentido que cuando en el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad se demanden preceptos que han sido derogados, no existe   fundamento para juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento   superior, imponiéndose un pronunciamiento inhibitorio por carencia actual de   objeto o sustracción de materia.    

Ahora bien, podría interpretarse que la   norma demandada continúa en vigor frente a las personas que adquirieron derechos   subjetivos durante su vigencia y ultractivamente producir efectos jurídicos. Por   lo general, una norma solamente rige hacía el futuro y una vez derogada cesan   sus efectos, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, cuando esta   sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en   efecto ocurre con las normas procesales, en las que los trámites y   procedimientos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia.     

Ante este efecto normativo, la Corte ha asumido el   estudio de fondo de demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones   derogadas cuando las mismas continúan produciendo efectos jurídicos[21]. Del mismo   modo, se ha pronunciado sobre normas respecto de las cuales, una vez efectuado   el análisis de vigencia para la determinación del objeto de control, persiste   incertidumbre acerca de su derogatoria tácita.[22]    

A la luz de lo expuesto, en el en el   evento en que la institución del seguro de vida colectivo obligatorio continúe   surtiendo efectos jurídicos, la Corte sería competente para examinar su   constitucionalidad. Sin embargo, la Sala encuentra que tal hipótesis no es   posible, ya que al realizar una revisión sistemática de los artículos 289 al 305   del Decreto 2663 de 1950, que consagraban la institución del seguro de vida   colectivo obligatorio, se concluye que se trataba de una prestación que   comportaba un solo pago efectuado a los beneficiarios del trabajador, que al ser   sustituido por un régimen más garante en el que la contingencia por la muerte   del trabajador se cubre con una prestación periódica compuesta por la pensión de   sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de la pensión, el beneficiario   goza de una prestación permanente o en su defecto el retorno de la cotización   efectuada por el trabajador al sistema durante toda su vida laboral. En tal   virtud, este sistema prestacional previsto en la Ley 100 de 1993, es   sustancialmente diverso y a la vez resulta más favorable a los intereses del   beneficiario y, por tanto, en aplicación del principio de favorabilidad en   materia laboral “in dubio pro operario”, consagrado en el artículo 53 de   la Constitución, de presentarse esta contingencia se debe aplicar lo dispuesto   en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente[23] a partir   del 1º de abril de 1994.    

Al decir de la Corte:“En la derogación   expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira   del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que   simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se   establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula   integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone   ‘que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que   aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde   mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley;    que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las   situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó   con la ley nueva. Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de   legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la   nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para   establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene   como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender   su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue   amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas   durante su vigencia.”[24]    

Y,   en todo caso, la eventual aplicación que los operadores jurídicos realicen de   los preceptos demandados, -los cuales como ya se indicó no se encuentran   vigentes- y, por tanto, no son objeto del control abstracto de   constitucionalidad, no implica que las situaciones subjetivas generadoras de   derechos adquiridos sean atendidas por parte de los jueces ordinarios, quienes   deben dar prevalencia a la favorabilidad ordenada por el artículo 53 Superior.   Es decir, de presentarse una situación particular y concreta en la que se   reclamen derechos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, los diversos   operadores judiciales, de una parte, deben garantizar los derechos adquiridos y,   de otra, al amparo de los principios de la Constitución de 1991 y del régimen de   adopción contenido en la Ley 1098 de 2006, asegurar los derechos de los padres e   hijos adoptantes en igualdad de condiciones, ya que estos se encuentran   comprendidos dentro de los padres e hijos legítimos.     

Por las razones expuestas, la Corte, reiterará su jurisprudencia y se   declarará inhibida para pronunciarse de fondo en torno a la constitucionalidad   de las expresiones demandadas del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 “Código   Sustantivo del Trabajo”.    

Síntesis de la decisión    

Ante la demanda de inconstitucionalidad promovida por   el ciudadano Yuber Alexander Mendoza Villate contra los apartes relativos a los   hijos y padres legítimos o naturales como beneficiarios del “seguro de vida   colectivo obligatorio”, previstos en el artículo 293 del Decreto 2063 de 1950  “Código Sustantivo del Trabajo”, por el presunto desconocimiento del   parámetro constitucional de igualdad y de la institución de la familia, al   supuestamente omitir a los hijos y padres adoptivos como beneficiarios de dicho   seguro de vida, la Sala Plena de la Corte Constitucional, reitera la   jurisprudencia contenida en la Sentencia   C-823 de 2006, por la cual esta Corporación se declaró inhibida para   pronunciarse de fondo sobre esta materia. Lo anterior, tratándose de preceptos respecto de los cuales ha operado el fenómeno   de la derogatoria tácita en modalidad orgánica, como consecuencia de la entrada   en vigor de la regulación integral en materia de seguridad social contenida en   la Ley 100 de 1993.    

En virtud de lo anterior, la Sala determina que no existe fundamento   para juzgar de fondo la potencial incongruencia de los preceptos demandados con   el ordenamiento superior, imponiéndose un pronunciamiento inhibitorio por   sustracción de materia.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, para emitir un   pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones demandadas del Artículo 293   del Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”.    

SEGUNDO.-   Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente en comisión    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[2] Folios 52-55.    

[3] Folios 53-54.    

[4] Folios 65-68.    

[5] Folio 66.    

[6] Folios 46-51.    

[7] Folio 51.    

[8] Folio 46.    

[9] Folios 63 y 64.    

[10] Folios 63-64.    

[11] Folios 70-76.    

[12] Folio 69.    

[13] Folios 78-86.    

[14] Folio 4.    

[15] Corte Constitucional, Sentencias C-898 de 2001 y C- 992 de 2004.    

[16] Ver Corte Constitucional Sentencia C-463 de 2014.    

[17] Código Civil.    

[18] CAPÍTULO IV    

Pensión de sobrevivientes    

ARTICULO.  46.- Modificado   por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener   la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1.  Los miembros del grupo   familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.    

2.  Los miembros del grupo   familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de   los siguientes requisitos:    

a)  Que el afiliado se   encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)   semanas al momento de la muerte, y    

b)  Que habiendo dejado de   cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis   (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la   muerte.    

PARAGRAFO.-Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se   tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente   ley.    

ARTICULO.   47.- Modificado   por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes.  Reglamentado   parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a)  En forma vitalicia, el   cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.    

En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con   los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta   su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos   con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el   pensionado fallecido;    

(El texto en negrilla fue   declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001).    

b)  Los hijos menores de 18   años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;    

c)  A falta del cónyuge,   compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los   padres del causante si dependían económicamente de éste, y    

d)  A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

[19] Corte Constitucional Sentencia T-140 de 2013.    

[20] Corte Constitucional Sentencias C-397 de 1995, C-634 de 1996, C-1144   de 2000 y C-575 de 2004.    

[21] Corte Constitucional Sentencia C-074 de 2004.    

[22] Corte Constitucional Sentencia C-992 de 2004.    

[23]ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley,   regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá   autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y   de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a   partir de la vigencia de la misma.    

[24] Sentencia C-525 de 2013.

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