C-354-09

    Sentencia C-354-09  

Referencia: expediente D-7498  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  numeral 3 del artículo 41 del Decreto 663 de 1993   

Demandante: Michael Camargo Rave  

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  nueve (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites   establecidos   en   el   Decreto  2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I.           ANTECEDENTES   

El 17 de octubre de 2008, en ejercicio de la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  el  ciudadano Michael Camargo Rave  presentó  demanda  contra  el  numeral  3º del artículo 41 del Decreto 663 de  1993.   

Mediante Auto del 24 de noviembre de 2008, el  Magistrado  Ponente  resolvió  admitir  la  demanda  radicada  bajo  el número  D-7498,  fijar  en  lista la norma acusada por el término de diez días, con el  fin   de  brindar  la  oportunidad  a  todos  los  ciudadanos  de  impugnarla  o  defenderla,  y  dar  traslado  al  Procurador  General  de  la  Nación para que  rindiera  el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067  de  1991.  En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la  Superintendencia   Financiera   de   Colombia,  al  Presidente  de  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia,  al Presidente de la Federación de Aseguradores  Colombianos  -Fasecolda-  y  a  los  Decanos de las Facultades de Derecho de las  Universidades  del  Rosario  y Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente,  intervinieran  dentro  del  proceso con el propósito de impugnar o defender las  disposiciones acusadas.   

Una vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la  Corte   Constitucional   procede   a   decidir   acerca   de   la   demanda   en  referencia.   

II.           TEXTO DE LA NORMA ACUSADA   

A  continuación  se transcribe el texto del  artículo  41  del  Decreto 663 de 1993, conforme a su publicación en el Diario  Oficial  No. 40.820 del 5 de abril de 1993, destacando en negrilla y con subraya  la disposición acusada.   

“  DECRETO 663 DE 1993  

Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril de  1993   

“Por medio del cual se actualiza el Estatuto  Orgánico   del   Sistema   Financiero   y   se   modifica   su   titulación  y  numeración”   

EL  PRESIDENTE  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,   

En uso de las facultades extraordinarias que  le confiere la Ley 35 de 1993   

DECRETA:   

(…)  

ARTICULO 41. AGENTES Y AGENCIAS.  

1. Definición. Son  agentes  colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las  personas  naturales  que  promuevan  la celebración de contratos de seguro y de  capitalización  y  la  renovación  de los mismos en relación con una o varias  compañías de seguros o sociedades de capitalización.   

2.  Alcances  de  la  representación  de la  agencia.   La  agencia  representa  a  una  o  varias  compañías  de  seguros  en  un  determinado  territorio,  con  las  facultades  mínimas señaladas en este capítulo.   

3. Dirección. Las  agencias  de  seguros  solamente  podrán ser dirigidas por personas naturales y  por  sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad  limitada,    conforme    a    las   normas   mercantiles   vigentes   sobre   la  materia.   

4.   Entidades   asimiladas  a  sociedades  corredoras  de  seguros.  Se asimilan a las sociedades  corredoras  de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de títulos de  capitalización  que durante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen  causado,  a título de comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y,  en  tal  virtud,  la  Superintendencia  Bancaria  tendrá  respecto de ellas las  mismas  facultades  que  prevé  el  numeral  2o  del  artículo 40 del presente  Estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros.   

5.    Clases   de   agentes.  Los  agentes  colocadores  de pólizas de seguros y de títulos de  capitalización  podrán  tener  el  carácter de dependientes o independientes.   

a.    Agentes  dependientes.  Son aquellas personas que han celebrado  contrato  de  trabajo  para  desarrollar  la  labor  de agente colocador con una  compañía de seguros o una sociedad de capitalización.   

No  obstante  lo dispuesto en el numeral 1o.  del  presente  artículo y en el inciso 1o. del presente numeral, las relaciones  laborales  que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas  de  seguros y títulos de capitalización, y una o varias compañías de seguros  o  sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de  l990,  continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.  En  ningún  caso  se  podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y  extralegales.   

b.    Agentes  independientes.  Son  aquellas  personas  que, por sus  propios  medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos  de  capitalización,  sin  dependencia  de  la  compañía  de  seguros  o de la  sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.   

En   este  evento  no  se  podrán  pactar  cláusulas   de  exclusividad  que  le  impidan  al  agente  colocador  celebrar  contratos  con  varias  compañías  de seguros o sociedades de capitalización.   

6.  Restricciones  para  actuar  como agente  colocador  de seguros. No son hábiles para actuar como  agentes colocadores:   

a.  Quienes  ejerzan  cargos  oficiales  o  semioficiales  o  pertenezcan  a  cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de  esta   disposición,   quienes   solamente   desempeñen   funciones   docentes;   

b. Los directores, gerentes, administradores  o empleados de instituciones bancarias y de crédito;   

c. Los socios, directores, administradores o  empleados  de  empresas  comerciales,  cuando  las primas correspondientes a los  seguros  de  dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por  ciento  (20%)  del  total  de  los  que obtengan anualmente para las compañías  aseguradoras que representen;   

d.  Los menores de edad y los extranjeros no  residentes en el país por más de un año, y   

e. Los directores, gerentes y funcionarios de  compañías de seguros o de capitalización”.   

III.          FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA   

El  actor  considera  que  la  norma acusada  contraviene  los  artículos  13,  38  y  83  de la Carta Política, esto es, el  derecho  a  la  igualdad, la libertad de asociación y el principio de buena fe,  toda  vez  que limita la constitución y dirección de las agencias de seguros a  las  personas  naturales,  sociedades  colectivas,  en  comandita  simple  o  de  responsabilidad limitada.   

En efecto, de acuerdo con la interpretación  que  de  la  norma  acusada  hiciera  la Superintendencia Financiera en concepto  2006065802-004  del  23  de mayo de 2007, no sólo la dirección sino incluso la  constitución  de la agencia se encuentra restringida a las personas naturales y  a   las   sociedades   de   personas.   Tal   restricción,  según  refiere  la  Superintendencia   Financiera,   obedece   a   la  necesidad  de  garantizar  la  confiabilidad  de la labor de los agentes y agencias colocadoras que se ejerce a  través  del  contacto  directo  con  el  público,  según  se  recoge  en  los  antecedentes de la Ley 65 de 1966.   

El    demandante    considera   que   la  interpretación  de  la Superintendencia Financiera, en el sentido de que al ser  las  sociedades  de personas entes que se constituyen por la confianza entre los  socios,  ésta se traslada al público, con lo que se otorgan más garantías al  momento  de  realizar negocios con las agencias de seguros, es errada por cuanto  la  confianza entre los socios al constituir una empresa difiere de aquélla que  se crea entre el público y la sociedad constituida.   

El  actor  señala  que  la  interpretación  acusada,  restrictiva  del  derecho  de  asociación,  es la que impera desde la  expedición  de  la Ley 65 de 1966, según consta en oficio 96033958-2 del 30 de  octubre  de  1996,  proferido  por  la  Superintendencia  Bancaria, en la que se  destacó  que la intención del legislador fue la de mantener con las sociedades  de  personas  un  intermediario cuyos socios tuvieran ciertas calidades y fueran  perfectamente identificables por terceros.   

En este orden de ideas, el demandante señala  que  la  interpretación  dada  a  la  norma  acusada  restringe  el  derecho de  asociación  bajo el supuesto de que la adopción de sociedades de personas para  la  constitución  y  dirección  de  las  agencias  de  seguros,  brinda  mayor  seguridad,   confiabilidad   y   calidad   para   los  sujetos  del  mercado  de  seguros.   

De  otra parte, el demandante se remite a la  Sentencia  C-384  de  2000  en  la  que  la Corte Constitucional, al declarar la  constitucionalidad  de  la  norma que imponía la conversión obligatoria de las  sociedades  corredoras  de  seguros  a sociedades anónimas, en un plazo de seis  meses,  señaló  que  en atención al riesgo social que implicaba el desarrollo  de  las  actividades de corretaje de seguros, la restricción de los derechos de  asociación  de  los  individuos  y  de  la  autonomía de los entes societarios  resultaba razonable y proporcionada.   

En este orden de ideas, el actor señala que  los  riesgos de la intermediación de seguros por parte de las agencias, son los  mismos  que identificó la Corte Constitucional en dicha providencia, por lo que  los  argumentos  empleados  por  dicha  Corporación  en  el  sentido de que las  sociedades  anónimas  son  los  entes  idóneos  para  ofrecer  condiciones  de  seguridad  y  confiabilidad  en  las  actividades de intermediación de seguros,  resultan plenamente aplicables al caso de las agencias de seguros.   

Con  base en lo anterior, el actor cuestiona  la  restricción que impone la norma acusada a las agencias de seguros en cuanto  al   derecho   de   constituirse   como   sociedades   de   capital,  cuando  la  interpretación  de la Corte Constitucional, permite sostener que las sociedades  de  personas  ofrecen  menos  condiciones  de seguridad y de confiabilidad a los  terceros   y   a   las   compañías   de   seguros   que   las   sociedades  de  capital.   

En este sentido, el demandante establece que  la  confianza en las entidades que prestan servicios financieros y de seguros no  se  basa  en la percepción sino en criterios técnicos. Así, la confianza y la  calidad  societaria  no se generan por el conocimiento y calidad personal de los  socios,  sino  por otros indicadores como los estados financieros, la estructura  societaria,  las  reservas  y el good will,  entre  otros,  siendo en este sentido la sociedad anónima la que  ofrece  más  garantías  en el mercado de seguros, tal como lo ha reconocido la  doctrina nacional.   

Finalmente,  el  accionante  señala  que la  restricción  para que las agencias de seguros se constituyan como sociedades de  capital  es  una medida que no resulta idónea, razonable y proporcional para el  fin de generar confiabilidad y garantía en el mercado de seguros.   

IV.           INTERVENCIONES   

1.             Ministerio   de  Hacienda  y  Crédito  Público   

El Ministerio solicita a la Corte que declare  la  exequibilidad  de  la  norma  acusada, para lo cual realiza inicialmente una  presentación  de  las  funciones de los intermediarios de seguros y señala que  el  legislador  diferenció  entre  aquéllos  cuya  nota  distintiva  no  es la  responsabilidad  personal  de  quien ejerce la intermediación sino su solvencia  patrimonial,  cual  es  el caso de los corredores, quienes además se encuentran  vigilados  por  la Superintendencia Financiera, y aquéllos cuya nota distintiva  es  la  plena  identificación bien sea de la persona natural o de los socios de  la persona jurídica que dirige la actividad de intermediación.   

Seguidamente,  precisa  que en el momento en  que  las agencias manejan un volumen de negocios determinado por la ley, empieza  a  cobrar  mayor  relevancia  la  solvencia  financiera  y no la responsabilidad  personal  de  los socios por lo que dichas agencias se asimilan a los corredores  de seguros y pueden constituirse como sociedades anónimas.   

De esta forma, el Ministerio considera que la  diferenciación  establecida  en  la  norma  que  impide que las agencias que no  alcanzan  el  volumen  de  negocios señalado en la ley puedan constituirse como  sociedades   anónimas,  tiene  pleno  sustento  constitucional  por  cuanto  la  intermediación  de seguros ejercida a través de agencias y agentes requiere de  plena identificación de los intermediarios.   

2.             Facultad   de   Jurisprudencia  de  la  Universidad del Rosario   

Miembros de la Facultad de Jurisprudencia de  la  Universidad  del  Rosario  intervinieron en el proceso de la referencia para  solicitar  que  se  declare  su  exequibilidad centrando su argumentación en el  cargo  por  violación  del  derecho a la igualdad, como quiera que los otros no  fueron sustentados.   

Así,  los intervinientes señalan, con base  en  las  normas  pertinentes  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que  tanto  los corredores como los agentes y agencias son intermediarios de seguros,  con   tratamiento   legislativo   diferente,  de  manera  que  el  análisis  de  constitucionalidad  de  la  norma  debe hacerse por medio de un juicio débil de  igualdad,  dado  el  amplio margen de configuración legislativa que el Congreso  tiene en materia de intermediarios de seguros.   

En  este  sentido,  no  obstante  carecer de  exposición  de motivos o documentos que indiquen cuál fue la razón por la que  el  legislador  estimó  pertinente que la dirección de las agencias de seguros  sólo   fuera  efectuada  por  personas  naturales,  sociedades  colectivas,  en  comandita  simple  o  de  responsabilidad  limitada,  puede  presumirse que ello  obedeció  a  la  responsabilidad  que  se  presenta  en tal tipo de personas, a  diferencia  de lo que ocurre con las sociedades de capital, fundamento que no se  encuentra prohibido en la Carta Política, ni resulta arbitrario.   

Realizado  el  juicio  de  igualdad leve, el  interviniente  encuentra  que  la  norma  demandada  no  viola  el  derecho a la  igualdad,  por  cuanto  el legislador tiene competencia para determinar quiénes  pueden ejercer ciertas actividades económicas.   

Finalmente,  señala que no cabe declarar la  inconstitucionalidad  de  la norma solo porque el legislador no tuvo en cuenta a  las  sociedades  de  capital  para  la dirección de agencias de seguros, habida  cuenta  de  que  lo  que  se  requiere frente al presunto vacío es un análisis  técnico  para  determinar  la  pertinencia de incluir tales sociedades, estudio  del cual dependerá la decisión del legislador.   

3.            Federación  de Aseguradores Colombianos  -FASECOLDA-   

FASECOLDA  intervino  en  el  proceso  de la  referencia  y  solicitó  que  se  declarara la exequibilidad de la disposición  acusada  por  cuanto  si bien ésta incluye una limitación mínima al derecho a  escoger  el  tipo  societario  que  ejercerá  la  dirección  de  la agencia de  seguros,  tal  limitación se encuentra justificada y ampara los derechos de los  asegurados mediante pólizas de seguros.   

En  efecto, el interviniente señala que los  tipos  societarios personales permiten que se ejerza más fácil la vigilancia y  control  sobre  éstos  que los tipos societarios de capital. Adicionalmente, la  revisión  de  la idoneidad de las agencias de seguros la cumple cada una de las  compañías  de  seguros,  lo que propende por la protección de los derechos de  los asegurados.   

Por  otro  lado, FASECOLDA señala que en la  actualidad  es  posible  que una agencia sea dirigida por una sociedad anónima,  tal  como  lo  disponen  los  artículos  41  del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero  y  101  de  la  Ley  510 de 1999, en los casos en los que la agencia  logre  un  volumen  de  negocios  tal  que  justifique  el  esfuerzo económico,  administrativo  y  jurídico  que  implica  la  constitución  de dicha sociedad  mercantil.   

Posteriormente, el interviniente realiza una  ilustración  del  régimen  legal  de la intermediación de seguros, destacando  que   de   acuerdo  con  el  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero,  los  intermediarios  de  seguros  son  los  corredores  de seguros, los agentes y las  agencias,  quienes  se  dedican  a  promover el nexo entre los sujetos activos y  pasivos  interesados  en  la  relación  jurídica  de  seguros, a cambio de una  compensación conocida como comisión de intermediación.   

Refirió  que,  por mandato de la Ley 510 de  1999,   los  agentes  y  las  agencias  de  seguros  no  son  vigilados  por  la  Superintendencia  financiera,  de  manera  que  el control sobre su idoneidad es  ejercido   directamente   por   la  compañía  de  seguros  o  la  sociedad  de  capitalización  quienes responden solidariamente por la actividad que aquéllos  realizan.   

Adicionalmente,  señaló  que  en  Colombia  existen  tres  clases  de  intermediarios  de  seguros  que gozan de igualdad en  cuanto  a los productos de seguros que pueden colocar, según fue ratificado por  la  Corte  Constitucional  en  Sentencia  C-1125  de  2008. Sin embargo, existen  diferencias  en  cuanto  a  su  forma  de  constitución que se justifican en la  medida  en  que  es necesario para el buen funcionamiento del mercado contar con  una  gama  variada  de instituciones que comercialicen los seguros y en razón a  la  vinculación  que  tienen  con  la  compañía  de  seguros  y el volumen de  negocios que administran.   

Tras referir brevemente el régimen legal de  los  corredores  de  seguros  y  de  los  agentes  colocadores  de  seguros,  el  interviniente   se  detiene  en  las  agencias  de  seguros  precisando  que  su  naturaleza  jurídica  es  la  de una oficina dirigida por una persona natural o  jurídica  y  su  negocio es ofrecer seguros, promover su celebración y obtener  su  renovación  a  nombre  de  una  o  varias compañías. Complementariamente,  señala  que  su  regulación  es muy similar a la de los agentes colocadores de  seguros.   

En   relación  con  la  norma  demandada,  FASECOLDA  sugiere  una  interpretación  sistemática entre los numerales 3 y 4  del  artículo  41  del Estatuto Financiero según la cual en aquéllos casos en  que  la agencia de seguros llegue al límite comercial establecido en el numeral  4, también podrá ser dirigida por una sociedad anónima.   

En  síntesis, señala que la agencia es una  oficina  que,  en principio, maneja un volumen de negocios muy inferior al de un  corredor  de  seguros,  que  no  se  encuentra  vigilado por la Superintendencia  Financiera,  no  obstante  lo cual deben acreditar su idoneidad dado el interés  público  que  involucra  la  actividad que desarrolla, cuya dirección debe ser  asumida  por  una  persona  natural o una jurídica de tipo específico, todo lo  cual  atiende  a  la  dimensión  de  sus negocios y garantiza la eficiencia que  necesitan    los    consumidores    financieros    y    las    compañías    de  seguros.   

4.            Asociación  Colombiana de Corredores de  Seguros -ACOAS-   

ACOAS   intervino  en  el  proceso  de  la  referencia  con  el fin de oponerse a las peticiones de la demanda, para lo cual  señaló  que  el  artículo  demandado  hace  referencia a la dirección de las  agencias  de  seguros  pero  en ningún momento restringe el tipo societario que  puedan  adoptar tales agencias, por lo que la demanda es infundada al partir del  erróneo  presupuesto  de  que  la  norma  acusada  prohíbe que las agencias de  seguros  se  puedan  constituir como sociedades anónimas. En este sentido, como  quiera  que no existe norma legal que impida que las agencias de seguros adopten  la  forma  de  sociedad  anónima, aquéllas pueden optar por esta última forma  societaria.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

Mediante  concepto No. 4700 del 6 de febrero  de   2009,  el  señor  Procurador  General  de  la  Nación  solicitó  a  esta  Corporación que declare la exequibilidad de la norma acusada.   

El    Ministerio    Público    aclaró  preliminarmente  que  la  norma  censurada,  a diferencia de lo planteado por el  demandante,       se       refiere       sólo       a      la      dirección  de  las agencias de seguros y  no  a  su  constitución, de  manera  que  el  precepto demandado no tiene el sentido que el actor le atribuye  en relación con la constitución de las agencias de seguros.   

De otro lado, el señor Procurador considera  que  la  razón del legislador para atribuir la dirección de las agencias a las  personas  naturales,  a  las  sociedades  colectivas,  en  comandita simple o de  responsabilidad  limitada,  es que se trata de sociedades de personas, de riesgo  ilimitado  y  cuya administración corresponde a todos los socios, motivo por el  cual  éstos  son  responsables solidariamente, a diferencia de lo que ocurre en  las  sociedades  de  capital,  cuya  administración  es  realizada,  no por los  socios,  que  permanecen  en  el  anonimato,  sino  por  gestores  temporales  y  revocables (artículo 373 del Código de Comercio).   

De  lo anterior concluye que la disposición  acusada,  al establecer que la función de dirección de las agencias de seguros  sólo  podrá estar a cargo de personas naturales y sociedades de personas, dada  su   naturaleza   intuitus  personarum  no  vulnera  los  derechos  de  asociación  y  de  igualdad  ni  la  presunción de buena fe de las sociedades de capital.   

VI.       CONSIDERACIONES     Y  FUNDAMENTOS   

1.           Competencia   

En  virtud  de lo dispuesto por el artículo  241-5  de  la  Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer  de  las  demandas  de  inconstitucionalidad  que presenten los ciudadanos contra  disposiciones  de  los  decretos  con fuerza de ley dictados por el Gobierno con  fundamento  en  las facultades de que trata el ordinal 10º del artículo 150 de  la   Constitución,   como   las   que   se   acusan   en   la  demanda  que  se  estudia.   

2.             Los   problemas   jurídicos   que  se  plantean   

2.1.          Para  el actor, la disposición acusada,  al  establecer  que  las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por  personas  naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple  o  de  responsabilidad limitada, y excluir, por consiguiente, de esa posibilidad  al  tipo  societario  de  la  sociedad anónima, resulta contraria al derecho de  asociación  de las agencias de seguros, las somete a un trato discriminatorio y  va  en contravía de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de  la Constitución.   

De  manera  previa, el actor precisa que, de  acuerdo   con   la   interpretación   de  la  Superintendencia  Financiera,  la  restricción  prevista  en  la  disposición acusada comprende,  no solo la  dirección  sino  también   la  constitución  de las agencias de seguros.   

Agregan  los intervinientes que es necesario  tener  en  cuenta que, de acuerdo con la ley, cuando las agencias colocadoras de  seguros   y   de   títulos  de  capitalización,  durante  el  ejercicio  anual  inmediatamente  anterior,  hubiesen  causado,  a título de comisiones, una suma  igual  o  superior  a  ochocientos   salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,   a  la  fecha  del  respectivo  corte,  se  asimilarán  a   las  sociedades corredoras de seguros.   

2.3.          Para el Ministerio Público, a su vez, es  necesario  precisar  que,  contrariamente  a  lo señalado por el demandante, la  disposición  acusada se refiere a la dirección de las agencias de seguros y no  a  la constitución de las mismas. En ese contexto, la Vista Fiscal concluye que  la  limitación  establecida  en la norma demandada encuentra su explicación en  el  distinto  régimen aplicable a las sociedades de personas y a las sociedades  de  capital,  y  que  la  misma  no  vulnera  los  derechos  de asociación y de  igualdad.         

Quien   interviene   por   la  Asociación  Colombiana  de  Corredores  de Seguros coincide con el Ministerio Público en la  apreciación  conforme  a  la  cual  la norma demandada no contiene restricción  alguna  en cuanto al tipo societario que pueden adoptar las agencias de seguros,  puesto  que  se refiere únicamente a la dirección de las mismas, razón por la  cual estima que la demanda es infundada.   

2.4.          De esta manera, corresponde a la Corte el  estudio de los siguientes problemas jurídicos:   

2.4.1.                  ¿Vulnera  el  derecho de asociación previsto en el artículo 38 de  la   Constitución,   el  hecho  de  que  la  disposición  acusada  excluya  la  posibilidad  de  que  las  agencias  de  seguros  sean  dirigidas por sociedades  anónimas, o, en general, por sociedades de capitales?   

2.4.2.                  ¿Constituye  la anterior limitación un tratamiento discriminatorio  para  las  agencias  de  seguros, al impedirles acceder a un tipo societario que  sí   está   disponible  para  otros  intermediarios  de  seguros  y  para  los  comerciantes en general?   

Advierte  la Corte que, aunque el demandante  cita  como  infringido  el  artículo  83  de  la Constitución, que consagra el  principio  de  la  buena  fe,  no  hace  consideración alguna al respecto,  razón  por  la  cual  la  Corte  no  hará  ningún  pronunciamiento  sobre  el  particular.    

2.5.          Con  el  fin  de  resolver los problemas  jurídicos  que  se  han  planteado,  la  Corte recordará, en primer lugar, los  antecedentes  del  régimen  de los intermediarios de seguros dentro del cual se  inscribe  la norma cuestionada; a continuación hará un breve recuento sobre la  jurisprudencia  constitucional en torno al alcance del derecho de asociación, a  la  potestad de configuración del legislador, así como sobre los principios de  proporcionalidad  e  igualdad,  para,  finalmente,  examinar  si la disposición  cuestionada  resulta  contraria  al  derecho  de  asociación  y al principio de  igualdad,  por  imponer  una  limitación  desproporcionada  o discriminatoria a  ciertas personas.   

3.            Antecedentes  sobre el régimen legal de  la intermediación en seguros   

Tal como se establece en el Capítulo XII del  Estatuto    Orgánico   del   Sistema   Financiero1   (en   adelante  EOSF),  son  intermediarios  de  seguros  las sociedades corredoras de seguros, los agentes y  las agencias de seguros.   

La Corte Constitucional, en Sentencia C-1125  de  2008 puntualizó que “… si bien las sociedades  corredoras  de  seguros,  las  agencias  de seguros y los agentes colocadores de  seguros   son   intermediarios   de  seguros,  existen  importantes  diferencias  regulatorias   en  cuanto  a  su  naturaleza  jurídica,  su  organización,  el  procedimiento  para  su  constitución,  su  capital  y su inspección control y  vigilancia …”.   

3.1.          De  acuerdo  con  el  artículo 1347 del  Código  de  Comercio,  los  corredores  de  seguros son empresas que tienen por  objeto  social,  exclusivamente,  ofrecer  seguros,  promover  su celebración y  obtener  su  renovación  a  título  de  intermediarios entre el asegurado y el  asegurador.   Por   mandato  legal,  dichas  empresas  deben  constituirse  como  sociedades                 anónimas.2    

Para  la  constitución  de  una  sociedad  anónima  como  corredora  de  seguros es preciso tener un capital mínimo y una  organización  técnica  y  contable,  con  sujeción  a las normas que dicte al  efecto  la  Superintendencia  Financiera.  Adicionalmente a estas sociedades les  son  aplicables  los  artículos  53,  numerales  2º  a  8º,  en  lo  que hace  referencia  al  procedimiento  para su constitución3,  91,  numeral 1º4,   en   lo  referente   a  la  participación  de  inversionistas  extranjeros   y  98,  numerales          1º         y         2º5,  en lo referente a las reglas  sobre  la  competencia del EOSF, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990.   

Tal  como  señala  el  artículo  1348  del  Código  de  Comercio,  en  concordancia  con lo dispuesto en el Decreto 4327 de  2005,  estas  sociedades  estarán  sometidas  al  control  y  vigilancia  de la  Superintendencia Financiera.   

En   relación  con  el  régimen  de  los  corredores  de seguros y, en particular, con la obligación de constituirse como  sociedades  anónimas  que  se estableció en el inciso 1° del artículo 101 de  la  Ley  510  de  1999,  la Corte Constitucional, en la Sentencia C-384 de 2000,  señaló  que  la  decisión  legislativa  de  disponer  que  los  corredores de  seguros,  que  antes eran sociedades comerciales colectivas o de responsabilidad  limitada,  en  lo sucesivo deberían ser sociedades anónimas, comportaba, entre  otras  cosas,  una  variación en los regímenes de  responsabilidad de los  socios,   de   admisión   de   nuevos   socios,  o  de  administración  de  la  sociedad,   y  que  ello,  sin  lugar  a  dudas,  representaba  un  recorte  significativo  de  la  libertad  de asociación de sus socios y de la autonomía  misma de la persona jurídica ya constituida.   

No obstante lo anterior, la Corte consideró  en  esa  sentencia  que  era  preciso  tener  en cuenta que la orden dada por el  legislador  buscaba realizar un objetivo de rango constitucional y que lo hacía  adoptando  medidas  adecuadas  y  razonables  de  cara a la consecución del fin  perseguido.  Para la Corte, “… la actividad propia  de  los  corredores de seguros, si bien no puede ser catalogada como financiera,  aseguradora  o  bursátil,  ni  se  relaciona  con  el manejo, aprovechamiento o  inversión  de  recursos  captados  del público, si implica un factor de riesgo  social  que  amerita  la  especial  intervención  del  Estado  en  aras  de  la  protección  del  interés  general, prevalente sobre el privado o particular de  conformidad  con  el  sistema  de principios que consagra el artículo 1° de la  Constitución.”   Agregó  la  Corporación que  “… la circunstancia de tener que organizarse como  sociedades  anónimas  facilita  el  que esta clase de intermediarios de seguros  cumplan  con  los  requisitos  sobre capitales mínimos, ofreciendo así mayores  condiciones  de  seguridad  a  las  compañías  aseguradoras y en general a los  terceros  que  contratan  a  través  de  su intermediación. Por ello, la norma  resulta  razonable  y proporcionada al fin que se propone el Estado cuando busca  someter  a esta clase de sociedades a una inspección, vigilancia y control más  estrictos  que  aquellos  que  de  manera  general  recaen  sobre las sociedades  comerciales.”   

3.2.          Por su parte, de acuerdo con el artículo  41  del  EOSF,  los  agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de  capitalización   son  personas  naturales  que  promueven  la  celebración  de  contratos  de  seguro  y  de  capitalización  y la renovación de los mismos en  relación   con   una   o   varias   compañías  de  seguros  o  sociedades  de  capitalización.    

En  la misma disposición se clasifica a los  agentes  en  dependientes  o  independientes.  Los primeros son aquellos que han  celebrado  contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con  una  compañía  de  seguros o una sociedad de capitalización. Mientras que los  agentes  independientes,  por  sus propios medios, se dedican a la promoción de  pólizas  de  seguros  y de títulos de capitalización, sin dependencia laboral  de  la  compañía  de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de  un contrato mercantil.   

3.3.          A  su  vez, en el mismo artículo 41 del  EOSF  se  consigna  que  la  agencia  representa  a  una o varias compañías de  seguros  en  un  determinado  territorio.  Precisa  igualmente  que “las  agencias  de  seguros  solamente  podrán ser dirigidas por  personas  naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple  o  de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre  la materia”.   

   

Del  mismo  modo,  la  norma  indica que las  agencias  colocadoras de seguros y de títulos de capitalización que durante el  ejercicio  anual  inmediatamente  anterior  causen  a título de comisiones, una  suma  igual  o  superior  a  ochocientos  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  a  la  fecha  del  respectivo  corte  se  asimilan  a  las  sociedades  corredoras  de  seguros y, en tal virtud, la Superintendencia Financiera tendrá  respecto  de  ellas  las  mismas  facultades  previstas  por  el numeral 2º del  artículo 40 del EOSF.   

3.4.          En  relación  con  los  agentes  y  las  agencias  es  preciso  tener  en  cuenta  que,  en  consideración a la labor de  representación   que  ejercen,  el  artículo  5  del  Decreto  2605  de  1993,  reglamentario   de   la   Ley   35   de   1993,   preceptúa   que  “las  actuaciones  de  los  agentes  y  agencias de seguros en el  ejercicio  de  su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual  se  hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado  a ésta”.   

En este contexto, el artículo 101 de la Ley  510  de  1999  establece que, en virtud de ese carácter de representación, por  un  lado,  las agencias y los agentes de seguros no podrán ejercer su actividad  sin  contar  con  la  previa  autorización  de  las  compañías  de  seguros y  sociedades  de  capitalización  que  pretendan  representar,  y,  por otro, que  serán  tales  compañías y sociedades “… quienes  deben  velar  por que las agencias y agentes que las representen cumplan con los  requisitos   de  idoneidad  y  por  que  se  dé  cumplimiento  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  a que se encuentran sujetos y responderán  solidariamente  por  la  actividad  que  éstos  realicen,  de  acuerdo  con  la  delegación  que  la  ley  y  el  contrato  les  hayan  otorgado.” 6   

De este modo, se tiene que, de acuerdo con su  régimen  jurídico,  los  agentes y las agencias de seguros cumplen un papel de  representación   de   las  compañías  de  seguros  y  de  las  sociedades  de  capitalización,  por  virtud  del  cual,  (i)  las actuaciones de los agentes y  agencias  obligan  a  la  entidad  aseguradora  respecto  de  la cual se hubiere  promovido  el  contrato,  mientras el intermediario continúe vinculado a ésta;  (ii)  las  compañías  de seguros y las sociedades de capitalización responden  solidariamente  por  la  actividad  que  los  agentes y las agencias realicen de  acuerdo  con  la  delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado; (iii)  las  agencias  y  los  agentes  de  seguros  no podrán ejercer su actividad sin  contar  con  la  previa autorización de las compañías de seguros y sociedades  de  capitalización  que  pretendan  representar,  autorización  que  puede ser  revocada  por  decisión  unilateral,  y,  (iv)  las  compañías  de  seguros o  sociedades  de capitalización son las responsables de velar porque las agencias  y  agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que  se  dé  cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se  encuentran sujetos.   

3.5.            A    partir    de   las   anteriores  consideraciones  es  posible  inferir  las  diferencias  que  existen  entre los  distintos  intermediarios  de  seguros.  Así,  en  primer  lugar,  se tiene que  mientras  que  el  vínculo  del  agente  dependiente  se  formaliza mediante un  contrato  laboral,  el  vínculo  que  relaciona  al agente independiente con la  aseguradora  o  capitalizadora  tiene  su  fuente en un contrato mercantil. A su  vez,  los  agentes  se  diferencian  de  las agencias en que, al paso que éstas  pueden  estar  dirigidas por alguna de las sociedades descritas en la norma, los  agentes  siempre  son personas naturales. Finalmente, los agentes y las agencias  de  seguros  se diferencian de los corredores de seguros en que mientras que los  primeros  ejercen  una  labor  de representación de las compañías de seguros,  circunstancia  de  la  cual  se  derivan las consecuencias jurídicas que se han  reseñado,  los  corredores  ejercen  su  labor  de  intermediación  de  manera  independiente,  razón  por  la  cual la ley ha dispuesto que deben constituirse  como  sociedades anónimas, con unos requisitos de constitución y operación, y  están     sometidos     a     la     vigilancia    de    la    Superintendencia  Financiera.      

Sobre  este  particular, la Superintendencia  Financiera  ha  puesto de presente que “… frente a  los  corredores  de  seguros  la diferencia radical consiste en que mientras que  los  agentes  y  agencias  son representantes de las compañías de seguros o de  capitalización,  los corredores de seguros son sociedades anónimas debidamente  inscritas        en       la       Superintendencia       Financiera3,  que  operan en forma independiente y  autónoma  de  las compañías de seguros, son los verdaderos intermediarios que  ejercen  su  actividad  sin  ninguna  sujeción laboral o comercial permanente o  estable   a  ninguna  de  las  partes  del  contrato  de  seguro.”7   

3.6.          Para los efectos propios de la demanda de  inconstitucionalidad  que  en  esta  oportunidad  estudia la Corte cabe destacar  que,  de  acuerdo  con la ley, los corredores deben ser sociedades anónimas, al  paso  que  sólo  pueden  dirigir  agencias  de  seguros o personas naturales, o  sociedades  de  comercio  colectivas,  en  comandita simple o de responsabilidad  limitada.   

Tal  como lo pone de presente el demandante,  la    Superintendencia    Financiera    ha    conceptuado    que    “…   es   importante   subrayar  que  el  vocablo  ‘dirección’, utilizado en el texto de las normas  transcritas8  tiene  un  sentido  amplio,  no  se  refiere éste simplemente al  manejo  de  la  agencia  por  parte  de  la  persona  que  tiene  a  su cargo la  administración  del negocio, sino de la empresa organizada para la actividad de  colocación          de          seguros.”9 Agrega la Superintendencia que  “…  en  aras de proveer la eficiencia y seguridad  de  la  actividad  de  colocación de seguros, atendiendo la responsabilidad que  entraña  la oferta y promoción de los contratos de seguros, en la normatividad  en  reseña se determinó que para el caso de entes jurídicos, las empresas que  se  dedicaran  a  dichas operaciones (por conducto, claro está, de las agencias  por   ellas   dirigidas)  debían  ser  exclusivamente  sociedades  de  comercio  colectivas,  en  comandita  simple o de responsabilidad limitada.”10   

De   este  modo,  observa  la  Corte,  que  contrariamente  a  lo señalado por el señor Procurador General de la Nación y  por  quien  interviene  en  representación  de  la  Asociación  Colombiana  de  Corredores  de Seguros, la interpretación que hace el demandante es razonable y  corresponde  a la que de manera oficial han aplicado las autoridades competentes  en el ámbito de los seguros.   

3.7.          En  el caso que ocupa la atención de la  Corte,  el  cargo  presentado  gira  en  torno  a  la consideración del tipo de  sociedad  al  que  es  posible acudir de acuerdo con la ley para la actividad de  intermediación  en  seguros, razón por la cual es preciso delimitar el ámbito  del  derecho  de  asociación, así como el de la potestad de configuración del  legislador en relación con las distintas formas societarias.   

4.             Alcance  del  derecho  de  asociación   

De  acuerdo  con  el  artículo  38  de  la  Constitución  Política,  se  garantiza el derecho de libre asociación para el  desarrollo  de  las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.  Ha  dicho  la  Corte  que esa disposición protege la posibilidad que tienen las  personas  de concertar su unión, con carácter de vínculo jurídico reconocido  por  el  Estado,  con  miras al logro de algún objetivo común permitido por el  ordenamiento11.   

La jurisprudencia constitucional ha resaltado  que  el  derecho de asociación “… contiene en sí  mismo  dos  aspectos  complementarios: uno positivo, -el derecho a asociarse-, y  otro  negativo,  -el derecho a no ser obligado directa o indirectamente a formar  parte   de   una   asociación   determinada-,  los  cuales  son  elementos  del  cuadro   básico de la libertad constitucional y garantizan en consecuencia  el  respeto  por  la  autonomía de las personas.”12   

Adicionalmente, se ha señalado por la Corte  que  en  la  Constitución  están  previstos  los  alcances y las prerrogativas  de   diversos  tipos  de asociaciones, como, por ejemplo, los sindicatos de  trabajadores  y de empleadores, los colegios profesionales, las asociaciones que  figuran  dentro  de los mecanismos de participación, los partidos y movimientos  políticos,  o  las  iglesias,  y  que,  independientemente  de la existencia de  normatividad     específica     respecto     de     esas     diversas    formas  asociativas, “… el derecho a la libre asociación  es  una  garantía de expresión que las cobija a todas ellas y en consecuencia,  su  dimensión  y  alcance deberá ser respetado en cada una de las asociaciones  que  se  consoliden,  no  sólo  por  ser éste un derecho constitucional en sí  mismo  considerado,  sino  por  ser  una expresión de la  autonomía y del  libre   desarrollo   de   la   personalidad  de  los  ciudadanos.”13   

En  ese  contexto,  la  Corte  ha  puesto de  presente  que “… más allá de la facultad que, en  ejercicio  de  la libertad de asociación, cada cual tiene para asociarse o para  no  hacerlo,  esta garantía constitucional comprende también la posibilidad de  escoger  el  tipo de asociación al cual se quiere pertenecer. Así, la libertad  referida   se   ejerce   específicamente  en  relación  con  cierta  clase  de  asociaciones,  que  se  configuran  bajo  determinado  régimen jurídico, y que  persiguen  sus  fines  de  una  manera  particular al amparo de tal régimen. La  escogencia  de la forma que reviste la estructura asociativa, es un constitutivo  de      la      libertad     correspondiente.”14  Para la Corte, entonces, la  libertad  de  asociación  comprende  la posibilidad de elegir cualquiera de las  formas  asociativas  que  contempla  la  propia  Constitución, garantía que se  extiende  también a aquellas que son de rango legal, entre ellas, las distintas  clases   de   corporaciones    o  asociaciones  y,  dentro  de  éstas,  de  sociedades.15   

4.1.          Al examinar el derecho de asociación en  el  ámbito  de  los  intermediarios  de  seguros,  la  Corte  ha  señalado que  imponer   un  determinado tipo societario como condición para el ejercicio  de  una  modalidad  de la actividad de intermediación, comporta una limitación  del  derecho  de  asociación  que  debe encontrar fundamento en consideraciones  sobre  la  finalidad  de  la  restricción,  que  debe  ser  constitucionalmente  admisible      y     obedecer     a     criterios     de     razonabilidad     y  proporcionalidad.16   

Estimó  la  Corte en esa oportunidad que la  actividad  propia de los corredores de seguros, “…  implica  un  factor  de  riesgo social que amerita la especial intervención del  Estado  en  aras  de  la  protección  del interés general, prevalente sobre el  privado  o  particular  de conformidad con el sistema de principios que consagra  el    artículo   1°   de   la   Constitución”18  y  que  en  tal  virtud  es  posible  que  el  legislador  establezca  previsiones  especiales  en  cuanto al  régimen   de   control  y  vigilancia,  al  capital  mínimo  requerido,  a  la  organización  técnica y contable con sujeción a normas que al efecto dicte la  autoridad   competente   o   a   la  sujeción  a  un  régimen  de  inversiones  obligatorias.  Para la Corte, esas exigencias y esos requisitos, que resultan de  la  naturaleza  de  la  actividad y del riesgo social que implica, en el caso de  los  corredores  de  seguros,  “… parecen resultar  más  razonables  teniendo  en  cuenta  que,  respecto de las actuaciones que en  ejercicio  de  su actividad lleven a cabo, no existe una responsabilidad directa  de  las  entidades aseguradoras en relación con las cuales se hubiera promovido  el  contrato,  a  diferencia  de lo que sí ocurre con las agencias y agentes de  seguros   mientras   continúen   vinculadas   con  tal  entidad.”19   

Concluyó   la   Corte   que  “…  la  circunstancia  de tener que organizarse como sociedades  anónimas  facilita  el  que esta clase de intermediarios de seguros cumplan con  los  requisitos sobre capitales mínimos, ofreciendo así mayores condiciones de  seguridad  a  las  compañías  aseguradoras  y  en  general  a los terceros que  contratan  a través de su intermediación. Por ello, la norma resulta razonable  y  proporcionada  al  fin  que  se propone el Estado cuando busca someter a esta  clase  de  sociedades a una inspección, vigilancia y control más estrictos que  aquellos  que  de  manera  general recaen sobre las sociedades comerciales. Así  las  cosas,  aunque la disposición significa la imposición de una restricción  al   derecho   de  libre  asociación  y  a  la  autonomía  de  las  sociedades  intermediarias  existentes,  pues  les  obliga  a  adoptar en un plazo breve una  forma  societaria  distinta  de la inicialmente prevista por los socios, ella se  justifica  de  cara  a  la  protección del interés general inherente al Estado  Social  de  Derecho,  representado  en  este  caso  por el conjunto de  los  usuarios  de los servicios que prestan los corredores de seguros, por lo cual la  declarará   ajustada   a  la  Constitución.”    

5.            Libertad de configuración del legislador  en materia económica   

5.1.          De manera reiterada, esta Corporación ha  sostenido  que  de los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución  Política20,  se  desprende  para  el  legislador,  una  cláusula  general  de  competencia  legislativa  que  le  otorga  una amplia potestad de configuración  normativa  y  que lo habilita para, “… a partir de  consideraciones   políticas,  de  conveniencia  y  de  oportunidad,21 desarrollar  la  Constitución  en  los  términos  de su propia competencia, y dentro de los  límites  impuestos  por  los  principios  y  valores superiores.”22   

Ha  dicho  la  Corte  que,  no  obstante  la  amplitud  de  la  potestad de configuración que surge de esta cláusula general  de  competencia,  la  misma  tiene  como  límite  de  aplicación  los mandatos  constitucionales y criterios de razonabilidad y proporcionalidad.   

5.2.          Por  otra parte, también de conformidad  con  reiterada  jurisprudencia  de  esta Corporación, es posible afirmar que en  nuestro  ordenamiento  no  existen  derechos  absolutos  y  que  la  regulación  legislativa   de  los  derechos  y  garantías  representa  inevitablemente  una  delimitación  de  sus ámbitos y sus alcances, la cual debe enmarcase dentro de  la                   Constitución.23   

De  este modo, la Corte ha puntualizado que,  no  obstante que el ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respeto a  los  derechos  de los demás, en la razonable protección de intereses públicos  definidos  por  el  legislador  y  en  el  cumplimiento  de deberes cuyo alcance  preciso  también  debe ser establecido por el legislador, las restricciones que  el   legislador  establezca  a  los  derechos  constitucionales  también  deben  respetar  límites,  que  esta Corporación ha identificado y desarrollado en su  jurisprudencia  para  evitar  que  se  afecte  el  núcleo  esencial del derecho  limitado,   lo  cual  comporta  que  la  regulación  sea  razonable  y  que  su  justificación   sea   compatible  con  el  principio  democrático.24   

Ha   señalado  la  Corte  que,  como  una  concepción        “absolutista”   de   los   derechos,   puede  conducir  a  resultados  lógica  y  conceptualmente  inaceptables,  “…  la Carta opta  por  preferir  que  los  derechos  sean garantizados en la mayor medida posible,  para   lo   cual   deben  sujetarse  a  restricciones  adecuadas,  necesarias  y  proporcionales    que   aseguren   su   coexistencia   armónica.”25   

De   esta  manera,  esta  Corporación  ha  señalado  que  la  facultad  del  legislador  para  limitar los derechos de las  personas  en  materia  económica,  si  bien  es  amplia en razón del margen de  configuración   que  en  este  campo  se  deriva  de  la  Constitución,  está  restringida  por  normas  constitucionales  que  está obligado a respetar y, en  todo caso, por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.   

6.             Los   principios   de  igualdad  y  de  proporcionalidad   

En distintas oportunidades, para el análisis  de  la  constitucionalidad  de  las  restricciones impuestas por el legislador a  ciertos  derechos,  y,  en particular, cuando se plantean problemas de igualdad,  la  Corte  ha  acudido  al  llamado  test  de proporcionalidad, cuya importancia  radica   en   que   intenta  dar  objetividad  y  previsibilidad  al  juicio  de  constitucionalidad.   

Tal como se puso de presente por la Corte en  la  Sentencia  C-720  de  2007, de acuerdo con el principio de proporcionalidad,  para  que  una  restricción  de  los  derechos fundamentales pueda considerarse  constitucionalmente  aceptable se requiere que la misma no vulnere una garantía  constitucional  específica  y supere el test o juicio de proporcionalidad. Este  juicio   quedará   superado   cuando:   1)  tal  restricción  persiga  un  fin  constitucionalmente  legítimo;  2) constituya un medio idóneo para alcanzarlo;  3)  sea  necesaria,  al  no  existir  otro medio menos lesivo y que presente una  eficacia  similar  para  alcanzar  el  fin propuesto; 4) exista proporcionalidad  entre  los  costos  y  los  beneficios  constitucionales  que se obtienen con la  medida enjuiciada.   

La    Corte   ha   sostenido26   que  el  control  de  constitucionalidad  en  general, y el juicio de proporcionalidad en  particular,        adoptan        diversas        modalidades       –   leve,   intermedia   o   estricta  –  según  su  grado  de  intensidad.   

El  test  leve  se  orienta  a establecer la  legitimidad del fin y de la  medida,  debiendo  ésta  última  ser,  además,  adecuada para alcanzar el fin  buscado.  En  consecuencia,  la Corte se limita, cuando el test es leve, por una  parte,   a  determinar  si  el  fin  buscado  y  el  medio  empleado  no  están  constitucionalmente  prohibidos  y,  por otra, a establecer si el medio escogido  es   adecuado,  esto  es,  idóneo para alcanzar el fin propuesto.   

Sin  que  se  trate  de  una  enunciación  taxativa,  y  sin  que  el  contenido de una disposición sea el único criterio  relevante  para  definir  la  intensidad del juicio de constitucionalidad, puede  señalarse  que  la  Corte ha aplicado un test leve de proporcionalidad en casos  que  versan  exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias, o, 3)  de  política  internacional,  o,  4)  cuando está de por medio una competencia  específica   definida   por   la   Constitución   en   cabeza  de  un  órgano  constitucional,   5)   cuando   se  trata  del  análisis  de  una  normatividad  preconstitucional  derogada  que aún surte efectos en el presente; o, 6) cuando  del  contexto  normativo  del  artículo  demandado  no  se aprecie prima  facie  una amenaza para el derecho  en  cuestión.28   

Para    la   Corte,   las   limitaciones  constitucionales  impuestas  al legislador en determinadas materias en la propia  Constitución  justifican  en  determinados  casos  la aplicación de un test de  mayor intensidad.   

La  Corte  ha  empleado  el  llamado  test  intermedio  para  analizar  la  razonabilidad  de  una  medida  legislativa,  en  especial  1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional  no  fundamental,  o  2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja  en  la  afectación  grave de la libre competencia, o, 3) cuando se trata de una  medida       de       acción       afirmativa.29   

En  el test intermedio el nivel de exigencia  del  análisis  es  mayor,  por  cuanto  se  requiere  que  el  fin no sólo sea  legítimo       sino,       también,      constitucionalmente      importante,  en  razón  a  que  promueve  intereses  públicos  valorados  por  la  Carta  o  en  razón a la magnitud del  problema  que  el  legislador  busca  resolver  y  que  el  medio,  no sólo sea  adecuado,  sino  efectivamente conducente  a  alcanzar  el  fin  buscado  por  la  norma  sometida  a control  judicial.30   

Finalmente, en la Sentencia C-673 de 2001 la  Corte  enunció  algunos  casos  en  los  que se ha aplicado un test estricto de  razonabilidad:  1)  cuando está de por medio una clasificación sospechosa como  las   enumeradas   en   forma   no   taxativa   a  manera  de  prohibiciones  de  discriminación  en  el  inciso  1º  del  artículo  13 de la Constitución; 2)  cuando  la  medida  recae principalmente en personas en condiciones de debilidad  manifiesta,  grupos  marginados  o discriminados, sectores sin acceso efectivo a  la  toma   de  decisiones  o  minorías insulares y discretas; 3) cuando la  medida  que  hace  la  diferenciación  entre  personas  o  grupos, prima  facie, afecta gravemente el goce de  un  derecho  constitucional  fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que  crea un privilegio.   

En  esa sentencia la Corte manifestó que en  el   test   estricto   de  razonabilidad,  los  elementos  de  análisis  de  la  constitucionalidad  son  los  más exigentes, en la medida en que, en desarrollo  del  mismo,  el  fin  de la medida debe ser legítimo e importante, pero además  imperioso,   y  el  medio  escogido  debe  ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino, además,  necesario,  o  sea,  que no  pueda     ser     remplazado     por    un    medio  alternativo     menos  lesivo.   Adicionalmente,  dijo  la  Corte,  el  test  estricto  es  el  único  que  incluye,  como  cuarto paso, la aplicación de un  juicio  de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios  de  adoptar  la  medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por  la medida sobre otros principios y valores constitucionales.   

7.           Análisis de los cargos   

En  la  presente  oportunidad, el demandante  considera  que  la  disposición acusada contiene una restricción que limita de  manera  desproporcionada  el  derecho  de  asociación y resulta discriminatoria  contra  las  agencias de seguros, al excluirlas de la posibilidad de acudir a la  forma  asociativa  de las sociedades anónimas, que sí está abierta para otros  comerciantes.   

Tal  como se ha señalado, la jurisprudencia  constitucional  ha  considerado  que, efectivamente, imponer un determinado tipo  societario  o  excluir  para  ciertas personas la posibilidad de acudir a cierta  modalidad    asociativa,    comporta    una    afectación    del   derecho   de  asociación.   

De este modo, la limitación acusada en esta  oportunidad,  para  que  sea  admisible  a  la  luz de la Constitución, y en la  medida  en  que  no  se  aprecia  que,  en  sí  misma,  vulnere  una  garantía  constitucional  específica,  debe  superar  el  test  de proporcionalidad, cuya  intensidad,  en  este  caso,  la  Corte estima debe ser leve, por cuanto, por un  lado,  la  ley  no  excluye  la  posibilidad  de  que  las  personas acudan a la  modalidad  de  la  sociedad  anónima para la labor de intermediación, en tanto  que  pueden hacerlo como corredores de seguros, razón por la cual cabe afirmar,  por  otro  lado,  que  la  medida no se orienta tanto a restringir el derecho de  asociación,  como  a  regular  las  condiciones  que  deben  tener determinados  operadores  en  el  ámbito  de  los seguros, aspecto para el cual el legislador  cuenta  con  un  amplio  margen  de configuración. De este modo, en el caso sub  examine,  la  norma  demandada  no  establece  una clasificación sospechosa, no  recae  en  personas  o  grupos especialmente protegidos por la Constitución, no  representa  prima  facie una  grave  afectación  de  un derecho constitucional fundamental, ni se aprecia una  actuación  arbitraria  que  afecte  la  libre  competencia, lo cual descarta la  aplicación  de  un  test  estricto  de  proporcionalidad o de uno intermedio y,  reitera  la  Corte,  el examen de la constitucionalidad de la norma se hará con  los criterios del test leve de proporcionalidad.    

Tal  como  se  ha  dicho,  en  el  test  de  proporcionalidad  de  intensidad  leve  es preciso establecer la legitimidad del  fin  perseguido  y  de  la medida adoptada, así como la idoneidad de ésta para  alcanzarlo.  Esto  es,  la  Corte  debe  determinar si el fin buscado y el medio  empleado  no  están  constitucionalmente  prohibidos  y si el medio escogido es  idóneo para alcanzar el fin propuesto.   

7.1.           Como   primer   paso   del   test   de  proporcionalidad,  procede  la  Corte  a  establecer  la  finalidad de la medida  adoptada  por  el  legislador  en  el  numeral 3º del artículo 41 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.   

7.1.1.             Para dilucidar la finalidad  a  la que atiende la restricción que ha sido cuestionada, considera del caso la  Corte  remitirse, en primer lugar, a un concepto emitido por la Superintendencia  Financiera       en      el      año      200731,  en  el  cual  se  hizo  un  recuento  sobre los antecedentes y la finalidad de la medida que ahora es objeto  de  estudio.  En  dicho  concepto  se  puso  de presente que, tal como se había  expresado  en  el oficio 96033958-2 de octubre 30 de 1996 de la Superintendencia  Bancaria,  solamente  las  personas  naturales  o  las sociedades colectivas, en  comandita  simple  o  de responsabilidad limitada pueden dirigir las agencias de  seguros  y  que  son  estas organizaciones societarias y no otras las aptas para  tales  fines  por  cuanto “(…) se caracterizan por  ser  sociedades  en  las  que  las  cualidades  personales  de  cada  uno de los  asociados  desempeña  un  papel decisivo, los cuales son a la vez perfectamente  identificables  por terceros …”, aspecto en el cual  “…  se  contraponen  a las sociedades de capital,  donde  la consideración personal en torno a los accionistas es inexistente como  sucede   en   la   sociedad   anónima.”   Para  la  Superintendencia  Bancaria,  “[d]e  lo  anterior se  puede  concluir  que  la intención del legislador fue la de mantener con dichas  formas  societarias un intermediario cuyos socios tuvieran ciertas calidades y a  la    vez    pudieran    ser    perfectamente    identificables   por   terceros  (…)”.   

Al  hacer un recuento sobre los antecedentes  de  la  referida  restricción,  la  Superintendencia Financiera destacó que la  misma  estaba  prevista  en  la  Ley  65  de 1966 y fue luego incorporada en los  artículos  41  a  43 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conservando  la  orientación  de  la Resolución 22 de 1955 de la Superintendencia Bancaria,  la  cual había sido elaborada “… con el objeto de  exigir  a  las  personas naturales y entidades constituidas para representar los  negocios  de  las  compañías  de  seguros,  el  cumplimiento de requisitos que  garanticen  la  calidad  y  confiabilidad  de la labor de los agentes y agencias  colocadoras,   que   se   ejerce   a   través   del  contacto  directo  con  el  público”.  Con base en un documento editado en 1988  por  la  Asociación  Colombiana  de  Corredores de Seguros, la Superintendencia  pone   de   presente   cuáles   fueron   las  condiciones  que  propiciaron  la  constitución  de  las  agencias,  organizadas  a través de personas jurídicas  independientes  de  las  compañías aseguradoras, aspecto sobre el cual observa  que,  durante  largos  años,  el  agente  fue el único productor o vendedor de  seguros,  porque  las  que  entonces  funcionaban  como  agencias, eran oficinas  directas  de  las  compañías  aseguradoras.  Agrega  que dicho agente, por las  características  propias  de su actividad, se fue especializando en los seguros  de   personas,  al  paso  que,  con  el  paralelo  desarrollo  de  las  empresas  industriales  y  comerciales,  empezó  a surgir la necesidad, para el manejo de  los  seguros,  de  la  presencia,  no  ya  de  una persona natural, sino de otra  empresa.   

La Superintendencia Financiera anota que las  características  y  condiciones  particulares  que  debían reunir las empresas  dedicadas  a  la  explotación de agencias de seguros fueron establecidas por de  la  Ley  65  de  1966  (en  el  artículo  13,  incorporado  en el numeral 3 del  artículo  41  del  EOSF), cuyo aparte pertinente es idéntico al contemplado en  el  inciso  primero  del artículo 11 de la Resolución 22 de 1955 de la antigua  Superintendencia  Bancaria,  tal  como  se  aprecia  en  la trascripción de las  correspondientes disposiciones:    

Artículo  11 (Res. 22 de 1955 S.B.): “Las  agencias  de  seguros  solamente  podrán ser dirigidas por personas naturales y  sociedades  de  comercio  colectivas,  en  comandita simple o de responsabilidad  Limitada.  No  podrán  dirigirlas  aquellas  personas naturales o sociedades de  comercio que se encuentren en los casos siguientes (…)7”.   

Artículo  13  (Ley  65  de  1966):  “Las  agencias  de  seguros  solamente  podrán ser dirigidas por personas naturales y  sociedades  de  comercio  colectivas,  en  comandita simple o de responsabilidad  Limitada.  No  podrán  dirigirlas  aquellas  personas naturales o sociedades de  comercio que se encuentren en los casos siguientes (…).   

Numeral  3  del  artículo  41  del Estatuto  Orgánico  del  Sistema Financiero: “Las agencias de seguros solamente podrán  ser  dirigidas  por  personas naturales y por sociedades de comercio colectivas,  en  comandita  simple  o  de  responsabilidad  limitada,  conforme  a las normas  mercantiles vigentes sobre la materia”.   

Para  la  Superintendencia  la  restricción  conforme  a  la  cual  quienes  promuevan los contratos de seguros en calidad de  agencias,   tratándose   de   entes   jurídicos,  debían  ser  exclusivamente  sociedades  de  comercio  colectivas,  en  comandita simple o de responsabilidad  limitada,  se estableció “… en aras de proveer la  eficiencia  y seguridad de la actividad de colocación de seguros, atendiendo la  responsabilidad  que entraña la oferta y promoción de los contratos de seguros  …”.   

7.1.2.                  En  la  misma  línea  que  la  presentada  por  la Superintendencia  Financiera,  algunos de los intervinientes en este proceso coinciden en señalar  como  finalidad  de la medida el mejor funcionamiento del mercado asegurador, al  establecer  formas  asociativas  que  permiten  la  plena identificación de los  socios,  lo  cual  redunda  en  un  más  eficiente  y efectivo control sobre la  actividad  de  intermediación  que  realizan  las  agencias y, por esa vía, se  protege  también  el  interés de quienes acuden como usuarios a esta modalidad  de intermediación en seguros.    

Para  Fasecolda,  por  ejemplo,  dado que la  responsabilidad  del  control  sobre  la  idoneidad  y  los requisitos que deben  cumplir  las  agencias, recae sobre las compañías de seguros, es preciso tener  en  cuenta  que dicha labor de supervisión y control es más difícil y costosa  tratándose  de  sociedades  anónimas.  Para  este  interviniente  “…  la especialidad en la dirección de las agencias de seguros  que  establece  el  numeral 3 del artículo 41 del Decreto 663 de 1993 encuentra  su  fundamento  en  que  tales tipos societarios facilitan el cumplimiento de la  obligación  de  las  compañías  de  seguros de garantizar la idoneidad de las  agencias  y  con  ello,  protege  en  últimas  los derechos de los clientes que  adquieren  pólizas  de  seguros  y contribuye al buen funcionamiento del sector  asegurador …”.   

7.1.3.                  Del  anterior  recuento  es  posible  concluir  que  la disposición  acusada  se  orienta  a  mantener  la  actividad de intermediación a través de  agencias  de  seguros,  en  cabeza  de  personas  naturales  o  de sociedades de  personas,  con  exclusión  de  las sociedades de capitales, con la finalidad de  permitir  un  control  más eficiente y efectivo, que se deriva del hecho de que  la  identidad  de  los socios estará siempre plenamente establecida, lo cual, a  su vez, redunda en la seguridad del mercado asegurador.   

Para  la  Corte, ese fin no sólo no resulta  contrario  a  la  Constitución,  sino  que  está  en consonancia con objetivos  constitucionalmente  valiosos,  en  cuanto que contribuye al buen funcionamiento  del  sector  asegurador, que es una actividad definida como de interés público  en el artículo 335 de la Constitución.   

7.2.          En  cuanto  hace  a  la  idoneidad de la  medida,  que es el segundo paso del test de proporcionalidad que la Corte aplica  en  esta  oportunidad,  se  observa  que,  en  tanto  que es evidente que en las  sociedades  de  capitales se diluye la responsabilidad personal, y puesto que de  acuerdo  con  el  régimen  de  la intermediación en seguros, los agentes y las  agencias   no   están,   en   principio,   sometidos  a  la  vigilancia  de  la  Superintendencia  Financiera, sino que la responsabilidad de dicho control recae  sobre  las  compañías  de  seguros,  limitar  el  tipo societario al que puede  acudirse  para  la  dirección  de  las  agencias,  se  muestra  como una medida  adecuada  a  la  realización  del  objetivo de conseguir una mejor vigilancia y  control  sobre la idoneidad y la actividad de quienes ejerzan la intermediación  en seguros bajo la modalidad de agencia de seguros.   

Pone  de presente la Corte que el alcance de  la   medida   no  es  el   de  excluir  la  posibilidad  de  que,  para  la  intermediación  en  seguros,  se  acuda al tipo de la sociedad anónima, puesto  que  ello  puede hacerse en la modalidad del corretaje, sino que  lo que se  busca  es  que  quienes pretendan ejercer dicha intermediación como agencias de  seguros,  se  sometan  a una forma societaria que resulte acorde con el régimen  que  se  ha  previsto  para este tipo de intermediarios, en particular en cuanto  hace  a la responsabilidad sobre el control y la vigilancia, que recae sobre las  propias compañías de seguros.   

Contrariamente   a  lo  sostenido  por  el  demandante,  no  cabe  aplicar a las agencias de seguros el criterio que se tuvo  en  cuenta  por  la  Corte  en  la  Sentencia  C  -384  de 2000 para declarar la  constitucionalidad  de  la  exigencia  de  que  los  corredores  de  seguros  se  constituyan  como  sociedades  anónimas, puesto que, al paso que en ese evento,  en  consideración  al  carácter  independiente  que tienen esos operadores, el  legislador  consideró  que  el  énfasis  del  control  debía  recaer sobre el  análisis  de  solvencia  y  confió  la  responsabilidad  del  mismo  a un ente  público,  tratándose  de  las  agencias,  y  en  virtud,  tanto de la labor de  representación  que  ejercen,  como  de la magnitud de sus operaciones, estimó  que  el  énfasis  del  control  debía  estar  en las personas que conforman la  agencia   y  dejó  la  responsabilidad  del  mismo  en  manos  de  las  propias  compañías   de  seguros.            

    

7.3.          De  este  modo  concluye la Corte que la  restricción  conforme  a  la  cual  la  dirección  de las agencias de seguros,  cuando  se  realice por entes jurídicos, sólo podrá realizarse por sociedades  comerciales  colectivas,  en  comandita  simple  o  de responsabilidad limitada,  facilita  la  verificación,  por las compañías de seguros y las sociedades de  capitalización,   del  hecho  de  que  estos  intermediarios  cumplan  con  los  requisitos  previstos  en la ley para su funcionamiento, así como la vigilancia  que  dichas  compañías y sociedades deben ejercer, lo cual redunda en un mejor  funcionamiento  del mercado asegurador y ofrece mayores condiciones de seguridad  para quienes contratan a través de las agencias.   

Así,  aunque la disposición que se estudia  contiene  una  restricción al derecho de libre asociación y a la autonomía de  las  agencias  de seguros, la misma resulta razonable y proporcionada al fin que  se  propone,  que como se ha visto, es constitucionalmente legítimo, y no puede  decirse  que  establezca  una  diferencia  de  trato arbitraria o injustificada,  razón por la cual se declarará su exequibilidad.    

VII.                   DECISION   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Declarar      la      EXEQUIBILIDAD   del   numeral   3º   del  artículo 41 del Decreto 663 de 1993, por los cargos analizados.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1    Decreto 663 de 1993.   

2     El  texto  del  artículo  1347  del Código de  Comercio   es   el   siguiente:   ARTÍCULO   1347.   CORREDORES   DE   SEGUROS.  Son corredores  de  seguros  las  empresas  constituidas  o  que se constituyan  como sociedades  comerciales,  colectivas  o  de responsabilidad limitada, cuyo  objeto social  sea  exclusivamente  ofrecer seguros, promover su celebración y  obtener  su renovación  a  título  de  intermediarios entre el asegurado y el  asegurador.  A  su  vez,  en  el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 se dispuso:  ARTÍCULO  101.  DE  LOS  INTERMEDIARIOS  DE  SEGUROS. Los corredores de seguros  deberán   constituirse  como  sociedades  anónimas  e  indicar  dentro  de  su  denominación  las palabras “corredor de seguros” o “corredores de seguros”, las  que  serán  de  uso  exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán  aplicables  los  artículos 53, numerales 2 a 8,91, numeral 1 y  98, numerales  1  y  2  del  Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo  75 de  la  Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis  (6)  meses  contados  a  partir  de  la  entrada  en  vigencia  de esta ley para  acreditar el nuevo tipo societario.   

3     ARTICULO 53. PROCEDIMIENTO.  

(…) 2.   Requisitos   para   adelantar  operaciones.   Quienes   se  propongan  adelantar  operaciones  propias  de  las  instituciones  cuya  inspección  y vigilancia corresponde a la Superintendencia  Bancaria  deberán  constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de  los  requisitos  que  se  establecen  en  el  presente  capítulo,  y obtener el  respectivo certificado de autorización.   

 3. Contenido de la solicitud. La solicitud  para  constituir  una  entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá  presentarse  por  los  interesados  acompañada  de  la  siguiente información:   

(…)  

4.  Publicidad de la solicitud y oposición  de  terceros.  Dentro  de  los  cinco  (5)  días  siguientes  al  recibo  de la  documentación   completa   a  que  hace  alusión  el  numeral  precedente,  el  Superintendente  Bancario  autorizará  la  publicación  de  un  aviso sobre la  intención  de  constituir  la  entidad  correspondiente, en un diario de amplia  circulación  nacional,  en  el  cual  se  exprese, a lo menos, el nombre de las  personas  que  se  proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el  monto  de  su  capital  y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo  con la información suministrada con la solicitud.   

Tal aviso será publicado en dos ocasiones,  con  un  intervalo  no  superior a siete (7) días, con el propósito de que los  terceros  puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más  tardar  dentro  de  los  diez  (10)  días  siguientes  a la fecha de la última  publicación.   

5.  Autorización  para  la  constitución.  Surtido  el  trámite  a  que se refiere el numeral anterior, el Superintendente  Bancario  deberá  resolver  sobre  la  solicitud  dentro  de los seis (6) meses  siguientes,  contados  a  partir  de  la  fecha  en  que  el  peticionario  haya  presentado   toda   la   documentación   que  requiera  de  manera  general  la  Superintendencia  Bancaria.  No  obstante  lo  anterior, el término previsto en  este  numeral  se  suspenderá  en los casos en que la Superintendencia Bancaria  solicite  información  complementaria  o  aclaraciones. La suspensión operará  hasta   la  fecha  en  que  se  reciba  la  respuesta  completa  por  parte  del  peticionario.   

El Superintendente negará la autorización  para  constituir  la  entidad  cuando  la  solicitud no satisfaga los requisitos  legales.  Igualmente  la  negará  cuando  a su juicio los solicitantes no hayan  acreditado   satisfactoriamente   el  carácter,  responsabilidad,  idoneidad  y  solvencia  patrimonial  de  las personas que participen en la operación, de tal  manera  que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la  dirección y administración de la entidad financiera.   

(…)  El Superintendente Bancario, dentro  de  los  cinco  (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma  de  posesión  de  una  entidad  financiera  con  fines  de liquidación, podrá  abstenerse  de  autorizar  la  participación de los administradores y revisores  fiscales  que  se  hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en  que se haya decretado la medida.   

Cuando   quiera  que  al  presentarse  la  solicitud  o  durante  el trámite de la misma se establezca la existencia de un  proceso  en  curso  por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente  artículo,  el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto  se  adopte una decisión en el respectivo proceso. Para efectos de determinar la  solvencia  patrimonial de los solicitantes se tomará en cuenta el análisis del  conjunto  de  empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso,  cuando  se  trate  de  personas que deseen ser beneficiarias reales del diez por  ciento  (10%)  o  más  del capital de la entidad, el patrimonio que acredite el  solicitante  debe  ser  equivalente  a  por lo menos 1.3 veces el capital que se  compromete  a  aportar  en  la  nueva  institución,  incluyendo  este  último.  Adicionalmente,  deberá  acreditar  que  por  lo menos una tercera parte de los  recursos  que aporta son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u  otras análogas.   

(..)  

6.  Constitución  y  registro.  Dentro del  plazo  establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad  deberá  elevarse  a  escritura  pública  el  proyecto  de estatutos sociales e  inscribirse de conformidad con la ley.   

La  entidad  adquirirá  existencia legal a  partir  del  otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo  podrá   desarrollar   actividades   distintas   de   las  relacionadas  con  su  organización una vez obtenga el certificado de autorización.   

PARAGRAFO.  La  entidad,  cualquiera sea su  naturaleza,  deberá  efectuar  la inscripción de la escritura de constitución  en  el  registro  mercantil,  en  la  forma  establecida para las sociedades por  acciones,  sin  perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y  documentos  en  relación  con  los  cuales  se le exija a dichas sociedades tal  formalidad.   

7. El Superintendente Bancario expedirá el  certificado  de  autorización  dentro  de  los  cinco (5) días siguientes a la  fecha  en  que  se  acredite  la  constitución  regular, el pago del capital de  conformidad  con  las  previsiones  del  presente  estatuto, la existencia de la  infraestructura  técnica  y operativa necesaria para funcionar regularmente, de  acuerdo  con  lo señalado en el estudio de factibilidad y la inscripción en el  Fondo  de  Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades  que  de  acuerdo  con  las  normas que las regulan tienen seguro o garantía del  Fondo.   

8. Prueba de la existencia y representación  de  las  entidades  vigiladas.  De  acuerdo  con  las  modalidades propias de la  naturaleza  y  estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su  existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.   

4     ARTICULO 91. INVERSION EXTRANJERA.  

1.   Participación   de   inversionistas  extranjeros.  Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de  las  instituciones  sometidas  al  control  y  vigilancia de la Superintendencia  Bancaria,   suscribiendo   o   adquiriendo   acciones,   bonos  obligatoriamente  convertibles  en  acciones  o  aportes  sociales  de  carácter  cooperativo, en  cualquier proporción.   

La Superintendencia Bancaria se cerciorará  de  la  solvencia patrimonial, profesional y moral del inversionista extranjero.   

5     ARTICULO 98. REGLAS GENERALES.  

1.  Reglas  sobre  la  competencia.  Están  prohibidos  todos  los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de  asociaciones   empresariales   y  las  prácticas  concertadas  que,  directa  o  indirectamente,  tengan  por  objeto  o  efecto impedir, restringir o falsear el  juego  de  la  libre  competencia  dentro  del  sistema financiero y asegurador.   

La Superintendencia Bancaria, de oficio o a  petición  de parte, podrá ordenar, como medida cautelar o definitivamente, que  los  empresarios  se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las  sanciones   que   con  arreglo  a  sus  atribuciones  generales  pueda  imponer.   

 2.    Competencia    desleal.    La  Superintendencia  Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que  se  suspendan  las  prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin  perjuicio  de  las  sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda  imponer.   

6     Las  normas que sometían a los agentes y a las  agencias  de  seguros  al  control  de la Superintendencia Bancaria (actualmente  Superintendencia   Financiera) fueron  derogadas  por  el  parágrafo  5º  del  artículo  75 de la Ley 964 de 2005. En efecto, este enunciado normativo derogó  la   expresión   “y   agencias   colocadoras   de  seguros”  contenida  en el numeral 2 literal a) del  artículo  325  del  EOSF,  así  como  el  parágrafo  2º  del mismo artículo  referido   a  la  inspección,  vigilancia  y  control  de  la  Superintendencia  Financiera sobre los agentes de seguros.   

7      Concepto   No.   2001019786-2.   Julio  19  de  2001   

8     La referencia alude, entre otras disposiciones,  al artículo 41 del EOSF   

9      Superintendencia   Financiera,   Concepto  2006065802-004 del 23 de mayo de 2007   

10   Ibid.   

11    Sentencia C-384 de 2000   

12    Sentencia C-399 de 1999   

13    Ibid.   

14    Sentencia C-384 de 2000   

15    Ibid.   

16    Ibid.   

17    Ibid.   

18   Ibid.   

19   Ibid.   

20  Constitución  Política  de  Colombia.  “ARTÍCULO  150.   Corresponde   al  Congreso  hacer  las  leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:  1.  Interpretar,  reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los  ramos  de  la  legislación  y  reformar  sus  disposiciones.  (…)”   

21  Cfr.  Sentencias  C-896 de  1999,  MP. Vladimiro Naranjo Mesa, y C-327 de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz,.   

22    Sentencia C-318 de 2008   

23    Sentencia C-916 de 2001   

24    Ibid.   

25    sentencia C-475 de 1997   

26  Sentencias     C-333    de    1994,    C-265  de  1995, C-445 de 1995, C-613 de 1996, C-197 de 1997, C-507  de  1997,  C-584  de 1997, C-183 de 1998, C-318 de 1998, C-539 de 1999, C-112 de  2000, C-093 de 2001.   

27    Sentencia C-673 de 2001   

28    Ibid.   

29     Ver  Sentencias  C-093 de 2001, y C-180 y C-422  de 2005   

30    Sentencia C-673 de 2001   

31      Concepto 2006065802-004 del 23 de mayo de  2007     

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