C-355-09

Sentencias 2009

    Sentencia C-355-09  

Referencia: expediente D-7467  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  parágrafo 1º (parcial) del artículo 29 de la Ley 1152 de 2007.   

Actor:    Carolina    Deyanira    Urrego  Moreno   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D. C.,  veinte (20) de mayo de  dos mil nueve (2009)   

La    Sala    Plena    de    la    Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados Nilson  Pinilla  Pinilla  -quien  la  preside-,  Maria  Victoria  Calle Correa, Mauricio  González  Cuervo,  Juan  Carlos  Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra  Porto   y   Luís  Ernesto  Vargas  Silva,  en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos  en  el  Decreto  2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento  en los siguientes   

     

1. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  la  ciudadana Carolina Deyanira Urrego Moreno demandó una  expresión  contenida  en  el  parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 1152 de  2007  “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo  Rural,  se  reforma  el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y se  dictan otras disposiciones”.   

Mediante  auto del 20 de octubre de 2008, el  Magistrado  Sustanciador  admitió  la  demanda,  ordenó  fijarla  en lista por  término  de  10  días, comunicarla a la Contraloría General de la República,  al  Instituto  Colombiano  de  Desarrollo Rural y al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo  Rural  e  invitó  a  que  participen  en  este asunto a la Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia  y  a  la  Universidad  Colegio  Mayor de Nuestra  Señora  del  Rosario.  Finalmente, ordenó darle traslado al Procurador General  de la Nación para que rinda su concepto de rigor.   

     

1. NORMA DEMANDADA     

A  continuación  se  transcribe  la primera  parte del artículo 29 y se subrayan los apartes acusados:   

“Ley 1152 de 2007  

(julio 25)  

Por  la  cual  se  dicta  el  Estatuto  de  Desarrollo  Rural,  se  reforma  el  Instituto  Colombiano  de Desarrollo Rural,  Incoder, y se dictan otras disposiciones   

(…)  

Artículo  29. Dentro de los seis (6) meses  siguientes  a  la fecha de vigencia de la presente Ley, la Unidad traspasará en  propiedad  o  por  contrato  de administración, los Distritos de Adecuación de  Tierras  que  aún le pertenecen, a las respectivas Asociaciones de Usuarios con  todos  sus  activos  y  obligaciones,  y en adelante serán estas asociaciones o  entidades  las  encargadas  de todos los asuntos atinentes a la administración,  operación y conservación de tales Distritos.   

Sólo  cuando  la  asociación  de usuarios  manifieste  su imposibilidad de asumir el manejo de estos distritos, o cuando la  Unidad  compruebe  que  no  posee  la capacidad de hacerlo, se podrá considerar  otra  entidad  u  organización  para el mismo fin. En cualquier caso, la Unidad  promoverá  la participación democrática de los usuarios en la administración  del Distrito.   

PARÁGRAFO  1.  La  transferencia  de  la  propiedad   de   los  Distritos  de  Adecuación  de  Tierras,  construidos  con  posterioridad  a  la promulgación de la Ley 41 de 1993, sólo podrá efectuarse  una  vez  se  haya  recuperado la inversión realizada por el Estado, lo cual se  acreditará   mediante   el   paz   y   salvo  acompañado  de  la  liquidación  correspondiente      y      los      soportes      respectivos,     documentos  que  se  someterán a la auditoria previa y obligatoria  de  la  Contraloría  General  de  la República. En caso de hallazgo fiscal por  parte  de  la  Contraloría  General  de  la  República no podrá realizarse la  transferencia,  sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias y fiscales a  que haya lugar   

(…)”  

     

1. LA DEMANDA     

Según  criterio  de la demandante, el texto  normativo  acusado  viola los artículos 4º, 29, 119, 267 y 268, numerales 1º,  2º y 5º de la Constitución, en resumen, por lo siguiente:   

En  cuanto a la violación del artículo 4º  de  la  Constitución,  la  demanda  sostiene  que el legislador restableció el  control  previo  proscrito  en  la  Carta  y  “da un  alcance  extraño a los hallazgos fiscales al darles la opción de suspender las  actuaciones de la administración”.   

En  relación  con el cargo por trasgresión  del  artículo  29 superior, la demandante dijo a pesar de que el debido proceso  administrativo  debe  regir  el  proceso  de  responsabilidad  fiscal,  la norma  acusada   “desborda   las   competencias   de   la  Contraloría  General  de la República y desconoce flagrantemente el derecho de  defensa  y  el  debido  proceso,  ya  que  hace  que la sola constitución de un  hallazgo  tenga  la  fuerza  de  impedir  que  se  realice  una actuación de la  administración,     convirtiendo    de    paso    a    la    Contraloría    en  coadministradora”.    Incluso,    dice,   que   la  disposición   impugnada   consagra   una   actuación   totalmente   ajena   al  procedimiento  fiscal  regulado  en  la  Ley  610 de 2000, pues en esa normativa  ninguna   investigación   fiscal   conlleva   la   suspensión   de  decisiones  administrativas.   

Respecto  de  la  alegada  violación  del  artículo  119  de la Carta, la actora afirmó que el Constituyente fue claro en  señalar  que  como el control previo que ejercía la Contraloría General de la  República  anteriormente  fue  “funesto”,  debía  impedirse que el ente de  control  participe  en las decisiones que toman las autoridades administrativas.  Pese  a  ello, dice, el aparte demandado “regresa al  esquema  anterior  de  control  previo que se aplicaba antes de 1991, en abierta  contraposición  al control posterior y selectivo consagrado en la Constitución  vigente”.   

En  cuanto a la violación del artículo 267  de  la  Constitución recordó que la abundante jurisprudencia constitucional ha  sostenido  que  el  actual  control  fiscal  es  posterior y selectivo. De igual  forma,  trajo a colación lo dicho por el Director de la Oficina Jurídica de la  Contraloría  General  de  la  República  en oficio 8011-2007 de 26 de abril de  2007,   al   contestar  un  cuestionario  formulado  por  la  Comisión  Primera  Permanente  del  Plan  del  Concejo  de Bogotá, en el sentido de indicar que el  nuevo  modelo  de control fiscal regulado en la Constitución pretende evitar la  coadministración  y  excluye  “la llamada dictadura  de  los  contralores,  auditores  y  supervisores,  para  dar paso a una total y  completa  distinción  entre las tareas de ejecución del presupuesto público y  las  de  control y vigilancia de aquellas”. También,  la  ciudadana se refirió al Concepto número 452 de 1992 de la Sala de Consulta  y  Servicio Civil del Consejo de Estado y a las sentencias C-113 de 1999 y C-068  de  1993  de  la  Corte  Constitucional,  en  las cuales se evidencia el tipo de  control previo que actualmente deben ejercer las contralorías.   

Finalmente, respecto de la violación de los  numerales  1º,  2º  y 5º del artículo 268 de la Constitución, la demandante  afirmó,  de un lado, que la norma acusada desconoce las competencias atribuidas  por  las  Leyes  42  de  1993  y  610  de  2000  a la Contraloría General de la  República  y,  de  otro,  que  “la responsabilidad  derivada   de   la   gestión  fiscal,  obedece  al  resultado  del  proceso  de  responsabilidad  fiscal, regido por el debido proceso que busca el resarcimiento  del   patrimonio   público,  pero  que  no  confiere  facultades  para  que  la  Contraloría   actúe   como   administradora,  como  acontece  en  el  precepto  demandado,  según  el  cual  se  le atribuye a un hallazgo fiscal el alcance de  suspender      una      actividad      de     la     administración”.   

     

1. INTERVENCIONES     

     

1. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA     

Dentro  de  la  oportunidad  legal prevista,  mediante  apoderado,  la  Contraloría  General de la República intervino en el  presente  asunto  para  coadyuvar la demanda y solicitar que la Corte declare la  inconstitucionalidad  de  la  expresión  normativa  acusada.  A esa conclusión  llega, en resumen, por lo siguiente:   

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo  267  de  la Constitución, el control ejercido por la Contraloría General de la  República  es  posterior  y  selectivo,  por  lo  que la tarea de vigilancia se  cumple  después  que las autoridades a quienes corresponde manejar los recursos  públicos,  han  adoptado y ejecutado las decisiones pertinentes. Esto significa  que  los  entes  fiscales  no  tienen  competencia para expedir reglamentaciones  relativas  al  manejo  de los bienes públicos, ni para participar en la toma de  decisión,  ni  mucho  menos  para  suspender  actividades  en ejecución de los  responsables del manejo de los recursos públicos.   

Con  base  en  lo  anterior, concluye que la  regulación  demandada  sobre  la transferencia de la propiedad de los distritos  de  adecuación  de  tierras  “regresa al esquema de  control  previo  que  se  aplicaba  antes  de  la  entrada  en vigencia de (sic)  1991”  porque  exige  que  la  Contraloría  adopte  decisiones   previas   a   la   actuación  administrativa  y,  de  esta  forma,  coadministre los recursos públicos.   

Finalmente,  la  Contraloría precisa que la  norma  acusada  no  encaja  en  la  función  de  advertencia  que a esa entidad  corresponde,  pues  todo  hallazgo  de auditoría debe cumplir el debido proceso  previsto  en la Resolución 5774 de 2006 del Contralor General de la República,  es  decir que debe ser discutido en una mesa de trabajo, deben ser valoradas las  pruebas  y  las  evidencias  obtenidas  y  posteriormente deben determinarse las  posibles  incidencias  fiscales, penales y disciplinarias. En consecuencia, a la  luz  de la Constitución, “no es viable que sin haber  agotado   el  trámite  en  mención  proceda  la  Contraloría  General  de  la  República   a   suspender   actividades   en   ejecución   de   las  Entidades  Públicas”   

     

Dentro del término de fijación en lista, el  doctor  Alejandro  Venegas Franco, decano de la facultad de Jurisprudencia de la  Universidad  Colegio  Mayor  de  Nuestra  Señora  del  Rosario, intervino en el  presente  asunto  para  solicitar  que  la Corte declare la exequibilidad de las  expresiones     acusadas     “condicionando    la  constitucionalidad  de  la  medida  cautelar  a su limitación y dependencia del  resultado  de  la investigación fiscal”. Las razones  en que se apoya son, en resumen, las siguientes:   

La   intervención   fiscalizadora  de  la  Contraloría  está  orientada  a  constatar que el Estado hubiera recuperado la  inversión  realizada  en  la  construcción  del  distrito  de  adecuación  de  tierras,  por  lo  que  su  intervención  se  limita a verificar una operación  económica  perfeccionada.  En  este  sentido,  es  claro  que  el legislador es  congruente  con  la finalidad que la Constitución entregó al órgano fiscal de  proteger  el patrimonio público, pues una vez se realice la transferencia de la  propiedad,  es  mucho más difícil recuperar y evitar la afectación del erario  público.   

En  este  orden  de  ideas,  la  expresión  normativa  acusada  “no  es  más  que  una medida de protección cautelar del  patrimonio  público”,  por  lo  que no debe tener una duración indefinida y,  por  esa  razón,  corresponde  a  la  Corte  modular su fallo y advertir que el  apartado  “se  aviene  a  la Constitución siempre y  cuando  la  restricción  a  la  transferencia de la propiedad no se mantenga de  manera   indefinida   y  se  limite  a  la  duración  legal  de  la  respectiva  investigación  fiscal  y  condicionada  al  resultado  de  la misma”.   

     

1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO     

El  señor Procurador General de la Nación,  Alejandro   Ordóñez  Maldonado,  intervino  dentro  de  la  oportunidad  legal  prevista,  con  el  fin de solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la  expresión  acusada,  contenida  en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley  1152 de 2007, en síntesis, por lo siguiente:   

         

Los artículos 117 y 119 de la Constitución  atribuyen  a  la  Contraloría  General  de  la  República  la vigilancia de la  gestión  fiscal.  Y, de acuerdo con las sentencias C-716 de 2002, C-529 de 1993  y  C-499  de 1998 de la Corte Constitucional y el artículo 3º de la Ley 610 de  2000,   el   concepto   gestión  fiscal  está  referido,  entre  otros,  a  la  verificación  de  la administración adecuada, el manejo correcto, la custodia,  conservación  y  planeación del patrimonio estatal, así como la recaudación,  manejo   e   inversión  de  las  rentas  dirigidas  a  cumplir  los  fines  del  Estado.   

Con base en lo anterior y con la definición  de  control fiscal posterior contenida en el artículo 5º de la Ley 42 de 1993,  el  Procurador  infiere  que  la  norma  acusada  no establece un control fiscal  previo  sino  posterior,  puesto  que “la evaluación  que  debe  realizar la Contraloría General de la República en este caso es muy  posterior  a  la  ejecución de los recursos y bienes públicos, pues recuperada  la  inversión  no  es  posible  hablar  de  control  previo// . En suma, lo que  pretende  la  disposición  acusada  no  es  permitir la coadministración de la  Contraloría,  actuación  que  pretende  impedir  el  control  posterior,  sino  entregar  un  bien  saneado  para  la  explotación  a  particulares”.  En tal virtud, la intervención de la Contraloría se limita a  verificar  que  el  gasto  público corresponda al cumplimiento de los fines del  Estado.   

Finalmente, en cuanto a la suspensión de la  transferencia  de  la  propiedad  de  los distritos de adecuación de tierras en  caso  de  hallazgo  fiscal,  el Ministerio Público concluye que “tampoco  se  traduce  en una injerencia indebida del ente de control  en  la actuación administrativa, si se tiene en cuenta que éste se limita es a  emitir  un juicio sobre el manejo de los bienes públicos, pero de manera alguna  puede  pronunciarse sobre si se puede o no ceder el derecho de dominio sobre las  citadas  obras,  pues  eso  es  algo  que  debe  valorar  y decidir la autoridad  administrativa competente”.   

     

1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS     

     

1. COMPETENCIA DE LA CORTE.     

     

1. Conforme  al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte  es  competente  para conocer de la constitucionalidad de la expresión demandada  contenida  en  el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 1152 de 2007, ya que  se  trata  de  una  demanda  de  inconstitucionalidad en contra de una ley de la  República.     

     

1. COSA  JUZGADA  CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA INEXEQUIBILIDAD PREVIA  DE LA NORMA ACUSADA     

En virtud de lo dispuesto en los artículos  243  de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y  22  del  Decreto  2067  de 1991, los fallos que dicte la Corte Constitucional en  ejercicio  de su función de guarda de la integridad de la Carta Política hacen  tránsito  a cosa juzgada. Esa institución jurídico procesal ha sido objeto de  múltiples  pronunciamientos  de  esta  Corporación  dirigidos a interpretar su  finalidad   y   alcance.   Así,   en   cuanto   a   sus   objetivos,   para  la  jurisprudencia1   resulta   evidente  que  la  cosa  juzgada  constitucional  busca  seguridad  jurídica  para  los  todos  los  operadores  jurídicos,  certeza  e  inmutabilidad  de  las  decisiones  proferidas  por  la Corte, igualdad de trato  jurídico,  integridad  normativa  de la Constitución y efectiva protección de  los derechos fundamentales.   

     

1. En   cuanto  al  alcance  de  la  cosa  juzgada  constitucional,  la  jurisprudencia           ha           dicho2  que  si bien comparte algunas  características  propias  de  la  cosa  juzgada de los fallos judiciales, tales  como  su  fuerza  vinculante  que  impide  un nuevo pronunciamiento respecto del  asunto  definido  y  resuelto  por  la  sentencia  ejecutoriada,  tiene  algunas  particularidades   derivadas   de   su   especial  naturaleza  y  de  su  efecto  erga   omnes,   pues   su  obligatoriedad  no  sólo  se  predica  de  la  norma formalmente analizada sino  también  de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual  de la ley estudiada como de la ley posterior.     

Por estas razones, la Corte ha señalado que  los  efectos  de  la  cosa  juzgada  constitucional no son siempre iguales y que  existen  varios  tipos  que pueden, incluso, modular los efectos vinculantes del  fallo.  Así,  la  cosa  juzgada  constitucional puede ser: i) formal, cuando se  predica  del  mismo  texto  normativo  que  ha  sido  objeto  de pronunciamiento  anterior  de  la  Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un  texto  normativo  formalmente  idéntico, su contenido sustancial es igual; iii)  absoluta,  en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y  de  lo  dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el  Tribunal  Constitucional  confronta  la norma acusada con toda la Constitución,  por  lo  que,  con  independencia  de  los cargos estudiados explícitamente, en  aquellos  casos  en  los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se  entiende  que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv)  relativa,  cuando  este  Tribunal  limita  los  efectos  de la cosa juzgada para  autorizar    que   en   el   futuro   vuelvan   a   plantearse   argumentos   de  inconstitucionalidad  sobre  la  misma  disposición  que  tuvo  pronunciamiento  anterior3.   

     

1. Ahora  bien,  esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades  que  la  cosa  juzgada  constitucional  se  predica  tanto de las sentencias que  declaran  la  exequibilidad  de  la  norma  objeto  de  estudio  como de las que  resuelven    su    inexequibilidad,    pero   sus   efectos   no   siempre   son  iguales4.   Por   ejemplo,  si  la  norma  es  declarada  exequible:  i)  la  intangibilidad  del  fallo puede limitarse de manera expresa o implícita por la  Corte  (cosa  juzgada  relativa),  ii)  su  declaratoria  se  limita  a imprimir  seguridad  jurídica  para que los operadores jurídicos continúen aplicando la  disposición  y, iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda  contra  esa  misma ley podría sujetarse al cambio de norma constitucional en la  que  se apoyaba o a la modificación del contexto jurídico, social o económico  en la que fue objeto del control de constitucionalidad.     

En  cambio,  si  la  norma  es  declarada  inexequible,  la  cosa  juzgada  que recae sobre ese mismo texto normativo será  siempre  absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se  produce  con  independencia  del  cargo  o  los cargos que prosperaron. Así, el  propio  artículo  243  de  la  Constitución  es  claro  en indicar que una ley  declarada   inexequible   por   vicios   de   fondo  no  puede  ser  reproducida  posteriormente,  salvo  que  se hubieren modificado las disposiciones superiores  que  sirvieron  de  fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en  cuenta  no  sólo  que  el  objetivo  de  la  demanda de inconstitucionalidad es  retirar  del  ordenamiento  jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que  no   tendría  ningún  sentido  declarar  nuevamente  su  disconformidad,  sino  también  si  se  tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya  no existe.   

En efecto, algunas diferencias en el efecto  de  la  cosa  juzgada  constitucional respecto de las sentencias que declaran la  exequibilidad  o  la inexequibilidad de la ley, fueron claramente explicadas por  esta Corporación así:   

“…ante  una  sentencia estimatoria, la  norma  declarada  inconstitucional  no  puede seguirse aplicando, el Congreso no  puede   proferir   una  nueva  disposición  con  similar  contenido  al  de  la  disposición  inconstitucional y la Corte debe atenerse a su decisión para toda  cuestión  posterior.  Si  la  sentencia  es desestimatoria y la disposición es  declarada  exequible, los jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte  debe  atenerse  a  su  decisión  cuando  quiera que la norma resulte nuevamente  demandada.  Ahora  bien,  el  efecto  de la cosa juzgada formal de una sentencia  desestimatoria  desaparecerá  si  la  norma  que  fue  declarada  exequible  no  mantiene  exactamente  el  mismo contenido normativo o cuando se ha producido un  cambio     constitucional     que     eventualmente     pueda     afectar     su  constitucionalidad”5   

     

1. Así  las cosas, es fácil concluir que, respecto de la declaratoria  de  inexequibilidad  de  una ley, la cosa juzgada que recae sobre el mismo texto  normativo   es   absoluta.   Dicho   de   otra  manera,  una  vez  declarada  la  inexequibilidad  de  la  ley  se  impone  su  retiro  inmediato del ordenamiento  jurídico  e  impide  que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la  misma  norma,  pues  ésta  ya  no  existe  y,  por  este motivo, no debe ser ni  aplicada  ni  nuevamente  enjuiciada,  ello  con  independencia  del  cargo  que  originó  su disconformidad con la Constitución. En consecuencia, si una ley ha  sido  declarada inexequible y posteriormente es nuevamente sometida al análisis  de  la Corte Constitucional con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad,  a  esta  Corporación  sólo  corresponde  estarse a lo resuelto en la decisión  anterior,  pues  no  resulta  relevante  establecer  las razones por las que esa  misma  disposición  fue retirada del ordenamiento jurídico, en tanto que sobre  la  decisión anterior operó la cosa juzgada absoluta y no es posible adelantar  un  nuevo estudio, así los cargos planteados en la nueva demanda sean distintos  a los que fundamentaron la inconstitucionalidad.     

Ahora,  es cierto que, en algunos casos, es  relevante  establecer  si  la  declaratoria  de  inexequibilidad  se originó en  vicios  de  fondo o si lo fue en defectos de procedimiento, pues si se reproduce  el  texto normativo retirado del ordenamiento jurídico por un defecto de forma,  el  legislador  está  facultado  para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso  reproduce  el  contenido  material de una norma declarada inexequible por vicios  de  fondo,  la  cosa  juzgada  material  impondrá  estarse  a lo resuelto en la  decisión  anterior, salvo que se hubiere modificado la norma constitucional que  producía la contradicción.   

Con base en lo dicho, la Sala estudiará si  existe  pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación en relación con  la norma parcialmente acusada en esta oportunidad.   

     

“Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1152 de 2007  “Por  la  cual  se  dicta  el  Estatuto  de  Desarrollo  Rural,  se reforma el  Instituto   Colombiano   de   Desarrollo  Rural,  INCODER,  y  se  dictan  otras  disposiciones”.   

Nótese  que, al haberse referido a toda la  Ley  1152  de  2007, la Corte retiró del ordenamiento jurídico la expresión  contenida  en  el parágrafo 1º del artículo 29 de esa  normativa,  que  ahora  se somete a consideración de la Sala. Entonces, como se  explicó  en  precedencia,  no  procede  un  nuevo estudio de constitucionalidad  cuando  la  misma  norma acusada ha sido declarada inexequible, así se invoquen  cargos  distintos,  por  lo  que en esta oportunidad no le queda más a la Corte  que  estarse  a  lo  resuelto en la sentencia C-175 de  2009.   

Cabe recordar que, en este mismo sentido, la  Sala  Plena  de  la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia  C-175  de  2009,  en dos ocasiones recientes en las que debía estudiarse, de un  lado,   si   los  artículos  11  y  37  de  la  Ley  1152  de  20076  desconocían  la  Constitución  y,  de  otro,  si  los  artículos  144  y  145  de  la misma  normativa7  resultaban  inconstitucionales.  Esta  Corporación,  sin entrar a  hacer  un  análisis  de  fondo sobre las disposiciones acusadas, simplemente se  estuvo  a  lo resuelto en la providencia que declaró la inexequibilidad de toda  la ley.   

     

1. DECISION     

En  mérito de lo expuesto, la Corte    Constitucional,   administrando  justicia,   en   nombre   del   pueblo   y   por  mandato  de  la  Constitución  Política,   

RESUELVE   

ESTARSE   A   LO  RESUELTO  en  la  sentencia  C-175 de 2009, que declaró la inexequibilidad de  la totalidad de la Ley 1152 de 2007.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento Aceptado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Cabe  recordar   lo   dicho   en   la   sentencia   C-310   de  2002:  “la   cosa   juzgada  constitucional,  además  de  salvaguardar  la  supremacía  normativa  de  la  Carta,  está  llamada  a garantizar la efectiva  aplicación  de  los  principios  de  igualdad,  seguridad jurídica y confianza  legítima  de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo  de  control  constitucional  a  ser  consistente  con  las decisiones que adopta  previamente,  impidiendo  que  casos  iguales  o  semejantes  sean  estudiados y  resueltos   por   el   mismo   juez   en   oportunidad  diferente  y  de  manera  distinta”.   

2  En  sentencia  C-820  de  2006,  la  Corte  expresó: “a  diferencia  de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las  jurisdicciones  ordinaria  y  contencioso  administrativa,  en  las que sólo se  presenta  si  existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”,  esto  es  la  identidad de objeto, de causa y de partes  (artículo 332 del  Código  de  Procedimiento  Civil);  la  cosa  juzgada  constitucional  sólo se  predica  de  lo  que  podría  denominarse  identidad  de  causa, esto es, de la  equivalencia  de  la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional.  En  efecto,  por  el  carácter  público  de  la  acción  de inconstitucionalidad y la naturaleza participativa  del  proceso constitucional, resultaría un contrasentido exigir la identidad de  partes  (entendida esta como la identidad personal de los sujetos involucrados y  la  identidad  jurídica).  De  igual manera, conduciría al absurdo sostener la  identidad  de  objeto  para la cosa juzgada constitucional, puesto que, en todas  las  demandas  de  inconstitucionalidad  se  pretende  la inexequibilidad de una  disposición  o  de  una  parte  de  ella  y  se busca preservar el principio de  supremacía constitucional”   

3 Sobre  el  alcance  y  significado  de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y  absoluta  y  relativa,  de  otro,  pueden  consultarse,  entre muchas otras, las  sentencias  C-774  de  2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122  de 2004 y C-310 de 2002.   

4 C-259  de  2008,  C-211  de  2003,  al  recordar  la  sentencia C-310 de 2002, la Corte  precisó  que  el  efecto  de la cosa juzgada material depende de si la norma es  declarada  inexequible  o  exequible. Adujo que “si la  norma  enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del  ordenamiento  jurídico,  el  efecto  de  la  cosa  juzgada  material  limita la  competencia  del  legislador, de manera que éste queda impedido para reproducir  el   contenido   normativo   del   acto  mientras  subsistan  las  disposiciones  constitucionales  que  dieron lugar al citado pronunciamiento”, dándose de esta  forma  el  estricto  cumplimiento  a  la  orden  contenida  en  el artículo 243  superior.    Ahora  bien,  si la disposición fue declarada exequible,  la  cosa  juzgada  material,  en  principio, imposibilita al juez constitucional  para  pronunciarse  sobre  la  materia previamente resuelta, esto, con el fin de  garantizar  a  los  administrados,  principios  como  la seguridad jurídica, la  confianza  legítima  y  la  igualdad.  Sin  embargo,  excepcionalmente, el juez  podría   adelantar  un  nuevo  juicio  de  constitucionalidad  sobre  un  texto  normativo  del cual ya hubo pronunciamiento, si considera necesario precisar los  valores  y  principios  constitucionales  y  aclarar o complementar el alcance y  sentido de una institución jurídica”   

5  Sentencia C-720 de 2007.   

6  Sentencia C-247 del 1º de abril de 2009   

7  Sentencia C-245 del 1º de abril de 2009.     

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