C-358-13

           C-358-13             

Sentencia C-358/13    

MEDIDAS EN RELACION CON CAJAS   DE PREVISION Y PRESTACIONES SOCIALES PARA EL SECTOR PUBLICO-Inhibición   para emitir un pronunciamiento de fondo    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia   constitucional    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad,   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

        

Referencia: expediente D-9128    

Actor: Iván Alexander           Chinchilla Alarcón    

Demanda de           inconstitucionalidad: contra el inciso 2° del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3o    del artículo 18 de la Ley 100 de 1993    

Conjuez           Ponente: AUGUSTO TRUJILLO MUÑOZ    

       

Bogotá D.C., veinticuatro (24)   de junio de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional conformada por   los Magistrados JORGE IVAN PALACIO PALACIO, quien la preside, NILSON PINILLA   PINILLA, LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA, y los Conjueces CARMEN MILLÁN DE BENAVIDES,   EDGARDO MAYA VILLAZÓN, DIEGO LÓPEZ MEDINA, GABRIEL MELÓ GUEVARA, EDGARDO   VILLAMIL PORTILLA Y AUGUSTO TRUJILLO MUÑOZ, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales ha producido la siguiente SENTENCIA:    

1-   ANTECEDENTES                                                               

El ciudadano Iván Alexander Chinchilla Alarcón, en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo   40, numeral 6o de la Constitución Política, instauró demanda de   inconstitucionalidad contra el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y76   el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.    

1.1-    Texto   normativo demandado.    

A continuación se transcriben los artículos referidos,   cuyos apartes con subrayas corresponden al texto normativo acusado.    

LEY 33 de 1985    

Enero 29)    

Por la cual se dictan algunas   medidas en relación con las cajas de Previsión y con las prestaciones sociales   para el sector público    

EL CONGRESO DE COLOMBIA   DECRETA:    

(…)    

Artículo 3o. Modificado por la Ley 62 de   1985.Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de   Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea   que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como   inversión.”    

“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la   base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado   oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de   empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima   técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios   prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de   descanso obligatorio.”    

“En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales   de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan   servido de base para calcular los aportes.” (…)    

LEY 100 DE 1993    

 (Diciembre 23)    

Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones    

EL CONGRESO DE COLOMBIA   DECRETA:    

(…)    

Artículo 18. Base de cotización. <Inciso 4. y parágrafo   modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley   797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:– La   base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior,   será el salario mensual.    

El salario base de cotización para los trabajadores   particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código   Sustantivo del Trabajo.    

El salario mensual base de cotización para los   servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad   con lo dispuesto en la Lev 4a. de 1992.    

El límite de la bese de cotización será de veinticinco   (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector   público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25)   salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será   reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos   legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios   mínimos legales.    

2-   LA DEMANDA    

El demandante pretende la   declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, por vulnerar   el artículo 13, los incisos 3 y 12 del artículo 48, y el 53 de la Constitución   Política.    

2.1- Fundamentos de la demanda:    

2.2.1- Vulneración del artículo   13 de la Constitución.    

Las normas demandadas, ajuicio del demandante, someten   a los empleados públicos a un trato desigual frente a los trabajadores del   sector privado, dado que estos tienen derecho a que todos sus ingresos   considerados salariales sean incluidos en las cotizaciones, mientras que los   trabajadores al servicio del Estado deben someterse a los factores determinados   por el legislador a través de la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 del   mismo año) o los que señale el Ejecutivo en desarrollo de la delegación   contenida en el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Para el actor es   evidente la desigualdad, que se agrava con las diversas interpretaciones de que   ha sido objeto la ley 33 de 1985 por parte de la jurisdicción contencioso   administrativa, de manera que el hecho de no tener unificado su criterio sobre   los factores que deben entenderse como salariales, dejando amplio margen de   decisión a los jueces de instancia.    

2.2.2.- Vulneración del   artículo 48, incisos 3 y 12 de la Constitución.    

Expresa el actor que las disposiciones acusadas violan   también el inciso 3 del artículo 48 constitucional al vulnerar el principio de   progresividad y, por lo tanto, afectar el nivel de protección alcanzado por los   servidores públicos del nivel nacional. En efecto, agrega, el sistema pensional   aplicable antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993   contemplaba un listado bastante amplio de factores -relacionados en el artículo   45 del Decreto 1045 de 1978- que conformaban la base de liquidación para   determinar el monto de la pensión, el cual fue notablemente reducido por las   disposiciones acusadas. En refuerzo de su argumento, el accionante indica que la   sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado,   interpretó de manera extensiva el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, concluyendo   que el listado enunciado en la norma ha de entenderse como meramente   enunciativo, porque en el evento de entenderse como taxativo claramente   significaría la regresividad de los derechos sociales de los ciudadanos,   concluyendo que las normas impugnadas contienen medidas abiertamente regresivas   frente al contenido de la norma anterior, es decir el artículo 45 del Decreto   1045 de 1978.    

2.2.3.- Igualmente violan -sostiene el demandante- los   principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal contenidos en el mismo   artículo 48 de la Constitución Política, pues los empleadores del sector público   para aportar a pensiones, deben limitarse a los factores señalados por el   Gobierno o por el Congreso sabiendo que con posterioridad sus servidores pueden   demandar la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las   formas para que el juez ordinario declare la reliquidación de sus pensiones con   base en todos los factores devengados como salario. En otras palabras el sistema   solo recibe los aportes para pensiones indicados en la ley, pero posteriormente   por orden judicial debe asumir el sobrecosto de la reliquidación de pensiones   incluyendo factores sobre los cuales no se aportó, atentando de este modo   categóricamente contra el principio de solidaridad y sostenibilidad del sistema.    

2.2.4.- De la misma manera el demandante señala un   desconocimiento por parte de las normas acusadas, del mandato imperativo del   inciso 12 del artículo 48 superior, que establece la obligación de liquidar la   pensión con los factores sobre los cuales se cotizó. Para el actor resulta claro   tal desconocimiento, al limitarse la gestión de los empleadores públicos a la   hora de efectuar los descuentos para pensión, puesto que por virtud de esas   leyes se inaplican al momento de la liquidación los factores que no están   enlistados en ellas pero que sí son parte del salario devengado por el   trabajador.    

2.3.- Vulneración del artículo   53 de la Constitución    

Enuncia también el actor que las normas acusadas   desconocen el principio de primacía de la realidad, al no aplicar el concepto de   “salario”[1]  acogido por la OIT, sustentando su acusación en el hecho de que las pensiones   suponen una tasa de reemplazo proporcional al ingreso que recibe una persona en   su etapa laboralmente productiva, razón por la cual la pensión debe liquidarse   en función de todos aquellos ingresos que durante la relación laboral se   constituyeron como salario, más allá de la potestad legal y constitucional que   podría tener el Congreso y el Gobierno por delegación de definir los factores   salariales.    

2.3.1. Sostiene que a través del artículo 3 de la Ley   33 de 1985, y el 18 de la ley 100 de 1993 pretende el Congreso limitar de manera   formal los factores constitutivos de la base de cotización y liquidación de las   pensiones, pasando por alto que otros factores no incluidos por el legislador   son desde el punto de vista de la realidad factores salariales, razón por la   cual cualquier norma de rango legal o reglamentaria que desconozca esta realidad   debe considerarse de plano inconstitucional.    

3-   INTERVENCIONES    

3.1.            Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

3.1.1.De manera general solicita que   la Corte se declare inhibida por existir cosa juzgada absoluta con relación al   inciso 3 del artículo 18 de la Ley 100/93, y por inepta demanda en lo que   respecta al inciso 2 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, puesto que la   exposición de un precedente de unificación del Consejo de Estado no es   fundamento constitucional para declarar la inexequibilidad de la norma, y aún   menos técnico solicitar a una corporación que unifique, module o corrija el   precedente de otra institución.    

3.1.2.Con relación a los cargos   planteados por el demandante argumentó que no existe vulneración del principio   de progresividad de la seguridad social, dado que en la sentencia No. 4 del 01   de febrero de 1989 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como máximo   órgano de control constitucional de la época se pronunció sobre la   constitucionalidad de los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que   modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ahora acusado de inconstitucional, y   declaró que dicha norma era exequible por cuanto el Legislador es competente   para fijar una lista taxativa de factores de liquidación en la base de   cotización pensional, las cuales surten efectos hacía el futuro y no afectan las   condiciones de quienes antes de su vigencias hubieren cumplido los presupuestos   legales para acceder a la pensión que se liquidaba con la norma más favorable.    

3.1.3.Acerca del cargo por violación   de los principios de primacía de la realidad sobre la forma y, de favorabilidad,   indicó que la Corte Constitucional ha considerado que la competencia para la   definición de cuáles elementos salariales deben ser tenidos como factores para   la liquidación de una prestación no consolidada por el servidor público, es el   legislador. Por lo cual se hizo la diferencia entre los derechos adquiridos y   las meras expectativas, categoría jurídica que puede ser modificada por cuanto   no reviste la alteración de un derecho consolidado.    

3.2.      Ministerio de Trabajo.    

3.2.1. Defiende la constitucionalidad de las   disposiciones atacadas por cuanto al legislador se le confió la dirección,   coordinación y control del servicio público a la seguridad social, y en   desarrollo de esa potestad ha establecido ciertos requisitos para acceder al   derecho pensional, lo cual implica que la pensión es el fruto del ahorro que ha   efectuado el trabajador durante toda su vida laboral, definido por la   jurisprudencia como “el salario diferido” y en ese sentido, el legislador   definió los factores salariales sobre los que se cotiza, los cuales son   reflejados en el ingreso base de cotización.    

3.3.      Instituto de Seguros Sociales – ISS.    

3.3.1.Desestima los argumentos de   inconstitucionalidad presentados por el actor, por cuanto el mismo Consejo de   Estado mediante sentencia de unificación del 18 de febrero de 2010 Expediente   2004-04269 había unificado su precedente con respecto al tema de los factores   salariales, y posteriormente el 4 de agosto de 2010, nuevamente dice unificar su   jurisprudencia cambiando totalmente la línea mantenida hasta entonces por esa   Corporación, y que además fue compartida por la Corte Constitucional y la Corte   Suprema de Justicia.    

3.3.2.Señala que no debe olvidarse el   principio de Sostenibilidad Fiscal introducido con el Acto Legislativo 01 de   2005, por medio del cual el Legislador buscó no solamente unificar y aclarar   algunos regímenes pensiónales existentes, sino de preservar la sostenibilidad   financiera del Sistema de Seguridad Social para que las entidades encargadas en   materia pensional pudieran garantizar la prestación económica a los afiliados   que cumplan con los requisitos para acceder a ella.    

3.4.            Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

3.4.1.Al propugnar por la   constitucionalidad del inciso 2 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 señala que,   en cuanto a la presunta vulneración del principio de no regresividad, la   modificación normativa que varió los factores salariales no resulta regresiva al   aplicar el test de regresividad; el Legislador con esa medida no proponía la   afectación de un grupo determinado de personas, sino que en busca de satisfacer   una finalidad constitucional imperativa, como lo es la cobertura y la   sostenibilidad de todo el Sistema Pensional, reestructuró las condiciones   pensiónales del sector oficial. En ese orden de ideas, la taxatividad de los   factores cumplen una función sistemática e integradora al señalar que el ingreso   base de cotización debe ser coherente y corresponder a lo recibido por el   servicio,   “con el fin de procurar un equilibrio económico del sistema que haga real un   balance proporcional entre lo efectivamente cotizado frente a lo efectivamente   devengado por vía pensional”[2].    

3.4.2.Sobre el precedente del Consejo   de Estado invocado por el actor, considera que se invadió la competencia   legislativa al incluir supuestos fácticos que no fueron considerados en la   norma, como el pretendido alcance enunciativo de los factores salariares; además   de aplicarse indebidamente el principio de progresividad, por cuanto el   precedente constitucional ha indicado que éste principio no es absoluto y, no   todo retroceso significa regresividad.    

3.5.      Intervenciones ciudadanas.    

3.5.1. Laura Gaitán Gómez, en calidad de miembro activo   del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes, coadyuva la petición de   declaratoria de inexequibilidad de los preceptos normativos bajo estudio, al   considerar que el artículo 53 de la Carta Fundamental, al establecer el   principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trae consigo la   diferenciación existente entre empleadores y trabajadores, lo cual incluye la   necesidad de proteger los derechos de la parte débil de la relación; evitando la   desmejora o afectación de sus condiciones laborales por meras formalidades, tal   y como ocurre en el caso de los servidores públicos, al verse desprotegidos ante   la amplia facultad del Congreso y la Rama Ejecutiva en la limitación de los   factores salariales que constituyen la base para cotizar y liquidar sus pensiones.    

3.5.2. El ciudadano Alexander Monroy Rodríguez en   defensa de la disposición contenida en la Ley 33 de 1985, adujo que el régimen   de transición prescrito por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó a   sus beneficiarios el derecho a pensionarse con los requisitos fundados en el   régimen anterior, de manera que los únicos factores sobre los cuales se aporta   para pensión y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de la liquidación son   los señalados en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 – modificados   por la Ley 62 de 1985. Señala que con la eventual declaratoria de   inexequibilidad se vulneraría el principio de confianza legítima y de seguridad   jurídica, en tanto que por más de dos décadas se han liquidado las pensiones de   miles de pensionados con base en el criterio de taxatividad.    

4.          Concepto del Procurador General de la Nación.[3]    

4.1.1.Indica el Procurador General   que a partir de la vigencia de la Carta de 1991, la competencia para establecer   el régimen prestacional de los servidores públicos, es compartida por el   Congreso de la República y por el Gobierno Nacional, y que la enunciación de los   factores salariales no es taxativa, como lo reconoce de manera pacífica la   jurisprudencia y la doctrina, pues de serlo, perdería sentido la existencia de   algunos regímenes especiales reconocidos por la propia Carta.    

4.1.2.Con relación a la pretensión de   unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte, en   materia de liquidación de pensiones de servidores públicos, es menester señalar   que la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía idónea para ese   propósito, puesto que ésta acción esta diseñada para juzgar la contradicción   existente entre normas legales y normas constitucionales, y no discrepancias   existentes en los tribunales sobre la inteligencia de las normas; porque en   cualquier caso, los jueces están obligados en virtud del principio de supremacía   de la Constitución, a interpretar todas las leyes acorde con la Carta   Fundamental.    

4.1.3.El máxime representante del   Ministerio Público solicita la inhibición de la Corte dado que el actor no   satisfizo los mínimos argumentativos necesarios para obtener un pronunciamiento   de fondo sobre la exequibilidad de las normas demandadas, pues ésta no depende   de la mera existencia de diversas interpretaciones razonables de la Carta y de   las leyes al momento de resolver casos concretos por los jueces especializados,   no se brindan elementos de juicio suficientes para equiparar a los servidores   públicos con los particulares, y para señalar que los primeros sufren una   discriminación injustificada.    

II- CONSIDERACIONES DE LA   CORTE    

1-  Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para conocer de   la presente demanda, al estar dirigida contra una disposición legal, en virtud   de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4o de la Constitución   Política.    

2-       Análisis de los cargos contra el inciso 2o del artículo 3o   de la ley 33 de 1985 y contra el inciso 3o del artículo 18 de la ley   100 de 1993, por violación del artículo 13 constitucional.    

Aduce el actor que los servidores públicos se   encuentran en desventaja frente a los trabajadores del sector privado, por   cuanto éstos tienen derecho a que su ingreso base de liquidación se tase con   base en todos los factores salariales, mientras que en el caso del sector   público, la ley indica cuales componentes sirven de base para la liquidación,   excluyendo otros factores que ajuicio del actor también deben ser incluidos.    

El actor no avanza en el tema de la diferenciación   entre la vinculación del servidor público del nivel central y el trabajador   privado, es decir, se abstiene de formular consideraciones sobre la esencia de   la función pública, desarrollada por los servidores públicos, que difiere de la   prestación de servicios a cargo de los trabajadores particulares. En cambio se   extiende frente a las diversas interpretaciones de que ha sido objeto la ley 33   de 1985 por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyos criterios   han oscilado entre asumir que el listado contenido en el artículo 3o  de la ley 33 no permite la inclusión de otros factores y, como lo está haciendo   actualmente, asumir que dicho listado es meramente enunciativo.    

La jurisprudencia de la Corte y, en particular la   sentencia C-244 de 2013, ha formulado orientaciones en materia de igualdad en el   derecho laboral administrativo. Pero en el caso presente el actor no demanda el   inciso 2o del artículo 3o de la mencionada ley 33   (modificado por el artículo 1º de la ley 62 de 1985) sino su interpretación. La   demanda insiste en solicitar una unificación de las interpretaciones que existen   en torno a la norma mencionada.    

Ni existe claridad en cuanto al cargo específico ni la   demanda cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia   constitucional sobre demandas de inconstitucionalidad por vulneración al derecho   a la igualdad, al no justificarse adecuadamente por qué debe darse un mismo   tratamiento a situaciones que no son iguales y qué justificaría dar un   tratamiento distinto al contenido de las normas demandadas.    

Tiene razón el demandante cuando afirma que la   aplicación de la ley no ha sido uniforme. Pero tal afirmación no permite deducir   un problema de inconstitucionalidad o no de la norma. Es más aún: la Corte puede   declarar inexequible una interpretación que lo sea, pero no puede decidir cuál   es la interpretación que debe aceptarse entre varias que puedan ser   constitucionales.    

La Corte ha reiterado que la acción de   inconstitucionalidad es pública y popular y, por lo mismo, no exige especial   erudición. Sin embargo la Corporación no puede corregir ni aclarar equívocos o   ambigüedades que surjan del texto de la demanda “so pretexto de de aplicar el   principio pro actione, pues, se corre el riesgo de   transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso”, lo cual   desborda el sentido del control de constitucionalidad[4].    

En la antedicha providencia la Corte expresó con   claridad si bien es cierto que, excepcionalmente, el control de   constitucionalidad es susceptible de ejercerse “sobre interpretaciones de los   órganos judiciales o administrativos, también lo es que, en aras de preservar la   autonomía de los jueces y el respeto del principio de legalidad de la   competencia, los requisitos de las demandas que se instauren contra   interpretaciones judiciales o de la Administración presentan su propia   especificidad y exigen una mayor carga argumentativa”[5]:    

“En otras palabras, solo habrá   lugar a un pronunciamiento de fondo “cuando se establezco: claramente el   enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta   inconstitucionalidad” (sentencia C-802/08). Debe verificarse que se haya   señalado tanto el enunciado o disposición, como la norma derivada del mismo, la   cual, a juicio del actor, no resulta concordante con la Constitución. La idea de   interpretación que cabe aquí considerar, hace relación específicamente a lo que   la doctrina entiende como resultado de la actividad interpretativa y no la   actividad misma. Lo que se analiza no es la forma a través de la cual el   intérprete atribuye sentido a un texto jurídico, sino el sentido que el juez u   órgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en regla   para resolver el caso. A la vez, debe establecerse que la atribución del sentido   cuestionado derive de una ley o norma con fuerza de ley, la cual haya supuesto   aplicaciones judiciales y no sea resultado de la mera especulación del actor”.    

En este caso, al demandar una interpretación habiendo   otra de la misma norma, el demandante pretende que se unifique la jurisprudencia   del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional. Pero como lo ha reiterado   la Corporación en providencias citadas en la antes mencionada sentencia C-304 de   2013, “La jurisprudencia de este Tribunal, ha considerado que en tratándose de   censuras contra interpretaciones judiciales, cada uno de los requisitos   ordinarios exigibles al libelo ciudadano, presenta su propia especificidad”[6].    

Por lo que respecta al   requisito de claridad ha dicho la Corte:    

“(…) a.- En cuanto al   requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición   acusada como inconstitucional (numeral 1o  del artículo 3o del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas   contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión   cuál es el contenido normativo o “norma ” derivada de la disposición acusada. En   otras palabras, sólo habrá lugar a un pronunciamiento de fondo “cuando se   establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el   demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad”[7]. Así, el ciudadano debe   indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de la   disposición acusada que considera contraria a la Constitución (…)”[8]    

Debe entonces verificarse que se haya señalado tanto el   enunciado o disposición, como la norma derivada del mismo, la cual, en el sentir   del actor no resulta concordante con la Constitución. La idea de interpretación   que cabe aquí considerar, hace relación específicamente a lo que la doctrina   entiende como resultado de la actividad interpretativa y no a la actividad   misma.[9]  Lo que se analiza no es la forma a través de la cual el intérprete atribuye   sentido a un texto jurídico, sino ese sentido o significado mismo que el   intérprete extrae o deduce del texto, el cual, se convierte en la regla para   resolver el caso.    

En lo que concierne a la   certeza la Corte ha dicho que comprende tres dimensiones:    

Por un lado, (i) debe tratarse   de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la   disposición impugnada[10]. Esto significa que la   interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada.    

De otro lado, (ii) no puede   considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de   inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas”[11] que no hallan sustento en una   real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a   las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica   inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido   acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues   el control constitucional sobre interpretaciones judiciales “recae sobre el   derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos,   que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido   ninguna aplicación práctica”[12].    

En lo atinente a la exigencia   de especificidad ha estimado la Sala:    

c- En cuanto al requisito de   especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de   inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo   alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre   la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales   “[13].    

En este punto, se trata de evaluar las razones de la   presunta inconstitucionalidad alegadas por el actor y su relación con la   interpretación judicial censurada. El cuestionamiento, debe recaer sobre la   interpretación y, su inaceptabilidad no debe estribar en una interpretación   mejor, sino, en la inconstitucionalidad misma. Se ha sentado por este Tribunal:    

Si… (lo) que se busca es su   separación del ordenamiento con base en su comparación con otra interpretación   de la ley, es evidente que las razones esgrimidas no recaen “sobre uno de los   contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que   en sentido general hace la autoridad competente”[14]  y (…) en consecuencia, se incumple el requisito de especificidad(.. .)”[15]    

En materia de pertinencia se ha   expuesto:    

d. – En cuanto al requisito de   pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la   interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia   constitucional, “y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple   conveniencia “[16].    

Y en otra decisión posterior se   precisó:    

“(…) El control sobre   interpretaciones judiciales de las leyes ha de cumplirse de un modo tal que   pueda conciliarse con los rasgos característicos del control de   constitucionalidad instaurado en Colombia, que no es control de la aplicación de   la ley ni instrumento orientado a producir una eventual corrección de problemas   suscitados en la praxis judicial[17], corrección que, incluso,   cabría intentar ante la autoridad competente y de conformidad con las reglas y   oportunidades procesales establecidas para cada tipo de procesos, mas no   mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad(…) “[18]    

Se observa, pues, que el Tribunal Constitucional ejerce   su competencia en materia de control constitucional en defensa de la   Constitución y no, como un juez de legalidad o conveniencia de las   interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales. Para ello, los motivos   aducidos por el actor, en cuanto a su inconformidad con la interpretación   tachada, deben tener la calidad de razones constitucionales y no de otra índole,   pues a esto se debe contraer el análisis del juez constitucional.    

En el caso presente la Corte encuentra adecuado el   razonamiento del Ministerio Público al considerar que “En materia de liquidación   de pensiones de servidores públicos es menester señalar que la acción pública de   inconstitucionalidad no es la vía idónea para este propósito, (pues) esta acción   está diseñada para juzgar la contradicción existente entre normas legales y   normas constitucionales, y no discrepancias existentes en los tribunales sobre   la inteligencia de las normas, tratándose de interpretaciones razonables”.    

3- Aptitud de los cargos   formulados por violación a los incisos 3 y 12 del artículo 48 y del artículo 53   de la Constitución.    

En este caso la Sala analizará si la demanda formula   una argumentación jurídica clara, cierta, específica, pertinente y suficiente,   de conformidad con el artículo 2o del Decreto 2067 de 1991 y con   reiterada jurisprudencia de la Corporación[19].   De esos factores depende una eventual ineptitud sustantiva de la demanda por   inexistencia de cargos de constitucionalidad, y la Corte no puede entrar a   pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional formulado.    

2.1.- De conformidad con los anteriores postulados,   encuentra la Corte que los cargos planteados en la demanda por violación de los   incisos 3 y 12 del artículo 48 y artículo 53 constitucionales, los cuales fueron   descritos dentro del acápite de cargos en los puntos que desarrollan los   fundamentos de la demanda, no tienen pertinencia. La demanda adolece, además de claridad y certeza, ya   que no identifica claramente el concepto de la violación, parte de apreciaciones   subjetivas y no expone argumentos de naturaleza constitucional.    

Al asimilar el principio de no regresividad con la   ampliación de la cobertura (inciso 3 del artículo 48 CP.), estima que las normas   acusadas afectan la sostenibilidad financiera (inciso 12 del artículo 48 CP.),   sin indicar de qué modo se evidencia un impacto fiscal producto de dichas   normas. Con base en el principio de favorabilidad (artículo 53 CP.) pretende que   la Corte acoja la interpretación que en los saberes del demandante es la   adecuada, dándole un alcance no previsto en la norma. Por estas razones, los   cargos en contra de los artículos superiores mencionados, no serán analizados de   fondo en la presente sentencia.    

De acuerdo con las consideraciones que se han   formulado, no procede el examen de constitucionalidad de las normas demandadas.   La argumentación del actor no satisface la necesidad de demostrar que la   oposición entre la norma legal y la constitucional provienen de una   contradicción real entre los dos regímenes. En consecuencia la Corte debe   abstenerse de realizar un juicio de fondo sobre la materia examinada.    

III- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos   formulados contra las normas examinadas, por las razones expuestas en la   presente sentencia.    

    

Copíese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

AUGUSTO TRUJILLO MUÑOZ    

Conjuez Ponente    

DIEGO LOPEZ MEDINA

  Conjuez    

EDGARDO MAYA VILLAZON    

Conjuez    

GABRIEL MELO GUEVARA    

Conjuez    

CARMEN MILLAN DE BENAVIDES    

Conjuez    

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

Conjuez    

Secretaria General    

[1]   Definido en el artículo 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley   54 de 1962.    

[2]  C-1054 de 2004.    

[3]  Concepto No. 5408 del 31 de julio de 2012.    

[4]  Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5]  Ibidem    

[6]  Ibidem.    

[7] Corte   Constitucional, Auto 103 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto.    

[8] Sentencia C-802 de 2008    

[9]  Ver Guastini R., Distinguiendo.   Estudios de teoría y metateoría del derecho,   trad. J.Ferrer, Ed. Gedisa,    

[10] Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002   y C-207 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, C-158 de 2007, MP. Humberto Sierra   Porto    

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007,   MP. Humberto Sierra Porto    

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004,   MP. Rodrigo Uprimny Yepes    

[13]  Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP. Maule José Cepeda Espinosa    

[14]Cfr.   Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[15]  Sentencia C-309 de 2009 M.P. Mendoza Martelo    

[16]  Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de   2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[18]  Sentencia C- 309 de 2009 M.P Mendoza Martelo.    

[19]  C-1052 de 2001 “la claridad en la formulación de los cargos de   inconstitucionalidad constituye “un requisito indispensable para establecer la   conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la   acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la   ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición   entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”19, no lo excusa del deber de   seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el   contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”.    

19   C-803 de 2006 “Así, sobre la primera conclusión de los   actores y que se deriva de la decisión del juez contencioso administrativo se   logra advertir que no es cierta pues, una sola decisión judicial en la que se   interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en   caso de serlo debe demostrarse, asunto que no fue probado durante el proceso “.    

19   C-1256 de 2001 “Esta Corporación ha insistido en que los   requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor, y no sólo   formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de   naturaleza constitucional contra la disposición acusada. Por consiguiente, si el   actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los   motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, la   demanda es inepta, pues la falta de concreción del cargo impide que se   desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”.    

19 C-1294 de 2001 “La jurisprudencia   ha recalcado que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser   constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposición entre la   norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicción real entre   dichos regímenes, de lo cual se deduce -además- que el cargo debe consistir en   un argumento normativo, no en una oposición práctica deducida de una aparente   aplicación inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los   particulares. Como consecuencia de la última restricción, el cargo de   inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al   demandante le surjan respecto de la resolución de un caso particular “.    

19   C-860 de 2007 “Por su parte, la suficiencia en la   argumentación se satisface “con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”; igualmente, este   último requisito “apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto   es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer   al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parle de la Corte Constitucional”.    

 

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