C-358-19

         C-358-19             

Sentencia   C-358/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL FORTALECIMIENTO DE LA   CONTRATACION PUBLICA EN COLOMBIA-Inhibición por   carencia actual de objeto    

DEROGACION NORMATIVA-Clases    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia o   carencia de objeto     

Referencia: Expediente D-12904    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 1882   de 2018 “Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones   orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la Ley de   Infraestructura y se dictan otras disposiciones” que modifica los numerales   6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012.    

Demandante: Inti   Raúl Asprilla Reyes.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,   Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Inti Raúl   Asprilla Reyes  presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 16 (parcial) de la Ley 1882 de 2018 que modifica los numerales 6 y 7   del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012.    

Mediante Auto del 5 de octubre de 2018, se admitió la demanda en relación con el   cargo formulado contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 1882 de 2018, por   la supuesta  violación del artículo 259 de la Constitución. De otra parte, se inadmitió el   relativo a la presunta violación de los artículos 345, 346, 347 y 352 de la   Constitución y la Ley 152 de 1994. Dicho cargo fue posteriormente rechazado el   29 de octubre de 2018.   Así mismo,   se suspendieron   los términos del proceso, sin perjuicio de que durante el término de dicha   suspensión se recibieran escritos ciudadanos de intervención y el concepto del   Ministerio Público.    

El 13 de febrero de 2019 se levantó la   suspensión de los términos y se ordenó: (i) fijar en lista   la norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii)   correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar   al  Presidente de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios del   Interior y de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de   Planeación,    para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar    a la   Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios,   y a las facultades de derecho de la Pontifica Universidad Javeriana, Universidad   del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre de   Colombia (Seccional Bogotá), de Nariño, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, Católica   de Colombia, de Ibagué, del Cauca y Autónoma de Colombia para que, si lo   consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma   parcialmente atacada.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de   juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la   Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II.                   TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe y subraya el texto de la norma parcialmente acusado:    

 “LEY 1882 DE 2018    

(enero 16)    

Por la cual se adicionan, modifican y dictan   disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la   Ley de Infraestructura y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

Artículo 16. Modifíquese los numerales 6 y 7 del artículo 27[1] de la Ley 1508 de 2012, los   cuales quedarán así.    

6. No se podrá celebrar este tipo de contratos durante el último año de gobierno   salvo que sean celebrados por el Distrito Capital, los distritos y municipios de   categoría especial que sean capitales de departamento y los departamentos de   categoría especial y/o sus entidades descentralizadas.    

7. Las vigencias futuras que se expidan deberán cumplir las normas vigentes que   regulan la materia y los parámetros previstos en el presente artículo. En   cualquier caso, cuando las vigencias futuras correspondan a proyectos de   Asociación Público Privada a cargo del Distrito Capital, de los distritos y   municipios de categoría especial que sean capitales de departamento y de los   departamentos de categoría especial, y/o sus entidades descentralizadas, estas   podrán ser aprobadas en el último año de gobierno y hasta por el plazo de   duración del proyecto respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites   y requisitos dispuestos en este artículo, incluyendo lo relacionado con la   aprobación previa de riesgos y pasivos contingentes ante el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público”.    

III.              LA DEMANDA    

El actor considera que la norma   parcialmente acusada, al autorizar a ciertas entidades territoriales a celebrar   contratos para el desarrollo de proyectos de Asociación Público-Privada (APP) y   destinar vigencias futuras para este propósito en el último año de gobierno,   desconoce el voto programático consagrado en el artículo 259 de la Constitución.   Lo anterior, pues impide la ejecución plena del siguiente programa de gobierno,   contenido en los respectivos planes de desarrollo y planes de inversión y   presupuesto.    

El accionante alega que el artículo 259   de la Constitución determina la imposición para los gobernadores y alcaldes del   programa de gobierno que presentaron en la inscripción de su candidatura. En tal   sentido, explica que el voto programático se planteó como un mecanismo de   responsabilidad política que dota al ciudadano de capacidad de control al poder   de los mandatarios electos[2].    

Así mismo, refiere la Ley 131 de 1994,   norma de rango estatutario, que exige en sus artículos 5º y 6º que los alcaldes   y gobernadores propongan las modificaciones, adiciones o supresiones al plan   económico y social de la respectiva entidad territorial con el propósito de   actualizar e incorporar a los planes de desarrollo los lineamientos generales   del programa de gobierno del mandatario electo.    

Conforme a lo anterior, afirma que las   disposiciones atacadas violan el principio del voto programático al establecer “la   ultraactividad [sic] de planes de desarrollo y de las decisiones   administrativas del gobierno de turno”[3]. Así   mismo, aduce que los apartes demandados desconocen lo dicho en la Sentencia   C-346 de 2017 sobre el artículo 27, numeral 6º de la Ley 1508 de 2012, según la   cual la prohibición general de suscribir contratos de asociación público   privadas durante el último año de gobierno no violaba los principios de   autonomía territorial y el voto programático, pues tal prohibición buscaba   proteger los mencionados principios constitucionales y la facultad de   autogobierno de los mandatarios de las entidades territoriales.    

IV.              INTERVENCIONES    

1.     Universidad de   Ibagué    

El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de   Ibagué[4] solicita   que se declare la INEXEQUIBILIDAD del artículo 16 (parcial) de la Ley   1882 de 2018.  Explica que el respeto del precedente judicial se funda en   la obligación que tienen los jueces de dar el mismo trato a quienes se   encuentren en situaciones jurídicamente iguales, como expresión de la seguridad   jurídica. Por ello, considera que la disposición acusada desconoce lo   establecido en la Sentencia C-346 de 2017 que concluyó que la prohibición de   realizar contratos APP en el último año de gobierno local no viola la autonomía   territorial y, por el contrario, persigue fines constitucionalmente válidos como   la armonización de la política macroeconómica con los planes de gobierno locales   y el principio de autogobierno de los mandatarios siguientes.    

De otra parte, sostiene que la norma cuestionada “da a entender que pueden   las entidades incluir actividades no programadas en el presupuesto”[5].   Para el interviniente, lo anterior no es consistente con las proyecciones de   ingresos ni con la financiación territorial.    

2.     Federación   Colombiana de Municipios    

El director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios[6]  solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de las expresiones   acusadas. Para sustentar su posición, sostiene que las normas constitucionales   de presupuesto son las que “rompen de manera categórica todo modelo anterior,   que riñen con el Estado rígidamente unitario existente con anterioridad”[7]. Por otra   parte, las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen la   competencia de expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el   presupuesto anual de rentas y gastos. En relación con esa competencia afirma que   la misma no riñe con las normas de presupuesto orgánicas nacionales ya que la   Constitución reserva a las entidades territoriales una amplia órbita de acción,   “en la medida en que si bien están rígidamente atadas a las disposiciones que   sobre el tema trae la Constitución y a los principios que contemple la   legislación orgánica de la materia, a partir de allá [sic] gozan de autonomía   para el establecimiento de las demás reglas orgánicas que serán aplicables en la   respectiva entidad”[8].    

A continuación, explica que la ley orgánica presupuestal deja un margen de   acción para los entes territoriales en esa materia con el objetivo de respetar   su autonomía territorial y no vaciar sus competencias. No obstante, estima que   las normas invaden la competencia de las asambleas departamentales y los   concejos municipales, por lo cual son inconstitucionales.    

3.        Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño    

El Director de la Oficina de Consultorios Jurídicos de la Universidad de Nariño[9]  defiende “RATIFICAR EL RECHAZO” de la demanda por considerar que la   corrección de la misma no subsanó los yerros advertidos. Considera que en el   auto de rechazo parcial de la demanda quedó evidenciado que el demandante   reprodujo los argumentos presentados inicialmente sobre el principio de   planeación y los argumentos complementarios no atendieron a las razones de la   inadmisión.    

4.        Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia    

El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de   Antioquia[10]  considera que la norma parcialmente atacada es INCONSITUCIONAL, por   violar el artículo 259 de la Constitución. De este modo, coadyuva la demanda, en   tanto estima que las expresiones acusadas afectan desproporcionadamente la   autonomía de los gobiernos subsiguientes “a partir del compromiso excesivo de   vigencias futuras”[11]. Además,   sostiene que esta posición fue plasmada en la Sentencia C-346 de 2017, que   declaró exequible el numeral 6º del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012, que fue   modificado por las normas ahora acusadas.    

Adicionalmente, plantea que las expresiones demandadas contrarían el contenido   normativo de las “Leyes orgánicas 819 (artículo 12) y 1483 (sic)”[12],   lo cual genera la coexistencia de normativas con contenidos diversos. Afirma que   las leyes orgánicas referidas, que prohíben la expedición de vigencias futuras   en el último año de gobierno, deben prevalecer.    

Por último, reitera que las disposiciones acusadas violan el artículo 259 de la   Constitución, al afectar la posibilidad de que el “gobernante siguiente   desarrolle a cabalidad su programa de gobierno por interferir, con la expedición   de esas vigencias futuras en el último año, el presupuesto de la entidad   pública, generándose con ello la imposibilidad de ejecución presupuestal de su   programa de gobierno”[13].    

5.      Departamento Nacional de   Planeación (DNP)    

El Departamento Nacional de Planeación, mediante apoderado especial[14],   solicita que se declare la INEPTITUD sustantiva de la demanda y, en   subsidio, que se declare la EXEQUIBILIDAD de la disposición parcialmente   acusada. Para comenzar, se refiere a las características del esquema de las   asociaciones público-privadas. Explica que, de conformidad con la Ley 1508 de   2012, este tipo de asociaciones pueden tener una duración máxima de treinta   años. De otra parte, enlista sus objetivos, tales como la alineación de los   intereses de los privados con los públicos y la optimización de riesgos[15].    

A continuación,   insiste en que la estructura de estas asociaciones es por naturaleza a largo   plazo y que sus beneficios son, entre otros: (i) la atracción de inversionistas   privados de largo plazo; (ii) el acceso a la capacidad de financiación,   maximización del beneficio económico, capacidad gerencial, gestión e innovación;   (iii) la definición durante el proceso de estructuración y selección de la   distribución de riesgos; (iv) la optimización de los recursos del Estado; (v) la   alineación de intereses entre lo público y lo privado; (vi) la capacidad de   lograr estándares en el servicio que se presta; y (vii) generar la modernización   e innovación a través de la competencia producto de los procesos de   adjudicación.  Igualmente, explica los diferentes requisitos y condiciones para   la celebración de este tipo de contratos, de conformidad con la normativa   vigente[16].      

Específicamente   sobre las vigencias futuras, señala que las asambleas o concejos, a iniciativa   del gobierno local, tienen la facultad de autorizar la asunción de obligaciones   que afecten presupuestos de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto   del año en que se concede el permiso sujeto a diferentes condiciones que   incluyen aprobaciones por el CONFIS y el DNP, así como diferentes verificaciones   atadas a la existencia del proyecto en el Plan de Inversiones del Plan de   Desarrollo respectivo, entre otros.    

De lo   anterior concluye que la autorización para asumir compromisos con cargo a   vigencias futuras debe ser reglada y no es una facultad discrecional o abierta.   En estos términos, tal permiso debe consultar el esquema de planeación al   mediano plazo y el Plan de Desarrollo Territorial. Así mismo, se debe evaluar su   importancia estratégica, el monto y gasto posible, la seguridad sobre el   cumplimiento y la sostenibilidad de la deuda pública.    

Así   mismo,   destaca el rezago de la infraestructura del país que, a su juicio, se debe a la   falta de planeación a largo plazo. Muestra en un cuadro las etapas comunes a   este tipo de proyectos y la imposibilidad de sacarlos adelante en el corto plazo   ya que, en general, para la etapa de estructuración del proyecto ya han pasado,   al menos, 36 meses. Por ello, sostiene que, de acogerse los argumentos de la   demanda, no sería viable en el país desarrollar estrategias de desarrollo   económico y social de mediano y largo plazo, ni proyectos de gran envergadura e   impacto, debido al tiempo que requiere su estructuración.    

En cuanto a la   materia presupuestal, señala que cualquier decisión de esa naturaleza debe   regirse por los principios de planificación, universalidad, unidad de caja,   programación integral, especialización, inembargabilidad, coherencia   macroeconómica, sostenibilidad fiscal y anualidad. Según el criterio del   interviniente, del último principio se desprende la prohibición de asumir   compromisos con cargo a apropiaciones por fuera del año fiscal.    

No obstante,   afirma que esta regla cuenta con la excepción de las vigencias futuras   ordinarias y excepcionales, así como las expiradas. Dice que la diferencia entre   las dos es que para las ordinarias se debe contar con el 15% del presupuesto del   gasto apropiado en la vigencia en la que se solicita, mientras que para las   excepcionales no se cuenta con tal apropiación. En tal sentido, la aprobación   del CONFIS no puede superar el periodo de gobierno del mandatario que lo   solicita, a menos de que el proyecto sea declarado de importancia estratégica   por el Consejo de Gobierno de la Entidad Territorial. De lo anterior concluye   que las vigencias futuras buscan dar estabilidad financiera a políticas de   Estado, para evitar que su desarrollo se vea afectado por ciclos políticos.    

Respecto a los   numerales parcialmente demandados, subraya que su objetivo es establecer una   limitación en materia presupuestal, con el objetivo de proteger el interés   general al evitar que se empleen inadecuadamente los recursos públicos y que se   comprometa el presupuesto de las entidades territoriales para los siguientes   periodos. No obstante, contemplan una excepción que es válida a la luz de las   potestades en materia presupuestal. Además, afirma que la autonomía territorial   en esta materia no es absoluta y debe ceñirse a un marco legal que admite la   injerencia ex ante del nivel central, como la fijación de pautas generales para   el cumplimiento de funciones públicas. Al respecto, cita la Sentencia C-346 de   2017 al advertir que la norma acusada no desconocía la autonomía de las   entidades territoriales, pues se trataba de una restricción que pertenecía al   margen de configuración legislativa y que tenía como finalidad garantizar la   planeación ordenada. De otra parte, sobre la autonomía territorial, cita un   aparte de la Sentencia C-524 de 2003 que señala que la definición de la política   económica general está a cargo de las autoridades nacionales.    

Concluye la   delimitación del contexto de la demanda argumentando que en el caso concreto es   competencia del Legislador buscar instrumentos para poner en marcha la   contratación con las APP para buscar estrategias de desarrollo económico y   social de mediano y largo plazo.    

Como segunda   parte de su intervención, sostiene que la demanda es inepta, pues “plantea   una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin   descender a la forma en que se concreta la violación”[17].    Por ello, considera que la acusación es indirecta e inepta. Para sustentar sus   argumentos cita extensamente jurisprudencia de la Corte sobre los requisitos   establecidos para formular acciones de inconstitucionalidad.  Por último,   indica que “contrastados estos criterios con la demanda se reitera que la   parte demandante no cumplió con las exigencias de precisión, suficiencia y   claridad. La argumentación vaga y subjetiva no permite una real confrontación de   sus argumentos en la Constitución y de ahí la solicitud que se formula”[18].    

6.      Universidad Externado de Colombia    

La Universidad Externado de Colombia,   mediante concepto elaborado por el Grupo de Investigación en Derecho   Administrativo[19],   solicita que la Corte declare EXEQUIBLE el contenido normativo acusado.   No obstante, la argumentación que desarrolla también busca desvirtuar la aptitud   del cargo.    

Para los intervinientes el cargo a   analizar se sostiene sobre una premisa falaz. Para desarrollar este argumento,   primero, explican que no existe prohibición constitucional sobre el momento en   el cual pueden suscribirse esos contratos, luego se trata de limitaciones   impuestas por el Legislador. Así, sostienen que estos límites temporales dentro   del periodo de cada mandatario constituyen una restricción legítima a la   autonomía de las entidades territoriales. Por ello, la Sentencia C-346 de 2017   determinó que “la autonomía territorial es relativa y que existe algún margen   para que el Legislador limite, en persecución de fines constitucionalmente   válidos”[20]. En   consecuencia, afirman que la referida sentencia concluyó que la restricción   impuesta por la Ley 1508 de 2012 era razonable. No obstante, plantean que   afirmar que existan principios y valores constitucionales que justifiquen la   restricción a la autonomía de las entidades territoriales no significa que esa   restricción tenga per se origen constitucional. En consecuencia,   defienden que la libertad de configuración permite contemplar diferentes   regímenes para la suscripción de APP por entidades territoriales dentro de los   cuales caben: la prohibición total de ese tipo de contratos en el último año del   periodo de gobierno, excepciones a tal prohibición, así como un régimen sin   restricción alguna.    

Aseveran que la falacia sobre la cual se   sostiene la demanda es la de “tratar de inducir al error al considerar como   precedente algo que no lo era. En efecto la Sentencia C-346 de 2017 es un   precedente valioso para determinar [en] qué casos son constitucionales las   limitaciones que el Legislador impone a la autonomía de las entidades   territoriales. Sin embargo, esa decisión no establece ningún precedente en   relación con prohibiciones o limitaciones a la autonomía territorial que tengan   origen constitucional”[21].    

Sobre la violación del artículo 259 de la   Constitución, estiman que no se expone de forma clara, precisa, específica y   mucho menos suficiente “la manera en la cual las disposiciones demandadas   contrarían las normas constitucionales cuya vulneración se alegó”[22]. Al margen de lo anterior,   defienden la exequibilidad de la norma. Explican que el demandante sostiene su   cargo en que “la ultraactividad de las APP en términos del plan de   desarrollo”[23]  viola el voto programático al dejar compromisos para los siguientes gobiernos.   Aducen que la aparente contradicción entre el carácter temporal de los planes de   desarrollo y el voto programático no se presenta solo cuando se comprometen   vigencias futuras en el último año, sino en general, con la institución de las   APP en sí misma. Así, consideran que se trata de un reproche político y   económico y por lo tanto de conveniencia, pero no de orden constitucional.    

De otra parte, argumentan que el voto   programático comporta la posibilidad de llevar a cabo el plan de desarrollo   durante el periodo para el cual fue elegido, no solo hasta el tercer año de   gobierno. Por ello, sostienen que “no existe una diferencia real en términos   de su autonomía si el contrato se concluye en el primer o ultimo año del periodo   del gobernante anterior, pues este tipo de contratos suelen extenderse por al   menos una década”[24].   Igualmente, explican la complejidad de los procesos de estructuración de ese   tipo de contratos. En tal sentido indican que la excepción a la prohibición de   suscripción de contratos APP protege el voto programático del gobernante cuyo   periodo finaliza, al igual que el interés general en los casos en los cuales en   los primeros tres años no se logre estructurar el contrato. Además, consideran   que la prohibición puede tornarse en un incentivo negativo para celebrar   contratos antes de tiempo, sin la debida planeación.    

Concluyen que la modificación que se analiza es constitucional, por encontrarse   en el ámbito de la competencia del Legislador, el que puede imponer o remover   restricciones siempre que las mismas no contradigan la Constitución.    

7.       Cámara Colombiana de Infraestructura    

El   Director de la Cámara Colombiana de Infraestructura[25] solicita que se declare la   INEPTITUD  sustantiva de la demanda y, en subsidio, que se declare la EXEQUIBILIDAD  de la norma parcialmente acusada, pues considera que no viola la Constitución   Política. Respecto a su primera petición, sostiene que la demanda se sustenta en   apreciaciones subjetivas, al interpretar de forma particular lo que dicen las   normas. Para respaldar su posición trascribe in extenso, apartes de la   demanda en las cuales se afirma que la suscripción de contratos APP en el último   año del periodo de gobierno supone acoger algo no presupuestado ni apropiado en   el presupuesto, romper el principio de temporalidad al que obedecen los planes   de desarrollo, entre otros. Entonces, plantea que la demanda se estructura en   suposiciones sobre situaciones hipotéticas y “presume que todas las APP se   estructuran de forma repentina e injustificadamente”[26], lo cual hace el cargo   impertinente.    

Añade que, según el accionante, el mal desempeño de las finanzas de las   entidades municipales, distritales o departamentales de categoría especial   depende exclusivamente del otorgamiento de una APP o del establecimiento de   vigencias futuras en el último año de gobierno.    

De   otra parte, señala que la demanda no acredita que: (i) el constituyente prohíbe   al Legislador conceder autorizaciones a las administraciones para otorgar   vigencias futuras en el último año de gobierno; y (ii) la consecuencia cierta   del uso del mecanismo en el último año de gobierno llevará al quebrantamiento   fiscal de la entidad territorial.    

Para   defender su posición subsidiaria presenta el contexto de las APP y su marco   regulatorio, contemplado en la Ley 1508 de 2012. Así, refiere que el objeto de   esa ley es promover la inclusión del sector privado como socio estratégico del   Estado. Explica que las APP son proyectos con complejidades diferentes que están   sometidos a la disciplina fiscal y a la superación del análisis costo beneficio.   Así mismo, deben: exceder una cuantía mínima, contar con el concepto previo del   Ministerio de Hacienda, cumplir los límites de gastos y deuda establecidos en   las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 y, para el caso de las   entidades territoriales, deben ajustarse a los objetivos de los planes de   desarrollo territorial. De este modo, afirma que el proceso de estructuración   asegura la justificación técnica y financiera de las APP.    

En   segundo lugar, argumenta que el Congreso tiene una amplia libertad de   configuración para definir las reglas y supuestos aplicables a la estructuración   de las APP, en tanto no existe una prohibición expresa para regular estas   materias. Igualmente, refiere que para realizar estas asociaciones se deben   cumplir diferentes requisitos establecidos en los artículos 4 y 11 de la   mencionada ley que incluyen estudios de factibilidad, la estructuración de un   modelo financiero que determine el valor de la APP, la validación por   estructuradoras de segundo piso o públicas, la superación del comparador público   privado, la valoración de las contingencias de la Ley 448 de 1998 ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la aprobación del consejo o la   asamblea y el CONFIS para los casos de vigencias futuras; en los casos de   proyectos de transporte cumplir las exigencias del artículo 39 de la Ley 1682 de   2013 y, finalmente, el aval del MHCP sobre las condiciones financieras y   cláusulas del proyecto.    

Específicamente, considera que el artículo 16 de la Ley 1882 de 2018 es   constitucional ya que el Legislador tiene un amplio margen de configuración   sobre normas de orden fiscal y hacienda pública, exigibles al trámite de las   APP. Así, afirma que “el legislativo no desconoció las disposiciones   constitucionales que tienen por objeto un control al presupuesto, contrario   sensu, en aras de evitar una conducta dilapidadora de las administraciones   territoriales, sujeto las actuaciones de los entes a la disciplina y al marco   fiscal cuando estableció la obligación de observar las leyes 358 de 1997, 617 de   2000, 819 de 2003 y 448 de 1998 en el trámite de una APP”[27].    

Además, insiste en que las expresiones acusadas son constitucionales al no   violar las reglas presupuestales y constituir una excepción al principio de   anualidad. En consonancia, cita la Ley 819 de 2003 para explicar que se permite   la celebración de APP en el último año de gobierno cuando se trate de   operaciones conexas al crédito público, al igual que lo hace la Ley 1483 de 2011   para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o parcial   mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de   Participaciones. De lo precedente concluye que: (i) no existe regla o principio   que restrinja la potestad del Legislador para autorizar a los entes   territoriales celebrar contratos de APP en el último año de gobierno; (ii) la   ley contempla diferentes excepciones a la prohibición; y (iii) las vigencias   futuras pueden exceder el periodo de gobierno. Adicionalmente, cita la Sentencia   C-357 de 2017 para enfatizar que “en nada viola la Constitución el que se   contraigan compromisos que cubran varias vigencias fiscales, y que en cada   presupuesto anual se hagan las apropiaciones correspondientes. Así lo declarará   la Corte”[28]. Así mismo, cita la Sentencia   C-023 de 1996 para subrayar que el principio de anualidad no restringe a la   administración programar la ejecución de obras en vigencias sucesivas.    

Por   último, enfatiza en que una declaratoria de inexequibilidad generaría efectos   perversos para los procesos de estructuración de este tipo de asociaciones, lo   anterior porque obligaría a superar las etapas del mismo en un tiempo que ya se   ha probado insuficiente.    

8.     Secretaría Jurídica del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la Republica    

La   Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la   Republica intervino para solicitar que se declare la EXEQUIBILIDAD de los   apartes acusados. Primero, solicita a la Corte que efectúe una integración   normativa con el artículo 27 de la Ley 1508 de 2012, por cuanto la normativa   demandada modifica esa norma. Segundo, defiende la constitucionalidad de las   expresiones al sostener que: (i) el voto programático no garantiza a los   alcaldes y gobernadores la disposición de recursos para la ejecución de sus   planes de gobierno; y (ii) las normas acusadas persiguen una finalidad   constitucionalmente legítima: acordar proyectos a largo plazo para entes   territoriales con necesidades estructurales durante el último año del periodo   constitucional.    

Señala que el voto programático es un mecanismo de participación que permite   imponer a los elegidos como gobernadores y alcaldes el cumplimiento de sus   programas de gobierno. Para ilustrar el contenido del artículo 259 de la   Constitución cita la Sentencia C-011 de 1994 que indica que el voto programático   es una forma de la expresión de la soberanía popular y de la democracia   participativa, por lo cual garantiza la revocatoria del mandato, en particular   si los alcaldes y gobernadores lo incumplen. Además, indica que la Sentencia   SU-077 de 2018 establece como presupuesto del voto programático, y de la   revocatoria del mandato, que el gobernante tenga la oportunidad de ejercer el   cargo, pero resalta que no se trata de una fórmula para reeditar la contienda   política, sino para verificar el cumplimiento del programa. También recuerda que   la garantía del voto programático no supone una garantía de disponibilidad de   recursos para la realización de todo lo contemplado en los planes de gobierno a   favor de los elegidos.    

Añade que la finalidad de la excepción es legítima en consonancia con los   artículos 304.4 y 311 de la Constitución, que facultan a gobernadores y alcaldes   a presentar proyectos sobre obras públicas y a construir las obras que demande   el progreso local.    

V.                  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

La Procuraduría   General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la   INHIBICIÓN  por ineptitud sustantiva de la demanda. Al margen de lo solicitado, para la   Vista Fiscal el problema jurídico que se debe resolver es si:    

“¿Los preceptos legales acusados, contenidos en el artículo 16 de la Ley 1882 de   2018 y modificatorios de los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1508 de   2012, vulneran el artículo 259 Constitucional, en la medida en que admiten que   ciertas entidades territoriales celebren contratos de Asociación Público-Privada   y la aprobación de vigencias futuras para este mismo tipo de proyectos, en el   último año de gobierno?”[30]    

Como cuestión   previa plantea que se deben analizar los requisitos de certeza, especificidad y   suficiencia. En tal sentido, afirma que hay certeza en cuanto a las   disposiciones que se acusan, pero que se debe analizar si el cargo se sustenta   en “consecuencias objetivamente producidas por las normas demandadas, y no en   las inferidas o asumidas por el actor”[31].    

A continuación,   explica que el cargo se refiere a que el artículo 16 (parcial) de la Ley 1882 de   2018 “impide la realización plena del voto programático y la facultad de   autogobierno del mandatario siguiente en los territorios y municipios, en la   medida en que imposibilita la ejecución del programa  `impuesto por los   electores a los alcaldes´ al restar importantes recursos por la afectación en   las vigencias futuras de sus presupuestos. Así mismo se considera que se   contraría el precedente contenido en la Sentencia C-346 de 2017”[32].    

Así   mismo, señala que el voto programático, de conformidad con lo dicho por la Corte   Constitucional, es una expresión de la soberanía popular y la democracia   participativa que estrecha la relación entre los elegidos y electores y permite   la revocatoria del mandato ante el cumplimiento del programa de gobierno. Añade   que lo anterior también está contemplado en la Ley 131 de 1994. Concluye que, de   conformidad con lo precedente, “resulta evidente la relación existente entre   el voto programático y la necesaria garantía para que los gobernantes cuenten   con los mecanismos idóneos que les permita cumplir con sus programas de gobierno”[33].    

De   otra parte, afirma que no encuentra vulnerado el artículo 259 de la   Constitución, en tanto el alcance de las disposiciones acusadas “no afectan   las disposiciones vigentes que regulan la elaboración de los respectivos   programas de los mandatarios regionales o locales, los aspectos financieros y   presupuestales, ni las que versan sobre las vigencias futuras”[34].    

Argumenta que,   por el contrario, la medida que permite que en el último año se celebren este   tipo de contratos con la respectiva aprobación de vigencias futuras respeta el   voto programático, cuando esos proyectos hacen parte del programa de gobierno.   Así mismo, subraya que si se aceptara la tesis del demandante, la suscripción de   cualquier contrato de APP que supere el periodo de gobierno, en tanto éstos   pueden tener una duración de hasta por 30 años, sería contraria a la   Constitución. En cambio, “es posible que, aunque los planes de los   mandatarios incorporen APP, los respectivos contratos solo se suscriban en el   desarrollo o terminación del periodo institucional, caso en el cual la   imposibilidad de hacerlo podría limitar el cumplimiento de aquello que exigen   sus electores”[35].    

Añade que estos   argumentos no contrarían lo dispuesto en la Sentencia C-346 de 2017, pues tal   decisión se ocupó de definir si la prohibición de celebración de contratos de   APP en el último año de gobierno violaba la autonomía territorial, lo cual   difiere del problema jurídico que debe resolverse en este momento. Refiere que   los motivos que llevaron a la declaratoria de constitucionalidad en esa   oportunidad se refieren a la correspondencia con el régimen constitucional del   presupuesto y la “necesidad de evitar que la autonomía de los gobiernos   subsiguientes se vea afectada desproporcionadamente a partir del compromiso   excesivo de vigencias futuras”[36]. Así   pues, en tal ocasión se estudió una restricción establecida por el Legislador,   pero con respaldo constitucional, mientras que en este caso se trata de   establecer si “existe una imposibilidad constitucional para que el Legislador   no disponga la medida limitante (o una obligación superior para que restrinja la   autonomía territorial)”[37].    

Para concluir,   afirma que el cargo formulado es incierto ya que las acusaciones no se   desprenden de las normas acusadas y de ellas no se deriva una violación del   artículo 256 de la Constitución. De otra parte, sostiene que el cargo carece de   especificidad y suficiencia, pues no se confronta la norma atacada con una   disposición superior de forma concreta y los argumentos presentados no permiten   realizar el juicio propuesto ni desvirtúan la presunción de constitucionalidad   de las normas.    

VI.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                   En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política,   la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se   trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma   parte de una ley de la República.    

Cuestión previa:  Vigencia de las disposiciones    

2.                   En razón a que durante el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad   se expidió la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), que modificó los   numerales 6º y 7º del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012, es necesario verificar   si las disposiciones acusadas se encuentran vigentes o produciendo efectos, para   proceder con el examen de aptitud y, en caso de superarse, el de fondo.    

Vigencia de las   normas demandadas[38]    

3.                 El numeral 4° del artículo 241 de   la Constitución establece que el control de constitucionalidad supone un juicio   de contraste entre la Carta Política y una norma de inferior jerarquía, con el propósito de   expulsar del ordenamiento jurídico las normas jurídicas de menor rango que   contradigan los mandatos superiores. Por consiguiente, en la medida en que la vigencia de una norma es, por   regla general, el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, el control de   constitucionalidad sólo procede, en principio, respecto de disposiciones que   integren el sistema jurídico y se encuentren vigentes.    

Así,   la Sentencia C-1067 de 2008[39]  precisó que la vigencia de una disposición “se refiere al momento en que la   misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanción   presidencial y su subsiguiente promulgación”, por lo que es a partir de ese   instante que comienza a surtir efectos jurídicos.    

5.                   Los artículos 71 y 72 del Código Civil, así como la Ley 153 de   1887, establecen la existencia de tres clases de derogaciones: expresa, tácita y   orgánica. De este modo, el artículo 71 del Código Civil establece, por una   parte, que existe una derogación expresa  cuando “la   nueva ley dice expresamente que deroga la antigua” y, por otra, que   existe derogación tácita cuando “la   nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley   anterior”.  Por otro lado, el artículo 72 de este mismo Código desarrolla este último   concepto al especificar que “[l]a derogación   tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma   materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.   Finalmente, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 introduce la derogación   orgánica de la siguiente manera: “[e]stímase insubsistente una   disposición legal (…) por existir una ley nueva que regula íntegramente la   materia a que la anterior disposición se refería”.    

Estos   tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia   constitucional y definidos en los términos explicados[43].    

6.                   Adicionalmente, la Corte Constitucional también ha identificado la   subrogación[44]  como una modalidad de la derogación que consiste en el “acto de   sustituir una norma por otra”[45]. Así   las cosas, la subrogación se diferencia de la derogación simple como quiera que   la primera, en lugar de abolir o anular una disposición del ordenamiento   jurídico, lo que hace es reemplazar un texto normativo por otro. Por tanto, como   resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes pueden ser   derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte[46].    

Finalmente, es pertinente resaltar que, de manera excepcional, esta Corporación   puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto derogado si   este sigue produciendo efectos jurídicos. En efecto, como se recordó en la   Sentencia C-291 de 2015[47],   el control constitucional recae sobre aquellas disposiciones jurídicas que aún   producen efectos jurídicos actuales, ciertos y pertinentes en el momento en el   que se profiere la sentencia[48].   En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-353 de 2015,   “en el evento en que la norma cuestionada   haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de vista   material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual,   continúe proyectándose ultractivamente”[49].    

La   anterior postura se relaciona con el criterio del perpetuatio jurisdictionis,   que se aplica en los eventos de excepción mencionados. Por ejemplo, la   Sentencia C-492 de 2015[50]  indicó que “la   Corte conserva su competencia para examinar la versión originalmente acusada,   introducida por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, en tanto aún tiene la   virtualidad de producir efectos en controversias administrativas y judiciales   sobre su aplicación. Además, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis,   la Corte conserva su competencia para controlar normas demandadas que han sido derogadas durante el proceso de   constitucionalidad[51]”.    

Ahora   bien, las Sentencias C-541 de 1993[52],   C-992 de 2001[53]  y C-303 de 2010[54]  han admitido pronunciamientos sobre la constitucionalidad de normas que   perdieron su vigencia durante el trámite de constitucionalidad. Cabe resaltar   que en el primero de los casos se estudió una norma que continuaba produciendo   efectos, lo cual sigue la regla enunciada anteriormente. No obstante, en los   otros dos se trataba de la revisión de normas temporales que ya no estaban   produciendo efectos. En esos casos la Corte consideró que cabía el   pronunciamiento de fondo con fundamento en el principio perpetuatio   jurisdictionis, para garantizar el acceso a la justicia, en tanto la norma   estaba vigente al ser acusada[55], pero   adicionalmente porque “las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia   limitada en el tiempo, escaparían a la posibilidad del control de   constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de   la Carta, según lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la   jurisprudencia constitucional”[56].    

De   este modo,   la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre debe   conducir a una decisión inhibitoria.    

7.                   A partir de lo anteriormente expuesto, esta Corporación debe evaluar si las   normas acusadas se encuentran vigentes y, de no estarlo, si aún siguen   produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, no podría ejercerse el control   constitucional.    

El   artículo 16 de la Ley 1882 de 2018 fue derogado por la Ley 1955 de 2019 (Plan   Nacional de Desarrollo) y no está produciendo efectos jurídicos    

8.                 La Ley 1955 de 2019 fue publicada   el 25 de mayo de 2019 en el Diario Oficial 50.964 y entró a regir desde ese   momento[57].   Esta normativa modificó aspectos de la Ley 1508 de 2012, particularmente los   incisos 6º y 7º del artículo 27, que, a su vez, habían sido modificados   previamente por la normativa acusada. En tal sentido, el siguiente cuadro   muestra las modificaciones mencionadas.    

        

Incisos 6º y 7º del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012                    

Artículo 16 de la Ley 1882 de 2018                    

Artículo 113 de la Ley 1955 de 2019   

Artículo 27.           (…)    

6. No se podrá celebrar este tipo de contratos durante el último año de           gobierno.    

7. Las vigencias futuras que se expidan deberán cumplir las normas vigentes           que regulan la materia y los parámetros previstos en el presente artículo.                    

Artículo 16.           Modifíquese los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012, los           cuales quedarán así.    

6. No se podrá celebrar este tipo de           contratos durante el último año de gobierno salvo que sean celebrados           por el Distrito Capital, los distritos y municipios de categoría           especial que sean capitales de departamento y los departamentos de categoría           especial y/o sus entidades descentralizadas.    

7. Las vigencias futuras que se expidan           deberán cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los parámetros           previstos en el presente artículo. En cualquier caso, cuando las vigencias           futuras correspondan a proyectos de Asociación Público Privada a cargo del           Distrito Capital, de los distritos y municipios de categoría especial que           sean capitales de departamento y de los departamentos de categoría especial,           y/o sus entidades descentralizadas, estas podrán ser aprobadas en el último           año de gobierno y hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo,           sin perjuicio del cumplimiento de los trámites y requisitos dispuestos en           este artículo, incluyendo lo relacionado con la aprobación previa de riesgos           y pasivos contingentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

                     

Artículo 113.           Requisitos para proyectos de asociación público-privada que requieren           desembolsos de recursos públicos en entidades territoriales. Modifica el           numeral 6, 7 y el parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012, así:    

6. La autorización por parte de la Asamblea o Concejo respectivo, para           asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para           proyectos de Asociación Público Privada podrá efectuarse en cualquier           momento y superar el período de Gobierno del respectivo gobernador o           alcalde. El plazo de dicha autorización no podrá exceder el plazo previsto           en el artículo 6º de la Ley 1508 de 2012.    

7. Las vigencias futuras que se expidan deberán cumplir las normas vigentes           que regulan la materia y los parámetros previstos en el presente artículo,           incluyendo la aprobación previa de la valoración de riesgos y pasivos           contingentes por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas en el último año de Gobierno,           hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo.    

Parágrafo 2o. Para la presentación de estos proyectos al Ministerio de           Hacienda y Crédito Público se deberá contar con la validación financiera por           parte de alguna de las entidades financieras públicas de segundo piso o           estructuradoras públicas del orden nacional.    

Se exceptúan de la mencionada validación, aquellos proyectos que han sido           estructurados por una estructuradora pública del orden nacional o el           Departamento Nacional de Planeación.      

9.                 De conformidad con lo anterior,   para la Sala es claro que la modificación efectuada por el artículo 113 de la   Ley 1955 de 2019 a los incisos 6º y 7º del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012,   produjo la derogatoria del artículo 16 de la Ley 1882 de 2018. De la comparación   previa se desprende que la Ley 1508 de 2012 establecía un régimen de prohibición   de la celebración de contratos APP durante el último año de gobierno del   respectivo gobernador o alcalde. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1882 de   2018 modificó la anterior regulación para contemplar excepciones a la   prohibición total. Ahora bien, el artículo 113 del Plan Nacional de Desarrollo   2019-2024 cambia completamente el sentido de las disposiciones referidas para   establecer un régimen que permite la realización de este tipo de contratos, sin   limitación y en cualquier tiempo durante los periodos de los alcaldes y   gobernadores.      

Esta modificación hace evidente que se cambió   integralmente el régimen respecto de lo contemplado en la Ley 1882 de 2018, lo   cual no permite entender que existió una derogatoria parcial sino total del   artículo 16 referido. Por ello, no cabe duda de que los artículos fueron   derogados en su integridad mediante la figura de la subrogación. Es decir,   mediante la modificación del contenido normativo por una norma posterior de   igual jerarquía.    

Cabe aclarar que la nueva norma, al cambiar el sentido y alcance de la   disposición, sustituye un régimen de prohibición con excepción por otro de   permisión de la celebración de contratos APP que se extiende a la totalidad del   periodo de los periodos de alcaldes y gobernadores. Por ende, produce la   derogatoria de la regla demandada por reemplazo de la medida.    

En gracia de discusión, podría argumentarse que el objeto del examen de   constitucionalidad subsiste a pesar de la subrogación en tanto, en los dos   casos, se permite la suscripción de contratos APP en el último año de gobierno.   Es decir, podría afirmarse que existe una reproducción material del contenido   subrogado. En efecto, en el artículo 16 de la Ley 1882 de 2018 se contempla tal   posibilidad por vía de excepción y solo para algunos entes territoriales,   mientras que en el nuevo régimen se establece durante todo el periodo y para   todos los municipios o departamentos. No obstante, la distinción mencionada hace   que la normativa cambie completamente, razón por la cual no existe una   reproducción material de la norma en la nueva disposición. Lo precedente, porque   la lógica entre prohibir una materia y solo permitirla para unos casos es   diferente a la de admitirla completamente. Luego, no se puede afirmar que se   trata de dos provisiones materialmente idénticas. Si bien existe una confluencia   en la permisión de celebración de este tipo de contratos durante el último año   de gobierno para algunos municipios y departamentos, eso no hace la norma   idéntica. No se puede dejar de lado que esa posibilidad era para unos casos y no   para todos y que provenía de una excepción, como se mencionó. Adicionalmente, el   contexto en el cual se expiden las dos normas es relevante. No se puede   desconocer que la nueva norma se inserta en el Plan Nacional de Desarrollo y   que, por lo tanto, responde a una motivación diferente a la normativa   sustituida. Esos elementos confirman la diferencia formal y material entre las   dos disposiciones y no permiten afirmar que existe una reproducción material del   contenido normativo acusado.    

Adicionalmente, el efecto de ese cambio normativo hace que no se puedan   trasladar los argumentos planteados en la demanda a este nuevo régimen porque la   demanda se dirige contra la excepción para algunos municipios, bajo el entendido   de que la suscripción de contratos APP en el último año viola el voto   programático. En tal sentido, el elemento temporal es relevante, pues la demanda   no se funda en que la suscripción de APP en cualquier momento desconoce ese   mandato superior, como lo dispone la nueva norma. En otras palabras, no se   podría asumir que de conformidad con la nueva norma lo planteado por el   demandante es una acusación en contra de la suscripción de las APP per se   y en todo momento porque el compromiso de las vigencias futuras podría ser el   mismo en cualquiera etapa del periodo en la que se suscriban dichos contratos.    

Así pues, la demanda no presenta argumentos sobre la proporcionalidad de la   posible afectación al voto programático en función del elemento temporal, sino   que se refiere exclusivamente a la excepción. Si bien un aparte de la nueva   norma habla específicamente de la posibilidad de suscripción durante el último   año de gobierno, ese contenido normativo está ligado a la parte que permite la   autorización del concejo para este tipo de contratos en cualquier tiempo.    

De conformidad con lo precedente, aun cuando subsisten apartes formales de la   disposición derogada, el cambio de la lógica de la norma la convierte en una   nueva disposición, en un contexto diferente y que surge a partir de motivos   particulares, lo cual también hace que la demanda carezca de sentido respecto al   nuevo contenido normativo. Cabe resaltar que la acusación planteada está atada a   afirmar la inconstitucionalidad de una norma que contempla una excepción y que   considera el elemento temporal para prohibir la celebración de contratos APP.   Optar por ese camino comprendería un pronunciamiento de oficio. Por esas   razones, no procede la integración de la unidad normativa, ni tampoco un   pronunciamiento de fondo.    

En consecuencia, la Sala concluye que el artículo 16 de la Ley 1882 de 2018 ha   perdido su vigencia, al haber sido subrogado por el artículo 113 de la Ley 1955   de 2019.    

10.   Como segundo punto del análisis, se   debe verificar si la norma, a pesar de no estar vigente, continúa produciendo   efectos jurídicos. En este caso, la derogatoria del régimen que establecía la   normativa acusada es concurrente con el momento de su publicación, esto es el 25   de mayo de 2019. Así pues, el artículo 16   de la Ley 1882 de 2018 estuvo vigente desde su promulgación, a saber, el 15 de   enero de 2018[58] hasta la   publicación de la Ley 1955 de 2019, es decir, hasta el 24 de mayo de 2019 en   tanto el artículo 336 de esta última normativa establece la vigencia desde la   publicación, y la derogatoria de “todas las disposiciones que le sean   contrarias”, como lo es el régimen anterior sobre suscripción de contratos   de APP por entidades territoriales.    

De lo precedente surge que la normativa sólo estuvo   vigente un año y cuatro meses y dentro del periodo institucional de alcaldes y   gobernadores 2016-2019. En tal sentido, el último año de mandato de los actuales   gobernadores y alcaldes efectivamente se restringió la celebración de contratos   APP con fundamento en la disposición y durante cinco meses. No obstante, esa   restricción fue levantada y se permite suscribir ese tipo de contratos en la   actualidad, durante ese mismo periodo y para todos los entes territoriales, no   solo para los que se contemplaba en la excepción.     

De otra parte, no se contempló un régimen de transición   para la vigencia del artículo 113 de la Ley 1955 de 2019 y se trata de una norma   que, al habilitar la posibilidad de contratar APP durante todo el periodo de   gobierno de los entes territoriales, surte efectos de forma inmediata.    

De este modo, es claro que el régimen vigente y   aplicable a la celebración de APP en este momento es el contemplado en el   artículo 113 de la Ley 1955 de 2019, que modifica el artículo 27 de la Ley 1508   de 2012 y subroga la disposición parcialmente acusada, la cual tampoco está   produciendo efectos jurídicos.    

11.   Por último, es preciso resaltar que   la normativa, aun cuando haya perdido su vigencia durante el trámite   constitucional y no está produciendo efectos, tampoco se encuentra dentro de los   supuestos referidos que admiten el pronunciamiento con fundamento en el   principio perpetuatio jusrisdictionis. Lo anterior, pues no se trata de   disposiciones de naturaleza transitoria y que evidencien inconstitucionalidades   primae facie.    

Conclusión    

12.   De conformidad con lo expuesto, el   artículo 16 de la Ley 1882 de 2018 fue derogado por la Ley 1955 de 2019, que   sustituyó su contenido totalmente, de forma tal que no procede la integración de   la unidad normativa para analizar la norma subrogada ni tampoco un   pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, la norma parcialmente acusada no está   produciendo efectos jurídicos por haber sido retirada del ordenamiento con la   expedición del artículo 113 fr la Ley 1955 de 2019.    

En razón a lo anterior, se produce una carencia actual   de objeto que hace procedente la declaratoria de inhibición por la derogatoria   de los contenidos normativos acusados.    

VII.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad   del artículo 16 (parcial) de   la Ley 1882 de 2018 que modificó los incisos 6º y 7º del artículo 27 de la Ley   1508 de 2012, por no encontrarse vigente ni estar produciendo efectos jurídicos.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno,   publíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ley 1508 de 2012. Artículo   27. Requisitos para proyectos de asociación público privada que requieren   desembolsos de recursos públicos en entidades territoriales. En las entidades   territoriales el desarrollo de este tipo de proyectos se regirá, además, por las   siguientes reglas: (…).    

[2]  Folio 19.    

[3]  Folio 21.    

[4]  Luis Fernando Sánchez Huertas. Folio 78.    

[5]  Folio 77.    

[6]  Gilberto Toro Giraldo. Folio 80.    

[7]  Folio 80.    

[8]  Folio 82.    

[9]  Carlos Eduardo Martínez Noguera. Folio 85.    

[10]  Luquegi Gil Neira. Folio 90.    

[11]  Folio 90.    

[12]  Ibídem.    

[13]  Ibídem.    

[15]  Folio 95. “(1) estructurar los mecanismos de pago de las entidades y evaluar   la infraestructura en función del servicio que se ofrece a los beneficiarios,   medido en términos de desempeño, calidad y disponibilidad; (2) optimizar la   transferencia y distribución de riesgos de los proyectos, con base en una   valoración rigurosa de estos y un cuidadoso análisis de términos de eficiencia   en la asignación de los mismos; (3) explorar fuentes complementarias de ingresos   para el inversionista privado que faciliten el financiamiento de la   infraestructura pública por explotación comercial, inmobiliaria, etc.; y (4)   alinear los incentivos del inversionista privado y de los distintos actores   incluidos en todas las etapas de desarrollo del proyecto, propendiendo a la   culminación oportuna de las obras, la ejecución de la mejor construcción posible   de cara a la optimización de los costos de mantenimiento a cargo del privado y   la financiación de largo plazo de los proyectos; aspectos que sin duda   incentivarán la búsqueda de recursos a través del mercado de capitales por parte   de los inversionistas privados”.    

[16]  Los requisitos referidos se toman casi textualmente, pero con   algunos ajustes, de lo dicho por el interviniente en el folio 96, a saber: (i)   El cumplimiento de los límites de gasto y deuda establecidos en las Leyes 358 de   1997, 617 de 2000 y 819 de 2003, así como sobre riesgos y pasivos contemplados   en la Ley 448 de 1998 y en los casos en que se cofinancie con la Nación se debe   contar con la autorización del Departamento Nacional de Planeación;    

(ii) El compromiso de los   ingresos futuros afectará la capacidad de pago definida en la Ley 358 de 1997 y   las normas que la modifiquen y complementen;    

(iii) La entidad territorial   debe identificar la fuente de financiación del contrato de conformidad con la   Ley 358 de 1997 y lo relativo a los ingresos corrientes. Los recursos de crédito   que puedan ser necesarios para financiar las vigencias futuras comprometidas se   sumaran al saldo de la deuda que determine los indicadores de capacidad de pago,   fijados en la mencionada ley.    

(iv) Cuando el proyecto se   financie con cargo a ingresos corrientes de libre destinación no podrán ser   considerados como de libre disposición en los términos de la Ley 617 de 2000;    

(v) Solo se pueden celebrar   proyectos de APP que estén alineados con los objetivos de los planes de   desarrollo territorial; y    

(vi) Las   vigencias futuras que se expidan deben cumplir las normas vigentes – incluyendo   la aprobación del Ministerio de Hacienda de riesgos y pasivos contingentes, lo   cual, a su vez, debe contar con la validación financiera previa de alguna   entidad de esa naturaleza pública de segundo piso o de estructuradoras públicas.    

[17]  Folio 100.    

[18]  Folio 102.    

[19]  El Director, Alberto Montana Plata, firma la intervención. Folio 105.    

[20]  Folio 107.    

[21]  Folio 108.    

[22]  Folio 109.    

[23]  Folio 110.    

[24]  Folio 112.    

[25]  Juan Martín Caicedo Ferrer. Folio 148.    

[26]  Folio 151.    

[27]  Folio 160.    

[28]  Folio 164.    

[29]  Folio 167.    

[30]  Folio 188.    

[31]  Folio 189.    

[33]  Folio 189.    

[34]  Folio 190.    

[35]  Ibídem.    

[36]  Ibídem.    

[37]  Ibídem.    

[38]  El presente acápite es retomado de la Sentencia C-200 de 2019, con   ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[39]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[40]  M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[41]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-032 de 2017, C-516 de   2016 y C-412 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; C-348 de 2017, M.P. Iván Humberto   Escrucería Mayolo, entre otras.    

[42]  Sentencia C-044 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[43]  Sentencia C-044 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “(i) Expresa, cuando el legislador   determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento   jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que   simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se   establezca;    

(ii)   Tácita, obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una   incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la   interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la   derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la   vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad   regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción   de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.    

Cuando   se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del   [L]egislador, sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje   de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así   lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es   expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella   surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele   originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de   todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.    

(iii)   Orgánica, refiere a [sic] cuando la nueva ley regula integralmente la materia,   que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza   una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida   social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que   torna urgente la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo   más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio   legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”    

[44]  La subrogación, como modalidad de derogación, se explica en la Sentencia C-019   de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45]  Sentencia C-502 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[46]  Sentencia C-502 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[47]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[48] Sentencia C-724 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[49]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[50]  M.P. Maria Victoria Calle    

[51]  Sentencia C-541 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara. Unánime). En esa ocasión,   la Corte emitió un fallo de mérito sobre la demanda instaurada contra una ley,   pese a que se había derogado durante el proceso de control. Dijo entonces la   Corporación que podía pronunciarse de fondo, entre otras razones, en virtud del   principio perpetuatio jurisdictionis, que había usado en su momento la   Corte Suprema de Justicia, cuando estaba a cargo de guardar la integridad y   supremacía de la Constitución, para pronunciarse sobre demandas de   inconstitucionalidad en casos semejantes.    

[52] M.P.   Hernado Herrera Vergara. “Pese   a haberse producido la derogatoria expresa de la Ley 1a. de 1992 -a que   pertenece la prescripción legal, materia de esta demanda-, por virtud de lo   dispuesto en el artículo 180 del Decreto  1421 de 1993, esta Corte hará   pronunciamiento de mérito pues, como lo ha venido sosteniendo desde su sentencia   C-467 de 1993 que en esta oportunidad se reitera, es su deber fallar de fondo en   aquellos eventos en que no obstante haber ocurrido la derogatoria de la norma   cuestionada después de haber entrado en vigor la  Carta de 1991 (julio 7),   sin embargo ésta continúa proyectando sus efectos jurídicos”.    

[53] M.P.   Rodrigo Escobar Gil. “En el presente caso, las disposiciones acusadas estaban   rigiendo para el momento de la admisión de la demanda, razón por la cual la   Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, aún   cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo,   dadas las consideraciones que sobre este particular se han hecho en la presente   providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que   le den sentido.    

Así,   estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe   hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio   jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia,   las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo,   escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda   observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo que en   asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional”.    

[54]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] La Sentencia C-303 de   2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva dijo al respecto: “3.  No obstante,   también se ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre normas de la   índole citada, en circunstancias excepcionales y conforme al principio de   perpetuatio jurisdictionis, cuando a pesar que al tiempo de adoptar la decisión   los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha   sido formulada cuando el precepto estaba aún vigente.  Esta posibilidad se   sustenta en dos razones principales: En primer término, la necesidad de proteger   el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien acusa   la disposición transitoria cuando esta producía efectos, lo que implica que no   pueda imponérsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo   durante el trámite ante la Corte cuando su acusación fue oportuna.  En   segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este   Tribunal ejerza de forma cierta su función de guarda de la supremacía de la   Constitución, potestad que se vería alterada si se aceptara la posibilidad de la   existencia de normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de   vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad.    Sobre este último respecto, la jurisprudencia ha planteado que “si no se   entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones   transitorias han sido demandadas antes de la expiración de su término, de   ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del control   constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura   el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a revisión   por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del constituyente y a la   noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental.”    

[57] Ley 1955 de 2019. “Artículo   336. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y   deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las   Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados   expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta   que sean derogados o modificados por norma posterior.    

Se derogan expresamente   el artículo 4o de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el   artículo 174 del Decreto-ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000;   el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de   2005; el parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a   59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos   69, 90, 91, 131, 132, 133, 134, 138, 141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171, 194,   196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7o, 32, 34, 47,   58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos   de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7o de la Ley 1797   de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el   artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4o de la Ley 1951 de 2019.    

PARÁGRAFO 1o. Los   artículos 231, 232, 233, 234, 235 y 236 de la presente ley entrarán en vigencia   a partir del 1 de enero de 2020.    

PARÁGRAFO 2o. El artículo   49, 58 y el numeral 43.2.2. del artículo 43 de la Ley 715 de 2001; el artículo   7o de la Ley 1608 de 2013 y los artículos 2o y 3o incisos 6 y 7 de la Ley 1797   de 2016, perderán vigencia el 31 de diciembre de 2019.    

PARÁGRAFO 3o. Las   disposiciones del Capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero perderán vigencia en el término de 24 meses contados a partir de la   vigencia de la presente ley”.    

[58] Ley 1882 de 2018. “Artículo   21. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación, los procesos   procedimientos que se encuentren en curso se surtirán de acuerdo con la normas   con las cuales se iniciaron”. La normativa fue publicada en el Diario   Oficial No. 50.477 del 15 de enero de 2018.

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