C-361-16

           C-361-16             

Sentencia C-361/16    

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Medida de bloqueo y retiro de vehículo mal   estacionado o abandonado en espacio público/MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE   VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Constituye una   medida con un fin constitucional relevante, que resulta adecuada para proteger   el uso del espacio público en beneficio de la comunidad que no vulnera la   libertad de locomoción ni las garantías del debido proceso    

La medida complementaria y correctiva de bloqueo o traslado del vehículo   contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 127 del CNT es   razonable bajo cada uno de los supuestos analizados. Se trata de una disposición   que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción y disposición   del vehículo), en favor de un fin constitucionalmente relevante (la protección   de la integridad del espacio público –art. 82 C.N.–), a través de un medio que   no está prohibido y es adecuado (“bloqueo o retiro de vehículos por cualquier   otro medio”) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado.   Finalmente, la Sala evidencia que la norma analizada no hace otra cosa que   desarrollar de manera armónica dos postulados constitucionales de la máxima   importancia: la libertad de locomoción y la protección de la integridad del   espacio público.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia     

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO EN RELACION CON PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS EFECTUADOS POR   AUTORIDADES DE TRANSITO-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto   y alcance/DEBIDO PROCESO-Pilar fundamental del Estado Social y   Democrático de Derecho    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACIONES   ADMINISTRATIVAS-Exigencias    

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Observancia de garantías en el cumplimiento   de funciones y la realización de objetivos y fines por las autoridades   administrativas    

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias que se derivan de su   aplicación     

La jurisprudencia ha determinado que la aplicación del   debido proceso administrativo genera unas consecuencias importantes, tanto para   los asociados, como para la administración pública. Para los ciudadanos, el   derecho al debido proceso implica el desarrollo de las garantías de: (i) conocer   las actuaciones de la administración, (ii) pedir y controvertir las pruebas,   (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa, (iv) impugnar los actos   administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su   beneficio. Por su parte, la   administración, está vinculada a observar las obligaciones propias de la función   administrativa, bajo la óptica del debido proceso, la cual se extiende a todas   sus actuaciones pero en especial a: (i) la formación y ejecución de actos   administrativos, concretamente (i.i) las peticiones presentadas por los   particulares, y (i.ii) los procesos que se adelanten contra la administración   por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y   garantías posteriores    

La jurisprudencia ha diferenciado entre las garantías   previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las garantías   mínimas previas son aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y   ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso   libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de   defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e   independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas   posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de   una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la   jurisdicción contenciosa administrativa.    

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Características     

FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION   PUBLICA-Observancia de   todas las garantías esenciales que son inherentes al debido proceso    

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION   PUBLICA-Sujeta a los   principios constitucionales que gobiernan la función pública, esto es, igualdad,   moralidad, eficacia, economía celeridad, imparcialidad y publicidad    

LEGISLADOR-Competencia para regular el derecho al debido proceso/DERECHO   AL DEBIDO PROCESO-Límites a la libertad de configuración del legislador    

La Corte ha precisado que el Legislador   tiene una amplia competencia para regular (art. 150-1) el derecho al debido   proceso, razón por la que puede establecer las reglas de actuación en los diversos procesos judiciales y administrativos, y   establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de   ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos   ante las autoridades judiciales y administrativas. Y ha apuntado que la libertad   de configuración del Legislador en esta materia está limitada por los   principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado   constitucional de Derecho, razón por la que el desarrollo de cualquier   procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del   debido proceso  contenido en el artículo 29 Superior, entendida en sus   garantías sustanciales y formales antes expuestas.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido/TRANSITO TERRESTRE-Regulación y   relación con la protección del espacio público    

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Legislador puede imponer limitaciones, siempre y cuando   éstas sean razonables/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración/ESPACIO   PUBLICO-Cierre de calles/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites    

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA   EN MATERIA DE TRANSITO-Jurisprudencia   constitucional/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE   TRANSITO-Alcance    

TRANSITO TERRESTRE-Objetivo está ligado a la protección del uso   común  del espacio público/DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Acceso    

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo central    

TRANSPORTE Y ESPACIO PUBLICO-Garantía de acceso a toda la población     

DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Características    

AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protección   de la integridad del espacio público    

NORMA SANCIONATORIA EN MATERIA DE TRANSITO-Conceder a las autoridades de tránsito   facultades exorbitantes y desproporcionadas puede implicar el sacrificio de   derechos fundamentales    

INMOVILIZACION DE VEHICULO-Medida   complementaria a la multa/LUGARES   PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR-Regulación    

Referencia: expediente  D-11152    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 127 (parcial) de la Ley 769   de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se   dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis    (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.             ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada   en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ronald Arturo   Campos Merchán solicita que la Corte declare la inexequibilidad parcial del   artículo 127 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional   de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.    

Mediante providencia del 11 de diciembre de 2015, el   Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda por considerar que no se   cumplió con los requisitos de pertinencia y suficiencia, razón por la que   concedió un término de 3 días para corregir el escrito en el sentido de expresar   de manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente, los argumentos por   los cuales la norma acusada vulnera la Constitución.    

Posteriormente, en auto del 19 de enero de 2016 el   Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda de la referencia, al   constatar que la misma había sido subsanada. En la misma providencia, se corrió   traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto según   lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se ordenó fijar   en lista la disposición acusada con el objeto de que cualquier ciudadano la   impugnara o la defendiera; se comunicó la iniciación del proceso al Presidente   de la República, al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de   la Constitución, así como a los Ministros del Interior, de Justicia y de   Transporte.    

Finalmente, se invitó a participar en el proceso a las   Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana,   Nacional de Colombia, de los Andes, Icesi de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del   Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario.   Igualmente, se extendió la invitación a la Defensoría del Pueblo, la Federación   Colombiana de Municipios, la Dirección General de la Policía Nacional, la   Federación Nacional de Departamentos y al Fondo de Prevención Vial.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de   la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre   la demanda de la referencia.    

II.  LA NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de    conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.932 de 13 de   septiembre de 2002.    

“LEY   769 DE 2002    

(6 de julio)    

Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito   Terrestre y se dictan otras disposiciones.    

(…)    

ARTÍCULO  127. DEL RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS. La autoridad   de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los   vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o   bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio   público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si   este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del   comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar   al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los   costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario   del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.    

PARÁGRAFO 1o. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en   el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito   impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a   los patios.    

PARÁGRAFO 2o. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación   de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y   responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio   de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.”    

III.            LA DEMANDA       

1. El demandante solicita a la Corte que   declare la inexequibilidad del aparte normativo subrayado por considerar que   contraría los artículos 24 y 29 de la Constitución, referente a los derechos   fundamentales a la libertad de locomoción y al debido proceso, respectivamente.   En relación con el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la   Constitución, señala que el hecho de que el conductor estacione su vehículo en   una zona prohibida o que obstaculice el tráfico, no implica que ha abandonado   ese bien y, por ende, que deba ser inmovilizado y removido por la autoridad de   tránsito.    

Igualmente, argumenta que la norma, como   está expresada, viola el principio de presunción de inocencia en la medida en   que parte de la base que el conductor ha estacionado el vehículo sin ninguna   justificación para ello, permitiéndose en cualquier circunstancia el retiro del   mismo. En este sentido, considera que se vulnera el derecho a la presunción de   inocencia, puesto que dicha inmovilización y remoción son en sí mismas una   sanción contra el conductor o propietario, quien se ve privado del uso del   automotor y, a su vez, debe asumir costos asociados a la sanción, como el valor   del transporte en grúa, estacionamiento, etc. Estos costos demuestran que no se   trata de una simple medida administrativa de control del tráfico sino una   verdadera sanción en contra del conductor afectado.     

Sostiene que la naturaleza sancionatoria se   comprueba de la lectura del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito (en   adelante CNT), el cual establece dentro de los tipos de sanciones tanto la   inmovilización del vehículo como la retención preventiva del mismo. No obstante   tal naturaleza, la inmovilización y traslado del automotor se impone sin que el   conductor sea notificado de la misma, ni menos que ejerza su derecho de   contradicción y defensa, dentro del cual podría expresar las razones   justificativas de su actuación.    

Considera que a pesar que la norma tiene   como finalidad cumplir con el propósito constitucionalmente valioso de   garantizar la fluidez del tráfico y el uso adecuado del espacio público, no por   ello puede aplicarse con base en la violación de las garantías esenciales del   debido proceso. En este sentido, afirma que la norma no establece parámetros   claros para evaluar cuando el vehículo es abandonado y que por tanto se deja a   la arbitrariedad de las autoridades de tránsito. Y señala que el propósito   legítimo de la norma puede lograrse a través de otras vías menos gravosas, como   es la identificación expresa de aquellas zonas en donde está prohibido   estacionarse.     

Alega que, incluso, el artículo 75 del CNT   prevé la posibilidad de estacionar vehículos en vías urbanas donde esté   permitido, sin que dicha previsión supedite tal autorización a que no se   abandone el vehículo. También anota que el artículo 76 determina el listado de   lugares prohibidos para estacionar, dentro de las cuales si bien se deja a la   competencia de la autoridad de tránsito definirlos, en todo caso el legislador   no fijó como causal de prohibición el abandono del automotor. Así mismo, asevera   que tampoco se prevé una sanción autónoma para el abandono de vehículos, al   menos aquellos de carácter privado, conforme lo regulado en el artículo 131 del   CNT, que identifica las conductas constitutivas de multa.    

Adicionalmente, encuentra que si bien los   artículos 134 y siguientes del CNT disponen un procedimiento en el caso de   contravenciones de tránsito, el mismo es aplicable solo en los eventos en que se   trate de la imposición de una multa, por lo que no resulta idóneo para resolver   la controversia planteada. Esto debido a que en el caso analizado se prescinde   del comparendo, procediéndose directamente a la inmovilización y remoción del   vehículo.    

Por otra parte, en relación con el artículo   24 de la Constitución el actor considera que la norma viola el derecho a la   libertad de locomoción, puesto que impone una carga desproporcionada a los   ciudadanos. Ello en razón a que la sanción en comento “obliga a todo   conductor a que además de estacionar en sitios permitidos, no pueda perder de   vista el vehículo y salir tan pronto la autoridad de tránsito aparezca en el   lugar de estacionamiento”.  Enfatiza en que esta carga es excesiva   pues implica que el conductor debe adoptar medidas para estar al tanto de su   vehículo o contar con otra persona para que lo asista en caso de aparición de   alguna autoridad.    

IV. INTERVENCIONES    

1. De entidades oficiales    

1.1. Ministerio de Transporte    

A través de apoderada judicial, el   Ministerio de Transporte solicita a la Corte que declare la exequibilidad del   precepto acusado. El interviniente señala que el demandante se equivoca en su   interpretación pues no tiene en cuenta otras disposiciones del código de   tránsito que permiten entender su alcance. Señala que el artículo 127 del CNT   regula tres eventos, los cuales implican tres tipos de consecuencias jurídicas   distintas.    

El primero, cuando un vehículo se encuentra   estacionado irregularmente en una zona prohibida. En este caso, se genera una   multa conforme al listado previsto en el artículo 131 del CNT, modificado por el   artículo 21 de la ley 1383 de 2010. Resalta que en estos casos el lugar   prohibido debe estar debidamente señalizado y demarcado previa decisión del   funcionario de tránsito. La segunda, es cuando un vehículo se encuentra   estacionado bloqueando una vía pública. En este caso, afirma, se trata de   preservar de manera eficiente la movilidad de las vías públicas en relación con   actuaciones que ponen en riesgo el servicio público y la seguridad e integridad   de las personas o de los demás vehículos.    

Finalmente, se refiere a una tercera   conducta que es el abandono en áreas destinadas al espacio público sin presencia   del conductor o responsable del vehículo. Esta hipótesis corresponde a aquellas   zonas que no están señalizadas o demarcadas previamente por la oficina de   tránsito competente, pero que sí lo están en los lugares dispuestos o descritos   en la ley, y que esta  misma las exceptúa de ser señalizadas o demarcadas.   Afirma que estos lugares coinciden con los puntualmente enlistados por los   artículos 76 y 77 ibídem.    

Enfatiza en que la infracción no se deriva   por el abandono sino por el estacionamiento en estos sitios destinados al   espacio público. Alega que la palabra abandono establece una diferencia con el   estacionamiento en sitios demarcados o señalizados, y denota que el propietario   o responsable no está dentro del vehículo. Precisa que en este caso no se genera   automáticamente la imposición de una multa, pues la norma incluye una valoración   hipotética al señalar “incluyendo la sanción pertinente”.    

Por otra parte, afirma que la norma tampoco   viola el artículo 24 de la Constitución debido a que persigue la prevalencia del   interés general y porque la locomoción no es un derecho absoluto, pues la   capacidad de movilidad de los ciudadanos implica que estos tienen el deber y la   obligación de ajustarse a las normas mínimas de convivencia, seguridad y   eficiencia en el transporte.    

1.2. Policía Nacional    

Mediante memorial suscrito por el Secretario   General, la Policía Nacional solicita a la Corte que se declare inhibida en el   proceso de la referencia por ineptitud sustantiva de la demanda y que, en su   defecto, se declare la exequibilidad de la norma demandada.    

Sobre la ineptitud de la demanda señala que   los argumentos del accionante son indefinidos, generan confusión e imprecisión   pues se basan en transcripciones de postulados legales generales, que no   permiten precisar con exactitud cuáles interpretaciones del artículo 127   demandado son violatorias de la Constitución. Adicionalmente, sostiene que la   demanda carece de la coherencia argumentativa y la claridad que permitieran   identificar el contenido de la censura y su justificación.    

Por otra parte, en relación con el análisis   de la constitucionalidad de la norma, aduce que el precepto demandado no es   inconstitucional y que no puede ser analizado de manera parcializada pues, por   el contrario, debe ser analizado de manera integral. En este sentido, considera   que la amplia libertad de configuración del legislador en materia de tránsito   terrestre permite establecer ciertas restricciones que, de manera ponderada,   protejan y garanticen el derecho al espacio público en desarrollo del principio   del interés general sobre el particular.    

Igualmente, señala que el actor equivoca su   interpretación de la palabra “abandonar” y al consultar la definición semántica   de dicha palabra concluye que el legislador fue metódico en la confección de la   norma, comoquiera que al encontrarse un vehículo en una vía pública sin la   presencia de su conductor y sin ser objeto del debido cuidado que requiere un   bien, permite configurar indefectiblemente la finalidad misma del término   abandono.    

Finalmente, en relación con la presunta   vulneración del artículo 29 constitucional, afirma que el actor erra su   interpretación de la norma pues los artículos 134 y siguientes de la Ley 769   señalan la posibilidad de que el presunto infractor rechace la conducta   endilgada y asista a una audiencia para presentar descargos, garantizando con   ello la administración del derecho de defensa y el debido proceso.    

1.4. Fondo de Prevención Vial    

El Director Ejecutivo encargado del Fondo de   Prevención Vial presentó un memorial en el que se abstuvo de emitir concepto en   el proceso de la referencia por considerar que la ley 1702 de 2013 había   ordenado la liquidación de la entidad, y por lo tanto solo era válido   pronunciarse sobre las actuaciones que en el marco de su competencia se   desarrollaran hasta el 27 de diciembre de 2013.    

1.5. Federación Nacional de Departamentos    

El Director Ejecutivo de la Federación   Nacional de Departamentos presentó un memorial en el que se abstuvo de   participar en el proceso de la referencia por considerar que la norma en   cuestión no se relacionaba con las actividades misionales de la entidad.    

1.6. Federación Colombiana de Municipios    

De manera extemporánea, la Directora   Nacional del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por   Infracciones de Tránsito –SIMIT–, adscrito a la Federación Colombiana de   Municipios, presentó un escrito que defiende la constitucionalidad de la norma   demandada. Argumenta que la norma es constitucional en tanto es una garantía que   debe asegurar el Estado para la protección del espacio público. Destaca que la   norma, por una parte evita el uso abusivo del espacio público, y por otra   permite que todas las personas ejerzan su goce en condiciones de igualdad.    

Precisa que la interpretación del actor es   errada ya que la disposición demandada no limita el concepto de espacio público   a las vías públicas, pues los elementos del primero son mucho más amplios. Al   examinar la norma, observa que con ella se facultó a las autoridades de tránsito   para adoptar medidas como el bloqueo o el retiro con grúa de los vehículos   estacionados irregularmente en tres espacios: (i) zonas prohibidas,   (ii) bloqueando alguna vía pública, y (iii)  abandonado en áreas destinadas al espacio público. Por lo tanto, la norma es   razonable en la medida en que busca sancionar las conductas de “mal   estacionamiento” para proteger en interés general en relación con la   movilidad y el espacio público, el cual en todo caso no está limitado a las vías   públicas.    

Por otra parte, considera que la medida es   de contenido preventivo y no sancionatorio. En este sentido explica que la   facultad de retiro de los vehículos no tiene un efecto estrictamente   sancionatorio sino preventivo frente a la vulneración del espacio público. Y que   la autoridad de tránsito debe retirar el vehículo pues si optara por esperar a   la aparición del propietario estaría perpetuando la afectación de dicho derecho.    

2. De instituciones académicas    

2.1. Pontificia Universidad Javeriana    

Los investigadores Daniel López, Manuel   López, Juan Camilo Hoyos y Raúl Duque, adscritos al Grupo de Acciones Públicas   de la Pontificia Universidad Javeriana, intervinieron en el presente proceso con   el fin de defender la exequibilidad de la norma acusada.    

En primer lugar, consideraron que no existe   vulneración del derecho a la libre locomoción y circulación y que el accionante   equivoca su interpretación sobre dicho derecho pues es válido restringirlo para   proteger el interés general y siempre que no se altere su núcleo esencial.   Señalan que la ley puede, válidamente, restringir en ciertos casos dicho   derecho, siempre y cuando no interfiera ni altere el núcleo esencial del mismo.   Sostienen que en este caso la norma es constitucional debido a que es necesaria   para la coordinación de vehículos, personas y espacio público. Adicionalmente,   hace parte de la amplia función constitucional de regular y limitar el derecho   con el objetivo de proteger el interés general.     

En segundo lugar, consideran que la norma   demandada no contraría el derecho fundamental al debido proceso contenido en el   artículo 29 de la Constitución pues se ajusta a los parámetros que debe observar   el legislador en relación con la regulación de sanciones y porque,   adicionalmente, la sanción prevista puede ser impugnada mediante los recursos de   reposición y apelación establecidos en el CNT, con lo cual se materializa el   derecho de defensa del afectado, y por lo tanto en el respeto del derecho   fundamental al debido proceso.    

Finalmente, argumentan que tampoco existe   vulneración de las garantías establecidas en los artículos 24 y 29 de la   Constitución en tanto las demás normas del CNT cumplen con las mismas al   establecer un superior jerárquico que resuelve una segunda instancia, así como   el control judicial en caso de daños de mayor y menor cuantía. Igualmente,   señalan que el actor se equivoca en su interpretación sobre el estacionamiento   en sitios permitidos pues la sanción solo se impone en casos de contravención.    

2.2. Universidad del Rosario    

Sebastián Senior Serrano, Coordinador del   Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, junto con los   investigadores Mary Alejandra Abondano Romero y María Camila Polanía Segovia,   presentaron ante la Corte un escrito en el que defienden la constitucionalidad   de la norma demandada. En su escrito memorial señalan que la Ley 769 de 2002   surgió por la necesidad de expedir un código de tránsito que permitiera un uso   adecuado y proporcionado por parte de los particulares, y para determinar las   competencias en la efectiva defensa del espacio público en relación con las   autoridades públicas. Señalan que uno de los aspectos centrales del CNT es la   defensa y protección del espacio público, el cual es un derecho colectivo de   todos los ciudadanos y que hace parte de la prevalencia del interés general   sobre el particular.    

Sobre la disposición demandada, consideran   que su examen cuidadoso muestra que la medida allí consagrada es razonable,   proporcional y adecuada para la defensa del espacio público como un fin   constitucionalmente legítimo, y que se corresponde con la prevalencia del   interés general sobre el particular.      

En relación con la presunta violación del   artículo 24, derecho a la libertad de locomoción, sostienen que la Constitución   señala expresamente que este no es absoluto pues es susceptible de ser limitado   o restringido por medio de la ley y en beneficio del interés general. Con base   en este parámetro consideran que el argumento del actor es débil en tanto la   consecuencia de abandonar el vehículo no impide que el conductor o responsable   pueda transitar libre y voluntariamente por el territorio nacional. Así como no   se merma la libertad, tampoco constituye una carga excesiva de cuidado de su   vehículo pues lo que se exige es que el mismo se encuentre estacionado en un   lugar permitido y en el que no afecte el goce del espacio público.    

En cuanto a la presunta violación del   artículo 29 constitucional relativo al derecho fundamental al debido proceso,   señalan que la afirmación del actor según la cual en los casos de abandono de   vehículos en la vía pública no se aplican los procedimientos y garantías de   defensa previstas en el artículo 135 de la Ley 769 para los comparendos es   incorrecta. Explican que la norma demandada por el actor hace referencia expresa   al “retiro de vehículos mal estacionados”, hecho que es una causal para   la imposición de comparendo o multa en los literales C2 y C4 del artículo 131 de   la misma ley. Y que, adicionalmente, el parágrafo 1º del mismo artículo 127   señala que “si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en   el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito   impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a   los patios.” E indica, que el artículo 135 del CNT especifica el   procedimiento para la imposición de comparendos, razón por la que no existe   violación del derecho de defensa ni al debido proceso.    

Destaca que la norma no vulnera el artículo   29 debido a que su naturaleza no es procedimental, y que su lectura integral   establece la imposición del comparendo y el procedimiento en que este debe   imponerse se encuentra debidamente regulado en otras disposiciones, y que   especialmente el artículo 136 determina de manera clara todo el trámite para   controvertir la sanción. Finalizan su intervención señalando que el actor no   atacó ninguna norma de procedimiento.    

2.3. Universidad de Ibagué    

El Decano de la Facultad de Derecho de la   Universidad de Ibagué presenta un memorial en el que solicita la declaratoria de   exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, señala que para sustentar su   argumentación, el actor hace referencia a varias normas del CNT sin que   desarrolle explícitamente los argumentos de inconstitucionalidad de la norma   acusada. Adicionalmente, menciona que el retiro de automotores con grúa a un   parqueadero no constituye una sanción sino una medida policiva de carácter   preventivo y transitorio, por prevalecer el interés general sobre el particular,   proteger el espacio público y la libertad de locomoción. Luego de citar   jurisprudencia constitucional, concluye que la demanda no está llamada a   prosperar pues el contenido censurado tiene como finalidad garantizar la   convivencia y el orden social como medida para regular la circulación, así como   asegurar el uso racional de las vías públicas y la seguridad vial.    

2.4. Universidad Externado de Colombia    

El profesor Alberto Montaña Plata presenta   la intervención del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la   Universidad Externado de Colombia, en la que se solicita la declaratoria de   exequibilidad de la expresión acusada. En primer lugar, manifiesta que los   cargos formulados en la demanda no reúnen la totalidad de los requisitos   establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con el juicio de   constitucionalidad. Señala que en esencia no se demuestran las contradicciones   entre la norma acusada y las normas de rango constitucional supuestamente   vulneradas.    

Sobre la supuesta infracción al artículo 24   superior, señala que en el marco del Estado social de derecho, ningún derecho   subjetivo es absoluto y por lo tanto son admisibles sus limitaciones, las cuales   se fundan en razones constitucionales, como la convivencia pacífica y el interés   general. De esta manera, la norma demandada no es inconstitucional puesto que   solamente desarrolla la facultad expresamente concedida al legislador por el   constituyente en la norma constitucional que se alega vulnerada. Agrega que la   norma contiene una limitación razonable en tanto solamente busca liberar el   espacio público para que los demás ciudadanos puedan gozar de su libertad de   locomoción, y no así establecer una mera sanción al infractor.    

Finalmente, en relación con la violación del   mandato constitucional del artículo 29 superior –debido proceso– afirma que el   actor confunde la regulación de dos supuestos de hecho distintos pues la norma   demandada regula el protocolo cuando un vehículo es estacionado en un sitio   prohibido, y el actor la confunde con el artículo 75 del CNT que establece los   sitios en los que sí se permite el estacionamiento. Agrega, que, aún en gracia   de discusión si existiera contradicción entre la disposición demandada y el   artículo 75 del CNT esto no genera un desconocimiento del debido proceso, ni   ninguno de sus elementos constitutivos.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

Mediante escrito radicado en esta   Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de   la Nación presenta el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la   Constitución, en el que solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante   la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad   de la disposición acusada. Para ello, expone los siguientes argumentos.    

El jefe del Ministerio Público considera   que la Corte debe declararse inhibida, toda vez que las razones presentadas por   el accionante para sustentar su demanda no son claras, específicas ni   pertinentes, y porque tampoco ofrecen dudas mínimas sobre la   inconstitucionalidad del aparte acusado. No obstante, y de manera subsidiaria,   le pide a la Corte que en caso de considerar pertinente un pronunciamiento de   fondo, declare la constitucionalidad del aparte normativo demandando.    

Sobre la constitucionalidad de la   disposición señala que ésta establece un procedimiento para la sanción por   vehículos mal estacionados en áreas destinadas al espacio público, actividad que   se encuentre ligada y encaminada a proteger la libertad de locomoción y la   movilidad de los ciudadanos. Enfatiza en que dicha libertad no es absoluta, que   puede ser limitada por la ley, y que en caso de no existir una regulación   adecuada para la circulación de las personas y de los vehículos, los derechos de   los ciudadanos y el interés general se verían gravemente afectados. Igualmente,   destaca que la regulación del uso del suelo, del tránsito y del espacio público,   corresponde a una necesidad ciudadana cuyo límite es el respeto de los derechos   fundamentales.    

En relación con el artículo 29 de la   Constitución, señala que la Ley 769 de 2002 desarrolla adecuadamente el derecho   fundamental al debido proceso pues se establece de manera clara la actuación y   la competencia de las autoridades de tránsito cuando es necesario retirar los   vehículos mal estacionados por encontrarse sin la presencia del conductor en las   áreas destinadas al espacio público.    

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1.      Competencia de la   Corte    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,   numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente   para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad   de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la   República, en este caso, de la Ley 769 de 2002.    

2.     Presentación del caso, problema jurídico y estructura de la decisión.    

2.1. En el presenta asunto,   el ciudadano Campos Merchán impugna la constitucionalidad de un segmento del   artículo 127 de la Ley 769 de 2002 por considerar que contraría los postulados   de los artículos 24 y 29 de la Constitución Nacional. En esencia, sostiene que   la disposición demandada desconoce las garantías del debido proceso (art. 29   C.N.) al asumir que los conductores estacionan sus vehículos en espacios   públicos sin ninguna justificación, sin permitir que el propietario o conductor   sea informado y pueda contradecir la decisión de la autoridad de tránsito,   generando una sanción desproporcionada. En relación con el derecho a la libertad   de locomoción (art. 24 C.N.) señala que la norma impone una carga igualmente   desproporcionada al exigir que los conductores estén obligados a permanecer en   el lugar en donde estacionaron sus vehículos.      

2.2. Por otra parte, los   intervinientes coinciden, en términos generales, en que la norma debe ser   declarada exequible. Sin embargo, algunos de ellos señalan de manera principal   que la Corte debe declararse inhibida por existir una ineptitud sustantiva de la   demanda. De esta manera, tanto el Procurador General de la Nación como la   representación de la Policía Nacional consideraron que la Corte debe emitir un   fallo inhibitorio en tanto los argumentos del accionante no cumplen con los   requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia trazados en la   jurisprudencia constitucional en relación con la acción de constitucionalidad.   Por lo anterior, la Sala Plena deberá examinar si, en efecto, la demanda carece   de los elementos de juicio señalados, previo a analizar de fondo la   constitucionalidad de la norma demandada.    

2.4. Por las razones expuestas, para resolver el   presente juicio de constitucionalidad la Corte utilizará la siguiente estructura   metodológica. De manera preliminar, analizará (i) si existe lugar a la   declaratoria de un fallo inhibitorio por una presunta ineptitud sustantiva de la   demanda; posteriormente, para fijar los parámetros de interpretación que   permitirán analizar la norma demandada la Corte (ii) reiterará brevemente   los aspectos pertinentes relativos a los derechos fundamentales a la libertad de   locomoción y al debido proceso tratados en la jurisprudencia constitucional;   seguidamente, la Corte analizará los (iii) aspectos sustanciales de la   norma demandada con el fin de fijar su alcance y por lo tanto la premisa menor   del análisis. Finalmente, y con base en los aspectos previos, la Corte (iv)   analizará la constitucionalidad de la norma demandada.    

3.     Cuestión preliminar: análisis de la aptitud   sustantiva de la demanda    

3.1. Como se comentó, tanto el representante   de la Policía Nacional como la Vista Fiscal sostienen que la Corte debe   declararse inhibida para emitir una sentencia de fondo debido a que la demanda   no cumple con los requisitos sustanciales exigidos por la jurisprudencia en   relación con la acción de constitucionalidad.    

El Secretario General de la Policía Nacional   señaló que la demanda carece de la coherencia argumentativa y la claridad para   identificar el contenido de la censura y su justificación, pues los argumentos   son indefinidos, generan confusión e imprecisión, y se basan en transcripciones   legales que no permiten precisar cuáles interpretaciones del artículo demandado   son violatorias de la Constitución. Por otra parte, en su concepto el Ministerio   Público  alegó que las razones presentadas por el accionante para sustentar su demanda no   son claras, específicas ni pertinentes, y que tampoco ofrecen dudas mínimas   sobre la inconstitucionalidad del aparte acusado.    

3.2. Sobre los requisitos que debe cumplir una demanda   de inconstitucionalidad, esta Corte ha explicado que el juicio de   constitucionalidad es un desarrollo del derecho político previsto en el artículo   40-6 de la Constitución, el cual, por su naturaleza pública, no está sometido a   condiciones técnicas especiales, razón por la que la actuación de la Corte está   guiada por el principio pro actione.[1] No obstante la   anterior regla general, también se ha precisado que la demanda de   constitucionalidad debe cumplir unos criterios mínimos de racionalidad   argumentativa que permitan a la Corte adoptar una decisión de fondo.    

3.3. De esta manera, este Tribunal Constitucional ha   explicado que dentro de los requisitos formalmente establecidos en el artículo   2° del Decreto 2067 de 1991[2],   se exige que la demanda de constitucionalidad esté sustentada en una   argumentación básica (núm. 3º art. 2° Dcto. 2067/91), que desde el punto de   vista lógico permita inferir la posible inconstitucionalidad de la norma   demandada. Para ello, es necesario que dicha argumentación sea inteligible,   precisa y que plantee un reproche de constitucionalidad a una norma de rango   legal. Por lo anterior, se han desarrollado un conjunto de requisitos   argumentativos que deben concurrir para que en el juicio abstracto de   constitucionalidad sea procedente el estudio de validez de una norma. El   desarrollo de este conjunto de presupuestos no es una determinación arbitraria,   sino que corresponde al cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, como   la auto-restricción judicial y la garantía y respeto del derecho a la autonomía   del ciudadano demandante quien define de manera principal el ámbito de ejercicio   del control de validez constitucionalidad.    

3.4. Con base en estos postulados, la Corte ha señalado   que los cargos formulados por un demandante deben cumplir los siguientes   requisitos sustanciales o de razonabilidad: claridad, certeza,  especificidad, pertinencia y suficiencia.[3] La claridad  hace referencia a la coherencia argumentativa que permite entender en qué   sentido la disposición acusada es inconstitucional y cuál es su justificación.   La  certeza hace referencia a que los cargos estén dirigidos a cuestionar un   contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado,   esto implica que la proposición normativa demandada esté efectivamente contenida   en la disposición acusada y que no sea una inferencia del actor, o que haga   parte de otras normas que no fueron demandadas.    

La especificidad se cumple cuando la demanda   contiene por lo menos un cargo concreto de orden constitucional, razón por la   que no se puede basar en argumentos vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos o globales que no se relacionen directamente con las disposiciones   acusadas.[4]  La pertinencia consiste en que los cargos estén construidos a partir de   argumentos de índole constitucional, es decir en la apreciación del contenido de    una norma Superior con la que se compara el precepto demandado[5],   por lo tanto los argumentos no pueden fundarse en simples consideraciones   legales o doctrinarias, ni en la interpretación subjetiva o de conveniencia de   la norma acusada, o en una problemática particular y concreta. Finalmente, la   suficiencia  exige que (i) los argumentos de inconstitucionalidad expongan todos los   elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el   estudio de constitucionalidad, y (ii) que tengan el alcance persuasivo   que despierte una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[6].    

3.5 En el caso que ahora se decide, los intervinientes   alegan que la demanda incumple con los requisitos de claridad, especificidad,   pertinencia y suficiencia, razón por la que la Corte procederá al análisis de su   presunto incumplimiento. En relación con el requisito de claridad, se encuentra   que el accionante explica de manera lógica y consecuente que, en primer lugar,   la norma demandada vulnera el artículo 24 de la Constitución al establecer, de   manera desproporcionada, una restricción que obliga al ciudadano a mantenerse al   tanto de su vehículo frente a la indeterminada presencia de las autoridades de   tránsito. En cuanto a la violación del mandato fundamental del debido proceso   (art. 29), el actor expone que, en su criterio, la norma establece una actuación   administrativa en cabeza de las autoridades de tránsito y que esta actuación no   respeta las garantías del artículo 29 superior, el cual, según su parecer, es   desconocido en la medida en que no existen parámetros adecuados para   controvertir la sanción que se impone.    

Sobre la especificidad la Sala considera que el actor   formula al menos dos cargos en su demanda con base en los cuales se puede   plantear una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución. El primero dirigido a cuestionar la oposición de la   disposición demandada en relación con el artículo 24 de la Constitución que   contiene el derecho fundamental a la libertad de locomoción y el segundo,   dirigido a cuestionar el desconocimiento del derecho fundamental al debido   proceso establecido en el artículo 29 Superior.    

En cuanto a la pertinencia, inicialmente el accionante   sustentó su inconformidad con la norma demandada con base en una situación   personal frente a las autoridades de tránsito. Sin embargo, al momento de   subsanar la demanda el actor planteó argumentos de índole constitucional que   llevan a considerar una problemática objetiva respecto a la inexistencia de una   adecuada regulación que pueda vulnerar el debido proceso (art. 29 C.N.) y la   libertad de locomoción (art. 24 C.N.) de cualquier ciudadano.    

Finalmente, sobre la suficiencia la Corte considera que   se encuentra cumplido este requisito y que existe un mínimo de dudas sobre la   inconstitucionalidad del aparte acusado, en tanto el actor plantea la presunta   inexistencia de parámetros claros dentro de la regulación de la Ley 769 de 2002   para la contradicción y defensa frente a la decisión de los funcionarios de   tránsito que deciden retirar los vehículos estacionados en espacios públicos,   situación que debe ser aclarada. En este sentido, de no existir los mecanismos   para que los ciudadanos controviertan las decisiones de las autoridades   administrativa de tránsito existiría un vacío normativo que desconocería los   mandatos contenidos en el artículo 29 de la Constitución. Sobre este mismo   aspecto, resulta relevante el planteamiento del actor según el cual el objetivo   constitucionalmente válido de garantizar el respeto por el espacio público puede   ser satisfecho a través de otras medidas de prevención, como la debida   señalización, que eviten una afectación tan gravosa del derecho al debido   proceso, la presunción de inocencia y la contradicción de los ciudadanos.      

Con base en las anteriores consideraciones la Corte   encuentra que la demanda cumple con los requisitos de aptitud sustantiva, razón   por la que no hay lugar a un fallo inhibitorio, y por lo tanto se procederá a   analizar los aspectos jurisprudenciales que permitan analizar la   constitucionalidad de la disposición demandada.    

4.     El derecho fundamental al debido proceso   administrativo en relación con procedimientos sancionatorios efectuados por las   autoridades de tránsito. Reiteración de jurisprudencia.    

4.2. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional de manera amplia y   reiterada el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del   Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y   garantía es un deber fundamental.[11]  Sobre el contenido de dicho derecho la Corte ha precisado que el debido   proceso se entiende “como el conjunto de garantías previstas en el   ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del   individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante   su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la   justicia.”[12]  Adicionalmente, se ha explicado[13]  que dentro de sus elementos esenciales se destacan: (i) la   garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin   de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii)  la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima   defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos   razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras.    

4.3. Con base en estos elementos la jurisprudencia constitucional ha precisado   que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones   judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento   previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de   legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de   todos los derechos fundamentales.[14]    

4.4. En desarrollo de los anteriores postulados y específicamente en relación   con las actuaciones administrativas, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado[15] que las   autoridades administrativas en el cumplimiento de sus funciones y la realización   de sus objetivos y fines, deben garantizar: (i) el acceso a procesos   justos y adecuados; (ii) el respeto del principio de legalidad y las   formas administrativas previamente establecidas; (iii) la observancia de   los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) el respeto de los   derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías tienen como fin   evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la   administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten   lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho,[16] y constituyen   un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los   particulares.[17]    

4.5. Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado   que la aplicación del debido proceso administrativo genera unas consecuencias  importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Para   los ciudadanos, el derecho al debido proceso implica el desarrollo de las   garantías de: (i) conocer las actuaciones de la administración, (ii)  pedir y controvertir las pruebas, (iii) ejercer con plenitud su derecho   de defensa, (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar   de las demás garantías establecidas en su beneficio. Por su parte, la administración, está vinculada a   observar las obligaciones propias de la función administrativa, bajo la óptica   del debido proceso, la cual se extiende a todas sus actuaciones pero en especial   a: (i) la formación y ejecución de actos administrativos, concretamente   (i.i) las peticiones presentadas por los particulares, y (i.ii)  los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en   ejercicio legítimo de su derecho de defensa.[18]    

4.6. Adicionalmente, la jurisprudencia ha diferenciado   entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al   debido proceso. Las garantías mínimas previas son aquellas que   necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o   procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de   igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad   de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre   otras.[19]  De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la   posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa,   mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa   administrativa.[20]    

4.7. Ahora bien, en relación con la facultad sancionadora de la administración   pública, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en su desarrollo se   deben observar todas las garantías esenciales que son inherentes al debido   proceso.[21]  Adicionalmente, ha explicado que la potestad sancionadora: (i) persigue   la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función   pública (art. 209 C.N.), esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) se diferencia de la potestad   sancionadora por la vía judicial; (iii) se encuentra sujeta al control   judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido   proceso.[22]    

4.8. Por lo tanto, la garantía del derecho fundamental al debido proceso en su   aplicación a las actuaciones de la administración pública, incluidos los   procedimientos administrativos sancionatorios, exige a la administración pública   respeto total de la Constitución en sus artículos 6º,  29 y 209 Superiores,   que rigen el ejercicio de las funciones públicas y administrativas y garantizan   los derechos de los administrados.[23] Además, con base en las anteriores razones, la jurisprudencia   constitucional ha concluido que el derecho al debido  proceso   administrativo se vulnera, cuando autoridades públicas no respetan las normas   sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los   reglamentos, con lo que también se vulnera el derecho de acceso a la   administración de justicia.[24]    

4.9. Finalmente, es necesario señalar que la   Corte también ha precisado[25]  que el Legislador tiene una amplia competencia para regular (art. 150-1) el   derecho al debido proceso, razón por la que puede establecer las reglas de   actuación en los diversos procesos   judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y   formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para   interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y   administrativas. Y ha apuntado que la libertad de configuración del Legislador   en esta materia está limitada por los principios, derechos fundamentales y   valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, razón por la que el   desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar   a las exigencias del debido proceso  contenido en el artículo 29 Superior,   entendida en sus garantías sustanciales y formales antes expuestas.[26]    

5.      El derecho a   la libertad de locomoción. La regulación del tránsito terrestre y su relación   con la protección del espacio público. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. El artículo 24 de la Constitución establece que “todo colombiano, con   las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por   el territorio nacional a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en   Colombia.” Sobre este mandato constitucional, la jurisprudencia de esta   Corte ha señalado[27]  que la libertad de locomoción es un derecho que comprende por lo menos en su   sentido más elemental, “la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar   a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las   vías y los espacios públicos”.[28]    

5.2. Ahora bien, como se puede apreciar, el mandato de la libertad de locomoción   conlleva implícito dos aspectos esenciales. En primer lugar, se trata de un   derecho constitucional que tiene una importancia particular por sus especiales   condiciones de materialización y ejercicio que lo convierten en un presupuesto   para el ejercicio de otros derechos y garantías,[29] como, por ejemplo, el   derecho a la educación, al trabajo o a la salud.    

En   segundo lugar, establece de forma expresa que la libertad de locomoción tiene   sus limitaciones en la ley. En efecto, el legislador puede legítimamente imponer   limitaciones a la libertad de locomoción, siempre y cuando éstas sean razonables[30].   En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado[31] que por la natura­leza de   la libertad de locomoción, las mínimas medidas de afectación como la sola   circunstancia del cierre de una vía “implica afectar o limitar el derecho a   circular libremente, y que tal situación sólo es admisible si existe una   justificación legal y constitucionalmente razonable para ello”.[32]    

5.3. Con base en las anteriores razones, la Corte ha entendido que la “cláusula   general de competencias” del legislador incluye dentro de su amplia libertad   de regulación (arts.150 y 24 C.N.) las funciones de “unificar las normas   sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República”, y que   dichas normas constituyen el fundamento constitucional del Código Nacional de   Tránsito Terrestre.[33]  En relación con dicho estatuto –Ley 769 de 2002–, la jurisprudencia   constitucional ha tenido la oportunidad de emitir algunos pronunciamientos[34] para precisar   cuál es su sentido y la relevancia constitucional del mismo, en los siguientes   términos:    

“El objetivo central de dicha regulación   es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de   los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, así como la   preservación de un ambiente sano con la protección del uso común del espacio   público. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen   relación directa con los derechos de los terceros y con el interés público, pues   éstos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuación   vía – persona – vehículo.    

Es claro que si no existiera una regulación   adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los   derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían   gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el   escenario del tránsito vehicular y peatonal provocaría la accidentalidad   constante de sus elementos y el medio ambiente no resistiría la ausencia de una   normatividad que reglamentare la emisión de gases tóxicos por parte de los   automotores, para poner sólo los ejemplos más evidentes. Fines tan esenciales al   Estado como la prosperidad general y la convivencia pacífica (Art. 2º C.P.)   serían irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas   para el ejercicio del derecho de circulación.    

En este contexto, es el Estado el que debe   garantizar que esa coordinación exista y que los diferentes factores que   intervienen en el tráfico de vehículos y personas sea a tal punto armónica, que   su dinamismo se refleje en la consecución de niveles más altos de salubridad y   seguridad ciudadanas. De allí que, en materia de tránsito, no sólo los   individuos de a pie, sino los vehículos – cualquiera sea su naturaleza- deban   estar sometidos a regulaciones concretas que permitan su integración armónica en   la dinámica diaria de la circulación.”[35]    

5.4   Como se puede observar, uno de los objetivos centrales de la regulación del   tránsito terrestre está ligado a “la protección del uso común del espacio público”. En   cuanto a la relación entre regulación del transporte y el espacio público, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que su destinación al uso común, “incluye   la garantía de acce­so al mismo para toda la población”[36]. Así, desde sus primeros pronunciamientos[37], esta Corte   ha señalado la especial relevancia que tiene la protección del espacio público   como un derecho colectivo en el Estado social de derecho, para lo cual ha   resaltado y sistematizado los aspectos esenciales y señalado sus siguientes   manifestaciones:    

“a) Como deber del Estado de velar por la   protección de la Integridad del Espacio público.    

b) Como deber del Estado de velar por su   destinación al uso común.    

c) Por el carácter prevalente del uso común   del Espacio Público sobre el interés particular.    

d) Por la facultad reguladora de las   entidades públicas sobre la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en   defensa del interés común.    

e) Como Derecho e Interés Colectivo.    

f) Como objeto material de las acciones   populares y como bien jurídicamente garantizable a través de ellas.”    

Por   lo tanto, es un deber de las autoridades públicas velar por el respeto y   protección de la integridad del espacio público, el cual constituye un derecho   colectivo que exige por sus características la actuación de las autoridades que   con base en la regulación en las diferentes materias –como el tránsito   terrestre– vele por la prevalencia del interés común sobre el particular, y que   por su misma naturaleza de derecho constitucional exige su garantía por tratarse   de un fin esencial del Estado. Es por tales motivos que la afectación del   derecho al espacio público, y la regulación que lo protege puede conllevar a la   imposición de ciertas medidas y sanciones.    

5.5. Por otra parte, en lo que corresponde específicamente a las sanciones y   medidas que adoptan las autoridades de tránsito en relación con las infracciones   previstas en el CNT, esta Corte ha explicado que las mismas son ajustadas a la   Constitución cuando resultan razonables y proporcionales, pues de lo contrario   pueden implicar la violación de las garantías constitucionales básicas de los   ciudadanos.[38]  Y en particular, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en algunas   oportunidades sobre las sanciones contempladas en el Código Nacional de Tránsito   Terrestre.    

5.6. En efecto, la jurisprudencia ha considerado[39]  que una norma sancionatoria en materia de tránsito, limita irrazonablemente las   libertades y los derechos de las personas, al conceder a las autoridades de   tránsito “facultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su carácter   general, al ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de   derechos fundamentales”. Así por ejemplo, en la sentencia C-799 de 2003[40], la Corte   declaró la inexequibilidad de la norma que disponía la inmovilización del   vehículo o la retención de la licencia de conducción como forma para lograr el   pago coactivo de las multas en un plazo de 30 días. La Corte señaló que la   facultad contemplada en la Ley era excesivamente amplia, y dejaba al arbitrio y   la discrecionalidad de los funcionarios la posibilidad de afectar derechos   fundamentales.[41]     

En   contraste, la Corte también ha señalado que otro tipo de sanciones como la   complementaria de inmovilización del vehículo “no implica sancionar dos veces   por el mismo hecho”[42],   y por tanto no es desproporcionada. En la sentencia C-018 de 2004[43] la Corte   explicó que la inmovilización es “una medida administrativa de carácter   sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos que la   autoridad no puede permitir que el vehículo sancionado continúe circulando.   Para explicar el alcance de la norma, la Corte señaló como ejemplo que “(…)   cuando la infracción consiste en no cumplir con alguno de los requisitos legales   existentes para que el vehículo pueda circular o para que el conductor pueda   manejar, la multa es una medida que ofrece una sanción insuficiente. Si la   autoridad competente no inmoviliza el vehículo luego de imponer la multa y le   permite al conductor continuar su camino, estaría autorizándolo a seguir   cometiendo el comportamiento por el cual lo sancionó.”[44] En esta misma línea, en   la sentencia C-408 de 2004[45],   la Corte señaló que la sanción de cancelación de la licencia de conducción por   reincidir en prestar el servicio público de transporte en un vehículo particular   no era irrazonable ni desconocía el derecho al trabajo de las personas, dada la   relevancia y los intereses que el Legislador pretendió proteger, como la   seguridad de los usuarios y el interés general de la colectividad.    

En   la sentencia C-885 de 2010[46]  la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 21 (parcial) de la Ley 1383   de 2010 (inmovilización ante falta de pago de multas graves a las motocicletas)   que modificó el CNT y que fue demandada por ser considerada excesiva y   desproporcionada en relación con el derecho a la libertad de locomoción de los   ciudadanos. En el caso, este Tribunal constitucional encontró que la sanción de   inmovilización de motocicletas ante falta de pago de multas graves restringía   razonablemente la libertad de locomoción y el derecho al trabajo porque se   corresponde con la protección de fines de la máxima relevancia constitucional   como la protección a la vida y la integridad personal de quien conduce, y de los   peatones o pasajeros, especialmente, en aquellos casos en los que la motocicleta   es usada como medio de transporte público.    

5.7. Los pronunciamientos citados hacen referencia a la regulación del tránsito   de los vehículos, que como se ha señalado, es una competencia específicamente   asignada por la Constitución al legislador. La Corte ha entendido que   generalmente las limitaciones a los derechos como la libertad de locomoción o la   propiedad sobre los vehículos son razonables en la medida en que se ajusten a   los requisitos de idoneidad o adecuación que debe observar el Legislador en   estas materias.[47]  De esta manera, al recaer no estrictamente en condiciones subjetivas o de   diferenciación, sino en la presunta afectación de un derecho por el cumplimiento   de una función de regulación general propia de la amplia libertad de   configuración legislativa, la valoración de las medidas se centra en establecer   simplemente si (i) se persigue la consecución de un fin   constitucionalmente valioso, (ii) si se utiliza un medio idóneo que no   esté prohibido, y (iii) si este último es efectivamente conducente para   lograr dicho fin.    

5.8. Así las cosas, de las consideraciones jurisprudenciales expuestas es   posible extraer las siguientes conclusiones: (i) la libertad de   locomoción es un derecho de especiales características porque es una condición   para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) dicho derecho   no es absoluto pues puede ser legítimamente limitado por la ley; (iii)   para que pueda ser limitado el derecho a la libertad de locomoción, las medidas   –incluidas las sanciones– que lo afectan deben ser razonables y proporcionales,   pues de lo contrario se pueden vulnerar las garantías constitucionales básicas   de los ciudadanos; (iv)  la regulación del tránsito terrestre pretende asegurar el adecuado   desplazamiento de los individuos y la preservación del espacio público, a través   de medidas que aseguran condiciones de seguridad, orden y protección dentro de   lo razonable.    

VII. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA    

Para el análisis de la constitucionalidad de la   disposición demandada, la Sala Plena se dispondrá, en primer lugar, a realizar   el estudio del alcance de la norma para fijar su sentido, fines e interpretación   en el marco de los parámetros de control relativos a los mandatos establecidos   en los artículos 24 y 29 de la Constitución. Seguidamente, la Corte analizará   los argumentos de inconstitucionalidad formulados por el accionante, en relación   con las dos normas constitucionales que se alegan desconocidas, esto es los   mencionados artículos 24 y 29.    

Ahora bien, respecto de las razones de   inconstitucionalidad de la demanda, la Sala encuentra que para su análisis es   posible plantearlos en dos cargos jurídicos de la siguiente manera: el   primero  de estos señala que el apartado censurado del artículo 127 de la ley 769 de 2002   vulnera el artículo 24 de la Constitución –­derecho a la libertad de locomoción–   en tanto las autoridades de tránsito están facultadas para adoptar una medida   –la inmovilización del vehículo– que impide la libre circulación de las personas   dentro del territorio, al obligar a los propietarios o encargados del vehículo a   permanecer en él para que no sean sancionados o despojados del mismo.    

De otra parte, el segundo cargo se puede   sintetizar de la siguiente manera: el apartado normativo demandado vulnera el   artículo 29   Constitucional, es decir, el derecho fundamental al debido proceso, en la medida   que establece una sanción que no se ajusta a las propias normas del mismo CNT y   crea un procedimiento sancionatorio nuevo. En este caso, el actor señala de   manera particular que (i) el artículo 75 establece el estacionamiento del   vehículo en sitios permitidos sin exigir presencia del conductor, y que (ii)  el artículo 131 no señala que sea susceptible de multa el abandono de vehículos.   Por lo tanto, se vulnera el debido proceso al crearse una sanción que no está   previamente establecida y que contraría la regulación existente, lo que genera   una arbitrariedad por parte de las autoridades de tránsito.     

Con base en las anteriores   aclaraciones metodológicas, procede la Corte al estudio de la disposición   demandada.    

6.     El sentido y alcance de la disposición   demandada    

El artículo 127 de la ley 769 de 2002 regula el retiro   de los vehículos mal estacionados. Dicha norma está inserta en el Capítulo I –Sanciones–,   a su vez dentro del Título IV en el que se establecen las sanciones y   procedimientos. Ahora bien, específicamente, el apartado normativo censurado por   el demandante señala que podrán ser retirados, con grúa o cualquier otro medio   idóneo, los vehículos “abandonados en áreas destinadas al espacio público,   sin la presencia del conductor o responsable del vehículo”.    

Del contraste de la disposición citada con los   argumentos de la demanda, la Corte encuentra que varias de las razones expuestas   por el actor corresponden a una incorrecta interpretación, no solo de la norma   acusada, sino de otros artículos de la Ley que dan sentido a la proposición   normativa censurada por el accionante. Por tal razón, para poder fijar el   sentido y alcance de la regulación elaborada por el Legislador en la materia, la   Sala encuentra necesario realizar una interpretación sistemática de su   contenido, no solo a partir del enunciado completo del artículo 127 de la Ley,   sino con base en otras de las disposiciones del mismo CNT con las que se   relaciona armónicamente y con el marco normativo en el que se halla inserta, el   cuál le otorga sentido (Capítulo I y Título IV).    

Así, lo primero que resulta pertinente señalar es que   el artículo 127 de la Ley 769 de 2002 señala tres situaciones prohibidas a la   luz de la regulación de tránsito, y que conllevan como consecuencia la   imposición de unas medidas y sanciones por parte de las autoridades de tránsito.   En concreto, el enunciado normativo del artículo señala que “la autoridad de   tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio los vehículos   que se encuentren” en tres condiciones: (i) “estacionados   irregularmente en zonas prohibidas”, (ii) “bloqueando alguna vía   pública” o (iii) “abandonados en áreas destinadas al espacio   público”, lo anterior, teniendo en cuenta que en las tres circunstancias no   se cuente con “la presencia del conductor o responsable del vehículo”[48].   Como se puede apreciar, los supuestos de hecho descritos son situaciones que el   legislador ha determinado son prohibidas pues corresponden a actuaciones que   contrarían la adecuada utilización de los espacios vehiculares, de transporte y   finalmente el espacio público. Por lo tanto, y como se explicará en el estudio   de los cargos, por disposición de la propia Ley, la persona que incurre en una   de estas infracciones será sujeto de la correspondiente sanción (art. 131 L. 769   de 2002).    

Ahora bien, la norma en estudio también indica que en   estos casos si el conductor o responsable del vehículo “se encuentra en el   sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de   movilizar el vehículo”, y seguidamente dispone que “[e]n el evento en que   haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero   autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del   conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.”    

En este caso, la interpretación literal de la norma   demuestra que la sanción principal es la imposición del comparendo por   estacionamiento del vehículo en un sitio prohibido, evidencia que se corresponde   con la interpretación sistemática de la ley pues el artículo 131 de la misma   señala dentro de los tipos de sanción “C.2. Estacionar un vehículo en sitios   prohibidos.”[49]  Ahora bien, para constatar que las áreas destinadas al espacio público   corresponden a sitios prohibidos, es necesario remitirse al artículo 76 de la   citada Ley que señala expresamente:    

“ARTÍCULO 76. LUGARES PROHIBIDOS PARA   ESTACIONAR. Modificado por el art. 15, Ley 1383 de 2010. Está prohibido   estacionar vehículos en los siguientes lugares: (…) Sobre andenes, zonas verdes  o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.”   Subrayado adicionado al texto.    

Con base en esta interpretación sistemática, la medida   complementaria del retiro del vehículo encuentra sentido en los fines de la Ley   y de la propia norma, no como una sanción es sentido estricto, sino como la   fórmula encaminada a restaurar y evitar que se perpetúe la afectación del   tránsito en los espacios públicos, pues de permanecer el vehículo en el sitio   prohibido la afectación a estos bienes jurídicos destinados al bienestar general   y común seguiría latente en el tiempo. Adicionalmente, el estudio de la norma   muestra que la imposición del comparendo solo surge a partir del momento en el   que el propietario o responsable del vehículo aparece. Entre tanto, el vehículo   debe ser re-ubicado en un lugar apropiado, con lo que se generan unos costos    que deben ser asumidos por el propietario o responsable, quien ocasionó la   infracción.    

Por otra parte, frente a la censura que formula el   actor en relación con la utilización de la expresión “abandono”, la Corte   considera que a la misma es necesario darle el significado literal que de la   misma usualmente se tiene del verbo “abandonar”, esto es, la de “dejar,   desamparar a alguien o algo”[50],   la que se corresponde, adicionalmente, con la propia enunciación del artículo   127 del CNT en la que se relaciona con la ausencia del propietario o responsable   del vehículo. Como muestra el contexto de la interpretación sistemática que   ahora explica la Corte, la utilización de dicho término no genera ninguna   incompatibilidad con los derechos, principios y valores dispuestos en la Carta   Política, pues, en principio, la norma encuentra su sentido en la adecuación de   la regulación a una situación que puede afectar fines constitucionales de gran   importancia como la protección al espacio público, y se fundamenta en el   desarrollo de un mandato constitucional como la legítima limitación de la   libertad de locomoción (art. 24 C.N.).[51]    

Con base en las anteriores consideraciones, procede la   Sala al estudio de los cargos planteados en la demanda.    

A.     Sobre la   constitucionalidad en relación con el artículo 24 de la Constitución, derecho   fundamental a la libertad de locomoción.    

Como se indicó al presentar el asunto sub examine,   en la demanda se sugiere que el segmento impugnado del artículo 127 de la ley   769 de 2002 vulnera el derecho a la libertad de locomoción contenido en el   artículo 24 de la Constitución. Lo anterior, porque a criterio del actor la   norma faculta a las autoridades de tránsito para bloquear o retirar los   vehículos, lo que impide la libre circulación de las personas dentro del   territorio al obligar a los propietarios o encargados del mismo a permanecer   dentro de los automotores que han sido parqueados en espacios públicos para que   no sean sancionados.    

Frente a la censura planteada, la Corte encuentra que   el actor realiza una incorrecta interpretación de la norma en estudio, pues se   basa en una premisa inválida que por lo tanto conlleva a una conclusión   igualmente inválida. En efecto, la interpretación propuesta por el demandante   parte de la premisa según la cual está permitido estacionar un vehículo en las “áreas   destinadas al espacio público”, lo que obliga al conductor o al encargado   del automotor a permanecer al tanto de este último por la posible llegada de las   autoridades de tránsito, situación que genera una vulneración de la libertad de   locomoción. Sin embargo, este entendimiento de la norma es a todas luces   equivocado.    

Como se señaló previamente en el análisis del sentido y   el alcance de la norma[52],   la disposición impugnada se refiere a circunstancias en las que un vehículo está   “mal estacionado” porque se ubicó en una zona vedada, un área destinada   al espacio público, que está destinado al “uso común”, y por lo tanto   debe ser protegida por el Legislador. La premisa que fundamenta la conclusión   del razonamiento del actor es incorrecta debido a que, en realidad, no está   permitido estacionar un vehículo en un área destinada al espacio público, lo que   por tanto justifica la imposición de la sanción y las medidas correspondientes   al bloqueo o retiro con grúa.    

En efecto, no es posible sostener que un vehículo puede   ser estacionado en este tipo de espacios –públicos– pues para ello están   destinados tanto los espacios de estacionamiento, los establecimientos definidos   para este fin, así como las vías urbanas en las condiciones fijadas en el propio   CNT (arts. 75 y 77)[53].   Pero de ninguna manera las áreas destinadas al espacio público, pues ellas están   destinadas para la satisfacción de las necesidades colectivas, la libre   circulación, el ocio y el esparcimiento, que trascienden, por tanto, los límites   de los intereses individuales de los habitantes.[54] Así las   cosas, la censura formulada por el actor es incorrecta, y carece de sustento   constitucional pues no existe la afectación a la libertad de locomoción que se   plantea.    

No obstante lo anterior, el reproche planteado por el   actor tiene cierta relevancia constitucional comoquiera que no es posible   entender que la actuación de las autoridades de tránsito se sustenta en una   limitación arbitraria del derecho fundamental a la libertad de locomoción de los   ciudadanos. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, las limitaciones a   la libre circulación responden a la necesidad de mantener unas condiciones   esenciales de vida en comunidad[55],   así como por la protección de fines constitucionalmente importantes y legítimos,   como la protección de la integridad del espacio público (art. 82 C.N).    

Por tales motivos, la jurisprudencia ha señalado que   las medidas que afecten al mencionado derecho deben ser razonables[56],   de manera que desarrollen armónicamente los fines constitucionales que las   sustentan, sin desconocer la protección de los contenidos esenciales de la   libertad de locomoción. El análisis de este último aspecto será abordado en el   apartado correspondiente[57].    

Por lo tanto, con base en las anteriores   consideraciones la Corte concluye que en relación con el cargo analizado no hay   lugar a declarar la inconstitucionalidad de la disposición demandada.    

B.     Sobre la   constitucionalidad en relación con el artículo 29 de la Constitución, derecho   fundamental al debido proceso.    

El segundo problema formulado en la demanda señala que   el apartado normativo impugnado vulnera el artículo 29 Constitucional –derecho   fundamental al debido proceso–, en la medida que establece una sanción nueva que   contraría algunas normas del mismo CNT. En ese sentido, se aduce que (i)  el artículo 75 permite el estacionamiento del vehículo en sitios permitidos sin   exigir presencia del conductor, y que (ii) el artículo 131 no señala como   susceptible de multa el abandono de vehículos. Por lo tanto, se genera una   vulneración del debido proceso al crearse una sanción no previamente establecida   que contraría la regulación existente, y genera una arbitrariedad por parte de   las autoridades de tránsito.     

Sobre dichas   consideraciones la Sala encuentra que de manera similar al cargo anterior, la   interpretación planteada por el actor no se corresponde con la realidad jurídica   de la regulación que se cita. En primer lugar, no existe una vulneración a las   garantías del debido proceso pues no se sanciona la conducta de estacionamiento   en un sitio permitido como lo afirma el actor. El artículo 75 del CNT que cita   el accionante regula el “estacionamiento de vehículos” en las vías   públicas: “[e]n vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento,   se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible   al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros   del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.”   (Subrayado adicionado al texto).    

Como indica claramente la norma, la regulación del   estacionamiento permitido a los vehículos hace referencia a “vías urbanas en   donde esté permitido el estacionamiento”. Esta descripción normativa no se   corresponde ni con las áreas destinadas al espacio público, ni con los sitios   prohibidos para el estacionamiento que regula el artículo 127 del CNT, norma que   se demanda.    

Por otra parte, el actor afirma que el artículo 131 no señala   como susceptible de multa el abandono de vehículos y que la sanción más parecida   es la de estacionamiento de un vehículo de transporte público. Sin embargo, esta   afirmación tampoco es cierta porque el citado artículo 131 del CNT sí sanciona   el estacionamiento en las áreas destinadas al espacio público. Sobre el   particular la norma señala de forma clara y precisa que “[s]erá sancionado   con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes   (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en   cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.2. Estacionar un   vehículo en sitios prohibidos.”    

Por lo tanto, la   interpretación del actor corresponde a una inobservancia de las normas que   efectivamente regulan la situación que el alega como vulneratoria del derecho   constitucional al debido proceso, pues el estacionamiento en las zonas   destinadas al espacio público es una conducta censurada por el legislador quien   expresamente indica que en tales sitios está prohibido la ubicación de   vehículos. Para constatar dicha prohibición basta con revisar el artículo 76 del   CNT que regula los lugares prohibidos para estacionar y en donde se señala   claramente: “[e]stá prohibido estacionar vehículos en los   siguientes lugares: (…) Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público   destinado para peatones, recreación o conservación.” De esta manera, es   claro que no existe un vacío normativo como lo plantea el demandante.    

Adicionalmente, la   previsión de dicha sanción no constituye la afectación de las garantías básicas   del derecho fundamental al debido proceso[58] pues el mismo CNT (art. 135 y 136 L. 769/02) establece un procedimiento   para controvertir las presuntas contravenciones cometidas por los ciudadanos. En   efecto, en el marco de las obligaciones derivadas del derecho fundamental al   debido proceso, los ciudadanos pueden cuestionar las decisiones de las   autoridades de tránsito sobre la presunta comisión de infracciones y por tanto   oponer las circunstancias de hecho y de derecho que consideren pueden desvirtuar   la decisión de dichas autoridades, toda vez que pueden existir circunstancias   eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho   de un tercero que deban ser valoradas en cada caso concreto y de manera previa a   la imposición de toda sanción.    

En relación con la   expresión acusada por ejemplo, es posible que la configuración de la infracción   por abandono de un vehículo, en realidad pueda corresponder a una situación de   urgencia extrema, o por un hecho externo al presunto infractor u ocasionado por   una circunstancia imprevisible o irresistible. Por tal razón, el propio CNT   (art. 136 L. 769/02) prevé que la autoridad de tránsito que genere una orden de   comparendo y previa a la imposición de toda sanción “decrete las pruebas   conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles”[59], pues con ello puede valorar las circunstancias de la presunta   infracción de tránsito y determinar si existe alguna circunstancia que amerite   la revisión de su decisión inicial.    

Por lo tanto, al carecer de fundamento la argumentación   del cargo presentado por el actor, la norma en relación con el aspecto estudiado   será declarada constitucional. No obstante lo anterior, la Corte estima que la   argumentación formulada por el accionante genera un mínimo de duda sobre un   aspecto adicional: la constitucionalidad de la medida formulada por el   Legislador en relación con el retiro mediante grúa u otro medio idóneo de   aquellos vehículos abandonados en áreas destinadas al espacio público. Sobre   este punto, la Sala considera necesario valorar si la misma cumple con la   razonabilidad e idoneidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional en   este tipo de casos, pues el incumplimiento de los parámetros constitucionales en   la materia puede implicar el desconocimiento y afectación de los derechos y   garantías iusfundamentales  de los ciudadanos.    

C.    Sobre la   razonabilidad de la medida de bloqueo o retiro con grúa en relación con los   vehículos abandonados en áreas destinadas al espacio público.    

La demanda señala que la vulneración de los artículos   24 y 29 de la Constitución –derecho a la libertad de locomoción y al debido   proceso, respectivamente– también se configura por la imposición de una medida   que resulta irrazonable y desproporcionada pues termina por imponer una doble   sanción a los ciudadanos destinatarios de la norma impugnada. En el caso, el   actor señala que la medida del bloqueo o retiro con grúa de los vehículos   implica que adicionalmente, el ciudadano debe pagar la grúa por el traslado, así   como el tiempo que se retenga el vehículo en el parqueadero autorizado.    

La Sala Plena considera que este argumento genera un   mínimo de duda sobre la constitucionalidad de la norma, que amerita un análisis   sobre los requisitos de razonabilidad que debe observar el legislador al momento   de regular las medidas que limitan los derechos de los ciudadanos. Así, y teniendo en cuenta que la disposición acusada   limita la libertad del propietario de disponer de su vehículo, y por conexidad   de su locomoción. Y que la restricción impuesta versa sobre un tema respecto del   cual la Constitución reconoce una competencia específica y particular al   legislador en relación con la regulación del tránsito, resulta necesario   analizar si tal limitación: (i) busca un fin constitucionalmente   legítimo,  (ii) si utiliza un medio adecuado y no prohibido para alcanzarlo, y si   (iii)  por lo tanto la medida es efectivamente conducente para lograr el fin buscado.   De lo contrario, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la   limitación no será razonable.[60]    

1.   Como se expuso en su momento, la medida complementaria de bloqueo o retiro del   vehículo estacionado en un área prohibida, como aquellas destinadas al espacio   público, busca restablecer el goce efectivo de este último, el cual se ve   afectado por la actuación de un particular. Sobre la relevancia de la protección   del espacio público esta Corte ha explicado[61]  que se trata de un derecho expresamente consagrado en la Constitución (art. 82   C.N.) según el cual el Estado tiene la obligación de proteger su integridad para   que su destinación sea el uso común, el cuál prevalece sobre el interés   particular. Este fin constitucional se corresponde con el mandato general de la   prevalencia del interés general (art. 1°), que en este caso en particular   prevalece sobre el del particular que pretende estacionar un vehículo en una   zona destinada al uso común del conjunto de la sociedad y sus ciudadanos. Por lo   tanto, la protección de la integridad del espacio público es un deber del Estado   y un fin constitucional que está amparado directamente por la Constitución.    

2.   El medio elegido por el legislador en este caso consiste en el traslado del   vehículo –mediante grúa– por la orden de la autoridad de tránsito para que sea   removido del área que ocupa y que está destinada al espacio público, y sea   ubicado en los parqueaderos autorizados en tales eventos. Sobre la utilización   de este medio, lo primero que se debe señalar es que el traslado de bienes como   los vehículos, en especial como medida correctiva, es un medio que no está en sí   mismo prohibido, y adicionalmente, se trata de una medida policiva de carácter preventiva y complementaria que supone una acción inmediata frente a la infracción   cometida por el particular.    

Sobre la elección de la medida, el actor alega que existen otros medios menos   gravosos de los derechos de los ciudadanos para lograr el fin, tales como la   notificación al propietario o al responsable del vehículo sin el traslado del   vehículo, o la debida señalización de las áreas de espacio público como zonas   prohibidas. Sin embargo, las medidas planteadas por el actor no son adecuadas,   pues con ellas no se remediaría de forma eficaz la afectación al espacio   público. Así por ejemplo, el requerimiento al propietario o responsable del   vehículo implicaría que el vehículo no sería removido del área destinada al   espacio público y que por lo tanto la afectación a su integridad sería   permanente e indeterminada en el tiempo, pues no existiría certeza del momento   en el que aparecería el propietario o responsable; por su parte, la señalización   del espacio público como zona prohibida carece de sustento, pues dicha   prohibición ya está formulada directamente en la ley (art. 76 CNT[62]) y, especialmente, porque   la destinación o finalidad de los espacios públicos no es el estacionamiento de   vehículos sino la satisfacción de las necesidades colectivas, la libre circulación, y el   ocio y el esparcimiento[63]  del conjunto de la sociedad.    

Por   lo tanto, la medida complementaria y correctiva de “bloqueo o retiro de   vehículos por cualquier otro medio” es el medio adecuado dentro de los   existentes para lograr la protección del fin constitucionalmente relevante de la   integridad del espacio público.    

3.   Finalmente, la Corte encuentra que la medida es efectivamente conducente  para la consecución del fin propuesto (salvaguardar la integridad del espacio   público), debido a que con ella se evita que se sigan afectando dichas áreas   –públicas– y, adicionalmente, es la medida que evita que su afectación se   perpetúe en el tiempo. De esta manera, no sería posible sostener, como lo hace   el actor, que bastaría con un requerimiento para que el conductor o responsable   del vehículo retirara el vehículo y esperar a su aparición, pues con dicha   medida la vulneración seguiría en el tiempo.    

Por lo tanto, y en virtud de las razones expuestas, la   Corte concluye que la disposición demandada es ajustada a la Constitución.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresión “o abandonados en áreas   destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del   vehículo” del artículo 127   de la Ley 769 de 2002, por los cargos analizados en la presente sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional    

María Victoria   Calle Correa    

Presidenta    

Con salvamento de voto       

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA  MARTELO    

Magistrado    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

                     

Jorge Ignacio           Pretelt Chaljub    

Magistrado    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado (P)    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-361/16    

DEMANDA SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE   VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Corte debió   inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo   (Salvamento de voto)/DEMANDA SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE VEHICULO MAL   ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Fallo no habla de falta de   oportunidades para la contradicción sino de confrontación con otras previsiones   del Código Nacional de Tránsito (Salvamento de voto)    

DEMANDA SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE   VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Falta de certeza (Salvamento de voto)/DEMANDA   SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN   ESPACIO PUBLICO-Fallo inhibitorio cuando cargo por   violación del debido proceso carece de fundamento (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente  D-11152    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 127 (parcial) de   la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito   Terrestre y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte,   salvo el voto. En mi concepto, la Sala ha debido inhibirse de emitir un   pronunciamiento de fondo. La acción pública, para empezar, no es clara, como lo   muestra el hecho de que en la propia sentencia hay diferentes versiones   irreconciliables acerca de lo que plantea, o al problema jurídico que debe   resolverse. Por ejemplo, en el fundamento 2.1., dice que “[e]n esencia,   [el actor] sostiene que la disposición demandada desconoce las garantías del   debido proceso (art 29 C.N.) al asumir que los conductores estacionan sus   vehículos en espacios públicos sin ninguna justificación, sin permitir que el   propietario o conductor sea informado y pueda contradecir la decisión de la   autoridad de tránsito, generando una sanción desproporcionada”. Como se   observa, pareciera que el objeto del fallo se define por la falta de   oportunidades -previas a la medida- para ser oído. Sin embargo, más adelante, al   volver a plantear el caso, dice la Sala que el cargo “se puede sintetizar de   la siguiente manera: el apartado normativo demandado vulnera el […]   derecho fundamental al debido proceso, en la medida que establece una sanción   que no se ajusta a las propias normas del Código Nacional de Tránsito y crea un   procedimiento sancionatorio nuevo”. Ya no se habla, como se puede apreciar,   de falta de oportunidades para la contradicción, sino de una confrontación con   otras previsiones del Código. El cargo no es claro.    

Pero además, la demanda no es cierta. El actor señala   que la norma acusada es contraria a la libertad de locomoción, en cuanto   establece un procedimiento coactivo para quienes abandonan sus vehículos en   zonas en que es permitido estacionar e incluso abandonarlos. Esa interpretación   no tiene sustento en la Ley demandada. De hecho, la propia sentencia señala que   “el actor realiza una incorrecta interpretación de la norma en estudio, pues   se basa en una premisa inválida, que por lo tanto lleva a una conclusión   igualmente inválida”. Esta es la definición por excelencia de una demanda   que carece de certeza. Lo cual es todavía más patente después cuando, al   analizar el supuesto cargo por violación del debido proceso y observar que parte   de la misma base que el cuestionamiento anterior, el fallo vuelve a señalar que   “de manera similar al cargo anterior, la interpretación planteada por el   actor no se corresponde con la realidad jurídica de la regulación que se cita”.   Es decir, la Corte reconoce que el actor asume, sin fundamento alguno, que se   sanciona o establece un procedimiento coactivo para quienes abandonan su   vehículo en una zona en que esto se puede hacer, y sin embargo se pronuncia de   fondo sobre este punto, cuando lo indicado por la jurisprudencia en casos así es   un fallo inhibitorio.    

Finalmente, la acción es impertinente. Según la   sentencia, la demanda aduce que “se genera una vulneración del debido proceso   al crearse una sanción no previamente establecida que contraría la regulación   existente, y genera una arbitrariedad por parte de las autoridades de tránsito”.   Es decir, el actor plantea una contradicción entre la norma acusada y el resto   de la legislación de tránsito terrestre, lo cual es impropio de un juicio de   inconstitucionalidad, aun cuando se intente presentar luego con apariencia de   constitucionalidad diciendo que por contrariar otras normas legales se desconoce   el debido proceso. Esta era entonces otra razón adicional para inhibirse. Pese a   la cual, la Corte falló de fondo. Por estar en desacuerdo con esa determinación   salvé el voto.    

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Cfr. Sentencia C-405 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva).    

[2] Dicha norma señala los siguientes requisitos: “ART. 2°- Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: // 1. el señalamiento de las normas   acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o   un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2. el señalamiento de   las normas constitucionales que se consideren infringidas; // 3. las razones por   las cuales dichos textos se estiman violados; // 4. cuando fuere el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. la razón por la cual   la Corte es competente para conocer de la demanda”. Cfr. Sentencia   C-272 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).    

[3] La explicación de los contenidos de estos requisitos sustanciales se   realizó de manera sintética y comprehensiva en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), y se reiteró en las sentencias C-370 de 2006 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa et. al) y C-405 de 2009 (M.P. Luís Ernesto   Vargas Silva).    

[4] Cfr. Sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-405 de 2009   (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).    

[5] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa). Fundamento jurídico 3.4.2.    

[6] Ibídem.    

[7] Cfr. Sentencia C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva).    

[8] Así por ejemplo, dentro de los instrumentos que incorporan la   cláusula del derecho al debido proceso se encuentran la Declaración Universal de   Derechos Humanos –art. 10 y 11–, la Declaración Americana de Derechos y Deberes   del Hombre –art. XVIII y XXVI–, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (PIDCP) –art.14 y 15–, y la Convención Americana sobre Derechos   Humanos –art.8–.    

[9] Ver entre otros, CorteIDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Fondo,   Reparaciones y Costas, Sentencia del 20 de junio de 2005; Corte IDH, Caso Valle   Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 27 de   noviembre de 2008, párrafo 78; CorteIDH caso Ivcher Bronstein; y Caso Ivcher   Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de   2001.    

[10] Al respecto, ver las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568   de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de   2003 y C-1189 de 2005, entre otras.    

[11] Cfr. Sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P.   María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre   otras.    

[12] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[13] Al respecto, consultar las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996,   C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las   sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597   de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005.    

[15] Cfr. Sentencia C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva).    

[16] Sobre estos temas consultar entre otras   las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y   T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de   2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005.    

[17] Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003.    

[18] Ibidem.    

[19] Cfr. Sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva) y C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[20] Ver sentencias C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto) C-089 de   2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[21] Cfr. Sentencias C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva), C-030 de 2012 (M.P.   Luís Ernesto Vargas Silva) y C-248 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[22] Al respecto, consultar la sentencia C-506 de 2002 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[23] Consultar Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[24] Cfr. Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[25] Cfr. Sentencias C-156 de 2013, C-157 de 2013, C-279 de 2013, C-083   de 2014, C-507 de 2014, C-880 de 2014.    

[26] Cfr.   Sentencias  C-1335 de 2000 y C-980 de   2010.    

[27] Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[28] Cfr. Sentencias T-518 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero) y C-741 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[29] En la sentencia T-150 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),   la Corte explicó que: “[e]l legítimo ejercicio del derecho a la circulación   se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos   constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de   movimiento que garantiza la independencia física del individuo.”    

[30] Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[31] Ídem.    

[32] Así por ejemplo, en la sentencia T-550 de 1992 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo) la Corte explicó en relación con los límites de la libertad   de locomoción que: “Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se   encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por   razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger   zonas de reserva natural. La misma Constitución prevé un tratamiento especial   para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De   la Constitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la   propiedad privada (art. 58), y en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya   que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no   enajenable y facultan a los Consejos Indígenas para velar por la aplicación de   las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en   las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que   protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservación de las áreas   de especial importancia ecológica”. Igualmente, consultar la sentencia T-257   de 1993 (M.P. Alejandro Martí­nez Caballero).    

[33] En la sentencia C-568 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte   explicó que esta competencia expresa y exclusiva que le confirió la   Constitución al legislador fue reiterada en el artículo 6° del CNT. Al respecto   dijo la Corte: “(…) es al Congreso de la República a quien corresponde la   regulación de los derechos y libertades  como titular, por regla general, del poder de policía y que en este caso,   además, la Constitución le atribuyó la competencia para unificar las normas   sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.”    

[34] Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-980 de   2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto   Vargas Silva).    

[35] Cfr. Sentencia C-355 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra).    

[36] Cfr. Sentencia T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[38] Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[39] Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[40] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[41] En dicha oportunidad la Corte señaló que: “(…) el legislador, al   disponer que en todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o   preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta   días de la imposición de la multa ésta no ha sido debidamente cancelada,   concedió a las autoridades de tránsito facultades exorbitantes y   desproporcionadas que, dado su carácter general, al ser ejercidas pueden   implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales. En tal virtud   declarará la inexequibilidad de la expresión acusada, debido a la desproporción   de dichas facultades.” Sentencia C-799 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[42] Sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[43] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)    

[44] Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[45] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso dijo la Corte: “(…)   Todo ello evidencia, a juicio de la Corte, que el legislador, dada la relevancia   y los intereses que se pretenden proteger, como son la seguridad de los usuarios   y el interés general de la colectividad, fue más exigente con la normatividad   que se aplica a los conductores de vehículos de transporte público. De ahí, que   se consagre en el artículo 26 cuestionado como causal de suspensión e incluso de   cancelación de la licencia de conducción, que el servicio de transporte público   sea prestado en vehículos particulares, pues los conductores de esta clase de   vehículos deben acreditar exigencias superiores a quienes conducen vehículos   particulares, sin desestimar, por supuesto, la idoneidad que debe acreditar   quien aspire a obtener una licencia de conducción en general. En ese sentido, el   propio legislador al expedir el Estatuto Nacional de Transporte, impuso a las   empresas de transporte público la obligación de vigilar y constatar que los   conductores de sus equipos ‘[c]uenten con la Licencia de Conducción vigente y   apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad   social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La   violación de lo dispuesto en este artículo acarreará las sanciones   correspondientes’ (Ley 336/96 art. 34).  ||  Con ello tampoco se   desconoce el derecho al trabajo, porque sencillamente quien aspire a ejercer   dicho oficio, debe sujetarse a las exigencias que establece la ley para esa   clase de actividad, pues está de por medio no sólo la seguridad de los usuarios   del servicio en cuestión, sino la de peatones, ciclistas, motociclistas y en   general quienes se desplacen por las calles y vías públicas. Así las cosas,   quien infrinja las disposiciones legales que en materia de conducción se   imponen, se hará acreedor a las sanciones que al efecto establezca la ley.”    

[46] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[47] En la sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa) la Corte señaló que: “Las normas sobre tránsito   terrestre que imponen la sanción de inmovilización, afirma el Gobierno,   propenden al desarrollo ‘(…) de los fines esenciales del estado colombiano   previstos en la Constitución Política, buscar la garantía y adecuada protección   de la vida y bienes de los asociados, así como asegurar la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo.’  Por tanto, el doble fin buscado por el   legislador (defender los derechos fundamentales de quienes eventualmente podrían   verse lesionados y mantener el orden en las vías, calles y espacio público) al   establecer la inmovilización en los apartes del artículo 131 del Código Nacional   de Tránsito Terrestre acusados es constitucionalmente importante. || 3.6.2. El   medio elegido por el legislador en este caso consiste en inmovilizar el   vehículo, es decir, en ordenar a la autoridad de transporte que retenga   temporalmente un bien mueble. La retención de bienes, en especial como medida   preventiva, es un medio que no está en sí mismo prohibido. || 3.6.3. Finalmente   la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanción de   inmovilizar el vehículo del infractor en las hipótesis contempladas en el   artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre) es efectivamente   conducente para la consecución del fin propuesto (evitar que se pongan en   inminente riesgo los derechos fundamen­tales de las personas que se encuentren   en la calle y podrían verse lesionadas y mantener el orden público y el correcto   funcionamiento en el tránsito).” Igualmente,   consultar la sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[48] En este sentido, el mismo artículo 127 del CNT prevé en su parágrafo   1º que “[s]i el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en   el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito   impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a   los patios.”    

[49] Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO   131. MULTAS. Modificado por el art. 21, Ley 1383 de   2010. El nuevo texto es el siguiente: Los infractores de las normas de   tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo   de infracción así: (…) C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15)   salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario   de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes   infracciones: (…) C.2. Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.”    

[50] Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.    

[51] Sobre la utilización del método de interpretación gramatical   consultar la sentencia C-054 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). En esta   decisión la Corte explicó que la utilización del método de interpretación   gramatical, en tanto instrumento de carácter legal, está en cualquier   circunstancia supeditado a la Constitución, pues el ejercicio hermenéutico del   derecho que se sustente en la presunta claridad del texto legal, debe mostrar su   compatibilidad con los derechos, principios y valores dispuestos en la   Constitución.    

[52] Supra, “6. El sentido y alcance de la disposición   demandada”.    

[53] Estas normas de la Ley 769 de 2002 regulan el estacionamiento de   vehículos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 75. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS.   En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre   el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite   lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una   distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección”; “ARTÍCULO 77.   NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán   estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales   reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales   luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por   la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos   legales diarios vigentes”.    

[54] Así por ejemplo, en la sentencia C-183 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra) la Corte definió que por “Espacio Público [se entiende]  el conjunto de inmuebles y los elementos arquitectónicos y naturales de los   inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la   satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los   límites de los intereses individuales de los habitantes.”    

[55] Cfr. Sentencia C-1090 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[56] Cfr. Sentencias C-018 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y C-885 de 2010 (M.P: María Victoria Calle Correa). Por ejemplo, en la   sentencia T-257 de 1993 (M.P. Alejandro Martí­nez   Caballero) la Corte explicó que existían diferentes circunstancias en las que   podían establecerse limitaciones razonables al derecho fundamental a la libertad   de locomoción, al respecto se señaló: “[l]a Constitución faculta al   legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoción. Estas   pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado.   Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeación rural o   urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La   misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución también se   derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y   en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen   que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los   Consejos Indígenas para velar por la aplicación de las normas legales sobre usos   del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural,   como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente   sano (art. 79), con la preservación de las áreas de especial importancia   ecológica”-.    

[57] Cfr. Infra, “C.   Sobre la razonabilidad   de la medida de bloqueo o retiro con grúa en relación con los vehículos   abandonados en áreas destinadas al espacio público.”    

[58] Cfr. Supra, “4. El derecho fundamental al debido   proceso administrativo en relación con procedimientos sancionatorios efectuados   por las autoridades de tránsito. Reiteración de jurisprudencia.”    

[59] Ley 769 de 2002, artículo 136: (…) “[s]i el inculpado rechaza la   comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia   pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y   las de oficio que considere útiles.”    

[60] Sobre una exposición y análisis de cómo ha de ser el juicio de   constitucionalidad en casos como éstos, ver la sentencias C-673 de 2001 (M.P.   Manuel José cepeda Espinosa) y C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[61] Cfr. Sentencia T-508 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[62] Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO 76. LUGARES PROHIBIDOS PARA   ESTACIONAR. Modificado por el art. 15, Ley 1383 de 2010. Está prohibido   estacionar vehículos en los siguientes lugares: (…) Sobre andenes, zonas verdes   o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o   conservación.” (Subrayado adicionado al texto)    

[63] Así por ejemplo, en la sentencia C-183 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra) la Corte definió que por “Espacio Público [se entiende]  el conjunto de inmuebles y los elementos arquitectónicos y naturales de los   inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la   satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los   límites de los intereses individuales de los habitantes.”

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