C-368-14

Sentencias 2014

           C-368-14             

Sentencia C-368/14    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Incremento   de sanción penal constituye medida proporcionada e idónea    

La Sala considera que existe un deber especial de   protección a la familia y, dentro de ella, a quienes por alguna condición son   más vulnerables y requieren de medidas de protección reforzada. Señaló que la   unidad y armonía familiar deben ser salvaguardados, entre otras medidas, a   través del ejercicio del poder sancionatorio del Estado conforme al artículo 42   de la Constitución, por lo cual el Estado está obligado a consagrar una   normativa que permita investigar y sancionar cualquier tipo de violencia al   interior de la familia. Para tal efecto el legislador tiene la potestad de   tipificar como delito las diversas formas de violencia que vulneran la unidad y   armonía familiar e incrementar como medida de política criminal los límites   punitivos fijados para el delito de violencia familiar descrito en el artículo   229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.   Sobre el principio de legalidad la Sala señala que para determinar en cada caso   concreto, si se configura o no el verbo rector del tipo penal, es decir, el   maltrato físico o psicológico, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 18   de la Ley 1098 de 2006, relativo al maltrato infantil, y los artículos 2 y 3 de   la Ley 1257 de 2008, sobre violencia física y psicológica. Y señaló que, como lo   ha indicado la Corte en sentencia C- 674 de 2005, por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato   físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio,   ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder,   con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de   manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no   convivan bajo el mismo techo. Conducta que para ser penalizada conforme al   artículo demandado, requiere que la violencia sea cual fuere el mecanismo para infligirla, sea antijurídica   porque trae como consecuencia la afectación y desestabilización de la unidad y   armonía familiar.  Igualmente considera la Sala que la expresión “siempre que la conducta no   constituya delito sancionado con pena mayor” del artículo 229 del Código Penal   respeta el principio de taxatividad penal, porque no genera ambigüedad sobre   ninguno de los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar, en   particular, no hace indeterminada o lleva a la confusión sobre la consecuencia   punitiva, pues constituye en realidad un criterio al cual deben acudir los   funcionarios judiciales al momento de realizar el proceso de adecuación típica   de la conducta sometida a investigación y juicio en cada caso concreto. Para la   Sala que esta elevación de los límites punitivos no contradice los principios de   proporcionalidad y razonabilidad porque es un mecanismo adecuado para prevenir y   reprimir los actos de maltrato en la familia que, atendiendo a su incremento y   reiteración, han sido considerados por el legislador como una situación que   afecta ostensiblemente la convivencia pacífica. Además, las penas fijadas para   el delito de lesiones personales en sus distintas modalidades no constituyen un   parámetro de comparación para determinar la proporcionalidad de la pena fijada   para el delito de violencia intrafamiliar que busca proteger a la familia, como   bien jurídico distinto a la integridad personal y elemento fundamental de la   sociedad, e incluye dentro de las conductas constitutivas de la infracción   muchos otros comportamientos diferentes a causar daño en el cuerpo o en la   salud. Indica la Sala que aún en los casos en que los actos de violencia   intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos, daños en el cuerpo o en la salud,   no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y   las lesiones personales pues la condición del sujeto activo del punible – con   quien la víctima tiene una relación derivada de la pertenencia al mismo núcleo   familiar- es una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que   justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del   legislador. En este orden, no hay violación del principio de igualdad cuando se   trata de conductas que no son equiparables.    

DERECHO A LA FAMILIA-Protección   constitucional especial    

FAMILIA-Protección   estatal    

La institución de la familia   merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que   corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el   fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del   derecho a la intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar,   impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus   integrantes.    

DERECHO A MANTENER LA UNIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional    

A partir de la   interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de   la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho   constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de   solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como   núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía   y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a   su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber   constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos   mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas   de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar   es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es   el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el   núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo   normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la   sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez   constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la   unidad y/o la armonía familiar. Esta hipótesis encuentra otro punto de refuerzo   en otra disposición constitucional contenida en el artículo 42. En efecto, la   Constitución rechaza de manera expresa toda forma de violencia en la familia que   tenga la potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar. Ahora, una   lectura en clave libertaria de la Constitución lleva al intérprete a concluir   que la violencia que censuró el constituyente no es sólo la violencia de tipo   físico o psicológico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la   familia, sino también la violencia estructural, la que se engendra en las formas   veladas de poder, en las injusticias sociales o en las presiones antijurídicas   sobre sus miembros. En esta medida, el dispositivo normativo del derecho a   mantener la unidad familiar, al tiempo que permite enervar este tipo de   factores, constituye la traducción en clave de derechos-deberes de la más   genuina voluntad del constituyente de 1991.    

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA   Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional    

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial    

FAMILIA-Instrumentos   internacionales que consagran la protección    

FAMILIA-Alcance   del concepto    

La reiterativa proclamación del deber de protección hacia   la familia y siendo este un elemento esencial para el estudio de la demanda,   impone precisar que el ámbito de protección no se limita a la familia en su   modelo nuclear clásico del siglo XX compuesta por la madre, el padre y los   hijos, sino que incorpora otras estructuras formadas por vínculos de   consanguinidad o jurídicos, a las familias de crianza y a las parejas   homosexuales, como lo definió la Corte Constitucional entre otras sentencias en   la C-075 de 2007 y en la sentencia C-029-09, en la cual se analizó el déficit de   protección en diferentes ámbitos a las parejas del mismo sexo.    

DERECHO A LA FAMILIA-Principio   de Unidad    

Desde las primeras decisiones adoptadas por esta   Corporación se ha advertido que: “para proteger a la institución familiar, la   Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como   principio esencial. Esta consagración trasciende luego en el derecho prevalente   de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, ya que constituye   el ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus   derechos.”    

NUCLEO FAMILIAR-Protección   por el Estado/NUCLEO FAMILIAR-Protección constitucional    

La familia, como unidad fundamental de la sociedad, merece   los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar su protección   integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas. … los   integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en   relación con los demás participantes de la vida en común: los padres para con   sus hijos y éstos frente a aquéllos; todos juntos deben propugnar, en la medida   de sus capacidades, por alcanzar una armonía que redunde en beneficio del   crecimiento de la totalidad de ese núcleo, además del respeto que se deben los   unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de   persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma familia.    

MUJER-Sujeto constitucional de especial   protección    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos   internacionales    

PROHIBICION DE DISCRIMINACION   POR RAZON DE GENERO-Contenido y alcance    

CONVENCION AMERICANA SOBRE   DERECHOS HUMANOS-Obligación de   los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la   mujer    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales que consagran deberes especiales   de protección respecto de las personas con discapacidad que integran unidad   familiar    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Especial protección del Estado    

DEBER   DE ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Se intensifica cuando se trata de adultos mayores    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración   constitucional e internacional    

SANCION A LOS HIJOS-Jurisprudencia   constitucional    

Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su   cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud   severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo   temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o   distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia   de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino   en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la   certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la   reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar   al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de   la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos. El uso   de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su   dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a   su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas   contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente   el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más   nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación   posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando   lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la   pacífica convivencia social.    

COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Derecho del niño   a protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o   degradantes    

COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Definición de castigo corporal o físico    

El Comité define el castigo   “corporal” o “físico” como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y   que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve.    En la mayoría de los casos se trata de pegar a los niños (“manotazos”,   “bofetadas”, “palizas”), con la mano o con algún objeto ‑azote, vara, cinturón,   zapato, cuchara de madera, etc.  Pero también puede consistir en, por   ejemplo, dar puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos,   pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse   en posturas incómodas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos   hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u   obligarlos a tragar alimentos picantes).    

PRINCIPIO DE   CORRESPONSABILIDAD-Consagración constitucional    

El artículo 44 de la Constitución Política establece el   principio de corresponsabilidad, en virtud del cual cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el   respeto de sus derechos y la sanción de quienes los vulneren, lo cual   debe llevar a la familia y a la sociedad a solicitar la intervención de las   autoridades cuando en el ámbito público y privado, y dentro de éste, el   doméstico, se adviertan hechos o circunstancias que pongan en riesgo la vida e   integridad de los menores de edad, ya sea por acción o ante el desamparo.    

PROTECCION A LA FAMILIA COMO   UNIDAD, Y A QUIENES LA INTEGRAN-Medidas de orden preventivo y otras de   carácter represivo por parte del legislador    

Para efectos de cumplir con este mandato constitucional de   protección a la familia como unidad , y a quienes la integran el legislador ha   adoptado diversas clases de medidas, algunas de orden preventivo y otras de   carácter represivo, entre las primeras se encuentran las estrategias de   sensibilización y difusión de derechos y la adopción de medidas de protección   ante situaciones de riesgo o amenaza de vulneración de derechos y dentro de las   segundas están las medidas de protección ante situaciones de abuso y la   penalización de conductas que afectan la unidad y armonía familiar (contenidas   actualmente en el Titulo VI de la Ley 599 de 2000)    

Respecto del objetivo perseguido con la consagración de   este tipo penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: “lo que se pretende prevenir, es la   violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera   permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá   paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón   de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que,   tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en   común”.    

PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No es absoluta/LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance    

La potestad de configuración de los delitos y las penas no   es absoluta e ilimitada, pues siendo el derecho penal extrema y ultima ratio, el   legislador no puede consagrar como delito cualquier conducta, ni fijar de forma   injustificada un sistema de penas, pues la tipificación penal debe estar   precedida de un juicio de antijuridicidad, sobre las conductas que desbordan el   respeto a los derechos humanos y afectan valores constitucionales que han sido   reconocidos como preponderantes en un contexto determinado y que, por tanto,   deben ser protegidos mediante el poder punitivo estatal. Es decir, el legislador   sólo puede reprochar penalmente conductas que vulneren bienes jurídicos   suficientemente relevantes –examinados en un contexto social y temporal   determinado y a partir de los derechos fundamentales y valores implícitos en la   Constitución- y que no son controlables mediante otros instrumentos de   intervención estatal menos caros para los derechos de las personas.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites    

El antedicho margen de configuración debe respetar, con   todo, unos límites. Estos límites están dados por los valores, principios y   derechos reconocidos por la Constitución. En ejercicio de su discrecionalidad,   el legislador debe respetar estos límites y obrar de manera conforme a los   principios de necesidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta   legalidad, de culpabilidad y de razonabilidad, proporcionalidad, como pasa a   verse. El deber de respetar los derechos constitucionales y, en especial, su   núcleo esencial, implica tener en cuenta que los tipos penales son mecanismos de   protección de estos derechos y, al mismo tiempo, son restricciones severas al   ejercicio de otros derechos. En ocasiones “el tipo penal integra el núcleo   esencial del derecho constitucional”. Así, pues, al redactar los tipos penales,   el Legislador debe especialmente tener en cuenta el contenido material de los   derechos constitucionales que con ellos se busca proteger y los tratados   internacionales ratificados por la República de Colombia que hacen parte del   bloque de constitucionalidad. El deber de obrar conforme al principio de   necesidad de la intervención se concreta en asumir que el derecho penal tiene un   carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio, de tal suerte que para   criminalizar una conducta se requiere que no existan otros medios de control   menos gravosos (principio de mínima intervención), o cuando existiendo y   aplicándose hayan fallado, siempre que se trate de proteger un bien jurídico de   ataques graves. El deber de obrar conforme al principio de exclusiva protección   de bienes jurídicos implica que el derecho penal esta instituido para proteger   valores esenciales de la sociedad, determinados conforme a la política criminal   del Estado. El deber de obrar conforme al principio de estricta legalidad es   relevante para la creación del tipo penal, que es una competencia exclusiva del   legislador y que obedece a una reserva de ley en sentido material; para la   prohibición de la analogía: “nullum crimen, nulla poena sine lege stricta”; para   la prohibición de emplear el derecho consuetudinario para fundamentar y agravar   la pena “nullum crimen, nulla poena sine lege scripta”; para la prohibición de   la aplicación retroactiva de la ley: “nullum crimen, nulla poena sine lege   praevia”, salvo que se trate de una norma más favorable, en cuyo caso debe   aplicarse en razón del principio de favorabilidad; para la prohibición de   establecer tipos penales o penas indeterminados: “nullum crimen, nulla poena   sine lege certa”; para el principio de lesividad del acto: “nulla lex poenalis   sine iniuria”. El deber de obrar conforme al principio de culpabilidad comporta   el derecho penal de acto, valga decir, castigar a la persona por lo que hace y   no por lo que es, desea, piensa o siente; la configuración del elemento   subjetivo del delito, pues no hay acción sin voluntad, es decir, sólo se puede   castigar una conducta intencional, que es la hecha con conciencia y voluntad por   una persona capaz de comprender y de querer; y la graduación de la pena de   manera proporcional al grado de culpabilidad. El deber de obrar conforme a los   principios de proporcionalidad y razonabilidad es relevante tanto para el tipo   penal como para la pena. En caso de haber una diferencia de trato, que pueda ser   prima facie contraria al principio de igualdad, es menester aplicar un juicio   estricto de proporcionalidad al tipo penal y a la pena, en el cual se analice,   entre otros elementos de juicio, la idoneidad de del tipo penal. Como lo sintetizó este tribunal en la Sentencia C-241 de   2012.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción a los principios de razonabilidad   y proporcionalidad    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeción al principio de legalidad    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance     

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos internacionales    

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD   O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibición de ambigüedad en descripción de   conductas punibles    

DERECHO A LA IGUALDAD-Igual   trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carece   de contenido material específico/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No protege   ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser   alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado    

IGUALDAD EN TRATAMIENTO   PUNITIVO-Jurisprudencia constitucional    

Asignar a unos mismos hechos   sanciones diferentes implica que el legislador considera que las conductas o no   son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. La benignidad del trato   comporta una consideración sobre la menor lesividad del hecho, menor   trascendencia del bien jurídico protegido o menor reprochabilidad del acto.    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contexto   normativo    

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL   TIPO DE MALTRATO Y LOS DE LESIONES PERSONALES-Distinción    

El maltrato implica un acto   de agresión contra la persona que no altere su integridad física, síquica o   sexual. En tanto que las lesiones precisan del daño en la salud. Los bienes   jurídicos protegidos con las disposiciones son también diferentes: el artículo   22, que hace parte del Título V de la ley 294 de 1996, protege “la armonía y la   unidad de la familia”, y las disposiciones del Código Penal relativas a las   lesiones protegen la “integridad personal”.    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Incremento   punitivo    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-No   es conciliable, ni desistible la acción penal    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Motivos   que llevaron a fijar incremento punitivo    

PROTECCION CONTRA TODO ACTO DE   VIOLENCIA QUE AFECTE LA UNIDAD Y ARMONIA FAMILIAR-Instrumentos   internacionales    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características    

Sobre las características del tipo penal consagrado en el artículo 229   del Código Penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: “El   legislador, dentro de su libertad de configuración, ha decidido estructurar un   tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar,   conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria   como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como   la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación   sexuales, o la autonomía personal, y de acuerdo con su tenor literal, las   medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbito de la   protección integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la   violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera   permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá   paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón   de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que,   tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en   común, situación que también se presenta en el ámbito de las parejas   homosexuales, da lugar a un déficit de protección porque ignora una realidad   que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel   equivalente de protección al que se brinda a los integrantes de la familia”. Se trata entonces de un tipo penal con   sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo   familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado   de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de   acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o   encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a   que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o   señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador   del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible. Además, el   delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo   maltratar (el que maltrate física o   sicológicamente). De otra parte, para la   adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la   teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la   conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000. “Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible   se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el   bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico   tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es   la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para   infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía   familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la   sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la   conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido   por este infracción penal.    

MALTRATO-Concepto    

MALTRATO INFANTIL-Jurisprudencia   constitucional/MALTRATO INFANTIL-Definición/MALTRATO INFANTIL-Tipos    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA   CONTRA LA MUJER-Tipos    

DAÑO CONTRA LA MUJER-Concepto    

MALTRATO CONTRA PERSONA MAYOR-Concepto    

Referencia: expediente D – 9960    

Demandante: Gonzalo   Rodrigo Paz Mahecha    

Acción de   inconstitucionalidad contra el  artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado   por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., once   (11) de junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la   siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Con fundamento en la   facultad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Gonzalo   Rodrigo Paz Mahecha promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el   artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142   de 2007, demanda que fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante auto   del 20 de noviembre de 2013.    

II. NORMA DEMANDADA    

El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha   señala como disposición acusada el artículo 229 del Código Penal, modificado por   el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007,   cuyo texto es el siguiente:    

Artículo 33. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier   miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya   delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.    

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas   partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor   de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución   física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.    

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo   miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros   de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas   descritas en el presente artículo.[1]    

III. DEMANDA    

El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz   Mahecha solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 229 del Código   Penal, modificado por el artículo 33 de   la Ley 1142 de 2007, por considerar que vulnera el preámbulo y los artículos 13   y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones:    

1- Violación del principio de   proporcionalidad.    

·        El quantum punitivo señalado en la norma demandada es   exagerado e irracional teniendo en cuenta que la violencia intrafamiliar es una   conducta que puede ser sancionada de acuerdo a otros tipos penales como las   lesiones personales agravadas por el parentesco, como lo establece el artículo   104 del Código Penal.    

·        Por cuanto el verbo rector del tipo descrito en la norma demandada   es maltratar, la violencia familiar no podía resultar más grave que   conductas delictivas contra la vida e integridad personal.    

2- Violación del principio de   Igualdad. El trato igualitario que establece la Constitución y la ley conduce a   que casos similares tengan una solución uniforme por parte de las autoridades,   sin embargo:    

·        De acuerdo con la norma, quien cause lesiones personales a un   miembro del núcleo familiar, sin importar la magnitud de las mismas, será   sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión que se impondrá   tanto a quien cause lesiones que generen un día de incapacidad, como aquellas   que produzcan una perturbación funcional o deformidad.    

·        Esta desproporción no se resuelve con el condicionamiento que trae   la norma en el sentido que la pena del delito de violencia intrafamiliar se   impone “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena   mayor”, pues dado que las sanciones por este delito pueden llegar hasta los   14 años de prisión, cuando es agravado, el único evento que corresponde a una   sanción mayor será el de las lesiones personales de que trata el artículo 116   del Código Penal.    

·        La forma como estaba regulada la conducta en la Ley 294 de 1996,   es más racional porque vinculaba las consecuencias punitivas a las fijadas para   los delitos de lesiones personales, de modo que la pena corresponde a la lesión   o daño que se cause.    

3- Violación del principio de   Legalidad:    

·        Señala el demandante que la expresión “siempre que la conducta   no constituya delito sancionado con pena mayor”,  del artículo 229 del   Código Penal, desconoce este principio consagrado en el artículo 29 de la   Constitución, particularmente en cuanto a la taxatividad o tipicidad plena que   impone la consagración en la ley de premisas exactas y de las sanciones en forma   clara e inequívoca, pues cuando la norma remite a delitos sancionados con pena   mayor crea confusión.    

·        Añade que la referencia en la norma demandada a maltratos físicos   y psicológicos, sin determinar a qué tipo de lesiones o daños se refiere afecta   la taxatividad del tipo penal porque no señala con precisión la conducta que   puede ser sancionada.    

·        La expresión antes citada conduce al desconocimiento del principio   de legalidad, proporcionalidad y de igualdad, por que los funcionarios   judiciales acusan y condenan por el delito de violencia intrafamiliar ante las   lesiones personales causadas a miembros del grupo familiar, cuando el delito de   violencia intrafamiliar se concibió para conductas que no impliquen atentados   contra la vida e integridad personal.    

IV. INTERVENCIONES    

Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar   exequible  la norma demandada pues con ella se da cumplimiento al artículo 42 de la   Constitución, mediante la protección de todos los integrantes del núcleo   familiar contra los actos de maltrato, sancionándolos con una pena acorde con el   bien jurídico tutelado que es la armonía y unidad familiar. Precisa el   Ministerio que no hay vulneración del preámbulo porque la norma no desconoce   ninguno de los principios y fines allí plasmados. Tampoco considera violado el   artículo 13 porque la familia es un bien jurídicamente protegido que requiere   especial atención y en este sentido se acude al incremento punitivo como medida   de política criminal ante la ineficacia de otros mecanismos preventivos que   buscaban evitar la violencia intrafamiliar. La pena fijada por el legislador es   proporcional y racional respecto del daño que esta conducta causa al núcleo   familiar y a la sociedad    

Advierte el Ministerio de Justicia y del Derecho que si el   maltrato a un integrante de la familia no le causa un daño en la salud o en el   cuerpo, o si causándolo no genera una incapacidad médico legal que supere los 30   días, resulta aplicable el tipo penal de violencia intrafamiliar, por su   carácter subsidiario, en cuanto contempla una pena mayor a la prevista para el   delito de lesiones personales en el inciso 1° del artículo 112 del Código Penal.   Agrega que, la expresión “siempre que la conducta no constituya delito   sancionado con pena mayor”, es exequible y no desconoce el principio de   taxatividad, teniendo en cuenta que éste tipo penal busca tutelar la familia   como bien jurídico y será el juez quien frente al caso concreto realice la   adecuación típica correspondiente.    

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social    

La representante de este Departamento Administrativo solicita   a la Corte Constitucional declare la exequibilidad del artículo 229 del   Código Penal, por cuanto mediante la consagración del delito de violencia   intrafamiliar se cumple con el deber de protección de la familia, los niños,   adolescentes, personas de la tercera edad, se garantiza la igualdad de derechos   entre hombres y mujeres, y se protege a las personas que sufren de alguna   disminución física, sensorial y psicológica. Indica que a través de la norma el   legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, buscó sancionar más   severamente las violencias contra miembros de la familia porque el que la   conducta se desarrolle en el ámbito familiar no impone un tratamiento más   benigno para el agresor. Añade que tampoco se desconoce el principio de   legalidad porque si por los daños está prevista una sanción mayor, corresponde   remitirse a los tipos penales que así la señalen.    

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

El Jefe de a Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar considera que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000,   modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, no vulnera los derecho a   la igualdad y al debido proceso por lo que solicita a la Corte declarar su   exequibilidad. Esta conclusión surge a partir de la consideración que el   legislador tiene un amplio margen de configuración de las infracciones penales,   sus consecuencias y las reglas a seguir para su investigación y juzgamiento, el   cual está sujeto al respeto por la Constitución que en el artículo 42 consagra   el deber se sancionar cualquier forma de violencia que destruya la armonía y   unidad familiar, siendo este el fundamento de la disposición demandada. Añade   que el bien jurídico protegido por la norma es la familia, a diferencia del   delito de lesiones personales, lo cual justifica que se fijes diversos   quantum punitivos.    

Indica que la población vulnerable es la que regularmente es   víctima de violencia intrafamiliar: niños, niñas y adolescentes, mujeres,   personas de la tercera edad y personas con discapacidad, lo cual impone al   Estado adoptar medidas de protección especial a su favor a efectos de erradicar   la violencia en el núcleo familiar. De este modo el aumento de penas consagrado   en el inciso 2° del artículo acusado es proporcional y razonable.    

Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Por último, señala que la frase “siempre que la conducta   no constituya delito sancionando con pena mayor” no es equívoca, ni el   demandante expone en qué casos se puede presentar ambigüedad, por lo cual la   demanda es inepta. Al margen de lo señalado, la Academia Colombiana de   Jurisprudencia indica que ante la generalización de la violencia que afecta a la   familia su sanción merece consagración en un delito específico.    

Universidad Militar Nueva Granada    

Sostiene el interviniente que el artículo 229 de la Ley 599   de 2000 no vulnera los preceptos constitucionales que el actor cita como   quebrantados por cuanto se encuadra dentro del margen de configuración   legislativa y el bien jurídico tutelado en el caso de la violencia intrafamiliar   es el núcleo familiar a diferencia del que busca proteger el delito de lesiones   personales. Señala que la norma demandada no desconoce la igualdad ante la ley,   dado que busca proteger la dignidad, la vida y la convivencia pacífica entre   todos los miembros del grupo familiar; y agrega que el bien jurídico tutelado en   la violencia intrafamiliar es diferente del que busca salvaguardar el delito de   lesiones personales, y que sus elementos están claramente indicados en la norma   demandada.    

Universidad Gran Colombia    

Para el representante de esta institución educativa el   artículo 229 de la Ley 599 de 2000 debe ser declarado exequible por   cuanto la familia como institución básica de la sociedad requiere de parte del   Estado formas de protección especial dado que en su interior se comprenden los   valores, los principios y las reglas de comportamiento que adoptarán los seres   humanos en sociedad. Categoriza el interviniente la violencia familiar como un   delito abierto, subsidiario y de mera conducta, en el cual el legislador buscó   subsumir las diversas conductas que afectaran a la familia. Indica que, a   diferencia del delito de lesiones personales, el descrito en el artículo 229 del   Código Penal no requiere una lesión o daño a la integridad, protege un bien   jurídico distinto- la armonía y unidad familiar-, y es un delito de mera   conducta, aspectos por los cuales no puede afirmarse que desconoce el principio   de igualdad. Añade que la labor de imputación de los hechos que pueden   calificarse como lesiones personales o como violencia intrafamiliar es un asunto   que corresponde al funcionario judicial a partir del caso concreto, y no a la   ley.    

Intervención ciudadana.    

Las ciudadanas Clara Mejía Duque y Linda María Cabrera   Cifuentes, integrantes de la Corporación Sisma Mujer, señalan que la norma   demandada debe preservarse dentro del ordenamiento, en cuanto busca proteger a   las mujeres y niñas, quienes son las principales víctimas de violencia   intrafamiliar. Advierte que el artículo 229 del Código Penal no contempla una   sanción desproporcionada que genere desigualdad, pues la conducta allí descrita   no está tipificada para proteger a vida e integridad personal, sino para   proteger la familia como bien jurídico. Además, la intención del legislador no   es sancionar sólo el resultado físico o psicológico de la conducta violenta,   sino penalizar más severamente cuando el ilícito se comete dentro de la familia.    

Indican las ciudadanas que a través del inciso 2º del   artículo 229 demandado, el Estado cumple con las obligaciones internacionales de   garantizar a las mujeres una vida libre de violencias en los espacios público y   privado, a través de una acción afirmativa como es la sanción para quienes   cometan hechos de violencia contra las mujeres y niñas al interior de la   familia. Sostienen que la remisión a otros tipos penales que contemplen una   sanción mayor no afecta el principio de taxatividad, porque la adecuación se   hará a partir de los hechos, la remisión no se hace para identificar la pena que   se impondrá por el delito de violencia intrafamiliar, sino para encontrar la   normatividad aplicable a los hechos, y además, la disposición cuestionada cumple   con los presupuestos de: conducta referida inequívocamente, sanción descrita   expresa y previamente determinada, claridad de la pena aplicable y los criterios   de proporcionalidad de la sanción que para el caso son las circunstancias de   agravación punitiva.    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación en concepto N° 5705 del 23   de enero de 2014, solicita declarar exequible el artículo 229 del Código Penal,   modificado parcialmente por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, por que no   desborda la libertad de configuración del legislador, quien consagró un tipo   penal especial y subsidiario para proteger el bien jurídico de la familia,   sancionando toda forma de maltrato físico o psicológico entre sus miembros que   no sea objeto de otros delitos con penas mayores. Para el Ministerio Público es   impertinente cuestionar la norma porque omite hacer remisión a los artículos que   regulan las lesiones personales, pues se trata de tipos penales que protegen   bienes jurídicos diversos.    

Aunque en los eventos de maltrato físico   coincida la defensa de la familia y de la integridad física, no asiste razón al   actor porque la violencia intrafamiliar es subsidiario y ni siquiera podría   presentarse un concurso pues el juez penal podrá cuantificar la pena según la   gravedad de la lesión y según la calidad y condición del sujeto pasivo de la   conducta tipificada, razón para desvirtuar los cargos por desconocimiento de los   principios de proporcionalidad, igualdad o taxatividad penal.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo   dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución   Política, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada contra el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por   el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.    

2.   Planteamiento del caso y Problema jurídico    

Mediante acción de control de   constitucionalidad el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha solicita a la Corte   Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 229 del Código Penal,   modificado por el artículo 33 de la Ley   1142 de 2007, por considerar que vulnera el preámbulo y los artículos 13 y 29 de   la Constitución Política, pues el tipo penal establece sanciones sin atender a   la gravedad de las lesiones causadas a la víctima. Igualmente considera que la   expresión “siempre que la conducta no constituya delito sancionado por pena   mayor” del citado artículo 229, desconoce el principio de taxatividad penal,   porque genera incertidumbre sobre las conductas constitutivas de maltrato que   podrían sancionarse con penas mayores, y cuales por el delito de violencia   intrafamiliar.    

Frente a tales cuestionamientos la Academia Colombiana de Jurisprudencia estima   que la Corte Constitucional debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la   demanda, mientras que los demás intervinientes y el Procurador General de la   Nación consideran que la norma acusada debe ser declarada exequible, por cuanto   respecto de la regulación de los tipos y sanciones penales el legislador tiene   libertad de configuración y el tratamiento punitivo diferenciado se justifica   porque el delito de violencia intrafamiliar y los tipos penales de lesiones   personales protegen bienes jurídicos diversos, en el primer caso a la familia y   en el segundo la integridad personal.    

Problema   Jurídico    

En atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, esta   Sala Plena debe resolver:    

1)    Si la descripción típica del delito de   violencia familiar contenida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de   la Ley 1142 de 2007, viola el derecho a la igualdad porque: i) carece de   proporcionalidad en razón a que sanciona de forma más severa la violencia física   contra miembros del núcleo familiar, respecto de las penas fijadas para el   delito de lesiones personales, en sus distintas modalidades; y ii) si establece   una pena imponible para el delito de violencia intrafamiliar que no tiene en   cuenta la gravedad de las lesiones, a diferencia de la gradualidad que señala el   código penal para el delito de lesiones personales en razón a la gravedad del   daño;    

2)    Si la norma demandada   desconoce el principio de legalidad porque establece como verbo rector   maltratar, sin especificar las conductas constitutivas de malos tratos que   sanciona y las consecuencias punitivas que correspondan a las diferentes formas   de maltrato;    

3)    Si la expresión “siempre que la conducta no constituya delito   sancionado por pena mayor” convierte en indeterminados los eventos en los cuales se   adecuará la conducta a este tipo penal y por ello se desconoce el principio de   taxatividad.    

Previamente a examinar el caso concreto, la Corte expondrá   algunas consideraciones relevantes en torno a: i) La protección especial a la   familia en la Constitución Política; ii) Límites constitucionales y garantías   penales en el ejercicio del poder punitivo del Estado; iii) Los principios   constitucionales de legalidad e igualdad en el ejercicio de la potestad   legislativa en materia penal; y iv) El delito de Violencia intrafamiliar y   violencias contra sujetos de especial protección.    

3. La protección   especial a la familia en la Constitución Política: Unidad y armonía familiar   como bienes jurídicos garantizados por el derecho sancionatorio.    

Desde el principio fundamental contenido en el   artículo 5°, la Constitución Política hace manifiesto el deber estatal de   amparar a la familia como institución básica, o núcleo fundamental de la   sociedad, por ello el artículo 13 ídem proscribe cualquier acto de   discriminación por razón de origen familiar[2],   y establece a favor de sus miembros, cuando se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta, el deber de sancionar “los abusos o maltratos que contra   ellas se cometan”.    

En este sentido, en la sentencia C-285 de 1997,   dijo la Corte: “No   obstante, el respeto por la intimidad no comprende las conductas violatorias de   los derechos de quienes integran el grupo familiar. Es deber del Estado   intervenir en las relaciones familiares, no con el propósito de imponer un   modelo determinado de comportamiento, sino para impedir cualquier violación de   los derechos fundamentales de las personas.”    

Con el mismo enfoque de protección, el artículo   28 de la Constitución establece que sólo   en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las   formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, las personas   pueden ser molestadas en su persona o familia. En correlación con ello el artículo 42 ídem al tiempo que impone al Estado y a la   sociedad la obligación de garantizar la protección integral de los   miembros de la familia, establece que cualquier forma de violencia – física,   moral, psicológica o cualquier otra forma, por acción o por omisión-, “se   considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la   ley”.    

En relación con la aplicación de normas relativas a   mecanismos de protección de la unidad y armonía familiar, la Corte   Constitucional, en sentencia C-652 de 1997, al revisar el artículo 9°de la ley   294 de 1996, señaló: “[l]a institución de la familia merece los mayores   esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las   autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar   criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la órbita del derecho a la   intimidad, sino para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo   cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes”.    

La obligatoriedad de las instituciones del Estado y del legislador de proteger a   la familia y de manera particular la unidad y armonía familiar como un derecho   constitucional, ha sido reconocida por la Corte Constitucional que, en sede de   tutela ha precisado que:    

“A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas   en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un   derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos   de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia,   como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la   armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan   conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber   constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos   mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas   de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar   es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este   derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia   como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el   dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de   protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la   intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones   concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familiar. Esta   hipótesis encuentra otro punto de refuerzo en otra disposición constitucional   contenida en el artículo 42. En efecto, la Constitución rechaza de manera   expresa toda forma de violencia en la familia que tenga la potencialidad de   afectar la unidad y la armonía familiar. Ahora, una lectura en clave   libertaria de la Constitución lleva al intérprete a concluir que la violencia   que censuró el constituyente no es sólo la violencia de tipo físico o   psicológico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la familia,   sino también la violencia estructural, la que se engendra en las formas veladas   de poder, en las injusticias sociales o en las presiones antijurídicas sobre sus   miembros. En esta medida, el dispositivo normativo del derecho a mantener la   unidad familiar, al tiempo que permite enervar este tipo de factores, constituye   la traducción en clave de derechos-deberes de la más genuina voluntad del   constituyente de 1991.[3]”(resaltado fuera   del texto)    

Dentro del marco constitucional de protección a la familia, los artículos 44 y   45 puntualizan que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho fundamental   a una familia y a no ser separados de ella, pero también a  ser protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral.    

De igual forma, el artículo 46 de la Constitución   Política establece expresamente el deber de protección especial a favor de las   personas de la tercera edad, el cual, como sucede respecto de las personas con   discapacidad en virtud del artículo 13 de la Constitución, también ha de   aplicarse en el ámbito doméstico y frente a las violencias que allí puedan   surgir.    

La consagración de este andamiaje de   protección constitucional de la familia y quienes la integran tiene fundamento   en el artículo 16, ordinal 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos   en donde se consagró que “la familia es elemento natural y fundamental de la   sociedad y tiene protección de la sociedad y del Estado”. Del mismo modo, el   artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[4]  establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se   debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la   sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su   constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos   a su cargo…”.    

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de   1989[5],   reconoce en su preámbulo a la familia como grupo fundamental de la sociedad y “medio   natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en   particular de los niños y debe recibir la protección y asistencia para asumir   plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”    

Concepto de familia. La reiterativa proclamación del   deber de protección hacia la familia y siendo este un elemento esencial para el   estudio de la demanda, impone precisar que el ámbito de protección no se limita   a la familia en su modelo nuclear clásico del siglo XX compuesta por la madre,   el padre y los hijos, sino que incorpora otras estructuras formadas por vínculos   de consanguinidad o jurídicos, a las familias de crianza y a las parejas   homosexuales, como lo definió la Corte Constitucional entre otras sentencias en   la C-075 de 2007 y en la sentencia C-029-09[6], en la cual se   analizó el déficit de protección en diferentes ámbitos a las parejas del mismo   sexo.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido   consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por   diferentes vínculos (naturales, jurídicos de hecho o crianza), así, desde las   primeras decisiones adoptadas por esta Corporación se ha advertido que: “para   proteger a la institución familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a   canon constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagración   trasciende luego en el derecho prevalente de los niños a tener una familia y no   ser separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo   armónico y el pleno ejercicio de sus derechos.”[7]    

Criterio reiterado   recientemente en la sentencia T- 606 de 2013, en la cual se resaltó que la protección constitucional a la   familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o   de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o   llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de   familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el   auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el   derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de   derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.    

Al referirse al alcance de la   protección al núcleo familiar y los deberes y obligaciones de quienes lo   conforman, la Corte expresó: “la familia, como unidad fundamental de la   sociedad, merece los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar   su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad   intrínsecas. … los integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas   responsabilidades en relación con los demás participantes de la vida en común:   los padres para con sus hijos y éstos frente a aquéllos; todos juntos deben   propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armonía que redunde   en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese núcleo, además del respeto   que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en   su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma   familia.”[8]    

Protección especial a personas vulnerables dentro del   ámbito doméstico. Como lo precisó la Corte en la sentencia   C-285 de 1997, dicha protección debe encaminarse también a garantizar los   derechos de los miembros más débiles de la población (menores de edad, personas   con discapacidad, ancianos, mujeres) y erradicar la violencia de la familia;   objetivo en el cual está comprometido el interés general, por ser la familia la   institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad, y un espacio básico   para la consolidación de la paz.    

En relación con el deber de protección a los integrantes de   la unidad familiar, y para efectos del estudio de la norma demandada, en   particular de los agravantes punitivos que consagra, es preciso señalar que la   Constitución establece un deber de especial protección a los grupos   poblacionales señalados en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.    

En relación con las mujeres el artículo 13 prohíbe   cualquier forma de discriminación por razón del género al tiempo que ordena al   Estado adoptar medidas a favor de grupos que la han sufrido, como el caso de las   mujeres. En este punto es importante resaltar como el enfoque constitucional   está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona   sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas   políticas, e incluso jurídicas y que se veía reflejada en distintas   disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace   poco más de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y   políticos. En este sentido, los artículos 43 y 53 de la Constitución proclaman   la igualdad entre hombre y mujer, proscriben la discriminación de las mujeres   por razón del estado de embarazo y, por el contrario, ordenan darles especial   protección.    

Este deber también encuentra   fundamento en los compromisos del Estado en el marco del derecho   internacional, el cual establece la obligación estatal de contar con un marco   jurídico de protección en casos de violencia contra las mujeres, que incorpore   la normativa necesaria para investigar y sancionar cualquier forma de violencia   contra ellas, bajo el entendido que tolerar la violencia contra las mujeres   ayuda a su perpetuación.    

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el   artículo 1º, párrafo primero establece el compromiso de los Estados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y   garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su   jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos sexo. A ello cabe añadir que   de acuerdo con el artículo 7 de la Convención Belem do Pará, inspirada en la   preocupación porque “la violencia contra la mujer es una ofensa   a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder   históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, consagró que:    

“[l]os Estados Partes condenan todas las formas de    violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios   apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y   erradicar dicha violencia y en llevar a   cabo lo siguiente:    

(…)    

b.   actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la   violencia contra la mujer;    

c.   incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así   como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y   erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas   apropiadas que sean del caso;    

d. adoptar medidas jurídicas para conminar   al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en   peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o   perjudique su propiedad;    

En la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2001/49: La   eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Comisión de   Derechos Humanos 2002/54: La eliminación de la   violencia contra la mujer; Resolución de la Comisión de Derechos Humanos   2003/45: La eliminación de la violencia contra la mujer, la Comisión señaló que:    

“La   violencia física, sexual y psicológica que tiene lugar en la familia y que   abarca, sin limitarse a estos actos, las palizas, los abusos sexuales de mujeres   y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación marital,   el infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos   contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas   tradicionales nocivas para la mujer, el incesto, los matrimonios precoces y   forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación   sexual comercial y la explotación económica”.    

En relación con el deber estatal   de investigar y sancionar las distintas formas de violencia contra la mujer en   el ámbito doméstico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso González y otras   (“campo algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, indicó:    

“258. De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas   integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco   jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de   prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las   denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe   prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que   puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la   mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos   específicos en los que es evidente que determinadas mujeres  y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados   tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención   Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.”    

Y luego añadió:    

“287. De la obligación   general de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad   personal deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos   derechos; es decir, del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho   sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado[9][297].   Asimismo, México debe observar lo dispuesto en el artículo 7.b y 7.c de la   Convención Belém do Pará, que obliga a actuar con la debida diligencia[10][298] y a adoptar la normativa necesaria para   investigar y sancionar la violencia contra la mujer.    

288. En su sentencia de fondo emitida en el caso Velásquez   Rodríguez Vs. Honduras, la Corte estableció que, conforme al deber de garantía:    

[e]l Estado está […] obligado a investigar toda situación en la que se hayan   violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del   Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en   cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse   que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las   personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los   particulares o grupos de ellos actúen libre o  impunemente en menoscabo de   los derechos humanos reconocidos en la Convención[11]”.    

De igual forma, en el caso Fernández Ortega   y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Sentencia de 30 de agosto de 2010, la   Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó:       

 “193. En casos de violencia contra a mujer las obligaciones generales   establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan   y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas   del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su   artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a   utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar   y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia   contra la mujer,   resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la   investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en   cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia   contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar   confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”.    

Personas con discapacidad. Respecto de las personas con discapacidad, existe el   deber de consagrar acciones afirmativas encaminadas a materializar el principio   de igualdad, mediante las cuales   se brinde especial protección   a quienes por sus condiciones físicas, mentales o económicas se encuentran en   situación de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, conforme al artículo 13 de la   Constitución.    

Además, existen instrumentos de derecho internacional que   consagran deberes especiales de protección respecto de las personas con   discapacidad que integran la unidad familiar. Es así como la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad de la Organización de Estados Americanos (OEA)[12]   compromete al Estado a fijar normas que eliminen cualquier acto de   discriminación, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad[13], reconocen que las   mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor de   violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o   explotación, dentro y fuera del hogar.    

Adicionalmente, ante la vulnerabilidad de las personas con   discapacidad, el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad señala que los Estados partes tienen un deber especial de   protección, en virtud del cual “1. Los Estados Partes adoptarán todas las   medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra   índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad,   tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de   explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el   género” y “5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas,   incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para   asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con   discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados”. (resaltado   fuera del texto)    

Este deber del Estado se intensifica cuando se trata de   adultos mayores en condición de discapacidad, pues como lo ha puesto de   presente el VII Informe sobre Derechos Humanos de la Federación Iberoamericana   de    

Ombudsman[14],   la problemática se caracteriza por el abandono familiar de estos pacientes en   hospitales, el constante cambio de residencia del adulto mayor cuando su cuidado   depende de familiares y el maltrato físico cuando no puede salir a trabajar en   lo que sea, los insultos permanentes cuando no puede suplir su auto-cuidado y   depende de terceras personas, lo cual se refleja en el estado en que se   encuentra cuando ingresa al sistema de salud. Indica el informe que “En   adultos mayores con familia se tuvo que recurrir a medidas de carácter legal   para obligar a las familias a asumir su cuidado y apoyo, circunstancia que   soluciona el problema inicial pero produce efectos inmediatos de rechazo y   evidente maltrato físico y emocional del paciente”.    

Niños, niñas y adolescentes.  Frente a este grupo poblacional existe   el deber de protección especial por parte del Estado, la sociedad y la familia,   en razón a la condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que   se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y   desarrollo (C.P. art. 13). Este imperativo se relaciona con el carácter   prevalente de los derechos de los niños, como lo señala el   artículo 44 de la Constitución Política, aspecto ampliamente desarrollado por   esta Corporación en numerosa jurisprudencia[15].    

En particular frente a situaciones de   abuso, ordena la norma constitucional en cita que: “Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos.”    

Normas que integran el bloque de constitucionalidad también   reconocen de manera especial los derechos de los niños, niñas y adolescentes: la   Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de   los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el   20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos   Humanos, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular,   en los artículos 23 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y los estatutos e   instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las   organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.     

En especial la Convención sobre   los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas   el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la   Ley 12 de 1991, en su artículo 3-2 que “los estados se comprometen a asegurar   al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,   teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras   personas responsables de él ante la Ley…”.    

La misma Convención indica en el   artículo 19 que los Estados Partes están llamados a establecer medidas de   protección en el campo legislativo, administrativo, económico y social a favor   de los niños.    

Establece la disposición en   mención:    

“Artículo 19. (1). Los   Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,   sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de   perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o   explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la   custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona   que lo tenga a su cargo.    

(2). Esas medidas de   protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para   el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la   asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras   formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una   institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos   antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención   judicial.”    

Frente a la   obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes en el ámbito doméstico,   es preciso resaltar que las autoridades están obligadas a intervenir frente a   modelos pedagógicos o pautas de crianza que involucren violación de sus derechos   fundamentales o formas de maltrato. En la sentencia C-371 de 1994, dijo la   Corte:    

“Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su   cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud   severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo   temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o   distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia   de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino   en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la   certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la   reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar   al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de   la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos.    

El uso de la   fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su   dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a   su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas   contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente   el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más   nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación   posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando   lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la   pacífica convivencia social.”    

Como pauta   hermenéutica igualmente cabe citar la Observación Consultiva No 8 de 2006   relativa al derecho del niño a la protección contra los castigos   corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo   2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros),  en la cual   se destaca que “el Comité ha observado con gran preocupación la   legalidad generalizada y la persistente aprobación social de los castigos   corporales y de otros castigos crueles o degradantes de los niños”   recuerda que es obligación de todos los Estados Partes “actuar   rápidamente para prohibir y eliminar todos los castigos corporales y todas las   formas de castigo crueles o degradantes…”, y que:    

“El Comité define el castigo “corporal” o   “físico” como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por   objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve.  En la   mayoría de los casos se trata de pegar a los niños (“manotazos”, “bofetadas”,   “palizas”), con la mano o con algún objeto ‑azote, vara, cinturón, zapato,   cuchara de madera, etc.  Pero también puede consistir en, por ejemplo, dar   puntapiés, zarandear o empujar a los niños, arañarlos, pellizcarlos, morderlos,   tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas,   producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros   productos (por ejemplo, lavarles la boca con jabón u obligarlos a tragar   alimentos picantes).    

 El Comité opina que el castigo   corporal es siempre degradante.  Además hay otras formas de castigo que no   son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto   incompatibles con la Convención.  Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los   castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo   expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño.    

12. Los castigos corporales y   otras formas de castigo crueles o degradantes de los niños tienen lugar en   numerosos entornos, incluidos el hogar y la familia, en todos los tipos de   cuidado, las escuelas y otras instituciones docentes, los sistemas de   justicia ‑tanto en lo que se refiere a sentencias de los tribunales como a   castigos en instituciones penitenciarias o de otra índole‑ en las situaciones de   trabajo infantil, y en la comunidad.    

13.        Al rechazar toda justificación de la violencia y la humillación como formas de   castigo de los niños, el Comité no está rechazando en modo alguno el concepto   positivo de disciplina.  El desarrollo sano del niño depende de los padres   y otros adultos para la orientación y dirección necesarias, de acuerdo con el   desarrollo de su capacidad, a fin de ayudarle en su crecimiento para llevar una   vida responsable en la sociedad.”(resaltado fuera de texto)    

Al hacer énfasis   en la necesidad de prohibir cualquier forma de castigo corporal como método de   disciplina, la Resolución del 27 de enero de 2009 de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos señala “que la práctica del castigo corporal exige medidas   de prevención y protección efectivas, de donde se deriva que su prohibición   legal explicita es un paso importante pero no suficiente, dado que su   implementación debe ir acompañada de medidas de otra índole que permitan   erradicar los patrones culturales que legitiman la misma” y meses más tarde,   5 de agosto de 2009, en el Informe sobre castigo corporal y los Derechos   Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la comisión interamericana de   derechos humanos indicó que “…ningún tipo de violencia es justificable y   todo tipo de violencia es prevenible” .    

“ es preciso que en su legislación civil o penal conste   la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo   crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal   golpear, “abofetear” o “pegar” a un niño como lo es dar ese trato a un adulto, y   que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia,   independientemente de que se la denomine “disciplina” o “corrección razonable”,   indica el Comité de Derechos del Niño en la    

Opinión Consultiva 08 de 2006    

Existe consenso en la legislación nacional e internacional en   el sentido de brindar a los niños de todas las garantías que se requieran para   proteger su proceso de formación y desarrollo, y establecer disposiciones que   fijen un trato preferente en razón de su condición de pronunciada vulnerabilidad   por su natural sujeción frente a los adultos con los cuales se relaciona. Por   esto el artículo 44 de la Constitución Política establece el principio de   corresponsabilidad, en virtud del cual cualquier persona puede exigir de la   autoridad competente el respeto de sus derechos y la sanción de quienes los   vulneren, lo cual debe llevar a la familia y a la sociedad a solicitar la   intervención de las autoridades cuando en el ámbito público y privado, y dentro   de éste, el doméstico, se adviertan hechos o circunstancias que pongan en riesgo   la vida e integridad de los menores de edad, ya sea por acción o ante el   desamparo.    

Para efectos de cumplir con este mandato constitucional de   protección a la familia como unidad , y a quienes la integran el legislador ha   adoptado diversas clases de medidas, algunas de orden preventivo y otras de   carácter represivo, entre las primeras se encuentran las estrategias de   sensibilización y difusión de derechos y la adopción de medidas de protección   ante situaciones de riesgo o amenaza de vulneración de derechos y dentro de las   segundas están las medidas de protección ante situaciones de abuso y la   penalización de conductas que afectan la unidad y armonía familiar (contenidas   actualmente en el Titulo VI de la Ley 599 de 2000)    

Con esta finalidad el legislador tipificó como delito la   violencia intrafamiliar, -inicialmente en la Ley 294 de 1996 y actualmente en el   artículo 229 de la Ley 599 de 2000-, cuyo contenido y alcance será abordado en   líneas posteriores. No obstante, respecto del objetivo perseguido con la   consagración de este tipo penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: “lo   que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede   producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia   o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a   manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen   con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de   compartir un proyecto de vida en común”.    

Conclusión de lo expuesto es que la familia, a partir de   preceptos constitucionales debe ser especialmente protegida, y dentro de ella   quienes por alguna condición son más vulnerables, son destinatarios de medidas   de protección reforzada. Además, el derecho constitucional a la unidad y armonía   familiar deben ser salvaguardados, entre otras medidas, mediante el ejercicio   del poder sancionatorio del Estado, conforme al artículo 42 de la Constitución.    

4. Límites   constitucionales y garantías penales en el ejercicio del poder punitivo del   Estado    

Uno de los mecanismos a través de los cuales se busca regular   el comportamiento de la colectividad – control social-  es mediante un sistema   de represión legal que disuada a quienes la integran de incurrir en ciertas   conductas que han sido descritas y clasificadas como delitos, por afectar bienes   que socialmente revisten importancia y existe consenso respecto a la necesidad   de brindarles una forma especial de protección. Este mecanismo, en un Estado   Social de Derecho, en el cual impere el principio de dignidad humana y se   justifique la intervención mínima del Estado para la protección de los derechos   y libertades, debe ser ultima y extrema ratio, vale decir, en cuanto sea   imperioso acudir al derecho penal para cumplir los fines de represión y   prevención general y especial de comportamientos inadmisibles dentro de la   sociedad. Esta idea, además, se estructura sobre el principio de responsabilidad   que surge del artículo 6 de la Constitución, conforme al cual los particulares   son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes   y los servidores también los son por actuar por fuera de sus funciones.    

En un Estado democrático la definición de aquellos   comportamientos que deben ser considerados infracciones penales, corresponde al   legislador, en cuanto órgano de representación popular a cuyo interior y   mediante el proceso de formación legislativo se construyen y promulgan las   normas que regularan la conducta de los habitantes dentro de un territorio   determinado. Es por ello que, en salvaguarda del derecho a la libertad personal,   el artículo 28 de la Constitución establece el principio de reserva legal al   señalar que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a   prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de   mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades   legales y por motivo previamente definido en la ley.”[16] (resaltado   fuera del texto)    

La potestad de configuración de los delitos y las penas no es   absoluta e ilimitada, pues siendo el derecho penal extrema y ultima ratio,   el legislador no puede consagrar como delito cualquier conducta, ni fijar de   forma injustificada un sistema de penas, pues la tipificación penal debe estar   precedida de un juicio de antijuridicidad, sobre las conductas que   desbordan el respeto a los derechos humanos y afectan valores constitucionales   que han sido reconocidos como preponderantes en un contexto determinado y que,   por tanto, deben ser protegidos mediante el poder punitivo estatal. Es decir, el   legislador sólo puede reprochar penalmente conductas que vulneren bienes   jurídicos suficientemente relevantes –examinados en un contexto social y   temporal determinado y a partir de los derechos fundamentales y valores   implícitos en la Constitución- y que no son controlables mediante otros   instrumentos de intervención estatal menos caros para los derechos de las   personas.    

En numerosas oportunidades la Corte ha señalado que   tipificar como delito una conducta implica una valoración social sobre los   bienes jurídicos protegidos, la gravedad de la lesión inferida y sobre la pena   que debe aplicarse[17].    

Al respecto, la Corte, en sentencia C- 239 de 2014, recordó   que:    

“El antedicho margen de configuración debe respetar, con   todo, unos límites. Estos límites están dados por los valores, principios y   derechos reconocidos por la Constitución[18]. En ejercicio de su   discrecionalidad, el legislador debe respetar estos límites y obrar de manera   conforme a los principios de necesidad, de exclusiva protección de bienes   jurídicos, estricta legalidad, de culpabilidad y de razonabilidad,   proporcionalidad[19], como pasa a verse.    

3.2.4. El deber de respetar los derechos constitucionales y,   en especial, su núcleo esencial[20], implica tener en cuenta que los   tipos penales son mecanismos de protección de estos derechos y, al mismo tiempo,   son restricciones severas al ejercicio de otros derechos. En ocasiones “el tipo   penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional” [21].   Así, pues, al redactar los tipos penales, el Legislador debe especialmente tener   en cuenta el contenido material de los derechos constitucionales que con ellos   se busca proteger y los tratados internacionales ratificados por la República de   Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad[22].    

3.2.5. El deber de obrar conforme al principio de necesidad   de la intervención se concreta en asumir que el derecho penal tiene un carácter   subsidiario, fragmentario y de última ratio[23], de tal suerte que para   criminalizar una conducta se requiere que no existan otros medios de control   menos gravosos (principio de mínima intervención), o cuando existiendo y   aplicándose hayan fallado, siempre que se trate de proteger un bien jurídico de   ataques graves. El deber de obrar conforme al principio de exclusiva protección   de bienes jurídicos implica que el derecho penal esta instituido para proteger   valores esenciales de la sociedad[24], determinados conforme a la   política criminal del Estado.    

3.2.6. El deber de obrar conforme al principio de estricta   legalidad es relevante para la creación del tipo penal, que es una competencia   exclusiva del legislador y que obedece a una reserva de ley en sentido material[25];   para la prohibición de la analogía: “nullum crimen, nulla poena sine lege   stricta”; para la prohibición de emplear el derecho consuetudinario para   fundamentar y agravar la pena “nullum crimen, nulla poena sine lege scripta”;   para la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley: “nullum crimen,   nulla poena sine lege praevia”, salvo que se trate de una norma más favorable,   en cuyo caso debe aplicarse en razón del principio de favorabilidad; para la   prohibición de establecer tipos penales o penas indeterminados: “nullum crimen,   nulla poena sine lege certa”; para el principio de lesividad del acto: “nulla   lex poenalis sine iniuria”[26].    

3.2.7. El deber de obrar conforme al principio de   culpabilidad comporta el derecho penal de acto, valga decir, castigar a la   persona por lo que hace y no por lo que es, desea, piensa o siente[27];   la configuración del elemento subjetivo del delito, pues no hay acción sin   voluntad, es decir, sólo se puede castigar una conducta intencional, que es la   hecha con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer[28];   y la graduación de la pena de manera proporcional al grado de culpabilidad[29].       

3.2.8. El deber de obrar conforme a los principios de   proporcionalidad y razonabilidad es relevante tanto para el tipo penal como para   la pena. En caso de haber una diferencia de trato, que pueda ser prima facie   contraria al principio de igualdad, es menester aplicar un juicio estricto de   proporcionalidad[30] al tipo penal y a la pena, en el   cual se analice, entre otros elementos de juicio, la idoneidad de del tipo   penal. Como lo sintetizó este tribunal en la Sentencia C-241 de 2012.”[31]    

También ha resaltado la jurisprudencia constitucional que el   ejercicio del poder punitivo mediante la creación de tipos penales debe atender   a una política criminal coherente, direccionada y justificada por la necesidad   de combatir comportamientos indeseables y que ponen en riesgo derechos de   especial entidad. En este sentido, ha expresado la Corte:    

“Entre los principales   lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la   acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las   medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera   política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese   sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus   atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se   tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las   penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su   ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en   cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que,   orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos   punibles, favorezcan el desestimulo de la criminalidad y la reinserción de sus   artífices a la vida en sociedad. (…)”[32].    

Se concluye de lo expresado que el proceso de creación de   tipos penales, si bien está marcado por la libertad de configuración que tiene   el legislador, debe atender a los mandatos y restricciones que surgen de la   Constitución, de las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad   que imponen al Estado el deber de expedir normas para la investigación y sanción   de los comportamientos violentos tanto fuera como dentro de la familia, y además   a los principios axiológicos según los cuales: No hay pena sin delito; no hay   delito sin conducta (acción u omisión); No hay delito si no hay necesidad de   proteger bienes jurídicos que son importantes o de mayor significación para la   sociedad destinataria de las normas; y no hay sanción de conductas sin   demostración de la culpabilidad en el autor.    

Por constituir un   tema relevante en la decisión a adoptar, especial mención se hace del principio   de proporcionalidad.    

El fundamento   constitucional del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso en   matera penal, ha señalado esta Corte, se encuentra la adopción del Estado Social   de Derecho (artículo 1 de la Constitución), que supera el sometimiento ciego al   derecho positivo para darle un enfoque social que se ajuste al principio de   dignidad humana, así como en el principio de efectividad de los principios, derechos y deberes   constitucionales (artículo 2 ídem), la prohibición de la pena de muerte y de   penas crueles, inhumanos o degradantes señaladas en los artículos 11 y 12   Constitucionales y en el principio de proporcionalidad de las medidas que en el   Estado de Excepción se adopten para conjurar los hechos desencadenantes.[33]    

La sujeción a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de la potestad   punitiva implica que el reproche penal se realice sobre conductas que vulneran   efectivamente bienes jurídicos de suficiente relevancia y cuando para cumplir   los deberes de respeto, garantía y protección no existe otra alternativa que   acudir a penalizarlos como forma de control social.    

De esta manera la   racionalidad y proporcionalidad que enmarcan el ejercicio de la potestad de   configuración del legislador, sirven de garantía de las libertades que consagra   el ordenamiento constitucional, pues permite controlar que el ejercicio del   poder punitivo se desborde y sea utilizado para fines distintos a la   preservación del orden público y social y la convivencia pacífica, se sancionen   conductas irrelevantes o se fijen consecuencias punitivas que no correspondan   con la entidad del bien jurídico que se busca proteger con el tipo penal.    

En virtud de estos   principios en las normas   penales sustantivas debe existir una relación de proporcionalidad y necesidad   entre la conducta censurada, la forma en que se penaliza, la finalidad de   prevención especial y general, y de represión que persigue la tipificación y la   consecuencia punible de su realización, de modo que guarde una relación de   equivalencia con la gravedad del comportamiento.    

En este   sentido, ha señalado la Corte que: “Conforme a tal criterio, la tipificación   legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes   jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevención general) pero   de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el daño ocasionado   por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta   fase).  De otro lado, en la fase de imposición judicial de la pena   a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal debe   operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de   justicia, exista una proporcionalidad entre  la dañosidad de la conducta,   el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena.”[34]  (resaltado fuera del texto)    

La proporcionalidad   en el proceso de definición de los tipos penales exige una evaluación sobre la   necesidad de protección de determinados bienes jurídicos, los mecanismos   cualitativa y cuantitativamente adecuados para brindarla y la escogencia de   aquel que resulte menos gravoso para las libertades y los derechos de las   personas[35].    

En esa dirección la sentencia C-285 de 1997, al   declarar inexequible el delito de Violencia sexual entre cónyuges, indica que:    

“En un   Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de   proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto,   de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado   de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se   dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman   más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes   jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes   en una sociedad determinada.”    

Este   proceso de creación de los tipos penales, además de tener reserva legal y   atender a las garantías penales antes enunciadas, se gobierna por otros límites   explícitos derivados de la Constitución Política y que deben ser observados por   el legislador al fijar los parámetros de intervención punitiva estatal[36]:   dignidad humana, legalidad, derecho a la libertad personal, igualdad,   proporcionalidad, la prohibición de penas y tratos crueles inhumanos y   degradantes, la prohibición de establecer como consecuencia punitiva la pena de   muerte, la   cadena perpetua y la   confiscación, y las   garantías del debido proceso señaladas en el artículo 29 de la Constitución.    

6. Principios de   legalidad e igualdad en el ejercicio de la potestad legislativa en materia   penal.    

Como   se indicó en precedencia, la tipificación de conductas como delitos es y ha sido   desde siempre un instrumento excepcional de la política criminal para la   salvaguarda de aquellos bienes jurídicos que socialmente se estiman relevantes   en un momento y lugar determinados, ante el fracaso o inoperancia de otros   medios de control social menos restrictivos de derechos. Es por ello que el   legislador, en un Estado democrático, es el facultado para establecer las reglas   de ejercicio de la potestad punitiva y particularmente aquellas conductas que,   en cuanto indeseables para la comunidad, son categorizadas como delitos.    

Para efectos de resolver el problema jurídico que plantea la   demanda cabe detenerse en dos de los principios consagrados en la Constitución   que deben respetarse por el legislador al ejercer esta facultad de   configuración: el principio de legalidad y el principio de igualdad.    

Principio de legalidad en materia   penal.    

La   libertad de configuración del legislador en materia punitiva atiende a   la necesidad de protección de bienes   jurídicamente relevantes en un tiempo y contexto determinado, por ello no es   extraño que los tipos penales   experimenten  actualizaciones conforme a la necesidad de   proteger a la sociedad contra la afectación de determinados bienes jurídicos en   un particular momento,   o porque bienes que se estimaban   relevantes pierdan esta connotación y ello   deba verse reflejado en la   disminución de la respuesta punitiva con la cual se sancione su comisión o incluso   se  llegue a su despenalización,   a partir del criterio de intervención mínima del Estado.    

También puede presentarse el proceso contrario, esto es, que   sea imperioso para mantener el orden social y   garantizar los derechos y libertades de quienes integran la comunidad (artículo   2 de la Constitución Política), tipificar como delitos – penalizar- ciertas   conductas o agravar las consecuencias   punitivas frente a algunas   infracciones penales contra bienes jurídicos   que cobran mayor relevancia en un contexto determinado, todo dentro de la   concepción de intervención mínima estatal para la defensa y garantía de los   derechos de todos frente a la violencia generada por el delito y la violencia   generada a partir del delito, propia de un derecho penal garantista.    

Lo   expuesto hace del derecho penal, un   sistema relativamente cambiante de manera proporcional a la mayor o menor   intensidad de los bienes e intereses que se busca proteger mediante el proceso   de criminalización de las conductas humanas por parte del legislador en ejercicio de la   competencia otorgada por los artículos  114 y 150 de la Constitución,   aunque la protección de valores y derechos especialmente relevantes en la   Constitución limite la posibilidad del legislador de excluirlos de sanción penal[37].    

Esta facultad de creación o   modificación de los tipos penales está sujeta al principio de legalidad  por mandato del artículo 29 de la Constitución, que lo plasma expresamente en el   inciso segundo[38],   pero además, del artículo 6 ídem, o cláusula de responsabilidad, conforme al   cual “Los particulares sólo son responsables   ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores   públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el   ejercicio de sus funciones.”, y que   brinda seguridad jurídica a quienes habiten en el territorio nacional sobre que   comportamientos desbordan el ámbito lícito de actuación y las consecuencias que   pueden enfrentar de traspasar ese lindero.    

En la Sentencia C-285 de   2005, la Corte señaló que “en virtud del principio de legalidad en sentido   estricto o de tipicidad penal, la descripción de las conductas punibles y el   señalamiento de las penas deben ser exactos e inequívocos, y no ambiguos, de   modo que la labor del juez se limite a establecer si una determinada conducta se   adecúa o no al tipo penal, para deducir o no las consecuencias contempladas en   el mismo”    

El principio de legalidad se   proyecta en diversos aspectos: la descripción de los tipos penales, la fijación   de las sanciones y la determinación de las reglas procedimentales que regirán   los juicios penales. Para efectos del debate que plantea la demanda se ahondará   en el principio de legalidad en sentido estricto, o principio de taxatividad[43]de   los delitos y de las penas. Sobre el tema, la jurisprudencia ha sido reiterativa   en que:    

“La prohibición de la retroactividad y la reserva legal no son sin   embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a   conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces   tampoco se protege la libertad jurídica de los ciudadanos, ni se controla la   arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las   personas ante la ley, ya que la determinación concreta de cuáles son los hechos   punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden además   interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequívocas. Por eso, la   doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en   materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto   es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y   debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto,   también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad (…), según el   cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e   inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se   limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta   realizada por la ley. Según esa concepción, que esta Corte prohíja, sólo de esa   manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y   democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la   igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, únicamente si las   descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud   cuáles son los comportamientos prohibidos y la labor de los jueces, en el   proceso de adecuación típica, se limita a determinar si, conforme a los hechos   probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se le   imputa.”[44]    

En la misma dirección la   Corte ha señalado que:    

“El principio de taxatavidad penal implica no sólo que   las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las   sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas, esto es,   tiene que ser claro cuál es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe   señalar la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como   los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al   imponer en concreto el castigo.” [45]     

En este orden, si se advierte que la descripción típica de la   conducta punible no atiende con rigor a la claridad en la definición del   comportamiento penalizado (aun tratándose de tipos penales en blanco), y la   consecuencia punitiva que de él se deriva[46],   en virtud del principio de legalidad en sentido amplio –definición por el   legislador del delito – lo procedente es excluirla del ordenamiento dado que la   Corte no puede dictar una sentencia interpretativa mediante al cual se hagan   ajustes a la descripción de la conducta o al quantum o tipo de pena.    

Principio de igualdad    

Basado en el principio de dignidad humana, el   constituyente estableció en el artículo 13 el derecho a la igualdad, en virtud   del cual debe darse igual trato a situaciones similares, y diverso ante   supuestos diferentes. Además de la consagración de la igualdad en sentido   material, la norma constitucional impone la adopción de medidas afirmativas en   favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, los grupos   históricamente marginados y las personas en condición de vulnerabilidad, con el   fin de generar condiciones de equilibro en las cuales los derechos se reconozcan   y puedan ejercerse en condiciones de igualdad real, es decir, establecer   desigualdades normativas para generar igualdad sustancial.    

De otra parte, el análisis cuando se trata de   resolver un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, ha reiterado la   jurisprudencia constitucional, debe ser relacional, es decir, a partir de la   regulación dada a una misma situación o supuesto por dos regímenes jurídicos, a efecto de determinar si éste ha sido   acorde con las características particulares de la conducta sometida a sanción   penal, para el caso sometido a examen de la Corte.    

El principio de igualdad   “carece de un contenido material específico, es decir, a diferencia de otros   principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito   concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante   cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido   material específico se desprende la característica más importante de la   igualdad: su carácter relacional”[47].    

Otro aspecto a considerar cuando se ejerce   control constitucional ante un cargo por vulneración del principio de igualdad   es que existen eventos en los cuales resulta improcedente avanzar en un test de   proporcionalidad, tal es el caso de situaciones que no resultan equiparables   porque los supuestos de hecho no son   asimilables, o cuando la violación es flagrante porque la norma no contiene   elementos con base en la cual sea posible analizar la justificación de la   diferencia de trato, pero para ello habrá de examinarse si las circunstancias   involucradas en el análisis relacional son o no asimilables.    

Cuando se plantea el análisis de la posible vulneración de   este principio por la desproporción en el reproche punitivo frente a diferentes   tipos penales que eventualmente describan la misma conducta típica ha señalado   el legislador que es preciso considerar que “Asignar a unos mismos hechos   sanciones diferentes implica que el legislador considera que las conductas o no   son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. La benignidad del trato   comporta una consideración sobre la menor lesividad del hecho, menor   trascendencia del bien jurídico protegido o menor reprochabilidad del acto.”,   consideración bajo la cual la corte en sentencia C-285 de 1997 decidió declarar   inexequible el artículo 25 de la ley 294 de 1996.    

Este aspecto guarda conexidad con la valoración que debe   hacer el legislador al momento de realizar la tipificación de las conductas a   efectos de que guarden pero proporcionalidad con la lesividad de la conducta   penalizada y el bien jurídico protegido, de tal forma que la consecuencia   jurídica resulte racional y proporcional.    

7. Violencia   intrafamiliar    

Aunque la consagración de la violencia   familiar como un delito autónomo data del 1996, a partir del deber de protección   especial y de sancionar las conductas que rompan la unidad y armonía familiar,   el sistema penal ya sancionaba aquellos comportamientos violentos al interior   del núcleo familiar que podían adecuarse a los tipos penales existentes como las   lesiones personales, la tortura, el secuestro, entre otros, acudiendo al vínculo   de parentesco como causal de agravación punitiva[48].    

Previamente a la creación del delito de   violencia intrafamiliar, el juez constitucional se ocupó de resaltar la singular   gravedad que revisten las agresiones en el ámbito doméstico[49].   En sentencia T-378 de 1995, señaló esta Corporación “La situación es todavía más grave cuando de la simple   pendencia doméstica se pasa a la violencia física o moral, pues entonces se   quiebran los moldes del debido respeto y el ámbito hogareño, que debería ser de   paz por la alta misión que le compete, se convierte en motivo inevitable de   zozobra, miedo y pérdida de los valores espirituales, con notorio daño para el   proceso de formación personal de los niños y para el adecuado logro de los   cometidos propios de la familia. De allí que los padres estén obligados a   resolver sus eventuales diferencias de manera razonable, mediante el diálogo   directo y franco, sin transmitir sus problemas a los hijos, quienes de ninguna   manera deben resultar involucrados en las disputas conyugales, menos todavía si   éstas degeneran en actos violentos”.  Y, en sentencia T-436 de 1995, catalogó como formas de maltrato “existencia de permanentes maltratos físicos   y sicológicos, como golpes, insultos”    

Al considerar que la violencia que se   genera en la familia desencadena más violencias[50], el   legislador decidió, en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, sancionar   de manera específica este comportamiento y para el efecto expidió la Ley 294 de   1996, que en artículo 22 del capítulo de los delitos contra la armonía y la unidad de la familia, consagró como delito la violencia   intrafamiliar, en los siguientes términos:    

“Artículo 22. Violencia   intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier   miembro de su núcleo familiar, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.”    

Al revisar esta descripción típica, por   cuestionamientos relacionados con la falta de proporcionalidad en cuanto la   norma, a juicio del actor, contemplaba penas inferiores  para las   agresiones cuando los sujetos pasivos del hecho son familiares del   agresor, la Corte Constitucional en   sentencia C-285 de 1997, para desestimar el cargo precisó que la violencia   familiar es un delito autónomo y que será el funcionario judicial quien defina   en cada caso si se aplica este delito o si la conducta se adecúa al punible de   lesiones personales agravadas por el vínculo de parentesco.    

En aquella oportunidad  la Corte   Constitucional hizo énfasis en que no se trataba de reducir la protección cuando   la violencia se presenta entre miembros de la familia, sino ampliar la sanción a   todos los casos de maltrato mediante un delito autónomo que complementa las   penas para los eventos de maltrato que causen lesiones personales establecido en   el artículo 23 ídem[51].   Al reseñar la intención de brindar una mayor protección cuando las conductas se   desarrollan en el ámbito familia, puntualizó la Corte:    

“Mediante   el artículo 22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categoría   de delito algunas conductas que no podían ser adecuadas a las figuras típicas   previstas en el Código Penal[52],  con el objeto de brindar una mayor protección a los miembros de la familia,   que eventualmente puedan ser víctimas de violencia por parte de otro integrante   de su misma familia.    

Los elementos constitutivos   del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. El maltrato   implica un acto de agresión contra la persona que no altere su integridad   física, síquica o sexual. En tanto que las lesiones precisan del daño en la   salud. Los bienes jurídicos protegidos con las disposiciones son también   diferentes: el artículo 22, que hace parte del Título V de la ley 294 de 1996,   protege “la armonía y la unidad de la familia”, y las disposiciones del Código   Penal relativas a las lesiones protegen la “integridad personal”.    

En consecuencia, el tipo penal   descrito por la norma acusada no subsume todas las formas de violencia contra   las personas. La misma ley 294 hace la distinción de las dos figuras típicas en   mención, cuando en su artículo 23 prevé un aumento de las sanciones establecidas   en el Código Penal para los delitos de lesiones personales, si el hecho “cause   daño a la salud en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su   grupo familiar”.    

Este tipo penal fue incorporado en el   Código penal expedido en el año 2000, mediante la Ley 599, en el Titulo VI de   los delitos contra la familia, que en su artículo 229 lo consagró de la   siguiente forma:     

“Artículo   229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a   cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no   constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3)   años.    

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes   cuando el maltrato recaiga sobre un menor”.    

Posteriormente el legislador modificó la   descripción típica del delito de violencia intrafamiliar mediante la Ley   882 del 2 de junio de 2004[53], para excluir de ella la modalidad sexual de   maltrato, por lo que a partir de allí las agresiones de éste tipo serían   sancionadas de acuerdo con las penas señaladas para los delitos contra la   integridad y formación sexual, agravadas por el parentesco. La ley en mención   igualmente incorporó una agravante específica en el inciso 2° aplicable cuando el maltrato recaiga sobre un menor, una mujer,   un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física,   sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.    

Un mes más   tarde, las consecuencias punitivas sufrieron un incremento en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el   máximo, en virtud del aumento generalizado dispuesto   por el artículo 14 de la Ley 890 del 7 de julio de 2014[54], quedando   como nuevos márgenes punitivos entre 16 meses y 54 meses de prisión.    

Al realizar un nuevo control   constitucional del tipo penal de violencia intrafamiliar, cuestionado por   vulnerar el derecho a la igualdad, mediante sentencia C-029 de 2009, la Corte la declaró   constitucional en el entendido de que este tipo penal comprende también a los   integrantes de las parejas del mismo sexo.     

Considerando además que la violencia doméstica puede trascender   negativamente en otros derechos fundamentales, que son amenazados ante conductas   de éste tipo, la Corte Constitucional igualmente ha señalado que aún después del   establecimiento de mecanismos judiciales y administrativos para la prevención y   sanción de la violencia intrafamiliar, la acción de tutela continúa siendo una   herramienta excepcional y transitoria para la protección de los derechos   fundamentales, ante la inidoneidad de las medidas de protección o   su dilación injustificada[55].    

Por último, el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, modificó   nuevamente el tipo descrito en el artículo 229 del Código penal, en los   siguientes términos:    

“Artículo 33. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier   miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya   delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.    

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas   partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor   de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución   física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.    

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo   miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros   de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas   descritas en el presente artículo.”[56]    

Además del incremento   punitivo, otro cambio significativo es que el delito de violencia intrafamiliar   no es conciliable, ni desistible la acción penal encaminada a su juzgamiento,   cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho de violencia intrafamiliar   o contra la mujer puede denunciarlo para que las autoridades inicien de oficio   la investigación encaminada a determinar la existencia del delito y la   responsabilidad del autor o autores, bajo la premisa que la violencia   intrafamiliar no es un asunto de orden privado sino de trascendencia social, que   se ha convertido en un problema estructural de la sociedad, que trae graves   consecuencias en el desarrollo de quienes conforman la familia y quebranta la   unidad y armonía familiar.    

En la exposición de motivos[57],   el Gobierno y la Fiscalía General de la Nación señalaron las razones para el   incremento punitivo propuesto, en los siguientes términos:    

“El   derecho penal no puede tratar de manera benigna a quien destruye la familia o   comete conductas punibles dolosas contra menores de edad. La lucha contra el   maltrato al interior del seno de la familia o la violencia infantil es y debe   ser un objetivo político criminal del Estado Colombiano: “El maltrato del niño   es una realidad latente en Colombia, que debe ser erradicado o por lo menos   reducido a proporciones ínfimas debido a que se trata de una vulneración de la   condición humana del menor. Al respecto, Fontana estima que ‘los niños golpeados   de esta generación, si sobreviven serán los padres que golpeen a la generación   siguiente y miembros desadaptados de la sociedad’.    

El síndrome del niño maltratado es un trastorno médico-social que está   alcanzando naturaleza epidémica, por su desarrollo cíclico de violencia, montado   sobre la base de la causa y el efecto. Los traumas nacidos en la infancia no   pueden más que dejar una huella muy difícil de borrar; en cambio ellos sí   generan en la persona ya adulta una conducta de olvido y privación de afecto   para con sus hijos.    

La familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de proteger a los   niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,   abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, según lo   establece el artículo 44 constitucional.    

En ese orden de ideas, la actitud de los padres al realizar o permitir el   maltrato del menor, en sus diferentes modalidades, implica una falla del   progenitor en lo referente al actuar debidamente para salvaguardar la salud, la   seguridad, el bienestar del niño”1.    

El menor es por excelencia una víctima biológica, sicológica y socialmente   débil, lo cual es aprovechado por su victimario. A ello debe sumarse el hecho de   que el menor que hoy es víctima, mañana será victimario. Con razón se ha   señalado por autorizada doctrina en el campo de la victimología que dentro de   los factores de predisposición a ser víctima se encuentra la edad. Aquellos   individuos más vulnerables, por la falta de desarrollo de sus facultades físicas   y psíquicas “devienen en blancos idóneos de victimización violenta y, más   concretamente, de particulares manifestaciones delictivas relacionadas con dicha   inferioridad biológica, como sucede con el maltrato infantil”2. El   sexo de la víctima también es relevante en determinadas categorías de delito,   que tienen en la mujer un sujeto pasivo prototípico por su desventaja física   comparativa, así como por la condición sexual femenina intrínsecamente   considerada, como se verifica en los casos de delitos sexuales3 o de   violencia intrafamiliar.    

Es necesario que la sociedad tome conciencia de la gravedad de estas conductas   punibles y considere como inalienables los derechos de las víctimas de los   mismos a la verdad, la justicia y la reparación.    

Ahora bien, factores como la educación o la situación económica del hogar   influyen solo marginalmente en la presencia de la violencia intrafamiliar. Por   ello es equivocado afirmar que las agresiones en el hogar son causadas por el   desempleo, la pobreza o la mala situación económica, tal como lo revela el   estudio llevado a cabo por la Universidad de los Andes4.”    

En relación con los motivos que llevaron a fijar el incremento punitivo, cabe   señalar que, según el registro que   presenta el estudio sobre Comportamiento de la violencia intrafamiliar,   Colombia, 2012[58]¸esta   clase de violencia tuvo un pico de mayor impacto en el año 2009, pero ha venido   decreciendo, de tal forma que para el año 2012, arroja los siguientes   resultados:    

“la   violencia intrafamiliar se presenta como la segunda causa de agresión en el   país” en donde, durante el 2012, se registraron 83.898 casos de violencia   intrafamiliar, de los cuales el 64,8% corresponden a violencia entre la pareja,   18,9% corresponde a violencia entre otros familiares, 14,15% (12.173 casos)   fueron violencia contra niños, niñas y adolescentes y 1,8% de la violencia   doméstica tuvo como víctimas a adultos mayores  (1.497 casos). Igualmente señala   el estudio que “En todos los contextos, se observa que la mujer fue la más   victimizada, con un 77,7 % de los casos, mientras que para los hombres el   porcentaje fue de 22,3 %”. Para el caso de los niños los principales   agresores eran miembros del núcleo familiar: “Los padres ocuparon el primer   lugar, con 7.424 casos, seguidos del padrastro con 1.077, y en tercer lugar,   otros familiares civiles o consanguíneos con 914 casos”, y “En cuanto a   la razón de la agresión, en 53,4 % de los casos fue la intolerancia, en 33,9 %   no se registró la información y en 5,0 % refirieron otras razones diferentes; el   consumo de alcohol se presentó como la cuarta razón, con un porcentaje del 3,6   %, y, por último, el desamor se convirtió en la quinta razón de agresión contra   niñas, niños y adolescentes”.    

En   relación con la violencia contra el adulto mayor, el informe muestra que “En   el 2012, los principales responsables de las agresiones a las personas adultos   mayores fueron los hijos, en 637 de los casos, quienes estaban a cargo de su   cuidado; el segundo lugar lo ocuparon otros familiares civiles o consanguíneos   de la víctima, con 607 casos, y el tercer lugar, algún hermano o hermana”. “La   principal razón para agredir a los adultos mayores fue la intolerancia, en 49,7   % (744) de los casos; en 20,4 % del total de casos no se registró esta   información, mientras que en 15,8 % se debió al uso de sustancias ilícitas y   alcohol”.    

En   el caso de la violencia entre parejas, la información estadística suministrada   por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses indica que de   los casos reportados “Durante el 2012, en el 88 % (47.620) de los casos las   víctimas fueron mujeres, mientras que en el 12 % (6.779) fueron hombres”.    

De   otra parte, además de las razones de orden sociológico plasmadas en la   exposición de motivos y que encuentran proyección en las estadísticas oficiales,   es preciso reiterar que además del deber de protección contra todo acto de   violencia que afecte la unidad y armonía familiar, que consagra el artículo 42   de la Constitución, existen diversos instrumentos internacionales que imponen la   penalización de la violencia intrafamiliar.    

El artículo   12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturale[59]s establece el   derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental.   Sobre dicha obligación el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   en su Comentario General No. 14 estableció que la violencia doméstica coarta el   derecho al más alto nivel posible de salud    

La Comisión   Interamericana  de Derechos Humanos en el Informe N. 54/01, Caso 12.051, María da   Penha Maia Fernández,  al referirse a un caso de violencia intrafamiliar[60] en el que se   buscaba establecer la responsabilidad de Brasil por la violencia contra la   señora María da Penha Maia Fernández por su esposo mientras duró el vínculo   matrimonial, señaló que el Estado había sido negligente e ineficaz en el   juzgamiento y condena de agresores contra la mujer violando sus obligaciones   internacionales, en los términos del artículo 7 de la Convención de Belem do   Pará, de procesar, condenar y prevenir prácticas degradantes, lo cual había   contribuido de manera determinante a crear un ambiente que propiciaba la   violencia doméstica.    

Características del tipo penal    

Sobre las características del tipo penal consagrado en el artículo 229 del   Código Penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte:    

“El legislador, dentro de su libertad de configuración, ha   decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el   ámbito familiar, conductas de violencia física o sicológica que no tienen la   entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general,   protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad   y la formación sexuales, o la autonomía personal, y de acuerdo con su tenor   literal, las medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el   ámbito de la protección integral a la familia, por cuanto lo que se pretende   prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes,   de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de   manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de   violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona,   relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de   vida en común, situación que también se presenta en el ámbito de las parejas   homosexuales, da lugar a un déficit de protección porque ignora una realidad   que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel   equivalente de protección al que se brinda a los integrantes de la familia”    

Se trata entonces de un tipo   penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo   núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del   cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que   de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o   encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a   que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o   señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador   del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible. Además, el   delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo   maltratar (el que maltrate física o sicológicamente).    

De otra   parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo   enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad   material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000. “Antijuridicidad. Para que una conducta   típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin   justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.”    

En este caso, el bien   jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de   2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el   mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y   armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura   esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para   sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien   jurídicamente protegido por este infracción penal.    

Concepto de maltrato    

La Corte Constitucional en sentencia C- 674 del 30 de junio de 2005 al resolver el   cuestionamiento ciudadano por haber excluido de la descripción típica el   maltrato sexual mediante la descripción que hizo el artículo 1° de la Ley   882 del 2 de junio de 2004, planteó un concepto de   violencia intrafamiliar en los siguientes términos:    

“por   violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o   sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o   cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia,   llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo   el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos   adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren   integrados a la unidad doméstica”.    

Otro concepto de   maltrato se encuentra en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1098 de   2006, conforme al cual: “Para los efectos de este Código, se entiende   por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso   físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o   explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en   general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el   adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra   persona.”(resaltado fuera del texto)    

Sobre el maltrato infantil en la   Sentencia C – 442 de 2009 (reiterado por C-397 de 2010), define el   maltrato infantil  “(…) como toda conducta que tenga por resultado la   afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de   los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”.    

Posteriormente, en   la Sentencia C- 397 de 2010, indicó la Corte: “De otra parte hay que tener en   cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han   establecido tres tipos. En primer lugar el maltrato físico que estaría   relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en   segundo término, el maltrato psicológico o emocional, relacionado con conductas   como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y   moralmente, y, por último, el maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le   deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud”    

Esta definición se asimila a lo que ha señalado la OMS sobre   el Maltrato infantil:“El maltrato infantil se   define como los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18   años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual,   desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o   puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en   peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad,   confianza o poder. La exposición a la violencia de pareja también se incluye a   veces entre las formas de maltrato infantil.”[61]    

En el ámbito de protección normativa de las mujeres contra   cualquier forma de violencia, la Ley 1257 de 2008, establece que existen   diversas formas de maltrato: físico,   sexual, psicológico o patrimonial, de las cuales sólo dos son referidas en la   descripción típica del delito de violencia intrafamiliar: física y psicológica.     

Y en los artículos 2 y 3 define los actos que se deben   entender como formas de violencia física y psicológica hacia las   mujeres, que vienen a dotar de contenido el concepto de maltrato, como   elemento normativo del delito de violencia intrafamiliar, cuando se realizan   sobre miembros del mismo núcleo familiar.    

Señala el artículo 2:     

“Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende   cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico,   sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como   las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la   libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.    

Para efectos de la presente ley, y de   conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de   Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u   omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas,   recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición   social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las   relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.”    

Y el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008   establece:    

Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen   las siguientes definiciones de daño:    

a.     Daño psicológico: Consecuencia proveniente   de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones,   comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de   intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación,   aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud   psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.    

b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o   disminución de la integridad corporal de una persona.”    

Referido al maltrato de los ancianos, en el año 2002 la OMS   promovió la aprobación de la Declaración de Toronto para la Prevención Global   del Maltrato de las Personas Mayores. En esta se dice que maltrato existe ante:    

“un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una   persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce   en una relación basada en la confianza». Puede adoptar diversas formas, como el   maltrato físico, psíquico, emocional o sexual, y el abuso de confianza en   cuestiones económicas. También puede ser el resultado de la negligencia, sea   esta intencional o no.[62]    

8. Caso Concreto. Exequibilidad del esquema   punitivo fijado por el legislador para el delito de violencia intrafamiliar.    

Proporcionalidad de la pena fijada para el delito de   violencia intrafamiliar. La consagración del delito de violencia   intrafamiliar en los términos contemplados en el artículo 229 de la Lay 599 de   2000 no desconoce la naturaleza del derecho penal como última ratio, ni   resulta desproporcionado pues constituye un ejercicio constitucionalmente   admisible de la libertad de configuración del legislador, quien al realizar una   nueva graduación de las consecuencias punitivas que se requieren para afrontar   un fenómeno criminológico en aumento, decide aumentar los límites punitivos del   delito de violencia intrafamiliar para alcanzar la prevención general de una   conducta especialmente reprobable, por la incidencia que tienen más allá de la   integridad física y mental de la víctima, en la destrucción de la unidad y   armonía familiar.    

Para la Sala, el deber especial de protección que impone la   Constitución Política a la familia, el deber que la misma norma constitucional   (artículo 42) impone al Estado de sancionar “cualquier forma de violencia en la   familia” que quebrante su unidad y armonía hacen que la tipificación de los   actos de maltrato físico o psicológico a miembros de la familia y la fijación de   penas más severas que las señaladas para los delitos de lesiones personales,   constituyan un forma razonable y proporcionada de ejercicio del poder punitivo   del Estado.    

Aunque la concepción de Estado social que   propugna por el mayor respeto a la libertad de las personas, y proclama el   derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, en manera alguna puede   justificar que permanezca pasivo ante el maltrato que se genera al interior de   las familias y del cual se derivan consecuencias desfavorables para el proceso   de desarrollo de las víctimas, la unidad y armonía familiar, y la convivencia   pacífica, la se ve impactada por los métodos agresivos de crianza o de   relacionarse al interior de las familias, el ejercicio violento de la autoridad   parental y las violencias contra las mujeres que en relaciones de poder con sus   parejas se presentan, y pueden desdibujar la formación afectiva de los niños que   hacen parte de la familia.    

En este orden, el incrementó de las penas   para el delito de violencia familiar, que luego de la expedición del artículo 33   de la Ley 1142 de 2007 es entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión,   -atendiendo a los criterios de dosificación punitiva fijados por el legislador-[63] atiende a una   finalidad preventiva compatible con el respeto por los derechos y libertades   constitucionales y al mismo tiempo con la necesidad de garantizar no sólo la   integridad física de las personas que componen el núcleo familiar, sino también   la convivencia pacífica, la unidad y armonía familiar, y los derechos de los   menores de edad a una familia y a recibir de ella atención, cuidado y amor, como   lo establece el artículo 44 de la Constitución.    

La mayor lesividad de las conductas violentas que se generan   en las relaciones dentro de una misma familia, el compromiso de bienes jurídicos   adicionales a la integridad personal, cuya protección proviene de expreso   mandato constitucional hacen que las consecuencias punitivas del delito de   violencia intrafamiliar se ajuste al principio de proporcionalidad y haga   improcedente la solicitud de inexequibilidad, en cuanto para la Sala la norma no   consagra la norma sanciones penales que resulten excesivas para proteger la   unidad y armonía familiar y al mismo tiempo la integridad de quienes la   componen. A esto cabe añadir que mediante la criminalización de la violencia   intrafamiliar se busca proteger a las niñas y mujeres que, de acuerdo con los   registros del Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias Forenses son las   más afectadas por el maltrato de sus familiares o cuidadores.    

En este orden y considerando las razones planteadas en la   exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar al aumento de penas   fijado en el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, es justificable acudir a esta   medida para proteger a la familia[64],   así como el desarrollo de las personas que se forman bajo su amparo, cuyos   valores y acciones pueden verse distorsionados cuando se les somete a entornos   de agresión física, verbal o moral.    

Al efecto, la Corte Constitucional, indicó: “Una   de las formas de violencia moral que se ejerce contra los niños consiste en el   escándalo público de que se les pueda hacer víctimas en el lugar donde residen,   o en su vecindario,  a través de actos como la exhibición pública de   conductas obscenas, las riñas callejeras, la exteriorización de sentimientos o   conductas agresivas a la vista de los menores. El Estado tiene la obligación de   prevenir y evitar que tales situaciones se presenten erigiéndose en atentado   real o potencial contra el derecho fundamental de los menores a no ser agredidos   física ni moralmente.”[65]    

En síntesis, la sanción fijada para el delito de violencia   intrafamiliar no resulta excesivo o desproporcionado por cuanto:    

·        El reproche penal a los actos de maltrato en el ámbito doméstico   se fundamenta en la relación de víctima y victimario que como parte del mismo   núcleo familiar supone relaciones de afecto y respeto recíproco, solidaridad,   apoyo y deberes de cuidado entre sus integrantes. Además, a través de la   disuasión que busca el tipo penal de violencia intrafamiliar se busca, como se expresó en el proceso de formación de la norma,   proteger la institución básica de la sociedad (artículo 5 de la constitución),   en donde deben forjarse los valores que luego se proyectarán en la sociedad.    

·        La principal razón para la consagración del   delito, desde 1996 ha sido la protección de la unidad y armonía en la familia,   donde se parte de la idea que deben prevalecer sentimientos de afecto,   solidaridad, respeto y tolerancia, a partir de los cuales se edifique la   convivencia pacífica.    

·        La violencia intrafamiliar implica el   sometimiento de quien en la intimidad se encuentra más vulnerable a la agresión.    

·        La demanda parte de una imprecisión conceptual que es restringir   los actos que configuran el delito de violencia familiar a aquellos que producen   lesiones personales, pues los gritos, la intimidación constante mediante la   amenaza de agresión o de suicidio, la utilización constante de expresiones   encaminadas a minar la autoestima  de cualquiera de los miembros del núcleo   familiar, el sometimiento a ayunos, entre muchos otros actos, son formas de   maltrato que quebrantan la armonía y unidad familiar, y por tanto también pueden   ser objeto de las sanciones que determine el legislador, cuando aparece   demostrada la antijuridicidad material de esas conductas, es decir, cuando con   ellas se afecta rompe la unidad y armonía familiar.    

·        Como lo indicó la Corte al revisar el artículo 22 de la Ley 294 de   1996 en la sentencia C-285 de 1997, la lesividad del   hecho constitutivo de maltrato es mayor pues la víctima menor o mayor de edad,   está unida al agresor por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones   de convivencia, el cual supone el establecimiento de relaciones basadas en el   afecto, la comprensión, el respeto, la solidaridad y el mutuo cuidado;   circunstancias éstas que no tienen incidencia en tratándose del punible de   lesiones personales, el cual tiene como referente para la fijación de la pena la   incapacidad para trabajar o la enfermedad o daño a la salud que cause la   agresión, ya sea perturbación funcional o psíquica, o la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro.    

Expresó la Corte en este sentido que “Tampoco   puede considerarse menos reprochable el acto, pues los vínculos de familia,   antes que ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho,   lo agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una   familia, implica una obligación mayor de respeto a los derechos de sus   integrantes.”    

No se puede hacer un reproche a la   proporcionalidad del quantum punitivo del delito de violencia   intrafamiliar agravado (que puede fijarse entre 6 a 14 años de prisión) con   abstracción de la conducta que constituye el tipo penal, en cuanto es diversa la   valoración y así sería la tasación, si se trata de un acto de violencia física,   psicológica o moral que se ejerce sobre un menor, una mujer, una persona mayor   de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución   física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión),   y las circunstancias de mayor entidad que agravan el tipo, porque todas estas   personas pertenecen a categorías de grupos vulnerables, frente a quienes el   estado tiene un deber mayor de protección.    

Los límites punitivos con fundamento en los   cuales el ciudadano demanda el artículo 229 del Código Penal constituyen en   realidad el marco para que el juez individualice la pena, aplicando los   criterios fijados en la ley penal[66],   entre los cuales está la valoración de la lesividad de la conducta.    

La fijación de penas superiores a las   consagradas para las distintas descripciones del delito de lesiones personales   no viola el principio de igualdad.    

En relación con el cargo por desconocimiento   del principio de igualdad, el cual se basa en la referencia recurrente del   ciudadano al delito de lesiones personales como parámetro para establecer la   proporcionalidad de la pena fijada para el punible de violencia intrafamiliar,   es preciso señalar, a partir de lo anteriormente indicado, que actos de maltrato   físico o psicológico implican además de las lesiones personales, la afectación y   destrucción de la unidad familiar, por manera que no es válido establecer como   parámetro de comparación la agresión constitutiva del delito de lesiones   personales y el acto de violencia que constituye el maltrato físico o   psicológico.    

Aún en los casos en que los actos de violencia   intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos, daños en el cuerpo o en la salud,   no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y   las lesiones personales pues la condición del sujeto activo del punible – con   quien la víctima tiene una relación derivada de la pertenencia al mismo núcleo   familiar- es una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que   justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del   legislador, en cuanto genera una mayor lesividad de la conducta.    

No hay violación del principio de igualdad  cuando se trata de conductas que no son equiparables, como se advierte en el   siguiente esquema comparativo:    

        

Lesiones personales                    

Bien jurídico tutelado: integridad personal                    

Bien jurídico tutelado: la familia, elemento           fundamental de la sociedad.   

Sujeto activo: No calificado, cualquier           persona                    

Sujeto activo: calificado, debe ser un           miembro del núcleo familiar o quien, no siendo miembro del núcleo           familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia           en su domicilio o residencia   

Verbo rector: causar daño en el cuerpo o en           la salud                    

Verbo rector: maltratar física o           sicológicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidación           o degradación, y todo trato que menoscabe la dignidad humana de la víctima.   

Sujeto pasivo: cualquier persona                    

Sujeto pasivo: calificado, debe ser un           miembro del núcleo familiar o estar bajo el cuidado del agresor      

Al margen de lo señalado, un análisis relacional no puede   hacerse entre la pena para el punible de violencia intrafamiliar y las fijadas   para el delito de lesiones personales, pues además de referirse a conductas   diversas, ello supone que las lesiones personales causadas por un tercero son   más graves que los actos de violencia que constituyen maltrato físico o   psicológico a un miembro del mismo núcleo familiar, cuando, como se indicó, las   relaciones de convivencia crean lazos entre los miembros de la familia que   incrementan la lesividad de cualquier acto de maltrato que se realice entre   éstos, pues no sólo se lesiona la integridad de la víctima, sino además, la   unidad y armonía familiar.    

En este punto, es preciso recordar que la   penalización de la violencia familiar sólo tiene lugar cuando existe una real   afectación del bien jurídico que protege la norma – la familia – pues si ello no   es así, el marco normativo para la adecuación típica será el que define los   diferentes tipos penales que, a partir de las consecuencias para el cuerpo o la   salud, definen las lesiones personales[67].    

En conclusión, considera la Sala que la   medida adoptada por el legislador mediante el incremento de las penas fijadas   para el delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 del Código   penal no desatiende los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, ni   desconoce el principio de igualdad.    

En   conclusión, la mayor punibilidad de la conducta constitutiva de lesiones   personales cuando se causa a quien hace parte del mismo grupo familiar se   justifica por el deber de protección especial a la familia como elemento   fundamental de la sociedad, pues independientemente del modelo de familia de que   se trate, es necesario brindarle los elementos necesarios para que exista un   nivel adecuado de vida que asegure la salud y el bienestar, y garantizar que las   relaciones entre sus integrantes se fundamenten en el respeto mutuo, como lo   señala el artículo 42 de la Constitución. Además, el mayor reproche penal a los   actos violentos cuando tienen jugar en el ámbito doméstico es desarrollo del   mandato constitucional, contenido en la misma disposición, de sancionar   cualquier forma de violencia en la familia en cuanto destruye su unidad y   armonía.    

Principio de legalidad    

En   relación con el principio de tipicidad, es preciso señalar que la descripción   típica del delito de violencia familiar, como quedó expresado al analizar este   punible no merece reproche constitucional por cuanto el artículo 229 de la ley   599, define con toda claridad tanto los sujetos activo como pasivo de la   conducta, como el verbo rector mediante el cual se realiza el tipo (maltratar   física o psicológicamente).    

Así   mismo, el alcance de este verbo esta determinado por la denominación del delito,   de una parte, y que involucra necesariamente un acto de violencia física o   psicológica, pero además, respecto de sujetos pasivos calificados, como los   niños y las mujeres se atenderá a las diversas formas de maltrato que con base   en las normas legales especiales puedan catalogarse dentro de los conceptos de   maltrato físico y psicológico. En este orden, no es posible afirmar que   maltratar es un concepto jurídico indeterminado, para con base en ello, deducir   que el tipo penal de violencia intrafamiliar debe ser excluido del ordenamiento   penal. En este sentido, cabe advertir que desde su consagración inicial en la   Ley 294 de 1996 hasta el actual tipo penal conserva la misma formula de   descripción típica de este punible.    

Otro   cuestionamiento que plantea el ciudadano se refiere al desconocimiento del   principio de legalidad en sentido estricto porque el inciso 1° del artículo 229   del código penal, establece que las sanciones contempladas allí se impondrán, “siempre   que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”, pues estima   que esta frase crea ambigüedad y genera incertidumbre respecto de la pena   aplicable.    

Para la Sala la   descripción típica y de la consecuencia punitiva del delito de violencia   familiar no desconoce el principio de taxatividad, pues en él se define con   claridad quién puede ser el sujeto activo (un miembro del núcleo familiar), cuál   es el verbo rector o la acción con la cual se realiza el tipo (maltratar física   o sicológicamente), y la sanción penal derivada de la comisión del punible   (prisión de cuatro (4) a ocho (8) años). La expresión censurada “siempre que   la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”, ha sido   utilizada por el legislador, en éste como en otros muchos eventos[68], para marcar   el carácter subsidiario del delito, aspecto relevante a efectos de definir, en   casos concretos, la inexistencia de un concurso de delitos[69], pero que en manera   alguna genera la ambigüedad que le atribuye el ciudadano demandante.    

Síntesis de la Decisión    

La Sala considera que existe un deber especial de protección   a la familia y, dentro de ella, a quienes por alguna condición son más   vulnerables y requieren de medidas de protección reforzada. Señaló que la unidad   y armonía familiar deben ser salvaguardados, entre otras medidas, a través del   ejercicio del poder sancionatorio del Estado conforme al artículo 42 de la   Constitución, por lo cual el Estado está obligado a consagrar una normativa que   permita investigar y sancionar cualquier tipo de violencia al   interior de la familia. Para tal efecto el legislador tiene la potestad de   tipificar como delito las diversas formas de violencia que vulneran la unidad y   armonía familiar e incrementar como medida de política criminal los límites   punitivos fijados para el delito de violencia familiar descrito en el artículo   229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.    

Sobre el principio de legalidad la Sala señala   que para determinar en cada caso concreto, si se configura o no el verbo rector   del tipo penal, es decir, el maltrato físico o psicológico, debe atenderse a lo   dispuesto en los artículos 18 de la Ley 1098 de 2006, relativo al maltrato   infantil, y los artículos 2 y 3 de la Ley 1257 de 2008, sobre violencia física y   psicológica. Y señaló que, como lo ha indicado la Corte en sentencia C- 674 de   2005, por violencia intrafamiliar puede entenderse   todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante,   amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural   modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las   personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica,   aunque no convivan bajo el mismo techo. Conducta que para ser penalizada   conforme al artículo demandado, requiere que la violencia   sea cual fuere el mecanismo para infligirla, sea antijurídica porque trae como   consecuencia la afectación y desestabilización de la unidad y armonía familiar.    

Igualmente considera la Sala que la   expresión “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con   pena mayor” del artículo 229 del Código Penal respeta el   principio de taxatividad penal, porque no genera ambigüedad sobre ninguno de los   elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar, en particular, no hace   indeterminada o lleva a la confusión sobre la consecuencia punitiva, pues   constituye en realidad un criterio al cual deben acudir los funcionarios   judiciales al momento de realizar el proceso de adecuación típica de la conducta   sometida a investigación y juicio en cada caso concreto.    

Para la Sala que esta elevación de los límites   punitivos no contradice los principios de proporcionalidad y razonabilidad   porque es un mecanismo adecuado para prevenir y reprimir los actos de maltrato   en la familia que, atendiendo a su incremento y reiteración, han sido   considerados por el legislador como una situación que afecta ostensiblemente la   convivencia pacífica. Además, las penas fijadas para el delito de lesiones   personales en sus distintas modalidades no constituyen un parámetro de   comparación para determinar la proporcionalidad de la pena fijada para el delito   de violencia intrafamiliar que busca proteger a la familia, como bien jurídico   distinto a la integridad personal y elemento fundamental de la sociedad, e   incluye dentro de las conductas constitutivas de la infracción muchos otros   comportamientos diferentes a causar daño en el cuerpo o en la salud.    

Indica   la Sala que aún en los casos en que los actos de violencia intrafamiliar   ocasionen, entre otros efectos, daños en el cuerpo o en la salud, no existe   identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y las   lesiones personales pues la condición del sujeto activo del punible – con quien   la víctima tiene una relación derivada de la pertenencia al mismo núcleo   familiar- es una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que   justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del   legislador. En este orden, no hay violación del principio de igualdad cuando se   trata de conductas que no son equiparables.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 229 de   la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en   relación con los cargos examinados en esta sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RíOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

FRENTE A LA   SENTENCIA C-368/14    

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS, QUE   DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNAS EXPRESIONES DEL ARTÍCULO 229 DE LA LEY   599 DE 2000.    

TIPO PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Norma demandada no vulnera el   principio de igualdad (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D – 9960    

Problema   jurídico planteado en la sentencia: ¿Si el tipo penal de violencia familiar contemplado    en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el   artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, viola el derecho a la igualdad y el   principio de legalidad?    

Motivo de la   Aclaración: precisar algunos motivos específicos por los cuales la norma   demandada no vulnera el principio de igualdad.    

Aclaro el voto en la Sentencia C- 368 de 2014 con el objeto de precisar algunos conceptos en relación con la no   vulneración del principio de legalidad por la norma demandada.    

1.             ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 368 DE 2014    

Acción de constitucionalidad contra   el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley   1142 de 2007. El demandante considera que la norma acusada debe ser declarada   inexequible, por vulnerar el preámbulo y los artículos 13 y 29 de la   Constitución Política, pues el tipo penal establece sanciones sin atender a la   gravedad de las lesiones causadas a la víctima. Igualmente, considera que la   expresión “siempre que la conducta no constituya un delito sancionado por pena   mayor” desconoce el principio de taxatividad penal, porque genera incertidumbre   sobre las conductas constitutivas de maltrato que podrían sancionarse con penas   mayores y, cuales por el delito de violencia intrafamiliar.    

La   Sentencia C- 368 de 2014 declara exequible el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33   de la Ley 1142 de 2007, en relación con los cargos examinados en esta sentencia   al considerar que no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de   legalidad.La Corte indicó que aún en los casos en que los actos de   violencia intrafamiliar ocasionen entre otros efectos, daños en el cuerpo o en   la salud, no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia   familiar y las lesiones personales pues la condición del sujeto activo del   punible – con quien la víctima tiene una relación derivada de la pertenencia al   mismo núcleo familiar- es una circunstancia que permite diferenciar los dos   delitos y que justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas   por parte del legislador. En este orden, no hay violación del principio de   igualdad cuando se trata de conductas que no son equiparables.    

2.             FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓN    

Comparto la decisión de la   sentencia, pues efectivamente la tipificación del delito de violencia   intrafamiliar y la determinación de la pena aplicable se encuentran dentro del   marco de libertad de configuración del legislador.    

En todo caso, en el acápite sobre   el principio de legalidad se señalan aspectos que realmente hacen referencia a   la libertad de configuración del legislador en materia penal por lo cual dentro   de la discusión se sugirió cambiar el título y ampliar la línea jurisprudencial   sobre el principio de legalidad.    

El principio de legalidad[70],   implica que cuando haya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser   fijados por la ley, ya que al ser una libertad personal,  la Constitución   establece una estricta reserva legal[71]:    

“La reserva legal, como   expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C.   Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus   sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad   individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la   República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que   dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se   materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la   posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y   garantizando un trato igual para todas las personas”[72].    

El principio de legalidad está   compuesto a su vez por una serie de garantías dentro de las cuales se   encuentran: la taxatividad[73]  y la prohibición de la   aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables para el   reo)[74]. En este marco cobra particular   importancia el principio de   taxatividad,  según la cual, las   conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente   definidas por la ley[75]. En este sentido:    

 “En virtud de los   principios de legalidad  y tipicidad el legislador se encuentra obligado a   establecer claramente en qué circunstancias una conducta resulta punible y ello   con el fin de que los destinatarios de la norma  sepan a ciencia cierta    cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al   juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad   del texto respectivo,    la posibilidad de remplazar  la expresión del legislador, pues ello pondría   en tela de juicio el  principio de separación de  las ramas del poder   público, postulado esencial del Estado de Derecho”[76].    

En este sentido, los 3   cuestionamientos señalados por el accionante no vulneran el principio de   legalidad:    

Frente a la expresión del artículo 229 del Código   Penal “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”, la   misma no hace parte de la tipicidad penal, sino que constituye una cláusula de   subsidiariedad que impide la existencia de concursos entre este tipo penal y   otros que puedan implicar un maltrato como las lesiones personales o el   homicidio.    

De esta manera, esta cláusula lejos de vulnerar el principio de   legalidad lo que hace es impedir que se afecte el principio constitucional de   non bis in idem, en virtud del cual una persona no pueda ser sancionada dos   (2) veces por la misma conducta[77].    

Tampoco se   afecta el principio de legalidad con la expresión maltratos físicos y   psicológicos, cuyo concepto ha sido señalado en múltiples ocasiones por esta   Corporación:    

“Se trata de   proteger a una persona que ha sido puesta por el ejercicio de la fuerza   reiterada y habitual, dentro de su hogar de residencia y en el ámbito familiar,   en condiciones de indefensión respecto de quien se interpuso la acción, como   quiera que se trata de un conjunto de relaciones de carácter familiar doméstico   en el que el marido  colocándose en situación de superioridad física abusa   de su presencia en el hogar, desplegando su fuerza habitual para maltratar   físicamente a su cónyuge, poniendo en peligro la vida e integridad  física    y personal de la agredida; el concepto de indefensión a que hace referencia la   norma que se cita, está constituida precisamente por la falta de defensa física    o por la carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida   producida por una persona natural a la que se le debe respeto, afecto y   consideración”[78]    

Así mismo, en   lo que se refiere específicamente al tipo penal, la Corte Constitucional también   ha desarrollado el concepto de violencia intrafamiliar:    

“por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico,   psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio,   ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una   familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no   convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo   hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se   hallaren integrados a la unidad doméstica”[79].    

Finalmente, no   es cierto el cuestionamiento del actor según el cual los funcionarios judiciales   acusan y condenan por el delito de violencia intrafamiliar ante las lesiones   personales causadas a miembros del grupo familiar, cuando el delito de violencia   intrafamiliar se concibió para conductas que no impliquen atentados contra la   vida e integridad personal.    

En este sentido, precisamente en   virtud de la cláusula de subsidiariedad consagrada en la expresión del artículo 229 del Código   Penal “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”, es   que si se presentan lesiones personales sean éstas las que se imputen porque   constituyen un delito más grave.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

[1]  El artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 229 del código   Penal, fue publicado en el Diario Oficial N°46.673 del 28 de julio de 2007.    

[2]  Cfr. sentencia T- 586 de 1999.    

[3]  Sentencia T-237 de 2004. En el mismo sentido en la sentencia T-887 de 2009, la   Corporación recordó que “La   protección estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las   autoridades públicas “deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o   judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so   pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus   integrantes”.    

[4]  Adoptado por la Asamblea General de la Organización de   las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y en el derecho interno   mediante la Ley  74 de 1968.    

[5]  Incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991 y ratificada por   Colombia el 28 de enero de 1991.    

[6]  Dijo allí la Corte Constitucional“El legislador, dentro de su libertad de   configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar,   cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o sicológica   que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de   manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la   libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal, y de   acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas se   desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la familia, por cuanto lo   que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede   producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia   o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a   manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen   con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de   compartir un proyecto de vida en común, situación que también se presenta en el   ámbito de las parejas homosexuales, da lugar a un déficit de protección    porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el legislador,   puede aspirar a un nivel equivalente de protección al que se brinda a los   integrantes de la familia”    

[7]   Sentencia T-278 de 1994, y en el mismo sentido la   Sentencia T-523 de 1992    

[8]  Sentencia T-199 de 1996    

[9] Cfr. Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 261, párr. 142; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie   C No. 186, párr. 115, y Caso Perozo   y otros Vs. Venezuela, supra nota   22, párr. 298.    

[10]  Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 248, párr. 344.    

[11] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra nota   257, para. 176, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota   190, párr. 76.    

[12]  , Aprobada por la Ley 762 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia   C-401 de 2003, instrumento ratificado el 11 de febrero de 2004 y que entró en   vigor a partir del 11 de marzo de 2004.    

[13]  Adoptada por la Asamblea General de   las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 e incorporada al derecho interno   mediante Ley 1346 de 2009, declarada exequible mediante sentencia   C-293 de 2010.    

[14]http://www.portalfio.org/inicio/repositorio/informes-fio/informe_personas_discapacidad.pdf pág. 204. La Federación Iberoamericana de   Ombudsman (FIO) es la agrupación constituida en  1995, que reúne a Defensores del Pueblo, Procuradores,   Proveedores, Razonadores,   Comisionados y Presidentes de Comisiones Públicas de Derechos Humanos de los   países iberoamericanos de los ámbitos nacional, estatal, regional, autonómico o   provincial.    

[15]  sentencia T-510 de 2003, T-794   de septiembre 27 de 2007 y C-804 de 2009, entre otras.    

[16] El mismo precepto superior fija dos de los parámetros   que debe atender el legislador al definir los tipos penales: no puede sancionar   con prisión o arresto por deudas y las penas y medidas de seguridad deben tener   un término máximo de duración, esto es, no pueden ser imprescriptibles.    

[17]  Cfr. Sentencias C-121 y  C-442 de 2011, C-241 y C-742 de 2012.    

[18]  Cfr. Sentencias C-038 de 1995, C-070 de 1996, C-442 de 2011 y C-742 de 2012.    

[19] Cfr. Sentencia C-939 de 2002.     

[20]  Cfr. Sentencia C-241 de 2012.    

[21]  Cfr. Sentencias C-587 de 1992, C-442 de 2011 y C-241 de 2012.    

[22]  Cfr. Sentencias C-587 de 1992, C-125 de 1996, C-239 de 1997, C-404 de 1998,   C-177 de 2001, C-442 de 2011 y C-241 de 2012.     

[24]  Cfr. Sentencia C-420 de 2002.    

[25]  Cfr. Sentencia C-996 de 2000.    

[26]  Cfr. Sentencias C-565 y C-591 de 1993, C-308 y C-428 de 1994, C-996, C-1339 y   SU-1722 de 2000, C-177, C-710 y C-974 de 2001, C-312 y C-1064 de 2002, C-530 de   2003, C-431 de 2004, C-730 y C-1001 de 2005, C-040, C-117 y C-370 de 2006,   C-1198 de 2008, C-801 de 2009, C-936 de 2010, C-442 de 2011, C-241 y C-742 de   2012.    

[27]  Cfr. Sentencias C-179 y C-239 de 1997, C-616 de 2002, C-928 de 2005 y C-077 de   2006.    

[28]  Cfr. Sentencias C-239 de 1997, C-616 de 2002, C-928 de 2005 y C-015 de 2014.     

[29]  Cfr. Sentencia C-239 de 1997.    

[30]  Cfr. Sentencias C-070 y C-125 de 1996.    

[31]  Sobre esta forma de control social, en la   sentencia C-355 de 2013, dijo la Corte: “Cuando las sanciones formales se aplican por el Estado corresponden al   llamado Ius Puniendi, que se utiliza para perseguir y sancionar aquellas   conductas que atentan contra bienes jurídicos estimados valiosos o causan daño a   los derechos de los asociados[31].   El Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos   de la política criminal que han de aplicarse para posibilitar la convivencia   pacífica en sociedad y para asegurar la defensa de los valores, derechos y   garantías ciudadanas, tomando como referente válido las circunstancias   históricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural que se   generan al interior de la comunidad, atribuibles a una dinámica social,   política, económica e incluso cultural de permanente cambio y evolución[31].    

“El ejercicio del ius puniendi supone una adecuación de la potestad del   legislador con los principios, valores y derechos consagrados en la   Constitución, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos   fundamentales dentro de un marco de respeto de la dignidad humana y la libertad[31]. En este sentido, esta Corporación   ha entendido que el ejercicio del ius puniendi está sometido a los principios de   estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad,   igualdad y responsabilidad por el acto en tanto que límites materiales a la   ejecución de esta competencia estatal[31]…El control social penal es solamente un   subsistema en el sistema global del control social que se caracteriza por sus   fines (prevención o represión del delito) y por los medios de que se sirve   (penas y medidas de seguridad)[31].”    

[32]  Sentencia C-1404 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Gálvis.    

[33]  Sentencia C-226 de 2002.    

[34]  Sentencia C-261 de 1996    

[35]  Cfr. Sentencia C-365 de 2012    

[36]  En sentencia C- 468 de 2009, dijo la Corte: “La jurisprudencia ha venido sosteniendo frente a los límites a   los que se encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad   punitiva del Estado, que éstos son de dos órdenes: explícitos e implícitos. En   cuanto hace a los límites explícitos, por expresa disposición constitucional, al   legislador le está prohibido establecer las penas de muerte, destierro, prisión   perpetua o confiscación, así como también someter a cualquier persona a   torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tratándose de los   límites implícitos, en el ejercicio de la facultad para tipificar delitos y   fijar penas, el legislador debe propender por la realización de los fines   esenciales del Estado, de manera que, en desarrollo de tal atribución, debe   garantizar y respetar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo.”    

[37]  Cfr. Sentencia C-083 de 2013, en la cual se indica que el proceso de   despenalización es admisible “cuando con ello no comprometa la integridad de los   valores, principios y derechos establecidos por la Constitución.”    

[38]  “Nadie podrá ser   juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez   o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de   cada juicio.”    

[39] En la sentencia C-205 de 2003, la Corte señaló que   “Si bien es cierto que el legislador goza de un margen de configuración   normativa al momento de definir qué comportamiento social reviste tal grado de   lesividad para determinado bien jurídico que merezca ser erigido en tipo penal,   decisión política adoptada con fundamento en el principio democrático y que   refleja los valores que rigen a una sociedad en un momento histórico   determinado, este margen de discrecionalidad no es ilimitado, por cuanto el   bloque de constitucionalidad constituye el límite axiológico al ejercicio del   mismo, razón por la cual la definición de tipos penales y de los procedimientos   penales debe respetar en un todo el ordenamiento superior en cuanto a los   derechos y la dignidad de las personas, tal y como en numerosas ocasiones y de   tiempo atrás lo viene señalando esta Corporación en su jurisprudencia.”.    

[40]  “2. Nadie será condenado por   actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el   Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la   aplicable en el momento de la comisión del   delito.”    

[41]  “Nadie puede ser condenado por   acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según   el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable   en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del   delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se   beneficiará de ello.”    

[42] “1. Nadie será condenado por actos u   omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho   nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en   el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del   delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se   beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al   juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento   de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho   reconocidos por la comunidad internacional.”    

[43]  Cfr. sentencia C-559 de   1999, MP Alejandro Martínez Caballero.    

[44]  Sentencia C-559 de 1999    

[45]  Sentencia C- 843 de 1999 y en el mismo sentido, C-820 de 2005.  Y,   recientemente, en la sentencia C-083 de 2013, esta Corte reiteró que: “En   aplicación del principio de estricta legalidad, esta Corporación ha sostenido   (i)  que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador   (reserva de ley en sentido material)[45] y que (ii)  es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla   poena, sine lege previa, scripta et certa”.[45]  De manera que el legislador está obligado no sólo a definir la conducta punible   de manera clara, precisa e inequívoca,[45] sino que además   debe respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo   favorabilidad)..    

[46]  Sentencia C-475 de 2004 “El   principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la   sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea   previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la   imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente,   sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable.   Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la   gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos.”    

[47]  Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250   de 2012    

[48] Artículo 66 del Decreto 100 de 1980. Agravación   punitiva. Son circunstancias que agravan la pena,   siempre que no hayan sido previstas de otra manera: …2. Los deberes que las   relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del   ofendido o perjudicado o de la familia de éstos. 3. El tiempo, el lugar, los   instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la   defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o   demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente….5. Abusar de las   condiciones de inferioridad del ofendido”.    

[49]  En la sentencia T-133 de 2004, la Corte   reseñó la protección excepcional dada por el juez constitucional en casos de   violencia intrafamiliar antes de su regulación penal, así: “Antes de la Ley 294 de 1996, esta   Corporación admitió que el maltrato físico o moral al interior de la familia   comporta una situación de indefensión para las víctimas (Sentencias T-529-92 y   T-487-94) y reconoció que en razón del maltrato pueden vulnerarse los derechos a   la vida y a la integridad personal de aquellos miembros de la familia que son   sometidos por la violencia física o moral (Sentencias T-529-92 y T-552-94). De   allí que en esos supuestos, sin desconocer el alcance de instituciones propias   del derecho de familia, penal o policivo, aceptó la procedencia del amparo   constitucional para proteger los derechos fundamentales de las víctimas de esa   modalidad de violencia.”    

[50]  Gaceta del Congreso No.164, septiembre 29 de 1994. Exposición de motivos del   proyecto de ley que dio lugar a la Ley 294 de 1996.    

[51] Artículo 23. Maltrato constitutivo de lesiones   personales. El que mediante violencia física o síquica, trato cruel o   intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a   un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la pena privativa de la   libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la   mitad.    

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, obligar   o inducir al consumo de substancias sicotrópicas a otra persona o consumirlas en   presencia de menores, se considera trato degradante.    

[52]La   violencia familiar en sus distintas manifestaciones no está tipificada en   nuestro Código Penal como delito, siendo un comportamiento que afecta la misma   esencia jurídica de la organización familiar”. Gaceta del Congreso No. 164,   septiembre 29 de 1994, Exposición de motivos del proyecto de ley.    

[53] Artículo  1°. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o   sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre   que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de   uno (1) a tres (3) años.     

La pena se aumentará de la   mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo   anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se   encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien   se encuentre en estado de indefensión.    

[54]  Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la   Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y   en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de   incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad   para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la   presente ley.    

[55]  Cfr. Sentencia T-133 de 2004    

[56]  Diario Oficial N°46.673 del 28 de julio de 2007.    

[57]  Gaceta del Congreso N|250 de 2006. Proyecto de ley 23 de 2006 Cámara.    

[58]http://www.medicinalegal.gov.co/images/stories/root/FORENSIS/2012/3%20violencia%20intrafamiliar%20forensis%202012.pdf , forensis 2012, Instituto Nacional de Medicina   legal y Ciencias forenses    

[60]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N. 54/01, Caso   12.051, Maria da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001.     

[61] Disponible en: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs150/es/    

[62]  http://www.who.int/ageing/projects/elder_abuse/alc_toronto_declaration_es.pdf?ua=1    

[63]  Sanción que se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la   conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco   (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y   psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.    

[64]  En la sentencia C- 285 de 1997, dijo la Corte: Si bien el derecho penal constituye el mecanismo   de control más gravoso para la libertad de las personas, es también la forma de   tutela más eficaz de los bienes y derechos fundamentales de los individuos”.    

[65]Cfr.   Sentencia T-629 de 1995    

[66] Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador   dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno   mínimo, dos medios y uno máximo.    

El sentenciador sólo podrá   moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o   concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los   cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación   punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias   de agravación punitiva.    

Establecido el cuarto o   cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá   ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el   daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o   atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa   concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el   caso concreto.    

Además de los fundamentos   señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en   la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al   momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la   contribución o ayuda.    

[67] LA INTEGRIDAD PERSONAL -CAPITULO III. -DE LAS LESIONES PERSONALES    

ARTICULO 111. LESIONES.  El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,   incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.    

ARTICULO 112. INCAPACIDAD   PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas   aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de   2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere   en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días,   la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.    

Si el daño consistiere en   incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder   de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses   de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios   mínimos legales mensuales vigentes.    

Si pasare de noventa (90)   días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa   de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

ARTICULO 113. DEFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el   siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena   será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte   (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

Si fuere permanente, la pena   será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de   treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios   mínimos legales mensuales vigentes.    

Si el daño consistiere en   deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias   similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con   el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento   veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66)   a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Si la deformidad afectare el   rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.    

ARTICULO 114. PERTURBACION   FUNCIONAL. <Penas aumentadas por el   artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de   2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere   en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de   prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte   (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

Si fuere permanente, la pena   será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y   multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54)   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

ARTICULO 115. PERTURBACION   PSIQUICA. <Penas aumentadas por el   artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de   2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere   en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos   (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y   seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Si fuere permanente, la pena   será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y   multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

La pena anterior se aumentará   hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.    

ARTICULO 117. UNIDAD   PUNITIVA. Si como consecuencia de la   conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos   anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.    

ARTICULO 118. PARTO O   ABORTO PRETERINTENCIONAL. Si a causa   de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga   consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o   sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se   aumentarán de una tercera parte a la mitad.    

ARTICULO 119. CIRCUNSTANCIAS   DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo   modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de   2007. Ver Legislación anterior para texto vigente antes de esta fecha. El nuevo   texto es el siguiente:> Cuando con las conductas descritas en los artículos   anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera   parte a la mitad.    

Cuando las   conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas   menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentaran <sic> en el   doble.    

[68]  Así se observa en los siguientes artículos de la ley 599 de 2000: Artículo 145. Actos de barbarie. Artículo 153. Obstaculización de tareas sanitarias y   humanitarias. , Artículo 154. Destrucción   y apropiación de bienes protegidos.,   Artículo 184. Constreñimiento para   delinquir., Artículo 192. Violación   ilícita de comunicaciones., Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos   reservados, entre muchas otras descripciones típicas.    

[69]  Artículo 31 de la Ley 599 de 2000    

[70] Sentencia de la Corte Constitucional: C – 730 de 2005, MP: Dr. Álvaro Tafur Galvis. En el   mismo sentido: T-079 de 1993, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-591 de 1993   M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz; T-139 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-308 de 1994,   M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-428 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-146 de   1995, M.P.  Dr. Vladimiro Naranjo   Mesa; T-155 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1339 de 2000,   M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU.1722 de 2000   MP(e):Dr. Jairo Charry Rivas; C-710 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-974 de 2001, M.P. Alvaro Tafur   Galvis; C-312 de 2002, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-433 de 2002, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; C-1064 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-530 de   2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-499 de 2003, M.P.   Alvaro Tafur Galvis; C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1001 de   2005,M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-284 de 2006,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández;T-649 de 2005, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; T-072 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-433 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2004, M.P. Jaime Araújo   Rentería; C-897 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-391   de 2007 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; C-117 de 2006, M.P. Jaime Córdoba   Triviño; C-040 de 2006, M.P.   Jaime Araújo Rentería; T-171 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-370   de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   Jaime Córdoba Triviño,  Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy   Cabra, Alvaro Tafur Galvis;  T-1249   de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño;C-1198 de 2008, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla; C-801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-200 de 2010 M.P.:   Humberto Antonio Sierra Porto; C-936 de   2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[71]  Sentencias de la Corte Constitucional: C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C – 730 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En igual sentido:   C-1173 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-334 de 2007, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba   Triviño; C-186 de 2011, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[72]  Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[73] Sentencias de la Corte Constitucional: C-843 de 1999,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   C-198 de 2002, M.P. Clara Ines Vargas Hernández; C –   925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   En el mismo sentido: C-1080 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005,   M.P. Jaime Araujo Renteria; C-820 de 2005,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-996 de 2000,   M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1260 de 2005,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-676 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[74] Sentencia de la Corte Constitucional C – 925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa. En igual sentido: C-371 de 2011,   M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[75] Sentencias de la Corte Constitucional: C-996 de 2000,   M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1144 de 2000,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 2002, M.P. Clara Ines Vargas Hernández;   C-1080 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C –   925 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   En el mismo sentido: T-676 de 2006, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; C-843 de   1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-238 de 2005, M.P.   Jaime Araujo Renteria; C-820 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1260 de 2005,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[76]Sentencia   de la Corte Constitucional C-173 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[77]Sentencias de   la Corte Constitucional C-047 de 2006,   M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-229 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[78]Sentencia de la Corte   Constitucional T-436 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[79]  Sentencia de la Corte Constitucional C- 674 del   30 de junio de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 

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