C-368-19

         C-368-19             

Sentencia C-368/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DE FINANCIAMIENTO PARA EL   RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO DEL PRESUPUESTO GENERAL-Inhibición   por ineptitud sustantiva de la demanda    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION   PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION   EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y   suficiencia en los cargos    

Referencia:   Expediente D-13062    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018,   “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del   equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”    

Demandante:   Andrés de Subiría Samper    

Magistrado   Ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Bogotá, D.C., catorce   (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de   los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                ANTECEDENTES    

1.             En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad establecida en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la   Constitución, el ciudadano Andrés de Subiría Samper demandó el artículo 66   (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de   financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y   se dictan otras disposiciones”. Para el actor, los apartes demandados   desconocen los artículos 1, 287 y 338 de la Constitución[1].    

2.             En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala   Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 23 de enero de 2019, el   expediente de la referencia se remitió al despacho de la magistrada Cristina   Pardo Schlesinger[2].    

3.             Mediante auto de 8 de febrero de 2019, la   magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, (i) admitió la demanda de   la referencia; (ii) dispuso su fijación en lista por el término de 10 días;   (iii) comunicó la iniciación del proceso a la Presidencia de la República y al   Congreso de la República; y, finalmente, (iv) invitó al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, la   Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, la   Asociación de Empresarios de Colombia –ANDI-, la Federación Nacional de   Comerciantes FENALCO-, la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de   la Pontificia Universidad Javeriana, las facultades de derecho de las   universidades de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad   Javeriana, Universidad de la Sabana, al profesor Mauricio A. Plazas Vega del   área de Derecho Tributario de la Universidad del Rosario y al Instituto   Colombiano de Derecho Tributario para que intervinieran en este proceso, si lo   estimaban conveniente[3].    

4.             Mediante auto de 15 de agosto de 2019, la   magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, en uso de sus facultades   constitucionales y legales, considerando que el 14 de agosto de 2019 la Sala   Plena de la Corte Constitucional no acogió el proyecto de sentencia presentado,   remitió a la Secretaria General de esta Corte el expediente de la referencia con   el fin de continuar el trámite constitucional[4].    

5.             El 16 de agosto de 2019, la Secretaria General de   la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en la sesión de Sala   Plena del 14 de agosto de 2019 y de lo ordenado en el auto de 15 de agosto del   mismo año, así como lo dispuesto en el artículo 34. 8 del Reglamento Interno de   la Corte Constitucional, envió el expediente de la referencia al despacho del   suscrito magistrado.    

6.             Una vez cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte   Constitucional decide la demanda de la referencia[5].    

II.           DEMANDA    

1.               Norma demandada    

7.             A continuación, se transcribe la disposición   demandada y se resaltan con subrayado y negrilla los aspectos cuestionados, en   los términos propuestos por el accionante:    

“LEY 1943 DE 2018    

(diciembre 28)    

Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018    

Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del   equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

[…]    

Artículo 66. Impuesto unificado   bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) para la formalización y la   generación de empleo. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el   cual quedará así:    

LIBRO OCTAVO    

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE) PARA LA   FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO    

 Artículo   903. Creación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple). Créese a partir del 1° de enero de 2019 el impuesto unificado que   se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), con el fin de reducir   las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general,   simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los   contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente   Libro.    

El   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es un modelo   de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y   anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el   impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio   consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por   acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el   impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se   encuentran autorizadas a los municipios.    

Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el   mecanismo del crédito tributario.    

[…]    

Artículo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple). El hecho generador del impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la obtención de   ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base   gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y   extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.    

Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se   integra al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se   mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los   elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de   conformidad con las leyes vigentes.    

[…]    

Artículo 907. Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple). El impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple) comprende e integra los siguientes   impuestos:    

[…]     

4. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas   determinadas por los consejos municipales y distritales, según las leyes   vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se   entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que   constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto.    

Parágrafo transitorio. Antes   del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deberán   proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto   de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple).    

Los   acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer   una única tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los   numerales del artículo 908 de este Estatuto, que integren el impuesto de   industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes   vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los   límites dispuestos en las leyes vigentes.    

A   partir el 1° de enero de 2020, todos los municipios y distritos recaudarán el   impuesto de industria y comercio a través del sistema del Régimen Simple de   Tributación (Simple) respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al   régimen Simple.    

Artículo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen   Simple de Tributación (Simple) depende de los ingresos brutos anuales y de la   actividad empresarial, así:    

[…]     

Parágrafo 2°. En   el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y   tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las   autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el   recaudo.    

Parágrafo 3°. Las   autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada   año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de   industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se   modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes   deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a   su modificación.    

El   contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   (DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los   que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del   ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información   será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de   fiscalización cuando lo consideren conveniente.    

[…]    

Artículo 909. Inscripción al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple) […]    

[…]    

Parágrafo transitorio 2°. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las autoridades   municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y   comercio al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).    

En   consecuencia, únicamente por el año gravable 2019, los contribuyentes que   realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y   tableros, en municipios que no hayan integrado este impuesto en el impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), podrán descontar el   impuesto mencionado en primer lugar en los recibos electrónicos bimestrales del   Simple.    

Artículo 910. Declaración y pago del impuesto unificado bajo el Régimen Simple   de Tributación (Simple)   […]    

El   contribuyente deberá informar en la declaración del impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple) la territorialidad de los ingresos   obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de   industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se   efectuó el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas   entidades territoriales”.    

2.        Cargos de inconstitucionalidad    

8.             Para el demandante, el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018   desconoció los artículos 1, 287 y 338 de la Constitución, por los presuntos   cargos de “vulneración del concepto del Estado Social de Derecho” y   “violación de la autonomía territorial”. Según indicó,   el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 habría despojado del impuesto de industria y   comercio consolidado a los municipios y distritos del país en tanto que “unificó tributos de nivel nacional (impuesto de renta   y el impuesto nacional al consumo), con uno de nivel local: el impuesto de   industria y comercio consolidado, el cual comprende el impuesto complementario   de avisos y tableros y la sobretasa bomberil”[6].    

9.             Con relación al primer   cargo, por vulneración “del concepto del Estado Social de Derecho”, el   accionante destacó que esta situación se presentaba dado que el impuesto de   industria y comercio consolidado era “un tributo propio (endógeno) de los   municipios y distritos”[7], razón por la cual “la Nación   no [podía] a través de la ley suprimirlo o eliminarlo, sin una causa con   fundamento constitucional para ello”[8], pues eliminaría “de facto la   autonomía fiscal de los municipios y distritos”[9].    

10.       Con relación al segundo cargo, por   vulneración de la autonomía territorial, resaltó que el legislador “produjo   una injerencia indebida”[10], en la medida en que el SIMPLE,   que es un tributo de orden nacional, incorpora un tributo de carácter local,   como lo es el impuesto de industria y comercio consolidado. Por tanto, afirmó   que con la creación de este impuesto se “desconoció abiertamente el principio   constitucional de la autonomía y la jurisprudencia de las fuentes endógenas, las   cuales deben someterse en principio a la plena disposición de las autoridades   locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del   legislador”[11].    

11.       Adicionalmente, sostuvo que “lo señalado   desconoce […] la capacidad que tienen los municipios y distritos del país   de reglamentar el Impuesto de industria y comercio consolidado [en los   términos dispuestos por el artículo 287 de la Constitución], siendo una   función esencial de estas las de recaudar directamente o a través del sistema   financiero dicho tributo”[12].    

3.      Intervenciones    

12.       En relación con este asunto, se recibieron   11 escritos de intervención presentados por: (i) la Universidad Externado de   Colombia[13]; (ii) la Dirección de Impuestos   y Aduanas Nacionales[14]; (iii) Mauricio A. Plazas Vega,   docente de la Universidad del Rosario[15]; (iv) la Federación Nacional de   Comerciantes –FENALCO-[16]; (v) la Federación Colombiana de   Municipios[17]; (vi) la Asociación Nacional de   Empresarios de Colombia –ANDI-[18]; (vii) la Secretaría Jurídica de   la Presidencia de la República[19]; (viii) el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público[20]; (ix) la Universidad Libre de   Colombia[21]; (x) la Universidad de la Sabana[22]; y (xi) el Instituto Colombiano   de Derecho Tributario[23]. Seis de tales intervinientes   solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada[24];   dos la declaratoria de inxequibilidad[25]; dos que se profiriera una   sentencia con efectos modulados[26] y uno que se profiriera una   sentencia inhibitoria[27].    

3.1.     Solicitudes de   exequibilidad    

13.       La Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales –DIAN- señaló que el impuesto unificado bajo el régimen simple de   tributación –SIMPLE-, “se estructura sobre dos pilares concretos que   garantizan la autonomía territorial”[28]. Por un lado, “los entes   territoriales conservan su autonomía para la definición de los elementos del   hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, conservando su   competencia para estos fines los consejos municipales y distritales”[29].   Por el otro, “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará   exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir   bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales   competentes, una vez se realice el recaudo”[30].   En su criterio, la norma demandada se ajustaba a la Constitución. Así, concluyó   que,    

“de acuerdo con el artículo 288 de la Constitución nacional, el principio de   autonomía territorial, que implica distribución de competencias entre el nivel   nacional y las autoridades de nivel territorial, debe hacerse teniendo como base   los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para que la   administración fluya de manera armónica”[31].    

14.       La Federación Nacional de Comerciantes   –FENALCO- señaló que, históricamente, la falta de claridad del concepto de   territorialidad del ICA ha generado graves problemas que aquejan al comercio   organizado del país[32]. Por tanto, “durante el   trámite legislativo de la Ley de Financiamiento [estimaron] oportuna la   estrategia dirigida hacia la formalización empresarial, mediante la creación del   régimen simple de tributación con el fin de reducir las cargas formales y   sustanciales, impulsar la competitividad y, en general, facilitar el   cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes”[33].   Además, afirmó que, “el hecho de que se centralice el recaudo en el caso del   régimen simple de tributación, no significa que un tributo propio de los   municipios haya quedado como un tributo de la Nación y que sean ahora rentas   cedidas”.    

15.       La Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia –ANDI- señaló que los fines el impuesto unificado bajo el régimen   simple de tributación –SIMPLE- son válidos desde el punto de vista   constitucional[34]. Sostuvo que “el artículo 66   de la Ley 1943 de 2018 dice expresamente que los entes territoriales mantienen   la autonomía para la definición de los elementos del hecho generador, base   gravable, tarifa y sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio   consolidado”[35]. Así mismo, que “los entes   territoriales conservan la facultad de fiscalización”[36].    

16.       La Secretaria Jurídica de la Presidencia de   la República señaló que la disposición acusada no modificaba el carácter   endógeno del impuesto de industria y comercio, por un lado, y no erosionaba la   autonomía de los entes territoriales desproporcionadamente, por el otro.   Primero, la disposición demandada “no contempla en ninguno de sus apartes la   nacionalización del impuesto de industria y comercio o la modificación de su   naturaleza”[37]. Segundo, “la norma solo   propone un método opcional más eficiente para su recaudo, en aras de reducir la   informalidad e incrementar el ingreso de las entidades territoriales   destinatarias del tributo”[38]. En tales términos, concluyó   que, “los entes territoriales que administran el impuesto de industria y   comercio conservan sus facultades constitucionales de regular aquellos aspectos   que no determinó específicamente el legislador, y establecer la forma en que   aplican los elementos esenciales predeterminados”[39].    

17.       La Universidad Libre de Colombia señaló que   aunque las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus   intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, la Corte ha   considerado que, “el legislador tiene la facultad excepcional de determinar   la administración de los tributos, en cuanto la necesidad lo admite [y   siempre que] las medidas adoptadas no vayan en contra de los mandatos   constitucionales”[40]. Concluyó que la disposición   acusada “respeta la autonomía de los entes territoriales frente a la   administración del tributo, en cuanto una vez recaudado será transferido a la   respectiva entidad territorial, conforme al art. 287 constitucional”[41].    

18.       El Instituto Colombiano de Derecho   Tributario –ICDT- señaló que “debe entenderse que el legislador no derogó   [los tributos] que se hallan establecidos en los entes territoriales, pues el   nuevo impuesto nacional es de carácter opcional, de suerte que si los   contribuyentes habilitados para el efecto no se acogen a él, seguirán tributando   [por el] impuesto de industria y comercio [consolidado]”[42].   Indicó que, aunque fuese posible pensar que al trasladar al ente nacional la   potestad funcional de recaudar un impuesto local se afectara la autonomía   territorial, tal situación no se presentaba en el caso en concreto, dado que   aquello que se había ordenado en la disposición demandada era de contenido   meramente administrativo, que de ninguna manera despojaba a los entes locales   del recurso tributario.    

3.2.     Solicitudes de   inexequibilidad    

19.       La Federación Colombiana de Municipios   sostuvo que le asistía razón al demandante cuando afirmaba que “lo que se   produjo fue una unificación de impuestos territoriales con nacionales, no   propiamente llevando a los primeros al ámbito territorial sino exactamente en la   dirección opuesta […] produciéndose una absorción”[43].   De esta manera, afirmó que “el principio fundamental de autonomía territorial   resulta frontalmente vulnerado porque una labor como la que se plantea tendría   que ser cumplida con composición entre lo nacional y lo local”[44].   Para el interviniente, el impuesto de industria y comercio consolidado   despareció ya que, “la ley deja en claro que entra a ser sustituido, para   integrar, junto con otros impuestos nacionales, un nuevo tributo”[45].    

20.       La Universidad de la Sabana señaló que la   finalidad de la disposición acusada era legítima en tanto que, “busca hacer   más eficiente el tributo y lograr una adecuada distribución de este entre los   diferentes municipios donde se cause”[46]. Sin embargo, indicó tal medida   no era adecuada para lograr dicho fin porque la norma no cumplía “la   finalidad de disminuir los conflictos de territorialidad […] que puedan   resultar de la determinación del municipio al cual corresponde el tributo”[47].   Concluyó, además, que la medida tampoco era indispensable para alcanzar la   finalidad perseguida.    

3.3.     Solicitud de   sentencia con efectos modulados    

21.       La Universidad Externado de Colombia indicó   que, “el poder fiscal tiene varias dimensiones: normativa, de gestión de   rentas y de disposición. La primera se refiere al poder de crear, modificar,   regular y eliminar fuentes de ingresos; la segunda a las competencias de   liquidación, fiscalización, recaudo y cobro coactivo […] por su parte, la   faceta de disposición del poder fiscal corresponde a la destinación y gasto del   recaudo que se genera por las rentas”[48]. Señaló que aun cuando la   disposición acusada “no […] establece una destinación de los recursos   ni [los traslada] a la nación, si [afecta las dimensiones del poder   fiscal] de las entidades territoriales”[49] en la medida en que se   presentaban varios efectos; entre otros, “se modifica el hecho generador del   ICA en todo su elemento objetivo e incluso, desde cierta perspectiva, en el   sujeto activo que pasaría a ser el Ministerio de Hacienda con colaboración de   las Alcaldías”[50].   No obstante, indicó que “debe considerarse un fallo modulado en el cual   [se precisen] los efectos de inconstitucionalidad de forma que no se afecte   el componente nacional del régimen simple”[51].    

22.       Mauricio A. Plazas Vega, docente de la   Universidad del Rosario, señaló que “el legislador […] no advirtió que   […] tal como quedó estructurado el sistema SIMPLE, hay una concurrencia de   tarifas que necesariamente operan en forma simultánea, unas del orden nacional y   otras del orden municipal y distrital y estas últimas, las subnacionales, pueden   aumentar o disminuir”[52].   Según el interviniente, se presentaban contradicciones y vacíos que no   consultaban el principio de certeza y “dejan a la deriva el derecho de los   municipios y distritos sobre sus propias rentas en desmedro de los previsto por   los artículos 1º, 287, 131, numeral 4º, y 338 de la Constitución Política”[53].   Concluyó que era ostensible la inconstitucionalidad del régimen simple. Sin   embargo, indicó que, “en aras de preservar el derecho legislativo y habida   cuenta de la importancia que puede representar el SIMPLE [sería conveniente   evaluar un fallo modulado de manera que subsista el tributo, pero solo en el   orden nacional]”[54].    

3.4.     Solicitud de   sentencia inhibitoria    

23.       El Ministerio de Hacienda y Crédito Público   señaló que la demanda “no supera el requisito de certeza toda vez que las   razones de inconstitucionalidad recaen sobre interpretaciones e inferencias   arbitrarias del demandante sobre la norma acusada, que le dan un sentido y   alcance que no corresponde ni se deriva de su propio texto”[55].   Para el interviniente, “la falta de certeza ocurre por cuanto el demandante   pretende atribuir al texto normativo […] un contenido y unos efectos que   no están contenidos ni se desprende razonable ni lógicamente del mismo, al   entender que con la integración del ICA consolidado al SIMPLE se eliminó el   recurso tributario de los entes territoriales”[56].   En todo caso, sostuvo que “la norma demandada se ajusta a los pilares que   sustentan el principio de autonomía territorial, en cuanto no han sido afectados   los derechos de los entes territoriales para administrar los recursos y   establecer los tributos necesarios que requieran para el cumplimiento de sus   funciones”[57].    

4.      Concepto del Procurador General de la Nación     

24.       El Procurador General de la Nación solicitó   a esta Corte que se declarara inhibida para conocer de fondo la demanda de la   referencia. Consideró que “no se puede determinar con claridad si el   accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de todo el artículo   66 de la Ley 1943 de 2018, como lo afirma en varios apartes de la demanda, o si   solicita simplemente que se declare la inconstitucionalidad de los apartes que   subraya”[58]. En tales términos, sostiene que   “el demandante no señaló las normas constitucionales que se consideran   infringidas”[59].    

25.       Adicionalmente, indicó que el cargo por   “violación de la autonomía de los entes territoriales para administrar sus   propios recursos, carece del requisito de certeza”[60]. Primero, “porque el impuesto   de industria y comercio le sigue perteneciendo a los municipios y distritos y   estos entes territoriales lo administran directamente de manera integral”[61]. Segundo, “porque la   regulación del impuesto unificado [SIMPLE] es especial, pues tiene la   finalidad específica de formalizar a las personas que realizan actividades   económicas de esta naturaleza con la pretensión de generar empleo”[62].   Tercero, “porque los derechos de administración y recaudo del impuesto de   industria y comercio consolidado, objeto de la regulación especial, siguen   perteneciendo en su integridad a los municipios y distritos donde se cause o   genere”[63].    

III.       CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

26.        La Corte Constitucional es competente para   conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4   del artículo 241 de la Constitución Política.    

2.      Aptitud de los cargos formulados    

27.       La jurisprudencia constitucional ha   conceptualizado la acción pública de inconstitucionalidad como “una de las   herramientas más preciadas para la realización del principio de democracia   participativa que anima la Constitución”[64], en tanto que le permite a los ciudadanos   “ejercer un derecho político reconocido por el propio Ordenamiento Superior   (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador   cuando expide una ley”[65].    

28.       La Corte Constitucional ha señalado que toda demanda de   inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione,  habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción. No obstante, la misma   jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad debe reunir   ciertas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional   y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad.   Ello es así, en la medida en que al decidir las   demandas de inconstitucionalidad presentadas en ejercicio de dicha acción   pública, la Corte no realiza una revisión oficiosa de las leyes, sino que las   examina a partir de los cargos que plantean los demandantes. Es decir, este tipo   de control constitucional solo puede adelantarse de manera rogada, no oficiosa   ni automática, lo que implica que “efectivamente haya habido demanda, esto   es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[66].    

29.       De acuerdo con el artículo 2 del Decreto   2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el   señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas   literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación   oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii)   las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas “concepto de   violación”; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v)   la razón por la cual la Corte es competente.    

30.       Con relación al concepto de la violación, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que este se formula debidamente cuando   (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas, (ii) se expone el   contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar   aquellos elementos materiales que se estiman violados– y (iii) se expresan las   razones por las cuales los textos demandados desconocen la Constitución.    

31.       Según se precisó en la Sentencia C-1052 de   2001, reiterada a lo largo de los años por la jurisprudencia constitucional[67],   toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia   constituye una carga mínima de argumentación para quien promueva una demanda de   acción pública de inconstitucionalidad, la cual resulta indispensable para   adelantar el control constitucional.    

32.       En relación con el alcance de tales   exigencias, a partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado,   de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser    

“(i)   claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un   razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la   Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en   interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos   demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda   atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o   excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de   constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones   legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto   Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre   la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[68].    

33.       La necesidad de que el demandante cumpla con   una carga argumentativa mínima, cuando ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad, guarda relación con la presunción de constitucionalidad de   las leyes, que son producto de la actividad democrática deliberativa del   Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, en el   caso de las normas susceptibles de dicha acción, tal presunción solo puede ser   desvirtuada si existe una acusación concreta que demuestre una oposición entre   el texto legal y los preceptos superiores[69].    

34.       En consecuencia, si al estudiar las razones   expuestas por el demandante al formular sus pretendidos cargos de   inconstitucionalidad, la Corte encuentra que estos no satisfacen los requisitos   previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la   jurisprudencia constitucional[70], se impone la necesidad de proferir un   fallo inhibitorio, por la ineptitud sustancial de la demanda.    

35.       Tal inhibición, por una parte, garantiza que   la Corte ajuste su ámbito de decisión a los cargos propuestos, sin suplir el   papel que debe desempeñar el demandante. Por otra parte, implica la ausencia de   cosa juzgada frente a las normas demandadas y, por lo tanto, que es viable   presentar nuevas demandas contra ellas, ya sea que se alegue la violación de las   mismas disposiciones constitucionales o de otras. Esa posibilidad se eliminaría   si la Corte Constitucional, a pesar de las deficiencias argumentativas de los   cargos, optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los   contenidos normativos acusados.    

36.       De conformidad con lo anterior, a   continuación, se valorará la aptitud de los cargos formulados[71],   y solo respecto de aquellos que superen este examen, se plantearán los problemas   jurídicos que suponga el estudio de la respectiva disposición y el examen de   constitucionalidad pertinente.    

37.       A partir de la caracterización del Impuesto   Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), la Corte considera que   los cargos propuestos no son aptos, en tanto no satisfacen las exigencias   mínimas decantadas por la jurisprudencia constitucional para adelantar el   control constitucional.    

38.       En el presente asunto, los cargos que   presenta el actor para sustentar la acusación frente a la disposición demandada   carecen de los requisitos de certeza, especificad y suficiencia.    

2.1.          Análisis de aptitud del primer cargo, por la   presunta “vulneración del concepto del Estado Social de Derecho” –art. 1 de la   CP–    

39.       El cargo carece de certeza,   especificidad  y suficiencia.    

40.       En primer lugar, el cargo carece de   certeza,  en la medida en que la confrontación constitucional que plantea el actor se   realiza a partir de una interpretación subjetiva de la disposición acusada, en   tanto tiene como fundamento las inferencias que él mismo hace acerca de su   sentido y alcance, como bien lo puso de presente el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público en su intervención[72].    

41.       A diferencia de lo que plantea el   demandante, esto es, que “la Nación no puede a través de una ley suprimir o   eliminar [un tributo propio de los municipios y distritos como el ICA],   sin causa o con fundamento para ello”[73], la norma no prevé la   eliminación del impuesto de industria y comercio consolidado. La simple lectura   de la disposición da cuenta de que esta no contempla la eliminación del citado   impuesto. Por el contrario, solo prevé la integración de este tributo con uno de   carácter nacional –el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación–.   Por tanto, como acertadamente lo planteó el Ministerio Público, de una parte,   “el impuesto de industria y comercio le sigue perteneciendo a los municipios y   distritos y estos entes territoriales lo administran directamente de manera   integral”[74] y, de otra, “porque los   derechos de administración y recaudo del impuesto de industria y comercio   consolidado, objeto de la regulación especial, siguen perteneciendo en su   integridad a los municipios y distritos donde se cause o genere”[75].    

42.       En segundo lugar, el cargo también carece de   especificidad pues los argumentos que lo sustentan   son demasiado amplios, generales y abstractos que impiden el ejercicio del   control constitucional. En su demanda, el actor se limitó a afirmar que en la   medida en que el impuesto unificado bajo el régimen Simple de tributación   unificó tributos de nivel nacional con uno de nivel local, “se llevó de bulto   el principio constitucional del Estado social de derecho […]  al asumir la nación un tributo de carácter territorial”[76].   Sin embargo, no explicó, de manera específica, en qué consistía tal   desconocimiento del principio constitucional del Estado social de derecho o el   porqué de tal afirmación.    

43.       En relación con este aspecto, además, la   Corte echa de menos que el demandante no hubiese aclarado de qué manera la   disposición habría suprimido o eliminado el citado impuesto –ICA–, de una forma   que la hiciera incompatible con el citado artículo 1 de la Constitución, pues   solo así hubiese sido posible verificar si existía una real oposición entre el   contenido normativo de la disposición acusada y el precepto superior   presuntamente vulnerado.    

44.       Dada la ausencia de claridad y   especificidad  del cargo, para la Sala tampoco se satisface el requisito de suficiencia,  en la medida en que las razones que fundamentaron la   acusación no tienen la entidad para cuestionar la constitucionalidad de la   disposición. Esto es, no son “capaces de generar una duda   inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”.    

2.2.          Análisis de aptitud del segundo cargo, por la   presunta “violación del principio de autonomía territorial” –arts. 287 y 338 de   la CP–    

45.       Este cargo carece especificidad y   suficiencia.    

46.       El cargo carece de especificidad por   cuanto los argumentos que sustentan la acusación recaen en afirmaciones   indeterminadas, abstractas y globales. Más allá de realizar algunas   consideraciones generales acerca de ciertos contenidos constitucionales y   doctrinales relativos a la idea de autonomía territorial, el demandante no   precisa de qué manera la disposición demandada elimina la autonomía de las   entidades territoriales. En efecto, por un lado, el demandante se limita a   afirmar que, en la medida en que el impuesto de industria y comercio consolidado   es “un tributo propio (endógeno) de los municipios y distritos […]  la Nación no [podía] a través de la ley suprimirlo o eliminarlo, sin una   causa con fundamento constitucional para ello”[77],   pues eliminaría “de facto la autonomía fiscal de los municipios y distritos”[78].   Por otro lado, señala que el impuesto unificado bajo el régimen simple de   tributación, “desconoció abiertamente el principio constitucional de la   autonomía y la jurisprudencia de las fuentes endógenas, las cuales deben   someterse en principio a la plena disposición de las autoridades locales o   departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador”[79].    

47.       Para la Sala, estas razones no tienen la   entidad suficiente para cuestionar la constitucionalidad de la disposición, toda   vez que no generan una mínima duda para considerar que la disposición acusada no   garantice que las entidades territoriales continúen con la potestad para: (i)   acoger y establecer el tributo, (ii) disponer del tributo y (iii) gestionarlo,   aunque limitando la facultad de recaudo. En consecuencia, la falta de especificidad de los cargos planteados no   permite comprobar una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley acusada y el texto constitucional (arts. 287 y 338 de la CP).    

48.       El cargo tampoco es suficiente en   la medida en que el accionante no explica de qué manera, al haberse incorporado   el impuesto de industria y comercio consolidado al impuesto nacional (Simple),   se elimina la autonomía de las entidades territoriales. Si bien el demandante   afirma que la disposición demandada desconoce el principio de autonomía   territorial, no explica en qué consistía tal desconocimiento o el porqué de tal   afirmación. Para la Sala, las razones que fundamentan tal acusación no tienen la   entidad suficiente para cuestionar la constitucionalidad de la disposición.    

49.       En virtud de las anteriores consideraciones, advierte la Corte que   el actor no aportó elementos de   juicio que suscitaran una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la   disposición. Esto, máxime, si se tiene en cuenta que,   en virtud de  “la legitimidad democrática que detentan los órganos de producción normativa”[80],   las normas gozan de presunción de constitucionalidad[81].    

3.      Síntesis de la decisión    

50.        A la Corte le correspondió determinar si   el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 desconoció los artículos 1, 287 y 338 de   la Constitución, por los presuntos cargos de “vulneración del concepto del   Estado Social de Derecho” y “violación de la autonomía territorial”.   Estos cargos se fundamentaron en que la disposición acusada, al unificar   tributos de orden nacional (impuestos de renta y consumo) con uno de orden   territorial (impuesto de industria y comercio consolidado, que comprende el   impuesto complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil –ICA–),   supuestamente habría despojado a los municipios y distritos del país del   impuesto de industria y comercio consolidado. El accionante resaltó que el   impuesto de industria y comercio consolidado era “un tributo propio   (endógeno) de los municipios y distritos”, razón por la cual “la Nación   no [podía], a través de la ley suprimirlo o eliminarlo, sin una causa con   fundamento constitucional para ello”, pues de esta manera eliminaría “de   facto la autonomía fiscal de los municipios y distritos”.    

51.       A partir de la caracterización del Impuesto Unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), la Corte consideró que los cargos   propuestos por el demandante no eran aptos, al no satisfacer las exigencias   fijadas por la jurisprudencia constitucional.    

52.       Con relación al presunto cargo por “vulneración del concepto del   Estado Social de Derecho”, la Corte consideró que no satisfacía las   exigencias de certeza, especificidad y suficiencia. Por un   lado, la confrontación   constitucional que planteó el actor la estructuró a partir de una interpretación   subjetiva de la disposición, pues tuvo como fundamento sus inferencias acerca   del sentido y alcance de la disposición acusada. Por el otro, la Sala consideró   que el cargo era demasiado amplio, general y abstracto   y, por tanto, censuró que el demandante no hubiese aclarado de qué manera la   disposición habría absorbido o suprimido el citado impuesto –ICA–, de una forma   que lo hiciera incompatible con el artículo 1 de la Constitución.    

53.       Con relación al presunto cargo por “violación del principio de   autonomía territorial”, consideró que carecía de especificidad y suficiencia, en tanto que los argumentos que   sustentaban la acusación recaían en afirmaciones indeterminadas, abstractas y   globales. La Corte destacó que el accionante no había   explicado de qué manera, al haberse incorporado el impuesto de industria y   comercio consolidado al impuesto nacional, se eliminaba la autonomía de las   entidades territoriales.    

IV.      DECISIÓN    

54.       En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse  INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la   constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de   financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y   se dictan otras disposiciones”,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento de   voto    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

En comisión    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA C-368/19    

Referencia: Expediente D-13062     

Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido    

Con el debido   respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto   en relación con la decisión mayoritaria adoptada sobre inhibirse frente a los   cargos formulados contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018.    

En mi concepto,   la demanda sí cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser   declarada apta y analizar los cargos de fondo. En efecto, en la sentencia C-1052   de 2001, esta Corporación señaló que, en el marco de una demanda de   inconstitucionalidad, las razones presentadas por los demandantes deben ser   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la   decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria. Esto implica   entonces que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer   verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el   actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con   argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente   doctrinarios o referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).   Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa, sino   que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada.    

Con sustento en   lo anterior, considero que los cargos presentados por el demandante eran claros,   ciertos, específicos y pertinentes. Ciertamente, el actoor señaló que el   artículo demandado sustituyó el libro octavo del Estatuto Tributario y creó un   régimen simple de tributación que unificó tributos de nivel nacional (impuestos   de renta y consumo) con uno de nivel local (impuesto de industria y comercio   consolidado que comprende el impuesto complementario de avisos y tablero y la   sobretasa bomberil). Para el actor, ello se tradujo en un claro desconocimiento   del artículo 1º de la Constitución que establece el principio de autonomía de   las entidades territoriales. De igual manera, el demandante argumentó que se   transgreden los artículos 287 y 294 que garantizan la libre administración de   los recursos de las entidades territoriales y que prohíben su traslado a la   Nación, más tratándose de recursos endógenos. Al respecto, estimo que la   argumentación del demandante se fundó en el contenido normativo real de la   disposición acusada y siguió un hilo explicativo claro que producía una duda   suficiente sobre la constitucionalidad de la norma. Además, la demanda planteaba   un problema específico y efectivo de confrontación entre la norma y la   Constitución, por lo cual los cargos eran aptos para que se emitiera un   pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.    

En los   anteriores términos salvo mi voto.    

Fecha  ut supra,    

Cristina Pardo Schlesinger    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA C-368/19    

La sentencia C-368 de 2019[82]  concluye que la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 66   parcial[83]  de la Ley 1943 de 2018[84],   en cuanto a los cargos por violación del i) Estado social de derecho (art. 1º   superior) carece de certeza, especificidad y suficiencia y del ii) principio de   autonomía territorial (art. 287 y 338 superiores) incumple la especificidad y   suficiencia.    

El salvamento de voto que a continuación   expondré se soporta principalmente en el contenido de la demanda presentada por   el ciudadano Andrés De Zubiría Samper[85],   así como en el Decreto ley 2067 de 1991[86] y en la línea   de la Corte sobre la materia.    

La aptitud del cargo por vulneración del   concepto de Estado social de derecho (art. 1º superior)    

1. En la sentencia se explica que la   certeza  se incumple al partir el actor de una interpretación subjetiva de la   disposición sobre el sentido y alcance. Se indica que en la norma (i) no se   prevé la “eliminación” del impuesto de industria y comercio consolidado sino la   integración con uno de carácter nacional, para así secundar que (ii) le sigue   perteneciendo a los municipios y distritos, quienes lo administran y recaudan   directamente de manera integral.    

Al respecto, encuentro que surgen los   siguientes cuestionamientos a la posición mayoritaria. En cuanto al punto (i) el   accionante no solo aludió a la “eliminación” del mencionado impuesto sino   también a la supresión[87],    incorporación[88],  unificación[89]  y absorción[90].   Por lo tanto, el entendimiento del accionante se acompasa con el contexto de la   disposición acusada parcialmente, que establece el impuesto unificado   bajo el régimen simple de tributación -simple-.    

Sobre el punto (ii) la sentencia termina   haciendo un análisis de fondo respecto al litigio constitucional que buscaba   plantear el actor, al afirmarse que “los derechos de administración y recaudo   del impuesto de industria y comercio consolidado, (…), siguen perteneciendo en   su integridad a los municipios y distritos donde se cause o genere”. La   Corte ha señalado que “el criterio de la certeza del   cargo es una exigencia de tipo lógico argumentativo. No supone el análisis   jurídico del cargo, sino, meramente, su idoneidad retórica. (…) No se trata,   (…), de un examen sobre la idoneidad jurídica del cargo y, por tanto, es un   criterio de evaluación que puede usarse virtualmente en cualquier acusación”[91]. Subrayas   propias.    

También la   jurisprudencia constitucional expone que una solicitud de inhibición no puede   fundamentarse en lo que precisamente debe ser objeto de discusión y respuesta   por la Corte, ya que terminaría por suplir el debate constitucional que se   pretendía generar por el ciudadano[92].   Ello responde al principio pro actione[93] y, a   la vez, a la excepcionalidad que reviste una decisión inhibitoria[94].    

2. En cuanto a la carencia de   especificidad  se fundamenta la decisión de la Corte en que no se explicó en qué consistía   la vulneración del concepto del Estado social de derecho o el por qué de tal   señalamiento, además que no se aclaró la manera en que se habría eliminado o   suprimido el citado impuesto de una forma que la hiciera incompatible con la   Constitución.    

Al respecto, debe manifestarse que el   accionante explicó que la disposición impugnada “al crear un régimen simple   de tributación, unificó tributos de nivel nacional (impuesto de renta y el   impuesto nacional al consumo), con uno de nivel local: el impuesto de industria   y comercio consolidado, el cual comprende el impuesto complementario de avisos y   tableros y la sobretasa bomberil”[95], para luego   afirmar que con ello “se llevó de bulto el principio constitucional del   Estado social de derecho (…), al asumir la Nación un tributo de carácter   local, como lo es el impuesto de industria y comercio consolidado”[96].  Subrayas al margen del texto transcrito.    

Luego de realizar una breve evolución   normativa del mencionado tributo municipal y distrital (leyes 97/1913, 84/1915 y   14/1983, Decreto ley 1333/1986, Ley 136/94) y previa referencia a que en   relación con los tributos territoriales “existen limitaciones para el   Estado en el nivel nacional, en especial para el legislador, como son el   reconocimiento del Estado social de derecho (…)”[97],   desprende el actor que dicho impuesto de industria y comercio y el   complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, constituyen “un   tributo propio (endógeno) de los municipios y distritos y, por ende, la Nación   no puede a través de la ley suprimirlo o eliminarlo, sin una causa con   fundamento constitucional para ello”[98].   Subrayas propias.    

Revela que la disposición cuestionada   “al incorporar al impuesto unificado de tributación -simple- el tributo local   (…), vulnera lo establecido en el artículo primero superior, del Estado social   de derecho, ya que deja sin efecto la protección constitucional de la   descentralización y autonomía territorial, al serle cercenado un tributo de   vital importancia para los 1.102 municipios y distritos del país, como lo es   el impuesto de industria y comercio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico   desde la Ley 84 de 1915, hasta la Ley 14 de 1983, es decir, a lo largo de más de   un siglo de historial”[99].  Subrayas al margen del texto transcrito.    

Concluye que la norma demandada vulnera   el principio del Estado social de derecho, en especial en lo relativo a la   descentralización y la autonomía territorial, “en la medida en que una renta   propia (endógena) como el impuesto de industria y comercio, es absorbido por el   nivel nacional, en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación   -simple”[100].    

De este modo, consideró que el requisito   de especificidad se cumplía ab initio y, por lo tanto, sí contenía la   necesaria explicación de la manera como se confrontaban la disposición   parcialmente acusada con el artículo 1º de la Constitución. Ahora bien,   resultaba aún más claro la superación de este presupuesto de haber procedido la   Corte a realizar una valoración conjunta (complementaria) con los demás cargos   formulados (arts. 287 y 338 superiores). Así lo expuso el actor al configurar el   cargo por violación del concepto de Estado social de derecho, ya que refirió   también a la autonomía territorial y a la descentralización, por lo que era   necesario que el juez constitucional procediera al entendimiento integral o   conjunto de la demanda presentada, para así habilitar en beneficio del principio   de participación ciudadana y el control del poder político (art. 40.6 superior)   un pronunciamiento de fondo.    

La aptitud del cargo por vulneración del   principio de autonomía territorial (arts. 287 y 338 superiores)    

4. Se endilga por la Corte la ausencia de   especificidad al no expresarse la manera como la norma impugnada elimina   la autonomía de las entidades territoriales, para lo cual se transcribe algunos   y breves apartes de la demanda incoada. A renglón seguido en la decisión, de   manera confusa y entremezclada, se alude al requisito de suficiencia  al afirmar que las razones expuestas por el actor “no tienen la entidad   suficiente para cuestionar la constitucionalidad de la disposición, toda vez que   no generan una mínima duda para considerar que la disposición acusada no   garantice que las entidades territoriales continúen con la potestad para: (i)   acoger y establecer el tributo, (ii) disponer del tributo y (iii) gestionarlo,   aunque limitando la facultad de recaudo”[101].    

Con base en ello desprende, retomando el   presupuesto inicial identificado como incumplido, la falta de especificidad de   los cargos planteados al no permitir comprobar una oposición objetiva y   verificable, lo cual expone para cualquier lector desprevenido un mayor grado de   confusión al soportarse dicho requisito en la suficiencia o no del cargo   presentado, o mejor terminar entremezclando y, por consiguiente, no   distinguiendo el alcance de tales presupuestos indispensables para una decisión   de fondo.          

Observada la demanda,   contrario a lo sostenido por la mayoría de la Corte, se aprecia la alusión   inicial al modelo español de Estado autonómico, para acto seguido referir a la   Constitución de 1991 en cuanto a la autonomía territorial y la   descentralización, citando a un profesor brasilero[102]  que respecto al concepto de autonomía señala que abarca el autogobierno, la   autoadministración, los recursos propios y el control. Del artículo 287 de la   Constitución resalta que corresponde a las entidades territoriales la   administración de los recursos y el establecimiento de los tributos para el   cumplimiento de sus funciones, que señala debe complementarse con el artículo   338, ejusdem, concerniente al establecimiento de tributos en tiempos de   paz.    

Para el accionante el impuesto de   industria y comercio y el complementario de avisos y tableros (ICA) al igual que   la sobretasa bomberil, “son tributos cuyo sujeto activo son los entes   locales: municipios y distritos y, por ende, los únicos facultados para ser   recaudados por la respectiva entidad territorial y jamás por entidad nacional,   como la DIAN, porque se llevaría de bulto el principio constitucional de   autonomía local”[103].  Lo resaltado es propio.    

Luego transcribe apartes de la sentencia   C-937 de 2010, replicando un aparte  de la decisión que consistente en que   para garantizar la autonomía territorial “se requiere que al menos una   porción razonable de los recursos de las entidades territoriales, puedan ser   administrados libremente”[104].   A renglón seguido, reproduce apartes de la sentencia C-346 de 2017 en cuanto a   las fuentes endógenas de financiación, subrayando de la decisión que “debe   someterse en principio a la plena disposición de las autoridades locales o   departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador”[105],   para derivar que “jamás el legislador puede interferir su nivel de autonomía”[106].    

Enfatiza el accionante que se desconoció   abiertamente el principio de autonomía territorial así como la jurisprudencia   constitucional sobre fuentes endógenas, “las cuales deben someterse en   principio a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales   correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador”[107].    

Después refiere al parágrafo 2[108]  del artículo 908 acusado, para indicar que “desconoce (…) la capacidad que   tienen los municipios y distritos del país de reglamentar el impuesto de   industria y comercio consolidado, siendo una función esencial dentro de éstas   las de recaudar directamente o a través del sistema financiero dicho tributo y   no como lo disponer la norma legal, el Ministerio de Hacienda, es decir, como si   fueran aquellos unas simples oficinas de la órbita nacional”[109].   Así mismo, respecto al parágrafo 3[110],   ibídem, manifiesta que vulnera la autonomía territorial ya que “deja en el   limbo la protección constitucional contenida en el artículo 287.3 superior, que   los faculta para ´administrar los recursos y establecer los tributos necesarios   para el cumplimiento de sus funciones´, la cual se constituye en una atribución   esencial de las entidades territoriales para hacer efectiva la autonomía”[111].  Agrega que pareciera que la norma acusada se expidió luego de la experiencia   federalista en el siglo XIX al retornarse al régimen centralista, confesional y   autoritario vigente desde la expedición de la Constitución de 1886, “que   trataba a los entes territoriales (departamentos, provincias y municipios) como   discapacitados en materia política, administrativa y fiscal”[112].    

Concluye que la disposición demandada   constituye una “abierta violación de la autonomía local en Colombia, al ser   absorbido un impuesto local (el impuesto de industria y comercio consolidado)   por un tributo nacional, el llamado impuesto unificado bajo el régimen simple de   tributación -simple, ya que en el caso referido se trató de una abierta e   inconstitucional ´injerencia indebida del legislador´”[113].    

De conformidad con lo expuesto, es   factible desprender, sin mayores lucubraciones, el cumplimiento del requisito de   especificidad para una decisión de fondo. La sentencia proferida no partió del   contenido integral de la argumentación de la demanda presentada, como puede   desprenderse de lo narrado en párrafos anteriores.    

La demanda expuso, con la precisión   requerida, que el artículo 66 parcialmente acusado vulnera los artículos 287 y   338 superiores, toda vez que al unificarse por el legislador un tributo del   nivel territorial (impuesto de industria y comercio consolidado, comprende el   complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil), a uno de nivel   nacional (impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -simple),   implicó una injerencia indebida del legislador sobre la libre administración y   el recaudo directo por la respectiva entidad territorial como fuente endógena de   financiación.    

5. Finalmente, la posición mayoritaria   sostuvo que el cargo tampoco es suficiente por cuanto no se   explicó de qué manera la incorporación del impuesto de industria y comercio   consolidado al impuesto nacional, elimina la autonomía territorial, esto es, no   explica en qué consistía el desconocimiento o el por qué de tal afirmación, para   así señalar que las razones expuestas no tienen la entidad suficiente para   cuestionar la constitucionalidad. Advierte que el actor no aportó elementos de   juicio que suscitaran una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la   disposición legal, máxime cuando gozan de la presunción de constitucionalidad.    

Nuevamente la argumentación inicial   resulta confusa toda vez que se soporta esencialmente en el incumplimiento del   presupuesto de especificidad, al echar de menos la manera como la disposición   cuestionada se opone a la Constitución, confundiendo así el alcance conceptual   de los dos requisitos para una decisión de fondo.    

Además, pudo advertirse sin dubitación   alguna la suficiencia argumentativa de la demanda incoada, ya que contiene los   elementos indispensables que resguardan la acusación específica de   inconstitucionalidad, bajo un alcance persuasivo para cuestionar la presunción   de constitucionalidad. Ello radicó en que la disposición parcialmente impugnada   sobre el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -simple, al   integrar el impuesto de industria y comercio consolidado, que comprende el   complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, desconoció la   autonomía de que gozan las entidades territoriales para administrar los recursos   y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, como   fuente interna de financiación (arts. 287 y 338 de la Constitución).    

Adicionalmente, la habilitación de un   pronunciamiento de fondo estaba respaldada en la aplicación del principio pro   actione y en la excepcionalidad de las providencias inhibitorias.    

Conforme a lo mencionado, al menos era   posible determinar el siguiente problema jurídico: ¿si el artículo 66 (parcial)   de la Ley 1943 de 2018 al crear el impuesto unificado bajo el régimen simple de   tributación -simple, que integra el impuesto de industria y comercio   consolidado, que comprende el complementario de avisos y tableros y la sobretasa   bomberil autorizada a los municipios, desconoció el principio de autonomía   territorial y la forma organizativa de Estado social de derecho (arts. 1º, 287 y   338 C. Pol.), al presuntamente cercenar de manera indebida el legislador la   libre administración y el recaudo directo de las fuentes endógenas de   financiación a cargo de las entidades territoriales.    

Aunque las anteriores disquisiciones   serían suficientes para descartar en mi sentir la posición mayoritaria de la   Sala Plena[114],   considero necesario realizar algunas reflexiones generales en la pretensión de   destacar la importancia de fortalecer el mecanismo de participación ciudadana en   un Estado social de derecho, para la plena efectividad de los derechos   constitucionales.    

Una discrepancia necesaria    

Mantener la puerta abierta del Tribunal   Constitucional mediante la acción pública de inconstitucionalidad es   indispensable no solo como herramienta procesal en manos de cualquier ciudadano   sino como prenda de garantía para la defensa y vigencia efectiva de los derechos   constitucionales, así como para el beneficio de la democracia constitucional y   el proceso deliberativo incluyente.    

Se ha sostenido por la jurisprudencia   constitucional[115]  que el primer derecho que le asiste a todo colombiano es el de la vigencia   efectiva y cierta de la Constitución Política, siendo el mecanismo del control   de constitucionalidad el instrumento adecuado para hacer realidad la   supralegalidad del Estatuto Superior, a través del libre ejercicio de los   derechos ciudadanos.    

En esa medida, lograr mayores grados de   inclusión ciudadana es de vital importancia en un Estado democrático,   participativo y pluralista, por lo que el umbral argumentativo exigido para un   pronunciamiento judicial de constitucionalidad no puede llegar a anular el   ejercicio del derecho político.     

De ahí que principios como el pro   actione expone que el cumplimiento de los requerimientos indispensables de   una demanda ciudadana debe observarse con flexibilidad para evitar que se   obstaculice innecesariamente el acceso a la administración de justicia. Así   mismo, decisiones como la sentencia C-666 de 1996 han señalado que “la   Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar,   en principio, decisiones de fondo en los asuntos”, en acatamiento del   derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho   sustancial.    

En consecuencia,   la regla general que ilumina la presentación de una demanda de   inconstitucionalidad debe ser la obtención de una decisión de fondo, esto es,   “siempre   que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del   fallador consiste en proferir providencia de mérito”[116].    Solo ante circunstancias excepcionales o extraordinarias sería posible arribar a   una decisión inhibitoria, que deberá estar debidamente fundamentada, para evitar   así la prolongación indebida de los litigios constitucionales que están llamados   a resolver este Tribunal[117].    

Lo anterior no contradice, sino que, por   el contrario, armoniza con las exigencias de unas condiciones argumentativas   mínimas para una demanda de inconstitucionalidad apta o la habilitación de   un pronunciamiento de fondo, exigidos por el artículo 2[118]  del Decreto ley 2067 de 1991[119]  y la jurisprudencia constitucional desde el inicio de las funciones de la Corte[120].   Ello obedece a que la Constitución no solo reconoce derechos sino también   deberes  en cabeza de las personas y los ciudadanos[121], así como de   las entidades o establecimientos, para un ejercicio responsable en la activación   del aparato judicial[122].    

Así toma importancia la fase inicial de   la demanda presentada como es el trámite de admisión. Como lo ha anotado esta   Corporación, “también es deber de la Corte, al estudiar la admisión de una   demanda, examinar si los actores han cumplido o no realmente los requisitos   establecidos por la Constitución y la ley. Este examen no consiste entonces en   una simple verificación formal del cumplimiento de los requisitos exigidos por   el artículo 2º del decreto 2067 de 1991, sino que corresponde al magistrado   ponente analizar si mínimamente el actor ha cumplido materialmente esos   requisitos”[123].    

De esta manera, en función de la economía   procesal y el adecuado ejercicio de la atribución de guarda de la integridad y   supremacía de la Constitución (arts. 209, 228 y 241), “no hay razón para que   esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar   por (…) por ausencia de cargo (…), puesto que se estarían utilizando importantes   recursos estatales para una labor que no beneficia a ninguna persona ya que la   sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda”[124].  De este modo, la   fase inicial del trámite de la demanda de inconstitucionalidad resulta crucial,   ya que permite a la Corte a través del magistrado sustanciador encausar la   pretensión de inconstitucionalidad hacia la obtención de una decisión de fondo,   y así evitar frustrar el proceso de participación ciudadana en la garantía del   interés público o general.    

En la medida que el asunto avance en las   etapas procesales subsiguientes, propias del juicio de constitucionalidad, como   son: la admisión, las pruebas, las intervenciones ciudadanas, el concepto del   Procurador General de la Nación y la audiencia pública, se hace más exigente   para el Tribunal Constitucional proferir una decisión de mérito, aunque ello no   resulte un imperativo, dado que son mayores las expectativas que se crean en la   sociedad de que habrá un pronunciamiento de fondo. No hay que olvidar que una   sentencia definitiva también favorece un menor coste para el sistema jurídico   colombiano.    

De esta manera, dejo sentadas estas   reflexiones finales no sin antes observar la importancia de la redacción[125]  y de registrar correctamente el apellido[126] del   accionante.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Folios 1 a 13.    

[2] Folio 14.    

[3] Folios 15 a 19.    

[4] Folio 198.    

[5] Folio 199.    

[6] Folios 4 y 5.    

[7] Folio 6.    

[8] Id.    

[9] Folio 10.    

[10] Folio 12.    

[11] Folio 11.    

[12] Folio 11.    

[14] Folios 45 a 53.    

[15] Folios 74 a 82.    

[16] Folios 83 a 94.    

[17] Folios 95 a 100.    

[18] Folios 101 a 104.    

[19] Folios 105 a 119.    

[20] Folios 125 a 135.    

[21] Folios 139 a 153.    

[22] Folios 156 a 160.    

[23] Folios 171 a 178.    

[24] La Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales, la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO-, la   Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, la Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República, la Universidad Libre y el Instituto de Derecho   Tributario.    

[25] La Federación Colombiana de   Municipios y la Universidad de la Sabana.    

[26] La Universidad Externado de   Colombia y el docente de la Universidad del Rosario, Mauricio A. Plazas Vega.    

[27] El Ministerio de Hacienda y   Crédito Público.    

[28] Folio 49.    

[29] Folio 50.    

[30] Id.    

[31] Folio 51.    

[32] Cfr. Folio 83.    

[33] Folio 84.    

[34] Folio 103.    

[35] Id.    

[36] Id.    

[37] Folio 113.    

[38] Id.    

[39] Folio 117.    

[40] Folio 146.    

[41] Folios 148 y 149.    

[42] Folio 177.    

[43] Folio 98.    

[44] Id.    

[45] Id.    

[46] Folio 154.    

[48] Folio 42.    

[49] Folio 43.    

[50] Id.    

[51] Folio 44.    

[52] Folio 79.    

[53] Id.    

[54] Folio 81.    

[55] Folio 127.    

[56] Id.    

[57] Folio 135.    

[58] Folio 165.    

[59] Id.    

[60] Folio 166.    

[61] Id.    

[62] Id.    

[63] Id.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia   C-1052 de 2001.    

[65] Id.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia   C-447 de 1997.    

[67] De manera reciente, entre otras, en las sentencias C-247 de 2017,   C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.    

[68] Corte Constitucional. Sentencia   C-330 de 2013, entre muchas otras.    

[69] Id.    

[70] Ver, por ejemplo, la Sentencia   C-1052 de 2001.    

[71] Si bien, en el auto admisorio de   la demanda el magistrado sustanciador define si esta cumple los requisitos   mínimos de procedibilidad, este estudio corresponde a una revisión sumaria, que  “[…] no compromete ni define la competencia […] de la   Corte, […] en quien reside la función constitucional de decidir de   fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos   […]  (C.P. art. 241-4-5)”. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, que, a su vez, cita como fundamento las   sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007; esta   idea ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de   2013.    

[72] En efecto, señaló el   interviniente: “la falta de certeza ocurre por cuanto el demandante pretende   atribuir al texto normativo […] un contenido y unos efectos que no están contenidos ni   se desprende razonable ni lógicamente del mismo, al entender que con la   integración del ICA consolidado al SIMPLE se eliminó el recurso tributario de   los entes territoriales” (folio   127).    

[73] Folios 5 y 6.    

[74] Id.    

[75] Id.    

[76] Folio 5.    

[77] Id.    

[78] Folio 10.    

[79] Folio 11.    

[80] Corte Constitucional, Sentencia   C-247 de 2017.    

[81] Corte Constitucional, Sentencia   C-096 de 2013.    

[82] M.P. Carlos   Bernal Pulido.    

[84] Por la cual se   expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del   presupuesto general y se dictan otras disposiciones.    

[85] Folios 1 a 13.    

[86] Por el cual se   dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse   ante la Corte Constitucional.    

[87] Página 6 de la   demanda de inconstitucionalidad.    

[88] Ibídem.    

[89] Página 4 de la   demanda.    

[90] Página 7 de la   demanda. “Conclusión: (…) el impuesto de industria y comercio, es absorbido   por el nivel nacional, en el impuesto unificado bajo el régimen simple de   tributación -Simple-“.    

[91] Auto 213 de 2009.    

[92] Cfr. sentencias   C-294 de 2019 y C-422 de 2016.    

[93] Sentencia C-1052   de 2001.    

[94] Sentencia C-666   de 1996.    

[95] Páginas 4 y 5 de   la demanda.    

[96] Página 5 de la   demanda.    

[97] Página 4 de la   demanda.    

[98] Página 6 de la   demanda.    

[99] Ibídem.    

[100] Página 7 de la   dmanda.    

[101] Punto 47 de la   sentencia.    

[102] “Diogo Lordello   de Melo(sic)”.    

[103] Folio 9 de la   demanda.    

[104] Folio 10 de la   demanda.    

[105] Ibídem.    

[106] Ibídem.    

[107] Página 11 de la   demanda.    

[108] “En el caso   del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la   obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades   municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo”.    

[109] Página 11 de la   demanda.    

[110] “Las   autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada   año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de   industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se   modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes   deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguientes   a su modificación”.    

[111] Página 11 de la   demanda.    

[112] Ibídem.    

[113] Páginas 11 y 12   de la demanda.    

[114] Como argumento   adicional: de las 11 intervenciones ciudadanas presentadas diez solicitaron un   pronunciamiento de fondo y una decisión inhibitoria, más el concepto del   Procurador General.    

[116] Sentencia C-666   de 1996.    

[117] Ibídem.    

[118] “Las demandas   en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mimas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda”.    

[119] “Por el cual   se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban   surtirse ante la Corte Constitucional”.    

[120] Cfr. sentencias   C-504 de 1993, C-281 de 1994, C-540 de 1995, C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-519   de 1998 y C-1544 de 2000, entre otras. La sentencia que ha marcado (hito) los   presupuestos necesarios de admisibilidad y habilitación de una decisión de fondo   es la C-1052 de 2001 construida a partir de las decisiones anteriores de la   Corte, estableciendo que el concepto de la violación debe exponerse de forma i) clara,   esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender   el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) cierta,   es decir, que recaiga sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específica,   en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera los   preceptos constitucionales, bajo argumentos de oposición objetivos y   verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución; iv) pertinente,   lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o   doctrinarios; y v) suficiente, al exponer todos los elementos de   juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, y que   despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición   acusada.    

[121] Artículo 95   superior: numeral 1 respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y   numeral 7 colaborar para el buen funcionamiento de la administración de   justicia. Además, el artículo 2 superior señala como fines esenciales del Estado   el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados   en la Constitución.    

[122] En el Auto 194 de   2014 se indicó: “una demanda indebidamente presentada conllevaría solo al   desperdicio de recursos, pues desembocaría inevitablemente en una sentencia   inhibitoria. Así, debe reiterar la Corte que se exige del ciudadano un deber   mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corporación pueda cumplir   adecuadamente sus funciones, ya que, (…) no corresponde a la Corte   Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han   sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción   pública, sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto   es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas   disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y explicando   además, para cada artículo, las razones por las cuales dichos textos se estiman   violados, pues lo contrario implicaría, usar recursos estatales inadecuadamente,   para una labor que no beneficia a ninguna persona, pues la sentencia deberá ser   inhibitoria por inepta demanda”. En la sentencia C-631 de 2011 se   manifestó: “no puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar,   confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el   propósito de que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la   jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo; por   cuanto podría estar actuando como parte interesada y juez. De ahí, que la   Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación hayan sido enfáticas en   determinar que si bien debe tener suma importancia el principio pro actione,   dicha valoración, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o   edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el propósito de que   se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad”.    

[123] Auto 109 de 2003.    

[124] Ibídem.    

[125] En el acápite de   norma demandada se registra: “consejos municipales y distritales”.    

[126] En la referencia   de la sentencia se registra: “Andrés de Subiría Samper” cuando realmente   es Andrés De Zubiría Samper.

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