C-369-19

         C-369-19             

Sentencia C-369/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

CONSULTA PREVIA A LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia aplicable a los   elementos que coadyuvan a identificar casos de afectación directa/DERECHO   FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio   169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA   PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional    

ZONAS DE PARAMO-Protección especial por parte del   Estado ante vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperación del   ecosistema de páramo    

(…) La Sala Plena de   esta Corporación reitera que los ecosistemas de páramo son objeto de especial   protección constitucional. Al tenor del artículo 79 superior, esto significa que   el Estado tiene la obligación de adoptar medidas legales y administrativas, así   como políticas públicas dirigidas a garantizar su conservación e intangibilidad.   (…) Sin embargo, en el cumplimiento del deber constitucional de   proteger los páramos y, en concreto, de adelantar su delimitación y de   materializar la prohibición legal de actividades que puedan destruirlos, las   autoridades se encuentran sujetas a la eficacia de los derechos fundamentales,   entre ellos, a la participación ambiental y a la puesta en marcha de planes o   programas de reconversión   o sustitución productiva a favor de las personas que derivan su sustento de   dichas actividades.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para   garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-La necesidad de agua potable es   universal, insustituible y objetiva    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección   internacional/DERECHO AL AGUA-Disponibilidad, calidad y accesibilidad/DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones específicas de los Estados parte de   respetar, proteger y cumplir    

CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma   acusada     

NORMA ACUSADA-Antecedentes históricos y legislativos   que llevaron al Congreso a su expedición    

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance    

CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades   étnicas     

LEY DE PARAMOS-Exequibilidad condicionada    

En consecuencia, se   declarará la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018, «Por medio de la cual se   dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia», en el   entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas,   acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar   directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de   páramo, se deberá agotar el procedimiento de consulta previa.    

Referencia: expediente D-13.047    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1930 de   2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de   los páramos en Colombia».    

Demandante: Nelson Andrés Montero Ramírez.    

Magistrada Sustanciadora:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en virtud  de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento   establecido en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano   Nelson Andrés Montero Ramírez demandó la totalidad de la Ley 1930 de 2018, «Por   medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos   en Colombia», y, de manera subsidiaria, solicitó que «se declare la   inexequibilidad de los artículos 10 (parcial), 24 (parcial) y 25 (parcial) de   dicha ley».    

2. Mediante Auto del 8 de febrero de 2019, el despacho   de la magistrada ponente inadmitió la demanda al constatar que   no cumplía con los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia[1],   por lo que, el día 15 del mismo   mes, el demandante procedió a su corrección. Luego de verificar que el actor   solo había subsanado los errores encontrados en relación con el cargo dirigido   contra la integralidad de la Ley, en Auto del día 21 siguiente, rechazó las   demás acusaciones y admitió la demanda a trámite únicamente respecto de dicho   cargo.    

En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del   proceso al Presidente de la República, al   Congreso de la República, y a los ministerios de Interior, Agricultura y   Desarrollo Rural, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible (artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto   2067 de 1991). Así mismo, invitó a intervenir en el proceso a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Administrativa   Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Instituto de Investigación   de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, a la Organización Nacional   Indígena de Colombia (ONIC), a la organización Autoridades Indígenas de Colombia   (AICO), a la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa, a la Mesa   Permanente de Concertación de Pueblos Indígenas del Chocó, al Consejo Regional   Indígena del Cauca, al Consejo Regional Indígena del Tolima, al Resguardo   Indígena Iroka, al Cabildo Mayor Yanacona, a Greenpeace Colombia, a la Fundación   Natura Colombia, a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente   Colombia (AIDA), a la Organización WWF Colombia, al Centro de Estudios para la   Justicia Social Tierra Digna, al Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y   Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia (GIDCA), a la Clínica de   Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de Los Andes (MASP), y a las   Facultades de Derecho de las universidades Rosario, Libre, Javeriana y de   Antioquia.    

Por último, ordenó correr traslado al Procurador   General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista   el proceso para intervenciones ciudadanas (artículo 242 de la Constitución,   numerales 1 y 2).    

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte   Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, tal   como fue publicado en el Diario Oficial n.º 50.667 del 27 de julio de 2018:    

LEY 1930 DE 2018    

Por medio de la cual se dictan disposiciones para la   gestión integral de los páramos en Colombia    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I.    

DISPOSICIONES GENERALES.    

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. El objeto de la presente   ley es establecer como ecosistemas estratégicos los páramos, así como fijar   directrices que propendan por su integralidad, preservación, restauración, uso   sostenible y generación de conocimiento.    

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. Para el desarrollo del objeto   y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los   siguientes principios:    

1. Los páramos deben ser entendidos como territorios de   protección especial que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos   e hidrográficos, así como aspectos sociales y culturales.    

2. Los páramos, por ser indispensables en la provisión   del recurso hídrico, se consideran de prioridad nacional e importancia   estratégica para la conservación de la biodiversidad del país, en armonía con   los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de   Colombia es parte signataria.    

3. El ordenamiento del uso del suelo deberá estar   enmarcado en la sostenibilidad e integralidad de los páramos.    

4. En cumplimiento de la garantía de participación de   la comunidad, contemplada en el artículo 79 de la Constitución Política de   Colombia, se propenderá por la implementación de alianzas para el mejoramiento   de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas. El Estado colombiano   desarrollará los instrumentos de política necesarios para vincular a las   comunidades locales en la protección y manejo sostenible de los páramos.    

5. La gestión institucional de los páramos objeto de la   presente ley se adecuará a los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Política de   Colombia.    

6. En concordancia con la Ley 21 de 1991 y demás normas   complementarias, el Estado propenderá por el derecho de las comunidades étnicas   a ser consultadas, cuando se construyan los programas, proyectos o actividades   específicos para la reconversión o sustitución de las actividades prohibidas.    

7. Se deberá garantizar el diseño e implementación de   programas de restauración ecológica, soportados en el Plan Nacional de   Restauración en aquellas áreas alteradas por actividades humanas o naturales de   diverso orden.    

8. En la protección de los páramos se adopta un enfoque   ecosistémico e intercultural que reconoce el conjunto de relaciones   socioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conservación de la   diversidad biológica, de captación, almacenamiento, recarga y regulación hídrica   que garantiza los servicios ecosistémicos.    

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente   ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Páramo. Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el   límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los   glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales,   frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de   bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas,   arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros.    

Habitantes tradicionales de páramo. Las personas que   hayan nacido y/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las   áreas delimitadas como ecosistemas de páramo y que en la actualidad desarrollen   actividades económicas en el ecosistema.    

Enfoque diferencial. Es el reconocimiento de los   habitantes tradicionales de los páramos como personas que, en virtud de lo   dispuesto en la ley en pro de la conservación de los páramos, quedan en   condiciones especiales de afectación e indefensión y que, por consiguiente,   requieren de atención y tratamiento preferencial y prioritario por parte del   Gobierno nacional, para brindarles alternativas en el desarrollo del programa de   reconversión y sustitución de sus actividades prohibidas.    

CAPÍTULO II.    

REGULACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS DE PÁRAMOS.    

ARTÍCULO 4o. DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS. El Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en   el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos   Biológicos Alexánder von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y   los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la   autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia   expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

PARÁGRAFO 1. En aquellos eventos en que el Ministerio   de Ambiente y Desarrollo Sostenible decida apartarse del área de referencia   establecida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexánder   von Humboldt en la delimitación, debe fundamentar explícitamente su decisión en   un criterio científico que provea un mayor grado de protección del páramo.    

PARÁGRAFO 2. Los páramos que hayan sido delimitados al   momento de la expedición de la presente ley mantendrán su delimitación. En estos   casos, las autoridades ambientales regionales deberán generar los espacios de   participación, en el marco de la zonificación y régimen de usos, con el fin de   construir de manera concertada los programas, planes y proyectos de reconversión   o sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior,   conforme a los lineamientos que para el efecto hayan expedido el Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural.    

ARTÍCULO 5o. PROHIBICIONES. El desarrollo de proyectos,   obras o actividades en páramos estará sujeto a los Planes de Manejo Ambiental   correspondientes. En todo caso, se deberán tener en cuenta las siguientes   prohibiciones:    

1. Desarrollo de actividades de exploración y   explotación minera. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía en   coordinación con las autoridades ambientales y regionales y con base en los   lineamientos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible   reglamentará los lineamientos para el programa de sustitución que involucra el   cierre, desmantelamiento, restauración y reconformación de las áreas   intervenidas por las actividades mineras, y diseñará, financiará y ejecutará los   programas de reconversión o reubicación laboral de los pequeños mineros   tradicionales que cuenten con título minero y autorización ambiental, procurando   el mejoramiento de sus condiciones de vida.    

2. Se prohíbe el desarrollo de actividades de   exploración y explotación de hidrocarburos, así como la construcción de   refinerías de hidrocarburos.    

3. Se prohíben las expansiones urbanas y suburbanas.    

4. Se prohíbe la construcción de nuevas vías.    

5. Se prohíbe el uso de maquinaria pesada en el   desarrollo de actividades agropecuarias. El uso de otro tipo de maquinaria   estará sujeto al desarrollo de actividades orientadas a garantizar un mínimo   vital, de conformidad con el plan de manejo del páramo.    

6. Se prohíbe la disposición final, manejo y quema de   residuos sólidos y/o peligrosos.    

7. Se prohíbe la introducción y manejo de organismos   genéticamente modificados y de especies invasoras.    

8. Salvo en casos excepcionales, el uso de cualquier   clase de juegos pirotécnicos o sustancias inflamables, explosivas y químicas   está prohibido.    

9. Se prohíben las quemas.    

10. Se prohíben las talas, con excepción de aquellas   que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos, siempre y   cuando cuenten con la autorización y lineamientos de la autoridad ambiental.    

11. Se prohíbe la fumigación y aspersión de químicos   deberá eliminarse paulatinamente en el marco de la reconversión de actividades   agropecuarias.    

12. Se prohíbe la degradación de cobertura vegetal   nativa.    

13. Se prohíben los demás usos que resulten   incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de estos ecosistemas y   lo previsto en el plan de manejo del páramo debidamente adoptado.    

PARÁGRAFO 1. Tratándose de páramos que se traslapen con   áreas protegidas, deberá respetarse el régimen ambiental más estricto.    

PARÁGRAFO 2. Cuando el desarrollo de proyectos, obras o   actividades objeto de licenciamiento ambiental pretenda intervenir páramos, la   autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de   dichos ecosistemas.    

PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo aquí ordenado dará   lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas   por la Ley 1333 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin   perjuicio de las demás acciones penales y civiles a que haya lugar.    

Las medidas serán aplicables a quien realice, promueva   o facilite las actividades contempladas en el presente artículo.    

PARÁGRAFO 4. Las prácticas económicas llevadas a cabo   en estas áreas deberán realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la   biodiversidad, promoviéndose actividades de producción alternativas y   ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los objetivos y principios   de la presente ley.    

PARÁGRAFO 5. Para los efectos previstos en este   artículo, las autoridades ambientales y territoriales actuarán mediante acciones   progresivas a fin de controlar la expansión de la frontera agrícola.    

ARTÍCULO 6o. PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS PÁRAMOS.   Una vez delimitados los páramos las Autoridades Ambientales Regionales deberán   elaborar, adoptar e implementar los Planes de Manejo Ambiental de los páramos   que se encuentran bajo su jurisdicción, de conformidad con los lineamientos del   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo agotamiento de los   mecanismos de participación ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y   participación de actores interinstitucionales y sociales, y enfoque diferencial   de derechos.    

Los planes de manejo deberán contemplar y formular   acciones orientadas a la preservación, restauración, uso sostenible y generación   de conocimiento de los páramos, con base en los Estudios Técnicos, Económicos   Sociales y Ambientales, en un plazo no mayor a cuatro (4) años contados a partir   de su delimitación y con un horizonte de implementación como mínimo de diez (10)   años.    

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible formulará los lineamientos para la elaboración de los planes de   manejo en un término de un año contado a partir de la expedición de la presente   ley.    

PARÁGRAFO 2. Las Corporaciones Autónomas Regionales,   conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,   diseñarán de manera participativa y concertada con las comunidades los   programas, planes y proyectos de reconversión y sustitución de las actividades   prohibidas que hayan quedado en su interior.    

PARÁGRAFO 3. Los planes de manejo deberán estar   elaborados con base en cartografía básica y temática a escala 1:25.000 o a la   escala que esté disponible.    

PARÁGRAFO 4. La formulación de los planes de manejo   deberá realizarse de manera participativa teniendo en cuenta el artículo 79 de   la Constitución Política.    

PARÁGRAFO 5. Las Autoridades Ambientales en cuya   jurisdicción se encuentren páramos, deberán incluir en los Planes de Acción   Cuatrienal y en los Planes de Gestión Ambiental Regional (PGAR), los planes,   proyectos, programas y actividades que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto   en la presente ley y en los respectivos Planes de Manejo Ambiental de Páramos.   De encontrarse aprobados los Planes antes citados, deberán adelantarse las   modificaciones o ajustes respectivos, las cuales deberán incluirse en el año   calendario inmediatamente siguiente al que fueron realizados.    

PARÁGRAFO 6. Los Planes de Manejo Ambiental de Páramos   incluirán un sistema de seguimiento para evaluar, supervisar, monitorear el   estado y tendencias de las zonas de páramo y las correspondientes actividades de   manejo, los cuales deberán ser desarrollados con acompañamiento de institutos de   investigación, universidades y la academia.    

Las autoridades ambientales de acuerdo a los resultados   de la implementación del mismo y el monitoreo de que trata el artículo 29, y   demás información pertinente, actualizarán los Planes de Manejo Ambiental de los   páramos que se encuentran bajo su jurisdicción de cada cinco (5) años según sea   el caso.    

PARÁGRAFO 7. Las áreas protegidas que hayan sido   declaradas sobre los páramos conservarán su categoría de manejo. La zonificación   y determinación del régimen de usos de las que actualmente hayan sido declaradas   como Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales corresponderá   al establecido por la autoridad ambiental competente en el plan de manejo   ambiental respectivo. En las demás categorías de áreas protegidas del SINAP que   compartan área con páramos, el instrumento de manejo respectivo, se deberá   armonizar de manera que coincida con lo ordenado en la presente ley.    

ARTÍCULO 7o. COMISIONES CONJUNTAS. Para la gestión y   manejo de los páramos que se encuentran en jurisdicción de dos o más autoridades   ambientales deberán constituirse comisiones conjuntas, sin perjuicio de las   funciones y competencias asignadas a dichas autoridades por ley.    

ARTÍCULO 8o. SANEAMIENTO PREDIAL. El Instituto   Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la   Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), Parques Nacionales Naturales de   Colombia y demás autoridades competentes, deberán realizar un proceso de   saneamiento predial en los páramos, para lo cual contarán con un término máximo   de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente   ley.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en   conjunto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la entidad que   haga sus veces, definirá los criterios y elaborará una metodología de valoración   ambiental, para los avalúos de bienes ubicados en las áreas de páramos   delimitados, que permita reconocer el grado de conservación de los mismos. Lo   anterior, en desarrollo al principio de distribución equitativa de cargas   públicas y beneficios.    

Para tal efecto, se debe establecer un plan de acción,   teniendo como base la delimitación de los páramos ordenada por la presente ley.    

PARÁGRAFO. Las Oficinas de Instrumentos Públicos   correspondientes deberán realizar la inscripción de los polígonos de los páramos   delimitados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria para los fines   pertinentes.    

ARTÍCULO 9o. DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los   instrumentos de ordenamiento territorial deberán armonizarse con lo dispuesto en   la presente ley.    

PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos, tanto la   delimitación como los instrumentos señalados son determinantes del ordenamiento   del suelo.    

PARÁGRAFO 2. La delimitación del páramo tendrá carácter   de instrumento de gestión ambiental permanente.    

ARTÍCULO 10. DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y   MINERAS. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y   sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en   coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices   del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar,   capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las   actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que   se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa   definición y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el   fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de servicios   ecosistémicos.    

En el marco de estas acciones se deberá brindar a las   comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva   situación, para lo cual se deberán tener en cuenta los resultados de la   caracterización de los habitantes del páramo para lograr una transición gradual   y diferenciada por tipo de actor.    

Podrá permitirse la continuación de las actividades   agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo   delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares   ambientales y en defensa de los páramos.    

Las actividades agrícolas de bajo impacto y   ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el   efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible.    

PARÁGRAFO. A efectos de dar cumplimiento a estas   disposiciones se deberán involucrar los actores públicos y privados que se   estimen pertinentes.    

ARTÍCULO 11. INVESTIGACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. Las   autoridades competentes, en alianza con los institutos de investigación del   sector agropecuario, del sector minero-energético y del Sistema Nacional   Ambiental, la academia, y organizaciones de la sociedad civil, promoverán el   desarrollo de acciones orientadas a estimular el estudio, la investigación   científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica y la innovación   en las actividades económicas de los páramos, en el marco de la sustitución y   reconversión de actividades agropecuarias y de pequeños mineros tradicionales,   así como el fortalecimiento, la conservación y la protección de los   conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para el   manejo y conservación de los páramos.    

El Gobierno nacional establecerá y reglamentará los   mecanismos específicos de asistencia técnica requeridos para el cabal   cumplimiento de la presente ley, en el marco de la sustitución y reconversión de   actividades agropecuarias y pequeños mineros que cuenten con título minero y   autorización ambiental.    

CAPÍTULO III.    

ARTÍCULO 12. DISEÑO DE ESTRATEGIAS CON ENFOQUE   DIFERENCIAL PARA LOS HABITANTES TRADICIONALES DE LOS PÁRAMOS. Se propenderá por   un enfoque diferencial de los habitantes de los páramos para el diseño de   alternativas dirigidas a esta población, teniendo en cuenta la caracterización y   el análisis de uso, tenencia y ocupación del territorio. Lo anterior deberá   contar con apoyo directo de las entidades del sector agropecuario, de minas y   energía y las demás que se consideren pertinentes.    

PARÁGRAFO 1. Las autoridades competentes concurrirán   para mantener actualizada la información de uso, ocupación y tenencia.    

PARÁGRAFO 2. Para efectos del cumplimiento del presente   artículo, el DANE realizará un censo de los habitantes tradicionales del páramo.    

ARTÍCULO 13. RESTAURACIÓN. Se deberá vincular a los   habitantes tradicionales de los páramos en los procesos de restauración que se   desarrollen en dichos ecosistemas, para lo cual se adelantarán las acciones de   acompañamiento, capacitación, asistencia técnica y remuneración necesarias.    

ARTÍCULO 14. ADQUISICIÓN DE PREDIOS. Los procesos de   adquisición de predios en páramos se regirán de conformidad con lo establecido   en el artículo 108 modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 y el   artículo 111 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y aquellas   normas que los modifiquen o deroguen.    

PARÁGRAFO. Se podrá declarar de utilidad pública e   interés social, la adquisición por negociación directa o demás acciones en los   términos y condiciones establecidos en el artículo 58 de la Constitución   Política, 107 de la Ley 99 de 1993, y los literales h) y j) del artículo 58 de   la Ley 388 de 1997.    

ARTÍCULO 15. ACCIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS PÁRAMOS.   Las autoridades ambientales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,   sus entidades adscritas y vinculadas, el Ministerio de Minas y Energía, la   Agencia Nacional de Minería, los entes territoriales, y demás entidades   competentes de manera participativa acordarán con las comunidades que habitan   los páramos, acciones progresivas de preservación, restauración, reconversión y   sustitución de actividades agropecuarias y acciones de sustitución, reubicación   o reconversión laboral de aquellos habitantes de los páramos que sean mineros   tradicionales y que su sustento provenga de esta actividad.    

Las anteriores acciones estarán acompañadas de   programas de educación ambiental y generación de procesos productivos alternos   dirigidos a la población y a organizaciones gestoras de páramos.    

ARTÍCULO 16. GESTORES DE PÁRAMOS. Los habitantes   tradicionales de los páramos podrán convertirse en gestores de páramos.    

Los gestores de páramos desarrollarán actividades de   gestión integral de estos ecosistemas, así como tareas de monitoreo, control y   seguimiento con el apoyo y financiación de los organismos competentes, de   conformidad con los lineamientos y estrategias que se definan para tal fin en el   respectivo Plan de Manejo del páramo.    

PARÁGRAFO 1. Solo podrán ser gestores de páramo quienes   hayan habitado tradicionalmente el mismo.    

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible o quien se desempeñe como autoridad ambiental del orden nacional será   el encargado de reglamentar la figura de organización y funcionamiento de los   gestores de páramos.    

ARTÍCULO 17. ASOCIATIVIDAD. Las comunidades que habitan   páramos podrán asociarse, o fortalecer las asociaciones existentes, a fin de   participar en programas y proyectos de protección, restauración, sustitución o   reconversión de actividades no permitidas, la ejecución de negocios verdes,   entre otras, llamadas a brindarles alternativas de subsistencia.    

Así mismo, serán llamadas a participar en la   formulación e implementación del Plan de Manejo Ambiental.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus   entidades adscritas o vinculadas, y las entidades territoriales, en coordinación   con las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo las directrices del Ministerio   de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimularán la asociatividad entre los   habitantes tradicionales de páramo.    

El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional   de Minería y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones   Autónomas Regionales, bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, estimularán la asociatividad entre los pequeños mineros   tradicionales.    

ARTÍCULO 18. PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS. Los   procesos de sustitución o reconversión de actividades agropecuarias de alto   impacto y los procesos de sustitución de las actividades mineras, deberán estar   acompañados de planes, programas y proyectos orientados a la conservación y   restauración de los páramos.    

Dichos planes, programas y proyectos propenderán por   mejorar la calidad de vida de los habitantes tradicionales de estas zonas y   deberán ser vinculados de manera prioritaria a título individual o través de las   asociaciones existentes.    

Las autoridades regionales y locales del Sistema   Nacional Ambiental (SINA), así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, serán las encargadas del diseño,   estructuración, y contratación de estos proyectos, bajo los lineamientos que   establezca el plan de manejo del páramo.    

El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional   de Minería deberán elaborar el programa de sustitución de las actividades   mineras identificadas al interior del páramo delimitado en la que se deberá   incorporar el cierre y desmantelamiento de las áreas afectadas y la reubicación   o reconversión laboral de los pequeños mineros tradicionales.    

Las actividades agrícolas de bajo impacto y   ambientalmente sostenibles estarán sujetas a los lineamientos que se expidan   para el efecto por parte de las autoridades competentes.    

ARTÍCULO 19. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN. De conformidad con   lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1549 de 2012, el Gobierno nacional, en   cabeza de Ministerio de Educación, con la coordinación del Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimulará para que en las instituciones   educativas, de acuerdo con su contexto, se promueva la educación ambiental a   través de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE), los Proyectos Comunitarios   y Ciudadanos de Educación Ambiental – Proceda y los Comités Técnicos   Interinstitucionales de Educación Ambiental (Cidea), en donde se podrá   desarrollar contenidos que permitan concientizar la importancia de la   preservación, restauración y uso sostenible de los páramos como ecosistemas de   gran riqueza en materia de biodiversidad y de especial importancia en la   regulación del ciclo hidrológico y proveedores de servicios ecosistémicos.    

ARTÍCULO 20. PROGRAMAS DE FORMACIÓN AMBIENTAL. Las   entidades competentes adelantarán programas de capacitación en preservación,   restauración y uso sostenible de los páramos dirigidos a los habitantes del   páramo, con el propósito de generar procesos de adaptación a las regulaciones   establecidas en la presente ley.    

ARTÍCULO 21. DERECHOS DE LAS MINORÍAS ÉTNICAS. Se   preservarán los derechos de las comunidades indígenas, afro descendientes y   demás minorías étnicas que habiten estas zonas.    

No obstante, los usos y actividades que se realicen por   estas comunidades deberán desarrollarse de manera armónica con los objetivos de   conservación de los páramos.    

CAPÍTULO IV.    

FINANCIACIÓN Y DESTINACIÓN DE RECURSOS.    

ARTÍCULO 22. INSTRUMENTOS FINANCIEROS. Para la   realización de actividades de preservación, restauración, uso sostenible y   generación de conocimiento de los páramos, el Gobierno nacional, así como las   entidades territoriales regionales y locales, y las autoridades ambientales,   deberán destinar recursos en el Plan Nacional de Desarrollo, en los Planes de   Desarrollo Territorial, en los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas   (Pomcas), las inversiones necesarias para la ejecución de tales actividades.    

PARÁGRAFO 1. Cuando la conservación de los páramos y   sus fuentes hídricas adquieran importancia estratégica para la prestación de los   servicios públicos (de acueducto y distritos de adecuación de tierras), los   prestadores del servicio deberán realizar inversiones en coordinación con las   autoridades ambientales competentes, en los ecosistemas de que trata esta ley   conforme a lo establecido por la respectiva autoridad ambiental en el Plan de   Manejo Ambiental del Páramo.    

PARÁGRAFO 2. Los recursos financieros para el   cumplimiento de la presente ley podrán provenir del Plan Nacional de Desarrollo   Forestal, planes, programas y proyectos de restauración, de ONG y demás recursos   gestionados por el gobierno a nivel nacional o internacional.    

PARÁGRAFO 3. En el marco de los programas de   responsabilidad soda (sic) empresarial, las empresas y gremios, con el concurso   de las autoridades ambientales competentes, podrán implementar esquemas de   gestión para la preservación, restauración, uso sostenible y generación de   conocimiento de los páramos, sin que esto permita la intervención, posesión o   uso de dichas empresas y gremios en los ecosistemas de páramos.    

ARTÍCULO 23. SUBCUENTA DE PÁRAMOS. Créase la subcuenta   específica para la conservación de páramos en el Fondo Nacional Ambiental,   orientada a la realización de inversión ambiental en actividades de   preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los   páramos.    

ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 99 de   1993, el cual quedará así:    

Artículo 45. Las empresas generadoras de energía   hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000   kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación   propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de   Regulación Energética, de la siguiente manera:    

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o   para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área donde se   encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del   proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.    

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en   la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:    

a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca   hidrográfica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal   siguiente;    

b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se   encuentran en el embalse;    

Cuando los municipios y distritos en donde se   encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o   del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los   porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.    

Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca   y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los   literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.    

Los recursos destinados a la conservación de páramos   serán transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional   Ambiental (Fonam). En el caso donde los páramos se encuentren dentro del Sistema   Nacional de Parques Naturales serán transferidos directamente a la Subcuenta de   Parques Naturales.    

Estos recursos solo podrán ser utilizados por   municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad   para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.    

2. En el caso de centrales térmicas la transferencia de   que trata el presente artículo será de 4% que se distribuirá así:    

a) 2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la   protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta y para la   conservación de páramos en las zonas donde existieren.    

b) 1.5% Para el municipio donde está situada la planta   generadora.    

Aquellos municipios que cuenten con ecosistemas de   páramos, deberán priorizar la inversión de los recursos en la conservación de   estas áreas.    

PARÁGRAFO 1. De los recursos de que habla este   artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.    

PARÁGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y   mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales,   alcantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposición de desechos   líquidos y sólidos.    

PARÁGRAFO 3. En la transferencia a que hace relación   este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de   la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.    

ARTÍCULO 25. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 43   de la Ley 99 de 1993 adicionado por el artículo 108, Ley 1151 de 2007 y   modificado por el artículo 216 Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:    

PARÁGRAFO 2. Los recursos provenientes del recaudo de   las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera:    

a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo   Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección,   recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;    

b) En las cuencas declaradas en ordenación, se   destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;    

c) En ausencia de las condiciones establecidas en los   literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del   recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad   ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.    

Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y   seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento   (10%) de los recaudos.    

Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo   de las tasas por utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la   conservación de los páramos, a través de la subcuenta establecida para tal fin   en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), bajo la reglamentación que determine el   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Los recursos provenientes de la aplicación del   parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección   y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de   Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del Plan.    

ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 223 de la Ley 1819   de 2016, el cual quedará así:    

El recaudo del impuesto nacional al carbono se   destinará al “fondo Colombia en Paz (FCP)” de que trata el artículo 1o del   Decreto-ley 691 de 2017. Estos recursos se presupuestarán en la sección del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El 25% se destinará al manejo de la erosión costera; la   reducción de la deforestación y su monitoreo; la conservación de fuentes   hídricas; la conservación de ecosistemas estratégicos, especialmente páramos;   acciones en cambio climático y su respectivo monitoreo, reporte y verificación,   así como al pago por servicios ambientales.    

El 5% se destinará al fortalecimiento del Sistema   Nacional de Áreas Protegidas y otras estrategias de conservación a través de   creación y ampliación de áreas protegidas, manejo efectivo y gobernanza en los   diferentes ámbitos de gestión.    

El 70% se destinará a la implementación del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera con criterios de sostenibilidad ambiental.    

ARTÍCULO 27. ECOTURISMO. Se reconoce al ecoturismo   debidamente regulado por las autoridades competentes en los ecosistemas de   páramos como una estrategia social y financiera para su conservación. El   reconocimiento de las actividades ecoturísticas en estas áreas será objeto de   especial regulación por las autoridades ambientales en atención a la presión   antrópica adicional que pueden sufrir.    

PARÁGRAFO. En los casos en que se identifiquen   atractivos turísticos en los páramos, la autoridad ambiental deberá definir la   capacidad de carga de los mismos.    

ARTÍCULO 28. OTROS MECANISMOS. El sector financiero,   así como los fondos agropecuarios existentes, apoyarán el desarrollo de   actividades de reconversión y sustitución de actividades agropecuarias en   páramos.    

CAPÍTULO V.    

VIGILANCIA Y CONTROL.    

ARTÍCULO 29. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. Dentro de los dos   (2) años siguientes a la expedición de la presente ley, el Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación activa de los institutos   de investigación adscritos y vinculados al SINA y la academia, diseñarán e   implementarán sistemas de monitoreo para realizar el seguimiento a la   biodiversidad, los servicios ecosistémicos derivados, y la gestión realizada.    

En los procesos de seguimiento y monitoreo deberá   vincularse a los habitantes tradicionales de los páramos.    

ARTÍCULO 30. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y   DESARROLLO SOSTENIBLE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como   organismo rector de la gestión del medio ambiente y para la conservación de los   páramos en Colombia, expedirá las normas requeridas para el efecto.    

CAPÍTULO VI.    

VIGENCIA.    

ARTÍCULO 31. FACULTAD REGLAMENTARIA. El Gobierno   nacional reglamentará la presente ley en el plazo máximo de 12 meses a partir de   la vigencia de la misma y dará cumplimiento a las adecuaciones y medidas   necesarias para darle cumplimiento.    

ARTÍCULO 32. Los páramos delimitados anteriormente en   la vigencia de cualquier ley se mantendrán.    

ARTÍCULO 33. PROMULGACIÓN Y DIVULGACIÓN. La presente   ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga y sustituye todas las   disposiciones que le sean contrarias.    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que   la Ley 1930 de 2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión   integral de los páramos en Colombia», vulnera el derecho a la   consulta previa de las comunidades indígenas que habitan los páramos (artículos   1, 2, 7, 40, 79 y 330 de la C.P.), pues el proyecto de ley, antes de su   radicación en el Congreso de la República, no fue sometido a consideración de   dichas comunidades.    

Luego de citar la   jurisprudencia constitucional que determina el alcance de la consulta previa[2]  y de transcribir el artículo 6 del Convenio n.º 169 de 1989 sobre pueblos   indígenas y tribales, aprobado por la Organización Internacional del Trabajo   (OIT), el demandante explicó que varias comunidades indígenas viven en las zonas   de páramo. Al respecto, afirmó que dado que «con esta ley se busca   transformar [los] hábitos [y] costumbres» de esa comunidad, «quebrantando el orden   social, religioso, político, consuetudinario, haciendo irremediable su   disgregación como pueblo, se encuentra entonces que la ley debió ser consultada».    

En particular, el accionante sostuvo   que las normas que prohíben realizar actividades agropecuarias de alto impacto   debieron someterse previamente a consulta de las comunidades indígenas, en la   medida en que la mencionada prohibición afecta sus «derechos civiles y   políticos, como también los económicos, sociales y culturales, particularmente   el derecho a la vida, a la diversidad étnica y cultural, al trabajo y a la   vivienda digna».    

Agregó que   en aplicación de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la   Sentencia T-766 de 2015 para verificar si una medida   legislativa o administrativa afecta directamente a las comunidades indígenas y   afrodescendientes, la Ley 1930 de 2018 sí regula un aspecto vinculado a   la identidad de las comunidades indígenas, en la medida en que varios   territorios ancestrales coinciden con las zonas delimitadas como páramo. Para   soportar esta afirmación, el actor cita, entre otras, las Sentencias C-030 de   2008 y C-175 de 2009 y C-366 de 2011.    

Adujo que, en concordancia con lo   expresado por la comunidad U’wa, el área de páramo en   la que esta habita, el cual está dentro de la jurisdicción de los municipios de   Guicán de la Sierra y Chitagaza (Boyacá), tiene para la comunidad un significado   espiritual y cultural. En este sentido, precisó que la Ley adopta decisiones   «ambientales que sin lugar a duda[s] afecta[n] directamente la cosmovisión de   dicha comunidad», por cuanto «va orientada a transformar su territorio (positiva   o negativamente)».    

Para soportar sus argumentos, el   demandante adjuntó al escrito de corrección de la demanda con tres   certificaciones dirigidas al presente proceso. En la primera de ellas, el 14 de   febrero de 2019, el señor Armando Tegria Tegria-Unturo-, presidente del Cabildo   Mayor U’wa, actuando en nombre de la Asociación de   Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa, hizo constar que las comunidades   indígenas U’wa de Bachira, Bócota –jurisdicción del municipio de Guicán–, Mulera   y Cascajal –jurisdicción de municipio de Chitaga– «han vivido en este espacio de páramo,   por generaciones, relacionándose directamente con el páramo (nombrado en idioma U’wa Zizuma)».    

En la segunda certificación, la cual   tiene fecha del 15 de febrero de 2019, el mencionado señor aseguró que «el   pueblo de la Nación U’wa nunca ha sido objeto de consulta   previa, ni ha realizado el diálogo intercultural entre el Gobierno nacional y la Nación   U’wa, para analizar e implementar la Ley 1930 del 2018 del Ministerio del   Medioambiente [sic], “Por   medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos   en Colombia”, ubicado en territorio ancestral de la Nación   U’wa y además está cerca de los límites del Resguardo Unido U’wa legalmente   constituido mediante la resolución 56 de 1999, expedida por el INCORA, hoy   Agencia Nacional de Tierras»[3].    

En el último documento, suscrito el 14   de febrero de 2019, la señora Martha Yolanda Barrera Carreño, secretaria de   Planeación, Infraestructura y Servicios Públicos del municipio de Guicán de la   Sierra (Boyacá), afirmó que el 38% de la población del municipio pertenece al   Resguardo Indígena U’wa (comunidades Bócota y   Bachira), el cual   «comparte   su territorio con el área del Parque Natural El Cocuy y zona de páramo».    

IV. INTERVENCIONES    

1. Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa    

La Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa solicita a la Corte Constitucional que declare la   inexequibilidad de la Ley 1930 de 2018 por violación del derecho fundamental a   la consulta previa del pueblo indígena U’wa.    

Para sustentar su petición, la Asociación   indica que las comunidades U’wa denominadas Bachira, Bocota, Cascajal y Mulera,   de las cuales forman parte 2.374 personas, habitan en los páramos El Almorzadero   y Sierra Nevada de El Cocuy. Al respecto, sostuvo que el Ministerio de Ambiente   y Desarrollo Sostenible no adelantó un proceso de consulta previa para la   delimitación de dicho páramo, a pesar de que el pueblo U’wa es «por descendencia y posesión ancestral dueño del páramo   Cocuy – Guicán» y que su vida «se ha desarrollado   entorno al cuidado del páramo y la protección de los picos nevados».    

En relación con la falta de consulta previa del acto   administrativo por el cual se delimitó el páramo en comento, aduce que el   Resguardo Unido U’wa se traslapa en aproximadamente   92.000 hectáreas con el Parque Nacional Natural El Cocuy, extensión que   corresponde a casi la mitad del resguardo. Esta situación ha implicado que sobre   el área traslapada «las autoridades   U’wa no podamos ejercer nuestra autonomía y propio gobierno», en la medida en que la administración   del Parque corresponde a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales   Naturales de Colombia.    

Sobre el vínculo espiritual del pueblo indígena U’wa con la zona de páramo en la que habitan   varias de sus comunidades, la Asociación explica:    

«El área del nevado es un corredor biológico,   espiritual, natural, que garantiza la existencia y permanencia del ser humano.   Zizuma es una de las principales fuentes hídricas de esta región de Colombia y   los ríos que bañan el   Resguardo Unido U’wa nacen allí. Dentro de los cantos   y ritos U’wa, se dice que el agua (Ría) es un ser vivo, una mujer U’wa que fue   llevada al territorio (Kajka Ika) como mensajera conectora de la fuerza natural   y la vida subterránea, para que sirviese como camino o conducto espiritual entre   el U’wa y los sirinas, y llevase el mensaje de las autoridades tradicionales a   los diversos mundos existentes dentro de la cosmovisión U’wa y diera vida y   energía a los diferentes pueblos del mundo entero».    

En   consecuencia, la Asociación reivindica el derecho del pueblo indígena U’wa a   conservar el páramo «incólume,   diáfano, incorruptible, para que [el] equilibrio entre los mundos se siga   manteniendo, hasta la muerte del último u’wa».    

2.  Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,   actuando por intermedio de la apoderada judicial Hilder Yamile Uyazán Sánchez,   interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare   la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018.    

Adicionalmente, resalta que, con el propósito de evaluar el impacto de la norma   impugnada, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario determinar   si la medida legislativa es de aplicación directa, o si, como en el presente   caso, establece un marco normativo general que luego debe ser implementado   mediante otros actos jurídicos posteriores (bien sea a través de leyes o actos   administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades   puntuales)[4].   En este sentido, el Ministerio sostiene que la Ley 1930 de 2018 es una norma   general para la gestión integral de los páramos, cuya implementación, al tenor   de los artículos indicados en precedencia, debe ser consultada a las comunidades   étnicas afectadas. Así, «las autoridades ambientales deben garantizar que en el   marco de la construcción del plan de manejo ambiental de los ecosistemas de   páramo, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT», pues   «este escenario es el que comporta una afectación directa a los intereses de las   comunidades», en la medida en que dicho plan contiene el régimen de usos de este   ecosistema.    

Finalmente, agrega que la Ley 1930 de 2018 «no impone restricciones o gravámenes   adicionales» a las ya preceptuadas en los artículos 202 de la Ley 1450 de 2011 y   173 de la Ley 1753 de 2015, razón por la cual no resulta exigible el trámite de   consulta previa. De hecho, continúa la entidad, la Ley 1930, a diferencia de las   leyes 1450 y 1753, sí permite a las comunidades que habitan los páramos   desarrollar actividades agropecuarias de bajo impacto, siempre que sean   compatibles con el ecosistema paramuno.    

3. Ministerio del Interior    

El   Ministerio del Interior, actuando por intermedio del jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la entidad, Sandra Jeannette Faura Vargas, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la   Ley 1930 de 2018.    

Considera que la mencionada ley no genera una   afectación directa sobre las comunidades étnicas del país, «pues si bien es cierto que dentro del territorio de   páramo se encuentran estas últimas, las medidas establecidas en la Ley afectan   de manera general y abstracta a toda la población que habita dicha área».   Además, «el objeto de la Ley es dar directrices y parámetros generales en cuanto   a la gestión integral de los páramos, y no diseñar de manera concreta su   implementación en territorios definidos». En consecuencia, dice el Ministerio,   solo en el momento de implementar los proyectos, obras o actividades que surjan   del plan de manejo ambiental del páramo respectivo, deberá determinarse si los   mismos causan una afectación directa a las comunidades indígenas implicadas, que   haga obligatorio el agotamiento de una consulta previa.    

4. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de   Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá    

Los   profesores Jorge Burbano Villamarín y Óscar Andrés López Cortés presentan los   siguientes argumentos dirigidos a demostrar que la Ley 1930 de 2018 vulnera el   derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas, razón por   la cual la Corte debe declarar su inexequibilidad.    

Explican que, de conformidad con la información suministrada por el Ministerio   de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la actualidad, 36 comunidades étnicas se   encuentran ubicadas en quince zonas delimitadas como ecosistemas de páramo. Esto   significa que «aproximadamente la tercera parte de las comunidades indígenas del   país habitan casi en la mitad de los páramos de Colombia, razón suficiente para   tenerlas en cuenta en las decisiones legales y administrativas que el Estado   adopte en relación con esos esquemas especialmente protegidos».    

Afirman que en razón de que la Ley 1930 establece un marco normativo general que   regula la manera en que las comunidades indígenas que viven en los páramos deben   gestionar su territorio, la misma sí debió ser consultada antes de su radicación   en el Congreso de la República. Al respecto, relevan que esa normativa prevé la   existencia de planes de manejo ambiental de los páramos, los cuales constituyen   un «mecanismo de intervención sobre el territorio» de las comunidades indígenas,   por cuanto determinan el régimen de uso del ecosistema. Por ello, la creación de   este mecanismo debió consultarse con las comunidades indígenas afectadas.    

Precisan que la norma demandada afecta de manera directa y específica a las   comunidades indígenas, toda vez que la relación que estas tienen con los páramos   es diferente a la del resto de la población colombiana, en la medida en que   poseen un vínculo espiritual con el territorio porque a partir de este   construyeron sus relatos de origen. Tal es el caso del pueblos indígenas   Guambiano y Muisca.    

5. Intervenciones extemporáneas    

5.1 Grupo de Investigación en Derechos   Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y   Sociales de la Universidad Nacional de Colombia    

El profesor Gregorio Mesa Cuadros, en   calidad de director del GIDCA, solicita a esta Corporación declarar la   inconstitucionalidad de la Ley 1930 de 2018, por incumplimiento del requisito   procedimental de la consulta previa.    

En subsidio, pide a la Corte declarar   su exequibilidad condicionada, para que se precise la interpretación adecuada de   algunas disposiciones, como las que prohíben realizar quemas (artículo 5.9) o   desarrollar actividades agropecuarias de alto impacto en los páramos (artículo   10). Lo anterior, por cuanto, a su juicio, una interpretación restrictiva de las   mismas podría limitar la realización de prácticas ceremoniales que impliquen la   utilización de fuego o el cultivo de alimentos que son necesarios para la   soberanía alimentaria de los pueblos indígenas, en la medida en que no   determinan con claridad cuál es el alcance de la prohibición.    

Considera que la citada Ley sí debió   ser consultada previamente a las comunidades indígenas que habitan los páramos,   comoquiera que, «aunque es de carácter   general para toda la nación y contiene elementos con los que se está de acuerdo   por ser de vital importancia para la vida humana y no humana como la protección   ambiental, regula aspectos propios de la identidad indígena como es su relación   inherente con los ecosistemas de páramo».    

5.2 Ministerio de Agricultura    

El   jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, Giovanny   Pérez Ceballos, defiende la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018 y, en   consecuencia, solicita a la Corte que declare su constitucionalidad.    

La   entidad destaca que la Ley 1930 es una norma de carácter general que no afecta   directamente a las comunidades indígenas que habitan las zonas de páramo. Según   este planteamiento, la norma establece «un régimen de regulación de los   ecosistemas, cuya principal finalidad es la delimitación geográfica de dichas   zonas y la consagración de prohibiciones para ciertas actividades consideradas   nocivas para esos ecosistemas». Dicha regulación, afirma el Ministerio, no pone   en riesgo la subsistencia de las comunidades indígenas, ni las afecta de manera   diferente o específica, en la medida en que mantiene intactos sus derechos sobre   el territorio paramuno.    

Por   último, informa que en la actualidad se encuentra trabajando con el Ministerio   de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigación de Recursos   Biológicos Alexander Von Humboldt en la reglamentación de las actividades   agropecuarias de bajo impacto que, en virtud de la norma demandada, están   permitidas en las zonas de páramo.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

Mediante escrito recibido en la   Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la   Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la ley   demandada. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente:    

Afirma que los artículos 8, 79 y 80 de   la Constitución disponen que son deberes del Estado proteger los recursos   naturales de la Nación, salvaguardar la diversidad e integridad del ambiente,   conservar las áreas de especial importancia ecológica y controlar los factores   de deterioro ambiental. Al respecto, la jurisprudencia constitucional también ha   precisado la importancia de proteger los recursos naturales para asegurar el   equilibrio de los ecosistemas, la diversidad biológica y el desarrollo   sostenible. En este contexto, sostiene el Ministerio Público, la Corte   Constitucional ha considerado que los páramos deben protegerse y gestionarse con   sumo cuidado, en razón de que permiten garantizar el derecho fundamental al agua   del 70% de la población del país[5].    

Sobre este último punto, destaca que,   a pesar de la trascendencia de los servicios ecosistémicos que prestan los   páramos, en la Sentencia C-035 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación   identificó que estos biomas no se encuentran jurídicamente protegidos. Este «escenario sirvió para que el legislador diera paso a   la Ley 1930 de 2018, para lo cual consideró “es urgente, para la conservación de   estos ecosistemas y de su función como generador del recurso hídrico, la   formulación de políticas adecuadas que integren el conocimiento técnico y   ancestral sobre la biodiversidad, así como la reducción de las prácticas que la   amenazan”[6]».   De este modo, «la intención del legislador fue crear un sistema de protección   especial para los páramos», con el objeto de otorgar un marco jurídico y técnico   riguroso para la salvaguardia de estos ecosistemas.    

En   relación con el agotamiento de una consulta previa del proyecto de ley que   culminó con la sanción de la Ley 1930 de 2018, el Ministerio Público llama la   atención sobre la jurisprudencia constitucional que precisa que tal   procedimiento solo es obligatorio cuando la afectación que genera la medida   sobre las comunidades étnicas sea directa[7].   En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la simple mención   temática de asuntos que, en principio, les conciernen, no es suficiente para   exigir el derecho a la consulta previa.    

Con fundamento   en la anterior consideración, el Procurador General de la Nación concluye:    

«[N]o se denota como obligatorio el proceso de consulta   previa a los grupos étnicos para la expedición de la Ley 1930 de 2018 por las   siguientes razones: en primer lugar, se trata de una ley de carácter general   cuyo objetivo principal es “establecer como ecosistemas estratégicos los   páramos, así como fijar directrices que propendan por su integralidad,   preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento   [artículo 1]. En segundo lugar, ni en las disposiciones de la ley demandada, ni   en los argumentos presentados por el accionante se encuentran contenidos   normativos que afecten de manera directa a las comunidades indígenas y que, por   lo tanto, deban ser consultados, toda vez que ningún artículo redefine o altera   su territorio, ni se refiere a la explotación de recursos naturales en   territorios determinados donde habiten estas comunidades y tampoco regula temas   relacionados con la gobernanza y autonomía territorial de estos pueblos que   pueda conducir a su extensión».    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una ley   de la República.    

2. Pruebas decretadas por el despacho de la magistrada sustanciadora    

2.1 En el Auto por el cual admitió parcialmente la   demanda a trámite, el despacho de la magistrada sustanciadora ordenó oficiar a   los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior   para que informaran por separado si antes de la radicación del proyecto de ley   n.º 233 de 2018 Senado – 126 Cámara, que culminó con la sanción de la Ley 1930   de 2018, o durante el trámite legislativo del mismo, se adelantó una consulta   previa de las minorías étnicas que habitan en las zonas de páramo.    

Igualmente, ofició al Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible para que informara (i) las áreas del territorio nacional   que están delimitadas como páramos y los municipios en los que se encuentran   ubicadas; (ii) los páramos en que habitan comunidades étnicas y cuáles son y, si   existe documentación al respecto, cuál es la relación entre estas y el   territorio en el que están asentadas; y (iii) si para la delimitación de estas   zonas como páramos se adelantó una consulta previa de las minorías étnicas que   viven allí.    

2.2 Mediante oficios remitidos el 20 de marzo y el 8 de   abril del año en curso, el secretario general de la Cámara de Representantes,   José Humberto Mantilla Serrano, informó que «dentro del expediente legislativo no se constata   trámite de consulta previa». En   similar sentido, en escrito dirigido a esta Corporación el 4 de junio de 2019,   el secretario general del Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco,   aseguró que de acuerdo con la información suministrada por la Comisión Quinta   del Senado, el proyecto de ley   n.º 233 de 2018 Senado – 126 Cámara no fue sometido a consulta previa durante el   trámite legislativo.    

Por   su parte, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del   Interior afirmó que el proyecto de ley n.º 233 de 2018 Senado – 126 Cámara no fue sometido a consulta previa de las comunidades   étnicas.    

2.3   El 11 de abril de 2019, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a   través de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la   entidad, presentó la siguiente tabla en la que se indican los páramos en que habitan comunidades   étnicas:    

        

Etnia   

Almorzadero                    

U’wa   

Cerro Rateado                    

1. Consejo Comunitario Alto Guapí    

2. Consejo Comunitario Rio Napi    

3. Consejo Comunitario Río San Francisco    

4. Consejo Comunitario Renacer Negro    

5. Consejo Comunitario de Cordillera Occidental de Nariño   

Chiles – Cumbal                    

Pastos   

Citará                    

1. Embera Chamí    

2. Embera Katío    

3. Emberá   

Doña Juana – Chimayoy                    

1. Inga    

2. Kamsa   

Sierra Nevada de El Cocuy                    

U’wa   

El Duende                    

Consejo Comunitario ACADESAN   

Puracé                    

1. Páez    

2. Totoró    

4. Kokonuco    

5. Yanacona    

6. Nasa   

Huila Moras                    

1. Páez    

2. Nasa   

La Cocha                    

1. Embera Chamí    

2. Nasa    

3. Quillasinga    

4. Inga    

5. Pastos    

6. Pasto   

Las Hermosas                    

Nasa   

Nevado El Huila                    

1. Páez    

2. Nasa   

Perijá                    

Yukpa   

Sierra Nevada de Santa Marta                    

1. Kogui    

2. Wiwa    

3. Arhuaco    

4. Kankuamo   

Sotará                    

2. Yanacona      

Así   mismo, manifestó que con fundamento en el concepto emitido por el Ministerio del   Interior, «para la delimitación de las zonas de páramo no se adelantó consulta   previa con las minorías étnicas». Lo anterior, en atención a que de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, en esos ecosistemas   no se pueden realizar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de   recursos naturales no renovables y de construcción de refinerías de   hidrocarburos.    

Igualmente, informó que en la actualidad, 411 municipios tienen territorio en 31   zonas de páramos delimitadas. Se destacan ciudades como Tunja, Medellín,   Pereira, Neiva, Bogotá, Pasto, Valledupar, Riohacha, Santa Marta, Ibagué y Cali.    

Por último, el Ministerio afirmó que la ley demandada   establece que en la construcción del plan de manejo ambiental de cada páramo,   así como en la definición de los programas, planes y proyectos de reconversión y   sustitución de actividades prohibidas, se debe garantizar el derecho fundamental   a la consulta previa.    

3. Asunto bajo revisión y problema jurídico    

De   acuerdo con el único cargo admitido a trámite, la Ley 1930 de 2018, «Por medio   de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en   Colombia», produce afectaciones directas y específicas a comunidades étnicamente   diferenciadas, que hacían necesario el agotamiento de un proceso de consulta   previa.    

Si   bien la argumentación que sustenta el cargo es escasa, existe una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, en razón de la presencia de   comunidades étnicas en algunas zonas de páramo. En efecto, como lo sostuvo el   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el escrito por medio del cual   dio respuesta al Auto de pruebas decretado por el despacho de la Magistrada   sustanciadora, en la actualidad, seis comunidades negras y veinticuatro   comunidades indígenas se encuentran ubicadas en quince de las 36 zonas   delimitadas como ecosistemas de páramo[8].   Esto equivale, para el caso de las comunidades indígenas, a aproximadamente la   cuarta parte del total de estas comunidades en el país[9].    

Por   ello, en aplicación del principio pro actione, la Sala Plena procederá a   determinar si, como lo afirma el demandante, la disposición en cuestión debió   ser consultada previamente a dichas comunidades. Para el efecto, en primer   lugar, reiterará las reglas establecidas por esta Corporación que se refieren al   deber de tramitar una consulta previa de medidas legislativas que afecten   directamente a los pueblos culturalmente diferenciados. En segundo lugar, se   referirá a la jurisprudencia que ha definido a los páramos como ecosistemas   objeto de especial protección constitucional, en razón de su diversidad, de los   servicios ambientales que prestan y de su vulnerabilidad, fragilidad y poca resiliencia. Por   último, se pronunciará sobre el derecho fundamental al agua y el deber del   Estado de proteger las fuentes de producción y abastecimiento del recurso   hídrico.    

4. El derecho a la consulta previa de las medidas legislativas susceptibles de   afectar directamente a las comunidades étnicas. Reiteración de jurisprudencia    

4.1   En varias oportunidades, este Tribunal ha sostenido que las comunidades étnicas   son titulares del derecho fundamental a la consulta previa. Este mecanismo es   una faceta de su derecho a participar en la toma de decisiones que impacten sus   intereses en los ámbitos territorial, cultural, social, espiritual o económico.   Esta consideración, ha dicho la Corte, «tiene como punto de partida el   reconocimiento que se ha hecho, tanto en el escenario internacional como en el   ámbito interno, del valor de las minorías étnicas como portadoras de unas formas   de vida y de unos saberes diversos que merecen ser protegidos y conservados»[10].   En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que existe un vínculo   inescindible entre la consulta previa y el derecho de estas comunidades a   definir sus prioridades y a participar en las decisiones que afecten su   desarrollo, cultura e identidad[11].    

4.2   La fuente normativa del derecho fundamental a la consulta previa se encuentra,   esencialmente, en los artículos 1 y 2 de la Constitución, los cuales definen al   Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista, y prescriben   como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afecten; 7 y 70 superiores, que reconocen el deber del Estado   de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación y la igualdad y   dignidad de todas las culturas que conviven en el país; y 329 y 330 de la Carta,   que prevén la participación de los representantes de las comunidades indígenas   en la conformación de sus entidades territoriales, así como en las decisiones   que se adopten respecto de la explotación de los recursos naturales en sus   territorios.    

Puntualmente, el artículo 6.1.a del Convenio 169 de la Organización   Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, incorporado   al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 21 de 1991, el cual forma parte   del bloque de constitucionalidad, dispone que los gobiernos deberán consultar a   los pueblos indígenas y tribales «las medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente». Al respecto, es necesario tener en   cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1.b ejusdem, la   consulta previa es un mecanismo de participación adicional, pues, en general,   las comunidades étnicas tienen derecho a «participar libremente, por lo menos en   la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles, en la   adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y   de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan».    

4.3   A lo largo del Convenio, es posible identificar las siguientes medidas frente a   las cuales el agotamiento del procedimiento de consulta previa a las comunidades   étnicas es obligatorio para los Estados parte: (i) la autorización de cualquier   medida o programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus   tierras (artículo 15.2); (ii) su traslado y reubicación a otros territorios   (artículo 16.2); (iii) su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de   otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (artículo   17.2); (iv) la organización y el funcionamiento de programas especiales de   formación profesional (artículo 22.3); (v) la determinación de las condiciones   mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno (artículo 28.1); y   (vi) las medidas orientadas a promover que los niños aprendan a leer y a   escribir en su propia lengua (artículo 28.1).    

4.4   Las disposiciones, políticas o proyectos legislativos o administrativos que no   se ajusten a las medidas descritas en precedencia deberán evaluarse bajo la   perspectiva de la regla general, es decir, de la noción de afectación directa.   De manera reciente, la jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho   internacional, definió este concepto como «el impacto positivo o negativo que   puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o   culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada   comunidad étnica»[12].   A juicio de esta Corporación, este concepto «adquiere un especial valor a la   hora de determinar en cada caso concreto si resulta obligatoria la realización   de una consulta previa»[13], pues el impacto de una   misma medida puede variar según las características de cada comunidad[14].   De esta forma, dicha noción es un «parámetro determinante para concluir si una   medida legislativa o administrativa debe ser objeto de concertación»[15],   por cuanto solo en los casos en que se compruebe la afectación directa será   obligatorio el agotamiento del procedimiento de consulta previa[16].    

La   Corte Constitucional se ha referido ampliamente a los criterios a partir de los   cuales se puede determinar si una medida legislativa, esto es, con fuerza   material de ley[17],   es susceptible de causar una afectación directa a las comunidades étnicas. Al   respecto, ha aclarado que no toda medida legislativa que genere algún impacto   sobre las mismas debe someterse a un proceso de consulta previa, porque las   leyes en general, producen una afectación sobre todos sus destinatarios. De esta   manera, es claro que una ley, «aplicable a la generalidad de los colombianos,   afecta a los miembros de las comunidades indígenas y tribales que tengan la   calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que,   en aplicación del literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, resulte   imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condición para que el   correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse válidamente»[18].    

4.4.1 Así, en primer lugar, y en aplicación de un criterio de tipo normativo, la   jurisprudencia ha explicado que este deber en cabeza del Estado solo se predica   de las medidas que contengan disposiciones que desarrollen las materias   previstas en el Convenio 169 de la OIT[19]  o en los artículos 329 y 330 de la Constitución –ya citados–, pues la suma de   estas disposiciones constituye un marco regulatorio integral sobre los derechos   mínimos a favor de las comunidades étnicas. No obstante, en estos eventos, la   Sala Plena también ha sostenido que la referencia temática a los   asuntos previstos en las normas mencionadas no es por sí sola suficiente para   afirmar que una medida legislativa genere una afectación directa, de suerte que   es necesario analizar el contenido y el alcance de la medida, con el fin de   establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así   cuál es su magnitud[20].    

4.4.2 En segundo lugar, la Corte ha señalado que la consulta previa se hace   exigible frente a las medidas legislativas que de manera directa y específica,   no indirecta o genérica, repercutan sobre las comunidades étnicas, en su calidad   de tales, independientemente de que el efecto sea positivo o negativo. Esto   ocurre, verbi gratia, cuando la medida altera su estatus, modifica su   situación o posición jurídica, le impone restricciones o gravámenes, o le   confiere beneficios[21].   Por el contrario, no serán objeto de consulta previa las medidas que afecten de   manera uniforme a todas las personas, entre ellas, a los miembros de las   comunidades étnicas, o que no se refieran de manera particular a dichos pueblos   o a las materias que regula el citado Convenio.    

4.4.3 Igualmente, en tercer lugar, este Tribunal ha precisado que para   determinar si corresponde adelantar un proceso de consulta previa, debe   examinarse si la materia del proyecto legislativo tiene un vínculo necesario con   la definición del ethos de las comunidades étnicas, lo que supone   comprobar previamente si contiene aspectos que inciden directamente en su   identidad como pueblos[22].   En este sentido, los procesos de consulta deben realizarse «sobre la base del   reconocimiento del especial valor que para las comunidades tradicionales tiene   el territorio y los recursos naturales ubicados en este. Así, la determinación   de la gravedad de la afectación de la medida legislativa o administrativa deberá   analizarse según el significado que para los pueblos indígenas y tribales   afectados tengan los bienes o prácticas sociales interferidas»[23].    

4.5   En suma, la consulta previa de proyectos legislativos solo es obligatoria cuando   estos produzcan una afectación directa de los grupos étnicos   diferenciados. Para determinar los casos en que se presenta tal afectación, se   deben seguir los criterios definidos por la jurisprudencia con ese propósito,   los cuales fueron reseñados en precedencia y que pueden resumirse así: (i) se   trata de un medida que regula algún derecho o materia prevista en el Convenio   169 de la OIT o en los artículos 329 y 330 superiores; (ii) la medida   repercute directa y específicamente sobre   las comunidades étnicas, al margen de que el efecto sea negativo o positivo;   (iii) la disposición está vinculada con el ethos o la identidad étnica de   alguna comunidad étnica; y (iv) el proyecto de norma regula, puntualmente, uno o   varios de estos pueblos.    

4.6   Ahora bien, el procedimiento para llevar a cabo la consulta previa no se   encuentra regulado en la Constitución o en la ley. Sin embargo, la Corte ha   definido algunas condiciones con arreglo a las cuales se debe adelantar dicho   procedimiento. Al respecto, es necesario destacar que el artículo 6.2 del   Convenio 169 de la OIT preceptúa que las consultas «deberán efectuarse de buena   fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a   un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas».    

4.6.1 La Sentencia C-080 de 2018 contiene una síntesis jurisprudencial –de la   que sobresale el criterio expresado en las Sentencias C-389 de 2016, T-693 y   T-129 de 2011– sobre las condiciones mínimas que debe satisfacer el proceso de   consulta previa:    

«Criterios generales de aplicación de la consulta:   (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e   informado de las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre medidas   susceptibles de afectarlas (esto es, normas, políticas, planes, programas,   etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes,   condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto, para   la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar   una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la   participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a   los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que sea   efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que   adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de   diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las   comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (v) la   consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada   asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades   afrodescendientes.    

Reglas específicas para el desarrollo o aplicación de   la consulta: (i) la consulta debe ser   previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en   la planeación e implementación de la medida; (ii) es obligatorio que los Estados   definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta   de la consulta); (iii) debe adelantarse con los representantes legítimos del   pueblo o comunidad interesada; y, (iv) en caso de no llegar a un acuerdo en el   proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de   arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de   razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, (v) cuando resulte pertinente en   virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su   impacto ambiental y social».    

4.6.2 Adicionalmente, es pertinente advertir que en materia de medidas   legislativas, este Tribunal ha afirmado que la consulta previa debe realizarse   con anterioridad a la radicación del proyecto de ley en el Congreso de la   República. Esta consideración obedece a la exigencia de oportunidad de la   consulta, por cuanto una vez adoptada la medida, «la participación de las comunidades étnicas no tendría   ninguna utilidad»[26]. En este escenario, se trataría, entonces,  «no de un proceso de consulta, sino de una mera   notificación de algo que ya ha sido decidido»[27],   situación que resultaría contraria a los criterios para la aplicación de la   consulta, enlistados anteriormente.    

4.6.3 En cuanto a la oportunidad del mecanismo, es conveniente hacer tres   precisiones. En primer lugar, ha dicho la Sala Plena, nada se opone a que una   entidad gubernamental o cualquier autoridad con iniciativa legislativa «elabore   de manera autónoma un proyecto de ley sobre un asunto que milita en el ámbito de   sus competencias, aun siendo del interés de los pueblos indígenas, pues tal   actividad forma parte del ejercicio de sus funciones»[28].   En este evento, «la entidad debe brindarle a las comunidades, en un momento   previo a la radicación del proyecto en el Congreso de la República, las debidas   oportunidades para que ellas no solo conozcan a fondo el proyecto sino, sobre   todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificación, si   es preciso»[29].    

En   segundo lugar, es claro que el procedimiento de consulta no elimina el derecho   de las comunidades a participar durante el trámite legislativo, toda vez que, en   un Estado democrático, el Congreso es por definición un espacio de discusión y   participación, por lo que las propuestas de aquellas se pueden canalizar a   través de los parlamentarios que las representan[30].   Sobre este punto, la jurisprudencia ha explicado que «Cuando se trata de medidas   de carácter general, esto es, que no conllevan una afectación directa de esas   comunidades, ellas tienen los derechos de participación democrática garantizados   en la Constitución, inclusive aquellos de naturaleza diferencial, como su   representación particular en el Congreso. En cambio, cuando se esté ante medidas   que sí involucren esa afectación directa, debe llevarse a cabo el procedimiento   de consulta previa, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las   comunidades étnicas»[31].    

Y,   en tercer lugar, al margen de que la medida legislativa deba o no ser consultada   previamente a los pueblos culturalmente diferenciados, todos los desarrollos de   la norma que causen una afectación directa deberán ser sometidos a consulta   previa.    

4.7   Ahora bien, la Corte ha señalado que la afectación directa puede derivarse de la   regulación integral de una materia que concierne a las comunidades étnicas[32],   o de disposiciones puntuales que se establezcan en un cuerpo normativo general,   susceptibles de afectarlas directamente[33].   En ambos casos, la Corte ha concluido que la omisión de consulta previa en el   trámite legislativo constituye una violación directa de la Carta Política[34], que   genera «un vicio [que] impide declarar exequible la ley»[35].    

Sin   embargo, la complejidad del control de constitucionalidad ha planteado la   necesidad de determinar diferentes remedios constitucionales ante la falta de   consulta previa, de acuerdo con la valoración de varios elementos. Al respecto,   en la Sentencia C-461 de 2008[36],   este Tribunal puso de presente los siguientes aspectos que deben ser tenidos en   cuenta para establecer cuál es la decisión más adecuada al caso:    

«(i)   [E]l contenido general de la ley y los contenidos específicos de la misma   respecto de los pueblos indígenas, (ii) la finalidad de la ley y la relación que   existe entre cada una de sus partes, (iii) la posibilidad de distinguir normas   de la ley que sean separables del resto de la misma, y (iv) las decisiones u   omisiones del legislador respecto de los derechos de los pueblos indígenas. Por   lo tanto, del vicio pueden derivarse efectos distintos, como la declaratoria de   inconstitucionalidad total o parcial de la ley, o un condicionamiento según la   ponderación que haga la Corte».    

En   similar sentido, en la Sentencia C-030 de 2008, la Sala Plena explicó las   siguientes alternativas de solución:    

«[S]ería posible, en determinadas circunstancias,   encontrar que la ley como tal es inconstitucional, pero también cabe que, en una   ley que de manera general concierne a los pueblos indígenas y tribales, y que   los afecta directamente, la omisión de la consulta se resuelva en una decisión   que excluya a tales comunidades del ámbito de aplicación de la ley; o puede   ocurrir que, en un evento de esa naturaleza, lo que se establezca es la   presencia de una omisión legislativa, de tal manera que la ley, como tal, se   conserve en el ordenamiento, pero que se adopten las medidas necesarias para   subsanar la omisión legislativa derivada de la falta de previsión de medidas   específicamente orientadas a las comunidades indígenas y tribales».    

4.8   Ahora bien, con el objeto de resolver el presente caso, resultan de especial   interés las sentencias en las cuales la Sala Plena ha comprobado que, si bien la   norma demandada no causa una afectación directa a las comunidades étnicas, los   actos jurídicos posteriores a través de los cuales se pretenda su implementación   –bien sean leyes, actos administrativos, proyectos, planes, programas,   iniciativas o actividades puntuales– sí tienen potencial para lesionar los   derechos de esas comunidades. Esta consideración parte de la necesidad de   verificar si la norma es de aplicación directa o debe ser desarrollada, para   efectos de determinar el remedio constitucional más adecuado[37].   Así, cuando la norma requiere desarrollo para su implementación, la Corte ha   adoptado dos tipos de decisiones, según las circunstancias propias del caso, la   intensidad de la afectación a posteriori o mediata y la finalidad que   persigue la norma. En algunas ocasiones, en atención a la eventualidad de   que un riesgo de afectación directa de baja intensidad se concrete por cuenta de   los desarrollos de la norma, simplemente ha declarado la constitucionalidad de   la medida legislativa, no sin antes advertir en la parte considerativa de la   decisión que aquellos sí activan el deber de consulta previa[38].   En otras oportunidades, cuando ha identificado una mayor posibilidad de que   dicha afectación se materialice y ante la constatación de que los objetivos que   busca alcanzar la disposición acusada son constitucionalmente relevantes, ha   declarado su constitucionalidad condicionada, bajo el entendido de que su   aplicación debe estar precedida por una consulta a los pueblos indígenas y   tribales específicamente concernidos[39].   Finalmente, también ha dejado expresamente abiertos los canales judiciales   ordinarios para recurrir esas medidas de afectación concreta[40].    

4.8.1 En la primera tipología de casos se encuentran, por ejemplo, las   Sentencias C-767 de 2012, C-298 de 2016 y C-077,   C-644 y C-730 de 2017[41].   En la Sentencia C-767 de 2012, por la cual la Corte revisó la constitucionalidad   de Ley 1516 de 2012, «Por medio de la cual   se aprueba la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de   las expresiones culturales»[42], esta Corporación indicó   que el deber de consulta resultaba exigible siempre que resultaran afectadas las   comunidades étnicas. Esta idea fue expresada en los términos que se transcriben   a continuación: «en caso de que algunos de   los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en   revisión afecten directamente a las comunidades étnicas, el Gobierno estará   obligado a adelantar la consulta previa de esas medidas legislativas o   administrativas en los términos que han sido delimitados por la jurisprudencia   constitucional, cuyo incumplimiento habilita a las comunidades étnicas afectadas   para acudir a la acciones de tutela o de inconstitucionalidad, según sea el caso».    

Por   su parte, en la Sentencia C-298 de 2016[43],   la Corte estudió la constitucionalidad de varias normas de la Ley 1753 de 2015   –Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018–, entre ellas del artículo 179, que   regula el procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales. En   opinión de los demandantes, esta disposición incurría en una omisión legislativa   relativa por no prever un mecanismo de participación de las comunidades   afectadas por el proyecto relacionado con la licencia ambiental. Tras una   interpretación sistemática y concordante del ordenamiento jurídico, la Sala   Plena encontró que el derecho de participación de la comunidad en el proceso de   otorgamiento de licencia ambiental se encuentra garantizado por diversos   mecanismos legales y reglamentarios, por lo que declaró la exequibilidad de la   norma. Empero, respecto del derecho a la participación de las comunidades   étnicas, y con fundamento en la jurisprudencia que así lo establece, en la parte   motiva de la decisión advirtió que «se sobreentiende que el acto administrativo por medio   del cual se inicie el procedimiento para el otorgamiento de licencias   ambientales debe ser consultado previamente con las comunidades indígenas y   tribales afectadas».    

Igualmente, en la Sentencia C-077 de 2017[44],   la Corte se ocupó de analizar, entre otros problemas jurídicos, si la Ley 1776   de 2016, «Por la cual se crean y se desarrollan   las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social (Zidres)»[45],   debió ser previamente consultada a las comunidades étnicas del país. Después de   recordar las reglas que ha establecido sobre la necesidad de tramitar una   consulta previa legislativa, en particular las indicadas en las Sentencias C-030   de 2008 y C-175 de 2009, esta Corporación concluyó que, dado el alto nivel de   abstracción de la norma, era imposible identificar una incidencia directa de la   medida legislativa sobre comunidades étnicas en forma distinta a la que se   generaría frente al resto de la población. Al respecto, agregó que aunque la   propia ley prohíbe constituir Zidres en territorios pertenecientes a resguardos   indígenas y territorios colectivos de comunidades negras, «el deber de consulta   previa surge ante la constatación de presencia de comunidades étnicamente   diferenciadas en la zona de influencia de una Zidres, durante el curso de un   trámite administrativo para evaluar su declaratoria»[46].    

En   similar sentido, en la Sentencia C-644 de 2017[47], al comprobar si para la   expedición del Decreto Ley 870 de 2017, «Por   el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la   conservación»[48], el Gobierno nacional había omitido adelantar un   procedimiento de consulta previa a las comunidades étnicas concernidas, la Sala   Plena sostuvo que si bien la regulación se refería a un elemento importante de   estas comunidades, como lo es el territorio, no producía una afectación directa   sobre aquellas. A lo anterior, estimó pertinente agregar que, en todo caso,   «el artículo 3º condiciona la reglamentación y   desarrollo del Pago por Servicios Ambientales en territorios étnicos, al   agotamiento de la consulta previa»[49]. No obstante, la Corte advirtió que «las disposiciones de orden legislativo o administrativo que   se expidan en desarrollo y aplicación del Decreto Ley 870 de 2017, así como las   demás medidas de implementación, deben surtir la consulta previa obligatoria   respecto de las comunidades étnicas si alguna de ellas es susceptible de   afectarles de manera específica y directa, respetando, en todo caso, los   principios de buena fe y de participación activa y efectiva de tales comunidades».    

Por   último, en la C-730 de 2017[50],   en el juicio oficioso de constitucionalidad del   Decreto Ley 893 de 2017, «Por el cual se   crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET»[51],   esta Corporación consideró necesario determinar si esta normativa también debió ser consultada a las comunidades   afrodescendientes[52],  pues de conformidad con lo sostenido por varios intervinientes[53],   los PDET se desarrollarían en departamentos y municipios con importante   presencia de esas comunidades. Luego de analizar el contenido y el alcance del   referido Decreto, la Corte afirmó que no resultaba necesario que este fuera   sometido a consulta previa, «por cuanto en su articulado no se dispone   sustancialmente ninguna intervención específica que afecte a los pueblos y   comunidades étnicas, en cuanto se limita a crear herramientas administrativas,   para ser ejecutadas en forma posterior, frente a las cuales sí podría resultar   obligatoria la referida consulta previa». Adicionalmente, la Corte destacó que   el Decreto prescribe que la implementación de los PDET en regiones que incluyan   territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos   étnicos debe garantizar el derecho fundamental a la consulta previa, con el fin   de incorporar la perspectiva étnica y cultural en el enfoque territorial.    

4.8.2  Ahora bien, tres Sentencias resultan ilustrativas   de la segunda tipología de casos, es decir, de aquellos en que como resultado de   la alta probabilidad de que el riesgo de afectación directa a posteriori   se produzca, y en atención a la relevancia constitucional de los fines   perseguidos por la norma, la Corte ha optado por condicionar la exequibilidad de   esta a la realización de la consulta previa cuando dicho riesgo se concrete.    

La Corte también advirtió a las comunidades étnicas que podían acudir a la   acción de tutela si después de haber solicitado la realización   de la consulta previa, invocando la Sentencia, reciban una respuesta negativa, o   cuando la consulta realzada no hubiese respetado las pautas trazadas en las   normas aplicables y en la jurisprudencia constitucional.    

De la misma forma, en la Sentencia C-196 de 2012[54], al efectuar el control   automático de constitucionalidad de la Ley 1458 de 2011, «Por medio de la cual se   aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”», esta Corporación observó que si bien la expansión y   diversificación del comercio internacional de maderas provenientes de bosques es   una temática que, en teoría, podría tener relación con los usos y el   aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en los territorios   habitados por comunidades indígenas y afrodescendientes, esto «no implica per   se que el tratado conlleve medidas con un impacto directo, específico,   particular y concreto sobre los pueblos indígenas y tribales». Al respecto, la   Sala Plena puso de presente que, más allá de este asunto, el objetivo del   tratado es evitar la deforestación y la tala insostenible de los bosques   tropicales para nutrir el comercio irregular y descontrolado de productos   madereros, circunstancia que, de hecho, constituye «la principal amenaza que   existe actualmente para la existencia misma de los pueblos indígenas y   tribales».    

Sin embargo, la Corte anotó que «para el logro de los   distintos objetivos trazados en el texto del tratado, se habrán de realizar   distintos tipos de iniciativas, planes, actividades, programas, etc., que   claramente tienen el potencial de generar un impacto directo sobre comunidades   indígenas y afrodescendientes concretas. Para la Corte, estas iniciativas,   planes, actividades, programas, etc., sí deberán ser materia de consulta previa   con las respectivas comunidades, antes de que se dé inicio a las mismas»[55] (negrilla fuera del   texto).    

En consecuencia, la Sala declaró exequible el Convenio, pero   en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso que el Presidente de la   República, al manifestar el consentimiento del Estado colombiano para obligarse   a su cumplimiento mediante el depósito del instrumento de ratificación, debía   formular la siguiente declaración interpretativa:    

«El Estado de Colombia, en consonancia   con las disposiciones de la Constitución Política y de sus obligaciones bajo el   derecho internacional de los derechos humanos, manifiesta que cuando en   desarrollo del presente convenio, se adopten medidas legislativas,   administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas   emprendidas en el Marco de la Organización Internacional de las Maderas   Tropicales que pueda afectar directamente a una o más comunidades indígenas o   afrocolombianas, se deberá cumplir plenamente con el derecho a la consulta   previa» (negrilla fuera del texto).    

Con similar argumento, en la Sentencia C-371 de 2014[56], la Corte analizó, entre otros   cargos, si los artículos de la Ley 160 de 1994 mediante los cuales se establece   el procedimiento de creación de las zonas de reserva campesina vulneraban el   Convenio 169 de la OIT, ya que fueron adoptados sin previa consulta a los   pueblos indígenas y tribales, y tampoco ordenan la realización de las   respectivas consultas para la creación de esas zonas[57]. Para dar respuesta a esta   cuestión, la Corte resaltó que los artículos demandados «son una herramienta   para la realización de importantes mandatos constitucionales como promover el   acceso progresivo de la población campesina a la tierra, proteger la producción   de alimentos, y en términos generales, mejorar la calidad de vida de los   campesinos, especialmente los más pobres y vulnerables». Sin embargo, declaró la constitucionalidad condicionada   de las normas demandadas, al encontrar que estas podían llegar a lesionar el   derecho al territorio de las comunidades, por cuanto (i) su redacción permitía   el solapamiento de las zonas de reserva campesina con los territorios   ancestrales y (ii) la creación de estas zonas en dichos territorios podía   determinar el modelo de desarrollo que debe regir en la región correspondiente[58].   Para sustentar esta decisión, la Corte afirmó:    

«[D]adas las importantes finalidades   que persiguen los preceptos demandados y con el fin de realizar el principio de   conservación del derecho, es necesario mantener en el ordenamiento los   artículos demandados, pero haciéndolos compatibles con la Constitución.   La mejor manera de lograr esta armonización es la introducción de un   condicionamiento, según el cual para la creación de una zona de reserva   campesina también deberá examinarse si en el área en la que se pretende   constituir existen territorios de pueblos indígenas y tribales, entendiendo   territorio en concordancia con el Convenio 169 de la OIT como los “hábitat de   las regiones que ocupan o utilizan [los pueblos indígenas y tribales] de alguna   otra manera”. En tal caso deberá surtirse un proceso de consulta previa,  de manera que las comunidades concernidas, en ejercicio de su derecho a la   autodeterminación, decidan si la medida puede promover o no sus intereses, sin   perjuicio de la obligatoriedad de la normativa que da prelación a dichos grupos   en la asignación y adjudicación de los terrenos baldíos que hacen parte de su   territorio» (negrilla fuera del texto).    

Por lo anterior, esta Corporación declaró la   constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, «en el entendido que para la   creación de una zona de reserva campesina debe examinarse si en el área en la   que se pretende constituir, existen territorios de pueblos indígenas y tribales   o presencia de dichos pueblos, caso en el cual deberá garantizarse el derecho a   la consulta previa».    

4.9 En síntesis, la aprobación de una medida legislativa susceptible de afectar directa y   específicamente a los grupos étnicos, sin que antes de la radicación del   proyecto de ley se haya realizado una consulta previa, constituye un vicio a la   luz de la doctrina constitucional, que da lugar a la inexequibilidad de la norma   demandada. Sin embargo, puede ocurrir que si bien la norma no genera dicha   afectación particular –por cuanto tiene efectos sobre todas las personas, entre ellas, sobre los miembros de   las comunidades étnicas–, sea   previsible que los actos jurídicos posteriores mediante los cuales se pretenda   su desarrollo sí puedan tener algún tipo de afectación directa sobre los pueblos   indígenas y tribales. En estos eventos, la determinación del remedio   constitucional adecuado ante la falta de consulta previa dependerá de las   circunstancias propias de cada caso, de la relevancia de los fines superiores   que persiga la medida y de la intensidad y certeza de que se dicha afectación de   naturaleza mediata se produzca.    

5.  Los páramos como ecosistemas objeto de   especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

5.1   Desde su jurisprudencia más temprana, la Corte Constitucional ha resaltado que uno de los rasgos definitorios de la Constitución de   1991 es el reconocimiento de una serie de normas destinadas a la protección del   medio ambiente agrupadas bajo el concepto de Constitución ecológica o   Constitución verde[59].   Al respecto, la Corte ha sostenido que la defensa del medio ambiente constituye   un bien jurídico de primer orden en el actual modelo constitucional, que tiene   una triple dimensión: «es un principio que irradia todo el orden jurídico   correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un   derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas   a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las   autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de   protección»[60].    

Desde esta perspectiva, el concepto de medio ambiente que   prevé la Constitución es complejo porque aunque reconoce su condición de   derecho, también involucra una comprensión que supera la idea de que la   naturaleza es un insumo o medio para el desarrollo humano, que debe estar a   disposición absoluta e ilimitada de las personas[61]. En este sentido, la Carta   Política avanza de manera decidida, no solo en el imperativo de que su   protección demanda acciones concretas por parte de la sociedad y el Estado, sino   también en la consideración de que los recursos naturales son bienes que merecen   ser amparados, mantenidos y restaurados[62]. Todo lo anterior, sin adoptar   un modelo puramente conservacionista que impida el desarrollo o haga nugatorio   el derecho a la libertad económica[63].    

5.2 Ahora bien, el mandato constitucional de protección del   ambiente compromete de manera especial al Estado en el cumplimiento de varias   obligaciones[64].   Para efectos de resolver el presente caso, destaca lo previsto en los artículos   79 y 80 de la Constitución, a cuyo tenor «Es deber del Estado (…) conservar las   áreas de especial importancia ecológica» y «prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las   sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados». En el   plano internacional, estas obligaciones se ven reforzadas con lo dispuesto en el   Convenio de Diversidad Biológica, incorporado al ordenamiento jurídico interno   mediante la Ley 165 de 1994, que obliga a los Estados contratantes a establecer   un sistema de áreas protegidas frente a las cuales se deben tomar medidas   especiales para conservar su diversidad biológica (artículo 8.a).    

5.3 En relación con el citado precepto constitucional, la   Corte ha sostenido que, a diferencia de los demás recursos naturales, estas   áreas «no están sometidas a la obligación de garantizar un desarrollo   sostenible, sino a procurar su intangibilidad. De ahí que únicamente sean   admisibles usos compatibles con la conservación y esté proscrita su explotación»[65].   Esto implica, a su vez, que los ecosistemas especialmente protegidos están   sometidos a un régimen de protección más intenso que los demás recursos   naturales, circunstancia de la que derivan dos consecuencias normativas:   «(i) se convierte en principio   interpretativo de obligatoria observancia cuando se está frente a la aplicación   e interpretación de normas que afecten dichas áreas de especial importancia   ecológica y (ii) otorga a los individuos el derecho a disfrutar –pasivamente– de tales áreas, así   como a que su integridad no se menoscabe»[66].    

5.4 Antes de la expedición de la Ley 1930 de 2018, ahora   demandada, el artículo 137 del Decreto Ley 2811 de 1974 ya establecía que las   aguas destinadas al consumo doméstico humano y las fuentes, cascadas, lagos y   otros depósitos o corrientes de aguas naturales o artificiales serán objeto de   protección y control especial. Así mismo, el artículo 1.4 de la Ley 99 de 1993   preceptúa que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las   zonas de recarga de acuíferos deben ser objeto de protección especial.   Igualmente, el artículo 111 de esta normativa declara de interés público las   áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que   surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. En similar   sentido, el artículo 2.2.2.1.3.8. del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario   del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, prevé que los ecosistemas indicados   son áreas de especial importancia ecológica, «por lo que las autoridades   ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo»,   las cuales podrán incluir su designación como áreas protegidas dentro de las   categorías de manejo señaladas en la misma normativa[67].    

5.5 La protección constitucional, legal y reglamentaria de los   páramos no es infundada, pues, como se verá enseguida, estos son ecosistemas de   una gran riqueza biótica, con un alto grado de especies de flora y fauna   endémicas, que son indispensables para el equilibrio ecológico, el manejo de la   biodiversidad y el patrimonio natural del país y del mundo. De hecho, en   criterio de los expertos, en los páramos andinos se encuentra la mayor variedad   de plantas del mundo y, en su conjunto, son uno de los ecosistemas con mayor   heterogeneidad[68].   Todas estas características, sumadas a los servicios ambientales que prestan y a   su vulnerabilidad, fragilidad   y poca resiliencia, han conducido a que la jurisprudencia haya definido este tipo de   ecosistema como objeto de especial protección constitucional. Las Sentencias   C-035 de 2016[69] y T-361 de 2017[70] son las más relevantes en esta   materia.    

5.6 En la Sentencia C-035 de 2016, la Corte analizó la   constitucionalidad de los tres primeros incisos del parágrafo 1 del artículo 173   de la Ley 1753 de 2015 –Plan Nacional de   Desarrollo 2014 – 2018–[71],   que autorizaban la realización transitoria de actividades agropecuarias, de   exploración o explotación de recursos naturales no renovables y de construcción   de refinerías de hidrocarburos en los páramos. En sentir de los demandantes, tal   transitoriedad resultaba contraria a los derechos al medio ambiente, al agua y   al patrimonio público, pues dada la importancia ecológica de estos ecosistemas,   se debían prohibir de manera definitiva todas las actividades agropecuarias y   mineras en los páramos.    

Para analizar los cargos planteados, en primer lugar, y de la mano de literatura   especializada, la Sala Plena resaltó las principales características de estos   biomas. En este sentido, puso de presente que el ecosistema de páramo solo existe en determinadas   áreas del planeta y que Colombia es el país que tiene el mayor porcentaje de   páramos a nivel mundial con una extensión de 1.925.410 hectáreas, lo que   equivale al 3% del territorio nacional[72].    

En   este orden, la Corte exaltó dos servicios ambientales que prestan los páramos, que son fundamentales   para garantizar el acceso al agua potable y contrarrestar los efectos del cambio   climático: (i) son una pieza clave para la regulación del ciclo hídrico y, (ii)   según los cálculos más conservadores, almacenan y capturan carbono proveniente   de la atmósfera, al menos diez veces más que los bosques tropicales[73].    

En   cuanto a la primera función, indicó que en los ecosistemas de páramo nacen las   principales estrellas fluviales del país, las cuales abastecen de agua a más del   70% de los colombianos[74].   Esto se debe que el páramo es el lugar en el que se presenta «la “cosecha” de agua de las   lluvias y nieblas que se almacena en lagunas glaciares, turberas, pantanos y en   los suelos humíferos»[75] y que es «retenida por un periodo   relativamente largo y liberada lenta y constantemente»[76].   Debido a esta capacidad para retener y liberar agua dulce se sostiene que los   páramos son verdaderas fábricas de agua[77].   Lo anterior impacta directamente en la calidad, disponibilidad y accesibilidad   del recurso hídrico. Respecto de la calidad, se ha podido establecer que el agua   que proviene de los páramos es más potable que aquella que se deriva de otras   fuentes porque en estos el agua se filtra hasta cierta profundidad y sufre algunas   modificaciones que permiten separar el recurso hídrico, el cual pasa al subsuelo   para alimentar los acuíferos subterráneos, principal fuente de agua de los   nacederos, las quebradas y los ríos[78].   Dado que la recepción, infiltración y liberación del recurso es lento y   constante, el proceso evita la erosión del suelo y garantiza que el agua esté   disponible de manera continua para el consumo.    

Además, dijo la Corte, la disponibilidad permanente del   recurso hace que los costos de tratamiento sean inferiores, situación que tiene   un efecto positivo no solo en la calidad de vida de los habitantes en términos   de potabilidad, sino también en la tarifa por la prestación del servicio. Esta   consideración se complementa con el hecho de que, por lo general, los   ecosistemas de páramos se encuentran cerca de poblados con alta densidad   demográfica[79],   lo que hace que el transporte y suministro del agua sea más sencillo y económico   por efecto de la gravedad. Así, por ejemplo, Bogotá se surte del agua que   proviene de los páramos cercanos de Chingaza y Sumapaz; Bucaramanga, del   complejo de páramo ubicado en la denominada jurisdicción Santurbán-Berlín; y las   ciudades de Manizales, Armenia e Ibagué, del páramo de Los Nevados.    

En   cuanto a la capacidad del ecosistema de páramo para capturar carbono, este   Tribunal señaló que el alto contenido de materia orgánica en su suelo, por ser   este de origen volcánico, aumenta la capacidad para retener y regular el agua y   almacenar carbono[80].   De ahí que los páramos jueguen un papel fundamental en la mitigación de los   efectos del cambio climático, en la medida en que son depósitos naturales de ese   elemento químico. En efecto, «las   características del suelo y su vegetación permiten al páramo hacer grandes   capturas y acumulaciones del dióxido de carbono que, como resultado de procesos   industriales, se presenta en la atmósfera y causa daños en la capa de ozono e   influye negativamente en el cambio climático global. Por eso en los páramos hay   grandes cantidades de carbono que, de no estar atrapados en sus suelos, estarían   en la atmósfera»[81].    

Esta Corporación aseguró que las dos funciones indicadas tienen una relación   inescindible con la biodiversidad presente en el ecosistema de páramo, la cual   en Colombia se refleja en la   existencia de «aproximadamente 3.379 especies de plantas;   70 especies de mamíferos, 154 especies de aves y 90 especies de anfibios»[82]. Así mismo, resaltó la presencia del oso   andino, el cóndor y el puma entre otras especies, que habitan entre el páramo y   los bosques adyacentes.    

Pero la necesidad de proteger el ecosistema de páramo no solo obedece a sus   cualidades para garantizar el   acceso al agua potable y contrarrestar los efectos del cambio climático, y a su   biodiversidad, sino también a su extrema vulnerabilidad, fragilidad y poca   resiliencia. Esto se debe a que los páramos son islas biogeográficas que   evolucionaron sin mayores intervenciones y por ello no desarrollaron habilidades   para adaptarse a agentes perturbadores o situaciones adversas. Sobre este punto,   la Corte advirtió que de acuerdo con la información disponible[83],   en el contexto colombiano, las principales amenazas que se ciernen sobre los   páramos son el fuego, la ganadería, la agricultura, la minería a cielo abierto y   de socavón, las plantaciones de especies exóticas, la construcción de obras   civiles, el corte de matorrales para leña, la presencia de especies invasoras y   la cacería.    

Estas prácticas disruptivas incrementan la fragilidad   de los páramos, en la medida en que los procesos biológicos y químicos que   suceden en ellos son lentos debido a las bajas temperaturas y a la baja   concentración de oxígeno, condiciones que  no facilitan la biodegradación y oxidación de la materia orgánica. Al respecto,   la Sala Plena agregó: «la restauración o recuperación de un   ecosistema de páramo es prácticamente imposible, en la medida que es un   ecosistema que evolucionó en un contexto geográfico estable, de manera   relativamente aislada de factores de perturbación exógena, como los cambios de   clima, los incendios, o la presencia humana. Al desarrollarse de manera aislada,   la capacidad de adaptación de los diversos elementos que componen este bioma es   bastante limitada. Por lo tanto, cuando las funciones ecosistémicas de suelo y   subsuelo sufren impactos negativos, suelen ser irreversibles[84]».    

Por   otro lado, este Tribunal explicó que la remoción de la capa vegetal descompone   el carbono previamente depositado de manera natural y lo libera al atmosfera   como dióxido de carbono, lo que contribuye al calentamiento global[85].   A esto se suma que el cambio de la naturaleza del suelo puede disminuir su   calidad para realizar el proceso de infiltración lenta del recurso hídrico y que   la afectación sobre la flora y la fauna puede alterar la polinización y producir   cambios en las redes alimentarias, lo que favorece la aparición de especies   invasoras que extinguen a las nativas[86].    

La   Corte advirtió que a pesar de   los importantes servicios ambientales que prestan y de su relevancia para   proveer agua al 70% de los colombianos, los páramos carecían de protección   jurídica, pues, para ese momento, (i) no existía una ley que creara medidas de   protección a su favor, estableciera los usos permitidos y determinara la   autoridad encargada de su administración, manejo y control, y (ii) la   prohibición de desarrollar actividades agropecuarias, así como de explotación o   exploración de minería o de hidrocarburos se restringía, al tenor de las normas   demandadas, al área delimitada como páramo por parte del Ministerio de Ambiente   y Desarrollo Sostenible, entidad que tenía la facultad de apartarse de la   cartografía científica que profiere el Instituto de Investigación de Recursos   Biológicos Alexander von Humboldt.    

En consecuencia,   y ante la necesidad de amparar  constitucionalmente los ecosistemas de páramo debido a su fragilidad y a la   ausencia de protección jurídica, la Corte Constitucional declaró la   inconstitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del primer   parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. Tales disposiciones permitían la realización transitoria de actividades   agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables   y de construcción de refinerías de hidrocarburos en los páramos. Adicionalmente,   precisó que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del   área de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt en la   delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un   criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de   páramo.    

«[L]a combinación del valor estratégico y la   vulnerabilidad, fragilidad y poca resiliencia de los ecosistemas de páramo los   hace objeto de especial protección constitucional. Sin embargo, como se observa del análisis de las   normas que establecen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, del recuento de   proyectos de ley archivados, y de la ineptitud de los mecanismos de protección   establecidos en el artículo 173 del actual Plan Nacional de Desarrollo, los   ecosistemas de páramo se encuentran en una situación de total desprotección   jurídica. Esta situación implica un riesgo alto para la provisión de agua   potable en condiciones de calidad, continuidad y acceso para toda la población,   y a la captura de carbono para mitigar el calentamiento global.    

Ahora bien, la pregunta que debe   resolver la Corte es si resulta razonable permitir transitoriamente las   actividades de minería e hidrocarburos en áreas de especial protección   constitucional, cuando existe una situación de “déficit de protección jurídica”,   y la disposición que permite dichas actividades no ofrece una garantía real de   protección.    

Para la Corte, la respuesta al anterior   interrogante debe responderse negativamente. El sacrificio a los bienes jurídicamente protegidos,   como la calidad, continuidad y accesibilidad del agua, y los demás servicios   ambientales que prestan los páramos resultan desproporcionados frente a los   eventuales beneficios provenientes de la extracción de recursos no renovables.   Tratándose de un ecosistema tan vulnerable, frágil y poco adaptable como el de   los páramos, su afectación tiende a ser de más largo plazo, cuando no   permanente.    

Los efectos ambientales en el largo plazo,   es decir, la sostenibilidad ambiental de una disposición legal constituye un   factor determinante en el análisis de constitucionalidad. A los órganos de las ramas legislativa y   ejecutiva del poder público les corresponde atender las necesidades inmediatas   de la población, y desde este punto de vista tienen una especial preocupación   por garantizar que el Estado cuente con ingresos provenientes de las regalías e   impuestos a las actividades extractivas. Sin embargo, dentro de un sistema   democrático al juez constitucional le corresponde servir de contrapeso al   énfasis que ponen las demás ramas del poder en el corto plazo, especialmente las   que son elegidas democráticamente. De tal modo, si bien el juez   constitucional no puede desechar los efectos de corto plazo, le corresponde   tener una especial consideración hacia los efectos de largo plazo, que permiten   tener un panorama completo del problema constitucional y de la tensión entre   bienes jurídicamente protegidos. En esa medida, debe darle un valor especial a   los efectos de la minería y a las actividades hidrocarburíferas sobre los   ecosistemas de páramo.    

Frente al anterior argumento puede   alegarse, en gracia de discusión, que no resulta aceptable afirmar que en todos   los casos las actividades mineras significan un detrimento sobre el medio   ambiente. (…)    

En condiciones normales el anterior   argumento resultaría plausible. Sin embargo, ello no ocurre tratándose de los   ecosistemas de páramo por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque   como se ha resaltado a lo largo de esta Sentencia, la evidencia empírica   demuestra que los ecosistemas de páramo son especialmente vulnerables y   difícilmente se logran recuperar. Así, por ejemplo, aunque podría alegarse   que la minería de socavón resulta menos dañina para el suelo, el aire y la   vegetación, lo cierto es que afecta de manera importante los flujos subterráneos   de agua, bloqueando el acceso de la población a dicho recurso. Una vez   bloqueados los canales subterráneos a través de los cuales fluye el agua del   páramo al ecosistema de bosque y a los centros poblados, resulta prácticamente   imposible recuperarlos, lo cual, como ya se explicó, lleva a que los mismos   fluyan por la superficie de manera acelerada, dañando la capa vegetal del páramo   que es especialmente frágil, y facilitando la erosión.    

La segunda razón por la cual el carácter   contingente de los daños producidos por las actividades mineras y de   hidrocarburos no resulta aceptable en el presente caso es el déficit de   protección de los páramos en nuestro sistema constitucional. En efecto, la Corte también pudo   constatar que en la actualidad no existe un sistema de protección especial de   dichos ecosistemas. Sin duda las actividades mineras y de hidrocarburos   pueden llevarse a cabo de manera responsable, previniendo, mitigando y   corrigiendo al máximo los daños ambientales. Más aun, algunos particulares están   en capacidad y tienen la voluntad de desarrollar estas actividades con los más   altos estándares ambientales. Sin embargo, al margen de las prácticas   individuales de los particulares, lo cierto es que en un ordenamiento   jurídico deben existir garantías de protección ambiental de carácter vinculante,   tanto para las entidades como para los particulares, que sean específicas para   este tipo de ecosistema» (negrilla fuera del   texto).    

5.7   Ahora bien, la segunda Sentencia que resulta interesante para este estudio es la   T-361 de 2017, oportunidad en la que este Tribunal analizó la acción de tutela   interpuesta por dos organizaciones en contra de la resolución expedida en el año   2014 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual esa   entidad delimitó el páramo de Santurbán. A juicio de los accionantes, dicho acto   administrativo vulneraba sus derechos fundamentales a la participación y al agua   potable, pues había sido expedido sin la realización de las audiencias públicas   previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1437 de 2011 y, además, porque   permitía que las actividades mineras que estuviesen desarrollándose en dicho   páramo continuaran su ejecución, siempre y cuando tuvieran sustento en contratos   de concesión, títulos mineros, licencias ambientales o equivalentes. A esta   situación se sumó el hecho de que varios actores de la sociedad civil   interesados en la solicitud de amparo intervinieron en el trámite de revisión   para sostener que la antes citada Sentencia C-035 de 2016 había aumentado le   tensión social en la región, por cuanto proscribió la realización de actividades   extractivas y exploratorias de recursos no renovables, labores que constituían   la fuente principal de sustento de la comunidad desde hace más de 400 años.    

Luego de concluir que, en relación con el derecho fundamental a la   participación, la acción de tutela incoada cumplía los requisitos de   procedibilidad definidos por la jurisprudencia, la Sala Octava de Revisión se   refirió a la importancia de los ecosistemas paramunos. En este sentido, resaltó   su fragilidad, así como las discusiones que existen en las disciplinas de la   Biología y la Ecología sobre el límite del bioma de páramo y del bosque   altoandino y la manera en que estos conforman la Zona de Transición Bosque –   Páramo (ZTBP)[87].   Al respecto, llamó la atención sobre la multiplicidad de visiones y de enfoques que aplican los   científicos en esa labor, como la altura sobre el nivel del mar, la vegetación   presente en la zona, la morfología geológica y la presencia humana, entre otros[88].   Además, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la   Resolución 769 de 2002, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible, para efectos de su delimitación, el páramo es el «ecosistema de alta   montaña, ubicado entre el límite superior del bosque andino y, si se da el caso,   con el límite inferior de los glaciares o nieves perpetuas, en el cual domina   una vegetación herbácea y de pajonales, frecuentemente frailejones y pueden   haber formaciones de bosques bajos y arbustivos y presentar humedales como los   ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas».    

Así   mismo, la Sala insistió en que la disponibilidad del recurso hídrico es el   servicio ecosistémico más importante que prestan los páramos. Esto obedece a que   ese bioma está geomorfológicamente configurado para ser receptor de agua[89].   Dado que la alta montaña es la base de todo el sistema hidrológico nacional[90], los páramos no solo influyen en la provisión de agua   potable a los ecosistemas que quedan más abajo, como las planicies o los valles,   sino que incluyen los nacimientos de varios afluentes que son utilizados para el   consumo humano en ciudades como Bogotá, Bucaramanga y Medellín[91].   Lo expuesto, aseguró la Corte,   «advierte la necesidad de preservar al máximo la   topografía, la vegetación (fisonómicamente adaptada para la captación de la   humedad atmosférica) y los suelos de los páramos con el fin de garantizar el   flujo base de corrientes y acuíferos, los cuales son esenciales para mantener   los servicios hídricos del ecosistema».    

Igualmente, en relación con la capacidad del ecosistema de páramo para almacenar   carbono, esta Corporación explicó que ello se deriva principalmente de la   composición de su suelo y su geología, pero también de otros recursos bióticos   allí presentes. Así, verbi gratia, las turberas, subecosistemas que se   hallan en los páramos, pueden almacenar hasta cinco mil toneladas de carbono por   hectárea[92].    

En   este orden, la Corte indicó que estudios ambientales han observado una   intervención humana en los ecosistemas de páramo mediante actividades   productivas y extractivas como la minería, la ganadería y la agricultura[93].   Dichas actividades han fragmentado las ZTBP, a pesar de que estos espacios son   necesarios para la interacción de la flora y la fauna presente en ambos biomas[94].   Este cambio drástico en el paisaje de los páramos deja expuesto este ecosistema   al calentamiento global, gracias a la acumulación de dióxido de carbono en la   atmosfera y la disminución de las lluvias, lo que limita considerablemente los   servicios ambientales que aquellos prestan[95].   Además, genera la colonización del bosque sobre el páramo, la ampliación de la   frontera agrícola por la nueva aptitud de esos suelos, la disminución del área   de páramo, cambios en los ciclos hidrológicos y de nutrientes, la pérdida de   diversidad y la extinción de especies nativas.    

Es   en este escenario, afirmó la Sala, los científicos han indicado que la minería   es la actividad que genera un mayor efecto negativo sobre los páramos, dado su   impacto sobre la red que alimenta grandes y pequeñas cuencas hidrográficas. Los   impactos principales son: «1.   alteración y destrucción de la dinámica hidrológica a escala local y regional;   2. destrucción total de los suelos y su capacidad de almacenar el recurso   hídrico; 3. contaminación de las aguas superficiales y subterráneas por metales   pesados usados como parte de las técnicas mineras; 4. destrucción de hábitats y   fragmentación del ecosistema; y 5. afectaciones socioeconómicas y culturales por   la contaminación, la sedimentación y la disminución de las fuentes de agua»[96].   De este modo, «los disturbios por minería, unidos a disturbios ya   existentes por expansión de la ganadería y agricultura pueden causar la   destrucción total de los páramos»[97].    

Ahora bien, por encontrar demostrada la afectación del derecho fundamental a la   participación ambiental de los accionantes en la delimitación del páramo en las   jurisdicciones Santurbán – Berlín[98],   la Sala Octava de Revisión dejó sin efectos la resolución respectiva, pero   difirió los efectos de la pérdida de ejecutoria de la decisión a un año, «en   razón de que la Resolución ibidem prevé normas de protección sobre el   ecosistema de Santurbán, enunciados que han contribuido a su conservación. La   ausencia de vigencia de dicho acto jurídico significaría dejar desprotegido ese   ecosistema y la decisión de [la] Corte avalaría la vulneración de principios   superiores. Entonces, se considera adecuado modular los efectos en el tiempo de   la orden proferida en esta ocasión».    

Para el cumplimiento de la Sentencia, y en atención a que el páramo de Santurbán   es un ecosistema que tiene una amplia diversidad que debe ser conservada y,   además, porque ofrece servicios ambientales trascendentales para treinta   municipios, entre ellos Bucaramanga, la Corte dispuso las siguientes pautas para   la expedición del nuevo acto administrativo de delimitación: (i) no podrá prever   una protección del páramo inferior a la establecida en la resolución anterior,   es decir, «no podrá afectar las medidas de conservación o   salvaguarda del páramo de Santurbán en términos globales»; (ii) no podrá   autorizar las actividades prohibidas en la Sentencia C-035 de 2016; (iii) deberá   tener en cuenta «de manera prioritaria el concepto de clasificación   expedido por parte del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos   Alexander von Humboldt y su visión de que los límites del páramo deben incluir   la zona de transición del bosque alto andino con el páramo (ZTBP)»; (iv)   incluirá parámetros de protección de las fuentes hídricas que se encuentran en   la estrella fluvial de Santurbán; y (v) creará una instancia de coordinación   permanente entre autoridades públicas y asociaciones que poseen intereses   convergentes en la administración de los recursos del páramo.    

Además, como resultado de la prohibición de realizar actividades mineras y   agropecuarias, la Sala dispuso que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible, con la participación de los ministerios de Minas y Energía y   Agricultura y Desarrollo Rural, diseñara y ejecutara un programa de reconversión   o sustitución de dichas labores. De ser el caso, prosiguió la Corte, dispuso que   se implementaran medidas orientadas a la reubicación laboral de las personas que   sufren las consecuencias de las prohibiciones, la capacitación en otras   actividades económicas y el acceso a créditos blandos y a insumos productivos.   Todo lo anterior, con la participación ambiental efectiva y eficiente de las   comunidades que habitan el páramo de Santurbán. En este punto, también consideró   necesaria la creación de un sistema de fiscalización de gestión de la resolución   para verificar el cumplimiento de las prohibiciones.    

5.8   Ahora bien, en esta oportunidad, y con el fin de complementar la caracterización   de los ecosistemas de páramo efectuada en las Sentencias anotadas, la Corte   estima conveniente ampliar brevemente los impactos de las principales   intervenciones humanas sobre ese bioma.    

De   acuerdo con la literatura disponible[99],   y como bien lo señaló la Sentencia C-035 de 2016, los disturbios antrópicos más   significativos que afectan los páramos son el fuego, la ganadería, la agricultura, la minería, las   plantaciones de especies exóticas, la presencia de especies invasoras y el   cambio climático[100].    

En relación con el fuego, el cual está ligado a la   agricultura y a la ganadería extensiva[101],   se ha determinado que destruye casi la totalidad de los seres vivos que habitan   los páramos, cambia la acidez del suelo y promueve la rápida colonización de   especies invasoras. De otro lado, los efectos directos del pastoreo de ganado   incluyen la disminución de la vegetación de un 60 a un 66%; la erosión y   compactación de la superficie, y las alteraciones en la movilización de   nutrientes y en los procesos hídricos como resultado del pisoteo. Además, la   combinación de pastoreo intensivo y de quemas –que es lo usual– produce una baja   capacidad de retención de agua en el suelo[102].    

La agricultura, y en particular el cultivo de papa en   las zonas de páramo, ha ampliado progresivamente la frontera agrícola y   cambiando sustancialmente extensas áreas de este ecosistema. Esto ha sucedido   por la utilización de maquinaria, la cual causa una alteración profunda del   suelo, y del empleo de grandes cantidades de fertilizantes, insecticidas y   fungicidas que contaminan el suelo y el agua.    

Igualmente, como ya se indicó, la minería tiene «un   efecto catastrófico en los páramos, dada su fragilidad, sus bajas tasas de   recuperación y, sobre todo, el impacto sobre la red hídrica»[103]. Esta afectación se concreta en la   disminución de los caudales y en la contaminación de las aguas superficiales y   subterráneas[104].   Así, por ejemplo, «En las explotaciones de oro, los residuos con cianuro son   acumulados y tarde o temprano llegarán a las fuentes de agua de consumo humano»[105].    

Las   plantaciones de especies forestales ajenas al ecosistema de páramo como los   pinos destruyen totalmente el suelo y la vegetación[106],   así como su capacidad para retener agua y cumplir la función hidrológica por   efecto de la disminución de la fertilidad de los suelos, y también reducen la   oferta de hábitats para la fauna. La invasión de especies «es una consecuencia de toda la sumatoria   de disturbios por quemas, ganadería, agricultura y construcción de carreteras»[107].   Por último, el cambio climático ha producido en los páramos un aumento de   especies vegetales invasoras y una transformación importante sobre el balance   hídrico y el almacenamiento de carbono. Incluso, se ha observado que el aumento   de temperatura puede liberar el carbono almacenado en los suelos y causar la   degradación acelerada de estos.    

5.9   Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación reitera que los ecosistemas   de páramo son objeto de especial protección constitucional. Al tenor del   artículo 79 superior, esto significa que el Estado tiene la obligación de   adoptar medidas legales y administrativas, así como políticas públicas dirigidas   a garantizar su conservación e intangibilidad. Ahora bien, la importancia   ambiental y, por tanto, la necesidad de garantizar la protección jurídica de   dicho ecosistema se deriva, esencialmente, de tres consideraciones. En primer   lugar, los páramos tienen una amplia diversidad de flora y fauna que es   indispensable para el equilibrio ecológico y el   patrimonio natural del país y del mundo. En segundo lugar, prestan   servicios ambientales que permiten proveer agua potable al 70% de los   colombianos y almacenar y   capturar carbono proveniente de la atmósfera. Por esta razón, juegan un papel   preponderante en la mitigación de los efectos de la contaminación y del cambio   climático producido por el calentamiento global. Y, en tercer lugar, son   ecosistemas altamente vulnerables, frágiles y poco resilientes, características   que hacen prácticamente imposible su restauración y recuperación luego de una   intervención humana intensiva. Sin embargo, en el cumplimiento del deber   constitucional de proteger los páramos y, en concreto, de adelantar su   delimitación y de materializar la prohibición legal de actividades que puedan   destruirlos, las autoridades se encuentran sujetas a la eficacia de los derechos   fundamentales, entre ellos, a la participación ambiental y a la puesta en marcha   de planes o programas de reconversión o   sustitución productiva a favor de las personas que derivan su sustento de dichas   actividades.    

6. El derecho fundamental al agua y la obligación del   Estado de proteger las fuentes de producción y abastecimiento del recurso   hídrico    

6.1   Desde su jurisprudencia más temprana[109],   la Corte Constitucional ha reconocido distintas dimensiones del derecho al agua   potable. Así, ha sostenido que la preservación, conservación, uso y manejo del   recurso hídrico se encuentra vinculado con el derecho fundamental de las   personas a gozar de un ambiente sano[110].   Igualmente, ha hecho énfasis en la comprensión del agua como servicio público y   ha establecido que el saneamiento básico y el acceso a sistemas de   alcantarillado son derechos fundamentales[111].   Del mismo modo, ha estimado que el agua tiene una relación directa con los   derechos fundamentales a la vida y a la salud, en la medida en que «sin   agua no se puede vivir»[112].    

6.2   En sentencias posteriores, y en desarrollo de las dimensiones anotadas,   especialmente en consonancia con su faceta subjetiva, esta Corporación ha   precisado que el agua es un derecho fundamental de naturaleza autónoma. A esta   conclusión llegó por tres vías distintas, pero íntimamente relacionadas entre   sí: (i) el agua para consumo humano es esencial para satisfacer el derecho a la   dignidad humana; (ii) el agua es una necesidad vital y (iii) el derecho   internacional de los derechos humanos reconoce que el acceso a este recurso es   un derecho humano.    

En   relación con los dos primeros elementos, la Corte ha establecido que para las   personas, la necesidad de agua potable es (i) universal, «por   cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, independientemente de la raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, del   lugar que se encuentre o la posición social que tenga, requiere de este recurso   para su subsistencia»[113];   (ii) insustituible, en la medida en que ese recurso cumple   importantísimas funciones biológicas que son imprescindibles para el   mantenimiento de la salud y la supervivencia de las personas, de manera que no   puede cambiarse por otro[114]  y (iii) objetiva, ya que no tiene que ver con una determinada percepción   del mundo, sino que se instituye como condición ineludible para la existencia de   los seres humanos[115].    

Desde esta perspectiva, como se indicó en la Sentencia T-012 de 2019, al   reiterar la Sentencia T-418 de 2010, «aceptar el carácter fundamental del agua   es una decisión encaminada a reconocer un estado de cosas existente», pues   «ningún sentido tendría pretender asegurar la vida sin asegurar el derecho al   agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental».    

6.3   En cuanto a su condición de derecho humano, la Corte ha identificado que el   derecho internacional de los derechos humanos establece diferentes obligaciones   en cabeza de los Estados, relacionadas con el acceso al agua potable[116].   Particularmente, la Observación General n.º 15 elaborada por el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC)[117]  –organismo que tiene a su cargo la interpretación autorizada del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[118]–,   reconoce que el acceso agua potable se enmarca en las garantías indispensables   para asegurar un «nivel de vida adecuado» y el «disfrute del más alto nivel de   vida posible». En este sentido, en la citada Observación, el CDESC afirma que   «El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la   vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir   dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos».    

En   lo que concierne al asunto de la referencia, conviene destacar que la   Observación en cita prevé que el derecho al agua se encuentra vinculado con   otros derechos reconocidos en el PIDESC. Así, establece que el acceso a este   recurso involucra para los Estados parte el deber de adoptar medidas para evitar   los riesgos para la salud que representa el agua insalubre y contaminada por   sustancias tóxicas, por lo que deben garantizar que «los recursos hídricos   naturales estén al abrigo de la contaminación por sustancias nocivas y microbios   patógenos». En similar sentido, dispone que el acceso a agua potable permite   proteger los derechos a la dignidad humana y a una vivienda y alimentación   adecuadas.    

Respecto del contenido normativo del derecho al agua, la Observación   General n.º 15 del CDESC precisa los siguientes factores mínimos que son   exigibles a los Estados parte en cualquier circunstancia: (i) disponibilidad:   el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para   los usos personales y domésticos; (ii) calidad: el agua para estos usos   debe ser potable y, por lo tanto, «no ha de contener microorganismos o   sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la   salud de las personas»; y (iii) accesibilidad: el agua y las   instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles físicamente y asequibles   económicamente para toda la población, lo que también incluye «el derecho de   solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua».    

Además de las obligaciones señaladas en precedencia, la Observación General n.º   15 determina que al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua   impone tres tipos de obligaciones legales específicas a los Estados   parte: respetar, proteger y cumplir. En relación con la obligación de   respetar,  la Observación exige que los Estados parte se abstengan de injerir directa o   indirectamente en el ejercicio del derecho al agua, lo que comprende, por   ejemplo, el abstenerse de contaminar las fuentes hídricas. La obligación de   proteger  demanda de los Estados el deber de impedir a terceros que menoscaben el   derecho al agua, exigencia que abarca «la adopción de las medidas legislativas o   de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que   terceros (…) contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua,   con inclusión de las fuentes naturales». Por último, la obligación de cumplir  se refiere, entre otros aspectos, al deber de promover medidas para que se   difunda información adecuada acerca de la protección de dichas fuentes y el   ejercicio de este derecho sea sostenible para las generaciones actuales y   futuras.    

Esta última obligación impone a los Estados el deber de adoptar estrategias y   programas que busquen alcanzar, entre otros, los siguientes propósitos: (i)   contrarrestar la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o   contención; (ii) reducir y eliminar la contaminación de los ecosistemas que   producen agua; (iii) vigilar las reservas de agua; y (iv) examinar las medidas   que puedan tener repercusiones sobre la disponibilidad del agua, «tales como los   cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la   deforestación y la pérdida de biodiversidad».    

En   cuanto a las violaciones del derecho, la Observación General en comento releva,   a manera de ejemplo, «la revocación o suspensión formal de la legislación   necesaria para el continuo disfrute del derecho al agua, o la promulgación de   legislación o adopción de políticas que sean manifiestamente incompatibles con   las obligaciones jurídicas nacionales o internacionales preexistentes en   relación con el derecho al agua», así como «no contar con una política nacional   sobre el agua y el no hacer cumplir las leyes pertinentes».    

6.4   Visto lo anterior, es claro que de conformidad con la Observación General n.º 15   del CDESC, la protección de los ecosistemas que producen agua y de las fuentes   naturales que proveen este recurso hídrico forma parte, en primer lugar, del   contenido normativo del derecho al agua, puntualmente de los factores de   disponibilidad y calidad de la misma, los cuales, como ya se indicó,   son factores mínimos exigibles en cualquier circunstancia a los Estados parte   del PIDESC. Esto es así, porque resguardar esos biomas contribuye a asegurar el   abastecimiento continuo y suficiente de agua y a que esta sea potable y salubre.   En segundo lugar, la defensa de estos ecosistemas se debe entender comprendida   dentro de las obligaciones específicas legales  en cabeza de los Estados de proteger y cumplir, pues exige que los   Estados adopten medidas legislativas o de otra índole que impidan, reduzcan y   eliminen la contaminación de las fuentes y aseguren la sostenibilidad del   ejercicio de este derecho para las generaciones actuales y futuras.    

6.5   Ahora bien, en varias oportunidades, este Tribunal ha advertido sobre la   necesidad de proteger las fuentes hídricas y los ecosistemas que generan o   almacenan agua, como estrategias para garantizar el derecho fundamental al agua.   Así, verbi gratia, en la Sentencia C-220 de 2011[119],   la Corte Constitucional se refirió ampliamente a los principios superiores y   ambientales en cumplimiento de los cuales el Estado está llamado a preservar y   recuperar las fuentes de agua   –principios de solidaridad, humildad, «el que contamina paga»[120], precaución y prevención–. En este sentido,   la Corte afirmó que «La adopción constitucional del modelo de   desarrollo sostenible y la asignación a las autoridades de la responsabilidad de   planificar el uso de los recursos naturales como el agua (artículo 80) obliga a   estas últimas a desarrollar varias tareas[121]»[122].    

Así   mismo, en la Sentencia C-094 de 2015[123], la Sala Plena de esta   Corporación afirmó que conceder un derecho atemporal e ilimitado para el uso de   un bien considerado de especial importancia ecológica como lo es el agua, a una   empresa privada, vulnera los artículos 8, 79, y 80 superiores, que conceden a la   protección del ambiente un lugar fundamental en el ordenamiento jurídico. A esta   conclusión llegó luego de analizar diferentes instrumentos internacionales que   han reconocido «la importancia de   salvaguardar los recursos naturales de la tierra, incluido el agua, en beneficio   de las generaciones presentes y futuras, mediante la planificación sistemática   orientada a satisfacer las necesidades esenciales, y a promover una distribución   eficiente y equitativa de los recursos hídricos, la protección de los   ecosistemas y el ciclo hidrológico».    

En   esta misma línea, en la Sentencia T-622 de 2016[124],   la Corte admitió que «la preservación de las fuentes de agua y el   abastecimiento de la misma en condiciones dignas es esencial para la   supervivencia de las culturas indígenas y tribales, desde una perspectiva   biocultural». Además, resaltó que la minería ilegal que se realiza a la   orilla de los ríos y sus afluentes desafía cualquier idea de uso racional de los   recursos hídricos y forestales, y constituye una abierta vulneración del derecho   fundamental al agua, al tener como consecuencia su grave contaminación.    

6.6 Cabe precisar que con la consideración general acerca de   que el Estado tiene la obligación de proteger los biomas que producen y permiten   abastecer de agua potable a la población se busca destacar que la importancia de   su protección no radica en un ejercicio conservacionista a ultranza, sino en la   necesidad apremiante de aceptar «la profunda interdependencia que ata el destino   de la humanidad con el de la naturaleza y los demás seres que la habitan»[125].    

En esta línea, la Sala Plena ha reconocido que los elementos   integrantes de la naturaleza deben protegerse porque tienen un valor intrínseco   y representan un   interés superior, más allá de su utilidad o su significado para el   desarrollo de la vida humana («principio de humildad»)[126]. En últimas, este entendimiento   de la naturaleza y, por tanto, de la denominada Constitución ecológica o   Constitución verde «implica para la sociedad contemporánea tomar en serio   los ecosistemas y las comunidades naturales, avanzando hacia un enfoque jurídico   que se muestre más comprometido con ellos, como bienes que resultan por sí   mismos objeto de garantía y protección»[127].    

En la presente oportunidad, la Sala Plena reitera su   jurisprudencia en torno a esta comprensión del medio ambiente y destaca dos   deberes del Estado en materia ambiental: (i) garantizar el aprovechamiento   racional de los recursos –en especial de aquellos que son fundamentales para la   supervivencia de los seres humanos, como el agua– para que la satisfacción de   las necesidades de las generaciones presentes no comprometa los requerimientos   de las generaciones futuras[128],   y (ii) proteger las fuentes hídricas y los ecosistemas que producen este   recurso, por su valor per se y «por su importancia para los demás   organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de   protección en sí mismos»[129].    

6.7 En suma, el Estado tiene el deber de proteger los ecosistemas que producen agua y las fuentes naturales   que proveen este recurso hídrico a la población. Este deber forma parte del   contenido normativo del derecho al agua, puntualmente de los factores de   disponibilidad y calidad de la misma, y de las obligaciones específicas legales   de proteger y cumplir. Esta obligación ha sido reconocida por el derecho   internacional de los derechos humanos y por la jurisprudencia constitucional y   no se opone a la idea en virtud de la cual la   naturaleza debe protegerse porque tiene un valor intrínseco y representa un interés superior,   más allá de su utilidad para el desarrollo de la vida humana. Por el contrario,   la exigencia del cumplimiento de este deber constitucional busca poner de   presente la relación de interdependencia que existe en los seres humanos y la   naturaleza y llamar la atención sobre la progresiva escasez mundial y local de   un recurso indispensable para la vida en el planeta, como lo es el agua.    

7.  Análisis del cargo   formulado    

De   conformidad con el único cargo formulado, pasa la Sala Plena a verificar si la   Ley 1930 de 2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión   integral de los páramos en Colombia», produce afectaciones directas y   específicas a comunidades étnicamente diferenciadas, que hacían necesario el   agotamiento de un proceso de consulta previa.    

7.1 Antecedentes de la Ley 1930 de 2018    

7.1.1 En concordancia con la jurisprudencia   constitucional[130],   son varias las herramientas metodológicas que permiten a la Corte determinar si   una medida legislativa debió ser consultada previamente a las comunidades   étnicas. Al respecto, este Tribunal ha   sostenido que, para el efecto, conviene examinar la historia y los antecedentes   de la medida, la posición adoptada por las comunidades presuntamente afectadas y   por los promotores de la iniciativa[131],   así como emprender, de la mano del método de interpretación más adecuado para   las circunstancias, el análisis sistemático del contenido de la regulación[132].   Procede la Corte a efectuar este análisis.    

7.1.2 Con anterioridad a la expedición de la Ley 1930 de 2018, el legislador ya   se había ocupado de adoptar algunas medidas tendientes a la protección de los   ecosistemas de páramo. La primera de ellas fue el artículo 3 de la Ley 1382 de   2010, por la cual se modificó la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–, el cual   prohibió la ejecución de trabajos y obras de exploración y explotación mineras   en los páramos y en otras áreas especialmente protegidas. En una primera   ocasión, esta norma fue demandada por violación del principio de consecutividad,   argumento que fue rechazado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia   C-273 de 2011.    

Posteriormente, y bajo el cargo de vulneración del derecho fundamental a la   consulta previa, en la Sentencia C-366 de 2011, la Sala Plena declaró la   inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1382 de 2010, «Por la cual se modifica   la Ley 685 de 2001 Código de Minas». Sin embargo, «en atención a la necesidad de   satisfacer bienes constitucionales de primer orden, todos ellos referidos a la   protección del medio ambiente, especialmente en aquellas zonas más sensibles,   como páramos, reservas forestales y humedales», la Corte difirió los efectos de   su decisión a dos años.    

Un   mes después de la aprobación de la Sentencia C-366 de 2011, la Ley 1450, por la   cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, en su artículo 202,   estableció medidas encaminadas a la delimitación de los páramos y prohibió la   realización de actividades agropecuarias, de exploración o explotación de   hidrocarburos y minerales, y de construcción de refinerías de hidrocarburos.   Esta norma fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 (Plan   Nacional de Desarrollo 2014 – 2018), estatuto que en su artículo 20 estableció   la incompatibilidad entre las áreas de reservas para el desarrollo minero y las   áreas delimitadas como páramos y humedales. Igualmente, en el artículo 173, la   Ley 1753 autorizaba la realización transitoria de actividades agropecuarias, de   exploración o explotación de recursos naturales no renovables y de construcción   de refinerías de hidrocarburos en los páramos, con títulos mineros vigentes   antes del 9 de febrero de 2010. Como se refirió en el fundamento jurídico 5.6 de   esta providencia, la autorización señalada fue declarada inexequible por la   Corte mediante la Sentencia C-035 de 2016, al constatar el valor estratégico y   la vulnerabilidad, fragilidad y poca resiliencia de los ecosistemas de páramo,   así como el déficit de protección jurídica en la que se encontraban estos   biomas.    

7.1.3 En este contexto, aproximadamente cinco meses después de la Sentencia   C-035 de 2016, el proyecto de ley n.º 126/16 Cámara – 233/18 Senado, que culminó   con la sanción de la Ley 1930 de 2018, inició su trámite en el Congreso de la   República. Con anterioridad, se habían radicaron doce proyectos de ley para   garantizar la conservación y uso sostenible de los páramos, varios de ellos   retirados por el autor o archivados por tránsito de legislatura[133].    

En   la exposición de motivos, publicada en la Gaceta n.º 683 del 30 de agosto de   2016, se pone de presente que el acelerado proceso de disminución de la   disponibilidad de agua en el país coincide con el evidente deterioro de los   páramos. Lo anterior, por el reemplazo del 15% de la vegetación nativa por otro   tipo de cobertura de la tierra –principalmente para pastoreo y cultivos–, en un   área que equivale a 55.000 hectáreas y el desarrollo de actividades de   exploración y explotación minera en un área total de 150.079 hectáreas[134].    

Adicionalmente, en la citada exposición de motivos se   lee que de acuerdo con la información suministrada por el Instituto de   Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, para el año 2012,   400 municipios del país se encontraban ubicados parcialmente en complejos   paramunos. Concretamente, la mencionada entidad identificó 32 centros poblados y   solo una cabecera municipal (municipio de Vetas, Santander). En relación con la   población que habita los páramos, en el informe se sostiene que veinte millones   de personas viven en municipios que tienen superficie en páramos, «lo cual   equivale a un poco menos del 50% de los habitantes de Colombia. De este   porcentaje, un poco más de 7 millones viven en municipios que tienen más del 50%   de su superficie en páramos. De ellos, 184.000 viven en áreas rurales»[135].    

Así mismo, la exposición de motivos del proyecto de ley   n.º 126/16 Cámara – 233/18 Senado recalca que la Contraloría General de la   República y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales   (Ideam) han informado sobre la disminución de disponibilidad de agua para el   consumo humano en el país[136].   Al respecto, advirtió que en concordancia con lo sostenido por esas entidades,   se calcula que en el año 2020, cada colombiano dispondrá de 6% menos del recurso   y que para el año 2050, 29 millones de personas estarían amenazadas por   desabastecimiento de agua.    

Por último, la exposición de motivos del proyecto   precisa que el objetivo de este es «armonizar las diferentes disposiciones   normativas existentes tratando de dar un mayor rigor jurídico y técnico a la   conservación y protección de los complejos de páramos y los ecosistemas de   páramos en Colombia». Con esta finalidad, «plantea la necesidad de establecer   una escala cartográfica y un plazo para delimitar y zonificar estos ecosistemas,   e intenta incorporar un conjunto de definiciones y clasificaciones que permitan   avanzar en la protección de los páramos en concordancia con la Ley 99 de 1993».    

Teniendo en consideración este contexto, la Sala Plena   de esta Corporación analizará el contenido y alcance de la Ley 1930 de 2018.    

7.2 Contenido y alcance de la Ley 1930 de 2018    

7.2.1 La Ley 1930 de 2018, «Por medio de la cual se   dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia», tiene   seis capítulos. El primero de ellos, titulado «Disposiciones generales»,   contiene el objetivo de la Ley (artículo 1), ocho principios para el desarrollo   de la misma (artículo 2) y tres definiciones para la correcta interpretación del   estatuto (artículo 3). En cuanto al objetivo de la Ley, el artículo 1 prevé que   este se contrae a «establecer como ecosistemas estratégicos los páramos, así   como fijar directrices que propendan por su integralidad, preservación,   restauración, uso sostenible y generación de conocimiento». En cuanto a los   principios, se destaca el reconocimiento de los páramos como «prioridad nacional   e importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad del país», en   razón de su carácter de indispensables para la provisión del recurso hídrico.   Así mismo, sobresalen los tres principios relacionados con el derecho a la   participación de las comunidades que habitan en los páramos: (i) la   implementación de alianzas para el mejoramiento de las condiciones de vida de   las personas que viven en los páramos y la vinculación de las comunidades   locales en la protección y manejo sostenible de estos (numeral 4); (ii) el   ejercicio del derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas, «cuando   se construyan los programas, proyectos o actividades específicos para la   reconversión o sustitución de las actividades prohibidas» (numeral 6) y (iii) la   adopción de «un enfoque ecosistémico e intercultural que reconoce el conjunto de   relaciones socioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conservación   de la diversidad biológica, de captación, almacenamiento, recarga y regulación   hídrica que garantiza los servicios ecosistémicos» (numeral 8).    

Respecto de las definiciones, merece especial mención   la relativa a «Habitantes tradicionales de páramo», la cual, en los términos de   la Ley, se refiere a «Las personas que hayan nacido y/o habitado en las zonas de   los municipios que hacen parte de las áreas delimitadas como ecosistemas de   páramo y que en la actualidad desarrollen actividades económicas en el   ecosistema».    

7.2.2 El segundo capítulo, denominado «Regulación de   los ecosistemas de páramos», está compuesto por once artículos. El primero   (artículo 4) se refiere a los criterios técnicos para la delimitación de los   páramos y el ejercicio del derecho a la participación de las comunidades que   viven en las zonas delimitadas con anterioridad a la expedición de esta Ley,   para la concertación de los programas, planes y proyectos de reconversión o   sustitución de las actividades prohibidas.    

Por su parte, el artículo siguiente (artículo 5) indica   que el desarrollo de proyectos, obras o actividades en páramos estará sujeto a   los planes de manejo ambiental correspondientes, en cuya formulación se deberán   tener en cuenta trece actividades prohibidas, a saber: exploración y explotación   minera; exploración y explotación de hidrocarburos, y construcción de refinerías   de hidrocarburos; expansiones urbanas y suburbanas; construcción de nuevas vías;   el uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias; la   disposición final, manejo y quema de residuos sólidos y/o peligrosos; la   introducción y manejo de organismos genéticamente modificados y de especies   invasoras; el uso de cualquier clase de juegos pirotécnicos o sustancias   inflamables, explosivas y químicas; las quemas; las talas –con excepción de   aquellas que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos–; la   fumigación y aspersión de químicos; la degradación de cobertura vegetal nativa;   y los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de   conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo respectivo.    

El artículo 6 preceptúa el deber de las autoridades   ambientales regionales de elaborar e implementar los planes de manejo ambiental   de los páramos que se encuentran bajo su jurisdicción, «previo agotamiento de   los mecanismos de participación ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y   participación de actores interinstitucionales y sociales, y enfoque diferencial   de derechos». Más adelante, el artículo 7 dispone la constitución de comisiones   conjuntas para la gestión y manejo de los páramos que se encuentran en   jurisdicción de dos o más autoridades ambientales. Del mismo modo, el artículo 8   ordena la realización de un proceso de saneamiento predial de los páramos, así   como una valoración ambiental de los bienes inmuebles allí ubicados; y el   artículo 9, la armonización de los instrumentos de ordenamiento territorial con   lo dispuesto en esta Ley.    

De otro lado, el artículo 10 prescribe el diseño y   puesta en marcha de «programas de sustitución y reconversión de las actividades   agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que se venían   desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definición y que se   encuentren al interior del área de páramo delimitada», y autoriza la   continuación de actividades de agropecuarias de bajo impacto. Esta fecha   corresponde a la entrada en vigencia de la Ley 1450, la cual, como ya se   explicó, en su artículo 202, prohibió la realización de actividades   agropecuarias, de exploración o explotación de hidrocarburos y minerales, y de   construcción de refinerías de hidrocarburos.    

Finalmente, el artículo 11 reconoce el deber de las   autoridades implicadas de estimular la investigación científica y la asistencia   técnica en el marco de la sustitución y reconversión de actividades   agropecuarias y de pequeños mineros tradicionales, «así como el fortalecimiento,   la conservación y la protección de los conocimientos ancestrales y   tradicionales, como elementos fundamentales para el manejo y conservación de los   páramos».    

7.2.3 El capítulo tercero, nombrado «Enfoque   poblacional», contiene 10 artículos. Este apartado prevé que el diseño de las   alternativas dirigidas a los habitantes tradicionales de los páramos tendrá un   enfoque diferencial, según la caracterización y el análisis de uso, tenencia y   ocupación del territorio (artículo 12). En consecuencia, determina que se deberá   vincular a dichos habitantes en los procesos de restauración que se desarrollen   en estos ecosistemas (artículo 13). Adicionalmente, reitera la posibilidad de   adquisición de predios por la Nación en los páramos, ya establecida en el   artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 (artículo 14), y estatuye el deber de las   autoridades ambientales competentes de acordar con las comunidades que habitan   los páramos «acciones progresivas de preservación, restauración, reconversión y   sustitución de actividades agropecuarias y acciones de sustitución, reubicación   o reconversión laboral de aquellos habitantes de los páramos que sean mineros   tradicionales y que su sustento provenga de esta actividad» (artículo 15).   Igualmente, señala la posibilidad de que los habitantes tradicionales de los   páramos se conviertan en gestores de páramos (artículo 16) y que se asocien para   participar en programas y proyectos de protección, restauración, sustitución o   reconversión de actividades no permitidas (artículo 17).    

Por su parte, el artículo 18 prescribe que los procesos   de sustitución o reconversión de actividades agropecuarias de alto impacto y los   procesos de sustitución de las actividades mineras deberán estar acompañados de   planes, orientados a la conservación y restauración de los páramos. Así mismo,   los dos artículos siguientes ordenan al Ministerio de Educación que promueva en   las instituciones educativas el desarrollo de contenidos que permitan   concientizar a los estudiantes sobre la importancia de los páramos (artículo 19)   y establecen que las entidades competentes adelanten programas de capacitación   sobre esta materia (artículo 20).    

Por último, el artículo 21 dispone que «Se preservarán   los derechos de las comunidades indígenas, afro descendientes y demás minorías   étnicas que habiten estas zonas» y que «los usos y actividades que se realicen   por estas comunidades deberán desarrollarse de manera armónica con los objetivos   de conservación de los páramos».    

7.2.4 El cuarto capítulo –«Financiación y destinación   de recursos»– enumera algunos instrumentos financieros para la realización de   actividades de preservación, restauración, uso sostenible y generación de   conocimiento de los páramos. Así, para el efecto determina la destinación de   recursos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo   Territorial y de Ordenación y Manejo de Cuencas (artículo 22); crea la subcuenta   de páramos en el Fondo Nacional Ambiental (artículo 23); y reconoce que el   ecoturismo es una estrategia social y financiera para la conservación de los   páramos (artículo 27). Además, con este mismo propósito, modifica los artículos   43 y 45 de la Ley 99 de 1993 (artículos 24 y 25), y 223 de la Ley 1819 de 2016   (artículo 26), y señala que el sector financiero y los fondos agropecuarios   existentes apoyarán el desarrollo de actividades de reconversión y sustitución   de actividades agropecuarias en zonas de páramo (artículo 28).    

7.2.5 Los capítulos cinco y seis contemplan el diseño e   implementación de sistemas de monitoreo para realizar el seguimiento a la   biodiversidad, los servicios ecosistémicos derivados y la gestión realizada   (artículo 29), reitera la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible para expedir normas regulatorias en materia de páramos (artículo 30),   y fija un plazo de 12 meses para la reglamentación de la Ley (artículo 31).    

7.3 La Ley 1930 de 2018 no causa una afectación directa a las comunidades   étnicas que habitan las zonas de páramo.    

Revisados así los componentes de la Ley 1930 de 2018, y de conformidad con lo   expuesto en el fundamento jurídico n.º 4 de esta Sentencia, la Sala Plena   concluye que la mencionada ley no produce afectaciones directas y específicas a   comunidades culturalmente diferenciadas, que hubiesen exigido el agotamiento de   un proceso de consulta previa.    

7.3.1 En primer lugar, la Ley 1930 no contiene medidas orientadas al desarrollo   del Convenio 169 de la OIT o de los artículos 329 y 330 de la Constitución. En   efecto, no incluye normas que involucren o autoricen la prospección o   explotación de los recursos existentes en sus tierras; tampoco se observan   preceptos que ordenen su traslado y reubicación a otros territorios, ni   disposiciones encaminadas a regular su capacidad de enajenar sus tierras o de   transmitir de otra forma sus derechos sobre las mismas fuera de su comunidad.   Igualmente, no determina la organización y el funcionamiento de programas   especiales de formación profesional dirigidos a esta población, o las   condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno, y   tampoco establece medidas relacionadas a promover que los niños aprendan a leer   y a escribir en su propia lengua. Así mismo, la ley demanda no se refiere a la   conformación o delimitación de las entidades territoriales indígenas.    

7.3.2 En segundo lugar, la Corte constata que la Ley   1930 de 2018 no causa una afectación directa, específica y particular sobre las   comunidades negras e indígenas que habitan en las zonas de páramos, en la medida   en que ninguna de sus disposiciones altera su estatus, modifica su situación o   posición jurídica, le confiere beneficios o le impone restricciones diferentes a   las previstas para todos los habitantes tradicionales de los páramos. En este   sentido, la incidencia que esta Ley tiene sobre estas comunidades no es distinta   de la que genera frente al resto de las personas que viven en las zonas de los   municipios que forman parte de las áreas delimitadas como tales y que   desarrollan actividades económicas allí.    

Al respecto, corresponde recordar que si bien seis   comunidades negras y veinticuatro comunidades indígenas se encuentran ubicadas   en quince de las 36 zonas delimitadas como ecosistemas de páramo –lo que   equivale, para el caso de las comunidades indígenas, a aproximadamente la cuarta   parte del total de las comunidades–, los expertos citados en la exposición de   motivos de la ley identificaron que 400 de los 1.122 municipios que tiene el   país, es decir, un poco más de la tercera parte, se encuentran ubicados   parcialmente en complejos paramunos. De acuerdo con esta información,   corroborada por la Corte mediante la verificación de la fuente de la cual se   obtuvo[137],   para el año 2012, veinte millones de personas vivían en municipios que tienen   superficie en páramos, cifra que –bajo el hipotético caso de que la población   que habita dichos municipios no hubiera crecido en siete años–, para el año 2018   equivalía a casi a la mitad de los habitantes del país. Lo anterior, sin duda,   da cuenta del alcance de la Ley y permite comprobar que sus efectos se extienden   más allá de las comunidades negras e indígenas anotadas.    

Con anterioridad se explicó que, en concordancia con su   objeto, las medidas adoptadas en la Ley 1930 de 2018 buscan resaltar la   importancia estratégica de los páramos para conservar la biodiversidad del país   y suministrar agua a la población, así como fijar directrices para garantizar su   integralidad, preservación, restauración y uso sostenible. Con este propósito,   determinan la manera en que estos biomas deben ser delimitados, establecen una   serie de prohibiciones dirigidas a todos los habitantes tradicionales de los   páramos y a sus visitantes y preceptúan que las autoridades ambientales   regionales deberán elaborar e implementar planes de manejo ambiental de los   páramos que se encuentran en su jurisdicción, los cuales deberán contener la   zonificación y el régimen de uso de estos ecosistemas. De la misma manera, y en   relación con este último punto, la Ley 1930 de 2018 prescribe que tanto el   diseño y la puesta en marcha de estos planes como de los programas de   sustitución y reconversión de actividades mineras y agropecuarias de alto   impacto son procesos que deben estar precedidos por el agotamiento de mecanismos   de participación ciudadana. Para el caso de las comunidades negras e indígenas,   el artículo 2 dispone que «el Estado propenderá por el derecho de las   comunidades étnicas a ser consultadas, cuando se construyan los programas,   proyectos o actividades específicos para la reconversión o sustitución de las   actividades prohibidas».    

Respecto del contenido de la Ley antes indicado, es   pertinente hacer dos precisiones. En primer lugar, en concordancia con el   apartado de esta Sentencia en el que se expusieron los antecedentes de la Ley   demandada, la prohibición de actividades agropecuarias y mineras en los páramos,   incluidas las desarrolladas por los pequeños mineros tradicionales, no es nueva   en el ordenamiento jurídico. Según se indicó, estas actividades fueron   proscritas mediante el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011. Aunque esta norma   fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, este estatuto, en su   artículo 20, estableció la incompatibilidad entre las áreas de reservas para el   desarrollo minero y las áreas delimitadas como páramos y humedales. Además, la   autorización para la realización transitoria de actividades agropecuarias y   mineras, prevista en su artículo 173, fue declarada inexequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016.    

En segundo lugar, la mención en   la Ley de los derechos a la participación y a la consulta previa de las   comunidades étnicas que habitan las zonas delimitadas como páramo y el   reconocimiento del enfoque diferencial para el diseño e implementación de varias   de las medidas previstas en ella no constituye una razón suficiente para concluir que esta   norma cause afectación directa en estos pueblos, o que contenga una regulación   específica sobre dichas comunidades. Por el contrario, la   jurisprudencia ha señalado que este tipo de preceptos no solo dan cuenta de la   generalidad de la ley, sino que evidencian cómo su implementación en territorios   relacionados con población étnicamente diferenciada está condicionada al   cumplimiento de derechos que han sido ampliamente reconocidos a estos sectores   sociales[138].    

De este modo, lo anterior, aunado a la amplitud,   generalidad y abstracción de lo dispuesto en la Ley 1930 de 2018, impide   identificar una incidencia directa de la medida legislativa sobre comunidades   étnicamente diferenciadas. Se reitera que la norma está dirigida a todos los   habitantes tradicionales de los páramos, a sus visitantes y a una multiplicidad   de actores privados y públicos, nacionales y locales, que hace imposible   identificar medidas que de manera directa y específica afecten positiva o   negativamente a comunidades que sean titulares del derecho fundamental a la   consulta previa. Y es que como se sostuvo en las consideraciones generales de   esta providencia, la referencia temática a un asunto que, en principio, pueda   concernir a las comunidades étnicas como lo es la protección de los recursos   naturales no es por sí sola suficiente para afirmar que una medida   legislativa genere una afectación directa[139].    

7.3.3 En tercer lugar, la Sala Plena observa que dos de   los tres intervinientes que solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de   la Ley 1930 de 2018 por incumplimiento del requisito procedimental de la   consulta previa[140],   fundamentan su petición en que, a su juicio, la mencionada ley regula la manera   en que las comunidades étnicas que viven en los páramos deben gestionar su   territorio. Al respecto, alegan que este es un aspecto de su identidad como   pueblos, en la medida en que aquellas tienen un vínculo espiritual y cultural   con esas tierras.    

7.3.3.1 Frente a este argumento, la Corte encuentra   que, como ya se explicó, el régimen de usos y prohibiciones que establece la Ley   1930 de 2018 está dirigido a toda la población del país y, especialmente, a   todos los habitantes tradicionales de los páramos y a los visitantes de estos.   Sin que esto implique un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el   contenido material de estas disposiciones, el conjunto de actividades   prohibidas, así como las estrategias que establece la Ley para garantizar la   conservación de los ecosistemas de páramo, son consecuentes con la   jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido, no solo que los páramos son   objeto de especial protección constitucional, sino además que la protección del   medio ambiente y de la biodiversidad son una prioridad y un interés superior   en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Colombia.    

Se reitera que esta consideración no   es infundada. La importancia ambiental y,   por tanto, la necesidad de proteger jurídicamente a los ecosistemas paramunos se   encuentra soportada en tres razones: (i) los páramos tienen una amplia   diversidad de flora y fauna que es indispensable para   el equilibrio ecológico y el patrimonio natural del país y del mundo;   (ii) estos biomas prestan servicios ambientales que permiten proveer agua   potable al 70% de los colombianos y   almacenar y capturar carbono proveniente de la atmósfera; y (iii) son   ecosistemas altamente vulnerables, frágiles y poco resilientes, características   que hacen prácticamente imposible su restauración y recuperación luego de la   intervención humana.    

7.3.3.2  En relación con el segundo aspecto   anotado en precedencia, corresponde tener en cuenta que la situación actual de   disponibilidad de agua es preocupante. A nivel mundial, los expertos reconocen   la existencia de una crisis por falta de este recurso, en la que se calcula que un tercio de la población del   planeta va a experimentar una severa escasez de este recurso en los próximos 25   años[141],   entre otras razones, por (i) el aumento de la demanda para consumo humano,   agrícola e industrial –el uso y el consumo de agua creció a un ritmo tres veces   superior al de la tasa de crecimiento de la población–[142];   (ii) la explotación desproporcionada de las fuentes[143];   (iii) la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas y la   degradación de las reservas hídricas; (iv) el desperdicio y (v) la falta de   gestión y de políticas públicas para, por un lado, garantizar el acceso mediante   infraestructura adecuada[144]  y, por otro, contrarrestar la premisa errónea de que el agua es un recurso   infinito.    

Aunque en menor medida, esta crisis también ha golpeado a Colombia. Hasta 1990,   el país ocupaba el cuarto lugar en el mundo en mayor volumen de agua por unidad   de superficie. El rendimiento hídrico promedio del país era seis veces mayor que   el rendimiento promedio mundial y tres veces el de Sudamérica. No obstante,   entre 1985 y 2006, la disponibilidad per cápita de agua se redujo de 60.000 m3/año/hab.   a 40.000 m3/año/hab., disminuyendo con una tasa aproximada de 1.000 m3/año[145].   Para el año 2005, de acuerdo con el informe de las Naciones Unidas sobre el   Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo, Agua para todos – agua para   la vida, Colombia había descendido 20 puestos en la clasificación de   disponibilidad per cápita de agua en una lista de 203 países[146].    

A   esto se suma el hecho de que, en la actualidad, 391 municipios del país son   susceptibles a desabastecimiento, distribuidos en 24 departamentos, de los   cuales al menos el 50% de sus municipios se encuentran afectados[147].   Esta situación se debe, entre otros factores, a un déficit en la oferta natural   y a la reducción de las lluvias[148],   así como al aumento de la población y al crecimiento de las actividades   productivas[149].   En el año 2008, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales   (Ideam) afirmó que si se mantienen el crecimiento de la población y los hábitos   de uso y consumo de agua, «en   el término de 40 años, el país alcanzaría los valores críticos de este indicador   [metros cúbicos de agua por año para cada habitante]. Al analizar la situación   actual es notable que, en promedio, cada colombiano no disponga de una   disponibilidad per cápita anual de agua superior a la de la mayoría de los   habitantes del mundo»[150].    

Se insiste en que esta aproximación al problema   jurídico que plantea el asunto de la referencia no obedece a un ejercicio conservacionista a ultranza, sino a la necesidad   de comprender dos elementos. El primero es la fuerte interdependencia que existe   entre el destino de los seres humanos y la protección del medio ambiente, en   particular de las fuentes hídricas y los ecosistemas que producen este recurso.   El segundo es que la naturaleza, en este caso los páramos, al margen de los   servicios ecosistémicos que presentan, tienen un valor intrínseco que debe ser   tomado en serio y, por tanto, merece especial protección por parte del Estado.    

7.3.3.3 Ahora bien, merece especial atención el   argumento del demandante relativo a que la Ley 1930 de 2018, en la medida en que   regula un aspecto vinculado a la identidad de las comunidades indígenas,   desconoce el precedente establecido en las Sentencias C-030 de 2008, C-175 de   2009 y C-366 de 2011. Sin embargo, la Corte encuentra que las normas analizadas   en esas oportunidades tenían un contenido y un alcance diferente al que es   objeto de examen en la presente sentencia.    

7.3.3.3.1 En efecto, en la Sentencia C-030 de 2008, la Sala Plena ejerció el   control de constitucionalidad sobre la Ley 1021 de 2006, «Por la cual se expide   la Ley General Forestal», por haberse   omitido la consulta previa a las comunidades indígenas y tribales. En la citada   decisión, la Corte accedió a la pretensión de la demanda, al determinar que no obstante su carácter general, la Ley hacía énfasis «en la necesidad de promover la explotación maderera como   elemento estratégico para el desarrollo económico». Para este Tribunal, dicho énfasis podía «resultar   contrapuesto con la concepción que las comunidades tienen sobre el bosque, lo   cual claramente apunta hacia la necesidad de la consulta orientada a lograr una   conciliación de intereses». De este modo,   la Corte precisó: «Las comunidades establecen una   estrecha relación con su entorno, más allá de las fronteras formales de sus   territorios, y la ley forestal puede tener impacto importante en aspectos como   la conservación de la biodiversidad, la presión sobre la tierra, el manejo de   los recursos hídricos, etc.».    

En   una dirección contraria, como se ha indicado varias veces, la Ley 1930 de 2018   tiene como propósito establecer como ecosistemas estratégicos los páramos, así   como fijar directrices para garantizar su integralidad y preservación. Ya se ha   dicho que los páramos permiten proteger el derecho fundamental al agua y que su   conservación constituye un interés superior. En esta línea, corresponde   recordar que en el trámite del juicio de inconstitucionalidad de la referencia,  la Asociación de Autoridades   Tradicionales y Cabildos U’wa solicitó a la Corte   Constitucional que declarara la inexequibilidad de la Ley 1930 de 2018 por   violación del derecho fundamental a la consulta previa del pueblo indígena U’wa.   Para el efecto, sostuvo, entre otros argumentos, que el pueblo indígena U’wa   tiene derecho a conservar el páramo «incólume, diáfano, incorruptible, para que [el] equilibrio entre los   mundos se siga manteniendo, hasta la muerte del último u’wa».    

Es   claro que la reivindicación de este derecho tiene plena correspondencia con el   objeto de la Ley y que, a diferencia de la Ley 1021 de 2006, la norma que en esta ocasión estudia la   Corte no autoriza ni pretende la   explotación de los recursos existentes en los territorios colectivos de las   comunidades indígenas que viven en las zonas delimitadas como páramos.    

7.3.3.3.2 En la Sentencia C-175 de 2009, esta Corporación resolvió la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1152 de 2007, «Por   la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones», por   violación del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas y   afrodescendientes. La Corte encontró acertado el planteamiento, al constatar que   la Ley (i) regulaba de manera integral y sistemática el uso y aprovechamiento de los   territorios rurales y (ii) preveía normas que tenían como destinatarios expresos   a las comunidades mencionadas[151].    

En relación con el primer elemento, la   Ley 1930 de 2018, a diferencia de la Ley 1152 de 2007, no tiene por finalidad   establecer un régimen integral en materia de desarrollo rural para todo el   territorio nacional. Por el contrario, la ley de la referencia pretende proteger   y conservar determinadas y precisas zonas, que serán delimitadas por las   autoridades administrativas competentes, en virtud de su valor para el   equilibrio ecológico y el patrimonio natural del país y del mundo y los   servicios ecosistémicos que prestan.    

Adicionalmente, según ya se explicó,   la Ley 1930 no incorpora medidas   orientadas al desarrollo del Convenio 169 de la OIT o de los artículos 329 y 330   de la Constitución, y tampoco causa una afectación directa, específica y   particular sobre las comunidades negras e indígenas que habitan en las zonas de   páramos, pues ninguna de sus disposiciones altera su estatus, modifica su   situación o posición jurídica, le confiere beneficios o le impone restricciones   diferentes a las previstas para todos los habitantes tradicionales de los   páramos. Contrariamente, la Ley 1152 de 2007 sí contenía «regulaciones   particulares y específicas que hacen referencia expresa a la relación entre las   autoridades gubernamentales que ejercen competencias relacionadas con el   desarrollo rural y las comunidades étnicas, indígenas y afrodescendientes que   habitan en territorios rurales», y a «la determinación del régimen jurídico   predicable de los resguardos indígenas y los territorios de propiedad colectiva   de las comunidades afrodescendientes».    

7.3.3.3.3 La última sentencia mencionada por el demandante es la C-366 de 2011,   ya citada en este apartado. Como se dijo, en ella, la Sala Plena declaró la   inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, «Por la cual se modifica la Ley 685 de   2001 Código de Minas», por falta de agotamiento del proceso de consulta previa.   Para sustentar su decisión, este Tribunal advirtió que la Ley regulaba varios   tópicos relacionados con las actividades mineras que conciernen a las   comunidades indígenas y afrodescendientes, como la autorización de trabajos y   obras de exploración y de explotación de minas en las áreas constituidas como   zonas mineras indígenas o afrodescendientes, bajo determinadas condiciones, y el   aprovechamiento económico de los recursos mineros en áreas en que se encuentren   asentadas esas comunidades.    

Para defender su decisión, la Sala Plena encontró que la Ley   causaba una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues (i) «son aplicables a la actividad minera en sus   territorios ancestrales, de forma articulada con las condiciones y límites que   el mismo Código de Minas prevé para la actividad minera en los territorios   ancestrales»; y (ii) existe una «estrecha relación entre la salvaguarda   de la identidad diferenciada de las comunidades étnicas y su participación en el   diseño y ejecución de medidas legislativas y administrativas relacionadas con la   explotación de los recursos naturales en sus territorios, entre ellos los   mineros».     

Al respecto, ya se tuvo la oportunidad de aclarar que la Ley   1930 de 2018 no desarrolla el Convenio 169   de la OIT o los artículos 329 y 330 de la Constitución, y que tampoco causa una   afectación directa, específica y particular sobre las comunidades étnicas que   habitan en las zonas de páramos o prevé la   explotación de recursos naturales en estos ecosistemas. Además, se reitera que   la prohibición de actividades mineras que establece la Ley ya fue   contemplada por los artículos 202 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de   2015, y que la autorización para la realización transitoria de esas actividades   fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de   2016.    

7.3.4 En cuarto lugar, verificado el contenido y el   alcance de la Ley 1930 de 2018, la Corte concluye que las medidas allí previstas   no tienen por objeto principal de regulación una o varias comunidades étnicas, y   tampoco generan un déficit de protección de los derechos de estas o una omisión   legislativa relativa que las discrimine.    

7.4 Exequibilidad condicionada de la Ley 1930 de 2018    

Ahora bien, la Sala Plena observa que por tratarse de   un marco normativo general, la Ley 1930 de 2018 requiere normas y actividades   posteriores para su implementación. En efecto, el desarrollo de lo allí previsto   exige varias actuaciones: la expedición de un acto administrativo para la   delimitación de una determinada zona como páramo; la elaboración, adopción y   puesta en marcha de los planes de manejo ambiental, en los cuales se establece   la zonificación y el régimen de uso de cada páramo; el diseño y ejecución de los   programas de reconversión de actividades mineras tradicionales o reubicación   laboral de los pequeños mineros tradicionales y de sustitución de actividades   agropecuarias de alto impacto; el adelantamiento de acciones y procesos de   restauración y conservación, entre otras.    

A pesar de que estos desarrollos focalizados de la Ley   1930 de 2018 sí tienen potencial real para causar una afectación directa sobre   las comunidades étnicas que habitan en zonas de páramo, el artículo 2.6   ejusdem  se limita a prescribir que «el Estado propenderá por el derecho de   las comunidades étnicas a ser consultadas, cuando se construyan los   programas, proyectos o actividades específicos para la reconversión o   sustitución de las actividades prohibidas» (negrilla fuera del texto).    

Para la Corte Constitucional es claro que el Estado no   solo debe propender[152]  por el ejercicio del derecho a la consulta previa, sino que se encuentra   obligado a agotar ese procedimiento cuando los actos de implementación de la Ley   causen una afectación directa sobre estas comunidades. Además, que para el caso   de la Ley demandada, el derecho a la consulta previa no se puede limitar a la   construcción de los programas, proyectos o actividades de reconversión o   sustitución de las actividades prohibidas, pues su ejercicio abarca todas y cada   una de las actuaciones del Estado que, en la ejecución de la misma, impacten   positiva o negativamente a las comunidades concernidas.    

Al respecto, se ha de reiterar que las comunidades   étnicas tienen derecho a la consulta previa y que este no se puede entender   subsumido en el derecho general a la participación de los demás habitantes   tradicionales de los páramos[153].   De ahí que para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa, no sean   suficientes los artículos de la Ley que exigen «el agotamiento de los mecanismos   de participación ciudadana» en la elaboración, adopción e implementación de los   planes de manejo ambiental de los páramos (artículos 6 y 17), en la construcción   de «los programas, planes y proyectos de reconversión o sustitución de las   actividades prohibidas» (artículos 4, 6 y 15) y en las «acciones de sustitución,   reubicación o reconversión laboral de aquellos habitantes de los páramos que   sean mineros tradicionales y que su sustento provenga de esta actividad»   (artículo 15).    

Ahora bien, en su intervención, la   Asociación de   Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa afirmó que   el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no adelantó un proceso de   consulta previa para la delimitación de los páramos El Almorzadero y Sierra   Nevada de El Cocuy. Al respecto, adujo que una parte del territorio del   Resguardo Unido U’wa se traslapa con el Parque   Nacional Natural El Cocuy, situación que ha implicado que sobre el área   traslapada «las autoridades   U’wa no podamos ejercer nuestra autonomía y propio gobierno», en la medida en que la administración   de dicho parque corresponde a la Unidad Administrativa Especial Parques   Nacionales Naturales de Colombia.    

Este planteamiento de la comunidad indígena U’wa denota su oposición, no a la expedición de la Ley 1930   de 2018, sino a los actos administrativos de delimitación de los páramos en los   que habita –ambos anteriores a la expedición de la Ley 1930 del 27 de julio   de 2018[154]– y a las consecuencias de dicha delimitación en relación   con el ejercicio de sus derechos sobre el territorio y las funciones de Parques   Naturales de Colombia.    

Lo   anterior da cuenta de la necesidad de introducir un condicionamiento para que la   Ley 1930 de 2018 sea compatible con la exigencia constitucional del derecho a la   consulta previa.    

Además, sin el ánimo de limitar este derecho a determinados desarrollos de la   Ley demandada, la Corte considera conveniente indicar algunas de las actuaciones   que, de comprobarse la afectación directa a la que alude la jurisprudencia,   deberán ser consultadas previamente a las comunidades étnicas que viven en las   zonas de páramo: (i) la delimitación de un área como páramo; (ii) el diseño e   implementación de (a) el plan de manejo ambiental respectivo, (b) las acciones,   los programas, planes y proyectos de reconversión o sustitución de las   actividades prohibidas, entre ellas de las actividades agropecuarias de alto   impacto y de actividades mineras tradicionales, (c) las acciones, los programas,   planes y proyectos de reconversión o reubicación laboral de los pequeños mineros   tradicionales, (d) las acciones, los programas, planes y proyectos orientados a   la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de   los páramos; y (e) los programas de educación ambiental, de capacitación en   preservación, restauración y uso sostenible de los páramos y de generación de   procesos productivos alternativos; (iii) los procesos de saneamiento predial en   estos biomas; y (iv) la materialización, el diseño y la ejecución del censo al   que se refiere el parágrafo 2 del artículo 12, cuando se refiera específicamente   a las comunidades étnicas[155].   En todo caso, los desarrollos de la Ley deberán tener en cuenta y preservar los   usos y costumbres de estas comunidades.    

Ante el incumplimiento de este requisito, y al estar de por medio la protección   de derechos fundamentales colectivos de los pueblos indígenas y de sus miembros   individualmente considerados, se encuentra abierta en cada caso la vía de la   acción de tutela.    

8. Conclusión y decisión a adoptar    

La Corte concluyó que la Ley 1930 de 2018 no produce afectaciones directas y específicas a comunidades   culturalmente diferenciadas, que hubiesen exigido el agotamiento de un proceso   de consulta previa. Lo anterior, en primer lugar, porque no contiene medidas   orientadas al desarrollo del Convenio 169 de la OIT o de los artículos 329 y 330   de la Constitución. En segundo lugar, no causa una afectación directa,   específica y particular sobre las comunidades negras e indígenas que habitan en   las zonas de páramos, en la medida en que ninguna de sus disposiciones altera su   estatus, modifica su situación o posición jurídica, le confiere beneficios o le   impone restricciones diferentes a las previstas para todos los habitantes   tradicionales de los páramos. Y, en tercer lugar, toda vez que no tiene por   objeto principal de regulación una o varias comunidades étnicas, y tampoco   genera un déficit de protección de los derechos de estas o una omisión   legislativa relativa que las discrimine. Igualmente, la Corte encontró que el   régimen de usos y prohibiciones que establece la Ley 1930 de 2018 está dirigido   a toda la población del país y, especialmente, a todos los habitantes   tradicionales de los páramos y a los visitantes de estos, por lo que no causan   una afectación directa y específica sobre las comunidades étnicas que habitan   los páramos.    

Adicionalmente, esta Corporación resaltó que los   páramos son objeto de especial protección constitucional y que la protección del   medio ambiente y de la biodiversidad son una prioridad y un interés superior   en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Colombia.   Así mismo, puntualizó que la necesidad de proteger jurídicamente a los   ecosistemas paramunos se encuentra soportada en tres razones: (i) los páramos   tienen una amplia diversidad de flora y fauna que es indispensable para   el equilibrio ecológico y el patrimonio natural del país y del mundo;   (ii) estos biomas prestan servicios ambientales que permiten proveer agua   potable al 70% de los colombianos y   almacenar y capturar carbono proveniente de la atmósfera; y (iii) son   ecosistemas altamente vulnerables, frágiles y poco resilientes, características   que hacen prácticamente imposible su restauración y recuperación luego de la   intervención humana.    

Por último, la Sala comprobó que por   tratarse de un marco normativo general, la Ley 1930 de 2018 requiere normas y   actividades posteriores para su implementación, las cuales sí tienen potencial   real para causar una afectación directa sobre las comunidades que habitan en   zonas de páramo. Sin embargo, el artículo 2.6 ejusdem, en el que la Ley   regula la materia, no reconoce la obligación en cabeza de las autoridades   competentes de agotar ese procedimiento. Por el contrario, solo preceptúa que el   Estado debe propender por el derecho de las comunidades étnicas a ser   consultadas, únicamente cuando se construyan los programas, proyectos o   actividades específicos para la reconversión o sustitución de las actividades   prohibidas.    

De   este modo, la corte consideró necesario introducir un condicionamiento a la   totalidad de la Ley para que la misma sea compatible con la exigencia   constitucional del derecho a la consulta previa.    

En   consecuencia, se declarará la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018, «Por medio   de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en   Colombia», en el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas   administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que   puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los   ecosistemas de páramo, se deberá agotar el procedimiento de consulta previa.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1930   de 2018, «Por medio de la cual se dictan   disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia», en el   entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas,   acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar   directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de   páramo, se deberá agotar el procedimiento de consulta previa.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-369/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto)    

Ref.: Expediente D-13047    

Magistrada ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-369/19    

NORMA LEGAL-Inexequibilidad (Salvamento   parcial de voto)    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y   GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un trámite legislativo en el que se adopten   medidas que puedan afectarlas directamente (Salvamento parcial de voto)    

ZONAS DE PARAMO-Protección especial de los   derechos de las personas que habitan (Salvamento parcial de voto)    

OMISION DE CONSULTA PREVIA EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Constituye una violación directa de la Constitución Política (Salvamento   parcial de voto)    

 (M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER)    

Con el respeto acostumbrado por las sentencias de la   Corte, me permito presentar salvamento parcial de voto en relación con la   sentencia C-369 de 2019, en la que la Sala Plena decidió «[d]eclarar   exequible la Ley 1930 de 2018, ‘[p]or medio de la cual se dictan disposiciones   para la gestión integral de los páramos en Colombia’, en el entendido de que   cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes,   programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más   comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de páramo, se deberá agotar   el procedimiento de consulta previa».    

En términos generales, mi desacuerdo radica   en que, contrario a lo planteado por la mayoría de la Sala, considero que la Ley   1930 de 2018 sí contiene disposiciones que impactan de forma directa a las   poblaciones étnicas que se asientan en los páramos. Por tanto, tales   disposiciones debieron ser declaradas inexequibles, por desconocer el principio   de la consulta previa durante el trámite legislativo que dio lugar a la   expedición de dicho cuerpo normativo. A continuación, planteo brevemente las   razones de mi disidencia parcial.    

1. Importancia de preservar la garantía de   la consulta previa en los trámites legislativos que exigen su cumplimiento    

1.1. La eficacia material del derecho   fundamental a la consulta previa no se agota únicamente con la participación de   las comunidades en la implementación de medidas o políticas que les afecten.   Cuando se trate de una afectación directa, el diseño, formulación y   establecimiento normativo de estas medidas constituyen decisiones en las que se   torna estrictamente obligatorio el cumplimiento de la consulta, bajo los   estándares constitucionales. De acuerdo con el artículo 6 del Convenio 169 de la   OIT (num. 1, lit. a), los gobiernos deberán “consultar a los pueblos   interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus   instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o   administrativas susceptibles de afectarles directamente”.    

El contenido y alcance del derecho a la   consulta previa respecto de medidas legislativas no es un asunto novedoso ni   extraño para este Tribunal. De hecho, se trata de un tema suficientemente   desarrollado y conocido por los integrantes de la Sala Plena. Como lo ha   sostenido esta Corporación, “la preservación de la identidad diferenciada de   los pueblos indígenas y tribales y, de esta manera, la eficacia del mandato   superior de reconocimiento y protección de la diversidad étnica, se logra a   través de, entre otros mecanismos, la consulta previa.  Para el caso   particular de las medidas legislativas, la consulta se predica sólo de   aquellas disposiciones legales que  tengan la posibilidad de afectar   directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas   medidas legislativas de carácter general, que afectan de forma igualmente   uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades   tradicionales, no están prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando   esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el ámbito   del Convenio 169 de la OIT, que sí interfieran esos intereses.  Debe   aclararse, por supuesto, que en los casos en que la medida legislativa no afecte   directamente a las comunidades indígenas y tribales, la participación de las   mismas no se ve restringida, sino que se conduce a través de los mecanismos   generales de participación a los que se hizo alusión en el fundamento jurídico   11 de esta sentencia” (subraya fuera del texto).    

1.2. En este contexto, la jurisprudencia se   ha referido al concepto de “afectación directa diferenciada”[156],   el cual hace referencia a que el simple hecho de que una ley sea general, y   tenga como destinatarios a todos los habitantes de todo el país, sin referirse   explícitamente a las comunidades étnicamente diferenciadas, no es suficiente   para descartar la afectación directa sobre ellas. En algunas ocasiones, una   medida legislativa, pese a su planteamiento abstracto, puede acarrear efectos   especialmente directos sobre los pueblos étnicos, caso el en cual la consulta   previa es procedente y obligatoria.    

1.4. Convertir en una práctica la   inobservancia del criterio de “afectación directa diferenciada” conduce,   sin duda, al resquebrajamiento de la consulta previa en el ámbito de las medidas   legislativas. No siempre la consulta de la fase de implementación de lo   dispuesto por el Legislador es suficiente para satisfacer la participación   étnica. En ciertos casos, como ocurre con algunas disposiciones de la Ley   estudiada en esta ocasión, basta con la entrada en vigencia del enunciado   normativo para que una afectación diferenciada se materialice. Enseguida, pongo   de presente las normas que, en mi criterio, debieron ser declaradas   inexequibles, por violación del principio constitucional de la consulta previa.     

2. La Ley 1930 de 2018 contiene disposiciones que, en   sí mismas, acarrean una afectación directa diferenciada sobre las poblaciones   étnicamente diversas, razón por la cual debieron ser consultadas    

2.1. Destaco, para empezar, el artículo 3º de la Ley   1930 de 2018,  que definió quiénes son los “habitantes tradicionales   de páramos”, estableciendo que corresponde a aquellas personas “que hayan   nacido y/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las áreas   delimitadas como páramo y que en la actualidad desarrollen actividades   económicas en el ecosistema”. Esta norma es fundamental en la aplicación de   la Ley estudiada, pues en últimas determina los destinatarios de la misma.    

Como se observa, en principio la norma mencionada es   ciertamente abstracta, por lo que sus efectos se dirigen a todos los habitantes   del territorio nacional. Sin embargo, tal como lo reconoce la misma Sentencia   C-369 de 2019, frente a la cual presento  disidencia parcial, es claro que   los páramos en Colombia están ampliamente habitados por comunidades étnicamente   diferenciadas. En ese sentido, una norma que tiene como propósito la definición   del concepto de “habitante tradicional” tiene una incidencia automática   en el reconocimiento de la existencia de las poblaciones étnicas que se asientan   en las zonas de páramo, por tanto en su identidad misma. ¿A quiénes interesaría   más que a los propios “habitantes tradicionales” garantizar su   participación en la construcción de dicho concepto?    

Según la disposición (artículo 3º de la Ley 1930 de   2018), para ser “habitante tradicional” una persona debe: (i) haber   nacido, o (ii) haber habitado en zonas de páramo, y (iii) en la actualidad (iv)   desarrollar actividades económicas en dichos ecosistemas. Evidentemente, se   trata de una definición que, al no haber sido consultada, es arbitraria frente a   las concepciones de las poblaciones étnicas que se asientan en los páramos y   que, por ejemplo, sin “desarrollar actividades económicas en el ecosistema”,   se conciban  como “habitantes tradicionales de los páramos”. No   defiendo ni ataco la constitucionalidad de la norma, lo que planteo es que por   su impacto especialmente diferenciado, esta disposición debió ser objeto de   consulta previa obligatoria, y de su omisión se deriva la inexequibilidad.    

2.2. A su turno, el artículo 5º, que prohíbe la   realización de ciertas actividades en los páramos, es una norma que, si bien es   de carácter general, incluye disposiciones que tienen una afectación diferencial   significativa respecto de los usos y tradiciones étnicas. Por ejemplo, la   prohibición de realizar quemas se basa en una perspectiva negativa del fuego,   que desconoce la importancia y necesidad del mismo para las comunidades étnicas   que habitan las zonas de páramo. Al no haberse consultado, se ignoran eventuales   prácticas o costumbres que impliquen algún grado de quema, y que, sin ser   necesariamente perjudiciales para los páramos, sean trascendentes para las   comunidades, como sería el caso de una ceremonia o ritual característicos de una   determinada etnia. Saber si existían estos escenarios y el impacto de la   regulación, sólo es posible mediante la consulta previa, lo cual daría cuenta,   justamente, de la afectación directa diferenciada de la norma. Esta omisión   evidencia la inconstitucionalidad del numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1930   de 2018.    

2.2.1. De igual modo ocurre con la prohibición   consagrada en el mismo artículo 5º (num. 10), relativa a la proscripción de la   tala de vegetación, con unas pocas excepciones. Es una disposición que no   contempla los usos tradicionales y necesarios de algunos recursos naturales por   parte los pueblos étnicos, como lo es la tala para la obtención de leña, con   fines  identitarios o de simple supervivencia, lo que pone de presente una   clara afectación directa de la medida legislativa. Lo mismo ocurre con la   prohibición rígida y absoluta de la degradación de cobertura vegetal (num. 12),   que desconoce el asentamiento cotidiano de las comunidades étnicas, y por lo   tanto,  su existencia misma.    

En esos términos, se trata de medidas prohibitivas   sobre el uso del suelo en los páramos, las cuales, pese a su alto grado de    generalidad, tienen un especial impacto significativo sobre las poblaciones   étnicas que han habitado estos territorios, a lo largo de la historia. Soy   insistente en indicar que no cuestiono la constitucionalidad del contenido mismo   de tales prohibiciones, lo que defiendo es que, en virtud del impacto de las   determinaciones del Legislador, éstas obligatoriamente debieron ser consultadas   y de ello deriva su inexequibilidad.    

2.3. Continuando con la exposición de las disposiciones   que considero debieron ser consultadas, destaco el parágrafo 2º del artículo 12º   de la Ley, el cual establece que el DANE realizará un censo de los habitantes   tradicionales del páramo. A mi modo de ver, esta disposición es inexequible por   coherencia jurisprudencial, pues, en la reciente Sentencia C-295 de 2019[157],   se estableció que una caracterización especial de las comunidades, por vía de un   censo específico, debe ser necesariamente objeto de consulta previa. Además, en   el caso concreto, al margen de si la norma es constitucional o no en su   contenido, es una medida que afecta directamente a las comunidades, pues se les   está ordenando aceptar (i) “ser contados”, con lo que ello implica; y   (ii) por parte de una única institución, como lo es el DANE. Nuevamente, me   resulta evidente que se trata de una norma que tiene una incidencia concreta en   las comunidades, por lo cual debió ser objeto de consulta.    

2.4. Otra de las razones por las cuales no comparto la   decisión adoptada, corresponde a que toda la Ley 1930 de 2018 tiene una   afectación directa en los casos en los que los páramos coinciden, total o   parcialmente, con territorios de resguardos étnicos. Tal como lo advirtieron   algunos intervinientes, en especial la Asociación de Autoridades Tradicionales y   Cabildos U’wa, es habitual que los territorios de páramos sean, formalmente,   territorios indígenas, o que, de hecho, un resguardo[158] sea el único   que ocupe una zona catalogada como páramo. En estos casos, la afectación es   indudablemente directa, pues la regulación recae exclusivamente sobre estas   poblaciones. Dicho de otro modo, hay casos en los que las los pueblos étnicos   son los únicos destinatarios de la ley examinada, razón por la cual se impone la   obligación de ser consultada la adopción de la medida legislativa.    

2.5. Por otra parte, los artículos 2º y 12 de la Ley   1930 de 2018 exigían un condicionamiento especial.  La primera de estas   normas, en su numeral 6º, indica que el Estado “propenderá” por la    consulta previa; la segunda establece que se “propenderá” por el enfoque   diferencial. En ambos casos, advierto que el verbo utilizado por el Legislador   sugiere que estas acciones son potestativas del Estado; sin embargo, se trata de   obligaciones, cuyo sustento se encuentra  en las consideraciones que   ampliamente se desarrollaron en la misma Sentencia C-369 de 2019, en la que se   hace referencia a la presencia significativa de poblaciones étnicas en los   páramos de Colombia. La Corte, por tanto, debió aclarar que el verbo referido   implica una obligación y no una mera potestad.      

3. Urgencia constitucional de pronunciarse sobre el   reconocimiento de una armonización y/o articulación de las poblaciones que   habitan los páramos con la protección de los mismos    

3.1. El debate alrededor de la constitucionalidad de la   Ley 1930 de 2018  puso de presente a la Sala Plena una reflexión   jurisprudencial urgente acerca del reconocimiento de la armonización de la   defensa de los derechos de las poblaciones étnicamente diferencias que habitan   las zonas de páramos, con la protección ambiental de las mismas. Este asunto,   pese a su relevancia, fue omitido por la posición mayoritaria.    

3.2. Tal como lo planteé ante los demás integrantes de   la Sala, anteponer los intereses constitucionales de las comunidades étnicas   frente al deber de protección de los páramos parte de una preconcepción errada.   Por simple reconocimiento de la realidad, no es factible construir un   antagonismo entre las comunidades étnicas y las zonas de páramos. Por el   contrario, las tradiciones ancestrales de la gran mayoría de los pueblos   indígenas demuestran y nos enseñan que su relación con la naturaleza se basa,   justamente, en la preservación y protección de los recursos de la tierra.     

3.3. Sólo quienes, desde una posición aislada, se   niegan a escuchar y asumir el valor de la voz de todos los habitantes del   territorio, y por supuesto de los pueblos indígenas, pretenderían reducir el   debate a aquel falso dilema en el que se conciben los intereses ambientales del   páramo y de las poblaciones étnicas como extremos irreconciliables. El   entendimiento de nuestra Carta Política como una Constitución ambiental parte de   una protección integral del ambiente, lo cual en sí mismo conduce a la   preservación, también, de los derechos étnicos como bienes constitucionalmente   trascendentes.    

3.4. En ese sentido, los riesgos que atraviesan los   ecosistemas de especial protección, como lo son los páramos, exigen una   respuesta institucional en la que se articule a las poblaciones que se   encuentran diariamente vinculadas a dichas zonas con los intereses ambientales,   y nunca en la que se propenda por la exclusión de las mismas. De ahí que la   participación de las comunidades étnicas en el diseño y establecimiento de   fórmulas legales de protección de los páramos resulte urgente, para escuchar y   mantener un diálogo en el que se reflexione seriamente acerca de si, por   ejemplo, las prohibiciones absolutas son el mejor camino para el mantenimiento   de las zonas ambientalmente protegidas.    

3.5. Lo anterior hace pertinente referirme al artículo   21º de la Ley demandada que, en mi criterio, ameritaba un estudio y mención   especial por parte de la Sala Plena. El artículo establece que “[s]e   preservarán los derechos de las comunidades indígenas (…). No obstante,  los usos y actividades que se realicen por estas comunidades deberán   desarrollarse de manera armónica con los objetivos de conservación de los   páramos” (énfasis fuera del texto original). A mi modo de ver, la expresión   “no obstante” sugiere que la preservación de los derechos de los pueblos   étnicos puede llegar a ser excluyente con la conservación de los páramos,   premisa que prima facie encuentro desatinada e injusta con las   comunidades, porque, como ya lo expliqué, los pueblos indígenas han sido   históricamente verdaderas autoridades en materia de protección y preservación de   los recursos naturales. Por tanto, considero que la Corte debió llamar la   atención sobre este asunto.     

4. Conclusión    

4.1. Aun cuando acompaño el condicionamiento de la   exequibilidad decidida por la mayoría de la Sala Plena, considero que el   análisis de constitucionalidad ignoró el presupuesto de la “afectación   directa diferenciada”, cuya aplicación hubiera permitido observar que   algunas disposiciones de la Ley 1930 de 2018, pese a su generalidad, tienen un   impacto especial sobre las poblaciones étnicas, lo cual conduce a la   inexequibilidad de algunas de las normas, por omisión del deber de consulta   previa. Me refiero, principalmente, a la definición de “habitantes   tradicionales” contenida en el artículo 3º; las prohibiciones contenidas los   numerales 9, 10 y 12 del artículo 5º; así como la realización del censo de los   habitantes tradicionales del páramo, previsto en el parágrafo del artículo 12 de   la Ley 1930 de 2018.    

4.2. Adicionalmente, era necesario que la Sala se   pronunciara acerca de la urgencia de integrar a las poblaciones étnicas en el   diseño y establecimiento de medidas destinadas a la protección ambiental de los   ecosistemas de páramo en Colombia. No es admisible partir de concepciones   extremas, basadas en falsos dilemas, con las que se pretendan estructurar   antagonismos inexistentes entre habitantes de las zonas ambientalmente   protegidas y las etnias que los habitan. La presencia de estas poblaciones es   importante no sólo por ser parte, en sí mismas, del ambiente objeto de   salvaguarda, sino que en la mayoría de los casos su cosmovisión es trascendente   para entender que la preservación, el respeto y la protección de los recursos   naturales no pueden estar rígidamente atados a la fijación de prohibiciones   absolutas.      

En los anteriores términos, dejo planteadas las razones   que me llevan a apartarme parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de   la Sala, en la Sentencia C-369 de 2019.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] El actor dividió su escrito de demanda en tres cargos.   Un primer cargo se sustentó en que la Ley 1930 de 2018 vulnera el derecho a la   consulta previa de las comunidades indígenas y campesinas que habitan los   páramos (artículos 1, 2, 7, 40, 79 y 330 de la C.P.); en el segundo cargo se   sostuvo que la expresión «actividades agropecuarias», contenida en el artículo   10 de la citada ley, infringe los derechos al trabajo, salud, propiedad privada,   vivienda digna y mínimo vital de los campesinos y de las comunidades indígenas   que viven en dichas zonas y la soberanía alimentaria (artículos 25, 49, 51, 58,   60, 64, 65 y 66 de la C.P.); el último cargo se dirigió contra los artículos 24   y 25 de la Ley 1930 de 2018, en razón de que las expresiones subrayadas implican   una «pérdida de autonomía de las corporaciones autónomas regionales por la   disminución de su presupuesto y la imposibilidad de concretar sus fines»   (artículos 150.7 y 79 de la C.P.).    

[2] Se   citan las Sentencias SU-039 de 2017, T-766 de 2015,   C-1759 de 2009 y T-380 de 1993.    

[3] Folio   106 del cuaderno 1.    

[4] Se   citan las Sentencias C-317 de 2012 y C-644 de 2017.    

[5] Se   cita las Sentencias T-361 de 2017 y C-035 de 2016.    

[6]   Exposición de motivos P.L. 126 de 2016, Cámara de Representantes. Gaceta del   Congreso n.º 683 del 30 de agosto de 2016.    

[7] Se cita la Sentencia C-030 de 2008.    

[8] En concordancia con el cuadro remitido por el   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ocho comunidades indígenas   habitan uno o varios páramos. Así, el pueblo indígena U’wa habita los   páramos de El Almorzadero y Sierra Nevada del Cocuy; el pueblo indígena Pastos,   los páramos de Chiles – Cumbal y la Cocha; el pueblo indígena Embera Chamí, los   páramos de Citará y la Cocha; el pueblo indígena Inga, los páramos de Doña Juana   – Chimayoy y La Cocha; el pueblo indígena Páez, los páramos de Puracé, Huila   Moras y el Nevado El Huila; el pueblo indígena Kokonuco, los páramos de Puracé y   Sotará; el pueblo indígena Yanacona, los páramos de Puracé y Sotará; y el pueblo   indígena Nasa, los páramos de Puracé, Huila Moras, La Cocha, Las Hermosas y   Nevado El Huila.    

[9] La Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)   estima que en el país habitan 102 pueblos indígenas (información recuperada el 28 de junio de 2019 de https://www.onic.org.co/noticias/2-sin-categoria/1038-pueblos-).    

[10]   Sentencia C-070 de 2017.    

[11] Sentencias C-068 de 2013 y C-208 de 2007. En la   Sentencia C-674 de 2017, la Sala Plena indicó que la consulta previa «constituye   un importante medio para garantizar un conjunto amplio de derechos de los cuales   depende la subsistencia y preservación de la integridad étnica y cultural de   dichos pueblos».    

[12] Sentencia SU-123 de 2018.    

[13] Sentencia T-733 de 2017.    

[14] Al respecto, la Corte ha sostenido que el concepto de   consulta previa no es homogéneo, pues su intensidad puede variar caso a caso.   Por lo tanto, es deber del juez constitucional determinar el nivel de afectación   teniendo en cuenta «todos los elementos culturales, sociales y económicos de la   vida de la comunidad que puedan haber sido afectados por el programa. Esto puede   incluir, entre otros, las afectaciones al ambiente, a la salud humana, a los   cultivos lícitos, a las fuentes de agua, a la vida en comunidad, a las   costumbres alimentarias de la misma y a su posibilidad de subsistencia y   autodeterminación como grupo étnico». Así mismo, el juez «deberá enmarcarse   dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y en lo posible,   deberá permitir que el grado de afectación sea determinado por las mismas   comunidades en el proceso de consulta» (Sentencia T-236 de 2017).    

[15] Sentencia T-103 de 2018.    

[16] Sentencias   C-063 de 2010 y C-175 de 2009.    

[17] En este sentido, la Corte ha afirmado que pueden ser   objeto de consulta previa los decretos leyes (Sentencias C-013 de 2018, C-730 y   C-067 de 2017, entre otros),   las leyes aprobatorias de los tratados (Sentencias C-214 de 2017, C-184 y C-157   de 2016, C-615 de 2009 y C-941 y C-608 de 2010) e incluso las reformas   constitucionales (Sentencias C-020 de 2018, C-674 y C-290 de 2017, C-317 de   2012, C-882 de 2011 y C-702 de 2010).    

[18]   Sentencia C-030 de 2008.    

[19] Sobre el particular, ver la Sentencia C-194 de 2013.    

[20] Sentencia C-073 de 2018.    

[21]   Criterios definidos en la Sentencia C-030 de 2008, reiterada en la Sentencia   C-070 de 2017, en la cual la Corte señaló que   la afectación directa se presenta cuando «la incidencia que la medida tiene   sobre estas comunidades es distinta de la que genera frente al resto de la   población»; y C-175 de 2019, en la que insistió en que las medidas legislativas   de carácter general, que afectan de manera «uniforme a todos los ciudadanos,   entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están prima   facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general   tenga previsiones expresas, comprendidas en el ámbito del Convenio 169 de la   OIT, que sí interfieran esos intereses».    

[22] Sentencias C-389 de 2016, C-196 de 2012, C-366 de   2011, C-175 de 2009 y C-030 de 2008.    

[23]   Sentencia C-175 de 2009, con salvamento de voto de los magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Antonio Sierra Porto   y la magistrada ponente de la presente sentencia.    

[24]   Sentencia C-063 de 2010.    

[25]   Sentencia C-366 de 2011, con aclaración de voto de los magistrados María   Victoria Calle Correa, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; salvamento de voto del   magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y salvamento parcial de voto de los   magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26]   Sentencia C-196 de 2012.    

[27]   Sentencia C-615 de 2009.    

[28]   Sentencia C-891 de 2002.    

[29]   Ibidem.    

[30]   Sentencia C-196 de 2012.    

[31]   Sentencia C-194 de 2013    

[32] Este tipo de afectación se produce cuando la norma   regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas   comunidades, «por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit   de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las   discrimine» (Sentencia C-068 de 2013).    

[33] Sentencias C-030 y C-461 de 2008.    

[34] Sentencia   C-615 de 2009.    

[35] Sentencias y   C-196 de 2012, C-175 de 2009 y C-461 de 2008.    

[36] Con   salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería.    

[37]   Sentencias C-644 de 2017, C-274 de 2013, C-943 de 2012 y C-196 de 2012.    

[38] Se pueden consultar las Sentencias C-187 y C-027 de   2011, C-941, C-915 y C-608 de 2010, C-615 de 2009, C-461 de 2008, C-245 de 2004   y C-891 de 2002.    

[39]   Sentencias C-371 de 2014, C-196 de 2012 y C-461 de 2008.    

[40]   Sentencias C-187 de 2011, y C-751 y C-461 de 2008.    

[41] De igual forma, en la C-317 de 2012, la Corte concluyó   que «el Acto Legislativo 05 de 2011, al no incorporar en sí mismo ninguna medida   susceptible de afectar directa y específicamente a los pueblos indígenas y las   comunidades afrodescendientes del país, no debía ser obligatoriamente materia de   consulta previa –lo que sí ocurrirá con la ley de desarrollo del sistema de   regalías a la que alude el inciso 2 del nuevo artículo 360 de la Constitución,   tras la reforma introducida por el Acto Legislativo que se revisa–».    

[42] En relación con el objetivo del Convenio, en la   Sentencia se concluye: «la Convención pretende crear un marco jurídico   beneficioso para todos los Estados parte que regule la creación, producción,   distribución, difusión, acceso y disfrute de una amplia gama de expresiones   culturales de orígenes diversos, preservando el derecho de los países a   establecer sus políticas culturales».    

[44] Con  aclaración de voto y salvamento parcial de   voto del magistrado Alejandro Linares Cantillo; salvamento de voto de los magistrados María Victoria Calle Correa, Aquiles Arrieta Gómez (E)   y Jorge Iván Palacio Palacio; y salvamento parcial de voto de los magistrados   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Germán Quintero   Andrade (conjuez) y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] Sobre la temática de la Ley 1776 de 2016, su artículo   1 dispone que las Zidres «son territorios con aptitud agrícola, pecuaria y   forestal y piscícola identificados por la Unidad de Planificación Rural   Agropecuaria (UPRA), (…) que se establecerán a partir de Planes de Desarrollo   Rural Integral en un marco de economía formal y de ordenamiento territorial,   soportados bajo parámetros de plena competitividad e inserción del recurso   humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento económico   regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental». Este mismo artículo   preceptúa que las Zidres serán territorios que se encuentren aislados de los   centros urbanos más significativos; demanden elevados costos de adaptación   productiva por sus características agrológicas o climáticas; tengan baja   densidad poblacional; presenten altos índices de pobreza; o carezcan de la   infraestructura mínima para el transporte y la comercialización de los   productos.    

[46] De este modo, la Corte aclaró: «si bien no [se] halló   en el contenido abstracto de la Ley 1776 de 2016 normas orientadas a regular   situaciones que repercutan de manera directa y específica en la vida de las   comunidades étnicas, indígenas y tribales, es indispensable que previamente a la   declaratoria de una Zidres, en cuya zona de influencia haya presencia de   comunidades étnicas, indígenas o afrodescendientes, se debe adelantar el proceso   de consulta previa con observancia de los requisitos establecidos por la   jurisprudencia de esta Corte[46], garantizando el establecimiento de relaciones de   comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre   los voceros representativos de los pueblos indígenas y tribales y las   autoridades públicas, bajo un procedimiento que dote de efectividad e incidencia   material a la participación de las comunidades indígenas y afrodescendientes en   la determinación del contenido de las medidas susceptibles de afectarles   directamente» (negrilla fuera del texto).    

[47] Con aclaración de voto de los magistrados Alejandro   Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos y Diana   Fajardo Rivera.    

[48] En el   artículo 1 de este Decreto Ley se lee: «Objeto.   El presente decreto tiene por objeto establecer las directrices para el   desarrollo de los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la   conservación que permitan el mantenimiento y generación de servicios ambientales   en áreas y ecosistemas estratégicos, a través de acciones de preservación y   restauración».    

[49] Al respecto, la Corte explicó: «Sin   entrar a pronunciarse sobre la valoración constitucional desde el punto de vista   material, pues eso será objeto de estudio al momento de abordar el fondo del   asunto, el mismo cuerpo normativo, en su artículo 3º, se refiere de manera   abstracta a la aplicación del modelo de Pago por Servicios Ambientales en los   sectores étnicos, señalando, en primer lugar, que su implementación estará   mediada por los principios de “la autodeterminación, la autonomía, la   participación efectiva y el derecho fundamental a la consulta previa, libre e   informada; a la integridad social, económica y cultural, los derechos sobre   tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimientos de sus   prácticas territoriales ancestrales y sus planes integrales de vida o   equivalentes y el bloque de constitucionalidad”. || Esta primera enunciación   normativa no sólo da cuenta de su amplia generalidad, sino que evidencia cómo la   ausencia de diseño específico del plan respecto de territorios relacionados con   población étnicamente diferenciada, está condicionada al cumplimiento de   derechos que han sido ampliamente reconocidos a estos sectores sociales. Ello,   además, pone de presente que el Decreto, lejos de pretender condicionar o   detallar el alcance del Convenio 169 de la OIT, replica algunos de los   principios allí reflejados, de manera enunciativa, sin que ello implique un   impacto en la materialización de los mismos. || En segundo lugar, el artículo 3º   en alusión, en su segundo inciso, dispone que el “pago por servicios ambientales   y sus elementos” respecto de pueblos étnicos será objeto de regulación y   consulta por parte del Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente,   por lo que, nuevamente, se pone en evidencia que el nivel de generalidad del   Decreto es tal, que más allá de incorporarse la figura a nuestro sistema   jurídico, no existe un marco regulatorio que incida de manera cierta sobre las   poblaciones étnicamente diferenciadas».    

[50] Con aclaración de voto de los magistrados Alejandro   Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes Cuartas, Antonio   José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos y la magistrada ponente de la presente   sentencia, y salvamento parcial de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[51] De acuerdo con el artículo 1 de esa normativa, los   PDET son instrumentos de planificación y gestión para la ejecución prioritaria   de los planes sectoriales y de la Reforma Rural Integral, previstos en el   Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno nacional y el entonces grupo   guerrillero FARC-EP.    

[52] En concordancia con los antecedentes de la decisión,   este Decreto Ley sí había sido consultado a las   comunidades indígenas por medio de la Mesa Permanente de Concertación.    

[53] Entre ellos se destacan algunos Miembros del Equipo   Nacional de Incidencia Jurídica de CODHES; el delegado político de la   Conferencia Nacional de Comunidades Afrocolombianas –CNOA–, el Consejo Nacional   Afrocolombiano de Paz –CONPA–; la Coordinadora Jurídica del Proceso de   Comunidades Negras –PCN–, organización que hace parte del Consejo Nacional de   Paz Afrocolombiano –CONPA–, y dos miembros de la comunidad afrocolombiana y   delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa.    

[54] Con   salvamento de voto de los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla   Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55]   Continúa la Sentencia:   «Constituirán medidas concretas con impacto directo sobre estos pueblos aquellos   planes, programas, proyectos u otras medidas adoptadas en el marco de la   Organización Internacional de las Maderas Tropicales, cuya base es este tratado;   con respecto a esas medidas sí deberá adelantarse la consulta previa y, dado el   caso, deberá obtenerse el consentimiento previo, libre e informado de las   comunidades indígenas o afrodescendientes afectadas. (…) De igual manera, en   la medida en que sea necesario adoptar medidas legislativas o administrativas en   el ordenamiento jurídico colombiano para efectos de cumplir, por ejemplo, con   las decisiones del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, tales   medidas legislativas o administrativas también deberán ser materia de consulta   previa, con el cumplimiento pleno de todos los requisitos trazados por la   jurisprudencia constitucional e interamericana a este respecto» (negrilla fuera   del texto).    

[56] Con   aclaración de voto de los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria   Calle Correa y Alberto Rojas Ríos.    

[57] En la citada Sentencia, la Corte aclaró que «las zonas   de reserva campesina son una figura de ordenamiento social, político y   ambiental, cuyas principales implicaciones pueden resumirse en la posibilidad de   limitar los usos y la propiedad de la tierra para evitar su concentración o   fraccionamiento antieconómico, y el beneficio de programas de adjudicación de   tierras, así como apoyo estatal para el desarrollo de proyectos de desarrollo   sostenible concertados con las comunidades».    

[58] En   este análisis, la Sala Plena también tuvo en cuenta que en concordancia con lo decidido en la   Sentencia C-253 de 2013, la consulta previa solo es exigible para las leyes   tramitadas con posterioridad a la Sentencia C-030 de 2008. En la Sentencia C-253 de 2013 (con aclaración de voto   de los magistrados María   Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, y salvamento parcial de voto de los magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva),   este Tribunal estimó que la Sentencia C-030 de 2008 consolidó «el parámetro de   control que consiste en la realización de la consulta previa en el proceso de   formación de las leyes, como garantía de la realización del derecho de dichas   comunidades de participar en las decisiones que las afectan directamente», por   lo que la exigencia de la consulta previa «se aplicará exclusivamente a aquellas   leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada Sentencia».    

[59] En la Sentencia T-411   de 1992, la Corte precisó las normas constitucionales que forman parten de esta   noción, así: «Preámbulo   (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de   proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad   del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención   de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la   propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la   educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y   comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y   participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y   aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas,   biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y   naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden   ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas), 268-7   (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del   ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las   acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de   cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del   ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión   administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a   circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia   con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos   Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización   para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los   territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331   (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332   (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables),   333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334   (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un   ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340   (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de   Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua   potable como finalidad del Estado)».    

[60]   Sentencia C-449 de 2015.    

[61]   Sentencia C-666 de 2010 (Con salvamento de voto de los magistrados María   Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y aclaración de voto   del magistrado Nilson Pinilla Pinilla y del conjuez Diego López Medina),   oportunidad en la cual se explicó: «Es claro, que el concepto de medio ambiente que contempla la Constitución   de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos   que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los   seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra   en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del   concepto de medio ambiente pueden protegerse per   se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el   desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento   transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la   sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que   la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una   postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas».    

[62]   Sentencia T-622 de 2016.    

[63] Sentencia C-519 de   1994: «La Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y   actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad   mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a   planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que   además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función   social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía   del interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las   disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente   patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el   derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico».    

[64] Sobre   el particular, en la Sentencia C-431 de 2000, la Sala Plena indicó que el   reconocimiento del medio ambiente sano como un derecho le impone al Estado los   siguientes deberes correlativos:  «1) proteger   su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación,   3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la   educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos   naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,   restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro   ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños   causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los   ecosistemas situados en las zonas de frontera».    

[65]   Sentencia T-666 de 2002.    

[66]   Ibidem.    

[67] El artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015   dispone que las categorías de áreas protegidas que conforman el Sistema Nacional   de Áreas Protegidas son dos: áreas protegidas públicas y áreas protegidas   privadas. Entre las áreas protegidas públicas se encuentran las del Sistema de   Parques Nacionales Naturales, las Reservas Forestales Protectoras, los Parques   Naturales Regionales, los Distritos de Manejo Integrado, los Distritos de   Conservación de Suelos y las Áreas de Recreación; y en las áreas protegidas   privadas solo están las reservas naturales de la sociedad civil.    

[68] Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos,   en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visión socioecosistémica de los   páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de   criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de   Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C., p. 50.    

[69] Con aclaración y salvamento parcial de voto de los   magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio   Palacio; aclaración parcial de voto de los magistrados Gloria Stella Ortiz   Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva; y salvamento de voto del magistrado Alberto   Rojas Ríos.    

[70] Con salvamento de voto del magistrado Carlos Libardo Bernal Pulido.    

[71]   Aunque la demanda se dirigió contra el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 173 de la Ley   1753 de 2015, la Sala Plena encontró conveniente integrar la unidad normativa   con los dos incisos siguientes.    

[72] Rivera, D. y Rodríguez, C. 2011. Guía divulgativa de   criterios para la delimitación de páramos de Colombia. Instituto de   Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C.    

[73] Vásquez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran   libro de los páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos   Alexander von Humboldt. Proyecto Páramo Andino. Bogotá, D.C.    

[74]   Ibidem.    

[75] Cleef, A. 2013.   Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña   colombiana, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visión   socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del   proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de   Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C.    

[76] Hoftede, R., Segarra, P. y Mena, V. (Eds). 2003. Los   páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland   Initiative/NC-UICN/EcoCiencia. Quito.    

[77]   Ibidem.    

[78]   Ibidem.    

[79] Según información cartográfica del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos   Alexander von Humboldt, existen ecosistemas de paramo en cercanía de   cabeceras municipales y distritales ubicadas en más de 10 departamentos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos   Alexander von Humboldt. 2012. Cartografía de Páramos de Colombia Esc.   1:100.000. Proyecto: Actualización del Atlas de Páramos de Colombia. Convenio   Interadministrativo de Asociación 11-103.   Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt   y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Bogotá D.C.    

[80] Cabrera, M. y Ramírez, W. (Eds). 2014. Restauración   ecológica de los páramos de Colombia: transformación y herramientas para su   conservación. Instituto de Investigación de   Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá.    

[81] Vásquez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran   libro de los páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos   Alexander von Humboldt. Proyecto Páramo Andino. Bogotá, D.C.    

[82] Cabrera, M. y Ramírez, W. (Eds). 2014. Restauración   ecológica de los páramos de Colombia: transformación y herramientas para su   conservación. Instituto de Investigación de   Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá.    

[83] Ibidem.    

[84] Fierro, J. 2012. Políticas mineras en Colombia. Comité   Catholique contre la faim et pour le développement – CCFD Terre   Solidaire/Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos   (ILSA).    

[85] Hoftede, R., Segarra, P. y Mena, V. (Eds). 2003. Los   páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland   Initiative/NC-UICN/EcoCiencia. Quito.    

[86] Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos,   en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visión socioecosistémica de los   páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de   criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de   Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C.    

[87] Sarmiento, C. 2013. Aportes a la conservación   estratégica de los Páramos de Colombia: Actualización de la cartografía de los   complejos de páramo a escala 1:100.000. Instituto de Investigación de Recursos   Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. p. 23-24 y 27.    

[88]   Sarmiento, C., y León, O. (eds.). 2015. Transición bosque–páramo. Bases   conceptuales y métodos para su identificación en los Andes colombianos.   Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt.   Bogotá, D.C. p. 18.    

[90] Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión   socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del   proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de   Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D .C. p.   115.    

[91] Ibidem, p. 19.    

[92] Benavidez, J. C. 2013. Perturbaciones en las   turberas de páramo: la acción del hombre y el clima, en Cortés-Duque, J. y   Sarmiento, C. (Eds). Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña   colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación   de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von   Humboldt. Bogotá, D.C. p. 82.    

[93]   Sarmiento, C., y León, O. (Eds.). 2015. Sarmiento, C., y León, O. (eds.). 2015.   Transición bosque–páramo. Bases conceptuales y métodos para su identificación en   los Andes colombianos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos   Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C.    

[94] Ibidem, p. 53    

[95] Ibidem, p. 54 y 55.    

[96] Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos,   en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los   páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de   criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de   Recursos Biológicos Alexander von Humboldt,   Bogotá, D.C. p. 50 – 52.    

[97] Ibidem, p. 52.    

[98] La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   explicó que «la intervención de la comunidad en temas bióticos se ha   transformado en un derecho en cabeza de las personas y en una obligación de los   Estados para la gestión de los ecosistemas. Esa facultad opera con independencia   de la titularidad del derecho de la consulta previa de la colectividad, es   decir, los sujetos activos de ese principio son todas las personas con   indiferencia de su origen étnico». Además, señaló que los aspectos esenciales   del derecho a la participación ambiental son: «a) el acceso a la información   pública; b) la participación pública y deliberativa de la comunidad; y c) la   existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los   anteriores contenidos normativos». También precisó que el procedimiento que se   debe seguir para que la participación ambiental sea real y efectiva debe agotar   como mínimo las siguientes fases: «a) convocatoria; b) información; c) la   consulta e iniciativa; d) la concertación; e) la decisión; f) la gestión; y g)   la fiscalización. De otro lado, la participación ambiental de la ciudadanía debe   ser previa, amplia, deliberada, consciente, responsable y eficaz. La gestión   ambiental tiene la obligación de garantizar las condiciones para que los   distintos actores intervengan en igualdad de oportunidades».    

[99] La   Sala toma como referencia el artículo académico escrito por el profesor Orlando   Vargas Ríos titulado Disturbios en los páramos andinos, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión   socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del   proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de   Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. p. 39 – 57.    

[100]   Ibidem, p. 39: «Un disturbio es cualquier evento   discreto en el tiempo que altera la estructura de un ecosistema, comunidad o   población ocasionando cambios en la distribución de los recursos, la   disponibilidad de los sustratos y/o las características del ambiente físico».    

[101] Las   quemas se realizan con el propósito de «obtener rebrotes tiernos para el ganado y   preparar el terreno para cultivos de arveja, papa y/o haba» p. 47.    

[102] Hofstede, R. y J. Rossenaar. 1995. Biomass   of grazed, burned and undisturbed páramo grasslands, Colombia. II. Root mass and   aboveground: Belowground ratio. Artic and Alpine Research, 27(1): 13 – 18.    

[103] Supra 90, p. 50.    

[104] Ibidem, p. 51: «La   contaminación de las aguas superficiales y subterráneas «Incluye contaminación   por metales pesados usados como parte de las técnicas mineras. Las rocas no solo   contienen el mineral que se explota sino también sulfuros que producen ácidos;   si estas rocas se mineralizan pueden producir metales y químicos potencialmente   tóxicos como arsénico, antimonio, mercurio, cobre, plomo y selenio, los cuales   se liberan en medios ácidos. Todas estas sustancias producen lo que se conoce   como el drenaje ácido de mina, contaminación por sedimentos y otros materiales   particulados, producto de la remoción de tierras y otras actividades. Todos   estos procesos pueden persistir por mucho tiempo después de que se abandona la   mina. Los residuos que quedan permanecen para siempre y si no hay un tratamiento   especial los contaminantes químicos serán liberados tarde o temprano».    

[105]   Ibidem, p. 51 – 52: «El problema de las   explotaciones mineras a cielo abierto es que requieren de mucha agua para   procesar las toneladas de roca que se van a explotar; esto puede cambiar el   régimen hidrológico local y regional. Se pueden secar lagunas, ríos y acabar con   todos los humedales estacionales al bajar el nivel freático, además de producir   un gran impacto social por la disminución y contaminación del agua».    

[106] Hofstede, R., J. Lips, W. Jongsma y Y. Sevink. 1998.   Geografía, ecología y forestación de la sierra alta del Ecuador. Ediciones   Abya-Yala.    

[107] Supra 90, p. 53.    

[108] Sarmiento, C. 2013. Aportes a la conservación   estratégica de los Páramos de Colombia: Actualización de la cartografía de los   complejos de páramo a escala 1:100.000. Instituto de Investigación de Recursos   Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. p. 85.    

[109] En la   Sentencia T-523 de 1994, la Sala Séptima de Revisión afirmó: «El agua siempre ha   estado en el corazón de los hombres y en la base de las civilizaciones. Se puede   pasar varios días sin comer, pero sin beber es imposible sobrevivir unos pocos.   En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua, hay el 80% en la sangre, las dos   terceras partes de los tejidos también contienen agua». También se pueden   consultar las Sentencias T-206 y T-140 de 1994, y T-472 de 1993, entre otras.    

[110] Sentencia T-379 de 1995.    

[111] Sentencias T-022 de 2008, T-207 de 1995 y T-406 de 1992.    

[112] Sentencia T-413 de 1995. En la Sentencia T-578 de 1992, la Corte concluyó: «el agua   constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el   derecho fundamental a la vida de las personas». Esta Sentencia resulta ilustrativa del tratamiento que la Corte   otorgó al derecho al agua hasta el 2007 –destaca la Sentencia T-270 de 2007–,   agua a partir de la cual construyó una línea jurisprudencial en torno al derecho   al agua potable como derecho fundamental autónomo. Antes del año anotado, las   salas de Revisión consideraban que los servicios públicos de acueducto y   alcantarillado podía ser protegida en sede de tutela en aquellas circunstancias   en que claramente se afectaran derechos fundamentales, tales como la dignidad   humana, la salud y la vida (Sentencias T-413 de 1995, T-140 de 1994, T-539 de   1993 y T-578 de 1992).    

[113]   Sentencia T-740 de 2011.    

[114]   Sentencia C-035 de 2016.    

[115] Sentencia T-044 de 2019. Esta dimensión objetiva no   riñe con la importancia y significado cultural del recurso hídrico a lo largo de   la historia. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-622 de 2016.    

[116] En la   Sentencia T-012 de 2019, la Sala Séptima de Revisión indicó que los principales   soportes internacionales que explícitamente han reconocido obligaciones   relativas a garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico. Igualmente, en la Sentencia T-622 de 2016, la Corte enumeró otros   instrumentos de derecho internacional que forman parte del corpus iuris   del derecho al agua.    

[117] Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74   de 1968. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha empleado la Observación   General n.º 15 del CDESC para definir el contenido normativo del derecho   fundamental al agua (Sentencias T-188 de 2018, T-140 y T-100 de 2017, T-131 de   2016, T-254 de 2015, T-028 de 2014, T-541 y T-242 de 2013, T-496 y T-188 de   2012, T-740 y T-279 de 2011, T-616 de 2010, T-546 de 2009 y T-270 de 2007, entre   otras).    

[118] Al respecto, en la Sentencia C-671 de 2002, la Sala Plena de la Corte   Constitucional sostuvo que en la medida en que el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de Naciones Unidas es el intérprete autorizado del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las observaciones   generales que dicho órgano suscribe son relevantes para determinar el contenido   y el alcance de los derechos reconocidos en la Constitución, de conformidad con   lo establecido en el inciso 2 del artículo 93 ejusdem.    

[119] Con   aclaración de voto del magistrado Mauricio González Cuervo. En esta oportunidad,   la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el   parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. La Sala Plena declaró la   exequibilidad de la norma, al considerar que la misma no resultaba contraria los   principios de legalidad y reserva de ley que rigen la imposición de cargas   públicas, así como tampoco los principios de equidad, razonabilidad y   proporcionalidad.    

[120] Sentencia C-220 de 2011: «Según el principio “el que contamina paga”, las personas   responsables de una contaminación deben pagar los costos de las medidas   necesarias para prevenirla –cuando sea posible, mitigarla y reducirla   (sentencia C-595 de 2010). Con este principio se busca entonces no solamente reducir la polución,   sino incentivar el diseño de tecnologías amigables con el ambiente y que   reduzcan el impacto ambiental de las actividades industriales».    

[121] Esta responsabilidad   está prevista en concordancia con el artículo 334 superior, según el cual en   ejercicio de la dirección de la economía, el Estado debe intervenir en la   explotación de los recursos naturales y en la prestación de servicios públicos y   privados –como el de acueducto-, con el fin de mejorar la calidad de vida de los   habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y beneficios del   desarrollo, y preservar el ambiente.    

[122] En particular: (i)   «diseñar e implementar políticas públicas   adecuadas encaminadas al uso racional del recurso y a garantizar la realización   del derecho al agua»; (ii)   «orientar y coordinar la actividad económica   particular con el fin de que las decisiones empresariales favorezcan el uso   racional del agua y la preservación del recurso» y   (iii) «vigilar y evitar cualquier abuso por parte de personas   naturales o jurídicas de su posición dominante en el mercado para fines de uso   inadecuado del agua».    

[123] Con salvamento de voto del magistrado Luis Guillermo   Guerrero Pérez, salvamento parcial de voto del magistrado Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, y aclaración de voto de los magistrados Jorge Iván Palacio   Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Sala Plena   estudió una demanda dirigida contra el Decreto 1111 de 1952, que establecía el   privilegio perpetuo de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río S.A. para   hacer uso del agua del Lago de Tota.    

[124] Con aclaración de voto del magistrado (E) Aquiles   Arrieta Gómez. La Corte conoció de la acción de tutela interpuesta por varias   comunidades, con el fin de detener el uso   intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de   explotación forestal ilegales en el río Atrato (Chocó), que contaminan el agua   de sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes.    

[125]   Sentencia C-275 de 2019.    

[126]   Sentencia C-123 de 2014 (con salvamento de voto de los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y María   Victoria Calle Correa, y aclaración de voto de los magistrados Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Ligia López Díaz –conjuez–, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto   Rojas Ríos). En relación con el   deber del Estado de preservar y recuperar las fuentes hídricas, en la Sentencia   C-220 de 2011, la Sala Plena anotó: «El principio de humildad, de otro lado,   obliga a comprender que el ser humano es dependiente de la naturaleza, de modo   que la naturaleza no puede ser entendida como una simple fuente de recursos   dominada por el hombre, sino como un sistema complejo en el que el hombre   interactúa con otros agentes y del que depende para vivir. En este contexto,   tanto el hombre como la naturaleza tienen valor a la luz de la Carta. Una   manifestación de este principio es la introducción del concepto de función   ecológica de la propiedad (artículo 58)».    

[127]   Sentencia C-041 de 2017 (con salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos; salvamento parcial de voto de   la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; y aclaración de voto de los   magistrados María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge   Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta   Gómez (E) y Luis Ernesto Vargas Silva. De otro lado, en la Sentencia C-495 de   1996, la Corte resaltó que la Carta Política de 1991 acogió en forma decidida y   prioritaria un sistema normativo ecologista tendiente a «mitigar la tendencia   inercial hacia una catástrofe nacional de proporciones irreversibles». Destacó   que fenómenos como el calentamiento de la tierra, la desertificación de los   suelos, la limitación de los recursos hídricos, el exterminio de las especies y   de los ecosistemas, la polución del aire, del mar, y de la atmósfera, etc., son   factores y variables exteriores que fueron tenidas en cuenta por el   Constituyente de 1991, al producir instrumentos jurídicos y políticos tendientes   a la conservación y disfrute de un ambiente sano y una calidad de vida.    

[128]   Sentencia C-699 de 2015 (con salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, y aclaración de voto de   los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto, también se puede consultar la   Sentencia C-220 de 2011, la Corte indicó: «El   principio de solidaridad, exige entender la responsabilidad en materia ambiental   no solamente en relación con las generaciones presentes, sino también en   relación con las futuras, y no solamente en relación con los ciudadanos de un   Estado, sino en un contexto global».    

[129]   Sentencia C-275 de 2019, en la cual se llama la atención sobre lo sostenido por   la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva. OC-23/17   de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia.    

[130]   Sentencias C-274 y C-194 de 2013, y C-196 de 2012.    

[132] En la Sentencia C-274 de 2013, la Sala Plena reseñó   los métodos de interpretación empleados en los siguientes términos: «Para   interpretar el contenido y alcance de las medidas legislativas en casos   concretos, la Corte ha aplicado varios métodos hermenéuticos –aunque no   necesariamente todos al tiempo en un mismo caso–: la interpretación textual del   cuerpo normativo como un todo (ver las Sentencias C-702 y C-063 de 2010); la   interpretación sistemática, teniendo en cuenta otras normas dentro del mismo   sistema normativo (Sentencias C-620 de 2003 y C-891 y C-418 de 2002; la   interpretación histórica y la interpretación contextual, [lo que incluye] la   historia de la medida, las controversias suscitadas alrededor de la norma,   protestas y pronunciamientos sobre su contenido, modificaciones que sufrió en su   trámite, etc. (Sentencias C-615 y C-175 de 2009 y C-620 de 2003 y la   interpretación teleológica».    

[133]   Información recuperada el 8 de julio de 2019 de   https://www.congresovisible.uniandes.edu.co/proyectos-de-ley/visible.uniandes.edu.co/proyectos-de-ley/ #q=paramos&page=1. En la misma página web se lee que luego de la sanción   de la Ley 1930 de 2018, se han radicado tres proyectos de ley y una reforma   constitucional con esta misma temática: dos para «levantar la prohibición de   adelantar actividades agropecuarias en los ecosistemas de páramo»   –ya archivados por tránsito de legislatura–; otro para derogar el artículo 24 de la Ley 1930 de   2018 –retirado por el autor– y un proyecto de acto legislativo para adicionar el   artículo 79 superior con el fin de prohibir el ejercicio de actividades de   exploración y explotación mineras en zonas de páramo, archivado por vencimiento   de términos.    

[134]   Sarmiento, C. 2013. Aportes a la conservación estratégica de los Páramos de   Colombia: Actualización de la cartografía de los complejos de páramo a escala   1:100.000. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von   Humboldt. Bogotá, D.C.    

[135]   Ibidem. p. 72.    

[136] No se   indica la fuente.    

[137]   Sarmiento, C. 2013. Aportes a la conservación estratégica de los Páramos de   Colombia: Actualización de la cartografía de los complejos de páramo a escala   1:100.000. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von   Humboldt. Bogotá, D.C. p. 72.    

[138] Ver   Sentencia C-644 de 2017, citada en el fundamento jurídico 4.8.1 de esta   providencia. También se pueden consultar las Sentencias C-196 de 2012 y C-941 de   2010.    

[139]   Sentencia C-644 de 2017.    

[140] Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional   de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá, y Grupo de   Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de   Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.    

[141] Ríos   de Ideas, Caudal ecológico y aumento de agua de la demanda de agua y energía.   2017. Recuperado el 25 de junio de 2019 de   https://riosdeideas.wordpress.com/2017/11/12/caudal-ecologico-y-aumento-de-agua-de-la-demanda-de-agua-y-energia/.    

[142] En el informe Combatir la escasez de agua. El   desafío del Siglo XXI. En el informe Informe de Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la   escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, elaborado en el año 2013 por el Programa   de las Naciones Unidas para el Desarrollo, se sostiene: «Muchas personas no valoran el hecho de disponer de   agua: el agua fluye con tan sólo abrir la canilla y en los supermercados es   posible elegir entre docenas de marcas de agua embotellada. No obstante, para   más de mil millones de personas de nuestro planeta, el agua limpia está fuera de   su alcance. Además, unos 2.600 millones de personas no tienen acceso a un   saneamiento adecuado. Las consecuencias son devastadoras. Casi 2 millones de   niños mueren cada año debido a enfermedades relacionadas con el agua sucia y un   saneamiento insuficiente, un número mucho mayor que el de personas asesinadas   como resultado de un conflicto violento. Mientras tanto, una mala gestión del   agua, un exceso de consumo y la contaminación mundial reducen la cantidad y   calidad del agua».    

[143] Aunque el 70% de la superficie del planeta está   compuesto por agua, el 97% de esta cantidad no es apta para el consumo humano   por tratarse de agua salada (océanos y mares). Del 3% restante, el 30% es agua   líquida y el 70% es agua congelada. Solo el 1% del agua líquida es aprovechable   para el consumo humano. Valverde, T., Meave, J., Carabias, J., y Cano-Santana,   Z. 2005. Ecología y medio ambiente. Pearson Educación, México. p. 153.    

[144] En la Sentencia T-418 de 2010, en la cual se cita el Informe de   Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la escasez: poder, pobreza y la crisis   mundial del agua, indicado en precedencia (supra 100), se rechaza la   idea de que la crisis mundial del agua tiene que ver con situaciones de escasez   absoluta del suministro físico, pues, dice la Sentencia, las causas de la crisis   del agua se encuentran en la pobreza, la desigualdad, las relaciones desiguales   de poder y las políticas erradas de gestión del recurso.    

[145]   Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, 2008. Informe   Anual sobre el estado de medio ambiente y los recursos naturales renovables en   Colombia. P 47 y 49. Recuperado el 9 de julio de 2019 de   http://documentacion.ideam.gov.co/openbiblio/bvirtual/020962/Estudio%20Nacional%20del%20agua.pdf.    

[146]   Ibidem.    

[147]   Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales. Estudio Nacional   del Agua 2018. p. 17. Recuperado el 9 de julio de 2019 de   http://www.andi.com.co/Uploads/Cartilla_ENA_%202018.pdf.    

[148]   Ibidem.    

[149]   Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, 2008. Informe   Anual sobre el estado de medio ambiente y los recursos naturales renovables en   Colombia. P 47 y 49. Recuperado el 9 de julio de 2019 de   http://documentacion.ideam.gov.co/openbiblio/bvirtual/020962/Estudio%20Nacional%20del%20agua.pdf.    

[150]   Ibidem.    

[151] La Ley 1152 de 2007 establecía, entre otras materias,   el proceso de asignación de tierras a comunidades negras e indígenas.   Igualmente, contenía normas concernientes a dieciséis materias relacionadas   directamente con dichas comunidades (fundamento jurídico n.º 22). A manera de   ejemplo, se citan las siguientes temas: (i) el reconocimiento de la propiedad   colectiva a favor de las comunidades negras que han venido ocupando tierras   baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico;   (ii) el establecimiento como principio rector de la norma acusada del deber de   protección y reconocimiento, por parte del desarrollo rural, de la diversidad   étnica que se expresa en las diferencias étnicas y culturales del país; (iii) el   establecimiento como objetivo estatal respecto del beneficio consistente en la   dotación de tierras a los miembros de las comunidades indígenas,   afrodescendientes y demás minorías étnicas; (iv) el deber de armonizar la   formulación y ejecución de programas y proyectos productivos que incrementen el   volumen de producción y los ingresos de los productores con los planes de vida   de las comunidades indígenas en sus territorios; y (v) el fortalecimiento de las iniciativas y propuestas de   los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y demás minorías étnicas,   respecto de las estrategias, acciones y decisiones que se adopten respecto a   programas de riego, drenaje y adecuación de tierras.    

[152] Según el diccionario de la Lengua Española, propender es un verbo   intransitivo que significa «Inclinarse o tender a algo».    

[153] Fundamento jurídico 4.6.3 de esta Sentencia.    

[154] Resoluciones n.º 152 del 31 de enero de 2018, «Por   medio de la cual se delimita el Páramo Almorzadero y se adoptan otras   determinaciones», y 1405 del 25 de julio de 2018, «Por medio de la cual se   delimita el Área de Páramo Sierra Nevada del Cocuy y se adoptan otras   determinaciones», expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible.    

[155] Ley 1930 de 2018, artículo 12: «Diseño De Estrategias   Con Enfoque Diferencial Para Los Habitantes Tradicionales De Los Páramos. (…)   PARÁGRAFO 2. Para efectos del cumplimiento del presente artículo, el DANE   realizará un censo de los habitantes tradicionales del páramo». Sobre el deber   de consulta previa para caracterizar a comunidades étnicas, se puede consultar   la sentencia C-295 de 2019.    

[156] Recientemente, la Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia   SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez), se   refirió al concepto de afectación diferenciada, así: “En relación con las   leyes o las medidas de orden general, la Corte ha señalado que la consulta   previa procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera   diferenciada a los pueblos étnicos. Así, la sentencia C-075 de 2009 destacó que   en principio  ‘las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan   una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la   instancia aplicativa’, por lo cual en general no procede la consulta previa   frente a ellas pero que esta es necesaria ‘cuando la ley contenga disposiciones   susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios,   independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que   debe ser, precisamente, objeto de la consulta’. Esto significa que ‘no toda   medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos indígenas y   tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el   propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el   compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de   participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de   otros sectores de la población”.    

[157]  M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[158] Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las   comunidades indígenas a favor de las cuales se constituyen y conforme a los   artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de   inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos indígenas son una   institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más   comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las   garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el   manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el   fuero indígena y su sistema normativo propio. Artículo 21 del Decreto 2164 de   1995 (“Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de   1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades   indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de   los Resguardos Indígenas en el territorio nacional”):”NATURALEZA JURIDICA. Los   resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en   favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la   Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e   inembargables. // Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de   carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un   título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada,   poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una   organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo   propio. // PARAGRAFO. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no   podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los   terrenos que constituyen el resguardo”.

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