C-371-19

Sentencias 2019

         C-371-19             

Sentencia C-371/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla   general de acceso a la función pública    

A partir de esta disposición constitucional, la   jurisprudencia ha establecido que la carrera administrativa basada en la   evaluación del mérito -concurso público-, es el mecanismo general y preferente   para el ingreso de los ciudadanos al servicio público.  A partir de lo   expuesto en el artículo 125 de la Constitución  se extraen las siguientes   reglas: i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; ii)   se exceptúan de ello los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y   remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; y   iii) para el caso de los cargos en que ni la Constitución ni la ley haya fijado   el sistema de nombramiento, este se realizará mediante concurso público.    

CARRERA ADMINISTRATIVA Y FINES   DEL ESTADO-Relación    

            

           CARRERA ADMINISTRATIVA-Propósitos   constitucionales    

         CARRERA   ADMINISTRATIVA-Importancia    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Modalidades   de empleos en órganos y entidades estatales    

         CARRERA   ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales    

         CARRERA   ADMINISTRATIVA-Excepciones    

           CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios para determinarlo    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido la potestad   que tiene el legislador para establecer cuáles cargos del aparato burocrático   estatal tendrán esta categoría, sin embargo ha sometido el ejercicio de esa   competencia al cumplimiento de estrictos requisitos, para lo cual pueden   destacarse tres aspectos: i) que exista expresa disposición legal; ii) razón   suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera   administrativa; iii) que la medida en su desarrollo esencial corresponda a una   de las siguientes categorías: (1) cargos que tengan funciones directivas, de   manejo, conducción u orientación política o institucional; o (2) empleos que   requieran un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública   ordinaria.    

JUSTICIA   TRANSICIONAL-Ampliación o restricción de su   temporalidad    

REFORMA A LA ESTRUCTURA   ORGANICA DEL ESTADO EN EL MARCO DEL PROCESO PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO   ARMADO EN COLOMBIA-Características    

En este sentido se indicó que el Acto Legislativo 01 de   2017 acoge un modelo institucional encargado de operar los instrumentos de   verdad, justicia, reparación y no repetición en el marco del proceso para la   terminación del conflicto armado en Colombia, con las siguientes   características:    

(i) crea una nueva institucionalidad encargada de liderar   el proceso transicional, prescindiendo de la estructura orgánica existente bajo   la Constitución de 1991; (ii) los nuevos organismos se encuentran separados   orgánica y funcionalmente de las ramas del poder público establecidas en la   Constitución de 1991, lo que implica, por un lado, que estas instancias tienen   autonomía técnica, administrativa y presupuestal, así como un régimen normativo   especial y exceptivo para su conformación y funcionamiento, y por otro lado, que   sus funciones son ejercidas de manera separada y en colaboración armónica con   las demás instancias estatales; (iii) finalmente, los nuevos organismos tienen   vocación de vigencia limitada en el tiempo, por tratarse de una   institucionalidad llamada a operar en un escenario transicional .    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Características/  JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Régimen especial de empleo público    

En este orden de ideas, la Corte encontró que a partir del   proceso transicional es posible establecer excepciones de cara a la vinculación   para el ejercicio de implementación del acuerdo de paz, ello a partir de la   mención expresa por parte del legislador o señalando el método de vinculación   específico distinto al de carrera, como ocurre con los cargos de libre   nombramiento y remoción.    

            

PROCURADURIA GENERAL DE LA   NACION Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Funciones    

ACTO LEGISLATIVO QUE CREA TITULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA LA   TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y   DURADERA-Intervención de la   Procuraduría en la Jurisdicción Especial para la Paz    

PROCURADURIA GENERAL DE LA   NACION-Cargos de carácter transitorio creados en virtud de los Actos   Legislativos 01 de 2016 y 01 de 2017    

Referencia: Expediente D-12856    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1 (parcial), del   artículo 1, del Decreto 1512 de 2018 “por el cual se modifica la planta de   personal de la Procuraduría General de la Nación”.     

Demandante: Esteban Garcés Naranjo    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos   mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos   contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.          ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el   ciudadano Esteban Garcés Naranjo demandó el parágrafo 1 (parcial), del artículo   1º del Decreto 1512 de 2018 “por el cual se modifica la planta de personal de   la Procuraduría General de la Nación”.    

2. Por medio de auto del tres (03) de septiembre de dos mil   dieciocho (2018) la entonces Magistrada Cristina Pardo Schlesinger[1]  dispuso la admisión de la demanda y en virtud de los artículos 244 de la   Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, ordenó correr traslado   al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto   de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del   inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del   Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública. Así mismo,   invitó al sindicato de trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, a   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de derecho de las   Universidades Nacional, Externado de Colombia, Universidad del Rosario,   Pontifica Universidad Javeriana, Universidad de Caldas, Universidad del Norte y   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de   esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la   referencia.    

II.      TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcribe y resalta el aparte demandado, según   fue publicado en el Diario Oficial número 50.677 del 6 de agosto de 2018,   haciendo énfasis en las expresiones atacadas.    

“DECRETO NÚMERO 1512 DE 2018    

“Por el cual se modifica la planta de   personal de la Procuraduría General de la Nación”    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades   extraordinarias que le confiere el artículo 74 de la Ley 1922 de 2018 y,    

(…)    

Artículo 1. – Modificase la planta de personal   de la Procuraduría General de la Nación, creando los siguientes cargos de   carácter transitorio:    

        

Número de cargos    

                     

Denominación del empleo                    

Código                    

Grado    

    

5 (cinco)                    

Procurador Delegado                    

OPD                    

   EA   

19 (diecinueve)                    

Asesor                    

1AS                    

25   

34 (treinta y cuatro)                    

Asesor                    

1AS                    

24   

23 (veintitrés)                    

Asesor                    

1AS                    

22   

33 (treinta y tres)                    

Asesor                    

1AS                    

21   

17 (diecisiete)                    

Asesor                    

1AS                    

19   

12 (doce)                    

Procurador Judicial II                    

3PJ                    

27 (veintisiete)                    

Profesional Universitario                    

3PU                    

17   

6 (seis)                    

Profesional Universitario                    

3PU                    

15   

14 (catorce)                    

Secretario Procuraduría                    

4SP                    

13   

13 (trece)                    

Sustanciador                    

4SU                    

11   

12 (doce)                    

Auxiliar Administrativo                    

5AM                    

10   

1 (un)                    

Oficinista                    

50F                    

06   

2 (dos)                    

Citador                    

6CI                    

04      

Parágrafo 1. Por la naturaleza transicional de   la Jurisdicción Especial para la Paz dada en el artículo 15 transitorio del Acto   Legislativo 01 de 2017 y la especial confianza exigida para el desarrollo de   las funciones, los empleos que se crean en el presente artículo dentro de la   planta de personal de la Procuraduría General de la Nación serán de carácter   transitorio y se clasifican como de libre nombramiento y remoción.”    

III.   LA DEMANDA    

1.   El actor considera que en los apartes   resaltados el legislador extraordinario dio la categoría de empleos de libre   nombramiento y remoción a 218 cargos y les asignó una confianza especial que   solo es exigible de los 5 Procuradores Delegados, lo cual termina por desconocer   el artículo 125 de la Carta.    

2.  Destaca que “la Constitución Política   establece un sistema técnico y meritocrático para la selección de los servidores   públicos del Estado, regido bajo los principios de prevalencia del interés   general sobre el particular, igualdad e imparcialidad; cuya finalidad es evitar   las prácticas clientelistas a través de las cuales se intercambian prebendas   administrativas, como la concesión de empleos públicos, por apoyos políticos en   los sectores sociales administrados”.    

3.  Refiere que pese a que la Constitución contempla   la posibilidad de crear cargos de libre nombramiento y remoción, esta facultad   es exclusiva de aquellos empleos que cumplen funciones de dirección, manejo,   conducción u orientación institucional, aspecto que hace necesaria la existencia   de una confianza especial por parte del nominador.    

4.  Sostiene que la mayor parte de los cargos   referidos pertenecen a la planta global y no tienen una función que exija   especial confianza, por lo que se les debe aplicar la regla general de la   carrera administrativa. Al respecto indica:    

“los empleos de Asesor, en todos sus grados,   no se encuentran asignados a los despachos del Procurador General de la Nación o   del Viceprocurador General, haciendo parte de la planta global y en consecuencia   se predican de carrera administrativa de conformidad con el artículo 182 del   decreto 262 de 2000.    

Los empleos de Procurador Judicial II,   Profesional Universitario, Secretario de Procuraduría, Sustanciador, Auxiliar   Administrativo, Oficinista y Citador, pertenecen a los niveles profesional,   técnico, administrativo y operativo; por lo que no desarrollan funciones que   exijan un nivel especial y cualificado de confianza adicional al que se le puede   exigir a todo servidor público.”[2]    

5.  Afirma que las expresiones demandadas desconocen   la Constitución de acuerdo con los siguientes argumentos:    

“El interés general que debe   orientar todas las actuaciones del Estado, consagrado en los artículos 1 y 209,   dada la discrecionalidad en la provisión de los empleos públicos que impiden que   el obrar de estos servidores sea imparcial.    

Los derechos políticos reconocidos por los   artículos 2 y 40, al no establecer razonablemente requisitos y condiciones de   acceso a la función pública bajo criterios de igualdad (artículo 13) que   posibiliten al mayor número posible de personas que cumplan los requisitos de   educación y experiencia ocupar dichos cargos.    

La vulneración del principio estructural del   mérito, contemplado en el artículo 125, en tanto estableció como regla general   la provisión discrecional de los empleos creados sin justificar funcionalmente   la necesidad de sustraer los cargos de este principio.”[3]    

6.  Como respaldo de sus argumentos, el demandante   solicita considerar la jurisprudencia constate, pacífica y uniforme respecto de   la importancia de la carrera administrativa como regla general de vinculación al   sector público, establecida por la Corte Constitucional y reiterada, entre   otras, en las sentencias C-506 de 2014, C-618 de 2015 y C-720 de 2015.    

III. INTERVENCIONES    

1.  Departamento Administrativo de la Función Pública[4]. Solicita se declaren exequibles los   apartes atacados. Plantea que los cargos creados en la Procuraduría General de   la Nación son de carácter transitorio con la finalidad de dar cumplimiento de   manera eficiente, eficaz y oportuna a las funciones del ente de control   relacionadas con la implementación del Acuerdo de Paz.    

Explica que el artículo 279 de la   Constitución delega en la ley la facultad de determinar la estructura y   funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación. En el mismo sentido,   señala que numeral 10 del artículo 150 superior permite al Congreso revestir   hasta por seis meses al Presidente de la República de “facultades   extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo   exija o la conveniencia pública lo aconseje”. De conformidad con ello, y   atendiendo a las necesidades institucionales que supuso la firma del Acuerdo de   Paz con las FARC, el artículo 74 de la Ley 1922 de 2018 confirió al Ejecutivo la   facultad de ampliar la planta de la   Procuraduría General de la Nación con personal de confianza para intervenir ante   la JEP.    

Expone que los cargos   creados por el Decreto 1512 de 2018 fueron calificados como de libre   nombramiento y remoción por el Presidente de la República con fundamento en el   estudio técnico elaborado por la Procuraduría General de la Nación. En este   documento se explicaron las necesidades de personal y de contar con funcionarios   “de confianza especial para garantizar el desarrollo de las funciones otorgadas   para intervenir judicialmente ante la JEP, implementar medidas para la rendición   de cuentas, realizar seguimientos a los compromisos derivados del Acuerdo Final,   garantizar la trasparencia de los procedimientos y generar espacios de diálogo   nacional constante entre los diferentes sectores e instituciones del Estado”[5].    

Sostiene que, debido a la   naturaleza eminentemente transitoria de la JEP, los cargos creados en el ente de   control para actuar ante dicha jurisdicción debían ser calificados como de libre   nombramiento y remoción. Así mismo, destaca que la calificación hecha por el   Decreto 1512 de 2018 obedeció a lo establecido en la sentencia C-553 de 2010 en   relación con los límites del legislador para crear cargos de libre nombramiento   y remoción, pues “las funciones que deberán realizar los servidores [ante   la JEP] implican un grado de especial confianza debido a la trascendencia de   los temas puntuales que manejarán, y la responsabilidad administrativa y   política que sus funciones demandan”[6].    

Finalmente, precisa que   si uno de los fines de la carrera administrativa es asegurar la estabilidad en   el empleo, lo cierto es que dicha finalidad no es posible cumplirla en caso de   los cargos creados en la Procuraduría General de la Nación. Es decir, desde el   principio la ley les asignó una temporalidad a dichos empleos, característica   que no podría ser predicable de los empleos de carrera, pues “mal haría el   Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República, en crear una   expectativa frente al ingreso y ascenso en los empleos señalados en el Decreto   demandado, cuando la misma legislación les atribuyó un carácter transitorio   desde su misma creación”[7].    

2.   Sindicato de   Procuradores Judiciales – PROCURAR[8].   Solicita declarar inexequibles las expresiones acusadas. Indica que el artículo   125 de la Constitución señala que, por regla general, los empleos de las   entidades y órganos del Estado deben ser designados mediante carrera, con el fin   de garantizar el mérito en los procesos de selección y evitar prácticas ajenas   al interés general y a los fines democráticos del Estado. Manifiesta que la   Corte en repetidos pronunciamientos ha señalado que la selección por mérito es   el postulado estructural de la función pública y el eje axial de la vinculación   laboral con el Estado[9].    

Afirma que la   norma acusada busca establecer de manera irregular una excepción a la regla   general al calificar como de libre nombramiento y remoción cargos que por su   naturaleza no deben serlo. Agrega que las excepciones a la carrera   administrativa, según la sentencia C-514 de 1994, “solamente encuentran   sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se   desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el   nominador pueda disponer libremente de la plaza”.    

Precisa que la   Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios para determinar   cuándo resulta constitucionalmente válido clasificar un empleo como de libre   nombramiento y remoción, a saber: i) criterio material, según el cual las   funciones del cargo deben ser directivas, de manejo, de conducción u orientación   institucional; y ii) criterio subjetivo, el cual exige que el cargo tenga   un nivel de confianza especial y calificado, adicional al que se puede exigir a   todo servidor público.    

Refiere que   frente a los cargos públicos creados por artículo 1 del Decreto 1512 de 2018, con excepción del procurador   delegado, todos los demás no cumplen con los criterios establecidos por la   jurisprudencia para no acudir a un proceso de selección laboral basado en el   mérito, ya que no están destinados a   desempeñar una función directiva en la institución, ni requieren de un nivel   calificado confianza; por el contrario, se inscriben en las funciones generales de la Procuraduría General de la   Nación en relación con la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz   (JEP).    

En su sentir,   el argumento de que la JEP es una jurisdicción especial y transitoria no es   suficiente para justificar la creación de cargos de libre nombramiento y   remoción. Resalta que de aceptarse tal calificación para todo servidor público   que tenga una función relacionada con la implementación del Acuerdo de Paz, “terminaría   desnaturalizándose la propia estructura de la función pública, pues no son pocas   las entidades de la administración que deben participar en esta tarea”[10].    

Explica que   frente a los cargos de procurador judicial ya existe cosa juzgada, dado que en   la sentencia C-101 de 2013 la Corte Constitucional declaró inexequible la   expresión “procurador judicial” contenida en el artículo 182 del Decreto   Ley 262 de 2000 que lo definía como de libre nombramiento y remoción. En aquella   oportunidad se sostuvo que excluir del concurso de méritos el nombramiento de   dichos funcionarios vulnera el artículo 280 de la Constitución, pues otorga un   tratamiento diferente respecto de los magistrados y jueces –ante quienes ejercen   el cargo– que sí son elegidos mediante concurso de méritos.    

3.  Sindicato Nacional de Trabajadores de la   Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROAN[11].   Solicita declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados. Fundamenta su   posición desde cuatro aspectos: (i) la estructura de los cargos de la   Procuraduría General de la Nación; (ii) la regla general de los empleos de   carrera; (iii) la función pública y la potestad de configuración del legislador;   y (iv) el cargo planteado.    

En primer   lugar, manifiesta que del artículo 279 de la Constitución se deriva el mandato   de diseñar un régimen especial de carrera para proveer los cargos de la   Procuraduría General de la Nación, regla desarrollada   por el artículo 182 del Decreto 262 de 2000, el cual   clasificó los empleos de esa entidad en dos categorías de acuerdo con la   naturaleza de las funciones: a) de carrera y b) de libre nombramiento y   remoción. Según este artículo, todos los empleos de la entidad son de carrera a   excepción de aquellos expresamente denominados como de libre nombramiento y   remoción, debido a que para el cumplimiento de sus funciones se requiere una   confianza especial. Sin embargo, únicamente el de procurador delegado se   encuentra mencionado en el artículo 182 como de libre nombramiento y remoción,   por lo que otorgarles a los otros cargos una calificación que legalmente no   ostentan desconoce el principio constitucional del mérito.    

En segundo   lugar, hace referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en   relación con el principio del mérito como regla general para determinar el   acceso a los cargos públicos. En ese sentido, cita la sentencia C-588 de 2009 en   donde esta Corporación concluyó que la carrera, como método de vinculación   laboral con el Estado, constituye un eje definitorio de la Constitución y su   ausencia trastoca otros contenidos esenciales como el principio de igualdad y la   vigencia del Estado social de derecho.    

En tercer   lugar, señala que si bien la carrera no cobija todas las modalidades de   incorporación, el mérito es el aspecto central que otorga sentido al ingreso,   permanencia y retiro de los cargos públicos, por lo que el legislador debe   tenerlo como referencia en la configuración de cualquier sistema de selección.    

En cuarto y último lugar, expone   que el Gobierno Nacional se equivocó al otorgarle la calificación de libre   nombramiento y remoción a todos los cargos creados mediante el Decreto 1512 de   2018. En efecto, al excluir dichos empleos de la carrera contradijo la   obligación constitucional de considerar el mérito como criterio principal para   la escogencia de los cargos de la Procuraduría General de la Nación que no   impliquen dirección institucional o un nivel de confianza calificado.    

4.   Universidad Sergio   Arboleda[12]. Solicita que se declare exequible la expresión “y la   especial confianza exigida para el desarrollo de las funciones” e   inexequible la expresión “y se clasifican como de libre nombramiento y   remoción” (salvo en lo que atañe a la clasificación del cargo de procurador   delegado). Al respecto indica que el hecho de que la JEP sea una jurisdicción   transicional no constituye una razón per se para calificar los cargos   como de libre nombramiento y remoción.    

Considera que   en la sentencia C-101 de 2013, esta Corporación precisó que los procuradores   judiciales deben ser elegidos de la misma manera como son elegidos los jueces y   magistrados ante quienes ejercen su cargo, por lo que deben ser de carrera.   Agrega que la carrera está basada en el mérito como un eje definitorio de la   Constitución, por consiguiente, cualquier excepción a esta regla debe cumplir   con el criterio material (funciones directivas o de manejo institucional) y el   criterio subjetivo (confianza calificada), establecidos en la jurisprudencia.    

Finalmente,   argumenta que los cargos creados por el Decreto 1512 de 2018 pueden ser   encuadrados por la Corte en dos escenarios de análisis: i) por la   naturaleza del cargo de procurador judicial, el cual ya fue definido por la   sentencia C-101 de 2013; y ii) los cargos expresamente calificados como   de carrera en la planta de la Procuraduría General de la Nación por el Decreto   262 de 2000, donde específicamente se establecen los cargos que son de libre   nombramiento y remoción en la planta del ente de control.    

5.   Universidad Pedagógica   y Tecnológica de Colombia – UPTC[13]. Solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes   demandados. Refiere que los cargos enlistados en el decreto demandado no cumplen   con las características establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación   para ser calificados como de libre nombramiento y remoción, a saber: i)  no tienen funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación   institucional, y ii) no resulta necesario un nivel de confianza   calificado para el desempeño de las funciones.     

En ese sentido, luego de   verificar la naturaleza y funciones de los cargos en el “Manual de Funciones   y de Requisitos por Competencias Laborales” de la Procuraduría General de la   Nación, afirma que, salvo el cargo de procurador delegado, ninguno de los cargos   creados reúne las características para ser calificado como de libre nombramiento   y remoción.  Por lo que la Corte debe seguir su propio precedente para proteger   el mérito como valor axial en el proceso de selección de los cargos públicos.    

6.  Universidad del Cauca[14]. Considera que los apartes atacados   desconocen el principio constitucional de carrera administrativa al calificar   como de libre nombramiento y remoción los empleos temporales creados en la   planta de la Procuraduría General de la Nación. A su juicio, la carrera   administrativa es un pilar esencial y un eje definitorio de la estructura de la   Constitución que apunta a cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y   eficacia en el Estado.    

Explica que no basta con afirmar que un   cargo es de libre nombramiento y remoción –como sucede con el decreto demandado–   para que automáticamente adquiera tal calidad. Es necesario exponer de manera   amplia y a la luz de la jurisprudencia constitucional las razones jurídicas que   justifican la no aplicación de la carrera como mecanismo de selección de los   cargos públicos.    

En ese sentido, argumenta que el Presidente   de la República excedió el uso de sus facultades extraordinarias, y   desnaturalizó el principio general del ingreso por mérito a los cargos públicos,   al clasificar sin razones suficientes los empleos creados en la Procuraduría   General de la Nación como de libre nombramiento y remoción.    

Considera que las actividades que deben   desempeñar los funcionarios del ente de control ante la JEP son propias de un   empleo temporal por lo que, en principio, estos cargos deben ser provistos   mediante las listas de elegibles vigentes. Destaca que la norma demandada   vulnera el principio constitucional de igualdad por establecer un sistema de   ingreso diferente entre las personas que ocupan cargos ordinarios al interior de   la Procuraduría General de la Nación y las personas que ocupan los cargos   creados para ejercer sus funciones ante la JEP.    

7.   Ciudadano Luis Miguel   Alonso Ortiz[15].  Manifiesta su apoyo a la demanda y en consecuencia pide que todos los cargos creados, a   excepción de los cargos de procurador delegado, sean provistos por concurso   público. Adicionalmente, solicitó “prevenir a la Procuraduría General de la   Nación para que no manifieste que el concurso de méritos adoptado mediante   Resolución 357 de julio de 2016 ha perdido vigencia”[16].    

8.   Ciudadano Antonio José   Arteta Reyes[17]. Considera que el Gobierno Nacional otorgó de manera   irregular el carácter de libre nombramiento y remoción a los cargos creados en   la Procuraduría General de la Nación por el Decreto 1512 de 2018. Según el   ciudadano, a excepción de los cargos de procurador delegado, los demás no   cumplen funciones de dirección institucional ni requieren confianza cualificada   para la realización de sus funciones, por tanto, las disposiciones demandadas   contradicen la regla general dispuesta en el artículo 125 de la Constitución   Política en virtud de la cual los empleos públicos deben ser provistos mediante   carrera.    

IV.   CONCEPTO DEL   MINISTERIO PÚBLICO    

Impedimentos del Procurador y Viceprocurador General de la Nación    

1.   Tanto el jefe del Ministerio   Público como el Viceprocurador General de la Nación manifestaron a la Sala Plena   que se encontraban incursos en causales de impedimento para pronunciarse sobre   la norma examinada.    

2.   En el caso del Procurador   General de la Nación, el impedimento alegado se basó en tener un interés directo   en la decisión[18],   por cuanto la norma atacada dispone que los cargos a proveer tendrían naturaleza   de libre nombramiento y remoción, lo que implica que el nominador de todos los   cargos sería justamente el Procurador General con la discrecionalidad que ello   implica por fundarse en el criterio de especial confianza.    

3.   Posteriormente, el   Viceprocurador General de la Nación presentó su impedimento argumentando la   causal de haber intervenido en la expedición de la norma[19], ello por   cuanto bajo su coordinación se realizó el informe técnico que sirvió de   fundamento para la expedición del decreto estudiado y, además, porque habría   sido él quien presentó el informe y sustentó la necesidad del decreto ante el   Gobierno Nacional.    

4.   En los Autos 723 de 2018 y   065 de 2019, la Sala Plena encontró fundados los impedimentos presentados y en   consecuencia determinó que, de acuerdo con lo resuelto en anteriores   oportunidades[20], correspondía al Procurador General de la Nación   designar a un funcionario de la entidad para que emitiera el concepto en   cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.    

Concepto   emitido por la Procuraduría General de la Nación[21]    

5.   Solicita a la Corte declarar   la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del parágrafo 1 del   artículo 1º del Decreto 1512 de 2018, bajo el entendido de que la clasificación   de libre nombramiento y remoción solo se aplica para los cargos de Procurador   Delegado, Procurador Judicial II y de nivel asesor.    

6.   Comienza por advertir que el   cargo central de la demanda se refiere a la violación directa del artículo 125   de la Constitución Política por desconocer la regla general de provisión de   empleos por mérito mediante carrera, así como por vulnerar los principios de   igualdad, acceso a los cargos públicos e interés general. No obstante, para el   Ministerio Público además del artículo 125 superior la Corte debe tener en   cuenta el artículo 280 de la Constitución y algunas disposiciones del Acto   Legislativo 01 de 2017.    

7.   Destaca que el artículo 280   de la Constitución establece que “[l]os agentes del Ministerio Público   tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones   de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”   y, por tanto, debe ser interpretado de acuerdo con lo establecido en el artículo   7° del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala, entre otras cosas, que “[l]os   magistrados y fiscales [de la JEP] no tendrán que ser funcionarios de   carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para   su designación o permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicará el   sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la rama judicial”.    

8.   Considera que al ser la JEP   un sistema especial de justicia con particularidades y especificidades propias,   el parámetro de control está compuesto por las disposiciones constitucionales   antes mencionadas. El análisis, por tanto, no se puede reducir a la   confrontación de las disposiciones demandadas con el artículo 125 de la   Constitución, sino que debe considerar de manera integral el marco jurídico en   el cual se enmarcan los cargos creados. En este sentido expone que la norma   atacada es una disposición con rango material de ley que puede fijar una   excepción a la regla general de provisión de empleos públicos. Por consiguiente,   los cargos de libre nombramiento y remoción creados por el decreto demandado se   encuadran en la competencia que el referido artículo constitucional confiere a   la ley para establecer dichas excepciones.    

9.   Añade que el carácter   eminentemente temporal de un esquema de justicia transicional explica la   existencia de un régimen excepcional en diversas materias que justifican   tratamientos diferenciados a los ordinarios, entre otras, en materia de empleo   público. Además, el rango constitucional y autónomo que le confiere el Acto   Legislativo 01 de 2017 a la JEP demuestra la necesidad de introducir excepciones   al régimen de carrera, pues la puesta en marcha de un régimen especial de   justicia para asegurar la paz exige un grado de celeridad tal que los   instrumentos ordinarios resultan contrarios a la consecución de sus fines.    

10.   Finalmente argumenta que la   excepcionalidad en la forma de nombramiento responde al grado de confianza   especial que requieren los cargos de procurador delegado, procurador judicial II   y asesor. Destaca que estos cargos deben cumplir funciones especiales   relacionadas con la garantía de los derechos de las víctimas y la vigencia de   controles interorgánicos por lo que es necesario, específicamente respecto a   estos cargos, establecer un sistema de nombramiento diferente a la carrera   administrativa. Por su parte, reconoce que los cargos de nivel técnico,   administrativo y operativo no requieren un grado de confianza específico.    

V.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.  La Corte Constitucional es   competente, de acuerdo con el artículo 241 numeral 5º de la Constitución[22],   para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las   expresiones “la especial   confianza exigida para el desarrollo de las funciones”, y “se clasifican como de libre   nombramiento y remoción” contenidas en el parágrafo 1º, artículo 1º   del Decreto 1512 de 2018 “por el cual se modifica la planta de personal de la   Procuraduría General de la Nación” dictado por el Gobierno en ejercicio de   las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 74 de la Ley 1922 de   2018[23].    

Problema Jurídico    

2.  Le corresponde a la Corte definir si la creación por el   legislador extraordinario de cargos transitorios en la Procuraduría General de   la Nación, con el carácter de libre nombramiento y remoción, basados en la   confianza especial exigida para el desarrollo de las funciones relacionadas con   la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   construcción de una Paz Estable y Duradera y de la JEP, desconoce el principio   general del mérito como criterio de acceso a la función pública.    

Metodología   de la decisión    

3.   Para resolver el problema   jurídico, la Corte inicialmente reiterará la jurisprudencia respecto a los   siguientes asuntos: i) la carrera administrativa como regla general para   el ingreso a la administración pública y las condiciones para exceptuarla;   ii)  la temporalidad de las medidas de justicia transicional y su efecto en la   implementación del Acuerdo Final de Paz y la Jurisdicción Especial de Paz; y   iii)  la estructura de la Procuraduría General de la Nación de cara a los cargos   creados en el Decreto 1512 de 2018; (iv) y finalmente, la Corte procederá a   realizar el examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas.    

La carrera   administrativa como regla general para el ingreso a la administración pública y   las condiciones para exceptuarla    

5.   A partir de esta disposición   constitucional, la jurisprudencia ha establecido que la carrera administrativa basada en la evaluación del mérito   -concurso público-, es el mecanismo general y preferente para el ingreso de los   ciudadanos al servicio público.  A partir de lo expuesto en el artículo 125   de la Constitución[24]  se extraen las siguientes reglas: i) los empleos en los órganos y   entidades del Estado son de carrera; ii) se exceptúan de ello los cargos   de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los   trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; y iii) para el   caso de los cargos en que ni la Constitución ni la ley haya fijado el sistema de   nombramiento, este se realizará mediante concurso público.    

6.  De acuerdo con estos   parámetros, la Corte ha definido a la carrera administrativa como un principio   del ordenamiento superior, que cumple con los fines esenciales del Estado (art.   2° C. Pol.) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   constitucionales; y en particular, con los objetivos de la función   administrativa (art. 209 C. Pol.), la cual está al servicio del interés general[25].   De igual manera, también se ha sostenido que la carrera administrativa asegura   que aquellos que han ingresado a ella con sujeción al principio de mérito,   cuentan “con estabilidad y posibilidad de promoción, según la eficiencia en   los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo”[26] y con   la posibilidad de obtener capacitación profesional, así como “los demás   beneficios derivados de la condición de escalafonados”[27], tal como se   desprende de los artículos 2º, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta.    

7.  Por su parte en la sentencia   C-553 de 2010 este Tribunal destacó tres criterios específicos a partir de los   cuales se materializa la importancia de la carrera administrativa en el actual   modelo de Estado[28],   a saber:    

(i) Carácter histórico.   Muestra la preeminencia de la carrera administrativa a través de las   distintas reformas constitucionales y legales, ante la necesidad de fortalecer   el modelo democrático, que en su concepción material pasa por la igualdad de   oportunidades en el ingreso a los cargos públicos, eliminando las   prácticas clientelistas en la conformación del aparato burocrático estatal, y de   establecer el ingreso de funcionarios competentes y eficientes para el   cumplimiento de las finalidades del Estado, a partir de la valoración del mérito   de los aspirantes.    

(ii) Carácter conceptual.   Al entender la carrera administrativa como un principio constitucional,   convierte al mérito en base determinante para el ingreso, permanencia y retiro   de los cargos del Estado y cumple con el doble objetivo de (1)  servir de estándar y método preferente para el ingreso al servicio público;   y (2) conformar una fórmula interpretativa de las reglas que versen sobre   el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse de manera tal   que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en   especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes.     

(iii) Carácter teleológico.  Dado el carácter preponderante que tiene en el andamiaje constitucional, se   destacan como propósitos los siguientes: (1) permitir el reclutamiento, a través   de concursos de méritos, de personal óptimo y capacitado para el ejercicio de la   función pública, con el fin de brindar transparencia, eficacia y eficiencia en   la administración pública; (2) materializar el derecho a la igualdad de los   ciudadanos que aspiran al ejercicio de un cargo público (art. 13 C. Pol.); (3)   garantizar el respeto por la disposición constitucional según la cual todos los   ciudadanos tienen derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos   (art. 40 C. Pol.); y (4) proporcionar una estabilidad laboral a los servidores   que cumplen sus funciones con sujeción a la Constitución y a la ley (art. 53 C.   Pol.).    

8.   Ahora bien, como medio para   materializar el sistema de carrera se ha establecido la provisión de empleos por   concurso de méritos, donde se evalúa la capacidad del concursante para ocupar el   cargo, comprobando en el proceso de selección las calidades académicas, la   experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de un empleo público[29], el cual debe ser abierto y democrático, de   manera que los ciudadanos pongan a consideración de las autoridades del Estado   su intención de hacer parte de la estructura burocrática, a fin de evitar que se   presenten tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio   público[30].    

9.     Así, la   carrera administrativa supone que el mérito es el factor   preponderante para ocupar un cargo, y por lo tanto, el proceso de selección debe   evaluar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas   para el desempeño de un empleo, y se constituye en una herramienta eficaz para   erradicar “el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo”[31].         

10.            Por otra parte, es importante   resaltar que el artículo 125 superior, no solo contempla el régimen ordinario de   carrera administrativa, sino que permite otras modalidades, en todo caso   excepcionales y limitadas, de cara al acceso a cargos del Estado.    

Al respecto, la Corte ha destacado dos categorías de sistemas   de carrera, a saber: i) la regla general u ordinaria, que se   aplica de forma preferente para las instituciones del Estado y tiene dentro de   sus características particulares la administración y vigilancia por parte de la   Comisión Nacional del Servicio Civil (art. 130 C. Pol.); y ii) los   sistemas especiales de carrera administrativa, en los cuales la Constitución   establece, de forma expresa, que determinadas instituciones del Estado cuenten   con un sistema de carrera particular, como es el caso de la carrera de las   Fuerzas Militares (art. 217 C. Pol.), de la Policía Nacional (art. 218 inciso 3º   C. Pol.), de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 C. Pol.), de la Rama   Judicial (art. 256.1 C. Pol.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil   (art. 266 inciso 3º C. Pol.), de la Contraloría General de la República (art.   268.10 C. Pol.), de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 C. Pol.), así   como el régimen de las universidades estatales (art. 69 C. Pol.)[32].    

11.            Frente a estos últimos -regímenes especiales-, en la referida sentencia   C-553 de 2010 la Corte enfatizó que a pesar de tener reconocimiento   constitucional, la interpretación armónica del ordenamiento constitucional lleva   a sostener que están gobernados por los principios de igualdad, mérito y   estabilidad[33],   en aras de proteger los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y   servidores públicos, así como avalar los fines estatales de transparencia y   eficacia de cara al ingreso al servicio público.    

12.            Excepción a la figura de la carrera como criterio para la   vinculación laboral con el Estado. Aunque la carrera   administrativa es el mecanismo ordinario y preferente para la provisión de los   cargos públicos, como lo dispone el artículo 125, la misma Constitución ha   previsto excepciones a esta figura, como lo son los empleos de libre   nombramiento y remoción. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido la potestad que tiene el legislador para establecer cuáles cargos del   aparato burocrático estatal tendrán esta categoría, sin embargo ha sometido el   ejercicio de esa competencia al cumplimiento de estrictos requisitos[34], para lo cual   pueden destacarse tres aspectos: i) que exista   expresa disposición legal; ii) razón suficiente que justifique al   legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa; iii)  que la medida en su desarrollo esencial corresponda a una de las siguientes   categorías: (1) cargos que tengan funciones directivas, de manejo,   conducción u orientación política o institucional; o (2) empleos que   requieran un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública   ordinaria. A continuación, se hará una breve referencia a   cada uno de los presupuestos señalados.    

–         Que exista expresa disposición legal. Los cargos de libre nombramiento y   remoción están sometidos a reserva de ley, por lo que solo podrán incorporarse   en el conjunto de empleos de las entidades del Estado cuando exista una expresa   disposición que así lo determine. Ahora bien, como se verá a partir del   desarrollo de los demás presupuestos, la potestad que tiene el legislador para   definir cargos de libre nombramiento está limitada desde dos perspectivas, una   relativa a que el ejercicio de la citada facultad es excepcional, por lo   que solo podrá ser utilizada para determinados cargos específicos, sin que pueda   convertirse en la regla general, y otra consistente en reafirmar que la   definición de cargos de libre nombramiento y remoción debe responder a un   criterio de razón suficiente.    

– Categorías de los   cargos de carrera y libre nombramiento y remoción. (1) cargos que tengan   funciones directivas, de manejo, conducción u orientación política o   institucional, casos en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que habida   cuenta de la naturaleza de la responsabilidad encomendada y los necesarios   direccionamientos político–administrativos de las entidades, conviene que sean   proveídos mediante instrumentos excepcionales, distintos al concurso público de   méritos; o (2) empleos que requieran un grado de confianza mayor al que   se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado   de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas.    En esto casos, las excepciones que consagre la ley solamente encuentran sustento   en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se   haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador   pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su   titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera.  En la sentencia C-195 de 2013, la Corte se refirió al alcance   de las mencionadas características para clasificar los empleos de libre   nombramiento y remoción, estableciendo que estas condiciones son alternativas y   no copulativas, es decir, basta satisfacer una de estos requisitos para poder   entrar en la categoría exceptiva de estos empleos.    

13.            Como se observa, la competencia legislativa para la definición de cargos   de libre nombramiento y remoción tiene carácter restrictivo y responde a las   condiciones materiales del empleo, donde se debe garantizar la prevalencia del   régimen ordinario de carrera administrativa y estar vinculado a un principio de   razón suficiente, que justifique la exclusión de un cargo del sistema general de   selección.    

La temporalidad de   las medidas de justicia transicional y su efecto en la implementación del   Acuerdo Final de Paz y la Jurisdicción Especial de Paz    

14.  La Corte ha señalado que el   modelo de justicia transicional se caracteriza por contemplar “(…) un conjunto de procesos de   transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar   gran variedad de mecanismos con el objeto de lograr la reconciliación y la paz,   realizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación,   restablecer la confianza en el Estado y fortalecer la democracia, entre otros   importantes valores y principios constitucionales”[35].    

15.  Para esta Corporación, el carácter transicional de ese modelo de justicia se   traduce en la excepcionalidad y temporalidad de las medidas que permiten   flexibilizar el ordenamiento jurídico y administrativo ordinario para hacer   viable el tránsito hacia la estabilización de la paz.      

16.  De cara a la transitoriedad   de este tipo de procesos en la sentencia C-286 de 2014 se advirtió que la justicia transicional “tiene   características especiales, transitorias y excepcionales bajo el presupuesto de   que constituyen mecanismos, estrategias, instrumentos o medidas necesarias y   adecuadas para alcanzar la paz, la reconciliación, la transformación social y   política, en sociedades atravesadas por conflictos armados generalizados y   graves, con vulneraciones masivas, sistemáticas y continuas a los Derechos   Humanos, el DIH, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”.    

17.  Así, el   legislador y la jurisprudencia constitucional han reconocido que el   carácter temporal es un elemento característico de   la justicia transicional. En efecto, en la sentencia C-172 de   2017 se destacó que “las características de los procesos   transicionales, incluida su temporalidad, son determinantes en la actividad del   Legislador y en el juicio del Tribunal Constitucional, pues la finalidad que   persiguen y su entendimiento como procesos de evolución hacia la consecución de   ciertos propósitos, llevan a que el diseño de las medidas y su juzgamiento   consideren esas características particulares. Con todo, el carácter temporal que   la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la justicia transicional, no   implica que todas las materias reguladas por estos complejos procedimientos   deban tener la misma duración. En efecto, el debate democrático, protegido por   instituciones fuertes que deben mantenerse en la transición, deberá determinar,   según las circunstancias específicas, la duración de las medidas adoptadas”.    

18.  En   la providencia en cita se concluyó que los procesos de justicia   transicional: i) están compuestos por una amplia variedad de mecanismos   dirigidos a la consecución de un fin; ii) la temporalidad es una   exigencia necesaria de la justicia transicional; iii) el logro del fin   determina el carácter temporal; y iv) la temporalidad no se traduce en la   fijación de plazos rígidos. Además, se enfatizó en que los procesos de justicia transicional deben   propender por objetivos estructurales que van más allá de la sola terminación   del conflicto, como lo es el fortalecimiento del Estado social de   derecho y de la democracia, lo que hace   que los tiempos en cada tipo de medidas varíen.    

19.  Por su parte, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la   cual se adelantó el proceso de revisión de constitucionalidad del Acto   Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones   transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la   construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”,   la Corte se refirió al actual modelo transicional a través del cual se pretende   la implementación del Acuerdo Final de Paz firmado con las FARC-EP. En este   sentido se indicó que el Acto Legislativo 01 de 2017   acoge un modelo institucional encargado de operar los instrumentos de verdad,   justicia, reparación y no repetición en el marco del proceso para la terminación   del conflicto armado en Colombia, con las siguientes características:    

(i) crea una nueva   institucionalidad encargada de liderar el proceso transicional, prescindiendo de   la estructura orgánica existente bajo la Constitución de 1991; (ii) los nuevos   organismos se encuentran separados orgánica y funcionalmente de las ramas del   poder público establecidas en la Constitución de 1991, lo que implica, por un   lado, que estas instancias tienen autonomía técnica, administrativa y   presupuestal, así como un régimen normativo especial y exceptivo para su   conformación y funcionamiento, y por otro lado, que sus funciones son ejercidas   de manera separada y en colaboración armónica con las demás instancias   estatales;    

(iii) finalmente,   los nuevos organismos tienen vocación de vigencia limitada en el tiempo, por   tratarse de una institucionalidad llamada a operar en un escenario transicional[36].    

Estos órganos deben asumir roles y atribuciones que estaban, al   menos parcialmente, en cabeza de otras instituciones, como lo son el Centro de   Memoria Histórica (Ley 1448 de 2001), la Comisión de Búsqueda de Personas   Desaparecidas (artículo 8 de la Ley 589 de 2000) y finalmente, la Rama Judicial,   tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, que bajo el diseño constitucional original, administraba los   instrumentos de justicia, inclusive en los escenarios de transición. En este   sentido se reiteró que “la nueva estructura orgánica, conformada por la Comisión de la   Verdad, por la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y por la   Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra separada   orgánica y funcionalmente de la institucionalidad existente”.    

21.  También se advirtió que difiere   del previsto en la Ley 975 de 2004, que creó instancias especializadas para la   administración de los instrumentos de justicia transicional, las que se   insertaron directamente en la estructura estatal prevista en la Carta Política.   Al respecto la aludida sentencia C-674 de 2017 refirió que “la citada ley   prevé la creación de salas de justicia y paz, pero integradas a los Tribunales   Superiores del Distrito Judicial[40], de   una Unidad Nacional del Fiscalía para la Justicia y la Paz delegada ante los   tribunales superiores del distrito judicial con apoyo permanente de una unidad   especial de policía judicial[41], pero   que hacía parte de la Fiscalía General de la Nación, y de una Procuraduría para   la Justicia y la Paz[42], que   igualmente hacía parte de la Procuraduría General de la Nación. De este modo, se   trataba de instancias especializadas que se incorporaban a la institucionalidad   existente”.    

22.  Por su parte, en la sentencia   C-080 de 2018, por medio de la cual la Corte adelantó el control automático de constitucionalidad del   Proyecto de Ley número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la   Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”,   se resaltaron diversas características de la jurisdicción especial para la paz,   y que para el caso objeto de examen conviene hacer alusión a aquellas relativas   a su independencia con la Rama Judicial. Al respecto destacó:    

“El inciso séptimo   del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte,   establece que los magistrados y fiscales no tendrán ‘que pertenecer a la Rama   Judicial’. En la Sentencia C-674 de 2017, esta Corporación señaló que este   órgano judicial ‘se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial’. En   consecuencia, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, la   regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria,   pues se trata de un órgano que administra justicia.    

En   segundo lugar, según lo indicado en el artículo transitorio 5, aunque la   Jurisdicción Especial para la Paz no pertenezca a la Rama Judicial,  administra justicia en el marco del principio de separación de poderes y de   colaboración armónica. La organización y funcionamiento de la JEP se   rige por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad.   Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal la autonomía e independencia de la   función judicial, de una parte, y la imparcialidad de los jueces, de la otra,   son los dos principios básicos sobre los cuales ‘debe descansar siempre’ la   función de administración de justicia[43].”    

23.  También se explicó que la   Jurisdicción Especial para la Paz tiene un régimen especial de empleo público. En este sentido se advirtió que el artículo 125 superior   contempla que los empleos de órganos y entidades del Estado son de carrera,   luego, para acceder a los mismos, el mérito resulta determinante[44]  al ser la regla general que “debe presidir el   nombramiento o designación de quienes van a desempeñar la función pública”[45]. Sin embargo, dicha regla   tiene una salvedad expresa en la misma norma constitucional, según la cual,   pueden exceptuarse de tal régimen los cargos de elección popular, los de libre   nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la   ley. De la misma manera se expuso que la independencia y la autonomía se   pregonan también de la JEP (art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017),   luego la vinculación de sus empleados debe obedecer al respeto de dichos   criterios, los cuales son propios de las funciones que van a desempeñar.   Adicionalmente deben respetar las pautas constitucionales que imponen un tiempo   de duración limitado para dicha jurisdicción, previstos en el artículo   transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

24.  Esos regímenes especiales   determinados por la Carta no se encuentran sometidos al control de la Comisión   Nacional del Servicio Civil, pues el mismo texto superior se lo ha atribuido a   otros órganos. Por ejemplo, el de la Rama Judicial se lo encomendó al Consejo   Superior de la Judicatura (art. 256-1 C.P.¸num. 17 del art. 85 de la Ley 270 de   1996). Específicamente en la sentencia en cita se indicó:    

“Lo anterior no implica que   mediante la ley que exceptúe ciertos empleos deba desarrollarse integralmente   todo el régimen laboral y que se le exija al legislador que textual y   literalmente señale todas las funciones, los requisitos y la responsabilidad de   los cargos que no contemple la Carta Política. Ello implicaría el sometimiento   de la labor legislativa a la definición de cuestiones que son propias de la   entidad en que se va a desempeñar el servidor. Adicionalmente, se podría   desconocer la autonomía e independencia de ciertas entidades, de acuerdo con el   tipo de labor que desempeñan, o podría conllevar a la petrificación de las   funciones y los requisitos, en perjuicio de las medidas que en el curso de su   actividad deban adoptar las entidades para lograr el cumplimiento de sus   objetivos. En cualquier caso,   el legislador debe hacer mención expresa de la excepción, o señalar un método de   vinculación específico distinto al de carrera, como ocurre con los cargos de   libre nombramiento y remoción.    

Algunas de las anteriores   características no tienen reserva absoluta de ley, pues pueden ser detalladas en   reglamentos (art. 122 C.P.) o si se encuentran sometidas a la ley, ello no   impone que todo su desarrollo deba agotarse en la ley (art. 124). En   consecuencia, es válido que en uso de dicha facultad, el legislador difiera esta   regulación a reglamentos.”    

25.  En este orden de ideas, la   Corte encontró que a partir del proceso transicional es posible establecer   excepciones de cara a la vinculación para el ejercicio de implementación del   acuerdo de paz, ello a partir de la mención expresa por parte del legislador o   señalando el método de vinculación específico distinto al de carrera, como   ocurre con los cargos de libre nombramiento y remoción.    

26.  A partir de estos lineamientos, la Sala Plena procede a analizar la estructura de la Procuraduría General de la   Nación de cara a los cargos creados en el Decreto 1512 de 2018, como instrumento   para garantizar el cumplimiento de las   funciones del Ministerio Público en el marco de la implementación del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una Paz Estable y   Duradera y de la JEP.    

La   estructura de la Procuraduría General de la Nación en frente de los cargos   creados en el Decreto 1512 de 2018    

27.  Como se explicó en el anterior acápite de esta decisión, el proceso   transicional tiene varias particularidades que resultan constitucionalmente   relevantes; en éste escenario de transición y consolidación de la paz, la   Procuraduría General de la Nación juega un papel preponderante, dado que, de   acuerdo con las funciones asignadas constitucionalmente, es la llamada a   proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los derechos e   intereses colectivos, en especial el ambiente, entre otros (art. 277 C. Pol.).    

28.  En tal medida, las competencias de la Procuraduría General de la   Nación constituyen un elemento esencial del sistema de frenos y contrapesos como   componente central del equilibrio de poderes, máxime cuando según el propio Acto   Legislativo 01 de 2017, dicha mediación debe apuntar a la protección de los   derechos de las víctimas del conflicto armado. A su vez, el Acto Legislativo 01 de 2016 la encargó de hacer el   seguimiento a la ejecución de recursos y al cumplimiento de metas en la   implementación del Acuerdo de Paz. Además, en relación con su actuación frente a   la jurisdicción especial de paz, la Constitución también prevé la función de   intervenir en los procesos judiciales (art. 277.7 C. Pol.).    

29.  Respecto a su actuación en el sistema de justicia transicional   implementado a través de la JEP, el Acto Legislativo 01 de 2017 disponía en su   artículo 12 que la intervención de la Procuraduría General de la Nación en los   procesos que se adelantaran ante la JEP estaría limitada a aquellas   oportunidades en que el magistrado decidiera solicitarlas. Sin embargo, en la   sentencia C-674 de 2017 la Corte Constitucional declaró inexequibles las   expresiones “a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que   conozca del caso” y “que el magistrado establezca”, contenidas en el   inciso 2º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de   2017, por considerar que tales expresiones atentaban contra el sistema de frenos   y contrapesos dispuesto como eje fundamental de la Carta Política, de tal forma   que el efecto jurídico de dicha declaratoria es que “la potestad del   organismo de control se deberá ejercer de conformidad con el modelo general   establecido en la Carta Política”[46].    

30.  Hecha esta precisión, procede la Sala Plena a hacer alusión a la   norma habilitante para la expedición del Decreto 1512 de 2018, en orden a   identificar el contexto en que el mismo fue expedido. En   ese marco constitucional, la Ley 1922 de 2018, donde se establece el diseño   procesal para el funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz, menciona a   la Procuraduría General de la Nación en dos de sus artículos. En primer lugar,   en el parágrafo tercero del artículo 2 “De las víctimas y sus representantes”,   el cual señala:    

“Parágrafo tercero. En los casos de macro victimización   la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo promoverán   conjuntamente mecanismos de organización y participación colectiva de las   víctimas frente a los procesos adelantados ante la jurisdicción especial para la   Paz, con el objeto de garantizar que de forma racional todas las víctimas puedan   participar sin que dicha participación afecte el desarrollo normal de los   procesos adelantados ante la jurisdicción especial de paz.”    

31.  La segunda mención a la Procuraduría General de la Nación está en el   artículo 74 de la Ley 1922 de 2018, del que se deriva la competencia para la   expedición del decreto que actualmente se examina. La referida disposición   sostiene:    

“ARTÍCULO 74. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo   establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política,   revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,   por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación   de la presente Ley, para reorganizar la estructura y operación, ampliar la   planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, con el único fin de   garantizar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la implementación del   ‘Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una Paz   Estable y Duradera’ y la implementación de la JEP, de conformidad con lo   dispuesto en los actos legislativos 01 de 2016 y 01 de 2017.”    

32.  Así, el Decreto 1512 de 2018 “Por el cual se modifica la planta de   personal de la Procuraduría General de la Nación” se expidió por parte del   Gobierno Nacional en ejercicio de las   facultades extraordinarias que le confiere el artículo 74 de la Ley 1922 de   2018, “por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la   jurisdicción especial para la paz”.    

33.  En este punto, la Corte considera importante hacer   referencia al informe de Justificación Técnica para la ampliación de la   planta de la Procuraduría General de la Nación, entregado al Gobierno, que   explica las necesidades de ampliación de la planta de personal y establece las   funciones de los cargos a proveer, el cual finalmente sirvió de base para la   expedición del decreto objeto de examen.    

34.  Este informe se dividió en cinco puntos principales, los   cuales se denominaron así: i) seguimiento al cumplimiento de los acuerdos   de paz; ii) intervención ante la JEP; iii) análisis de procesos   misionales; iv) análisis de la prestación de servicios; y v)  análisis de las funciones, perfiles y cargas de trabajo, los que brevemente se   exponen a continuación.    

(i) Seguimiento al   cumplimiento de los acuerdos de paz.  La Procuraduría explicó que a  partir de la suscripción del Acuerdo Final con las FARC-EP, surgió para ese   organismo la necesidad de fortalecer las capacidades internas para el   seguimiento a la implementación del Acuerdo Final en el territorio. Advirtió que   el Acto Legislativo 01 de 2016 asignó a la Procuraduría la función de hacer   seguimiento a la ejecución de recursos y al cumplimiento de metas, verificar el   estado de implementación del Acuerdo Final, anticipar situaciones de riesgo para   evitar daños a la sociedad civil (en particular a las víctimas del conflicto   armado), y mitigar dichos riesgos en caso de que se hubieran materializado.    

Además, destacó los riesgos asociados al cumplimiento del   acuerdo, especialmente en relación con: a) la capacidad de los gobiernos   locales; b) la participación ciudadana; c) la articulación de instrumentos de   planeación y gestión del territorio; d) las prácticas de contratación; y e) la   competencia y complementariedad entre los diferentes niveles territoriales.    

Destacó que varios de los programas que establece el Acuerdo   se encuentran en fase de diseño e implementación alrededor del país, motivo por   el cual es necesario el acompañamiento de la PGN para garantizar la defensa del   orden jurídico y los derechos de la población involucrada.    

Al respecto se desarrollaron los   siguientes aspectos: 1) el post conflicto y la implementación   de los acuerdos, que se despliega a través de tres ejes, el primero  la implementación normativa; el segundo la implementación socioeconómica,   que procura reducir las brechas sociales y económicas entre el campo y las   ciudades, el desminado humanitario, la sustitución voluntaria de cultivos   ilícitos, incentivos tributarios al sector privado; el tercero la   reincorporación de los exguerrilleros a la vida civil.    

2) Obligaciones temáticas de   seguimiento a los acuerdos, donde se destacan a) la Reforma Rural Integral;   b) participación política[47];  c) el fin del conflicto[48];   d) solución al problema de las drogas ilícitas[49];   e) acuerdo sobre las víctimas del conflicto[50];   y f) implementación, verificación y refrendación[51].    

3) Cobertura territorial de la PGN. En la actualidad,   para cumplir con los procesos misionales (disciplinario, preventivo e   intervención), cuenta con 32 sedes regionales, 50 provinciales, 2 distritales,   además de las Procuradurías Delegadas contadas como el Nivel Central. Así, de   conformidad con lo previsto en el punto 1.2.2 del Acuerdo Final, la   transformación estructural del campo deberá cobijar la totalidad de las zonas   rurales del país, priorizando las más necesitadas.    

4) Promoción del dialogo social. Muestra la necesidad   de renovar y fortalecer sus capacidades internas para responder al nuevo   escenario de post acuerdo. Para ello destacó que en el Acuerdo Final de Paz   (punto 2.2.2.), se estableció como garantía para la protesta pacífica y la   movilización, que son ejercicios legítimos del derecho a la reunión, a la libre   circulación, a la libre expresión, a la libertad de conciencia y a la oposición   en una democracia, donde su gestión favorece la inclusión política y la   construcción de una ciudadanía crítica, dispuesta al diálogo social y a la   construcción colectiva de Nación. Adicionalmente, en el mismo numeral 2.2.2 del   Acuerdo Final, se señalan insumos necesarios para la garantía del derecho a la   participación política, proteger el diálogo, en su modalidad de movilización y   la protesta, mediante el establecimiento de mecanismos de interlocución y   espacios de participación y, cuando sea necesario, de búsqueda de acuerdos,   dándole a la movilización y a la protesta un tratamiento democrático; y   mecanismos de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos. De la misma forma,   menciona como garantía del derecho a la participación política el acompañamiento   del Ministerio Público en las movilizaciones y protestas como garante del   respeto de las libertades democráticas, cuando sea pertinente o a solicitud de   quienes protestan o de quienes se vean afectados.    

(ii) intervención ante la   JEP. En el punto 5 del Acuerdo Final   para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera, para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto, se   estableció la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no   Repetición. Dentro de este contexto, la JEP se constituye en el   componente de justicia del sistema, por lo que tiene la función de administrar   la justicia transicional y conocer de los delitos cometidos en el marco del   conflicto armado, antes del 1 de diciembre de 2016.    

La JEP al tener competencia personal frente a todos los que   participaron directa e indirectamente en el conflicto armado[52],   requiere por parte de la Procuraduría contar con una estructura   orgánica para la intervención ante dicha jurisdicción. En tal sentido planteó la   necesidad de reorganizar el nivel estratégico de la entidad, para adecuar sus   políticas institucionales y direccionamiento a las necesidades del posconflicto   y a la implementación de los acuerdos, mediante: i) la creación de procuradurías   delegadas para la intervención en la JEP; ii) modificar parcialmente la   estructura de la Procuraduría General de la Nación; y iii) modificar   parcialmente la planta de cargos de la entidad. En consideración de esta   necesidad se busca crear al interior de la Procuraduría General de la Nación,   adscritas al Despacho del Procurador General de la Nación, cuatro (4)   Procuradurías Delegadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-:    

La función de estas delegadas se   enfoca en intervenir en representación del Ministerio Público en los diferentes   procedimientos, procesos y decisiones que se lleven al interior de la JEP, sin   sustituir las ordinarias de la Procuraduría ante la jurisdicción ordinaria, y   funcionarán en estrecha coordinación y articulación entre sí y con el Procurador   General de la Nación, siempre conservando sus competencias.    

(iii) Análisis de procesos misionales. Las   funciones y competencias de la Procuraduría General de la Nación, donde se   destaca: a) las funciones preventivas y de control de gestión; b) funciones   disciplinarias; c) funciones de intervención en los distintos procesos   adelantados por las autoridades administrativas y judiciales. En atención a lo   expuesto, plantea la importancia de reorganizar el   nivel estratégico de la entidad, para adecuar sus políticas institucionales y   direccionamiento a las necesidades del posconflicto y a la implementación de los   acuerdos, fortaleciendo la estructura orgánica actual sin modificar los procesos   misionales vigentes, con el único propósito de adecuar su arquitectura   institucional a los cambios que actualmente vive el país derivados de todos los   compromisos que se deprenden del Acuerdo Final mediante la creación de   procuradurías delegadas para la intervención en la JEP; modificar parcialmente   la estructura de la Procuraduría General de la Nación; y modificando   parcialmente la planta de cargos de la entidad. En consideración de esta   necesidad se busca crear al interior de la PGN, adscritas al Despacho del   Procurador General de la Nación, cuatro Procuradurías Delegadas con funciones   específicas de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP,   buscando i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ii) ofrecer   verdad a la sociedad colombiana; iii) proteger los derechos de las víctimas;   contribuir al logro de una paz estable y duradera; y iv) adoptar decisiones que   otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o   indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de graves   violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario.    

(iv) Análisis de la   prestación de los servicios. En este punto se expuso la obligación que   asiste al Ministerio Público de representar a la sociedad, promover los derechos   humanos y la defensa del patrimonio público y el orden jurídico, por lo que   manifestó su deseo de mantener la obligación de perseverar y trabajar para   alcanzar tales objetivos.    

(v) Análisis de las   funciones, perfiles y cargas de trabajo. En primer lugar, el informe se refiere a los cargos destinados a las   funciones de seguimiento a la implementación del Acuerdo de Paz, los   cuales están compuestos por 18 cargos de nivel nacional que conformarían la   Procuraduría Delegada y 32 cargos que por encargarse de funciones de vigilancia   de los programas que se implementan en los territorios (ZOMAC, PDET) están   designados a las procuradurías provinciales y regionales.    

Pues bien, la clasificación de los   50 cargos a proveer, según la información remitida se puede resumir de la   siguiente forma:    

        

Cargo                    

Grado                    

Núm.                    

Ubicación                    

Función principal   

Directivo                    

1                    

Nacional                    

Definición de política y           dirección de las labores de la Delegada.   

Asesor                    

25                    

1                    

Nacional                    

Coordinación de las acciones de           equipos nacionales y territoriales.   

Asesor                    

24                    

1                    

Nacional                    

Apoyo a la coordinación.   

Asesor                    

22                    

3                    

Nacional                    

Diseño de la metodología de           seguimiento a los recursos y cumplimiento de metas en territorio.   

Asesor                    

21                    

1                    

Nacional                    

Asesoría a los equipos           territoriales y seguimiento al cumplimiento de metas del Acuerdo Final en           materia de DDHH.   

Asesor                    

19                    

2                    

Nacional                    

Asesoría a los equipos           territoriales y seguimiento al cumplimiento de metas del Acuerdo Final en           materia de articulación institucional, tierras y enfoque étnico.   

Profesional Universitario                    

17                    

3                    

Nacional                    

Seguimiento a recursos y cumplimiento de metas en materia           de ambiente, reincorporación y género.    

Profesional Universitario                    

15                    

2                    

Nacional                    

Sistematización y seguimiento a           las acciones preventivas, de intervención y disciplinarias derivadas del           seguimiento a la implementación del AF.   

Sustanciador                    

11                    

1                    

Nacional                    

Tareas asistenciales.   

Secretario Ejecutivo                    

13                    

Nacional                    

Tareas asistenciales.   

Auxiliar Administrativo                    

10                    

1                    

Nacional                    

Tareas asistenciales.   

Asesor                    

21                    

8                    

Territorial                    

Liderar en territorio el           seguimiento a la implementación en todos los puntos del Acuerdo Final en los           territorios PDET.   

Asesor                    

19                    

16                    

Territorial                    

Liderar en territorio el           seguimiento a la implementación en todos los puntos del Acuerdo Final en los           municipios PDET.   

Profesional Universitario                    

17                    

8                    

Territorial      

En segundo lugar, el informe   establece las funciones y perfiles de los cargos para la promoción del   diálogo social. Al respecto, la justificación que la Procuraduría hace en el   informe técnico sobre la ampliación de la planta de personal, es que el Acuerdo   Final señala como garantía del derecho a la participación política el   acompañamiento del Ministerio Público en las movilizaciones y protestas como   garante del respeto de las libertades democráticas, cuando sea pertinente o a   solicitud de quienes protestan o de quienes se vean afectados. En ese sentido y   para afrontar el desafío de fortalecer las funciones de prevención y control,   plantea que no solo se requiere “la transformación de la Delegada para la   Descentralización y Entidades Territoriales, en la Delegada para los Asuntos   Territoriales y el Diálogo Social, sino la ampliación de su planta con el fin de   ponerse a tono a la exigencia de esta nueva situación”.[53]    

En consecuencia, los 20 cargos a   proveer estarían destinados a fortalecer la Procuraduría Delegada para los   Asuntos Territoriales y el Diálogo social:     

        

Cargo                    

Grado                    

Núm.                    

Ubicación   

Asesor                    

25                    

2                    

Nacional   

Asesor                    

24                    

8                    

Nacional   

Profesional Universitario                    

17                    

6                    

Nacional   

Profesional Universitario                    

15                    

2                    

Nacional   

Secretario Ejecutivo                    

1                    

Nacional   

Citador                    

04                    

1                    

Nacional      

Finalmente, la planta prevista en   el informe de justificación culmina con la creación de cuatro Procuradurías   Delegadas para la intervención ante los procesos adelantados en la JEP. Para   tal efecto, se prevé la creación de 148 cargos, cuyas funciones están previstas   en el informe bajo el siguiente esquema:[54]    

    

El informe presentado por la   Procuraduría para justificar la ampliación de la planta, también detalla las   funciones de cada uno de los cargos a proveer para la intervención ante la JEP.   A continuación, se resumen las funciones de los procuradores judiciales II y de   los asesores.    

“Procuradores Judiciales II (3PJ-EC):    

Los Procuradores judiciales II tendrán   funciones ante: i) la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de   Determinación de los Hechos y Conductas; ii) la Sala de Amnistía e indulto; iii)   la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; iv) ante la Unidad de   Investigación y Acusación:    

1. Ejercer funciones de intervención ante   la Jurisdicción Especial para la Paz, así como funciones preventivas y de   control de gestión y defensa de los derechos humanos de conformidad con lo   dispuesto en la Constitución Política, el Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, las leyes, así como   cuando lo determine el Procurador General de la Nación, su Delegado o la   Procuraduría con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción   Especial para la Paz -JEP.    

2. Intervenir y atender prioritariamente en   las agencias especiales y en los casos de mayor relevancia, dando cumplimiento a   los términos y procedimientos establecidos.    

3. Responder adecuada y oportunamente los   derechos de petición que sean presentados ante el despacho respectivo, en el   marco de sus competencias, y atender oportunamente las solicitudes de   información que sean presentadas por el Procurador General de la Nación, así   como por las Procuradurías Delegadas.    

4. Participar en la definición de políticas   institucionales y proyectos de las Procuradurías Delegadas ante la JEP; apoyar   la preparación, elaboración o intervención frente a proyectos de ley que tengan   relación con las materias de su competencia, así como la organización y   realización de eventos, foros, seminarios, capacitaciones, encuestas, mesas de   trabajo y las demás que se les asignen, de acuerdo con las metodologías   establecidas por el Procurador General, los Delegados ante la JEP, así como de   la Procuraduría con Funciones de Coordinación de Intervención para la   Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.    

5. Garantizar el adecuado funcionamiento de   la dependencia, en cumplimiento de los sistemas integrados de gestión, los   procesos definidos en materia de administración del recurso humano y los bienes   a disposición de la dependencia, de acuerdo con los procedimientos establecidos   en la institución, y realizar los registros oportunos en los sistemas de   información institucionales.    

6. Intervenir ante cualquier actuación que   se adelante en las Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, las cuales   son: i) Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación   de los Hechos y Conductas, ii) Sala de Amnistía e indulto, y iii) Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas.    

7. Intervenir ante cualquier actuación que   se adelante en la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción   Especial para la Paz -JEP.    

8. Realizar memoriales, conceptos, oficios,   entre otros, de los asuntos a su cargo ante las diferentes Salas de la JEP y la   Unidad de Investigación y Acusación según la meta designada por la Coordinación   de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP.    

9. Las demás que determine el Procurador   General de la Nación o los Procuradores Delegados ante la JEP.    

10. Desempeñar las demás funciones   establecidas por la ley, los estatutos o reglamentaciones internas o las que le   sean asignadas, encargadas o delegadas por instancia competente para ello y que   sean acordes con el nivel, tipo, grado y propósito del cargo.”    

Por su parte, según lo dispuesto en el   informe de justificación técnica, los cargos de asesores dispuestos para las   funciones de intervención en los procesos que se adelantan ante la JEP,   corresponden a los grados 24, 22, 21 y 19, y sus funciones están detalladas en   el capítulo 5 del informe (páginas 65 a 69).    

Las funciones de los asesores grado 24, 22 y   21, son muy similares y su descripción inicia de la siguiente forma:    

“1. Asesorar en la formulación e implementación de las   políticas y estrategias para el logro de los objetivos propuestos, en el marco   de las directrices, lineamientos, procedimientos institucionales y de acuerdo   con las competencias asignadas a (i) las Procuradurías Delegadas ante la JEP   [para el caso de los Asesores grado 24 y 22]; y (ii) a la dependencia en la cual   se presten las labores de asesoría a las Delegadas ante la JEP. –[para los   Asesores grado 21].    

2.Asesorar en la ejecución y apoyar la realización de   las metas de la dependencia respectiva, de acuerdo con los lineamientos del   Procurador General de la Nación o de la Procuraduría con funciones de   Coordinación.”    

Para el caso del asesor grado 19, las   funciones son más operativas, así:    

“1. Estudiar, evaluar y proyectar conceptos y   memoriales respecto de las intervenciones requeridas ante la Jurisdicción   Especial para la Paz-JEP, dentro de los procesos a su cargo atendiendo la   normatividad vigente. 2. Rendir informes actualizados de los procesos a su cargo   de manera oportuna y siguiendo los procedimientos establecidos en la Entidad. 3.   Hacer seguimiento a los procesos asignados por el jefe inmediato que permita   conocer el estado real de los mismos e intervenir de manera oportuna y eficaz en   su desarrollo, para garantizar la intervención oportuna. 4. _Responder /os   derechos de petición y solicitudes de intervención que le sean asignados dentro   de los términos legales”.    

De acuerdo con las anteriores precisiones,   procede la Corte a hacer análisis de los apartes demandados.    

Examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas    

35.  De acuerdo   con los lineamientos expuestos en el fundamento jurídico 8 de esta decisión,   procede la Corte a determinar si los cargos creados con el Decreto 1512  de 2018, en la categoría de libre nombramiento y remoción se encuentran   ajustados a la Constitución.    

36.  Para ello, ha de recordarse   que el análisis debe verificar los siguientes criterios: (i) la disposición   legal que así lo establece; y (ii) si la misma cuenta con una razón   suficiente que justifique la excepción a la carrera administrativa, de cara   a la naturaleza transitoria del sistema para el cual fue creada su intervención.    

i) Expresa disposición legal    

38.  En esta disposición se   crearon 218 nuevos empleos en la   Procuraduría General de la Nación, con diferente nivel y denominación, los cuales fueron clasificados como de libre nombramiento y remoción, por   tratarse de cargos con funciones relacionadas con la JEP, cuyas tareas a   desempeñar requieren de una especial confianza.    

ii) Razón suficiente que justifica la medida adoptada por el legislador para   establecer excepciones a la carrera administrativa, de cara a la temporalidad y   el grado de confianza que requiere la implementación del Acuerdo de Paz y su   componente de justicia a través de la JEP.    

39.    Dentro de las consideraciones expuestas por el ejecutivo, en calidad de   legislador extraordinario, se expuso que mediante el artículo 74 de la Ley 1922   de 2018 se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República,   por el termino de seis (6) meses, para reorganizar la estructura y operación y   ampliar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, con el   único fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la   implementación del Acuerdo Final de paz y de la JEP, de conformidad con lo   dispuesto en los actos legislativos 01 de 2016 y 01 de 2017.    

40.  Se   destacó que el mismo tuvo por base el estudio técnico elaborado por la   Procuraduría General de la Nación en el cual se determinaron las necesidades que   en materia de personal requiere el ente de control para atender las nuevas   funciones asignadas en el marco del proceso transicional.    

41.    Aunado a ello se expuso que, en cumplimiento de los compromisos de la   Procuraduría General de la Nación con el Acuerdo Final, se debe disponer del   personal suficiente para intervenir judicialmente ante la JEP, implementar   medidas para la rendición de cuentas, realizar seguimiento a los compromisos   derivados del Acuerdo Final, garantizar la transparencia de los procedimientos y   generar espacios de diálogo nacional constante entre los diferentes sectores e   instituciones del Estado.    

42.  En este   contexto, la Sala Plena de entrada advierte, como lo hizo en la parte dogmática   de esta decisión, que si bien la Constitución consagra el principio general de   la carrera administrativa, el cual dispone el acceso a los cargos públicos   mediante el concurso de méritos, para garantizar la igualdad de oportunidades,   la selección y la permanencia de los mejores aspirantes; también lo es que el   artículo 125 de la Carta autoriza al legislador para establecer los cargos que,   por excepción, serán de libre nombramiento y remoción, en atención a la   naturaleza de las funciones de dirección, de manejo, conducción u orientación   institucional, formulación de políticas, o que exigen un mayor y especial grado   de confianza debido a la transcendencia de las materias y a la responsabilidad   de sus funciones.    

43.  En   este orden de ideas, el análisis del presente asunto parte de lo consignado en   el artículo 280 superior (equivalencia en las condiciones), de cara con el   contexto en que se inserta la justicia transicional, que busca solucionar las   fuertes tensiones que se presentan entre: i) la justicia y la paz; ii)  los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas; y   iii)  las necesidades de lograr el cese de hostilidades.    

44.    Así, para la Corte, en el caso concreto, la temporalidad de la   Jurisdicción Especial para la Paz y de las funciones de implementación   del Acuerdo Final de Paz asignadas al Ministerio Público por los actos   legislativos 01 de 2016 y 2017, tiene un peso importante y además   definitivo para definir la naturaleza que deben tener los cargos creados en la   Procuraduría General de la Nación por el Decreto 1512 de 2018, como pasa a   explicarse.     

45.  En cuanto a la   temporalidad,  se debe destacar que el carácter transicional de ese modelo de justicia se traduce en la   excepcionalidad y permitir que se adopten medidas que permitan flexibilizar el   ordenamiento jurídico por un lapso de tiempo determinado.    

46.   Es a partir de esta condición   que surge la necesidad de crear   una institucionalidad distinta para operar los instrumentos de transición dadas las particularidades y   complejidades propias de este tipo de procesos, donde se exige la participación de instancias altamente   especializadas, concebidas y diseñadas específicamente para alcanzar el propósito de lograr la efectiva terminación del   conflicto armado.    

47.  Entonces, el Estado ha creado   órganos autónomos de carácter temporal, de cara a la institucionalidad   existente, como ocurre con la JEP, que se encuentra separada orgánica y   funcionalmente de la rama judicial, lo que le permite tener una autonomía técnica,   administrativa y presupuestal, y estar sujeta a un régimen especial y exceptivo. A partir de ello, esta   Corporación ha reconocido que existe una separación funcional, dado que las competencias   jurisdiccionales de la JEP son realizadas sin el concurso de las instancias de   la Rama Judicial, existiendo tan solo un mecanismo de articulación con esta   última: la acción de tutela contra providencias judiciales.      

Ello, leído en el contexto de la equivalencia de las   condiciones (art. 280 C. Pol.), esto es, que los agentes del Ministerio Público   tengan las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de   los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo, lo   que en el marco de la justicia transicional, al tener una condición especial y   autónoma, necesariamente implica que los cargos creados en este marco en la   Procuraduría no se puedan asimilar a los ordinarios o de planta.    

48.  Aunado a lo anterior, el   artículo 7º del Acto Legislativo 1 de 2017, establece que “los magistrados y   fiscales (de la JEP) no tendrán que ser funcionarios de carrera y no se les   aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o   permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicará el sistema de carrera ni   tendrán que pertenecer a la rama judicial”, lo que muestra aún más la   independencia con que opera este órgano y la necesidad que las delegadas del   Ministerio Público que actúen en el proceso de transición, cuenten con la   potestad de no ser vinculados mediante la figura de carrera especial.    

49.  Así, el carácter eminentemente temporal  de este esquema de justicia transicional explica la existencia de un régimen   excepcional en diversas materias que justifican tratamientos diferenciados a los   ordinarios. Además, el rango constitucional y autónomo que le confiere el Acto   Legislativo 01 de 2017 a la JEP, demuestra la necesidad de introducir   excepciones al régimen de carrera, pues la puesta en marcha de un régimen   especial de justicia para asegurar la paz exige un grado de celeridad tal que   los instrumentos ordinarios resultan contrarios a la consecución de sus fines.    

50.  En   cuanto a las funciones por  desempeñar, el proceso transicional tiene   varias particularidades que resultan constitucionalmente relevantes, donde la   Procuraduría General de la Nación juega un papel preponderante dentro del   escenario de transición y consecución de la paz, dado que de acuerdo con las   funciones asignadas constitucionalmente es la llamada a proteger los derechos   humanos y asegurar su efectividad, la protección de los derechos de las víctimas   del conflicto armado, defender los intereses de la sociedad, entre otros.    

51.  La Corte recuerda la   importancia de la Procuraduría General de la Nación para que despliegue acciones   de control, prevención e intervención judicial en las instancias procesales y   administrativas relacionadas con la implementación del Acuerdo Final como   garantía central e imprescindible para la protección de los derechos de las   víctimas, a partir de mecanismos de organización y participación colectiva de   las víctimas frente a los procesos adelantados ante la jurisdicción especial   para la Paz.    

Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2016 asignó a la   Procuraduría la función de hacer seguimiento a la ejecución de recursos y al   cumplimiento de metas, verificar el estado de implementación del Acuerdo Final,   anticipar situaciones de riesgo para evitar daños a la sociedad civil (en   particular a las víctimas del conflicto armado), y mitigar dichos riesgos en   caso de que se hubieran materializado. Y en el marco del informe presentado por   el Ministerio Público, se destacó la necesidad de intervenir activamente en:    

i) El post   conflicto y la implementación de los acuerdos, a partir de la implementación   normativa y socioeconómica, la reducción de brechas sociales y económicas entre   el campo y las ciudades, el desminado humanitario, la sustitución voluntaria de   cultivos ilícitos, incentivos tributarios al sector privado, y la   reincorporación de los exguerrilleros a la vida civil.    

ii) Las obligaciones temáticas   de seguimiento a los acuerdos, a partir de la Reforma Rural Integral, la   participación política, el fin del conflicto, la solución al problema de   las drogas ilícitas, el acuerdo sobre las víctimas del conflicto, y la   implementación, verificación y refrendación.    

iii) Cobertura territorial de la PGN, donde se   estableció que de conformidad con lo previsto en el punto 1.2.2 del Acuerdo   Final, la transformación estructural del campo deberá cobijar la totalidad de   las zonas rurales del país, priorizando las más necesitadas.    

iv) Promoción del dialogo social, en el que se muestra   la necesidad de garantizar la protesta pacífica y la movilización, como   ejercicios legítimos del derecho a la reunión, a la libre circulación, a la   libre expresión, a la libertad de conciencia, a la participación política y a la   oposición en un estado democrático.    

v) intervención ante la JEP, para   garantizar los derechos de las víctimas del conflicto, en el marco del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.    

En   este marco, se muestra la necesidad de unas funciones específicas asignadas con   ocasión del trámite transicional lo que deja en evidencia la marcada diferencia   que existe entre las funciones que ordinariamente debería cumplir la   Procuraduría y las que surgieron con ocasión el proceso de paz adelantado con   las FARC-EP.    

52.  Por otra parte, es importante   destacar que la Corte al examinar el proyecto de ley estatutaria de la   Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló   que el legislador tiene la facultad de escoger un método de vinculación   diferente al de carrera y destacó la necesidad de que los integrantes de la JEP   cuenten con independencia y la autonomía (art. transitorio 5 del Acto   Legislativo 01 de 2017), luego la vinculación de sus empleados debe obedecer al   respeto de dichos criterios, los cuales son propios de las funciones que van a   desempeñar, respetando las pautas constitucionales que imponen un tiempo de   duración limitado para dicha jurisdicción, previstos en el artículo transitorio   15 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

53.  Con todo, el análisis de los   apartes atacados debe atender el proceso transitorio del que hacen parte,   teniendo en cuenta que la Constitución otorga facultades extraordinarias al   Gobierno Nacional para adoptar medidas encaminadas a facilitar la   reincorporación a la vida civil de grupos guerrilleros desmovilizados o   vinculados decididamente a un proceso de paz.    

54.  De acuerdo a lo expuesto,   para la Corte este es uno de los casos en que la naturaleza propia de la   justicia transicional, la implementación de las medidas del postconflicto y su   temporalidad, justifican suficientemente que los cargos de la procuraduría   creados para actuar ante la JEP sean de libre nombramiento y remoción, dado que   se trata de empleos que requieren un grado de confianza mayor al que se predica   de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de   responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas.    

55.  Con todo, la Corte debe   llamar la atención para advertir que los cargos creados en la Procuraduría   General de la Nación, que aquí se han enlistado, tienen una vocación y destino   únicos: el atender “el cumplimiento de sus funciones en el marco de la   implementación del ‘Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la   Construcción de una Paz Estable y Duradera’ y la implementación de la JEP”.   Luego debe entenderse proscrito el que tales cargos puedan ser destinados a las   funciones ordinarias de la Procuraduría –incluso bajo la figura de la situación   administrativa de encargo o comisión de servicios–, pues, ello deberá atenderlo   con el personal permanente, vinculado por el sistema de carrera. Pensar de otra   manera, sería simplemente patrocinar la burla al sistema de carrera que es la   regla.    

56.  Por otra parte, la Corte   encuentra que establecer como empleados de carrera a aquellos cargos destinados   al proceso transicional generaría como mínimo los inconvenientes:    

(i) Un concurso de   méritos normalmente tarda en culminar alrededor de dos años.    

(ii) Cuando el   personal que esté actuando ante al JEP se encuentre adecuadamente capacitado,   tendrá que ceder su puesto a personas que no han tenido conocimiento específico   de las actuaciones que se surtirán en el proceso transicional, lo cual es   bastante sensible por tratarse de un trámite en construcción el cual tendrá una   vigencia limitada.    

(iii) Causaría   inconvenientes institucionales, a manera de ejemplo se puede hacer alusión a   cargos como los asesores 25 y 24 que dentro de sus funciones tienen la de   asesorar al Procurador o Viceprocurador, aspecto que los convierte en empleados   de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el artículo 182   del Decreto 262 de 2000. Al darle a los nuevos cargos que intervendrían con   ocasión del proceso transicional la categoría de carrera, llevaría a que los   demás asesores con esta denominación en el ente de control se encontraran en una   situación de desigualdad y exigieran su vinculación a través de la misma figura,   en procura de alcanzar una mayor estabilidad en el empleo.    

(iv) De acuerdo con el   artículo 52 de la Ley 489 de 1998, al adquirir la denominación de cargos de   carrera implicaría establecer una compensación para estos cargos una vez termine   el proceso transicional, pues cuentan con una naturaleza distinta de vinculación   con el Estado.    

Síntesis de la decisión    

En la presente decisión la Corte   Constitucional examinó la constitucionalidad de las expresiones “la especial confianza exigida para el desarrollo de las   funciones”, y “se clasifican como   de libre nombramiento y remoción”  contenidas en el parágrafo 1º del artículo 1° del Decreto 1512 de 2018,   demandadas por cuanto la gran mayoría de los cargos creados pertenecen al   régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación.    

Para su decisión, la Corte reiteró la   jurisprudencia según la cual, el mérito es la regla general de acceso a la   función pública y sólo puede exceptuarse en los casos que determina el art. 125   constitucional: elección popular, trabajadores   oficiales, designación mediante libre nombramiento y remoción. En este último   caso, mediando norma de rango legal que especifique los   cargos afectados y se cumpla con el principio de razón suficiente.    

Para la Corte, en el caso concreto, la temporalidad de la   Jurisdicción Especial para la Paz y de las funciones de implementación del   Acuerdo Final de Paz asignadas al Ministerio Público por los actos legislativos   01 de 2016 y 2017, tiene un peso importante para definir la naturaleza que deben   tener los cargos creados en la Procuraduría General de la Nación por el Decreto   1512 de 2018.    

La Sala Plena entendió que la   transitoriedad de la JEP lleva a establecer que los miembros del Ministerio   público que actúan ante ella deban igualmente ser transitorios. La vastedad de   funciones nuevas y especificas justifican la creación de los cargos analizados,   pero asimismo, exige como contrapartida el que quienes sean nombrados tienen una   vocación y destino únicos cual es  atender “el cumplimiento de sus   funciones en el marco de la implementación del ‘Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’ y la   implementación de la JEP”, debiendo entenderse proscrito el que tales   nuevos cargos puedan ser destinados a las funciones ordinarias de la   Procuraduría –incluso bajo la figura de la situación administrativa de encargo o   comisión de servicios-. De no, la forma de vinculación bajo la figura de “libre   nombramiento y remoción” sería simplemente una forma de defraudar el sistema de   carrera.    

Por estas razones, la Corte declarará la   exequibilidad de las expresiones “la especial confianza exigida para el   desarrollo de las funciones”, y “se clasifican como de libre nombramiento   y remoción”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 1° del Decreto 1512   de 2018.     

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando   justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “la especial confianza exigida para el desarrollo de las   funciones”, y “se clasifican como de libre nombramiento y   remoción”,   contenidas en el parágrafo 1 del artículo 1° del Decreto   1512 de 2018.      

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con impedimento   aceptado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento de   voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA C-371/19    

Referencia: Expediente D-12856    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1 (parcial), del   artículo 1, del Decreto 1512 de 2018 “Por el cual se modifica la planta de   personal de la Procuraduría General de la Nación”.     

Magistrado Ponente:    

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Fecha et supra    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento mi salvamento   de voto a la decisión de la referencia por cuanto considero que la misma   contraría de forma evidente la larga, reiterada y pacífica jurisprudencia que   esta Corporación ha desarrollado respecto de la especial relevancia para el   Estado Social de Derecho que implica el artículo 125 de la Carta Política, el   cual consagra el principio del mérito y la carrera administrativa como la regla   general para el acceso a la función pública que solo puede exceptuarse para   establecer cargos de libre nombramiento y remoción por una norma de rango legal   que especifique los cargos afectados y cumpla con el principio de razón   suficiente por tratarse de cargos del nivel directivo o por exigir para sus   funciones de una confianza especial, mayor a la exigida por los demás   funcionarios de la entidad. La jurisprudencia constitucional ha sido sumamente   clara en establecer que solo estas dos razones (la confianza especial y el nivel   directivo) justifican sacrificar un principio de tan alto valor constitucional   como es el principio de mérito, de forma que la Corte debió limitar su estudio a   estas razones y no validar, como lo hizo, la clasificación de los cargos como de   libre nombramiento y remoción, únicamente, por la supuesta temporalidad de los   mismos.    

En la decisión de la cual me aparto,   correspondió a la Corte Constitucional examinar la constitucionalidad de las   expresiones “la especial confianza exigida para el desarrollo de las   funciones”, y “se clasifican como de libre nombramiento y remoción”  contenidas en el parágrafo 1 del artículo 1° del Decreto 1512 de 2018,   demandadas por cuanto, a excepción de cinco (5) cargos de Procurador Delegado,   los otros doscientos trece (213) cargos creados por el decreto debían   pertenecer, según las normas ordinarias, al régimen de carrera especial de la   Procuraduría General de la Nación, y pese a ello, el decreto los creaba como de   libre nombramiento y remoción.     

Al respecto, el Decreto analizado creó cuatro   (4) tipos de cargos diferentes: (i) setenta y cinco (75) cargos con funciones   administrativas, técnicas y asistenciales; (ii) ciento veintiséis (126) cargos   de Asesor; (iii) doce (12) cargos de Procurador Judicial II, y (iv) cinco (5)   cargos de Procurador Delegado.    

En cuanto al primero grupo, esto es, los   cargos de los profesionales universitarios, secretarios ejecutivos,   sustanciador, auxiliares administrativos y citador, es evidente que por sus   funciones administrativas, técnicas y asistenciales no pueden enmarcarse en   aquellos del nivel directivo, y que las tareas que tienen a su cargo no implican   una “especial confianza requerida para el desarrollo de las funciones”,   por lo que se enmarcan claramente en la regla general de carrera administrativa.   Así está dispuesto en la clasificación de empleos que hace el Decreto 262 de   2000, y fue explícitamente reconocido por la entidad más afectada con esta   decisión, la Procuraduría General de la Nación. En efecto, fue el mismo   Ministerio Público quien en su intervención dentro del proceso de la   referencia señaló:    

En lo que se refiere al nivel   profesional, que tiene como función principal “(…) aplicación de   conocimientos, principios y técnicas de una disciplina académica para genera   nuevos productos y servicios” y los cargos de nivel técnico, (sustanciador)   y administrativo (auxiliar administrativo y oficinista) y de nivel operativo   (citador), se considera que estos no requieren de un grado de confianza   específico, dado que no se trata de servidores que intervengan o colaboren en   forma concreta en esta función, razón por la cual tampoco se les exige un   grado de confianza mayor al ordinario.    

En una decisión que contradice lo evidente y   desatiende toda la jurisprudencia en la materia, la Sala Plena de la Corte   Constitucional consideró que cargos con funciones administrativas, técnicas y   profesionales, que no tienen ninguna función directiva y frente a los cuales   expresamente se reconoce que no requieren de un grado de confianza mayor al   ordinario, es admisible excluirlos de la regla general de carrera   administrativa, bajo el argumento de su transitoriedad.    

Por regla general, según lo establece el   Decreto 262 de 2000, en la Procuraduría General de la Nación los cargos de   Asesor son de carrera, salvo aquellos que están adscritos y desarrollan sus   funciones para el despacho del Procurador General. Por razones de igualdad dicha   regla debería mantenerse.    

En cuanto a los ciento veintiséis (126)   cargos de asesor creados por el Decreto 1512 de 2018, al examinar detalladamente   las funciones en cada uno de los 5 grados en que se distribuyeron los cargos, es   evidente concluir que (i) dichos cargos no tienen una relación funcional directa   con el despacho del Procurador General de la Nación, y en consecuencia (ii) no   existe una especial confianza requerida para el desarrollo de sus funciones por   parte del nominador. No basta con que formalmente se estipule en el decreto que   los asesores están adscritos al despacho del Procurador General. La Corte debió   analizar el contexto y contenido de la norma pero se limitó a permitir que   prevalezca la forma sobre el contenido.    

Por otra parte, además de que no existe   ninguna razón que sustente una relación de especial confianza, al analizar los   requisitos específicos de los cargos de asesor, se encontró que estaban   establecidos de forma absolutamente genérica, admitiendo carreras que van desde   Bellas Artes hasta Ingeniería o Medicina, pese a que se   trataría de tareas relacionadas con procesos de justicia y reparación en materia   de derechos de víctimas. Por lo tanto, la decisión mayoritaria desconoció   abiertamente lo dispuesto en el artículo 125 superior, y dejó de lado la   importancia del mérito para las funciones relacionadas con la justicia   transicional.     

En cuanto a los doce (12) cargos de   procurador judicial II para intervención ante las Salas de Justicia de la JEP,   es claro que sus funciones no requieren de una confianza adicional a aquella   requerida por los otros 427 procuradores judiciales con que cuenta la   Procuraduría General y que pertenecen, por decisión de esta misma Corte, a la   carrera administrativa. Además, en virtud de sus funciones en materia de   derechos de víctimas se hace imperativa la aplicación del criterio del mérito   para el acceso a esos cargos. El Decreto 1512 de 2018 introduce una excepción   contraria a la igualdad.    

Solo en el caso de los (5) cargos de   Procurador Delegado está claramente justificado, por la confianza requerida y   las funciones de dirección que tienen a su cargo el exceptuarlos de la regla de   carrera administrativa.    

Ahora bien, en cuanto al argumento general de   la transitoriedad de las funciones del cargo por estar relacionadas con la   justicia transicional, en reiterada jurisprudencia, particularmente frente al   caso de los Procuradores Judiciales II de Justicia Paz y en materia de   Restitución de Tierras, esta Corporación ha concluido que la transitoriedad del   cargo no constituye por sí sola un criterio que justifique una razón suficiente   para excluir las condiciones de estabilidad y el criterio de mérito para el   acceso a los cargos de la función pública. Por el contrario, la importancia de   que los cargos con funciones de protección y garantías de derechos de las   víctimas en el marco de la justicia transicional sean desempeñados por quienes   tengan los conocimientos y la experiencia suficiente, convierten en imperativo   el mérito como criterio de selección. La jurisprudencia constitucional ha sido   invariable en aceptar, hasta hoy, que solo la especial confianza requerida o las   funciones de dirección son razón suficiente para establecer un cargo de libre   nombramiento y remoción.    

Con la decisión mayoritaria de la Sala Plena,   que acepta que la transitoriedad permite convertir  los cargos en de libre   nombramiento y remoción, la Corte Constitucional decidió apartarse de una   jurisprudencia sólida, que incluso ha llegado a considerar que la carrera   administrativa es un eje axial de la Constitución, para permitir que el simple   alegato de una supuesta temporalidad, -que además en el caso concreto se prevé   durará por 20 años-, sea suficiente para obviar la obligación de realizar un   examen justo, que garantice la democracia en el acceso y el mérito de los   elegidos en cargos que, además, tienen bajo su responsabilidad el respeto y   garantía de los derechos de las víctimas del país.    

A continuación, procedo a desarrollar con mayor   detenimiento cada uno de los argumentos por los cuales me aparto de la referida   decisión:    

La decisión de la cual me   aparto decidió acoger la validez constitucional de la norma que crea una serie   de cargos en la Procuraduría General de la Nación, como de libre nombramiento y   remoción, bajo el argumento de que se trata de cargos cuyas funciones son   temporales, limitadas a la duración de la Justicia Especial para la Paz.    

Esta Corte se ha pronunciado en   diversas ocasiones sobre las complejidades que conlleva el concepto de justicia   transicional. Puntualmente, en la sentencia   C-577 de 2014 esta corporación se refirió a dicho   modelo de justicia como “(…) un conjunto de procesos de transformación   social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de   mecanismos con el objeto de lograr la reconciliación y la paz, realizar los   derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, restablecer la   confianza en el Estado y fortalecer la democracia, entre otros importantes   valores y principios constitucionales” [55].    

Según la jurisprudencia de esta   corporación, el carácter transicional de ese modelo de justicia se traduce en la   excepcionalidad y temporalidad de las medidas que, sin alterar los pilares   fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, permiten flexibilizar   el ordenamiento jurídico y administrativo ordinario para hacer viable el   tránsito hacia la estabilización de la paz. El riesgo de las medidas de justicia   transicional es que se conviertan en un régimen de excepción permanente que   pueda minar las instituciones democráticas, por ello esta Corte en su   jurisprudencia ha procurado asegurar la guarda de la carta política a través de   la legitimación democrática de las medidas y la característica temporal de las   mismas, resguardando a su vez a las instituciones propias del Estado Social de   Derecho.[56]     

Así lo ha señalado esta Corte, por ejemplo, en la sentencia C-286   de 2014 en la cual   manifestó su preocupación por la duración de las medidas adoptadas y enunció que   la justicia transicional:    

“tiene características especiales,   transitorias y excepcionales bajo el presupuesto de que constituyen   mecanismos, estrategias, instrumentos o medidas necesarias y adecuadas para   alcanzar la paz, la reconciliación, la transformación social y política, en   sociedades atravesadas por conflictos armados generalizados y graves, con   vulneraciones masivas, sistemáticas y continuas a los Derechos Humanos, el DIH,   crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra.”[57]    

El carácter temporal de algunas medidas de justicia transicional es   un elemento que ha sido ampliamente reconocido por el Legislador y por la   jurisprudencia constitucional,[58] y en esa   medida ha tenido un efecto relevante en la determinación y el juzgamiento de las   medidas.  Sin embargo, en su sentencia C-379 de 2016[59] que adelantó la revisión de constitucionalidad   del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual   se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la   terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”,   esta Corte desarrolló, entre otros temas, el análisis de la temporalidad a la   luz de la eficacia de las medidas de transición hacia la paz, y en aquella   ocasión reconoció que la transición puede ir más allá de la finalización del   conflicto, pues la reconciliación y la reparación pueden requerir mucho más   tiempo.     

Como puede observarse, las características de los procesos   transicionales, incluida su temporalidad, son determinantes, pero, como lo ha   señalado esta corporación:    

“Con todo, el carácter temporal que la   jurisprudencia constitucional ha reconocido a la justicia transicional no   implica que todas las materias reguladas por estos complejos procedimientos   deban tener la misma duración. En efecto, el debate democrático, protegido por   instituciones fuertes que deben mantenerse en la transición, deberá determinar,   según las circunstancias específicas, la duración de las medidas adoptadas.”[60]    

En efecto, la temporalidad de las medidas transicionales no   significa la imposición de plazos estrictos, sino que dichos plazos deben   fijarse a través de un equilibrio entre la necesidad de lograr los objetivos de   las medidas transicionales y aquella de resguardar la integridad de las   instituciones democráticas y constitucionales.    

Por otro   lado, si bien es claro que las medidas de justicia transicional tienen unas   características especiales por la especialidad de las funciones y su carácter   transitorio, ello no ha sido considerado hasta el momento, como razón   suficiente para excluir a los cargos que se creen en ese campo de las exigencias   constitucionales en materia de la regla general de la carrera administrativa.    

Al respecto   esta Corte, en la sentencia C-333 de 2012, al estudiar la norma que disponía la   creación de los cargos de magistrados para la sala de justicia y paz,   como cargos con un sistema de nombramiento particular, dispuso que no había   lugar a tal planteamiento y que en cambio deberían ser nombrados de la lista de   elegibles vigente, en consideración a que la especialidad y temporalidad de las   medidas de justicia transicional no es razón suficiente para excluir la regla   del mérito como criterio para el acceso a la función pública y, en aquel caso   particular, a la función judicial. La sentencia sostiene:    

“La Sala Plena   entiende que existen diferencias entre los funcionarios judiciales ordinarios   frente a aquellas personas que sean funcionarios de justicia y paz, en virtud de   las cuales se pueden justificar sistemas de selección por concurso de mérito que   contemplen las especiales y específicas condiciones técnicas y profesionales que   requieren dichos cargos de justicia y paz. Pero tal diferencia, no puede   justificar que en el primer caso se requiera cumplir las condiciones de elección   pública con base en el mérito y en el segundo no. No existen razones   constitucionales para que la escogencia de las personas que serán jueces de   justicia y paz no se funde también en un proceso de selección público,   transparente y basado en el mérito. Precisamente por la complejidad de su labor,   de la cual depende en buena parte lograr salir de una situación de conflicto   endémica, sus conocimientos y sus calidades profesionales deben ser relevantes.”   (Negrillas propias)    

La decisión   acogida por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación, de la que ahora me   aparto, desconoció que según la jurisprudencia de esta Corte el carácter   excepcional y especializado de las funciones que deben realizar algunos de los   cargos creados para implementar las medidas de la justicia transicional no   puede servir de justificante para eludir la exigencia de que el mérito sea el   criterio para acceder a los cargos públicos. Tal exigencia es un pilar del   sistema democrático que a su vez garantiza la estabilidad institucional y el   Estado Social de Derecho. Además, la legitimidad y efectividad de las medidas   solo puede garantizarse si aquellos que están llamados a realizar la funciones   que las implementen cuentan con los conocimientos y la experiencia necesaria   para cumplir sus tareas.    

Los cargos   creados por el Decreto 888 de 2017 tienen, según las normas sobre organización y   funcionamiento de la Contraloría General de la República[61], la   naturaleza de cargos de libre nombramiento y remoción. Al respecto, en aquella   ocasión la Corte analizó cada uno de los 7 cargos creados, revisó su   clasificación en la normatividad que regula la materia y analizó sus funciones,   luego de lo cual concluyó que las funciones y el nivel jerárquico en que se   ubicaban constituían razón suficiente para excepcionarlos de la regla general de   carrera. Al respecto, sobre los cargos de asesor dijo la Corte:    

“Los niveles a que   corresponden los cargos creados, son compatibles con la nomenclatura actual de   la planta de personal de la entidad, tal como ha sido diseñada por el decreto   reformado y por la ley 1474 de 2011. En virtud del artículo 3 el Decreto 268 de   2000, el cargo de Asesor de Despacho corresponde al nivel asesor grado 02, es un   cargo de libre nombramiento y remoción cuya naturaleza contractual fue, además,   declarada exequible por esta corporación en la sentencia C-241 de 2011, en la   que la Corte sostuvo que, tanto por sus funciones como por el nivel en que   prestan su asesoría, existe razón suficiente para estar excluidos del régimen de   carrera. (…)    

Por otra parte, en   cuanto al cargo de “Jefe de Unidad Nivel Directivo Grado 04”,  la   Ley 1474 de 2011 creó una serie de cargos para llevar a cabo las tareas del   estatuto anticorrupción, entre los cuales el de Jefe de Unidad Nivel Directivo   Grado 04, que también tienen la naturaleza de libre nombramiento y remoción, y   cuyas funciones, fundamentalmente se concretan en “[d]irigir y adoptar las   políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo”,    “[e]stablecer las directrices con base en las cuales se ejecutarán las   políticas, planes y programas”, “[p]resentar al Contralor General de la   República y al Vice contralor las estrategias que coadyuven al desarrollo de las   políticas y programas” de su correspondiente unidad, y las demás propias de   un cargo de dirección.  (…)    

Por lo tanto, las   funciones dirección, planificación y diseño de políticas de la entidad, propias   del cargo de “Jefe de Unidad Nivel Directivo Grado 04” son razón suficiente para   excluirlo del régimen de carrera administrativa.”    

En aquella   oportunidad la Corte Constitucional examinó cada cargo a la luz de la naturaleza   de las funciones y de la clasificación prevista en la normatividad vigente para   buscar si existía una razón suficiente que justificara la excepción a la regla   de carrera al catalogarlo como de libre nombramiento y remoción, pero en ningún   momento, se detuvo a estudiar la temporalidad de los procesos de restitución de   tierras para los cuales fueron creados estos cargos, como una causal que pudiera   justificar la exclusión de estos cargos de la regla de carrera.    

Por su parte, en    la sentencia C-712 de 2017, que constituye un precedente sumamente relevante,   la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto 2247 de 2011 “por   el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la   Nación”, que   creaba una serie de cargos, incluidos cincuenta (50) cargos de Procurador   Judicial II y cincuenta (50) de Procurador Judicial I, destinados a intervenir   en los procesos de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 que   establecía una vigencia temporal para esos procesos de 10 años.    

En esa   oportunidad la Corte, al analizar la norma habilitante para la expedición del   Decreto 2247 de 2011, encontró que la habilitación estaba limitada a una   modificación temporal de la planta de personal por 10 años y no a una ampliación   definitiva. En ese sentido la Corte en su sentencia cambió el carácter   permanente de los cargos por una duración ligada a aquella de la ley habilitante   y de los procesos judiciales ante los que deberían ejercer las labores, esto es   por 10 años.    

Pese a haber   limitado la temporalidad de los cargos con su decisión, en aquellas   oportunidades la Corte no hizo ningún pronunciamiento respecto de que el   carácter no permanente de los cargos implicara la necesidad de cambiar la   naturaleza de los cargos de carrera y, en consecuencia, los cargos de la   Procuraduría de carácter temporal, continuaron perteneciendo al régimen de   carrera.    

En consecuencia,   la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte que fue desconocida por la   decisión de la cual me aparto, claramente concuerda en que (i)  la temporalidad de las medidas tomadas en el marco de la justicia transicional   no constituye una razón suficiente que pueda servir al legislador para   justificar la exclusión de la regla general de carrera para aquellos cargos que   sean creados, dentro de las instituciones del Estado, para llevar a cabo   funciones destinadas a implementar o desarrollar dichas medidas. Además, (ii)  la especialidad de las medidas de la justicia transicional, lejos de excluir el   mérito como criterio para el ingreso a las funciones públicas, lo exige con más   ímpetu en aquellos cargos que tienen que llevar a cabo las tareas para hacer   realidad los fines perseguidos con la justicia transicional.    

De esta forma es   claro la temporalidad de las medidas de la justicia transicional no es una   justificación, en la práctica jurisprudencial de esta corporación, que haya sido   asumida como razón suficiente para excluir a los cargos de las entidades del   Estado que tienen funciones en la materia, de la regla prevista para los cargos   que tienen el mismo grado en la entidad.     

De hecho, muchas   de las funciones que se relacionan con la Justicia Transicional son asumidas por   entidades públicas sin necesidad de ampliar su planta de personal -como sucede   por ejemplo con la Defensoría del Pueblo-, y no por asumir dichas funciones   puede entenderse que los cargos cambien su naturaleza o sea razón suficiente   para excluirlos de la regla general de carrera. Así, no es posible asumir que el   solo hecho de la transitoriedad de las medidas para la implementación del   Acuerdo Final y en general de la Justicia Transicional, permita excluir las   reglas relativas al acceso a la función pública para aquellos cargos que   adelantarán funciones relacionadas con la materia.     

Finalmente, este   no es el primer ni único ejemplo de justicia transicional en Colombia que ha   requerido la creación de medidas, instituciones o funciones de carácter   transitorio. Algo similar sucede con las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, entre   otras y, justamente, las funciones de intervención de la Procuraduría General de   la Nación ante los procesos de Justicia y Paz o de Restitución de Tierras fueron   asumidas por cargos que, pese a la transitoriedad de las funciones asignadas, no   se excluyeron de la clasificación previamente prevista para ellos.    

Por otra parte,   la temporalidad de los cargos en virtud de las funciones, tampoco sería   predicable automáticamente a todos los cargos creados por el Decreto 1512 de   2018. De antemano se hace necesario diferenciar entre aquellos destinados al   seguimiento a la implementación del Acuerdo de Paz, aquellos destinados a la   intervención ante la JEP y aquellos que tienen funciones en la Procuraduría   Delegada para la Descentralización, Entidades Territoriales y Dialogo Social,   que en este último caso no cuentan con un criterio de temporalidad definido.    

En conclusión,   resulta lamentable que la mayoría de la Sala Plena haya decidido apartarse de la   jurisprudencia constante de esta Corporación, y haya abierto la puerta para que   por la vía de alegadas temporalidades se pueda desconocer el mandato   constitucional y volver a las prácticas antidemocráticas que se facilitan con la   creación de un gran número de cargos de libre nombramiento y remoción.    

2.      NO SE CUMPLIÓ CON EL EXAMEN DE RAZÓN   SUFICIENTE PARA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA DE CARRERA ADMINISTRATIVA FRENTE A   CADA UNO DE LOS CARGOS CREADOS POR LA NORMA DEMANDADA    

En el decreto impugnado se establece la   creación de una serie de cargos para    la Procuraduría General   de la Nación en desarrollo de sus labores para el seguimiento al Acuerdo Final,   así como para su intervención ante los procesos de la JEP, y se justifica la   necesidad de clasificar todos los cargos creados como de libre nombramiento y   remoción por “la naturaleza transicional de la Jurisdicción Especial para la   Paz dada en el artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y la   especial confianza exigida para el desarrollo de las funciones”.    

Al respecto, lo que correspondía a la Corte   Constitucional según las reglas depuradas en su jurisprudencia, era examinar si   dicha justificación constituía una razón suficiente para la excepción a la regla   de carrera administrativa, habida cuenta de su importancia como eje axial de la   Carta Política y principio fundamental del Estado Social de Derecho.    

Sin embargo, la sentencia de la cual me   aparto se limitó a aceptar la temporalidad como razón suficiente para eximir del   principio de carrera a todos los 218 cargos creados por el decreto demandado. La   decisión mayoritaria de la Sala Plena de esta Corte desconoció que la validez   constitucional de la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y   remoción por parte del legislador requiere, además de una expresa mención legal   en que se especifiquen los cargos exceptuados de la regla de carrera, de una   razón suficiente y verificable sobre, al menos uno, de los siguientes criterios:   1) pertenecer al nivel directivo, de manejo, conducción u orientación   institucional y/o 2) requerir de una especial confianza por parte del nominador   en virtud de las funciones que desempeña. Ello, independientemente de la   duración o temporalidad que pueda tener el cargo.    

Dicho lo anterior, reiterando la amplia   jurisprudencia en la materia, y tomando en consideración que el legislador   extraordinario no hizo referencia a que se tratara de cargos cuyas funciones   impliquen dirección o definición de políticas públicas, es claro que la única   justificación del Decreto 1512 de 2018 que debió ser evaluada para determinar si   constituye razón suficiente es la alusión general de que todos los cargos   creados desarrollan funciones que requieren de una especial confianza, por   cuanto se trata de funciones de seguimiento al cumplimiento del Acuerdo Final e   intervención en los procesos de la JEP.     

2.1.Respecto de los setenta y   cinco (75) cargos con funciones administrativas, técnicas y asistenciales   creados por el Decreto 1512 de 2018    

Ahora bien, según lo   establece el Decreto 262 de 2000,[62]  los empleos de la Procuraduría General de la Nación se clasifican de la   siguiente forma:    

“ARTÍCULO 182. CLASIFICACIÓN DE LOS   EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se   clasifican así:    

1) De carrera    

2) De libre nombramiento y remoción    

Los empleos de la Procuraduría General de la   Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.    

Los empleos de libre nombramiento y remoción   son:    

– Viceprocurador General    

– Secretario General    

– Tesorero    

– Procurador Auxiliar    

– Director    

– Jefe de la División Administrativa y   Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público    

– Procurador Delegado    

– Procurador Judicial    

– Asesor del Despacho del Procurador    

– Asesor del Despacho del Viceprocurador    

– Veedor    

– Secretario Privado    

– Procurador Regional    

– Procurador Distrital    

– Procurador Provincial    

– Jefe de Oficina    

– Jefe de la División de Seguridad    

– Agentes adscritos a la División de   Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y   seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación   del empleo.    

3. De período fijo: Procurador General de la   Nación.”    

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta   las funciones asignadas a los cargos y tomando en consideración el concepto de   la Procuraduría General de la Nación, es posible diferenciar, de entre los   cargos creados por el decreto, aquellos que tienen funciones administrativas y   asistenciales dentro de los cuales están comprendidos los profesionales   universitarios, secretarios ejecutivos, sustanciador, auxiliares administrativos   y citador, que suman en total 75 cargos, todos los cuales cumplen funciones   puramente administrativas y asistenciales, de las cuales no es posible extraer   ninguna de las razones hasta ahora consideradas por esta Corte como justificante   de una necesidad de especial confianza.    

Así lo sostuvo incluso el concepto   enviado por la Procuraduría General de la Nación, en el que solicita declarar la   inexequibilidad de las expresiones demandadas en relación a dichos cargos.    

2.2.En cuanto a los cinco (5)   cargos de procurador delegado creados por el Decreto 1512 de 2018    

El artículo 182 del Decreto 262 de   2000 establece el cargo de procurador delegado como de libre nombramiento y   remoción. Dicha clasificación tiene fundamento en que, justamente, estos empleos   cumplen funciones de dirección y diseño de políticas institucionales en la   entidad y particularmente al interior de cada Procuraduría Delegada. Además, su   principal labor es la representación del Procurador General de la Nación en la   toma de decisiones y ante las entidades frente a las cuales ejercen la   delegación, lo que exige una relación de especial confianza que justifica la   naturaleza de libre nombramiento y remoción.    

Como resultado del decreto   impugnado se crean en la Procuraduría General de la Nación cinco (5)   procuradurías delegadas, así: una para el Seguimiento del Acuerdo de Paz;   y cuatro para la intervención ante la JEP: la Procuraduría Delegada para la   Coordinación de Intervención ante la JEP; y las Procuradurías Primera,   Segunda y Tercera Delegadas con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción   Especial para la Paz. A estas delegadas fueron asignados, por la Resolución   207 del 18 de enero de 2019, la gran mayoría de los cargos creados con el   Decreto 1512 de 2018, a excepción de 20 funcionarios que se asignaron a la   Procuraduría Delegada para la Descentralización, Entidades Territoriales y   Diálogo Social.    

En este caso, respecto de los cargos de   procurador delegado creados por el Decreto 1512 de 2018, son las condiciones de   especial confianza requerida para el ejercicio de la delegatura y la naturaleza   directiva de las funciones que ellos desempeñan las que justifican, según la   jurisprudencia constitucional vigente y en concordancia con el Decreto 262 de   2000, que su clasificación como cargos de libre nombramiento y remoción resulta   acorde con la Carta Política.      

2.3.Respecto de los doce (12) cargos   de procurador judicial II creados por el Decreto 1512 de 2018    

En la Procuraduría General de la   Nación, los procuradores judiciales II tienen como propósito principal, en   general:    

“Intervenir como agente del Ministerio Público en los   procesos [ y ante los jueces y tribunales que corresponda] para defender el   orden jurídico, el patrimonio público, los derechos y garantías fundamentales y   ejercer las funciones preventivas, de control de gestión y disciplinarias que le   sean asignadas; según las directrices institucionales, dadas por el Procurador”[63]    

La característica principal de estos cargos   son sus funciones de intervención en los procesos judiciales a los que han sido   asignados, para adelantar los procesos preventivos y desarrollar las tareas de   garantía de los derechos fundamentales y protección del interés público.    

Es necesario señalar que a partir   de la sentencia C-101 de 2013 esa Corte estableció que los cargos de Procurador   Judicial II, pese a la confianza que requieren para el ejercicio de sus   funciones de representación de las tareas de la entidad ante los procesos   judiciales que correspondan, pertenecen a la clasificación general de carrera   especial de la Procuraduría General de la Nación, y así está consignado   actualmente en el Decreto 262 de 2000.    

2.3.1.       Al revisar el Manual Específico de Funciones para   los cargos creados por el Decreto 1512 de 2018, lo primero que debía anotar la   Sala Plena es que las funciones a ellos encargadas no difieren en su propósito y   naturaleza de aquellas que desempeñan el resto de los procuradores judiciales II   del Ministerio Público. En cuanto a su propósito:    

“Intervenir como Ministerio Público ante la Jurisdicción   Especial para la Paz y demás autoridades judiciales o administrativas que tengan   competencia en asuntos ante la Jurisdicción Espacial para la Paz- JEP, justicia   transicional, proceso y procedimientos relativos a desplazamiento y víctima del   conflicto armado, para defender el patrimonio público, los derechos y garantías   fundamentales, y ejercer las funciones preventivas, de control de gestión y   disciplinarias que le sean asignadas; bajo las directrices institucionales.”[64]    

El propósito es idéntico al de los demás   cargos de la misma categoría. Por su parte, en cuanto a las funciones, las   mismas resultan en general las mismas que desempeñan los demás procuradores   judiciales, teniendo en cuenta que las mismas se adaptan a los procesos   concretos en los que deben intervenir. En este caso, las particularidades de las   funciones tienen que ver, principalmente, con la garantía de los derechos de las   víctimas. Así:     

“8. Brindar apoyo, atención, orientación y seguimiento a las   víctimas del conflicto armado interno, en la gestión que adelanten ante las   entidades competentes encargadas para que puedan tener acceso a la verdad, la   justicia y reparación, (…)    

9. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en   materia de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno.    

10. Adoptar o sugerir las medidas pertinentes ante las   autoridades competentes, tendientes a evitar la suplantación o reclamación   ilegal por parte de quienes no ostentan la condición de víctimas.”[65]    

Al revisar sus funciones y   propósitos, está claro que no hay ninguna diferencia esencial que justifique   que, los doce (12) cargos de Procurador Judicial II para Intervención ante las   Salas de Justicia de la JEP requieran una confianza especial, mayor a aquella   requerida para los otros cuatrocientos veintisiete (427) procuradores judiciales   II[66]  que ejercen similares funciones en procesos de igual envergadura y complejidad,   y cuyos cargos pertenecen al régimen de carrera especial de la Procuraduría   General de la Nación.    

Es evidente que la confianza   requerida por la naturaleza transicional y especial de la JEP no es una razón   suficiente que justifique eludir el criterio del mérito como regla para el   acceso a la función pública, y menos aún cuando se trata de aquellos cargos que   por la especialidad de las materias de que tratan y por la importancia que   tienen para la satisfacción de los derechos de las víctimas, exigen que quienes   los desempeñen tengan la mayor idoneidad posible.    

Por el contrario, resulta   imperativo que quienes desempeñen funciones relacionadas con los derechos de las   víctimas en los procesos de justicia transicional sean seleccionados   rigurosamente con fundamento en el mérito, y encuentra por lo tanto que la   confianza requerida, ni es particularmente mayor para desempeñar estas   funciones, ni constituye una razón suficiente para excluir la naturaleza de   cargo de carrera.    

En cuanto a los cargos de   Procurador Judicial II creados por el decreto demandado, los requisitos de   estudios, la experiencia requerida y los “conocimientos esenciales”   dispuestos en el Manual Específico de Funciones adoptado para tal fin, no son   garantía suficiente de que el mérito de los candidatos será el criterio de su   selección.    

En efecto, el requisito de estudio   es contar con un “título de profesional de abogado expedido o revalidado   conforme a la ley.” El requisito de experiencia es “experiencia   profesional por lapso no inferior a ocho (8) años, contados a partir de la   expedición del título profesional de Abogado en actividades jurídicas, ya sea de   manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la   función judicial ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP”. Es decir,   ni en cuanto a estudios ni en cuanto a experiencia profesional se exige que   quienes sean nombrados en estos cargos tengan el bagaje y conocimiento   suficiente en las cuestiones propias de la justicia transicional, los derechos   humanos y el Derecho Internacional Humanitario.    

Ahora bien, frente al problema de   la temporalidad de los doce (12) cargos a proveer como procurador judicial II   para intervención ante la JEP, en la sentencia C-172 de 2017, frente a cincuenta   (50) cargos de procurador judicial II creados por el Decreto 2247 de 2011 para   intervenir en los procesos de restitución de tierras, que tienen un carácter   transitorio, esta Corte dejó en claro que la solución no puede ser el sacrificio   de la regla general de carrera administrativa y del criterio del mérito para el   acceso a la función pública.    

En efecto, en la sentencia C-172   de 2017 la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del Decreto   2247 de 2017 que establecía estos cargos como permanentes, pese a que la   naturaleza de los procesos en los cuales intervendrían tiene una vigencia   temporal, decidió reemplazar la palabra permanente por la expresión “por 10   años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador”,[67]  para hacer compatible la norma con las funciones que debían desempeñar, y   principalmente con la competencia bajo la cual actuaba el legislador   extraordinario. Pero no por haber puesto un límite temporal a la duración del   cargo, que en ese caso era mucho menor a aquella prevista para los cargos ante   la JEP, la Corte consideró que fuese necesario cambiar la característica de   carrera de los cargos de procurador judicial II. Dichos cargos mantuvieron su   naturaleza como cargos de carrera, aunque estuvieran previstos para una duración   concreta.    

En consecuencia, ni la   temporalidad del cargo ni la “especial confianza requerida”, constituyen   una razón suficiente para que los doce (12) cargos de procurador judicial II que   crea el Decreto 1512 de 2018 pudieran clasificarse como de libre nombramiento y   remoción.     

2.4.En cuanto a los ciento   veintiséis (126) cargos de asesor creados por el Decreto 1512 de 2018    

A diferencia de lo que sucede con   los cargos de profesional universitario, secretario, sustanciador, auxiliar   administrativo, oficinista y citador, respecto de los cuales es evidente que las   funciones no tienen relación con la dirección de la entidad ni requieren de   especial confianza, en lo que respecta al cargo de asesor, existe una diferencia   que hace necesario su análisis en detalle.    

En efecto, el Decreto 262 de 2000 establece   que los cargos de asesor en todos sus niveles se clasifican como cargos de   carrera, exceptuando de dicha regla a los cargos de asesor asignados al despacho   del Procurador y del Viceprocurador General de la Nación, que se clasifican como   de libre nombramiento y remoción.    

La Resolución 209 de 2019 adoptó el “Manual   Específico de Funciones por Competencias Laborales y Requisitos de los Empleos   de la Planta de Personal Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz   —JEP- y Seguimiento al Acuerdo de Paz de la Procuraduría General de la Nación”.    

El manual establece que todos los cargos de   asesores creados por el Decreto están ubicados en el Despacho del Procurador   General de la Nación. Al analizar los requisitos de estudios requeridos para ser   nombrado en alguno de los cargos de asesor, para todos ellos, sin importar el   grado, se establece una fórmula general, que permite como requisito de estudio   un título profesional en cualquier área del conocimiento y, adicionalmente para   los grados 24 y 25, un título de posgrado “en un área relacionada con las   funciones del cargo”. La fórmula dispuesta es la siguiente:    

“Título de   formación universitaria en disciplina que corresponda a los siguientes áreas del   conocimiento de acuerdo a la clasificación establecida en el Sistema Nacional de   información Superior -SNIES-: diseño, del área de Bellas Artes; Ciencias de   la Educación; medicina, salud pública del área Ciencias de la Salud;   antropología, Ciencia Política, relaciones internacionales, comunicación social,   periodismo y afines, derecho y afines, formación relacionada con el campo   militar o policial, lenguas modernas, literatura, lingüística y afines   psicología, psicología, sociología, trabajo social y afines del área de   Ciencias Sociales y Humanas; del área Economía Administración, Contaduría   y afines;  arquitectura y afines, ingeniería administrativa y afines,   ingeniería agrícola, forestal y afines, ingeniería agroindustria, alimento y   afines, ingeniería agronómica, pecuaria y afines, ingeniería ambiental,   sanitaria y afines, ingeniería civil y afines, ingeniería de minas, metalúrgica   y afines, ingeniería de sistemas, telemática y afines, ingeniería electrónica,   telecomunicaciones y afines, ingeniería industrial y afines del área de   Ingenierías, Arquitectura, Urbanismo y afines; estadísticas afines del área   de Matemáticas, y Ciencias Naturales y las relacionadas a las funciones   del cargo, dependiendo de las necesidades del servicio y los proyectos a   asignar, y título de posgrado en un área relacionada con las funciones del   cargo.”    

Llama la atención que, para cargos de tal   importancia por tratarse de asesorías sobre justicia transicional, los   requisitos en estudios sean tan poco precisos. Por su parte, la experiencia “profesional   o docente” requerida es de cinco (5) años para los asesores grado 25; cuatro   (4) años para los asesores grado 24; dos y medio (2.5) años para los asesores   grado 22; dos (2) años para los asesores grado 21, y un (1) año para los   asesores grado 19. No se exige que la experiencia sea relacionada con las   funciones del cargo.    

En cuanto a las funciones establecidas para   estos cargos, las mismas están consignadas en el Manual de Funciones adoptado   por la Resolución entre las páginas 24 a 78, y en él se detallan las funciones   de cada cargo según el grado y la Procuraduría Delegada a la que fue asignado.   En dicho manual se establece que todos los cargos de asesor creados por el   Decreto 1512 de 2018 están adscritos al despacho del Procurador General de la   Nación y a una Procuraduría Delegada, tienen naturaleza de libre nombramiento y   remoción y el jefe inmediato es el “Procurador General de la Nación o quien   ejerza la supervisión directa de la labor asignada”. Los 126 cargos de   asesor fueron distribuidos en las distintas procuradurías delegadas, así:    

        

Número de cargos                    

Denominación del empleo                    

Ubicación del empleo   

13                    

ASESOR GRADO 1AS-25                    

DESPACHO DEL           PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍAS DELEGADAS PARA LA           JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP.    

    

4                    

ASESOR GRADO 1AS-25                    

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA           NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL SEGUIMIENTO AL ACUERDO DE PAZ.    

    

2                    

ASESOR GRADO 1AS-25                    

DESPACHO DEL PROCURADOR- PROCURADURIA           DELEGADA PARA LA DECENTRALIZACIÓN, ENTIDADES TERRITORIALES Y DIALOGO SOCIAL.    

    

21                    

ASESOR GRADO 1AS-24                    

    

5                    

ASESOR GRADO 1AS-24                    

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA           NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL SEGUIMIENTO AL ACUERDO DE PAZ.    

    

8                    

ASESOR GRADO 1AS-24                    

DESPACHO DEL PROCURADOR – PROCURADURÍA           DELEGADA PARA LA DESCENTRALIZACIÓN, ENTIDADES TERRITORIALES Y DIALOGO           SOCIAL.    

    

20                    

ASESOR GRADO 1AS-22                    

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA           NACIÓN – PROCURADURÍAS DELEGADAS PARA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ –           JEP.    

    

3                    

ASESOR GRADO 1AS-22                    

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA           NACIÓN- PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL SEGUIMIENTO AL ACUERDO DE PAZ.     

    

20                    

ASESOR GRADO 1AS-21                    

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA           NACIÓN – PROCURADURÍAS DELEGADAS CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN PARA LA           JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ- JEP.    

    

13                    

ASESOR GRADO 1AS-21                    

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA           NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL SEGUIMIENTO AL ACUERDO DE PAZ.    

    

ASESOR GRADO 1AS-19                    

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA           NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL SEGUIMIENTO AL ACUERDO DE PAZ.    

       

2.4.1.  Por su parte, en cuanto a las funciones, según lo establece el   Manual Específico de Funciones, los asesores grado 25[68] tienen 13   competencias funcionales a su cargo, de las cuales, aquellas en que se incluye   la referencia al Procurador General son las siguientes:    

“1. Asesorar en la   ejecución y apoyar la realización de las metas de la dependencia respectiva, de   acuerdo con los lineamientos del Procurador General y quien supervisa   directamente su labor”.    

“2. Diseñar y   planear mecanismos y acciones e instrumentos de acción o seguimiento con miras a   un mejor desempeño institucional teniendo en cuenta los procedimientos   establecidos para tal fin, de acuerdo con las competencias asignadas a la   procuraduría delegada [según corresponda], en la cual se presten las labores de   asesoría al Jefe del Ministerio Público.”    

“5. Diseñar y   planear mecanismos, acciones e instrumentos de acción o seguimiento a fin de   garantizar el cumplimiento de las funciones, teniendo en cuenta los lineamientos   instituciones, de acuerdo con la competencia asignada a Procuraduría Delegada   [según corresponda] en la cual se presenten labores de asesoría al jefe del   ministerio público.”    

“7. Asesorar,   proyectar, revisar y conceptuar sobre los decretos, derechos de petición y demás   actos administrativos que sean sometidos a su consideración, de acuerdo con la   normatividad vigente, el perfil profesional del funcionario y las competencias   asignadas a la procuraduría delegada [según corresponda] en la cual se presten   las labores de asesoría al Jefe del Ministerio Público.”    

De estas funciones queda claro que la   asesoría y apoyo en la realización de las metas, el diseño y planeamiento de   mecanismos de acción o seguimiento para el mejor desempeño institucional y el   cumplimiento de las funciones, y la función se asesorar y conceptuar sobre las   respuestas a derechos de petición y demás actos administrativos que están a   cargo del Asesor, se desarrollan en y para la Procuraduría Delegada a la que   haya sido asignado. Las referencias al Procurador General son contradictorias,   porque todas las funciones del cargo se prestan en la correspondiente   dependencia, y no existe un solo ítem que especifique una función de asesorar al   Procurador General, pero pese a ello, en tres de los numerales, el inciso   termina con la frase “de acuerdo con las competencias asignadas a la   procuraduría delegada [según corresponda], en la cual se presten las labores de   asesoría al Jefe del Ministerio Público.”    

La resolución por lo tanto indica que las   funciones de asesoría, diseño, planeación y proyección que desarrolla el asesor   grado 25 en cada una de las Procuradurías Delegadas o sus dependencias, debe ser   entendida como una asesoría que se presta al Despacho del Procurador General de   la Nación, sin que exista una explicación razonable para justificar que dicho   funcionario que ejerce la totalidad de sus funciones en la delegada, cuyo   superior jerárquico es el procurador delegado, se asigne como parte del despacho   del Procurador General y no simplemente como parte del despacho del procurador   delegado al cual fue efectivamente asignado.    

2.4.2.  En cuanto a los asesores grado 24,[69]  la mayor parte de ellos tienen asignadas 12 funciones, de las cuales aquellas   que hacen referencia al jefe del Ministerio Público lo hacen de forma   referencial, sin que de ninguna de dichas funciones se desprendan labores   asignadas directamente frente al Procurador General. Todas las labores se   desarrollan en y para la dependencia a la que se asigna el cargo. Las funciones   que mencionan al Procurador General, en el caso de los asesores grado 24   asignados a las procuradurías delegadas ante la Jurisdicción Especial para la   Paz -JEP y para el seguimiento al Acuerdo de Paz, son las siguientes:    

“1. Asesorar,   coordinar la ejecución y consecución de metas, planes, programas, proyectos y   políticas institucionales relativas a su profesión, de acuerdo con la   reglamentación procuraduría delegada [según corresponda], en la cual se   presenten labores de asesoría al Jefe del Ministerio Público.    

3. Asesorar,   proyectar, revisar y conceptuar sobre los decretos, derechos de petición y demás   actos administrativos que sean sometidos a su consideración, de acuerdo con la   normatividad vigente, el perfil profesional del funcionario y las competencias   asignadas a la procuraduría delegada [según corresponda] en la cual se presten   las labores de asesoría al Jefe del Ministerio Público.    

11. Intervenir en   versiones libres, trámites probatorios o procesos disciplinarios, en el marco   asesoría profesional [en las áreas de la competencia en la Jurisdicción Especial   para la Paz-JEP, o en el marco de seguimiento al Acuerdo de Paz] por asignación   especial del Procurador General de la Nación cuando lo amerite el interés   general, y cuando cumpla con el perfil y competencia profesional requeridos.”    

En el caso del   cargo de asesor grado 24 asignado a la Procuraduría Delegada para la   Descentralización, Entidades Territoriales y Diálogo Social, es la única en que   las funciones se reducen a 8, y aunque erradamente se refieren a la procuraduría   delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, es claro que las funciones   asignadas tienen relación directa con la delegada a la que fueron asignados.   Entre sus funciones solo se mantiene la referencia al Procurador General en la   número 3:    

“3. Asesorar en la   ejecución y apoyar la realización de las metas de la procuraduría delegada ante   la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, de acuerdo con los lineamientos del   Procurador General y quien supervisa directamente la labor.”    

2.4.3.  Los asesores grado 22 tienen asignadas 15 funciones, relativas a   aportar elementos de juicio que permitan tomar decisiones a la procuraduría   delegada; asesorar y apoyar las labores preventivas de la delegada;   asesorar al procurador delegado en la formulación, ejecución y coordinación   del Plan Operativo Anual, rendir informes sobre las funciones de la procuraduría   delegada; etc… en las cuales se evidencia la relación funcional entre el   asesor (grado 22) y la procuraduría delegada a la que corresponde. En cuanto al   despacho del Procurador General, dentro del amplio listado de funciones, se   menciona únicamente en las 3 siguientes:     

 “3. Prestar   asistencia profesional en el análisis y gestión de la información, recursos y   experiencias que requiera el Procurador General, de acuerdo con los   procedimientos establecidos para tal fin y las competencias asignadas en la   procuraduría delegada [según corresponda].     

4. Proyectar para   la firma del Procurador General o de quien supervise la labor, los actos   administrativos, conceptos, respuestas a derechos de petición e informes y demás   documentos que se requieran para cumplimiento de las tareas de la procuraduría   delegada [que corresponda], en el marco de la reglamentación que corresponde a   la profesión y procedimientos vigentes.    

14. Intervenir en   versiones libres, trámites probatorios o procesos disciplinarios, en el marco   del Seguimiento al Acuerdo de Paz especial por asignación especial del   Procurador General cuando lo amerite el interés general, y cuando cumpla con el   perfil y competencia profesional requeridos.”    

Nuevamente, las referencias al Procurador   General de la Nación son ambiguas, en particular si se tiene en cuenta que estas   funciones están inmersas en un amplio listado en el que se evidencia que las   labores a desempeñar tienen relación directa con las funciones de la delegada.   La asesoría está destinada a fortalecer las funciones de la procuraduría   delegada y las funciones que incluyen al Procurador General, en particular la 3   y la 4, que podrían causar alguna confusión, en realidad, reiteran la relación   funcional directa del asesor con la delegada, puesto que la asistencia   profesional se realiza “de acuerdo con los procedimientos establecidos   para tal fin y las competencias asignadas en la procuraduría delegada” y la   proyección de documentos para la firma del Procurador o “de quien supervise   la labor”, se refiere puntualmente a los documentos “que se requieran   para cumplimiento de las tareas de la procuraduría delegada”   .    

2.4.4.  En el caso de los asesores grado 21, a ellos se asignan 10   funciones, de las cuales la 1, 3, 7 y 9 hacen referencia al Procurador General,   con las mismas características de los asesores 25, 24, y 22, así:    

“1. Asesorar en la   realización de acciones para fortalecer, el Sistema Integral de Prevención o que   se orienten a la intervención, de la Procuraduría General de la Nación conforme   a lo establecido en las normas vigentes para la procuraduría delegada ante la   Jurisdicción Especial para la Paz-JEP.    

3. Atender los   derechos de petición y consultas relacionadas con las funciones de la   dependencia en donde se preste asesoría al Jefe del Ministerio Público y el   trámite de los procesos a cargo, de conformidad con los procedimientos   establecidos por la Entidad.    

7. Apoyar la   revisión de los proyectos, conceptos o demás actos administrativos en temas de   competencia de la dependencia donde asesore al Jefe del Ministerio Público, en   el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP, de acuerdo con las   directrices impartidas    

9. Intervenir en   versiones libres, trámites probatorios o procesos disciplinarios, en el marco de   la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP, por asignación especial del   Procurador General de la Nación cuando lo amerite el interés general, y cuando   cumpla con el perfil y competencia profesional requeridos.”    

2.4.5.  Los asesores grado 19 tienen 9 funciones, de las cuales la número 7,   es la única que se refiere al Procurador General de la siguiente forma:    

“7. Apoyar la   revisión de los proyectos, conceptos y demás actos administrativos en temas de   competencia de la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz en   donde se preste la asesoría al Jefe del Ministerio Público, de acuerdo con las   directrices impartidas.”    

Evidentemente la función mencionada, además   de la referencia al Procurador, no implica una relación directa con él y no   justifica una relación especial de confianza que supere a la del resto de los   funcionarios de la entidad.    

2.4.6.  De todas las funciones analizadas, y en particular de las que no se   transcribieron y que son la mayoría, resulta evidente para la suscrita   Magistrada que (i) no existe una relación funcional directa entre el Procurador   General (o su despacho) y los cargos de asesores creados por el Decreto 1512 de   2018; (ii) todos los asesores están designados a desarrollar sus funciones en   una de las 5 Procuradurías Delegadas creadas con el decreto o en la Procuraduría   Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales; (iii) las   funciones encargadas tienen relación directa con la dependencia a la que fueron   asignados, (iv) ninguna de las funciones encargadas, en ninguno de los grados de   asesor tiene relación con información reservada o con la asesoría al Sr.   Procurador General para la toma de decisiones en materia de dirección o   políticas de la entidad.    

Podría argumentarse, tal como lo   hace el manual de funciones en su redacción, que las labores que desempeña un   asesor en una procuraduría delegada finalmente son labores que, indirectamente,   tienen relación con el Procurador General y su despacho. Sin embargo, hay una   diferencia entre el despacho del Procurador, el Despacho del Viceprocurador y el   resto de las dependencias de la entidad, de forma que no resulta válido asumir   que todas las funciones que se desarrollan, en cualquier dependencia de la   Procuraduría General, pueden tenerse como funciones que tienen relación directa   con el jefe del Ministerio Público.  La Resolución 207 del 18 de enero de   2019 de la Procuraduría General de la Nación asignó los cargos de asesor creados   en el Decreto 1512 de 2018 a las distintas procuradurías delegadas, pero luego,   la Resolución 209 de 2018, que adoptó el manual específico de funciones,   estableció que los mismos quedarían ubicados en el despacho del Procurador   General  y, a su vez,  en la Procuraduría Delegada correspondiente,   pero al revisar las funciones de cada uno de los cargos, se evidencia que los   cargos no tienen ninguna relación funcional directa con el despacho del   Procurador General.    

En conclusión, de las funciones   enumeradas para los cargos de asesor en el Manual Específico de Funciones, es   posible concluir que la decisión de la cual me aparto no tuvo en cuenta que ni   de la naturaleza de las funciones desempeñadas ni de la relación con el   nominador se puede extraer una razón que justifique la necesidad de un especial   grado de confianza por parte del Procurador General de la Nación.     

2.4.7.  Por otra parte, la Sala Plena también debió considerar que la amplia   gama de profesiones que se aceptan como requisito de estudios, así como la corta   experiencia profesional exigida, no resultan suficiente garantía del mérito y la   experticia requerida para desempeñar las funciones relacionadas con las labores   de asesoramiento para la intervención ante la JEP y seguimiento al Acuerdo de   Paz que debe desempeñar la Procuraduría General de la Nación.    

En ese sentido, a falta de una   relación funcional directa con el despacho del Procurador General de la Nación   que hagan evidente el vínculo jurídico funcional y no simplemente nominal con   ese despacho, y dada la necesidad de que en dichos cargos sea el mérito el   criterio de selección que garantice la idoneidad profesional de quienes   desempeñan las funciones, para esta Magistrada es claro que frente a los cargos   de asesor creados por el Decreto 1512 de 2018 no existe una justificación para   excluirlos de la regla general de carrera y que la decisión mayoritaria de la   Sala Plena, de la cual me aparto, incurrió en un retroceso en la protección   jurisprudencial del principio constitucional de mérito y carrera administrativa.    

Por todas las razones expuestas   considero que la decisión mayoritaria de la Sala Plena de la Corte   Constitucional respecto del Parágrafo 1 (parcial), del artículo 1, del Decreto   1512 de 2018 “Por el cual se modifica la planta de personal de la   Procuraduría General de la Nación”, no solo desconoció las reglas para el   examen de la razón suficiente para catalogar un cargo como de libre nombramiento   y remoción, sino que al establecer que la temporalidad del cargo es una causal   válida, sin analizar de fondo su verdadero alcance y la duración efectiva de los   cargos, echó por la borda una larga y sólida jurisprudencia constitucional que   ha tratado de fortalecer el principio democrático del acceso a la función   pública con base en el mérito y la estabilidad en los cargos para quienes   accedan a ellos por la vía de la carrera administrativa o especial.    

Este revés en la jurisprudencia   constitucional resulta además claramente incompatible con el esfuerzo por   blindar el Estado Social y Democrático de Derecho de las diversas formas de   abuso del poder público, en particular de las prácticas de clientelismo que   desnaturalizan la función pública, afectan la calidad del servicio y perpetúan   las concentraciones ilegítimas de poder.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

[1]  La demanda inicialmente se admitió por parte de la Magistrada Cristina Pardo   Schlesinger, quien registró proyecto de sentencia el 11 de abril de 2019. El 14   de agosto siguiente la Sala Plena no aceptó el proyecto de sentencia presentado   por ese despacho, por lo que el 27 de agosto fue remitido al Magistrado José   Fernando Reyes para elaborar la decisión definitiva (folios 255 y 256).    

[2]  Folio 1.    

[3]  Expediente D-12856, folio 2.    

[4]  Escrito presentado por Adriana Marcela Ortega Moreno, obrando   en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública (folios   89 a 100).    

[5]  Folio 93.    

[6]  Folio 95.    

[7]  Folio 95.    

[8]  Intervención presentada por Pedro Alirio   Quintero Sandoval, Presidente del   Sindicato de Procuradores Judiciales (folios 51 a 60). Esta solicitud del   Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar- fue coadyuvada por la ciudadana   Aura Julia Realpe Oliva, quien presentó un corto escrito recogiendo en términos   generales los mismos argumentos (folios 104 y 105).    

[9]  Cita las sentencias C-588 de 1999, C-563 de   2000, C-588 de 2009 y C-645 de 2016.    

[10]  Folio 56.    

[11]  Escrito presentado por Carlos Tulio Franco   Cuartas, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría   General de la Nación. La coadyuvancia fue apoyada por   Maryory Rivera Villegas, presidenta de la Directiva Antioquia de Sintraproan,   mediante escrito de intervención donde expuso en términos generales los mismos   argumentos de este sindicato (folios 108 a 110).    

[12]  El escrito fue firmado por Rodrigo González Quintero, director del Departamento   de Derecho Público, Luis Javier Moreno Ortiz director del Grupo de Investigación   en Derecho Público –CREAR– y los investigadores Andrés Sarmiento Lamus y Marcela   Palacio Puerta.    

[13]  Escrito presentado por Luis Bernardo Díaz   Gamboa, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia (folios 114 a 116).    

[14]  El concepto fue elaborado por los profesores Kenny Elizabeth Campo Sarzosa,   María Fernanda Figueroa y Juan David Illera Cajiao, miembros del Centro de   Atención a Problemas de Interés Público (CDIP) de la Universidad del Cauca   (folios 117 a 125).    

[15]  Folios 32 a 45.    

[16]  Folio 33.    

[17]  Folios 68 a 70.    

[18]  Artículo 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.    

[19]  Ibídem.    

[20]  Ver, por ejemplo, los Autos 285 de 2007, 191 de 2008 y 139 de 2016.    

[21]  El Viceprocurador General de la Nación,   ejerciendo funciones de Procurador General de la Nación, designó para rendir   concepto a Laura Ospina Mejía, Procuradora Auxiliar para Asuntos   Constitucionales.    

[22]  “5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los   ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con   fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la   Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su   formación.”    

[23]  Ley 1922 de 2018, “Artículo 74. Facultades extraordinarias. De conformidad   con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política,   revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,   por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación   de la presente Ley, para reorganizar la estructura y operación, ampliar la   planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, con el único fin de   garantizar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la implementación del   “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una Paz   Estable y Duradera” y la implementación de la JEP, de conformidad con lo   dispuesto en los actos legislativos 01 de 2016 y 01 de 2017”.    

[24]  La norma en cita establece: “Los empleos en los órganos y   entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los   de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que   determine la ley.//Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido   determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso   público.//El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se   harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para   determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.    

[25]  Cfr. Sentencias C-645 de 2017,   C-666 de 2006, C-1230 de 2005, C-963 de 2003, C-1079 de 2002, C-517 de 2002,   C-563 de 2000, entre otras.    

[26] Sentencia C-1177 de 2001.    

[27]  Sentencia C-349 de 2004.    

[28]  Esta posición ha sido reiterada en las sentencias C-249 de 2012, SU-539 de 2012   y C-645 de 2017.    

[29]  Cfr. Sentencia C-673 de 2015.    

[30]  Cfr. Sentencia C-673 de 2015.    

[31]  Sentencia C-901 de 2008.    

[32]  Ver sentencia C-553 de 2010.    

[33]  Ver sentencia C-532 de 2006.    

[34]  Las reglas jurisprudenciales se extraen de la sentencia C-553 de 2010.    

[35]  Sentencia   C-577 de 2014.    

[36]  La institucionalidad especial encargada de operar los   instrumentos de transición, se justificó así: “la necesidad de crear una institucionalidad distinta para operar los   instrumentos de transición se explicaría por las particularidades y   complejidades propias de estos escenarios, que exigirían unas instancias   altamente especializadas, y dedicadas exclusivamente a operar los dispositivos   propios de esta realidad; desde esta perspectiva, la conclusión definitiva de   este período de violencia en Colombia requiere de nuevos órganos concebidos y   diseñados específicamente para este propósito”   (sentencia C-674 de 2017).    

[37]  Artículo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01   de 2017.    

[38]  Artículo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01   de 2017.    

[39]  Artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01   de 2017.    

[40]  Artículo 32 de la Ley 975 de 2005.    

[41]  Artículo 33 de la Ley 975 de 2005.    

[42]  Artículo 35 de la Ley 975 de 2005.    

[43] Sentencia C-288 de 2012.    

[45]  Sentencia C-984 de 2010.    

[46]  Ibídem, al respecto sostuvo la Corte Constitucional en la   citada sentencia: “La intervención de la Procuraduría en la Jurisdicción   Especial para la Paz \ 5.4.5.            El segundo componente de Acto Legislativo 01 de 2017 que podría resultar   problemático de cara al principio de separación de poderes en el contexto de la   Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra en el modelo de intervención de   la Procuraduría en los trámites que se surten en dicho organismo, ya que el   inciso segundo del artículo transitorio 12 condiciona la intervención de este   organismo en los trámites que se surten en la JEP, a que alguno de los   magistrados así lo solicite, pese a que por regla general esta entidad puede   intervenir en los procesos y trámites que se surten en los instancias   administrativas y judiciales, con el objeto de defender el orden jurídico, el   patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales . Aunque la   mencionada norma mantiene formalmente la posibilidad de que la Procuraduría   General de la Nación intervenga en los trámites y procedimientos de la JEP, la   circunstancia de que dicha mediación se supedite a la propia voluntad de los   miembros de la instancia controlada anula la eficacia del citado mecanismo de   control, y vacía de contenido las competencias constitucionales de esta agencia   estatal en el marco del sistema especial de justicia transicional.”    

[47]  Se deben acompañar tres temas fundamentales, la planeación democrática y   participativa, la participación ciudadana y el control social, y la protección   de los derechos de la oposición..    

[48]  Se refiere a la reincorporación de las FARC–EP a la vida civil, en lo económico,   lo social y lo político. La Procuraduría Delegada de Paz y Víctimas debe hacer   seguimiento y evaluación sobre el estado del proceso de reincorporación de los y   las ex combatientes de las FARC EP, tanto de las personas que habitan los   Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación – ETCR, como de   aquellas que han decidido iniciar su proyecto de vida fuera de dichos   territorios.    

[49]  A pesar de que la Procuraduría no tiene una función explícita en el marco del   Acuerdo Final, es necesario que en el marco de las funciones preventivas y de   control a la gestión, garantice la participación efectiva de las comunidades en   la formulación y ejecución de los planes integrales comunitarios y municipales   de sustitución y desarrollo alternativo -PISDA- con enfoque de género y   verifique que el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso   Ilícito – PNIS- contribuya a la transformación estructural del sector rural y   sea sostenible a lo largo del tiempo.    

[50]  Es obligación de la PGN promover la garantía de sus derechos, prevenir su   vulneración y sancionar el incumplimiento, así como, fortalecer a las   organizaciones de víctimas y a las víctimas no organizadas para que participen   en los espacios dispuestos para ello e impulsar la atención y reparación   integral. Asimismo, la PGN tiene el deber de hacer seguimiento al estado de   implementación del punto 5 y por tanto, al Sistema Integral de Verdad Justicia   Reparación y No Repetición (SIVJRNR) con especial atención, a i) la Comisión   para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV);   ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el   contexto y en razón del conflicto armado (UBPD); iii) las Medidas de Reparación   Integral para la Construcción de la Paz y iv) las Garantías de No Repetición.   Teniendo en cuenta que tanto la CEV como la UBDP aún se encuentran en fase de   preparación y alistamiento según lo establecido en los Decretos Leyes 588 y 589   de 2017, es necesario el acompañamiento de la PGN para garantizar los derechos   de la población que se verá beneficiada por estos mecanismos de carácter   extrajudicial.    

[51]  El Acto Legislativo 01 de 2016 estableció en cabeza del Gobierno la obligación   incluir durante los próximos 20 años, en el Plan Plurianual de Inversiones del   Plan Nacional de Desarrollo, a través del cual se busca generar recursos   adicionales para cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales.   Desde la PGN y como se establece en el mismo Acto Legislativo, se debe presentar   ante el Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y   cumplimiento de metas del componente para la paz del Plan Plurianual de   Inversiones.    

[52]  Estos han sido identificados así: 1) miembros de grupos armados al margen de la   ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional; 2)   investigados, procesados o condenados mediante providencias judiciales dictadas   antes del 1 de diciembre de 2016 por su presunta pertenencia o colaboración con   las FARC-EP; 3) agentes del Estado; 4) personas que sin formar parte de las   organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o   indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.    

[53]  En la página 21 del Informe Técnico – folio 159 del expediente- señala que: “Dicho   objetivo va de la mano de la propuesta que ha presentado la Procuraduría desde   su Plan Estratégico institucional 2017 – 2021, con el fin de ‘Mejorar la   capacidad institucional para identificar y responder a la vulneración los   derechos y promover el cumplimiento de los deberes. Para ello se desarrollarán   instrumentos preventivos y sancionatorios que mejoren la materialización de los   derechos, la realización de la paz, la reparación de las víctimas y la   profundización de la democracia, con perspectiva territorial y diferencial’”.    

[54]  Página 63 del informe técnico de la PGN, folio 201 del   expediente.    

[55]  Sentencia C-577 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[56]  Así, por ejemplo, en la sentencia C-370 de 2006  (MP Manuel José Cepeda   Espinos; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra;   Álvaro Tafur Galvis; Clara Inés Vargas Hernández), que examinó la   constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se   dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados   organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la   consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos   humanitarios”, reiterada en la sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) que estudió el Acto Legislativo 01 de 2012 “Por medio del cual se   establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del   artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”,   enfatizó que la paz es uno de los fines del derecho internacional y del derecho   constitucional, y por ello es necesario que la justicia de transición opere en   una democracia con instituciones firmes, con lo cual la Corte reforzó la   protección a las instituciones propias del Estado Social de Derecho a pesar de   la necesidad de un régimen excepcional.    

[57]Sentencia   C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[58]  En la sentencia C-180 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), se define justicia   transicional “el conjunto de herramientas jurídicas, políticas y sociales que se   fijan con carácter temporal para superar la situación de confrontación y   violencia generalizada y establecer condiciones que permitan la reconciliación,   restablecer la confianza ciudadana y fortalecer el Estado de Derecho.”    

[59]  Sentencia C-379 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[60]  Sentencia C-172 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).   Negrillas del texto original.    

[61]  Decreto 267 de 2000 “Por el cual se dictan normas sobre organización y   funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su   estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan   otras disposiciones”.    

[62]  Presidencia de la República, Decreto 262 de 2000,  “Por el cual se   modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la   Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de   competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su   funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de   la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se   regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren   sujetos.”    

[63]  Manual Específico de Funciones y de Requisitos por Competencias   Laborales de la Procuraduría General de la Nación. Resolución 253 de 2012, con   actualizaciones hasta la Resolución 381 de 2015. Disponible en:   https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/MF(1).pdf    

[64]    Manual Específico de Funciones y de Requisitos por Competencias Laborales de   la PGN ante la Jurisdicción Especial para la Paz y Seguimiento al Acuerdo de   Paz. Adoptado por la Resolución 209 de 2019. Disponible en:   https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/MAN-MC-GC-002_V1(MA)-MANUAL-FUNCIONES-JEP.pdf    

[65]  Ibidem, página 80.    

[66]  Según la Resolución 357 del 11 de julio de 2016 “El 20 de enero   de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de   selección para proveer 317 Cargos de Procurador Judicial l (3PJ-EG) y 427   Procurador Judicial II (3PJ-EC), mediante Resolución 040 de 2015, en   cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de   2013”.    

[67]  En la Sentencia C-172 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte   Constitucional ordenó: “Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de carácter   permanente” del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011 y sustituirla por la frase   “por 10 años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador”.    

[68]  En el caso del asesor grado 25 ubicado en la delegada para la   Descentralización, entidades territoriales y diálogo social, se incluyen las   mimas 13 funciones, pero se enumeran mal a partir de la función 10. Ver Manual   Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de la PGN ante   la Jurisdicción Especial para la Paz y Seguimiento al Acuerdo de Paz, página 36    

[69]  Ibidem, páginas 39 a 53.

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