C-372-16

Sentencias 2016

           C-372-16             

Sentencia C-372/16    

JUSTICIA PENAL MILITAR Y   POLICIAL-Ámbito   de aplicación/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Garantías de las víctimas   para la defensa de sus derechos en procesos penales que adelanta esta   jurisdicción/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Organización y   funcionamiento de esta jurisdicción no requiere de la expedición de ley   estatutaria    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter   rogado    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Test de procedibilidad no debe ser tan estricto    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No observa los requisitos de certeza, especificidad,   suficiencia y pertinencia    

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN   MATERIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance   restringido    

AMPLIACION INDEBIDA DE LA   COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR DELITOS DE   CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Ineptitud sustantiva por no cumplir los requisitos de   procedibilidad    

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignación   de competencia de juzgados penales militares y policiales de conocimiento   especializado frente a la investigación y juzgamiento de los delitos de   conocimiento de la Justicia Penal Militar/NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignación de competencia de juzgados penales   militares y policiales de conocimiento frente a la investigación y juzgamiento   de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar    

      

CODIGO PENAL MILITAR-Delitos cometidos por miembros de   la Fuerza Pública    

DEMANDA CONTRA NORMA QUE   REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No cumple el requisito formal que   exige el señalamiento y transcripción de las normas que se acusan como   inconstitucionales    

DEMANDA CONTRA NORMA QUE   REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No observa los requisitos de   certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia frente a los principios de   autonomía, independencia e imparcialidad judicial    

DEMANDA CONTRA NORMA QUE   REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No puede estructurarse a partir de   la formulación de un cargo general porque la ley regula diversas materias cuyas   disposiciones tiene contenidos normativos distintos    

CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE   LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA FISCALIA GENERAL PENAL   MILITAR-Ineptitud   sustancial por violación de la prohibición de atribuir funciones de policía   judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional   para la Fiscalía General de la Nación    

CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE   LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA FISCALIA GENERAL PENAL   MILITAR-No cumple   los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia frente a la prohibición de   la fuerza Pública de ejercer funciones de policía judicial y el desconocimiento   de las funciones atribuidas al órgano de investigación en relación con la   coordinación de las funciones de policía judicial    

FUERO PENAL MILITAR-Naturaleza jurídica particular/FUERO   PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento    

FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional    

FUERO PENAL MILITAR-Alcance    

La Corte ha puesto de presente que la incorporación de la figura del fuero penal   militar en el ordenamiento jurídico colombiano, no es una innovación atribuida   al Constituyente de 1991, pues, al respecto, éste se limitó a reproducir en el   artículo 221 de la Carta, el mandato previsto originariamente en el artículo 170   de la Constitución Centenaria de 1886, que ya la consagraba. En ese contexto, el   fuero penal militar es una institución jurídica con una larga tradición en el   constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual Constitución Política,   encuentra pleno reconocimiento en el ya citado artículo 221, con las   modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 02 de 1995 y 01 de 2015,   a su vez complementado por los artículos 116 y 250 del mismo ordenamiento   Superior. Conforme con dichas disposiciones, la figura del fuero penal militar   se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a través de la cual   se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza   Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, sean de   competencia de las cortes marciales o tribunales militares, “con arreglo a las   prescripciones del Código Penal Militar”; organismos éstos que, a su vez,   “estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en   retiro”. De ese modo, aun cuando la propia Constitución tenga previsto, como   regla general, que el “juez natural” para investigar y juzgar a los autores o   partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen   parte de la jurisdicción penal ordinaria, la circunstancia de que también   contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares,   constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a   dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un   régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto,   investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la   Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio.    

FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento particular/MIEMBROS   DE LA FUERZA PUBLICA-Función especial, exclusiva y excluyente    

El tratamiento particular que a través del fuero penal militar se reconoce,   encuentra una clara justificación en las diferencias existentes entre los   deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que están llamados   a cumplir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la   Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente, “como es   el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y   disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales   propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son   aplicables en la vida civil”.    

FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares   y la Policía Nacional/FUERZA PUBLICA-Atribuciones específicas propias de   su naturaleza especial    

La Fuerza Pública, de la que forman parte las Fuerzas Militares y la Policía   Nacional, es un cuerpo armado de carácter permanente, instruido y disciplinado   conforme a las técnicas militar y de policía, a quien la propia Constitución le   asigna atribuciones específicas que son propia de su naturaleza especial, y que   se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del   territorio nacional, y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la   convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas   (C.P. arts. 217 y 218). Para el cumplimiento de dichas atribuciones, el mismo   ordenamiento Superior, al tiempo que delega en la Fuerza Pública el monopolio   exclusivo de la fuerza y la posibilidad de portar armas, prerrogativas a las que   de ordinario no tienen acceso los civiles, también le restringe a sus miembros   el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre en el caso de los derechos   políticos, los cuales si son plenamente garantizados a los demás ciudadanos   (C.P. art. 220).    

FUERO PENAL MILITAR-Régimen jurídico especial    

El fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de   establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia   Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que   la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez   resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de   formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte   destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte,   en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los   miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe   entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la   especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en   esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico   existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria.    

FUERO PENAL MILITAR DESDE EL PUNTO   DE VISTA DE LOS SUJETOS Y DEL OBJETO ESPECIFICO QUE AMPARA-Competencia/JUSTICIA PENAL   MILITAR-Carácter limitado, excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL   MILITAR-Elementos básicos para que se active su competencia/JUSTICIA   PENAL MILITAR-Imposibilidad de investigar o juzgar a los civiles ni a los   miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos   no relacionados con el servicio    

Siguiendo con el mandato previsto en el artículo 221 Superior y las normas que   lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal Militar, desde el   punto de vista de los sujetos y del objeto específico que ampara, no puede ser   visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento   militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente   a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y propósitos muy claros,   derivados únicamente de las especialísimas funciones asignadas a la Fuerza   Pública, con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean   de conocimiento de dicha jurisdicción especial. Por ello, en aplicación del   referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la Justicia Penal   Militar se le reconoce un campo de acción limitado, excepcional y restringido,   en la medida que a ella solo le corresponde juzga a los miembros de la fuerza   pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el   servicio. En esa dirección, la competencia de la Justicia Penal Militar, esto   es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se activa cuando   concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución   castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el   delito cometido tenga relación directa con el servicio (elemento funcional).   Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se extiende a los   miembros de la Fuerza pública en servicio activo que cometan delitos   relacionados con el servicio, y a los miembros de la fuerza pública en retiro   que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y el mismo   encuentre relación con el servicio.  De ese modo, no le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún   caso, y por ningún motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la   fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no   relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones   misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento   jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria.   Tratándose de los civiles, el artículo 213 de la Carta establece expresamente   que “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la   justicia penal militar”.    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Elemento funcional para que se   active su competencia excepcional    

En relación con el elemento funcional que debe concurrir para activar la   competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido   tenga relación directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su   especial importancia en la configuración y aplicación del fuero, precisando que   el mismo consiste “en que la conducta punible tenga una conexión directa con el   cumplimiento de una función legítima”, lo que significa, a su vez, que si “el   comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del   servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción   perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito   común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Desconoce los principios de   igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial cuando asume el   conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos fuera de su competencia    

La jurisprudencia ha concluido que se desconocen los principios de igualdad,   juez natural y autonomía e independencia judicial, cuando la Justicia Penal   Militar asume el conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos que no se   ajustan a los parámetros restringidos de su competencia, y que en realidad deben   ser decididos por la justicia penal ordinaria; es decir, cuando dicha   jurisdicción especial extiende su competencia más allá de los delitos cometidos   por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con dicho   servicio. Ello, tras considerar que en tales casos, “se estaría generando una   diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas   delictivas que no requieren de una cualificación específica del sujeto que las   realiza”.    

JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial/JUSTICIA   PENAL MILITAR-Integra la Rama Ejecutiva del Poder Público    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripción a la Rama Ejecutiva    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de las garantías del   debido proceso/JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de los principios de   autonomía, independencia e imparcialidad que rigen la administración de justicia    

JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA   PENAL ORDINARIA-Distinción/JUSTICIA   PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Identidad no es plena/JUSTICIA   PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato diferenciado    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulación diferente/JUSTICIA   PENAL MILITAR-Configuración normativa del legislador/CONFIGURACION   NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Introducción   de instituciones jurídicas propias del sistema acusatorio ordinario/JUSTICIA   PENAL MILITAR-Adopción e implementación del sistema acusatorio/CODIGO   PENAL MILITAR-Expedición con base en la adopción e implementación del   sistema acusatorio en la justicia penal militar    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Libertad de configuración   legislativa en la definición de su estructura y funcionamiento    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento es   materia reservada al legislador/JUSTICIA PENAL MILITAR-Amplio margen de   configuración normativa    

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen especial de personal y de   carrera    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Desarrollo de la estructura y   funcionamiento con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar/JUSTICIA   PENAL MILITAR-Facultad del Legislador de incluir modificaciones e introducir   otras regulaciones/CODIGO PENAL MILITAR-No existe disposición   constitucional que le haya reconocido o consagrado una especie de “reserva de   código”    

Sobre el mandato previsto en el artículo 221, según el cual, la definición de la   estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar debe llevarse a cabo   “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, la jurisprudencia   constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que tal   expresión debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que se entienda que   “también mediante legislación complementaria, entiéndase leyes ordinarias, el   legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la   Jurisdicción Penal Militar”. Con esa orientación, en la Sentencia C-399 de 1995,   reiterada posteriormente, entre otras, en las Sentencias C-676 de 2001, C-737 de   2006 y C-084 de 2016, la Corte dejó claro que ni el artículo 221 Superior ni   ninguna otra disposición constitucional, le han reconocido a los mandatos del   Código Penal Militar, una fuerza normativa especial o consagrado sobre él una   especie de “reserva de código”, de la cual pueda concluirse que sólo a través   del mismo es posible diseñar la estructura de la justicia castrense. En ese   entendido, se sostuvo en el aludido fallo que el objetivo de la Constitución,   particularmente a través del artículo 221, es consagrar un régimen penal   especial para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública   en servicio activo y en relación con el servicio, permitiéndole al legislador   regular, mediante leyes ordinarias, asuntos relativos a esa justicia especial,   lo cual no significa que, necesariamente, las referidas medidas deban   encontrarse formalmente incorporadas en el  Código de Justicia Penal   Militar. Al respecto, señaló que “la ley ordinaria puede regular asuntos   relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que   estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar”,   entendiendo “que esas leyes, aun cuando no se encuentren formalmente en ese   código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de   inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma   jerarquía.”.    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Atribución legislativa para regular   lo relacionado con la estructura y funcionamiento no es absoluta    

En lo que hace a la atribución legislativa para regular lo relacionado con la   estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, también la Corte ha   señalado “que la misma no es absoluta, en el sentido de que debe ser ejercida en   forma razonable y proporcional, dentro de los parámetros específicos que sobre   la materia fija la propia Constitución, y con plena observancia y respeto de los   principios y derechos consagrados en la Carta Política”, precisando, además, que   “[l]a existencia de un régimen especial en materia penal militar no puede   convertirse en una razón que justifique el desconocimiento de la Constitución y   los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior reconoce a todos los   ciudadanos – también a quienes forman parte de la fuerza pública”.    

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL-Contenido    

CODIGO PENAL MILITAR-Regula las normas de la Justicia   Penal Militar y fija los criterios de implementación del sistema penal   acusatorio en la jurisdicción especializada    

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL-Regula   aspectos vinculados al nuevo procedimiento penal especial y materias de orden   administrativo y laboral    

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL-Interpretación   histórica y sistemática    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Métodos de interpretación histórico   y sistemático/INTERPRETACION HISTORICA-Alcance/INTERPRETACION   SISTEMATICA-Alcance    

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL-Trámite   legislativo    

APLICACION DE LA NORMA QUE   REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL RESPECTO DE MIEMBROS DE LA   FUERZA PUBLICA EN SERVICIO ACTIVO O EN RETIRO Y PERSONAL CIVIL O NO UNIFORMADO   QUE DESEMPEÑE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Interpretación sistemática    

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL-Medidas   de carácter administrativo y laboral dirigidas a garantizar el funcionamiento de   la Justicia Penal Militar    

CODIGO PENAL MILITAR Y POLICIAL-Define el alcance del Fuero Penal   Militar y la competencia de la Justicia Penal Militar    

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN   RETIRO-Solo pueden   someterse a la Justicia Penal Militar y Policial por delitos cometidos durante   el servicio y en relación con el mismo/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ordenamiento   Superior prohíbe la investigación y juzgamiento de civiles    

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL-Se   aplica a miembros de la Fuerza Pública en retiro y personal civil o no   uniformado solo en relación con medidas de carácter laboral y administrativo   cuando sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal de los   órganos de la Justicia Penal Militar y Policial    

FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL   PROCESO PENAL-Jurisprudencia   constitucional en relación con los preacuerdos y negociaciones    

La jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la   celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o el   acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre   la base de que tales institutos estén asistidas por finalidades específicas,   como son las de humanizar la actuación procesal y la pena; garantizar la   eficacia del sistema reflejada en la obtención  de una pronta y cumplida   justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el   delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el   injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso.    

FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL   PROCESO PENAL-Configuración   legal    

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN EL   PROCESO PENAL-Institucionalización   y regulación no contraria la Constitución Política por tanto no viola el debido   proceso    

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Alcance y características    

ACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Derecho de las víctimas a participar   activamente    

La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que en todos los mecanismos   de negociación anticipada, los derechos de las víctimas deben ser garantizados,   de manera que el proceso de negociación de los acuerdos y preacuerdos no puede   ser ajeno a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la   justicia y la reparación, lo cual significa que el juez que los apruebe deberá   escucharlas, tener en cuenta su participación y tomar en consideración sus   intereses.    

COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL   SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION   ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Contenido   y alcance    

COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL   SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION   ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Regulación   de las formas de terminación anticipada del proceso/COMPETENCIA PARA EL   TRANSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA   JURISDICCION ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Regulación de las modalidades de   preacuerdos y acuerdos    

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL-Preacuerdos   desde la audiencia de formulación de imputación/NORMA QUE REESTRUCTURA LA   JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Modalidades de negociación anticipada    

JUSTICIA PENAL MILITAR-Inclusión de preacuerdos y   negociaciones    

PREACUERDOS Y ACUERDOS-Amplio margen de configuración   normativa    

SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE LA   JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Incorporación   de preacuerdos y acuerdos como formas de terminación anticipada del proceso no   contraria la Constitución/PREACUERDOS, ACUERDOS Y NEGOCIACIONES ANTICIPADAS-No   violan el debido proceso ni contrarían la Carta Política    

PREACUERDOS Y ACUERDOS EN LA   JUSTICIA PENAL MILITAR-Inclusión   no desconoce las atribuciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación/PREACUERDOS   Y NEGOCIACIONES-No implican una disposición de la acción penal y su   regulación corresponde al legislador    

DELITOS DE CONOCIMIENTO Y   JUZGAMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Se encuentran excluidos de la competencia asignada a la   Fiscalía General de la Nación    

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-No incorporan el ejercicio de un   poder dispositivo sobre la acción penal, sino la búsqueda a través del consenso,   de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acción   penal/PREACUERDOS Y ACUERDOS ANTICIPADOS-Estado no está renunciando a   investigar y juzgar las conductas punibles    

JUSTICIA PENAL MILITAR-No incluye a las víctimas para   intervenir en los preacuerdos y negociaciones    

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL   EFECTIVO, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-Desconocimiento al no garantizar la   participación e intervención de las víctimas en los procesos de negociación de   preacuerdos y acuerdos    

Considera la Corte importante aclarar, en plena correspondencia con la posición   de la demanda y algunos intervinientes, que la protección de los derechos de las   víctimas que se predica de los procesos ordinarios, se extiende también a todas   las actuaciones que se surtan al interior de la Justicia Penal Militar y   Policial, pues las garantías procesales en general, y en particular las de las   propias víctimas, deben aplicarse en cualquier procedimiento, sin importar su   naturaleza y especialidad, con el fin de  garantizar el ejercicio legítimo   de los derechos en ellos involucrados y que pueden resultar afectados. Como ha   sido señalado por la jurisprudencia en forma reiterada, aun cuando orgánicamente   la justicia Penal Militar y Policial no hace parte de la estructura de la Rama   Judicial, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, todos   aquellos derechos y garantías que conforman la noción de debido proceso, así   como también los principios constitucionales que rigen la administración de   justicia, en particular los de acceso a la justicia, derecho a la defensa y   respeto por los derechos (Ley 270 de 1996. Arts. 2, 3 y 9).    

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LOS PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE   FORMULACION DE IMPUTACION Y ACEPTACION DE CARGOS-Exequibilidad en el entendido que la   víctima podrá intervenir en la celebración de los acuerdos y preacuerdos entre   la Fiscalía Penal Militar y el imputado o acusado    

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LAS VICTIMAS Y SU INTERVENCION EN LA ACTUACION   PENAL-No opera la   figura de la cosa juzgada material/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos    

REPARACION INTEGRAL-Asistencia de las víctimas afectadas   con el delito/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de solicitar al juez la   protección de las víctimas/VICTIMAS-Ejercicio de la acción penal    

VICTIMAS-Importancia en el proceso penal/VICTIMAS-Ausencia   de una definición precisa en la Constitución Política    

CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMA-Alcance   del concepto    

CONCEPTO DE VICTIMA-Se circunscribe a quien sufra un   daño por causa de un delito    

CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO   ARMADO-Alcance   frente a personas afectadas por la comisión del delito de manera indirecta/CONCEPTO   DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Reconocimiento a las personas que hubieran   sufrido un daño de manera indirecta    

DAÑO-Concepto/DAÑO-Modalidades    

DAÑO-Definidor del concepto de víctima/NOCION   DE DAÑO-Alcance    

VICTIMA-Concepto    

Esta Corporación definió que el concepto de víctima debía entenderse, además de   quien sufra el daño de manera directa, de manera general, de “todas aquellas   personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos   victimizantes”. En este contexto, la Corte no sólo reconoció el concepto de   víctima indirecta, en los términos que ya lo incluía la disposición acusada   entonces, sino que lo amplió más allá de los vínculos civiles o grados de   consanguinidad con la víctima directa, a un criterio general derivado del daño   causado a cualquier persona.    

VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Exclusión no resulta violatorio del   principio de igualdad    

CONCEPTO DE VICTIMA-Protección en el Derecho   Internacional Humanitario    

CARACTER “DIRECTO” DEL DAÑO-Restringe la posibilidad de   intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso   judicial efectivo    

JUSTICIA PENAL MILITAR-No constituye justificación   restringir el concepto de víctima en los delitos contenidos en el Código Penal   Militar sólo al daño directo    

VICTIMAS EN EL CODIGO PENAL MILITAR   QUE HAYAN SUFRIDO ALGUN DAÑO DIRECTO-Inexequibilidad   de la expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la ley 1407 de 2010    

FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Derecho de las víctimas a recibir   información    

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA   PENAL MILITAR-No   incluye el derecho de las víctimas a recibir información por parte de la   Fiscalía General Penal Militar sobre la aplicación del principio de oportunidad    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE   OPORTUNIDAD EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA   JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Inaplicación    

DERECHO DE LAS VICTIMAS A RECIBIR   INFORMACION POR LA FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Sustracción de materia por carencia   actual de objeto ante inoperancia del principio de oportunidad en el   procedimiento penal militar y policial    

JURISDICCION PENAL MILITAR Y   POLICIAL-No es   posible la comparación con la Ley 906 de 2004 por cuanto esta sí incluye el   derecho de las víctimas a ser informadas en relación con la aplicación del   principio de oportunidad    

DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA   PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma prevé que sus intereses sólo pueden estar   representados por dos abogados    

CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA   PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma limita su participación a ser representadas por   un máximo de dos abogados    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección constitucional    

CONCEPTO DE VICTIMA FRENTE A LA   AFECTACION DEL DAÑO CAUSADO POR EL ILICITO-No resulta de recibo que se incluyan limitaciones   injustificadas a los derechos de las víctimas cuando acuden al proceso en un   número plural    

CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA   PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Desconocimiento del principio de igualdad al impedirles   acudir directamente al proceso para defender sus derechos    

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD,   JUSTICIA Y REPARACION Y AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Afectación ante posibilidad de   limitar el número de apoderados para la asistencia técnica    

DERECHO DE POSTULACION DE LAS   VICTIMAS PARA INTERVENIR DURANTE LA INVESTIGACION-Desproporción al limitar el número   de apoderados para la asistencia técnica    

DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA   PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION EN PROCESO PENAL MILITAR-Desconocimiento y afectación del   derecho a la igualdad al limitar la asistencia técnica a dos abogados    

JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Debe garantizar el acceso a la   administración de justicia y la protección de los derechos de las víctimas    

CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA   PLURALIDAD DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL MILITAR-Inexequibilidad del numeral 4 del   artículo 299 de la ley 1407 de 2010 al privar la posibilidad de intervenir    

FISCALIA PENAL MILITAR-Especial vinculación con la   protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal    

CODIGO PENAL MILITAR-Posición garante de la Fiscalía   Penal Militar frente a los derechos de las víctimas    

INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN LA   ACTUACION PENAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía para quienes no tengan   recursos económicos, de contar con un defensor de oficio/FISCALIA PENAL   MILITAR-Código Penal Militar le atribuye la función de designar defensor de   oficio    

FISCALIA PENAL MILITAR-Representación judicial de las   víctimas/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ASISTENCIA   JURIDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se desconocen por la   representación judicial de las víctimas por parte de la Fiscalía Penal Militar    

FUERZA PUBLICA-Cuenta con un sistema especial para   la defensa disciplinaria y judicial/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y   ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Objeto/SISTEMA DE   DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Gobernado   por el principio de gratuidad    

CREACION DEL SISTEMA DE DEFENSA   TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA SIN LA DIRECCION DE LA   DEFENSORIA DEL PUEBLO-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Protección de grupos poblacionales   particulares que requieran alternativas de representación judicial diferenciada/CREACION   DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Garantiza   su defensa técnica    

SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y   ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Justificado por un factor subjetivo/SISTEMA   DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN   SERVICIO ACTIVO Y EN RETIRO-Representación judicial en procesos   disciplinarios y penales    

SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA   PUBLICA-Dispuesto   para garantizar el derecho a la defensa técnica de personas que no cuentan con   recursos para designar un abogado de confianza/SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA   PUBLICA-Finalidad/SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Cobertura/SISTEMA   NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Dirección está en cabeza del Defensor del   Pueblo    

SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA   PUBLICA-Asistencia   y representación judicial en materia penal ante la imposibilidad de hacerlo a   través de un abogado de confianza    

REPRESENTACION TECNICA DE LAS   VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Factor   subjetivo/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Acceso cuando víctima hace parte de la fuerza pública/SISTEMA   NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Acceso cuando víctima es un civil y no está   en condiciones de designar un abogado de confianza/FISCAL PENAL MILITAR-Competente   para asignar abogado de oficio cuando víctimas civiles no cuentan con capacidad   económica    

ASIGNACION DE ABOGADO DE OFICIO POR   LA FISCALIA PENAL MILITAR-No   constituye vulneración de los derechos de las víctimas    

CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA ASIGNACION DE   ABOGADO DE OFICIO PARA LAS VICTIMAS DURANTE LA INVESTIGACION-Exequibilidad   condicionada de la expresión “la Fiscalía Penal Militar” en el entendido que,   tratándose de víctimas civiles que no cuenten con medios suficientes para   contratar un abogado, la Fiscalía Penal Militar deberá garantizar su acceso al   Sistema Nacional de Defensoría Pública    

Referencia: expediente D-11158    

Asunto:    

Demanda de inconstitucionalidad   contra los artículos 2 (parcial), 3   (parcial), 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,   29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial),   58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015; y   contra los artículos 294 (parcial), 298 y 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010.    

Demandante:    

Luz Marina Bernal Parra y otros.    

Magistrado Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., trece (13) de   julio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Las ciudadanas y ciudadanos Luz Marina Bernal Parra,   María Ubilerna Sanabria López, María del Pilar Navarrete Urrea, Juan Francisco   Lanao Anzola, Gustavo Arley Trejos, Luis Guillermo Pérez Casas, Jomary Ortegón   Osorio, Fabián Eduardo Wilches García, Mauricio Ortiz Coronado, Claudia Liliana   Erazo Maldonado, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Alberto de Jesús Yepes Palacio,   Shaira Alexandra Rivera Gallo, Iván Cepeda Castro,  Alirio Uribe Muñoz,   Germán Navas Talero[1],   Ángela María Robledo Gómez, Agustín Alberto Jiménez Cuello, Daniel Ricardo   Vargas Díaz y Angélica María Chaparro[2],   presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3   (parcial), 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,   30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial), 58,   65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015, “Por   la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen   requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General   Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se   señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal   acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción   Especializada y se dictan otras disposiciones”; y contra los artículos 294   (parcial), 298 y 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide   el Código Penal Militar”.    

Mediante auto del catorce de   diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda por encontrar   cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991. De igual forma, dispuso su fijación en lista y   corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto   de su competencia. Asimismo, ordenó comunicar la demanda a los Ministerios de   Interior, Justicia y Defensa Nacional, a la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría   del Pueblo, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los   Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario,   Libre, Nacional y Atlántico, para que, de considerarlo conveniente,   intervinieran en el proceso con el propósito de impugnar o defender la   constitucionalidad de las disposiciones acusadas.     

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo   242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte   Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

II.        TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS    

2.1. A continuación, se transcribe   el texto de los   artículos 2, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,   28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65,   71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se   reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para   el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y   Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan   disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y   para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se   dictan otras disposiciones”; y de los artículos 294, 298 y 299 de la Ley   1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.    

2.2. Normas demandadas de   la Ley 1765 de 2015. En relación con los artículos 2, 3, 54 y 109, se   subrayan y destacan los apartes acusados. Frente al resto de disposiciones   impugnadas, en la medida en que los cargos se dirigen contra todo el contenido,   la Corte se limita a su transcripción.    

(julio 23)    

Diario Oficial No.   49.582 de 23 de julio de 2015    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se   reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para   el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y   Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan   disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y   para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se   dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará en lo pertinente, a   los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como   al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal   Militar y Policial.    

Los artículos que modifican, adicionan o   derogan disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a   miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 221 de la Constitución Política. En ningún caso se   aplicarán a los civiles.    

(…)    

ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN. La Justicia Penal Militar y Policial estará   integrada por:    

Órganos Jurisdiccionales y de Investigación    

1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación   Penal.    

2. Tribunal Superior Militar y Policial.    

3. Jueces Penales Militares y Policiales de   Conocimiento Especializado y de Conocimiento.    

4. Jueces Penales Militares y Policiales de   Control de Garantías.    

5. Jueces Penales Militares y Policiales de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.    

6. Fiscalía General Penal Militar y Policial   y Cuerpo Técnico de Investigación.    

Órganos de Dirección y Administración de la   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de que   trata la presente ley:    

1. Consejo Directivo.    

2. Director Ejecutivo.    

(…)    

ARTÍCULO 7o. JUZGADOS   PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Créanse los Juzgados   Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado y de conocimiento,   que conocerán de los delitos a que hace referencia la presente ley. Estos,   tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.    

Las Fuerzas Militares y la   Policía Nacional contarán con el número de juzgados necesarios que les permita   garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, cuyos titulares   serán miembros activos o retirados de la respectiva Fuerza.    

PARÁGRAFO. La competencia territorial   de cada despacho se definirá por acto administrativo emitido por la Dirección   Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

ARTÍCULO 8o. DE LOS JUZGADOS   PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO. Los Juzgados Penales   Militares y Policiales de conocimiento especializado continuarán conociendo de   los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010,   pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé   así:    

1. Homicidio.    

2. Delitos contra la   protección de la información y de los datos.    

3. Delitos contra la fe   pública.    

4. Delitos contra la   administración pública, con excepción de los delitos de peculado sobre bienes de   dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y   omisión de apoyo.    

5. Delitos contra la   seguridad pública.    

6. Delitos contra la   seguridad de la Fuerza Pública.    

7. Delitos contra la   población civil.    

8. Delitos contra la   existencia y la seguridad del Estado.    

9. Delitos que no tengan   asignación especial de competencia, siempre y cuando su pena mínima sea superior   a tres (3) años de prisión.    

ARTÍCULO 11. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Magistrado del   Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de   Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez   Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere acreditar como   requisitos generales los siguientes:    

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en   ejercicio.    

2. Ser oficial en servicio activo o en retiro   de la Fuerza Pública.    

3. Acreditar título profesional de abogado.    

4. Tener título de posgrado en una de las   siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o   Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho   internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho   operacional.    

1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, los   cargos de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal   Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ser   desempeñados por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los demás   requisitos para el desempeño del cargo.    

PARÁGRAFO 2o. Su selección será por meritocracia mediante   evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función   Pública (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra   entidad que pueda adelantar dicha evaluación.    

(…)    

ARTÍCULO 14. MAGISTRADOS DEL   TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Para ser Magistrado del   Tribunal Superior Militar y Policial será necesario, además de los requisitos   generales consignados en la presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente   Coronel o Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la   Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años en el   desempeño de cargos como funcionario judicial en la Justicia Penal Militar y   Policial.    

ARTÍCULO 15. CARGOS DE PERÍODO. Los   cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos   por el Presidente de la República para un período fijo e individual, de ocho (8)   años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros activos o en   uso de buen retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos generales y   especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista   será reglamentado por el Gobierno nacional.    

Los Magistrados del Tribunal   Superior Militar y Policial no son reelegibles y permanecerán en sus cargos   durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta   absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos,   permanecerán en servicio activo hasta concluir el periodo.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Magistrados del Tribunal   Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de 2005, continuarán en sus   cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados, con la   denominación de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial.    

ARTÍCULO 16. JUECES DE CONOCIMIENTO. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y   Policial de Conocimiento Especializado y Juez Penal Militar y Policial de   Conocimiento, se requiere además de los requisitos generales consignados en la   presente ley, ostentar el grado que en cada caso se indica y la experiencia   señalada, así:    

1. Juez Penal Militar y   Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de Juez Penal   Militar y Policial de Conocimiento Especializado se requiere ostentar grado no   inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la   Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años, en el   desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.    

2. Juez Penal Militar y   Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y   Policial de Conocimiento se requiere ostentar grado no inferior al de Capitán o   Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza   Pública y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de   cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.    

 (…)    

ARTÍCULO 18. JUEZ PENAL   MILITAR Y POLICIAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para desempeñar el cargo de   Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se   requiere además de los requisitos generales señalados en la presente ley   ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo   o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima   de dos (2) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal   Militar y Policial.    

PARÁGRAFO. Si el cargo es desempeñado   por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la especialidad de la   Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo una experiencia   profesional de ocho (8) años relacionada con derecho penal militar, salvo que   acredite la experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como   funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.    

ARTÍCULO 19. ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de las   funciones legales, la Fiscalía General Penal Militar y Policial tendrá la   siguiente estructura:    

1. Fiscal General Penal   Militar y Policial.    

2. Fiscales Penales   Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.    

3. Fiscales Penales   Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales.    

4. Coordinador Nacional del   Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.    

5. Coordinadores Regionales   del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.    

ARTÍCULO 20. DESEMPEÑO DE   FUNCIONES. Las   funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial se cumplen a través   del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y   Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los   Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales   Militares y Policiales y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia   Penal Militar y Policial.    

Los Fiscales Penales   Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales   se ubicarán por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de   la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus atribuciones y las   necesidades judiciales presentadas por el Fiscal General Penal Militar y   Policial.    

Corresponde a la Fiscalía   General Penal Militar y Policial, en desarrollo de atribuciones constitucionales   y legales, la dirección, coordinación, control jurídico y verificación   técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial en los   términos previstos en el Código Penal Militar.    

ARTÍCULO 21. COMPETENCIA. El   Fiscal General Penal Militar y Policial, los Fiscales Penales Militares y   Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y los Fiscales   Penales Militares y Policiales Delegados, tienen competencia en todo el   territorio nacional.    

(…)    

ARTÍCULO 22. PERIODO. El Fiscal General Penal   Militar y Policial será nombrado por el Presidente de la República, para un   periodo institucional de cuatro (4) años no prorrogable, de lista de candidatos   que cumplan los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano por   nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Acreditar título   profesional de abogado.    

3. Tener título de posgrado   en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal   Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos,   derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o   derecho operacional.    

4. Acreditar una experiencia   mínima de ocho (8) años como funcionario de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

5. Ser oficial en servicio   activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro, con grado no inferior al de   Teniente Coronel o Capitán de Fragata.    

El procedimiento para   conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta   la selección por meritocracia.    

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en   este artículo, el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial podrá ser   desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos 1   a 4 del presente artículo para el desempeño del cargo.    

PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General Penal   Militar y Policial no será reelegible, tendrá el mismo nivel jerárquico de   Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su sede estará en Bogotá, D.   C.    

ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL   FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Fiscal General Penal Militar y   Policial tiene la representación de la Fiscalía General Penal Militar y Policial   y además de las funciones especiales otorgadas por el Código Penal Militar,   ejercerá las siguientes:    

1. Asumir las   investigaciones y formular las acusaciones que dispone el Código Penal Militar y   aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o gravedad, lo ameriten.    

3. Dirigir, coordinar y   controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los   presuntos infractores de la ley penal de conformidad con el ámbito de su   competencia, directamente o a través de sus delegados, para lo cual deberá tener   en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la   Fuerza Pública investigado.    

4. Coordinar con otros   organismos que ejerzan funciones de policía judicial, la definición e   implementación de mecanismos que racionalicen y eviten la duplicidad de   esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones.    

5. Hacer parte del Consejo   Nacional de Policía Judicial, función que podrá delegar en el Coordinador   Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

6. Hacer parte del Consejo   Superior de Política Criminal y Penitenciaria.    

7. Crear comisiones   especiales de fiscales delegados de conformidad con las atribuciones de estos,   designando un coordinador, cuando la gravedad, importancia o trascendencia   pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar del conocimiento al   Fiscal Penal Militar y Policial Delegado. En este evento el fiscal coordinador   de la comisión será quien actúe ante el Juez Penal Militar y Policial de Control   de Garantías y ante el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento.    

8. Elaborar el manual de   funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico   de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, para su respectivo   trámite de adopción ante la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa   Especial.    

9. Proponer a la Dirección   Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial, la reglamentación de los Centros de Servicios Judiciales, dentro del   ámbito de su competencia.    

10. Expedir los reglamentos,   órdenes, circulares y manuales de procedimiento y de normas técnicas conducentes   al eficaz desempeño de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo   Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en materias de   su competencia.    

11. Presentar al Director   Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial, las necesidades y requerimientos de la Fiscalía General Penal Militar   y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

12. Ser el vocero de la   Fiscalía General Penal Militar y Policial ante los estamentos del Estado y la   sociedad.    

13. Diseñar y coordinar con   el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal   Militar y Policial, la implementación de un sistema de gestión y control de la   Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación   de la Justicia Penal Militar y Policial.    

14. Proponer a la Dirección   Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial, estímulos para los servidores de la Fiscalía General Penal Militar y   Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

15. Coordinar con el   Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal   Militar y Policial, el apoyo logístico requerido para el funcionamiento de la   Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación   de la Justicia Penal Militar y Policial.    

16. Adelantar las gestiones   para lograr cooperación internacional en materia de investigación criminal con   sus pares.    

17. Las demás funciones que   le señale la ley o los reglamentos.    

ARTÍCULO 24. INHABILIDADES. No podrá ejercer el cargo   de Fiscal General Penal Militar y Policial, de Fiscales Penales Militares y   Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de   Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales   Militares y Policiales:    

1. Quien haya sido condenado   penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos.    

2. Quien se halle en   interdicción judicial.    

3. Quien se encuentre bajo   medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad.    

4. Quien haya sido excluido   de la profesión de abogado o esté suspendido.    

5. Quien haya sido   destituido en cualquier tiempo de un cargo público.    

6. Las demás que establezca   la Constitución y la ley.    

ARTÍCULO 25. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas del Fiscal   General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales   Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y de los Fiscales   Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y   Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación   definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada,   la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la   incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de   invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y   permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de   vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin   causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las   demás que determine la Constitución Política y la ley.    

Son faltas temporales las   licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensión por medida penal o   disciplinaria, los permisos y vacaciones y las demás que determine la   Constitución Política y la ley.    

En caso de falta absoluta o   temporal del Fiscal General Penal Militar y Policial, sus funciones las ejercerá   uno de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal   Superior Militar y Policial, designado por el Ministro de Defensa Nacional por   la duración de la falta temporal, si la falta es absoluta, hasta la terminación   del período si faltaren menos de seis (6) meses para concluir el mismo. Si   faltaren seis (6) meses o más para el vencimiento del periodo, la designación le   corresponde al Presidente de la República.    

(…)    

ARTÍCULO 26. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Fiscal Penal Militar y   Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial y de Fiscal Penal   Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales, se   requiere acreditar los siguientes requisitos generales:    

2. Acreditar título   profesional de abogado.    

3. Tener título de posgrado   en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal   Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos,   derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o   derecho operacional.    

PARÁGRAFO. Su selección será por   meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento   Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Escuela de Administración   Pública (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.    

ARTÍCULO 27. REQUISITOS ESPECIALES. Para ser Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante   el Tribunal Superior Militar y Policial se requiere, además de los requisitos   generales consignados en la presente ley, acreditar una experiencia mínima de   ocho (8) años como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y   ostentar grado no inferior al de Teniente Coronel o Capitán de Fragata en   servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.    

PARÁGRAFO. Si el cargo es desempeñado   por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la especialidad de la   Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo una experiencia   profesional de diez (10) años en derecho penal militar, salvo que acredite la   experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario   de la Justicia Penal Militar y Policial.    

ARTÍCULO 28. CARGOS DE   PERIODO. Los   cargos de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior   Militar y Policial serán provistos por el Presidente de la República para un   período fijo e individual de ocho (8) años no prorrogable, de lista de   candidatos conformada por quienes cumplan los requisitos generales y especiales   establecidos en este capítulo. El procedimiento para conformar la lista será   reglamentado por el Gobierno nacional.    

Los Fiscales Penales   Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial,   no son reelegibles y permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo   que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que   sean designados para ocupar estos cargos, permanecerán en servicio activo hasta   concluir el periodo.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los   Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados en   vigencia de la Ley 940 de 2005, continuarán en sus   cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados, con la   denominación de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el   Tribunal Superior Militar y Policial.    

ARTÍCULO 29. FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES   PENALES MILITARES Y POLICIALES. Para   desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces   Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento,   se requiere además de los requisitos generales consignados en la presente ley,   acreditar la experiencia señalada para cada cargo, así:    

1. Fiscal Penal Militar y   Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento   Especializado. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial   Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, se   requiere acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años, en el desempeño de   cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado   no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de   la Fuerza Pública.    

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en   este artículo, el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez   Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado podrá ser desempeñado por   un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el   desempeño del cargo y una experiencia profesional como asesor jurídico de la   Fuerza Pública mínima de diez (10) años, salvo que acredite la experiencia   mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario de la   Justicia Penal Militar y Policial.    

2. Fiscal Penal Militar y   Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para   desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal   Militar y Policial de Conocimiento, se requiere acreditar una experiencia mínima   de tres (3) años en el ejercicio profesional de abogado y ostentar grado no   inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen   retiro de la Fuerza Pública.    

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en   este artículo, el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez   Penal Militar y Policial de Conocimiento podrá ser desempeñado por un civil o no   uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el desempeño del   cargo y una experiencia profesional como asesor jurídico de la Fuerza Pública   mínima de ocho (8) años, salvo que acredite la experiencia mínima de tres (3)   años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

ARTÍCULO 30. FUNCIONES GENERALES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES   DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y ANTE LOS JUECES PENALES   MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Los Fiscales Penales   Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y   ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y   de Conocimiento, entre otras, tienen las siguientes funciones:    

1. Investigar y acusar a los   presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la   Justicia Penal Militar y Policial.    

2. Adelantar previa   autorización del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de   Garantías, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de   comunicaciones y poner a su disposición los elementos materiales probatorios y   evidencia física recogidos, para su control de legalidad dentro de las   veinticuatro (24) horas siguientes.    

3. Asegurar en cada caso   particular los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando   la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse   medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá   obtenerse la respectiva autorización del Juez Penal Militar y Policial de   Garantías para poder proceder a ello.    

4. Dirigir, coordinar y   controlar en cada caso particular las actividades de policía judicial que en   forma permanente ejerce el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal   Militar y Policial y los demás organismos de policía judicial que señale la ley.    

5. Solicitar capturas ante   el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y poner al   capturado a su disposición, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas   siguientes.    

6. Solicitar al Magistrado o   Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías las medidas necesarias que   aseguren la comparecencia de los imputados al proceso Penal Militar o Policial,   la conservación de la prueba, la integridad de la Fuerza Pública, la protección   de la comunidad, en especial de las víctimas.    

7. Presentar solicitud de   preclusión de la investigación ante la Sala del Tribunal Superior Militar y   Policial o Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y de   Conocimiento.    

8. Celebrar preacuerdos con   los imputados.    

9. Presentar la acusación   ante el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar   y Policial de Control de Garantías.    

10. Intervenir en la etapa   del juicio.    

11. Solicitar ante la Sala   del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de   Conocimiento o ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de   Garantías, las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas,   el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del   injusto.    

12. Interponer y sustentar   los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos   establecidos en el Código Penal Militar.    

13. Solicitar las nulidades   y demás actuaciones procesales de su competencia y disponer las que le señale la   ley.    

14. Aplicar el principio de   oportunidad en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.    

15. Las demás que le señale   la ley.    

ARTÍCULO 31. FUNCIONES   ESPECIALES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL   TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Los Fiscales Penales Militares y   Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial tendrán su   sede en Bogotá, D. C., y además de las funciones señaladas en el artículo   anterior y la ley, tienen las siguientes:    

2. Cumplir las funciones que   le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial de conformidad con sus   atribuciones y representarlo en las actuaciones que le delegue.    

3. Reemplazar al Fiscal   General Penal Militar y Policial en sus ausencias temporales o absolutas, cuando   sea designado.    

4. Reemplazar al Fiscal   General Penal Militar y Policial en caso de impedimento o recusación, cuando sea   designado.    

5. Formular recomendaciones   al Fiscal General Penal Militar y Policial en materia de políticas de   investigación y acusación.    

6. Diseñar y recomendar   acciones orientadas a mejorar la gestión de los despachos de las fiscalías   penales militares y policiales delegadas.    

7. Presentar postulaciones   para proveer los cargos de empleados subalternos asignados a sus despachos, a la   Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal   Militar y Policial.    

8. Las demás que les sean   asignadas por la ley.    

(…)    

ARTÍCULO 32. COMPOSICIÓN DEL   CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial estará integrado por el   Coordinador Nacional, los Coordinadores Regionales y el personal profesional,   tecnólogo, técnico y de investigación que lo conforme, nombrados por el Director   Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial previa selección por meritocracia mediante evaluación de sus   competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la   Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda   adelantar dicha evaluación.    

ARTÍCULO 33. FUNCIONES. El Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes   funciones generales:    

1. Ejercer funciones de   policía judicial en la Justicia Penal Militar y Policial.    

2. Recibir las denuncias o   querellas de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial   y adelantar los actos urgentes conforme a lo dispuesto en el Código Penal   Militar.    

3. Realizar las   investigaciones de los delitos de acuerdo con lo establecido en el Código Penal   Militar y bajo la dirección del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado.    

4. Adelantar con estricta   sujeción a las normas y al respeto de los derechos humanos todas las actividades   inherentes a la investigación de las conductas punibles.    

5. Dar cumplimiento de   conformidad con las normas vigentes a las órdenes de captura, allanamiento,   intervención telefónica, registro de correspondencia, vigilancia electrónica y   demás actuaciones inherentes requeridas en las investigaciones que se adelanten,   previa decisión judicial del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de   Control de Garantías o disposición del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado   en los casos que determine la ley.    

6. Dar cumplimiento a las   órdenes de captura que emita la Sala de Decisión o los Jueces Penales Militares   y Policiales de Conocimiento Especializado o de Conocimiento.    

7. Garantizar la cadena de   custodia de los elementos materiales de prueba y de la evidencia física.    

8. Las demás que le señale   la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial que guarden   relación con la naturaleza de la dependencia.    

ARTÍCULO 34. COORDINADOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA   JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para ser Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere:    

1. Ser colombiano por   nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Acreditar título   profesional de abogado.    

3. Tener posgrado en   ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial,   criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional   humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.    

5. Aprobar la selección por   meritocracia.    

PARÁGRAFO. Si el cargo fuere   desempeñado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública,   deberá ostentar un grado no inferior al de Oficial Superior.    

ARTÍCULO 35. COORDINACIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA   JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La Coordinación Nacional del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes   funciones:    

1. Recomendar al Fiscal   General Penal Militar y Policial la definición de políticas y estrategias   asociadas con las funciones de investigación, criminalística y administración de   información técnica y judicial, útiles para la investigación.    

2. Desarrollar actividades   de planeación, organización, ejecución y control de las funciones del Cuerpo   Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.    

3. Orientar el apoyo a las   actividades forenses que desarrollen las Coordinaciones Regionales.    

4. Cumplir y hacer cumplir   la cadena de custodia.    

5. Coordinar el apoyo   técnico-científico con los demás organismos nacionales de policía judicial.    

6. Responder por el control   estadístico en los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones   adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar   y Policial.    

7. Coordinar con la   Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal   Militar y Policial la creación e integración de Unidades de Investigación para   optimizar la actividad investigativa y operativa del cuerpo técnico de   investigación, previa autorización del Fiscal General Penal Militar y Policial.    

8. Realizar el seguimiento a   la gestión de las Coordinaciones Regionales y tomar las medidas necesarias para   su efectivo funcionamiento.    

9. Por delegación del Fiscal   General Penal Militar y Policial, hacer parte del Consejo Nacional de Policía   Judicial.    

10. Elaborar el manual de   funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial y presentarlo al Fiscal General Penal Militar y Policial para su   respectivo trámite de adopción ante la Dirección Ejecutiva de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.    

11. Las demás que le señale   la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial que guarden   relación con la naturaleza de la dependencia.    

ARTÍCULO 36. COORDINADOR REGIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA   JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para ser Coordinador Regional del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere:    

1. Ser colombiano por   nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Acreditar título   profesional de abogado.    

3. Tener posgrado en   ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial,   criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional   humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.    

4. Acreditar experiencia   profesional relacionada con las funciones del cargo, de dos (2) años.    

5. Aprobar la selección por   meritocracia.    

PARÁGRAFO. Si el cargo fuere   desempeñado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública,   deberá ostentar un grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío.    

ARTÍCULO 37. COORDINACIÓN REGIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA   JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Las Coordinaciones Regionales del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tendrán las siguientes   funciones a dicho nivel:    

1. Desarrollar actividades   de planeación, organización, ejecución y control de las funciones del Cuerpo   Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.    

2. Orientar el apoyo a las   actividades forenses.    

3. Coordinar las actividades   investigativas y de servicios forenses.    

4. Coordinar el apoyo   técnico-científico con los demás organismos regionales de policía judicial.    

5. Cumplir y hacer cumplir   la cadena de custodia.    

6. Asistir en representación   del Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia   Penal Militar y Policial a los comités, juntas, sesiones y demás reuniones   interinstitucionales en su respectiva jurisdicción relacionadas con el ejercicio   de la función de policía judicial.    

7. Responder por el control   estadístico de los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones   adelantadas.    

8. Las demás funciones que   le señale la ley y el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación   de la Justicia Penal Militar y Policial, relacionadas con el cargo.    

ARTÍCULO 38. REQUISITOS DEL   PERSONAL PROFESIONAL Y TÉCNICO DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA   JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para integrar el Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere acreditar   como mínimo:    

1. Ser colombiano de   nacimiento y ciudadano en ejercicio.    

2. Título profesional,   tecnológico o técnico de centro académico universitario o instituto legalmente   reconocido.    

3. Acreditar experiencia   mínima de un (1) año con posterioridad a la obtención del título.    

4. Aprobar la selección por   meritocracia.    

(…)    

ARTÍCULO 41. CONFORMACIÓN DE GRUPOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. Cuando por la particular   complejidad de la investigación sea necesario conformar un grupo especial en la   regional respectiva, el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado lo solicitará   al Coordinador Regional del Cuerpo Técnico, previa autorización del Fiscal   General Penal Militar y Policial.    

(…)    

ARTÍCULO 42. CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y   POLICIAL. El Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial es una dependencia   especializada de la Fiscalía General Penal Militar y Policial que tiene por   objeto desarrollar la investigación judicial, criminalística, criminológica y el   manejo de la información, orientada a brindar apoyo a la administración de la   Justicia Penal Militar y Policial en los casos de su competencia, incluyendo las   investigaciones que se adelanten en vigencia de la Ley 522 de 1999.    

ARTÍCULO 43. ESTRUCTURA. El   Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene   competencia investigativa en todo el territorio nacional dentro de la   jurisdicción Penal Militar y Policial y su organización tendrá dos niveles:   central y desconcentrado.    

(…)    

ARTÍCULO 44. TRANSFORMACIÓN   DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR EN UNIDAD ADMINISTRATIVA   ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Trasformase la Dirección   Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que   trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con   autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con   personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio,   adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la   ciudad de Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas   territorialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la   Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la   Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

(…)    

ARTÍCULO 48. FUNCIONES DE LA   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las siguientes   funciones:    

1. Administrar la   jurisdicción especializada.    

2. Llevar el control y   gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal   Militar y Policial.    

3. Implementar las   políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción especializada.    

4. Administrar y conservar   el archivo de la jurisdicción especializada.    

5. Las demás que le señale   la ley.    

(…)    

ARTÍCULO 50. INTEGRACIÓN. El Consejo Directivo de la   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará   integrado por:    

1. El Ministro de Defensa   Nacional quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Justicia y   del Derecho.    

3. El Comandante General de   las Fuerzas Militares.    

4. El Director General de la   Policía Nacional.    

5. El Presidente de la Corte   Suprema de Justicia.    

PARÁGRAFO 1o. Los Ministros solo podrán   delegar su participación en los Viceministros, el Comandante General de las   Fuerzas Militares podrá delegarla en el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las   Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional de Colombia en el   Subdirector General de la Policía Nacional, el Presidente de la Corte Suprema de   Justicia en el Vicepresidente de la Corporación.    

PARÁGRAFO 2o. Al Consejo Directivo   asistirá el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la   Justicia Penal Militar y Policial, el Presidente del Tribunal Superior Militar y   Policial y el Fiscal General Penal Militar y Policial con voz pero sin voto. El   órgano directivo podrá invitar a otros servidores públicos y personas que   considere importante escuchar sobre determinados asuntos de interés para la   entidad, quienes asistirán con derecho a voz pero sin voto. El Consejo sesionará   con la periodicidad que determinen los estatutos.    

La Secretaría Técnica del   Consejo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y sus actas serán reservadas.    

3o. En ningún caso los miembros   del Consejo Directivo ni el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, podrán interferir en las   decisiones judiciales de los funcionarios de la jurisdicción.    

(…)    

ARTÍCULO 54. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN   EJECUTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y   POLICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las siguientes   funciones:    

1. Implementar las políticas y ejecutar los   planes, programas, proyectos y decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.    

3. Administrar de conformidad con las normas   vigentes el talento humano, y los bienes y recursos destinados para el   funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial, desarrollando adecuados   sistemas de información y control.    

4. Impartir las directrices para mantener   actualizada la plataforma tecnológica y de comunicaciones de la Unidad.    

5. Elaborar y presentar al Consejo Directivo de   la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial el   informe de gestión anual y los que este solicite.    

6. Diseñar planes, programas y proyectos que   propendan por el comportamiento ético del personal de la Justicia Penal Militar   y Policial.    

7. Elaborar e impulsar programas de   capacitación y formación del personal de la Justicia Penal Militar y Policial.    

8. Adoptar los mecanismos de control de   rendimiento y gestión de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal   Militar y Policial y tomar las decisiones necesarias para su buen funcionamiento   y descongestión.    

9. Determinar la distribución, ubicación   territorial y lugar de funcionamiento de los despachos judiciales de acuerdo con   las necesidades del servicio.    

10. Presentar al Consejo Directivo el mapa   judicial y sus modificaciones.    

11. Crear y organizar los grupos internos de   trabajo necesarios para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial   de la Justicia Penal Militar y Policial y designar sus coordinadores.    

12. Expedir manuales, de funciones y   requisitos, procesos y procedimientos, circulares, directivas, instructivos,   reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el   adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial.    

13. Regular los trámites de los títulos   judiciales y demás aspectos administrativos que se adelanten en los despachos   judiciales y cuando lo considere necesario establecer servicios administrativos   comunes para ellos.    

14. Conceder estímulos, reconocer los méritos y   otorgar las menciones honoríficas al personal que se distinga por los servicios   prestados a la Justicia Penal Militar y Policial.    

15. Ejercer la facultad nominadora de los   servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal   Militar y Policial, salvo de los de periodo.    

16. Designar y terminar la designación de los   miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

17. Definir las situaciones administrativas de   los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia   Penal Militar y Policial y de los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo   Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la Constitución   y la ley.    

18. Ubicar y distribuir los servidores públicos   de la Justicia Penal Militar y Policial de acuerdo con la planta disponible y   las necesidades del servicio.    

19. Celebrar los contratos, convenios y   acuerdos que se requieran para el eficaz funcionamiento de la Justicia Penal   Militar y Policial.    

20. Ser ordenador del gasto para el   cumplimiento de las funciones que le correspondan.    

21. Representar a la entidad judicial y   extrajudicialmente y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor   defensa de los intereses de la entidad.    

22. Ejercer la función de control disciplinario   en los términos de ley, sobre los servidores públicos que ejerzan funciones   administrativas y de apoyo a los despachos judiciales, así como sobre los Jueces   de Conocimiento Especializado; Conocimiento, Garantías, Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad, Fiscales Delegados ante los Jueces de Conocimiento   Especializado, Conocimiento y servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de   la Justicia Penal Militar y Policial, en relación con conductas   distintas a las derivadas de su función judicial y de policía judicial.    

23. Presentar el proyecto de presupuesto al   Consejo Directivo para su aprobación.    

24. Elaborar el proyecto de plan de desarrollo   de la Justicia Penal Militar y Policial con su correspondiente plan de   inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo.    

25. Suscribir convenios y acuerdos   institucionales con entidades nacionales e internacionales.    

26. Administrar la Escuela de Justicia Penal   Militar y Policial que por esta ley se crea, presidir su Consejo Directivo y   nombrar su director.    

27. Las demás que le asigne la ley y los   estatutos.    

PARÁGRAFO. Para todos efectos, la representación legal de   la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará   en cabeza de su Director Ejecutivo.    

(…)    

58. AUTORIDAD DISCIPLINARIA. Los servidores públicos que desempeñen cargos   de jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial, serán investigados   disciplinariamente por conductas derivadas del ejercicio de sus funciones por la   Procuraduría General de la Nación y, los demás servidores por la Oficina de   Control Disciplinario Interno de la Unidad    

Administrativa Especial de la Justicia Penal   Militar y Policial; sin perjuicio en este último caso, del ejercicio del poder   preferente de la Procuraduría General de la Nación.    

(…)    

ARTÍCULO 65. INTEGRACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA   FUERZA PÚBLICA AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Para integrar el Cuerpo Autónomo de la Justicia   Penal Militar y, Policial, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, solicitará a las Fuerzas de   acuerdo con las necesidades del servicio, el envío de listas de candidatos de   oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales,   miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Policía Nacional, para   desempeñar cargos en la Jurisdicción Especializada, listas de las cuales la   Dirección de la Unidad seleccionará de acuerdo con el procedimiento interno y   designará a los funcionarios y empleados judiciales e investigativos requeridos   para el servicio.    

(…)    

ARTÍCULO 71. CONDICIONES PARA ASCENSO DEL   PERSONAL DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Los miembros de la Fuerza Pública   pertenecientes al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, para   ascender dentro de la jerarquía militar y policial, deberán acreditar además de   las condiciones y requisitos comunes establecidos en los estatutos de carrera   militar o policial, los siguientes:    

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo   establecido para cada grado en los estatutos de carrera del personal de la   Fuerza Pública.    

2. Capacidad profesional acreditada con las   evaluaciones anuales de desempeño en el cargo, realizadas conforme a lo previsto   en la presente ley.    

4. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con   el reglamento vigente.    

5. Concepto favorable del Comité de Ascensos   del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.    

6. Tener la clasificación para ascenso.    

ARTÍCULO 72. AUTORIDAD COMPETENTE   PARA CONCEDER ASCENSOS. El ascenso de los oficiales   hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío será dispuesto por el Gobierno   nacional, y el de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros   por el Ministro de Defensa Nacional previa recomendación del Comité de Ascensos   del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.    

(…)    

ARTÍCULO 74. COMITÉ DE ASCENSOS DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR   Y POLICIAL. El   Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial   estará conformado por:    

1. El Ministro de Defensa   Nacional o su delegado.    

2. El Director Ejecutivo de   la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.    

3. El Presidente del   Tribunal Superior Militar y Policial.    

4. El Fiscal General Penal   Militar y Policial.    

5. El funcionario judicial   de mayor antigüedad y grado de las Fuerzas Militares, integrante del Cuerpo   Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de   las Fuerzas Militares.    

6. El funcionario judicial   de mayor antigüedad y grado de la Policía Nacional, integrante del Cuerpo   Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de   la Policía Nacional.    

ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ASCENSOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y   POLICIAL. Son funciones del Comité de   Ascensos de la Justicia Penal Militar y Policial las siguientes:    

1. Evaluar las anotaciones   existentes en el folio de vida y su respectiva clasificación o escala y la   calificación de la evaluación judicial, de gestión investigativa o de apoyo   judicial o investigativo de los miembros de la Fuerza Pública y de acuerdo con   ello decidir quiénes deben ser enviados a curso de ascenso a la Fuerza a la que   pertenecen.    

2. Emitir concepto para   ascenso.    

3. Clasificar al personal de   la Fuerza Pública miembro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

4. Ratificar o modificar la   lista de precedencia de clasificación o escala para ascensos.    

5. Seleccionar y recomendar   al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, los   ascensos dentro de la jerarquía militar y policial del personal del Cuerpo   Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.    

7. Darse, su propio   reglamento.    

(…)    

ARTÍCULO 83. RETIRO DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA   JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. El retiro del Cuerpo Autónomo de la Justicia   Penal Militar y Policial se configura cuando se termina la designación del   miembro de la Fuerza Pública en un cargo de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

PARÁGRAFO. Incurrir en cualquiera de las causales de   terminación de la designación del artículo anterior conlleva igualmente el   retiro de la Fuerza Pública. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tramitará el retiro del   servicio activo del miembro de la Fuerza Pública ante el Gobierno nacional o el   Ministro de Defensa, según corresponda.    

ARTÍCULO 90. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS   FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES   MILITARES Y POLICIALES Y DE LOS SERVIDORES DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN   DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. La evaluación de desempeño de los fiscales   penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y   policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la   Justicia Penal Militar y Policial, corresponde al Director Ejecutivo de la   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al   Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y   Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de   conformidad con los siguientes criterios:    

1. El Director Ejecutivo de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial evaluará el   rendimiento estadístico de los fiscales penales militares y policiales delegados   ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo   Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con   la validación de los informes de cada despacho y el informe estadístico   consolidado presentado por el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.    

2. El Fiscal General Penal Militar y Policial y   los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior   Militar y Policial, evaluarán la gestión investigativa, el diseño del programa   metodológico, la estructura de la teoría del caso, la actuación y argumentación   en estrados judiciales y su efectividad en el resultado de la acción penal de   los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales   Militares y Policial. Así mismo evaluarán a los coordinadores del Cuerpo Técnico   de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, con fundamento en la   eficaz planeación, organización y control de las misiones asignadas a los   servidores.    

3. El Fiscal General Penal Militar y Policial y   el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación evaluarán la gestión   desarrollada en las misiones de trabajo, la efectividad de los informes   periciales, técnicos y los resultados de la actividad investigativa de los   servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial.    

PARÁGRAFO. La consolidación de las evaluaciones   establecidas en los numerales anteriores permitirá determinar el rendimiento   anual de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces   Penales Militares y Policiales, y de los servidores del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, la cual constituirá para   el personal militar y policial el indicador de desempeño en el cargo.    

ARTÍCULO 109. Adicionase el artículo 491A a la Ley 1407 de 2010, el cual será del   siguiente tenor:    

‘Artículo 491A. Preacuerdos desde la   audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta   antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado   podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este   preacuerdo, el fiscal penal militar y policial delegado lo presentará ante el   juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado   como escrito de acusación.    

El fiscal penal militar y policial delegado y   el imputado, a través de su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar   a un acuerdo en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o   de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal penal militar y   policial delegado:    

l. Elimine de su acusación alguna causal de   agravación punitiva, o algún cargo específico.    

2. Tipifique la conducta, dentro de su   alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena’.    

ARTÍCULO 110. Modificase el Artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:    

‘Artículo 493. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en   la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la   mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de   acusación.    

También podrán el fiscal penal militar y   policial delegado y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos   imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado   con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja   compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la   forma prevista en el inciso anterior.    

En el evento que la fiscalía, por causa de   nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más   gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos   deben referirse a esta nueva y posible imputación.    

Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y   acusado obligan al juez penal militar y policial de conocimiento o de   conocimiento especializado, salvo que ellos desconozcan o quebranten las   garantías fundamentales.    

Aprobados los preacuerdos por el juez penal   militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, procederá a   convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.    

Las reparaciones efectivas a la víctima que   puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal penal militar y policial   delegado e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de   rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.    

PARÁGRAFO. Cuando el acusado, previo acuerdo con la   Fiscalía colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen   otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de   delincuencia organizada, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la   pena a imponer.    

El mismo beneficio será concedido cuando el   imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás   intervinientes’.”    

2.3. Normas demandadas de   la Ley 1407 de 2010. En relación con los artículos 294 y 298, se subrayan y   destacan los apartes acusados. Frente al artículo 299, en la medida en que los   cargos se dirigen contra todo el contenido, la Corte se limita a su   transcripción.    

“LEY 1407 DE 2010    

(agosto 17)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se   expide el Código Penal Militar.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 294. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas,   para efectos de este Código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos   de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño   directo  como consecuencia del injusto.    

ARTÍCULO 298. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su   calidad de víctima, la Fiscalía General Penal Militar le suministrará   información sobre:    

1. Organizaciones a las que   puede dirigirse para obtener apoyo y de qué tipo puede ser este.    

2. El lugar y el modo de   presentar una denuncia o una querella y su papel en las actuaciones   subsiguientes.    

3. El modo y las condiciones   en que puede pedir y obtener protección.    

4. Las condiciones en que de   modo gratuito puede acceder a asesoría o a asistencia jurídica, asistencia o a   asesoría psicológica u otro tipo de asesoría.    

5. Los requisitos para   acceder a una indemnización.    

6. Los mecanismos de defensa   que puede utilizar.    

7. El trámite dado a su   denuncia o querella.    

8. Los elementos pertinentes   que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la   actuación.    

9. La fecha y el lugar del   juicio oral.    

10. El derecho que le asiste   a promover el incidente de reparación integral.    

11. La fecha en que tendrá   lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.    

12. La sentencia del juez.    

También adoptará las medidas   necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que   participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la   persona inculpada.        

ARTÍCULO 299. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto,   en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el   derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con   las siguientes reglas:    

1. Podrán solicitar a través   del fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a   probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.    

2. El interrogatorio de las   víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y   dignidad.    

3. Para el ejercicio de sus   derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado;   sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que   ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio   jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.    

4. En caso de existir   pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que   estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un   acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.    

5. Si la víctima no contare   con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa   solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía Penal   Militar le designará uno de oficio.    

6. El juez podrá en forma   excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su   intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.    

III.              LA DEMANDA    

1.        Normas constitucionales que se consideran infringidas    

De acuerdo con la demanda, las normas acusadas   desconocen los artículos 1º, 2º, 29, 93, 113, 114, 115, 116, 117, 121, 150, 152,   189-3, 213, 216, 217, 218, 228, 229, 230, 235, 237, 241, 246, 250, 251-4 y 256,    de la Constitución Política; así como también el preámbulo y los artículos 8 y   10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el artículo 14   del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los   artículos 1º, 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y   el artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de   Personas.    

2.        Fundamentos de la demanda    

A través de los distintos cargos de   inconstitucionalidad, se plantea que la vulneración de las citadas   disposiciones, por parte de las normas acusadas, se produce: (i)   por vicios de procedimiento, derivados de la presunta violación de la   reserva de ley estatutaria, y, (ii) por vicios de fondo,   a)  en razón a la ampliación indebida de la competencia de la justicia penal   militar; b) la posibilidad del juzgamiento de civiles por parte de   la justicia penal militar; c) el desconocimiento de los principios   de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia;   d) la vulneración de los derechos de las víctimas; y e)  la violación de la prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de   policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño   constitucional para la Fiscalía General de la Nación.    

A continuación se procede a la explicación de los   distintos cargos de conformidad con lo planteado en la demanda.    

2.1. Cargo contra toda la Ley 1765   de 2015 por vicio de procedimiento derivado de la presunta violación de la   reserva de ley estatutaria    

2.1.1. Según los demandantes, el proyecto de ley   210/2014 Cámara – 085/2014 Senado, que dio origen a la Ley 1765 de 2015, “Por   la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen   requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General   Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se   señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal   acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción   Especializada y se dictan otras disposiciones”, se tramitó bajo el   procedimiento ordinario, cuando debió dársele el trámite de las leyes   estatutarias, en razón a que en ella se regulan aspectos estructurales de la   administración de la justicia penal militar. Según su entender, tal   irregularidad en el trámite de la citada ley, “constituye un vicio de   procedimiento insubsanable en su proceso de formación, por vulneración de lo   dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política y 119 de la ley   5ª de 1992 – Reglamento Interno del Congreso”.    

2.1.2. En relación con dicho cargo, exponen los actores   que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, la reserva   estatutaria en materia de administración de justicia se predica de aquellas   leyes que se refieren a los elementos estructurales esenciales de la función   pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan   la administración de justicia, así como a los órganos encargados de ejercerla y   sus competencias generales. Siendo ello así, aducen que el proyecto que dio paso   a la expedición de la Ley 1765 de 2015 ha debido surtir el trámite más riguroso   y especializado de las leyes estatutarias, pues, mediante su texto, se regulan   “elementos esenciales de la administración de la justicia penal militar”   tales como: “los principios rectores de la administración de justicia que son   de obligatorio cumplimiento en la Jurisdicción Penal Militar y Policial; su   ámbito de aplicación; la estructura de la Justicia Penal Militar y Policial; los   órganos jurisdiccionales que la conforman; la competencia asignada a los   funcionarios que ejercen la función jurisdiccional; los requisitos para el   desempeño de cargos en la justicia penal militar y policial; la estructura de la   Fiscalía General Penal Militar; la composición del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; la administración de la   Justicia Penal Militar y Policial; se crean la Escuela de Justicia Penal Militar   y Policial y el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial; se   establece el régimen de personal aplicable a los miembros de la fuerza pública   que conforman el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial; se   fijan disposiciones para garantizar la operatividad del sistema acusatorio en   esta jurisdicción, así como los casos en los que se aplicará el principio de   oportunidad”.    

2.1.3. Sostienen que, en la medida en que la Ley 1765   de 2015 se ocupó de reestructurar la Justicia Penal Militar, derogando y   modificando algunos apartes del Decreto 1512 de 2000 y de la Ley 940 de 2005 que   regulaban la materia, su trámite de aprobación debió ser el de las leyes   estatutarias, más aún, “cuando contiene disposiciones que consideramos   vulneradoras de los principios sustanciales y procesales que guían la   administración de justicia; así como con las competencias generales de los   órganos encargados de ejercerla, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional   en la materia”. Tal aserto, señalan, “lo demuestra el desarrollo   argumentativo de los cargos de fondo, donde se abordan desde diversas   perspectivas, la estrecha relación entre múltiples principios constitucionales y   normas incorporadas en el bloque de constitucionalidad referidas a la   administración de justicia, con la reestructuración de la Justicia Penal Militar   en los términos de la Ley 1765 de 2015 lo cual conlleva, de acuerdo con las   consideraciones precedentes, a la obligatoriedad de la reserva de ley   estatutaria y su trámite correspondiente”.    

2.1.4. Con respecto a la aplicación de los principios   que informan la administración de justica a la estructura de la Justicia Penal   Militar, aducen los demandantes que la jurisprudencia constitucional “ha   señalado que a pesar de que esta no pertenece a la rama judicial sino a la rama   ejecutiva y de que ejerce funciones jurisdiccionales de manera restringida, en   efecto administra justicia y por esta razón no puede desconocer los principios   propios de dicha función”. Sobre esa base, destacan que “la relación   entre la ley demandada y los principios que orientan la administración de   justicia es estudiada más adelante en la presente demanda, en el cual se aborda   la afectación a los principios constitucionales de autonomía e independencia   judicial, a partir del contraste con el texto constitucional, la jurisprudencia   de la Corte Constitucional y las normas que hacen parte del bloque de   constitucionalidad”.    

2.1.5. En el caso específico de los principios de   autonomía e independencia judicial, los actores afirman que, tanto la   normatividad nacional e internacional, como la jurisprudencia de los altos   tribunales en los dos ámbitos, han destacado que los referidos principios   “deben ser entendidos en términos generales como la ausencia de injerencias   indebidas en la labor de administrar justicia por parte de otras ramas del poder   y que en este entendido, las normas que afecten el desarrollo de estos   principios rectores de la administración de justicia tienen reserva de ley   estatutaria y deben tramitarse por tal motivo con el procedimiento previsto por   la Constitución y la ley para este tipo de norma”.    

Tratándose de la ley acusada, destacan, el hecho de que   su proceso de formación no haya seguido el trámite previsto para las leyes   estatutarias, constituye un vicio de formación insubsanable, “pues las   modificaciones a la jurisdicción de la Justicia Penal Militar y Policial   incorporadas a través de la misma implican alteraciones a los principios   constitucionales que rigen a la administración de justicia”. Ello ocurre,   por ejemplo, en el caso de las normas que regulan lo relacionado con el proceso   de nombramiento de los jueces, fiscales y demás funcionarios de la justicia   penal militar, el cual no garantiza suficientemente la independencia de la   misma, entre otras razones, por cuanto tales “funcionarios operadores del   sistema de justicia penal militar estarán sometidos a un permanente proceso de   evaluación por funcionarios que no tienen la condición de hacer parte del   sistema judicial colombiano”. Tal situación también tiene lugar en el caso   de las normas que atribuyen competencias propias de la administración de   justicia a entidades de carácter militar que no deberían desarrollar estas   funciones, como sucede con la Unidad Administrativa Especial de la Justicia   Penal Militar o el Cuerpo Técnico de Investigación de la justicia castrense,   pues estas “entidades se ocuparían de funciones que deberían ser ejercidas   directamente por un órgano de la rama judicial o bajo la coordinación de uno de   estos, no bajo la dependencia de una entidad vinculada al poder ejecutivo, como   lo es el Ministerio de Defensa cuyos miembros serán investigados y juzgados bajo   esos parámetros”.    

2.2. Cargo contra los artículos 8 y   9 de la Ley 1765 de 2015 por ampliación indebida de la competencia de la   Justicia Penal Militar    

2.2.1. Apoyándose en el derecho internacional de los   derechos humanos, en el derecho internacional humanitario y en pronunciamientos   del Comité de Derechos Humanos de la ONU, de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos y de la Corte Constitucional colombiana, los demandantes sostienen que,   en virtud de los principios de funcionalidad y especificidad, que informan la   administración de justicia, la jurisdicción penal militar tiene un carácter   restringido y excepcional, en el sentido que la misma se reserva para aquellos   delitos cometidos por el personal en servicio activo en el ámbito de las   competencias atribuidas a los miembros de la fuerza pública. Así, sostienen,   “es la naturaleza de la actividad exclusivamente militar la que se constituye   como factor determinante para que una conducta se considere como delito militar   y sea posible atribuir competencia al juez penal militar”.    

 2.2.2. Sobre esa base, afirman que las disposiciones   contenidas en los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, “desconocen los   principios de funcionalidad y especificidad que deben regir la atribución de   competencias en cabeza de la jurisdicción penal militar”, pues las mismas   “no contienen esa necesaria relación de conexidad entre los delitos cuya   competencia se atribuye a los jueces penales militares y las actividades propias   del servicio activo”. Aducen que los delitos a que hacen referencia las   citadas normas, en realidad, buscan tutelar bienes jurídicos, como son los   derechos humanos, la seguridad y la administración pública, “cuya protección   no guarda estrecha relación de conexidad con el servicio militar activo, y por   lo tanto, la competencia para el juzgamiento y sanción de las conductas que les   vulneren deben estar radicadas en la jurisdicción penal ordinara”.    

2.2.3. Al respecto, explican que “las normas   analizadas hacen que se configure una regla general de competencia en la   jurisdicción penal militar, lo cual, termina desconociendo principios de derecho   internacional, jurisprudencia interamericana, la Constitución Política y el   precedente sentado por la Corte Constitucional, que de manera unívoca establecen   el carácter restringido de la justicia penal militar frente al carácter amplio   de la jurisdicción ordinaria con el fin de que se desarrollen juicios justos por   jueces independientes y se pueda garantizar el debido proceso, el acceso a la   administración de justicia y el orden justo y democrático dentro del Estado   Social de Derecho”.    

2.2.4. Sobre los delitos contra los derechos humanos,   como es el caso del homicidio (art. 8-1), los delitos contra la población civil   (art. 8-7) y las lesiones personales (art. 9-5), estos “no pueden ser   juzgadas por tribunales militares en la medida en que tales actos, por su propia   naturaleza, no corresponderían al ámbito de las funciones ejercidas por el   personal militar”, por lo cual, tales delitos “quebrantarían el fuero   funcional de carácter restringido que impone la jurisdicción penal militar, que   se encuentra limitado en razón de la materia (delito estrictamente militar)”.   Citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   concretamente la fijada en el caso de la Masacre de la Rochela Vs Colombia,  los actores sostienen que, según lo dicho por el referido tribunal en el caso   citado, el juzgamiento de miembros de la fuerza pública “por el delito de   homicidio en la jurisdicción penal militar implicó una violación al principio   del juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la   justicia, dado que dicha jurisdicción carecía de competencia”.    

2.2.5. En punto a los delitos contra la administración   pública, que según los demandantes “comprende el conjunto de delitos   consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 8 y los numerales 6 y 7 del   artículo 9 y cuyo contenido comprende la violación de distintos bienes   jurídicos, como la fe pública, el patrimonio económico y la administración   pública en general”, aducen que “estos delitos no se encuentran en   relación directa con la prestación de servicio activo por parte de los miembros   de las fuerzas armadas”, por no ser “propio de sus competencias,   relacionadas con la seguridad y el ejercicio de la fuerza”. Al respecto,   señalan que “[l]a defensa de la integridad de la fe pública, de la   administración o del patrimonio económico no son funciones propias del servicio   militar activo en el sentido de que su garantía y protección no requiere la   intervención de los miembros de la fuerza pública sino de la intervención del   Estado a través de las autoridades administrativas instituidas legal y   constitucionalmente en cada caso para proteger diferentes bienes jurídicos”.    

No obstante lo anterior, consideran que, frente a   “algunos delitos enunciados en el artículo 9 numeral 7 como es el caso del   peculado sobre bienes de dotación, el abuso de autoridad especial y la omisión   de apoyo especial, se puede hacer un condicionamiento en el entendido de que   debe tratarse de delitos que se cometan con ocasión del servicio activo, ya que   en esos casos si podría haber una relación con el mismo”.    

2.2.6. Tratándose de los delitos contra la seguridad   del Estado, como es el caso de los “delitos contra la protección y la   información de los datos (art. 8 núm, 2), delitos contra la seguridad pública   (art. 8 Núm. 5), delitos contra la seguridad de la fuerza pública (art. 8. Núm.   6) y delitos contra la existencia y la seguridad del Estado (art. 8 Núm. 8)”,   señalan que, en principio, los mismos no son “incompatibles con las normas   relativas a la independencia e imparcialidad de la judicatura, razón por la   cual, los tribunales militares que reúnan las características de independencia,   imparcialidad y competencia, podrían conocer de este tipo de violaciones”.   Sin embargo, manifestando apoyarse en decisiones de los tribunales de derechos   humanos, destacan que “los tribunales penales militares no satisfacen los   requisitos de un tribunal independiente e imparcial aplicable a aquellos   procesos que se alejan de la sanción de los actos castrenses así su propósito   fundamental sea mantener el orden y la seguridad”. Por esa razón, concluyen   que los tribunales penales militares “no pueden juzgar violaciones   relacionadas con la seguridad del Estado, cuando la misma no es consecuencia del   servicio militar y no es cometida por funcionarios que pertenecen a las fuerzas   de seguridad del Estado, es decir, que se aplica la interpretación restrictiva   del delito militar y, en particular, del delito de función”. Considerar la   contrario, sostienen, “podría generar consecuencias graves en la protección   de los derechos humanos y el respeto a las garantías constitucionales, toda vez   que se le estaría dando alcance a la jurisdicción militar sobre asuntos que son   de resorte exclusivamente civil”.    

En ese sentido, consideran los actores que resulta   contrario a la Constitución y a los principios del derecho internacional, que se   permita a los tribunales penales militares juzgar los delitos que atenten contra   la seguridad del Estado cuando éstos sean cometidos por personal civil, toda vez   que existe prohibición constitucional sobre la posibilidad del juzgamiento de   civiles por la justicia castrense.    

2.2.7. Finalmente, los demandantes se refieren a los   delitos sin asignación especial de competencia, que “[c]omprende el conjunto   de delitos consagrados en el numeral 9 del artículo 8 y el numeral 8 del   artículo 9 y cuyo contenido se refiere a la competencia general radicada en la   jurisdicción militar para todos aquellos delitos que no tengan asignación   especial de competencia”. Ello, para sostener que la asignación general de   competencia a la jurisdicción penal militar “desconoce a todas luces la   jurisprudencia constitucional, la jurisprudencia interamericana, tratados y   principios internacionales y doctrina que han establecido el alcance restringido   de la competencia de la jurisdicción penal militar, pues su ampliación   injustificada atentaría contra el debido proceso, el derecho al juez natural y   contra la democracia misma”.    

2.3. Cargo contra el artículo 2 de   la Ley 1765 de 2015 por el posible juzgamiento de civiles por parte de la   justicia penal militar    

2.3.1. Sostiene los demandantes que el artículo 2 de la   Ley 1765 de 2015, en la medida en que extiende la competencia de la justicia   penal militar más allá del juzgamiento de miembros de la fuerza pública que   cometan delitos en servicio activo y en relación con el mismo, como es el caso   de los militares en retiro y de los civiles que desempeñan cargos en la Justicia   Penal Militar, desconoce el principio de independencia judicial y los derechos a   la igualdad y al juez natural, así como también la prohibición constitucional   prevista en el artículo 213 Superior, en virtud de la cual, “[e]n ningún caso   los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.    

2.3.2. Aducen que, ateniéndose al significado de la   expresión “en ningún caso”, contenida en el artículo 213 de la Carta,   “debe colegirse que bajo esta expresión se comprenden tanto a los civiles como a   los militares retirados, que como lo han expresado varios órganos   internacionales, son también civiles, aunque unos y otros puedan desempeñar   cargos en diferentes instancias de la justicia penal militar”. Al respecto,   precisan que, “[s]i el fundamento funcional de la justicia penal militar se   refiere a conductas perpetradas en servicio activo por militares en servicio, y   en acciones directa y sustancialmente vinculadas con el mismo servicio, es claro   que el desempeño de funciones de investigación, de apoyo, o de investigación y   juzgamiento no corresponden a la naturaleza militar de las funciones que   constituyen la limitación ratione personae de los sujetos justiciables mediante   el fuero penal militar”.    

Consideran igualmente, que la ampliación de competencia   prevista en la norma acusada, más allá de los miembros de la fuerza pública que   cometan delitos en servicio activo y en relación con el mismo, desconoce también   diferentes instrumentos internacionales que consagran la referida prohibición,   pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia y   la propia jurisprudencia constitucional; las cuales coinciden en afirmar que la   justicia penal militar debe estar estrictamente reservada a militares en   servicio activo, por lo cual, los militares en retiro -por su condición de   civiles- y el personal civil al servicio de la fuerza pública deben ser juzgados   por la justicia ordinaria.    

2.4. Cargo contra la totalidad de la   Ley 1765 de 2015, por desconocimiento de los principios de independencia,   autonomía e imparcialidad de la administración de justicia    

En relación con dicho cargo, advierte la Corte que, de   acuerdo con el contenido de la demanda, el mismo se dirige, de manera general,   contra todas las disposiciones acusadas de la Ley 1765 de 2015, y no contra   alguna o algunas de ellas en particular.    

En relación con el punto, al iniciar la formulación de   la acusación, los demandantes señalan: “[e]l cargo de inconstitucionalidad   por falta de independencia, autonomía e imparcialidad de la justicia penal   militar reformada en su estructura por la Ley 1765 de 2015, se fundamenta en que   la misma desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia   judicial, los cuales se encuentran consagrados en el preámbulo, artículos 1, 2,   29, 113, 114, 115, 116, 121, 150, 228, 229, 230, 235, 237, 241, 246, 250, 256 de   la Constitución Política de 1991; el preámbulo, los artículos 8 y 10 de la DUDH;   el artículo 14 del PIDCP y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos (CADH)”.    

Conforme con ello, basándose en el Capítulo VIII de la   Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y varios instrumentos   internacionales de protección de los derechos humanos -como la Convención   Americana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de Naciones   Unidas-, los actores ponen de presente “la necesidad de la independencia del   sistema judicial del resto de las ramas del poder público, como elemento   fundamental de la construcción democrática de nuestro estado de derecho y de las   garantías judiciales que deben asistir a todos los ciudadanos, tanto a los que   son acusados como los que acceden a exigir justicia”.    

Al respecto, precisan que “[e]l principio de   separación de poderes, así como la independencia y autonomía judicial, son   elementos que caracterizan las democracias constitucionales y no se consagran   sólo para evitar intromisiones ilegítimas de autoridades pertenecientes a otras   ramas del poder público, sino también para garantizar que al interior de la   propia administración de justicia se observe la correcta división funcional de   competencias y se garanticen contrapesos al ejercicio de todo poder público”.    

Sobre esa base, sostienen que la “jurisdicción penal   militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural   general”, razón por la cual, “su ámbito debe ser interpretado de manera   restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo   221 que la justicia penal militar conocerá ´de los delitos cometidos por los   miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo   servicio´”. En ese sentido, destacan, el Constituyente, “al plantearse la   existencia de la Justicia Penal Militar y a través de ella desarrollar el Fuero,   reconoce que la existencia de este solo puede cubrir los delitos meramente   relacionados con el ejercicio del servicio y evidentemente señala que esta debe   estar limitada”, lo cual “es un reconocimiento de que dicha jurisdicción   no cumple con los estándares de independencia y autonomía para tener el   conocimiento de todos los delitos cometidos por los militares y policiales”.    

En relación con esto último, ponen de presente que con   la restructuración de la justicia penal militar, a través de la Ley 1765 de   2015, quiso el legislador “lograr una reforma que muestre una supuesta   independencia de la Justica Penal Militar sin que esta quede separada realmente   del ejecutivo y en especial del Ministerio de Defensa, al tiempo que busca que   se acepte una ampliación de las conductas que son de su conocimiento”.    

A partir de dicho propósito, los demandantes entran a   evaluar “si cumple la Ley 1765 de 2015 con los estándares de independencia y   autonomía fijados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia internacional   de Derechos Humanos”, para lo cual manifiestan aplicar lo que denominan   “un test válido”, que, de acuerdo con la Corte IDH y la Relatoría Especial,   deben respetar los estados democráticos para asegurar la independencia judicial.   En ese orden, destacan, como elementos de evaluación del test, los   siguientes: “1. Procedimiento de nombramiento de los operadores judiciales,   2. Permanencia preestablecida para el cargo, estabilidad y posibilidad de   permanencia. 3. Garantías contra presiones externas. 4. Diferencia de funciones   entre autoridades judiciales y ejecutivas. Y 5. Suficiente nivel de   imparcialidad, no sesgo y razonabilidad de los jueces y funcionarios judiciales   (no espíritu de cuerpo)”.    

Aplicando el referido test a las normas   acusadas, los actores concluyen que la reforma estructural a la Justicia Penal   Militar representada en la ley demandada, “no supera la falta de   independencia, autonomía e imparcialidad que reiteradamente se ha señalado para   esta jurisdicción”. Precisan, al respecto, que, “si bien la Justicia   Penal Militar es una entidad importante para el desarrollo de las funciones de   las fuerzas militares, presenta serios problemas en cuanto a la independencia e   imparcialidad judicial, pues se trata de un organismo que estructuralmente   depende del poder ejecutivo, cuestión que no es superada por la Ley 1765 de 2015   y que por el contrario profundiza nuevas formas de asegurar la dependencia de   todos los funcionarios de dicho sistema judicial de las políticas y visiones que   desarrolla el Ministerio de Defensa y en general el poder ejecutivo”.    

La presunta falta de independencia, autonomía e   imparcialidad en que incurre la ley acusada, lo muestran los actores destacando   aspectos concretos de la ley acusada, de la siguiente manera:    

–          El hecho   de que sea el Presidente de la República, el que tenga la facultad exclusiva   para presentar las ternas de las que la Corte Suprema de Justicia elije los   magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, “crea una situación de   dependencia del ejecutivo, en la definición de la visión y orientación que dicha   selección tendría del poder ejecutivo”, situación que  “nos muestra que la independencia de esa jurisdicción se mantiene en   nivel[es] muy bajos” (art. 15). Esa tendencia se ve fortalecida,   además,  con la transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia   Penal Militar en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar   y Policial, “la cual continuará dependiendo estructuralmente del Ministerio   de Defensa y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del   Orden Nacional” (art. 44).    

–          Exigir   como requisito para acceder a todos los cargos de magistrado y juez en la   Justicia Penal Militar y Policial, “ser oficial en servicio activo o en   retito de la Fuerza Pública”, salvo para los cargos de Juez Penal Militar o   Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar o Policial de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad, “predetermina la selección de las personas que   se nombrarán en el sistema de Justicia Penal Militar, lo cual es una medida que   contradice y desmonta cualquier avance en el proceso para lograr un nombramiento   independiente del cuerpo de funcionarios que manejarán los desarrollos y   procesos sometidos a esta jurisdicción” (art. 11).    

–          Disponer   que el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (funcionarios,   empleados judiciales e investigativos) se integrará de las listas de candidatos   que remitan las respectivas Fuerzas -de acuerdo con las necesidades del   servicio- a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial, quien los seleccionará y designará, constituye una “intromisión de   las Fuerzas Armadas en el nombramiento y la conformación del cuerpo de   funcionarios y operadores del sistema de Justicia Penal Militar (…) porque de   manera temprana configura quienes podrán ser tenidos en cuenta y quienes no,   para la conformación de los tribunales y juzgados, y aún más grave de la   Fiscalía Penal Militar y el CTI Militar”. Ello, tras considerar que “un   mecanismo democrático de selección, debería basarse en la posibilidad individual   y libre de los ciudadanos de poderse postular para aspirar a integrar el sistema   de Justicia Penal Militar o cualquier entidad de justicia del Estado”   (art. 65).    

–          La   circunstancia de que, con excepción de los cargos de Magistrado del Tribunal   Superior Militar y Policial (art. 15) y de Fiscal General Penal Militar y   Policial (art. 22), los demás funcionarios operadores del sistema de justicia   penal militar se encuentren “sometidos a un permanente proceso de evaluación,   por funcionarios que no tienen la condición de hacer parte del sistema judicial   colombiano”, como lo es la Unidad Administrativa Especial de la Justicia   Penal Militar y Policial, “no satisfacen los estándares internacionales, ni   constitucionales que garantizan un adecuado nivel de independencia de los   funcionarios operadores del sistema de justicia penal militar restructurado por   la Ley 1765 de 2015” (art. 48).    

–          La forma   como se regula el sistema de ascensos del personal del Cuerpo Autónomo de la   Justicia Penal Militar y Policial, y el hecho de “que un ente de la justicia   penal militar [el Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal   Militar y Policial] t[enga] la función de calificar las condiciones y   posibilidades para los ascensos militares, a los operadores judiciales, (…)   constituye un amarre de intereses muy grave para la independencia judicial”.   Las funciones asignadas al Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia   Penal Militar y Policial, “dan cuenta de un poder muy importante, pues   determinan la continuidad de la carrera profesional militar, la cual según el   contenido normativo de la ley 1765/2015 es la principal”; circunstancia que,   a su vez, “hace que los funcionarios del sistema de justicia penal militar,   dependan de los máximos dirigentes de dicha jurisdicción para poder continuar su   carrera profesional en sus dos aristas, tanto en la carrera como funcionarios   judiciales y al mismo tiempo como militares”. Tal situación, “mantiene o   coloca a los integrantes de la Justica Penal Militar en permanente situación de   presión, lo cual hace suponer que no es factible que la voluntad y visión libre   de estos funcionarios les permita ejercer adecuadamente y con independencia sus   funciones judiciales” (arts. 70, 71, 74, 75).    

–          El   control administrativo del sistema de justicia Penal Militar está a cargo del   ejecutivo, tal y como se advierte de la forma como se integra el Consejo   Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial; de las causales  de terminación de la Designación en el Cuerpo   Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y Retiro de la Fuerza Pública;   y del régimen disciplinario aplicable. En el caso del régimen disciplinario, se   destaca que “los militares y policiales activos que tengan la condición de   miembros del sistema de justicia penal militar, estarán sometidos a dos campos   de presión disciplinarios, por un lado los factores de evaluación y control por   el cumplimiento de sus funciones judiciales”, y del otro, “esos mismos   funcionarios tienen que responder a un régimen disciplinario, amarrado a los   reglamentos de la fuerzas militares y de la policía, de lo cual no se tiene   claridad, sobre todo si se afirma en la misma ley que los militares y policiales   en servicio activo de la fuerzas estarán dedicados a la función judicial y   separados del mando” (arts. 50, 82-3-4, 83, 85 y 87).    

–          En la   selección y nombramiento de los funcionarios de la Justica Penal Militar y   Policial,  “no se garantiza de los jueces y magistrados del sistema de justicia penal   militar, unas adecuadas condiciones de imparcialidad y por el contrario la ley   busca asegurar la selección de un determinado sector poblacional que pueda tener   sesgos concretos sobre los asuntos que se pondrán a su conocimiento”. Los   requisitos exigidos para tales cargos, en la medida en que mezclan la doble   condición de militares o policiales en servicio con la función judicial, “lo que   reflejan es que la ley 1765 de 2015, busca garantizar que los seleccionados para   ocupar cargos de juzgamiento en la justicia penal militar sean personal de   confianza de las fuerzas militares que garantice la debida comprensión de las   razones militares y policiales, y tengan profundo conocimiento de los   pensamientos y principios de acción de militares y policiales”. En ese sentido,   lo que se persigue es “asegurar la selección de un determinado sector   poblacional que puede tener sesgos concretos sobre los asuntos que se pondrán a   su conocimiento” (arts. 14, 16 y 79).    

2.5. Cargo contra los artículos 109   y 110 de la Ley 1765 de 2015 y 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, por la   vulneración de los derechos de las víctimas    

2.5.1 Acusación contra los artículos   109 y110 de la Ley 1765 de 2015    

Para estructurar dicho cargo, los actores parten de   considera que “[l]os derechos de las víctimas representan una condición   indispensable para la implementación del sistema penal acusatorio en Colombia”.   Sobre esa base, en la demanda se hace un breve recuento del sistema penal   acusatorio, instaurado en Colombia por el Acto Legislativo 03 de 2002 y   desarrollado por la Ley 906 de 2004, y sobre los derechos que se les reconoce a   las víctimas en el proceso penal del sistema acusatorio, cuyo amplio   reconocimiento ha tenido lugar por vía jurisprudencial.    

Apoyándose en la jurisprudencia constitucional, los   actores sostienen que la estructura del sistema penal acusatorio descansa en la  “separación material y funcional” de las funciones de investigación y   juzgamiento. La primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, quien   adquiere un nuevo rol con funciones exclusivamente acusatorias, y la segunda, a   cargo de los jueces de conocimiento, a quienes se les despoja de la posibilidad   de tener alguna acción investigativa. De igual manera, sostienen, en el sistema   acusatorio se separa la función de garantías de la de conocimiento del asunto,   pues el juez que ejerce las funciones de control de garantías no puede ser, en   ningún caso, juez de conocimiento.     

A continuación, los demandantes precisan que los   elementos de separación material y funcional, propios del sistema acusatorio,   “no se configuran al interior de la Ley 1765 de 2015, que pretende la adecuación   del sistema penal acusatorio a la justicia penal militar, pues como puede   observarse de una simple lectura de dicha norma, la Fiscalía Penal Militar y los   jueces de Justicia Penal Militar, hacen parte de un mismo cuerpo y dependen de   una misma autoridad en este caso del Ministerio de Defensa a través de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, que ‘tendrá   como objetivo fundamental la organización, funcionamiento y administración de la   jurisdicción especializada’ según lo dispone el artículo 45 de la ley 1765 de   2015”, lo cual comprende, además, “‘[ll]evar el control y gestión de   rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal Militar y   policial’ como lo establece el numeral 2 del artículo 48 de la misma ley”.    

En ese contexto, los actores sostienen que los   artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, al enunciar formas de terminación   del proceso que son propias de la justicia ordinaria, particularmente en la   modalidad de preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el   fiscal, “están tomando atribuciones que según el artículo 250 superior le   corresponden exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, quien está   obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la   investigación de los hechos que revistan las características de un delito que   llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de   oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas   que indiquen la posible existencia del mismo”.    

De ese modo, afirman, además de no quedar dicha   atribución “en la órbita de conocimiento del juez natural, en este caso de la   justicia ordinaria, se vulnera el derecho de las personas víctimas de tales   delitos a tener un recurso eficaz, y que el juzgamiento sea por parte de un   tribunal independiente e imparcial, como se ha señalado en la jurisprudencia   nacional e internacional”.    

En ese sentido, entienden los demandantes, los   artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, implican una “contradicción con   la obligación constitucional de protección y garantía de las personas víctimas   de violaciones a los derechos humanos a la verdad, justicia, reparación integral   y garantías de no repetición”. De ese modo, configuran una violación de los   artículos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, y de los tratados   internacionales de derechos humanos, pues los mismos “sustituyen un principio   fundamental, al determinar que en las investigaciones dirigidas contra los   miembros de la fuerza pública podrán celebrarse acuerdos con el investigado que   dejarán como consecuencia la terminación del proceso de juzgamiento y por   consiguiente la cesación de la investigación de las faltas cometidas en contra   de las víctimas”.    

Adicionalmente, los actores llaman la atención de la   Corte en el sentido de destacar que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley 1765   de 2015, reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de   2004, el cual ya había sido de objeto de estudio por la Corporación a través de   la Sentencia C-1260 de 2005, en la que se declaró su exequibilidad condicionada.   De igual manera, ponen de presente que el artículo 110 de la Ley 1765 de 2015   reproduce el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual también   fue juzgado por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007, en la que se declaró su   exequibilidad condicionada.    

2.5.2. Acusación contra los   artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010    

Los demandantes sostienen igualmente, que los artículos   294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, también vulneran los derechos de las   víctimas. Concretamente, afirman, “[n]os referimos a la expresión ‘directo’   contenida en el artículo 294, al artículo 298 y a los numerales 4 y 5 del   artículo 299, los cuales igual que como ocurrió con los artículos 109 y 110, son   transcripciones idénticas de contenidos de la ley 906 de 2004 que reproducen   contenidos que ya fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional”.   Precisan que, “[e]n el caso del artículo 298 se elimina un numeral que   resulta fundamental para las víctimas”.    

Con respecto al artículo 294 de la Ley 1407 de 2010,   afirman que el mismo reprodujo el contenido del artículo 132 de la Ley 906 de   2004, del cual, la Corte declaró inexequible la expresión “directo”    en la Sentencia C-516 de 2007. Señalan que, en dicho fallo, la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión “directo”, parte del hecho de que la   Corte “afirma que la calidad de víctima no puede estar restringida tan solo a   aquellas que han padecido un daño directo dado que esto afecta el concepto   amplio de víctima establecido por la jurisprudencia de la Corte, y restringe   notablemente los derechos de las víctimas”, con lo cual, “[e]l calificativo   directo frente al daño restringe la posibilidad de intervención de las víctimas   en el proceso penal”.    

Con respecto al numeral 4 del artículo 299 de la Ley   1407 de 2010, este coincide con el numeral 4 del artículo 137 de la Ley 906 de   2004, declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007. A   respecto, señalan que la razón de su inconstitucionalidad está en que “la   citada sentencia manifiesta que la intervención de las víctimas en la etapa   investigativa no representa una carga desproporcionada en contra del procesado,   sino que al contrario puede contribuir a la búsqueda de la verdad y al ejercicio   pleno de los derechos de las víctimas en el proceso penal acusatorio”.    

De ese modo, consideran que en relación con la   expresión “directo” del artículo 294 y el numeral 4 del artículo 299 de   la Ley 1407 de 2010, opera el fenómeno jurídico de la “cosa juzgada   constitucional material”, además que, con su expedición, el legislador   desconoció los artículos 29 y 229 de la Carta, “por no haber tenido en cuenta   la interpretación constitucional que sobre los mismos se realizara en la   sentencia C-516-2007”.    

Con respecto al numeral 5 del artículo 299 de la Ley   1407 de 2010, que es reproducción según los actores del numeral 5 del artículo   137 de la Ley 906 de 2004, los mismos manifiestas que “hace expreso un factor   que se encuentra particularmente contrario a la Constitución, pues contempla que   será el ente investigador de la jurisdicción castrense quien designará un   representante a las víctimas que llegaren a necesitarlo”, lo que   “significa que para esta representación se acudirá a la estructura   administrativa de dicha jurisdicción y será entonces un militar o civil al   servicio de esta [institución] quien defienda los intereses de las víctimas en   la actuación penal; subrogando entonces las funciones otorgadas   constitucionalmente a la Defensoría del Pueblo para asignarlas quizás a la   Defensoría Técnica Militar creada por la ley 1765 de 2015”. De ese modo,   sostienen, el numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, “se   encuentra en clara contravía con los derechos al debido proceso, asistencia   jurídica, acceso a la justicia, igualdad y otros, contenidos en los artículos   29, 229, 93 de la Constitución Nacional, pues niega la posibilidad de   representación debida a aquellas víctimas que no cuenten con los recursos para   pagar un abogado de confianza”.    

En relación con el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010,   los accionantes consideran que el mismo reproduce el artículo 136 de la Ley 906   de 2004, “salvo por el numeral 11 que fue excluido de su redacción”.   Destacan que el referido artículo 136 de la Ley 906 de 2004, que se ocupa de   regular lo referente al derecho de las víctimas a recibir información, preveía   en el numeral 11, excluido de la redacción del artículo 298 de la Ley 1407 de   2010, que la Fiscalía General Penal Militar debía suministrar información a   quien demuestre sumariamente la calidad de víctima, sobre “[l]a posibilidad   de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la   Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello”.    

Aducen, al respecto, que el legislador, al reproducir   el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, en el artículo 298 de la Ley 1407 de   2010, excluyendo de su redacción el numeral 11 citado, incurrió en una omisión   legislativa relativa, pues no tuvo en cuenta “un apartado importante en   detrimento de los derechos de las víctimas”. Según los actores, “[e]sta   situación representa efectivamente un incumplimiento del legislador frente a la   garantía de los derechos de las víctimas reconocidos en los artículos 29, 229 y   93 de la Constitución Nacional en donde se predican ampliamente que los derechos   de las víctimas deben ser garantizados en todas las fases del procedimiento   penal”. A su juicio, la aludida “omisión legislativa causa una lesión   importante en los derechos de las víctimas a controvertir la aplicación del   principio de oportunidad cuando sus intereses no sean tenidos en cuenta, ni sus   derechos garantizados como elemento sine qua non para la aplicación de dicho   principio”.    

2.6. Cargo contra los artículos 32,   33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015 por la violación de la   prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a   las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la   Fiscalía General de la Nación    

A través del presente cargo, los actores cuestionan la   constitucionalidad de los artículos   32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, en los que se regula   lo referente al Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial, adscrito y dependiente de la Fiscalía General Penal Militar.    

Sobre el particular, citando jurisprudencia   constitucional, en particular, lo resuelto en las Sentencias C-034 de 1993 y   C-179 de 1994, los accionantes sostienen que, en la medida que las normas   acusadas le atribuyen a las fuerzas militares funciones de policía judicial,   viola la prohibición constitucional expresa de asignar ese tipo de funciones a   las fuerzas militares (C.P. arts. 216, 217 y 218), el derecho al debido proceso   (C.P. art. 29), el mandato constitucional que le asigna la dirección y   coordinación de la función de policía judicial a la Fiscalía General de la   Nación (C.P. arts. 249 y 250) y los principios de autonomía e independencia   judicial (C.P. art. 229).    

Los demandantes explican la acusación, señalando que,   conforme con la Constitución, está prohibido adscribir a las Fuerza Pública una   dualidad de funciones (la militar y la de policía judicial), e imponer una   correlativa dualidad de jerarquías (el superior en el rango y la Fiscalía   General de la Nación), pues tal situación desvertebraría su estructura,   quebrantaría la necesaria unidad de mando y no aseguraría que, de presentarse   conflicto entre las dos funciones, prime la de policía judicial.    

Complementan lo anterior destacando que, conforme con   el derecho internacional, el respeto y garantía de los derechos humanos implica   que la estructura y funcionamiento del Estado esté basado en: “i. La   separación efectiva de los podres ejecutivo, legislativo y judicial, del Estado;   ii. La supremacía del poder civil sobre las fuerzas militares y la consecuente   subordinación de estas a las autoridades civiles; y iii. La existencia de un   poder judicial independiente e imparcial”. Sobre esa base, afirman,   “[a]tribuir a las fuerzas militares funciones de policía judicial, desconoce   todos los elementos anteriores. Lo primero, por cuanto las fuerzas militares   pertenecen en la estructura orgánica del Estado a la rama ejecutiva y están   sometidas a la Dirección como Jefe Supremo del presidente de la República (art.   189), mientras que la función de policía judicial, en cuanto apoyo a la   investigación de los delitos, es eminentemente judicial y por esa razón está   bajo la Dirección y Coordinación de la Fiscalía General de la Nación.   Igualmente, es principio fundante del Estado de Derecho la supremacía del poder   civil sobre las fuerzas militares, que se ve gravemente afectada, por cuanto   resultan los militares coordinando las investigaciones de delitos cometidos por   civiles, en abierto desconocimiento del artículo 213 que lo prohíbe   expresamente”. En relación con esto último, hacen énfasis en que, siguiendo   lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, ni   siquiera bajo un estado de excepción es posible que los militares investiguen a   los civiles.    

Aducen, igualmente, que el otorgamiento de funciones de   policía judicial a miembros de las fuerzas militares, “desconoce la   existencia de un poder judicial independiente e imparcial, por cuanto las   fuerzas militares están subordinadas a la rama ejecutiva y porque además por   virtud de la disciplina castrense y la jerarquía militar sus miembros no pueden   actuar autónomamente”. En el mismo sentido, afirman, “el otorgamiento de   funciones de policía judicial a miembros de las fuerzas militares rompe también   la dependencia funcional entre quienes realizan estas labores y el Fiscal que es   el rector de la investigación y además equivale a una indebida intromisión en la   función jurisdiccional”.    

Finalmente, señalan que las normas acusadas violan de   manera flagrante los artículos 249 y 250 de la Carta, que establecen como   función de la Fiscalía General de la Nación la de dirigir y coordinar las   funciones de policía judicial -que en forma permanente cumple la Policía   Nacional-, en cuanto dicha función “es sustituida por la actuación de la   Fiscalía General Penal Militar, que no tiene asidero constitucional alguno, sino   que es una creación del legislador en un ejercicio que excede la libertad de   configuración legislativa”, con lo cual, además, se están entregando   funciones de policía judicial “a un cuerpo que queda totalmente por fuera de   la coordinación de la Fiscalía General de la Nación y en otra rama del poder   público”.    

IV.             INTERVENCIONES    

1.  Ministerio de Defensa   Nacional    

Mediante escrito allegado a esta Corporación el 29 de   enero de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada,   intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la   Corte se declare la exequibilidad de los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 17,   18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,   38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83 y 90 de la Ley 1765   de 2015, por considerar que los argumentos planteados por el demandante son   improcedentes. De otro lado, solicita se declare la constitucionalidad   condicionada de los artículos 190 y 110 de la Ley 1765 de 2015 y de los   artículos 294, 298 y 299 numeral 4 de la Ley 1407 de 2010, en los términos   contenidos en la Sentencia C-516 de 2007, atendiendo a la figura de la cosa   juzgada constitucional por identidad normativa.    

Luego de hacer referencia al contenido de la acción de inconstitucionalidad y   citar cada uno de los artículos censurados, el Ministerio de Defensa estructura   su intervención controvirtiendo cada uno de los cargos formulados en la demanda:    

(i)  Respecto a los presuntos vicios de procedimientos en los que incurrió la Ley   1765 de 2015.   Contrario a los manifestado por el demandante y de acuerdo con los artículos 152   y 153 de la Constitución Política de Colombia, el interviniente considera que la   ley objeto de censura constitucional no debió ser tramitada en el Congreso de la   República como una ley estatutaria, debido a que no todos los temas relacionados   con las materias contenidas expresamente en el citado artículo 152 son objeto de   trámite de ley estatutaria, debido a que, de acuerdo con lo sostenido por esta   Corporación en diferentes pronunciamientos[3],   se debe realizar una interpretación restrictiva del principio de reserva de la   ley estatutaria en materia de administración de justicia, por cuanto una   interpretación extensiva del mismo convertiría una excepción en una regla   general, afectando la libertad de configuración del legislador.    

Para sustentar lo anterior, la representante del Ministerio de Defensa Nacional   cita, entre otras, la Sentencia C-737 de 2006, la cual evaluó la   constitucionalidad de la Ley 940 de 2005 “ Por la cual se expiden normas   sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción penal Militar”.  En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que “ La facultad para regular   todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal   Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio   margen de configuración política para definir: i) los comportamientos   constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos   por esa jurisdicción especial, ii) los procedimientos especiales que debe regir   los juicios y, en general, iii) todo lo relacionado con los órganos específicos   que la integran y con su régimen de personal, lo cual incluye la creación y   suspensión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, la fijación   de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicios de los mismo.”    

(ii)  La ampliación indebida de las competencias de los Juzgados Penales Militares   y Policiales.   Advierte la interviniente que los argumentos presentados en la demanda parten de   un fundamento errado, cual es el de sostener que el artículo 2 de la Ley 1765 de   20015 “…amplió la competencia de la Justicia Penal Militar al otorgar a la   jurisdicción castrense la posibilidad de investigar y juzgar particulares”[4].  Al respecto, aclara que, tal como se menciona en el mismo título de la   referida ley, su objetivo principal es la reestructuración de la Justicia Penal   Militar a través de la implementación de la Fiscalía General Penal Militar y   Policial, la organización de un Cuerpo Técnico de Investigación y el tránsito al   sistema penal acusatorio. En consecuencia, dentro de las finalidades de la Ley   1765 de 2015 nunca se contempló la posibilidad de investigar o juzgar   particulares, frente a lo cual sostiene, no existe duda alguna sobre la   competencia de la jurisdicción ordinaria en esos eventos.    

En cuanto a la aplicación del fuero militar, cita, entre otras, las Sentencias:   C- 878 de 2000 y C- 677 de 2002, en las cuales se sostiene que para verificar la   competencia del Fuero Penal Militar, se debe acudir a dos factores: i)   subjetivo, que acude a la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio   activo del procesado al momento de la comisión del delito y ii) el criterio   funcional, el cual se refiere a la relación existente entre el delito con el   servicio mismo, de tal sentido que la comisión del delito sea consecuencia del   ejercicio desviado del miembro de la fuerza pública. En virtud de lo expuesto,   advierte que son de competencia de la jurisdicción castrense los delitos que   únicamente pueden ser cometidos por miembros activos de la fuerza pública y   aquello que delitos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con las   funciones que constitucionalmente está llamado a cumplir el miembro de la fuerza   pública.    

Señala, además, que con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, el fuero castrense contiene una doble naturaleza, por una lado, es una   prerrogativa concedida al militar para garantizar que su investigación y   juzgamiento se llevará a cabo por funcionarios especializados que comprenden: la   organización militar, los límites jurídicos de la fuerza pública y su   reglamentación. Por otro lado, por voluntad del constituyente, es un factor de   competencia especializado y excluyente, sobre los delitos cometidos por los   militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, estos delitos   bien pueden ser militares, militarizados o comunes. Teniendo en cuenta lo   anterior, aclara que no “ es el contenido del injusto, ni la severidad del   reproche que pueda formularse, lo que sirve como factor para determinar el juez   natural de un delito cometido por militares en servicio activo; si no como atrás   se dejó dicho, el fuero se colige cuando las circunstancias de tiempo, modo y   lugar que gravitan en la comisión del punible, permitan concluir racionalmente   que dicha conducta tiene relación física con el servicio militar y se explica   como consecuencia de una extralimitación, desvío o abuso del poder”[5].   Así mismo, se refiere a la Sentencia C-561 de 1997, la cual estudió la   constitucionalidad del Código Penal Militar de 1988 y estableció que “[e]s   claro que el código penal militar consagra no sólo hechos militares sino también   ordinarios o comunes en lo que pueden quedar incurso los miembros de la fuerza   pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado. Estos último   delitos, como lo ha sostenido la Corte, no pueden tener penas inferiores a las   establecidas en el Código penal para los de su misma clase, pues en caso de que   así sucediera, tales normas serían inconstitucionales por infringir el derecho a   la igualdad”.    

Finalmente, con base en los argumentos anteriores, concluye que “salvo los   delitos taxativamente excluidos como los de lesa humanidad, el fuero militar si   puede cobijar todos los ilícitos sin consideración de su gravedad, ni a la mayor   o menor lesividad de los bienes jurídicos, sólo a los dos factores que se ha   hecho alusión en la presente intervención”.[6]    

(iii) Sobre la inconstitucionalidad del juzgamiento de   civiles por parte de la Justicia Penal Militar. El interviniente considera necesario   precisar que, para determinar la constitucionalidad o no de la expresión “o   en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la   justicia penal militar y policial”, contenido en el artículo 2 de la Ley   1756 de 2015, es fundamental hacer lectura integral, sistemática y lógica de la   norma, para comprender que la expresión demandada realmente obedece a un   presupuesto de carácter administrativo que será aplicable a las personas,   civiles, militares en servicio activos o retirados, que desempeñen cargos al   interior de la Jurisdicción Penal Militar. En consecuencia, de declarase la   inconstitucionalidad de la frase demandada, se dejaría sin “presupuestos   legales a las personas civiles o militares retirados, que aspiren a desempeñar   cargos en la justicia penal militar o policial”.[7]De   lo anterior deduce que, teniendo en cuenta que en el inciso 2 del artículo 2 de   la Ley 1765 de 2015 establece que, “los artículos que modifican, condicionan   o derogan disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a   miembros de la fuerza pública en los términos del artículo 221 de la   Constitución Política” y que “[e]n ningún caso se aplicarán a los civiles”,   es claro que la estructura general de la norma precisa que, en cuento a la   investigación y juzgamiento de competencia de la Justicia Penal Castrense   concebida en el artículo 221 de la Constitución, “[e]n ningún caso” será   aplicable a los civiles incluidos los miembros de la fuerza pública en retiro,   salvo que hubieran cometido el delito en ejercicio de funciones relacionadas con   el servicio activo.    

(iv) La vulneración de los principios de independencia, autonomía e   imparcialidad de la administración de justicia.   Considera el interviniente que los argumentos presentados por los demandantes   con respecto a este cargo, están sustentados en las consideraciones que hizo la   Corte Constitucional en la Sentencia C-141 de 1995, que declaró la   inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 656 de Decreto 2550 de 1988, cuyo   proceso de enjuiciamiento penal militar estaba compuesto por los Consejos   Verbales de Guerra conformados por oficiales en servicio activo que no se   desempeñaban de manera exclusiva en la jurisdicción penal militar,   comprometiendo los principios de independencia y autonomía en la administración   de justicia. Sin embargo, los inconvenientes puestos de presente en el   referido examen de constitucionalidad fue corregido con el avance legislativo   del país hasta el punto que, con la Ley 1765 de 2015, se estructuraron las   políticas para enmarcar la separación del Mando Institucional de las funciones   propias de los jueces y fiscales y se ha avanzado considerablemente para   garantizar la autonomía de la Justicia Penal Militar, implementando para los   ascensos de funcionarios de la jurisdicción, un comité donde no tiene injerencia   el mando militar, que se encargue de verificar el desempeño a nivel   jurisdiccional y un cuerpo autónomo compuesto por oficiales de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional que se encargue de verificar el    desempeño militar o policial. Lo anterior, con el fin de verificar que “los   seleccionados a ocupar los cargos de juzgamiento en la Justicia Penal Militar,   sea personal de confianza de las Fuerzas Militares y Policiales que garantice la   debida comprensión de las razones militares y tenga profundo conocimiento de los   pensamientos y principios de acción de militares y policías”[8].    

Agrega que la consagración Constitucional de un fuero especial para los miembros   de la Fuerza Pública, permite que las conductas delictivas llevadas a cabo   dentro del servicio activo y con relación a la función que desempeñan, sean   investigadas y juzgadas por sus pares con el fin de garantizar el conocimiento   especializado de los funcionarios que desempeñen las funciones jurisdiccionales,   sin que esto comprometa bajo ninguna circunstancia la imparcialidad de la   justicia castrense. Sobre lo anterior, sostiene que “ [n]o se puede predicar   de una igualdad en la legítima defensa que se aplica a un particular, al que se   presenta en un hecho de enfrentamiento con grupos subversivos, de ahí que se   requiere recibir formación militar y policial para cumplir con el principal   objetivo del fuero especial, que quienes ejercen las funciones de investigación   y juzgamiento tengan el conocimiento de las lides propias que cumple el personal   de la fuerza pública en desarrollo de sus funciones constitucionales”[9].    

(v) Vulneración de los derechos de las víctimas. Por un lado, respecto a la   intervención de la víctima en los procesos de negociación entre la Fiscalía y la   Defensa contemplado en los artículos 491 A y 439 de la Ley 1407 de 2010,   adicionados y modificados por los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015,   considera el interviniente que el análisis de fondo de los artículos referidos   ya fue objeto de estudio constitucional a través de la Sentencia C-516 de 2007,   cuando se evaluaron los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la   cual solicita que, por identidad normativa, se declare la exequibilidad   condicionada. En igual sentido, solicita a la Corte que se excluya del   análisis de constitucionalidad la expresión “directo”, contendida   en el artículo 294 y del numeral 4 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, por   existir cosa juzgada, al ser valorado previamente por la Corte los artículos 132   y 131 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en la Sentencia C-516 de 2007.    

De otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional considera que el artículo 298 de   la Ley 1407 de 2010, no incluyó dentro de los derechos de las víctimas el de   recibir información sobre la posible aplicación del principio de oportunidad,   porque la Ley 1407 de 2010 no contempló dicha figura, como si lo hace el   artículo 136 de la ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, la Ley 1765 de 2015   prevé el principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar, pero omitió   incluir el deber de información a la víctima, por lo que solicita a este   Tribunal que, existiendo igualmente unidad de materia, se declare la   constitucionalidad condicionada del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010,   siguiendo el criterio fijado por la Corte en la Sentencia C-516 de 2007 en   cuanto a los derechos de las víctimas consagrado el numeral 11 del artículo 136   de la Ley 906 de 2004.    

En cuanto a los cargos formulados contra el numeral 5 del artículo 299 de la Ley   1407 de 2010, el interviniente considera que los accionantes parten de una   premisa equivocada, al establecer que la defensoría técnica militar proveerá de   representación tanto al acusado como a la víctima, pues, de acuerdo al análisis   integral del artículo 299, los abogados integrados en la defensoría sólo tendrán   la función de apoderar en el proceso penal a los miembros de la fuerza pública y   no a las víctimas. En consecuencia, considera que el artículo demandado resulta   constitucional, sobre la base de la identidad normativa existente entre la Ley   906 de 2004 y la Ley 1407 de 2010, en lo que respecta a las garantías procesales   de las víctimas, en especial, sobre la designación de abogado de oficio por   parte del fiscal, cuando la víctima no cuente con los medios suficientes para   ello.    

(vi) Sobre la presunta violación de la prohibición   constitucional de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares   y desconocimiento de diseño institucional para la Fiscalía General de la Nación.   Sostiene la interviniente, que la Ley 1407 de 2010 está inspirada en los   postulados del Estado Social de Derecho que pretende la implementación de un   sistema de enjuiciamiento eficaz, a partir de la creación de la Fiscalía General   Penal Militar, encargado de la indagación e investigación de los hechos que   revistan características de un delito de competencia de la justicia penal   militar y policial y la conformación de su Cuerpo de investigación.    

A su turno,  señala, que la Ley 1765 de 2015 logra cumplir con el mandato   del legislador de 2010, el cual es el de reglamentar a la Fiscalía General Penal   Militar y al Cuerpo técnico de investigación. Asimismo, asegura que lo afirmado   por el demandante es contrario a la realidad legislativa, pues esta, no se   encarga de atribuirle funciones de policía judicial a las fuerzas militares ni   de recaudar evidencia física y elementos materiales probatorios frente a   conductas típicas cometidas por civiles, debido a que la ley objeto de censura   constitucional no reglamenta ni organiza la estructura de las funciones de las   fuerzas militares, sino que organiza el cuerpo técnico de investigación   atendiendo a los límites previstos en el artículo 221 de la Constitución   Política. Sobre el particular, Manifiesta la necesidad de precisar que, de   acuerdo con los artículos 274, 275, 276 y 363 de la Ley 1407 de 2010, las   laborales de policía judicial “son dentro del ámbito de competencia de la   justicia penal militar y policial y no para el nivel operacional y   operativo de la fuerza pública, no es y es un exabrupto entenderlo así, para la   investigación de personal civil por parte de las fuerzas militares, pues ello   está prohibido desde el artículo 213 de la Constitución política”[10].   En sustento de lo anterior, cita la sentencia C-215 de 2001, que declaró la   inconstitucionalidad de la Ley de Defensa Nacional, la cual permitía que las   Fuerzas Militares ejercieran funciones de policía judicial y en ejercicio de   dicha función, pudieran recaudar elementos materiales probatorios con el fin de   enfrentar la delincuencia común, la criminalidad organizada, el conflicto   interno.    

En consecuencia, considera “que no hay prohibición constitucional de atribuir   de funciones de policía judicial a la justicia penal militar y policial pues su   función es administrar justicia dentro de su ámbito de competencia dispuso en el   artículo 221 superior, la investigación técnico científica por un cuerpo   especializado inherente al sistema acusatorio que dispone la Ley 1407de 2010 y   que reglamenta la Ley 1765 de 2015; la presencia del cuerpo técnico supeditado a   la Fiscalía General Penal Militar, no sustituye ni altera el núcleo esencial de   la constitución sino que reafirma el estado social de derecho”[11].    

2.    Fiscalía General de la   Nación    

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora Nacional de   Estrategia en Asuntos Constitucionales, intervino en el presente juicio   solicitándole a la Corte que adopte las siguientes decisiones:    

“(i) DECLARE LA   EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, por   los cargos analizados y en el entendido que la expresión “en lo pertinente”, se   refiere a asuntos de carácter laboral y administrativo, aplicables a los   miembros de la fuerza pública en retiro y a personal civil o no uniformado que   desempeñen cargos en la justicia penal militar y policial.    

(ii) DECLARE LA   EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, por los   cargos analizados y en el entendido que el ejercicio de la competencia asignada   está regulada por el Código Penal Militar y por las reglas establecidas por la   Corte Constitucional frente a la justicia penal militar.    

(iii) DECLARE LA   EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los siguientes apartes normativos, en el entendido   que de ser la Fiscalía General de la Nación la encargada máxima de dirigir y   coordinar las actividades de policía judicial adelantada por el Cuerpo Técnico   de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en los procesos de   competencia de la jurisdicción especial:    

[La entidad cita los   artículos los artículos 20, 23 numeral 4º, 23 numeral 10º, 30 numerales 2º, 3º y   4º, 33 numerales 1º y 5º, 39 y 42 de la Ley 1765 de 2015]. [No obstante, como   petición principal, en relación con el cargo contra dichas normas, la Fiscalía   le solicita  a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda].    

(iv) DECLARE LA   EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015   por los cargos analizados en el entendido que las víctimas pueden intervenir   activamente en los preacuerdos y negociaciones que se lleven a cabo en el marco   de los procesos adelantados en la justicia penal militar, con el fin de que se   respeten las garantías judiciales de las víctimas en estos procesos.    

(v) DECLARE EXEQUIBLES, por los cargos analizados,   los artículos 294 y 299 de la Ley 1407 de 2010, por la falta de acreditación por   parte de los demandantes de la totalidad de los requisitos que exige la Corte   Constitucional para declarar la existencia de una cosa juzgada material.    

(vi) DECLARE LA   EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, por los cargos   analizados y en el entendido que la Fiscalía General Penal Militar y Policial   deberá escuchar y suministrar información relacionada con la posibilidad de dar   aplicación al principio de oportunidad , a quien demuestre al menos sumariamente   la calidad de víctima”[12].    

Para sustentar lo anterior, la Fiscalía General de la   Nación se refiere a los cargos elevados por los demandantes con la aclaración de   que no realizará ningún pronunciamiento en relación con los cargos relativos a:   “(i) el supuesto vicio de procedimiento en que se incurrió al expedir la Ley   1765 de 2015 y (ii) la adecuación del sistema penal acusatorio al interior de la   Justicia Penal Militar”[13],   frente a lo cual se atiene a lo que la Corte defina en el presente proceso.   Sobre esa base, divide su intervención en cuatro cargos a saber:    

(i) Cargo relacionado con el   reproche a los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, por ampliar la   competencia de la Justicia Penal Militar y Policial a delitos que no se   relacionan necesariamente con el ejercicio de la función de los militares en   servicio.  La entidad no comparte la posición de los demandantes, aunque considera que las   disposiciones acusadas deben ser declaradas condicionalmente exequibles, toda   vez que, en sus distintas interpretaciones, requiere de una delimitación por   parte de la Corte Constitucional. Al respecto, indica que las normas acusadas   solamente realizan una distribución de competencias entre los Juzgados Penales   Militares y Policiales de Conocimiento y los de Conocimiento Especializado, y   que, si bien establecen un amplio catálogo de delitos, dentro de los cuales se   incluyen tipos aplicables tanto en la justicia penal militar, como en la   jurisdicción penal ordinaria, tales disposiciones deben ser leídas de manera   sistemática, conforme a la Constitución y al Código Penal Militar, de donde se   deriva que la jurisdicción penal militar, en todo caso, solamente conoce de   aquellas conductas que se hayan originado con ocasión de la prestación del   servicio.    

La entidad interviniente hace una consideración en   relación con el cargo presentado en la demanda contra el numeral 9º del artículo   8º y el numeral 8º del artículo 9º de la Ley 1765 de 2015, por encontrarlos   contrarios a las disposiciones constitucionales que se refieren al carácter   restrictivo de la justicia penal militar. Al respecto, la Fiscalía reitera su   postura de que los artículos 8º y 9º se dirigen a hacer una atribución y   distribución de competencias entre los Juzgados Penales Militares y Policiales   de Conocimiento, y los Especializados. Esto, a partir de una interpretación   razonable, conlleva a que la competencia de estas autoridades judiciales para   conocer de tales delitos, está determinada por el hecho que los mismos puedan   ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar y, siempre y cuando,   “su conocimiento no hubiere sido asignado a los Juzgados Penales Militares y   Policiales de Conocimiento o a los de Conocimiento Especializado por los   numerales precedentes de las dos disposiciones acusadas”[14].    

(ii) Cargo según el cual el artículo   2 de la Ley 1765 de 2015, contempla el juzgamiento de civiles por parte de la   justicia penal militar. En primer lugar, observa que dicho   cargo se estructura a partir de una lectura descontextualizada de la norma   acusada, toda vez que los demandantes no hacen referencia a la expresión “en   lo pertinente” que se incluye en la misma disposición, y que determina que   la jurisdicción penal militar no se aplique de manera general a civiles, sino   que sólo será aplicable en lo pertinente. Desde ese punto de vista,   entiende que el cargo no es de recibo, pues, en su entender, la disposición “no   extiende la competencia de la justicia penal militar y policial a militares en   retiro y a civiles que desempeñen cargos en esta jurisdicción, pues para estas   personas solamente resultan aplicables las disposiciones de carácter laboral y   administrativo de este texto normativo”[15].    

Lo anterior lo sustenta a partir de tres argumentos. En   primer lugar, la Fiscalía hace referencia a la competencia de la justicia penal   militar, la cual solamente se activa cuando concurre el elemento subjetivo,   respecto a una persona que es miembro de la fuerza pública, y el funcional, en   razón de que el delito se cometa en relación “directa y próxima con el mismo   servicio”[16],   lo que excluye de su aplicación a los civiles. En segundo lugar, la entidad   propone una interpretación histórica del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, con   base en los apartes que cita de la exposición de motivos y de los debates   adelantados en el Congreso para la aprobación del proyecto de ley, en los que se   permite entender que la intención del legislador era excluir a los civiles de la   aplicación de la justicia penal militar y policial, y, en concreto, que la   disposición estaba dirigida a los servidores públicos que hicieran parte de la   jurisdicción especializada en lo relativo a las disposiciones de carácter   laboral-administrativo. Todo ello, aduce la interviniente, es confirmado por “la   adición que los legisladores hicieron al texto de la disposición demandada, esto   es, por la expresión ´en lo pertinente´ que fue incorporada al artículo 2   durante el debate que condijo a la aprobación de la ley”[17].   Por último, la Fiscalía General de la Nación se refiere a la interpretación   sistemática de la disposición acusada, la cual debe entenderse en conjunto con   el resto del contenido de la Ley 1765 de 2015. Así pues, la entidad afirma que   desde el encabezado de la ley se puede inferir que “no se refiere únicamente   al procedimiento y elementos propios del derecho penal y del sistema penal   acusatorio, sino que también regula aspectos administrativos sobre el   funcionamiento de los distintos órganos que compondrán esta jurisdicción   especializada”[18].    

En vista de lo anterior, la Fiscalía General de la   Nación concluye que la Ley 1765 de 2015, contiene normas aplicables tanto a la   fuerza pública como a civiles, por lo que se observa una interpretación   equivocada por parte de los demandantes. Sin embargo, considera necesario “que   la Corte Constitucional condicione la exequibilidad de la norma demandada, con   el fin de evitar interpretaciones del texto contrarias a la Constitución, que   pretendan ampliar la competencia de la jurisdicción penal militar y policial,   abarcando a miembros de la fuerza pública en retiro y a civiles que desempeñen   cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”[19].    

(iii) Cargo en el que se reprocha   que los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 y los artículos 294, 298 y   199 de la Ley 1407 de 2010, violan los derechos constitucionales de las víctimas   dentro del proceso penal militar. Para ello, analiza los argumentos   relacionados con cada una de las disposiciones acusadas.    

En primer lugar, la entidad se detiene en   la vulneración de los derechos constitucionales de las víctimas que los   accionantes formulan a partir de la consagración de los mecanismos de   terminación anticipada en el proceso penal militar y policial que se desarrolla   en los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, y que, en términos de la   demanda, significa que estas disposiciones atribuyen competencias a la justicia   penal militar en relación con la posibilidad de realizar preacuerdos y   negociaciones, lo que, de conformidad con el artículo 250 Superior, corresponde   exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Para abordar el cargo, la   entidad presenta unas consideraciones generales a partir de la jurisprudencia   constitucional relacionada con: (i) el amplio margen de configuración   normativa de la que dispone el legislador en relación con la estructura y   funcionamiento de la justicia penal militar y, en particular, para incluir   figuras del sistema penal acusatorio; y con (ii) los acuerdos y   preacuerdos como posibles formas de terminación anticipada del proceso penal.   Con base en lo anterior, pasa a explicar su desacuerdo con los planteamientos de   la demanda, en el sentido que el mismo artículo 250 de la Constitución exceptúa   de la competencia investigativa de la Fiscalía los delitos cometidos por   miembros de la fuerza pública, en servicio activo y en relación con el mismo   servicio. Esto, en su criterio, se desarrolla en las disposiciones acusadas a   partir del amplio margen del legislador para configurar los procedimientos de la   justicia penal militar.    

Adicionalmente, la Fiscalía General se refiere al   reproche presentado en la demanda según el cual la facultad de la justicia penal   militar de realizar preacuerdos y negociaciones permite terminar el proceso, por   tanto, cesar la investigación de los hechos que afectan a las víctimas, lo que,   llevaría a que el Estado colombiano incumpliera los compromisos internacionales   en relación con la protección de las víctimas en los procesos penales y la   posible afectación de derechos humanos. Al respecto, la entidad interviniente   sostiene que los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 no desconocen el   artículo 250 de la Constitución ni algún otro, pues, “lo que se busca es   resolver de manera más amplia el conflicto penal, a cambio de un tratamiento   punitivo menos severo para el responsable, pero sin perjuicio de los derechos de   las víctimas (…)”.    

Por otra parte, la Fiscalía comparte la   afirmación de los demandantes al presentar el segundo cargo, en relación con que   los derechos de las víctimas deben ser amparados a partir de su participación en   los espacios de justicia negociada. Por lo tanto, solicita a la Corte que   declare “la exequibilidad condicionada de los artículos 109 y 110 de la Ley   1765, en igual sentido que declaró, en la sentencia C-516 de 2007, la   exequibilidad condicionada de los artículo 348, 350, 351 y 35 de la Ley 906 de   2004”, de manera que se garantice su participación en los mecanismos de   terminación anticipada en los procesos ante la justicia penal militar y   policial.    

En tercer lugar, la interviniente se   refiere al cargo según el cual se debe declarar la cosa juzgada material   respecto a los artículos 294 y 299 numeral 4, del Código Penal Militar,    toda vez que sus contenidos coinciden con los apartes de los artículos 132 y 137   de la Ley 906 de 2004, referidos a las víctimas y su intervención en el proceso   penal acusatorio, y que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-516 de   2007. La Fiscalía coincide parcialmente, pues considera que deben advertirse las   diferencias que, en todo caso, se presentan entre la justicia penal ordinaria y   la justicia penal militar, y que requieran tratos diferenciados por el   legislador, por lo tanto es necesario “acreditar los requisitos que la Corte   Constitucional ha determinado para la existencia de una cosa juzgada material,   pues su declaratoria significa en este caso sacar los apartes demandados del   ordenamiento jurídico, por razones que se alejan de un estudio de fondo,   requerido en esta caso para determinar si en el régimen excepcional de la   Justicia Penal Militar, caben las restricciones que imponen los artículos 294 y   299 en su numeral 4.[Ley 906 de 2004]”.    

Por último, la interviniente se pronuncia   sobre el reproche que los demandantes hacen del artículo 298 de la Ley 1407 de   2010, en el sentido que, en su entender, no garantiza el derecho de las víctimas   a ser escuchadas dentro del proceso penal y a ser informadas sobre la aplicación   del principio de oportunidad. A propósito de lo anterior, la Fiscalía General   realiza unas consideraciones generales en torno a la jurisprudencia   constitucional sobre la intervención de las víctimas en la actuación penal, la   obligación de las autoridades judiciales de informar a las víctimas sus derechos   y la trascendencia que tiene la aplicación del principio de oportunidad en los   derechos de las víctimas.    

Realizadas estas precisiones, la entidad se refiere, en   concreto, al cargo formulado en la demanda en el sentido que identifica ciertas   deficiencias en el reproche formulado, ya que “la disposición acusada enumera   12 casos en los cuales la Fiscalía General Penal Militar debe cumplir esa   obligación, pero omite ordenar que se informe a las víctimas sobre la   posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchadas   por la Fiscalía y el juez”. (Resaltado del texto original). Con ello,   continúa en su intervención, “desconoce el mandato consagrado en el artículo   250 mencionado, la jurisprudencia constitucional precitada y en el artículo 118   de la Ley 1765 de 2015”[20].   La anterior situación pone de manifiesto, al decir de la Fiscalía General, una   desigualdad entre el sistema penal ordinario y el especial, toda vez que la   disposición acusada no prevé lo establecido por el numeral 11 del artículo 136   de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la Policía Judicial y la Fiscalía   General de la Nación le suministrarán información a las víctimas acerca de la   aplicación del principio de oportunidad,  entre otros asuntos,  al   igual que el derecho a ser escuchadas por la misma Fiscalía y por el juez de   control de garantías. En conclusión, la interviniente solicita a la Corte   Constitucional, en relación con este cargo, que “declare exequible el   artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, en el sentido que la Fiscalía General Penal   Militar y Policial deben escuchar y suministrar información relacionada con la   posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad, a quien demuestre al   menos sumariamente la calidad de víctima”[21].       

(iv) Cargo que plantea una   vulneración del artículo 250 Superior por parte de las normas acusadas pues, a   partir de ellas, se atribuyen funciones de policía judicial al Cuerpo Técnico de   la Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial para la investigación   de delitos de competencia de tal jurisdicción especial. Tal oposición se   fundamenta, primeramente, en que la Fiscalía encuentra que no se satisfacen   cabalmente los requisitos de procedibilidad de la acción de   inconstitucionalidad, pues, si bien satisface el de claridad, “frente a los   requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, la argumentación de los   accionantes presenta deficiencias”[22].   Lo anterior por cuanto los demandantes  (i) no demuestran que la   Constitución prohíba de manera expresa “que la fuerza pública pueda contar   con funciones de policía judicial para la investigación de los delitos de   competencia de la justicia penal militar”[23];   (ii) su argumentación parte de interpretaciones propias, tal como sucede al dar   por hecho que las normas demandadas permiten que personas civiles sean   investigadas por militares; además (iii) el cargo se centra en “una   serie de consideraciones subjetivas acerca de la inconveniencia de que   integrantes de la fuerza pública tengan atribuciones de policía judicial, pero   no desarrolla la forma en la que las normas acusadas contradicen la Constitución”.    

No obstante el anterior reproche de procedibilidad, la   Fiscalía hace un pronunciamiento de fondo según el cual sostiene que, de manera   general, la Constitución no prohíbe la existencia de la justicia penal militar,   y, de hecho, la permite bajo la dirección de la Fiscalía General. En estos   términos la entidad considera que algunos apartes de las normas demandadas “deben   ser declarados exequibles de manera condicionada, en el entendido de que en   virtud del numeral 8 del artículo 250 de la Constitución, debe ser la Fiscalía   General de la Nación quien tenga la dirección y coordinación máxima de las   actividades de policía judicial que adelante el Cuerpo Técnico de la   investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, para asuntos de   competencia de tal jurisdicción especial”[24].    

A la par de lo anterior, la entidad hace referencia a   las demás normas, además del artículo de la Constitución mencionado, en donde se   otorgan competencias de policía judicial a órganos distintos a la Fiscalía   General de la Nación, pero sometiéndolos a su supervisión, como por ejemplo el   numeral 5º del artículo 251 de la misma Carta, el artículo 117 de la Ley 906 de   2004 y el artículo 12 del Decreto 261 de 2000 (Estatuto Orgánico de la   Fiscalía).    

En este orden de ideas, la entidad interviniente se   refiere al hecho que el numeral 5º del artículo 23 de la Ley 1765 de 2015 haya   integrado al Fiscal General Penal Militar y Policial al Consejo Nacional de   Policía Judicial, el cual es precedido por el Fiscal General de la Nación, de lo   cual se deriva que la policía judicial militar está vinculada por las decisiones   del Consejo en relación con las políticas, estrategias y directivas que fije. “En   conclusión, la membresía del Fiscal General Penal Militar y Policial al Consejo   Nacional de Policía Judicial, implica que está bajo la coordinación del Fiscal   General de la Nación, tal como los demás funcionarios que en Colombia ejercen   funciones de policía judicial”[25].    

Todo lo anterior, indica la interviniente, desvirtúa el   cargo presentado en la demanda, además si se tiene en cuenta que la   Constitución, no sólo no prohíbe la existencia de un cuerpo técnico que   investigue los delitos de la justicia penal militar ni que se integre por   miembros de la fuerza pública, sino que, a partir de la lectura del inciso 1º   del artículo 116 de la Carta Política, y del artículo 221 del mismo   ordenamiento, “se concluye que la Constitución faculta a esta jurisdicción   especial para adelantar a cabalidad las investigaciones y juicios de su   competencia. Para tal efecto, ninguna norma constitucional excluye la   posibilidad que esta jurisdicción especial cuente con su propia policía judicial   para tales efectos”.    

En atención a las anteriores consideraciones, la   entidad solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los artículos   acusados que se refieren a la creación de este órgano investigativo, pero   condicionada a que, “debe ser la Fiscalía General de la Nación la encargada   máxima de dirigir y coordinar las actividades de policía judicial adelantadas   por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial,   en los proceso de tal jurisdicción especial”. Tal condicionamiento, precisa   la interviniente, se predica de los artículos 20, 23 numeral 4º, 23 numeral 10º,   30 numerales 2º, 3º y 4º, 33 numerales 1º y 5º, 39 y 42 de la Ley 1765 de 2015.    

3.    Defensoría del Pueblo    

La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para Asuntos   Constitucionales, intervino en el presente juicio, aclarando que su   participación se limita “única y exclusivamente al cargo referido a la   violación del derecho de acceso a la justicia para las víctimas por el mecanismo   de designación de su representación oficiosa, debido a su impacto directo sobre   las funciones misionales de la Defensoría del Pueblo…”.    

La interviniente pone de presente que la Defensoría del Pueblo ya ha expresado   su posición sobre el tema ante la Corte Constitucional, al intervenir en el   proceso de constitucionalidad adelantado contra la Ley 1698 de 2013, en el cual,   mediante Sentencia C-745 de 2015, la Corte declaró la exequibilidad de la   referida ley, tras considerar que “no incluir a la Defensoría del Pueblo como   órgano de dirección del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los   miembros de la fuerza pública se encontraba justificado porque este presta un   servicio exclusivo de defensa técnica voluntario, exclusivo, restrictivo y   accesorio para militares y policías que puede funcionar de forma paralela al   SNDP…”.    

No obstante lo anterior, destaca la interviniente, “en la sentencia C-745 de   2015 la Corte tuvo como sustento para su decisión focalizar la atención en   grupos poblacionales que debido a sus particularidades, requieren de   alternativas para garantizarles una representación diferenciada con el fin de   optimizar la protección de su derecho a la defensa técnica”. Sin embargo,   considera que un análisis de ese tipo de medidas, “en los casos donde la   víctima no cuenta con recursos suficientes para contratar un abogado, no arroja   como resultado un aumento en su estándar de protección por el simple hecho de   verse representadas por profesionales de la jurisdicción penal militar”.    

Sobre esa base, luego de examinar la disposición acusada, quien actúa en   representación de la Defensoría del Pueblo sostiene “que no existe razón para   que el legislador otorgue a la Fiscalía Penal Militar la potestad de designar un   abogado de oficio a la víctima de escasos recursos dentro de la jurisdicción   penal militar, pues en el caso concreto no se trata de optimizar la protección   del derecho a la defensa técnica de un grupo poblacional sobre el cual aplique   el principio de correspondencia”.    

En consecuencia, concluye la interviniente, “es posible afirmar que por   encontrarse fuera de los parámetros fijados por la Corte para justificar la   necesidad de una alternativa en la representación judicial –que sí se cumple   respecto de los miembros de la fuerza pública- la disposición acusada otorga un   tratamiento diferenciado, exclusivo y excluyente de las víctimas reconocidas al   interior de la justicia penal militar respecto de otras víctimas sin que exista   justificación constitucional para ello”.    

4.    Universidad Libre    

La universidad Libre, a través del   Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho y de algunos estudiantes de la referida facultad, intervino   en el presente juicio, aclarando que “se pronunciará sobre ciertos apartes de   la demanda, que se consideran de especial importancia para el posterior   pronunciamiento que realice la Honorable Corte”. Concretamente, manifiesta   que su intervención se concentrará en los siguientes aspectos de la demanda: (i)   reserva de ley estatutaria frente a la Ley 1765 de 2015; (ii) delitos sin   asignación especial de competencia (arts. 8, numeral 9 y 9, numeral 8); (iii)   juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar (art. 2); (iv)   violación de los derechos de las víctimas (art. 294); (v) vulneración de los   principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de   justicia; y (vi) violación de la prohibición constitucional de atribuir   funciones de policía judicial a las fuerzas militares y el desconocimiento del   diseño constitucional para la Fiscalía General de la Nación. En ese contexto, el   interviniente se refiere a los aspectos mencionados de la siguiente manera:    

(i) reserva de ley estatutaria   frente a la Ley 1765 de 2015.   Inician por señalar que la Corte Constitucional, desde diferentes perspectivas,   “ha establecido que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial   del poder público pues no ha sido prevista como tal en el Título VIII de la   Carta”, lo cual “no significa que la justicia penal militar no deba cumplir con   los principios estructurales de la administración de justicia, pues dicha   obligación está constitucionalmente establecida en os artículos 116 y 229   superiores”. Acorde con ello, destacan que también la Corte Constitucional   “determinó que en temas de administración de justicia procedía la reglamentación   por vía estatutaria cuando (I) afecten la estructura general de la   administración de justicia, (II) establezcan y garanticen la efectividad de los   principios generales sobre el tema o (III) desarrollen aspectos sustanciales de   la Rama Judicial del Poder Público; y como la ley en cuestión no desarrolla   integralmente los temas referidos no genera la inconstitucionalidad solicitada   por los demandantes”.    

Por tal razón, entienden que, en   relación con el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria, “la   pretensión principal de los demandantes no debe prosperar”.    

(ii) delitos sin asignación especial de competencia   (arts. 8, numeral 9 y 9, numeral 8). Apoyándose en la jurisprudencia constitucional sobre   la materia, sostienen que la “jurisdicción penal militar constituye una   excepción constitucional a la regla del juez natural general”, razón por la   cual, “su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo   precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal   militar conocerá ‘de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública   en servicio activo, y en relación con el mismo servicio’ ”. Acorde con ello,   destacan que “el legislador estatutario estableció dentro de la función   judicial el conocimiento general de los asuntos a la jurisdicción ordinaria, mal   puede hacer el legislador ordinario en establecer dicho carácter a la justicia   penal militar”.    

Sobre esa base, concluyen que “la inconstitucionalidad de la disposición acusada   recae de manera tajante por violar los postulados de la ley 270 de 1996 que   conforme a la jurisprudencia hace parte del bloque de constitucionalidad”, pues   las normas enjuiciadas amplían “el carácter restringido que tiene la   jurisdicción penal militar regulada por la Constitución y certificada en casos   mencionados anteriormente por la Corte Constitucional”. En ese sentido, le   solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 8,   numeral 9 y 9, numeral 8 de la Ley 1765 de 2015.    

(iii) juzgamiento de civiles por parte de la justicia   penal militar (art. 2).   Sobre dicha acusación, afirman que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, en la   medida que extiende la aplicación de la justicia penal militar y policial a los   miembros de la fuerza pública en retiro, así como al personal civil o no   uniformado que desempeñe cargos en dicha justicia, viola el derecho a la   independencia judicial, a la igualdad, al juez natural, a la prohibición de   juzgar civiles en tribunales militares, toda vez “que no resulta   constitucionalmente admisible que personas definidas dentro del Estado   colombiano como civiles, tengan un régimen de enjuiciamiento penal especial,   solo por haber pertenecido a la fuerza pública o estar trabajando con ella”.   A su juicio, “resulta lesivo, como lo enuncian los demandantes, de diversidad   de instrumentos constitucionales e internacionales, atribuir a un tribunal   militar y policial la investigación y juzgamiento de conductas penales de   civiles, violando garantías como imparcialidad, la libertad, el juez natural, la   presunción de inocencia, entre otros aspectos que los demandantes acotan”.   Conforme con lo dicho, le solicitan a la Corte que declare inexequible la   expresión “o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que   desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”, contenida en el   artículo 2 de la ley acusada.    

(iv) violación de los derechos de las víctimas (art.   294).  Consideran que la expresión “directo”, que hace parte del artículo 294 de   la Ley 1407 de 2010, en el que se define la condición de víctima para efectos   del Código de Justicia Penal Militar y Policial, debe declarase inexequible,   “ya que a la luz de la jurisprudencia constitucional, la expresión es una   regresión en materia de derechos de víctimas que no puede continuar vigente en   el ordenamiento jurídico colombiano, ya que su permanencia restringe a diversas   personas vinculadas  indirectamente con el conflicto, de su calidad   legítima de víctima y del reclamo judicial para la satisfacción de sus derechos”.    

(v) vulneración de los principios de independencia,   autonomía e imparcialidad de la administración de justicia. Sostienen que el sistema de   nombramientos que trae consigo la ley acusada, “permite entrever que so   pretexto de que existan las garantías necesarias para quienes serán objeto del   fuero penal militar, se permite que la estructura de la jurisdicción penal   militar esté supeditada por completo a las directrices y órdenes de la rama   ejecutiva, tal como ocurre con la terna que presenta el Presidente de la   República para la elección de algunos funcionarios que administran justicia,   funcionario que como jefe supremo de las fuerzas armadas no debería intervenir   en dichos nombramientos que suponen poder y facultades importantes para   administrar justicia”. En consecuencia, aducen, “se tiene que,   efectivamente, en contraposición con lo reglado por el constituyente y   refrendado por la Corte Constitucional en relación con la independencia de   poderes del Estado como pilar fundamental del Estado social de derecho, la   articulación y funcionamiento de la justicia penal militar no resulta ser   independiente como constitucionalmente lo ordena el artículo 228 y siguientes,   puesto que al dirigirse desde el ejecutivo toda la estructura y funcionamiento   de este modelo de justicia, más que ser una jurisdicción especial autónoma, es a   la postre ser un apéndice de la rama ejecutiva”.    

(vi) violación de la prohibición   constitucional de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares   y el desconocimiento del diseño constitucional para la Fiscalía General de la   Nación. Sobre   el punto, ponen de presente que el mismo se analizará de dos perspectivas. Por   un lado, “en relación con la atribución de funciones de policía judicial a   las fuerzas militares”, y por el otro, “en relación con la posición de   inconstitucionalidad de la creación de la Fiscalía Penal Militar”. Frente a   lo primero, consideran que “la creación de un cuerpo de investigación que   cumpla funciones de policía judicial en cabeza de los miembros de la fuerza   pública, es una cuestión que además de aparatarse de los postulados del Estatuto   Superior y la jurisprudencia constitucional, es una de las novedades   legislativas en punto al fuero militar, que tal vez, desconocen con mayor   notoriedad el principio de autonomía e independencia que debe regir la   administración de justicia como función pública, razón por la cual se pide a la   Corte declare la INEXEQUIBILIDAD”. Sobre lo segundo, es decir, lo   relacionado con la creación de un nuevo ente investigador y titular de la acción   penal militar, entienden los intervinientes que no existe quebranto   constitucional  “puesto que los accionantes conciben la creación de la Fiscalía General de la   Nación por la Carta Política de 1991 como único ente titular de la acción penal   en Colombia indistintamente de la jurisdicción a la cual apoye, y para el caso   concreto, la justicia penal militar al tener jueces independientes, debe por   cohesión, tener un ente acusador independiente y contextualizado en el marco del   régimen castrense, razón por la cual, de cara a la libertad de configuración   legislativa que le concede el constituyente en este materia en el artículo 221   de la Carta, la creación de esta nueva Fiscalía no se aparta de los postulados   constitucionales”.    

5.    Comisión Colombiana de   Juristas    

Los integrantes de la Comisión   Colombiana de Juristas manifestaron estar de acuerdo con los planteamientos   esbozados por los demandantes y solicitan a la Corte que las normas demandadas deben ser   declaradas inconstitucionales en la misma línea en que se expone en la demanda.    

En un comienzo, desarrollan los estándares de independencia e imparcialidad que,   de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, deben ser   atendidos en el diseño de la estructura de la justicia penal militar en materia   de acceso, ejercicio y retiro del cargo, tanto para los jueces como para los   fiscales que a ella pertenezcan. Luego de ello, señalan que tal y como se   encuentra estructurada la justicia militar y policial en la Ley 1765 de 2015, no   se garantiza que los jueces y fiscales que sean miembros en servicio activo de   las fuerzas militares o de la policía, puedan ejercer sus funciones   jurisdiccionales de manera independiente e imparcial.    

Reconocen que si bien la justicia penal militar no hace parte de la rama   judicial, en ella sí se deben garantizar los principios que le son propios al   ejercicio de administrar justicia. Añaden que si bien, a lo largo de la ley   censurada se encuentran una serie de disposiciones que buscan lograr la   independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales de la justicia   penal militar y policial, según los estándares internacionales lo imponen, las   mismas resultan insuficientes.    

Primero, afirman que la ley censurada no logra realizar una adecuada separación   entre la función ejecutiva y la judicial y, en consecuencia, no garantiza la   independencia de la justicia penal militar. Sobre ello, exponen que si bien   “los funcionarios de la justicia penal militar tienen algunas previsiones   especiales en materia de ingreso, permanencia, ascensos y demás condiciones   laborales, estas se encuentran reguladas principalmente por el régimen general   de cada fuerza y de la policía”[26]. Exponen que   el régimen de las fuerzas militares y de policía tiene una naturaleza que de por   sí es incompatible con las garantías necesarias para asegurar independencia e   imparcialidad jurídica, cual es la flexibilidad de su régimen de carrera, en el   cual es posible la discrecionalidad en el retiro[27].     

Respecto de lo anterior, exponen que si bien el artículo 63 de la ley acusada   creó el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar, el cual está conformado   por miembros de la fuerza pública en servicio activo con un sistema de carrera   propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el mismo   no resulta independiente. Ello es así,  toda vez que el miembro de la   fuerza que quiera ingresar al Cuerpo Autónomo, debe estar incluido en una lista   que debe enviar las fuerzas militares y la Policía Nacional a la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, lo que se   traduce en que tales candidatos deben contar con el aval de la fuerza de origen,   sin que resulten claras o apelen a criterios técnicos las razones de su   selección.    

En segundo lugar, señalan que la ley demandada tampoco   da suficientes garantías de estabilidad en el cargo para los miembros de la   fuerza pública que pertenezcan al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y   Policial, pues a pesar de que la misma contempla periodos fijos y sin   posibilidad de reelección para los magistrados del Tribunal Superior Militar,   para el Fiscal General Penal Militar y Policial y para el Fiscal Penal Militar y   Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y dispone que la   única forma de remoción del cargo será por falta absoluta; contempla también   como causales de retiro en los numerales 3 y 4 del artículo 82: “3. Obtener resultado regular o deficiente de   acuerdo con los reglamentos de evaluación y clasificación de la Fuerza Pública e   4. Incurrir en cualquiera de las causales de retiro consignadas en los   reglamentos de la institución militar o policial a la cual pertenece”. Así, coligen que del contenido de tales   numerales, la permanencia en el cargo de   los miembros de la fuerza pública que hagan parte del Cuerpo Autónomo no depende   únicamente del buen desarrollo sus funciones judiciales, pues están supeditados   al régimen de su fuerza de origen, lo cual supone una situación de dependencia   orgánica que resulta incompatible con las garantías de independencia.    

En tercer lugar, señalan que el ascenso en la carrera de los miembros de la   fuerza pública pertenecientes al Cuerpo Autónomo, se encuentra sometido a la   discrecionalidad propia de la línea de mando y no atiende únicamente a un factor   meritocrático, lo que haría pensar que el sentido de las actuaciones judiciales   de dichos miembros pueda estar influencia por el interés que puedan tener en el   ascenso.     

Finalmente, exponen que les parece preocupante la posibilidad que otorga la ley   acusada de que los miembros del Cuerpo Autónomo puedan solicitar por una sola   vez regresar a la fuerza de origen, pues ella abre la posibilidad de que se   generen intereses indebidos en aquellos miembros del Cuerpo Autónomo que tengan   dicha aspiración.    

6.    Universidad Externado de   Colombia    

La Universidad Externado de Colombia, a través del   Departamento de Derecho Constitucional, interviene en el presente proceso,   aclarando que su pronunciamiento es solo respecto de los siguientes cargos:   (i)  violación del principio de reserva de ley estatutaria en materia de   administración de justicia (cargo por vicio de forma); (ii)  vulneración de los principios de independencia y autonomía de la administración   de justicia; (iii) inconstitucionalidad del juzgamiento de civiles   por parte de la justicia penal militar y policial, e inconstitucionalidad del   juzgamiento de delitos contra la población civil por parte de la justicia penal   militar y policial; y (iv) vulneración de los derechos de las   víctimas en la consagración de los mecanismos de terminación anticipada del   proceso.    

Hecha la anterior precisión, la Universidad Externado   de Colombia le solicita a la Corte que proceda a: (a) declarar la   exequibilidad de la totalidad de la ley demandada por el cargo relacionado con   la violación de la reserva de ley estatutaria; (b) llevar a acabo   pronunciamiento de fondo sobre los artículos 11, 14, 15, 16, 18, 28, 29, 30, 31,   32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 58, 65, 71, 72, 74, 75 y 83,   “en cuanto a partir de ellas se extrae la vulneración de los principios de   autonomía e independencia de la Justicia Penal Militar y Policial”;   (c)  precisar el contenido y alcance del concepto “población civil” “con   respecto al ámbito material de competencia de la justicia penal militar y en   relación con las disposiciones demandadas en nuestro ordenamiento jurídico”;   y (d) declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 109   y 110 de la Ley 1407 de 2010, “en el entendido que la víctima también podrá   intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el   imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración   por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”. La referida   solicitud se funda en los siguientes argumentos:    

(i) Cargo por violación del   principio de ley estatutaria. En relación con dicho cargo, sostiene la interviniente   que el mismo debe ser evaluado en relación con la totalidad de la Ley 1765 de   2015, por ser este el alcance dado a la acusación en la demanda. En ese   contexto, afirma que “la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentido   negativo sobre la posibilidad de someter a la reserva de ley estatutaria la   estructura de la justicia penal militar, al declarar inexequible mediante la   Sentencia C-368 de 2000 la norma que así lo exigía…”. Conforme con ello,   citando las reglas fijadas por la Corte para definir cuando una ley relativa a   la administración de justicia debe ser objeto de ley estatutaria,  precisa   que “la materia regulada por la Ley 1765 de 2015 trata de normas procesales   por medio de las cuales se establecen las reglas de procedimiento a las cuales   se someten las actuaciones judiciales adelantadas por la Justica Penal Militar y   Policial”, razón por la cual no infringe la reserva de ley estatutaria, pues   “no son disposiciones encaminadas a afectar el núcleo esencial o básico de la   estructura, organización y funcionamiento de la administración de justicia”.    

(ii) Cargo por vulneración de los   principios de independencia y autonomía de la administración de justicia.   Apoyándose en la jurisprudencia constitucional y en distintos instrumentos de   derechos humanos, la interviniente inicia refiriéndose el principio de autonomía   e independencia judicial, señalando que este se define a partir de dos facetas:   “la primera, denominada ‘institucional’, la cual se refiere al poder judicial   como sistema el cual no debe estar sometido a intromisiones de otras ramas del   poder público y; la segunda, denominada ‘individual’ se refiere al juez como   individuo encargado de determinar la justicia en un caso en concreto quien   deberá igualmente estar libre de cualquier presión en especial al interior del   sistema judicial”. Sobre la faceta institucional (u objetiva), anota que la   misma guarda conexión con los principios de separación de poderes -entendiendo   que de la garantía de la autonomía judicial depende una adecuada comprensión del   referido principio-, y de colaboración armónica -entendido como límite al   principio de separación de poderes-. En cuanto a la faceta individual (o   subjetiva), señala que la misma se basa en tres garantías fundamentales, a   saber: “a) un adecuado proceso de nombramiento, b) la inamovilidad en el   cargo y c) la garantía contra presiones externas”.    

Conforme con lo anterior, la interviniente considera   que, atendiendo a la estructura de la Justicia Penal Militar y Policial prevista   en la Ley 1765 de 2015, con ella “se vulnera la garantía del principio de   autonomía e independencia judicial en su faceta institucional, por cuanto el   funcionario judicial está supeditado a los lineamientos establecidos por los   órganos máximos de dirección de la Unidad (Consejo Directivo y Dirección   Ejecutiva) conformados mayoritariamente por los altos mandos de las fuerzas   militares y de policía (Ministro de Defensa, Comandante General de las Fuerzas   Militares y Director General de la Policía Nacional), quienes han tenido   injerencia previa en el desarrollo de las operaciones militares”. Al margen de   las cuales se habrían cometido los delitos que el operador jurídico entra a   juzgar, pues quien dispone directrices en el ámbito militar se encarga también   de diseñar administrativamente el sistema judicial que resolverá posteriormente   las acusaciones de naturaleza penal que se eleven en virtud de delitos cometidos   con ocasión del desarrollo de funciones militares”.    

Acorde con lo dicho, destaca que, tanto el Ministro de   Defensa como los comandantes de las fuerzas militares y de policía nacional   ejercer cargos de mando y, en virtud de la Ley 1765 de 2015 (arts. 48, 51 y 54),   “también ejercen funciones administrativas, para las cuales en principio no   están formados y menos aún en el ámbito judicial”, de manera que “el   ejercicio de dos funciones distintas pero relacionadas y siendo capaz de generar   intromisiones negativas en el ámbito de la otra, son ejercidas por unas mismas   personas y por tanto es imposible que exista independencia, pues el interés de   los funcionarios al diseñar administrativamente la jurisdicción penal militar y   policial (a través de políticas, reglamentos internos, sistemas de evaluación, y   entre otras funciones conferidas a estos órganos) será favorecer judicialmente   el entendimiento de las instrucciones militares brindadas anteriormente por   ellos mismos”.    

Concluye destacando que tal distribución de funciones   “repercute en la forma en la cual los operadores jurídicos de la justicia penal   militar y policial han de interpretar la aplicación del derecho en los casos en   concreto sometidos a su conocimiento, pues no basta con incorporar en la ley una   norma (artículo 62) que prevea que los funcionarios de la Justicia Penal Militar   no podrán recibir instrucciones respecto de su función judicial, cuando el   diseño del sistema se confiere de manera preponderante a representantes de un   sector y de una rama del poder público”.    

(iii) Cargo por   inconstitucionalidad del juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal   militar y policial, e inconstitucionalidad del juzgamiento de delitos contra la   población civil por parte de la justicia penal militar y policial.   Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y de organismos   internacionales de derechos humanos, la interviniente advierte que, en cuanto al   ámbito de aplicación de la Justicia Penal Militar y Policial, “la regla   general es el carácter excepcional y restrictivo de ésta para investigar, juzgar   y sancionar a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por hechos   relacionados con el servicio”. A partir de dicha regla, señala que el   artículo 2 de la Ley 1765 de 2015 “faculta a los juzgados penales militares y   policiales de conocimiento especializado para juzgar a civiles (miembros de la   fuerza pública en retiro y personal civil o no uniformado que desempeñe cargos   en la justicia penal militar), lo cual contradice manifiestamente el carácter   excepcional y restrictivo del ámbito de competencia de la justicia penal   militar”, pues “los civiles deben ser investigados, juzgados y   sancionados por los jueces y tribunales ordinarios y no por la justicia penal   militar que tiene un ámbito de competencia limitado al juzgamiento de las   conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública y en relación   con el servicio”.    

Con el mismo criterio, señala que el artículo 8 numeral   7 de la Ley 1765 de 2015 “desconoce el carácter restrictivo y excepcional de   la justicia penal militar al atribuirle a los juzgados penales militares y   policiales de conocimiento especializado la competencia para juzgar los delitos   cometidos por los miembros de la fuerza pública contra la población civil”.   Precisa, al respecto, que, “a raíz de la falta de precisión que a hoy existe   en nuestro ordenamiento jurídico respecto del contenido de la categoría   ‘población civil’, se abre un campo demasiado amplio en el cual caben incluso   ‘delitos comunes’ como las violaciones graves a los derechos humanos o los   crímenes de lesa humanidad”. Según su entender, “[e]l conocimiento de   estos delitos excede el criterio material de competencia de la Justicia Penal   Militar la cual está llamada a juzgar únicamente los delitos militares o   castrenses (por ejemplo, insubordinación, desobediencia, ataque al superior y al   inferior, abandono del puesto, entre otros) cometidos por los miembros de la   fuerza pública y en relación con el servicio”.    

(iv) Cargo por vulneración de los   derechos de las víctimas en la consagración de los mecanismos de terminación   anticipada del proceso.   Con respecto a dicho cargo, la interviniente se limita  a destacar que los   “artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015 que adicionan disposiciones   normativas a la Ley 1407 de 2010 en materia de preacuerdos y negociaciones en el   sistema penal militar y policial desconocen los derechos de las víctimas al   excluir su intervención o participación en los mismos”. Sustenta tal   afirmación señalando que la Corte, en la Sentencia C-516 de 2007, “decidió   declarar la exequibilidad de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la ley 906 de   2004 pero de manera condicionada en el entendido que la víctima también podrá   intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el   imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración   por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.    

VI.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en concepto número   006062, radicado en esta Corporación el 24 de febrero de 2016, le solicitó a la   Corte adoptar las siguientes decisiones:    

“ESTARSE A LO CONCEPTUDADO   dentro del expediente D-10987 en relación con el cargo por violación de la   reserva de ley estatutaria por parte de la Ley 1765 de 2015 [en el que se   solicitó la declaratoria de exequibilidad de la referida ley por el cargo   señalado].    

INHIBIRSE  de emitir un   pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra los artículos 7, 8 y   9 de la Ley 1765 de 2015, por carecer de la certeza y la pertinencia necesaria.    

Declarar INEXEQUIBLE el   aparte normativo ‘así como al personal civil o no uniformado que desempeñe   cargos en la Justicia Penal Militar y Policial’, contenido en el artículo 2 de   la ley 1765 de 2015.    

Declarar la EXEQUIBILIDAD   CONDICIONADA de la expresión ‘o en retiro’, contenida en el artículo 2 de la Ley   1765 de 2015, bajo el entendido de que se entienda que sólo estarán bajo el   ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial las conductas de los militares en   retiro que éstos hubiesen realizado estando en servicio activo.    

Declarar la EXEQUIBILIDAD   CONDICIONADO del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 1765 de 2015, de tal forma   que los magistrados, jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial   no estén bajo el  control de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal   Militar y Policial.    

Declarar INEXEQUIBLES las   expresiones ‘por el Presidente de la República’ de los artículos 15, 22 y 28, y   ‘corresponde al Presidente de la República’ del artículo 25 de la Ley 1765 de   2015.    

Declarar la EXEQUIBILIDAD   CONDICIONADO del artículo 110 de la Ley 1765 de 2015, de la misma manera en que   se hizo en la Sentencia C-516 de 2007, en relación al derecho de participación   de las víctimas en la celebración de preacuerdos y acuerdos.    

Declarar la EXEQUIBILIDAD   CONDICIONADA  del artículo 109, numeral 2º, de la Ley 1765 de 2015, en el   mismo sentido en que se hizo en la Sentencia C-1260 de 2015.    

Declarar INEXEQUIBLE el   numeral 4º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010.    

Declarar la EXEQUIBILIDAD   CONDICIONADO del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, en la medida en que se   incluya el deber de informar a las víctimas de la posibilidad de dar aplicación   al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el   juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.    

Declarar la EXEQUIBILIDAD   CONDICIONADA de los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 38 de la Ley 1765 de 2015, en   el entendido de que los coordinadores y funcionarios del Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, que ejerzan funciones de   policía judicial, no podrán ser miembros de las Fuerzas Militares y deberán   estar bajo la dirección de la Fiscalía Penal Militar y Policial.”    

El Ministerio Público sustenta su solicitud con base en   los siguientes argumentos:    

(i) Cargo relacionado con la reserva de ley   estatutaria.   Señala que ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el concepto rendido ante la   Corte dentro del expediente D-10987, en el que en su momento se solicitó   declarar exequible la Ley 1765 de 2015, tras considerar que “debido a que ‘la   estructura orgánica de la Justicia de la Justicia Penal Militar no afecta la   rama [judicial] del poder público, se le está excluyendo en su parte orgánica   del objeto de la reserva de Ley Estatutaria, toda vez que dicha fuente normativa   especial está reservada para el diseño del aparato de administración de justicia   universal’”.    

(ii) Cargo contra los artículos 8 y 9 por   ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar. Resalta que en la demanda “sólo se   formularon acusaciones contra las normas que definen las competencias para   conocer de determinados delitos pero no se incluyeron las disposiciones   normativas que contienen los tipos penales que los accionantes consideran   que no deben estar dentro de la JPMP”. Tal situación “hace que sea imposible efectuar un   verdadero análisis de fondo puesto que, de una parte, no se cuestiona el reparto   de competencia que hacen los artículos 7, 8, 9 de la Ley 1765 de 2015 y, de   otra, los reparos formulados no recaen sobre las normas que sí tipifican los   delitos”. Con base en ello, le solicita a la Corte que se declare inhibida   para proferir decisión de fondo, por considerar que el cargo no cumple los requisitos de   certeza, “porque de las normas demandadas no se derivan las   acusaciones hechas en la demanda”, y pertinencia, en razón a   que “los argumentos aducidos no están encaminados a demostrar la   inconstitucionalidad de las normas demandadas”.    

(iii) Cargo contra el artículo 2 de   la Ley 1765 de 2015 por el posible juzgamiento de civiles por parte de la   justicia penal militar.  Sostiene   que la voluntad del constituyente fue sustraer a los civiles de la Justicia   Penal Militar, prohibiéndolo expresamente en el artículo 213 de la Carta;   prohibición que se entiende extendida a los miembros de la Fuerza Pública en   retiro. Sobre esa base, le solicita a la Corte que declare inexequible el aparte   “así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia   Penal Militar y Policial”, por entender que amplía la competencia de la JPMP   más allá de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo conforme lo   dispone el artículo 221 de la Carta. Asimismo, solicita declarar exequible la   expresión “o en retiro”, siempre que se entienda que sólo estarán bajo el   ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial respecto de conductas cometidas   durante el tiempo que se estuvo en servicio activo.    

(iv) Cargo por desconocimiento de los   principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de   justicia. Inicia por hacer   una distinción entre los funcionarios que administran justicia en el ámbito de   la JPMP, y los que no llevan a cabo tal función, pues considera que “pueden   ser más flexibles las reglas referentes a los funcionarios que directamente no   van a administrar justicia”. Sobre esa base, entiende que la Ley 1765 de   2015 pareciera responder a esa distinción pues estableció para los cargos de   magistrados, jueces y fiscales periodos específicos, mientras que para los otros   un control de rendimiento a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la   JPMP. No obstante, “encuentra que no se puede asegurar una efectiva   independencia de la JPMP del mando de la Fuerza Pública cuando el director y   supremo comandante de ésta (Presidente de la República, artículo 189 C.P.) es   quien elige a los magistrados de los tribunales militares y al Fiscal General   Penal Militar y Policial (artículos 15 y 22 de la Ley 1765 de 2015)”. De   igual manera, entiende “problemático desde el punto de vista constitucional   que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial   encargada de administrar la JPMP y llevar el control y gestión de rendimiento de   los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, entre   otros, ejerza dicho control sobre los funcionarios de esta jurisdicción que   ejercen funciones de administración de justicia”. En consecuencia, le   solicita a la Corte un condicionamiento del numeral 2º del artículo 48 de la Ley   1765 de 2015, para que se entienda que los magistrados, jueces y fiscales no   estén bajo el control de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar.    

(v) Cargos contra los artículos 109   y 110 de la Ley 1765 de 2015   por vulneración de los derechos de las víctimas en la consagración de los   mecanismos de terminación anticipada del proceso. Con respecto al artículo 109,   considera que el mismo reproduce el numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de   2004, respecto del cual la Corte declaró la exequibilidad condicionada en la   Sentencia C-1260 de 2005, “en el entendido que el fiscal, en ejercicio de   esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos   invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que   corresponda conforme a la ley penal preexistente”; criterio que, según su   entender, debe ser extendido a la norma acusada.    

En relación con el cargo sobre la violación de los   derechos de las víctimas por no permitir su participación en los mecanismos de   negociación anticipada, imputado al artículo 110 de la Ley 1765 de 2015, señala   que el mismo fue estudiado por la Corte al llevar a cabo el control de   constitucionalidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a su vez reproducido   por la norma ahora acusada, declara exequible “en el entendido que la   víctima, también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos   entre la Fiscalía y el imputado o acusado…”.  Sostiene que el análisis   de constitucionalidad que se hizo en la Sentencia C-516 de 2007 cobra plena   vigencia respecto de la norma demandada, “ya que no tiene ninguna   justificación privar a las víctimas cuya reclamación está bajo la JPMP de la   posibilidad de intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la   Fiscalía y el imputado o acusado, mientras que esta medida si le es aplicable a   las víctimas cuyas reclamaciones son conocidas por la Justicia penal ordinaria”.    

VI.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.        Competencia    

De conformidad con lo   dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, de   manera general, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de   inconstitucionalidad que se formula en la presente causa, por dirigirse la misma   contra dos leyes de la República, la Ley 1765 de 2015,“Por la cual se   reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para   el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y   Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan   disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y   para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se   dictan otras disposiciones”; y la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se   expide el Código Penal Militar”.    

2.       De la aptitud sustantiva   de la presente demanda    

2.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, en cumplimiento a lo   previsto en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas que presenten   los ciudadanos contra las leyes, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, deben cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a   través de los cuales se busca habilitar la competencia de la Corte   Constitucional para proferir la respectiva decisión de fondo. De ese modo, de   acuerdo con la norma citada, para que exista demanda en forma, la acusación que   se formula contra una ley debe contener: (i) el señalamiento y   transcripción de las normas que se acusan; (ii) la indicación de   las normas constitucionales que se consideran infringidas; y, (iii)  las razones o motivos por las cuales las disposiciones superiores se estiman   violadas; (iv) de ser necesario, el señalamiento del trámite   impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en   que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es   competente para conocer la demanda.    

2.2. Con respecto a los dos primeros presupuestos, la jurisprudencia ha sido   clara en señalar que, por su intermedio, se busca definir e identificar dos   aspectos esenciales del control de constitucionalidad: (i) lo que es   objeto del mismo, es decir, las normas legales que se pretenden impugnar, lo   cual se cumple, atendiendo las voces del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,   con la trascripción literal de las mismas por cualquier medio, o con la   inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación oficial; y, (ii)   las disposiciones constitucionales que, según el razonamiento del actor, son las   que a su vez se entienden desconocidas o vulneradas por las primeras.    

2.3. Frente al tercero de los citados requisitos, el referido a las razones o   motivos por las cuales las disposiciones superiores se estiman violadas,   conocido también como concepto de violación, este Tribunal ha   destacado que el mismo le impone al ciudadano que hace uso de la acción pública   una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de   exigirle desplegar una labor argumentativa mínima, que le permita al órgano de   control determinar de forma adecuada el cargo o los cargos respecto de los   cuales debe pronunciarse, en procura de respetar el carácter rogado y no   oficioso de esa modalidad de control de constitucionalidad.    

2.4. Con base en ello, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los   elementos básicos que se requieren para examinar la aptitud de la demanda, la   cual parte de exigirle al actor la formulación de por lo menos un cargo concreto   de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada, que se entiende   debidamente estructurado solo cuando el mismo está sustentado en razones   “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[28]. Ello, bajo la   consideración que a partir de la observancia de tales presupuestos es posible   plantear una verdadera controversia de tipo constitucional, propia del control   abstracto cuando el juicio es activado mediante la modalidad de demanda   ciudadana.    

2.5. La doctrina constitucional sobre la materia, recogida y sistematizada en la   Sentencia C-1052 de 2001[29],   explica el alcance de las razones de claridad, certeza,   especificidad,  pertinencia y suficiencia que se deben tener en cuenta en la   formulación de los cargos de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:    

Claridad. Exige que cada uno de los cargos de   la demanda tenga   un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender y   entender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones en las que   ella se funda.    

Certeza. Impone que (i) la acusación   recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre   una deducida por el actor, o implícita; y (ii) que los cargos de la   demanda se dirijan efectivamente contra las disposiciones impugnadas y no sobre   otras normas que, en todo caso, no son consideradas en la demanda ni son el   objeto concreto de la misma.    

Especificidad. Se requiere que se defina o se   muestre en forma diáfana la manera como la norma acusada vulnera la Carta   Política, a través de la formulación de por lo menos un cargo concreto de   inconstitucionalidad contra la norma demandada, que permita verificar una   oposición objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la   Constitución. De conformidad con el requisito de  especificidad, no   son admisibles los argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y   globales que no guardan relación concreta y directa con las disposiciones que se   acusan.    

Pertinencia. El reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza estrictamente constitucional, lo que   significa que debe estar fundado en la apreciación del contenido de la norma   Superior que se expone como violada y el precepto demandado, resultando   inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones   puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar   puntos de vista subjetivos en los que el demandante, en realidad, no está   acusando el contenido de la norma sino utilizando la acción pública de   inconstitucionalidad para resolver un problema de orden particular, como podría   ser la indebida aplicación de la disposición en un caso concreto o específico.   En ese orden de ideas, tampoco son admisibles las acusaciones que fundan en un   análisis de conveniencia de la norma demandada, calificándola de inocua,   innecesaria, o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos.    

2.6. De esa forma, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la   habilitación para que la Corte pueda emitir pronunciamiento de fondo en torno a   la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, cuestionada mediante el   ejercicio de acción pública, está condicionada a que el actor, además de señalar   en la demanda la norma que acusa y las disposiciones constitucionales que estima   violadas, también formule por lo menos un cargo concreto de   inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar apoyado en razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En caso de no   procederse de esa manera, lo ha expresado este Tribunal, la demanda es   sustancialmente inepta, lo que a su vez da lugar a proferir una decisión   inhibitoria por estricta falta de competencia.    

2.7. Ahora bien, este Tribunal ha destacado que la exigencia en el cumplimiento   de los requisitos de procedibilidad de la demanda, como presupuesto para que   tenga lugar la decisión de fondo, no comporta una restricción al derecho   ciudadano a participar en la defensa de la guarda e integridad de la supremacía   de la Constitución, “sino por el contrario, hace eficaz el dialogo entre el   ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación   de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del   Ordenamiento Superior”[30].   En ese sentido, “el objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro   que garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que   el demandante y no el juez sea quien defina el ámbito de control constitucional”[31].    

2.8. Con respecto a esto último, también la Corte ha   establecido que la apreciación del cumplimiento de tales requisitos ha de   hacerse en aplicación del principio pro actione, de tal manera que se   garantice la eficacia real del derecho político a promover acciones públicas en   defensa de la Constitución Política (C.P. art. 40-6). Lo anterior quiere   significar, que el rigor con el que la Corte aplica el test de   procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad no debe ser tan estricto,   de manera que haga nugatorio el referido derecho, sino amparado en cierto nivel   de flexibilidad, lo que lleva a entender que las dudas que puedan surgir en   torno al cumplimiento de los citados requisitos, se interpreten a favor del   accionante, dando paso a la admisión de la demanda y a proferir la respectiva   decisión de fondo.    

2.9. En la presente causa, los actores agrupan las   acusaciones formuladas en contra de la Ley 1765 de 2015 y de la Ley 1407 de   2010, en seis cargos básicos: (i) la presunta violación de la   reserva de ley estatutaria (vicio de procedimiento); (ii) la   ampliación indebida de la competencia de la justicia penal militar; (iii)  la posibilidad del juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal   militar; (iv) el desconocimiento de los principios de   independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia;   (v)  la vulneración de los derechos de las víctimas; y (vi) la   violación de la prohibición constitucional expresa de atribuir funciones de   policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño   constitucional para la Fiscalía General de la Nación.    

2.10. El Ministerio Público le solicitó a la   Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo   dirigido contra los artículos 8 y 9 de la Ley  1765 de 2015, referido a la   ampliación indebida de la competencia de la justicia penal militar, por   considerar que el mismo no cumple los requisitos de certeza,   “porque de las normas demandadas no se derivan las acusaciones hechas en la   demanda”, y pertinencia, en razón a que “los argumentos   aducidos no están encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas   demandadas”.    

2.11. Por su parte, La Fiscalía General dela   Nación considera que el cargo formulado contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36,   37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, por la violación de la prohibición   constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas   militares y desconocimiento del diseño constitucional para la Fiscalía General   de la Nación, no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia  y suficiencia, pues en la demanda no se muestra que la Constitución   prohíba a la fuerza Pública ejercer funciones de policía judicial, ni tampoco se   explican las razones por las cuales se desconocen las funciones atribuidas a la   Fiscalía General de la Nación.    

2.12. Adicional a lo anterior, sobre los cargos   relacionado con (i) la presunta violación de la reserva de ley   estatutaria en el trámite de la Ley 1765 de 2015, y (ii) el aparente   desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad    de la administración de justicia, la Corte advierte ciertas falencias en su   estructuración que ponen en duda el análisis de procedibilidad llevado a cabo en   el auto admisorio de la demanda, particularmente, frente al cumplimiento de los   requisitos de especificidad, suficiencia, certeza y   pertinencia.    

2.13. En ese orden de ideas, previo al   planteamiento de los problemas jurídicos que le corresponderá resolver a la   Corte en la presente causa, debe la Sala examinar si los cargos mencionados   cumplen con los requisitos de procedibilidad que habilitan a esta Corporación   para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de ellos. Sobre este   particular, cabe aclarar que el análisis de procedibilidad de la demanda se   circunscribirá única y exclusivamente a los cargos mencionados, en razón a que   la aptitud sustantiva de los demás cargos no fue cuestionada por ninguno de los   intervinientes, ni respecto de ellos encuentra la Corte elementos de duda que,   prima face, desvirtúen su pertinencia para ser objeto de pronunciamiento de   fondo en esta sentencia.     

3.      Ineptitud sustantiva del   cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de   la reserva de ley estatutaria    

3.1. Como ya ha sido señalado, el primero de los cargos   formulados en la presente causa se dirige contra la totalidad de la Ley 1765 de   2015, atribuyéndole un presunto desconocimiento de los artículos 152 y 153   Superiores, en razón a que la misma fue tramitada por el procedimiento   ordinario, cuando debió seguir el trámite previsto para las leyes estatutarias.   A través de una acusación general, los actores consideran que la ley demandada   solo podía ser expedida mediante el procedimiento de las leyes estatutarias,   “[p]orque las materias en [ella] reguladas están relacionadas con la   administración de justicia”; concretamente, en la medida que consagra   “elementos esenciales de la administración de la justicia penal militar”.    

3.2. Para mostrar que la Ley 1765 de 2015 se ocupa de   aspectos estructurales de la administración de la justicia, concretamente en el   campo de la justicia penal militar, los actores aducen que la misma contiene   materias tales como: “sus principios, al establecer y regular la aplicación   del principio de oportunidad en su procedimiento; los órganos encargados de   ejercer la jurisdicción penal militar, los cuales robustece; y los asuntos que   serán competencia de esta jurisdicción”.    

3.3. Dentro del propósito de definir sobre la aptitud   de la referida acusación, es importante recordar que, recientemente, a través de   la Sentencia C-260 de 2016, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse   sobre un cargo similar al que ahora concentra la atención de la Sala, a   propósito de una demanda de inconstitucionalidad también dirigida contra noventa   y tres artículos de la mencionada Ley 1765 de 2015. En dicha oportunidad, tal y   como ocurre ahora, se le atribuía a la referida ley el presunto desconocimiento   de la reserva de ley estatutaria, sobre la base de regular materias propias de   la administración de justicia, concretamente, en el ámbito de la justicia   castrense.    

3.4. En la referida sentencia, una vez estudiado con   detenimiento el contenido de la acusación, la Corte decidió inhibirse para   emitir pronunciamiento de fondo, tras encontrar que la demanda no cumplía con   los requisitos de especificidad y suficiencia, ni tampoco los de   certeza  y pertinencia.    

3.5. En punto al incumplimiento de los requisitos   especificidad  y suficiencia, precisó la Corte que ello tenía lugar, en razón a que en   la referida demanda se había formulado un cargo genérico de inconstitucionalidad   contra un número considerable de normas de la ley acusada, que regulan diversas   materias, “sin exponerse las razones específicas por la cuales cada norma en   concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria”. Se explicó al   respecto en el aludido fallo, que, “habida cuenta de que las disposiciones   acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la justicia Penal   Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo   de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia   especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores   públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición,   funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal   Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v)   escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la   independencia y autonomía de la Justicia Penal Militar y Policial; era   necesario concretar el cargo de constitucionalidad contra cada una de las normas   demandadas, explicándose las razones particulares, de acuerdo a su temática, de   por qué debían surtir el trámite legislativo cualificado”. (Subrayas   fuera de texto original).    

3.6. En cuanto a la inobservancia de los presupuesto de   certeza y pertinencia,  expresó la Corte que los mismos no se   cumplían, dado que la estructuración del cargo general partía “de un erróneo   entendimiento acerca del ámbito que constituye la reserva de ley Estatutaria   sobre la Administración de Justicia, así como del estatus de la Ley que debe   regular los aspectos relacionados con la justicia castrense”.    

3.7. Al respecto, acotó la Corte, siguiendo la   jurisprudencia sentada en la Sentencia C-037 de 1996 y reiterada en   pronunciamientos posteriores[32],   que “la justicia Penal Militar es un segmento de la organización del Estado que   no forma parte de la Rama Judicial del Poder Público, ni es una jurisdicción   especial adscrita a la misma, como tampoco conforma la estructura general de la   administración de justicia, en cuanto no se encuentra incluida en el Título VIII   de la Constitución Política, sino que está adscrita a la Rama Ejecutiva”. Por   esta razón, aclaró, “la mención que se hace en el artículo 116 de la Carta a la   Justica Penal Militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes   administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que   integran la rama judicial”.    

3.8. Sobre esa base, precisó la Corporación en la   citada Sentencia C-260 de 2016, que los cargos generales por violación de la   reserva de ley estatutaria,  dirigidos contra las leyes que regulan   cuestiones atinentes a la justicia castrense, como es el caso de la Ley 1765 de   2015, y cuyo sustento es el hecho de que esa jurisdicción especial administra   justicia, no pueden ser considerados aptos, “pues la Justicia Penal Militar no   forma parte de la estructura general de la administración de justicia, por lo   que su regulación no sigue necesariamente el trámite de ley estatutaria   establecido para esta última”.    

3.9. En complemento de lo anterior, este Tribunal fue   claro en señalar que “la categoría que deben tener las normas que regulan la   estructura, organización y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, conforme   a la jurisprudencia de esta Corporación, no es necesariamente la de ley   estatutaria, pudiéndose regular estas materias a través de una ley ordinaria”.   En sustento de dicha afirmación, la Corte se refirió a lo expresado por la   Corporación en la Sentencia C-676 de 2001, en la que sostuvo que la facultad de   regulación de los aspectos atinentes a la estructura y funcionamiento de la   Justicia Penal Militar ha sido reservada por el artículo 221 de la Carta   Política al “Código Penal Militar”, de manera que “[e]l sentido obvio de   la norma indica que el legislador está facultado para regular, mediante código[33],   la estructura y funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares;   lo cual, por supuesto, incluye el catálogo de las conductas criminalmente   reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los juicios que   ante ellas se adelanten y el régimen del personal que tiene a su cargo el   ejercicio de la función jurisdiccional…”. Aclarándose en el mismo fallo, “que   también mediante legislación complementaria, entiéndase leyes ordinarias, el   legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la   Jurisdicción Penal Militar”.    

3.10. Acorde con ello, concluyó la Corte que “es   indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición   legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de   administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa,   cierta, específica y suficiente, porqué cada una de las disposiciones legales   que impugna tienen la categoría estatutaria y por lo tanto requería someterse al   procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución.”    

3.11. Pues bien, de acuerdo con los criterios   hermenéuticos fijados en la Sentencia C-260 de 2016, encuentra la Sala que la   demanda de inconstitucionalidad formulada en esta ocasión contra la Ley 1765 de   2015, por la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, no cumple con   los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de   1991, desarrollados y precisados por la jurisprudencia constitucional.    

3.12. Concretamente, la demanda no observa los   requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y   pertinencia, en razón a que los actores, en la formulación de la acusación,   parten de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de   2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración   de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía   tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. El alcance   de la acusación quedó expresado en la demanda en los siguientes términos:   “¿Por qué razón decimos que al proyecto de ley debía dársele el trámite propio   de las leyes estatutarias? Porque las materias en él reguladas están   relacionadas con la administración de justicia, que como quedó antes anotado   exigen que sean discutidas bajo un procedimiento más riguroso que el de las   leyes ordinarias.”    

3.13. Conforme ya fue señalado, si la Justicia Penal   Militar no forma parte de la estructura general de la administración de   justicia, y por expresa habilitación constitucional el legislador ordinario está   facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento   de la jurisdicción castrense (C.P. art. 221), no es posible concluir que la Ley   1765 de 2015, vista desde una perspectiva general, tenga necesariamente   categoría estatutaria, simplemente, por ocuparse de asuntos relacionados con la   jurisdicción castrense. En ese sentido, la acusación contra la citada ley, por   no seguir el trámite cualificado para ese tipo de leyes, no puede estructurarse   a partir de la formulación de un cargo general, como ocurre en el presente caso,   precisamente, porque en ella se regulan temas distintos y no todas sus normas   tienen un alcance estatutario.    

3.14. En forma   reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la reserva de   ley estatutaria, en materia de administración de justicia, tiene un alcance   restringido, de manera que se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones   que: “(i) afectan la   estructura general de la administración de justicia,  (ii) establecen y   garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii)   desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder público”[34].    

3.15. En consecuencia, la aptitud de la acusación   contra la Ley 1765 de 2015, exige que los cargos se dirijan de manera particular   y concreta contra cada una de las normas de la citada ley, debiendo explicarse   las razones por las cuales las mismas, atendiendo a la temática en ellas   desarrolladas, deben surtir el trámite legislativo especial propio de las leyes   estatutarias, situación que no tuvo lugar en el asunto que se examina.    

3.16. Ciertamente, aun cuando en la demanda bajo   estudio se mencionan los temas que hacen parte de la Ley 1765 de 2015, señalando   que ella contiene     -entre otros- los principios rectores,   los órganos encargados de ejercer la jurisdicción penal militar y los asuntos de   competencia de esa jurisdicción, más allá del cargo general que se formula en   contra del precitado ordenamiento, no se presentan acusaciones específicas y   directas contra las normas que desarrollan tales temas, ni tampoco se exponen   las razones por las cuales cada uno de ellos debía ser regulado mediante el   procedimiento legislativo especial previsto para las leyes estatutarias,   circunstancia que le impide a la Corte, a partir del cargo imputado, establecer   si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre la ley acusada y   la Constitución Política.    

3.17. Así las cosas, conforme ya fue anotado, la   circunstancia de que la acusación haya sido planteada por los demandantes con   base en un presupuesto equivocado, cual es el de atribuirle a la ley impugnada   una condición o alcance que no tiene, hace que, por ese aspecto, la demanda   carezca de la   certeza, especificidad,   suficiencia  y pertinencia necesarias para que la Corte pueda pronunciarse sobre su   exequibilidad. Como se explicó anteriormente, el reproche que en el aludido   cargo se le hace a la Ley 1765 de 2015, referente al hecho de no haber sido   aprobada por el procedimiento estatutario, no es posible predicarlo de manera   general de todas y cada una de sus disposiciones, razón por la cual la Corte no   puede proceder a emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues, la   acusación: (i) no se dirige efectivamente contra cada una de las   disposiciones impugnadas; (ii) no muestra en forma diáfana la manera como   las mismas vulneran la Carta Política; (iii) no se estructura en la   apreciación de cada uno de los preceptos demandados frente a las disposiciones   constitucionales citadas como violadas; y (iv) no se expone en la   acusación todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que son   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de las normas   demandadas.    

3.18. De esta forma, el cargo por vicios de   procedimiento, formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta   violación de la reserva de ley estatutaria, adolece de los elementos básicos   para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, motivo por el cual la Corte   debe abstenerse de pronunciarse sobre el mismo.    

4.       Ineptitud sustantiva del   cargo formulado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, referido a la   ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para   investigar y sancionar ciertos delitos    

4.1. En relación con el referido cargo, advierte la   Corte, inicialmente, la existencia de una imprecisión de tipo formal en su   estructuración, que puede conducir a una confusión en torno a la pretensión que   se esgrime sobre el mismo, y que es necesario aclarar para efectos de definir   sobre la aptitud sustantiva de la demanda. Dicha imprecisión consiste en que, en   los distintos apartados de la demanda, esto es, en la referencia a las normas   demandadas, en el señalamiento de las mismas y en el subtítulo que encabeza la   formulación del cargo, los actores señalan como demandados los artículos 7 y 8   de la Ley 1765 de 2015.    

4.2. No obstante ello, los argumentos que se exponen   para sustentar la acusación por la presunta ampliación de la competencia de la   jurisdicción penal militar para investigar y sancionar ciertos delitos, no se   refieren al contenido del artículo 7, sino que se predican de manera clara y   precisa del contenido de los artículos 8 y 9 de la mencionada ley. En esa   dirección, al entrar a desarrollar los argumentos del referido cargo, los   actores hacen la siguiente manifestación al respecto: “la cuestión   problemática que surge de los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 consiste en   establecer si una autoridad de carácter militar es la competente para juzgar a   civiles o para juzgar a militares que han cometido delitos constitutivos de   violaciones de los derechos humanos de civiles…”. De igual manera, sostienen   que: “[s]iguiendo el orden metodológico enunciado al principio de este   escrito, a continuación se analizarán los delitos consagrados en los artículos 8   y 9 de la ley 1765 de 2015 desde cuatro categorías generales”.     

4.3. En ese orden de ideas, a pesar de que el artículo   7 de la Ley 1765 de 2015 es citado en la demanda como una de las normas   impugnadas, en la medida en que contra el mismo no se formula materialmente   acusación alguna, entiende la Corte, en virtud del principio pro actione,   que, en relación con el segundo cargo, las normas demandadas son, en realidad,   los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, dado que es contra ellas que se   esgrimen las razones de inconstitucionalidad.    

4.4. Precisado lo anterior, se reitera que el cargo   dirigido en esta oportunidad contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015,   parte de la base de que tales disposiciones desconocen los artículos 29, 228 y   217 de la Constitución Política y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos, en razón a que, por su intermedio, se amplía indebidamente la   competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertas   conductas punibles, en la medida que incluyen tipos penales cuyo conocimiento es   del resorte exclusivo de la justicia ordinaria y que, por tanto, no pueden ser   juzgados por autoridades castrenses, como es el caso de los delitos contra los   derechos humanos, contra la administración pública, contra la seguridad del   Estado y los delitos sin asignación especial de competencia.    

4.5. Con respecto a dicha acusación, como ya fue   señalado, el Ministerio Público le solicita a la Corte inhibirse de emitir un   pronunciamiento de fondo, por considerar que el cargo no cumple con los   requisitos de certeza, “porque de las normas demandadas no se derivan   las acusaciones hechas en la demanda”, y pertinencia, en razón a que  “los argumentos aducidos no están encaminados a demostrar la   inconstitucionalidad de las normas demandadas”.    

4.6. Para efectos de poder establecer la pertinencia o   impertinencia de la aludida acusación, considera la Corte necesario determinar   el contenido de las disposiciones impugnadas.    

4.7. Al respecto, cabe mencionar que los artículos 8 y   9 acusados, hacen parte del Título II de la Ley 1765 de 2015, en el que se   regula lo relacionado con la “Estructura de la Justicia Penal Militar”.   En el marco de lo que comprende dicho título, las citadas normas se integran, a   su vez, al Capítulo II que desarrolla lo referente a los “Órganos   Jurisdiccionales”. Dentro del capítulo referente a los “Órganos   Jurisdiccionales”, se incluye: en el artículo 4, a la Corte Suprema de   Justicia; en el artículo 5, al Tribunal Superior Militar y Policial; y en el   artículo 7, a los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento   Especializado y de Conocimiento, creados directamente por la citada Ley 1765 de   2015.    

4.8. En ese contexto, los artículos acusados, 8 y 9, se   ocupan de distribuir y asignar competencia a los mencionados despacho   judiciales, disponiendo que: (i) tanto los Juzgados Penales   Militares y Policiales de Conocimiento Especializados como los Juzgados Penales   Militares y Policiales de Conocimiento, “continuarán conociendo de los   delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010   [Código Penal Militar]”,  (ii) determinando, a su vez, de conformidad con la nueva   asignación de competencia que las normas citadas prevén, cuáles de esas   conductas corresponden a unos y a otros juzgados.    

4.8.1. Al respecto, en la relación con la asignación de   competencia de los juzgados penales militares y policiales de conocimiento   especializado, el artículo 8 de la Ley 1765 de 2015, consagra:    

“ARTÍCULO 8o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y   POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO. Los Juzgados Penales Militares y Policiales de   conocimiento especializado continuarán conociendo de los delitos previstos en   los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva   asignación de competencia que aquí se prevé así:    

1. Homicidio.    

2. Delitos contra la protección de la información y de   los datos.    

3. Delitos contra la fe pública.    

4. Delitos contra la administración pública, con   excepción de los delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo,   abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.    

5. Delitos contra la seguridad pública.    

6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública.    

7. Delitos contra la población civil.    

8. Delitos contra la existencia y la seguridad del   Estado.    

9. Delitos que no tengan asignación especial de   competencia, siempre y cuando su pena mínima sea superior a tres (3) años de   prisión.”    

4.8.2. Del mismo modo, en punto a la asignación de   competencia de los juzgados penales militares y policiales de conocimiento, el   artículo 9 de la Ley 1765 de 2015, prevé:    

“ARTÍCULO 9o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y   POLICIALES DE CONOCIMIENTO. Los Juzgados Penales Militares y Policiales de   Conocimiento, continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con   la nueva asignación de competencia que aquí se prevé, así:    

1. Delitos contra la disciplina.    

2. Delitos contra el servicio.    

3. Delitos contra los intereses de la Fuerza Pública.    

4. Delitos contra el honor.    

5. Lesiones personales.    

6. Delitos contra el patrimonio económico.    

7. De los siguientes delitos contra la administración   pública: delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso   de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.    

8. Delitos que no tengan asignación especial de   competencia, siempre y cuando su pena mínima sea igual o inferior a tres (3)   años de prisión.”    

4.9. Por su parte, los artículos 20 y 171 del Código   Penal Militar (Ley 1407 de 2010), a los que remiten las normas acusadas,   establecen que: “Los delitos   cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este   Código, los previstos en el Código Penal común y en las normas que los adicionen   o complementen” (art. 20); y, en plena concordancia con ello, que:   “Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en   relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal   Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con   las disposiciones del Código Penal Militar” (art. 171).    

4.10. Conforme con lo dicho, advierte la Corte que los   artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, antes que determinar cuáles son los   delitos que son objeto de conocimiento de la Justicia Penal Militar, como   erradamente lo entienden los demandantes, de lo que se ocupan es de distribuir y   asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales   conductas, entre los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento   Especializados (art. 8) y los Juzgados Penales Militares y Policiales de   Conocimiento (art. 9), siendo los artículos 20 y 171 del Código Penal Militar   (Ley 1407 de 2010), los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento   de la jurisdicción castrense y bajo qué condiciones opera dicha competencia, en   concordancia con las normas especiales que de manera particular y concreta   tipifican cada uno de los tipos penales.    

4.11. En ese sentido, no obstante que la demanda se   dirige a cuestionar algunos delitos que según los actores no deben estar   adscritos a la Justicia Penal Militar y Policial, los cargos formulados en esa   dirección atacan, exclusivamente, las normas que determinan la distribución de   competencia de los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento   Especializados (art. 8) y los Juzgados Penales Militares y Policiales de   Conocimiento en esa jurisdicción (art. 9), y no aquellas llamadas a regular la   materia que es objeto de la controversia constitucional planteada en la presente   causa.    

4.12. Bajo ese entendido, comparte la Corte la posición   expresada por el Ministerio Público en el concepto de rigor, en el sentido de   considerar que, por ese aspecto, la demanda formulada contra los artículos 8 y 9   de la Ley 1765 de 2015 es inepta, en la medida que no cumple con todos los   requisitos de procedibilidad.     

4.13. En efecto, definido el contexto en el que se   inscriben las normas acusadas y la materia objeto de regulación, encuentra la   Corte que la demanda no cumple con los requisitos de certeza,   especificidad  y suficiencia. A Juicio de la Sala, la demanda adolece de certeza,   en la medida que los cargos en ella propuestos no son predicables directamente   de las disposiciones impugnadas, sino de otras normas que no fueron   identificadas ni vinculadas al escrito de impugnación y cuyo contenido   específico, por sustracción de materia, no fue considerado ni tenido en cuenta   para efectos de la estructuración de la demanda. Sobre esa misma base, tampoco   se cumple el requisito de especificidad, pues los argumentos a partir de   los cuales se construye la aludida acusación, no se dirigen a demostrar la   inconstitucionalidad de las normas demandadas, con lo cual, no existe en   realidad un cargo concreto de inconstitucionalidad en su contra, que permita   verificar una oposición objetiva entre las mismas y las disposiciones de la   Constitución y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que   fueron citadas como violadas. Finalmente, la inobservancia del requisito de   suficiencia  tiene lugar, en cuanto los cargos esgrimidos, al no guardar relación concreta y   directa con las disposiciones que se acusan, no tienen la entidad suficiente   para generar una duda mínima en torno a la presunción de constitucionalidad que   las ampara y que se predica de toda norma legal.    

4.14. En consecuencia, el   cargo contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015, referido a la   ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar, también   adolece de los elementos básicos para adelantar el juicio de   inconstitucionalidad, razón por la cual la Corte debe abstenerse de pronunciarse   sobre el mismo.    

5.   Ineptitud sustantiva del   cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento   de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la   administración de justicia    

5.1. Los actores manifiestan que el cargo por   desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de   la administración de justicia  se dirige, de manera general, contra la   totalidad de la Ley 1765 de 2015, por considerar que la misma desconoce tales   principios constitucionales, en la medida en que las regulaciones contenidas en   sus normas, mantienen la dependencia actualmente existente de la Justicia Penal   Militar y Policial con el poder ejecutivo.    

5.2. Sobre el alcance general del cargo, en el texto de   la demanda se lee lo siguiente: “[e]l cargo de inconstitucionalidad por falta   de independencia, autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar   reformada en su estructura por la Ley 1765 de 2015, se fundamenta en que   la misma desconoce los principios constitucionales de autonomía e   independencia judicial, los cuales se encuentran consagrados en el preámbulo,   artículos 1, 2, 29, 113, 114, 115, 116, 121, 150, 228, 229, 230, 235, 237, 241,   246, 250, 256 de la Constitución Política de 1991; el preámbulo, los artículos 8   y 10 de la DUDH; el artículo 14 del PIDCP y los artículos 8 y 25 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)”. (Subrayas y negrillas   fuera de texto original).    

5.3. En esa misma dirección, en otro aparte de la   demanda se afirma: “[e]n ese sentido es muy importante señalar que la reforma   estructural a la Justicia Penal Militar representada en la ley demandada,   no supera la falta de independencia, autonomía e imparcialidad que   reiteradamente se ha señalado para esta jurisdicción. Si bien la Justicia Penal   Militar es una entidad importante para el desarrollo de las funciones de las   fuerzas militares, presenta serios problemas en cuanto a la independencia e   imparcialidad judicial, pues se trata de un organismo que estructuralmente   depende del poder ejecutivo, cuestión que no es superada por la Ley 1765 de 2015   y que por el contrario profundiza nuevas formas de asegurar la dependencia de   todos los funcionarios de dicho sistema judicial de las políticas y visiones que   desarrolla el Ministerio de Defensa y en general el poder ejecutivo.   (Negrillas y subrayas fuera de texto original).    

5.4. Pues bien, teniendo en cuenta el sentido y alcance   de la acusación, encuentra la Corte que la demanda bajo estudio presenta serias   deficiencias en su estructuración, en cuanto la misma no cumple con los   requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de   1991, tal y como los mismos han sido desarrollados y precisados por la   jurisprudencia constitucional.    

5.5. Inicialmente, advierte la Corte que la demanda no   incluye la totalidad de las normas que se acusan como inconstitucionales.   Ciertamente, aun cuando los actores estructuran un cargo por vicio de fondo   contra todas y cada una de las disposiciones de la Ley 1765 de 2015, sobre la   base de una presunta violación de los principios de autonomía, independencia e   imparcialidad judicial, no hacen una trascripción literal de las mismas en la   demanda, ni, en su defecto, incluyen en ella un ejemplar de la publicación   oficial de dicha ley, tal y como lo exige el artículo 6 del Decreto 2067 de   1991.    

5.6. En efecto, revisado con  detenimiento el   contenido de la demanda, se advierte que en ella se transcriben tan solo 46 de   los 129 artículos que hacen parte integral de la Ley 1765 de 2015. En ese   sentido, se reitera, la demanda no cumple el requisito formal que exige el   señalamiento y transcripción de las normas que se acusan como   inconstitucionales, con lo cual no es posible identificar un aspecto esencial   del control de constitucionalidad, cual es, precisamente, el conocimiento por   parte del operador jurídico del contenido de las normas legales que se pretenden   impugnar, visto desde la perspectiva de la acusación formulada.    

5.7. Adicionalmente, la demanda no observa los   requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y   pertinencia, en razón a que los actores, en la estructuración de la   acusación, no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra cada uno   de los artículos de la Ley 1765 de 2015 que se tachan de inconstitucionales, ni   explican los motivos o razones por los cuales su contenido específico es   inconstitucional, a la luz de los principios de autonomía, independencia e   imparcialidad judicial.     

5.8. Considerando que la impugnación de la Ley 1765   de 2015, es, como se ha dicho, por un aparente vicio de fondo atribuible a cada   una de sus normas, la demanda no puede estructurarse a partir de la formulación   de un cargo general, precisamente, porque en la citada ley se regula diversas   materias y sus disposiciones tiene contenidos normativos distintos, los cuales,   al estar amparados por la presunción de constitucionalidad, requieren que se   cuestionen directamente, mostrando de qué manera cada uno de ellos violan los   principios de autonomía, independencia  e imparcialidad judicial.    

5.9. En efecto, tal y   como surge de su propio encabezado, la Ley 1765 de 2015, fue expedida con el fin de   reestructurar la Justicia Penal Militar y Policial; establecer requisitos para   el desempeño de sus cargos; implementar la Fiscalía General Penal Militar y   Policial; organizar su administración, gestión, control, independencia y   autonomía; adoptar medidas para el tránsito al sistema penal acusatorio; así   como fijar lo relacionado con la evaluación de desempeño de los funcionarios y   servidores que la integran. Conforme con su objetivo, es claro que la referida   ley regula un sinnúmero de materias relacionadas con aspectos que se refieren,   tanto al procedimiento y elementos propios del derecho penal y del sistema   acusatorio, como a situaciones administrativas y laborales sobre el   funcionamiento de los distintos órganos que integran la Justicia Penal Militar y   Policial. Desde ese punto de vista, no es posible cuestionar todas las   disposiciones de la Ley 1765 de 2015, con base en un cargo general, como ocurre   en el presente caso, sin mostrar la manera como las mismas, individualmente   consideradas, y a partir de su respectiva temática, violan las disposiciones   constitucionales invocadas en la demanda.    

5.10. Y es que, conforme lo ha explicado esta   Corporación, tratándose de cargos por vicios de fondo, como ocurre en el   presente caso, la aptitud de la acusación pasa por que el demandante identifique   debidamente y de manera clara las normas acusadas y dirija los cargos de manera   directa, particular y concreta contra cada una de ellas (claridad y certeza),   debiendo explicar las razones por las cuales las mismas, atendiendo a la   temática en ellas desarrolladas, resultan contrarias a la Constitución (especificidad),   de manera que logre despertar una duda razonable sobre su inconstitucionalidad (suficiencia),   a partir de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional (pertinencia).   Precisamente, tal situación no fue considerada en la presente causa, en relación   con el cargo general imputado contra toda la Ley 1765 de 2015, por la presunta   violación de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad   judicial, pues, como se ha dicho, se trata de una acusación abstracta y general,   que no se dirige a cuestionar el contenido particular y concreto de los   disposiciones que hacen parte de la Ley 1765 de 2015.    

5.11. En relación con lo anterior, cabe agregar que,   aun cuando los demandantes, en la formulación del cargo general, mencionan   algunos temas que estarían vinculados al presunto desconocimiento de los   principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, como son los   relacionados con: la designación y elección de magistrados y jueces; la   transformación de la Dirección Ejecutiva en la Unidad Administrativa Especial de   la Justicia Penal Militar y Policial; y la regulación y control administrativo,   en todo caso, no se presentan acusaciones específicas y directas contra las   normas que desarrollan tales temas, ni tampoco se exponen las razones por las   cuales cada uno de ellos desconocen los principios de autonomía, independencia e   imparcialidad judicial, circunstancia que le impide a la Corte, a partir del   cargo imputado, establecer si realmente existe una oposición objetiva y   verificable entre la ley acusada y la Constitución Política.    

5.12. De igual manera, como ya fue señalado, en la   demanda se transcriben 46 artículos de la Ley 1765 de 2015. Ellos son los   artículos: 2, 3, 7, 8, 9 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,   28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65,   71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 y 110. En relación con tales disposiciones, por   fuera de las acusaciones que por motivos distintos se formulan en la presente   demanda contra algunos de ellos, respecto del cargo por violación de los   principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, ninguno de los   citados artículos es objeto de una acusación específica y directa, ni se muestra   la forma como los mismos violan los citados principios.    

5.13. Así las cosas, por el aspecto analizado, la   demanda no cumple los requisitos de Certeza y especificidad, en la medida en que   no se dirige contra cada una de las disposiciones impugnadas ni formula en su   contra una acusación concreta de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta la   materia en ellas regulada. Tampoco cumple los requisitos de Pertinencia y   suficiencia, pues la acusación, por su contenido general y abstracto, no permite   una confrontación objetiva entre la Constitución Política y la totalidad de las   normas acusadas, y, por tanto, tampoco permite despertar una duda mínima en   torno a la inconstitucionalidad de la Ley 1765 de 2015.    

5.14. En consecuencia, con respecto a la acusación   contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015, por el presunto desconocimiento de   los principios de independencia, autonomía e imparcialidad, la Corte debe   abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo.    

6.          Ineptitud sustancial del cargo dirigido contra los artículos 32, 33, 34, 35, 36,   37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015 por la violación de la prohibición   constitucional expresa de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas   militares y desconocimiento del diseño constitucional para la Fiscalía General   de la Nación    

6.1. Como ya fue señalado, a través del presente cargo,   los actores cuestionan la constitucionalidad de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley   1765 de 2015, en los que se regula lo referente al Cuerpo Técnico de   Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, y su adscripción a la   Fiscalía General Penal Militar. Sostienen que las citadas normas violan la   prohibición constitucional expresa de asignar ese tipo de funciones a las   fuerzas militares (C.P. arts. 216, 217 y 218), y el mandato constitucional que   le asigna la dirección y coordinación de la función de policía judicial a la   Fiscalía General de la Nación (C.P. arts. 249 y 250), así como los principios de   independencia y autonomía judicial.    

6.2. La Fiscalía General de la Nación considera que dicha acusación no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y   suficiencia, pues en la demanda no se muestra que la Constitución prohíba a   la fuerza Pública ejercer funciones de policía judicial, ni tampoco se explican   las razones por las cuales se desconocen las funciones atribuidas al órgano de   investigación en relación con la coordinación de las funciones de policía   judicial.    

6.4. Los demandantes sostienen que la atribución de   funciones judiciales a la Fuerza Pública viola una prohibición constitucional   expresa, para lo cual citan los artículos 216, 217 y 218 de la Carta Política en   los que se definen quienes integran la fuerza pública (Ejército, Fuerza Aérea,   Armada y Policía Nacional). No obstante, no muestran que efectivamente exista un   mandato Superior que prohíba a la Fuerza Pública ejercer funciones de policía   judicial en el ámbito de la Justicia Penal Militar, pues las disposiciones   constitucionales citadas, más allá de regular lo referente a la integración de   dichas fuerzas, sus funciones específicas y el régimen de personal, no establece   ninguna prohibición en el sentido expresado por los actores, como tampoco   regulan ningún aspecto relacionado con la Justicia Penal Militar y Policial.    

6.5. En esa misma dirección,   estructuran los cargos a partir de consideraciones personales, resultado su   propia elaboración conceptual, que no encuentran sustento en el contenido de las   disposiciones acusadas. Así, para construir la argumentación, sostienen que  “las normas demandadas permiten que civiles sean investigados por militares,   en contra de la Constitución y de tratados ratificados por el Estado Colombiano”,   aspecto éste que no es materia de regulación en las normas impugnadas, ni en la   demanda se explica el fundamento de dicha afirmación a partir del contenido de   las mismas.    

6.6. Al respecto,   es importante destacar que, contrario a la aproximación que hacen los   demandantes, las normas acusadas no reglamentan lo relacionado con la estructura   de las funciones de la Fuerza Púbica en ninguno de sus componentes, sino que se   ocupan de organizar, desde el punto de vista administrativo, el cuerpo técnico   de investigación dentro del ámbito de competencia de la Justicia Penal Militar.   En ese sentido, la demanda no precisa, a partir del contenido de las   disposiciones impugnadas, las razones por las cuales de ellas debe deducirse la   atribución de funciones de policía judicial a las fuerzas militares frente a   conductas típicas cometidas por civiles.    

6.7. Asimismo, también cabe resaltar que el fundamento   legal acerca de la existencia de un   Cuerpo Técnico de Investigación en el ámbito de la Justicia Penal Militar y   Policial,  se encuentra en el artículo 363 de la Ley 1407 de 2010, y no en   las normas acusas, las cuales, según se ha anotado, se limitan a adoptar medidas   administrativas y laborales relacionadas con su organización. En ese sentido, la   norma citada dispone, al referirse a los órganos que intervienen en el proceso   de indagación e investigación, que: “[e]l Cuerpo Técnico de la Justicia Penal   Militar apoya la investigación y depende funcionalmente de los Fiscales Penales   Militares”, precisando además que: [l]a organización administrativa del   Cuerpo Técnico de investigación, se determinará por medio de ley. Los miembros   del Cuerpo Técnico de Investigación serán preferiblemente civiles”.    

6.8. De igual manera, advierte la Corte que los cargos   se centran en consideraciones subjetivas, sustentadas en argumentos de   conveniencia y no de constitucionalidad, y cuyo propósito es mostrar lo   inadecuado que resulta que miembros de la Fuerza Pública tengan atribuciones de   policía judicial, sin acreditar objetivamente la forma como las normas acusadas   violan la Constitución. Con ese mismo criterio, los demandantes tampoco   desarrollan cargos de inconstitucionalidad con relación al presunto   desconocimiento de las disposiciones constitucionales que regulan las funciones   de la Fiscalía General de la Nación (C.P. art. 249 y 250), ni señalan en forma   clara y concreta las razones por las cuales se producen o tienen lugar las   referidas violaciones.    

6.9. De ese modo, en la medida que los actores no   muestran que exista una prohibición constitucional respecto a la posibilidad de   crear un cuerpo técnico de investigación en la Justicia Penal Militar, que   ejerza funciones de policía judicial en los casos que son de competencia de   dicha jurisdicción, ni señalan las razones por las cuales se desconocen las   atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, no es posible llevar a cabo el   estudio de constitucionalidad de las normas acusadas, pues no se genera una duda   mínima en torno a su inconstitucionalidad.    

6.10. Por lo tanto, frente al cargo contra los   artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, por la   presunta violación de la prohibición constitucional expresa de atribuir   funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del   diseño constitucional para la Fiscalía General de la Nación, la Corte debe   abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo.    

7.               Problemas jurídicos y metodología de decisión    

7.1. Resuelto el tema sobre la procedibilidad de la   demanda, le corresponde a la Corte entrar a examinar el fondo de los cargos   formulados por los actores, con excepción de aquellos relacionados con: (i)  la presunta violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) la   ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar; (iii)  el desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad   judicial; y (iv) la prohibición constitucional expresa de atribuir   funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento de las   funciones de la Fiscalía General de la Nación, respecto de los cuales la Corte   se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

7.2. Como ya ha sido señalado, al margen de las   acusaciones que presentan defectos de estructuración, los actores agrupan la   demanda formulada en contra de la Ley 1765 de 2015 y de la Ley 1407 de 2010, en   dos cargos básicos más, a saber: (i) la posibilidad del   juzgamiento de civiles por parte de la justicia penal militar; y la (iii)  la vulneración de los derechos de las víctimas. A la luz de los referidos   cargos, y de las acusaciones particulares en ellos formuladas, en esta   oportunidad le corresponde a la Corte dar respuesta a los siguientes problemas   jurídicos:    

–          Si el aparte acusado del   artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, desconoce los principios de igualdad, juez   natural e independencia judicial, y la prohibición prevista en el artículo 213   de la Constitución, por el hecho de extender el ámbito de aplicación de la   referida ley a los militares en retiro y al personal civil o no uniformado que   desempeñe cargos en la justicia penal Militar.    

–          Si los artículos 109 y 110   de la Ley 1765 de 2015, contrarían el artículo 250 Superior, y los derechos de   las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, al promover, en los   procesos de competencia de la justicia penal militar, la posibilidad de llevar a   cabo, como formas de terminación del proceso, preacuerdos y negociaciones entre   el imputado o acusado y el fiscal.    

–          Si el aparte acusado del   artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, viola los derechos constitucionales de las   víctimas, en los procesos de competencia de la justicia penal militar, por el   hecho de reconocer la condición de víctima, solo a las personas que “hayan   sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.    

–          Si el artículo 298 de la   Ley 1407 de 2010, afectan los derechos constitucionales de las víctimas, al no   haber dispuesto que la Fiscalía General Penal Militar debe escuchar y   suministrar información relacionada con la posibilidad de dar aplicación al   principio de oportunidad, a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de   víctima.    

–          Si el numeral 4 del   artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, es contrario a los derechos   constitucionales de las víctimas, y a los artículos 29 y 229 de la Carta, al   prever que durante la etapa de investigación y cuando exista pluralidad de   víctimas, sus intereses solo pueden estar representados por dos abogados,   facultando a su vez al fiscal, en caso de no llegarse a un acuerdo sobre tal   designación, para determinar lo más conveniente y efectivo.    

–          Si el   aparte acusado del numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010,   contraviene los derechos de las víctimas a la igualdad, al debido proceso, a la   asistencia jurídica y al acceso a la administración de justicia, al facultar a   la Fiscalía Penal Militar para asignarle a la víctima un defensor de oficio   durante la investigación, cuando esta no cuente con los recursos para nombrar   uno de confianza.    

7.3. A continuación, antes de entrar a   pronunciarse sobre cada uno los cargos, y con el fin de orientar las decisiones   por adoptar, la Corte considera importante referirse a dos temas específicos:   (i)  el fuero penal militar en los términos en que el mismo ha sido abordado por la   jurisprudencia constitucional; y (ii) el contexto y contenido de la Ley   1765 de 2015.    

8.               El fuero penal Militar. Su particular naturaleza jurídica y la facultad del   legislador para regular lo relacionado con su estructura y funcionamiento    

8.1. Esta Corporación, en un número considerable de decisiones, ha tenido   oportunidad de referirse al tema del fuero penal militar. Los   pronunciamientos de mayor relevancia en la materia, han tenido lugar, entre   otras, en las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de   2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006,   C-533 de 2008, C-373 de 2011 y C-084 de 2016, en las que la Corte ha procedido a   delimitar y precisar los aspectos más relevantes de su configuración jurídica,   tales como: el propósito de su consagración, los elementos definitorios, las   características, estructura y funcionamiento y las instituciones que lo   conforman.    

8.2. En algunos de los citados pronunciamientos, la Corte ha puesto de presente   que la incorporación de la figura del fuero penal militar en el   ordenamiento jurídico colombiano, no es una innovación atribuida al   Constituyente de 1991, pues, al respecto, éste se limitó a reproducir en el   artículo 221 de la Carta, el mandato previsto originariamente en el artículo 170   de la Constitución Centenaria de 1886, que ya la consagraba. En ese contexto, el   fuero penal militar es una institución jurídica con una larga tradición en   el constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual Constitución Política,   encuentra pleno reconocimiento en el ya citado artículo 221, con las   modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 02 de 1995 y 01 de 2015,   a su vez complementado por los artículos 116 y 250 del mismo ordenamiento   Superior.    

8.3. Conforme con dichas disposiciones, la figura del fuero penal militar   se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a través de la cual   se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza   Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, sean   de competencia de las cortes marciales o tribunales militares, “con arreglo a   las prescripciones del Código Penal Militar”; organismos éstos que, a su   vez, “estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo   o en retiro”.    

8.4. De ese modo, aun cuando la propia Constitución tenga previsto, como regla general, que el “juez   natural” para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las   conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la   jurisdicción penal ordinaria, la circunstancia de que también contemple la   existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la   denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a dudas una excepción a   esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de   naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las   conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio   activo y en relación directa con el servicio.    

8.5. Como ya lo ha señalado esta Corporación, el tratamiento particular   que a través del fuero penal militar se reconoce, encuentra una clara   justificación en las diferencias existentes entre los deberes y   responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que están llamados a cumplir   los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les   asigna una función especial, exclusiva y excluyente, “como es el monopolio del   ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y disposición de la fuerza   legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad   militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”[35].    

8.7. Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar  encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen   jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que   resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y   la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y   armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A   este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de   ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de   conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza   pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas   particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las   conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con   las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido   para la jurisdicción ordinaria.     

8.8.   Ahora bien, siguiendo con el mandato previsto en el artículo 221 Superior y las   normas que lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal   Militar, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto específico que   ampara, no puede ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor   del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus   miembros frente a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y   propósitos muy claros, derivados únicamente de las especialísimas funciones   asignadas a la Fuerza Pública, con lo cual se descarta que todos los   comportamientos delictivos sean de conocimiento de dicha jurisdicción especial.   Por ello, en aplicación del referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado   que a la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acción limitado,   excepcional y restringido, en la medida que a ella solo le corresponde juzga a   los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y   relacionados con el servicio. En esa dirección, la competencia de la Justicia   Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se   activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente   pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella (elemento   subjetivo); y (ii) que el delito cometido tenga relación directa con el   servicio (elemento funcional). Consecuencia de lo anterior, es que el fuero   penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza pública en servicio   activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los miembros de la   fuerza pública en retiro que hayan cometido delitos cuando se encontraban en   servicio activo y el mismo encuentre relación con el servicio.    

8.9.   De ese modo, no le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún caso,   y por ningún motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la   fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no   relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones   misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento   jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria.   Tratándose de los civiles, el artículo 213 de la Carta establece expresamente   que “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la   justicia penal militar”.    

8.10.   En relación con el elemento funcional que debe concurrir para activar la   competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido   tenga relación directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su   especial importancia en la configuración y aplicación del fuero,   precisando que el mismo consiste “en que la conducta punible tenga una conexión   directa con el cumplimiento de una función legítima”[36],   lo que significa, a su vez, que si “el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo   de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma   distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor   legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la   jurisdicción ordinaria”[37].    

8.11. Con respecto a este último aspecto, en la   Sentencia C-084 de 2016, recientemente proferida, la Corte explicó que “[l]a   exigencia de que el delito tenga una relación con las tareas institucionales   encomendadas al respectivo cuerpo armado, no quiere decir que se sancione en   algún punto la realización de las funciones propias de la fuerza pública, pues   ningún cumplimiento del deber ajustado a los límites constitucionales y legales   puede ser objeto de persecución y castigo”. En esa misma dirección, se aclaró en   el aludido fallo que, “lo que se halla cobijado por el fuero son aquellos   delitos cometidos, en relación con la función policial o militar, punibles al   constituir extralimitaciones o excesos en su cumplimiento”.    

8.12. Desde ese punto de vista, ha sostenido este   Tribunal[38],   que la Justicia Penal Militar no es entonces competente para investigar y juzgar   delitos que en general sean contrarios a su misión constitucional, como ocurre   con las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las   infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos,   por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio,   sin que pueda afirmarse que su ocurrencia está relacionada con la realización de   un fin constitucionalmente válido.    

8.13.   A partir de lo dicho, la misma jurisprudencia ha concluido que se desconocen los   principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial,   cuando la Justicia Penal Militar asume el conocimiento, investigación y   juzgamiento de  delitos que no se ajustan a los parámetros restringidos de   su competencia, y que en realidad deben ser decididos por la justicia penal   ordinaria; es decir, cuando dicha jurisdicción especial extiende su competencia   más allá de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en   servicio activo y en relación con dicho servicio. Ello, tras considerar que en   tales casos, “se estaría generando una diferencia en cuanto al órgano llamado a   ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no requieren de una   cualificación específica del sujeto que las realiza”.[39]     

8.14.   Caber destacar que, aun cuando la justicia penal militar, en el ámbito reducido   de sus competencias, administra justicia, la misma no hace parte de la   estructura de la Rama judicial y, por el contrario, se encuentra integrada a la   Rama Ejecutiva del Poder Público. Así lo ha señalado esta Corporación, en   particular, en la Sentencia C-037 de 1996, donde se llevó a cabo el control   previo y automático de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia, que posteriormente se convirtió en la Ley 270 de   1996. En dicha oportunidad, la Corte declaró inexequibles aquellas disposiciones   del proyecto que, precisamente, adscribían la jurisdicción Penal Militar a la   Rama Judicial. Dijo sobre el particular que la Jurisdicción Penal Militar, no   obstante que administra justicia, no integra la Rama Judicial del Poder Público   en razón a que no fue incluida en el Título VIII de la Carta Política, que es el   apartado normativo donde se determina la estructura de dicha rama y donde se   definen los órganos que la integran. En el mismo fallo se precisó que, de   acuerdo con el actual régimen constitucional vigente, existen diferencias entre   los órganos e individuos que administran justicia y los órganos e individuos que   hacen parte de la Rama Judicial, con lo cual debe entenderse que los que no   fueron integrados directamente por la Constitución Política a la estructura de   la Rama judicial, como ocurre con la Justicia Penal Militar, no hacen parte de   dicha rama aun cuando en sentido estricto administren justicia.     

8.15.   La posición adoptada en la Sentencia C-037 de 1996, ha sido recogida y reiterada   posteriormente por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-361 de 2001, C-676   de 2001, C-1149 de 2001, C-1262 de 2001, C-457 de 2002, C-737 de 2006, C-928 de   2007, C-533 de 2008 y C-084 de 2016, en las cuales se ha hecho claridad sobre la   adscripción de la Justicia Penal Militar a la Rama Ejecutiva del Poder Público,   al señalarse que “[s]i bien es cierto que en los términos de los artículos   116 y 221 de la Constitución Política, la justicia penal militar administra   justicia, no hace parte de la Rama Judicial del poder público sino de la Rama   Ejecutiva del mismo y, lo hace de manera restringida en razón de los sujetos   sometidos a su jurisdicción, y de los asuntos de los cuales conoce.”[40]    

8.16.   Sobre las razones que justifican la adscripción de la Justicia Penal Militar a   la Rama Ejecutiva, explicó esta Corporación en la Sentencia C-737 de 2006, que   ella “encuentra fundamento en el hecho de que la misma hace parte de la   estructura de la Fuerza Pública, la cual, además de tener como Director y   Comandante Supremo al propio Presidente de la República (C.P art. 189, numeral   3°), a su vez se encuentra dentro de los órganos del Estado que de acuerdo con   el contenido del Título VII de la Carta Política integran la Rama Ejecutiva del   Poder Público. Por ello, no es equivocado afirmar que la vinculación directa a   uno de los órganos de la Rama Ejecutiva, la Fuerza Pública, y la subordinación   de dicha fuerza al Ejecutivo, es lo que justifica que la justicia Penal Militar   se entienda anexa a esa rama del Poder Público”.    

8.17.   En punto a este último aspecto, la jurisprudencia[41]  ha dejado en claro que, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar no   hace parte de la estructura de la Rama Judicial, en la medida que su función   específica es la de administrar justicia, debe aceptarse que todas aquellas   garantías que conforman la noción de debido proceso, y los principios   constitucionales que rigen la administración de justicia, le resultan   igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, en particular, los   principios de autonomía, independencia e imparcialidad “cuya observancia se   constituye en pilar fundamental de la función judicial, toda vez que, por su   intermedio, se busca garantizar a los ciudadanos sometidos al proceso, un juicio   libre y autónomo, alejado de cualquier tipo de presiones e influencias que ponga   en entredicho la objetividad del juzgador”[42].    

8.18.   Siguiendo la doctrina constitucional en la materia, si bien la Corte ha   sostenido que las garantías constitucionales que gobiernan la administración de   justicia deben ser respetadas con la misma intensidad en el ámbito de la   Justicia Penal Militar, también ha dejado en claro que  “la identidad entre   la jurisdicción penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y […] en   cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al   legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado”[43]. Al respecto, ha precisado que   entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato   diferenciado en tratándose de asuntos como el sometimiento del juez a la ley, el   respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y   autonomía judiciales, en la medida que éstos son fundamentos connaturales a la   función de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten. No obstante,   sí puede el legislador disponer regulaciones diferentes, por ejemplo, en   aspectos tales como la organización y estructura de cada jurisdicción, el   procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y el   juzgamiento de los delitos de competencia de cada una[44]. Sobre la diferencia de regulación,   esta Corporación precisó en la Sentencia C-358 de 1997, lo siguiente:    

“La Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar   deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las   disposiciones de la legislación especial garantizan el debido proceso y se   sujetan a la Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas   que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas   ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución ha   impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la   común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podrá   basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa   que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en   una norma especial.”    

8.19. En consecuencia,   se reitera, aunque en los fundamentos esenciales de la administración de   justicia las garantías constitucionales deben respetarse con la misma   intensidad, nada impide que en otras materias, en las cuales las diferencias   existentes entre la Jurisdicción Penal Militar y la ordinaria son relevantes, se   puedan adoptar regulaciones diferentes, sin que por ese solo hecho las mismas   puedan presumirse inconstitucionales. Lo anterior, sin   perjuicio de que también el legislador, dentro del margen de configuración   normativa de que dispone, pueda introducir instituciones jurídicas propias del   sistema acusatorio ordinario a la Justicia Penal Militar[45], precisamente, sobre la base de   la adopción e implementación del sistema acusatorio en esa jurisdicción   especial, a partir de la expedición de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, “Por   la cual se expide el Código Penal Militar”.    

8.20.   A propósito de lo arriba expuesto, este Tribunal, atendiendo a lo previsto en   los artículos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constitución Política, ha   puesto de presente que todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de   la Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien para el   efecto goza de un amplio margen de configuración normativa para regular el   procedimiento que debe seguirse para definir la responsabilidad, y, en general,    todo lo relacionado con los órganos de justicia que integran esa jurisdicción y   con su régimen de personal, incluyendo lo referente a la creación y supresión de   cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los   requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos[46].    

8.21. Acorde con lo anterior, cabe recordar que son los artículos 217, 218 y 221   del mismo ordenamiento Superior, los que consagran la existencia de un régimen   especial de personal y de carrera para los miembros de la Fuerza Pública,   delegando en la ley la determinación de todo lo relacionado con dicho régimen, y   precisando además que la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal   Militar debe desarrollarse “con arreglo a las prescripciones del Código Penal   Militar”.    

8.22. De ese modo, conforme con la propia Constitución, lo relacionado con la   implementación de la Justicia Penal Militar, ha sido reservado al legislador,   quien para el efecto goza un amplio margen de configuración legislativa, la cual   se concreta, entre otras,  en la posibilidad de definir los procedimientos   que deben gobernar la investigación, la acusación y el juicio, los órganos que   la dirigen y la administran, los regímenes de carrera, disciplinario y de   personal, y todo lo relacionado con la fijación de requisitos y calidades   necesarios para el ejercicio de los cargos.    

8.24. En lo que hace a la atribución legislativa  para regular lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia   Penal Militar, también la Corte ha señalado “que la misma no es absoluta, en el   sentido de que debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, dentro de   los parámetros específicos que sobre la materia fija la propia Constitución, y   con plena observancia y respeto de los principios y derechos consagrados en la   Carta Política”[48], precisando,   además, que “[l]a existencia de un régimen especial en materia penal militar no   puede convertirse en una razón que justifique el desconocimiento de la   Constitución y los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior reconoce   a todos los ciudadanos – también a quienes forman parte de la fuerza pública”[49].    

9.    Contenido de la Ley   1765 de 2015    

9.1. Mediante la   Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, “Por la cual se expide el Código   Penal Militar”, se adoptó para la Justicia Penal Militar, el Sistema Penal   Acusatorio, siguiendo el modelo que opera en la justicia ordinaria a partir   de la Ley 906 de 2004. Tal y como quedó consignado en la   exposición de motivos del proyecto que dio paso a la expedición de la Ley 1765   de 2015, la implementación del referido sistema en la jurisdicción   castrense, responde a la necesidad inaplazable de armonizar el procedimiento   penal con la evolución del derecho procesal penal a nivel nacional e   internacional, bajo los principios rectores que rigen la administración de   justicia y dentro del marco constitucional especial establecido para los   miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, acorde con las funciones   constitucionales que cumple y la especificidad de su forma de organización y   funcionamiento[50].    

9.2. Conforme con el   objetivo propuesto, la Ley 1407 de 2010, además de regular lo relacionado con   las normas rectoras de la Justicia Penal Militar y con los delitos de su   competencia, fijó los criterios de implementación del sistema penal acusatorio   en esa jurisdicción especializada, concibiendo la estructura de una Fiscalía   General Penal Militar, un Cuerpo Técnico de Investigación y una defensoría   pública de carácter permanente, instituciones necesarias para garantizar el   funcionamiento del nuevo sistema.    

9.3. Dentro de ese   contexto, tal y como surge de su encabezado, la Ley 1765 de 2015 fue expedida   con el fin de reestructurar la Justicia Penal Militar y   Policial, establecer requisitos para el desempeño de sus cargos, implementar la   Fiscalía General Penal Militar y Policial, organizar su administración, gestión,   control, independencia y autonomía, así como fijar lo relacionado con la   evaluación de desempeño de los funcionarios y servidores que la integran.    

9.4. De acuerdo con su contenido, la   citada ley regula, entonces, no solo aspectos vinculados al nuevo procedimiento   penal especial, sino también materias de orden administrativo y laboral,   relacionadas con la conformación y funcionamiento de los órganos que hacen parte   de esa jurisdicción especial y con el régimen de personal. Todo ello, dentro del   propósito de facilitar la ejecución del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia   Penal Militar, implementado previamente por la Ley 1407 de 2010.    

9.5. En ese contexto,   la Ley 1765 de 2015 está conformada por 129 artículos, los cuales a su vez se   encuentran distribuidos en IX títulos, organizados de la siguiente manera:    

El título I: trata lo relacionado con   la Administración de Justicia Penal Militar y Policial. De acuerdo con ello,   consagra las normas y principios rectores de la administración de justicia en la   Jurisdicción Penal Militar y Policial (Art. 1), e igualmente, define el ámbito   de aplicación de la ley a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o   en retiro, y al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la   Justicia Penal Militar y Policial (Art. 2).    

El título II: se refiere a la estructura   de la Justica Penal Militar y Policial. Así, determina la integración de   dicha justicia especial (Art. 3); define las funciones que le corresponde   ejercer a la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la Justicia Penal Militar   y Policial, conforme a sus competencias constitucionales y legales (Art. 4o);   establece la sede y conformación del Tribunal Superior Militar y Policial (Art.   5); implementa el criterio de unificación de jurisprudencia (Art. 6); crea los   juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado y de   conocimiento, los cuales seguirán conociendo de los delitos previstos en los   Artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero según las nuevas competencias   asignadas (Arts. 7, 8 y 9); y dispone una solución en caso de concurrencia de   jueces por motivos de competencia (Art. 10).    

El título III: se ocupa sobre los   requisitos para el desempeño de los cargos en la Justicia Penal Militar. Conforme con ello,   establece los requisitos generales y especiales para acceder a los cargos de   Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y   Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de   Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal   Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (arts. 11, 14,   16, 17 y 18), así como las inhabilidades y faltas absolutas y temporales (Arts.   12 y 13), definiendo además cuales cargos son de periodo (art. 15).    

El título IV: regula lo relacionado con   la Fiscalía General Penal Militar y Policial. En ese ámbito, implementa la   estructura, funciones y competencia de la Fiscalía General Penal Militar y   Policial (Arts. 19, 20 y 21); prevé el nombramiento del Fiscal General Penal   Militar y Policial para un periodo institucional de 4 años, no prorrogable, al   igual que sus requisitos, funciones, inhabilidades, así como faltas absolutas y   temporales (Arts. 22, 23, 24 y 25); estipula los requisitos generales y   específicos para acceder a los cargos de Fiscal Penal Militar y Policial   Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial y de Fiscal Penal Militar   y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales, así como sus   periodos y funciones generales y especiales (Arts. 26, 27, 28, 29, 30 y 31).    

En el mismo Título IV, (Capítulo   V)  se regulan también aspectos relacionados con el Cuerpo   Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. De acuerdo   con ello, establece la composición, funciones, organización y estructura del   Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial (arts.   32, 33, 42 y 43); al igual que se fijan los requisitos para acceder a los cargos   de   Coordinador Nacional y Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la   Justicia Penal Militar y Policial, las funciones de las Coordinaciones Nacional   y Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial (arts. 34, 35, 36 y 37); los requisitos del Personal Profesional y   Técnico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial (art. 38); se prevé el apoyo a la Justicia Penal Militar y Policial por   parte de las organizaciones que ejerzan permanente o transitoriamente funciones   de policía judicial y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, y dispone la conformación de grupos especiales de investigación cuando   sea necesario (Arts. 39, 40 y 41).    

El título V: se refiere a la   Administración, Gestión y Control de la Justicia Penal Militar y Policial. En ese orden, determina la   transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del   Ministerio de Defensa Nacional en la Unidad Administrativa Especial de la   Justicia Penal Militar y Policial (Art. 44); implementa el objetivo y el   patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial (Arts. 45 y 46); crea un fondo de cuenta que será administrado por la   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y   establece las funciones y órganos de dirección y administración de dicha unidad   (Arts. 47, 48 y 49); fija la integración y funciones del Consejo Directivo   (Arts. 50 y 51); dispone los requisitos para ocupar el cargo de Director   Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial, y las funciones de la Dirección Ejecutiva de esa unidad (Arts. 52, 53   y 54). En el mismo título, se advierte a los servidores públicos de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, sobre los   regímenes de inhabilidades, impedimentos, recusaciones y faltas absolutas y   temporales que les resultan aplicables, precisando que son las previstas en la   Constitución y la ley (Arts. 55, 56 y 57); se regula lo relacionado con la   investigación disciplinaria de los servidores públicos de la Justicia Penal   Militar y Policial (Art. 58); se señala que la estructura interna de la Unidad   Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial será establecida   por el Gobierno Nacional (Art.59); y, finalmente, se crea la Escuela de Justicia   Penal Militar y Policial, como centro de formación de los funcionarios y   empleados al servicio de esa jurisdicción, institución que hace parte de la   Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 60   y 61).    

El título VI: hace mención a la   Independencia y Autonomía de la Justicia Penal Militar y Policial. Acorde con ello, consagra   la independencia de la Justicia Penal Militar y Policial del Mando Institucional   de la Fuerza pública (Art. 62); crea el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal   Militar y Policial, bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de   la Justicia penal Militar y Policial (Art. 63); fija los requisitos que deben   reunir los miembros de la Fuerza Pública para incorporarse e integrarse el   Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 64 y 65); señala   que la planta militar y policial será fijada por el Gobierno nacional (Art. 66);   determina las exigencias de la procedencia y cambio de cuerpo de los miembros de   la Fuerza Pública al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial   (Arts. 67 y 68). El mismo título, regula lo relacionado con el régimen de   personal aplicable a los miembros de la Fuerza Pública que integran el Cuerpo   Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, en aspectos tales, como: el   ascenso militar o policial, oportunidad y condiciones para ascender, la   autoridad que realiza el ascenso, la promoción de Oficiales y Generales y de   Insignia, el Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar   y Policial y sus funciones, los parámetros para recomendar ascensos, los   requisitos especiales para ascender y la extensión de las situaciones   administrativas de carrera especial a los miembros de la Fuerza Pública del   Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 69, 70,   71,72,73,74, 75, 76, 77 y 78). Finalmente, también se ocupa de la formación y   capacitación de los miembros de la Fuerza Pública que integran el Cuerpo   Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Arts. 79 y 80); establece el   régimen de terminación de la designación y retiro de los miembros de la Fuerza   Pública que conforman el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y   Policial, ya sea por solicitud propia o por incurrir en alguna de las causales   de terminación de la designación y retiro, así como sus efectos (Arts. 81, 82,   83 y 84); prevé la evaluación y clasificación de los miembros de la Fuerza   Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial (Art. 85); e   implementa el régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo Autónomo de la   Justicia Penal Militar y Policial, para lo cual, determina la titularidad de la   acción disciplinaria, las faltas disciplinarias, el procedimiento y las   sanciones, y contempla una remisión legal ante la falta de regulación en este   título (Arts. 86, 87 y 88).    

El título VII: trata sobre la evaluación   de desempeño.  Al respecto, reglamenta y define los criterios para la evaluación de desempeño   de los Jueces Penales Militares y Policiales, los Fiscales Penales Militares y   Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales, los   servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y   Policial, y de los secretarios y asistentes judiciales (Arts. 89, 90 y 91);   determina que los indicadores aplicables a las evaluaciones de rendimiento,   serán diseñados por los evaluadores y expedidos mediante acto administrativo por   la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial (art. 92); y   finalmente, consagra el recurso de reposición como único medio de defensa contra   el resultado de la evaluación de rendimiento de gestión y de apoyo judicial e   investigativo (art. 93).    

El Título VIII: contiene disposiciones   sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar   su plena operatividad en la jurisdicción especializada. En ese orden, adopta   medidas sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio de los   procesos en curso (art. 94); define la competencia de los juzgados de   instrucción penal militar, de los juzgados de primera instancia y fiscalías   (arts. 95 y 96); adoptada las medidas para garantizar la plena operatividad del   sistema penal acusatorio en la jurisdicción especializada (arts. 97 a 110);   regula la aplicación del principio de oportunidad: causales, control judicial en   su aplicación, participación de las víctimas, efectos y reglamentación e    (arts. 11 a 114, 117, 118, 120, 121); la suspensión del procedimiento a prueba y   las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba (arts. 115 y 116); y una   adición al artículo 277 de la Ley 522 de 1999, en relación con las causales de   impedimento aplicables en la jurisdicción penal especial.    

Finalmente, el   Título IX: se ocupa del tema referente a otras disposiciones finales.  En ese contexto, adopta medidas relacionadas con la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en los siguientes aspectos:   definición de competencias en relación con la adopción de las plantas de   personal (art. 122); régimen salarial y prestacional (art. 123); sistema   especial de carrera y clasificación de empleos (art. 124); contratos y convenios   vigentes (art. 125); procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en   curso (art. 126);  transferencia de bienes, derechos y obligaciones (art.   127); y entrega de archivos (art. 128). En su último artículo,  se refiere   a la vigencia de la ley y a las derogatorias (art. 129).    

10.  Estudio de los cargos    

10.1. Cargo contra el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015    

10.1.1. Los actores sostienen que el artículo 2 de la   Ley 1765 de 2015, al establecer   que dicha ley “se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza   Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no   uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”,   extiende la competencia de la justicia penal militar más allá del juzgamiento de   miembros de la fuerza pública que cometan delitos en servicio activo y en   relación con el mismo, como es el caso de los militares en retiro y de los   civiles que desempeñan cargos en la Justicia Penal Militar, lo cual desconoce el   principio de independencia judicial y los derechos a la igualdad y al juez   natural, así como también la prohibición constitucional prevista en el artículo   213 Superior, en virtud de la cual, “[e]n ningún caso los civiles podrán ser   investigados o juzgados por la justicia penal militar”.    

10.1.2. Un grupo de intervinientes,   entre los que se cuenta el Ministerio Público y las Universidades Libre y   Externado, apoyan en este punto la demanda de inconstitucionalidad, tras   considerar que se está facultando a la Justicia Penal Militar para investigar y   juzgar civiles, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución   Política. En contra de tal posición, otro grupo importante de intervinientes,   del que forman parte la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa   Nacional, consideran que el propósito de la  Ley 1765 de 2015 no es extender el fuero penal militar a los civiles y personal   retirado de la fuerza pública, pues en relación con tales sujetos solo aplican   las medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas.    

10.1.3. Como ya fue señalado, frente a la acusación   formulada contra el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, el problema jurídico que   se le plantea a la Corte es el de determinar si el aparte acusado de la citada norma, desconoce los   principios de igualdad, juez natural e independencia judicial, y la prohibición   prevista en el artículo 213 de la Constitución, por el hecho de extender el   ámbito de aplicación de la referida ley a los militares en retiro y al personal   civil o no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal Militar.    

10.1.4. Para efectos de dar solución al referido problema jurídico, es   importante recordar las reglas que la jurisprudencia constitucional ha fijado en   torno al marco de competencia de la Justicia Penal Miliar. Según quedó reseñado   en el apartado anterior, a partir de lo dispuesto en el artículo 221 de la   Constitución Política, la Corte ha sostenido que el fuero Penal   Militar tiene un alcance excepcional y restrictivo, limitado al juzgamiento   de los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos   cometidos y relacionados con el servicio. Con base en ello, ha dejado en claro   que, para que un delito pueda ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar,   esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, es necesario que   concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la   institución castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y   (ii) que el delito cometido tenga relación directa y próxima con el servicio   (elemento funcional).    

10.1.5. Sobre esa base, ha precisado igualmente que no le corresponde a la   jurisdicción penal militar, en ningún caso, juzgar a los civiles, ni tampoco a   los miembros de la fuerza pública en retiro. En relación con esto último, la   propia jurisprudencia ha sostenido que la voluntad del Constituyente de 1991,   plasmada a través del artículo 213 de la Carta, fue, precisamente, la de   sustraer a los civiles del ámbito de la Justicia Penal Militar, razón por la   cual procedió a prohibir tal posibilidad, inclusive, en las situaciones más   extremas como lo son los estados de excepción. Ello, tras consagrar expresamente   en el citado artículo 213 de la Carta, en el que se regula la declaratoria del   Estado de Conmoción Interior, que: “[e]n ningún caso los civiles podrán ser   investigados o juzgados por la justicia penal militar”.    

10.1.6. Siendo ello así, entiende la Corte que el   artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, estaría desconociendo los principios de igualdad, juez natural e independencia   judicial, así como la prohibición prevista en el artículo 213 Superior, si se   establece que, en realidad, el objetivo de la referida disposición es permitir   que la jurisdicción Penal Militar y Policial juzgue a los miembros de la Fuerza   Pública en retiro y al personal civil o no uniformado que desempeña cargos en   dicha jurisdicción. Tal violación se presentaría, en razón a que la norma   estaría ampliando indebidamente la cláusula de competencia, excepcional y   restrictiva, reconocida por la propia Constitución Política a la Justicia Penal   Militar y Policial,    

10.1.8. Acorde con el objetivo de la Ley 1765 de 2015, el artículo 2 del   referido ordenamiento se ocupa de definir su ámbito de aplicación en los   siguientes términos: “[l]a   presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública   en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que   desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”. La misma norma prevé en el   inciso segundo que: “[l]os artículos que modifican, adicionan o derogan   disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a miembros   de la Fuerza Pública en los términos del artículo 221 de la Constitución Política.   En ningún caso se aplicarán a los civiles”.    

10.1.9. En punto al contenido del artículo 2 de la Ley   1765 de 2015, no advierte la Corte que en él se consagre de manera expresa una   adscripción de competencia en favor de la Justicia Penal Militar para investigar   y juzgar a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no   uniformado que desempeña cargos en dicha jurisdicción especial, pues lo que   dispone la norma en relación con tales sujetos es que la ley se les “aplicará   en lo pertinente”.    

10.1.10. En ese sentido, no considera la Corte que la intención del Legislador   haya sido la de ampliar la competencia de la Justicia Penal Militar, al   juzgamiento de los miembros de la Fuerza   Pública en retiro y al personal civil o no uniformado que desempeñen cargos en   dicha jurisdicción especial. Aun cuando es cierto que la norma acusada hace   extensiva la aplicación de la Ley 1765 de 2015 al personal en retiro de la   Fuerza Pública y a los civiles,   una interpretación histórica y sistemática de la misma disposición permite   advertir que el sentido de la medida es  que la aplicación de la ley a tal grupo de sujetos solo tiene lugar en relación con las   medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas y que están   relacionadas con el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar.    

10.1.11. La Corte[51] ha señalado   que el juez   constitucional puede acudir a los diversos métodos de interpretación, entre   ellos al histórico y al sistemático, para basarse en referentes objetivos, con   el fin determinar el significado y alcance de una norma. Sobre la interpretación   histórica, ha expresado que la misma consiste en analizar las propuestas y los debates que se   dieron en el proceso de formación de las leyes para reconstruir de esta manera   la intención aproximada del órgano legislativo con su expedición. Tratándose del   método sistemático de interpretación, por su intermedio se busca averiguar el   significado de las normas a través del entendimiento del ordenamiento jurídico   como un todo, que se deriva de la comparación del precepto objeto de   interpretación con la norma o normas en las que se integra.    

10.1.12. Así, se   tiene que en la exposición de motivos del proyecto que dio paso a la expedición   de la Ley 1765 de 2015,  se hizo expresa referencia al ámbito de aplicación   de la Justicia Penal Militar, destacado su carácter especial y excepcional. Al   respecto, se explicó que: “[l]a Justicia Penal Militar o Policial encuentra su principal   justificación en la voluntad del Constituyente a lo largo de la historia de   nuestro país, al crearla como una jurisdicción especializada y excepcional, que   investiga y juzga conductas delictivas cometidas por miembros de la Fuerza   Pública en servicio activo y en relación directa con el servicio”, razón por la cual “la Justicia   Penal Militar constituye una excepción a la regla general de competencia que   tiene la jurisdicción ordinaria, indicando que este tratamiento particular que   se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra   justificación en el hecho que las conductas ilícitas sometidas a su   consideración, están estrechamente vinculadas con el ejercicio de la función, ya   que los sujetos activos que incurren en ellas, están subordinados a reglas de   comportamiento disímiles a las de la vida civil”[52].    

10.1.13. Acorde con dicho criterio, en el informe de ponencia para primer debate   en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, al proyecto de ley que   posteriormente se convirtió en la Ley 1765 de 2015, si bien se reconoció que el   ámbito de aplicación de la ley estaba “dispuesto para los miembros de la   Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como para el personal civil o   no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal militar o Policial a lo   largo del territorio nacional”[53],   también se delimito dicho ámbito de aplicación tratándose del personal civil y   en retiro que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, en el sentido de   sostener que la ley solo les resultaba oponible en lo relativo a las   disposiciones de carácter laboral y administrativo, y en ningún caso en lo   relacionado con el fuero penal militar. Sobre el particular, se dijo en el   referido informe: “El Título I del proyecto se refiere al ámbito de su   aplicación, incluyendo al personal administrativo de la Unidad en que se   transforma la actual dirección y al civil, uniformado y no uniformado que   desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial, abarcando a todos los   servidores públicos que hagan parte de la Jurisdicción Especializada. Ello, en   lo relativo a disposiciones de carácter laboral y administrativo, mas no al   Fuero Penal, de aplicación restringida en los términos del artículo 213 de la   Constitución Política”[54]. (Negrillas y   subrayas fuera de texto original).    

10.1.14. En plena correspondencia con lo anterior,  al explicar el alcance del artículo 2, en el que se define el ámbito de   aplicación de la ley, se precisó en dicho informe de ponencia que: “El artículo 2°   establece que la ley se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe   cargos en la Justicia Penal Militar y Policial; lo anterior tiene   fundamento en que el proyecto de ley establece una serie de disposiciones   relativas a la adopción de las plantas de personal de la Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la incorporación del personal   que viene prestando sus servicios, la conservación del régimen prestacional   aplicable a los servidores públicos civiles que desempeñen cargos en la actual   Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y que se incorporen a cargos de   la planta de personal de la Unidad y su sistema especial de carrera y   clasificación de empleos”[55]. (Negrillas y subrayas fuera de   texto original).    

10.1.15. Seguidamente, en el informe para primer debate también se hizo la   siguiente aclaración: “Ahora bien, es de aclarar que el Fuero Penal Militar   no se extiende a funcionarios civiles, pues se requiere como requisito para su   operación la existencia de un factor subjetivo, según el cual quien cometa la   conducta debe ser para el momento de la comisión de los hechos un miembro   de la Fuerza Pública en servicio activo, de manera tal que con ello se   excluye automáticamente a quienes no ostenten tal calidad, bien sea porque ya se   encuentren en uso de buen retiro o porque nunca hayan pertenecido a las Fuerzas.   Adicionalmente el último inciso del artículo 213 de la Constitución establece   que en ningún caso los funcionarios o empleados civiles de la justicia penal   militar pueden ser investigados o juzgados por la jurisdicción especializada”[56].    

10.1.16. De igual manera, durante el segundo   debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, los ponentes del   proyecto explicaron que el propósito del mismo era extender su ámbito de   aplicación a los servidores públicos que hacen parte de la jurisdicción   especializada, entre los que se cuentan los militares en retiro y el personal   civil que desempeñe cargos en la justicia penal Militar, pero solo en lo   relativo a las disposiciones de carácter laboral y administrativo. Sobre el   particular, se expresó: “El proyecto estructurado por Títulos, se refiere en el   primero de ellos al ámbito de su aplicación abarcando los servidores públicos   que hagan parte de la Jurisdicción Especializada, en lo relativo a disposiciones   de carácter laboral-administrativo”[57]. (Negrillas y subrayas fuera de texto).    

10.1.17. En esa misma instancia   legislativa, también se hizo referencia a los apartes del proyecto que se   ocupaban de los temas administrativos y laborales relacionados con la   implementación del sistema acusatorio en la Justicia Penal Militar. Al respecto,   en el informe de ponencia para segundo debate se dijo: “De la parte administrativa, se ocupa el título quinto   del proyecto   que se refiere a la Administración, Gestión y Control de la Justicia   Penal Militar y Policial, mereciendo especial mención la transformación de la   actual Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa   Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, con autonomía administrativa y   financiera, personería Jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de   Defensa Nacional, cuyo objetivo primordial, es la organización y funcionamiento   eficiente de la Jurisdicción Especializada. Así mismo en este título se le da   creación legal a la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial dentro de la   Unidad Administrativa Especial, como centro de formación inicial y continuada de   funcionarios y empleados al servicio de la Justicia Penal Militar y Policial. (…) Por último el título noveno consagra   disposiciones relativas a la adopción por el Gobierno Nacional de las plantas de   personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial, la incorporación del personal que viene prestando sus servicios en la   Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; la conservación del régimen   prestacional aplicable a los servidores públicos civiles que desempeñen cargos   en la actual Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y que se   incorporen a cargos de la planta de personal de la Unidad Administrativa   Especial; el sistema especial de carrera y clasificación de empleos de la Unidad   Administrativa, estableciendo que se regirá por lo señalado en el Decreto-ley   091 de 2007 y los que lo modifiquen o sustituyan.”[58]    

10.1.18. En consecuencia, del proceso de adopción de la   Ley 1765 de 2015, y en particular de su artículo 2, se infiere que la intención   del legislador al definir el campo de aplicación de la citada ley, no fue la de   extender indiscriminadamente la competencia de la Justicia Penal Militar y   Policial al juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en retiro ni a los   civiles que desempeñen cargos en dicha jurisdicción especial. Por el contrario,   haciendo claridad sobe el carácter especial, excepcional y restringido del   fuero penal militar, en el curso de los debates se dejó establecido que la   extensión de la ley en favor de militares y policías en retiro y de los civiles,   solo tenía lugar respecto de las medidas administrativas y laborales allí   adoptadas, en cuanto las mismas les fueran aplicables por razón de su   vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar   y Policial.  Esto sin perjuicio de que corresponda a la justicia penal   militar el juzgamiento de las conductas cometidas por miembros de la fuerza   pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, no obstante que   con posterioridad se haya retirado del servicio.     

10.1.19. El mencionado propósito quedo consignado en el   propio artículo 2 de la mencionada Ley 1765 de 2015. Inicialmente, con la   inclusión en su inciso primero de la expresión “en lo pertinente”,   a través de la cual se hace manifiesta la intención del legislador de no aplicar   la totalidad e integridad de la ley a los miembros de la Fuerza Pública en   retiro ni a los civiles que desempeñen cargos en dicha jurisdicción especial,   sino solo aquellos aspectos relacionados con los asuntos administrativos y   laborales. Esto último, surge también de lo previsto en inciso segundo de la   propia preceptiva acusada, en la que se dispone que: “[l]os artículos que   modifican, adicionan o derogan disposiciones de carácter penal militar, se   aplicarán exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública en los términos del   artículo 221 de la Constitución Política”, y se aclara que: “[e]n ningún caso se   aplicarán a los civiles”. Por tanto, una lectura integral del artículo 2 de   la Ley 1765 de 2015, en particular frente a la expresión “en lo   pertinente” y al contenido del inciso segundo, no deja duda sobre el   interés del legislador de excluir a los civiles de la aplicación   de las normas de la Ley 1765 de 2015, que se refieran a asuntos relacionados con   la investigación y juzgamiento de los delitos de competencia de la Justicia   Penal Militar y de los sujetos sometidos a dicha jurisdicción, en los términos   del artículo 221 de la Carta Política.    

10.1.20. En ese mismo contexto, el alcance reconocido   al artículo 2, surge también de una interpretación sistemática de la Ley 1765 de   2015, pues, conforme se anotó en el apartado anterior, y quedo expresado en los   antecedentes legislativos, del encabezado y del contenido de la citada ley, se   puede advertir que la misma no se limita regular aspectos relacionados con el   procedimiento penal especial, sino que también regula materias de orden   administrativo y laboral, vinculadas con la conformación y funcionamiento de los   órganos que hacen parte de esa jurisdicción especial y con el régimen de   personal, aplicable a los   miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado que   desempeñe o aspire a desempeñar cargos en la Justicia Penal Militar y Policial.    

10.1.21.   Ciertamente, como ya ha sido señalado, considerando que el objetivo de la Ley   1765 de 2015, definido en su título, es el de “reestructurar la Justicia Penal Militar y   Policial”, algunos de los   títulos en que se organiza la citada ley, contienen medidas de carácter   administrativo y laboral, dirigidas a garantizar el funcionamiento de la   Justicia Penal Militar.   Con ese propósito se pueden citar, entre otros, los siguientes títulos, a los   que se hizo expresa referencia en el apartado anterior: El título III,   que regula situaciones de naturaleza administrativa y laboral, como es la   relacionada con los requisitos generales y especiales para acceder a los cargos   de la Justicia Penal Militar y Policial, las inhabilidades y faltas absolutas y   temporales. El título IV, que en la misma dinámica del   título anterior, regula aspectos administrativos y laborales en materias   relacionadas con los requisitos para acceder a cargos de la Fiscalía General   Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la justicia Penal   Militar y policial. El título V, que se ocupa de   aspectos concernientes a la Administración, Gestión y Control de la Justicia   Penal Militar y Policial, y cuyo objetivo es el de “organizar los recursos   humanos, financieros, presupuestales, tecnológicos y logísticos dentro de esa   jurisdicción”[59].   Con ese propósito, se dispone en las normas de dicho título la transformación de   la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa   Nacional en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y   Policial, y se adoptan las medidas necesarias para su organización y   funcionamiento. El título VII, que regula aspectos   de naturaleza administrativa en el tema de la evaluación de desempeño, y cuya   finalidad es la de reglamentar y definir los criterios para la evaluación de   desempeño de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y   Policial. Y el Título IX, que trata sobre las disposiciones   finales, en el que se adoptan medidas administrativas y laborales, relacionadas   con la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial,   en aspectos como: la definición de competencias en relación con la adopción de   las plantas de personal, régimen salarial y prestacional, sistema especial de   carrera y clasificación  de empleos.    

10.1.22. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra   que en la formulación del cargo, tanto los demandantes como el grupo de   intervinientes que avalan la acusación, parten de reconocerle a la norma acusada   un alcance que no es el que surge directamente de su texto, y que tampoco es   acorde con el sentido de la ley a la que se integra.    

10.1.23. Para la Corte, es claro que el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015 no   desconoce el principio de independencia judicial, ni los derechos a la igualdad   y al juez natural, ni la prohibición de investigar o juzgar civiles por la   justicia penal militar. Ello, teniendo en cuenta que, a partir de una   interpretación histórica y sistemática de la norma acusada, el sentido de la   misma no es extender el fuero penal militar   a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no   uniformado que desempeña cargos en dicha jurisdicción especial, sino permitir la aplicación de los   mandatos de dicha ley a ese grupo de sujetos solo en relación con las medidas de   carácter laboral y administrativo en ella previstas y que están relacionadas con   el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Las cuales, a su vez,   se predican de   los miembros de la Fuerza Pública en retiro y del personal civil o no   uniformado, en la medida que, por expresa disposición constitucional y legal,   tales sujetos pueden desempeñar cargos en la Justicia Penal Militar y Policial.    

10.1.24. Dicha interpretación no solo se ajusta al espíritu y contenido de la   Ley 1765 de 2015, sino que también resulta acorde con los mandatos del Código   Penal Militar y Policial, contenido en la Ley 1407 de 2010, el cual, de   conformidad con lo previsto en los artículos 213 y 221 de la Carta Política,   define el alcance del Fuero Penal Militar y, por tanto, la competencia de   la Justicia Penal Militar, de la siguiente manera: (i) en el   artículo primero, al consagrar que: “[d]e los delitos cometidos por los   miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo   servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo   a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados   por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”;  (ii) en el artículo segundo, al disponer que: “[s]on delitos   relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza   Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los   mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la   Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”; (iii) en el   artículo cuarto, al definir que “[l]a Fuerza Pública estará integrada en   forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”; y   (iv)  en el artículo quinto, al prever que: “[e]n ningún caso los civiles podrán   ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.    

10.1.25.  Por otra parte, para la Corte es claro que si bien, en los   términos que se han señalado, los miembros de la fuerza pública en retiro, solo   son destinatarios de la Ley 1765 de 2015 en sus aspectos administrativos y   laborales, sin que en su actual condición estén amparados por, o les resulte   aplicable, el fuero penal militar, tal fuero sí se predica de las conductas   delictivas en las que hubiesen incurrido cuando se encontraban en servicio   activo y en relación con el mismo servicio, en los términos del artículo 221 de   la Constitución Política.     

10.1.26.  Ahora bien, aun cuando es claro que, conforme a una   interpretación histórica y sistemática de la norma acusada, el sentido de la   misma no es ampliar el fuero penal militar más allá de los  delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en   relación con el mismo servicio, no obstante que después hayan hecho uso de buen   retiro, la Corte encuentra necesario condicionar la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, con el propósito de impedir   que se promuevan interpretaciones contrarias a la Constitución a través de las   cuales se busque extender la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial   a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al persona civil o no   uniformado.    

10.1.27. En punto a este último aspecto, cabe reiterar que, de acuerdo con lo   previsto en el artículo 221 de la Carta Política, los miembros de la Fuerza   Pública en retiro solo pueden someterse a la Justicia Penal Militar y Policial   por delitos cometidos durante el servicio y en relación con el mismo. De igual   manera, el artículo 213 del mismo ordenamiento Superior prohíbe la investigación   y el juzgamiento de civiles por parte de la Justicia Penal Militar y Policial.   En consecuencia, como se ha explicado, los mandatos de la Ley 1765 de 2015 le   resultan aplicables a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y el personal   civil no uniformado vinculado a la justicia penal militar, únicamente, en   relación con las medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas,   en cuanto las mismas les sean exigibles por razón de su vinculación a la planta   de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial.    

10.1.28. Sobre esa base, en la parte resolutiva del presente fallo, se procederá   a declarar la exequibilidad  de la expresión  “La presente ley se aplicará   en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en   retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la   Justicia Penal Militar y Policial”, contenida en   el artículo 2 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la competencia de la Justicia Penal   Militar y Policial se circunscribe únicamente al juzgamiento de los delitos   cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación   con el mismo servicio -no obstante que con posterioridad se hayan retirado del   servicio-, con lo cual, la Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza   Pública en retiro y al personal civil o no uniformado solo en relación con las medidas de   carácter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las mismas les sean   exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal de los órganos de   la Justicia Penal Militar y Policial.     

10.2. Cargos contra los artículos   109 y 110 de la Ley 1765 de 2015    

10.2.1. Según sostienen los demandantes, los artículos   109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, al consagrar para la Justicia Penal Militar   formas de terminación anticipada del proceso que son propias de la justicia   ordinaria, particularmente en la modalidad de preacuerdos y negociaciones,   violan los derechos de las víctimas y, por esa vía, los artículos 1, 2, 29, 228   y 229 de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos   humanos. Según su entender la aludida violación se produce por las siguientes   razones: (i) porque se “están tomando atribuciones que según el   artículo 250 superior le corresponden exclusivamente a la Fiscalía General de la   Nación, quien está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a   realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un   delito”;(ii)  porque se   genera como consecuencia directa la terminación del proceso de juzgamiento y por   consiguiente la cesación de la investigación de las faltas cometidas contra las   víctimas  y (iii) porque en la   aplicación de las formas de terminación anticipada del proceso no se permite la   participación activa de las víctimas.      

10.2.2. Los intervinientes que se   pronunciaron sobre este cargo, entre los que se encuentran el Ministerio   Público, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y   la Universidad Externado de Colombia, aun cuando consideran que la formas de   terminación anticipada del proceso previstas para la Justicia Penal Militar no   son contrarias a la Constitución, coinciden en solicitarle a la Corte que   condicione la exequibilidad de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015,   de la misma manera en que se hizo en la Sentencia C-516 de 2007, en relación con   el derecho de participación de las víctimas en la celebración de preacuerdos y   acuerdos.    

10.2.3. Conforme se mencionó anteriormente, en   relación con la acusación formulada contra los artículos 109 y 110 de la Ley   1765 de 2015, el problema jurídico que se   le plantea a la Corte es el de determinar si tales disposiciones contrarían el artículo 250 Superior, y los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, al   promover, en los procesos de competencia de la justicia penal militar, la   posibilidad de llevar a cabo, como formas de terminación del proceso,   preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal.    

10.2.4. Para resolver el   anterior cuestionamiento, la Corte considera necesario abordar los siguientes   temas jurídicos: (i) se recordaran las reglas jurisprudenciales   referentes a la libertad de configuración legislativa en materia de la   estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar; (ii)  se reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de formas de   terminación anticipada del proceso penal, en particular, frente a los acuerdos y   preacuerdos;  (iii) también se explicará la posición de la   jurisprudencia en relación con la participación de las víctimas en la instancia   de los preacuerdos y negociaciones; (iv) se hará mención del contenido y   alcance de las normas acusadas y se procederá a resolver el cargo evaluando la   constitucionalidad de las normas impugnadas.    

10.2.5. La libertad de configuración legislativa en la definición de la   estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar    

10.2.5.1. Tal y como explicado en el apartado 6 de las consideraciones de esta   sentencia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a lo previsto en los   artículos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constitución Política, ha dejado   sentado que todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la   Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien para el efecto   goza de un amplio margen de configuración normativa para regular, entre otros   aspectos,   el procedimiento que debe seguirse para definir la   responsabilidad, y, en general, todo lo relacionado con los órganos de justicia   que integran esa jurisdicción y con su régimen de personal, incluyendo lo   referente a la creación y supresión de cargos, la forma de provisión,   permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas   para el ejercicio de los mismos.    

10.2.5.2. También ha precisado al respecto, que la cláusula de competencia para   regular todo lo relacionado con la  estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, no es absoluta, razón   por la cual debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, dentro de los   parámetros específicos que sobre la materia fija la propia Constitución, y con   plena observancia y respeto de los principios y derechos consagrados en la Carta   Política.    

10.2.5.3. En punto a este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha   puesto de presente que, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar no   hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente   aplicables a dicha jurisdicción especial, todas aquellas garantías que conforman   la noción de debido proceso, y los principios constitucionales que rigen la   administración de justicia, sin perjuicio de las diferencias que legítimamente   puedan existir entre ambas jurisdicciones en otros campos. Al respecto, ha   precisado que entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar no se   concibe un trato diferenciado en tratándose de asuntos como el sometimiento del   juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los principios de   imparcialidad, independencia y autonomía judiciales, en la medida que éstos son   fundamentos connaturales a la función de administrar justicia que ambas   jurisdicciones comparten. No obstante, sí puede el legislador disponer   regulaciones diferentes, por ejemplo, en aspectos tales como la organización y   estructura de cada jurisdicción, el procedimiento que debe respetarse en los   juicios correspondientes y el juzgamiento de los delitos de competencia de cada   una.    

10.2.5.4. Lo anterior, sin perjuicio de que también el   legislador, dentro del margen de configuración normativa de que dispone, pueda   introducir instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio   ordinario a la Justicia Penal Militar, precisamente, sobre la base de la   adopción e implementación del sistema acusatorio en esa jurisdicción especial, a   partir de la expedición de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, “Por la cual se   expide el Código Penal Militar”.    

10.2.6. Formas de terminación anticipada del proceso penal. Jurisprudencia   constitucional en relación con los preacuerdos y las negociaciones    

10.2.6.1. La jurisprudencia constitucional ha examinado en distintas   oportunidades el tema de los preacuerdos y las negociaciones, como formas de   terminación anticipada del proceso penal. Las principales decisiones sobre la   materia, tanto en el campo del control abstracto de constitucionalidad, como en   sede de revisión de tutela, han tenido lugar con posterioridad a la expedición   del artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se modificó el   artículo 250 de la Constitución Política y se adoptó el sistema penal acusatorio   en la jurisdicción penal ordinaria.    

10.2.6.2. Entre los pronunciamientos más destacados se pueden citar las   Sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007, T-794 de 2007 y C-059 de 2010, donde   la Corte ha estudiado con detenimiento lo referente a la institución de las   formas de terminación anticipada del proceso, a partir de su configuración legal   y con fundamento en las disposiciones superiores, dogmáticas y orgánicas, que   guardan relación con la materia y que, a su vez, sirven de parámetro de control   para determinar si las reglas operativas fijadas por el legislador se ajusten a   la constitución.    

10.2.6.3. Precisamente, en la Sentencia T-966 de 2006, una de las primeras   decisiones sobre la materia, la Corte se refirió a las formas de terminación   anticipada del proceso, destacando que en el “nuevo estatuto procesal penal, Ley 906   de 2004, se contempla la terminación anticipada del proceso, prevista bajo dos   modalidades, las cuales permiten la imposición de sentencia condenatoria sin el   agotamiento total del debate penal, y que ellas se encuentran perfectamente   diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos político criminales.   Son ellas, (1) el consenso o aceptación de responsabilidad a través de los   preacuerdos y negociaciones entre fiscal y procesado y (2) el allanamiento o   aceptación unilateral de los cargos…”. En la misma decisión, explicó el alcance   de las aludidas formas de terminación anticipada, señalando que: “[e]n   el primer caso [el de los preacuerdos y negociaciones] se trata de verdaderas   formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y   sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso,   [el del allanamiento o aceptación de cargos] el presupuesto es la aceptación de   los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacción y en   consecuencia no requiere consenso”.    

10.2.6.4. De igual manera, en la Sentencias C-1260 de 2005, reiterada   posteriormente en la Sentencia C-059 de 2010, la Corte aclaró que la   institucionalización per se de los preacuerdos y negociaciones dentro del   proceso penal, y su regulación por parte del legislador, no resulta contrario a   la Constitución Política y, por tanto, no viola las garantías constitucionales   del debido proceso. En ese sentido, precisó en el fallo que: “la posibilidad de   renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos   entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al   inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales   propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de   legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de   conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el   cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre,   consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo   cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así   como que se actuó en presencia del defensor”. En complemento de lo anterior, la   misma sentencia destacó que el debido proceso se respeta “por cuanto aceptado   por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad   como autor o partícipe, y existiendo en el procesos además suficientes elementos   de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento   de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el   fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y   cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra   en el artículo 29 de la Constitución”.       

10.2.6.5. En punto al alcance y características de los preacuerdos y   negociaciones, uno de los pronunciamientos de mayor relevancia tuvo lugar en la   Sentencia C-516 de 2007, donde la Corte llevó a cabo el estudio de   constitucionalidad de los artículos 348, 350, 351 y 352 del   Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), los cuales se ocupan de regular,   precisamente, lo relacionado con los “Preacuerdos   y Negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”. En la mencionada   decisión, la Corte se refirió a los preacuerdos y negociaciones, desde el punto   de vista de su naturaleza, finalidad, objeto, oportunidad, niveles de   intervención de los actores procesales, consecuencias procesales y controles,   fijando las siguientes reglas:    

–          los preacuerdos   y las negociaciones representan una vía judicial encaminada a la simplificación   de los procesos mediante la supresión  parcial o total del debate   probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del   proceso.    

–          Los procesos   simplificados a partir de los preacuerdos y las negociaciones entre las partes   involucradas, no son expresión de una renuncia al poder punitivo del Estado,   pues los mismos están guiados por el propósito de resolver de manera más   expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o   acusado de hechos que tengan  relevancia frente a la ley penal y su   renuncia libre, voluntaria e informada, al juicio oral y público, a cambio de un   tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano   jurisdiccional.    

–          Los preacuerdos   y negociaciones no  incorporan el ejercicio de un  poder dispositivo   sobre la acción penal, sino la búsqueda, a través del consenso, de alternativas   que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acción penal.    

–          La justicia   consensuada, basada en los preacuerdos y las negociaciones, debe estar asistida   por unas finalidades como son la de: “(i) humanizar la actuación   procesal y la pena; (ii) la eficacia del sistema reflejada en la   obtención  pronta y cumplida justicia; (iii) propugnar por la   solución de los conflictos sociales que genera el delito;(iv) propiciar   la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; (v) promover   la participación del imputado en la definición de su caso…”.    

–          Los preacuerdos   pueden promoverse, en una primera oportunidad, desde la audiencia de formulación   de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación. Así   mismo, una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado   el acusado en el juicio oral para que fije una oposición sobre su   responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos.    

–          El objeto sobre   el cual recae el preacuerdo son los hechos imputados y sus consecuencias, y por   su intermedio se busca “que el imputado o acusado se declare culpable del delito   que se le atribuye, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el   fiscal elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún   cargo específico, o tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva de   una forma específica con miras a disminuir la pena”. Sobre esa base, los   aspectos respecto de los cuales versa el acuerdo son: “(i) Los hechos   imputados, o alguno relacionado;(ii) la adecuación típica incluyendo las   causales de agravación y atenuación punitiva;  (iii) las consecuencias   del delito (art. 351, inciso 2°) las cuales son de orden penal y civil”.    

–          El control sobre   los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado  o imputado es judicial, debe   ser ejercido por  el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo   desconoce o quebranta garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán    vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la   satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la   actuación (Arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°).    

–          El ámbito y   naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por   los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el   respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y   la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia; el imperativo   de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la   actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta; así como el imperativo de establecer con objetividad la   verdad y la justicia.    

–          El acuerdo o la   negociación comporta el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado   o acusado; la existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se   produce el acuerdo; la renuncia libre, consciente, voluntaria y debidamente   informada del imputado o acusado al juicio público, oral, concentrado y   contradictorio; y los descuentos punitivos derivados del acuerdo.    

–          Una vez aprobado   el acuerdo, lo que procede es convocar a audiencia para dictar la sentencia   correspondiente, mediante la cual se produce la terminación anticipada al   proceso.    

10.2.6.6.  En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha considerado   constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones   entre la Fiscalía y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte   anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que tales institutos   estén asistidas por finalidades específicas, como son las de humanizar la actuación procesal y la pena;   garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtención  de una pronta   y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que   genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados   con el injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su   caso.    

10.2.7. El derecho de las víctimas a participar activamente en los acuerdos y   negociaciones    

10.2.7.1. En la misma Sentencia C- 516 de 2007, la Corte examinó in extenso el tema referente a la intervención de las   víctimas en los acuerdos y negociaciones llevadas a cabo entre la Fiscalía y la   defensa del acusado. En dicha oportunidad, si bien la Corporación consideró   ajustados a la Constitución los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de   2004, sobre la base de que los  acuerdos y negociaciones no son por sí   mismos contrarios a las disposiciones superiores, lo hizo de manera   condicionada, precisamente, en razón de la garantía de los derechos a la verdad,   la justicia y la reparación de las víctimas.  Ello, tras encontrar que las   referidas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, no garantizaban una   presencia activa de las víctimas en los preacuerdos y negociaciones celebrados   entre la Fiscalía y el imputado o acusado, pues no contemplaban un mecanismo de   participación de aquellas en estas instancias procesales, ni siquiera un papel   pasivo o una intervención mediada por el fiscal.    

10.2.7.2. Sobre esa base, en la citada sentencia C-516 de 2007, la Corte declaró   la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, “en el   entendido  que la víctima también podrá intervenir en la celebración de   acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual   deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado   de aprobar el acuerdo”.   La decisión adoptada por la Corte en dicha oportunidad, tuvo como fundamento los   siguientes presupuestos fácticos y jurídicos, relacionados con los derechos que   le asisten a las víctimas en el proceso penal, y, particularmente, en la   instancia de la terminación anticipada del proceso:    

–          Las víctimas de   los delitos son titulares del derecho a un recurso judicial efectivo que les   garantice sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral;   intervención que debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema de   tendencia acusatoria introducido en la Constitución Política por el Acto   Legislativo 03 de 2002.     

–          Conforme con los   derechos que les asisten, las normas que regulan los preacuerdos y las   negociaciones, deben contemplar mecanismos de participación de las víctimas en   estas instancias procesales.     

–          No existe una   razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de la víctima de la   facultad de intervención en los preacuerdos y las negociaciones, como quiera que   se trata de actuaciones que se desarrollan en una fase previa al juicio oral,    justamente con el propósito de evitar esa etapa mediante una sentencia   anticipada que debe ser, en lo posible, satisfactoria para todos los actores   involucrados en el conflicto.    

–          La garantía de   intervención de la víctima en la fase de negociación no tiene la potencialidad   de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial, ni modifica la   calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido, pues con su   intervención en esta fase no se auspicia una acusación privada paralela a la del   fiscal, dado que el acuerdo se basa en el consenso, el cual  debe   ser construido tomando en cuenta el punto de vista de la víctima.    

–          Aun cuando la   Constitución radicó en la Fiscalía la titularidad de la acción penal, y la ley   le asigne un cierto nivel de discrecionalidad, el propiciar la fijación de una   posición por parte de la víctima frente a los preacuerdos  y las negociaciones,   no afecta la autonomía del Fiscal para investigar y acusar, ni lo desplaza en el   ejercicio de las facultades que le son propias. Por el contrario, la   intervención de la víctima le permite a la justicia contar con una información   valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no, y si hay lugar a   rectificar información aportada por la defensa y por la fiscalía que puede   conducir a  evitar una sentencia injusta que no se  adecue a la verdad   de los hechos y su gravedad.    

–          No permitir la   participación de la víctima en los preacuerdos y negociaciones, genera una   desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, que   deja en manifiesta desprotección los derechos de las víctimas. Tal situación   implica, a su vez, un incumplimiento por parte del legislador del deber de   configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le   impide asegurar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación   integral.     

–          La exclusión de   las víctimas de los procesos de negociación, no contribuye a la humanización de   la actuación procesal, pues implica prescindir del punto de vista del agraviado   o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la   terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

–          La eficacia del   sistema penal no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado   y los intereses del Estado; pues también están de por medio los derechos de las   víctimas del ilícito. En ese sentido, no se puede predicar la eficacia del   sistema si se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único   recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la   justicia. Ello, teniendo en cuenta que la titularidad del derecho de   participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o   acusado como en la víctima o perjudicado.    

–          No es posible   activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el   delito, y propiciar  una reparación integral  de la víctima, si se ignora   su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación.    

10.2.7.3. De ese modo, la   jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que en todos los mecanismos de   negociación anticipada, los derechos de las víctimas deben ser garantizados, de manera   que el proceso de negociación de los acuerdos y preacuerdos no puede ser ajeno a   la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la   reparación, lo cual significa que el juez que los apruebe deberá escucharlas,   tener en cuenta su participación y tomar en consideración sus intereses.    

10.2.7.4. Precisamente, al condicionar la exequibilidad de los   artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, la Corte hizo claridad   sobre el particular, al sostener que le exclusión de las víctimas de los   procesos de negociación que concluyen en acuerdos y preacuerdos, afecta   sustancialmente sus derechos a la verdad, a la justica y a la reparación, e   implica un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el   legislador en relación con las finalidades del proceso, como son: la humanización de la actuación procesal y la pena; la   garantía de eficacia del sistema penal reflejada en la obtención  de una   pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales   que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios   ocasionados con el injusto; y promover la participación del imputado en la   definición de su caso.    

10.2.8. Contenido y alcance de los artículos 109 y 110 de la ley 1765 de 2015.   Solución del cargo y declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos   109 y 110 de la ley 1765 de 2015    

10.2.8.1. Los artículos 109 y 110, acusados en esta causa, hacen parte del   Título VIII de la Ley 1765 de 2015, que contiene disposiciones sobre competencia   para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena   operatividad en la Jurisdicción Especializada Penal Militar. Dentro del   mencionado título, a su vez, las citadas disposiciones se integran al Capítulo   II, que se refiere a las medidas para garantizar la plena operatividad del   Sistema penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar.    

10.2.8.2. En ese contexto,   las preceptivas cuestionadas regulan las formas de terminación anticipada del   proceso, particularmente en la modalidad de preacuerdos y acuerdos. En lo que corresponde al artículo   109 de la Ley 1765 de 2015, el mismo adiciona el artículo 491A del Código Penal   Militar (Ley 1407 de 2010), en relación con la posibilidad de llevar a cabo   preacuerdos desde la audiencia de imputación entre el Fiscal Penal Militar y el   imputado o acusado. Respecto del artículo 110 de la misma ley, este modifica el   artículo 493, también del Código Penal Militar, que reglamente las modalidades   de preacuerdos y acuerdos entre el Fiscal Penal Militar y el imputado o acusado.    

10.2.8.3. Cabe destacar que los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015,   reproducen los contenidos de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento   Penal ordinario (Ley 906 de 2004), salvo en lo que tiene que ver con las   autoridades que en una u otra jurisdicción tienen a su cargo el proceso de   negociación anticipada, los cuales, a su vez, ya fueron objeto de   pronunciamiento por esta Corporación a través de la Sentencia C-516 de 2007.    

10.2.8.4. Sobre el   particular, es menester precisar que, si bien puede encontrarse una identidad   gramatical entre ciertas disposiciones de la Ley 906 de 2004 y las disposiciones   acusadas de la Ley 1765 de 2015, debe tenerse en cuenta, como ya se afirmó en   líneas anteriores, la distinción que la misma Constitución ha establecido entre   la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, en relación con la   adscripción de esta última a la Rama Ejecutiva del Poder Público y con el trato   especial que el ordenamiento le reconoce a los miembros de la fuerza pública en   razón a la función especial, exclusiva y excluyente asignada por la   Constitución, cual es la de ejercer el monopolio del poder coactivo del Estado.   Ello determina que, así como se encuentran diferencias entre la naturaleza   jurídica de la jurisdicción penal ordinaria y de la jurisdicción penal militar,   también sus disposiciones cobran un contenido normativo acorde con sus   características y su escenario de aplicación, no obstante la mencionada   identidad gramatical que pueda existir entre normas contenidas en el Código   Penal ordinario y el Código Penal Militar. Tal situación, entonces, exige que la   Corte deba realizar un estudio de constitucionalidad de las normas acusadas que   parta de las características propias de la jurisdicción penal militar, aun   cuando las mismas reproduzcan disposiciones del Código de Procedimiento penal   que, además, ya fueron objeto de control de constitucionalidad por esta   Corporación. Ello, sin perjuicio de que los criterios fijados por la Corte en su   jurisprudencia puedan ser reiterados en esta oportunidad.    

10.2.8.5. Sobre la base de los anteriores supuestos, como ya se anotó, las   normas acusadas regulan lo relacionado con los acuerdos y preacuerdos. En lo que   toca con el artículo 109, este se ocupa del tema de los “[p]reacuerdos   desde la audiencia de formulación de imputación”, de la   siguiente manera:     

“ARTÍCULO 109. Adicionase el artículo 491A a la Ley 1407 de 2010, el cual será del   siguiente tenor:    

‘Artículo 491A. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta   antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado   podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este   preacuerdo, el fiscal penal militar y policial delegado lo presentará ante el   juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado   como escrito de acusación.    

El fiscal penal militar y policial delegado y el   imputado, a través de su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a   un acuerdo en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o   de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal penal militar y   policial delegado:    

l. Elimine de su acusación alguna causal de agravación   punitiva, o algún cargo específico.    

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación   conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena’.    

10.2.8.6. Por su parte, el artículo 110 de la Ley 1765 de 2015,   desarrolla el tema de las “[m]odalidades” de negociación anticipada, como   se anuncia a continuación:    

ARTÍCULO 110. Modificase el Artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:    

‘Artículo 493. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de   formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena   imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.    

También podrán el fiscal penal militar y policial   delegado y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus   consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la   pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.   Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso   anterior.    

En el evento que la fiscalía, por causa de nuevos   elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los   consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse   a esta nueva y posible imputación.    

Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado   obligan al juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento   especializado, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías   fundamentales.    

Aprobados los preacuerdos por el juez penal militar y   policial de conocimiento o de conocimiento especializado, procederá a convocar   la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.    

Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan   resultar de los preacuerdos entre fiscal penal militar y policial delegado e   imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta   podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.    

PARÁGRAFO. Cuando el acusado, previo acuerdo con la   Fiscalía colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen   otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de   delincuencia organizada, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la   pena a imponer.    

El mismo beneficio será concedido cuando el imputado   sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes’.”    

10.2.8.7. En relación con las citadas disposiciones, cabe recordar que los   argumentos de los demandantes para cuestionar su constitucionalidad, parte de   considerar que, con la inclusión de los preacuerdos y negociaciones en la   Justicia Penal militar: (i) se están tomando atribuciones que de acuerdo   con el artículo 250 de la Constitución están reservadas a la Fiscalía General de   la Nación, que es la directamente obligada a adelantar el ejercicio de la acción   penal y a investigar los hechos constitutivos de delitos; (ii) se genera   como consecuencia directa la terminación del proceso de juzgamiento y por   consiguiente la cesación de la investigación de las faltas cometidas contra las   víctimas; y (iii) no se garantiza el derecho de las víctimas a participar   en los procesos de negociación anticipada.    

10.2.8.8. Frente a las dos primeras acusaciones, considera la Corte que las   mismas no están llamadas a prosperar, pues, vistas desde una perspectiva   general, las normas acusadas se ajustan a la jurisprudencia constitucional sobre   la materia y no desconocen la Carta Política, en particular, el artículo 150 del   citado ordenamiento Superior.    

10.2.8.9. Conforme ha sido destacado en forma reiterada, lo relacionado con la   estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar es materia reservada al   legislador, quien para el efecto goza de un amplio margen de configuración   normativa, que lo habilita, entre otros aspectos, para regular todo lo   relacionado con el procedimiento penal especial aplicable y los órganos de   justicia que integran esa jurisdicción, lo incluye también la posibilidad de   introducir instituciones jurídicas que considere adecuadas y necesarias para los   fines de la justicia, como es precisamente el caso de los preacuerdos y   acuerdos.    

10.2.8.10. En ese sentido, el solo hecho de que el legislador, a través de los   artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, haya optado por incorporar al   sistema penal acusatorio de la jurisdicción Penal Militar y Policial, la   institución de los preacuerdos y acuerdos, como formas de terminación anticipada   del proceso, no resulta contrario a la Constitución, pues, además, como ya fue   definido por la propia jurisprudencia de esta Corte, los preacuerdos, acuerdos y   las negociaciones anticipadas, por si mismas, no violan las garantías   constitucionales del debido proceso ni resultan contrarias a la Carta Política.    

10.2.8.11. Ahora bien, de manera particular, debe aclarar la Corte que las   normas acusadas no desconocen el artículo 250 Superior, por el hecho de que,   según los demandantes, incluir los preacuerdos y acuerdos en el ámbito de la   Justica Penal Militar, implica una toma de atribuciones que son exclusivas de la   Fiscalía General de la Nación.    

10.2.8.12. A juicio de la Sala, si bien es cierto, como lo afirman los   demandantes, que por expreso mandato del artículo 250 Superior, “la Fiscalía   General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y   realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un   delito…”, sin que pueda “suspender, interrumpir, ni renunciar a la   persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación   del principio de oportunidad”, no es menos cierto, que, tal y como lo ha   sostenido la jurisprudencia constitucional, a diferencia de lo que ocurre con el   principio de oportunidad, los preacuerdos y las negociaciones no implican una   disposición de la acción penal y su regulación corresponde al legislador.    

10.2.8.13. Además, por expresa disposición constitucional, se encuentran   excluidos de la competencia asignada por el artículo 250 de la Carta a la   Fiscalía General de la Nación, aquellos delitos cuyo conocimiento y juzgamiento   es atribuido a la Justicia Penal Militar en los términos del artículo 221   Superior. Por tanto, la decisión del legislador,   de incluir la figura de   los preacuerdos y acuerdos en el sistema acusatorio de la Justica Penal Militar,   y asignar a la Fiscalía Penal Militar la facultad para liderar el respectivo   proceso de negociación, antes que violar la Constitución Política, lo que hace   es desarrollar sus mandatos especiales sobre la materia.    

10.2.8.14. En ese mismo orden de ideas, para la Corte tampoco encuentra   fundamento la acusación según la cual,   incluir los preacuerdos y acuerdos en el ámbito de la Justica Penal Militar,   también desconoce el artículo 250 de la Carta, en cuanto genera como   consecuencia directa la terminación del proceso de juzgamiento y, por   consiguiente, la cesación de la investigación de las faltas cometidas contra las   víctimas.    

10.2.8.15. Como ha quedado definido   por la jurisprudencia constitucional citada en este fallo, de acuerdo con su   naturaleza y finalidad, los preacuerdos y las negociaciones representan una vía   judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión    parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso   entre las partes. En ese escenario, tales formas de terminación anticipada del   proceso, no son expresión de una renuncia al poder punitivo del Estado, pues las   mismas están guiadas por el propósito de resolver de manera más expedita el   conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de   hechos que tengan  relevancia frente a la ley penal y su renuncia libre,   voluntaria e informada, al juicio oral y público, a cambio de obtener un   tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del operador judicial   competente.    

10.2.8.16. Desde ese punto de vista,   contrario a lo afirmado en la demanda, los preacuerdos y negociaciones no    incorporan el ejercicio de un poder dispositivo sobre la acción penal, sino la   búsqueda, a través del consenso, de alternativas que permitan anticipar o   abreviar el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, a través de la figura   de los preacuerdos y acuerdos anticipados, el Estado no está renunciando a   investigar y juzgar las conductas punibles, pues, en realidad, el objetivo y   finalidad de tales figuras, se reitera, es definir en forma pronta y rápida la   controversia penal causada con el ilícito, a cambio de lo cual se obtiene en   favor del implicado un tratamiento punitivo menos severo, sin que ello implique   afectar los derechos de las víctimas.    

10.2.8.17. Ahora bien, con respecto a la tercera acusación que formulan los   actores contra los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, consistente en   sostener que en ellos   no se garantiza la participación de las víctimas en los preacuerdos y acuerdos   anticipados, pues ninguna de sus contenidos normativos van en esa dirección, la   Corte advierte que, por ese aspecto, las referidas normas presentan problemas de   constitucionalidad.    

10.2.8.18. Como ya fue reseñado, los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015,   que regulan lo relacionado con los acuerdos y preacuerdos en el ámbito de la   Justicia Penal Militar, reproducen los contenidos de los artículos 350 y 351 del   Código de Procedimiento Penal ordinario (Ley 906 de 2004), salvo en lo que hace   referencia a las autoridades que en una u otra jurisdicción tienen a su cargo el   proceso de negociación anticipada; esto es, la Fiscalía General de las Nación en   la jurisdicción penal ordinaria y la Fiscalía Penal Militar y Policial en la   jurisdicción penal especializada.    

10.2.8.19. Según quedó también anotado, los artículos 350 y 351 del Código de   Procedimiento Penal ordinario, fueron objeto de pronunciamiento por la Corte en   la Sentencia C- 516 de 2007, en la cual se llevó a cabo su estudio de   constitucionalidad. En dicho pronunciamiento, si bien la Corporación consideró   que tales disposiciones se ajustaban a la Constitución, sobre la base de que los   instrumentos de negociación anticipada no son por sí mismos contrarios a las   garantías superiores, procedió a declarar su exequibilidad condicionada,   precisamente, tras encontrar que las referidas disposiciones no garantizaban una   presencia activa de las víctimas en los preacuerdos y acuerdos celebrados entre   la Fiscalía y el imputado o acusado, pues no contemplaban un mecanismo de   participación de aquellas en estas instancias procesales, ni siquiera un papel   pasivo o una intervención mediada por el fiscal.    

10.2.8.20.   En los fundamentos de la aludida decisión, la Corte hizo claridad en el sentido   de sostener que las   víctimas de los delitos son titulares del derecho a un recurso judicial efectivo   que les garantice sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación   integral. Con base en ello, sostuvo que la exclusión de las   víctimas de los procesos de negociación que finalizan en acuerdos y preacuerdos,   afecta sustancialmente los mencionados derechos e implica un incumplimiento de   los deberes constitucionales que tiene el legislador en relación con las   finalidades del proceso, como son: la humanización de  la actuación procesal y la pena; la garantía de eficacia del sistema penal   reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia;  el propósito   de lograr la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar   la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover   la participación del imputado en la definición de su caso.    

10.2.8.21. Al respecto, aclaró   también, que la garantía de intervención de la víctima en la fase de negociación   no tiene el efecto de alterar los rasgos estructurales del sistema adversarial,   así como tampoco de modificar la calidad de la víctima como interviniente   especialmente protegido, pues su participación en esta fase no auspicia una   acusación privada paralela a la del fiscal, en razón a que el acuerdo se basa en   el consenso, el cual, en todo caso, debe ser construido tomando en cuenta   el punto de vista de la víctima. Agregó, además, que aun cuando la Fiscalía   tiene la titularidad de la acción penal, propiciar la fijación de una posición   por parte de la víctima frente a los preacuerdos  y las negociaciones, antes que   afectar la autonomía de dicha institución para investigar y acusar, le permite a   la justicia contar con una información valiosa para establecer si la pena   propuesta es aceptable o no, y si hay lugar a rectificar información aportada   por la defensa y por la fiscalía que puede conducir a  evitar una sentencia   injusta que no se  adecue a la verdad de los hechos y a su gravedad.    

10.2.8.22. Sobre esas bases, en la citada Sentencia C-516 de 2007, la Corte   declaró la exequibilidad condicionada, entre otros, de los artículos 350 y 351   de la Ley 906 de 2004, “en el entendido  que la víctima también podrá   intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el   imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración   por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.    

10.2.8.23. En el caso de los   artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, al igual que lo ocurrido con los   artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, la Corte advierte que su contenido   presenta el mismo déficit de protección frente a los derechos de las   víctimas  a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues las   mencionadas normas no incluyen a la víctima dentro de los actores procesales que   pueden intervenir en los preacuerdos y negociaciones, ni en ellas se adoptan   medidas dirigidas a garantizar su conocimiento y participación en dichos actos   procesales.    

10.2.8.24. En efecto, revisado con   especial detenimiento el contenido de los citados artículos 109 y 110 de la ley   1765 de 2015, no advierte la Corte que ellos contemplen la obligación del Fiscal   de consultar previamente a la víctima sobre la proposición de un preacuerdo al   imputado, como tampoco incluyen un deber de comunicación a la víctima sobre la   existencia del preacuerdo una vez este se materialice (art. 109). De igual   manera, las normas no consagran en favor de la víctima facultad alguna para   intervenir en la negociación, al igual que no prevén un mecanismo de   intervención oral o escrita de la víctima ante el juez competente al momento en   que el acuerdo es sometido a su aprobación (arts. 109 y 110). Finalmente, al   condicionar la aprobación del acuerdo por parte del juez de conocimiento a la   preservación de las garantías fundamentales, no se hace explícita la extensión   de ese control a la satisfacción de los derechos de las víctimas (art. 110).    

10.2.8.25. En ese orden, reiterando lo expresado por la Corte en la Sentencia   C-516 de 2007, si bies cierto que la víctima no cuenta con un poder de veto   frente a los preacuerdos y acuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado,   en todo caso, si debe ser oída por el Fiscal y por el juez que controla   la legalidad del acuerdo, “con el  propósito de lograr una mejor   aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que   permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado   por la víctima”. De la misma manera, una vez celebrado el acuerdo, “la víctima   debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención   ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación”.   También, en la valoración del acuerdo con miras a su aprobación, le corresponde   al juez velar porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales   tanto del imputado o acusado como de la víctima.    

10.2.8.26. En consecuencia, se reitera, las normas acusadas, en la medida que no   garantizan la participación e intervención de las víctimas en los procesos de   negociación de preacuerdos y acuerdos, desconocen su derecho a un recurso   judicial efectivo y, por esa vía, los derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación integral.    

10.2.8.27. A este respecto, considera la Corte importante aclarar, en plena   correspondencia con la posición de la demanda y algunos intervinientes, que la   protección de los derechos de las víctimas que se predica de los procesos   ordinarios, se extienden también a todas las actuaciones que se surtan al   interior de la Justicia Penal Militar y Policial, pues las garantías procesales   en general, y en particular las de las propias víctimas, deben aplicarse en   cualquier procedimiento, sin importar su naturaleza y especialidad, con el fin   de  garantizar el ejercicio legítimo de los derechos en ellos involucrados   y que pueden resultar afectados. Como ha sido señalado por la jurisprudencia en   forma reiterada, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar y Policial   no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente   aplicables a dicha jurisdicción especial, todos aquellos derechos y garantías   que conforman la noción de debido proceso, así como también los principios   constitucionales que rigen la administración de justicia, en particular los de   acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto por los derechos (Ley 270   de 1996. Arts. 2, 3 y 9).    

10.2.8.28. Por las razones expuestas, siguiendo la posición adoptada por la   Corte en la Sentencia C-516 de 2007, esta Corporación procederá a declarar la   exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de los artículos 109 y   110 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la víctima también podrá   intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía Penal   Militar y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su   celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo,   quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante   garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas.    

10.3. Cargos contra los artículos   294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010    

10.3.1. En relación con las   acusaciones formuladas contra las disposiciones de la Ley 1407 de 2010,   previamente, es preciso tener en cuenta que, en lo que respecta a los reproches   elevados contra los artículos 294, 298 y el numeral 4 del 299, los accionantes   fundamentan sus solicitudes en el hecho que la Corte, en la Sentencia C-516 de   2007, ya se había pronunciado sobre idénticos contenidos normativos cuando   examinó la constitucionalidad de, entre otros, los artículos 132, 136, 137 de la   Ley 906 de 2004, razón por la cual, consideran, respecto de los artículos   acusados, que, preliminarmente, opera el fenómeno de la cosa juzgada material.    

10.3.3. Este escenario,   conduce a que no opere la figura de la cosa juzgada material a la que hacen   referencia los accionados en relación con la expresión “directo”   contenida en el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, y con el numeral 4 del   artículo 299 de ese mismo ordenamiento, en la medida en que, como lo sostienen,   en la Sentencia C-516 de 2007, la Corte declaró la inexequibilidad de los mismos   textos que ahora se demandan y que estaban contenidos en los artículos 132, y en   el numeral 4 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004. Ello, por cuanto la   jurisprudencia constitucional ha sido clara al afirmar, sobre la cosa juzgada   material, que “pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el   que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material”[60].   Así las cosas, la Corte ha señalado que, aunque la reproducción del texto   normativo pueda ser igual, si del contexto se deduce un contenido normativo   diferente, como ocurre precisamente en el asunto bajo examen, se entiende que no   hay una reproducción de la norma sobre la cual opere la cosa juzgada material.[61]    

10.3.4. A la luz de lo   anterior, la Sala advierte que, no obstante que no se presenta el fenómeno de la   cosa juzgada material alegada por los actores, en relación con los reproches   elevados contra el artículo 294 y el numeral 4 del artículo 299 de la Ley 1407   de 2010, tal imprecisión en el escrito de demanda no afecta los cargos que, en   todo caso, los accionantes formularon contra las disposiciones mencionadas a   partir de los argumentos contenidos en la parte considerativa de la misma   Sentencia C-516 de 2007, y que serán resueltos junto con las demás controversias   constitucionales planteadas en contra de las normas de la Ley 1407 de 2010. Así   cosas, procede la Corte a resolver los cargos sobre cada una de ellas.    

10.3.5. Pues bien, hecha la   anterior precisión, cabe también destacar que, en la medida que las normas   acusadas, los artículos   294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, tienen un contenido distinto, y a su vez   los cargos que se presentan en su contra son independientes y autónomos, los   mismos serán analizados en forma independiente.    

10.3.6. Sobre el reproche   contra la expresión “directo”  contenida en el artículo 294 de la   Ley 1407 de 2010, los actores afirman que, de conformidad con lo indicado en la   Sentencia C-516 de 2007, restringir el concepto de víctima solamente a quienes   hayan sufrido un daño “directo” afecta el criterio amplio de víctima que   ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, y, con ello, se menoscaba   su participación en el proceso penal militar. En consecuencia, solicitan a esta   Corte que declare la inexequibilidad de dicho término.    

10.3.6.1. En el mismo   sentido se pronunciaron quienes en su intervención se refirieron a dicho cargo   -el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, la Universidad   Libre y el Procurador General de la Nación- para solicitar que, tal y como la   Corte lo declaró en la Sentencia C-516 de 2007, la expresión acusada resultaba   restrictiva de los derechos de las víctimas, por lo que la misma debía   declararse inexequible.        

10.3.6.2. Así las cosas, el   problema jurídico que le corresponde determinar a la Corte, es definir si   el aparte acusado del artículo 294   de la Ley 1407 de 2010, viola los derechos constitucionales de las víctimas en   los procesos de competencia de la justicia penal militar, por el hecho de   reconocer la condición de víctima, solo a las personas que “hayan sufrido   algún daño directo como consecuencia del injusto”.    

10.3.6.3. La anterior   cuestión exige un acercamiento al concepto de víctima en los términos de la   Constitución y de las precisiones incorporadas por la jurisprudencia de esta   Corporación, con el fin de determinar si la expresión acusada significa una   restricción contraria a los principios y contenidos constitucionales.    

10.3.6.4. Esta fue la   aproximación que hizo la Corte en la Sentencia C-516 de 2007, al realizar el   estudio de constitucionalidad del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto   original, que incluía la misma expresión que en esta oportunidad se acusa,   coincide con el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010. En aquella ocasión, esta   Corporación partió del hecho de que la Constitución no contiene una definición   expresa del concepto de víctima, sin embargo, era de advertirse que en el   numeral 6 del artículo 250 Superior se incluyó como una de las funciones de la   Fiscalía General de la Nación la de   solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la   asistencia a las víctimas, y resaltó el aparte de la norma referido a las   medidas de la Fiscalía orientadas a la reparación integral a los afectados con   el delito.    

10.3.6.5. Adicionalmente, el   artículo 250 de la Constitución contiene otras formas de  proteger a las   víctimas que no fueron advertidas en la Sentencia C-516 de 2007, como es el caso   del numeral 1 que impone a la Fiscalía el deber de solicitar al juez la   protección a las víctimas, y del parágrafo 2º  incluido con posterioridad   al mentado fallo por el Acto Legislativo 06 de 2011 en el que se da la   posibilidad para que las víctimas ejerzan la acción penal en los casos regulados   por el legislador. Empero, es de observarse que en tales normas no se hace un   acercamiento preciso al concepto de víctima, de las que se pueda hacer un juicio   de constitucionalidades la norma acusada.     

10.3.6.6. Lo anterior rescata la   importancia de las víctimas en el proceso penal, y la ausencia de una definición   precisa en la Constitución Política. De manera que, en estos términos, en la   Sentencia C-516 de 2007, la Corte se remitió al Derecho Internacional para   plantear, a partir del conjunto de directrices impuestas por la Organización de   Naciones Unidas (ONU), una definición amplia, según la cual se considera víctima   a toda persona que hubiese sufrido un daño a consecuencia del delito. En estos   términos, indicó esta Corporación en aquella oportunidad, que en el marco de la   implementación de la justicia transicional por la incorporación del sistema   penal acusatorio, la jurisprudencia constitucional con apoyo en la   jurisprudencia de la Corte Interamericana se ha referido a las víctimas, o   perjudicados, como aquellas personas afectadas por un delito directamente y sus   familiares “sin distinguir, al menos para reconocer su condición de víctimas   del delito, el grado de relación o parentesco”.    

10.3.6.7. En la Sentencia   C-516 de 2007 también se hizo referencia al concepto de víctima a partir de la   posibilidad de que en el proceso penal intervengan “en condición de víctima,   perjudicado o “afectado con el delito”, en la acreditación de un daño real,   concreto y específico”. De manera que, a partir de todo ello, en esta   oportunidad la Corte definió los criterios que regulan el alcance del concepto   de víctima, en el siguiente sentido:    

“(i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad,   del derecho de participación y del derecho a un recurso judicial efectivo,   tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del  derecho y a la   reparación integral tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art.   250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la   condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del crimen;   (iii) esta Corporación tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye   en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a   la justicia y a la reparación las víctima y los perjudicados que acrediten un   daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal”.    

10.3.6.8. Esta concepción,   que circunscribe el concepto de víctima a quien sufra un daño por causa de un   delito, sin que se especifique o restrinja a algún tipo o manifestación del   daño, ha sido desarrollada por la jurisprudencia con posterioridad a la   Sentencia C-516 de 2007.    

10.3.6.9. En efecto, en la   Sentencia C-052 de 2012, se examinó la constitucionalidad del  segundo   inciso del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, “[p]or la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en relación con   el alcance del concepto de víctima en el escenario del conflicto armado, a   personas afectadas por la comisión del delito de manera indirecta, pues la norma   acusada restringía tal calidad a cierto grado de consanguinidad y civil con la   víctima directa. En estos términos, la Corte pasó a analizar si se podía   considerar víctima a cualquier persona que hubiera sufrido un daño de manera   indirecta,  y no sólo a quienes se definan según los criterios del   legislador. A lo que esta Corporación indicó:    

“(…) se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un   daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a   continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el   concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de   su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas   como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta   normativa”. (Resaltado del original).    

10.3.6.10. Paralelamente, el   mismo fallo puntualizó que el concepto de daño “es amplio y comprehensivo, pues   abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora   de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño   moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo   derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona   principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño,   reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el   futuro”.    

10.3.6.11. A la luz de lo   anterior, cabe advertir que el daño como definidor del concepto de víctima, no   ha sido restringido por la jurisprudencia constitucional a sus tipologías o   manifestaciones, ni tampoco se ha predicado exclusivamente de la persona   directamente afectada, pues, al decir de la Sentencia C-052 de 2012, “la noción   de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto   resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que   directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite   que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente   lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación   desfavorable, jurídicamente relevante”.    

10.3.6.12. En tales   términos, esta Corporación definió que el concepto de víctima debía entenderse,   además de quien sufra el daño de manera directa, de manera general, de “todas   aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos   victimizantes”. En este contexto, la Corte no sólo reconoció el concepto de   víctima indirecta, en los términos que ya lo incluía la disposición acusada   entonces, sino que lo amplió más allá de los vínculos civiles o grados de   consanguinidad con la víctima directa, a un criterio general derivado del daño   causado a cualquier persona.    

10.3.6.13. Por otra parte,   en la Sentencia C-781 de 2012, la Corte resolvió sobre la constitucionalidad del   primer inciso del mismo artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  en relación   con la delimitación que la norma hace del concepto de víctima en el contexto del   conflicto armado. Al respecto, la Corte consideró que la exclusión de las   víctimas fuera de tal contexto no resultaba violatorio del principio de   igualdad, por cuanto estas personas podían acudir a otras herramientas y   mecanismos de protección distintos a los previstos en la Ley 1448 de 2011. Para   tal efecto, esta Corporación hizo referencia al concepto amplio de víctima   dentro del escenario del Derecho Internacional Humanitario, lo cual determinaba   que, no obstante que no accedieran a las garantías que el legislador había   creado para situaciones de conflicto armado, por ello no perdían su condición   como tales y, en consecuencia, gozaban de las protecciones que en su calidad de   víctimas en todo caso tenían derecho.    

10.3.6.14. Por todo lo anterior, es   posible avistar que el concepto de víctima incluye a todas las personas que   sufran un daño a causa de la comisión de un delito. Así las cosas, no se observa   que, a partir de la inclusión de las víctimas en la Constitución a través de las   normas que protegen sus derechos en el proceso penal, y la definición del mismo   concepto en el Derecho Internacional y en la jurisprudencia constitucional, se   incluyan exclusiones en razón a alguna calificación sobre el tipo de daño o la   imputación subjetiva que se haga del mismo. Todo lo contrario, la jurisprudencia   previamente comentada es clara en afirmar que el concepto de víctima se   construye sobre la realización de un daño en sentido amplio, es decir, en   cualquiera de sus posibles manifestaciones causado de manera directa o   indirectamente.    

10.3.6.15. De manera concreta, para   lo que corresponde a la presente causa, la Sala advierte que, en la medida en   que el daño puede causase directamente sobre quien sufre la conducta delictiva,   como a personas que resulten afectadas de manera indirecta, la jurisprudencia   constitucional ha sido clara en que el concepto de víctima se extiende a ambos   supuestos. En tal sentido, se pronunció esta Corporación en la mencionada   Sentencia C-516 de 2007, en la que se declaró inconstitucional la expresión “directo”   que calificaba el daño como definidor de las víctimas en el proceso penal. Al   respecto, indicó la Corte que “la   calificación que el precepto introduce al daño – daño “directo” – como único   generador de responsabilidad, restringe el alcance del concepto de víctima o   perjudicado que ha acuñado la jurisprudencia constitucional”. Así pues, basta   con que el daño sea “cierto y  la persona que reclama debe ser la misma que   resultó perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jurídica sobre el bien   lesionado”.    

10.3.6.16. Se indicó con   claridad en la providencia en comento que “[e]n cuanto al carácter ‘directo’  del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o   condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de imputación, en   cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y   el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el   artículo 132 asigna al daño el calificativo de ‘directo’ para el sólo   efecto de determinar la calidad de víctima, está condicionando tal calidad a la   concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis   posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad   penal como la civil del imputado o acusado”.    

10.3.6.17. Sobre esa base,   la Corte concluyó que “[e]ste calificativo indudablemente restringe de manera   inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso   penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la   calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no   de las condiciones de imputación del mismo”.    

10.3.6.18. Así las cosas, la Sala   pone de presente que estas consideraciones resultan enteramente aplicables a la   definición de las víctimas en el escenario de la justicia penal militar, y que   de las distinciones comentadas previamente entre ésta y la justicia penal   ordinaria, no se justifica una exclusión en el concepto de víctima que ha sido   desarrollado por la jurisprudencia a la luz de los principios constitucionales.   Es decir que, en la medida en que la diferenciación en la aplicación de una   jurisdicción y otra está dada, en términos generales, por el sujeto que realiza   la conducta punible en relación con el ejercicio de la función, esta situación   no altera la afectación producida a consecuencia del injusto, y en ningún   sentido constituye una justificación constitucionalmente aceptable para   restringir el concepto de víctima en los delitos contenidos en el Código Penal   Militar sólo al daño directo.     

10.3.6.20. Por todo lo apuntado, la   Sala declarará   la inexequibilidad de la expresión “directo” contenida en el artículo 294   de la Ley 1407 de 2010.     

10.3.7. En relación con el   artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, los actores aducen que el legislador   incurrió en una omisión legislativa, toda vez que en la disposición no   incluyó el derecho de las víctimas a recibir información sobre la aplicación del   principio de oportunidad. Lo anterior, indican, desconoce las garantías que la   Constitución reconoce a favor de las víctimas en los artículos 29, 93 y 299,   orientadas a que los derechos de las víctimas sean reconocidos en todas las   etapas procesales. Al respecto, además, los accionantes llaman la atención en   que dicha omisión legislativa se hace evidente por cuanto el legislador,   al reproducir el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, en el artículo 298 de la   Ley 1407 de 2010, excluyó el numeral 11 de aquella ley que hacía referencia al   derecho comentado.    

10.3.7.1. Sobre esta   cuestión, coinciden los intervinientes que se pronunciaron en relación con este   cargo -Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y el Procurador   General de la Nación- al afirmar que efectivamente el artículo 298 de la Ley   1407 de 2010 había omitido el derecho de información a la víctima en relación   con la aplicación del principio de oportunidad, y en tal sentido, solicitan que   la disposición sea declarada exequible, con la condición de que se incluya el   deber de la Fiscalía General Penal Militar y Policial de escuchar y suministrar   información relacionada con la posibilidad de dar aplicación al principio de   oportunidad, a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de víctima    

10.3.7.2. En estos términos,   corresponde a la Corte definir como problema jurídico, si el artículo 298 de la   Ley 1407 de 2010, afecta los derechos constitucionales de las víctimas, al no   haber dispuesto que la Fiscalía General Penal Militar debe escuchar y   suministrar información relacionada con la posibilidad de dar aplicación al   principio de oportunidad, a quien demuestre al menos sumariamente la calidad de   víctima.    

10.3.7.3. Esta cuestión,   parte del derecho de las víctimas a recibir información por parte de la Fiscalía   General Penal Militar, sobre los asuntos que enumera el mencionado artículo 298,   a saber:    

“1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo y de qué tipo   puede ser este.    

2. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella y su papel en las   actuaciones subsiguientes.    

3. El modo y las condiciones en que puede pedir y obtener protección.    

4. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o a   asistencia jurídica, asistencia o a asesoría psicológica u otro tipo de   asesoría.    

5. Los requisitos para acceder a una indemnización.    

6. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.    

7. El trámite dado a su denuncia o querella.    

8. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión,   seguir el desarrollo de la actuación.    

9. La fecha y el lugar del juicio oral.    

10. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.    

11. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y   sentencia.    

12. La sentencia del juez.    

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un   riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe   sobre la puesta en libertad de la persona inculpada”.    

10.3.7.4. Visto el contenido   de la norma citada, se advierte que, en efecto, la misma no incluye el derecho   de las víctimas, que demuestren tal calidad, a recibir información por parte de   la Fiscalía General Penal Militar sobre la aplicación del principio de   oportunidad. Tal omisión podría resultar relevante desde el punto de vista   constitucional, particularmente, si se tiene en cuenta que la ley materia de   estudio en la presente causa, Ley 1765 de 2015, implementó la aplicación del   referido principio en el ámbito de la Justicia Penal Militar y Policial.    

10.3.7.5. Ciertamente, aun   cuando el Código Penal Miliar, la Ley 1407 de 2010, no incorporó el principio de   oportunidad en el ámbito de esa Jurisdicción, la ley demandada, la citada Ley   1765 de 2015, mediante la cual se reestructuró la Justicia Penal Militar y   Policial, si introdujo el principio de oportunidad en la justicia Penal Militar   y Policial, a través de distintas normas a saber: (i) en el   artículo 30, al incluir como una de las funciones de los fiscales penales   militares y policías delegados, aplicar el principio de oportunidad; (ii)  en el artículo 111, al establecer la adecuación de la aplicación del principio   de oportunidad a la política criminal del Estado; (iii) en el   artículo 112, al consagrar la obligación de la Fiscalía General Miliar y   Policial de perseguir a los responsables de los hechos de conductas punibles,   excepto el evento en que se aplica el principio de oportunidad; (iv)  en el artículo 113, al prever la posibilidad de la aplicación del principio de   oportunidad para que, en determinados supuestos, la Fiscalía General Miliar y   Policial suspendiera, interrumpiera o renunciara a la persecución penal;   (v)  en el artículo 114, al fijar las causales de aplicación del principio de   oportunidad; (vi) en el artículo 115 al fijar como una   manifestación del principio de oportunidad, la posibilidad para que el imputado   o acusado solicitara la suspensión del procedimiento a prueba; (vii)   en el artículo 117, al regular el control judicial en la aplicación del   principio de oportunidad; (viii) en el artículo 118, al   consagrar la participación de las víctimas en la aplicación del principio   de oportunidad;  (ix) en el artículo 119, al describir los efectos de la aplicación   del principio de oportunidad y, por último, (x) en el artículo   120, al facultar al Fiscal Penal Militar y Policial para reglamentar la   aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con la Constitución y la   ley.    

10.3.7.6. Tal compendio   normativo determinaba, entonces, la inclusión y aplicación del principio de   oportunidad en la Justicia Penal Militar y Policial, incluyendo la expresa   disposición de que las víctimas tuvieran participación en su práctica (art.   118). Sin embargo, en reciente pronunciamiento, concretamente en la Sentencia   C-326 del 22 de junio de 2016, al resolver sobre una demanda de   inconstitucionalidad presenta contra los artículos 30 (parcial), 111, 112   (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, esta   Corporación declaró inexequible las citadas disposiciones, tras considerar que   resultaba contrario al artículo 250 de la Constitución Política, la posibilidad   de aplicar el principio de oportunidad dentro del ámbito de la Jurisdicción   Penal Militar y Policial. Sobre este particular, en el acápite correspondiente a   las conclusiones del fallo, dijo la Corte en la citada Sentencia C-326 de 2016:    

“Teniendo en cuenta que, tanto de la aplicación de los métodos histórico,   sistemático y teleológico de interpretación en torno al contenido del vigente   artículo 250 superior, como de las exigencias y graves implicaciones que   rodearían la aplicación del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia   penal ordinaria y/o penal militar, se concluye que se requeriría de una expresa   previsión constitucional que permita su incorporación en cada uno de estos   ámbitos, y considerando que el referido artículo 250 solo contempla la   aplicación de este mecanismo para los procesos a cargo de la Fiscalía General de   la Nación y la jurisdicción penal ordinaria, al paso que ni esta ni ninguna otra   norma constitucional autoriza la posibilidad de aplicar esa misma figura dentro   del ámbito de la justicia penal militar, sino que, por el contrario, su   valoración en los términos consignados en este fallo, se traduce en su   prohibición en esta última especialidad, la Corte determinó que el desarrollo   legislativo contenido en los apartes acusados de los artículos 30 y 112, además   de la totalidad de los artículos 111 y 113 a 120 de la Ley 1765 de 2015, resulta   contrario al referido texto constitucional.”    

10.3.7.7. Como consecuencia   de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 30 (parcial), 111,   112 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015,   en la Sentencia C-326 de 2016, una conclusión lógica se impone: que el principio   de oportunidad dejo de tener vigencia en el ámbito de la Justicia Penal Militar   y Policial, lo que significa que el mismo no se aplica en dicha jurisdicción   especial.    

10.3.7.8. Bajo ese   entendido, el pronunciamiento adoptado en la citada Sentencia C-326 de 2016,   tiene un efecto determinante en la decisión que le corresponde adoptar a la   Corte en la presente causa, particularmente, si se considera que la acusación   formulada en contra del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, parte de considerar   que la referida norma vulnera los derechos constitucionales de las víctimas, al   haber omitido el derecho de estas a recibir información por parte de la Fiscalía   General Penal Militar y Policial sobre la aplicación del principio de   oportunidad. Por lo tanto, ante la inoperancia del principio de oportunidad en   el procedimiento penal militar y policial, no cabe, por sustracción de materia,   hacer un reproche de la norma acusada en los términos referidos por los   demandantes.     

10.3.7.9. En otras palabras,   la declaratoria de inexequibilidad contenida en la Sentencia C- 326 de 2016,   excluye, en los términos definidos en la misma providencia, la aplicación del   principio de oportunidad en el proceso penal militar, de lo cual se deriva que   no pueda plantearse la duda sobre la exigibilidad de un derecho a que las   víctimas sean informadas sobre un procedimiento que, bajo la normatividad   vigente, es inexistente.    

10.3.7.10. Esto último   también permite inferir que no resulta posible la comparación que los   accionantes promueven entre la disposición acusada y el artículo 136 de la Ley   906 de 2004, el cual sí incluye el derecho de las víctimas a que sean informadas   en relación con la aplicación del principio de oportunidad, toda vez que, a   diferencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, la jurisdicción penal   ordinaria sí prevé la aplicación de dicho principio.    

10.3.7.12. A la luz de lo   anterior, en la medida que la institución jurídica del principio de oportunidad   ya no hace parte de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, al haber sido   declarada inexequible en la Sentencia C-325 de 2016, la Corte debe abstener de   emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra el   artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, por carencia actual de objeto.    

10.3.8. Por otra parte, los   demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4º del   artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, con fundamento en que tal y como lo había   dispuesto esta Corporación en la Sentencia C-516 de 2007, en relación con el   numeral 4º del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, la intervención de una   pluralidad de víctimas en la etapa investigativa, en ningún caso suponía una   carga desproporcionada para el procesado, y en cambio podía contribuir a la   búsqueda de la verdad y a garantizar los derechos de las víctimas dentro del   proceso.    

10.3.8.1. Al respecto, los   intervinientes que se pronunciaron sobre este cargo, afirmaron que la Corte   debía declarar la inexequibilidad de la norma acusada, en el mismo sentido de lo   decidido en la Sentencia C-516 de 2007 en relación con el numeral 4º  del   artículo 137 de la Ley 906 de 2004.    

10.3.8.2. En este   escenario, corresponde a la Sala determinar si el numeral 4º  del artículo   299 de la Ley 1407 de 2010, es contrario a los derechos constitucionales de las   víctimas, y a los artículos 29 y 229 de la Carta, al prever que durante la etapa   de investigación y cuando exista pluralidad de víctimas, sus intereses sólo   pueden estar representados por dos abogados, facultando a su vez al fiscal, en   caso de no llegarse a un acuerdo sobre tal designación, para determinar lo más   conveniente y efectivo.    

10.3.8.3. Para abordar el   presente problema jurídico, es pertinente tener en cuenta que la norma acusada   incorpora una limitación específica a la participación de las víctimas en la   etapa de investigación, que consiste en que, en los supuestos en que al proceso   acuda un pluralidad de víctimas, éstas, a solicitud del fiscal, serán   representadas por un máximo de dos abogados, y que, en caso de que no lleguen a   un acuerdo, será el mismo fiscal quien resuelva la cuestión.    

10.3.8.4. Esta limitación   contrasta con las consideraciones realizadas anteriormente, en relación con el   carácter amplio del concepto de víctima y que, como se indicó, riñe con   cualquier tipo de restricción injustificada que impida su participación, la   protección de sus derechos dentro del trámite procesal y la reparación del daño   sufrido. En concreto, tal protección se expresa en la misma Constitución a   partir de las distintas disposiciones que en el artículo 250  propenden por   (i) la protección especial de las víctimas, (ii) las medidas   judiciales necesarias para su a asistencia, y (iii) la forma de   intervención en el proceso (numerales 1º, 6º y 7º, respectivamente), y que   mutatis mutandis, resultan aplicables a la jurisdicción penal militar,   sometida a los mismos principios del a jurisdicción ordinaria.      

10.3.8.5. En consecuencia   con lo anterior, si se parte de un concepto amplio de víctima en el que se   permita incluir a todas las personas afectadas por las diferentes   manifestaciones del daño causado por el ilícito, no resulta de recibo que se   incluyan limitaciones injustificadas a los derechos de las víctimas como la que   plantea la norma acusada cuando al proceso acuden en un número plural.    

10.3.8.6. A  la luz de   lo anterior, la Corte encuentra que la disposición reprochada conduce a un   desconocimiento del principio de igualdad, pues la norma incluye una limitación   injustificada los derechos de las víctimas cuando existe pluralidad,   impidiéndoles acudir directamente al proceso para defender sus derechos.    

10.3.8.7. Esta situación fue   advertida por en la Sentencia C-516 de 2007, en la que se indicó que  “la   posibilidad de limitar mediante una regulación legislativa el número de   apoderados de las víctimas que intervienen en determinada fase del proceso    puede cumplir finalidades legítimas tales como racionalizar los canales de   acceso a la justicia; propugnar por una mayor eficacia de la administración de   justicia;  evitar la dilación injustificada de los procedimientos; o   impedir la reacción desproporcionada contra el imputado”. No obstante, a   continuación la Corte señaló que “[e]sas finalidades sin embargo, pueden entrar   en tensión con otros intereses también protegidos jurídicamente como es el   derecho de la víctima a la verdad, a la justicia, a la reparación, y en   particular a  un recurso judicial efectivo”.     

10.3.8.8. En ese orden de   ideas, esta Corporación señaló en la mencionada Sentencia C-516 de 2007, que la   limitación numérica de la asistencia técnica a las víctimas, sea por el máximo   de dos, o, en caso que ante el desacuerdo el fiscal considere “conveniente y   efectivo” nombrar sólo un abogado, resulta limitar los derechos de las   víctimas. De hecho, la Corte indicó que “una intervención calificada y plural de   las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad   de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a   dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y   luego acusación, sin que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada   contra la persona investigada, (…)”. En consecuencia, consideró que “la   limitación que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación   de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta   desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende   proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de   acceso eficaz a la administración de justicia”.    

10.3.8.9. En tal sentido, la   Sala advierte que, mutatis mutandis, estos argumentos son también   aplicables en lo que corresponde al proceso penal militar, toda vez que, además   de la afectación al principio de igualdad comentada en los casos en que al   proceso acude una pluralidad de víctimas, también se encuentra que reducir la   concurrencia de estas a dos abogados, o a lo que considere el fiscal en cada   caso, termina por desconocer, tanto los derechos de las víctimas, como la   posibilidad de que al proceso se allegue la mayor cantidad de material   probatorio a fin de hallar la verdad y reparar los perjuicios causados por el   daño causado con la comisión de un delito de competencia de la justicia penal   militar.    

10.3.8.10. En efecto, la   Corte encuentra que la Justicia Penal Militar y Policial, como cualquiera de las   jurisdicciones, sin importar su especialidad, debe garantizar los principios y   garantías constitucionales, en particular, el acceso a la administración de   justicia y la protección de los derechos de las víctimas.    

10.3.8.11. Al respecto, se   reitera, la protección   de los derechos de las víctimas que se predica de los procesos ordinarios, se   extienden también a todas las actuaciones que se surtan al interior de la   Justicia Penal Militar y Policial, pues las garantías procesales en general, y   en particular las de las propias víctimas, deben aplicarse en cualquier   procedimiento, sin importar su naturaleza y especialidad, con el fin de   garantizar el ejercicio legítimo de los derechos en ellos involucrados y que   pueden resultar afectados. Aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar y   Policial no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan   igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, todos aquellos derechos y   garantías que conforman la noción de debido proceso, así como también los   principios constitucionales que rigen la administración de justicia, en   particular los de acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto por los   derechos (Ley 270 de 1996. Arts. 2, 3 y 9).    

10.3.8.12. De manera que, en   atención a las razones anteriormente expuestas, la norma acusada priva a las   víctimas, cuando exista pluralidad, de poder acudir al proceso penal militar,   participar en él y defender sus derechos, razón por la cual la Corte declarará   la inexequibilidad del numeral 4° del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010.    

10.3.9. Finalmente, los   actores elevan un reproche contra la expresión “la Fiscalía Penal Militar”,   incluida en el numeral 5 del artículo 137 de la Ley 1407 de 2010, el cual regula   la designación de abogado de oficio para las víctimas que no cuenten con medios   suficientes para contratar uno. Indican en el escrito de demanda, que esta   función no puede estar asignada a la Fiscalía Penal Militar, como lo dispone la   norma, toda vez que, en la medida en que ello “significa que para esta   representación se acudirá a la estructura administrativa de dicha jurisdicción”,   resulta contrario a la Constitución que el mismo ente investigador castrense sea   quien designe la representación técnica a las víctimas. Esto, además, conlleva   una subrogación de las funciones otorgadas constitucionalmente a la Defensoría   del Pueblo, con lo cual, afirman, se desconocen los derechos de las víctimas al   debido proceso, asistencia jurídica, acceso a la justicia e igualdad, entre   otros.    

10.3.9.1. Sobre el comentado   reproche, el Ministerio de Defensa se apartó de la posición de los demandantes   al considerar que éstos suponen una premisa equivocada, según la cual la   Defensoría Técnica Militar proveerá de representación también a las víctimas,   cuando esta sólo se encarga de la defensa de los miembros de la fuerza pública.   Por su parte, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte la declaratoria de   inexequibilidad del apartado demandado, toda vez que en su entender, al   otorgarle la competencia exclusiva a la Fiscalía Penal Militar de designar   abogados de oficio, se desconoce la competencia e idoneidad de la Defensoría en   el cumplimiento de la función que le pertenece. En este sentido, la   interviniente indicó que, si bien la Ley 1698 de 2013 había otorgado la   competencia para que el Servicio Técnico Especializado de la Fuerzas Pública   designara defensores con conocimientos técnicos específicos para los miembros de   la fuerza pública, ello no era extensible a las víctimas que se reconocieran   dentro la jurisdicción penal militar, lo que además generaba una distinción   injustificada respecto de las víctimas reconocidas en la jurisdicción ordinaria.    

10.3.9.2. Bajo los   anteriores presupuestos, corresponde a la Corte determinar si el aparte acusado   del numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, contraviene los derechos   de las víctimas a la igualdad, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al   acceso a la administración de justicia, por atribuirle a la Fiscalía Penal   Militar la función de asignarle a la víctima un defensor de oficio durante la   investigación, cuando esta no cuente con los recursos para nombrar abogado de   confianza.    

10.3.9.3. Para abordar este   problema jurídico, es preciso tener en cuenta la especial vinculación de la   Fiscalía Penal Militar con la protección de los derechos de las víctimas dentro   del proceso penal. Vinculación que, además, resulta acorde con los mandatos que   el artículo 250 Superior prevé para el caso de la Fiscalía General de la Nación   dentro del contexto de la jurisdicción penal ordinaria, a partir de sus   numerales 1º, 6º y 7º, y que en esta providencia ya han sido comentados,   referidos a los deberes a ella impuestos en relación con: (i) la   protección especial de las víctimas en el proceso; (ii) la adopción de   las medidas necesarias de asistencia en su favor; y (iii) las garantías en las   condiciones de intervención en la actuación judicial..    

10.3.9.4. En el caso de la   Jurisdicción Penal Militar, el Código Penal Militar, la Ley 1407 de 2010, en el   Capítulo V del Título V, dedicado a las víctimas, consagra varias disposiciones   en las que también se hace evidente la posición de la Fiscalía Penal Militar   como garante de los derechos de las víctimas. En efecto, el artículo 295   establece que, bien sea el fiscal o el juez de conocimiento, “adoptarán o   coordinarán ante las entidades competentes las medidas necesarias para la   atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la   protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida   privada o dignidad”, y finaliza la norma indicando que:”[l]as medidas de   atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los   derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles   con estos”. Por su parte, el artículo 296 dispone que las víctimas pueden   acudir, tanto al fiscal como al juez de conocimiento, para reclamar las medidas   necesarias en favor de su seguridad y el respeto a su intimidad.  A su vez,   el artículo 297 asigna al fiscal, exclusivamente, la función de comunicar a la   víctima “[l]os derechos reconocidos, las facultades que puede ejercer por los   perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular   una pretensión indemnizatoria en el proceso o en el incidente de   reparación integral (…)”. Asimismo, el artículo 298 le fija a la   Fiscalía General Penal Militar, la función de suministrar información sobre   todos los aspectos en él enumerados.    

10.3.9.5. En este contexto,   a continuación, el artículo 299 regula la intervención de las víctimas en la   actuación penal y se refiere a la garantía del derecho al acceso a la   administración de justicia para aquellas personas que, aunque no tengan los   recursos económicos necesarios, puedan contar con un defensor de oficio. Para   tal efecto, la mencionada disposición le atribuye a la Fiscalía Penal Militar,   en el numeral objeto de análisis, la función de designar defensor de oficio.    

10.3.9.6. Así las cosas, no   se encuentra que, prima facie, esta distribución de competencia que la   preceptiva acusada imputa a la Fiscalía Penal Militar, en relación con la   representación judicial de las víctimas, suponga un desconocimiento, per se,   de los derechos de las víctimas a la igualdad, al debido proceso, a la   asistencia jurídica y al acceso a la administración de justicia. De hecho,   resulta consecuente que, al órgano al que corresponde el ejercicio de la acción   penal y la investigación de los delitos, y velar por la protección especial de   las víctimas en el proceso, que para el caso de la Jurisdicción Penal Militar y   Policial es a la Fiscalía Penal Militar, se le haya impuesto también la función   de intervenir en la asignación de abogado a las víctimas que no cuenten con los   recursos para nombrar uno de su confianza, como una manifestación de la garantía   de acceso a la administración de justicia a la asistencia jurídica y al debido   proceso.    

10.3.9.7. Ahora bien, en   términos del escrito de demanda, el cuestionamiento sobe la posible afectación   de los derechos de las víctimas se fundamenta en que la designación del defensor   de oficio por parte de la Fiscalía Penal Militar “significa que para esta   representación se acudirá a la estructura administrativa de dicha jurisdicción y   será entonces un militar o civil al servicio de esta [institución] quien   defienda los intereses de las víctimas en la actuación penal; subrogando   entonces las funciones otorgadas constitucionalmente a la Defensoría del Pueblo   para asignarlas quizás a la Defensoría Técnica Militar creada por la ley 1765 de   2015”.    

10.3.9.8. Se plantea, pues,   que la designación del defensor de oficio a cargo de la Fiscalía Penal Militar   supone una suplantación de las funciones de la Defensoría del Pueblo en cuanto órgano de dirección del Sistema de   Defensa Técnica y Especializada,   de conformidad con el artículo 282 Superior, lo que en última instancia   redundaría, según afirman los actores, en la afectación de los derechos de las   víctimas que ya fueron señalados. Para abordar esta cuestión, resulta   conveniente, antes, hacer una aclaración sobre los mecanismos que garantizan la   defensa técnica en los procesos penales, primero, en relación con el régimen   especial de defensa de la Fuerza Pública al que hacen referencia los   accionantes, y, segundo, en relación con el sistema de defensa pública en los   casos en que, como indica la norma acusada, una víctima no cuenta con los   recursos suficientes para proveerse la defensa de sus derechos.    

10.3.9.9. En este contexto,   en la actualidad, la Fuerza Pública cuenta, efectivamente, con un sistema   especial para la defensa disciplinaria y judicial, en este último caso en   materia penal, regulado por la Ley 1698 de 2013 “[p]or la cual se crea y   organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la   Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”. Dicho Sistema de Defensa   Técnica y Especializada, tiene como objeto, de conformidad con el artículo 2º de   la ley mencionada, garantizar “a los miembros activos y retirados de la   Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho   fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal   ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados   por excepción, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la   reglamentación que para tal efecto determine el Gobierno Nacional”. El cual,   como dispone el artículo 3º  se gobierna, entre otros, por el principio de   gratuidad.    

10.3.9.10. Al respecto, es   de tener en cuenta que, en su oportunidad, esta Corporación examinó la   constitucionalidad de ciertas disposiciones de la mencionada ley, en la   Sentencia C-745 de 2015, para lo cual la Corte se planteó, entro otros problemas   jurídicos, si se vulneraba el artículo 282-4 Superior, al crearse el Sistema de   Defensa Técnica y Especializada (SDTYE), sin la dirección de la Defensoría del   Pueblo.    

10.3.9.11. Para resolver   este asunto, la Corte arguyó que “el legislador tiene competencia, en aras de   optimizar la protección del derecho a la defensa técnica para focalizar su   atención en grupos poblacionales que por sus particularidades, requieran de   alternativas de representación judicial diferenciada, teniendo en cuenta que   este tipo de medidas aumentan el estándar de protección”. Y, en concreto, esta   Corporación señaló que resultaba constitucionalmente admisible la creación de un   régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, “dado que por el riesgo   permanente al que están expuestos sus integrantes en defensa de la independencia   nacional, las instituciones públicas y los derechos de todas las personas (arts.   2 y 221 C.P.), el Estado está obligado a garantizar su defensa   técnica, “teniendo en cuenta que hay un ejercicio legítimo de la fuerza, en la   tarea que desarrollan”, sin que pueda entenderse como un privilegio”.    

10.3.9.12. En estos   términos, el Sistema de Defensa Técnica y Especializada para los miembros de la   Fuerza Pública está justificado por un factor subjetivo, y por ende, determina   que todos los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en retiro, sin   distinción, cuentan con la posibilidad de una representación judicial en los   procesos disciplinarios y penales. Siendo ello así, en principio, nada obsta   para que, asimismo, un miembro de la fuerza pública, que tenga la condición de   víctima, pueda ser destinatario de los servicios de este sistema especializado.     

10.3.9.13. En sentido   contrario, los civiles, bajo ninguna condición, pueden ser beneficiarios de los   servicios del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública,   razón por la cual, inicialmente, cuentan con la posibilidad de contratar un   abogado de confianza para la defensa de sus derechos.    

                                      

10.3.9.14. Ahora bien, el   ordenamiento jurídico, con fundamento en los artículos 29 y 282 de la   Constitución Política, ha dispuesto el Sistema Nacional de Defensoría Pública   (SNDP) para garantizar el derecho a la defensa técnica de las personas que no   cuentan con los recursos para designar un abogado de confianza. Este SNDP fue   organizado por la Ley 941 de 2005, la cual estableció en su artículo 1º que su   finalidad es “ proveer el acceso de las personas a la Administración de   Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del   debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y   procesales”. En el artículo 2º, dispone que su cobertura estaba destinada a  “las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran   en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la   defensa de sus derechos”. Y, por último, debe llamarse la atención en que la   dirección de este SNDP está a la cabeza del Defensor del Pueblo, pues como   dispone el artículo 13: “[e]l Sistema Nacional de Defensoría Pública es un   servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en   favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y   representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración   de justicia en materia penal”.    

10.3.9.15. Como se puede   observar, la Ley 941 de 2005, da la posibilidad a las víctimas que, como en el   caso previsto en la disposición objeto de examen              -numeral 5º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010-, no cuentan con los   recursos económicos suficientes para designar un abogado de confianza que los   represente en el proceso, en defensa de sus derechos, intereses y garantías.   Dicha posibilidad se traduce, como se ha explicado, en el acceso al Sistema   Nacional de Defensoría Pública (SNDP) para que este asuma la asistencia y   representación judicial en materia penal, ante la imposibilidad de la persona   para hacerlo a través de un abogado de confianza.    

10.3.9.16. A partir de lo   anterior, se puede concluir, con miras a resolver el problema jurídico   propuesto, que en el caso de la representación técnica de las víctimas en el   proceso penal militar, debe atenderse al factor subjetivo al que anteriormente   se hizo referencia. En consecuencia, si la víctima hace parte de la fuerza   pública, por ese sólo hecho, cuenta con los servicios del Sistema de Defensa   Técnica y Especializada, mientras que si la víctima es un civil, y no está en   condiciones de designar un abogado de confianza, accede al Sistema Nacional de   Defensoría Pública, bajo la organización, dirección y coordinación del Defensor   del Pueblo. En consecuencia, en tratándose de víctimas civiles que no cuenten   con capacidad económica, el fiscal penal militar competente, en el ejercicio de   sus funciones, deberá realizar la asignación de un abogado de oficio conforme   con el Sistema Nacional de Defensoría Pública.    

10.3.9.17. Así las cosas, la   Corte advierte que la función atribuida a la Fiscalía Penal Militar, no   constituye una vulneración de los derechos de las víctimas en los términos   acusados por los accionantes, toda vez que, dentro de la autonomía que los   artículos 150-1 y 282-4 de la Constitución le otorgan al legislador para regular   el servicio de defensa pública, a la que se hizo referencia en la Sentencia C-   745 de 2015, resulta constitucionalmente admisible atribuir a la Fiscalía Penal   Militar, en tanto autoridad vinculada con la protección de los derechos de las   víctimas, la función de designarle abogado a las víctimas que no cuenten con   recursos para nombrar uno de confianza, a la luz de la normatividad vigente para   ello.     

10.3.9.18. Lo anterior no   implica un desconocimiento de las reglas que el ordenamiento ha establecido para   esta asignación en la que la Fiscalía Penal Militar asume un rol determinante.   Es decir que, tratándose de una víctima civil, la asignación a cargo de la   Fiscalía Penal Militar debe observar, en todo caso, el Sistema Nacional de   Defensoría Pública, el cual se encuentra bajo la organización, dirección y   coordinación del Defensor del Pueblo, por lo tanto no se produce subrogación   alguna de sus funciones. Mientas que si la víctima es un miembro de la Fuerza   Pública, en servicio activo o en retiro, la misma tiene acceso directo al   Sistema de Defensa Técnica y Especializada para la Fuerza Pública.    

10.3.9.19. Conforme con   dicha interpretación, no encuentra la Corte que la función atribuida a la   Fiscalía Penal Militar en el  numeral 5 del artículo 299 de la Ley 1407 de   2010, para asignarle a la víctima un defensor de oficio durante la   investigación, cuando esta no cuente con los recursos para nombrar uno de su   confianza, afecte los derechos de aquellas a la igualdad, al debido proceso, a   la asistencia jurídica y al acceso a la administración de justicia. Al respecto,   entiende la Corte que tal competencia viene a constituirse en una garantía   adicional al objetivo de asegurar los derechos de las víctimas, en particular,   en cuanto hace al ejercicio de su derecho a la defensa, cuando el mismo no puede   ser garantizado por ellas directamente, sin que ello implique afectar la   atribución reconocida por la Carta Política a la Defensoría del Pueblo para   coordinar, organizar, dirigir y controlar el Sistema Nacional de   Defensoría Pública, ni suplantar o sustituir el cumplimiento de sus funciones.    

10.3.9.20. En relación con   esto último, advierte la Corte que, en todo caso, la norma demandada, el numeral   5° del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, no hace claridad sobre la condición   de la víctima -miembro de la fuerza pública o civil- para efectos de determinar   el sistema de defensoría pública al que puede acudir, en el caso de no contar   con los medios suficientes para contratar un abogado de confianza que la   represente en el proceso. Al respecto, la citada norma se limita a señalar que   “si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin   de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la   Fiscalía Penal Militar le designará uno de oficio”.    

10.3.9.21. La circunstancia   de que la norma acusada no permita distinguir entre víctimas civiles o miembros   de la fuerza pública, puede dar lugar a interpretaciones contrarias a la   Constitución, particularmente frente a las víctimas que tienen la condición de   civiles, en caso de considerarse que las mismas no tienen acceso al Sistema   Nacional de Defensoría Pública, bajo la organización, dirección y coordinación   del Defensor del Pueblo.    

10.3.9.22. A  la luz de   lo expresado, esta   Corporación procederá a declarar la exequibilidad condicionada, por los cargos   analizados, de  la expresión “la Fiscalía Penal Militar”, contenida en el numeral 5º del   artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, en el entendido que, tratándose de víctimas   civiles que no cuenten con medios suficientes para contratar un abogado, la   Fiscalía Penal Militar deberá garantizarles su acceso al Sistema Nacional de   Defensoría Pública (SNDP).    

VII.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE,   por los cargos analizados, la expresión “La   presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública   en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que   desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial”, contenida en el artículo 2 de la Ley 1765 de   2015, en el   entendido que la competencia de la justicia penal militar y policial se   circunscribe únicamente al juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros   de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio -no   obstante que con posterioridad se hayan retirado del servicio-, con lo cual, la   Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al   personal civil o no uniformado  solo en relación con las medidas de carácter laboral y administrativo en ella   previstas, en   cuanto las mismas les sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de   personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial.     

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE,   por los cargos analizados,   los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, en el entendido que la víctima   también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la   Fiscalía Penal Militar y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e   informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de   aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no   desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las   víctimas.    

TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE  la expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la Ley 1407 de   2010.     

CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE  el numeral 4° del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010.    

QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE,   por el cargo analizado, la expresión “la Fiscalía Penal Militar”,   contenida en el numeral 5º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010, en el   entendido que, tratándose de víctimas civiles que no cuenten con medios   suficientes para contratar un abogado, la Fiscalía Penal Militar deberá   garantizarles su acceso al Sistema Nacional de Defensoría Pública (SNDP).    

SEXTO.- Declararse INHIBIDA   para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad   de la Ley 1765 de 2015, en relación con los cargos formulados en su contra, por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

SEPTIMO.- Declararse INHIBIDA   para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los   artículos 8, 9, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de la Ley 1765 de 2015, en   relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

OCTAVO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre   la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010, en relación con   el cargo formulado en su contra, por carencia actual de objeto.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Secretaria General    

[1]              El ciudadano Germán Navas Talero   aparece en el encabezado de la demanda pero no suscribe el texto ni diligencia   de presentación personal y reconocimiento de contenido de firma.    

[2]              La ciudadana Angélica María Chaparro   no aparece en el encabezado de la demanda ni suscribe el texto de la misma. Sin   embargo suscribe la diligencia de presentación personal y reconocimiento de   contenido de firma ante la Secretaría General de la Corte Constitucional.    

[3]              El interviniente cita las siguientes   Sentencias: C- 145 de 1994, C-818 de 2011, C-670 de 2001 y C-619 de 2012.    

[4]              Folio 138.    

[5]              Follio 162.    

[6]              Folio 161.    

[7]              Folio 165.    

[8]              Folio 175.    

[9]              Ibídem.    

[10]            Folio 183.    

[11]            Folio 187.    

[12]            Folios 349 a 352.    

[13]            Folio 248.    

[14]            Folio 291.    

[15]            Folio 295.    

[16]            Folio 296.    

[17]            Folio 299.    

[18]            Folio 300.    

[19]            Folio 304.    

[20]            Folio 334.    

[21]            Folios 334 y 335.    

[23]            Folio 336.    

[24]            Folia 337.    

[25]            Folio 343.    

[26]            Folio 217.    

[27]            Artículo 104 del Decreto 1790 de   2000, declarado exequible en la Sentencia C-179 de 2006.    

[28]             Sentencia C-1052 de 2001.    

[29]             En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó los lineamientos fijados   por la jurisprudencia en torno a la aptitud de las demandas de   inconstitucionalidad, y definió las   circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente   estructurado. Dicho fallo ha sido reiterado por la Corte en innumerables   pronunciamientos constituyéndose en un precedente consolidado.    

[30]            Sentencia C-914 de 2010.    

[31]            Sentencia C-914 de 2010.    

[32]            Sobre la naturaleza jurídica de la   justicia penal militar se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-361 de   2001, C-1262 de 2001, C-178 de 2002, C-407 de 2003 y C-457 de 2003.    

[33]           Sobre este particular, resulta pertinente transcribir la reciente jurisprudencia   de la Corte Constitucional (Sentencia C-408 de 2001), en la que este Tribunal   reconoció la facultad que le asiste al legislador para determinar los requisitos   y calidades que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos públicos, cuando   dichos requisitos y calidades no hayan sido expresamente establecidos por la   Carta Política. Así dijo la Corte:    

                  “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, corresponde al   Congreso de la República hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer   las siguientes funciones:    

                  ‘7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o   fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,   establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus   objetivos y estructura orgánica (…)’    

                  ‘23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones   públicas y la prestación de los servicios públicos”.    

                  “De otra parte, en el artículo 125 del mismo ordenamiento se consagra:    

                  ‘El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, se harán previo   cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para   determinar los méritos y calidades de los aspirantes.’    

                  “Al hacer un análisis sistemático de estos preceptos constitucionales resulta   claro para la Corte que, con excepción de los empleos respecto de los cuales el   mismo constituyente ha señalado los requisitos y calidades que deben reunir los   aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los más altos cargos del Estado,   corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la   clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y   remoción, o de concurso público.” (Sentencia C-408 de 2001) (Subrayas por   fuera del original)    

[34]            Sentencia C-319 de 2006.    

[35]            Sentencia C-737 de 2006.    

[36]            Sentencia C-084 de 2016.    

[37]            Sentencia C-084 de 20126.    

[38]            Sobre el punto de pueden consultar,   entre otras, las Sentencias C-878 de 2000, C-1054 de 2001, C-457 de 2002, C-737   de 2006, C-928 de 2007, C-533 de 2008 y C-084 de 2016.    

[39]            Sentencia C-878 de 2000. En el mismo   sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-802 de   2002, C-079 de 2009 y C-084 de 2016.    

[40]            Sentencia C-C-1262 de 2001.    

[41]            Cfr. Las Sentencias C-141 de 1995,   C-361 de 2001, C-737 de 2006, C-928 de 2007, entre otras.    

[42]            Sentencia C-737 de 2006.    

[43]            Sentencia C-171 de 2004.    

[44]            Sobre el tema se pueden consultar,   entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-676 de 2001, C-171 de 2004 y C-928   de 2007.    

[45]            Cfr. Sentencia C-737 de 2006 y C-928   de 2007.    

[46]            Cfr. Las Sentencias C-737 de 2006 y   C-928 de 2007, entre otras.    

[47]            Sentencia C-676 de 2001.    

[48]         Sentencia C-737   de 2006.    

[49]            Sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel   José cepeda espinosa.    

[50]            Cfr. Exposición de motivos del proyecto de ley 085 de 2013 Senado que dio paso a   la expedición de la Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso 710 de 2013, Senado.     

[51]            Sobre el tema se pueden consultar,   entre otras, las Sentencias C-032 de 1999, C-415 de 2002, C-1200 de 2003 y C-574   de 2011.    

[52]           Cfr. Exposición de motivos del proyecto de ley 210 de 2014 Cámara – 085 de 2013   Senado, que dio paso a la expedición de la Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso   710 de 2013, Senado.    

[53]          Informe de ponencia   para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al   proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644   de 2014.    

[55]          Informe de ponencia   para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al   proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 644   de 2014.    

[56]           Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de   Representantes al proyecto de ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta   del Congreso 644 de 2014.    

[57]         Informe de ponencia   para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de   ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 314 de 2015.    

[58]         Informe de ponencia   para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes al proyecto de   ley 210 de 2014 Cámara, 85 de 2013 Senado. Gaceta del Congreso 314 de 2015.    

[59]            Exposición de motivos del proyecto de ley 085 de 2013 Senado   que dio paso a la expedición de la Ley 1765 de 2015. Gaceta del Congreso 710 de   2013, Senado.    

[60]            Entre otras, las sentencias C-393 de   2011, C-228 de 2002, C-181 de 2010,  C-1189 de 2005 y C-308 de 2007, C-693 de   2008.    

[61]            Sobre este aspecto en la Sentencia C-259   de 2015 al señalar sobre la cosa juzgada material en sentido estricto que se   deben verificar los siguientes requisitos para que ésta se produzca:    

                  “(i) Que una norma haya sido   declarada previamente inexequible. (ii) Que   el contenido material del texto examinado, sea similar a aquel que fue declarado   inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual   se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances   jurídicos pueden variar si el contexto es diferente. La identidad se aprecia, entonces,   teniendo en cuenta no sólo la redacción de los artículos, sino también el   contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si   la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del   contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Por el contrario, si la   redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo   distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción. (iii)  Que el texto legal,   supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de   fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y(iv) que   subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo de la   Corte”.  (Subrayas fuera del texto original).

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