C-375-09

    Sentencia C-375-09  

Referencia: expediente D-7395.  

   

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley  1152  de  2007,  “por  medio  de la cual se dicta el  Estatuto  de  Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural  Incoder y se dictan otras disposiciones”.   

Demandante:    Juan    Pablo    Barrios  Romero.   

                                

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

   

Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de   de dos mil nueve (2009).   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I.  ANTECEDENTES.    

En ejercicio de la acción pública consagrada  en  los  artículos  241  y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan  Pablo   Barrios   Romero  demandó  la   Ley  1152  de  2007,  “por  medio de la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural se  reforma  el  Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural Incoder y se dictan otras  disposiciones”.   

Mediante  auto  de  septiembre  5 de 2008, el  Magistrado  sustanciador  admitió  la  demanda  de  la  referencia y ordenó el  acopio  de  algunas pruebas relacionadas con el trámite cumplido en el Congreso  de  la República por el proyecto que vino a convertirse en la Ley 1152 de 2007.  En  la misma providencia dispuso que una vez allegadas las pruebas, se fijara en  lista  el  presente  proceso  y dar traslado al Procurador General de la Nación  para que rindiera su concepto.   

También  se ordenó comunicar la iniciación  del  asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, Ministros  del  Interior  y  de Justicia, de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial,  y  al  Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural,  a  la  facultad  de  Estudios  Ambientales  y  Rurales  de la Pontificia  Universidad  Javeriana,  a  las  facultades  de  derecho  de  las  universidades  Externado  de  Colombia,  Industrial  de  Santander,  de Antioquia, del Rosario,  Santo  Tomás  y  Nacional  de Colombia, al igual que al Instituto Colombiano de  Derecho  Procesal  y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, si lo  estimaban   pertinente,  conceptuaran  sobre  la  exequibilidad  de  las  normas  demandadas.   

Cumplidos  los  trámites  constitucionales y  legales  propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de  la demanda en referencia.   

II. NORMA DEMANDADA.  

En   razón  de  su  extensión,  la  norma  demandada,  publicada  en  el  Diario  Oficial  46.700  de  julio 25 de 2007, se  transcribe en el anexo que hace parte de esta sentencia.   

III. LA DEMANDA.  

El  ciudadano demandante considera que la Ley  1152  de 2007, en su integridad es inconstitucional, pues vulnera los artículos  151, 158, 160 y 161 de la Constitución Nacional.   

Los  cargos  de  inconstitucionalidad  que se  formulan  contra  la  ley  acusada  se  fundan  en vicios de procedimiento en el  trámite  de  la misma, en tanto no se respetaron los requisitos establecidos en  el  título VI, capítulo 3 de la Carta, el cual a su vez es regulado por la Ley  5ª de 1992.   

Una vez que el actor expresa que la demanda es  procedente  por  no  haber  operado el término de caducidad de un año, contado  desde  la  fecha  de publicación del acto, según lo dispuesto por el artículo  242,  numeral  3  de la Constitución, expone los cargos de inconstitucionalidad  que a continuación se resumen:   

3.1.   La  Ley  1152  de  2007  viola el  artículo  151  de  la Constitución Nacional  y el artículo 151 de la Ley  5ª  de  1992,  por no haber sido acumulado el proyecto de ley N° 030 de 2006 –  Senado     y     210     de     2007     -Cámara1  con  el proyecto de ley   N°       99       de       2006       -Senado2.   

Manifiesta el demandante que en la Secretaría  del  Senado  de  la  República  se  radicó  el  proyecto de ley N° 99 de 2006  -Senado,  presentado por el Senador Gustavo Petro, en agosto 23 de 2006, el cual  fue  “elaborado  por  las organizaciones campesinas,  indígenas,    afrocolombianas    y   de   trabajadores   rurales”.  No  obstante,  a  pesar  de  guardar  estrecha  similitud  con el  proyecto  de  ley  que  dio  lugar  a  la Ley 1152 de 2007, radicado en la misma  corporación,  no fue acumulado como lo preceptúa el reglamento del Congreso de  la República.   

Aduce  que  corresponde  al  Presidente de la  Comisión  donde  se inicia el trámite del proyecto la facultad de acumularlos,  que  para  el momento lo era el Senador Álvaro Araújo Castro, quien a pesar de  solicitud  expresa  de  acumulación  de  los  proyectos de ley mencionados, por  parte  del  Senador  Petro,  con fundamento en el artículo 151 de la Ley 5ª de  1992,  los  días  19  de  septiembre  y  3  de  octubre  de 2006, se abstuvo de  ordenarla con clara violación de la norma legal acabada de citar.   

Luego  de  transcribir  los  artículos  151  superior,  y  151  de  la Ley 5ª de 1992, que aduce como violados, al igual que  apartes  de  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en relación con las  normas  mencionadas,  manifiesta  que la no acumulación de los proyectos de ley  Nº  30 de 2006 y 99 de 2006 constituye una violación directa a lo dispuesto en  la Carta y en el reglamento del Congreso, por cuanto:   

ii)  La  Mesa  Directiva  de  la  Comisión V  Constitucional  Permanente  del  Senado  de  la  República aunque contó con 25  días  para  hacer  la acumulación de los dos proyectos, deliberadamente no los  acumuló,  teniendo el Senador Álvaro Araújo como Presidente de la Comisión V  del  Senado,  la  obligación legal de enviar el proyecto con la fundamentación  para  su  acumulación  al  ponente inicial. Este lapso de 25 días transcurrió  entre  la  fecha  en  que se radicó el proyecto de ley 99 de 2006 y la fecha en  que  se  presentó  la  primera  ponencia  del  proyecto  de  ley 30 de 2006.”  (F.       34       cd.       inicial).   

3.2. Agrega el censor que la Ley 1152 de 2007  vulnera  el  artículo  151  de  la  Constitución  Política,  en  tanto según  asevera,  transgredió  de  manera  flagrante  el artículo 115 de la Ley 5ª de  1992,  al  no  discutirse y votarse una a una las cuarenta y siete proposiciones  presentadas  en  el  segundo  debate  de  la  Cámara  por la Representante a la  Cámara Orsinia Polanco.   

Para  fundamentar  la  acusación  por  este  concepto,  el  demandante  trascribe  apartes  del  acta  N°  056 de la sesión  ordinaria  celebrada  en  junio 13 de 2007, que consta en la Gaceta del Congreso  N°  358,  página  43,  luego  de  lo  cual  expresa  que  de  acuerdo  con las  intervenciones  contenidas  en el acta aludida, se puede concluir que se negaron  en  bloque  las  proposiciones  presentadas  por  la  Representante a la Cámara  Orsinia  Polanco,  no  se discutieron, ni se realizó la votación de las mismas  una  por  una  en la Plenaria de la Cámara de Representantes, circunstancia que  evidencia  la  violación del artículo 151 de la Carta Política, de la Ley 5ª  de  1992  que  desarrolla  esa  norma  constitucional,  así  como  también del  artículo 160 de la Constitución.   

Considera entonces que se debieron discutir y  votar  una  a  una  las  proposiciones  formuladas,  como  quiera  que lo que se  presentó  y  discutió  en la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara fue  una  enmienda  parcial,  que de conformidad con el procedimiento también debió  haber  sido  discutida  y  votada una a una, como lo dispone el inciso final del  artículo 178 de la Ley 5ª de 1992.   

Agrega que “sí se  debió   discutir  y  sí  se  debió  votar  en  plenaria  una  a  una  las  47  proposiciones.  Primero  porque  una  enmienda  no es una proposición y así lo  entendieron  los  ponentes en su informe en segundo debate (ver Pág. 3 párrafo  2°,  izquierdo  de  la  Gaceta  del  Congreso  N°  246  de  2007: ‘es de anotar que durante la discusión  del  proyecto, la Representante Orsinia Polanco Presentó una enmienda total del  articulado   del   proyecto   de   ley’);  y  segundo porque el procedimiento establecido por el legislador  en  la  sección  Quinta  del capítulo 5 de la Ley 5ª de 1992 artículos 112 a  115  prevé  que  las  proposiciones sean discutida y votadas una a una. Lo cual  demuestra  una  vez  más, que este proyecto es inconstitucional en su totalidad  por vicios de forma” (f. 42 ib.).   

3.3. Según también se alega, la Ley 1152 de  2007  es violatoria de los artículos 151 y 161 de la Constitución Política, y  de  los  artículos  186  y  187  de la Ley 5ª de 1992, por cuanto se conformó  indebidamente la Comisión Accidental de mediación del proyecto.   

En efecto, expresa el ciudadano demandante que  la  Representante  a la Cámara Orsinia Polanco Jusayú fue ponente del proyecto  de  Ley  210  de 2007-Cámara, 030 de 2006 -Senado, tal como se evidencia en las  Gacetas del Congreso que se refieren al trámite de la ley.   

Siendo ello así, al no incluírsele dentro de  la  Comisión  Accidental  de  Conciliación  “pese a  haberlo  solicitado recurrentemente”, se incurrió en  un  vicio  de  procedimiento que hace inconstitucional la totalidad del Estatuto  de Desarrollo Rural.   

Añade  el  demandante  que  la Representante  Orsinia  Polanco era la única ponente e integrante de la Comisión V que estaba  en  oposición  al proyecto de ley mediante el cual se pretendía la expedición  del  Estatuto  de Desarrollo Rural, y actuaba en representación, es decir, como  vocera  del  Polo  Democrático  Alternativo  en  la  Plenaria  de  la  Cámara,  argumento  que  tampoco fue tenido en cuenta para conformar la Comisión, razón  por  la  cual  dejó  constancia  de  su inconformidad en la sesión plenaria de  junio 19 de 2007.   

En  suma,  considera  el  ciudadano  que  la  negativa  de  la  Mesa  Directiva  de  la Cámara, de incluir a la representante  Orsinia  Polanco  en  la  Comisión  de  Conciliación  desconoce  los preceptos  constitucionales  y  de  la  ley  orgánica  del  Congreso  de la República que  considera   vulnerados,   así   como  el  principio  democrático  de  especial  incidencia  en  el asunto en cuestión, por cuanto se impidió en forma grave la  confrontación  de  posiciones  diferentes durante el trámite de un proyecto de  ley   de   tanta   envergadura   como   lo   es   el   Estatuto   de  Desarrollo  Rural.   

3.4.  Así mismo, se glosa que el Estatuto de  Desarrollo  Rural  presenta  vicios en su formación, por cuanto no se discutió  ni  votó  la  proposición  sustitutiva  del  parágrafo  del  artículo 91 del  proyecto  de  ley  210  de  2007  -Cámara  presentada  en la Secretaría de esa  célula  legislativa  en  junio  12  de 2007 y en la Plenaria el 13 de junio del  mismo  año.  Por  ello,  se vulneran los artículos 151 de la Carta Política y  123  de  la  Ley  5ª de 1992, así como las normas contempladas en el capítulo  quinto,  sección quinta de la ley orgánica que fija el reglamento del Congreso  de la República.   

Aduce   que   en   junio  12  de  2007,  la  Representante  Orsinia  Polanco presentó en la Secretaría de la Cámara varias  proposiciones  frente  al  proyecto  de ley N° 210 de 2007, entre las cuales se  encontraba  una  proposición  sustitutiva al parágrafo del artículo 91 de ese  proyecto,  que no fue discutida ni votada en la sesión plenaria del 13 de junio  de  2007,  pues en el momento en que se llegó a la discusión del artículo 91,  solamente  se  puso  a  consideración de la Plenaria la proposición presentada  por la representante María Isabel Urrutia, la cual fue negada.   

Luego    de    transcribir   las   normas  constitucionales  y  legales  que considera infringidas en este cargo, así como  apartes  de jurisprudencia constitucional en relación con el tema en cuestión,  manifiesta  que  es  ostensible  la inconstitucionalidad de la Ley 1152 de 2007,  pues  todas  las  proposiciones  han  de  ser  discutidas  antes de ser votadas,  supuesto  que  nunca  sucedió como se puede comprobar con el acta de la sesión  Plenaria  del  día 13 de junio de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso N°  358 de 2007, página 54.   

Finalmente, por los cargos expuestos solicita  declarar  la  inexequibilidad  total  de  la  Ley  1152 de 2007 y como petición  subsidiaria  la  declaración  de  inconstitucionalidad  del  artículo 91 de la  referida ley.   

IV. INTERVENCIONES.  

1.  Intervención  de  los  ciudadanos Carlos  Andrés   Zapata   Cardona,  Director  Ejecutivo  de  la  Fundación  Centro  de  Cooperación   al   Indígena-CECOIN;   Guillermo   Antonio  Tascón  González,  representante  legal  de  la  Organización  Indígena de Antioquia OIA; Héctor  Emilio  Cárdenas  Garzón  y  Gustavo  Hernando  Ramos  Álvarez,  Secretario y  Presidente   respectivamente,   del   Sindicato  Nacional  de  Trabajadores  del  Incoder-SINTRAINCODER.   

Estas organizaciones, que intervienen ante la  presente  demanda  de  inexequibilidad  contra  la  Ley  1152 de 2007, presentan  argumentos  atendibles  conjuntamente, mediante los cuales comparten y coadyuvan  en  su  integridad  la  demanda presentada por Juan Pablo Barrios Romero, por la  Circunscripción  Nacional  Indígena  e  integrante  de  la  bancada  del  Polo  Democrático  Alternativo,  mediante  la cual se solicita a esta corporación se  declare inexequible en su totalidad la Ley mencionada.   

Las razones que motivan estas intervenciones y  la coadyuvancia a la demanda son las siguientes:   

Consideran que la norma violó abiertamente el  artículo  151  de  la  Ley 5ª de 1992 y consecuencialmente el 151 de la Carta,  pues  no  solo  se desconoció la ley orgánica a la cual se encuentra sujeto el  procedimiento  legislativo, sino la participación, que consagran los artículos  40, 103-2 y 112 de la Carta.   

Lo  anterior  aconteció  con  la negativa de  acumular  los  proyectos  de  ley  99  de  2006 y 30 de 2006 -Senado, pues dicha  acumulación  era  la única forma de garantizar el derecho de participación de  las  organizaciones  campesinas,  indígenas  y de desplazados por la violencia,  así  como  de las comunidades negras, que fueron quienes redactaron el proyecto  de  Ley  99  de  2006,  radicado  en  el  Senado de la República por el Senador  Gustavo Petro.   

Expresan las organizaciones intervinientes que  el  inciso segundo del artículo 103 de la Carta Política reconoce la necesidad  de  que  las organizaciones sociales, como las que redactaron el proyecto de ley  alternativo,  constituyan  mecanismos  democráticos  de  representación en las  diferentes instancias de participación y concertación.   

Aducen   que   en   busca   de   asumir  su  representación  en  forma  programática  y  unitaria,  organizaciones agrarias  nacionales  y  regionales, así como organizaciones de desplazados, aprobaron en  abril  7  y  8  de  2003  un  “Mandato Agrario de 14  puntos”,   cuyos  objetivos  debían  ser  logrados  mediante  la modificación de normas legales que rigen el sector rural, y en ese  sentido  asumieron  una  posición  activa frente al debate sobre las normas que  rigen  dicho  sector,  lo  que  conllevó  la  importante  tarea  de elaborar un  proyecto  de ley propio, “sin limitarse a adoptar una  actitud contestataria”.   

Teniendo  en cuenta que el Gobierno presentó  un  proyecto de ley que contrariaba de manera radical las propuestas formuladas,  diversas  organizaciones sociales vieron la necesidad de contraponer su proyecto  al  presentado y hacer uso de su derecho a la oposición política, acordando su  promoción  con  el  vocero  oficial  de  la bancada en el Senado, de un partido  abiertamente  opositor  a las políticas planteadas por el Gobierno en relación  con  el  tema  del  sector  rural,  y  de  esa  manera hacer efectivo el derecho  fundamental   a   la   participación   que  consagra  el  artículo  40  de  la  Constitución.   

Siendo ello así, la acumulación de proyectos  de  ley sobre un mismo tema, máxime si éstos son presentados por el Gobierno y  por  la  oposición,  supone  que  sobre  un  mismo asunto se debatan posiciones  antagónicas  y  distintas “y por tanto la extensión  de  lo  reglado  por  la  norma  propuesta  hace  parte  del  debate mismo entre  alternativas políticas y sociales diferentes…”.   

Precisamente,   aducen  las  organizaciones  intervinientes,   la   primera  desavenencia  radicaba  en  si  el  Estatuto  de  Desarrollo  Rural  debía versar de manera única y prioritaria sobre la reforma  del  Instituto  Colombiano  de  Desarrollo  Rural  – Incoder-, o si realmente se  estaba   frente   a   un  Estatuto  de  Desarrollo  Rural,  acerca  de  aspectos  fundamentales  como  la  tecnología,  el  crédito,  la producción nacional de  alimentos,  el  procesamiento  y  comercialización de productos y, por ende, un  Estatuto  que  llevara al cumplimiento efectivo de los artículos 64, 65 y 66 de  la Constitución.   

Consideran  entonces  que  si  eran objeto de  debate  los  asuntos  sobre  la  tierra,  la  eliminación  o realización de la  reforma   agraria,   el   ordenamiento   social   de  la  propiedad  o  bien  su  desaparición,  no  era  de  menor  importancia  la  soberanía  alimentaria, la  generación  de tecnología, la financiación, la producción o el mercadeo. Por  ello,  insisten,  no  se  trataba  de  acumular  proyectos  afines,  sino por el  contrario,   completamente   antagónicos  en  su  contenido,  con  lo  cual  se  pretendía  que  el  legislador  pudiera  debatir de manera democrática las dos  alternativas  presentadas  en  igualdad  de  condiciones  y  no solamente una de  ellas.   

Así  las  cosas, con la negativa de acumular  los  dos  proyectos  mencionados  la  oposición se tuvo que limitar a presentar  proposiciones  y  enmiendas  “sin  que se tuviera en  cuenta  la  alternativa  que  planteó  como  partido  político  y que a su vez  respondía   al   ejercicio   participativo   de  organizaciones  rurales  y  de  desplazados  provenientes  del  sector rural. Negar la acumulación fue pues muy  grave,  demasiado  grave pues se negó a las organizaciones sociales de masas su  derecho  a  la  participación,  a  la oposición y al planteamiento y debate de  alternativas” (f. 449 cd. inicial).   

1.2.   Violación  del derecho a usar la  televisión estatal y a la réplica.   

Aducen  las organizaciones intervinientes que  con  la  violación  del  artículo  115  de  la  Ley 5ª de 1992, al no haberse  debatido  ni votado una a una las proposiciones presentadas por la Representante  a  la  Cámara  Orsinia  Polanco,  de  la bancada del partido de oposición Polo  Democrático  Alternativo,  se  incumplió  no  solo  la  norma de garantizar el  debate  legislativo  democrático,  sino  la  posibilidad  de  que la oposición  pudiera  replicar  las  intervenciones  del  Gobierno  a  través  del  canal de  televisión del Estado.   

Consideran  que el país tenía el derecho de  enterarse  por  ese  medio  y  por la radio del Estado sobre las razones por las  cuales   tanto   la   oposición  como  las  numerosas  organizaciones  agrarias  consideraban  que  el  proyecto  del  Gobierno  no  priorizaba la producción de  alimentos,  desarticulaba  el  ordenamiento  social  de  la propiedad, destruía  derechos   indígenas  y  campesinos,  asumía  “una  institucionalidad  que  no  puede  garantizar  la  restitución del derecho a la  tierra  a  los  desplazados  por  la violencia despojados de ella y establece un  régimen    de    clarificaciones    de    la    propiedad   que   propicia   la  institucionalización  de  los  despojos  fraudulentos  y violentos, para que el  país  pudiera  juzgar  cuáles  argumentos  eran  los  ciertos”  (f. 450 ib.).   

Argumentan  que  la  nación  el país tenía  derecho  a  enterarse  por  medio  de  la  representante de la oposición en ese  debate,  que  el  9  de  octubre  de 2006 la Organización Nacional Indígena de  Colombia  ONIC,  junto  con  las  organizaciones indígenas regionales del Cauca  (CRIC)  y  Antioquia  (OIA),  la  Asociación  de  Cabildos  del Norte del Cauca  (ACIN),  el  Proceso  de  Comunidades  Negras  (PCN),  la  Asociación  para  la  Salvación  Agropecuaria  (ASA),  diez  organizaciones campesinas nacionales, la  Coordinación  Nacional de Desplazados (CND) y otras organizaciones suscribieron  una  “Declaración  sobre  el proyecto Gubernamental  del  Estatuto  de Desarrollo Rural”, apartes del cual  transcriben.   

De  la  misma manera, consideran que también  tenía  derecho el país a conocer por los medios televisivos que el 28 de marzo  de  2007  se  suscribió  una  declaración  final  en  el Encuentro Nacional de  Organizaciones Agrarias en la que se sostuvo:    

“El gobierno, en consonancia con su empeño  de  acabar  con  la  producción  de  alimentos,  ha  presentado  al Congreso el  proyecto  de  Estatuto  Rural,  símbolo  de la más regresiva ley agraria en la  historia  contemporánea  de Colombia. Con él pretende intervenir el territorio  favoreciendo  a  los  sectores  sociales  que  han accedido a la propiedad de la  tierra  a  través  de medios violentos, en tanto posibilita la legalización de  escrituras  fabricadas  mediante  diligencias notariales, legitimando el despojo  de  la  tierra  a la gente laboriosa. Lo propuesto genera conflicto entre muchas  otras  cosas,  con  títulos  originarios  otorgados  por el Estado, como los de  resguardos,  los  territorios  colectivos  afrocolombianas  y las titulaciones a  colonos,  al  igual  que  impide  resolver la demanda histórica de tierras para  campesinos  e  indígenas. En cambio, propicia la asignación a grandes empresas  inversionistas  nacionales  y  extranjeras  de millones de hectáreas y terrenos  baldíos,  orientando  además  la  inversión  de  los  recursos  públicos del  presupuesto   nacional   hacía   grandes  agronegocios  como  agrocombustibles,  explotaciones  madereras  y  ganaderas.  Como sujetos de apoyo estatal, consagra  fundamentalmente  a  los  grandes  inversionistas  nacionales  y extranjeros, en  detrimento  de  la  población,  de  los  ecosistemas  y  de  la  cultura  rural  colombiana.”   

1.3.   El  caso de la proposición sobre  adjudicación de baldíos a las empresas.   

Manifiestan las organizaciones que intervienen  en   este  proceso  de  constitucionalidad  que  una  violación  flagrante  del  reglamento  del  Congreso en la Plenaria de la Cámara, tal como fue expuesto en  la  demanda,  fue  la  no  consideración  ni  votación  en ninguna forma de la  proposición  sustitutiva  del  parágrafo  del artículo 91 del proyecto de ley  210  –Cámara-, la cual no  había  sido  negada en la Comisión Quinta de la Cámara, e incluso había sido  aprobada  en  la  misma  como  inciso  de  un  artículo pero posteriormente fue  descartada por los ponentes.   

Aducen  que  la  cuestión  de  fondo  de  la  adjudicación  de la propiedad de extensiones indeterminadas de tierras baldías  a  empresas,  era  un debate imprescindible. Por ello, agregan, la Representante  Orsinia  Polanco  “proponía que las adjudicaciones a  empresas  fueran  únicamente  en  calidad de usufructo y mientras esas empresas  ejecutaran   un  determinado  proyecto  productivo”,  aspecto  este  que  no se pudo exponer a la luz del derecho comparado, en virtud  del  cual  muchos  países  solamente  entregan  en usufructo a las empresas que  contratan  con  el  Estado  a  fin  de  limitar  radicalmente  la  entrega de la  propiedad de las tierras baldías.   

Así,  el  no  debate  de  la  proposición  alternativa  presentada  a juicio de las organizaciones sociales intervinientes,  debe  verse  como un caso especial de violación del reglamento del Congreso que  por lo tanto vicia de inconstitucionalidad la Ley 1152 de 2007.   

2.  Intervención  de  Tarcisio  Mora  Godoy,  Presidente  de  la  Central  Unitaria  de  Trabajadores de Colombia –CUT-.   

El  Presidente  de  la entidad que interviene  expresa que coadyuva en la demanda.   

Aduce  que  si  bien  las  violaciones  a los  artículos  151,  158,  160  y  161  de  la Constitución Política y que fueron  fundamento  del  cuestionamiento  a la ley acusada, se hicieron por vicios en el  trámite  de  la  ley,  ello no desconoce que también tuvieron implicaciones de  fondo,  con  todo,  manifiesta que en su intervención se ciñe a los cargos que  por vicios de forma fueron planteados en la demanda.   

Respecto  de  la ausencia de acumulación del  proyecto  de  ley  N° 99 Senado- con el proyecto de ley N° 030 Senado- los dos  del  año 2006, manifiesta que la acumulación de los mismos era la única forma  de  garantizar de manera plena el derecho a la participación en el debate a las  organizaciones  campesinas,  indígenas,  de  desplazados por la violencia y del  proceso  de comunidades negras. En efecto, no se puede desconocer que las mismas  fueron  las  gestoras y redactoras del proyecto de ley presentado por el partido  Polo  Democrático Alternativo, con el propósito de que pudiera ser integrado a  la iniciativa legal en curso sobre el Estatuto de Desarrollo Rural.   

Luego  de  referirse al requisito mismo de la  acumulación  en  los  términos  de la Ley 5ª de 1992 y citando para el efecto  jurisprudencia  de  esta  corporación, considera que en este caso se trataba de  acumular  proyectos que tenían similitud en el tema pero abordados desde puntos  de  vista distintos. Añade que ley contentiva del reglamento del Congreso es un  “parámetro para determinar la constitucionalidad de  las normas”.   

Ello  implica  que  el  procedimiento para la  expedición  de las leyes debe, en acatamiento del principio democrático, estar  sujeto  a  los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico para poder  ser parte del mismo bajo el criterio de validez.   

Por  lo  tanto,  considera que si  el  procedimiento  para  expedir  normas  según  este  derrotero,  conforme establece la Constitución, debe ser en todos  los  casos el contenido en esa ley orgánica, su desconocimiento vicia las leyes  creadas  en  su  contexto  al  punto  de  hacerlas  aptas para su exclusión del  sistema  jurídico;  esto  es,  ser  declaradas  contrarias  a  la Constitución  Política de Colombia.   

En  cuanto  a  la  negativa  a  discutir  la  totalidad   de  las  proposiciones  presentadas  por  la  representante  Orsinia  Polanco,  retoma  los  argumentos  que  frente  a  ese cargo se plantearon en la  demanda,  y  expresa que no hubo mención alguna sobre algunas de las propuestas  presentadas   por   la  Representante  en  sede  de  Comisión  o  de  Plenaria.  Adicionalmente,   añade   que   perteneciendo   ella   a  la  Comisión  Quinta  Constitucional  de  la  Cámara  de  Representantes,  siendo  ponente y habiendo  formulado  proposiciones  frente  al proyecto en cuestión, tenía derecho a que  las  mismas  fueran  incluidas  en el debate legislativo, tal como lo dispone el  artículo 151 de la Constitución.   

Aduce  que la discusión de las proposiciones  en  la  plenaria,  por  lo  menos  las que no fueron mencionadas en la Comisión  Permanente,  hubiera  posibilitado  la exposición de las razones por las cuales  no  se  estaba  de  acuerdo  con  el  proyecto  del Gobierno. Particularmente se  refiere  a  la  proposición  sustitutiva  del  parágrafo  del artículo 91 del  proyecto  de  ley  que culminó con la Ley 1152 de 2007, la cual fue debidamente  radicada  el  12  de  junio  de  2007  para  ser  discutida  en Plenaria al día  siguiente,  con observancia de lo establecido por los artículos 112 a 115 de la  Ley  5ª  de  1992. Con todo, agrega, no se hizo mención alguna respecto de esa  proposición en la sesión del 13 de junio siguiente.   

Señala  que  la  cuestión  de  fondo que se  trataba  en  el  mencionado  parágrafo,  era  la  adjudicación en propiedad de  tierras  baldías  a personas de derecho privado, por lo tanto, se trataba de un  debate  “imprescindible”,  como  quiera  que se debía debatir toda la argumentación sobre la necesidad de  limitar  al  máximo  la  entrega  de  terrenos  baldíos  a empresas del sector  privado,   en  detrimento  de  los  intereses  de  las  comunidades  indígenas,  campesinas y afrocolombianas.   

En   relación   con   el  cargo  sobre  la  integración  irregular  de  la  Comisión  Accidental,  manifiesta  que resulta  evidente  que  la Representante Orsinia Polanco actuó como ponente del proyecto  de   ley  210  –Cámara-,  siendo  la  única  que manifestó su oposición al mismo, tal como se expuso en  la  demanda.  Por  ello,  considera  que  no  existiendo prueba documental de la  renuncia  de  la Representante mencionada a su calidad de ponente, no se explica  porque  ella  no  hizo  parte de dicha comisión. Sostiene que esa inclusión no  era  opcional sino obligatoria, como lo dispone la ley con miras a garantizar la  participación  de  todas  las  bancadas  en  la  discusión de las nuevas leyes  “incluyendo   las   comisiones   accidentales  para  conciliar el contenido de las normas que regirán al país”.   

Manifiesta  la  entidad  interviniente que la  ausencia  de  consulta  previa  a  las  comunidades indígenas y afrocolombianas  respecto  al  contenido  de  la  Ley  1152  de  2007, comporta una violación al  derecho  de participación de las organizaciones y comunidades afectadas con esa  ley,  y cercena el ejercicio legislativo de quien representa los intereses de la  población  indígena  y  además  es  miembro  de  la oposición, como lo es la  Representante Orsinia Polanco.   

Finalmente, solicita a la Corte que declare la  inexequibilidad total de la Ley 1152 de 2007.   

3.  Intervención del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.   

El  representante  de la entidad pública que  interviene  considera  que  se  debe  declarar  la  constitucionalidad de la ley  demandada, para lo cual expone los siguientes razonamientos:   

El  artículo  151  de  la Ley 5ª de 1992 es  claro  en señalar que sólo se podrán acumular dos o más proyectos, siempre y  cuando  en  ninguno  de ellos se hubiere presentado ponencia o informe en primer  debate, falencia que no fue demostrada en la demanda.   

Considera   necesario  establecer  que  tan  legítima  fue  o no la acumulación de los diversos proyectos de ley, según se  expresa  en la demanda, “pues el órgano legislativo,  al  aplicar  el método de deliberación y consenso conforme a Ley 5 de 1992, no  desconoció   de   ninguna   manera   los   derechos   de   quienes  presentaron  posteriormente  proyectos  de  ley  en  ese sentido”.  Añade  que  la acumulación de proyectos es un asunto que debe ser medido desde  la  perspectiva  de  que  constitucionalmente sea importante y no sólo desde el  punto de vista de su legitimidad.   

En relación con los demás cargos, aduce que  “debe   observarse   igualmente   que,   para   la  intervención  con  proposiciones,  la  ley  de bancadas (Ley 974 de 2006), es a  través  de  la  cual,  quien  aquí  interviene  como accionante, tiene y puede  intervenir  por  medio  de las bancadas en las que tendrán derecho, en la forma  prevista  en  dicha  ley,  a  participar con voz en las sesiones plenarias de la  respectiva  Corporación;  a  intervenir de manera preferente en las sesiones en  las  que  se voten proyectos normativos; a hacer interpelaciones” (f. 520 cd. inicial).   

Así  las  cosas,  considera  que  esa  regla  procedimental  fue  observada  plenamente  en  cada  sesión del Congreso y, por  tanto,  no requería que de las 47 proposiciones a que se refiere la demanda, se  hayan  discutido  o  no, ni era obligatorio tampoco que la Representante Orsinia  Polanco hiciera parte de la Comisión de Conciliación.   

Concluye  señalando  que la Ley 1152 de 2007  fue   expedida   de   conformidad   con   el  procedimiento  establecido  en  la  Constitución Política y en las Leyes 5ª de 1992 y 794 de 2005.   

4. Intervención del Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural.   

Oskar   Schroeder   Muller,   actuando   en  representación  del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interviene en  defensa  de  la  constitucionalidad  de  la  Ley 1152 de 2007, en los siguientes  términos:   

En relación con el cargo de la demanda sobre  la   no   acumulación   de   los   proyectos   de   ley  N°  099  –Senado-    y    030    –Senado-,   sostiene   que   de   una  interpretación  sistemática  de los artículos 151 y 152 de la Ley 4ª de 1992  se  revela  que  la  acumulación no es una obligación sino una potestad de los  presidentes  de  las comisiones o de las cámaras, y que la omisión de acumular  los  proyectos  mencionados  no  se  puede calificar como un vicio de forma sino  como  una  “irregularidad irrelevante”,  que  no  afecta  la  validez  del  trámite legislativo de la ley  cuestionada,      en      virtud      del      principio     de     “instrumentalidad  de las formas”. Así  las  cosas,  la  decisión  del  Presidente  de  la Comisión V del Senado de no  acumular   los  proyectos  de  ley  mencionados  no  puede  entenderse  como  un  desconocimiento  de  las  normas  constitucionales  u  orgánicas que regulan el  trámite legislativo.   

Después  de citar jurisprudencia de la Corte  Constitucional  sobre  el  particular,  expresa que la acumulación de proyectos  que  se  prevé  en  los  artículos 151 y 152 de la Ley 5ª de 1992, tiene como  objetivo  otorgar  una herramienta metodológica a fin de racionalizar en alguna  medida   el   debate  en  el  Congreso  de  la  República.  Así,  la  eventual  irregularidad  en  que  se  pudo  incurrir  en  cuanto  a la acumulación de los  proyectos  de  ley  en cuestión no constituye un vicio de forma, si se tiene en  cuenta  que  “esa  omisión  no  tuvo  la entidad de  alterar  sustancialmente  el  proceso de formación de la voluntad del Senado de  la  República en torno a la suerte del Proyecto 099 Senado o del Congreso de la  República  en  cuanto  a  la  expedición  del Estatuto de Desarrollo Rural, ni  vulneró     los     derechos    de    las    minorías    políticas    o    la  oposición”.   

Respecto  del  cargo  por omisión de la Mesa  Directiva  de la Cámara de Representantes de incluir a la Representante Orsinia  Polanco  en  la Comisión Accidental, a pesar de tener la calidad de ponente del  proyecto  030,  aduce  la  entidad interviniente que la Representante mencionada  olvida  que  es  facultad  de  los  presidentes  de  las  cámaras  designar las  comisiones  accidentales  que demanda la corporación y que, en modo alguno, los  artículos  186  y  187  de  la  Ley 5ª de 1992 imponen la obligación que ella  sugiere.   

Aduce  que si bien es cierto el artículo 187  de  la  Ley  5ª de 1992 ordena que las comisiones accidentales de conciliación  se  integren  por los miembros de las comisiones permanentes que participaron en  la  discusión  de  los proyectos, así como por los autores, ponentes y quienes  hayan  formulado  proposiciones en la plenaria, y que esa norma también conmina  a  las  mesas  directivas  del Congreso a que aseguren la representación de las  bancadas  en  esas  comisiones,  lo cierto es que el estadio natural de debate y  decisión  en  el  proceso  legislativo  son  las  comisiones  permanentes y las  plenarias  y,  que  las  comisiones  accidentales  están  limitadas  a  dirimir  controversias  entre  las  cámaras. Por ello, añade, es razonable concluir que  el  artículo 187 mencionado debe ser interpretado de forma flexible y ponderada  con  las  funciones de las mesas directivas de las cámaras, de suerte que no se  obstaculice indebidamente la aprobación de las leyes.   

En cuanto hace a los cargos presentados en la  demanda  por  la supuesta violación de los artículos 151, 158 y 160, incisos 2  y  3,  de  la  Carta,  y 113, 114, 115 y 123-5 de la Ley 5ª de 1992, según los  cuales  en  la  Plenaria  de  la  Cámara de Representantes no se discutieron ni  votaron  una  a  una  las  47  proposiciones  que  presentó para esa sesión la  Representante  Orsinia  Polanco,  incluida  la  referente  al  artículo  91 del  proyecto  en  cuestión,  considera  el  Ministerio  de Agricultura y Desarrollo  Rural,  luego  de  referirse  a  las  normas  de  la  ley  orgánica que fija el  reglamento  del  Congreso, en lo relativo a los debates en general y los debates  en  comisión  y  en  plenarias,  así como lo referente a las proposiciones, su  clasificación,  presentación  y  condiciones  para su presentación, que no es  aceptable  la  posición  del  actor según la cual la Plenaria de la Cámara de  Representantes  estaba  en  la  obligación  de debatir y votar una a una las 47  proposiciones  que presentó para el cuarto debate del proyecto de ley 030, pues  por  una parte, el artículo 177 de la Ley 5ª de 1992 es claro en el sentido de  que  en principio una proposición negada en comisión no puede ser planteada en  plenaria,  y  por  otra,  porque  la  diferencia  que  pretende establecer entre  proposición  y  enmienda para justificar su pretensión no encuentra asidero ni  en la Constitución ni la ley.   

Así,  expresa el representante de la entidad  interviniente  que  en  las  actas  respectivas se puede verificar que de las 47  proposiciones  a  las  que  alude la representante, la mayoría fueron negadas o  aprobadas  en  la Comisión V de la Cámara (3er. debate), a su vez otras fueron  negadas  o  aprobadas en Plenaria de la misma célula legislativa (4° debate) y  de  unas  pocas  no  existe  constancia  oficial  de presentación, “por  lo  menos  en  la  documentación  a que ha tenido acceso el  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo Rural”. Lo  anterior  pone en evidencia que de conformidad con lo dispuesto por el artículo  177  de  la  Ley 5ª de 1992, las propuestas no debían ser debatidas nuevamente  en sesión Plenaria de la Cámara.   

Aduce  la interviniente que en lo referente a  las  proposiciones  de  los artículos 11 y 91, 133, 137, 156 y las relacionadas  con  la  adición  de  un  nuevo capítulo (Título IX Capítulo II “Investigación   y  transferencia  de  tecnología”),    y    la    sustitución    de   la   expresión   “minorías  étnicas”,  ese Ministerio  considera  que  no  existe constancia oficial de su presentación en el Acta N°  56  de  la  sesión  plenaria, como quiera que esos artículos fueron debatidos,  votados  y  aprobados  con la certificación secretarial de la Mesa Directiva de  la  Cámara de Representantes, en el sentido de que no existían proposiciones o  que  existiendo  éstas  no  fueron  presentadas  por  la  Representante Orsinia  Polanco Jusayú.   

Concluye entonces el Ministerio de Agricultura  y  Desarrollo  Rural  en  que  el  trámite  de  la  Ley 1152 de 2007 se ajustó  plenamente a la Constitución Política y a la Ley 5ª de 1992.   

   

5. Intervención de la Academia Colombiana de  Jurisprudencia.   

Un  jurista  comisionado  por  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia  para  rendir  concepto en el presente proceso de  constitucionalidad, lo hizo en los siguientes términos:   

Después  de  referirse  a la ausencia o a la  parcialidad  de los elementos probatorios que le permitan pronunciarse sobre los  cargos  de  la demanda, y luego de hacer breves comentarios sobre la importancia  de  las  formas en los procesos y su relevancia en un Estado de Derecho, expresa  que  para que una ley nazca a la vida jurídica sin contrariar los postulados en  que  se funda y para que se ajuste a la Constitución Política, se requiere que  llene  en  su  totalidad  las  formas  que  el  bloque  de constitucionalidad ha  establecido para su expedición.   

Manifiesta  que  los  cargos de la demanda se  encuentran    basados    en    hechos   sobre   cuya   ocurrencia   “no  existe evidencia en el expediente, por lo cual, como se dijo,  no  serán  examinados por la ACADEMIA”. No obstante,  se  expresa  en  la  intervención  que la Academia Colombiana de Jurisprudencia  considera  que  cuando  se den los supuestos de hecho que establece el artículo  151  de  la  Ley  5ª  de  1992,  los  proyectos  a  que  él  se refiere han de  acumularse,  y  no  hacerlo  implica violación de las formas establecidas en el  bloque  de  constitucionalidad,  razón  por  la cual deviene en inexequible una  ley,  la cual sólo cobija aquella parte del proyecto de ley inicial en que haya  unidad  de  materia,  “tema  este  último  que debe  explorarse con sumo cuidado”.   

Finalmente,    en   relación   con   las  proposiciones,  enmiendas  y apelaciones, expresa la interviniente que en la ley  orgánica  del  Congreso  existe  una ligera distinción entre dichos términos,  que  afortunadamente  esta  corporación  ya  aclaró  en  la sentencia C-543 de  1998.   

6. Intervención del Director del Consultorio  Jurídico de la Universidad Santo Tomás.   

Inicia  su  intervención  refiriéndose a la  democracia  participativa  y  citando  para el efecto jurisprudencia de la Corte  Constitucional.   

En  relación  con  los cargos de la demanda,  aduce  que  la  Mesa  Directiva  de la Comisión V Constitucional Permanente del  Senado  de  la  República,  se sustrajo de la obligación legal de acumular los  proyectos     de     ley     030    –Senado-     y    099    –Senado-  con  desconocimiento  del  mandato  legal  contenido  en el  artículo  151  de la Ley 5ª de 1992, a pesar que la materia de ambos proyectos  era  coincidente.  Agrega  que  no  puede  pasarse  por  alto  que  la actividad  legislativa  del  Congreso  se  encuentra sujeta al cumplimiento íntegro de las  normas  constitucionales  y  las  legales,  en especial las leyes orgánicas que  regulan  su  actividad.  Por  ello,  considera  que el ejercicio legislativo que  excluya  sin  razón  válida  las  exigencias  de  la ley orgánica a la que se  encuentra    sometido    el    trámite   de   una   ley,   está   viciado   de  inconstitucionalidad.   

En cuanto a las propuestas presentadas por la  Representante  Orsinia  Polanco  respecto  de  las  cuales  aduce  que no fueron  debatidas  y  votadas, la Universidad interviniente expresa que según consta en  el  Acta  N°  56 del 13 de junio de 2007, se señaló que se habían presentado  72  proposiciones,  de  las cuales 47 lo fueron por la Representante mencionada.  Añade  que  después  de discutirse su viabilidad en la Comisión, se encontró  que  fueron negadas 36 quedando 11 en el aire, las cuales no fueron debatidas en  la  Comisión  V;  sin  embargo,  añade  que  a  pesar de que no fueron negadas  tampoco  se  sometieron a discusión, ni se realizó la votación una por una en  la Plenaria de la Cámara de Representantes.   

Así, aduce que de las pruebas que obran en el  expediente  se  tiene  que  durante  la discusión del proyecto respectivo no se  tuvieron  en  cuenta  las  proposiciones  aludidas,  ni  para aprobarlas ni para  negarlas,   mediante   la   realización   de  las  correspondientes  votaciones  “en  franca  violación  al  articulado  de  la  ley  orgánica  del  Congreso de la República y el ordenamiento constitucional sobre  la materia”.   

No  obstante  aduce  que ello no se cumplió,  pese  a  que  la  Representante Orsinia Polanco figura como ponente en todos los  informes  de  ponencia  surtidos alrededor de los debates al proyecto de ley 210  de  2007  –Cámara, 030 de  2006      –Senado,  incurriéndose  por  tanto  en  vulneración  del  procedimiento  previsto en la  Constitución y regulado por la Ley 5ª de 1992.   

En  síntesis,  manifiesta  que  de la prueba  documental  que  obra en el expediente se deduce sin lugar a dudas la violación  inexplicable  del  proceso  democrático  de  configuración  de  la  ley  en la  expedición  del  acto demandado, razón por la cual solicita la inexequibilidad  del mismo.   

7.   Intervención   de   la   Facultad  de  Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.   

El profesor que presenta el concepto en nombre  de  la  Facultad  de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en  el  presente proceso  en defensa de la constitucionalidad de la Ley 1152 de  2007, con los argumentos que a continuación se resumen:   

Al referirse al cargo de falta de acumulación  de  los  proyectos  de  ley  N°  030  y 099 ambos de 2006, aduce que si bien la  acumulación   de  proyectos  contiene  un  propósito  de  tipo  administrativo  tendiente  a economizar esfuerzos, a fin de que se haga un análisis conjunto de  asuntos  que  van a regular una misma materia, la falta de la misma no tiene una  entidad  suficiente  para  considerar  que  su  ausencia  vicie  la  decisión o  decisiones   que   se  tomen.  Añade  que  “si  por  inadvertencia  o  error  o  simplemente  porque  se  estimó  que  no había tal  identidad  de  materia  a  pesar  de  ser  cierto,  y  se agota íntegramente el  procedimiento,  concluyendo  ambos proyectos como leyes de la República, éstas  tienen  su  propia  validez  y  en  el  evento  de  que  en  algún momento sean  contradictorias  en  la regulación de un tema determinado, será la expedida en  último lugar la que rija en ese aspecto (derogatoria tácita)”.   

Así,  la Facultad interviniente no encuentra  que  la falta de acumulación de los proyectos aludidos en el párrafo anterior,  tenga  como  consecuencia  la inconstitucionalidad de la ley, pues no transgrede  directamente  el  mandato  constitucional  por  tratarse  de  un  requisito más  cercano    a    la   adecuada   sustanciación   y   no   a   la   validez   del  trámite.   

En relación con la acusación planteada en la  demanda  respecto  de  la  ausencia  de  debate  individual de las proposiciones  alternativas,   manifiesta  que  se  presentaron  propuestas  al  contenido  del  proyecto  por  parte  de  alguno  de  los  miembros del Congreso y no se les dio  debate.   

Expresa  que  no  encuentra diferencia alguna  entre  proposición  y  enmienda,  pues  de  la lectura de las normas legales se  deduce que la proposición es el género y la enmienda la especie.   

Luego  de citar los artículos 112, 113 y 160  de  la  Ley  5ª  de  1992,  manifiesta  que  no encuentra una norma expresa que  imponga  la  obligación  al  Congreso  de  debatir  las  propuestas  y,  por el  contrario,  sí  observa  que el artículo 159 de la Ley 5ª de 1992 dispone que  es  potestativo  de  los  presidentes de las respectivas comisiones legislativas  ordenar  los  debates  por artículo o por materias, y según se puede apreciar,  agrega,  las  proposiciones  fueron  consideradas  y  se decidió no aceptarlas.  Siendo  ello  así,  aduce  que  independientemente  de si las propuestas fueron  consideradas  o  no  con el debido detalle, lo cierto es que ello no comporta un  vicio  de  tal  entidad  que conlleve la inconstitucionalidad de la ley, como se  pretende por el actor.   

En cuanto al cargo por indebida conformación  de  la Comisión de Conciliación, manifiesta que “si  bien  no  se  cumplió en su integridad el mandato legal sobre la participación  de   los   interesados   en   el   proyecto,   no  parece  afectar  fundamentalmente    su   capacidad   de  actuación  y  decisión  al punto de afectar íntegramente el trámite. En este  caso     estimo     pertinente     utilizar     el     argumento    ‘a         contrario’ para establecer si la presencia de la  H.   Representante   Orsinia   Polanco,   tenía   la   propiedad   de   afectar  sustancialmente  la  decisión final de la Comisión y mi apreciación es que no  lo hace”.   

Por  último,  a  su  juicio,  el hecho de no  haberse   dado  trámite  a  la  proposición  sustitutiva  del  parágrafo  del  artículo  91 del proyecto de ley en cuestión, no tiene la propiedad de generar  una  inexequibilidad  para  el  total  de la ley, como quiera que en rigor sólo  resultaría afectado ese artículo.   

8. Intervención del  Instituto       Colombiano       de      Desarrollo      Rural      –INCODER-   

Respecto del primer cargo que se plantea en la  demanda  que  atañe a la vulneración del artículo 151 de la Carta Política y  de  la  Ley  5ª  de  1992,  por cuanto no se procedió a la acumulación de los  proyectos  de ley Nos. 030 y 099 de 2006, considera la entidad interviniente que  no  hay lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad por ese aspecto, pues de  la  interpretación sistemática de los artículos 151 y 152 de la ley orgánica  que  fija  el  reglamento  del  Congreso,  se  infiere  que  la  acumulación de  proyectos  de ley no es una obligación, sino una potestad de los presidentes de  comisión  o  de las cámaras, y, en cualquier caso, la omisión de acumular los  mencionados  proyectos  no  puede  calificarse como un vicio de forma, sino como  una  decisión  que  no  afecta  la  validez  del trámite legislativo de la ley  acusada en virtud del principio de instrumentalidad de las formas.   

En  relación  con  el  cargo  de ausencia de  debate  y  votación  de las 47 proposiciones presentadas por la Representante a  la  Cámara  Orsinia  Polanco Jusayú en la sesión Plenaria de la Cámara el 13  de  junio de 2007, incluido lo referente al artículo 91 del proyecto de ley que  culminó  con la expedición de la Ley 1152 de 2007, expresa que no es aceptable  la   posición   del  actor  según  la  cual  la  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes  estaba  en  la  obligación de debatir y votar las proposiciones  presentadas  sin  importar  la  suerte  que  ellas hubieren corrido en el debate  precedente  en  la  Comisión V de esa célula legislativa, como quiera que, por  una  parte, el artículo 177 del la Ley 5ª de 1992 es claro al disponer que una  proposición  negada en comisión no puede ser planteada nuevamente en plenaria,  y  por  otra,  porque la diferencia que pretende establecer entre proposición y  enmienda no tiene razón jurídico-constitucional.   

En  cuanto al cargo por indebida integración  de  la  comisión accidental, según el cual se transgreden los artículos 151 y  161  de la Constitución Política, 186 y 187 de la Ley 5ª de 1992, pues según  el   actor,   a  pesar  de  tener  la  calidad  de  ponente  en  la  Cámara  de  Representantes  del  proyecto  030, la Mesa Directiva de esa célula legislativa  no  la  tuvo  en  cuenta  para  la integración de la comisión que dirimió las  diferencias  con  el  Senado, para la entidad interviniente el actor parte de un  supuesto  equivocado,  pues  es  facultativo  de los presidentes de las cámaras  designar  las  comisiones  accidentales  que  demande la corporación, y en modo  alguno  los  artículos  186  y 187 de la Ley 5ª de 1992 imponen la obligación  que se sugiere.   

Concluye  señalando  el  INCODER  que  en el  trámite  de la Ley 1152 de 2007 no se vulneró la Constitución Política ni la  Ley  5ª  de  1992,  por  cuanto  los  presidentes  y  mesas  directivas  de las  comisiones  y  plenarias  de  ambas  cámaras se ajustaron a lo dispuesto en las  normas  constitucionales,  y  el procedimiento legislativo de la norma impugnada  estuvo  enmarcado  dentro  de  los principios constitucionales que garantizan el  debate, la publicidad y el respeto por las minorías políticas.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACIÓN.   

5.1.  El  señor  Procurador  General  de  la  Nación,  en  concepto  N°  4691  de  enero  27  de  2009, solicita a la Corte:   

5.1.1. Que se declare inhibida para decidir de  fondo  sobre  el  cargo relacionado con la falta de discusión en segundo debate  en  la  Cámara  de Representantes, de alguna de las proposiciones que presentó  la representante a la Cámara Orsinia Polanco Jusayú.   

5.1.2. Declarar exequible la Ley 1152 de 2007  por  los  cargos  relacionados con la posible vulneración de la Constitución y  de  los  artículos  151 y 152 de la Ley 5ª de 1992, y por no haber vinculado a  la Representante Orsinia Polanco a la Comisión de Conciliación.   

5.1.3. Devolver a la Cámara de Representantes  la  Ley  1152  de 2007, para que sea subsanado el vicio de forma que se detectó  en   relación   con   el   parágrafo   del   artículo  91  de  la  mencionada  ley.   

5.2.   Los   argumentos  expuestos  por  la  Procuraduría  General de la Nación frente al trámite que se surtió, tanto en  el  Senado de la República como en la Cámara de Representantes al proyecto que  culminó con la expedición de la Ley 1152 de 2007, son:   

5.2.1.  Frente al cargo de no acumulación de  los  Proyectos  de  Ley 099 y 030 de 2006, manifiesta el Ministerio Público que  el  artículo  157 de la Constitución Política establece los requisitos que se  deben  cumplir  para  que  un proyecto de ley sea ley de la República; luego de  mencionarlos,  señala que de la norma constitucional citada se desprende que la  acumulación  de  proyectos  no  es  una  condición  sin  la cual el trámite y  aprobación de un proyecto de ley se torne inconstitucional.   

Por  su parte, de los artículos 151 y 152 de  la  Ley  5ª de 1992, los cuales trascribe, así como de la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional al respecto, se deduce con claridad que la acumulación de  proyectos  de  ley  es  una  facultad  potestativa  de los ponentes “iniciales”, de los presidentes de las  comisiones  y  de  las  Cámaras,  y no de carácter obligatorio para ellos, que  impongan  la  Constitución  o  la  ley,  por  lo  cual  opina  que  el cargo no  prospera.   

5.2.2.  En  relación  con  el  segundo cargo  planteado  en  la  demanda, respecto de la ausencia de discusión y votación en  la  Plenaria de la Cámara de Representantes de cada una de las 47 proposiciones  que  presentó  la   Representante Orsinia Polanco, con lo cual se habrían  vulnerando  la  Constitución Política y los artículos 112 a 115 de la Ley 5ª  de  1992,  expone el Procurador General, luego de transcribir y revisar la parte  pertinente  del  Acta  N°  056 de la sesión ordinaria del 13 de junio de 2007,  que  de la lectura de la misma se infiere que en el segundo debate en la Cámara  de   Representantes   se   discutieron   42  proposiciones  presentadas  por  la  Representante  mencionada,  de  lo  cual  habría  que concluir que cinco de las  proposiciones  propuestas no fueron discutidas, lo que violaría el ordenamiento  superior  y el reglamento del Congreso. No obstante, indica que hay que tener en  cuenta  que  en  la  demanda  no se señalaron con precisión cuáles fueron las  proposiciones  propuestas,  pues  el  actor  se limitó a indicar únicamente el  número  de ellas (47), hecho que no permite determinar cuáles fueron las cinco  proposiciones que se dejaron de discutir.   

Siendo ello así, el cargo por ese aspecto no  cumple    con    los    requisitos   que   deben   cumplir   las   demandas   de  inconstitucionalidad,  señalados  en la ley (art. 2° Decreto-ley 2067 de 1991)  y  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual cree que se  configura  una  ineptitud  sustantiva de la demanda y, en consecuencia, solicita  la inhibición de la Corte para pronunciarse sobre ese cargo.   

Respecto   del  cargo  sobre  la  falta  de  discusión  de  la  proposición sustitutiva del parágrafo del artículo 91 del  proyecto  de ley, manifiesta el Ministerio Público que tal como se desprende de  la  documentación  que  obra  en  el  expediente,  el  12  de  junio de 2007 la  Representante  Orsinia  Polanco  Jusayú  presentó una proposición sustitutiva  del  parágrafo  mencionado,  para  que  fuera  discutida  en la plenaria de esa  corporación.   

5.2.3.  En  lo relacionado con el cargo de la  indebida  conformación  de  la  comisión  accidental  de  conciliación  al no  vincularse  a  una  de las ponentes del proyecto no obstante haber solicitado su  inclusión,  recuerda  el  Ministerio  Público que el artículo 161 de la Carta  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  1  de  2003,  artículo 9°,  consagra  la  posibilidad  de  integrar  comisiones  de  conciliadores entre las  cámaras  cuando surjan discrepancias respecto del proyecto, las que deben estar  “conformadas  por un mismo  número   de   senadores   y  representantes,  quienes  reunidos  conjuntamente,  procurarán  conciliar los textos, y en caso de no ser  posible  definirán  por  mayoría”,  de  lo  que se  infiere  que  no  existe  obligación de que dichas comisiones estén integradas  por  los ponentes del proyecto, sino solamente por un número igual de senadores  y representantes.       

Adicionalmente, agrega el Ministerio Público,  que  del  artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, el cual trascribe, se infiere que  si  bien  los  ponentes  tienen una primacía para hacer parte de las comisiones  accidentales  de conciliación, ello no significa que tengan que estar en ellas,  razón  por  la  cual no se configura el vicio de procedimiento que se alega por  el  actor,  “más  aún si se tiene en cuenta que la  Carta  Política  sólo  exige  que  esas  comisiones  estén conformadas por un  número igual de senadores y representantes”.   

VI.     CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.       

1. Competencia.  

En  virtud  de  lo dispuesto por el artículo  241,  numeral  4°,  de  la  Constitución, esta corporación es competente para  decidir  sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos  contra  las  leyes,  tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por  aquellos  de  carácter  formal  o  procedimental  suscitados  en su formación,  siendo  la  presente acción constitucional fruto de la acusación contra la Ley  1152  de  2007, mediante censuras correspondientes a vicios de forma surgidos en  la tramitación del proyecto de ley respectivo.   

2.  Cosa  juzgada  constitucional.   

Sobre   el   principio   de  cosa  juzgada  constitucional,  en sentencia C-245 de abril 1° del año en curso, con ponencia  del  Magistrado  Juan  Carlos Henao Pérez, al estudiar la constitucionalidad de  algunos artículos de la misma Ley acusada, la Corte recordó:   

“El  artículo  241  de  la  Constitución  Política,  confía  a  la  Corte  Constitucional  la  guarda de la integridad y  supremacía  de  la  Constitución,  en  los  términos  de  este mismo precepto  superior.  Por consiguiente y en armonía con lo establecido en el artículo 243  Superior,  de  conformidad con el cual ‘[L]os  fallos  que   la  Corte  dicte  en ejercicio del control  jurisdiccional   hacen   tránsito  a  cosa  juzgada  constitucional’,  las  decisiones que en ejercicio de  dicha   función   constitucional   adopta  el  Tribunal  Constitucional  tienen  carácter  definitivo  e  inmutable, lo cual corresponde a la institución de la  Cosa   Juzgada   Constitucional   y   desarrolla   el   principio  de  seguridad  jurídica.   

De otra parte, el Art. 22 del Decreto 2067 de  1991,  señala  que  la  Corte  Constitucional debe confrontar las disposiciones  sometidas  a  control  con  la  totalidad  de los preceptos de la Constitución,  especialmente  los del título II, y que la misma podrá fundar una declaración  de  inconstitucionalidad  en  la  violación de cualquiera norma constitucional,  así  esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.  Esta regla es  reiterada  en  el Art. 46 de la ley 270 de 1996, en virtud del cual ‘en  desarrollo del artículo 241 de la  Constitución   Política,   la  Corte  Constitucional  deberá  confrontar  las  disposiciones  sometidas  a  su  control con la totalidad de los preceptos de la  Constitución’.  3      

Por  tanto, es claro para la Sala, y así lo  ha  establecido  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  que  en relación con las  sentencias  de constitucionalidad el principio general  es  la  cosa  juzgada  constitucional absoluta, el cual  impide  que  el  juez  se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por  esta  Corporación  en  providencias  constitucionales  anteriores,  o inicie un  nuevo   debate   constitucional   respecto  de  normas  sometidas  a  decisiones  constitucionales  definitivas,  dado  el  carácter incontrovertible4   de  tales  providencias  judiciales.  En este sentido, la institución jurídica de la cosa  juzgada  constitucional,  promueve  la estabilidad de las sentencias judiciales,  la   certeza5  respecto  de  sus  efectos,  y la seguridad jurídica.6   

A este respecto, debe la Sala resaltar que el  principio  de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando  se  trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas  analizadas  y  encontradas  contrarias  a  la Carta Política son expulsadas del  ordenamiento  jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de  inconstitucionalidad  o  ser  objeto  de nueva discusión o debate. Lo anterior,  máxime  si  se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del  precepto  demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En  tales  casos,  independientemente  de  los  cargos,  razones y motivos que hayan  llevado  a  su  declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un  nuevo  análisis  por  cuanto  tales  normas  han  dejado de existir en el mundo  jurídico.   

Ahora  bien, en el caso de las declaraciones  de  inexequibilidad  parcial  o  declaratorias de exequibilidad, observa la Sala  que   prima  facie  existe  cosa  juzgada  constitucional  absoluta,  y  que  la  excepción,  que  como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia, bien  sea  en  su  parte  resolutiva o bien sea en su parte motiva, es la cosa juzgada  relativa,  que  se  refiere  únicamente  a  uno  o más motivos determinados de  inconstitucionalidad  y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas  demandas contra la misma disposición, por otros motivos o razones.   

Para  el  análisis  del  presente  caso, es  importante  para  la Sala resaltar (i) en primer lugar, que el principio general  es  que las sentencias de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional  absoluta;     (ii)     en     segundo     lugar,     que     las    declaraciones  de INEXEQUIBILIDAD que hace  la   Corte,  siempre  hacen  tránsito  a cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto en estos casos las  normas   acusadas,   analizadas   y   encontradas  inconstitucionales  por  esta  Corporación  son  expulsadas  del ordenamiento jurídico, y por tanto, respecto  de  ellas no puede volver a entablarse ningún tipo de discusión o debate sobre  su  constitucionalidad;  y  (iii)  en  tercer lugar, que la anterior regla cobra  mayor  relevancia  cuando  la  declaratoria  de  inexequibilidad se refiere a la  totalidad   de   los  enunciados  normativos  demandados  o  de  los  enunciados  normativos  contenidos  en  una ley, caso en el cual las normas acusadas, al ser  declaradas  inexequibles  y salir con ello del ordenamiento jurídico, no pueden  ni  seguir  produciendo  efectos  jurídicos ni volver a ser demandadas,  y  ello  aún  cuando  se  trate de cargos diferentes, por cuanto desde un punto de  vista  lógico-jurídico  las  normas  en  cuestión han dejado de existir en el  mundo del derecho.”   

La  acción pública de constitucionalidad de  la  referencia,  fue  admitida  en  septiembre  5  de  2008,  fecha en la que se  encontraba  en curso la demanda radicada bajo el número D-7308, donde se acusó  como  inconstitucional la Ley 1152 de 2007 en su integridad, por vulneración de  los  artículos  2°,  7°,  40  y  330  de  la  Constitución  Política, y del  artículo  6°  del  Convenio  169 de la Organización Internacional del Trabajo  –OIT-.   

Efectuado  el  estudio de constitucionalidad  planteado  en  el  expediente  anterior,  la Sala Plena de esta corporación, en  sentencia  C-175  proferida  el  18 de marzo del año en curso, con ponencia del  Magistrado  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  resolvió declarar inexequible la Ley  1122  de  2007  “por la cual se dicta el Estatuto de  Desarrollo  Rural,  se  reforma  el  Instituto  Colombiano  de Desarrollo Rural,  Incoder,      y      se      dictan      otras      disposiciones”.   

Para  llegar a tal determinación, tomada con  cuatro  salvamentos  de  voto pero no por ello menos imperativa y definitiva, la  Corte  realizó un profundo estudio a la luz de la jurisprudencia constitucional  sobre   el   derecho  fundamental  a  la  consulta  previa  de  las  comunidades  tradicionales,  y  la  pertinencia  o  no  del cumplimiento de ese derecho en el  proceso  de  formación  de la ley que dio lugar a la expedición de la Ley 1152  de  2007,  en  el cual además de confrontar dicho proceso con las disposiciones  constitucionales  que  regulan el derecho a la participación de las comunidades  indígenas   y   afrodescendientes,   se   analizó   el   cumplimiento  de  las  disposiciones  que al respecto contempla el Convenio 169 de la OIT, el cual hace  parte  del  bloque  de  constitucionalidad.  En  conclusión,  expuso  la Corte:   

“38.  La  Ley  1152  de 2007 configura una  regulación  integral  y  sistemática  sobre  el  desarrollo  rural  y el uso y  aprovechamiento   de   la  propiedad  agraria,  régimen  jurídico  que  debió  someterse  al  trámite  de  consulta  previa  a  las  comunidades  indígenas y  afrodescendientes,  en  razón  de  la  especial  connotación que el territorio  tiene  para  estos  pueblos,  al  igual  que  por la existencia de disposiciones  particulares y concretas en el EDR que los afectan directamente.   

39.  Sin  embargo,  de  conformidad  con los  argumentos  de  índole  fáctica  recopilados  en esta sentencia, la Corte pudo  comprobar  que  las  actividades  desarrolladas  por  el  Gobierno  Nacional  no  cumplieron  con  las  condiciones  constitucionales  de  la  consulta.   En  especial,  los  procesos  de acercamiento fueron realizados de forma inoportuna,  cuando  el  trámite  legislativo  ya  se  encontraba  en  curso,  circunstancia  incompatible  con  la  vigencia  del  principio  de  buena fe en los procesos de  consulta  previa.  Adicionalmente,  no  se  comprobó  que  fuera  adelantado un  procedimiento  preconsultivo  con  las  comunidades  tradicionales,  tendiente a  definir  las  reglas  de  deliberación  del proceso de consulta previa. De este  modo,  resulta  desacertado  sostener  que  dichos  acercamientos extemporáneos  suplen  el  requisito  de consulta previa, puesto que fueron ejecutados luego de  haberse  iniciado  el  trámite legislativo y en escenarios propios de éste. En  ese  sentido,  responden  a  formas  de participación democrática de carácter  general,  los  cuales difieren de las modalidades concretas de incidencia de las  comunidades  indígenas  y  afrodescendientes  a las que se refiere el artículo  6º  del  Convenio  169  de  la  OIT,  las cuales corresponde a un procedimiento  sustantivo   de   índole  constitucional,  dirigido  a  satisfacer  el  derecho  fundamental  a  la  consulta  previa,  del  cual  son  titulares las comunidades  indígenas y afrodescendientes.   

40.  Debido a la pretermisión del requisito  de   consulta   previa,   la   norma   acusada   deviene   inexequible   en   su  integridad.   Ello  debido  a  que,  en  razón  de constituir, por expreso  mandato  del  Legislador, un régimen general y sistemático en materia de uso y  aprovechamiento  de  los  territorios rurales, (i) no resulta viable diferenciar  entre  las  normas  que afectan directamente a las comunidades y aquellas que no  tienen  ese  efecto,  amén  de  la posibilidad que en casos concretos cualquier  disposición  del EDR contraiga esa afectación; y (ii) la exclusión, en virtud  de  su inexequibilidad, de las normas que hagan referencia nominal a los pueblos  indígenas  y  tribales, generaría un régimen discriminatorio en contra de los  mismos,  puesto  que  contribuiría  a  un  déficit  de  protección jurídica,  contrario  a  los  derechos  que  la  Constitución  reconoce a dichas minorías  étnicas.   

Por  último,  la  Sala considera pertinente  señalar  que  esta  decisión  tiene  los  efectos  ordinarios  previstos en el  artículo   45   de  la  Ley  270/96  –   Estatutaria   de   Administración   de   Justicia   –,       es      decir,      hacia  futuro.”   

En  consecuencia,  por  haber sido declarada  inexequible  la  Ley  1152 de 2007 en su integridad, en los términos del inciso  1°  del artículo 243 de la Constitución se ordenará estarse a lo resuelto en  la sentencia C-175 de marzo 18 de 2009.   

VII. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la  Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE  

ESTARSE   A   LO   RESUELTO   en  la  sentencia  C-175  de  marzo 18 de 2009, mediante la cual fue  declarada inexequible la Ley 1152 de 2007.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta    de    la    Corte   Constitucional   y   archívese   el   expediente.  Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA             VICTORIA             CALLE  CORREA                MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                      Magistrada                                                                 Magistrado   

                                                                                   Impedimento  Aceptado   

JUAN  CARLOS HENAO PÉREZ     GABRIEL  EDUARDO MENDOZA MARTELO   

                     Magistrado                                                                  Magistrado   

JORGE              IVÁN              PALACIO  PALACIO             JORGE   IGNACIO  PRETELT CHALJUB   

                      Magistrado                                                                 Magistrado   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO           LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria General    

1“por  medio  de  la  cual  se  expide  el  Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el  Instituto   Colombiano   de   Desarrollo  Rural,  Incoder,  y  se  dictan  otras  disposiciones”.   

2“por  el  cual  se  reglamentan  los  artículos  64,  65  y  66  de  la Constitución  Política”.   

3  “Sentencia    C-   037   de   1996”.   

4  “Sentencia  C-397  de 1995. En el mismo sentido, en  la     sentencia     C-489     de     2000,    se    dijo    que    ‘el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada  constitucional,  tal  como lo ha reiterado la Corte, no sólo se presenta cuando  existe  una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma  norma  que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión  recae  sobre  una  disposición  distinta  pero que es literalmente igual o cuyo  contenido   normativo   es   idéntico’.”   

5  “Sentencia    C-153    de    2002.”   

6  “Ver Sentencia C-337-07.”     

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