C-376-09

    Sentencia C-376-09  

Referencia: expediente LAT-332  

Asunto:  Revisión  constitucional  de la Ley  1207  de  2008,  por  medio  de  la  cual se aprueba la  “Convención Internacional  contra  el  dopaje  en  el  deporte,  aprobada  por la Conferencia General de la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  educación,  la ciencia y la  cultura,   UNESCO,   en   París   el   19  de  octubre  de  2005”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de mayo  de dos mil nueve (2009)   

I.           ANTECEDENTES   

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de  la  República,  atendiendo  lo  previsto  en el artículo 241, numeral 10 de la  Constitución  Política,  envió  fotocopia  autenticada de la Ley número 1207  del  14  de  julio  de 2008, “Por medio de la cual se  aprueba  la  Convención  Internacional contra el dopaje en el deporte, aprobada  por  la  Conferencia  General de la Organización de las Naciones Unidas para la  educación,  la  ciencia  y  la  cultura,  UNESCO, en París el 19 de octubre de  2005”.   

Mediante Auto del cuatro (4) de septiembre de  dos  mil  ocho  (2008),  el  despacho  del  Magistrado  Sustanciador  asumió el  conocimiento  del  presente  asunto y solicitó a las Secretarías Generales del  Senado  de  la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los  antecedentes  legislativos  de la Ley, así como la certificación del quórum y  del  desarrollo  exacto  y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de  la persona que intervino en la suscripción del tratado.   

Adicionalmente,  se  ordenó la fijación en  lista  para  efectos  de  permitir  la  intervención  ciudadana y se dispuso la  comunicación  de  la  iniciación  del  proceso  al Presidente del Congreso, al  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  y  al Director del Instituto Colombiano de  Deporte  -Coldeportes-  para  los  efectos  señalados  en  el  artículo 11 del  Decreto 2067 de 1991.   

Finalmente,  se  dio  traslado  al  señor  Procurador   General  de  la  Nación  para  que  rindiera  el  concepto  de  su  competencia,   en   los   términos  del  artículo  7°  del  Decreto  2067  de  1991.   

Cumplidos  los  trámites  previstos  en  el  Decreto   2067   de   1991,   procede  esta  Corporación  a  decidir  sobre  la  constitucionalidad del tratado y de la ley que lo aprueba.   

II.   TEXTO   DE   LA   LEY   Y   DE   LA  CONVENCION   

Según la publicación efectuada en el Diario  Oficial  No. 47.050 de 14 de julio de 2008, el siguiente es el texto de la ley y  del tratado objeto de revisión:   

LEY 1207 DE 2008  

(julio 14)  

Diario  Oficial No. 47.050 de 14 de julio de  2008   

CONGRESO DE LA REPUBLICA  

Por   medio  de  la  cual  se  aprueba  la  “Convención  Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la  Conferencia  General  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  Educación,  la  Ciencia  y  la  Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de  2005.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

ARTICULO      1º.     Apruébase     la     “Convención    Internacional    contra    el    Dopaje    en   el  Deporte”,  aprobada por la Conferencia General de la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  Educación,  la Ciencia y la  Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.   

ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  1º   de   la  Ley  7ª  de  1944,  la  “Convención  Internacional  contra  el  Dopaje  en  el  Deporte”,  aprobada  por  la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas  para  la  Educación,  la  Ciencia  y  la  Cultura,  Unesco, en París, el 19 de  octubre  de  2005, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al  país  a  partir  de  la  fecha  en que se perfeccione el vínculo internacional  respecto de la misma.   

ARTICULO  3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su  publicación.   

La  Presidenta  del  honorable  Senado de la  República,   

NANCY      PATRICIA      GUTIERREZ  CASTAÑEDA   

El Secretario General del honorable Senado de  la República,   

EMILIO RAMON OTERO DAJUD  

El  Presidente  de  la  honorable Cámara de  Representantes,   

OSCAR ARBOLEDA PALACIO  

El  Secretario  General (E.) de la honorable  Cámara de Representantes,   

JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO  

CONVENCION   INTERNACIONAL   CONTRA   EL   DOPAJE   EN   EL  DEPORTE.   

París, 19 de octubre de 2005  

La Conferencia General de la Organización de  las  Naciones  Unidas  para  la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante  denominada  “la  UNESCO”, en su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al  21 de octubre de 2005,   

Considerando que el  objetivo  de  la  UNESCO es contribuir a la paz y a la seguridad a través de la  promoción  de  la  colaboración  entre las naciones mediante la educación, la  ciencia y la cultura,   

Refiriéndose a los  instrumentos  internacionales  existentes relacionados con los derechos humanos,   

Teniendo    en    cuenta    la  Resolución  58/5  aprobada  por  la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como medio  para  promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el  párrafo 7,   

Consciente de que el  deporte  ha de desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en  la  educación  moral,  cultural  y  física  y  en el fomento del entendimiento  internacional y la paz,   

Observando   la  necesidad  de  alentar  y coordinar la cooperación internacional con miras a la  eliminación del dopaje en el deporte,   

Preocupada  por la  utilización  de  sustancias  dopantes  en  las actividades deportivas y por las  consiguientes  consecuencias  para la salud de los deportistas, el principio del  juego  limpio  (fair play), la  eliminación de fraudes y el futuro del deporte,   

Teniendo     presente     que  el  dopaje  es  una  amenaza  para los principios éticos y los  valores  educativos  consagrados  en  la  Carta  Internacional  de la Educación  Física    y   el   Deporte   aprobada   por   la   UNESCO   y   en   la   Carta  Olímpica,   

Recordando  que el  Convenio  contra  el  Dopaje  y su Protocolo adicional aprobados en el marco del  Consejo  de  Europa  son  los instrumentos de derecho público internacional que  han  sido  la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de  la cooperación intergubernamental,   

Recordando   las  recomendaciones  sobre  el dopaje formuladas por la Conferencia Internacional de  Ministros  y  Altos  Funcionarios  Encargados  de  la  Educación  Física  y el  Deporte,  en su segunda, tercera y cuarta reuniones organizadas por la UNESCO en  Moscú  (1988),  Punta  del  Este  (1999) y Atenas (2004), respectivamente, así  como  la  Resolución 32 C/9 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en  su 32ª reunión (2003),   

Teniendo  presentes  el  Código  Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la  Conferencia  Mundial  sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo  de   2003,   y   la   Declaración   de   Copenhague  contra  el  dopaje  en  el  deporte,   

Teniendo  presente  asimismo  el   prestigio  entre  los  jóvenes  de  los  deportistas  de  alto  nivel,   

Consciente  de  la  permanente  necesidad de realizar y promover investigaciones con miras a mejorar  la  detección  del  dopaje  y  comprender  mejor los factores que determinan la  utilización  de  sustancias  dopantes  para  que las estrategias de prevención  sean más eficaces,   

Consciente    también    de  la  importancia  de la educación permanente de los deportistas,  del  personal  de  apoyo  a  los  deportistas  y de la sociedad en general en la  prevención del dopaje,   

Teniendo presente la  necesidad  de  crear  capacidades  en  los Estados Parte para poner en práctica  programas de lucha contra el dopaje,   

Consciente    también    de  que  incumben a las autoridades públicas y a las organizaciones  encargadas  de  las  actividades  deportivas  obligaciones complementarias en la  lucha  contra  el  dopaje  en  el  deporte,  y en particular la de velar por una  conducta   adecuada  en  los  acontecimientos  deportivos,  sobre  la  base  del  principio  del  juego  limpio  (fair  play),  y  por  la  protección  de  la  salud  de los que participan en  ellos,   

Reconociendo  que  dichas   autoridades   y  organizaciones  han  de  obrar  conjuntamente  por  la  realización  de  esos  objetivos, en todos los niveles apropiados, con la mayor  independencia y transparencia,   

Decidida  a seguir  cooperando  para  tomar  medidas  nuevas  y  aún más enérgicas con miras a la  eliminación del dopaje en el deporte,   

Reconociendo que la  eliminación  del  dopaje  en  el  deporte  depende  en  parte  de la progresiva  armonización  de  normas  y  prácticas  antidopaje  en  el  deporte  y  de  la  cooperación en el plano nacional y mundial,   

Aprueba  en  este  día diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención.   

I. ALCANCE  

ARTICULO    1º.    FINALIDAD   DE   LA  CONVENCION   

La finalidad de la presente Convención, en  el  marco  de  la  estrategia  y  el  programa de actividades de la UNESCO en el  ámbito  de  la  educación física y el deporte, es promover la prevención del  dopaje   en   el   deporte   y   la   lucha   contra   este,   con  miras  a  su  eliminación.   

ARTICULO 2º. DEFINICIONES  

Las  definiciones  han  de entenderse en el  contexto  del  Código  Mundial  Antidopaje.  Sin  embargo, en caso de conflicto  entre las definiciones, la de la Convención prevalecerá.   

A    los   efectos   de   la   presente  Convención:   

1.   Los   “laboratorios   acreditados  encargados  del  control  del  dopaje” son los laboratorios acreditados por la  Agencia Mundial Antidopaje.   

2. Una “organización antidopaje” es una  entidad  encargada  de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o  hacer  cumplir  cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye,  por  ejemplo,  al  Comité  Olímpico  Internacional,  al  Comité  Paralímpico  Internacional,  a  otras  organizaciones  encargadas  de grandes acontecimientos  deportivos  que  realizan controles en eventos de los que son responsables, a la  Agencia   Mundial  Antidopaje,  a  las  federaciones  internacionales  y  a  las  organizaciones nacionales antidopaje.   

3.  La  expresión  “infracción  de  las  normas   antidopaje”  en  el  deporte  se  refiere  a  una  o  varias  de  las  infracciones siguientes:   

a) la presencia de una sustancia prohibida o  de   sus   metabolitos   o   marcadores   en   las   muestras   físicas  de  un  deportista;   

b)  el  uso  o  tentativa  de  uso  de  una  sustancia prohibida o de un método prohibido;   

c)   negarse   o   no   someterse,   sin  justificación  válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha  conforme  a  las  normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma  la recogida de muestras;   

d)  la vulneración de los requisitos en lo  que  respecta  a  la  disponibilidad  del  deportista  para  la  realización de  controles  fuera  de  la  competición, incluido el no proporcionar información  sobre  su  paradero,  así como no presentarse para someterse a controles que se  consideren regidos por normas razonables;   

e)   la  falsificación  o  tentativa  de  falsificación    de    cualquier    elemento    del    proceso    de    control  antidopaje;   

f)  la  posesión  de sustancias o métodos  prohibidos;   

g)  el  tráfico  de  cualquier  sustancia  prohibida o método prohibido;   

h)  la  administración  o  tentativa  de  administración  de  una  sustancia  prohibida  o  método  prohibido  a  algún  deportista,   o   la   asistencia,   incitación,  contribución,  instigación,  encubrimiento  o  cualquier  otro  tipo  de  complicidad  en  relación  con una  infracción   de   la   norma   antidopaje   o   cualquier   otra  tentativa  de  infracción.   

4.  Un  “deportista”  es,  a efectos de  control  antidopaje,  cualquier  persona  que  participe  en  un deporte a nivel  internacional  o  nacional,  en  el  sentido  determinado  por una organización  nacional  antidopaje,  y  cualquier  otra  persona que participe en un deporte o  encuentro  deportivo  a  un  nivel  inferior  aceptado  por los Estados Parte. A  efectos  de  los  programas  de  enseñanza y formación, un “deportista” es  cualquier  persona  que  participe  en  un  deporte  bajo  la  autoridad  de una  organización deportiva.   

5.   El   “personal   de  apoyo  a  los  deportistas”  es cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente,  personal  del  equipo,  funcionario,  personal médico o paramédico que trabaje  con   deportistas   o  trate  a  deportistas  que  participen  en  competiciones  deportivas o se preparen para ellas.   

6.  “Código”  significa  el  Código  Mundial  Antidopaje  adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de  2003   en   Copenhague   y   que  figura  en  el  Apéndice  1  de  la  presente  Convención.   

7.  Una  “competición”  es  una prueba  única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto.   

8. El “control antidopaje” es el proceso  que  incluye  la  planificación  de  controles,  la recogida y manipulación de  muestras,  los  análisis  de  laboratorio,  la  gestión de los resultados, las  vistas y las apelaciones.   

10.  Los  “equipos  de control antidopaje  debidamente  autorizados”  son  los equipos de control antidopaje que trabajan  bajo    la    autoridad   de   organizaciones   antidopaje   internacionales   o  nacionales.   

11. Con objeto de diferenciar los controles  efectuados  durante  la competición de los realizados fuera de la competición,  y  a  menos  que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas  de  la  federación internacional o de otra organización antidopaje competente,  un  control  “durante  la  competición” es un control al que se somete a un  determinado deportista en el marco de una competición.   

12.  Las “normas internacionales para los  laboratorios”  son  aquellas  que  figuran  en  el  Apéndice 2 de la presente  Convención.   

13.  Las “normas internacionales para los  controles”  son  aquellas  que  figuran  en  el  Apéndice  3  de  la presente  Convención.   

14.  Un  “control  por  sorpresa” es un  control  antidopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el  deportista  es  continuamente  acompañado  desde el momento de la notificación  hasta que facilita la muestra.   

15. El “movimiento olímpico” es el que  reúne  a  todos  los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen  la  autoridad  del  Comité  Olímpico  Internacional, a saber: las federaciones  internacionales  deportivas  sobre  el  programa  de  los Juegos Olímpicos; los  Comités  Olímpicos  Nacionales,  los  Comités  Organizadores  de  los  Juegos  Olímpicos,  los deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes,  así  como  todas  las  organizaciones  y  organismos reconocidos por el Comité  Olímpico Internacional.   

16.  Un  control  del dopaje “fuera de la  competición”  es  todo  control  antidopaje  que  no  se  realice durante una  competición.   

17.  La  “lista de prohibiciones” es la  lista  que  figura  en  el  Anexo  I  de  la presente Convención y en la que se  enumeran las sustancias y métodos prohibidos.   

18. Un “método prohibido” es cualquier  método  que  se  define  como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el  Anexo I de la presente Convención.   

19.   Una  “sustancia  prohibida”  es  cualquier  sustancia  que  se  define  como tal en la Lista de prohibiciones que  figura en el Anexo 1 de la presente Convención.   

20. Una “organización deportiva” es una  organización  que  funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno  o varios deportes.   

21.  Las  “normas  para  la concesión de  autorizaciones  para  uso con fines terapéuticos” son aquellas que figuran en  el Anexo II de la presente Convención.   

22. El “control” es la parte del proceso  de  control  del  dopaje  que comprende la planificación de la distribución de  los  tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte  al laboratorio.   

23.  La  “exención  para  uso  con fines  terapéuticos”  es la concedida con arreglo a las normas para la concesión de  autorizaciones para uso con fines terapéuticos.   

24.  El  término “uso” se refiere a la  aplicación,  ingestión,  inyección  o  consumo  por  cualquier  medio  de una  sustancia prohibida o de un método prohibido.   

25.  La  “Agencia  Mundial  Antidopaje”  (AMA)  es  la  fundación  de derecho suizo que lleva ese nombre creada el 10 de  noviembre de 1999.   

ARTICULO  3º.  MEDIDAS  ENCAMINADAS  A  LA  REALIZACION DE LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE CONVENCION   

A  fin  de  realizar  los  objetivos  de la  presente Convención, los Estados Parte deberán:   

a)  adoptar medidas apropiadas, en el plano  nacional e internacional, acordes con los principios del Código;   

b) fomentar todas las formas de cooperación  internacional  encaminadas  a la protección de los deportistas, la ética en el  deporte y la difusión de los resultados de la investigación;   

c)  promover  la cooperación internacional  entre  los Estados Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha  contra   el   dopaje   en   el   deporte,   en  particular  la  Agencia  Mundial  Antidopaje.   

ARTICULO  4º.  RELACIONES DE LA CONVENCION  CON EL CODIGO   

1.  Con  miras  a  coordinar,  en  el plano  nacional  e  internacional,  las  actividades  de  lucha  contra el dopaje en el  deporte,  los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código  como  base  de  las  medidas  previstas  en  el  artículo  5º  de  la presente  Convención.  Nada  en  la  presente  Convención es óbice para que los Estados  Parte    adopten    otras    medidas    que    puedan   complementar   las   del  Código.   

2. El Código y la versión más actualizada  de  los  Apéndices  2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte  integrante  de  la  presente  Convención.  Los  apéndices  como tales no crean  ninguna  obligación  vinculante  en  derecho  internacional  para  los  Estados  Parte.   

3. Los anexos forman parte integrante de la  presente Convención.   

ARTICULO 5º. MEDIDAS ENCAMINADAS A ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE  LA CONVENCION   

ARTICULO   6o.   RELACIONES   CON   OTROS  INSTRUMENTOS INTERNACIONALES   

La  presente Convención no modificará los  derechos  ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos  concertados  previamente  y  sean compatibles con el objeto y propósito de esta  Convención.  Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos  que  esta  Convención  les  concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que  esta les impone.   

II. ACTIVIDADES CONTRA EL DOPAJE EN EL PLANO  NACIONAL   

ARTICULO  7º.  COORDINACION  EN  EL  PLANO  NACIONAL   

Los  Estados  Parte  deberán  velar por la  aplicación  de la presente Convención, en particular mediante la coordinación  en   el   plano  nacional.  Los  Estados  Parte  podrán,  al  cumplir  con  sus  obligaciones  con  arreglo  a  la  presente  Convención, actuar por conducto de  organizaciones   antidopaje,   así   como   de   autoridades  u  organizaciones  deportivas.   

ARTICULO 8º. RESTRINGIR LA DISPONIBILIDAD Y  LA UTILIZACION EN EL DEPORTE DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS   

1.  Los  Estados  Parte  deberán  adoptar,  cuando   proceda,   medidas   encaminadas  a  restringir  la  disponibilidad  de  sustancias  y  métodos  prohibidos,  a  fin  de  limitar  su utilización en el  deporte  por  los  deportistas,  a  menos  que  su  utilización  se base en una  exención  para  uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para  luchar  contra  el  tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas  para  controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución  y la venta.   

2.  Los  Estados  Parte deberán adoptar, o  instar  a  adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción,  medidas  encaminadas  a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas  de  sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una  exención para uso con fines terapéuticos.   

3.  Ninguna medida adoptada en cumplimiento  de  la  presente Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de  sustancias  y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control  en el deporte.   

ARTICULO 9º. MEDIDAS CONTRA EL PERSONAL DE  APOYO A LOS DEPORTISTAS   

Los  Estados Parte adoptarán medidas ellos  mismos  o  instarán  a  las  organizaciones  deportivas  y  las  organizaciones  antidopaje  a que adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al  personal  de  apoyo  a  los deportistas que cometa una infracción de las normas  antidopaje    u   otra   infracción   relacionada   con   el   dopaje   en   el  deporte.   

ARTICULO      10.      SUPLEMENTOS  NUTRICIONALES   

Los Estados Parte instarán, cuando proceda,  a   los   productores  y  distribuidores  de  suplementos  nutricionales  a  que  establezcan  prácticas  ejemplares  en  la comercialización y distribución de  dichos   suplementos,  incluida  la  información  relativa  a  su  composición  analítica y la garantía de calidad.   

ARTICULO 11. MEDIDAS FINANCIERAS  

Los   Estados   Parte   deberán,  cuando  proceda:   

a)  proporcionar  financiación con cargo a  sus  respectivos  presupuestos  para  apoyar  un  programa  nacional  de pruebas  clínicas  en  todos  los  deportes,  o ayudar a sus organizaciones deportivas y  organizaciones  antidopaje  a  financiar  controles  antidopaje, ya sea mediante  subvenciones  o  ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos  controles  al  establecer  los  subsidios  o  ayudas  globales que se concedan a  dichas organizaciones;   

b)  tomar medidas apropiadas para suspender  el  apoyo  financiero  relacionado  con  el  deporte  a  los  deportistas o a su  personal  de apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción  de  las  normas  antidopaje,  y  ello durante el periodo de suspensión de dicho  deportista o dicho personal;   

c) retirar todo o parte del apoyo financiero  o  de  otra  índole relacionado con actividades deportivas a toda organización  deportiva   u   organización  antidopaje  que  no  aplique  el  Código  o  las  correspondientes   normas   antidopaje   adoptadas   de   conformidad   con   el  Código.   

ARTICULO  12.  MEDIDAS  PARA  FACILITAR LAS  ACTIVIDADES DE CONTROL DEL DOPAJE   

Los   Estados   Parte   deberán,  cuando  proceda:   

a)  alentar  y facilitar la realización de  los  controles  del dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las  organizaciones  deportivas  y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción,  en  particular  los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante  ellas;   

c) ayudar a las organizaciones deportivas y  las   organizaciones  antidopaje  de  su  jurisdicción  a  tener  acceso  a  un  laboratorio  de  control  antidopaje  acreditado  a fin de efectuar análisis de  control del dopaje.   

III. COOPERACION INTERNACIONAL  

ARTICULO    13.    COOPERACION    ENTRE  ORGANIZACIONES ANTIDOPAJE Y ORGANIZACIONES DEPORTIVAS   

Los Estados Parte alentarán la cooperación  entre   las   organizaciones   antidopaje,   las  autoridades  públicas  y  las  organizaciones  deportivas  de  su  jurisdicción,  y las de la jurisdicción de  otros  Estados  Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo  de la presente Convención.   

ARTICULO 14. APOYO AL COMETIDO DE LA AGENCIA  MUNDIAL ANTIDOPAJE   

Los  Estados Parte se comprometen a prestar  apoyo  al  importante  cometido  de  la  Agencia  Mundial Antidopaje en la lucha  internacional contra el dopaje.   

ARTICULO  15.  FINANCIACION  DE  LA AGENCIA  MUNDIAL ANTIDOPAJE POR PARTES IGUALES   

Los Estados Parte apoyan el principio de la  financiación  del  presupuesto  anual  básico  aprobado  de la Agencia Mundial  Antidopaje  por  las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes  iguales.   

ARTICULO 16. COOPERACION INTERNACIONAL EN LA  LUCHA CONTRA EL DOPAJE   

Reconociendo  que la lucha contra el dopaje  en  el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a  los  deportistas  sin  previo  aviso  y las muestras se pueden transportar a los  laboratorios  a  tiempo  para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando  proceda   y   de   conformidad   con   la   legislación  y  los  procedimientos  nacionales:   

a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial  Antidopaje  y  otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el  Código,  a  reserva  de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones,  en  la  ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones  o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares;   

b) facilitar el traslado a otros países en  el  momento  oportuno  de  los  equipos  debidamente  autorizados encargados del  control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;   

c) cooperar para agilizar el envío a tiempo  o  el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse  su seguridad e integridad;   

d)  prestar  asistencia en la coordinación  internacional   de   controles   del   dopaje   realizados   por  las  distintas  organizaciones  antidopaje  y  cooperar  a  estos efectos con la Agencia Mundial  Antidopaje;   

e)   promover   la   cooperación   entre  laboratorios  encargados  del control del dopaje de su jurisdicción y los de la  jurisdicción  de  otros  Estados  Parte.  En  particular, los Estados Parte que  dispongan  de  laboratorios  acreditados  de  ese  tipo  deberán  alentar a los  laboratorios  de  su  jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a adquirir la  experiencia,  las  competencias  y  las técnicas necesarias para establecer sus  propios laboratorios, si lo desean;   

f)  alentar  y  apoyar  los  acuerdos  de  controles   recíprocos  entre  las  organizaciones  antidopaje  designadas,  de  conformidad con el Código;   

g)  reconocer mutuamente los procedimientos  de  control  del  dopaje  de  toda organización antidopaje y la gestión de los  resultados   de  las  pruebas  clínicas,  incluidas  las  sanciones  deportivas  correspondientes, que sean conformes con el Código.   

ARTICULO   17.  FONDO  DE  CONTRIBUCIONES  VOLUNTARIAS   

1.  Queda  establecido  un  Fondo  para  la  Eliminación  del  Dopaje  en  el Deporte, en adelante denominado “el Fondo de  contribuciones  voluntarias”,  que  estará constituido como fondo fiduciario,  de   conformidad   con   el  Reglamento  Financiero  de  la  UNESCO.  Todas  las  contribuciones  de  los  Estados  Parte  y  otros  donantes  serán de carácter  voluntario.   

2. Los recursos del Fondo de contribuciones  voluntarias estarán constituidos por:   

a)  las  contribuciones  de  los  Estados  Parte;   

b)  Las  aportaciones, donaciones o legados  que puedan hacer:   

     

i. otros Estados;     

ii)  organismos  y programas del sistema de  las  Naciones  Unidas,  en  especial  el Programa de las Naciones Unidas para el  Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;   

iii)  Organismos  públicos  o  privados, o  personas físicas;   

d)  El  producto  de  las  colectas  y  la  recaudación  procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de  contribuciones voluntarias;   

e) Todos los demás recursos autorizados por  el  Reglamento  del  Fondo  de  contribuciones  voluntarias,  que  elaborará la  Conferencia de las Partes.   

3.  Las contribuciones de los Estados Parte  al  Fondo  de  contribuciones  voluntarias  no los eximirán de su compromiso de  abonar  la  parte que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial  Antidopaje.   

ARTICULO  18.  USO  Y  GESTION DEL FONDO DE  CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS   

Los  recursos  del  Fondo de contribuciones  voluntarias  serán  asignados  por  la Conferencia de las Partes para financiar  actividades  aprobadas  por  esta, en particular para ayudar los Estados Parte a  elaborar  y  ejecutar programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones  de  la  presente  Convención  y  teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia  Mundial  Antidopaje.  Dichos  recursos  podrán servir para cubrir los gastos de  funcionamiento  de  la  presente  Convención.  Las  contribuciones  al Fondo de  contribuciones   voluntarias   no   podrán   estar  supeditadas  a  condiciones  políticas, económicas ni de otro tipo.   

IV. EDUCACION Y FORMACION  

ARTICULO   19.  PRINCIPIOS  GENERALES  DE  EDUCACION Y FORMACION   

1.  Los Estados Parte se comprometerán, en  función  de  sus recursos, a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación  y  formación  sobre  la  lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en  general,  estos  programas  deberán  tener  por  finalidad ofrecer información  precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:   

a) el perjuicio que el dopaje significa para  los valores éticos del deporte;   

b)  las  consecuencias  del  dopaje para la  salud.   

2.  Para  los  deportistas y su personal de  apoyo,  en particular durante su formación inicial, los programas de educación  y  formación  deberán  tener  por  finalidad, además de lo antedicho, ofrecer  información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:   

a)  los  procedimientos  de  control  del  dopaje;   

b)  los derechos y responsabilidades de los  deportistas  en materia de lucha contra el dopaje, en particular la información  sobre   el   Código  y  las  políticas  de  lucha  contra  el  dopaje  de  las  organizaciones   deportivas   y   organizaciones   antidopaje  pertinentes.  Tal  información  comprenderá  las  consecuencias de cometer una infracción de las  normas contra el dopaje;   

c)  la  lista  de las sustancias y métodos  prohibidos     y     de     las    autorizaciones    para    uso    con    fines  terapéuticos;   

d) los suplementos nutricionales.  

ARTICULO   20.   CODIGOS   DE   CONDUCTA  PROFESIONAL   

ARTICULO   21.   PARTICIPACION   DE   LOS  DEPORTISTAS Y DEL PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS   

Los  Estados  Parte  promoverán  y,  en la  medida  de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y  su  personal  de  apoyo  en  todos  los  aspectos  de  la lucha contra el dopaje  emprendida   por   las   organizaciones   deportivas   y   otras  organizaciones  competentes,  y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a  hacer otro tanto.   

ARTICULO 22. LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS Y  LA   EDUCACION   Y   FORMACION   PERMANENTES  EN  MATERIA  DE  LUCHA  CONTRA  EL  DOPAJE   

Los   Estados   Parte  alentarán  a  las  organizaciones  deportivas  y  las organizaciones antidopaje a aplicar programas  de  educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal  de apoyo sobre los temas indicados en el artículo 19.   

ARTICULO  23.  COOPERACION  EN  EDUCACION Y  FORMACION   

Los  Estados  Parte cooperarán entre sí y  con   las   organizaciones   competentes   para  intercambiar,  cuando  proceda,  información,  competencias  y  experiencias  relativas  a programas eficaces de  lucha contra el dopaje.   

V. INVESTIGACION  

ARTICULO 24. FOMENTO DE LA INVESTIGACION EN  MATERIA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE   

Los Estados Parte alentarán y fomentarán,  con  arreglo  a  sus  recursos,  la investigación en materia de lucha contra el  dopaje  en  cooperación  con  organizaciones  deportivas y otras organizaciones  competentes, sobre:   

a) prevención y métodos de detección del  dopaje,  así  como  aspectos  de conducta y sociales del dopaje y consecuencias  para la salud;   

b) los medios de diseñar programas con base  científica   de  formación  en  fisiología  y  psicología  que  respeten  la  integridad de la persona;   

c)  la utilización de todos los métodos y  sustancias   recientes   establecidos  con  arreglo  a  los  últimos  adelantos  científicos.   

ARTICULO  25.  INDOLE  DE  LA INVESTIGACION  RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE   

Al  promover  la investigación relacionada  con  la  lucha  contra el dopaje, definida en el artículo 24, los Estados Parte  deberán velar por que dicha investigación:   

a)  se  atenga  a  las  prácticas  éticas  reconocidas en el plano internacional;   

b) evite la administración de sustancias y  métodos prohibidos a los deportistas;   

c) se lleve a cabo tomando las precauciones  adecuadas  para  impedir  que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con  fines de dopaje.   

ARTICULO  26. DIFUSION DE LOS RESULTADOS DE  LA INVESTIGACION RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE   

A   reserva   del   cumplimiento  de  las  disposiciones  del  derecho  nacional  e  internacional  aplicables, los Estados  Parte  deberán,  cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia  Mundial  Antidopaje los resultados de la investigación relacionada con la lucha  contra el dopaje.   

ARTICULO 27. INVESTIGACIONES EN CIENCIA DEL  DEPORTE   

Los Estados Parte alentarán:  

a) a los miembros de los medios científicos  y  médicos  a  llevar  a  cabo  investigaciones  en  ciencia  del  deporte,  de  conformidad con los principios del Código;   

b)  a  las  organizaciones  deportivas y al  personal  de  apoyo  a  los  deportistas  de  su  jurisdicción  a  aplicar  las  investigaciones  en  ciencia  del  deporte que sean conformes con los principios  del Código.   

VI.  SEGUIMIENTO  DE  LA  APLICACION  DE LA  CONVENCION   

ARTICULO   28.   CONFERENCIA   DE   LAS  PARTES   

1. Queda establecida una Conferencia de las  Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención.   

2.  La Conferencia de las Partes celebrará  una  reunión  ordinaria  en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones  extraordinarias  si  así  lo  decide o a solicitud de por lo menos un tercio de  los Estados Parte.   

3.  Cada Estado Parte dispondrá de un voto  en las votaciones de la Conferencia de las Partes.   

4. La Conferencia de las Partes aprobará su  propio reglamento.   

ARTICULO  29.  ORGANIZACION  DE  CARACTER  CONSULTIVO Y OBSERVADORES ANTE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES   

Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje  en  calidad  de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las  Partes.   Se   invitará   en  calidad  de  observadores  al  Comité  Olímpico  Internacional,  el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el  Comité  Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La  Conferencia  de  las  Partes  podrá  decidir  invitar  a  otras  organizaciones  competentes en calidad de observadores.   

ARTICULO 30. FUNCIONES DE LA CONFERENCIA DE  LAS PARTES   

1.  Fuera  de  las  establecidas  en  otras  disposiciones  de  esta  Convención,  las  funciones  de  la Conferencia de las  Partes serán las siguientes:   

a)  fomentar  el logro del objetivo de esta  Convención;   

b)  debatir  las  relaciones con la Agencia  Mundial  Antidopaje  y  estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto  anual  básico  de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no  son Parte en la Convención;   

c) aprobar, de conformidad con el artículo  18,  un  plan  para  la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones  voluntarias;   

d) examinar, de conformidad con el Artículo  31, los informes presentados por los Estados Parte;   

e)   examinar  de  manera  permanente  la  comprobación   del   cumplimiento   de   esta   Convención,  en  respuesta  al  establecimiento  de  sistemas  de  lucha contra el dopaje, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  31.  Todo  mecanismo  o  medida de comprobación o  control  que  no  esté  previsto en el artículo 31 se financiará con cargo al  Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el artículo 17;   

f)   Examinar  para  su  aprobación  las  enmiendas a esta Convención;   

g)   Examinar  para  su  aprobación,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo  34  de la Convención, las  modificaciones  introducidas  en  la lista de prohibiciones y las normas para la  concesión  de  autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la  Agencia Mundial Antidopaje;   

h)   Definir  y  poner  en  práctica  la  cooperación  entre  los  Estados  Parte  y  la  Agencia,  en  el  marco de esta  Convención;   

i)  Pedir  a  la  Agencia  que  someta a su  examen,  en  cada  una  de  sus  reuniones,  un informe sobre la aplicación del  Código.   

2.  La  Conferencia  de  las  Partes podrá  cumplir     sus    funciones    en    cooperación    con    otros    organismos  intergubernamentales.   

ARTICULO  31.  INFORMES  NACIONALES  A  LA  CONFERENCIA DE LAS PARTES   

Los  Estados Parte proporcionarán cada dos  años  a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de  las  lenguas oficiales de la UNESCO, toda la información pertinente relacionada  con  las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de  la presente Convención.   

ARTICULO 32. SECRETARIA DE LA CONFERENCIA DE  LAS PARTES   

1.  El  Director  General  de  la  UNESCO  facilitará la Secretaría de la Conferencia de las Partes.   

2.  A  petición  de  la Conferencia de las  Partes,  el  Director General de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible  a  los servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por  la Conferencia de las Partes.   

3. Los gastos de funcionamiento derivados de  la  aplicación  de  la  Convención  se  financiarán  con cargo al Presupuesto  Ordinario  de  la UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los  recursos  existentes,  al  Fondo de Contribuciones Voluntarias establecido en el  artículo  17,  o  a  una  combinación  de  ambos recursos determinada cada dos  años.  La financiación de la Secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se  reducirá  al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la financiación  de  apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de Contribuciones  Voluntarias.   

4.   La   Secretaría   establecerá   la  documentación  de  la Conferencia de las Partes, así como el proyecto de Orden  del   Día   de   sus   reuniones,   y   velará  por  el  cumplimiento  de  sus  decisiones.   

ARTICULO  33. ENMIENDAS   

1.  Cada  Estado  Parte  podrá  proponer  enmiendas  a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito  al  Director  General  de  la  UNESCO.  El  Director  General  transmitirá esta  notificación  a  todos  los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la  fecha  de  envío de la notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte  da  su  consentimiento,  el  Director  General  someterá  dicha  propuesta a la  Conferencia de las Partes en su siguiente reunión.   

2.  Las  enmiendas  serán  aprobadas en la  Conferencia  de  las Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte  presentes y votantes.   

3.  Una vez aprobadas, las enmiendas a esta  Convención  deberán  ser  objeto  de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión por los Estados Parte.   

4.  Para  los  Estados  Parte que las hayan  ratificado,  aceptado,  aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la  presente  Convención  entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios  de  dichos  Estados  Parte  hayan  depositado los instrumentos mencionados en el  párrafo  3  del  presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente  enmienda  entrará  en  vigor  para  cada Estado Parte que la ratifique, acepte,  apruebe  o  se  adhiera  a ella tres meses después de la fecha en que el Estado  Parte  haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación  o adhesión.   

5.  Un  Estado que pase a ser Parte en esta  Convención  después  de  la  entrada  en  vigor  de  enmiendas  con arreglo al  párrafo  4  del  presente  artículo  y  que  no  manifieste  una intención en  contrario se considerará:   

a)  parte  en  la presente Convención así  enmendada;   

b)  parte  en  la  presente  Convención no  enmendada  con  respecto  a  todo  Estado  Parte  que  no esté obligado por las  enmiendas en cuestión.   

ARTICULO  34.  PROCEDIMIENTO  ESPECIFICO DE  ENMIENDA A LOS ANEXOS DE LA CONVENCION   

1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica  la  lista  de  prohibiciones  o  las normas para la concesión de autorizaciones  para  uso  con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios  al  Director  General de la UNESCO. El Director General comunicará rápidamente  a  todos  los  Estados  Parte  estos  cambios como propuestas de enmiendas a los  anexos  pertinentes  de  la  presente  Convención.  Las enmiendas de los anexos  deberán  ser  aprobadas  por la Conferencia General de las Partes en una de sus  reuniones o mediante una consulta escrita.   

2.  Los  Estados Parte disponen de 45 días  después  de  la  notificación  escrita  del Director General para comunicar su  oposición  a  la  enmienda  propuesta,  sea  por  escrito  en  caso de consulta  escrita,  sea  en  una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos  tercios  de  los  Estados  Parte  se  opongan  a  ella, la enmienda propuesta se  considerará aprobada por la Conferencia de las Partes.   

4.  Un  Estado Parte que haya notificado al  Director  General que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los  párrafos  anteriores  permanecerá  vinculado  por  los  anexos  en su forma no  enmendada.   

VII. DISPOSICIONES FINALES  

ARTICULO  35.  REGIMENES  CONSTITUCIONALES  FEDERALES O NO UNITARIOS   

A  los Estados Parte que tengan un régimen  constitucional  federal  o  no  unitario  les  serán  aplicables las siguientes  disposiciones:   

a)  por lo que respecta a las disposiciones  de  la  presente  Convención  cuya  aplicación  competa  al  poder legislativo  federal  o  central,  las  obligaciones  del  gobierno  federal o central serán  idénticas   a   las   de   los   Estados   Parte  que  no  constituyan  Estados  federales;   

b)  por lo que respecta a las disposiciones  de  la  presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados,  condados,  provincias  o  cantones  constituyentes,  que  en virtud del régimen  constitucional  de  la  federación  no  estén  facultados  para  tomar medidas  legislativas,  el  gobierno  federal  comunicará  esas  disposiciones,  con  su  dictamen  favorable,  a  las  autoridades  competentes de los Estados, condados,  provincias o cantones, para que estas las aprueben.   

ARTICULO  36.  RATIFICACION,  ACEPTACION,  APROBACION O ADHESION   

La presente Convención estará sujeta a la  ratificación,  aceptación,  aprobación o adhesión de los Estados Miembros de  la  UNESCO  de  conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.  Los  instrumentos  de  ratificación,  aceptación,  aprobación  o adhesión se  depositarán ante el Director General de la UNESCO.   

ARTICULO 37. ENTRADA EN VIGOR  

1.  La  Convención  entrará  en  vigor el  primer  día  del  mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después  de  la  fecha  en  la  cual  se  haya  depositado  el  trigésimo instrumento de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.   

2.  Para  los  Estados  que  ulteriormente  manifiesten  su  consentimiento  en  obligarse por la presente Convención, esta  entrará  en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo  de  un  mes  después  de  la  fecha  en  que  hayan  depositado sus respectivos  instrumentos      de      ratificación,      aceptación,     aprobación     o  adhesión.   

ARTICULO   38.   EXTENSION   DE   LA   CONVENCION   A  OTROS  TERRITORIOS   

1. Todos los Estados podrán, en el momento  de  depositar  su  instrumento  de  ratificación,  aceptación,  aprobación  o  adhesión,  especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales  se encargan, donde se aplicará esta Convención.   

2.  Todos los Estados podrán, en cualquier  momento  ulterior  y mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la  aplicación  de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado  en  su  declaración.  La  Convención  entrará  en  vigor  con  respecto a ese  territorio  el  primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un  mes   después   de   la   fecha   en   que  el  depositario  haya  recibido  la  declaración.   

3. Toda declaración formulada en virtud de  los  dos  párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere,  ser  retirada  mediante  una  notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada  surtirá  efecto  el  primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo  de  un  mes  después  de  la  fecha  en  que  el  depositario  haya recibido la  notificación.   

ARTICULO 39. DENUNCIA  

ARTICULO 40. DEPOSITARIO  

El  Director  General de la UNESCO será el  depositario  de  la  presente  Convención y de las enmiendas de la misma. En su  calidad  de  depositario,  el  Director  General  de  la UNESCO informará a los  Estados  Parte  en  la  presente  Convención,  así  como  a los demás Estados  Miembros de la UNESCO, de:   

a)  el  depósito  de  todo  instrumento de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;   

b)  la  fecha  de  entrada  en  vigor de la  presente Convención conforme a lo dispuesto en el artículo 37;   

c) todos los informes preparados conforme a  lo dispuesto en el artículo 31;   

d)  toda  enmienda a la Convención o a los  anexos  aprobada conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la fecha en  que dicha enmienda surta efecto;   

e)   toda  declaración  o  notificación  formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 38;   

f) toda notificación presentada conforme a  lo  dispuesto  en  el  artículo  39  y  la  fecha  en  que  la  denuncia  surta  efecto;   

g)  cualquier  otro  acto,  notificación o  comunicación relacionado con la presente Convención.   

ARTICULO 41. REGISTRO  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  102  de  la  Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se  registrará  en  la  Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director  General de la UNESCO.   

1.  La presente Convención y sus anexos se  redactaron  en  árabe,  chino,  español,  francés, inglés y ruso, siendo los  seis textos igualmente auténticos.   

2. Los apéndices de la presente Convención  se reproducen en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.   

ARTICULO 43. RESERVAS  

No se admitirá ninguna reserva incompatible  con el objeto y la finalidad de la presente Convención.   

Anexo  I.  Lista  de  sustancias y métodos  prohibidos    –   Normas  internacionales.   

Anexo  II.  Normas  para  la  concesión de  autorizaciones para uso con fines terapéuticos.   

ANEXO I.  

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.  

CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE  

LISTA   2005   DE  SUSTANCIAS  Y  METODOS  PROHIBIDOS   

NORMAS INTERNACIONALES  

El   texto  oficial  de  la  Lista    de    sustancias   y   métodos   prohibidos   será   objeto  de  actualización  por  parte  de  la  Agencia  Mundial  Antidopaje  (AMA)  y  se  publicará  en  inglés y en francés. De haber discrepancia entre las versiones  de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés.   

Esta Lista entró en vigor el 1o de enero de  2005   

El  uso  de  cualquier  medicamento deberá  limitarse  a  aquellas  indicaciones  que lo justifiquen desde el punto de vista  médico.   

SUSTANCIAS  Y  METODOS  PROHIBIDOS  EN TODO  MOMENTO   

(EN    COMPETICION    Y    FUERA    DE  COMPETICION)   

SUSTANCIAS PROHIBIDAS  

S1. ANABOLIZANTES  

Las   sustancias   anabolizantes   quedan  prohibidas.   

1.  Esteroides  andrógenos  anabolizantes  (EAA)   

a)  EAA  exógenos*,  entre  los  que  se  incluyen:   

18á-homo-17â-hidroxiestr-4-en-3-ona;     bolasterona;    boldenona;    boldiona;  calusterona;       clostebol;       danazol;      dehidroclorometiltestosterona;  delta1-androsten3,17-diona;  delta1-androstendiol;  delta1-dihidro-testosterona;  drostanolona;  estanozolol;  estenbolona;  etilestrenol; fluoximesterona; formebolona; furazabol; gestrinona;  4-hidroxitestosterona;  4-hidroxi-19-nortestosterona;  mestanolona; mesterolona;  metenolona;    metandienona;    metandriol;   metildienolona;   metiltrienolona;  metiltestosterona;       mibolerona;       nandrolona;      19-norandrostendiol;  19-norandrostendiona;  norboletona;  norclostebol;  norentandrolona;  oxabolona;  oxandrolona;   oximesterona;   oximetolona;   quinbolona;  tetrahidrogestrinona;  trenbolona  y otras sustancias con estructura química  o efectos biológicos similares.   

b) EAA endógenos**:  

androstendiol  (androst-5-en-3â,17â-diol);          androstendiona  (androst-4-en-3,17diona);  dehidroepiandrosterona  (DHEA);  dihidrotestosterona;  testosterona y    los    siguientes   metabolitos   e   isómeros:   5á-androstan-3á,17a-diol;          5á-androstan-3áa,17â-diol;  5á-androstan-3â,17á-diol;           5á-androstan-3â,17â-diol;     androst-4-en-3á,17á-diol;     androst-4-en-3á,17â-diol;     androst-4-en-3â,17á-diol;     androst-5-en-3á,17á-diol;     androst-5-en-3á,17â-diol;     androst-5-en-3â,17á-diol;          4-androstendiol  (androst-4-en-3â,17â-diol);  5androstendiona  (androst-5-en-3,17-diona);         dihidroepitestosterona;         3á-hidroxi-5áandrostan-17-ona;      3â-hidroxi-5á-androstan-17-ona;  19-norandrosterona;  19-noretiocolanolona.   

Cuando  el  cuerpo sea capaz de producir de  forma  natural  una  sustancia  prohibida (de  las  arriba  indicadas),  se  considerará que una muestra   contiene   dicha   sustancia     prohibida     cuando    la  concentración  de  esta,  de  sus  metabolitos  o  de  sus  marcadores  y/o las  relaciones   correspondientes   en   la   muestra  del  deportista  se  desvíen de los valores normales en el  ser  humano y que probablemente no se correspondan con una producción endógena  normal.   No   se   considerará  que  una  muestra  contiene  una  sustancia  prohibida  en aquellos casos en  que  el deportista proporcione  una  prueba  de  que  la concentración de la sustancia  prohibida,  de  sus  metabolitos  o marcadores y/o las  relaciones   correspondientes   en   la   muestra  del  deportista  sean atribuibles a una causa patológica o  fisiológica.   En   todos  los  casos,  y  para  cualquier  concentración,  el  laboratorio  informará  de  un  resultado  analítico  anormal  si  basándose  en  algún método analítico  fiable,  puede  demostrar  que  la  sustancia prohibida  es de origen exógeno.   

Si  el  resultado  del  laboratorio  no  es  concluyente  y  no  se  han  medido  concentraciones  como las mencionadas en el  párrafo  anterior,  la  correspondiente  organización  antidopaje  realizará una investigación más intensa  si  hay  indicios  evidentes,  como  por  ejemplo, una comparación con perfiles  esteroideos,   de   un   posible   uso   de   una  sustancia  prohibida.   

Si  el  laboratorio  ha  informado  de  la  presencia  de  una  relación  T/E  (testosterona  / epitestosterona) superior a  cuatro  (de  4  a  1) en la orina, será obligatorio realizar una investigación  para   determinar   si   dicha   relación  se  debe  a  causas  patológicas  o  fisiológicas,  excepto  si  el  laboratorio  emite  un  informe de resultado  analítico  anormal,  basado en  cualquier   método   analítico   fiable  que  demuestre  que  la  sustancia    prohibida   es   de   origen  exógeno.   

En caso de investigación, se incluirá una  revisión  de  cualquier  control  anterior  y/o  posterior. Si no se dispone de  controles   anteriores,   el  deportista  será  sometido  a  controles  sin  aviso  previo  al  menos en tres  ocasiones durante un período de tres meses.   

En  el  supuesto  de  que  el  deportista  se  niegue  a colaborar en los  exámenes    complementarios,    se    considerará    que    la    muestra   del   deportista   contiene  una  sustancia prohibida.   

2.  Otros  anabolizantes,  entre los que se  incluyen:   

Clenbuterol,       zeranol      y  zilpaterol.   

A efectos de esta sección:  

*  “Exógena”  hace  referencia  a  una  sustancia    que   el   organismo   no   es   capaz   de   producir   de   forma  natural.   

**  “Endógena”  hace  referencia a una  sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural.   

S2.   HORMONAS   Y   OTRAS   SUSTANCIAS  SIMILARES   

Quedan prohibidas las sustancias siguientes,  incluidas  otras  cuya  estructura  química  o  cuyos  efectos biológicos sean  similares, así como sus factores liberadores:   

1. Eritropoyetina (EPO).  

2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de  crecimiento   análogo   a   la   insulina   (IGF-1),  factores  de  crecimiento  mecánico(MGF).   

3. Gonadotrofinas (LH, hCG).  

4. Insulina.  

5. Corticotrofinas.  

A    menos    que    el    deportista   pueda   demostrar   que   la  concentración  se  deba  a causas fisiológicas o patológicas, se considerará  que  una  muestra contiene una  sustancia  prohibida  (según  lo   detallado  anteriormente)  cuando  la  concentración  de  la  sustancia  prohibida o de sus metabolitos o  de  sus  marcadores  y/o  las  relaciones  correspondientes  en  la muestra  del deportista exceda el margen de  valores  que normalmente se encuentran en el cuerpo humano, de modo que sea poco  probable que se deba a una producción endógena normal.   

La  presencia  de  otras sustancias con una  estructura   química   o   efectos   biológicos   similares,   marcador/es  de  diagnóstico  o  factores liberadores de una de las hormonas antes mencionadas o  de  cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada es de origen  exógeno,  será  comunicada  como resultado analítico  anormal.   

S3. â-2 AGONISTAS   

Quedan prohibidos todos los â-2 agonistas,  incluidos  sus  isómeros  D- y L-. Para poder utilizarlos es necesario disponer  de una Autorización para Uso Terapéutico.   

Se exceptúan el formoterol, el salbutamol,  el  salmeterol y la terbutalina administrados por vía inhalatoria para prevenir  o  tratar  el  asma  y el asma o el broncoespasmo inducidos por el esfuerzo, que  requieren una Autorización para Uso Terapéutico abreviada.   

Sin  embargo,  se considerará resultado  analítico  positivo  a pesar de  la  concesión  de una Autorización para Uso Terapéutico cuando el laboratorio  haya   informado   de   una  concentración  total  de  salbutamol  (libre  más  glucurónido)   superior  a  los  1.000  ng/ml,  a  menos  que  el  deportista   demuestre  que  el  resultado  anormal    ha   sido   consecuencia   del   uso   terapéutico   de   salbutamol  inhalado.   

S4. ANTAGONISTAS ESTROGENICOS  

Quedan  prohibidas las clases siguientes de  antagonistas estrogénicos:   

1.  Inhibidores  de  la aromatasa, como por  ejemplo   (lista   no  exhaustiva),  aminoglutetimida,  anastrozol,  exemestano,  formestano, letrozol, testolactona.   

c2. Moduladores selectivos de los receptores  estrogénicos  (SERM),  como  por  ejemplo,  (lista  no  exhaustiva) raloxifeno,  tamoxifeno, toremifeno.   

3.   Otras   sustancias   con   actividad  antiestrogénica,   como   por   ejemplo   (lista  no  exhaustiva)  ciclofenilo,  clomifeno, fulvestrant.   

S5.   DIURETICOS   Y   OTRAS   SUSTANCIAS  ENMASCARANTES   

Quedan  prohibidos  los diuréticos y otras  sustancias enmascarantes.   

diuréticos*, epitestosterona,, inhibidores  de  la  á-reductasa (p. ej.  dutasteride,  finasteride),  probenecida  y  sustitutos  del  plasma,  (como  la  albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).   

Entre     los     diuréticos     se  encuentran:   

acetazolamida,   amiloride,   bumetanida,  canrenona,   clortalidona,   espironolactona,  ácido  etacrínico,  furosemida,  indapamida,  metolazona, tiazidas (como la bendroflumetiazida, la clorotiazida y  la  hidroclorotiazida),  triamtereno y otras sustancias  de estructura química o efectos biológicos similares.   

* La Autorización para uso terapéutico no  será  válida  si la orina del deportista contiene  un  diurético  cuando  la  concentración de la sustancia  objeto   de   la   autorización   es   igual   o   inferior   al   límite   de  positividad.   

METODOS PROHIBIDOS  

M1.  INCREMENTO  DE  LA  TRANSFERENCIA  DE  OXIGENO   

Queda prohibido lo siguiente:  

a)  El  dopaje  sanguíneo,  incluido  los  productos  sanguíneos  autólogos, homólogos o heterólogos, o de hematíes de  cualquier     procedencia,    realizado    con    fines    distintos    a    los  terapéuticos;   

b)  El  uso de productos que incrementan la  captación,  el  transporte  o la liberación de oxígeno, como por ejemplo, los  perfluorocarbonos,  el  efaproxiral  (RSR13)  y  los  productos  de hemoglobinas  modificadas  (p.  ej.,  sustitutos  sanguíneos  con  hemoglobinas modificadas o  microencapsuladas).   

M2. MANIPULACION QUIMICA Y FISICA  

Queda prohibido lo siguiente:  

La  manipulación  o  el intento de manipulación con el fin de modificar  la   integridad   y   la   validez   de  las  muestras  recogidas en los controles de  dopaje.   

Entre estos métodos prohibidos se incluyen  las  perfusiones  intravenosas*,  la  cateterización  y  la  sustitución de la  orina.   

*  Las  perfusiones  intravenosas  quedan  prohibidas,    excepto    en    caso    acreditado    de   tratamiento   médico  urgente.   

M3. DOPAJE GENETICO  

Quedan prohibidos el uso no terapéutico de  células,  genes, elementos genéticos o la modulación de la expresión génica  que tengan la capacidad de incrementar el rendimiento deportivo.   

SUSTANCIAS   Y   METODOS   PROHIBIDOS  EN  COMPETICION   

Además  de las categorías que se señalan  en  los apartados del S1 al S5 y del M1 al M3, quedan prohibidas en competición  las categorías siguientes:   

SUSTANCIAS PROHIBIDAS  

S6. ESTIMULANTES  

Quedan   prohibidos   los   estimulantes  siguientes, así como sus isómeros ópticos (D- y L-), si procede:   

Adrafinil,   amifenazol,   anfepramona,  anfetamina,   anfetaminil,   benzfetamina,   bromantán,   carfedón,   catina*,  clobenzorex,     cocaína,     dimetilanfetamina,     efedrina**,    estricnina,  etilanfetamina,     etilefrina,     famprofazona,    fencanfamina,    fencamina,  fendimetrazina,    fenetilina,    fenfluramina,    fenmetrazina,    fenproporex,  fentermina,   furfenorex,   mefenorex,  mefentermina,  mesocarb,  metanfetamina,  metilanfetamina,        metilendioxianfetamina,       metilendioximetanfetamina,  metilefedrina**,   metilfenidato,   modafinil,   niquetamida,   norfenfluramina,  parahidroxianfetamina,      pemolina,     prolintano,     selegilina,  y  otras  sustancias de estructura química o efectos biológicos  similares***.   

*        La        catina   está   prohibida   cuando   su  concentración en orina sea superior a 5 microgramos por mililitro.   

**     Tanto     la     efedrina     como    la    metilefedrina  están prohibidas cuando su  concentración    en    orina    sea    superior    a    10    microgramos   por  mililitro.   

*** Las sustancias incluidas en el Programa  de     seguimiento     para    2005    (bupropión,    cafeína,    fenilefrina,  fenilpropanolamina,  pipradrol,  pseudoefedrina  y  sinefrina)  no se consideran  sustancias prohibidas.   

NOTA:  se  permite  el  uso  de  adrenalina  asociada  a  anestésicos locales o en preparados de uso local (p. ej., por vía  nasal u oftálmica).   

S7. ANALGESICOS NARCOTICOS  

Quedan   prohibidos   los   analgésicos  narcóticos siguientes:   

buprenorfina,  dextromoramida,  diamorfina  (heroína),   fentanil   y   sus  derivados,  hidromorfona,  metadona,  morfina,  oxicodona, oximorfona, pentazocina y petidina.   

S8. CANNABIS Y SUS DERIVADOS  

Quedan   prohibidos  el  cannabis  y  sus  derivados (p. ej., hachís o marihuana).   

S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES  

Queda   prohibido  el  uso  de  cualquier  glucocorticosteroide  por  vías  oral,  rectal, intravenosa o intramuscular. Su  uso     requiere     una     concesión     para    Autorización    para    uso  terapéutico.   

Todas  las  demás vías de administración  requieren una Autorización para uso terapéutico abreviada.   

No   están   prohibidos  los  preparados  dermatológicos.   

SUSTANCIAS   PROHIBIDAS  EN  DETERMINADOS  DEPORTES   

P1. ALCOHOL  

El  alcohol  (etanol)  está  prohibido  en  competición  en  los  deportes  que se indican, en análisis realizados en aire  espirado  y/o  sangre  y  a partir de las concentraciones que se establecen para  cada  uno.  Se  señala  entre  paréntesis  el  nivel  a  partir  del cual cada  Federación considera que hay infracción.   

– Aeronáutica (FAI) (0,20 g/l)  

– Automovilismo (FIA) (0,10 g/l)  

– Billar (WCBS) (0,20 g/l)  

– Esquí (FIS) (0,10 g/l)  

– Kárate (WKF) (0,10 g/l)  

– Motociclismo (FIM) (0,00 g/l)  

– Petanca (CMSB) (0,10 g/l)  

–  Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en  las disciplinas de tiro   

– Tiro con arco (FITA) (0,10 g/l)  

P2. BETABLOQUEANTES  

A menos que se especifique lo contrario, en  los  deportes  siguientes  quedan  prohibidos  los  betabloqueantes en competición:   

– Aeronáutica (FAI)  

– Ajedrez (FIDE)  

– Automovilismo (FIA)  

– Billar (WCBS)  

– Bobsleigh (FIBT)  

– Bolos de nueve (FIQ)  

– Bridge (FMB)  

– Curling (WCF)  

–  Esquí  (FIS),  en  salto y snowboard de  estilo libre   

– Gimnasia (FIG)  

– Lucha libre (FILA)  

– Motociclismo (FIM)  

–  Natación  (FINA),  en salto y natación  sincronizada   

–   Pentatlón  moderno  (UIPM),  en  las  disciplinas de tiro   

– Petanca (CMSB)  

–   Tiro   (ISSF)   (también   prohibido  fuera        de        competición)   

– Tiro con arco (FITA) (también prohibidos  fuera      de      la     competición)   

– Vela (ISAF) (únicamente para los patrones  de la especialidad de Match Race)   

Entre  los  betabloqueantes  se encuentran,  entre otros:   

acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol,  bisoprolol,  bunolol,  carteolol,  carvedilol,  celiprolol,  esmolol, labetalol,  levobunolol,    metipranolol,   metoprolol,   nadolol,   oxprenolol,   pindolol,  propanolol, sotalol y timolol.   

SUSTANCIAS ESPECIFICAS*  

Las  “sustancias  específicas” son las  que figuran a continuación:   

Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;   

Cannabis y sus derivados;  

Todos los â-2 agonistas inhalados, excepto  el clenbuterol;   

Probenecida;  

Todos los glucocorticosteroides;  

Todos los betabloqueantes;  

Alcohol.  

*  “La  Lista  de  sustancias  y métodos  prohibidos   puede   incluir  sustancias  concretas  que  sean  susceptibles  de  infracciones  involuntarias  de  las  normas  antidopaje  debido  a su frecuente  aparición  en  productos  medicinales  o  cuya probabilidad de uso con fines de  dopaje  es  menor”.  Las  infracciones  de  las  normas antidopaje que guarden  relación  con  estas  sustancias  pueden  dar  lugar  a  una  sanción  reducida, siempre y cuando el “…  deportista  pueda  demostrar que el uso de la sustancia específica no tenga por  objeto mejorar su rendimiento deportivo…”.   

ANEXO II  

NORMAS  PARA LA CONCESION DE AUTORIZACIONES  PARA USO CON FINES TERAPEUTICOS.   

Extracto  de  las “NORMAS INTERNACIONALES  PARA  LAS  AUTORIZACIONES  PARA  EL  USO  TERAPEUTICO”  de  la Agencia Mundial  Antidopaje (AMA), en vigor el 1o de enero de 2005   

4.0   Criterios  para  la  concesión  de  Autorizaciones para Uso Terapéutico   

Se puede conceder una Autorización para Uso  Terapéutico   (AUT)  a  un  deportista,  permitiéndose  así  que  use  una  sustancia  prohibida o   un   método  prohibido  contenido   en   la  lista  de  sustancias  y        métodos  prohibidos.    Las   solicitudes   de   AUT serán revisadas por un Comité sobre  Autorizaciones         para         Uso        Terapéutico        (CAUT).        El       CAUT  será nombrado por una organización    antidopaje.   Sólo   se  concederán   autorizaciones   de   conformidad   estricta  con  los  siguientes  criterios:   

[Comentario: Estas normas son de aplicación  a  todos  los  deportistas  según  la  definición  del Código y conforme a lo  dispuesto   en   él,   es   decir,   deportistas   capacitados   y  deportistas  discapacitados.  Estas normas se aplicarán en función de las circunstancias de  cada  individuo.  Por  ejemplo,  una  autorización  que  sea  apropiada para un  deportista   con   discapacidad   puede   que   no   sea  apropiada  para  otros  deportistas.]   

4.1  El deportista  deberá   presentar  una  solicitud  de  AUT al menos 21 días antes de participar  en un evento.   

4.2  El deportista  experimentaría un perjuicio significativo en la salud  si  la  sustancia prohibida o  el  método  prohibido  no se  administraran    durante    el   tratamiento   de   una   enfermedad   grave   o  crónica.   

4.3  El uso terapéutico de la sustancia  prohibida  o  del  método   prohibido   no  produciría  una  mejora  adicional  del  rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a  un  estado  normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad comprobada. El  uso   de   una   sustancia   prohibida   o  de  un  método  prohibido para  aumentar  niveles  “por  debajo  de  los  normales” de una  hormona    endógena    no   se   considera   una   intervención   terapéutica  aceptable.   

4.4  No  existe  alternativa  terapéutica  razonable   al   uso   de   la   sustancia  prohibida  o        método  prohibido.   

4.5 La necesidad del uso de la sustancia    prohibida   o   método   prohibido   no  puede  ser  una  consecuencia,  ni  en su totalidad ni en parte, de un uso previo no terapéutico  de  una  sustancia de la lista de sustancias y métodos  prohibidos.   

4.6       La       AUT  será  cancelada  por  el  organismo  concedente si:   

a)  El  deportista  no  cumple inmediatamente los requisitos o condiciones  impuestos  por la organización antidopaje que conceda la autorización;   

b)  Ha  vencido  el  plazo  para  el que se  concedió          la          AUT;   

c)    Se   comunica   al   deportista     que    la    AUT ha sido retirada por la organización  antidopaje.   

[Comentario:     cada    AUT  tendrá  una  duración especificada  según   lo   decidido   por   el   CAUT.   Puede   que   existan   casos   en   los  que  una  AUT  haya  vencido o haya sido retirada y  la  sustancia  prohibida  objeto de la AUT  siga  presente  en el organismo del deportista. En tales casos, la  organización  antidopaje  que  lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo  adverso  considerará si el hallazgo es conforme al vencimiento o retirada de la  AUT.]   

4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes  de   AUT  de  aprobación  retroactiva, salvo en los casos en que:   

a)  Fuera  necesario  un  tratamiento  de  emergencia o un tratamiento de una enfermedad grave, o   

b) Debido a circunstancias excepcionales, no  hubo  tiempo ni oportunidades suficientes para que un solicitante presentará, o  un   CAUT  estudiará,  una  solicitud antes de un control antidopaje.   

[Comentario:   No   son   habituales  las  emergencias  médicas o las enfermedades graves que requieran la administración  de  una  sustancia  prohibida  o  de  un método prohibido antes de que se pueda  hacer  una  solicitud de AUT.  Del  mismo  modo, son infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga  en     consideración    sin    demora    una    solicitud    de    AUT  debido a una competición inminente.  Las      organizaciones      antidopaje      que      concedan      AUT   deberán   tener   procedimientos  internos que permitan la solución de dichas situaciones.]   

5.0     Confidencialidad     de    la  información   

5.1  El  solicitante  debe  facilitar  un  consentimiento  por  escrito  para  la  transmisión  de  toda  la  información  relativa     a    la    solicitud    a    los    miembros    del    CAUT  y, según proceda, a otros expertos  médicos   o  científicos  independientes,  o  a  todo  el  personal  necesario  involucrado   en  la  gestión,  revisión  o  apelación  de  las  AUT.   

En  caso  de  que  se  necesite la ayuda de  expertos  externos  e  independientes,  todos  los  detalles  de la solicitud se  comunicarán  sin  identificar  al  médico  que  participe  en los cuidados del  deportista.  El  solicitante  debe   proporcionar   también  su  consentimiento  por  escrito  para  que  las  decisiones  del  CAUT  sean  distribuidas   a   otras   organizaciones  antidopaje  pertinentes conforme a lo dispuesto en el código.   

5.2  Los  miembros  de  los  CAUT   y   la   administración   de  la  organización       antidopaje       involucrada   llevarán   a   cabo   todas   sus   actividades   con  confidencialidad    estricta.    Todos   los   miembros   de   un   CAUT  y  todo  el  personal que participe  habrán  de  firmar  acuerdos  de  confidencialidad.  En particular, mantendrán  confidencial la siguiente información:   

a) Toda la información médica y los datos  proporcionados   por   el   deportista   y   los  médicos  que  participen  en  la  asistencia  médica  del  deportista;   

b)  Todos  los  detalles  de  la solicitud,  incluido el nombre de los doctores que participen en el proceso.   

En   caso   de   que   el   deportista  desee  revocar  el derecho del  CAUT  o  del  CAUT   de  la  AMA  a  obtener  cualquier  información  de  salud  en  su  nombre,  el deportista  deberá  notificar ese hecho por escrito a su médico.  Como  consecuencia  de  dicha  decisión, el deportista  no   recibirá  la  aprobación  de  una  AUT  ni  la  renovación   de   una  AUT  existente.   

6.0  Comités sobre Autorizaciones para Uso  Terapéutico             (CAUT)   

Los          CAUT  se  constituirán  y  actuarán  de  conformidad con las directrices siguientes:   

6.1       Los       CAUT  incluirán al menos a tres médicos  con  experiencia  en la asistencia médica y el tratamiento de deportistas y con  buenos  conocimientos  de  medicina  clínica,  deportiva  y  en ejercicio. Para  garantizar  el  nivel  de  independencia  de  las decisiones, la mayoría de los  miembros   del   CAUT  no  deberán    tener   ninguna   responsabilidad   oficial   en   la   organización   antidopaje.   Todos   los  miembros  del  CAUT firmarán  un   acuerdo   de  conflicto  de  intereses.  En  las  solicitudes  relativas  a  deportistas   con   discapacidades,   al   menos  un  miembro  del  CAUT  debe poseer experiencia específica  en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidades.   

6.2       Los       CAUT   podrán  solicitar  la  ayuda  de  aquellos  expertos  médicos  o  científicos  que  consideren  apropiados  para  analizar    las    circunstancias    de    una    solicitud    de   AUT.   

6.3 El CAUT de la  AMA se compondrá siguiendo los criterios indicados en  el  artículo  6.  1.  El  CAUT de la AMA  se  establece  para  analizar,  bajo  su  propia  iniciativa,  las  decisiones  de AUT concedidas  por  las  organizaciones  antidopaje. Conforme a lo especificado en el artículo  4.4  del  Código,  el  CAUT  de  la  AMA,  a  solicitud  de  los  deportistas  a  los  que  una organización  antidopaje haya denegado una  AUT,  volverá  a  examinar  tales decisiones con la capacidad de revocarlas.   

7.0  Procedimiento  de  solicitud  de  una  Autorización para Uso Terapéutico   

7.1  La  concesión  de  una  AUT   sólo   se   estudiará   tras  la  recepción  de  un impreso de solicitud complementado que debe incluir todos los  documentos   pertinentes   (véase   el  Apéndice  1  impreso  de  AUT).  El procedimiento de solicitud debe  realizarse  de  conformidad  con  los  principios  de  confidencialidad  médica  estricta.   

7.2 El impreso de solicitud de AUT, tal y como se indica en el apéndice  1,   puede   ser  modificado  por  las  organizaciones  antidopaje  para  incluir  solicitudes de información  adicionales, pero no se podrán eliminar secciones ni punto alguno.   

7.3 El impreso de solicitud de AUT  podrá ser traducido a otros idiomas  por    las    organizaciones   antidopaje,  pero el inglés o el francés deben permanecer en los impresos de  solicitud.   

7.4  Un deportista  no  podrá  dirigirse  a  más  de  una  organización  antidopaje  para  solicitar  una  AUT. La solicitud debe  indicar   el   deporte   del  deportista  y,   cuando   corresponda,   la  disciplina  y  el  puesto  o  papel  específico.   

7.5   La   solicitud   debe  indicar  las  solicitudes  previas  y/o  actuales  de  permiso  para  uso  de una sustancia   prohibida  o  un  método  prohibido, el organismo al que se  hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.   

7.6  La solicitud debe incluir un historial  médico  completo  y  los  resultados de todos los exámenes, investigaciones de  laboratorio y estudios gráficos pertinentes para la solicitud.   

7.8   La   solicitud   debe  incluir  una  declaración  de  un  médico  convenientemente  cualificado  que  certifique la  necesidad   de  la  sustancia  prohibida  o   del   método  prohibido  en    el   tratamiento   del   deportista  y  que describa por qué no puede o no debe usarse una  medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad.   

7.9  La dosis, frecuencia, vía y duración  de   la  administración  de  la  sustancia  prohibida  o    método   prohibido  en cuestión deben especificarse.   

7.10   Las  decisiones  del  CAUT  habrán de completarse dentro de un  plazo  de treinta días tras la recepción de toda la documentación pertinente,  y   serán  transmitidas  por  escrito  al  deportista  por    la   organización  antidopaje  pertinente.  Cuando  se haya concedido una  AUT   a  un  deportista    del   grupo   seleccionado  de   deportistas   sometidos   a   controles   de  la  organización     antidopaje,    el    deportista    y    la   AMA   obtendrán  inmediatamente  una  aprobación  que  incluya información correspondiente a la  duración  de la autorización y a las condiciones asociadas con la AUT.   

7.11  a)  Cuando reciba una solicitud de un  deportista para su revisión,  según  lo  especificado  en  el  artículo  4.4  del  Código,  el CAUT   de   la   AMA,   conforme   a  lo  especificado  en  el  artículo  4.4  del  Código, podrá revocar una decisión  sobre  una  AUT otorgada por  una  organización antidopaje.  El  deportista proporcionará  a  la  CAUT de la AMA toda la  información  correspondiente  a  una  AUT   que   se   haya   entregado   inicialmente   a   la  organización   antidopaje,   y   pagará  además  una  tasa  de  solicitud.  Hasta  que  el  proceso  de  revisión  haya  finalizado,  la  decisión  original  permanece  vigente. El proceso no debería  llevar  más  de  30  días  tras  la  recepción  de  la  información  por  la  AMA;   

b)  La  AMA puede realizar una revisión en  cualquier  momento.  El  CAUT  de la AMA completará    sus   revisiones   dentro   de   un   plazo   de   30  días.   

7.12   Si  la  decisión  relativa  a  la  concesión  de  una  AUT es  revocada  tras  la  revisión, la revocación no se aplicará retroactivamente y  no   descalificará   los  resultados  del  deportista  durante   el   período   en   que   la  AUT   haya  sido  concedida,  y  tendrá  vigencia  14  días, a más tardar, después de la notificación de la decisión  al deportista.   

8.0 Procedimiento abreviado de solicitud de  una Autorización para el Uso Terapéutico (AUTA)   

8.1  Se  reconoce  que  algunas  sustancias  incluidas   en  la  lista  de  sustancias  y  métodos  prohibidos  se usan para el tratamiento de enfermedades  con  las  que frecuentemente han de enfrentarse los deportistas. En tales casos,  no  es  necesaria una solicitud completa como la detallada en la sección 4 y en  la  sección  7.  Por  lo tanto se establece un procedimiento abreviado para las  AUT.   

8.2 Las sustancias  prohibidas  o  los  métodos  prohibidos   que  pueden  autorizarse  mediante  este  procedimiento  abreviado  se  limitan  estrictamente a las siguientes: agonistas  Beta2  (formoterol,  salbutamol,  salmeterol  y  terbutalina) por inhalación, y  glucocorticosteroides por vías no sistémicas.   

8.3  Para  usar  alguna  de  las sustancias  antedichas,      el     deportista     deberá  proporcionar  a  la  organización  antidopaje  una notificación médica que justifique la  necesidad  terapéutica.  Esa  notificación  médica,  que  se  contiene  en el  Apéndice  2,  describirá el diagnóstico, el nombre del medicamento, la dosis,  la vía de administración, y la duración del tratamiento.   

Habrán de incluirse, cuando sea aplicable,  cualesquiera  pruebas  realizadas  para establecer ese diagnóstico (sin incluir  los resultados reales o detalles).   

8.4    El    procedimiento    abreviado  incluye:   

a)  La  aprobación  de  la  sustancia     prohibida    objeto    del  procedimiento  abreviado  es  efectiva  desde  la  recepción  por  parte  de la  organización  antidopaje  de  una  notificación  completa. Las notificaciones incompletas deben devolverse al  solicitante;   

b)  Una  vez  recibida  una  notificación  completa,  la  organización  antidopaje  informará         sin         demora         al        deportista.  Se  informará  también a la  FI,    FN   y   ONA   del   deportista   (según   corresponda).  La  organización  antidopaje     informará    a    la    AMA   únicamente   cuando   reciba   una  notificación    para    un   deportista   de   nivel  internacional;   

c) Las notificaciones para una AUTA  no  serán  tenidas  en  cuenta para  aprobaciones retroactivas, salvo:   

–  En  el  tratamiento  de  emergencia o el  tratamiento de una enfermedad grave, o   

– Si debido a circunstancias excepcionales,  no  hubo  tiempo  suficiente u oportunidad para que el solicitante presentara, o  para  que  un  CAUT recibiera  una     solicitud     antes     de     un    control  antidopaje.   

8.5   a)   La  revisión  por  parte  del  CAUT  o  del  CAUT  de  la AMA  puede  iniciarse  en  cualquier  momento  durante  la  vigencia       de       la       AUTA;   

b) Si un deportista  solicita una revisión de una denegación subsiguiente  de  una AUTA, el CAUT  de  la AMA  tendrá  capacidad  para  solicitar  al  deportista    la   información   médica  adicional   que   estime   necesaria,   corriendo  los  gastos  por  cuenta  del  deportista.   

8.7 La cancelación tendrá efecto inmediato  tras     la     notificación     de     la     decisión     al    deportista.      El      deportista  podrá  no  obstante solicitar  una   AUT  conforme  a  lo  dispuesto en la sección 7.   

9.0 Centro de información  

9.1       Las       organizaciones     antidopaje     deben  proporcionar  a  la  AMA  todas  las  AUT,  y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto  en la sección 7.   

9.2   Con   respecto  a  la  AUTA,        las       organizaciones    antidopaje    deberán  proporcionar  a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los deportistas   de   nivel  internacional  y  emitidas conforme a lo dispuesto en la sección 8.4.   

9.3  El Centro de información garantizará  la estricta confidencialidad de toda la información médica.   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá,  D.  C.,  a  los  31  de agosto de  2006   

Autorizado.  Sométase  a la consideración  del    honorable    Congreso    de    la    República    para    los    efectos  Constitucionales.   

(Fdo.) ALVARO URIBE VELEZ  

La     Ministra     de     Relaciones  Exteriores,   

(Fdo.)   María  Consuelo Araújo Castro.   

DECRETA:  

Artículo   1o.  Apruébase  la  “Convención Internacional contra el  Dopaje  en  el  Deporte”, aprobada por la Conferencia  General  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas para la Educación, la  Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.   

Artículo  2o. De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1o de la Ley 7ª de 1944, la  “Convención  Internacional  contra  el Dopaje en el  Deporte”,  aprobada por la Conferencia General de la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  Educación,  la Ciencia y la  Cultura,  Unesco,  en  París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo 1o  de  esta  ley  se  aprueba,  obligará  al  país a partir de la fecha en que se  perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.   

Artículo  3o. La  presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.   

Dada en Bogotá, D. C., a  

Presentado  al  honorable  Congreso  de  la  República   por   el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  y  la  Ministra  de  Cultura.   

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

FERNANDO ARAUJO PERDOMO.  

La Ministra de Cultura,  

PAULA MARCELA MORENO.  

REPUBLICA   DE   COLOMBIA   –   GOBIERNO  NACIONAL   

Comuníquese y cúmplase.  

Ejecútese,  previa  revisión  de la Corte  Constitucional,     conforme     el     artículo     241-10 de la Constitución Política.   

Dada  en  Bogotá,  D. C., a 14 de julio de  2008.   

ALVARO URIBE VELEZ  

El  Viceministro  de Relaciones Exteriores,  encargado   de   las   funciones   del   Despacho  del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,   

CAMILO REYES RODRIGUEZ  

III. INTERVENCIONES  

1.     Ministerio   de   Relaciones  Exteriores   

Mediante escrito del 13 de enero de 2009, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  apoderado,  intervino  en  el  proceso  de  la  referencia para pronunciarse sobre la  exequibilidad de la  promulgación  de  la  Ley 1207 de 2008, de conformidad con los argumentos que a  continuación se reseñan.   

Luego  de  realizar  una pequeña referencia  histórica  acerca  del  control  de  dopaje  en las competencias deportivas, el  interviniente  señala  el trámite que siguió el Convenio Internacional contra  el  Dopaje en el Deporte y su ley aprobatoria. En ese sentido, manifiesta que el  31  de agosto de 2006, el proyecto de ley fue autorizado por el Presidente de la  República,  quien  ordenó  someterlo  a  trámite  en  el  Congreso, donde fue  aprobado  convirtiéndose  en  la  Ley  1207  de  2008, sancionada por el primer  mandatario  el  14  de  julio  de  2008  y publicada en el Diario Oficial de esa  fecha.   

En  cuanto a la estructura de la Convención  Internacional  aprobada  mediante  Ley 1207 de 2008, informa que está compuesta  por  un  preámbulo  y  7  capítulos,  además de incluir dos anexos en los que  constan  las  listas  de  sustancias  y métodos prohibidos y las normas para la  concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos.   

Dentro  del  conjunto  normativo  citado, se  resalta  el  tema de cooperación internacional en materia de control de dopaje,  en   virtud  del  cual  los  Estados  partes  se  comprometen  a  apoyar  a  las  organizaciones  nacionales  e  internacionales  antidopaje, a realizar controles  recíprocos  y a contribuir con el financiamiento de las actividades dirigidas a  eliminar la práctica de dopaje en el deporte.   

Los  demás  capítulos  contienen  (i)  el  alcance  de  la  Convención,  (ii)  las  medidas  contra  el dopaje en el plano  nacional  que  deben adoptar los Estados parte, (iii) la educación y formación  a  los deportistas y a la sociedad en general, (iv) la investigación dirigida a  impulsar  nuevos  métodos  que  faciliten  el control del dopaje  y (v) el  seguimiento de la aplicación de la Convención.   

Acerca  de  la  constitucionalidad de la Ley  1207  de  2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores indica que la Convención  Internacional  contra  el  Dopaje  en el Deporte, aprobada por el Congreso de la  República  y  sancionada  por  el  Presidente  de  la  República,  persigue el  desarrollo  de  principios  constitucionales  relacionados con la promoción del  deporte  sano  y la protección del derecho a la salud y, por ende, se encuentra  ajustada a la Constitución Política.   

En  efecto, señala que el deporte sano y la  recreación,  hacen  parte  del  derecho  a  la  educación que tienen todas las  personas  y  que,  además,  gozan  de naturaleza fundamental tratándose de los  niños,  situación  que  motiva  la  intervención del Estado en su promoción,  inspección  y  vigilancia,  circunstancia  bajo la cual es plenamente admisible  que  el  Estado  se  haga parte de convenciones internacionales que propicien la  lucha contra el dopaje en el deporte en Latinoamérica.   

2.   Instituto   Colombiano   del  Deporte  -COLDEPORTES-   

El Director General de COLDEPORTES, mediante  escrito  de  5  de  enero  de  2009,  dio  respuesta  al  oficio remitido por la  Secretaría  de esta Corporación y solicitó se declarara exequible la Ley 1207  de  2008,  “Por  medio  de  la  cual  se  aprueba la  Convención  Internacional  contra  el  dopaje  en  el  deporte  aprobada por la  Conferencia  General  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  educación,  la  ciencia  y  la  cultura,  UNESCO, en París el 19 de octubre de  2005”.   

Como fundamento de su solicitud, señala que  la  Convención  Internacional contra el Dopaje en el Deporte es el resultado de  una  serie  de  acciones de los Estados y de organizaciones públicas y privadas  tendientes  a  contrarrestar  el fenómeno del dopaje y a unificar políticas de  control,  por  lo  cual  enmarca los propósitos del Programa Mundial Antidopaje  valiéndose  tres  elementos:  (i) un código que facilita la aplicación de una  normatividad  disciplinaria  única  en  el  mundo  para repeler el dopaje en el  deporte;  (ii)  normas  internacionales que comprenden una lista de sustancias y  métodos   prohibidos   en   el   deporte  y  estándares  internacionales  para  autorizaciones  de  uso  terapéutico,  para laboratorios de control de dopaje y  para  el  control;  y  (iii) modelos de buenas prácticas y directrices que, sin  ser   de   obligatorio   cumplimiento,  han  resultado  exitosos  en  el  manejo  antidopaje.   

Resalta  el interviniente la importancia que  la  legislación  nacional  y  la  Constitución  Política  de  1991 otorgan al  deporte,  considerándolo  un derecho que incide directamente en la formación y  desarrollo  integral  de las personas y en el mejoramiento de la salud. Bajo esa  línea,  argumenta  que  la  Corte Constitucional ha reconocido que la práctica  del  deporte  está  sujeta  a  la  disciplina y al cumplimiento de determinadas  normas  que  fomentan  la  lealtad  en  las  competencias y su ejercicio sano en  interés del deportista y de la comunidad en general.   

En  consecuencia, considera que la adopción  de  la Convención Internacional citada, encuentra justificación en el hecho de  que   la  práctica  del  dopaje  contraviene  los  elementos  básicos  de  las  competencias  deportivas  e  implica  un juego deshonesto que afecta su ética y  disciplina,  de  modo  que  el  instrumento internacional pretende garantizar la  protección del derecho al deporte en un marco de equidad.   

Igualmente, COLDEPORTES aduce que el deporte  es  un  elemento  esencial  de  la salud, como quiera que optimiza la calidad de  vida  de las personas y contribuye a su desarrollo físico y mental e indica que  la  utilización  de sustancias prohibidas con el fin de aumentar el rendimiento  en  la  práctica de actividades físicas competitivas es contraria a las normas  disciplinarias y también al derecho a la salud.   

IV.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA  NACION   

Mediante concepto No. 4718 del 18 de febrero  de  2009,  el  Procurador  General  de  la Nación solicitó a esta Corporación  declarar  la  exequibilidad  de la Convención Internacional Contra el Dopaje en  el  Deporte,  aprobada  por  la  Conferencia  General de la Organización de las  Naciones  Unidas  para la educación -UNESCO- en París el 19 de octubre de 2005  y  su  ley aprobatoria, por encontrar que formal y materialmente se ajustan a la  Constitución Política.   

La  Vista Fiscal, luego de hacer un recuento  del  trámite  legislativo  dado a la Convención Internacional contra el Dopaje  en  el  Deporte  y  de referir sucintamente su contenido, argumenta que ésta se  ajusta,  formal  y  materialmente, a la Constitución Política, dado que cumple  todos  los requisitos para hacer parte del ordenamiento jurídico interno, pues,  además  de  desarrollar  los preceptos constitucionales, promueve el cuidado de  la salud de quienes se dedican a prácticas deportivas.   

Así   mismo,  sostiene  que  el  referido  instrumento  internacional  respeta  los  límites de la acción estatal para la  formulación  y  ejecución  de  una política exterior, sobre bases de equidad,  reciprocidad y conveniencia nacional.   

V.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

1.  Competencia  de  la  Corte  Constitucional  en  materia  de  tratados  y  de  leyes  aprobatorias  de  tratados   

De  acuerdo  con el numeral 10 del artículo  241  de  la  Constitución  Política,  a la Corte Constitucional le corresponde  decidir  sobre  la  exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes  que  los  aprueben, control que según la jurisprudencia de esta Corporación se  caracteriza  por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior  a  la aprobación de la ley por parte del Congreso y a la sanción presidencial;  (ii)  automático, ya que la ley debe ser remitida por el Gobierno Nacional a la  Corte  Constitucional  dentro de los seis días siguientes a la sanción e (iii)  integral,  dado  que  la  Corte debe analizar los aspectos formales y materiales  del  tratado  internacional  y  de  su  ley  aprobatoria  a  la  luz  del  texto  constitucional,  revisión  que  comprende  tanto  el  proceso de negociación y  celebración  del  instrumento  en  el  plano  internacional,  como  el trámite  legislativo    desarrollado    en    el   Congreso2.   

Determinado  el alcance de su competencia en  la  revisión  de  los instrumentos internacionales, procede la Corte a estudiar  la  constitucionalidad  del  tratado  y  de  su  ley  aprobatoria,  tanto por su  contenido    material    como    por    vicios    de    procedimiento    en   su  formación.   

2.   Revisión   formal  del  Trámite  de  Aprobación  de la Ley 1207 de 2008 “Por medio de la  cual  se  aprueba  la  Convención  Internacional contra el dopaje en el deporte  aprobada  por  la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas  para  la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre  de 2005”   

2.1. Remisión de la Ley Aprobatoria y de la  Convención por parte del Gobierno Nacional   

Mediante  escrito  fechado el 22 de julio de  2008  y  recibido  en  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación  el día  siguiente,  el  Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió  a   la   Corte   copia   autenticada  de  la  Ley  1207  de  2008,  “Por  medio  de  la  cual  se aprueba la Convención Internacional  contra  el  dopaje  en  el  deporte  aprobada  por  la Conferencia General de la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  educación,  la ciencia y la  cultura   UNESCO,   en   París   el   19   de  octubre  de  2005”.   

Dado  que  el  Presidente  de  la República  sancionó  la  ley  el  14  de  julio  de  2008  y  que  la  Carta remisoria fue  efectivamente  recibida en la Secretaría General de la Corte el 23 de julio, la  Sala  advierte  que la remisión se llevó a cabo un día después de vencido el  término  de  seis (6) días que, según el artículo 241-10 de la Constitución  tiene  el  gobierno para remitir a la Corte tanto el tratado internacional, como  su ley aprobatoria.   

Como quiera que en la presente oportunidad el  retardo  en  la  remisión  del tratado y de su ley aprobatoria no impide que la  Corte  adelante  el  examen  de  constitucionalidad que a ella se le encomienda,  entra la Corporación a efectuar la correspondiente revisión.   

2.2.   Negociación   y  celebración  del  Tratado   

Esta  Corporación  ha  señalado  que  la  competencia  constitucional  para  revisar  los  tratados  internacionales y sus  leyes   aprobatorias   también  comprende  el  examen  de  las  facultades  del  representante  del  Estado para negociar y adoptar el instrumento internacional,  a  la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Viena, de 1969,  sobre el Derecho de los Tratados entre Estados.   

En  el caso objeto de revisión, la Corte ha  podido  constatar  que  la  Convención  Internacional  contra  el  dopaje en el  deporte,  aprobada  por  la  Conferencia General de la UNESCO en París el 19 de  octubre  de  2005,  fue  suscrita,  en  nombre  del Gobierno de la República de  Colombia,  por  la  Embajadora  en  la  Misión  Permanente  de Colombia ante la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  Educación,  la Ciencia y la  Cultura  -UNESCO-  María  Zulema  Vélez  Jara,  de  conformidad con los plenos  poderes  conferidos  por  el Presidente de la República el 13 de julio de 2006,  según  consta  en  el  oficio  OAJ.CAT  No.  49133 de 17 de septiembre de 2007,  dirigido  a  esta Corporación por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, acompañado de la copia de los plenos  poderes                   referidos4.   

De  esta  forma,  la  Corte  Constitucional  considera  que  la  Convención Internacional contra el dopaje en el deporte fue  suscrita  por  quien  tenía la capacidad para representar al Estado colombiano,  ya  que,  según  el  literal  a)  del  artículo  7  de la Convención de Viena  aludido,  para  la  adopción  y  autenticación  del texto de un tratado y para  manifestar  el consentimiento del Estado en obligarse por éste, se considerará  que  una persona lo representa si presenta los adecuados plenos poderes, como en  efecto ocurrió en el presente caso.   

2.3.  Trámite  surtido en el Congreso de la  República  para  la  aprobación  de  la  Ley  1207  de 2008, aprobatoria de la  Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte   

La  Corte  Constitucional  ha señalado que,  salvo  la  exigencia  de  iniciar su trámite en el Senado de la República, los  proyectos  de  leyes  aprobatorias  de tratados internacionales no se encuentran  sometidos  a  un  trámite especial, por lo que para su discusión y aprobación  debe seguirse el trámite de las leyes ordinarias.   

De  acuerdo con las certificaciones, actas y  gacetas  del  Congreso  remitidas por el Senado de la República y la Cámara de  Representantes,  el  trámite surtido en esa Corporación para la expedición de  la Ley 1207 de 2008 fue el siguiente:   

2.3.1.   Trámite   en  el  Senado  de  la  República   

2.3.1.1.  Radicación  y  publicación  del  proyecto de ley y de su exposición de motivos   

El   proyecto   de   ley   aprobatorio  de  “La Convención Internacional contra el dopaje en el  deporte  aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones  Unidas  para  la  educación, la ciencia y la cultura UNESCO, en París el 19 de  octubre  de  2005”, inició su trámite en el Senado  de  la  República, en cuya Secretaría General fue radicado el 20 de septiembre  de    20075  por  el  Gobierno  Nacional,  a través del Ministro de Relaciones  Exteriores  Fernando  Araújo  Perdomo y de la Ministra de Cultura Paula Marcela  Moreno,  correspondiéndole  el  número  de  radicación  141  de  2007/Senado.   

El   texto   inicial  del  proyecto  y  su  correspondiente  exposición  de  motivos  fueron  publicados  en  la Gaceta del  Congreso  No.  469  de  24  de  septiembre  de  20076,  en  la cual consta, además,  que   el   proyecto   fue   repartido  a  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente7,   de  relaciones  internacionales,  comercio  exterior  y  defensa  nacional.   

2.3.1.2.    Ponencia    para    primer  debate   

La  ponencia  para  primer  debate  en  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de la República fue publicada en la Gaceta del  Congreso  No.  637  del  6  de  diciembre  de  20078,   aparece  suscrita  por  el  Senador  Juan  Manuel  Galán  Pachón,  en  quien  para  tal  efecto recayó la  designación,  y  en ella se propone “dar primer debate al Proyecto de ley No.  141  Senado”9.   

     

1. Anuncio para votación en primer Debate     

En  la  sesión  de la Comisión Segunda del  Senado  de  la  República,  realizada el 25 de marzo de 2008, se anunciaron los  proyectos  de  ley  que serían discutidos y aprobados en la próxima sesión de  la  comisión  y  dentro  de  los  proyectos anunciados se aludió al No. 141 de  2007/Senado10.  Lo anterior consta en el Acta de Comisión No. 19 del 25 de marzo  de  2008,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  307  del 3 de junio de  200811.   

     

1. Aprobación en primer debate     

En  la  sesión de la Comisión Segunda del  Senado   de   la   República   del   1   de   abril   de  2008  tuvo  lugar  la  discusión13          y          aprobación14,   en  primer  debate,  del  Proyecto  de  Ley  141  de 2007 Senado, de conformidad con el anuncio que había  sido  realizado  en la sesión del 25 de marzo del mismo año y con el orden del  día  aprobado  que,  en  el  punto  referente  a  votación de proyectos de ley  contemplaba,  en  primer  lugar,  el  Proyecto  de  ley  No. 141 de 2007/Senado.   

La  discusión  y aprobación constan en el  Acta  N°  20  de abril 1° de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso N° 307  de  3 de junio de 2008 y, según informó a la Corte el Secretario General de la  Comisión   Segunda  del  Senado,  el  quórum  deliberatorio  y  decisorio  fue  integrado  por  8  de  los 13 senadores que integran la Comisión, “algunos de  los  cuales  se  hicieron  presentes durante el transcurso de la sesión”, tal  como  “consta  en  el  Acta  No.  20  del  01  de abril de 2008”15.   

El texto definitivo que en primer debate fue  aprobado  en  la Comisión Segunda del Senado aparece publicado en la Gaceta del  Congreso   No.   134   del  11  de  abril  de  200816.   

2.3.1.5.    Ponencia    para    segundo  debate   

La  ponencia  para  segundo  debate  en  la  Plenaria  del  Senado  de  la República del Proyecto de Ley No. 141 de 2007 fue  presentada  por  el  Senador Juan Manuel Galán Pachón y, conforme consta en la  Gaceta  del  Congreso  No.  134  del  11  de  abril  de 2008, en la cual aparece  publicada17,  en  ella  se  propuso  “dar  segundo  debate al Proyecto de ley  número      141      de      2007     Senado”18.   

2.3.1.6.  Anuncio  para votación en segundo  debate   

En la Sesión de la Plenaria del Senado de la  República,  realizada  el  15  de  abril de 2008, se anunció para discusión y  aprobación,  en  la próxima sesión plenaria que tendría lugar el 16 de abril  de  2008,  el  Proyecto de Ley 141 de 2007 Senado, tal como consta en el Acta de  No.  40,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  319  del  5 de junio de  200819.   

En  efecto, de acuerdo con el texto del Acta  “Por  instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo  No.  01  de  2003”  la Secretaría anunció que se debatirían, discutirían y  votarían  en  “la  próxima  sesión”  algunos  proyectos, entre los que se  halla  el  Proyecto de ley No. 141/Senado, “por medio  del  cual  se  aprueba  la  Convención  Internacional  contra  el  Dopaje en el  Deporte”  y,  finalmente  en  el  Acta  consta  que  “Siendo  las  12:05  p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el  día   miércoles   16   de   abril  de  2008,  a  las  2:00  p.m”20.   

2.3.1.7.    Aprobación    en    Segundo  Debate   

Según  la  certificación  del  Secretario  General  del  Senado de la República, en la sesión plenaria del 16 de abril de  2008,  la  votación  del  proyecto  de  ley  en  comento  fue  de 87 honorables  senadores  que  aparecen registrados como asistentes a la sesión plenaria, toda  vez  que  no  se solicitó verificación del quórum, tampoco votación nominal,  ni            hubo            impedimentos23.   

Así mismo, el Secretario General del Senado  de  la  República  certifica  que  el  texto  definitivo aprobado en la sesión  plenaria  de  16  de  abril de 2008, fue publicado en la Gaceta del Congreso No.  169     de    abril    23    del    mismo    año24.   

     

1. Trámite en la Cámara de Representantes     

     

1. Radicación    del    proyecto    de    ley   en   la   Cámara   de  Representantes     

El  Proyecto  de  Ley  141  de  2007/Senado,  aprobatorio  de  “La Convención Internacional contra el dopaje en el deporte,  aprobada  por  la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas  para  la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre  de  2005”,  fue radicado en la Cámara de Representantes con el número 300 de  2008 /Cámara.   

2.3.2.2.    Ponencia    para    tercer  debate   

La  ponencia  para  tercer  debate  en  la  Comisión  Segunda  de  la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley No. 300  de  2008,  fue presentada por el Representante Augusto Posada Sánchez y, según  la  publicación que aparece en la Gaceta del Congreso No. 303 del 30 de mayo de  200825,  a  la  Comisión  se  le propuso dar el correspondiente debate al  proyecto              de             ley26.   

2.3.2.3.  Anuncio  para  votación en tercer  debate   

En  la Sesión de la Comisión Segunda de la  Cámara  de  Representantes,  realizada  el 4 de junio de 2008, se anunció para  discusión  y aprobación en la próxima sesión de comisión el proyecto de ley  No.  300  de  2008,  tal  como consta en el Acta de Comisión No. 31 de la misma  fecha,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  N°  595  de  septiembre  3 de  200827.   

Según  el Acta, la Secretaria General de la  Comisión  hizo  uso  de  la  palabra  e  hizo los anuncios, “para la próxima  sesión”  y  “dando cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo No. 1  de  2003”.  Entre los proyectos anunciados se encuentra el Proyecto de ley No.  141  de  2007/Senado,  300 de 2008/Cámara “por medio  de  la  cual  se  aprueba  la  Convención  Internacional contra el Dopaje en el  deporte” y, por último, la siguiente sesión quedó  convocada  “para  el  próximo martes a las 10:00 de la mañana”28.   

2.3.2.4.    Aprobación    en    tercer  debate   

En la sesión de la Comisión Segunda de la  Cámara  de  Representantes del 10 de junio de 2008, se realizó la discusión y  posterior  aprobación  en  tercer  debate  del  Proyecto de Ley 300 de 2008, de  acuerdo  con  el  anuncio previo que tuvo lugar en la sesión del 4 de junio del  mismo año.   

La Secretaría de la Comisión Segunda de la  Cámara  de Representantes, informó que con la asistencia de 14 representantes,  y  de  manera  unánime,  se  aprobó por votación ordinaria el proyecto de ley  referido29.  En  la Gaceta del Congreso No. 596 de 3 de septiembre de 2008 fue  publicada  el  Acta  No.  32,  en la cual quedó constancia del desarrollo de la  discusión30     y     de     la     aprobación31.   

El texto aprobado en la Comisión Segunda de  la  Cámara  de  Representantes  fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 352  del      11      de      junio      de      200832.   

2.3.2.5.    Ponencia    para    cuarto  debate   

La ponencia para cuarto debate en la Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes  del  Proyecto  de  Ley No. 300 de 2008, fue  presentada   por   el   Representante  Augusto  Posada  Sánchez  y,  según  la  publicación  hecha  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  352  del 11 de junio de  200833,  en  ella  se  propuso  dar el segundo debate en la plenaria de la  Cámara  “al  proyecto  de  ley  número  300  de  2008  Cámara y 141 de 2007  Senado”34.   

2.3.2.6.  Anuncio  para  votación en cuarto  debate   

En la Sesión de la Plenaria de la Cámara de  Representantes,  realizada el 18 de junio de 2008, se anunció para discusión y  aprobación  en  la próxima sesión plenaria el proyecto de ley No. 300 de 2008  Cámara,  tal como consta en el Acta de Plenaria No. 119 de esa fecha, publicada  en   la   Gaceta   del   Congreso   No.   424  del  17  de  julio  de  la  misma  anualidad35.   

Consta  en el Acta citada que la secretaría  anunció   el   Proyecto  de  ley  300  de  2008/Cámara,  141  de  2007/Senado,  “por  medio  de  la  cual  se aprueba la Convención  Internacional  contra  el Dopaje en el Deporte” y, al  final,  la  Secretaría  General  informó que “Se han anunciado los proyectos  para  la  sesión  de  mañana, señor Presidente”36.   

2.3.2.7.    Aprobación    en    cuarto  debate   

En  la sesión de la Plenaria de la Cámara  de  Representantes  del  19  de  junio  de  2008  tuvo  lugar  la  discusión  y  aprobación  en cuarto debate del Proyecto de Ley No. 300 Cámara, según había  sido   anunciado   en   la   sesión   plenaria   del  18  de  junio  del  mismo  año.   

Así,  conforme  a  la  certificación  del  Secretario  General  de la Cámara de Representantes37,  en la sesión plenaria del  19  de  junio de 2008, a la que asistieron 147 Representantes, fue considerado y  aprobado   en   votación   ordinaria   el   proyecto   sometido   a   revisión  constitucional.  En  la  Gaceta  No.  501  del  4  de  agosto del mismo año fue  publicada  el  Acta  de  sesión  plenaria No. 120 de 2008, en la que constan la  discusión38          y          aprobación39 del proyecto.   

El texto definitivo aprobado en la plenaria  de  la Cámara de Representantes aparece publicado en la Gaceta del Congreso No.  391     de     27     de     junio     de    200840.   

2.3.3.  Remisión  a  la  Presidencia de la  República y sanción presidencial   

El 25 de junio de 2008, el Secretario General  del  Senado  de  la  República remitió al Presidente de la República, para su  sanción  ejecutiva,  el  Proyecto  de  Ley  No.  141  de  2007/Senado  y 300 de  2008/Cámara.  Finalmente,  el  14  de  julio  de  2008,  el  Presidente  de  la  República  sancionó  la Ley 1207 de 2008 “Por medio  de  la  cual  se  aprueba  la  Convención  Internacional contra el dopaje en el  deporte  aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones  Unidas  para  la  educación, la ciencia y la cultura UNESCO, en París el 19 de  octubre de 2005”.   

La  Ley  1207  de  2008  fue publicada en el  Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008.   

2.3.4.  Conclusiones  en  relación  con  el  trámite surtido en el Congreso de la República   

2.3.4.1.  Según lo  establecido  en  los artículos 154 de la Constitución los proyectos de ley que  se   refieren  a  las  relaciones  internacionales  deben  iniciar  su  trámite  legislativo  en  el Senado de la República y, salvo esta específica exigencia,  en  lo  demás  ha de observarse el trámite propio de los proyectos relativos a  materias susceptibles de regulación mediante leyes ordinarias.   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  157  de la Carta, para convertirse en ley, los proyectos requieren su  publicación  oficial  por  el Congreso, “antes de darle curso en la Comisión  respectiva,  así  como  la  correspondiente aprobación en el primer debate que  tiene  lugar  en  la  respectiva  Comisión  y la aprobación en cada Cámara en  segundo  debate,  aprobación  que  ha  de  impartirse  previa verificación del  quórum y por las mayorías exigidas.   

Además,  el  artículo 160 superior señala  que  “entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior  a  ocho  días”  y  que  “entre  la  aprobación  del proyecto en una de las  cámaras  y  la  iniciación  del  debate en la otra deberán transcurrir por lo  menos  quince  días  “,  fuera  de lo cual se precisa del anuncio previo a la  votación  que deberá dar el presidente de la respectiva Cámara o comisión en  sesión distinta a aquella en la que se realice la votación.   

2.3.4.2.  Así las  cosas,  al  examinar  el  trámite del proyecto que después se convirtió en la  Ley 1207 de 2008, la Corte observa lo siguiente:   

2.3.4.2.1.  Que el  trámite  se  inició  en  el  Senado  de la República, en cuya Secretaría fue  radicado  el  proyecto  y que, habiéndole sido asignado el número 141 de 2007,  fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente.   

2.3.4.2.2. Que antes  de  darle  curso  en la Comisión, el texto original del proyecto fue publicado,  junto  con  la  exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 469 del 24  de septiembre de 2007.   

2.3.4.2.3.   Que  igualmente  fueron  publicadas  las ponencias y los textos aprobados en cada una  de las Cámaras y en las respectivas comisiones. En efecto:   

-El  texto  aprobado  en  primer debate fue  publicado   en   la   Gaceta   del   Congreso   No.  134  del  11  de  abril  de  2008.   

-La  ponencia  para  segundo  debate  en la  plenaria  del  Senado  de  la República fue publicada en la Gaceta del Congreso  No. 134 de abril 11 de 2008.   

-El texto definitivo aprobado en la plenaria  del  Senado  de la República fue publicado en la Gaceta No. 163 del 23 de abril  de 2008.   

-La  ponencia  para  primer  debate  en  la  Comisión  Segunda  de  la  Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta  No. 303 del 30 de mayo de 2008.   

-El  texto aprobado en la Comisión Segunda  de  la  Cámara  de  Representantes  fue publicado en la Gaceta No. 352 de 11 de  junio de 2008.   

-La  ponencia  para  segundo  debate  en la  plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes  fue  publicada  en  la Gaceta del  Congreso No. 352 del 11 de junio de 2008.   

-El texto definitivo aprobado en la plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes fue publicado en la Gaceta No. 391 del 27 de  junio de 2008.   

2.3.4.2.4  Que los  anuncios  previos  a  las  respectivas  votaciones  también  fueron  hechos. En  efecto:   

-Según el acta No. 19, correspondiente a la  sesión  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado, el proyecto fue anunciado para  votación  en  la  sesión siguiente que tuvo lugar el 1º de abril de 2008, tal  como  consta  en  el  Acta  No. 20 correspondiente a la sesión realizada en esa  fecha.   

-Según el acta No. 40 correspondiente a la  sesión  plenaria  del Senado que tuvo lugar el 15 de abril de 2008, el proyecto  fue  anunciado para votación en la sesión siguiente que se llevó a cabo el 16  de  abril de 2008, tal como aparece consignado en el Acta No. 41 correspondiente  a la sesión de esa fecha.   

-Según   consta   en  el  acta  No.  41,  correspondiente  a  la  sesión  de  la  Comisión  Primera  de  la  Cámara  de  Representantes  que se efectuó el 4 de junio de 2008, el proyecto fue anunciado  para  votación en la sesión siguiente que se realizó el 10 de junio de 2008 y  así   consta   en   el  acta  No.  32  correspondiente  a  la  sesión  de  esa  fecha.   

-Según   consta  en  el  acta  No.  119,  correspondiente  a la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 18 de  junio  de 2008, el proyecto fue anunciado para votación en la sesión siguiente  que  se llevó a cabo el 19 de junio de 2008, tal como consta en el acta No. 120  correspondiente a la sesión de esa fecha.   

2.3.4.2.5. Respecto  de  la  aprobación  del proyecto en cada uno de los debates adelantados por las  mayorías  exigidas,  la  Corte  estima que las certificaciones remitidas por el  Congreso  de  la  República  y  la  verificación en actas y gacetas, dan cabal  cuenta del cumplimiento de este requisito.   

2.3.4.2.6.  En  lo  atinente  a  los  plazos establecidos en el artículo 160 de la Constitución la  Corte estima que se cumplieron. En efecto:   

-El  primer  debate en la Comisión Segunda  del  Senado  tuvo  lugar  el 1º de abril de 2008 y el debate en la plenaria del  Senado  se  realizó el 16 de abril del mismo año, luego transcurrieron más de  ocho  días,  habida cuenta de que estos plazos se cuentan en días calendario y  no en días hábiles.   

-El primer debate en la Comisión Segunda de  la  Cámara  de Representantes se llevó a cabo el 10 de junio de 2008, mientras  que  el  debate  en  la  plenaria  se efectuó el 19 de junio de 2008, es decir,  después de ocho días.   

-El proyecto fue aprobado en la plenaria del  Senado  de  la  República  el  16 de abril de 2008 y el debate se inició en la  Cámara  de  Representantes  el  10  de junio de 2008, después de transcurridos  más de 15 días contados desde la primera fecha.   

2.3.4.2.7.  Como  quedó  reseñado  el  Presidente  de  la  República  le  impartió sanción al  proyecto  el  14  de  julio  de  2008  y  de  tal  modo se cumplió el requisito  contemplado en el numeral 4º del artículo 157 superior.   

De todo lo expuesto se deduce que el trámite  impartido  al  proyecto  que luego se convirtió en la Ley 1207 de 2008 cumplió  las  exigencias  constitucionalmente  previstas  y  que, por lo tanto, en cuanto  hace  a  la  forma, no se configuró ningún vicio de inconstitucionalidad capaz  de invalidar la ley.   

3.   El   análisis   material   de   la  Convención   

3.1.    Contenido    general    de    la  Convención   

La Convención Internacional contra el Dopaje  en  el Deporte consta de un preámbulo en el cual se hacen explícitos tanto los  motivos  como  los  propósitos  generales  que  inspiraron su adopción y de 43  artículos  repartidos  en  7  títulos  que,  respectivamente,  se  refieren al  alcance  del  instrumento  (i),  a  las actividades contra el dopaje en el plano  nacional  (ii),  a  la  cooperación  internacional  (iii),  a  la  educación y  formación  (iv),  a  la investigación (v), al seguimiento de la aplicación de  la Convención (vi) y a las disposiciones finales (vii).   

Los  seis  artículos  iniciales integran el  primer  capítulo que, según lo enunciado, alude al alcance de la Convención y  se  ocupa de su finalidad, de las definiciones importantes que permitan entender  ese  alcance,  de  las  medidas  encaminadas  a la realización de los objetivos  propuestos,  de la relación de la Convención con el Código Mundial Antidopaje  y de las relaciones con otros instrumentos internacionales.   

El  capítulo  segundo,  referente  a  las  actividades  contra el dopaje en el plano nacional, comprende los artículos 7 a  12  y  alude  a la coordinación de la aplicación del instrumento internacional  en  el  plano  nacional,  a  las medidas que cada Estado Parte debe adoptar para  restringir  la  disponibilidad  y  utilización  en  el  deporte de sustancias y  métodos  prohibidos,  a  las medidas dirigidas al personal de apoyo de aquellos  deportistas  que  infrinjan  las  normas antidopaje, a las prácticas ejemplares  que   deben   procurar   los   productores   y   distribuidores  de  suplementos  nutricionales,  a  las  medidas  financieras  que cada Estado Parte debe adoptar  para  propiciar  el  cumplimiento  de  la  Convención  y  a las que conduzcan a  facilitar las actividades de control del dopaje.   

Los artículos 13 a 18 conforman el capítulo  tercero,  relativo  a  la cooperación internacional y tratan lo concerniente al  estímulo   de  la  cooperación  entre  las  organizaciones  antidopaje  y  las  organizaciones  deportivas,  al  apoyo de los Estados Parte a la realización de  los  cometidos  de  la  Agencia  Mundial  Antidopaje, a la financiación de esta  Agencia  por partes iguales, a distintas formas de cooperación internacional en  la  lucha  contra  el  dopaje,  al establecimiento de un fondo de contribuciones  voluntarias y al uso y gestión de este Fondo.   

El capítulo cuarto va desde el artículo 19  hasta  el  23,  trata  de  la educación y formación y al efecto establece unos  principios  generales,  así  como  el estímulo a los organismos y asociaciones  profesionales  para  que elaboren y apliquen códigos apropiados de conducta, el  incentivo  a  la  participación de los deportistas y de su personal de apoyo en  la  lucha  que  contra el dopaje emprendan las organizaciones deportivas y otras  que,  según  los  términos  de  la Convención, también serán incentivadas a  aplicar  programas  de educación y formación permanente, dentro de un marco de  cooperación  que  conduzca  al intercambio de información y experiencias entre  los Estados y las organizaciones competentes.   

De  la  investigación se ocupa el capítulo  quinto  que  está  integrado por los artículos 24 a 27, los cuales, en líneas  generales,  contienen  regulaciones  sobre  el  fomento  de la investigación en  materia  de  lucha  contra el dopaje, de la índole de esa investigación, de la  difusión  de  sus resultados y del estímulo y promoción a las investigaciones  en ciencia del deporte.   

El  capítulo  sexto está integrado por los  artículos  28  a  34  que,  tratándose del seguimiento de la aplicación de la  Convención,  establece  una Conferencia de las Partes como órgano soberano, se  refiere  a  la  invitación  a  la  Agencia  Mundial  Antidopaje  en  calidad de  organización  de  carácter  consultivo y a la calidad de observadores de otras  organizaciones,  así  como  a  las funciones de la Conferencia de las Partes, a  los  informes  nacionales  que ante ella deben rendirse, a la Secretaría de esa  Conferencia y a las enmiendas de la Convención y de sus anexos.   

El   capítulo   séptimo   recoge   las  disposiciones  finales  y  desde  el  artículo  35  hasta  el  43 establece una  regulación  específica  para  los  regímenes  constitucionales federales o no  unitarios,   contiene   disposiciones   específicas   para   la  ratificación,  aceptación,  aprobación  o  adhesión y referentes a la entrada en vigor, a la  extensión  de  la  Convención  a otros territorios, a la denuncia, al Director  General  de  la UNESCO en cuanto depositario de la Convención, a su registro, a  los textos auténticos y a las reservas.   

Finalmente, los dos anexos se refieren, en su  orden,  a  la  lista  de sustancias y métodos prohibidos y a las normas para la  concesión  de  autorizaciones  para  el uso, por los deportistas, de sustancias  prohibidas con fines terapéuticos.   

3.2.  Análisis  de constitucionalidad de la  Convención a partir de su contenido general   

Una apreciación general del contenido de la  Convención  permite  sostener que los motivos que la inspiraron y los objetivos  que  busca  asegurar  coinciden  con  valores  y  finalidades  prohijados por el  ordenamiento  constitucional  colombiano,  como que el artículo 1º de la Carta  de  1991 funda el Estado Social de Derecho en la participación, el respeto a la  dignidad  humana,  el  trabajo,  la  solidaridad  y  la prevalencia del interés  general,  al  paso  que  en el artículo 2º, dentro de los fines del Estado, se  destaca  el logro de la efectividad de los derechos y deberes y la facilitación  de la participación de todos en la vida cultural de la Nación.   

Dentro  de  los  derechos establecidos en la  Constitución  Política  se  encuentra el derecho a la recreación y al deporte  que,  como  lo  ha señalado la Corporación, tiene por titulares a las personas  que  lo practican, pero también a la comunidad que mediante el deporte busca la  recreación41.   

La dimensión social del deporte incide en su  definición   y   en  la  disciplina  aplicable  tanto  a  las  actividades  que  constituyen  deporte,  como  a  quienes las practican. Ciertamente el deporte es  actividad,  pero  actividad  que  en  buena  parte  de los casos se ejerce en un  contexto  de  competición  que  exige  la previsión de las reglas del juego en  cuanto  tal  y  de  aquellas  a  las  que  han  de  someterse  los  jugadores  o  practicantes de la actividad deportiva.   

Según  lo ha destacado la Corte, uno de los  más  importantes  elementos  que  integran  la  noción  de  deporte  “es  la  necesidad  de  que su ejercicio se sujete a disciplinas y normas”, dado que la  disciplina  deportiva  y  las  reglas  del  juego  le confieren “una identidad  propia  y  permiten distinguirlo de prácticas en las que impera la liberalidad,  el   capricho  o  el  querer  personal  no  sometido  a  pautas  de  obligatoria  observancia”42.   

La  Corte  ha señalado que, tratándose del  deporte,  “se  imponen  como  en  cualquier orden unos límites determinados y  unas  reglas  del  juego”,  pues  “a través del juego las personas no sólo  recrean  un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y  al        respetar        sus        reglas”43,  a  tal  grado  que  “la  disciplina  deportiva reclama el cumplimiento riguroso de las reglas del juego y  de    una    conducta    irreprochable”,    cuya    transgresión   “acarrea  sanciones”44.   

“La  cabal  observancia  de  la disciplina  deportiva  -ha  expuesto  la  Corte-  preserva  la lealtad que debe regir en las  competencias,  protege  al  deporte  mismo  que,  como  se  ha visto, hace de la  disciplina  y de las reglas del juego uno de sus elementos configuradores y, por  contera,  ayuda  a  consolidar  los  intereses  superiores del individuo y de la  comunidad  que  aparecen  como  las  finalidades  loables  de una sana práctica  deportiva”45.   

Se  percibe en el planteamiento anterior una  dimensión  ética  y  una  expresión  de  los  deberes correlativos al derecho  establecido  en  el  artículo  52 de la Carta, de conformidad con el cual “el  ejercicio   del   deporte,   sus  manifestaciones  recreativas,  competitivas  y  autóctonas,  tienen  como  función  la formación integral de las personas”,  toda  vez  que  “el  deporte  y la recreación forman parte de la educación y  constituyen gasto público social”.   

Como  pone  de  presente  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  su  intervención,  y  también en la exposición de  motivos   del  proyecto  de  ley  aprobatoria,  es  larga  la  historia  de  los  estimulantes  que,  consumidos  por  los  deportistas, ofrecen la posibilidad de  obtener un mayor rendimiento en las competiciones deportivas.   

Sin necesidad de efectuar un recuento de los  episodios  en los cuales el consumo de sustancias fue determinante del resultado  final  de  justas  en las que se impuso el consumidor de sustancias estimulantes  sobre  aquellos  deportistas  que  no consumieron, cabe sostener que el reproche  merecido  por  esa  actitud  ha  venido  en  aumento y no sólo en razón de los  efectos  que  en  la salud de la persona pueda generar el consumo, sino también  en  guarda  de  la  lealtad, de la ética y de los valores cuya observancia debe  presidir el desarrollo de las competencias deportivas.   

Paulatinamente  se  ha  impuesto  el uso del  término  dopaje  para  designar  toda  actividad  mediante  la cual se pretenda  modificar,  en  términos  no fisiológicos, la capacidad física o mental de un  deportista  con  el  propósito  de participar en una competición deportiva con  una  ventaja  previa  sobre  el  resto de participantes, actividad ilícita que,  entre   otras   consecuencias,   tiene   la   de  alterar  el  denominado  juego  limpio.   

Según   lo   pusieron   de  presente  los  Ministerios   de   Relaciones  Exteriores  y  de  Cultura  durante  el  trámite  legislativo,  las presiones para que la comentada alteración se produzca suelen  ser  grandes,  habida  cuenta  de  los  intereses  comerciales,  del  manejo  de  importantes  sumas  de  dinero y del reconocimiento social proporcionado por los  resultados  y  se  producen  en  un  contexto de progresiva implementación y de  franca   multiplicación   de   eventos  deportivos46.   

La Convención Internacional contra el Dopaje  en  el  Deporte  es,  entonces,  un  esfuerzo  importante en la lucha contra esa  práctica  prohibida  y  su  relevancia  se puede medir si se tiene en cuenta la  progresiva  extensión del “fenómeno deportivo” que, desde épocas remotas,  compromete  a  pueblos de diversos orígenes y culturas y que, en la actualidad,  trasciende,  con  amplitud,  las  fronteras  estatales  y  comprende  un elevado  número de disciplinas deportivas.   

En  la  ponencia  para el segundo debate que  debía  surtirse  en  la  plenaria de la Cámara de Representantes se lee que el  dopaje,  en  cuanto  conducta susceptible de mejorar el rendimiento deportivo de  una   manera  ilícita,  representa  un  grave  riesgo  para  la  salud  de  los  deportistas,  una  traición a los principios de la ética deportiva y del juego  limpio,  una burla al adversario y un atentado contra los valores educativos del  deporte47.   

En  esas  condiciones  cabe sostener que, en  términos  generales,  la  Convención  Internacional  contra  el  Dopaje  en el  Deporte,  contribuye a consolidar los valores y finalidades que la Constitución  de  1991  le  ha  trazado  al  Estado colombiano, ya que en el plano individual,  promueve  el  respeto  de  la  dignidad  humana  de  los  deportistas y pretende  asegurar  su adecuada participación en la vida cultural de la Nación, vela por  la  salud  de los competidores y por la preservación de una actitud leal y todo  en  pro de la igualdad de oportunidades que, precisamente, garantiza que haya un  mismo punto de partida para los competidores.   

En  el  plano  social y dado que mediante el  deporte  se aprende a ganar y a perder con lealtad y solidaridad, la Convención  ahora  examinada  busca asegurar la ética en el deporte y evitar la perversión  de  los  valores  educativos  implicados en la actividad deportiva que, además,  suele   comprometer  la  imagen  de  las  organizaciones  deportivas  y  la  del  correspondiente país.   

3.3.  Análisis de constitucionalidad de los  artículos que integran la Convención   

Ahora  bien,  después  de  la  apreciación  general  que  se  acaba  de  efectuar,  pasa  la  Corte  a  revisar,  con  mayor  detenimiento,  las  disposiciones particulares que integran el tratado, a fin de  apreciar su específica situación frente a la Constitución.   

3.3.1. Alcance  

El   artículo  1º   establece  como  finalidad  de  la  Convención  promover  la  prevención  del  dopaje y la lucha contra este, “con miras a su  eliminación”,  dentro  del marco de actividades de la UNESCO en el ámbito de  la  educación  física  y  el  deporte, enunciado en el cual la Corporación no  encuentra   motivos   de   invalidez,   sino   conformidad   con   los  dictados  constitucionales precedentemente destacados.   

El   artículo  2º contiene las definiciones que ayudan a entender la  Convención  y a fijar su alcance y, tras otorgarles prevalencia, pasa a definir  términos   tales   como   laboratorio   acreditado,  organización  antidopaje,  infracción  de  las  normas  antidopaje,  deportista,  personal  de apoyo a los  deportistas,  código,  competición,  control antidopaje, dopaje en el deporte,  equipos   de   control  antidopaje,  control  durante  la  competición,  normas  internacionales   para   los   laboratorios,  normas  internacionales  para  los  controles,   control  por  sorpresa,  movimiento  olímpico,  control  fuera  de  competición,   lista   de  prohibiciones,  sustancia  prohibida,  organización  deportiva,  normas  para  la  concesión  de  autorizaciones  para uso con fines  terapéuticos,  control,  exención para uso terapéutico, uso y Agencia Mundial  Antidopaje.   

Al establecer las definiciones la Convención  acude  a  una  técnica  que  es  usual  en  el  derecho y sobre todo cuando las  regulaciones  tienen  por objeto sectores específicos de la realidad social, en  los  cuales  se  utilizan  expresiones  que  no  son  de  uso común o que en el  lenguaje  cotidiano  tienen  un  sentido  distinto  al que se les confiere en el  ámbito  especial  de  que se trate, ámbito que en este caso es el deporte. Las  definiciones   tienen  una  gran  importancia  para  la  interpretación  de  la  Convención  y,  en la medida en que contribuyen a su operatividad y al logro de  sus  finalidades,  la  Corte  no  observa  que  su  previsión genere motivos de  inconstitucionalidad.   

Especial atención merece la definición dada  a  la  expresión  “infracción  de  las normas antidopaje”, que contiene el  catálogo  de  conductas  prohibidas,  entre  las que se cuentan la presencia de  sustancias   prohibidas,  el  uso  o  tentativa  de  utilizarlas,  la  negación  injustificada  a  someterse  a la recolección de muestras previa notificación,  la   falta  de  disponibilidad  del  deportista  para  la  realización  de  los  controles,  la  falsificación  de cualquier elemento del proceso de control, la  posesión  de  sustancias o métodos prohibidos, su tráfico o administración y  la  incitación,  encubrimiento  o complicidad relacionada con la infracción de  las normas antidopaje o con la tentativa de violación.   

Como  quiera  que  la lucha contra el dopaje  tiene  el  evidente  propósito  de  desestimular  conductas  ilícitas, incluso  mediante  la  imposición  de  sanciones  de índole deportiva, es importante la  fijación  de las conductas que constituyen infracción, pues así se permite el  previo  conocimiento  por  los  interesados  y  se fijan pautas acordadas con el  principio  de  legalidad,  lo  cual,  obviamente,  no excluye la acción que, en  desarrollo  de  la  Convención,  despliegue  el Estado para dictar regulaciones  precisas que hagan posible la lucha contra el dopaje.   

Entre   las   infracciones   previstas  se  encuentra,  en  el  literal b), el uso o “tentativa de uso” de una sustancia  prohibida  o  de  un  método prohibido y, en el literal e), la falsificación o  “tentativa  de  falsificación” de cualquier elemento del proceso de control  antidopaje.  La  Corte  destaca  que  los  textos citados prevén modalidades de  tentativa  que,  incluso,  podrían  dar  lugar a la imposición de sanciones y,  aún  cuando  estima  que  las conductas preparatorias bien pueden ser objeto de  sanción,   advierte   que,   en   tal   caso,   debe  quedar  establecido  que,  inequívocamente,  la  sustancia  o el método prohibido iban a ser utilizados o  que   elemento   del   control   antidopaje   que   se   pretendía  falsificar,  efectivamente    iba   a   ser  falsificado  para  incidir  en  el  control  antidopaje,   perspectiva   bajo   la   cual  las  comentadas  regulaciones  son  constitucionales.   

El   artículo  3º  obliga  a  los  Estados  Parte  a adoptar medidas  apropiadas,  en el plano nacional e internacional, “acordes con los principios  del  Código,  fomentar  con  tal  propósito la cooperación internacional para  proteger  a  los  deportistas y promover la cooperación entre los Estados y las  principales  organizaciones  encargadas  de  la  lucha contra el dopaje, todo lo  cual se aviene a los postulados constitucionales.   

En  el  artículo  4º   la  Convención  establece  que,  con  miras  a  coordinar  las  actividades  de  lucha  contra  el  dopaje, los Estados Parte se  comprometen  a respetar los principios del Código Mundial Antidopaje y autoriza  a  los  Estados  a adoptar otras medidas que puedan complementar las del Código  que, según se precisa, no forma parte de la Convención.   

El  Código  Mundial Antidopaje fue adoptado  por  la  Agencia  Mundial  Antidopaje  el  5  de  marzo  de 2003 en la ciudad de  Copehague  y contiene regulaciones referentes a la lucha contra el dopaje, tales  como  definiciones,  prohibiciones,  sanciones,  dopaje  en animales, etc., y la  coordinación   que   con  sus  principios  básicos  se  pretende  no  entraña  vulneración  de  normas  de la Constitución, pues demuestra la conjugación de  esfuerzos  y  de  medios para lograr un objetivo que es acorde con los valores y  principios constitucionales que se han reseñado.   

En armonía con lo expuesto, el artículo  5º  señala  que  todo  Estado  Parte  debe  adoptar  las  medidas  para cumplir las obligaciones surgidas de la  Convención  y  que  esas  medidas  podrán  ser  legislativas,  reglamentarias,  políticas     o     administrativas,     mientras     que    el    artículo  6º indica que la Convención no  modifica  los  derechos y obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros  acuerdos  y  sean compatibles con el objeto y propósito de la Convención, todo  lo cual resulta acorde con la Constitución.   

3.3.2.  Actividades  contra  el dopaje en el  plano nacional   

Se   ocupa  luego  la  Convención  de  la  coordinación  en  el  plano  nacional y al efecto establece, en su artículo  7º,  que  para cumplir con sus  obligaciones  los Estados Parte podrán actuar “por conducto de organizaciones  antidopaje,   así  como  de  autoridades  u  organizaciones  deportivas”.  Al  respecto  cabe destacar que, como lo ha puesto de manifiesto la Corporación, la  comunidad  deportiva  está  “conformada por un conjunto de organismos que, de  conformidad  con  lo  previsto  en el ordenamiento jurídico, deben observar esa  disciplina  (deportiva),  aplicarla  cuando  haya  lugar a ello y, en todo caso,  hacerla  respetar”,  fuera  de  lo  cual también la Corte ha señalado que la  comunidad   deportiva   se  suele  estructurar  “a  partir  de  organismos  de  naturaleza  privada”,  situación  que  no  impide sino que, por el contrario,  torna  indispensable el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y  control48  que,  según el artículo 52 superior, le corresponde adelantar al  Estado  en  relación  con  “las  organizaciones deportivas y recreativas cuya  estructura y propiedad deberán ser democráticas”.   

Así las cosas, la Corte no encuentra motivos  de  inconstitucionalidad  en el artículo 7º  y tampoco en el artículo  8º  que  impone  a los Estados  Parte  el deber de adoptar medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de  sustancias  y  métodos  prohibidos,  con la finalidad de limitar su uso, lo que  comprende  la  lucha contra el tráfico destinado a los deportistas y el control  de  la  producción,  transporte,  importación, distribución y venta. También  prevé  el  artículo  8º el deber que tienen los Estados Parte de instar a las  entidades  competentes  de  su  jurisdicción  a  adoptar  medidas  orientadas a  impedir  o  limitar el uso y posesión de sustancias y métodos prohibidos y, al  final,  deja  a  salvo  la disposición “para usos legítimos, de sustancias y  métodos  que  de  otra  forma  están  prohibidos  o  sometidos a control en el  deporte”.   

El   artículo  9º  puntualiza  que  los  Estados Parte deben adoptar  medidas  e  instar  a  las  organizaciones  deportivas  y  antidopaje  a adoptar  medidas,  comprendidas  sanciones  y multas, “dirigidas al personal de apoyo a  los  deportistas”  que incurran en infracciones. Ese personal de apoyo, según  la  definición  contenida en el artículo 2-5 está conformado por “cualquier  entrenador,   instructor,  director  deportivo,  agente,  personal  del  equipo,  funcionario,  personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate  a  deportistas  que  participen  en  competiciones deportivas o se preparen para  ellas”.   

No    tiene    la   Corte   reparos   de  inconstitucionalidad  en contra del artículo 9º, pero advierte que, como surge  de  la  Constitución,  la  imposición  de  sanciones ha de estar precedida del  cumplimiento  de  las formas propias del debido proceso y del establecimiento de  la responsabilidad que no puede ser objetiva.   

El   artículo  10  radica  en cabeza de los Estados Parte el deber de  instar  “a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales a que  establezcan  prácticas  ejemplares  en  la comercialización y distribución de  dichos   suplementos,  incluida  la  información  relativa  a  su  composición  analítica  y  garantía de calidad”, medida que se ajusta a la Constitución,  dada la relevancia de la finalidad que se pretende lograr.   

El   artículo  11   establece   que   los   Estados  Parte  deberán  proporcionar  financiación “con cargo a sus respectivos presupuestos”, para  aprobar  un  programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes o para  ayudar  a  sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar  controles  antidopaje,  “ya sea mediante subvenciones o ayudas directas o bien  teniendo  en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o  ayudas  globales  que se concedan a dichas organizaciones”. También prevé el  retiro  del  apoyo  financiero relacionado con el deporte a los deportistas y al  personal  de  apoyo  suspendidos  por  haber  infringido  las normas antidopaje,  mientras  dure  la  suspensión,  así  como  el retiro, en todo o en parte, del  apoyo  financiero  o de otra índole a la organización deportiva que no aplique  el Código.   

Dado  que, como se ha expuesto, la comunidad  deportiva  también  está  integrada por organizaciones privadas, algunas dudas  relativas   a   la   constitucionalidad  del  artículo  11  puede  suscitar  la  prohibición  contenida  en el artículo 355 de la Constitución, de acuerdo con  cuyas  voces,  “ninguna  de  las  ramas  u  órganos del poder público podrá  decretar  auxilios  o  donaciones  a favor de personas naturales o jurídicas de  derecho privado”.   

Al   respecto  conviene  precisar  que  el  artículo  52  de  la  Constitución  señala  que  el  deporte y la recreación  constituyen  gasto  público  social  y  que  en  esa medida el apoyo financiero  previsto  en  la  disposición analizada responde al cumplimiento de un deber de  origen  constitucional  en  relación  con actividades públicas de importancia.  Sin    embargo,    para                  que  en  este  ámbito  no  predomine  la simple  liberalidad,  es  indispensable  advertir  que  las asignaciones de recursos que  lleguen  a  efectuarse  deben  cumplir  con  estrictos requisitos, dentro de los  cuales  se  cuentan la garantía del principio de igualdad y no discriminación,  el  aseguramiento  de  un  retorno  social  mayor  que el costo de la ayuda y la  concordancia  de  las  ayudas  con el Plan Nacional de Desarrollo, sin que sobre  señalar  que  el  propio  artículo  355 le confiere al Gobierno la facultad de  celebrar  contratos  con  entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida  idoneidad,  con  el fin de impulsar programas y actividades de interés público  acordes    con    el    plan    nacional    y    los   planes   seccionales   de  desarrollo.   

Así  pues,  la  sola  previsión  del apoyo  financiero  en  la Convención no vulnera la Carta, pero se debe tener en cuenta  que,  para  hacer  viable  ese  apoyo, han de observarse en el orden interno las  reglas  que rigen la materia, a fin de evitar que, so pretexto de la ayuda a los  controles  antidopaje,  se  dé lugar a vulnerar la prohibición contenida en el  primer  inciso  del  artículo  355  superior.  En este sentido se debe tener en  cuenta  que  el  propio  artículo 11 de la Convención alude a la financiación  por  los  Estados  “con  cargo  a  sus  respectivos  presupuestos”  y  a  la  existencia  de  “un  programa  nacional  de  pruebas  clínicas”, lo cual es  ampliamente  indicativo de un condicionamiento que, con el debido rigor, se debe  hacer efectivo en el orden interno.   

En otras palabras, la disposición analizada  no  involucra  una  obligación  de ejecución de gasto público, por lo cual la  financiación  a  la  que  se  refiere  debe  someterse a las normas internas en  materia  presupuestal,  como  tuvo  oportunidad  de  señalarlo  la  Corte en la  sentencia C-820 de 2004.   

El   artículo  12  contiene  el señalamiento de medidas destinadas a  facilitar  las actividades de control de dopaje y, en tal sentido, encarga a los  Estados  Parte  de alentar y facilitar la realización de los controles, incluso  los  sorpresivos,  por  parte de las organizaciones deportivas y antidopaje que,  adicionalmente,  podrán  negociar  “acuerdos  que permitan a sus miembros ser  sometidos  a  pruebas  clínicas  por  equipos de control del dopaje debidamente  autorizados  de  otros  países”  y  recibir la ayuda del Estado para “tener  acceso  a  un  laboratorio  de  control  antidopaje acreditado a fin de efectuar  análisis  de control antidopaje”. La Corte considera que el contenido de este  artículo  no quebranta la Constitución, pues contribuye a aunar esfuerzos para  concretar una finalidad acorde con la preceptiva superior.   

3.3.3. Cooperación internacional  

El   artículo  13  se  refiere  al estímulo de la cooperación entre  las  organizaciones  deportivas  y  antidopaje  en cada país y en otros Estados  Parte,  con  la  finalidad  de alcanzar el objetivo de la Convención, lo que en  nada contradice la Constitución.   

El   artículo  14  alude  al  compromiso  de  los  Estados  Parte  de  “prestar  apoyo  al  importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje que,  según  la  definición  del  artículo 2-25, es una fundación de derecho suizo  creada    el   10   de   noviembre   de   1999   y,   según   el   artículo  15, los Estados Parte “apoyan  el  principio  de  la financiación del presupuesto anual básico aprobado de la  Agencia  Mundial  Antidopaje  por  las  autoridades  públicas  y  el Movimiento  Olímpico,  por partes iguales”, todo lo cual se ajusta a la Constitución que  prevé  el  cumplimiento  de  los  compromisos  internacionales  asumidos por el  Estado colombiano.   

El   artículo  16  prevé  la  cooperación  internacional  para  la  realización  de pruebas clínicas y les señala a los Estados Parte deberes que  consisten  en  facilitar  la  tarea  de la Agencia Mundial Antidopaje y de otras  organizaciones   antidopaje   “en   la  ejecución  de  los  controles  a  sus  deportistas,  durante  las  competiciones  o  fuera  de  ellas,  ya  sea  en  su  territorio  o  en  otros lugares”, en facilitar el traslado a otros países de  los  equipos  encargados  del  control,  en  cooperar para agilizar el envío de  muestras,  en  prestar  asistencia  en  la  coordinación  internacional  de los  controles,  en  promover  la  cooperación  entre  laboratorios,  en alentar los  acuerdos  de  controles recíprocos y en reconocer los procedimientos de control  de  dopaje.  En  esta  enunciación  la  Corte  no advierte la configuración de  vicios de inconstitucionalidad.   

El   artículo  17  crea  un Fondo “de contribuciones voluntarias”  para   la   eliminación  del  dopaje,  constituido  como  fondo  fiduciario  de  conformidad  con  el  reglamento  financiero  de  la  UNESCO  y  nutrido por las  contribuciones  de  los  Estados Parte, por los aportes, donaciones o legados de  otros  Estados, de organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, de  los  intereses  devengados  por  los  recursos  del  Fondo,  del producto de las  colectas  y  la  recaudación en actividades adelantadas en provecho del Fondo y  de  otros  recursos  autorizados por el reglamento que elabore la Conferencia de  las  Partes.  La  Corte  no  encuentra  motivos  de  inconstitucionalidad  en la  creación  de este Fondo, en su finalidad, tampoco en el carácter voluntario de  las  contribuciones,  ni en el artículo 18  que  dispone  que  la  Conferencia  de  las  Partes  asignará los  recursos  del  Fondo  a  la financiación de actividades aprobadas por ésta y a  ayudar  a  los  Estados  Parte  a  la  elaboración  y  ejecución  de programas  antidopaje,   así   como   a   cubrir   los  gastos  de  funcionamiento  de  la  Convención.   

También aquí cabe tener en cuenta que este  artículo  no  implica  la  asunción  de  una  ejecución  de gasto público no  sometida  a  las  normas  presupuestales  internas,  pues las contribuciones que  eventualmente  se  hagan  al Fondo Voluntario deben cumplir las regulaciones que  el  Estado  colombiano  ha  establecido  respecto  del  gasto  público  y de su  ejecución.   

3.3.4. Educación y formación  

El   artículo  19 contiene el compromiso de los Estados Parte, según  sus   recursos,  de  apoyar,  diseñar  o  aplicar  programas  de  educación  y  formación  sobre  la  lucha  contra  el  dopaje  que  adviertan  a la comunidad  deportiva  sobre  los  perjuicios  que el dopaje causa a los valores éticos del  deporte   y   sobre   las  consecuencias  para  la  salud.  Tratándose  de  los  deportistas,  los  programas  deberán  ofrecer  información  precisa sobre los  procedimientos  de  control,  sobre sus derechos y responsabilidades en la lucha  contra  el  dopaje,  sobre  la lista de sustancias y métodos prohibidos y sobre  los suplementos nutricionales.   

La   vinculación  ya  destacada  en  esta  providencia  y que, según el artículo 52 de la Carta, existe entre el deporte,  los   valores   éticos   y   la   educación   avala,   con   suficiencia,   la  constitucionalidad   del   artículo  19  y  también  la  de  los  artículos  20,  21,  22  y  23  que, en su  orden,  se  refieren  al  deber  de alentar a las organizaciones profesionales a  elaborar   y  aplicar  códigos  apropiados  de  conducta,  al  estímulo  a  la  participación  de los deportistas y del personal de apoyo en todos los aspectos  de  la  lucha  contra  el  dopaje, al estímulo a la aplicación de programas de  formación  permanente  por  las  organizaciones  deportivas y antidopaje y a la  cooperación  de los Estados entre sí y con las organizaciones competentes para  intercambiar  información  y  experiencias relativas a programas eficaces en la  lucha contra el dopaje.   

3.3.5. Investigación  

El   artículo  24  impone  a  los  Estados  Parte  el  fomento  de la  investigación  en  materia  de  lucha contra el dopaje, en cooperación con las  organizaciones  deportivas  y,  particularmente,  en  lo  que  se  refiere  a la  prevención  y  métodos de detección, a los medios para diseñar programas con  base  científica  de formación en fisiología y sicología y a la utilización  de  todos  los  métodos y sustancias recientes, de conformidad con los últimos  adelantos  científicos.  El  propósito  de  investigación  previsto  en  este  artículo  y  las  finalidades de esas investigaciones, que no son otras que las  de  la Convención, permiten sostener la constitucionalidad del artículo 24 que  también  encuentra  respaldo en el artículo 69 de la Constitución que encarga  al  Estado  de  fortalecer  la  investigación  científica  y  de  ofrecer  las  condiciones especiales para su desarrollo.   

El   artículo  25  se aviene a la Constitución al establecer que las  investigaciones  deberán  atenerse  a  las prácticas éticas reconocidas en el  plano   internacional,  evitar  la  administración  de  sustancias  y  métodos  prohibidos  a  los  deportistas  y tomar las precauciones adecuadas para impedir  que   los   resultados   sean   mal   utilizados   y   aplicados  con  fines  de  dopaje.   

También  se  ajustan a la Constitución los  artículos  26  y  27  que,  respectivamente,  imponen  a  los  Estados  Parte  el deber de comunicar a otros  Estados   Parte  y  a  la  Agencia  Mundial  Antidopaje  los  resultados  de  la  investigación,  “a  reserva  del cumplimiento de las disposiciones de derecho  nacional  e  internacional  aplicables”,  así  como el deber de alentar a los  miembros  de  los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones  en  ciencia del deporte y a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo  a    aplicar    las    investigaciones   conforme   con   los   principios   del  Código.   

3.3.6.  Seguimiento  de la aplicación de la  Convención   

No   se   opone   a  la  Constitución  el  artículo 28 que establece la  Conferencia  de  las  Partes como órgano soberano de la Convención, la faculta  para  expedir  su reglamento y determina que su reunión ordinaria se celebrará  cada  dos  años  y  que  las  extraordinarias  tendrán lugar a solicitud de un  tercio   de   los   Estados  Parte,  cada  uno  de  los  cuales  dispone  de  un  voto.   

Tampoco   es   contrario  a  la  Carta  el  artículo  29  que  dispone  invitar  a  la  Agencia  Mundial  Antidopaje  en  calidad  de  organización  de  carácter  consultivo  y,  en  calidad  de  observadores,  al  Comité Olímpico  Internacional,  al  Comité Internacional Paralímpico, al Consejo de Europa, al  Comité  Intergubernamental  para  la  Educación Física y el Deporte y a otras  organizaciones que la Conferencia decida invitar.   

El   artículo  30  señala  las  funciones  de  la Conferencia de las  Partes  y  dentro  de  ellas  se destacan las relacionadas con los mecanismos de  financiación  del  presupuesto  anual  básico, la adopción de un plan para la  utilización  de los recursos del Fondo de Contribuciones voluntarias, el examen  de  los  informes  presentados por los Estados Parte, el examen del cumplimiento  de  la Convención y de las enmiendas que se le introduzcan, así como el examen  a  las modificaciones que se le hagan a la lista de prohibiciones y a las normas  sobre  autorizaciones  para  usos  terapéuticos,  en  nada  de lo cual la Corte  encuentra motivos de inconstitucionalidad.   

El   artículo  31  ordena  a los Estados Parte rendir cada dos años,  ante  la  Conferencia,  toda la información referente a las medidas adoptadas y  es  constitucional,  como  también  lo es el artículo  32  que  confía  al  Director General de la UNESCO la  tarea  de  facilitar  la  Secretaría de la Conferencia de las partes, establece  reglas  concretas  relativas  a la financiación, con cargo al presupuesto de la  UNESCO  y  a  los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias de los gastos  de  funcionamiento  derivados  de la aplicación de la Convención y señala que  se  reducirán  al mínimo indispensable los gastos de la Secretaría, encargada  de  la  documentación  de  la Conferencia, de elaborar el proyecto de orden del  día y de velar por el cumplimiento de sus decisiones.   

Se ajustan a la Constitución las previsiones  del  artículo 33 relativas a  las  enmiendas  a la Convención que pueden ser propuestas por cada Estado Parte  y  deben  ser transmitidas a los demás, de modo que, si en el plazo de 6 meses,  por  lo menos la mitad de los Estados Parte da su consentimiento se someterá la  propuesta  a la Conferencia que las aprobará por mayoría de dos tercios de los  Estados   presentes   y,   una  vez  aprobadas,  deberán  ser   objeto  de  aprobación, ratificación o adhesión por los Estados Parte.   

Igualmente,  se aviene a la Constitución el  artículo  34  que  fija  un  procedimiento   específico   de  enmienda  a  los  anexos  de  la  Convención,  procedimiento   que  opera  siempre  y  cuando  la  Agencia  Mundial  Antidopaje  modifique  la  lista  de  prohibiciones  o  las  normas  para  la  concesión de  autorizaciones  con  fines  terapéuticos, en cuyo caso todos los miembros deben  ser  enterados,  pueden  manifestar  su  oposición en un término de 45 días y  sólo  prosperará  la  oposición  cuando  dos  tercios de los Estados Parte se  opongan.   

3.3.7. Disposiciones finales  

El   artículo  35   contiene   una   previsión  especial  para  los  regímenes  constitucionales federales o no unitarios, previsión que se explica  por  la  existencia  de Estados Parte que no hayan acogido el modelo centralista  de  organización  territorial y, en tal sentido, no se opone a la Constitución  colombiana  que  instaura  un  estado  unitario  con autonomía de sus entidades  territoriales.   

El   artículo  36    contiene    disposiciones   atinentes   a   la  ratificación,  aceptación,  aprobación  o  adhesión a la Convención y no es  contrario   a   la   Constitución,   como   tampoco  lo  son  los  artículos  37  que  regula  la entrada en  vigor  del  instrumento  internacional y 38  que  prevé  la  extensión de la Convención a otros territorios,  siempre  que  medie la necesaria especificación por el Estado Parte respecto de  aquellos     territorios     de     cuyas    relaciones    internacionales    se  encarga.   

La   Corte  tampoco  advierte  motivos  de  inconstitucionalidad  en  los artículos 39, 40, 41, 42  y  43  que, en su orden, establecen las reglas para la  denuncia  de  la  Convención, las reglas relativas al depósito, el registro en  la  Secretaría  de las Naciones Unidas, según lo dispuesto en el artículo 102  de  la  Carta de las Naciones Unidas, los textos auténticos y los idiomas de la  Convención  que,  al  finalizar,  indica que “no se admitirá ninguna reserva  incompatible     con     el     objeto    y    finalidad    de    la    presente  Convención”.   

3.4. Los anexos a la Convención  

Ahora  bien,  según  el  artículo  4º los  anexos  del  Código  Mundial Antidopaje son parte integrante de la Convención.  El   primero  de  esos  anexos  contiene  la  lista  de  sustancias  y  métodos  prohibidos.  Así por ejemplo, señala las sustancias anabolizantes prohibidas y  las  hormonas  y  sustancias  similares que también son objeto de prohibición.  Dentro  de los métodos prohibidos se menciona, por ejemplo, el incremento de la  transferencia  de  oxígeno,  la manipulación química o el dopaje genético y,  fuera  de  esto,  precisa  cuáles  son  las sustancias y métodos prohibidos en  competición y las sustancias prohibidas en determinados deportes.   

El primer anexo no se muestra contrario a los  dictados  constitucionales,  sino  que,  por  el  contrario, introduce una mayor  especificación   que   es  necesaria  en  garantía  de  los  derechos  de  los  deportistas,  quienes  tendrán  mayor claridad acerca de las prohibiciones y de  las conductas que merecen reproche.   

El  segundo anexo se refiere a la concesión  de  autorizaciones  para  el  uso  con  fines  terapéuticos  de sustancias o de  métodos  prohibidos  y  al  efecto  establece  procedimientos  a  seguir por el  deportista  que,  con  los  mencionados  fines,  requiera  de estas sustancias o  métodos,  así  como  condiciones que, por ejemplo, aluden a la inexistencia de  otras  alternativas  terapéuticas.  Se  ocupa  también  el anexo de regular la  confidencialidad  de  la  información,  de  la  instauración de Comités sobre  autorizaciones  para  uso  terapéutico  y de los procedimientos abreviados para  solicitar  la autorización, en forma tal que la Corte no advierte la existencia  de motivos de inconstitucionalidad.   

4.    La    Ley    aprobatoria   de   la  Convención   

Finalmente,  la  Corte  encuentra  que  el  contenido   de   la   Ley   1207   de  2008  no  plantea  problemas  de  índole  constitucional,  pues se limita a aprobar la Convención Internacional contra el  Dopaje  en  el  Deporte (i), a señalar que, de conformidad con el artículo 1º  de  la Ley 7 de 1944, sobre vigencia en Colombia de los tratados internacionales  y  su  publicación,  la  Convención  contra  el Dopaje “obligará al país a  partir  de  la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de  la  misma”  (ii) y a establecer que, como ley aprobatoria, rige a partir de la  fecha de su publicación.   

VI. DECISION  

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  EXEQUIBLE  la  Ley  1207  de  2008,  “Por  medio  de  la  cual  se aprueba la  Convención  Internacional  contra  el  Dopaje  en  el  Deporte, aprobada por la  Conferencia  General  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  para  la  Educación,  la  Ciencia  y  la  Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de  2005”.   

TERCERO.     COMUNICAR    esta  sentencia  al  Presidente  de  la  República  para  lo  de su  competencia y al Presidente del Congreso de la República.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Ver  cuaderno de pruebas No. 1, folio 2.   

2 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencias  C-721  de  2007,  M.P.  Manuel  José Cepeda  Espinosa y C-468 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

3 Cfr.  Corte  Constitucional,  sentencia  C-750  de  2008.  M.  P.  Clara  Inés Vargas  Hernández.   

4 Cfr.  Cuaderno de pruebas No. 1, folios 1 y 2.   

5 Así  consta  en  el  informe  que,  con fecha 20 de septiembre de 2007, el Secretario  General  del  Senado  envió  a la Presidenta de esa Corporación, informándole  sobre  la  presentación  de  la  iniciativa  y respecto de la competencia de la  Comisión  Segunda Constitucional Permanente, dada la materia de la Convención.  Véase  la Gaceta del Congreso No. 469 del lunes 24 de septiembre de 2007, pág.  15.    

6  Páginas 1 a 15.   

7  Página 15.   

8  Páginas 25 a 30.   

9  Página 30.   

10 El  proyecto  ya había sido anunciado en la sesión de diciembre 11 de 2007, según  consta  en  el Acta No. 17, correspondiente a esa fecha y publicada en la Gaceta  del  Congreso  No.  178 del 24 de abril de 2008, páginas 1 y  8, así como  en  la  sesión de 13 de diciembre de 2007, recogida en el Acta No. 18, también  publicada en la Gaceta No. 178 de 2008, páginas 9 y 28.   

11 El  anuncio consta en las páginas 1 y 16.   

12  Página 16.   

13 En  la  Gaceta  del  Congreso  No. 307 del 3 de junio de 2008, fue publicada el Acta  No.  20,  correspondiente  a la Sesión del 1º de abril de 2008 y la discusión  adelantada consta en las páginas 18 a 22.   

14 La  aprobación  consta  en  la  página  22  de la Gaceta No. 307 del 3 de junio de  2008.   

15  Cfr. Cuaderno No. 4 del expediente, folio 1.   

16  Página 3.   

17  Páginas 1 a 3.   

18  Página 3.   

19 El  anuncio aparece en la página 52.   

20  Página 63.   

21 La  discusión consta en las páginas 10 a 12 de la publicación.   

22 De  la  aprobación  hay  constancia  en  la  página  12  de  la  Gaceta No. 320 de  2008.   

23  Certificación  del  Secretario  General  del Honorable Senado de la República.  Cuaderno de Pruebas  5, folios 1 y 2.   

24  Página 11.   

25  Páginas 1 a 8.   

26  Página 8.   

27  Constancia del anuncio aparece en la página 20.   

28  Ibídem.   

29  Véase el cuaderno de pruebas No. 2, folio 2.   

30  Páginas 2 y 3.   

31  Página 3.   

32  Página 24.   

33  Páginas 16 a 24.   

34  Página 24.   

35 La  constancia  del  anuncio  aparece en la página 36 de la Gaceta del Congreso No.  424 de 2008.   

36  Página 37.   

37  Certificación   del   Secretario   General   de   la   Honorable   Cámara   de  Representantes. Cuaderno de Pruebas 3, folio 3.   

38  Página 17.   

39 La  aprobación  consta en las páginas 17 y 18 de la Gaceta del Congreso No. 501 de  2008.   

37  Cfr.  Corte Constitucional,  Sentencia T-498 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

38  Cfr.  Corte Constitucional,  Sentencia C-099 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

39  Cfr.  Corte Constitucional,  Sentencia T-466 de 1992. M. P. Ciro Angarita Barón.   

40  Cfr.  Corte Constitucional,  Sentencia C-099 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

41       Ibídem.   

42  Véase  Gaceta del Congreso  No. 469 de 2007, página 12.   

47  Véase Gaceta del Congreso No. 352 de 2008, página 17.   

43  Cfr.  Corte Constitucional,  Sentencia C-099 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.     

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