C-378-19

Sentencias 2019

         C-378-19             

Sentencia C-378/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por   sustracción de materia o carencia de objeto    

SUSTRACCION DE   MATERIA-Abstención de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando   norma desaparece del ordenamiento jurídico y no produce efectos jurídicos    

INHIBICION DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia    

Referencia: Expediente D-   13055    

Demanda de   inconstitucionalidad en contra del artículo 115 (parcial) de la Ley 1943 de   2018, “[p]or la cual se expiden normas de financiamiento para el   restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras   disposiciones”.    

Demandante: José David   Riveros Namen    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veinte   (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

1.  Demanda    

1.  En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad[1],   José David Riveros Namen demandó el artículo 115 (parcial) de la Ley 1943 de   2018. Consideró vulnerados los artículos 158, 169 y 347 de la Constitución   Política, por el desconocimiento del principio de unidad de materia (único   cargo).    

2.  Mediante auto del 28 de febrero de   2019[2], la Corte Constitucional   admitió la demanda y ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes   del Congreso y de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de   Hacienda y Crédito Público y del Interior. Igualmente, solicitó concepto al   Departamento Administrativo de la Función Pública, la Defensoría del Pueblo, la   Fiscalía General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz, la   Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República, la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho   Tributario, a las facultades de derecho de las universidades Externado de   Colombia, Nacional, Los Andes, Pontifica Universidad Javeriana, Militar Nueva   Granada, del Atlántico, Tecnológica y Pedagógica de Colombia, de Antioquia,   Tecnológica del Chocó, Surcolombiana y a la Escuela Superior de Administración   Pública. Por último, dio traslado al Procurador General de la Nación y ordenó   fijar en lista el proceso[3],   para que los ciudadanos intervinieran.    

2.  Norma demandada    

3.  A continuación, se transcribe y   resaltan las expresiones acusadas, conforme a su publicación en el Diario   Oficial 50.820 del 28 de diciembre de 2018:    

“LEY   1943 DE 2018    

Por la cual se expiden   normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto   general y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

ARTÍCULO 115. La restricción en el crecimiento de los gastos de   personal a que se refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no les   será aplicable a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a   la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Contraloría General de la República,   a la Procuraduría General de la Nación y a la Auditoría General de la República.    

PARÁGRAFO. Créase en la   Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada Contra los Delitos   Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, la que tendrá como   función principal la investigación y judicialización de los delitos fiscales o   tributarios y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas, sin   perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia.    

La Dirección Especializada   Contra los Delitos Fiscales estará conformada por:    

        

Unidad                    

Cantidad                    

Cargo                    

Niveles   

Dirección Especializada           contra los Delitos Fiscales                    

1                    

Director Nacional 1                    

Directivo   

20                    

Fiscal Delegado ante Jueces Penales           del Circuito Especializados                    

Profesional   

5                    

Fiscal Delegado antes           Jueces de Circuito                    

Profesional   

5                    

Fiscal Delegado ante           Jueces Municipales y Promiscuos                    

Profesional   

1                    

Profesional Experto                    

Profesional   

2                    

Profesional Especializado           II                    

Profesional   

2                    

Profesional de Gestión II                    

Profesional   

Investigador Experto                    

Profesional   

10                    

Profesional Investigador           III                    

Profesional   

9                    

Profesional Investigador           II                    

Profesional   

9                    

Profesional Investigador           I                    

Profesional   

10                    

Técnico Investigador IV                    

Técnico   

10                    

Técnico Investigador III                    

Técnico   

20                    

Asistente de Fiscal IV                    

Técnico   

5                    

Asistente de Fiscal III                    

Técnico   

5                    

Asistente de Fiscal II                    

Técnico   

2                    

Secretario Ejecutivo                    

2                    

Conductor                    

Asistencial   

3                    

Secretario Administrativo           II                    

Asistencial      

La Dirección Especializada   Contra los Delitos Fiscales cumplirá las funciones generales previstas en el   Decreto Ley 016 de 2014, modificado por Decreto-ley 898 de 2017 para las   Direcciones Especializadas.    

Dicha Dirección no entrará   en funcionamiento hasta tanto el Gobierno nacional garantice las apropiaciones   presupuestales necesarias para la puesta en funcionamiento de la Dirección   Especializada Contra los Delitos Fiscales” (negrillas y subrayas fuera de   texto).    

3.  Solicitud    

4.  El demandante solicitó la declaratoria   de inexequibilidad parcial del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018 por   desconocimiento de los artículos 158[4],   169[5] y 347[6] de la Constitución.    

4.  Cargo    

5.  El demandante sostiene que   “el inciso 1º del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018, vulnera el principio de   unidad de materia en el marco de la naturaleza, objetivos y materia de una ley   de financiamiento”[7].   En su criterio, la ley demandada tiene una naturaleza jurídica especial, debido   a que se expidió con fundamento en el artículo 347 de la Constitución. Al ser   una ley de financiamiento, sus objetivos son: “establecer los recursos que   permitirán balancear el presupuesto nacional”[8], el “establecimiento   de normas que permitan generar un mayor recaudo para lograr un balance en   relación con los gastos establecidos en el presupuesto nacional”[9] y la búsqueda “[d]el   equilibrio fiscal del presupuesto de la nación que se encuentre desfinanciado”[10]. Agrega que, según la   jurisprudencia constitucional[11],   por medio de las leyes de financiamiento solo se pueden crear rentas o modificar   las existentes.    

6.  Para el demandante, resulta   “constitucionalmente cuestionable que dentro de una ley cuyo objetivo o materia   dominante es el establecimiento de mecanismos que permitan generar recaudos que   cubran los gastos desfinanciados en el presupuesto nacional, se introduzca un   artículo que – contrariamente – aumente más los gastos del Estado”[12]. Explica que la norma   acusada “crea una excepción en favor de 6 entidades del Estado para que no   les resulte aplicable el límite al incremento de gastos de personal establecido   en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000”. Precisa que, por tiempo   indeterminado, tales entidades “tienen la facultad de aumentar sus gastos   anuales de personal con plena discrecionalidad[13].    

7.  A juicio del actor, una comparación   objetiva entre la materia de la Ley 1943 de 2018 y el contenido del artículo   demandado evidencia la desconexión entre los objetivos de este y los de aquella.   Afirma que,  “el inciso primero del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018, vulnera el   principio de unidad de materia al no guardar ninguna conexión temática,   teleológica, sistemática o consecuencial con el resto del articulado”[14].    

8.  Respecto de la llamada conexidad   temática[15],   afirma que el núcleo temático de la Ley 1943 de 2018 es el equilibrio financiero   y que el artículo demandado no satisface dicha finalidad. Frente a la  conexidad teleológica[16]  indica que, “[e]l artículo 115 de la Ley 1943 tiene una finalidad   que en nada permite alcanzar el objetivo general de la Ley”[17]. Al referirse a la   conexidad sistemática[18]  resalta que “no existe interpretación objetiva posible frente al articulado   demandado que construya la argumentación tendiente a establecer las razones por   la cuales permitir el aumento sin limitación de los gastos de personal de   ciertas entidades, […] puede ayudar a alcanzar el objetivo de la Ley”[19]. En cuanto a la   conexidad consecuencial, precisa que ninguno de los artículos de la Ley 1943   de 2018 permite “establecer una eventual necesidad de crear una norma que   elimine las limitaciones al aumento de gastos de personal de las entidades en   cuestión [, ya que] […] estas entidades no tienen ni una sola competencia   o función que guard[e] relación alguna con la política fiscal del país o   que tenga la habilidad de generar acciones que permitan el balance fiscal para   el presupuesto nacional”[20].    

9.  En suma, el demandante considera que   “los objetivos del marco normativo de la Ley 1943 de 2018 y del artículo 115 de   la misma (i) no se complementan entre sí, (ii) no guardan una relación armónica,   (iii) no tienen ninguna relación con la sistematicidad del marco normativo y   (iv) no se presenta como una acción consecuencial para la materialización del   balance fiscal del presupuesto nacional”[21].    

5.  Intervenciones    

10.  El periodo de fijación en lista   transcurrió entre el 28 de febrero y el 28 de marzo de 2019[22]. Dentro de los términos   legales[23],   rindieron concepto la ciudadana Yeimy Nataly Gutiérrez Correa[24], las universidades Externado de   Colombia[25]  y Nacional[26]  y la Escuela Superior de Administración Pública[27], el Ministerio del   Interior[28],   la Contraloría General de la República[29],   la Jurisdicción Especial para la Paz[30]  y la Fiscalía General de la Nación[31].    

5.1.            Intervenciones que piden la exequibilidad de la norma demandada    

11.   Algunos   intervinientes[32]  se oponen a la demanda. Defienden la “existencia de un vínculo razonable y   objetivo entre la norma acusada y la Ley 1943 de 2018”[33]. Afirman que lo que   busca el artículo acusado es fortalecer las labores de investigación,   fiscalización y control de prácticas como la evasión y la elusión de impuestos y   el abuso tributario, entre otras.    

12.  Ponen de presente que,   “para lograr el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general, no solo   basta con aumentar el recaudo de recursos, sino que se requiere que se garantice   que los [mismos] sean debidamente invertidos en los propósitos que se han   fijado, en ese sentido, el establecimiento de la necesidad de reforzar las   estructuras de las entidades de control, tiene plena justificación”[34].   Destacan la relevancia de las funciones ejercidas por las entidades   destinatarias de la norma, especialmente las relacionadas con el control fiscal   y el ejercicio de las acciones penal y disciplinaria. A partir de estas   justifican que el crecimiento anual de los gastos de personal de tales entidades   no debe estar limitado por el artículo 92 de la Ley 617 del 2000.    

13.  Señalan que el artículo sub examine   guarda una relación de conexidad temática, teleológica y sistemática con la Ley   1943 de 2018[35],   pues materializa el objetivo de la ley de financiamiento, al pretender dar   continuidad a los programas y políticas a cargo de las entidades favorecidas con   la excepción presupuestal.    

5.2.            Intervenciones que apoyan la declaratoria de inconstitucionalidad    

14.  Otros intervinientes piden a la Corte   declarar inexequible la disposición demandada[36].   Aseguran que “si la materia de la Ley 1943 corresponde al desarrollo del   artículo 347 superior, y el inciso primero del artículo 115 de dicha ley no   guarda una relación de conexidad objetiva y razonable con la materia de la ley,   la norma acusada resulta inconstitucional”[37].    

15.  Consideran que la norma “está   generando más gasto público”[38]  y, en consecuencia, no contribuye al financiamiento del Presupuesto General de   la Nación[39],   fin único de las leyes que se expiden al amparo del artículo 347 de la   Constitución. Por tal razón, señalan que la disposición no guarda una relación   de conexidad temática con la Ley 1943 de 2018 dado que el objeto de aquella es   incrementar gastos o permitir que se exceda la restricción en el incremento de   los gastos de personal. Además, que tampoco puede acreditarse una relación de   conexidad sistemática entre aquellas, pues no es posible predicar relación   alguna entre la disposición demandada y las demás que integran la ley de que   hace parte.    

5.3.            Intervención que solicita que la Corte se inhiba de resolver el caso    

16.  Uno de los intervinientes[40] solicita a la Corte que   emita una sentencia inhibitoria. Asegura que “el estudio no solo debe  realizarse con la Ley [demandada] sino con el presupuesto que [se]  desea balancear”[41].   En otras palabras, que la acción de inconstitucionalidad debe ser ejercida en   contra de la norma acusada y en contra de la ley que aprueba el Presupuesto   General de la Nación para la vigencia 2019, carga que no cumple el demandante.    

6.        Concepto del Procurador General de la Nación    

17.  Mediante el Concepto 6563 del 26 de   abril de 2019, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que   declare la exequibilidad de la disposición demandada. Asegura que no desconoce   el principio de unidad de materia. En su criterio, “la posibilidad de   aumentar los gastos de personal sin limitación de los órganos de control,   […]  se justifica por razones basadas en el aumento de la efectividad de estos   órganos, especialmente para combatir la corrupción y, por esta vía, aumentar el   recaudo presupuestal”[42].  Basado en el incentivo negativo que genera el ejercicio de las acciones   penal y disciplinaria, asegura que la norma acusada contribuye con el eficiente   funcionamiento del Estado.    

18.  Dada la amplia libertad de   configuración del Legislador, que permite incluir distintos contenidos en las   leyes de financiamiento, indica que es razonable que este no hubiese sujeto a   tope “los recursos de personal” de los órganos que regula la disposición.   Para la Procuraduría, el objeto de la disposición demandada es garantizar la   autonomía de las entidades que regula, en la medida en que el recurso humano es   el instrumento por medio del cual se materializan sus competencias, ámbito   propio de la competencia legislativa.    

II.                 CONSIDERACIONES    

19.  La Corte Constitucional es competente   para proferir la presente sentencia, en atención a lo dispuesto por el numeral 4   y el parágrafo del artículo 241 de la Constitución.    

1.        Cuestión previa: vigencia de la disposición demandada    

20.   El   artículo 241 de la Constitución le confía a esta Corte la guarda de su   integridad y supremacía. Le corresponde a este Tribunal expulsar del   ordenamiento jurídico las disposiciones contrarias a los mandatos de la   Constitución, luego de verificar una contradicción entre aquellas y estos. Un   presupuesto necesario es la vigencia de las disposiciones objeto de control[43]. Extraordinariamente, se   ha reconocido la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad sobre   disposiciones derogadas[44] que continúan produciendo   efectos jurídicos o que llegaren a producirlos[45], o sobre normas que no   estén vigentes pese a que fueron sancionadas y promulgadas[46]. En consecuencia, “sólo   en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento   jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir   a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de   adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad”[47], esto es, dictar un fallo   inhibitorio[48].    

21.   En el   caso concreto, advierte la Sala que el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, que   regula la restricción presupuestal de la que la norma acusada exime a unas   entidades públicas en concreto, fue derogada expresamente por el artículo 336 de   la Ley 1955 de 2019[49]. El artículo 51 ibídem,   además, contiene la fórmula vigente para establecer los gastos de personal de   las entidades públicas del orden nacional. Por una parte, dispone que las   modificaciones a los gastos de personal de las entidades públicas nacionales no   pueden afectar programas y servicios esenciales a cargo de la respectiva   entidad. Por la otra, que “deberán guardar consistencia con el Marco Fiscal   de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del respectivo sector, y   garantizar el cumplimiento de la regla fiscal establecida en la Ley 1473 de   2011”. La restricción objeto de controversia, como se observa, ya no se   encuentra vigente.    

22.  Teniendo en cuenta lo   anterior, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre la constitucionalidad   de la disposición acusada. Los efectos jurídicos de esta última dependían de la   vigencia del artículo 92 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que aquella   contenía una excepción a la restricción presupuestal que establecía esta última.   En otras palabras, ante la derogatoria de la regla presupuestal que le daba   sentido práctico a la excepción, esta última dejó de producir efectos jurídicos.   Se trata de una disposición de la que es imposible derivar efectos normativos,   pues las entidades estatales destinatarias de la norma sub examine, de   todas formas, estarían eximidas del referido límite presupuestal, se insiste,   porque el mismo fue derogado por el artículo 336 la Ley 1955 de 2019.    

23.   En   criterio de la Sala, el análisis de constitucionalidad de la disposición demanda   no puede efectuarse al margen de la norma sobre la que se proyectan sus efectos   jurídicos. En lo relacionado con estos, ambas disposiciones constituyen un   conjunto y, como tal, ante la ausencia de una por haber sido derogada, la otra   pierde eficacia.    

24.  Por sustracción de materia,   entonces, la Sala se abstendrá de plantear el problema jurídico sustantivo del   caso. En consecuencia, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento sobre   los cargos planteados en contra de la disposición acusada. Así se dispondrá en   la parte resolutiva de esta providencia.    

III.              SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

25.  La Sala encontró acreditado que la   disposición acusada (artículo 115 de la Ley 1943 de 2018) establecía una   excepción presupuestal a otra disposición (artículo 92 de la Ley 617 de 2000)   posteriormente derogada, de manera expresa, por el Legislador (artículo 336 de   la Ley 1955 de 2019). Por tanto, consideró que, por sustracción de materia,   debía abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el cargo de la demanda.    

IV.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de pronunciarse sobre el   cargo formulado en contra del artículo 115 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “Por   la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del   equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, por las   consideraciones expuestas en esta providencia.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Regulada en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución.    

[2] La demanda fue inadmitida en auto del 8 de febrero de 2019 (fls. 11   a 13, Cdno. 1). Sin embargo, el 15 del mismo mes y año el accionante presentó   escrito en el que subsanó la demanda (fls. 15 a 18, Cdno. 1).    

[3] El   proceso fue fijado en lista el 14 de marzo de 2019 (fl. 24, Cdno. 1) y desfijado   el 28 de marzo de 2019

  (fl. 117, Cdno. 1).    

[4] “ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma   materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se   relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las   iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán   apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se   publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.    

[5] “ARTICULO 169. El título de las leyes deberá corresponder   precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:|| ‘El Congreso   de Colombia, DECRETA’”.    

[6] “ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá   contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la   vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren   suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por   separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del   presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes   para financiar el monto de gastos contemplados. || El presupuesto podrá   aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los   recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período   legislativo siguiente. || PARÁGRAFO TRANSITORIO. [Parágrafo adicionado por   el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:]  Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las   apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales,   diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa,   servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras   transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un   porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos,   más el uno punto cinco por ciento (1.5%). || La restricción al monto de las   apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados   con las facultades de los Estados de Excepción.”    

[7]   Fl. 5, Cdno. 1.    

[8] Fl. 2, Cdno. 1.    

[9] Fl. 16, Cdno. 1.    

[10] Fl. 3, Cdno. 1.    

[11] Se citan apartes, al parecer, de una   sentencia. Sin embargo, el accionante no hace referencia al número ni a su fecha   de expedición.    

[12] Fl. 6, Cdno. 1.    

[13] Fl. 7, Cdno. 1.    

[14] Ibid.    

[15] El actor la define como “la determinación del núcleo temático con   el cual debe estar relacionada la norma demandada” (fl. 17, Cdno. 1)    

[16] El accionante asegura que esta finalidad “está íntimamente ligada   con lo señalado anteriormente [se refiere a la conexidad temática], en la   búsqueda de la finalidad u objetivos pretendidos por el legislador. Así   entonces, habría que identificar si existe algún grado de armonización entre la   finalidad de la ley y la del artículo demandado” (fl. 17, Cdno. 1)    

[17] Fl. 17, Cdno. 1.    

[18] Para el estudio de este criterio, según el demandante, se debe   establecer una unidad normativa entre el inciso acusado y la Ley 1943 de 2018   (fl. 18, Cdno. 1).    

[19] Fl. 18, Cdno. 1.    

[21] Fl. 18, Cdno. 1.    

[22]   Fls. 24 y 117, Cdno. 1.    

[23]   Las universidades Tecnológica del Chocó y Pedagógica y Tecnológica de Colombia y   el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) presentaron escritos de   intervención extemporáneos.    

[24] Fls. 64 a 70, Cdno. 1.    

[25] Fls. 50 a 52, Cdno. 1.    

[26] Fls. 73 a 77, Cdno. 1.    

[27] Fls. 106 a 116, Cdno. 1.    

[28] Fls. 53 y 54, Cdno. 1.    

[29] Fls. 55 a 61, Cdno. 1.    

[30] Fl. 63, Cdno. 1.    

[31] Fls. 78 a 92, Cdno. 1.    

[32] El Ministerio del Interior, la Contraloría General de la República,   la Fiscalía General de la Nación y la ciudadana Yeimy Nataly Gutiérrez Correa.   Se aclara que la Universidad Tecnológica del Chocó y la Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia, por fuera de términos, pidieron la exequibilidad de la   norma.    

[33] Fl. 89, Cdno. 1.    

[34] Fls. 57 y 57 (vto.), Cdno. 1.    

[35]   Fl. 69, Cdno. 1.    

[36] La Universidad Nacional y la Escuela   Superior de Administración Pública. Es del caso precisar que el Instituto   Colombiano de Derecho Tributario, extemporáneamente, también pidió la   inexequibilidad de la disposición demandada.    

[37] Fl. 76 (vto.), Cdno. 1.    

[38] Fl. 115 (vto.), Cdno. 1.    

[39] Fl. 115, Cdno. 1.    

[40] La Universidad Externado de Colombia.    

[41] Fl. 52, Cdno. 1.    

[42] Fl. 122, Cdno. 1.    

[43] Cfr., sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521   de 1999, C-774 de 2001, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-801 de   2008, C-309 de 2009, C-241 de 2014 y C-094 de 2015.    

[44] De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71 y 72 del Código   Civil, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, la derogación de las leyes puede ser   expresa, tácita u orgánica. La primera opera cuando la nueva ley suprime   formalmente la anterior; la segunda, cuando la norma posterior tiene   disposiciones incompatibles con las disposiciones de la antigua; y la tercera,   cuando la ley nueva regula íntegramente la materia referida en la disposición   anterior. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-229 de 2015; del 28 de   marzo de 1994 (GJ 2415) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia y del 1 de agosto de 2016 (21313) de la Sección Cuarta del Consejo de   Estado.    

[45] Cfr., sentencias C-714 de 2009, C-094 de 2015 y C-336 de 2016.    

[46] Cfr., sentencias C-818 y C-634 de 2011 y C-212 de 2017.    

[47] Sentencia C-1144 de 2000.    

[48] Todo, claro está, sin perjuicio de las competencias constitucionales   de la Corte para ejercer control previo en algunos asuntos, como las leyes   estatutarias y las aprobatorias de tratados internacionales, entre otras.    

[49] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

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