C-379-09

    Sentencia C-379-09  

Referencia: expediente LAT-331  

Revisión  Constitucional  de  la Ley 1206 de  2008 “Por medio de la cual se aprueban las enmiendas  a  la  Constitución  de  la  Organización  Internacional  para las Migraciones  –OIM-,  adoptadas mediante  la   Resolución   numeral   997   (LXXVI)   del  Consejo  de  la  Organización  Internacional  para  las  Migraciones,  aprobada  en su 421 sesión, en Ginebra,  Suiza,  el  24  de  Noviembre  de  1998”  y  de  las  mencionadas enmiendas.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil nueve (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites   establecidos   en   el   Decreto  2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

en  el  proceso  de revisión constitucional  de“las   enmiendas   a   la   Constitución  de  la  Organización     Internacional     para     las     Migraciones    –OIM-, adoptadas mediante la Resolución  numeral  997  (LXXVI)  del  Consejo  de  la Organización Internacional para las  Migraciones,  aprobada  en su 421 sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de Noviembre  de  1998”,  y  de  su  ley  aprobatoria  No. 1206 de  2008.   

     

I. ANTECEDENTES     

Con base en lo dispuesto en el numeral 10 del  artículo  241-10  de  la  Carta  Política,  mediante  oficio  radicado  en  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación  el 23 de Julio de 2008, dentro del  término  Constitucional,  el  Secretario  Jurídico  de  la  Presidencia  de la  República  remitió  copia  autentica  de  la  Ley  1206  de  2008,  y  de  las  “enmiendas  a  la  Constitución de la Organización  Internacional  para  las  Migraciones  –OIM-,  adoptadas  mediante  la  Resolución  numeral 997 (LXXVI) del  Consejo  de  la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su  421  sesión,  en  Ginebra,  Suiza,  el 24 de Noviembre de 1998”, para    efectos    de   su   revisión   constitucional.1   

El  Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa,  mediante   Auto   del  1  de  Septiembre  de  2008,2  avocó  el  conocimiento  del  proceso  y  dispuso  la  práctica  de  pruebas.  Recibidas  algunas  de éstas,  mediante   Auto   de   21   de   Octubre  de  2008,3 ordenó requerir al Secretario  del   Senado   de   la   República,  al  Secretario  de  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente de la Cámara de Representantes y al Secretario de la  Cámara  de  Representantes,  para que en el término de 3 días enviaran a este  proceso  los  documentos solicitados mediante el auto anterior y no aportados. A  través  del  Auto  de  15  de  diciembre  de  20084  ordenó continuar el trámite  del  mismo  y  en  consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10  días  con  el  fin  de  permitir  la  intervención  ciudadana, dar traslado al  Procurador  General de la Nación para el concepto correspondiente, comunicar la  iniciación  del  proceso  al  Presidente  de  la  República, al Presidente del  Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores.   

     

I. TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA     

A continuación se transcribe el texto de la  ley  enviada  para  revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial No.  47.050 de 14 de Julio de 2008.   

LEY 1206 DE 2008  

(julio 14)  

CONGRESO DE LA REPÚBLICA  

Por  medio  de  la  cual  se  aprueban  las  “Enmiendas  a  la  Constitución  de  la  Organización Internacional para las  Migraciones,  OIM”,  adoptadas  mediante  Resolución  número 997 (LXXVI) del  Consejo  de  la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su  421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

ARTÍCULO   1o.  Apruébanse  las  “Enmiendas  a  la  Constitución  de  la  Organización Internacional para las  Migraciones,  OIM”,  adoptadas  mediante  Resolución  número 997 (LXXVI) del  Consejo  de  la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su  421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998.   

ARTÍCULO  2o. De conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  1o  de  la  Ley 7ª de 1944, las “Enmiendas a la  Constitución  de  la  Organización Internacional para las Migraciones, OIM”,  adoptadas   mediante   Resolución   número  997  (LXXVI)  del  Consejo  de  la  Organización  Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión,  en  Ginebra,  Suiza, el 24 de noviembre de 1998, que por el artículo 1o de esta  ley  se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione  el vínculo internacional respecto de las mismas.   

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a  partir de la fecha de su publicación.   

NANCY      PATRICIA      GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA.   

El Secretario General del honorable Senado de  la República,   

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.  

El  Presidente  de  la  honorable Cámara de  Representantes,   

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.  

El  Secretario  General (E.) de la honorable  Cámara de Representantes,   

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.  

IOM   International   Organization   for  Migration   

OIM  Organisation  internationale  pour  les  migrations   

OIM  Organización  Internacional  para  las  Migraciones   

COUNCIL CONSEIL CONSEJO  

SEPTUAGESIMA SEXTA REUNION  

RESOLUCION NUMERO 997 (LXXVI)  

(Aprobada por el Consejo en su 421ª Sesión  el 24 de noviembre de 1998)   

ENMIENDAS A LA CONSTITUCION  

El Consejo,  

Recordando  que  la  Constitución  de  la  Organización  fue  aprobada  el 19 de octubre de 1953, entró en vigor el 30 de  noviembre  de  1954  y que las enmiendas a la Constitución fueron aprobadas por  el  Consejo  el  20  de  mayo  de 1987 y entraron en vigor el 14 de noviembre de  1989,   

Consciente  de  la  necesidad  de revisar la  Constitución  con miras a consolidar la estructura y racionalizar el proceso de  toma de decisiones en la Organización,   

Recordando  asimismo  su  Resolución No 973  (LXXIV)  del  26  de noviembre de 1997 en virtud de la cual resolvió establecer  un  Grupo  de  Trabajo  integrado por los representantes de los Estados Miembros  interesados,  bajo la presidencia del Presidente del Consejo o del representante  que  designe  el  Grupo  de  Trabajo,  con  el  propósito  de examinar posibles  enmiendas a la Constitución de la Organización,   

Habiendo  recibido y examinado las enmiendas  propuestas  contenidas  en  el  informe  del  Grupo  de  Trabajo  sobre posibles  enmiendas  a  la Constitución (MC/1944), presentado por el Director General por  recomendación del Grupo de Trabajo,   

Observando que se ha cumplido debidamente con  lo  dispuesto  en  el artículo 30, párrafo 1, de la Constitución que requiere  que  el  texto de las enmiendas propuestas a la Constitución sea comunicado por  el  Director  General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses, por lo  menos, antes de que sea examinado por el Consejo,   

Considerando que las enmiendas propuestas no  originan nuevas obligaciones para los Miembros,   

Actuando  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo 2 del artículo 30 de la Constitución,   

Adopta  las enmiendas a la Constitución que  figuran  en  el  Anexo  a la presente resolución, [*] cuyos textos en español,  francés e inglés son igualmente auténticos,   

* Para efectos prácticos, las enmiendas van  subrayadas en el Anexo.   

Anexo  

LISTA   DE   ENMIENDAS   PROPUESTAS  A  LA  CONSTITUCION   

Artículo 2o.  

“Serán     miembros     de     la  Organización:   

a)…  

b)  Los  otros  Estados que hayan probado el  interés  que  conceden  al principio de la libre circulación de las personas y  que  se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración de la  Organización  una  contribución  financiera  cuyo  porcentaje  será convenido  entre  el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del Consejo  tomada  por  mayoría  de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la  presente   Constitución,   de  conformidad  con  sus  disposiciones constitucionales”.   

Artículo 4o.  

1. “Si un Estado  Miembro  incurre en mora en el pago de sus cuotas financieras a la Organización  no  tendrá derecho a voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al total  de  las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. No obstante, la  pérdida  del  derecho a voto será efectiva un año después de la fecha en que  el  Consejo  sea  notificado  de que el Miembro en cuestión ha incurrido en una  mora  que implique la pérdida del derecho a voto, si entonces el Estado Miembro  sigue  adeudando  el  total  antes  mencionado.  El Consejo podrá, sin embargo,  mediante  votación  por  mayoría  simple, mantener o restablecer tal derecho a  voto  si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas  a la voluntad de dicho Estado Miembro”.   

2.…  

Artículo 18.  

1. El Director General y el Director General  Adjunto  serán  elegidos por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos  tercios  y  podrán  ser  reelegidos  para un mandato  adicional.  La duración ordinaria de su mandato será  de  cinco  años,  aunque excepcionalmente podrá ser menor si así lo decidiera  el  Consejo  mediante  votación  por  mayoría  de  dos tercios. Cumplirán sus  funciones  de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo  y   firmados,   en   nombre   de   la   Organización,  por  el  Presidente  del  Consejo.   

2.…  

Artículo 30.  

1.…  

2.  Las enmiendas  que   impliquen   modificaciones   fundamentales   en  la  Constitución  de  la  Organización  o  que  originen  nuevas  obligaciones  para los Estados Miembros  entrarán  en  vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los Miembros  del  Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de conformidad  con   sus   disposiciones  constitucionales.  El  Consejo,  decidirá,  mediante  votación   por   mayoría   de   dos  tercios,  si  una  enmienda  implica  una  modificación  fundamental  de  la  Constitución.  Las  demás  categorías  de  enmiendas  entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas mediante votación del  Consejo por mayoría de dos tercios.   

Artículos  que  se  refieren  al  Comité  Ejecutivo   

Artículo  5o:  Se suprime el actual inciso  b); el actual inciso c) se transforma en el nuevo inciso b).   

Artículo  6o:  Para que rece lo siguiente:  “Las   funciones  del  Consejo,  además  de  las  que  se  indican  en  otras  disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:   

a)     Determinar,     examinar  y  revisar  la  política,  los  programas    y    las    actividades   de la Organización;   

b) Estudiar los informes, aprobar y dirigir  la      gestión      de     cualquier     órgano  subsidiario;   

c) A e): se mantienen tal cual.  

Artículo  9o,  párrafo  2:  Se suprime el  actual  inciso  b);  el  actual  inciso  c)  se  transforma  en  el nuevo inciso  b).   

Artículo  10:  Para que rece lo siguiente:  “El   Consejo   podrá   crear   cuantos   órganos  subsidiarios  sean  necesarios para el cumplimiento de  sus funciones”.   

Capítulo V  

(Incluidos  todos sus artículos, 12 a 16):  Se   suprime.  Se  modifica  la  numeración  de  los  capítulos  y  artículos  subsiguientes.   

Artículo  18,  párrafo  2: Se suprime las  referencias al Comité Ejecutivo.   

Artículo  21:  Se suprime la referencia al  Comité    Ejecutivo.    Se    reemplaza   “subcomités”   por   “órganos  subsidiarios”.   

Artículo  22:  Se suprime la referencia al  Comité Ejecutivo.   

Artículo  23,  párrafo  2: Se suprime las  referencias al Comité Ejecutivo.   

Artículo  24:  Se suprime la referencia al  Comité Ejecutivo.   

Artículo 29, párrafos 1, 2 y 3: Se suprime  las  referencias  al  Comité  Ejecutivo.  En  los  párrafos 1 y 3 se reemplaza  “subcomité(s)” por “órgano(s) subsidiario(s)”.   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá,   D.   C.,   a   5  de  mayo  de  2006.   

Autorizado.  Sométase  a la consideración  del    honorable    Congreso    de    la    República    para    los    efectos  Constitucionales.   

La     Ministra     de     Relaciones  Exteriores,   

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.  

DECRETA:  

Artículo  1°.  Apruébanse   las   “Enmiendas   a   la   Constitución  de  la  Organización  Internacional  para  las  Migraciones,  OIM”,  adoptadas  mediante Resolución  número  997  (LXXVI)  del  Consejo  de  la Organización Internacional para las  Migraciones,  aprobada  en  su  421ª  Sesión,  en  Ginebra,  Suiza,  el  24 de  noviembre de 1998.   

Artículo  2°. De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las  “Enmiendas  a  la  Constitución  de  la  Organización Internacional para las  Migraciones,  OIM”,  adoptadas  mediante  Resolución  número 997 (LXXVI) del  Consejo  de  la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su  421ª  Sesión,  en  Ginebra,  Suiza,  el  24  de  noviembre de 1998, que por el  artículo  1o  de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha  en   que   se   perfeccione   el   vínculo   internacional   respecto   de  las  mismas.   

Artículo  3°. La  presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.   

Dada en Bogotá, D. C., a los  

Presentado  al  honorable  Congreso  de  la  República por la Ministra de Relaciones Exteriores.   

La     Ministra     de     Relaciones  Exteriores,   

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.  

REPUBLICA   DE   COLOMBIA   –   GOBIERNO  NACIONAL   

Comuníquese y cúmplase.  

Ejecútese,  previa  revisión  de la Corte  Constitucional,     conforme     el     artículo     241-10 de la Constitución Política.   

Dada  en  Bogotá,  D. C., a 14 de julio de  2008.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El  Viceministro  de Relaciones Exteriores,  encargado   de   las   funciones   del   Despacho  del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,   

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.  

     

I. INTERVENCION  DEL  MINISTERIO  DE  RELACIONES  EXTERIORES5     

Por  medio  de  escrito  presentado el 17 de  Septiembre  de  2008,  la  ciudadana Margarita E. Manjarrez Herrera, actuando en  nombre  del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar la  constitucionalidad  de  la Ley 1206 de 2008, porque desarrolla varios principios  y normas de la Carta Política.   

La  celebración  y  la  adopción  de  las  enmiendas  desarrollan  varios  artículos  de  la Constitución Nacional, entre  ellos,  el artículo 226 CP.  sobre la promoción, internacionalización de  las  relaciones  políticas,  económicas  y  sociales  sobre  bases de equidad,  reciprocidad  y  conveniencia nacional; el artículo 9 CP.  según el cual,  las  relaciones  internacionales  del  Estado  se  fundamentan  en la soberanía  nacional,   el  respeto  de  la  autodeterminación  de  los  pueblos  y  en  el  reconocimiento  de  los  principios  del  derecho  internacional  aceptados  por  Colombia;  finalmente,  el  numeral  2  del  artículo  189  CP.  que  otorga al  Presidente  de  la  República  como  Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema  Autoridad  Administrativa,  la  dirección  de  las  relaciones internacionales.   

Además, a través de le celebración de las  enmiendas,  el  Estado  Colombiano  promueve  la atención integral de todos los  miembros   de   la   sociedad  incluidos  los  migrantes  y  las  víctimas  del  desplazamiento  forzado, propósito del Estado Social de Derecho. La aceptación  de  las  enmiendas  garantiza  la continuidad de las actividades de asistencia a  dichas  poblaciones.  De  hecho,  las  actividades  de la OIM en Colombia se han  reflejado  positivamente  en los desplazados, en los migrantes colombianos y sus  familias,  así como en la atención de los delitos relacionados con la trata de  personas.   

     

I. CONCEPTO   DEL   PROCURADOR   GENERAL   DE   LA  NACION6     

El   Procurador  General  de  la  Nación,  Alejandro  Ordóñez  Maldonado,  mediante  Concepto  No. 4721 recibido el 19 de  Febrero  de  2009,  solicita  a la Corte se declaren exequibles las “Enmiendas  a  la  Constitución de la Organización Internacional  para  las Migraciones –OIM-,  adoptadas  mediante  la  Resolución  numeral  997  (LXXVI)  del  Consejo  de la  Organización  Internacional  para  las Migraciones, aprobada en su 421 sesión,  en  Ginebra,  Suiza, el 24 de Noviembre de 1998” y su  ley  aprobatoria, la Ley 1206 de 14 de Julio de 2008, con base en los siguientes  planteamientos.   

En  cuanto al cumplimiento de los requisitos  de  trámite  que  deben  cumplir  tanto  el tratado como la ley aprobatoria, el  Procurador  General  de  la Nación afirma que éstos se cumplieron a cabalidad:  Las  enmiendas  fueron  adoptadas  conforme  al  procedimiento  previsto  en  la  Constitución  de  la  OIM, el Presidente impartió la aprobación ejecutiva, el  proyecto  inició el trámite por el Senado de la República, el proyecto de ley  y  las  ponencias fueron publicados en la Gaceta del Congreso, los anuncios para  votación  se  hicieron conforme al artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003,  la  votación  del  proyecto  se  produjo  en la sesión señalada en el anuncio  previo,  los términos entre debates se respetaron y el proyecto de ley aprobado  fue sancionado dentro de los términos constitucionales.   

En  cuanto  al  control  material  de  las  enmiendas,  el  Procurador  General  señala  que  las  enmiendas  buscan que el  funcionamiento  de  la  organización  sea  efectivo,  lo  cual  asegura  que la  realización  de  sus  funciones  sea  eficiente.  Por  otro lado, afirma que la  enmienda  al  artículo 2 es compatible con el artículo 9 CP., porque establece  como  requisito  para  que un Estado se haga miembro de la organización, el que  acepte   la   Constitución   de   la   OIM,   teniendo  en  cuenta  sus  normas  constitucionales  internas, con lo cual se respeta el principio de la soberanía  nacional.   

Para  el  Procurador  General,  además,  la  adopción  de  las  enmiendas  desarrolla los Arts. 2, 5, 13, 48 y 100 CP. , los  cuales  consagran  prerrogativas  para  los  extranjeros que se encuentran en el  país.  Igualmente,  las  enmiendas  reafirman  obligaciones internacionales del  Estado,  adquiridas  por  medio de tratados internacionales de derechos humanos,  como  la  Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiados de las Naciones  Unidas   y   la   Convención   Americana  sobre  Derechos  Humanos.7  Además, las  enmiendas  son  acordes  con la Opinión Consultiva OC-18 sobre la “Condición  jurídica  y derechos de los migrantes indocumentados”, de 17 de Septiembre de  2003,    de   la   Corte   Interamericana   de   Derechos   Humanos.8   

En  conclusión,  para  el representante del  Ministerio   Público,  las  enmiendas  y  la  ley  aprobatoria  se  ajustan  al  ordenamiento  constitucional, y en consecuencia, solicita declararlas exequibles  junto con su ley aprobatoria Ley 1206 de 2008.   

     

I. CONSIDERACIONES    Y    FUNDAMENTOS    DE    LA  CORTE     

     

1. Competencia de la  Corte  Constitucional  en  materia  de  tratados  y  de  leyes  aprobatorias  de  tratados.     

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  10  del  artículo  241  CP.,  corresponde  a  la Corte el examen de la  constitucionalidad  de  los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias  de  los  mismos.  Según la Sentencia C-468 de 1997,9  dicho  control se caracteriza  por  ser  (i)  previo  al  perfeccionamiento  del  tratado,  pero posterior a la  aprobación  del  Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues  los  documentos respectivos deben ser enviados directamente por el Presidente de  la  República  a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a  la  sanción  gubernamental;  (iii)  integral, en la medida en que la Corte debe  analizar  tanto  los  aspectos  formales  como  los  materiales  de  la ley y el  tratado,  confrontándolos  con  todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza  de  cosa  juzgada;  (v)  es  una  condición  sine qua  non para la ratificación del correspondiente acuerdo;  y    (vi)    cumple   una   función   preventiva,10   pues   su   finalidad   es  garantizar  tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los  compromisos internacionales del Estado Colombiano.   

En   cuanto   al  control  por  vicios  de  procedimiento  que  la  Corte  ejerce  sobre  los tratados internacionales y las  leyes  que  los  aprueban,  según  lo  prescrito en el numeral 10 artículo 241  Superior,  éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del  Estado   colombiano   en   los  procesos  de  negociación  y  celebración  del  instrumento  y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del  tratado,  como  el  cumplimiento  de las reglas de aprobación legislativa en la  formación de la ley aprobatoria en el Congreso.   

Dada  la  naturaleza  especial  de las leyes  aprobatorias  de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido  de  éstos  introduciendo  nuevas  cláusulas  ya  que  su  función consiste en  aprobar   o  improbar  la  totalidad  del  tratado.11    Si    el   tratado   es  multilateral,  es  posible  hacer  declaraciones  interpretativas  y a menos que  estén  expresamente  prohibidas,  también se pueden introducir reservas que no  afecten    el    objeto   y   fin   del   tratado.12   

En cuanto al examen de fondo, éste consiste  en  juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y  el  de  su  ley  aprobatoria, en relación con la totalidad de las disposiciones  del  Ordenamiento  Superior,  para  determinar  si  las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.  Precisado  el  alcance  del  control constitucional, pasa la Corte a examinar la  ley aprobatoria y el convenio de la referencia.   

     

1. La  revisión  formal de la Ley Aprobatoria     

     

1. Remisión  de la Ley Aprobatoria y del Convenio  por parte del Gobierno Nacional     

El Secretario Jurídico de la Presidencia de  la  República  remitió  a esta Corporación, mediante documento de 22 de Julio  de   2008,13  copia  de  la Ley 1206 de 14 de Julio de  2008  “Por medio de la cual se aprueban las enmiendas  a  la  Constitución  de  la  Organización  Internacional  para las Migraciones  –OIM-,  adoptadas mediante  la   Resolución   numeral   997   (LXXVI)   del  Consejo  de  la  Organización  Internacional  para  las  Migraciones,  aprobada  en su 421 sesión, en Ginebra,  Suiza,  el  24 de Noviembre de 1998”, para su control  constitucional,  de  conformidad  con  el  numeral  10 del artículo 241 CP., es  decir, dentro del término de los seis días que prevé la norma.   

     

1. Aprobación de las enmiendas     

Las  enmiendas  a la Constitución de la OIM  fueron  suscritas,  el 24 de Noviembre de 1998, mediante la Resolución N° 997,  de  la  sesión  421  del  Consejo  de  la  organización,  en  Ginebra,  Suiza.   

Si  bien  en el expediente no obra prueba de  quién  suscribió  las  enmiendas  ni si tenía plenos poderes para hacerlo, el  Presidente  de  la República impartió su aprobación ejecutiva el 5 de Mayo de  2006  y  ordenó  someter  al  Congreso la aprobación de las enmiendas. De esta  manera  se subsana cualquier irregularidad por la suscripción de un instrumento  internacional  sin  plenos  poderes,  de  conformidad  con  lo  que establece el  artículo  7º  de  la  Convención  de  Viena sobre el Derecho de los Tratados,  aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.   

Adicionalmente,  tal  como  lo  prevé  el  artículo   30  de  la  Constitución  de  la  Organización  Mundial  para  las  Migraciones,  para  manifestar  su  consentimiento  a  las  enmiendas,  Colombia  deberá  hacerlo  a  través del procedimiento de aceptación, esto es, mediante  el  depósito  de  un  instrumento  formal  ante  el  Secretario  General de las  Naciones  Unidas,  previo  agotamiento  del  trámite  interno  previsto para su  ratificación.  Dado  que  este procedimiento interno no se ha agotado, Colombia  aún no ha manifestado su aceptación a dichas enmiendas.   

Impartida  la  aprobación  presidencial, el  proyecto  de  ley junto con el instrumento internacional, fueron presentados por  la  Ministra  de  Relaciones  Exteriores  al Congreso, el 21 de Febrero de 2007.   

     

1. Trámite   realizado   en   el  Congreso  de  la  República para la formación de la Ley 1206 de 2008     

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de  los  proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de  la  República,  la Constitución Política no señala un procedimiento especial  para  la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a éstas les corresponde  el  proceso  de  formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los  artículos 157,158, 160 y 165 CP., entre otros.   

De conformidad con la documentación que obra  en  el  expediente,  el  Proyecto de Ley 201 de 2007 Senado, 204 de 2007 Cámara  agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República.   

     

1. El  trámite en el Senado del Proyecto de Ley 201  de 2007 Senado     

El  Proyecto  de Ley 201 de 2007 Senado, fue  presentado  el  21  de  Febrero  de  2007  ante  la Secretaría del Senado de la  República  por  la  Ministra  de Relaciones Exteriores, María Consuelo Araújo  Castro.  El  texto  original  junto  con  la  respectiva exposición de motivos,  fueron  publicados  en  la  Gaceta del Congreso de la República No.  53 de 26 de Febrero de 2007.14   

La  ponencia  para  primer  debate  en la Comisión Segunda Constitucional  Permanente  del  Senado,  fue  presentada  por  los  senadores  Alexandra Moreno  Piraquive  y  Manuel  Enríquez  Rosero,  en sentido favorable y publicada en la  Gaceta  del  Congreso No. 223 de 30 de Mayo de 2007.15   

El  proyecto  fue anunciado por primera vez  para  primer  debate, el 30 de Mayo de 2007, para ser discutido y votado el 5 de  Junio  de  2007,  según el Acta No. 39 de esa fecha, publicada en la Gaceta N°  440    de    7    de    Septiembre    de    2007.16  Los  términos  del anuncio  fueron los siguientes:   

“Proyectos  de  ley  para  anunciar,  los  cuales  serán  discutidos  y  votados en la próxima  sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República   

(…)  

b) Proyecto De ley  número  201  de  2007  Senado, por medio de la cual se  aprueban  las  “Enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional  para   las  Migraciones  –  OIM”,  adoptadas  mediante  Resolución  número 997 (LXXVI) del Consejo de la  Organización  Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421 Sesión en  Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998.   

Autor:    Ministerio    de   Relaciones  Exteriores.   

Ponentes:   honorables  Senadores  Manuel  Enríquez Romero y Alexandra Moreno Piraquive.   

Publicación:  Proyecto  Original:  Gaceta  número 53 de 2007.   

Ponencia   primer   Debate:  Gaceta número…   

(…)  

La señora Presidenta, Senadora Marta Lucía  Ramírez,  informa: entonces se termina la sesión y se convoca para el martes a  las     8     de     la     mañana     (…)”17   

De  este  modo,  en  el orden del día de la  sesión  de  5  de Junio de 2007, se incluyó el Proyecto de Ley No. 201 de 2007  Senado  como  uno  de  los  proyectos  que  serían  discutidos y votados en esa  sesión.  El  proyecto  fue debatido y aprobado, según consta en el Acta No. 40  de   esa   fecha,   publicada   en   la  Gaceta  No.  440  de  2007.18   

El  Secretario  General  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado de la República, en constancia de 5 de Septiembre de 2008,  certifica   que   dando  cumplimiento  al  inciso  1º  del  artículo  156  del  Reglamento,  se  envío  la  ponencia  para  primer  debate oportunamente. No se  utilizó  el  mecanismo  autorizado  por el inciso  2 del artículo 156 del  Reglamento,  puesto  que  la  ponencia fue publicada en tiempo oportuno. El 4 de  Junio  de  2007 se entregó a los senadores, el ejemplar de la Gaceta N° 223 de  2007,  donde  fue  publicada la ponencia para primer debate. En el expediente se  encuentra  copia  del  acta  de recibo de la Gaceta mencionada, en la oficina de  los  senadores  de  la Comisión Segunda del Senado.19   

A  través  de  la misma certificación, el  Secretario  General  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado  manifiesta  que el  proyecto  fue  discutido  y  aprobado  en  primer  debate el 5 de Junio de 2007,  conforme  al  inciso  1  del artículo 129 del Reglamento del Congreso. Sobre el  quórum  deliberatorio y decisorio informa que al no haber existido solicitud de  verificación  del  mismo  durante la discusión del proyecto, dicho quórum fue  integrado  por  7  senadores  que  contestaron  a  lista y se hicieron presentes  durante  la primera parte de la sesión, como puede verse en el Acta N° 40 de 5  de  Junio  de  2007,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  N°  440 de 7 de  Septiembre            de            2007.20   

La  ponencia para segundo debate  en  el  Senado  fue  presentada por los senadores Alexandra Moreno  Piraquive  y  Manuel Enríquez Rosero, y publicada en la Gaceta del Congreso N°  284     de     14     de     Junio    de    2007.21   

El proyecto fue inicialmente anunciado en la  sesión  ordinaria  de  la  Plenaria del Senado del día 4 de diciembre de 2007,  para  ser  discutido  y  debatido  en  la  sesión  plenaria  del Senado de 5 de  diciembre  de  2007,  según  consta  en  el Acta 24 de  esa  fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 40  de       15       Febrero       de       2008.22  El  anuncio  se hizo en los  siguientes términos:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con  el  Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia  los   proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán  en  la  próxima  sesión.   

(…)  

•  Proyecto  de  ley  número 201 de 2007  Senado, (…)   

El  proyecto  de ley no pudo ser discutido y  aprobado  en  la  sesión de 5 de diciembre de 2007, según el Acta No. 25 de la  misma  fecha,  publicada  en  la  Gaceta del Congreso N° 41 de 15 de Febrero de  2008.  No  obstante,  el  anuncio  del  proyecto  de  ley fue reiterado en dicha  sesión de la siguiente manera:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los   proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán  en  la  próxima  sesión.   

(…)  

•  Proyecto  de  ley  número 201 de 2007  Senado, (…)   

Siendo  las  8:10  p.  m.,  la  Presidencia  levanta  la  sesión y convoca para el día lunes 10 de diciembre de 2007, a las  11:00 a.m.”23   

Efectivamente,   de   acuerdo   con   la  certificación  del  Secretario  General  del  Senado de la República, de 17 de  Septiembre  de  2008,  el  proyecto  de ley fue aprobado en segundo debate en la  Plenaria  del  Senado,  en  la  sesión  del  día  10  de diciembre de 2007. La  votación  fue  de  95  senadores  registrados  en el acta. No hubo solicitud de  verificación  del  quórum,  ni  de  votación  nominal,  ni constancia de voto  negativo,  según consta en el Acta N° 26 de 10 de diciembre de 2007, publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  N°  58  de  26  de  Febrero de 2008.24   

     

1. El  trámite  en la Cámara de Representantes del  Proyecto de ley 203 de 2007 Senado     

La  ponencia  para  primer debate en la Comisión  Segunda  de  la  Cámara  de  Representantes fue presentada por el Representante  Manuel  José  Vives  Henríquez,  y fue publicada en la Gaceta del Congreso N°  100     de     3     de     Abril     de    2008.25   

En  cumplimiento de lo ordenado por el Acto  legislativo  01  de  2003, el proyecto fue anunciado el 22 de Abril de 2008, tal  como  consta en el Acta No. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso  N°    398    de    27    de    Junio   de   2008.26  El  anunció se realizó en  los siguientes términos:   

“Anuncio   de  proyectos  de  ley  para  aprobación  en  primer  debate  para  el  día  martes  29  de  abril  de  2008   

(…)  

Proyecto de ley número 201 de 2007 Senado,  204 de 2007 Cámara, (…).”   

El  proyecto  de  ley  fue  aprobado con la  asistencia  de  19  representantes,  por  unanimidad, en votación ordinaria, el  día  29  de  Abril  de  2008,  según  consta  en el Acta 24 de la misma fecha,  publicada   en   la   Gaceta   del   Congreso   N°   399  de  2008.27   

La ponencia para segundo debate en  la  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes  también  fue  presentada  por el representante Manuel José Vives Enríquez, y publicada en la  Gaceta  del  Congreso N° 285 de 27 de Mayo de 2008.28   

El  proyecto  fue  anunciado  en  la sesión  Plenaria  del  día  28 de Mayo de 2008, para ser discutido y aprobado el día 3  de  Junio  de 2008, tal y como consta en el Acta número 113 de esa misma fecha,  publicada  en  la Gaceta del Congreso N° 412 de 2008. El anuncio se hizo en los  siguientes términos:   

“Señor Presidente, estos proyectos que se  van  a  anunciar,  informe  de objeciones, informes de conciliación serán para  ser4  discutidos el próximo 3 de junio o cuando se cite nuevamente a discusión  para Proyectos de ley   

(…)  

Proyecto de ley 204 de 2007 Cámara, 201 de  2007 Senado, (…)   

(…)  

Se  levantó la Sesión Plenaria a las 8:22  p.m.  y  se  convocó  para  el  martes  3  de  junio  de  2008  a  las  3:00 p.  m.”29   

Ciertamente, el proyecto fue discutido en la  sesión  Plenaria  de  la  Cámara  de  3 de Junio de 2008, y fue aprobado en la  misma  fecha  por  mayoría  de  los  presentes,  en votación ordinaria, con la  asistencia  de 155 Representantes, según consta en el Acta 114 de 3 de Junio de  2008, publicada en la Gaceta del Congreso N° 413 de Julio de 2008.   

En  la Gaceta del Congreso N° 391 de 27 de  Junio  de  2008  se publicó el texto definitivo del proyecto de ley 203 de 2007  Cámara, 148 de 2007 Senado.   

     

1. El     cumplimiento    de    los    requisitos  constitucionales  y  legales  en  el  trámite  legislativo  de  la  Ley 1206 de  2008     

De acuerdo con la descripción anterior, las  “Enmiendas  a  la  Constitución de la Organización  Internacional  para  las  Migraciones  –OIM-,  adoptadas  mediante  la  Resolución  numeral 997 (LXXVI) del  Consejo  de  la Organización Internacional para las Migraciones, aprobada en su  421  sesión,  en  Ginebra,  Suiza,  el  24  de Noviembre de 1998”,  y  la  Ley que las aprobó surtieron el procedimiento previsto en  la Constitución y la ley, en los siguientes aspectos.   

     

1. Iniciación     del     trámite     en     el  Senado.     

De  conformidad  con  lo  que  señala  el  artículo   154  CP.,  los  proyectos  de  ley  que  se  refieran  a  relaciones  internacionales  deben  iniciar su trámite en el Senado de la República. En el  caso  bajo  estudio,  el proyecto de ley efectivamente inició su trámite en el  Senado.   

     

1. Términos  de 8 y 15 días que deben mediar entre  debates     

Según  el  artículo 160 CP., los términos  que  deben  mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la  comisión  constitucional  respectiva  y  la  plenaria  correspondiente es de al  menos  8  días,  y  entre  la  aprobación  del  proyecto  en  una Cámara y la  iniciación  del  debate  en  la  otra  es de al menos 15 días. En el caso bajo  estudio, estos términos se cumplieron así:   

      

a. En  el Senado: El primer debate en la Comisión fue el 5 de Junio de  200730  y  el  segundo  debate  en  la  Plenaria  del  Senado fue el 10 de  diciembre de 2007.     

     

a. En  la  Cámara:  El  primer debate en la Comisión de la Cámara se  realizó  el  29 de Abril de 2008 y la aprobación en la Plenaria de la Cámara,  se efectuó el 3 de Junio de 2008.     

   

Es   decir  se  respetaron  los  términos  constitucionales de 8 y 15 días del artículo 160 en mención.   

     

1. Publicaciones oficiales.     

El  numeral 1 del artículo 157 C.P. señala  la  obligación de realizar la publicación oficial por el Congreso del proyecto  y  de  la  ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva.31   Estas  publicaciones se cumplieron así:      

a. Publicación   del   texto  original  del  proyecto,  junto  con  la  respectiva  exposición  de  motivos  en la Gaceta del Congreso de la República  N°  53  de 26 de Febrero de  2007.     

     

a. La  publicación  de  la ponencia para el primer debate de Comisión  de  Senado  se  hizo en la Gaceta del Congreso N° 223 de 30 de Mayo de 2007. El  proyecto  fue debatido y aprobado el 5 de Junio de 2007. Para segundo debate, la  ponencia  se  publicó  el 14 de Junio de 2007 en la Gaceta del Congreso N° 284  de  2007.  El  proyecto  fue  debatido  y  aprobado  el 10 de diciembre de 2007.     

     

a. En  la  Cámara,  la  ponencia  para primer debate se publicó en la  Gaceta  del  Congreso  N°  100 de 3 de Abril de 2008. El proyecto se debatió y  aprobó  el 29 de Abril de 2008. Para el segundo debate, la ponencia se publicó  en  la  Gaceta  del  Congreso  N°  285  de  27  de Mayo de 2008. El proyecto se  discutió y aprobó en Plenaria, el 3 de Junio de 2008.     

Por   lo   anterior,   concluye  la  Corte  Constitucional  que  se  cumplió la exigencia de publicación del numeral 1 del  artículo 157 de la Carta.   

     

1. Quórum y mayorías.     

En cuanto al quórum decisorio del artículo  146  CP.,  según  sendas  certificaciones de los Secretarios del Senado y de la  Cámara,  las  votaciones  se  dieron  por  mayoría  o  por unanimidad, estando  reunido     el     quórum     requerido,     conforme     a     la    exigencia  constitucional.32   

     

1. Anuncio  previo  previsto  en  el artículo 8 del  Acto Legislativo 1 de 2003     

En  cuanto al cumplimiento del requisito del  anuncio  previo  de  que  trata  el  artículo  8  del  Acto  Legislativo  01 de  2003,33  que adicionó el artículo 160 de la Carta, encuentra la Corte que  dicho    requisito    también    se    cumplió.34   

En  efecto,  en  cuanto a lo ocurrido en el  Senado de la República se encontró lo siguiente:   

(i)  Anuncio para primer debate:  El  proyecto  de  ley fue anunciado por primera vez el día 30 de  Mayo  de 2007, para ser discutido y votado el 5 de Junio de 2007, según el Acta  No.  39 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 440 de 7 de Septiembre de 2007.  En  el  orden  del  día  de  la  sesión  de 5 de Junio de 2007, se incluyó el  Proyecto  de  Ley  No.  201 de 2007 Senado como uno de los proyectos que serían  discutidos  y  votados  en  esa  sesión.  El  proyecto fue debatido y aprobado,  según  consta en el Acta No. 40 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 440 de  2007.   

En  la  Comisión  Segunda  del  Senado, el  requisito  del  anuncio previo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo  01  de  2003  se cumplió a cabalidad por las siguientes razones: (a) El anuncio  lo  hizo  el Secretario de la Comisión por instrucciones del Presidente; (b) Se  empleó   la   expresión   “serán   discutidos  y  votados” para señalar expresamente para qué asunto  estaban  siendo  convocados  los congresistas. Además, según ha señalado esta  Corporación,  (c)  el  anuncio  para  la  votación de un proyecto de ley, debe  hacerse  para  una  sesión  posterior  a  aquella en la que se hace el anuncio,  siempre  y  cuando  se  convoque  para (…) una fecha  futura  prefijada  y  determinada,  o  por  lo  menos,  determinable”.35  En el caso bajo estudio, la  Comisión  Segunda  del  Senado  señaló  el  día en el cual tendría lugar la  votación  del Proyecto de Ley 201 de 2007, por lo cual, para los miembros de la  Comisión  Segunda  del  Senado,  era claro cuándo sería discutido y votado el  proyecto,36  (d) no se rompió la cadena de anuncios, desde la fecha del primer  anuncio  hasta  la  fecha  en  que  fue discutido y aprobado el proyecto de ley.   

(ii)  Anuncio para  segundo  debate: El 4 de diciembre de 2007, el proyecto  de  ley  fue  anunciado  para  ser discutido y aprobado en segundo debate, en la  Plenaria  del  Senado  del día 5 de diciembre de 2007, según consta en el Acta  24  de esa fecha, publicada en  la  Gaceta  del Congreso N° 40 de 15 Febrero de 2008. Aunque el proyecto de ley  no  pudo  ser  discutido  y  aprobado  en  la sesión de 5 de diciembre de 2007,  según  el  Acta  N°  25 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso  N°  41  de  15  de Febrero de 2008, fue anunciado al final de esa sesión parta  ser  discutido  y votado en la sesión de 10 de diciembre de 2007. En efecto, el  proyecto  de  ley  fue  aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, en  sesión  del día 10 de diciembre de 2007, según consta en el Acta N° 26 de 10  de  diciembre  de  2007,  publicada  en  la  Gaceta del Congreso N° 58 de 26 de  Febrero de 2008.   

En  cuanto  a  lo  ocurrido en la Cámara de  Representantes se encontró lo siguiente:   

(i) Anuncio para primer debate:   El   proyecto  fue  anunciado  en  la  Comisión  Segunda  de  la  Cámara  de Representantes el día 22 Abril de 2008,  para  ser discutido y aprobado el día 28 de Mayo de 2008, tal como consta en el  Acta  N°  23 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 398 de 27 de  Junio  de  2008.  El  proyecto  de ley fue aprobado el día 29 de Abril de 2008,  según  consta  en  el  Acta  24  de  la misma fecha, publicada en la Gaceta del  Congreso N° 399 de 2008.   

En  la  Comisión  Segunda de la Cámara de  Representantes   se  dio  pleno  cumplimiento  al  requisito  que  establece  el  artículo  8  del  Acto  Legislativo  01  de  2003:  (a)  El  anuncio lo hizo la  Secretaria  de  la  Comisión  por  instrucciones del Presidente. (b) Si bien ha  señalado  esta  Corporación  que lo ideal al hacer el anuncio a que se refiere  el  artículo  8  del  Acto  Legislativo  01  de  2003  es emplear la expresión  “votación”, cuando ello  no  es  así,  tal  situación  no  implica  un incumplimiento de esta exigencia  constitucional,  si  del  contexto  general  se  puede inferir que la expresión  empleada   para   anunciar   el  proyecto  comprende  su  votación.40  En el caso  bajo     estudio,     el     anuncio     se     hizo     para    “aprobación”  del  proyecto,  expresión  entendida       como       sinónima       del      vocablo      “votar”.  Por lo tanto, en el contexto en  que   se   anunció  el  Proyecto  de  ley  número  201  de  2007  Senado,  los  parlamentarios   sabían   que  el  anuncio  correspondía  al  exigido  por  la  Constitución.  (c)  El  anuncio  para  la votación de un proyecto de ley, debe  hacerse  para  una  sesión  posterior  a  aquella en la que se hace el anuncio,  siempre  y  cuando  se  convoque  para (…) una fecha  futura  prefijada  y  determinada,  o  por  lo  menos,  determinable”.41  En el caso bajo estudio, la  Comisión  Segunda  del  Senado  señaló  el  día en el cual tendría lugar la  votación  del Proyecto de Ley 203 de 2007, por lo cual, para los miembros de la  Comisión  Segunda de la Cámara, era claro cuándo sería discutido y votado el  proyecto.42  (d) La votación se hizo efectivamente en la fecha indicada por el  secretario  al  hacer  el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida  por la Carta.   

(ii)     Anuncio     para    segundo  debate:   El  proyecto  fue  anunciado  en  la  sesión  Plenaria  del  día  28  de  Mayo  de 2008, para ser  discutido  y  aprobado  el día 3 de Junio de 2008, tal y como consta en el Acta  número  113  de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N° 412 de  2008.   

El  proyecto  fue  aprobado  por  la Plenaria de la Cámara el día 3 de  Junio  de 2008, según consta en el Acta 114 de 3 de Junio de 2008, publicada en  la Gaceta del Congreso N° 413 de e de Julio de 2008.   

En   la   Plenaria   de   la  Cámara  de  Representantes,  el  requisito  del  anuncio previo que establece el artículo 8  del  Acto  Legislativo  01  de  2003  se  cumplió  de  acuerdo a las exigencias  constitucionales:  (a)  El  anuncio  lo  hizo  el  Secretario de la Cámara, por  instrucciones  del Presidente de esa Corporación. (b) En cuanto a los términos  empleados  para  hacer  el  anuncio,  el  Secretario  de  la  Cámara utiliza la  expresión  “se  debata”.  Dado  que esta expresión se usó en el contexto de la deliberación y votación  de  los  proyectos  de  ley,  era  posible inferir que se estaba convocando a la  Plenaria  de  la Cámara a la votación de los proyectos de ley mencionados. (c)  Si  bien  ha  señalado esta Corporación que lo ideal al hacer el anuncio a que  se  refiere  el  artículo  8  del  Acto  Legislativo  01  de 2003 es emplear la  expresión  “votación”,  cuando  ello  no  es  así,  tal situación no implica un incumplimiento de esta  exigencia  constitucional,  si  del  contexto  general  se  puede inferir que la  expresión     empleada    para    anunciar    el    proyecto    comprende    su  votación.43  En  el  caso bajo estudio, el anuncio se hizo para “discutir” el proyecto, expresión que se  ha      entendido     como     sinónima     del     vocablo     “deliberar”. Por lo tanto, en el contexto  en  que  se  anunció  el  Proyecto  de  ley  número  201  de  2007 Senado, los  parlamentarios   sabían   que  el  anuncio  correspondía  al  exigido  por  la  Constitución.   (d)   La   votación   se  hizo  efectivamente  en  la  sesión  inmediatamente  posterior  a  aquella en que se hizo el anuncio, respetando así  la cadena de anuncios exigida por la Carta.   

Resalta  la  Corte  que  en  ninguna de las  etapas  de  la  formación  de  este  proyecto  se  interrumpió la secuencia de  anuncios,  citaciones  y votaciones. El Secretario, autorizado por el Presidente  de  cada  célula  legislativa,  (i)  anunció  que  el  proyecto  de ley sería  considerado  en  una  fecha  determinada  o  determinable;  (ii)  especificó el  número  y/o  el  nombre  del proyecto de ley correspondiente a las “Enmiendas  a  la  Constitución de la Organización Internacional  para  las  Migraciones,  OIM”,  adoptadas  mediante  Resolución  número  997  (LXXVI)  del  Consejo  de  la  Organización Internacional para las Migraciones,  aprobada  en  su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998”  y  (iii) la votación del proyecto se llevó a cabo en  las  sesiones  señaladas  en  el  anuncio  previo. Por lo tanto, tanto para los  congresistas   de   la   correspondiente  célula  legislativa,  como  para  los  ciudadanos  que  tenían  interés  en  influir en la formación de esta ley, la  fecha  en  que  se haría la votación del proyecto era claramente determinada o  determinable  y  futura,  lo  cual  asegura  que  los  fines  de  este requisito  constitucional se cumplieron a cabalidad.   

En   consecuencia,   concluye   la   Corte  Constitucional  que desde el punto de vista formal, la Ley 1206 de 2008 cumplió  el  procedimiento  legislativo previsto en la Carta Política y en la Ley 5ª de  1992 y por lo tanto será declarada exequible.   

     

1. La revisión del Convenio desde el punto de vista  material     

     

1. Descripción   del   contenido   material   del  Convenio     

En la parte considerativa de las “Enmiendas  a  la  Constitución de la Organización Internacional  para  las  Migraciones,  OIM”,  adoptadas  mediante  Resolución  número  997  (LXXVI)  del  Consejo  de  la  Organización Internacional para las Migraciones,  aprobada  en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998”,  el  Consejo  recuerda  que  la  Constitución  de  la  organización  fue  aprobada  el 19 de Octubre de 1953, entró en vigor el 30 de  Noviembre  de  1954, y que las enmiendas a la Constitución que fueron aprobadas  por  el  Consejo  el 20 de Mayo de 1987, entraron en vigor el 14 de Noviembre de  1989.  Dicho  Consejo, es consciente de la necesidad de revisar la Constitución  con  miras  a  consolidar  la  estructura  y  racionalizar el proceso de toma de  decisiones   de   la   organización.  Además,  se  recuerda  que  mediante  la  Resolución  No. 973 (LXXIV) de 26 de Noviembre de 1997, se estableció un grupo  de   trabajo   integrado   por   los  representantes  de  los  estados  miembros  interesados,  bajo la presidencia del Presidente del Consejo o del representante  que  el  grupo  de  trabajo  designe,  para examinar las posibles enmiendas a la  Constitución      de      la     organización.44   

Además,  el Consejo recibió y examinó las  enmiendas  propuestas  contenidas  en  el  informe  del  grupo de trabajo, sobre  posibles  enmiendas  a  la  Constitución  (MC/1944), presentado por el director  general  por  recomendación  del  grupo  de trabajo. Adicionalmente, el Consejo  observa   que  se  ha  cumplido  con  el  Parágrafo  1°  artículo  30  de  la  Constitución  según  el  cual,  el  texto  de  las  enmiendas  propuestas a la  Constitución  debe  ser  comunicado al director general, a los gobiernos de los  estados  miembros,  por  lo  menos  tres meses antes de que sea examinado por el  Consejo.  Por  otro  lado, se considera que las enmiendas propuestas no originan  nuevas  obligaciones  para  los  miembros.  Finalmente,  actuando  conforme a lo  dispuesto  en el Parágrafo 2° del artículo 30 de la Constitución; el Consejo  adoptó  las  enmiendas  cuyos  textos  en  español,  inglés  y  francés  son  idénticos.  En consecuencia, el Consejo invita a los Estados miembros a aceptar  las  enmiendas  tan  pronto como les sea posible, de acuerdo con sus respectivas  normas   constitucionales,   y   a   notificar   su   aceptación   al  director  general.45   

Al presentar el convenio a consideración del  Congreso,  el  gobierno  señaló  en  la  exposición  de  motivos  que las dos  principales  enmiendas  hechas  a  la  Constitución de la organización (1987 y  1998),  se  justificaba  por la necesidad de ajustar la organización interna de  la  OIM  a  los  cambios  en  la  dimensión  y en la orientación de los flujos  migratorios,  para  prestar una atención adecuada a la población en situación  de  desplazamiento  interno  forzado  y  a  quienes  migran  más  allá  de las  fronteras.  Por  esta  razón,  en  1995  se  creó el Grupo de Trabajo sobre la  Composición  y  Buen  Funcionamiento  del  Comité Ejecutivo, con el mandato de  hacer  propuestas  para  consolidar  la  estructura y racionalizar el proceso de  toma  de  decisiones en la OIM. En 1997, el Grupo entregó un informe al Consejo  de  la  organización  en  el que se concluía que la única manera de lograr el  objetivo  era  modificando  la  Constitución.  En 1998, en la 76ª reunión del  Consejo,  en  la  cual  participó  Colombia, fueron presentadas y aprobadas las  enmiendas,  que fueron sometidas a consideración de los Estados miembros, antes  de  ser  consideradas  por  el Consejo, teniendo en cuenta el artículo 30 de la  Constitución   de  la  OIM,  también  modificado.46  El  objetivo fundamental de  las  enmiendas  es  reforzar  la estructura administrativa de la organización y  racionalizar  el  proceso  de  toma de decisiones, así como facultar al Consejo  para  restringir  el  derecho  al  voto  de los miembros atrasados en sus cuotas  financieras      de      la      organización.47   

En  virtud  de la enmienda al literal b) del  artículo  2  de  la  Constitución,  serán  miembros  de la organización, los  Estados  diferentes  a  los  mencionados  en  el  literal  a), que hayan probado  interés   en  el principio de la libre circulación  de  las  personas  y  que  se comprometan,  por  lo menos a aportar a los gastos de  administración   de   la   organización,  una  contribución  financiera  cuyo  porcentaje  será  convenido  entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva  de  una  decisión  del  Consejo  tomada  por  mayoría  de  dos tercios y de la  aceptación  por  dicho  Estado  de  la  Constitución   de  la  OIM,    “de  conformidad       con      sus      disposiciones  constitucionales.”   

De  acuerdo con la enmienda al numeral           1°        del        artículo   4   de   la   Constitución,        “si  un Estado miembro incurre en mora  en  el  pago  de sus cuotas financieras a la organización, no tendrá derecho a  voto  cuando  la  suma  adeudada  sea  igual  o  superior al total de las cuotas  adeudadas  por  los dos años anteriores completos. No obstante, la pérdida del  derecho  a  voto  será  efectiva un año después de la fecha en que el Consejo  sea  notificado  de  que el miembro deudor ha incurrido en una mora que implique  la  pérdida  del  derecho a voto, si entonces el Estado miembro sigue adeudando  el  total  antes  mencionado. El Consejo podrá, sin embargo, mediante votación  por  mayoría  simple, mantener o restablecer tal derecho a voto si llegare a la  conclusión  de  que  la  mora  se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de  dicho        Estado        miembro.”   

Teniendo en cuenta la enmienda al numeral 1°  del  artículo  18  de  la  Constitución, el director  general  y  el director general adjunto serán elegidos por el Consejo, mediante  votación  por  mayoría  de  dos  tercios y podrán ser reelegidos “para         un        mandato  adicional.” La duración  ordinaria  de  su  mandato  será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá  ser  menor  si  así  lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de  dos  tercios.  Cumplirán  sus  funciones  de  conformidad  con  el contenido de  contratos  aprobados  por  el Consejo y firmados, en nombre de la Organización,  por el presidente del consejo.   

Considerando  la  enmienda al numeral 2 del  artículo  30  de  la  Constitución,  “las  enmiendas  que  impliquen  modificaciones  fundamentales  en la  Constitución   de   la  organización  o  que  originen  nuevas  obligaciones para los Estados miembros,  entrarán  en  vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los miembros  del  Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados miembros, de acuerdo con  sus  disposiciones  constitucionales.  El  Consejo decidirá, mediante votación  por   mayoría  de  dos  tercios,  si  una  enmienda  implica  una  modificación       fundamental       de       la      Constitución. Las demás categorías de  enmiendas  entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas mediante votación del  Consejo por mayoría de dos tercios.”   

Igualmente,    se    modificaron  las siguientes normas referentes  al   Comité   Ejecutivo:   Respecto   del  artículo  5      se      suprimió      el     inciso          b)    y   el   inciso   c)  se  transformó en el inciso          b). De acuerdo  con    la   enmienda   al   artículo   6   de   la   Constitución,  las  funciones  del  Consejo,  además  de  las  que  se indican en otras disposiciones de la  Constitución,  consistirán   en   a)  determinar,  “examinar   y   revisar”  la  política,  los  “programas          y          las          actividades”  de  la organización; b) estudiar  los    informes,    aprobar    y    dirigir    la   gestión   de   cualquier    órgano    subsidiario;  c)   a   e):  se  mantienen  tal  cual.    La   enmienda   al   parágrafo    2   del   artículo  9 consistió en suprimir el  inciso  b)        y       en       transformar       el       inciso         c)           en           el           nuevo          inciso         b).   El  artículo  10  enmendado  dispone     que     el     Consejo    podrá    crear    cuantos    “órganos  subsidiarios”    sean   necesarios   para   el  cumplimiento de sus funciones.   

El  Capítulo V fue suprimido  y en consecuencia, fue modificada la  numeración   de   los   capítulos   y   artículos  subsiguientes.      En      el      parágrafo    2   del   artículo        18,      en      el      artículo   22,  en  el  parágrafo    2   del   artículo  23  y  en  el  artículo      24     se  suprimieron  las  referencias al Comité Ejecutivo.  En  el  artículo  21 se suprime  la   referencia   al   Comité   Ejecutivo   y   se   reemplaza  “subcomités”    por    “órganos  subsidiarios”.  En los  parágrafos 1,  2  y  3  del artículo 29  se  suprimen las referencias al Comité Ejecutivo.   Además,   en   los   parágrafos        1   y   3   se   remplazan    subcomité(s)   por   órgano(s)   subsidiario(s).   

1. La    constitucionalidad   de   las   enmiendas     

La Corte procede a analizar si las enmiendas  resultan acordes con la Constitución.   

Entre  los  objetivos  fundamentales de las  enmiendas  se  encuentran el reforzamiento de la estructura administrativa de la  OIM,   y   la   racionalización  del  proceso  de  toma  de  decisiones  de  la  organización,  lo  cual  permitirá mayor eficiencia y eficacia en la atención  de  los  migrantes  con  medios  existentes  insuficientes, los refugiados y las  personas                 desplazadas.48 El otro objetivo fundamental  de  las  enmiendas es facultar al Consejo, para restringir el derecho al voto de  los     miembros     atrasados    en    sus    cuotas    financieras    de    la  organización.49   La   existencia  de  esta  sanción  es  un  incentivo  para  que  los  miembros de la organización paguen  oportunamente  sus  cuotas  financieras,  lo  cual  promueve la solvencia de los  recursos  económicos  de  la organización dedicados a los migrantes con medios  insuficientes, a los refugiados y as personas desplazadas.   

Como en últimas, las enmiendas favorecen a  los  migrantes  con  medios  económicos insuficientes, a los refugiados y a los  desplazados,  aquellas  son  compatibles  con  el inciso  2 del artículo 2  CP.   según  el  cual, las autoridades de la República están instituidas  para  proteger  a  todas  las personas residentes en Colombia en su vida, honra,  bienes,  creencias,  derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los  deberes  sociales  del  Estado y de los particulares. Las enmiendas también son  compatibles  con  los  incisos  3 y 4 del artículo 13 CP. , que obligan al  Estado  a  promover  las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, a  tomar  medidas  a  favor  de  grupos  discriminados  y  marginados,  a  proteger  especialmente  a  las personas que por su condición económica se encuentren en  debilidad  manifiesta,  y  a  sancionar  tanto los abusos como los maltratos que  contra  ellas se cometan. Las enmiendas son compatibles con el artículo 24 CP.,  en  virtud del cual, todos los colombianos con las limitaciones establecidas por  la  ley,  tienen  derecho  a  circular  libremente por el territorio nacional, a  entrar y salir de él, a permanecer y residenciarse en Colombia.   

En particular, la enmienda al literal b) del  artículo   2   de   la  Constitución  establece  que  serán  miembros  de  la  organización,  los  Estados  diferentes a los mencionados en el literal a), que  hayan  probado  interés  en  el  principio  de  la  libre circulación de las  personas  y  que  se  comprometan,  por  lo  menos  a  aportar  a  los gastos de  administración   de   la   organización,  una  contribución  financiera  cuyo  porcentaje  será  convenido  entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva  de  una  decisión  del  Consejo  tomada  por  mayoría  de  dos tercios y de la  aceptación       por       dicho       Estado      de      la      Constitución  de la OIM, “de     conformidad    con    sus  disposiciones      constitucionales,”   con   lo  cual  se  respeta  el  artículo  9 CP.          según  el  cual,  las relaciones exteriores de Estado   se  fundamentan  en  la  soberanía  nacional,  en  el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el respeto  de  los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.   

Por  lo  anterior,  desde  el punto de vista  material   el   Convenio   examinado   en   nada   contraría   la  normatividad  constitucional,  por  lo  que  la  Corte  Constitucional  procede  a  declararlo  exequible.   

     

I. DECISION     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-  Declarar  EXEQUIBLE  la  Ley  1206  de  2008,    por    medio    de    la    cual    se    aprueban   las   “Enmiendas  a  la  Constitución de la Organización Internacional  para  las  Migraciones,  OIM”,  adoptadas  mediante  Resolución  número  997  (LXXVI)  del  Consejo  de  la  Organización Internacional para las Migraciones,  aprobada  en su 421ª Sesión, en Ginebra, Suiza, el 24 de noviembre de 1998”.   

SEGUNDO.- Declarar  EXEQUIBLE    el   tratado  internacional  contentivo  de  las  “Enmiendas  a la  Constitución  de  la  Organización Internacional para las Migraciones, OIM”,  adoptadas   mediante   Resolución   número  997  (LXXVI)  del  Consejo  de  la  Organización  Internacional para las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión,  en  Ginebra,  Suiza,  el  24  de  noviembre de 1998”.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y  cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO   PRETELT   CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Cfr.  Cuaderno principal, Folios 2-8   

2 Cfr.  Folios 9-15, Cuaderno principal.   

4 Cfr.  Folios 33-34, Cuaderno principal.   

5 Cfr.  Folios 1-11 Cuaderno de pruebas   

6 Cfr.  Folios 41-56 Cuaderno principal   

7  El  Preámbulo   de   la   Convención   Americana   sobre  Derechos  Humanos  dice:  “los  derechos  esenciales  del hombre no nacen del  hecho  de  ser  nacional  de determinado Estado, sino que tienen como fundamento  los  atributos de la persona humana”. Cfr. Folio 54,  Cuaderno Principal.   

8  La  Opinión  Consultiva  dice: “Se debe señalar que la  situación  regular  de una persona en un Estado no es condición necesaria para  que  dicho  Estado  respete  y  garantice  el  principio  de  la  igualdad  y no  discriminación,  puesto  que,  como  ya  se  mencionó,  dicho  principio tiene  carácter  fundamental y todos los Estados deben garantizarlo a sus ciudadanos y  a  toda  persona extranjera que se encuentre en su territorio. Esto no significa  que  no  se  podrá  iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no  cumplan  con  el ordenamiento jurídico estatal. Los importante es que, al tomar  las  medidas  que  correspondan,  los  Estados  respeten  sus derechos humanos y  garanticen  su  ejercicio  y  goce  a  toda  persona  que  se  encuentre  en  su  territorio,  sin  discriminación  alguna  por  su regular e irregular estancia,  nacionalidad,   raza,   género   o   cualquier   otra   causa.”  Sobre     los    trabajadores    migrantes    dice:    “Una  persona  que  ingresa  a  un  Estado  y  entabla relaciones  laborales   en  ese  Estado  de  empleo,  independientemente  de  su  situación  migratoria,  puesto  que  el  respeto  y  garantía del goce y ejercicio de esos  derechos   deben   realizarse   sin   discriminación   alguna.”  Cfr. 54-55, Cuaderno principal.   

9  Sentencias  C-468 de 1997, C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-400 de 1998, C-924 de  2000 de la Corte Constitucional.   

10  Sentencias  C-468  de  1997,  C-376  de 1998, C-426 de 2000, C-924 de 2000 de la  Corte Constitucional.   

11  Según  lo  dispuesto  en el Art. 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos  de   ley   aprobatorios   de   tratados   internacionales  se  tramitan  por  el  procedimiento   legislativo   ordinario   o   común,  con  las  especificidades  establecidas  en  la  Carta  (sobre  la iniciación del trámite de la ley en el  Senado  de la República, Art. 154 CP. ) y en el reglamento sobre la posibilidad  del  presentar  propuestas  de  no  aprobación,  de  aplazamiento  o de reserva  respecto  de  tratados  y  convenios  internacionales (Art. 217 de la Ley 5ª de  1992).  En  relación  con  esta  posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, la  Corte  señaló  que  durante  el  trámite de un proyecto de ley que aprueba el  tratado,  pueden  presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de  reserva respecto de tratados y convenios internacionales.   

12 El  Art.  19  de  la  Convención  de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un  Estado  podrá  formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar  o  aprobar  un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté  prohibida  por  el  tratado;  b)  que el tratado disponga que únicamente pueden  hacerse  determinadas  reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se  trata  (…)”  En  la  práctica  las  soluciones convencionales son diversas:  ciertos  tratados prohíben cualquier tipo de reservas  (como  la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el  Derecho  del  Mar  o  las  convenciones  de  Nueva  York y Río de Janeiro sobre  Diversidad  Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre  ciertas  disposiciones  únicamente  (por  ejemplo  el Art. 42 de la Convención  sobre  Refugiados  de  1951)  y algunos excluyen ciertas categorías de reservas  (como  el Art. 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las  reservas  de  carácter  vago).  De  manera  general,  una  reserva expresamente  permitida  por  las  cláusulas  finales  del tratado no requiere ser aprobada o  aceptada  por los demás Estados (Art. 20 Prg. 1 de las Convenciones de Viena de  1969 y 1986).   

13  Cfr. Cuaderno principal   

14  Gaceta del Congreso No. 53 de 2007, pp. 1-5.   

15  Gaceta del Congreso No. 223 de 2007, pp. 1-2.   

16  Gaceta del Congreso No. 440 de 2007, pp. 19.   

17  Gaceta del Congreso No. 440 de 2007, pp. 18-43.   

18  Gaceta del Congreso No. 440 de 2007, pp. 43-46.   

19  Cfr. Folios 1-11 Cuaderno de pruebas.   

20  Cfr. Folios 1-11 Cuaderno de pruebas.   

21  Gaceta del Congreso No. 284 de 2007, pp. 17-18   

22  Gaceta del Congreso No. 40 de 2008, pp.   

23  Gaceta del Congreso No. 41 de 2008, pp. 45-48.   

24  Cfr.    Folio    1    Cuaderno    de    pruebas.    Gaceta    del   congreso   No.   58   de   2008,   pp.  26-27   

25  Gaceta del Congreso No. 100 de 2008, pp. 3-5.   

26  Gaceta del Congreso No. 398 de 2008, página 1-2.   

27Gaceta del Congreso No. 399 de 2008, pp. 1-4.   

28  Gaceta del Congreso No. 285 de 2008, pp. 14 -16.   

29  Gaceta del Congreso No. 413 de 2008, pp. 23   

30  Gaceta del Congreso No. 175 de 2008.   

31  Constitución   Política,   Art.  157.  Ningún  proyecto  será  ley  sin  los  requisitos  siguientes:  ║  1.  Haber  sido  publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en  la comisión respectiva. (…)”   

32  Cfr.  Folios  1-2ª Cuaderno de pruebas 1. Folio 1 Cuaderno de pruebas 2. Folios  1-3 Cuaderno de pruebas 3. Folios 1-3 Cuaderno de pruebas 4.   

34  Acerca  de  este  requisito  dijo la Corte Constitucional en el Auto 089 de 3 de  Mayo  de 2005, así como en el Auto 038 de 2004 y en la Sentencia C-533 de 2004:  “A  partir  del  3  de  julio de 2003, fecha en que  entró  en  vigencia  el Acto Legislativo 01 de 2003, debe darse cumplimiento al  mandato  contenido  en  el  artículo  8  de  dicho  Acto  Legislativo,  el cual  adicionó  con  un  último  inciso  el artículo 160 constitucional y según el  cual  ‘Ningún proyecto de  ley  será  sometido  a votación en sesión diferente a aquella que previamente  se  haya  anunciado.  El  aviso de que un proyecto será sometido a votación lo  dará  la  Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella  en      la     cual     se     realizará     la     votación.     ║  “La  finalidad principal de dicho  precepto  constitucional  es,  tal  como  lo  ha  reconocido  esta Corporación,  ‘permitir    a   los  Congresistas  saber  con  anterioridad  cuales  proyectos  de  ley o informes de  objeciones   presidenciales   serán   sometidos   a  votación,  suponiendo  el  conocimiento  pleno  de  los  mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos  con     votaciones     intempestivas’(…)  Adicionalmente,  dicha  reforma  facilita a los ciudadanos y  organizaciones  sociales  que  tengan interés en influir en la formación de la  ley  y  en  la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política  (Artículo  40  C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo  cual  es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa  (Artículos  1  y 3 CP.) ║  “La  Corte  ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento  que  en  una  sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y  votados  en  una  sesión  posterior,  siempre  y  cuando  se  convoque  para su  aprobación  en  una  fecha  futura  prefijada  y  determinada,  o por lo menos,  determinable.[  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-644  de  2004] La exigencia  constitucional  apunta  al  efectivo  conocimiento  previo  de los proyectos que  serán  objeto  de decisión, por lo que, si  por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación  de  un  proyecto  no  tiene  lugar  el  día  inicialmente fijado, no se incurre  inexorablemente   en  una  vulneración  a  la  Carta  Fundamental,  si  existen  elementos   que   permitan   prever   con   claridad  cuando  se  realizará  la  votación.”   

35  Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004   

36  Sentencia  C-576  de 2006 de la Corte Constitucional. Al respecto dijo la Corte:  “no  se incurre inexorablemente en una vulneración  a  la  Carta  Fundamental,  si  se  hace clara y nuevamente el anuncio, o si del  contexto  existen  elementos  que  permitan  determinar  con  claridad cuando se  realizará   la  votación.”  Ver  al  respecto  la  Sentencia C-533 de 2004 de la Corte Constitucional.   

37  Ver,  entre  otras,  la Sentencia C-473 de 2005, en la que se dijo lo siguiente:  “Por  ejemplo,  el  concepto  de primer debate o de  segundo  debate  abarca  tanto  la discusión como la votación, como lo dice el  artículo  94  de  la  Ley  5ª  de 1992 al definir “debate”.(…) Del mismo  modo,  la  expresión  “considerar”  implica  no  solo  reflexionar sobre un  asunto   sino   hacerlo   para  cumplir  la  función  propia  de  cada  célula  legislativa,  consistente  en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido,  someter  a  consideración  implica  mucho más que discutir o deliberar, puesto  que   cuando   las  comisiones  constitucionales  permanentes  y  las  plenarias  consideran  un  proyecto  lo  hacen  para votar sobre él, en cumplimiento de su  atribución  de concurrir a la “formación de las leyes”. De tal manera que,  en  el  contexto  de  la  actividad  legislativa, la expresión “considerar”  tiene  un  alcance  diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este  vocablo  en  el  medio  académico  o en una reunión informal. Por lo tanto, si  bien  en  el  ámbito  parlamentario  discutir  y  deliberar,  de  un  lado, son  categorías  diferentes  a  las  de  votar  y decidir, de otro lado, el concepto  “considerar”   lejos  de  ser  asimilable  a  alguna  de  estas  categorías  comprende  tanto  la  discusión como la votación, o sea, la consideración, en  sentido     parlamentario,     de     los     proyectos    de    ley.”   

38  Sentencia C-644 de 2004 de la Corte Constitucional.   

39  Sentencia  C-576  de 2006 de la Corte Constitucional. Al respecto dijo la Corte:  “no  se incurre inexorablemente en una vulneración  a  la  Carta  Fundamental,  si  se  hace clara y nuevamente el anuncio, o si del  contexto  existen  elementos  que  permitan  determinar  con  claridad cuando se  realizará   la  votación.”  Ver  al  respecto  la  Sentencia C-533 de 2004 de la Corte Constitucional.   

40  Ver,  entre  otras,  la Sentencia C-473 de 2005, en la que se dijo lo siguiente:  “Por  ejemplo,  el  concepto  de primer debate o de  segundo  debate  abarca  tanto  la discusión como la votación, como lo dice el  artículo  94  de  la  Ley  5ª  de 1992 al definir “debate”.(…) Del mismo  modo,  la  expresión  “considerar”  implica  no  solo  reflexionar sobre un  asunto   sino   hacerlo   para  cumplir  la  función  propia  de  cada  célula  legislativa,  consistente  en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido,  someter  a  consideración  implica  mucho más que discutir o deliberar, puesto  que   cuando   las  comisiones  constitucionales  permanentes  y  las  plenarias  consideran  un  proyecto  lo  hacen  para votar sobre él, en cumplimiento de su  atribución  de concurrir a la “formación de las leyes”. De tal manera que,  en  el  contexto  de  la  actividad  legislativa, la expresión “considerar”  tiene  un  alcance  diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este  vocablo  en  el  medio  académico  o en una reunión informal. Por lo tanto, si  bien  en  el  ámbito  parlamentario  discutir  y  deliberar,  de  un  lado, son  categorías  diferentes  a  las  de  votar  y decidir, de otro lado, el concepto  “considerar”   lejos  de  ser  asimilable  a  alguna  de  estas  categorías  comprende  tanto  la  discusión como la votación, o sea, la consideración, en  sentido     parlamentario,     de     los     proyectos    de    ley.”   

41  Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004   

42  Sentencia  C-576  de 2006 de la Corte Constitucional. Al respecto dijo la Corte:  “no  se incurre inexorablemente en una vulneración  a  la  Carta  Fundamental,  si  se  hace clara y nuevamente el anuncio, o si del  contexto  existen  elementos  que  permitan  determinar  con  claridad cuando se  realizará   la  votación.”  Ver  al  respecto  la  Sentencia C-533 de 2004 de la Corte Constitucional.   

43  Ver,  entre  otras,  la Sentencia C-473 de 2005, en la que se dijo lo siguiente:  “Por  ejemplo,  el  concepto  de primer debate o de  segundo  debate  abarca  tanto  la discusión como la votación, como lo dice el  artículo  94  de  la  Ley  5ª  de 1992 al definir “debate”.(…) Del mismo  modo,  la  expresión  “considerar”  implica  no  solo  reflexionar sobre un  asunto   sino   hacerlo   para  cumplir  la  función  propia  de  cada  célula  legislativa,  consistente  en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido,  someter  a  consideración  implica  mucho más que discutir o deliberar, puesto  que   cuando   las  comisiones  constitucionales  permanentes  y  las  plenarias  consideran  un  proyecto  lo  hacen  para votar sobre él, en cumplimiento de su  atribución  de concurrir a la “formación de las leyes”. De tal manera que,  en  el  contexto  de  la  actividad  legislativa, la expresión “considerar”  tiene  un  alcance  diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este  vocablo  en  el  medio  académico  o en una reunión informal. Por lo tanto, si  bien  en  el  ámbito  parlamentario  discutir  y  deliberar,  de  un  lado, son  categorías  diferentes  a  las  de  votar  y decidir, de otro lado, el concepto  “considerar”   lejos  de  ser  asimilable  a  alguna  de  estas  categorías  comprende  tanto  la  discusión como la votación, o sea, la consideración, en  sentido     parlamentario,     de     los     proyectos    de    ley.”   

44  Resolución  numeral  997  (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional  para  las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, el 24 de noviembre de 1998,  en Ginebra, Suiza.   

45  Resolución  numeral  997  (LXXVI) del Consejo de la Organización Internacional  para  las Migraciones, aprobada en su 421ª Sesión, el 24 de noviembre de 1998,  en Ginebra, Suiza.   

46  Gaceta del Congreso No. 53 de 2007, p. 3-4.   

47  Gaceta del Congreso No. 53 de 2007, p. 3-4.   

48  Organización   Internacional   para   las   Migraciones.  Constitución  de  la  Organización Internacional para las Migraciones. Art. 1.   

49  Gaceta del Congreso No. 53 de 2007, p. 3-4.     

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