C-380-09

    Sentencia C-380-09  

Referencia: expediente D-7510  

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra  el  artículo  167  del Decreto Ley 960 de 1970, “Por  el     cual     se     expide     el    Estatuto    del    Notariado”.   

Demandante:  

Paulina Gómez González  

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil nueve (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites   establecidos   en   el   Decreto  2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I.           ANTECEDENTES   

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución  Política,  la  ciudadana Paulina Gómez González demandó el artículo 167 del  Decreto  Ley  960  de 1970, “Por el cual se expide el  Estatuto del Notariado”.   

Mediante  Auto  del  veinticuatro  (24)  de  noviembre  de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir  la  demanda, por considerar, entre otras cosas, que la razones que fundamentaban  los  cargos  contra  la  norma  acusada  no  cumplían  con  los  requisitos  de  certeza   y   especificidad.  Mediante escrito radicado,  el  1  de  diciembre de 2008, en la Secretaría General de esta Corporación, la  actora  subsanó  la  demanda  dentro del término previsto al efecto. De manera  que,  una  vez  verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  mínimos  del  ejercicio  de  la  acción,  por  medio  de Auto del 16 de diciembre de 2008, el  Magistrado  Sustanciador  resolvió  admitir  la  demanda  de  la  referencia  y  disponer  su  fijación  en  lista, además de dar traslado al señor Procurador  General  de  la  Nación  para que rindiera el concepto de su competencia. En la  misma  providencia  también  se  ordenó comunicar la demanda al presidente del  Congreso  de  la  República,  al  Ministerio  del  Interior y de Justicia, a la  Superintendencia  de  Notariado y Registro, y a los Decanos de las Facultades de  Derecho  de  las  Universidades  Rosario,  Javeriana y Nacional, para que, si lo  estimaban  conveniente,  intervinieran  dentro  del proceso con el propósito de  impugnar    o    defender    la    constitucionalidad    de    la   disposición  acusada.   

Una vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la  Corte   Constitucional   procede   a   decidir   acerca   de   la   demanda   en  referencia.   

II.          TEXTO DE LA NORMA ACUSADA   

A  continuación  se transcribe el artículo  167  del  Decreto  Ley  960  de  1970  acusado, conforme a su publicación en el  Diario Oficial No. 33.118 de  5 de agosto de 1970:   

“DECRETO  960 DE  1970   

Por  el  cual  se  expide  el  Estatuto  del  Notariado   

El  Presidente de la República, en ejercicio  de las facultades   

extraordinarias  que le confirió la Ley 8 de  1969,   y   atendido   el   concepto   de   la   comisión   asesora   en   ella  prevenida,   

DECRETA:  

ESTATUTO DEL NOTARIADO  

(…)  

CAPÍTULO III  

De  la provisión, permanencia y período de  los notarios   

(…)  

Artículo 167. PERDIDA DE UN CONCURSO. Quien  por  primera  vez pierda un concurso no podrá participar en el siguiente; quien  lo  pierda  por  segunda vez no podrá participar en los dos siguientes, y quien  por tercera vez lo pierda no podrá volver a concursar.”   

     

I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA     

Solicita   la   ciudadana  Paulina  Gómez  González  a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad del artículo 167  del  Decreto Ley 960 de 1970, por estimar que vulnera los artículos 13, 25, 26,  29 y 40 Num. 7 de la Constitución Política.   

A  manera  de  consideración  general,  la  demandante  comienza  por  afirmar  que  el  precepto  legal  objeto de reproche  constitucional  restringe  los  derechos  de  las  personas que participan en el  concurso  público  de  méritos para acceder al cargo de notario, al establecer  una  prohibición  relacionada  con  la  participación de aquellas que no hayan  aprobado un concurso anterior.   

Partiendo de esa consideración, sostiene que  la  finalidad del concurso público de méritos consagrado en el artículo 131de  la             Carta            Política1,  es la selección de personas  que,  de  acuerdo con los criterios de idoneidad, probidad y moralidad, sean las  más  aptas  para  desempeñar  la  función  notarial,  razón  por  la cual la  limitación  contenida  en  el  artículo  167  del  Decreto  Ley 960 de 1970 no  consulta  los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad exigidos para toda  norma,  en  este  caso  en  particular,  por  cuanto  no  se corresponde con los  derechos  fundamentales  al  trabajo  y  a  la  libertad de escoger profesión u  oficio  de  quienes participaron anteriormente en un proceso de esta naturaleza,  sin haberlo aprobado.   

Específicamente,  la  actora  señala  como  cargos    de    inconstitucionalidad   del   aparte   normativo   acusado,   los  siguientes:   

(i)  Violación  del  artículo  40  de  la  Constitución  Política:  La  accionante cita diversa  jurisprudencia  emanada  tanto  de  la  Corte Constitucional como del Consejo de  Estado2,  en  la  que,  en  su  concepto,  esas  Corporaciones coinciden en  reconocer  que  la  actividad notarial es un servicio público que se constituye  como  una  verdadera función pública, luego de lo cual, afirma que el precepto  acusado  desconoce  lo  previsto  en  el  artículo 40 superior, como quiera que  impone  una  limitación  a la participación en el poder político, visto desde  la  perspectiva  del  derecho  específico  al  ejercicio  de cargos y funciones  públicas.   

(ii)  Violación  del  artículo  13  de  la  Constitución  Política:  A  este  respecto,  la  demandante   considera  que,  con  base  en  la  aplicación  del  principio  de  proporcionalidad  y  en  atención  a  las normas contenidas en las Leyes 270 de  1996,  909 de 2004 y 585 de 2000, la disposición censurada resulta abiertamente  contraria  a  lo  previsto en el artículo 13 constitucional, por cuanto, por un  lado,  comporta  un  trato  desigual  injustificado frente a otros regímenes de  carrera  existentes  actualmente,  en donde no se prevé una norma jurídica que  impida  presentarse a un concurso de méritos por no haber aprobado el anterior;  y  por  otro,  supone  una  restricción  incompatible  con  la finalidad de los  concursos  de méritos, cual es la de seleccionar a la persona más idónea para  ocupar el cargo a proveer.   

Adicionalmente,  advierte que el Decreto Ley  960  de 1970 fue expedido en vigencia de la Constitución de 1886, por lo que se  trata  de  una disposición cuya orientación debe ser modificada conforme a los  postulados  de  la  Carta  Política  de  1991, a efectos de que se ajuste a los  nuevos derroteros constitucionales.   

(iii) Violación a los artículos 25 y 26 de  la  Constitución Política: Si bien para la actora los  derechos  al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio no tienen un  carácter  absoluto,  la  restricción  prevista  en la disposición acusada, al  limitar  la  participación  en el concurso público de méritos para quienes lo  hubiesen  perdido en las condiciones allí descritas, afecta su núcleo esencial  al punto que, incluso, los hace nugatorios.   

(iv)  Violación  del  artículo  29  de  la  Constitución   Política:  Sobre  el  particular,  la  actora  manifiesta  que  la  norma  censurada  atribuye  una  sanción o a quien  participe  en  un  concurso  de  méritos  para  ser  elegido  como notario y no  lo    apruebe,   sin   que   para   ello,   el  precepto  haya  establecido  necesariamente el supuesto fáctico sobre el cual ha de aplicarse.   

Así  las cosas, por las razones consignadas  en   precedencia,  la  actora  solicita  a  esta  Corporación  que  declare  la  inconstitucionalidad del precepto acusado.   

     

I. INTERVENCIONES     

1.   Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia   

Mediante escrito allegado a esta Corporación  el  3 de febrero de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de  la  Dirección  de  Ordenamiento  Jurídico,  solicitó  a  esta  Corte  que  se  declarara  inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la  norma  demandada, por considerar que la misma, en la actualidad, no se encuentra  vigente en el ordenamiento jurídico.   

En   criterio   del   interviniente,   la  disposición   acusada  ya  no  surte  efectos  jurídicos,  pues  fue  derogada  tácitamente  por  la  Ley  588  de 2000, que contempló en su artículo 4º los  requisitos  y  condiciones  que rigen los concursos para notarios, entre los que  se   encuentran:   la   experiencia,  la  capacidad  demostrada  en  actividades  relacionadas   con   el   servicio   notarial,   antigüedad,   capacitación  y  adiestramiento   recibido   en   materias   propias   del  notariado,  obras  de  investigación   y   divulgación,   estudios   de   postgrado   y  estudios  de  especialización  o  diplomados,  entre  otros.  Del  mismo  modo, la mencionada  preceptiva   precisó  tanto  las  pruebas  e  instrumentos  de  selección  que  tendrían  aplicación  dentro  del  concurso,  como las causales de inhabilidad  para concursar para el cargo de notario.   

En  esa  medida,  al  haber  contemplado las  causales  de  inhabilidad  para  aspirar al cargo de notario, la Ley 588 de 2000  derogó  de  manera  tácita  la  inhabilidad  contenida en el artículo 167 del  Decreto   Ley  960  de  1970,  razón  por  la  cual  frente  a  la  demanda  de  inconstitucionalidad  promovida,  la Corporación debe inhibirse de pronunciarse  al respecto, por sustracción de materia.   

2. Universidad del Rosario  

Allí,  puso  de  presente  que  los  cargos  formulados  por  la  demandante  no  están  llamados  a  prosperar,  ya  que el  artículo  acusado por inconstitucional no consagra un requisito para participar  en  el  concurso público de notarios, sino que, por el contrario, establece una  exclusión   de   aquellos   participantes   que   finalmente  no  aprobaron  el  concurso.   

En ese sentido, la restricción que impone la  norma  no  resulta,  a  primera  vista,  desproporcionada o irracional, en tanto  permite   que   nuevos   aspirantes   puedan   participar  en  la  elección  de  notarios.   

Con todo, el interviniente resalta que de una  interpretación   sistemática   del  Decreto  Ley  960  de  1970,  el  concepto  “pérdida  del  concurso”  corresponde   a  un  contenido  abierto  o  indeterminado,  por  lo  que  sería  procedente que fuera delimitado normativamente.   

Por  las razones anotadas, la universidad no  encuentra  transgresión  alguna  a  la  Carta  Política  y,  en esa medida, le  solicita  a esta Corporación que declare la exequibilidad del artículo 167 del  Decreto Ley 960 de 1970   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN.   

El  Señor Procurador, mediante concepto No.  4730,  del  veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), al pronunciarse  sobre  la  demanda  de  inconstitucionalidad  de la referencia, solicitó a esta  Corporación  que declarara la inexequibilidad del artículo 167 del Decreto Ley  960  de  1970 o, en su lugar, que se estuviera a lo resuelto en la sentencia que  decidiera   la  demanda  de  inconstitucionalidad  contenida  en  el  expediente  D-7482.   

1.  Sobre  este  particular,  el  Ministerio  Público  advirtió  que,  frente  al artículo 167 del Decreto Ley 960 de 1970,  tuvo  la  oportunidad  de  pronunciarse  de  manera previa mediante concepto No.  4683,  del  15  de diciembre de 2008, dentro del proceso de inconstitucionalidad  D-7482,  en  el que se presentaron contra el precepto anotado cargos similares a  los  expuestos en la presente demanda. Por lo tanto, indica que para la fecha en  la  que  deba  ser resuelto este  juicio de constitucionalidad, es probable  que  haya operado el fenómeno de cosa juzgada, caso en el cual, solicita a esta  Corporación  “estarse  a  lo  que  se  decida en la  sentencia correspondiente”.   

2.  En  todo  caso,  el  señor  Procurador  reiteró  en  esta  oportunidad  las consideraciones presentadas en el curso del  proceso D-7482.   

2.1 De esta forma, indica la Vista Fiscal que  la  Carta Política estableció, como marco, que el mecanismo a través del cual  se  accede  a  la  función  pública  es  la carrera administrativa, la cual se  edifica  a  partir  del  mérito. En este contexto, corresponde al legislador el  diseño  de  los mecanismos necesarios para estructurar los diversos procesos de  selección  que  le  permitan,  a  quien  reúne  los requisitos para el efecto,  concursar,  sin  más  restricciones  que  aquellas  impuestas  en  virtud de la  competencia  en  igualdad de condiciones, con observancia de lo establecido para  el  efecto  en el artículo 125 superior, y de conformidad con los principios de  dignidad   humana,   igualdad,   debido  proceso  y  libre  concurrencia,  entre  otros.   

Así,  a  juicio  del señor Procurador, las  limitaciones  y  restricciones de acceso a estos procesos deben ser razonables y  objetivas,  y  deben  buscar  la  materialización  del  mérito  como el factor  determinante  en  la  escogencia  de  la  persona  que pretenda ejercer un cargo  público.   

Ahora bien, específicamente, la Vista Fiscal  señala  que  el  artículo  131  de la Constitución Política establece que el  nombramiento  de  notarios  se  debe  efectuar a través de concurso, lo cual se  constituye  en  un  desarrollo  de  las  consideraciones  generales, presentadas  previamente,  por  lo  que,  “el acceso a la carrera  notarial  está  sometido  a  los  aspectos  antes  señalados,  a  pesar que el  legislador  ha  preceptuado un régimen especial, en cuanto ha expedido, incluso  con  anterioridad  a  la  Constitución de 1991, una regulación propia que fija  los  requisitos  y exigencias para la participación en el proceso de escogencia  de los notarios públicos.”   

Por  esta  razón,  considera  el Ministerio  público   que   “también   las   limitaciones   y  restricciones  consagradas  por el legislador deben atender a razones objetivas,  a  pesar  de  las  particularidades  de  las  que  se predica del régimen de la  carrera  notarial,  y por ende, el parámetro más importante a tener en cuenta,  es la efectivización del mérito.”   

Concretamente,  con  respecto  a  la  norma  acusada,  señala  el  señor  Procurador, que ella establece restricciones para  participar  en  procesos  de  selección  de acceso a la carrera notarial que se  relacionan  con  la  perdida  del  concurso  en  las hipótesis allí previstas.   

Para la Vista Fiscal, la circunstancia   de  no  superar una de las etapas de un proceso de selección para ingresar a la  carrera  notarial  no puede implicar una restricción para presentarse a futuros  concursos,  pues no corresponde a un factor objetivo relacionado con el mérito.  Por  ello,  tal  limitación  resulta  ser irrazonable y desproporcionadas, y en  consecuencia, no se acompasa con la Constitución Política.   

De ahí, que pueda predicarse la vulneración  de  los  derechos a la igualdad y al acceso a los cargos públicos, “debido   a  que  excluye  sin  justificación  alguna  a  ciertas  personas  por el hecho de “perder un concurso”, es decir, que la limitación  de  ingreso  a  la  carrera notarial ocurre cuando no se han superado las etapas  del  concurso  al  cual  se ha presentado, pero no es razonable que se restrinja  para  futuros procesos de selección, en la medida que el legislador  extraordinario  acude a consideraciones  que   más   que   realzar   el  mérito,  desconocen  los  citados  fundamentos  constitucionales.”   

Así  mismo,  resalta  que  la  inhabilidad  proveniente  de  la  disposición acusada, atenta contra la esencia del mérito,  pues  de  una u otra forma descalifica automáticamente las calidades personales  de  quienes en las hipótesis previstas, no aprobaron el concurso, desconociendo  la  posibilidad  de  que  estas  personas  se  capaciten o adquieran experiencia  laboral  adicional,  con  el  propósito  de  presentarse a futuros concursos de  selección de notarios.   

De  lo  anterior, concluye que la exclusión  que  propone  la disposición demandada es arbitraria e irrazonable, no solo por  consagrar  periodos de inhabilidad para concursar en los procesos de selección,  sino    también,    por    impedir   el   acceso   a   la   función   pública  notarial.   

VI.          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

1. Competencia  

La  Corte  Constitucional es competente para  conocer  de  la  presente  demanda en virtud del artículo 241 numeral 5º de la  Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un decreto ley.   

2.    Existencia    de    cosa   juzgada  constitucional   

La Corte Constitucional en la Sentencia C-177  de    20093,   (Expediente  D-7482)  declaró  inexequible  la  integridad  del  artículo   167   del   Decreto   Ley   960   de  1970.  La  citada  providencia  resolvió:   

“Declarar        INEXEQUIBLE  el artículo 167 del Decreto  Ley 960 de 1970.”   

Como  quiera  que  la  norma acusada en esta  oportunidad  fue  declarada  inexequible  por  esta Corporación en la sentencia  citada,  advierte  la  Sala  que,  conforme  con  el  artículo  243 de la Carta  Política,  ha  operado  el  fenómeno  de  la cosa juzgada constitucional y, en  consecuencia,  esta  Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la referida  providencia.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

R E S U E L V E  

ESTARSE    A   LO   RESUELTO   en   la  Sentencia  C-177  de  2009,  que  declaró  INEXEQUIBLE  el  artículo 167 del Decreto  Ley 960 de 1970.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Según  el artículo 131 de la Constitución Política de Colombia: “Compete a  la  ley  la  reglamentación  del  servicio  público que prestan los notarios y  registradores,  la  definición  del  régimen  laboral  para sus empleados y lo  relativo  a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino  a  la  administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad  se  hará  mediante concurso. Corresponde la gobierno la creación, supresión y  fusión  de  los  círculos  de  notariado  y  registro  y la determinación del  número de notarios y oficinas de registro.”   

2  La  actora  cita  las  Sentencias  T-003  de  1992  y  C-741  de  1998  de  la Corte  Constitucional  y la providencia del 26 de octubre de 1990 Expediente 1515. Sala  de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.   

3 M. P.  Clara Elena Reales Gutiérrez.     

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