C-382-19

         C-382-19             

Sentencia C-382/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Características     

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

PLURALISMO-Alcance/PLURALISMO EN EL ESTADO   SOCIAL DE DERECHO-Dimensiones    

DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de garantizar el pluralismo y   las libertades constitucionales    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD Y PLURALISMO-Relación    

DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional/DERECHO   A LA IGUALDAD-Contenido y alcance    

También el derecho a la   igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, tiene como finalidad   proteger la existencia de distintas opciones de vida y de reconocerles la misma   legitimidad. En su inciso primero, dicha norma establece que las personas   gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades “sin ninguna   discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica”. De esta forma, esta disposición prevé   el deber de tratar de forma igual a las personas y de no usar algunas   condiciones particulares de los individuos como argumento o excusa para   discriminarlas    

POLITICAS PERFECCIONISTAS-Prohibición    

Es oportuno recordar que la Corte ha   considerado que contrario al pluralismo y a derechos como el libre desarrollo de   la personalidad, el establecimiento de políticas que pretenden promover un   modelo único de virtud. En el mismo sentido, ha considerado inconstitucional el   establecimiento de sanciones por la realización de conductas que, sin suponer   una afectación a derechos de terceros, sean contrarios a ideales colectivos   perseguidos por el Estado    

MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Jurisprudencia constitucional    

La   jurisprudencia constitucional ha admitido que (i) la posibilidad de redactar   disposiciones de este tipo no está proscrita en el ordenamiento jurídico, a lo   que se suma la amplia potestad de configuración del legislador; (ii) expresiones   que hacen referencia a códigos de conducta específicos, como sucede con las   “buenas costumbres”, implican cierto grado de indeterminación. Con todo, (iii)   ha precisado también la Corte que esa sola razón no implica su   inconstitucionalidad, y que la validez de su concreción en casos particulares   depende de las razones que subyacen y al contexto de la norma. Además, (iv) ha   sostenido que, con el propósito de no afectar el pluralismo, su   constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que expresiones como   buenas conductas sean entendidas como “moral social” o “moral pública”    

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS   FUNDAMENTALES-Aplicación    

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad     

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve    

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance     

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION   ADMINISTRATIVA/PRINCIPIO   DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia     

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Consagración/PRINCIPIO   DE PUBLICIDAD-Restricciones legales    

MORAL SOCIAL O PUBLICA-Puede definir situaciones judiciales o   limitar derechos y libertades de las personas/MORAL   SOCIAL O PUBLICA-Jurisprudencia constitucional     

Con el fin   de conservar esta herramienta del juez laboral en la dirección del proceso es   importante mantener en el ordenamiento jurídico la referencia a una razón   adicional para restringir la publicidad, pero condicionando la referencia a   “buenas costumbres”, por las tensiones que esta expresión presenta con el   principio de pluralismo y con distintos derechos fundamentales, como lo son el   libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso. En consecuencia, la   expresión demandada debe entenderse en el sentido de “moral social” o “moral   pública”, tal como han sido comprendidas dichas expresiones por la   jurisprudencia constitucional, dado que este concepto está dotado de unas   características mayores de concreción, estudiadas por la misma jurisprudencia de   la Corte, (…). Este remedio constitucional, como recientemente lo reconoció la   Corte en la sentencia C-234 de 2019, corresponde a la afirmación de que el   término “buenas costumbres” no es absolutamente indeterminado se deriva   necesariamente de la asociación que aquí se ha efectuado frente al término de   “moral social” o “moral pública”, cuyo ámbito de comprensión sí ha sido objeto   de construcción por parte de la Corte Constitucional    

Referencia: Expediente: D-12202    

Demandante: Carlos Saúl Sierra Niño    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la   “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de   los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1.                  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista   en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política (en adelante, “la   Constitución”), el ciudadano Carlos Saúl   Sierra Niño solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión   “o de buenas costumbres” contenida en el artículo 43 del Decreto 2158 de   1948, “Código Procesal del Trabajo”. En opinión del demandante, la   expresión indicada desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 16 y   29, “entre otros”, de la Constitución[1].    

2.                  Mediante auto del 14 de julio de   2017, el magistrado ponente (i) admitió parcialmente la demanda, respecto de los   cargos formulados contra el preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15 y 16; (ii)   suspendió los términos del proceso, de conformidad con lo establecido en el   numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado al Procurador   General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de permitir la   intervención ciudadana; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente   de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Trabajo; (vi)   invitó a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii) advirtió que   durante la suspensión de términos podrían recibirse las intervenciones   ciudadanas y los respectivos conceptos.    

3.                  El 20 de febrero de 2019, la Sala Plena dispuso levantar la   suspensión de términos en el proceso de la referencia y reanudar el trámite del   presente asunto[2]. En consecuencia, ordenó notificar   esta decisión en el estado de dicha dependencia, que lo pusiera en conocimiento   de la ciudadanía en la página web y que comunicara su contenido al Presidente de   la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación.    

A.           NORMA DEMANDADA    

4.                  A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y   resaltando en negrilla el enunciado normativo que se solicita sea declarado   inexequible:    

“DECRETO LEY   2158 DE 1948    

(Junio 24)    

Sobre Procedimientos en los juicios   del Trabajo    

Código Procesal del Trabajo    

 adoptado por el Decreto 4133 de 1948   como legislación permanente    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades que le   confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y    

CONSIDERANDO:    

[…]    

ARTICULO 43. -Excepción al principio de la publicidad. No obstante   lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá   ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de   buenas costumbres”.    

B.           LA DEMANDA    

5.                  El demandante considera que la expresión acusada contradice   distintas normas constitucionales. En el apartado relacionado con las “normas   constitucionales violadas” cita al preámbulo y al artículo 1 de la   Constitución, pero en el planteamiento del concepto de la violación menciona,   además de estas, otras: los artículos 7, 13, 15, 16 y 18, “entre otros”,   de la Constitución[3].    

6.                  Argumenta el accionante que la expresión acusada es   inconstitucional porque “no describe de manera precisa y concreta” la   conducta que habilitaría al juez laboral a exceptuar la regla de publicidad de   las audiencias que se realizan en los procesos de su competencia. En su opinión,   lo anterior desconoce el mandato reconocido en el preámbulo de la Constitución,   en virtud del cual a los habitantes de la Nación se les debe asegurar sus   derechos fundamentales dentro de un marco jurídico democrático y participativo,   que garantice un orden político, económico y social justo. Asimismo, considera   que desconoce los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y al libre   desarrollo de la personalidad, así como el principio de pluralismo, pues las   restricciones asociadas con las buenas costumbres “han sido tradicionalmente   usadas para imponer concepciones morales específicas y sancionar proyectos de   vida minoritarios o considerados inmorales”[4]. Señala   que, en este sentido, la referencia a las buenas costumbres es discriminatoria,   pues se asimila a las costumbres que son buenas para la mayoría, “apartando   otro tipo de concepciones protegidas por la Carta mediante el reconocimiento del   principio pluralista”[5].    

7.                  Agrega que la Corte ha tenido ya oportunidad de concluir que los   conceptos de “moral” y “buenas costumbres” son vagos y ambiguos,   por lo que atentan contra principios, derechos y valores previstos en la   Constitución. En este sentido, cita la sentencia C-350 de 2009. Afirma que en   esta se estableció la regla en virtud de la cual “la consignación de palabras   con significados ambiguos y vagos crea una violación a la Carta Política”[6]. Adicionalmente, señala que en otras   sentencias[7] la Corte ha concluido que una norma   que prohíba determinadas conductas debe ser concreta, no ambigua. Finalmente,   argumenta que la norma cuestionada equipara actuar contra las buenas costumbres   y atentar contra el ordenamiento jurídico, lo cual es “totalmente   inconstitucional”, pues “la primera es totalmente abstracta y arbitraria,   mientras que el segundo es concreto y legalmente establecido de forma   positivizada”[8].    

C.           INTERVENCIONES    

8.                  Durante el trámite del presente   asunto se recibieron oportunamente 5 escritos de intervención[9], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se   pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) declare la exequibilidad de dicha   norma; (ii) declare la exequibilidad condicionada de la disposición acusada; y   (iv) declare su inexequibilidad.    

9.                  Solicitud de exequibilidad. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte que   declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los   cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera: (i) el juez tiene una función rectora en el proceso   laboral, por lo que la función de decidir que una audiencia se realice en   privado es parte esencial de su labor; (ii) lo que motiva la acción de   inconstitucionalidad es un prejuicio, al considerar que el juez utilizará la   facultad de decretar la privacidad de una actuación procesal para discriminar a   ciertas personas debido a sus usos o costumbres. De existir abusos, deben ser   sometidos a resolución a través de la acción de tutela; (iii) “buenas   costumbres” es un concepto jurídico indeterminado, lo cual no lo hace per se  inválido, pues este tipo de conceptos no se encuentran proscritos por la   Constitución; (iii) , los conceptos jurídicos indeterminados le dan certeza y   movilidad al derecho, especialmente cuando se trata de textos normativos que   deben mantenerse vigentes en el tiempo, siempre y cuando no se desprenda de   ellos una negación o restricción injustificada de los principios y derechos   constitucionales; y (iv) el estándar de dicha expresión en el ámbito   sancionatorios, no es aplicable al caso concreto, por cuanto la disposición   demandada no impone una restricción de derechos fundamentales derivados de la   imposición de una sanción.    

10.             Solicitud de exequibilidad   condicionada. Algunos intervinientes   solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma   demandada en el entendido de que “buenas   costumbres” se refiere a “moral social”.   Los argumentos que sustentan dicha posición se pueden resumir de la siguiente   manera: (i) es posible adaptar la   finalidad del legislador al cambiante significado de las expresiones y a la   Constitución, que consagró el respeto del pluralismo; (ii) “moral social” es un   término que no puede considerarse completamente discrecional, sino que comprende   valores como la administración de justicia, su imparcialidad, la rectitud, su   autonomía e independencia, entre otros; (iii) la decisión del juez laboral de   exceptuar el principio de publicidad en las actuaciones laborales debe estar   debidamente motivado; y (iv) el condicionamiento atiende a la línea   jurisprudencial de la Corte sobre la materia.    

11.             Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes manifestaron que la   norma demandada viola los mandatos constitucionales desconoce el debido proceso (art. 29 superior), con base en las siguientes razones: (i) la expresión   “buenas costumbres” es indeterminada y vaga; (ii) permite una amplia   discrecionalidad al funcionario judicial.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

12.             La Procuraduría General de la   Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la   expresión demandada, “en el entendido que la expresión ‘o de buenas   costumbres’ hace referencia a las buenas costumbres judiciales para la   protección de los derechos superiores”. Para justificar su petición, afirmó   que la publicidad constituye una garantía de transparencia en el ejercicio del   poder, lo cual no quiere decir en todo caso que el público deba tener un acceso   ilimitado a los procesos judiciales. En este sentido, destacó que el artículo   228 de la Constitución prevé que las actuaciones serán públicas, con las   excepciones que establezca el legislador.    

13.             Consideró que, teniendo en cuenta   lo anterior, debe realizar un test de proporcionalidad con el objeto de   establecer si la excepción a la publicidad resultaba válida o no. En su opinión,   dicho test debe ser de intensidad leve, pues no se presenta ninguna de las   circunstancias que habilita la aplicación de un test estricto o intermedio. En   este sentido, afirmó que los conceptos jurídicos indeterminados, como “buenas   costumbres”, no son inconstitucionales per se, sino que pueden llegar a   cumplir finalidades constitucionales legítimas. Explicó que así lo ha   considerado la Corte, la cual ha sido estricta en el control de expresiones   indeterminadas en el ámbito sancionatorio, mientras que lo ha sido menos en   escenarios diferentes. Así, por ejemplo, afirmó que la Corte ha considerado   válido el uso de la expresión “buenas costumbres” cuando es usada, por ejemplo,   para regular limitaciones al derecho de asociación y reunión de los menores de   edad, siempre y cuando se entendiera que ella alude a la moral social o pública.    

14.             En efecto, señaló que la norma   demandada admite que pueden existir circunstancias que pueden alterar el   desarrollo de una audiencia en el proceso laboral que no quedan cobijadas en la   categoría de orden público, como lo pueden ser el pluralismo, la intimidad o la   dignidad de las partes. Explicó que estos intereses son difíciles de definir de   antemano, por lo que se entiende el uso de un concepto jurídico indeterminado   como “buenas costumbres”. Adujo que le corresponde al juez laboral valorar estas   circunstancias, en su función de dirigir el proceso, adoptando las medidas   necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el   equilibrio de las partes, según lo dispone el artículo 48 del Código Procesal   del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149   de 2007.    

15.             En suma, los escritos de   intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la   presente demanda se resumen en el siguiente cuadro:    

Interviniente                       

Cuestionamiento                       

Solicitud      

Procurador General de la           Nación                    

La publicidad constituye una garantía de transparencia en el ejercicio del           poder, lo cual no quiere decir en todo caso que el público deba tener un           acceso ilimitado a los procesos judiciales. Por consiguiente, se debe           realizar un test de proporcionalidad leve, derivad del cual le corresponde           al juez laboral valorar las circunstancias, adoptando las medidas necesarias           para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.                    

Ministerio del Trabajo                    

Le corresponde a la Corte adaptar el entendimiento de la expresión “buenas           costumbres”, para dar prevalencia al pluralismo establecido en la Carta           Política. En opinión del interviniente, debe condicionarse con la expresión           “moral social”, el cual en su opinión es un término que no puede           considerarse completamente discrecional.                    

Exequible condicionada   

Superintendencia           Financiera de Colombia                    

“Con el ánimo de colaboración con las autoridades           judiciales”[10], explicó que la sentencia C-113 de 2017, la Corte           concluyó que la expresión que en esta oportunidad se demanda es           constitucional, pues puede ser utilizada aun cuando su alusión sea genérica,           por cuanto podrá ser asimilado al concepto de moral social o pública.                    

No se pronuncia específicamente   

Universidad Externado de           Colombia                    

“La           norma acusada permite que el juez, amparado en la indeterminación del           concepto, establezca excepciones al principio de publicidad del proceso           laboral basado únicamente en su propia concepción de lo que debe entenderse           por buenas costumbres”.                    

Inexequible, o en su lugar exequible condicionada   

Academia Colombiana de           Jurisprudencia                    

El hecho de que una audiencia se realice en privado no quiere decir que sea           secreta, y que tal facultad es razonable, pues pretende responder a           situaciones en las que lo discutido “pueda generar incomodidades           generales o para las partes o puedan dar lugar a desórdenes u otras           situaciones anómalas”[11]                    

Exequible   

Colegio de Abogados del           Trabajo                    

 “Se concluye que la expresión ‘o las buenas costumbres’ incluida en el           artículo 43 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y la           Seguridad Social) está dotada de una indeterminación constitucionalmente           admisible como criterio de excepción al principio de publicidad dentro de un           proceso laboral, y no solo no desconoce los mandatos constitucionales ni           vulnera derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, en nuestro           criterio propende por su efectivo y legítima defensa, situación que deberá           ser evaluada diligentemente por el juez laboral en cada caso en que la norma           demandada sea aplicable, a través del uso de herramientas hermenéuticas           claramente explicadas por la jurisprudencia para el efecto”[12].                    

Exequible    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

16.             De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241   numeral 4o de la Constitución, la Corte es competente para conocer y   decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la   referencia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS    

Aptitud   sustancial de la demanda    

17.             El artículo 2° del Decreto 2067 de   1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de   control de constitucionalidad. Según dicha norma, para que la Corte pueda   pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe   indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la   razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Al respecto,   en la sentencia C-1052 de 2001 la Corte precisó las características que debe   reunir el concepto de la   violación. Esta decisión ha sido reiterada de manera uniforme desde   entonces. Según esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de   fondo sobre una acción pública de inconstitucionalidad, las razones que la   sustenten deben ser claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[13]. Así mismo,   la jurisprudencia ha precisado que, en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión   del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio[14].    

Caso concreto: Aptitud sustantiva de   los cargos formulados por el accionante    

18.             Con base en estas consideraciones, procede la   Corte a analizar la aptitud sustancial de los cargos de inconstitucionalidad   formulados contra el artículo 43 (parcial) del Decreto Ley 2158 de   1948, “Código Procesal del Trabajo”. Así, en el caso concreto,   observa la Corte que la demanda señala y transcribe la disposición que se   solicita sea declarada inconstitucional, por lo que se identifica con precisión   el objeto demandado. Igualmente, indica la razón por la cual la Corte es  competente para conocer de la demanda. Por su parte, respecto del   concepto de la violación, la demanda   plantea varios argumentos contra la disposición acusada, a partir de los cuales   pueden diferenciarse dos argumentos de inconstitucionalidad. Por un lado, el accionante   indica que la expresión demandada es indeterminada, lo que habilita al juez   laboral a exceptuar la regla de publicidad de las audiencias que se realizan en   los procesos de su competencia. Lo anterior, supone un desconocimiento del   Preámbulo de la Constitución, pues este establece que Colombia se organiza en un   marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político,   económico y social justo. Así como, conlleva también a un desconocimiento del   debido proceso previsto en el artículo 29 superior. Por otro lado, el demandante   aduce que la disposición acusada se asocia con restricciones derivadas de una   moral específica, por lo que puede ser usada para sancionar proyectos de vida   específicos, que pueden considerarse minoritarios o inmorales. Desconociendo de   esta forma los derechos a la intimidad (art. 15 superior) y al libre desarrollo   de la personalidad (art 16 superior), así como el principio de pluralismo.    

19.             Reprocha adicionalmente el demandante que la norma demandada   vulnera los artículos 2, 7, 13 y 15, respecto de los cuales no ofrece ninguna   consideración o argumento adicional en la demanda, por lo cual, la Corte se   abstendrá de analizar los mismos en la presente oportunidad, al no cumplir los   mismos con la carga argumentativa requerida por este tribunal (ver supra,   numeral 17)    

20.             A juicio de la Corte, el cargo   relacionado con el desconocimiento del Preámbulo de la Constitución no es   claro, pues no se establece una relación entre el parámetro de control y la   norma acusada, de tal forma que se plantee su contradicción. El demandante se   limita a mencionar que (i) el Preámbulo de la Constitución establece que   Colombia se organiza en un marco jurídico, democrático y participativo que   garantice un orden político, económico y social justo y que (ii) la norma   demandada no define de manera precisa las conductas que habilitan al juez   laboral a establecer una excepción a la publicidad de las audiencias laborales,   sin explicar cómo ambas normas se contradicen. Lo anterior, no resulta evidente   de la lectura de las normas, por lo que requería ser demostrado, en vez de   asumirse como una conclusión clara. Tampoco este cargo es específico, ya   que no establece una relación concreta y directa con el Preámbulo de la   Constitución. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, el cargo no logra   despertar una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la disposición   acusada, razón por la que se concluye que no es suficiente.    

21.             Por otro lado, la Corte considera   que los argumentos presentados en la demanda, relacionados con el   desconocimiento de los derechos al debido proceso (art. 29 superior), y al libre   desarrollo de la personalidad (art. 16 superior), este último en el marco de una   potencial violación del principio de pluralismo (art. 1° superior), sí  satisfacen las cargas argumentativas mínimas que habilitan un pronunciamiento de   fondo, según se expone a continuación. En   este sentido, para la Sala la demanda es clara, pues es posible identificar con   precisión las tesis en las que se fundamenta. En efecto, el argumento planteado   tiene una estructura lógica comprensible, compuesta por las siguientes premisas:   (i) la Constitución propugna por la convivencia armónica de distintos tipos de   moral y de costumbres; (ii) la referencia a las “buenas costumbres” como   supuesto que habilita al juez laboral para exceptuar la publicidad de las   audiencias que debe realizar es prima facie vaga, al punto que puede ser   entendida como la validación de un único tipo de concepciones morales, que   excluya otras que sean minoritarias o “inmorales”; (iii) permitir que se   exceptúe la regla de publicidad de las audiencias laborales por razones   relacionadas con las “buenas costumbres” podría dar lugar a una amplia   discrecionalidad del juez laboral que sería contraria a la convivencia armónica   de distintos tipos de moral y de costumbres, así como podría conllevar a una   potencial vulneración del debido proceso que se surta en el marco del   procedimiento ordinario que se cuestiona, por el carácter indeterminado y   abstracto de la expresión demandada.    

22.             En este sentido, los argumentos señalados por el accionante   respecto de los mencionados mandatos constitucionales (ver supra, numeral 21) son ciertos, pues   en efecto la disposición demandada introduce una excepción a la regla general de   publicidad. De esta forma, el artículo 42 del Decreto Ley 2158 de 1948 establece   que “[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la   sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad,   salvo los casos exceptuados en este decreto”. A continuación, el artículo 43   de dicho decreto ley, cuya constitucionalidad parcial se impugna, indica que lo   anterior puede ser exceptuado por parte del juez que dirige la audiencia por   razones de orden público o de “buenas costumbres”.   El cargo de inconstitucionalidad también es pertinente, pues propone realizar la confrontación entre la disposición legal   acusada y normas constitucionales que se relacionan con los derechos al debido proceso, al libre   desarrollo de la personalidad, así como con el principio de pluralismo   (reconocidos en los artículos 29, 16 y 1°, respectivamente) de la Constitución).    

23.             Además, el cargo es específico, por cuanto argumenta el   demandante que la referencia a las “buenas costumbres” podría tener la   determinación de una concepción de moral específica, contraria a la tolerancia y   al pluralismo protegido por principios del Estado colombiano y por derechos   concedidos a quienes habitan en su territorio. De igual forma, señala la   problemática constitucional que se deriva del concepto indeterminado de la   expresión demandada en el marco del debido proceso. Por lo cual, sí pretende mostrar que normas constitucionales fueron   contradichas por otra de rango legal.   Finalmente, considera la Corte que el cargo planteado es suficiente, pues   genera una duda mínima respecto de una de las razones que permiten al juez   laboral exceptuar la regla de publicidad de las actuaciones en el proceso   laboral. Por lo cual, la demanda supera el   análisis sobre la aptitud sustancial, respecto de una potencial vulneración a lo   dispuesto en los artículos 1°, 16 y 29 de la Carta. En consecuencia, la Corte   procederá a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la   disposición acusada.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA   DECISIÓN    

24.             Teniendo en cuenta los argumentos   expuestos, corresponde a la Corte determinar si la expresión “o de buenas   costumbres”, prevista en la norma demandada, está dotada de una indeterminación   constitucionalmente admisible como criterio para facultar al juez laboral de   restringir el principio de publicidad de las actuaciones y diligencias   judiciales del proceso ordinario laboral.    

25.             Para resolver lo anterior, la Corte   analizará los siguientes asuntos. Primero, se referirá al pluralismo y a su   relación con ciertos derechos fundamentales (libre desarrollo de la personalidad   -Art. 16 superior y debido proceso -Art. 29 superior). Segundo, explicará la   jurisprudencia constitucionalidad sobre la validez del uso por parte del   legislador de conceptos jurídicos indeterminados, haciendo especial referencia a   casos donde se han analizado expresiones similares a la que es objeto de   análisis en el caso concreto. Tercero, por tratarse de un asunto relevante para   el caso concreto, recordará la estructura del juicio de proporcionalidad.   Finalmente, con base en todo lo expuesto, determinará si la referencia que hace   la norma demandada a las “buenas costumbres” supone un desconocimiento del   mencionado principio.    

D.           EL PRINCIPIO DE PLURALISMO Y SU RELACIÓN CON DISTINTOS   DERECHOS FUNDAMENTALES    

26.             El artículo 1º de la Constitución   establece que Colombia se organiza como una república “democrática,   participativa y pluralista”. En distintas oportunidades, la Corte se ha   ocupado de interpretar este último rasgo del Estado colombiano[15].   En el mismo sentido, en aras de fijar con mayor precisión el alcance del   pluralismo como principio rector del Estado colombiano, ha identificado la Corte   dos dimensiones que este adquiere. Por un lado, la Constitución protege un “pluralismo   ideológico”, el cual hace referencia a la diversidad de creencias con   múltiples matices, opiniones y concepciones del mundo. Por otro lado, también   reconoce y favorece un “pluralismo institucional”, que se refiere a los   diversos grupos en los que el hombre desarrolla su actividad cotidiana y a los   que pertenece, sea por vínculos naturales o de afiliación[16].    

27.             El pluralismo ideológico tiene una   conexión estrecha con distintos derechos fundamentales. En este sentido, el   pluralismo es la consecuencia del reconocimiento de la autonomía de los   individuos para pensar por ellos mismos y para determinar sus actos con base en   sus propios criterios morales. Por lo cual, la asignación de esta característica   al Estado colombiano tiene como propósito garantizar la autonomía o la   posibilidad de “diseñar un plan vital y de   determinarse según sus características (vivir como quiera)”[17],   y no puede sancionar ni interferir en tales elecciones si con ellas no se afecta   en grado alguno los derechos de terceros.    

28.             Por razones similares, el   pluralismo se relaciona con el derecho al libre desarrollo de la personalidad,   el cual ha sido considerado por la Corte como “corolario del pluralismo y la   diversidad”[18].   De acuerdo con este derecho, reconocido en el artículo 16 de la Constitución,   cada persona es libre para elegir su estilo de vida, el cual no podrá ser   juzgado ni desincentivado por el Estado si no interfiere en la vida de los   otros. Este derecho sería desconocido, entonces, si el Estado tacha la conducta   de una persona por no estar de acuerdo con ella, sin que tenga ninguna   relevancia desde el punto de vista de la afectación a los derechos de terceros.    

29.             También el derecho a la igualdad,   previsto en el artículo 13 de la Constitución, tiene como finalidad proteger la   existencia de distintas opciones de vida y de reconocerles la misma legitimidad.   En su inciso primero, dicha norma establece que las personas gozarán de los   mismos derechos, libertades y oportunidades “sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica”. De esta forma, esta disposición prevé el deber de   tratar de forma igual a las personas y de no usar algunas condiciones   particulares de los individuos como argumento o excusa para discriminarlas.    

30.             Para concluir, es oportuno recordar   que la Corte ha considerado que contrario al pluralismo y a derechos como el   libre desarrollo de la personalidad, el establecimiento de políticas que   pretenden promover un modelo único de virtud. En el mismo sentido, ha   considerado inconstitucional el establecimiento de sanciones por la realización   de conductas que, sin suponer una afectación a derechos de terceros, sean   contrarios a ideales colectivos perseguidos por el Estado[19].    

E.           LA INDETERMINACIÓN DEL CONCEPTO “BUENAS COSTUMBRES” DESCONOCE   EL PLURALISMO Y CIERTOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

31.             En distintas oportunidades, la   Corte ha considerado que el término “buenas costumbres” supone un alto   grado de indeterminación, por lo que   puede comprenderse de forma muy distinta por diversos agentes de la comunidad,   incluyendo a los jueces laborales. En consecuencia, es posible que sea   interpretado a partir de la visión única, de tal forma que excluya opciones de   actuar legítimas en un Estado pluralista. A continuación, la Corte reseñará   algunas decisiones relevantes para el caso concreto en las que así lo ha   sostenido[20].    

32.             Ahora bien, la jurisprudencia   constitucional no ha considerado que el uso de la expresión “buenas   costumbres” tenga necesariamente que conducir a que se declare su   inexequibilidad, pues pueden existir ocasiones en las que esta referencia   persiga una finalidad legítima, la cual pueda conservarse reemplazando la   expresión mencionada por otra que no atente contra el pluralismo y la autonomía   individual.    

33.             En este sentido, la Corte ha   considerado que es necesario tener en cuenta el contexto en el que el término   mencionado es empleado. Así, ha afirmado que la indeterminación planteada por   términos como “buenas costumbres”, que se refieren a códigos de conducta   que no se encuentran claramente demarcados, es inconstitucional cuando se emplea   en normas de contenido disciplinario o penal. En opinión de la Corte, ello se   debe a que el carácter sancionatorio de tales normas exige del legislador   definirlas con precisión, con el fin de evitar la arbitrariedad en la imposición   de consecuencias negativas para los individuos. En este sentido, si bien la   jurisprudencia constitucional ha aceptado que el legislador emplee conceptos que   tengan cierto grado de indeterminación, ha concluido que términos como los   mencionados exceden este estándar[21].    

34.             En cambio, en escenarios distintos   al derecho disciplinario o penal, ha considerado que el empleo de términos como   “buenas costumbres” puede cumplir un fin legítimo, por lo que lo   procedente debe ser declarar su exequibilidad, condicionada a que sea entendido   como “moral social”, entendiendo que este último concepto puede dar   cuenta de manera más clara del estándar utilizado por el legislador[22].    

35.             La sentencia que inicia esta línea   jurisprudencial es la C-224 de 1994. En ella se estudió la constitucionalidad   del artículo 13 de la Ley 153 de 1887, que establece que la costumbre praeter   legem constituye derecho cuando es general y conforme a la moral cristiana.   En aquella oportunidad, la Corte afirmó que la moral cristiana hacía referencia   a la moral prevaleciente en la sociedad colombiana, por lo que lo más correcto   era entenderla en el sentido de “moral social”. Sostuvo la Corte que, “La   Constitución de 1991 no es contraria a la moral cristiana. No hay uno solo de   sus preceptos que pugne con lo que hoy se entiende por “moral cristiana” en   Colombia. El hecho de haber desaparecido del preámbulo de la Constitución la   referencia a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana como “la de la nación” y   como “esencial elemento del orden social”, no trae consigo un cambio en la moral   social. Apenas ratifica la separación de la Iglesia y el Estado”.    

36.             En la sentencia C-427 de 1994 se   declaró la exequibilidad de la prohibición para los servidores públicos   de la Fiscalía General de la Nación de ejecutar en el lugar de trabajo o en   sitio público actos contra la moral o buenas costumbres. Con tal objeto,   la Corte consideró que, dada la diferencia existente entre el derecho   sancionador disciplinario y el derecho sancionador penal, era dable permitir en   el primer escenario tipos abiertos, cuyas conductas, en todo caso, fueran   identificadas de manera razonable.    

37.             Posteriormente, en la sentencia   C-404 de 1998, en la que se estudió la constitucionalidad de la penalización del   incesto, la Corte sostuvo que no pueden existir normas que respondan a   preocupaciones morales específicas, sino que solo pueden resultar válidas   aquellas que persigan principios de moralidad pública, siempre y cuando supongan   una limitación proporcionada a la libertad de los individuos. En esta   oportunidad, entonces, la Corte señaló que “La Constitución expresamente   señala que los derechos de los demás y el orden jurídico limitan el derecho al   libre desarrollo de la personalidad. En tales condiciones, no puede negarse al   legislador la atribución de dictar reglas necesarias a fin de preservar el orden   público, uno de cuyos componentes esenciales, fuente legítima de restricciones a   la libertad y autonomía de los individuos, es precisamente la moral pública[23].   Así, por ejemplo, el legislador está autorizado para restringir, en nombre de   ciertos principios de moralidad pública, la libertad negocial de los individuos   o impedir o desestimular la realización pública de ciertos comportamientos que,   en virtud de tales principios, se consideran privados”.    

38.             Con posterioridad a estos dos   pronunciamientos, ha habido otros en los que la Corte ha analizado de forma   específica el uso de la expresión “buenas costumbres”. En la sentencia   C-113 de 2017, en la que la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 32   de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la   Adolescencia”, se establecía las “buenas costumbres” como criterio de   restricción para el ejercicio del derecho de asociación y reunión de los menores   de 18 años. En tal pronunciamiento se declaró la exequibilidad condicionada de   la norma mencionada, en el entendido de que se remitía a la “moral social”,   entendiendo por tal “las pautas de conducta que, en efecto, hacen parte de un   código social que se considera importante en el seno de una  comunidad, pero que, además, debe estar acorde con principios y valores   relevantes en un contexto constitucional pluralista y multicultural”. De esta sentencia es relevante también mencionar que   la Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con la compatibilidad de los   conceptos jurídicos indeterminados con la Constitución. Al respecto, indicó que   no se oponía a la Constitución per se que el legislador utilizara en   normas legales conceptos cuyo significado no sea del todo preciso o específico[24].    

39.             Por su parte, de forma reciente, la   sentencia C-234 de 2019 estudió la constitucionalidad del artículo 538 del   Decreto Ley 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”.   Esta norma disponía que no podía otorgarse patente de invención para aquellas   patentes cuya explotación o aplicación fueran contrarias al orden público o a   las buenas costumbres. Consideró en esta oportunidad la Corte que la norma   resultaba constitucional en el entendido de que remitiera a la moral social o a   la moral pública. Conviene mencionar que en esta sentencia se estudió con   detalle la jurisprudencia constitucional relacionada con expresiones contenidas   en normas jurídicas que hacen referencia a códigos de conducta específicos,   frente a lo cual se concluyó lo siguiente: “para este Tribunal es claro que   el uso de conceptos indeterminados en general, y de aquellos asociados a la   palabra “moral” en particular, no están prohibidos para el Legislador, y que su   sujeción o no a la Carta Fundamental depende de una valoración de las razones   que subyacen a su previsión en el contexto particular en el que se presentan,   con el objeto de determinar si pueden ser dotados de un contenido más o menos   determinable y, de tal manera, garantizar una adecuada aplicación del Derecho a   las situaciones que regula”.    

40.             En síntesis, la jurisprudencia   constitucional ha admitido que (i) la posibilidad de redactar disposiciones de   este tipo no está proscrita en el ordenamiento jurídico, a lo que se suma la   amplia potestad de configuración del legislador; (ii) expresiones que hacen   referencia a códigos de conducta específicos, como sucede con las “buenas   costumbres”, implican cierto grado de indeterminación. Con todo, (iii) ha   precisado también la Corte que esa sola razón no implica su   inconstitucionalidad, y que la validez de su concreción en casos particulares   depende de las razones que subyacen y al contexto de la norma. Además, (iv) ha   sostenido que, con el propósito de no afectar el pluralismo, su   constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que expresiones como   buenas conductas sean entendidas como “moral social” o “moral pública”.    

F.            ESTRUCTURA DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD COMO METODOLOGÍA   PARA EL ANÁLISIS DE LA RESTRICCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES    

41.             La expresión demandada tiene como   propósito establecer una limitación al principio de publicidad del proceso, el   cual está reconocido como una garantía del debido proceso (ver infra,   numerales 50 a 52), con base en   una expresión indeterminada como lo es “buenas costumbres”. Durante   varios años, con el fin de analizar si la limitación de determinado derecho   fundamental es admisible constitucionalmente, y en especial en relación con la   línea jurisprudencial que ha venido desarrollando este Tribunal en el asunto   objeto de control desde la sentencia C-404 de 1998, la Corte ha acudido a una de   las metodologías de interpretación constitucional conocida como “juicio de   proporcionalidad”. Por ello, al resultar aplicable al caso analizado, se   hará una referencia breve a ella.    

42.             En este sentido, la Corte ha   señalado que el juicio de proporcionalidad se compone de distintos pasos   analíticos, los cuales varían dependiendo de la intensidad con la que debe ser   aplicado en cada caso[25]. En otras palabras, dicho juicio no puede ser aplicado   con la misma intensidad en todos los casos, pues, si así fuera (es decir, si   siempre se aplicara la misma intensidad en el análisis de proporcionalidad), las   competencias de los diferentes órganos del Estado, al igual que las   posibilidades de actuación de los particulares en ejercicio de la libre   iniciativa privada, podrían resultar anuladas o afectadas gravemente.    

43.             Con fundamento en lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido tres intensidades que pueden tenerse   en cuenta para este análisis, a saber: leve[26], intermedia[27] y estricta[28].    

44.             Con base en las consideraciones   descritas, procede la Corte a analizar la constitucionalidad de la expresión “o   de buenas costumbres”, contenida en el artículo 43 (parcial) del Decreto   2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo”.    

G.          ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

45.             Teniendo en cuenta las   consideraciones expuestas, la Corte analizará si la expresión demandada está   dotada de una indeterminación constitucionalmente admisible como criterio para   restringir la aplicación del principio de publicidad en el proceso ordinario   laboral.    

46.             Sobre el particular, manifiesta la   Corte que no todo uso de un concepto jurídico indeterminado, como lo es “buenas   costumbres”, es cuestionable y debe conducir a su inconstitucionalidad, por   cuanto, no están proscritos en la Constitución, y forman parte de la amplia   potestad de configuración del legislador. La sujeción o no a la Constitución   Política de la norma demandada depende de una valoración de las razones y el   contexto particular en el que se presentan. Por esto, la pura constatación de   que la expresión demandada efectivamente implica cierta indeterminación no es   suficiente para concluir que debe declararse inconstitucional. En este sentido,   destaca la Corte que la expresión demandada tiene relación con el pluralismo,   frente a la publicidad de las actuaciones y diligencias judiciales, como parte   del debido proceso. Es entonces necesario analizar si el aparte normativo que se   demanda supone una restricción desproporcionada a dicho principio de publicidad.    

47.             A juicio de la Corte, corresponde   aplicar en el presente caso un juicio leve, según los criterios antes expuestos   (ver supra, numerales 41 a   43), ya que no se advierte, prima facie,   que exista una afectación grave del goce de un derecho fundamental. Lo anterior   se debe a que, la validez o invalidez del uso de conceptos jurídicos   indeterminados como criterios de restricción o limitación de derechos depende   del ámbito en que se encuentren insertos. En este sentido, si bien la expresión   demandada limita el principio de publicidad, en el desarrollo del procedimiento   ordinario laboral, entre otros, por razones de “buenas costumbres”, concepto   indeterminado, la Constitución prevé de forma expresa que dicho principio del   debido proceso puede ser limitado, incluso admitiendo que la moral puede ser una   de las finalidades que pueden perseguirse al hacerlo.    

48.             En ese sentido, corresponde   analizar si la expresión demandada (i) persigue una finalidad   constitucionalmente legítima o que no esté prohibida y (ii) que el medio se   considere, al menos prima facie, idóneo para alcanzar la finalidad   identificada.    

49.             De esta forma, conviene mencionar   que la norma demandada tiene como propósito regular una limitación expresa al   principio de publicidad en el proceso ordinario laboral, mediante el uso de un   concepto indeterminado para tal efecto. Dicho principio persigue finalidades de   gran importancia, como lo es promover la transparencia, el control y la   imparcialidad del juez que conoce del proceso. Es tal su relevancia que se   encuentra expresamente consagrado en la Constitución. Con todo, como lo disponen   esas mismas normas, la publicidad de las diligencias y actuaciones judiciales no   es un principio absoluto.    

50.             En efecto, la publicidad se   encuentra consagrada de forma general como uno de los principios que rigen la   función administrativa, según lo previsto en el artículo 209 de la Constitución.   Además, esta misma hace énfasis en la importancia de que una de las ramas del   Estado colombiano, la judicial, opere teniendo en cuenta que la publicidad es la   regla general, aunque indicando que ella admite excepciones. En ese sentido, el   artículo 228 establece que “[l]as actuaciones [de la Administración de   Justicia] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley”.   Tal criterio se enfatiza aún más tratándose de los procesos penales, respecto de   los cuales se indica en el artículo 29 de la Constitución que quien sea   sindicado de un delito tiene derecho a “un debido proceso público”.    

51.             El Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”)[29]  establece en el numeral 1 del artículo 14 lo siguiente:    

“Todas las personas son iguales ante los tribunales   y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con   las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter   penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u   obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos   de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden   público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el   interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria   en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la   publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda   sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en   que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones   referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”  (subrayas por fuera del texto original).    

52.             De lo anterior, se observa que la   publicidad es reconocida de forma expresa por la Constitución y por ciertos   instrumentos internacionales como característica del debido proceso. En todo   caso, se trata de un criterio que admite restricciones, siempre y cuando las   mismas sean previstas en la ley y atiendan a razones o las finalidades que con   ella se persiguen. Por lo cual, como   se mencionó previamente, la norma en la que se ubica la expresión demandada   tiene como propósito restringir la publicidad de los procesos ordinarios   laborales –al establecer con base en un concepto indeterminado dicho efecto–,   por lo que es posible afirmar que persigue una finalidad constitucionalmente   reconocida, en el marco de las disposiciones constitucionales y de tratados   internacionales señaladas, en las que no se encuentra proscrito, e inclusive la   moral hace parte de lo previsto en la Ley 74 de 1968 (PIDCP).    

53.             Ahora bien, en cuanto al segundo   paso del juicio de proporcionalidad leve, la Corte considera que el medio con   base en el cual se pretende limitar el principio de publicidad no es del todo   adecuado, pues supone un grado de interminación que excede lo   constitucionalmente admisible. En efecto, como lo ha explicado la jurisprudencia   constitucional, la expresión “buenas costumbres” puede entenderse como   una referencia a un código de conducta específico, que el intérprete puede   identificar con el suyo propio, excluyendo otros que, aunque válidos, son   distintos al suyo. En ese sentido, se trata de un concepto en exceso   indeterminado y, por tanto, escapar a un grado en que se estime como   constitucionalmente admisible, debe adoptarse una decisión condicionada, que   opera cuando, como en este evento, de la disposición jurídica se derivan varios   significados y sólo uno de ellos se ajusta a los parámetros superiores de orden   constitucional.    

54.             En efecto, la Corte considera que   declarar la inexequibilidad de la norma demandada, podría generar una dificultad   en el funcionamiento de los procesos ordinarios laborales. Por lo cual, conviene   recordar que el artículo 43 del Decreto Ley 2158 de 2948 tenía como propósito   prever algunas circunstancias en las que la realización pública de las   audiencias y diligencias podría afectar de forma grave a las partes, a terceros   o la comunidad en general. Esa norma consideró que los eventos en los que tal   restricción es posible no se limitan a aquellos que puedan quedar comprendidos   en la noción de orden público (el cual se encuentra relacionado con las   condiciones de seguridad, tranquilidad y sanidad necesarias para la vida en   convivencia y para la vigencia de los derechos de las personas[30]),   sino que también debería comprender las “buenas costumbres”. Conviene destacar   que las normas constitucionales relevantes, particularmente el artículo 14 del   PIDCP, tampoco limita la restricción del principio de publicidad del proceso a   las hipótesis comprendidas por la noción de orden público.    

55.             Vale la pena también mencionar que,   de manera general, la Ley 1564 de 2012 también señala, en su artículo 107, que   es posible limitar la publicidad de las audiencias y diligencias, sin restringir   tal situación a la protección del orden público. En este sentido, señala que “[l]as   audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos   justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros”.    

56.             Por ello, con el fin de conservar   esta herramienta del juez laboral en la dirección del proceso es importante   mantener en el ordenamiento jurídico la referencia a una razón adicional para   restringir la publicidad, pero condicionando la referencia a “buenas   costumbres”, por las tensiones que esta expresión presenta con el principio   de pluralismo y con distintos derechos fundamentales, como lo son el libre   desarrollo de la personalidad y el debido proceso. En consecuencia, la expresión   demandada debe entenderse en el sentido de “moral social” o “moral   pública”, tal como han sido comprendidas dichas expresiones por la   jurisprudencia constitucional, dado que este concepto está dotado de unas características mayores de   concreción, estudiadas por la misma jurisprudencia de la Corte, como se expuso   en el acápite pertinente (ver supra, numerales 31 a 39). Este remedio constitucional, como recientemente lo   reconoció la Corte en la sentencia C-234 de 2019, corresponde a la afirmación de que el   término “buenas   costumbres” no es absolutamente indeterminado se deriva   necesariamente de la asociación que aquí se ha efectuado frente al término de “moral social” o “moral pública”, cuyo   ámbito de comprensión sí ha sido objeto de construcción por parte de la Corte   Constitucional.    

57.             Las consideraciones expuestas   responden con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante sobre la   inexequibilidad de la norma demandada, como se expone a continuación:    

Argumentos de la demanda y un interviniente                       

Consideraciones de la Corte      

(i) La expresión “buenas costumbres” es indeterminada           y vaga                    

Las expresiones indeterminadas no se encuentran           proscritas en la Constitución y forman parte de la amplia potestad de           configuración del legislador. La validez o invalidez del uso de conceptos           jurídicos indeterminados como criterios de restricción o limitación de           derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos. Asimismo, el           principio de publicidad -como parte del debido proceso- admite limitaciones           o restricciones.   

(ii) La referencia a las buenas costumbres como una           razón que habilita al juez laboral a exceptuar la regla general de           publicidad de las actuaciones y diligencias judiciales supone un           desconocimiento del pluralismo y una afectación a derechos fundamentales           como el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso                    

El principio de publicidad -como parte del derecho al           debido proceso- es reconocido por la Constitución y por la Ley 74 de 1968.           Igualmente, se destaca que esos mismos cuerpos normativos disponen que se           trata de un principio que puede ser limitado siguiendo ciertas formalidades           y con el fin de satisfacer determinadas finalidades. Adicionalmente, considera que la limitación al           principio de publicidad que impone la expresión demandada supone un grado de           indeterminación que excede lo constitucionalmente admisible.   

(iii) La aplicación de la expresión demandada, en el           marco del proceso ordinario laboral, permite una amplia discrecionalidad al           funcionario judicial                    

El sentido que se ajusta a la Constitución es aquél que remite a su lectura           como    moral social o moral pública, dado que este concepto está dotado de           unas características mayores de concreción, y cuyo ámbito de comprensión sí           ha sido objeto de construcción por parte de la Corte Constitucional, por lo           cual, este tribunal procederá a condicionar la norma en dicho sentido.    

58.             Por último, señala la Sala que no   es una práctica ajena al derecho procesal conceder a las autoridades competentes   la posibilidad de definir la publicidad de las actuaciones. Sin embargo, este   margen de valoración, caso a caso, debe permitir establecer su oposición o no a   la “moral pública” o “moral social” definida por el funcionario, en razón a que   esta facultad no puede entenderse en términos de arbitrariedad, por cuanto,   dichos funcionarios están sometidos a los principios constitucionales y su deber   debe satisfacerse en términos, por supuesto, de razonabilidad.    

59.             Con fundamento en lo anterior, la   Sala procederá a declarar la exequibilidad de la expresión “o   de buenas costumbres” contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 2158 de   1948, “Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo Código Procesal del   Trabajo”, adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislación   permanente, por los cargos analizados, en el entendido de que se remite al   criterio de “moral social” o “moral pública”.    

H.          SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

60.             En la presente oportunidad, le   correspondió a la Corte estudiar una acción de inconstitucionalidad dirigida   contra la expresión “o de buenas costumbres”, contenida en el artículo 43   del Decreto Ley 2158 de 1948, el cual fue adoptado como legislación permanente   por medio del Decreto Ley 4133 de ese mismo año. Sobre el particular, la Sala   Plena concluyó que (i) la validez o invalidez del uso de conceptos jurídicos   indeterminados como criterios de restricción o limitación de derechos depende   del ámbito en que se encuentren insertos, y de interpretaciones, sobre los   bienes que pueden verse afectados, el principio democrático, las finalidades que   persigue el legislador, y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el   momento de aplicación de las normas.    

61.             En este caso, (ii) explicó que, tal   como lo ha sostenido la Corte en oportunidades anteriores, la expresión “buenas   costumbres” puede entenderse como una referencia a un código de conducta   específico, que el intérprete puede identificar con el suyo propio, excluyendo   otros que, aunque válidos, son distintos a su propio código de conducta. Sin   embargo, (iii) consideró la Corte que lo anterior no debía conducir a declarar   su inexequibilidad, con el fin de conservar la herramienta dispuesta en la norma   para que el juez laboral pueda dirigir el proceso. Por lo tanto, (iv) la Sala   Plena decidirá declarar la exequibilidad de la expresión “o de buenas   costumbres” contenida en la disposición demandada, en el entendido de que se   remite al criterio de “moral social” o “moral pública”, dado que   este concepto está dotado de unas características mayores de concreción,   estudiadas por la misma jurisprudencia de la Corte[31]. Asimismo, señaló que solo bajo este entendimiento la   norma satisface los parámetros constitucionales, en beneficio, además, del   principio de conservación del derecho.    

III.       DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “o de buenas   costumbres” contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 2158 de 1948, “Sobre   Procedimientos en los juicios del Trabajo Código Procesal del Trabajo”,   adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislación permanente, por los   cargos analizados, en el entendido de que se remite al criterio de “moral   social” o “moral pública”.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ver cuaderno principal, folio 3.    

[2]  Auto 080 de 20 de febrero de 2019.    

[3]  Ver cuaderno principal, folio 3.    

[4]  Ver cuaderno principal, folio 3.    

[5]  Ibidem.    

[6]  Ver cuaderno principal, folio 4.    

[7]  Corte Constitucional, sentencias C-739 de 2000, C-996 de 2000, C-710 de 2001,   C-200 de 2002 y C-444 de 2011.    

[8]  Ver cuaderno principal, folio 5.    

[9] En la   Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes   escritos: (i) intervención presentada por Saray Chajin Gori, en su   calidad de coordinadora del Grupo de lo Contencioso Administrativo Uno de la   Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia;   (ii) Intervención presentada por Piedad Constanza Fuentes Rodríguez, en su   condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo;   (iii) intervención presentada por Jorge Eliécer Manrique y Jorge Mario Benítez   Pinedo, en su calidad de director y docente, respectivamente, el Departamento de   Derecho Laboral de dicha universidad; (iv) intervención presentada por Germán G.   Valdés Sánchez, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; (v)   intervención presentada por Alejandro Castellanos López y Bernardo Alonso   Wilches, gobernador y miembro del consejo directivo, respectivamente, del   Colegio de Abogados del Trabajo.    

[10]  Ver cuaderno principal, folio 42.    

[11]  Ver cuaderno principal, folio 30. En este sentido, señaló que “las   inquietudes del denunciante se construyen sobre una suposición de mal uso de la   norma por parte del juez laboral, no sobre un mandato concreto que vulnere los   preceptos superiores cuya defensa dice el demandante que está asumiendo”.    

[12]  Ver cuaderno principal, folio 40.    

[13] Para efectos de   síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales   de la Corte. la demanda debe tener un hilo conductor que permita al lector   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa (claridad);   debe formular cargos dirigidos contra una proposición jurídica real y existente,   y no simplemente contra una deducida sin conexión con el texto de la disposición   acusada (certeza); debe contener cuestionamientos de naturaleza   constitucional, es decir, poner de presente la contradicción entre el precepto   demandado y una norma de jerarquía constitucional, en oposición a una   argumentación basada simplemente en argumentos de tipo legal o doctrinario o   sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas (pertinencia); debe   plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto, en   contraposición a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, que   no guarden relación concreta y directa con las disposiciones demandadas (especificidad);   y debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, de forma   suficientemente persuasiva como para despertar una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

[14]  Ver, entre otras,   sentencia C-372 de 2011. “[…] la apreciación del cumplimiento de tales   requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione[,] de tal   manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del   contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del   91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar   la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que   haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de   interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando   de fondo”.    

[15]  Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010. “El pluralismo […] se opone al   unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideológicas;   desconfía de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad,   así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos;   rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga   legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política   en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos   sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa   expresión y hacerla accesible a todos”.    

[16]  Corte Constitucional, sentencia T-527 de 1992, reiterada por la sentencia C-018   de 2018.    

[17]  Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, reiterada, entre otras, en la   sentencia C-143 de 2015.    

[18]  Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2008.    

[20]  En distintas ocasiones, la Corte ha analizado conceptos que hacen referencia a   códigos de conducta, que han sido considerados indeterminados, por lo que su   constitucionalidad ha sido condicionada. Tal línea está conformada por las   siguientes decisiones: sentencias C-224 de 1994, C-427 de 1994, C-404 de 1998,   C-567 de 2000, C-814 de 2001, C-373 de 2002, C-431 de 2004, C-570 de 2004, C-350   de 2009, C-931 de 2014, C-958 de 2014 y C-113 de 2017.    

[21]  La primera decisión en la que la Corte se refirió a este problema jurídico no   cuestionó la validez de la norma disciplinaria analizada. Se trata de la   sentencia C-427 de 1994. A partir de ese momento, ha sostenido, de forma   reiterada, la posición contraria. Corte Constitucional, sentencias C-373 de   2002, C-431 de 2004, C-570 de 2004 y C-350 de 2009.    

[22]  Corte Constitucional, sentencia C-234 de 2019.    

[23]  La moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es   aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos   individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan   compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es   indispensable para conjurar la libertad individual con la responsabilidad y la   solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la   moralidad pública articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no   puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo,   sujeto individual y miembro de la comunidad. El concepto de orden público en la   sociedad democrática basada en los derechos, se refiere a las condiciones y   orientaciones valorativas mínimas que deben ser respetadas por sus miembros para   que ésta sea una comunidad organizada en términos de libertad y para la   libertad. Esta función del orden público en una democracia constitucional,   forzosamente debe predicarse con la misma intensidad de cada uno de los   elementos que lo integran, entre ellos, la moralidad pública. Se comprende,   entonces, que la relativización de la libertad obedece a una lógica social que   mira a su conservación y a su florecimiento, lo que no sería posible si los   planes de vida de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral,   pudieran llevarse a cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonización   alguna. Por esta razón, el juez constitucional debe confrontar los criterios de   moralidad pública contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios   constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral   pública, si éste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la   democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales,   la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad.    

[24]  Al respecto, manifestó la Corte que “La validez o invalidez del uso de   conceptos jurídicos indeterminados como criterios de restricción o limitación de   derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos, y de ponderaciones,    implícitas o subyacentes, sobre los bienes que pueden verse afectados, el   principio democrático, las finalidades que persigue el legislador, y la mayor o   menor flexibilidad que se pretende en el momento de aplicación de las normas”.    

[25]  Corte Constitucional, sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017.Así como lo   dispuesto en las sentencias C-520 de 2016 y C-234 de 2019.    

[26]  Este juicio maximiza la separación de poderes y el principio democrático,   representando el ámbito de intervención menos intenso del juez constitucional en   asuntos de competencia del legislador. En principio, se aplica en los siguientes   eventos: en los que la medida estudiada desarrolla una competencia específica   definida en cabeza de un órgano constitucional; en los que la medida estudiada   aborda cuestiones económicas, tributarias o de política internacional; o en los   que del análisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la limitación   a un derecho fundamental que ella establece lo afecte de forma grave. El juicio   leve de proporcionalidad, que presupone siempre un examen independiente de la   licitud de la medida, tiene como propósito analizar dos cuestiones: (i) si   determinada medida persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida   por la Constitución; y (ii), en caso de ser ello así, si el medio puede   considerarse, al menos prima facie, idóneo para alcanzar la finalidad   identificada.    

[27]  Se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de que pueda   haber una afectación a la libre competencia, cuando se trata de medidas de   discriminación inversa o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no   fundamental. El juicio intermedio está compuesto también de dos pasos   analíticos, orientados a determinar (i) si la limitación prevista por la medida   analizada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y   (ii) si el medio elegido es efectivamente conducente para el logro de esa   finalidad.    

[28]  Se aplica, en principio, cuando la limitación a un derecho fundamental que se   estudia utiliza una categoría sospechosa (como aquellas mencionadas en el   artículo 13 de la Constitución a modo de prohibiciones); cuando implica la   afectación de los derechos de personas en condición de debilidad manifiesta, o   pertenecientes a grupos marginados o discriminados; cuando interfiere con la   representación o participación de sectores sin acceso efectivo a la toma de   decisiones; cuando genera la afectación de los derechos de minorías insulares y   discretas; cuando establece un privilegio; o cuando  afecta de manera   grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental.   Este análisis, el más riguroso, tiene como propósito determinar: (i) si la   limitación prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa,   urgente o inaplazable; (ii) si ella es efectivamente conducente para lograr esa   finalidad; (iii) si es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso   para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es   proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la   medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y   valores constitucionales.    

[29]  Aprobado mediante Ley 74 de 1968. De la misma manera, ha de recordarse por la   Corte que conforme a lo preceptuado por el artículo 93 de la Constitución   Política, los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos   humanos prevalecen en el orden jurídico interno. Es decir, que al interpretar y   darle aplicación al Convenio que ahora se revisa por la Corte, no puede   desconocerse el bloque de constitucionalidad del cual forman parte, entre otras   disposiciones, las contenidas en la Declaración Universal de los Derechos del   Hombre aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), y la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). Corte Constitucional,   sentencias C-962 de 2003, C-1194 de 2005, entre otras.    

[30]  Esta definición de orden público se encuentra en la sentencia C-225 de 2017,   reiterada en la sentencia C-128 de 2018.    

[31] Para llegar a dicha conclusión, el tribunal utilizó como   herramienta de análisis el juicio de proporcionalidad, la cual ha servido   sistemáticamente como metodología de análisis en casos relacionados con el que   se sometió a su consideración. Argumentó que en el caso concreto el juicio de   proporcionalidad que debía aplicarse era de intensidad leve, resultado del cual   identificó que (i) la expresión demandada perseguía una finalidad   constitucionalmente legítima; y (ii) el medio no era adecuado, pues excedía el   grado de interminación constitucionalmente admisible, lo cual, dio lugar a la   decisión de declarar la exequibilidad de la norma de forma condicionada.

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