C-383-19

         C-383-19             

Sentencia   C-383/19    

LEY QUE ADOPTA   REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL Y SE FORTALECEN MECANISMOS PARA LA LUCHA CONTRA   LA EVASION Y LA ELUSION FISCAL-Estarse a lo   resuelto en Sentencia C-117 de 2018    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos    

COSA JUZGADA   MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Distinción    

COSA JUZGADA   ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción    

Expediente: D-12397    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819   de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural,   se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión   fiscal, y se dictan otras disposiciones”    

Demandante: Eylen Darley Rojas Salinas    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., veintiuno (21)   de agosto dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional (en   adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la presente    

SENTENCIA    

I.                ANTECEDENTES    

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista   en el artículo 241 de la Constitución Política (en adelante, la “Constitución”),   Eylen Darley Rojas Salinas solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad   del artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo   468-1 del Estatuto Tributario, por la presunta violación de los artículos 2°,   13, 43 y 363 de la Constitución.    

2.                 Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el magistrado ponente (i)   admitió la demanda; (ii) suspendió los términos del proceso, de conformidad con   lo establecido en el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr   traslado del expediente al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista   el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó   comunicar el inicio del proceso al Presidente la República, al Presidente del   Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director del Departamento Nacional de   Planeación; (vi) invitó a participar a varias   entidades y organizaciones; y (vii) advirtió que durante la suspensión de   términos podrían recibirse las intervenciones ciudadanas y los respectivos   conceptos.    

3.                 El 20 de febrero de 2019, la Sala Plena dispuso levantar la suspensión de   términos en el proceso de la referencia y reanudar el trámite del presente   asunto. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión en el estado de dicha   dependencia, que lo pusiera en conocimiento de la ciudadanía en la página web y   que comunicara su contenido al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso y al Procurador General de la Nación.    

A.           NORMA DEMANDADA    

4.                 A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando   en negrilla la expresión cuestionada:    

“LEY 1819 DE 2016    

(diciembre 29)    

Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria   estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la   elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual   quedará así:    

Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los   siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):    

[…]    

96.19  Compresas y tampones higiénicos”.    

B.           LA DEMANDA    

5.                 La demandante solicita declarar la inexequibilidad (parcial) del   artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 468-1 del Estatuto   Tributario, al considerar   que vulnera lo dispuesto en los artículos 2°, 13, 43 y 363 de la   Constitución. Los   cargos admitidos se sintetizan de la siguiente manera:    

(i)                Cargo por violación de los fines esenciales del Estado (Art. 2° de la   Constitución)    

6.                 Manifiesta que la norma demandada “discrimina a la mujer, ya que se   está grabando (sic) con IVA un producto de uso exclusivo de la misma,   debido a que es en está (sic), en la que se produce el proceso   fisiológico de la menstruación, por consiguiente, se entiende que se le esa  (sic) gravando con IVA, por el hecho de ser mujer”[1],   desconociendo con ello que uno de los fines esenciales del Estado es proteger a   todos los ciudadanos, sin discriminación alguna. En esa línea, alega que la   desigualdad creada por la norma es contraria a la finalidad del Estado de “promover   la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución”[2].   Ello dado que el impuesto aplicado a compresas y tampones higiénicos desconoce   completamente el derecho a la igualdad, que, por un lado, se concreta en el   sistema tributario en los principios de progresividad y equidad, y, por el otro,   se predica del trato entre hombres y mujeres.    

(ii)              Cargo por violación del principio de igualdad (Art. 13 de la   Constitución)    

7.                 Señala que el mandato según el cual los hombres y las mujeres tienen los   mismos derechos, sin discriminación alguna, se deriva del artículo 13   constitucional y de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (Art. 26), así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   (Art. 24). Con base en ello, argumenta que el hecho de gravar un elemento de uso   “obligatorio para la población femenina”[3] desconoce   este mandato, en especial porque estos son de primera necesidad, y conllevan a   la dignificación de la persona humana y a facilitar el libre desarrollo de la   personalidad. Así, “la norma demandada es discriminatoria toda vez que está   desfavoreciendo la condición de ser mujer aun cuando la norma superior en sus   derechos fundamentales y bloque de constitucionalidad prohíbe claramente un   trato diferenciado basado en una condición inmodificable, como lo es para el   sub-examine, el hecho de ser mujer, lo cual deviene en un trato discriminatorio,   puesto que las mujeres colombianas -las cuales son el único grupo que emplea los   elementos que grava con IVA el artículo demandado- en ningún momento podrán   cambiar su condición, verbi gratia, siempre se les estará grabando su ciclo   fisiológico de menstruación”[4].    

(iii)           Cargo por violación del mandato de no discriminación contra la mujer   (Art. 43 de la Constitución)    

8.                 Alega que la norma acusada introduce un trato discriminatorio contra la   mujer, el cual viola lo establecido en el artículo 43 Superior y desconoce la   condición de sujeto de especial protección constitucional de la mujer[5]. Lo   anterior, comoquiera que crea “un impuesto exclusivo para la mujer”[6],   discriminatorio “por exonerar al hombre”[7],   dado que su anatomía y fisiología no le permiten menstruar.    

(iv)           Cargo por violación de los principios de equidad y progresividad en   materia tributaria (Art. 363 de la Constitución)    

9.                 Aduce que el principio de equidad en el sistema tributario exige gravar “en   mayor proporción a quienes tienen mayor capacidad contributiva”[8]. Para la   demandante, la norma impugnada viola este principio y resulta regresiva, en   tanto “está afectando con el IVA”[9]  a un producto de primera necesidad, de uso exclusivo de las mujeres, sin tener   en cuenta que aquellas no tienen la misma capacidad económica adquisitiva.    

C.           INTERVENCIONES    

10.            Durante el trámite del presente asunto   se recibieron oportunamente 479 escritos de intervención[10], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se   pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) decida estarse a lo resuelto en la   sentencia C117 de 2018; (ii) declare la exequibilidad de la disposición acusada;   y (iii) declare su inexequibilidad.    

11.            Cosa juzgada constitucional. La mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte   estarse a lo resuelto en la sentencia C-117 de 2018, mediante la cual se   decidió “Declarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley   1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5%   de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS   del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de   2016”. Argumentaron los intervinientes que los cargos planteados por la   demandante en esta oportunidad, son idénticos a aquellos estudiados y resueltos   por la Corte en dicha sentencia, por lo que existe plena coincidencia en la   norma demandada objeto de control.    

12.            Solicitud de exequibilidad. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte que declare la   constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los cuales   sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera: (i) el impuesto   sobre las ventas (IVA) es de carácter indirecto, regresivo y grava el consumo   con tarifas diferenciales; (ii) amplia potestad de configuración del legislador,   por lo cual, es razonable que dé aplicación a una tarifa diferencial[11]; (iii) la norma acusada optó por un régimen más progresivo,   en tanto que tuvo en cuenta las condiciones especiales que le son atribuibles al   género femenino frente al consumo de esta clase de bienes[12];   (iv) no vulnera el principio de igualdad, porque hombres y mujeres no conforman   grupos comparables en lo que respecta al consumo del producto gravado; y (v) la   tarifa no se aplica debido a una característica biológica discriminatoria   y que atiende al deber constitucional que tienen todos los ciudadanos de   contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de   los conceptos de justicia y equidad (Art. 95.9 de la Constitución).    

13.            Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes manifestaron que la norma   demandada viola el principio de igualdad y los fines esenciales del   Estado, consagrados en los artículos 2, 13 y 43 de la Constitución, con base en las siguientes razones: (i) la facultad   impositiva del legislador no es absoluta; (ii) las toallas y tampones higiénicos   son bienes insustituibles, de primera necesidad, y por lo tanto pertenecen a la   canasta básica de la población femenina; (iii) en un test de proporcionalidad   estricto debido al trato discriminatorio basado en género, el medio empleado   para lograr el fin de recaudar recursos no es estrictamente necesario. Lo   anterior, debido a la afectación que produce a un sector de la población   históricamente discriminado; (iv) la medida no es idónea para conseguir el fin   propuesto, esto es, recaudar y luchar contra la evasión y la elusión; (v) la   inclusión de los productos de higiene menstrual en el listado de bienes gravados   con el impuesto anotado vulnera el principio de progresividad, porque ya una   norma anterior, la Ley 488 de 1998, había exonerado a las niñas y mujeres de   esta carga impositiva; y (vi) la norma acusada también   viola los principios de equidad y progresividad que se predican de todo el   sistema tributario y del impuesto específico, el cual debe ser analizado desde   una perspectiva que garantice a la mujer un tratamiento especial.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

14.            La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo   resuelto en la sentencia C-117 de 2018, mediante la cual resolvió “Declarar   INEXEQUIBLE la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava   las toallas higiénicas y tampones con una tarifa del 5% de IVA. En consecuencia,   INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes exentos del impuesto al valor   agregado, contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016.”. A partir   de la cita extensa del problema jurídico, de algunas consideraciones relevantes   y de la decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-117 de 2018, el   representante del Ministerio Público considera que en el presente caso opera el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que se discute el mismo   texto normativo y se plantean idénticos cargos de inconstitucionalidad a los   estudiados y resueltos en la providencia mencionada. En esta misma línea, señala   que se puede consultar lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-133 de 2018.    

15.            En suma, los escritos de intervención y las   solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se   resumen en el siguiente cuadro:    

Interviniente                       

Cuestionamiento                       

Solicitud      

Procurador General de la Nación                    

Estarse a lo resuelto en           la sentencia C-117 de 2018, en la medida que se discute el mismo texto           normativo y se plantean idénticos cargos de inconstitucionalidad a los           estudiados y resueltos en la providencia mencionada.                    

Estarse a lo resuelto   

Ministerio de Hacienda y Crédito Público                    

Estarse a lo resuelto en           la sentencia C-117 de 2018, por cuanto, los cargos planteados por la           demandante en esta oportunidad, son idénticos a aquellos estudiados y           resueltos por la Corte en dicha sentencia, existe plena coincidencia en la           norma demandada objeto de control.                    

Estarse a lo resuelto   

Dirección de Impuestos y Aduanas           Nacionales -DIAN                    

Reconoce la potestad de           configuración del legislador en materia tributaria, no representa           discriminaciones hacia la mujer a la hora de imponer el IVA a unos bienes           que son necesarios para su higiene personal, se trata de modificaciones           necesarias al régimen actual del IVA tendientes entre otras a ampliar la           base gravable y eliminar inequidades en el tratamiento entre bienes y           servicios similares (…), que no es discriminatorio ni favorece solo a           un grupo, en la medida que el mismo impuesto es de naturaleza objetiva,           indirecto y regresivo sin que se destine a sectores o grupos colocados en           idéntica situación. Lo que grava son todos los bienes de la partida 96.19”[13].                    

Exequible   

Defensoría del Pueblo                    

Las toallas y tampones           higiénicos son bienes insustituibles, de primera necesidad, y por lo tanto           pertenecen a la canasta básica de la población femenina. Se considera que           someterlas a sufragar costos adicionales en este tipo de insumos es           desproporcionado e injustificado, y genera un impacto directo en su derecho           al mínimo vital.                    

Inexequible   

Existe cosa juzgada           frente a la sentencia C-117 de 2018. No existe vulneración al principio de           igualdad, por cuanto, no hay un trato discriminatorio entre hombres y           mujeres, no son comparables. El efecto derivado de este tributo ha sido de           progresividad, en tanto dichos bienes experimentaron un desgravamen           significativo, dado que bajó la tarifa del 16% al 5% con la Ley 1819 de           2016.                    

Estarse a lo resuelto,           en su defecto exequible   

Universidad Sergio Arboleda                    

La norma demandada           incorpora una diferencia de trato a dichas mujeres, que se basa en una           necesidad fisiológica, cuya satisfacción ahora, merced del impuesto, les           cuesta más dinero atender. Dar aplicación a un criterio sospechoso basado en           el sexo o género, conlleva a la necesidad de realizar un test estricto de           proporcionalidad.                    

Inexequible   

Universidad Santo Tomás                    

El gravamen a los bienes           de primera necesidad de uso exclusivo para las mujeres es irreal y           discriminatorio, pues no tiene en consideración que se trata de una           población vulnerable, la cual requiere de un mayor cuidado por parte del           Estado y la sociedad.                    

Inexequible   

Universidad Externado de Colombia                    

Test de proporcionalidad           en estricto sentido. La norma acusada también viola los principios de           equidad y progresividad que se predican de todo el sistema tributario y del           impuesto específico, el cual debe ser analizado desde una perspectiva que           garantice a la mujer un tratamiento especial.                    

Inexequible   

Universidad Libre de Colombia                    

La imposición del           gravamen no es proporcional en sentido estricto, toda vez que viola el           principio de igualdad, porque solo es la mujer la que debe soportar un           gravamen por IVA sobre un producto de primera necesidad, mientras que el           hombre no tiene obstáculos en ese sentido para acceder a productos           esenciales para él.                    

Inexequible   

Universidad Nacional de Colombia                    

Se prevé un impuesto           indirecto al consumo de productos de aseo de primera necesidad, que           únicamente usan las mujeres y “con base en un perjuicio cultural           machista, según el cual, las mujeres adquieren productos de aseos           “suntuosos” o “lujosos” debido a que ellas son “delicadas” y “femeninas””[14].                    

Inexequible   

Red por la Justicia Tributaria de           Colombia                    

La tarifa del 5%           demandada es una medida afirmativa incompleta e insuficiente en favor de las           mujeres. El legislador tiene la obligación de otorgarle a los productos de           higiene menstrual un tratamiento tributario específico, de manera que           ninguna mujer en el país, cualquiera que sea su capacidad económica, tenga           que asumir como una carga fiscal la atención higiénica de su sangrado           menstrual[15].                    

Inexequible   

María Angélica Nieto Rodríguez                    

La norma acusada “se           adecua a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para           imponer tributos sobre bienes de primera necesidad, en razón a que el           artículo 185 establece una tarifa diferencial y reducida que permita           compensar la carga impuesta sobre los productos de higiene femenina”[16].                    

Exequible   

Blanca Sosa y otros                    

Solicitan a la Corte que           “extienda la aplicación de la sentencia C-117 del 14 de noviembre de 2018           a la totalidad de productos para el manejo de higiene menstrual entre ellos           copias menstruales (…)”. Es necesario que la jurisprudencia se refiera           a todos los productos para el manejo de la higiene femenina, por ejemplo, la           copa menstrual.                    

Exequible, aditiva a la           C-117 de 2018    

II.           CONSIDERACIONES    

16.            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la   Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente   sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS    

17.            El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de   la Nación, y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitan a la Corte   estarse a lo resuelto en la sentencia C-117 del catorce (14) de noviembre de   2018, por considerar que se configura el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional.    

18.            En consecuencia, antes de entrar a emitir un   pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados, la   Sala deberá abordar el estudio del fenómeno jurídico de la cosa juzgada   constitucional, para posteriormente, revisar si en este caso se configura   o no respecto del aparte demandado en esta ocasión –“96.19 compresas y   tampones higiénicos” contenida en el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819   de 2016-.    

La cosa   juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

19.            La Constitución Política establece que la cosa   juzgada constitucional, “es una institución jurídico procesal que tiene su   fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la   cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de   constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[17]. Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la   prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y   decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[18].    

20.            A partir de   ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada   constitucional en formal o material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define   lo siguiente:    

“Se tratará de una   cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe   una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que   es llevada posteriormente a su estudio…”, o, cuando se trata de una norma con   texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace   que “… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo   ejecutoriado…””    

De otra parte,   habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos   disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.   En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo   en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del   contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales   que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno   de la cosa juzgada”.    

21.            Así mismo, la cosa   juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla   general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que   en el segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la   perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la   norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo   texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento   jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.    

22.            En general, en materia de control   constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión   adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i) cuando la decisión ha consistido en   declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición   comprendida por el artículo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad   puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto   para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se   presente con posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto de   control, o en su defecto estarse a lo resuelto en la decisión anterior; (ii) en   los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición   respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia   ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a   menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las   disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad[19]; siempre que   se trate de la misma problemática la demanda deberá rechazarse de plano o, en su   defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto   en el fallo anterior y declarar exequible la disposición demandada. En aquellos   casos en los que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material con decisión   de exequibilidad, se deberá admitir la demanda, y estarse a lo resuelto   declarando la exequibilidad de la norma; (iii) cuando se trata de sentencias de   constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto,   que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no pueda ser objeto de   reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y (iv) en los supuestos en los   que la Corte ha adoptado una sentencia  aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir   una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario   adicionar[20]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.    

Caso concreto.   Existencia de la cosa juzgada constitucional    

23.            En el asunto bajo estudio, el demandante censura la constitucionalidad de   la partida 96.19 contenida en el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que   modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, bajo el argumento que   vulnera lo dispuesto en los artículos 2°, 13, 43 y 363 de la Constitución   Política. Tal y como fue puesto de presente por algunos de los intervinientes,   la Corte encuentra que el precepto acusado en esta ocasión fue objeto de   pronunciamiento en la sentencia C-117 de 2018, por medio de la cual se resolvió   “Declarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819   de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5% de   IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS   del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de   2016”.    

24.            En efecto, en la sentencia C-117 de 2018, la Corte debió determinar   si (i) ¿El artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 vulnera los   principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria al gravar con   impuesto sobre las ventas (IVA) de 5% bienes utilizados solo por las mujeres,   sin tener en cuenta su capacidad económica?”.  Y, si (ii) “¿La disposición acusada vulnera el principio de igualdad, al   gravar las toallas higiénicas y tampones, productos utilizados exclusivamente   por el género femenino, con la tarifa del cinco por ciento (5%) de impuesto   sobre las ventas?”.    

25.            La Sala Plena de esta Corte concluyó que la partida 96.19 del   artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 viola el   principio de equidad tributaria y constituye una discriminación para las   mujeres. En concreto, manifestó que:    

“la   disposición acusada, al gravar las toallas higiénicas y los tampones, viola el   principio de equidad tributaria, por imponer barreras al acceso de tecnologías   que actualmente permiten el pleno ejercicio del derecho a la dignidad de las   mujeres en edad fértil. Las toallas higiénicas y los tampones son bienes   insustituibles en tanto, en este momento, no es posible elegir sobre su uso, el   cual es imperativo ante la menstruación. A su vez, son productos definitivos   para permitir la participación de las mujeres en la vida pública, al igual que   la protección de los derechos a la salud, a la educación, al trabajo y a la   dignidad humana. Por ello, la disposición tiene un impacto desproporcionado para   las mujeres con baja capacidad adquisitiva que no tienen la opción de   reemplazarlos con otros bienes similares que resulten más económicos o no estén   gravados ni generen riesgos para la salud. En tal sentido, la afectación del   principio de equidad tributaria incide directamente en la garantía del derecho a   la igualdad material de las mujeres, en especial, de escasos recursos, puesto   que establece barreras en la adquisición de tecnologías de la dignidad y no   existen políticas vigentes que contrarresten tal situación”.    

Con base en lo anterior, la Sala Plena   decidió que la imposición del impuesto indirecto del IVA a las toallas   higiénicas y tampones no tiene justificación constitucional razonable y por el   contrario constituye una afectación desproporcionada a la igualdad y equidad   tributaria frente a las mujeres, de manera que la partida demandada del artículo   185 efectivamente resultaba inconstitucional.    

26.            De esta forma, sobre la base de la declaratoria   de inexequibilidad de la disposición demandada en la mencionada sentencia, no es   dado emitir un nuevo pronunciamiento de fondo frente a dicha disposición, en   razón a que, esta fue expulsada del ordenamiento jurídico (ver supra,   numeral 23)[21].   En consecuencia, es evidente para la Sala que en el presente caso se configura   plenamente el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal y   absoluta, en relación con el aparte demandado del   artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, ya que mediante la sentencia C-117 de 2018   esta Corporación decidió declarar INEXEQUIBLE la partida “96.19 compresas y   tampones higiénicos” del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. De esta   manera, no cabe otra opción para la Corte que declarar estarse a lo resuelto en   dicho pronunciamiento[22].    

E.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

27.            Concluye la Corte que no es dado emitir un nuevo pronunciamiento de fondo   frente al aparte demandado del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, en razón a   que, este fue expulsado del ordenamiento jurídico como consecuencia de la   declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia C-117 de 2018. Por lo   anterior, es evidente para la Sala que en el presente caso se configura   plenamente el fenómeno de cosa juzgada constitucional   formal y absoluta, ya que mediante la sentencia mencionada esta   Corporación decidió declarar INEXEQUIBLE la partida “96.19 compresas y   tampones higiénicos” del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-117   del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se decidió “Declarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del   artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones   con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en   el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el   artículo 188 de la Ley 1819 de 2016”.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver cuaderno   principal, folio 4.    

[2]  Constitución Política, art. 2°.    

[3] Ver cuaderno principal, folio 5.    

[4] Ver cuaderno   principal, folio 6.    

[6] Ver cuaderno principal, folio 6.    

[7] Ibíd.    

[8] Corte Constitucional, sentencia C-094 de 1993.    

[9] Ver cuaderno principal, folio 8.    

[10] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se   recibieron los siguientes escritos: (i) intervención presentada por   Esteban Jordan Sorzano, actuando como asesor de la planta del despacho del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 173 a 177); (ii) intervención   fue presentada por Miryam Rojas Corredor, actuando como apoderado de la U.A.E.   de la DIAN; (iii) intervención fue presentada por Paula Robledo Silva, Delegada   para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo; (iv)   intervención fue presentada por Rodrigo González Quintero, Director del   Departamento de Derecho Público, Marcela Palacio Puerta, Investigadora del   Departamento Derecho Público, y Andrés Sarmiento Lamis, Investigador del   Departamento de Derecho Público de la Universidad Sergio Arboleda; (v)   intervención fue presentada por Martín Hernández Sánchez, Decano Académico de la   Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás y Sandra Liliana Avellaneda   Hernández, Directora Maestría en Derechos Fundamentales y Derechos Humanos; (vi)   intervención fue presentada por Olga Lucía González Parra, Directora (E)   Departamento Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia; (vii)   intervención fue presentada por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá; Jorge Ricardo Palomares García, profesor e   investigador; y Kimberly Guzmán Gómez, abogada de la misma institución; (viii)   intervención fue presentada por Andrés Abel Rodríguez Villabona, Vicedecano   Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad   Nacional de Colombia y David Armando Rodríguez, profesor de la misma   institución; (ix) intervención fue presentada por Juan Guillermo Ruíz Hurtado,   actuando como Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y   Vicente Amaya Mantilla, en calidad de ponente del concepto; (x) intervención fue   presentada por Enrique Daza Gamba, en calidad de vocero de la Red de Justicia   Tributaria de Colombia; (xi) intervención de la ciudadana María Angélica Nieto   Rodríguez; (xii) intervinieron en el proceso un total de 468 ciudadanos.   (cuaderno número dos, folios 1 a 254 y cuaderno número tres, folios 255 a 510).    

[11] El   interviniente cita la Gaceta del Congreso 1153 de 2016. Informe de Ponencia para   segundo debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016, página   8.    

[12]  Tal previsión es concordante con lo dispuesto por la Corte en las sentencias   C-776 de 2003, C-416 de 2005 y C-100 de 2014, en cuanto a la facultad que tiene   el Legislador para imponer IVA sobre productos de primera necesidad, mediante la   aplicación de tarifas diferenciales que protejan a los sectores vulnerables,   realizando ajustes económicos que corresponden a la capacidad contributiva de   las personas.    

[13] Ver   cuaderno principal, folio 56.    

[14] Ver   cuaderno principal, folio 111.    

[15] En este   punto, el interviniente señala que durante el debate legislativo no se presentó   ningún elemento técnico que permitiera afirmar, de manera inequívoca, que la   mejor opción para cumplir los imperativos constitucionales sea la tarifa del 5%.   Así mismo, recuerda que en el concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público en el proceso D-12207 se afirmó que “la no exclusión de las   compresas y los tampones higiénicos se fundamenta en los principios de   progresividad y equidad tributaria, en donde de excluirse, las mujeres con   capacidad de pago se terminarían beneficiando de manera injusta y   desproporcionada”. En su opinión, este argumento es irracional y   desproporcionado, en tanto no considera que es muchísimo mayor el número de   niñas y mujeres de sectores sociales menos favorecidos que tienen dificultades   para acceder a tales insumos básicos por falta de recursos económicos, en   comparación con el porcentaje inferior de mujeres con suficiencia económica que   se verían beneficiadas con la medida de exclusión. Ver cuaderno principal, folio   142.    

[16] Ver   cuaderno principal, folio 40.    

[17] Corte   Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-007 de 2016.    

[18] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.    

[19] Corte   Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019, en las que la Corte se   refiere a (i) derecho viviente, y (ii) cambio en el contexto normativo en el que   se inscribe la disposición objeto de control.    

[20] Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016.    

[21] A esta   misma decisión, llegó la Corte Constitucional en la sentencia   C-133 de 2018. En dicha sentencia, también se afirmó que el contexto o   marco constitucional, a partir del cual se debería adelantar el análisis, no ha   variado, como razón adicional para declarar la existencia de cosa juzgada formal   y absoluta frente a la disposición demandada.    

[22]  Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2018.

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