C-386-15

           C-386-15             

Sentencia C-386/15    

(Bogotá D.C.,   24 de junio de 2015)    

NORMA SOBRE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Cosa juzgada constitucional    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento   de requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye   una cualidad    

La cosa juzgada constitucional,   tal y como ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, es una cualidad o   rasgo que caracteriza una determinada hipótesis fáctica o jurídica. Esta   cualidad se atribuye a aquellas situaciones en las cuales (i) un conjunto de   hechos o de normas, (ii) han sido objeto de juzgamiento por parte de un tribunal   competente (iii) en aplicación de las normas sustantivas que reúnan las   condiciones para integrarse al parámetro de control. Todos los fallos de la   Corte Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional según lo prevé el artículo 243 de la Constitución    

        

Demanda de inconstitucionalidad contra el           artículo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el           Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y           Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras           disposiciones en materia de seguridad”.    

Actor: Oscar Mauricio Roa Casas    

Referencia: Expediente D-10501    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado   (objeto de revisión).    

El ciudadano Oscar Mauricio Roa   Casas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el   artículo 241-4 de la Constitución Política, formuló demanda de   inconstitucionalidad, contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, el   texto del artículo mencionado, con los apartes demandados subrayados, es el   siguiente:    

LEY 1453 DE 2011    

(Junio 24)    

Reglamentada por el Decreto Nacional 079 de 2012    

por medio de la   cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de   Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras   disposiciones en materia de seguridad.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo  54. Vigilancia y seguimiento de personas. Vigilancia   y seguimiento de personas. El artículo 239 de la Ley 906 de 2004 quedará así:    

Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza   pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere   motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos   previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado   pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se   adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo   determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no   se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin   perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.    

En la ejecución de la vigilancia se empleará   cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar   fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades   relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o   individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los   lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la   expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.    

En todo caso se surtirá la autorización del Juez de   Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material,   dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden   por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u   obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el   Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de   legalidad sobre lo actuado.    

Parágrafo. La   autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios   técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos.    

2. Pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión.    

2.1.1. El demandante solicitó se declare la   inexequibilidad de las expresiones “motivos razonablemente fundados”  y “para inferir” contenidos en el inciso 1º del artículo 54 de la Ley   1453 de 2011.    

2.1.2. También solicitó declarar la inexequibilidad   del 2º inciso del mismo (sic)[1],   sobre la utilización de “cualquier medio que la técnica aconseje”.    

2.1.3 Considerara que las anteriores expresiones   normativas vulneran los artículos 1, 2, 15 y 28 de la Constitución Política.    

2.2.1. Las expresiones acusadas   desconocen los fines del Estado y los deberes  que le asisten al mismo (art. 2   CP), porque las medidas de vigilancia que regula constituyen una violación a la   dignidad (art. 1 CP), a la libertad (art. 28 CP) y a la intimidad del ciudadano   (art. 15 CP), al someterlo a “prácticas de persecución por parte del ente   policivo”.    

En efecto, la facultad del fiscal   de realizar seguimiento al indiciado o imputado cuando tenga “motivos   razonablemente fundados” que le permitan “inferir” que el seguimiento   del sujeto puede llevarlo a conseguir información útil para la investigación,   plantea dificultades a la hora de establecer los criterios que motivan al   funcionario a realizar el seguimiento. En este orden de ideas, cuando se   establece que el fiscal deberá “inferir” se supone que deberá interpretar   según su propio raciocinio las situaciones que ameritan el seguimiento.    

2.2.2. Esta situación sumada a la   amplitud de la norma en cuanto al empleo de técnicas de persecución, generan un   desconocimiento de la seguridad jurídica al no especificarse en qué   circunstancias y con cuales herramientas se efectuará el seguimiento del   indiciado o imputado.     

2.2.3. Lo anterior viola el derecho   a la intimidad y a la dignidad de los sujetos que sean sometidos a seguimiento,   considerando que al espiarlo con cualquier medio -video, fotografías- el Estado   sobrepasa sus límites y se inmiscuye en la vida personal y familiar de la   persona en contravía de las garantías mínimas que consagra la Constitución.    

3. Intervenciones.    

3.1. Ministerio de Justicia y   del Derecho: estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.    

El artículo 54 de la Ley 1453 de   2011 ya fue examinado en la sentencia C-881 de 2014, que declaró exequibles los   incisos 2º y 3º de la norma acusada estimando que es acorde con la Constitución   que el fiscal ordene la práctica de la medida de vigilancia y seguimiento de   personas en el proceso penal. En dicha providencia, la Corte realizó la   integración normativa de las expresiones acusadas con otros apartes del inciso   segundo de la norma y procedió a analizar dos problemas jurídicos relativos a la   supuesta vulneración del derecho a la intimidad por la atribución del fiscal   para ordenar el seguimiento de una persona con base en motivos razonablemente   fundados en medios cognoscitivos contemplados en la Ley Procesal Penal, y el   supuesto desconocimiento de ese mismo derecho, al permitir en la ejecución de la   medida de aseguramiento, la utilización de cualquier medio teniendo como límite   la expectativa razonable de la intimidad del indiciado, del imputado o de   terceros. Al resolver dichos problemas jurídicos, la Corte consideró que la   norma acusada era exequible por ser la medida de seguimiento y vigilancia,   razonable y proporcionada, además porque estimó que la expectativa razonable de   la intimidad del indiciado o imputado o de terceros, no implicaba una   restricción o intervención arbitraria por parte de la Fiscalía.  Considerando   que en el presente caso los cargos coinciden en su integridad con los formulados   en la demanda que resolvió la sentencia C-881 de 2014, se configura cosa juzgada   constitucional.    

3.2. Dirección Nacional de   Inteligencia: exequibilidad.    

No se desconoce el derecho a la   intimidad porque las medidas adoptadas por el fiscal en el curso de una   investigación penal que impliquen afectación de derechos fundamentales, deben   contar con la respectiva autorización del Juez con funciones de Control de   Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden, de modo   que la facultad asignada en la norma acusada al fiscal debe ejercerse conforme a   los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.    

3.3. Fiscalía General de la   Nación: estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014, en su defecto   exequibilidad.    

En este caso se ha configurado la   cosa juzgada constitucional ya que el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 ya fue   examinado por la Corte en la sentencia C-881 de 2014 y porque todos los cargos   que fundamentan la solicitud de inexequibilidad, son idénticos a aquellos que   tuvo en cuenta ese Tribunal en esa ocasión. En todo caso, si la Corte decidiera   pronunciarse de fondo, debe declarar la exequibilidad de la norma acusada   considerando que el derecho a la intimidad admite limitaciones cuando entra en   colisión con otros derechos fundamentales o cuando se compromete el interés   general, la convivencia pacífica o el orden justo. De este modo, la disposición   acusada en esta ocasión no interfiere de manera irrazonable ni desproporcionada   en el derecho a la intimidad y por el contrario, se encuentra autorizada por la   Constitución.    

3.4. Ministerio de Defensa:   estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.    

La sentencia C-881 de 2014 examinó   dos problemas jurídicos que coinciden exactamente con los cuestionamientos   formulados en este proceso: (1) la supuesta vulneración del derecho a la   intimidad por la atribución del fiscal para ordenar el seguimiento de una   persona con base en motivos razonablemente fundados en medios cognoscitivos   contemplados en la Ley Procesal Penal; (2) el supuesto desconocimiento de ese   mismo derecho al permitir, en la ejecución de la medida de seguimiento, la   utilización de cualquier medio teniendo como límite la expectativa razonable de   intimidad del indiciado, imputado o de terceros. Frente a lo anterior, la Corte   decidió declarar exequible la disposición acusada estimando que la misma es   razonable y proporcional. Así las cosas, en el presente caso ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la Corte deberá estarse a lo   resuelto en la sentencia C-881 de 2014.    

En la sentencia C-881 de 2014 la   Corte se pronunció sobre los cargos planteados en esta ocasión, razón por la   cual deberá estarse a lo resuelto en dicha providencia.    

4. Concepto del   Procurador General de la Nación[2]:  estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014.    

Respecto de las expresiones   acusadas en este caso, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional ya que la sentencia C-881 de 2014 conoció, analizó y declaró la   exequibilidad de las mismas expresiones, por idénticos cargos a los formulados   en la presente demanda. En efecto, la demanda que examinó la citada providencia   se dirigió también contra las expresiones “motivos razonablemente fundados”,  “para inferir” y “En la ejecución de la vigilancia se empleará   cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar   fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades   relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o   individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los   lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la   expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros”.   Asimismo, en la anterior oportunidad, el actor empleó argumentos muy similares a   los aducidos en la presente demanda, reprochando la posibilidad de que el fiscal   disponga la vigilancia y seguimiento de personas con base en “motivos   razonablemente fundados” y acusando la vulneración del derecho a la   intimidad porque en la ejecución de la vigilancia a un indiciado o imputado se   pueden tomar fotos, videos y demás actividades relacionadas que le permitan a la   policía judicial individualizar a los autores o partícipes. La Corte en la   sentencia C-881 de 2014, declaró exequible la disposición acusada por lo tanto   el Alto Tribunal deberá estarse a lo resuelto en dicha providencia.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La presente demanda de inconstitucionalidad fue   formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposición vigente contenida   en la Ley 1453 de 2011. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para   pronunciarse sobre ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,   numeral 4º de la Constitución Política.    

2. Problema jurídico.    

2.1. Aptitud de los cargos.    

2.2.1. La acción   de inconstitucionalidad es una expresión de los derechos civiles y políticos de   los ciudadanos que permite ejercer control sobre la ley pero que, para lograr su   cometido, debe respetar unos presupuestos mínimos argumentativos de modo que la   Corte pueda examinar adecuadamente los cargos planteados por los demandantes en   el juicio de inconstitucionalidad[3].    

Si bien un primer control de los requisitos mínimos de la demanda   se realiza en el auto admisorio de la misma, en esta instancia se puede ponderar   con mayor fuerza la naturaleza pública de la acción[4].   No obstante lo anterior, la admisión de una demanda por sí misma, no supone   automáticamente que la Corte deba pronunciarse de fondo en la sentencia si   definitivamente se encuentra que no se cumplen los requisitos argumentativos   mínimos.    

2.2.2. La Corte ha desarrollado una serie de criterios para   determinar la aptitud de las demandas y ha indicado que los cargos deben cumplir   las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,   que se expondrán a continuación[5].  En este orden de ideas, ha señalado que: (1) La claridad   exige que los cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la   Corte pueda identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su   justificación. (2) La certeza supone que la demanda se dirija contra una   proposición normativa “real y existente”[6], no contra   proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a partir de   normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un cargo es   cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido   verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[7]. (3) La especificidad de la demanda   depende de que logre formularse al menos un cargo concreto de   constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, abstractos   o globales[8].   (4) La pertinencia de la demanda se refiere a que los cargos sean de índole   constitucional y no meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a   situaciones concretas o fundamentadas en razones de conveniencia. (5) La   suficiencia se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los   elementos de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[9].    

2.2.4. Respecto de la presunta   violación de los artículos 1, 2 y 28 Superiores, la Corte considera que la   presente demanda no supera los requisitos mínimos con los que debe contar una   demanda de inconstitucionalidad.    

De un lado, los argumentos   planteados son insuficientes considerando que el demandante no explicó a fondo   las razones por las cuales dichos artículos se consideraban individualmente   vulnerados. En otras palabras, los cargos por violación de las referidas normas   constitucionales terminan siempre reconduciéndose a la vulneración del derecho a   la intimidad.    

En este sentido, la demanda por   estos cargos también carece de especificidad, por cuanto el demandante no logró   formular argumentos concretos respecto de violación de los artículos   constitucionales mencionados, sino que enunció ideas vagas y muy generales que   impiden al juez constitucional hacer un pronunciamiento de fondo en esta   materia.    

2.2.5. Así las cosas, la Corte únicamente se pronunciará sobre la presunta   violación del artículo 15 de la Constitución.    

2.2. Formulación del problema jurídico.    

La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía   de la Constitución,  debe resolver si, en el presente caso, las expresiones   acusadas en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, desconocen   el artículo 15 de la Constitución Política, por disponer que el fiscal pueda   adelantar funciones de vigilancia y seguimiento del iniciado, imputado o de   terceros, empleando cualquier medio que la técnica aconseje, lo cual afecta de   manera desmedida la intimidad debido a la amplitud de la norma respecto de las   técnicas utilizadas y constituye una injerencia desproporcionada en la vida   personal y familiar de las personas.    

3. La cosa juzgada en el artículo 54 de la Ley   1453 de 2011.    

3.1. La cosa juzgada constitucional.    

3.1.1. La cosa juzgada constitucional, tal y como ha tenido   oportunidad de señalarlo este Tribunal, es una cualidad o rasgo que caracteriza   una determinada hipótesis fáctica o jurídica. Esta cualidad se atribuye a   aquellas situaciones en las cuales (i) un conjunto de hechos o de normas, (ii) han sido objeto de   juzgamiento por parte de un tribunal competente (iii) en aplicación de las   normas sustantivas que reúnan las condiciones para integrarse al parámetro de   control[10]. Todos los fallos de   la Corte Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional según lo prevé el artículo 243 de la Constitución[11].      

3.1.2. La cuestión cardinal en esta materia consiste entonces en precisar la materia   juzgada o la cuestión decidida. Ello tiene como punto de partida: (i)   la identificación del contenido normativo examinado; (ii) la determinación de la   norma constitucional violada; (iii) los cargos de vulneración   constitucional examinados o las razones en las que se funda el ataque[12].   Hecho ello, el intérprete debe establecer si previamente la misma norma y por   iguales razones, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte.    

3.1.3. Una cuestión será materia juzgada cuando la   norma acusada, de una parte, y la norma constitucional vulnerada así como las   razones de la violación, de otra, han sido consideradas por la Corte en un caso   previo al que pretende juzgarse y, en consecuencia, puede afirmarse una relación   de equivalencia entre el pronunciamiento previo y el pronunciamiento que   pretende suscitar el demandante.     

3.2. Las normas demandadas.    

3.2.1. En la presente demanda se cuestiona los   siguientes enunciados normativos del artículo 54 de la ley en mención: (i) las   expresiones “motivos razonablemente fundados” y “para inferir”  contenidas en el inciso 1º del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, referidas al   ejercicio de la facultad del fiscal para disponer seguimientos pasivos; (ii) el   inciso siguiente de dicho artículo -inciso 3º[13]-, relativo a la libertad   de técnica de vigilancia y el límite a su ejercicio en la intimidad de las   personas.    

3.2.2. Por su parte, en la sentencia C-881 de 2014,   se examinó la constitucionalidad de la totalidad del artículo 54 de la Ley 1453   de 2011: (i) de la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente   fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para   inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir   información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se   someta a seguimiento pasivo”[14];   (ii) también del inciso 3º de la misma disposición.    

3.2.3. Se aprecia la identidad de normas acusadas en   las demandas de inconstitucionalidad.    

3.3. Los cargos de inconstitucionalidad.    

3.3.1. En esta demanda, el texto constitucional   señalado como vulnerado es: artículo 15. En la sentencia C-881/14 “La   ciudadana Cindy Liliana Páez Montero considera que las expresiones demandadas   del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 vulneran los artículos 1º, 2º, 15º y 28º   de la Constitución…” (I. Antecedentes, 1.2. Demanda).    

3.3.2. Para afirmar el reproche de   inconstitucionalidad, en la demanda se afirma que la facultad del fiscal de   realizar seguimiento al indiciado o imputado cuando tenga “motivos   razonablemente fundados” que le permitan “inferir” que el seguimiento   del sujeto puede llevarlo a conseguir información útil para la investigación, y   lo relativo al empleo de cualquier técnica de investigación, plantean   dificultades a la hora de establecer los criterios que motivan al funcionario a   realizar el seguimiento y una amplitud tal en cuanto al empleo de técnicas de   persecución, que generan una gran incertidumbre jurídica violando el derecho a   la intimidad y a la dignidad de los sujetos que sean sometidos a seguimiento,   sobrepasando el Estado sus límites e inmiscuyéndose en la vida personal y   familiar de las personas en contravía de las garantías mínimas que consagra la   Constitución.    

3.3.3. Los cargos de inconstitucionalidad en la   sentencia C-881 de 2014 se fundamentaron en que la facultad del fiscal de seguir   y vigilar al indiciado, imputado o terceros con fundamento en “motivos   razonablemente fundados” y empleando cualquier medio, suponía una   intromisión excesiva en la esfera de la intimidad de estas personas. Los   problemas jurídicos examinados consistieron en determinar si la expresión   examinada afectaba el derecho a la intimidad al dejar en manos del fiscal la   facultad de seguir y vigilar a ciertos sujetos y, de otro lado, establecer si el   inciso 3º[15]  del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 violaba la Constitución al permitir la   ejecución de la vigilancia mediante cualquier medio teniendo como límite “la   expectativa razonable de la intimidad del indiciado, imputado o de terceros”.    

3.3.4. Es evidente que en la demanda actual el   concepto de violación de la Constitución se centra en la vulneración  del   derecho a la intimidad personal y familiar de las personas expuestas al   seguimiento pasivo, con afectación de garantías constitucionales. A su vez, en   la sentencia C-881/14 la Corte también examinó, como se acaba de advertir, si   las mismas normas afectan el derecho a la intimidad del indiciado, imputado o   tercero, al entregarse tales potestades al fiscal con la relativa libertad de   utilización de cualquier medio técnico para tal fin. En suma, se aprecia   coincidencia entre los problemas jurídicos planteados en esta ocasión y   resueltos en la aludida sentencia.      

3.4. Decisión de exequibilidad del artículo 54 de   la Ley 1453/11.    

3.4.1. En dicha providencia, la Corte resolvió:    

“PRIMERO.  Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, la expresión “el fiscal que   tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos   previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere   conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta,   podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por   parte de la Policía Judicial” contemplada en el artículo 54 de la Ley   1453 de 2011.    

SEGUNDO.  Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso 3º del artículo   54 de la Ley 1453 de 2011”.    

3.4.2. Las anotadas disposiciones[16] fueron   declaradas exequibles por considerar que la facultad del fiscal de someter a   seguimiento pasivo a una persona cuando existieran motivos razonablemente   fundados, constituía una limitación razonable y proporcional del derecho a la   intimidad, por los siguientes motivos:    

“La medida de vigilancia y seguimiento es razonable por los siguientes motivos:    

(i)                     Está fundada en una finalidad legítima como es la persecución y   sanción de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados.    

(ii)                  Tiene un alcance limitado y muy específico que permite la vigilancia   respecto de eventos que no afecten el núcleo esencial de la intimidad como   campos abiertos, a plena vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo   cual no se podrá aplicar en aquellos casos en los cuales sea necesaria una   afectación más profunda de la intimidad como allanamientos y registros,   interceptaciones o retenciones    

(iii)           Tiene una relación absoluta con la finalidad pretendida, situación   que se encuentra de manera muy clara en la norma, pues la misma señala que su   objetivo es conseguir información útil para la investigación que se adelanta.    

La medida de vigilancia y seguimiento es proporcional por los siguientes   motivos:    

(i)                     Es idónea para alcanzar el fin de recaudar información sobre la   comisión de la conducta punible.    

(ii)                  Constituye un medio mucho menos restrictivo para la obtención de   pruebas que otros como el allanamiento, el registro y la interceptación de   comunicaciones.    

(iii)                Es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el   núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una   serie de controles y restricciones: la decisión debe ser motivada de manera   razonable; debe estar fundada en medios cognoscitivos previstos en el Código de   Procedimiento Penal; está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un año   no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin   perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos; requiere   autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su   legalidad formal y material, dentro de las 36 horas siguientes a la expedición   de la orden y; vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la   información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de   Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad   sobre lo actuado”.    

Adicionalmente, se consideró que la expectativa   razonable de la intimidad del indiciado, representaba un límite a las facultades   conferidas al fiscal para realizar actividades de vigilancia y seguimiento.    

3.5. Síntesis.    

3.5.1. Conforme a lo anterior, la Sala considera que   la Corte ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones   demandadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, al negarla y al declararlo   exequible por los mismos cargos planteados en la demanda que se examina en el   presente caso.    

3.5.2. Así las cosas, la Corte decidirá estarse a lo   resuelto en la sentencia C-881 de 2014 que declaró exequibles las expresiones   acusadas en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011.      

III. CONCLUSIÓN    

1. Las expresiones acusadas. El demandante    reprochó la constitucionalidad de las expresiones “motivos   razonablemente fundados” y “para inferir” contenidas en el inciso 1º   del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, así como el 2º inciso del mismo, por  considerar que vulneran los artículos 1, 2, 15 y 28 de la Constitución   Política.    

2. Los cargos formulados por el   demandante. Las expresiones acusadas desconocen los fines del Estado y los   deberes que le asisten al mismo (art. 2 CP), porque las medidas de vigilancia   que regula constituyen una violación a la dignidad (art. 1 CP), a la libertad   (art. 28 CP) y a la intimidad del ciudadano (art. 15 CP), al someterlo a   prácticas de persecución sin que sean muy claros los criterios objetivos   que las orientan y los límites a la facultad del Fiscal en esta materia.    

3. Cargos examinados por la Corte. La   Corte consideró que, en esta oportunidad, los cargos dirigidos contra las   expresiones acusadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, no habían sido   específica y suficientemente desarrollados por el demandante, quien no explicó a   fondo las razones por las cuales los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución   resultaban infringidos. En efecto toda la argumentación terminaba reduciéndose   al desconocimiento del derecho a la intimidad y fue por ello que el cargo   examinado en este caso fue el del presunto desconocimiento del artículo 15 de la   Constitución.    

4. Problema   jurídico-constitucional. Determinar si las expresiones acusadas   desconocen el artículo 15 de la Constitución Política, por   disponer que el fiscal pueda adelantar funciones de vigilancia y seguimiento del   iniciado, imputado o de terceros, empleando cualquier medio que la técnica   aconseje, lo cual afecta de manera desmedida la intimidad debido a la amplitud   de la norma respecto de las técnicas utilizadas y constituye una injerencia   desproporcionada en la vida personal y familiar de las personas.    

5. Razón de la decisión. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-881 de 2014 en la que   la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas   del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, declarándolo exequible por los mismos   cargos planteados en la demanda que se examina en el presente caso.    

IV. DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-881 de 2014, en la cual se   declaró la exequibilidad de la expresión “el fiscal que tuviere motivos   razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en   este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a   conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer   que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la   Policía Judicial”, y del inciso 3º, del artículo 54 de la Ley 1453 de   2011.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Presidente    

        

MYRIAM ÁVILA ROLDAN    

Magistrada (E)                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente   

                     

                     

    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General      

[1]  El inciso señalado como 2º por el demandante, corresponde al   inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1153/11, y así se identificará en esta   sentencia. Corresponde al siguiente texto demandado: “En la ejecución   de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En   consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general,   realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información   relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las   personas que lo frecuentan, los lugares a donde asiste y aspectos similares,   cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o   imputado o de terceros”.    

[2] Concepto No.   5872 del 29 de enero de 2015.     

[3] C-335 de 2012,   C-033 de 2011, C-128 de 2011, C-102 de 2010, C-251 de 2004, C-1052 de 2001,   entre muchas otras.     

[4] C-335 de 2012,   C-652 de 2001.    

[5] Al respecto   ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007, C-   991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 de 2001.    

[6] C-335 de 2012   y C-1052 de 2001.    

[7]  Ibídem.    

[8] C-1052 de   2001.    

[9] Ibídem.    

[10]  Así en la sentencia C-113 de 1993 la Corte al referirse al primer inciso del   artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 señaló: “Pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o el   tener  “el valor de cosa juzgada constitucional”,   no es en   rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en   general.” En un sentido similar se encuentran las   sentencias C-153 de 2002, C-1034 de 2003 y C-462 de 2013.    

[11]  Este efecto es también reconocido en   el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.    

[13]  Corresponde al señalado como inciso 2º por el demandante   (Supra, pie de página No 1).    

[14] Inicialmente la expresión demandada en el primer inciso del artículo   54 de la Ley 1453 de 2011, era solo “motivos razonablemente fundados”,   sin embargo la Corte decidió, en aquella ocasión, aplicar la integración   normativa incorporando toda la expresión señala arriba para el examen de   constitucionalidad.    

[15]  Corresponde al señalado como inciso 2º por el demandante   (Supra, pie de página No 1).    

[16]  El inciso 3º, en la sentencia, corresponde al señalado como   inciso 2º por el demandante (Supra, pie de página No 1).    

 

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