C-387-14

           C-387-14             

Sentencia C-387/14    

SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O ACUSADO A PROGRAMA ESPECIAL PARA SUPERAR   ADICCION A DROGAS O BEBIDAS ALCOHOLICAS COMO CONDICION FIJADA POR FISCAL PARA   APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Constituye   limitación acorde con Constitución Política/SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O   ACUSADO A TRATAMIENTO MEDICO O PSICOLOGICO, COMO CONDICION FIJADA POR FISCAL   PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Constituye limitación acorde con   Constitución Política    

POLITICA CRIMINAL-Concepto    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido   y alcance    

Ha señalado esta Corporación que al   Congreso de la República se le asigna competencia en la definición de la   política criminal del Estado (arts. 114 y 150 superiores), para determinar las conductas que constituyen delitos, las sanciones   que deben imponerse y el procedimiento a cumplirse. Le asiste en materia penal   una competencia amplia que encuentra respaldo constitucional en los principios   democrático y de soberanía popular (arts. 1º y 3º superior). Bien puede el   legislador penal crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir   clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas;    graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de éstas   con arreglo a criterios de atenuación o agravación; todo ello de acuerdo con la   apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida   social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos ocasionen al   conglomerado social.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA   EN MATERIA PENAL-Límites/CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe   ceñirse el legislador    

El concepto de diseño de una   política pública en materia penal comprende su articulación tanto en normas   sustanciales como procesales. No obstante, tal   potestad de configuración normativa no deviene en absoluta, toda vez que la   Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos (art.   93 superior), como instrumentos de carácter vinculantes, constituyen un límite   inalterable al ejercicio del poder público, al consagrar valores superiores,   principios constitucionales y derechos fundamentales. Entre los criterios   específicos que debe observar el legislador al elaborar las normas penales,   informa esta Corporación: (i) El principio de   necesidad de la intervención penal relacionado con el carácter subsidiario,   fragmentario y de última ratio. La Corte ha sostenido que “el derecho penal se   enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de   la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de   control han fallado. El Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las   conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero   riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisión de   criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en   el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y   entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima   drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir   el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La   jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se   verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad.”   Además, “en el otro extremo se encontrarían   aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en ámbitos de libertad   constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significación del bien   jurídico que afectan, estarían constitucionalmente excluidas de la posibilidad   de ser objeto de sanción penal.” (ii) El principio de exclusiva   protección de bienes jurídicos en la garantía de los valores esenciales de la   sociedad. Ha manifestado este Tribunal que “el derecho penal comporta una   valoración social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal,   las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de   gravedad de la lesión que dé lugar a la aplicación del ius puniendi, y el   quantum de la pena que deba aplicarse. En principio, no existe, de manera   expresa, un imperativo constitucional según el cual determinados bienes   jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través del ordenamiento penal. La   opción de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no está   constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha   considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir a   mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse, no   obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el Estado   de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se ha producido una grave   afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor de reproche   penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria.” (iii)  El deber de observar la estricta legalidad. Esta   Corporación ha indicado “(i) que la creación de tipos penales es una competencia   exclusiva del legislador -reserva de ley en sentido material- y (ii) que es   obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena,   sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el legislador está obligado   no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos tienen que respetar el   principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y   definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca”. (iv) El   principio de culpabilidad, que tiene las siguientes implicaciones: “Derecho penal de acto y no de autor. El artículo 29 de la   Constitución, en armonía con la definición del carácter político del Estado como   Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona   humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer   que ´nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que   se le imputa´. El Constituyente optó por un derecho penal del acto, en oposición   a un derecho penal del autor. Dicha definición implica, por una parte, que el   acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho   interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por   ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo   efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco   puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos.” (v) El deber de garantizar los   derechos constitucionales y la aplicación de los convenios internacionales de   derechos humanos (bloque de constitucionalidad). La Corte ha señalado que “los   tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protección de los mismos, y   que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho   constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador está   sometido al contenido material de los derechos constitucionales, así como los   tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados   por Colombia.” (vi) El deber de respetar los principios de razonabilidad y   proporcionalidad. Esta Corporación ha indicado que “al establecer tratamientos   diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo penal,   así como de la sanción. La proporcionalidad, implica, además, un juicio de   idoneidad. Así, ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el   legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de manera tal que en   realidad proteja dicho bien constitucional”.    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Contenido    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA   EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Límites constitucionales    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA   EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-No es absoluta    

PROCESO PENAL EN UN ESTADO SOCIAL DE   DERECHO-Finalidades    

La Corte   ha referido que los fines   del proceso penal dentro del Estado social de derecho están dados por la   realización del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal   de establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no   responsable de la comisión de un delito. Es el proceso penal “un instrumento   racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un   individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos   fundamentales (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes   jurídicos constitucionalmente relevantes (salubridad pública, orden económico y   social, etc.).    

SISTEMA ACUSATORIO-Reforma   constitucional    

FISCALIA GENERAL DE   LA NACION-Ejercicio   de la acción penal/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones    

ACTO LEGISLATIVO-Modificación de las funciones propias   de la Fiscalía General de la Nación/ACTO LEGISLATIVO-Categorías   jurídicas de las funciones de la Fiscalía General de la Nación    

PROCESO PENAL-Intervinientes en la relación jurídica    

PROCESO PENAL-Principios fundamentales que lo rigen    

SISTEMA PENAL   ACUSATORIO COLOMBIANO-Características    

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del proceso    

El modelo de   proceso penal instaurado está conformado por tres etapas principales,   indagación, investigación, y juicio, y dos intermedias o de transición,   audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria, representado por   la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas,   contradictorio, concentrado y con todas las garantías procesales de la persona,   en el que la restricción de los derechos fundamentales es de reserva judicial   porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal -en casos   excepcionales- o el juez, mediante orden escrita motivada.    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepto    

El principio   de oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de tendencia   acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la   persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal   del Estado. Constituye una excepción a la regla general que recae sobre la   fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la   investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre   que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan   advertir la existencia del mismo.     

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad   como límite a la potestad de configuración de las causales del principio de   oportunidad    

Del debate   congresual que precedió a la expedición del acto legislativo se desprende que la finalidad esencial para la consagración del   principio de oportunidad consisten principalmente en racionalizar la actividad   investigativa del Estado en la labor de la persecución de los delitos, dada la   imposibilidad fáctica de la justicia penal para satisfacer exigencias de   aplicación irrestricta del principio de legalidad. Propósito general que podría   ser alcanzado mediante la aplicación de criterios como: “(i) La ínfima   importancia social de un hecho punible, idea que parte del reconocimiento de que   existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente   bienes jurídicos, lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto   realmente no hay lesión, ni potencial afectación  antijurídica; (ii)    La reparación integral y la satisfacción plena de la víctima, especialmente en   aquellos delitos de contenido económico; (iii), la culpabilidad disminuida; (iv)   o la revaluación del interés público en la persecución de la conducta.” De esta   forma, (v) “se evitarían efectos criminógenos de las penas cortas de privación de   libertad, estimula la pronta reparación a la víctima y se otorga otra   oportunidad de inserción social al que cometió la conducta punible”.    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características    

Como   características generales del principio de oportunidad, este Tribunal ha   identificado: i) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del   Estado; ii) es una figura de aplicación excepcional y reglada; iii) las causales   de aplicación deben establecerse por el legislador de manera clara, precisa e   inequívoca y estar conforme a la Constitución; iv) su regulación debe ser   compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los   derechos de las víctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de   interpretación en la aplicación de la ley pero este no es ilimitado; vi) estará   sujeto al control de legalidad por el juez de control de garantías.    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Casos en que se   aplica actualmente    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Principio   de legalidad como límite constitucional a la potestad de configuración   legislativa/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales   de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad   del Fiscal para evaluar si procede su aplicación    

El principio   de legalidad se constituye en uno de los primeros límites constitucionales a la   potestad de configuración legislativa en el diseño de las causales para la   aplicación del principio de oportunidad. Para que las mismas se ajusten al   artículo 250 de la Constitución, ha señalado esta Corporación, “deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de   suerte que la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una   posibilidad de aplicación arbitraria. En virtud del carácter excepcional y   reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, al legislador   le está vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocación   de aquél, por cuanto los ciudadanos no tendrían certeza alguna acerca de bajo   qué condiciones el órgano de investigación del Estado puede acudir o no ante el   juez de control de garantías para efectos de solicitar la suspensión,   interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal.” Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la aplicación   por el fiscal del principio de oportunidad en los casos señalados por el   legislador implica un ejercicio de “discrecionalidad reglada” que le impone no   solamente una evaluación acerca de la aplicación de las causales legales para   que opere dicho mecanismo, sino que deberá determinar si lo que procede es la   interrupción, la suspensión o la renuncia (consecuencias de la aplicación del   principio), debiendo constatar el respeto también por las garantías del   investigado.    

DERECHO A LA VERDAD-Contenido/DERECHO   A LA VERDAD-Finalidad/DERECHO A QUE SE HAGA JUSTICIA EN EL CASO CONCRETO-Contenido/DERECHO   A LA REPARACION-Dimensiones/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO QUE   SE HA OCASIONADO A LA VICTIMA O A LOS PERJUDICADOS CON EL DELITO-Contenido    

“a. El derecho   a la verdad. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los   derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4)   incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable   a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a   saber. El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca   de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la   perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un   pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se   deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al   estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las   víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia,   tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las   circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento   o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima. El derecho a la verdad   presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la   memoria colectiva”, y una dimensión individual cuya efectividad se realiza   fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a   un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de   esta Corte. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que  el  derecho  de   acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue   lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve   afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la   verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la   memoria y a la imagen de la víctima. b.  El derecho a que se haga justicia   en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.  Este   derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se   derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden   sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar   adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las   víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los   juicios las reglas del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha   señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus   componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra   un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar   en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático   debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en “que los   familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados   de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda   información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras   pruebas” c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a   la víctima o a los perjudicados con el delito. El derecho de reparación,   conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión   individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los   daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende  la adopción de   medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)    indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de   no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de   alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar   o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente   afectadas por las violaciones ocurridas. La integralidad de la reparación   comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer   desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima   al estado en que se encontraba antes de la violación”.     

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación exige   intervención del juez de control de garantías    

SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Concepto/SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Alcance    

En el mundo contemporáneo la   suspensión a prueba del trámite de ciertos procesos penales constituye un método   de reducción del uso de la prisión y cuestionamiento al encarcelamiento como   factor de reproducción del crimen. La descriminalización y la despenalización   pueden lograrse a través de mecanismos de sustitución y de penas alternativas   (sanciones penales de carácter compensatorio y reparador), que tomen en   consideración a las partes partiendo del propio imputado y el interés de la   víctima del delito en la consecución común de una vida comunitaria menos   conflictiva. La solución de conflictos por mecanismos de intervención de la   propia voluntad de los protagonistas se convierte en instrumentos eficaces de   resolución de conflictos, al evitar la continuación del trámite de   enjuiciamiento penal. La descripción   conceptual de la suspensión del procedimiento a prueba permite señalar que es un   instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del   sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un   plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con   determinadas obligaciones legales para el caso concreto, a cuyo término se   declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas penales   posteriores. En el evento de incumplirse la prueba se tiene la facultad para   revocar la medida y retomar la persecución penal contra el investigado.    

SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Derecho   comparado    

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Afectación   de derechos fundamentales en la suspensión del procedimiento a prueba    

SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Jurisprudencia   constitucional    

JUSTICIA RESTAURATIVA-Origen/JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance   y objetivos/JUSTICIA RESTAURATIVA-Mecanismo   alternativo para la resolución de conflictos    

JUSTICIA RESTAURATIVA-Directrices   de la comunidad internacional    

JUSTICIA RESTAURATIVA-Informe   presentado por el Grupo de Expertos creado por el Consejo Económico y Social de   las Naciones Unidas    

JUSTICIA RESTAURATIVA-Conciliación   preprocesal    

JUSTICIA RESTAURATIVA-Incidente   de reparación integral    

JUSTICIA RESTAURATIVA-Presupuestos   para aplicar la mediación    

DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A   DERECHOS HUMANOS-Restitución, indemnización, rehabilitación, y   satisfacción y garantía de no repetición    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido   y alcance/LIMITES AL EJERCICIO DEL   DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Armonización con el reconocimiento y respeto   de derechos ajenos    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD-No es absoluto    

DROGADICCION, ALCOHOLISMO Y ENFERMEDADES FISICAS Y   MENTALES EN DERECHO PROCESAL PENAL-Alcance    

MORALIDAD PUBLICA-Naturaleza    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe   confrontar criterios de moralidad pública    

PROCESO PENAL-Conducta   humana sólo es relevante si puede calificarse como típica, antijurídica y   culpable    

TRATAMIENTO POLITICO CRIMINAL DEL PORTE, CONSERVACION PARA USO O CONSUMO DE   SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA USO PERSONAL-Jurisprudencia constitucional    

PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS   ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Jurisprudencia constitucional    

PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS   ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Interpretación histórica, sistemática, teleológica y literal del precepto    

CONSENTIMIENTO INFORMADO-Jurisprudencia constitucional    

ADICTO-Concepto    

CARACTERISTICAS RELEVANTES Y CONCURRENTES QUE PRESENTA EL ALCOHOLISMO-Jurisprudencia constitucional    

PROHIBICION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS-Jurisprudencia constitucional    

AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS   CULPOSOS-Corresponde a una mayor censura por la   inobservancia de una conducta más cuidadosa    

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS   CULPOSOS-Corresponde al   operador judicial establecer ex ante al acto imputado, si el consumo de esas   sustancias fue determinante en la producción del riesgo    

SALUD-Constitucionalmente   es integral    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección   constitucional especial    

DISMINUIDOS FISICOS Y PSIQUICOS-Estamentos   deben suministrar el mejor servicio médico/DISMINUIDOS   FISICOS Y PSIQUICOS-Suministro de cuidados adecuados para una   existencia digna y tranquila    

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance    

DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que   padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción    

MEDIDAS TENDIENTES A RECUPERAR LA SALUD DE QUIEN   PADECE FARMACODEPENDENCIA-Deben encontrarse incluidas en planes obligatorios   de salud, sin perjuicio de que siendo necesario, el médico tratante pueda   indicar un tratamiento no contemplado allí    

Referencia: expediente D-9997.    

Demanda de inconstitucionalidad contra los literales b) y d) del   artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1312   de 2009.    

Actores: Rhonald Saavedra Martínez y Ciro Alfonso Castellanos Páez.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C.,  veinticinco (25)   de junio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad los   ciudadanos Rhonald Saavedra Martínez y Ciro Alfonso Castellanos Páez solicitan a   la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los literales b) y d)   del artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley   1312 de 2009.    

II.  TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA    

A continuación, se resalta los apartes demandados:    

“LEY   906 DE 2004[1]    

(agosto 31)    

Por la cual se expide el   Código de Procedimiento Penal    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Artículo 326.   Modificado por el artículo 4º de la Ley 1312 de 2009. Condiciones a cumplir   durante el periodo de prueba. El Fiscal fijará el periodo de prueba, el cual no   podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las   condiciones que deberán cumplir el imputado o acusado hasta antes de la   audiencia de juzgamiento, entre las siguientes:    

a) Residir en un   lugar determinado e informar al Fiscal del conocimiento cualquier cambio del   mismo.    

b)   Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar   problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.    

c) Prestar   servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de   la comunidad.    

d)   Someterse a un tratamiento médico o psicológico.    

e) No poseer o   portar armas de fuego.    

f) No conducir   vehículos automotores, naves o aeronaves.    

g) La reparación   integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la   ley.    

h) La   realización de actividades a favor de la recuperación de las víctimas.    

i) La   colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la   recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.    

j) La   manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa.    

k) La obligación   de observar buena conducta individual, familiar y social.    

l) La dejación   efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos   delictuales.    

m) La   cooperación activa y efectiva para evitar la continuidad en la ejecución del   delito, la comisión de otros delitos y la desarticulación de bandas criminales,   redes de narcotráfico, grupos al margen de la ley, o, aquellas organizaciones   vinculadas con los delitos a los que hace referencia el parágrafo 2º del   artículo 324.    

Parágrafo.   Durante el periodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia   deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su   dignidad. Vencido el periodo de prueba y verificado el cumplimiento de las   condiciones, el fiscal solicitará el archivo definitivo de la actuación de   acuerdo a lo reglamentado en el artículo siguiente.”      

III.    LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD    

Afirman los accionantes que el Estado no puede   interferir en las decisiones que cada persona elija para su propia vida. Cada   sujeto tiene un proyecto en su diario vivir que se desarrolla por medio de   elecciones voluntarias y conscientes, que a la vez deben respetar la autonomía   de los demás. Consideran que si un Estado no admite elegir o al permitirlo a la   vez castiga, existe coacción negando con ello el principio de autonomía   individual. De esta manera, estiman que los apartes acusados desconocen el   principio de dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (arts. 1º   y 16 superiores).    

Para sustentar estas aseveraciones los   demandantes dividen su acusación en tres partes. En la primera, informan que solo se puede castigar las conductas que desconozcan los   bienes jurídicos que previamente haya protegido el legislador, por lo que no   resulta aplicable el derecho penal de autor (sí del acto) al involucrar senderos   peligrosos de las viejas escuelas positivistas y del conductismo social, que   dejan de lado la calidad de ser humano que se tiene por el simple hecho de   existir, para terminar siendo sometido a tratamientos de condicionamiento mental   y cosificación del individuo[2].    

Advierten que no se puede obligar al imputado a   someterse a ningún tipo de tratamiento por interferir el fuero interno:   “nadie ni el Estado mismo pueden obligar a alguien a escoger el estado de salud   en el cual quiere encontrarse, ni mucho menos someterlo como experimento   biológico social, para que moldee y adapte su personalidad a una sociedad que lo   encuentra abruptamente desarraigado, en términos criminológicos de la escuela   clásica de la defensa social, como un desviado social, repercutiendo en el más   desastroso positivismo etiológico.”    

En la segunda parte, que identifican como “el derecho   penal como regla exclusión social”, encuentran que “someter a una persona a   tratamientos médicos con el fin de que abandone el uso de sustancias alcohólicas   o psicoactivas, es vulnerar su dignidad humana, en cuanto se pretende tratar al   sujeto como aberración social por el simple hecho de consumir alguna de estas   sustancias. Por otro lado, al obligarlo a tomar dichos tratamientos puede   repercutir dentro de la esfera emocional de quien se somete, pues es expuesto a   los miles de tratamientos y experimentos que quieran realizar sus médicos. Caso   contrario sería en donde el mismo sujeto opte por este tipo de tratamiento sin   condicionamiento alguno, más que el de su propia voluntad. […] Nos acercamos […]   al positivismo correccionalista, […] convirtiendo al ser humano en lo que el   criminólogo y filósofo M. Foucault llamaría cuerpos dóciles.” [3]    

Por último, traen a colación algunas decisiones de la   Corte Constitucional (v. grat. C-221 de 1994), para colegir que aun   cuando el imputado llegue a un acuerdo con el fiscal por medio del principio de   oportunidad, no puede renunciar a sus derechos fundamentales por el solo hecho   de existir, no pudiendo sujetársele a tratamiento alguno.      

IV.    INTERVENCIONES    

1.        Congreso de la República. Solicita la exequibilidad de la disposición   parcialmente impugnada. Expone que la forma organizativa de Estado social de   derecho busca asegurar un orden justo y garantizar condiciones de vida dignas.   El legislador pretende con la norma acusada resocializar al imputado para que no   vuelva a recaer en la misma conducta delictiva y de esta forma resguardar la   vida en sociedad.    

2.        Ministerio de Justicia y del Derecho. Insta para que   se declaren constitucionales  los apartes demandados. Indica que el ser humano es sociable, lo que permite   delimitar la libertad individual al no poder invadir el derecho de los demás.   Los principios de libertad y autonomía personal pueden ejercerse sin menoscabar   a otros, por lo cual si un sujeto se convierte en potencial perjuicio para una   comunidad, amerita la intervención administrativa o judicial. Recalca que el   Estado somete a quien con sus acciones injustificadas se coloca en una situación  sub-júdice.       

Reseña que en el derecho penal existen   diversas escuelas que buscan defender el orden social frente a la delincuencia.   Anota que “una persona que en forma voluntaria consuma sustancias   psicoactivas o alcohol, así estas le causen daños, esta en su derecho, pues cada   cual elige lo que quiere, y es opcional que esa persona por su propia voluntad   elija seguir en el vicio o someterse a un tratamiento médico o terapéutico. Pero   si como consecuencia del consumo de las  sustancias, causa problemas a los demás   miembros de una familia, comunidad o sociedad en general, y estos piden la   intervención del Estado, entonces el funcionario mirará si se ha infringido la   ley penal, cuáles fueron las causas y, en consecuencia, ordenará un dictamen   médico legal en el cual se determinará si esta persona debe ser intervenida.”    

Observa que el imputado o acusado   solicita o escoge si se somete a las condiciones establecidas para gozar de su   libertad durante el periodo de prueba que le impone el fiscal, o si más bien es   necesaria su reclusión. El fin del tratamiento es prevenir la reincidencia y   promover un estilo de vida acorde con la sociedad. Resalta que en Colombia se   aplica un derecho penal de acto y no de autor. En el Estado social de derecho no   se concibe que al ciudadano se le juzgue por elegir una forma de vida, sino   cuando su comportamiento transgrede los derechos de otras personas ingresando a   la esfera delictual.    

Explica que en la aplicación del   principio de oportunidad el Estado inicialmente no obliga al imputado o acusado   a tomar la decisión, por corresponder a éste hacer la solicitud de suspensión   del procedimiento señalando las condiciones dispuestas a cumplir. Aceptada la   suspensión será el fiscal quien determine el lapso de tiempo que durará el   periodo de prueba, que no podrá exceder de tres años, y la condición o   condiciones que deberá cumplir el procesado. La aceptación de suspensión y la   determinación de la condición o condiciones se sujetan al control de legalidad   por el juez de garantías, quien conforme a la sustentación las aceptará o   rechazará.    

Halla fundamentada las medidas   previstas en los literales acusados, por ejemplo cuando se investiga o acusa por   el delito de violencia intrafamiliar en circunstancias que evidencian que la   causa fue el consumo de bebidas alcohólicas o que el victimario tiene problemas   psicológicos o psiquiátricos, en orden a las circunstancias que rodean cada caso   en particular. No se está ante una pena ni una medida de aseguramiento, sino   frente a medidas asociadas con la suspensión del proceso en aplicación del   principio de oportunidad. La condición o condiciones establecidas solo se   impondrán cuando fueren necesarias y no al arbitrio del fiscal, por lo que no se   está obligando al imputado o acusado a internarse en un hospital.    

3.        Defensoría del Pueblo. Pide la inexequibilidad de los literales demandados, al   estimar que exceden las posibilidades de regulación del comportamiento, en una   sociedad democrática que tiene como punto de partida la dignidad humana y como   su expresión la libertad.    

Al describir el alcance de la potestad   de configuración legislativa en materia penal, expone la necesidad de verificar   si la intervención del Estado en la regulación de la conducta dentro de la   sociedad, respeta los límites impuestos por los principios constitucionales. En   la medida que se es auténtico, sostiene, se puede hacer uso de la autonomía de   la voluntad. Explica que la autenticidad se desdobla en dos sentidos: uno, en la   posibilidad de realizarse plenamente en la sociedad dependiendo de la forma,   estilo de vida y noción de bien que se tenga y, otro, en una consideración sobre   los límites, personales e institucionales, para regular el desarrollo de la   libertad personal. Los límites personales refieren a la consideración del otro   para determinar el ámbito de ejercicio de los derechos y los institucionales   conciernen a las potestades de las autoridades para fijar regulaciones al   ejercicio de los derechos fundamentales.    

Revisadas las condiciones a cumplir   por el imputado o acusado durante el periodo de prueba para acceder al principio   de oportunidad, encuentra que son las únicas que se relacionan con   comportamientos autorreferentes. Mientras en las demás condiciones su   justificación general como forma de restricción a la libertad está en la   posibilidad de afectar los derechos de terceros, en las acusadas se trata de   conductas cuya incidencia no repercute en ningún derecho ajeno, al corresponder   a manifestaciones de carácter moral de las personas como seres libres, con   autonomía para decidir el curso de sus acciones, sin que implique por sí mismos   la afectación de derechos de terceros.    

Afirma que el consumo de drogas no es   un comportamiento en sí mismo prohibido por el ordenamiento jurídico, y aunque   sea discutible, es claro que en cualquier caso el reproche de este   comportamiento no puede hacerse por vía del derecho penal. El consumo de drogas   no es una conducta penal por lo que estima inconstitucional que tenga   consecuencias respecto del trámite de un beneficio jurídico procesal en este   ámbito. Señala que lo mismo ocurre con el cuidado de la salud, ya que si bien es   un deber constitucional, su incumplimiento no acarrea consecuencias penales.    

Enfatiza en que si las conductas no   tienen en sí mismas consecuencias penales, no es claro por qué deben tener   implicaciones en el trámite de un beneficio procesal penal, vulnerando los   principios de legalidad y de tipicidad en la configuración del derecho penal-.   Aunque la reforma introducida al artículo 49 de la Constitución, contempla la   posibilidad de los tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico   para las personas que consuman sustancias estupefacientes o sicotrópicas, liga   esta posibilidad a la voluntad de quien se considera adicto. Además, no supone   en ningún caso una prohibición punitiva al consumo de drogas.    

Concluye que el sometimiento a tipos   de tratamientos para abandonar una adicción o conservar la salud, desconocen el   derecho a la autodeterminación, como los principios de tipicidad y de legalidad.   No obstante, considera que el literal d) acusado puede declararse exequible en   el entendido que, con base en criterios científicos que puedan ser objeto de   contradicción por el imputado, el sometimiento a un tratamiento médico o   psicológico sea una condición necesaria para garantizar la seguridad y los   derechos de terceros en casos específicos. Solicita que se declararen   inconstitucionales los literales cuestionados, toda vez que se refieren a un   comportamiento que excede el ámbito de regulación penal, que termina teniendo   consecuencias en el proceso penal, respecto del acceso a un beneficio.      

      

4.        Universidad Santo Tomás. Estima que la Corte debe declarar la exequibilidad de los   segmentos acusados en el entendido que: “a) la dependencia de las drogas o   las bebidas alcohólicas debe estar relacionada con la realización de los hechos   aceptados por el imputado o acusado, ii) la enfermedad objeto del tratamiento   médico o psicológico debe estar relacionada con la realización de los hechos   aceptados por el imputado o acusado, y c) tanto la rehabilitación como el   tratamiento médico o psicológico deberán practicarse si el imputado o acusado no   tiene recursos económicos, en una entidad del Estado sin costo para la persona y   que sea un lugar digno, seguro, responsable y vigilado rigurosamente por el   funcionario competente e inclusive por el juez de control de garantías.”    

Explica que el imputado o acusado   obtendrá el beneficio de la extinción de la acción penal al aceptar recibir   ayuda profesional, médica, profiláctica y pedagógica, que supone un fin válido   al proteger los derechos de las víctimas. Una vez aceptados los hechos, entiende   que libremente se somete a las condiciones impuestas por el fiscal, sin que   exista una indebida imposición, toda vez que si no acepta entonces continúa el   procedimiento, bajo la garantía de que el reconocimiento de los hechos no puede   ser empleado en su contra y que el Estado debe probar que los cometió o él   nuevamente confesarlos.    

5.        Universidad del Rosario.[4] Pretende la exequibilidad de lo   impugnado. Encuentra que la norma demandada hace parte del principio de   oportunidad que parte de una prueba mínima acerca de la existencia de una   conducta punible y de la autoría o participación del sujeto[5]. Al aplicarse dicho   principio se brinda la posibilidad al presunto responsable de la conducta   punible de resarcir el daño y cambiar su actuar sin recurrir a una reclusión.    

Destaca que no se impide auto   determinarse, toda vez que si la persona decide no someterse a las condiciones   previstas en la norma demandada, puede hacerlo no permitiendo que se fije el   periodo de prueba sobre el cual podría suspenderse la acción penal. No se está   configurando un derecho penal de autor, por cuanto no se está respondiendo con   una pena a alguien por ser quien es, sino que para llegar a aplicar el principio   de oportunidad tiene que estar inmerso en el acaecimiento de un hecho delictivo,   que por dicho actuar se le sancionará a partir del juicio de reproche como   presunto responsable.    

V.      CONCEPTO DE LA   PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

Solicita que se declare la   exequibilidad de los literales demandados. Empieza por sostener que los actores   parten de una errónea comprensión del derecho al libre desarrollo de la   personalidad y, por tanto, de la dignidad humana, toda vez que “entienden que   se trata de una libertad ilimitada, según la cual la persona puede hacer u   omitir lo que a bien tenga de acuerdo con su soberana voluntad y sus deseos”,   lo cual contradice el artículo 16 que establece como límite los derechos de los   demás y el orden jurídico, la jurisprudencia constitucional[6],   el orden justo y el Estado de derecho.    

Precisa que una de las fuentes   constitucionales del surgimiento de la obligación prevista en la norma demanda   es el artículo 250, que consagra el principio de oportunidad. Si el fiscal   decide imponerle al imputado o acusado la obligación de someterse a un   tratamiento médico o psicológico, o de asistir a un programa para superar la   adicción a las drogas o al alcohol, no puede verse como un castigo arbitrario   por el Estado, sino como “una forma en la cual éste decide libremente reparar   a las víctimas”. Una de las garantías que compone el derecho a la reparación   es la no repetición, por lo que los tratamientos que se imponen con fundamento   en los principios de justicia restaurativa, buscan modificar el comportamiento   del procesado en beneficio de los derechos de las víctimas.    

Expone que aunque pudiera   sostenerse que los derechos de las víctimas no constituyen razones válidas   porque en la etapa que se solicita la suspensión del procedimiento aún no hay un   condenado, siendo una hipótesis parcialmente cierta puede descartarse en virtud   del artículo 16 superior (libre desarrollo de la personalidad), por cuanto la   suspensión del procedimiento a prueba es una “prerrogativa” para el imputado o   acusado de “solicitar” al fiscal la suspensión de la actuación y, en este   sentido, es requisito ineludible la “voluntad”, no pudiendo decirse que sea una   imposición unilateral o no querida. Si el imputado o acusado no está de acuerdo   con someterse a estos tratamientos, tiene la posibilidad de decidir libremente   que no le solicitará al fiscal la suspensión del procedimiento a prueba. No   obstante, señala que el fiscal es quien finalmente fija las condiciones, aún en   contra de la voluntad del imputado o acusado, escenario en el cual “no está   obligado a participar en tales tratamientos y se puede considerar, por lo tanto,   que ha incumplido con las condiciones fijadas por el fiscal y que indirectamente   ha renunciado a la solicitud que inicialmente presentó, así como al principio de   oportunidad, con lo cual el proceso continuaría su curso normal.”    

Observa, de acuerdo con el   artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2009 modificatorio del artículo 49   superior y en relación con el literal b impugnado, que “(i) dentro del ámbito   de la autonomía personal no está comprendida la facultad de consumir y portar   este tipo de sustancias[7]  y, por lo tanto, someterse a un tratamiento para superar esta adicción no   quebranta tal derecho[8];   y (ii) la posibilidad que tiene el imputado o acusado de someterse a   tratamientos para superar la dependencia a las drogas es un claro desarrollo de   la obligación a cargo del Estado de expedir medidas legislativas que procuren   que […] pueda dejar atrás su adicción a las drogas.”       

La decisión voluntaria de   participar en programas estima que también encuentra fundamento constitucional   en el artículo 49, al establecer el deber de toda persona de procurar el cuidado   integral de su salud. Aunque podría indicarse que la sentencia C-221 de 1994   advirtió que ese mandato tenía un contenido exclusivamente moral, considera que   “separar el derecho de la moral es una empresa infructuosa porque ´el derecho,   aun cuando en ocasiones surja del derecho positivo o conviene, o incluso   requiere, positivizarse, no por ello está separado ni mucho menos deba separarse   absolutamente de la moral´”, máxime cuando tienen un objeto común   como es la realidad moral, el campo de la acción libre del hombre o las acciones   que no se rigen por el instinto, las leyes físicas, biológicas u otras, sino que   son decididas o elegidas libremente de conformidad con su razón. Deduce que las   expresiones demandas encuentran respaldo constitucional en el deber jurídico y   moral que tienen las personas de procurar su salud y, como consecuencia de ello,   el Estado tiene que propiciar por distintos medios que se cumpla con tal deber.    

Estima que no resulta extraño que   en un Estado constitucional se consagre ciertos valores esenciales que hacen   posible la vida en comunidad y que la sociedad estima que son relevantes.   Manifiesta que el legislador tiene la obligación de proteger tales bienes   jurídicos valiosos por distintas vías, como acaece con el desincentivo que el   Código Penal plasma en varias normas de cara al consumo de bebidas alcohólicas o   de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.[9]  Los apartes cuestionados buscan disuadir al imputado o acusado para que cumpla   con el deber constitucional de cuidar su salud y repare integralmente a las   víctimas evitando que se repitan tales conductas.    

Informa que no es un ejercicio   válido y razonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad un acto   según el cual el imputado o acusado de manera libre decide presentar al fiscal   un plan de reparación a las víctimas de un delito para la suspensión del   procedimiento, comprometiéndose con ciertas condiciones para repararlas, pero al   momento de exigirse su cumplimiento de forma repentina y unilateral decide que   “contrarían su derecho a la autonomía personal (decidir), sin parar mientes en   las legítimas expectativas de las víctimas que, razonablemente, esperaban actos   de reparación […]. Por el contrario, este acto es una fachada del derecho al   libre desarrollo de la personalidad […]. En suma, el ejercicio de una aparente   ´libertad´ no es un argumento suficiente para afectar los bienes jurídicos más   preciados en un Estado constitucional como los derechos fundamentales de sí   mismo o de un tercero y, por tanto, no puede llevar a la conclusión de que   existe un conflicto entre principios[10].”    

Determina que aun aceptando que   existe un conflicto entre principios, tampoco resulta irrazonable ni   desproporcionada por cuanto las medidas analizadas: i) persiguen varios   propósitos constitucionales importantes como la satisfacción de los derechos de   las víctimas del delito por medio del cumplimiento de garantías de no   repetición, evitar el desgaste de los esfuerzos investigativos de la fiscalía   como de la administración de justicia al aplicar el principio de oportunidad y   buscar la menor restricción al derecho a la libertad personal al sustituir una   posible privación de la libertad por una medida alternativa; ii) es conducente y   eficaz al llevar a los fines propuestos, garantizando los derechos de las   víctimas, afectando en grado mínimo el libre desarrollo de la personalidad y   evitando la privación de la libertad; y iii) no es desproporcionada en sentido   estricto al no obligárseles a participar en tales tratamientos, pudiendo   finalmente renunciar a ellos continuando el proceso penal su curso normal.    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer del   presente asunto por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley   de la República -artículo 241.4 superior-.    

2.      Problema jurídico    

Los accionantes consideran que las condiciones   establecidas por el fiscal al imputado o acusado consistentes en i) participar   en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de   dependencia a drogas o bebidas alcohólicas y ii) someterse a un tratamiento   médico o psicológico durante la suspensión del procedimiento a prueba (no   superior a tres años) para ser beneficiario del principio de oportunidad,   resultan contrarios al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior)   como a la dignidad humana (art. 1º superior) al implicar obligaciones que solo   atañen a la persona en su fuero interno -autonomía de la voluntad- e involucrar   viejas escuelas positivistas correccionalistas -derecho penal de autor- hoy   abolidas. Estiman que aunque se llegara a un acuerdo con el fiscal no puede   sujetársele a tratamiento alguno por tener los derechos fundamentales el   carácter de irrenunciables.    

La mayoría de los intervinientes, esto es, el Congreso   de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad del   Rosario y el Procurador General de la Nación coinciden en solicitar la   exequibilidad de los apartes impugnados, en tanto que la Universidad Santo Tomás   reclama la exequibilidad condicionada y la Defensoría del Pueblo pide la   inexequibilidad.    

Conforme a la argumentación expuesta, la Corte debe   abordar el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el libre desarrollo de la   personalidad y el principio de dignidad humana los literales b) y d) del   artículo 326 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, al   establecer como condiciones a cumplir durante el periodo de prueba fijado por el   fiscal para ser beneficiario del principio de oportunidad, el participar en   programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a   drogas o bebidas alcohólicas y someterse a tratamiento médico o psicológico?    

Conforme a la problemática expuesta y las inquietudes   generadas por los intervinientes y el concepto del Procurador General, esta   Corporación desarrollará los siguientes puntos en orden a la jurisprudencia   constitucional: i) el diseño de la política criminal del Estado; ii) el sistema   penal de tendencia acusatoria; iii) el principio de oportunidad; iv) la   suspensión del procedimiento a prueba y la justicia restaurativa; v) el libre   desarrollo de la personalidad y sus límites constitucionales; vi) la   drogadicción, el alcoholismo y los enfermos físicos y mentales en el derecho   procesal penal; para así entrar a resolver vii) el asunto en discusión.    

3.      El   diseño de la política  criminal    

Ha señalado esta Corporación que al Congreso de la   República se le asigna competencia en la definición de la política criminal del   Estado[11]  (arts. 114 y 150 superiores), para   determinar las conductas que constituyen delitos, las sanciones que deben   imponerse y el procedimiento a cumplirse. Le asiste en   materia penal una competencia amplia que encuentra respaldo constitucional en   los principios democrático y de soberanía popular (arts. 1º y 3º superior).[12] Bien puede el   legislador penal crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir   clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas;    graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de éstas   con arreglo a criterios de atenuación o agravación; todo ello de acuerdo con la   apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida   social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos ocasionen al   conglomerado social.[13]    

El concepto de diseño de una política   pública en materia penal comprende su articulación tanto en normas sustanciales   como procesales. No obstante, tal   potestad de configuración normativa no deviene en absoluta, toda vez que la   Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos (art.   93 superior), como instrumentos de carácter vinculantes, constituyen un límite   inalterable al ejercicio del poder público, al consagrar valores superiores,   principios constitucionales y derechos fundamentales.[14]  Entre los criterios específicos que debe observar el   legislador al elaborar las normas penales, informa esta Corporación:[15]    

(i) El principio de necesidad de la   intervención penal relacionado con el carácter subsidiario, fragmentario y de   última ratio. La Corte ha sostenido que “el derecho penal se enmarca en el   principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad   sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han   fallado. El Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas   antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo   para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisión de   criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en   el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y   entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima   drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir   el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La   jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se   verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad.”[16]  Además, “en el otro extremo se encontrarían aquellas  conductas que, dado que se desenvuelven en ámbitos de libertad   constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significación del bien   jurídico que afectan, estarían constitucionalmente excluidas de la posibilidad   de ser objeto de sanción penal.”[17]    

(ii) El   principio de exclusiva protección de bienes jurídicos en la garantía de   los valores esenciales de la sociedad. Ha manifestado este Tribunal que “el   derecho penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos  que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones   en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación   del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. En   principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional según el   cual determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a través   del ordenamiento penal. La opción de criminalizar una conducta, en aquellos   eventos en que no está constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el   legislador ha considerado que para la protección de cierto bien jurídico es   necesario acudir a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que   podrían emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin   embargo, en el Estado de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se   ha producido una grave afectación de un bien jurídico, mediante un   comportamiento merecedor de reproche penal y siempre que la pena resulte   estrictamente necesaria.”[18]    

(iii) El deber de observar la estricta legalidad. Esta Corporación ha indicado “(i) que la creación de tipos   penales es una competencia exclusiva del legislador -reserva de ley en sentido   material- y (ii) que es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum   crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el   legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos   tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo   favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e   inequívoca”.[19]    

(iv) El   principio de culpabilidad, que tiene las siguientes implicaciones: “Derecho penal de acto y no de autor.   El artículo 29 de la Constitución, en armonía con la definición del carácter   político del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la   dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin   conducta, al establecer que ´nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes   preexistentes al acto que se le imputa´. El Constituyente optó por un derecho   penal del acto, en oposición a un derecho penal del autor. Dicha definición   implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar   constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por   una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los   hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado,   como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus   sentimientos.”[20]    

(v) El deber de garantizar los derechos constitucionales y la   aplicación de los convenios internacionales de derechos humanos (bloque   de constitucionalidad). La Corte ha señalado que “los tipos penales, se erigen   en mecanismos extremos de protección de los mismos, y que, en ciertas ocasiones   el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho constitucional. Por lo   mismo, al definir los tipos penales, el legislador está sometido al contenido   material de los derechos constitucionales,[21]  así como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos   ratificados por Colombia.”[22]    

(vi) El deber de respetar los principios de razonabilidad y   proporcionalidad. Esta Corporación ha indicado que “al establecer   tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad   del tipo penal, así como de la sanción. La proporcionalidad, implica, además, un   juicio de idoneidad. Así, ante la existencia de bienes jurídicos   constitucionales, el legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de   manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional”.[23]    

En consecuencia, la Corte observa que la configuración de las normas penales   hace parte del diseño de la política criminal que comporta una   valoración ético-social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección   penal, las conductas que merecen reproche penal y las penas.[24]    

4.      El sistema penal de   tendencia acusatoria    

4.1.   Las disposiciones del Código de   Procedimiento Penal son un elemento constitutivo de la política criminal   del Estado en tanto instrumento para su materialización, ya que regulan las   formas y los pasos que deben seguir quienes ejecuten dicha política en la   práctica.[25]  El Congreso tiene un amplio margen de configuración normativa para determinar   los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces en la   garantía de las libertades ciudadanas o la mediación del Estado ante situaciones   de conflicto (arts. 2º, 150 y 229 superiores). Puede fijar nuevos   procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar   etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de   las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para   el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, fijar   beneficios penales, prever causales de procedencia de la extinción de la acción   penal, etc.[26]    

Libertad de configuración normativa del legislador en   el diseño de los procedimientos y etapas judiciales que no es absoluta al   encontrarse limitada por: i) los derechos sustanciales y la defensa de las   garantías esenciales de las personas -máxime cuando el proceso judicial no tiene   una finalidad en sí mismo-[27]  y ii) diversas disposiciones constitucionales presentes en la   parte orgánica concernientes a las competencias con que cuenta la Fiscalía   General de la Nación, los jueces de control de garantías, los jueces de   conocimiento, las víctimas, el Ministerio Público, entre otros. Además, el   legislador debe ajustarse a las normas convencionales que prevén determinados   derechos sustanciales y procesales, particularmente, los artículos 7º, 8º, 9º y   25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9º, 10, 11, 14 y 15 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[28]    

La Corte  ha referido que los fines del proceso penal dentro del Estado   social de derecho están dados por la realización del ius puniendi en   condiciones de justicia, en la pretensión principal de establecer, más allá de   toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un   delito. Es el proceso penal “un instrumento racional encaminado a determinar la posible   responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente   vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad personal, libertad   individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (salubridad   pública, orden económico y social, etc.).”[29]    

4.2.   El Acto   Legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 116, 250 y 251 de la   Constitución, reformó la estructura básica del proceso penal en Colombia, al   pasar de un modelo mixto de preferencia inquisitiva que había sido adoptado por   el Constituyente de 1991, a un sistema de tendencia acusatoria. De esta   manera, se diseño un esquema propio para responder a la   realidad del país, sin trasladar de manera automática e integral sistemas   existentes en otros países también de filosofía acusatoria. El artículo 250 superior instituyó, entre otros aspectos, lo   siguiente:    

“La Fiscalía General de la   Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la   investigación de los hechos que revistan las características de un delito que   lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o   de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas   que indiquen la posible existencia del mismo. […]    

En ejercicio de sus   funciones la Fiscalía General de la Nación deberá:    

1.       Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías   las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso   penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial   de las víctimas. […]    

2.       Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e   interceptaciones de comunicaciones. […]    

3.       Asegurar los elementos materiales probatorios, […].    

4.       Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el   fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas,   contradictorio, concentrado y con todas las garantías.    

[…]    

6. Solicitar ante el juez   de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las   víctimas […].    

Proceso penal con tendencia acusatoria que ha sido desarrollado por el   Legislador mediante la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, con las   modificaciones introducidas por las leyes 937 de 2004, 1121 de 2006, 1142 de   2007, 1257 de 2008, 1273 de 2009, 1312 de 2009, 1395 de 2010, 1453 de 2011, 1542   de 2012 y 1652 de 2013. Principalmente las sentencias C-873 de 2003; C-591,   C-592 y C-1194 de 2005; C-718 de 2006; C-025 de 2009; C-144 de 2010 y C-651 de   2011, han aludido a los aspectos más relevantes de su estructura.    

4.3.     La Ley 906 de 2004,[30]  Código de Procedimiento Penal, prevé la intervención en el proceso penal del   imputado, las víctimas, el fiscal, el juez de control de garantías, el juez de   conocimiento, la Procuraduría General de la Nación, entre otros. Como principios   rectores y garantías procesales se contemplan la dignidad humana, la libertad,   la igualdad, la imparcialidad, la legalidad, la presunción de inocencia e in   dubio pro reo, la defensa, la oralidad, la lealtad, la gratuidad, la   intimidad, la contradicción, la inmediación, la concentración, la publicidad, al   juez natural, la doble instancia, la cosa juzgada, el restablecimiento del   derecho, etc. La actuación procesal atiende el respeto de los derechos   fundamentales de los intervinientes y la eficacia del ejercicio de la   justicia, haciendo prevalecer el derecho sustancial. Se garantiza el acceso de   las víctimas a la administración de justicia. Adicionalmente, se consagran   mecanismos de justicia restaurativa como la conciliación preprocesal, la   conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación.    

4.4.     Entre las  finalidades del nuevo modelo procesal penal  pueden reseñarse: “(i) fortalecer la función investigativa y de   acusación de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los   esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba, despojándola en sentido estricto   de funciones jurisdiccionales; (ii) la configuración de un juicio público, oral,   contradictorio y concentrado en cabeza del juez de conocimiento; (iii) instituir   una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y   juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de   un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, buscando   garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar   el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma   durante la etapa del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad en   cabeza del ente investigador; y (vii) crear la figura del juez de control de   garantías, a quien se le asigna la función de ejercer un control previo y   posterior de legalidad sobre las actividades y diligencias llevadas a cabo por   la Fiscalía General en el ejercicio de su actividad investigativa.”[31]    

Las principales   características  del sistema penal acusatorio están dadas por:    

“i) Separación categórica en las etapas de investigación y   juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de   la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de   preparación para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el   control de las garantías legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el   debido proceso oral.    

ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio está centrado en   el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad   jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica   de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe concretarse en el   cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos   sustanciales en juego.    

iii) La actuación judicial solamente procede a petición de parte.   Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el ejercicio de la   acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de   control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de   los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa   misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito de acusación ante   el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y   las medidas necesarias para la protección de las víctimas.    

iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio,   concentrado y público.    

v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se termine pese a   la certeza de la ocurrencia de un delito porque existió aplicación del principio   de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes. Por regla general, en los   casos de terminación anticipada del proceso, existirá control judicial material   y formal de la decisión adoptada.    

vi) las funciones judiciales del control de garantías y de   conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales.   El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades   individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el segundo, el juez   que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las   garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso”.[32]    

4.5.   El modelo de proceso penal instaurado está conformado por   tres etapas  principales, indagación,[33]  investigación,[34]  y juicio,[35]  y dos intermedias o de transición, audiencia de formulación de acusación[36]  y audiencia preparatoria,[37]  representado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de   las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías procesales de   la persona, en el que la restricción de los derechos fundamentales es de reserva   judicial porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal -en casos   excepcionales- o el juez, mediante orden escrita motivada.[38]  En consecuencia, a diferencia del sistema de tendencia   inquisitiva en que la fiscalía cumplía simultáneamente las funciones acusatoria   y jurisdiccional, en el nuevo esquema procesal penal su labor   se desarrolla con especial énfasis en la función acusatoria, en la búsqueda de   evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.   El Estado, por intermedio de la fiscalía, está obligado a ejercer la acción   penal y a realizar la investigación de los hechos que tengan las características   de un delito, siempre que existan motivos y circunstancias fácticas suficientes   que indiquen la posible comisión de la ley penal. No podrá, por ende, suspender,   interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, como regla general.    

El control de constitucionalidad de estas normas adjetivas penales debe   hacer eficaz el amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador   y el respeto por el núcleo esencial de los derechos y las garantías de las   personas. La misión de la Corte es controlar los   excesos que pueda presentar la legislación procedimental expedida. En esa   medida, el legislador goza de discreción para establecer las formas propias de   cada juicio las cuales se estiman válidas si persiguen un objetivo válido, son   adecuadas para la defensa de los intereses superiores, resultan necesarias por   no existir una medida menos restrictiva y son proporcionadas a la consecución de   los fines.[39]    

5.      El principio de   oportunidad    

5.1.   El Acto Legislativo 03 de 2002,   que modificó el artículo 250 superior, dispuso que la Fiscalía General no podrá   suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, “salvo   en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de   oportunidad  regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará   sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de   control de garantías.”    

El principio de   oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de   tendencia acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de   la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política   criminal del Estado.[40]  Constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de   adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los   hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien   suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la   existencia del mismo.[41]          

Se ha introducido   progresivamente en distintos ordenamientos jurídicos europeos como España,   Portugal, Italia y Alemania. En el derecho Anglosajón es la regla que se traduce   en las figuras del plea guilty: confesión dirigida a evitar el   juicio; y del plea bargaining: negociación entre el fiscal y el imputado   que supone pactar la acusación en toda su extensión para reducir o mutar a   conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí mismo considerado.[42]    

5.2.     Del debate congresual que precedió a la expedición del acto legislativo se desprende que la finalidad esencial para la   consagración del principio de oportunidad consisten principalmente en   racionalizar la actividad investigativa del Estado en la labor de la persecución   de los delitos, dada la imposibilidad fáctica de la justicia penal para   satisfacer exigencias de aplicación irrestricta del principio de legalidad.[43]  Propósito general que podría ser alcanzado mediante la aplicación de   criterios como: “(i) La ínfima importancia social de un hecho punible,   idea que parte del reconocimiento de que existen numerosos conflictos sociales   que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jurídicos, lo que haría   innecesaria la intervención del Estado en tanto realmente no hay lesión, ni   potencial afectación  antijurídica; (ii)  La reparación integral y   la satisfacción plena de la víctima, especialmente en aquellos delitos de   contenido económico; (iii), la culpabilidad disminuida[44]; (iv)   o la revaluación del interés público en la persecución de la conducta.”[45] De esta   forma, (v) “se evitarían efectos criminógenos de las penas cortas   de privación de libertad, estimula la pronta reparación a la víctima y se otorga   otra oportunidad de inserción social al que cometió la conducta punible”[46].    

También se ha podido determinar   justificaciones adicionales al establecimiento del principio de oportunidad. En   la sentencia C-738 de 2008 señaló: “la posibilidad de que la   fiscalía se abstenga de iniciar o dé por terminado el proceso penal en ciertos   delitos es manifestación de la necesidad de que el Estado responda   proporcionalmente a los hechos que afectan la estabilidad jurídica, favorece la   posibilidad de adelantar procesos en tiempos razonables, de conformidad con la   gravedad de las conductas investigadas, y permite dar tratamiento diferenciado a   delitos que por sus características intrínsecas no representan lesión   significativa del orden social[47].”    

Como características generales   del principio de oportunidad, este Tribunal ha identificado: i) debe ser   aplicado en el marco de la política criminal del Estado; ii) es una figura de   aplicación excepcional y reglada; iii) las causales de aplicación deben   establecerse por el legislador de manera clara, precisa e inequívoca y estar   conforme a la Constitución; iv) su regulación debe ser compatible con la   vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los derechos de   las víctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de interpretación   en la aplicación de la ley pero este no es ilimitado; vi) estará sujeto al   control de legalidad por el juez de control de garantías.[48]    

En el mundo contemporáneo existe una crisis de   legitimación de los sistemas penales y de la pena privativa de la libertad,   fundamentado principalmente en el reparto discriminatorio del poder punitivo del   Estado y las débiles estructuras judiciales. La implementación de mecanismos que   disminuyan la violencia punitiva estatal se hace indispensable, en la previsión   de medidas diferentes al enjuiciamiento penal tradicional, al pronunciamiento de   una sentencia condenatoria y a la privación obligada de la libertad como   herramientas recurrentes ante el delito. Ir abriendo caminos hacia la paulatina   concreción de un derecho penal con menor intervención bajo el objetivo de ir   acrecentando las condiciones para la incorporación de otros mecanismos de   resolución de conflictos humanos (no penales), en que acoja mayor   relevancia la intervención de la voluntad de los protagonistas, debe ser el   rumbo en la política criminal del Estado.[49]    

5.3.   La Ley 1312 de 2009, que   reformó la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el principio de oportunidad   (arts. 323 a 327), tuvo como fundamento ampliar las posibilidades procesales y   sustanciales de procedencia del principio de oportunidad, extendiendo su   aplicación a la etapa del juicio y estableciendo nuevas causales. Así lo afirmó la Corte en la sentencia C-936 de 2010[50],   al extraer de los antecedentes legislativos que las razones que llevaron a la   expedición de dicha ley consistieron principalmente en reformular algunas de las   disposiciones del Código de Procedimiento Penal, combinando conceptos de   insignificancia, reparación, interés de la víctima, formas alternativas de   satisfacción de intereses colectivos, colaboración con la justicia, en la   pretensión de establecer definiciones claras y concordantes con el Estatuto   Superior (art. 250) para que opere el principio de oportunidad tanto en la   investigación como en el juzgamiento. [51] Así   vino el nuevo artículo 323 de la Ley 906 de 2004 a señalar que la Fiscalía   General en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de   juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en   los casos establecidos en el código para la aplicación del principio de   oportunidad.    

El artículo 324 del Código de   Procedimiento Penal instituyó los casos en que se   aplica actualmente el principio de oportunidad.[52] De esta   disposición puede extraerse, en términos generales, su procedencia respecto a   delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de   seis años o con pena principal de multa (num. 1), previendo que respecto de   delitos con penas privativas de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis   años de prisión, su aplicación corresponderá al Fiscal General o por quien   delegue (parág. 2). No se podrá aplicar en investigaciones o acusaciones por   hechos constitutivos de graves infracciones al derecho internacional   humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni   cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho años   (parág. 3). Así mismo, se contempla como uno de los casos para la aplicación del   principio de oportunidad cuando “proceda la suspensión del procedimiento a   prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se   cumpla con las condiciones impuestas” (num. 7). Esta disposición ha sido   examinada en varias oportunidades por la Corte, particularmente en las   sentencias C-988 de 2006[53], C-095 de   2007[54]  y C-936 de 2010.    

Respecto a las   circunstancias que ameritan el diseño de causales de aplicación de la   oportunidad penal, la Corte al repasar los antecedentes históricos encontró que   el constituyente derivado “refirió a  conflictos sociales que   no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jurídicos, o a la necesidad de   simplificar, acelerar y hacer más eficiente la administración de justicia penal   descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad; así mismo puso de   presente que en el régimen procesal penal antes vigente, la oportunidad penal ya   venía operando en ´forma larvada´, mediante figuras procesales como las   preclusiones que dictaba el fiscal cuando había conciliación por indemnización   integral, desistimiento, transacción o bien aplicándola en los casos de    sentencia anticipada o audiencia especial.”[55]  Al haber deferido al legislador el señalamiento de las causales de procedencia   de la oportunidad penal, esta Corporación advirtió que el legislador goza de una   amplia potestad legislativa a la hora de señalar aquellas circunstancias que   rodean la comisión o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales   resulta desproporcionada, inútil o irrazonable la persecución penal.[56]    

5.4.         El principio de legalidad se constituye en uno de los primeros   límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa en el diseño   de las causales para la aplicación del principio de oportunidad. Para que las   mismas se ajusten al artículo 250 de la Constitución, ha señalado esta   Corporación, “deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de   suerte que la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una   posibilidad de aplicación arbitraria. En virtud del carácter excepcional y   reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, al legislador   le está vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocación   de aquél, por cuanto los ciudadanos no tendrían certeza alguna acerca de bajo   qué condiciones el órgano de investigación del Estado puede acudir o no ante el   juez de control de garantías para efectos de solicitar la suspensión,   interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal.”[57]  Ha reconocido la jurisprudencia constitucional   que la aplicación por el fiscal del principio de oportunidad en los casos   señalados por el legislador implica un ejercicio de “discrecionalidad reglada”   que le impone no solamente una evaluación acerca de la aplicación de las   causales legales para que opere dicho mecanismo, sino que deberá determinar si   lo que procede es la interrupción, la suspensión o la renuncia (consecuencias de   la aplicación del principio), debiendo constatar el respeto también por las   garantías del investigado.[58]    

5.5.     Otros límites a la potestad de configuración legislativa de las causales para la   aplicación del principio de oportunidad se derivan del mandato   constitucional de asegurar la vigencia de un orden justo (preámbulo y   art. 2º superior) y de los compromisos internacionales en materia de acceso a   la administración de justicia para la defensa de los derechos humanos.   Particularmente, el asegurar la efectividad de los derechos a la verdad, la   justicia y la reparación de las víctimas y del correlativo deber del   Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad.[59]    

La obligación de hacer compatible la aplicación del principio de   oportunidad con el respeto de los derechos de las víctimas de las   conductas delictivas se desprende del Acto Legislativo 03 de 2002,[60] al asignar   al fiscal velar por la protección de las víctimas y solicitar al   juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la   protección de la comunidad, en especial, de las víctimas de los   delitos.[61]  Ha dicho la Corte que los mandatos constitucionales y del derecho internacional   de los derechos humanos tienen que “ser ponderados con los intereses estatales   de racionalización de la persecución penal, que subyacen bajo la consagración   constitucional del principio de oportunidad penal. Una interpretación   sistemática de la Carta implica aceptar que la conciliación entre los principios   de celeridad y eficacia en la administración de justicia  no puede dejar de   lado la protección de los derechos fundamentales, que obran simultáneamente como   límites al diseño legal de las causales y  también a la aplicación misma   del principio de oportunidad.”[62]    

La relevancia de la intervención de las víctimas en   la aplicación del principio de oportunidad (art. 250 superior),[63] ha sido   ratificada por la Corte en las sentencias C-454 de 2006, C-095 de 2007, C-209 de   2007, C-210 de 2007, C-342 de 2007, C-738 de 2008, C-936 de 2010, entre otras.[64]  En esta última decisión la Corte manifestó que a la hora de diseñar las causales de aplicación del principio de oportunidad penal, el   legislador debe considerar que de la Constitución y los tratados internacionales   de derechos humanos (art. 93 superior, bloque de constitucionalidad)[65]  emanan obligaciones en materia de protección de los derechos de las víctimas de   los delitos, los cuales tienen que ser ponderados con los intereses estatales de   racionalización de la persecución penal, que subyacen bajo la consagración   constitucional del principio de oportunidad penal. La Corte ha establecido una   doctrina que abandona una concepción reductora de los derechos de las víctimas   fundada en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas con el   delito tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él para   reivindicar también, de manera prevalente, sus derechos a la verdad y a la   justicia. El alcance de los derechos de las víctimas, ha sido sistematizado por   la jurisprudencia constitucional (C-936/10).[66]    

La jurisprudencia constitucional ha incorporado en el orden interno   los estándares internacionales establecidos en los sistemas de protección de   derechos humanos, respecto de los derechos de las víctimas de graves violaciones   de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario,   extendiendo sus contenidos a las víctimas de los delitos en general. En la   sentencia C-209 de 2007 se dijo que los derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la   reparación integral se encuentran garantizados en el sistema penal con tendencia   acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protección “no implica   un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención en los que   la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado   por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deberá hacerse de   manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales   de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio   Constituyente adoptó al respecto, v.gr., caracterizar a las víctimas como   intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al   fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador (art. 250,   numeral 7 C.P.).”    

5.6.     La aplicación del principio de oportunidad exige la intervención del juez   de control de garantías para ejercer el control de legalidad (art. 250   superior), como expresión del carácter reglado, que será obligatorio y   automático, y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el   Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General   para sustentar la decisión.[67]  Bajo una interpretación sistemática del Acto Legislativo 03 de 2002 ha colegido   la Corte que el constituyente derivado previó la existencia del control judicial   por parte del juez de garantías en i) todos aquellos casos en que aparezca la   necesidad de asegurar la protección de los derechos fundamentales y ii) en   cualquiera de las tres formas de operatividad del principio de oportunidad, esto   es, para interrumpir, suspender o terminar la persecución.[68]    

La   sentencia C-979 de 2005 declaró la inexequibilidad de una expresión contenida en   la versión original del artículo 327 de la Ley 906 de 2004,[69]  toda vez que restringía el control de legalidad por parte del juez de garantías   solamente a la renuncia cuando la Constitución prevé su operatividad en todos   los eventos como lo son también la interrupción y la suspensión.[70]  No debe desconocerse que el control que ejerce el juez de   garantías sobre la aplicación del principio de oportunidad, independientemente   de sus consecuencias provisionales, precarias o definitivas -interrupción,   suspensión y renuncia-, debe encaminarse no solamente a emitir un dictamen de   adecuación a la ley de la causal aplicada, sino que debe extenderse al control   material sobre las garantías constitucionales del imputado o acusado.[71] La decisión que   prescinda de la persecución extinguirá la acción penal, respecto del autor o   participe en cuyo favor se decida.[72]  En la sentencia C-979 de 2005 se avaló la constitucionalidad del artículo 330 de   la Ley 906 de 2004[73]  que contempla como deber del Fiscal General expedir un reglamento que determine   de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la   aplicación del principio de oportunidad cumpla sus finalidades y se ajuste a la   ley y a la Constitución, debiendo desarrollar el plan de política criminal del   Estado.[74]    

6.      La   suspensión del procedimiento a prueba y la justicia restaurativa    

6.1.   En el mundo contemporáneo la   suspensión a prueba del trámite de ciertos procesos penales constituye un método   de reducción del uso de la prisión y cuestionamiento al encarcelamiento como   factor de reproducción del crimen. La descriminalización y la despenalización   pueden lograrse a través de mecanismos de sustitución y de penas alternativas   (sanciones penales de carácter compensatorio y reparador), que tomen en   consideración a las partes partiendo del propio imputado y el interés de la   víctima del delito en la consecución común de una vida comunitaria menos   conflictiva. La solución de conflictos por mecanismos de intervención de la   propia voluntad de los protagonistas se convierte en instrumentos eficaces de   resolución de conflictos, al evitar la continuación del trámite de   enjuiciamiento penal. [75]    

La descripción conceptual[76]  de la suspensión del procedimiento a prueba permite señalar que es un   instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del   sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un   plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con   determinadas obligaciones legales para el caso concreto, a cuyo término se   declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas penales   posteriores. En el evento de incumplirse la prueba se tiene la facultad para   revocar la medida y retomar la persecución penal contra el investigado.[77]  Del modo como está regulado en el derecho penal argentino, la suspensión del   proceso penal a prueba es un supuesto de paralización temporal del ejercicio de   la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a solicitud de la   persona investigada, por el cual se impone a ésta el deber de cumplir con   ciertas condiciones durante un periodo de tiempo, de modo tal que si cumple   satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el   trámite procesal continúa su curso en el evento de incurrir en injustificados y   maliciosos incumplimientos de esas condiciones.[78]    

En la legislación comparada adopta distintas   modalidades. Se han establecido sistemas que admiten la suspensión a prueba de   la persecución penal en cualquier momento del proceso o bien en algunas etapas.   Algunos funcionan desde el inicio del proceso y otros solo lo permiten en una   etapa avanzada.[79]  De esta forma, dichos sistemas tienen en común que el proceso en algunas de sus   fases puede suspenderse a prueba, radicando la diferencia es en la etapa del   proceso en la que resulta admisible. No debe olvidarse que también funciona como   modo de evitar el cumplimiento de la pena producto de una sentencia   condenatoria.[80]  En Argentina se suspende el trámite del proceso penal en cualquiera de sus   etapas, por lo que admite paralizar el trámite judicial desde el comienzo del   proceso, vinculándose con cualquier sistema de diversión, cuya   operatividad no debe esperar necesariamente hasta proferirse la sentencia, sino   que procede en cualquier etapa anterior. En los Estados Unidos se basa en el   principio de oportunidad procesal amplio, por lo que los sistema de diversión se   aplican en general a numerosos casos que de otra manera no hubieren ingresado al   sistema judicial. Otra modalidad de suspensión a prueba corresponde con los   sistemas de probation del derecho anglosajón, una de las cuales consiste   en paralizar el proceso recién en el momento de su conclusión, previo al   pronunciamiento de la sentencia o inmediatamente después de declarada la   culpabilidad y antes de determinar la pena a aplicar.[81]    

Para la suspensión del pronunciamiento de la condena   Inglaterra exige la previa declaración de culpabilidad -conviction-,   mientras que en Estados Unidos, la probation se aplica sin precedente   declaración de culpabilidad. Cada día se impone el principio de oportunidad como   un sistema más de diversión. Países como Escocia y Holanda utilizan la   oportunidad unida a la imposición de ciertas medidas sustitutivas de la pena y   favorecedora de la reinserción social del reo. Legislaciones como la alemana,   italiana, belga, noruega, portuguesa, irlandesa, danesa, luxemburguesa, polaca,   de ciertos cantones suizo y en menor medida la francesa, contemplan en catálogo   cerrado para concretos delitos  o delitos menores, in genere, la   aplicación del principio de oportunidad por el Ministerio Público, absteniéndose   sin más de la acusación o suspendiendo ésta bajo ciertas condiciones, cuyo   cumplimiento se impone al acusado.[82]  Los sistemas de suspensión a prueba han venido teniendo aplicación no solo para   delitos leves, sino también para aquellos que revisten de verdadera gravedad. Su   aplicación no queda reservada en general para imputados que carezcan de   antecedentes penales, sino que procede aún para quienes registren condenas   anteriores. En Inglaterra en principio es aplicable a todo género de delitos,   igual que en Estados Unidos.[83]    

6.2.   En Colombia uno de los casos de   aplicación del principio de oportunidad es cuando proceda la “suspensión del   procedimiento a prueba” en el marco de la justicia restaurativa y como   consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas (num. 7, art. 324,   Ley 906 de 2004). Por tanto, un supuesto de la operatividad del principio de   oportunidad es la suspensión de la investigación o de la persecución penal,   configurada por la ley procesal penal en los artículos 325[84]  y 326.[85]    

La Corte ha señalado que esta modalidad de ejercicio   del principio de oportunidad consiste en “la prerrogativa para el   imputado [hoy también para el acusado] de solicitar al fiscal la suspensión de   la actuación por un periodo de prueba que no podrá ser superior a tres (3) años,   acompañada del ofrecimiento de un plan de reparación integral del daño. Es un   espacio para la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa,   particularmente la mediación, en los eventos en que ésta resulte procedente. La   suspensión se otorga supeditada al cumplimiento de unas condiciones previstas en   la ley, que impone el fiscal, quien también está facultado para aprobar o   modificar  el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los   principios de justicia restaurativa establecidos en la ley.”[86]    

6.3.   La sentencia C-979 de 2005 al declarar   la inexequibilidad parcial[87]  de la versión inicial del artículo 327[88]  de la Ley 906 de 2004, por haber despojado de control judicial obligatorio y   automático al principio de oportunidad[89]  en relación con el supuesto único de la renuncia,[90]  refirió en términos generales[91]  a las condiciones que puede imponer el fiscal al imputado durante el tiempo de   suspensión del procedimiento a prueba (art. 326),[92] que con la reforma   introducida por el artículo 4º de la Ley 1312 de 2009, comprende también al   acusado y hasta antes de la audiencia de juzgamiento, además que en esencia   constituyen las mismas situaciones salvo la introducción del literal m).[93] En dicha decisión,   después de una lectura de cada una de las condiciones para la suspensión del   procedimiento a prueba, la Corte llegó a las siguientes conclusiones:    

En primer lugar, encuentra que tales   medidas involucran restricciones a los derechos fundamentales que tocan con la   libertad personal, la libertad de locomoción y la intimidad -nums. 1[94], 6[95], 11[96], inciso final[97]-, en tanto que otras   entrañan una intromisión al ámbito de la autonomía individual -nums. 2[98], 3[99], 8[100], 9[101], 10[102]-, por lo que no pueden   quedar sustraídas del control jurisdiccional. En segundo lugar, señaló   que muchas de las condiciones previstas en el marco de la suspensión del proceso   tienen el mismo alcance de ciertas medidas de aseguramiento no privativas de la   libertad pero sí de otros derechos (art. 307 b, Ley 906/04), que solo pueden   imponerse por el juez de control de garantías. Así del artículo 326 el inciso   final[103]  queda cobijado por el art. 307.b.1 y 307.b.2;[104]  el num. 11[105]  coincide con el art. 307.b.4.[106]    

Observó la Corte que por vía de suspensión del   procedimiento se autoriza al fiscal adoptar medidas que envuelven interferencias   más drásticas sobre la autonomía del individuo (art. 16 superior) que las   propias medidas de aseguramiento. Así las restricciones relativas al derecho a   elegir el lugar de residencia y de libertad de locomoción, que como medida de   aseguramiento consisten en la prohibición de salir del país o del ámbito   territorial que fije el juez (art. 307.b.5), como condición asociada a la   suspensión del proceso se extiende a la obligación de residir en un lugar   determinado e informar al fiscal cualquier cambio del mismo (art. 326.1).   Explicó que medidas como participar en programas especiales de tratamiento con   el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas,   someterse a un tratamiento médico o sicológico e incluso la manifestación   pública de arrepentimiento por el hecho que se imputa (art. 326.2.4.10), no   están contempladas como medidas de aseguramiento (art. 307), ni siquiera como   penas privativas de otros derechos (art. 43, Ley 599/00). Otras de las   condiciones tienen el mismo contenido de ciertas penas privativas de otros   derechos que corresponden a la competencia exclusiva del juez de conocimiento.   Cita como ejemplo la prohibición de poseer o portar armas de fuego o la de   conducir vehículos automotores (art. 326.5.6), que corresponden en su contenido   a penas privativas de derechos conforme al artículo 43.5[107].6[108]  del Código Penal.[109]    

6.4.   Los artículos   518 a 521 de la Ley 906 de 2004 contienen las disposiciones generales sobre   justicia restaurativa. Por programa de justicia restaurativa entiende   todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado   participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones   derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la   participación de un facilitador. Entiende por resultado restaurativo el acuerdo   encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y   colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del   infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el   servicio a la comunidad (art. 518).    

Los procesos de justicia restaurativa se rigen por los   principios generales del Código de Procedimiento Penal y particularmente por las   siguientes reglas (art. 519):    

1.        Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado, acusado o   sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto uno como   los otros podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la   actuación.    

2.        Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y   proporcionadas con el daño ocasionado con el delito.    

3.        La participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como   prueba de admisión de culpabilidad en los procedimiento jurídicos ulteriores.    

4.        El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para   una condena o para la agravación de la pena.    

5.        Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y   velarán porque la víctima y el imputado, acusado o sentenciado actúen como mutuo   respeto.    

6.        La víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrá derecho a   consultar a un abogado.    

El fiscal o el juez, para remitir un caso a los   programas de justicia restaurativa deberá i) informar plenamente a las partes de   sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su   decisión y ii) cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al   infractor para que participen en proceso restaurativos o acepten resultados   restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales (art.   520). Finalmente, se instituyen como mecanismos de justicia restaurativa i) la   conciliación preprocesal[110],   ii) la conciliación en el incidente de reparación integral y iii) la mediación[111]  (art. 521, Ley 906 de 2004).    

Este modelo de justicia propicia que   el ofensor se enfrente con sus propios actos y sus consecuencias, adquiera   conciencia sobre el daño generado, reconozca y asuma sus responsabilidades y   repare el agravio, lo cual es un enfoque apoyado en las necesidades emocionales,   relacionales y reparatorias de los involucrados en el conflicto. Demanda el   mayor grado de subsanación posible del daño, bajo un enfoque cooperativo que   pretende generar un espacio para que los implicados se reúnan, compartan sus   sentimientos y elaboren un plan de reparación que satisfaga intereses y   necesidades recíprocas. Todo lo cual encuentra fundamento en el Acto Legislativo   03 de 2002, al expresar en el numeral 7 que la ley fijará los mecanismos de   justicia restaurativa.[115]    

La comunidad internacional no ha sido ajena a la   relevancia de la aplicación de la justicia restaurativa en los sistemas   nacionales. Como lo anotó la sentencia a la cual se alude, C-979 de 2005, el 27   de julio de 2000 el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas expidió la   Resolución 2000/14 que establece los “Principios básicos sobre la utilización de   programas de justicia restaurativa en materia penal”.[116]  Adicionalmente, del informe del   Grupo de Expertos creado por el   Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas a la Comisión de Prevención   del Delito y Justicia Penal,[117] se destaca: (i) la importancia que reviste   en el concierto internacional el tema de la justicia restaurativa como mecanismo   complementario de la justicia penal; (ii) la revaluación que este instituto   plantea en las relaciones entre la víctima, el ofensor y el Estado; (iii) la   necesidad de que los mecanismos de justicia restaurativa, no obstante la   flexibilidad que introducen, se manejen dentro del imperio de la ley y su   supervisión siempre esté a cargo del Estado; y (iv) la importancia de que su    instauración atienda las particularidades de cada sistema jurídico, y los rasgos   culturales de la sociedad en que se aplica.    

A nivel de la configuración de los mecanismos de   justicia restaurativa, la Corte  en la mencionada decisión puso de presente el   contenido del artículo 521 de la Ley 906 de 2004, que aludió a los mecanismos de   justicia restaurativa, aunque no por ello dejó de reconocer que su ámbito y   posibilidades de aplicación no se agostan en ellos.    

6.5.   Bajo el capítulo II, del libro VI,   denominado “conciliación preprocesal”, el artículo 522[118]   de la Ley 906 de 2004 alude a la conciliación en los delitos querellables.[119]  Esta Corporación en la sentencia C-591 de 2005 declaró exequibles, por los   cargos examinados, los incisos 1 y 2 de dicha disposición destacando el papel   que debe cumplir la Fiscalía General en relación con las víctimas en el nuevo   sistema procesal penal de tendencia acusatoria y aplicando al nuevo modelo las   líneas jurisprudenciales en materia de conciliación. En dicha decisión se indicó   que el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en materia de   mecanismos de solución alternativa de conflictos, aunque sí modificó algunas de   las funciones que está llamada a cumplir la Fiscalía en relación con las   víctimas de los delitos, competencias que no se oponen a que la fiscalía en   materia de delitos querellables continúe realizando una labor de conciliador   teniendo aplicación la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado la Corte,   porque el órgano de investigación sigue siendo parte de la rama judicial y su   actividad continúa regida por los principios de independencia e imparcialidad,   inherentes a la actividad del conciliador.[120]    

6.6.   En cuanto al   incidente de reparación integral como mecanismo de justicia   restaurativa, el capítulo IV del titulo II, refiere al “ejercicio del incidente   de reparación integral”, contenido en los artículos 101 a 108 de la Ley 906 de   2004, que aluden principalmente a la procedencia y ejercicio del incidente,[121]  trámite, audiencia de pruebas y alegaciones  y decisión de reparación integral.   En la sentencia C-979 de 2005 se manifestó que “la configuración que introduce   el legislador sobre este mecanismo restaurador, permite al juez un amplio margen   de maniobrabilidad orientado a propiciar a esta altura del proceso una   conciliación entre víctima y sentenciado a cerca de la pretensión de reparación   integral. Así, si en una primera audiencia fracasa en el propósito   conciliatorio, puede convocar a una segunda audiencia para insistir en la   búsqueda del acuerdo conciliatorio que ponga fin al incidente; de concretarse,   se incorporará a la decisión condenatoria. En caso contrario corresponderá al   juez decidir sobre la pretensión, teniendo en cuenta las pruebas presentadas por   los interesados y los argumentos expuestos a favor de sus pretensiones. La   decisión se adoptará en la misma audiencia y se incorporará a la sentencia de   responsabilidad penal.”    

6.7.   Por último, la mediación   se encuentra prevista en el capítulo III del libro IV, en los artículos 523 a   527 de la Ley 906 de 2004, que conciernen al concepto[122],   la procedencia[123],   la solicitud[124],   los efectos[125]  y las directrices.[126]  En la sentencia C-979 de 2005 la Corte señaló que “es un mecanismo que genera un   espacio institucional para que la víctima y el ofensor (imputado o acusado)   intercambien opiniones y confronten sus puntos de vista, para que a través de un   mediador, que conforme a la ley debe ser neutral, logren solucionar el conflicto   suscitado con ocasión de la conducta punible.” En el ámbito normativo   internacional las cuatro formas de reparación son la restitución, la   indemnización, la rehabilitación y la satisfacción y garantía de no repetición,   las cuales son complementarias a fin de lograr la reparación adecuada.[127]    

En suma, estos mecanismos restauradores en el contexto   normativo internacional no pretenden ser limitativos sino complementarios de las   modalidades previstas en el inciso 2 del artículo 523 de la Ley 906 de 2004.    

7.      El libre   desarrollo de la personalidad y sus límites constitucionales    

7.1.   Un Estado que se   predique humanista opta por el mayor grado de respeto por las libertades   fundamentales. La Constitución Política y los tratados internacionales de   derechos humanos salvaguardan el “libre desarrollo de la personalidad”. El   artículo 16 superior señala: “Todas las personas tienen derecho al libre   desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los   derechos de los demás y el orden jurídico.” Por su parte, la Declaración   Universal de los Derechos Humanos, 1948, garantiza a toda persona el   “desarrollo libre y pleno de la personalidad”.[128]    

Desde sus albores esta Corte ha   edificado una jurisprudencia consolidada en torno a su defensa. Como derecho   personalísimo encuentra sustento principal en los principios de dignidad humana   y pluralista (art. 1º superior), asiento del Estado social de derecho. De la   libertad como valor superior, principio constitucional y derecho fundamental, se   sigue el reconocimiento de la persona como un ser con capacidad de   autodeterminación y legitimado para exigir su protección. Su interpretación debe   tomar como punto de partida la expresión “libre”, en la medida que “corresponde   a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad   conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte   derechos de terceros ni vulnere el orden constitucional.”[129]    

7.2.   El núcleo esencial lo   comprende “aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que   son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una   visión de su dignidad. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad,   es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su   propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo.”[130]  El vivir en comunidad y poder experimentar ser iguales y libres respecto a los   demás, incluye la posibilidad de actuar y sentir de manera diferente, fijar sus   opciones de vida acorde con las propias elecciones y anhelos, en la demanda de   respeto de esas decisiones por los demás miembros de la sociedad.[131] De tal manera que   involucra la libertad in nuce, porque cualquier tipo de libertad se   reduce finalmente a ella, constituyendo el fundamento último de los derechos que   tiendan a la protección de las opciones vitales que adopte cada persona de   manera autónoma.[132]    

Reconocer la   autonomía personal es “constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético:   dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo,   sobre el sentido de su existencia.” De ahí que decidir por cada sujeto es   “arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a objeto, cosificarla,   convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.”[133] Ello ha permitido   sostener a este Tribunal que “el ámbito que encierra el libre desarrollo   de la personalidad, comprende la libertad general de acción, esto es, ´la   libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente´. La amplitud de su objeto se explica por el   propósito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonomía   personal, de suerte que la protección de este bien no se limite a los derechos   especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las   restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonomía   ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. El mencionado   derecho representa la cláusula de cierre de la libertad individual”.[134]    

7.3.     Ahora bien, siendo uno de los derechos más importantes del individuo y, por   tanto, merecedor de una protección intensa al resguardar las opciones de vida   que los individuos acogen en uso de sus facultades de juicio y   autodeterminación, no impide que pueda ser ponderado en  relación con otros   bienes o derechos constitucionales[135].   El enunciado “sin más limitaciones que la que imponen los derechos de los   demás y el orden jurídico”, que complementa el artículo 16 superior, permite   afirmar que pueden establecerse limitaciones al libre desarrollo de la   personalidad, las cuales serán válidas siempre que armonicen plenamente con la   Constitución[136].   Disposición que debe apreciarse en correspondencia con el artículo 95.1 de la   Constitución, que consagra como deberes de la persona y del ciudadano el   “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.    

Aquellos comportamientos que solo   conciernen a la persona y, por ende, son expresiones propias del núcleo   básico del derecho al libre desarrollo de la personalidad, no pueden ser   restringidos por el legislador. El nexo intenso que tiene con el pluralismo   permite aseverar la relevancia de mantener viva esta libertad para que puedan   coexistir las más diversas formas de vida humana, respecto a las cuales el   Estado debe ser neutral.[137]  El llamado “perfeccionismo” o “moralismo jurídico”, que considera como deber del   ordenamiento jurídico emplear instrumentos coactivos para imponer determinados   modelos de virtud o de excelencia humana, está proscrito constitucionalmente.[138]  No resultan suficientes para restringir este derecho las simples invocaciones   del interés general, de los deberes sociales, de los derechos ajenos de rango   legal y de argumentos morales.[139]    

7.4.   En la sentencia C-040 de 2006 se   declararon inexequibles los artículos 1° y 4° del   Decreto Ley 1136 de 1970, al permitir la reclusión en asilo, hospital, clínica u   otro establecimiento a quienes en lugar público o abierto al público ejerciera   la mendicidad, además de prever el sometimiento a tratamiento médico al que   perturbe la tranquilidad pública como consecuencia de estado de intoxicación   crónica producida por el alcohol, enfermedad mental o consumo de estupefacientes   o alucinógenos, hasta obtener su curación o rehabilitación. Al señalar esta   Corporación que la mendicidad no es un delito ni una   contravención y, por consiguiente, no puede existir sanción alguna por su   ejercicio, enfatizó que las políticas perfeccionistas no son de recibo, además que la conducta descrita es indeterminada al no establecer cuáles   actos son los que perturban la tranquilidad pública, fuera de que el Estado   tiene un constante deber con las personas de proporcionarles bienestar.    

En la sentencia C-350 de 2009 la Corte declaró la   inexequibilidad de la disposición del Código Disciplinario Único que establecía   como prohibición a todo servidor público de ejecutar en el lugar de trabajo   actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.[140]  Luego de denotar el grado de indeterminación de los conceptos   acusados en un contexto sancionatorio al ofrecer un amplio margen de   discrecionalidad a la autoridad encargada de establecer si un servidor incurrió   en tal prohibición, indicó que la conducta carece de una relación con las   exigencias propias de su desempeño, por lo que terminaría comprometiendo ámbitos   individuales en los que las personas desarrollan libremente su personalidad, sin   que pueda entenderse con ello el desconocimiento del valor que tiene la   moralidad pública en un Estado social de derecho.    

7.5.   En opinión de Rawls, uno de los   principios de justicia consiste en que “cada persona ha de tener un derecho   igual al más amplio sistema total de libertades básicas, compatible con un   sistema similar de libertad para todos.”[141]  Es en función de la libertad de los demás y solo de ella que se puede restringir   mi libertad.[142]  El reconocimiento como un ser libre debe ejercerse en el contexto social  en que se desenvuelve. Las personas como miembros de la comunidad tienen una “condición   social”, que constituye un factor a considerar por la ley en la pretensión   de “armonizar el despliegue simultáneo de las libertades   individuales y la necesaria conjugación de las conductas cuando ello sea   necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional.”[143] Por esta razón, la   represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente frente   a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los   demás y comprometa valores objetivos del ordenamiento jurídico, localizados en   la zona de penumbra y siempre que superen criterios de   razonabilidad y proporcionalidad.[144]  Puede, entonces, colegirse que las restricciones legítimas al libre   desarrollo de la personalidad se reducen a aquellas que efectivamente pretendan   proteger los derechos ajenos y el orden constitucional.[145]  No es por tanto un derecho de carácter absoluto.[146]    

8.      La drogadicción, el   alcoholismo y los enfermos físicos y mentales en el derecho procesal penal    

8.1.   Ha afirmado este Tribunal que el libre   desarrollo de la personalidad no puede ser invocado para desconocer los derechos   de otros, ni los colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva   del Estado respecto a comportamientos que pongan en peligro o lesionen derechos   reconocidos a las personas o bienes jurídicos como la salud pública, la   seguridad pública, el orden económico y social, entre otros.[147]  El derecho es una forma de regulación de la conducta interferida, es decir, las   acciones de un sujeto en la medida que injieren en el ámbito de otra se   entrecruzan con ella. En tanto esto no ocurra, ha manifestado esta Corporación,   es la norma moral la que evalúa la conducta de la persona, por lo que se afirma   que mientras la norma jurídica es bilateral la moral es unilateral, dado que las   obligaciones que impone no crean a favor de alguien la facultad de exigir una   conducta debida. En el terreno del derecho el legislador puede señalar la forma   en que el individuo debe comportarse con otros, pero no la manera en que ha de   conducirse consigo mismo, siempre que no interfiera el campo de acción de otros.[148]    

Por esta razón, toda interferencia del Estado en la   conducta humana que no se oriente a proteger los derechos de los demás y el   orden superior, estableciendo límites al derecho fundamental a la libertad,   resulta contraria a la Constitución al restringir ilegítimamente su ejercicio.   Los solos argumentos morales que no incidan en los derechos ajenos, ni tengan   reconocimiento jurídico, resultan insuficientes para limitar la cláusula general   de libertad, aunque para muchas personas tales comportamientos puedan resultar   moralmente reprochables.[149]  La autonomía personal no puede limitarse sino en la medida en que entra en   conflicto con la autonomía ajena,[150]  de lo contrario se terminaría comprometiendo ámbitos individuales en los que las   personas desarrollan libremente su personalidad.[151]    

La característica esencial del derecho   es la coacción, ya que la obediencia a los enunciados de la moral queda sujeta a   la voluntad individuo.[152]  No obstante, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la ley como   síntesis de la deliberación democrática, no está exenta de valoraciones de   contenido ético-social. De ahí que este Tribunal ha admitido que la moralidad   pública puede ser fuente de restricciones a la libertad, cuando racionalmente es   indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la   solidaridad que hacen posible un modelo de democracia constitucional.[153] La   incorporación legal de criterios morales para definir situaciones jurídicas ha   sido examinada pudiendo determinarse que si bien se ha desechado la adopción   jurídica de sistemas morales particulares, ha convalidado la noción de moral   social como criterio al cual puede acudir el juez constitucional para determinar   la conformidad con la Carta Política.[154]    

8.2.   En materia de política criminal el elemento común a cualquier sistema   de imputación penal radica en el contenido de injusticia que se atribuye al   delito -antijuridicidad-. La Corte ha observado que la puesta en peligro o   lesión de un bien jurídico compromete los derechos ajenos y el orden jurídico.   De ahí que “el ejercicio responsable de la libertad implique no afectar derechos   ajenos y, al tiempo, no desconocer la capacidad reguladora del derecho como   instrumento de vida civilizada, en todo aquello que trascienda el ámbito interno   de la persona.”[155] Luego la tipificación   de conductas penales constituye un límite al libre desarrollo de la   personalidad, impuesto por el ordenamiento jurídico, que será legítimo si los   comportamientos regulados son susceptibles de afectar los derechos de los demás   y el orden constitucional, de lo contrario “a la sombra de la penalización de   conductas se encontrarían delirios autoritarios.”[156] El proceso penal   persigue hechos con incidencia jurídica, esto es, aquellos que una vez   calificados jurídicamente producen consecuencias imperativas y vinculantes. En   esta medida, “sólo resultan apreciables judicialmente los hechos que tienen   incidencia para el derecho. La conducta humana sólo es relevante en el   proceso penal si puede calificarse como típica, antijurídica y culpable.”[157]  De este modo, el derecho fundamental al libre desarrollo de la   personalidad “no habilita a la persona para la comisión indiscriminada de   delitos.”[158]    

8.3.   En torno al   tratamiento político criminal del porte, conservación para uso o consumo de   sustancia estupefaciente en dosis para uso personal, este Tribunal se   pronunció inicialmente en la sentencia C-221 de 1994, declarando exequible el literal j) del artículo 2[159]  e inexequibles los artículos 51[160]  y 87[161]  de la Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes. Sobre la definición   de dosis para uso personal lo declaró ajustado a la Constitución, toda vez que “constituye   un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de   su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar   los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del   consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro,   estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables”.[162]    

En cuanto a los   artículo 51 y 87 que, de una parte, erigió en contravención el porte, conservación para el consumo o consumo de cocaína,   marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad   considerada como dosis personal, imponiendo una pena de arresto entre 30 días y   un año, dependiendo de si se era o no reincidente y, de otro lado, dispuso el   internamiento forzado para quien fuere dictaminado como drogadicto, la Corte lo   halló contrario a la autonomía individual, la dignidad humana, la igualdad, la   primacía de los derechos inalienables del ser humano y la efectividad de los   principios, derechos y deberes constitucionales:    

“Que una persona que no ha cometido ninguna infracción penal sea   obligada a recibir tratamiento médico contra una ´enfermedad´ de la que no   quiere curarse, es abiertamente atentatorio de la libertad y de la autonomía   consagradas en el artículo 16, como ´libre desarrollo de la personalidad´.   Resulta pertinente, en este punto, remitir a las consideraciones hechas atrás   acerca del internamiento en establecimiento psiquiátrico o similar, considerado,   bien bajo la perspectiva del tratamiento médico, bien bajo la perspectiva de la   pena. Si se adopta la primera, la norma resulta inconstitucional por violentar   la voluntad del destinatario mediante la subrogación de su capacidad de decidir,   por la decisión del juez o del médico. Cada quien es libre de elegir qué   enfermedades se trata y si es o no el caso de recuperar la ´salud´, tal como se   concibe de acuerdo con el criterio oficial. Si se adopta la segunda, la   evidencia de inconstitucionalidad es aún mayor, pues no sólo es inconcebible   sino monstruoso y contrario a los más elementales principios de un derecho   civilizado, que a una persona se le sancione sin haber infringido norma   alguna, o se le compela a recibir un tratamiento médico que no desea. Ahora   bien: la protección de los disminuidos “físicos, sensoriales y psíquicos” hay   que entenderla como una obligación del Estado frente a las personas que,   hallándose en una de esas situaciones, la soliciten, creándose así una situación   ventajosa para ellas, que tienen, entonces, la facultad de exigir dicha ayuda y   no la obligación de soportar las decisiones que en contra de su autonomía   resuelva tomar el Estado, el cual, se repite, dentro de nuestro ordenamiento, no   puede asumirse como dueño de la voluntad y la vida de los destinatarios.”[163]    

Adicionalmente,   se sostuvo que a una persona no puede castigarla por lo que posiblemente hará,   sino por lo que efectivamente hace. Se cita al profesor Thomas Szasz, crítico   agudo de lo que pudiera llamarse el totalitarismo psiquiátrico: “en una   sociedad de hombres libres, cada uno debe ser responsable de sus actos y   sancionado como tal. Si el drogadicto comete un crimen, debe ser castigado por   ese crimen, no por ser drogadicto. Si el cleptómano roba, si el pirómano   incendia, si el regicida asesina, todos deben caer bajo el peso de la ley y ser   castigados.”[164]  Al preguntarse: ¿qué puede hacer el Estado si encuentra   indeseable el consumo de narcóticos y estupefacientes y juzga deseable evitarlo,   sin vulnerar la libertad de las personas?, respondió la Corte que la vía   adecuada consiste en brindar a la comunidad las posibilidades de educarse:   “se trata de que cada persona elija su forma de vida   responsablemente y para lograr ese objetivo es preciso remover el obstáculo   mayor y definitivo: la ignorancia. El conocimiento es un presupuesto esencial de   la elección libre y si la elección, cualquiera que ella sea, tiene esa   connotación, no hay alternativa distinta a respetarla, siempre que satisfaga las   condiciones a saber: que no resulte atentatoria de la órbita de la libertad de   los demás y que si se juzga dañina sólo afecte a quien libremente la toma.”[165]    

8.4.     Con posterioridad a esta decisión se presentaron varios intentos de reforma   constitucional a través de los mecanismos del referendo constitucional o de acto   legislativo. Las iniciales propuestas se encaminaron en la modificación del   artículo 16 (libre desarrollo de la personalidad), mientras que a partir del   2007 se enfocaron sobre el artículo 49 (salud) de la Constitución.[166]   Así vino el Acto Legislativo 02 de 2009,[167] que   reformó el artículo 49 de la  Constitución:    

“[…] El porte y el consumo de   sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción   médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y   tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico   para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas   y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.     

Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo   dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios   que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la   salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en   forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias   estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.”    

En la sentencia C-574 de 2011,[168]   la Corte realizó una interpretación histórica, sistemática, teleológica y   literal de este acto legislativo en orden a determinar con la mayor precisión   posible su alcance. En la exposición de motivos y en el curso de los debates   insistentemente se hizo referencia a que la   iniciativa no pretende penalizar con medida privativa de la libertad al   consumidor, sino acompañarlo con alternativas pedagógicas, profilácticas y   terapéuticas que le ayudaren a él y a su familia a superar sus dificultades.   Esto en contraste con la Ley 30 de 1986, donde el porte y el consumo de   cualquier estupefaciente eran penalizados. Además, el Gobierno propuso que el   legislador fuera el encargado de reglamentar cómo se hacen efectivas las medidas   especiales para quienes sean detenidos o capturados consumiendo sustancias   estupefacientes o portando dosis compatibles con el uso personal,   distinguiéndolos de aquellos que portan las sustancias prohibidas con fines de   provecho económico ilícito.[169] La interpretación sistemática del   inciso sexto del acto legislativo con el resto del artículo 49 de la   Constitución, permitió a este Tribunal señalar:    

“i. Que la prohibición del porte y consumo   de estupefacientes y sustancias sicotrópicas para el sometimiento a medidas   administrativas de orden pedagógico, profiláctico, terapéutico con el   consentimiento informado del adicto, se correspondería con el deber de procurar   el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el   inciso quinto del artículo.    

ii.         Que no solamente se establecen las medidas pedagógicas, administrativas y   terapéuticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichas   medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicará especial atención al enfermo   dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campañas de   prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de   la recuperación de los adictos.    

iii.    Por   último, que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y   dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y   que consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de   orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, deberá proveerse por parte del   Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”    

Sostuvo este Tribunal que una interpretación del inciso sexto del artículo 49   con el resto de la Constitución debe comprometer un concepto amplio de dignidad   que implique autodeterminación; el derecho a la vida y el deber del Estado de   protegerla; la prevalencia de los derechos de los niños; la protección y la   formación integral de los adolescentes; la obligación de adelantar una política   de previsión, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos,   sensoriales y síquicos a quienes se prestará atención especializada; el derecho   a la salud y al saneamiento ambiental; y los deberes del artículo 95 que   establece que toda persona tiene la obligación de respetar los derechos ajenos y   no abusar de los propios. Una interpretación teleológica llevó   a sostener que solo se puedan establecer medidas preventivas y rehabilitadoras   de carácter pedagógico, profiláctico y terapéutico, siempre que se haya dado el   consentimiento informado del adicto.    

Desde el punto de vista semántico esta Corporación se refirió al   apartado “El porte y consumo de sustancias estupefacientes o   sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica.”[170]  En relación con la última oración del inciso sexto del artículo 49 superior, que   expresa: “el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el   consentimiento informado del adicto”, la sentencia C-574 de 2011 determinó el   alcance de la expresión “consentimiento informado.”[171]  Por último, también se refirió al concepto de “adicto”.[172] En consecuencia, la   sentencia C-574 de 2011 concluyó desde el punto de vista sistemático,   teleológico y literal que la prohibición que se establece en el inciso sexto del   artículo 49 de la Constitución, la cual en un primer momento parece de carácter   absoluto, se limitaría o restringiría, ya que las medidas administrativas de   carácter pedagógico, terapéutico y profiláctico solo se podrían dar con el   consentimiento informado del adicto.    

8.5.     La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su función de   intérprete autorizado de la ley penal -derecho viviente-, ha desarrollado una   sólida línea jurisprudencial en materia de tratamiento político criminal del   porte de dosis personal de sustancia estupefaciente.[173]  La sentencia C-491 de 2012,[174]  particularmente en lo concerniente a la situación de la persona que ha alcanzado   el grado de “narcodependiente”, ratificó que el adicto es un enfermo que debe ser objeto de medidas de protección y   rehabilitación, ajenas al ámbito punitivo, que además, deben contar con su   consentimiento informado -Acto Legislativo 02 de 2009-, que no obstante partir   de una prohibición general al consumo y porte de sustancias sicoactivas,   estableció para su tratamiento una serie de estrategias que se ubican en el   ámbito  del  deber de procurar el cuidado   integral de la salud de la persona y de la comunidad.[175]    

8.6.   En la sentencia   C-040 de 2006 la Corte se refirió a las características relevantes y   concurrentes que presenta el alcoholismo al señalar que: “(i) se   trata de una afección que es el resultado del deseo repetido de quien consume   alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instantáneamente, sino que su   desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) puede generar   cambios profundos en el comportamiento de la persona –a diferencia de otras   adicciones como el tabaco– que pueden afectar las relaciones interpersonales del   alcohólico y amenazar derechos de terceras personas; y (iii) superarlo requiere   del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume   alcohol –aunque dicha voluntad podría ser insuficiente-.”[176]     

La sentencia   C-026 de 1995 declaró la constitucionalidad del artículo 59 del Decreto 100 de   1980, que establecía la imposición como pena accesoria y por término   hasta de tres años, cuando uno de los factores del delito haya sido el  consumo de bebidas alcohólicas, la prohibición de consumir tales bebidas.   Este Tribunal manifestó que “al sujeto no se le sanciona por el hecho de   encontrarse embriagado, sino porque ha incurrido en una figura delictiva   previamente establecida en una norma jurídica. En consecuencia, la embriaguez se   convierte en un factor determinante para cuantificar la pena, ya sea para   agravarla o para atenuarla y no es causal autónoma para imponerla.”[177] Encontró la medida   accesoria admisible dentro de cualquier sistema penal, toda vez que es legítimo privar de un bien de alta jerarquía axiológica como la   libertad, a quien ha delinquido, con mayor razón lo es prohibirle la ingestión   de ciertas bebidas cuyo efecto nocivo, en su caso, está establecido de manera   cierta. Esta prohibición viene a reforzar eficazmente el propósito preventivo y   disuasivo de la pena principal. No encontró desconocido el derecho a la   libre autodeterminación por cuanto no se penaliza el consumo de bebidas   embriagantes, sino la comisión efectiva de una acción delictual que acarrea una   pena principal y una accesoria, y mediante la conjunción de ambas busca el   legislador disuadir al transgresor de que cometa, en el futuro, actos ilícitos   como ése por el que se le sanciona. No se está en presencia de una norma   inspirada en la doctrina peligrosista.[178]    

En la sentencia C-420 de 2002[179]  este Tribunal afirmó que no es cierto que la legislación penal colombiana sea   indiferente a las implicaciones penales del consumo de alcohol.  La   legislación penal derogada como la actualmente vigente le ha reconocido efectos   a la incidencia que el consumo de alcohol tiene en la comisión de conductas   punibles. Se ha facultado al juez para imponer la prohibición de consumo de   bebidas alcohólicas como pena accesoria cuando éste ha sido uno de los motivos   determinantes de la comisión de la conducta punible.  En tal supuesto, el   sujeto no es sancionado por el consumo de bebidas embriagantes, sino por haber   incurrido en una conducta punible como consecuencia del estado de ebriedad.[180]       

8.7.   También la Corte ha examinado el   alcance de las circunstancias de agravación punitiva para los delitos de   homicidio culposo y lesiones personales culposas, por la ingesta de bebidas   alcohólicas, drogas o sustancias alucinógenas, al considerarse que  vulnera el libre desarrollo de la personalidad por emplearse el derecho penal   como una medida perfeccionista para imponer un modelo de comportamiento. En la   sentencia C-115 de 2008 declaró la exequibilidad de los artículos 110[181]  y 121[182]  de la Ley 599 de 2000. Puntualizó que “con la agravación de la pena no se   tiene el propósito de formular un reproche a la persona por el hecho mismo del   consumo, sino un aumento por la mayor censura que amerita no haber observado una   conducta más cuidadosa, pudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud   psicofísica para comprender el hecho, pero a pesar de ello incurrió   voluntariamente en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.”[183]    

Igualmente   esta Corporación indicó que compete al operador judicial establecer “ex ante”   al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la   producción del riesgo, ya que no es suficiente que el agente esté bajo su efecto   al momento de cometer la conducta punible. Si no tiene relación con el resultado   causado no hay lugar a la agravación de la pena. No encontró desconocido el   derecho al libre desarrollo de la personalidad porque la propia disposición   constitucional admite como limitaciones los derechos de los demás y el orden   jurídico. De ninguna manera se trata de exigir comportamientos de excelencia ni   reprocharle a la persona el consumo de bebidas alcohólicas, drogas o   estupefacientes; lo que genera la responsabilidad adicional es la mayor falta al   deber de cuidado, por la imprevisión de la más probable producción de un   resultado lesivo contra bienes jurídicos del más elevado valor, acrecentando la   posibilidad de causarles daño al acometer, con las facultades de percepción y   reacción disminuidas y perturbadas, la realización de labores que requieren gran   concentración, atención, prudencia y diligencia.[184]    

8.8.   Por último, ha expresado la Corte que   la salud constitucionalmente protegida (art. 49)  no es solamente la física sino que comprende,   necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico,   mental y sicosomático de la persona.[185]  En relación con las personas que sufren afectaciones a su salud mental, esta   Corporación ha manifestado que por las implicaciones respecto a la posibilidad   de tomar decisiones, interactuar con otros y serios padecimientos para ellos y   sus familias, son sujetos de especial protección constitucional, mereciendo la   mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus   familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud.[186]    

De estas herramientas se destacó la   importancia de crear condiciones propicias para la vinculación de las personas   con discapacidad en la sociedad, la generación de formas de vida independientes   y autónomas y el ejercicio de todos los derechos, particularmente, la necesidad   de atender de manera integral sus padecimientos, con un acceso efectivo a los   servicios de salud, siendo posible exigir a todos los estamentos comprometidos   en la prestación de los servicios de salud, que dentro de sus propios límites   operativos, económicos y logísticos, proporcionen el mejor servicio médico   científicamente admisible y humanamente soportable.[187]  El artículo 65 de la Ley 1438 de 2011 indicó la necesidad de garantizar la   atención integral e incluir su atención en los planes de beneficios.[188]    

Al examinar esta Corporación la   vulneración del derecho a la salud mental habrá de tener en cuenta que   cualquiera fuera el servicio médico requerido: (i) ha ser el más adecuado y   acorde a la situación social, familiar, económica y de patología del paciente;   (ii) siendo necesario, no estará sometido al pago de sumas de dinero, a menos   que se tenga capacidad económica para asumirlos; y (iii) no pude ser limitado a   un número de días, meses o atenciones al año, ya que es característico el que se   presenten crisis o recaídas constantes.[189]  Sobre el deber de solidaridad en la protección del derecho a la salud implica el   autocuidado del enfermo, subsidiariamente la intervención de su familia y en   caso de ser imposible, la del Estado y la sociedad en general. Las personas que   padecen una enfermedad mental no pueden ser sometidas a tratamientos o penas -en   el caso de los inimputables- que los aíslen de la sociedad de manera indefinida,   porque la Carta prohíbe la imposición de penas perpetuas,[190],   y tales medidas serían evidentemente una vulneración a su dignidad y a sus   derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad.[191]    

Las reglas aplicables a la salud   también lo son para quienes padecen problemas de adicción a fármacos y   sustancias psicoactivas, al corresponder a una dolencia que afecta gravemente su   autonomía y capacidad de decisión, colocándolas en circunstancias de debilidad   manifiesta. La Corte ha indicado que es un problema de salud que merece la   atención de la sociedad en general y especialmente del Estado.[192]  Esta grave situación genera el deber de propugnar por la implementación de   políticas de prevención, tratamiento y rehabilitación para las personas   adictas al uso de fármacos, ya que como sujetos de especial protección   constitucional, se encuentran mayormente expuestos a la vulneración de sus   derechos fundamentales. Así se expidió la Ley 1566 de 2012 para garantizar la   atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas, marco   normativo que insta a la inclusión en los planes de salud de los mecanismos que   permitan tratar de manera integral a “toda persona que sufra trastornos   mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a   sustancias psicoactivas licitas o ilícitas”.[193] Las medidas tendientes a recuperar la salud de quien padece de   farmacodependencia deben encontrarse incluidas en los planes obligatorios de   salud, sin perjuicio de que siendo necesario, el médico tratante pueda indicar   un tratamiento no contemplado allí.[194]    

Además, el Manual Diagnóstico y   estadístico de los trastornos mentales, DSM-IV,TR, es el sistema que se utiliza   actualmente en Estados Unidos y que usan clínicos e investigadores de todo el   mundo. Es la última clasificación aceptada internacionalmente de enfermedades   psiquiátricas que data del año 1994. Finalmente, las personas gozan, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, de la   facultad de decidir si se someten a una valoración o a un tratamiento   psicológico. El cuidado de la salud –mental– es un ámbito reservado a la   autonomía de la persona a la cual corresponde proporcionarse los cuidados y la   atención que estime conveniente, sin perjuicio de situaciones en las cuales,   previo dictamen profesional y ante la violación de la ley penal, una persona es   internada y sometida a tratamiento psicológico, debiéndose respetar la dignidad   humana y su integridad personal.[195]    

9.      El asunto en   discusión    

9.1.   Según ha podido apreciarse de la parte   dogmática de esta decisión, el legislador goza de potestad de configuración en   la definición de la política criminal del Estado conforme a la ponderación de   los fenómenos de la vida social y el mayor o menor daño que ciertos   comportamientos ocasionen al conglomerado social. Dentro de los límites en que   debe ejercerse se encuentran el principio de mínima intervención del   Estado al considerarse el derecho penal como última ratio, el que la   conducta revista de antijuridicidad ya que el elemento común a cualquier   sistema de imputación penal radica en el contenido de injusticia que se atribuye   al delito y el principio de culpabilidad por cuanto nuestro sistema se   encausa dentro de un derecho penal de acto y no de autor. En el diseño   del procedimiento penal el legislador puede instituir nuevas actuaciones   y etapas procesales en garantía de las libertades ciudadanas y la mediación del   Estado ante situaciones de conflicto, y contemplar casos de terminación   anticipada del proceso, prever causales de extinción de la acción penal, entre   otros, lo cual debe desenvolverse dentro del marco constitucional y del orden   internacional de los derechos humanos, como la prevalencia del derecho   sustancial, la defensa de las garantías esenciales de las personas, el respeto   por las competencias de las autoridades, etc.    

9.2.   El Acto Legislativo 03 de 2002,   modificatorio, entre otros, de los artículos 250 y 251 superiores, reformó la   estructura básica del proceso penal en Colombia, al pasar de un modelo mixto de   preferencia inquisitiva a un sistema de tendencia acusatoria. Encargó a la   fiscalía adelantar el ejercicio de la acción penal como realizar la   investigación de los hechos que revistan las características de un delito    que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y   circunstancias fácticas que indique la posible existencia del mismo. De   igual modo, estableció que no podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la   persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación   del principio de oportunidad que estará sometido al control de legalidad   que ejerza el juez de control de garantías. También dio un papel   preponderante a las víctimas en orden a la intervención y protección de   sus derechos, además de entregar a la ley el fijar los mecanismos de justicia   restaurativa.    

En esa medida, el proceso penal se inicia desde que la   fiscalía tiene información de la notitia criminis, que puede llegar a su   conocimiento por denuncia, querella o de oficio, petición especial o cualquier   otro medio, la cual debe acompañarse de los presupuestos mínimos que permitan   determinar si hay lugar o no a la acción penal, que de no allegarse requiere una   actuación preliminar denominada indagación, buscando definir si el hecho   delictivo se cometió, cómo ocurrió y quiénes participaron en su realización.[196]  La fiscalía está obligada a adelantar la acción penal y realizar la   investigación de los hechos que tengan la tipología de un delito, siempre que   tercien suficientes motivaciones y situaciones fácticas que permitan advertir la   existencia del mismo. Por tanto, el hecho punible ha de revestir de las   características de tipicidad,[197]  antijuridicidad[198]  y culpabilidad.[199]    

El principio de oportunidad como excepción a la   regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar la acción penal y   realizar la investigación de los hechos que tengan las características de un   delito, tiene entre sus finalidades racionalizar la actividad   investigativa del Estado, hacer más eficiente la administración de justicia   penal, responder proporcionalmente a los hechos que afectan la estabilidad   jurídica, reparar integral y oportunamente a las víctimas, brindar oportunidades   reales de inserción social del procesado, revelar la baja significación social   de ciertos delitos, desarticular organizaciones criminales, atender la   culpabilidad disminuida, adelantar el proceso penal en un tiempo razonable. Es   una figura reglada correspondiendo al legislador señalar las causales y   condiciones específicas de aplicación, que deben resultar compatibles con la   Constitución, particularmente con la vigencia de un orden justo y el principio   de legalidad.    

9.3.   La Ley 906 de 2004, Código de   Procedimiento Penal, vino a desarrollar este nuevo modelo procesal penal. Ha   sido modificada, entre otras, por la Ley 1312 de 2009, que amplió   las posibilidades procesales de aplicación del principio de oportunidad al   extenderlo a la etapa del juicio, desarrollando el principio de colaboración con   la justicia y estableciendo con mayor fuerza formas alternativas de satisfacción   de intereses colectivos, lo cual vino a reflejarse en el aumento de las causales   (art. 324), su presentación igualmente por el acusado antes de la audiencia de   juzgamiento (art. 325), la extensión de las condiciones durante el periodo de   prueba (art. 326), entre otras.    

9.4.   La protección especial de las   víctimas  en la aplicación del principio de oportunidad (art. 250 superior) ha sido   ratificada por este Tribunal en varias sentencias.[200]  En tal sentido ha entendido que los derechos de las víctimas   incorporan el  derecho a la verdad, a que se haga justicia en el caso   concreto y a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o   a los perjudicados con el delito. Así mismo, su intervención debe hacerse   compatible con el sistema penal de tendencia acusatoria establecido por el Acto   Legislativo 03 de 2002 y sujeto a regulación legal.[201]       

En la sentencia C-209 de 2007 la Corte declaró la   inexequibilidad de la expresión “y contra esa determinación no cabe recurso   alguno”, empleada en la versión original del artículo 327 de la Ley 906 de   2004,[202]  hoy modificada por la Ley 1312 de 2009 (art. 5º) que ya no registra, al   considerar la Corte que por la trascendencia que tiene   la aplicación del principio de oportunidad en los derechos de las víctimas del   delito “impedir que éstas puedan impugnar la renuncia del Estado a la   persecución penal, sí deja desprotegidos sus derechos a la verdad, a la justicia   y a la reparación integral. Si bien la satisfacción de los derechos de la   víctima no sólo se logra a través de una condena, la efectividad de esos   derechos sí depende de que la víctima tenga la oportunidad de impugnar las   decisiones fundamentales que afectan sus derechos.[203] Por tanto,   impedir la impugnación de la decisión del juez de garantías en este evento   resulta incompatible con la Constitución.”    

9.5.   El artículo 323 de la Ley 906 de 2004[204]  señaló que la Fiscalía General, en la investigación o en el juicio, hasta antes   de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la   persecución penal, en los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.   Por su parte, el artículo 324 instituyó entre los casos de aplicación del   principio de oportunidad los delitos sancionados con pena privativa de la   libertad cuyo máximo no exceda de seis años o con pena principal de multa (num.   1); previendo en los casos de delitos con pena privativa de la libertad cuyo   límite máximo exceda de seis años de prisión, la aplicación de este principio   por el Fiscal General (parág. 1); y su no aplicación en investigaciones o   acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al derecho   internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o   genocidio, ni cuando tratando de conductas dolosas la víctima sea un menor de   dieciocho años (parág. 2). Así mismo, se contempló su aplicación cuando proceda   la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia   restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas   (num. 7).    

Ha dicho esta Corporación que la aplicación por el fiscal del principio   de oportunidad en los casos establecidos por el legislador implica un ejercicio   de “discrecionalidad reglada” que le impone no solamente una evaluación acerca   de las causales legales de operatividad, sino que debe determinar si lo que   procede es la interrupción, la suspensión o la renuncia, debiendo constatar a la   vez el respeto por las garantías del investigado.[205]  En la sentencia C-095 de 2007 se dijo que ante la generalidad y   abstracción de la ley, incluso cuando ella es clara y precisa en la descripción   de las circunstancias en que es llamada a operar, exige lógicamente reconocer   cierto grado de discrecionalidad al operador jurídico llamado a aplicarla.[206] Adicionalmente, el Fiscal General goza de un poder de   reglamentación general e interna para asegurar la aplicación del principio de   oportunidad  y funcionamiento de la justicia restaurativa, lo cual debe   estar conforme a la ley y la Constitución, además estar sometido a los controles   judiciales propios de los actos administrativos.[207]    

9.6.   El artículo 327 de la Ley 906 de 2004[208]  señala que la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los   posibles imputados o acusados y la fiscalía, no comprometen la presunción de   inocencia y solo procederá si hay un mínimo de prueba que permita   inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.[209]  Ello ha permitido advertir por la Corte que la aplicación de las causales de   aplicación del principio de oportunidad “exige un principio de verdad”,  ya que deben existir elementos de juicio fácticos que conduzcan a   inferencias razonables sobre la realización de la conducta, su adecuación típica   y la participación del investigado en la misma, con el fin de que el fiscal   sopese la pertinencia de aplicar el principio de oportunidad y el juez pueda   ejercer control efectivo sobre tal determinación, lo cual será posible “a partir de una mínima acreditación de la ocurrencia de un hecho que   debe estar previamente definido en la ley.”[210]    

9.7.   El juez de control de garantías   efectúa el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas   dentro de los cinco días siguientes a la determinación de la fiscalía de dar   aplicación al principio de oportunidad, que será obligatorio y automático,   realizándose en audiencia especial en que la víctima y el Ministerio   Público  podrán controvertir la prueba aducida por la fiscalía para sustentar la decisión   (art. 327, Ley 906 de 2004).[211]  La Corte en la sentencia C-210 de 2007 señaló que esta presencia “supone la   participación activa y la preservación de los intereses de la víctima”,   además su intervención como del Ministerio Público en la aplicación del   principio de oportunidad “no queda limitada al análisis fáctico, sino que   supone una evaluación formal y material de este instrumento de extinción de la   acción penal.”    

La Corte al examinar la versión inicial de esta   disposición[212]  en la sentencia C-979 de 2005 señaló que el control de legalidad compromete   todos los eventos de aplicación del principio de oportunidad, esto es, la   interrupción, la suspensión y la renuncia, como en efecto la nueva Ley 1312 de   2009 que modificó tal disposición ya no distingue, además de señalar que el   control efectuado por el juez de garantías debe dirigirse no solamente a   proferir un dictamen de adecuación a la ley de la causal aplicada,   “sino que debe extenderse al control material sobre las garantías   constitucionales del imputado” o acusado.   Finalmente, la decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción   penal respecto del autor o participe en cuyo favor se decida.[213]    

9.8.   Siendo uno de los casos para la   aplicación del principio de oportunidad cuando proceda la “suspensión del   procedimiento a prueba” en el marco de la justicia restaurativa, los   artículos 325 y 326 de la Ley 906 de 2004[214]  vinieron a establecer el trámite y condiciones a cumplir.    

En la búsqueda de mecanismos que reduzcan la violencia   punitiva estatal en orden a proveer medidas diferentes al enjuiciamiento penal   tradicional, al pronunciamiento de una sentencia condenatoria y a la privación   obligada de la libertad como herramientas recurrentes ante el delito, para la   resolución eficaz de conflictos en que acoja mayor importancia la intervención   de la voluntad de los protagonistas inscrita en una política criminal   restaurativa, algunas legislaciones admiten que se detenga el ejercicio de la   acción penal en favor del investigado por la comisión de un ilícito, quien se   somete durante un plazo a una prueba en la cual debe cumplir satisfactoriamente   con determinadas obligaciones, a cuyo término satisfactorio se declarará   extinguida la acción penal. Hoy se presenta un significativo auge de nuevos   enfoques que se asientan en la introducción de una perspectiva restauradora,   como mecanismo alternativo de solución de conflictos,[215]  rescatando la importancia que tiene para la sociedad el reconstruir las   relaciones entre víctima (satisfacción de sus intereses: verdad, justicia y   reparación integral) y victimario (enfrentarse a sus propios actos y   reintegración), su manejo dentro del imperio de la ley y la Constitución, y la   supervisión por parte del Estado, en la obtención del mayor grado de subsanación   posible del daño y la consecución de la paz social.    

9.9.   De ahí que el artículo 325 de la Ley   906 de 2004 expone que el imputado o acusado, hasta antes de la audiencia   de juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba,   de la misma forma en que lo que pueden hacer las personas simplemente imputadas,   mediante solicitud oral en la que manifiesten  i) un plan de reparación del daño y ii) las condiciones que estaría   dispuesto a cumplir. El plan podrá consistir i) en la mediación con las   víctimas, en los casos en que esta sea procedente, ii) la reparación integral de   los daños causados a las víctimas o iii) la reparación simbólica, en forma   inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa. Presentada la   solicitud, individual o colectiva, el fiscal consultará a la víctima y   resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo   las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de   reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de   justicia restaurativa. Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la   admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba   de culpabilidad. El fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para   el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime conveniente   hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al ejercicio de la acción   penal.    

9.10. Por su parte, el artículo 326, ejusdem,   estipuló las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. Estableció que   el fiscal fijará el periodo de prueba que no podrá ser superior a tres (3) años   y determinará una o varias de las condiciones que deberán cumplir el imputado o   acusado hasta antes de la audiencia de juzgamiento, entre las siguientes:    

a) Residir en un lugar   determinado e informar al fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo.    

b) Participar en programas   especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a   drogas o bebidas alcohólicas.    

c) Prestar servicios a favor de   instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad.    

d) Someterse a un   tratamiento médico o psicológico.    

e) No poseer o portar armas de   fuego.    

f) No conducir vehículos   automotores, naves o aeronaves.    

g) La reparación integral a las   víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.    

h) La realización de   actividades a favor de la recuperación de las víctimas.    

i) La colaboración activa y   efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas,   siempre y cuando medie su consentimiento.    

j) La manifestación pública de   arrepentimiento por el hecho que se le imputa.    

k) La obligación de observar   buena conducta individual, familiar y social.    

1) La dejación efectiva de las   armas y la manifestación expresa de no participar en actos delictuales.    

m) La cooperación activa y   efectiva para evitar la continuidad en la ejecución del delito, la comisión de   otros delitos y la desarticulación de bandas criminales, redes de narcotráfico,   grupos al margen de la ley, o, aquellas organizaciones vinculadas con los   delitos a los que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 324.    

Durante el periodo de prueba el   imputado o acusado hasta antes de la audiencia deberá someterse a la vigilancia   que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el periodo de   prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitará el   archivo definitivo de la actuación.    

9.11. De manera que esta modalidad de ejercicio del   principio de oportunidad es una prerrogativa que se otorga al imputado o   acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, para solicitar al   fiscal la suspensión de la actuación por un periodo de prueba que no podrá ser   superior a tres (3) años, acompañada del ofrecimiento de un plan de   reparación integral del daño y las condiciones dispuestas a cumplir. Es un   espacio para la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa.[216]  En esta medida, el plan podrá consistir en la mediación con las víctimas,   la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación   simbólica. Las condiciones están previstas en la ley.    

Ante esta proposición el fiscal consultará a la   víctima. Recuérdese que por programa de justicia restaurativa debe entenderse   todo proceso en el que la víctima y el imputado o acusado participan   conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del   delito.[217]  El fiscal está facultado para aprobar o modificar el plan de reparación   propuesto por el imputado o acusado, y consultará a la víctima conforme a los   principios de justicia restaurativa establecidos en el Código de Procedimiento   Penal. El artículo 519 de la Ley 906 de 2004, establece dichos y reglas que   parten del i) consentimiento libre y voluntario del imputado o acusado y   la víctima del someter el conflicto a un mecanismo restaurativo, ii) los   acuerdos deben contener obligaciones razonables y proporcionadas  con el daño ocasionado por el delito, iii) la participación del imputado o   acusado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en los   procedimiento jurídicos ulteriores[218]  y iv) el incumplimiento de un acuerdo no debe utilizarse como fundamento para   una condena o la agravación de la pena.    

9.12. El fiscal al fijar el periodo de prueba   determinará una o varias de las condiciones bajo las cuales se suspende el   procedimiento. Tales medidas (13 en total) involucran indefectiblemente   restricciones a libertades y derechos fundamentales como la libertad personal   (art. 28 superior),[219]  la libertad de locomoción (art. 24 superior),[220]  la autonomía individual (art. 16 superior),[221]  además de hacer exigibles deberes como el de colaboración para el buen   funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 superior).[222]  De igual forma, varias de estas condiciones tienen alcance similar de algunas   medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (art. 307.B, Ley 906 de   2004),[223]  penas privativas de otros derechos (art. 43, Ley 599 de 2000)[224]  y medidas de seguridad (art, 69, Ley 599 de 2000).[225]    

Justamente cuestionan los accionantes que las   condiciones establecidas por el fiscal al imputado o acusado consistentes en b)   participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar   problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas y d) someterse a un   tratamiento médico o psicológico, durante la suspensión del procedimiento a   prueba para ser beneficiario del principio de oportunidad, resultan contrarios   al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana al implicar    obligaciones que solo atañen a la persona en su fuero interno e involucrar   viejas escuelas positivistas correccionalistas hoy abolidas. Incluso sostienen   que aunque se llegare a un acuerdo con el fiscal, no podría sujetársele a   tratamiento alguno por tener los derechos fundamentales el carácter de   irrenunciables.    

9.13. Según se ha explicado, el mismo   artículo 16 de la Constitución reconoce que el libre desarrollo de la   personalidad no es un derecho absoluto, al encontrar limitaciones que imponen   “los derechos de los demás y el orden jurídico.” Precepto que debe mirarse   en conjunción con el artículo 95.1, ejusdem, que instituye como deberes   de la persona y del ciudadano, “respetar los derechos de los demás y no   abusar de los propios.” Si bien la Carta Política proscribe el llamado   “perfeccionismo” o “moralismo jurídico” al imponer determinados modelos de   virtud o de excelencia humana y destierra la doctrina peligrosista porque a una   persona no se la puede castigar por lo que posiblemente hará sino por lo que   efectivamente hace, cuando ese reconocimiento a la autonomía del individuo entra   en conflicto en materia de política criminal con la autonomía ajena o los bienes   jurídicos valiosos para la comunidad, resulta legítima su limitación por el   legislador siempre que resulte razonable y proporcional. El presupuesto de   responsabilidad delictual es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar   de manera distinta y teniendo capacidad de comprender la ilicitud del hecho,   incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo -antijuridicidad-.    

El libre desarrollo de la personalidad   entendido como la potestad de cada quien para optar por su plan de vida y   desarrollar la órbita individual conforme a sus intereses, deseos y   convicciones, no puede servir de fundamento para justificar una conducta punible   y, por tanto, lesiva de bienes jurídicos tutelados. Es en función de la libertad   de los demás que se puede restringir mi libertad, por lo que la represión   legítima de una opción personal solo puede tener cabida respecto de situaciones   que generen violaciones reales a los derechos de los demás y comprometa valores   del ordenamiento constitucional. La autonomía individual no puede invocarse para   desconocer los derechos de otros sujetos, ni los intereses colectivos, mucho   menos para limitar la capacidad punitiva del Estado respecto a conductas que han   puesto en peligro o lesionado derechos reconocidos a las personas o bienes   jurídicos como la salud pública, la seguridad pública, el orden social y   económico, entre otros. Luego la tipificación de conductas penales constituye un   límite al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho fundamental no   habilita para la comisión de delitos.    

El establecimiento por el fiscal de   condiciones a cumplir durante el periodo de prueba por el imputado o acusado   hasta antes de la audiencia de juzgamiento, como el participar en programas   especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a drogas o   bebidas alcohólicas y someterse a un tratamiento médico o psicológico, no   desconoce en principio la autonomía personal ni la consecuente dignidad humana   al constituir obligaciones que se desprenden de la comisión de una conducta   típica, antijurídica y culpable lesiva de los derechos ajenos o del orden   jurídico.    

9.14. Para la suspensión del   procedimiento a prueba en aplicación del principio de oportunidad, la   manifestación de la voluntad del imputado o acusado constituye un presupuesto   ineludible de procedibilidad en el marco de la justicia restaurativa. Se está   ante una de las formas en la cual se decide libremente reparar a las víctimas,   en la pretensión de modificar el comportamiento del procesado para hacerse   merecedor de la extinción de la acción penal, evitando la privación de la   libertad ante la configuración de las características de un hecho punible. Debe   anotarse que si bien el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de   juzgamiento propone las condiciones que estaría dispuesto a cumplir durante la   suspensión del procedimiento a prueba, lo cual además se consulta con la   víctima, finalmente es el fiscal al resolver quien determina cuál o cuáles son   las condiciones bajo los cuales habrá de suspenderse el procedimiento a prueba.    

Las condiciones establecidas en los   literales b) y d) acusados, al implicar participar en programas especiales de   tratamiento para superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas   y sujetarse a tratamientos médicos o psicológicos, tocan indudablemente   contenidos esenciales del derecho fundamental a la autonomía personal, pero en   la medida que su exigencia obedece a la realización de una conducta punible   sobre la cual hay un mínimo de prueba que permite inferir la autoría o   participación y su tipicidad, no lo desconoce por cuanto se han transgredido los   derechos ajenos o el ordenamiento jurídico, que constituyen límites   constitucionalmente establecidos al libre desarrollo de la personalidad en el   artículo 16.    

No debe dejarse de lado que la   suspensión del proceso a prueba bajo las condiciones previstas por la ley y   determinadas por el fiscal, parte de la solicitud del imputado o acusado y, en   esa medida, de la libre voluntad al pretender hacerse merecedor del principio de   oportunidad. En efecto, al proponer cuál o cuales de dichas condiciones estaría   dispuesto a cumplir, aunque corresponda finalmente al fiscal su fijación, el   imputado o acusado busca hacerse beneficiario del principio de oportunidad, esto   es, que no obstante exista fundamento para adelantar la persecución penal, se   pueda suspender el proceso a prueba por un tiempo determinado, para que una vez   verificado el cumplimiento efectivo de las condiciones establecidas en el marco   de la justicia restaurativa, que se rige por principios y reglas como el   consentimiento libre y voluntario de las partes, se termine extinguiendo la   acción penal, sin que necesariamente hubiera tenido que acudirse a la privación   de la libertad personal.     

La fijación por el fiscal de las   condiciones anotadas debe partir de la conexión con el delito, esto es, debió   ser una causa del hecho cometido. Es necesario que al momento de perpetrarse la   conducta punible, por ejemplo, el agente se encuentre bajo el influjo de droga o   sustancia que produzca dependencia física o psíquica o de bebida embriagante,   que haya sido factor determinante para su ocurrencia.  Debe indicarse que   las condiciones del procedimiento a prueba impugnadas, al implicar participar en   programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a   drogas o bebidas alcohólicas y someterse a tratamiento médico o psicológico   parte de la necesidad del procedimiento a emplear, esto es, el   requerimiento de un tratamiento pedagógico, profiláctico y terapéutico para su   rehabilitación e integración social, siendo beneficiarios de los programas de   salud que ofrece el Estado. El tratamiento que se disponga debe ser el adecuado   a la gravedad de la situación.    

Tanto la fijación de estas medidas   (conexión con el delito y necesidad del tratamiento) como la cesación  de   las mismas, hacen necesario el dictamen de médicos oficiales o de medicina   legal. Con ello además se salvaguarda la autonomía individual respecto a   comportamientos que no interfieran en derechos ajenos ni el orden jurídico   constitucional. También debe tenerse en cuenta que al preverse un control   judicial obligatorio y automático por el juez de garantías en la aplicación del   principio de oportunidad -poder autónomo de decisión-, ante la fijación por la   fiscalía de las condiciones contempladas en la disposición acusada,[226]  el imputado o acusado, como las víctimas y el Ministerio Público podrán   controvertir tal decisión.[227]  La naturaleza excepcional de la suspensión del procedimiento a prueba (principio   de oportunidad), permite consultar la voluntad de las partes involucradas en los   conflictos presentes tras el delito imputado, en la implementación de mecanismos   eficaces al servicio de la resolución de conflictos humanos.    

Finalmente, en la medida que   esta modalidad de ejercicio del principio de oportunidad[228]  es una prerrogativa que se otorga para solicitar al fiscal la   suspensión de la actuación por un periodo de prueba, acompañada del   ofrecimiento  de un plan de reparación integral del daño y las condiciones dispuestas a   cumplir (justicia restaurativa) que puede traer como beneficio la extinción de   la acción penal, es el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de   juzgamiento, en quien finalmente radica la facultad -libre y voluntaria- de   aceptar o no las condiciones establecidas en el artículo 326 de la Ley 906 de   2004. La persona sometida a proceso es quien está en mejores condiciones para   determinar si le resulta más conveniente la paralización del proceso a prueba o,   por el contrario, si prefiere la continuación del trámite de enjuiciamiento   penal, bajo la garantía de que el reconocimiento de los hechos   no puede ser empleado como prueba de su culpabilidad. Por consiguiente,   es el propio imputado el responsable de escoger una de las vías indicadas. Ha de   señalarse que verificadas el cumplimiento de las condiciones -acreditado su   resultado satisfactorio-, una vez vencido el periodo de prueba, la decisión que   prescinda de la persecución penal debe sujetarse también al control judicial por   el juez de garantías, previo al archivo definitivo de la actuación.    

9.15. La razonabilidad y   proporcionalidad de las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba en   aplicación del principio de oportunidad se satisfacen bajo las condiciones   anotadas. Existe claramente una finalidad válida a la luz de la Constitución   dado que las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba (lits. b y d,   art. 326, Ley 906/04) hacen parte de los casos que puede establecer la ley para   la aplicación del principio de oportunidad en el marco de la justicia   restaurativa. Esto en desarrollo de la política criminal del Estado, que   confiere a la Fiscalía General la obligación de adelantar el ejercicio de la   acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las   características de un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y   circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (art. 250   superior). Entre sus propósitos constitucionales está la satisfacción de los   derechos de las víctimas del delito a través del cumplimiento de garantías de no   repetición, como de los imputados o acusados a una adecuada reintegración   social, además de evitar el desgaste de la función investigativa de la fiscalía   y propender por la menor restricción de la libertad personal –ultima ratio- al   sustituirse por una medida alternativa.      

Las condiciones b) y d) que debe   cumplir el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de juzgamiento durante   el periodo de prueba, resultan idóneas para alcanzar las finalidades   constitucionales aludidas, toda vez que parten del ejercicio de la libre   voluntad (imputados o acusados) como presupuesto ineludible de procedibilidad en   el marco de la justicia restaurativa, que si bien pueden terminar siendo fijadas   por el fiscal encuentran fundamento constitucional ante la presencia de las   características de un delito, bajo un mínimo de prueba que permite inferir la   autoría o participación  en la conducta punible y su tipicidad. Debe   tenerse presente que los derechos ajenos y el orden jurídico que se han   quebrantado con el hecho punible, constituyen límites válidos   constitucionalmente al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior).    

También resultan necesarias en orden a   lograr las finalidades del principio de oportunidad que se inscriben en la   reducción de la violencia punitiva estatal, a través de mecanismos alternativos   de solución de conflictos donde acoja mayor relevancia la voluntad de las partes   inscrita en una política criminal restaurativa a cuyo términos satisfactorio se   declarará extinguida la acción penal, permitiendo a la víctima la satisfacción   oportuna y eficiente de sus intereses a la verdad, a la justicia y a la   reparación, y al imputado o acusado enfrentarse a sus propios actos y   reintegrarse adecuadamente a la sociedad, bajo la supervisión del Estado en aras   de la obtención del mayor nivel de subsanación del daño y la paz social.    

Tampoco resultan desproporcionadas las   condiciones establecidas, porque parten de su presentación voluntaria por el   imputado o acusado, obedecen a la comisión de un hecho punible y finalmente es   quien determina si le resulta más conveniente la paralización del proceso   a prueba o, por el contrario, si prefiere la continuación del trámite de   enjuiciamiento penal.    

VII.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLES los literales b) y d) del   artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la   Ley 1312 de 2009, por los cargos examinados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese al   Gobierno, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado (E.)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Diario Oficial No. 45.685 de 1 de septiembre de 2004.    

[3] Aluden a la   escuela de la defensa social en sus dos vertientes: i) la liberal clásica, que   observa al individuo como un sujeto normal que no hizo buen uso de su libre   albedrío y actuó de manera incorrecta por lo que la pena debe consolidarse como   necesaria para beneficio de la sociedad; y ii) el positivismo, que toma al   individuo en sus aspectos causalistas y antropológicos, para considerarlo como   un ser desviado producto de circunstancias endógenas, necesario de corregir   introduciendo en su vida valores sociales como la experimentación biológica y   anatómica.       

[4]  Escrito presentado una vez vencido el término de intervención ciudadana.    

[5]  Aproximación al estudio del principio de oportunidad. Juan Carlos Forero   Ramírez. Universidad del Rosario. 2013.    

[6]  Cfr. sentencias C-404/98, SU.642/98, C-420/02, C-718/06 y C-241/12.    

[7]  Salvo que se cuente con una prescripción médica, de acuerdo con el artículo 49   de la Constitución.    

[8]  Esta jefatura en el concepto 5302 del 13 de febrero de 2012 relativo al   expediente D-8842 advirtió que: “el porte y el consumo de drogas no son   conductas que se puedan separar del mercado de las drogas, pues para que se   pueda portarlas y consumirlas es menester producirlas, transportarlas,   distribuirlas y adquirirlas” y “ni el porte ni el consumo de drogas son asuntos   propios de la vida íntima de las personas. Basta considerar que las drogas son   cultivadas, procesadas, transportadas, distribuidas y vendidas por otros, para   advertir que no se trata de un asunto que corresponde de manera exclusiva a   quien la porta y a quien la consume.”    

[9]  Código Penal, artículos 43.8 (penas privativas de otros derechos), 110.6   (circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo cuando se   conduce vehículo automotor, modificado Ley1696 de 2013) y 375 a 385 (delitos   relacionados con el tráfico de estupefacientes).    

[10]  Puede verse a Juan Cianciardo. El conflictivismo en los derechos fundametnales.   Navarra. Pamplona, 2000.    

[11] En un   sentido amplio ha sido definida como “el conjunto de respuestas (jurídicas, sociales, económicas, culturales,   administrativas, tecnológicas, etc.) que un Estado estima necesario adoptar   para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de   perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses   esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo   su jurisdicción.” Sentencia C-646 de 2001.    

[12]  Sentencias  C-226 de 2002, C-1080 de 2002, C-853 de 2009 y   C-334 de 2013.    

[13] Sentencia C-013 de 1997 y C-540 de 2012.    

[14]  Sentencias C-420 de 2002, C-148 de 2005, C-475 de 2005, C-1033 de 2006, C-365 de   2012 y C-334 de 2013.    

[15]  Cfr. sentencias C-420 de 2002, C-936 de 2010, C-241 de 2012, C-365 de 2012,   C-742 de 2012 y C-334 de 2013.    

[16]  Sentencias C-636 de 2009 y C-742 de 2012.    

[17]  Sentencias C-442 de 2011 y C-241 de 2012.    

[18] Sentencia C-489 de 2002. En este   sentido la sentencia C-420 de 2002 expuso: “haciendo abstracción de las   distintas fases, escuelas y esquemas que han confluido en el derecho penal, lo   cierto es que el único elemento común a cualquier sistema de imputación penal   radica en el contenido de injusticia que se atribuye al delito, esto es, la   antijuridicidad. El delito debía tener un contenido de ilicitud no solo formal   frente a la norma sino también un contenido material que consistía en la lesión   o, al menos, en la puesta en peligro de un bien jurídico. Así, la injusticia del   delito radicaba en la afección de derechos ajenos. El delito se dotó de un   referente material que, a través de la categoría del bien jurídico, racionalizó   el ejercicio del poder punitivo. Siendo así, el solo tenor literal de la ley no   definía ya el delito, pues se precisaba también de un contenido sustancial que   remitiera a la afección de derechos ajenos.”    

[19]  Sentencia C-939 de 2002.    

[20] Sentencias C-239 de 1997, C-179 de 2007 y C-365 de   2012. Así mismo, en estas decisiones se ha sostenido que un derecho penal de   acto “supone la adscripción de la conducta al autor, en cuanto precisa,   además de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto   dirigida a la observancia específica de la misma. Sólo puede ser considerado   como autor de un hecho, aquél a quien pueda imputársele una relación causal   entre su decisión, la acción y el resultado. El principio de que no hay acción   sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo o sicológico del   delito; según dicho principio, ningún hecho o comportamiento humano es valorado   como acción sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado   si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una   persona capaz de comprender y de querer. De ahí que sólo pueda imponerse pena a   quien ha realizado culpablemente un injusto. Para el derecho penal del acto, uno   de los criterios básicos de imposición de la pena es el grado de culpabilidad,   de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo   a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional   al grado de culpabilidad.”    

[21] Sentencias C-125 de 1996,   C-239 de 1997, entre otras. En relación con los aspectos procedimentales la   Corte ha fijado igual criterio en relación con la iniciación de la investigación   penal. Ver sentencias C-459 de 1995 y C-404de 1998.    

[22]  Sentencias C-939 de 2002 y C-241 de 2012.    

[23]  Sentencia C-939 de 2002.    

[24]  Sentencia C-241 de 2012.    

[25]  Sentencias C-646 de 2001 y C-936 de 2010.    

[26]  Cfr. Sentencias C-210 de 2007, C-828 de 2010 y C-782 de 2012.    

[27]  Sentencia C-800 de 2000 y C-127 de 2011.    

[28] Sentencia C-828 de 2010.    

[29]  Ibídem.    

[30]  Artículos 1º a 27, 518 a 527, entre otros.    

[31]   Sentencias C-873 de 2003; C-591, C-592 y C-1194 de 2005; C-718 de 2006; C-025 de   2009; C-144 de 2010 y C-651 de 2011.    

[32]  Ibídem.    

[33] “Su   objeto consiste en que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar   inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió   y quienes participaron en su realización, salvo que exista claridad sobre tales   circunstancias, caso en el cual no es necesario adelantarla.”    

[34]  “Deben practicarse las diligencias dirigidas a establecer la forma   cómo ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que   los mismos se presentaron, los sujetos que aparecen implicados en su condición   de autores o partícipes, los daños y perjuicios ocasionados con la conducta y el   monto de la indemnización.”    

[35] “Una   vez tramitada la audiencia   preparatoria, el juez de conocimiento fija la fecha y la hora de inicio del   “juicio oral”, que deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la   audiencia preparatoria (art. 365 CPP), con el fin de que el juez escuche la   presentación del caso por parte de la Fiscalía y la defensa, practique las   pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria, y atienda los alegatos   finales de las partes e intervinientes. A continuación, el juez  decide   sobre la responsabilidad del acusado y expide la sentencia correspondiente.”    

[36]  “En la fase de transición denominada acusación, se busca delimitar los   temas que serán debatidos en el juicio oral y la fijación de los elementos de   convicción que podrán practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo de ésta   etapa es “depurar el debate que será llevado a instancias del juez de   conocimiento en el juicio, de manera que allí sólo se discuta lo relacionado con   la responsabilidad penal del imputado”. Asimismo, en la audiencia acusatoria se   determina la calidad de víctima, se concretan los autores del ilícito y se le   otorga una calificación provisional a los delitos, lo cual orienta la acusación   que formulará la Fiscalía en el juicio oral.”    

[37] “En un término no inferior a 15 días ni superior a 30,   el juez de conocimiento deberá convocar a una segunda audiencia, denominada   “audiencia preparatoria”, que tiene como fin central la fijación de las pruebas   que se harán valer en el juicio oral y el señalamiento de la fecha de iniciación   del juicio.  En esta audiencia que cuenta con la presencia del fiscal, del   defensor, del acusado, del Ministerio Público y del representante de las   víctimas (art. 355 CPP.), el juez dispone, entre otras cosas, que las partes   manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de los   elementos probatorios, que la defensa muestre sus elementos materiales   probatorios y evidencia física, y que la Fiscalía y la defensa enuncien la   totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y   público.”    

[38]  Sentencias C-025 de 2009 y C-651 de 2011.    

[39]  Cfr. sentencia C-210 de 2007.    

[40]  Cfr. artículo 321, Ley 906 de 2004.    

[41]  Cfr. artículos 250 de la Constitución y 200 de la Ley 906 de 2004.    

[42] Sentencia C-979 de 2005. Exposición de motivos al proyecto   que devino en el Acto Legislativo 03 de 2002. Gaceta del Congreso número 134 de   abril 26 de 2002, páginas 12, 13 y 14.    

[43] Sentencias C-095 de 2007   y C-936 de 2010. Gaceta del Congreso   número 148 del 7 de mayo de 2002.    

[45]  Sentencia C-936 de 2010.    

[46]  Sentencia C-979 de 2005. Exposición de motivos al   proyecto que devino en el Acto Legislativo 03 de 2002. Gaceta del Congreso   número 134 de abril 26 de 2002, paginas 12,13 y 14.    

[47]  Teresa Armenta Deu, Lecciones de derecho procesal penal, Madrid, 2004;   Faustino Cordón Moreno, Las garantías constitucionales del proceso   penal, Navarra, 2002; Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Buenos   Aires, 2003.    

[48] Sentencias   C-591 de 2005, C-673 de 2005, C-979 de 2005, C-095 de 2007 y C-936 de 2010.    

[49]  Suspensión del proceso penal a prueba. Gustavo L. Vitale. 2ª   edición actualizada. 2004. Págs. 5-6, 16-17 y 27-28.    

[50]  Examinó la constitucionalidad del numeral 17 (inexequible) y el parágrafo 3   (exequible en el entendido de que también   comprende las graves violaciones a los derechos humanos) del artículo 2º   de la Ley 1312 de 2009.    

[51] Gaceta del Congreso   número 378 de junio 18 de 2008. Ponencia para primer debate. Así mismo, Gaceta   del Congreso número 217 de abril 17 de 2009, ponencia para segundo debate.    

[52] Artículo modificado por el artículo 2º de   la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El principio de oportunidad   se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando se tratare de delitos sancionados   con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de   seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado   integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no   sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de   garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público. Esta   causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas   punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las   calidades señaladas en el inciso anterior. 2. Cuando a causa de la misma   conducta punible la persona fuere entregada en extradición a otra potencia. 3.   Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta   punible y la sanción imponible en Colombia carezca de importancia comparada con   la impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada. 4. Cuando el imputado   o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore   eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen   otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas   de delincuencia organizada. 5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de   iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de   cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial. En este   evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en   suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de   declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se   revocará el beneficio. 6. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse   la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta   culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de   una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la   sanción. 7. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco   de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las   condiciones impuestas. 8. Cuando la realización del procedimiento implique   riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. 9. En los casos de   atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o de la recta   administración de justicia, cuando la afectación al bien jurídico funcional   resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya   tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción   disciplinaria correspondientes. 10. En delitos contra el patrimonio económico,   cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto   de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa   su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. 11. Cuando la   imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la   conducta como de mermada significación jurídica y social. 12. Cuando el juicio   de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la   sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. 13. Cuando se   afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación   integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse. 14. Cuando la   persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos,   siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los   intereses de las víctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes,   organizaciones, promotores, y financiadores del delito. 15. Cuando la conducta   se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa   un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad. 16.   Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de   la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotráfico, los   entregue al fondo para Reparación de Víctimas siempre que no se trate de jefes,   cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de la   respectiva organización. 17. Numeral INEXEQUIBLE. 18. Numeral adicionado por el   artículo 40 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el   autor o partícipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que   da origen a la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el juicio, y   sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e   integral el daño causado. Los efectos de la aplicación del principio de   oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con   las obligaciones en la audiencia de juzgamiento. El principio de oportunidad se   aplicará al servidor público si denunciare primero el delito en las condiciones   anotadas. PARÁGRAFO 1o. En los casos de tráfico de estupefacientes y otras   infracciones previstas en el capítulo segundo del título XIII del Código Penal,   terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos   relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el principio de   oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente artículo,   siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores   promotores o directores de organizaciones delictivas. PARÁGRAFO 2o. La   aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con   pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de   prisión será proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien el delegue   de manera especial para el efecto. PARÁGRAFO 3o.  CONDICIONALMENTE   exequible en el entendido de que también   comprende las graves violaciones a los derechos humanos. No se podrá   aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos   constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario,   delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose   de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años. PARÁGRAFO   4o. No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o   enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su   cargo, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al   margen de la ley o del narcotráfico.    

[53]  Declaró la exequibilidad de la versión inicial del numeral 10 del artículo 324   de la Ley 906 de 2004, que señalaba: “Cuando en   atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta   impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco   significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como   respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.”   Cfr.  numeral 9 del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009.    

[54]   Declaró exequible la versión original de los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 15  por los cargos   estudiados; de la expresión   “En los casos previstos en los numerales 15 (…)”  contenida en el parágrafo   1º por el cargo examinado; y del parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de   2004 por los cargos valorados, salvó la expresión “de acuerdo con lo   dispuesto en el estatuto de Roma”, que se declaró inexequible.    

[55]  Sentencia C-936 de 2010. Cfr. sentencia C-673 de 2005 y   C-095 de 2007.    

[56]  Sentencias C-095 de 2007, C-738 de 2008 y C-936 de 2010.    

[57] Sentencia C-936 de 2010.   Cfr. sentencia C-673 de 2005.    

[58]  Sentencia C-979 de 2005. En la sentencia C-095 de 2007 se sostuvo: “Lo anterior obedece a la naturaleza misma del juicio que   necesariamente debe hacer el funcionario, en este caso el fiscal, cuando evalúa   la aplicabilidad de la ley a un caso concreto. En este momento se enfrenta a la   comparación entre las circunstancias abstractamente previstas en la ley, y la   situación que se presenta de facto. Aunque las previsiones abstractas de la ley   se revistan de precisión y claridad, siempre será necesaria la labor de subsumir   el caso concreto dentro de las previsiones generales contenidas en ella,    es decir, llevar a cabo una operación mediante la cual el funcionario que la   aplica considera si el caso particular responde o puede ser sometido a la norma   general prevista en la ley. Ahora bien, aun cuando la norma legal sea clara y   precisa en grado sumo, la infinita posibilidad de circunstancias que rodean las   conductas humanas regulables resulta imposible de prever en fórmulas legales   generales, impersonales y abstractas. Dicho de otro modo, la necesaria   generalidad y abstracción de la ley, incluso cuando ella es clara y precisa en   la descripción de las circunstancias en que es llamada a operar, exige   lógicamente reconocer cierto grado de discrecionalidad al operador jurídico   llamado a aplicarla.”    

[59]  Ibídem.    

[60]  Artículo 250 de la Constitución: “[…] En ejercicio de sus funciones la   Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las   funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la   comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y   la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. […] 6. Solicitar   ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la   asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho   y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la   protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en   el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las   víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. […].   Parágrafo 2. Adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011, artículo 2.   Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta   punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la   víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En   todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.”    

[61]  El artículo 328 de la Ley 906 de 2004 señala: “La   participación de las víctimas. En la aplicación del principio de oportunidad el   fiscal deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos   deberá oír a las que se hay hecho presentes en la actuación.”    

[62]  Ibídem.    

[63]  Artículo 250 de la Constitución: “[…] En ejercicio de sus funciones la   Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las   funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la   comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y   la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. […] 6. Solicitar   ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la   asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho   y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la   protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en   el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las   víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. […].   Parágrafo 2. Adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011, artículo 2.   Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta   punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la   víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En   todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.”    

[64]  En otros ámbitos pueden consultarse las sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013,   C-438 de 2013, C-280 de 2013, C-099 de 2013, C-052 de 2012, C-771 de 2011, C-871   de 2003, entre otras.    

[65] La   sentencia C-210 de 2007 sostuvo: “El derecho constitucional a la reparación   integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º,   2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho   internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Dijo la Corte   que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de   dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores   al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades   públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar   la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del   principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan   (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber   estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los   derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del   derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los   recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la   Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.”    

[66] “El derecho a la verdad. El conjunto de    principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la   lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes   garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar;   (iii) el derecho de las víctimas a saber. El primero, comporta el derecho de   cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las   circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo,   consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como   parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras   del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que,   independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o   allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a   conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las   violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que   corrió la víctima. El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva   cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”, y una dimensión   individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a   través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo   ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que  el  derecho  de   acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue   lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve   afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la   verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la   memoria y a la imagen de la víctima. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto,   es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de   garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos   deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del   Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los   delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii)   el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la   justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga   justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso   penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al   proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta   participación se expresa en “que los familiares de la persona fallecida y sus   representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las   que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y   tendrán derecho a presentar otras pruebas” El derecho a la reparación   integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el   delito. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional   contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde   su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la   víctima, y comprende  la adopción de medidas individuales relativas al   derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)    rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su   dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como   la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los   derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las   violaciones ocurridas. La integralidad de la reparación comporta la adopción de   todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las   violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba   antes de la violación.”   Sentencia C-454 de 2006.    

[67]  El artículo 327 de la Ley 906 de 2004 expresa: “Control judicial en la   aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá   efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas   respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la   fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad. Dicho control será   obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la   víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la   Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de   plano. La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los   posibles imputados o acusados y la fiscalía, no podrá comprometer la presunción   de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la   autoría o participación en la conducta y su tipicidad.”    

[68]  Sentencia C-095 de 2007.    

[69] “El   juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo,   dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar   aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la   acción penal”.    

[70] Dijo   la Corte: “Tal expresión, en cuanto reduce el principio de oportunidad a uno   solo (la renuncia), de los tres supuestos procesales (renuncia, interrupción y   suspensión) a través de los cuales actúa, desconoce las reglas jurisprudenciales   trazadas por esta Corte en el sentido que la oportunidad reglada opera a través   de la renuncia, la suspensión y la interrupción de la acción penal.   Adicionalmente, las consecuencias que se derivan de la expresión demandada, en   cuanto restringen el ámbito  del control judicial  sobre el principio   de oportunidad, son extrañas a los antecedentes legislativos de la reforma   constitucional que demarcan una clara preocupación del constituyente secundario   de rodear la aplicación del principio de oportunidad de controles judiciales que   lo preservaran de eventuales desequilibrios en que se pudiera incurrir en su   aplicación. Finalmente, despojar de control jurisdiccional las decisiones de la   Fiscalía, que como la suspensión del procedimiento a prueba, comporta afectación   de derechos fundamentales, vulnera la primacía y garantía de protección que a   estos valores confiere el orden constitucional (arts. 2° y 5°), así como el   derecho a acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad   (arts. 13 y 228), por que se crearía la posibilidad que unas decisiones que   afectan derechos fundamentales estuviesen amparadas por el control judicial, en   tanto que otras que involucran la misma situación estuviesen sustraídas de tal   control.”    

[71]  Sentencia C-979 de 2005.    

[72]  El artículo 329 de la Ley 906 de 2004 señala: “Efectos de la   aplicación del principio de oportunidad. La decisión que prescinda de la   persecución extinguirá la acción penal respecto del autor o participe en cuyo   favor se decida, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de   interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las   consecuencias de la aplicación del principio se extenderán a los demás autores o   participes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación   integral a las víctimas.”    

[73]  Se limitó el pronunciamiento a los cargos examinados.    

[75]  Suspensión del proceso penal a prueba. Gustavo L. Vitale. 2ª   edición actualizada. 2004. Págs. 17-18, 25-26.    

[76]  Alberto Bovino (revista Pena y Estado No. 2 Ministerio Público,   Buenos Aires, 1997), en su texto “La persecución penal pública en el derecho   anglosajón”, cita a Esteban Marino en su obra “suspensión del procedimiento a   prueba en AA.VV.”, el nuevo código procesal penal de la Nación, análisis crítico   pág. 36, Buenos Aires, 1993.    

[77]  Principio de oportunidad. Alejandro Garzón Marín y César   Augusto Londoño Ayala. Ediciones Nueva Jurídica. Colección Estudios No. 8. 2006.   Bogotá. Págs. 263-264.    

[78]  Suspensión del proceso penal a prueba. Gustavo L. Vitale. Pág. 29.    

[79]  Suspensión a prueba del pronunciamiento de una condena o de la fijación de pena   en la sentencia declarativa de culpabilidad.    

[80]  Ibídem. Algunas diferencias de nuestra suspensión del proceso   penal a prueba con otros sistemas afines. Págs. 41 a 48.    

[81]  Ibídem.    

[82]  Ibídem.    

[83]  Ibídem. A nivel de las legislaciones en que la suspensión del   proceso está relacionada con la suspensión de la ejecución de la condena  o   se aplica respecto de delitos de menor gravedad en el ámbito latinoamericano,   puede consultarse el texto “Aproximación al estudio del principio de   oportunidad”, de Juan Carlos Forero Ramírez. Segunda Edición. Págs. 22 a 225.    

[84] Modificado por el artículo 3º de la Ley   1312 de 2009. Esta disposición señala que   el imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá   solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, de la misma forma en que lo   que pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en   la que manifiesten i) un plan de reparación del daño y ii) las condiciones que   estaría dispuesto a cumplir. El plan podrá consistir i) en la mediación con las   víctimas, en los casos en que esta sea procedente, ii) la reparación integral de   los daños causados a las víctimas o iii) la reparación simbólica, en forma   inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa. Presentada la   solicitud, individual o colectiva, el fiscal consultará a la víctima y resolverá   de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se   suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación   propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa   establecida en el Código de Procedimiento Penal. Si el procedimiento se reanuda   con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá   utilizar como prueba de culpabilidad. El fiscal podrá suspender el procedimiento   a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de   oportunidad estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual   renuncia al ejercicio de la acción penal.    

[85]   Modificado por el artículo 4º de la Ley 1312 de 2009. Esta disposición señala   que las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. El fiscal fijará el   periodo de prueba que no podrá ser superior a tres (3) años y determinará una o   varias de las condiciones que deberán cumplir el imputado o acusado hasta antes   de la audiencia de juzgamiento, entre las siguientes: a) Residir en un lugar determinado e informar al fiscal   del conocimiento cualquier cambio del mismo. b) Participar en programas   especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a   drogas o bebidas alcohólicas. c) Prestar servicios a favor de instituciones que   se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad. d) Someterse a un   tratamiento médico o psicológico. e) No poseer o portar armas de fuego. f) No   conducir vehículos automotores, naves o aeronaves. g) La reparación integral a   las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley. h) La   realización de actividades a favor de la recuperación de las víctimas. i) La   colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la   recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento. j) La   manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa. k) La   obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. 1) La   dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en   actos delictuales. m) La cooperación activa y efectiva para evitar la   continuidad en la ejecución del delito, la comisión de otros delitos y la   desarticulación de bandas criminales, redes de narcotráfico, grupos al margen de   la ley, o, aquellas organizaciones vinculadas con los delitos a los que hace   referencia el parágrafo 2o del artículo 324. Durante el periodo de prueba el   imputado o acusado hasta antes de la audiencia deberá someterse a la vigilancia   que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el periodo de   prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitará el   archivo definitivo de la actuación.    

[86] Sentencia C-979 de 2005.    

[87]  Expresión “siempre que con esta se extinga la acción penal.”    

[88]   “Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de   control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro   de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar   aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la   acción penal. Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en   audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán   controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para   sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no   procede recurso alguno. La aplicación del principio de oportunidad y los   preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la   presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita   inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.”  Disposición hoy modificada por   el artículo 5º de la Ley 1312 de 2009.    

[89]  Dijo la Corte: “Una formulación coherente con   la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura   la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones   relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se   resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos   fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control   de garantías.”    

[90]   Concluyó este Tribunal: “Despojar de control jurisdiccional las decisiones de   la Fiscalía, que como la suspensión del procedimiento a prueba, comporta   afectación de derechos fundamentales, vulnera la primacía y garantía de   protección que a estos valores confiere el orden constitucional (Arts. 2° y 5°),   así como el derecho a acceder a la administración de justicia en condiciones de   igualdad (Arts. 13 y 228), por que se crearía la posibilidad que unas decisiones   que afectan derechos fundamentales estuviesen amparadas por el control judicial,   en tanto que otras que involucran la misma situación estuviesen sustraídas de   tal control.”    

[91]  Sin que haya examinado su constitucionalidad.    

[92]  Versión inicial.    

[93] La cooperación activa y efectiva para   evitar la continuidad en la ejecución del delito, la comisión de otros delitos y   la desarticulación de bandas criminales, redes de narcotráfico, grupos al margen   de la ley, o, aquellas organizaciones vinculadas con los delitos a los que hace   referencia el parágrafo 2º del artículo 324.    

[94]  Residir en un lugar determinado controlada por el propio fiscal.    

[95]  Prohibición de conducir vehículos automotores, naves o aeronaves.    

[96]  Obligación de observar buena conducta individual, familiar o social.    

[97]  Sometimiento a la vigilancia que el fiscal determine.    

[98]  Participación en programas especiales de tratamiento con el fin de superar   problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.    

[99]  Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a   favor de la comunidad.    

[100]  Realización de actividades a favor de la recuperación de la víctima.    

[101]  Colaboración activa y efectiva en el tratamiento sicológico para la recuperación   de las víctimas.    

[103]  Someterse a la vigilancia que el fiscal determine.    

[104]  Establecen la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica o    de una persona o institución determinada.    

[105]  Obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.    

[106] Obligación   de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de   la misma y su relación con el   hecho. Dijo además la Corte: “con la   diferencia que cuando quien la impone es el juez de control de garantías y como   medida de aseguramiento, se establecen unas sanas cautelas relativas a la   relación entre la medida y el hecho.”    

[107]  La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.    

[108]  La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.    

[109]  Sentencia C-979 de 2005.    

[110]  Artículo 522 de la Ley 906 de 2004.    

[111]  Artículos 523 a 527 de la Ley 906 de 2004.    

[112] Declaró la exequibilidad, por los cargos   analizados, de los artículos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004, que señalan:   Artículo 330. Reglamentación. El   Fiscal General de la Nación deberá expedir un reglamento, en el que se determine   de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la   aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a   la Constitución y la ley. El reglamento expedido por la Fiscalía General de la   Nación deberá desarrollar el plan de política criminal del Estado. Artículo   527. Directrices. El Fiscal General de la Nación elaborará un manual que   fije las directrices del funcionamiento de la mediación, particularmente en la   capacitación y evaluación de los mediadores y las reglas de conducta que regirán   el funcionamiento de la mediación y, en general, los programas de justicia   restaurativa.    

[113]  Artículos 189.11, 249, 250 y 251 de la Constitución.    

[114]  Cfr. sentencia C-979 de 2005.    

[115]  Ibídem.    

[116]   Pueden resaltarse, entre otros aspectos, los siguientes: “I. Definiciones. 1. Por “programa de   justicia restaurativa” se entiende todo programa que utilice procesos   restaurativos e intente lograr resultados restaurativos. 2.   Por   “proceso restaurativo” se entiende todo proceso en que la víctima, el   delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la   comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en   la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de   un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediación,   la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir   sentencias. 3. Por “resultado restaurativo” se entiende un acuerdo alcanzado   como consecuencia de un proceso restaurativo. Entre los resultados restaurativos   se pueden incluir respuestas y programas como la reparación, la restitución y el   servicio a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y   responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la   reintegración de la víctima y del delincuente. 4.     Por   “partes” se entiende la víctima, el delincuente y cualesquiera otras personas o   miembros de la comunidad afectados por un delito que participen en un proceso   restaurativo. 5.              Por “facilitador” se entiende una persona cuya función es facilitar, de manera   justa e imparcial, la participación de las partes en un proceso restaurativo. II. Utilización de programas de justicia restaurativa. 6. Los programas de   justicia restaurativa se pueden utilizar en cualquier etapa del sistema de   justicia penal, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional. 7. Los   procesos restaurativos deben utilizarse únicamente cuando hay pruebas   suficientes para inculpar al delincuente, y con el consentimiento libre y   voluntario de la víctima y el delincuente. La víctima y el delincuente podrán   retirar ese consentimiento en cualquier momento del proceso. Los acuerdos se   alcanzarán en forma voluntaria y sólo contendrán obligaciones razonables y   proporcionadas. 8. La víctima y el delincuente normalmente deben estar de   acuerdo sobre los hechos fundamentales de un asunto como base para su   participación en un proceso restaurativo. La participación del delincuente no se   utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos   ulteriores. 9. Las diferencias conducentes a una desigualdad de posiciones, así   como las diferencias culturales entre las partes, se deben tener en cuenta al   someter un caso a un proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso. 10. La   seguridad de las partes debe ser tenida en cuenta al someter un caso a un   proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso. 11. Cuando los procesos   restaurativos no sean un recurso apropiado o posible, el caso deberá remitirse a   la justicia penal y se deberá adoptar sin demora una decisión sobre la manera de   proceder. En esos casos, los funcionarios de justicia penal se esforzarán por   alentar al delincuente a que asuma su responsabilidad para con la víctima y las   comunidades afectadas, y apoyarán la reintegración de la víctima y del   delincuente en la comunidad.”. Consejo de Seguridad de las Naciones   Unidas. E/CN.15/2002/5/Add.1. Informe del  Grupo de Expertos sobre Justicia   Restaurativa a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal.    

[117] Este texto contiene un resumen del Informe de la reunión del   grupo de experto sobre justicia restaurativa a la Comisión de prevención del   delito en su 11° período de sesiones, Viena 16 al 25 de abril de 2002. Cfr.   E/CN.15/2002/5/Add.1    

[118]   “La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad   para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables,   ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un   conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a   querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo   procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción   penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la   mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o   conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que   así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue   exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere   procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.   La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de   su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si   fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz,   concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente,   a lo establecido en la Ley 640 de 2001.”    

[119]  Cfr. artículo 74 de la Ley 906 de 2004. Modificado por el artículo 4º de la Ley   1142 de 2007. Modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011. Delitos que   requieren querella.     

[120] Como   características de la conciliación se expuso: “(i) Es un instrumento de autocomposición de un   conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes; (ii) es una   actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes   de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se   llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia; (iii) no tiene en   estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso   jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o   particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto   en virtud de una decisión autónoma e innovadora; (iv) es un mecanismo útil para   la solución de los conflictos, porque ofrece a las partes involucradas en un   conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la   vía del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congestión   para el aparato judicial; (v) constituye un mecanismo alternativo de   administración de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe   regir la solución de los conflictos en una sociedad; (vi) es un instrumento que   busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, asegurando la mayor   eficiencia y eficacia de la administración de justicia, pues éstas se aseguran   en mayor medida cuando a la decisión de los jueces sólo se someten las causas   que están en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones; (vii) tiene   un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en   principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de   transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico; (viii) es el   resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios   aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en   la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases   o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser   conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de   conciliación; los trámites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a   intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de   conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la   ausencia de éste y la documentación de lo actuado[120];   (ix) no debe ser interpretada solamente como una manera de descongestionar el   aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de   participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan[120];   (x) se trata de un mecanismo de  estirpe democrática, en la medida en que   generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función   jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por   ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la   medida en que éste puede  dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de   verdadera trascendencia social; (xi) se enmarca dentro del movimiento de   reformas para garantizar el acceso a la justicia[120];   (xii) puede ser judicial o extrajudicial; y ( xiii ) el legislador ha optado por   regular en norma especial la conciliación en materia penal, dada la naturaleza   de la acción penal, el tipo de conflictos que dan lugar a la investigación   penal, las consecuencias frente al derecho a la libertad personal que conlleva   este tipo de responsabilidad y el interés público en ella involucrado, entre   otros factores.” Cfr.   sentencias C-1257 de 2001, C-591 de 2005 y C-979 de 2005.    

[121]   Modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el   siguiente: “En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de   la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez   fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública   con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daño s   causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los   artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.”   Declarado exequible, por los cargos estudiados, en la sentencia C-250 de 2011.    

[122]   “Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o   servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado,   conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el   intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que   confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto   que les enfrenta. La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o   resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de   determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de   disculpas o perdón.”    

[123]   “La mediación procede desde la formulación de la   imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos   perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de   prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita   personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y   voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa. En los   delitos con pena superior a cinco (5) años la mediación será considerada para   otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados   con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción.”    

[124]   “La mediación podrá solicitarse por la víctima o por el imputado o acusado ante   el fiscal, juez de control de garantías o juez de conocimiento, según el caso,   para que el Fiscal General de la Nación, o su delegado para esos efectos,   proceda a designar el mediador. En los casos de menores, inimputables y víctimas   incapaces, sus representantes legales deberán participar en la mediación.”    

[125]   “La decisión de víctima y victimario de acudir a la mediación tiene efectos   vinculantes, en consecuencia, excluye el ejercicio de la acción civil derivada   del delito y el incidente de reparación integral. El mediador expedirá un   informe de sus resultados y lo remitirá al fiscal o al juez, según el caso, para   que lo valore y determine sus efectos en la actuación. Los resultados de la   mediación serán valorados para el ejercicio de la acción penal; la selección de   la coerción personal, y la individualización de la pena al momento de dictarse   sentencia.”    

[126]   “El Fiscal General de la Nación elaborará un manual que fije las directrices del   funcionamiento de la mediación, particularmente en la capacitación y evaluación   de los mediadores y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de la   mediación y, en general, los programas de justicia restaurativa.” Declarado exequible en la sentencia C-979 de 2005, por   los cargos analizados.    

[127]  “La restitución se realiza a través de acciones orientadas a devolver, en la   medida de lo posible, a la víctima a la situación que se encontraba antes de ser   afectada por el ilícito, tiene un alcance que trasciende lo meramente pecuniario   en cuanto atañe al restablecimiento de todos sus derechos que le permitan   continuar con una vida normal en su entorno social, familiar, de ciudadanía,   laboral y económico. La indemnización se identifica con las medidas orientadas a   lograr el resarcimiento de los daños generados por el ilícito y que sean   cuantificables económicamente (daños físico y mental; la pérdida de   oportunidades de desarrollo; los daños materiales y la pérdida de ingresos    incluido el lucro cesante; el daño a la reputación o a la dignidad, las   disminuciones patrimoniales). La rehabilitación corresponde al conjunto de   acciones que se orientan a proporcionar a la víctima la atención y asistencia   que requiera desde el punto de vista médico, psicológico, social y jurídico. La   satisfacción y las garantías de no repetición atañen a aquellas acciones   dirigidas, de una parte a deshacer el agravio inferido a la víctima, y de otra,   a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron sus   derechos, las cuales deben ser adecuadas  a la naturaleza y magnitud de la   ofensa.”    

[128] Artículo 22.  Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,   y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,   habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción   de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad   y al libre desarrollo de la personalidad. Artículo 26.2. La educación   tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el   fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades   fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas   las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo   de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. Artículo 29.1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que   sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.    

[129]  Sentencias C-309 de 1997, C-481 de 1998 y C-373 de 2002.    

[130]  Sentencias C-481 de 1998 y C-373 de 2002.    

[131]  Sentencia T-124 de 1998, C-930 de 2008 y C-639 de 2010.    

[132]  Sentencias C-221 de 1994, C-109 de 1995, C-718 de 2006 y C-383 de 2012.    

[133]  Sentencias C-221 de 1994, T-067 de 1997 y C-098 de 2003.    

[134]  Sentencias T-222 de 1992, T-067 de 1998 y C-718 de 2006.    

[135]  Sentencias SU.642 de 1998, C-449 de 2003, C-435 de 2013.    

[136] El juicio de validez constitucional de una regla de   derecho que constituya un límite al libre desarrollo de la personalidad consiste   en establecer si la medida limitativa persigue un propósito válido   constitucionalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado a la   consecución del objetivo superior, si es necesaria por no existir alternativa   razonable menos restrictiva de la libertad e igualmente eficaz y, por último, si   es estrictamente proporcional en relación con el fin pretendido. La intensidad   del juicio de proporcionalidad se hará más estricta en cuanto mayor sea la   cercanía del ámbito en que se produce la restricción con el núcleo esencial del   derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sentencias C-309 de 1997, T-067 de 1998, SU.642 de 1998   y C-373 de 2002.    

[137]  Sentencias C-309 de 1997, SU.642 de 1998, T-1023 de 2010, T-407 de 2012, T-565   de 2013 y T-789 de 2013.    

[138]  Sentencias C-309 de 1997, C-355 de 2006 y C-115 de 2008.    

[139]  Sentencias T-532 de 1992, C-309 de 1997 y C-373 de 2002.    

[140]  Salvaron voto los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[141]  Teoría de la Justicia. 1971. John Rawls (1921-2002). Filósofo Estadounidense.    

[142]  Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994, al afirmar   que si a la persona se le reconoce autonomía no puede limitársela sino en la   medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena.    

[143]  Sentencias T-067 de 1998, C-373 de 2002, C-355 de 2003 y C-718 de 2006.    

[144]  Sentencias C-309 de 1997, T-124 de 1998, SU.642 de 1998, T-1023 de 2010, T-407   de 2012, T-565 de 2013 y T-789 de 2013.    

[145]  Sentencia C-435 de 2013.    

[146] Ejemplos. En la sentencia C-309 de 1997 la Corte declaró la   exequibilidad del artículo 178 del Decreto 1344 de 1970, que sanciona con multa   al conductor de vehículo automotor que incurra en la infracción de no utilizar   el cinturón de seguridad.[146]  Una vez afirmado que en Colombia las políticas perfeccionistas se encuentra   abolidas, estimó en cambio que “las medidas de protección coactiva” a los   intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la   Constitución, el pluralismo, la autonomía y la dignidad de las personas, puesto   que “no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que   pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado.”  Dichas políticas se justifican porque “en determinados casos es legítimo que terceras personas o el propio Estado   puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los   transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se   considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de   criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o   de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y   tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de   ellos.” En otra decisión,   C-718 de 2006, declaró exequible el artículo 149 de la Ley 906 de 2004, el cual   establece que durante el desarrollo de las audiencias en el marco del sistema   penal acusatorio, los jueces, sin excepción, usen la toga lo cual se estimaba   que vulneraba la autonomía personal, la dignidad humana, la diversidad cultural,   entre otros. Para este Tribunal si bien limita de alguna manera la posibilidad   de optar por una determinada indumentaria, no constituye una restricción   ilegítima al tener un contenido simbólico que facilita el desarrollo de la   audiencia pública y marca una diferencia con el régimen procesal anterior,   además de que se ha decidido acceder libremente por los funcionarios judiciales.    

[147]  Sentencia C-689 de 2002.    

[149]  Sentencia C-373 de 2002. Cfr. sentencia C-350 de 2009.    

[150]  Sentencia C-221 de 1994.    

[151]  Sentencia C-350 de 2009.    

[152]  Cfr. Aclaración de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería a la sentencia   T-647 de 2008.    

[153] Sentencia C-241 de 2012. En la sentencia   C-404 de 1998 se indicó: “La moralidad pública que puede ser fuente de   restricciones a la libertad es aquella que racionalmente resulta necesario   mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser   absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia   constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad   individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo   constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en el plano   secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora   de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una   comunidad. El concepto de orden público en la sociedad democrática basada en los   derechos, se refiere a las condiciones y orientaciones valorativas mínimas que   deben ser respetadas por sus miembros para que ésta sea una comunidad organizada   en términos de libertad y para la libertad. Se comprende, entonces, que la   relativización de la libertad obedece a una lógica social que mira a su   conservación y a su florecimiento, lo que no sería posible si los planes de vida   de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral, pudieran llevarse a   cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonización alguna. No obstante   que la ley se apoye en un criterio de moral pública, si éste desconoce   los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional,   fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene   alternativa diferente a declarar su inexequibilidad.”    

[154]  Sentencia C-814 de 2001. La sentencia C-241 de 2012   declaró la constitucionalidad de la penalización del incesto en virtud de la   protección del bien jurídico de la familia y los valores e instituciones   vinculados a ella.    

[155]  Sentencia C-420 de 2002.    

[156]  Ibídem.    

[157]  Sentencia C-210 de 2007.    

[158]  Sentencia C-420 de 2002.    

[159]  “Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:   j)  Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefaciente que una persona porta   o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de   marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no   exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína   la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2)   gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve   consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su   cantidad.”    

[160]  Capítulo VI, de las contravenciones: “El que lleve   consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaina, marihuana o cualquier   otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso   personal, conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en las siguientes   sanciones: a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en   cuantía de medio (1/2) salario mínimo mensual. b) Por la segunda vez, en arresto   de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un (1) salario   mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12)   meses siguientes a la comisión del primero. c) El usuario o consumidor que, de   acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de drogadicción así   haya sido sorprendido por primera vez, será internado en establecimiento   psiquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el término necesario   para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni arresto. La autoridad   correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o   remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta a una clínica, hospital o casa de   salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo   necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el   médico tratante y por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La familia del   drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante   caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad   económica de aquella. El médico tratante informará periódicamente a la autoridad   que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del   drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le   hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse   forzosamente.”    

[161]  Capítulo VIII, tratamiento y rehabilitación: “Las personas que, sin haber cometido ninguna de las   infracciones descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de   drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados   en los artículos 4 y 5 del decreto 1136 de 1.970, de acuerdo con el   procedimiento señalado por este Decreto.”    

[162] Señaló la Corte: “Conforme a la   Convención de Viena de 1988, suscrita por Colombia y que, conjuntamente con la   ley 67 del 93,  fue revisada por esta Corporación, (sent. C-176/94), dicho   Instrumento Internacional establece la misma distinción mantenida en el presente   fallo, entre consumo y narcotráfico, y que, con respecto al primero, deja en   libertad de penalizarlo o no, a los Estados signatarios.”    

[163]  Sentencia C-221 de 1994.    

[164]  Ibídem. Entrevista concedida a Guy   Sorman, en “Los verdaderos pensadores de nuestro tiempo”, Seix Barral, 1992.    

[165]  Ibídem.    

[166] En la sentencia C-574 de 2011 se sostuvo   que bajo una interpretación histórica del   precepto se puede decir que desde que se despenalizó el porte y consumo de   sustancias estupefacientes y sicotrópicas mediante la Sentencia C-221 de 1994,   se presentaron varios intentos de reforma constitucional, ya sea por intermedio   del trámite del referendo constitucional del artículo 378 de la C.P, o por el   trámite de la reforma ordinaria mediante Acto Legislativo que se establece en el   artículo 375 de la C.P. En una primera instancia las propuestas de reforma   pretendían reformar el artículo 16 de la C.P., sobre libre desarrollo de la   personalidad. Estas propuestas de reforma pretenden sancionar la conducta con   penas distintas a la privación de la libertad, para garantizar los derechos   individuales y colectivos y se enfoca a defender los derechos de los niños.   Posteriormente y desde el 2007, se pretende reformar ya no el artículo 16 de la   C.P., sino el artículo 49 de la C.P. sobre el derecho a la salud. El cambio de   perspectiva se relaciona con las sentencias dictadas por la Corte Constitucional   de que la farmacodependencia es una enfermedad y que por ende no se puede tratar   al adicto como un delincuente, sino como un enfermo. En este año se propone   reformar el artículo 49 de la C.P. para que se establezcan sanciones no   privativas de la libertad para el porte al consumo en lugares públicos,   prohibición que se conjuga con campañas de prevención contra el consumo de   drogas y en favor de recuperación de los adictos.    

[167] Cfr. sentencia C-574 de 2011. La sentencia C-882 de 2011 se pronunció sobre los dos incisos   finales del artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2009, bajo el cargo de   haberse omitido la consulta previa a las comunidades indígenas, además de   considerarse que la prohibición del porte y consumo de sustancias sicotrópicas   desconoció el uso y consumo de estas sustancias como parte de las tradiciones de   las comunidades indígenas. La Corte declaró la exequibilidad por los cargos   examinados al concluir que la prohibición sobre el porte y consumo de sustancias   sicotrópicas o estupefacientes “no es oponible a las comunidades indígenas ni   es susceptible de limitar o restringir sus prácticas tradicionales ligadas a la   hoja de coca”. Esta   prohibición, desde el punto de vista teleológico y sistemático, “no es   aplicable a las comunidades indígenas, pues el uso, consumo y cultivo de la hoja   de coca en estas comunidades no está asociado a la drogadicción ni conlleva   problemas de salud para sus miembros. El uso, consumo y cultivo de la hoja de   coca en las comunidades indígenas hace parte de sus costumbres ancestrales, es   decir, es una práctica protegida por los derechos a la identidad cultural y a la   autonomía de los pueblos indígenas y, por tanto, amparada por el principio de   respeto y protección de la diversidad étnica y cultural”. En consecuencia,   la Corte dijo: “afirmar que los indígenas ¨son adictos o contribuyen al   tráfico ilícito de sustancias estupefacientes como causa de la drogadicción¨   sería desconocer el valor cultural de la práctica y constituiría un atentado   directo contra sus derechos a la identidad étnica y cultural y a la autonomía.   Por estas razones, debe concluirse que el Acto Legislativo no es aplicable a las   prácticas tradicionales de las comunidades indígenas ligadas a la hoja de coca.”    

[168]   La Corte se declaró inhibida para resolver sobre la demanda presentada en   contra de las expresiones “El porte y el consumo de sustancias   estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”,  contenido en el Acto Legislativo 02 de 2009. El cargo endilgado fue de   sustitución de la Constitución por el quebrantamiento de los principios de   autonomía personal y dignidad humana. Salvo el voto el magistrado Mauricio   González Cuervo salvo el voto y aclararon voto los magistrados Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[169] Gaceta del Congreso No.   161 de 2009.    

[170]  “La norma no iría en contra del precedente de la sentencia C-221 de 1994 y   las sentencias de la Corte Suprema sobre antijuridicidad material en la llamada   ´dosis de aprovisionamiento´, ya que no se trataría de penalizar en este caso,   sino de prohibir. Por último se debe resaltar que en esta primera   parte del inciso sexto se establece como excepción de la prohibición, la   prescripción médica. Como se ha advertido, si se tiene en cuenta únicamente la   interpretación del apartado demandado, se podría deducir que la prohibición del   porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas que se establece en   la primera parte del inciso sexto es absoluta. Sin embargo, no tienen en cuenta    la segunda oración que compone el inciso sexto que se refiere a que ´con fines   preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos   administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las   personas que consuman dichas sustancias´ y la tercera oración que indica que ´el   sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado   del adicto´. Teniendo en cuenta las definiciones del Diccionario de la Real   Academia de la Lengua, por  ´pedagógico´ se entiende ´aquellas medidas   tendientes a educar o enseñar con claridad´; por ´profiláctico´ se entiende   desde el punto de vista médico ´aquella parte de la medicina que tiene por   objeto la conservación de la salud y la preservación de la enfermedad´, y por   ´terapéutico´ se refiere a ´tratamientos empleados en diversas enfermedades   somáticas y psíquicas que tienen como finalidad rehabilitar al paciente   haciéndole realizar las acciones y movimientos de la vida diaria.´”   Sentencia C-574 de 2011.    

[171] “El grado de especialización del concepto de   “consentimiento informado” que tutela los principios de la dignidad humana, de   autonomía, de libre desarrollo de la personalidad, de la libertad individual –   mandato pro libertate-, de pluralismo, de salud, y de la integridad de la   persona humana, ha dado lugar a que la Corte Constitucional establezca a través   de la solución de casos concretos subreglas a este derecho. Por ejemplo, se ha   dicho que el consentimiento informado del menor de edad o de las personas   incapaces generalmente se obtiene mediante el consentimiento informado de los   padres y excepcionalmente mediante fallo judicial; también se ha establecido que   cuando se trata de intervenciones o tratamientos de carácter invasivos,   riesgosos o de incertidumbre se debe dar un “consentimiento informado   cualificado”, en donde la información libre e informada sobre el tratamiento o   la intervención debe ser detallada, formalmente suministrada, sopesada y   mantenida durante cierto tiempo. Este derecho del paciente al consentimiento   libre e informado también ha sido tutelado por el derecho internacional de los   derechos humanos, que en la Observación General Número 14 emitida por el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acerca del derecho al disfrute   del más alto nivel posible de salud, incluye el derecho de las personas a   controlar su salud y su cuerpo y a no ser sometidas a tratamientos y   experimentos médicos no consensuales. Finalmente sobre este punto debe tenerse   en cuenta lo que se estableció en la reciente Sentencia T-452 de 2010, en donde   se hizo una síntesis sobre el consentimiento informado, “´No cualquier   autorización del paciente es suficiente para legitimar una intervención médica:   es necesario que el consentimiento del paciente reúna ciertas características, y   en especial que sea libre e informado” En cuanto a lo primero –consentimiento   libre-, significa que, ‘la persona debe tomar su determinación sin coacciones ni   engaños. Con relación a lo segundo –consentimiento informado- la decisión ‘debe   fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean   relevantes para que el enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la   intervención terapéutica, y valorar las posibilidades de las más importantes   alternativas de curación, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo   de tratamiento.”    

[172] “El diccionario de la Real Academia Española establece   que es aquella persona que “está dominada por el uso de alguna droga o por la   afición desmedida a ciertos juegos”. En el caso de la adicción a las drogas se   habla de farmacodependencia o drogadicción. En esta materia la jurisprudencia   constitucional ha establecido desde el año 2002 y en una línea jurisprudencial   continuada que la ´drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia   de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones   cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el   juicio y las emociones´. Resulta también ilustrativo lo que se estableció en la   Sentencia T-814 de 2008, en donde se dijo que, ´la drogadicción crónica es una   enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la   autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de   debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras de   mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado´. En esta misma   jurisprudencia se citó la sentencia T-684 de 2002 en donde se estableció que en   materia de adicción a sustancias psicoactivas el individuo tiene derecho a ser   beneficiario de los programas de salud que ofrece el Estado. Se dijo que, ´es   claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de   optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud   de su drogadicción crónica´. Finalmente, como se recordó en la sentencia T-1116   de 2008, en el Plan Nacional de Salud Pública adoptado por el Decreto 3039 de   2007, se dijo que la adicción a sustancias psicoactivas es un  problema de   salud pública, que en las etapas de prevención y tratamiento, involucran en su   prestación al nivel nacional, los entes territoriales y las EPS. Desde una   interpretación literal del apartado demandado, hay lugar a inferir que la   prohibición del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas,   salvo prescripción médica, que en un principio parece como absoluto, podría   estar limitado ya que se establece que éstas medidas de índole administrativo se   establecerán solamente con fines preventivos y rehabilitadores de orden   pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas   sustancias y que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el   consentimiento informado del adicto, circunstancia que atenuaría la prohibición   sin limitaciones del porte y consumo de estas sustancias.”    

[173] Esta Corporación en la sentencia C-491 de   2012 sintetizó la posición de ese Tribunal vertida en las sentencias 23609 de   2007, 28195 de 2008, 31531 de 2009 y 35978 de 2011 en las siguientes reglas:   “(i) El concepto de dosis personal y su regulación prevista en el literal j) del   artículo 2º de la Ley 30 de 1986 continúan vigentes; (ii) en casos de porte de   sustancias prohibidas en cantidad de baja significación es preciso analizar si   la conducta reviste relevancia penal por concurrir la exigencia de   antijuridicidad material (art. 11 C.P. lesividad), es decir si reviste idoneidad   para afectar el bien jurídico de la salud pública, o si se trata de un acto que   solo concierne al fuero individual del portador; (iii) cuando se trata del   porte, tráfico o fabricación de estupefacientes en cantidades comprendidas   dentro del  rango de dosis personal, destinadas no al consumo sino a su   comercialización e incluso a su distribución gratuita, la conducta será   antijurídica, pues afecta los bienes que el tipo penal protege; (iv) cuando la   sustancia, atendiendo cantidades insignificantes o no desproporcionadas,   concepto que incluye la dosis personal, está destinada exclusivamente al consumo   propio de la persona, adicta o sin problema de narcodependencia, no concurre el   presupuesto de la antijuridicidad en tanto no se afectan los bienes jurídicos   que el legislador pretende proteger; (v) A pesar de la prohibición introducida   por el Acto Legislativo 02 de 2009 (art. 49 C.P.), y de la modificación al   artículo 376 del Código Penal efectuada por el artículo 11 de la Ley 1153 de   2011, es posible tener por impune el consumo de estupefacientes en las dosis   fijadas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o en cantidades   ligeramente superiores a esos topes, previa valoración del criterio de lesividad   o antijuridicidad material.” Cfr. Auto de 26 de febrero de 2014, radicado   43184. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández.       

[174] Declaro exequible, por los cargos   analizados, el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por   el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la   penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al   consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a    las que se refiere el precepto acusado.   Salvó el voto el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, salvó parcialmente el   voto el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y aclaró el voto el   magistrado Nilson Pinilla Pinilla.    

[175] La Corte consideró que   las conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal   comprenden el “tráfico, fabricación o porte” de sustancia estupefaciente,   sicotrópica o droga sintética en las cantidades previstas en los incisos   primero, segundo y tercero, con exclusión del porte o conservación de la   cantidad considerada como dosis para uso personal, toda vez que: “(i) se debe   distinguir entre las conductas constitutivas de narcotráfico y el porte de   sustancia para el consumo personal; (ii) este último comportamiento no reviste   idoneidad para afectar los bienes jurídicos de la salubridad pública, la   seguridad pública y el orden económico y social, protegidos en las normas que   penalizan el narcotráfico, en cuanto que se trata de una conducta que no   trasciende el ámbito personal del individuo; (iii) la penalización del porte o   conservación de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis   personal comportaría vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición   de exceso en materia penal, como quiera que se estaría criminalizando un   comportamiento carente de idoneidad para lesionar bienes jurídicos amparados por   la Constitución; (iv) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de   2009 en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o sicotrópica, no   conduce a la criminalización de la dosis personal, comoquiera que no comporta   una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto, sino de   protección a través de medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,   profiláctico o terapéutico, la cuales deben contar con el consentimiento   informado del adicto.”   La Corte en la sentencia C-420 de 2002   indicó que el narcotráfico interfiere una amplia gama de derechos. Advirtió que   la penalización del tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos   constitucionales de la imputación penal en cuanto comprende una gama de   conductas que trascienden el fuero interno de la persona y se proyectan en una   amplia gama de derechos ajenos. El consentimiento, en materia del carácter disponible   de un derecho, procede en relación con bienes jurídicos individuales y no   colectivos.    

[176]  Sentencias T-1325 de 2001 y T-133 de 2004.    

[177]  Sentencia C-026 de 1995.    

[178]  Sentencia C-026 de 1995.    

[179]Declaró exequibles los artículos 32, 33,   34, 35, 36, 37 en lo demandado, 38, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y el artículo 6   del Decreto 1856 de 1989.    

[180]  Cfr. sentencias C-026 de 1995 y C-420 de 2002. En esta última decisión frente al interrogante: ¿el hecho de que el legislador no   haya penalizado la producción y comercialización de tabaco y de bebidas   alcohólicas y sí haya penalizado el tráfico de estupefacientes implica la   inexequibilidad de las normas que dispusieron tal penalización?, la Corte   respondió negativamente, porque de la Constitución no pueden inferirse los   distintos mecanismos de política criminal que el Estado forzosamente ha de   concebir para atender los retos en esta materia. Que el legislador no haya   penalizado la producción y comercialización de tabaco y de bebidas alcohólicas   y, en lugar de ello, haya optado por afirmar la licitud de esas actividades y   ordenar campañas de prevención contra el consumo de alcohol y del tabaco, pone   de presente que no estimó necesario acudir a ese mecanismo de política criminal   en relación con tales fenómenos.  Esa decisión además es compatible con el   carácter subsidiario y fragmentario que desde hace mucho se le reconoce al   derecho penal, al ser imperativo que, dados los profundos niveles de violencia   institucional que convoca, sólo se acuda a él cuando es absolutamente necesario   para la defensa de bienes jurídicos fundamentales para la convivencia. De esa   particular valoración que el legislador hizo de la producción y comercialización   del alcohol y del tabaco, su decisión de mantener la licitud de esas actividades   y adelantar campañas de prevención del consumo, no se sigue que necesariamente   haya debido valorar también en el mismo sentido el tráfico de estupefacientes.    Del Texto Superior no se infiere, en manera alguna, la obligación del legislador   de valorar de la misma manera fenómenos sociales diversos y, mucho menos, el   deber constitucional de sujetarlos a los mismos mecanismos de control social.    

[181]  Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena   prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en   los siguientes casos: 1. Si al momento de cometer la conducta el agente se   encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que   produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su   ocurrencia. 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de   la conducta.     

[182]   Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias   de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones   culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción   indicada en ese artículo.    

[183]  Sentencia C-425 de 1997 declaró la exequibilidad del numeral 7º del artículo 397   del Decreto 2700 de 1991, que hace procedente la detención preventiva, entre   otros eventos, cuando el agente al incurrir en algún delito de lesiones   culposas, se encontraba en estado de “embriaguez aguda o bajo el influjo de   droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por   dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el   lugar de la comisión del hecho”.    

[184]  Sentencia C-115 de 2008.    

[185] Sentencia T-248 de 1998   y T-949 de 2013.    

[187] Sentencia T-209 de 1999.    

[188]  Sentencia T-949 de 2013.    

[189]  Ibídem.    

[190] Sentencia T-401 de 1992.    

[191] Sentencia T-1090 de 2004. Cfr. sentencia   T-949 de 2013.    

[192] Sentencia T-814 de 2008.    

[193] Ley 1566 de 2012,   artículo 2°.    

[194] Sentencias T-648 de   2002, T-814 de 2008 y T-438 de 2009 .Cfr. sentencia T-949 de   2013.    

[195]  Sentencia T-361 de 2003.    

[196]  Artículo 200, Ley 906 de 2004. Sentencia C-025 de 2009.    

[197]  La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las   características básicas estructurales del tipo penal (art. 10, Ley 599/00).    

[198]  Para que una conducta típica sea punible se requiere que   lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente   tutelado por la ley penal (art. 11, Ley 599/00).    

[199]  Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con   culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (art. 12,   Ley 599/00).    

[200]  En la sentencia C-738 de 2008 la Corte manifestó que   la aplicación del principio de oportunidad no obstaculiza la realización del   derecho de reparación de las víctimas.    

[201]  El artículo 328 de la Ley 906 de 2004 señala: “La participación de las   víctimas. En la aplicación del principio de oportunidad el fiscal deberá tener   en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que   se hayan hecho presentes en la actuación.”    

[202]  Control judicial en la aplicación del principio de   oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de   legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación   de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con   esta se extinga la acción penal. Dicho control será obligatorio y automático y   se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público   podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para   sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta   determinación no procede recurso alguno. La aplicación del principio de   oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán   comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de   prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su   tipicidad.    

[203] Numerales 6 y 7, art. 250 CP, y literales f y g del artículo 11 de   la Ley 906 de 2004.    

[204]  Modificado por el artículo 1º de la Ley 1312 de 2009. Además   señala: “El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le   permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento   para adelantar la persecución penal, suspenderá, interrumpirla o renunciar a   ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente fijadas   en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la   Nación y sometida al control de legales ante el juez de garantías.”    

[205]  Sentencia C-979 de 2005.    

[206] “El legislador puede fijar limitaciones   que implican que en el momento de aplicación de la ley el funcionario vea   restringidas sus facultades valorativas. No obstante, tales facultades de   valoración deben ser reconocidas en algún grado a los operadores jurídicos. Lo   anterior obedece a la naturaleza misma del juicio que necesariamente debe hacer   el funcionario, en este caso el fiscal, cuando evalúa la aplicabilidad de la ley   a un caso concreto. En este  momento se enfrenta a la comparación entre las   circunstancias abstractamente previstas en la ley y la situación que se presenta   de facto. Aunque las previsiones abstractas de la ley se revistan de precisión y   claridad, siempre será necesaria la labor de subsumir el caso concreto dentro de   las previsiones generales contenidas en ella,  es decir, llevar a cabo una   operación mediante la cual el funcionario que la aplica considera si el caso   particular responde o puede ser sometido a la norma general prevista en la ley.   La infinita posibilidad de circunstancias que rodean las conductas humanas   regulables resulta imposible de prever en fórmulas legales generales,   impersonales y abstractas.” Sentencia C-095 de 2007.    

[207]  En la sentencia C-979 de 2005, la Corte declaró la exequibilidad, por los cargos   examinados, del artículo 330 de la Ley 906 de 2004 que alude al reglamento que   debe expedir la Fiscalía General de la Nación que habrá de desarrollar el plan   de política criminal del Estado.    

[208]  Modificado por el artículo 5º de la Ley 1312 de 2009.    

[209]  El artículo 250 de la Constitución señala: “La Fiscalía   General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y   realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un   delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,   querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y   circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.”    

[210]  Sentencia C-979 de 2005. Cfr. sentencia C-209 de 2007.    

[211]  Como se dijo, modificado por el artículo 5º de la Ley 1312 de 2009.    

[212]  Decía: “El juez de control de garantías deberá   efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días   siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de   oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal.”  Parte resaltada declarada inexequible.    

[213]  Así lo establece el artículo 329 de la Ley 906 de 2004, que   además señala: “salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de   interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las   consecuencias de la aplicación del principio se extenderán a los demás autores o   participes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación   integral a las víctimas.”    

[214]  Modificados por los artículos 3º y 4º de la Ley 1312 de 2009.    

[215]  Los artículos 518 a 521 de la Ley 906 de 2004 contienen   disposiciones generales sobre justicia restaurativa.    

[216] El   artículo 521 de la Ley 906 de 2004 instituye como mecanismos de justicia   restaurativa la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de   reparación integral y la mediación.    

[217]  Artículo 518 de la Ley 906 de 2004.    

[218]  El artículo 325 de la Ley 906 de 2004 indica que “Si el procedimiento se   reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no   se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.” El inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 señala:   “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles   imputados o acusados y la fiscalía, no podrá comprometer la presunción de   inocencia […].”    

[219]  Ej. literal a). Residir en un lugar determinado e informar al fiscal del   conocimiento cualquier cambio del mismo.    

[220]  Ej. literal f). No conducir vehículos automotores, naves o   aeronaves.    

[221]  Ej. literales b), c), d), j), k). Participar en programas especiales de   tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas   alcohólicas. Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al   trabajo social a favor de la comunidad. Someterse a un tratamiento médico o   psicológico. La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le   imputa. La obligación de observar buena conducta individual, familiar o social.    

[222]  Ej. literal m).    

[223]  “Son medidas de aseguramiento: […] B. No privativas de la libertad: 1. La   obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la   vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido   ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena   conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su   relación con el hecho. 5.   La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito   territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con   determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a   la defensa. 8. La   prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra   persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda* o   hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9. La prohibición de salir del lugar   d e habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento,   conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias   para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria   insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.”    

[224]  “Son   penas privativas de otros derechos: 1. La inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas. 2. La pérdida del empleo o cargo público. 3. La   inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o   comercio. 4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y   curaduría. 5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y   motocicletas. 6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. 7. La   privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. 8.   La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o   psicotrópicas. 9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros. 10.   Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es   el siguiente: La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su   grupo familiar. 11. Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de   2008. El nuevo texto es el siguiente: La prohibición de comunicarse con la   víctima y/o con integrantes de su grupo familiar. PARÁGRAFO. Parágrafo   adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el   siguiente: Para efectos de este artículo Numerales 10 y 11 integran el grupo   familiar: 1. Los cónyuges o compañeros permanentes. 2. El padre y la madre de   familia, aunque no convivan en un mismo lugar. 3. Los ascendientes o   descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos. 4. Todas las demás   personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.   Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de   cualquier forma de matrimonio, unión libre.”    

[225]  “Son medidas de seguridad: 1. La internación en establecimiento psiquiátrico   o clínica adecuada. 2. La internación en casa de estudio o trabajo. 3. La   libertad vigilada.”    

[226]  Solicitud del imputado o acusado que se consultará con la víctima.    

[227]  Artículo 327 de la Ley 906 de 2004.    

[228]  Solo procede si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o   participación en la conducta y su tipicidad (art. 327, Ley 906 de 2004).

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