C-389-14

           C-389-14             

Sentencia C-389/14    

DESEMPEÑO DE   CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Cosa juzgada constitucional    

El contenido de los preceptos constitucionales con base en   los cuales se abordó el análisis de la expresión cuestionada en la sentencia   C-083 de 2014 no se ha alterado, por lo cual las consideraciones bajo las cuales   se declaró la exequibilidad de la expresión “quien   desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7   del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, mantienen vigencia, lo cual   impide un nuevo pronunciamiento sobre el contenido normativo objeto de censura   por la ciudadana Sonia Vásquez Zapata, por existir cosa juzgada constitucional.   En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta   Corporación estableció que el legislador no viola los derechos a la   igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en   calidad de defensores de oficio, al imponerles la prestación gratuita de sus   servicios aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean retribuidos   económicamente pues el trato diferente que consagra la norma se funda en un   criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo cual es   asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia por un medio no prohibido y   adecuado para alcanzarlo. Señaló la Corte que la gratuidad no constituye una   carga desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que   un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales, como lo   es prestar servicios jurídicos, colaboren en la garantía efectiva del derecho de   acceso a la justicia en situaciones en que ésta pueda verse obstaculizada por la   ausencia de las partes. Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento   del principio de igualdad y el derecho al trabajo la Corte declara estarse a la   resuelto en la sentencia C-083 de 2014, en la cual se   analizaron los mismos cargos que ahora presenta la ciudadana demandante.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

De conformidad con el artículo 243 de   la Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de   la acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48   de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, así lo establecen.   Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada   las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable, lo   cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los   principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.    La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un   determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya   examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Este efecto se   produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en   aquella que decide que la disposición es inexequible.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos   para su configuración    

Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i)   que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición   jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las   mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o   norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   ABSOLUTA-Configuración    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al   alcance    

La doctrina   constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada   constitucional: a. La cosa juzgada relativa implícita,   frente a la cual esta Corporación ha  señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una   disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la   cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la   posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad   por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la   exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional   en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta   Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con   lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”. b. La   cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al silencio que se observa en la   parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias   suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis   únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la   confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados   preceptos constitucionales”. c. Por su parte, la doctrina de la Constitución   viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter   nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales   existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre   cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales,   políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte   sostenible, a la luz de la Constitución, – que es expresión, precisamente, en   sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un   pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en   significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora   deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”.    

DESEMPEÑO DE   CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Jurisprudencia constitucional    

Referencia:   Expediente D – 10015    

Demandante: Sonia Vásquez Zapata    

Acción de inconstitucionalidad   contra el artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012 (parcial).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veinticinco (25)   de junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Con fundamento en la facultad   consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Sonia Vásquez   Zapata promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 7 del   artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, demanda que fue admitida por el Magistrado   Sustanciador mediante auto del 13 de diciembre de 2013.    

II. NORMA DEMANDADA    

En la demanda se señala como disposición   acusada el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el   Diario Oficial N°48.489 del 12 de julio de 2012, cuyo texto es el siguiente:    

LEY 1564 DE 2012    

(Julio 12)    

Por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

DECRETA:    

Artículo 48. Designación.    

(…)    

. La designación del curador ad litem   recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará   el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de   forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de   cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá   concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones   disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la   autoridad competente.    

III. DEMANDA    

La ciudadana Sonia Vásquez Zapata   solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 48 de la Ley 1564 de 2012,   por considerar que vulnera el derecho a la igualdad de los curadores ad litem   puesto que son obligados a prestar sus servicios en forma gratuita, a diferencia   de los demás auxiliares de la justicia que perciben unos honorarios por su   labor. En apoyo de su solicitud la accionante cita en extenso la sentencia C-159   de 1999 y el salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería a la   sentencia C-1040 de 2005.    

IV. INTERVENCIONES    

Ministerio de Justicia y del Derecho    

En su intervención el Ministerio de Justicia y del Derecho   señala que el aparte normativo acusado es constitucional, conclusión a la cual   llega con base en los antecedentes legislativos de la norma demandada, en los   que se resalta la función social de la abogacía, y en la sentencia C-071 de 1995   mediante la cual se declaró exequible el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991,   relativo al cumplimiento obligatorio y gratuito de la función de defensor de   oficio. Indica que la abogacía es una profesión con inherente sentido social y   humanitario, e imponer un servicio en forma gratuita no es una carga   excesivamente onerosa y se ajusta a los principios de solidaridad y   proporcionalidad dado que el numeral 1° del artículo 48 del Código General del   Proceso prescribió que “la designación –del curador ad litem-  será rotatoria, de manera que la misma persona no puede ser nombrada por segunda   vez sino cuando se haya agotado la lista”, y además, el abogado puede   excusarse cuando se desempeñe en cinco procesos o más como defensor de oficio.    

Universidad Externado de Colombia    

El representante de la Universidad Externado de Colombia,   considera que no debe prosperar la pretensión de la demanda por cuanto el   ejercicio de la abogacía se orienta por los principios de solidaridad y   bienestar de los asociados. Indica que el curador ad litem, es una figura   que garantiza el derecho a la defensa y permite el cumplimiento de la   obligación del Estado de brindar un trato diferencial a las personas que se   encuentran en condición de debilidad manifiesta. Luego desarrolla un test de   proporcionalidad y concluye que la ausencia de remuneración para el curador   ad litem persigue un fin constitucionalmente válido, no arbitrario y   proporcionado, que es inherente a la naturaleza de la profesión de la abogacía,   caracterizada por su sentido social y humanitario. Por otra parte, solicita que   se declare la inconstitucionalidad de la expresión “salvo que el designado   acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio”,   del numeral 7, artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, porque carece de motivación   razonable y desconoce el principio de proporcionalidad.    

Universidad de los Andes    

Solicita el representante de la Universidad de Los Andes que   se desestimen los cargos planteados por la demandante y se declare la   exequibilidad de la norma demandada, la cual no vulnera el derecho a la   igualdad, porque el curador ad litem no es igual a los demás auxiliares   de la justicia. Refiere que el nombramiento del curador es de forzosa aceptación   para los abogados, quienes deben cumplir una función social, de la protección   del derecho a la defensa y del principio de solidaridad. Añade que la gratuidad   se justifica porque la gestión de los curadores ad litem no tiene   fundamento en un contrato laboral o de prestación de servicios profesionales.    

Universidad Libre    

El representante de la Facultad de Derecho de la Universidad   Libre defendió la norma acusada y pidió sea declarada exequible, porque no viola   el derecho a la igualdad, pues no es inconstitucional que un profesional del   Derecho ejerza como apoderado de manera gratuita, ya que con esta medida cumple   con el deber de colaboración a la administración de justicia. En segundo lugar,   plantea que el curador ad litem, a partir de la expedición del Código   General del Proceso, dejó de ser catalogado como auxiliar de la justicia dentro   del proceso civil, pues, la ley tácitamente derogó el Acuerdo 1518 de 2002 y la   curaduría ya no es ejercida por auxiliares de la lista sino que se encarga a   cualquier profesional del Derecho, sea o no de la lista.    

Universidad del Rosario    

El representante de la Universidad del Rosario señala que   comparte los planteamientos de la demanda y solicita que se declare inexequible   el precepto demandado. Sostiene que la norma está inspirada en el artículo 136   de la Ley 600 de 2000 que reglamenta el cargo de defensor de oficio como de   forzosa aceptación, figura en desuso desde que se estableció el Sistema Nacional   de Defensoría Pública, del cual hacen parte abogados que obtienen una   remuneración por su servicio. Para el interviniente no hay justificación para   que en casos no penales se niegue auxiliar de la justicia la justa remuneración   y se le conmine a una forzosa aceptación. Añade que es desproporcionado que la   labor de los curadores ad litem sea gratuita y a los demás auxiliares de   la justicia, cuya actividad se agota en un solo momento dentro del proceso, si   se les pague por su labor.    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación en concepto N° 5736 del 25   de febrero de 2014, indica que existe cosa juzgada constitucional por cuanto la   Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2014 declaró exequible el aparte   acusado del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso frente a   cargos idénticos a los planteados en esta oportunidad. Reitera lo expresado en   los conceptos N° 5638 y 5701, presentados en las demandas D-9761 y D-9935,   respectivamente y que se concretan en que la carga impuesta   es razonable y desarrolla el principio de solidaridad, por cuanto:    

“… el trato   diferenciado que la norma acusada otorga a los curadores ad lítem con respecto a   los demás auxiliares a la justicia, se explica en que aquéllos tienen un   elemento diferenciador en comparación con éstos: “su nombramiento es de forzosa   aceptación, a diferencia de los demás auxiliares quienes se inscriben   voluntariamente en las listas respectivas”[1].    

“… esta carga adicional que   pesa sobre los hombros de los curadores ad lítem (i.e. la gratuidad de su labor   y el carácter forzoso de su aceptación), se explica en que, a diferencia de los   demás auxiliares de la justicia que intervienen en etapas muy precisas del   proceso judicial, el objeto de su actuación es garantizar de forma permanente,   esto es, durante todo el proceso, el derecho fundamental a la defensa, al debido   proceso y a la igualdad de armas de quien no puede o no desea concurrir a un   proceso judicial.    

(…)    

“Por todo lo dicho   anteriormente, esta Vista Fiscal concluye que la norma acusada efectivamente   otorga un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en una situación   distinta y, por esa razón, no se quebranta el derecho a la igualdad. Así mismo,   dado que no existe consentimiento o voluntad por parte del abogado que debe   servir como curador ad lítem, no existe un contrato de trabajo que deba ser   remunerado y, en consecuencia, tampoco se desconoce el derecho constitucional al   trabajo o al mínimo vital.”    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, para pronunciarse sobre   la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Sonia Vásquez   Zapata contra  el artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 “Por medio   de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”.    

2.   Planteamiento del caso y Problema jurídico    

Mediante acción de control de   constitucionalidad la ciudadana Sonia Vásquez Zapata solicita a la Corte   Constitucional declarar la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 48   de la Ley 1564 de 2012 porque considera que vulnera los artículos 13, 25 y 53 de   la Constitución Política.    

Frente a tales cuestionamientos el   Ministerio de Justicia y del Derecho y las intervenciones de las   Universidades Externado de Colombia, de los Andes y Libre, consideraron que la   norma demandada es constitucional porque la abogacía es una profesión con   sentido social y humanitario, de tal forma que imponer a los profesionales del   derecho un servicio en forma gratuita no es una carga excesivamente onerosa y se   ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad porque quienes sean   designados como curadores ad litem tienen la posibilidad de desempeñarse   en otras actividades de las cuales derivar su sustento. El Procurador General de   la Nación, solicita a la Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en   la sentencia C-083 de 2014.    

Problema   Jurídico    

En atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, la Corte   Constitucional debe resolver si el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012,   que dispone que el curador ad litem “desempeñará el   cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, viola   los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados nombrados curadores   ad litem al obligarlos a prestar sus servicios en forma gratuita,   a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que   reciben el pago de honorarios por su labor.    

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo   resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2014, por lo cual   se procederá a analizar este aspecto.    

3. Cosa Juzgada Constitucional    

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución   Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de   control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270   de 1996[2]  y 21 del Decreto 2067 de 1991[3],   así lo establecen.    

Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los   efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y   carácter inmutable[4],   lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los   principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.    La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un   determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya   examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[5].   Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la   exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible[6].    

Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que   se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya   estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones   o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma   presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[7].    

Sobre las categorías de la cosa juzgada constitucional y   los eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia   de esta Corporación[8]  en señalar que:    

“La Corte ha explicado que existe cosa juzgada   absoluta, ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una   disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la   propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible   en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional’[9].    

Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta ‘cuando el juez   constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando   abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado’[10].    

La doctrina constitucional ha previsto tres (3)   excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[11]:    

a. La cosa juzgada relativa   implícita, frente a la cual esta Corporación ha  señalado: ‘Puede   suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal   solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada   operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para   presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido   material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una   norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su   confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la   cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en   la respectiva sentencia’[12].    

b. La cosa juzgada aparente, que se   presenta ‘si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la   sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que,   en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron   planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el   contenido de unos determinados preceptos constitucionales’[13].    

c. Por su parte, la doctrina de la   Constitución viviente consiste en ‘una posibilidad, en todo caso   excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad   disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la   que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios   económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una   comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, – que es   expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas   realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma’[14].”    

Existencia de cosa juzgada respecto de la expresión “quien   desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral   7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012.    

La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional, como   se indicó en precedencia, implica que en los eventos en que la Corte   Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede volverse   a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el parámetro de   constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determinó la   exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se   crea un nuevo contexto jurídico a partir del cual es necesario volver a examinar   la disposición legal cuestionada.    

Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso   determinar:    

a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en   una oportunidad precedente;    

b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con los examinados   en la sentencia anterior, y    

c- Si el parámetro de constitucionalidad se ha alterado o no.    

a- Identidad de las normas demandadas:    

Advierte la Sala que mediante sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014   esta Corte se pronunció frente a la demanda D-9761 presentada contra la   expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de   oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, que   corresponde al mismo enunciado normativo que en esta oportunidad acusa la ciudadana Sonia   Vásquez Zapata.    

b- Identidad de los cargos:    

i)                    La presunta   vulneración del principio de igualdad el cual se estimaba desconocido por   establecer que los abogados que cumplen la función de curadores ad litem,   a diferencia de los demás auxiliares de la justicia, deben hacerlo en forma   gratuita. El primer cargo fue reseñado en la sentencia C-083 de 2014, en los   siguientes términos: “Para la demanda, el derecho a la igualdad de   las personas que tienen la obligación de desempeñarse como curadores ad litem en   materia laboral, está siendo violado por la norma acusada. Todos los auxiliares   de la justicia regulados por el artículo 48 del CGP tienen derecho a recibir la   retribución correspondiente a excepción de los curadores ad litem, a los cuales   se les obliga a trabajar y a hacerlo gratuitamente, de acuerdo con lo dispuesto   por el numeral 7° de dicho artículo. A su juicio, es un trato diferente que no   tiene justificación y que implica una violación del principio de igualdad, en   cuanto a la protección labor a la remuneración por la labor realizada.”;   y    

ii)                 El segundo cargo   examinado en la sentencia C-083 de 2014 se refiere a la presunta violación del   derecho al trabajo porque, según el actor, se desconoce el derecho a la   remuneración por la labor del curador ad litem. El cargo fue reseñado en   la sentencia referida en los siguientes términos:   “En segundo término, se sostiene que esta   violación al derecho a la igualdad también implica una violación al derecho al   trabajo y a su remuneración. Para la demanda: “[…] el curador desempeña un   oficio, tiene derecho a recibir una retribución económica, que será fijada por   el mismo juzgado al finalizar el proceso, o al momento en el cual comparezca el   representado y se haga cargo de sus intereses, por lo que no es posible se   censure el reconocimiento de honorarios por su misión encomendada.”  Hace   especial énfasis en la sentencia C-159 de 1999 de la Corte Constitucional.”    

Obsérvese que tanto la demanda   decidida en la sentencia C-083 de 2014 como la que ahora formula la ciudadana   Sonia Vásquez, apoyan su acusación en:    

i)                      La presunta afectación del principio de igualdad por establecer que  la   labor que desempeñan los curadores ad litem es gratuita, a diferencia de   los demás auxiliares de la justicia    

ii)                   El supuesto desconocimiento del derecho al trabajo y a obtener una remuneración,   por negar a los curadores ad litem el derecho a recibir una retribución   económica.    

c- El parámetro de   constitucionalidad no se ha alterado.    

El contenido de los preceptos   constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión   cuestionada en la sentencia C-083 de 2014 no se ha alterado, por lo cual las   consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad de la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de   oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley   1564 de 2012, mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento   sobre el contenido normativo objeto de censura por la ciudadana Sonia Vásquez   Zapata, por existir cosa juzgada constitucional.    

En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta Corporación estableció   que el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los   abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores   de oficio, al imponerles la prestación gratuita de sus servicios aunque el resto   de los auxiliares de la justicia sí sean retribuidos económicamente pues el   trato diferente que consagra la norma se funda en un criterio objetivo y   razonable, en tanto propende por un fin legítimo cual es asegurar el goce   efectivo del acceso a la justicia por un medio no prohibido y adecuado para   alcanzarlo.    

Señaló la Corte que la gratuidad   no constituye una carga desproporcionada y que, inspirada en el deber de   solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de   dimensiones sociales, como lo es prestar servicios jurídicos, colaboren en la   garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que ésta   pueda verse obstaculizada por la ausencia de las partes.    

Frente a los cargos mencionados la Corte   consideró:    

“Adicionalmente, la afectación   que se impone sobre las personas para que se desempeñen como curadores ad litem   no es, prima facie, altísima. No se le está obligando a firmar un contrato de   tiempo completo con una entidad ni se le está obligando a regalar la totalidad   del trabajo. El cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier caso,   está limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, como la   carga que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesión de   abogado…    

4.4. La gratuidad del curador ad   litem, a diferencia del resto de auxiliares de la justicia, no constituye una   violación al derecho a la igualdad    

Para la Sala, la norma legal   acusada no establece un trato irrazonable e injustificado, que implique una   discriminación. Es un ejercicio de la libertad de configuración del Congreso de   la República, que no viola el derecho a la igualdad y al trabajo de las personas   que son curadores ad litem, tal como se pasa a explicar a continuación.    

4.4.1. El criterio de   distinción; precisión acerca del trato diferente. El criterio de diferenciación   entre uno y otro grupo que se comparan, es el actuar o no como defensor de   oficio, el ser el representante judicial de los intereses de una de las partes   dentro del proceso. Mientras que a los que tienen tal condición, no se les   reconoce una retribución por su labor, a los demás auxiliares de la justicia sí.    

(…)    

4.4.2. El trato diferente busca   una finalidad legítima, asegurar el goce efectivo del derecho al acceso a la   justicia. El principal valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la   defensa de la persona que representa. … La disposición legal también persigue   materializar la justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho… La   norma acusada, se insiste, también pretende garantizar el goce efectivo del   derecho al acceso a la justicia de quien demanda a la parte representada por el   defensor de oficio, en su condición de curador ad litem.    

(…)    

4.4.3. El medio elegido por el   legislador no está prohibido… Establecer que algunos auxiliares de la justicia   (los curadores) tienen que hacer unos aportes al sistema jurídico superiores al   del resto de los auxiliares de la justicia (a los que se limita menos su derecho   a recibir una contraprestación libre y pactada) no está prohibido por la   Constitución. En pocas palabras, el medio elegido no es de aquellos como la   tortura, la discriminación en contra de grupos marginales, o la destrucción   injustificada de propiedad ajena, que están excluidos por principio del orden   constitucional vigente. Adicionalmente, como se mostró, la jurisprudencia   constitucional ya ha considerado razonable la carga que representa para los   abogados en ejercicio desempeñarse como defensores de oficio, incluso existiendo   casos en los que sí son pagados, por dedicarse a esa labor (C-071 de 1995).[15]     

4.4.4. El medio es adecuado. …   Los defensores de oficio se ocupan de representar judicialmente a una persona   que no puede contratar su defensa judicial porque está ausente, por la razón que   explique que ello sea así. Ninguno de los procesos judiciales en los que esta   situación se presenta podría adelantarse, si no se contara con un defensor de   oficio que represente a los intereses de la parte ausente. Sin esta mínima   garantía de goce efectivo del derecho de defensa, al debido proceso y al acceso   a la justicia, no se puede adelantar ninguna de las etapas del juicio. Esto no   ocurre con los demás auxiliares de la justicia. Sus servicios suelen requerirse   en un momento o una parte del proceso, no durante todo el juicio, como ocurre   con aquellos peritos que prestan su experticia para poder avalar una conclusión   técnica en una fase del proceso. Algunos auxiliares de la justicia pueden tener   una labor de más largo aliento, pero, en cualquier caso, se trata de situaciones   excepcionales. Sin los abogados que representan a las partes, por el contrario,   no es posible que se adelante ninguna etapa del proceso. Son, sin duda, los   auxiliares de la justicia connaturales a su correcto desarrollo. Mientras que   algunos auxiliares judiciales pueden ser indispensables para algunos procesos,   pero para otros no, la defensa a cargo de un profesional del derecho, con un   entrenamiento en el manejo de reglas jurídicas y debate judicial, es   indispensable a todo proceso.    

Teniendo en cuenta los deberes   especiales de los abogados, en especial su responsabilidad social, y teniendo en   cuenta que sin los defensores de oficio los procesos en los que la parte esté   ausente no pueden desarrollarse de ninguna manera, la Sala considera que es   adecuado distinguir entre los auxiliares de la justicia que se desempeñan como   curadores ad litem y el resto, al momento de tomar medidas orientadas a asegurar   el goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la justicia.     

Las instituciones de la   defensoría de oficio y la de curador ad litem han sido objeto de críticas, las   cuales han hecho parte incluso de los argumentos de procesos de   constitucionalidad.[16]  No obstante, normativamente son medios idóneos para lograr garantizar el acceso   a la justicia para todos los involucrados, en los casos en los que una parte del   proceso, que debe ser representada, está ausente. Que sean instituciones que   adolecen de problemas en su diseño e implementación, es una cuestión diferente   que, por ejemplo, puede dar lugar a los reclamos ciudadanos para que se   materialice la ley. En tal caso el obstáculo provendría de la falta de   implementación, no de un diseño contrario a la carta o irracional, por no   permitir llegar al fin buscado.    

Se trata, por tanto de una   medida razonable, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido,   que es adecuado para alcanzarlo. La distinción de trato a los curadores ad litem   frente al resto de los auxiliares de la justicia no es irracional, absurda o   caprichosa. No carece de una finalidad ajustada a la Constitución, ni se   persigue por un camino prohibido. Además, imponer la carga a todos los abogados   en ejercicio de tener que prestar el servicio de defensor de oficio, en calidad   de procurador ad litem es un medio que se revela idóneo para asegurar el acceso   a la justicia y los demás derechos procesales involucrados.       

4.5. Una manifestación del deber   de solidaridad proporcionada    

La carga impuesta a los abogados   en ejercicio de ser defensores de oficio es un desarrollo del deber de   solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en el   pasado….    

En el presente caso, el   principio de solidaridad está justificando, precisamente, el tercer caso: una   limitación a un derecho propio. Una limitación constitucionalmente aceptable a   los derechos de las personas que ejercen la profesión de abogado, tal como lo   había reconocido la jurisprudencia constitucional en el pasado, al declarar la   constitucionalidad del deber de ser defensor de oficio.[17] La Sala   reitera que se trata de una medida que no es desproporcionada. No se están   sacrificando importantes valores constitucionales por proteger otros que, o bien   no tienen la misma importancia o si la tienen, se encuentran menos afectados o   amenazados que los primeros. En efecto, el derecho que se materializa de acceso   a la justicia de las partes es total. Sin el defensor de oficio, la parte   ausente no tendría quien viera por sus derechos en el sistema judicial y la   parte demandante no podría adelantar el proceso y reclamar su derecho. La   protección que se logra con la medida acusada de los valores constitucionales   que se pretende proteger, es alta. En cambio, la carga que se impone a los   abogados a cambio es menor. No se está negando o limitando de forma considerable   el derecho al trabajo de los abogados ni la posibilidad de obtener una   remuneración. Se les impone una carga que, a la luz de la jurisprudencia, es una   limitación razonable al derecho al trabajo, en desarrollo del deber de   solidaridad. Por tanto, se insiste, la norma no impone una carga que afecte   gravemente derechos constitucionales; menos aún, que lo haga a cambio de no   lograr proteger otros bienes constitucionales de forma importante. Se trata de   un legítimo límite a los derechos propios.[18]”    

Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento del   principio de igualdad y el derecho al trabajo la Corte declarará estarse a la   resuelto en la sentencia C-083 de 2014, en la cual se   analizaron los mismos cargos que ahora presenta la ciudadana demandante.    

Síntesis de la decisión    

La Sala verificó que respecto de los cargos planteados por la   ciudadana Sonia Vásquez Zapata contra el artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de   2012, por la supuesta vulneración del principio de igualdad y del derecho al   trabajo, existe cosa juzgada constitucional por cuanto ya fueron analizados y   desestimados por la Corte en la sentencia C-083 de 2014, que declaró exequible   la expresión “quien desempeñará el cargo en forma   gratuita como defensor de oficio” de la citada norma, por lo cual la Sala   debe estarse a lo dispuesto en la referida sentencia.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- ESTARSE A LO   RESUELTO en la sentencia   C-083 del 12 de febrero de 2014 que declaró EXEQUIBLE  la expresión “quien desempeñará el cargo en forma   gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley   1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de igualdad y   con el derecho al trabajo.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Concepto número 5638, relativo al expediente D-9761, emitido el 18 de septiembre   de 2013.     

[2] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del   control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento   del control constitucional tienen el siguiente efecto:    

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como   resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de   revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de   constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga   omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para   la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.   La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio   general.    

[3] Artículo 21. Las   sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada   constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y   los particulares.    

[4] “Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.”    

[5] “Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de   2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.”    

[6]  Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[7]  Cfr.   Sentencia C-987 de 2010.    

[8] C-254A de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[9]  “Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P.  Jorge   Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   Sentencia C-729/09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[10] “Sentencia de la Corte Constitucional   C-469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P.  Jorge   Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   Sentencia C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de   2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[11] “Sentencia de la Corte Constitucional   C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[12] “Sentencia   C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-237ª de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-798/03,   M.P: Jaime Córdoba Triviño.”    

[13] “Sentencia C-260/11,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse   las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002,   entre otras.”    

[14] “Sentencia de la Corte Constitucional   C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[15]  Ver la cita de esta sentencia en el apartado anterior de las consideraciones de   la presente sentencia.    

[16]  En los casos sobre curadores ad litem y emplazamiento de la parte, se alegaba,   entre otras cosas, que dilatar el proceso judicial por la intervención de un   curador ad litem, que sólo es un cumplimiento formal del derecho de defensa,   termina obstaculizando el acceso a la justicia. Al respecto ver el 3er capítulo   de las consideraciones de la presente sentencia.    

[17]  Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[18]  Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

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