C-390-16

           C-390-16             

Sentencia   C-390/16    

El hecho de conceder un beneficio en   materia de seguridad social para los concejales de los municipios de menores   categorías (de 4ª a 6ª categoría), sin incluir a los concejales de los   municipios de 3ª categoría, no implica necesariamente una violación a la   igualdad, por cuanto la vulneración de este principio con respecto a regímenes   prestacionales distintos, supone la comparación integral de los mismos y no de   uno o algunos de los beneficios específicos, considerados aisladamente. Tampoco   constituye un trato evidentemente arbitrario, que permitiera excepcionalmente en   análisis del beneficio concreto de forma aislada e individual.    

ACCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos básicos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de   violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro   actione    

DEMANDA POR   BENEFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CUARTA   A SEXTA CATEGORIA-No se trata de cargo por omisión legislativa sino de   violación del principio de igualdad    

ESTADO-Fines esenciales    

OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración    

DISCRIMINACION   Y VIOLACION DEL LEGISLADOR AL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR ESTABLECER DIFERENCIAS   DE TRATO ENTRE REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST O   JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Otorgar beneficio a un grupo de concejales   y no a otros no implica necesariamente su violación    

MUNICIPIOS-Categorización    

NORMA SOBRE   CATEGORIAS DE MUNICIPIOS-Obligación   de concejales municipales de cotizar a la seguridad social    

DEMANDA POR   BENEFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CUARTA   A SEXTA CATEGORIA-No implica violación a la igualdad   el no incluir a concejales de   los municipios de tercera categoría    

DEMANDA POR   BENEFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CUARTA   A SEXTA CATEGORIA-No existió comparación de manera integral de los dos   regímenes de beneficios de los diferentes grupos de concejales    

De acuerdo con el criterio establecido en   la jurisprudencia constitucional que se reitera, es preciso indicar que en el   presente asunto no se está ante el caso excepcional de un trato claramente   discriminatorio e injustificado, así se considere de forma aislada el resto de   los regímenes aplicables. Tal situación podría ocurrir, por ejemplo, si la norma   acusada reconociera el auxilio de la pensión para los concejales de los   municipios de 3ª a 5ª categoría y excluyera a los de los municipios de 6ª   categoría. En tal evento, el mandato del artículo 13 constitucional, según el   cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. La evidencia   de dejar a los concejales de los últimos municipios por fuera, llevaría al juez   constitucional a realizar un análisis del beneficio, así fuera de manera   aislada. Por tanto, la Sala considera que el problema jurídico planteado debe   ser resuelto negativamente. El dar un beneficio de más a los concejales de los   municipios de inferior categoría frente a los de una categoría inmediatamente   superior, no es per se una violación del principio de igualdad. Ello requeriría   una comparación integral de los regímenes, la cual no puede ser objeto de la   presente sentencia, puesto que nunca fue propuesta por la demanda.   Adicionalmente, esta diferencia de trato no constituye el caso excepcional de   una diferencia evidentemente arbitraria, que da lugar a la posibilidad de   analizar la concesión legal del beneficio individualmente.    

Referencia: expediente D-11155    

Demandantes: Jorge Asdrubal Romero G. y Jessica Dayana Cabrera A.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la   Ley 1551 de 2012, ‘por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la   organización y el funcionamiento de los municipios’    

Magistrada ponente    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los   ciudadanos Jorge Asdrubal Romero G. y Jessica Dayana Cabrera A. presentaron   acción de inconstitucionalidad contra el artículo 23   (parcial) de la Ley 1551 de 2012, ‘por la cual se dictan normas tendientes a   modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien la   admitió para su conocimiento por la Sala Plena, luego de haber sido subsanada.[1]    

II. NORMA   DEMANDADA    

“LEY 1551 DE 2012    

Por la cual se dictan normas para modernizar la   organización y el funcionamiento de los municipios    

[…]    

CAPÍTULO IV    

CONCEJALES    

[…]    

ARTÍCULO 23. Los Concejales   tendrán derecho a seguridad social, pensión, salud y ARP, sin que esto implique   vinculación laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales   deberán cotizar para la respectiva pensión.    

Los concejales de los   municipios de 4ª a 6ª categoría   que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibirán un subsidio a la   cotización a la pensión del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.”    

III. DEMANDA[2]    

La ciudadana y el ciudadano demandante   consideraron que el artículo acusado (el artículo 23 (parcial) de la Ley 1551 de   2012) viola los artículos 2° y 13 de la Constitución Política de 1991, al   establecer un trato diferente a los concejales de los municipios de tercera a   sexta categoría frente a los concejales de los municipios de primera y segunda   categoría, con relación al pago de las sesiones. La demanda presentada   originalmente fue inadmitida.[3]  Posteriormente fue corregida con los siguientes argumentos,    

“Tanto el artículo 1°   de la ley 1368 de 2009, como el artículo 66 de la ley 136 de 1994, en el inciso   tercero de ambas normas rezan lo siguiente: En los municipios de categoría   especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150)   sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los   municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70)   sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año  (subrayado nuestro).    

¿En dónde radica la   omisión legislativa relativa? En que la norma cuestionada (parcialmente),   excluye injustificadamente a los concejales de tercera categoría; lo justo a la   luz de la Constitución es que la norma atacada en la presente demanda partiera   de los ‘concejales de tercera a sexta categoría’ y no como actualmente   está.    

Dicha omisión cercena   el canon segundo Superior […].[4]    ||  La omisión legislativa relativa en cuestión como atrás se dijo cercena   el canon precedentemente citado, pues la norma acusada hace nugatorio dicho   postulado al excluir injustificadamente a los concejales de los municipios de   tercera categoría, si se tiene en cuenta que éstos hace parte de un grupo que se   encuentra en desventaja económica sustancialmente hablando.    

Por otro lado la   referida omisión legislativa relativa afecta significativamente lo consignado en   el artículo 13 superior […].[5]    ||  Comparando lo que manda el canon 13 constitucional, con la norma   acusada tenemos que esta desconoce sin justificación razonable a los concejales   de tercera categoría, los mismo que hace parte del grupo que recibe honorarios o   remuneración en idénticas condiciones que los de cuarta a sexta categoría del   beneficio del subsidio que otorga el artículo 23 de la ley 1551 de 2012 se   configura una discriminación injustificable, irrazonable, hecho reprochable por   nuestro cuerpo normativo superior.  ||  […].[6]    

Corolario de lo   anterior tenemos que la norma cuestionada objeto de la presente acción ha   desembocado en una omisión legislativa relativa, pues materializa los   presupuestos señalados por la Corte Constitucional para su configuración, como   es el hecho de que los concejales de tercera categoría forman parte del grupo   con idénticas condiciones de desventajada remuneración, que no existen razones   objetivas para su exclusión, aunado a la falta de justificación que demuestre   esa desigualdad, como lo indican entre otras las dos jurisprudencias […]   reseñadas [C-351 de 2013 y C-314 de 2009]; por tanto debe enmendarse tal yerro,   el mismo que contraría mandatos constitucionales, como ya hemos expuesto. En   consecuencia solicitamos se declare su inexequibilidad o una exequibilidad   condicionada.”    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público[7]    

El Ministerio participó mediante apoderado   para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional o, en caso de   pronunciarse de fondo, la exequibilidad del aparte normativo acusado.    

1.1. Inhibición. Para el Ministerio,   luego de haber planteado lo requisitos señalados por la jurisprudencia   constitucional para las demandas de inconstitucionalidad, presenta su solicitud   de inhibición en los siguientes términos,    

“[…] es claro que los   cargos bajo estudio no cumplen con los [requisitos] toda vez que los demandantes   no establecen ni demuestran cómo el precepto legal acusado se constituye en un   concepto de violación de las disposiciones constitucionales supuestamente   vulneradas. Los demandantes, en efecto, simplemente se limitan a indicar en su   escrito que el establecimiento por parte del legislador de un subsidio a la   cotización a la pensión de 75% con cargo al Fondo Solidaridad Pensional y a   favor de los concejales de los municipios de 4ª a 6ª categoría que no demuestren   otra fuente de ingresos adicional, vulnera el principio de igualdad y los fines   esenciales del Estado, sin establecer los elementos que lleva a la conclusión de   que la supuesta violación se presenta.    

Los demandantes   desconocen de manera flagrante que el subsidio establecido en el artículo 23 de   la Ley 1551 de 2012 obedece a la situación de inferioridad en la que se   encuentran los concejales de municipios de 4ª a 6ª categoría respecto a los   honorarios que reciben por su labor en los cabildos municipales, los cuales de   acuerdo con los establecido en Ley 1368 de 2009, que modificó el artículo 66 de   la Ley 136 de 1994, son menores a los que reciben los concejales municipales de   municipios de categorías más altas.    

Igualmente, los   demandantes sostienen que el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 desconoció que   el artículo 1° de la Ley 1368 de 2009, que modificó el artículo 66 de la Ley 136   de 1994 estableció dos grupos para fijar los honorarios de los concejales, lo   cual no se ajusta a la realidad, toda vez que lo que pretendieron las   mencionadas normas fue fijar el número de sesiones ordinarias y extraordinarias   que se le reconocerán a los concejales y el monto que se les pagará por cada una   de ellas y de ninguna forma se definieron grupos, situación en la cual los   concejales de los municipios de 4ª a 6ª categoría de manera evidente reciben   menores ingresos y hace que se justifique el subsidio a la cotización de   pensiones.    

Así, es pertinente   anotar que los vicios de inconstitucionalidad que sostiene el demandante no se   desprenden del análisis directo de la disposición demandada y de la   Constitución, sino que se deriva de una consideración subjetiva de los   demandantes, que no encuentra ningún apoyo jurisprudencial ni legal.”    

1.2. No hay omisión legislativa relativa.   Para el Ministerio, lo dicho respecto a las razones de inadmisión de la demanda   lleva a concluir inevitablemente que    

“[…] no sólo no hay   violación a ningún artículo de la Constitución, sino que no puede configurarse   la omisión legislativa relativa, ya que la norma acusada no establece un trato   diferenciado sobre individuos que se encuentren en una misma situación jurídica,   toda vez que los concejales de municipios de 4ª a 6ª categoría reciben un monto   claramente inferior por concepto de honorarios que los concejales pertenecientes   a las categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª, razón que justifica el otorgamiento del   subsidio.  ||  […]  ||  Así pues, es claro que para el cargo   de omisión legislativa relativa prospere, es necesario que existan casos   asimilables, sobre los cuales la Constitución establece una condición o   tratamiento específico. Condición que, como se ha demostrado y reiterado a lo   largo de este escrito de intervención, no se cumple en este caso.”    

1.3. Finalmente, para el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público la norma acusada es tan sólo un ejercicio de las   competencias propias del legislador. Al respecto sostuvo,    

“[…] el Estado tiene el   deber de garantizar que los recursos de la seguridad social se distribuya,   dándole prioridad a los grupos de población más pobres y vulnerables, como en el   presente caso serían los concejales de municipios pertenecientes a las   categorías 4ª, 5ª y 6ª a los que en razón a su condición de ingresos se les   otorga un subsidio del 75% sobre la cotización al sistema de seguridad social en   pensiones, asegurando que contribuyan a la financiación del sistema de   conformidad con sus capacidades económicas, lo cual se constituye en una   protección directa al principio de igualdad.  ||  Teniendo en cuenta   lo anterior, no es posible afirmar, como lo hacen los demandantes, que el   otorgamiento del subsidio a los concejales de municipios de categorías 4ª a 6ª   viola el principio de igualdad de los concejales de municipios de 3ª categoría,   ya que es claro que los ingresos de estos últimos por concepto de honorarios son   más altos y no se encuentran en la misma situación fáctica ni jurídica de los   beneficiarios del subsidio, siendo extremos no comparables.”    

El Ministerio del Trabajo participó a través   del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica para defender la constitucionalidad de   la norma, de no ser aceptada, solicita la inhibición, la cual no fue justificada   sino enunciada.[8]  Luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad   Pensional, a las categorías de los municipios, a la asimilación de los   concejales con los trabajadores independientes, a los honorarios de los   concejales, a la naturaleza de  los aportes a pensión de los concejales y a   aquellos de éstos que son beneficiarios del fondo de solidaridad pensional, la   intervención consideró que no se viola el derecho a la igualdad con la norma   acusada, en los siguientes términos,       

“[…] el juicio de   igualdad que debe efectuar la Corte Constitucional deberá privilegiar el interés   colectivo y asegurar la efectividad de los principios fundantes del sistema,   tales como equidad, la sostenibilidad financiera y la progresividad, en aras de   garantizar los derechos de todos, desestimando el alcance pretendido en la   demanda para autorizar beneficios que, a la postre, representarán un retroceso   si con ellos se afecta el ya de por sí limitado acervo con que cuenta nuestro   sistema pensional.    

En apariencia, la norma   cuestionada plasma una discriminación, que podría violar el derecho a la   igualdad. Sin embargo, el análisis no puede efectuarse sin corroborar la   naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad Pensional, que como se dijo, está   destinado a beneficiar a aquellos ciudadanos que se encuentran en un estado de   mayor vulnerabilidad o pobreza gracias a la contribución que hacen las personas   con mayores ingresos. La nueva norma favorece a un grupo de personas cuyos   ingresos configuran el cumplimiento de los requisitos para acceder a un subsidio   del Estado. La distinción es, entonces, justificada y, por tanto, no rompe el   equilibrio propio de la igualdad. Por este concepto, la norma legal resulta   ajustada a la Carta Política.    

El aparte acusado […]   lo consideramos adecuado por cuanto la categorización de los municipios   establecida en el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012, atiende características de   población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y   situación geográfica que justifica que a los concejales pertenecientes a   municipios de categorías 4ª a 6ª son lo que menos ingresos reciben por lo que el   beneficio del subsidio de su cotización en pensión se justifica en que dichos   concejales pertenecen al grupo más vulnerable de ciudadanos que merecen un   auxilio por parte del Estado.    

Comoquiera que los   honorarios de los concejales de las categorías de municipios más pobres, estos   son los de 4ª a 6ª categoría; consideramos que la norma es proporcionada porque   el subsidio de su cotización en pensión corresponde al 75% con cargo al Fondo,   siempre y cuando cumplan con la condición de que no cuentan con otra fuente de   ingreso adicional y no se tiene en cuenta el subsidio para las demás categorías   porque estas tienen los honorarios más onerosos. Sobre este punto vale la pena   precisar que en la actualidad el Fondo de Solidaridad Pensional cuenta con 1.629   concejales beneficiarios del subsidio de los cuales 1.212 se encuentran   activos.”    

3. Federación Colombiana de Municipios[9]    

El Director Ejecutivo de la Federación,   Gilberto Toro Giraldo, intervino en el proceso para apoyar el cargo presentado   por la acción de inconstitucionalidad. Luego de hacer referencia a la   jurisprudencia constitucional (sentencia C-015 de 2014), el concepto presentado   dice lo siguiente,     

“Aplicando [los   criterios jurisprudenciales], es de pensar que el aplicable en este caso es el   test leve […].    

Da en pensar que el   propósito del legislador al emitir la norma es aliviar la carga de los   concejales que no tienen ingreso distinto al derivado de su participación en las   sesiones de la corporación, y parece partir de la base de que hay unos   concejales con ingresos dijéramos bajos y otros cuya remuneración no es tan   mínima que no les permita asumir, con la misma, costos de la cotización para   pensión.    

La misma Ley 1368   dispone:    

Artículo 1°.- El artículo 66 de la Ley 136 de 1994   quedará así:    

Artículo 66. Liquidación de honorarios.   Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los   honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la   siguiente tabla    

Categoría                        Honorarios por sesión    

Especial                          $ 347.334    

Primera                           $ 294.300               

Segunda                          $ 212.727      

Tercera                            $ 170.641    

Cuarta                                      $ 142.748    

Quinta                                     $ 114.967    

Sexta                               $   86.862    

A partir del primero de   enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se   incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año   inmediatamente anterior.    

Lo primero que se   detecta es que no es idéntica la remuneración de los concejales de tercera y los   de las categorías inferiores a ésta, sino que existe una diferencia un poco   mayor al veinte por ciento por ejemplo entre lo que devenga el concejal de   cuarta y lo que percibe el de tercera categoría.  ||  Ahora bien: es   posible que también el legislador haya contemplado que en los municipios de   categorías cuarta, quinta y sexta las condiciones de la economía posibiliten que   quienes acceden a la investidura de concejal se hallen en situación de no   percibir renta distinta de la que ésta les permite, mientras que los municipios   de tercera categoría presentan unas condiciones más favorables.    

Ha de recordarse que el   económico es el factor fundamental a la hora de establecer la categoría de un   municipio.  ||  En este contexto, la legitimidad tanto del fin como   del medio no parece permitir duda alguna.  ||  Sin embargo, lo que no   aparece tan claro es la idoneidad del medio para la consecución del fin, si   tomamos en consideración que la razón determinante y fundamental que motiva la   intervención legislativa es la existencia de concejales cuya remuneración es tan   baja que no les alcanza para cubrir el valor de la cotización para pensión.    

Si un concejal de un   municipio de tercera categoría hubiera participado en 2015 en las noventa   sesiones autorizadas como máximo (setenta ordinarias y veinte extraordinarias)   habría alcanzado a recibir $ 18.147.060, mientras que uno de cuarta categoría   habría percibido $ 15.180.930.  ||  En criterio de la Federación, la   diferencia no parece tan relevante si, se repite, se presenta la circunstancia   de que quien ejerce la investidura no tiene ningún otro ingreso, que es lo que   realmente tiene relevancia o trascendencia y lo que ha llevado al legislador a   expedir la norma acusada.  ||  En cambio la diferencia con los   concejales de las categorías especial, primera y segunda si justifica la   exclusión de éstos del beneficio, pues aunque la diferencia en términos   absolutos de los honorarios no sea elevada, sí impacta considerablemente el   hecho de que al poder participar en muchas más sesiones se vea aumentando el   ingreso.    

Es por estas razones   que la Federación considera que la norma no supera el test de igualdad, y por   ello debería ser declarada inexequible, de manera que también los concejales de   municipios de tercera categoría puedan acceder al subsidio cuando carezcan de   otras fuentes de ingreso.”    

4. Universidad del Rosario    

Un profesor y una investigadora de la   Facultad de Jurisprudencia de la Universidad participaron en el proceso para   defender la constitucionalidad de la norma acusada.[10]    

1. Luego de indicar que no existe cosa   juzgada constitucional sobre el cargo presentado, puesto que no había sido   considerado por la Corte Constitucional, y de hacer alusión a la pertinencia   constitucional de los cargos presentados por la demanda,[11] la   intervención presentada se refiere al amplio margen de configuración legislativa   en materia de regulación de los concejales y su respectivo régimen, de acuerdo   con el cual, es posible establecer clasificaciones entre los distintos tipos de   municipios. En su criterio,    

“En relación con la   categorización de municipios, la Corte ha definido que se encuentra establecida   en el artículo 320 constitucional, en virtud del cual la ley puede establecer   categorías de municipios según población, recursos fiscales, capacidad   económica, situación geográfica y señala regímenes diferentes para su   organización, gobierno y administración.  ||  En ese sentido, el   legislador está autorizado para conformar estructuras que faciliten la   asignación de competencias con enfoque diferencial para la distribución   equitativa de recursos acorde con las características, condiciones y   potencialidades de cada entidad territorial en concreto. Es por ello, que el   margen de configuración del legislador en estos ámbitos es amplio, teniendo en   cuenta que, en todo caso, se deben observar las particularidades de cada   municipio para proveer el régimen jurídico más adecuado; sin embargo, ello   siempre debe hacerse bajo los límites que imponen los principios de   razonabilidad y proporcionalidad en el marco del ordenamiento territorial, donde   la igualdad sólo se vulnera en la mediad que el legislador exceda estos límites.    

Lo anterior también   encuentra correlato en lo que toca con el régimen de las autoridades   territoriales (en este caso municipales) que como tal, varía conforme a los   requerimientos y a la complejidad orgánica del ente territorial. Por esta razón,   es constitucionalmente admisible que se establezcan regímenes prestacionales   diferenciados respecto de las autoridades territoriales, siempre y cuando, se   observen los mismos límites (proporcionalidad y razonabilidad) de forma tal que   no se afecte la igualdad. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia   constitucional. […]”.[12]    

2. Para la intervención, un trato igual   entre los municipios y los concejales de los mismos, dadas las diferencias   existentes, sería lo que violaría el principio de igualdad de manera grosera.   Dice al respecto,    

“[…] el nivel de   complejidad de los asuntos de un municipio es directamente proporcional con la   categoría que el legislador le asigna, con la competencias y tareas que deben   desarrollarse y con las prestaciones que en consecuencia se reconocen a las   autoridades respectivas. Luego, si se equiparan todas las situaciones y se diera   un tratamiento igualitario a las autoridades territoriales, habría un evidente   desconocimiento al principio de igualdad, toda vez que el hecho de que la   Constitución permita al legislador la categorización de los municipios, es un   reconocimiento al hecho cierto de que entre ellos se presentan diferencias   relevantes a todo nivel, lo cual justifica con suficiencia el hecho de que haya   regímenes prestacionales con enfoque diferencial.”    

3. Es razonable, se sostiene, que se dé un   trato diferente a los concejales de municipios de menor complejidad en cuanto a   los honorarios recibidos, precisamente por la diferencia de complejidad de   labores realizadas y responsabilidades asumidas. Al respecto se dijo,    

“[…] a pesar de que la   Constitución y la ley asignan a los concejos municipales las mismas   competencias, se reconoce que cada uno de estos organismos tiene ritmos de   actividades diferentes, conforme a los requerimientos de cada municipio. En ese   sentido, el régimen laboral, en la materia de honorarios y régimen pensional   debe acompasarse con el trabajo que exige la complejidad orgánica de la entidad   territorial y la categoría que le agrupa como consecuencia.  ||  Es   así como se configura una relación de proporcionalidad entre variables, donde a   mayor complejidad orgánica y categoría de la entidad territorial, mayor será el   trabajo exigido y mayores los devengos causados por los concejales, aumentando   su capacidad como cotizantes ante el sistema de seguridad social y reduciendo la   necesidad de contar con mecanismos alternativos (de subsidio) para garantizar la   plenitud de las prestaciones en materia de pensión y salud.    

En ese sentido, los   municipios de cuarta a sexta categoría son aquellos de menor complejidad   orgánica, de modo que será menor el trabajo exigido a los concejales   municipales, y por tanto, disminuyen los devengos causados a título de   honorarios y la capacidad de cotización ante el sistema de seguridad social.   Ello implica que se justifique razonablemente la necesidad de contar con   mecanismos de subsidio que den garantía plena a los derechos a la seguridad   social en materia de pensiones […]”.    

4. Ahora bien, se manifiesta que la medida   diferencial que en concreto establece la norma acusada es razonable, por cuanto   busca dar una protección de carácter diferencial en pro de la protección a la   seguridad social. Al respecto se dijo,    

“[…] el beneficio del   subsidio en materia pensional para concejales de municipios de menor categoría   surge como resultado de una decisión política pública que busca aumentar la   cobertura y accesibilidad al sistema de seguridad social en pensiones basándose   en el principio de solidaridad. En línea con lo anterior, el artículo 23   demandado en la presente ocasión señaló de manera expresa que los concejales de   los municipios de cuarta a sexta categoría que no demuestren otra fuente de   ingreso adicional, recibirán un subsidio a la cotización a la pensión del 75%   con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.    

Lo anterior no es   irrazonable ni desproporcionado, teniendo en cuenta que se trata de una medida   con enfoque diferencial que continúa con el desarrollo de una política pública   de flexibilización pensional y que por esa vía, materializa los postulados del   principio de solidaridad y guarda coherencia con la categorización que el   legislador ha desarrollado para los municipios. Por ello, la disposición acusada   se configura como una norma que se ajusta a la realidad de aquellos municipios   de menor capacidad financiera y que permite el fortalecimiento del derecho de   acceso a la seguridad social en pensiones de los concejales.  ||    Frente a esto último, es menester aclarar que, al no contar con una vinculación   laboral, son los propios concejales quienes deben asumir el costo de la   cotización en pensiones y salud, lo cual, en ocasiones puede resultar   desproporcionado en relación con su nivel de ingresos […].”    

5. La intervención finaliza resaltando la   pertinencia y adecuación del medio elegido por el legislador en este caso para   lograr los objetivos buscados mediante el trato diferente. Dijo al respecto,    

“[…] el subsidio que   contiene el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 se presenta como una herramienta   útil para ampliar los canales de acceso al sistema de seguridad social en   pensiones a través del reconocimiento de un subsidio a concejales de municipios   de categorías 4,5 y 6 cuando acrediten que no haya otra fuente de ingresos.    ||  Ahora bien, el subsidio no se reconoce indiscriminadamente sino que   únicamente se otorga a aquellos concejales de los municipios de menor categoría   que acrediten una condición: no tener otra fuente de ingresos. Teniendo en   cuenta que se trata de municipios con baja capacidad fiscal y que la asignación   del subsidio está condicionada, la norma no estaría creando una discriminación,   sino que da una destinación al gasto público en materia pensional sobre la base   de la solidaria en aquellos casos en que tanto la categoría municipal como el   nivel de ingresos del concejal son bajos y donde sí resultaría desproporcionado   exigir al propio concejal que asuma la totalidad del pago de su seguridad social   equiparándolo con concejales de otro nivel territorial que sí se encuentran en   capacidad económica de asumir los aportes al régimen pensional.    

La norma demandada   entonces, a diferencia de lo planteado por los demandantes, no carece de un   principio de razón suficiente que desconozca el principio de igualdad contenido   en el artículo 13 constitucional, sino que, todo lo contrario, es una norma que   guarda coherencia con las categorías municipales definidas por el legislador en   materia de ordenamiento territorial, con el nivel de ingresos que estas   categorías representan para las autoridades municipales y con los principios de   proporcionalidad y solidaridad en materia pensional en el marco de la política   pública que actualmente rige en materia de seguridad social.  ||  El   subsidio que contiene la norma demandada constituye así un instrumento de   focalización del gasto público social que permite priorizar las necesidades de   personas en mayor grado de vulnerabilidad socioeconómica, teniendo en cuenta las   dificultades administrativas y financieras que deben afrontar las entidades   municipales de menor categoría.”    

Para la intervención, los accionantes nunca   demostraron por qué el subsidio desconoce las disposiciones en materia de   igualdad, en especial si se tiene en cuenta que los municipios de tercera   categoría tienen una capacidad financiera y administrativa mayor y sus   concejales tienen un mayor nivel de ingresos que les permite solventar por sí   mismos los costos de las seguridad social, sin que esto resulte   desproporcionado. Por tal motivo, concluyen, el contenido demandado de la Ley   1551 de 2012 debe ser declarado exequible.    

V. MINISTERIO PÚBLICO    

1. El Procurador General de la Nación   participó en el proceso de la referencia,[13]  para defender la constitucionalidad condicionada de la norma acusada. La   Procuraduría considera que la demanda tiene razón al cimentar el cargo en el   trato diferente que da a los concejales de los municipios de tercera categoría   en los siguientes términos,    

“[…] el fin de la norma   demandada parcialmente no es otro que garantizar el derecho a la seguridad   social en pensiones de los concejales de los municipios de cuarta a sexta   categoría que carecen de otra fuente de ingreso adicional (art. 48, CP). Pero,   al mismo tiempo, advierte que la disposición acusada no hace extensivo el   beneficio contemplado en ella a los concejales de los municipios de tercera   categoría, a pesar de que la situación de estas personas no difiere de la de los   concejales de los municipios de cuarta sexta categoría, pues su posición   económica efectivamente es similar dado que carecen de otra fuente de ingreso   adicional a los honorarios que reciben por su labor como miembros del concejo   municipal. Situación, esta última, que lleva a afirmar que no existe   justificación objetiva y razonable que permita establecer la diferenciación que   realiza la norma demandada.    

En este sentido, el   jefe del Ministerio Público concluye que el trato diferente o diferencial   previsto en la norma demandada no es ‘adecuado’ ni ‘necesario’ y, mucho menos,   ‘proporcional stricto sensu’ para lograr la finalidad perseguida respecto de los   concejales de los municipios de tercera categoría, en tanto que no permite   garantizar su derecho a la seguridad social en pensiones y, por el contrario,   vulnera el principio-derecho a la igualdad.    

En el mismo sentido, es   preciso señalar que en la exposición de motivos del proyecto de que dio lugar a   la Ley 1551 de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso N° 191 de 2011, no se   advierte razón objetiva alguna para excluir a los concejales de los municipios   de tercera categoría del subsidio para la cotización a la pensión del 75% con   cargo al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la norma demandada.    

[…]”.    

“[…] debe concluirse   que en la norma demandada parcialmente existe una omisión legislativa relativa   que genera una desigualdad de trato, no en relación con las entidades   territoriales sino con los concejales de los municipios de tercera categoría   frente a los de los municipios de cuarta a sexta categoría, al no extender –sin   razón objetiva alguna– los beneficios especiales del subsidio a la cotización a   la pensión del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.    

Y la situación   planteada anteriormente hace necesario que, por parte de la Corte   Constitucional, se profiera una sentencia integradora por omisión legislativa   relativa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta Política,   garantice la efectividad del principio-derecho de igualdad (art. 13 superior),   está vez en favor de los concejales de los municipios de tercera categoría.”    

3. La Procuraduría solicitó declarar la   exequibilidad de las expresiones acusadas, “agregando que los concejales de   los municipios de tercera categoría que carezcan de otra fuente de ingreso   adicional también tendrán derecho al subsidio a la cotización a la pensión del   75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.”    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia y cuestiones previas    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de   rango legal, como las acusadas.    

1.1. La demanda cuenta con un cargo   susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad.    

1.1.1. Desde hace tiempo la jurisprudencia   constitucional ha fijado las condiciones mínimas para la presentación de   acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las personas legitimadas   para hacerlo. Al inicio del presente siglo, en el año 2001, la Sala Plena de la   Corte recogió las reglas establecidas a lo largo de la primera década de   funcionamiento de la Corporación en una decisión que ha sido reiterada de manera   amplia y continuada por la jurisprudencia a lo largo de estos años, precisando y   determinando, caso a caso, los alcances de la misma.[14]  En aquella oportunidad se reiteró que toda acción de inconstitucionalidad   requiere tres elementos básicos: “[1] debe referir con precisión el   objeto  demandado, [2] el concepto de la violación y    [3]  la razón por la cual la Corte es competente para conocer del   asunto [art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]”.[15]  El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe contemplar a   su vez, tres requisitos mínimos: (i) “el señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas” (art. 2, num. 2, Decreto   2067 de 1991);  (ii) “la exposición del contenido normativo de las   disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”;[16]  y  (iii) presentar las razones por las cuales los textos normativos   demandados violan la Constitución, las cuales deberán ser, por lo menos, “claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[17]    

1.1.2. En el presente caso, la Sala advierte   que existe al menos un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser   analizado en sede de constitucionalidad. Aunque la demanda inicialmente fue   rechazada, posteriormente se corrigió. Teniendo en cuenta las modificaciones   introducidas y el principio pro actione, que busca garantizar el acceso   efectivo de los ciudadanos a la justicia constitucional, la Sala considera que   existe al menos un cargo que puede ser analizado. Los accionantes alegan que la   norma en cuestión desconoce la protección especial que deben tener, en   condiciones de igualdad, los concejales de los municipios con menores recursos   económicos y niveles de desarrollo. A su juicio, el principio de igualdad   consagrado en el artículo 13 de la Carta y el artículo 2° de la misma que   establece los fines del Estado, demandan claramente que se dé un trato igual a   todas las personas, protegiendo ‘especialmente a aquellas personas que por su   condición económica […] se encuentren en situación de debilidad   manifiesta’ (art.13). Por tanto, teniendo en cuenta que la legislación ha   reconocido que los municipios con menor poder político y económico son aquellos   de 3ª a 6ª categoría, el que el legislador haya decidido consagrar un beneficio   para los concejales de los municipios de 4ª a 6ª categoría, sin incluir a los   concejales de los municipios de 3ª categoría, implica, a su manera de entender,   un claro trato discriminatorio. Así pues, la demanda de la referencia presenta   al menos un cargo en el que muestra claramente cómo el artículo legal   parcialmente acusado (el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012) viola un mandato de   la Constitución Política (concretamente, el principio de igualdad contemplado en   el artículo 13 constitucional).    

1.1.3. Dos intervenciones solicitan   expresamente a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo: el   Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el   primero de los casos, el Ministerio se limita a afirmar que la demanda de la   referencia no cumple con los requisitos mínimos que exigen la regulación y la   jurisprudencia, pero no explica ni da razón alguna de por qué ello sería así. Se   afirma que la demanda no presenta razones claras, ciertas, específicas ni   suficientes, pero no se exponen argumentos que pueda considerar la Sala Plena de   esta Corporación en torno a la inhibición.[18]  Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí presentó argumentos   para sustentar su petición de inhibición, pero en esta oportunidad, la Sala   advierte que las razones dadas no pretenden mostrar que la demanda no tiene un   cargo que sea susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, sino   que buscan mostrar por qué el trato diferente que da la norma acusada sí es   justificado. Así, se dan contrargumentos con relación a por qué los concejales   de los municipios de 3ª categoría sí pueden ser tratados de forma distinta   razonablemente y por qué no se deriva de la Constitución un mandato en contra.[19]  Así, las razones presentadas por el Ministerio más que probar que no existen   cargos de constitucionalidad susceptibles de analizar, prueba que sí existe al   menos un cargo y que existen contraargumentos frente al mismo. Lo que le   corresponde a esta Sala, por tanto, es considerar el cargo presentado por los   ciudadanos accionantes y los contraargumentos presentados por los   intervinientes.    

1.2. Materialmente, el cargo presentado   no es de omisión legislativa relativa    

1.2.1. En la corrección de la demanda, los   accionantes presentan el cargo como si se tratara de una omisión legislativa   relativa. Estas son las expresiones con las que se hace referencia a la   violación en la que, según ellos, incurrió el legislador. Como se indicó en los   antecedentes, los accionantes presentaron su cargo en los siguientes términos.    

“¿En dónde radica la   omisión legislativa relativa? En que la norma cuestionada (parcialmente),   excluye injustificadamente a los concejales de tercera categoría; lo justo a la   luz de la Constitución es que la norma atacada en la presente demanda partiera   de los ‘concejales de tercera a sexta categoría’ y no como actualmente   está.  ||  Dicha omisión cercena el canon segundo Superior […].[20]  ||    La omisión legislativa relativa en cuestión como atrás se dijo cercena el canon   precedentemente citado, pues la norma acusada hace nugatorio dicho postulado al   excluir injustificadamente a los concejales de los municipios de tercera   categoría, si se tiene en cuenta que éstos hace parte de un grupo que se   encuentra en desventaja económica sustancialmente hablando.    

Por otro lado la   referida omisión legislativa relativa afecta significativamente lo consignado en   el artículo 13 superior […].[21]    ||  Comparando lo que manda el canon 13 constitucional, con la norma   acusada tenemos que esta desconoce sin justificación razonable a los concejales   de tercera categoría, los mismo que hace parte del grupo que recibe honorarios o   remuneración en idénticas condiciones que los de cuarta a sexta categoría del   beneficio del subsidio que otorga el artículo 23 de la ley 1551 de 2012 se   configura una discriminación injustificable, irrazonable, hecho reprochable por   nuestro cuerpo normativo superior.  ||  […][22]    ||  Corolario de lo anterior tenemos que la norma cuestionada objeto de la   presente acción ha desembocado en una omisión legislativa relativa, pues   materializa los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para su   configuración, como es el hecho de que los concejales de tercera categoría   forman parte del grupo con idénticas condiciones de desventajada remuneración,   que no existen razones objetivas para su exclusión, aunado a la falta de   justificación que demuestre esa desigualdad, como lo indican entre otras las dos   jurisprudencias […] reseñadas [C-351 de 2013 y C-314 de 2009]; por tanto debe   enmendarse tal yerro, el mismo que contraría mandatos constitucionales, como ya   hemos expuesto. En consecuencia solicitamos se declare su inexequibilidad o una   exequibilidad condicionada.”    

Si bien la demanda hace referencia al cargo   presentado como si este fuera un cargo por omisión legislativa, al exponerlo es   claro que se trata, en realidad, de un cargo por violación del principio de   igualdad, al someter a un trato diferente a dos grupos de personas (grupos de   concejales) que a su juicio no es razonable a la luz de la Constitución.    

1.2.2. El mandato según el cual existe una   obligación de haber regulado un determinado asunto, de acuerdo a la demanda, es   haber dejado de aplicar la obligación derivada del artículo segundo   constitucional, que se ocupa de establecer los fines esenciales del Estado, en   los siguientes términos,    

Las autoridades de la   República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y   para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los   particulares.” (art. 2, CP).    

Según la jurisprudencia constitucional   acerca de la omisión legislativa relativa, debe existir un deber sobre el   legislador, más o menos claro, para desarrollar y regular la materia que éste   decididamente resolvió no regular. En el presente caso, los accionantes   consideran que la obligación surge de los mandatos generales y abstractos,   acerca de los fines propios del estado social de derecho.    

1.2.3. Para la Sala es evidente que la   demanda de la referencia no se ocupa de un deber constitucional específico para   el legislador, que suponga desarrollar un determinado asunto legalmente, sino a   una obligación general y abstracta de tratar a las personas según el principio   de igualdad: igual a los iguales y desigual a los desiguales. Según la demanda,   la norma acusada estaría estableciendo una relación diferente entre dos grupos   de concejales que desconoce este deber constitucional general.    

Así pues, teniendo en cuenta el principio   pro actione, que busca asegurar la efectividad del derecho fundamental   constitucional; el interés de los actores en el proceso, que acudieron   prontamente a corregir la demanda y que los elementos materiales de un cargo por   violación al principio de igualdad sí se encuentran adecuadamente presentados,   la Sala Plena de la Corte Constitucional no tendrá en cuenta la mención formal   del concepto ‘omisión legislativa relativa’ para hacer referencia al cargo   presentado. En la medida en que la acción presentada contempla un argumento que   materialmente es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, la   Corte lo analizará de fondo.    

1.3. No existe cosa juzgada   constitucional.     

Tal como lo señalan los accionantes y   algunos de los intervinientes, en el pasado no se ha presentado una acción de   inconstitucionalidad dirigida en contra de la norma acusada. Ni por el cargo   objeto de análisis en el presente proceso, ni por algún otro evento. Por lo   tanto, es preciso concluir que la Corte Constitucional sí puede abordar el cargo   propuesto por los demandantes.    

2. Problema jurídico    

Así, de acuerdo   con los antecedentes presentados, la Sala Plena de la Corte Constitucional   considera que la acción de inconstitucionalidad estudiada presenta el siguiente   problema jurídico:  ¿viola el legislador el principio de igualdad (art. 13,   CP), al contemplar un beneficio en materia de seguridad social (un subsidio de   75% en los aportes a pensión) para los concejales de los municipios de menores   categorías (de 4ª a 6ª categoría), sin incluir a los concejales de los   municipios de 3ª categoría, a pesar de que en otras disposiciones legales   previas se ha reconocido que los municipios de 3ª a 6ª categoría tienen   condiciones similares y merecen protecciones parecidas?    

Para resolver   este problema jurídico, la Sala hará referencia a la jurisprudencia   constitucional sobre discriminaciones y violaciones del legislador al principio   de igualdad por establecer diferencias de trato entre regímenes de seguridad   social para, posteriormente, aplicar dichos parámetros jurisprudenciales al caso   presentado por los accionantes en la presente oportunidad.    

3. La   violación del principio de igualdad en regímenes prestacionales distintos supone   la comparación de integral de los mismos y no de beneficios específicos,   considerados aisladamente    

3.1. En varias   oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la   constitucionalidad de reglas legales que afectan los diferentes regímenes de los   concejales. Se ha referido a la aplicación de principios constitucionales,   incluyendo el de igualdad por supuesto, en variados escenarios y contextos. Así,   por ejemplo, se declaró que era inconstitucional, por violación a la igualdad,   darle beneficios como seguro de vida y de salud a quienes remplazaban un   concejal en razón a una falta absoluta y no a las personas que lo hacen en razón   a una falta temporal.[23]  Se ha considerado también el acceso especial a las mesas directivas del Concejo   a los concejales en oposición al Gobierno del Alcalde;[24] el reemplazo   de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad[25] o el régimen   de reemplazos por faltas temporales en general.[26]  Ahora   bien, en aquellas circunstancias en las que el cargo analizado se ha fundado en   una supuesta violación del principio de igualdad, la Corporación ha seguido los   propios parámetros establecidos para ese propósito.    

3.2. La   jurisprudencia sobre el principio de igualdad en la Constitución de 1991 y la   manera como el juez constitucional debe analizar y considerar los casos   concretos, es una de las más amplias y nutridas líneas jurisprudenciales de la   Corte Constitucional. Partiendo del texto constitucional, de los parámetros del   bloque de constitucionalidad y de las experiencias de otros tribunales   constitucionales y de derechos humanos, la Corte Constitucional construyó unos   criterios de análisis de los casos de igualdad, usualmente llamados test o   juicio integrado de igualdad, los cuales fueron expuestos y compilados en dos   sentencias de principios de siglo. A saber, las sentencias C-093 de 2001[27]  y C-673 de 2001,[28]  las cuales han sido reiteradas pacífica y ampliamente por esta Corporación a lo   largo de los años.    

3.3. Los   criterios establecidos jurisprudencialmente para analizar casos de violaciones   al principio de igualdad por parte del legislador no se aplican de forma general   e indiscriminada. Es preciso tomar en consideración las particularidades y   peculiaridades del caso concreto, por cuanto existen diversos escenarios que   plantean dilemas diversos y reclaman preocupaciones especiales por parte del   juez de constitucionalidad. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha indicado que   la violación del principio de igualdad por parte de un régimen laboral o de   seguridad social con respecto a otros regímenes, supone la comparación de   integral de los mismos y no de beneficios específicos, considerados   aisladamente. Retomando varias decisiones sobre la cuestión en la década de los   años noventa, la Corte planteó esta cuestión en los siguientes términos en la   sentencia C-956 de 2001,    

“En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado   que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e   incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los   regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder   todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de   aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales   diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede   aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.[29] Por ello, las   personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse   integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el   régimen general”.[30]    En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial,   por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero   que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos   puntuales en que la regulación general sea más benéfica.”[31]    

3.4. No obstante, la sentencia   C-956 de 2001 aclaró que esta posición jurisprudencial no implicaba excluir la   posibilidad de “eventualmente estudiarse si la regulación específica de una   prestación en particular puede violar la igualdad”, advirtiendo que, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ese análisis es procedente, ‘si   es claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora,   de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen   especial frente al régimen general”[32] Esta   posición jurisprudencial ha sido reiterada en varias ocasiones por la   jurisprudencia constitucional que,[33]  en múltiples ocasiones ha indicado la importancia de que las acusaciones que   pretenden expandir la aplicación de un determinado beneficio en materia de   régimen laboral o de seguridad social, a un determinado grupo de personas que ha   debido ser incluido como beneficiarios de éste, cuente con razones que muestren   con claridad porqué era preciso e imperioso para el legislador hubiera tomado   esa decisión.[34]    

Vistos los   anteriores parámetros constitucionales, pasa entonces la Sala a resolver el   problema jurídico planteado por la acción de inconstitucionalidad de la   referencia.    

4. El otorgar   un beneficio a un grupo de concejales y no a otros no implica necesariamente una   violación al principio de igualdad    

4.1. Los   municipios de Colombia se encuentran clasificados legalmente según categorías,   establecidas de acuerdo con los criterios de población e ingresos, en los   siguientes términos,    

“Ley 136 de 1994; Artículo  6º.- Categorización. Los municipios de Colombia se   clasificarán, atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores   de sus condiciones socioeconómicas así:    

CATEGORÍA ESPECIAL: Todos aquellos municipios con población superior a los   quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los   cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.    

PRIMERA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población comprendida   entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos   ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000)   salarios mínimos legales mensuales.    

SEGUNDA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población comprendida   entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos   ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000)   salarios mínimos legales mensuales.    

TERCERA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población comprendida   entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos   ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000)   salarios mínimos legales mensuales.    

CUARTA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población comprendida   entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos   anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios   mínimos legales mensuales.    

QUINTA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población comprendida   entre siete mil uno (7.001) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos   anuales oscilen entre cinco (5.000) y quince mil (15.000) salarios mínimos   legales mensuales.    

SEXTA CATEGORÍA: Todos aquellos municipios con población inferior a   siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil   (5.000) salarios mínimos legales mensuales.    

Parágrafo 1º.- Los municipios con población considerada en la   correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se   clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente superior.    

Así mismo, los municipios que   acrediten la población en la categoría correspondiente, pero cuyos ingresos no   alcancen el monto señalado, se clasificarán en la categoría inmediatamente   inferior.    

Parágrafo 2º.- Para los   efectos de esta categorización, no se computarán los recursos del crédito en el   cálculo de los ingresos.”[35]      

De acuerdo con el   propio legislador, “las categorías señaladas en el artículo anterior se   aplicarán para los aspectos previstos en esta Ley y a las demás normas que   expresamente lo dispongan” (Ley 136 de 1994, Artículo 7º.- Aplicación   de las categorías).    

4.2. Una de las   normas que ha empleado tales categorías de municipios es el artículo acusado   (art. 23) que se ocupa de establecer la obligación de cotizar a la seguridad   social por parte de los concejales, estableciendo un subsidio a los concejales   que  (i) pertenezcan a los municipios de 4ª, 5ª o 6ª categoría y  (ii)   que no tengan otra fuente de ingreso adicional; dentro de una ley (Ley 1551) que   se ocupa de establecer varias normas orientadas a modernizar la organización y   el funcionamiento de los municipios.    

Ahora bien, a   juicio de los accionantes, conceder un beneficio en materia de seguridad social   (subsidio del 75% de los aportes de pensión) para los concejales de los   municipios de menores categorías (de 4ª a 6ª categoría), sin incluir a los   concejales de los municipios de 3ª categoría, implica necesariamente una   violación a la igualdad. A su parecer, los municipios de 3ª a 6ª categoría han   sido considerados como los de menores ingresos y recursos, por lo que el   legislador en otras oportunidades, los ha regulado de forma igual.    

4.3. Para la   Sala, el argumento no es procedente. Como se indicó, la jurisprudencia ha   señalado que no es posible comparar regímenes laborales y prestacionales con   diferencias, de manera puntual y parcial, no de forma completa e íntegra. Ello   en razón a que un beneficio otorgado de más en un determinado régimen, puede   estar compensado por otro tipo de beneficio distinto en otros régimen diferente.   Sólo una comparación integral de ambos conjuntos de reglas puede mostrar si uno   de ellos es discriminatorio e inequitativo frente al otro. Esto, salvo la   excepción de un caso en que el trato diferente fuera evidentemente arbitrario e   injustificado.    

Los accionantes   nunca compararon los dos regímenes de beneficios de los diferentes grupos de   concejales de manera integral. De hecho, ni siquiera mostraron cuáles son y, por   supuesto, nunca señalaron por qué, a pesar de las diferencias presentadas entre   dichos regímenes prestacionales, el trato en materia del subsidio a la   cotización de pensiones ha debido darse a los concejales de los municipios de 3ª   categoría al igual que a los de los municipios de inferiores categorías (de 4ª a   6ª). Por supuesto, no le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional   suplir el análisis y la comparación que los accionantes no efectuaron entre   dichos regímenes prestacionales y mucho menos construir un argumento de   constitucionalidad al respecto.    

4.4. Finalmente,   y de acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional que   se reitera, es preciso indicar que en el presente asunto no se está ante el caso   excepcional de un trato claramente discriminatorio e injustificado, así se   considere de forma aislada el resto de los regímenes aplicables. Tal situación   podría ocurrir, por ejemplo, si la norma acusada reconociera el auxilio de la   pensión para los concejales de los municipios de 3ª a 5ª categoría y excluyera a   los de los municipios de 6ª categoría. En tal evento, el mandato del artículo 13   constitucional, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta. La evidencia de dejar a los concejales de los últimos   municipios por fuera, llevaría al juez constitucional a realizar un análisis del   beneficio, así fuera de manera aislada.    

4.5. Por tanto,   la Sala considera que el problema jurídico planteado debe ser resuelto   negativamente. El dar un beneficio de más a los concejales de los municipios de   inferior categoría frente a los de una categoría inmediatamente superior, no es   per se una violación del principio de igualdad. Ello requeriría una comparación   integral de los regímenes, la cual no puede ser objeto de la presente sentencia,   puesto que nunca fue propuesta por la demanda. Adicionalmente, esta diferencia   de trato no constituye el caso excepcional de una diferencia evidentemente   arbitraria, que da lugar a la posibilidad de analizar la concesión legal del   beneficio individualmente. Por lo anterior, se declarará la exequibilidad de la   norma acusada parcialmente, con base en el cargo analizado en la presente   sentencia.    

5. Conclusión    

En conclusión, el   hecho de conceder un beneficio en materia de seguridad social para los   concejales de los municipios de menores categorías (de 4ª a 6ª categoría), sin   incluir a los concejales de los municipios de 3ª categoría, no implica   necesariamente una violación a la igualdad, por cuanto la vulneración de este    principio con respecto a regímenes prestacionales distintos, supone la   comparación integral de los mismos y no de uno o algunos de los beneficios   específicos, considerados aisladamente. Tampoco constituye un trato   evidentemente arbitrario, que permitiera excepcionalmente en análisis del   beneficio concreto de forma aislada e individual.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar   EXEQUIBLE  el aparte acusado del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 por el cargo analizado   en la presente sentencia.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En Auto de 14 de diciembre de 2015 la Magistrada sustanciadora   inadmitió la demanda, la cual fue corregida y finalmente admitida mediante Auto   de 28 de enero de 2016.    

[2] Expediente, folios 1 a 4.    

[3] A continuación se trascribe la totalidad de la demanda originalmente   presentada.  “Consideramos que el artículo acusado (en relación con lo   demandado) vulnera parcialmente el artículo 2° de la Constitución Política, en   punto de la efectividad del derecho a la igualdad como axioma constitucional, si   se tiene en cuenta que la norma atacada, cercena la efectividad de éste derecho   a los concejales de tercera categoría, veamos por qué: ||  Tanto el   artículo 1° de la Ley 1368 de 2009, como el artículo 66 de la ley 136 de 1994,   en el inciso tercero de ambas normas rezan lo [mismo]. ||  Es de anotar que   ambas normas precitadas se encuentran vigentes; lo relevante del asunto es que   tales normas configuran dos grupos: el primero compuesto por los municipios de   categoría especial, primera y segunda; el segundo integrado por los municipios   de categoría tercera a sexta.  ||  De lo anterior se concluye   que los concejales de los municipios pertenecientes a la tercera categoría,   hacen parte del grupo que reciben inferior pago por sesiones anuales, ya sean   ordinarias o extraordinarias y por tanto deben ser incluidos como beneficiarios   del subsidio que hace referencia el artículo 23 de la ley 1551 de 2012 en su   inciso segundo;  como está plasmada la actual norma cuestionada, nítidamente se colige una   desigualdad injustificable a la luz de los principios y valores de nuestro   ordenamiento constitucional. Con todo respeto, tal yerro debe ser subsanado   mediante una inexequibilidad o una exequibilidad condicionada.  ||    Abordando lo atinente a lo consagrado en el canon superior 13, se vislumbra el   quebrantamiento del mismo respecto de la regla jurídica acusada, por los   siguientes aspectos:  ||  La Corte Constitucional en sentencia C-250   de 2012 al referirse al principio de igualdad indicó los mandatos que comprende   este principio […].  ||  Retomando la norma cuestionada en la presente   demanda, observamos que ésta es contraria al primer mandato atrás reseñado,   otorgando un trato diferenciado injustificado, desproporcionado e irrazonable a   los concejales de los municipios de tercera categoría, pues como se reitera,   forman parte del grupo compuesto por las categorías de tercera a sexta, para   efectos de pago de honorarios por sesiones; lo precitadamente dicho se desprende   de las normas legales contenidas en el artículo 1° de la ley 1368 de 2009, como   el artículo 66 de la ley 136 de 1994, que en el inciso tercero de ambas normas   expresan literalmente lo [mismo].  ||  Inexorablemente la norma   acusada quebranta el axioma constitucional entronado en el canon 13, al no darle   un trato idéntico a los concejales de municipios de tercera categoría; miembros   que integran el grupo de concejales de tercera a sexta categoría, quienes   reciben honorarios en idénticas condiciones y como tal debe dársele un mismo   trato a quienes integran dicho grupo, so pena de incurrir en una discriminación.   En consecuencia a fin de subsanar esa desigualdad desproporcionada e irrazonable   es menester solicitar su inexequibilidad o exequibilidad condicionada.”    

[4] La demanda transcribe el texto de la norma constitucional.    

[5] La demanda transcribe el texto de la norma constitucional.    

[6] La sentencia transcribe algunos resúmenes de la relatoría de la   Corte Constitucional sobre las sentencias C-351 de 2013 y C-314 de 2009, acerca   de omisiones legislativas relativas.    

[7] Expediente, folios 59 a 61.    

[8] Al respecto dijo la intervención “Sea lo primero advertir la   ineptitud de la demanda, respecto a los argumentos esgrimidos por la parte   accionante por cuanto los mismos no resultan claros, ciertos, específicos, ni   suficientes, para determinar la inexequibilidad parcial del artículo 23 de la   Ley 1551 de 2012, de manera que las pretensiones invocadas carecen de sustento.”    

[9] Expediente, folios 43 a 46.    

[10] El Profesor Manuel Alberto Restrepo Medina y la investigadora María   Angélica Nieto Rodríguez.    

[11] Para el concepto de la Universidad del Rosario es preciso tener en   cuenta que: “[…] la jurisprudencia constitucional, sin dejar de lado los   principios de informalidad, ad hominem y pro actione que informan   las acciones de inconstitucionalidad, ha sentado ciertas pautas mínimas que   deben observar los cargos por omisión legislativa relativa para que de forma   efectiva se pueda llevar a cabo el control de constitucionalidad […].  ||    Para el caso objeto de estudio, es claro que los demandantes no agotan con   suficiencia estas cargas argumentativas mínimas, toda vez que no demuestran   cabalmente por qué el subsidio dispuesto por la norma acusada genera, por vía de   omisión, una discriminación en relación con los concejales de municipios de   tercera categoría. Es decir, la demanda no logra desvirtuar el principio de   razón suficiente por virtud del cual el legislador tenía el deber de regular de   igual forma la situación de los concejales de municipios de tercera a sexta   categoría, a pesar de las marcadas diferencias de orden administrativo y   financiero que existen en cada nivel municipal y que justifican un trato   diferenciado.  ||  Por tales razones, puede concluirse que el cargo no   incorpora relevancia constitucional suficiente, toda vez que reposa sobre una   argumentación débil que no responde a las exigencias mínimas que en materia de   omisión legislativa relativa ha determinado la jurisprudencia de esta   Corporación y por lo tanto, no logra desvirtuar la presunción de   constitucionalidad de la norma demandada.”    

[12] La intervención hace referencia a la sentencia C-271 de 1996 (MP.   Antonio Barrera Carbonell).    

[13] Concepto 006066 de la Procuraduría General de la Nación sobre el   proceso D-11155.    

[14] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido   reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver   por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371   de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis),   Auto 031 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto),   Auto 112 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010   (MP. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; AV. Nilson   Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo),   Auto 145 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP. Gloria Stella   Ortiz Delgado), Auto 367 de 20015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia   C-088 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y Sentencia C-208 de 2016 (MP.   María Victoria Calle Correa). En todas estas providencias se citan y emplean los   criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos   tratados en cada una de aquellos procesos.    

[15] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa). Al respecto ver el apartado (3.4.2.) de las consideraciones de   la sentencia.    

[18] Ver la intervención del Ministerio del Trabajo en los antecedentes   de la presente sentencia.    

[19] La intervención justifica su petición de inhibición así: “[…] es   claro que los cargos bajo estudio no cumplen con los [requisitos] toda vez que   los demandantes no establecen ni demuestran cómo el precepto legal acusado se   constituye en un concepto de violación de las disposiciones constitucionales   supuestamente vulneradas. Los demandantes […] simplemente se limitan a indicar   en su escrito que el establecimiento por parte del legislador de un subsidio a   la cotización a la pensión de 75% con cargo al Fondo Solidaridad Pensional y a   favor de los concejales de los municipios de 4ª a 6ª categoría que no demuestren   otra fuente de ingresos adicional, vulnera el principio de igualdad y los fines   esenciales del Estado, sin establecer los elementos que lleva a la conclusión de   que la supuesta violación se presenta.  ||  Los demandantes desconocen   de manera flagrante que el subsidio establecido en el artículo 23 de la Ley 1551   de 2012 obedece a la situación de inferioridad en la que se encuentran los   concejales de municipios de 4ª a 6ª categoría respecto a los honorarios que   reciben por su labor en los cabildos municipales, los cuales de acuerdo con los   establecido en Ley 1368 de 2009, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de   1994, son menores a los que reciben los concejales municipales de municipios de   categorías más altas.  ||  Igualmente, los demandantes sostienen que   el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 desconoció que el artículo 1° de la Ley   1368 de 2009, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 estableció dos   grupos para fijar los honorarios de los concejales, lo cual no se ajusta a la   realidad, toda vez que lo que pretendieron las mencionadas normas fue fijar el   número de sesiones ordinarias y extraordinarias que se le reconocerán a los   concejales y el monto que se les pagará por cada una de ellas y de ninguna forma   se definieron grupos, situación en la cual los concejales de los municipios de   4ª a 6ª categoría de manera evidente reciben menores ingresos y hace que se   justifique el subsidio a la cotización de pensiones.    

[20] La demanda transcribe el texto de la norma constitucional.    

[21] La demanda transcribe el texto de la norma constitucional.    

[22] La sentencia transcribe algunos resúmenes de la relatoría de la   Corte Constitucional sobre las sentencias C-351 de 2013 y C-314 de 2009, acerca   de omisiones legislativas relativas.    

[23] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2003 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra). Se resolvió declarar exequible el artículo 69 de la Ley 136 de   1994, en el entendido que “los beneficios que concede a los concejales que   suplen vacancias absolutas también deben entenderse aplicables a quienes suplan   vacancias temporales y por el tiempo respectivo.”    

[24] Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2013 (MP. María Victoria   Calle Correa; SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV y AV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo). En esta sentencia se decidió, entre otras cosas, que “a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia   constitucional para identificar una norma cuyo contenido es propio de ley   estatutaria, el Congreso de la Republica no viola la   reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, CP), al establecer mediante ley   ordinaria el derecho de los partidos que se declaren en oposición al Alcalde   Municipal, a participar en la primera vicepresidencia del Concejo Municipal   (Art. 22, Ley 1551 de 2012).”    

[25] Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2013 (MP. María Victoria   Calle Correa; SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV. y AV. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo). En esta sentencia se decidió, entre otras cosas, que “el Congreso de la República viola la regla constitucional según la   cual ‘las faltas temporales no darán lugar a reemplazos’ en las   corporaciones públicas de elección popular (art. 134, CP), al establecer   legalmente que se permite el reemplazo con candidatos no elegidos, ‘de las   mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad’ (artículo 24, Ley 1551   de 2012)[, ]por ser una regla legal claramente contraria a una regla   constitucional expresa.”    

[26] Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2013 (MP. María Victoria   Calle Correa; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV y AV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo). En esta sentencia se decidió, entre otras cosas, que “el Congreso de la República, viola la expresa y categórica regla   constitucional según la cual ‘no habrá faltas temporales’ en las   corporaciones públicas de elección popular (art. 134, CP), al establecer una   licencia temporal no remunerada de mínimo 3 meses, sin finalidad o propósito   alguno de carácter concreto [en especial, sin pretender proteger derechos   fundamentales] y sin límite temporal, la cual, además, había sido expresamente   derogada de la norma constitucional que la contemplaba (art. 261, CP) para,   precisamente, poder suplir la prohibición de que no habrá faltas temporales en   las corporaciones públicas (art. 134, CP)”.    

[27] Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001 (MP Alejandro Martínez   Caballero); en este caso la Corte decidió, entre otras cosas: “(i) La   edad de una persona constituye un factor relevante para garantizar la adecuada   relación paterno filial; (ii) no es aconsejable que una persona muy joven adopte   a un menor por cuanto las posibilidades de realización, tanto del hijo adoptivo   como de la pareja, resultan disminuidas; (iii) fijar una edad mínima de 25 años   para adoptar, asegura mejores condiciones y una mayor madurez para la paternidad   y a su vez minimiza los riesgos de inestabilidad para la nueva familia.    Esto demuestra que el requisito previsto en la ley, constituye una medida idónea   para alcanzar el fin propuesto, porque cumple la función de asegurar la   formación integral del menor y de los padres adoptantes.” En este caso se resolvió declarar exequible la expresión   ‘haya cumplido veinticinco años’, contenida en el inciso primero del artículo 89   del Decreto 2737 de 1989. Sobre el juicio de igualdad ver los apartados 4 a 18   de las consideraciones de la sentencia.    

[28] Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa con AV; SV Jaime Araujo Rentería). En este caso la Corte decidió, entre   otras cosas, que el legislador no violaba el principio de igualdad al no aplicar   el régimen de escalafón docente a los profesores privados, sino únicamente a los   docentes públicos. Sobre el origen y desarrollo en la jurisprudencia   constitucional colombiana de igualdad, ver el capítulo 7 de las consideraciones   de la sentencia (Test de razonabilidad del criterio de igualación).    

[29] Ver, entre otras, las sentencias C-598 de   1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-080 de 1999 (MP. Alejandro Martínez   Caballero) y C-890 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[31] Corte Constitucional, sentencia C-956 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett). En este caso se resolvió declarar exequible la   expresión acusada “El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la   presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990” del   inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.    

[32] La sentencia C-956 de 2001 retoma este criterio de la sentencia   C-080 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero), en la cual se estudió la   constitucionalidad de una regla de carácter pensional.     

[33] En la sentencia C-237 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa; AV.   Luis Ernesto Vargas Silva, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio   Palacio, Nilson Pinilla Pinilla) se reiteró la línea jurisprudencial establecida   en la sentencia C-956 de 2001 y casos precedentes, indicando lo siguiente:    “En la medida que la obligación del legislador es establecer un sistema de   protección a la remuneración laboral y a los pagos de la seguridad social que se   dan en el contexto de un contrato de trabajo, el régimen de responsabilidad de   los empleadores debe ser analizado como un todo. No es posible establecer la   comparación de uno de los elementos del régimen de responsabilidad de los   accionistas de una sociedad por acciones simplificada, respecto de las   obligaciones laborales asumidas por ésta, de forma aislada y desconectada del   resto de elementos del régimen de protección de tales obligaciones. La   obligación constitucional en materia de protección al trabajo del legislador no   consiste en dar siempre, en todo contexto y en todo sentido y momento, un   tratamiento distinto al régimen de protección de las obligaciones laborales,   frente al de las obligaciones de otro tipo. Lo que es importante es que el   sistema de responsabilidad frente a las obligaciones laborales dé una protección   especial en su conjunto. Tiene sentido comparar si un régimen de protección de   obligaciones es igual, mayor o menor que otro, pero no aspectos concretos y   específicos del régimen, de forma aislada y fuera de contexto.”    

[34] Por ejemplo, en la sentencia C-1052 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte indicó al respecto: “el Legislador cuenta con un margen de   configuración normativa en el momento de expedir las leyes. En el ejercicio de   ese ámbito de configuración, el Legislador tiene la facultad de establecer   diferenciaciones. No se puede pretender que la Corte, a través de sus sentencias   de constitucionalidad, sustituya al Congreso en la facultad de hacer   diferenciaciones en el momento de dictar las leyes.  ||  Por eso, todo   cargo que se base en este tipo de violación del principio de igualdad – omisión   de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos – debe estar   acompañado de la fundamentación  acerca de la razón por la cual una   determinada clasificación legal comporta un trato discriminatorio en contra de   un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz   de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese   subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida.” C-1052 de 2004   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[35] Esta norma fue modificada por el art. 2o de la Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de   Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a   fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del   gasto público nacional”, que fue modificada por el art. 7o, Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el   funcionamiento de los municipios”.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *