C-394-19

         C-394-19             

Sentencia C-394/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia    de la Corte Constitucional    

INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede    

INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia para el caso     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Naturaleza     

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción    

COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuración     

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulación normativa    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Elementos   que lo integran/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva   legal y tipicidad    

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación   de garantías superiores en materia penal    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE MODO MENOS RIGUROSO QUE EN MATERIA   PENAL EN EL AMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Posibilidad de   flexibilización con excepción del derecho penal    

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No es demandable   el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal    

DERECHO   ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Debe observar los principios de legalidad y de   reserva    

RESERVA DE LEY-Estipulación de   conductas sancionables en materia administrativa    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Posibilidad   de flexibilización     

JUEZ-Precedentes   incompatibles modifica las cargas que debe asumir    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Establecimiento de la sanción y monto     

Referencia: Expediente D-12594    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 1340   de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la   competencia”.    

Actor: Camilo Pabón Almanza    

Magistrada sustanciadora:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá   D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la   siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Pabón Almanza  demandó la expresión “al momento de la imposición de la sanción”  que contiene el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por considerar que vulnera   los artículos 13, 29 y 243 de la Constitución Política. Mediante Auto del   primero (01) de marzo de 2018, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda   y le otorgó al demandante el término de ley para que la corrigiera de acuerdo   con las consideraciones de dicho auto. A lo anterior, el ciudadano actor   contestó solicitando la admisión de la demanda con la exclusión del cargo   fundado en la violación del derecho a la igualdad que prevé el artículo 13 de la   Carta. Así, a través de Auto del quince (15) de marzo de 2018 la Corte admitió   la acción “por la eventual violación de los artículos 29 y 243 de la Carta   con ocasión de los cargos formulados en la demanda”. Luego de los trámites   de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte para   permitir la participación ciudadana.    

Inicialmente intervinieron el ciudadano   Carlos Hernando Puerto Quiroga, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a   través de su representante judicial, Diego Fernando Fonnegra Vélez, y los   ciudadanos Sandra Marcela Martínez Padrón y Luis Fernando Rodríguez Castiblanco,   quienes manifestaron ser miembros activos de la Clínica Jurídica de Interés   Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana. Del mismo modo, a   través de su secretaria general, el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre   Desarrollo – CIDER de la Universidad de los Andes manifestó que no se   pronunciaría sobre la demanda por, según se deduce de su comunicación, no estar   aquel dentro de los temas de trabajo del respectivo centro de estudios.   Posteriormente el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su   competencia.    

II.   NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe el texto del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009,  resaltando en negrilla y subraya el aparte legal acusado:    

“LEY 1340 de 2009    

(Julio 24)    

“Por medio de la cual se dictan normas en   materia de protección de la competencia”.    

El Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

 […]    

ART. 26.—Monto de las   multas a personas naturales. El numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153   de 1992 quedará así:    

“Imponer a cualquier   persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias   de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de   1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas   hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales   vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la   Superintendencia de Industria y Comercio.    

Para efectos de graduar   la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los   siguientes criterios:    

1. La persistencia en la   conducta infractora.    

2. El impacto que la   conducta tenga sobre el mercado.    

3. La reiteración de la   conducta prohibida.    

4. La conducta procesal   del investigado, y    

5. El grado de   participación de la persona implicada.    

PAR.—Los pagos de las   multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este   artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados,   directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba   vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o   empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo   grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.”    

III. LA DEMANDA    

El actor inicialmente manifestó que el   aparte legal demandado viola el debido proceso (CP, artículo 29) de quienes son   sancionados con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Más   concretamente, el demandante planteó que la tasación de las multas de que trata   la norma acusada con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento   de la imposición de dichas multas viola el principio de legalidad que incorpora   el derecho al debido proceso. Así, el ciudadano demandante adujo que tanto esta   Corte como el Consejo de Estado han coincidido en que “es inconstitucional   tasar las multas con el salario vigente al momento de la imposición de la   misma”.    

Para demostrar lo   anterior el demandante trajo a colación un aparte del numeral 7 de la parte   motiva de la Sentencia C-475 de 2004[1], en donde   la Corte estudió la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 3º del   Decreto Ley 1092 de 1996[2], tal   y como este quedó reformado por el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999. En   dicha ocasión, para fundamentar su decisión de expulsar del ordenamiento   jurídico la norma acusada que tasaba unas sanciones administrativas tomando en   cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del respectivo   pliego de cargos o la tasa de cambio representativa del mercado   vigente en la misma fecha, según fuera el caso, la Corte manifestó que “(…) dicha   cuantía aparece como  ulteriormente determinable a   partir del valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del   pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en ese día y no en el momento   de la comisión de la infracción. (…) En otras palabras, en el momento de la   falta la sanción no aparece plenamente determinada, sino ulteriormente   determinable. Esta circunstancia hace que la disposición que se estudia   desconozca claramente el artículo 29 superior referente al principio de   legalidad de la sanciones, conforme el cual nadie puede ser juzgado sino   conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En tal virtud, será   retirada del ordenamiento.”[3]. Así, con base en tal extracto jurisprudencial, el demandante   concluyó que “la sanción debe ser plenamente determinada con base en el   momento en el cual se comete la infracción [pues] (…) si no es ajustada a la   Constitución una norma en la que se prevea que la sanción se calculará con el   salario vigente al momento de abrir la investigación (formulación de cargos),   mucho menos lo será una norma que prevea que la sanción se calculará al momento   de finalizar la investigación (momento de la imposición de la multa)”.[4]    

Así mismo, invocando un aparte de una sentencia de la Sección Primera de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5], el   demandante señaló que en dicha providencia se reiteró que “es   inconstitucional que el monto de las multas se tase con el salario vigente en   cualquier momento diferente al momento en el cual se cometió la infracción”[6].    

Por otra parte, para fundamentar su cargo por la eventual violación   del artículo 243 de la Carta (cosa juzgada constitucional), el actor sostuvo que   la inconstitucionalidad de la expresión legal demandada ya había sido resuelta   por la Corte cuando, en la aludida Sentencia C-475 de 2004, se declaró   la inexequibilidad del  parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto – Ley  1074 de 1999 y que, por   ende, “(e)l legislador ya sabía desde 2004, que no podía prever que las   sanciones se tasarían con base en el salario mínimo que fuera ulterior al   momento de cometer la falta [sin perjuicio de lo cual] (…) en 2009 reprodujo ese   contenido inconstitucional en el artículo 26 [de la ley 1340 de 2009]”[7]    

Por las anteriores razones, el actor solicitó que   declarara la inexequibilidad de la expresión “al momento de la imposición de la sanción” contenida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009; todo ello sin perjuicio de que mediante escrito obrante a   folios 19 a 22 del plenario[8],   el actor sugiriera que la Corte debería proceder a “[integrar] a la discusión   constitucional el artículo 25 [de la Ley 1340 de 2009], por tener un contenido   normativo idéntico al acusado en la demanda frente al artículo 26 (sic)”.    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Carlos   Hernando Puerto Quiroga    

El ciudadano Carlos Hernando Puerto   Quiroga intervino en el proceso coadyuvando la solicitud de inexequibilidad de   la expresión legal acusada.    

En lo fundamental, tras apoyar los   argumentos del demandante en torno a los cargos por violación de los artículos   29 y 243 de la Constitución, el ciudadano interviniente concluyó que “la   demanda está llamada a prosperar, considerando que efectivamente la sanción no   está claramente determinada en la norma objeto de censura, sino que se torna en   determinable a criterio peligrosamente arbitrario de quien impone la sanción (…)   en el entendido que el destinatario de la norma tiene derecho a saber cual es   exactamente la consecuencia jurídica de comportarse de tal o cual modo, con   anterioridad al acto imputado (…) (sic)”    

2. Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo    

En su escrito, el representante del   Ministerio defendió la norma que contiene la expresión legal impugnada indicando   que la misma se encuentra dirigida a la consecución de un fin   constitucionalmente válido, cual es la represión de las conductas   anticompetitivas. Así mismo, señaló que “en situación análoga” al caso   que ocupa ahora a la Corte, mediante Sentencia C-561 de 2015[9] esta Corporación declaró la exequibilidad de   las disposiciones para entonces demandadas; esto es el numeral 10   (parcial) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el literal a) del numeral 11   (parcial) del mismo artículo, y el parágrafo 3º (parcial) del artículo 61   ibídem.    

El referido Ministerio igualmente sostuvo   que “los derechos fundamentales contenidos en el artículo 29 de la carta   Política, son de carácter individual y, como tal, deben ser alegados   en cada proceso particular, por parte del sujeto que se sienta afectado,   con sustento en el respectivo acervo probatorio y en la motivación pertinente,   ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y no ante la Jurisdicción   constitucional (sic)” (Todo el énfasis corresponde al texto original).   Para el efecto, el representante del Ministerio citó una aparte de la parte   motiva de la referida Sentencia C-561 de 2015.    

3. Sandra Marcela Martínez Padrón y Luis   Fernando Rodríguez Castiblanco (Universidad de la Sabana)    

En su alegada condición de miembros   activos de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la   Universidad de la Sabana, los ciudadanos Sandra Marcela Martínez Padrón y Luis   Fernando Rodríguez Castiblanco sostuvieron que como “la norma demandada   reproduce materialmente el contenido previamente declarado inexequible por la   Corte Constitucional en [Sentencia C-475 de 2004]”, existe una cosa juzgada   material en materia constitucional que amerita que la Corte se esté a lo   resuelto en dicha sentencia.    

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

Mediante escrito presentado el seis (6) de mayo de 2019 el Procurador General de   la Nación, Fernando Carrillo Flórez, sostuvo que sobre el aparte legal demandado   opera la cosa juzgada constitucional material resuelta en la Sentencia C-475 de   2004 y que, por ende, la Corte debería estarse a lo resuelto en dicha   providencia, declarando la inexequibilidad de dicho aparte.    

Como   sustento de su solicitud el Ministerio Público sostuvo que, aunque la norma   declarada inexequible mediante la Sentencia C-475 de 2004 es distinta de la que   ahora se demanda, “el contenido normativo [de ambas   normas] es idéntico (…) [pues] en ambas disposiciones el legislador estableció   la cuantía de la sanción en un momento ulterior al de la comisión de la conducta   sancionable en el marco de procesos administrativos sancionatorios (…)”.   Además, para la Vista Fiscal la inexequibilidad se justifica en que, al igual a   como sostuvo la Corte en la referida Sentencia C-475 de 2004, “el valor del   salario mínimo mensual es objeto de modificaciones periódicas, lo que implica   que el sujeto sancionado no tiene la posibilidad de conocer la cuantía de la   sanción que le va a ser impuesta, bien sea al momento de formular el pliego de   cargos o al momento de imponer la sanción”; situación que se opone a que la   sanción a imponer esté legalmente prevista de modo previo, taxativo, claro e   inequívoco, “a efectos de evitar al máximo la discrecionalidad del operador”.    

El   Ministerio Público aclara que la inexequibilidad de la norma demandada no   implicaría que la disposición que la incorpora no se pueda aplicar debido a que   no incorpora una regla específica sobre el valor de los salarios. Lo anterior,   sostiene el Procurador, toda vez que “(e)l título V de la Ley 1340 regula el   régimen sancionatorio por violación de las disposiciones sobre protección a la   competencia (…), pero no regula el trámite aplicable para [¨la imposición de la   sanción]”.    

Finalmente se señala que los preceptos del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “se aplican a lo no   previsto por leyes especiales, por lo que resultan aplicables a los   procedimientos sancionatorios contemplados en la Ley 1340 de 2009” y que en   el derecho administrativo sancionatorio debe aplicarse el principio de legalidad   de la sanción “razón por la cual el valor de las multas debe ser el del   momento de la comisión del hecho”    

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS    

VI.I Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional   es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la   referencia.    

VI.II.   Problemas jurídicos    

Para   desatar la controversia constitucional planteada, la Corte considera que debe   dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:    

1.                 ¿Vulneró el legislador la prohibición de que   trata el artículo 243 de la Constitución (cosa juzgada constitucional) cuando   incluyó la expresión legal demandada en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, a   pesar de que mediante Sentencia C-475 de 2004 la Corte ya había declarado la   inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1074 de 1999[10]?    

2.                 ¿Vulneró el legislador el principio de   legalidad que incorpora el derecho al debido proceso de los destinatarios   abstractos de las sanciones previstas por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009   cuando estipuló que el monto de las multas de que trata dicha norma fuera hasta   por el equivalente a una suma que, en términos nominales, sólo se puede   determinar al momento de su imposición?    

VI.III. Plan del caso    

Para resolver la demanda la Corte comenzará por (i) explicar por qué no es   procedente hacer la integración normativa que sugiere el demandante al final del   escrito obrante a folios 19 a 22 del plenario. (ii) Después se abordará y   resolverá el problema jurídico 1 identificado en la presente providencia,   relativo a la existencia de una cosa juzgada constitucional. (iii) Luego se hará   una breve exposición sobre el principio de legalidad y su ubicación en la   Constitución Política de 1991. (iv) Enseguida se explicará la flexibilidad del   principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio moderno. (v)   Posteriormente se expondrán las dos posiciones que ha sostenido la Corte sobre   la posibilidad de valorar las sanciones que se impongan en desarrollo del   derecho administrativo sancionador moderno, con fundamento en variables como el   salario mínimo legal mensual respectivamente vigente. (vi) Posteriormente se   abordará y solucionará el problema jurídico 2 identificado en la presente   providencia. (vii) Finalmente, se cerrará la parte motiva de la providencia   exponiendo las conclusiones de la sentencia.    

                                

VII. FUNDAMENTOS   DE LA DECISIÓN    

1.        La improcedencia de la integración normativa    

1.1.          Al final del escrito   obrante a folios 19 a 22 del plenario, tras indicar que “el derecho viviente,   aplicado por la Autoridad Nacional de la Competencia, ha logrado que las multas   impuestas bajo el artículo 25 y el artículo 26 de la ley 1340 de 2009 se tasen,   en ambos casos, con el salario vigente al momento de la imposición de la   multa”[11],  el actor sugirió que la Corte debería “[integrar] a la discusión   constitucional el artículo 25 [de la Ley 1340 de 2009], por tener un contenido   normativo idéntico al acusado en la demanda frente al artículo 26 (sic)”;    

1.2.          Las normas cuya   integración se sugiere en la demanda, con ocasión del contenido que en cada una   de ellas se subraya, se comparan en el siguiente cuadro:    

LEY 1340 DE 2009    

        

Artículo 25                    

Artículo 26   

ART. 25.—Monto de           las multas a personas jurídicas. El numeral 15 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992 quedará así:    

Por violación de           cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, (…),           imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la           Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000           salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por           el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.    

(…)    

ART. 26.—Monto de           las multas a personas naturales. El numeral 16 del artículo 4º           del Decreto 2153 de 1992 quedará así:    

“Imponer a           cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere           conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que           se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la           complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil           (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la           imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y           Comercio.    

(…)      

1.3.          En reciente Sentencia C-211 de 2017[12] la Corte recapituló los requisitos cuyo   cumplimiento debe verificarse para lograr la integración de una unidad   normativa. Así, para tales efectos, la Corte explicó que[13]:    

(i)                 “En   primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano   demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico   claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta   absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra   disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la   proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio”[23][14].    

(ii)              “En   segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en   aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida   en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis   pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.”    

(iii)            Por   último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de   las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente   relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de   constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa   por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos   y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las   disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las   disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente   inconstitucionales.  A este respecto, la Corporación ha señalado que ‘es   legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma   parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa   constitucionalidad’”[24][15].”    

1.4.          Con lo anterior en mente, la Corte encuentra   que ninguna de las tres hipótesis recién trascritas exige la integración de una   unidad normativa entre los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. En efecto:  (i) el artículo 25 es suficientemente claro y permite su completa   comprensión de modo autónomo, sin necesidad de acudir a cualquier otra norma;   (ii)  el artículo 26 es la única norma en el ordenamiento que regula la imposición de   multas a personas naturales por infracción del régimen de la libre competencia.   Por ende, al margen de que en posterior demanda se impugne la expresión   subrayada del artículo 25 (imposición de multas a personas jurídicas), el fallo   que se profiera dentro de la presente sentencia no sería inocuo en modo alguno;   y (iii) si bien entre los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 existe   una relación intrínseca pues ambas normas regulan la imposición de multas por   parte de la Superintendencia de Industria y Comercio por la infracción al   régimen de la libre competencia, para la Corte el contenido del artículo 25 no   despierta en este momento duda alguna sobre su constitucionalidad pues,   contrario a lo que sucede con el artículo 26, de su redacción no necesariamente   se desprende una eventual oposición al principio de legalidad. En efecto,   mientras que el artículo 26 de la Ley 1340 indica que la multa será tasada en “salarios   mínimos mensuales legales vigentes  “al momento de la imposición” , el antedicho artículo 25 se   limita a señalar que la multa será tasada en “salarios mínimos mensuales   legales vigentes”; redacción ésta última que podría ser   eventualmente armónica con el principio de legalidad bajo el entendido de que la   tasación de la respectiva multa correspondiera al valor que tuvieran los   salarios mínimos mensuales legales vigentes en el momento de la infracción del   caso; todo ello considerando la distinta redacción de las normas comparadas y   con arreglo al principio Ubi lex   non distinguit, nec nos distinguere debemus (Donde la ley no distingue, nosotros no   debemos distinguir). Es decir, contrario a lo que la demanda sostiene   para el artículo 26 de la Ley 1340, el valor nominal del tope de la multa   prevista en el artículo 25 ibid. sería plenamente determinable en el   momento inmediatamente previo a aquel en el que se incurriera en la infracción   del caso. Y a pesar de que, según el demandante, el derecho viviente demuestra   que la Superintendencia de Industria y Comercio tasa las multas de que tratan   los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 “en ambos casos, con el salario   vigente al momento de la imposición de la multa”, de tal práctica la   Corte no tiene evidencia y en la demanda no se acreditó lo contrario. No en   vano, por virtud del requisito de suficiencia, para lograr la admisión de una   demanda contra la interpretación de una autoridad administrativa o judicial, es   necesario “demostrar que se está ante una   posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso   en particular, pues “una sola decisión judicial en la que se interprete una   norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo   debe demostrarse”. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la   interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos   y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe,   sino que plantea una verdadera problemática constitucional”. (Énfasis fuera de   texto)[16]    

Por lo   atrás expuesto, la Corte se abstendrá de adoptar la integración normativa que el   ciudadano actor le sugirió al momento de descorrer el primer auto que esta   Corporación expidió dentro del presente trámite constitucional.    

2.       La inexistencia de una   cosa juzgada material en el sub lite    

2.1.          El ciudadano actor y el   Ministerio Público adujeron que mediante Sentencia C-475 de 2004 la Corte   declaró la inconstitucionalidad de tasar multas administrativas con fundamento   en la valoración que tuviera el salario mínimo legal mensual vigente en momento   posterior a aquel en que se hubiera incurrido en la conducta a sancionar[17]. Se argumentó que si   mediante anterior sentencia de constitucionalidad la Corte sostuvo que el   principio de legalidad se afectaba cuando la tasación de una multa se hacía con   base en el valor que tuviera un factor variable en momento posterior a aquel en   que se hubiera incurrido en la conducta reprochada, por virtud de dicha   sentencia la Corte no podría volver a pronunciarse sobre una cuestión que ya se   encontraría amparada por la cosa juzgada constitucional (CP, art. 243) en su   dimensión material, toda vez que “en los aspectos subjetivo y material, el   contenido [del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y del aparte normativo que se   declaró inexequible mediante la Sentencia C-475 de 2004] es idéntico”[18].    

2.2.          Para resolver el cargo por violación del   artículo 243 superior, la Corte comienza por recordar que la cosa juzgada constitucional “contribuye a la garantía de la seguridad   jurídica, al impedir que un asunto juzgado pueda ser sometido nuevamente a un   examen, asegurando así niveles adecuados de certidumbre sobre las normas   vigentes a las cuales las autoridades públicas y los particulares deben ajustar   sus actuaciones”[19].    

2.3.          La Corte también reitera que existen dos modalidades de cosa juzgada   constitucional: la formal y la material. La primera ocurre “(…) cuando existe   una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que   es llevada posteriormente a su estudio…”[54[20]], o, cuando se trata de una norma con texto   normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[55[21]]”. A su vez, la segunda aparece   “cuando:   “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el   mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio   de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio   involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los   aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones   demandadas [57[22]]. (…)”[23]    

2.4.          A diferencia de la cosa juzgada   constitucional formal –que no es del caso estudiar ahora habida cuenta de la   inexistente identidad formal de las normas confrontadas- la verificación de la   modalidad material de la cosa juzgada exige analizar los efectos jurídicos que   surten cada una de las normas objeto de comparación. Ciertamente, cuando se   trata de disposiciones diferentes, sólo es posible verificar la existencia de   una cosa juzgada constitucional cuando las consecuencias jurídicas de aquellas   son realmente iguales; esto es, en palabras de la jurisprudencia, cuando los   “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los   mismos”[24]; para lo cual es indispensable identificar el contexto   dentro del cual cada norma ha sido inscrita. En este sentido, la   jurisprudencia[25] ha   precisado que la existencia de una cosa juzgada constitucional material depende   de la verificación de los “siguientes   requisitos [43][26]:     

(i)                Que una norma haya sido declarada previamente inexequible.     

(ii)              Que el contenido material del   texto examinado, sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones   de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma   examinada[44][27], en la   medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el   contexto es diferente[45][28].   La identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no sólo   la redacción de los artículos, sino también el contexto dentro del cual se ubica   la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el   contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido   una reproducción. Por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto   se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha   reproducción [46][29].     

(iii)           Que el texto legal, supuestamente reproducido,   haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo   cual hace necesario analizar la ratio decidendi del   fallo anterior;[47][30] y     

(iv)           Que subsistan las disposiciones   constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo de   la Corte.[48][31]”   (Énfasis fuera de texto).    

2.5.          Descendiendo al   sub judice, no existe duda de que tres de los atrás citados cuatro   requisitos se cumplen a cabalidad. En efecto, respecto del identificado en el   literal (i), es claro que mediante Sentencia C-475 de 2004 se declaró la   inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 1º del   Decreto-Ley 1074 de 1999. En   cuanto trata del requisito que señala el literal (iii), el referido parágrafo se   declaró inexequible por su oposición al principio de legalidad. Y en lo que toca   con el requisito que indica el literal (iv), es incontestable que el artículo 29   superior que incorpora el mentado principio de legalidad ha permanecido intacto   desde la promulgación de la Carta de 1991.    

No obstante, en   tratándose del contexto dentro del cual ambas normas fueron inscritas (literal   (iii) supra), podría ser el caso de que el contenido material del aparte   legal que ahora se estudia fuera similar a aquel que fue declarado inexequible   mediante la Sentencia C-475 de 2004.    

2.6.          Según la   jurisprudencia, el contexto dentro del cual se inscribe cada una de las normas   comparadas a efectos de verificar la existencia de una cosa juzgada   constitucional material está determinado por la semejanza que exista   entre la situación fáctica y normativa que prevean cada una de las normas que se   confrontan. Es decir, la identidad entre los efectos jurídicos que produce la   norma a controlar y los efectos que produjo la norma ya controlada depende de la   existencia de “un contexto fáctico y normativo   semejante  [(…) pues] no sólo el contenido normativo debe ser similar sino que también es   necesario que el contexto fáctico y normativo [de la disposición ya controlada]  no sea sustancialmente diferente de aquel en el cual se le solicita [a la   Corte] realizar nuevamente el control de constitucionalidad” (Énfasis fuera de texto)[32].[33]    

2.7. En el   presente caso, el demandante sostiene que la inexequibilidad que se declaró en   la Sentencia C-475 de 2004 constituye una cosa juzgada material en sentido   estricto[34] frente   de la expresión legal ahora demandada. Siguiendo los requisitos enunciados en la   jurisprudencia citada bajo el numeral 2.4 supra,  en principio   podría pensarse que la razón le asiste al ciudadano actor tras verificar cómo,   además del cumplimiento de los requisitos (i), (iii) y (iv), la inexequibilidad   que declaró la referida Sentencia C-475 de 2004 se hizo sobre un aparte legal   que, al igual que el artículo que ahora ocupa la atención de la Corte, prevé la   tasación de unas multas originadas en la infracción a unos regímenes legales,   según la valoración futura –posterior al momento de la infracción del caso- del   salario mínimo legal mensual vigente. Es decir, se podría argumentar que la   norma que ya fue objeto de control constitucional, durante su vigencia produjo   los mismos efectos jurídicos que actualmente produce la norma ahora examinada.   Cabría así mismo considerar que, aunque la norma que ahora se acusa fue   consagrada dentro de un régimen distinto de aquel para el que fue consagrada la   que fue objeto de la Sentencia C-475 de 2004, ambas normas se inscriben dentro   del mismo contexto que corresponde al derecho administrativo sancionador por   infracción de normas destinadas a la protección del derecho económico. En   síntesis, podría pensarse que la Sentencia C-475 de 2004 tiente efectos de cosa   juzgada constitucional material sobre la norma que ahora se impugna, lo que   obligaría a la Corte a estarse a lo dispuesto en dicha providencia para resolver   la demanda de la referencia.    

2.8. No obstante lo   anterior, en esta oportunidad la Corte encuentra una razón que refuta   suficientemente la existencia de una cosa juzgada constitucional material en el   presente asunto.    

En efecto, la Corte encuentra que mediante   la Sentencia C-820 de 2005[35],   proferida con escasa posterioridad a la referida sentencia C-475 de 2004[36], la Corte no llegó siquiera a analizar la   existencia de una cosa juzgada constitucional material en tratando de un régimen   sancionatorio en donde, al igual que aquel en que se declaró inexequible en la   referida Sentencia C-475 de 2004, se estableció la imposición de multas en   salarios mínimos legales mensuales vigentes tasados en momento posterior a aquel   en que ocurrió la infracción objeto de sanción. Ciertamente, en Sentencia C-820   de 2005 esta Corporación avaló la constitucionalidad de las expresiones de los   artículos 188 (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002)   y 188 A (adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley   599 de 2000 (Código Penal), cuyos tipos penales además de establecer unas penas   privativas de la libertad, previeron la imposición de sendas multas tasadas en   “salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia   condenatoria”.      

En   el caso que culminó con la expedición de la Sentencia C-820 de 2005, igual a   como ocurrió en el proceso que culminó con la expedición de la Sentencia C-475   de 2004, uno de los cargos de la demanda fue precisamente la violación del   principio de legalidad que incorpora el artículo 29 superior. Esto, toda vez   que, análogamente al caso decidido en 2004, las multas previstas en los tipos   penales que se estudiaron en la sentencia de 2005 no habían previsto la   aplicación de la ley vigente al momento de la comisión de la conducta punible   sino, más bien, la aplicación del referido valor salarial vigente al momento de   proferirse la respectiva sentencia condenatoria. En palabras de los actores   según la Sentencia C-820 de 2005, “el hecho de tomar en cuenta el salario   mínimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de   aplicar el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario   vigente al momento de la ejecución de la conducta punible, resulta perjudicial   para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es más   desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario mínimo legal   aumenta anualmente.” Sin embargo, en la referida Sentencia C-820 de   2005 se declaró la exequibilidad de las normas demandas sin siquiera haber   aludido a la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional  y tras   razonar que  “la cuantía de la pena de multa prevista en salarios mínimos   legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria está fijada   con antelación por el legislador, es decir, es de conocimiento previo o anterior   por lo que la persona conoce ciertamente cuál es el monto mínimo y máximo de la   multa como también el momento que atiende su imposición”; y que   “si bien de la lectura desprevenida de la norma podría pensarse que el ciudadano   no puede conocer con antelación cuál será el monto exacto de la multa que le   puede ser impuesta, las normas acusadas no desconocen el principio de legalidad   al incluir en ella el factor de actualización monetaria del valor de la multa.   De manera que, el ciudadano tiene certeza con antelación a la comisión de la   conducta punible, que la cuantía de la multa será en un número determinado de   salarios mínimos legales mensuales, y que su valor será el vigente al momento de   proferirse la sentencia, el que siempre será igual liquídese en un momento u   otro dado el fenómeno inflacionario, con efecto en la fijación del salario   mínimo legal mensual.”    

En fin, en la solución de un mismo problema jurídico,   mediante Sentencia C-820 de 2005 la Corte llegó a una conclusión diametralmente   contraria a la que arribó en la Sentencia C-475 de 2004; contradicción esta que,   no sobra señalar, le resta vigor a la argumentación de esta última providencia   si se tiene en cuenta que, como se verá más adelante, no resulta posible   sostener que el principio de legalidad sea más rígido en el régimen   administrativo sancionatorio que en derecho penal en materia criminal.      

Por lo recién expuesto la Corte despachará   de manera negativa el cargo por la violación del artículo 243 superior pues,   como se desprende de lo atrás explicado la cosa juzgada que se predica de la   Sentencia C-475 de 2004 no parecería ser tan definitiva con ocasión del sentido   opuesto que se reflejó en la Sentencia C-820 de 2005. Más aún, si en   gracia de discusión se pensara que la referida Sentencia C-475 de 2004 tuviera   el carácter de cosa juzgada constitucional material sobre la norma que mediante   esta demanda se estudia, la Sentencia C-820 de 2005 tendría las mismas   consecuencias sobre la mentada norma; situación suficiente para despachar   negativamente el cargo por violación al artículo 243 superior en tanto que, con   ocasión de las consideraciones y consecuencias opuestas que cada una de estas   sentencias surtió sobre el principio de legalidad, no existiría un parámetro   claro que permitiera identificar a cuál de dichas supuestas cosas juzgadas la   Corte habría de atenerse. En otras palabras, ante la existencia de un   antagonismo jurisprudencial entre la cosa juzgada en sentido estricto  que deriva de la Sentencia C-475 de 2004 y la cosa juzgada en sentido lato o   amplio porque propugnaría la Sentencia C-820 de 2005[37], declarar cualquier cosa juzgada   desatendería el propósito de seguridad jurídica que funda dicha institución (ver   infra 2.2.). Esta última situación exige que la Corte realice un examen   constitucional sobre el fondo del aparte legal demandado pues, como lo ha   sostenido la jurisprudencia, “la existencia de   precedentes incompatibles modifica las cargas que debe asumir el juez. No se   trata de que los precedentes se anulen entre sí y el juez adopte una solución en   el vacío, sino del deber de buscar en sus razones, o en otros motivos de   orden constitucional, cuál es la respuesta que mejor responde al problema   jurídico objeto de control.” (Énfasis fuera de texto)[38]    

3.        Breve   marco constitucional del principio de legalidad    

3.1.          Aunque un primer esbozo del principio de   legalidad se remonta a la Carta Magna de 1215[39],   el reconocimiento de tal principio como elemento fundamental del derecho   sancionatorio moderno se remonta a los siglos XVIII y XIX. Beccaria (1738-1794), además de   reclamar que “tan   sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad no   puede residir más que en el legislador”, previó la   necesidad de que la ley describiera, de manera positiva y precisa, tanto los   delitos en que las personas pudieran incurrir como las penas que, como respuesta   a tales delitos, el Estado pudiera imponer. Posteriormente von   Feuerbach  (1775-1833) formuló la máxima nullum crimen nulla poena sine lege praevia,   que resume la base fundamental del derecho sancionatorio moderno.    

3.2.          El reconocimiento del principio de legalidad   remite a la lucha por impedir la arbitrariedad del Estado[40] en su rol de ente encargado de preservar la paz social y asegurar la   efectividad de las garantías constitucionales a través de, entre otros, su   potestad punitiva[41]. Como lo ha señalado la Corte, “el   principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jurídica de los   ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite conocer   previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia   penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad   individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la   igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del   Estado.”[42]    

3.4.          Por su parte, la jurisprudencia de la Corte   ha convenido en que son tres los elementos esenciales del principio de   legalidad: (i) la lex praevia, que   “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la   infracción, es decir, que estén previamente señaladas”; (ii) la  lex scripta, según la cual  “los aspectos esenciales de la conducta   y de la sanción estén contenidas en la ley”; y (iii) la  lex certa,   que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de   forma que no hayan ambigüedades[7[47]]”[48]. En el anterior orden, el principio   de legalidad requiere: “(i) que el señalamiento de la   sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea   previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la   imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente,   sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”[3[49]] y tiene   como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad   judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo   estatal[4[50]] y en su materialización participan, los principios de   reserva de ley y de tipicidad.”[51] Así las   cosas, el principio de legalidad comprende los elementos de tipicidad y   de reserva de ley[52].    

4.        La   flexibilidad del principio de legalidad en el derecho administrativo   sancionatorio moderno    

4.1.          En su condición de especie del derecho   punitivo[53], la   jurisprudencia ha sistemáticamente sostenido que en el derecho administrativo   sancionador operan mutatis mutandi los principios que rigen en materia   penal; entre otros, los principios de legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad,   razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto[54]. En cuanto al principio de legalidad, en Sentencia C-922 de 2001[55] la Corte señaló que, desde sus primeros   años, “reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que en el derecho   administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías   superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las   infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado   administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la   contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente[3[56]]”.    

4.2.          La Corte también observa que su   jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer que la aplicación mutatis   mutandi de los principios del derecho penal en el campo del derecho   administrativo sancionador es consecuencia del disímil impacto que tales   regímenes sancionadores tienen sobre los derechos de las personas. Por ejemplo,   en Sentencia C-530 de 2003[57] la Corte   sostuvo que “los principios   del derecho penal [no se aplican] exactamente de la misma forma en todos los   ámbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el   derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias   importantes. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental   como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas,   por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las   garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no   sólo no afectan la libertad física u otros valores de tal entidad, sino que   además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que   tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha   reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan   con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal[12[58]].” (Énfasis fuera de texto) [59]. De este modo, la   Corte explicó que la intensidad del principio de legalidad guarda una relación   directamente proporcional con el rango de los derechos cuya restricción puede   prever cada tipo de régimen sancionatorio; es decir, a mayor jerarquía del   derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicación del principio de   legalidad y viceversa[60].    

4.3.          Recordando que la   tipicidad  y la reserva de ley son los requisitos que comprenden el principio de   legalidad (ver supra 3.4), la flexibilidad de dicho principio se traduce   en que la rigidez que caracteriza en materia penal a tales requisitos cede y se   hace maleable en el derecho administrativo sancionador; fenómeno que se   justifica por “la naturaleza de las conductas sancionables en materia administrativa,   los bienes jurídicos implicados y la finalidad de las facultades sancionatorias   que difieren del derecho penal [65[61]]”[62]. Sobre este particular la Corte ha   explicado:    

“3.1.3. En el ámbito del derecho administrativo   sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en   materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora,   por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que   persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta   perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un   grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un   quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que   permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto   particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la   Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten   cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de   la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta   perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho   administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de la   conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en   blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad   de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla   con claridad”.”[36[63]][64]    

4.4.          La elasticidad del   requisito de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio se manifiesta   en que la forma típica puede tener un carácter determinable y no necesariamente   determinado “siempre   que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico establezcan criterios   objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa”[65]. El anterior enunciado fue más   recientemente desarrollado cuando la Corte explicó que la flexibilidad de la   tipicidad no vulnera el principio de legalidad en el entendido de que la   norma legal establezca “(i) “los elementos básicos   de la conducta típica que será sancionada”[23[66]]; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya   previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda   determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta   o, los criterios para determinarla con claridad”[67] (Énfasis fuera de texto)[68].    

4.5.          Por su parte, la mutabilidad de la reserva de   ley en el derecho administrativo sancionatorio deriva de la posibilidad que   tiene el Legislador para incorporar, en el respectivo tipo punitivo, las   remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición   sancionatoria. Tal posibilidad fue claramente explicada en Sentencia C-699 de   2015[69], según   la cual:    

“La reserva   de ley consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, supone que la   estipulación de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne   a la función exclusiva del Congreso de la República. No obstante, por razones de   especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos   administrativos de carácter general la descripción detallada de las conductas,   siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente   fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter   reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y,   menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido   proceso.    

Al legislador no le está permitido   delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria,   salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción   de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción;   (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la   misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento   que debe seguirse para su imposición.” (Énfasis fuera de texto)    

Un ejemplo concreto de   dicha flexibilización del elemento de reserva legal en materia de derecho   administrativo sancionatorio puede verificarse en la sentencia   C-343 de 2006[70],   en donde la Corte admitió que el mismo régimen administrativo que fuera   estudiado en la Sentencia C-475 de 2004[71]-   permitiera la imposición de sanciones por infracciones que no estuvieran   taxativamente contempladas en dicho régimen pero que fueran la consecuencia de   la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se   refirieran a operaciones de competencia de la DIAN. Como fundamento de tal   decisión, la Corte explicó que en materia de derecho administrativo   sancionatorio el legislador está facultado para flexibilizar el principio de   legalidad, cuidándose de que esta “no sea tan amplia que permita la   arbitrariedad de la administración”, pero   permitiendo que los contenidos de la conducta sancionable o de la misma sanción  “no se encuentr(en) previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se   [haga] necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar   cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica   aplicable”, así como reiterando la posibilidad que el legislador tiene para   hacer remisiones normativas tanto en derecho penal como, con mayor razón, en   derecho administrativo sancionatorio. Sobre este último particular, citando   jurisprudencia anterior, la Corte indicó que “en el derecho administrativo   sancionador el principio de legalidad exige que directamente el legislador   establezca, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que será   sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en   blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con   claridad la conducta, al igual que exige que en la ley se establezca también la   sanción que será impuesta o, igualmente, los criterios para determinarla con   claridad.[52[72]]”   (Énfasis fuera de texto)    

Más aún, en Sentencias C-030 de 2012[73] y C-412 de 2015 la Corte expresó que   la remisión normativa que hicieran los tipos punitivos señalados por el   Legislador podía estar contenida en reglamentos administrativos. En la primera   de dichas providencias, tras reiterar la flexibilidad que caracteriza el   principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio, la Corte   explicó que “la jurisprudencia constitucional ha admitido expresamente que en   materia disciplinaria es válido el uso de conceptos jurídicos indeterminados,   siempre y cuando la forma típica tenga un carácter determinable al momento de su   aplicación, para lo cual es necesario que en el ordenamiento jurídico, en la   Constitución, la ley o el reglamento se encuentren los criterios   objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de   manera razonable y proporcionada, de lo contrario vulnerarían el principio   de legalidad al permitir la aplicación discrecional de estos conceptos por parte   de las autoridades administrativas.[58[74]]” (Énfasis fuera de texto). En la   segunda providencia, al estudiar una demanda contra el artículo 106 de la Ley   1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014), que autorizaba al Gobierno   Nacional para reglamentar las consecuencias sancionatorias previstas por la ley   para quienes incurrieran en explotación ilícita de minerales[75], la Corte fundó la correspondiente   declaratoria de exequibilidad  en que “(e)n materia de derecho   sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber:   material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas   infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que   estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá   hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden   determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica”   (Énfasis fuera de texto).”    

5.       Las dos posiciones de la   Corte sobre la   posibilidad de valorar las sanciones que se impongan en desarrollo del derecho   administrativo sancionador moderno, con fundamento en el salario mínimo legal   mensual respectivamente vigente    

5.1.          Mediante Sentencia C-475 de 2004 esta   Corporación rechazó que las multas de un régimen administrativo sancionatorio   particular[76] pudieran   tasarse con base en el valor que tuvieran ciertas variables económicas en   momento posterior a la comisión de la falta que diera lugar a su imposición.   Concretamente, la Corte declaró inexequible que las multas previstas en el   régimen administrativo analizado pudieran “[tener] en cuenta el   salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos,   así como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha,   cuando [fuera] el caso.”[77]    

La   razón que la Corte adujo para la referida inexequibilidad consistió en que, al   permitirse la imposición de una multa que no había sido suficientemente descrita   en la ley, se violaba el principio de legalidad de la sanción. Más   específicamente, luego de señalar que “las   sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequívocamente   en el momento de comisión del ilícito, sin que el legislador pueda hacer   diseños de sanciones “determinables” con posterioridad a la verificación de la   conducta reprimida”; y que “la sanción   [debe determinarse] no sólo previamente, sino también plenamente, es   decir que sea determinada y no determinable”, la Corte explicó   que como  “el valor de dicho salario mínimo no es constante sino que es objeto de   modificaciones periódicas, usualmente de vigencia anual, y la tasa de cambio   sufre variaciones permanentes[8[78]]   (…), el legislador (…) no cumplió con el requisito de determinación   plena y previa de la cuantía de la multa [pues esta] aparece como    ulteriormente determinable a partir del valor del salario mínimo legal vigente a   la fecha de formulación del pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en   ese día y no en el momento de la comisión de la infracción [y que] (p)or   lo anterior, quien incurre en la falta disciplinaria no tienen (sic) la   posibilidad de conocer la cuantía de la multa correspondiente, pues en el   momento en que infringe el régimen cambiario no sabe ni puede saber cuál será el   valor del salario mínimo mensual legal o la tasa de cambio vigentes para la   fecha -incierta también- en que se le formule el pliego de cargos”.   Finalmente, en la referida sentencia se concluyó que “la exigencia   constitucional de determinación plena y previa del valor de las multas no impide   acudir a referentes como el valor del salario mínimo o la tasa de cambio   vigentes, a fin de establecer su cuantía; pero en ese caso estos valores de   referencia deben ser los del momento de comisión de la infracción.”   (Énfasis fuera de texto)[79].    

En   suma, a pesar de que en la parte motiva de la Sentencia C-475 de 2004 se invocó   jurisprudencia según la cual la tipificación de la sanción “debe determinar   con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante    criterios que  el legislador establezca para el efecto” (Énfasis   fuera de texto)[80], lo que   se desprende de dicha sentencia es que, en realidad, se negó cualquier   flexibilidad en la tipicidad de la sanción del caso. Eso es lo que se   entiende en la atrás citada providencia cuando, además de lo atrás expuesto, se   señaló que “aunque la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que en el   derecho administrativo sancionador, y dentro de él el disciplinario, los   principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en   materia penal,[81] aun así el comportamiento   sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción   correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que   alude el artículo 29 superior (…)”. Y en dicho orden, en la referida   Sentencia C-475 de 2004 la Corte se opuso a que las sanciones que se impusieran   dentro del derecho administrativo sancionador pudieran tasarse con base en el   valor que tuvieran variables como el salario mínimo legal mensual vigente.    

5.2.          No obstante lo anterior, como ya se explicó   en esta providencia, la jurisprudencia, la tesis sostenida en la Sentencia C-475   de 2004 fue tácitamente rechazada por la Corte en jurisprudencia prácticamente   coetánea a la anterior (ver supra 2.8). En efecto, la Sala reitera que   mediante la Sentencia C-820 de 2005, esta Corporación sin llegar siquiera a analizar que la Sentencia C-475 de 2004 pudiera   implicar la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional material,   llegó a una conclusión diametralmente opuesta a la sostenida en la sentencia   recién citada.    

Como se dijo atrás en esta providencia:    

“ (…) en Sentencia C-820 de 2005   esta Corporación avaló la constitucionalidad de las expresiones de los artículos   188 (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002) y 188 A   (adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley 599 de 2000   (Código Penal), cuyos tipos penales además de establecer unas penas privativas   de la libertad, previeron la imposición de sendas multas tasadas en “salarios   mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria”.       

En   el caso que culminó con la expedición de la Sentencia C-820 de 2005, igual a   como ocurrió en el proceso que culminó con la expedición de la Sentencia C-475   de 2004, uno de los cargos de la demanda fue precisamente la violación del   principio de legalidad que incorpora el artículo 29 superior. Esto, toda vez   que, análogamente al caso decidido en 2004, las multas previstas en los tipos   penales que se estudiaron en la sentencia de 2005 no habían previsto la   aplicación de la ley vigente al momento de la comisión de la conducta punible   sino, más bien, la aplicación del referido valor salarial vigente al momento de   proferirse la respectiva sentencia condenatoria. En palabras de los actores   según la Sentencia C-820 de 2005, “el hecho de tomar en cuenta el salario   mínimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de   aplicar el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario   vigente al momento de la ejecución de la conducta punible, resulta perjudicial   para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es más   desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario mínimo legal   aumenta anualmente.” Sin embargo, en la referida Sentencia C-820 de   2005 se declaró la exequibilidad de las normas demandas sin siquiera haber   aludido a la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional  y tras   razonar que  “la cuantía de la pena de multa prevista en salarios   mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria está   fijada con antelación por el legislador, es decir, es de conocimiento previo o   anterior por lo que la persona conoce ciertamente cuál es el monto mínimo y   máximo de la multa como también el momento que atiende su imposición”; y que   “si bien de la lectura desprevenida de la norma podría pensarse que el ciudadano   no puede conocer con antelación cuál será el monto exacto de la multa que le   puede ser impuesta, las normas acusadas no desconocen el principio de legalidad   al incluir en ella el factor de actualización monetaria del valor de la multa.   De manera que, el ciudadano tiene certeza con antelación a la comisión de la   conducta punible, que la cuantía de la multa será en un número determinado de   salarios mínimos legales mensuales, y que su valor será el vigente al momento de   proferirse la sentencia, el que siempre será igual liquídese en un momento u   otro dado el fenómeno inflacionario, con efecto en la fijación del salario   mínimo legal mensual.”    

En fin, se reitera que, en la solución de un mismo problema   jurídico, mediante Sentencia C-820 de 2005 la Corte llegó a una conclusión   diametralmente contraria a la que arribó en la Sentencia C-475 de 2004,   admitiendo que en desarrollo del derecho sancionador, inclusive en tratando de   su modalidad penal, el Legislador pudiera prever la tasación de multas con base   en el valor de variables como los salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

6.       Solución del antagonismo   jurisprudencial sobre la posibilidad de valorar las sanciones que se impongan en   desarrollo del derecho administrativo sancionador moderno, con fundamento en el   salario mínimo legal mensual respectivamente vigente    

6.1.          Como ya se recordó en esta providencia, según   Sentencia C-561 de 2015, “la existencia de   precedentes incompatibles modifica las cargas que debe asumir el juez. No se   trata de que los precedentes se anulen entre sí y el juez adopte una solución en   el vacío, sino del deber de buscar en sus razones, o en otros motivos de orden   constitucional, cuál es la respuesta que mejor responde al problema jurídico   objeto de control.”[82]    

6.2.          Aterrizando la anterior afirmación a la   solución problema jurídico 2 planteado al inicio de esta sentencia, la Corte   hace las siguientes consideraciones:    

6.2.2. De lo explicado bajo el numeral 4 supra se desprende   que  la flexibilización del principio de legalidad en el derecho administrativo   sancionador establece barreras a la arbitrariedad de la Administración, al   circunscribir la discrecionalidad de esta última a aspectos exclusivamente   complementarios de tipos conductuales o de sanción previamente previstos por el   órgano legislativo. Sobre este aspecto resulta pertinente recordar cómo   la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “el derecho   administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que   lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión– no dejan   abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de   las sanciones o las penas.” Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad   en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando [por el Legislador]   se establecen: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será   sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un   tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la   claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los   criterios para determinarla con claridad.” (Énfasis fuera de texto)[86].    

6.2.3. En otras palabras, aunque “la forma típica pueda tener un   carácter determinable”, ello “no significa la concesión de   una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación   establezca las hipótesis fácticas del caso particular. Por ello, la Corte ha   sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma   típica determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo   ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que permitan   razonablemente concretar la hipótesis normativa, como ha sido reiterado con   insistencia[53[87]]”.[54[88]]”[89]    

O,   como se estableciera en la Sentencia C-406 de 2004[90]:    

                                    

“(…) guarda coherencia con los fines constitucionales de esta   actividad sancionatoria administrativa, que las hipótesis fácticas establecidas   en la ley permitan un grado de movilidad a la administración, de forma tal que   ésta pueda cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones impuestas por la   Carta. Sin embargo, debe precisarse que la flexibilidad del principio de   legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la   arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las   penas. Por el contrario, en el derecho administrativo sancionador el   principio de legalidad exige que directamente el legislador establezca, como   mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las   remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los   criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al   igual que exige que en la ley se establezca también la sanción que será impuesta   o, igualmente, los criterios para determinarla con claridad.”[91]    

6.2.4. Descendiendo lo atrás señalado al objeto principal de la demanda, la   Corte advierte que la expresión demandada del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009   no posibilita la imposición de una sanción arbitraria. En efecto, la   referencia a una sanción en salarios mínimos mensuales legales vigentes “al   momento de la imposición de la sanción” es el reflejo de una ‘sanción   en blanco’[92] que,   para ser completa en cuanto a su cuantía en moneda corriente, el Legislador   expresamente remite al acto administrativo general mediante el cual el Gobierno   Nacional fija el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada año,   sin que pueda siquiera pensarse en que la variación anual de dichos salarios   tenga como motivación la determinación de las multas tasadas con base en dicho   indicador.    

6.2.5. Por el contrario, cuando la ley ató la indexación al valor que cada   año tenga el salario mínimo legal mensual, el Legislador obró con arreglo al   principio de igualdad por que clama el artículo 13 superior. No en vano, desde   la Sentencia C-280 de 1996[93], al   tratar el mismo problema a que refiere la presente providencia, la Corte sostuvo   que “(…) la adopción de la indexación en la   multa disciplinaria, en vez de violar el orden social justo, tiende a   realizarlo, pues este mecanismo permite guardar una debida proporcionalidad   entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta, con lo cual se salvaguarda,   además, le principio de igualdad. En efecto, si no existiese este   instrumento, entonces el paso del tiempo y los fenómenos inflacionarios   erosionarían el valor de la multa, con lo cual ésta podría no ser proporcional a   la falta cometida y se podría violar la igualdad. Así, dos personas podrían   haber cometido una falta de igual gravedad y ser merecedoras de una multa de   igual valor. Sin embargo, si no hubiese indexación y una de ellas es sancionada   más rápidamente que la otra, entones las sanciones serían diferentes, debido a   la depreciación de la moneda, a pesar de ser igualmente graves las faltas. Es   pues válida la indexación.” (Énfasis   fuera de texto). Por ello, esta Corporación ahora considera que el criterio   utilizado por la Corte en Sentencia C-475 de 2004 desconoció que una aplicación   tan estricta del principio de legalidad ignora la desigualdad que genera la   imposición de multas cuyo valor real se ha visto deteriorado por el paso del   tiempo.    

6.2.6. Otra razón que justifica que el principio de legalidad se flexibilice   en el derecho administrativo sancionador consiste en admitir que la naturaleza   misma de la sanción impuesta por la Administración en desarrollo del respectivo   poder punitivo se encuentra sujeta a control por parte de la jurisdicción   contencioso administrativa; sede ésta en donde se puede debatir la razonabilidad   de las sanciones que se consideren arbitrarias, llegando al punto de inclusive,   suspenderse provisionalmente su materialización (CP, artículo 238[94]).    

6.2.7. Podría argumentarse en todo caso que, por su naturaleza anualmente   variable, el salario mínimo mensual legal no permite establecer el monto exacto   de la pena en momento previo a la comisión de la conducta sancionable. Tal   pensamiento, no obstante, deja de lado que el monto de la pena no se determina   en montos nominales sino en montos reales, para los cuales el legislador ha   acudido a dicho factor como método de indexación. Este método de   indexación ya ha sido avalado en su constitucionalidad por la Corte. Por   ejemplo, en Sentencia C-070 de 1996[95]  esta Corporación manifestó que “(e)l fenómeno de desactualización de las   cuantías en pesos, adoptadas como parámetro para regular la agravación de las   penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus efectos distorsionadores   corregidos por el Legislador mediante el establecimiento de cuantías fijadas en   salarios mínimos, ajustando automáticamente el valor de los bienes en la   economía. La demora en la actualización de las normas penales no puede tener   como efecto la restricción de otros bienes jurídicos (…)”[96]. Ese mismo año y en el   mismo sentido, mediante Sentencia C-280 de 1996[97] la Corte indicó que “(l)a Corte   considera que tampoco hay violación de la tipicidad de la sanción pues la multa   hace referencia a un monto de salarios diarios devengados al momento de la   sanción, lo cual es determinable con precisión, y la indexación es un proceso   técnico exacto que se efectúa con base en la evolución de los índices oficiales   del nivel de precios.”. Posteriormente, mediante Sentencia C-533 de 2001[98], la   Corte señaló que “No es el   objeto de esta sentencia, entrar a revisar la constitucionalidad del artículo 39   de la Ley 599 de 2000, pero sí es preciso destacar que el numeral 3º señala   al juez penal los criterios de valoración que debe aplicar para determinar el   monto de la multa en un caso particular y concreto, sin que esta exceda del   límite máximo de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Situación   acorde con el desarrollo del principio de legalidad de la pena, previsto en el   artículo 29 de la Constitución”. Luego, mediante Sentencia C-820 de 2005 ya citada en   esta providencia, la Corte sostuvo:    

“(…) no se desconoce el principio de legalidad de la pena -artículo   29 de la Constitución y convenios internacionales reseñados- cuando la pena de   multa se encuentra previamente determinada de manera cierta, previa y escrita en   la ley, en cuanto a su cuantía, como cuando se ha indicado por la norma un   número preciso de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la   sentencia condenatoria, como elementos del tipo penal sancionatorio.    

En efecto, cuando los artículos 188 y 188 A, disponen que la pena   para los delitos de tráfico de migrantes y trata de personas incluyen además de   la pena de prisión una multa de cincuenta (50) a cien (100) y seiscientos (600)   a mil (1.000) salarios mínimos mensuales respectivamente, define con certeza el   ámbito de la sanción pecuniaria de tal forma que el ciudadano sabe el marco de   la cuantía de salarios mínimos legales mensuales a que puede ser condenado en   caso de cometer las infracciones penales mencionadas.    

Tampoco se desconoce el principio de legalidad, como lo sostiene   los demandantes, por el hecho de que el legislador haya dispuesto que la cuantía   determinada en salarios mínimos legales mensuales para los delitos de tráfico de   migrantes y trata de personas, sea la que corresponda a los “vigentes mensuales   al momento de la sentencia condenatoria”, es decir, cuando supedita el valor   concreto de la multa a la fecha de la sentencia condenatoria, por cuanto, además   de existir tal criterio con antelación a la comisión de las mencionadas   conductas, ella corresponde además a la determinación de un hecho futuro   concreto como es la meta de inflación. En otros términos, si bien de la lectura   desprevenida de la norma podría pensarse que el ciudadano no puede conocer con   antelación cuál será el monto exacto de la multa que le puede ser impuesta, las   normas acusadas no desconocen el principio de legalidad al incluir en ella el   factor de actualización monetaria del valor de la multa. De manera que, el   ciudadano tiene certeza con antelación a la comisión de la conducta punible, que   la cuantía de la multa será en un número determinado de salarios mínimos legales   mensuales, y que su valor será el vigente al momento de proferirse la sentencia,   el que siempre será igual liquídese en un momento u otro dado el fenómeno   inflacionario, con efecto en la fijación del salario mínimo legal mensual.    

De declararse inexequibles los apartes acusados, atendiendo las   consideraciones de los demandantes, se tendría que el valor del número de   salarios mínimos legales mensuales a que se condenare a una persona, liquidados   a la fecha de la comisión del hecho, pero pagados efectivamente mucho tiempo   después, es decir, por lo menos después de la sentencia, no corresponderían en   términos reales al número de salarios mínimos impuestos en la condena y tal vez   a menos de los previstos en la norma penal.”    

Y más   recientemente, mediante Sentencia C-412 de 2015[99], esta Corporación dijo que:    

 “(c)omo se   puede observar en el texto de la norma demandada, el Congreso de la República   al establecer en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 que   el incumplimiento de lo prohibición allí contemplada da lugar a la imposición de   una sanción que oscila entre uno y mil salarios mínimos legales mensuales   vigentes, en nada riñe con Constitución Política, ya que indica el parámetro   máximo de la multa, lo que garantiza los principios que gobiernan la validez y   eficacia de los actos administrativos que las autoridades expidan como   consecuencia de su aplicación.”    

6.2.10.                      La Corte también advierte que no resulta   lógico que la inflexibilidad del principio de legalidad propugnada por la   Sentencia C-475 de 2004 se imponga sobre la mayor maleabilidad de dicho   principio que indica la Sentencia C-820 de 2005. Es decir, si la jurisprudencia   es efectivamente pacífica en torno a que el principio de legalidad es mayormente   rígido cuando se trata de la aplicación de normas de derecho penal en materia   criminal y más flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador,   establecer un estándar más riguroso para normas como la demandada frente de   normas propiamente penales como las que se examinaron en la Sentencia C-820 de   2005, además de ser incoherente, atenta contra los fundamentos mismos de la   naturaleza mutatis mutandis del derecho sancionador como género (ver   supra 4).    

6.2.11.                     Finalmente está el argumento consistente en   que se sacrifica el principio de legalidad al tasar el valor de una sanción   administrativa con fundamento en unos salarios mínimos que tienden a incrementar   su valor real a través del tiempo; lo que eventualmente podría significar que el   valor de la sanción al momento de la infracción a castigar fuera menor al valor   de la sanción que se terminara imponiendo más adelante. Frente de tal argumento,   si bien el mismo puede tener cierto sustento fáctico, tal incremento sería   insustancial al punto de no tener la capacidad de afectar el principio de   legalidad, por lo menos en el corto plazo. En el largo plazo, en tratando de un   proceso administrativo sancionatorio de largo aliento, si bien por virtud del   fenómeno del deslizamiento del salario mínimo (ver 7.9 infra) el valor   real de la sanción a imponer podría crecer a lo largo del tiempo, la Corte   considera que tal situación de todos modos estaría regularmente dentro del   margen de flexibilidad que le es inherente al derecho administrativo sancionador   contemporáneo.    

Por lo   atrás explicado, para la solución del problema jurídico 2 que se planteó a   inicio de esta providencia, la Corte optará por la posición sostenida en el   numeral 5.2 supra; esto es, por aquella según la cual el principio de   legalidad en materia del derecho administrativo sancionador es lo   suficientemente flexible como para permitir que el valor de las sanciones que   por infracciones de personas naturales al régimen de la libre competencia sea   ulteriormente determinable en momento posterior a la comisión de la infracción   del caso y en salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Lo hasta acá expuesto amerita que la   Corte sostenga la norma demandada dentro del ordenamiento jurídico, declarando   su exequibilidad.    

7.                  Conclusiones    

Como corolario de lo   expuesto a lo largo de esta providencia, la Corte estima que Sentencia C-475 de   2004 no tiene la virtud de surtir efectos de cosa juzgada (CP, art. 243) sobre   el aparte demandado del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior pues la   mentada cosa juzgada no parecería ser tan definitiva con ocasión del sentido   opuesto que se reflejó en la Sentencia C-820 de 2005.    

Por otra parte, la Corte encontró que, por   virtud de la flexibilización del principio de legalidad que opera en materia de   derecho administrativo sancionador, la norma impugnada guarda respeto por el   artículo 29 superior; situación que deriva en su declaratoria de exequibilidad.    

VIII. DECISIÓN    

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar  EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta Sentencia, la expresión “al   momento de la imposición de la sanción” del artículo 26 de la Ley 1340   de 2009.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[2] “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las   infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”    

[3]   El énfasis corresponde al texto de la demanda.    

[4]   Folio 6.    

[5]   Sentencia del 19 de febrero de 2015, Ref.: 080012331000201000120 01, CP María Claudia Rojas Lasso.    

[6]   Folio 7.    

[7] Folio 12.    

[9]   MP María Victoria Calle Correa.    

[10] Mediante   Sentencia C-475 de 2004 la Corte declaró la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 1° del   Decreto – Ley 1074 de 1999, a cuyo tenor: “Para la aplicación de las sanciones   establecidas en el presente artículo, se tomará en cuenta el salario mínimo   legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, así como la tasa   de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el   caso.    

[11]   La subraya es del texto del escrito del demandante.    

[12]   MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo sentido se puede consultar la   Sentencia C-415 de 2012, MP Mauricio González Cuervo.    

[13]   La numeración de los distintos párrafos jurisprudenciales citados es de esta   sentencia.    

[14]   [23]  Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una   proposición jurídica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no   acusados que conformaban una unidad lógico-jurídica inescindible con otros   apartes sí demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560 de   1997, C-565 de 1998, C-1647 de 2000, C-1106 de 2000 y C-154 de 2002.    

[15] [24] Sentencia C-539   de 1999.    

[16] Sentencia C-136 de 2017, MP Alejandro Linares   Cantillo. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-803 de 2006, MP   Jaime Córdoba Triviño.    

[17] En Sentencia C-475 de 2004, tras sostener que la cuantía de la multa prevista en el   artículo 1º del Decreto-Ley 1074 de 1999   “(…)  aparece como    ulteriormente determinable a partir del valor del salario mínimo legal vigente a   la fecha de formulación del pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en   ese día y no en el momento de la comisión de la infracción.(…)”; y que “en el momento de la falta la sanción no aparece   plenamente determinada, sino ulteriormente determinable”, la Corte concluyó que tal  situación desconocía el   principio de legalidad de las sanciones que contiene el artículo 29 de la   Constitución Política, “conforme el cual nadie puede ser juzgado sino   conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” y procedió a declarar la inexequibilidad   del parágrafo 3° del artículo   1° mentado decreto ley, según el cual  “Para la aplicación de las   sanciones establecidas en el presente artículo, se tomará en cuenta el   salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos,   así como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha,   cuando sea el caso”.    

[18] Folio 12.    

[19] Sentencia C-287 de 2017, MP Alejandro Linares   Cantillo. En este sentido también se pueden consultar las sentencias C-287 de   2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-337 de 2007, MP Manuel José Cepeda   Espinosa; y C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[20] [54] Sentencia C-489 de 2000.    

[21] [55] Sentencia C – 565 de 2000.    

[22] [57] Sentencias C-532 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez;   C-287 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, MP Alejandro   Martínez Caballero, entre muchas otras.    

[23] C-726 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[24]   Ver, entre otras, las sentencias C-565 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa; C-710   de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra y C-621 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] Sentencia C-259 de 2015, MP Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[26] [43] Cfr. Sentencias C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo   Guerrero y C-166 de 2014. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] [44] Sentencia C-284 de 2011. M.P. María Victoria Calle.    

[28] [45] Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo   Guerrero    

[29] [46] Sentencia C-1173 de 2005    

[30] [47] Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31] [48] Ver sentencia C-1173 de 2005 y  la C-447 de   1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser   entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que   busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte   Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones   previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad   jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente   previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es   justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez”    

[32] Sentencia C-1189 de   2005, MP   Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido se pueden consultar, entre   otras, las sentencias C-018 de 2007, MP. Nilson Pinilla Pinilla; y C-819 de   2006, MP Jaime Córdoba Triviño.    

[33] Por ejemplo, tras   considerar que mediante previa Sentencia C-280 de 1996 se había declarado la   constitucionalidad de otra norma virtualmente idéntica pero contenida en el   artículo 73 de la Ley 200 de 1995 referente a los derechos del disciplinado, mediante   Sentencia C-158 de 2003 la Corte declaró la exequibilidad de   una disposición contenida  en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002,   relativa a las facultades de los   sujetos procesales.  Como fundamento de su decisión, en tal oportunidad la Corte sostuvo que  “se está frente a la   cosa juzgada tanto material, puesto que las expresiones de los artículos 50 y 90   de la ley 734 de 2002, fueron reproducidas por el legislador dentro de un   contexto muy semejante al estudiado en la ley 200 de 1995.” (Énfasis   fuera de texto).    

[34] “La cosa juzgada   material en sentido estricto, se presenta cuando “existe un pronunciamiento   previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido   normativo que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La   identidad del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del   precepto como del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de   la cosa juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las   disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de   fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad”.(Sentencia C-1173 de 2005 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), citada en Sentencia C-393 de 2011 (MP María Victoria calle Correa).    

[35] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[36]   La Sentencia C-475 de 2004 fue dictada el 18 de mayo de 2004 y la C-820 de 2005   lo fue el 09 de agosto de 2005.    

[37] En   sentencia C-241 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se delimitaron las   características de la cosa juzgada en sentido estricto y la cosa juzgada en   sentido lato o amplio de la siguiente manera: “en relación a la existencia de cosa juzgada material, la   jurisprudencia ha distinguido la ocurrencia de dos eventos: (i) La cosa   juzgada material en sentido estricto, que se presenta cuando concurren los   siguientes elementos: “1. Que un acto jurídico haya sido previamente   declarado inexequible. 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo   sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca   ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue   declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la   redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la   disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el   contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido   una reproducción, y, por el contrario, si la redacción es igual pero del   contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se   realizó una reproducción. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado   con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional   por “razones de fondo”,  lo cual significa que la ratio decidendi de la   inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. Que subsistan   las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de   fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.”   (ii) La cosa juzgada material en   sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la   exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al   actualmente atacado.”    

[38]   Sentencia C-561 de 2015, MP María Victoria Calle Correa.    

[39] Carta Magna de 1215,   Art. 39.- “Ningún hombre libre podrá ser   detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto   fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni   usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en   virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.”    

[40] Sobre el particular, la Corte ha precisado que “el   principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una   de las conquistas del constitucionalismo democrático, protege la libertad   individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las   personas ante el poder punitivo estatal y actúa regulando el poder sancionatorio   del Estado a través de la imposición de límites “al ejercicio de dicha potestad   punitiva.” (Sentencia C-406 de 2004, MP Clara Inés Vargas   Hernández).    

[41]   En Sentencia C-312 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte afirmó que “(l)a potestad punitiva del Estado, así como su política criminal y las   restricciones de los derechos fundamentales inherentes a su ejercicio, están   justificados constitucionalmente por la necesidad de “garantizar la efectividad   de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y para   “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.     

[42] Sentencia   C-653 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43]   Además del aparte normativo señalado, el principio de legalidad se proyecta a lo   largo de gran parte del artículo 29 de la Constitución. Sobre el particular, en   la Sentencia C-044 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa), la Corte sostuvo   que las distintas garantías que se desprenden del derecho fundamental al debido   proceso “se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de   ejemplo- el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones   constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad   de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que   las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas   plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues   solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada   caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y   qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.”    

[44] “Nadie será condenado   por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según   el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la   aplicable en el momento de la comisión del delito.”    

[45]   “(…) sólo podrá imponerse la pena de   muerte (…) de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de   cometerse el delito (…)”    

[46] “(…) la pena de muerte,   ésta sólo podrá imponerse (…) de conformidad con una ley que establezca tal   pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. (…)”    

[47] [7] Al respecto se puede consultar la Sentencia   C-333 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[48] Sentencia C-853 de 2005, MP Jaime   Córdoba Triviño. Ver también las sentencias: C-507 de 2006, MP Álvaro Tafur   Galvis; C-343 de 2006, MP   Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia; C-406 de 2004, MP Clara Inés Vargas   Hernández; y C-1011 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño.    

[49] [3] Sentencia   C- 475 de 2004    

[50] [4] Ver entre otras las   Sentencias C-710 de 2001, C-099 de 2003    

[51] Sentencia C-713 de 2012, MP   Mauricio González Cuervo.    

[52]   En Sentencia C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), la Corte sostuvo que “En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad   comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la   predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y,   formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una   norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y   cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta   antijurídica.”//En el mismo   sentido, mediante Sentencia C-135 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la   Corte señaló que “el derecho administrativo sancionador se encuentran (sic) al   igual que el derecho penal, sujeto al principio constitucional de legalidad que   a su vez se encuentra integrado por los principios de tipicidad y reserva de   ley, los cuales constituyen pilares rectores del debido proceso, junto al   principio de proporcionalidad.”    

[53] En Sentencia C-818 de 2005 la Corte sostuvo que “el   derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina   compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el   derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y   el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las demás especies del   derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo   sancionador”.    

[54] Cfr. con las   Sentencias C-335 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-372 de 2002, MP   Jaime Córdoba Triviño, y C-205 de 2003, MP Clara Inés Vargas   Hernández.    

[55]   MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[56]   [3] Sobre el particular pueden consultarse entre otras las siguientes   sentencias: C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. C-564 de 2000, M.P    Alfredo Beltrán Sierra. C-1161 de 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero. C-386   de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero.    

[58] [12] Al respecto, ver sentencia C-597 de 1996, MP   Alejandro Martínez Caballero, criterio reiterado, entre otras, por la sentencia   C-827 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis.    

[59] En el mismo sentido se puede   consultar, entre otras, las sentencias C-406 de 2004, MP Clara Inés Vargas   Hernández; MP C-762 de 2009, MP Juan Carlos Henao Pérez; C-242 de 2010, MP   Mauricio González Cuervo; C-491 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y C-219   de 2017, MP(e) Iván Humberto Escrucería    

[60]   Por ejemplo, en Sentencia C-406 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la   Corte señaló que “debido a las particularidades de cada una de las   normatividades sancionadoras, que difieren entre sí por las consecuencias   derivadas en su aplicación y por los efectos sobre los asociados, el principio   de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo   de derecho sancionador de que se trate. Es por ello, que la Corte ha considerado   que el principio de legalidad es más riguroso en algunos campos, como en el   derecho penal, pues en este no solo se afecta un derecho fundamental como el de   la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas,   mientras que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la libertad   física sino que sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a   personas que están sometidas a una sujeción especial, y por lo tanto en estos   casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede en el derecho   disciplinario o en el administrativo sancionador.”    

[61] [65] En la Sentencia C-703 de 2010, la Corte,   retomando lo dicho en pronunciamientos anteriores, explicó las citadas   diferencias de la forma que sigue: “En cuanto   la finalidad, se afirma que el derecho penal tiene los objetivos sociales más   amplios tales como ‘la protección del orden social colectivo’ y, tratándose de   la persona del delincuente, el logro de ‘un fin retributivo abstracto,   expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador’, mientras que el derecho   administrativo sancionador ‘busca garantizar la organización y el funcionamiento   de las diferentes actividades sociales’ a cargo de la administración. // Los   bienes jurídicos de cuya protección se ocupa el derecho penal tienen la mayor   relevancia en el ordenamiento, en tanto que la importancia de los bienes   jurídicos protegidos mediante el derecho administrativo sancionador se mide a   partir del conjunto de competencias o facultades asignadas a la administración   para permitirle cumplir las finalidades que le son propias y, desde luego, en   atención a estas diferencias, las sanciones son distintas, dado que al derecho   penal se acude como  ultima ratio, pues comporta las sanciones más graves   contempladas en el ordenamiento jurídico, mientras que, tratándose del derecho   administrativo sancionador, el mal que inflinge la administración al   administrado pretende asegurar el funcionamiento de la administración, el   cumplimiento de sus cometidos o sancionar el incumplimiento de los deberes, las   prohibiciones o los mandatos previstos.// Como consecuencia de lo anterior, la   afectación de los derechos correspondientes al destinatario de la sanción es más   grave en el derecho penal, ya que la infracción puede dar lugar a la privación   de la libertad, sanción que, en cambio, no se deriva de la infracción   administrativa, que solo da lugar a sanciones disciplinarias, a la privación de   un bien o de un derecho o a la imposición de una multa”.    

[62] Sentencia C-219 de 2017, MP(e)   Iván Humberto Escrucería Mayolo. Ver también C-853 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño) y C-406 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[63] [36] Sentencia C-242 de 2010, M.P.   Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 3.1.3., usando como   intertexto las sentencias C-564 de 2000, C-406 de 2004, C-343 de 2006, C-1011 de   2008.    

[64]   Sentencia C-032 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos.    

[65] Ver, entre otras: Sentencias C-406 de 2004, MP Clara Inés Vargas   Hernández; C-835 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño.    

[66] [23]   Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004, reiterada en sentencia C- 343 de   2006 y en sentencia C-1011 de 2008.    

[67]   Sobre este último aspecto también se puede consultar la Sentencia C-032 de 2017   (MP Alberto Rojas Ríos)    

[68]   Sentencia C-242 de 2010, MP Mauricio González Cuervo, retomando lo previamente   dicho en Sentencias C-346 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-406 de   2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[69] MP Alberto Rojas Ríos.    

[70]   MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[71]   El Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias   de competencia de la DIAN (Decreto 1074 de 1999)    

[72] [52] Sentencia C-406 de 2004. M.P.: Clara Inés   Vargas Hernández,  A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda   Espinosa, S.P.V.: Jaime Araújo Rentería.    

[73] MP Luis Ernesto Vargas Silva. Mediante esta   sentencia la Corte estudió la constitucionalidad de algunas expresiones del   artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con relación a   los deberes de los servidores públicos.    

[74] [58] Al respecto puede   consultarse la sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,   mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de la expresión   “maniobras peligrosas e irresponsables” consagrada en el Código Nacional de   Tránsito Terrestre. Así mismo, ver también la sentencia C-406 de 2004, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, en donde la Corte estudió algunas atribuciones de   la Superintendencia de Valores para imponer medidas correccionales a las   instituciones financieras. Ver igualmente la Sentencia C- 762 de 2009, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[75] Ley 1450 de 2011, Artículo 106. Control a la explotación ilícita de   minerales.  “A partir de la vigencia de la presente   ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas,   minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades   mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.    

El incumplimiento de esta prohibición,   además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas   sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una   multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la   autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la   materia.    

(…)”    

[76] El Régimen Sancionatorio aplicable a las   infracciones cambiarias en las materias de competencia de la DIAN (Decreto 1074   de 1999)    

[77] Aparte legal que   corresponde al parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1074 de   1999, declarado inexequible por la Sentencia C-475 de 2004.    

[78] [8] Se entiende por “tasa de   cambio representativa del mercado”, TRM, el promedio aritmético simple de las   tasas ponderadas de las operaciones de compra y de venta de divisas efectuadas   por bancos comerciales, corporaciones financieras, la Financiera Energética   Nacional, FEN, y el Banco de Comercio Exterior de Colombia, Bancóldex, pactadas   para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación.    

La TRM vigente para cada día será   calculada y certificada por la Superintendencia Bancaria, conforme a esta   metodología con las operaciones del día anterior. Cf. Circular Externa N° 11 de   2003, Banco de la República.    

[79] En la citada Sentencia C-475 de 2004 así mismo se   señaló que “(e) principio de legalidad de las sanciones exige que estas estén   determinadas en el momento de cometer la infracción. Quien lleva a cabo una   conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción penal o administrativa   debe conocer previamente cuál es el castigo que acarrea su comportamiento. Este   castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone, pues tal   posibilidad desconoce la garantía en contra de la arbitrariedad. Así pues,   las sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequívocamente en   el momento de comisión del ilícito, sin que el legislador pueda hacer diseños de   sanciones “determinables” con posterioridad a la verificación de la conducta   reprimida. Esta posibilidad de determinación posterior ciertamente deja su   señalamiento en manos de quien impone la sanción, contraviniendo el mandato   superior según el cual deber el legislador quien haga tal cosa.”(Énfasis   fuera de texto)    

[80] Sentencia C- 564 de 2000, M.P Alfredo Beltrán   Sierra.    

[81] Esta menor rigurosidad se manifiesta, por ejemplo,   en que en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos penales “en   blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias   normas que deben ser leídas sistemáticamente para establecer exactamente en qué   consiste la conducta proscrita.    

[82]   MP María Victoria Calle Correa.    

[83] MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[84] Tomado de la Sentencia C-297 de   2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[86] Sentencia C-242 de   2010 (MP Mauricio González Cuervo), reiterada en Sentencia C-491 de 2016 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva)    

[87] [53] Cfr. C-530 de 2003 M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[88] [54] Sentencia C-406 de 2004, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[89] Sentencia C-726 de 2009, MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[90] MP Clara Inés Vargas   Hernández.    

[91] El énfasis es propio de la   referencia jurisprudencial que se hizo en Sentencia C-726 de 2009, MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[92] “(…) la tipicidad en las infracciones   disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece   la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica   prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones   constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de   definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método   legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas   consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en   disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo   caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las   primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones   penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente   reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de   la conducta penalizada y de la sanción correspondiente.”   (Énfasis fuera de texto) (Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra)    

[93] MP Alejandro Martínez Caballero.    

[94] CP, ART. 238.—“La   jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente,   por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los   actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”    

[95] MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[96] En esta Sentencia   C-070 de 1996 la Corte resolvió “(d)eclarar   EXEQUIBLE    el numeral 1º del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, siempre y cuando la   expresión “cien mil pesos” se entienda en términos de valor constante del año   1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”    

[97] MP Alejandro Martínez Caballero.    

[98] MP Jaime Araújo   Rentería.    

[99] MP Alberto Rojas Ríos.

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