C-395-19

         C-395-19             

Sentencia C-395/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia   de la Corte Constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes     

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION   INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Instrumentos   internacionales    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional    

CANCELACION DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional    

[S]e concluye que la medida de suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados   para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es un   instrumento a través del cual se busca garantizar los derechos de las víctimas,   principalmente aquellos relacionados con la reparación y el restablecimiento del   derecho, mediante la restitución de los bienes que son el objeto material de la   conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten   los perjuicios causados con el ilícito    

CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de   constitucionalidad     

JUSTICIA TRANSICIONAL-Encuentra   límite en el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas    

En esta oportunidad la Sala Plena comparte los   argumentos expuestos por las accionantes y por los intervinientes, toda vez que   la limitación temporal para solicitar la medida de suspensión del poder   dispositivo de los bienes registrados fraudulentamente afecta el acceso a la   administración de justicia y los derechos de reparación y restablecimiento del   derecho de las víctimas, pacíficamente protegido por la jurisprudencia   constitucional    

DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección   amplia/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reparación integral y   restablecimiento del derecho    

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance     

Bajo ese entendido, es clara la obligación que tienen   los funcionarios judiciales dentro del proceso penal, de garantizar la   participación de la víctima a través de recursos efectivos y de adoptar las   medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las víctimas de   delitos, aun cuando haya prescrito la conducta punible. Por lo tanto, el   restablecimiento del derecho se puede reconocer en cualquier etapa del proceso   penal y no necesariamente en la audiencia de juzgamiento, en la medida en que,   se reitera, éste es independiente de la responsabilidad penal    

FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones    

SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Papel asignado al Fiscal no excluye que las víctimas   tengan derecho a intervenir en el proceso    

En este contexto, entendiendo que las   víctimas también están facultadas para solicitar tal medida en virtud de la   sentencia C-839 de 2013, no resulta ajustado a derecho el límite contenido en la   norma para realizar tal solicitud.  Lo anterior por cuanto, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 136 de la   Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia constitucional sobre la participación de   la víctima en las distintas etapas procesales del sistema acusatorio, de acuerdo   con el artículo 340 de la citada codificación, las víctimas son formalmente   reconocidas en la audiencia de acusación y es a partir de ese momento cuando   tienen acceso y conocimiento pleno del expediente y cuando se hace el   descubrimiento de las pruebas recaudadas. Por lo tanto, es en este escenario   donde la víctima conocerá las evidencias existentes y contará con elementos   materiales de prueba para respaldar su petición    

SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE POR PARTE   DE LA VICTIMA-Límite temporal   desconoce sus derechos    

SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la víctima para solicitarla    

De conformidad con las consideraciones   expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional permitió que las víctimas   pudieran solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros   fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la   acusación, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a la justicia, más   concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas   y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento del   derecho violentado con la conducta punible. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional declarará inexequible la   expresión “y antes de presentarse la acusación” por lo que tanto el fiscal como   las víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros   obtenidos fraudulentamente en cualquier momento    

Referencia: Expediente D-13099    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 de la Ley   906 de 2004.    

Magistrada Sustanciadora:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las   ciudadanas María Fernanda Cruz Rodríguez y Victoria Grillo Vargas demandaron   parcialmente el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. La demanda fue radicada con   el número D-13099.    

2. El texto de   la norma demandada es el siguiente (se resalta el aparte acusado):    

“LEY 906 DE 2004    

(agosto 31)    

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.    

El Congreso de la República    

DECRETA    

(…)    

ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS   FRAUDULENTAMENTE. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento y   antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de   control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes   sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de   propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

<Aparte tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE exequible>   En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y   registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda   razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.    

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los   títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.    

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas   derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras   autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se   tomen las medidas correspondientes.”    

3. Consideran   las demandantes que la expresión contenida en la norma acusada desconoce los   artículos 1, 2, 229 y 250 de la Constitución de 1991, al constituir una “limitación   irrazonable y desproporcionada de los derechos de la víctima dentro del proceso   penal” por cuanto no existe un justificación para privar a las víctimas “de   la posibilidad de solicitar la suspensión o cancelación de los registros   obtenidos fraudulentamente en las etapas posteriores a la acusación”.    

Para entender   el concepto de la violación, hacen referencia a la sentencia C-839 de 2013   mediante la cual se declaró exequible el artículo cuestionado, bajo el entendido   de que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de   los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que   el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

Así, explican   que esta medida “es un instrumento a través del cual se busca garantizar que   los derechos de las víctimas mediante la restitución de los bienes que son el   objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y   evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito”. De manera   que “negarles esta facultad a las víctimas las priva de un recurso judicial   efectivo frente al restablecimiento del derecho vulnerado por la conducta   punible que no será materializado si el delio sigue produciendo efectos   jurídicos”.    

Alegan además,   que la víctima “sólo goza de tal prerrogativa en los momentos procesales   anteriores a la presentación del escrito de acusación” por tanto, esta   limitación “no solo desconoce que a partir del reconocimiento de derechos de   las víctimas en el marco propio de un proceso adversarial, decantado por la   jurisprudencia constitucional, no existe limitación alguna a la participación de   la víctima en la etapa de juicio oral, sino, también, que la formalización de la   intervención de la víctima se produce en la audiencia de formulación de   acusación, momento procesal en el que se termina la calidad de víctima a fin de   legitimar su intervención en el juicio”.    

Continúan   señalando que si bien la víctima puede intervenir en etapas anteriores a la   acusación “es a partir del descubrimiento probatorio realizado tanto por la   defensa como por la Fiscalía, y más aún con la práctica de las pruebas en el   juicio, cuando la víctima puede contar con elementos que le permitan solicitar   la suspensión del poder dispositivo de aquellos bienes sometidos a registro   obtenidos de manera fraudulenta y evitar así que se sigan generando las   consecuencias del delito”.    

Insisten en que   “permitir a las víctimas solicitar la suspensión del poder dispositivo aun en   etapas posteriores a la formulación de acusación, se acompasa plenamente con los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación reconocidos   constitucionalmente”. Tal facultad por otro lado, dicen, no introduce una   desigualdad injustificada frente al acusado pues no implica debate alguno sobre   su responsabilidad penal.    

Por lo   anterior, estiman que “el reconocimiento de que la suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro hace parte de los derechos de las   víctimas en el proceso penal, debe conducir inevitablemente a que su ejercicio   pueda hacerse efectivo en cualquier etapa del proceso penal, pero especialmente,   a partir del momento en que se le conoce formalmente a la víctima su condición   de tal y se le brindan todos los elementos para que pueda velar por la verdadera   garantía de sus derechos.”    

En ese   contexto, solicitan que se declare inexequible la expresión “y antes de   presentarse la acusación” contenida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.    

4. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 22 de febrero de   2019, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita   Magistrada para impartir el trámite correspondiente.    

5. La demanda fue admitida mediante auto del seis (6) marzo de dos   mil diecinueve (2019).    

II. INTERVENCIONES    

1. Fiscalía   General de la Nación    

El Fiscal General de la Nación intervino para solicitar la   inexequibilidad de la expresión cuestionada, bajo los siguientes argumentos.    

En primer lugar, hizo un recuento de la demanda y plantea el   siguiente problema jurídico “la suspensión y cancelación de registros   obtenidos fraudulentamente, como una medida eficaz y apropiada para lograr el   restablecimiento de las víctimas en un proceso penal, ¿debe ser una garantía   atemporal, es decir, no debe estar limitada a la presentación del escrito de   acusación, tal y como lo dispone actualmente el artículo 101 del Código de   Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)?”    

Seguidamente, hizo referencia (i) al derecho a un recurso judicial   rápido, sencillo y efectivo en el marco del Sistema Interamericano de Derechos   Humanos, (ii) a los derechos de las víctimas en el proceso penal colombiano y   (iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo para lograr el   restablecimiento del derecho en materia penal es intemporal.    

Teniendo en cuenta dichos apartados, concluyó lo siguiente:    

(i) El restablecimiento del derecho es un principio rector del   procedimiento penal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.   Asimismo, señaló que esta figura “no está supeditada a la declaratoria o no   de responsabilidad, es decir, el restablecimiento del derecho es independiente   de este hecho, por lo cual también pueden ser adoptadas medidas aun cuando haya   prescrito la conducta punible”.    

(ii) Como consecuencia de lo anterior, explicó que “el   restablecimiento del derecho no necesariamente debe reconocerse en el acto   judicial que pone fin al proceso penal, sino que procede cuando es acreditado el   tipo objetivo del delito, esto es: cuando hay un convencimiento más allá de toda   duda razonable, lo cual no implica un juicio de reproche sobre la   responsabilidad penal”.    

(iii) La adopción de medidas relacionadas con el restablecimiento   del derecho para las víctimas de delitos “son de obligatorio cumplimiento por   parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso, por ende,   irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las   disposiciones que la integran”.    

(iv) Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de   Justicia han coincidido en señalar que el restablecimiento del derecho es   intemporal dentro del proceso penal, es decir, “que puede ser adoptado en   cualquier etapa, ya sea en la investigación o en el juicio”.    

En ese contexto, afirmó que es claro que la jurisprudencia, al   margen de la expresión cuestionada, ha indicado que “la solicitud de   suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, como medida de   restablecimiento del derecho, no está supeditada a determinado acto procesal en   la medida que:    

(i) Limitar la participación de las víctimas a la presentación del   escrito de acusación, con el fin de solicitar la suspensión y cancelación de   registros obtenidos fraudulentamente como una medida de restablecimiento del   derecho, viola el derecho a la justicia de las víctimas y más concretamente el   derecho a participar en el proceso penal.    

De hecho, como puede verse en la exposición de motivos y en las   diferentes ponencias del proyecto de ley que antecedió el Código de   Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), el legislador no realizó mayores   consideraciones sobre esta figura. Por ende no hay razones que justifiquen esta   limitación.    

(ii) Del mismo modo, la limitación temporal de la facultad de las   víctimas para solicitar la suspensión y cancelación de registros obtenidos   fraudulentamente como medida de restablecimiento del derecho, es contrario al   derecho a la reparación integral, en la medida que desconoce el derecho a la   restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha   sido despojada la víctima.    

(iii) Finalmente, esta restricción es contraria a la jurisprudencia   de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, corporaciones que han reconocido el carácter intemporal de las medidas   de restablecimiento del derecho.”    

2. Ministerio de Justicia y del Derecho    

A través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento   Jurídico, la entidad solicita la inexequibilidad de la norma acusada.    

En primer lugar, consideró que debe haber sentencia inhibitoria   frente a los artículos 1 y 2 de la Constitución Política al no cumplir con los   requisitos jurisprudenciales ya que no se formula cargo alguno que exponga las   razones por las cuales existiría una oposición con la expresión acusada.    

En segundo lugar, señaló que se debe declarar la inexequibilidad de   la expresión cuestionada por vulnerar los artículos 229 y 250-6,7 de la   Constitución Política, al constituir “una limitación y obstáculo a los   derechos que les asiste a las víctimas, en concordancia con las demás   disposiciones contempladas por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento   Penal, como son los artículos 338, 339 y 340 que establecen respectivamente los   aspectos relacionados con la audiencia de formulación de cargos, su trámite y,   en el caso del artículo 340, de manera enfática que es sólo en la audiencia de   acusación que se determinará la calidad de víctima, se reconocerá su   representación legal en caso de que se constituya; todo a efecto de intervenir   en el transcurso del juicio moral”.    

Estimó que existe un contrasentido de la expresión “antes de   presentarse la acusación” ya que la calidad de víctima solo es reconocida a   partir de la audiencia de formulación de acusación. Por lo tanto, las medidas   resultan incoherentes ya que el “el término debiera darse en beneficio de la   víctima para la protección de sus derechos y bajo la premisa que la posible   conducta ilícita no genere derechos, hacen que frente a lo dispuesto por el   artículo 101 del Código de Procedimiento Penal se le debería permitir a la   víctima a partir de la audiencia de formulación de acusación presentar la   solicitud de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, dado que es a   partir de ese momento que el legislador reconoce la condición de víctima y a su   vez que sea desde ese momento en que pueda contar con un espacio de tiempo más   amplio para garantizar así con eficaz plenitud el ejercicio de los derechos que   le reconocen y protegen las disposiciones constitucionales en los artículos 229,   250 numerales 6 y 7 y legales contempladas en los artículos 11, 103 y 132 del   Código de Procedimiento Penal”.    

Explicó que la realidad del país, sobre todo en zonas alejadas de   las grandes ciudades, lleva a que “el denunciante o víctima no pueda contar   con los elementos que constituyan al menos indicios que conduzcan a la   existencia de motivos fundados que permitan inferir que el título de propiedad   fue obtenido fraudulentamente” como lo exige la norma, razón por la que “se   requiere de un plazo más garantista para lograr sustentar su pretensión y en un   contexto mucho más crítico si se trata de una víctima del desplazamiento forzado   y que por esta causa haya tenido que abandonar sus bienes.”    

Finalmente, concluyó indicando que “la suspensión y cancelación   de registros obtenidos fraudulentamente se constituye dentro del sistema penal   acusatorio en un derecho que no puede ser limitado o restringido por cuanto   afecta derechos fundamentales como el debido proceso artículo 29, acceso a la   administración de justicia artículo 229 y los derechos señalados en los   numerales 6 y 7 del artículo 250, artículos que se encuentran compilados en la   Constitución Política. La expresión antes de presentarse la acusación se   constituye en una limitante que afecta los derechos fundamentales mencionados”.    

3. Universidad Externado de Colombia    

Por intermedio del Departamento de Derecho Penal y Criminología, la   Universidad Externado solicita la inexequibilidad de la norma.    

En primer lugar, destacó que la norma consagraba una medida   reservada exclusivamente a la Fiscalía y catalogada “como una verdadera   medida cautelar en el objetivo que los bienes salieran del comercio, para de esa   manera evitar su distracción y dejar nugatoria la indemnización en favor de la   víctima, su reparación, como restablecimiento del derecho afectado con la   comisión del delito”.    

En segundo lugar, señaló que no se entiende la fórmula escogida por   el legislador pues “como medida que tiene como objetivo garantizar los   principios supremos antes mencionados, debería quedar abierta para que en el   momento en que aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal,   pudiera la fiscalía solicitar su aplicación en garantía de los derechos debidos   a la víctima, ante el juez de control de garantías”.    

En tercer lugar, teniendo en cuenta las interpretaciones de la   Corte Constitucional a distintos artículos de la Ley 906 de 2004, garantistas de   los derechos de las víctimas en el proceso penal, consideró que “no debe   caber duda alguna que las censuras efectuadas por las accionantes están   respaldadas en las elaboraciones referidas con anterioridad. No hay entonces   duda que la suspensión del poder dispositivo de bienes, como la cancelación de   los registros obtenidos fraudulentamente se tienen como medidas idóneas,   eficaces y pertinentes para lograr el restablecimiento del derecho afectado y   con ello el cumplimiento de los fines establecidos para la justicia penal de   velar por el restablecimiento del derecho afectado, la reparación del daño y la   materialización de la justicia restaurativa, tan de la esencia de los fines   reconocidos a las normas procesales vigentes; prerrogativas que podrá ejercer la   víctima teniendo como único límite el que fija el artículo 106 de la Ley 906 de   2004 que prevé el término de caducidad para formular el incidente de reparación   integral”.    

Reiteró que la limitante existente en la norma cuestionada podía   justificarse de conformidad con el querer del legislador al establecer la medida   en favor de la Fiscalía, pero como se ha aceptado “que la víctima puede   directamente, sin la intermediación del fiscal solicitar esta misma medida por   cuanto de esa manera materializa su derecho, la perspectiva ha cambiado   drásticamente. El negar o condicionar esta facultad las va a privar de un   recurso judicial efectivo para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado   por la ejecución de la conducta punible. Por lo que no cabe duda que el aparte   de la norma objeto de demanda, debe ser retirado del ordenamiento legal tal y   como lo solicitan las accionantes”.    

Finalmente, concluyó que “mantener la limitante que es hoy   objeto de la acción de inconstitucionalidad a más de ser contradictorio con el   actual espíritu de la institución constituiría un detrimento del derecho a las   víctimas de obtener la reparación y el restablecimiento de los derechos   vulnerados con la ejecución del delito respectivo. De ahí que en este concepto   debemos abogar por que sea retirado del artículo anotado la expresión objeto de   la acción de inexequibilidad”.    

Por intermedio del ciudadano José Fernando Mestre Ordóñez el   Instituto solicitó la inexequibilidad de la norma cuestionada por cuanto limita   de manera irrazonable el derecho que tienen las víctimas de acceso a medidas   provisionales de restablecimiento del derecho.    

Señaló que las víctimas tienen derecho a la justicia y ello implica   el acceso a mecanismos judiciales efectivos para la protección de sus derechos e   intereses, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversos   pronunciamientos. Que “el restablecimiento del derecho puede implicar medidas   provisionales y/o definitivas. Para el caso bajo análisis, la medida definitiva   sería la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y la suspensión   del poder dispositivo sería la medida provisional de restablecimiento. (…) en   todos los casos, con independencia de su provisionalidad, se requiere de una   consideración sustancial y probatoria para la procedencia de las medidas,   referida a la materialidad de la conducta o su tipicidad”.    

Estimó que la “limitación temporal prevista en la norma   demandada implica una desprotección, también temporal, al derecho de las   víctimas a obtener medidas provisionales de restablecimiento de derecho, como la   suspensión del poder dispositivo regulado en el primer inciso del artículo 101   demandado. Entre la acusación y la sentencia, las víctimas no podrían solicitar   esta medida a ninguna autoridad, pues el Juez de control de garantías carecería   de competencia en virtud de la norma demandada y el Juez de conocimiento   solamente se pronunciaría respecto de la medida definitiva en la sentencia, so   pena de prejuzgar, con todo lo que ello implica”.    

En ese escenario, consideró que “la medida que mejor soluciona   la situación temporal de desprotección aquí resaltada es la inexequibilidad del   aparte demandado, para dar competencia al Juez de Control de garantías respecto   de la medida provisional, conservando en el Juez de conocimiento las medidas   definitivas, en este caso la cancelación de los registros. Así funciona el   sistema respecto de otras situaciones, como las restricciones a la libertad y   medidas cautelares de carácter real, mostrando que la competencia del juez de   control de garantías no depende de la etapa procesal, sino de la materialidad de   la respectiva función”.    

5.   Universidad Sergio Arboleda    

Por intermedio del Decano de la Escuela de Derecho, la universidad   solicitó la exequibilidad condicionada de la norma demandada.    

En primer lugar, señaló que en este caso existe cosa juzgada   constitucional relativa, ya que si bien en la sentencia C-839 de 2013 “la   Corte declaró la constitucionalidad del inciso 1 del artículo 101 del Código de   Procedimiento Penal y afirmó que la víctima puede solicitar la suspensión del   poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existen motivos   fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente,   no especificó los límites temporales que rigen dicha petición.”    

Seguidamente, hizo referencia al papel de la víctima y su   participación en el proceso penal, concluyendo que “la jurisprudencia   constitucional ha construido un precedente de rasgos definidos sobre la   oportunidad para las víctimas: (i) de ser informadas y escuchadas en relación   con la suerte de las investigaciones, la acción penal y la terminación   anticipada del proceso; (ii) de solicitar medidas orientadas a su protección   y al amparo de sus derechos; (iii) de ejercer facultades probatorias; (iv)   de ser escuchadas respecto de los términos de la acusación y (v) de participar   en la audiencia del juicio oral”.    

Finalmente, en cuanto a la solicitud de medidas de protección por   parte de la víctima, consideró que “las decisiones de la Corte se proyectan   hacia la protección de los derechos de las víctimas, reparando las omisiones   legislativas existentes. No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que   justifique restringir en función de criterios temporales la solicitud de   suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan   motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido   fraudulentamente. Dicha solicitud no incide negativamente en el normal   desarrollo del principio acusatorio que rige la audiencia del juicio oral,   siendo este último el único límite jurisprudencial”.    

En ese contexto, solicitó que se declare exequible condicionalmente   el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que “la   víctima (y únicamente la víctima) puede solicitar ante el juez de control de   garantías la suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro   en cualquier momento y hasta antes de la audiencia de juicio oral, cuando   existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido   fraudulentamente. La fiscalía, en cambio, sí debe someterse al límite temporal   establecido en el tenor literal del artículo 101, esto es, ‘en cualquier momento   y hasta antes de presentarse la acusación’, so pena de menoscabar el principio   acusatorio propio del proceso penal de la Ley 906 de 2004”.    

El señor Arturo Daniel López Coba intervino para solicitar la   inexequibilidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004,   por desconocer los derechos de las víctimas.    

Señaló que en este caso se presenta una inconstitucionalidad   sobreviniente, que surge a partir de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional. Por lo tanto, “declarada la inexequibilidad las víctimas   tendrán la facultad de solicitar medidas cautelares, en particular, la   suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en   cualquier estado o momento de la actuación procesal, a discrecionalidad de   ellas, no de la voluntad del legislador”.    

Así, consideró que declarar la inexequibilidad de la norma acusada, “implica   proteger los derechos de las víctimas en el proceso penal, sistema acusatorio,   expulsando del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones legales que   impliquen limitación de los derechos de las víctimas”.    

7. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia    

De manera extemporánea, se recibió la intervención de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas de la citada universidad respaldando la   inexequibilidad de la expresión acusada.    

En primer lugar, señaló que “cuando las víctimas intervienen en el   proceso penal lo hacen frecuentemente en total desventaja frente a las   facultades de los autores o participes. Si la víctima tiene que acudir al fiscal   para solicitar ‘suspensión y cancelación de registros obtenidos   fraudulentamente’ las limitaciones son demasiadas”.    

Por lo tanto, indicó que “el derecho de la víctima a la justicia   debe ser entendido integral, pronta y totalmente, en un siglo como el XXI, no   deben (sic) haber limitaciones para el ejercicio de las acciones a las que haya   lugar, y especialmente, estas deben ser posibles desde lo fáctico y desde lo   jurídico. Es decir, la víctima sin ninguna limitación debe poder demostrar los   hechos que dieron origen a una conducta delictiva y lograr que las cosas vuelvan   al estado anterior a la ocurrencia del delito y desde lo jurídico, la víctima   debe tener la posibilidad de que la ley procedimental permita resarcir el daño   causado a la mayor prontitud posible.”    

Así pues, insistió en que “las medidas respecto a registros   obtenidos fraudulentamente, no pueden hacer parte y permanecer durante un largo   proceso. Esto debido a que los perjuicios a una víctima concreta podrán ser   extendidos a otras víctimas en lugar de evitar prontamente un mayor daño   permitiendo que la víctima pueda solicitar en cualquier momento procesal la   cancelación de un registro obtenido fraudulentamente. Es sabido que las víctimas   tienen derechos con rango supraconstitucional, ante esa perspectiva, la   posibilidad de la víctima en torno a poder solicitar directamente al juez la   suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente debe ser   ampliada al juicio oral e inclusive durante el incidente de reparación. Ya que   es posible que en ese incidente ese registro no se haya cancelado   definitivamente”.    

Finalmente, alegó que “si la víctima puede tener una posición   activa en el proceso penal, en el caso mencionado, puede solicitar en cualquier   momento procesal la cancelación o suspensión de un registro obtenido de manera   fraudulenta, las posibilidades de que exista justicia real y efectiva para las   víctimas, son mayores”.    

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación intervino dentro de   la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la   inexequibilidad de la expresión cuestionada.[1]    

En primer lugar, destacó que no existe cosa juzgada en el presente   caso, ya que aunque se trata del mimo parámetro de control –los derechos de las   víctimas- “la demanda se presenta para cuestionar únicamente la   constitucionalidad de la limitación consagrada en la norma para que la víctima   pueda solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo de los bienes   hasta antes de presentarse la acusación, lo que no ha sido objeto de examen por   parte de la Corte Constitucional, razón por la cual el objeto de control es   distinto y sobre el asunto no se configura la cosa juzgada constitucional”.    

En segundo lugar, consideró que la expresión contenida en el inciso   1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 “desconoce los derechos de las   víctimas en el marco del proceso penal, puesto que establece una restricción   temporal en virtud de la cual solamente pueden solicitar la suspensión del poder   dispositivo hasta antes de presentar el escrito de acusación, lo que impide que   puedan elevar esta solicitud en otras etapas del proceso penal ante el juez de   garantías como una medida de restablecimiento del derecho”.    

Luego de hacer un recuento de la protección de los derechos de las   víctimas, consideró que la limitación contenida en el inciso 1 del artículo 101   de la Ley 906 de 2004 “en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del   artículo 250 constitucional, no es proporcional y constituye una afectación   injustificada a los derechos de las víctimas, pues les impide solicitar la   medida de suspensión de la disposición de los bienes en etapas procesales   posteriores a la acusación y  esto es relevante si se tiene en cuenta que   el objetivo principal de dicha solicitud es proteger los derechos de las   víctimas respecto de los bienes sometidos a registro cuya propiedad haya sido   obtenida fraudulentamente”.    

Así, insistió en que se afecta “el derecho de las víctimas a   participar efectivamente en las decisiones que las afecten, traducida en la   posibilidad de intervenir en las distintas etapas de la actuación penal previas   y posteriores a la formulación de acusación, teniendo en cuenta que es en las   etapas posteriores a la acusación que la víctima tiene la posibilidad de   recaudar elementos probatorios que le permiten sustentar adecuadamente la   solicitud”.    

En ese contexto, resaltó que “existe relación entre la facultad   de solicitar la cancelación de títulos y los derechos de las víctimas, en   particular, el derecho que les asiste a la reparación integral. Lo anterior, si   se tiene en cuenta que el derecho a la reparación  tiene como propósito el   establecimiento de medidas que tienen como finalidad la cesación de efectos de   la conducta punible y justamente la cancelación de los títulos es una medida que   tiene como propósito reestablecer a la víctima en sus condiciones anteriores a   la ocurrencia de esta.    

Finalmente, indicó que la intervención especial de las víctimas   en etapas procesales posteriores a la acusación no alterará los rasgos   estructurales del sistema penal debido a que aquella se relaciona con un aspecto   exclusivamente patrimonial y no con la responsabilidad penal de la persona   investigada y acusada del ilícito. Igualmente, del contenido del numeral 7 del   artículo 250 superior se infiere que corresponde al juez de garantías adoptar   las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de las víctimas.   Uno de los mecanismos previstos por la ley es la suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro obtenido fraudulentamente, por lo   que resulta evidente que limitarle a la víctima la presentación de dicha   solicitud hasta antes de la acusación, a pesar que posteriormente se ha   desvirtuado la legalidad del título, desconoce el derecho de las víctimas a un   restablecimiento de su derecho y termina por desconocer los principios del   estado social de derecho (art. 1 CP), los fines del Estado (art. 2 CP) y el   bloque de constitucionalidad (art. 93 CP)”.    

V.   CONSIDERACIONES    

IV. COMPETENCIA Y CUESTIONES PRELIMINARES    

1. Competencia.    

Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución,   la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda contra el artículo 101   (parcial) de la Ley 906 de 2004.    

2. Análisis de la aptitud de la demanda    

1.2.1. Como se expuso anteriormente, el Ministerio   de Justicia y del Derecho estima que esta Corte debe declararse inhibida para   emitir un fallo de fondo, por considerar que los cargos no cumplen con los   requisitos jurisprudenciales para obtener un pronunciamiento de fondo respecto   de los artículos 1 y 2 de la Constitución.    

1.2.2. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala   los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de   inconstitucionalidad,[2]  según el cual el accionante debe referir con precisión el objeto   demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en   la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable   que la Corte Constitucional pueda efectuar una verdadera confrontación entre la   norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la   disposición constitucional aparentemente vulnerada.     

Esta Corporación en numerosas ocasiones ha reiterado que no   cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar   el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos   presentados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corte hacer un   pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la   Sentencia C-1052 de 2001[3],   indicó que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión que   adopte la Corte será necesariamente inhibitoria.[4]    

1.2.3. Bajo ese entendido, la no formulación de una   demanda en debida forma impide que esta Corporación pueda confrontar la   disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad   oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico.    

Así, la acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara)   y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).   Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no   legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente   individuales (pertinencia).”[5]  Además, no sólo debe estar enunciada en forma completa sino que debe ser capaz   de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.    

Ahora bien, aunque los anteriores requisitos deben   ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, este   análisis inicial tiene un carácter provisional en la medida que no tiene la   exigencia y el rigor “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a   decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos   acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione las eventuales   falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el   sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el   derecho ciudadano a impetrar la acción pública de inconstitucionalidad”.[6]    

1.2.4. A juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para   sustentar el cargo son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias   jurisprudenciales. En efecto, las peticionarias cumplieron con la carga de   plantear las razones por las cuales considera que la expresión cuestionada del   artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera la Constitución.    

Dichas razones son claras, porque permiten comprender   argumentativamente lo solicitado, es decir, de sus argumentos se puede   establecer que lo que se ataca es el término procesal contenido en la norma para   solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos   fraudulentamente por parte de las víctimas; son ciertas, pues   cuestionan, bajo una interpretación razonable, el contenido parcial del artículo   101 con las interpretaciones y extensiones que se han hecho por vía   jurisprudencial en favor de las víctimas, las cuales, de acuerdo con la norma,   no podrían solicitar directamente esta medida ya que formalmente, éstas pueden   intervenir en el proceso en la audiencia de formulación de acusación..    

Igualmente, estima el despacho que las razones expuestas son   específicas, al relacionar de manera objetiva la forma en que se afecta el   ejercicio del derecho de las víctimas al debido proceso y a la reparación   efectiva al limitar su participación ya que la medida sólo sería procedente   antes de la acusación; pertinentes y suficientes porque sus   cuestionamientos tienen naturaleza constitucional, en tanto generan una duda   razonable sobre la limitación de la participación de las víctimas dentro del   proceso, particularmente frente a una medida que podría ser solicitada por éstas   en etapas posteriores a la formulación de acusación, cuando han sido formalmente   reconocidas.    

1.2.5. Bajo ese contexto, le asiste razón al interviniente en   cuanto no se advierten acusaciones ni argumentos que permitan inferir una   vulneración de los artículos 1 y 2 superiores. Por el contrario, los cargos de   la demanda cumplen los presupuestos para que esta Corporación se pronuncie de   fondo sobre la constitucionalidad de la expresión cuestionada a la luz de los   artículos 229 y 250 de la Constitución.     

3. PROBLEMA JURÍDICO    

Teniendo en cuenta que la jurisprudencia reconoció que las víctimas   pueden solicitar la suspensión del registro de bienes obtenidos   fraudulentamente, las demandantes consideran que el inciso 1º del artículo 101   de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 229 y 250 de la Constitución   Política y afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la   reparación, ya que limita la oportunidad procesal para solicitar la suspensión   provisional del poder dispositivo hasta antes de la audiencia de acusación,   situación que impide que las víctimas puedan pedirla con posterioridad a su   reconocimiento legal dentro del proceso.    

Para resolver este problema jurídico se reiterará la jurisprudencia[7] relacionada con los   siguientes temas: (i) la tutela de los derechos de las víctimas (ii) los   derechos de las víctimas en el sistema acusatorio, (iii) la medida de suspensión   y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y, (iv) se analizará la   constitucionalidad de la expresión demandada.    

4. LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A   NIVEL INTERNACIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

4.1. En el ámbito   internacional, múltiples convenciones y declaraciones han reconocido los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, las   cuales por su relevancia como fuente de derecho vinculante se reseñarán a   continuación:  La Declaración sobre los   Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de   Poder de las Naciones Unidas,[8]  la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[9]  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[10] la Convención contra la   Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes[11] y la Convención Interamericana para Prevenir   y Sancionar la Tortura,[12] la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,[13] la Convención para la Prevención y la Sanción   del Delito de Genocidio,[14] el Estatuto de la Corte Penal   Internacional.[15]    

4.2.   Por su parte, la jurisprudencia interamericana relacionada con los derechos de las   víctimas ha establecido unos deberes en cabeza del Estado por la violación de   los derechos humanos.  A manera de ejemplo se puede citar la Sentencia de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso Godínez Cruz vs. Honduras,[16] en la que se señalan una serie de   obligaciones para los Estados como “(i) la obligación de prevención de dichos   atentados, que involucra la positiva adopción de medidas jurídicas, políticas,   administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de variada naturaleza,   deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque “no se demuestra su   incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado”; (ii) la   obligación de investigación, manifiesta que toda situación en la que se hayan   violado los derechos humanos protegidos por la Convención debe ser objeto de   indagación, y cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen   libre o impunemente en menoscabo de tales derechos humanos, dicha obligación   queda sustancialmente incumplida.”[17]    

4.3.   Finalmente, se resalta el “Conjunto de principios para la protección y la   promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”,   proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en 1998, que reconoce los   derechos a la verdad, a la justicia y a la garantía de no repetición de las   víctimas y encuentra su principal antecedente histórico en el “Informe Final   del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la   protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”.[18]    

5. LOS DERECHOS DE   LAS VÍCTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

De conformidad con la Ley 906 de 2004, la víctima es un   interviniente especial con derecho a medidas de protección, atención y a algunos   privilegios al interior del proceso, con algunas formas de participación directa   dentro de las fases de investigación y juicio.    

Sin embargo, aunque el legislador contempló varias etapas y   mecanismos para salvaguardar las garantías de las víctimas, esta Corporación “ha   constatado que en muchos casos introdujo restricciones injustificadas a su   participación directa en el proceso y a las posibilidades de intervención en   defensa de sus intereses, las cuales a su vez se han traducido en menoscabos o   limitaciones desproporcionadas a sus derechos.”[19] Por lo que   ha buscado subsanar estas limitaciones ampliando los espacios de participación   de los agraviados con los hechos delictivos y fijando su alcance dentro del   proceso penal.    

Así, se ha conformado un sólido precedente relacionado con la importancia de los derechos   de las víctimas en el sistema acusatorio, su intervención en el proceso a través   de facultades específicas que garantizan su participación como interviniente   especial y la tutela de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación   y a la no repetición. A continuación se hará una reseña de los principales   pronunciamientos al respecto:[20]    

5.1. La sentencia   C-1154 de 2005,[21] al pronunciarse sobre la   constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004,[22] entre otros, lo declaró exequible en el   entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan   su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la   decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para   el ejercicio de sus derechos y funciones.    

Al respecto se   indicó que “como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera   directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan   expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las   víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte   encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su   efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. ||   Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar   la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios   para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una   controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la   solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de   las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la   Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las   diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la   reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al   juez de control de garantías.”    

Finalmente,   teniendo en cuenta las funciones el Ministerio Público consideró que esta   entidad también debía recibir la comunicación de la decisión de archivo.    

5.2. La sentencia   C-1177 de 2005[23] que declaró exequible la expresión  “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, del inciso 2°   del artículo 69 de la Ley 906 de 2004,[24] la   condicionó a que “la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el   hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión,   debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al   denunciante y al Ministerio Público.”[25]    

En esta ocasión,   la Corte encontró “que la exigencia del legislador de una mínima   fundamentación a la denuncia, en el sentido establecido en esta decisión, so   pena de inadmisión, así como la limitación de la posibilidad de  ampliación   a una única oportunidad, constituyen medidas idóneas, adecuadas y conducentes   para la realización de los fines constitucionales a que apunta tal regulación.”    

Igualmente, declaró exequible   la expresión “por una sola vez”, contemplada en los incisos 2° y 3° del   artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados señalando que esta   posibilidad de ampliación de la denuncia debe entenderse sin perjuicio de los   derechos de intervención que la Constitución y la Ley prevén para las víctimas   de los delitos.    

5.3. La Sentencia   C-454 de 2006[26] declaró exequible el artículo   135 de la Ley 906 de 2004,[27] bajo el entendido de que “la   garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde   el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a   los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”. En este mismo   fallo también se declaró exequible el artículo 357 de la Ley 906 de 2004[28] en el entendido según el cual “los   representantes de las víctimas en el proceso penal pueden realizar solicitudes   probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la   defensa y la Fiscalía.”    

En esta sentencia,   la Corte Constitucional resaltó la explícita consagración constitucional de la   víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal.[29] En virtud de lo cual indicó que “Se trunca   el derecho de acceso a la justicia, a través de una concepción recortada de la   garantía de comunicación a la víctima, limitada al momento en que ésta   “intervenga” en la actuación penal. No se precisa de una “intervención” en   sentido procesal[30][58]   para que las autoridades de investigación asuman los deberes que impone la   garantía de comunicación que se proyecta en dos ámbitos: (i) información acerca   de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en   el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en   que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se   materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias,   desde sus primeros desarrollos. La interconexión e interdependencia que existe   entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la   garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las   víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la   justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima   las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la   investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de   pruebas e información relevante sobre los hechos.    

Respecto del   artículo 357, el demandante consideró que existía omisión legislativa específica   al excluir a los representantes de las víctimas de la posibilidad de solicitar   pruebas en la audiencia preparatoria. Cargo frente al cual la Corte consideró   que efectivamente la norma demandada incurría en una omisión trascendente para   el derecho de acceso de la víctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto   obstruía sus posibilidades de efectiva realización de sus derechos a la verdad,   a la justicia y a la reparación, y la colocaba, de manera injustificada, en una   posición de desventaja en relación con otros actores e intervinientes   procesales.    

5.4. La Sentencia   C-822 de 2005[31] se pronunció entre otros, respecto   del artículo 250 de la Ley 906 de 2004[32] y   declaró inexequible la expresión “para que fije los condicionamientos dentro   de los cuales debe efectuarse la inspección” y exequible el resto de la   norma en el entendido de que: “a) la víctima o su representante legal haya dado su   consentimiento libre e informado para la práctica de la medida; b) de perseverar   la víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o   negar la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez,   después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las   circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema   gravedad y dicha medida sea la única forma de obtener una evidencia física para   la determinación de la responsabilidad penal  del procesado o de su   inocencia; c) no se podrá practicar la medida en persona adulta víctima de   delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y   libre; d) la práctica de reconocimiento y exámenes físicos para obtener muestras   físicas, siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene,   confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los términos del apartado   5.5.2.6. de esta sentencia”.    

Al respecto se   consideró que “esta   restricción a la autonomía de la víctima es inconstitucional, porque desvaloriza   el consentimiento de la víctima y la expone a una doble victimización. Esta   restricción, tal como ha sido establecida en la norma bajo estudio, parece   excluir la posibilidad de que el juez niegue la práctica de la medida y conduce   a que frente a la oposición de la víctima, al juez de control de garantías no le   quede otra alternativa que fijar las condiciones para su práctica.   (…)5.5.2.6. En los eventos en que la medida sea consentida por la víctima o   autorizada por el juez, en todo caso la víctima no puede ser sometida a   procedimientos que le impongan limitaciones excesivas e innecesarias a sus   derechos. Los principios de necesidad y proporcionalidad deben ser aplicados en   cada caso concreto, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, con más   razón si la medida recae sobre la víctima, no sobre el imputado. Además, la   intervención en el cuerpo de la víctima debe efectuarse en condiciones de   seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad, tal como lo establecen los   parámetros que rigen este tipo de intervenciones, a la luz de los tratados   internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Solo de esta   manera se asegura que las limitaciones que se impongan no sean desproporcionadas   y la víctima no sea sometida a un procedimiento que la conduzca a una segunda   victimización.”    

5.5. La Sentencia   C-209 de 2007[33] declaró inexequibles las   expresiones “y contra esta determinación no cabe recurso alguno” del   artículo 327 de la Ley 906 de 2004[34] y “con fines únicos de   información” del inciso final del artículo 337[35] de la misma. ley. En la misma providencia, se   declaró la exequibilidad condicionada de una serie de normas para conceder una   serie de facultades a las víctimas dentro del proceso penal:     

“1. El numeral 2   del artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la   práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.    

2. El artículo   289, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la   audiencia de formulación de la imputación.    

3. El artículo 333   de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o   solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la   petición de preclusión del fiscal.    

4. El artículo   344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el   descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia   física específica.    

5. El artículo   356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el   descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se   harán valer en la audiencia del juicio oral.    

6. El artículo   358, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud.    

7. El inciso   primero del artículo 359, en el entendido de que la víctima también puede   solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba.    

8. Los artículos   306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir   directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.    

9. El artículo   339, en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia   de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación   o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones,   impedimentos o nulidades”.    

Respecto de los   derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral la   Corte indicó que “también se encuentran protegidos en el sistema penal con   tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protección no   implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención en   los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal   regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deberá   hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características   esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el   propio constituyente adoptó al respecto, v.gr, caracterizar a las víctimas como   intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al   fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador (artículo 250,   numeral 7 C.P.)”.    

Así las cosas,   reconoció que la actuación de la víctima en el proceso penal de tendencia   acusatoria dependía de los siguientes factores: “(i) del papel   asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que   le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha   previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las   etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga   tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias   del sistema penal acusatorio”.[36]    

5.6. La Sentencia   C-210 de 2007[37] analizó varios artículos de la Ley   906 de 2004: 92,[38] 97,[39] 118[40] y 119[41]  declarándolos exequibles y declaró inexequible la expresión “y sólo podrán ser   utilizados para fines de impugnación”, del artículo 232 de la misma ley.   Igualmente, decidió inhibirse para conocer de la demanda formulada contra la   expresión “la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para   sustentar la decisión”, del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.    

Respecto del   artículo 92 del   Código de Procedimiento Penal, consideró que “la solicitud de medidas   cautelares sobre bienes del imputado, consistentes en la aprehensión material de   bienes para sacarlos del comercio, está dirigida a lograr la eficacia de la   eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la   indemnización de perjuicios causados a las víctimas del delito. De hecho, no se   trata de imponer una sanción o una pena a quienes no han sido declarados   penalmente responsables por la participación en un hecho punible ni de invertir   la presunción de inocencia que ampara al imputado, se trata de establecer una   carga procesal a favor de las víctimas del delito, quienes se encuentran en   situación de especial protección del Estado. En este sentido, la disposición   parcialmente acusada, sin duda, desarrolla el deber estatal y particular de   garantizar la indemnización plena del daño a las víctimas directas del delito,   como uno de los mecanismos de restablecimiento de sus derechos y reparación del   perjuicio causado.”    

Frente al artículo 97 de la   codificación, se afirmó que esta prohibición es una “una medida idónea y necesaria   para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la   prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o   bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar   proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la   indemnización ordenada por el juez penal. Es razonable sostener que el momento   posterior a la imputación es propicio para la transferencia de bienes de   propiedad del imputado para impedir los efectos de una posible sentencia   condenatoria, pues el impacto de la vinculación al proceso penal le puede   generar al imputado reacciones naturales que buscan la protección de sus propios   intereses.”    

5.7. La Sentencia C-343 de 2007[42] declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007   respecto de la expresión “La parte que no está interrogando o el Ministerio   Público” contenida en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 y además declaró   exequible el artículo 390 de la misma[43] señalando que aunque la norma no   permite que la víctima del delito interrogue a los testigos, “en armonía con   el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007,   la omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad   carente de justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del   sistema penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la víctima no tiene   participación directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en   segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas”.    

5.8.   La Sentencia C-516 de 2007[44] declaró   la exequibilidad condicionada de los artículos 348,[45] 350,[46] 351[47] y 352[48] de la   Ley 906 de 2004, en el entendido que “la víctima también podrá intervenir en   la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o   acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el   fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.”    

Entre   otras consideraciones, señaló esta sentencia que aunque “la víctima no cuenta   con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el   imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la   legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a   los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita   incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la   víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de   que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el   preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras   a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante   garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.”    

5.9. La Sentencia  C-060 de 2008[49] declaró   inexequible la palabra “condenatoria”y exequible el resto de la expresión   acusada contenida en el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004,[50] que consagra la medida de cancelación   de registros obtenidos fraudulentamente, en el entendido de que la cancelación   de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra   providencia que ponga fin al proceso penal.    

En esta ocasión se   consideró que la cancelación de títulos de propiedad y registros   fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el   restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un   proceso penal”  así como que estos derechos no se agotan con la reparación   económica de los perjuicios ocasionados con el delito sino que esta reparación   debe ser integral, con la posibilidad de conocer la verdad de lo sucedido y que   se sancione al responsable de la conducta punible.    

5.10. La Sentencia   C-409 de 2009[51] dispuso declarar inexequibles las   expresiones “exclusivamente” y “quien tendrá la facultad de participar   en dicha conciliación” y exequible la expresión “para los efectos de la   conciliación de que trata el art. 103”, contenidas en el artículo 108 de la   Ley 906 de 2004.[52]    

La Corte consideró   que esta medida era nugatoria del derecho de la víctima a la reparación   integral, al burlar “la esperanza que se había generado de que el contrato   suscrito con él, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y   legalmente dispuesto de reparar a la víctima y de hacerlo prontamente a   instancias del juez de la causa penal, en el incidente de reparación integral.   Asimismo, y en concordancia con lo establecido para el tercero civilmente   responsable, la citación con que se convoque a la aseguradora, tendrá como   finalidad primaria permitirle poder conocer el objeto del incidente en concreto,   para así acudir a la audiencia de conciliación y en ella, o, ante su fracaso, en   la actuación subsiguiente desarrollar todas las actuaciones derivadas de su   derecho de defensa.”    

5.11. La Sentencia C-936 de 2010[53] declaró   inexequible el numeral 17 del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009 que contemplaba   la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a los desmovilizados de   acuerdo a la ley 975 de 2005 y declaró la exequibilidad condicionada del   parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que la   exclusión de la aplicación del principio de oportunidad “también comprende   las graves violaciones a los derechos humanos”.    

Sobre los derechos   de las víctimas señaló que “Los estándares internacionales establecidos en   materia de derechos de las víctimas de los delitos, en particular de las graves   violaciones de derechos humanos y la serias infracciones al derecho   internacional humanitario, han sido incorporados en el orden jurídico colombiano   a través de la figura del bloque de constitucionalidad (Art. 93), y constituyen   hoy en día un marco referencial insoslayable para el diseño de la política   pública en materia penal.  Los tratados sobre derechos humanos y derecho   internacional humanitario establecen los siguientes deberes del estado en   relación con la víctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar    recursos accesible y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el   acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y   al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevención y sanción   de los delitos internacionales y las graves violaciones de derecho humanos.   Estas exigencias deben ser consideradas e incorporadas en el diseño de la   política pública establecida para enfrentar de manera permanente el fenómeno de   la criminalidad. No obstante, la comunidad internacional ha advertido que se   trata de garantías que no se suspenden ni interrumpen en los modelos denominados   de justicia transicional, y en consecuencia los Estados deben asegurar, aún en   estos contextos, estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación”.    

5.12. La Sentencia C-250 de 2011[54] declaró   exequible el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010,[55] en el entendido de que “las víctimas y/o   sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de   individualización de la pena y sentencia”.    

Al respecto se   consideró que de acuerdo conformidad con la Constitución, es competencia del   legislador “fijar los términos de intervención de las víctimas dentro del   proceso penal, en concordancia con los artículos 29, 229 de la misma, la omisión   de la víctima o su representante en la etapa de la individualización de la pena   y la sentencia, entraña el incumplimiento por parte del legislador de su deber   de configurar una verdadera “intervención” tendiente a la garantía y a la   protección de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que implica   no solamente el desconocimiento injustificado de su derecho a la igualdad frente   al condenado, sino la limitación de su derecho al acceso a la justicia. Por las   consideraciones expuestas la Corte declarará la constitucionalidad condicionada   del artículo 100 de la Ley 1395 de 2010,  bajo el entendido de que el juez   concederá brevemente y por una sola vez la palabra a la víctima o su   representante para que se refiera a las condiciones individuales, familiares,   sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado, y si lo   considera conveniente, a la probable determinación de la pena aplicable y la   concesión de algún subrogado, en igualdad de condiciones que la defensa y la   fiscalía.”    

5.13. La Sentencia   C-260 de 2011[56] declaró exequible la expresión   acusada del artículo 397[57] del Código de Procedimiento Penal:  “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio   Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del   caso” por considerar que “la exclusión prevista en la norma se justifica   si se tiene en cuenta que la participación directa de la víctima, aun para   formular preguntas complementarias, puede por esa vía convertirla en un segundo   acusador o contradictor, afectando el principio de igualdad de armas en desmedro   de los derechos del imputado, quien además de hacer frente a los reproches de la   Fiscalía debería estar atento de eventuales interrogatorios, cuestionamientos o   incluso ataques de la víctima, alterando con ello la esencia adversarial del   proceso durante el juicio oral.”    

Así mismo, expuso   que “es equivocado sostener que la restricción prevista en la norma deja a la   víctima sin recursos idóneos para reclamar la protección efectiva de sus   derechos, más aún cuando en otras instancias del proceso, previas y posteriores,   e incluso dentro del propio juicio oral (por ejemplo al presentar sus alegatos   de conclusión), están facultadas para intervenir, exponer sus argumentos y   controvertir directamente las decisiones adoptadas.”    

5.14. La Sentencia C-782 de 2012[58] declaró   exequible el artículo 90 de la Ley 906 de 2004,[59] en el entendido que “también la víctima   podrá solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la   sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un   pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con   el fin de obtener el respectivo pronunciamiento”.    

En esta sentencia,   la Corte Constitucional reconoció que si bien el fiscal representa los intereses   del Estado y de la víctima, ello no implica que la víctima carezca del derecho   de participación en el proceso penal, señalando que su participación depende de   los siguientes factores:“(i) del papel asignado a otros participantes, en   particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la   víctima; (iii) del ámbito en el cual ha previsto su participación; (iv) de las   características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto   que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la   estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”.[60]    

Igualmente, se   concluyó que “si bien el legislador cuenta con una amplia potestad de   configuración de los procedimientos, y específicamente para el diseño de los   mecanismos de participación de la víctima en el proceso penal de tendencia   acusatoria, se trata de una facultad sujeta a límites constitucionales, en   particular a las garantías de acceso efectivo e igualitario de la víctima a la   justicia. La norma que excluye a la víctima de los actores procesales   autorizados para solicitar la adición de la sentencia o la decisión equivalente,   con miras a que se produzca un pronunciamiento definitivo sobre los bienes   incautados con fines de comiso, entraña una omisión legislativa relativa,   comoquiera que dicha exclusión se produce frente a un sujeto que se encuentra en   una posición jurídica asimilable a aquellos que si fueron considerados, sin que   exista para ello una justificación objetiva y razonable, derivando dicho trato   en discriminatorio respecto de la víctima, lo cual se proyecta en un desmedro de   la garantía de acceso pleno y efectivo a la justicia, en procura de una   reparación integral del daño inferido con el delito.”    

5.15. La sentencia C-839   de 2013[61] declaró exequible el inciso primero   del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, ahora nuevamente acusada en este   proceso, en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión   del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos   fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

Consideró que se   cumplían los requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa   relativa relacionada con la no consagración de la facultad de las víctimas de la   suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, pues privar a   las víctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los   registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial: (i) la garantía   del restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros   obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando   los perjuicios causados a la víctima y (ii) el derecho a la reparación,   en especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve   al estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos   fraudulentamente.    

5.16. La Sentencia C-616 de   2014,[62] declaró exequible el inciso 3º del   artículo 443 de la Ley 906 de 2004.[63]  La Sala Plena determinó que no   facultar a la víctima para presentar réplicas a los alegatos de conclusión de la   defensa, al final del juicio oral, se encuentra constitucionalmente justificado.    

Señaló que no existe   un mandato constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención   directa en todas las etapas del juicio oral, pues conforme a la jurisprudencia   su participación en esta fase puede ser menor, y depende de la estructura del   sistema acusatorio y de la posibilidad de que en la actuación concreta se puedan   afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

Explicó que “la   imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica no genera una   desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino   que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el   debate procesal. || Finalmente, la imposibilidad de que las víctimas presenten   una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa no constituye un   incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al   legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en la etapa   de juicio oral si se afectan los rasgos esenciales del sistema acusatorio como   el principio de igualdad de armas.”     

5.17. En la   sentencia C-233 de 2016[64] se declararon exequibles los   artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, por los cargos   analizados, al considerar que “respecto de los mismos no se configura una   omisión legislativa relativa por haber excluido a las víctimas del injusto penal   de intervenir en la fase ejecución de la sentencia y presentar recursos contra   las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad   en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad.   Lo anterior porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración   para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo sin   vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le   asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a   recursos efectivos. Además, éstas pueden ser representadas de forma indirecta   por el Ministerio Público en dicha fase, quien tiene la obligación legal de   velar por los intereses de las víctimas.”    

5.18. La sentencia   C-473 de 2016[65] declaró exequible la expresión “la   presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero   las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía”, contenida en el   artículo 362 de la Ley 906 de 2004.    

En esa   oportunidad, el demandante consideró que la norma era inconstitucional, por no   conceder a la víctima la posibilidad de ofrecer pruebas de refutación, motivo   por el cual el legislador había incurrido en una omisión al excluirla de esa   facultad y vulneraba su derecho a probar y sus prerrogativas al debido proceso,   la tutela judicial efectiva, la verdad, la justicia y la reparación.  Sobre el particular, la Corte señaló:    

“En suma, la prueba de refutación está comprendida dentro de las   armas estratégicas de las que disponen las partes y, no obstante las diferencias   indicadas en las consideraciones de esta sentencia, es un medio para rebatir las   evidencias adversas, como también lo son la impugnación de la credibilidad del   testigo y el uso del contrainterrogatorio. Por lo tanto, es una herramienta   propia del debate probatorio que se desarrolla en el juicio público y oral, cuyo   uso solo puede recaer en el acusador y el acusado, como garantía del principio   de igualdad de armas.    

En estos términos, la exclusión de la posibilidad para la víctima de   solicitar directamente la práctica de pruebas de refutación se halla plenamente   justificada en el mantenimiento del mencionado principio y como forma de   asegurar que el juicio se desarrolle en condiciones de equidad. La Corte   coincide, por ende, con la mayoría de los intervinientes, quienes sostienen que   de concederse esta posibilidad a la víctima se crearía un desequilibrio entre   las partes, en desmedro de las garantías procesales del acusado y del postulado   de la igualdad de armas.    

Por otro lado, pese a que la norma   comporta una restricción para las víctimas a la posibilidad de solicitar pruebas   de refutación, esto no significa su completa anulación. Conforme a una de las   subreglas citadas atrás, las prerrogativas que no le son concedidas a las   víctimas de forma independiente, pueden ser ejercidas a través de la Fiscalía,   la cual, a su vez tiene la obligación de oír a su representante judicial, quien   puede realizar observaciones para coadyuvar y fortalecer la estrategia de la   acusación. Por su parte, es obligación del juez garantizar el espacio de diálogo   entre, por un lado, el representante de la víctima y su abogado, y por el otro,   la Fiscalía, incluso, mediante un receso de la audiencia.” (Subraya original).    

5.19. La sentencia C-031 de 2018,[66]  declaró exequible las expresiones “las partes o el Ministerio Público”,   contenidas en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004,[67]  modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que las   víctimas también podían solicitar directamente el cambio de radicación. A juicio   de la Corte, la disposición referida contenía una omisión legislativa relativa,   “al no conceder a la víctima legitimidad para solicitar el cambio de   radicación de la actuación. A luz de las reglas reseñadas con anterioridad,   particularmente de aquella según la cual las víctimas tienen derecho a promover   diligencias orientadas a la adopción de medidas de protección a su favor y de   las que dependa la eficacia de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la   reparación y a las garantías de no repetición, resulta claro que la regulación   analizada es incompatible con la Carta, al excluir a la víctima de la   posibilidad de solicitar de manera directa al juez el cambio de radicación del   proceso”.    

5.20. De acuerdo con lo   anterior se pueden determinar una serie de parámetros generales en relación con   el análisis de la participación de la víctima en el sistema acusatorio:    

“3.6.15.1. La protección de los derechos   de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición   exigen una protección especial en el proceso penal, derivada de la   profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho   Penal del Estado Social de Derecho.    

3.6.15.2. Los derechos de las víctimas   también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria,   aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la   Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las   características esenciales del nuevo sistema procesal.    

3.6.15.3. Debe buscarse que la   intervención de la víctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio   contemplado en la Constitución Política, para lo cual deberán analizarse los   siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en   particular al Fiscal; (ii) el rol que le reconoce la propia Constitución   a la víctima respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii) las   características de la audiencia o actuación en la cual se pretende su   participación; (iv) las características de cada una de las etapas del   proceso penal; y (v) el impacto que esa participación tenga tanto para   los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema   penal acusatorio.”[68]    

6. LA MEDIDA DE   SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

6.1. El Decreto 050 de 1987[69]  en su artículo 53 contempló por primera vez y en el capítulo dedicado a la   acción civil en el proceso penal, la medida de cancelación de registros   obtenidos fraudulentamente según la cual “Demostrada la tipicidad del hecho   punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes   muebles o inmuebles sujetos a registro, el juez que esté conociendo del proceso   ordenará inmediatamente la cancelación de los títulos espurios y del registro   correspondiente”.    

Esta norma se declaró   constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de diciembre   de 1987 “con fundamento en que la propiedad privada en nuestro ordenamiento   constitucional se condiciona a su adquisición con justo título de acuerdo con   las leyes civiles, por lo cual, el legislador puede imponer al juez penal la   obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios para restablecer   los derechos de las víctimas”.[70]   Al respecto se indicó:    

“Como la protección   de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a   su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra   la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya   impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos   espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los   bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual,   (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena   fé, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y   que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la   víctima”.[71]    

Concluyéndose en esa sentencia   que la medida constituiría una forma de resarcir el daño que experimenta la   víctima del hecho punible, mediante la restitución originaria de los bienes   objeto material del delito.    

6.2. Posteriormente, en el   artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 se consagró esta medida incluyendo no solo   la cancelación de registros sobre bienes, sino también la de los títulos valores   sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente, a saber:    

“Cancelación de   registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que   aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención   de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté   conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro   respectivo. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos   valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.    

Si estuviere   acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos   cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario   pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las   actuaciones correspondientes”.    

Esta norma fue declarada   exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-245 de 1993 del 24 de   junio de 1993.[72] En esta sentencia, esta Corporación   definió la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente de la siguiente   manera:    

“En primer término   encuentra la Corte que la disposición acusada establece un instrumento de   carácter procesal, que está previsto para procurar el restablecimiento del   derecho perturbado por la conducta punible, que permite a la autoridad judicial   ordenar la cancelación de los títulos y del registro respectivo de los bienes   sometidos a esta formalidad, así como la cancelación de los títulos valores,   siempre que hayan sido obtenidos fraudulentamente y se haya demostrado la   tipicidad del hecho punible o, lo que es lo mismo, que la conducta sancionada   penalmente se cometió y afecta la legalidad del título o del registro”    

En esa providencia, también se   señaló que el objeto de la medida es “la restitución de los bienes objeto del   hecho punible al estado anterior, cuando la adquisición de ellos, y aún por un   tercero, sea producto del ilícito”. En este sentido, la Corte Constitucional   consideró que la norma era constitucional, ya que la Carta Política no extiende   la protección contenida en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean   adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles.[73] Así mismo, “se afirmó que esta   medida también tiene por objeto proteger la legalidad de la función registral en   los términos de su valor jurídico y de su importancia social, así como amparar   penalmente los privilegios que incorpora la definición legal de los títulos   valores.[74]”[75]    

Finalmente, la exequibilidad de   la norma se condicionó a que “la medida que autoriza la norma acusada tiene   el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a preservar los derechos   adquiridos con justo título y el fin invaluable de la seguridad jurídica”.    

6.3. Por su parte, la  Ley   600 de 2000 en su artículo 66 contempló esta medida dentro del capítulo de   bienes con una redacción casi idéntica a la del Decreto 2700 de 1991:    

“Cancelación de   registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación,   cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio   lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes   sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la   cancelación de los títulos y registros respectivos.    

También se ordenará   la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y   obtenidos fraudulentamente.    

Si estuviere   acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos   cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario   pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones   correspondientes.    

Las anteriores   previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes   podrán hacerlos valer en trámite incidental.    

El funcionario   judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad   de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario”.    

6.4. En la Ley 906 de 2004,   esta medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente   se incluyó dentro del capítulo de medidas cautelares, en el artículo 101 ahora   parcialmente acusada. Esta norma consagra la posibilidad de que el juez de   control de garantías ordene la suspensión del poder dispositivo de los bienes y   de los títulos valores sujetos a registro cuando existan motivos fundados para   inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente a solicitud de   la Fiscalía, así como también su cancelación en la sentencia condenatoria cuando   exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias   que originaron la anterior medida.[76]     

6.4.1. El inciso segundo de   esta norma fue demandado al señalarse que limita la posibilidad de cancelar los   títulos y registros apócrifos a los casos en que se logra proferir sentencia   condenatoria, estableciendo una distinción inaceptable entre las posibles   víctimas de delitos que involucran la falsificación de títulos de propiedad. En   la Sentencia C-060 de 2008[77] se declaró inexequible la   palabra “condenatoria” y exequible el resto de la expresión acusada,   entendiendo que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se   hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal:    

“Se desprende de lo   analizado en páginas precedentes que si bien resulta razonable que sólo al final   del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los   títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la   sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la   Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la   administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente   manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular,   el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren. Se   quebranta así la garantía de acudir a un debido proceso que la Constitución   Política reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las   obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación   para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses   de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos”.    

6.4.2. El inciso primero del   artículo 101 de la Ley 906 de 2004 fue demandado por considerar que se   configuraba una omisión   legislativa relativa que afectaba los derechos de las víctimas a la verdad, a la   justicia y a la reparación, al establecer que la facultad de solicitar la   suspensión provisional del poder dispositivo se encontraba exclusivamente en   cabeza de la Fiscalía General de la Nación, impidiendo que las víctimas puedan   pedirla.    

En sentencia   C-839 de 2013, la Corte Constitucional declaró exequible la norma en el   entendido de que la víctima también puede solicitar la medida cuando existan   motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido   fraudulentamente.  En ese contexto, consideró que se cumplían los   requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa   relacionada con la no consagración de la facultad de las víctimas para solicitar   la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando   existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido   fraudulentamente, recordando que “este instrumento ha tenido en Colombia   finalidades directamente relacionadas con los derechos de las víctimas, como   evitar que continúe generándose un perjuicio en su contra, por lo cual éstas   deben poder solicitar su aplicación y negarles esta facultad les priva de un   recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho que no será   materializado si el delito sigue produciendo efectos jurídicos”.    

De manera que, “privar a las   víctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los   registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial: (i) el derecho al   restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros   obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando   los perjuicios causados a la víctima y (ii) el derecho a la reparación, en   especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve al   estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente”.    

6.5. Por lo anterior, se   concluye que la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos   a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de   propiedad fue obtenido fraudulentamente es un instrumento a través del cual se   busca garantizar los derechos de las víctimas, principalmente aquellos   relacionados con la reparación y el restablecimiento del derecho, mediante la   restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado   anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten los perjuicios   causados con el ilícito.    

7. EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESIÓN “Y ANTES DE   PRESENTARSE LA ACUSACIÓN” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY 906 DE 2004    

7.1. Las   accionantes consideran que, de acuerdo con la interpretación de la Corte   Constitucional del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la expresión demandada   impide que las víctimas puedan solicitar la suspensión del poder dispositivo de   los bienes sujetos a registro de manera fraudulenta. Lo anterior, por cuanto la   norma contiene un límite temporal para solicitar la medida, esto es, antes de la   acusación, momento procesal en el cual son formalmente reconocidas dentro del   proceso.  Esta posición fue reforzada por todos los intervinientes.    

7.2. En esta   oportunidad la Sala Plena comparte los argumentos expuestos por las accionantes   y por los intervinientes, toda vez que la limitación temporal para solicitar la   medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes registrados   fraudulentamente afecta el acceso a la administración de justicia y los derechos   de reparación y restablecimiento del derecho de las víctimas, pacíficamente   protegido por la jurisprudencia constitucional.    

7.3. Como se   expuso en precedencia, los derechos a la justicia, al restablecimiento del   derecho y a la reparación son reconocidos y protegidos no solo dentro del   ordenamiento interno sino también por organismos internacionales, con los cuales   se persigue que las víctimas cuenten con un recurso judicial efectivo y la   restauración, indemnización o readaptación de sus derechos afectados por los   delitos cometidos. Igualmente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906   de 2004,[78] el   restablecimiento del derecho funge como un principio rector del procedimiento   penal, el cual no está supeditado a la responsabilidad penal.    

Bajo ese   entendido, es clara la obligación que tienen los funcionarios judiciales dentro   del proceso penal, de garantizar la participación de la víctima a través de   recursos efectivos y de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento   del derecho de las víctimas de delitos, aun cuando haya prescrito la conducta   punible. Por lo tanto, el restablecimiento del derecho se puede reconocer en   cualquier etapa del proceso penal y no necesariamente en la audiencia de   juzgamiento, en la medida en que, se reitera, éste es independiente de la   responsabilidad penal.    

7.4. En efecto,   en la exposición de motivos de la Ley 906 de 2004[79] se estableció   claramente la trasformación del sistema penal con el fin de garantizar la   protección de las víctimas y la reparación integral de   los perjuicios ocasionados con la comisión del delito. Al respecto, se indicó:    

“El ordenamiento penal -sustantivo y procesal- siempre se ha   ocupado de la acción civil encaminada a obtener el restablecimiento del derecho   y el resarcimiento de los daños derivados del delito, por ende, de naturaleza   esencialmente indemnizatoria y de contenido civil y económico, señalando su   finalidad, titulares y formas de ejercerla para lo cual se consagró la   institución de la parte civil. Sin embargo, esta concepción limitada de los   derechos de las víctimas, común en los sistemas penales tradicionales en cuanto   las relega a una posición marginal de cara al proceso penal, ha venido sufriendo   una transformación sustancial al punto que en la actualidad el derecho de las   víctimas de los delitos surge como uno de los desafíos de la comunidad jurídica,   el cual exige cambios estructurales tales como la implementación de instrumentos   que les otorgue espacios dentro y fuera del proceso a través de métodos   alternativos para la solución de conflictos como la mediación. Esta tendencia   sin duda tiene acogida en el sistema acusatorio de procesamiento criminal,   implantado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en el proyecto de   Código de Procedimiento Penal que hoy se presenta a consideración de la Cámara   de Representantes, a través del tratamiento que aquí se da a las víctimas y   perjudicados con miras a cumplir los estándares internacionales requeridos en   materia de eficiencia del sistema penal.    

Es así como a la luz de la nueva regulación legal, las víctimas de   un delito en garantía de los derechos que les asiste a la verdad, la justicia y   la reparación, pueden intervenir en todas las fases de la actuación penal para   demandar la adopción de medidas de atención indispensables en orden a garantizar   su seguridad personal y familiar, como también las de protección necesarias   frente a toda injerencia indebida a su privacidad o dignidad.    

Así mismo, pueden acceder a la justicia en condiciones de igualdad   para la determinación de sus derechos de carácter civil (restablecimiento del   derecho y el resarcimiento de los perjuicios), a través de la solicitud de las   medidas patrimoniales instauradas a su favor o del incidente de reparación   integral; tienen derecho igualmente, a conocer la realidad de los hechos o a ser   debidamente informadas sobre el desarrollo de averiguación, el juicio, la   sentencia, la dosificación de la pena y cuanto sea de su interés a efecto de   promover el incidente de reparación integral. Como también están facultadas para   intervenir en el programa de justicia restaurativa, entendida ésta como el   proceso en el que la víctima y el imputado o acusado participan conjuntamente de   forma activa, en la resolución de cuestiones derivadas del delito, en busca de   un resultado restaurativo o acuerdo encaminado a atender las necesidades y   responsabilidades de las partes y a lograr su reintegro a la comunidad, con o   sin participación de un facilitador, mediante mecanismos tales como la   conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral   y la mediación.    

De manera que las víctimas y los perjudicados adquieren con el   nuevo sistema penal el status de protagonistas activos, acorde con los   principios de protección y promoción de los derechos humanos y de la lucha   contra la impunidad”.    

7.5. Ahora   bien, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia y la de la Corte Constitucional ha considerado que esta medida de   suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente resulta eficaz   y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación de las víctimas   dentro del proceso penal. Ello en tanto permite volver las cosas a su estado   original y desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al   ordenamiento jurídico. Igualmente, contribuye a evitar la consumación de   situaciones irregulares y los consecuentes perjuicios causados. Para esta   Corporación, la medida en cuestión es un instrumento que “ha tenido   en Colombia finalidades directamente relacionadas con los derechos de las   víctimas, como evitar que continúe generándose un perjuicio en su contra, por lo   cual éstas deben poder solicitar su aplicación y negarles esta facultad les   priva de un recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho que   no será materializado si el delito sigue produciendo efectos jurídicos”.[80]    

Si bien es claro   que uno de los deberes de la Fiscalía General de la Nación es representar los   intereses de la víctima, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución   Política y los artículos 11, 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, esta puede   intervenir de manera directa en el proceso.    

En este   contexto, entendiendo que las víctimas también están facultadas para solicitar   tal medida en virtud de la sentencia C-839 de 2013, no resulta ajustado a   derecho el límite contenido en la norma para realizar tal solicitud.  Lo   anterior por cuanto, sin   perjuicio de lo señalado en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 y en la   jurisprudencia constitucional sobre la participación de la víctima en las   distintas etapas procesales del sistema acusatorio, de acuerdo con el artículo   340[81]  de la citada codificación, las víctimas son formalmente reconocidas en la   audiencia de acusación y es a partir de ese momento cuando tienen acceso y   conocimiento pleno del expediente y cuando se hace el descubrimiento de las   pruebas recaudadas. Por lo tanto, es en este escenario donde la víctima conocerá   las evidencias existentes y contará con elementos materiales de prueba para   respaldar su petición.    

7.6. Así las   cosas, los argumentos expuestos hasta el momento permiten concluir que la   limitación temporal de la solicitud de suspensión y cancelación de registros   fraudulentos por parte de las víctimas resulta vulneratoria de sus derechos de   acceso a la justicia y más concretamente a la reparación y al restablecimiento   del derecho.    

No obstante y   aunque los cargos presentados van dirigidos exclusivamente a cuestionar el   término procesal contenido en la norma frente a la facultad otorgada a la   víctima para solicitar la medida, la declaratoria de inexequibilidad de la   expresión habilitaría al fiscal para que, al igual que la víctima, pueda   solicitar esta medida de suspensión y cancelación de los registros fraudulentos   en cualquier momento procesal.    

7.7. De manera   que en de conformidad con lo antes expuesto, la Corte Constitucional declarará   inexequible la expresión “y antes de la acusación” y por consiguiente,   tanto la Fiscalía General de la Nación como las víctimas podrán solicitar en   cualquier momento la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos   fraudulentamente.    

8. Conclusión    

De conformidad   con las consideraciones expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional   permitió que las víctimas pudieran solicitar la medida de suspensión y   cancelación de registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se   solicite tal medida antes de la acusación, desconoce sus derechos fundamentales   el derecho a la justicia, más concretamente a la reparación y al   restablecimiento del derecho de las víctimas y las priva de un recurso judicial   efectivo para obtener el restablecimiento del derecho violentado con la conducta   punible.    

Bajo ese   entendido, la Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “y   antes de presentarse la acusación” por lo que tanto el fiscal como las   víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros   obtenidos fraudulentamente en cualquier momento.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y antes de presentarse   la acusación” contenida en el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de   2004 por las razones expuestas en la presente providencia.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

            CARLOS BERNAL   PULIDO                                     DIANA FAJARDO RIVERA    

       Magistrado                                                               Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ   ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

                    Magistrado                                                           Magistrado    

                                                                             Con aclaración de voto    

  ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                        CRISTINA PARDO SCHLESINGER                  

                      Magistrado                                                                        Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                                     ALBERTO ROJAS RÍOS                          

                          Magistrado                                                                           Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver folios 90 a 93 del cuaderno principal del expediente.    

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de   2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001.   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.    

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[6] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2007 (MP. Humberto Sierra   Porto).    

[7] Se reiterará especialmente la sentencia   C-839 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual se analizó   la solicitud de la medida de suspensión del registro de bienes obtenidos   fraudulentamente por parte de las víctimas.    

[8] Adoptada por la   Asamblea General mediante Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985,   según la cual las víctimas “tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la   justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido” y para ello es   necesario que se permita “que las opiniones y preocupaciones de las víctimas   sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre   que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo   con el sistema nacional de justicia penal correspondiente”.    

[9] En los artículos 8 y 25 se consagra el derecho de todas las   personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas   garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos   y obligaciones y a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,   que la ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales, respectivamente.    

[10] El literal a) del numeral 3º del artículo 2º de dicho Pacto, al   respecto señala literalmente que “toda persona cuyos derechos o libertades   reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso   efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que   actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”. Los recursos a que se refiere   esta norma (i) deben estar a disposición de toda persona y ser adecuados para   que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser   efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y   (iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas   de un modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e   imparciales. Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una   reparación para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido   violados, reparación que implica “por lo general” la concesión de una   indemnización apropiada.    

[11] Adoptada por la Asamblea   General en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986, en sus artículos 4. 5 y 6   de la Convención disponen que los Estados Parte velen por que todos los actos de   tortura constituyan delitos y se castiguen con penas adecuadas; adopten las   medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos y   procedan a la detención de los responsables.    

[12] OEA. Adoptada por la   Asamblea General en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de   1997, en sus artículos 8 y 9 dispone (i) “Los Estados partes garantizarán a toda   persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su   jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. || Asimismo,   cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de   tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus   respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una   investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo   proceso penal. || Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del   respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a   instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.”   (ii) “Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones   nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del   delito de tortura.|| Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho   que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud   de legislación nacional existente”.    

[13] En su artículo 1, consagra que los Estados se comprometen a no   practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este   delito, sus cómplices y encubridores. Así mismo, se obligan a cooperar entre sí   para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de   personas y para tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acción   penal no estará sujeta a prescripción.    

[14] El artículo 6 dispone que “las personas acusadas de genocidio o de   uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un   tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante   la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las   Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.”    

[15] ONU. Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios   de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998. “El Estatuto de Roma, mediante   el cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente el mayor   instrumento internacional de protección a los derechos humanos y al Derecho   Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de los Estados   signatarios no tiene capacidad o disposición de administrar justicia respecto de   aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal”   Sentencia C-839 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[16] Corte IDH. Caso Godínez   Cruz vs. Honduras. Citada en la sentencia C-839 de 2013 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso   el señor Godínez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente   desaparecido. Las pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que   el hecho fue ejecutado por las autoridades hondureñas, dentro de una práctica   generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte   consideró que Honduras había violado, en perjuicio del señor Godínez Cruz, los   deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, la integridad y la   libertad personales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos   Humanos.    

[17] Sentencia C-839 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver   entre otras, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del   Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Caso Barrios Altos vs. Perú, Caso Myrna   Mack Chang vs Guatemala, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, Caso comunidad   Moiwana vs. Suriname y Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala.    

[18] Citado en la   Sentencia C-839 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-031 de   2018 (MP. Diana Fajardo Rivera).    

[20] Esta reseña fue realizada en la sentencia  C-839 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y es   parcialmente modificada en esta providencia.    

[21] Corte Constitucional.   Sentencia C-1154 de 2005 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[22] “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo   CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho   respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que   permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como   tal, dispondrá el archivo de la actuación.    

Sin   embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará   mientras no se haya extinguido la acción penal.”    

[23] Corte Constitucional.   Sentencia C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[24] “ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA   DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE   exequibles> La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito,   o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando   constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada   de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta,   que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.   Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica   responsabilidad penal.    

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible>   En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.    

La   denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o   del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.    

Los   escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan   encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente”.    

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño). Se indicó que “la preservación de los derechos de las víctimas en el   proceso penal exige que la decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada   de un mínimo de garantías. En el nuevo sistema procesal penal, la denuncia   adquiere para las víctimas y perjudicados con el delito especial relevancia, en   razón a que, eliminado el mecanismo de la demanda de parte civil, se erige como   el acto fundamental de acceso a la justicia para la reivindicación de sus   derechos. Advierte, sin embargo la Corte, que el nuevo esquema procesal no prevé   ningún tipo de control interno o externo para la decisión de inadmisión de la   denuncia. En diferentes oportunidades se ha pronunciado esta Corporación acerca   de la necesidad de que las acciones y omisiones de la Fiscalía estén sometidas a   controles externos [33]. Tales controles no se oponen a la autonomía que la   Constitución reconoce a este órgano de investigación, y en cambio sí se   presentan como la concreción de varias disposiciones constitucionales como (i)   el principio del Estado Social de Derecho donde todas las autoridades están   sometidas al ordenamiento jurídico y a los consecuentes controles externos,   (artículos 1, 2, y 6, CP); (ii) el principio de colaboración armónica entre las   ramas del poder público (artículo 113, CP); (iii) el deber de las autoridades de   garantizar la efectividad de los derechos de las personas, en este caso de   quienes son víctimas o perjudicados con el delito (artículos 2 y 250, CP); y   (iv) el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la   arbitrariedad (artículos 2 y 6, CP).     

A juicio   de la Corte, la decisión acerca de la denuncia reviste particular relevancia   para la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados con los   delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En   consecuencia condicionará la exequibilidad de la expresión acusada “en todo caso   se inadmitirán las denuncias sin fundamento” a que tal decisión emitida por el   fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio Público. Ello a efecto de   investir tal decisión de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser   posible, ajuste su declaración de conocimiento a los requerimientos de   fundamentación que conforme a la interpretación aquí plasmada le señale el   fiscal, o para que el Ministerio Público, de ser necesario, despliegue las   facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le señala para la   defensa de los derechos y garantías fundamentales.”    

[26] Corte Constitucional.   Sentencia C-454 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[27] “ARTÍCULO 135. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN   A LAS VÍCTIMAS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los derechos reconocidos   serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta   intervenga.    

Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por   los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de   formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o   de manera directa en el incidente de reparación integral.”    

[28] “ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo   CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la   Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para   sustentar su pretensión.    

El   juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a   los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de   pertinencia y admisibilidad previstas en este código.    

Las   partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que   libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.    

Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el   Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida   por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio,   solicitará su práctica.”    

[29] Al respecto se indicó que: “los fundamentos constitucionales de   los derechos de las víctimas,  así como los pronunciamientos que sobre la   ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un   papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le   atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con   sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que   intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las   fuentes internacionales  acogidas por el orden interno y la jurisprudencia   constitucional. El alcance de los derechos de las víctimas deben interpretarse   dentro de este marco.”    

[30] El artículo 340 de la ley 906 de 2004 establece que en la   audiencia de formulación de acusación “se determinará la calidad de víctima, de   conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación   legal en caso de que se constituya”.    

[31] Corte Constitucional.   Sentencia C-822 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[32] “ARTÍCULO 250.   PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE VÍCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES. <Artículo   CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se trate de   investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o   cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y   exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de   muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de   menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito   forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos.    

En todo   caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su   representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se   les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias   probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar   en su negativa se acudirá al juez de control de garantías para que fije los   condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección.    

El   reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado, preferiblemente en el   Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un   establecimiento de salud.”    

[33] Corte Constitucional.   Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[34] “ARTÍCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA   APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 5   de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de control de   garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes   individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a   la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.    

Dicho   control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la   que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por   la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá   de plano.    

La   aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles   imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de   inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la   autoría o participación en la conducta y su tipicidad.”    

[35] “ARTÍCULO 337. CONTENIDO   DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación   deberá contener:    

1. La   individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los   datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.    

2. Una   relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje   comprensible.    

4. La   relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.    

5. El   descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo   que deberá contener:    

a) Los   hechos que no requieren prueba.    

b) La   trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre   y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.    

c) El   nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración   se solicite en el juicio.    

d) Los   documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los   respectivos testigos de acreditación.    

e) La   indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección   y datos personales.    

f) Los   demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.    

g) Las   declaraciones o deposiciones.    

<Aparte   tachado INEXEQUIBLE> La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de   acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con   fines únicos de información.”    

[36] Corte constitucional. Sentencia C-839 de   2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[37] Corte Constitucional.   Sentencia C- 210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[38] ARTÍCULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. <Apartes tachados   INEXEQUIBLES> El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de   la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las   víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las   medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los   perjuicios causados con el delito. || La víctima directa acreditará sumariamente   su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su   pretensión. || El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía   suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado,   previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el   Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el   fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez,   una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el   trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de   Procedimiento Civil. || Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté   ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de   depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el   funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.   ||PARÁGRAFO. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los   incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los   bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo   la obligación de prestar caución.    

[39] ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del   proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6)   meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se   garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre   su inocencia. || Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la   audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes   sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. || Para los   efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de   registro correspondiente. || Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos   realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del   proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos   valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia   preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la   imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos   existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá   de plano.    

[40] ARTÍCULO 118. INTEGRACIÓN Y DESIGNACIÓN. La defensa estará a cargo   del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por   el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.    

[41] ARTÍCULO 119. OPORTUNIDAD. La designación del defensor del   imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la   formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la   primera audiencia a la que fuere citado.|| El presunto implicado en una   investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación   le haga la Fiscalía.    

[42] Corte Constitucional.   Sentencia C-343 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[43] “ARTÍCULO 390. EXAMEN DE LOS TESTIGOS.   Los testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido   por la parte que los haya solicitado. Primero serán interrogados los testigos de   la acusación y luego los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un   testigo, el juez le informará de los derechos previstos en la Constitución y la   ley, y le exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo anterior.   Después pedirá que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales   de ley.”    

[44] Corte Constitucional.   Sentencia C-516 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[45] “ARTÍCULO 348. FINALIDADES. <Artículo   CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de humanizar la actuación procesal y la   pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos   sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los   perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en   la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a   preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.    

El   funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la   Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a   fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.”    

[46] “ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA   AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>   Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado   el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo   sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo   presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.    

El   fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones   para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del   delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:    

1.   Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo   específico.    

2.   <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Tipifique la conducta, dentro de su   alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”    

[47] “ARTÍCULO 351.   MODALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La aceptación   de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la   imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible,   acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.    

También   podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados   y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con   relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria   por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista   en el inciso anterior.    

En el   evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte   formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de   la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible   imputación.    

Los   preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento,   salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.    

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para   dictar la sentencia correspondiente.    

Las   reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre   fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de   rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.”    

[48] “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES   A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>   Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al   inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el   acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo   anterior.    

Cuando   los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se   reducirá en una tercera parte.”    

[49] Corte Constitucional.   Sentencia C-060 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[50] “ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE   REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En   cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la   Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados   para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

<Aparte   tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE exequible> En la sentencia   condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos   cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las   circunstancias que originaron la anterior medida.    

Lo   dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores   sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.    

Si   estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los   títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se   pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas   correspondientes.”    

[51] Corte Constitucional   Sentencia C-409 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[52] “ARTÍCULO 108. CITACIÓN DEL ASEGURADOR. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Exclusivamente para   efectos de la conciliación de que trata el artículo 103,   la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán   pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud   del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de   participar en dicha conciliación.”    

[54] Corte Constitucional.   Sentencia C-250 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[55] “ARTÍCULO 100. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El   artículo 447 de la Ley 906 de 2004 quedará así: || Artículo 447.   Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si   se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y   por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran   a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y   antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán   referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún   subrogado. || Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare   necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá   solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un   experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles,   responda su petición. || Escuchados los intervinientes, el juez señalará el   lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que   no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del   juicio oral.|| PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se   emitirá la sentencia absolutoria.”    

[56] Corte Constitucional.   Sentencia C-260 de 2011 (MP.  Jorge Iván Palacio Palacio).    

[57] “ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o   contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le   han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los   interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer   preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.”    

[58] Corte Constitucional.   Sentencia C-782 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[59] “ARTÍCULO 90. OMISIÓN DE   PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si en la   sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento   definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal   o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la   decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.”    

[60] Corte Constitucional.   Sentencias C-782 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-209 de 2007 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa). Reiteración en la Sentencia C-651 de 2011 (MP.   María Victoria Calle Correa).    

[61] Corte Constitucional.   Sentencia C-839 de 2013. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[62] Corte Constitucional. Sentencia C-616 de   2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[63] “ARTÍCULO 443. TURNOS PARA ALEGAR. El   fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba,   tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la   acusación.    

A   continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las   víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán   presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.    

Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los   cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto   ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del   último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los   temas abordados.”    

[64] Corte Constitucional. Sentencia C-233 de   2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[65] Corte Constitucional. Sentencia C-469 de   2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Jorge Iván Palacio).    

[66] Corte Constitucional. Sentencia C-031 de   2018 (MP. Diana Fajardo Rivera. AV Antonio José Lizarazo, Alejandro Linares   Cantillo. SV Carlos Bernal Pulido).    

[67] “ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. <Aparte subrayado   CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley   1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse la audiencia   del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito,   podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del   proceso, quien informará al superior competente para decidir.    

El   juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de   radicación ante el funcionario competente para resolverla.”    

[68] Corte Constitucional. Sentencia C-839 de   2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[69] Antiguo Código de Procedimiento Penal, derogado por el artículo   573 del Decreto 2700 de 1991.    

[70] Corte Constitucional. Sentencia C-839 de   2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[71] Corte Suprema de   Justicia, Sala Plena, Sentencia del 3 de diciembre de 1987. (M.P. Dr. Jairo   Duque Pérez).    

[72] Corte Constitucional.   Sentencia C-245 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz).    

[73] Corte Constitucional.   Sentencia C-245 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz). Se indicó en esta oportunidad   que “2o.  Desde otro punto de vista, la Carta Política no extiende la   protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos   adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con   justo título y de conformidad con las leyes  civiles; por tanto no existe por   este aspecto vicio de constitucionalidad, ya que se trata de una decisión de   carácter judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate   procesal penal y que surge del deber básico del juez  de administrar justicia   conforme al debido proceso legal.”       

[74] “Sentencia de la   Corte Constitucional. C-245 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz. Las medidas, que con   fundamento en la disposición acusada, se pueden decretar, se enderezan, además,   a proteger la legalidad de la función registral en los términos de su valor   jurídico y de su importancia social, así como a amparar penalmente los   privilegios que incorpora la definición legal de los títulos valores, los que se   verían seriamente afectados si, demostrada la tipicidad del hecho punible, es   decir, comprobado que efectivamente se cometió el delito y que éste afecta el   título y en su caso al registro, el funcionario judicial tuviese que reservarse   hasta el final del proceso y de la resolución de las correspondientes   impugnaciones contra la sentencia, para ampararlos con la orden de cancelación   del registro o del título.”    

[75] Corte Constitucional. Sentencia C-839 de   2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[76] Artículo 101: “Suspensión y   cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y   antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control   de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos   a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de   propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

En   la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros   respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre   las circunstancias que originaron la anterior medida.    

Lo   dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores   sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.    

Si   estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los   títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se   pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas   correspondientes”.    

[77] Corte Constitucional.   Sentencia C-060 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[78] “ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea   procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las   medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las   cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se   restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad   penal.”    

[79] Ver Gaceta del Congreso No. 339 del 23 de   julio de 2003. Página 62    

[80] Corte Constitucional. Sentencia C-839 de   2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[81] ARTÍCULO 340. LA VÍCTIMA. En esta audiencia se determinará la   calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se   reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un   número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de   representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio   oral.

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