C-396-19

         C-396-19             

Sentencia C-396/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inhibición por sustracción de materia    

INHIBICION DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Procedencia   frente a norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos    

INHIBICION DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Sustracción   de materia    

Referencia: Expediente D-11780    

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 del   artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el   Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la   evasión y se dictan otras disposiciones” y el artículo 261 de la Ley 1753 de   2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos   por un nuevo país’”    

Actora: María Trinidad Buitrago Pérez    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en   el artículo 241 de la Constitución Política, la   ciudadana María Trinidad Buitrago Pérez, solicitó a la   Corte que declare la inexequibilidad del  parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se   modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de   lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 261   de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”[1],   al considerar que dichas disposiciones vulneran los artículos 13, 95, 121, 354 y   363 de la Constitución Política.    

2. En su demanda original, la señora   Buitrago Pérez expuso tres cargos de inconstitucionalidad: (i) por violación de   los artículos 13, 95 y 363 Constitucionales, pues el parágrafo 4 del artículo 4   de la Ley 1739 de 2014 dispondría un tratamiento diferenciado para el cálculo de   la base gravable del impuesto a la riqueza. Sostuvo que la norma estableció como parámetro de referencia, para los casos en los que se   presentara aumento o disminución del monto de la base gravable, el valor   calculado para el año 2015, desconociendo la verdadera capacidad contributiva   del obligado a 1º de enero de los años subsiguientes; (ii) por   extralimitación de funciones del legislativo al impartir normas de índole   contable para el sector público, ya que con el artículo 59 de la Ley 1739 de   2014 se estarían invadiendo las funciones asignadas constitucionalmente al   Contador General de la Nación; y (iii) por desconocimiento del principio de   unidad de materia consagrado en el artículo 158 superior, pues el artículo 59 de   la Ley 1739 de 2014 se insertó en un cuerpo normativo “que   contiene normas de naturaleza tributaria y otras disposiciones, que permitan   financiar, con cargo al recaudo proveniente de las nuevas normas tributarias el   presupuesto general de la nación de 2015”[2],   por lo que la regulación de materias contables le resultaría extraña.    

3. Por medio de auto de   fecha 16 de noviembre de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir   parcialmente la demanda, considerando que solo el primero de los cargos   planteados contra el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, reunía   los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Respecto de   los cargos segundo y tercero, se ordenó su inadmisión y se concedió a la   ciudadana Buitrago Pérez el término de 3 días para   corregir la demanda.    

4. Dentro del término, el 22 de   noviembre de 2016, se presentó la corrección ante la Secretaría General de la   Corte Constitucional, en la que se reformuló el cargo segundo.   El cargo se dirigió entonces contra el artículo 161 de la Ley 1753 de 2015, “Por   la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo   país””, por vulnerar los artículos 121 y 354 de la Constitución Política.   En vista de que se subsanó la deficiencia en los requisitos argumentales   exigidos para la admisión de este cargo, fue admitido mediante auto del 9 de   diciembre de 2016. La accionante se abstuvo de corregir el   cargo tercero, por lo que se dispuso su rechazo en la misma providencia.    

5. En   consecuencia, a partir de lo decidido en los autos del 16 de noviembre de 2016 y   del 9 de diciembre de 2016, se tuvieron como admitidos los cargos primero y segundo -que se explicarán a profundidad más adelante-;   se activó el traslado al Procurador General de la Nación a fin   de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución; igualmente, se dispuso la fijación en lista el proceso con el   objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, la   comunicación sobre la iniciación del mismo al Presidente del Congreso para los   fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la   República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,   al Contador General de la Nación, al Director del Departamento Nacional de   Planeación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Auditoría   General de la República, y a la Junta Central de Contadores – UAE.    

6. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la  Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de   Servicios Legales de la ANDI, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de   los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de   la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de   Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la   Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre   de Colombia, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad   de Caldas y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.    

7. En virtud de lo dispuesto en el Auto A-305/2017, del veintiuno (21)   de junio de dos mil diecisiete (2017), los términos del presente proceso se   suspendieron.    

8. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre   la demanda de la referencia.    

A.           NORMAS DEMANDADAS    

9. A continuación se transcriben las normas demandadas, subrayando y   resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:    

“LEY   1739 DE 2014[3]    

(diciembre 23)    

Por medio de la cual se   modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de   lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de   Colombia    

Decreta:     

[…]    

ARTÍCULO 4o. Adiciónese el artículo 295-2 al   Estatuto Tributario el cual quedará así:    

“Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable del impuesto   a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y   sociedades de hecho poseído a 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas   a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas   naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1o de   enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes   en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el   Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que   tengan al 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas   jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1o de enero de 2015, 2016,   2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes   bienes:    

1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del   valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.    

2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de   interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias   mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias,   seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado   conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de   interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o   fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de   pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a   excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes   de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del   fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad   aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del   contribuyente.    

3. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y   uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como   el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas   públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.    

4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles   adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las   empresas públicas de acueducto y alcantarillado.    

5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.    

6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5   del artículo 292-2 del   Estatuto Tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las   operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o   sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos.    

7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5   del artículo 292-2 del   Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así   como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean   activos localizados en el territorio nacional.    

8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un   término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido   localizado en el exterior.    

9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este   Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales   realizados por sus asociados.    

PARÁGRAFO 1o. La base gravable, en el caso de las cajas   de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará   constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1o de   enero de 2015, a 1o de enero de 2016 y a 1o de enero de 2017 menos las deudas a   cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el   patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vinculados a las actividades   sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y   complementarios.    

PARÁGRAFO 2o. Los valores patrimoniales que se pueden   excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de   conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El   valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el   que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje   que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1o de   enero de 2015, a 1o de enero de 2016, a 1o de enero de 2017 en el caso de los   contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de   dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1o de enero de 2015, 1o   de enero de 2016, 1o de enero de 2017 y 1o de enero de 2018 en el caso de los   contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas.    

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 2 del presente   artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos   de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones   voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda,   certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones,   el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total   del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva   o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según   sea el caso.    

PARÁGRAFO 4o. En caso de que la base   gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016,   2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable   para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada   en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación   certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año   inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en   que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en   cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en   el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la   base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento   (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística   para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada   en el año en que se declara.    

PARÁGRAFO 5o. Los bienes objeto del impuesto   complementario de normalización tributaria que sean declarados en los periodos   2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a la   riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este   concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el parágrafo 4o de   este artículo.    

PARÁGRAFO 6o. En el caso de las personas naturales sin   residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un   establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable   corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de   conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del   Estatuto Tributario.    

Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital,   ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio   atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo   gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena   Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos   utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a   través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la   empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte”.    

“LEY   1753 DE 2015[4]    

(junio 9)    

Por la cual se expide el Plan Nacional   de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”    

El Congreso de   Colombia    

Decreta:     

[…]    

ARTÍCULO 261. DEPURACIÓN CONTABLE. Modifíquese   el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014. Depuración contable. La Unidad   Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)   adelantará, en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de la   vigencia de la presente ley, las gestiones administrativas necesarias para   depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se   revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la   entidad.    

Para el efecto, deberá establecerse la   existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio   depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago   incierto, para proceder, si fuera el caso a su eliminación o incorporación de   conformidad con los lineamientos de la presente ley.    

Para tal efecto la entidad depurará los   valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:    

a) Los valores que afectan la situación   patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la   entidad.    

b) Los derechos u obligaciones que no obstante   su existencia no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva.    

c) Que correspondan a derechos u obligaciones   con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto   operan los fenómenos de prescripción.    

d) Los derechos u obligaciones que carecen de   documentos soporte idóneo que permitan adelantar los procedimientos pertinentes   para su cobro o pago.    

e) Cuando no haya sido posible legalmente   imputarle a persona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos.    

f) Cuando evaluada y establecida la relación   costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate”.    

B.           LA DEMANDA    

10. La actora formuló dos cargos de inconstitucionalidad, cada uno de   ellos referido a una de las normas demandadas, así:    

Primer Cargo    

11. En primer lugar, la demandante manifestó que el parágrafo 4   del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, no se aviene a los artículos 13, 95 y 363   Constitucionales, por el tratamiento diferenciado que dispone para el cálculo de   la base gravable del impuesto a la riqueza, al quedar supeditado al valor   calculado como base gravable para el año 2015. Para la accionante, la norma   demandada ignora “que las personas naturales o jurídicas   pueden presentar una variación representativa (positiva o negativa) en sus   patrimonios líquidos de una vigencia a otra, dado el dinamismo de la economía y   de las relaciones comerciales, lo cual, se ignora en la norma demandada al   presumir estática y congelada la situación financiera de los contribuyentes,   conllevando a un trato diferenciado sin justificación en cuanto asigna una mayor   carga tributaria al sujeto pasivo que tiene menor capacidad económica y, en   contraposición, asigna una menor carga tributaria al sujeto pasivo que tiene   mayor capacidad económica”[5].    

12.   En opinión de la demandante, “el parágrafo 4 del artículo 4 de la ley 1739 de   2014 establece una regla para el cálculo de la base gravable del impuesto a la   riqueza que puede resultar totalmente adversa al principio de igualdad,   permitiendo que el impuesto se liquide sobre una base gravable que para los años   2016, 2017 y 2018 se constituye en una especie de presunción que no tiene en   cuenta la real capacidad económica del contribuyente al desconocer su   verdadero patrimonio al momento de causación del tributo lo cual puede producir   un gran desbalance en la carga fiscal, favoreciendo a quienes en vigencias   posteriores al 2015 incrementen de manera significativa su patrimonio,   incremento que no se verá afectado por el impuesto, y antagónicamente,   desfavoreciendo a quienes en vigencias posteriores al 2015 disminuyan de manera   significativa su patrimonio, al tener que soportar una carga tributaria sobre un   patrimonio que no poseen en realidad”[6].   Para ilustrar su argumento, la accionante aporta una tabla con un ejemplo   explicando sus efectos y destacando cómo, en su interpretación, la determinación   de la base gravable para los años 2016 y 2017, para personas jurídicas, y 2016,   2017 y 2018 para personas naturales, partiendo de la base gravable del 2015   aumentada en un porcentaje de la inflación, “atenta contra la igualdad, la   justicia, la equidad y la progresividad tributarla al desconocer de plano la   capacidad de pago de los contribuyentes quienes por razones de diferente índole   pueden presentar variaciones muy significativas en su patrimonio, para algunos   de incremento y para otros de disminución, que sin embargo, no se tendrán en   cuenta al momento de realizar la liquidación y pago del impuesto para los años   gravables siguientes sujetos a la norma”[7].    

13.   A continuación se presenta el ejemplo aportado por la accionante para ilustrar   su argumento:    

         

14. Para la demandante, “la aplicación de la norma acusada da cabida a que los grandes   incrementos en los patrimonios de los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza   después del primero de enero de 2015 queden exonerados del Impuesto; mientras   que, la disminución en los patrimonios de los sujetos pasivos del Impuesto   después del primero de enero de 2015, implica una carga tributaria   superior a su efectiva capacidad económica, al ser gravados sobre una base   patrimonial que no es acorde con la realidad, por lo tanto, la norma es   inconstitucional por atentar contra la igualdad sustancial de los contribuyentes   del impuesto a la riqueza”[8].    

15. La accionante argumentó además que, dada   la íntima relación del principio de igualdad con los de justicia, progresividad   y equidad tributaria, el establecimiento de un régimen como el descrito   anteriormente acarrea también el desconocimiento de la Constitución por la   desatención de estos fundamentos del sistema tributario.    

16. Para la demandante, “[l]a Corte   Constitucional ha mencionado que materia tributaria la justicia, equiparada con   la equidad implica que en la asignación de la carga tributaria se consulte la   capacidad económica de los sujetos gravados, por tanto, la norma que se examina   se perfila injusta al desconocer el criterio de capacidad de pago que tendrán   los sujetos pasivos en cada una de las vigencias en que deba liquidarse el   impuesto a la riqueza que paradójicamente grava la riqueza pero que no tiene   en cuenta la riqueza”[9],   por lo que la norma resultaría inconstitucional. Además, sostiene que el medio   utilizado para obtener el recaudo “es discriminatorio, desproporcionado e   injusto al obligar a más al que menos tiene y obligar a menos al que más tiene,   presentándose entonces una especie de regresividad en el impuesto a pesar de que   la tarifa es progresiva, dado que las atribuciones dadas en el parágrafo 4   implican mayor sacrificio fiscal para el contribuyente que disminuye su   patrimonio y mayor beneficio fiscal para aquel que aumenta su patrimonio quien   objetivamente es quien tiene mayor capacidad de pago”[10], explicando   de esta manera la vulneración alegada respecto del principio de progresividad en   materia tributaria.    

Segundo Cargo    

17. La demandante argumentó   que el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 sería inconstitucional por “extralimitación   [de] funciones del legislativo al impartir normas de índole contable que   constitucionalmente son asignadas al Contador General de la Nación”[11].   Señaló que corresponde al Contador General de la Nación “uniformar,   centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y  dictar las normas contables para el sector público colombiano”[12], por lo que   el legislador en este caso, al dictar una norma sobre   contabilidad que debe regir para todas las entidades públicas, está “desconociendo que esta es una labor que constitucionalmente ha sido   reservada para la Contaduría General de la Nación a través del Contador General   de la Nación”[13].    

18. A efecto de explicar su argumento,   afirma que “el legislativo, a través de este texto pretende impartir   políticas, lineamientos y normas sobre contabilidad, a la entidad pública”[14] mientras   que la potestad de regulación en la materia corresponde al Contador General de   la Nación, único revestido “de la potestad de regulación”[15] en la   materia.    

19. Para ilustrar a fondo sobre las   funciones del Contador General de la Nación y de la Contaduría que preside,   alude a la Ley 298 de 1996 y al Decreto 143 de 2004, destacando que la primera le encomienda a la Contaduría General y a quien la encabeza, las   funciones de:    

– “[F]ijar los objetivos y características del Sistema Nacional   de Contabilidad Pública que es definido en la misma ley como el conjunto de   políticas, principios, normas y procedimientos técnicos de contabilidad,   estructurados lógicamente, que al interactuar con las operaciones, recursos y   actividades desarrolladas por los entes públicos, generan la Información   necesaria para la toma de decisiones y el control interno y externo de la   administración pública”[16];    

– “Impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos   relacionados con la contabilidad pública, para efectos de la ley, la   contabilidad pública comprende, además de la Contabilidad General de la Nación,   la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por   servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra   entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con   éstos”[17];    

– “[D]eterminar las políticas, principios y normas sobre   contabilidad, que deben regir en el país para todo el sector público”[18].    

– Imponer “las medidas o sanciones que sean pertinentes, por   infracción a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación”[19].    

20. La accionante señaló además que la   Corte Constitucional se había pronunciado sobre la exequibilldad de la Ley 298   de 1996 “enfatizando en que de conformidad con el texto del artículo 354 de   la Constitución, ‘la institución rectora y máxima autoridad administrativa a   nivel nacional en materia contable son respectivamente la Contaduría y el   Contador General de la Nación, siendo sus subordinadas, en esa   materia, todas las entidades públicas; a ella le corresponde, dice la citada   norma superior, ‘…determinar las normas contables que deben regir el país,   conforme a la ley…’’. De este mismo modo señala que ‘las decisiones que en   materia contable adopte la Contaduría de conformidad con la ley, son   obligatorias para las entidades del Estado’”[20].    

21. Destacó la demandante que esta Corte aludió al Contador   General de la Nación como “el funcionario encargado de dictar las reglas o   normas sustantivas y procedimentales que deben cumplir las entidades públicas en   el registro de la información financiera, económica, social y ambiental”[21], por lo que   una intervención del legislador en la materia comportaría la alteración de las   funciones que le asigna la Constitución.    

22. Finalmente, sostiene que “en el artículo 261   de la Ley 1753 de 2015, el legislador le imparte instrucciones de índole   contable a La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN), que como se mencionó, es una entidad pública que hace parte   del Sistema Nacional de Contabilidad Pública; estas instrucciones involucran   condiciones, lineamientos y políticas contables para depurar la información   contable y así establecer la existencia real de bienes, derechos y obligaciones,   que afectan su patrimonio, siendo esta, una atribución constitucional conferida   a [la] Contaduría General de la Nación a través del Contador General de   la Nación”[22].    

C.           INTERVENCIONES    

(1)         Intervenciones oficiales    

a.               Ministerio de Hacienda y Crédito Público[23]    

23. El Ministerio de Hacienda intervino   ante la Corte Constitucional solicitando que se declarara la exequibilidad  de las normas analizadas.    

24. En primera instancia, recordó que la   creación del impuesto a la riqueza se sustentó en la necesidad de reemplazar   rentas, como las provenientes del impuesto al patrimonio, creado mediante la Ley   1370 de 2009 pero que ya no se encontraba vigente al momento de entrar en vigor   la norma demandada.    

25. En cuanto al trámite legislativo,   señaló que la norma inicialmente presentada por el Gobierno a consideración del   Congreso, proponía un esquema de base gravable similar a aquella propia de   impuestos anteriores que gravaban el patrimonio, con un punto fijo en el tiempo   cuyo nivel patrimonial permitiría calcular el valor del impuesto: en el caso del   impuesto a la riqueza inicialmente presentado a consideración del legislador, la   base gravable correspondería al valor de la riqueza poseída al 1º de enero de   2015. Ahora bien, debido a la implementación de las Normas Internacionales de   Información Financiera – NIIF para Colombia, el modelo de base gravable única,   propuesta inicialmente, debía ser modificado pues se pusieron de presente   impactos contables indeseables[24].   Como resultado de lo anterior, durante los debates en el Congreso, se optó por   una determinación anualizada de la base gravable del tributo, tal como quedó   establecida en el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, ahora   analizado. El Ministerio explicó que en impuestos pasados, y en la presentación   inicial del proyecto de impuesto a la riqueza, para el cobro se utilizaba un   esquema de base gravable única, correspondiente al valor del patrimonio para el   1º de enero del año en el que empezaba a hacerse exigible el tributo, es decir,   sin que variara a lo largo de los años en los que se realizaban los cobros: así,   para el impuesto al patrimonio creado mediante Ley 1111/2006, la base gravable   correspondía al valor del patrimonio al 1º de enero de 2007, aplicable al   recaudo de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, sin que variara a lo largo del   tiempo; igualmente, para el impuesto al patrimonio establecido mediante la Ley   1370/2009, la base gravable correspondía al valor del patrimonio poseído para el   1º de enero de 2011, aplicable al recaudo correspondiente a los años 2011, 2012,   2013 y 2014[25].  En esta ocasión, dada la necesidad de no hacer gravoso el   impuesto desde el punto de vista contable, el valor a pagar año a año dependería   de una base gravable determinada para cada periodo en el que debiera cancelarse   el gravamen.    

26. El Ministerio aclara que, teniendo   esto en cuenta, “la norma acusada dispuso una base gravable presunta para el   impuesto a la riqueza, que era completamente calculable y previsible desde el   momento mismo de ocurrencia del hecho generador, el 01 de enero de 2015”[26].   Para la entidad, “la obligación tributaria se definió ese mismo día, su   cálculo y contabilización durante los años siguientes no podía dejarse al   arbitrio del contribuyente, y por lo tanto el legislador consideró prudente   establecer límites máximos y mínimos de reducción o ampliación de la base   gravable del impuesto ya generado a primero de enero de 2015, protegiendo su   capacidad contributiva, pero asegurando al mismo tiempo el cumplimiento de su   deber objetivo de contribución al financiamiento de las cargas públicas”[27].   Este resultado corresponde con lo expresado en la exposición de motivos de la   Ley 1739 de 2014, en la que se señaló la necesidad de incluir medidas anti-abuso   del impuesto a la riqueza, pues dentro de las modificaciones incluidas en el   primer debate se propuso “incluir una banda en la cual es posible que   fluctúe la base gravable”[28].   La norma demandada, entonces, hace parte de esos mecanismos anti-abuso, que “estableció   una garantía presunta en contra de aumentos desmesurados o disminuciones   alarmantes de la base gravable del impuesto a la riqueza, para hechos ocurridos   con posterioridad al acaecimiento del hecho generador del tributo, 01 de enero   de 2015”[29].    

27. Expuso que el argumento principal de   la demanda, construido en torno a una supuesta tributación menor de las personas   que aumentaron su patrimonio líquido de un año al otro, no tiene en cuenta que   para el periodo gravable ese contribuyente se verá afectado por un mayor   impuesto de sobretasa al CREE y de los demás impuestos indirectos, o bien por el   impuesto de renta o de ganancia ocasional. De otro lado, en el caso de los   contribuyentes que sufran pérdidas, existen mecanismos de compensación por vía   de otros tributos que implican, por ejemplo, que quien sufra pérdidas   patrimoniales no tenga un impuesto a cargo por concepto de renta, CREE o   sobretasa al CREE.    

28. El Ministerio complementó su   argumento señalando que existen otras medidas en la Ley 1739 de 2014 que   protegen la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto a la   riqueza, como “la no sujeción pasiva al impuesto para las sociedades y   personas jurídicas en liquidación, concordato, liquidación forzosa   administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de   reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo   de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas   naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia”[30],   que evitan la vulneración de los principios constitucionales de igualdad,   justicia, equidad y progresividad tributarios.    

29. Finalmente, se consideró que la   jurisprudencia relacionada con el impuesto al patrimonio contenido en las   sentencias C-243 de 2011 y C-635 de 2011, es plenamente aplicable al presente   caso.    

30. De otro lado, el Ministerio se opuso   a la prosperidad del segundo cargo señalando que el artículo 261 de la Ley 1753   de 2015 no es contrario a las funciones que la Constitución asigna al Contador   General de la Nación. Así, consideró que esta norma realiza el principio de   eficiencia en el sistema tributario al permitir a la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN “efectuar la   depuración contable necesaria para reflejar su verdadera realidad económica,   financiera y patrimonial, y de ese modo cumplir de manera eficiente con sus   deberes legales de administración de los tributos nacionales”[31].    

31. Basándose en la sentencia C-452 de 2003, estimó que la función   establecida para la DIAN no chocaba con las que la Constitución reconoce a la   Contaduría General de la Nación. Aclaró que la contaduría no tiene   “competencias de índole legislativa […], sino que el ámbito de expedición   normativo se refiere a la definición de lineamientos y políticas contables para   uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública y elaborar el   balance general”[32]  a través de reglamentos, que no comprende la definición de las condiciones para   el castigo de cartera, realizar saneamientos contables y financieros. De otro   lado, la labor de depurar “obligaciones prescritas, incobrables o de alto   costo de recaudo, […] permite a la DIAN optimizar recursos, y hace su   gestión administrativa más eficiente”[33].   En consecuencia, concluyó que esta norma no se oponía a la Constitución y debía   ser declarada exequible.    

b.               Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. – DIAN[34]    

32. La DIAN intervino ante la Corte   Constitucional con el fin de solicitar que se declarara la   exequibilidad  de las normas demandadas.    

33. En primera instancia, señaló que no se presentaba un tratamiento   tributario diferenciado en la determinación de la base gravable del impuesto a   la riqueza y mucho menos una discriminación por tratamiento injusto,   desproporcionado o regresivo a partir de la norma dispuesta en el parágrafo 4   del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014.    

34. Para justificar su posición destacó que, en materia tributaria, el   legislador goza de una amplia libertad de configuración que debe ser tenida en   cuenta por la Corte Constitucional, lo que implica que el establecimiento de   regímenes diferenciados no genera la violación de los principios de igualdad y   equidad tributarios en sí mismo, y sólo conlleva la inexequibilidad de la norma   analizada cuando el tratamiento dispuesto por la norma demandada se evidencia   como irrazonable.    

35. La DIAN recordó, con base en los antecedentes de la Ley analizada,   que con la Ley 1739 se creó un impuesto nuevo que permitiría financiar el nivel   de gasto incorporado en el marco de gasto de mediano plazo, en el que se tuvo en   cuenta la capacidad contributiva para la asignación de las cargas tributarias   correspondientes. En efecto, argumentó que “en el impuesto a la riqueza que   creó la Ley 1739 de 2014 a la luz de la dimensión vertical de la equidad no   existe violación alguna porque esta implica que, a mayor capacidad económica,   mayor debe ser la carga tributaria”[35],   de manera que si el sujeto pasivo era poseedor de una riqueza superior a 1.000   millones de pesos para el 1º de enero de 2015, se convertía en contribuyente del   impuesto creado para los años 2015-2017, si era persona jurídica, o 2015-2018,   si era persona natural, disponiendo la norma analizada de los ajustes   concordantes con las fluctuaciones patrimoniales para el respectivo año.    

36. Para la DIAN, las normas que rigen el impuesto a la riqueza   establecen un sistema en el cual se respeta la equidad vertical, puesto que a   mayor capacidad económica, mayor es el impuesto a cargo del contribuyente.   Explica cómo el esquema tiene como pilar y hecho generador, la posesión de una   riqueza mayor a los mil millones de pesos para el 1º de enero de 2015,   convirtiéndose en sujeto pasivo aquel que tuviera dicha suma para ese momento,   de manera que de esto “se colige que no es relevante si el patrimonio líquido   del contribuyente en alguno de los años siguientes aumenta o disminuye,  [puesto que] el contribuyente ya es contribuyente del impuesto a la   riqueza”[36].   Sobre la base gravable, destacó que es una sola, es decir, la riqueza que se   posee para el 1º de enero de 2015, pero que esta se ajusta “en la medida que   se actualiza con cada año gravable”[37].    

37. Así, para la DIAN, en el diseño normativo se aprecia que el   legislador tuvo en cuenta los principios de igualdad y equidad tributaria,   puesto que, a pesar de que el elemento fundamental de la base es la cantidad de   riqueza poseída para el 1º de enero de 2015, se permite realizar ajustes que   correspondan a las variaciones patrimoniales del obligado, que son reflejo de su   capacidad contributiva.    

38. En segundo lugar, la DIAN consideró que el artículo 261 de la Ley   1753/2015 “lo que ordena es adelantar gestiones administrativas necesarias   para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros   se revele en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de   la entidad”[38],   lo cual no constituye una instrucción contable, “sino propia del saneamiento   de estados financieros que por tanto no se abroga una función del Contador   General o de la Contaduría General de la Nación puesto que sus funciones están   delimitadas en el marco del Decreto 143 de 2004”[39]  .    

39. Para la entidad, debe existir un solo responsable de la depuración   contable, por lo que el legislador optó por establecer que dicho procedimiento   ya no debe ser realizado por todas y cada una de las entidades públicas, sino   solamente por la DIAN. Afirmó que la competencia creada por el artículo 261 del   Plan de Desarrollo “todos por un nuevo país”, encuadra en las funciones   que le encomienda el Decreto 4048 de 2008, dentro de las que se encuentran: (i)   la administración de los impuestos de renta, IVA y los derechos de aduana, que   comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro,   devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento   de las obligaciones; (ii) el servicio y apoyo a las operaciones de comercio   exterior; y (iii) el cumplimiento del régimen cambiario en materia de   importación y exportación de bienes y servicios[40]. Así, la eliminación de cuentas por cobrar “que resulten prácticamente   incobrables”[41]  pertenecería al resorte de sus funciones, más si se tiene en cuenta que la   lectura que hace la entidad de la norma apunta al saneamiento de estados   financieros, no a la definición de normas contables propiamente dichas.    

(2)         Intervención académica    

a.               Universidad Externado de Colombia[42]    

40. La Universidad Externado de Colombia  intervino ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declarara   la exequibilidad de las normas demandadas.    

41. Señaló que el primer problema jurídico que se debía resolver en el   presente caso consistía en determinar si la “limitación a la variación de la   base gravable del impuesto a la riqueza, v.g. el patrimonio del contribuyente   considerado a 1 de enero de 2015, constituye una presunción que trasgrede el   principio de igualdad material”[43]  y si “[r]estringir la alteración de la base gravable del impuesto a la   riqueza al 25% de la inflación conduce a la injusticia del Sistema Tributario y,   en consecuencia, viola los principios de justicia, equidad y progresividad”[44].   Para resolver este interrogante, destacó que la norma analizada no contiene   solamente una presunción, sino que completa una norma especial anti-elusión, que   permite la determinación de un elemento del impuesto: la base gravable.    

42. Afirmó que podría considerarse que el parágrafo 4 del artículo 4 de   la Ley 1739 de 2014 “contiene una presunción en virtud de la cual el   patrimonio de los contribuyentes del impuesto a la riqueza no varía en una   proporción mayor al 25% de la inflación entre el primero de enero de 2015 y los   años gravables subsiguientes 2016, 2017 y 2018 –para personas naturales-. Y esto   es así, dado que la norma no permite al sujeto pasivo desvirtuar el supuesto de   hecho a través de la acreditación de circunstancias fácticas distintas”[45].   El carácter de presunción de derecho, considera la Universidad, no es suficiente   para que la norma analizada sea inconstitucional, pues desde la sentencia C-015   de 1993 la Corte Constitucional ha reconocido que “la creación de   presunciones es un recurso obligado de la legislación tributaria para establecer   hechos cuya prueba puede ser más fácilmente suministrada por el contribuyente o,   cuando se trata de una presunción de derecho, es una herramienta efectiva para   luchar contra la evasión y la elusión fiscales”[46].   De lo anterior, concluyó que la principal justificación para el establecimiento   de presunciones de derecho en materia tributaria tiene que ver con la necesidad   de combatir la evasión o elusión tributaria, que en este caso se concretó en una   norma que evita que a partir del 1 de enero de 2015, los contribuyentes “se   despatrimonialicen con el único objetivo de evitar incurrir en el hecho   generador del gravamen”[47].    

43. Ahora bien, destacó que no todo tratamiento tributario diferenciado   implica la infracción del principio de igualdad, en tanto puede existir una   justificación para el mismo. En el presente caso, el establecimiento de la   presunción antes descrita encuentra una justificación en un esquema que busca   evitar la evasión del impuesto, propósito que realiza los principios de equidad   y justicia tributaria, al diseñar un tributo que debe cumplirse por todos los   obligados. Adicionalmente, la medida realiza el principio de eficiencia   tributaria, razón que refuerza la constitucionalidad de la disposición   analizada, sin generar afectación al principio de progresividad, puesto que no   introduce al sistema tributario, en su conjunto, un ingrediente de manifiesta   inequidad, ineficiencia o regresividad.    

44. El segundo problema jurídico sugerido por la Universidad busca   determinar si “el Legislador [cuenta] con potestad para dictar normas   en materia [de] contabilidad del sector público”[48].   A dicho interrogante se respondió afirmativamente, con base en lo dispuesto en   el artículo 150 numeral 23 de la Constitución. Señaló también que el Contador   General, conforme con lo dispuesto en el artículo 354 de la Constitución, es un   funcionario de la Rama Ejecutiva, “de modo que el ejercicio de sus   competencias se encuentra sujeto a lo señalado en las normas”[49]  legales. Esto implica que el Contador General, en desarrollo de sus funciones,   solamente puede producir actos administrativos, que por su naturaleza, se   encuentran sometidos a lo establecido por la Ley. En este sentido, la   determinación legislativa respecto del saneamiento contable de las entidades   públicas no afecta la Constitución, ni implica una extralimitación en el   ejercicio del Legislador, pues bien podía el Congreso disponer una norma de tal   naturaleza, teniendo en cuenta que el constituyente sujetó el ejercicio de las   competencias del Contador a la legislación[50].    

(3)         Intervención de otras instituciones    

a.             Cámara de Servicios Legales de la Asociación   Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI[51]    

45. La ANDI solicitó la declaración de   exequibilidad  de las normas demandadas, estimando que ambas son compatibles con el texto   constitucional.    

47. Explicó la Cámara que el análisis de   igualdad plasmado en la demanda yerra al partir de una premisa según la cual los   contribuyentes hipotéticos se encuentran bajo un mismo supuesto de hecho, a   pesar de que la realidad indicaría que para el 1º de enero de 2015 tenían   niveles de riqueza diferentes: esta situación tiene como consecuencia una   imposición posterior también distinta. Complementó lo anterior señalando que   tampoco es correcto partir de una concepción del principio de igualdad según el   cual cualquier tratamiento diferenciado respecto de situaciones iguales,   implique una infracción al mismo. Lo correcto es entender que sólo cuando la   diferenciación es irrazonable, desproporcionada, inadecuada o inidónea, es que   se quebranta este principio, lo cual en este caso no ocurre.    

48. La ANDI no encuentra razón en la   afirmación de la demandante en torno a que la norma que regula la base gravable   no atiende la verdadera capacidad contributiva de los obligados, puesto que el   contexto normativo da cuenta de que el impuesto a la riqueza ha establecido   tarifas diferenciales (i) para cada periodo gravable, (ii) para cada tipo de   contribuyente y (iii) para cada rango de riqueza. La Cámara considera que esta   norma atiende los principios de equidad, progresividad y justicia tributarios,   pues grava más severamente a quienes tienen mayor riqueza. En el presente caso,   lo analizado no afecta el núcleo duro de estos principios, por lo que a pesar de   que la norma demandada “implica una injerencia en la órbita de la   progresividad y la equidad”[53],   esta no es de tal magnitud como para implicar la inexequibilidad de la norma.    

49. Para reafirmar su posición a favor de   la exequibilidad, puso de presente los antecedentes legislativos. Destacó que en   la redacción original del proyecto, la base gravable era única, pues   correspondía al valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de   enero de 2015, menos las deudas a su cargo vigentes para esa misma fecha, pero   por causa del efecto contable que tendría dicho mecanismo para el cálculo del   valor del impuesto, se modificó la base gravable del tributo para reflejar la   riqueza poseída al primero de enero del respectivo año en los que se debiera   pagar. “La inclusión de bases gravables independientes para cada uno de los   años de vigencia del impuesto a la riqueza generaba, en efecto, la posibilidad   de variación del recaudo proyectado por el Gobierno Nacional al radicar el   proyecto, lo que, por supuesto, podría producir incertidumbre sobre el   cumplimiento en las metas macroeconómicas que sustentaron la reforma tributaria   presentada al Congreso”[54]  por lo que la solución a la variabilidad en la determinación del impuesto trató   de mitigarse con la norma analizada.    

50. Analizando la estructura normativa   del parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, indicó que “[b]ajo el   impuesto a la riqueza de la ley 1739, la causación del impuesto es anual,   mientras que su hecho generador fue único (i.e. Posesión de riqueza superior a   1.000 millones de pesos a 1 de enero de 2015)”[55],   lo que hace razonable que dado que el impuesto en realidad se generó el 1 de   enero de 2015, la base gravable permanezca relativamente inalterada en los   periodos en los que se causa un mismo y único impuesto.    

51. Respecto del artículo 261 de la Ley   1753 de 2015, señalan que no se evidencia a partir del contenido normativo, un   exceso en el ejercicio de las funciones del legislador, “puesto que, tanto el   artículo 150 –en sus numerales 3 y 21- como el artículo 334 de la Constitución   Política de Colombia, habilitan al legislador para expedir normas para   intervenir en la economía con el fin de regular la contabilidad pública o   privada, en nuestro país, de manera que el cargo así sustentado no estaría   llamado a prosperar”[56].   Adicionalmente, resaltó que la competencia del Contador General de la Nación se   ejerce, de acuerdo con el artículo 354 Constitucional, con “estricto apego a   las leyes que haya dictado el legislativo sobre el particular, de manera que   tampoco le cabe razón a la demanda cuando acusa la disposición con fundamento en   el argumento de exclusividad funcional del Contador General de la Nación”[57].    

52. Destaca además, que el artículo 121   Superior, al que también se refiere la demanda, establece que “[n]inguna   autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen   la Constitución y la ley”, por lo que se resuelve la   objeción de la demandante acudiendo a su propio texto, en tanto la ley también   puede asignar funciones a las entidades, como en este caso sucede con la DIAN.   Adicionalmente, la regulación de las materias contables corresponde al ejercicio   de la función de intervención del Estado en la economía, que de acuerdo con el   artículo 334 de la Constitución le atañe al Congreso de la República.    

(4)         Intervenciones Extemporáneas    

53. La Universidad del Rosario solicitó   la declaración de exequibilidad de las normas demandadas, mientras que el   Instituto Colombiano del Derecho Tributario solicitó la declaración de   inexequibilidad parcial del parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de   2014. Estas intervenciones fueron, sin embargo, allegadas a la Secretaría   General de esta Corporación luego de vencido el término de fijación en lista,   por lo que se consideran extemporáneas[58].    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN[59]    

54. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas.    

55. Señaló que “aunque la Ley 1739 de 2014 no lo dice expresamente   en su articulado, tiene como fin mantener una base estable y no desestimular las   nuevas inversiones”[60].   Este propósito, plasmado en la norma demandada a través del ejercicio de la   amplia libertad de configuración legislativa en materia tributaria, justifica la   forma de la base gravable escogida por el Congreso, que no riñe con la   Constitución y se ajusta a la jurisprudencia de la Corte.    

56. Frente al artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 consideró que “es   fácil deducir que, a través de él, lo que hizo el legislador fue ordenar a la   DIAN la realización de las gestiones administrativas necesarias para depurar la   información contable, de manera que en los estados financieros se revele de   forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de la entidad   pública”[61],   señalando que esto no interfiere con las funciones que la Constitución atribuye   a la Contaduría General de la Nación. Adicionalmente, observó que así la norma   fuese de naturaleza contable, el constituyente admitió la intervención del   legislador en la determinación de las funciones del Contador, al dejar explícito   en el artículo 354 Constitucional que este debía ejercer sus funciones “conforme   a la ley”.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

57. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución   Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, pues   se dirigió contra normas contenidas en leyes, a saber,   el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, y el artículo 261 de la   Ley 1753 de 2015.    

B.           CUESTIÓN PREVIA: LA PÉRDIDA DE   VIGENCIA DE LAS NORMAS DEMANDADAS, LA AUSENCIA DE EFECTOS ACTUALES Y LA FALTA DE   COMPETENCIA PARA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

58. La demanda de constitucionalidad a que se refiere la presente   decisión fue admitida, en los términos antes descritos, el 9 de diciembre de   2016. Durante el trámite del proceso, por causa de la aprobación y adopción de   las normas de implementación el Acuerdo Final para la Terminación del   Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la Corte se vio   abocada a realizar los controles automáticos de constitucionalidad de dichas   normas, de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016[62], lo que   obligó a la corporación, en desarrollo de lo establecido en el Decreto 889 de   2017[63],   a decretar la suspensión de los procesos ordinarios que para ese momento   cursaban. En efecto, mediante el auto A-305 de 2017, del 21 de junio de 2017, se   adoptó la decisión judicial de suspensión, la cual cobijó también al presente   expediente[64].   Lo anterior implicó que la duración de este proceso se viera extendida por el   periodo de tiempo en el que se dio prelación al control de las normas de   implementación del Acuerdo Final, además del necesario para el de posterior   reajuste y evacuación de procesos suspendidos, lo que significó las normas   atacadas, que para el momento de la interposición de la demanda se encontraban   vigentes, durante el mencionado plazo de suspensión resultaron derogadas por el   legislador.    

59. De esta forma, durante el trámite de la presente acción, tanto el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, como el artículo   261 de la Ley 1753 de 2015, resultaron excluidos del ordenamiento jurídico, por   lo cual, la Corte debe estudiar de forma preliminar, si aún hay mérito para   emitir un pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, la Sala debe   abstenerse de efectuar el mismo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que,   en casos como estos, la Corte debe realizar un análisis en el que “deberá   establecer la vigencia de las disposiciones demandadas y, con esto, determinar   […] su competencia”[65]. La   metodología desarrollada por la Corte Constitucional para casos en los que este   Tribunal se enfrente al estudio de normas excluidas del ordenamiento jurídico   impone: (i) la comprobación del fenómeno ocurrido – derogatoria explícita,   tácita, orgánica, subrogación[66],   o cumplimiento de la hipótesis prescriptiva; y, (ii) si se está en presencia de   alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o   cumplida, mantiene su producción de efectos jurídicos[67]. Así, solo   en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el ordenamiento, o en su   defecto, se verifique la producción de efectos actuales, el Tribunal   Constitucional será competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[68].    

60. Es importante señalar que la acción pública de inconstitucionalidad   no fue “concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un   estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas”[69]. En efecto,   cuando la Corte se ocupa de este asunto, lo hace solamente “para determinar   la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se   vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control   […]”[70].    

Derogación, subrogación y cumplimiento   de la hipótesis prescriptiva    

61. La Corte Constitucional, en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha   indicado que el control judicial a su cargo se ejerce, en principio, respecto de   normas vigentes, esto es, que existan y mantengan su carácter obligatorio[71]. Es   así como el artículo 241 de la Constitución -que establece los estrictos y   precisos términos en los que debe ejercerse la labor de guarda de la integridad   y supremacía del texto Superior-, señala que la competencia de la Corte, en   casos como el presente[72],   se orienta a decidir sobre las demandas ciudadanas en contra de “las leyes”[73].   Estas leyes a las que refiere la norma constitucional implican “que el precepto demandado integre el sistema   jurídico, motivo por el cual este Tribunal no puede pronunciarse [prima   facie] sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de   derogatoria”[74].    

62. Ahora bien, en nuestro sistema jurídico, la función de “dejar   sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento”[75] se concreta   a través de la derogatoria, fenómeno que deriva de “la libertad política del   Legislador, [a través de la cual] ese órgano político decide expulsar del   ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para   sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia   quede sometida a los principios generales del ordenamiento”[76].  Este fenómeno se concreta de tres formas, así: “[e]s   expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. ||   Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden   conciliarse con las de la ley anterior”[77]  (negrilla fuera del texto original), o resulta ser orgánica “por   incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley   nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se   refería”[78].   Es importante tener en cuenta que “para que sea posible la derogación debe   darse por otra [norma] de igual o superior jerarquía”[79] a la norma   derogada.    

64.   La Corte también ha señalado que “carece de competencia para conocer   acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió”[82], o en los   que la norma demandada “ya agotó plenamente su contenido”[83]. En estos   escenarios, este Tribunal ha entendido que no hay objeto de pronunciamiento, y   ha proferido decisiones inhibitorias por sustracción de materia[84]. Al   respecto se señaló que:    

“Cuando se demandan normas que contienen   mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena   que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de   ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte   y, por tanto, debe ella declararse inhibida.    

En efecto, si hallara exequible la norma   impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose   dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si   la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de   haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se   encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría   hacer la determinación que adoptase”[85].    

65. Al respecto, en la sentencia C-102 de 2018 se señaló que “esta   Corporación ha proferido fallos inhibitorios por carencia de objeto, (i)   cuando ha expirado el plazo en el que las medidas adoptadas debían regir o (ii)   cuando se ha satisfecho su objeto porque se han realizado los parámetros   normativos contenidos en la ley”.    

Exclusión del ordenamiento jurídico del parágrafo   4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 y cumplimiento de su prescripción   normativa    

66. Como se mostrará a continuación, el régimen del impuesto a la   riqueza, en el que se inserta el parágrafo demandado, fue objeto de derogación   orgánica por parte del legislador. Esto, por cuanto la regulación que lo   sustentó para los años 2015 a 2018 fue reemplazada integralmente por la que   desarrolla el actual impuesto al patrimonio, vigente y regulado en los artículos   35 a 41 de la Ley 1943 de 2018, para los años 2019 a 2021. Adicionalmente, se   aprecia que el legislador, en materia de base gravable, dispuso una subrogación   del contenido normativo incorporado al artículo 292-2 del Estatuto Tributario   por el artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, reemplazando por completo el parágrafo   demandado y por consiguiente, generando su expulsión del ordenamiento jurídico.   También, se observa que las disposiciones contenidas en el parágrafo acusado no   son aplicables en la actualidad, por cuanto este regulaba un régimen impositivo   que dejó de existir en 2018.    

67. Con el fin de demostrar lo anterior, (i) se describirá el régimen del   impuesto a la riqueza y se comparará con la regulación del actual impuesto   extraordinario al patrimonio, a modo de verificar la regulación integral de la   materia y la ocurrencia de la derogación orgánica; (ii) se constatará la   sustitución de la norma demandada a título de subrogación; y, (iii) se   verificará que la norma satisfizo su propósito y expiró el plazo en el que debía   regir.    

Contexto normativo    

68.   Por medio de la Ley 1739 de 2014, el legislador estableció un “impuesto   extraordinario”[86]  señalando de manera expresa que el mismo sería exigible “[p]or los años 2015,   2016, 2017 y 2018”[87].   Sobre la vigencia del impuesto, el legislador dispuso que “[p]ara el caso de   los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que sean personas jurídicas y   sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la riqueza   desaparece a partir del 1o de enero del año 2018 inclusive”[88] (subrayas   fuera del texto original), lo que significó que estas debían tributar con base   en la riqueza poseída “a 1o de enero de 2015, 2016 y   2017”[89],   mientras que las personas naturales y sucesiones ilíquidas se encontraron obligadas por la riqueza poseída “a   1o de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018”[90].    

69.   El hecho generador del tributo fue definido como “la posesión de   [riqueza]  al 1o de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones   de pesos”[91],   entendiéndose la riqueza como el “total del patrimonio bruto del   contribuyente poseído [al 1o de enero del año 2015,] menos las deudas a   cargo del contribuyente vigentes en esa fecha”[92].    

70.  El artículo que se ocupó de la base gravable   del impuesto a la riqueza -en el que se encuentra el parágrafo demandado-,   señaló que debía calcularse tomando el patrimonio bruto poseído a primero (1º)   de enero del respectivo año y restando del mismo sus deudas del obligado,   vigentes en las mismas fechas. Se permitió, además, excluir algunos bienes, de   acuerdo con la tipología del contribuyente[93].   La norma aquí demandada, había establecido límites a la variación del valor de   la base gravable entre periodos, señalando que el incremento interanual no   debería superar una cuarta parte de la inflación certificada por el Departamento   Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado. De la   misma forma, si al comparar las bases gravables de los años subsiguientes se   verificaba un decremento, este no debía superar un porcentaje correspondiente a   una cuarta parte de la inflación debidamente certificada. A esta última regla se   le creó una excepción, contemplada en el parágrafo 5, que tenía lugar cuando se   cumplían conjuntamente las siguientes condiciones: (i) se presentaba incremento   patrimonial; y, (ii) este se debiera a la integración de bienes en el   patrimonio, descubiertos a causa de las obligaciones relacionadas con el   impuesto complementario de normalización tributaria[94].    

71.   El legislador definió, asimismo, que el impuesto se causaría, para las personas   jurídicas, “el 1o de enero de 2015, el 1o de enero de 2016 y el 1o de enero   de 2017”[95],   y para las personas naturales “el 1o de enero de 2015, el 1o de enero de   2016, el 1o de enero de 2017 y el 1o de enero de 2018”[96]. En materia de tarifas, se establecieron clasificaciones por el tipo   de contribuyente, a saber: personas naturales y asimiladas y personas jurídicas   y asimiladas. Igualmente, se establecieron para cada categoría, tarifas   diferenciales de acuerdo al valor de la riqueza poseída. En el caso de   las personas jurídicas y asimiladas, la tarifa variaría también por año de   causación del tributo.    

72. En consonancia con lo anterior, el Decreto 1625 de 2016, en su   artículo 1.6.1.13.2.25., tal como fue modificado por el artículo 1 del Decreto   1951 de 2017, determinó como fechas límite para la declaración y el pago de la   primera cuota del impuesto a la riqueza para el año dos mil dieciocho (2018),   aquellas comprendidas entre el nueve (9) y el veintitrés (23) de mayo, y para el   pago de la segunda cuota, las comprendidas entre el once (11) y el veinticuatro   (24) de septiembre del mismo año, dependiendo del último dígito del Número de   Identificación Tributaria (NIT), lo que implica que para aquellos momentos, los   pagos del tributo resultaron exigibles y se ejecutaron[97], así:    

         

73. De otro lado, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho   (2018) se promulgó la Ley 1943 de 2018, “[p]or la cual se expiden   normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto   general y se dictan otras disposiciones”, que estableció un   tributo distinto, el impuesto al patrimonio, que reemplazó el antiguo impuesto a   la riqueza.    

74. En   lo relevante, la Ley 1943 de 2018 establece un nuevo “impuesto   extraordinario denominado el impuesto al patrimonio”[98]. Instituyó   como hecho generador la posesión de un patrimonio líquido, definido como “el   total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído [al   primero de enero del año] menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes   en esa fecha”[99],   en un valor “igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos […]  al 1 de enero del año 2019”[100].   Se definió como tarifa la del “1% por cada año, del total de la base gravable   establecida”[101],   y se determinó que el impuesto se causaría el 1º de enero de los años dos mil   diecinueve (2019), dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021).    

75. En cuanto al elemento   esencial de la base gravable, se estableció que correspondería al valor del   patrimonio bruto, excluyendo determinados bienes para “las personas   naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras”[102],   así:    

“1. En el caso de las personas   naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o   apartamento de habitación.    

Esta exclusión aplica únicamente   respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural   la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los   inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la   condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.    

2. El cincuenta por ciento (50%) del   valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de   normalización tributaria que sean declarados en el periodo gravable 2019 y que   hayan sido repatriados al país de forma permanente”[103].    

76. En materia del   cálculo de las bases gravables, se incluyó un parágrafo en el que también se   establecen límites a la variación patrimonial para los años dos mil veinte   (2020) y dos mil veintiuno (2021), tomando como parámetro la base gravable   calculada para el año dos mil diecinueve (2019). En esta norma, se determinó que   la liquidación del tributo debe hacerse sobre “la menor entre la base   gravable determinada en el año 2019 incrementada en el veinticinco por ciento   (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística   (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable   determinada en el año en que se declara” en caso de incremento patrimonial,   o “la mayor entre la base gravable determinada en el año 2019 disminuida en   el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento   Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado   y la base gravable determinada en el año en que se declara”, en caso de   decremento del patrimonio gravado. Resulta importante destacar que el régimen   del impuesto al patrimonio introducido por la Ley 1943 de 2018 se encuentra   vigente hasta este momento.    

77. Con miras a dar mayor   claridad sobre el panorama normativo relacionado con la norma demandada, se   presenta a continuación una tabla comparativa que permite identificar de manera   más sencilla los elementos y características fundamentales de los respectivos   tributos, que evidencian su correspondencia en cuanto a la materia regulada:    

Característica                       

Impuesto a la riqueza – Ley 1739 de           2014.                       

Impuesto al patrimonio – Ley 1943 de           2018.      

Impuesto extraordinario                    

Impuesto extraordinario   

Vigencia                    

2015-2018                    

2019-2021   

Sujeto pasivo                    

– Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas           jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta           y complementarios.    

– Las personas naturales no residentes: (i) por la riqueza poseída           directamente en el país; y/o (ii) por la riqueza poseída indirectamente a           través de establecimientos permanentes, en el país.    

– Las sociedades y entidades extranjeras, respecto de (i) su riqueza           poseída directamente en el país, y/o (ii) su riqueza poseída indirectamente           a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país.    

–  Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al           momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país.                    

– Las personas           naturales, las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la           renta y complementarios    

–  Personas naturales           no residentes: (i) por su patrimonio poseído en el país; y/o (ii) por su           patrimonio poseído indirectamente en el país, a través de establecimientos           permanentes.    

–           Sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país respecto de su           patrimonio poseído en el país.    

– Sociedades o           entidades extranjeras, no declarantes del impuesto de renta en el país, que           posean bienes en Colombia, diferentes a (i) acciones, (ii) cuentas por           cobrar y/o inversiones de portafolio, siempre y cuando se cumplan las           obligaciones del régimen cambiario.    

– NO son sujetos           pasivos, las sociedades o entidades extranjeras no declarantes del impuesto           sobre la renta, que suscriban contratos de arrendamiento financiero con           residentes.    

    

Sujeto activo                    

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.                    

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.   

Hecho generador                    

Posesión de riqueza por un valor igual o superior    a $1.000 millones de pesos al 01.01.2015.    

Se define la riqueza como el “equivalente al           total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos           las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha”.                    

Posesión de un patrimonio por un valor igual o           superior a $5.000 millones de pesos al 01.01.2019.    

Se define el patrimonio como el “equivalente al           patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del           contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a           cargo del contribuyente vigentes en esa fecha”.   

Base gravable                    

Personas jurídicas y sociedades de hecho: riqueza    poseída a cada 1º de enero, de los años 2015, 2016 y 2017, para           personas jurídicas, y también del 2018, para personas naturales y           asimiladas.    

Se permitió excluir de la base gravable los           siguientes bienes:    

– Para personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor           patrimonial de la casa o apartamento de habitación.    

– Valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés           en sociedades nacionales, poseídas directamente o a través de fiducias           mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones           voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual.    

– Para las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, el           valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público.    

– Para las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda           prioritaria, el valor patrimonial neto de los bancos de tierras.    

– Para las empresas públicas de acueducto y alcantarillado, el valor           patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al           control y mejoramiento del medio ambiente.    

– El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.    

– Para las sociedades y entidades extranjeras, respecto de su riqueza           poseída directa o indirectamente en el país, cuando sean entidades           financieras: (i) el valor de las operaciones activas de crédito realizadas           con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales, y sus           rendimientos; (ii) el valor de las operaciones de leasing internacional y           sus rendimientos financieros.    

– Para las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,           organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones           mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones           cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna           superintendencia u organismos de control, el valor patrimonial de los           aportes sociales realizados por sus asociados[104].    

–           Para las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones           gremiales, las deudas vigentes a esa fecha, que estén vinculadas a las           actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre           la renta y complementarios.                    

Valor del patrimonio bruto de las personas           naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras           poseído a 01 de enero de 2019, 2020 y 2021, menos las deudas vigentes a           esas fechas. Con excepción de los siguientes bienes:    

– Para las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor           patrimonial de su casa o apartamento de habitación, donde efectivamente           resida el contribuyente la mayor parte del tiempo.    

– El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes           objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean           declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados al país           de forma permanente.    

    

Variación de la base gravable                    

Banda límite para incrementos positivos o           negativos de la base gravable: ±25% de la inflación certificada por el DANE           para el año anterior al declarado, respecto de la riqueza calculada para el           año 2015.    

En caso de incremento en riqueza, se aplicará la           tarifa a la menor base entre la calculada para el respectivo año y la           correspondiente al 2015, aumentada en un porcentaje equivalente a la cuarta           parte de la inflación certificada para el año anterior.    

En caso de disminución de la riqueza, se aplicará           la tarifa a la mayor base entre la calculada para el respectivo año y la           correspondiente al 2015, disminuida en un porcentaje equivalente a la cuarta           parte de la inflación certificada para el año anterior.                    

Banda límite para incrementos positivos o           negativos de la base gravable: ±25% de la inflación certificada por el DANE           para el año anterior al declarado, respecto del patrimonio calculado para el           año 2019.    

En caso de incremento patrimonial, se aplicará la           tarifa a la menor base entre la calculada para el respectivo año y la           correspondiente al 2019, aumentada en un porcentaje equivalente a la cuarta           parte de la inflación certificada para el año anterior.    

En caso de disminución patrimonial, se aplicará la           tarifa a la mayor base entre la calculada para el respectivo año y la           correspondiente al 2019, disminuida en un porcentaje equivalente a la cuarta           parte de la inflación certificada para el año anterior.   

Tarifa                    

Tarifa que varía en función de:    

– Tipo de           contribuyente, existiendo tablas diferenciadas para personas           naturales/asimiladas y jurídicas/asimiladas.    

– Escalonado, por nivel           de riqueza. Así, se establecen cuatro fases que van entre o y más de           $5’000’000,000, asignando a cada una de ellas, una tarifa distinta.    

– Por momento de           causación, pues en el caso de las personas jurídicas/asimiladas, para 2015,           2016 y 2017, las tarifas son distintas.    

– Dados todos estos           criterios de variación, las tarifas fluctuaban entre el 0.05% y el 1.5%.    

Tarifa única del 1%.   

Causación                    

1º de enero de los años 2015, 2016 y 2017, para           todos los contribuyentes del impuesto, y de 2018, solamente para personas           naturales/asimiladas.                    

1º de enero de los años 2019, 2020 y 2021.    

Derogación del parágrafo 4 del artículo 4 de la   Ley 1739 de 2014    

78. A   partir de lo expuesto, esta Corte evidencia que se   presentó una derogatoria orgánica del régimen del impuesto a la riqueza,   pues el legislador, al crear el impuesto extraordinario al patrimonio para los   años 2019 a 2021, dispuso un tributo nuevo, encaminado también a gravar la   posesión de un patrimonio líquido, y al ocuparse de este asunto, reguló   integralmente dicho espacio de tributación.    

79. La   regulación del impuesto a la riqueza y del actual impuesto al patrimonio   comparten el mismo fin, lo que se aprecia en un hecho generador similar (en el   que, básicamente, varía en la cuantía), al igual que en un grupo de sujetos   pasivos muy parecido, mientras que difieren en asuntos relacionados con las   exclusiones de la base gravable, el periodo de vigencia del tributo y la tarifa.   En conjunto, se aprecia que el régimen del impuesto a la riqueza fue sustituido   íntegramente por aquel del impuesto al patrimonio, lo que supone la falta de   vigencia de las normas previas, incluido el parágrafo demandado.    

80. Es importante destacar que el fin del establecimiento del impuesto al   patrimonio fue el de servir de reemplazo para el impuesto a la riqueza, lo que   se evidencia por su ubicación en el Estatuto Tributario[105]. En este   punto conviene destacar que ambos tributos son extraordinarios, lo que supone   que el legislador los adoptó para regir en un periodo determinado. El impuesto a   la riqueza, por lo mismo, una vez culminara su periodo de vigencia, dejaría un   espacio vacío en el sistema tributario, y en este caso el legislador optó por   llenarlo mediante la introducción de un nuevo tributo, distinto del anterior,   denominado impuesto al patrimonio. El nuevo régimen, creado por la Ley 1943 de   2018, determinó algunas particularidades que lo diferencian del anterior, pero   mantuvo algunas de las características previas, con lo que se cumple lo   decantado en la jurisprudencia según la cual se presenta la derogatoria orgánica   “cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas   precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas   y las de la nueva ley”[106] (subrayas   fuera del texto original).    

81. En suma, el   legislador mediante su reglamentación del impuesto al patrimonio, produjo una   regulación integral de los gravámenes derivados de la posesión de un determinado   nivel de patrimonio líquido, generando con ello la derogación por vía orgánica   del régimen del impuesto a la riqueza, dentro del que se insertaba el parágrafo   demandado. Por esto, la Ley 1943 de 2018, por medio de sus artículos 35 a 41 y   122, derogó orgánicamente la regulación que estableció el impuesto a la riqueza,   derogatoria que cobija al parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, acá demandado.    

82. Adicionalmente, como   se dijo con antelación (ver supra, numeral 86), el legislador dio señales   acerca del reemplazo integral de las normas que regían el impuesto a la riqueza,   al agrupar bajo el Capítulo I del Título III de la Ley 1943 de 2018[107],   la normativa relacionada con el nuevo impuesto al patrimonio. En cada uno de los   artículos que componen el capítulo, el legislador dispuso la modificación de la   correspondiente norma del Estatuto Tributario, antes ocupada por disposiciones   propias del régimen del impuesto a la riqueza, tal como había sido desarrollado   por la Ley 1739. Así, se reemplazaron los artículos 292-2, 294-2, 295-2, 296-2,   297-2, 298-6 y 298-8 del Estatuto Tributario, cuyo Capítulo V, del Título II Del   Libro Primero, quedó circunscrito al impuesto al patrimonio recién creado.   Adicionalmente, mediante el artículo 122 de la Ley 1943 se derogaron   expresamente otras normas sustanciales incompatibles o desuetas[108],   persistiendo solamente asuntos relacionados con el procedimiento, que se traían   de legislaciones anteriores[109].   Estas normas se mantuvieron en el nuevo régimen por virtud de la remisión   efectuada en el artículo 41 de la Ley 1943 (que modificó el Art. 298-8 del   Estatuto Tributario), destinada a regir asuntos como la declaración, pago,   administración y control del tributo.    

83. De otro lado, asuntos   que resultaban incompatibles con el nuevo régimen fueron objeto de la   derogatoria orgánica, por medio de una norma expresa, pues el artículo 122 de la   Ley 1943 dispuso la expulsión del ordenamiento de disposiciones que resultaban   innecesarias para el nuevo régimen del impuesto al patrimonio.    

84. Para cerrar el punto   relativo a la falta de vigencia del parágrafo 4 del artículo 4   de la Ley 1739 de 2014, y como elemento de convicción adicional que   quiere resaltar esta Corte, se expone cómo se presentó en este caso el   cumplimiento de la prescripción normativa del aparte demandado.   En efecto, el impuesto a la riqueza, en el que se inserta la norma demandada,   fue instituido como un gravamen aplicable a la posesión de riqueza a 1º de enero   de 2015, 2016 y 2017, para personas jurídicas y sociedades de hecho, y   adicionalmente para el 1º de enero de 2018, en el caso de personas naturales y   asimiladas, disponiéndose que la última oportunidad para calcular la base   gravable del tributo se daría en el mes de mayo de 2018, momento para el cual el   gobierno ordenó, mediante norma reglamentaria, la presentación de la declaración   tributaria para ese año, y el pago de la primera cuota del impuesto. Así, el   propósito de existencia de la norma demandada, se circunscribe al cálculo de la   base gravable del tributo, a ser tenida en cuenta cuando los contribuyentes   debieron presentar su declaración tributaria y proceder al primer pago. Es   importante resaltar que, a pesar de que en el mes de septiembre se estableció   una segunda fecha para la cancelación de una segunda cuota del impuesto, para   ese momento la base gravable ya habría sido configurada y calculada para cada   contribuyente.    

85. Lo anterior tiene que   ver con la naturaleza del impuesto a la riqueza como tributo extraordinario,   situación que llevó a la Corte Constitucional a calificarlo como gravamen   transitorio[110].   Este tipo de tributos son los que establece el legislador como un mecanismo de   financiación para un determinado periodo de tiempo, de modo que “son los que   ingresan esporádicamente”[111]  a las arcas del Estado, por oposición a aquellos ordinarios, que “ingresan al   patrimonio público con cierta regularidad”[112]. Así, el   impuesto a la riqueza no podría gravar situaciones jurídicas más allá de los   años 2015 a 2018, periodo establecido expresamente por el legislador para su   vigencia, ni extenderse su cobro por fuera de estos años porque la propia   regulación circunscribió su propósito y efectos a su percepción durante los   mismos.    

86. Por las anteriores   consideraciones, estima la Sala que el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 carece de   vigencia para el momento de la presente decisión, por lo que se procederá a   analizar la eventual existencia de efectos actuales, que permitan a la Corte   pronunciarse de fondo sobre la presente demanda.    

La ausencia de efectos del parágrafo 4 del   artículo 4 de la Ley 1739 de 2014    

87. Como se señaló   anteriormente, este Tribunal ha sostenido que pueden presentarse casos en los   que, a pesar de la derogatoria o el cumplimiento de la prescripción normativa,   lo demandado continúe produciendo efectos, o lo que es lo mismo, continúe   regulando la realidad pese a su derogación, caso en el cual la Corte sería   competente para emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la expulsión de la   norma demandada del ordenamiento jurídico[113].    

88. Es importante anotar   que la Corte ha relacionado cercanamente la producción de efectos con la   ultraactividad  de las normas[114],   al punto de señalar que “[…] aun en el evento en que la norma cuestionada   haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista   material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual,   continúe proyectándose ultractivamente […]”[115]. Sobre   este fenómeno ha precisado la jurisprudencia que: (i) es de aplicación   excepcional; (ii) corresponde a aquella situación en la que una disposición   continúa produciendo efectos jurídicos, aún después de haber sido derogada;   (iii) con el fin único de consolidar situaciones jurídicas cuya configuración   tuvo inicio bajo la normativa anterior; y (iv) deben estar expresamente   previstas en el ordenamiento[116].   Ha señalado, además que “el legislador bien podrá ordenar también que ciertas   disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en   torno a determinadas hipótesis […] La cláusula general de competencia del   Congreso de la República así lo avala, en tanto lo irradia de facultades para   crear, mantener, modificar o derogar la legislación que estime oportuna y   conveniente”[117].    

89. La Corte ha aclarado   que el parámetro para determinar si una norma es capaz de producir efectos a   pesar de su derogatoria, obliga a verificar la posibilidad de que la misma pueda   aplicarse a una situación jurídica nueva, es decir, una surgida luego de su   pérdida de vigencia[118].   Esta precisión, es especialmente importante, pues permite distinguir el momento   de aplicación efectiva de la norma, de aquel en el que se lleva a cabo su   consecuencia normativa, por ejemplo, mediante decisión judicial o   administrativa. El primer evento, es relevante para la determinación de la   competencia de la Corte, mientras que el segundo, no tiene la entidad de activar   la competencia de este Tribunal, pues no es indicativo del fenómeno de la   ultraactividad.    

90. La sentencia C-329 de 2001, al analizar un caso en el que se alegaba por el   demandante la producción de efectos de una norma derogada, pues “una   procuraduría regional aplicó los preceptos demandados en actuaciones   disciplinarias a una diputada, y le impuso una sanción disciplinaria”,   explicó la diferencia entre la producción positiva de efectos y la adjudicación   de una situación ya consolidada con base en una norma derogada, aclarando que   esto último “no supone una aplicación ultractiva (sic) de la   ley, pues ésta se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en   el supuesto normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es   materialmente llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez”[119]. Al   respecto explicó que:    

“[L]a competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una   disposición derogada se restringe a aquellos casos en que ésta es aun eficaz, es   decir, cuando la disposición, a pesar de estar derogada, sigue siendo   susceptible de producir efectos jurídicos. Los efectos que produce una   disposición de carácter legal tienen tres características: son generales,   impersonales y abstractos. Con ello se descartan del análisis de   constitucionalidad las disposiciones legales que fueron aplicadas y cuya   aplicación produjo efectos en situaciones particulares y concretas, pero que, al   momento del pronunciamiento de la Corte, ya no resultan aplicables, aunque los   efectos concretos de sus aplicaciones pretéritas se prolonguen más allá del   pronunciamiento de la Corte. Ello no implica que la Corte esté desconociendo   la existencia de situaciones particulares y concretas en las cuales se aplican   disposiciones inconstitucionales que posteriormente son derogadas por el   legislador. Sin embargo, tales situaciones particulares y concretas, que surgen   como consecuencia de la aplicación de disposiciones legales inconstitucionales,   están por fuera de la competencia de la Corte Constitucional en sede de acción   pública de inconstitucionalidad. Esta competencia corresponde a otros operadores   jurídicos, y de manera particular a los jueces ordinarios, quienes, conforme al   mencionado principio de iura novit curia, concordado con lo dispuesto por el   artículo 4º de la Constitución, están obligados a dejar de aplicar aquellas   normas que le sean contrarias”. (Subrayado fuera del texto original).    

91. Aclaró, seguidamente,   que “[l]a firmeza de un acto sancionatorio particular, expedido con base en   una disposición legal vigente en el momento de su expedición, pero   posteriormente derogada, no implica por sí misma, una extensión de los efectos   de la ley en el tiempo, más allá de su derogatoria. Es el acto, por sí mismo, el   que surte efectos, pues la fuerza ejecutoria del acto particular proviene de un   atributo propio, que es su presunción de legalidad, la cual es inmune al   tránsito legislativo posterior a su expedición”[120]. Como   consecuencia de la regla descrita, y en contra de lo sostenido por el entonces   demandante, la Corte decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la norma   entonces demandada, a pesar de encontrarse pendientes de decisión uno o varios   casos concretos, dependientes de la aplicación de la norma derogada.    

92. Este parámetro fue   posteriormente utilizado y reiterado en la sentencia C-377 de 2004, en la que se   señaló que “los efectos jurídicos de una norma se producen en el momento en   el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en su   supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea   declarado por la autoridad judicial”, por lo que, “[e]n estricto sentido,   la norma derogada no estaría produciendo efectos por fuera de su ámbito temporal   de vigencia, porque los mismos, en este evento, se predican a un supuesto de   hecho que ocurrió antes de que fuera derogada”. Así, concluyó dicha   sentencia que “cuando la aplicación de una ley da lugar al surgimiento de una   situación jurídica particular y concreta, es igualmente claro que en relación   con tal situación, esa ley ha agotado sus efectos, sin que la declaratoria que   en relación con los mismos se haga con posterioridad a la derogatoria de la ley   pueda tenerse como un caso de ultraactividad de la misma”.    

93. Con base en lo   anterior, esta Corte encuentra que el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley   1739 de 2014 no es susceptible de ser aplicado a una situación jurídica acaecida   luego del año 2018, pues su función y propósito normativo se agotó con la   selección de la base gravable mayor o menor, de acuerdo con la banda de   variación patrimonial que establecía, y con la presentación de la respectiva   declaración tributaria. La situación jurídica regulada por la norma, que   buscaba determinar la cuantía de la riqueza poseída para los 1os de   enero de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (este último solo para personas   naturales y asimiladas) y la eventual aplicación de la presunción de incremento   o decremento patrimonial -de cumplirse sus presupuestos-, habría quedado cerrada   a más tardar el 23 de mayo de 2018, última fecha en la que correspondía declarar   a los obligados.    

94. Se reitera que   ninguna situación jurídica consolidada de manera posterior al 23 de mayo de 2018   podría regirse por la norma atacada, pues la aplicación de la base gravable   presunta que dispone su parágrafo 4 es una decisión que debió adoptarse para tal   fecha. En efecto, la oportunidad para determinar a qué base aplicar la tarifa   correspondía al momento de realizar la declaración, es decir, a las fechas   indicadas en el artículo 1.6.1.13.2.25 del Decreto 1625 de   2016, tal como fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017.    

95. Las situaciones   jurídicas reguladas por la norma analizada serían entonces aquellas que se   concretaron al momento de efectuar la declaración respectiva, pues en ese   momento se determinó el monto de la base, con aplicación de las reglas previstas   en el parágrafo acusado, frente a las fluctuaciones patrimoniales ocurridas   respecto de lo declarado en 2015. Tal aplicación, ha debido tener lugar en las   fechas indicadas por los referidos decretos. Se reitera en este punto, que el   parámetro constitucional para determinar la ocurrencia de efectos luego de la   derogación de una norma impone la identificación de efectos generales y no   particulares o concretos (ver supra, numeral 97).  Así, en el presente caso podría presentarse la omisión de la declaración de   determinado contribuyente, pero tal circunstancia solo implicaría el inicio de   un procedimiento administrativo de declaración, liquidación o cobro del impuesto   por parte de la administración tributaria, es decir, efectos particulares y   concretos que no configuran el fenómeno de la ultraactividad de la norma   tributaria. De otro lado, sí puede afirmarse con certeza, que ninguna   situación acaecida luego de estas fechas admitirá la aplicación del presupuesto   normativo del parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, pues el momento   para su implementación se agotó con el término de declaración del impuesto a la   riqueza. La opción de aplicar la base gravable presunta sobre el patrimonio   poseído en las fechas establecidas, tuvo lugar hasta el 23 de mayo de 2018.    

96. De esta manera se   concluye que el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 carece de   efectos actuales, susceptibles de activar la competencia de la Corte   Constitucional para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad.    

Exclusión del ordenamiento jurídico del artículo 261 de la   Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018   ‘Todos por un nuevo país’”    

97. Ahora bien, en lo que   respecta a la segunda de las normas demandadas, esta resultó derogada   expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. En dicha norma se   dispuso lo siguiente:    

“ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.   La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007,   1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o   por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por   norma posterior.    

Se derogan expresamente el artículo 4o de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el   artículo 174 del Decreto-ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000;   el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de   2005; el parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a   59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos   69, 90, 91, 131, 132, 133, 134, 138, 141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171, 194,   196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7o, 32, 34, 47,   58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los   parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo   7o de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley   1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4o de la Ley   1951 de 2019. […]” (subrayas fuera del texto   original).    

98. Resulta importante   destacar, además, que el artículo 261 de la Ley 1753, dadas sus características,   también habría agotado su propósito normativo. En efecto, se encuentra en su   texto que las gestiones administrativas necesarias para depurar la información   contable a cargo de la DIAN debían adelantarse “en un plazo máximo de cuatro   (4) años contados a partir de la vigencia de la presente ley”, lo que   significa que la ejecución debía darse, máximo, hasta el diez (10) de junio del   año dos mil diecinueve (2019). Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1955 de   2018 dispuso la derogatoria expresa de dicha facultad, a partir de la vigencia   de dicha ley que tuvo lugar el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve   (2019), la aplicabilidad de la norma se hizo imposible a partir de esta última   fecha. En consecuencia, situaciones actuales de depuración a cargo de esta   entidad no estarían cobijadas por la competencia que reconoce la norma demandada.    

99. Adicionalmente, es de   resaltar que la Ley 1753 corresponde a una ley por medio de la cual se formuló   de un Plan de Desarrollo, norma que por esencia está establecido para regir en   un periodo determinado[121].   En el caso de la norma aquí analizada, se insertó en un Plan de Desarrollo   destinado a regir el periodo 2014-2018, situación que robustece la idea de que   el propósito normativo de lo demandado ya se habría agotado[122].    

100. Por las anteriores   consideraciones, estima la Sala que el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se   expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, carece de vigencia para el momento de la presente decisión, por lo   que se procederá a analizar la eventual existencia de efectos actuales, que   permitan a la Corte pronunciarse de fondo sobre la presente demanda.    

La ausencia de efectos del   artículo 261 de la Ley 1753 de 2015    

101. Tal como ocurrió en   el análisis de efectos relativo al cargo anterior, en relación con el artículo   261 de la Ley 1753 de 2015 considera la Sala que no se verifica la existencia de   efectos actuales de la norma demandada. Esto, por cuanto la prescripción   normativa relacionada con los ejercicios de depuración contable no puede   implicar que, más allá del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[123],   la DIAN interviniera a través de gestiones administrativas, en los estados   financieros de las entidades, de modo que ninguna situación jurídica actual   podrá regirse por la norma demandada. Esta situación evidencia la ausencia de   ultraactividad del artículo demandado.    

102. Tal como se   especificó respecto del parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014,   debates jurídicos en torno a las actuaciones de la DIAN en cumplimiento del   artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 que se tramiten en el nivel administrativo,   o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no permitirían   señalar que este último goza de efectos ultraactivos, pues indican la existencia   de posibles efectos particulares y concretos, pero no generales. Se reitera, a   este respecto, que el parámetro para determinar la existencia de efectos   actuales de la norma que permitan un pronunciamiento de fondo por parte de la   Corte, se tiene en el momento de cumplimiento del supuesto de hecho, y no en el   momento en que su ocurrencia sea declarada por la autoridad judicial o   administrativa[124].    

103. Resulta forzoso   concluir que el artículo 261   de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, carece de efectos actuales,   susceptibles de activar la competencia de la Corte Constitucional para   pronunciarse de fondo sobre su exequibilidad.    

La sustracción de materia o carencia de objeto en   el control abstracto de constitucionalidad a cargo de esta Corte    

104. En reiterada   jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que en casos en los que las   normas objeto de demanda se encuentran derogadas o se evidencia que contienen   mandatos específicos ya ejecutados y se verifica la ausencia de efectos actuales   generados por las mismas (descartando su ultraactividad), se está ante el   fenómeno de la sustracción de materia, que también se ha denominado carencia de   objeto[125].   Este fenómeno tiene lugar respecto de la presente demanda, pues se ha verificado   que no existe norma frente a la cual la Corte pueda dictar su sentencia de   control abstracto, y más específicamente, que “no existe materia sobre la   cual pueda recaer el pronunciamiento”[126]. Sobre lo   anterior, se ha dicho:    

“En el constitucionalismo   colombiano, una condición indispensable para proferir fallos de mérito frente a   demandas de inconstitucionalidad es que no carezcan actualmente de objeto.   Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo en diversas oportunidades   de emitir pronunciamientos de fondo, por carencia actual de objeto, frente a   acciones públicas de inconstitucionalidad dirigidas por ejemplo contra normas   derogadas expresa[127] o tácitamente,[128]  o subrogadas.[129] Con la expedición de la Carta   de 1991, la Corte Constitucional reconoció esa misma doctrina como válida para   interpretar sus propias competencias, aunque con un alcance condicionado. En la   sentencia C-467 de 1993 la Corte debía resolver una demanda parcialmente   dirigida contra normas derogadas, que para entonces no producían efecto alguno   ni tenían la virtualidad de hacerlo. Se preguntó entonces: “¿qué sentido tendría   que la Corte en un fallo con alcances simplemente teóricos o puramente docentes,   declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal   que ya no existe, que es de por sí inaplicable por estar derogada, y que fue   expedida bajo la vigencia de un régimen constitucional que también ha dejado de   existir; qué efectos tendría tal pronunciamiento?”.[130]  Concluyó que ninguno y, por eso, se inhibió”[131].    

105. La sustracción de   materia implica que la Corte deba, ineludiblemente, declararse inhibida de   pronunciarse de fondo sobre las materias puestas a su consideración, pues con   ello se atiene a los estrictos y precisos términos que le dicta el artículo 241   Superior para el ejercicio de su competencia de guardiana de la supremacía e   integridad constitucional.    

106. Teniendo en cuenta   lo anterior, y habiéndose verificado la derogatoria de las normas aquí   demandadas, el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio   de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean   mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones” y el   artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional   de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, y constatado que las   mismas no tienen efectos ultraactivos, la Corte evidencia que en el presente   expediente se presenta el fenómeno de la sustracción de materia, lo que obliga a   la Corte a inhibirse de proferir una decisión de fondo respecto de la   constitucionalidad de los contenidos demandados.    

C.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

107. La demandante solicitó a la Corte declarar declarar la inexequibilidad de lo dispuesto   en el : (i) parágrafo 4 del artículo 4 de la   Ley 1739 de 2014, por cuanto, dicha disposición vulnera los artículos 13, 95 y   363 constitucionales al disponer un tratamiento diferenciado para el cálculo de   la base gravable del impuesto a la riqueza. En efecto, sostuvo que la norma   estableció como parámetro de referencia, para los casos en los   que se presentara aumento o disminución del monto de la base gravable, el valor   calculado para el año 2015, desconociendo la verdadera capacidad contributiva   del obligado a 1º de enero de los años subsiguientes; y (ii) artículo 261 de la   Ley 1753 de 2015, por extralimitación de funciones del legislativo al   impartir normas de índole contable para el sector público, ya que con el   mencionado artículo se estarían invadiendo las funciones asignadas   constitucionalmente al Contador General de la Nación.    

108. Respecto del parágrafo   4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, se verificó que el régimen del impuesto   a la riqueza al que pertenecía fue objeto de derogatoria orgánica. En efecto,   los artículos 35 a 41 de la Ley 1943 de 2018 reemplazaron la regulación   tributaria que lo sustentaba y sustituyeron en el ordenamiento su concepto mismo   por el nuevo régimen del impuesto al patrimonio, creado para los años 2019 a   2021. Adicionalmente, la Corte constató, de manera específica,   la subrogación del parágrafo demandado por el parágrafo 2 del artículo 37 de la   Ley 1943 de 2018, y el cumplimiento de la prescripción normativa del   impuesto a la riqueza, situaciones que refuerzan la conclusión   en torno a la sustracción del ordenamiento de las normas objeto de control.   La Corte procedió entonces a analizar la capacidad del parágrafo 4 del artículo   4 de la Ley 1739 de 2014 de producir efectos, frente a lo que concluyó que la   norma no era susceptible de ser aplicada a una situación jurídica acaecida luego   de su derogatoria. En efecto, su función y propósito normativo se agotaron con   la selección de la base gravable del impuesto a la riqueza, aplicando   eventualmente la banda de variación patrimonial que este establecía. Así, el   hecho regulado por la norma demandada se concretó, a más tardar, el 23 de mayo   de 2018 (última fecha en que correspondía declarar a los obligados), y ninguna   situación posterior podría regirse por sus disposiciones, descartando con ello   su capacidad de producir efectos ultraactivos.    

109. En el caso del   artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, se constató su derogatoria expresa por   virtud del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Esta segunda norma demandada   tampoco se encontró susceptible de aplicación ultraactiva, al desaparecer la   posibilidad de la DIAN de intervenir en la depuración contable de las entidades.   Sobre esto, resultaba evidente, más allá de la derogatoria, que la depuración   contable debía realizarse “en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a   partir de la vigencia” del Plan de Desarrollo 2014-2018, “Todos por un nuevo   país”, por lo que sus eventuales implicaciones habrían cesado máximo, para el   nueve (9) de junio de dos mil diecinueve (2019), sin que fuera posible que una   situación posterior a dicha fecha fuese regida por la disposición analizada.   Ante la verificación de la derogatoria y ausencia de efectos jurídicos de las   normas demandadas, se concluyó que se produjo la sustracción de materia en el   escenario del control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, la Corte   Constitucional determinó inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre   el caso.    

III.       DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en el expediente de la   referencia, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte   Constitucional en el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete   (2017).    

SEGUNDO.- DECLARARSE   INHIBIDA para pronunciarse, por sustracción de   materia, sobre la constitucionalidad del parágrafo 4 del artículo 4 de la   Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario,   la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan   otras disposiciones”, y del artículo 261 de la Ley 1753 de 2015 “Por la   cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo   país’”.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

Ausente con permiso    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSE FERNANDO REYES   CUARTAS    

A LA SENTENCIA C-396/19    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta   Corporación, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en   la sentencia C-396 de 2019.    

1. En dicha   providencia la Sala Plena se inhibió de adoptar una decisión de fondo respecto   de la demanda interpuesta contra el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de   2014 (impuesto a la riqueza) y el artículo 261 de la Ley   1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018   “Todos por un nuevo país”).    

Respecto del   parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, la inhibición se fundamentó   en cuatro razones: (i) el régimen del impuesto a la riqueza fue objeto de   derogatoria orgánica con ocasión de la entrada en vigencia de los artículos 35 a   41 de la Ley 1943 de 2018, los cuales, “reemplazaron la regulación tributaria   que lo sustentaba y sustituyeron en el ordenamiento su concepto mismo por el   nuevo régimen del impuesto al patrimonio, creado para los años 2019 a 2021”;   (ii) el parágrafo demandado fue subrogado por el   parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 1943 de 2018; (iii) se cumplió el término   de prescripción dispuesto en la norma que regulaba el impuesto a la riqueza,   situaciones que refuerzan la conclusión en torno a la sustracción del   ordenamiento de las normas objeto de control; y (iv)  la norma contenida en el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1739 de 2014 no “es   susceptible de ser aplicada a una situación jurídica acaecida luego de su   derogatoria”.    

Con relación al   artículo 261 de la Ley 1753 de 2015, la Sala Plena constató su derogatoria   expresa por virtud del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Además, a su juicio,   tampoco es “susceptible de aplicación ultractiva, al desaparecer la   posibilidad de la DIAN de intervenir en la depuración contable de las entidades”.    

En suma, ante la   derogatoria y ausencia de efectos jurídicos de las normas demandadas, la Corte   Constitucional se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la demanda por   sustracción de materia.    

2. Acompaño la ponencia teniendo   en cuenta que, en la actualidad, las normas acusadas están derogadas bien sea   por vía orgánica (Ley 1943 de 2018) o expresa (Ley 1955 de 2019) y que, en   efecto, hoy no producen efectos. Sin embargo, considero que la Sala Plena no   puede descartar de plano el pronunciamiento respecto de una disposición   derogada. En efecto en cada caso debe examinarse la situación específica a fin   de determinar si su pronunciamiento se justifica desde la perspectiva de la   supremacía de la Constitución y el derecho de los ciudadanos a interponer la   acción pública de inconstitucionalidad.    

3. La   jurisprudencia constitucional se ha ocupado de   analizar la posibilidad de adelantar el control de constitucionalidad de   disposiciones que han sido derogadas. En algunas providencias[132], este   tribunal ha acogido la tesis según la cual cuando ha sido admitida una demanda   en contra de una disposición vigente y durante el curso del proceso ella es   derogada o subrogada, procede adoptar una decisión de fondo[133]. Según la Corte, en virtud del   principio perpetuatio jurisdictionis “el órgano de control conserva plena competencia para   pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce después de iniciado el   proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella   por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario” [134].    

Sin   embargo, en otras oportunidades, la Corte ha declarado su falta de competencia   para pronunciarse sobre normas que, en el tránsito del proceso ante la Corte   Constitucional, se han derogado o subrogado[135].     

4. Se   trata de una discusión difícil y la Corte tenía la posibilidad de unificar la variedad de pronunciamientos al respecto. En   particular, en el caso concreto, resultaba importante considerar que la demanda   se presentó en el año 2016 y la disposición acusada era transitoria o aplicable durante un   término relativamente corto. Al respecto, en la sentencia C-992 de 2001 la Corte señaló “que   para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un   pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio   jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia,   las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo,   escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda   observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo que en   asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional”[136].    

En línea con ello, la sentencia   C-743 de 2015 señaló que “[l]a posibilidad de que, en la práctica, no   sea posible ejercer el control de constitucionalidad de la ley, cuando se trata   de normas que prevén una vigencia breve y limitada en el tiempo es inaceptable   para este tribunal” Según la Corte “lo es, porque afecta de manera   directa el principio de supremacía de la Constitución (art. 4 CP), al permitir,   así sea por un breve tiempo, que disposiciones que puedan ser contrarias a ella   rijan y produzcan efectos jurídicos; porque desconocería los derechos   fundamentales de los ciudadanos a interponer acciones públicas en defensa de la   Constitución (art. 40.6 CP) y a acceder a la administración de justicia (art.   229 CP); y porque propicia que el agravio a la Constitución pueda repetirse,   incluso de manera sistemática, con normas de vigencia semejante en el futuro, de   manera impune, dado que imposibilitaría la existencia de la cosa juzgada   constitucional (243 CP)”.    

5. En síntesis, la Corte ha   debido valorar con más detalle su competencia teniendo en cuenta los siguientes   elementos: (i) la presentación de una demanda contra una norma vigente; (ii) la   limitación en el término de vigencia de la norma (en este caso máximo 4 años); y   (iii) el hecho de que la decisión definitiva respecto de esta disposición se   aplazó debido al ejercicio de las competencias relacionadas con los actos   jurídicos que tuvieron por objeto la implementación del acuerdo de paz   (suspensión de términos).        

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

[1] Inicialmente la accionante había demandado el artículo   59 de la Ley 1739 de 2014, que fue subrogada mediante el artículo 261 de la Ley   1753 de 2015, pero en su escrito de corrección de la demanda aclaró que sus   argumentos se referían a esta última disposición como norma vigente en el   ordenamiento jurídico. Ver auto del 9 de diciembre de 2016.    

[2] Ver cuaderno principal, folio 17.    

[3] Publicado en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de   diciembre de 2014.    

[4] Publicado en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de   junio de 2015.    

[5] Ver cuaderno principal, folio 9.    

[6] Ver cuaderno principal, folios 9-10.    

[7] Ver cuaderno principal, folio 12.    

[8] Ver cuaderno principal, folios 12-13    

[9] Ver cuaderno principal, folio 13.    

[10] Ver cuaderno principal, folio 14.    

[11] Ver cuaderno principal, folio 32 (original en   negrilla).    

[12] Ver cuaderno principal, folio 32.    

[13] Ver cuaderno principal, folio 33.    

[14] Ibíd.    

[15] Ibíd.    

[16] Ibíd.    

[17] Ibíd.    

[18] Ibíd.    

[19] Ibíd.    

[20] Ver cuaderno principal, folio 34. La demandante cita   en este aparte, la sentencia C-487 de 1997.    

[21] Ver cuaderno principal, folio 34.    

[22] Ibíd.    

[24] El Ministerio indicó que, al momento de elaborar la   norma, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública emitió varios conceptos en   los que indicó que “el impuesto a la riqueza era determinable al 01 de enero   de 2015 y por lo tanto en ese momento debería registrarse y causarse   contablemente el total del impuesto a cargo de los años 2015 a 2018” (Ver   cuaderno principal, folio 124 reverso)    

[25] Ver cuaderno principal, folio 124 anverso.    

[26] Ver cuaderno principal, folio 128 anverso.    

[27] Ibíd.    

[28] Ver cuaderno principal, folio 122 reverso (subrayas en   el texto original).    

[29] Ver cuaderno principal, folio 125 reverso.    

[30] Ver cuaderno principal, folio 128 anverso.    

[31] Ver cuaderno principal, folio 130 anverso.    

[32] Ver cuaderno principal, folio 131 anverso.    

[33] Ibíd.    

[34] A través de la Dra. Miriam Rojas Corredor, apoderada   de la DIAN – U.A.E.    

[35] Ver cuaderno principal, folio 72.    

[36] Ver cuaderno principal, folio 73.    

[37] Ibíd.    

[38] Ver cuaderno principal, folio 75.    

[39] Ibíd.    

[40] Ver cuaderno principal, folio 75.    

[41] Ver cuaderno principal, folio 75.    

[42] Oficio suscrito por el Dr. Julio Roberto Piza, como   Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de   Colombia.    

[43] Ver cuaderno principal, folio 137 anverso.    

[44] Ibíd.    

[45] Ibíd.    

[46] Ibíd.    

[47] Ver cuaderno principal, folio 138 reverso.    

[48] Ver cuaderno principal, folio 137 anverso.    

[49] Ver cuaderno principal, folio 139 anverso.    

[50] Constitución Política, Art. 354, inc. 2.    

[51] A través de los Dres. Santiago Gutiérrez Borda y   Claudia Amore Jiménez, como Presidente del Consejo Directivo y Directora   Ejecutiva, respectivamente, de la Cámara de Servicios Legales de la ANDI.    

[52] Ver cuaderno principal, folio 100.    

[53] Ibíd.    

[54] Ver cuaderno principal, fl.103.    

[55] Ver cuaderno principal, fl. 109.    

[56] Ver cuaderno principal, fls.100-101.    

[57] Ver cuaderno principal, fl.101.    

[58] El término de fijación en lista venció el veinticinco   (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) (Cuaderno Principal, fl. 140). Ambas   intervenciones fueron recibidas por la Secretaría General de la Corte   Constitucional el día veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) (Ver   cuaderno principal, folios 141 y 145).    

[59] Concepto No. 006261 del 22 de febrero de 2017.    

[60] Ver cuaderno principal, folio 174.    

[61] Ver cuaderno principal, folio 176.    

[62] Arts. 1º, lit. k., y 2º.    

[63] En su artículo 1º, esta norma estableció que “la   Corte Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada por la mayoría de sus   miembros, podrá suspender los términos de los procesos ordinarios de   constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así   se justifica, para que priorice el control automático, único y posterior de constitucionalidad de que trata el literal k) del   artículo 1° y el inciso 3° del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016”.    

[64] En dicho auto se dispuso que respecto el levantamiento   de la suspensión de términos de cada proceso de constitucionalidad sería   decidido por la Sala Plena, por lo que en la parte resolutiva de esta   providencia se dispondrá lo pertinente.    

[65] Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015. Sobre   la competencia de la Corte Constitucional en casos como el que aquí se analiza,   es importante destacar que el artículo 241 de la Constitución señala los   estrictos y precisos términos en los cuales esta Corporación ejerce sus   facultades de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución,   estableciéndose en el numeral 4 de dicho artículo que deberá “[d]ecidir sobre   las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las   leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su   formación”. Sobre lo anterior, resulta claro que cuando dicho numeral se   refiere a “las leyes”, está describiendo aquellas normas sujetas a la   Constitución, dictadas por el legislador, que pertenecen al ordenamiento   jurídico, entendiéndose que las normas derogadas o subrogadas, por efecto de   dicho fenómeno jurídico, dejan de ser leyes. De ahí, la aplicación de la figura   de la sustracción de materia o carencia actual de objeto, cuandoquiera que la   Corte verifica la falta de vigencia de las normas demandadas y la ausencia de   efectos actuales de las mismas (ver, entre otras, sentencias C-416 de 1992;   C-022 de 1994; C-264 de 1994; C-282 de 1994; C-281 de 1995; C-583 de 1995;   C-244A de 1996; C-1144 de 2000; C-353 de 2015; C-348 de 2017). Sobre esto, se ha   dicho en la jurisprudencia que “la derogación es una figura que determina la   existencia de una norma en un ordenamiento jurídico. Esa pertenencia de un   enunciado prescriptivo es el presupuesto básico para iniciar un juicio de   validez sobre una disposición de rango legal. Por ello, la Corte ha utilizado   tal institución para identificar si tiene competencia para examinar la   exequibilidad de una disposición de rango legal” (C-348 de 2017).    

[66] Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-898   de 2001.    

[67] Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019   de 2015.    

[68] Por ejemplo, en un caso reciente y similar al   presente, la Corte en sentencia C-044 de 2018, decidió inhibirse de pronunciarse   de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo   27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de   reclutamiento y movilización”. En aquel caso, la demanda fue admitida el 15   de febrero de 2017, el proceso suspendido por virtud del Auto 305 del 21 de   junio de 2017, y la norma demandada fue derogada durante el término de   suspensión, por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017. En dicho proceso, la   Corte verificó la ocurrencia de una derogatoria expresa y posteriormente,   aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia, verificó que la norma   demandada no producía efectos jurídicos. Corte Constitucional, sentencias C-019   de 2015, C-044 de 2018 y C-085 de 2019.    

[70] Ibíd.    

[71] Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2017,   refiriendo a las sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521   de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de   2009.    

[72] Se entiende, los casos en los que se demande por parte   de un ciudadano una ley de la República.    

[73] Constitución Política, Art.241, num. 4.    

[74] Corte Constitucional, sentencia C-136 de 2018.    

[75] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 1997. Esta   sentencia sigue las consideraciones de la Corte plasmadas en la sentencia C-055   de 1996, en la que, a su vez, se sigue el concepto que de derogación que elabora   Hans Kelsen en su obra, “Normas jurídicas y análisis lógico” (Madrid:   Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p 71).    

[76] Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1996, C-443   de 1997, C-159 de 2004 y C-402 de 2010.    

[77] Código Civil, Art. 71.    

[78] Ley 153/1887, Art. 3.    

[79] Corte Constitucional, sentencia C-901 de 2011,   teniendo como referencia las sentencias C-539 de 1994 y C-159 de 2004.    

[80] Corte Constitucional, sentencias C-668 de 2008, C-241   de 2014 y C-085 de 2019.    

[81] Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015 y C-085   de 2019.    

[82] Corte Constitucional, sentencia C-081 de 2018.    

[83] Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994.    

[84] Corte Constitucional, sentencias C-145 de 1994, C-350   de 1994, C-491 de 1997, C-1174 de 2001, C-931 de 2009, C-081 de 2018 y C-102 de   2018.    

[85] Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994.    

[86] Ley 1739/2014, Art. 1, que adicionó al Estatuto   Tributario el artículo 292-2.    

[87] Ibíd.    

[88] Ibíd, parágrafo 1.    

[89] Ley 1739/2014, Art. 4, que adicionó al Estatuto   Tributario el artículo 295-2.    

[90] Ibíd.    

[91] Ley 1739/2014, Art. 3, que adicionó al Estatuto   Tributario el artículo 294-2.    

[92] Ibíd.    

[93] Ley 1739/2014, Art. 4, que adicionó al Estatuto   Tributario el artículo 295-2.    

[94] El impuesto de normalización tributaria al que se   refiere el parágrafo 5 del artículo 4 de la Ley 1739/2014 es aquel creado por   esta misma Ley en su Capítulo V, como un impuesto complementario al impuesto a   la riqueza. Este tributo se creó exclusivamente “por los años 2015, 2016 y   2017” (L.1739/2014, Art. 35). Al respecto, ver sentencia C-551 de 2015.    

[95] Ley 1739 de 2014, Art. 6, que adicionó al Estatuto   Tributario el artículo 297-2.    

[96] Ibíd.    

[97] Al respecto, consultar el art. 1.6.1.13.2.25. del   Decreto 1625 de 2016, tal como fue modificado por el art. 1 del Decreto   1951/2017. Imagen tomada del calendario tributario para el año 2018, publicado   por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en:   https://www.dian.gov.co/Calendarios/Calendario_Tributario_2018.pdf    

[98] Art. 35, que modificó el 292-2 del Estatuto   Tributario.    

[99] Art. 36, que modificó el 294-2 del Estatuto   Tributario.    

[100] Ibíd.    

[101] Art. 38, que modificó el 296-2 del Estatuto   Tributario.    

[102] Art. 37, que modificó el 295-2 del Estatuto   Tributario.    

[103] Ibíd.    

[104]  Al hacer alusión a los bienes excluidos de la base gravable, el numeral 9 del   artículo 4 de la Ley 1739 de 2014, hacía alusión a la posibilidad de que los   contribuyentes a que se refería el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto   Tributario, excluyeran de su base el valor patrimonial de los aportes   sociales realizados por sus asociados. No obstante, el artículo 19 del   Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, y   el numeral 4 fue suprimido.    

[105] Artículos 292 a 298 – 8.    

[106] Corte Constitucional, sentencias C-634 de 1996, C-826   de 2006, C-668 de 2014, C-348 de 2017 y C-046A de 2019.    

[107] Relativo a las “Normas de financiamiento a través   de impuestos al patrimonio, normalización y dividendos”.    

[108] Del capítulo del Estatuto Tributario relativo al   impuesto al patrimonio se excluyeron expresamente los artículos “292, 292-1,   293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4  [y] 298-5” (L.1943 de 2018, Art. 122).    

[109] Se mantuvieron vigentes los artículos 298, sobre   declaración y pago, que venía de la Ley 1111 de 2006, 298-1, sobre el contenido   de la declaración del impuesto al patrimonio, y el 298-2, relacionados con la   administración y control del impuesto al patrimonio, que venían de la Ley 863 de   2003.    

[110] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2015. En esta   sentencia se señaló que “[e]l   impuesto a la riqueza, que reemplazó al impuesto al patrimonio, fue creado por   el artículo 1 de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 292-2 al Estatuto   Tributario. Este impuesto está previsto como un tributo transitorio y   extraordinario para los años 2015, 2016, 2017 y 2018” (negrilla y   subrayado fuera del texto original).    

[111] Corte Constitucional, sentencia C-1006 de 2003,   explicando la clasificación doctrinaria de los impuestos que distingue los   ordinarios de los extraordinarios.    

[112] Ibíd.    

[113] Corte Constitucional, sentencias, entre otras, C-819   de 2011, C-192 de 2017 y C-046A de 2019.    

[114] Corte Constitucional, sentencias, entre otras, C-1144   de 2000, C-030 de 2018 y C-089 de 2018.    

[115] Corte Constitucional, sentencia C-1144 de 2000. Ver   también, sentencia C-030 de 2018, en la que se afirmó que “[a]nte la   necesidad de asegurar la vigencia del principio de supremacía constitucional, y   considerando que en algunos casos, normas derogadas pueden seguir teniendo   efectos jurídicos debido al fenómeno de la ultraactividad, la jurisprudencia   ha aceptado que la Corte se pronuncie sobre la validez de disposiciones legales   derogadas” (resaltado por fuera del texto original).    

[116] Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2018. Sobre   esto último dijo la Corte en la sentencia C-377 de 2004 que “La   retroactividad y la ultraactividad de la ley tienen carácter excepcional y deben   estar expresamente previstas en el ordenamiento”.    

[117] Corte Constitucional, sentencia C-763 de 2002.    

[119] Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2001.    

[120] Ibíd.    

[121] Constitución Política, Arts. 339-344. Ley 152/1994.    

[122] La Corte Constitucional ha señalado el carácter   temporal de las normas de los planes de desarrollo. A continuación se presenta   una recopilación de las decisiones más recientes en la materia:     

            

Sentencia                       

Ponente                       

Regla/consideraciones      

C–047 de 2018.           Reiterada en la C-092 de 2018. MP Alberto Rojas Ríos.                    

Antonio José           Lizarazo Ocampo                    

1 La Vigencia de           los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al           cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los artículos           de este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la           especial naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la           vigencia y aplicación de la Carta Política y, por consiguiente, involucran           metas de ejecución continuada y progresiva, en beneficio de las           políticas públicas del Estado.    

2 Por consiguiente,           el simple paso del cuatrienio para el cual son expedidos los Planes           Nacionales de Desarrollo y la no reiteración de sus disposiciones en los           Planes posteriores, no implican, per se, su derogatoria o pérdida de           vigencia (…)En todo caso, según el artículo 72 de la Ley 57 de 1887,           permanecen vigentes los contenidos de las leyes anteriores que no           contradicen las disposiciones de la nueva ley   

C–008 de 2018                    

José Fernando Reyes           Cuartas                    

La Corte ha           establecido que la Ley del PND, contiene los instrumentos o estrategias que           resultan necesarios para la consecución de las metas y objetivos del Plan,           que se refieren al cálculo de ingresos públicos proyectados para el           término de la vigencia del plan, así como la asignación de los recursos           fiscales con que se cuenta la financiación de dichos programas y metas.   

C–092 de 2018                    

Alberto Rojas Ríos                    

La vigencia de los           Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al cuatrienio del           periodo presidencial, sin embargo, varios son los artículos de este tipo de           leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza           de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y aplicación de la           Carta Política y, por consiguiente, involucran metas de ejecución continuada           y progresiva, en beneficio de las políticas públicas del Estado.      

[123] Fecha en la que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019,   que mediante artículo 336 derogó expresamente el artículo 261 de la Ley 1753 de   2015.    

[124] Corte Constitucional, sentencia C-377 de 2004.    

[125] Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-324 de   2009, C-353 de 2015, C-348 de 2017, C-136 de 2018 y C-200 de 2019.    

[126] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2016.    

[127] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo   Número 26 del 15 de junio de 1917. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Nro.   1344, Tomo XXVI, p. 89. En esa oportunidad, la Corte Plena dijo: “[…] Pero como   la disposición es como si no existiera, puesto que fue expresamente derogada por   el artículo 1° de la Ley número 17 de 1909, claro es que la solicitud que   precede carece, en absoluto, de valor, ya que el precepto que en ella se acusa   no existe, por haber sido derogado. || Por consiguiente, la Corte Suprema,   administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   declara que no existiendo, como no existe, la disposición que se acusa, ella no   tiene que decidir nada en este asunto”.    

[128] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo   Número 37 del doce de julio de 1918. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial   Tomo XXVI, pp. 300. En esa decisión sostuvo: “[…] Se observa que el Decreto   número 635 de 1905 fue adicionado por los artículos 13 y 14 del número 1240 de   1905, y éstos fueron declarados insubsistentes por el marcado con el número 1309   del propio año, que suprimió totalmente la rebaja de que hablaban los primeros,   quedando así, tácitamente, derogado el 635 antes nombrado. […] En resumen, hoy   no rige ninguna de las disposiciones acusadas, las cuales produjeron todos sus   efectos durante el tiempo que estuvieron en vigor. || Según tal estado de cosas,   no es posible a esta Superioridad examinar si tales artículos pugnan o no con   preceptos constitucionales, porque para que exista o pueda existir esa oposición   se requiere que tanto las unas como las otras disposiciones existan, estén en   vigencia”.    

[129] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia   del 28 de julio de 1935. (MP. Pedro A. Gómez Naranjo). Gaceta Judicial Nro.   1897, Tomo XLII, p. 6.    

[130] Corte Constitucional, sentencia C-467 de 1993.    

[131] Corte Constitucional, sentencia C-215 de 2017.    

[132] Ver   sentencias C-1115 de 2001, C-333 de 2010, C-502 de 2012, C-580 de 2013, C-292 de 2015, C-743   de 2015, C-492 de 2015 y   C-060 de 2018.    

[133] En la sentencia C-541 de 1993, la Corte emitió un fallo de   mérito sobre la demanda instaurada contra una ley, pese a que se había derogado   durante el proceso de control. Dijo entonces la Corporación que podía   pronunciarse de fondo, entre otras razones, en virtud del principio   perpetuatio jurisdictionis, que había usado en su momento la Corte Suprema   de Justicia, cuando estaba a cargo de guardar la integridad y supremacía de la   Constitución.    

[134] Sentencia C-541 de 1993. Esta regla ha sido también referida, entre otras   en las sentencias C-333 de 2010, C-502 de 2012, C-580 de 2013, C-292 de 2015,   C-743 de 2015, C-492 de 2015 y C-060 de 2018.    

[136] Sentencia   C-992 de 2001

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