C-401-16

           C-401-16             

Sentencia C-401/16    

REGULACION DE   INFORMACION SUMINISTRADA POR FONDOS DE PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE   PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-No configura omisión legislativa   relativa al tratarse de regímenes con características diferentes y no imponer un   tratamiento igual    

OBLIGACION DE   BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Norma ordena a   Administradoras del Sistema General de Pensiones RAIS y RPM como condición   previa para el traslado de régimen pensional garantizar la asesoría    

LEY QUE ESTABLECE   LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS   FINANCIEROS-Garantiza la libre competencia entre regímenes   pensionales    

LEY QUE ESTABLECE   LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS   FINANCIEROS-No es responsabilidad de la ley, los errores de   información en la toma de decisiones del afiliado para cambiarse de régimen   pensional, sino su indebida o ineficiente aplicación por parte de los agentes de   los regímenes    

OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/ACCION   DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control   jurisdiccional    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

SENTENCIA   INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Declaración de exequibilidad   condicionada    

DEMANDA POR   OMISION LEGISLATIVA RELATIVA CONTRA LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR   INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Presupuestos    

DEMANDA POR   OMISION LEGISLATIVA RELATIVA CONTRA LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR   INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Cumplimiento de   requisitos de procedibilidad    

SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES-Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad RAIS y Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM    

SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES-Potestad de configuración del   legislador/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE   PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Potestad de configuración del   legislador/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE   PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Regímenes excluyentes regidos por el   principio de la solidaridad    

REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA   RPM-Afiliación   y traslado    

REGIMEN DE PRIMA   MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Concepto y alcance según el artículo 31   de la Ley 100 de 1993    

REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS-Concepto y alcance según el artículo 59   de la Ley 100 de 1993    

REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo    

REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA   RPM-Existencia   de elementos comunes    

SISTEMA GENERAL   DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Principio de solidaridad    

SISTEMA GENERAL   DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Derecho de habeas data y de acceso a la   información de carácter financiero    

DERECHO AL HABEAS   DATA-Fundamental   autónomo    

DERECHO AL HABEAS   DATA-Deber  de   conservación documental    

ENTIDADES   PUBLICAS-Deber   de conservación documental    

ENTIDADES   PUBLICAS-Conservación   y custodia de documentos a su cargo    

ADMINISTRADORAS   DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y DEL REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Guardianas de la información de los afiliados/ADMINISTRADORAS   DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y DEL REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Manejo de la base de datos con la historia   laboral de los afiliados    

LEY QUE ESTABLECE   LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE   SERVICIOS FINANCIEROS-Carácter financiero de la información/LEY QUE   ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES   DE SERVICIOS FINANCIEROS-Exposición de motivos    

ESTATUTO ORGANICO   DEL SISTEMA FINANCIERO Y NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, ASEGURADORA   Y DE VALORES-Naturaleza financiera de las administradoras de   pensiones/NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, ASEGURADORA Y DE VALORES-Régimen   de protección a consumidores de servicios financieros afiliados al sistema   general de pensiones/NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, ASEGURADORA Y DE VALORES-Principios   de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna    

OBLIGACION DE   BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Relevancia   constitucional/OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS   CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Deber de custodia y garantía de acceso   es reforzada    

OMISION   LEGISLATIVA   RELATIVA Y ABSOLUTA-Reiteración   de jurisprudencia    

OMISION   LEGISLATIVA   RELATIVA-Alcance/OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Formas    

OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION   TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Adopción de   sentencia integradora que condicione la exequibilidad del precepto acusado    

ACCION PUBLICA DE   CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia cuando legislador expide una regulación   insuficiente y no cuando ha omitido su expedición/ACCION PUBLICA DE   CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por omisiones legislativas relativas y no   absolutas    

LEY QUE ESTABLECE   LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS   FINANCIEROS-Información que administradoras del régimen de ahorro   individual con solidaridad y del régimen de prima media con prestación definida   deben suministrar a sus afiliados    

LEY QUE ESTABLECE   LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS   FINANCIEROS-Proyecto  objetado   por inconveniencia    

DEMANDA CONTRA   LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A   CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-No es obligación expresa del legislador   ordenarle a Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado “cuántas   semanas le faltan para pensionarse”/LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE   BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Libertad   de configuración del legislador    

REGIMEN DE PRIMA   MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia/SISTEMAS   PENSIONALES DE RAIS Y DE RPM-No son asimilables    

Referencia: Expediente   D-11191    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1748 de 2014“Por   medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente   a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras   disposiciones.”    

Demandante: Clara Elena   Reales Gutiérrez.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá D. C., tres (3) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente:    

SENTENCIA    

I.           ANTECEDENTES    

Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i)   admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y   simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que   rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural y al Ministerio del Trabajo; iv) invitar a las facultades de   derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana,   Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo   Tomás, así como a la Academia de Jurisprudencia, a Colpensiones y a la Unidad   Administrativa para Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   de la Protección Social (UGPP).    

II.     TEXTO DE LA NORMA   ACUSADA    

A   continuación se transcribe el texto del precepto, subrayando los apartes   demandados:    

“LEY 1748 DE 2014    

(Diciembre 26)    

Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014    

Por medio de la cual se establece la obligación de   brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros   y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA: […]    

Artículo 2: Las administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de   Ahorro Individual tendrán la obligación de poner a disposición de sus afiliados   a través de los distintos canales que dispongan las administradoras y,   trimestralmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el   medio que este escoja, la siguiente información:    

a) Capital neto ahorrado;    

b) Monto de los intereses devengados por ese capital durante el tiempo   que se informa;    

c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto;    

d) El monto deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones   que cobra la sociedad administradora, indicando el valor de cada comisión y   porcentaje respectivo, así como el monto de las demás deducciones realizadas, de   acuerdo con la normatividad vigente;    

e) Saldo final neto después de efectuar las deducciones, así como la   información que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de   Colombia.    

El afiliado podrá solicitar una proyección de su expectativa pensional a   la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la   administradora respectiva la información adicional que requiera sobre su   situación familiar y beneficiarios, entre otros factores necesarios para la   estimación. La proyección de la expectativa pensional se calculará con base en   las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a contar con asesoría   personalizada para este efecto.    

En el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o   quien haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a través de   los distintos canales de que disponga y, anualmente, a través de extractos que   serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente   información:    

a) Las deducciones efectuadas;    

b) El número de semanas cotizadas durante el periodo de   corte del extracto;    

c) El ingreso base de cotización de los aportes   efectuados en los últimos seis meses;    

d) La información que determine la Superintendencia   Financiera de Colombia.    

PARÁGRAFO 1o. Adicionar un inciso 2o al artículo 9o de la Ley 1328 de 2009, que regula el contenido   mínimo de la información al consumidor financiero, cuyo texto es el siguiente:    

En desarrollo de lo anterior, las Administradoras del Sistema General de   Pensiones deberán garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre   regímenes pensionales, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes,   como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes. Lo anterior   de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la   Superintendencia Financiera de Colombia.    

PARÁGRAFO 2o. En un plazo no mayor a sesenta (60) días, el Gobierno   Nacional reglamentará la forma en que se deberán efectuar los cálculos de que   trata este artículo. De los respectivos proyectos de decreto se informará a las   Comisiones Económicas Terceras del Congreso.”    

III. LA DEMANDA    

Según la demandante en el artículo 2 de la Ley 1748 de   2014 el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera los   artículos 13, 15 y 48 de la Constitución Política, sobre los derechos a la   igualdad, al habeas data y la seguridad social de los afiliados al   Régimen de Prima Media.    

Manifiesta que el precepto demandado impone la   obligación a los Fondos de Pensiones y a Colpensiones de brindar información   adecuada y suficiente a los afiliados acerca de sus aportes, sin importar el   régimen en que se encuentren; no obstante, considera que la obligación asignada   a los fondos privados de acuerdo a la periodicidad y a la suficiencia de la   información entregada, vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados a   Colpensiones, ya que la obligación asignada a la entidad fue establecida en un   estándar mucho menor.    

Aduce que se limita el derecho de los afiliados al   régimen de prima media en relación con los afiliados de los fondos de naturaleza   privada respecto a la posibilidad de obtener información correcta y periódica,   ya que establece la obligación a los fondos que integran el Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad -en adelante RAIS- de entregar información de manera   trimestral en extractos que detallen: i) los aportes que ha realizado el   afiliado y los que le faltaren para obtener el beneficio pensional, ii) los   rendimientos y iii) las deducciones que se realicen en cada una de las cuentas   individuales. Sin embargo, la disposición demandada impone a Colpensiones la   tarea de brindar a sus afiliados información anualizada que responda a los   últimos 6 meses cotizados y las deducciones que se realicen de acuerdo con los   gastos administrativos en que incurra la entidad, negándole la posibilidad al   afiliado de conocer el monto de semanas que le faltaren para obtener el   reconocimiento de una pensión.    

Explica que comparando el proyecto aprobado por el   Congreso de la República y las objeciones realizadas por el gobierno antes de   sancionar la ley, es evidente que los afiliados tenían mayor número de   probabilidades de tomar decisiones ajustadas a la realidad acerca de su futuro   pensional, ya que a pesar de que las obligaciones impuestas a cada régimen   respondían directamente a los elementos que los distinguen, estas no impedían la   materialización del derecho a la información como objetivo principal del   proyecto. En consecuencia, cuestiona la actitud del legislador ya que considera   que al tener en cuenta las objeciones presentadas por el gobierno al momento de   sancionar la ley, respecto a la imposibilidad de la entidad para asumir la   responsabilidad de detallar el monto de las semanas que faltaren a cada afiliado   para reunir los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la   pensión de vejez debido al estado de cosas inconstitucional en que se encuentra   la entidad además del alto costo en que se incurriría al enviar la información   de manera trimestral, haciendo un uso excesivo de los dineros públicos,   estableció un tratamiento diferencial entre el derecho de los afiliados a los   regímenes privados y los afiliados a Colpensiones en la medida que la   información suministrada a los segundos responde a estándares de revisión mucho   menores.    

Destaca que el legislador incurrió en una omisión   legislativa relativa tras considerar que no incluyó en la información que debe   ser reportada anualmente a los afiliados a Colpensiones, aquella que les permita   saber cuántas semanas han cotizado y cuántas le hacen falta por cotizar para   acceder a una pensión de vejez, estableciendo un trato desigual y diferencial   entre los afiliados del Régimen de Prima Media -en adelante RMP- y los afiliados   del RAIS, sin razón suficiente que fundamente la exclusión del deber de detallar   en los extractos cuanto es el monto que les faltare por cotizar.    

Concluye indicando que debió mirarse el impacto a largo   plazo que implicaría imponer la obligación a Colpensiones de detallar el número   de semanas que le faltaren al afiliado por cotizar, ya que se informaría de   manera primordial conforme a las solicitudes de pensión, evitando la   interposición de innumerables derechos de petición y tutelas solicitando la   actualización y corrección de historias laborales, el reconocimiento y pago de   pensiones y/o información acerca del estado de los aportes.    

IV. INTERVENCIONES    

1.     David Barguil Assis    

Interviene con el fin de que se declare la   exequibilidad condicionada de la norma acusada, debido al tratamiento desigual   que otorga a los afiliados de Colpensiones en relación con  los afiliados de   fondos privados.    

Indica que de acuerdo al mandato constitucional del   artículo 48, el Estado se encuentra obligado a generar una serie de garantías   para los afiliados de ambos regímenes entre las cuales se encuentra la   posibilidad de conocer el estado de sus aportes, su historia laboral, así como   saber cuánto les hace falta para pensionarse, manteniendo la misma   reglamentación para los afiliados sin importar el régimen al que se encuentren   cotizando.    

Aclara que si bien Colpensiones se encuentra en una   situación operacional complicada por la falta de recursos y medios necesarios   para el cumplimiento de sus obligaciones legales, situación que llevó a esta   Corporación a declarar un estado de cosas inconstitucional, las razones   esgrimidas por el gobierno al momento de objetar el proyecto son de naturaleza   temporal, haciendo que la medida definitiva mediante la cual se establece un   tratamiento distinto para los afiliados de ambos regímenes termine siendo   desproporcional cuando se superen las dificultades actuales.    

Así las cosas, solicita a la Corte se declare la   exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que se ordene a   Colpensiones el deber de informar a sus afiliados sobre el número de semanas que   le hacen falta por cotizar para acceder al derecho a la pensión con la misma   periodicidad y calidad con que reciben la información los afiliados al Régimen   de Ahorro Individual con Solidaridad.    

2.     Universidad del Rosario.    

En criterio de la institución académica, la demandante   tiene razón al proponer la inconstitucionalidad del aparte demandado. En primer   lugar explica que en Colombia existen dos regímenes con características propias   para la afiliación y cotización de la pensión, que les permite a los usuarios   optar por trasladarse entre ellos si consideran más beneficioso hacerlo, con   base en el principio de la libre escogencia. Para ello, aclaró, es fundamental   que el afiliado conozca su situación actual, las probabilidades de pensionarse,   su historia laboral y los requisitos que le hicieren falta.    

Aunado lo anterior, señala que la ley surgió con   diferencias injustificadas sobre la calidad de la información que deben   suministrar las entidades a sus afiliados, evidenciándose una obligación más   importante y plena para los fondos que integran el RAIS que para Colpensiones   como integrante del RPM, lo que conllevó a considerar que la demandante, en   efecto, tiene razón en solicitar que se declare inexequible el tratamiento   desigual de la norma acusada.    

3.     Ministerio del Trabajo y de   la Protección Social.    

Solicita a la Corte se declare inhibida para   pronunciarse sobre la exequibilidad parcial del artículo2 de la Ley 1748 de 2014   demandado, por ineptitud de la acción. No obstante si decide asumir el estudio,   solicita se declare la exequibilidad de la norma por considerar que no se   demostró que la misma quebrante postulados constitucionales, genere   desigualdades o desconozca los derechos de los afiliados.    

Precisa que el tratamiento diferencial emana de   argumentos serios y razonados que responden a la naturaleza y elementos   constitutivos de cada régimen, ya que en el caso del RPM calcular las semanas de   cotización que le hacen falta al afiliado para acceder a la pensión, requiere de   la articulación de información que no reposa en las historias laborales, ya que   se tienen que tener en cuenta certificados de tiempo de servicio emitidos de   manera oficial por las entidades donde ha laborado el afiliado.    

Concluye indicando que resulta imposible cumplir con la   obligación de contabilizar las semanas restantes, toda vez que Colpensiones no   cuenta con la totalidad de la historia laboral de los afiliados en virtud de que   al momento de certificar las semanas que faltan se deben tener en cuenta   aspectos adicionales al número de semanas cotizadas, tales como la fecha de   nacimiento, el régimen de transición, los regímenes especiales de las entidades   públicas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los   regímenes de alto riesgo que no prevén requisitos unificados como sí sucede en   el RAIS.    

4.     Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES.    

Indica Colpensiones que el cargo de   inconstitucionalidad propuesto por omisión legislativa relativa es inexistente.   Precisó que la noción de omisión legislativa fue definida como “todo tipo de   abstención del legislador de disponer lo prescrito en la Constitución”[1], lo   cual se puede identificar como la no acción o falta de actividad de aquel en el   cumplimiento de la obligación de legislar que le impone expresamente el   constituyente. No obstante, aplicado al caso en concreto, es claro para el   interviniente que no se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente   para que se configure la omisión endilgada por la actora al legislador.    

Por otra parte, contrario a lo que aduce la accionante,   señala Colpensiones que como entidad tienen claro que la información que se   remite anualmente a sus afiliados debe ser integral, real y transparente.   Además, que mensualmente se envía información a través de mensajes de texto que   da cuenta de las cotizaciones hechas por los empleadores.    

Aduce que el extracto que envían no solo refleja los   últimos 6 meses de cotización, sino que detalla el reporte de la vida laboral   cotizada con corte del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,   remitiéndose en el primer trimestre del año. Indica que también dispone de   formatos web y formularios físicos que permiten corregir o solicitar la   actualización de la información que no se encuentre correctamente definida en la   historia laboral.    

Concluye que no resulta posible sostener que la ley   entrega condiciones más favorables para los afiliados al RAIS a la información,   ya que se trata de dos regímenes que no pueden ser equiparables, lo que   justifica el trato diferencial. Solicita se declare la exequibilidad del   artículo demandado de acuerdo con las consideraciones expuestas.    

5.     Universidad Libre de   Colombia    

Solicita se declare la exequibilidad de la norma   acusada, teniendo en cuenta que no puede predicarse la afectación al derecho a   la igualdad en relación con cualquier trato desigual, ya que la Corte estableció   en la sentencia C-241 de 2014 los lineamientos según los cuales se puede   conferir un tratamiento distinto a supuestos que aparentemente son iguales, pero   que por razones ajenas a las previstas en la ley, son desiguales.    

Indica que existe una razón justificada para la   exigencia diferenciada que se le hace a los fondos privados, dado que mientras   en ellos los aportes del afiliado están sometidos constantemente a cambios y   variaciones del mercado, lo cual hace necesaria la entrega de información   constante y precisa, no ocurre lo mismo con el RPM. Ello debido a la naturaleza   del régimen y que las variaciones del capital del afiliado son mínimas.    

6.     Pontificia Universidad   Javeriana    

Aduce que de la ley acusada se establece que la   insuficiencia normativa respecto a la información que debe proporcionarse a los   afiliados al RPM en el Sistema General de Pensiones, degenera en una situación   de desprotección dada la desigualdad manifiesta entre el acceso a la información   que tienen los afiliados al RAIS en comparación con los afiliados al RPM.    

Señala que en el caso actual es posible determinar la   diferencia alegada en cuanto al derecho a la información y la seguridad social,   como un derecho irrenunciable. Ambos regímenes deben mirarse desde puntos de   vista diferentes porque su funcionamiento así lo demanda. Sin embargo, no debe   olvidarse que ambos regímenes coexisten en un mismo sistema para garantizar un   mismo derecho.    

Así las cosas, solicita se declare la inexequibilidad   del aparte acusado del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014.    

7.       Universidad Santo Tomás    

La Universidad Santo Tomás comparte los argumentos de la demandante y solicita   se declare la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 2 de la ley   demandada.    

Aduce que el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la   Constitución debe permear todos los ámbitos de la vida social. En consecuencia   establece que el acondicionamiento de supuestos disimiles en el acceso a la   información de unos y de otros usuarios del Sistema General de Pensiones   menoscaba el derecho a la igualdad de los mismos afiliados.    

8.    Academia   Colombiana de Jurisprudencia    

Considera que en lo ateniente a la información que deben entregar las   administradoras de fondos de pensiones establecida en la ley acusada, no se   evidencia vulneración alguna a derechos fundamentales, ya que en respuesta al   principio de la libre escogencia, son los mismos usuarios los que aceptan los   derechos y las obligaciones del régimen que elijan.    

Respecto al derecho al habeas data, aduce que no existe afectación, ya   que la información descrita no es taxativa y si en caso tal se considera   insuficiente, se puede solicitar la actualización de esta ante la entidad   respectiva. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la exequibilidad   de la norma acusada.    

9.    Universidad   Nacional de Colombia    

Precisa que las proposiciones normativas que se encuentran en el artículo   demandado resultan incompletas y desconocen disposiciones señaladas en la   Constitución, debido a que la periodicidad y contenido en la información que se   establece debe proveer Colpensiones a los afiliados al Régimen de Prima Media es   inferior en cantidad a la calidad de la información ofrecida a los afiliados del   RAIS.    

Aduce que debido a la situación actual de Colpensiones, exigirle un estudio de   cada caso en concreto para establecer el monto de las semanas restantes de cada   afiliado resultaría complejo; no obstante, se hace necesario idear parámetros   específicos que permitan realizar el cálculo de las semanas que falten en casos   concretos.    

V.                 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.    

El Ministerio Público solicita a la Corte declarar exequible la expresión “en   el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o quien haga sus veces, deberá   poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales de que   disponga y, anualmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por   el medio que escoja, la siguiente información a) Las deducciones efectuadas; b)   El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto; c) El   ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos meses,   contenida en el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, únicamente por el cargo   formulado de omisión legislativa.    

Subsidiariamente pide declarar exequible el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014,   bajo el entendido de que las administradoras de los fondos de pensiones del RAIS   deben informar expresamente en los extractos que reportan a sus afiliados si el   saldo final neto que poseen en sus respectivas cuentas les permiten pensionarse   o no, y de hacerlo, a cuánto asciende el monto de la pensión de vejez en la   modalidad de renta vitalicia inmediata. Adicionalmente que Colpensiones debe   informar expresamente en los extractos que reporte a sus afiliados cuántas   semanas les hace falta para alcanzar las mínimo 1.300 que requieren para   pensionarse en el RPM.    

Indica que, en principio, comparte con la accionante la postura de que la   posible omisión legislativa efectivamente puede ser el resultado del presunto   incumplimiento del deber específico impuesto por el constituyente al legislador,   como es garantizar los derechos fundamentales de quienes están afiliados al RPM   al habeas data y a acceder a información respecto al número de semanas   pendientes para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.    

No obstante, aduce que se ajusta a las garantías del derecho al habeas data  y a la información sin que exista afectación trascendental, que los afiliados al   RPM conozcan específicamente el número de semanas cotizadas durante el periodo   de corte del extracto, ya que debido a los requisitos para pensionarse en el   Régimen de Prima Media y según el número mínimo de semanas requeridas a la fecha   para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez que equivale a 1.300, a   pesar de no estar detallado el número de las restantes, puede deducirse   directamente la información de las cotizadas por el afiliado a la fecha de corte   del extracto que le es entregado.    

Por tanto, indica que no es obligación expresa del legislador ordenarle a   Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado “cuántas semanas le   faltan para pensionarse”, porque esa información se le está dando por vía   deductiva directa, debido a que todo afiliado al RPM debe saber que requiere   como mínimo 1.300 semanas cotizadas en 2015 para tener derecho a una pensión de   vejez –la ignorancia de la ley no sirve de excusa-. En ese sentido, puede   decirse que la libertad de configuración del legislador en el caso que se   estudia fue ejercida correctamente.    

En cuanto a la posible ignorancia que puedan tener los afiliados de los dos   regímenes de afiliación sobre los traslados que puedan realizar respecto al   principio de favorabilidad, consideró el Ministerio Público que no se incurrió   en una omisión legislativa. Por ende, no se transgredieron derechos   fundamentales toda vez que el artículo 1º de la Ley 1748 de 2014 expresamente   les ordena a todas las administradoras de fondos de pensiones el deber de   asesorar y acompañar a todos los afiliados que deseen trasladarse entre   regímenes pensionales.    

Así las cosas, se garantiza la libre competencia entre regímenes pensionales, la   protección contra la competencia desleal y la decisión informada del afiliado   que quiera cambiar de régimen pensional, desvirtuando la omisión legislativa   señalada por la accionante respecto a la regulación de la información que deba   brindarse a los afiliados del RPM en cuanto al número de semanas que le hacen   falta como exigencia para establecer si es favorable o no el traslado de régimen   ya que necesariamente la información la deben tener los asesores al momento en   que brinden el acompañamiento al afiliado sin excusa de que esta no este   contenida en el extracto.    

Concluye que no existe omisión legislativa por razón que no se obligue a   Colpensiones expresamente a informar el número de semanas que le hace falta a un   afiliado para pensionarse dado que esto puede deducirse del número de semanas   cotizadas y contenidas en el extracto. No obstante, el Ministerio Público decide   atender el caso de omisión legislativa planteado por la actora, con el fin de   garantizar el derecho a la información y al habeas data, solicita que se   declare la unidad normativa de lo demandado con lo regulado al respecto de la   información que las administradoras de los fondos de pensiones del RAIS deben   suministrar a sus afiliados.    

Lo anterior porque, así como la accionante echa de menos que el legislador haya   omitido ordenar a Colpensiones informar expresamente a sus afiliados el número   de semanas restantes para completar el mínimo de 1.300 semanas que requieren   para obtener el derecho a una pensión de vejez, la Corte encuentra reprochable   que el legislador no le haya ordenado a las AFP del RAIS informar a sus   afiliados si el saldo final neto que poseen en la cuenta individual   efectivamente les permite pensionarse o no; y de permitirles, a cuánto asciende   el monto de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia inmediata, al   ser esta la modalidad que asimila las características del RPM.    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la   Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la   demanda de inconstitucionalidad de la referencia.    

2. Cuestión   preliminar: existencia de un cargo de constitucionalidad.    

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión legislativa   relativa se presenta cuando el Legislador, al regular una materia omite   referirse a una hipótesis que viene exigida por la Constitución, lo cual torna   incompleto el desarrollo legal al dejar por fuera de una prerrogativa o de una   medida de protección a un grupo o a una persona al momento de dictar la ley[2], lo cual   puede vulnerar garantías superiores[3],   dando lugar al control jurisdiccional por vía de la acción  pública de inconstitucionalidad[4].    

Las omisiones legislativas relativas se presentan en los siguientes   eventos: “i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto   por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; ii) cuando   adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye   expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a   los demás; y iii) cuando al regular una institución omite una condición o un   elemento esencial exigido por la Constitución”.[5]    

Ahora bien, acerca de los requisitos que debe cumplir una demanda   de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, la sentencia C-584 de   2015 recoge los siguientes:“(i) Que exista una norma sobre la cual se   predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios, en algunos   pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta:   (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o   (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que   regulan situaciones distintas”[6].    

Finalmente, se resalta que por vía jurisprudencial se ha   establecido que ante una omisión legislativa relativa, el remedio no es la   declaratoria de inconstitucionalidad del precepto acusado, sino que la Corte ha   admitido que es competente para proferir una sentencia integradora en la que se   declare la exequibilidad condicionada, a fin de neutralizar los efectos del   elemento que se echa de menos incorporando un significado ajustado a los   mandatos superiores.[7]    

Sobre la base de   lo expuesto, de manera previa la Sala verificará si se satisfacen los   presupuestos exigidos por la jurisprudencia  para efectuar el análisis del cargo   de omisión legislativa relativa en el asunto sub examine:    

(i)      Que exista una norma sobre   la cual se predique necesariamente el cargo: En efecto, en   el presente asunto existe una norma legal sobre la cual se predica   necesariamente el cargo de la omisión acusada, cual es el artículo 2o de la Ley   1748 de 2014, en lo referente a la regulación de la información que debe   suministrar el RPM a sus afiliados en cuanto a considerarse que no les informa   el número de semanas que les hace falta cotizar para acceder a una pensión de   vejez.    

(ii)   Que la norma excluya de   sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían   que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: En la demanda se   sostiene que la norma acusada presuntamente omitió incluir un ingrediente o   condición que, de acuerdo con la Carta Política, en realidad sí resulta esencial   para armonizar el texto legal cuestionado con los mandatos superiores, en este   caso es porque el precepto acusado no exige que a los afiliados al RPM, en los   extractos se les informe el número de semanas que les hacen falta cotizar para   acceder a una pensión de vejez, desconociendo las garantía del hábeas data y el   acceso a la información completa de este grupo de cotizantes.    

(iii)  Que la exclusión de los casos o   ingredientes carezca de un principio de razón suficiente: La exclusión del   citado ingrediente efectivamente puede carecer de un principio de razón   suficiente que la justifique, desde el punto de vista constitucional, ya que ni   del texto legal demandado ni de la totalidad de la Ley 1748 de 2014 es posible   inferir algo que pudiera tener tal trascendencia, en materia de protección del   derecho a la información y de la garantía del habeas data para tomar   decisiones informadas en materia de cambios de regímenes pensiónales, que   justifique la exclusión del ingrediente sobre el cual se predica la omisión   legislativa que alega la accionante.    

(iv) Que la falta de justificación y   objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una   desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las   consecuencias de la norma: En cuanto a este requisito, de lo   expuesto en la demanda se observa que no hay justificación para que la norma   acusada otorgue una trato desigual negativo a los afiliados al RPM, quienes no   pueden acceder a la información de las semanas cotizadas y el tiempo restante   para acceder a la pensión en las mismas condiciones que lo hacen los del RAIS,   para quienes la norma si previó la obligación de poner a disposición de sus   afiliados a través de los distintos canales que dispongan las administradoras y,   trimestralmente, a través de extractos la información relacionada con el capital   neto ahorrado, los intereses devengados por ese capital, las cotizaciones   recibidas por el lapso que comprende el extracto, el monto deducido por el valor   de todas y cada una de las comisiones que cobra la sociedad administradora y el   saldo final neto después de efectuar las deducciones y demás “información que   para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Es así como de la norma acusada se   observa que existiendo el deber de brindar información adecuada y suficiente   a los afiliados acerca de sus aportes, sin importar el régimen en que se   encuentren, sin justificación alguna,   el legislador estableció unas condiciones sobre la información que deben   suministrarse a los cotizantes, resultando que para los   afiliados al RPM exige un estándar menor al de los afiliados a fondos privados,   al imponerles  la tarea de brindar a sus afiliados información anualizada   que responda a los últimos 6 meses cotizados y las deducciones que se realicen   de acuerdo con los gastos administrativos en que incurra la entidad, negándole   la posibilidad al afiliado de conocer el monto de semanas que le faltaren para   obtener el reconocimiento de una pensión.    

(v)   Que la omisión sea el   resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador: la Sala en principio comparte con la   accionante que la posible omisión legislativa por ella acusada efectivamente   puede ser el resultado del presunto incumplimiento del deber específico impuesto   por el constituyente al legislador, como es garantizar los derechos   fundamentales de quienes están afiliados al RPM al habeas data y a   acceder a la información pertinente en materia del número de semanas de   cotización pendientes para poder acceder a una pensión.    

(vi)  Que la supuesta omisión emerja a   primera vista de la norma propuesta: En efecto, de la lectura de la norma   acusada se observa que el legislador le impuso a los fondos privados un   estándar más alto acerca de la periodicidad y contenido de la información que   deben entregar a sus afiliados a través de los extractos y, por contera, resulta   inferior e incompleta la que recibirán los cotizantes del RPM, lo cual, según la   demandante vulnera el derecho a la igualdad.    

(vii)         Si se está más bien, ante   normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas: En cuanto a este requisito   adicional de procedente, se anuncia que será despachado con las conclusiones del   análisis del asunto en concreto.    

En esas   condiciones, la presente demanda por omisión legislativa cumplió con los   requisitos de procedibilidad requeridos para que se pueda abordar de fondo el   estudio de aquella.    

3. Problema   jurídico.    

De acuerdo con la   demanda resumida, la Sala Plena considera que corresponde determinar si la   regulación sobre la información que el Régimen de Prima Media -RPM- debe   suministrar a sus afiliados constituye una omisión legislativa relativa, en   comparación con la que debe suministrar el Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad -RAIS-, en atención a que allí no se dispuso que dentro la   información que debe ser reportada periódicamente a los afiliados al RPM esté lo   referente a las semanas que les hacen falta cotizar para acceder a una pensión   de vejez.    

4. El sistema de seguridad social en materia de pensiones. Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad -RAIS- y Régimen de Prima Media con Prestación   Definida -RPM-.    

El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración y en desarrollo del   artículo 48 de la Carta diseñó un sistema de seguridad social en pensiones   tendiente a brindar protección a todos aquellos y a su grupo familiar ante las   contingencias de invalidez, vejez o muerte, las cuales, una vez ocurren, dan   lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación y   sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra básicamente a través de dos   regímenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad: (i) el régimen   de prima media con prestación definida y (ii) el sistema de ahorro individual   con solidaridad.    

Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, la   selección de uno de estos sistemas es libre[8]  y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de   trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las   condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[9].    

De conformidad con el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el   régimen de ahorro individual con solidaridad “es el conjunto de entidades,   normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos   privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban   reconocerse a sus afiliados”. En este régimen los aportes no ingresan a un   fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una   cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal[11].   Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la   cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor   de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima   media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber   reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que   sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de   semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con   prestación definida[12].    

El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que   es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del   sistema financiero y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado[13]    

Aunque, como se vio, se trata de dos regímenes distintos, con características   propias, no se puede dejar de lado que existen elementos en común entre ambos.   Hay que destacar que los dos son desarrollo del artículo 48 de la Carta y que su   razón de ser es, en últimas, garantizar el mínimo vital de la persona que ha   llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta   su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por consiguiente, a la   condición de sujeto de especial protección constitucional.    

Además ha señalado la Corte que el principio de solidaridad es el común   denominador de todo el sistema general de seguridad social de pensiones, como   una manifestación del estado social y democrático de derecho. Al respecto señaló   la sentencia C-529 de 2010:    

La Corte determinó que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por   finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación. El fin perseguido es   garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los   afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el   régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen   contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un régimen   legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. Así,   pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se   da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los   sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia   el más débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada   que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una   pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero   además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos   afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho a las   prestaciones propias del sistema. La Corte Constitucional al referirse al   principio de la solidaridad ha señalado que en el actual sistema jurídico este   postulado, contemplado en la Constitución, no sólo vincula a todos los   particulares sino también al mismo Estado, que en su condición de garante de los   derechos de los coasociados está comprometido a prestar el apoyo que requieran   las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las   aspiraciones propias de la dignidad humana (…) Este pronunciamiento deriva no   sólo de los artículos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad también aparece   consagrada en el artículo 48 de la Constitución como uno de los principios   medulares del servicio público obligatorio de la seguridad social.   Adicionalmente, de conformidad con la Constitución y la ley, es deber del Estado   garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la   participación, dirección y control del sistema, asegurando que los recursos   públicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores más   vulnerables de la población. La ley puede, dentro de determinados límites,   estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de   solidaridad. La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que   también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la   filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados   en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el   interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema   considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población.”    

5. El derecho de habeas data y de acceso a la información de carácter   financiero relacionado con el sistema general de seguridad social en pensiones.    

La jurisprudencia de la Corte[14] con fundamento   en el artículo 15 de la Carta, ha señalado que el habeas data es un   derecho constitucional fundamental autónomo. En palabras de esta Corporación:    

“El derecho al habeas data entendido como la facultad   que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones   que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades   públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y   demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de   recolección, tratamiento y circulación de datos. Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble   naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho   autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido   considerado como una garantía de otros derechos.  Como derecho autónomo,   tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el   titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la   información que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar,   rectificar, autorizar, incluir y excluir  información personal cuando ésta   sea objeto de administración en una base de datos.”[15]    

Este derecho fundamental implica deberes de conservación documental a cargo de   las entidades que custodian y administran la información contenida en archivos y   bases de datos, necesaria para acceder al goce   efectivo de otros derechos fundamentales. Así, los datos personales, la   información laboral, información médica, información financiera y de otra índole   contenida en archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar   el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos   para el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales.    

En la Sentencia C-274 de   2013, mediante la cual se efectuó la revisión de constitucionalidad del   proyecto de ley estatutaria que finalizó en la expedición de la Ley 1712 de   2014, la Corte se pronunció en torno al deber de conservación documental a cargo   de las entidades públicas:      

“El derecho de acceso a documentos públicos impone al   menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer   lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas   tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa,   oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, también   es necesario que las autoridades públicas conserven y mantengan “la información   sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas   al acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que   ejerzan un control sobre sus actuaciones.” (Subrayas fuera del texto)    

En la sentencia T-558 de 2007 esta Corporación se refirió de al deber de las   entidades públicas en cuanto a la conservación y custodia de los documentos[16]  a su cargo:    

“Es deber legal de toda entidad pública la conservación, guarda y custodia de   los documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el desorden y   descuido administrativo con que se mantengan los archivos documentales, no puede   constituirse en justificación razonable para impedir el ejercicio del derecho   que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestación   pensional le dé respuesta de fondo a su petición, como una clara manifestación   de la resolución definitiva de su solicitud.”    

De acuerdo con los artículos 15, 20 y 74 de la Constitución y la jurisprudencia   constitucional referenciada, las entidades encargadas de la custodia de   documentos, archivos y bases de datos están obligadas a garantizar su   conservación.    

Ahora bien, tanto   las administradoras del régimen de prima media con prestación definida como las   del de ahorro individual con solidaridad son guardianas de la información    de sus afiliados. Tienen a su cargo el manejo de las bases de datos que   contienen la historia laboral de los mismos. Esta información, ha dicho esta   Corte:    

 “…[P]ermite la verificación del   cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de   una prestación pensional, por ello, deben garantizar el adecuado manejo y   conservación de los datos correspondientes a sus afiliados.    

La obligación de cuidado y custodia de   los datos que conforman la historia laboral, comprende las obligaciones de   organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su   pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento”[17]    

Adicionalmente es   necesario tener en consideración el carácter financiero de tal información. Es   de recordar que el objeto mismo de la Ley 1748, según su título, es establecer   la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los   servicios financieros y se dictan otras disposiciones. Al respecto, en la   exposición de motivos[18],   se dijo:    

“Los usuarios del sistema financiero y   asegurador se enfrentan a precios complejos cuando deciden tomar un servicio   financiero. Tanto en operaciones activas como pasivas, la alta complejidad en la   información de precios lesiona uno de los principales postulados de la libre   competencia: la transparencia de los precios.    

Esto supone en ventaja de las entidades   financieras y aseguradoras, una clara asimetría de información pues el grado de   complejidad de varios servicios financieros solo se puede comprender con muy   altos niveles de formación en finanzas.    

Como lo señala la literatura   internacional, la superación de las asimetrías de información puede mejorar el   bienestar general y llevar a una asignación más eficiente de recursos, puesto   que, uno de los postulados de la economía de mercado, es que la información es   perfectamente pública    

Muchas decisiones erradas a nivel   financiero se pueden explicar por la complejidad de la información que debe ser   analizada por los usuarios, resultando esto en subvaloraciones o   sobrevaloraciones crasas de los importes y réditos de los productos adquiridos.   Por lo tanto cerrar las brechas de información puede contribuir   significativamente al establecimiento de unas reglas de juego transparentemente   reveladas a través de un solo indicador, en este caso el precio.    

Cerrar las brechas de información no solo   requiere mejorar el nivel de conocimiento de los usuarios y potenciales usuarios   a través de una estrategia de estado de educación financiera incluyente, sino   que también requiere la simplificación de información de uso masivo.    

El gobierno y los gremios del sector   financiero en repetidas ocasiones han subrayado la necesidad de informar   adecuadamente al público sobre los servicios que adquiere pero se ha olvidado   que el sistema de información que se maneja es hostil para la gran mayoría de   usuarios.    

Objetivos de la iniciativa    

Simplificar la información que reciben   los usuarios del sistema financiero afecta la toma de decisiones. Si bien, con   la eliminación de fidelizaciones forzosas por parte de las entidades, como por   ejemplo, las sanciones por prepago, se logra amplificar el nivel de competencia   de la banca, es igual de importante que las comparaciones de precios entre   entidades se surtan teniendo en cuenta todos los cobros asociados.    

No es posible generar arbitraje por parte   de los usuarios si no se impiden las multas, pero además es necesario que la   información suministrada al usuario permita extraer conclusiones válidas de   economía del servicio. Todo esto, claro está, unido al supuesto de que los   usuarios poseen las herramientas para emplear correctamente esta información.    

Por lo tanto, el proyecto pretende   impactar sobre todos los servicios activos y pasivos del sistema financiero y   asegurador con el fin de mejorar el nivel de competencia del sector bancario y   cooperativo al obligar a las entidades a descifrar sus verdaderos precios de   colocación y captación.    

Esto debe anotarse, repercute en mayor   medida sobre los sectores más pobres de la población, pues la mayor parte de los   costos a asociados son costos fijos, que impactan más a quienes menos tienen.    

Por lo dicho, mejorar el nivel de certeza   y simplicidad de la información revelada a los usuarios del sistema financiero y   asegurador es una obligación del Estado. Por eso, este Congreso debe en uso de   sus facultades, conferidas por mandato de la Constitución Política, legislar   para que la actividad económica e iniciativa privada sean libres dentro los   límites del bien común y se establezcan las responsabilidades de suministrar   información dentro de una economía que busca la libre competencia, que valga la   pena decir: es un derecho de todos que supone responsabilidades.”    

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que los Decretos 663 de 1993[19] y el 2555   de 2010[20]  claramente definen la naturaleza financiera de las administradoras de pensiones.   En especial el título 10 del último estatuto citado, establece un régimen de   protección al consumidor financiero (en este caso los afiliados) del sistema   general de pensiones. En el artículo 2.6.10.1.2 – al señalar los principios que   deben regir el amparo de los intereses de las personas- indica que la   información es uno de ellos, mandando que esta debe ser cierta, clara y   oportuna, de manera que permita   [21]  a los interesados conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos.    

Al prestar un servicio financiero relacionado con el desarrollo del artículo 48   de la Carta, y como se vio, la garantía del mínimo vital de la persona que    ha llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que   aumenta su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por   consiguiente, a la condición de sujeto de especial protección constitucional, la   información que se brinda acerca de dicha actividad adquiere una especial   relevancia constitucional. Por ende, el deber de custodia que tienen, así como   la garantía de acceso a las personas interesadas es reforzada.    

6. La omisión   legislativa    

La omisión legislativa en los términos de la   jurisprudencia reiterada de esta Corporación puede ser de dos clases: relativa y   absoluta[22].    

La primera se configura cuando en   ejercicio de su función legislativa el legislador al expedir una normatividad   prescinde de uno o varios elementos o ingredientes que, por no existir, hacen la   norma contraria a la Constitución, bien porque se desconoce  el    principio de igualdad, el debido proceso o una regla constitucional. En   otros términos, la omisión relativa se configura cuando existe un desarrollo   legal pero este presenta unas insuficiencias o carencias que resultan   contrariando el texto constitucional.    

La acción pública de constitucionalidad por omisión   relativa se dirige entonces, contra lo que no dice el precepto pero que ha   debido decir para no generar, entre otras, desigualdades, violaciones al debido   proceso o el desconocimiento de un mandato expreso de la Constitución.    

la sentencia C-584 de 2015 recoge los siguientes:“(i) Que exista   una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma   excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,   tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el   precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios,   en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener   en cuenta: (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma   propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y   suficientes, que regulan situaciones distintas”[23].    

La omisión legislativa relativa se predica entonces de disposiciones que si bien   en principio por sí mismas no son inconstitucionales, resultan ser contrarias a   la Constitución, bien porque la regulación incompleta genera    discriminaciones, bien porque las  consecuencias jurídicas de ella no se   extienden a supuestos de hecho iguales o análogos a los que contempla la norma   acusada, o por no comprender ingredientes o condiciones indispensables para la   armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta.    

En ese orden, la Corte ha aceptado que las disposiciones acusadas se pueden   ajustar a la Constitución, mediante la adopción de una sentencia que extienda   sus consecuencias a los supuestos excluidos o no regulados de manera   injustificada,[24]  es decir, se debe dictar una sentencia integradora, que condicione la   exequibilidad del precepto acusado a que se entienda que él consagra el supuesto   o los eventos excluidos y que lo hacen contrario al texto constitucional. En   estos casos, la Corte ha señalado que se debe ser muy cuidadoso del principio   democrático, es decir, que es necesario analizar el grado de la omisión, toda   vez que el juez constitucional no puede, so pretexto de pronunciarse sobre una   omisión legislativa relativa, arrogarse el papel del legislador y dictar   normativas que no son de su resorte[25].    

La segunda, la omisión absoluta, se configura cuando el   legislador pese a tener la obligación de expedir una normativa no lo hace. En   este caso, la jurisprudencia  ha señalado que un pronunciamiento de la   Corte representaría una  intervención indebida en las competencias del   legislador, es decir, el quebrantamiento del principio democrático, razón por la   que el juez constitucional debe abstenerse de pronunciarse sobre el particular.    

En este sentido, esta Corporación ha señalado   expresamente que la acción pública de constitucionalidad sólo es procedente   cuando el legislador ha expedido una regulación insuficiente y no cuando éste ha   omitido su expedición, pese a estar obligado a ello por el texto constitucional.   Es decir, la acción pública de constitucionalidad sólo procede por omisiones   legislativas relativas y no absolutas. Por tanto, el reproche se debe dirigir   contra la actuación deficiente o insuficiente del legislador y no contra su   inactividad[26].    

7. Estudio del cargo.    

Para resolver el problema jurídico planteado en el   presente proceso se debe determinar si efectivamente se configura o no la   omisión legislativa que acusa la accionante, para lo cual la Sala analizará la   forma en que fue regulada la información que debe ser suministrada a los   afiliados del RPM, en todo caso considerando que la naturaleza jurídica de este   régimen pensional es diferente a la del RAIS.    

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la   Ley 1748 de 2014 la información que las administradoras del régimen de ahorro   individual con solidaridad deben suministrar a sus afiliados, en periodos de   tres meses, es la siguiente: a) el capital neto ahorrado; b) el monto de los   intereses devengados por ese capital durante el tiempo que se informa; c) las   cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto; d) el monto   deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones que cobra la   sociedad administradora, indicando el valor de cada comisión y porcentaje   respectivo, así como el monto de las demás deducciones realizadas, de acuerdo   con la normatividad vigente; y e) el saldo final neto después de efectuar las   deducciones, así como la información que para el efecto determine la   Superintendencia Financiera de Colombia.    

Por oposición, en caso de la administradora del régimen   de prima media con prestación definida, el afiliado recibe, en periodos anuales,   la siguiente: (a) las deducciones efectuadas; b) el número de semanas cotizadas   durante el periodo de corte del extracto; c) el ingreso base de cotización de   los aportes efectuados en los últimos seis meses; y d) la información que al   respecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Es de recordar, como lo hace la actora y varios de los   intervinientes, que el proyecto de ley que dio origen a las disposiciones   demandadas fue objetado por inconveniencia por parte del Gobierno Nacional,   reparo que fue acatado por el Congreso. La norma originalmente aprobada decía:    

“Artículo 2°. Las administradoras de fondos de   pensiones del régimen de ahorro individual tendrán la obligación de poner a   disposición de sus afiliados a través de los distintos canales que dispongan las   administradoras y, trimestralmente, a través de extractos que serán enviados al   afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información:    

a) Capital neto ahorrado;    

b) Monto de los intereses devengados por ese capital   durante el tiempo que se informa;    

c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de   corte del extracto;    

d) El monto deducido por el valor de todas y cada una   de las comisiones que cobra la sociedad administradora, indicando el valor de   cada comisión y porcentaje respectivo. Así como el monto de las demás   deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente;    

e) Saldo final neto después  de efectuar las   deducciones, así como la información que para el efecto determine la   Superintendencia Financiera de Colombia.    

El afiliado podrá solicitar una proyección de su   expectativa pensional a la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para   ello suministrará a la administradora respectiva la información adicional que   requiera sobre su situación familiar y beneficiarios, entre otros factores   necesarios para la estimación. La proyección de la expectativa pensional se   calculará con base en las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a   contar con asesoría personalizada para este efecto.    

En el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o   quien haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a través de   los distintos canales que disponga y, trimestralmente, a través de   extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la   siguiente información:    

a) El número de semanas que faltan por cotizar para   acceder al derecho de pensión;    

b) Las deducciones efectuadas;    

c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de   corte del extracto;    

d) El ingreso base de cotización de los aportes   efectuados en los últimos seis meses;    

e) La información que determine la Superintendencia   Financiera de Colombia”[27]    

Como se observa, el resultado de la objeción presentada   fue que se suprimieron las obligaciones de la administradora de pensiones del   régimen de prima media de remitir la información de manera trimestral, así como   la de informar al afiliado el número de semanas faltantes para adquirir el   derecho. Las razones del Gobierno se fundaban en el primer punto, en que brindar   la información en tres meses implicaba “un gasto desmesurado de recursos   públicos, que se puede evitar con una consulta en línea de la historia laboral”.   Acerca de la información sobre el número de semanas faltantes, que esta dependía   “de si se tiene un régimen de transición que se deba aplicar” y que “para   determinar esto se deben estudiar la totalidad de los expedientes de los   afiliados”, lo que implicaría “tecnologías que aún no se implementan,   además de la actualización de historias laborales sobre las que dicha entidad no   tiene control absoluto”.    

Considera la Sala que el legislador dispuso   adecuadamente qué tipo de información requieren los afiliados al RPM, toda vez   en este régimen las personas se pensionan al haber cotizado 1.300 semanas    y con base en el ingreso base de liquidación. Razón por la cual se ajusta a la   garantía de los derechos del hábeas data y a la información de los afiliados del   RPM que Colpensiones les informe del número de semanas cotizadas durante el   periodo de corte del extracto, sin expresamente señalarles cuántas semanas les   falta para adquirir las mínimo 1.300 semanas de cotización, ya que, en todo   caso, esa información se deduce directamente de las semanas cotizadas por el   afiliado durante el período de corte del extracto.    

Así, por ejemplo, si en el corte del extracto   correspondiente se informa al afiliado del RPM que ha cotizado 950 semanas, esto   significa que le faltan 350 semanas para alcanzar el mínimo de semanas que le da   derecho a una pensión.    

Por tanto, se concluye que no es obligación expresa del   legislador ordenarle a Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado   “cuántas semanas le faltan para pensionarse”, porque esa información se le   está dando por vía deductiva directa, debido a que todo afiliado al régimen de   prima media con prestación definida debe saber que requiere cotizar mínimo 1.300   semanas para tener derecho a una pensión de vejez -la ignorancia de ley no sirve   de excusa-. Y en ese sentido, puede decirse que la libertad de configuración del   legislador en el caso que se analiza fue ejercida en debida forma.    

Es importante señalar que, como lo indicaron algunos de   los intervinientes, ambos sistemas son radicalmente distintos. De los cinco   requisitos que deben satisfacerse, de acuerdo con la jurisprudencia, para que se   configure la omisión legislativa relativa, considera la Sala que no se dan los   supuestos para el segundo de ellos; esto es, que se configure una exclusión de   las consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en la norma, o   la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización   de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta.    

Ello porque los sistemas pensionales de RAIS y de RPM   no son asimilables, como se dijo. Mientras en el primero de ellos -se explicó en   las consideraciones generales de este fallo- el afiliado aporta a una cuenta   individual, en el segundo lo hace a una global y general. Igualmente, en uno el   derecho pensional depende de lo ahorrado de manera individual, mientras en el   otro ese factor no se tiene en consideración, sino que lo que importa es la edad   y las semanas cotizadas. Así las cosas, las radicales diferencias existentes   hacen que no sean casos asimilables.    

Así las cosas, se concluye que la norma acusada   establece unas condiciones distintas acerca de la información que deben   suministrar a los afiliados del RPM y del RAIS, porque si bien comparten   similitudes, lo cierto es que son diferentes, de ahí que el contenido de los   extractos y periodicidad sea distinto, lo cual no desconoce el derecho a la   igualdad.    

Ahora bien, si el verdadero problema que motiva la   presente acción de inconstitucionalidad es la aparente ignorancia que puedan   llegar a tener los afiliados de los dos regímenes de (RAIS y RPM) sobre cambio   de afiliación de régimen pensional -especialmente del RAIS al RPM-, este   Tribunal considera que desde ese punto de vista tampoco se presenta ningún tipo   de omisión legislativa al respecto, porque el parágrafo 1o del artículo 2o de la   Ley 1748 de 2014  expresamente les ordena a todas las Administradoras del   Sistema General de Pensiones (RAIS y RPM) que deben garantizarle a todo cliente   que quiera trasladarse entre regímenes pensionales que reciba asesoría por parte   de representantes de ambos regímenes, y esto como condición previa para que   proceda el traslado.    

En pocas palabras, allí se garantiza la libre   competencia entre regímenes pensionales, la protección contra la competencia   desleal entre ellos y la decisión informada del afiliado que quiera cambiar de   régimen pensional, con lo cual se desvirtúa que exista una omisión legislativa   en la regulación de la información que se le debe brindar a los afiliados del   RPM en cuanto al número de semanas que les hacen falta para completar las mínimo   1.300 semanas para pensionarse. Lo anterior, porque esa información   necesariamente la deben tener en cuenta los asesores de ambos regímenes al   momento de atender una solicitud de traslado del RPM la RAIS, lo que con mayor   razón y responsabilidad deben hacer ellos cuando el afiliado del RAIS se quiera   pasar al RPM, debiendo informar al afiliado los casos en los cuales no van a   completar las 1.300 semanas que necesitan cotizar en el RPM.    

De otra parte, si se presentan errores de información   en la toma de decisiones que haga un afiliado para cambiarse de régimen   pensional, en cuanto a omisiones de información se refiere, es claro que eso no   es responsabilidad de la ley, sino de su indebida o ineficiente aplicación por   parte de los agentes de los dos regímenes al no actuar diligentemente en cada   caso concreto.    

Por lo tanto, la Sala concluye que no existe una   omisión legislativa por razón que no se obligue expresamente a informar del   número de semanas que le hace falta a cada afiliado al RPM para completar las   1.300 semanas mínimas que se exigen para pensionarse. Así las cosas, declarará   exequibilidad de la norma demandada, por los cargos estudiados.    

Por lo expuesto,   la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 2º de   la Ley 1748 de 2014 “Por medio de la cual se establece la obligación de   brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros   y se dictan otras disposiciones”.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

      

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

 Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General     

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA C-401/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE   LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A   CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Comentarios realizados al momento de ser presentada la ponencia de   fallo para revisión a la Sala Plena, respecto de la periodicidad de los   extractos enviados y a la información que dispuso el legislador debe incluir el   extracto que se emite en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida   fueron acogidos y, por ende, frente a la presente decisión cesaron los   argumentos que llevaban a fundamentar la aclaración de voto (Aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en   la sentencia C-401 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), fallo en el que esta   Corporación resolvió declarar exequible el aparte demandado del artículo 2º de   la Ley 1748 de 2014 “Por medio de la cual se establece la obligación de   brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros   y se dictan otras disposiciones”.    

1. Lo anterior por cuanto al momento de ser presentada para revisión la ponencia   de fallo a la Sala Plena, formulé múltiples observaciones de forma y de fondo,   siendo las más relevantes la necesidad de efectuar un análisis concreto del   aparte censurado teniendo presente dos temas que en mi sentir son diferentes. De   un lado, lo relativo a la periodicidad de los extractos enviados, y del otro   lado, lo tocante a la información que dispuso el legislador debe incluir el   extracto que se emite en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

Frente a lo primero advertí en su momento que el proyecto de fallo no adelantaba   el estudio concreto, a pesar de ser parte del cargo. Al respecto, estimé   justificada la diferenciación que hace el legislador debido a que en el Régimen   de Prima Media con Prestación Definida se manejan recursos públicos y de allí   debería apropiarse una partida cuantiosa para preparar y enviar los extractos de   forma trimestral, lo cual en principio resulta insostenible y justificaría el   que la expedición de los extractos por parte de Colpensiones sea anualizada.    

En cuanto al segundo punto (información que se suministra en los extractos),   consideré que por tratarse de dos regímenes pensionales que presentan   características propias y a la vez diferentes, esa circunstancia justificaba que   la exclusión de reportar la misma información se predicara en el presente caso   porque se tratan de regímenes no asimilables, es decir, al no existir un   parámetro de igualdad advertí que no se configuraba la omisión legislativa   relativa. Justamente, las diferencias normativas y de estructura entre el   Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media con   Prestación Definida permitían en mi criterio afirmar la existencia de una razón   suficiente que justificara la exclusión de suministrar la misma información que   proporcionan los fondos de pensiones privados. Es más, señalé que de la lectura   sistemática e integral del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014, se advertía que   el legislador no estableció una obligación para las AFP del Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad de informar en los extractos trimestrales el total   del monto que le faltaría a un afiliado para tener derecho a la renta vitalicia   de vejez, por consiguiente, al no existir dicha obligación legal resultaba   impertinente exigirla al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

Sobre este segundo punto en comento, también señalé que el legislador no estaba   obligado a exigirle a Colpensiones que en cada extracto le informara al afiliado   cuántas semanas le faltan para pensionarse, porque esa información se lograba   obtener a partir de un simple ejercicio de deducción directa, debido a que todo   afiliado al régimen de prima media con prestación definida en la actualidad debe   cotizar un mínimo de 1300 semanas para tener derecho a la pensión de vejez, de   allí que el legislador ejerció en debida forma la libertad de configuración de   la cual es titular.    

2. Ahora bien, una vez revisada la versión final de la sentencia C-401 de 2016,   observo que todos mis comentarios fueron acogidos y, por ende, frente a la   presente decisión cesaron los argumentos que me llevaban a fundamentar la   aclaración de voto. De esta forma, la ratio decidendi planteada   corresponde con los comentarios que formulé en su oportunidad.    

Así las cosas, dejo consignados los   motivos que me llevaron en su momento a aclarar el voto y que observo superados   en el texto final de la sentencia C-401 de 2016.     

Fecha  ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Sentencia C-543 de 1996    

[3] Sentencia C-497 de 2015.    

[4] Sentencia C-185 de 2002.    

[5] Sentencia C-584 de 2015.    

[6] Ibídem.    

[7] Sentencias C-250 de 2011, C-619   de 2011, C-586 de 2014 y C-584 de 2015.    

[8] Ley 100   de 1993, Artículo 13, literal b.    

[9] Originalmente, tal norma   prescribía que los afiliados sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez   cada tres años, contados a partir de la selección inicial. Posteriormente, el   artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó la disposición citada y aumentó el   período que deben esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a   cinco años. Además, incluyó una prohibición: el afiliado no podrá trasladarse   cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la   pensión de vejez. Prohibición que empezó a regir un año después de la entrada en   vigencia de la Ley 797 de 2003.    

[10] Ley 100 de 1993, Artículo 32.    

[11] Ley 100 de 1993, Artículos 60,   literal d y 97.    

[12] Conforme al artículo 64 de la Ley   100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan,   siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una   pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.    

[13] Ley 100 de 1993, Artículo 90.    

[14] Sentencia C-748 de 2011, entre   otras.    

[15] Sentencia T-058 de 2013.    

[16] Ver también en el mismo sentido   del deber constitucional de la debida gestión, administración y mantenimiento de   archivos las sentencias T-443/94, T-214/04 y T-295/07, entre otras    

[17] Sentencia T-343 de 2014    

[18] Gaceta del Congreso 540 de 28 de   agosto de 2012    

[19] Por medio del cual se actualiza   el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y   numeración    

[20] Por el cual se recogen y   reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado   de valores y se dictan otras disposiciones    

[21] “2. Transparencia e   información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema   General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta,   suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer   adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los  os   regímenes del Sistema General de Pensiones.”    

[22] Cfr. Sentencias C-543 de 1996,   C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002  y C-311 de 2003, entre otras.    

[23] Ibídem.    

[24] Ver las sentencias C-555 de 1994,   C-864 de 2008 y C-449 de 2009, entre otras.    

[25] Cfr. sentencia C-449 de 2009,   entre otras.    

[26] Cfr. sentencia C-543 de 1996.   Consultar también la sentencia C-780 de 2003.    

[27] Gaceta del Congreso 300 de 17 de   junio de 2014

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