C-403-13

           C-403-13             

Sentencia C-403/13    

CONSENTIMIENTO PARA ADOPCION DEL HIJO QUE ESTA POR   NACER EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y ADOLECENCIA-Inhibición para decidir de fondo    

La Corte debe inhibirse para   pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, por las   siguientes razones: (i) Aunque el actor demandó el Artículo 66.4 del Código de   la Infancia y la Adolescencia, ninguna de las acusaciones se dirige a cuestionar   la regla general allí prevista, sino a controvertir la solución quede ésta se   deriva para una hipótesis específica: la de la mujer embarazada que según   pronóstico médico morirá inexorablemente al término del embarazo, y que desea   dar en adopción e individualizar al adoptante antes de su fallecimiento; (ii)   aunque podría entenderse que implícitamente la demanda plantea la existencia de   una omisión legislativa relativa, que conduce a una sentencia de   constitucionalidad condicionada, y no a una declaratoria de inexequibilidad, en   cualquier caso los cargos formulados por el actor no permiten un fallo de fondo;   (iii) Las acusaciones contenidas en la demanda parten de un falso supuesto sobre   el contenido y alcance de la legislación relativa a la adopción, pues en todos   ellos se supone erróneamente que en la hipótesis puesta a consideración de la   Corte, el Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe dar al hijo huérfano   en adopción, y determinar e individualizar al adoptante, cuando en realidad, el   derecho positivo ofrece una solución distinta: por un lado, el menor sí puede   ser dado en adopción cuando su madre fallece, ya que si el niño tiene un vínculo   filial con el padre biológico, conforma con éste una familia, y este último   tiene la potestad para ejercer de manera exclusiva la paternidad, o para darlo   en adopción; por otro lado, si el menor carece de padre conocido, debe ser   declarado en situación de adoptabilidad por las instancias administrativas, y   dado en adopción. Por otro lado, cuando el menor es dado en adopción por su   padre, éste puede individualizar al adoptante cuando existe una relación de   parentesco entre el niño y aquel, o cuando se trata de la cónyuge o compañera   permanente del padre. Es decir, los cargos únicamente tiene asidero frente a la   acusación por la prohibición de individualizar al adoptante (y no frente a la   presunta imposibilidad de dar en adopción), cuando el niño huérfano carece de   padre biológico conocido; (iv) En esta hipótesis excepcional, el planteamiento   del actor no puede activar el control abstracto de constitucionalidad, ya que   los cargos por la presunta infracción del principio de igualdad y del derecho a   tener una familia, no devienen de la norma demandada, sino de las   especificidades y particularidades del caso planteado por el accionante; en   tales circunstancias, no es el control abstracto de constitucionalidad el   escenario para solventar la problemática esbozada en la demanda, sino en la fase   aplicativa del derecho, en las instancias administrativas y judiciales del caso.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración    

INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional    

Pese a que la integración normativa tiene un carácter excepcional, en cuanto   implica un control constitucional oficioso de las disposiciones jurídicas no   impugnadas, y en cuanto restringe el carácter participativo de las acciones de   inconstitucionalidad porque ni el actor ni los intervinientes en el proceso   tienen la oportunidad de pronunciarse expresamente sobre los preceptos no   demandados, en caso de que haya lugar a un examen de constitucional, el control   debe recaer sobre ambas proposiciones cuyo contenido es coincidente. En efecto,   en virtud de Artículo 6.3 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, la Corte se   pronunciará de fondo sobre todas las normas demandas y podrá señalar en las   sentencias las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras   que declara inconstitucionales, y en virtud del principio de la supremacía   constitucional y del deber de la Corte Constitucional de garantizar su   integridad y prevalencia dentro del ordenamiento jurídico, cuando el contenido   de una disposición que ha sido demandada se encuentra reproducido en otra que no   lo ha sido, se hace imperiosa la conformación de la unidad y el pronunciamiento   conjunto sobre ambos preceptos, so pena de tornar inútil el pronunciamiento   judicial; en efecto, de no procederse de este modo y declarar la   inexequibilidad, la cláusula no impugnada seguiría desplegando sus efectos   jurídicos, en claro y franco desconocimiento del orden constitucional; y en caso   contrario, cuando se declara la exequibilidad, la regla no demanda aún podría   ser impugnada, con lo que el fallo de la Corte sería igualmente inocuo. Así   pues, en cualquiera de estas hipótesis la ausencia de integración compromete la   supremacía constitucional.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo en   relación con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 66 de la ley 1098 de 2006   por ineptitud sustantiva de demanda    

Referencia: expediente  D-9439.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo   66.4de la Ley 1098 de 2006    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

            

Bogotá D. C.,  tres (3) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con   fundamento en los siguientes    

I.              ANTECEDENTES    

1.            Demanda de   inconstitucionalidad    

En   ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Elkin   Sebastián Suárez Moreno presentó demanda contra el inciso 4 del Artículo 66 de   la Ley 1098 de 2006.    

1.1.    Disposición demandada    

A   continuación se transcribe el texto del precepto impugnado, y se subrayan los   apartes acusados:    

Ley 1098 de 2006    

(noviembre 8)    

Diario Oficial Nro. 46.446 del 8 de noviembre de 2006    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por el cual se expide el Código de la Infancia y la   Adolescencia    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 66. DEL   CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación   informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de   quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los   informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este   consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que   el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Que esté exento de error, fuerza y dolo   y tenga causa y objeto lícitos.    

2.   Que haya sido otorgado previa información y   asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la   decisión.    

Es idóneo constitucionalmente cuando quien   da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene   aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el   consentimiento un mes después del día del parto.    

A efectos del consentimiento para la   adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha   fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía   psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses.    

No tendrá validez el consentimiento que se   otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el   consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo   cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de   consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero   permanente del adoptante.    

Quien o quienes expresan su consentimiento   para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento.    

Los adolescentes deberán recibir apoyo   psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el   consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de   dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los   requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos   por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio   Público.    

2.1.    Cargos    

El   accionante afirmaque la disposición debe ser declarada inexequible, por vulnerar   los siguientes principios constitucionales:    

2.1.1.                Principio de igualdad    

A juicio del peticionario, el precepto demandado   vulnera el principio de igualdad consagrado en el Artículo 13 de la Carta   Política, en la medida en que al negar la validez del consentimiento para la   adopción del que está por nacer, en términos absolutos y sin ningún tipo de   excepción, pone en situación de desventaja a las mujeres embarazadas que tienen   una enfermedad mortal que indefectiblemente las llevará a la muerte durante el   embarazo, y también al propio no nacido, frente a las demás madres que no   atraviesan esta dificultad y no tienen la prohibición legal para dar a su hijo   en adopción.    

En la hipótesis propuesta, las madres no pueden dar su   consentimiento para individualizar la persona que la sustituirá en el vínculo   filial, con lo que no solo se desconoce su voluntad, sino que también se deja en   situación de indefensión al menor. Esta limitación carece de todo sentido, pues   a la luz de la propia legislación, y en particular del Artículo 66.3 de la Ley   1098 de 2006, los hijos de mujeres con enfermedades mentales o graves anomalías   síquicas, sí pueden ser dados en adopción, así como los de las demás mujeres que   sobreviven al parto.    

2.1.2.                Deber del Estado de protección de   la familia    

Por otro lado, la disposición impugnada desconoce el   deber constitucional del Estado de proteger la familia, previsto en el Artículo   42 de la Carta Política, en cuanto que prohíbe a la mujer con una enfermedad   mortal que la llevará a la muerte al término de la gestación, insertar a su hijo   en un nuevo núcleo familiar. Como se presume que la decisión de la progenitora   está en función del bienestar del menor, la prohibición legal establece una   barrera para que la voluntad de la madre, encaminada a la protección de su hijo   no nacido, se pueda materializar tras su muerte, en perjuicio de los intereses   del niño.    

2.2.    Solicitud    

De acuerdo con este planteamiento, el peticionario   solicita la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 66.4 de la Ley 1098 de   2006.    

3.            Trámite procesal    

Mediante Auto del 7 de diciembre de 2012, el magistrado   sustanciador adoptó las siguientes decisiones:    

–                 Admitir la demanda.    

–                 Correr traslado de la misma al   Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente   concepto.    

–                 Fijar en lista la disposición   acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas.    

–                 Comunicar de la iniciación del   proceso a la Presidencia de la República, al Congreso, al Ministerio del   Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo,   al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Alta Consejería para   la Equidad de la Mujer.    

–                 Invitar a facultades de derecho de   distintas universidades (Andes, Rosario, Javeriana, Sergio Arboleda y Externado   de Colombia), institutos de familia de carácter universitario (Universidad de la   Sabana, Universidad Bolivariana de Medellín), organizaciones de derechos humanos   (UNICEF, UNIFEM, Casa de la Mujer, CLADH), a la Comisión Colombiana de Juristas   y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que emitan concepto técnico   sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.    

4.            Intervenciones    

4.1.    ICBF    

Con respecto a la primera de estas peticiones, se   señalaron dos tipos de deficiencias de la demanda:    

–                 Por un lado, el accionante   individualizó incorrectamente la normativa acusada, así: (i) Aunque se solicitó   la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 66.2 de la Ley 1098 de 2006, el   contenido de la demanda se refiere al Inciso 4 del mismo artículo, pues es éste   el aparte normativo que se transcribe en la demanda, y sobre el cual recaen los   argumentos del escrito de impugnación. (ii) De igual modo, el actor no integró   el aparte normativo acusado con las demás disposiciones con las que tenía una   vinculación material, para evitar un pronunciamiento judicial inocuo y carente   de efectos jurídicos; específicamente, el peticionario ha debido impugnar   también el inciso 2 del mismo Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, según el cual  “se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del   día del parto”.    

–                 Por otro lado, los cargos no   satisfacen las exigencias mínimas para la estructuración de un juicio de   constitucionalidad, así: (i) Las acusaciones se refieren a problemáticas   distintas a la oposición entre el precepto demandado y la Carta Política, como   la solución a casos concretos particularmente excepcionales. (ii) Los cargos   contienen únicamente una “exposición general, confusa e indeterminada”,  que se formula a partir de apreciaciones subjetivas sobre el contenido y alcance   del precepto demandado, que no logran poner en evidencia la contradicción   normativa.    

Con respecto a la declaratoria de exequibilidad se   presentan los siguientes argumentos:    

–                 La exigencia de que el   consentimiento para la adopción se otorgue un tiempo prudencial después de   acaecido el parto, responde a la necesidad de garantizar que la manifestación de   voluntad sea el resultado de un proceso reflexivo y prudente por parte de sus   padres biológicos. Tanto la jurisprudencia constitucional como los instrumentos   internacionales han señalado la invalidez del consentimiento conferido para la   adopción del no nacido, tal como se sostuvo en la Sentencia T-510 de 2003[1]  y en la Convención de la Haya sobre Adopciones Internacionales[2].    

–                 No puede considerarse que la   disposición transgredió el principio de igualdad, por las siguientes razones:   (i) El actor no cumplió con las cargas elementales para la formulación de un   cargo de inconstitucionalidad por la vulneración de este principio, pues no   indicó los grupos que reciben un tratamiento diferenciado, la medida   discriminatoria, ni las razones por las que tal diferenciación lesiona este   principio. (ii) El peticionario supuso erróneamente que el tratamiento   diferenciado injustificado se presenta entre la madre que padece una enfermedad   mortal y no puede prestar su consentimiento durante el embarazo y las mujeres   que tienen una enfermedad mental o una grave anomalía psíquica, en cuyo caso, en   virtud del mismo Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, sus hijos sí podrían ser   adoptados. No obstante, esta acusación parte de un entendimiento errado de la   preceptiva legal. (iii) De entenderse que la diferenciación normativa se   presenta entre las mujeres en general y aquellas que padecen una enfermedad   grave que las llevará inexorablemente a la muerte en el inmediato plazo, el   cargo tampoco está llamado a prosperar, pues en uno y otro caso la circunstancia   del embarazo envuelve una condición anímica que afecta la validez del   consentimiento.    

–                 Por último, el precepto acusado   tampoco lesiona el deber del Estado de proteger la familia, toda vez que la   institución de la adopción está en función del interés superior del niño, y no   en función de los intereses de los progenitores o de la familia considerada en   abstracto: “La adopción es ante todo una medida de especial protección del   interés superior de los niños, orientada a satisfacer sus derechos que son en   todo sentido prevalentes, pretendiendo garantizar al niño en situación de   abandono un hogar estable, en el que pueda desarrollarse de manera armónica e   integral”. Por tal motivo, el hecho de limitar la validez del consentimiento   de la madre biológica cuando tal restricción persigue el bienestar del menor, no   tiene por qué ser considerado como un ataque a la familia.    

4.2.    Defensoría del Pueblo    

En el escrito de intervención de la Defensoría del   Pueblo presentado el día 23 de enero de 2013, se consideró que la Corte debía   abstenerse de proferir un fallo de fondo o que, en defecto de lo anterior, debía   declarar la exequibilidad del precepto demandado.    

Con respecto a la primera de estas peticiones, se   presentan los siguientes argumentos:    

–                 Por un lado, no es posible   individualizar el contenido normativo impugnado, pues aunque el actor señala   como inconstitucional el inciso 4º del Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006,    sus acusaciones también recaen sobre el inciso 3º, relativo a los eventos de   falta de consentimiento para la adopción, por la muerte o enfermedad mental o   grave anomalía síquica de alguno de los padres.    

En este sentido, el   peticionario compara la situación de la madre gestante que tiene una enfermedad   mortal, con la de aquella que tiene una anomalía síquica y ya ha dado a luz,   argumentando que pese a que en la primera de estas hipótesis es posible otorgar   un consentimiento exento de vicios, la normativa legal desconoce su validez,   mientras que en el segundo caso no se exige tal manifestación de voluntad para   la adopción. No obstante, se trata de circunstancias no comparables, que   responden a realidades distintas y que tienen efectos jurídicos diversos: en el   primer caso la madre se encuentra en estado de gestación y, pese a que en   principio no se encuentra afectada su integridad mental, el Estado desconoce la   validez de su manifestación de voluntad, en virtud de las especiales   circunstancias que atraviesa  por su estado de embarazo; en la otra   hipótesis, por el contrario, cuando la madre padece una alteración síquica, el   Estado no exige su consentimiento para el proceso de adopción.    

–                 La solicitud de declaratoria de   inconstitucionalidad se propone a partir de una hipótesis excepcional, cuya   ocurrencia real tiene un nivel mínimo de probabilidad y que en realidad   “trasciende el ámbito jurídico”.    

–                 Finalmente, pese a que la demanda   también impugna el aparte normativo que establece una prohibición general para   otorgar el consentimiento en la adopción frente a personas determinadas, salvo   cuando exista un parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado o por   afinidad hasta el segundo grado, el actor no presenta ninguna acusación   específica a partir de la cual se pueda configurar un cargo de   inconstitucionalidad.    

Con respecto a la solicitud de declaratoria de   exequibilidad, la Defensoría considera que pese al déficit argumentativo de la   demanda, en virtud del auto admisorio, del principio pro actione y de la   apremiante situación en la que se puede encontrar una mujer gestante cuyo   fallecimiento es inminente, pero que desea adoptar todas las medidas para la   protección de su hijo hacia el futuro, existe una mínima duda sobre la   constitucionalidad del precepto demandado, que amerita el correspondiente examen   por parte de esta Corporación. En este sentido, considera que la norma debe ser   declarada exequible, por las siguientes razones:    

–                 Según la jurisprudencia   constitucional[3],   el consentimiento no solo debe estar exento de vicios (error, fuerza o dolo),   sino que además debe ser apto, es decir, otorgado en circunstancias de   estabilidad anímica y emocional, y de plena consciencia y libertad. Esta aptitud   se desdibuja cuando acaecen circunstancias excepcionales que merman la autonomía   de la voluntad, como ocurre justamente durante el embarazo; prueba de tal   circunstancia, es que los consentimientos otorgados antes del parto tienen una   alta probabilidad de ser revocados, y tal revocación no solo tiene efectos   nocivos en la propia madre, sino sobre todo en el menor. En otras palabras, el   estado de embarazo y el período inmediatamente posterior al parto, es   incompatible con la seguridad, seriedad y estabilidad del consentimiento, por lo   que las medidas legislativas que lo limitan en estos períodos temporales son   válidas.    

–                 Aun suponiendo que la gestación no   afecta el consentimiento de la madre para dar en adopción a su hijo por nacer,   por regla general esta manifestación de voluntad carecería de validez, toda vez   que desconoce la patria potestad del padre, cuyo consentimiento constituye un   requisito para el perfeccionamiento del proceso de adopción.    

–                 El padecimiento físico que implica   una enfermedad mortal en su fase terminal, así como la alteración anímica que   genera la inminencia de la muerte, alteran de forma significativa la aptitud del   consentimiento. A pesar de que la madre haya sido informada y asesorada   ampliamente sobre el proceso y los efectos de la adopción, la manifestación de   su voluntad se encuentra viciada, por lo que no es posible otorgarle los efectos   jurídicos correspondientes: “la penosa situación en la que se encontraría la   madre del caso hipotético no es un momento adecuado para tener plena conciencia   de su determinación de dar en adopción al hijo –aún por nacer, razón por la que   el consentimiento que llegara devendría en inconstitucional a falta del   requisito de aptitud”.    

4.3.    Ministerio de Justicia    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día   24 de enero de 2013, el Ministerio de Justicia solicitó un fallo inhibitorio,   por cuanto a su juicio, la demanda no plantea ningún cargo de   inconstitucionalidad, así:    

De una parte, el actor no señaló ninguna razón que   ponga en evidencia la contradicción u oposición normativa entre la disposición   legal y el ordenamiento superior, sino únicamente motivos de conveniencia para   solucionar la excepcional hipótesis por él planteada, para que la madre del hijo   que está por nacer y que según pronóstico médico morirá a la finalización del   embarazo, pueda prestar anticipadamente su consentimiento para que su hijo sea   adoptado y para determinar el adoptante.    

Por otra parte, la acusación por la supuesta   transgresión del principio de igualdad no está formulada adecuadamente, dado que   no existen extremos de comparación asimilables. En efecto, el actor contrasta   dos situaciones sustancialmente distintas: por un lado, el caso de la mujer   embarazada que fallecerá al término de la gestación y que pretende prestar   anticipadamente el consentimiento, y por otro, el de la ausencia de padre o   madre de un niño ya nacido, “caso en el cual otra persona ejercerá la patria   potestad del mismo y será quien pueda dar el consentimiento de adopción”.    

Finalmente, al no existir un cargo por la vulneración   del principio de igualdad, carece de objeto examinar la eventual transgresión   del derecho a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, “pues si ni   siquiera puede prestar su consentimiento para que el niño sea dado en adopción,   mucho menos puede determinar el posible adoptante”.    

4.4.    Universidad Externado de Colombia    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día   25 de enero de 2013, la Universidad Externado de Colombia solicitó un fallo   inhibitorio o la declaratoria de cosa juzgada constitucional y, en su defecto,   la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado.    

En cuanto a la primera de estas peticiones, se   argumenta que la demanda no señala ninguna razón que ponga en evidencia la   contradicción entre la disposición acusada y la Carta Política o las normas que   integran el bloque de constitucionalidad, sino únicamente consideraciones vagas   e indeterminadas sobre supuestos fácticos específicos excepcionales e   inusitados,  que a juicio del actor no son resueltos adecuadamente en la   preceptiva legal.    

En segundo lugar, se advierte que en estricto sentido   se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada implícita, en la medida en que   en la Sentencia C-383 de 1996[4]  se declaró la exequibilidad de la Ley 265 de 1996, que aprueba el “Convenio   Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Protección   Internacional”, y cuyo Artículo 4.c.4 dispone que el consentimiento de la madre   para la adopción debe ocurrir después del nacimiento del niño, al igual que la   norma impugnada.    

Teniendo en cuenta que en virtud del Articulo 93 de la   Carta Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos constituyen   una pauta hermenéutica del derecho legislado o un parámetro de   constitucionalidad de las leyes, y que en virtud del Artículo 6º de la Ley 1098   de 2006, los tratados internacionales de derechos humanos son una guía para la   interpretación de dicha normativa, debe concluirse que la medida impugnada no   solo no desconoce el ordenamiento superior, sino que además, propugna por el   bienestar de los niños y por el respeto de los derechos del padre, para que la   adopción sea el resultado de una decisión conjunta.    

En tercer lugar, se advierte que la limitación temporal   para el otorgamiento del consentimiento para la adopción tiene pleno sustento   constitucional, pues como la aptitud física y emocional se afecta seria y   gravemente en circunstancias como el embarazo, la exigencia legal responde a la   naturaleza misma de la adopción como medida de protección del menor. Esta tesis   se sostuvo expresamente en la Sentencia T-510 de 2003[5] y fue, además,   el fundamento de la nueva legislación.    

Por tal motivo, la medida legislativa cuestionada no   vulnera el principio de igualdad, y por el contrario, asegura la igualdad entre   el padre y la madre frente al menor que está por nacer. Análogamente, tampoco   desconoce el Artículo 42 de la Carta Política, en cuanto asegura que la   inserción del niño en su nueva familia sea el resultado de decisiones   responsables y no de circunstancias apremiantes.    

De este modo, en la circunstancia excepcional planteada   por el actor, en la que la madre gestante padece una enfermedad que la llevará a   la muerte al término del embarazo, “el padre es el primer llamado a continuar   ejerciendo la patria potestad sobre ese hijo, de no estar en condiciones de   ejercerla o de no conocerse un padre que reclame la paternidad, los primeros   llamados a garantizar al menor de edad su derecho a tener una familia a través   de la adopción, es su familia biológica extensa de conformidad con el artículo   56 de la Ley 1098 de 2006 y 61 del Código Civil Colombiano, de manera que se   está garantizando la realización y ejercicio de todos los derechos fundamentales   y prevalente de ese niño, niña o adolescente”.    

4.5.    Instituto de familia de la Universidad de la Sabana    

En el escrito presentado a esta Corporación el día 30   de enero de 2013, el Instituto de Familia de la Universidad de la Sabana   consideró que se debía rechazar la solicitud de declaratoria de   inconstitucionalidad del precepto demandado, por las siguientes razones:    

En primer lugar, en la hipótesis puesta a consideración   de la Corte, el actor no aporta ninguna razón de la cual pueda surgir la   necesidad de apelar a la adopción, toda vez que en principio, la familia estaría   conformada por su propio padre, y en su defecto, por los miembros de su familia   extensa, quienes podrían hacerse cargo del niño en virtud de los artículos 67 y   68 de la Ley 1068 de 2006. Únicamente en defecto de éstos, el Estado, a través   del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), podría declarar al menor   estado de adoptabilidad.    

En segundo lugar, como el caso propuesto por el actor   es “absolutamente excepcional”, pues implica la muerte de la madre entre el 6º y   el 9º mes de la gestación, carece de sentido solicitar la modificación de la   normativa legal en virtud de una situación hipotética, cuya probabilidad de   ocurrencia es prácticamente nula.    

En tercer lugar, la limitación temporal para el   otorgamiento del consentimiento, responde a la necesidad de conferir estabilidad   y elementos de juicio a la decisión de los padres biológicos, pues la ciencia   médica y la experiencia han demostrado que el contacto físico y afectivo de los   padres con los hijos constituye un factor determinante de la decisión.    

Por último, la legislación internacional y la   jurisprudencia constitucional han reconocido la necesidad de prohibir el   consentimiento de la madre para la adopción durante la gestación, por lo que los   cambios en esta materia afectarían la seguridad jurídica. Este es el caso del   “Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de   Protección Internacional”, que contiene una prohibición semejante, y cuya   constitucionalidad fue declarada en la Sentencia C-383 de 1996[6].    

4.6.    Universidad del Rosario    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día   31 de enero de 2013, la Universidad del Rosario solicitó la declaratoria de   exequibilidad del precepto demandado. Para respaldar su petición, el   interviniente presenta dos tipos de consideraciones:    

Por una parte, se refiere a la regla general que   establece el momento a partir del cual la madre puede prestar el consentimiento   para dar en adopción a su hijo. A su juicio, como la normativa constitucional se   limita a fijar una genérica y  “escueta instrucción” relativa al deber del   Estado de proteger la familia y a la prohibición general de discriminación entre   los hijos, sin fijar “un norte legislativo en esta materia”, y como la norma   impugnada solamente establece límites temporales al consentimiento para la   adopción, no existe ningún elemento de juicio a partir del cual se pueda inferir   la transgresión de la Carta Política. De esta manera, si bien la legislación no   contempla una regla específica que atienda a la excepcional y original   problemática planteada por el actor, esto en modo alguno significa que la   disposición acusada haya desconocido el texto superior. Es más, prácticamente   cualquier orientación legislativa en esta materia sería admisible desde el punto   de vista constitucional, de modo que frente al silencio del ordenamiento   superior, cabrían las soluciones opuestas, como permitir el consentimiento antes   del nacimiento para todos los casos, o al contrario, independizar absolutamente   la figura de la adopción de la voluntad filial. Adicionalmente, esta medida   legislativa tiene su propia racionalidad, ya que como por regla general el   contacto directo con los niños estimula el deseo de reconocer y asumir la   relación paterno-filial, la decisión de dar en adopción a los hijos debe   concederse únicamente cuando ya se ha superado esta etapa.    

Por otro lado, el interviniente se refiere al caso   esbozado por el actor, haciendo dos tipos de precisiones: En primer lugar, se   aclara que la situación concreta a partir de la cual se cuestiona la   constitucionalidad del precepto legal, es prácticamente de imposible ocurrencia,   respondiendo más a un ejercicio imaginativo, que a una problemática real. En   efecto, el caso planteado por el actor requiere la confluencia de las siguientes   circunstancias: (i) Que la mujer en gestación no tenga cónyuge o compañero   permanente, o que haya muerto o esté desaparecido; como en principio corresponde   al padre conformar una familia con el menor cuya madre ha muerto, y como por tal   motivo el consentimiento de la madre no puede afectar dicha relación filial, la   hipótesis solo cobra sentido cuando el padre es desconocido o ha muerto, y la   madre gestante próxima a morir carece de cónyuge o compañero permanente; (ii)   Que exista certeza sobre la muerte durante la gestación, el parto, o el mes   siguiente al nacimiento; (iii) Que la familia extendida no ofrezca al menor las   condiciones para su adoptabilidad (iv) Que la madre muera efectivamente durante   el parto o dentro del mes subsiguiente al mismo, y que el menor sobreviva.    

En esta situación extrema e inusitada, la legislación   ordinaria prevé todos los dispositivos necesarios para garantizar el bienestar   del menor: (i) La Ley 1306 de 2009 (arts. 63 a 68) consagra el sistema de guarda   testamentaria, para que el padre o madre que cuya muerte es inminente, asegure   que su hijo sea protegido por la persona que él designe, sin necesidad de   alterar la composición familiar; (ii) los miembros de la familia del menor   huérfano tienen la condición de curadores legítimos (Art. 68, Ley 1306 de 2009);   (iii) el niño se puede integrar a su familia extensa a través de la figura de la   solidaridad familiar, y posteriormente se puede configurar la relación   paterno-filial con alguno o algunos de ellos, a través de la adopción (arts. 67   y 76 de la Ley 1098 de 2006).    

Por las razones expuestas, el interviniente concluye   que la disposición acusada se ajusta a la preceptiva constitucional, y que la   hipótesis fáctica específica  planteada por el actor tiene una solución   adecuada en la normativa legal.    

El día 13 de febrero de 2013, la Academia Colombiana de   Jurisprudencia presentó escrito de intervención, en el que solicita a la Corte   que se inhiba de proferir un fallo de fondo, y en su defecto, que declare la   exequibilidad del precepto controvertido.    

Frente a la solicitud de fallo inhibitorio, se sostiene   lo siguiente:    

–                 Los cargos no satisfacen la   exigencia de claridad: con respecto a la vulneración del Artículo 13 de la Carta   Política, el actor compara dos situaciones sustancialmente distintas que no   pueden ser equiparadas, como él pretende: en un caso existe una persona hábil   para dar el consentimiento, como es la mujer embarazada gravemente enferma, y en   el otro, una persona que, o ha muerto, o carece de la capacidad para prestarlo,   por lo que carece de todo sentido exigir el consentimiento en esta   circunstancia. Con respecto al Artículo 42 de la Carta Política, en la demanda   únicamente se transcribe el precepto constitucional y se señala que la norma   impugnada no respeta el derecho de la madre a definir el núcleo familiar de su   hijo.    

–                 En segundo lugar, las acusaciones   no satisfacen la exigencia de certeza. La razón de ello es que la demanda se   refiere a una hipótesis fáctica que no está contemplada expresamente por el   precepto acusado.    

–                 Finalmente, el escrito contiene   únicamente consideraciones vagas, abstractas y “adornada con suposiciones   personalísimas” que impiden formular un juicio de constitucionalidad.    

Con   respecto a la solicitud de declaratoria de exequibilidad, el interviniente   presenta los siguientes argumentos:    

–          La tesis de inconstitucionalidad   del demandante parte de un falso supuesto: que la muerte de la madre hace   automáticamente necesaria, desde el punto de vista constitucional, la adopción.   Sin embargo, dado que la adopción es una medida excepcional que opera como   última medida para restablecer los derechos de los niños, cuando falta uno de   los padres, el otro debe asumir la totalidad de la crianza, y en caso de que   este no haya reconocido al hijo y no fuere posible determinarlo, la familia   extensa debe hacerlo.    

–          La medida legislativa cuestionada   por el actor responde a la necesidad de asegurar la paternidad responsable, y de   evitar el comercio de menores respaldado en el propio consentimiento de la   madre.    

5.            Concepto de la Procuraduría   General de la Nación    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día   14 de febrero de 2013, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se   declare la exequibilidad del precepto demandado, pero en el entendido de que   “sí es válido el consentimiento de la madre gestante a quien se le haya   certificado una situación médica podría causarle la muerte en un momento previo   o simultáneo del niño o niña en gestación”.    

Para arribar a esta conclusión, la entidad    precisa el alcance de la demanda, y posteriormente indica las razones por las   que es constitucionalmente necesario prever una regla especial y diferenciada   para la hipótesis fáctica planteada por el actor.    

Así, la entidad aclara que en el escrito de impugnación   no se reclama la declaratoria de inexequibilidad simple de la norma    acusada, sino la expedición de una sentencia aditiva que contemple una regla   especial para la hipótesis fáctica excepcional expuesta por el actor y no   prevista expresamente por el legislador[7],   para que se admita la validez del consentimiento en la adopción prestado por la   mujer que según pronóstico médico, morirá durante el embarazo o el parto; en   estricto sentido, en esta sentencia aditiva no se introduciría una fórmula   alternativa a la medida legislativa cuestionada, sino que únicamente se   establecería una excepción a la regla general que prohíbe prestar el   consentimiento durante la gestación.    

Una vez aclarado el sentido y alcance de la demanda de   inconstitucionalidad, se señalan las razones por las cuales hay lugar a la   sentencia aditiva reclamada, por existir una omisión legislativa relativa. A   juicio de la entidad, aunque la previsión legislativa que prohíbe el   consentimiento para la adopción antes del nacimiento es en general admisible   desde el punto de vista constitucional, el caso particular de la mujer   embarazada que está próxima a su muerte, requería un tratamiento especial y   diferenciado.    

En efecto, el niño no nacido es un sujeto de derecho y   de especial protección, tal como se establece y reconoce en las distintas   categorías normativas que integran el ordenamiento jurídico: (i) a Convención   Americana sobre Derechos Humanos, que en virtud del Artículo 93 de la Carta   Política hace parte del bloque de constitucionalidad, dispone en su Artículo 1   que “persona es todo ser humano”, sin excluir de tal categoría a los   seres humanos no nacidos, por lo que en esta condición, tiene todos los derechos   convencionales, como el derecho a una familia; (ii) la Convención sobre Derechos   del Niño, que también integra el bloque de constitucionalidad, establece en su   Artículo 1 que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años   de edad”, y en su Artículo 2, que los Estados  tienen la obligación de   asegurar la totalidad de los derechos previstos en este instrumento; (iii) los   artículos 91 y 93 del Código Civil disponen que los seres humanos no nacidos son   personas, y que sus derechos están en suspenso hasta el momento del nacimiento,   sin perjuicio de su protección cuando se encuentra en la fase intrauterina; (iv)   la jurisprudencia constitucional ha considerado que por su especial   vulnerabilidad, los no nacidos son sujetos de especial protección, tal como se   sostuvo en las sentencias T-990 de 2010[8] y C-591 de 1995[9].    

Así las cosas, si un niño nacido puede ser dado en   adopción cuando es declarado en condición de adoptabilidad o cuando sus padres   consientan en ello, con mayor razón el no nacido cuya madre se encuentra en un   inminente peligro de muerte debería poder ser dado en adopción por ambos padres   o por aquella, cuando es la única que ostenta la relación filial. Una solución   diversa desconocería el derecho de todas las personas a tener una familia.   Adicionalmente, no existe ninguna razón objetiva y razonable para que se   desconozca la validez del consentimiento otorgado por la madre cuya muerte es   inexorable.    

1.            Competencia    

De acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política,   esta Corporación es competente para conocer y pronunciarse sobre la   constitucionalidad del precepto demandado, en la medida en que se trata de una   disposición de naturaleza y rango legal.    

2.            Cosa juzgada    

A juicio de la Universidad Externado de   Colombia, esta Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 1996[10], que declaró   la constitucionalidad de la Ley 265 de 1996,  aprobatoria del “Convenio   Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Protección   Internacional”, y en cuyo Artículo 4.c.4 se establece que el consentimiento de   la madre para la adopción debe otorgarse después del parto.    

En primer lugar, a pesar de la pretendida coincidencia   material entre la disposición cuya constitucionalidad fue declarada en la   Sentencia C-383 de 1996, y el Artículo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, el   significado y el contexto normativo de ambos preceptos difiere sustancialmente.   Por este motivo, no es posible eludir el examen de constitucionalidad con   fundamento en la figura de la cosa juzgada, pues aquel fallo no solo se   pronunció sobre una disposición jurídica distinta, sino también sobre un   contenido normativo diverso[11].    

En efecto, el “Convenio Relativo a la Protección del   Niño y a la Cooperación en materia de Protección Internacional” tiene por objeto   la definición de un sistema de cooperación entre los Estados que asegure el   interés superior del niño en  las adopciones internacionales[12]. Dentro de este propósito   general del tratado, el Artículo 4 fija una serie de condiciones para el   reconocimiento de las adopciones internacionales entre los Estados contratantes,   cuando un niño con residencia habitual en uno de estos países, es o pretender   ser desplazado a otro en virtud de la constitución de un vínculo de filiación[13];   dentro de estas condiciones se encuentra justamente que el consentimiento de la   madre para la adopción, cuando sea requerido según la legislación interna, haya   sido conferido después del nacimiento. Como puede observarse, la norma no fija   los requisitos de las adopciones de menores, ni establece como condición el   consentimiento, ni tampoco que éste se produzca luego del nacimiento del menor;   lo que se dispone es que el reconocimiento de la adopción internacional por   parte del Estado de recepción, se debe condicionar a que el consentimiento de la   madre se haya producido luego del nacimiento.    

Por el contrario, el Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006   establece como condición de validez del consentimiento de la madre para la   adopción de su hijo biológico, que sea otorgado un mes después de acaecido el   nacimiento.    

De este modo, existen diferencias sustanciales entre   una y otra disposición, así: (i) Mientras la Ley 265 de 1996 establece las   condiciones para que el reconocimiento estatal de las adopciones   internacionales, en la Ley 1098 de 2006 se fijan los requisitos legales para la   constitución del vínculo filial; esta diferencia es sustancial, porque bien   podría ocurrir que una adopción perfeccionada al amparo de la legislación   nacional no sea reconocida por otro Estado; (ii) la Ley 265 de 1996 se refiere   exclusivamente a las adopciones internacionales, mientras que el Código de la   Infancia y la Adolescencia se refiere a éstas y a las nacionales; (iii) si bien   ambas normas coinciden en impedir el consentimiento de la madre para la adopción   del hijo en gestación, la Ley 1098 de 2006 establece una limitación temporal más   extensa, ya que se prolonga hasta un mes después del parto.    

De este modo, la divergencia en el contenido de ambos   preceptos da lugar a un juicio de constitucionalidad sustancialmente distinto.   La pregunta por la validez de las condiciones para el reconocimiento de las   adopciones internacionales es distinta de la pregunta por la validez de sus   requisitos legales. Por este motivo, el fundamento sobre el cual la   interviniente consideró configurado el fenómeno de la cosa juzgada material, es   inexistente.    

Ahora bien, aunque la consideración anterior es   suficiente por sí sola para descartar la solicitud de la Universidad Externado   de Colombia, existen razones adicionales que refuerzan esta conclusión. En   efecto, aunque el control constitucional de los tratados internacionales es   integral[14],   motivo por el cual la declaratoria de exequibilidad en principio tiene efectos   de cosa juzgada absoluta, en algunas oportunidades la respectiva providencia ha   dejado de considerar uno o más cargos que son planteados posteriormente en otro   proceso. En estas circunstancias, la existencia de un fallo anterior que declara   la exequibilidad de un precepto legal no libera a la Corte de considerar el   nuevo cargo planteado posteriormente.    

Este es justamente el caso que se presenta en esta   oportunidad. La Sentencia C-383 de 1996 contiene únicamente una consideración   global sobre el tratado internacional, sin hacer un examen autónomo frente de la   exigencia de que el consentimiento para la adopción de la madre biológica se   produzca después del parto. En este sentido, en el fallo se afirma únicamente   que “el Convenio se ajusta completamente a los principios y valores de la   Constitución Política, en lo que concierne con el reconocimiento y respeto por   los derechos de los niños (…) cuando fija una serie de normas para regular los   diferentes aspectos que regulan la adopción internacional, (…) en lo que tiene   que ver con (…) garantizar sus intereses superiores y el respeto de sus derechos   fundamentales (….) prevenir toda forma de atentados con éstos, como su   sustracción, venta, tráfico (…)”.    

De este modo, el aludido fallo tiene las siguientes   características relevantes para resolver la petición de la interviniente: (i) En   éste no se realiza un juicio de constitucionalidad individualizado respecto del   Artículo 4c.4 del Convenio, cuya presunta coincidencia material con el Artículo   66.4 del Código de la Infancia y la Adolescencia relevaría a esta Corporación de   un nuevo examen; (ii) no se confrontó expresamente el Artículo 4.c.4 del   Convenio con el principio de igualdad ni con el deber del Estado de proteger la   familia, que fueron invocados en esta oportunidad como fundamento de la   inconstitucionalidad del precepto demandado; (iii) no se examinó la eventual   configuración de una omisión normativa inconstitucional por parte del Artículo   4.c.4 del tratado, por no prever una excepción a la regla general que prohíbe   prestar el consentimiento en la adopción durante la gestación, cuando la madre   padece una enfermedad mortal que inexorablemente la llevará a la muerte al   término del embarazo.    

Así, incluso asumiendo que la coincidencia material   entre el Artículo 4.c.4 de la Ley 265 de 1996 y la disposición examinada en esta   oportunidad, no hay lugar a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de 1996,   porque en todo caso la declaratoria de exequibilidad no estuvo precedida del   análisis de los cargos planteados en este caso.    

Por las consideraciones expuestas, la Corte desechará   la solicitud de la Universidad Externado de Colombia de estarse a la resuelto en   el fallo aludido.    

3.            Aptitud de la demanda    

El Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar,  la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia, la   Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia,   coinciden en que los cargos de la demanda de inconstitucionalidad no fueron   formulados adecuadamente, y que por tal motivo,  la Corte debe abstenerse   de emitir un pronunciamiento de fondo. Por esta razón, a partir de los   señalamientos de los intervinientes, se definirá si las acusaciones del actor   reúnen las exigencias fundamentales para la estructuración de un juicio de   constitucionalidad.    

3.1.    Los intervinientes señalaron dos tipos de deficiencias:   por un lado, no se individualizó correctamente la normativa demandada, y por   otro, las acusaciones contenían varios déficits argumentativos.    

Con respecto al primero de estos yerros, se   indicó lo siguiente: (i) En la medida en que existe una coincidencia material   entre los artículos 66.2 y 66.4 de la Ley 1098 de 2006, el actor ha debido   impugnar ambos apartes normativos, y no solamente este último; (iii) aunque   formalmente se demandó el Artículo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, las acusaciones   no versaron sobre su contenido normativo, sino sobre una hipótesis específica de   aplicación que a juicio del peticionario es resuelta indebidamente en la   legislación, pero que en realidad no está prevista de manera expresa en el   precepto acusado.    

Con respecto a la segunda de las deficiencias, los   intervinientes sostienen que argumentos del actor no logran ponen de manifiesto   la oposición entre la preceptiva constitucional y la disposición legal   demandada, así: (i) En estricto sentido no existen cargos frente al segundo   aparte normativo contenido en el Artículo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, pues el   reproche se dirigió únicamente a controvertir la regla que prohíbe dar el   consentimiento para la adopción del niño que está por nacer, pero no a la regla   que  prohíbe individualizar al adoptante, salvo que se trate de un pariente   cercano del niño; (ii) Los cargos se formularon a partir de consideraciones   abstractas y globales sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma, pero   no a partir de una confrontación objetiva entre el contenido de la disposición y   el ordenamiento superior; (iii) La acusación por la vulneración del principio de   igualdad no se formuló correctamente, pues se elaboró a partir de hipótesis no   asimilables y entre las cuales no se podía establecer una comparación objetiva.    

Pasa entonces la Corte a verificar si están dados los   presupuestos para un pronunciamiento de fondo.    

3.2.    Este Corte difiere de la apreciación del ICBF, en el   sentido de que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo porque el actor   únicamente demandó el Artículo 664 de la Ley 1098 de 2006, a pesar de su   coincidencia con el Artículo 66.2 de la misma ley. En caso de que haya lugar a   un pronunciamiento de fondo, esta circunstancia no daría lugar a un fallo   inhibitorio, sino a la integración normativa.    

En efecto, tal como se indicó anteriormente, el actor   solo demandó el Artículo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, que niega la validez del   consentimiento otorgado para la adopción del hijo que está por nacer. No   obstante, el Inciso 2 del mismo Artículo dispone que “se entenderá tener   aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto”.   Dado que en ambos preceptos se prohíbe la manifestación de voluntad durante la   gestación, la Corte se pregunta si en virtud de esta coincidencia material,    hay lugar a la conformación de la unidad normativa[15].    

Pese a que la integración normativa tiene un carácter   excepcional, en cuanto implica un control constitucional oficioso de las   disposiciones jurídicas no impugnadas, y en cuanto restringe el carácter   participativo de las acciones de inconstitucionalidad porque ni el actor ni los   intervinientes en el proceso tienen la oportunidad de pronunciarse expresamente   sobre los preceptos no demandados[16],   en caso de que haya lugar a un examen de constitucional, el control debe recaer   sobre ambas proposiciones cuyo contenido es coincidente.    

En efecto, en virtud de Artículo 6.3 del Decreto 2067   de 1991, según el cual “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las   normas demandas y podrá señalar en las sentencias las que, a su juicio,   conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”,   y en virtud del principio de la supremacía constitucional y del deber de la   Corte Constitucional de garantizar su integridad y prevalencia dentro del   ordenamiento jurídico, cuando el contenido de una disposición que ha sido   demandada se encuentra reproducido en otra que no lo ha sido, se hace imperiosa   la conformación de la unidad y el pronunciamiento conjunto sobre ambos   preceptos, so pena de tornar inútil el pronunciamiento judicial; en efecto, de   no procederse de este modo y declarar la inexequibilidad, la cláusula no   impugnada seguiría desplegando sus efectos jurídicos, en claro y franco   desconocimiento del orden constitucional; y en caso contrario, cuando se declara   la exequibilidad, la regla no demanda aún podría ser impugnada, con lo que el   fallo de la Corte sería igualmente inocuo. Así pues, en cualquiera de estas   hipótesis la ausencia de integración compromete la supremacía constitucional[17].    

En este caso  particular se advierte la   coincidencia material entre el Artículo 66.2 de la Ley 1098 de 2006 y el   Artículo 66.4 de la misma ley, pues en ambos casos se dispone la invalidez del   consentimiento para la adopción que se otorga durante el embarazo. En el primer   caso, la norma establece que la manifestación de voluntad en la adopción del   hijo biológico debe ser constitucionalmente idóneo, y que esta idoneidad solo se   presenta cuando se otorga un mes después del día del parto. En el segundo caso,   la norma dispone que la manifestación de voluntad en la adopción, proferida   antes del parto carece de validez. Así pues, en ambos casos se establece un   límite temporal al consentimiento: el período de la gestación.    

3.3.    Tampoco coincide la Corte con la tesis de la Defensoría   del Pueblo según la cual no existe ninguna acusación específica con respecto a   la segunda de las dos reglas contenidas en el Artículo 66.4 de la Ley 1098 de   2006, que prohíbe la individualización del adoptante salvo en el caso de los   parientes cercanos. A su juicio, la demanda se refiere exclusivamente a la   primera de las reglas legales, que prohíbe el consentimiento en la adopción   respecto de los niños en gestación, por lo que en caso de existir un   pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, este se debe   circunscribir a esta regla, y no a aquella.    

La Corte encuentra que en efecto, el aparte normativo   impugnado en la demanda de inconstitucionalidad está integrado por dos reglas   autónomas e independientes: por un lado, se encuentra la prohibición para   otorgar consentimiento para la adopción durante el embarazo; en este sentido, el   Artículo 66.4 de la Ley 1098 de 2006 dispone que “no tendrá validez el   consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer”.   Y por otro lado, se encuentra la prohibición para que se individualicen los   adoptantes del hijo, salvo cuando se trate de un pariente hasta el tercer grado   de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando se trate del hijo del cónyuge   o compañero permanente; en este sentido, el mismo Artículo dispone que carece de   validez “el consentimiento que se otorguen relación con adoptantes   determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el   tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del   cónyuge o compañero permanente del adoptante”.    

Sin embargo, contrariamente a la tesis de la Defensoría   del Pueblo, la demanda cuestiona la medida legislativa para el caso de la mujer   embarazada con pronóstico de muerte, que desea dar en adopción a su hijo y   determinar el núcleo familiar al que se insertará tras su fallecimiento. La   solución del ordenamiento jurídico no solo deriva de la regla que prohíbe dar el   consentimiento, sino también de aquella que prohíbe la individualización del   adoptante. De modo que los cargos versan sobre la totalidad del Artículo 66.4 de   la Ley 1098 de 2006 y no solo la primera de las reglas en este contenido.    

3.4.    Pese a lo anterior, este tribunal encuentra que los   cargos de la demanda tienen dos deficiencias insalvables.    

En primer lugar, los cargos planteados por el actor por   la presunta infracción del principio de igualdad y del deber de proteger la   familia, parten de una comprensión manifiestamente inadecuada del Artículo 6 de   la Ley 1098 de 2006 y de la legislación concordante. En efecto, toda la   acusación del accionante parte del falso supuesto de que cuando una mujer   embarazada padece una enfermedad mortal que con alta probabilidad morirá al   término del embarazo, no es posible, ni dar al hijo en adopción, con lo que el   menor queda en una situación de desprotección por no poder establecer nuevos   vínculos filiales, ni individualizar al adoptante, con lo que éste no puede ser   insertado a un nuevo núcleo familiar según los designios de sus padres   biológicos.    

Sin embargo, esta acusación parte de una confusión   sobre el sentido y alcance de la legislación.    

Con respecto a la presunta carencia de vínculos   filiales del menor tras la muerte de su madre, la Corte encuentra que esta   suposición es infundada, por las siguientes razones:    

–                 Cuando la madre muere, en   condiciones regulares subsiste el padre, y en esta hipótesis general la relación   paterno-filial se mantiene con él, y entre éste y el menor conforman la familia   nuclear. En este caso el padre tiene varias opciones: primero, puede conservar   el vínculo filial de manera exclusiva, caso en el cual no se vislumbra el   desconocimiento de ningún principio o derecho constitucional, pues el padre   decide libre y autónomamente asumir íntegramente la paternidad; segundo, también   podría  conservar el vínculo filial, pero integrar al núcleo familiar a   otra persona que asume el rol materno; en virtud del Artículo 68.5 de la Ley   1098 de 2006, el menor huérfano de madre podría ser adoptado por la cónyuge o   compañera permanente del padre sobreviviente[18]; en esta segunda   hipótesis tampoco se vislumbra la vulneración del ordenamiento superior, pues   justamente a la luz de la legislación es perfectamente viable esta figura; y en   tercer lugar, el padre podría renunciar definitivamente a la filiación, y dar a   su hijo en adopción, mediante el otorgamiento del consentimiento   correspondiente; tampoco en este caso la disposición acusada obstaculiza la   adopción, como erróneamente lo supuso el peticionario. De modo que cuando el   padre biológico ha conformado un vínculo con el niño huérfano de madre, la   limitación legal no tiene ninguna operancia.    

–                 Excepcionalmente puede ocurrir que   tras el fallecimiento de la progenitora, tampoco haya un padre que ejerza la   paternidad, bien sea porque éste falleció previamente, o porque el menor es de   padre desconocido y no es posible su identificación. De acuerdo con las   previsiones de los artículos 63 y 68.3 de la misma ley, el niño debe ser   declarado en situación de adoptabilidad, y en consecuencia, puede ser adoptado.   Como puede observarse, tampoco en esta situación excepcional la aserción del   actor tiene sustento normativo, pues la limitación al consentimiento no obsta   para la adopción de su hijo tras la muerte de su progenitora.    

Esto significa que el problema jurídico no puede versar   sobre la supuesta carencia de vínculos filiales del niño huérfano cuando muere   la mujer que durante su gestación no pudo prestar el consentimiento, pues cuando   el niño tiene padre, conforma con él una familia, y corresponde a él la decisión   sobre la filiación; y cuando no tiene a su padre, el menor puede ser adoptado en   virtud de la declaratoria de adoptabilidad.     

Ahora bien, con respecto al segundo de los   supuestos del peticionario, es decir, sobre la supuesta imposibilidad de la   madre para individualizar y determinar al adoptante, se debe tener en cuenta   que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, cuando el menor huérfano de   madre tiene un padre, corresponde a él definir el núcleo familiar, bien sea   conservando de manera exclusiva la relación paterno-filial, o bien   compartiéndola con su nueva cónyuge o compañera permanente, o renunciando   definitivamente a la filiación y dando su hijo en adopción, hipótesis en la cual   puede individualizar al adoptante cuando se trata de un pariente cercano, en los   términos del Artículo del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

Únicamente cuando el niño en gestación no tiene padre   conocido y su progenitora está próxima a morir, la disposición legal   controvertida realmente impide la individualización del adoptante. Solo en esta   hipótesis excepcional la acusación del accionante sobre la imposibilidad legal   para determinar al adoptante, es consistente con la legislación vigente. En   todos los demás casos los reproches de la demanda parten de falsas suposiciones   sobre el sentido y alcance de ley.    

3.5.    Pese a lo anterior, la Corte encuentra que no es   posible valorar la solución que el ordenamiento jurídico ofrece al caso   particular planteado por el demandante. La razón de ello es que aunque   ordenamiento superior admite el control constitucional de la legislación por   omisiones legislativas relativas, cuando se considera que la ley ha debido   prever una regla exceptiva a una medida general, y que la carencia de tal regla   especial implica la infracción de la Carta Política o de las normas que integran   el bloque de constitucionalidad, en este caso las dificultades o problemas   constitucionales esgrimidos por el actor no devienen de la presunta omisión,   sino justamente, de las particularidades de la hipótesis excepcional puesta a   consideración de la Corte; en tales circunstancias, la solución no se puede dar   en el marco de las acciones de inconstitucionalidad abstracta para reformular   una disposición legal, sino en el ámbito de aplicación del derecho, en el cual   las autoridades competentes y, si es del caso, el juez, incluido el de tutela,   pueden apreciar las circunstancias que conducirían a morigerar, o incluso a   exceptuar la aplicación de una previsión normativa que resulte   constitucionalmente inadecuada para la solución de un caso concreto.    

En efecto, algunos de los intervinientes sostuvieron   que no había lugar a un pronunciamiento de fondo, porque pese a que formalmente   se demandó el Artículo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, en realidad el cargo no   versa sobre esta disposición, sino sobre una hipótesis fáctica específica,   particularmente atípica e inusual, para la cual se reclama una regla especial   por vía jurisprudencial: el caso de la mujer en gestación que padece una   enfermedad mortal y que según diagnóstico médico, morirá al término del   embarazo. En otras palabras, se sostiene que el juicio de constitucionalidad   carece de objeto, en tanto no existe un precepto legal sobre el cual recaigan   las acusaciones de la demanda.    

Esta consideración no conduce automática e   inexorablemente a un fallo inhibitorio, pues el argumento del actor es que el   precepto acusado prevé implícitamente una solución inadecuada y contraria a la   Carta Política, para un supuesto fáctico específico. Es decir, podría   considerarse que el peticionario formuló el cargo oponiendo los preceptos   constitucionales a una disposición legal, en tanto esta última contempla una   solución jurídica incompatible con el principio de igualdad y con el derecho a   tener una familia, para la situación planteada por él mismo.    

Lo que ocurre es que aunque el accionante   demandó el Artículo 66.4 de la Ley 1098 de 2006, tal como lo exige el Artículo 2   del Decreto 2067 de 1991, sus argumentos no están llamados a controvertir la   regla general que en éste se prevé, sino a que la Corte establezca una salvedad   o una excepción a la misma, y que a su juicio, indebidamente fue pasada por alto   por el legislador. De este modo, cabría entender, como se hace por la   Procuraduría General de la Nación, que la pretensión del actor no es la   declaratoria de inexequibilidad simple del Artículo 66.4 de la Ley 1098 de 2006,   sino la de que, frente a una omisión legislativa relativa, se expida una   sentencia aditiva para que se deje a salvo la posibilidad de que la mujer   gestante preste su consentimiento en la adopción, cuando según certificación   médica, padece una enfermedad que con alta probabilidad la llevará a la muerte   en un momento previo o simultáneo al nacimiento del niño.    

Pese a lo anterior, ni el cargo por la presunta   vulneración del principio de igualdad ni el cargo por el presunto   desconocimiento del derecho a tener una familia, admiten un examen de fondo por   esta Corporación.    

Con respecto a la acusación por la infracción del   principio de igualdad, el reproche se encamina a demostrar que la preceptiva   legal deja en una situación de desventaja a las madres y sus hijos, cuando   aquella padece una enfermedad mortal que la llevará a la muerte en el corto   plazo. La supuesta discriminación se presenta en un doble sentido: frente a las   mujeres que sobreviven al parto y a sus hijos, y frente a las mujeres que   padecen una enfermedad mental o una grave anomalía psíquica y a sus hijos.    

Observa la Corte que, aunque el demandante   plantea la existencia de un problema de constitucionalidad derivado de la   distinta situación en la que se encuentran la madre y el nasciturus en la   hipótesis por el presentada, en relación con quienes no están en esa misma   circunstancia, tal diferencia no es atribuible al contenido normativo demandado,   sino que se deriva, precisamente, de las muy especiales circunstancias fácticas   que reviste la hipótesis formulada. De ese modo, el actor no logra articular un   cargo por violación del principio de igualdad que plantee una duda razonable   sobre la constitucionalidad de la disposición que acusa, a partir de la   consideración de que la norma da un tratamiento igual a hipótesis fácticas que   son asimilables, o que, por la contrario, da el mismo tratamiento a hipótesis   que deberían ser distintas. A la sumo puede interpretarse que considera que la   regla de derecho que se desprende de la disposición acusada resulta inadecuada   para la atención de la hipótesis formulada, pero la inadecuación no puede   articularse dentro de un juicio de igualdad, al menos en los términos en los que   se pretende en la demanda.    

Por otro lado, el segundo cargo se orientaría a   demostrar que la norma acusada desconoce el Artículo 42 de la Carta Política, en   tanto impide a la mujer que se encuentra en una situación crítica por la   inminencia de su muerte, individualizar al adoptante de su hijo, cuando este   tampoco tiene un padre conocido, dejando en desprotección al menor huérfano.    

En principio este cargo plantea un problema con   relevancia constitucional. En efecto, podría pensarse que ninguna de las razones   que justifican la medida legislativa  cuestionada, se encuentran en el   supuesto fáctico esbozado por el actor, y que este sentido, la prohibición para   individualizar el adoptante carece de sustento constitucional. La prohibición de   dar en adopción al niño en gestación y hasta un mes después del parto, se   justifica a partir de tres razones: de una parte, dado que el embarazo y el   pos-parto con etapas en las que la mujer sufre cambios extremos y profundos que   pueden llegar a alterar su estabilidad emocional, y que por tanto pueden impedir   que su decisión sea el resultado de un juicio reflexivo, objetivo y profundo, no   solo es razonable sino también necesario esperar a que la madre tenga las   condiciones para poder llevar a efecto un examen de semejante envergadura[19].   De otro lado, como bien lo afirmó la Procuraduría General de la Nación y algunos   de los intervinientes (Instituto de Familia de la Universidad de la Sabana y   Universidad del Rosario), el contacto directo con el niño recién nacido es   determinante en este tipo de decisiones, pues con mucha frecuencia este   acercamiento disuada a los padres de renunciar al vínculo filial; por tal   motivo, resulta sensato y prudente decidir la decisión a que se haya   materializado la experiencia concreta de la paternidad. Finalmente, el comercio   de menores, que hoy en día tiene unas dimensiones importantes, normalmente se   viabiliza cuando la madre en gestación se compromete a entregar a su hijo, casi   siempre a cambio de una retribución económica; esta es la razón de la   restricción contenida en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y    la Cooperación en Materia de Protección internacional, uno de cuyos objetivos   fundamentales es justamente evitar el tráfico de niños[20]. Ninguna de estas razones   tendría operancia en la hipótesis planteada, por la muerte inminente e   inexorable de la madre.    

De igual modo, también podría pensarse que la   preocupación del actor tiene relevancia constitucional en cuanto la obligación   del Estado de proteger la familia implica no solo asegurar que los niños que   carecen de padreo madre sean insertados en cualquier núcleo familiar, sino   también esta determinación responda al interés superior del niño, y que además   respete la autonomía familiar. Dado que la protección de esta institución se   materializa, no por vía de la intrusión sistemática del Estado en sus asuntos y   problemáticas internas, sino a través del reconocimiento general de su autonomía   y poder de autodeterminación, y de la intervención estatal excepcional, cuando   sea indispensable para asegurar la efectividad de los derechos constitucionales   de sus miembros[21],   resulta razonable concluir que debería ser la propia madre enferma y próxima a   morir, y no el Estado, la que determine el adoptante de su hijo.    

3.6.    En definitiva, la Corte debe inhibirse para   pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, por las   siguientes razones: (i) Aunque el actor demandó el Artículo 66.4 del Código de   la Infancia y la Adolescencia, ninguna de las acusaciones se dirige a cuestionar   la regla general allí prevista, sino a controvertir la solución quede ésta se   deriva para una hipótesis específica: la de la mujer embarazada que según   pronóstico médico morirá inexorablemente al término del embarazo, y que desea   dar en adopción e individualizar al adoptante antes de su fallecimiento; (ii)   aunque podría entenderse que implícitamente la demanda plantea la existencia de   una omisión legislativa relativa, que conduce a una sentencia de   constitucionalidad condicionada, y no a una declaratoria de inexequibilidad, en   cualquier caso los cargos formulados por el actor no permiten un fallo de fondo;   (iii) Las acusaciones contenidas en la demanda parten de un falso supuesto sobre   el contenido y alcance de la legislación relativa a la adopción, pues en todos   ellos se supone erróneamente que en la hipótesis puesta a consideración de la   Corte, el Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe dar al hijo huérfano   en adopción, y determinar e individualizar al adoptante, cuando en realidad, el   derecho positivo ofrece una solución distinta: por un lado, el menor sí puede   ser dado en adopción cuando su madre fallece, ya que si el niño tiene un vínculo   filial con el padre biológico, conforma con éste una familia, y este último   tiene la potestad para ejercer de manera exclusiva la paternidad, o para darlo   en adopción; por otro lado, si el menor carece de padre conocido, debe ser   declarado en situación de adoptabilidad por las instancias administrativas, y   dado en adopción. Por otro lado, cuando el menor es dado en adopción por su   padre, éste puede individualizar al adoptante cuando existe una relación de   parentesco entre el niño y aquel, o cuando se trata de la cónyuge o compañera   permanente del padre. Es decir, los cargos únicamente tiene asidero frente a la   acusación por la prohibición de individualizar al adoptante (y no frente a la   presunta imposibilidad de dar en adopción), cuando el niño huérfano carece de   padre biológico conocido; (iv) En esta hipótesis excepcional, el planteamiento   del actor no puede activar el control abstracto de constitucionalidad, ya que   los cargos por la presunta infracción del principio de igualdad y del derecho a   tener una familia, no devienen de la norma demandada, sino de las   especificidades y particularidades del caso planteado por el accionante; en   tales circunstancias, no es el control abstracto de constitucionalidad el   escenario para solventar la problemática esbozada en la demanda, sino en la fase   aplicativa del derecho, en las instancias administrativas y judiciales del caso.    

3.            DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.-  INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con lo   dispuesto en el inciso 4º del  artículo66de   la Ley 1098 de 2006,por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[2]  Aprobado mediante Ley  265 de3 1996.    

[3]  Como sustento de la afirmación se cita ampliamente la Sentencia T-510 de 2003,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[5]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[7]  Para justificar la procedencia de las sentencias aditivas se reseñan las   sentencias C-1037 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; y C-1230 de 2005, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[8]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[9]  M.P. Jorge Arango Mejía.    

[10]  M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[11] El fenómeno de la cosa juzgada material se presenta cuando con   posterioridad a un fallo de constitucionalidad abstracta que se pronuncia con    respecto de una disposición determinada, la Corte debe examinar otro precepto   diferente que, o bien es literalmente idéntico a aquel sobre el cual se dio el   pronunciamiento anterior, o bien es igual en su significado y contexto al   primero, a pesar de la diferencia en su formulación lingüística. Los efectos de   la cosa juzgada varían dependiendo del contenido de la determinación inicial:   cuando se ha declarado la inexequibilidad, por regla general la Corte debe   estarse a lo resuelto en dicha sentencia, salvo que exista una modificación   constitucionalmente relevante en el fundamento de tal decisión; por el   contrario, cuando tan solo se ha declarado la exequibilidad, ello tan solo es   posible cuando existe una coincidencia en los cargos planteados en ambas   providencias, y el fundamento jurídico de la decisión inicial no ha sido   alterado.  Sobre los requisitos, el contenido y los efectos jurídicos del   fenómeno de la cosa juzgada material, cfr. la Sentencia C-311 de 2002,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12]  El Artículo 1 establece que el convenio tiene por objeto   “establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan   consideraciones al interés superior del niño y al respeto a los derechos   fundamentales (…) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados   Contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia,   prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños (…) asegurar el   reconocimiento en los Estados de las adopciones realizadas de acuerdo con el   Convenio”.    

[13]  En este sentido, el Artículo 2 del referido convenio prescribe   que “el convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un   Estado contratante (…) ha sido, es o va ser desplazado a otro Estado, bien   después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con   residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar   tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen. El Convenio   sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación”.    

[14]  Sobre el contenido y los efectos del control constitucional de   los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, cfrel Auto A267   de 2009, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[15]  Las pautas básicas para el examen de la conformación de la unidad   normativa se encuentran sistematizadas en la Sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[16]  Sobre el carácter excepcional de la conformación de la unidad   normativa cfr. la sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[17]  Sobre la conformación de la unidad normativa por coincidencia en   el contenido del precepto demandado y el no impugnado, cfr. la Sentencia   C-595 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18]Según el Artículo 68.5 del C.I.A, puede adoptar “el cónyuge o   compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una   convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”.    

[19]  Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[20]El Artículo 1.2. establece como objetivo del convenio la prevención de   “la sustracción, la venta o el tráfico de niños”.    

[21]  Sentencia T-182 de 1999, M.P. Maria Victoria Sáchica de   Moncaleano.

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