C-404-16

           C-404-16             

Sentencia C-404/16    

INADMISIBILIDAD DE LA CONCILIACION EN EL   PROCESO DE RESTITUCION-No   desconoce el debido proceso ni el derecho de acceso a la administración de   justicia del solicitante/PROCESOS   DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber constitucional no obliga al Congreso a admitir la conciliación   judicial o extra judicial    

El deber de las autoridades de garantizar la   efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como   el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y   229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial   en los procesos de restitución de tierras. Lo anterior, por cuanto (i) la   posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que   configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación   como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una   interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en   el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de   los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la   conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación   dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo   que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una   limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la   inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial  se constituye   en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos   fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho   a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los   cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de   afectar la autonomía de la voluntad.    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA   Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA   Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO FRENTE A LA   CONCILIACION-Actuaciones y trámites inadmisibles    

ACTUACIONES Y TRAMITES INADMISIBLES EN   PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Incluye   la conciliación extra proceso judicial    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA   Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 resalta la   necesidad de acompañamiento judicial en todas las etapas    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Trámites y etapas del proceso deben estar   regulados explícitamente en la ley/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento fundamental del debido proceso    

CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE   CONFLICTOS-Jurisprudencia   constitucional    

CONCILIACION-Naturaleza, presupuestos y consecuencias    

CONCILIACION-Mecanismo   de resolución de conflictos    

RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mecanismos autocompositivos    

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Relación de la   conciliación con el logro de la paz y los principios y valores fundamentales de   la carta política    

CONCILIACION Y OTROS MECANISMOS ALTERNATIVOS   DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Distinción/DISTINCION   ENTRE CONCILIACION Y OTROS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Jurisprudencia   constitucional    

CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE   CONFLICTOS-Elementos    

CONCILIACION-Carácter   autocompositivo/CONCILIACION-Naturaleza no judicial    

CONCILIACION-Naturaleza sustancial o procedimental    

CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE   CONFLICTOS-Autonomía de la   voluntad    

CONCILIACION-Repercusiones   constitucionales de la voluntad de las partes en el diseño y adopción de   soluciones    

CONCILIACION-Amplio   margen de configuración legislativa    

CONCILIACION-Mecanismo excepcional    

CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE   CONFLICTOS-Objeto/CONCILIACION-Versa   únicamente sobre conflictos susceptibles de disposición por las partes/CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE   CONFLICTOS-Límites   subjetivos y objetivos/CONCILIACION-Partes deben ser titulares de   derechos o tener legitimidad, representación o facultad para disponer de ellos    

CONCILIACION-Límite respecto a la capacidad de los sujetos/CONCILIACION-Protección   especial por limitaciones a la autonomía de la voluntad/CONCILIACION-No   son susceptibles los derechos de personas consideradas incapaces    

LIBERTAD-Carácter relacional    

CONCILIACION-Libertad en el ejercicio del consentimiento de las   partes    

CONCILIACION-Asimetrías en poder de negociación por desigualdades   sociales entre las partes no son fundamento para declarar inconstitucionalidad   de norma jurídica    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Objetivo    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Fundamento constitucional    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Racionalidad de las medidas    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantía de no repetición    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Función transformadora    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantiza las condiciones de no repetición   de los hechos victimizantes    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Carácter prevalente de los derechos de   sujetos de especial protección constitucional/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protección   constitucional reforzada de víctimas de graves violaciones de derechos humanos    

DESPOJO, ABANDONO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO   DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia   constitucional    

VULNERABILIDAD FRENTE AL CONFLICTO ARMADO Y   OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA ENDEMICA-Jurisprudencia constitucional    

VIOLENCIA-Instancias que suponen riesgo especial para las   víctimas/RESTITUCION DE TIERRAS-Instancias que suponen riesgo especial   para las víctimas    

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de desarraigo y rompimiento del   tejido social    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Se encuentran especialmente expuestas a   distintas formas de violencia    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Objeto    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Identificación de derechos, bienes jurídicos   e intereses involucrados    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Abarca mucho más que la simple recuperación de bienes inmuebles para su   propietario o poseedor/DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESPOJO Y ABANDONO FORZADO-Implica   derechos constitucionales de carácter fundamental    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Inadmisibilidad de la conciliación al estar   involucrados derechos fundamentales    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Involucra el derecho a conocer la verdad   sobre violaciones de derechos humanos y demás hechos victimizantes/RESTITUCION   DE TIERRAS-Garantiza el derecho a la verdad    

DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA VERDAD-Características    

DERECHO A LA VERDAD-Titularidad está en cabeza de la víctima, sus familiares y la   sociedad    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Involucra el derecho a la restitución de la   tierra/DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance    

LEGISLADOR-Amplio margen de configuración para estructurar los   procesos judiciales    

LEGISLADOR-Decide qué materias pueden ser objeto de conciliación y   cuáles no    

MARGEN DE CONFIGURACION DEL CONGRESO EN   PROCESOS JUDICIALES, PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y MATERIAS OBJETO DE   CONCILIACION-No es absoluto    

PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-No   resulta de recibo el argumento sobre el deber constitucional del legislador de   permitir la conciliación/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Posibilidad de   conciliar no hace parte de sus garantías constitucionales/DERECHO DE ACCESO A   LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inadmisibilidad de la conciliación judicial y   extra proceso no lo limita    

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA   Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exequibilidad de la expresión “ni la conciliación” como actuación y trámite inadmisible en procesos de restitución de tierras    

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “ni en la conciliación”   del artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Maximiliano Londoño Arango.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien   la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge   Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de   los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,   el ciudadano Maximiliano Londoño Arango presentó ante esta Corporación demanda   de inconstitucionalidad contra la expresión “ni en la conciliación”   contenida en el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.    

La demanda fue admitida   mediante auto del 8 de febrero de 2016, a través del cual se comunicó la   iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de   Agricultura y Desarrollo Rural, al director de la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la directora de la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.    

Adicionalmente, se ordenó   la comunicación del proceso a la Clínica de Derecho y Territorio de la   Pontificia Universidad Javeriana, a la Consultoría para los Derechos Humanos y   el Desplazamiento, a las facultades de derecho de las universidades de La   Sabana, Externado de Colombia, Los Andes, Nacional, Libre, Industrial de   Santander, de Nariño y de Antioquia.    

Cumplidos los trámites   constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto   del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la   demanda en referencia.    

II. LA DEMANDA    

A continuación se   transcribe el artículo 94 y se subraya el aparte acusado. Posteriormente, se   explicarán los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante y   las intervenciones de las entidades públicas, ciudadanos y el concepto del   Procurador General de la Nación.    

“Ley 1448 de 2011    

“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones.    

“…    

Artículo 94. Actuaciones y trámites inadmisibles. En este proceso no son admisibles la demanda de reconvención,   la intervención excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que configuren   excepciones previas, ni la conciliación. En caso de que se propongan   tales actuaciones o trámites, el Juez o Magistrado deberá rechazarlas de plano,   por auto que no tendrá recurso alguno”.    

Concepto de la violación:    

El accionante considera que la disposición acusada vulnera los   artículos 2º, 29 y 229 de la Constitución Política. En términos generales,   manifiesta que la expresión demandada vulnera el artículo 2º por cuanto impide   promover la efectividad de los principios y derechos constitucionales. A su vez,   señala que contraviene el artículo 229, al impedir a las víctimas el acceso a la   resolución pacífica de sus controversias.    

En primer lugar, el accionante mencionó que la conciliación   desarrolla los principios constitucionales del debido proceso y acceso a la   administración de justicia, toda vez que dicha institución permite que los   ciudadanos solucionen sus conflictos de forma pacífica y expedita. A su juicio,   ésta permite también aplicar el derecho y deber de la paz, contenido en el   artículo 22 de la Constitución Política, y acceder a la administración de   justicia de una forma menos costosa. Puso de presente que en el año 2014 se   realizaron más de cuarenta y dos mil (42.000) conciliaciones, lo cual devino en   soluciones pacíficas y anticipadas, y en la disminución de la congestión   judicial.    

Posteriormente, se refirió a las particularidades del proceso   de restitución de tierras desarrollado por la Ley 1448 de 2011, e indicó que   éste tenía como objetivo reparar de forma integral a las víctimas del conflicto.   No obstante, en opinión del accionante, la prohibición de la conciliación,   adecuadamente dirigida por el juez del proceso, no repercute en una mayor   protección de la víctima.    

En particular, señaló que la disposición demandada   vulneraba el artículo 2º de la Constitución Política. Manifestó que la   prohibición de la conciliación impedía que las víctimas pudiesen generar formas   de autocomposición bajo la dirección de un juez, lo que atentaba además contra   la autonomía de la voluntad y el reconocimiento expedito de sus derechos.    

Igualmente, explicó que la prohibición de la conciliación en   el proceso de restitución de tierras violaba el artículo 229 de la Carta   Política. El accionante señaló que ello no sólo impedía que las víctimas   accedieran a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, sino que   también afectaba “a todos aquellos que están a la espera de poder acceder al   sistema judicial”, por cuanto repercutiría en un incremento de la congestión   judicial.    

Estableció que la disposición acusada transgredía el   artículo 29 de la Constitución Política. El accionante indicó que se   prohibía la posibilidad de acceder a un mecanismo que propendía por la paz y   convivencia, y que existía en otros procedimientos, sin una justificación   poderosa. Adicionalmente, indicó que los derechos de las víctimas podían ser   protegidos a través del control judicial de los acuerdos conciliatorios, tal y   como sucede en aquellos procesos en que participan personas o intereses objeto   de protección especial (como es el caso de menores de edad, personas sujetas a   guardas o curadurías y asuntos de patrimonio público)    

Finalmente, solicitó que subsidiariamente, se declarara la   exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que la conciliación   es procedente cuando conduzca “a un pronto y más efectivo reconocimiento de   derechos de las víctimas (…) bajo la supervisión del juez”.    

III. INTERVENCIONES    

Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el   Desplazamiento – CODHES    

Los representantes de CODHES solicitan a la Corte   Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la disposición   demandada.    

Afirman que la demanda parte del supuesto de la utilidad de la   conciliación en tiempos de paz. No obstante, en opinión de la entidad es   necesario que la norma sea analizada en consonancia con los fenómenos de despojo   y abandono forzado de tierras con motivo del conflicto armado.    

Así, la institución señala que la conciliación y la   transacción son negocios jurídicos propios del derecho privado, y que éstos sólo   pueden tener lugar cuando las partes involucradas se encuentran en un plano de   igualdad, no existen vicios del consentimiento y no se discuten derechos   irrenunciables. De esta manera, en su opinión, “resulta inadecuado   anteponerlo a un campo en el que la naturaleza de los derechos en juego,   (sic)  exige un marco de regulación de carácter público”. En consecuencia,   advierte que la conciliación no es procedente en trámites de restitución,   especialmente por tres argumentos: i) la situación de vulnerabilidad manifiesta   de las víctimas, ii) el carácter irrenunciable del derecho a la restitución,   iii) el principio de prevalencia constitucional de los derechos de las víctimas   como límite ético de la aplicación de figuras como la conciliación, el   desistimiento o la transacción.    

1. En primer lugar, indica que las víctimas, en un proceso de   restitución, no se encuentran en igualdad de condiciones con sus contrapartes,   tal y como ocurre en el ámbito de derecho privado. Es por ello que la Ley 1448   de 2011 tiene como finalidad protegerlas, por considerarlas sujetos en una   situación de extrema vulnerabilidad. De esta manera, la prohibición de la   conciliación resulta una garantía para evitar que las víctimas sean manipuladas   por agentes con mayor poder económico, jurídico fáctico. Además, el juez se   encuentra facultado a actuar de forma activa y en favor de los intereses de la   víctima, rol que no tiene cabida en una conciliación de carácter privado. Al   respecto, señaló:    

“Es precisamente lo que buscó evitar el legislador mediante la concepción de la   conciliación como un trámite inadmisible dentro del proceso de restitución de   tierras: el uso de este tipo de fórmulas de resolución de conflictos por parte   de quienes pueden eventualmente ejercer las relaciones de poder económico,   jurídico o fáctico sobre las víctimas.    

Especialmente en aquellos casos en que se proponga a la víctima transar sobre su   derecho a la restitución con base en el eventual ofrecimiento de un estímulo   económico, por cuanto si la víctima tiene necesidades apremiantes, esta   circunstancia “limita su capacidad para consentir de manera libre”, como plantea   la propia Corte en sentencia C-099 de 2013”.    

Además, indica que la Ley 1448 de 2011 tiene como propósito   garantizar la verdad, la justicia y la reparación en el marco de un sistema de   justicia transicional. En este sentido, permitir un modelo de conciliación sobre   situaciones que no se encuentra del todo esclarecidas implicaría una limitación   al derecho que tienen las víctimas a conocer la verdad sobre el despojo y   abandono al que fueron sometidas. Puntualiza que la Corte Constitucional en   Sentencia C-099 de 2013 adoptó este mismo criterio cuando determinó que el   contrato de transacción no puede ser utilizado para evadir la responsabilidad   del Estado en casos de crímenes de lesa humanidad, pues ello contradice los   principios y objetivos de la Ley 1448 de 2011.    

Adicionalmente, menciona que un escenario de conciliación   implicaría un desconocimiento del carácter mixto, a saber, administrativo y   judicial, de la restitución. Para la interviniente la demanda impone a la Corte   la carga de decidir en qué fase tendría lugar la conciliación, y además,   analizar si ello constituye o no un desistimiento, el cual se encuentra   prohibido por la Ley 1448 de 2011.    

Igualmente, señala que la conciliación asemeja, en el mismo   rango de importancia, el derecho al debido proceso de las víctimas y “la imagen   empresarial” de agentes con mayores posibilidades de defensa. En particular,   pone como ejemplo el caso de la empresa Argos, la cual ha expresado públicamente   que la reclamación de restitución tiene un propósito delictivo. Así, indica:    

“Un caso bastante publicitado en relación con este tema es el de la Cementera   Argos, empresa que se opone a las reclamaciones de restitución de un grupo de   campesinos en San Onofre y Carmen de Bolívar. En ese caso, los propios   directivos de la empresa al tiempo que indican públicamente que “están   dispuestos a conciliar con los reclamantes”, también informan a la opinión   pública que “Argos dará la pelea hasta el final” en tanto consideran que la   reclamación de restitución “tiene un propósito delictivo” que “constituye un   tema de imagen que estamos dispuestos a defender”.    

2. En segundo lugar, manifiesta que, tal y como lo ha indicado   la Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 2007, el derecho a la   restitución es un derecho fundamental, toda vez que permite la eficacia de los   derechos a la verdad, a la justicia y la reparación. De esta manera, señala que   la transacción sobre derechos fundamentales, de carácter irrenunciable,   implicaría necesariamente la ilicitud de tales acuerdos. Al respecto, indica:    

“La naturaleza constitucional de los derechos que se ventilan en el sistema de   restitución de tierras impide que la aplicación de la figura de la conciliación   sea considerada como adecuada o pertinente desde el punto de vista de los   preceptos constitucionales que fundamentan la Ley 1448 de 2011 desde el punto de   vista de la protección reforzada de las víctimas reclamantes, en tanto   implicaría la transacción sobre derechos fundamentales, lo cual implicaría ipso   iure, la ilicitud de dichos acuerdos.    

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncia en favor   de la exequibilidad de la norma demandada.    

Señala que la prohibición de la conciliación desarrolla los   principios de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo es garantizar los derechos   fundamentales de las víctimas del conflicto armado, bajo la consideración de que   éstas son sujetos de especial protección constitucional.    

En similar sentido, manifiesta que la prohibición de la   conciliación tiene como finalidad evitar que agentes con mayor poder que las   víctimas puedan entrar a negociar con éstas sobre asuntos irrenunciables.    

Finalmente, indica que la restitución de tierras a las   víctimas del despojo no sólo es un componente de la reparación, sino del acceso   a la justicia.    

Intervención de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral de las Víctimas    

La entidad solicita a la Corte, como pretensión principal,   declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.   Subsidiariamente, pide la declaratoria de exequibilidad de la disposición   acusada.    

En primer lugar, solicita la inhibición por cuanto, a juicio   de la entidad, los cargos no cumplen con los requisitos de certeza,   especificidad, suficiencia y pertinencia requeridos por la jurisprudencia de la   Corte Constitucional. Así, indica que: i) el demandante no toma en consideración   que el objetivo de la Ley 1448 de 2011 es la reparación integral de las víctimas   del conflicto, ii) pretermite que la prohibición de la conciliación tiene como   objetivo la garantía del derecho sustancial, y evitar dilaciones propias del   derecho procesal civil, iii) el Legislador cuenta con un amplio margen de   configuración cuando se dirige a proteger los derechos de las víctimas, y, por   último, iv) indica que la norma demandada debe ser analizada en el marco de un   proceso de justicia transicional, el cual admite medidas excepcionales-    

No obstante, también presenta, de forma subsidiaria, algunos   argumentos en favor de la constitucionalidad de la norma. En consecuencia,   explica que: i) debe tenerse en cuenta que la garantía de restitución a las   víctimas del conflicto es uno de los elementos esenciales de la justicia   transicional, ii) la condición de vulnerabilidad de las víctimas impide que se   dé un ejercicio de la autonomía de la voluntad de forma plena, iii) la   conciliación no es procedente frente a hechos ilícitos, como es el caso de   aquéllos relacionados con despojo y desplazamiento forzado.      

Intervención de la Defensoría del Pueblo    

Considera que la Corte debe inhibirse de resolver de fondo la   cuestión planteada, por cuanto los cargos no cumplen con los requisitos mínimos   exigidos por la jurisprudencia. Indica que el demandante no brindó argumentos   suficientes en favor de la inconstitucionalidad de la prohibición del trámite   conciliatorio en la Ley 1448 de 2011.    

Como argumentos de exequibilidad, menciona que en la   Sentencia C-099 de 2013 la Corte se refirió a las limitaciones de los   mecanismos alternativos de solución de conflictos en el marco de los procesos de   restitución. Así, menciona que el objetivo principal de la Ley 1448 de 2011 es   la protección de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral   de las víctimas del conflicto armado. A su vez, indica que, de acuerdo con la   exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011, el Legislador incorporó dicha   prohibición con el fin de proteger los derechos de la tierra de las víctimas,   para lo cual introdujo la prohibición de negociarlas.    

3. Intervenciones ciudadanas    

1. La ciudadana Blanca Irene López Garzón, actuando como   miembro de la Corporación Yira Castro, se pronuncia en favor de la   exequibilidad  de la norma demandada. Considera que de accederse a las pretensiones se   desconocería el objetivo principal de la Ley 1448 de 2011, el cual es el de   garantizar la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas del conflicto,   asuntos que no son transigibles, para darle mayor importancia a un derecho de   carácter patrimonial.    

2. En el mismo sentido que la demanda, el ciudadano Ramiro   Bejarano Guzmán solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de   la disposición acusada, o en subsidio declarar la constitucionalidad   condicionada, en el entendido de que se permitirá la conciliación en el   proceso de restitución de tierras “siempre y cuando esta consiga un   reconocimiento más expedito y eficiente de los derechos de las víctimas y a   condición de que la misma sea aprobada por el juez”.    

En primer lugar, manifiesta que si se interpreta,   restrictivamente, que la norma prohíbe la conciliación en los procesos de   restitución de tierras, ésta debería ser declarada inexequible, por   cuanto vulneraría los artículos 2º, 29 y 229 de la Constitución Política.   Concuerda con el accionante en que la denegación de la conciliación devendría en   “justicia tardía y en una dilación de la entrega de tierras”.    

No obstante, por otra parte manifestó que de la lectura de la   disposición demandada no se puede inferir tal prohibición, ni tampoco surge de   la exposición de motivos de la ley, ni de las discusiones adelantadas en las   comisiones y plenarias. En particular, señaló que el propósito de la Ley 1448 de   2011, de acuerdo con la exposición de motivos, es la de simplificar los trámites   del proceso, con el fin de que se efectúe la restitución en un corto tiempo.    

Igualmente, puso de presente que el artículo 94 parcialmente   acusado sólo considera “inadmisibles” unas “actuaciones y trámites”, como es el   caso de la conciliación, pero que no impide a las partes conciliar. Dice que la   norma tiene como objetivo evitar que las partes propongan al juez un trámite de   conciliación en los términos del Código General del Proceso, pero que ello no   implica una prohibición absoluta de conciliar o transigir extraprocesalmente.    

Adicionalmente, el interviniente solicita a la Corte aclarar   que el juez de restitución de tierras no debe privilegiar a ninguna de las   partes en el proceso, como dice, hasta ahora lo vienen haciendo la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y algunos jueces de   restitución.  Por lo tanto, sostiene que los jueces no pueden “concederles   más ventajas a quienes como solicitantes y demandantes ya vienen apadrinados por   las presunciones legales en su favor”. Sin embargo, el ciudadano   interviniente no fundamenta estas afirmaciones, ni establece cómo se relacionan   con la expresión demandada. Por el contrario, sostiene que esta hermenéutica   también resulta desfavorable a los intereses de las víctimas en recibir pronta   justicia.    

Finalmente, manifiesta que una interpretación contraria a la   expuesta en su escrito, según la cual la disposición demandada no prohíbe la   conciliación, sino que acorta los trámites del proceso, devendría en una   limitación injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia y   al reconocimiento expedito de los derechos de los ciudadanos.    

3. El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia solicita a la Corte   la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada.    

Señala que la disposición demandada contraviene el artículo   116 de la Constitución, el cual consagra la función de administración de   justicia en favor del conciliador. Para el interviniente, la norma desconoce que   la conciliación es una institución alternativa para la solución de conflictos.    

Adicionalmente, indica que la prohibición de la conciliación   repercute en una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad   y de la autonomía de la voluntad del individuo.    

También expresa que la norma vulnera el principio de igualdad,   toda vez que revictimiza a ciudadanos que conscientemente han logrado establecer   acuerdos con sus victimarios sobre asuntos de carácter patrimonial, y los obliga   a acudir a procesos “lentos y tediosos”. Para el interviniente, el proceso   administrativo y judicial al que se ven sometidos las víctimas que tienen   intención de conciliar repercute en un acto de “violencia moral”.    

4. El ciudadano Luis Enrique Jiménez Osorio se pronuncia a   favor de la exequibilidad de la norma demandada. Considera que la norma   no impide a las partes conciliar o transigir, sino que simplemente se   circunscribe a prohibir que se efectúe un trámite de conciliación en el marco   del proceso de restitución.    

5. La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá   solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.    

En primer lugar, señala que la Corte Constitucional en las   Sentencias C-370 de 2006, C-609 de 2012 y T-376 de 2013 manifestó el   carácter de sujetos de especial protección constitucional que les asiste a las   víctimas del conflicto armado, y, consecuentemente, la obligación que tiene el   Estado de garantizar una reparación integral.    

Posteriormente, indica que la improcedencia de la conciliación   se previó desde el inicio del trámite ante la Cámara de Representantes[1]  con el fin de proteger a las víctimas del conflicto de posibles vulneraciones a   su derecho a la restitución.    

Finalmente, señala que permitir la conciliación implicaría una   vulneración de los principios de estabilización y seguridad jurídica previstos   en la Ley 1448 de 2011, toda vez que i) daría pie a un potencial uso de la   fuerza contra las víctimas y ii) pretermitiría todas las etapas procesales del   proceso de restitución.    

6. La ciudadana Edilia Martínez de Canabal, quien afirma que   actualmente es reclamante en un proceso de restitución como víctima del   conflicto armado, interviene en favor de la inconstitucionalidad de la   norma demandada.    

Manifiesta que actualmente está tratando de negociar con una   empresa que tiene un proyecto agroindustrial en unos predios que vendió a   precios irrisorios en tiempos del conflicto. No obstante, la disposición   demandada ha impedido llegar a un acuerdo, lo que ha interferido con el   ejercicio de su derecho a la autonomía de la voluntad. Así, señala que “hay   una órbita de la vida de los ciudadanos que el GOBIERNO no tiene por qué   invadir, espacio al que también tenemos derecho las víctimas del conflicto   armado”.    

Indica que tiene setenta y cinco (75) años y no se encuentra   en la capacidad de esperar la culminación de un proceso judicial que resulte   dispendioso. Por ello, solicita “a la CORTE CONSTITUCIONAL que haga todo lo   que considere necesario para corregir esta situación, pues somos muchas las   víctimas que estamos en esta encrucijada y no es justo que por leguleyadas del   GOBIERNO no podamos arreglar nuestros problemas”.    

7. El ciudadano Byron Adolfo Valdivieso interviene en favor de   la exequibilidad condicionada de la norma demandada.    

En primer lugar, menciona que no todas las víctimas del   conflicto armado tienen la calidad de parte en un proceso de restitución, y que,   en consecuencia, resultaría desproporcionado negarles la posibilidad de acceder   a este mecanismo de autocomposición. Y, en similar sentido, afirma que no todos   los opositores o sujetos pasivos de las demandas son despojadores, pues existe   la posibilidad de que se hayan efectuado despojos sucesivos y que los predios   hayan sido ocupados posteriormente por otras víctimas.    

En segundo lugar, indica que si bien de acuerdo con las   Sentencias C-438 de 2013, C-286 y C-287 de 2014 el derecho a la reparación   integral es fundamental, ello no impide la posibilidad de autocomponer sobre el   componente material de este derecho. Así, manifestó que ni el Protocolo II   Adicional a los Convenios de Ginebra, ni los principios Deng ni los Principios   Pinheiro excluyen este tipo de resolución de conflictos. A juicio del   interviniente, el objetivo de la Ley 1448 de 2011 y de los tratados   internacionales es proveer a las víctimas de recursos adecuados, efectivos y   rápidos; no imponer una limitación del acceso a la administración de justicia.    

Además, menciona que la Corte Constitucional aceptó que sí era   posible conciliar sobre derechos fundamentales, si con ello se permite   garantizar los derechos involucrados.    

Por último, expresa que de acuerdo con los antecedentes   legislativos de la norma en cuestión, el Legislador tenía como propósito imponer   el carácter irrenunciable del derecho a la restitución, lo cual no puede ser   entendido como una prohibición de las fórmulas de autocomposición, como es el   caso del contrato de transacción.    

El interviniente resalta que en la Sentencia C-099 de 2013  la Corte Constitucional manifestó que las víctimas pueden efectuar un   contrato de transacción siempre y cuando i) el ofrecimiento económico no limite   la capacidad para que las partes manifiesten su consentimiento de forma libre y   exenta de vicios, y ii) no se trate de crímenes de lesa humanidad imputables a   agentes del Estado.    

Finalmente, propone unos mínimos para la procedencia de la   conciliación en el marco de los procesos de restitución, entre éstos: i) la   existencia de una decisión judicial que avale el acuerdo; ii) la vinculación de   la víctima a los proyectos agroindustriales en los términos del artículo 99 de   la Ley 1448 de 2011, iii) el derecho a una compensación en dinero en favor de   las víctimas en caso de que el juez concluya que la restitución es imposible,   iv) no debe existir ningún tipo de vicio del consentimiento, y, finalmente, v)   la Unidad de Restitución estaría obligada a garantizar los derechos de las   víctimas en el procedimiento de auto-composición.    

8. Los ciudadanos Luis Enrique Ruiz González y Ricardo Álvarez   Morales solicitan, como pretensión principal, la inhibición por falta de   aptitud de la demanda. A juicio de los intervinientes, los cargos no cuentan con   los requisitos de certeza, claridad, especificidad ni suficiencia requeridos   para proceder al análisis de constitucionalidad de la disposición demandada.    

Subsidiariamente, piden la exequibilidad de la norma   acusada. Señalan que, de acuerdo con lo establecido por la Corte en la   Sentencia C-979 de 2005, la etapa judicial de restitución no corresponde a   un conflicto de intereses susceptible de ser conciliados, toda vez que implica   la grave vulneración de derechos fundamentales.    

Señalan que, de acuerdo con lo establecido por la Corte en la  Sentencia C-715 de 2012, mediante el proceso de restitución el Estado, y   no un particular, debe adoptar todas las medidas requeridas para la restitución   material y jurídica de las víctimas del conflicto armado. Ello implica algunas   medidas complementarias, tales como adjudicaciones de baldíos o establecimientos   de los derechos de propiedad o posesión, las cuales no pueden ser proveídas por   particulares. En este sentido, permitir la conciliación implicaría también la   vulneración de la garantía de la restitución.    

Finalmente, explica que la conciliación obviaría importantes   garantías, tales como las presunciones legales y la inversión de la carga de la   prueba; y, que en todo caso, no existe una vulneración del derecho a la   administración de justicia puesto que el actual procedimiento resulta idóneo   para garantizar los derechos de las víctimas.    

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

La Procuraduría General de la Nación se pronuncia en favor de   la constitucionalidad de la disposición acusada.    

En primer lugar, menciona que el Legislador cuenta con un   amplio margen de configuración para diseñar los trámites y procedimientos   tendentes a proteger los derechos de sujetos de especial protección   constitucional, como es el caso de las víctimas del conflicto armado. De acuerdo   con el Ministerio Público, “esta es justificación suficiente para que el   Congreso de la República, en ejercicio de su libertad configuración legislativa,   haya dispuesto para esta clase de controversias un procedimiento especial (…) en   donde no es procedente la conciliación”.    

En segundo lugar, indica que el procedimiento de restitución   de tierras tiene el carácter de independiente, por lo cual no puede   asimilarse a las acciones previstas en la jurisdicción civil. Además, no es   automático, por lo que deben garantizarse los principios de gradualidad y   progresividad. Y, por último, señala que constituye un derecho fundamental  en virtud de la debilidad manifiesta de las víctimas involucradas, situación que   justifica la improcedencia de la conciliación.    

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 4º del   artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente   para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de   una demanda ciudadana en contra de una disposición que hace parte de una ley de   la República.    

2.      Algunos de los   intervinientes dentro del proceso, en particular dos ciudadanos, la Unidad para   la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) y la Defensoría del Pueblo   consideran que la demanda es inepta, pues los cargos planteados carecen de los   atributos exigidos por la Corte constitucional en interpretación del artículo 2º   del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, los argumentos de la UARIV no están   realmente encaminados a establecer por qué los cargos de la demanda son ineptos,   sino a por qué no debe prosperar. Por su parte, los argumentos de la Defensoría,   si bien se refieren uno a uno a los requisitos que deben tener las demandas, no   ahondan respecto de las razones que fundamentan dicha apreciación.    

Por el contrario, tal como quedó consignado en el Auto   admisorio de la demanda, del 8 de febrero del año en curso, los cargos   planteados en la demanda cumplen con los requisitos de certeza, especificidad,   suficiencia, claridad y pertinencia, establecidos por la jurisprudencia   constitucional.    

En particular, el demandante señaló que la disposición   demandada vulneraba el artículo 2º de la Constitución Política. Manifestó   que la prohibición de la conciliación impedía que las víctimas pudiesen generar   formas de autocomposición bajo la dirección de un juez, lo que atentaba además   contra la autonomía de la voluntad y el reconocimiento expedito de sus derechos.    

Igualmente, explicó que la prohibición de la   conciliación en el proceso de restitución de tierras violaba el artículo 229  de la Carta Política. El accionante señaló que ello no sólo impedía que las   víctimas accedieran a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, sino   que también afectaba “a todos aquellos que están a la espera de poder acceder   al sistema judicial”, por cuanto repercutiría en un incremento de la   congestión judicial.    

Estableció que la disposición acusada transgredía el   artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que  se prohibía la   posibilidad de acceder a un mecanismo que propendía por la paz y convivencia, y   que existía en otros procedimientos, sin una justificación poderosa.   Adicionalmente, indicó que los derechos de las víctimas podían ser protegidos a   través del control judicial de los acuerdos conciliatorios, tal y como sucede en   aquellos procesos en que participan personas o intereses objeto de protección   especial (como es el caso de menores de edad, personas sujetas a guardas o   curadurías y asuntos de patrimonio público).    

En relación con los cargos referidos encuentra la Corte   que la demanda contiene los elementos mínimos para permitir un pronunciamiento   de fondo. En efecto, la discusión sobre si la exclusión de la conciliación   judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras no satisface   el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos   consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso   a la administración de justicia (artículos 29 y 229), muestra que se está ante   un problema constitucionalmente relevante, que debe ser evaluado a la luz del   margen de configuración del cual dispone el Congreso para determinar los   recursos y actuaciones dentro de los procesos judiciales, los requisitos de   procedibilidad de las acciones y para decidir las materias que pueden ser objeto   de conciliación.    

Planteamiento del problema jurídico y organización de las consideraciones de la   sentencia    

3. En el presente caso el demandante solicita la   declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, y en subsidio, su   condicionamiento según el cual la disposición es exequible “siempre y cuando esta consiga un   reconocimiento más expedito y eficiente de los derechos de las víctimas y a   condición de que la misma sea aprobada por el juez”. En   general el demandante y algunos de los intervinientes consideran que en su   actual redacción la disposición vulnera los derechos al debido proceso, de   acceso a la administración de justicia, y la garantía de eficacia de estos   derechos contenida en el artículo 2º de la Constitución, en la medida en que   impide que las partes dentro del proceso de restitución de tierras acudan a la   conciliación, como mecanismo pacífico de resolución de sus controversias. Por su   parte, el interviniente Ramiro Bejarano Guzmán sostiene que la disposición   demandada no prohíbe la conciliación extra-procesal entre víctimas y opositores,   simplemente limita el conjunto de trámites y etapas que componen el proceso de   restitución.    

4. Los intervinientes que solicitan la declaratoria de   exequibilidad de la expresión demandada, y el Procurador General, lo hacen   basados en tres argumentos principales: i) el carácter fundamental y por lo   tanto intransigible del derecho a la restitución, ii) la vulnerabilidad de la   situación en que se encuentran las víctimas de despojo y abandono forzado de   bienes, iii) la prevalencia de los principios y demás normas constitucionales   dentro del proceso de restitución de tierras, y sus diferencias con los procesos   civiles.    

5. A partir de los cargos de la demanda, del punto de   vista fiscal y de las intervenciones ciudadanas, la Corte plantea el siguiente   problema jurídico:    

6. Para resolver el anterior interrogante esta   Corporación considera pertinente determinar, antes que nada, la aptitud de los   cargos planteados en la demanda. Una vez establecida la aptitud de la demanda,   esta Corporación debe fijar cuál es el alcance de la disposición que contiene la   expresión demandada. Fijado dicho alcance, esta Sentencia abordará los   siguientes temas:    

i) La naturaleza, presupuestos y consecuencias de la   conciliación; ii) la relación entre la Constitución y la justicia transicional,   y en particular, el fundamento   de la protección especial a las víctimas de despojo, abandono y desplazamiento   forzado; iii) el objeto del proceso de restitución, y finalmente, iv) la   existencia de un deber constitucional en cabeza del Congreso de permitir la   conciliación en los procesos de restitución de tierras como presupuesto del   análisis de constitucionalidad de la expresión normativa demandada.    

Interpretación del alcance de la disposición   acusada    

7. De conformidad con la interpretación que algunos de   los intervinientes hacen de la disposición en que se encuentra la expresión   demandada, la norma establecida en el   artículo 94 establece que son inadmisibles determinados trámites y actuaciones   dentro del proceso, como pueden serlo la conciliación, la demanda de   reconvención, algunas intervenciones e incidentes. Sin embargo, tales   intervinientes sostienen que a partir de la lectura literal del texto no se   desprende que la norma impida a los solicitantes conciliar con los opositores   por fuera del proceso de restitución.    

Esta interpretación resulta razonable si se toma como   factor determinante del alcance normativo el título del artículo 94. En efecto,   el título de dicho artículo no habla de una prohibición, sino de trámites y   actuaciones inadmisibles. A renglón seguido, la disposición dice que “En este proceso no son admisibles…” y continúa enunciando una serie de   trámites y actuaciones propios de la mayoría de los procesos judiciales, uno de   los cuales es la conciliación. Al asociar el título con el fragmento inicial antes   transcrito podría concluirse que la disposición sólo se refiere a la   conciliación que se lleva a cabo “en el proceso”, es decir, como una   etapa dentro del proceso, pero que se excluyen las conciliaciones efectuadas por   fuera de éste. En ese orden de ideas, según esta lectura del artículo 94   parcialmente demandado, estarían permitidas todas las formas de conciliación,   siempre y cuando no se llevaran a cabo dentro del proceso de restitución de   tierras.    

8. Sin embargo, la disposición cuya expresión se   demanda es susceptible de una interpretación que incluya la conciliación extra   proceso judicial. Algunos intervinientes reconocen esta posibilidad, y es por   ello que solicitan un condicionamiento en ese preciso sentido. De hecho, afirman   que los operadores jurídicos, verbigracia, la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, y algunos jueces de   restitución, han interpretado la expresión demandada incluyendo la conciliación   extra proceso.    

9. Más aún, existe evidencia histórica que le da   fundamento a la interpretación según la cual la conciliación extra proceso no es   admisible en el proceso de restitución. La exposición de motivos de la Ley 1448   de 2011 resalta la necesidad de acompañamiento judicial en todas las etapas, no   sólo para garantizar la efectividad de la restitución, sino para devolverles a   las víctimas la confianza en las instituciones del Estado. Al respecto dice la   exposición de motivos:    

“Dada la importancia de los objetivos   de la reparación, es evidente que el Estado, si bien no ostenta   inicialmente la obligación de reparar, sí debe garantizar que la reparación   sea alcanzada. En efecto, el Estado, a través de la rama judicial del   poder público, en la aplicación de justicia, y particularmente mediante la   creación del procedimientos propios de la justicia transicional   (sic), asume esa responsabilidad investigando, juzgando y   sancionando a los victimarios no solamente con medidas de castigo, sino también,   y con considerable relevancia, con medidas reparativas a favor de quienes   sufrieron daño por causa de sus acciones delictivas. …”    

Posteriormente continúa, diciendo:    

“De esa manera, el acompañamiento   del Estado, desde todas sus instancias, a las víctimas, es en sí misma una   medida con efectos reparadores, teniendo en cuenta que uno de los fines   específicos de un programa de reparaciones es la devolución de la confianza   cívica, es decir, la confianza pública según la cual los ciudadanos confían en   sus instituciones, al sentirse por estas respaldados.” (subrayado y   resaltado fuera de texto original)    

11. De otra parte, una interpretación sistemática de la   Ley 1484 de 2011 llevaría a la conclusión de que el artículo 94 se refiere   exclusivamente a la conciliación extrajudicial. En principio, el proceso de   restitución de tierras, como cualquier otro tipo de proceso, es una ordenación   de etapas, trámites, recursos e incidentes fijados de manera explícita en la   ley. La necesidad de que los trámites y etapas del proceso estén regulados   explícitamente en la ley tiene como objetivo garantizar el principio de   legalidad, que constituye un elemento fundamental del debido proceso. Por lo   tanto, si dentro del proceso de restitución no se regula una etapa judicial o   prejudicial de conciliación, es lógico suponer que dicha etapa no está prevista   dentro del proceso.  Si ello es así, carece de sentido que el artículo 94 se   refiera a una etapa procesal que al no estar regulada no está prevista. Por lo   tanto, por reducción al absurdo, no es dable suponer que dicho artículo se   refiere a la inadmisibilidad de una etapa procesal que ya de por sí no está   contemplada.    

Con todo, aun así, en gracia de discusión podría   afirmarse que dicha etapa sí podría estar contemplada por virtud de alguna norma   remisoria al ordenamiento procesal civil en aquello que no esté expresamente   contemplado en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, dicha ley no contiene una sola   norma remisoria al ordenamiento civil, procesal civil, ni a ningún otro. En esa   medida, sería necesario concluir que, conforme a este criterio de interpretación   sistemática, la expresión demandada no incluye la conciliación como actuación   dentro del proceso de restitución. Esta interpretación, empero, resulta   excesivamente formalista, pues asume que todas y cada una de las actuaciones   dentro de un proceso judicial deben estar explícitamente consagradas en la ley,   incluso en detrimento de la libertad de disposición de las partes.    

Aunado a lo anterior, la Corte tampoco puede desconocer   que la disposición cuyo aparte se acusa no distingue entre diferentes tipos de   conciliación. En esa medida, conforme al criterio hermenéutico tradicional según   el cual el intérprete no debe establecer distinciones no fijadas por el   legislador, máxime si con ello restringe la libertad de disposición de las   partes, debe concluirse que la expresión demandada cobija tanto la conciliación   como etapa del proceso, como la conciliación extra proceso.    

12. En conclusión, entonces, la disposición que   contiene la expresión demandada se refiere tanto a la conciliación que se lleve   a cabo tanto por dentro del proceso como por fuera de él. En esa medida, le   corresponde a la Corte establecer si la inadmisibilidad de la conciliación que   llevan a cabo las partes por dentro y/o fuera del proceso de restitución de   tierras vulnera los artículos 29 y 229, en concordancia con el artículo 2º de la   Constitución. Antes de ello, sin embargo, es necesario que la Corte efectúe   algunas consideraciones en torno a la conciliación como mecanismo alternativo de   resolución de conflictos, para posteriormente referirse a la relación entre la   Constitución y la justicia transicional.       

Naturaleza, presupuestos y consecuencias de la   conciliación    

13. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha   avalado la figura de la conciliación como mecanismo de resolución de conflictos,   fundamentando su constitucionalidad en el deber que tienen el Estado y los   particulares de contribuir al mantenimiento de la paz social. Esta Corporación   ha puesto de presente que la posibilidad de que las partes en conflicto lleguen   a una solución de manera autónoma, sin necesidad de que un tercero les imponga   la solución, contribuye enormemente al logro de la paz. Al respecto, la   Sentencia C-165 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), sostuvo:    

“Es pertinente   anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91,   sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del   espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la   jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más   aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad   puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista   opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un   tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.”    

14. Sin duda, la posibilidad de llegar a una solución a   través de una interacción directa entre las partes en conflicto les permite   ejercer de manera más amplia su libertad personal y en algunos casos facilita el   mantenimiento de buenas relaciones interpersonales. Así mismo, las partes se ven   más comprometidas con las soluciones adoptadas por ellos mismos, que con   aquellas impuestas por un tercero. Por lo tanto, los llamados mecanismos   “autocompositivos” de resolución de conflictos le dan sostenibilidad a la paz, y   permiten una satisfacción más completa de los intereses de las partes en   conflicto. Sin embargo, la Corte ha avalado este tipo de mecanismos también por   otras razones.    

15. Al estudiar la Ley estatutaria de la administración   de justicia, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa) relacionó el fundamento constitucional de la conciliación no sólo   con el logro de la paz, sino con los principios y valores fundamentales   establecidos en la Carta, así como con la eficiencia en la administración de   justicia, debido a la congestión crónica que ésta padece. Al respecto dijo:    

“Como se ha expuesto   a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de   justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado   Social de Derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el   orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia   (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas   metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo   de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la   amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la   rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas   “alternativas para la resolución de los conflictos”, con las cuales se evita a   las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca,   asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el desistimiento,   la conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en   forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente   plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. …”    

“Para esta   Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden   a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que   adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para   la descongestión de los despachos judiciales…”    

16. Con todo, la Corte ha establecido una distinción   entre la conciliación y otros mecanismos alternativos de resolución de   conflictos. Estas distinciones no son meramente doctrinarias, académicas o   conceptuales. Por el contrario, las diferencias entre estos mecanismos tienen   importantes repercusiones constitucionales. Así, en el Auto A-070 de 1999   (M.P. Fabio Morón Díaz) y en la Sentencia C-1281 de 2001 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández) la Corte ha diferenciado entre la conciliación y el   allanamiento a las pretensiones del demandante, en el cual éste no está   transando frente al demandado o frente a un tercero. A diferencia de lo que   ocurre en la conciliación, en el allanamiento el demandado o el tercero   reconocen sin objeciones el derecho que le asiste al demandante. Por lo tanto,   aun cuando la Corte ha cerrado la posibilidad de la conciliación sobre derechos   fundamentales, ha avalado la posibilidad del desistimiento frente al   allanamiento del demandado, en la medida en que lo concibe no como una forma de   transacción sino como una forma de protección de los derechos fundamentales.    

17. Por su parte, la Corte Constitucional en la   Sentencia C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) caracterizó la   conciliación como un tipo particular de mecanismo de solución de conflictos, a   partir de los siguientes seis elementos: 1) es un mecanismo de autocomposición,   2) preventivo o previo, que 3) no corresponde a una actividad judicial, 4) es   eficiente, 5) versa sobre conflictos susceptibles de transacción, y 6) debe   estar regulado por el Congreso. Cada uno de estos elementos tiene repercusiones   respecto del alcance constitucional de la conciliación. Para efectos de la   presente sentencia, la Corte abordará tres de estas características, analizando   sus implicaciones desde el punto de vista constitucional. En particular, esta   Corporación se referirá al carácter autocompositivo de la conciliación, a su   naturaleza no judicial, y al tipo de conflictos que pueden ser resueltos a   través de este mecanismo, como se verá a continuación.    

18. Así mismo, la Corte ha establecido una distinción   entre dos acepciones del término conciliación. Por un lado, sostuvo que desde el   punto de vista sustantivo la conciliación denota un acuerdo entre dos o más   partes en un conflicto. Por el otro, desde una perspectiva procedimental la   conciliación se refiere, no al resultado, sino al momento procesal o al trámite   por medio de la cual se pretende llegar a dicho acuerdo, y en particular, a la   relación que existe entre la conciliación y los medios jurisdiccionales de   resolución de conflictos. Esta puede estar inserta como actuación de un proceso   judicial (p. ej. la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de   Procedimiento Civil), constituir un requisito previo, necesario para que el   demandante acceda a dicho proceso judicial (como lo es en el ordenamiento   laboral), o puede constituir una actuación independiente, que no está inserta   como un prerrequisito ni como una etapa de un proceso judicial. Así, desde el   punto de vista procedimental, la conciliación puede ser judicial, prejudicial o   extra-judicial. Con respecto a la naturaleza sustancial o procedimental de la   conciliación, la Corte en la Sentencia C-1195 de 2001 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), sostuvo:    

“El término conciliación tiene dos   sentidos distintos según el contexto en que es utilizado: uno procedimental y   otro sustancial. En relación con su acepción procedimental, la conciliación es   “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas   gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un   tercero neutral y calificado, denominado conciliador.”  Según esta   acepción, la conciliación es apenas una serie de pasos preestablecidos que tiene   por objeto  eventual, no necesario  la celebración de un acuerdo entre   dos o más personas. No obstante, el término conciliación también se refiere al   acuerdo al que se llega mediante la celebración del procedimiento conciliatorio.   En este segundo sentido sustancial, la conciliación se materializa en un acta   que consigna el acuerdo al que llegan las partes, certificado por el   conciliador.”    

19. Ahora bien, el carácter autocompositivo de   la conciliación tiene consecuencias respecto de quién y cómo se resuelve el   conflicto. Si bien el artículo 116 de la Constitución se refiere a la   conciliación en la misma disposición en que enuncia algunos mecanismos propios   de la administración de justicia, la Corte ha sostenido sistemáticamente desde   la misma  Sentencia C-066 de 1999, que en todo caso, la conciliación no es una   actividad judicial. Ello es así desde una perspectiva tanto orgánica como   material.[2]  En primer lugar, porque al tratarse de un mecanismo de autocomposición son las   partes, y no el juez, quienes en últimas deciden cómo resolver el conflicto. Por   lo tanto, al margen de que sea el juez quien actúa como conciliador o como   garante del acuerdo de conciliación, éste no está propiamente desempeñando una   actividad judicial. Por otra parte, no constituye una función judicial desde un   punto de vista material, porque la solución no corresponde a la aplicación de   normas jurídicas en casos concretos conforme al artículo 230 de la Constitución,   sino que está abierta a la libre disposición de las partes. Por supuesto, este   tipo de decisiones pueden estar más o menos mediadas por las gestiones que lleva   a cabo un conciliador, quien como ya se dijo, puede ser un juez. Sin embargo, la   labor del conciliador no es la de decidir con autoridad la manera como se debe   resolver el conflicto, sino proponer soluciones que resulten aceptables para las   partes. Son ellas quienes en últimas deciden si adoptan o no las sugerencias que   les hace el conciliador. De lo anterior es necesario concluir que la autonomía   de la voluntad juega un papel fundamental en la solución que adoptan las partes   dentro de una conciliación.    

20. La importancia   que adquiere la voluntad de las partes en el diseño y la adopción de soluciones   en la conciliación tiene repercusiones constitucionales. Sin duda, tal y como lo   ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, aun cuando está sujeto   a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, el Congreso   cuenta con un amplio margen de configuración legislativa para regular la   conciliación.[3]  En ejercicio de este margen de configuración el Congreso tiene la potestad para   establecer, entre otras, las materias que son susceptibles de conciliación y las   condiciones subjetivas que, en materia de capacidad y de consentimiento, deben   tener las partes para poder conciliar. Así, la Sentencia C-893 de 2001 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), sostuvo:    

“La conciliación es un mecanismo    excepcional,  porque dependiendo de la naturaleza jurídica del interés   afectado, sólo algunos de los asuntos que podrían ser sometidos a una decisión   jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliación. En general,   son susceptible de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación   con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer.”    

21. En relación   con el objeto de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, la   Corte ha dicho que la conciliación únicamente puede versar sobre conflictos   susceptibles de disposición por las partes.  Ello supone dos tipos de   límites, unos subjetivos y otros objetivos. En relación con los límites   subjetivos, las partes deben tener la capacidad de disposición sobre aquello que   es objeto de conciliación. Es decir, las partes deben ser titulares de los   derechos objeto de la conciliación, o tener la legitimidad para disponer sobre   los intereses a conciliar, tener la representación para disponer de ellos, o en   cualquier caso tener la facultad de disposición con fundamento en algún título   de carácter jurídico. Por lo tanto, la Corte ha sostenido que no resulta   aceptable la conciliación en materias que comprometan, entre otros, el interés   público,[4] como en lo   relacionado con el estado civil de las personas, la legalidad de los actos   administrativos,[5]  los derechos y obligaciones ciertos e indiscutidos,[6] la vigencia   y efectividad de los derechos fundamentales.[7]    

22. La   Sentencia C-066 de 1999 antes mencionada sostuvo que resulta contrario a la   Constitución que una ley le permita a un individuo conciliar sobre asuntos que   involucren intereses o derechos de los cuales no es titular. En aquel caso, la   Corte declaró la inconstitucionalidad de la conciliación respecto de asuntos   relacionados con el despido de personas con fuero sindical, por cuanto dicho   fuero compromete el derecho de asociación sindical. Aun cuando el fuero cobija   sólo a los directivos y a los fundadores de los sindicatos, esta garantía hace   parte del derecho fundamental de asociación sindical, que tiene una dimensión   colectiva que repercute sobre los asociados al sindicato, y sobre los   trabajadores en general. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia   constitucional en reiteradas ocasiones, el fuero sindical no es una garantía   personal dirigida a proteger la estabilidad laboral de quienes lo detentan de   manera permanente o temporal.[8]  Es una garantía institucional encaminada a proteger el derecho de asociación y   el libre ejercicio de la actividad sindical que tienen todos los trabajadores,   así cubra únicamente a los directivos y a los fundadores. En la medida en que se   trata de un derecho fundamental que tiene el carácter de inalienable, los   directivos sindicales no tienen capacidad para disponer sobre el fuero. Por lo   tanto, en la medida en que se afecta la inalienabilidad del derecho de   asociación sindical, resulta inconstitucional que la ley les permitiera a estos   últimos disponer sobre derechos fundamentales ajenos.    

23. Otro límite   que la Corte ha puesto a la posibilidad de conciliar y de someter a tribunales   de arbitramento se refiere a la capacidad de ciertos sujetos que, por   limitaciones a la autonomía de la voluntad, gozan de una especial protección por   parte del ordenamiento jurídico. Así, la Corte ha sostenido que no son   susceptibles de conciliación los derechos de personas que el sistema jurídico   considere incapaces.[9]  Más adelante, la Sentencia C-893 de 2001, dijo:    

“A la conciliación le   caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en relación con el   arbitramento, en lo que tiene que ver con las materias susceptibles de   transacción. Así debe decirse que están excluidos de ser conciliables asuntos   relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos   sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer. Del mismo modo, puede   decirse que a conciliación no pueden ser sometidos asuntos que involucren el   orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, o materias   relacionadas con la legalidad de los actos administrativos.”    

24. En relación   con los límites objetivos, los intereses o bienes jurídicos también deben ser,   por su naturaleza, susceptibles de disposición. En efecto, en la Sentencia   C-893 de 2001 la Corte sostuvo que la conciliación es un mecanismo   excepcional que opera de manera complementaria, no sustitutiva a los mecanismos   jurisdiccionales de resolución de conflictos. En esa medida, no todos los   asuntos susceptibles de ventilarse por las vías jurisdiccionales son   susceptibles de conciliación. Por lo tanto, como ya se mencionó, no es posible   conciliar asuntos atinentes  a cuestiones de orden público, soberanía   nacional, el orden jurídico positivo, o algunos elementos o garantías   inalienables de los derechos fundamentales. Sin embargo, es perfectamente   posible que el titular de un derecho fundamental concilie los aspectos   económicos relacionados con dicho derecho. Esto ocurre cuando un trabajador   concilia con su empleador el monto de sumas adeudadas por concepto de salarios   dejados de percibir,[10] o cuando   una víctima concilia con el perpetrador la indemnización a la que tiene derecho   como consecuencia de una conducta punible.[11]    

25. La existencia de estos límites objetivos y   subjetivos permitiría cuestionar si la restricción legal a la posibilidad de que   las personas concilien sobre garantías y derechos subjetivos constituye una   forma de paternalismo que resulta contraria a las libertades individuales[12]. Sin embargo, las   personas ejercen sus libertades individuales en contextos sociales y políticos   concretos. Más aun, en la medida en que por definición las libertades implican   la facultad para pensar, actuar o no actuar, sin obstáculos o interferencias   externas, toda libertad es relacional. Ello significa que las libertades se   ejercen frente a una persona, frente a un grupo o frente a una institución, que   presumiblemente tienen el poder para interferir u obstaculizar el pensamiento,   la acción o la omisión del titular del derecho.    

26. En la medida en que las libertades individuales se   ejercen frente a una persona, grupo o institución, su efectividad requiere   garantizar también unas condiciones mínimas de igualdad. Al impedir que las   partes sometan a conciliación ciertos asuntos se garantiza que un juez resuelva   los conflictos conforme a las normas del ordenamiento jurídico, en lugar de   dejar su resolución en manos de las partes. Estas pueden encontrarse en   condiciones de tal desigualdad que terminen por afectar el resultado, con lo   cual la conciliación puede terminar reproduciendo, o incluso agravando, las   desigualdades sociales existentes, en lugar de contribuir al logro de la   justicia y de la paz al interior de la sociedad.    

Así lo ha reconocido esta Corporación, que en la   Sentencia C-893 de 2001 citada, sostuvo:    

“Con todo se han   identificado algunos de los peligros que encierra la puesta en práctica de la   justicia informal: las profundas desigualdades materiales entre las partes, que   inclinaría la balanza a favor del más poderoso; la existencia de una justicia   comunitaria de tipo sancionador; la trivialización de las demandas ciudadanas de   cambio social; la desactivación de los movimientos de organización comunitaria   mediante la judialización (sic) de la participación social y  la   legitimación de una descarga  de trabajo para la administración de   justicia.”    

27. Por tales motivos, en la medida en que la solución   depende exclusivamente de la voluntad de las partes, el Congreso debe garantizar   que las disposiciones de orden legal que regulan la conciliación protejan de   manera efectiva tanto el ordenamiento jurídico, como la libertad de las partes   para disponer de sus derechos. Por lo tanto, el Congreso debe garantizar que   existan las condiciones necesarias y suficientes para que el ejercicio del   consentimiento de las partes sea libre en la conciliación. Es decir, la ley debe   asegurar que la voluntad de quienes aspiran a conciliar esté libre de coacción   externa.    

28. Ahora bien, como lo ha sostenido la Corte en   reiteradas ocasiones, la sola existencia de asimetrías en el poder de   negociación producto de las desigualdades sociales entre las partes en una   conciliación no constituyen un fundamento para declarar la inconstitucionalidad   de una norma jurídica. Por el contrario, la Corte ha avalado en múltiples   oportunidades la posibilidad de conciliación entre personas o grupos sociales en   condiciones de desigualdad.[13]  Sin embargo, lo que sí resultaría inaceptable desde el punto de vista de la   Constitución sería que mediante la conciliación una de las partes pudiera   beneficiarse de asimetrías provenientes de factores de poder ilegítimos, como el   miedo instigado por la violencia, por la desprotección del Estado, o por la   tenencia de las armas. Esta posibilidad resulta inaceptable en un país donde,   desafortunadamente, las armas siguen representando un poder de facto en muchas   regiones del país, pues atentaría contra la autonomía de la voluntad que   constituye un presupuesto necesario para la conciliación.    

Constitución y justicia transicional    

29. El objetivo de la justicia transicional es crear un   conjunto de  condiciones que permitan darle efectividad a la justicia y lograr   la paz social durante períodos de tránsito, caracterizados por la presencia de   conflictos sociales y políticos agudos, que atentan contra los derechos de las   personas y contra la estabilidad de las instituciones. Para garantizar la   eficacia de la justicia en contextos como estos se implementan un conjunto de   mecanismos encaminados a establecer responsabilidades individuales y colectivas   por violaciones de los derechos humanos. Estos suelen ser mecanismos diferentes   de aquellos establecidos en los sistemas jurídicos durante períodos de relativa   normalidad. Sin embargo, como lo ha establecido esta Corporación, el que se   trate de mecanismos diferentes a los utilizados por el sistema de justicia   durante períodos de normalidad no significa que la justicia transicional pueda   ubicarse por fuera del marco de la Constitución. Al respecto, la Corte en   Sentencia C-771 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), dijo:    

“A partir de esta reflexión, resulta claro que la   implantación de ese tipo de medidas en un determinado Estado debe resultar   aceptable dentro de su marco constitucional, pues lo contrario implicaría una   disminución de los estándares de justicia y de protección de los derechos de las   víctimas, que la sociedad tiene derecho a asegurar, como consecuencia y   realización de los preceptos, valores y principios presentes en el texto   superior, y de las reglas contenidas en los tratados que integran el bloque de   constitucionalidad.”    

30.    En algunos casos, la justicia   transicional supone un grado mayor de sacrificio de bienes jurídicos asociados   con el valor de la justicia que en la justicia permanente. La racionalidad   detrás de este tipo de medidas parte del presupuesto según el cual en   situaciones de conflicto, aunque las partes cometen violaciones de los derechos   humanos que deben ser sancionados, resulta más importante la necesidad de   restablecer el tejido social. De esa manera, para facilitar la paz social,   algunas normas del sistema jurídico deben ser más flexibles que en situaciones   ordinarias.    

En otros casos, sin embargo, la justicia transicional   sirve como garantía de no repetición, lo cual supone normas jurídicas con   consecuencias más severas. No se puede ignorar que en situaciones de conflicto,   quienes suelen tener que asumir las peores consecuencias, y quienes tienden a   ser victimizados son los sectores más débiles de la sociedad. Por lo tanto, para   permitir que estos mecanismos sean de verdad mecanismos de justicia, es   necesario que protejan con mayor intensidad a los más débiles de la sociedad. En   este punto debe reconocerse que la justicia transicional debe cumplir una   función transformadora, más que restaurativa. En esa medida, no es suficiente   con restablecer las cosas al estado anterior a la ocurrencia de las violaciones   de los derechos humanos. Por el contrario, es necesario reconocer que en ese   estado de cosas las víctimas se encontraban en situación de desprotección,   puesto que esa fue la condición que permitió que ocurrieran los hechos   victimizantes. En esa medida, la protección provista por el sistema de justicia   transicional debe estar encaminada a empoderar a las partes más débiles para   impedir una nueva victimización. Ello supone reforzar la protección que les   otorga el sistema jurídico, para garantizar las condiciones de no repetición de   los hechos victimizantes.      

31. Tal como lo ha dicho la Corte en innumerables   ocasiones, las víctimas de despojo de bienes y de abandono forzado de bienes   requieren una protección reforzada mediante los sistemas de justicia   transicional. Son, en otras palabras, lo que la Corte ha denominado el carácter   prevalente de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional.   Al analizar la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley 975 de   2005, conocida como la Ley de Justicia y Paz, la Corte tuvo oportunidad de   analizar el alcance de las medidas de justicia transicional. En particular, la   Corte se refirió a la protección constitucional reforzada de la que son   destinatarias las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, así:    

“Del artículo 250 Superior  que señala que el Fiscal   General de la Nación debe   ‘velar por la protección de las víctimas’ se desprende que la   víctima o perjudicado por un delito goza de una protección constitucional. Esta   protección, en una interpretación sistemática de la Constitución, en especial   del derecho a acceder a la justicia y del bloque de constitucionalidad,   comprende, entre otros, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.”    

32. Por otra parte, la consagración de las víctimas del   conflicto armado, y como parte de ellas, las de despojo, abandono y   desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional fue   reiterada en la Sentencia C-609 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio). Al establecer el tipo de test a través del cual debía analizar el   parágrafo 1º del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación sostuvo:    

“Así las cosas, considera esta   Corporación que el supuesto planteado en la demanda respecto de la posible   vulneración del derecho de las víctimas trae consigo aplicar un test de igualdad   estricto, por cuanto en amplia jurisprudencia constitucional (supra 7 y ss)    estas han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional.”    

33.    Esta clasificación se debe a la   condición de especial vulnerabilidad en que se encuentran. Tal condición de   vulnerabilidad se debe, entre otras razones, a la continuidad del conflicto   armado y de otras formas de violencia endémica que hay en nuestro país. Al   respecto, la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   sostuvo:    

“También ha resaltado esta Corporación que, por las   circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor   parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se   ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus   actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las   fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el   conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos   humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de   vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus   derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una   especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la   violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un   tratamiento especial por parte del Estado’.” (resaltado fuera de texto)    

34. En ese contexto de violencia, existen instancias   que suponen un riesgo especial para las víctimas. Una de tales instancias es,   precisamente, el proceso de restitución de tierras. Nuestro país adoptó un   modelo para proteger las tierras y territorios de las víctimas a través del   proceso de restitución en medio del conflicto. Este modelo tiene ventajas   importantes, como por ejemplo, que permite proteger los derechos de las   víctimas, independientemente del resultado de un proceso de paz, que para el   momento en que se promulgó la Ley 1448 de 2011, era sólo una posibilidad. Por   otra parte, la protección de los derechos territoriales de las víctimas en medio   del conflicto impide la pérdida de las pruebas sobre la relación de las víctimas   con la tierra y sobre los hechos de despojo, lo cual es de suma importancia en   un contexto caracterizado por la informalidad en dichas relaciones.    

Así mismo, este modelo permite prevenir la situación de   desarraigo y de rompimiento del tejido social, producto del desplazamiento   forzado, especialmente en las áreas rurales de este país. Sin embargo, como lo   muestran las cifras de homicidios y amenazas en contra de los líderes, y la   aparición de los denominados “ejércitos anti-restitución”, la restitución en   medio del conflicto implica también una serie de riesgos importantes para la   población víctima de despojo, abandono y desplazamiento forzado. Estos hechos y   amenazas de violencia son mecanismos disuasivos para impedir que las víctimas   puedan recuperar los derechos sobre sus tierras y territorios. Así lo reconoció   recientemente esta Corporación en la Sentencia SU-235 de 2016 (M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado), en la cual sostuvo lo siguiente:    

“19. Por otra parte, no puede   desconocerse que en nuestro país el solo hecho de acudir al sistema de   administración de justicia puede constituir un factor de riesgo para los líderes   de restitución y para las familias que han sido objeto de despojo de sus   tierras. Así lo atestiguan fenómenos como la aparición de los llamados   “ejércitos anti-restitución”, así como los múltiples homicidios y demás actos de   violencia cometidos contra los líderes de restitución en nuestro país en los   últimos años. Este es uno de los riesgos inherentes a la decisión que adoptó el   Legislador, de llevar a cabo un proceso de restitución de tierras en medio de un   conflicto armado, como resultado de la declaratoria del Estado de Cosas   Inconstitucional declarado por la Sentencia T-025 de 2004  y posteriormente   desarrollado en el Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sin   embargo, como también lo ha reconocido esta Corporación, el riesgo es bastante   mayor cuando los victimarios permanecen en la zona donde se produjo el despojo   durante el proceso de restitución y/o del retorno.”    

35. Sin embargo, no todos los riesgos que implica el   proceso de restitución para la población víctima son resultado del modelo de   restitución durante el conflicto. Dichos riesgos provienen de factores   estructurales como el abandono estatal, u otros que son adyacentes o están   incidentalmente vinculados, pero que no necesariamente tienen una relación   directa con el conflicto armado. En todo caso, la presencia del Estado en gran   parte de los territorios donde se llevan a cabo procesos de restitución sigue   siendo muy precaria, y el fortalecimiento institucional en estas áreas es un   proceso que tardará muchos años en llevarse a cabo. Por otra parte, el análisis   comparativo muestra que los índices de criminalidad suelen aumentar en los   períodos subsiguientes a los procesos de paz.[14]  En ese orden de ideas, las víctimas del conflicto armado se encuentran   especialmente expuestas a distintas formas de violencia, incluso después de que   culminan dichos procesos.    

El objeto del proceso de restitución    

36. Para establecer si la inadmisibilidad de la   conciliación en los procesos de restitución vulnera los derechos al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia, la Corte debe definir el   objeto de dicho proceso. Ello le permite a la Corte identificar los derechos,   bienes jurídicos e intereses involucrados en el proceso de restitución. Al   identificar estos derechos, bienes jurídicos e intereses, esta Corporación puede   determinar si los solicitantes de la restitución pueden disponer de ellos o si,   por el contrario, tienen sólo facultades limitadas de disposición.   Adicionalmente, su identificación le permite a la Corte establecer si la   decisión legislativa de limitar la posibilidad de la conciliación en estos   procesos es razonable y proporcionada.    

37. Conforme al artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el   objeto del proceso es la restitución material y jurídica de los inmuebles que   hayan sido objeto de despojo o abandono forzado, y cuando ello no sea posible,   la compensación en especie o en dinero. A simple vista, se trataría de derechos   de índole económica que son susceptibles de libre disposición. En esa medida,   nada se opondría a que se pudieran conciliar. Desde una perspectiva   constitucional, sin embargo, el proceso de restitución de tierras abarca mucho   más que la simple recuperación de bienes inmuebles para su propietario o   poseedor. En efecto, la Corte ha sostenido una línea jurisprudencial   ininterrumpida según la cual el desplazamiento forzado, el despojo, el abandono   forzado, y las demás afectaciones territoriales tienen implicaciones para una   serie de derechos constitucionales, muchos de ellos de carácter fundamental.    

Así, por ejemplo, la Corte en Sentencia T-025 de 2004   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) consideró como víctimas de desplazamiento   forzado “las personas que ven afectados sus derechos a la vida digna, a la   libertad para escoger domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, como   facultad para escoger su propio proyecto de vida, a la libertad de expresión y   asociación, los derechos sociales, el derecho a la unidad familiar, a la salud,   a la integridad personal, a la seguridad personal, a la circulación, al trabajo,   a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la paz y a la igualdad.”[15]  Como se observa, la Corte ha sostenido que el desplazamiento, el abandono   forzado y el despojo afectan una serie de derechos, algunos de los cuales son de   carácter fundamental. Al estar involucrados derechos fundamentales, la Corte   observa que, prima facie, la inadmisibilidad de la conciliación dentro   del proceso de restitución cuenta con un fundamento constitucional sólido.    

38. Ahora bien, además de los derechos enunciados en la   sentencia citada, no se puede desconocer que el proceso de restitución involucra   otro derecho fundamental, que es el derecho a conocer la verdad sobre las   violaciones de los derechos humanos y demás hechos victimizantes. En efecto, la   misma Ley 1448 de 2011 en su artículo 1º establece que uno de los objetos de la   ley es garantizar el derecho a la verdad. Ahora bien, la Corte ha dicho que la   titularidad de este derecho no está únicamente en cabeza de quien sufre el hecho   victimizante, también está en cabeza de sus familiares y de la sociedad en su   conjunto. Al respecto, la Corte en Sentencia C-370 de 2006  acogió la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos que hizo   la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En dicha ocasión la Corte sostuvo:    

“4.5.10. El derecho a la verdad implica   que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a   saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen   seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad.     

4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares  de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de   atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber dónde se encuentran   sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de   reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los   familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.    

4.5.12. La sociedad también tiene un derecho a   conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los resultados de   las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.” (resaltado fuera de texto original)    

39. Por su parte, la Corte en Sentencia C-715 de   2012 (Luis Ernesto Vargas Silva) estableció que el derecho a la verdad tiene   determinadas características, entre las cuales se cuenta el tener una dimensión   colectiva, y la necesidad de que se garantice mediante investigaciones que debe   llevar a cabo el Estado. Sobre el particular afirmó:    

5.2.2 En relación con el derecho a la verdad, la   jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes criterios   jurisprudenciales:    

…    

(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de   derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido;    

(iii) este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de   sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una   dimensión individual y una colectiva;    

…    

(v) la dimensión colectiva del derecho   a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer   la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar   un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las   investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública”   sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de   derechos humanos;    

…    

(vii) con la garantía del derecho a la   verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real;    

(viii) este derecho se encuentra   intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la   reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el   derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se   proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones  serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del   Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente   sanción;    

…    

40. Como se observa entonces, conforme al criterio   acogido por esta Corporación la titularidad del derecho a la verdad está en   cabeza de la víctima, de sus familiares y de la sociedad y debe estar   garantizado por el Estado. Como la víctima no es la única titular del derecho a   la verdad, es claro que el solicitante  de la restitución no puede disponer   autónomamente de este derecho. Por lo tanto, también desde este punto de vista   se refuerzan los argumentos que justificarían la constitucionalidad de la   inadmisibilidad de la conciliación en los procesos de restitución.    

41. Con todo, podría alegarse que conforme al principio   de dignidad humana la ley no puede utilizar al solicitante como un medio para   esclarecer la verdad sobre el despojo y abandono forzado de bienes. Conforme a   dicho principio, los seres humanos son fines en sí mismos, dotados de un ámbito   irreductible de libertad individual, y el Estado no puede entrar a limitarla con   el propósito utilitarista de beneficiar a la sociedad mediante el conocimiento   de la verdad. Este argumento de principio resultaría razonable si las   condiciones actuales de nuestro país permitieran garantizar el ejercicio pleno   de la autonomía de la voluntad a cada individuo. Sin embargo, desafortunadamente   ello no es así. La situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los   solicitantes de restitución por todos los factores mencionados en la presente   sentencia lleva a que muchos de ellos se encuentren sujetos a presiones externas   que les impiden ejercer su libertad individual.  Desde esta perspectiva, ante la   falta de las garantías mínimas necesarias para el ejercicio de la libertad   individual de los solicitantes de restitución, este argumento no resulta   aceptable.    

42. Finalmente, además del derecho a conocer la verdad,   el proceso de restitución involucra, valga la redundancia, el derecho   fundamental a la restitución de la tierra, el cual ha sido comprendido por la   jurisprudencia constitucional como “componente preferente y principal de la   reparación integral a víctimas y, por otro, como una política dirigida a   favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz   sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia”[16].    

El presunto deber constitucional del   legislador de permitir la conciliación en los procesos de restitución de tierras    

43.    Según el argumento planteado por   el demandante y por algunos de los intervinientes, la inadmisibilidad de la   conciliación en los procesos de restitución de tierras vulnera los derechos al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Según este   planteamiento el legislador tiene el deber constitucional bien sea de establecer   la conciliación como una actuación anterior al proceso o como parte del mismo, o   de permitir la conciliación por fuera del proceso de restitución. Este   planteamiento, sin embargo, no resulta de recibo para la Corte por varias   razones.    

44.    En primer lugar, porque como lo   ha sostenido la Corte en múltiples oportunidades, el Legislador cuenta con un   amplio margen de configuración para estructurar los procesos judiciales. Como   parte de este margen puede decidir qué actuaciones y recursos hacen parte del   proceso judicial y cuáles no. Dentro de este margen de configuración, el   Congreso puede decidir en qué casos establece la conciliación como un requisito   previo, necesario para interponer determinada acción judicial, o como una etapa   dentro del proceso. En ese mismo orden de ideas, como parte del margen de   configuración que le compete, la ley también puede decidir no exigirles a las   partes llevar a cabo esta actuación.    

45.    Por otra parte, la Corte también   ha sostenido en diversas ocasiones que el Congreso cuenta con un amplio margen   de configuración para regular la conciliación. Este margen de configuración,   entonces, no se limita a la estructuración de las etapas del proceso judicial,   sino que también se predica de la conciliación por fuera del proceso. Así, la   Corte ha sostenido que el legislador puede decidir qué materias pueden ser   objeto de conciliación y cuáles no lo son.    

46.    Por supuesto, el margen de   configuración del cual dispone el Congreso para determinar los recursos y   actuaciones dentro de los procesos judiciales, los requisitos de procedibilidad   de las acciones, y para decidir las materias que pueden ser objeto de   conciliación, no es absoluto. Está limitado, entre otras, por los derechos al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo dicho   hasta ahora, corresponde entonces a esta Corporación responder, en primer lugar,   al interrogante de si la conciliación hace parte de las garantías   constitucionales que conforman el derecho al debido proceso. Así mismo, le   corresponde concluir si la inadmisibilidad de la conciliación limita el acceso a   la administración de justicia.    

47.    Para la Corte la posibilidad de   conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el   derecho al debido proceso. En primer lugar, porque el artículo 29 de la   Constitución no hace mención alguna de la conciliación, ni de otro mecanismo   alternativo de resolución de conflictos. Por otra parte, la inclusión de la   conciliación como una garantía constitucional del debido proceso tampoco se   desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución. En   efecto, es perfectamente posible que el Congreso decida excluir la posibilidad   de que las partes solucionen controversias mediante la conciliación, o mediante   otras formas de solución alternativa de conflictos, en determinados procesos. En   efecto, tanto la determinación de los recursos y actuaciones propios de cada   proceso, como la decisión respecto de las materias que pueden ser objeto de   conciliación hacen parte de la potestad de configuración del legislador. Por lo   tanto, no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de   conflictos respecto de los cuales el Legislador tenga el deber constitucional de   permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una   actuación dentro del proceso, o por fuera de él.    

48.    Por otra parte, la   inadmisibilidad de la conciliación judicial y extra proceso no limita el derecho   de acceso a la administración de justicia. Como lo ha sostenido esta Corporación   en múltiples ocasiones, la conciliación es un mecanismo excepcional, y debe   entenderse como complementario de los mecanismos principales de administración   de justicia. De tal modo, la imposibilidad de acudir a un mecanismo que de por   sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del   derecho de acceso a la administración de justicia.    

Por el contrario, tal y como ha quedado consignado a lo   largo de esta providencia, la Corte observa que el Congreso, en ejercicio de su   potestad configurativa, y siguiendo con los parámetros establecidos por esta   Corporación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó la   inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra proceso como mecanismo para   proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus   familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la   sociedad. En esa medida, el cargo por violación del derecho de acceso a la   administración de justicia también debe descartarse.    

Conclusión    

El deber de las autoridades de garantizar la   efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como   el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y   229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial   en los procesos de restitución de tierras. Lo anterior, por cuanto (i) la   posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que   configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación   como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una   interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en   el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de   los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la   conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación   dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo   que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una   limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la   inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial  se constituye   en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos   fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho   a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los   cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de   afectar la autonomía de la voluntad.    

VII.   DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE, por   los cargos analizados, la expresión “ni la conciliación”, contenida   en el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese   el expediente.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con   aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-404/16    

Expediente: D-11196    

Actor: Maximiliano Londoño Arango    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 94 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia, reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones.    

Magistrado Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la   Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia C-404 de 2016.    

En la sentencia de la referencia, la Corte   Constitucional declaró exequible la expresión “ni en conciliación”, contenida en   el artículo 94 de la Ley 1448 o “de víctimas y restitución de tierras”, que hace   referencia a las actuaciones que no son admisibles en el procedimiento de   restitución de tierras.    

La Corporación consideró que la decisión de excluir la   conciliación de este escenario se encuentra amparada por el amplio margen de   configuración del Congreso en materia de procedimientos judiciales, debido a la   importancia de los bienes jurídicos que protege el trámite de restitución de   tierras, y que exceden a una pretensión económica individual, relativa a la   protección de la propiedad privada.    

En el centro de la argumentación desarrollada por    la Sala se afirma que uno de los fines del proceso de restitución de tierras es   la reconstrucción de la verdad, un derecho fundamental de las víctimas, que   posee al mismo tiempo una dimensión individual y una colectiva, razón por la   cual resulta plausible y válida en el marco de la Constitución Política, la   decisión de excluir la conciliación de estos procesos.    

Comparto esa decisión, aunque me parece imprescindible   señalar que el bien jurídico directamente protegido en estos trámites, es el   derecho fundamental de las víctimas a la restitución de las tierras  abandonadas y despojadas forzosamente. Esta característica de la restitución fue   por primera vez mencionada por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de   2007[17], y posteriormente ha sido reiterada de   forma constante por la Corporación, tanto en decisiones de revisión de tutela   como en fallos de constitucionalidad. La protección de este derecho fundamental,   que difiere de la propiedad privada, por tratarse de la forma principal para   buscar la reparación de las víctimas, para lograr una transición eficaz y dotar   de estabilidad a la paz, resultaba indispensable para una adecuada comprensión   de la ratio decidendi del pronunciamiento.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1] Tal y como se evidencia en la Gaceta No. 63 del 1º de marzo de   2011.    

[2] Con todo, a pesar de no tratarse propiamente de una función   judicial, la jurisprudencia ha variado en torno al tema de si la conciliación es   una forma de administración de justicia. En la Sentencia C-066 de 1999 y en   otras que le siguieron, la Corte sostuvo que tampoco era una función propia de   administración de justicia. Sin embargo, en la Sentencia C-1195 de 2001, la   Corte sostuvo lo contrario.    

[3] Ver Sentencias C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell)   Fundamento Jurídico 3.1 f), C-314 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   título 5,    

[4] Sentencia T-589 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[5] Sentencia C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[6] Sentencias C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-910 de   2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[7] Sentencias T-374 de 1993 (M.P. Fabio Morán Díaz), T-232 de 1996   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera   Carbonell), T-1248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.    

[8] Ver Sentencias T-220 de 2012 (M.P.   Mauricio González Cuervo), T-938 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre   otras.    

[9] Sentencia C-893 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[10] Ver Sentencias C-160 de 1999 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell), C-891 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[11] Ver Sentencias C-059 de 2005 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández), C-979 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[12] En relación con los límites consagrados por la Corte   Constitucional en relación con otros mecanismos alternativos de solución de   conflictos, en la Sentencia C-099 de 2013, (M.P. María Victoria Calle Correa)   esta Corporación analizó si resultaba contrario a los derechos a la verdad, la   justicia y a la reparación integral de las víctimas que el artículo 132 de la   Ley 1448 de 2011, estableciera que la aceptación del contrato de transacción,   impedía a la víctima que ha aceptado la indemnización administrativa, acudir a   cualquier proceso judicial para obtener la satisfacción de tales derechos.    Para resolver la Corte precisó que en el caso de los daños causados por crímenes   de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparición forzada,   ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, o cuando concurran en una misma   víctima varios de estos hechos y sean atribuibles a agentes del Estado, el   cerrar toda posibilidad de reparación pecuniaria adicional, por el simple hecho   de haber suscrito el contrato de transacción, resultaba contrario al derecho de   las víctimas a ser reparadas integralmente, pues por esta vía se les impondría   el deber de soportar un daño antijurídico exorbitante.    

[13] Ver, entre otras, Sentencias C-891 de   2001, C-059 de 2005, antes citadas y C-1195 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa).    

[14] En este sentido, ver, entre otras, las siguientes referencias:   Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.   (2016). Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos Adición. Situación de los derechos humanos en Colombia   (Versión avanzada no editada). 15 de marzo de 2016. (A/HRC/31/3/Add.2) Párr.   23-30. Devia Garzón, Camilo; Ortega Avellaneda, Dina; Magallanes Montoya   Marcela. (2014) “Violencia luego de la paz: escenarios de posconflicto en   Centroamérica.” En: Revista Republicana. No. 17, Jul-dic 119-148. Bogotá.   Garzón, Juan Carlos. (2003). “Las limitaciones de la paz”. En: Revista de   Estudios Sociales. No. 15, jun pp. 125-132. Kurtenbach, Sabine & Wulf,   Herbert. (2012). Violence and Security Concerns in Post-Conflict Situations.   Duisburg: Institute for Development and Peace (INEF). Project Working Paper No.   3. University of Duisburg-Essen. Essen, Alemania. Pp. 1-60. Muggah, Robert.   (2005). No Magic Bullet: A Critical Perspective on Disarmament,   Demobilization and Reintegration (DDR) and Weapons Reduction in Post-conflict   Contexts. En: The Round Table. Vol. 94, No. 379, pp. 239–252. Gonzalo   Wielandt. (2005). Hacia la construcción de lecciones del posconflicto en   América Latina y el Caribe. Una mirada a la violencia juvenil en Centroamérica.   CEPAL – SERIE Políticas sociales. N° 115. Banar, Elaine; Fennel, Kristen; Gross,   Adalbert; Hartmann, Michael E. Isser, Deborah; Mackay, Andrew; O’Connor,   Vivienne; Ralston, David & Rausch, Colette .(2006). Combating Serious Crimes   in Postconflict Societies – English Edition. A Handbook for Policymakers and   Practitioners. (Colette Rausch, ed.). United States Institute of Peace.   Bloomfield, David; Callaghan, Noreen; Chea, Vannath; Freeman, Mark; Hamber,   Brandon; Hayner, Priscilla; Huyse, Luc; Uvin, Peter; Vandeginste, Stef & White,   Ian. (2003).  Reconciliation after a violent conflict. A Handbook. Halmstad, Suecia.   International Institute for Democracy and Electoral Assistance. Pp. 1-278.    

[15] Sentencia SU-235 de 2016.    

[16] Sentencia C-330 de 2016, M.P. María   Victoria Calle Correa. Sobre el derecho fundamental a la restitución de la   tierra ver las sentencias T-821 de 2007, M.P. (e) Catalina Botero Marino,    C-820 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[17] T-821 de 2007 (MP Catalina Botero   Marino) “60. Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento   forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la   cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado   conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y   libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho   internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad   o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece   atención especial por parte del Estado[82].     

Ciertamente, si el derecho a la   reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y   sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que   afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las   personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un   derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de   los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es   necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios   de Ginebra de 1949[83] y los Principios Rectores de   los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante   Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los   Desplazamientos Internos de Personas[84] (los llamados principios   Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29[85] y los Principios sobre la   restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas   desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en   tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho   fundamental a la reparación integral por el daño causado[86] (C.P. art. 93.2)” (Ver, en el mismo sentido, la   sentencia T-085 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería, T-159 de 2011 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva. En sede de Constitucionalidad, vale la pena mencionar las decisiones  C-820 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), en la que expresó la   Corte: “Ha advertido esta Corporación que si   el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones   masivas y sistemáticas de derechos humanos es un derecho fundamental, no puede   menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los   cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es   también un derecho fundamental y, por tanto, de aplicación inmediata, siendo   deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o   usurpación de bienes[135]. Como elemento   fundamental de la justicia retributiva, se le atribuye a la restitución las   siguientes características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho   en sí mismo, autónomo, con independencia de que se efectué el retorno, o la   reubicación de la víctima[136]. La   jurisprudencia constitucional la ha definido como  “restablecer o poner algo en el estado que antes tenía, es decir,   para el caso de las personas víctimas de la vulneración de los derechos   fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en que se encontraban   antes de la transgresión de sus derechos.[137].”. Similares consideraciones se encuentran en las providencias   C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-795 de 2014 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), C-298 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos) C-330 de   2016  (MP María Victoria Calle Correa).

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