C-405-09

Sentencias 2009

    Sentencia  C-405-09   

Referencia:  expediente  D-7572   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  217  (parcial)  del Código Civil, modificado por el artículo 5º de  la Ley 1060 de 2006.   

Actor:     David    Orlando    Corredor  Velásquez   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Luis Ernesto  Vargas Silva   

Bogotá D.C., diecisiete  (17) de junio de dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la  presente Sentencia.   

I.  ANTECEDENTES   

En   ejercicio   de  la  acción  pública  consagrada  en  el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano David Orlando  Corredor       Velásquez      instauró      demanda      de      constitucionalidad   contra  artículo  217  (parcial)  del  Código  Civil,  modificado  por  el  artículo 5º de la Ley 1060 de 2006.   

Cumplidos  los  trámites  previstos  en  el  artículo  242  de  la  Constitución  y  en el Decreto 2067 de 1991, procede la  Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.   

II.     NORMA  DEMANDADA   

A  continuación  se  transcribe  la  norma  demandada, subrayándose el apartado acusado:   

Artículo  217.  Modificado.  L. 1060/2006,  art.  5º.  El hijo podrá impugnar la paternidad o la  maternidad  en  cualquier  tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá  el  valor  probatorio  de  la  prueba  científica u otras si así lo considera.  También  podrá  solicitarla  el  padre, la madre o quien acredite sumariamente  ser el presunto padre o madre biológico.   

La  residencia  del  marido en el lugar del  nacimiento  del  hijo  hará  presumir  que  lo  supo inmediatamente; a menos de  probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.   

Parágrafo.  Las  personas que soliciten la  prueba  científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos  que  no  cuenten  con  los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo  siempre  y  cuando  demuestren ante ICBF, que no tienen los medios, para lo cual  gozarán  del  beneficio  de  amparo  de  pobreza  consagrado  en  la Ley 721 de  2001.   

En   criterio   del   ciudadano   Corredor  Velásquez,  el  apartado  acusado  vulnera  el  derecho  a  la  igualdad  y  la  concepción  de  familia  que prevé el artículo 42 C.P.  Considera que, a  partir  de  su  definición en el lenguaje ordinario, la expresión “marido”  hace  referencia  al hombre  que  ha  contraído  matrimonio.   Ello  implica  que la presunción de que  trata  el  artículo  217  del  Código Civil solo es aplicable al cónyuge, con  exclusión  del  compañero permanente.  Esto conlleva que, para efectos de  la  disposición  demandada, ambos sujetos se encuentran en una situación legal  diferente,  sin  que  exista  justificación  para  ello.  Esta  diferenciación  desconoce  la  jurisprudencia constitucional, que ha defendido la igualdad entre  esposos  y  compañeros  permanentes,  en  lo  que  respecta  a  la  regulación  jurídica de la familia.     

Por  ende,  si  el  artículo 42 de la Carta  Política  equipara  la  unión  marital  de hecho al vínculo matrimonial, para  efectos  de la filiación no existe motivo alguno que restrinja el alcance de la  citada  presunción.   Para  el  actor,  “si el  estatus  de marido y de compañero permanente es el mismo, carece de sentido que  la   norma  demandada  presuma  únicamente  para  el  marido,  el  conocimiento  inmediato  del  nacimiento  del hijo, dejando de esa forma en mejor posición al  compañero  permanente,  ya  que  respecto  de  éste  no  aplica la presunción  establecida   en   la  norma  demandada.   Esta  situación  deja  ver  sin  dubitación  el tratamiento desigual entre el marido y el compañero permanente,  en  cuenta  a  la aplicación de la presunción que consagra la disposición que  demando,  derivándose  vulneración  del  postulado  que predica la Carta en su  artículo  13,  sin  que  existan  razones  (al menos aparentes) que justifiquen  dicho    tratamiento    desigual    frente    a    la    aplicación    de    la  presunción.”   

Con  base  en  los  argumentos  citados,  el  demandante  sostiene que el precepto acusado incurre en una omisión legislativa  relativa.  Ello  debido  a  que deja de incluir un supuesto de hecho que resulta  constitucionalmente  obligatorio,  como  es  la  extensión de los efectos de la  presunción al compañero permanente.   

IV. INTERVENCIONES  

    

1. Intervención   del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  – ICBF     

El   Instituto   Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  a través de apoderado judicial, intervino en el presente proceso con  el  fin  de  defender la constitucionalidad de la norma acusada.  En primer  término,  el ICBF solicita a la Corte que realice integración normativa con el  artículo  216  del  Código  Civil,  pues  considera  que sólo a partir de esa  incorporación   es   que   el   aparte  acusado  cobra  su  verdadero  sentido.   

Afirma   el  interviniente  que  la  Carta  Política   no   consagra   “absoluta  igualdad”  entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues  los  diferencia  como  instituciones  jurídicas que, si bien son afines, tienen  naturaleza  jurídica  propia.  Con  base  en  ello,  indica  que  para  el caso  particular  de  la  norma  demandada,  “al actor le  asiste  razón en cuanto no podría existir diferencia entre marido y compañero  permanente  bajo la óptica de la Ley 1060 de 2006. Pero como la misma ley exige  la  prueba  de  la  calidad  de  compañero con todo su rigor probatorio, lo que  lograría  la  norma  sería trasladar el problema al campo de las relaciones de  hijos  no  matrimoniales,  en  razón  ya  no  de la existencia o no de vínculo  matrimonial,  sino  de la prueba de la unión marital.  La equiparación de  la  fecha  de  matrimonio  con  la fecha de declaración de la unión marital de  hecho  en  cualquiera de sus formas, para presumir la paternidad natural, lo que  logra  es  revestir de una categoría jurídica diferente, que no superior, a la  unión  marital de hecho tratando de equipararla al matrimonio y tal posibilidad  ha  sido reiteradamente cerrada por la Corte Constitucional. Consideramos que el  problema  no  radica  en  una simple equiparación terminológica para un evento  legal  específico, sino en la totalidad de una ley que pretende, aún contra la  voluntad   de   los   propios   miembros  de  la  pareja  y  la  interpretación  constitucional,  convertir  por fuerza la unión libre en una forma matrimonial,  pero  no  es  este  el  objeto  de la demanda.  ||  Pese  a  los esfuerzos del legislador por equiparar a  los  miembros de la pareja matrimonial con los de la unión marital de hecho, la  asimilación   pretendida   por   el   demandante   al   pedir   se  declare  la  inexequibilidad  del  término “marido”,  por  ser  restringido  al  campo  matrimonial,  no  resuelve  la  diferencia   de   fondo   de  los  compañeros  “con  declaración”  y aquellos ocasionales, o simplemente  miembros de uniones no declaradas.”   

Agrega  que a pesar de las modificaciones en  materia  del  régimen  familiar que estableció la Constitución vigente, ellas  no  incorporaron una equiparación del sistema de uniones y de filiación.   Por  ende,  no  toda diferenciación en ese sentido comporta una discriminación  contraria  a la Carta.  Además, debía tenerse en cuenta que la expresión  “marido”   tenía  una  connotación  particular  en  el  uso  del  lenguaje  del  país,  la cual no la  vinculaba    necesariamente    con    la    existencia    de    una    relación  matrimonial.   

    

1. Intervención de la Universidad del Rosario     

En consideración del encargo realizado para  el  efecto  por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del  Rosario,  el profesor Juan Enrique Medina Pabón solicitó a la Corte declararse  inhibida  para  emitir  un pronunciamiento de fondo ante la ineptitud sustantiva  de  la  demanda o, en su lugar, proferir un fallo de exequibilidad condicionada,  en  el  sentido  que  la  expresión acusada se aplica tanto al cónyuge como al  compañero permanente.   

Señala,  en primer lugar, que la expresión  acusada  contiene  una presunción legal, materia que pertenece a la competencia  propia   del  legislador,  en  tanto  regla  probatoria  que  se  sujeta  a  las  disposiciones  sobre  procedimiento judicial que, con una potestad amplia, puede  fijar  el  Congreso.  Además,  tampoco  es posible afirmar que la norma acusada  contraiga       una       discriminación       injustificada,      “porque  la  presunción de paternidad quedó exclusivamente para  la  unión  marital de hecho debidamente declarada antes del nacimiento del hijo  de  la mujer, de modo que no incluyó siquiera las demás uniones maritales como  aquellas  no  declaradas  y  es  casi  seguro que tampoco incluyó a las uniones  homosexuales  (pareja  femenina  en  la  que  una  de ellas se embarace por vía  natural  o  fecundación  asistida)  y  respecto  de  estas no hay acusación de  inconstitucionalidad  (ni  hay  discriminación alguna con las parejas de éstos  últimos   sujetos,   es   obvio).”    El  interviniente  destaca  que,  en  cualquier  caso,  la  presunción demandada no  excluye  la  posibilidad legal que tanto el marido como el compañero permanente  puedan  desvirtuarla,  conforme  las reglas que prevén los artículos 214 y 217  del Código Civil, ambos modificados por la Ley 1060/06.   

Sobre este último aspecto, la intervención  resalta  que  al  amparo  del  régimen  legal  anterior a la reforma citada, el  ordenamiento  civil,  en los casos de imposibilidad de determinar la filiación,  imponía  la  calidad  de padre al marido, luego de finalizado el corto término  de  sesenta  días  para impugnar la paternidad en esos eventos, plazo contado a  partir  del  momento  en  que  el marido se enteró del nacimiento.  En ese  sentido,  el  único  mecanismo  para  desvirtuar  la  presunción era alegar la  imposibilidad  física  y absoluta de cohabitar o el adulterio probado, sumado a  otros  indicios  que  desvirtuaran la paternidad.  Ante esta situación, lo  previsto   en  la  Ley  1060/06,  “más  que  estar  concebido  como  un  régimen  general  tendiente  a  adecuar la legislación de  filiación  a  la  situación  social  actual,  el  estado  de  la ciencia y los  mandatos  constitucionales,  tuvo  por finalidad solucionar ese problema puntual  de   la   filiación  atribuida  al  marido  que  desconocía  que  no   era  el  padre  biológico  de  la  criatura  que  alumbró  su  mujer  y  por  ello asumía la paternidad, pero que  ahora,  cuando  la  ciencia le brinda la posibilidad de averiguarlo mediante una  rutinaria  prueba  de  laboratorio  de la mayor confiabilidad, no tenía lógica  imponer    un   padre   a   palos   (…);  de  modo  que  se  estableció que impugnación de la paternidad  presunta   pudiera   hacerse  luego  de  que  el  atribuido  padre  conoció  que no era el padre biológico de la criatura.” (Negrillas originales).   

Conforme  a  lo  expuesto,  el interviniente  sostiene  que  el  apartado acusado elevó a rango legal un evidente error en la  regulación.  Advierte que el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil  tiene  sentido  a  la  luz de la normatividad anterior a la Ley 1060/06, la cual  partía  de  considerar  que  el  plazo  que  tenía  el  padre para impugnar la  paternidad  se  contaba  a  partir  de  que  tuvo conocimiento del parto, lo que  resultaba   congruente   con   la   disposición  demandada,  que  establece  la  presunción  del conocimiento inmediato para el marido que residiera en el lugar  del   nacimiento.    Esa  armonía  es  inexistente  para  el  caso  de  la  normatividad  fijada  por  la Ley 1060/06, la cual establece que tanto el marido  como  el  compañero  permanente pueden impugnar la paternidad dentro de los 140  días  siguientes  al  momento  en  que advirtieron que no eran el padre o madre  biológico,  lo  que  puede  suceder  en  cualquier  tiempo (actual Art. 216 del  Código  Civil).   Por  ende,  es  fácil  advertir que la norma acusada es  extraña  al  régimen legal vigente en materia de impugnación de la paternidad  por el padre o el compañero permanente.   

    

1. Intervención de la Universidad de la Sabana     

El  profesor  Jorge  Oviedo Albán, Jefe del  Área  de  Derecho  Privado  y  de  la  Empresa  de la Facultad de Derecho de la  Universidad  de  la  Sabana, presentó ante la Corte escrito justificativo de la  exequibilidad   del  precepto  demandado.  Sostiene,  de  manera  similar  a  lo  señalado  por  el ICBF, que el término “marido”,  estudiado  en  la  actual  perspectiva legal y del uso  cotidiano  del  lenguaje, no excluye la posibilidad que sea utilizado tanto para  el  cónyuge,  como para el compañero permanente; por tanto, la discriminación  defendida por el actor carece de sustento.   

Agrega  que  para  el  presente  caso  debe  atenderse  al  espíritu  de  la ley, como lo dispone la regla hermenéutica del  artículo   27   del   Código   Civil.    En  tal  sentido,  los  trabajos  preparatorios  de la Ley 1060/06 son unívocos en sostener que la intención del  nuevo   régimen   es   unificar  el  tratamiento  para  las  distintas  uniones  constitutivas  de  familia.   Esto  obliga  a concluir que la norma acusada  debe  interpretarse  del  modo  incluyente antes señalado.  Ello, además,  resulta  reforzado  por  una  interpretación sistemática del apartado acusado,  puesto  que  los  distintos  preceptos  del  Código Civil reformados por la Ley  1060/06,  están  dirigidos  a  equiparar  los  derechos  y  obligaciones  entre  cónyuges y compañeros permanentes.    

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

Mediante   escrito   radicado   en   esta  Corporación  en  la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General  de  la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de  la  Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de  la expresión demandada.   

El  Ministerio Público considera que dentro  de  las principales motivaciones que tuvo el legislador para proponer, debatir y  aprobar  la  Ley 1060 de 2006 que modifica el Código Civil, se encontraba el de  ajustar  la  normatividad con los avances jurisprudenciales sobre la igualdad en  los  efectos  del  matrimonio  y  las  uniones maritales de hecho en cuanto a la  filiación.    Ello   se  comprueba  de  la  lectura  de  los  antecedentes  legislativos  del  proyecto  que  precedió a dicha regulación, entre ellos, la  ponencia  para  primer  debate  en  la  Cámara  de Representantes, que sobre el  particular indicó:   

“2.  Consideraciones del proyecto   

Como mencionamos anteriormente el objeto del  proyecto  de  ley  es  modificar  el   Código  Civil,  con la finalidad de  iniciar  una  acción  de  impugnación de la paternidad; igualmente  busca  consagrar  un  término  de  caducidad de la acción, para efectos de generar la  seguridad  jurídica  tan  necesaria  para  efectos  de  la  definición  de  la  paternidad  de  las personas. Actualmente los descubrimientos científicos   tecnológicos  vienen  aportando  una  valiosa  información  que  ha  producido  cambios  estructurales  y  jurídicos dentro de la sociedad a nivel mundial, una  de  ellas  ha sido el aporte de la prueba genética de ADN, este soporte médico  científico  ha  generado  importantes cambios jurídicos sustanciales, hasta el  punto  de modificar y actualizar los códigos civiles de diversos  países,  especialmente  lo  relacionado  con el derecho de familia, de manera concreta en  el  tema  que corresponde a la impugnación de la presunción paterna y materna.   

El  descubrimiento médico científico de la  prueba  genética de ADN, hace que sea prioritario y de manera urgente modificar  el  Código  Civil Colombiano, el cual debe evolucionar, ya que en aspectos como  la  presunción  ha permanecido rígida y no se encuentra acorde con la realidad  del  país,   por  lo  que  se  hace  necesario  actualizarlo.  Por lo  anterior  consideramos  que  la  prueba  genética  de  ADN,  es el método más  confiable  y  contundente  para  aprobar  o  negar  la  paternidad,  por lo cual  confirma  o  desvirtúa  las  obligaciones  respecto  de  unos  y  otros y evita  conflictos   al  interior  de  la  familia,  originados  por  el  engaño  y  la  infidelidad.   Hay que aclarar que a esta solo se puede recurrir, cuando el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) lo autorice.   

Propone   el   proyecto  que  el  trámite  administrativo  debe  ser  dirigido  por  el  Instituto  Colombiano de Bienestar  Familiar;  lo  que garantiza la seguridad jurídica, la estabilidad emocional de  los  menores,  el  derecho a establecer con certeza la paternidad, además   evita   congestión  en los  despachos judiciales con causas inviables  jurídicamente,  toda  vez  que  los  avances  en  materia  científica permiten  establecer  con  el  mínimo  margen  de  error,  la verdadera filiación de una  persona  y  es esa prueba la que valorará el juez competente atendiendo su sano  criterio  al  interior  de  un  proceso.  Se debe por lo tanto propender por una  defensa  concreta de los derechos del menor, reforzar el precepto constitucional  de      una      progenitura     responsable.”1   

Esta  concepción es reforzada, a juicio del  Ministerio  Público,  por  las  consideraciones  efectuadas  en  el  pliego  de  modificaciones   dentro   del   mismo   primer   debate   en   la   Cámara   de  Representantes.   Allí,  de  manera  expresa,  se expuso que la reforma al  artículo  217  del  Código  Civil,  respondía a la necesidad de otorgar igual  protección,  en  cuanto  refiere  a  la  presunción de paternidad, a los hijos  nacidos  tanto  en  el  matrimonio  como  a  los  de  uniones maritales de hecho  declaradas.2   

Para  la  Vista  Fiscal,  las modificaciones  introducidas  al régimen civil por la Ley 1060/06 tienen como objetivo unificar  los  efectos  de  las  distintas  modalidades  de vínculo familiar, de modo que  “en todo su articulado se produce como sinónimo del  matrimonio  la  expresión  “o  la unión marital de  hecho””.    Esta  posición   es   consecuente  con  las  reglas  fijadas  por  la  jurisprudencia  constitucional,  especialmente en las sentencias C-237/97, C-1033/02 y C-016/04,  las  cuales afirman unívocamente el deber de otorgar tratamiento legal análogo  a  las  diversas  formas  de  vínculo  constitutivo  de  familia.   En ese  sentido,  la  expresión  acusada por el demandante debe interpretarse bajo este  parámetro   incluyente.    Así,   la  presunta  contradicción  entre  la  expresión  “marido” y las  normas  superiores  se  explicaría,  a  lo  sumo,  por  un  error  de  técnica  legislativa,  derivado  de  la  fusión  de la reforma con el texto original del  artículo  217 del Código Civil, circunstancia que en sí misma considerada, no  conlleva  una  violación  de  la  Carta  Política.  Ello  más  aún cuando el  verdadero  sentido  de  la  expresión  acusada  se  obtiene  de  la lectura del  artículo  216  ejusdem, que  confiere  tanto  a  los  cónyuges como al compañero permanente, la facultad de  impugnar  la  paternidad  dentro  de los 140 días siguientes al conocimiento de  que no tenían la condición de padres o madres biológicos.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL   

Competencia  

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  numeral   4   del   artículo  241  de  la  Constitución,  corresponde  a  esta  Corporación  conocer  de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de  una disposición que forma parte de una Ley.   

Problema  jurídico  y  metodología  de  la  decisión   

Algunos  de los intervinientes, al igual que  el  Procurador  General,  solicitan  a la Corte que declare la exequibilidad del  precepto.   Estiman que del análisis de los antecedentes de la Ley 1060/08  y  del  uso  corriente del término marido en   la   práctica  jurídica  nacional,  es  viable  concluir  que  comprende   tanto   al   cónyuge   como   al  compañero  permanente.   En  consecuencia,  la  presunta  omisión  legislativa  defendida  por  el  actor es  inexistente.   Agregan  que  la  expresión  responde  más  a  un error de  técnica  en la producción normativa, derivada de la indebida conjunción entre  frases  contenidas en el texto original del artículo 217 del Código Civil y la  versión  propuesta por la Ley 1060/08.  A partir de estas consideraciones,  algunos   de   ellos  sostienen  que  la  Corte  debe  inhibirse  de  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo,  pues  el  enunciado  normativo a partir del cual el  demandante  construye  el  cargo  de  inconstitucionalidad  no  se predica de la  disposición acusada.   

Una de las entidades intervinientes sostiene,  de  otro  lado,  que la diferencia de tratamiento jurídico entre los efectos de  la   unión  marital  de  hecho  y  del  matrimonio  ha  sido  aceptada  por  la  jurisprudencia  constitucional, de modo tal que la restricción realizada por el  legislador  en  la  norma  acusada  no  sería  per se  contraria  a la Carta Política.  No obstante, el  mismo  interviniente  considera  que la diferenciación planteada es inexistente  en   el   caso   concreto,  pues  el  término  marido  puede utilizarse para denominar tanto al cónyuge como  al compañero permanente.    

3.  Conforme a lo expuesto, corresponde a la  Sala  dilucidar  dos  problemas  jurídicos definidos, con el fin de resolver la  demanda  promovida  por el ciudadano Corredor Velásquez.  En primer lugar,  deberá  definir  si,  como  lo  proponen  los  intervinientes  y  el Procurador  General,   la  Corte  debe  adoptar  una  decisión  inhibitoria,  debido  a  la  inexistencia  de  la proposición normativa en que el actor sustenta el cargo de  inconstitucionalidad.   De  resultar  negativa  esa comprobación, la Corte  deberá  decidir  si  lo  regulado  por  el inciso segundo del artículo 217 del  Código  Civil,  incurre  en  una  omisión  legislativa  relativa, contraria al  principio  de  igualdad y al mandato de equiparación del tratamiento jurídico,  en  materia  de  familia,  de  la  unión  de  marital de hecho y el matrimonio,  previsto en el artículo 42 C.P.   

Para  resolver  estos  asuntos,  la  Corte  adoptará  la  siguiente metodología: (i) en  tanto  presupuesto  material  del cargo de inconstitucionalidad,  determinará   si   la   interpretación   planteada  por  el  actor  se  deriva  válidamente  de la norma acusada; luego, de resultar afirmativo el primer nivel  de  análisis, (ii) estudiará  el  precedente  constitucional  sobre la extensión de efectos jurídicos que el  ordenamiento  prevé para los cónyuges, a favor de los compañeros permanentes;  (iii)   hará   una  breve  referencia  a  las  condiciones y características de las omisiones legislativas  relativas;  y (iv) con base en  las  reglas  jurisprudenciales que se deriven del anterior análisis, resolverá  el caso concreto.   

Decisión inhibitoria ante la inexistencia de  la proposición normativa   

4.   La  jurisprudencia  de la Corte ha  establecido  un precedente reiterado sobre los requisitos sustanciales del cargo  de  inconstitucionalidad.  Esta doctrina ha partido de considerar que la acción  pública  es  una  modalidad  de  ejercicio del derecho político previsto en el  artículo  40-6  C.P.,  razón  por la cual su admisibilidad no está sometida a  complejas  condiciones  de  técnica  judicial,  lo  que  lleva a colegir que la  actividad  de  la  Corte  en  esta  instancia debe estar guiada por el principio  pro  actione.  Empero  esta  regla  general,  la  jurisprudencia  también  ha  contemplado  que  la falta de  exigencia  de  las  condiciones  citadas  no  es óbice para que la demanda deba  cumplir  con  unos  criterios  mínimos de racionalidad argumentativa, dirigidos  exclusivamente  a  permitir  que  el  Pleno  de  este Tribunal pueda adoptar una  decisión  de  fondo.   El  objetivo de estos requisitos es permitir que se  ponga  a  consideraciones  de  la  Corte un problema jurídico constitucional de  carácter  sustancial,  que viabilice el efectivo contraste entre las normas del  derecho  legislado  y  las disposiciones de la Carta. Además, tales condiciones  cumplen    fines    constitucionalmente   valiosos,   como   es   facilitar   la  autorrestricción  judicial  y  garantizar  correlativamente  la efectividad del  derecho  a  la  autonomía  individual,  para  que  sea  el ciudadano demandante  –y   no   el   Tribunal  Constitucional-  quien defina el ámbito de ejercicio el control jurisdiccional.   

Con base en las premisas planteadas, la Corte  ha   establecido   que   los  requisitos  sustanciales  exigibles  al  cargo  de  inconstitucional,   versan   sobre   las   condiciones   de  claridad,  certeza,  especificidad,  pertinencia  y  suficiencia  que  deben  cumplir las razones que  fundamentan   el   cargo   de   constitucionalidad.3   

La claridad de un cargo se predica cuando la  demanda  contiene  una  coherencia  argumentativa  tal  que  permite  a la Corte  identificar  con  nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque  debido  al  carácter  público de la acción de inconstitucionalidad no resulta  exigible  la  adopción  de  una  técnica  específica,  como  sucede  en otros  procedimientos  judiciales,  no  por ello el demandante se encuentra relevado de  presentar  las  razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean  plenamente comprensibles.   

La   certeza   de   los   argumentos   de  inconstitucionalidad  hace  referencia  a  que  los cargos se dirijan contra una  proposición  normativa  efectivamente contenida en la disposición acusada y no  sobre  una  distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de  normas  que  no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces,  es   que   el   cargo  de  inconstitucionalidad  cuestione  un  contenido  legal  verificable a partir de la interpretación del texto acusado.   

El   requisito  de  especificidad  resulta  acreditado  cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza  constitucional,  en  contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta  Política.  Este  requisito  refiere, en estas condiciones, a que los argumentos  expuestos   por   el   demandante  sean  precisos,  ello  en  el  entendido  que  “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la  necesidad   de   establecer  si  realmente  existe  una  oposición  objetiva  y  verificable  entre  el  contenido  de  la  ley  y  el  texto de la Constitución  Política,  resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad  a     partir     de     argumentos    “vagos,      indeterminados,      indirectos,     abstractos     y  globales”4  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones  que  se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se  desarrolle  la  discusión  propia  del juicio de constitucionalidad5.”6   

Las  razones que sustentan el concepto de la  violación  son  pertinentes  en tanto estén construidas con base en argumentos  de  índole  constitucional, esto es, fundados “en la  apreciación  del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al  precepto                demandado.”7.  En  ese  sentido,  cargos  que  se  sustenten  en  simples consideraciones legales o  doctrinarias,  la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del  demandante  y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto, o  el   análisis   sobre   la   conveniencia  de  las  disposiciones  consideradas  inconstitucionales,   entre  otras  censuras,  incumplen  con  el  requisito  de  pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.   

Por último, la condición de suficiencia ha  sido  definida  por  la  jurisprudencia  como la necesidad de que las razones de  inconstitucionalidad  guarden  relación  “en primer  lugar,  con  la  exposición  de todos los elementos de juicio (argumentativos y  probatorios)  necesarios  para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto  del  precepto  objeto  de  reproche; (…) Por  otra  parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente  al  alcance  persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos  que,  aunque  no  logren  prime facie convencer al magistrado de que la norma es  contraria   a  la  Constitución,  si  despiertan  una  duda  mínima  sobre  la  constitucionalidad  de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un  proceso  dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a  toda  norma  legal  y  hace  necesario  un pronunciamiento por parte de la Corte  Constitucional.”                  8   

Para  el  caso propuesto en la demanda de la  referencia  y  habida  consideración de las críticas expresadas por algunos de  los  intervinientes  y  el  Procurador  General, puede sostenerse que la censura  incumple  con  el  requisito de certeza.  En efecto, el enunciado normativo  que  el  demandante  considera  contrario  a  la  Constitución es que el inciso  segundo  del  artículo  217  del  Código Civil establece una presunción legal  predicable   del   marido,  relativa  al  inicio  de  la  contabilización  del  término de caducidad de la  acción  de  paternidad.   Para el actor, esa norma incurre en una omisión  legislativa  relativa,  pues  el legislador debió extender la misma presunción  para  el  compañero  permanente.   El  desconocimiento  del  requisito  de  certeza   se   predica,   en  primer  lugar,  teniendo  en  que  cuenta  que  la  interpretación  de  la  expresión marido es  equivocada,  pues no puede circunscribirse al cónyuge, sino que  debe  entenderse  conforme  a  su  uso  corriente, que lo extiende al compañero  permanente,  desvirtuándose  de  este  modo  la  presunta  omisión legislativa  relativa.   En  segundo término, la interpretación propuesta por el actor  desconoce  que  el  inciso  acusado responde a un error de técnica legislativa,  por  lo  que  carece  del  contenido y alcance que la demanda le adscribe.    

5.  El  artículo  217  del  Código  Civil,  modificado  por  el  artículo  5º  de  la Ley 1060 de 2008 establece distintos  contenidos  normativos.   El primero de ellos faculta al hijo para impugnar  la  paternidad o la maternidad en cualquier tiempo, mediante un proceso judicial  en  el  que  el juez determinará el valor probatorio de la prueba científica o  de  otras  si  así lo considera.  Esta prueba, además, podrá solicitarla  el   demandado   o   quien   acredite   sumariamente   ser   el  padre  o  madre  biológico.   El segundo enunciado es una presunción sobre el conocimiento  del  parto, consistente en que la residencia del marido  en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que  lo  supo  inmediatamente;  a  menos  que  se probare que la mujer ha ocultado el  parto.   El  tercero,  contenido  en  el parágrafo, regula las condiciones  relativas  a  la asunción de los costos de la prueba científica para acreditar  la filiación.    

6.    A   juicio   de   la  Sala,  la  interpretación   realizada   por   el   actor  según  la  cual  la  expresión  marido  refiere al cónyuge,  con  exclusión  del  compañero  permanente,  se  muestra razonable. En efecto,  distintas  disposiciones  del  Código  Civil  referidas  al  régimen  familiar  utilizan  dicha  expresión instituciones propias del matrimonio, lo que excluye  la   posibilidad   de   extender   per  se  el  ámbito del concepto a la unión marital de hecho.9   Así  por  ejemplo,  (i)  los artículos  1781  a  1800  del  Código  Civil  refiere  al  marido  en  relación  con  las  reglas  para  la composición  patrimonial   de   la   sociedad   conyugal;   y  (ii)  los    artículos    1814    a   1819   ejusdem  apelan  a  la misma expresión en  relación  con  el  régimen  jurídico  de la administración excepcional de la  sociedad   conyugal.   Por   ende,   la   crítica   propuesta   al   cargo   de  inconstitucionalidad,  fundada  en  la  inadecuada  interpretación del concepto  marido resulta desacertada y,  por  tanto,  no  afecta  el cumplimiento del requisito de certeza antes aludido.   

7.  En cuanto al segundo grupo de argumentos  que  soportan  el  desconocimiento  del requisito de certeza, la Corte considera  importante  analizar  la posición expresada por algunos de los intervinientes y  la  Vista  Fiscal,  en  cuanto  a que el apartado acusado responde a un error de  técnica  legislativa,  derivado  de la indebida fusión entre textos contenidos  en  la  versión  original del artículo 217 del Código Civil.  En efecto,  la norma primigenia era del siguiente tenor:   

Artículo 217. Toda  reclamación  del  marido  contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer  durante  el  matrimonio,  deberá  hacerse  dentro de los sesenta días contados  desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.   

La  residencia  del  marido  en el lugar del  nacimiento  del  hijo  hará  presumir  que  lo  supo inmediatamente; a menos de  probarse   que   por  parte  de  la  mujer  ha  habido  ocultación  del  parto.   

(Inciso adicionado por el artículo 5º de la  Ley  95 de 1890) En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido  podrá  en  cualquier  tiempo  reclamar contra la legitimidad del hijo concebido  por  su  mujer dentro de su matrimonio, siempre que pruebe la época en que pudo  tener  lugar  la  concepción  o  hacía  vida conyugal con su mujer.  Este  derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo”   

Como se observa, resulta válido sostener que  el  inciso  demandado  cobra  su  verdadero  sentido a la luz de la legislación  derogada.   En  efecto,  la  presunción  de  conocimiento del parto por el  marido  estaba relacionada con la contabilización del término de sesenta días  para  la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, regla exceptuada  en  los  casos  de divorcio declarado en cualquier tiempo.  Así las cosas,  la  existencia  de  una  presunción  legal,  consistente en que el cónyuge que  reside  en  el  lugar del nacimiento debió conocer del mismo, se explicaría en  el   carácter   nodal  que  para  la  legislación  civil  anterior  tenía  el  conocimiento sobre el alumbramiento.    

No  obstante,  la Sala también advierte que  esta  metodología  para  la  contabilización  del  término de caducidad de la  acción  de impugnación de la paternidad fue reformulada por las modificaciones  que  la Ley 1060/06 introduce al régimen jurídico familiar. Esta disposición,  como  lo  pone  de  presente la exposición del proyecto de ley correspondiente,  traída  a  colación  por  el concepto del Procurador General, tiene por objeto  actualizar  las  reglas  aplicables a la filiación a los avances técnicos, con  el  fin  de  dar  carácter  prevalente a los experticios genéticos como prueba  dirimente  para  definir la adscripción de paternidad.  En ese sentido, la  normatividad  citada  establece  nuevas regulaciones tendientes principalmente a  (i) establecer la presunción  de  paternidad  al  hijo  nacido  durante la vigencia del matrimonio o la unión  marital,  salvo  que se demuestre lo contrario en un proceso de investigación o  de  impugnación  de  la  paternidad  (Art.  1º,  reformatorio del Art. 213 del  Código  Civil);  (ii) regular  el  régimen  de  excepciones  a la presunción de paternidad cuando el hijo que  nace  después  de expirados los ciento ochenta días siguientes al matrimonio o  a  la  declaración  de  la  unión marital de hecho (Art. 2º, reformatorio del  Art.  214  del  Código  Civil);  y  (iii) fijar  las  reglas  sobre  titularidad  y caducidad de la acción de  impugnación  de  la  paternidad  y  la  maternidad,  al igual que las reglas de  procedimiento  judicial,  en  especial  aquellas relacionadas con la práctica y  valoración  probatoria  de  la  prueba  científica  de  ADN  (Arts. 4º a 8º,  reformatorios  de  los  Arts.  216  a  219 y 222 a 224 del Código Civil).    

8.  En  relación concreta con la acción de  impugnación  de  la  paternidad  en  la  filiación  matrimonial y de la unión  marital  de hecho, el régimen legal resultante de la reforma introducida por la  Ley 1060/06 tiene las siguientes características:   

8.1. Presunción de  paternidad:  Conforme  al  artículo  213  del Código  Civil,  el  hijo  concebido  durante el matrimonio o la unión marital de hecho,  tiene  por  padres  a  los cónyuges o los compañeros permanentes, salvo que se  pruebe  lo  contrario  en  un  proceso de investigación o de impugnación de la  maternidad.     De    igual    modo,    el   artículo   214   ejusdem  señala  que la misma presunción  es  aplicable  al hijo que nace expirados los 180 días siguientes al matrimonio  o  a la declaración marital de hecho, a menos que se compruebe que (i)  el  cónyuge  o compañero permanente  demuestre   por   cualquier   medio   que  él  no  es  el  padre;  (ii)   en   proceso  de  impugnación  de  paternidad   mediante   prueba   científica  se  desvirtúe  esta  presunción.   

8.2. Titularidad de  la  acción: La paternidad o maternidad del hijo nacido  durante  el  matrimonio o la unión marital de hecho podrá ser impugnada por el  cónyuge,  el  compañero  permanente  o  la  madre (Art. 216 C.C.), por el hijo  (Art.  217  C.C.),  los  herederos  (Art.  219 C.C.) y los terceros con interés  legítimo  (Art.  220 C.C.) y los ascendientes del padre o de la madre (Art. 222  C.C.).   

8.3.  Caducidad de  la  acción: El régimen jurídico en comento establece  modalidades  diferenciadas  de  caducidad  de  la  impugnación  de paternidad o  maternidad,   de   acuerdo   con   el   titular  de  la  acción,  como  pasa  a  explicarse:   

8.3.1.  Para  el  caso  del  cónyuge,  el  compañero  permanente  y la madre, la acción podrá interponerse dentro de los  140  días  siguientes  a  aquel  en que tuvieron conocimiento de que no eran el  padre  o  la  madre  biológico(Art. 216 C.C).  Como se expondrá con mayor  detenimiento  en el fundamento jurídico 10, el artículo 216 del Código Civil,  reformado  por el artículo 4º de la Ley 1060/06, establece la regla de derecho  que  extraña  el  actor  y  con  base  en  la  cual  funda la presunta omisión  legislativa  relativa. En efecto, este precepto dispone idéntico tratamiento al  cónyuge   y  el  compañero  permanente  respecto  de  la  determinación  del  momento  en  que se inicia la  contabilización   del   término   para   la  impugnación  de  la  paternidad.   

8.3.2.  En  lo  que respecta al hijo, podrá  impugnar  la  paternidad  o  la  maternidad en cualquier tiempo. (Art. 217 C.C.)   

8.3.3.  Frente a los herederos, “podrán  impugnar  la paternidad o la maternidad desde el momento  en  que  conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a  esta;  o  desde  el  momento  en  que  conocieron del nacimiento del hijo, de lo  contrario   el   término  para  impugnar  será  de  140  días.” (Art. 219 C.C.).   

8.3.4. Respecto a los ascendientes del padre  o  la  madre,  la impugnación podrá intentarse únicamente con posterioridad a  la  muerte  de  estos y dentro de los 140 días siguientes al conocimiento de su  fallecimiento (Art. 219 C.C.).   

9.  Como  se ha indicado, el actor considera  que  el  inciso segundo del artículo 217 del Código Civil contrae una omisión  legislativa  relativa,  puesto  que restringe la presunción de conocimiento del  parto  al  cónyuge  que  reside  con  la  madre,  excluyéndose  al  compañero  permanente.  En otras palabras, el ciudadano Corredor Velásquez sostiene que el  régimen  jurídico  familiar  vigente  contiene  una regla de derecho según la  cual  existe  un tratamiento diferenciado entre la contabilización del término  para   impugnación   de   la  paternidad,  que  “beneficia”  al  compañero  permanente,  en  tanto  lo  excluye  de los efectos jurídicos de la presunción  sobre conocimiento del parto.   

A   juicio   de   la   Sala,   aunque   la  interpretación  que  presenta el actor resulta razonable desde una comprensión  exegética,  analizada  la  disposición  desde  una  perspectiva sistemática e  histórica,  se  concluye que la regla de derecho en que se sustenta el reproche  de  constitucionalidad  es  inexistente  y,  en consecuencia, el cargo planteado  incumple  el requisito de certeza explicado en el fundamento jurídico 4 de esta  sentencia.   

10.   En   cuanto   a  la  interpretación  sistemática,  la  Corte  advierte  que  las  reglas  sobre  impugnación  de la  filiación  matrimonial  o  de  la  unión  material  de  hecho  establecen  que  (i) existe una presunción de  filiación  del  hijo  nacido  durante la vigencia del matrimonio o de la unión  marital    de    hecho;     (ii)   esa  filiación  puede  ser impugnada por el cónyuge, el compañero  permanente  o  la  madre,  dentro  de  los  140 días  siguientes  al momento en que tuvieron conocimiento que no eran los progenitores  biológicos.    Estas   condiciones   del  nuevo  régimen  jurídico  fijado  por  la Ley 1060/06 tornan impertinente la regla de  derecho  obtenida  por  la interpretación exegética que del inciso segundo del  artículo  217  del  Código  Civil,  modificado  por el artículo 5º de la Ley  1060/06,  hace el actor; la cual, como se explicó en el fundamento jurídico 7,  solo   puede   explicarse   en  el  contexto  de  la  versión  original  de  la  disposición.   Nótese que en dicha versión, el conocimiento del  parto  era  el punto de partida para  contabilizar  la  caducidad  de  la acción de impugnación de la paternidad por  parte  del  marido, razón por  la  cual  resultaba  necesario  establecer  una  presunción  de conocimiento en  razón  de  la  residencia común de los padres.  En el actual régimen, el  cónyuge,  el compañero permanente y la madre, según lo prescribe el artículo  216  del Código Civil, pueden impugnar la paternidad del hijo nacido durante el  matrimonio  o  la unión marital de hecho, dentro de los 140 días siguientes al  momento   del  conocimiento  de  que  son  el padre o madre biológico.   Para este caso, resulta irrelevante si los padres comparten  o  no  su  lugar  de  residencia, pues ello en nada incide en la definición del  momento  del  conocimiento  acerca  de  no tener la condición de padre o madre,  según el caso.   

En suma, la Sala advierte que la proposición  normativa   en   que   el  actor  funda  el  cargo  de  inconstitucionalidad  es  inexistente.  Antes  bien,  la  presunta discriminación favorable al compañero  permanente  es  desvirtuada  por  el  texto del artículo 216 del Código Civil,  modificado  por  el artículo 4º de la Ley 1060/06, que deja en pie de igualdad  al  cónyuge  y al compañero permanente en lo que respecta a la caducidad de la  acción  de  impugnación  de  paternidad  y  al  momento  en  que  se empieza a  contabilizar    el    término    correspondiente.10    

11.   Empero,  subsiste el interrogante  acerca  de  la razón que motivó al legislador de 2006 para incluir el apartado  acusado,  a  pesar  de  su irrelevancia y abierta contradicción con el régimen  jurídico  familiar  anteriormente  reseñado.  Para  este  efecto, un análisis  histórico  del  precepto  demuestra  que  dicha  inclusión  no respondió a un  propósito  definido  del  Congreso,  sino  a un lapsus  calami  derivado  de  la  inadecuada fusión del texto  original    del    artículo    217    del   Código   Civil   y   la   versión  modificada.   

La iniciativa legislativa que dio lugar a la  Ley  1060/06  planteó  inicialmente  una  reforma  al artículo 217 del Código  Civil  que  reformulaba la disposición en su integridad, por lo que no incluía  el  inciso  demandado.  Así, el proyecto planteaba una norma del siguiente  tenor:    

“Artículo 3º.  El artículo 217 del  Código Civil quedará así:   

Artículo  217. El  padre,  la  madre  y  el hijo podrán reclamar e impugnar la paternidad ante los  Jueces de Familia, en cualquier tiempo.   

La  ponencia  para  primer  debate  en  la  Comisión   Primera  de  la  Cámara  de  Representantes  reformuló  el  citado  artículo,   con   el   fin   de   (i)   ampliar   la   impugnación   a   la   maternidad;   y  (ii)  permitir  la  valoración probatoria  del  experticio  científico  por  parte  del  juez, sin que se estableciera una  férrea   tarifa   legal,   como   se   proponía  en  el  proyecto.12   Conforme   a   estos  objetivos,  los  ponentes  propusieron  en  el  pliego  de  modificaciones  un  nuevo  texto,  que  fue  aprobado  por  la citada comisión,  adicionándole  un  término  de caducidad para la impugnación de la paternidad  de  180  días,  contados  a  partir del conocimiento del parto, para los demás  legitimados  distintos al hijo.  En consecuencia, el artículo aprobado por  la Comisión fue el siguiente:   

“Artículo 5º El Artículo 217 del Código  Civil quedará así:   

Artículo  217. El  hijo  podrá  impugnar  la paternidad o maternidad en cualquier tiempo.  En  el  respectivo  proceso,  el  juez establecerá el valor probatorio de la prueba  científica,  sin  perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del artículo  8º  de la Ley 721 de 2001.   

Los  demás  legitimados  para  impugnar  la  paternidad,  solo  podrán hacerlo dentro de los 180 días siguientes a aquel en  que tuvieron conocimiento del parto.   

Parágrafo.  Salvo lo dispuesto en el inciso  primero  de este artículo, la impugnación de la maternidad se ejercerá en los  términos   indicados   en   el  artículo  336.”13   

El   informe   de  ponencia  y  pliego  de  modificaciones  propuesto  para  la  plenaria  de  la  Cámara de Representantes  evidenció  la  existencia de dos tesis yuxtapuestas en el debate.  Una que  propugnaba  por  permitir la impugnación de la paternidad en cualquier tiempo y  otra,  fundada  en  motivos de seguridad jurídica y protección de los derechos  del  menor,  que  defendía  la  fijación  de  un  término  de caducidad de la  impugnación  de  la  paternidad, en todo caso más amplia que los sesenta días  regulados  en  la versión original del artículo 217 del Código Civil.  A  partir  de  estas preocupaciones, los ponentes propusieron nuevo texto que en su  criterio     conciliaba     ambos     intereses.14  Este artículo fue sometido  a  la discusión y votación de la Cámara de Representantes, la cual lo aprobó  sin                  modificaciones.15  El  texto  acogido  por  la  Cámara fue el siguiente:   

“Artículo     5º.     El  artículo  217  del  Código  Civil  quedará  así:   

El  hijo  podrá impugnar la paternidad o la  maternidad  en  cualquier  tiempo. En el respectivo proceso el Juez establecerá  el  valor  probatorio  de  la  prueba  científica.  El  padre, la madre o quien  acredite  sumariamente  ser  el  presunto  padre  o madre biológico (a), podrá  impugnar  la  paternidad  o  la  maternidad dentro de los 180 días siguientes a  aquel en que tuvieron conocimiento del parto.   

Con posterioridad al término descrito en el  inciso  anterior,  el  padre,  la  madre  o  quien  acredite sumariamente ser el  presunto  padre  o  madre  biológico  (a),  podrá  solicitar ante el Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar, ICBF, la orden para practicar, por una sola  vez  y  a  costa  del  interesado,  prueba científica tendiente a desvirtuar la  paternidad  o  maternidad.  De  la  solicitud  el  ICBF  correrá traslado a los  interesados por el término de 3 días.   

Dentro  de 180 días siguientes a la entrega  de  los  resultados  se  podrá  impugnar  la  maternidad o paternidad siempre y  cuando el índice de probabilidad sea superior al 99.9%.   

Los  herederos  y  los ascendientes también  podrán  impugnar  la  paternidad  o  la  maternidad  dentro  de  los  180 días  siguientes a la muerte del padre o de la madre.   

Parágrafo. El ICBF se abstendrá de ordenar  la  práctica  de  la prueba científica a que hace referencia el inciso segundo  del  presente  artículo,  cuando  se  demuestre  que  con  anterioridad ha sido  practicada                  esta.”16   

El informe de ponencia para primer debate en  la  Comisión  Primera  del  Senado  de  la  República  consideró  que debían  suprimirse  los  incisos tercero, cuarto y el parágrafo, del artículo aprobado  por  la Cámara, “por cuanto al no existir un límite  de  tiempo  para la impugnación de la paternidad genera inseguridad jurídica y  desatiende  la  doctrina  jurisprudencial  de  la  Corte  Constitucional, que ha  declarado  la  exequibilidad  de  normas  que  contemplan  actualmente términos  cortos     para     ejercer    esa    acción”.17         Igualmente,  contempló  la  inclusión de reglas sobre la objeción  de  la  prueba científica ante el ICBF y la posibilidad de acceder al amparo de  pobreza para la realización de dicho experticio.   

Durante  el  debate  en  la  Comisión,  se  evidenció   que   la   nueva   redacción   ofrecía   algunos  inconvenientes,  relacionados  con la delegación a autoridades administrativas de la definición  de  la  paternidad a través de la prueba científica y la necesidad correlativa  de  valorar  judicialmente  el  contenido  de  la  misma.   Como lo pone de  presente  el  informe  de  ponencia  para  debate  en  la  plenaria  del Senado,  “el  Senador  Darío Martínez objetó el inciso 2º  del  artículo  5º  correspondiente  al  artículo  217  del Código Civil, por  considerar  que en un juicio de filiación natural no puede quedar reducido a un  trámite  de  carácter administrativo ante el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  en  donde  no  hay  posibilidades  de  controvertir la prueba por ser  prueba  sumaria  y  que solo posteriormente se podría abrir un proceso judicial  si   se   dieran   las   condiciones.   Argumentó   el  Senador  Martínez  que  tradicionalmente  por las consecuencias que se derivan de la condición de padre  natural  los  funcionarios  judiciales  han sido los encargados de llevar dichos  procesos,  y  serían  ellos  los  encargados  de establecer si hay necesidad de  impugnar  y  solicitar  la  prueba  científica de ADN o recurrir a otros medios  probatorios.  En  razón  de  lo  anterior se decidió por parte de la comisión  suprimir  el  inciso  segundo  de este artículo.”18    

Sin  embargo,  aunque  no  se planteó en el  debate  correspondiente,  la  Comisión  Primera  del  Senado incluyó el inciso  demandado  al  artículo  5º,  disposición que fue aprobada sin modificaciones  por  la  Plenaria  del  Senado y aceptada por ambas corporaciones en la etapa de  conciliación,  configurándose  de  tal  modo  el texto que fue sancionado como  parte  de  la  Ley  1060/06.   Al respecto, la Corte concluye que el único  factor  plausible  al  que pudo haber obedecido la inclusión del inciso acusado  fue  a  una  indebida transcripción en el texto sometido a la aprobación de la  Comisión  Primera del Senado, error que se replicó en las etapas subsiguientes  del  trámite legislativo.  Debe enfatizarse en que no existe evidencia que  durante  dicho  trámite  se  hubiera  expresado  alguna  razón que motivara la  mencionada  inclusión.  A su vez, como ya se indicado, la regla de derecho  que  plantea  el  inciso  demandado  resulta  del todo impertinente a la luz del  análisis  conjunto  de  las  distintas modificaciones que al ordenamiento civil  incorporó la Ley 1060/06.   

12.  Así  las  cosas,  una  interpretación  sistemática  del  apartado acusado obliga a concluir que el enunciado normativo  sobre  el  que se basa el cargo de inconstitucionalidad es inexistente, en tanto  (i)  tiene origen en un error  ostensible  del  legislador,  producto de una equívoca transcripción del texto  original  del  artículo  217  del Código Civil y la versión modificada de esa  disposición;   y   en   especial,  (ii)  desconoce  que  la  Ley  1060/06  establece  reglas  suficientemente  definidas  acerca  del  tratamiento  paritario entre el cónyuge y el compañero  permanente,  en  lo  relativo  a  la legitimidad para impugnar la paternidad del  hijo  nacido  durante  el  matrimonio  y la unión marital de hecho, el término  para  ejercer  esa acción y el momento en que inicia la contabilización de ese  término,  aspectos  todos  ellos  regulados  por  el artículo 4º ejusdem,  que  modificó  el artículo 216  del Código Civil.   

La inexistencia de ese enunciado normativo, a  su  vez,  afecta la posibilidad que la Sala pueda pronunciarse de fondo sobre el  problema  jurídico  planteado  por  el  ciudadano Corredor Velásquez.  En  efecto,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  definido,  de  forma reiterada y  consistente,   que   se   incumple   el   requisito  de  certeza  del  cargo  de  inconstitucionalidad  cuando la demanda se basa no en una proposición normativa  que  se  derive válidamente del precepto acusado y no  sobre una distinta,  inferida  por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron  objeto  de demanda.  Para el presente caso, se ha demostrado que aunque una  lectura  exegética  del  inciso  segundo  del  artículo  217 del Código Civil  llevaría  a  defender  la hermenéutica planteada por el actor, el contraste de  la  misma con una interpretación histórica y sistemática del precepto, obliga  a  la Corte a desestimar la razonabilidad de dicha comprensión.  Por ende,  ante  la  imposibilidad de sostener válidamente esa particular interpretación,  la  Sala  concluye  que  el cargo de inconstitucionalidad resulta inepto, lo que  impone la adopción de un fallo inhibitorio.   

VII.         DECISIÓN   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

INHIBIRSE de emitir  un  pronunciamiento  de  fondo  acerca  del inciso segundo del artículo 217 del  Código  Civil,  modificado  por  el  artículo  5º de la Ley 1060 de 2006, por  ineptitud sustantiva de la demanda.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA  VICTORIA  CALLE CORREA   

Magistrada  

MAURICIO  GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado  

Ausente con Excusa  

JUAN CARLOS HENAO  PÉREZ   

Magistrado  

            

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado  

Ausente con Excusa  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Ausente en Comisión            

   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA PORTO   

Magistrado            

LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA   

Magistrado (P)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria  General   

Sentencia C-405-09  

    

1  Cfr.  Gaceta  del Congreso  691 de 2005.   

2 Sobre  el  particular, el concepto del Procurador General cita el siguiente extracto de  la Gaceta del Congreso 591/04.:   

“Las  propuestas iniciales, más aquellas  que  tienen  asidero  en  el  grupo  de ponentes, se pueden circunscribir en los  siguientes puntos a tratar:   

1. Ampliación de  los efectos del artículo 213 del Código Civil   

En  primer  término se propone ampliar los  efectos  de  la  presunción  consagrada en el artículo 213 del Código Civil a  los  hijos  concebidos  durante  la  vigencia de las uniones maritales de hecho,  dado  que bajo la luz de la actual Constitución, familia no es solo aquella que  se  forma  por el vínculo matrimonial, sino que de conformidad con el artículo  42,  es  aquella que “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la  decisión  libre  de  un  hombre  y  una  mujer  de contraer matrimonio o por la  voluntad  responsable de conformarla.” En virtud de lo anterior, se encuentra en  mora  el  Congreso  de la República de garantizar la protección integral de la  familia,   como   a   renglón   seguido   lo   ordena   la  misma  disposición  constitucional.   

Con dicha modificación se pretende brindar  condiciones  de igualdad a la unión marital declarada  legalmente,  respecto del matrimonio, en el sentido de  que  si  un hombre y una mujer libremente la conforman atendiendo los requisitos  legales,  se  presuma  igualmente  que  los  hijos nacidos al interior de dichas  uniones  sean  considerados hijos de las personas que las conforman, presunción  que  en  virtud  de  los adelantos científicos puede ser desvirtuada, según lo  que se explicará en el punto que procederemos a estudiar.   

Artículo 217. En  cualquier  tiempo se podrá impugnar la paternidad o maternidad, en cuyo proceso  el  juez establecerá el valor probatorio de la prueba antropoheredobiológica u  otra  con  las  mismas características de igual o mayor confiabilidad de la que  haga  uso  el  actor,  sin  perjuicio  de lo consagrado en el inciso segundo del  artículo octavo de la ley 721 de 2001.   

Justificación. La  modificación  propuesta como primer punto es una armonización con el artículo  anterior  introducido  por los ponentes, de tal manera que deroga el presupuesto  de  que debe ser únicamente el marido el que reclame la legitimidad,  como  segunda  medida, deroga el término de prescripción de la  acción,  consagrado  como  de  “sesenta  días  contados  desde  aquel que tuvo  conocimiento  del parto”; igualmente adiciona la posibilidad de ser demandada no  sólo  la  paternidad,  sino  además  la  maternidad;  así mismo atendiendo la  intención  del  autor, se deroga la presunción por la cual se considera que el  marido  conoce  inmediatamente de la ilegitimidad del hijo por el hecho de tener  la  residencia  en el lugar de nacimiento.”   

3  La  síntesis  comprehensiva  de  este  precedente  se  encuentra  en  la  sentencia  C-1052/01  (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa)  Para  el caso de la presente  decisión,  se  utiliza  la  exposición  efectuada  por el fallo C-370/06 (M.P.  Manuel   José  Cepeda  Espinosa  et.  al), fundamento jurídico 6.1.1.1.   

4 Estos  son  los  defectos  a  los  cuales  se ha referido la jurisprudencia de la Corte  cuando  ha  señalado  la  ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por  inadecuada   presentación   del   concepto   de   la  violación.  Cfr.  los  autos 097 de 2001 (M.P. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra)  y  244  de  2001  (M.P.  Jaime Córdoba Triviño) y las  sentencias  C-281  de  1994  (M.P.  José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de  1998  (M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),  C-380  de  2000  (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón  Díaz), entre varios pronunciamientos.   

5 Cfr.  Corte   Constitucional   Sentencia   C-447  de  1997  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.  La  Corte  se  declara  inhibida para pronunciarse de fondo sobre la  constitucionalidad  del  inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de  1995,   por   demanda   materialmente   inepta,   debido   a   la   ausencia  de  cargo.   

6  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-1052/01. Fundamento jurídico 3.4.2.   

7  Ibídem.   

8  Ibídem.   

9 Sobre  el  particular  debe  resaltarse que la Ley 54/90 extiende la aplicación de las  reglas  que  el  régimen  civil sobre el matrimonio, solamente en lo relativo a  las  normas  sobre  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.   Al  respecto,  el  artículo  7º ejusdem prevé  que  “a  la liquidación de la  sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes  se aplicarán las normas  contenidas  en  el  libro 4, título XXII, capítulos I al VI del Código Civil.  ||   Los   procesos   de  disolución   y   liquidación   de   sociedad   patrimonial  entre  compañeros  permanentes,  se  tramitará  por el procedimiento establecido en el título XXX  del  Código  de  Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de  familia  en  primera  instancia.”   Igualmente,  debe  resaltarse  que la jurisprudencia constitucional ha contemplado que aunque  existe  una  mandato  constitucional  que  prohíbe la discriminación entre las  distintas  modalidades  de  unión  constitutiva de familia, ello no implica una  equiparación  ipso jure de  los  regímenes  legales  predicables  del  matrimonio  y  la  unión marital de  hecho.   Ejemplo  de  esa  doctrina  es  la sentencia C-1033/02 (M.P. Jaime  Córdoba  Triviño),  en  la que, al declarar la constitucionalidad condicionada  del  artículo  411  del  Código  Civil,  que restringía el deber de reconocer  alimentos  al cónyuge culpable, divorciado o separado de cuerpos sin culpa, sin  extender  la  misma  obligación  a  los  compañeros  permanentes, señaló que  “Una interpretación de los artículos 5 y 42 de la  Carta  Política permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las  uniones   familiares  surgidas  de  vínculos  naturales  y  la  conformada  por  vínculos  jurídicos,  abarca  no  sólo  al  núcleo  familiar  como tal, sino  también  a  cada  uno  de  los  miembros  que  lo  componen,  puesto  que estas  disposiciones  guardan  íntima  relación  con  el  artículo  13 Superior, que  prescribe:  “Todas  las  personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán  la  misma  protección  y  trato  de  las  autoridades  y gozarán de los mismos  derechos,  libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de  sexo,  raza,  origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o  filosófica  (..)”  (Subraya la Corte).|| Por  consiguiente, ha señalado esta Corporación que el legislador  no  puede  expedir  normas  que  consagren un trato diferenciado en cuanto a los  derechos  y  deberes  de  quienes  ostentan  la  condición  de  cónyuge  o  de  compañero  permanente,  como  tampoco  entre  los hijos habidos en matrimonio o  fuera   de   él.   (…)||Sin  embargo,  esta  regla  jurisprudencial  no  debe  entenderse,  como  la  existencia  de  una equiparación o equivalencia entre el  matrimonio  y  la  unión  marital  de hecho, puesto que como lo ha explicado la  Corte   en   varias   ocasiones   “sostener  que  entre  los  compañeros  permanentes  existe  una  relación  idéntica  a  la  que une a los esposos, es  afirmación  que  no  resiste  el menor análisis, pues equivale a pretender que  pueda  celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo  tiempo,  pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo  esencial,  que no es otro que el de ser una unión libre.” || Por lo anterior,  el  juicio  de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma  o  situación  fáctica  sometida  a  consideración,  tendientes a constatar si  existe  discriminación  entre  cónyuges  y  compañeros  permanentes, pero sin  soslayar  las  diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de  hecho”   

10  Código  Civil.  Artículo  216.  Modificado.  L.  1060/2006,  art.  4º. Podrá  impugnar  la  paternidad  del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de  la  unión  marital  de  hecho,  el cónyuge o compañero permanente y la madre,  dentro  de  los  ciento  (sic)  (140)  días  siguientes a aquel en que tuvieron  conocimiento de que no es el padre o madre biológico.   

12  Cfr.   Ponencia  para  primer   debate   del   proyecto   de  ley  134  de  2004  Cámara  “por   la   cual   se   modifica  y  adiciona  el  Código  Civil  Colombiano”.  Gaceta del Congreso 591 de 2004,  página 3.   

13  Ídem.  Gaceta del Congreso  223 de 2005, página 11.   

14  Cfr.  Ponencia para segundo  debate  del proyecto de ley 134 de 2004 Cámara “por  la      cual     se     modifica     y     adiciona     el     Código     Civil  Colombiano”.  Gaceta del Congreso 223 de 2005,  página 12.   

15  Cfr.  Gaceta  del Congreso  506 de 2005, página 23.   

16  Cfr.  Gaceta  del Congreso  223 de 2005, página 13.   

17  Cfr.  Gaceta  del Congreso  691 de 2005, página 10.   

18  Cfr.  Gaceta  del Congreso  104 de 2005, página 6.     

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