C-408-19

Sentencias 2019

Sentencia   C-408/19      

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE DECRETA LA CONSTRUCCION DE   OBRAS DE UTILIDAD PUBLICA EN CARTAGENA-Inhibición   por carencia actual de objeto    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia   frente a norma que no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos    

La Corte carece de competencia para   pronunciarse sobre una norma derogada, una cuyo objeto fue cumplido o es   manifiestamente obsoleta, salvo que se logre verificar que la misma surte   efectos más allá de su vigencia    

DEROGACION-Clases/DEROGACION DE NORMA JURIDICA-Efectos    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto     

Expediente: D-13076    

Actor: Gilberto Augusto Blanco Zúñiga    

Demanda de inconstitucionalidad en contra de   los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 “Por la cual se decreta la   construcción de varias obras de utilidad pública en la ciudad de Cartagena y se   dictan otras disposiciones”.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D. C., tres   (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, en especial de la prevista por el artículo transitorio 10 de la   Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

1.   En ejercicio de la   acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución,   Gilberto Augusto Blanco Zúñiga presentó demanda de inconstitucionalidad en   contra de los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 “Por la cual se   decreta la construcción de varias obras de utilidad pública en la ciudad de   Cartagena y se dictan otras disposiciones”[1].    

2.   Mediante auto de 6 de   febrero de 2019, la Corte Constitucional inadmitió la demanda de la referencia[2] y concedió 3 días para   su corrección[3].   Posteriormente, por medio de   auto del 28 de febrero de 2019,   el magistrado sustanciador:   (i)  rechazó la demanda en contra de los artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937,   por el presunto desconocimiento de los artículos 8, 79 y 80 constitucionales;   (ii)  bajo el principio pro actione admitió el estudio de los artículos 1, 7, 8   y 9 de la referida ley, en relación con la presunta violación de los artículos   63, 82 y 102 de la Constitución Política; (iii) ordenó comunicar el inicio del proceso al   Presidente de la República, al presidente del Congreso, al Ministro de Ambiente   y Desarrollo Sostenible, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; (iv)  invitó a participar a varias entidades y organizaciones;   (v)   dio traslado al Procurador General de la Nación; y (vi) fijó en lista el   proceso[4].    

1.      Norma demandada    

3.   La siguiente corresponde   a la transcripción de los artículos 1, 7, 8 y 9   de la Ley 62 de 1937, respecto de los cuales se admitió la demanda, conforme a   su publicación en el Diario Oficial 23.603 de 13 de octubre de 1937:    

Ley   62 de 1937    

(septiembre 7)    

Por la cual se decreta la construcción   de varias obras de utilidad pública en la Ciudad de Cartagena y se dictan otras   disposiciones.    

El Congreso de Colombia    

Decreta:    

ARTICULO 1. Decrétase la construcción de las   siguientes obras en la ciudad de Cartagena, que se declaran, para todos los   efectos legales, de utilidad pública:    

Primera. La limpia, canalización y   angostamiento de los caños de la bahía, desde el punto en que el mar entra a   ella por el canal Juan Angola, hasta el lugar donde los caños salen a la bahía   plena, en jurisdicción del Corregimiento de La Quinta, cruzando El Cabrero, los   puentes de El Espinal, del Pie del Cerro y el Manga-Popa.    

          

Segunda. Terraplenado y urbanización de las   orillas de los caños de Cartagena, terraplenado de las orillas nortes de la   bahía de Las Animas y construcción de Avenidas entre las urbanizaciones y los   canales.    

Tercera. Terraplenado de la zona comprendida   entre el extremo del antiguo muelle de La Machina y la punta de muralla que   cierra el patio del cuartel de Cartagena. Este sector de la obra se hará de   acuerdo con su aplicación al ensanche de la base naval.    

ARTICULO 7. El Gobierno Nacional trazará los   planos de la urbanización de las orillas de los caños de Cartagena y de la Bahía   que sean terraplenadas, y venderá los lotes de dicha urbanización en la forma   que lo estimare conveniente.    

ARTICULO 8. El Gobierno Nacional queda autorizado   para contratar con las personas que deseen adquirir los lotes de las   urbanizaciones a que se refiere la presente Ley, en forma que el precio de   compra pueda ser pagado parcial o totalmente con el trabajo que el comprador   verifique para realizar el terraplenado y arreglo del lote que haya escogido,   sometiéndose a las condiciones y planos que el Gobierno le indique.    

ARTICULO 9. El Gobierno procederá a llevar a cabo   las obras de que trata la presente Ley, con los recursos que apropie el Congreso   y con el producido de las ventas de los lotes urbanizados, de que trata el   inciso 2 del artículo 1, con destinación exclusiva para este fin”.    

2.      La demanda    

4.   El actor señaló que las   normas acusadas vulneran el artículo 1° de la Constitución, pues un Estado   Social de Derecho supone la prevalencia del interés general. En concordancia,   explica que “el artículo 63 superior señala que los bienes de uso público son   inalienables, imprescriptibles e inembargables”, por lo que, de conformidad   con el artículo 82 de la Constitución, el Estado debe “cuidar de manera   diligente o solícita la integridad del espacio público y su destinación al uso   común, el cual prevalece sobre el interés particular”.    

5.   También aduce que   “los recursos naturales renovables afectados negativamente con las obras   ordenadas en las normas acusadas tienen el carácter de públicos a la luz de lo   dispuesto en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de   Recursos Naturales Renovables, según el cual las playas marítimas, así como una   faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y   lagos, hasta de treinta metros de ancho son bienes inalienables e   imprescriptibles”. Bienes que, a juicio del demandante, no pueden ser   transferidos a particulares, pues al ser de uso público son parte del territorio   nacional, tal y como lo dispone el artículo 102 de la Constitución.    

6.  El demandante explicó que según el artículo   674 del Código Civil “se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio   pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de   un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de   la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”. En ese sentido,   advirtió que los cuerpos de agua y sus orillas son bienes de uso público y, por   lo tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Así, concluyó que   estos “no pueden ser rellenados para posteriormente ser vendidos a   particulares, tal como lo permiten las normas demandadas, sin vulnerar no solo   el artículo 63 superior, sino todas aquellas señaladas en la demanda incluido el   artículo 1 de la Carta Política”.    

7.  El actor aclara que “los cuerpos de agua, incluidas sus orillas”  son bienes públicos, de conformidad con el artículo 664 del Código Civil y el   artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. Zonas que en virtud de las normas   demandadas pueden ser vendidas a particulares, pero que en realidad por su   naturaleza pertenecen a todos los habitantes de un territorio. Asimismo, señala   que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables dispone que “las playas marítimas, así como una faja   paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y   lagos, hasta de treinta metros de ancho son bienes inalienables e   imprescriptibles”. En ese   orden de ideas, las disposiciones acusadas permitirían la urbanización y venta   de bienes que tienen la calidad de inembargables, imprescriptibles e   inalienables por mandato del artículo 63 de la Constitución Política.    

8.   En consecuencia, el   actor solicitó que la Corte Constitucional declare inexequibles los artículos 1,   7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937.    

9.   Para la Corte, las razones de inconstitucionalidad   planteadas por el actor dan cuenta de una posible oposición entre la facultad   otorgada por el legislador para vender y urbanizar ciertos lotes derivados del   relleno o terraplén  de orillas de los caños y bahías de la ciudad de Cartagena y las disposiciones   constitucionales relacionadas con la imprescriptibilidad, inembargabilidad e   inalienabilidad de los bienes de uso público (artículo 63 de la C.P.), la   protección del espacio público (artículo 82 de la C.P.) y la conformación del   territorio nacional (artículo 102 de la C.P.).    

3.      Intervenciones    

10.        Durante el trámite del   presente asunto se recibieron 7 escritos de intervención[5]. Las solicitudes de los   intervinientes se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) inhibición   por derogatoria de la norma o por ineptitud sustantiva de la demanda, (ii)  inexistencia de cosa juzgada constitucional, y (iii) inexequibilidad.    

11.        Como fundamento,   expusieron los siguientes argumentos:    

11.1.           Inhibición. Dos de los intervinientes pidieron no evaluar el fondo   del asunto, por dos razones: (i) por derogatoria orgánica y (ii) por   ineptitud sustantiva de la demanda. Frente a lo primero, sostienen que si   bien la demanda plantea una contradicción entre la Constitución y la disposición   acusada, la misma es aparente, toda vez que la Ley 62 de 1937 fue derogada   orgánicamente por el Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos   Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, en la medida que el   legislador reguló el régimen para la utilización, protección y explotación de   los recursos naturales, en especial, las playas y bahías, objeto de la presente   demanda. Por lo que, en vigencia de dicho Código, en la actualidad no es posible   ejecutar el objeto de las normas ahora demandadas[6]. Respecto de lo segundo,   adujeron que no se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad[7].    

11.2.           Inexistencia   de cosa juzgada.  Un interviniente señaló que no existe cosa juzgada constitucional   respecto de la Sentencia C-122 de 2006, por cuanto en dicha oportunidad, la   Corte profirió un fallo inhibitorio en el cual concluyó:    

[E]l cargo planteado se funda en la ejecución de las   obras cuya construcción decreta la citada ley, es decir, en la aplicación de   ésta, y no en su texto o contenido. Por consiguiente, la pretendida   inexequibilidad no es predicable de éste, sino de los hechos, actos u   operaciones administrativos realizados por las autoridades administrativas en su   ejecución. Ello significa que dicho cargo no cumple el requisito de pertinencia   señalado por la jurisprudencia de esta corporación[8].    

11.3.             Inexequibilidad de las disposiciones acusadas. La mayoría de los intervinientes señalaron que los   artículos 1, 7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937 desconocen los artículos 63, 82 y 102   de la Constitución[9],   por cuanto: (i) permiten la urbanización de las orillas de los caños y   bahías de Cartagena mediante el relleno o terraplén, para su posterior venta con   fines de urbanización. Lo cual constituye una trasgresión a la prohibición de   enajenar bienes de uso público[10],   ya que estos se caracterizan por estar destinados al servicio y uso de todos los   ciudadanos y están dotados de las garantías de imprescriptibilidad,   inembargabilidad e inalienabilidad[11];  (ii) la norma acusada es empleada por el EDURBE[12], entidad que con   fundamento en “la facultad de rellenar cuerpos de agua, posteriormente los   vende”, sin que exista control alguno, al desarrollar su objeto mediante   sendas subcontrataciones[13];   y (iii) se trata de una norma preconstitucional y anacrónica de cara a la   legislación nacional, fundada en las necesidades públicas y políticas de la   época, las cuales, contradicen los principios, valores y derechos consagrados en   la Constitución.    

4.      Concepto del   Procurador General de la Nación    

12.        El 28 de mayo de 2019,   el Procurador General de la Nación rindió concepto No. 6579 en relación con el   presente asunto[14].   El jefe del Ministerio Público solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad   de los artículos acusados contenidos en la Ley 62 de 1937, con base en los   siguientes 3 argumentos:    

(i) Las normas preconstitucionales acusadas no   se ajustan a la Carta, por cuanto “el artículo 82 fija en el Estado la   responsabilidad de velar por la protección de la integridad del espacio público   y por su destinación al uso común, espacios estos que pueden coincidir con áreas   de riqueza natural y que por ambas condiciones –destinación y medio ambiente-   hacen parte del territorio, y, por lo tanto, pertenecen a la Nación (art. 102   C.P.)”.    

(ii) Las “obras públicas de limpieza,   canalización, acotamiento y terraplenado de los caños y las orillas de los caños   del Distrito de Cartagena, permiten acondicionar las orillas de los caños o ríos   rellenándolos con tierra y así dejarlos aptos para uso urbano. Recaen sobre   tierras que, además de ser bienes de uso público (art. 63 C.P.) y ser parte del   espacio público, pueden tener características de playas, terrenos de baja mar y   aguas marítimas, lo que los categoriza al mismo tiempo como zonas de especial   protección ambiental, y, por lo tanto, inalienables, de manera que la ley   cuestionada se torna en un riesgo inminente sobre el territorio que pertenece a   la Nación al trasladarse el dominio de manera definitiva a particulares”.    

(iii) En la Sentencia C-183 de 2003, la Corte   validó que, en algunos casos excepcionales, es posible la venta de dichos   bienes. No obstante “la autorización que eventualmente otorgaría la ley para   la ocupación de bienes de uso público tiene un carácter temporal y bajo   específicas figuras (licencia, concesión o permiso), casos en los que no se   contraviene la Constitución, pero que no se corresponden con la hipótesis   planteada en la Ley 62 de 1937, la cual, al ser preconstitucional, escapa del   ámbito de control tanto de la norma superior como de las leyes que con   posterioridad han regulado la materia”.    

II.                CONSIDERACIONES    

La Corte   Constitucional tiene competencia para considerar el presente asunto, por   tratarse de una demanda de inconstitucionalidad admitida y tramitada, conforme a   lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución.    

5.      Cuestión previa a   la competencia de fondo. Vigencia de la Ley 62 de 1937    

5.1.    Pérdida de   vigencia de la norma objeto de control durante el trámite de una acción pública   de inconstitucionalidad    

13.        Acorde con la   jurisprudencia constitucional, para que esta Corte sea competente de   pronunciarse de fondo sobre una ley de la República, es un presupuesto básico   que la misma se encuentre vigente o, por lo menos, esté surtiendo efectos   jurídicos (artículo 241 de la C.P.)[15].   Es así, como, en principio, la vigencia de una norma puede ser afectada porque   fue derogada expresa, tácita u orgánicamente[16].   En otros casos, su pérdida de vigor se origina en otras circunstancias, como,   por ejemplo, al tratarse de una norma desueta o porque agotó su objeto.    

14.        Esta Corte desde sus inicios ha considerado que no tiene   competencia para conocer una acción de inconstitucionalidad en contra de una   norma, al menos en dos situaciones: cuando la   demanda se dirige en contra de disposiciones derogadas o cuando el análisis   recae en normas que contienen mandatos específicos que ya se ejecutaron. En ese   sentido, en la Sentencia C-931 de 2019, la Corte diferenció los anteriores   supuestos de la siguiente forma:    

Frente al primer evento, como se dijo, la jurisprudencia ha   señalado que “la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o   inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del   ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos carece   de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma   ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal razón, ante esa   eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo” (…)     

Frente al segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha   considerado que carece de competencia para conocer de demandas contra leyes cuyo   objeto ya se cumplió, y no siguen produciendo efectos. Así, desde su inicio,   consideró que debe inhibirse de conocer la constitucionalidad de una norma que   “ya agotó plenamente su contenido”. En tal sentido, “[c]uando se demandan normas que contienen   mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena   que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de   ésta o aquél ya ha tenido lugar”, dijo la Corte enfáticamente en la Sentencia   C-350 de 1994 que, “carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto,   debe ella declararse inhibida En efecto, si hallara exequible la norma impugnada   no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la   ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la   encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse   alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría   la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la   determinación que adoptase (negritas fuera de texto).    

5.2.    Efectos de la   pérdida de vigencia de la norma objeto de control    

15.        En el juicio de   constitucionalidad de una norma, es posible que la disposición objeto de control   constitucional formalmente origine dudas en cuanto a su vigencia, ya sea   por tratarse de una derogatoria o por otros eventos, como el agotamiento de su   objeto o su obsolescencia. En estos supuestos, la competencia de la Corte   prevista en el artículo 241 de la Constitución dependerá del fenómeno que afecte   a la norma.    

16.        Frente a los eventos de   derogatoria, la Corte ha reiterado que existen tres clases, a saber, expresa,  tácita y orgánica[17].    La ocurrencia de cada una de estas categorías influye de manera distinta en los   efectos de la norma objeto de control abstracto, y a la vez, inciden en la   habilitación de la Corte para ejercer o no dicho control.    

17.        Por ejemplo, en   el caso de la derogatoria expresa, puede ocurrir que la nueva ley especifique el   plazo para su entrada en vigencia, lapso durante el cual la Corte mantiene su   competencia[18],   o en cambio, la ley puede disponer que su aplicación sea inmediata, evento en el   que la Corte ya no sería competente[19],   salvo que se identifique que la norma sigue produciendo efectos[20].    

18.        Asimismo, en la   derogatoria tácita, si existen dudas respecto de la vigencia, ello habilita el   análisis de fondo[21].   Lo mismo ocurre en la orgánica, al ser necesario verificar si: (i) la   regulación por parte de la nueva ley fue integral; (ii) si la norma   posterior responde mejor al ideal de justicia de la época, por lo que resulta   urgente su aplicación; y (iii) debe ser evidente que con su expedición   desaparecieron los supuestos de hecho regulados por el legislador en la ley   anterior[22].     

19.        A las anteriores categorías se suman otros   eventos que, si bien no son denominados propiamente como eventos derogatorios,   también conducen a la pérdida de vigencia de la ley, por obsolescencia o   cumplimiento de su finalidad; entre otras, porque acorde con el principio   democrático, el legislador está en libertad de determinar qué leyes se mantienen   en vigor y cuáles no[23].    

20.        En cuanto a las normas   obsoletas o desuetas, al revisar la Ley del 21 de mayo de 1851 adoptada por el   Congreso de la Nueva Granada sobre la libertad de esclavos, en la Sentencia   C-931 de 2009 la Corte se inhibió por carencia actual de objeto. En dicha   oportunidad, respecto de la competencia para pronunciarse de fondo, la Sala   concluyó:    

La Corte Constitucional es incompetente para conocer la   Ley de 21 de mayo de 1851, ‘sobre la libertad de esclavos’, por sustracción de   materia, en la medida que la norma ni se encuentra vigente ni está produciendo   más efectos dentro del ordenamiento jurídico vigente. La Ley sobre libertad de   esclavos de 1851 no ha sido derogada expresamente por ninguna norma legal   posterior, no obstante, su contenido normativo o bien fue regulado en normas   posteriores, o bien ya se agotó, al tratarse de procedimientos y actos   administrativos que ya tuvieron lugar.    

21.        Ahora bien, en cuanto al   examen de verificación de los posibles efectos jurídicos que pueda estar   surtiendo la norma, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ello   depende de la materia regulada y el contexto normativo dentro del cual se   incluyen ciertas posibilidades fácticas de que pueda ser aplicada. En ese   sentido, para determinar si una norma derogada continúa irradiando sus efectos   en el ordenamiento jurídico, en la Sentencia C-044 de 2018, la Corte constató lo   siguiente:    

[L]a exención para prestar el servicio militar y el no   pago de la cuota de compensación militar por parte de “los limitados físicos y   sensoriales permanentes” de que trata el literal a) del artículo 27 de la Ley 48   de 1993, solo establece de manera general un beneficio para a este grupo   poblacional, sin que la norma esté destinada a regular asuntos futuros ni a   disponer el reconocimiento de prestaciones periódicas que puedan extenderse más   allá de la derogatoria ni prevé consecuencias pertenecientes al derecho   sancionador. Es decir, la disposición no cuenta con la capacidad para cubrir   situaciones más allá de su vigencia.    

22.        En conclusión, la Corte   carece de competencia para pronunciarse sobre una norma derogada, una   cuyo objeto fue cumplido o es manifiestamente obsoleta, salvo que   se logre verificar que la misma surte efectos más allá de su vigencia.    

5.3.    Objeto de la Ley   62 de 1937    

23.        El legislador   preconstitucional expidió la Ley 62 de 1937 con el fin de realizar unas obras en   aras de organizar y embellecer la ciudad de Cartagena, por medio de la   urbanización de los lotes obtenidos mediante la “limpia” de caños, el   “terraplenado” de ciertas bahías y el traslado de la estación y las bodegas del   ferrocarril[24].    

24.        Las facultades   conferidas por el legislador para la realización de dichos proyectos de   construcción declarados  “para todos los efectos de utilidad pública”, fueron   limitados de manera expresa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1937, a   las siguientes zonas:    

(i)       Para limpia:  los “caños de la bahía, desde el punto en que el mar entra a ella por el   canal Juan Angola, hasta el lugar donde los caños salen a la bahía plena, en   jurisdicción del Corregimiento de La Quinta, cruzando El Cabrero, los puentes de   El Espinal, del Pie del Cerro y el Manga-Popa”.    

(ii)     Para terraplenado  con fines de urbanización: las “orillas de los caños de Cartagena,   terraplenado de las orillas norte de la bahía de Las Animas y construcción de   Avenidas entre las urbanizaciones y los canales”.    

(iii)   Para simple terraplenado: “el extremo del antiguo muelle de La   Machina y la punta de muralla que cierra el patio del cuartel de Cartagena. Este   sector de la obra se hará de acuerdo con su aplicación al ensanche de la base   naval”.    

26.        Incluso, en una anterior   demandada de inconstitucionalidad en contra de esta misma ley, uno de los   intervinientes advirtió sobre el agotamiento de su objeto al quedar consignado   en la Sentencia C-122 de 2006 que “las obras a que se refiere el Art. 1º se   ejecutaron entre 1938 y 1940; las vías del tren que se movieron en 1938 ya no   existen, porque en 1950 la administración de Laureano Gómez ordenó levantar las   vías del ferrocarril Cartagena-Calamar y se liquidó dicha compañía; la   valorización, de haberse producido, ya se cobró, a más tardar en 1940, y las   ventas de lotes también se realizaron y con ellas comenzó el poblamiento de los   barrios Manga y La Quinta. Aduce que “hay que reconocer entonces que la Ley 62   de 1937 agotó su cometido con su ejecución; pertenece a esa clase de leyes que   queda como un cuerpo muerto una vez se le ha dado cumplimiento. En realidad,   ella viene a ser una referencia de carácter histórico, es un espectro normativo”[28].    

5.4.    Pérdida de   vigencia de la Ley 62 de 1937    

27.        Desde el año 2013, el   Ministerio de Justicia y del Derecho inició el proceso de revisión normativa por   sectores con el fin de depurar las normas que cumplan con los criterios de   obsolescencia, cambio de régimen constitucional, derogatoria orgánica,   agotamiento del objeto, cumplimiento de la vigencia o no adoptadas como   legislación permanente[29].    

28.        Para lograr dicha   depuración, estableció los siguientes pasos: (i) el Ministerio entregaría   un listado a cada sector con las normas que se consideran susceptibles de   revisión[30],  (ii) el jefe de la oficina jurídica del área a la que pertenece la norma   revisaría su inclusión con la posibilidad de presentar observaciones, y (iii)  finalmente, el jefe de cada sector validaría el cumplimiento de los supuestos de   pérdida de vigencia[31].    

29.        Como resultado del   anterior proceso, se radicó el proyecto de 199/18 – Senado y 169/18 – Cámara “por medio de la cual se adopta la   figura de la depuración normativa, se decide la pérdida de vigencia y se derogan   expresamente normas de rango legal”[32],  tiene por objeto: (i) declarar la pérdida de vigencia de ciertas   leyes, por presentarse cumplimiento del objeto, vencimiento del término de   vigencia, no haber sido adoptada como legislación permanente o   derogatoria orgánica, (ii) derogar expresamente otras al verificar su   obsolescencia o incompatibilidad con el régimen constitucional vigente[33].    

30.        En la exposición de   motivos del proyecto de ley 199/18 – Senado y 169/18 – Cámara, se expuso que la   norma busca “fortalecer el principio constitucional de seguridad jurídica.   Para ello, en ejercicio de su facultad interpretativa de la ley, otorgada por el   numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política, se pronuncia con   autoridad acerca del fin de la vigencia integral de un grupo de cuerpos   normativos, de carácter general y abstracto de rango legal, afectados por   diversos fenómenos jurídicos que llevan a concluir la pérdida de su vigencia.   Igualmente, tiene por objeto derogar, expresa e integralmente, un grupo de   cuerpos normativos de carácter general y abstracto de rango legal que han sido   identificados por las oficinas y dependencias jurídicas de los sectores de la   Administración Pública Nacional como depurables”[34] (subraya fuera de   texto).    

31.        Con relación a la Ley 62   de 1937, el artículo 3 del texto pendiente de sanción presidencial,[35] dispuso su pérdida de   vigencia, en los siguientes términos:    

“[p]or   haber operado varios fenómenos jurídicos relacionados con la vigencia de las   leyes en el tiempo, el siguiente grupo de cuerpos normativos ha perdido vigencia   y no forma parte del sistema jurídico colombiano. Por cumplimiento de su   objeto:    

Consecutivo                       

Tipo de Norma                       

Número                       

Año    

2895                       

LEY                       

62                       

1937    

32.        De lo anterior, se   concluye que, en ejercicio de su facultad interpretativa (artículo 150.1 de la   C.P.), el legislador determinó con autoridad que la Ley 62 de 1937 perdió   vigencia por cuanto fue afectada con el fenómeno de cumplimiento de su objeto, y   en consecuencia no hace parte del ordenamiento jurídico. Así, pese a que dicho   proyecto se encuentra pendiente de sanción presidencial, aclara que la norma no   sigue produciendo efectos, ya que la Ley 62 de 1937 perdió vigencia una vez   cumplió la finalidad por la cual fue expedida.    

5.5.    Caso concreto.    

33.        Si bien la demanda   cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos formales exigidos en el   artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el curso del trámite de esta acción   pública de inconstitucionalidad: (i) algunos intervinientes solicitaron   inhibición por derogatoria de la ley bajo control por su abierta   incompatibilidad con la legislación ambiental, (ii) se constató que al tratarse   de una norma preconstitucional expedida hace 82 años para la construcción   específica de unas obras de utilidad pública, en unas áreas determinadas y con   una fuente precisa de financiación[36],   la misma no se encuentra produciendo efectos al operar el fenómeno de   agotamiento de su objeto[37]  y, (iii) como resultado del estudio iniciado desde el año 2013 por el Ministerio   de Justicia y del Derecho, se radicó el proyecto de ley 199/18 – Senado y 169/18   – Cámara -pendiente de sanción presidencial- en cuyo artículo 3 el legislador   dispuso expresamente la pérdida de vigencia y exclusión del ordenamiento   jurídico de varios cuerpos normativos -dentro de ellos, la Ley 62 de 1937-, al   verificar que los mismos alcanzaron la finalidad para la cual fueron expedidos,   sin que el jefe del sector vivienda – construcción presentara oposición frente a   su depuración. De todo ello, resulta evidente que la ley no cuenta materialmente   con la capacidad de seguir proyectando sus efectos jurídicos con posterioridad   al agotamiento de su objeto.    

34.        De lo antes expuesto, la   Corte concluye que la Ley 62 de 1937 perdió vigencia formalmente al   agotar la finalidad por la cual fue expedida, tal y como se constató, y   materialmente,  por un lado, destaca que la aplicación concreta de una norma en actuaciones   administrativas[38]  (por ejemplo, subcontrataciones) o judiciales, no equivale a dotar de   ultractividad  a la norma que perdió vigencia, pues dicha competencia es exclusiva del Congreso   de la República, y por otro, cumplió la finalidad prevista por el legislador   preconstitucional al referirse a la construcción de ciertas obras de utilidad   pública en unas áreas específicamente determinadas dentro de la ciudad de   Cartagena y en el marco de unas precisas fuentes de financiación. Por estas   razones, la Corte no es competente para pronunciarse de fondo sobre la misma. En   consecuencia, se declarará inhibida por presentarse el fenómeno de carencia   actual de objeto.    

III.            DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse   INHIBIDA  para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 1,   7, 8 y 9 de la Ley 62 de 1937, por haberse configurado la carencia actual de   objeto.    

Notifíquese y   cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

-Ausente por incapacidad médica-    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Fls. 1-10.    

[2] Fls. 12-16    

[3] Fls. 18-24.    

[4] Fls. 39-44. Mediante Auto 151 de 2019, la Sala Plena   confirmó el auto de rechazo en su integridad.    

[5] Se presentaron las siguientes intervenciones: (i)  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls. 90-94); (ii) senadora   Angélica Lozano (fls. 125-131); (iii) Consejo Comunitario de la Boquilla   representado por Benjamín Luna Burgos (fls. 132-297); (iv) ciudadanos   Rafael Vergara Navarro y Marcos Luis Tous del Toro (fls. 112-124); (v)   Fundación Cívico Social de Cartagena –FUNCICAR- (fls. 308-323); (vi)   Dirección General Marítima –DIMAR– (fls. 102-108 y 298-304); y (vii)   Universidad  Externado de Colombia (fls. 235-331).    

[6] Estos argumentos corresponden a la intervención   realizada por la Universidad del Externado de Colombia.    

[7] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cita   in extenso varias sentencias sobre vicios de forma y otras relativas a los   requisitos para la conformación de un cargo. No obstante, no fundamenta en qué   consiste la falta de conformación del cargo. Razón por la cual, no se evaluará   la aptitud del cargo. Máxime si se inadmitió uno de los cargos precisamente por   no constituir un concepto de violación, el cual, fue reiterado mediante auto de   súplica A- 151 de 2019.    

[8] Sentencia C-122 de 2006.    

[9] Dentro del grupo de intervinientes que solicitan la   declaratoria de inexequibilidad se encuentran la Universidad Externado de   Colombia –pretensión subsidiaria-, la senadora Angélica Lozano, la DIMAR, el   Consejo Comunitario de la Boquilla, FUNCICAR y los ciudadanos Rafael Vergara   Navarro y Marcos Luis Tous del Toro.    

[10] Ver, Sentencia SU-360 de 1999.    

[11] Consejo de Estado, Sección Tercera,   Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente   25000-23-26-000-2000-00095-02. En cuya oportunidad se declaró nulo un contrato   de compraventa que involucraba una zona de playa, ciénaga, playones y terrenos   de baja mar.    

[12] La Ley 62 de 1937 creó la Empresa de   Desarrollo Urbano de Bolívar -EDURBE-, la cual, mediante Decreto 7 de 1984, fue   facultada para “vender los lotes recuperados a través del relleno, en la   forma que establezca la ley y las demás normas vigentes”.    

[13] Intervención de FUNCICAR.    

[14] Fls. 333-337.    

[15] Sentencia C-668 de 2014. “En los   términos previstos en el artículo 241 del Texto Superior, el control de   constitucionalidad supone un juicio de contradicción entre una norma de inferior   jerarquía y la Constitución, con el propósito de expulsar del ordenamiento   jurídico las disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, por   lo que se exige –como requisito sine qua non– que el precepto demandado se   encuentre actualmente vigente. En efecto, como lo ha admitido reiteradamente   esta Corporación, la acción pública de inconstitucionalidad debe dirigirse   contra normas que integran el sistema jurídico, lo que conduce a la   imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la exequibilidad de   disposiciones que han sido objeto de derogatoria”.    

[16] Ver sentencias C-419 de 2002 y C-412 de   2015, entre otras.    

[17] Sentencia C-032 de 2017. “La derogatoria   expresa que se produce cuando la nueva ley formalmente suprime la ley   anterior. Y, de otra, la derogatoria tácita que opera cuando una ley   nueva de la misma jerarquía y materia contiene disposiciones incompatibles o   contrarias a las de la ley antigua. En esta última categorización, está   contenida la derogatoria orgánica, que no es más que una especie de la   tácita y se produce cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o   varias normas precedentes, aunque no exista incompatibilidad entre las   disposiciones de éstas y las de la nueva ley”. Al respecto también se puede   consultar las sentencias C-419 de 2002 y C-412 de 2015.    

[18] Sentencia C-654 de 2015. “En esas   circunstancias, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de   la referencia y en lo que respecta a la vigencia de las normas sobre oralidad   diferentes a las contenidas en el Código General del Proceso, utilizando para   ello como parámetro de control judicial lo previsto en los artículos 256 y 257   de la Constitución, en su versión original. Esto más aún si se tiene en cuenta   que estas normas conservarán su vigencia al menos hasta que se cumpla el plazo   dispuesto por el legislador para el ejercicio de la competencia de proferir   actos administrativos que determinen la aplicación gradual del sistema de   oralidad civil en los diferentes distritos judiciales de Colombia y en lo no   regulado en el mencionado Código” y Sentencia C-111 de 2019. “Esta Corte   encuentra que la disposición demandada está vigente. Es cierto que el 28 de   enero de 2019 el Congreso promulgó la Ley 1952 por medio de la cual se derogó la   ley sub examine. Sin embargo, aún es pertinente un pronunciamiento de la Corte   por dos razones: (i) el artículo 265 de la Ley 1952 dispuso que “entrará a regir   cuatro (4) meses después de su sanción y publicación” y (ii) en todo caso, de   conformidad con la norma de transición, la Ley 734 de 2002 es aplicable a los   procesos disciplinarios que hubieren iniciado durante su vigencia”.    

[19] La Corte en la Sentencia C-945 de 2012 se   inhibió de resolver una demanda de inconstitucionalidad al presentarse el   siguiente fenómeno: “La Sala advierte que en la medida en que la norma   derogatoria tiene naturaleza procedimental, su efecto es general e inmediato.   Esto implica, correlativamente, que el precepto derogado carece de efectos   ultraactivos, los cuales permitirían a la Corte pronunciarse sobre la   exequibilidad del precepto. (…). En el caso analizado, se tiene que la   disposición acusada ha perdido su vigencia en razón de la aplicación inmediata   de la ley nueva. Por lo tanto, no existe en la actualidad disposición sobre la   cual la Corte pueda pronunciarse, ni menos aún efectos ultraactivos que   justifiquen una decisión de fondo sobre el particular.  Así, se impone la   adopción de fallo inhibitorio”.    

[20] En la Sentencia C-269 de 2019, la Corte   reiteró que en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis es   posible mantener la competencia cuando la norma objeto de control es derogada   expresamente en el curso de la acción pública de inconstitucionalidad al   verificarse que la misma sigue produciendo efectos jurídicos.    

[21] Al respecto, en la Sentencia C-369 de 2012,   la Corte sostuvo que: “[C]uando la derogatoria de una disposición es expresa,   no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma   derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando   sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una   disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria   tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría   estar produciendo efectos”. Más adelante, en la Sentencia C-348 de 2017 la   Sala Plena reiteró que: “la derogación es un fenómeno que afecta la   competencia de la Corte para resolver las demandas de inexequibilidad contra las   diferentes normas legales, dado que dicho fenómeno afecta su vigencia. En ese   contexto, se ha planteado un juicio previo de vigor sobre un precepto censurado   cuando se presenta duda sobre los efectos del mismo, correspondiéndole al juez   constitucional evaluar si la disposición atacada continúa regulando la realidad   pese a la derogación. Este análisis supone un estudio de las jerarquías de las   disposiciones que disputan su vigencia y de su contenido material”.    

[22] Ver, entre otras, las sentencias C-529 de   2001, C-775 de 2010 y C-348 de 2017.    

[23] Sentencia C-664 de 2007. “El fenómeno de   la derogación de las normas lo ha definido la doctrina como la “acción o efecto   de la cesación de la vigencia de una norma por la aprobación y entrada en vigor   de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo   modifica sustituyéndolo por otro adverso. Dicho fenómeno está contemplado en   nuestro ordenamiento, en el artículo 1° de la Constitución, cuyo contenido   normativo destaca el principio democrático como elemento predominante del Estado   colombiano. En ausencia de un principio constitucional cuyo sentido fuera la   primacía de las decisiones de la mayoría (principio democrático), no se   entendería que una ley nueva tuviera la fuerza jurídica de cesar la vigencia de   la ley antigua. Justamente, la idea según la cual la voluntad que prevalece es   la de la mayoría que ha sido producto del proceso de renovación constante de la   democracia, es la que permite la modificación de los resultados de una mayoría   que ya no funge como tal. Lo anterior es garantizado por el principio   democrático, que a su vez sustenta la institución de la derogación de las leyes”.    

[24] La Corte en la Sentencia C-122 de 2006   resumió el objeto de esta ley así: “El Art. 1º decreta la construcción de unas obras en la ciudad de Cartagena,   consistentes en: i) la limpia, canalización y angostamiento de los caños de la   bahía; ii) el terraplenado y urbanización de las orillas de los caños de dicha   ciudad, el terraplenado de unas orillas de la Bahía de las Animas y la   construcción de avenidas entre las urbanizaciones y los canales; iii) el   terraplenado de una zona adicional. Los Arts. 2º y 3º autorizan al   Gobierno Nacional para convenir el traslado de la estación y las bodegas con la   Compañía del Ferrocarril de Cartagena a Calamar y el levantamiento de rieles.   Así mismo, facultan al municipio de Cartagena para que, una vez adquiridos por   la Nación, utilice los terrenos que deje libre el traslado mencionado y los de   la vía férrea, en el embellecimiento y tráfico de la ciudad. El Art. 4º  autoriza al Gobierno Nacional para ejecutar las obras, con la participación   eventual del Departamento de Bolívar y el municipio de Cartagena.    

El Art. 5º  ordena al Gobierno Nacional que promueva las acciones conducentes para rescatar   los derechos de la Nación en las orillas de la Bahía de Cartagena o en sus   caños, que entidades públicas o personas particulares hayan usurpado. El Art.   6º crea una contribución de valorización a cargo de los dueños de los   inmuebles que reciban beneficio con la construcción de las obras. Los Arts.   7º y 8º ordenan al Gobierno Nacional que trace los planos de la   urbanización, venda los lotes y acuerde las condiciones de pago del precio de   éstos con los compradores. El Art. 9º prevé que las obras se financiarán   con los recursos que apropie el Congreso de la República y con el producto de la   venta de los lotes urbanizados”.    

[25] Ley 62 de 1937, artículo 6.    

[26] Ley 62 de 1937, artículo 9.    

[27] Ídem.    

[28] Sentencia   C-122 de 2006, estos argumentos corresponden a la intervención presentada por la   Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[29] Ministerio de Justicia y del Derecho,   proyecto de depuración del ordenamiento normativo. Fls. 349-358.    

[30] Listado disponible en el siguiente enlace:    http://www.suin-juriscol.gov.co/legislacion/depuracionNormativa.html    

[31] La Ley 62 de 1937 fue incluida en la   categoría de “vivienda” y el jefe de dicho sector no reportó objeción respecto   de su depuración.             

[32] Gaceta del Congreso 743 de 13 de agosto de   2019. En plenaria se aprobó el texto conciliado y se remitió para la sanción   presidencial.    

[33] Artículo 2: “Definiciones. Para   efectos de la presente ley, téngase en cuenta las siguientes definiciones:    

•       Depuración normativa. Instrumento que permitirá decidir la pérdida de   vigencia y derogación de grupos de cuerpos normativos de conformidad con los   criterios de obsolescencia, contravención al régimen constitucional actual,   derogatoria orgánica, cumplimiento del objeto de la norma, vigencia temporal y   no adopción como legislación permanente. (…)    

•       Obsolescencia. Ocurre cuando las normas, a la luz de la realidad social,   económica, cultural, política, e histórica actual resultan inadecuadas.    

•       Contravención al régimen constitucional actual. Corresponde a aquellas   normas que resultan contrarias a las disposiciones constitucionales actuales o   que regulan instituciones que ya no existen.    

•       Derogatoria orgánica. Ocurre cuando se ha expedido una nueva norma que   regula íntegramente la materia que trataban otras normas.    

•       Cumplimiento del objeto de la norma. Sucede frente a las normas que   alcanzaron la finalidad para la cual nacieron a la vida jurídica.    

•       Vigencia temporal. Sucede cuando el periodo de vigencia que se ha   establecido en las normas se cumplió.    

•       No adopción como legislación permanente. Ocurre respecto de las normas   expedidas durante los estados de excepción que no fueron adoptadas como   legislación permanente”.    

[34] Gaceta del Congreso 85 de 21 de marzo de   2018, página 4 “se determinó un total de 11.845 normas para ser depuradas, de   las cuales 11.220 corresponden al Anexo número 1, es decir, al ejercicio de la   facultad de interpretación con autoridad por el legislador, mientras que 625   componen el Anexo número 2 o por mejor decir, el grupo de normas a ser derogadas   expresamente”.    

[35] Gaceta del Congreso 677 de 31 de julio de   2019. El Presidente de la República objetó parcialmente el proyecto de ley por   inconveniencia respecto de las siguientes normas: “(i)       En el consecutivo 1718 del aparte “Por derogatoria orgánica:” se encuentra la   Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, norma   legal que no puede desaparecer del ordenamiento jurídico colombiano porque   actualmente se adelantan un gran número de investigaciones por parte de la   Fiscalía General de la Nación que corresponden a los delitos cometidos antes del   1° de enero de 2005 y en algunos distritos judiciales antes del 1° de enero de   2008 inclusive (…).    

ii)    En el consecutivo 986 del aparte “Por derogatoria orgánica”: se encuentra el   Decreto 2666 de 1953 “por el cual se crea el Departamento Administrativo de   Estadística Nacional”, y no existe en el ordenamiento jurídico una norma   posterior que justifique su existencia y funcionamiento de este departamento,   situación que hace nugatoria la derogatoria orgánica, de acuerdo con la   definición del artículo 2° del proyecto de ley (…).    

(iii)        En el consecutivo 5999 del aparte “Por cumplimiento de su objeto”: se encuentra   la Ley 2ª de 1962 “por la cual se dictan disposiciones sobre el levantamiento de   los Censos Nacionales de población, edificios y viviendas, y ganadera, de   industria, comercio y servicios y transporte, y se confieren al respecto unas   autorizaciones al Gobierno”, norma de rango legal que no ha agotado su objeto,   dado que su artículo 8° establece la obligatoriedad de realizar los censos de   población, edificios, viviendas y agropecuarios con una periodicidad de diez   (10) años.    

(iv) En el   consecutivo 430 del aparte “Por derogatoria orgánica” se encuentra la Ley 58 de   1931 “por la cual se crea la Superintendencia de Sociedades Anónimas y se dictan   otras disposiciones”, norma legal frente a la cual no ha operado el fenómeno de   pérdida de vigencia, dado que no existe en el ordenamiento jurídico una norma   posterior que regule su funcionamiento, siendo además dicha Superintendencia una   entidad de la rama ejecutiva del orden nacional respecto de la cual no existe   razón alguna para considerar su posible supresión, por lo cual es inconveniente   su inclusión en el listado del artículo 3°   (…).    

 (v) En el   consecutivo 1632 del aparte “Derogatoria orgánica” se encuentra el Decreto Ley   1591 de 1989 “por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, y se dictan normas para su organización y   funcionamiento”, decreto ley que produce efectos actualmente jurídicos   relevantes para el sector salud por lo cual es inconveniente su pérdida de   vigencia”.    

[36] Supra numeral 25 de la presente   sentencia.    

[37] Cfr. Sentencia C-543 de 2001. En dicha   oportunidad la Corte conoció de una demanda en contra del artículo 10 del   Decreto Ley 2078 de 1940 el cual consagraba una norma con un objeto preciso: la   autorización de la celebración de un contrato con la Federación Nacional de   Cafeteros. De esta manera, al entrar a estudiar la procedibilidad del juicio de   constitucionalidad frente a la norma acusada, la Corte encontró que la misma   había agotado su objeto y decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento por   carencia actual de objeto. Al respecto, la Corte sostuvo en dicho fallo: “Con   fundamento en el decreto del que hace parte la disposición en comento, se creó   el Fondo Nacional del Café y de manera casi simultánea se suscribió el   específico contrato al que refiere el artículo transcrito, de cuyo texto se   puede concluir que se trata de una disposición que en efecto agotó su objeto una   vez tuvo lugar todo el recorrido contractual previsto y autorizado en esa   ocasión.  En consecuencia, carece de objeto que la Corte se pronuncie sobre   esta norma, pues la situación allí contemplada se ha consumado, lo que motiva la   declaratoria de inhibición atendido el criterio sentado por  la   jurisprudencia constitucional: “Cuando se demandan normas que contienen mandatos   específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se   lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o   aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por   tanto, debe ella declararse inhibida”  (Sentencia C-350 de 1994)”.    

[38] Supra   numeral 11.3 de la presente sentencia.

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