C-409-09

    Sentencia  C-409-09   

Referencia: expediente D- 7478  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de 2004.   

Demandante:   Manuel   Antonio  Echavarría  Quiroz   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Bogotá, D. C., diez y siete (17) de junio de  dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites   establecidos   en   el   Decreto  2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

S  E  N  T  E  N  C  I  A   

I. ANTECEDENTES  

En   ejercicio   de  la  acción  pública  consagrada  en  el  artículo  241  de  la Constitución Política, el ciudadano  Manuel   Antonio   Echavarría   Quiroz   solicita  ante  esta  Corporación  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de  2004.   

Por  auto  de treinta (30) de octubre de dos  mil  ocho  (2008),  el  Magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada  por  no  cumplir  con  el requisito señalado en el numeral 3º del art. 2º del  Decreto  2067  de  1991,  en  cuanto  no  se  presentan las razones claras,     ciertas,    específicas,    pertinentes    y  suficientes por  las  cuales  se  estiman  violados  los  artículos  de  la Constitución que se  invocan,  capaces  de  configurar  verdaderos cargos de inconstitucionalidad. De  tal  suerte  y  conforme  al  art. 6º del Decreto 2067 de 1991, se concedió al  actor   el   término   de   (3)   tres   días   para   la  corrección  de  la  demanda.   

Dentro  del  término  legal,  el demandante  presentó el respectivo escrito de corrección.   

Mediante   auto  de  veinticinco  (25)  de  noviembre  de  dos  mil  ocho  (2008),  el  Magistrado  Sustanciador admitió la  demanda  de  la  referencia  y  se corrió traslado del expediente al Procurador  General     de     la     Nación,     para    que    rindiera    el    concepto  correspondiente.   

Una vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo  242  de  la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,  procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.   

II. DISPOSICIONES  DEMANDADAS  

A continuación se transcribe el texto de la  disposición  demandada,  acorde  con  su  publicación en el Diario Oficial No.  45.658 de 1 de agosto de 2004, y se subraya el aparte acusado:   

LEY 906 DE 2004  

(febrero 5)  

Diario  Oficial  No. 45.658 de 1 de agosto de  2004   

Por   la  cual  se  expide  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

(… )  

ARTÍCULO  108.  Citación  del  asegurador.  Exclusivamente para efectos de la conciliación de que  trata  el  artículo 103, la víctima, el condenado, su  defensor  o  el  tercero  civilmente  responsable podrán pedir la citación del  asegurador  de  la  responsabilidad  civil  amparada  en  virtud del contrato de  seguro  válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha  conciliación.   

III. DEMANDA  

El  demandante considera que el aparte de la  disposición  acusada  vulnera los artículos 13 y 29, así como los numerales 6  y 7 del art. 250 de la Constitución Política.   

En lo que hace al art. 250 constitucional, se  argumenta  que  la  disposición  demandada  vulnera  los  numerales  6  y 7, al  permitir  vincular  al  asegurador  de  la  responsabilidad civil, sólo para la  conciliación  prevista  dentro  del  incidente  de reparación integral, previa  solicitud  de  la  víctima,  el  condenado, su defensor o el tercero civilmente  responsable, siendo por demás facultativa su presencia.   

En  este  orden  el  demandante señala que:   

“la ley (…) consagró una mera facultad,  que  no  obligación  expresa,  para  la  compañía aseguradora de asistir a la  audiencia  de  conciliación.  Obsérvese que la ley emplea el giro ‘tendrá     la     facultad     de  participar’, es decir, que  no  impuso  una  obligación  vinculante”,  lo  cual  quiere  decir  que “la  compañía   aseguradora   tiene   la  facultad  de  ejercer  un  comportamiento  diferente,  esto  es, de no participar en la audiencia de conciliación” y que  “si   la   compañía   aseguradora   decide  no  acudir  a  la  audiencia  de  conciliación  ningún  efecto  desfavorable  se  le  puede  endilgar,  pues las  sanciones  deben  ser  expresas,  claras  y ciertas, y la ley nada dijo sobre el  particular,  así  que no es posible aplicar la analogía del art. 101 del C. de  P.  Civil  y tener en su conducta como ‘indicio        grave’  en su contra (…)”(folio 3).   

El  condicionamiento establecido por la ley,  en  el entender del accionante, hace nugatorio para las víctimas la posibilidad  de  restablecimiento  del  derecho así como la realización de los objetivos de  justicia  restaurativa,  por  no  vincular  como  parte  del  proceso penal a la  aseguradora,  única  entidad  verdaderamente capaz de hacer efectivo el derecho  de reparación de la víctima, dada su capacidad financiera.   

En  síntesis,  entiende con este cargo que,  “Si  no  se vincula al Proceso Penal la Aseguradora, con la cual el victimario  o  tercero  civilmente  responsable  contrató  una póliza de seguro en aras de  precaver  una  eventual  reparación  de perjuicios; se constituye una flagrante  omisión  en  la  preservación  del interés que tiene nuestra Constitución en  preservar  la  reparación  integral  de  las  víctimas, debido a las precarias  condiciones  económicas  del  asegurado  y  victimario, quienes en un altísimo  porcentaje  carecen  de  las  condiciones económicas necesarias para reparar al  menos  de forma económica los perjuicios a favor de las víctimas; hecho que no  se  presentaría de permitirse la vinculación de la Entidad Aseguradora quien a  través  de  su posición financieramente sólida podría albergar en el límite  de   la  póliza  la  obligación  pactada  con  el  Asegurado  en  pro  de  las  víctimas”.  Por  esto  afirma  el  demandante:  “La expresión acusada como  inconstitucional  viola los derechos de las víctimas, al no permitirles acceder  a  una  reparación  integral  y efectiva que protege el Constituyente” (folio  3).   

Referente  a  la  violación  del  art.  13  constitucional,  considera  que  la  norma crea una discriminación irracional y  desproporcionada  en  favor  de  las  entidades aseguradoras, respecto de lo que  ocurre  con  el tercero civilmente responsable. En efecto, el actor no encuentra  causa  suficiente para el trato diferenciado, con independencia de que el origen  de  la responsabilidad de aquél y éste sea distinto, a saber, el contrato o la  ley,  porque  en  ambos  casos se está ante un fundamento jurídico que crea la  obligación de indemnizar.   

Dice  sobre  el  particular:  “el  tercero  civilmente  responsable  tiene el deber de reparar el daño por una disposición  legal  que  lo  obliga  a  indemnizar,  y el Asegurador tan bien [sic] tiene una  obligación  de  indemnizar  que  se  deriva  de  un  contrato,  el  cual  (…)  constituye  también  norma  jurídica,  por  ende  (…)  no  es  relevante  la  diferencia”  como  para que se justifique “un trato diferente” (folio 11).   

El demandante encuentra además que sustraer  al  asegurador  del procedimiento incidental, es un medio inadecuado para el fin  legítimo  perseguido  por  la  ley,  cual  es  garantizar  la efectividad de la  indemnización  de  la  víctima,  pues  si  ha  resultado procedente para tales  propósitos  la  intervención  del  tercero civilmente responsable, también lo  debe ser la del asegurador.   

“En otros términos, sustraer al asegurador  es  un  medio  inadecuado  e innecesario para concebir ese fin legítimo; por el  contrario,  es  un  medio  que  atenta  contra  el fin legítimo que persigue la  Constitución  y  la  Ley,  por  ende  el  tratamiento diferente que se le da al  asegurador   no   tiene  justificación  objetiva  y  razonable;  por  ende  ese  tratamiento  diferente  es  inconstitucional  por  que  [sic]  es contraria a la  Constitución (artículo 13, 29, 250 #6 y 7), y por que [sic]   

constituye  un trato discriminatorio a favor  del   asegurador   y   en  contra  de  la  víctima  y  del  tercero  civilmente  responsable”.  (folios  11 y 12). Dicho en otros términos, como aparece en la  corrección  de  la demanda: “(…) es evidente la discriminación regulada, a  favor   de   las   Entidades   Aseguradoras,   regulación  legal  irracional  y  desproporcionada  la  cual  no  logra  la realización del derecho sustancial es  decir la reparación integral de las víctimas” (folio 47).   

En fin, estima en su libelo que se vulnera el  art.  29  de  la  Constitución en lo que hace al derecho de defensa del tercero  civilmente  responsable,  al  no  permitirle a éste el llamamiento en garantía  del  ente  asegurador,  conforme  ha  sido  entendido  por  los tribunales. Esta  limitante  supone la reducción ilegítima de sus opciones de defensa, así como  la  causación  de  mayores  perjuicios  que  se  producen  por  la necesidad de  someterse  al proceso ejecutivo u ordinario procedentes para la restitución del  valor asegurado con la póliza.   

Esto  es,  como  aparece  en  el  escrito de  corrección,  que el debido proceso “resulta infringido al no permitírsele al  Tercero   Civilmente  Responsable  acceder  a  su  Derecho  de  defensa  de  sus  intereses,  por  no  permitir  (…)  vincular  al  Ente  Asegurador” (f. 47).   

IV. INTERVENCIONES  

1.    Intervención   del  Instituto  Colombiano de Derecho Procesal   

El señor Juan David Riveros Barragán, en su  condición   de  miembro  designado  por  el  Instituto  Colombiano  de  Derecho  Procesal,  interviene  dentro  del proceso de la referencia con el objeto de que  la Corte declare constitucional la disposición demandada.   

El interviniente observa que el art. 108 CPP  debe  ser  interpretado de forma integral y sistemática en el contexto del Acto  legislativo   No.  3  de  2002.  Dicho  Acto  consagró  el  sistema  acusatorio  adversarial,  que se concreta en la confrontación de dos sujetos procesales, la  defensa  y  el  acusador,  en  un  mismo plano de igualdad. De tal suerte, si el  Legislador  hubiera determinado la intervención obligatoria y no facultativa de  la  aseguradora en el incidente de reparación integral, ésto habría implicado  una  ruptura del equilibrio y de las condiciones de igualdad entre las partes, a  más  de convertir a la aseguradora en un interviniente adicional, en detrimento  del carácter del sistema penal dispuesto (folios 94 y 95).   

“Entonces, la intención del legislador al  limitar  exclusivamente  la intervención del Asegurador fue precisamente la del  mantenimiento  de  un  sistema  adversarial, que si bien no es absoluto, (puesto  que  se  reconoce  el  derecho  de intervención a las víctimas y al Ministerio  Público)  no  considera  al  asegurador ni como parte en la relación Jurídica  Procesal [sic] ni interviniente de la misma” (folio 95).   

No  se constituye, dice el interviniente, un  quebrantamiento  al  derecho  de las víctimas a la reparación integral, puesto  que  el  incidente  se  abre por su solicitud. Por lo demás, nada impide que la  víctima   como  el  propio  asegurado  puedan  formular  a  la  aseguradora  el  respectivo  reclamo,  conforme  lo  establecido en el Código de Comercio, en el  evento de que la conciliación llegue a ser fallida (folio 96).   

En  lo que hace al artículo 29, no comparte  la  proposición  del  actor,  como quiera que el tercero civilmente responsable  cuenta   con   todas   las   garantías  procesales  para  presentar  pruebas  y  controvertir  la fuente de la obligación indemnizatoria dentro del incidente de  reparación  integral.  Por esto concluye que “no es viable sostener que (…)  se  vulnera  el derecho de defensa del tercero civilmente responsable puesto que  el  tercero  tiene  la  facultad  de acudir a todos los argumentos y pruebas que  estime  necesarios  para  relevarse  de  la  obligación  de  indemnizar  lo que  constituye  la  plena garantía y la materialización del derecho de defensa del  tercero civilmente responsable” (folio 98).   

Termina su intervención anotando que no hay  vulneración  al  artículo  13 constitucional, pues según la jurisprudencia de  esta  Corporación,  la  diferenciación  dispuesta  por  el Legislador entre el  tercero  civilmente  responsable y la aseguradora está justificada, al tratarse  de  sujetos  que  tienen  una  naturaleza  completamente  distinta, en cuanto el  primero  se  vincula  al  proceso  por  razón  de la relación que tiene con el  condenado  y  el  delito cometido, elementos que lo hacen responsable civilmente  ante  la  víctima;  por  el  contrario,  la aseguradora tiene una relación con  ésta   pero   por  virtud  de  un  contrato  regido  por  el  derecho  privado.   

Y tras citar jurisprudencia constitucional en  la  que  se  funda  su  argumento  sobre la justificación de un trato desigual,  concluye  que  “si se permite la vinculación en igualdad de condiciones de la  aseguradora  con  el  tercero  civilmente responsable implicaría el rompimiento  del  principio  de  igualdad  de armas entre las partes, acusadora y acusada, el  cual  se  resquebraja  al  permitir la participación de sujetos distintos a los  anteriores,  con  el fin de rebatir y contradecir los aspectos civiles derivados  del delito” (folio 101).   

2.   Intervención  del Ministerio del  Interior y de Justicia.   

El  señor  Fernando  Gómez  Mejía,  en su  calidad  de  Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de  Justicia,  interviene  dentro  del  presente  proceso  con  el  objeto de que la  disposición demandada sea declarada exequible.   

Arguye  el interviniente, que lo primero que  se  verifica  es la ausencia de soporte argumentativo en la impugnación, puesto  que  la  inconstitucionalidad demandada se funda sobre supuestos no previstos en  la  Constitución.  Y  en  tanto  se  cuestiona  la facultad discrecional de los  intervinientes  de  solicitar  la  citación  del  asegurador  a la audiencia de  conciliación  de  que trata el artículo 103 CPP, no se exponen las razones que  lo  justifican.  Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la  Corte  constitucional,  señala  que  en  la  demanda  no  se  han  reunido  los  requisitos  de  claridad,  certeza,  especificidad,  pertinencia  y suficiencia.   

No  obstante  lo anterior, observa que si la  Corte  encuentra  mérito  para  una  decisión  de  fondo,  no  hay lugar a que  prosperen  los  cargos del demandante, toda vez que distintas normas del Código  de  Procedimiento  Penal  desarrollan  el  mandato constitucional previsto en el  artículo  250,  con  el  objeto  de  proteger  los  derechos  de las víctimas,  “procurando  las  herramientas  jurídicas necesarias para el restablecimiento  del  daño  originado  en  un hecho punible” (f. 109). Entre ellas las medidas  para  el  restablecimiento  del derecho, el comiso, las medidas cautelares sobre  bienes,  la  prohibición  de  enajenar, etc. (artículos 22, 82, 83, 92, 97 del  CPP).   

Por  lo  demás, la solicitud facultativa de  los  intervinientes  de  que  en  la  audiencia  de  conciliación  participe el  asegurador  hace  parte  de la potestad de configuración legislativa, amplia en  la definición de procedimientos judiciales.   

Finalmente, en su criterio no cabe acoger la  interpretación  del  demandante  en cuanto a que la justicia restaurativa sólo  se  garantiza con la comparecencia del asegurador a efectos de hacer efectivo el  pago  de  los  perjuicios  ocasionados,  pues  dicha  noción  de justicia no se  restringe  al  reconocimiento  de  perjuicios económicos. Porque “la justicia  restaurativa  abarca  un  mayor  espectro que va más allá del simple carácter  retributivo de la pena” (folio 112).   

3.  Intervención del Fiscal General de  la Nación   

El Fiscal General de la Nación, Doctor Mario  Iguarán  Arana,  presenta escrito solicitando sentencia inhibitoria, por cuanto  no  se  reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento y en desarrollo suyo  por la jurisprudencia de esta Corte.   

Dice  el Fiscal que la demanda carece de los  requisitos  de  certeza  y  pertinencia,  porque el actor parte de un equivocado  entendimiento  de  la  norma  que  demanda,  al considerar que es facultativa la  presencia  de  la  compañía  aseguradora  cuando  es  citada por el juez de la  causa.  Contrario  a  dicho  entendimiento,  lo que se desprende con nitidez del  art.  108  CPP  es  que  la comparencia de aquél es obligatoria, cuando así lo  dispone  el  funcionario  judicial  para  la  audiencia  de  conciliación en el  incidente   de   reparación   integral   y   su   inasistencia  acarrearía  el  incumplimiento  del  deber  contemplado en el art. 140, numeral 6º CPP, con las  consecuencias  desfavorables  del  caso.  Por ello, la interpretación del actor  haría      la      disposición      inane.     “Es     más     –dice  el  Fiscal  General-, el sentido  que  le  otorga  el demandante a la norma acusada no solo desconoce su contenido  sino  la  finalidad  principal  que  la  misma  contiene,  esto  es, facultar la  intervención  procesal  del  asegurador  en  la  diligencia  conciliatoria, por  iniciativa  de  la  víctima,  el condenado, su defensor o el tercero civilmente  responsable,  como  un  mecanismo  que  haga  viable la reparación integral del  afectado  con  el  delito,  superando  la discusión que en este punto se había  generado  bajo  el  procedimiento  de  la  ley  600  de  2000”  (folios  118 y  119).      

En  fin,  estima  el Señor Fiscal que no es  pertinente  la  demanda  pues la interpretación de la norma acusada la funda el  actor  en  la  aplicación  que  un  Tribunal  de  distrito  hizo  en  dos casos  particulares  de  ella,  al  negar el llamamiento en garantía a la aseguradora,  hecho  por  el  tercero civilmente responsable durante el trámite del incidente  de  reparación.  Y  en  el  entendido de que el juicio de constitucionalidad no  puede  versar  sobre  desarrollos  específicos,  ni  referirse  a la ejecución  práctica  de  la  norma o a los abusos que puedan cometer en su aplicación los  operadores  jurídicos, confirma su petición de pronunciamiento inhibitorio por  ineptitud de la demanda (folio 119).   

4.  Intervención de la Universidad Popular  del Cesar   

El señor Alex Movilla Andrade, en su calidad  de  Decano  de  la  Facultad  de  Derecho,  Ciencias Políticas y Sociales de la  Universidad   Popular   del   Cesar,  solicita  declarar  la  constitucionalidad  condicionada de la norma que se demanda.   

Entiende el interviniente que la disposición  acusada  se  traduce en una negación de las obligaciones asumidas por el Estado  colombiano,  en  lo  que  hace  a la reparación de las víctimas, por cuanto no  permite  una  vinculación  efectiva  del asegurador de la responsabilidad civil  derivada  de  la conducta punible al interior del proceso penal, y, en especial,  dentro  del  incidente  de  reparación  integral.  En sus términos: “la  disposición  acusada, en la forma concebida, se traduce en una negación de las  obligaciones  internacionales  asumidas  (…)  en  la  Convención Americana de  Derechos  Humanos,  en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  de  los  Principios  y  Directrices  contenidos  en  el  documento emanado de la  Comisión  de  Derechos  Humanos  de  la  ONU,  en  razón  que  no  permite una  vinculación  efectiva del asegurador de la responsabilidad civil derivada de la  conducta  punible  al  interior del proceso penal delineado por la Ley  906  de  2004,  en  la  medida  en  que  no  (…)  se  prevé  una  obligación  insoslayable  del  asegurador  de  atender  la petición de la víctima para que  comparezca  al  proceso  penal  a  responder  por  los  daños  causados  con el  siniestro asegurado (…)” (folio 124).   

Sin   embargo,  estima  que  resulta  más  garantista  para  la  víctima  que  antes que declarar la inexequibilidad de la  norma,  se  pronuncie  la  Corte  con  el señalamiento de su constitucionalidad  condicionada,  a  los  efectos  de que el asegurador de la responsabilidad civil  amparada  en  virtud  del contrato de seguro deba ser citado desde el inicio del  incidente  de regulación de perjuicios, a los efectos de proteger los intereses  de la víctima (folio 124).   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACION   

Mediante  el concepto No. 4702, presentado a  la  Corte  Constitucional el seis  (6) de febrero de 2009, el Dr. Alejandro  Ordóñez  Maldonado,  Procurador  General de la Nación, solicita a la Corte se  inhiba  de  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo  respecto  de  la  expresión  demandada, por ineptitud sustancial de la demanda.   

A juicio del Procurador, la intervención de  la  Corte  constitucional  se  restringe  “a  la  realización  de  un  juicio  normativo  que  depure  el  ordenamiento jurídico de reformas ilegítimas de la  Constitución  producto de leyes que la desconocen” (f. 132). Por esta razón,  debe  ser  excepcional  la  resolución  de  asuntos  concretos  propios  de las  decisiones  de  otros  jueces  o  el  pronunciamiento  sobre  la interpretación  adecuada  de  las leyes que le corresponde a la Rama judicial o la suplantación  de   otras   jurisdicciones   en   la   interpretación  o  aplicación  de  las  disposiciones  de rango legal, salvo cuando esté en juego la vulneración de un  derecho  fundamental  o se vea comprometida la doctrina del derecho viviente. Es  así  como  la  admisión  de dicha competencia está delimitada a que el asunto  encierre  un  problema  jurídico de carácter constitucional y no estrictamente  legal   y   a  que  se  origine  directamente  del  contenido  normativo  de  la  disposición que se acusa (folios 132-133).   

Dice  entonces el Ministerio Público que la  demanda  objeto  de  análisis, a pesar de los esfuerzos del actor, argumenta la  inconstitucionalidad  de la expresión acusada en la interpretación acogida por  el  Tribunal superior de Medellín, Sala Penal y que consistió en no admitir el  llamamiento  en  garantía de la aseguradora durante el incidente de reparación  integral,  bajo el supuesto de que no hay impedimentos para que la víctima o el  tercero  civilmente  responsable  acuda  a la jurisdicción civil para lograr la  indemnización reclamada (folio 133-134)   

Lo anterior se verifica tanto en lo que hace  a  la  presunta  vulneración del art. 250, numerales 6 y 7 de la Constitución,  como  de  sus  artículos 13 y 29, los cuales se encuentran vulnerados no por el  texto   del  artículo  108  del  CPP,  sino  por  la  forma  en  que  han  sido  interpretados  y  aplicados,  pero sin que la norma en él contenida suponga una  afrenta   de   la   Constitución   y   su   interpretación  autorizada  (folio  135).   

No existe, finalmente, una argumentación en  la  demanda que demuestre la discriminación endilgada a la expresión normativa  que  se  demanda,  ni  las  razones  claras, ciertas, específicas y suficientes  sobre   cuál   es   el   criterio   comparativo  empleado  para  evidenciar  la  diferenciación    creada   por   la   ley   y   su   carácter   injustificado,  desproporcionado o no razonable.   

Por  las  razones  anteriores  solicita a la  Corte,  se reitera, declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad  del  aparte  demandado  del  artículo  108  de  la  Ley  906  de  2004  (folios  135-136).   

VI.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE   

1.         Competencia   

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  241, numeral 4° de  la  Constitución  Política, la Corte Constitucional es competente para conocer  y  decidir,  definitivamente,  sobre  la  demanda  de inconstitucionalidad de la  referencia,  pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la República.   

2.   El   actor   formula   demanda   de  inconstitucionalidad  contra  la  expresión ya señalada del art. 108 CPP, como  quiera  que  en  ella  se  concede a la aseguradora convocada en el incidente de  reparación  integral,  la  prerrogativa  de  que su citación opere únicamente  para  los efectos de la conciliación de que trata el art. 103 CPP, a más de la  facultad  de  asistir  o  no  a  la  misma,  regulación  que  en  opinión  del  demandante,  trae  como  consecuencia la vulneración del derecho de reparación  integral  de la víctima, así como del debido proceso y del derecho de igualdad  del tercero civilmente responsable.   

El  representante  legal  de  la Universidad  Popular  del  Cesar  reclama por su parte una declaración de constitucionalidad  condicionada  de  la  expresión  que  se  acusa,  en el sentido de que la Corte  establezca   como   única  interpretación  posible  que  la  citación  de  la  aseguradora  proceda  desde  el  inicio  del incidente y no esté ella facultada  sino  obligada  a asistir al mismo, previa la debida citación. Por su parte, el  Fiscal  General  de  la  Nación,  el  Procurador  General  de  la  Nación y el  representante  del Ministerio del Interior y de Justicia, estiman que la demanda  no  reúne  las  características mínimas exigidas por el Decreto 2067 de 1991,  art.  2º,  num  2º y desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación,  motivo por el cual reclaman una sentencia inhibitoria.   

3. Para atender las peticiones anteriores, la  Sala  debe  resolver  previamente  si  se  presenta  el  problema  reclamado  de  ineptitud  sustantiva  de la demanda (2.1.), asunto que una vez resuelto, si hay  lugar,  exigirá  delimitar  los  problemas jurídicos sustanciales por absolver  (3.) y los análisis que éstos ameritan (4.).   

2.1.   La  solicitud  de  declaración  de  ineptitud de la demanda   

4.  Tal  como  se  acaba  de reiterar, en el  concepto  del  Ministerio Público y en las intervenciones del Fiscal General de  la  Nación  y  del  representante del Ministerio del Interior y de Justicia, se  solicitó  a  la  Corte  que  se  inhibiera  para dictar un fallo, por ineptitud  sustantiva de la demanda.   

Al  respecto  es  importante  mencionar,  en  primer  lugar, que durante el trámite de admisión de la demanda, el Magistrado  sustanciador  original, el Dr. Jaime Araújo Rentería, concluyó que el escrito  presentado  por  el  actor  no  contenía razones claras, ciertas, específicas,  pertinentes  y  suficientes  que le permitieran a la Corte desarrollar el examen  de  constitucionalidad sobre la norma acusada. Por esa razón, en el auto del 30  de octubre de 2008 se inadmitió la demanda.   

Mediante   escrito   recibido   en   esta  Corporación   el   día  7  de  noviembre  de  2008,  el  actor  presentó  las  correcciones  con  las  que  pretendía  adecuar su demanda a los requerimientos  señalados.  En  vista  de lo anterior, a través de auto de 25 de noviembre del  mismo  año,  se  admitió la demanda de inconstitucionalidad y se dio inicio al  proceso.   

5. La Corte halla razón a los intervinientes  mencionados,  en  cuanto  a  la  ineptitud  de los cargos expuestos por el actor  relativos  a  la  vulneración del principio de igualdad y del derecho al debido  proceso.   

En relación con el principio de igualdad, el  actor  se  limita  a  expresar que la norma establece un trato diferente para la  compañía  aseguradora  y  los  terceros  civilmente  responsables,  y  que  es  inadmisible  que  esa  distinción  se  funde,  bien  en  el  hecho  de  que las  obligaciones  de  ellos para con la víctima tengan un origen distinto, legal en  el  caso del  tercero civilmente responsable y contractual en el caso de la  aseguradora,  o  bien  en  la  especialidad  de  los jueces. Esta exposición no  reúne  los  requisitos  especiales  que se exigen para la presentación de este  cargo.  La  Corte  ha  indicado  en distintas ocasiones que la sustentación del  cargo  de violación al principio de igualdad exige que el demandante establezca  de  manera  clara  la situación de cada uno de los extremos que compara, con el  fin     de     poder     constituir    el    tertium  comparandis.  Con  base  en  ello,  el demandante debe  expresar  por  qué,  desde la perspectiva constitucional, es imperativo que los  dos  grupos reciban el mismo trato. Como se observa, la demanda sobre este punto  no cumple con esos requisitos.   

El  cargo  sobre  la  violación  del debido  proceso  tampoco  es apto. El actor expone que este derecho se vulnera porque el  tercero  civilmente  responsable  no  puede  llamar  en  garantía  a la entidad  aseguradora,  para  que  responda  hasta  el  límite  de  la  póliza  por  los  perjuicios  ocasionados a la víctima. Esto significa, según el demandante, que  el  tercero  debe asumir el pago de la reparación – a pesar de que muchas veces  no  tiene  dinero  y  de  todas  las consecuencias que ello puede generarle -, e  intentar  que  la aseguradora le resarza el dinero que le corresponda, en muchas  ocasiones  a  través  de  otro proceso judicial. Lo primero que debe expresarse  acerca  de  este  cargo  es  que  él  se funda en premisas y situaciones que se  pueden  presentar a partir de la aplicación de la norma, lo cual no se ajusta a  la  esencia  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad.  No  es ocioso  reiterar  que  en  esta  acción  se realiza un cotejo abstracto entre una norma  legal  y  las  normas  constitucionales,  con  independencia  de  los múltiples  eventos  que pueden surgir en el marco de su aplicación. Pero, además, en este  punto  no  se  observan  argumentos  de  orden  constitucional  para  atacar  la  exequibilidad   de  la  norma,  más  allá de la simple afirmación de que  ella viola el debido proceso.   

6.  Sin  embargo,  la Corte considera que el  cargo  acerca  de  la  violación  de los derechos de las víctimas sí es apto.  Como  bien  lo  ha expresado esta Corporación en distintas oportunidades, en la  Constitución  se  le  brinda  una  especial  atención  a  los  derechos de las  víctimas.   La   norma  acusada  establece  que  las  compañías  aseguradoras  solamente  asistirán  al  proceso  penal  para  lo  referido a la conciliación  contemplada  en  el  art. 103, y siempre y cuando así lo soliciten la víctima,  el  condenado,  su  defensor  o  el  tercero  civilmente  responsable.  Además,  consagra  que  la  aseguradora  está  facultada  para  decidir  si  asiste a la  conciliación.  De  esta manera, de lo que se trata es de establecer si la norma  constituye  una  barrera  para  que  los  jueces  penales  puedan cumplir con su  función  de  “disponer  el  restablecimiento  del  derecho  y  la reparación  integral  a  los  afectados con el delito”, tal como lo prescribe el numeral 6  del   artículo  250  de  la  Constitución,  y  si  ella  también  vulnera  la  obligación  fijada  a  la  ley en el numeral 7 del mismo artículo 250 de fijar  “los   mecanismos  de  justicia  restaurativa.”  Por  eso,  no  obstante  su  redacción,  ha de concluirse que el escrito de demanda sí es apropiado en este  punto,  pues  con tales argumentos expone un cargo claro, preciso, específico y  pertinente de inconstitucionalidad que la Corte debe resolver.   

7.  Por  lo  tanto, la Corte se pronunciará  únicamente  frente  al cargo de violación del art. 250, numerales 6º y 7º de  la  Constitución,  en  lo relativo a la acusación acerca de la vulneración de  los derechos de las víctimas de los delitos.    

3. Problema Jurídico  

8. Determinada la aptitud de la demanda para  el  cargo  arriba  indicado,  de  conformidad  con  lo  solicitado por el actor,  corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:   

Citar   exclusivamente   para  efectos  de  conciliación  al  asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del  contrato  de  seguro  válidamente celebrado, y que éste cuente con la facultad  –que  no  obligación- de  participar  en  dicha  conciliación,  ¿atentan  contra  lo  establecido en los  numerales  6º  y  7º  del  art.  250  de  la Constitución, al representar una  negación  del  deber  de protección de los derechos de reparación integral de  las  víctimas  en  cuanto  mecanismo  de  la  justicia  restaurativa?  En otros  términos,  ¿se violan los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución  política   por  la  norma  que  permite  que  se  cite  a  una  aseguradora  de  responsabilidad  en  el  incidente  de reparación integral en el proceso penal,  exclusivamente  para  efectos  de  la  conciliación  y  dándole la facultad de  asistir  o  no  sin  que  por  demás  se generen consecuencias jurídicas en su  contra?   

9. A fin de analizar dicho cargo, procederá  la  Corte  a  estudiar  los  siguientes  puntos: En primer lugar, efectuará una  lectura  del  contenido  del  precepto acusado, a fin de determinar su alcance y  significado  (apartado 3.1.) y en segundo, procederá a establecer los elementos  de  juicio  que  debe  reunir  para  la  solución del cargo en concreto (3.2.).   

3.1. Análisis del art. 108 CPP  

10. Como reiteradamente lo ha sostenido esta  Corporación,  no  le  corresponde  a  la  Corte  Constitucional  establecer  el  contenido  normativo  de  las  disposiciones  de  carácter  legal, pues esta es  función  de  los  jueces  ordinarios  en  el  marco  de  sus competencias en la  aplicación  de  las  leyes.  Sin  embargo, en algunas ocasiones, como ocurre en  este   asunto,   el   problema  jurídico  planteado  en  la  demanda  obliga  a  desentrañar  correctamente  el  entendimiento  que  debe  dársele  a  la norma  acusada,  máxime  si,  como  lo  enunció  el  Ministerio  Público y la propia  Fiscalía  ,  pareciera que el actor atacara una interpretación que de la misma  puede darse.   

3.1.1. Los antecedentes legislativos del art.  108 CPP   

12. En los orígenes del proyecto de Código  de  Procedimiento Penal sometido al Congreso, la intervención del asegurador no  estaba    prevista.    Esto    se   observa   en   el   Informe  de  Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 01 de 2003 Cámara, contenido  en  la  Gaceta  del Congreso No. 564, de 31 de octubre de  2003,  así  como  en el Texto aprobado en Comisión, publicado en la Gaceta del  Congreso 89 de 25 de marzo de 2004.   

Fue  en  el Informe de Ponencia para Segundo  Debate  al  proyecto,  publicado en la Gaceta del Congreso 104 de 26 de marzo de  2004,    donde    se    introdujo    la   discusión   sobre   el   llamamiento  en  garantía,  señalado por  los congresistas de la siguiente manera:   

“Incidente   de  reparación  integral.   

“En desarrollo de la nueva concepción que  introduce  el  nuevo  sistema  penal acusatorio, la parte civil como se conocía  dentro  del  sistema inquisitivo y mixto, desaparece para darle vida a una nueva  figura,  el  incidente de reparación integral, el cual básicamente consiste en  que  una  vez  anunciado  el  sentido  del  fallo,  la  víctima, el fiscal o el  ministerio  publico  podrán  solicitar al juez la iniciación del incidente con  el  cual  se  busca  reparar  los  daños  causados con la conducta delictiva, a  través  de una audiencia pública en la que el juez determinará la procedencia  de  la  pretensión,  si  se  da  el  caso  del  llamamiento  en  garantía debe  escucharse  a  este  con  el  único  fin  de  que  actúe dentro del mismo para  establecer  el  monto  de  la  pretensión  del  incidentante,  y en el caso del  tercero  civilmente responsable se hace remisión a la normatividad civil, luego  de  ello  y en caso afirmativo citará a los intervinientes para que comparezcan  a  audiencia de conciliación, si no prosperare esta, el juez dictará fallo, en  el cual se determinara la tasación del daño o perjuicio”.   

Y  con  base  en  lo  anterior,  se propone:   

“…  un articulado en el que se consagra  la  figura  del  tercero  civilmente responsable y del llamamiento en garantía.  Dentro  del  actual sistema penal se establece la satisfacción que debe recibir  la  víctima  por el ilícito padecido, tanto así que dentro de los derechos de  esta,  se le ha establecido (artículo 11 literal c) el de recibir de una manera  ‘pronta   e   integral  reparación  a los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o  de   los   terceros   llamados   a   responder   en   los   términos   de  este  código’.  Por esto debe  permitirse  la participación de terceros en la etapa respectiva (incidente) con  el  único  fin,  y  desde  que manifiesten aceptar la respectiva obligación de  indemnización,  para que sean tenidas en cuenta sus apreciaciones para fijar el  monto de la pretensión del inidentante (sic)”.   

Fruto de tal discusión, se introducen estos  artículos con el siguiente contenido:   

“9.   Artículo   106B.   Tercero  civilmente  responsable.  Es la  persona  que  según  la  ley  civil  deba responder por el daño causado por la  conducta del condenado.   

El tercero civilmente responsable podrá ser  citado  al  incidente  de  reparación  integral a solicitud de la víctima, del  condenado  o  su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que  abra el trámite del incidente.   

10.    Artículo   106C.   Llamamiento  en  garantía. La víctima,  el  condenado  o  su defensor podrán pedir durante el trámite del incidente el  llamamiento  en  garantía del asegurador mediante la correspondiente citación.  En  este  caso el llamamiento se realizará sobre la base de la existencia de un  acuerdo  por  parte  del  llamado para asumir el pago conforme a su garantía, y  con  el  único  fin de que participe, con los mismos derechos del condenado, en  la determinación del monto de la pretensión del incidentante”.   

Estas   dos  nuevas  disposiciones  fueron  aprobadas  por la Cámara, según se aprecia en el Texto definitivo al proyecto,  Gaceta  del  Congreso  No. 167 del 4 de mayo de 2004. De ellas se desprende que,  por  una  parte  se  configuraba  un  tratamiento  diferenciado entre el tercero  civilmente  responsable  y la aseguradora. Por otra, en lo que tiene que ver con  esta  última,  su  intervención  podía  operar  sólo cuando extra juicio, se  hubiese  alcanzado un acuerdo previo con la compañía respectiva para asumir el  pago  basado  en la póliza suscrita. De este modo, se trataba de un llamamiento  en  garantía  sui  generis,  como  quiera  que  la citación al incidente de la aseguradora tenía por único  propósito,  no  discutir  su obligación, sino fijar el monto de la pretensión  por cubrir.   

13.   Pero   el  momento  neurálgico  del  procedimiento  legislativo  en el que aparece el texto de la disposición objeto  de  revisión,  es  el debate de la Comisión del Senado, contenida en la Gaceta  del  Congreso  No.  377  de  23  de  julio  de  2004. Es aquí cuando se propone  eliminar  la  figura  del  llamamiento  en  garantía,  bajo el entendido de que  “terminaría  el juez penal resolviendo un asunto civil entre el responsable y  su  asegurador,  entonces  no  es bueno llamarlo en garantía, si no simplemente  citarlo  para que intervenga en la audiencia de conciliación y ya por aparte el  arreglará  su  tema  de  su  seguro  con la persona que aseguró”1.   

Por  ello,  se  incluye  la  “Proposición  número  167”,  aprobada  por unanimidad, con la que se modifica el artículo,  ya  para entonces numerado como 108 del Proyecto y cuyo texto es, punto a punto,  el  del  actual  art.  108  CPP. Esta proposición nuevamente se argumenta en el  Informe  de  Ponencia para Segundo debate ante la plenaria del Senado, publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  248  de 4 de junio de 2004, dando lugar a su  aprobación,  junto con la totalidad del articulado, en sesión plenaria de 9 de  junio de 2004, Gaceta del Congreso No. 273 de 11 de junio de 2004.   

14.  Del  recuento  que  precede  sobre  los  antecedentes  legislativos  de  la  disposición  bajo análisis, se aprecia con  nitidez  que el art. 108 CPP quedó dispuesto por el legislador de este modo: la  participación  del asegurador no se enmarca dentro de la figura del llamamiento  en  garantía,  es facultativa y lo más importante, la decisión del juez penal  que  conoce  del  incidente de reparación integral, puede vincularlo si y sólo  sí  tal  resultado se desprende de la conciliación a la que ha llegado con las  otras  partes  e  intervinientes.  En  los  demás  casos,  la  inasistencia del  asegurador,  o  su  falta  de  voluntad  conciliatoria, impiden vincularlo en la  decisión  que pone fin al incidente. Dicho de otro modo, el asegurador sólo es  vinculado  por  las  resultas del incidente de reparación integral en la medida  en  que voluntariamente hubiere querido asistir a la conciliación y de la misma  forma  hubiere  conciliado.  En  caso  contrario, dicho incidente no lo vincula.   

3.1.2. El carácter exclusivo de la citación  para conciliar y la remisión al art. 103 CPP .   

15. La conclusión a la que se llega con base  en  el  estudio de los antecedentes legislativos de la disposición, se refuerza  con  la  interpretación gramatical sobre la voz con que se inicia el precepto y  según  la  cuál,  se  podrá pedir la citación del asegurador “Exclusivamente  para  los  efectos  de la  conciliación de que trata el art. 103”.   

16. Dicha exclusividad requerida por el art.  108  CPP,  es  predicable  de  la  conciliación  de la que se ocupa el art. 103  CPP3.  Esto  impone  determinar cuál es el alcance de dicha remisión y  por  tanto,  cuáles  son  los  efectos  únicos  para los que se puede citar al  asegurador.   

La  revisión del art. 103 CPP, deja ver que  el  legislador,  dentro  del  incidente  de  reparación  integral, previó a la  conciliación    como    mecanismo    de   justicia   restaurativa   (art.   521  CPP)4.   Sin  embargo,  dicha  conciliación  puede  presentarse  en  dos  oportunidades,  dependiendo de las circunstancias específicas del caso y de los  acuerdos a que lleguen los interesados.   

Así una primera oportunidad de conciliación  tiene  lugar  en  la  audiencia pública con la que se da inicio al incidente de  reparación,  la  cual  es convocada por el juez de conocimiento una vez abierto  el  incidente  por  solicitud  de  la  víctima,  o  del fiscal o del Ministerio  público   a   instancia  de  ella  (art.  102  CPP5   

).  En  dicha  audiencia,  el  incidentante  formula  oralmente  su pretensión, expresando la forma de reparación a la cual  aspira  e  indicando las pruebas que pretende hacer valer. Acto seguido, el juez  debe  examinar  el  contenido de la pretensión y verificar si quien la promueve  se  encuentra  o  no  legitimado  para  ello.  En  el  caso  de  ser admitida la  pretensión,   el   juez  la  pone  en  conocimiento  del  declarado  penalmente  responsable,  ofreciendo  la  posibilidad de llegar a una conciliación; si ella  prospera   dará   por   terminado  el  incidente  “y  lo  allí  acordado  se  incorporará a la sentencia” (art. 103 CPP).   

La  otra  oportunidad  de  conciliación  se  presenta,  según  el  art.  103 CPP infine,  cuando  no  se logre acuerdo en la primera, lo cual determina que  el  juez  fije  una  nueva  audiencia,  dentro  de  los 8 días siguientes, para  intentar  otra vez la conciliación, “y de no lograrse el declarado penalmente  responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba”.   

Esta  segunda  ocasión  para  conciliar  se  retoma  en  el  art.  104,  inciso  1o del CPP, conforme al cual, el día y hora  señalados  “el  juez  realizará  la  audiencia,  la  cual  iniciará con una  invitación  a  los  intervinientes  a  conciliar.  De  lograrse  el  acuerdo su  contenido  se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la  práctica  de  la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus  pretensiones”.   

¿Cuál  es entonces la oportunidad a la que  remite  el art. 108 CPP y para cuyos efectos exclusivos se cita al asegurador de  la  responsabilidad  civil   amparada  en  virtud  de  contrato  de  seguro  válidamente celebrado?   

A  juicio  de  la  Corte pueden ser las dos,  aunque   será   de   modo   ordinario   la   segunda   en   mención,  y  sólo  extraordinariamente,   la   primera   que   inicia  la  audiencia  de  apertura.   

Y   ello,   por  las  siguientes  razones:   

Porque sólo hasta la primera audiencia, los  legitimados  para solicitar la apertura del incidente formulan la pretensión de  reparación  y  las pruebas en su favor (art. 103 CPP, inc 1º). Es allí cuando  el  condenado  conoce  qué  habrá  de  reparar  civilmente así como lo que el  incidentante   reclama   como   reparación  integral.  Es  igualmente  en  esta  oportunidad,  al  menos  en  su  parte indemnizatoria, cuando el mismo condenado  hallará  fundamento  para  responder  civilmente  por  medio  de un contrato de  seguro  válidamente celebrado, que cubra el daño causado por el delito del que  ha sido declarado responsable.   

Bajo  este  supuesto,  no resulta plausible  pensar  en  un  acuerdo  conciliatorio entre el incidentante y el condenado para  cubrir  la  reparación  pecuniaria a través del contrato de seguro exhibido en  la  primera  audiencia de conciliación y reconocido como base del acuerdo, como  quiera  que  la  aseguradora  no ha podido participar ni intervenir en éste. Se  admitiría  sólo  en el extraño caso en el cual, con anterioridad a la primera  audiencia  de conciliación, el declarado penalmente responsable advirtiera a su  aseguradora,  sin  conocer  aún  el alcance de las pretensiones de la víctima,  para  que  asistiera  a  la  misma. Al contrario puede inferirse, que en caso de  existir  dicho  contrato de seguro suscrito por el condenado, éste deba ponerlo  de  presente  en  la  audiencia  inicial, con el objeto de que el juez cite a la  compañía  de  seguros  para  la  segunda  audiencia,  a  fin de alcanzar a una  conciliación.   

Sin embargo, excepcionalmente, por economía  procesal,  cuando se convoque a la primera audiencia (art. 102 CPP), la víctima  o  el declarado penalmente responsable o su defensor, podrían solicitar al juez  que  la  citación  se  extienda  a  la  aseguradora,  con  el  fin de buscar la  conciliación  con  ella.  Llamado  que  por  lo  demás  se encuentra posible e  incluso  deseable,  en  caso  de  que  sea  evidente,  al  menos para uno de los  directamente  interesados,  que la reparación pecuniaria que se pretende, puede  ser  cubierta  con  un  contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente  celebrado.  Pero,  como  se  ha  anotado,  por  la dinámica del incidente, esta  opción no será de fácil ocurrencia.   

De  otra  parte, también resulta claro que,  por  lo  general,  la oportunidad conciliatoria de que trata el art. 108 CPP sea  la  segunda  a  la  que  se  refiere  el  art. 103, porque el tercero civilmente  responsable  según  el art. 107 CPP infine  sólo  puede  ser  citado en la audiencia que abre el trámite del  incidente,  de  modo  que,  si  es  él quien pretende asumir la responsabilidad  civil  derivada del delito mediante un contrato de seguro, la única opción que  tiene  para  reclamar  la  presencia del asegurador con quien lo ha suscrito, es  precisamente  esa  segunda  audiencia  a  la  que  el  mismo  tercero civilmente  responsable ha sido convocado.   

17.  En  definitiva,  lo  que  establece el  art.108  CPP  en  su primera proposición, es que la citación de la aseguradora  al  incidente  de  reparación integral, tiene como finalidad única o exclusiva  el  convocarla  para conciliar, opción ésta que puede ocurrir en alguna de las  dos  oportunidades  previstas en el art. 103 CPP, siendo más común la segunda.   

3.1.3.  Los  sujetos  legitimados  para  la  citación del asegurador y la condición para solicitarla   

18.  Ninguna  duda ofrece la precisión del  art.  108  CPP  sobre  los sujetos legitimados para solicitar la citación de la  compañía  aseguradora  y  que  son  tanto  la  víctima  como el condenado, su  defensor y el tercero civilmente responsable.   

Lo   que  sí  hay  que  precisar  es  el  condicionamiento  según  el cual el asegurador cuya convocatoria se pide, no es  otro  que  el  “de  la responsabilidad civil amparada en virtud de contrato de  seguro válidamente celebrado”.   

19.   Para   los  efectos  de  sentar  la  interpretación   con   base   en   la   cual   se   efectuará  el  control  de  constitucionalidad  sobre  la  disposición  por  el  cargo  admitido,  la Corte  encuentra  que  dicha  expresión  supone  para el solicitante (que puede ser la  víctima,  el  condenado,  su  defensor o el tercero civilmente responsable) una  carga  probatoria mínima de la existencia del contrato válidamente celebrado y  con  la  cual, el juez pueda constatar que efectivamente el asegurador citado ha  constituido  una relación contractual que asegura la responsabilidad civil, con  identificación  de  los elementos esenciales del contrato de seguro6, y en los que  se  evidencia  que el riesgo que cubre, al menos en principio, se identifica con  el daño causado por el delito que se imputó en el proceso penal.   

   

El  contrato  de  seguro de responsabilidad  civil  aparece  definido en el artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado  por  el  artículo  84  de  la  Ley  45  de  1990,  como  aquel  que  “…impone  a  cargo del asegurador la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado  con  motivo  de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley  y  tiene  como  propósito  el  resarcimiento  de  la  víctima, la cual, en tal  virtud,  se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de  las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.   

Se  debe entender que la prueba establecida  para  acreditar  el  contrato  válidamente  celebrado,  no es otra que la misma  reconocida  por  la ley sustancial que regula la materia, a saber el art. 3º de  la  Ley  389 de 1997, por medio de la cual se modificó el art. 1046 del C.Co. y  según el cual,    “el  contrato  de  seguro  se  probará  por escrito o por  confesión”.   

Esto significa que la forma de demostrar la  existencia  de  un  contrato  de  seguro  será  tanto  la  póliza,  prueba por  excelencia  del mismo, como cualquier otro documento escrito que contenga cuando  menos  el  interés  asegurable,  el  riesgo,  la  prima  y  la  obligación del  asegurador.  Es  decir,  un  documento  en  el  que  aparezcan  con claridad los  elementos  que  tipifican  el contrato. También puede emplearse como prueba del  contrato  la  confesión,  cuyos  requisitos  deben  ser  los establecidos en el  Código  de  Procedimiento   Civil y cuyo contenido debe ofrecer igualmente  la  certeza  sobre  la  existencia  de  los  elementos  esenciales del seguro de  responsabilidad civil.   

Es  evidente  que  la  prueba  del contrato  válidamente  celebrado se convierte en una condición esencial para reclamar la  presencia  del  asegurador  en el incidente. Por ello, resulta importante contar  con  la  mayor diligencia y probidad por parte del asegurador y del tomador, del  asegurado,  así como de la Superintendencia Financiera como ente que representa  importantes  funciones  constitucionales  (art.  189,  num  24,  335  CP),  para  facilitar  la  información  necesaria  con  la que se haga posible demostrar la  existencia  del  contrato  de seguro válidamente celebrado y pueda así cumplir  su  finalidad en el incidente de reparación integral de la víctima del delito,  por  ser  ésta la beneficiaria del riesgo asegurado7.   

3.1.4.  La  facultad  del  asegurador  de  participar en la conciliación para la cual ha sido citado   

20.  Aunque del estudio de los antecedentes  legislativos  del  art.  108  CPP  y  de  su  análisis  gramatical se ha podido  desprender  con  claridad,  que la participación del asegurador en el incidente  de  reparación  integral  es  voluntaria, conviene verificar si tal conclusión  resulta  consistente  con la interpretación sistemática del precepto dentro de  la ordenación general del incidente que trae el CPP.   

Desde  el  apartado  3.1.2.  se  han podido  identificar  los momentos procesales en los que el asegurador puede ser citado y  concurrir  para  conciliar  dentro del incidente de reparación integral. Lo que  resulta  ahora  necesario  es determinar si existe alguna disposición que regle  el  mencionado  incidente  y  que  permita  identificar  con mayor precisión el  sentido  con  el cual el legislador le ha reconocido a la compañía aseguradora  de    responsabilidad    civil   “la   facultad   de   participar   en   dicha  conciliación”.   

A  ese  propósito  se  observa  que  en el  parágrafo      del      art.      104      CPP8,    se    establecen    las  consecuencias    de    la   inasistencia   a   las   audiencias   del   trámite  incidental.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  víctima  cuando es la  solicitante,  su  ausencia  injustificada  “implicará  el desistimiento de la  pretensión,  el archivo de la solicitud y la condenatoria en costas”. Para el  declarado  penalmente  responsable,  acarrea la recepción de la prueba ofrecida  por  los  presentes,  como  base  para  la  resolución del incidente. Y como un  elemento  dispositivo  adicional  que refuerza el alcance de tales consecuencias  jurídicas,  el  parágrafo  concluye estableciendo que, “Quien no comparezca,  habiendo  sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la  decisión del incidente”.   

21.  Este último aparte del parágrafo del  art.  104  CPP  fue  demandado  y  su constitucionalidad quedó confirmada en la  sentencia  C-423  de 2006. En dicho asunto, de conformidad con las súplicas del  actor,  el  Ministerio  público  y los intervinientes, fueron establecidos como  problemas jurídicos por resolver, entre otros, los siguientes:   

“…  b.  Si se  vulnera  o  no  el  derecho  de defensa (art. 29) del  tercero  civilmente  responsable  y  de las compañías aseguradoras  que,  a  pesar  de  no  haber  sido  citados  a  lo  largo  de la  investigación,   no   comparecen   a  la  audiencia  dentro  del  incidente  de  reparación  integral  y  por  lo  tanto  quedan  vinculados  y deben adoptar la  decisión que allí se tome.   

“Para  tales  efectos, la Corte … (iii)  establecerá  si  el  legislador  puede  o  no  disponer  la  vinculación  a la  decisión   del   incidente   de  reparación  integral  al  tercero  civilmente  responsable   que,   habiendo  sido  citado,  no  compareció  a  la  respectiva  audiencia” (subraya fuera de texto).   

No  pasa  inadvertido que en la concreción  del  problema  jurídico  transcrito,  la  Corte  planteó la cuestión sobre la  posible  vulneración  que podría suponer la expresión del parágrafo del art.  104,   infine,  frente  al  derecho   de   defensa   tanto  del  tercero  civilmente  responsable  como  del  asegurador.  Sin  embargo,  en el desarrollo de las consideraciones y argumentos  de  los  que se sirvió el Juez constitucional para declarar la exequibilidad de  la norma, no se volvió a hacer referencia a este último.   

         

En  efecto,  cuando  valoró  el  cargo  en  cuestión se indicó en la sentencia:   

“La  expresión  demandada  simplemente  establece,  en  relación  con  el  tercero  civilmente  responsable,  un efecto  jurídico  lógico  a  su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia  de  pruebas  y  alegaciones  que  tiene  lugar  en  el  curso  del  incidente de  reparación  integral  de  perjuicios,  consecuencia consistente en que, una vez  recibida    la    prueba    ofrecida    por    los    presentes,    ‘con     base     en    ella,    se  resolverá’  Adviértase  entonces  que  no  se  presenta  vulneración  alguna del derecho de defensa del  tercero  civilmente  responsable,  como quiera que el mismo debe ser debidamente  citado  para  que  compareciera  a  la  mencionada  audiencia,  y  por  ende, su  inasistencia  injustificada equivale a una renuncia válida a ejercer su derecho  de  defensa,  se  insiste,  en  relación con aspectos meramente económicos. De  allí  que,  aceptar  los  argumentos  del  demandante  conduciría a que, en la  práctica,  la  no  presencia  consciente  del tercero civilmente responsable le  impediría  al  juez  de  conocimiento pronunciarse de fondo en relación con la  reparación de las víctimas.   

“En  este  orden  de  ideas,  la  Corte  declarará  exequible  la  expresión  ‘Quien   no  comparezca,  habiendo  sido  citado  en  forma  debida,  quedará  vinculado  a  los resultados de la decisión del incidente’, del parágrafo del artículo 104 de  la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado”.   

Con  base  en  lo  anterior,  en  la  parte  resolutiva de la providencia, quedó consignado:   

“Segundo.-  Declarar    exequible  la  expresión  “Quien no  comparezca,  habiendo  sido  citado  en  forma  debida, quedará vinculado a los  resultados  de  la  decisión  del  incidente”,  del  parágrafo  del  artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado”.   

22.  Cabe preguntar entonces, si el alcance  interpretativo  que  se  dio  a  la  proposición en comento, incluyó o no a la  compañía  aseguradora,  pues  la  respuesta  que  se  de  a dicho interrogante  resulta  esencial  para  determinar  el  sentido  que debe darse al art. 108 CPP  infine  cuando  reconoce a  aquella la “facultad” de participar en la conciliación.   

A juicio de la Corte, aunque en la sentencia  C-423  de  2006  las  aseguradoras  quedaron  comprendidas  dentro  del problema  jurídico  por  resolver,  lo  cierto  es que la ratio  decidendi,  la subregla constituida en la providencia  y  en  la  resolución  correspondiente  y  que responde a la pregunta indicada,  sólo  hizo  alusión  al tercero civilmente responsable, que en este caso, debe  entenderse  como  un sujeto distinto de la aseguradora, pues tal diferenciación  ha  sido  establecida  por  el  Legislador para esta materia en particular y esa  determinación,  siguiendo  las  reglas  de  hermenéutica  jurídica,  debe ser  tenida  en  cuenta  por  el intérprete (lex specialis  derogat   legi   generale,   art.  3º  Ley  153  de  1887)9.   

Por   tanto,  la  interpretación  de  la  proposición  jurídica  según  la cual el asegurador citado a la conciliación  dentro   del  incidente  de  reparación  integral  tendrá  “la  facultad  de  participar”     en    ella    representa    prima  facie  el  “poder, derecho  para             hacer            algo”10,  esto  es,  un  derecho  de  libertad  tanto  positiva  como  negativa,  de  hacer como de no hacer. Y en ese  tanto,  también  prima facie,  no  le es aplicable la norma contenida al final del parágrafo del art. 104 CPP,  pues  derivado  de  su  libertad  negativa,  su  inasistencia  a la audiencia de  conciliación  a  la  que ha sido debidamente citado, no lo puede vincular a los  resultados de la decisión del incidente.   

Para corroborar esta afirmación, se reitera  que  según  lo  dicho  anteriormente,  la no obligación de la aseguradora para  comparecer  al  incidente  explica  que,  si  bien en la sentencia C-423 de 2006  referida  se  planteó  en  el  problema  jurídico,  difícilmente  podría ser  cobijada   en   la   ratio   decidendi   y  en  la  parte  resolutiva  de  la  misma,  precisamente porque su  comparecencia,  a  la  luz  del  art.  108  CPP en análisis, no es obligatoria.   

3.1.5.  Conclusiones sobre el contenido del  art. 108 del CPP.   

23.  Conforme  lo  anteriormente  expuesto,  puede afirmarse que el art. 108 CPP, establece que:   

i)  El asegurador del contrato de seguro de  responsabilidad  civil  válidamente  celebrado puede ser citado en el incidente  de  reparación  integral  bien sea (excepcionalmente) para la primera audiencia  de conciliación, bien sea (de ordinario) para la segunda.   

ii) La solicitud de citación puede provenir  de   la  víctima,  el  condenado  o  su  defensor,  o  del  tercero  civilmente  responsable,  con  el  objeto  de  que con él se cubra la indemnización pedida  como todo o como parte de la reparación integral.   

iii)  Para que la citación sea procedente,  es  necesario  que  el  contrato de seguro haya sido suscrito por el condenado o  por  el  tercero  civilmente  responsable  como tomadores o asegurados, y que su  objeto  consista  en cubrir el daño causado por el delito probado e imputado en  el proceso.   

iv)  La  petición  para que la aseguradora  asista  a  la  conciliación  dentro  del  incidente, procede cuando se acredite  prueba  sobre  la  existencia del contrato de seguro celebrado con ella para los  efectos  de  compensar los posibles daños causados a un beneficiario, que es la  víctima dentro del proceso penal concluido.   

v)  La  citación  tiene  por  finalidad    exclusiva   convocar   al  asegurador  para la conciliación, que de no alcanzarse por ausencia de voluntad  de  éste,  o  por  no acudir a la audiencia respectiva a la que ha sido citado,  imposibilita  vincularlo  a  la  decisión  final  del incidente, pues de manera  expresa  el  legislador  ha  dispuesto su facultad o libertad de participar o no  participar en ella.   

3.1.6. Integración normativa  

24. Establecido el sentido y alcance del art.  108  CPP,  se  evidencia que el cargo de inconstitucionalidad admitido se dirige  en  verdad  contra  dos enunciados del precepto acusado, uno de los cuales no ha  sido  señalado  por  el  demandante.  Es  decir que, si bien es cierto el actor  acusó  una  expresión  normativa  que  puede  originar  un debate y poseer una  relevancia  constitucional  en  lo  que  tiene que ver con la protección de las  víctimas  en  el  sistema penal, también es cierto que los alcances del mismo,  se   completan   con  la  última  proposición  normativa  del  art.  108  CPP.   

Por  esa  razón,  antes de continuar con el  análisis  de  constitucionalidad  correspondiente,  la Sala considera necesario  estudiar  en  este  momento,  si  es pertinente integrar la unidad normativa con  apartes  de  la disposición estrechamente vinculados con el problema jurídico,  pero que no han sido acusados de manera expresa por el demandante.   

25.  En múltiples oportunidades11,   esta  Corporación  ha señalado que la correcta interpretación de la facultad que le  otorga  el  artículo  6º  inciso  3º  del  Decreto  2067  de 199112,   en  el  sentido  de  integrar  la  unidad  normativa  en  la sentencia, corresponderá a  situaciones  excepcionales,  restringidas  y necesarias, pues debe diferenciarse  con  claridad el control de constitucionalidad oficioso y el que se adelanta por  vía  de  acción  pública,  caso  este  último  en  el cual, en principio, la  competencia  del  juez constitucional está circunscrita a las normas demandadas  en debida forma por los ciudadanos.   

26.  No obstante, siguiendo el propósito de  promover  el  derecho  de  acción  de  los  ciudadanos  y,  particularmente, el  principio  de  prevalencia  del  derecho  sustancial  sobre las formas, la Corte  Constitucional  ha  ampliado  el margen de control inicialmente propuesto por el  demandante  para  así evitar la emisión de fallos ineficaces o insustanciales,  así   como   para  garantizar  la  protección  del  principio  de  supremacía  constitucional.  De  este  modo,  en  reiterada jurisprudencia ha reconocido las  condiciones  o  circunstancias  en  las cuales resulta admisible, por razones de  unidad   normativa,  incorporar  al  proceso  de  constitucionalidad  normas  no  demandadas.   

Conforme  a  la reiterada sentencia C-539 de  1999:   

“En primer lugar, procede la integración  de  la  unidad  normativa  cuando  un  ciudadano  demanda  una disposición que,  individualmente,  no  tiene  un  contenido deóntico claro o unívoco, de manera  que,  para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar  su  contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos  casos  es  necesario  completar  la proposición jurídica demandada para evitar  proferir      un      fallo      inhibitorio”13.   

“En  segundo  término,  se  justifica la  configuración  de  la  unidad  normativa  en  aquellos  casos  en los cuales la  disposición   cuestionada   se   encuentra  reproducida  en  otras  normas  del  ordenamiento  que  no  fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un  fallo de inexequibilidad resulte inocuo”.   

“Por  último,  la integración normativa  procede  cuando  pese  a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la  norma  demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición  que,   a   primera  vista,  presenta  serias  dudas  de  constitucionalidad.  En  consecuencia,  para  que  proceda  la  integración  normativa  por esta última  causal,   se   requiere   la   verificación   de  dos  requisitos  distintos  y  concurrentes:  (1)  que  la norma demandada tenga una estrecha relación con las  disposiciones  no  cuestionadas  que formarían la unidad normativa; (2) que las  disposiciones   no   acusadas   aparezcan,   a   primera   vista,  aparentemente  inconstitucionales.   A  este  respecto,  la  Corporación ha señalado que  “es  legítimo  que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual  forma  parte  la  norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una  dudosa             constitucionalidad”14.   

27. Ahora bien, en lo referente a la primera  condición,  debe  tenerse  en  cuenta que no siempre que se demandan fragmentos  normativos,  se  enfrenta el juez constitucional ante una proposición jurídica  incompleta.  Pero  al mismo tiempo, aunque una expresión resulte desde el punto  de  vista  semántico y de la sintaxis clara y unívoca, puede ocurrir que tales  condiciones  no  resulten predicables desde el razonamiento en Derecho. Por ello  se  precisaba  en  la sentencia C-544 de 2007, que cuando se acusan segmentos de  una disposición, es indispensable tener en cuenta dos aspectos:   

“De  un  lado, que lo acusado presente un  contenido  comprensible  como  regla de derecho, susceptible de ser cotejado con  los   postulados   y   mandatos   constitucionales15,  pues  “las  expresiones  aisladas  carentes  de sentido propio que no producen efectos jurídicos solas o  en  conexidad  con  la  disposición  completa  de  la  cual hacen parte, no son  constitucionales     ni     inconstitucionales”16.  De  otro  lado,  que  los  apartes  normativos  que  no  son  demandados  y,  por  ende,  no  son objeto de  pronunciamiento  de  la  Corte,  mantengan  la  capacidad  para producir efectos  jurídicos  y  conserven  un sentido útil para la interpretación y aplicación  normativa.   Por  ello,  la  Corte  dijo  que  en  aquellos  casos  en  los  que  ‘la   disposición  se  encuentra  en relación inescindible de conexidad con los apartes demandados, de  suerte  que  en caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes  acusados,    perdería    todo    sentido    la    permanencia   en   el   orden  jurídico’17,   también   procede   la  integración  de  la  unidad  normativa. De esta forma, se preserva la seguridad  jurídica  y  el principio de obligatoriedad normativa según el cual toda regla  de  derecho  es  imperativa y de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios  y,  mientras  se  encuentre  en  el  ordenamiento  jurídico,  debe producir los  efectos jurídicos que consagra”   

En  el  mismo  sentido  se  observó  en  la  sentencia         C-560        de        199718:   

“Ya  ha  avanzado  la  Corte en la doctrina  según  la  cual,  cuando  los apartes demandados de un precepto legal se hallan  íntima  e  inescindiblemente  unidos  a fragmentos o partes no acusados, de tal  manera   que   entre  sí  todos  configuran  una  proposición  jurídica  cuya  integridad  produce unos determinados efectos y sólo es susceptible de comparar  con  la  Constitución  en  cuanto tal, puede el juez constitucional extender el  alcance  de  su fallo a las partes no señaladas por el actor, con el propósito  de  evitar  que,  proferido  aquél apenas parcialmente, se genere incertidumbre  colectiva  acerca  del contenido armónico e integrado de la norma legal materia  de análisis.   

Eso implica que la Corte Constitucional, en  el   ejercicio   de  su  función,  confronte  normas  completas,  con  alcances  definidos,  impidiendo  que  la acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre  ciertos  textos,  desvirtúe  el  sentido exacto de la guarda de la integridad y  supremacía  de  la  Constitución,  bajo  un  cierto  designio del actor o, por  inadvertencia  de  éste,  con  el resultado de hacer que el precepto, según el  sentido  del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable”19.   

28. Y en efecto, cuando la demanda centra el  cargo  de  inconstitucionalidad  aquí  recogido  en  el  tratamiento con que se  ordena  la  participación  de  la  aseguradora  en  el incidente de reparación  integral  y  en  las  consecuencias  que  dicha  ordenación  produce  sobre los  derechos  de  las  víctimas,  no  se  puede entender que sólo está formulando  acusación  contra  el  segmento  destacado  por  el  actor.  Es  decir,  que la  participación  voluntaria  de  la  aseguradora  sólo  para  los  efectos de la  conciliación  prevista  en el incidente de reparación integral, proviene tanto  de  la expresión “Exclusivamente para efectos de la  conciliación  de  que  trata el artículo 103”, como  del   predicamento  final  del  art.  108  CPP  que  establece:  “quien    tendrá    la    facultad    de    participar   en   dicha  conciliación”.   

En otros términos, desde la perspectiva del  problema  jurídico  por  atender  en  este asunto, la pregunta sobre la posible  violación  de  los  numerales  6º  y  7º  del  art.  250  de la Constitución  política,   por   permitir   que   la   citación   de  la  aseguradora  de  la  responsabilidad  civil  del  contrato  de  seguro  válidamente  celebrado opere  únicamente  para  efectos  de la conciliación y sobre la base de su facultad o  libertad  positiva y negativa de participar en ella, sólo puede ser absuelta de  manera  integral, lógica y consecuente, si se integra la proposición jurídica  demandada    en   los   términos   expuestos,   por   constituir   una   unidad  normativa.   

29.  No  ocurre  lo mismo frente al segmento  intermedio,  conforme  al  cual  “la  víctima,  el  condenado,  su  defensor  o  el  tercero civilmente responsable podrán pedir la  citación  del  asegurador  de  la  responsabilidad civil amparada en virtud del  contrato  de seguro válidamente celebrado”. En este,  aunque  se  regula  otro  elemento  de  la  participación  del asegurador en el  incidente,  el  aspecto  allí  tratado hace referencia a las personas o sujetos  procesales  legitimados para solicitar la citación de aquél, asunto diferente,  divisible  o  separable  de  los  que conforman el problema jurídico propuesto.   

30.  Para  efectos  de  claridad, se precisa  entonces  que  por  virtud  de la integración de la unidad normativa señalada,  según  las  razones  aquí  expuestas, se entienden como apartes demandados del  art. 108 CPP, los siguientes que aparecen resaltados:    

ARTÍCULO  108.  Citación  del  asegurador.  Exclusivamente  para  efectos  de la conciliación de  que  trata el artículo 103, la víctima, el condenado,  su  defensor  o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del  asegurador  de  la  responsabilidad  civil  amparada  en  virtud del contrato de  seguro   válidamente  celebrado,  quien  tendrá  la  facultad de participar en dicha conciliación.   

De este modo, el problema jurídico propuesto  podrá  ser atendidos cabalmente, en tanto el mismo se reconoce plenamente en la  proposición jurídica que se viene de integrar o completar.   

3.2.  Análisis  del cargo sobre la presunta  vulneración del derecho de reparación integral de las víctimas   

31.  Reconocida  la  proposición jurídica  completa  y  definido  el  contenido  del  artículo  108  CPP,  conforme  a  su  interpretación  histórica,  gramatical y sistemática, es procedente examinar,  ahora   sí,   el   cargo   sustancial   de  inconstitucionalidad  seleccionado.   

Como  se  indicó  en  el numeral III de la  presente  sentencia,  el  demandante alega la inexequibilidad de la disposición  objeto  de  demanda,  por  derivarse  de  ella  la  vulneración  del derecho de  reparación  integral amparado por la Constitución en el art. 250 numerales 6º  y 7º CP.   

Con  el  objeto  de  estudiar  dicho  cargo,  procede  la  Corte  a  analizar el valor que la reparación integral posee en el  sistema   penal   colombiano  (3.2.1.),  así  como  el  alcance  del  poder  de  configuración  legislativa  sobre  la  reparación, las formas y procedimientos  para  su reclamo y recaudo (3.2.2.), el significado del incidente como instancia  de  reparación integral de la víctima y la conciliación dentro de aquél como  manifestación   de   la   justicia   restaurativa  (3.2.3.),  el  valor  de  la  indemnización  pecuniaria  dentro del concepto de reparación integral (3.2.4.)  y,  finalmente,  la  función social que cumple en este contexto, el contrato de  seguro  de  responsabilidad  civil (3.2.5.). Elementos de juicio que permitirán  determinar   si   la   forma  como  el  legislador  ha  establecido  la  posible  participación  del  asegurador en el incidente de reparación integral, respeta  o no el orden constitucional.   

3.2.1. La reparación integral de la víctima  en el sistema penal colombiano   

32. Más allá de la punición del delito o  la   rehabilitación   del   condenado,  uno  de  los  principales  aportes  del  constitucionalismo  al  sistema penal  ha sido reforzar como bien jurídico  por  proteger, los derechos de la víctima, sujeto a quien el delito ha afectado  lesivamente  y  a  quien  el Estado debe cuidar a través del establecimiento de  las  garantías  sustanciales  y formales que velen por su reparación integral.  Tal  vocación  garantista  se  observa  desde  los pronunciamientos de la Corte  sobre    el    procedimiento    penal    anterior20,   en   los   debates   y  discusiones  constituyentes  que  sirvieron  de base a la reforma constitucional  plasmada  en  el  Acto  Legislativo  No.  03 de 200221,  en este mismo22, y también  en  los  trabajos  de  la Comisión encargada de presentar el proyecto de ley de  desarrollo23,  así  como  en  las  interpretaciones  que la Corte ha dado a la  propia  Ley  906  de 2004. De los datos anteriores se infiere que la salvaguarda  de  la  víctima y su reparación integral, son objetivos esenciales del sistema  penal colombiano.   

Sobre  este  particular  da buena cuenta la  sentencia         C-823        de        200524,   cuando  señaló  sobre  “los  derechos  de  las  víctimas  en  la Constitución y el fundamento de la  obligación de reparar  el daño causado con el delito”:   

“…  en un Estado Social de Derecho y en  una  democracia  participativa  (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas  de   un   delito   resultan  constitucionalmente  relevantes  y,  por  ello,  el  Constituyente  elevó  a  rango  constitucional  el  concepto  de  víctima.  Al  respecto  cabe  recordar que el numeral 4 del artículo 250 Superior antes de su  reforma  por  el  Acto  Legislativo  03  de  2002, señalaba  que el Fiscal  General   de   la   Nación   debía  ‘velar    por    la   protección   de   las   víctimas’.  Además,  el  numeral  1 del mismo  artículo  decía   que  deberá  ‘tomar   las    medidas  necesarias  para  hacer  efectivos  el  restablecimiento  del  derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados  por    el    delito’.  Actualmente  en dicho artículo 250 se señala que en ejercicio de sus funciones  la     Fiscalía     General    de    la    Nación,    deberá:    ‘1.Solicitar  al  juez  que ejerza las  funciones  de  control  de  garantías  las  medidas  necesarias que aseguren la  comparecencia  de  los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba  y la protección de la comunidad, en especial, de las  víctimas’.  Así  mismo   según  el  numeral  seis deberá ‘Solicitar    ante    el   juez   de  conocimiento  las  medidas  judiciales necesarias para  la  asistencia  a  las  víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del  derecho  y  la  reparación  integral  a los afectados con el delito’. El mismo artículo señala  en  el  numeral  7  que   deberá  :  ‘Velar    por    la   protección   de   las   víctimas’,  los jurados, los testigos y demás  intervinientes  en  el  proceso  penal” al tiempo que señala que ‘la  ley  fijará los términos en que  podrán  intervenir  las  víctimas  en  el  proceso  penal  y los mecanismos de  justicia  restaurativa’ Es  decir  que  con  dicho Acto Legislativo el énfasis dado a  los derechos de  las víctimas resulta evidente. (subrayas en el texto original)”.   

33.  Pero  hay  que  decir  además  que el  fundamento  de  la  protección  celosa  de  las  víctimas  y de su reparación  integral,   siguiendo   reiterada   jurisprudencia25,    tiene    un   soporte  constitucional  no  sólo  en  las  disposiciones que contemplan las funciones y  competencias  de  la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su  redacción  proveniente  de  las  modificaciones  introducidas  mediante el Acto  Legislativo  No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad  como  fundamentos  del  Estado social del Derecho (art. 1º), en el fin esencial  del  Estado  de  hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber  de  las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo  (Preámbulo  y art. 2°), en el mandato de protección  de  las  personas  que  se  encuentran  en circunstancia de debilidad manifiesta  (art.  13),  en  disposiciones  contenidas  en  los tratados que hacen parte del  bloque  de  constitucionalidad  o que sirven como criterio de interpretación de  los         derechos         (art.        93)26,  en el derecho de acceso a  la  justicia  (art. 229) y, no hay por qué descartarlo, en el principio general  del  derecho de daños según el cual el dolor con pan  es       menos       (art.      230).   

Es  decir, el derecho de reparación de las  víctimas,   aunque  delimitado  y  definido  primordialmente  a  partir  de  la  configuración  legislativa,  es un derecho de raigambre constitucional y en ese  tanto,  no  puede ser protegido o regulado con cualesquiera contenidos y formas,  pues    debe    preservarse   en   todo   caso   el   significado   iusfundamental  que  comporta  para  los  sujetos a quienes va dirigido.   

3.2.2.  Alcances del poder de configuración  legislativa   en  materia  de  reparación  integral  de  las  víctimas  y  del  procedimiento para su realización efectiva.   

34. Como se acaba de indicar, no cabe duda y  así  se  ha  manifestado  reiteradamente  por esta Corte Constitucional, que la  reparación   integral   de   la  víctima  y  en  general  la  definición  del  procedimiento  o garantías judiciales para hacerla efectiva, son asuntos en los  que  el  Legislador  posee un amplio poder de configuración, sometido eso sí a  las  normas  principio-constitucionales  y  en  lo  demás  a  la consulta de la  justicia  y  del  bien  común  de  que trata el art. 133 CP. De allí que pueda  delimitar  en  uno u otro sentido el derecho a la reparación integral, disponer  sobre  el  momento  procesal  para reclamarlo, diseñar las opciones con las que  cuenta   la   víctima,  así  como  definir  quiénes  pueden  representar  sus  intereses,  quiénes  pueden  ser llamados al incidente, qué poderes tienen, al  igual que otros aspectos relevantes.   

35.  Sobre  el  poder  de  delimitación del  derecho  de  reparación  integral  se  dijo  en  la  sentencia  C-916  de 2002:   

“(…) el legislador penal puede describir  los  comportamientos  que  considera nocivos para la vida en sociedad y precisar  las  sanciones  que  se  impondrán a quienes incurran en dichas conductas, pero  también  puede  establecer  otras  consecuencias  jurídicas  derivadas  de  la  ocurrencia  del  delito,  como  lo  es  el establecimiento de la responsabilidad  civil derivada de un hecho punible.   

“El  ejercicio  de  tal  potestad  está  también    limitado    por    la    Constitución27  y,  por  ello, la Carta ha  trazado  como  fin  orientador  de  la  actividad  de  la  Fiscalía  General el  “restablecimiento  del derecho”, lo cual representa una protección plena de  los  derechos  de las víctimas y perjudicados por el delito, lo cual comprende,  entre  otros,  la  indemnización  integral  de  los daños materiales y morales  causados por el ilícito.   

“… la tendencia ha sido a reconocer el  derecho  de  las  víctimas  a  ser  reparadas  íntegramente,  con  el  fin  de  restablecer  las cosas a su estado inicial (restitutio  in  integrum),  y  cuando  ello  no es posible, a ser  compensadas  por  los  daños  sufridos.  Esta  reparación incluye tanto daños  materiales    como   morales.   Comprende   tradicionalmente   el   damnum    emergens,   el   lucrum   cesens   y   el   pretium  doloris, incluye la posibilidad  de  exigir  intereses  y  se  calcula  en  el  momento  de  la expedición de la  sentencia judicial.   

“La reparación del daño ocasionado por  el  delito  tiene como finalidad dejar a la víctima y a los perjudicados por el  hecho  punible  en  la  situación  más  próxima a la que existía antes de la  ocurrencia  del  mismo. De ahí que se haya establecido… que la indemnización  ha de ser justa”.   

Y antes de iniciar el estudio en concreto del  problema  jurídico  que  en  ese  caso  se  atendía,  recalcó la sentencia en  comento,  que  el derecho a la reparación integral “es un derecho regulable y  objeto de configuración legislativa”.   

36.  Con  referencia al mencionado poder del  Legislador  en  cuanto  a las garantías judiciales y ritualidades a seguir para  obtener  la  reparación  integral, se pronunció la Corte en la sentencia C-210  de    200728.  Dijo al respecto:   

“5.  Como  en varias oportunidades lo ha  expuesto  esta  Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º,  150   y   229   de   la  Constitución,  el  Congreso  tiene  amplio  margen  de  configuración   normativa   para   la   determinación  de  los  procedimientos  judiciales  y  administrativos,  pues  en  el  diseño  propio  de  los  Estados  Democráticos  al  legislador  no  sólo  corresponde hacer la ley, porque es la  expresión  de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como  instrumento  de  convivencia  civilizada  y  pacífica, sino también tiene a su  cargo  la  determinación de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse  ante  los  jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para  la mediación estatal en situaciones de conflicto.   

37.  Pero  en  ese  mismo  pronunciamiento,  también  se  recalca  que la libre configuración normativa no es reconocida al  legislador  como  facultad  absoluta.  No  lo  puede ser, como se ha dicho, para  configurar  en el orden legal el derecho de reparación integral de la víctima;  no  lo  es  tampoco  para  establecer  el diseño de los procedimientos y etapas  judiciales   que   se   deben  surtir  para  la  reclamación  de  tal  derecho.   

Por  esto  determinó  más  adelante  la  mencionada sentencia, que dicho poder se encuentra limitado (…):   

“por  los  derechos  sustanciales  y  la  defensa  de  las  garantías  esenciales  de  las personas. De hecho, como lo ha  advertido  esta  Corporación, el proceso judicial no tiene una finalidad en sí  mismo,   pues   su  objeto  es  la  realización  y  eficacia  de  los  derechos  sustanciales  que  subyacen al mismo. Por ello, el control de constitucionalidad  de  este  tipo  de  normas  debe  hacer  eficaz, de un lado, el amplio margen de  libertad  de  configuración  normativa  que  tiene el legislador y, de otro, el  respeto  por  el  núcleo esencial de los derechos y garantías de las personas,  en   tanto   que  el  juez  constitucional  no  está  ‘llamado  a  determinar  cuáles  deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La  misión  de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos  que      se      puedan     presentar     en     la     legislación’”.   

38.  Esta  afirmación  es compartida en el  derecho  comparado en donde también se ha planteado el mismo problema, esto es,  la  libertad legislativa en la definición de la reparación integral de daños.  Así,  por  ejemplo,  en  Francia se ha podido establecer que en el evento en el  cual  una  ley  que  limitaba  la  indemnización  de  daños  causados  por  la  instalación  de  postes  que  soportaban  medios  hertzianos, a unos rubros del  daño  con  exclusión  de  otros,  producía  una violación constitucional. En  efecto,  “dicha  redacción  [de  la  ley]  excluye  la  reparación de daños  diferentes  a  los  mencionados en la norma, siendo que el principio de igualdad  frente  a  las  cargas  públicas no puede permitir que se excluya del derecho a  reparación  un rubro cualquiera del perjuicio indemnizable  que resulte de  las           obras           públicas”29.   

39. De lo anterior se concluye entonces que  tanto  los  contornos,  características  y  contenidos  que  puede  revestir el  derecho  de  reparación  integral,  como  las  formas procedimentales que deben  seguirse  para hacer efectivo el derecho son del fuero del Legislador y su poder  de  libre configuración sólo está restringido, cuando resulte evidente que la  ordenación  legal  del  derecho  y/o  del rito procesal con que se garantiza su  eficacia   o   protección,  han  sido  dispuestos  con  desconocimiento  de  la  Constitución.  Es  decir,  cuando  la  disposición  legislativa  contenga  una  ordenación  jurídica  que  disminuya  ostensiblemente  el objetivo del sistema  penal  acusatorio  y  de  justicia  restaurativa,  al  regular  dentro de él la  reparación integral de la víctima.   

3.2.3.  El  incidente  como  instancia  de  reparación   integral   de  la  víctima  y  la  conciliación  en  éste  como  ingrediente propio de la justicia restaurativa   

40.  Cuando  el  Legislador, producto de la  transformación  del  sistema penal contemplada en la reforma constitucional del  año  2002,  decidió  excluir  del  proceso  penal en cuanto tal, la discusión  sobre  la reparación civil y la transfirió al incidente último de reparación  integral,  una  vez  definida la responsabilidad penal correspondiente, obró en  el marco de su poder de configuración legislativa.   

Sin  embargo, una vez diseñado éste, como  forma  procesal  mediante  la  cual  se  hace  posible  una solución efectiva y  oportuna  de  reparación,  el  incidente   adquiere  un  valor inmenso, en  particular  para  la  víctima, dejando de ser un procedimiento sobre cuestiones  accesorias  o  secundarias  y  al contrario, constituyendo la oportunidad final,  única,  brevísima,  dentro  del  proceso penal, para reclamar ni más ni menos  que  la  reparación  integral  de la víctima por el  daño causado por el  hecho  típico, antijurídico y culpable de un declarado penalmente responsable.  Se  convierte  así el incidente en la instancia procesal para hacer efectiva la  indemnización  por  parte de quien o quienes pueden ser considerados civilmente  responsables  o  deban  sufragar  los  costos  de  tales  condenas (el declarado  penalmente    responsable,    el    tercero    civilmente   responsable   y   la  aseguradora).   

41.   Pues  bien,  en  la  configuración  legislativa  de  dicho  incidente,  según  se  observó  en las consideraciones  iniciales30,   fueron   previstas   al   menos   dos   oportunidades  para  la  conciliación  entre  víctima,  condenado  y,  en  su  caso, los terceros. Pero  además,  a  este  mecanismo  de  solución  de  intereses  en  conflicto, se le  adscribió  por  el  propio  Legislador, una condición de especial valor: la de  ser parte de los instrumentos de justicia restaurativa.   

En efecto, y como desarrollo de lo dispuesto  en  el  art.  250,  num  7º  CP,  se  incluyó  en  el art. 521 del CPP, que la  conciliación  que se lleva a cabo en el incidente de reparación integral es un  mecanismo de la justicia restaurativa.   

42.  Sobre  este  modelo de justicia penal,  anotó   la   Corte   constitucional  en  sentencia  C-979  de  200531:   

“Así, la  justicia restaurativa se  presenta  como  un  modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que  sustituye  la  idea  tradicional  de retribución o castigo, por una visión que  rescata  la  importancia  que  tiene  para la sociedad la reconstrucción de las  relaciones  entre víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal  ya  no lo constituiría el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría  una   especial   consideración   a   la   víctima   y  al  daño  que  le  fue  inferido.   

“Conforme a este modelo, la respuesta al  fenómeno  de  la  criminalidad,  debe   diversificar  las  finalidades del  sistema.  Debe  estar  orientada  a  la  satisfacción  de  los intereses de las  víctimas  (reconocer  su sufrimiento, repararle el daño inferido y restaurarla  en   su   dignidad),  al  restablecimiento  de  la  paz  social,  y   a  la  reincorporación  del  infractor  a  la comunidad a fin de restablecer los lazos  sociales  quebrantados  por  el  delito,  replanteando  el  concepto  de castigo  retributivo  que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia  social pacífica.   

“43. Desde una perspectiva sicológica se  destaca  que  en  este  modelo,  esa mirada al pasado orientada a escudriñar la  culpa  del  ofensor,  propia de los esquemas retributivos, es desplazada por una  visión  de  futuro anclada en el propósito de búsqueda de mecanismos mediante  los  cuales  se  propicie que el ofensor se enfrente con sus propios actos y sus  consecuencias,  adquiera  conciencia acerca del daño que ocasionó, reconozca y  asuma   su  responsabilidad   e intente la reparación del agravio. En  consecuencia,  no  es  un  enfoque  basado  en  los  merecimientos,  sino en las  necesidades   emocionales,   relacionales   y   reparatorias   de  las  personas  involucradas en el conflicto.   

“El modelo de justicia restaurativa parte  de  la premisa de que el delito perjudica a las personas y las relaciones, y que  el  logro  de  la  justicia  demanda  el mayor grado de subsanación posible del  daño.  Su  enfoque  es  cooperativo en la medida que genera un espacio para que  los   sujetos   involucrados   en   el  conflicto,  se  reúnan,  compartan  sus  sentimientos,  y  elaboren  un  plan  de reparación  del daño causado que  satisfaga intereses y necesidades recíprocos”.   

43.  La  conceptualización  del  modelo de  justicia  restaurativa  pone  en evidencia el significado tanto del incidente de  reparación  como  de  la conciliación posible dentro del mismo, pues ambos dan  cuenta  del propósito restaurador para la víctima y de solución y aclaración  de  los  derechos  y  obligaciones  del  condenado  y  los  terceros  civilmente  responsables para con ella.   

Por  esto,  en  la  misma  providencia  se  precisa:   

54.  El  artículo  250.7  de  la  Carta,  modificado   por   el   A.L.   03  de  2002,  establece  que   ‘la  ley  fijará los términos en que  podrán    intervenir    las   víctimas   en   el   proceso   penal’,  y asigna  al   Fiscal   General   de   la   Nación   diversas  responsabilidades  en  relación  con  las  víctimas  , tales como (  i  ) solicitarle al juez de control de  garantías       las       medidas       necesarias       para      ‘la  protección  de  la comunidad, en  especial,     de    las    víctimas’;   (  ii  )  ‘solicitarle  al juez de  conocimiento  las  medidas  judiciales  indispensables  para la asistencia a las  víctimas,   lo  mismo  que  disponer  el  restablecimiento  del  derecho  y  la  reparación    integral    a    los    afectados   con   el   delito’; y ( iii )  ‘velar por la protección  de  las  víctimas,  los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el  proceso     penal’32.   

“55.  En  desarrollo  de  esa  cláusula  constitucional,  el  legislador  reguló  (Arts.  102  a  108  Ley  906/04) este  mecanismo  de  justicia restaurativa que se inserta dentro de los cambios que el  nuevo  modelo  de investigación y enjuiciamiento procesal penal introduce sobre  la  posición  de la víctima dentro del proceso, la cual abandona su condición  de  parte para convertirse  en  un  interviniente dentro  de la actuación.   

“(…) La configuración que introduce el  legislador  sobre  este  mecanismo restaurador, permite al juez un amplio margen  de  maniobrabilidad  orientado  a  propiciar,  a  esta  altura  del proceso, una  conciliación   entre  víctima  y  sentenciado  acerca  de  la  pretensión  de  reparación   integral.  Así,  si  en  una  primera  audiencia  fracasa  en  el  propósito  conciliatorio,  puede convocar a una segunda audiencia para insistir  en  la  búsqueda  del  acuerdo  conciliatorio  que  ponga  fin al incidente; de  concretarse, se incorporará a la decisión condenatoria.   

En  caso  contrario corresponderá al juez  decidir  sobre  la  pretensión,  teniendo en cuenta las pruebas presentadas por  los  interesados  y  los  argumentos  expuestos  a favor de sus pretensiones. La  decisión  se  adoptará en la misma audiencia, y se incorporará a la sentencia  de responsabilidad penal.   

“(…)  La amplia labor mediadora que se  atribuye  al  juez  en  esta  instancia procesal (luego del fallo condenatorio),  debe  estar  asistida  por  los  mismos  propósitos,  que  alientan la justicia  restaurativa  en  general,  tales como ‘atender   las   necesidades   y  responsabilidades  individuales  y  colectivas  de  las  partes  y  (a)  lograr la integración de la víctima y del  infractor  a  la  comunidad  en  busca  de  la reparación, la restitución y el  servicio  de la comunidad’  (Art. 518 inciso 2° C.P.P.)”.   

44. Varias son, entonces, las consecuencias  de esa configuración legislativa inspirada en la Constitución:   

i)  El  incidente  constituye  una  primera  oportunidad  judicial como posición jurídica definitiva para hacer efectivo el  derecho   a   la   reparación   integral   de  la  víctima  que,  prima  facie,  contempla la Constitución.  Derecho  de  acceder  a la justicia a fin de alcanzar dicho propósito y hacerlo  efectivo,  como  acción de reparación integral, que es también acción civil,  al  final  del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable  (arts 229 y 250, num 6º y 7º, art. 102 CPP).   

ii)   Otorga  un  valor  adicional  a  la  conciliación  en el incidente de reparación integral, pues ella representa uno  de  los  mecanismos  que  reflejan  la  fórmula  constitucional  de la justicia  restaurativa,   que   el   Congreso   de  la  República  configura  dentro  del  procedimiento  de  reparación  de la víctima a instancias del juez penal (Art.  250, num 7º CP, art. 521 CPP).   

iii) Los llamados a conciliar, en razón del  significado  reconocido  a  esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza  vinculante  los  deberes  propios  de  su  condición  como  partes  en el mismo  (víctima  y  condenado  o  defensor)  o como intervinientes (tercero civilmente  responsable  y  aseguradora).  Fundados en el respeto al derecho ajeno, en el no  abuso  de  los propios y en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de  la  administración  de  justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP), tales deberes son el  proceder  con  lealtad  y  buena  fe  en  todos  sus actos, obrar sin temeridad,  comparecer  oportunamente  a las diligencias y audiencias a las que son citados,  entregar  a  los  servidores judiciales los objetos y documentos necesarios para  la  actuación  y  los  que le fueren requeridos, salvo las excepciones legales,  previstos  claramente  por  el  Legislador  en el mismo Código de Procedimiento  Penal (arts. 140, num 1, 2, 6, 9).   

iv) Con intención evidentemente garantista y  producto    de    la    aplicación    del    principio   de   la   perpetuatio   jurisdictionis,  faculta  al  juez  penal  para propiciar un acuerdo que facilite alcanzar los propósitos del  incidente,  que  son  en  buena  parte  los  que animan el sistema acusatorio, a  saber,  el  reparar  a  las  víctimas  de  un  delito  probado  y con un sujeto  declarado  penalmente  responsable,  con la mayor agilidad, oportunidad y en las  mejores   condiciones   posibles   para   todas  las  partes  y  ante  la  misma  jurisdicción  (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y practicar las  pruebas  aportadas  o  solicitadas por quienes han participado en el incidente y  en  definitiva  adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts. 104 y 105  CPP)  y  reconozca  la  reparación integral (material, moral, simbólica, entre  otras) de la víctima del delito.   

Es decir, la configuración de un incidente  principal  para  que al terminar el proceso penal con sentencia condenatoria, se  haga  posible  la reparación integral de la víctima y la consolidación de los  objetivos  que  animan  la  justicia  restaurativa,  a  través  del  acuerdo de  voluntades  entre  aquella y los llamados a responder, o a través del ejercicio  de      los      poderes      y      competencias     de     la     jurisdictio  reconocidas  al  juez de la  causa  penal,  lo  cual  se  convierte  en  pieza  esencial  de la forma como la  Constitución  prevé  en  el caso concreto la noción de justicia restaurativa.   

3.2.4. La reparación integral como género  y la indemnización pecuniaria como especie.   

Muchas  son las formas que puede adoptar la  reparación  integral,  pues  ello  dependerá  de  la  voluntad  razonada de la  víctima  o  de  quien  reclame  por  ella,  pero  en  todo  caso incluirá tres  elementos esenciales.   

En  la  sentencia  C-282  de  2002,  se  dijo  a ese respecto que “la protección que la Carta de  1991   reconoce  a  las  víctimas   no  se  refiere  exclusivamente  a  la  reparación  de  los daños que les ocasione el delito -aspecto tradicionalmente  considerado33-,  sino  también  a  la  protección integral de sus derechos a la  verdad34      y     a     la     justicia”35.   

“El derecho de las víctimas a participar  en  el  proceso  penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al  tenor  de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que  ‘Colombia  es  un Estado  social  de  derecho  fundado  en  el  respeto  de la dignidad humana’,  las  víctimas  y los perjudicados  por  un  hecho  punible  pueden  exigir  de  los  demás  un trato acorde con su  condición  humana.  Se  vulneraría  gravemente  la  dignidad  de  víctimas  y  perjudicados  por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es  la  posibilidad  de  obtener una reparación de tipo económico. El principio de  dignidad  impide  que  el  ser  humano,  y  los  derechos  y  bienes  jurídicos  protegidos  por  el  derecho  penal  para  promover  la convivencia pacífica de  personas  igualmente  libres  y  responsables,  sean  reducidos  a una tasación  económica  de  su  valor.  El  reconocimiento  de  una  indemnización  por los  perjuicios  derivados  de  un  delito es una de las soluciones por las cuales ha  optado  el  legislador  ante  la  dificultad en materia penal de lograr el pleno  restablecimiento  de  los  derechos y bienes jurídicos violentados en razón de  la  comisión  de  un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la  que  protege  plenamente  el  valor  intrínseco  de  cada  ser  humano.  Por el  contrario,  el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y  perjudicados    por    un    delito    sea    exclusivamente    de    naturaleza  económica”.   

(…)  

“De  tal  manera  que  la víctima y los  perjudicados  por  un  delito tienen intereses adicionales a la mera reparación  pecuniaria”.   

Lo   anterior  implica  que  si  bien  la  indemnización  derivada  de  la  lesión  de  derechos  pecuniarios  es de suma  trascendencia,  también  lo  es aquella que deriva de la lesión de derechos no  pecuniarios,  la  cual  también está cobijada por la responsabilidad civil. Es  decir,  la  reparación  integral  del  daño expresa ambas facetas, ampliamente  reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional.   

46.  Ahora  bien, a pesar de la importancia  atribuida  a  las  otras  formas  de  reparar a la víctima y del significado de  tales  nuevos  ingredientes en  la dogmática de la responsabilidad, no hay  que  restar  valor  al  elemento  compensatorio  o indemnizatorio del derecho en  comento.  Por  esto, aún en caso de amnistías o indultos generales por delitos  políticos,   es   necesario   garantizar   a   la  víctima  el  derecho  a  la  indemnización  por  el  delito  (art.  150  num  17  CP),  pero  también se ha  contemplado  en  el  Derecho  comparado y en nuestro propio orden jurídico para  ciertos  casos, la creación de fondos públicos para cubrir los daños causados  a  éstas  cuando  el  condenado  no  está  en capacidad de reparar36.   

De  modo  que  sigue  siendo  importante  la  reparación  pecuniaria,  equivalente  al pago de una suma de dinero, como forma  usual,   visible,   eficiente   de   reparar  una  parte  del  daño37  y  con  la  cual  se  hace efectivo, desde este punto de vista,  el principio enunciado  de  la  responsabilidad,  que  compensa  con  dinero,  con  pan, el padecimiento  sufrido.  Y  si  bien la indemnización pecuniaria de daños es sólo uno de los  elementos  de  la reparación a la víctima y si bien el restablecimiento de sus  derechos  supone  mucho más que tal compensación económica, en todo caso ella  debe  seguir siendo seriamente protegida, pues la posición jurídica de derecho  que  genera a percibir una suma de dinero es un derecho patrimonial iusfundamental  (art.  250,  num 6º, arts  1º  y  2º, 229 CP), resultado de que la víctima, conforme a la configuración  legislativa  adoptada  (art.  103  CPP),  la  ha elegido como medio para mitigar  la  aflicción  ilegítima que ha debido soportar con  el  delito.  Cabe recordar por demás en este momento, la naturaleza patrimonial  del contrato de seguro (art. 1045 C.Co).   

3.2.5.  Función  social  y el principio de  buena fe en el contrato de seguro de responsabilidad civil.   

47.  En  la actualidad, los contratos entre  particulares  están  regidos  por  principios  que  si  bien  no desconocen sus  fundamentos  en  la  autonomía  privada  y  en  la intención de satisfacer los  intereses  de  las  partes,  trascienden  a  ellos  y  se perciben también como  instrumentos destinados a cumplir una función social.   

Esta  última,  tiene  su  origen  en  la  función  social  de  la  propiedad,  una  noción que concebida por la doctrina  social  demócrata  europea  de  la  primera mitad del siglo XX, fue recogida en  Colombia  desde la Reforma constitucional de 1936 y retomada en la Carta de 1991  (art.  58)  como  elemento  intrínseco  a la propiedad, que anula su pretendido  carácter       inviolable       y      sagrado38,   subordina   en  algunas  hipótesis   el  interés  particular  al  general  y  garantiza  que  sirva  al  propósito  común  de  producir  y  generar  riqueza,  en beneficio tanto de su  titular      como     de     la     colectividad39.   

Derivado  de  lo  anterior,  las libertades  económicas  que  son ejercidas para el tráfico de bienes y servicios, esto es,  de  los  derechos  e  intereses destinados a consolidar posiciones jurídicas de  propiedad40,  incorporan  dentro de su estructura la función social (art. 333  CP),  como  regulación  de unos efectos que siempre están llamadas a producir:  impacto  externo,  impacto  sobre terceros, externalidades. Tal es su vocación,  su   intención,   su   espacio,   por  ser  facultas  agendi y por operar en el mercado.   

En  lo  que  hace  a la empresa y dentro de  ella,  a  la  libertad  de  contratación con fines lucrativos, la Ley está por  consiguiente  llamada  a  delimitar  jurídicamente estas libertades y por tanto  sus  efectos,  con  la  intervención  sobre  todo  el  ciclo  de  la  actividad  económica  productiva (art. 334 CP), por razones de interés social, ambiental,  del       patrimonio      cultural      (art.      333      CP      infine),    entre    otros.    Protege  adicionalmente  el  correcto  ejercicio  de  la  libre  iniciativa  y  actividad  económica,  así  como  los  derechos  adquiridos  con  justo título, al mismo  tiempo  que  sanciona  el  abuso, la irresponsabilidad, el incumplimiento de las  obligaciones  y  deberes  constitucionales  y  legales  de  quien  ejerce  tales  derechos de libertad (arts. 58 y 333 CP).   

48.  Por  ello  se  habla  desde el Derecho  privado,   del  “principio  contemporáneo  de  la  trascendencia  contractual  (patrimonial,  social  y  moral), en paralelo con el principio tradicional de la  relatividad  contractual”.  Un principio que tiende a prevalecer, pues no cabe  duda  que los contratos no solo traen beneficios o perjuicios a las partes, sino  que  cada  vez es más claro que su incidencia tiene efectos sobre terceros, sus  derechos e intereses.   

Esta  dimensión  social  de los contratos,  determina  que tanto en su celebración como en su ejecución, la procura de los  beneficios  económicos  deba  en  todo  caso  ser compatible con los beneficios  sociales  esperados,  en  términos  de creación de empleo, de satisfacción de  necesidades  humanas,  mejora  de  las  condiciones  de vida, protección de los  recursos                  naturales41.  Todo  lo  anterior   impone  de  los  contratantes  “comportamientos  honestos  y  leales”, o una  suerte  de  ética  contractual  colectiva  en  beneficio  de todos, que permita  lograr  la  satisfacción  de  los  propósitos que animaron la suscripción del  contrato  para las partes, así como el respeto de los derechos ajenos (art. 95,  1  CP),  el  cumplimiento  de  la  función  social  (art.  58  y  333  CP) y la  realización    de    un   orden   económico   justo   (Preámbulo)42.   

49.  La  función social contractual cobra  una  fuerza  inusitada  en  tratándose  del  contrato  de  seguro  lato  sensu,  y  muy  en  especial,  del  contrato de seguro de responsabilidad civil.   

50.  En  cuanto  al primero, la doctrina ha  señalado  que  el seguro es un contrato cuyo objeto último se encuentra en dar  “respuesta  a  la  necesidad  de  eliminar  las  consecuencias derivadas de la  realización  de  un  riesgo,  cuya ocurrencia aunque futura e incierta, por las  repercusiones  individuales  y sociales que puede alcanzar, imponen la adopción  de  técnicas  de  previsión con las que se puedan atender los eventos dañosos  que   en   su  caso  puedan  ocasionarse,  cualquiera  sea  la  fuente  que  los  origina”43.   

Esta previsión del riesgo se fundamenta en  el  propósito  de  cumplir  con  la  función  social  consistente  no sólo en  proteger  el  patrimonio  del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro  por  los  daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya  es  mucho),  sino  en  proteger  la  confianza  y  la  seguridad  que reclama la  economía  de  mercado  y  en  general  el  desenvolvimiento de la vida social y  económica      del     mundo     contemporáneo44,        intangibles   valiosos  propios  a  toda  sociedad  con  un  estadio  medianamente  avanzado  de  civilización,  y  por  los  cuales  los  seguros en  general,  representan  aspectos  vitales  en  las relaciones humanas45.   

En este sentido se pronunciaba la Corte en  sentencia   C-269-199946,  cuando  señaló  sobre el  impacto  de  la  actividad  aseguradora  en  el  plano  económico y social nacional:   

         

“Los  altos  niveles  de  prevención  y  protección  que  la actividad aseguradora ofrece en la actualidad, frente a los  peligros  que  por  distintos  factores  atentan  contra  las  actividades  y el  patrimonio  de  las  personas,  tanto  en  el  ámbito de lo público como de lo  privado,  hacen  que  tenga una gran influencia en el campo social y configure a  la  vez,  uno  de  los  renglones  más  importantes  dentro de una economía de  mercado  en  desarrollo.  En  efecto, la capacidad de distribución que conlleva  dicha  actividad  de  los  distintos  riesgos  dentro  del  conglomerado social,  permite  garantizar  una  oportuna  y  eficaz  salvaguarda  de  los  intereses y  derechos  que  con  la  misma  se  protegen,  así  como  la  obtención  de  un  resarcimiento económico adecuado por el daño causado y asegurado.   

“…   En   consecuencia,   desde   la  perspectiva  de  los  beneficios  sociales  que  su  ejecución  implica,  puede  afirmarse  que  aspectos  tan  importantes  como  la  salud  de las personas, su  integridad  corporal,  el  patrimonio,  la  estabilidad  familiar,  la capacidad  laboral  y  económica,  así  como  las  actividades  económicas  generalmente  efectuadas,  quedan amparados ante los distintos peligros que pueden afectarlos.  Además,  la  acción  de las aseguradoras trae consigo la configuración de una  conciencia  en  la  comunidad,  cada  vez  más  generalizada frente a distintos  riesgos,  de  la necesidad de adoptar conductas de índole previsiva dirigidas a  evitar  la  concreción  de  los  riesgos  o  a  reducir  las  consecuencias del  siniestro,  resultado que en el ámbito social es al mismo tiempo trascendente y  necesario.   

“Igualmente, los resultados positivos que  se  avizoran  en el ámbito económico por la industria aseguradora no son menos  importantes,  dado  que a partir de ese estado de confianza que se produce en el  manejo  de  los  riesgos  y la seguridad de que en un futuro se contará con una  solvencia   económica  no  obstante  su  ocurrencia,  es  posible  promover  la  realización  cada  vez  mayor  de  actividades productivas de orden industrial,  comercial y financiero en general”.   

51.  Por  ello  resulta  explicable que la  actividad  aseguradora  se  haya  considerado por el Constituyente, junto con la  financiera  y bursátil, una actividad de interés público, cuyo ejercicio debe  contar  con  la autorización previa del Estado y la intervención del Gobierno,  en  el  marco de los objetivos y criterios trazados por el Legislador (arts 333,  189 num 24 y 25, 150, num 19, lit d) CP).   

Dicho carácter, es el que determina que la  intervención  sobre  la  actividad aseguradora y sobre los contratos de seguros  sea  más  intensa  que  la  que  de  ordinario  opera  sobre los negocios entre  particulares,  pues  como  se  precisa  en  la  misma  sentencia  C-269 de 1999,  representan  un interés público que se encuentra “cimentado en los fines que  como  operación económica persigue y en la protección de la parte más débil  –  asegurado  y  beneficiario  –  de  la  relación contractual”, a fin de que  “`realizadas  las  condiciones  a  las  que  se  supedita  su  derecho  reciba  efectivamente    y    en    el    menor    tiempo    posible    la   prestación  prometida´47”.   

52.  La  función  social  del  contrato de  seguro  y  el  carácter  de  interés público de la actividad aseguradora, son  también  las  que explican por qué la doctrina es unánime al reconocer que el  principio  de  la buena fe (art. 83 CP, art. 871 C.Co.) reviste en los contratos  de  seguros una significación trascendente, como exigencia que se manifiesta de  una  manera  más  enfática  que  en  los  demás  contratos, pues gracias a la  probidad  de  las partes, es que se hace posible el cubrimiento oportuno y cabal  del  daño  ocasionado  y  la  reducción  del  impacto  que  este genera en los  beneficiarios.   

No  significa lo anterior que se presuponga  lo  contrario,  esto  es,  la mala fe de las aseguradoras, sino simplemente que,  por   el   objeto   de  los  contratos  de  seguro,  en  ellos  la  bona  fides  se  encuentra  cualificada,  como  quiera  que  la  no protección y acatamiento de tal principio generan una  afectación   intensa   sobre   las  partes  y  terceros  y  también  sobre  la  colectividad.  Y  ello es así, por cuanto en una situación difícil, de amplia  desprotección  y  abandono,  con  daños  materiales  y  morales a cuestas, las  personas  llamadas  a ser amparadas por el seguro, resultan desprotegidas por el  incumplimiento  de  los  deberes y de las obligaciones contractuales48.   

Corrobora  plenamente  esta  aseveración el  análisis  contenido  en  la  sentencia  de  29  de  junio  de  2007,  Ref: Exp.  N°11001-31-03-009-1998-04690-01,  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación  Civil.  En ella, al analizar el contrato de seguro de responsabilidad  civil  se  indicó  que en la modificación que se dispuso mediante la Ley 45 de  1990,  el Legislador procuró “estar a tono con las nuevas realidades sociales  y  económicas de la vida moderna, caracterizadas, en gran medida, por un estado  de  cosas generador de situaciones de riesgo potencial para los asociados y, por  tanto,  de  nuevas  circunstancias  que comprometen la responsabilidad civil”.  Por  tal  motivo,  consagró  que  esa  clase  de seguro tiene por propósito el  “resarcimiento  de  la  víctima”, que se constituye por tanto en beneficiario  de  la  indemnización. Una trascendental reforma al contrato de responsabilidad  civil  que  de  “estar antes afincado en el asegurado y en su patrimonio, así  como  de  tener  por  fin  cardinal la protección de uno y otro, pasó a ser un  seguro  medularmente  centrado en la víctima y encaminado a repararle a ella el  perjuicio   que  le  hubiese  sido  ocasionado,  tanto  que  se  le  erigió  en  beneficiaria  de  la  indemnización, a lo que se agrega que el seguro migró de  ser  un  contrato  a favor del asegurado para tornarse en un negocio jurídico a  favor de terceros, fundamentalmente”.   

54.  En  el  contexto en el que se ubica el  asunto   bajo   estudio,   el  contrato  de  responsabilidad  civil  tiene  como  beneficiario  a  la  víctima  del  delito,  con  lo que asumir las obligaciones  contraídas  por  las  partes  con  total  corrección, transparencia, pundonor,  trasciende  la  connotación  meramente  bilateral  del acuerdo y el objetivo de  cubrir  un  riesgo. El seguro de responsabilidad y las  obligaciones  que de él se desprenden, en el plano humano son además garantía  de   una   mínima  estabilidad  económica  para  la  víctima  que  en  muchas  oportunidades  puede  ser  el  individuo  y su núcleo familiar, afligidos   también  patrimonial  o  financieramente  con  el delito y cuyas condiciones de  vida,  de  subsistencia,  cuyas  oportunidades  de desarrollo pueden depender en  buena medida del pago del amparo asegurado.   

Perder de vista este objetivo desnaturaliza,  despoja  de  contenidos  el contrato de seguro de responsabilidad civil, pues no  cumple  con  la función protectiva para la cual se ha suscrito, no satisface la  seguridad  resarcitoria  que  ha  pretendido  crear49,  ni  expresa  la importante  función social que está llamado a cumplir.   

    

1. Solución del cargo concreto     

55.  Reunidos  los  elementos de juicio que  anteceden,  la Corte analiza el cargo concreto de inconstitucionalidad formulado  contra  el  art.  108  CPP, por presunta vulneración del derecho de reparación  integral de las víctimas del delito.   

56.  Para la Sala, bajo el entendido de que  el  precepto  acusado establece que la aseguradora puede ser citada al incidente  de   reparación   integral,   “exclusivamente”   para  los  efectos  de  la  conciliación,  y  que  además, a dicha conciliación puede acudir o no, porque  así   se   ha  configurado  por  el  Legislador  al  señalar  expresamente  la  “facultad”  que  tiene  de participar en aquella, no resulta conforme con el  conjunto  de  preceptos constitucionales que protegen a la víctima y su derecho  a    la    reparación   integral   que   propicia   el   modelo   de   justicia  restaurativa.   

En   efecto,   no  obstante  las  amplias  competencias  legislativas  reconocidas en materia de configuración del derecho  de  reparación  integral  y de las garantías judiciales para hacerlo efectivo,  la  citada  forma como se ha reglado la posible participación del asegurador en  tal  incidente,  se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima  a  la reparación integral, pues burla la esperanza que  se  había  generado  de  que  el  contrato  suscrito con él, pudiera servir al  propósito  del  sistema  penal  constitucional y legalmente dispuesto (art. 250  num  6º  y 7º CP, arts. 11, lit. c) y 102-107 CPP), de reparar a la víctima y  de  hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en el incidente  de reparación integral.   

Porque  existiendo  contrato  de  seguro de  responsabilidad  civil,  cuyo propósito radica precisamente en el resarcimiento  de  la  víctima  en  tanto  beneficiaria  de  la  indemnización, y habiéndose  apelado  a  él para la reparación, bien por la víctima, bien por el condenado  o  su  defensor, bien por el tercero civilmente responsable del art. 107 CPP, la  renuencia  a  conciliar  sin  motivo  justificado,  o la no participación en la  audiencia  de  la  aseguradora,  efectivamente  darán lugar a una decisión del  incidente  en la que no podrá vincularse a ésta, ni hacerse efectivo el seguro  como  forma de reparación integral de la víctima en el trámite contemplado en  el  procedimiento  penal,  bajo  el cubrimiento que tenga la respectiva póliza.   

57.  Es  decir  que,  a  pesar  de  que el  Legislador  ha  previsto como paso último dentro del procedimiento ante el juez  penal,  la  opción  de  reclamar  y  hacer allí efectiva la reparación de los  daños  sufridos  por la víctima y causados por el delito comprobado durante el  proceso;  a pesar de que ha reconocido a la víctima la opción de concretar los  términos   de   la   reparación,   dentro   de  los  cuales  se  encuentra  la  indemnización  pecuniaria  (art. 103 inc 1º CPP); a pesar de que se establecen  garantías  para  que las partes y el tercero civilmente responsable del art 107  CPP  asistan al incidente para atender el reclamo de la víctima; a pesar de que  se  ha contemplado la conciliación en el incidente de reparación integral como  un  mecanismo  idóneo  de  justicia  restaurativa  tendiente  a  fortalecer las  opciones  de  reparación  dentro  del  sistema procesal penal (art. 521 CPP); a  pesar  de  que  exista  un contrato de seguro de responsabilidad civil llamado a  compensar  el daño de la víctima del delito, como figura jurídica constituida  precisamente  para cubrir la eventualidad de un siniestro y el daño patrimonial  que  de ahí resulta, de modo eficiente, oportuno y garantista (art. 1127 C.Co);  a  pesar  de que se reconoce al juez penal jurisdictio  para tramitar y valorar en el  incidente,  una  petición  de  reparación  y  estimar  si  la  misma puede ser  cubierta  con  un contrato de seguro de responsabilidad civil que se ha exhibido  o  probado  en  el proceso y cuya parte aseguradora ha sido citada; a  pesar  de  todo  ello,  la deferencia del Legislador para con la  compañía   aseguradora  y  su  limitada  y  voluntaria  participación  en  el  incidente,    dan    al   traste   con   el   efecto  útil  de  todas  las  normas  y  disposiciones  que  contemplan   aquellas   formas  de  proteger  a  la  víctima  y  garantizar  su  reparación integral en el proceso penal.   

El  efecto  útil  también  se  neutraliza  respecto  de  los  mandatos superiores que configuran el discurso constitucional  de  la  reparación  integral  de  la  víctima  del delito, que en el marco del  Estado  social  de derecho, su fundamento en la dignidad humana y la solidaridad  y  la  protección  de  derechos  inalienables  como el del acceso a la justicia  (arts.  1º,  2º,  5º,  93,  229 CP), impone disponer de lo necesario a fin de  obtener  la  reparación  integral de los afectados por el delito y de velar por  su  protección  (art.  250  num  6º  y  7º  CP), de manera eficaz y oportuna.   

Igualmente  es de anotar que la disposición  acusada  cuando  reduce  la  participación  de  la  aseguradora del contrato de  seguro  de  responsabilidad civil válidamente celebrado a la conciliación y en  cuanto  además,  a  ella  puede  no  asistir  sin consecuencia alguna sobre sus  intereses,     rompe     el     principio    hermenéutico    de    coherencia  interna del ordenamiento, tanto  infraconstitucional  como constitucional, esto es, tanto respecto de los citados  preceptos  legales  que  estructuran  el  incidente,  como  de  los  derechos  y  garantías  constitucionales  concebidas  para  proteger  a  las  víctimas  del  delito, dentro del sistema penal acusatorio y restaurativo.   

59.  Y no cabe aducir que mal puede el juez  penal  establecer  si  la  aseguradora debe cubrir o no la responsabilidad civil  asumida  en  el contrato como forma de reparar pecuniariamente a la víctima que  ha  sufrido  los  efectos  del  delito. Porque además de que la aplicación del  principio    de    la   perpetuatio   jurisdictionis  está,  como  ya  se  ha  dicho,  delineado  por  el  Constituyente  y  reconocido  por  el  Legislador  al  incluir  la  figura en el  incidente,   esa   determinación  normativa  es  correcta  aplicación  de  los  principios  de  economía  procesal,  eficacia,  respeto  y  protección  de los  derechos  que atiende el juez en el proceso penal (art. 229 CP, y arts. 7º y 9o  de  la  Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia, arts.1º, 10º, 11,  lit.  c),  138, num 2º y 139, num 5º CPP). Ello sin olvidar que el contrato de  seguro  puede  representar  un  título  ejecutivo, por contener una obligación  clara,  expresa  y exigible (art. art. 1053 C-Co. y art. 488 CPC), evidente para  cualquier  juez  de  la  República,  ni  que  éste  y muy en especial el de la  jurisdicción  penal,  como  agente del Estado social de derecho y como operador  jurídico  de  prohibiciones  legales  intensas,  de  la  libertad  personal del  imputado  y los derechos de las víctimas, debe contar con todos los poderes que  le  permitan  administrar  justicia  y crear desde el legítimo ejercicio de sus  funciones,  el  orden  constitucionalmente  justo (arts. 1º, 2º, 6º, 29, 229,  preámbulo).   

De  modo que una solución legislativa como  la  que se analiza en este asunto, que tiene en cuenta exclusivamente el derecho  del  asegurador  en términos de salvaguarda de su juez natural y sin considerar  el  objeto propio del seguro de responsabilidad civil, ni la realización de los  derechos  de las víctimas, resulta jurídicamente inaceptable porque desvirtúa  la  función social del contrato y niega la dignidad del afectado por el delito,  para  convertirlos en simples instrumentos disponibles a la voluntad de aquél y  de sus intereses estrictamente económicos.   

60. En consecuencia, esta Sala considera que  el  Legislador  se  ha  excedido en su poder de libre configuración legislativa  cuando  ha  dispuesto  que  la exigibilidad de la indemnización correspondiente  como  forma  de cubrir los daños causados a la víctima de un delito, queden en  manos  de  la libérrima aquiescencia de la aseguradora de participar o no en el  importante incidente de reparación integral.   

61. Esta conclusión significa entonces que  de  cara  a  la  disposición  jurídica  acusada,  se declarará inexequible el  adverbio  “Exclusivamente”  del  art.  108  CPP,  pues esta palabra excluye, en detrimento de la reparación  integral  de  la  víctima,  toda  otra  posible actuación del asegurador en el  incidente  distinta de la conciliación que él mismo acepte. Es decir que si la  aseguradora,  una  vez  citada,  decide  no  asistir,  o  asiste  a la audiencia  correspondiente  pero  no concilia porque no desea hacerlo, aunque exista prueba  clara  del contrato válidamente celebrado con ella y de que en él se ampara el  siniestro  y  la  compensación  de  la  víctima  del  delito, no puede el juez  vincularla  en la decisión definitiva del incidente, pues su convocatoria opera  “exclusivamente” para efectos de la conciliación.   

Por   el   contrario,   al  expulsar  del  ordenamiento   jurídico  tal  adverbio  con  que  se  condiciona  y  limita  la  intervención  de  las  aseguradoras en el incidente de reparación integral, se  elimina  dicha restricción ilegítima y contraria a la Constitución y al deber  de protección y reparación de las víctimas del delito.   

También será declarada inconstitucional la  expresión  “quien tendrá la facultad de participar  en  dicha  conciliación”,  porque  como específica  atribución  reconocida  para  la  aseguradora, le otorga la libertad positiva y  negativa  de  acudir y actuar en la conciliación y la excluye de lo ordenado en  el   parágrafo   del   art.   104  infine,  de  modo  que  si  no  comparece,  habiendo  sido citado en forma  debida,  no quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente. Y  esta   regulación,   según   se   ha   expuesto,  resulta  constitucionalmente  inaceptable  pues  privilegia  los  intereses de la aseguradora en detrimento de  los  derechos  de  las víctimas, pues traiciona la función social del contrato  de  seguro  de  responsabilidad  civil,  al  hacer  nugatorio  el  propósito de  reparación integral efectiva y oportuna.   

62.   Resta  en  lo  demás  incólume  la  expresión  “para  los  efectos  de la conciliación de que trata el artículo  103”.  Porque,  de  conformidad  con  lo  expuesto, la forma como se ordena el  incidente  de  reparación parte del esfuerzo de los interesados en llegar a una  conciliación  -mecanismo  de justicia restaurativa (art. 521 CPP)-, con la cual  sea  posible  redimir  el  daño  causado  a la víctima o víctimas del delito.   

Pero    como    se    ha    considerado  constitucionalmente  inadmisible  que  la  participación  de la aseguradora sea  exclusivamente  para  la  conciliación,  ello  significa si no se alcanza ésta  porque  la misma no quiso asistir a la audiencia respectiva o porque no llegó a  acuerdo  ninguno  con  los  interesados, podrá quedar sujeta a la decisión que  ponga  fin  al  incidente  si  el  juez  lo  encuentra a lugar. Y por esta misma  razón,  cerrada  dicha  oportunidad sin que se logre un convenio de reparación  conciliatorio,  la  compañía  de seguros tendrá derecho a adelantar todas las  actuaciones  admisibles  tendientes  a proteger sus intereses, pues su citación  efectuada  con  todas  las  garantías exigidas por el ordenamiento (arts. 171 a  173 CPP), la vincula al incidente y a sus resultas.   

Dicho de otro modo y en concordancia con lo  establecido  en  las  sentencias C-423 y C-425 de 2006  para  el tercero civilmente responsable, la  citación  con  que  se  convoque  a la aseguradora, tendrá como  finalidad   primaria  permitirle  poder  conocer  el  objeto  del  incidente  en  concreto,  para  así  acudir a la audiencia de conciliación y en ella, o, ante  su  fracaso,  en  la  actuación  subsiguiente de que trata el art. 104, inc 1º  infine, desarrollar todas las  actuaciones  derivadas  de  su  derecho  de  defensa:  Aceptar  y/o  proponer un  acuerdo;  o  negarse  a  conciliar y controvertir pruebas, o aportar y solicitar  las  requeridas  con  las  que  desvirtuar  la responsabilidad civil contractual  endilgada  o  la  existencia misma del contrato, o la calidad de beneficiario de  la  víctima,  o la pretensión de ésta, del condenado o del tercero civilmente  responsable,  de  que  la  reparación económica reclamada deba cubrirse con el  riesgo amparado por seguro.   

VII. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero:  Declarar  INEXEQUIBLES             las             expresiones             “Exclusivamente”   y “quien  tendrá  la  facultad de participar en dicha conciliación”  contenidas  en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004.   

Segundo:  Declarar  EXEQUIBLE  la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el  art.  103”  del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en  este proceso.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta    de    la    Corte    Constitucional,   cúmplase   y   archívese   el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Ausente en Comisión  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con Excusas  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Ausente en Comisión  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Intervención  del  Senador Héctor Helí Rojas Jiménez. En Gaceta del Congreso  No. 377 de 23 de julio de 2004.   

2  Diccionario   de  la  Real  Academia  de  la  Lengua.  Consultado  en  www.rae.es,, marzo  9 de 2009.   

3  El  art. 103 CPP establece:     “Trámite  del  incidente  de  reparación   integral.  Iniciada  la  audiencia  el  incidentante  formulará  oralmente  su  pretensión  en  contra  del  declarado  penalmente  responsable,  con  expresión  concreta  de  la forma de reparación  integral   a   la   que   aspira   e   indicación  de  las  pruebas  que  hará  valer.   

El juez examinará la pretensión y deberá  rechazarla  si  quien  la  promueve  no  es  víctima o está acreditado el pago  efectivo  de  los  perjuicios  y  este fuere la única pretensión formulada. La  decisión  negativa  al reconocimiento de la condición de víctima será objeto  de recurso de impugnación en los términos de este código.   

Admitida  la pretensión el juez la pondrá  en  conocimiento  del  declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá  la  posibilidad  de  una  conciliación  que  de  prosperar  dará  término  al  incidente  y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario  el  juez  fijará  fecha  para  una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días  siguientes  para  intentar  nuevamente  la  conciliación  y  de  no lograrse el  declarado   penalmente   responsable  deberá  ofrecer  sus  propios  medios  de  prueba”.   

4 Vid.  Infra, apartado 3.2.3., fundamento 41.   

5 Dice  el    artículo   102:  Procedencia  y  ejercicio  del  incidente  de reparación integral. Emitido el sentido del fallo  que  declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de  la  víctima,  o  del  fiscal  o del Ministerio Público a instancia de ella, el  juez  fallador  abrirá  inmediatamente  el incidente de reparación integral de  los  daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública  dentro de los ocho (8) días siguientes.   

6  Dice  al  respecto  el  art.  1045  C.Co:  “Elementos esenciales. Son elementos  esenciales  del  contrato  de  seguro:1)  El  interés  asegurable; 2) El riesgo  asegurable;  3)  La  prima  o precio del seguro, y 4) La obligación condicional  del asegurador.   

En defecto de cualquiera de estos elementos,  el contrato de seguro no producirá efecto alguno”.   

7 Tal  actuación  de  las  partes  del  contrato  tiene  particular incidencia para la  víctima,  pues  como  se indicaba en la sentencia C-388 de 2008, se da el caso,  más  bien  común, de que ésta desconozca por completo la existencia misma del  contrato  de  seguro,  así  como  las  condiciones pactadas en él. Por ello en  aquel  asunto  la  Corte  declara  constitucional  la  norma  que  determina una  prescripción  de  la acción contra la aseguradora, distinta para la víctima y  para el tomador-asegurado.   

8     Dice    el    artículo    104   del   CPP:   “Audiencia     de     pruebas     y  alegaciones.  El  día  y  hora  señalados  el  juez  realizará   la   audiencia,  la  cual  iniciará  con  una  invitación  a  los  intervinientes  a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará  a  la  decisión.  En  caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba  ofrecida    por    cada    parte    y    se   oirá   el   fundamento   de   sus  pretensiones.   

PARÁGRAFO.  La  ausencia injustificada del  solicitante  a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la  pretensión,    el   archivo   de   la   solicitud,   y   la   condenatoria   en  costas.   

Si  injustificadamente  no  compareciere el  declarado  penalmente  responsable  se  recibirá  la  prueba  ofrecida  por los  presentes  y,  con  base  en  ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo  sido  citado  en  forma  debida,  quedará  vinculado  a  los  resultados  de la  decisión del incidente”.   

9 De no  existir  la distinción entre el tercero civilmente responsable del art. 107 CPP  y  el  asegurador  del  art.  108  CPP,  cabría entender que todo llamado a los  terceros  civilmente  responsables incluyera tanto a quien lo es por causa de la  ley  o  a  quien  lo fuere por causa del contrato, pues de tal modo se encuentra  ordenado  en  el Código de procedimiento civil, art. 57, cuando se establece la  figura   del   llamamiento   en   garantía,  según  el  cual:  “Quien  tenga  derecho legal o contractual de exigir a un tercero la  indemnización  del perjuicio que llegare a sufrir, en  el  reembolso  total  o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de  la  sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que el mismo proceso se  resuelva sobre la relación…” (negrilla fuera de texto).   

10  www.rae.es,  Diccionario  Real  Academia, Diccionario panhispánico de dudas,  consulta marzo 20 de 2009.   

11  Entre  muchas  otras,  pueden  consultarse  las sentencias C-064, C-335, C-1155,  C-1299 de 2005; C-109 de 2006, C-871 de 2003, C-204 de 2001.   

12    Dice  en  concreto  esta  disposición:  “El  magistrado  sustanciador  tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye  las  normas  que  deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea  inocuo  (…).  La  Corte  se  pronunciará  de  fondo  sobre  todas  las normas  demandadas  y  podrá  señalar  en la sentencia las que, a su juicio, conforman  unidad   normativa   con   aquellas  otras  que  declara  inconstitucionales”.   

13  Sobre  casos  en  los  cuales  la  Corte ha integrado una proposición jurídica  completa   y  se  ha  pronunciado  sobre  apartes  normativos  no  acusados  que  conformaban  una  unidad  lógico-jurídica  inescindible  con otros apartes sí  demandados,  pueden  consultarse,  entre  otras,  las  sentencias C-560 de 1997,  C-565 de 1998, C-1647 de 2000, C-1106 de 2000 y C-154 de 2002.   

14  Esta última hipótesis proveniente de la sentencia C-320 de 1997.   

15  Sentencias C-154 de 2002 y C-1155 de 2005, entre otras.   

16  Sentencia C-233 de 2003 y C-064 de 2005.   

17  Sentencia C-109 de 2006   

18   Este  caso  atendía  la  demanda  de  inconstitucionalidad  contra  algunos  incisos  del art. 203 de la Ley 115 de 1994 que establecía las  excepciones  a  la prohibición general para los establecimientos educativos, de  cobrar  bonos  y  cuotas, las cuales creaban una discriminación a favor de unos  establecimientos  y en contra de otros. Visto por el Juez constitucional que tal  pretensión  imponía  una  valoración  completa de la disposición, integra la  proposición,  por  cuanto  la  excepción  sólo  podía valorarse a partir del  estudio  de  constitucionalidad de la regla, a fin de evitar que se declarara la  inexequibilidad   de   la  parte  acusada  de  la  norma  (la  excepción  a  la  prohibición  total)  y  de  que  por  tanto  quedara  en  firme la prohibición  absoluta, sin haber sido confrontada por el juez constitucional.   

19 En  el  mismo  sentido,  vid.  Sentencias  C-381  de 2005, C-1032 de 2006 y C-857 de  2008.   

20 En  particular   las   sentencias   C-228   de  2002,  C-580  de  2002  y  C-916  de  2002.   

21  Gacetas  del  Congreso  Nos  134,  148  y  531 de 2002 y 29 de 2003 entre otras.   

22  Así   cuando   el   artículo   250   constitucional   establece:  “…  En  ejercicio  de  sus funciones la Fiscalía General de la  Nación, deberá:   

1.  Solicitar  al  juez  que  ejerza  las  funciones  de  control  de  garantías  las  medidas  necesarias que aseguren la  comparecencia  de  los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba  y   la   protección   de   la   comunidad,   en   especial,  de  las  víctimas  (…)   

6.  Solicitar  ante el juez de conocimiento  las  medidas  judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo  que  disponer  el  restablecimiento  del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito.   

7.   Velar  por  la  protección  de  las  víctimas,  los  jurados,  los  testigos  y  demás intervinientes en el proceso  penal,  la  ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en  el    proceso    penal    y    los    mecanismos    de   justicia   restaurativa  (…)”.   

23  Vid.  Luis  Camilo  Osorio  Isaza,   Gustavo   Morales   Marín.   Proceso  penal  acusatorio.   Ensayos  y  actas.  Bogotá,  Ediciones  jurídicas Gustavo Ibáñez, 2002, pp. 357, 372, 453-457.   

24  Sentencia  en  la  que  se  atiende  la demanda de las disposiciones del Código  Penal  y del Código de Procedimiento Penal, en las que se supedita el beneficio  de  la  libertad  condicional,  al pago de la multa o de la reparación integral  que, en su caso, se haya decretado.   

25 Vid  sentencias  C-210  de  2007 y la jurisprudencia que allí se retoma, entre otras  las  sentencias  C-228  de  2002,  C-805 de 2002, C-916 de 2002, C-570 de 2003 y  C-899 de 2003.   

26  Sobre  las  fuentes  de  derecho internacional de los  derechos   humanos   en   las  que  se  hallan  bases  para  el  reconocimiento,  establecimiento  e  interpretación  de  los  derechos  y  garantías  para  las  víctimas  del  delito, en particular de los delitos que atentan contra derechos  fundamentales,  se  encuentra,  según  reiterada jurisprudencia (vrg. Sentencia  C-916  de  2002),  el  derecho  de  acceso a los tribunales para hacer valer los  derechos  mediante  los recursos ágiles y efectivos (art. 18 de la Declaración  Americana  de  Derechos  del  Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos  y  8  de la Convención Americana de Derechos Humanos); el artículo  63.1  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos,  Artículo  63.1,  relacionado  con  el  poder  de  la  CIDH para garantizar a la  víctima  de  violación  de  los derechos de la Convención, entre otras, “el  pago   de  una  justa  indemnización  a  la  parte  lesionada”;  Declaración  sobre  los  principios fundamentales de justicia para  las  víctimas  de  delitos  y  del  abuso  de  poder,  adoptada  por  la Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de  1985,  Resarcimiento;  los  Principios  y Directrices  Básicos  sobre  el  derecho  de las víctimas de violaciones manifiestas de las  normas  internacionales  de  derechos humanos y de violaciones graves de Derecho  Internacional   Humanitario   a  interponer  recursos  y  obtener  reparaciones,  adoptado  por  el  Comisión  de  Derechos  Humanos de Naciones Unidas, mediante  Resolución  2005/35  del  20  de  Abril;  Observación No. 31: la índole de la  obligación  jurídica  general  impuesta  a  los  Estados  partes  en el Pacto,  preparada  por  el  entonces Comité de Derechos Humanos, el 26 de Mayo de 2004,  Resolución  60/147  aprobada por la Asamblea General  el  16  de  diciembre  de  2005,  mediante  la  cual se adoptan los Principios   y   directrices   básicos   sobre   el   derecho   de  las víctimas  de  violaciones  manifiestas  de  las  normas internacionales de  derechos  humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario  a interponer recursos y obtener reparaciones.   

27 Ver  entre  otras  las  siguientes  sentencias  de  la Corte Constitucional: C-504 de  1993;  C-609  de  1996; y la Aclaración de Voto de los Magistrados Manuel José  Cepeda  Espinosa  y  Eduardo  Montealegre  Lynett  a la Sentencia C-226 de 2002.   

28 En  la   que   se   resolvió  la  demanda  de  inconstitucionalidad,  por  presunta  vulneración  de los artículos 2º, 6º, 13 y 93 de la Constitución Política,  de  varias disposiciones del CPP, relacionadas con el embargo y secuestro de los  bienes  del imputado en procesos en los que sean víctimas los menores de edad o  incapaces,  la  prohibición  de  enajenar los bienes sujetos a registro, alguna  actuación    que   no  requiere  autorización  judicial  previa  para  su  realización y el principio de oportunidad.   

29  Conseil   Constitutionnel.  Dec.  No.  85-198  DC,  13  de  diciembre  de  1995,  Rec.  Cons.Const, p. 76. Es  el conocido fallo “L´amendement Tour Eiffel”.   

30  Vid.  supra  apartado  3.1.2., fundamentos jurídicos 15-17.   

31 Que  resuelve  la  demanda de inconstitucionalidad contra preceptos del CPP, alusivos  a  la  decisión de extinción de la acción penal, la procedencia de la acción  de  revisión  en  procesos  por  violaciones de derechos humanos o infracciones  graves   al  derecho  internacional  humanitario,  el  control  judicial  en  la  aplicación  del  principio  de  oportunidad  y la actuación de la Fiscalía en  este   procedimiento   y   en   la   mediación   como   forma  de  la  justicia  restaurativa.   

33 Vid  también sentencias C- 228 de 2002 y C-899 de 2003.   

34  Explicaba  la  sentencia  en  cita:“El  derecho  a  la  verdad,  esto  es,  la  posibilidad  de  conocer  lo  que sucedió y en buscar una coincidencia entre la  verdad   procesal  y  la  verdad  real.  Este  derecho  resulta  particularmente  importante  frente  a  graves  violaciones  de  los derechos humanos (Ver, entre  otros,  los  casos  Velásquez  Rodríguez {fundamento 166}, Sentencia del 29 de  julio  de 1988 y Barrios Altos {fundamento 43}, Sentencia de 14 de Marzo de 2001  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos, donde la Corte resalta como  contrarios   a   la   Convención   Americana   aquellos   instrumentos  legales  desarrollados  por  los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho  a la verdad y a la justicia)”.   

35  “El  derecho  a  que  se  haga  justicia en el caso  concreto,  es  decir,  el  derecho  a  que  no  haya  impunidad”. Ver,   entre   otras  las  sentencias  C-740  de  2001,  C-1149  de  2001,  SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-228 de 2002.   

36  Vid. Sentencia C-916 de 2002.   

37  Sobre  la  importancia  de  las  obligaciones  pecuniarias  señala Souci: “La  obligación  de  pagar  una  suma de dinero, por así decirlo, llena la vida, es  una  especie de soplo vital […]. La ejecución de una obligación de esa clase  es  omnipresente  en  las  distintas  ramas  del  derecho  y  puede adquirir mil  rostros”.  SOUCI.  La especificidad jurídica de la  obligación  de  pagar  una suma de dinero, citado por  Fernando  Hinestrosa. Tratado de obligaciones, Tomo I,  2da.  ed.  Bogotá, Universidad Externado de Colombia,  2003, p. 148, pie de página 243.    

38  Cuyo  referente  moderno  aparece  claro en el art. 17 de la Declaración de los  Derechos del Hombre y el Ciudadano.   

39  Vid. Sentencias C-066 de 1993, C-431 de 1994, C-595 de 1999.   

40  Sobre  este  particular  Bassols  Coma  anota  que  la  libertad de empresa y la  autonomía   negocial  se  vinculen  directamente  con  la  institución  de  la  propiedad,  pero  no  como  propiedad  estática  o in  natura sino como “propiedad dinámica… con vistas  a   la   obtención  del  beneficio  a  través  de  la  autonomía  negocial  o  contractual…”.      En      Martin      Bassols      Coma.      Constitución      y      sistema      económico.     Madrid, Tecnos, 1988, p. 136.   

41 Al  respecto  apunta  Bianca:  “El  reconocimiento de la libertad del individuo se  inserta  hoy  en  una  concepción  del  ordenamiento que se inspira en el valor  prevaleciente  de  la  solidaridad social,  como  valor de fondo de la Constitución (…). La intangibilidad  de  la  voluntad  individual  cede  frente  a  la  exigencia de justicia social.  Aquella  está especialmente garantizada constitucionalmente en lo que hace a la  iniciativa  privada  económica, pero dicha iniciativa no puede desarrollarse en  contraposición   con  la  utilidad  social  (…)”.  Por  tanto,  aunque  los  “límites  de  licitud en  la  ley  (normas  imperativas,  orden  público,  buenas  costumbres)  (…)  se  entendieron  en  el  pasado  como  limitaciones  excepcionales de la autonomía,  (…)  ahora  tiende  a  afirmarse  la  idea  de  la  autonomía  privada  está  fundamentalmente   subordinada   a   la  solidaridad  social”.    En   Massimo   Bianca.   Derecho  Civil.  3. El contrato. Bogotá,  Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 54-55.   

42  Cercana    a    esta    concepción    moderna    del    contrato   interprivatos  (que ya no lo son tanto),  se  encuentran  los  apuntes  de Ferrajoli a favor de una teoría garantista del  derecho  civil.  Vid.  Luigi  Ferrajoli. Democracia y  garantismo.  Madrid,  Trotta, 2008, pp. 293-302. Así  mismo,  la  doctrina  francesa  habla  del solidarismo  contractual,  figura llamada a completar el principio  de  buena  fe  que  anima  los  acuerdos  de  voluntad,  creando obligaciones de  cooperación,  colaboración,  consejo,  tendientes  a beneficiar no sólo a las  partes,  sino también a los terceros interesados o afectados potencialmente con  el  cumplimiento  o no de los contratos. Vid. Luc Grynbaum et Marc Nicod (dir.).  Le     solidarisme    contractuel.    Paris, Economica, 2004.   

43  Ruben  S.  Stiglitz.  Derecho de seguros. Tomo I. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, p. 21.   

44  Porque  como la afirma Beck, en la modernidad avanzada, la producción social de  riqueza   va  acompañada  sistemáticamente     por     la    producción    social    del    riesgos.  Por  tanto,  los  problemas  y  conflictos  de  reparto  de  la  sociedad de la carencia son sustituidos por los  problemas  y  conflictos  que surgen de la producción, definición y reparto de  los  riesgos  producidos  (…).  En  Ulrich  Beck. La  sociedad    del    riesgo.    Hacia    una    nueva   modernidad.   Barcelona, Paidós, 2006, p. 29.   

45  Dicha  función  social  es  tan  clara  que por ello, precisamente, en no pocas  oportunidades,  en  el  derecho  comparado  (también  en el colombiano, vgr. el  seguro  obligatorio de accidentes de tránsito, art. 43, Ley 769 de 2000) se han  establecido   las   figuras  de  los  seguros  obligatorios  y  de  los  seguros  automáticos.  Dice  al  respecto  Giuseppe  Ferri:  “El seguro, como forma de  previsión,  responde siempre a una evidente función  social,  al  punto que en determinadas situaciones la  exigencia  del  aseguramiento  es tan sentida que la ley interviene o poniendo a  cargo  de  determinados  sujetos  la  obligación legal de contratar el seguro o  considerando   determinadas  personas  aseguradas  ex  lege e imponiendo bajo la forma de tributo el pago de  las  primas.  Surgen  así,  de  un  lado, los seguros  obligatorios  (…)  o  del  otro  los  seguros   automáticos   (…)”.   En  Giuseppe   Ferri.   Manuale  di  Diritto  Comerciale.  Torino,  UTET,  1980,  p.915  (Traducción  libre  y  resaltado fuera de texto).   

46 Que  atiende  la  acción  de inconstitucionalidad contra el artículo del Código de  comercio    que   regula   la   terminación   automática   del   contrato   de  seguro.   

47  Conforme la Sentencia T-057 de 1.995.   

48 En  este    mismo    sentido   es   que   desde   la   doctrina   del   solidarismo  contractual ya referenciado,  se  afirma  que la intensidad del vínculo solidario se incrementa en razón del  grado  de  desigualdad  de  las  partes  o  interesados  en  el  contrato.  Vid.  Anne-Sylvie   Courdier-Cuisinier.   Le   solidarisme  contractuel.  Paris,  Université de Bourgogne, 2006,  Vol. 27, p. 104-108.   

49 Lo  que  anima la suscripción del contrato aquí no es relevante. Bien puede ser la  prudencia  de  las  partes en el desarrollo de ciertas actividades que comportan  riesgo  para  con  terceros,  bien  puede  ser resultado de cumplir con la carga  impuesta  por  el  Legislador  de  suscribir  contratos de responsabilidad civil  obligatorios a lo que se aludió en nota num. 45.   

50  Vid.   supra,   apartado  3.2.1., nota al pie núm  28.     

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