C-411-15

           C-411-15             

Sentencia C-411/15    

REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION   DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS-Decisión motivada del juez competente/OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA PERSONA   SUJETA A DETENCION DOMICILIARIA-Transgresión de dichas obligaciones lleva consigo la detención y puesta   a disposición del juez competente    

DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Control de la medida por agentes del Inpec o   la Policía Nacional y deber de poner a persona capturada a disposición del juez   competente    

DETENCION-Presupuestos fácticos/DETENCION Y PENA DE PRISION   DOMICILIARIA-Obligaciones    

DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Sujetos destinatarios de la norma/DETENCION   O PRISION DOMICILIARIA-Titularidad    

DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Contenido normativo/DETENCION O PRISION   DOMICILIARIA-Facultad de autoridades administrativas de ejecutar una   decisión judicial    

DETENCION O PRISION DOMICILIARIA EN EL   PROCESO PENAL-Solo puede   imponerlas un juez    

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Se inserta reforma que regula la ejecución   de las medidas y penas debidamente impuestas    

DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Alcance de la medida    

DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Sustracción de las condiciones de reclusión   o confinamiento/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Incumplimiento de   obligaciones impuestas en virtud de la medida de aseguramiento o pena    

DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Inaplicación de la revocatoria cuando la   persona se encuentre en condiciones de confinamiento/DETENCION DOMICILIARIA-Control   del cumplimiento en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec    

PRISION Y DETENCION DOMICILIARIA-Obligaciones cuya inobservancia da lugar a   ejecutar la detención preventiva o de reducción a pena de prisión domiciliaria    

PRISION DOMICILIARIA-Obligaciones que acarrea como pena   sustitutiva de la de prisión    

DETENCION DOMICILIARIA-Obligaciones    

DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Disposición legal exige actualidad en la   violación a las obligaciones/DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Relación de   inmediatez entre la captura y los hechos que la provocan    

PRIVACION DE LA LIBERTAD-Norma respeta la reserva judicial en tanto   presupone una decisión tomada por juez competente que impone medidas de   detención o condenas de prisión    

DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Facultad que se les concede a las   autoridades administrativas    

La Corte advierte que la facultad que se les concede a   las autoridades administrativas allí especificadas consiste en capturar a quien   se encuentra sometido, por decisión judicial, a detención o prisión   domiciliarias y sin embargo (i) está en situación de libertad, de hecho o en   virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una violación de las   obligaciones propias de esa forma de detención o prisión; y (iii) esa violación   es actual. Algo claro en esta regulación es entonces que la captura se encuentra   precedida de una providencia expedida por juez competente, en la cual se decreta   la respectiva pena o medida de reclusión domiciliaria. Ahora bien, la decisión   judicial no solo es anterior, en términos temporales, a la aprehensión material   del individuo sino que además es según la norma el fundamento mismo de la   captura, pues lo que se persigue es la ejecución efectiva de la medida de   detención o pena de prisión domiciliarias, por la vía de evitar que la persona   sujeta a estas instituciones se sustraiga de las circunstancias de tiempo, modo   y lugar que le fueron impuestas en un proceso penal, con todas las garantías,   por un juez competente.    

La facultad de capturar que contempla la norma   cuestionada presupone que quien está sujeto a un régimen de detención o prisión   domiciliarias se encuentra en una situación de libertad. Esta última, según lo   indicado, puede de hecho ser producto de una sustracción ilegítima de las   condiciones de reclusión que se le impusieron a la persona, dentro del marco   legal, en la providencia que decretó la medida o la pena. En ese caso, dado que   la persona no cuenta con permisos para sustraerse de las circunstancias de   confinamiento que le definió específicamente un juez, no cuenta tampoco con   expectativas legítimas de protección hacia su libertad personal, pues por virtud   de una decisión judicial ha sido privado de ella. En consecuencia, si esa   persona se encuentra en una situación de libertad de hecho, a pesar del régimen   de privación que se le impuso y de la ausencia de autorizaciones para salir de   sus restricciones, su captura se produce precisamente en virtud de una orden   judicial pues consiste en sentido estricto en la ejecución de la medida de   aseguramiento o de la pena de prisión domiciliaria. En esos casos, más allá de   si cabe aplicar la facultad de captura en flagrancia expresamente contemplada en   la Constitución (CP art 32), por la posible incursión en delitos de fuga de   presos (C Penal art 448) o fraude a resolución judicial (ídem art 454), quien se   evade de su confinamiento puede ser capturado por los servidores administrativos   que precisa la norma para ejecutar la medida o pena que se le impuso, y por ende   no se viola la reserva judicial en la materia (CP art 28).    

LIBERTAD PERSONAL-Situación originada en permiso debidamente   extendido por la autoridad competente    

Es también posible que la situación de libertad se   origine en un permiso debidamente extendido por la autoridad competente. Así,   una persona sometida a detención o prisión domiciliarias podría obtener una   autorización para atender controles médicos, el advenimiento del parto en el   caso de las mujeres gestantes, o cuando se trata de mujeres cabeza de familia en   las condiciones que contempla el numeral 5 del artículo 314 del Código de   Procedimiento Penal. Igualmente, es factible que a la persona se la autorice   concretamente a cambiar de residencia, como se infiere de los artículos 38B del   Código Penal y 314 del Código de Procedimiento Penal, o que se dé algún otro   evento de permiso que suponga una situación transitoria de libertad personal. En   esas hipótesis se podría, según la norma, practicar la captura allí referida. No   obstante, es preciso hacer una distinción fundamental en función de cuál es la   autoridad que concede el permiso (si es el juez o el INPEC), y cuáles son los   fundamentos de hecho y de derecho de la captura que se efectúa, pues no son   supuestos iguales desde el punto de vista de la Constitución (CP art 28).    

LIBERTAD TRANSITORIA-Situación originada en un permiso del juez    

La libertad transitoria se origina en un permiso del   juez, la resolución judicial correspondiente puede fijar los límites y   condiciones en que la situación puede disfrutarse. El desacato objetivo de esos   limitantes, por parte de quien está llamado a beneficiarse del sustituto, activa   naturalmente una condición resolutoria del permiso, en virtud de la cual se abre   entonces la posibilidad de hacer efectiva, mediante captura del funcionario   respectivo del INPEC o de la Policía Nacional, la decisión judicial que impuso   la detención o prisión domiciliarias. En cambio, si los actos del detenido o   condenado se enmarcan dentro de los límites y condiciones de disfrute del   permiso judicial, solo el juez puede revocar esa situación, salvo flagrancia o   alguna otra situación constitucionalmente equivalente, y no cabe alegar –para   desconocer ese status por vía administrativa- el incumplimiento de otras   obligaciones previamente pactadas o impuestas, pues esto constituiría una forma   de eludir el mandato judicial y transitorio de libertad personal.    

DETENCION O PRISION DOMICILIARIA-Situación de libertad originada en un   permiso concedido por autoridad administrativa    

Un examen independiente requiere la pregunta por la   constitucionalidad de la norma acusada, en aquellos casos en que la situación de   libertad se origina en un permiso concedido por la autoridad administrativa   –INPEC-, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley (C   Penitenciario arts. 147 y ss.). En esos casos, para empezar, si el juez   considera razonablemente que existe alguna causa para revocar el permiso, puede   hacerlo con sujeción a la ley, lo cual está dentro del marco constitucional (CP   art 28). Asimismo, la propia Ley 65 de 1993 contempla la posibilidad de que,   ante el incumplimiento de las condiciones específicas que se le hayan impuesto   al beneficiario, se revoque el permiso por quien lo otorgó (C Penitenciario art   150). Por tanto, es posible que la misma autoridad administrativa que la   concedió, resuelva la autorización ante el desacato objetivo de lo contenido en   ella. Más allá de lo cual, si fuera de esas condiciones se observa el   incumplimiento de otras obligaciones debidamente impuestas en providencia   judicial, y derivadas del régimen de detención o prisión domiciliarias, forma   parte de la potestad que les reconoce la norma acusada a los funcionarios   pertinentes del INPEC y de la Policía Nacional, ejecutar efectivamente la medida   de aseguramiento y la pena de reclusión domiciliarias, si las condiciones para   concederlas se están trasgrediendo. En tal caso, el fundamento sería entonces   también una decisión judicial, y por ende no habría vulneración de la reserva   judicial (CP art 28).    

EJECUCION DE MEDIDAS Y PENAS PRIVATIVAS DE   LA LIBERTAD-Facultad de   capturar asignada al Inpec y a la Policía Nacional    

La ley puede en consecuencia asignarle al INPEC, y a la   Policía Nacional en cuanto resulte compatible con sus funciones   constitucionales, la atribución de efectuar actos, incluso coactivos como la   captura, que contribuyan a la ejecución de las medidas y penas privativas de la   libertad debidamente decretadas por juez competente, en cuanto esto no suponga   alterar o modificar definitivamente las condiciones de la detención o de la   pena. En ese margen se ubica la disposición cuestionada, toda vez que les   adjudica a los funcionarios del INPEC o de la Policía Nacional, encargados de   controlar y vigilar las detenciones y prisiones domiciliarias, la función de   ejecutar las resoluciones judiciales que hayan impuesto la medida de   aseguramiento o la pena privativa de la libertad, por la vía de una captura   transitoria que se fundamenta en decisión judicial, y que no altera   definitivamente las condiciones de la medida o la pena.    

RESERVA JUDICIAL EN MATERIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Sustento en el principio de separación de   funciones    

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Criterios para ejercer el acto coactivo de   captura contemplado en la norma    

REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION   DOMICILIARIA-Presupone una   providencia en la cual un juez competente ha impuesto la medida/REVOCATORIA   DE DETENCION Y PRISION DOMICILIARIA-Aplicación    

Cuando la disposición demandada se interpreta, a la luz   de su texto, del contexto normativo en el cual se inserta, del marco procesal y   penitenciario en el cual está llamada a aplicarse, se observa de conformidad con   la Constitución que presupone precisamente una providencia en la cual un juez   competente ha impuesto una medida de detención o una pena de prisión   domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien está en situación de libertad,   de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre en una   violación de las obligaciones propias y exclusivas de esa forma de detención o   prisión; y (iii) esa violación es actual. Debido a que es entonces necesario que   exista una resolución judicial que haya impuesto la medida o pena privativa de   la libertad, y a que es una respuesta administrativa orientada a ejecutar esa   decisión tomada por juez competente, en los casos precisos en que se incumplan   las obligaciones contenidas en la providencia, la Corte considera que no se   viola la reserva judicial en la materia (CP arts. 28, 32 y 250) y por lo mismo   declarará exequible el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014.    

    

Referencia: Expediente D-10497    

Actor: Laureano Antonio   Benavidez Lugo    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 ‘Por medio de la cual se reforman algunos artículos de   la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras   disposiciones’.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   primero (1º) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES[1]    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la   Constitución, el ciudadano Laureano Antonio Benavides   Lugo demandó el artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014. Mediante   auto del 21 de noviembre de 2014 se admitió la demanda, y en virtud de los   artículos 242 de la Constitución, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se   ordenó comunicar la iniciación del proceso a los Ministerios de Justicia y del   Derecho, y de Defensa, a la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de   la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   (INPEC), a la Policía Nacional, al Congreso de la República, a las Facultades de   Derecho y Jurisprudencia de las Universidades de los Andes, Javeriana, Militar   Nueva Granada, Católica, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Sabana, Externado,   Nacional, de Antioquia, Bolivariana, del Sinú, del Norte de Barranquilla; al   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a los Colegios de Jueces Fiscales de Antioquia, Atlántico,   Boyacá, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cesar, Cundinamarca, Huila, Magdalena,   Nariño, Quindío, San Gil y Tolima. Asimismo, se dispuso correr traslado del   proceso al Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada   para efectos de la intervención ciudadana, conforme al inciso 2º del artículo 7°   del Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales,   propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte   Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

Se trascriben a continuación la norma indicada de la   Ley conforme a su publicación   en el Diario   Oficial No. 49.039 de 20 de   enero de 2014, en negrilla lo cuestionado por el   demandante de forma específica:    

“LEY 1709 DE 2014    

(enero 20)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se reforman algunos artículos de   la Ley 65 de 1993,   de la Ley 599 de 2000,   de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

[…]    

Artículo  31. Adiciónase un artículo a   la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:    

Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión   domiciliaria. El incumplimiento de las   obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada   del juez competente.    

El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la   Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá   inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el   término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la   respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.    

La revocatoria de la medida se dispondrá con   independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de   presos, si fuere procedente.    

Parágrafo. El   Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del   cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para   garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional   dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el   apoyo al Inpec”.    

III. LA DEMANDA    

4. El ciudadano Laureano Antonio Benavides   Lugo señala que el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014 es   inconstitucional, pues vulnera el Preámbulo y los artículos 28, 32 y 250 de la   Carta Política,  9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y   7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por los siguientes motivos:    

El   demandante manifiesta que la norma demandada vulnera el principio de reserva   judicial de la captura contemplado en el artículo 28 de la Constitución, en   virtud del cual solamente los jueces o funcionarios judiciales pueden tomar   decisiones atinentes a la restricción de la libertad personal, pues permite que   sean agentes del INPEC o de la Policía Nacional quienes realicen la aprehensión   del sujeto sin previa orden judicial y sin que se encuentre en una situación de   flagrancia.    

Aduce   que las únicas dos (2) excepciones reconocidas en la Constitución a la captura   con orden judicial son la captura en flagrancia y la captura excepcional que   realiza la Fiscalía, las cuales tampoco se presentan en este caso:    

 Manifiesta que no se puede sostener que la captura se haya presentado en una   situación de flagrancia, por cuanto no se deriva de la comisión de un delito,   sino del incumplimiento de obligaciones señaladas en la ley, por lo cual en ese   evento se debería aplicar un procedimiento en el que se respete el debido   proceso y se permita ejercer el derecho a la defensa y posteriormente se pueda   proceder a la aprehensión de la persona.    

Agrega al respecto que en la norma se estableció un procedimiento similar al de   la flagrancia, contemplado en el artículo 32 de la Constitución Política, pues   se debe entregar a la persona en las 36 horas siguientes a la captura. Sin   embargo, en este caso no hay flagrancia porque la razón de la captura no es la   comisión de un delito sino el incumplimiento de unas obligaciones.    

Expresa que no se presenta la captura excepcional contemplada en el artículo 250   de la Carta Política, pues en este caso la privación de la libertad no la   realiza la Fiscalía, sino un gendarme como es el INPEC o la policía.  Agrega que   incluso el artículo 250 de la Constitución le exige a la Fiscalía el   cumplimiento de una carga mucho más exigente para privar de la libertad a una   persona, pues debe hacerse por escrito y cuando no esté disponible un juez que   pueda ordenarla.    

Expone que con esta situación también se vulnera el numeral 2º del artículo 7º   de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que éste indica que   ninguna persona perteneciente a los Estados parte podrá ser privada de su   libertad sino conforme a la Constitución, la cual solo autoriza la captura por   una persona que no sea una autoridad judicial en los casos de flagrancia, evento   que no se configura en este caso.    

Afirma que la norma faculta a los miembros de la Policía   Nacional y del INPEC para que en ejercicio de sus labores de vigilancia frente a   la prisión o a la detención domiciliaria, puedan detener a quienes probablemente   estén vulnerando sus obligaciones, lo cual constituye una facultad discrecional   que pone en peligro el derecho a la libertad y desconoce lo señalado en el   artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   en virtud del cual: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la   seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión   arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas   fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”    

Agrega que las obligaciones que debe cumplir la persona que se encuentre bajo   detención o prisión domiciliaria se encuentran contempladas en el artículo 38B   del Código Penal y que las establecidas en los literales b) y c) tienen una   reserva judicial absoluta, pues no pueden ser determinadas por el gendarme que   vigile la pena (el INPEC o la Policía) sino por el juez, pues están relacionadas   con el pago de la indemnización y con la comparecencia de la persona ante la   autoridad judicial:    

“a) No cambiar de residencia sin   autorización, previa del funcionario judicial;    

b) Que dentro del término que fije el juez   sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización   debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo   con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;    

c) Comparecer personalmente ante la   autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido   para ello;    

d) Permitir la entrada a la residencia de   los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de   la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan   sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para   el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el   Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”[2].    

Concluye que la detención de una persona a la cual se le aplique un beneficio   tan importante como la detención o la prisión domiciliaria no puede ser sometida   al mero arbitrio de un funcionario administrativo, por lo cual para respetar el   derecho a la libertad el INPEC o la Policía solamente deberían informar al juez   para que luego de aplicado un debido proceso y respetar el derecho a la defensa   sea éste quien decida si la persona puede ser recluida en un establecimiento   penitenciario.    

Concepto de la Universidad Sergio Arboleda    

Dos profesores de la Universidad Sergio   Arboleda,[3]  solicitan que se declare inexequible el texto demandado, por las razones que se   exponen a continuación:    

Señalan que el precepto demandado pugna con   el artículo 28 de la Constitución Política, el cual contiene los principios de   libertad y de reserva judicial. Afirma al respecto que el constituyente confió a   los jueces la tarea de juzgar la aplicación de cualquier medida que limite el   ejercicio de la libertad, consagrando únicamente dos excepciones: los casos de   flagrancia y la facultad excepcional otorgada a la Fiscalía General de la Nación   para llevar a cabo capturas sin orden judicial. De las cuales ninguna se predica   del funcionario del INPEC o de la Policía.    

Exponen que la Corte Constitucional ha sido   reiterativa en diversas providencias en limitar al máximo las medidas   restrictivas de la libertad, llegando incluso a decretar la inconstitucionalidad   de normas que autorizaban a distintas autoridades administrativas la privación   de la libertad.    

Aducen que sin el establecimiento de un   procedimiento claro o indicación alguna sobre cuándo se entienden incumplidas   las obligaciones impuestas, se abren las puertas a la libre interpretación, y   con ello a la arbitrariedad a la hora de adoptar las consiguientes medidas, de   donde se deriva una contradicción entre la norma atacada y el texto del artículo   28 de la Constitución.    

Exponen que los jueces y órganos vinculados   a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de   ejercer, ex oficio, un “control de convencionalidad”  entre las  normas internas y la Convención Americana de Derechos Humanos,   en el cual no solo debe ser tenido en cuenta este instrumento, sino también la   interpretación que del mismo ha realizado la Corte Interamericana, que ha   señalado que cualquier medida privativa de la libertad personal debe respetar   los siguientes requisitos para que no sea arbitraria: (i) su finalidad   debe ser compatible con la Convención; (ii) debe ser idónea para cumplir   con el fin perseguido; (iii) debe ser necesaria, en el sentido que sea   absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y no debe existir una   medida menos gravosa respecto al derecho intervenido, pues toda limitación a la   libertad debe ser excepcional y; (iv) debe ser estrictamente   proporcional, porque el resultado no puede ser desmedido.    

Afirman que la norma desconoce los   requisitos de necesidad y proporcionalidad por los siguientes motivos: (i)  la medida no se entiende necesaria frente al fin perseguido, pues existen otras   posibilidades menos restrictivas de la libertad que pueden resultar menos   gravosas y (ii) la medida es desproporcionada, pues el sacrificio de   libertad al que se somete al detenido resulta desmedido en relación con el   beneficio obtenido que es la consecución del debido cumplimiento de la pena.    

Teniendo como fundamento los argumentos   plasmados previamente solicitan que se declare inexequible el texto de la   disposición impugnada, ya que la detención sin orden judicial, realizada por   fuera de las situaciones cobijadas por los artículos 32 y 250 en el numeral 1°   de la Constitución Política, acarrea la vulneración del artículo 28 superior. De   igual manera, la norma impugnada violenta directamente el artículo 9 numeral 3   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 numeral   2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

Concepto del Ministerio de Defensa Nacional    

El Ministerio de Defensa Nacional solicita   declarar exequible el texto demandado por las razones que se exponen a   continuación:    

Establece que el artículo impugnado, no   prevé que a la persona detenida se le deba conducir a sitio de reclusión alguno,   lo que según la entidad, permite inferir que deberá ser reconducida al lugar en   el cual estaba obligada a permanecer y dentro de las 36 horas siguientes, deberá   ponerse a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome   la decisión correspondiente, como sería, por ejemplo, su detención intramural.    

También, señala que debe distinguirse entre   el instituto de la flagrancia y la detención establecida en el artículo 31 de la   Ley 1709 de 2014; pues para el Ministerio, esta disposición no prevé la   aprehensión como consecuencia de la posible ocurrencia de un hecho punible,   evento en el cual las consecuencias jurídicas son del todo diferentes y operan   sin perjuicio de que se encuentren en ejecución medidas sustitutivas de la   detención preventiva o de la pena de prisión.    

A su vez, argumenta que la norma acusada   tiene aplicación en una especial situación jurídica, relacionada con decisiones   judiciales previas que implican la privación de la libertad. Se trata de   personas condenadas a pena de prisión o sindicadas  respecto de las que ha   sido decretada la medida de aseguramiento de detención preventiva, y que han   accedido a la ejecución de las mismas en su lugar de domicilio. Por lo anterior,   concluye que la detención establecida en la norma demandada, no corresponde a   una nueva decisión de privación de la libertad, sino a una medida de control   relacionada con la ejecución del sustituto de prisión.    

Finalmente, establece que la norma acusada   hace parte de la potestad de configuración legislativa que se encuentra en   cabeza del legislador en materia penal, que le permite a partir de criterios de   razonabilidad y proporcionalidad establecer medidas de esta clase.    

Concepto de la Secretaría General de la   Policía Nacional    

La Policía Nacional solicita declarar   exequible el texto demandado por las razones que se exponen a continuación:    

Argumenta, que el actor pretende asemejar   la captura consagrada en la norma acusada con la flagrancia, lo cual no es   posible, pues ésta última difiere en su finalidad. Lo anterior, en vista de que   la flagrancia se presenta únicamente cuando se está incurriendo en una conducta   punible; diferente de la figura consagrada en el texto demandado que opera ante   la presunta ocurrencia del delito de fuga de presos. En consecuencia, sostiene   que se debe tener claridad que lo impuesto por el legislador, no aplica al común   de las personas, sino a aquellas que sometidas bajo el control del Estado, deben   cumplir ciertos compromisos y reglas que les permiten gozar de medios alternos   para cumplir la pena o la medida de aseguramiento que les fue impuesta.    

Sostiene que se deben tener en cuenta las   relaciones especiales de sujeción, entre el sindicado o condenado y el   funcionario que lo mantiene bajo control, en vista de que quien es objeto de la   medida, se somete a unos controles y adquiere unos compromisos con el Estado, en   aras de efectuar una plena resocialización y cumplimiento de la pena o medida.    

Asegura que debido a la relación que surge   entre el sujeto a quien se le ha impuesto pena privativa de la libertad y el   Estado, este último debe garantizar los derechos fundamentales de los presos   pero así mismo debe proteger a la comunidad. Lo anterior se logra por medio de   la adopción de diferentes medidas sobre el sujeto condenado mientras permanezca   privado de la libertad.    

Concepto del Colegio de Jueces y Fiscales   de Antioquia    

El Colegio de Jueces y Fiscales de   Antioquia solicita que se declare  inexequible la norma demandada, con base   en los siguientes argumentos:    

La disposición reinstaura una especie de   captura administrativa que faculta a autoridades penitenciarias y de policía   para que motu proprio dispongan la inmediata detención de personas, con   la sola deducción de que están violando las obligaciones en virtud de las cuales   se condicionó el disfrute del sustituto penal de la prisión domiciliaria. Por lo   anterior, considera que se constituye un exceso, que limita el debido proceso y   el derecho de defensa, pues tales autoridades puedan arrogarse la facultad de   discernir y hacer valoraciones respecto de una situación que corresponde valorar   en cada caso al Juez.    

Considera que el hecho que tales   autoridades se adjudiquen la facultad de discernir y hacer valoraciones respecto   de una situación que corresponde valorar al juez, constituye un exceso que   vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.    

La norma cuestionada otorga funciones muy   amplias a los funcionarios de policía y del INPEC pues concede la facultad de   deducir si el condenado está violando alguna de las obligaciones que le han sido   impuestas.    

Con base en lo anterior, solicita que se   declare inexequible la norma demandada y sugiere a esta Corporación que se   incorpore al texto que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará   lugar a la revocatoria mediante decisión motivada por el juez competente, previo   informe del funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o del   funcionario de Policía Nacional que tenga a cargo la función de vigilancia al   destinatario de la medida.    

Concepto de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana    

Un profesor de la Universidad de la Sabana,[4] solicita   declarar inexequible el texto demandado con base en los siguientes fundamentos:    

Sostiene que la Constitución Política en su   artículo 28 consagra el principio de la reserva judicial, conforme al   cual solamente los jueces o funcionarios provistos de autoridad jurisdiccional   están facultados para adoptar decisiones que impliquen restricción de la   libertad personal. A su vez, recalca que el principio mencionado prevé una   importante excepción, tal es el caso de la flagrancia, la cual sólo opera ante   el delincuente.    

En virtud de lo anterior, expresa que la   norma legal acusada equipara la violación de obligaciones impuestas al imputado   a un tipo penal y pretende darle el mismo tratamiento, de donde deduce su   inconstitucionalidad, pues según la entidad, el artículo 32 de la Carta política   es de interpretación restringida por tratarse de una excepción a la garantía   fundamental de la libertad personal.    

Con base en lo anterior, concluye que la   disposición prevé la intervención del juez, no para decidir sobre la libertad   del capturado sino para resolver lo atinente a la revocación del beneficio. Por   lo tanto, resulta inconstitucional que la detención efectuada por el   incumplimiento de una obligación por parte del condenado, sea puramente   administrativa ya que se realiza sin orden judicial previa.    

Concepto de la Universidad Militar Nueva   Granada    

El Decano de la Universidad Militar Nueva   Granada,[5]  solicita declarar exequible el texto demandado de manera condicionada, bajo el   entendido de que “la detención por el incumplimiento de las obligaciones   impuestas por la medida, ya sean de detención domiciliaria o de prisión   domiciliaria, debe tener como fuente la decisión de una autoridad judicial   competente, que debe tomarla con base en la información reportada por los   funcionarios que controlan o que apoyan el control de las medidas mencionadas”.  Lo anterior, por los siguientes motivos:    

Señala que si bien la norma demandada es   deficiente en su formulación, no viola el principio de reserva judicial en   materia de restricción de la libertad personal, en tanto se trata de   incumplimiento de obligaciones impuestas y no de infracciones que por sí mismas   constituyen una conducta punible. No obstante, establece que la norma acusada   confunde los roles de las autoridades que participan en la prisión domiciliaria,   al no plantear una ajustada distinción entre quienes controlan la medida y   quienes apoyan ese control.    

Por lo anterior, precisa que de una   interpretación sistemática de la legislación, se deduce que es el juez de   ejecución de penas, quien mantiene el control sobre la medida, mientras que los   funcionarios del INPEC y de la Policía Nacional son actores que brindan apoyo a   la autoridad judicial para que desarrolle el control respectivo. Así, concluye   que antes de que proceda la detención, el juez debe ser informado de la   situación para que con base en ello decida y ordene la restricción de la   libertad.    

Afirma que se debe tener en cuenta para   realizar el análisis de exequibilidad de la norma que la autoridad competente   para asignar la medida de control es el Juez de Ejecución de Penas, mientras que   los funcionarios del INPEC y de la Policía Nacional son actores que sólo brindan   apoyo a la autoridad judicial para realizar el control respectivo. En este   sentido el artículo 29F de la Ley 65 de 1993, confunde los roles de las   autoridades que participan, ya que no realiza una adecuada distinción entre   quienes controlan la medida y quienes apoyan el control de la misma.    

Concepto del Ministerio de Justicia    

El Viceministro de Política Criminal y   Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho,[6] en   cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2046 del 19 de septiembre de 2013,   expone las razones por las cuales este Ministerio solicita a la Honorable Corte   Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada en el proceso de la   referencia, así:    

Señala que el artículo 7º de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos le otorgó unos derechos especiales al sujeto   accionado dentro del proceso penal, al igual que el artículo 9 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los cuales se define que la   persona debe ser detenida como consecuencia de una infracción penal, no puede   ser detenido arbitrariamente, y que debe ser llevada ante el juez competente   inmediatamente. Adicionalmente se introdujo una garantía, pues prevé que en caso   de afectarse la libertad, ésta deber ser decretada por la autoridad judicial,   mientras que dichos instrumentos internacionales solo hacen alusión a la   legalización de arresto o de la captura, es decir que la autoridad judicial   tiene una participación posterior.    

Por otro lado, en cuanto a los fundamentos   de la prisión y de la detención preventiva domiciliaria expone cómo la persona   debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1709 de 2014, pues ésta   tiene ciertas obligaciones que debe cumplir y, si incumple las restricciones   contempladas en el estatuto podrá ser privada de la libertad, pues está   desconociendo lo ordenado mediante providencia judicial además de incurrir en el   delito de fuga de presos.    

Concluye que el Estado tiene una finalidad   constitucionalmente legítima de perseguir el delito y asegurar la convivencia   pacífica. Por lo tanto, la medida resulta adecuada y proporcionada teniendo en   cuenta que lo que se busca es asegurar a los individuos la vida, la integridad   física, los bienes y la convivencia pacífica.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación le   solicita a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada bajo   el entendido que la facultad que está contenida en ésta no puede ser ejercida en   relación con el artículo 23.4.d) de la Ley 1709 de 2014 y que la persona   detenida debe ser llevada ante autoridad judicial competente de manera inmediata   sin exceder de treinta y seis (36) horas:    

Afirma que las obligaciones que una persona   en detención o prisión domiciliaria debe cumplir están contenidas en el numeral   4 del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Así cuando un funcionario del INPEC o   de la Policía Nacional advierta que la persona incumple alguna de las cuatro   causales allí contempladas podrá detenerla.    

Encuentra que dentro de la acusación, el   supuesto regulado por la disposición sub examine no corresponde al artículo 32   constitucional relativo a la captura en flagrancia, pues está incurriendo en un   incumplimiento de sus obligaciones. Adiciona que la Ley no faculta a cualquier   persona a capturar, como si ocurre en la flagrancia. Además no todo agente del   INPEC o la Policía Nacional puede realizar la detención.    

Manifiesta que la reserva judicial es una   de las garantías previstas en la Constitución Política para asegurar la efectiva   protección de la libertad personal. En el artículo 28 de la Carta se prevén   garantías frente a la libertad personal, de tal forma que su privación solo   procede cuando existe: (i) un motivo previamente definido en la Ley,   (ii)  un mandamiento escrito de autoridad judicial y (iii) el respeto de la   plenitud de las formas de cada juicio, garantizado los principios de legalidad y   reserva judicial.    

Sin embargo, asegura, lo anterior no quiere   decir que los funcionarios de la rama ejecutiva no puedan intervenir en las   restricciones de la libertad, puesto que la Constitución indica que las   restricciones que realizan dichos funcionarios no están sujetas a su mera   discreción, sino que exigen la intervención de otras ramas del poder público,   pues es el legislador quien señala cuándo se priva a alguien de la libertad y le   otorga al juez la competencia para emitir la orden escrita que permita realizar   dicha acción de captura.    

Afirma que para que el agente del INPEC o   la Policía Nacional pueda detener al sujeto que está incumpliendo sus   obligaciones, no es necesaria una orden judicial, pues basta con la facultad que   dio el legislador a dicho funcionario. No obstante lo anterior, los casos deben   ser proporcionales y excepcionales para que proceda sin ninguna arbitrariedad.   En estos eventos se debe asegurar que la detención se haga con el pleno respeto   de las garantías constitucionales y del debido proceso.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta   que las causales contempladas en el artículo 23 literales b) y c) de la Ley 1709   de 2014, corresponden únicamente a autoridades judiciales y, por tanto, el   legislador no puede otorgar la facultad a agentes del INPEC y la Policía   Nacional sin que exista un control previo. En este sentido, la Procuraduría   estima que está parcialmente de acuerdo con el ciudadano, ya que si se sigue una   interpretación conjunta de los numerales b) y c) del artículo 23 de la Ley en   mención, se encuentra que efectivamente dichas autoridades administrativas no   están en capacidad de determinar si la persona está o no incumpliendo sus   obligaciones:    

En relación con el literal b) señala que   sólo el juez tiene la información necesaria y suficiente para determinar si la   persona incumplió o no con la obligación de reparar los daños ocasionados por el   delito y si lo encuentra responsable puede emitir orden al INPEC o a la Policía   Nacional para que procedan a detenerlo. Por tanto, estas autoridades no pueden   arrestar bajo el pretexto del incumplimiento de la obligación de reparar los   daños causados.    

Frente al literal c), la Procuraduría   entiende que existen dos supuestos: (i) que el beneficiario de la medida   haya sido requerido para presentarse personalmente ante la autoridad judicial   que vigila el cumplimiento de la pena y (ii) que la persona no haya   acudido a este requerimiento. Así las cosas, para que un agente pueda detener   por esta causa, debe tener la información de que el juez solicitó la   comparecencia del beneficiario y que se dio un incumplimiento.    

Por otro lado, respecto del tiempo en el   que el INPEC o la Policía Nacional deben acudir ante el juez competente cuando   capturan a un sujeto que incumplió las obligaciones derivadas de la prisión   domiciliaria, se tiene que debe realizarse en el menor plazo posible. Lo   anterior, con base en la necesidad de la existencia de un control judicial   posterior de la detención para garantizar los derechos a la libertad personal y   el debido proceso.    

Recuerda que la Corte ha destacado unos   componentes inquebrantables respecto de la supervisión judicial, en primer   lugar, se refiere a la imparcialidad y a la competencia del órgano comprometido   con la persecución penal, función que se encuentra en cabeza del Juez de Control   de Garantías; en segundo lugar se hace alusión a la existencia de un límite   temporal.    

Aduce que con el fin de asegurar las   garantías constitucionales de la persona que es detenida en ejercicio de la   norma demandada, debe entenderse que el término de 36 horas, previsto legal y   constitucionalmente, no está limitado para  que, quien realice la detención   lleve al detenido ante la autoridad judicial competente, sino que además se debe   entender que se tiene que materializar este requerimiento en el menor tiempo   posible. Existe la necesidad de un control respecto de si se mantiene la medida   de detención o la prisión domiciliaria, pero por otro lado es obligatorio que   exista un control judicial frente a la detención efectuada por los funcionarios   del INPEC o la Policía Nacional; no obstante la norma no prevé este último   control ni un término para el mismo.[7]    

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente   para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso demandado, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución.    

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2. La norma acusada dice que, cuando una persona esté sometida a   detención o prisión domiciliaria, los funcionarios del INPEC encargados del   control de la medida, y los de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones   de vigilancia, tendrán la facultad de detenerla si “está violando sus   obligaciones”, pero en tal caso deberán ponerla “en el término de treinta y seis   horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que   tome la decisión correspondiente”. El demandante considera que esta disposición   les confiere a autoridades administrativas la facultad de privar a las personas   de su libertad sin orden judicial y, en esa medida, que viola la reserva   jurisdiccional sobre la materia, prevista en los artículos 28, 32 y 250 de la   Carta. En sus intervenciones, las Facultades de Derecho de las Universidades   Sergio Arboleda y de la Sabana, y el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia,   coinciden con el actor en sostener que la norma es inconstitucional por ese   motivo, y agregan argumentos relativos a su presunta falta de proporcionalidad e   irrazonabilidad.    

3. Otra posición tienen los Ministerios de Defensa Nacional y de   Justicia y del Derecho, y la Secretaría General de la Policía Nacional, pues en   sus intervenciones exponen que el precepto cuestionado presupone circunstancias   de sustracción a la detención o prisión domiciliaria, el incumplimiento de   obligaciones de la reclusión y decisión judicial que impone la medida privativa   de la libertad. Por tanto, en su concepto no habría vulneración de la reserva   judicial cuando se detiene a quien, estando sujeto a ese régimen, incumple sus   obligaciones.  Finalmente, es de observarse que la Universidad Militar   Nueva Granada y el Ministerio Público consideran que la norma es exequible, pero   con condicionamientos diversos. La Universidad Militar dice que debe supeditarse   su exequibilidad a que las obligaciones cuyo incumplimiento origine la detención   hayan estado previstas en decisión judicial. El Procurador General de la Nación   sostiene por su parte que la disposición se ajusta a la Carta, bajo el entendido   que la facultad de detención solo puede ejercerse ante el incumplimiento de   algunas obligaciones, pero no de todas; ante la inobservancia de las   obligaciones previstas en los literales a y d del artículo 38B del Código Penal,   pero no por el desacato de las establecidas en los literales b y c ídem.    

4. Por lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema   jurídico: ¿Viola el legislador la reserva judicial general en materia de   privación de la libertad (CP arts. 28, 32 y 250), al atribuirles a ciertas   autoridades administrativas [INPEC y Policía Nacional] la facultad de detener   inmediatamente a las personas sometidas a detención o prisión domiciliarias,   cuando incumplan obligaciones previstas para la ejecución de la respectiva   medida? Para resolver esta cuestión es necesario primero definir el contexto, y   a partir de allí precisar el contenido, de la disposición acusada. Luego se   decidirá de fondo el problema.    

Contenido de la norma demandada. Los presupuestos fácticos   analíticamente necesarios de la detención. Obligaciones en el marco de la   detención y la pena de prisión domiciliarias    

5. Con el fin de asegurar la mayor claridad posible, la Corte se   referirá separadamente a los siguientes elementos de la norma demandada: (a) los   sujetos destinatarios, que serían los funcionarios a cargo de ejecutar la   función allí prevista; (b) su contenido normativo, lo cual equivale a exponer lo   que la disposición ordena, permite o prohíbe; y (c) sus condiciones de   aplicación, es decir lo que se requiere para que la facultad allí prevista sea   ejercida.    

a. Sujetos   destinatarios de la norma    

6. La disposición cuestionada se refiere a   una facultad administrativa que puede recaer sobre las personas sujetas   detención o prisión domiciliarias. Los titulares de la potestad que allí concede   el legislador son, de un lado, el “funcionario del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida” o el   “funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de las funciones de   vigilancia”. Como se ve, el precepto no le atribuye indiscriminada esa función a cualquier funcionario del INPEC o de la   Policía Nacional, sino puntualmente a los que tengan a su cargo el control y la   vigilancia concreta de una medida individual de detención o de pena de prisión   domiciliarias. En este contexto conviene destacar que, en tratándose de la   detención domiciliaria, el control le corresponde al INPEC (CPP art 314). En   cambio, en cuanto se refiere a las penas de prisión domiciliarias, el control es   ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) presta a este respecto una   función de “apoyo” (C Penal art 38C). Asimismo, con el fin de contar con medios   adicionales de control, el Código Penal dice que el INPEC “suministrará la   información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional,   mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades” (ídem).   Igualmente, en orden a definir cuáles servidores de la Policía están facultados   en virtud de esta disposición, debe tenerse en cuenta el parágrafo del artículo   29F, reformado:    

“El   Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del   cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para   garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional   dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten   apoyo al INPEC”.    

b. Contenido normativo    

7. El texto de la norma acusada se refiere exclusivamente a una   facultad, en cabeza de las autoridades administrativas antes indicadas, de   ejecutar una decisión judicial en virtud de la cual se impone una medida de   aseguramiento consistente en detención domiciliaria, o una pena de prisión   domiciliaria. El contexto del artículo al cual pertenece el inciso cuestionado   aclara además que no es una autorización para que los funcionarios referidos   revoquen, ni mucho menos concedan, los beneficios domiciliarios a los que se   alude. En efecto, el inciso inicial del artículo 29F de la Ley 65 de 1993, de   acuerdo con esta reforma, dice que la decisión de revocatoria debe tomarla el   “juez competente”, y no hay nada en la literalidad de ese precepto, ni en el   marco legal de orden penal, procesal o penitenciario, que conduzca a sostener   que los funcionarios del INPEC o de la Policía Nacional cuenten con esa   atribución. La potestad que les confiere la disposición censurada hace   referencia exclusivamente a una facultad de captura, con fines de ejecución de   una medida tomada por juez competente, y para efectos de conducir a la persona   aprehendida ante el juez que la tomó.    

8. De acuerdo con el marco legal colombiano, en el actual proceso   penal las medidas de detención y prisión domiciliaras solo puede imponerlas un   juez. Los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal dicen que las   solicitudes de imposición de medidas de aseguramiento, incluidas por supuesto   las que implican privación de la libertad, se interponen ante un juez y es este   quien las decreta. El Código Penal prevé el derecho a no ser juzgado penalmente   sino por juez competente (art 6), dice que el juez tiene competencia para   definir las circunstancias de la prisión domiciliaria (art 38) y le atribuye al   juez la potestad para determinar si procede la reclusión domiciliaria por   enfermedad muy grave (art 68). El Código de Procedimiento Penal prevé una   reserva judicial para la privación de la libertad (art 2), le asigna a la   jurisdicción penal ordinaria la función de juzgar los delitos e imponer las   penas previstas en la ley (arts. 29, 31 y ss.), y establece parámetros   destinados al juez para definir el contenido de la sentencia condenatoria (arts.   446 y ss.). Todas estas normas indican entonces que en el orden legal la   detención y la prisión domiciliarias son impuestas por un juez.    

9. La norma acusada no modifica este régimen, pues no se refiere a   quién puede imponer medidas de detención domiciliaria o penas de prisión   domiciliarias, sino que les reconoce a ciertos funcionarios del INPEC y de la   Policía Nacional la competencia para capturar o aprehender materialmente a quien   esté sujeto, en virtud de decisión judicial, a una detención o pena de   prisión domiciliaria. Ciertamente, la disposición cuestionada dice que el   funcionario del INPEC encargado del control de la medida o el de la Policía   Nacional en ejercicio de sus funciones de vigilancia “detendrá”   inmediatamente  a la persona que esté violando sus obligaciones. No obstante, la expresión   “detendrá”  no se refiere a una nueva competencia, en cabeza de autoridades administrativas,   para imponer medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad, sino   como un sinónimo perfectamente comprensible de las ordenes de ‘capturar’,   ‘aprehender’ o ‘retener’. Si bien técnicamente es posible introducir   distinciones entre estos vocablos, lo cierto es que por el contexto en el cual   se introduce la reforma, y por el contenido de la misma, la conclusión debe ser   que el legislador buscó con ella darles a las autoridades administrativas   mencionadas un poder de captura, y no uno de decretar medidas de aseguramiento o   de imponer penas.    

10. En efecto, obsérvese que la reforma no se introduce a los   Códigos Penal o de Procedimiento Penal, que son los llamados a definir las penas   y medidas de aseguramiento privativas de la libertad, y las autoridades y   procedimientos para imponerlas. La reforma se inserta en el Código Penitenciario   y Carcelario, que regula lo atinente a la ejecución de las medidas y penas   debidamente impuestas. Esto ya ofrece un indicio poderoso de que no se reforman,   con el precepto cuestionado, las atribuciones judiciales de imposición de   medidas de aseguramiento y penas privativas de la libertad, sino su régimen de   ejecución. Además de eso, en su contenido, el precepto censurado obliga a los   servidores administrativos que ejerzan esta competencia a poner a la persona   capturada a disposición del “juez que profirió la respectiva medida”, lo cual   supone que están ejecutando y no tomando una decisión, y que esta tiene   carácter judicial. Una interpretación conforme a la Carta refuerza esta   conclusión.    

11. La Constitución no reconoce, ni admite que el legislador le   asigne, a un funcionario distinto al juez competente la potestad de imponer   medidas de aseguramiento privativas de la libertad o penas de prisión   domiciliarias, las cuales son entonces objeto de una estricta y categórica   reserva judicial. Esto se infiere a partir de distintos compromisos   constitucionales. La Carta dice que nadie puede ser “reducido a prisión o […]   detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial   competente” (CP art 28). Igualmente, establece que “[n]adie podrá ser juzgado   sino […] ante juez o tribunal competente”, que toda persona se presume inocente   mientras no se la haya declarado “judicialmente” culpable, y que se tiene el   derecho fundamental a impugnar la “sentencia” condenatoria (CP art 29).   Ciertamente, la Constitución admite capturar a la persona sorprendida en   flagrancia (CP art 32). Asimismo, la Ley puede facultar a la Fiscalía General de   la Nación “para realizar excepcionalmente capturas” (CP art 250-1), entendidas   como aprehensiones materiales de individuos. Pero es distinto a imponer medidas   de aseguramiento o penas privativas de la libertad. En el proceso penal, la   Fiscalía es competente para “[s]olicitar” al juez de control de garantías la   imposición de medidas de aseguramiento, privativas de la libertad, pero no para   decretarlas (ídem). Por tanto, la Corte considera que la norma acusada les   confiere a las autoridades administrativas allí referidas la función de   ejecutar medidas de privación de la libertad previamente decretadas por   juez competente, las cuales pueden consistir en detención o pena de prisión   domiciliarias.    

c. Condiciones de aplicación    

12. Ahora bien, de acuerdo con el texto de la disposición legal   cuestionada, la ejecución de esas medidas judiciales presupone a su vez la   concurrencia de tres clases de condiciones: (i) por una parte, como se mostrará   a continuación, es necesario que la persona sobre la cual ha de recaer la   captura se encuentre, a pesar del régimen al cual está sujeta, sustraída de las   condiciones de reclusión o confinamiento; (ii) por otra parte, es preciso en ese   contexto que se constate el incumplimiento de las obligaciones que se le imponen   a la persona en virtud de la medida de aseguramiento o pena de prisión   domiciliaria; (iii) y finalmente que esa violación de las obligaciones sea   actual.    

(i) En primer término, la disposición dice que el funcionario del   INPEC encargado del control de la medida, o el de la Policía Nacional,   “detendrá” a la persona que está violando sus obligaciones. Si bien la   disposición no dice explícitamente en qué situación de libertad debe encontrarse   la persona, el hecho de que la Ley hubiese empleado la expresión “detendrá”   presupone analíticamente que debe encontrarse de hecho o en virtud de permiso   debidamente otorgado en condiciones de libertad; es decir, sustraída del   confinamiento asociado a la detención o prisión domiciliarias. En efecto, la   teoría analítica de las normas ha mostrado que las condiciones de aplicación de   un precepto pueden estar explícitamente expuestas en su formulación textual, o   inferirse analíticamente de su contenido.[8] Del mismo modo, para que haya una   detención, entendida en este contexto como sinónimo de captura o aprehensión   material, es necesario analíticamente que la persona se encuentre sustraída, de   hecho o con autorización, de las condiciones de confinamiento propias de la   detención.    

En este punto conviene entonces señalar que una situación de   libertad efectiva, en el caso de las personas sometidas a detención o prisión   domiciliaria, no necesariamente implica un intento de fuga o un fraude a la   resolución judicial, pues en ocasiones la ley prevé la posibilidad de conceder   permisos, por ejemplo, a quienes están sometidos a un régimen de detención   domiciliaria. Así, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal prevé que,   en ciertos casos, estos detenidos pueden gozar de permisos transitorios y   temporales de libertad, con el fin de asistir a controles médicos de rigor, para   atender el parto o para trabajar en la hipótesis de las personas cabeza de   familia, madres de hijo menor o que sufriere de incapacidad permanente, “siempre   y cuando haya estado bajo su cuidado” (C Penal art 314 num 5).[9] En ese sentido, cuando la norma   censurada dice que el funcionario administrativo competente “detendrá” a   la persona que esté violando sus obligaciones, si bien presupone que esta debe   encontrarse efectivamente de condiciones de libertad personal, puede aplicarse   no solo ante la sustracción de hecho de las circunstancias de reclusión o   confinamiento, sino también en la hipótesis, insuficiente si no se reúnen las   restantes condiciones necesarias para que se active la facultad que confiere la   disposición acusada, de un permiso institucional debidamente extendido para   atender ciertas obligaciones personales en condiciones de libertad relativa.    

En sentido contrario, mientras la persona sujeta a detención o   prisión domiciliaria se encuentre en condiciones de confinamiento, recluida en   consecuencia dentro del domicilio y en las circunstancias definidas por la   providencia que impuso la medida o la pena, la norma cuestionada no estaría   llamada a aplicarse, toda vez que no están dadas las condiciones para una   detención, en tanto esta ya se está surtiendo efectivamente. En tal contexto, la   constatación de un incumplimiento de otras obligaciones, que no sean las de   permanecer en el sitio de reclusión y confinamiento, tendría que ser objeto de   medidas como la consagrada en el último inciso del artículo 314 del Código de   Procedimiento Penal, el cual dice, a propósito de la detención domiciliaria, que   “[e]l control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia  estará a cargo del INPEC, el cual realizará un control periódico sobre el   cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus   resultados para que si advierten violaciones a las condiciones impuestas por el   Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” (énfasis añadido).    

(ii) En segundo lugar, esta vez sí de forma explícita, la   disposición prevé que la captura o detención por parte de los servidores   administrativos allí enunciados se supedita a que “la persona esté violando sus   obligaciones”. En este proceso se ha discutido cuáles son las obligaciones cuyo   incumplimiento activa el ejercicio de esa detención. No obstante, y sin que esto   se diga expresamente en el texto de la norma, tanto el demandante como los   intervinientes y el Ministerio Público coinciden en que las obligaciones de las   que habla la ley son las vinculadas de forma estricta al régimen de detención y   prisión domiciliarias. La Corte Constitucional coincide con estas opiniones y   estima que la Ley no se refiere, global y comprensivamente, a la totalidad de   obligaciones jurídicas que contrae una persona, sino específica, exclusiva y   puntualmente a las que contrae ese individuo, precisamente por su condición   procesal o penal, en tanto se encuentra sujeto a una detención o prisión   domiciliaria. Ahora bien, más allá de este acuerdo, en este proceso ha habido   una discrepancia en torno a cuáles son, en términos precisos, las obligaciones   cuya inobservancia da lugar al ejercicio de este poder administrativo de   ejecución de las decisiones de detención preventiva o de reducción a pena de   prisión domiciliaria.[10]  La Corte procede entonces a señalar cuáles son las obligaciones de estos   regímenes:    

– La prisión domiciliaria, como pena   sustitutiva de la de prisión, acarrea para quien la obtenga una serie de   obligaciones. De acuerdo con el artículo 38B numeral 4 del Código Penal, entre   las condiciones para conceder la prisión domiciliaria se encuentra la de   extender una “caución” que garantice el cumplimiento de un grupo de   obligaciones. Las obligaciones referidas son: a) “[n]o cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario   judicial”; b)  reparar “dentro del término que fije el juez” los daños   ocasionados con el delito, y asegurar el pago de la indemnización “mediante   garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que   demuestre insolvencia”; c) comparecer personalmente ante la autoridad judicial   que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; y d)   permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de   realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, la ley prevé   que el condenado deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido   impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para la   prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad.    

– En el caso de la detención domiciliaria, el artículo 314   del Código de Procedimiento señala que quien se beneficie de esta sustitución   debe suscribir un acta, en la cual se compromete a “permanecer en el lugar o   lugares indicados” por el juez; a “no cambiar de residencia sin previa   autorización”; a “concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido”; y de   forma adicional puede contraer también la obligación de “someterse a los   mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución   determinada, según lo disponga el juez” (CPP art 314 penúltimo inciso). El   parágrafo único del artículo 38 del Código Penal dice asimismo que “[l]a detención   preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en   los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se   aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la   prisión”.    

(iii) Por último, la disposición legal exige actualidad en   la violación a las obligaciones de la detención o prisión domiciliaria, en tanto   dice que la facultad cuestionada se puede ejercer para detener “inmediatamente”   a la persona que “está violando sus obligaciones”, lo cual indica que esta   competencia no puede ejercerse con el fin de responder a hechos o situaciones   pasadas, sino que debe haber una relación de inmediatez entre la captura y los   hechos que la provocan.    

12. Con fundamento en lo anterior, la Corte procede a decidir el   cargo.    

La norma demandada respeta la reserva judicial en materia de   privación de la libertad, en tanto presupone una decisión tomada por juez   competente que impone medidas de detención o condenas de prisión    

13. Una vez precisado el sentido de la disposición acusada, la   Corte advierte que la facultad que se les concede a las autoridades   administrativas allí especificadas consiste en capturar a quien se encuentra   sometido, por decisión judicial, a detención o prisión domiciliarias y sin   embargo (i) está en situación de libertad, de hecho o en virtud de un permiso   debidamente extendido; (ii) incurre en una violación de las obligaciones propias   de esa forma de detención o prisión; y (iii) esa violación es actual. Algo claro   en esta regulación es entonces que la captura se encuentra precedida de una   providencia expedida por juez competente, en la cual se decreta la respectiva   pena o medida de reclusión domiciliaria. Ahora bien, la decisión judicial no   solo es anterior, en términos temporales, a la aprehensión material del   individuo sino que además es según la norma el fundamento mismo de la captura,   pues lo que se persigue es la ejecución efectiva de la medida de   detención o pena de prisión domiciliarias, por la vía de evitar que la persona   sujeta a estas instituciones se sustraiga de las circunstancias de tiempo, modo   y lugar que le fueron impuestas en un proceso penal, con todas las garantías,   por un juez competente.     

14. Ahora bien, a lo anterior cabe agregar algunas consideraciones.   En efecto, como antes se señaló, la facultad de capturar que contempla la norma   cuestionada presupone que quien está sujeto a un régimen de detención o prisión   domiciliarias se encuentra en una situación de libertad. Esta última, según lo   indicado, puede de hecho ser producto de una sustracción ilegítima de las   condiciones de reclusión que se le impusieron a la persona, dentro del marco   legal, en la providencia que decretó la medida o la pena. En ese caso, dado que   la persona no cuenta con permisos para sustraerse de las circunstancias de   confinamiento que le definió específicamente un juez, no cuenta tampoco con   expectativas legítimas de protección hacia su libertad personal, pues por virtud   de una decisión judicial ha sido privado de ella. En consecuencia, si esa   persona se encuentra en una situación de libertad de hecho, a pesar del régimen   de privación que se le impuso y de la ausencia de autorizaciones para salir de   sus restricciones, su captura se produce precisamente en virtud de una orden   judicial pues consiste en sentido estricto en la ejecución de la medida de   aseguramiento o de la pena de prisión domiciliaria. En esos casos, más allá de   si cabe aplicar la facultad de captura en flagrancia expresamente contemplada en   la Constitución (CP art 32), por la posible incursión en delitos de fuga de   presos (C Penal art 448) o fraude a resolución judicial (ídem art 454), quien se   evade de su confinamiento puede ser capturado por los servidores administrativos   que precisa la norma para ejecutar la medida o pena que se le impuso, y por ende   no se viola la reserva judicial en la materia (CP art 28).    

15. Desde luego, es también posible que la situación de libertad se   origine en un permiso debidamente extendido por la autoridad competente. Así,   una persona sometida a detención o prisión domiciliarias podría obtener una   autorización para atender controles médicos, el advenimiento del parto en el   caso de las mujeres gestantes, o cuando se trata de mujeres cabeza de familia en   las condiciones que contempla el numeral 5 del artículo 314 del Código de   Procedimiento Penal.[11]  Igualmente, es factible que a la persona se la autorice concretamente a cambiar   de residencia, como se infiere de los artículos 38B del Código Penal y 314 del   Código de Procedimiento Penal, o que se dé algún otro evento de permiso que   suponga una situación transitoria de libertad personal.[12] En esas hipótesis se podría, según la   norma, practicar la captura allí referida. No obstante, es preciso hacer una   distinción fundamental en función de cuál es la autoridad que concede el permiso   (si es el juez o el INPEC), y cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho   de la captura que se efectúa, pues no son supuestos iguales desde el punto de   vista de la Constitución (CP art 28).    

16. En efecto, cuando la libertad transitoria se origina en un   permiso del juez, la resolución judicial correspondiente puede fijar los límites   y condiciones en que la situación puede disfrutarse. El desacato objetivo de   esos limitantes, por parte de quien está llamado a beneficiarse del sustituto,   activa naturalmente una condición resolutoria del permiso, en virtud de la cual   se abre entonces la posibilidad de hacer efectiva, mediante captura del   funcionario respectivo del INPEC o de la Policía Nacional, la decisión judicial   que impuso la detención o prisión domiciliarias. En cambio, si los actos del   detenido o condenado se enmarcan dentro de los límites y condiciones de disfrute   del permiso judicial, solo el juez puede revocar esa situación, salvo flagrancia   o alguna otra situación constitucionalmente equivalente, y no cabe alegar –para   desconocer ese status por vía administrativa- el incumplimiento de otras   obligaciones previamente pactadas o impuestas, pues esto constituiría una forma   de eludir el mandato judicial y transitorio de libertad personal. En este   sentido, en la sentencia T-972 de 2005, la Corte señaló que la autoridad   administrativa de orden penitenciario había violado el derecho a la libertad   personal de un individuo a quien se le concedió permiso judicial de libertad   transitoria, por cuanto le había negado el disfrute efectivo de esa situación   bajo el pretexto de que el interno incumplía otras condiciones paralelas. Dijo   la Corte que la administración no podía, por causas alternativas, neutralizar la   efectividad del permiso judicial pues    

“[… d]e lo contrario se abriría la   posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales   concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de   separación de funciones entre los diversos órganos del poder”.[13]    

18. Un examen independiente requiere la pregunta por la   constitucionalidad de la norma acusada, en aquellos casos en que la situación de   libertad se origina en un permiso concedido por la autoridad administrativa   –INPEC-, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley (C   Penitenciario arts. 147 y ss.). En esos casos, para empezar, si el juez   considera razonablemente que existe alguna causa para revocar el permiso, puede   hacerlo con sujeción a la ley, lo cual está dentro del marco constitucional (CP   art 28). Asimismo, la propia Ley 65 de 1993 contempla la posibilidad de que,   ante el incumplimiento de las condiciones específicas que se le hayan impuesto   al beneficiario, se revoque el permiso por quien lo otorgó (C Penitenciario art   150). Por tanto, es posible que la misma autoridad administrativa que la   concedió, resuelva la autorización ante el desacato objetivo de lo contenido en   ella. Más allá de lo cual, si fuera de esas condiciones se observa el   incumplimiento de otras obligaciones debidamente impuestas en providencia   judicial, y derivadas del régimen de detención o prisión domiciliarias, forma   parte de la potestad que les reconoce la norma acusada a los funcionarios   pertinentes del INPEC y de la Policía Nacional, ejecutar efectivamente la medida   de aseguramiento y la pena de reclusión domiciliarias, si las condiciones para   concederlas se están trasgrediendo. En tal caso, el fundamento sería entonces   también una decisión judicial, y por ende no habría vulneración de la reserva   judicial (CP art 28).    

19. Debe anotarse, a este respecto, que la Constitución ciertamente   prohíja una reserva judicial incluso para las modificaciones definitivas de la   libertad, de quienes previamente han sido privados de ella en virtud de   mandamiento escrito de juez competente.  Así, en los eventos en los cuales se   pretenden introducir cambios definitivos en las condiciones de ejecución   de la pena y de la medida de aseguramiento, debe mediar resolución judicial que   así lo establezca o autorice. En la sentencia C-312 de 2002, al examinar una   norma que les atribuía precisamente a los jueces de ejecución de penas esa   facultad, esta Corporación declaró impróspero un cargo según el cual la   disposición sería contraria la separación de funciones en tanto admitiría una   injerencia indebida de la rama judicial en asuntos exclusivos de la   administración penitenciaria. La Corte sostuvo entonces que, por el contrario,   el precepto controlado se ajustaba a la Constitución, en tanto sujetaba las   modificaciones definitivas a las condiciones de ejecución de la pena a reserva   judicial. Pero aclaró que la Carta no impide que la administración penitenciaria   tenga a su cargo otros aspectos no definitivos de “la ejecución de las penas y   de las medidas de seguridad”:    

“En términos generales, la determinación   de las condiciones de ejecución de una pena corresponden a los jueces, en tanto   que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de carácter   particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales. En esa   medida, si bien las autoridades penitenciarias están encargadas de la   administración de algunos aspectos relacionados con la ejecución de las penas y   de las medidas de seguridad, esta función administrativa no puede tener el   alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas. En   efecto, el artículo 28 constitucional dispone que nadie puede ser reducido a   prisión sino en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial,   mediante las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”[14]  (énfasis añadido).    

20. La ley puede en consecuencia asignarle al INPEC, y a la Policía   Nacional en cuanto resulte compatible con sus funciones constitucionales, la   atribución de efectuar actos, incluso coactivos como la captura, que contribuyan   a la ejecución de las medidas y penas privativas de la libertad debidamente   decretadas por juez competente, en cuanto esto no suponga alterar o modificar   definitivamente las condiciones de la detención o de la pena. En ese margen se   ubica la disposición cuestionada, toda vez que les adjudica a los funcionarios   del INPEC o de la Policía Nacional, encargados de controlar y vigilar las   detenciones y prisiones domiciliarias, la función de ejecutar las resoluciones   judiciales que hayan impuesto la medida de aseguramiento o la pena privativa de   la libertad, por la vía de una captura transitoria que se fundamenta en decisión   judicial, y que no altera definitivamente las condiciones de la medida o la   pena.    

21. Cuando la Constitución prevé entonces que toda persona es libre   (CP art 28), y dice que nadie puede ser reducido a prisión ni detenido sino en   virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en sentido   estricto exige que la aprehensión material, y las medidas subsiguientes de   privación de la libertad, se fundamenten efectiva y objetivamente en una   decisión judicial especificable, motivada, ajustada a la Constitución y la ley.   En los casos en que ya hay una resolución judicial que impone una medida de   aseguramiento o una pena de prisión domiciliaria, la garantía constitucional   invocada en el cargo no puede interpretarse del mismo modo pues el estatus   procesal y penitenciario de la persona sobre quien recae la decisión está   enmarcado en un régimen de privación de la libertad decretado por un juez. En   ese marco, como acaba de verse, el principio de reserva judicial ciertamente es   pertinente, pero tiene implicaciones normativas distintas, pues supone que no   pueden cambiarse definitivamente las condiciones de ejecución de la pena o   medida sino por orden de juez, o que si el juez concede el permiso de libertad   este debe por principio ser acatado por las autoridades penitenciarias y no es   posible que estas   modifiquen decisiones judiciales concretas en materia de libertad. Pero no impide que las autoridades   administrativas ejecuten efectivamente las providencias que impusieron la   detención o pena de prisión domiciliaria.      

22. No puede perderse de vista que la reserva judicial en esta   materia tiene un sustento en el principio de separación de funciones (CP art   113). En efecto, la Constitución establece en primer término que el legislador   es quien debe definir previamente en abstracto los motivos y el procedimiento   indicado para privar a una persona de su libertad (CP arts. 28, 29 y 150 nums 1   y 2). En segundo lugar, consagra una reserva judicial, como regla general, para   juzgar cuándo se dan las hipótesis que ha previsto la ley a fin de llevar a cabo   la medida de privación de la liberta que allí se consagra (CP arts. 28, 29, 32 y   250). Finalmente, instaura una rama ejecutiva, cuyo Jefe y Suprema Autoridad   Administrativa es el Presidente de la República, de la cual forman parte la   Policía Nacional (CP arts. 188 num 3, 216 y 218) y el INPEC (C Penitenciario art   15), entre cuyos deberes se encuentran los de obedecer las leyes y velar por su   estricto cumplimiento y, específicamente, de acuerdo con la ley, ejecutar las   penas y medidas impuestas debidamente por autoridad judicial competente.[15]  Esto permite advertir que la facultad prevista en la norma acusada no viola   tampoco el fundamento de la reserva judicial, pues la separación de funciones   queda intacta, en la medida en que al funcionario pertinente del INPEC y de la   Policía Nacional no se les da otra atribución que la de ejecutar las decisiones   judiciales que inicialmente imponen la detención o pena de prisión   domiciliarias.    

23. El acto coactivo de captura que contempla la disposición   acusada, en la medida en que supone un ejercicio de poder público, debe no   obstante ejercerse dentro del marco que imponen la Constitución y la ley, y de   modo razonable. Desde el punto de vista del control abstracto de   constitucionalidad, la norma  bajo examen debe interpretarse de conformidad   con la Carta, lo cual implica que la atribución allí consignada debe ejercer de   acuerdo los siguientes criterios:    

23.1. Primero, esta norma faculta a las autoridades administrativas   allí indicadas para practicar la captura de una persona, solo si el acto de   aprehensión material está precedido y además fundado objetivamente en la   providencia judicial que impuso la detención o prisión domiciliaria. Como ocurre   en el derecho comparado, esto implica que la providencia no solo debe ser un   antecedente cronológico sino que además debe ser el fundamento objetivo y   verificable de la captura.[16]  Esta exigencia la estatuye directamente la Constitución cuando dice que nadie   puede ser reducido a prisión o detenido “sino en virtud”, es decir con   fundamento en, decisión escrita de autoridad judicial competente (CP art 28).   Por consiguiente, el servidor administrativo que practique esta detención debe   ofrecer información suficientemente objetiva sobre los hechos, con el fin de   permitirle al juez, ante quien es conducida la persona, definir el fundamento de   la captura es la decisión judicial de detención o prisión domiciliaria.      

23.2. Segundo, y precisamente por lo anterior, esta potestad de   captura solo se puede invocar ante el incumplimiento de obligaciones clara y   previamente establecidas en la resolución judicial que impuso la medida de   aseguramiento o la pena privativa de la libertad, o en la que concedió el   permiso según el caso. En consecuencia, más allá de la facultad constitucional   de capturar a las personas sorprendidas en flagrante delito, las autoridades   administrativas precisadas en la norma no tienen, con fundamento en la previsión   examinada, poder para practicar la aprehensión material de una persona sujeta a   detención o prisión domiciliaria que, gozando de permiso, obre dentro de las   obligaciones y condiciones concretas que se le impusieron en la respectiva   decisión judicial.    

23.3. Tercero, en cualquier caso, si el juez concede un permiso   concreto de libertad no puede la autoridad penitenciaria referida, ni tampoco la   Policía Nacional, revocar, ignorar o neutralizar esa autorización sobre la base   de que se han incumplido otras obligaciones de una resolución judicial anterior,   dictada a propósito de la misma causa, ni mucho menos desconocer el imperio de   esa resolución judicial invocando el incumplimiento de otras obligaciones de   carácter general, no consignadas en providencia alguna.    

23.4. Cuarto, cuando quiera que se produzca una detención en virtud   de lo dispuesto por la norma examinada, las autoridades responsables deben poner   a la persona en el término de las treinta y seis (36) horas siguientes a   disposición del juez que dictó la medida. Empero, en “todo tiempo, por sí o por   interpuesta persona”, al individuo sobre quien recae la detención se le deberá   garantizar el derecho improrrogable a interponer habeas corpus, cuando crea   estar ilegalmente privado de su libertad (CP art 30). Igualmente, conforme lo   dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la persona detenida deberá ser “informada, en el momento de su   detención, de las razones de la misma” (PIDCP art 9-2), y a ser tratada durante   la detención en condiciones que se ajusten a su dignidad humana (ídem art 10).    

23.5. Quinto, en todos los casos en que se practique una detención   en ejercicio de esta facultad, debe estar claro que es relevante cuál   funcionario del INPEC o de la Policía Nacional estaba a cargo del control o   vigilancia de la medida, pues esta norma solo faculta a al “funcionario del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) encargado del control de   la medida” o al “funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus   funciones de vigilancia”, aspecto este último que depende, como dice el   parágrafo del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, de los convenios específicos   que se celebren con esta institución para efectos del cumplimiento de la prisión   domiciliaria. Por tanto, esta no es una atribución para que cualquier miembro   del INPEC o de la Policía Nacional adelante capturas, sino que deben ser   funcionarios debida y previamente identificados, individualizables y que tengan   a su cargo el control y la vigilancia de la detención o prisión domiciliarias.   Esta, que es una previsión legal, adquiere rango constitucional en cuanto el   artículo 28 Superior dice que nadie puede ser sometido a prisión o detención   sino “con las formalidad legales”.       

23.6. Sexto, cuando quiera que el incumplimiento de las   obligaciones referidas en la respectiva resolución judicial se constate mientras   la persona se encuentre estrictamente sujeta a las circunstancias de la   reclusión, dado que no es fácticamente posible practicar la detención, lo   correspondiente es informar al juez que impartió la medida o que se encuentra a   cargo de la ejecución de la pena, sobre la situación con el fin de que la   autoridad judicial competente defina motivadamente si procede la revocatoria del   beneficio (C Penitenciario art 29F).    

24. En conclusión, cuando la disposición demandada se interpreta,   según lo anterior, a la luz de su texto, del contexto normativo en el cual se   inserta, del marco procesal y penitenciario en el cual está llamada a aplicarse,   se observa de conformidad con la Constitución que presupone precisamente una   providencia en la cual un juez competente ha impuesto una medida de detención o   una pena de prisión domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien está en   situación de libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido;   (ii) incurre en una violación de las obligaciones propias y exclusivas de esa   forma de detención o prisión; y (iii) esa violación es actual. Debido a que es   entonces necesario que exista una resolución judicial que haya impuesto la   medida o pena privativa de la libertad, y a que es una respuesta administrativa   orientada a ejecutar esa decisión tomada por juez competente, en los casos   precisos en que se incumplan las obligaciones contenidas en la providencia, la   Corte considera que no se viola la reserva judicial en la materia (CP arts. 28,   32 y 250) y por lo mismo declarará exequible el artículo 31 (parcial) de la Ley   1709 de 2014.    

VII. DECISIÓN    

             

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el inciso tercero   del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014.    

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

Con salvamento de   voto    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Ausente con   excusa    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA C – 411 DE 2015    

EJECUCION DE MEDIDAS Y PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Facultad de   aprehensión asignada al Inpec y a la Policía desconoce de manera ostensible la   reserva judicial (Salvamento de voto)    

LIBERTAD PERSONAL-Competencias y presupuestos en un Estado   Social y Democrático de Derecho para restringirla (Salvamento de voto)    

CAPTURA EN FLAGRANCIA Y CAPTURA POR FISCALIA   GENERAL DE LA NACION-Unicas excepciones a la reserva judicial de la libertad (Salvamento de   voto)    

DERECHO PENAL MODERNO-Conjunto de garantías mínimas que pretenden   tutelar la sociedad frente al delito y proteger al acusado de la venganza   privada y abusos del poder punitivo del Estado (Salvamento de voto)    

REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION   DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS-Inconstitucionalidad por cuanto norma admite   posibilidad interpretativa para que persona privada de libertad, en detención o   prisión domiciliaria sea capturada sin orden judicial por funcionarios del Inpec   o Policía Nacional (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones en que puede limitarse el   derecho (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL PARA PRIVACION   DE LA LIBERTAD-Doctrina   constitucional debe ser rigurosamente resguardada (Salvamento de voto)    

DETENCION PREVENTIVA ORDENADA POR   AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Precedente   de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)/PROHIBICION DE ORDENAR   DETENCIONES SIN ORDEN JUDICIAL POR PARTE DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Precedente   de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Inconstitucionalidad de normas que asignaban   a las autoridades administrativas la facultad de ordenar privación de la   libertad aún en modalidad de arresto de conformidad con la reserva judicial   (Salvamento de voto)    

RESTRICCION DE LA LIBERTAD-Límites (Salvamento de voto)    

REVOCATORIA DE DETENCION Y PRISION   DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS-Vulneración en la medida que faculta a   funcionarios de Policía e Inpec para detener sin orden judicial previa durante   ejecución de la pena (Salvamento de voto)    

Referencia: Sentencia C-411 de 2015 (Expediente No.   D-10497)    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 “Por   medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley   599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

“ARTICULO 28. (…) Nadie puede ser… detenido, sino en virtud   de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades   legales y por motivo previamente definido en la ley.    

(…)    

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni   arresto por deudas (…)”. Constitución Política de Colombia.    

Disiento de la decisión   mayoritaria que declaró exequible, el inciso tercero del artículo 31 de la Ley   1709 de 2014, por cuanto la disposición acusada, que autoriza a funcionarios del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a miembros de la Policía   Nacional para aprehender una persona que supuestamente se encuentre violando sus   obligaciones en prisión o detención domiciliaria, desconoce de manera ostensible   la reserva judicial, prevista en el artículo 28 de la Constitución Política.    

Para demostrar las razones   de este voto disidente se abordarán a continuación, los siguientes temas: (i)  competencias y presupuestos en un Estado Social y Democrático de Derecho para   restringir la libertad personal; (ii) inconstitucionalidad del inciso 3º   del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014; y, finalmente se expondrán   (iii)  los precedentes de la Corte Constitucional, en relación con la prohibición   de ordenar detenciones sin orden judicial por parte de autoridades   administrativas.    

1.      Competencias y   presupuestos para restringir el derecho a la libertad personal en un Estado   Social y Democrático de Derecho    

De acuerdo con el   ordenamiento jurídico colombiano, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad[17] la verificación de las condiciones   en que se debe cumplir la pena, la activación de los controles que impongan los   correctivos desatendidos en la detención y, si es del caso, la revocatoria de la   libertad condicional. En consecuencia, la facultad otorgada en la disposición   demandada para que autoridades administrativas y de policía realicen detenciones   sin ‘mandamiento escrito de autoridad judicial competente’, suscita serias dudas   sobre constitucionalidad, en tanto invade las funciones y competencias de dicho   Juez, e instaura una amplia discrecionalidad para restringir la libertad   personal[18].    

Principios axiológicos de   la Constitución y garantías democráticas definitorios del Estado Liberal[19]  me impiden compartir la posición mayoritaria, por cuanto avala una nueva clase   de detención, sin orden judicial, que se encuentra por fuera de la captura en   flagrancia (artículo 32 C.P.) y la realizada por la Fiscalía General de la   Nación (artículo 250, numeral 1º C.P.), consagradas en la Carta Política como   únicas excepciones a la reserva judicial de la libertad.    

Durante siglos, el poder   punitivo fue el principal instrumento para el predominio autoritario y el   castigo de quienes no compartían las ideas de los gobernantes[20].   El aparato de la justicia era utilizado por la voluntad del monarca para   sancionar cualquier clase de desobediencia[21] y los jueces eran simplemente   súbditos de los tiranos[22].    

Surgieron voces que buscaban   acallar los excesos del Antiguo Régimen y controlar el abuso de los poderosos,   mediante el establecimiento de la separación de poderes y unas garantías mínimas   que limitaran la privación de la libertad de las personas[23],   cuyos principales pilares se encuentran a lo largo de toda la Declaración de los   Derechos del Hombre y del Ciudadano: (i) la exigencia de lesividad de los   delitos[24]; (ii) el principio de   legalidad[25]; (iii) la necesidad de la   pena;[26]  y, (iv) la presunción de inocencia[27], los cuales aún se mantienen   incólumes como garantías constitucionales del debido proceso, irrenunciables en   cualquier Estado Democrático de Derecho. Con fundamento en estos principios, se   redactaron numerosos Códigos Penales y de Procedimiento Penal en Europa y   Latinoamérica que lograron establecer reglas claras para impedir la   arbitrariedad y los abusos en el poder punitivo.    

El derecho penal moderno no   surgió entonces como una máquina de castigo, sino como un conjunto de garantías   mínimas que no solamente pretenden tutelar a la sociedad frente al delito, sino   proteger al acusado de la venganza privada y de los abusos del poder punitivo   del Estado dentro de las cuales se destacan[28]: (i) la exigencia de la   existencia de un delito para la aplicación de una pena (nulla poena sine   crimine); (ii) el principio de legalidad (nullum crimen sine lege);  (iii) el principio de necesidad (nulla lex poenalis sine necessitate);  (iv) el principio de lesividad (nulla necessitas sine iniuria);   (v)  el Derecho Penal de acto (nulla iniuria sine actione); (vi) el   principio de culpabilidad (nulla actio sine culpa); (vii) el   principio de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio); (viii)  el principio acusatorio (nullum iudicium sine accusatione); (ix)  el debido proceso probatorio (nulla accusatio sine probatione); y, (x)  el derecho a la defensa (nulla probatio sine defensione)[29].    

2.        Inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014    

El ciudadano Laureano   Antonio Benavides Lugo, interpuso acción pública de inconstitucionalidad al   señalar que el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014 es   inconstitucional, pues vulnera el preámbulo y los artículos 28, 32 y 250 de la   Carta Política, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y 7.2 de la   Convención Americana de Derechos Humanos.    

La norma acusada señala lo   siguiente (se subraya el aparte demandado):    

“ARTÍCULO 31. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993   el cual quedará así:    

Artículo 29F. Revocatoria de la detención y   prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará   lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.    

El funcionario del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el   funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de   vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus   obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a   disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión   correspondiente.    

La revocatoria de la medida se dispondrá con   independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de   presos, si fuere procedente.    

PARÁGRAFO. El Inpec podrá celebrar convenios con la   Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria   cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma.   La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y   logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec”.    

En este caso, se entiende   que el contenido normativo demandado, al no distinguir la situación en la que se   encuentra la persona privada de la libertad, debe incluir todos los supuestos de   hecho, esto es, su ámbito de aplicación cobija tanto a quienes efectivamente   están detenidos e incumplen sus obligaciones, como aquellos que desacatan la   medida de restricción de la libertad ordenada previamente por el Juez o,   eventualmente, los permisos transitorios de libertad concedidos.    

Literalmente, la norma   demandada admite la posibilidad interpretativa para que una persona privada de   la libertad, en detención o prisión domiciliaria, pueda ser capturada sin orden   judicial, por parte de funcionarios del INPEC o de la Policía Nacional, si   incumple sus obligaciones[30]. Lo anterior es abiertamente   inconstitucional por cuanto: i) no constituye ninguna de las excepciones   a la regla general de reserva judicial de la privación de la libertad; ii)  aplica ante el incumplimiento de ciertas obligaciones durante la detención o   prisión domiciliaria, que no necesariamente constituyen delito, las cuales,   iii)  deben ser verificadas por el Juez que vigila la legalidad de la ejecución de la   sentencia y no por las autoridades penitenciarias o de policía, quienes no   pueden tener el alcance de definir de manera definitiva sobre la libertad de los   ciudadanos[31].    

De acuerdo con el artículo 28   Superior, toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o   familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio   registrado, sino con el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber: (i)  en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (reserva   judicial), (ii) con las formalidades legales (debido proceso); (iii)  por motivo previamente definido en la ley (reserva legal); (iv) la   persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez   competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste   adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley; y (v)  en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y   medidas de seguridad imprescriptibles[32].    

En mi criterio, la doctrina   constitucional del principio de reserva judicial para la privación de la   libertad debe ser rigurosamente resguardada[33]. En ese sentido, debe comprender   la aplicación de dicho postulado en dos momentos, que son: uno general y   previo a la imposición de la sanción penal, y otro posterior o extendido,   que tiene lugar en la fase de ejecución de la pena[34].   Este último significa que las personas privadas de la libertad en prisión o   detención domiciliaria son sujetos de la garantía de reserva judicial y del   principio de legalidad, frente a todas las imputaciones nuevas que se hagan,   claro está, diferentes a la que generó la primera restricción inicial de sus   derechos[35].    

No encuentro entonces   justificable que la Corte preserve la norma en el ordenamiento jurídico con base   en seis (6) condicionamientos implícitos[36]y una interpretación   contradictoria, que elude el supuesto de hecho; principalmente, en el evento en   que durante la detención la persona privada de la libertad incumpla sus   obligaciones.    

Esta posición omite tres   circunstancias: i) que el incumplimiento de las obligaciones puede   acontecer en el lugar de detención y no necesariamente surge en una situación de   libertad; ii) el hecho de que quien decida evadir la orden judicial   estando privado de la libertad incurre en el delito de fuga de presos,   establecido en el artículo 448 del Código Penal. En consecuencia, podría ser   capturado en flagrancia por funcionarios del INPEC o la Policía, e incluso, por   cualquier particular; y iii) que las personas recluidas en su domicilio   tienen un ámbito más amplio de libertad, el cual protege su derecho fundamental   a la unidad familiar.    

Adicionalmente, al analizar   los fines de la norma acusada, se observa que dicha facultad de autorizar   detenciones sin orden judicial, por parte de miembros del INPEC o de la Policía   Nacional, cuando el detenido incumpla sus obligaciones, no resultan adecuados ni   proporcionales a los hechos que le sirven de causa, toda vez que estos empleados   no están investidos de función jurisdiccional, en tal virtud, no pueden   verificar con autoridad el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas. Por   ejemplo, ¿cómo una autoridad de policía y/o administrativa puede determinar   autónomamente si el detenido compareció personalmente ante la autoridad judicial   que vigila el cumplimiento de la pena o, peor aún, si reparó los daños   ocasionados con el delito?[37]    

3.      Precedentes de la   Corte Constitucional en relación con la detención preventiva ordenada por   autoridades administrativas.    

Siguiendo los precedentes de esta Corporación, esta   decisión constituye un retroceso en la jurisprudencia constitucional sobre   reserva judicial. Valga anotar que la figura de la detención administrativa   preventiva, vigente hasta el año 1995, admitía que excepcionalmente autoridades   de policía realizaran capturas. En una primera etapa jurisprudencial, la Corte   admitió la constitucionalidad de las normas, “hasta el momento en que se   dictara la ley que le asignara a las autoridades judiciales el conocimiento de   las conductas sancionadas con arresto”[38].    

Los precedentes constitucionales, con excepción al   período en el que rigió el artículo 28 transitorio de la Constitución, han sido   constantes en declarar la inconstitucionalidad de las normas que asignan a las   autoridades administrativas la facultad de ordenar sanciones de arresto. Como   puede corroborarse en las sentencias de constitucionalidad que a continuación se relacionan, la   Corte ha declarado inconstitucionales preceptos que autorizaban a las   autoridades administrativas a imponer penas de arresto, en los siguientes   términos:    

En la Sentencia C-295   de 1996[39],   la Corte examinó la constitucionalidad del Decreto 717 de 1996, cuyo artículo 8º   les confería a los Gobernadores la facultad de sancionar las infracciones con   multas convertibles en penas de arresto. La Corte declaró la   inconstitucionalidad de la facultad del Gobernador de imponer sanciones de   arresto. Al respecto, expresó que la excepción temporal contemplada en el   artículo 28 transitorio constitucional solamente era aplicable a los inspectores   de policía.    

Mediante Sentencia   C-364 de 1996[40]  se advirtió que con la Ley 228 de 1995 había cesado el régimen de transición   contemplado en el artículo 28 transitorio de la Constitución, que permitía que   las autoridades de policía pudieran continuar conociendo sobre los hechos   punibles que eran sancionados con medidas de arresto. Por lo anterior, a partir   de esa providencia, se declaró la inconstitucionalidad de normas que autorizaban   la imposición de la pena de arresto o la privación de la libertad por parte de   autoridades administrativas, por ser violatorias de la reserva judicial en   materia de libertad contenida en el artículo 28 de la Constitución[41].    

Así, en la Sentencia   C-199 de 1998[42]  se declaró la inexequibilidad del primer inciso del artículo 207 del Código   Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), en el cual se autorizaba a los   comandantes de estación y de subestación de policía a retener en el comando al   que irrespetare, amenazare o provocara a los agentes de policía en el desarrollo   de sus funciones.    

En la Sentencia C-189 de 1999[43] se declaró   la inexequibilidad de sendas expresiones contenidas en el numeral 9º del   artículo 158 y en el artículo 182 del Decreto 1809 de 1990, “por el cual se   introducen reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 del 4   de agosto de 1970).” La primera expresión autorizaba a las autoridades de   policía para ordenar el arresto de las personas que condujeran un vehículo en   estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas, y la segunda   incluía el arresto dentro de las sanciones imponibles por incurrir en faltas   contra las disposiciones del Código[44].    

Mediante Sentencia   C-530 de 2003[45]  se declaró la inconstitucionalidad de una expresión del artículo 133 del Código   Nacional de Tránsito y Transporte (la Ley 769 de 2002), la cual establecía la   imposición de pena de arresto a los peatones y ciclistas que, luego de haber   sido amonestados por incumplir las normas de tránsito, hubieran omitido asistir   al curso formativo correspondiente en materia de tránsito.[46]    

La Corte declaró en la Sentencia C-237 de 2005[47], la inconstitucionalidad de un aparte del artículo   69 del Código Nacional de Policía que determinaba funciones policiales para   recapturar personas por incumplir con su deber de presentarse ante el jefe de   policía luego de que, capturadas inicialmente en flagrancia, habían sido dejadas   en libertad con el compromiso de comparecer dentro de las 48 horas siguientes   ante el mencionado jefe de policía.[48]    

En la Sentencia C-850   de 2005[49]  la Corte declaró la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 70 del   Código Nacional de Policía, el cual establecía que cuando el contraventor fuera   capturado en flagrancia y llevado inmediatamente ante el jefe de policía, los   testigos debían ser trasladados junto con el contraventor y, en el caso de que   no quisieran hacerlo libremente, podían ser obligados por la fuerza.[50]  La Corte consideró que el traslado forzado del testigo vulneraba su libertad   personal y que la única forma de obligarlo a asistir era a través de una orden   judicial[51].    

Dos años después, la   Corte[52] conoció sobre una demanda presentada contra   distintas normas del Código Nacional de Policía, dos de las cuales ya habían   sido examinadas en la Sentencia C-024 de 1994. En esa providencia, la   Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de apartes de los   artículos 56 y 62 del Código, que autorizaban la privación de la libertad con   base en una orden de autoridad administrativa. En aquella ocasión, el Tribunal   Constitucional concluyó que, en atención de la vigencia del artículo 28   transitorio de la Constitución, esas normas eran constitucionales de manera   temporal, hasta que se expidiera la ley que le atribuyera a las autoridades   judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionados con pena de   arresto[53].    

Mediante Sentencia   C-720 de 2007[54]  se declaró tanto la inconstitucionalidad del encabezado del artículo 207 del   Código Nacional de Policía como la del artículo 192 del mismo, que establecía: “[l]a   retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o   subestación de policía hasta por 24 horas”.    

Finalmente, en la   Sentencia C-928 de 2009[55], la Corte declaró la   inconstitucionalidad de la expresión “Si el desacato persiste en grado   extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas   pueden convertirse en arresto”, incluida en el numeral 6° del artículo 7º de   la Ley 1259 de 2008[56],  “por medio de la cual se instaura en   el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores   de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras   disposiciones”.    

Se puede observar que,   inequívocamente, en todos estos años, con excepción del período en el que rigió   el artículo 28 transitorio de la Constitución, este Tribunal Constitucional ha   sido consistente en declarar la inconstitucionalidad de las normas que asignaban   a las autoridades administrativas la facultad de ordenar la privación de la   libertad, aún en la modalidad de arresto. Ciertamente, en todas las sentencias   reseñadas, la Corte ha concluido que las normas son inconstitucionales,[57] de conformidad con la reserva judicial contenida   en el artículo 28 de la Constitución Política.    

4.      Síntesis del salvamento   de voto    

A partir del consenso logrado en las sociedades   modernas constituidas como Estados Sociales y Democráticos de Derecho, se han   impuesto límites a la restricción de la libertad y al eventual autoritarismo del   Estado. En tal virtud, surgió la separación de poderes y la necesidad de   mandamiento escrito de autoridad judicial competente para privar de la libertad   a los ciudadanos, salvo en dos casos excepcionales: (i) captura en flagrancia   (art. 32 C.P.); y, (ii) la que realiza la Fiscalía General de la Nación (art.   250 C.P.)    

La Corte Constitucional declaró exequible el inciso   tercero del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido que la persona   detenida se encuentra en “situación de libertad”, de hecho o en virtud de   permiso debidamente extendido. Para la Corte, no se desconoce la reserva   judicial ya que es necesario que exista una resolución judicial que haya   impuesto la prisión o detención domiciliaria. Además, las funciones atribuidas   son una respuesta administrativa orientada a ejecutar la decisión tomada por el   juez competente.    

Esa norma ha debido expulsarse del ordenamiento   jurídico, entendiendo que su ámbito de aplicación comprende a la persona privada   de la libertad que, estando efectivamente en prisión o detención domiciliaria,   viola las obligaciones establecidas en el artículo 38 del Código Penal. En este   caso, el aparte acusado vulnera lo establecido en el artículo 28 de la   Constitución Política, en la medida que faculta a funcionarios de la Policía y   el INPEC para detener, sin orden judicial previa, a un sujeto que viole sus   obligaciones durante la ejecución de la pena.    

Considero que esta facultad tiene reserva judicial y se   presta para arbitrariedades, en tanto dichos funcionarios administrativos y de   policía, pueden interpretar el cumplimiento de las obligaciones en la ejecución   de la pena con insoslayable carga de subjetividad y privar discrecionalmente de   la libertad a las personas que hayan sido sometidas a la relativa “libertad” que   implica la detención domiciliaria.    

Adicionalmente, la norma demandada no autoriza   exclusivamente la detención administrativa para quien se “encuentre en libertad”   de hecho o en virtud de un permiso judicial, toda vez que para estos supuestos   aplica la captura en flagrancia -configurada en el delito de fuga de presos,   establecido en el artículo 448 del Código Penal-. En ese sentido, la   interpretación de la Corte desestimó que aunque la persona incumpla sus   obligaciones en la fase de ejecución de la pena, no puede ser capturada sin una   nueva orden judicial, en virtud del artículo 28 constitucional.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

FRENTE A LA   SENTENCIA C-411/15    

CON PONENCIA DE LA MAGISTRAD MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE DECLARA EXEQUIBLEEL INCISO TERCERO DEL   ARTÍCULO 31 DE LA LEY 1709 DE 2014.    

Referencia:    Expediente D-10497    

Problema jurídico   planteado en la sentencia: ¿Viola el legislador la reserva judicial   general en materia de privación de la libertad (CP arts. 28, 32 y 250), al   atribuirles a ciertas autoridades administrativas [INPEC y Policía Nacional] la   facultad de detener inmediatamente a las personas sometidas a detención o   prisión domiciliarias, cuando incumplan obligaciones previstas para la ejecución   de la respectiva medida?    

Motivo del   Salvamento: Se debió haber declarado la exequibilidad condicionada   de la norma en el sentido que solamente podrá detenerse a la persona si como   consecuencia de la violación de las obligaciones se presenta una situación de   flagrancia, pues en los demás casos desconoce el principio de reserva judicial   de la privación de la libertad.    

Salvo el voto en la Sentencia C-411 de   2015, pues la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte   Constitucional, pues se debió haber* declarado la exequibilidad condicionada de   la norma demandada para evitar que desconociera el principio de reserva judicial   de la privación de la libertad contemplada en el artículo 28 de la Constitución   Política:    

1.     ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C-411 DE 2015    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el señor Laureano Antonio Benavides Lugo demandó el   artículo 31 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman   algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la Ley 55 de   1985 y se dictan otras disposiciones. La norma acusada dispone que, cuando una   persona esté sometida a detención o prisión domiciliaria, los funcionarios del   INPEC encargados del control de la medida, y los de la Policía Nacional en   ejercicio de sus funciones de vigilancia, tendrán la facultad de detenerla si “está violando sus   obligaciones “, pero en tal caso   deberán ponerla “en el término de treinta y seis horas (36) a   disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión   correspondiente “.    

La Sala Plena decidió declarar la norma   exequible al considerar que cuando la disposición demandada se interpreta a la   luz de su texto, del contexto normativo en el cual se inserta, del marco   procesal y penitenciario en el cual está llamada a aplicarse, se observa de   conformidad con la Constitución que presupone “una providencia   en la cual un juez competente ha impuesto una medida de detención o una pena de   prisión domiciliarias, y se aplica (i) respecto de quien está en situación de   libertad, de hecho o en virtud de un permiso debidamente extendido; (ii) incurre   en una violación de las obligaciones propias y exclusivas de esa forma de   detención o prisión; y (iii) esa violación es actual”[58].    

2.      FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO    

La decisión adoptada desconoce de manera   clara la reserva judicial de toda privación de la libertad, consagrada en el   artículo 28 de la Constitución:    

En virtud del principio de reserva   judicial contemplado en el artículo 28 de la Constitución, la privación de la   libertad solamente podrá ser ordenada por un juez, salvo en caso de flagrancia o   en el evento de captura excepcional de la Fiscalía General de la Nación   contemplado en el artículo 250 de la Carta Política.    

Este principio también es aplicable   durante la ejecución de la pena y de la medida de aseguramiento, pues las   medidas que afecten la privación de la libertad deben ser decididas por una   autoridad judicial[59].   De lo contrario, las autoridades administrativas tendrían la potestad de   modificar las decisiones judiciales concretas y ello comprometería el principio   de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público[60].    

En este sentido, son los jueces y no la   administración penitenciaria ni la policía quienes deben conceder o revocar una   detención domiciliaria[61],   lo cual ha sido reconocido por la legislación penal y procesal penal en   Colombia: (i)el artículo 38 de la Ley 599 de 2000   señala que es el juez quien deberá decidir sobre la concesión de una prisión   domiciliaria, (ii)el artículo 314 de la Ley 906 de 2004   establece que el juez deberá decidir sobre la concesión de la prisión   domiciliaria como sustitutiva de la prisión[62] y (iii) la norma demandada   asigna al juez competente la función de revocar la detención y la prisión   domiciliaria[63].    

Incluso el control de la detención y de la   prisión domiciliaria están directamente en cabeza del juez, frente a lo cual el   INPEC ejerce solamente una función de apoyo, más no de dirección: el artículo 38   de la Ley 599 de 2000 establece que “el control sobre   esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del   asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario[64], mientras que el   artículo 38 c)de la misma ley coloca el control de la prisión domiciliaria en   cabeza del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[65].    

La norma demandada permite que un   funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o de la   Policía Nacional capture a la persona que esté en prisión o detención   domiciliaria cuando haya violado sus obligaciones:    

“El incumplimiento de las obligaciones   impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez   competente. El funcionario del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el   funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de   vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus   obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36)   a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la   decisión correspondiente” (subrayado fuera de texto).    

Esta nueva modalidad de detención   realizada por el INPEC o por la Policía Nacional, no se realiza con orden   judicial previa ni constituye directamente ninguna de las dos (2) excepciones a   la reserva judicial de la privación de la libertad:    

|    

(i) No se aplica   siempre en casos de flagrancia, pues el incumplimiento de

  las obligaciones impuestas en el marco de la ejecución de una prisión o

  detención domiciliaria no constituye necesariamente un delito. En este

  sentido, el literal b) del artículo 38 del Código Penal señala las

  obligaciones que pueden ser impuestas a una persona en detención o

  prisión domiciliaria, dentro de las cuales ninguna de ellas constituye per

  se una conducta punible:    

“a) No cambiar de   residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;    

b)     Que dentro del   término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El   pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real,   bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;    

c)      Comparecer   personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena   cuando fuere requerido para ello;    

d)     Permitir la   entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la   vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las   condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las   contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión   domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad”[66].    

Si bien en algunos casos el incumplimiento   de estas obligaciones podría implicar la comisión de un delito, como cuando la   persona huye y con ello incurre en una fuga de presos, existen muchos eventos en   los cuales el desconocimiento de una obligación no constituye    per se un delito, como cuando no se observa buena conducta, no se reparan los   daños, no se comparece ante la autoridad judicial o no se cumple con condiciones   específicas de seguridad determinadas por el INPEC.    

(ii)     No constituye un   caso de captura excepcional contemplado en el artículo 250 de la Constitución,   pues no es realizada por la Fiscalía General de la Nación.    

De esta manera, como la detención   contemplada en el inciso 3o artículo 31 de la Ley 1709 de 2014 no es   realizada por la Fiscalía, sino por funcionarios del INPEC o de la Policía   Nacional, solamente sería constitucional en aquellos eventos en los cuales el   incumplimiento de las obligaciones de la persona que se encuentra en prisión o   detención domiciliaria constituya una situación de flagrancia, es decir, en   aquellos casos en los que la persona que se encuentre en detención o prisión   preventiva sea sorprendida cometiendo un delito o instantes después de haberlo   ejecutado.    

Adicionalmente, la detención y la prisión   domiciliaria no son beneficios otorgados discrecionalmente por el Estado, sino   que constituyen un derecho de la persona exigible ante el juez competente cuando   se cumplen todos los requisitos señalados en la Ley por los siguientes motivos: (i) en virtud del principio de legalidad   solamente se puede aplicar la pena contemplada en la ley, lo cual no solo se   extiende a su duración, sino también a su forma de ejecución[67], (ii) en un Estado   Social la resocialización es un derecho, pues la pena no tiene una finalidad   retributiva sino preventiva, lo cual se ve mermado si a la persona no se le da   la oportunidad de cumplir la pena en su domicilio junto con sus seres queridos   para facilitar su reintegración a la sociedad cuando la propia ley lo permite[68].    

En consecuencia, el principio de reserva   judicial resulta esencial en la determinación y la revocatoria de la detención y   la prisión domiciliarias para garantizar los derechos de las personas privadas   de la libertad, por lo cual es inconstitucional que sin una orden judicial   previa una autoridad administrativa como el INPEC o la Policía Nacional puedan   detener a una persona que esté cumpliendo una prisión o detención preventiva en   un caso distinto a la flagrancia.    

En virtud de lo anterior, considero que   debió declararse la exequibilidad condicionada del inciso 3o del   artículo 31 de la Ley 1709 de 2014 en el sentido que solamente podrá detenerse a   la persona si como consecuencia de la violación de las obligaciones se presenta   una situación de flagrancia. Así mismo, en los demás casos el funcionario del   INPEC o de la policía judicial deberá informar inmediatamente al juez que   profirió la respectiva medida para que sea éste el que verifique si se revoca la   detención o la prisión domiciliaria respetando el debido proceso y el derecho a   la defensa.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Con   cambios de forma, la parte de la sentencia que llega hasta las consideraciones   de la Corte, es tomada de la ponencia inicialmente presentada por el Magistrado   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ante la Sala Plena.    

[2] Art.   38 B del Código Penal.    

[3] Profesores Fernando   Velásquez Velásquez y Juan Sebastián Calderón Bareño.    

[4] El profesor Luis Gonzalo   Velásquez Posada.    

[5] El doctor Javier Fernando   Fonseca Alvarado.    

[6] El doctor Miguel Samper   Strauss.    

[7] Con   cambios menores, hasta este punto llega la ponencia inicial presentada por el   Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuyo contenido no fue apoyado por la   mayoría de la Sala Plena.    

[8] Así, por ejemplo, la orden   “¡Cierra la puerta!” no dice cuáles son sus condiciones de aplicación, pero por   su contenido es razonable inferir que está llamada aplicarse cuando haya una   puerta y esté abierta.   Wright, Georg Henrik. Norma y acción. Una investigación lógica.   Madrid. Tecnos. 1979, p. 91. Dice, a propósito de una distinción que introduce   entre tipos puros de normas: “Si una norma es categórica, su condición de   aplicación viene dada por su contenido. Conociendo su contenido sabemos cuál es   su condición de aplicación. Por esta razón, no es necesaria la mención de la   condición para formular la norma. Así, por ejemplo, se sobrentiende, en una   orden de cerrar una ventana, que se aplica a una situación en que la ventana   está abierta”. En el mismo sentido, y en referencia a la obra de von Wright, ver   Nino, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho. 10ª edición.   Barcelona. Ariel. 2001, p. 76.    

[9] En un sentido similar, el artículo 38D   del Código Penal se refiere a la Ejecución de la medida de prisión   domiciliaria: “La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa   de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado,   excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El   juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria   se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá   autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o   morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un   mecanismo de vigilancia electrónica” (énfasis añadido).    

[11] El   artículo 314, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal dice: “[l]a detención preventiva en establecimiento carcelario   podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:   […] 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor   o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su   cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo   beneficio. || La detención en el lugar de residencia comporta los permisos   necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para   trabajar en la hipótesis del numeral 5”.    

[12] Así, por ejemplo, el artículo 147 del   Código Penitenciario y Carcelario ha llegado a prever la posibilidad de extender   permisos de 72 horas, bajo ciertas condiciones: “La Dirección del Instituto   Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se   establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del   establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes   requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una   tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna   autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el   desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. [5.   Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de   condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito   Especializados] 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y   observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”. Sobre la   vigencia de la hipótesis consagrada en el numeral 5, entre corchetes, véase la   sentencia C-387 de 2015, en la cual la Corte se abstuvo de emitir un fallo de   fondo.    

Quien observare mala conducta durante uno de esos   permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se   hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si   reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le   cancelarán definitivamente los permisos de este género.”    

[13]   Sentencia T-972 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[14]   Sentencia C-312 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil. Unánime).    

[15] El   artículo 15 del Código Penitenciario y Carcelario dice: “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está   integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con   personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por   todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela   Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades   públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. El sistema se regirá   por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo   adicionen y complementen”.    

[16] Así,   puede observarse lo que ocurre por ejemplo en la jurisprudencia de la Corte   Europea de Derechos Humanos. Al respecto, Macovei, Monica. Handbook N° 5: The   right to liberty and security of the person. A guide to the implementation of   Article 5 of the European Convention on Human Rights, Germany, Directorate   General of Human Rights, Council of Europe, 2004.    

[17]  Ver artículo 38 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de   2004.    

[18]  Corte Constitucional. Sentencia C-318 de 1995. M.P. Alejandro Martínez   Caballero. “…Esta diferenciación entre lo   discrecional y lo arbitrario tiene claro fundamento constitucional en Colombia,   pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la   arbitrariedad en el ejercicio de la función pública. Así la potestad   discrecional es una herramienta jurídica necesaria e indispensable, en ciertos   casos, para una buena administración pública, pues se le brinda al gestor   público la posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza   de una reglamentación detallada que no corresponda a la situación que se quiera   superar o enfrentar. En cambio, la arbitrariedad está excluida del ordenamiento   jurídico colombiano”.    

[19]  La Corte Constitucional ha interpretado las normas de   conformidad con una filosofía libertaria y democrática. En la Sentencia C-879 de   2011. M.P. Humberto Sierra Porto se indicó lo siguiente: “la libertad se   configura como un contenido axiológico rector del sistema normativo y de la   actuación de los servidores públicos, del cual, en todo caso, también se   desprenden consecuencias normativas en la interpretación y aplicación, no solo   del texto constitucional, sino del conjunto de preceptos que conforman el   ordenamiento jurídico colombiano, que deben ser leídos siempre en clave   libertaria” –negrilla fuera de texto-.    

[20] ZAFFARONI, Eugenio Raul: La cuestión criminal, Buenos   Aires, Planeta, 2012, 29 y ss.    

[21] FOUCAULT, Michel, Vigilar y Castigar, Siglo XXI   Editores, Argentina, 2003, 198.    

[22] FOUCAULT, Michel, Vigilar y Castigar, Siglo XXI   Editores, Argentina, 2003, 227: “Toda esta “arbitrariedad” que, en el antiguo   régimen penal, permitía a los jueces modular la pena y a los príncipes ponerle   fin eventualmente, toda esta arbitrariedad que los códigos modernos le han   retirado al poder judicial, la vemos reconstituirse, progresivamente, del lado   del poder que administra y controla el castigo”.    

[23] BECCARIA, Cesare: De los delitos y de las penas,   Alianza, Madrid, 1998, FEUERBACH, Paula Johann Anselm: Tratado de Derecho penal   vigente en Alemania, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, Howard, John: El estado de   las prisiones en Inglaterra y Gales, Fondo de Cultura Económica, México, 2003,   entre otros.    

[24] Artículo 5 de la   Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “La ley sólo puede prohibir las acciones que son   perjudiciales a la sociedad. Lo que no está prohibido por la ley no puede ser   impedido. Nadie puede verse obligado a aquello que la ley no ordena”.    

[25] Artículo 7 de la   Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado y   mantenido en confinamiento, excepto en los casos determinados por la ley, y de   acuerdo con las formas por ésta prescritas. Todo aquél que promueva, solicite,   ejecute o haga que sean ejecutadas órdenes arbitrarias, debe ser castigado, y   todo ciudadano requerido o aprendido por virtud de la ley debe obedecer   inmediatamente, y se hace culpable si ofrece resistencia.    

[26] Artículo 8 de la   Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “La ley no debe   imponer otras penas que aquéllas que son estricta y evidentemente necesarias; y   nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley promulgada con anterioridad   a la ofensa y legalmente aplicada”.    

[27] Artículo 9 de la   Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “Todo hombre es   considerado inocente hasta que ha sido declarado convicto. Si se estima que su   arresto es indispensable, cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar   su persona ha de ser severamente reprimido por la ley”.    

[28] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid,   2004, 340.    

[29] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid,   2004, 93.    

[30]  Artículo 38 del Código Penal (modificado por   el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014):    

“…3. Que se garantice   mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:    

1) Cuando sea del caso,   solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.    

2) Observar buena   conducta.    

3) Reparar los daños   ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad   material de hacerlo.    

4) Comparecer   personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena   cuando fuere requerido para ello.    

5) Permitir la entrada a   la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del   cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad   impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la   vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC…”    

[31]  Sentencias de la Corte Constitucional C- 312 de 2002; M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T-972 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[32]  Sentencias de la Corte Constitucional C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; C-730 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1001 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-479 de 2007,   M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-163 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[33]  Ver Sentencia C-516 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[34]  Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005 (unánime) M.P. Jaime Córdoba   Triviño. “Ha destacado la Corte el valor constitucional que entraña la   necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva   judicial de la libertad en la fase de ejecución de la pena, lo cual implica   que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva   de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la   condena, debe ser sometida a aprobación de la autoridad judicial encargada de   ejecutar la pena. De lo contrario, se abriría la posibilidad de que   autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en   materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separación de   funciones entre los diversos órganos del poder público”. (subrayado   fuera de texto).    

[35]  Mediante Auto 241 de 2015, la Sala Plena de la Corte   Constitucional dispuso un cambio de jurisprudencia para admitir la posibilidad   de que las personas privadas de la libertad interpongan como ciudadanos acciones   de constitucionalidad como una manifestación del derecho de acceso a la   administración de justicia.    

[36]  Ver condicionamiento sexto en el numeral 23.6 de la   Sentencia.    

[37]  El artículo 28 constitucional prohíbe la detención por   deudas:  “…En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por   deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.    

[38] Sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[39] M.P. Hernando   Herrera Vergara.    

[41] M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[42] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[43] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[44] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[45] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[46] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[47] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[48] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[49] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[50] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[51] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[52] Sentencia C-176 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[53] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[54] M.P. Catalina Botero Marino.    

[55] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[56] Sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[57] Sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[58] Sentencia C 411 de   2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[59] El artículo 77   del Código Penitenciario establece: “Articulo 70. Libertad La libertad del   interno solo procede por orden de autoridad judicial competente.”    

[60]Sentencia de la   Corte Constitucional C-312 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[61]Sentencia de la   Corte Constitucional T-693 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[62]  Artículo 314 de la ley   906 de 2004    

[63] Artículo 31   .Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:    

Artículo 29F. Revocatoria de la detención y   prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar   a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.    

El funcionario del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el   funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de   vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus   obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a   disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión   correspondiente.    

La revocatoria de la medida se dispondrá   con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de   presos, si fuere procedente.    

Parágrafo. El Inpec podrá celebrar   convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la   prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el   desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la   capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec”.    

[63]Art. 38 C de la Ley   599 de 2000: “Control de la medida de prisión domiciliaria. El control sobre   esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   (Inpec).    

[64] Artículo 38 de la Ley 599 de 20:  “El control   sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca   del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de   vigilancia electrónica o de visitas periódicas del penado, entre otros, para   verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial   respectivo.     

[65]Art. 38 C de la Ley   599 de 2000: “Control de la medida de prisión domiciliaria. El control sobre   esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   (Inpec).    

[66]Art. 38 B del   Código Penal.    

[67]  ROXIN, Calus:  Derecho penal. Parte General. Civitas,   Madrid, 1997, pág. 99.    

[68]  Sentencia de la Corte Constitucional C-806 de 2002, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.

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