C-416-19

Sentencias 2019

         C-416-19             

Sentencia C-416/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

CONFIGURACION DE COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Fundamento    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su   existencia    

COSA JUZGADA EN MATERIA   DE CONTROL ABSTRACTO CONSTITUCIONAL-Implicaciones     

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Modalidades    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Existencia    

Referencia:   Expediente D-13123    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial) del artículo 594 de la Ley   1564 de 2012, “por la cual se expide el Código General del Proceso”.    

Demandante: Lukas Grande Jiménez.    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de   dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. El ciudadano Lukas Grande Jiménez, en ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de   la Constitución, presentó demanda contra el numeral 10º (parcial) del   artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “por la cual se expide   el Código General del Proceso”, por desconocer los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 18 y 19 de la Constitución.    

2. Por medio de Auto del 21 de marzo de   2019 se inadmitió la demanda en relación con la   presunta vulneración de los artículos 1º, 2º, 4º, 18 y 19 superiores ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el   artículo 2° del Decreto ley 2067 de 1991 y los desarrollados por la   jurisprudencia en la sentencia C-1052 de 2001 y se le concedió al actor el plazo   de tres días para corregirla en los términos señalados. En la misma decisión,   se resolvió admitir la demanda, exclusivamente en relación con el artículo 13 de la Constitución.    

3. Dentro del término otorgado, el   ciudadano Grande Jiménez presentó escrito de corrección de la demanda. A través   de auto del 22 de abril de 2019, se resolvió rechazarla respecto de los   artículos 1º, 2º, 4º, 18 y 19 de la Constitución dado que no se cumplió con las exigencias del proveído inadmisorio.   En igual sentido, se dispuso continuar con el trámite correspondiente respecto   de la admisión de la demanda, por la posible violación del derecho a la igualdad   (art. 13 C. Pol.).    

4. Atendiendo lo expuesto, se procedió a comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso,   al Presidente de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho,   Interior, y Relaciones Exteriores para que, si lo consideraban conveniente,   intervinieran en el presente asunto.    

Además se invitó a participar en este proceso a la   Defensoría del Pueblo Delegada para Asuntos Constitucionales; a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los   Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de   Colombia, de Caldas y de Manizales, Externado de Colombia, del Rosario, Santo   Tomás, La Sabana, Sergio Arboleda; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal;   a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Conferencia Episcopal   Colombiana; al Consejo Evangélico de Colombia; al Concilio de Asambleas de Dios   de Colombia; a la Iglesia Presbiteriana de Colombia; a la Iglesia Menonita en   Colombia; a la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia; y a la Iglesia Bautista   de Pontevedra; para que si lo estimaban conveniente emitieran su concepto sobre   la disposición materia de examen.    

En la misma oportunidad se dispuso fijar en lista el presente proceso en la   Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de   permitir la intervención ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 7º del Decreto ley 2067 de 1991 y, simultáneamente, correr traslado del   expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de   que trata el artículo 278.5 de la Constitución.    

5. Cumplidos los trámites constitucionales   y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la   demanda de la referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se trascribe y resalta el   aparte demandado:    

“LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones.    

ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución   Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)    

10. Los bienes destinados al culto   religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o   tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el   Estado colombiano.”    

III. LA DEMANDA    

1. El ciudadano   considera que el aparte impugnado vulnera el artículo 13 de la Constitución, de   acuerdo con los siguientes argumentos.    

2. Explica que el Legislador   estableció una discriminación sin fundamento legítimo, necesario e idóneo. Para   ello refiere que si todas las confesiones religiosas reconocidas en Colombia   tienen los derechos descritos en el artículo 6° y pueden desarrollan las   actividades señaladas en el 8° inc. 2° de la Ley 133 de 1994, como maneras   legítimas de exteriorizar su credo, por lo que la exigencia de suscribir un   concordato, un tratado internacional o convenio de derecho público interno, como   requisito para la protección del patrimonio destinado al culto religioso “no   tiene ningún propósito, carece de una justificación constitucionalmente   relevante, generándose de esta manera una situación de discriminación entre   iguales”.    

3. Agrega que todas las confesiones   religiosas deben reunir unos requisitos especiales para el reconocimiento de su   personalidad jurídica (Ley 133 de 1994, artículo 9°[1] y el Decreto   Único Reglamentario número 1066 de 2015, artículo 2.4.2.1.1[2]), por lo que   al cumplirlos adquieren calidades y beneficios vinculados al ejercicio de la   libertad religiosa.    

4. Destaca que si las distintas   confesiones religiosas reconocidas por el Estado tienen mismas cualidades y   desarrollan las mismas actividades, deben contar con las mismas garantías de   protección a favor de los bienes destinados al culto. En consecuencia, considera   que la “indemnidad patrimonial” no puede ser exclusiva para aquellas   confesiones que hayan suscrito un concordato, tratado de derecho internacional o   convenio de derecho público interno.    

5. Afirma que la inembargabilidad de   los bienes destinados al desarrollo de un culto religioso no debe orientarse a   favor de aquellas minorías confesionales, generando un menoscabo de derechos   hacia la totalidad de las confesiones religiosas que han sido reconocidas por el   Estado, pero no han suscrito los referidos instrumentos, desconociendo el deber   de proteger a todas las iglesias y confesiones   religiosas que estén debidamente constituidas.    

6. Concluye que este es un “trato   discriminatorio injustificado entre las diversas confesiones religiosas   reconocidas por el mismo Estado colombiano al garantizar la indemnidad   patrimonial de los bienes asociados a la difusión del culto profesado por éstas,   por cuanto el ámbito de acción de todas las iglesias en el país es el mismo, que   se encuentra previsto en la Ley 133 de 1994, artículo 6°”.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

1.   Ministerio del Interior[3].  Solicita se declare la exequibilidad del aparte acusado, toda vez que de acuerdo   con la sentencia C-350 de 1994, el carácter laico del Estado colombiano no le   impide establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas   siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas. Así, destaca que la   suscripción de un concordato, tratado internacional o convenio de derecho   público interno, con el fin de hacer inembargables los bienes de las confesiones   religiosas, es un medio idóneo de cooperación.    

En este contexto considera que no son de   recibo los argumentos del demandante, toda vez que la medida legislativa   demandada garantiza de manera efectiva el derecho a la igualdad, puesto que   cualquier confesión o iglesia que tengan personería jurídica nacional o   internacional está habilitada para celebrar dichos convenios con el Estado, con   el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al   culto, máxime cuando los requisitos son los mismos para todos los cultos   solicitantes.    

Intervenciones académicas    

2. Instituto colombiano de derecho   procesal[4].  solicita declarar exequible el texto demandado,   dado que las confesiones o iglesias que no celebren convenios con el Estado   colombiano se toman como sujetos diferentes con respecto a quienes sí los   celebren y, por tanto, el tratamiento debe ser distinto. Advierte que un   comportamiento de cooperación es la suscripción de un concordato, tratado   internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano y   ello genera la consecuencia de proteger los bienes dedicados al culto religioso,   impidiendo a sus acreedores la persecución de los mismos.    

3. Universidad Externado de Colombia[5]. Solicita se declare la   constitucionalidad condicionada de la norma bajo estudio, en el entendido de que   serán inembargables todos los bienes de titularidad de los cultos y   congregaciones religiosas que tengan reconocida personería jurídica ante el   Estado colombiano, sin distinguir si han celebrado convenios internacionales o   de derecho público interno con el Gobierno.    

Explica que bajo el principio de laicidad   que rige el Estado colombiano, además del culto católico, todos los cultos   religiosos que tienen personería jurídica deben gozar siempre del mismo estado   de protección patrimonial y jurídico, por lo que tanto los cultos que poseen   convenios o tratados internacionales o convenios de derecho público interno,   como los que no hayan suscrito esta clase de convenios, se encuentran en   igualdad de condiciones en relación con la protección jurídica que debe   brindarles el Estado. Así, el principio de laicidad supone que el Estado no debe   afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa; por el   contrario, debe proteger los distintos cultos y congregaciones religiosas en   igualdad de condiciones.    

Destaca que no existe una razón   constitucionalmente relevante para que el legislador establezca un régimen de   bienes inembargables provenientes de los cultos religiosos, sin embargo, el   aludido régimen tampoco está prohibido constitucionalmente. En este sentido,   sugiere conservar la interpretación que dé un efecto útil y práctico a la regla   descrita, de tal forma que se extienda la protección de inembargabilidad a los   bienes de titularidad de todos los cultos religiosos que tengan personería   jurídica reconocida, aun cuando no hayan celebrado convenios de derecho   internacional o de derecho público con el Estado colombiano.    

4. Universidad de Caldas[6]. Solicita se declare la exequibilidad del aparte demandado. Explica   que existe un fundamento razonable para diferenciar la prohibición de embargo   frente a las iglesias y confesiones que han suscrito concordato o tratado de   derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado   colombiano, de aquellas que no.    

Expone que frente a las iglesias que   celebraron concordato o tratado de derecho internacional se tiene que respetar   la voluntad de las pares de conformidad con el principio del pacta sunc   servanda y, en especial, se debe cumplir el tratado de buena fe. Por tanto,   la prerrogativa de la prohibición del embargo debe entenderse como una   consecuencia de lo estipulado en estos tratados internacionales y en la propia   Constitución.    

Destaca que este tipo de convenios   responden a la necesidad de que el Estado colombiano, con base en la   neutralidad, laicidad y libertad de cultos, verifique la seriedad e idoneidad de   la iglesia en lo que respecta al culto y, con ello, se evita la posible   desproporción o abuso del derecho de las confesiones. Argumenta que la   prohibición del embargo de los bienes destinados al culto de las iglesias o   confesiones amparadas por la celebración de un convenio de derecho público con   el Estado colombiano, no apareja la vulneración del derecho a la igualdad de le   iglesias y confesiones que no lo hayan hecho, ya que se trata de una medida   excepcional, por lo que convertirla en regla general podría afectar gravemente   el principio de laicidad, el interés público y la seguridad jurídica.    

Refiere que la razonabilidad de la medida   se cimenta en tres aristas, a saber: (i) darle cumplimiento al concordato   suscrito con el Estado vaticano y extender sus prerrogativas a otras confesiones   o iglesias por la vía de convenio interno de derecho público; (ii) garantizar el   ejercicio de la libertad religiosa y de libertad de cultos, protegiendo los   bienes que son indispensables para que las personas puedan ejercer este derecho   constitucional fundamental; y (iii) el Estado debe asegurar la seriedad,   idoneidad y capacidad real de los beneficiarios de esta medida excepcional.    

5. Universidad Industrial de Santander[7]. Solicita se declare la inexequibilidad del aparte acusado. En tal   sentido, comienza por indicar que el Estado reconoce los mismos derechos a todas   las religiones o confesiones religiosas en Colombia. En consecuencia, considera   que el privilegio que contiene el aparte atacado es discriminatorio para las   religiones que únicamente han sido reconocidas mediante personería jurídica por   el Ministerio del Interior, pues es claro determinar que la única religión que   tiene suscrito un concordato con Colombia es la iglesia católica y que el   convenio de derecho público que se ha celebrado con el Estado colombiano solo   cobija algunas iglesias cristianas, generando de esta manera un brecha entre   religiones que han realizado este tipo de convenios y las que no.    

Refiere que no existe sustento   constitucional que determine la discriminación hecha a las iglesias que no gozan   de un convenio público celebrado con Colombia o a las que han celebrado un   concordato, con las que simplemente gozan de personería jurídica en el Estado   colombiano otorgado por el Ministerio del Interior, debido a que si una iglesia   o confesión religiosa es reconocida con personería jurídica por el Ministerio   del Interior adquiere los mismos derechos que las demás religiones,   independientemente que hayan celebrado concordatos o convenios especiales, ya   que el simple hecho de tener personería jurídica las hace iguales ante la ley.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[8]    

1. El   Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en   la sentencia que decida el expediente D-12320, en el que el Ministerio Público   solicitó a la Corte declarar exequible la expresión “(…) que haya suscrito   concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público   interno con el Estado colombiano”, contenida en numeral 10 del artículo 594   de la Ley 1564 de 2012, por el cargo analizado, esto es, el desconocimiento del   derecho a la igualdad (art. 13 C. Pol.).    

2. En   ese proceso, sostuvo que el segmento normativo acusado no desconoce la igualdad   de acuerdo con las siguientes premisas: (i) los sujetos objeto de comparación no   son análogos y, en consecuencia, es legítimo que el tratamiento que reciban por   parte del Estado sea diferente, pues los principios de libertad y pluralidad se   aplican únicamente a las instituciones reconocidas en Colombia como confesiones   religiosas; (ii) el legislador está facultado para conceder este tipo de   beneficios de acuerdo a la importancia otorgada a la confesión, derivada de la   dimensión religiosa o metafísica reconocida por la población; y (iii) la   representación legal es un medio a través del cual el Estado garantiza que todas   las iglesias y confesiones estén registradas legalmente y observen las reglas   establecidas en el tratado internacional, convenio o concordato, según el caso,   para operar en igualdad de condiciones.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   De conformidad con lo dispuesto en el numeral   4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el   asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra el   numeral 10º (parcial) del artículo 594 de la Ley 1564 de   2012.    

Cuestión preliminar: análisis de la   cosa juzgada constitucional (sentencia C-346 de 2019)    

2.  Como lo sostuvo el Procurador, durante el trámite del   presente asunto de constitucionalidad esta Corporación analizó el actual aparte   atacado y profirió la sentencia C-346 del 31 de julio de 2019, dentro del   expediente D-12320.    

3.   Por lo tanto, la Sala debe determinar   previamente si la disposición acusada hizo tránsito a cosa juzgada   constitucional. Para resolver esta cuestión la Sala reiterará brevemente los   criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporación al momento de   constatar la configuración de la cosa juzgada constitucional en los juicios de   control abstracto. Para así establecer si efectivamente ha operado el fenómeno   de la cosa juzgada constitucional.    

La cosa juzgada   constitucional. Reiteración de jurisprudencia[9]    

4.  El artículo 243 de la Carta   Política establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio   del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Así,   este fenómeno se caracteriza por ser una “institución jurídico procesal que   le otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad el   carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[10]. La jurisprudencia   de esta Corporación ha indicado que esta figura tiene fundamento en: (i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y   certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos;   (ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las   decisiones de la Corte; (iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir   que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado   nuevamente; y (iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”,   en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional   tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta[11].    

5.   Este Tribunal ha precisado que para configurar   la cosa juzgada constitucional deben concurrir tres circunstancias: (i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido   normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la   decisión previa; (ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva   demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con   antelación por la Corte; y (iii) el parámetro   normativo de validez constitucional debe ser el mismo[12].    

6.   Las consecuencias de   la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad dependen del   sentido de la decisión que la Corte haya adoptado en la sentencia previa. Así,   la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto   emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento, por lo tanto, las demandas que   la cuestionen con posterioridad deben rechazarse o, si han sido admitidas, la   Corte deberá estarse a lo resuelto. En cambio, cuando la norma censurada fue   declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisión   antecedente, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un   pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido   resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su   defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el   fallo anterior”[13].    

7.   Este Tribunal ha identificado diferentes   modalidades de cosa juzgada constitucional, las cuales se pueden clasificar de   la siguiente manera:    

(i)       Absoluta. Se   presenta cuando la decisión previa de la Corte agotó cualquier debate sobre la   constitucionalidad de la norma acusada, pues “se entiende que la norma es   exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional”[14].   En este caso, si la providencia no ha realizado una delimitación expresa de sus   efectos en la parte resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada   constitucional absoluta y, por tanto, no será posible emprender un nuevo examen   de la norma[15].    

(ii)   Relativa. En los eventos en que la   decisión anterior realizó el estudio de constitucionalidad respecto de algunos   cargos. Es posible, por ese motivo, controvertir la misma disposición con   fundamento en reproches diferentes, para que la Corte   la examine desde la perspectiva de las nuevas acusaciones[16]. Esta   categoría de cosa juzgada puede ser explícita cuando los efectos de la   sentencia previa se limitaron específicamente en la parte resolutiva, e   implícita  si tal circunstancia no tuvo ocurrencia de manera clara e inequívoca en el   resuelve de la providencia, pero sí en la parte motiva de la misma.    

(iii)  Formal. Se configura cuando existe una decisión   previa del juez constitucional sobre la misma disposición que es llevada   nuevamente a su estudio. En contraste, la cosa juzgada material se   presenta cuando la disposición atacada no es necesariamente igual a la analizada   en decisiones previas, pero refleja contenidos normativos idénticos[17].    

(iv)  Aparente. Cuando la parte resolutiva de la sentencia declara la   constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no   han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva. En este caso existe   tan solo una “apariencia” de cosa juzgada, por lo que la norma puede ser   materialmente estudiada en la nueva demanda.    

Análisis sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente   asunto    

8.   Procede la Sala Plena a establecer si en este   caso se presentan las circunstancias para establecer el fenómeno de la cosa   juzgada en el presente caso, esto es, identidad de (i) el contenido atacado;   (ii) cargos; y (iii) el parámetro de validez constitucional.    

9.   La Corte constata que en el presente asunto se   configura el elemento de identidad en el contenido normativo atacado,   pues el aparte normativo demandado en la sentencia C-346 de 2019, es el mismo   que se analiza en esta oportunidad, ya que ambas demandas se refirieron a la expresión “que haya suscrito concordato o tratado de derecho   internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”,   contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.    

10.   En cuanto a la existencia de identidad entre   los cargos formulados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-346 de   2019, de acuerdo al análisis hecho por la Corte en esa oportunidad y los   reproches propuestos en esta ocasión, la Sala Plena constata lo siguiente:       

Sentencia C-346 de 2019    

                     

Cargos                    

Cargos   

Desconocimiento del artículo 13 de la           Constitución.    

El aparte demandado limita la           inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso solo a las           iglesias que hayan suscrito “concordato o tratado de derecho           internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”           y excluye de tal beneficio a las demás entidades religiosas.    

En el juicio de igualdad, se establecen           como sujetos a comparar (i) las entidades religiosas jurídicamente           constituidas que hayan suscrito concordato, tratado de derecho internacional           o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, respecto de           (ii) las demás entidades religiosas reconocidas por el Estado.    

La existencia del trato desigual se           identifica en que mientras las entidades religiosas que celebraron uno de           los tres acuerdos mencionados tienen derecho a que sus bienes destinados al           culto religioso sean inembargables, las demás no, máxime cuando no cualquier           iglesia o confesión religiosa está en condiciones de acceder realmente a uno           de esos acuerdos.    

El mencionado trato desigual no tiene           una justificación constitucionalmente válida, en la medida que todas las           iglesias que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos           legales, tienen derecho a acceder a este beneficio.                    

Violación del principio de igualdad (art.           13 C. Pol.).    

La           inembargabilidad de los bienes destinados al desarrollo de un culto           religioso no debe orientarse a favor de aquellas minorías confesionales que           han suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de           derecho público interno con el Estado colombiano, dado que esto genera un           menoscabo de derechos hacia la totalidad de las confesiones religiosas que           han sido reconocidas por el Estado, pero no han suscrito los referidos           instrumentos.    

El aparte demandado establece un trato           diferencial entre las confesiones religiosas con reconocimiento estatal que           han suscrito los mencionados instrumentos, respecto de aquellas que no lo           han hecho.    

El Legislador           estableció una discriminación sin fundamento legítimo, necesario e idóneo,           pues si una confesión cuenta con reconocimiento estatal, la exigencia de           suscribir los mencionados instrumentos como requisito para la protección del           patrimonio destinado al culto religioso “no tiene ningún propósito,           carece de una justificación constitucionalmente relevante, generándose de           esta manera una situación de discriminación entre iguales”.    

Todas las           confesiones religiosas deben reunir unos requisitos especiales para el           reconocimiento de su personalidad jurídica (Ley 133 de 1994, artículo 9°),           por lo que al cumplirlos adquieren calidades y beneficios vinculados al           ejercicio de la libertad religiosa.      

Entonces, las demandas en términos generales   plantearon el mismo cargo que en concreto se circunscribe a advertir un trato   diferente y no justificado, entre aquellas confesiones religiosas que hubieren   celebrado concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho   público interno, respecto de aquellas que si bien tienen un reconocimiento   jurídico estatal no han cumplido con esta condición, de cara a la   inembargabilidad de los bienes destinados al culto.    

11.   Esta situación, lleva a examinar si el parámetro de validez constitucional es el mismo en los dos casos, lo que obliga a hacer referencia al problema jurídico planteado en la sentencia C-346 de 2019, el cual   fue estipulado así: “Corresponde a la Sala Plena de   la Corte Constitucional resolver si es razonable y proporcionado que el   legislador autorice la inembargabilidad de los bienes destinados al culto   religioso, solo para las iglesias o confesiones religiosas que hayan suscrito   ‘concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público   interno con el Estado colombiano’, y no para las demás entidades religiosas   jurídicamente constituidas”.    

Al resolver   el problema jurídico, la Sala Plena concluyó que la disposición acusada es   contraria al derecho a la igualdad, dado que excluye de manera injustificada a   las entidades religiosas que no han suscrito concordato, tratado de derecho   internacional o convenio de derecho público interno. En concreto se dijo:    

“Si bien la   exigencia de estrictos requisitos para acceder al beneficio de la   inembargabilidad constituye una medida legislativa idónea y necesaria para   alcanzar los fines legítimos que le son reconocidos (f.j. 50,51) , se advierte   que esta podría suponer una intensa limitación al derecho a la igualdad de las   entidades religiosas que no lleguen a acreditar ninguno de esos requisitos para   beneficiase de esa excepción de inembargabilidad, circunstancia que, además,   implica una fuerte intervención en la dimensión institucional del derecho a la   libertad de cultos.    

Como se   indicó (apartado 8.1.1.), en la actualidad menos del 1% de las iglesias   legalmente constituidas y reconocidas en Colombia tienen la posibilidad real de   cumplir con alguno de los requisitos establecido en la norma para evitar el   embargo de los bienes destinados al culto religioso, porque: i) el Concordato   solo regula las relaciones del Estado con la Iglesia Católica, ii) Solo la   Iglesia Católica tiene la capacidad jurídica de suscribir un tratado de derecho   internacional con el Estado colombiano, iii) Solo 13 iglesias cristianas no   católicas han logrado suscribir un Convenio de Derecho Público Interno, pues,   aun cuando las iglesias interesadas cumplan con los requisitos formales para   ello (f.j. 62), es potestativo del Estado decidir si suscribe o no el convenio,   lo que en gran medida depende de las valoraciones de conveniencia que al   respecto efectúe el Ministerio del Interior. [18]”    

Se destacó además que debido a la relación   que existe entre el derecho a la igualdad, con el derecho fundamental a la   libertad de cultos, las iglesias y confesiones también son titulares de una   serie de derechos, dentro de los cuales se encuentra el de la protección de los   bienes destinados al culto religioso, es así como estos bienes gozan de una   protección constitucional, en tanto hacen parte de la dimensión institucional de   la libertad de cultos.    

En el estudió los requisitos establecidos   en el numeral 10 del artículo 564 de 2012 para acceder al beneficio de la   inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, encontró que: (i)   todas las entidades religiosas jurídicamente constituidas se encuentran en plano   de igualdad en cuanto a la protección de los bienes destinados al culto   religioso; (ii) sin embargo, no toda entidad religiosa puede cumplir las   condiciones exigidas por la norma, pues como explicó el concordato es un   requisito que solo cumple la Iglesia Católica, el tratado de derecho   internacional es un requisito que está limitado a Estados y organizaciones   internacionales y la celebración de un convenio de derecho público interno   requiere, entre otros, que el convenio supere el control previo de legalidad del   Consejo de Estado y que el Estado colombiano decida suscribirlo; (iii) las iglesias tienen derecho a decidir autónomamente su   relación con el Estado; y (iv) al privilegiar a algunas entidades   religiosas que son las únicas que pueden suscribir concordatos y tratados   internacionales, se altera el principio de neutralidad del Estado en materia   religiosa.    

En orden a lo expuesto concluyó que: “habida   consideración de que la norma hace una distinción entre las entidades religiosas   para efectos de acceder al beneficio de la inembargabilidad, la Sala Plena   aplicó un juicio de igualdad, resultado del cual identificó la existencia de una   limitación en el derecho a la igualdad y concluyó que esa limitación en el   derecho a la igualdad solo estaría constitucionalmente justificada si se   interpreta en el sentido de que todas las iglesias, que tengan personería   jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder en condiciones   de igualdad a la celebración del concordato, tratado de derecho internacional y   convenio de derecho público interno”.    

De acuerdo a lo expuesto, la Corte resolvió “Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la   expresión ‘que haya suscrito concordato o tratado de   derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado colombiano’ en   el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería   jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la   celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad”.    

De acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra   que en la sentencia C-346 de 2019 se resolvió el planteamiento expuesto en la   demanda objeto de estudio, lo cual evidencia que en este caso el parámetro de   validez constitucional es el mismo, con lo cual se responde al problema   jurídico, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada relativa en   relación con el desconocimiento del principio de igualdad.    

12.   En ese orden de ideas, toda vez que se comprobó la   identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo   propuesto y la ausencia de variación del parámetro de validez constitucional,   la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-346 de 2019 frente al   reproche propuesto por violación del principio de igualdad (art. 13 C. Pol.).    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-346 de   2019, que declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “que   haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de   derecho público con el Estado colombiano”,   contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el   entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería   jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la   celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente por incapacidad    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-416/19    

NORMA JURIDICA-Exequibilidad (Aclaración de voto)    

LIBERTAD RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado (Aclaración de voto)    

RELACION ENTRE EL   ESTADO Y LA RELIGION-Contenido y alcance (Aclaración   de voto)    

      

 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte,   procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-416   de 2019. Si bien comparto la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia   C-346 de 2019 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “que   haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de   derecho público con el Estado colombiano”, contenida en el numeral 10 del   artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que todas las   confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los   requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos   instrumentos en condiciones de igualdad, aclaro mi voto para reiterar los   argumentos expuestos en el salvamento parcial de voto que presenté en la   Sentencia C-346 de 2019, en el sentido que la norma demandada debía   declararse exequible sin ningún tipo de condicionamiento, ya que de esta no se   desprendía ninguna interpretación que pudiera considerarse inconstitucional.    

Tal como lo señalé en el citado salvamento   parcial de voto, el beneficio cuestionado no rompe la neutralidad del Estado en   materia religiosa, pues no se favorece a una religión o   iglesia en particular y el mismo es susceptible de conferirse a otros   credos en igualdad de condiciones, tal como lo exige la jurisprudencia   constitucional. Además, la disposición demandada no establece una potestad   arbitraria, sino una facultad discrecional que la ley le otorga al Estado para celebrar convenios de derecho público interno con entidades   religiosas, por lo que no puede presumirse que este actuará de manera   caprichosa, desconociendo principios constitucionales como el de no   discriminación, tal como lo plantea la Sentencia C-346 de 2019.    

Finalmente, considero que la norma demandada no establece ni explícita ni implícitamente una   desigualdad en el trato que deban recibir las distintas entidades religiosas a   efectos de suscribir alguno de los instrumentos que allí se mencionan y el   condicionamiento fijado no altera la facultad discrecional del Estado para   celebrarlos, dado que esta potestad no estaba siendo cuestionada y no se   demandaban las normas que la consagran y regulan. Por lo tanto, resulta inocuo   condicionar la constitucionalidad de la norma a que en el ejercicio de tal   facultad el Estado respete del principio de no discriminación, el cual es un   presupuesto de cualquier actuación de la administración.     

En estos términos dejo plasmadas las   razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisión.    

Fecha ut   supra.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]  “El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias,   confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y   asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho   Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.//La petición   deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o   establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de   identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de   funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión   de sus facultades y de sus requisitos para su valida designación.//PARÁGRAFO. Las   Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y   confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho   privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.”    

[2]  “Requisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus   federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de   su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Asesora   Jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición acompañada de   documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en   Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los   estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento,   esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus   facultades y de sus requisitos para su válida designación. La personería   jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y   no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos   constitucionales fundamentales. Reconocida la personería jurídica especial,   oficiosamente el Ministerio del Interior hará su anotación en el Registro   Público de Entidades Religiosas. Parágrafo 1. Los datos de denominación e   identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás,   sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares”.    

[3]  Sandra Jeannette Faura Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica del Ministerio del Interior (folios 95 a 97).    

[4]  Jorge Forero Silva, en representación del Instituto colombiano de derecho   procesal (folios 91 a 94).    

[5]  Laura Estephania Huertas Montero, en calidad de investigadora y profesora del   Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia (folios   98 a 102).    

[6]  Milton Cesar Jiménez, Paulo Bernardo Arboleda Ramírez y Juan   Felipe Orozco Ospina, docentes del Programa de Derecho y de la Clínica   Socio-jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas; Andrés Felipe   Chica Alzate y Omar Alexander Castellanos asistentes docentes del Consultorio   Jurídico Daniel Restrepo Escobar de la Universidad de Caldas; y Alejandro Bedoya   Ocampo y Daniel Felipe García Londoño estudiantes del Programa de Derecho de la   Universidad de Caldas (folios 104 a 139).    

[7]  Clara Inés Tapias Padilla, directora del Consultorio Jurídico de la Escuela de   Derecho y Ciencia (folios 142 a 145).    

[8]  Concepto 6586, radicado el 14 junio de 2019 (folios 147 a 149).    

[9]  En este acápite se seguirán los lineamientos fijados en la   sentencia C-187 de 2019.    

[10]  Cfr. Sentencia C-028 de 2018.    

[11] Cfr. Sentencias C-187 de 2019 y C-007 de   2016.    

[12] Cfr. Sentencias C-063 de 2018, C-007 de 2016   y C-228 de 2015, entre otras.    

[13] Cfr. Sentencias C-063 de 2018 y C-228 de   2015, entre otras.    

[14]  Cfr. Sentencias C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 de 1998,   entre otras.    

[15] Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-149 de   2009 y C-584 de 2002.    

[16] Cfr. C-148 de 2015, C-912 de 2013, C-600 de 2010, C-469 de 2008,   C-310 de 2002 y C-478 de 1998.     

[17] En relación con la configuración de la cosa juzgada material, la   sentencia C-028 de 2018 señaló que la jurisprudencia ha distinguido la   ocurrencia de dos eventos: “(i) La cosa juzgada material en sentido   estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo declarando   la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es   reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad del   contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto como   del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa   juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las   disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de   fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La   cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un   pronunciamiento previo declarando la exequibilidad –simple o de forma   condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es idéntico al   que se encuentra en la disposición que se analiza nuevamente. Cuando ello   sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte Constitucional   ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos que tengan   ocurrencia circunstancias excepcionales (…) que enerven los efectos de la cosa   juzgada”.    

[18]  Artículo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: “(…) El Estado   ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público   Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos,   el número de sus miembros, su arraigo y su historia”.

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