C-419-14

Sentencias 2014

           C-419-14             

Sentencia C-419/14    

INCREMENTO PUNITIVO AL TIPO   PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Cosa juzgada constitucional    

El contenido de los preceptos constitucionales con base en   los cuales se abordó el análisis de la expresión cuestionada en la sentencia C-   368  de 2014 no se ha alterado, pues subsiste el mandato constitucional de   garantizar la especial protección de la unidad y armonía familiar, que   establecen los artículos 5 y 42, mediante la imposición de medidas   sancionatorias contra los actos que la destruyan. Por lo anterior,  las   consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad del artículo 229 del   Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007,   mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento sobre el contenido   normativo censurado por el ciudadano Darío Valencia Moreno, por existir cosa   juzgada constitucional. Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento   de los principios de igualdad y proporcionalidad, la Corte declara estarse a la   resuelto en la sentencia C-368 de 2014.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

De conformidad con el artículo 243 de   la Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de   la acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48   de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, así lo establecen.   Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada   las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable, lo   cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los   principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.    La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un   determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya   examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Este efecto se   produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en   aquella que decide que la disposición es inexequible.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos   para su configuración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   ABSOLUTA-Configuración    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al   alcance    

La doctrina   constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada   constitucional: a. La cosa juzgada relativa implícita,   frente a la cual esta Corporación ha  señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una   disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la   cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la   posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad   por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la   exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional   en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta   Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con   lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”. b. La   cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al silencio que se observa en la   parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias   suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis   únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la   confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados   preceptos constitucionales”. c. Por su parte, la doctrina de la Constitución   viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter   nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales   existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre   cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales,   políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte   sostenible, a la luz de la Constitución, – que es expresión, precisamente, en   sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un   pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en   significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora   deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”.    

INCREMENTO PUNITIVO AL TIPO   PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Jurisprudencia constitucional    

Referencia:   expediente D – 10026    

Demandante: Darío Valencia Moreno    

Acción de inconstitucionalidad   contra el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la   Ley 599 de 2000.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., dos (2) julio de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo   cumplimiento de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Con fundamento en la facultad   consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Darío Valencia   Moreno promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de   la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, demanda   que fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 13 de   diciembre de 2013.    

II. NORMA DEMANDADA    

La disposición acusada es el artículo 33 de   la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial N° 46.673 del 28 de julio de   2007, cuyo texto es el siguiente:    

LEY 1142 de 2007    

(Junio 28)    

Por medio de la cual se reforman   parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan   medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial   impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.    

Artículo  33. El artículo 229 de   la Ley 599 de 2000, Código Penal quedará así:    

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas   partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor   de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución   física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.    

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo   miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros   de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas   descritas en el presente artículo.    

III. DEMANDA    

El ciudadano Darío Valencia   Moreno solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 33 de   la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 229 del Código Penal, por   considerar que viola los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política toda   vez que desconoce el principio de proporcionalidad y la prohibición de exceso al   incrementar en forma desmedida e irracional la pena para el delito de violencia   intrafamiliar.    

Indica el demandante que la   jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia establecieron   que el delito de violencia familiar es un delito autónomo de menor entidad que   las infracciones penales contra la vida o la integridad personal, sin embargo   con ocasión de las modificaciones legislativas se convirtió en un tipo penal   sancionado con una pena más grave que cualquiera de las lesiones personales y   casi igual a la señalada para el delito de homicidio, lo que vulnera el   principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso” y el principio de   igualdad.    

Cuestiona el demandante que la   norma acusada, de forma injustificada, irracional y desproporcionada triplicó la   pena que ya había sido incrementada por la Ley 890 de 2004, con lo cual “la   desigualdad salta de bulto como producto de la desproporcionalidad e   irrazonabilidad que existe entre la pena de CUATRO A OCHO AÑOS (inciso primero)   y SEIS A CATORCE AÑOS (inciso segundo) asignada a la violencia intrafamiliar   (art. 229), conducta que consiste en la agresión que no causa daño al cuerpo o   la salud de la víctima y las penas asignadas a los tipos penales de lesiones   personales (arts. 111 a 116 del C. penal) las cuales sí causan daño en el cuerpo   o la salud de la víctima”.    

Por   último señala que la petición de inexequibilidad implica que las penas para el   delito de violencia intrafamiliar sean las indicadas conforme a la Ley 890 de   2004, las cuales son razonables y proporcionales para una conducta que no   reviste la gravedad de las lesiones personales.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Justicia y del Derecho    

Mediante apoderado el Ministerio de Justicia y del Derecho   solicitó que la norma demandada sea declarada exequible, porque con ella   se da cumplimiento al artículo 42 de la Constitución Política que busca proteger   a todos los integrantes del núcleo familiar, sancionando con una pena   proporcional el bien jurídico tutelado – armonía y unidad familiar- a quienes   con trasgresión del respeto recíproco violenten a alguno de sus integrantes.    

Afirmó que no se vulnera el Preámbulo porque la norma no   desconoce ninguno de los principios y fines allí plasmados, así como tampoco el   artículo 13 de la Constitución porque la familia es un bien jurídicamente   protegido que requiere especial atención y en este sentido se acude al   incremento punitivo como medida de política criminal, ante la ineficacia de   otros mecanismos preventivos y subsanadores que buscaban evitar la violencia   intrafamiliar, por lo cual, consideró el Ministerio de Justicia y del Derecho   que la pena fijada por el legislador se ajusta al principio de igualdad, es   proporcional y racional.    

Indicó el Ministerio de Justicia y del Derecho que si el   maltrato a un integrante de la familia no le causa un daño en la salud o en el   cuerpo, o si causándolo no genera una incapacidad médico legal que supere los   treinta (30) días, resulta aplicable el tipo penal de violencia intrafamiliar,   por su carácter subsidiario, en cuanto contempla una pena mayor a la prevista   para el delito de lesiones personales en el inciso 1° del artículo 112 del   Código Penal.    

2. Defensoría del Pueblo    

La Defensoría del   Pueblo solicitó declarar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar   que el derecho penal debe intervenir contra quien destruye la familia o comete   conductas punibles dolosas contra menores de edad. Advierte que el legislador,   en el ejercicio de la libertad de configuración, ha tenido motivos serios,   relevantes y razonables para penalizar duramente la violencia en el ámbito   doméstico. Agregó que no hay vulneración de los principios de igualdad y de   proporcionalidad, porque no hay lugar a equiparar la pena prevista para el tipo   penal de la violencia intrafamiliar y las fijadas para las lesiones personales   porque son tipos penales diferentes, que protegen bienes jurídicos distintos y   contienen elementos jurídicos disímiles.    

3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

El ICBF solicitó la   constitucionalidad del aparte normativo acusado. Afirmó que a partir de la   expedición de la Constitución política de 1991 el Estado adoptó una legislación   especial para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.    

Que la citada norma   fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-285 de   1997 “mediante el artículo 22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso   elevar a la categoría de delito algunas conductas que no podían ser adecuadas a   las figuras típicas previstas en el Código Penal, con el objeto de brindar una   mayor protección a los miembros de la familia (…) cuando la conducta   delictiva tiene lugar en el ámbito familiar, la lesividad del hecho es aún mayor   por cuanto puede afectar no sólo a la persona misma que sufre la afrenta, sino   también incidir en la ruptura de la unidad familiar o al menos producir graves   disfunciones en la misma, lo que afectará a los demás miembros que la integran,   y particularmente a los menores”     

Que las diferentes   reformas a la norma que reglamentan el delito de violencia intrafamiliar   -artículo 229 de  la Ley 599 de 2000 y la Ley 1142 de 2007- se han   orientado a la protección del bien jurídico de la unidad familiar y por ende la   medida resulta idónea, necesaria y proporcional. Idónea, en el sentido de que   tiene como fin garantizar la protección de sujetos de especial protección   constitucional. Necesaria, porque la realidad social actual demuestra claramente   el incremento de los niveles de violencia en el núcleo familiar y el  deber del   Estado debe prevenir y reprimir dichas conductas. También, porque, la   salvaguarda de la unidad familiar y de los menores de edad, como piedra angular   de la sociedad “debe ser el punto de partida de la política de seguridad de   la comunidad”.    

Finalmente,   consideró que la sanción prevista es proporcional ya que (i) se trata de un   delito altamente reprochable por la sociedad (ii) que atenta contra un bien   jurídico tutelado constitucionalmente como es la unidad e integridad familiar;   y, (iii) genera como mayores víctimas a grupos poblacionales ampliamente   protegidos por el bloque de constitucionalidad.       

4. Universidad Gran Colombia    

El representante de la Universidad Gran Colombia solicitó que   se declare la exequibilidad del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, y proceda a   la acumulación con el expediente D-9960, teniendo en cuenta el principio de   unidad de materia y al similitud de los argumentos relacionados por los   demandantes.    

Señala que la   Constitución Política de 1991 fortaleció la protección a la familia y afirma que   el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 se introdujo como una medida de protección   reforzada hacia la familia y hace parte de un bloque jurídico para combatir la   violencia intrafamiliar, al punto que se creó como un tipo penal de mera   conducta, diferenciándose de otros tipos penales como las lesiones personales.   Añade que las lesiones personales al ser un tipo penal de resultado necesita   necesariamente la estructuración de un daño o quebranto a la integridad   personal, en cambio, la violencia intrafamiliar representa un maltrato que puede   o no acarrear un daño a la integridad personal de la víctima; además, protegen   bienes jurídicos distintos, las lesiones personales protege la integridad   personal y la violencia intrafamiliar protege la armonía y unidad familiar.    Indica que la protección se refuerza porque el artículo reconoce que la   conducta puede ocasionar daños en grados distintos, por lo tanto, impuso un   límite a la punibilidad al establecer que el delito se configura siempre que la   conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.    

Acerca de la   vulneración al principio de igualdad, considera que no puede ser invocado porque   existe una desigualdad entre el artículo demandado, que busca proteger   especialmente a la familia, frente a otros tipos que protegen otros bienes   jurídicos. Del mismo modo, adujo que no se contraría el derecho al debido   proceso porque el legislador se encuentra en plena libertad de imponer penas más   severas cuando se atenta en contra de una institución tan relevante para el   Estado.    

5. Universidad Militar Nueva granada    

La Universidad Militar  Nueva Granada pide a la Corte declarar exequible la norma demandada. Para   fundamentar su intervención, hizo un estudio del principio de proporcionalidad o   “prohibición de exceso” en materia de la facultad sancionatoria del Estado,   con el fin de determinar si el precepto en estudio contraria o no los parámetros   requeridos para que una sanción sea catalogada como legítima, indicó que las   mujeres ha sufrido discriminación en el espacio doméstico por lo cual el Estado   se haya encontrado en la obligación de intervenir para impedir y sancionar todo   tipo de violencia que se ejerza contra cualquier miembro del núcleo familiar.   Concluye que el valor del bien jurídico tutelado por el artículo 229 del Código   Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, no es de menor   entidad como refiere el demandante, por el contrario, busca proteger y permite   el acceso a la justicia a las mujeres, niños, niñas y adolescentes, sujetos de   especial protección y principales víctimas de la violencia intrafamiliar y esto   niega la vulneración al principio de prohibición de exceso. Precisa que la   reforma al artículo, mediante la cual se aumentó la pena prevista para el delito   de violencia intrafamiliar, tampoco contraría el principio de proporcionalidad,   pues este dejó de ser desistible, conciliable y excarcelable, para convertirse    en un delito que puede ser conocido por denuncia interpuesta por un tercero, de   oficio o por la víctima, lo que ofrece mayores garantías a la sociedad.    

6. Intervención ciudadana    

Las ciudadanas Claudia Mejía Duque, Linda   María Cabrera Cifuentes y Diana Carolina Rodríguez Rincón, integrantes de la   Corporación Sisma Mujer solicitaron a la Corte declarar exequible la norma   demandada. Resaltaron que la violencia intrafamiliar es un crimen contra las   mujeres, pues su incidencia es desproporcionada y sistemática, tal como lo   demuestran las cifras que ofrecidas por el Instituto de Medicina Legal y   Ciencias Forenses.    

Indican que Colombia suscribió la   Convención De Belén Do Para por medio de la cual adquirió tres   obligaciones básicas: i) respetar los derechos reconocidos a la mujer por medio   del tratado; ii) garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos protegidos   a las mujeres que se encuentren bajo su jurisdicción; y, iii) adoptar las   medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las protegidas. A partir   de lo cual deviene la obligación del Estado colombiano de garantizar el derecho   de las mujeres a una vida libre de violencias, y que su incumplimiento   constituye una afectación a los DDHH.    

Respecto a los cargos en concreto   señalaron: (i) el legislador respetó el principio de proporcionalidad, pues, lo   que quiso fue sancionar no solamente el resultado de la acción violenta, sino   que impartió un reproche mayor por cometer el ilícito, tenga afectación física o   no, dentro de la familia. En ese sentido, interpretaron el cargo del actor como   discriminatorio, por cuanto busca normalizar la violencia contra las mujeres, al   entender que la violencia es menos grave cuando no afecta físicamente a la   víctima y por ende debe tener una sanción menor.    

(ii) el legislador pretendió expresamente   actuar en contra de la discriminación contra mujeres niños y niñas al interior   de la familia y por ello ofreció mayor reproche punitivo a ese tipo de   agresiones.    

(iii) Respecto al principio a la igualdad,   refirieron que el Congreso al fijar una pena mayor para el delito de violencia   intrafamiliar en comparación con el de lesiones personales, realizó una medida   afirmativa en contra de la discriminación de género y de los menores. Destacaron   que Colombia tiene la obligación internacional de contemplar en su legislación   medidas afirmativas que permitan la igualdad de género, de conformidad con el   artículo 2 literal b de la Convención Cedaw.    

Además, resaltaron que en la sentencia   C-776 de 2010 la Corte Constitucional “reconoció la violencia contra las   mujeres como un fenómeno socio jurídico que tiene fundamento en la   discriminación y que Colombia tiene obligaciones internacionales para   intervenir en la materia y propender por la plena erradicación de sus   conductas”.  Por esas razonas, concluyeron que el incremento punitivo es compatible con   el derecho constitucional a la igualdad.            

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación en concepto N° 5721 del 10   de febrero de 2014, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto   dentro de la demanda D-9960 interpuesta contra la misma disposición y por   iguales cargos, que propone resolver el problema jurídico respecto de la sanción   designada por el legislador para el delito de violencia intrafamiliar, que allí   también se plantea.    

VI. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada contra el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el   artículo 229 de la Ley 599 de 2000.    

2. Planteamiento del caso y Problema   jurídico    

Mediante acción pública de   control de constitucionalidad el ciudadano Darío Valencia Moreno solicita a la   Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 1142   de 2007 que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 que describe el   delito de Violencia intrafamiliar por considerar que vulnera los artículos 1, 13   y 29 de la Constitución Política.    

Frente a tales cuestionamientos los intervinientes solicitan declarar exequible   la disposición por cuanto es un mecanismo de protección de la familia, y este   delito no puede compararse con el de lesiones personales, por cuanto la conducta   y los bienes jurídicos protegidos son diversos.    

Por su parte el Procurador General de la Nación solicita a la   Corte estarse a lo dispuesto dentro de la demanda D-9960, en cuanto existe   identidad en la norma y los cargos formulados, por lo cual existe cosa juzgada   constitucional.    

Problema Jurídico    

En atención   a los cargos formulados en el escrito de la demanda, esta Sala Plena debe   resolver si las penas fijadas en el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007   para el delito de violencia intrafamiliar desconocen el principio de igualdad,   para lo cual corresponde establecer si, como lo refiere el demandante, resultan   desproporcionadas respecto de las sanciones fijadas para otras conductas   punibles como las lesiones personales.    

Previamente a examinar el caso   concreto, la Corte expondrá algunas consideraciones relevantes en torno a los   efectos de cosa juzgada constitucional, por cuanto el Procurador General de la Nación solicita a la Corte   Constitucional declare estarse a lo decidió dentro de la demanda D-9960.    

3. Cosa   Juzgada Constitucional    

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución   Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de   control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270   de 1996[1]  y 21 del Decreto 2067 de 1991[2],   así lo establecen.    

Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los   efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y   carácter inmutable[3],   lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los   principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.    La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un   determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya   examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[4].   Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la   exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible[5].    

Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que   se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya   estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones   o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma   presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[6].    

Sobre las categorías de la cosa juzgada constitucional y   los eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia   de esta Corporación[7]  en señalar que:    

“La Corte ha explicado que existe cosa juzgada   absoluta, ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una   disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la   propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible   en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional’[8].    

Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta ‘cuando el juez   constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando   abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado’[9].    

La doctrina constitucional ha previsto tres (3)   excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[10]:    

a. La cosa juzgada relativa   implícita, frente a la cual esta Corporación ha  señalado: ‘Puede   suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal   solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada   operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para   presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido   material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una   norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su   confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la   cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en   la respectiva sentencia’[11].    

b. La cosa juzgada aparente, que se   presenta ‘si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la   sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que,   en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron   planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el   contenido de unos determinados preceptos constitucionales’[12].    

c. Por su parte, la doctrina de la   Constitución viviente consiste en ‘una posibilidad, en todo caso   excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad   disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la   que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios   económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una   comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, – que es   expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas   realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma’[13].”    

Cosa juzgada frente a los cargos formulados contra el artículo 33 de la   Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 229 del Código Penal.    

La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional, como   se indicó en precedencia, implica que en los eventos en que la Corte   Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede volverse   a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el parámetro de   constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determinó la   exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se   crea un nuevo contexto jurídico a partir del cual es necesario volver a examinar   la disposición legal cuestionada.    

Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso   determinar:    

a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en   una oportunidad precedente;    

b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con los examinados   en la sentencia anterior, y    

c- Si el parámetro de constitucionalidad se ha alterado o no.    

a- Identidad de las normas demandadas:    

Mediante sentencia C- 368  del 11 de junio de 2014 la Corte se   pronunció frente a la demanda D-9960 presentada contra el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por   el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en relación con la constitucionalidad del   incremento punitivo efectuado mediante la disposición cuestionada, es decir,   frente al mismo contenido normativo demandado en esta oportunidad por el ciudadano Darío Valencia Moreno.    

b- Identidad de los cargos:    

En la sentencia C-368 del 11 de junio de 2014 la Corte   declaró la exequibilidad de la citada disposición al examinar los mismos cargos   relacionados con el desconocimiento del principio de igualdad y la falta de   propocionalidad y racionalidad de la sanción fijada para el delito de violencia   intrafamiliar. Con base en la demanda, en la mencionada sentencia la Corte   resolvió los siguientes problemas jurídicos:    

“Si  la descripción típica del delito de violencia familiar contenida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de   la Ley 1142 de 2007, viola el derecho a la igualdad porque: i) carece de   proporcionalidad en razón a que sanciona de forma más severa la violencia física   contra miembros del núcleo familiar, respecto de las penas fijadas para el   delito de lesiones personales, en sus distintas modalidades; y ii) si establece   una pena imponible para el delito de violencia intrafamiliar que no tiene en   cuenta la gravedad de las lesiones, a diferencia de la gradualidad que señala el   código penal para el delito de lesiones personales en razón a la gravedad del   daño”.    

Del mismo modo, el ciudadano   Valencia Moreno demanda la norma  porque convirtió la violencia   intrafamiliar en un tipo penal sancionado con una pena más grave que cualquiera   de las lesiones personales y casi igual a la señalada para el delito de   homicidio, lo que vulnera el principio de proporcionalidad o “prohibición de   exceso” y el principio de igualdad, pues la disposición demandada de forma   injustificada, irracional y desproporcionada triplicó la pena que ya había sido   incrementada por la Ley 890 de 2004, con lo cual “la desigualdad salta de   bulto como producto de la desproporcionalidad e irrazonabilidad que existe entre   la pena de CUATRO A OCHO AÑOS (inciso primero) y SEIS A CATORCE AÑOS (inciso   segundo) asignada a la violencia intrafamiliar (art. 229), conducta que consiste   en la agresión que no causa daño al cuerpo o la salud de la víctima y las penas   asignadas a los tipos penales de lesiones personales (arts. 111 a 116 del C.   penal) las cuales sí causan daño en el cuerpo o la salud de la víctima”.    

La reseña anterior `permite   advertir que tanto en la demanda decidida en la sentencia C- 368 de 2014, como   en la que ahora formula el ciudadano Darío Valencia Moreno, existe identidad en   las razones por las cuales se considera inconstitucional el incremento punitivo   fijado para el delito de violencia intrafamiliar, contenido en el artículo 229   del Código Penal.    

En la sentencia C- 368 del 11 de junio de 2014 esta Corporación determinó que el legislador cuando incremento los límites   punitivos para el delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229   del Código Penal, no estableció una consecuencia punitiva que desborde la   proporcionalidad y razonabilidad de la medida y tampoco violó el derecho a la   igualdad porque fijó penas diversas a las señaladas para el punible de lesiones   personales.    

Frente a los cargos mencionados la Corte   consideró:    

“En síntesis, la sanción fijada   para el delito de violencia intrafamiliar no resulta excesivo o desproporcionado   por cuanto:    

·El reproche penal a los actos de maltrato en el   ámbito doméstico se fundamenta en la relación de víctima y victimario que como   parte del mismo núcleo familiar supone relaciones de afecto y respeto recíproco,   solidaridad, apoyo y deberes de cuidado entre sus integrantes. Además, a través   de la disuasión que busca el tipo penal de violencia intrafamiliar se   busca, como se expresó en el proceso de formación de la norma, proteger la   institución básica de la sociedad (artículo 5 de la constitución), en donde   deben forjarse los valores que luego se proyectarán en la sociedad.    

·La principal razón para la consagración   del delito, desde 1996 ha sido la protección de la unidad y armonía en la   familia, donde se parte de la idea que deben prevalecer sentimientos de afecto,   solidaridad, respeto y tolerancia, a partir de los cuales se edifique la   convivencia pacífica.    

·La violencia intrafamiliar implica el   sometimiento de quien en la intimidad se encuentra más vulnerable a la agresión.    

·La demanda parte de una imprecisión conceptual   que es restringir los actos que configuran el delito de violencia familiar a   aquellos que producen lesiones personales, pues los gritos, la intimidación   constante mediante la amenaza de agresión o de suicidio, la utilización   constante de expresiones encaminadas a minar la autoestima  de cualquiera   de los miembros del núcleo familiar, el sometimiento a ayunos, entre muchos   otros actos, son formas de maltrato que quebrantan la armonía y unidad familiar,   y por tanto también pueden ser objeto de las sanciones que determine el   legislador, cuando aparece demostrada la antijuridicidad material de esas   conductas, es decir, cuando con ellas se afecta rompe la unidad y armonía   familiar.    

·Como lo indicó la Corte al revisar el artículo   22 de la Ley 294 de 1996 en la sentencia C-285 de 1997, la lesividad del hecho constitutivo de maltrato   es mayor pues la víctima menor o mayor de edad, está unida al agresor por un   vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, el cual supone   el establecimiento de relaciones basadas en el afecto, la comprensión, el   respeto, la solidaridad y el mutuo cuidado; circunstancias éstas que no tienen   incidencia en tratándose del punible de lesiones personales, el cual tiene como   referente para la fijación de la pena la incapacidad para trabajar o la   enfermedad o daño a la salud que cause la agresión, ya sea perturbación   funcional o psíquica, o la pérdida anatómica o   funcional de un órgano o miembro.    

Expresó la Corte en este sentido que “Tampoco   puede considerarse menos reprochable el acto, pues los vínculos de familia,   antes que ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho,   lo agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una   familia, implica una obligación mayor de respeto a los derechos de sus   integrantes.”    

No se puede hacer un reproche a la   proporcionalidad del quantum punitivo del delito de violencia intrafamiliar   agravado (que puede fijarse entre 6 a 14 años de prisión) con abstracción de la   conducta que constituye el tipo penal, en cuanto es diversa la valoración y así   sería la tasación, si se trata de un acto de violencia física, psicológica o   moral que se ejerce sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y   cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física,   sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión), y las   circunstancias de mayor entidad que agravan el tipo, porque todas estas personas   pertenecen a categorías de grupos vulnerables, frente a quienes el estado tiene   un deber mayor de protección.    

Los límites punitivos con fundamento en los   cuales el ciudadano demanda el artículo 229 del Código Penal constituyen en   realidad el marco para que el juez individualice la pena, aplicando los   criterios fijados en la ley penal[14], entre los cuales está la valoración de la   lesividad de la conducta”.    

Y sobre el cargo por desconocimiento del principio de   igualdad, en la mencionada sentencia, indicó la Corte:    

“La   fijación de penas superiores a las consagradas para las distintas descripciones   del delito de lesiones personales no viola el principio de igualdad.    

“En relación con   el cargo por desconocimiento del principio de igualdad, el cual se basa en la   referencia recurrente del ciudadano al delito de lesiones personales como   parámetro para establecer la proporcionalidad de la pena fijada para el punible   de violencia intrafamiliar, es preciso señalar, a partir de lo anteriormente   indicado, que actos de maltrato físico o psicológico implican además de las   lesiones personales, la afectación y destrucción de la unidad familiar, por   manera que no es válido establecer como parámetro de comparación la agresión   constitutiva del delito de lesiones personales y el acto de violencia que   constituye el maltrato físico o psicológico.    

“Aún en los casos   en que los actos de violencia intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos,   daños en el cuerpo o en la salud, no existe identidad entre el comportamiento   que configura violencia familiar y las lesiones personales pues la condición del   sujeto activo del punible – con quien la víctima tiene una relación derivada de   la pertenencia al mismo núcleo familiar- es una circunstancia que permite   diferenciar los dos delitos y que justifica el establecimiento de consecuencias   punitivas diversas por parte del legislador, en cuanto genera una mayor   lesividad de la conducta.    

“No hay violación   del principio de igualdad cuando se trata de conductas que no son   equiparables …    

(…)    

“Al margen de lo señalado, un   análisis relacional no puede hacerse entre la pena para el punible de violencia   intrafamiliar y las fijadas para el delito de lesiones personales, pues además   de referirse a conductas diversas, ello supone que las lesiones personales   causadas por un tercero son más graves que los actos de violencia que   constituyen maltrato físico o psicológico a un miembro del mismo núcleo   familiar, cuando, como se indicó, las relaciones de convivencia crean lazos   entre los miembros de la familia que incrementan la lesividad de cualquier acto   de maltrato que se realice entre éstos, pues no sólo se lesiona la integridad de   la víctima, sino además, la unidad y armonía familiar.”    

Teniendo en cuenta que la Corte   Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad de la disposición   demandada y desestimó en la sentencia C 368 de 2014 los mismos cargos ahora   presentados, la Sala debe estarse a lo ya decidido en el citado fallo, dado que   el parámetro de análisis de constitucionalidad, como pasa a exponerse, tampoco   se ha alterado.    

c- El parámetro de   constitucionalidad no se ha alterado.    

El contenido de los preceptos   constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión   cuestionada en la sentencia C- 368  de 2014 no se ha alterado, pues   subsiste el mandato constitucional de garantizar la especial protección de la   unidad y armonía familiar, que establecen los artículos 5 y 42, mediante la   imposición de medidas sancionatorias contra los actos que la destruyan. Por lo   anterior,  las consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad del   artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de   2007, mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo   pronunciamiento sobre el contenido normativo censurado por el ciudadano Darío   Valencia Moreno, por existir cosa juzgada constitucional.    

Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento de   los principios de igualdad y proporcionalidad, la Corte declarará estarse a la   resuelto en la sentencia C-368 de 2014.    

Síntesis de la decisión    

La Sala verificó que respecto de los cargos   planteados por el ciudadano Darío Valencia Moreno contra el artículo 33 de la   Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 229 del Código Penal, por la supuesta   vulneración del principio de igualdad y la ausencia de proporcionalidad y   razonabilidad de la pena, existe cosa juzgada constitucional por cuanto ya   fueron analizados y desestimados por la Corte en la sentencia C-368 de 2014, que   declaró exequible el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo   33 de la Ley 1142 de 2007, en relación con los cargos examinados en esa   sentencia, por lo cual la Sala debe estarse a lo dispuesto en   la referida sentencia.    

RESUELVE    

Primero.- ESTARSE A LO   RESUELTO en la sentencia C-   368 del 11 de junio de 2014 que declaró EXEQUIBLE  el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado   por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en relación con los cargos examinados   en esta sentencia.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Ausente en comisión    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Magistrado (e)    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del   control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento   del control constitucional tienen el siguiente efecto:    

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como   resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de   revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de   constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga   omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para   la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.   La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio   general.    

[3] “Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.”    

[4] “Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de   2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.”    

[5]  Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[6]  Cfr.   Sentencia C-987 de 2010.    

[7] C-254A de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[8]  “Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P.  Jorge   Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   Sentencia C-729/09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[9] “Sentencia de la Corte Constitucional   C-469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P.  Jorge   Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   Sentencia C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de   2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[10] “Sentencia de la Corte Constitucional   C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[11] “Sentencia   C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-237ª de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-798/03,   M.P: Jaime Córdoba Triviño.”    

[12] “Sentencia C-260/11,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse   las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002,   entre otras.”    

[13] “Sentencia de la Corte Constitucional   C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[14] Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador   dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno   mínimo, dos medios y uno máximo.    

El sentenciador sólo podrá   moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o   concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los   cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación   punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias   de agravación punitiva.    

Establecido el cuarto o   cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá   ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el   daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o   atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa   concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el   caso concreto.    

Además de los fundamentos   señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en   la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al   momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la   contribución o ayuda.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *