C-422-16

           C-422-16             

Sentencia C-422/16    

NORMA EN   MATERIA DE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA   EQUIDAD CREE-Inexistencia   de omisión legislativa relativa por desconocimiento de los derechos de   igualdad y seguridad social    

RESERVAS DE   ESTABILIZACION Y SUS RENDIMIENTOS-Son parte del patrimonio propio de   las sociedades administradoras de fondos de pensiones y no de las cuentas de   ahorro individual de los afiliados al RAIS y por tanto, no tienen la naturaleza   de recursos parafiscales    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho   del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder   político/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública e informal/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

ACCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

ACTIVIDAD   ASEGURADORA EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Importancia/ACTIVIDAD   ASEGURADORA EN EL REGIMEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Contenido    

ACTIVIDAD   ASEGURADORA-Noción   según la doctrina jurídica/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Mutualidad    

CONTRATO DE SEGUROS   EN MATERIA MERCANTIL-Concepto/CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia    

CONTRATO DE   SEGUROS-Carácter   consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva/CONTRATO DE SEGUROS-Partes   o intervinientes/CONTRATO DE SEGUROS-Alcance    

CONTRATO DE   SEGUROS-Elementos   esenciales    

SISTEMA PENSIONAL   DE LA LEY 100 DE 1993-Reservas técnicas en el régimen de ahorro individual   con solidaridad    

REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Alcance    

ESTADO SOCIAL DE   DERECHO-Objetivo/SEGURIDAD   SOCIAL-importancia/SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento constitucional/SEGURIDAD   SOCIAL-Triple dimensión/SEGURIDAD SOCIAL-Principios    

SEGURIDAD SOCIAL-Orden jurídico   internacional/SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales    

SEGURIDAD SOCIAL-Elementos    

SEGURIDAD SOCIAL-Destinación y uso   de los recursos/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Expedición de la Ley   100 de 1993 en desarrollo del derecho a la seguridad social/SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Ámbitos que regula    

RECURSOS DEL   SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Carácter de contribuciones   parafiscales de destinación específica    

CONTRIBUCIONES   PARAFISCALES-Alcance   y validez constitucional/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Principios/CONTRIBUCIONES   PARAFISCALES-Características esenciales    

REGIMEN DE   PENSIONES-Objeto    

SISTEMA GENERAL DE   PENSIONES-Características    

REGIMENES   SOLIDARIOS DE PENSIONES-Clases    

REGIMEN SOLIDARIO   DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Definición/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA   MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Fondo común de naturaleza pública/REGIMEN   SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Administración/REGIMEN   SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Entidades administradoras    

REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definición    

REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características    

REGIMEN DE   PENSIONES-Financiación    

REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades    

REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Entidades administradoras/REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Elección de la aseguradora    

ADMINISTRADORAS Y   ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos   especiales    

ADMINISTRADORAS Y   ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Patrimonio/ADMINISTRADORAS Y   ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Planes de   capitalización y de pensiones aprobados por la Superintendencia Financiera    

FONDOS DE   PENSIONES-Conformación/FONDOS   DE PENSIONES-Constituyen patrimonios autónomos propiedad de los afiliados    

ADMINISTRADORAS Y   ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Garantías    

ADMINISTRADORAS Y   ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Inversión   de recursos    

ADMINISTRADORAS Y   ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Rentabilidad   mínima y rendimientos    

ADMINISTRADORAS Y   ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Comisiones   de administración    

ADMINISTRADORAS Y   ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Contratos   de seguros para efectuar aportes adicionales    

ADMINISTRADORAS Y   ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Control y   vigilancia por la Superintendencia Financiera    

REGIMEN DE   PENSIONES-Tratamiento   tributario de los recursos/REGIMEN DE PENSIONES-Exención tributaria/REGIMEN   DE PENSIONES-Exención  del   impuesto sobre la renta y complementarios    

RESERVAS TECNICAS   EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Definición    

ENTIDADES   ASEGURADORAS-Reservas   técnicas/COMPAÑIAS DE SEGUROS-Competencias/RESERVAS TECNICAS-Tipos    

RESERVAS TECNICAS-Constitución    

ESTATUTO ORGANICO   DEL SISTEMA FINANCIERO-Régimen de reservas técnicas e inversiones    

RESERVAS TECNICAS-Clasificación    

RESERVAS TECNICAS-Sistemas de cálculo    

RESERVAS   MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la   seguridad social en pensiones    

ESTATUTO ORGANICO   DEL SISTEMA FINANCIERO-Reservas matemáticas    

RESERVAS   MATEMATICAS-Representación   y equivalencia    

RESERVAS   MATEMATICAS EN PENSIONES-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

RESERVAS   MATEMATICAS-Metodología de   cálculo    

RESERVAS   MATEMATICAS EN    SEGUROS DE PENSIONES-Metodología de   cálculo    

ENTIDADES   ASEGURADORAS-Régimen de reservas   matemáticas/REGIMEN DE RESERVAS   MATEMATICAS-Aplicación   obligatoria de la reserva por insuficiencia de activos    

RESERVAS   MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Conformadas por recursos de la seguridad   social/RESERVAS MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Constituyen contribuciones   parafiscales  de   destinación específica    

RESERVAS DE   ESTABILIZACION Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la   sociedad Administradora del Fondo de pensiones    

SOCIEDADES   ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES-Garantía de rentabilidad mínima    

POLITICA   TRIBUTARIA-Límites    

DEBERES DE LOS   CIUDADANOS-Contribuir   al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en justicia y equidad/CONGRESO-Establece   contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales/CONGRESO-Competencia   para establecer impuestos, tasas y contribuciones    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE   LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Se funda en el aforismo “nullum tributum   sine lege”    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD-Surge a la vida   jurídica como garantía política con la inclusión del principio “no taxation   without representation/PRINCIPIO “NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION”-Pilar del Estado   democrático    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD-Objetivo/PRINCIPIO   DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Funciones    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Características    

TRIBUTOS-Amplia potestad de   configuración legislativa    

POTESTAD DE   CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites    

POTESTAD IMPOSITIVA   DEL ESTADO-Límite    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Contenidos/PRINCIPIO   DE IGUALDAD-Mandatos que comprende    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reconocimiento    

BENEFICIO FISCAL-Principios de   generalidad y homogeneidad    

EXCLUSIONES O   EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Medidas que por su naturaleza implican una   excepción al principio de igualdad    

EXCLUSIONES O   EXENCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Tratamiento diferencial   razonablemente justificado    

LEGISLADOR-Establece   exclusiones o exenciones tributarias que estime convenientes en el diseño de la   política fiscal del Estado    

IMPUESTO SOBRE LA   RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Naturaleza jurídica/IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA   EQUIDAD CREE-Exención de la reserva matemática en materia pensional    

IMPUESTO SOBRE LA   RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Destinación específica    

IMPUESTO SOBRE LA   RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Hecho generador y tarifa    

IMPUESTO SOBRE LA   RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Base gravable    

IMPUESTO SOBRE LA   RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Renta exenta    

REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Exención tributaria a recursos de los fondos   de pensiones    

RECURSOS DEL   SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Carácter parafiscal libre de gravamen    

IMPUESTO SOBRE LA   RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Jurisprudencia constitucional    

IMPUESTO SOBRE LA   RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Sujetos pasivos    

PROYECTO DE   LEY EN MATERIA DE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA   LA EQUIDAD CREE-Trámite legislativo de la Ley 1607 de 2012    

RESERVA DE   ESTABILIZACION DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES-Jurisprudencia del   Consejo de Estado    

NATURALEZA   PARAFISCAL LIBRE DE GRAVAMEN DE LOS APORTES   OBLIGATORIOS PARA PENSION-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

EXENCION DE   IMPUESTOS PARA LAS RESERVAS MATEMATICAS DE LOS SEGUROS DE PENSIONES-Jurisprudencia del   Consejo de Estado    

OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Control de constitucionalidad    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos    

IMPUESTO   SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE E IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Gravámenes diferentes    

REGIMEN DE   PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993-Objeto/REGIMEN DE   PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993-Garantiza a la población el amparo   contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte    

IMPUESTO   SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Creación en beneficio de los   trabajadores, la generación de empleo y la inversión social    

Referencia:   expediente D-11129    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 11, parcial, de la Ley 1739 de 2014, que   modificó el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012    

Actora: Clara Elena   Reales Gutiérrez    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá, D. C.,  diez (10) de agosto de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad la   ciudadana Clara Elena Reales Gutiérrez solicita a la Corte que declare la   inexequibilidad parcial del artículo 11 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.    

II.  TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA    

A continuación, se resalta el aparte demandado:    

“LEY 1739 DE 2014    

(diciembre 23)[1]    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se modifica el   Estatuto Tributario, la Ley  1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha   contra la evasión y se dictan otras disposiciones.    

      

DECRETA:    

CAPÍTULO II    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE).        

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:    

“Artículo 22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta   para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la   Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de   los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el   año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se   restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta   establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se   restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la   renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las   deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159,  171, 174  y  176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan   con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las   correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en   los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se   aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se le   permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad   Andina y las establecidas en los artículos 4º del Decreto número 841 de   1998[2], 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el   artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la   determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias   ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.    

Para todos los efectos, la base gravable del CREE no   podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último   día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en   los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los periodos   correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la   base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas   exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario”.    

III.  LA DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD    

La accionante considera que la expresión acusada   incurrió en una omisión legislativa relativa por violación de los   artículos 13 y 48 de la Constitución, por cuanto “permite deducir del cálculo   de la base gravable del CREE, las reservas matemáticas de los seguros de   pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus   rendimientos, pero no la reserva de estabilización y sus rendimientos, a pesar   de que tienen una naturaleza similar a las reservas matemáticas (…) y estar   afectas a garantizar el pago de las pensiones de los afiliados al Régimen de   Ahorro Individual con Solidaridad”.    

Explica que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012,   modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014, incorporó, mediante la   remisión al “artículo 4º del Decreto número 841 de 1998”, una   exención legal a favor de “las reservas matemáticas de los seguros de   pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus   rendimientos”, que tiene su origen en el artículo 135[3] de la Ley   100 de 1993 (exención tributaria general del impuesto de renta y complementarios   para los recursos de los fondos de pensiones), el cual es desarrollo del   artículo 48 de la Constitución, según el cual “no se podrán destinar ni   utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines   diferentes a ella”. De este modo, entiende que si bien inicialmente se   establecieron las reservas matemáticas de las aseguradoras en un decreto   reglamentario, el legislador finalmente decidió incorporar esa exención en la   Ley 1607 de 2012, vía referencia al artículo 4º del Decreto 841 de 1998, que   vino nuevamente a ser incluida en la definición de la base gravable del CREE.    

Manifiesta que conforme al artículo 1º del Decreto 2347   de 1995[4],   las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Bancaria para   operar como Administradoras de Riesgos Profesionales, tienen la obligación de   calcular, constituir y mantener, entre otras, la reserva matemática que   atendiendo el artículo 4º de dicho decreto “se debe constituir en forma   individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer   la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El monto corresponderá al valor   esperado actual de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de   mesadas (…)”.    

Desprende que aunque es cierto que las reservas   matemáticas de los seguros de las pensiones de vejez, invalidez y muerte no son   en sentido estricto recursos de la seguridad social como quiera que pertenecen a   las aseguradoras que deben mantener disponibles por periodos largos de tiempo   (35 años o más) para la cancelación de las rentas vitalicias, dada su conexión   estrecha con el pago de pensiones el legislador las incluyó dentro de las sumas   que se pueden descontar de la base gravable del CREE.     

Estima que atendiendo que tales reservas matemáticas se   encaminan a garantizar el pago de las pensiones de los afiliados al Régimen de   Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, otorgando cobertura en caso de un   siniestro o sirviendo como garantía de incremento del ahorro pensional cuando   esté causado el derecho, así como trasladando los riesgos de extra longevidad y   de mercado a la aseguradora, se dispuso por el ejecutivo y el legislador su   inclusión dentro de las rentas que pueden excluirse de la base gravable del   CREE.    

De otra parte, manifiesta que de acuerdo con el   artículo 101 de la Ley 100 de 1993, la reserva de estabilización y sus   rendimientos están instituidos como una garantía a la rentabilidad mínima de   los ahorros de los afiliados al RAIS, con el fin de que estos cuenten con   recursos suficientes para financiar las pensiones de vejez, invalidez y   sobrevivencia. Esta reserva, comenta, por disposición legal la deben establecer   las Administradoras de Fondo de Pensiones AFP con recursos propios y representan   el 1% del valor de cada fondo que administra, para que en el evento de que la   rentabilidad que alcancen los fondos administrados esté por debajo del mínimo   exigido, tales recursos cubran el faltante y de esa manera se asegure siempre   que el afiliado obtendrá por su ahorro unos rendimientos monetarios que permitan   la financiación de sus pensiones.    

Asegura que la reserva de estabilización y sus   rendimientos aun cuando formalmente son recursos de las administradoras, al   igual que las reservas matemáticas lo son de las aseguradoras, “en la   práctica solo pueden ser utilizados para garantizar que los ahorros de los   afiliados al RAIS, como mínimo alcanzarán siempre una rentabilidad mínima, y de   esta manera se aseguran los recursos suficientes para el pago de las pensiones”.   Informa que se constituye como una reserva legal encaminada directamente a   servir como garantía de los afiliados en aquellos casos en que la rentabilidad   mínima exigida por la ley no sea alcanzada por la respectiva AFP.    

Advierte que los rendimientos generados por la reserva   de estabilización tampoco son de libre disposición por la administradora, ni   contablemente entran al estado de pérdidas y ganancias, sino que su uso está   atado a garantizar que los ahorros de los afiliados al RAIS incrementen su valor   por lo menos en el nivel de rentabilidad mínima, la cual a su vez se destina a   aumentar la cuenta individual de cada uno de los afiliados al Sistema General de   Pensiones SGP, contribuyendo a la consolidación del ahorro pensional con el cual   se otorgará, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, el derecho   a una prestación económica.    

Expone que en la medida en que el RAIS se fundamenta en   la existencia de cuentas de ahorro individual compuestas por los aportes   obligatorios y sus rendimientos, y toda vez que la reserva de estabilización de   rendimientos se encamina a garantizar la capitalización de las cuentas   individuales cuando la rentabilidad de los recursos administrados está por   debajo del límite mínimo establecido por el Gobierno, “gravar dichos recursos   que garantizan el ahorro pensional implica su desvío de los fines establecidos   por la ley en función de la seguridad social”.    

Afirma que si bien la reserva de estabilización de   rendimientos está constituida con patrimonio propio de las AFP con el objeto de   garantizar una rentabilidad mínima para los afiliados y su constitución es por   mandato legal atendiendo según el Decreto 2555 de 2010[5],   “constituye una situación de desigualdad negativa el hecho que se grave dicha   reserva, mientras que no se hace lo mismo con la reserva matemática exigida a   las aseguradoras, cuando la constitución de ambas reservas y sus rendimientos   está motivada por la misma razón como lo es la protección del derecho a la   seguridad social del afiliado. En la medida en que ambas reservas protegen el   ahorro pensional de los afiliados y en el largo plazo, su derecho a pensionarse,   deberían haber recibido la misma protección de la ley, y haber sido incluidas   dentro de los valores que pueden descontarse de la base gravable del CREE. No   existe justificación alguna, ni constitucional ni legal (…) exonerando a unas y   gravando a las otras, a pesar de tener una naturaleza y función similar, y por   lo mismo se genera una violación del derecho a la igualdad”.    

En virtud de lo anterior, concluye que se configura una   omisión legislativa relativa por violación del derecho a la igualdad y a la   seguridad social al cumplirse los requisitos establecidos por la jurisprudencia   constitucional, como son:    

1) La existencia de una norma respecto de la cual se   predique el cargo. Indica que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, además   de establecer la base gravable del CREE, consagra aquellos rubros exentos del   cálculo de dicha base gravable dentro de los cuales se encuentran las reservas   matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y   sobrevivientes, así como sus rendimientos; no obstante, no incluyó la reserva de   estabilización ni los rendimientos generados por ella.    

2) La exclusión de sus consecuencias jurídicas de   casos asimilables o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable   para la armonización de su enunciado con la Carta. Anota que al no otorgarse   el mismo tratamiento previsto para las reservas matemáticas de los seguros de   pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes y sus rendimientos,   a la reserva de estabilización y sus rendimientos, como rentas exentas de la   base gravable del CREE, generó un tratamiento discriminatorio que viola los   artículos 13 y 48 de la Constitución.    

Subraya que la reserva de estabilización de   rendimientos es una provisión de recursos que deben constituir y mantener las   sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, respecto de cada fondo que   administren con el propósito exclusivo de constituirse en fuente de pago de   rentabilidad mínima en aquellos casos en los cuales la misma no sea alcanzada en   un periodo determinado. Rentabilidad que es una garantía para los afiliados,   según la cual deben generarse unos rendimientos mínimos para cada uno de los   fondos que son de propiedad de sus trabajadores, so pena de que las   administradoras paguen con su propio patrimonio los defectos de dicha   rentabilidad, afectando inicialmente la reserva de estabilización de   rendimientos.    

Sostiene que las Administradoras de Fondos de   Pensiones, con recursos de su propio patrimonio, “deben mantener la reserva   de estabilización de rendimientos en el 1% del valor de cada uno de los Fondos   Administrados por lo que dichos recursos están destinados exclusivamente al   cumplimiento de una garantía del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.   Mientras los recursos de la AFP y los rendimientos por estos generados se   encuentren conformando la reserva de estabilización, no pueden imputarse como   utilidades  y así conformar la base gravable del CREE toda vez que (…) los   mismos están destinados a garantizar al afiliado una rentabilidad mínima de los   recursos administrados, (…) destinada a incrementar la cuenta de ahorro   individual de cada afiliado acercándolo así al goce de sus derecho a percibir   una prestación económica del Sistema General de Pensiones, una vez haya derecho   a la misma”.    

De otra parte, enfatiza que las reservas matemáticas de   los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes son   recursos de propiedad de las aseguradoras correspondientes a la diferencia   resultante entre las primas recibidas y los siniestros pagados en los primeros   años de seguro, y cuya apropiación tiene por objeto cubrir la diferencia entre   el  valor actual del riesgo futuro a cargo de la aseguradora y de las   primas netas pagaderas por el tomador. Reservas que fueron exoneradas por el   legislador atendiendo que su finalidad es garantizar el pago de las pensiones de   los afiliados al RAIS que lo alcancen bajo la modalidad de renta vitalicia. Y   aunque las reservas matemáticas y sus rendimientos también pueden eventualmente   ser realizados por las aseguradoras, la misma dependerá de que los riesgos de   extra longevidad y de mercado que afectan el pago de mesadas pensionales   resulten excedentes.    

Colige que a pesar de tener una naturaleza similar y   cumplir una finalidad estrechamente vinculada al derecho a la seguridad social,   además de que el legislador ha igualado las reservas matemáticas y la reserva de   estabilización en su tratamiento tributario en otras normas expedidas en   desarrollo del artículo 48 de la Carta y en armonía con el artículo 135 de la   Ley 100 de 1993[6],   al consagrar como renta exenta a las reservas matemáticas  y sus   rendimientos, pero no a la reserva de estabilización y sus rendimientos,   estableció consecuencias jurídicas distintas para situaciones asimilables que   debían recibir el mismo tratamiento ante la ley.    

3) La ausencia de una razón suficiente para tal   exclusión. No encuentra constitucionalmente legítimo que el legislador no   incluyera expresamente a la reserva de estabilización y sus rendimientos, a   pesar de estar en pie de igualdad con las reservas matemáticas. Exclusión que no   cumple una finalidad superior específica, ni importante, por el contrario   desconoce obligaciones constitucionales de asegurar los recursos para la   seguridad social. Reitera que un claro indicador de que estos recursos deberían   estar exentos del CREE está dado en que hoy en día se consideran rentas exentas   para efectos del impuesto de renta y complementarios[7], pero en   la reforma tributaria sancionada mediante la Ley 1607 de 2012 se omitió   incluirlas respecto del CREE.    

Aclara respecto de una decisión reciente de la Corte en   que se discutían los efectos que una inexequibilidad simple pudiera tener sobre   el SENA, el ICBF y el Sistema de Seguridad Social en Salud, que los recursos que   se solicitaban excluir de la base gravable del CREE estaban destinados al   cumplimiento de los fines de la seguridad social en pensiones, siendo imperativo   entonces que las entidades beneficiarias del CREE encuentren sus fuentes de   financiación en otro tipo de recursos.    

4)  La generación de una situación de   desigualdad respecto de los grupos excluidos. A través del siguiente cuadro   explica cómo tales reservas cumplen finalidades similares:    

        

                     

Reserva matemática                    

Reserva de estabilización de rendimientos   

Están destinadas a los fines propios del sistema de           seguridad social en pensiones: asegurar los recursos suficientes para el           pago de pensiones en el RAIS                    

SI                    

SI   

Recursos son de propiedad de la administradora de           pensiones o de la aseguradora                    

SI                    

SI   

Las reservas son constituidas forzosamente por           disposición legal con recursos propios                    

SI                    

SI   

Los rendimientos constituyen ingreso (al menos           contablemente) para la aseguradora o para la administradora según la reserva           de que se trate                    

SI                    

SI   

Las reservas y sus rendimientos no pueden           materializarse en la práctica como ingresos de la aseguradora/administradora                    

SI                    

SI   

Puede deducirse del impuesto a la renta                    

SI                    

SI   

Puede deducirse de la base gravable del CREE                    

SI                    

NO      

5)  La existencia de un mandato constitucional   específico que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes   excluidos. Asegura que conforme al artículo 48 de la Constitución, los   recursos recaudados mediante el CREE son ingresos de la Nación, con una   destinación específica para el SENA y el ICBF, y en general para beneficio de   los trabajadores y la generación de empleo, tal como está establecido en el   Decreto 850 de 2013. Sin embargo, considera que no tienen como finalidad su   inversión en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no se   cumple con el criterio de decisión establecido por la Corte Constitucional. Es   por ello que al gravar los recursos de la reserva de estabilización de   rendimientos con el CREE se estarían desviando dineros que por mandato   constitucional tienen señalada una destinación específica.    

Como elemento adicional que en opinión de la accionante   confirma la omisión legislativa relativa, informa lo que sucedió con una   proposición presentada en el Congreso durante el debate que dio origen a la Ley   1739 de 2014, como fue la presentada por el Representante Eduardo Crissien el 26   de noviembre de 2014, con el objeto de que los recursos de la reserva de   estabilización de rendimientos fueran excluidos de la base gravable del CREE.   Sin embargo, dadas las tensiones generadas durante la aprobación de la reforma   tributaria, solo las modificaciones con aval del Gobierno fueron aprobadas por   el Congreso. No dio su aval a pesar de compartir que las reservas matemáticas,   así como la reserva de estabilización y sus rendimientos compartían una misma   finalidad y tenían naturaleza y funciones similares.    

Conforme a lo anterior, solicita que se declare la   inconstitucionalidad del aparte impugnado por omisión legislativa relativa. A   renglón seguido expone la exequibilidad de la expresión demandada en el   entendido que también se entiendan excluidos de la base gravable del impuesto   sobre la renta para la equidad CREE, la reserva de estabilización y sus   rendimientos.    

IV.  INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicita la inhibición o en   subsidio la exequibilidad del aparte impugnado. Observa que la demanda   adolece de ineptitud sustantiva por cuanto no delimita explícitamente los cargos   que se le endilgan a la norma acusada (ausencia de claridad). Considera que las   razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretación incorrecta de la   accionante y no sobre una proposición jurídica real y existente (falta de   certeza), porque los recursos del sistema de seguridad social que se encuentran   explícitamente exentos de cualquier gravamen están regulados en el artículo 135   de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto reglamentario 841 de 1998, amparados bajo   el principio de reserva de ley, por lo que al no estar la reserva de   estabilización y sus rendimientos contenidas expresamente en la legislación no   pueden ser considerados uno de los fondos o sumas constitucionalmente amparados   por el artículo 48 superior.    

Indica que no solo se parte del supuesto incorrecto de que la reserva de   estabilización de rendimientos es un recurso amparado por la seguridad social,   sino que se asimilan dos figuras abiertamente diferentes induciendo al error y   estableciendo proposiciones inexistentes que no se compadecen con la realidad   normativa. Adicionalmente, la norma tachada de inconstitucional no sería al   final el objeto concreto de la demanda, sino una reglamentaria (Decreto 841 de   1998). Aduce que la demanda está constituida por afirmaciones vagas e   indeterminadas (ausencia de especificidad) representadas esencialmente en la   supuesta naturaleza asimilable de las reservas matemáticas y sus rendimientos,   con las reservas de estabilización y sus rendimientos, sin realizar una   diferenciación específica entre las figuras. Tampoco encuentra los cargos   pertinentes al descartarse la posibilidad de que se aleguen razones de   conveniencia o argumentos viciados de subjetividad. Por último, estima que la   acusación carece de razones suficientes que demuestren la oposición de lo   demandado con la Constitución.    

Ingresando al fondo del asunto colige que no se configura una omisión   legislativa relativa por vulneración de los artículos 13 y 48 de la   Constitución. Afirma que la naturaleza de las reservas estudiadas difiere   profundamente y las hace figuras no asimilables.        

Informa que el carácter aleatorio del contrato de seguro requiere una serie de   medidas que garanticen al tomador la efectiva cobertura del riesgo asegurado en   el momento en que ocurra el siniestro. Estas medidas comprenden la constitución   de reservas técnicas, cuya naturaleza y cálculo depende directamente del tipo de   seguro del que se trate, de la naturaleza creciente o decreciente del riesgo   asegurado, la nivelación de las primas, la finalidad de las primas   (capitalización o ahorro), el término de duración de la póliza, etc. Asevera que   las reservas matemáticas en la actividad aseguradora representan, en estricto   sentido, pasivos con el público, ya que se destinan al pago de las obligaciones   a cargo del asegurador, teniendo en cuenta las primas por percibir y el riesgo   futuro[8].   Así las cosas, las reservas matemáticas en tratándose de pólizas de vida   individuales (con o sin capitalización) son el mecanismo mediante el cual se   garantiza que las aseguradoras cuentan con los recursos suficientes para cubrir   los eventos de muerte, de invalidez o de vejez (sobrevivencia) de los tomadores[9].    

Luego alude a las reservas matemáticas constituidas con recursos de la seguridad   social, para indicar que cuando cada afiliado al RAIS cotiza efectivamente al   sistema -con cargo a su patrimonio o con el aporte de su empleador-, su   cotización -naturaleza de recursos parafiscal y solo puede destinarse a los   fines autorizados en la ley- es destinada en una parte al pago de la prima del   seguro de invalidez y sobrevivientes contratado para garantizar el pago de una   pensión a su favor o en beneficio de sus sobrevivientes en aquellos eventos en   que la pérdida de su capacidad laboral o la muerte impidan acumular en su cuenta   de ahorro individual el capital necesario para financiar su pensión[10].    

De la exposición precedente deduce que las reservas matemáticas que constituyen   las entidades aseguradoras responsables del seguro de invalidez y sobrevivientes   contratado por las AFP del RAIS están conformadas exclusivamente por recursos de   la seguridad social, como lo ha sostenido la Superintendencia Bancaria, hoy   Superintendencia Financiera[11].   Sin perjuicio de que tanto en los seguros de invalidez y sobrevivientes como en   las pólizas constituidas para el pago de la pensión de vejez (accionante las   trata de manera indistinta), las reservas matemáticas se constituyen póliza por   póliza con recursos de la seguridad social provenientes de las cotizaciones de   los afiliados, anota que en orden a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la   Ley 100 de 1993 las pólizas de seguros que se constituyan para garantizar el   pago de pensiones de vejez en la modalidad de renta vitalicia (inmediata o   diferida), se pagan en su totalidad con los recursos de la cuenta de ahorro   individual del afiliado, compuesta no solo por las cotizaciones pagadas durante   su vida laboral, sino también por el bono pensional, los aportes voluntarios y   los rendimientos financieros de la cuenta.    

Encuentra evidente que las reservas matemáticas son reservas técnicas que en   tratándose de pólizas adquiridas en el margen del RAIS están constituidas con   recursos de la seguridad social, lo cual las diferencia sustancialmente de las   reservas de estabilización cuya única fuente de recursos es el patrimonio propio   de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Comenta que atendiendo el   artículo 101 de la Ley 100 de 1993[12],   dentro de los deberes de las sociedades AFP se encuentra el garantizar a los   afiliados una rentabilidad mínima en cada uno de los fondos de pensiones, que de   no alcanzarse deberá responder con sus propios recursos, afectando en principio   la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno defina para el   efecto, de tal manera que garantice a los afiliados que la rentabilidad mínima   se abone a sus cuentas de ahorro individual.    

Explica que dicha disposición legal fue reglamentada por el artículo 2.6.4.1.1.   del Decreto 2555 de 2010, según el cual las sociedades que administren fondos de   pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto   de cada fondo que administren, correspondiente al 1% del valor del respectivo   fondo. A su turno, el decreto aclara que las reservas de estabilización de   rendimientos se conformarán “con recursos propios de cada entidad   administradora”[13],   lo cual se corrobora al revisar el procedimiento para afectar la reserva de   estabilización de rendimientos, según el cual si no es suficiente para cubrir el   defecto en la rentabilidad mínima obligatoria presentado por el fondo, la   administradora deberá afectar la parte restante de su patrimonio con el fin de   cubrirlo[14].   En este evento, la Superintendencia Financiera podrá impartir orden de   capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los   términos de su cumplimiento, para que se cubra íntegramente el defecto y se   recomponga el patrimonio de la administradora, a efectos de cumplir las normas   de margen de solvencia y de capital mínimo que rigen a la correspondiente   sociedad.    

Evidencia que la reserva de estabilización de rendimientos, a diferencia de la   reserva matemática, está compuesta exclusivamente con recursos propios de la   Administradora del Fondo de Pensiones, que en casos extremos pueden provenir   incluso de una capitalización ordenada por la Superintendencia Financiera. Así,   la reserva de estabilización de rendimientos no es una reserva técnica   propiamente dicha, en tanto afecta el capital de la administradora en los   términos del margen de solvencia que deben garantizarse para operar el negocio.    

Lo anterior le permite afirmar que la reserva de estabilización de rendimientos   no está compuesta por recursos de la seguridad social, toda vez que: “desde   la perspectiva netamente técnica la reserva matemática corresponde al valor   esperado de lo pagado, mientras que la reserva de estabilización está en el   contexto de lo inesperado (y poco probable) pero prudencialmente exigible a la   administradora para la operación del negocio de administración de los fondos de   pensiones. (…) Así las cosas, es posible concluir que las reservas matemáticas   están orientadas a la cobertura de los fenómenos contingentes protegidos por el   sistema de seguridad social en pensiones, esto es, la invalidez, la vejez y la   muerte; mientras que la reserva de estabilización de rendimientos ha sido creada   para proteger al afiliado al RAIS de un riesgo en el manejo financiero de los   recursos que ha confiado a la administradora, esto es, la incapacidad de la   administradora de obtener una rentabilidad mínima como resultado de la inversión   de los recursos de los fondos administrados, y precisamente por ello, es que es   evidente que se tratan de recursos ajenos a la seguridad social”.    

No estima válido afirmar que ante la ocurrencia de un riesgo financiero que   obligue a la administradora a cubrir el defecto de la rentabilidad mínima, los   recursos propios de esta se conviertan instantánea e inexplicablemente en   recursos parafiscales de destinación específica. Extrae de la sentencia C-179 de   1997 dos elementos que identifican los recursos de la seguridad social y que   determinan la limitación de su uso: i) el origen, según el cual son recursos de   la seguridad social los aportes parafiscales efectuados por empleadores y   trabajadores para la cobertura en salud y pensión, así como los recursos del   Presupuesto General de la Nación para garantizar el funcionamiento del Sistema   General de Seguridad Social; y ii) la independencia en la administración,   conforme a la cual los aportes parafiscales de la seguridad social son   independientes del patrimonio de la entidad que los administra[15], de manera   que los recursos del fondo de pensiones y los recursos de la administradora no   pueden ser administrados como una unidad.       

Refuta el cuadro comparativo presentado por la accionante en su demanda,   procediendo a exponer otro que cataloga más detallado y explicativo de las   diferencias:    

        

                     

Reserva matemática    

Reserva de estabilización de rendimientos    

(RER)                    

Comentarios   

Están conformadas por recursos de la seguridad social                    

SI                    

NO                    

Mientras la RM se engloba dentro de los recursos de la seguridad social cuyo           tratamiento tributario está en el art. 135 de la Ley 100/93 y el Dcto.           841/98, la RER no corresponde a ingresos de seguridad social, al no           contemplarlo la ley y ratificarlo la Administración de Impuestos y el           Consejo de Estado[16]   

Están destinadas a los fines propios del sistema de seguridad social en           pensiones: pagar las pensiones en el RAIS                    

SI                    

NO                    

La RER constituye una garantía para el cumplimiento de la obligación de           generar rentabilidad mínima sobre los fondos administrados, solo en el           evento en que el fondo no supere lo requerido. En cualquier caso la           discusión planteada por la demanda supone que si está destinado “al pago de           pensiones” es una suma constitucionalmente protegida, lo cual no es cierto.           Las sumas protegidas son las del sistema de seguridad social. No cualquiera           que tenga como fin el pago de pensiones, ya que de aceptarse se llegaría a           situaciones absurdas y subjetivas en las que cualquier rubro que tenga como           fin el pago de las pensiones no sea gravable   

¿Recursos son de propiedad de la administradora de pensiones?                    

NO                    

SI                    

Para constituir la RER la AFP parte de los ingresos obtenidos, los que al           ser depurados producen una utilidad de la cual una porción se destina a           conformarla. La reserva no solo es propiedad de la AFP sino que fue utilidad[17]   

Son reservas técnicas que garantizan el pago de las pensiones del RAIS según           la póliza contratada                    

SI                    

NO                    

La RM es una especie de las reservas técnicas, necesaria para garantizar el           pago de la póliza contratada, mientras que la RER es un recurso provisionado           para ejercer el negocio de administración de fondo de pensiones   

Las reservas son constituidas forzosamente por disposición legal                    

SI                    

SI                    

Los rendimientos constituyen ingreso (al menos contablemente) para la           aseguradora o para la administradora según la reserva de que se trate                    

SI                    

SI                    

Igual comentario   

Las reservas y sus rendimientos no pueden materializarse en la práctica como           ingresos de la aseguradora/ad-ministradora                    

NO                    

NO                    

Es una afirmación vaga y simple producto de una interpretación incorrecta de           la demandante. La RM en materia de pólizas de vida es un pasivo seguro a           cargo de la aseguradora y a favor del asegurado (indefectiblemente ocurrirá           la muerte o bien la vejez), mientras que la RER es una provisión de recursos           para un riesgo que puede o no convertirse en un pasivo   

Puede deducirse del impuesto sobre la renta                    

SI                    

NO                    

Mientras la RM no hace parte del cálculo de la base gravable del impuesto           sobre la renta puesto que de acuerdo con el art. 135 de la Ley 100/93 y el           art. 4º del Dcto 841/98 corresponde a recursos de la seguridad social, no           sucede lo mismo con la RER puesto que en este caso el art. 207.2 num. 11[18] se refiere           solo a los rendimientos y no a la reserva misma. En cualquier caso el           carácter de exento ha sido otorgado por el ejecutivo en virtud de la amplia           libertad de configuración para el establecimiento de beneficios tributarios    

    

Puede deducirse de la base gravable del CREE                    

SI                    

 NO                    

En razón de la misma naturaleza de las diferentes reservas      

De otra parte, señala que existe una interpretación incorrecta de la accionante   respecto al artículo 207.2, numeral 11, del Estatuto Tributario, respecto del   impuesto sobre la renta y complementarios, toda vez que las “otras rentas   exentas” se refiere estricta y específicamente a los “rendimientos”   de la reserva de estabilización y no a la reserva misma. Observa que el simple   hecho de que la deducción en renta haya sido introducida hasta la Ley 1607 de   2012, es una clara demostración de que los mencionados recursos no corresponden   a rubros o fondos del sistema general de seguridad social. Anota que el   legislador se vio en la obligación de incluir dicho tratamiento expresamente en   una ley tributaria, para hacer aplicable este aspecto en el impuesto sobre la   renta. Si se tratase de un fondo propio de la seguridad social estaría cubierto   por el artículo 48 superior, incluso desde antes de la Ley 100 de 1993, que sin   ninguna duda habría sido expresado por el legislador, situación que nunca   ocurrió y que no sucede actualmente. Precisa que el Consejo de Estado al revisar   un concepto de la DIAN explicó que la reserva de estabilización de rendimientos   o sus rendimientos no podían ser considerados como exentos o amparados por el   artículo 48 de la Constitución[19].    

Respecto a la existencia de la deducción en renta, después de la Ley 1607 de   2012, advierte que ello no es indicativo de una omisión legislativa relativa o   un supuesto tratamiento desigual, porque: a) si bien el CREE es un impuesto que   grava el ingreso es una institución diferente del impuesto sobre la renta, con   sujetos pasivos, base gravable y tarifas diferentes. Las exenciones y   depuraciones de la base no solo no son iguales, sino que han sido determinadas   por el legislador para cada caso especialmente y atendiendo la naturaleza de los   sujetos, la capacidad contributiva y demás aspectos; y b) el Gobierno goza de   iniciativa en materia de establecimiento de exenciones y, por demás, el   legislador de una amplia facultad de configuración.    

2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario[20]. Pide que   se declare exequible la disposición parcialmente acusada. Aduce que las   reservas matemáticas y de estabilización han sido definidas y diferenciadas por   la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo   de Estado. Manifiesta que las reservas matemáticas se definen como la diferencia   entre el valor actual del riesgo futuro a cargo del asegurado y el valor actual   de las primas netas pagaderas por el tomador, o es la diferencia resultante   entre las primas recibidas y los siniestros pagaderos en los primeros años de   seguros, que incrementada con las primas futuras y los intereses devengados,   cubre con suficiencia los siniestros esperados en la medida en que estos ocurran[21].    Luego de citar la sentencia C-553 de 2007, deduce desde la perspectiva   tributaria que las reservas matemáticas se entienden fácilmente como la prima   recibida que no se ha devengado, la cual tiene una relación directa   (prima-asegurado), puesto que parte de lo que se paga, es un pasivo con el   asegurado.    

Después señala que las reservas de estabilización de rendimientos se conforman   con recursos propios de cada entidad administradora y están representadas en   unidades del fondo respecto del cual se constituyen[22]. Su finalidad   radica que en el evento en que la rentabilidad que alcancen los fondos   administrados esté por debajo del mínimo exigido, tales recursos cubran ese   faltante, asegurando que el afiliado siempre obtendrá por su ahorro unos   rendimientos financieros que permitirán la financiación de sus pensiones.   Recursos que encuentra no son de libre disposición de las aseguradoras, sino una   garantía para los afiliados en que la rentabilidad mínima exigida por la ley no   sea alcanzada por la AFP.    

Rentabilidad que también se destina a incrementar la cuenta individual de cada   uno de los afiliados al Sistema General de Pensiones SGP, por lo que contribuye   a la consolidación del ahorro pensional con el cual se otorgará, una vez   cumplidos los requisitos legales, el derecho a una prestación económica propia   del SGP. Informa que desde la óptica fiscal la reserva de estabilización se   entiende como aquella que busca obtener unos determinados resultados financieros   con el manejo de los recursos de la entidad prestadora de los servicios de la   seguridad social, la cual tiene una relación indirecta (reserva-afiliado),   puesto que la reserva no es un “pasivo” con el afiliado, sino que   potencialmente puede usarse para garantizarle su rendimiento.    

Luego de destacar apartes de la sentencia del Consejo de Estado número 16723 de   2012 que evidencia la diferencia entre las reservas matemáticas y de   estabilización, desprende que no existe una similitud tributaria que permita por   analogía calificar de exentas las reservas de estabilización, sino solamente a   las reservas matemáticas como lo estableció el legislador, claro siendo los dos   conceptos parte del contexto del régimen de seguridad social. Sin embargo,   estima que no es un concepto suficiente para manifestar que las dos reservas se   asimilan y, por tanto, no se puede hablar de una omisión legislativa relativa   por violación de los artículos 13 y 48 de la Constitución.    

3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Insta a declarar la “inhibición”[23] o en   su defecto la exequibilidad de lo demandado. En primer lugar, sostiene   que la Corte es incompetente para examinar el Decreto 841 de 1998, que tiene   como propósito reglamentar parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de   1993, siendo expedido en uso de las facultades de los numerales 11 y 20 del   artículo 189 de la Constitución.    

Una vez indicado que tanto el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo   4º del Decreto 841 de 1998 fueron objeto de control de constitucionalidad y   legalidad, concluye que las reservas de estabilización no tienen el estatus   parafiscal puesto que los que gozan de tal carácter son los provenientes de las   cotizaciones de los afiliados, mientras que estos se conforman con recursos   propios de cada entidad administradora para garantizar el cumplimiento de la   rentabilidad mínima exigida a los fondos de pensiones. No observa que el   artículo 48 de la Constitución imponga el deber al legislador de exonerar de   tributar a las reservas de estabilización o recursos que garanticen el   funcionamiento y debida administración del sistema, situación que resulta   diferente tratándose de reservas matemáticas de pensiones las cuales hacen parte   del pasivo pensional, garantizando la prestación en sí misma al respaldar los   recursos que el afiliado aporta al sistema (Decreto 2555 de 2010, modificado por   Decreto 2973 de 2013). De esta manera, no encuentra configurada la omisión   legislativa relativa atribuida por la accionante.    

4. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social[24]. Pretende   la exequibilidad al estimar que la presunta inconstitucionalidad   no se deriva de la norma cuestionada sino de supuestos elaborados a partir de   una inadecuada interpretación de la misma y de consideraciones subjetivas, al   atribuirle a recursos propios la connotación de recursos del sistema de   pensiones con el fin de beneficiarse del pago de tributos, por aquellos recursos   obtenidos de la rentabilidad que las cotizaciones de sus afiliados le genera   para su operación.    

Anota que no se aprecia un trato desigual injustificado al no incorporar la   reserva de estabilización de rendimientos en la disposición cuestionada, al no   tratarse de una limitación al beneficio de desgravación, sino de una   incorporación más a tal beneficio, ahora de cara a la base gravable del impuesto   sobre la renta para la equidad CREE. Luego de referir a varias disposiciones del   Decreto 2555 de 2010[25],   desprende que existen notorias diferencias entre las reservas matemáticas y de   estabilización de rendimientos, última de las cuales no constituye un recurso   que pertenezca al sistema de seguridad social, sino que es propio de los   administradores[26].    

Precisa que cuando se hace referencia al impuesto sobre la renta y al impuesto   sobre la renta para la equidad CREE, los rendimientos del capital pensional   deben tener un mismo tratamiento, toda vez que las pensiones como prestaciones   periódicas se componen tanto de su capital como de sus rendimientos, mas no de   sus reservas de estabilización y sus rendimientos, que buscan garantizar el   cumplimiento de la rentabilidad mínima sin que hagan parte del capital con   propósitos tributarios como lo determinó el legislador.    

Recalca que la exención establecida es para los beneficiarios de las pensiones y   no para las entidades que las pagan. Después de aludir a una sentencia del   Consejo de Estado del 28 de mayo de 2009[27],   manifiesta que la reserva de estabilización de rendimientos carece de naturaleza   parafiscal, por corresponder a recursos propios de las administradoras.    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El Ministerio   Público solicita la declaración de inhibición al pretenderse no la   inconstitucionalidad pura y simple del aparte normativo que se demanda, sino una   inexequibilidad condicionada, por lo que entiende que se busca adicionar otra   situación tributaria que desde la particular interpretación de la accionante   resulta omitida. Resalta que es la Corte, en ejercicio de sus competencias   superiores en cada caso concreto y según las circunstancias normativas que   revisa, la que debe decidir si se debe declarar la norma cuestionada ajustada al   orden superior y solo en situaciones excepcionales, en aras del principio de   conservación del derecho, mantenerla vigente bajo ciertas condiciones, como lo   ha sostenido en la mayoría de las situaciones.    

Respecto al alegato   de que se trata de un decreto reglamentario considera indispensable entrar al   fondo del asunto, toda vez que: i) con la norma demandada el legislador le   da un alcance legal a la norma reglamentaria en lo relacionado con la   determinación de la base gravable del CREE; y ii) el contenido del decreto   reglamenta directamente el parágrafo 2º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993   sobre el tratamiento tributario a los seguros privados de pensiones, disposición   que es referente directo del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 para efectos de   permitir restar los seguros privados de pensiones de los ingresos brutos   susceptibles de incrementar el patrimonio en el año gravable para determinar la   base gravable del CREE.    

Estima que se   cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia   constitucional en materia de omisión legislativa relativa, toda vez que i)   existe la norma legal de la cual se predica el cargo, cual es el artículo 22 de   la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014; ii)   se omitió incluir en sus consecuencias jurídicas otro caso que, por ser   presuntamente asimilable, debería estar incluido en el texto normativo que se   cuestiona por omisión; iii) la presunta exclusión carece de un principio de   razón suficiente que justifique constitucionalmente por qué allí se excluyen las   reservas de estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones del RAIS y   sus réditos como elemento restable para establecer la base gravable del impuesto   sobre la renta para la equidad CREE; y iv) se genera una desigualdad negativa   para el caso omitido respecto del caso que sí se encuentra amparado por las   consecuencias jurídicas de la norma.    

Sin embargo,   considera que el cargo presentado no se formula con claridad al limitarse   a afirmar que hay un vicio de inconstitucionalidad pero sin demostrar las   razones que sustentan tal afirmación. Indica que la accionante no explica cuál   es la conexión estrecha con el pago de las pensiones de los afiliados al RAIS   que tienen las reservas de estabilización de rendimientos y las reservas   matemáticas de los seguros de pensiones, para poder justificar que efectivamente   se haya configurado una omisión legislativa relativa.    

De ingresarse al   fondo del asunto encuentra que no debe prosperar el cargo porque “no   hay tal igualdad entre las reservas de estabilización de rendimientos y las   reservas matemáticas de los seguros de pensiones, toda vez que tales reservas no   tienen una misma conexión estrecha con el pago de las pensiones de los afiliados   al RAIS”. Destaca que el RAIS está basado en la existencia de cuentas de   ahorro individual que en conjunto constituyen fondos de pensiones y tienen por   finalidad recaudar los aportes pensionales de sus afiliados y hacer las   inversiones financieras de los mismos con el fin que generen rentabilidad, por   lo que jurídicamente se constituyen como patrimonios autónomos que son de   propiedad de sus afiliados[28].    

Informa que para la   administración de los fondos de pensiones se establecen sociedades   administradoras de fondos de pensiones[29]  cuyos patrimonios son independientes de los patrimonios de los fondos que tienen   a su cago y cuyos ingresos proceden de los costos de administración de los   fondos que cobran a todos y a cada uno de los afiliados al respectivo fondo[30],   incluidas las comisiones por mejor desempeño[31].   Asegura que de hecho ha habido momentos en que la mayoría de la rentabilidad de   los fondos se ha destinado a gastos de administración y seguros que deben   pagárseles a las administradoras de los fondos de pensiones[32].     

Como una obligación   que tiene por finalidad hacer que las sociedades AFP cumplan su misión   eficientemente, advierte que ellas deben garantizar una rentabilidad mínima de   los fondos de pensiones que administran[33]. Y   cuando la rentabilidad requerida no se alcance dentro del giro ordinario de   administración de los fondos de pensiones, las administradoras de tales fondos   deben garantizar dicha rentabilidad mínima con su propio patrimonio[34]; para lo   cual las sociedades administradoras deben constituir con recursos de su propio   patrimonio una reserva de estabilidad de rendimientos[35].    

De otra parte,   explica que cuando el afiliado a un fondo de pensiones del RAIS adquiere los   requisitos para pensionarse, el propio afiliado o el beneficiario contrata a su   libre elección y en forma directa e irrevocablemente con una compañía   aseguradora una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, en la forma   de renta vitalicia inmediata o diferida con los recursos que posea en su cuenta   individual dentro del fondo de pensiones del RAIS al cual se encuentre afiliado,   cuando cumpla los requisitos para poder contratar dicha pensión[36]. Asegura   que con los recursos que reciben las compañías de seguros por el contrato   pensional que pactan, aquellas constituyen las reservas matemáticas   correspondientes para poderlos administrar en forma independiente de los demás   recursos captados por las distintas modalidades de aseguramiento, reservas que a   su vez generan rendimientos que están destinados al mismo propósito pensional[37].    

Lo anterior le   permite determinar que “en el RAIS los fondos de pensiones son sistemas de   ahorro e inversión para lograr acumulaciones de capital para que sus afiliados   se pensionen, mientras que las sociedades Administradoras de Pensiones son las   que administran dichos fondos, (…), y las compañías aseguradoras son las que   pensionan a los afiliados de los fondos de pensiones cuando éstos las contratan   para ello. Y, en ese sentido, los fondos de pensiones se financian con los   aportes de sus afiliados y los rendimientos que obtienen a partir de la   administración que de sus recursos hacen las sociedades administradoras.   Mientras que, por su parte, las administradoras de los fondos de pensiones deben   hacer la más eficiente administración posible de los recursos de los fondos de   pensiones, buscando la mayor rentabilidad posible. Por tal razón y para asegurar   que las administradoras actúen eficientemente, aquellas deben responder con su   propio patrimonio cuando los fondos no alcancen la rentabilidad mínima (…), para   lo cual, entre otras obligaciones, deben constituir con sus propios recursos   reservas de estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones”.    

Observa que tales   reservas son recursos pertenecientes al patrimonio de las sociedades   administradoras, lo mismo que los rendimientos que generen, siendo constituidas   por orden legal a manera de un auto seguro que solo se activa de ocurrir el   siniestro para el cual fueron establecidas, cual es que los fondos de pensiones   que administran no alcancen la rentabilidad mínima fijada por el Gobierno.   Entiende que estas reservas de estabilización de rendimientos representan un   riesgo normal y previsible que deben asumir las sociedades AFP, como parte de su   interés en obtener ganancias de la administración de los fondos a su cargo y de   las mismas reservas de estabilización que deben constituir.    

Deduce que se trata   de recursos que no pertenecen a los fondos de pensiones, razón por la cual no   están protegidos por el mandato constitucional de destinación exclusiva a sus   finalidades que, por el contrario, tienen los recursos de la seguridad social[38]  -como si lo están los recursos de los fondos de pensiones del RAIS-,   circunstancia por la que, además, pueden ser objeto de medidas tributarias   impositivas, como resulta de la norma demandada.    

Por su parte,   encuentra que las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación   o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, son recursos   destinados directamente a satisfacer el derecho a la seguridad social pensional   de quien haya contratado el seguro pensional con la empresa aseguradora, por lo   que sí están protegidos por el mandato constitucional de destinación exclusiva,   no siendo objeto de medidas tributarias, como ocurrió al permitir el legislador   restar de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio en el   año gravable, las reservas matemáticas de los seguros de pensiones y sus   rendimientos, para establecer la base gravable del CREE de las compañías de   seguros.    

Ello le permitió   concluir que “no existe ninguna igualdad entre las reservas de estabilización   de rendimientos y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones, porque   tales reservas no tienen una (…) conexión estrecha con el pago de las pensiones   de los afiliados al RAIS, ya que las primeras obedecen a un reaseguramiento de   la rentabilidad mínima de los fondos de pensiones como una eventualidad a cargo   del patrimonio de los fondos de pensiones, mientras que las segundas aluden al   pago de pensiones con los recursos, y sus respectivos rendimientos, que el   contratante del seguro pensional aportó para tal efecto, reservas que por ende   se rigen por normas y finalidades distintas dentro del RAIS”.    

Como segunda   petición subsidiaria, solamente por el cargo de omisión legislativa, la vista   fiscal solicita que se declare ajustado al orden superior que el Congreso   haya permitido restar de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el   patrimonio en el año gravable, las reservas matemáticas de los seguros de   pensiones y sus rendimientos, para establecer la base gravable del CREE de las   compañías de seguros.    

Precisa que si bien   la demandante no acierta en la formulación del cargo también lo es que   suministra elementos de juicio suficientes para que el Ministerio Público   observe que “de no resultar procedente restar las reservas de estabilización   de rendimientos de los fondos de pensiones del RAIS de los ingresos brutos   susceptibles de incrementar el patrimonio de las sociedades administradoras de   tales fondos en el año gravable, se entendería que dichas reservas hacen parte   de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio de las   sociedades administradoras de fondos de pensiones en el año gravable con lo cual   se estaría violando el principio de justicia tributaria[39]”.    

Lo anterior,   atendiendo que el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012 establece que: “el hecho   generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE lo constituye    la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de   los sujetos pasivos en el año o periodo gravable” y en el caso de las   reservas de estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones del RAIS,   estas nos constituyen ingresos que sean susceptibles de incrementar el   patrimonio de las sociedades administradoras de los fondos de pensiones, al   tratarse de recursos del patrimonio propio de esas sociedades que se afectan   para constituir un auto seguro con el propósito de cubrir la eventualidad de que   los fondos de pensiones no alcancen su rentabilidad mínima, por pérdidas en las   inversiones que realizan las administradoras de tales fondos.    

Siendo así las   cosas, determina que en caso de que la Corte decida conocer de fondo este   asunto, no por el cargo de omisión legislativa sino por las razones expuestas   por el Ministerio Público, solicita que se declare ajustado al orden superior el   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, en su forma modificado por el artículo 11 de   la Ley 1739 de 2014[40],   pero “bajo el entendido de que las reservas de estabilización de rendimientos   de los fondos de pensiones del RAIS no hacen parte de los ingresos brutos   susceptibles de incrementar el patrimonio de las sociedades administradoras de   los fondos de pensiones en el año gravable para determinar la base gravable del   CREE. Ahora bien, en relación con los réditos que generen las reservas de   estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones del RAIS durante el   año gravable, se considera que estos sí deben formar parte de los ingresos   brutos susceptibles de incrementar el patrimonio de las sociedades   administradoras de los fondos de pensiones en el respectivo año gravable, ya que   se trata de ganancias que perciben las sociedades administradoras de tales   fondos e incrementan su patrimonio”.    

En consecuencia,   solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la   demanda, ya que se hizo una solicitud en sí misma improcedente   -constitucionalidad condicionada-, así como por la ausencia de presupuestos   procesales requeridos como es la falta de claridad. Agrega que en caso de que se   decida conocer de fondo el presente asunto, no por el cargo de omisión   legislativa formulado que encuentra ajustado a la Constitución, sino por las   razones que aduce dicho organismo, esto es, por vulneración del principio de   justicia tributaria, como segunda petición pide declarar exequible el   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, bajo el entendido que las reservas de   estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones del RAIS no hacen   parte de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio de las   sociedades AFP en el año gravable para determinar la base gravable del CREE,   pero sí lo hacen los réditos que generen tales reservas.    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer del   presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley   de la República -artículo 241.4 superior-. La remisión que hace la disposición   legal demandada[41]  a un decreto reglamentario (841 de 1998, artículo 4º), constituye una forma de   incorporación del mismo al ordenamiento legal, en virtud de la potestad de   configuración legislativa (art. 150.1 superior). Por tal razón, no le asiste   razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni a la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales cuando reclaman de esta Corporación una   incompetencia, toda vez que el legislador le dio un alcance legal a dicha norma   reglamentaria en lo relacionado con la determinación de la base gravable del   CREE[42].    

2. Aptitud sustantiva de la demanda y determinación del   problema jurídico    

2.1. Procedencia del examen de fondo.   El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la inhibición al considerar   que el cargo formulado i) no delimita explícitamente los cargos que se endilgan   (claridad); ii) se soporta en una interpretación incorrecta ya que el legislador   dispuso excluir solamente las reservas matemáticas, además de que se asimilan   figuras diferentes (certeza); iii) parte de afirmaciones generales representadas   en la supuesta naturaleza asimilable de las reservas, así como sus rendimientos   (especificidad); iv) está viciado de subjetividad y de conveniencia   (pertinencia); y v) no demuestra la oposición de lo demandado con la   Constitución (suficiencia). De igual manera, la Procuraduría General de la   Nación pide inhibición por dos circunstancias: una, falta de claridad al no   demostrar las razones que sustentan la inconstitucionalidad, es decir, al no   explicar la conexión estrecha entre las reservas que justifique la omisión   legislativa endilgada. Otra, al pretenderse la exequibilidad condicionada y no   la inconstitucionalidad pura y simple de lo impugnado.    

Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la razón a quienes   solicitan la inhibición porque la demanda presentada por omisión legislativa   relativa por violación de los principios de igualdad y seguridad social   satisface los requerimientos mínimos exigidos para un pronunciamiento de fondo,   al contar con la estructura argumentativa necesaria para advertir la existencia   de un cargo apto de inconstitucionalidad[43].    

En términos del artículo 40.6 de la Constitución, todo   ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del   poder político. Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones   públicas en defensa de la Constitución. Ello permite caracterizar la acción de   inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza pública e  informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos   procesales para beneficiar a la ciudadanía y el interés general, siempre que sea   posible advertir la exposición adecuada del concepto de la violación, es decir,   la existencia de argumentos que muestren la oposición objetiva y verificable   entre lo demandado y la Carta Política, así no se participe del razonamiento   presentado o se termine declarando la exequibilidad[44].         

La presentación de la acción no esté exenta del   cumplimiento de un mínimo de requisitos (art. 2º, Decreto ley 2067 de 1991),   que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto   constitucional[45]:  “La acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer   verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el   actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con   argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente   doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar   formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie   realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad   que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de   la Corte [suficiencia]”[46].    

En el presente asunto, la Corte verifica que se   satisface apropiadamente el concepto de la violación. Como puede extraerse de la   demanda inicial y del escrito correctivo para la accionante el artículo 11,   parcial, de la Ley 1739 de 2014, modificatorio del artículo 22 de la Ley 1607 de   2012, incurre en una omisión legislativa relativa por violación de los artículos   13 y 48 superiores, toda vez que al determinar la base gravable del impuesto   sobre la renta para la equidad CREE, permitiendo restar de los ingresos   susceptibles de incrementar el patrimonio las rentas exentas de que trata el   artículo 4º del Decreto 841 de 1998, esto es, las reservas matemáticas de los   seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como   sus rendimientos, no hizo lo mismo respecto a las reservas de estabilización y   sus rendimientos, a pesar de que ambas tienen una naturaleza similar y están   afectas a garantizar el pago de las pensiones de los afiliados al régimen de   ahorro individual con solidaridad RAIS.    

El concepto de la violación parte de establecer una   situación de desigualdad negativa injustificada, cuando la constitución de ambas   está motivada por la misma razón como lo es la protección del derecho a la   seguridad social de los afiliados, la garantía del ahorro pensional y a largo   plazo el derecho a pensionarse. Para la accionante han debido recibir la misma   protección legal por tener una naturaleza y función similar, lo que hacía   imperioso que las reservas de estabilización y sus rendimientos fueran incluidas   dentro de los valores que pueden descontarse en la determinación de la base   gravable del CREE.    

Deriva la accionante que aunque es cierto que las   reservas matemáticas no son en sentido estricto recursos de la seguridad social   al pertenecer a las aseguradoras las cuales deben mantener disponibles por   largos periodos de tiempo para la cancelación de las rentas vitalicias,   atendiendo la conexión estrecha con el pago de pensiones el legislador decidió   incluirlas dentro de las rentas que pueden excluirse de la base gravable del   CREE. Señala que las reservas de estabilización y sus rendimientos se   instituyeron como una garantía de rentabilidad mínima de los ahorros de los   afiliados al RAIS para que cuenten con los recursos suficientes en orden a   financiar las pensiones, recursos que si bien son de las administradoras solo   pueden ser utilizados para garantizar los ahorros de los afiliados al RAIS,   asegurando los recursos suficientes para el pago de pensiones.        

En esta medida, encuentra la Corte que se cumplen los   presupuestos mínimos requeridos para proferir una decisión de fondo, toda vez   que se exponen razones de inconstitucionalidad, aun cuando no pudiera   participarse de las reflexiones que se presentan al examen constitucional. Es   claro para esta Corporación que una solicitud de inhibición no puede sustentarse   en lo que debe ser objeto precisamente de discusión y respuesta constitucional,   como lo es si respecto de las reservas de estabilización y sus rendimientos se   configura un silencio parcial del legislador que vulnere los derechos a la   igualdad y a la seguridad social. Adicionalmente, dado que este asunto reviste   cierto grado de complejidad por el carácter altamente técnico de la materia a   estudiar, de llegarse incluso a sostener que las reservas en cuestión   (matemática y de estabilización) no son figuras asimilables, finalmente la   obligación de este Tribunal era proceder a valorar y responder de fondo el   asunto que nos ocupa[47].    

Lo expuesto permite a este Tribunal avizorar ab   initio una demanda apta de inconstitucionalidad, porque la acusación se   ampara en razones claras al permitir comprender la motivación de la   demanda y lo pretendido; ciertas al atacar el contenido de la norma   parcialmente acusada bajo una interpretación que se encuentra razonable; iii)   específicas  al mostrar con precisión la manera como se confrontan el aparte legal impugnado   con las disposiciones constitucionales consideradas infringidas; iv)   pertinentes  porque los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen   la disposición en conflicto; y v) suficientes al generar una duda mínima   en torno a la exequibilidad de lo demandado.    

Al fundamentarse el concepto de la violación en la   existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte encuentra que se   observan también los presupuestos esenciales exigidos para este tipo de   demandas, como lo acoge en su concepto la Procuraduría General de la Nación. De   este modo, la accionante determinó de forma adecuada la norma respecto de la   cual se predica el cargo, la exclusión de sus consecuencias jurídicas de una   situación asimilable, la ausencia en principio de una razón suficiente para la   exclusión, la generación de una presunta situación de desigualdad respecto del   evento no incluido y la existencia del mandato constitucional específico que   obliga a contemplar el ingrediente excluido.    

Finalmente, el argumento adicional de la Procuraduría   General de la Nación para solicitar la inhibición tampoco se atenderá por cuanto   la accionante solicitó igualmente la inconstitucionalidad de la expresión   demandada. Además la Corte desde la sentencia C-149 de 2010 ha precisado su   jurisprudencia constitucional sobre la materia para sostener que al accionante   no se le puede exigir para que una demanda sea admitida y estudiada de fondo que   reclame necesariamente su inexequibilidad, “cuando   según sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no   es integral o parcialmente inexequible, pero sí que lo es mientras no exista un   condicionamiento específico de la Corte debidamente justificado por el actor en   cada proceso. Lo contrario, como lo señala el Procurador General de la Nación,   equivale a imponerle una carga de deslealtad procesal al ciudadano, quien   estaría entonces ante el imperativo de pedir algo con lo cual razonablemente   está en desacuerdo. Además es tanto como adjudicarle al ciudadano, al menos en   ciertos casos, la carga de obrar contra la inviolabilidad de sus propias   convicciones morales, lo cual resulta aparte de innecesario constitucionalmente   inaceptable a la luz de las libertades consagradas en la Carta”[48].    

En suma, el cargo de inconstitucionalidad formulado por   omisión legislativa relativa por violación de los principios de igualdad y   seguridad social efectivamente plantea un problema jurídico de relevancia   constitucional que genera dudas suficientes sobre la constitucionalidad de la   expresión legal cuestionada, por lo que no se accederá a las solicitudes de   inhibición presentadas.    

2.2. Problema jurídico y metodología de decisión. La Corte   debe establecer ¿si el legislador al aprobar el artículo 11,   parcial, de la Ley 1739 de 2014, modificatorio del artículo 22 de la Ley 1607 de   2012, incurrió en una omisión legislativa relativa por violación de los   artículos 13 (igualdad) y 48 (seguridad social) superiores, ya que al entrar a   determinar la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE,   permitiendo dentro del sistema de depuración establecido restar de los ingresos   susceptibles de incrementar el patrimonio, entre otras, las rentas exentas de   que trata el artículo 4º del Decreto 841 de 1998, esto es, las reservas   matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y   sobrevivientes, así como sus rendimientos, no hizo lo mismo (omisión por falta   de inclusión) respecto a las reservas de estabilización y sus rendimientos,   cuando ambas comparten una naturaleza similar y están afectas a garantizar el   pago de las pensiones de los afiliados al régimen de ahorro individual con   solidaridad RAIS?    

La mayoría de los intervinientes[49] como el   Procurador General de la Nación respecto del cargo específicamente formulado   solicitan que el aparte impugnado se declare exequible.    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte   habrá de referir: i) a la actividad aseguradora en Colombia;   ii) al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, particularmente a las reservas   técnicas en el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS; iii) a la   política tributaria y sus límites; iv) a la naturaleza jurídica del impuesto   sobre la renta para la equidad CREE y la exención de la reserva matemática en   materia pensional; v) al   control de constitucionalidad de la omisiones legislativas relativas en materia   tributaria, para así vi) entrar a resolver el asunto sub examine.    

3.  La actividad aseguradora en Colombia    

Dentro del régimen económico colombiano acoge   importancia las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e   inversión de los recursos captados del público, a las cuales se les reconoce   constitucionalmente el carácter de interés público, que sólo pueden ser   ejercidas previa autorización del Estado y de conformidad con la ley. Los   artículos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constitución prescriben que   las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada   con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público,   se consideran de interés público y que estarán sujetas a la intervención,   vigilancia y control estatal. Igualmente, se señala que al Presidente de la   República corresponde ejercer el control y vigilancia de las cooperativas y   sociedades mercantiles.    

La Corte en materia de actividad aseguradora ha considerado que la Carta   Política no previó una definición, por lo que el legislador goza de un amplio   margen de configuración al momento de establecer el criterio definitorio de la   misma (material, formal, orgánico, etc.), que se encuentra sujeta a los valores,   principios y derechos constitucionales. Ha explicado que del ordenamiento   superior  no se desprende que dicha actividad sea exclusivamente la que se desarrolla como   contrato de seguros u otra figura jurídica -criterio formal- o solo aquella que   cumplen las compañías aseguradoras -criterio orgánico-. Tampoco que toda   actividad que implique la asunción de un riesgo sea aseguradora -criterio   material- o que la intervención y vigilancia deba llevarse a cabo bajo unas   mismas reglas y un mismo órgano[50].    

La doctrina jurídica brinda una noción generalmente aceptada de actividad   aseguradora consistente que en ella siempre está de por medio la circunstancia   de un gran número de entes económicos que soportan riesgos análogos y que se   organizan para hacer frente mutuamente a la eventualidad de su realización. Así   lo acogió esta Corporación al manifestar que la mutualidad “parte de la   base de que `si bien es verdad que el riesgo implica un elemento de   incertidumbre para cada uno de los individuos aisladamente considerados, para la   colectividad no. Porque entonces entra en juego la Ley de los Grandes Números y   el Cálculo de las Probabilidades y, con ellas, la constante que regula el   acaecimiento de los sucesos casuales`[51] (…) Ciertamente,   es comúnmente sabido que las bases técnico – matemáticas de la actividad   aseguradora se encuentran en la estadística, como ciencia que sólo opera en   relación con grandes números; por lo cual la existencia de un gran número de   entes económicos expuestos a la contingencia de un peligro eventual y análogo,   que bajo cualquier forma se organizan para soportar mutuamente tal contingencia,   suele entenderse como actividad aseguradora”[52].    

En términos del profesor J.J. Garrigues, el contrato de   seguros “es aquel que persigue dar seguridad contra determinado riesgo por la   certeza que otorga de que al sobrevenir la situación temida, se tendrá a   disposición el valor económico que la compense”[53]. La Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su momento afirmó que el   contrato de seguro “es aquel negocio solemne (hoy en día consensual),   bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una   persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta   que se denomina `prima, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de   un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar   al `asegurado´ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una   renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre   derechos o sobre el patrimonio mismo, (…) o bien de seguros sobre las personas   cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (…)”[54].    

El Código de Comercio señala que el seguro es un   contrato consensual, bilateral, oneroso u de ejecución sucesiva[55]. Como   partes del contrato establece: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica   que asume los riesgos debidamente autorizada y ii) el tomador, es decir, la   persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos[56]. De esta   manera, el contrato de seguros es aquel en el cual una parte, el asegurado, se   obliga al pago de una prima[57]  a favor de la otra parte, el asegurador, para que éste a cambio se obligue para   con aquél o un tercero, en el evento de materialización del riesgo amparado, al   pago de una prestación[58].    

A nivel de elementos esenciales del contrato se   determinan: 1) el interés asegurable, 2) el riesgo asegurable, 3) la prima o   precio del seguro y 4) la obligación condicional del asegurador[59]. Además,   el asegurador está obligado a entregar la póliza que debe expresar las   condiciones generales del contrato[60].   Dentro de las modalidades de seguros se identifica: i) los de daños (incendio,   transporte, responsabilidad -ecológico y manejo y cumplimiento- y reaseguro) y   ii) los de seguros de personas (vida)[61].    

4.  El sistema pensional de la Ley 100 de 1993.   Las reservas técnicas en el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS    

4.1. El régimen de ahorro individual con solidaridad    

4.1.1. En la búsqueda de la construcción de una   sociedad más justa y equitativa para todos, el Constituyente de 1991 estableció   la forma organizativa de Estado social de derecho, fundado, entre otros   principios, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas   que la integran y en el trabajo (art. 1º superior)[62]. Dentro   de este marco acoge importancia la seguridad social reconocida en los   artículos 48 y 53 del Estatuto Fundamental, que presenta una triple  dimensión toda vez que: i) es un principio mínimo fundamental de la relación   laboral, ii) es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes   y iii) es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la   dirección, coordinación y control del Estado[63]. Además, se   sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que podrá   ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.    

Puede manifestarse que la Constitución acoge, en   correspondencia con el orden internacional[64],   un concepto amplio de la seguridad social que, como derecho fundamental,   “incluye el mayor número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en   general, diferenciándose de la escuela que la limita a lo básico. Un   conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia   y la persona”[65]. En la   Observación General 19 de 2007[66],   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas   sostuvo que la seguridad social comprende el derecho a no ser sometido a   restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente,   bien sea en el sector público o en el privado, así como del derecho a la   igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e   imprevistos sociales.    

Como elementos de la seguridad social identificó: i)   disponibilidad-sistema de seguridad social, ii) riesgos e imprevistos sociales   que comprenden: atención de salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes   laborales, prestaciones familiares, maternidad, discapacidad, sobrevivientes y   huérfanos, iii) nivel suficiente, iv) accesibilidad que implica cobertura,   condiciones, asequibilidad, participación e información y acceso físico, y v)   relación con otros derechos.    

Respecto al carácter de contribuciones parafiscales de   destinación específica que tienen los recursos del sistema de seguridad social   en pensiones[67],   la sentencia C-178 de 2016 rememoró que la jurisprudencia constitucional se ha   ocupado de definir el alcance y explicar la validez constitucional de las   contribuciones parafiscales, las cuales se basan en los principios de   solidaridad e igualdad, y en los mandatos que ordenan la promoción de ciertas   actividades o sectores de la economía. Se trata de pagos obligatorios al surgir   de la potestad fiscal del Estado, además que solo obligan a un grupo y se   invierten en el mismo. También deben respetar el principio de legalidad, es   decir, la definición precisa de los sujetos activos y pasivos, hechos   generadores, bases gravables y tarifas. Bajo este contexto, se reiteraron las   características esenciales de las contribuciones:    

“En   esa oportunidad se dijo que los rasgos definitorios de las contribuciones   parafiscales eran la obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial, que   definió así: “[…] Obligatoriedad:   el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro   de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el   Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su   cumplimiento. […] Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal   tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o   económico. […] Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o   sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo   del propio sector o sectores”. Sin   embargo, conviene aclarar, respecto de esto último, que “[l]a destinación   exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los recursos   parafiscales no impide que se beneficien personas que no pertenecen a él”. Sentencias C-167 de   2014, C-621 de 2013, C-152 de 1997 y C-577 de 1995.    

4.1.2. El Régimen de Pensiones tiene por objeto   “garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y   prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la   ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con   un sistema de pensiones”[68].    

Como características del sistema general de   pensiones se instituye que: a) la afiliación es obligatoria para los   trabajadores dependientes e independientes e implica efectuar los aportes de   ley; b) la selección de uno cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria;   c) los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y   pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes; d) las entidades administradoras   de cada uno de los regímenes estarán sujetas al control y vigilancia de la   Superintendencia Financiera de Colombia[69]; e) los   recursos del sistema se destinan exclusivamente al mismo y no pertenecen a la   Nación ni a las entidades que los administran; f) el Estado es responsable de la   dirección, coordinación y control del sistema de pensiones, garante de los   recursos pensionales y controla su destinación exclusiva, custodia y   administración; y g) los costos de administración del sistema permiten una   comisión razonable a las administradoras que se determina por la ley[70].     

4.1.3. El legislador diseñó dos regímenes solidarios   de pensiones, excluyentes pero que coexisten, a saber[71]:    

i) El régimen solidario de prima media con   prestación definida en que “los afiliados o sus beneficiarios   obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una   indemnización, previamente definidas”[72].   En este régimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen   “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las   prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los   gastos de administración y la constitución de reservas[73].   Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones[74] y a las   cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado   mientras subsistan, existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993[75].    

ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) definido como   “el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se   administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y   prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”[76]. Este   régimen está basado en “el ahorro proveniente de las cotizaciones y   sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías   de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la   competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado,   sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados”[77].    

En este régimen los   aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media con   prestación definida, sino que son depositados en una cuenta de ahorro pensional   constituida a título individual. Las cotizaciones obligatorias o voluntarias se   abonan a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o   los Fondos de Pensiones que elija o sea asignado, de forma que la cuenta está   conformada por subcuentas que incorporan lo abonado en cada fondo[78].    

A los afiliados se les deben enviar por las administradoras un extracto que   registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, el monto de las   comisiones cobradas y de las primas pagadas[79].   Como las administradoras ofrecen diferentes fondos de pensiones, esquema   multifondos, los afiliados escogen los que se ajusten de mejor manera a sus   edades y perfiles de riesgo, para que con una adecuada conformación de la cuenta   individual y una eficiente gestión de los recursos, se procure el mejor retorno   posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta cuando el   afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión[80].    

4.1.4. Como características del RAIS se   identifican las siguientes[81]:    

a. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de   vejez, invalidez y sobrevivientes, así como a las indemnizaciones, cuya cuantía   depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos   financieros y subsidios del Estado cuando hubiere lugar.    

b. Una parte de los aportes se capitaliza en la cuenta individual de ahorro   pensional del afiliado. Otra se destina al pago de primas de seguros para   atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la   contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional   y cubrir el costo de administración del régimen.    

El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece el porcentaje de la tasa de   cotización respecto del ingreso base de cotización, que inició en 13.5% para ese   año bajo incrementos programados. En el régimen de ahorro individual con   solidaridad, dado el porcentaje inicial instituido, el 10% del ingreso base de   cotización se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional, un 0.5%   del ingreso base de cotización se entrega al Fondo de Garantía de Pensión Mínima   y el 3% restante se destina a financiar los gastos de administración, la prima   de reaseguros de Fogafín y las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes.   A partir del 1 de enero del 2004 la cotización se incrementó en 1% sobre el   ingreso base de cotización. Además, desde el 1 de enero de 2005 la cotización se   aumentó en 0.5% y otro 0.5% en el 2006. A partir del 1 de enero del 2008 el   Gobierno incrementó en 1% punto adicional la cotización por una sola vez,   siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior   al 4% en promedio durante los 2 años anteriores.    

c. Los afiliados pueden escoger y trasladarse   libremente entre entidades administradoras y los fondos de pensiones, así como   seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.    

d. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro   pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados   denominado Fondo de Pensiones[82],   que es independiente del patrimonio de la entidad administradora. Los   recursos de las cuentas individuales se invierten  en Fondos de Pensiones   cuyas condiciones y características se determinan por el Gobierno considerando   las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados.    

e. Las entidades administradoras deben garantizar una   rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran.    

f. El patrimonio de las entidades administradoras   garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y   el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones.    

g. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el   pago de las pensiones cuando las entidades administradoras o aseguradoras   incumplan sus obligaciones, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades   administradoras y aplicando las sanciones por incumplimiento.    

h. Establece el derecho al reconocimiento de los bonos   pensionales.    

i. El Estado aporta los recursos necesarios para   garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes   de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y se   cumplan las condiciones requeridas.    

j. El control y vigilancia de las entidades   administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia   Financiera.    

Tratándose de la pensión de invalidez por riesgo común[85] se financia   con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si   hubiere lugar y la suma adicional necesaria para completar el capital que   financie el monto de la pensión, valor este último que está a cargo de la   aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de   sobrevivientes[86].   Respecto a la pensión de sobrevivientes i) por muerte del afiliado se   financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional por   cotizaciones obligatorias, el bono pensional si hubiere lugar y la suma   adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión a cargo de   la aseguradora; ii) por muerte de pensionado se financia con los recursos del   pago de la pensión de vejez o invalidez que reciba al momento del fallecimiento[87].    

4.1.6. De otra parte, en el RAIS las pensiones de   vejez, invalidez y sobrevivientes pueden adoptar una de las siguientes   modalidades, a elección del afiliado o del beneficiario[88]:    

a. Renta vitalicia inmediata en la cual “el afiliado   o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su   elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de   pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que   ellos tengan derecho”[89]  Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo   constante. La administradora es la encargada de efectuar los trámites o   reclamaciones que se requieran ante la respectiva aseguradora[90].       

b. Retiro programado en la cual “el afiliado o los   beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su   cuenta individual  de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere   lugar”[91].   Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor   constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono   pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia   para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponde a la   doceava parte de dicha anualidad[92].    

c. Retiro programado con renta vitalicia diferida en la   cual “un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta   vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha   determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos   suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el   periodo que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la   fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la   aseguradora”[93].    

4.1.7. En materia de administradoras del RAIS y  elección de la aseguradora, la ley de seguridad social integral   señala que los Fondos de Pensiones serán administrados por las sociedades   Administradoras de Fondos de Pensiones AFP. Podrán promover la   constitución o ser socias de estas las entidades del sector social solidario   como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos   cooperativos, fondos de empleados y cajas de compensación familiar[94].    

Como requisitos especiales que deben cumplir se   establece: a) constituirse como sociedades anónimas o instituciones solidarias;   b) disponer de un patrimonio igual al 50% exigido para la constitución de una   corporación financiera, que respalda exclusivamente el desarrollo del negocio de   administración de fondo de pensiones; c) desde su constitución y por 5 años debe   ofrecer públicamente acciones para que las entidades del sector social solidario   puedan llegar suscribir mínimo el 20% de su capital social; y d) disponer de   capacidad humana y técnica especializada para cumplir con la administración   apropiada de los recursos confiados[95].    

4.1.8. Sobre el patrimonio de las   administradoras y aseguradoras se establece que el Gobierno fijará la forma en   la cual se garantice que estas mantengan niveles adecuados de   patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos asociados a su actividad[96]. Las   entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del   sistema deben someter a la aprobación de la Superintendencia Financiera los   planes de capitalización y de pensiones que administren[97]. Todo   plan de pensiones sometido a aprobación debe amparar a los afiliados y   pensionados contra todos los riesgos que señala la ley de seguridad social   integral[98].    

Los Fondos de Pensiones conformados por el conjunto de   las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes   alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses,   dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren,   constituyen patrimonios autónomos propiedad de los afiliados,   independientemente  del patrimonio de la administradora[99].    

4.1.9. A nivel de garantías se prevé que las   administradoras y aseguradoras, deben constituir y mantener adecuadas   garantías, para responder por el correcto manejo de las inversiones  representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de   capitalización y de pensiones. Las administradoras deben contar con el respaldo   del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con cargo a sus   propios recursos, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas   individuales de ahorro pensional[100].    

4.1.10. En relación con la inversión de los recursos   se prevé que para garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los   recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y   con sujeción a los límites establecidos por el Gobierno. En cualquier caso, las   inversiones en títulos de deuda pública no pueden ser superiores al 50% del   valor de los recursos de los Fondos de Pensiones[101].    

4.1.11. En materia de rentabilidad mínima se   señala que la totalidad de los rendimientos en el manejo de los Fondos de   Pensiones, una vez aplicadas las comisiones por mejor desempeño, será abonada en   las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados. Las sociedades   AFP deben garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima de cada   uno de los fondos de pensiones, que se determina por el Gobierno. Se precisa que   “en aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las   sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando   inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno   Nacional defina para estas sociedades”[102].    

4.1.12. En cuanto a comisiones de administración   se señala que las administradoras cobran a sus afiliados por   este concepto cuyos montos máximos y condiciones son fijados por la   Superintendencia Financiera[103].    

4.1.13. Respecto a los seguros que contraten las   administradoras para efectuar los  aportes adicionales necesarios   para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deben ser   colectivos y de participación. El Gobierno determina la forma y   condiciones como las sociedades AFP del RAIS deban contratar los   “seguros previsionales” para el pago de las pensiones de invalidez y   sobrevivencia. Las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitalicias   adoptarán la modalidad de seguros de participación en beneficio de los   pensionados[104].    

4.1.14. A la Superintendencia Financiera asigna el   control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes de   capitalización y de pensiones[105].   Se contemplan sanciones a las administradoras como cuando el monto de   reserva de estabilización sea inferior al mínimo establecido, generando una   multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional. La Superintendencia   Financiera  imparte todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato   restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la reserva de   estabilización[106].    

4.1.15. En materia de tratamiento tributario se   establece que los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro   individual con solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima   media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas   partes de bonos pensionales y del fondo de solidaridad pensional, “gozan de   exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen,   del orden nacional”[107].    

También prescribe que están exentos del impuesto   sobre la renta y complementarios, entre otras: “3. Las sumas abonadas en las   cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con   solidaridad y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas al pago de   los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro   individual con solidaridad”.    

Luego de determinar que las pensiones están exentas del   impuesto sobre la renta y que a partir de 1998 están gravadas solo en la parte   que exceda de 1.000 UVT, establece que los aportes obligatorios y   voluntarios efectuados al sistema general de pensiones no hacen parte de la   base para aplicar la retención en la fuente y son considerados como una renta   exenta, en tanto que los aportes a cargo del empleador son deducibles de su   renta[108].    

4.2. Las reservas técnicas en el régimen de seguridad   social en pensiones    

La doctrina muestra que las reservas o provisiones   técnicas “constituyen la principal garantía financiera en cuanto son las que   respaldan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias previsibles del   asegurador para con los asegurados, con ocasión de la celebración de contratos   de seguros”[109].   Siguiendo este criterio, representan las deudas del asegurador frente a los   asegurados y beneficiarios, por lo que están contablemente dentro del pasivo de   la sociedad[110].    

Otros autores tienden a definirlas como aquellos   recursos que destina una compañía de seguros con la finalidad de respaldar  las obligaciones que ha contraído con sus asegurados. De tal modo que el régimen   de reservas técnicas lo constituye el conjunto de normas prudenciales  determinadas por el regulador con el objeto de instituir las directrices que han   de guiar a las aseguradoras para estimar adecuadamente dichas obligaciones[111].    

A las compañías de seguros les corresponde identificar   y cuantificar las obligaciones que se desprenden de los contratos de seguros,   debiendo además asignar las partidas indispensables para garantizar el pago   o  reconocimiento futuro de tales obligaciones. La mayoría de los Estados   persiguen que el nivel de los recursos disponibles por los operadores les   permita cumplir con sus obligaciones de corto y largo plazo independientemente   de los recaudos futuros. Los principales tipos de reservas son: i) de primas,   ii) de siniestros, iii) de gastos, iv) matemáticas, v) de descalce, vi) de   estabilización, vii) de desvíos siniestrales, entre otras[112].    

El carácter aleatorio del contrato de seguro hace   exigible la configuración de una cadena de medidas que garanticen al   tomador la efectiva cobertura del riesgo asegurado para el momento   en que suceda el siniestro. De ahí la constitución de reservas técnicas cuyo   cálculo atenderá el ramo de seguro, la naturaleza del riesgo, las primas   establecidas, la duración de las pólizas, etc.    

El régimen de reservas técnicas del sector asegurador   en Colombia ha tenido una evolución histórica que surge con el Decreto 655 de   1925, reglamentario de los artículos 18 de la Ley 26 de 1922[113] y 55 de   la Ley 68 de 1924[114].   A pesar de la regulación que se ha expedido, sigue presente el reto de dotar al   país de un cuerpo normativo más acorde con su realidad y los estándares   internacionales sobre la materia[115].   El sistema vigente muestra diferentes tipos de reservas inscritas dentro de los   regímenes generales y especiales establecidos.    

El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF[116]  refiere al régimen de reservas técnicas e inversiones[117]  señalando:    

“Las   entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos   Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán constituir, entre   otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las normas de carácter   general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:    

a) Reserva   de riesgos en curso;    

b) Reserva   matemática;    

c) Reserva   para siniestros pendientes, y    

d) Reserva   de desviación de siniestralidad.    

El Gobierno   Nacional señalará las reservas técnicas adicionales a las señaladas que se   requieran para la explotación de los ramos. Así mismo, dictará las normas que   determinen los aspectos técnicos pertinentes, para garantizar que los diferentes   tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan   con los principios que los rigen”.    

La Corte en la sentencia C-553 de 2007 tuvo oportunidad   de pronunciarse sobre esta disposición[118]. Luego   de referir que la teoría general de los seguros señala que las responsabilidades   de las entidades aseguradoras por la ocurrencia de riesgos que amparan en   desarrollo del objeto social encuentran en la reservas técnicas la mejor   garantía de satisfacción, a la vez que son indicativas de la solidez patrimonial   de cada una de las entidades, empieza por distinguir entre una reserva   matemática (lato sensu) y una reserva patrimonial (stricto sensu), para señalar   que las primeras son provisiones que hacen parte del pasivo de la sociedad   aseguradora y no provienen de las utilidades del asegurador, en tanto las   segundas corresponden al activo y provienen de las utilidades para afianzar   cualquier empresa.    

En esta decisión se aludió a la clasificación de las   reservas técnicas, a saber: i) reservas de riesgos en curso, ii) reserva   matemática, iii) reserva para siniestros pendientes y d) reserva de desviación   de siniestralidad, que fueron definidas conforme al marco reglamentario vigente   para el momento en que se profirió la sentencia[119].   También se refirió a otras categorías de reservas técnicas (adicionales) para   ciertos ramos de seguros catalogadas por la doctrina como reservas especiales   dentro de las cuales se identifican las de naves y aeronaves, manejo global   bancario, seguros de transporte, riesgo de terremoto, entre otros[120].    

En cuanto al cálculo de las reservas técnicas menciona   diferentes sistemas que responden a criterios técnicos aceptados universalmente,   como a variables económicas y sociales dinámicas. Además, determinó que la   inversión de las reservas técnicas de las empresas aseguradoras se encuentra   sujeta a la intervención del Estado, que persigue salvaguardar la seguridad,   liquidez y rentabilidad, entre otros. Por último, la conveniencia de cada uno de   los diversos métodos y técnicas de cálculo actuarial de las reservas, la   importancia de exigir bajo ciertas circunstancias reservas generales o   especiales adicionales, la necesidad coyuntural de modificar el régimen de su   inversión, etc., son asuntos que responden a criterios altamente técnicos y a   variables económicas y sociales cambiantes, propias de la regulación   gubernamental, como del ejercicio de la inspección, vigilancia y control de la   actividad aseguradora[121].    

4.2.1. Las reservas matemáticas y sus rendimientos se   constituyen con recursos propios de la seguridad social en pensiones    

El Decreto 2555 de 2010[122] vino a   definir los tipos de reservas técnicas de las entidades aseguradoras[123]  previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Respecto a las   reservas matemáticas señaló: “es aquella que se constituye para atender el   pago de las obligaciones asumidas en los seguros de vida individual y en los   amparos cuya prima se ha calculado en forma nivelada o seguros cuyo beneficio se   paga en forma de renta”[124].   Además, la Superintendencia Financiera determina la obligación o no de   constituir esta reserva para otros ramos de seguros[125].    

Estas reservas representan el pasivo que la entidad   aseguradora tiene para con los asegurados, aplicable a productos de seguros   personales en los que se cumplen las condiciones de cobertura plurianual, prima   nivelada y riesgo creciente. Equivalen a la acumulación con intereses de las   primas percibidas en exceso del riesgo de cada año para poder enfrentar al   riesgo futuro[126].    

El Consejo de Estado, Sección Segunda, al referir a las   reservas matemáticas en pensiones, entendido como otro concepto que conforma el   pasivo social, las definió como “el valor presente de las obligaciones   futuras  a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar   con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente   con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos   pensionales de deuda pública”[127].    

Dentro   del capítulo III del régimen de la reserva matemáticas, perteneciente al Título   IV de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, se alude al ámbito de   aplicación de la reserva por insuficiencia de activos, estableciendo que es de   aplicación obligatoria para los siguientes ramos de seguros: a) vida individual,   b) pensiones Ley 100; c) pensiones con conmutación pensional; d) pensiones   voluntarias, e) seguro educativo, f) rentas voluntarias y g) riegos laborales.   Finalmente, corresponde a la Superintendencia Financiera determinar la   obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros[130].    De esta manera, tratándose del ramo de seguros en pensiones, la reserva   matemática esencialmente se aplica para cuando se generen obligaciones a largo   plazo como son los de vida individual, las rentas vitalicias y los riesgos   profesionales.    

Según   se ha explicado, la ley de seguridad social integral[131]  establece que de la cotización para pensiones en el RAIS se reparte un   porcentaje para las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, lo cual   guarda armonía con la disposición que establece como característica de dicho   régimen que una parte de los aportes de la cuenta individual de ahorro pensional   del afiliado se destina al pago de primas de seguros para atender dichas   pensiones[132]. Además, debe recordarse la   previsión de efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar   las pensiones de invalidez y sobrevivientes[133].    

Tratándose de la pensión de vejez las reservas matemáticas se constituyen con   recursos de la seguridad social, toda vez que de acuerdo con la Ley 100 de 1993   las pólizas de seguros que se establecen para garantizar las pensiones en las   modalidades de pensión (inmediatas o diferidas) se pagan con los recursos de la   cuenta de ahorro individual del afiliado, el valor de los bonos pensionales, los   aportes voluntarios y los rendimientos financieros[134].    

De esta   manera, las reservas matemáticas y sus rendimientos que constituyen las   aseguradoras responsables del seguro de invalidez y sobrevivientes, como de la   pensión de vejez, contratadas por las administradoras de fondos de pensiones en   el RAIS, están conformadas por recursos de la seguridad social al componer el   concepto de pensión y no corresponder a activos del patrimonio de la entidad,   razón por la cual sí están protegidos por el mandato constitucional de   destinación específica al constituir contribuciones parafiscales.    

4.2.2. Las reservas de estabilización y sus   rendimientos se constituyen con recursos propios de la sociedad Administradora   del Fondo de Pensiones    

Como se ha explicado, el artículo 101 de la Ley 100 de   1993 estableció que las sociedades administradoras de fondos de pensiones AFP   deben garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima de cada uno de   los Fondos de Pensiones, que se determina por el Gobierno. Además, en aquellos   casos que no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades   administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando   inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que el   Gobierno defina para estas sociedades[135].    

El Decreto 2555 de 2010 determinó que las sociedades   AFP deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de   cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la   rentabilidad mínima exigida por la ley. El monto mínimo de reserva que deben   mantener es del uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. No obstante,   la reserva no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar para estar   cumpliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional que para cada   periodo calcule la Superintendencia Financiera conforme a lo previsto por el   Gobierno[136].    

El artículo 2.6.4.1.3., ejusdem, estableció que   las reservas de estabilización de rendimientos se conforma con  “recursos propios de cada entidad administradora” y estarán representadas en   unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia   financiera imparte las instrucciones que considere pertinentes sobre el   particular[137].    

La afirmación consistente en que los recursos que   componen la reserva de estabilización de rendimientos son propios de la   administradora se corrobora con el procedimiento en caso de defecto en la   rentabilidad mínima garantizada, al establecer que dentro de los cinco días   comunes siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera divulgue la   rentabilidad mínima obligatoria, una vez realizada la verificación de su   cumplimiento, la entidad AFP que haya tenido un defecto en la rentabilidad   mínima obligatoria, debe cubrir la diferencia entre dicha rentabilidad   mínima y la del fondo administrado, afectando inicialmente la reserva de   estabilización de rendimientos[138].   Si es suficiente la administradora debe restituir con cargo a su patrimonio  dentro del mes inmediatamente siguiente al del cálculo de la rentabilidad   mínima, el valor necesario para ajustarse al porcentaje mínimo de reserva de   estabilización de rendimientos. Si no es suficiente la entidad administradora   debe dentro del mismo plazo proceder a “afectar la parte restante de su   patrimonio” con el fin de cubrir el respectivo defecto.    

En tal evento la Superintendencia Financiera podrá   impartir “orden de capitalización” hasta por un monto igual a la cuantía   respectiva y fijar los términos para su cumplimiento, para que se cubra   íntegramente el defecto y se “recomponga el patrimonio de la administradora”  para dar cumplimiento a las normas de margen de solvencia y de capital   mínimo que rigen a la sociedad.  De no cubrirse el defecto o no cumplir la   orden de capitalización, la Superintendencia Financiera podrá “tomar   posesión” de dicha entidad, sin perjuicio de las medidas preventivas que   prevé el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[139].    

La afectación del patrimonio de la entidad   administradora se efectúa mediante el aporte al fondo de pensiones   administrado en un monto que permita cubrir el defecto de la rentabilidad   mínima, de recursos líquidos de la administradora que podrán provenir de la   realización de sus activos, de la capitalización de la misma por sus accionistas   o de operaciones de endeudamiento. Igualmente dicho defecto podrá cubrirse   mediante la transferencia, a precios de mercado, de títulos o valores de   propiedad de la administradora que hagan parte de las inversiones admisibles de   los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual[140].     

Por esta razón, se trata de recursos que si bien pueden   tener relación eventual con el pago de pensiones en el RAIS no pertenecen a los   Fondos de Pensiones, es decir, no son en estricto sentido recursos de la   seguridad social, al originarse en el patrimonio propio de la sociedad   administradora y encontrarse sujetos a los albures del mercado financiero o de   capital (ganancias o pérdidas).    

5.  La política tributaria y sus límites[141]    

            

5.1. Uno de los deberes más importantes de los   ciudadanos es el de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones   del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”[142]. En   virtud del mismo, la Constitución atribuye al Congreso la función de   “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones   parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”[143], así   mismo, instituye que “en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas   departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer   contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos   deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases   gravables, y las tarifas de los impuestos”[144]. De tal   modo, se confiere al Congreso la potestad de establecer tributos en sus   modalidades de impuestos, tasas y contribuciones.    

La sentencia C-891 de 2012 recopiló la   jurisprudencia constitucional sobre el alcance del principio de legalidad.   Explicó que se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege” que exige un   acto del legislador para la creación de un gravamen, el cual se desprende de la   máxima según la cual no hay tributo sin representación, por lo que solo los   organismos de representación popular pueden imponer los tributos. Este principio   surge a la vida jurídica como garantía política con la inclusión en la Carta   Magna inglesa de 1215 del principio “no taxation without representation”,   universalmente reconocido como uno de los pilares del Estado democrático.    

Resaltó dicha providencia que ese principio tiene como   objetivo principal “fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos   impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la   contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión   democrática, sus elementos esenciales para ser válido”[145]. De ahí que como   requisito para la creación de un tributo tenga asignado diversas funciones,   como: i) materializar la exigencia de representación popular, ii) garantizar un   reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos respecto de sus obligaciones y iii)   representar la importancia de un diseño coherente en la política fiscal del   Estado[146].   Dijo este Tribunal que todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca   y sea expedida por el Congreso, las asambleas o los concejos[147].    

Informó igualmente   tal decisión   que el principio de legalidad del tributo presenta las siguientes   características: a) es   expresión del principio de representación popular y del principio democrático,   derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el principio de   predeterminación del tributo, según el cual una lex previa y certa debe   señalar los elementos de la obligación fiscal; c) brinda seguridad a los   ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de   promover una política fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad   económica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye   la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; entre otros[148]. Finalmente,   indicó que la norma legal que establezca el impuesto debe fijar el sujeto   activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa[149].    

En   consecuencia, la Carta Política confiere una amplia potestad de configuración   legislativa de los tributos[150],   que  involucra también “el respeto al supuesto   político de la representación, por virtud del cual, la creación de impuestos va   de la mano del consentimiento -directo o indirecto- de la colectividad, que   reconoce por esta vía una manera eficaz y necesaria para transferir los recursos   que necesita el Estado en cumplimiento de su función”[151].  Así, el Congreso de   la República “goza de un margen de maniobra para crearlos, modificarlos,   eliminarlos, así como para regular todo lo referente a su vigencia, sujetos   activos y pasivos, hechos, bases gravables, tarifas, formas de cobro y recaudo”[152]. También   puede “conceder beneficios tributarios, deducciones y derogarlos”[153], sin   que con ello desconozca los mandatos constitucionales.    

5.2. Si bien la potestad tributaria del legislador es   amplia como reflejo del principio democrático, no por ello es ilimitada o   absoluta. En un Estado constitucional “los poderes constituidos, así   dispongan de un amplio margen de configuración de políticas y de articulación   jurídica de las mismas, se han de ejercer respetando los límites trazados por el   ordenamiento constitucional”[154].    En tal medida, el legislador tiene la facultad para crear, modificar, aumentar,   disminuir y suprimir tributos, determinando a quiénes se cobrará, así como las   reglas y excepciones, siempre que se ejerza dentro de los parámetros del   ordenamiento superior[155].    

Así como el legislador tiene la facultad para establecer tributos dentro de los   límites impuestos por la Constitución, también está autorizado para instituir   exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios por   razones de política económica, social, ambiental, fiscal o para realizar la   igualdad real y efectiva, claro bajo las restricciones impuestas por el   Constituyente de 1991[156].    La misma Constitución señala como límite a la potestad impositiva del Estado el   principio de legalidad (art. 338); la efectividad de los derechos fundamentales   (art. 2º); los principios de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el   sistema tributario, además de prohibir su retroactividad (art. 363); la garantía   de los principios de justicia y equidad en la distribución de las cargas   públicas (art. 95.9); entre otros.    

La validez de las   exenciones, exclusiones, entre otras, por lo general depende de que se   encuentren justificadas y representen instrumentos de estímulo fiscal dirigidos   a la consecución de fines constitucionalmente legítimos[157]. El   principio de igualdad limita la actividad del legislador en la regulación de los   incentivos fiscales, para avalar la existencia de un beneficio fiscal y exigir   su aplicación uniforme a quienes se encuentran en la misma circunstancia de   hecho.    

Este Tribunal ha   explicado que el principio de igualdad (art. 13 superior) reclama el   mismo tratamiento jurídico para supuestos fácticos equivalentes, al tiempo que   demanda uno diferente ante situaciones que son sustancialmente disímiles:   “esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser   descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a   destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de   trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten   ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios   cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean   más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato   diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte   similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más   relevantes que las similitudes”[158].    

La Corte también ha   explicado que “el sentido de igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto   desde el punto de vista de la regla general que compele al ciudadano a tributar,   como desde la óptica de las excepciones que con riguroso y restrictivo acento   establece algunos beneficios asociados a determinados hechos económicos”[159].    

La Corte ha dejado en claro que todo beneficio fiscal que introduzca el   legislador  “debe atender los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo   así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de   privilegios y fueros[160].   Ha sentado la premisa según la cual el principio de generalidad de los   beneficios tributarios ´cobija a todos los contribuyentes que se encuentren en   el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas´[161]”.    

No corresponde a la Corte definir cuál es la “mejor” política tributaria,   porque con ello podría suplantar al órgano democrático, sino establecer si el   Congreso de la República se ha excedido o no en el ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, para eventualmente enmendar los errores en los cuales pudo   haber incurrido. De manera que la función de este Tribunal, antes que de diseño   institucional, es de corrección y ajuste en perspectiva constitucional[162].     

5.3. La Sala   precisa que las exclusiones o exenciones son medidas que por su naturaleza   implican una excepción al principio de igualdad aunque no necesariamente   significan su vulneración. De ahí que para examinar su validez “el juez   constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable”[163], sobre la   base de que la igualdad “no significa la ausencia de distinciones ni es   sinónimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el   mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de   adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis diversas, mediante   la razonable búsqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la   ponderación”[164].    

Esta Corporación ha   insistido en que las regulaciones adoptadas por el legislador que establecen   exclusiones o exenciones son constitucionalmente válidas cuando el tratamiento   diferencial se encuentra razonablemente justificado. Sin embargo, en algunas   oportunidades ha constatado que los beneficios fiscales fijados por el Congreso   son constitucionalmente inadmisibles, cuando no han tenido en cuenta los hechos   o sujetos que por hallarse en la misma condición fáctica merecían el mismo   tratamiento fiscal, con la consecuente afectación del principios de igualdad.    

En orden a lo   expuesto, dentro de la amplia potestad de configuración el legislador puede   establecer las exclusiones o exenciones tributarias que estime convenientes en   el diseño de la política fiscal del Estado, sin que la sola existencia de dichos   tratamientos diferenciales pueda ser interpretada por sí misma como   inconstitucional.    

6.  La naturaleza jurídica del impuesto sobre la   renta para la equidad CREE y la exención de la reserva matemática en materia   pensional    

6.1. El Estatuto Tributario refiere al impuesto   sobre la renta y complementarios en el Libro Primero. El Título 1 concierne    a “renta” que comprende el Capítulo 4 sobre “rentas brutas especiales”,   determinando a nivel de este impuesto las actividades de seguros y   capitalización en cuanto a la renta bruta en compañías de seguros de vida (art. 96),   renta bruta en compañías de seguros generales (art. 97), reserva matemática y   reserva técnica (art. 98), ingresos netos y primas netas (art. 99). También se   alude a la renta vitalicia y fiducia mercantil en orden a la determinación de la   renta bruta en contratos de renta vitalicia (art. 100), las sumas pagadas como   renta vitalicia son deducibles (art. 101), contratos de fiducia mercantil (art.   102), etc.    

6.2. Ahora bien, la Ley 1607 de 2012[165] creó el   impuesto sobre la renta para la equidad CREE como “el aporte con el que   contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes    declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los   trabajadores, la generación de empleo y la inversión social en los términos   previstos en la presente ley”   [166].  Este impuesto es de destinación específica por cuanto se dirige a la   financiación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a   beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del   Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar ICBF. Adicionalmente, se destinará a la financiación del Sistema de   Seguridad Social en Salud en inversión social, programas de atención a la   primera infancia, instituciones de educación superior públicas, créditos becas a   través del Icetex y mejoramiento de la calidad de la educación superior[167].       

El hecho generador lo constituye la obtención de   ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos   pasivos en el año o periodo gravable[168].   La tarifa se fijó en un 8% y a partir del periodo gravable 2016 del 9%.   El parágrafo transitorio señaló para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del 9%[169].    

6.3. El artículo 22[170]  que nos ocupa señala que la base gravable[171]   se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de   incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones,   rebajas y descuentos, y de lo así obtenido se restarán los que   correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los   artículos 36[172],   36-1[173],   36-2[174],   36-3[175],   45[176],   46-1[177],   47[178],   48[179],   49[180],   51[181],   53[182]  del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos se   restarán  el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de   que trata el Libro I[183]  del Estatuto Tributario. También se restarán las deducciones de los   artículos 107 a 117[184],   120 a 124[185],   126-1[186],   127-1[187],   145[188],   146[189],   148[190],   149[191],   159[192],   171[193],   174[194]  y 176[195]  del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los   artículos 107[196]  y 108[197]  del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y   amortización de inversiones previstas en los artículos 127[198], 128 a   131-1[199]  y 134 a 144[200]  del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones   y restricciones de los artículos 118[201],   124-1[202],   124-2[203],   151 a 155[204]  y 177 a 177-2[205]  del Estatuto Tributario.    

A lo anterior se le permitirá restar las   rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las   establecidas en los artículos 4º del Decreto 841 de 1998 (expresión   acusada en el presente asunto), 135[206]  de la Ley 100 de 1993, 16[207]de   la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56[208] de la   Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este   artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los   artículos 300 a 305[209]  del Estatuto Tributario. El parágrafo transitorio establece que para los   periodos 2013 a 2017 (cinco años gravables) se podrán restar de la base   gravable las rentas exentas de que el artículo 207-2[210],   numeral 9[211]  del Estatuto Tributario. Por último, los artículos 22-1 a 22-5 refieren a   las rentas brutas y líquidas especiales, a la compensación de pérdidas fiscales,   a la compensación de exceso de base mínima, a la remisión a las normas del   impuesto sobre la renta y al descuento por impuestos pagados en el exterior.    

“Exención   de impuestos. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán   de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los   recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación   definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos   pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de   que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros   de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus   rendimientos.    

Para que no   se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones   de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades   fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las   sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros,   deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los   respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con   recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.    

Parágrafo   1º. Las   sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las   sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y   las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el   Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a   retención en la fuente. Parágrafo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso   primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que   trata el artículo 188 del Estatuto Tributario”. Lo subrayado hace   parte de lo cuestionado en el presente asunto.    

El Decreto 2701 de 2013[212]  reglamentó la Ley 1607 de 2012 refiriendo en su parte considerativa a la   necesidad de reglamentar la depuración de la base gravable con el propósito de   facilitar a los contribuyentes la determinación del impuesto a cargo y en su   preceptiva a la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE   (art. 3º).    

6.4. La Corte en la sentencia C-090 de 2011 examinó lo   correspondiente a la exención tributaria a los recursos de los fondos de   pensiones. En efecto, estudio si el artículo 135[213] de la   Ley 100 de 1993 al prever que los recursos de los fondos de pensiones del RAIS,   entre otros, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y   contribuciones del orden nacional, incurrió en omisión legislativa relativa por   violación del artículo 48 de la Constitución[214],   al no exonerar igualmente los tributos de orden territorial, ni otros   recursos del sistema de seguridad social como la conmutación pensional.      

Al declarar su exequibilidad indicó que los recursos   del sistema de seguridad social son de carácter parafiscal y no pueden gravarse.   Anotó que dichos recursos provienen de un gravamen obligatorio que realizan los   trabajadores y los empleadores con la finalidad de beneficiar a los primeros   -trabajadores dependientes e independientes- quienes después de cumplir unos   requisitos establecidos por el legislador podrán acceder a una pensión. Tal   carácter parafiscal implica que los recursos no pertenecen a la Nación, ni a los   entes territoriales, ni a las administradoras, ni al empleador. Adujo que los   recursos del sistema pensional no pueden ser destinados a un objeto diferente,   lo cual incluye la prohibición para el Estado de imponer tributos sobre estos[215].    

Enfatizó que los recursos del sistema de seguridad   social no son  materia imponible, razón por la cual no pueden ser gravados   por ninguna autoridad que detente la facultad impositiva[216].   Además, expuso en la sentencia C-090 de 2011 que para la configuración de una   omisión legislativa relativa no basta con afirmar que el Congreso expida una   regulación incompleta o insuficiente, sino que se requiere demostrar que   dicha regulación parcial o fragmentada resulta contraria a la Constitución, esto   es, “que el ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que se   omitió es esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los   mandatos de la Carta[217]”.    

6.5. La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades[218]  sobre el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, hoy inmerso en el   Estatuto Tributario[219].   Particularmente, las sentencias C-289 de 2014[220] y C-291   de 2015[221]  refirieron a la naturaleza jurídica de este impuesto, que a continuación se   procede a destacar por la relevancia que ofrece al presente asunto. Inician por   señalar que el impuesto sobre la renta para la equidad CREE constituye “un tributo en   la modalidad de renta de destinación específica, cuyo sujeto pasivo son las   sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la   renta. Este gravamen se causa por la percepción de ingresos susceptibles de   incrementar el patrimonio del sujeto pasivo -es decir por la sola percepción de   ingresos que constituyan riqueza- y sus beneficiarios son los comprendidos en   las destinaciones específicas definidas en el artículo 24 de la Ley 1607 de 2012”.    

De la exposición de motivos que dio origen a la Ley   1607 de 2012 pudo determinarse por la Corte que el diseño del gravamen fue   justificado en la necesidad de aliviar las cargas tributarias de los empleadores   asociadas a la nómina, dado el alto impacto que comportaban para la generación   de empleo formal. De ahí que el legislador hubiera considerado que los aportes   parafiscales que debían sufragar los empleadores al vincular personal por   contrato de trabajo constituían un desestimulo significativo para la   formalización del empleo, a la vez que promovían la vinculación informal:    

“3.3. Impuesto sobre la renta para la equidad CREE. Los excesivos cargos que hoy   en día gravan el trabajo formal en Colombia, se han traducido en elevadas tasas   de desempleo en comparación con los países de la región. Los impuestos a la   nómina ascienden actualmente al 58,1%, un porcentaje que se encuentra muy por   encima de países como Chile (7,5%) y Perú (13.5%)[222].   La situación de informalidad en Colombia, tanto laboral como empresarial, es   preocupante. El país no ha logrado disminuir la informalidad y está ubicada en   niveles altos de empleo informal en comparación con los países de la región (…).    

Ahora bien, (…), los países con mayores contribuciones a la seguridad social y   aportes parafiscales tienen tasas de desempleo más altas, lo que hace que en   Colombia resulte muy costosa la generación de empleo. Adicionalmente, la   economía informal influye negativamente en el desarrollo de un país a través de   diversos canales: (…) es un obstáculo para el incremento de   la productividad (…).    

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional, con el fin de incentivar la   creación de empleo y combatir las consecuencias negativas que representa tener   altos niveles de informalidad, considera necesario disminuir los gravámenes   sobre la nómina, aliviando sustancialmente la carga de los aportes parafiscales   y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en cabeza de las   personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, actores   fundamentales para cumplir los objetivos mencionados. Así, se propone eliminar   los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, ICBF, y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en   Salud, correspondientes a los trabajadores cuyos salarios no superen diez   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Como requisito esencial para lograr la eliminación mencionada, es fundamental   sustituir las fuentes de la financiación que representaban para las entidades   mencionadas y para el Sistema de Seguridad Social en Salud, los aportes y   cotizaciones que se eliminan en el presente proyecto de ley. Lo anterior, toda   vez que se reconoce el gran impacto social que generan los programas a cargo del   SENA y del ICBF, y la importancia del sostenimiento del sistema de salud en   Colombia. Así las cosas, se crea un nuevo impuesto (impuesto sobre la renta para   la equidad – CREE) el cual se calculará tomando en consideración, ya no las   nóminas de las empresas, sino las utilidades obtenidas en un período gravable,   lo cual contribuye a que el sistema tributario sea más eficaz y equitativo,   respetando los principios constitucionales de progresividad, justicia y   legalidad. El CREE tendrá como destinación específica, la atención de los gastos   del ICBF y SENA, garantizar los programas a su cargo y financiar parcialmente el   Sistema de Seguridad Social en Salud”[223].    

Ello le   permitió a este Tribunal colegir que el CREE “es un impuesto que,   desde el punto de vista estructural, (i) redujo la carga tributaria de los   sujetos obligados por las contribuciones parafiscales sobre nómina previamente   existentes; y (ii) persigue dos objetivos constitucionalmente valiosos:   estimular el empleo formal y mantener la financiación del Servicio Nacional de   Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y del   sistema general de seguridad social en salud. Para lograr estos objetivos el   legislador acogió una fórmula similar a la del impuesto sobre la renta que,   prima facie, es admisible en términos constitucionales. En efecto, el Congreso   diseñó un tributo que grava los ingresos susceptibles de incrementar el   patrimonio, permitió varios descuentos, mantuvo una destinación específica para   los ingresos y, aunque se basó en el impuesto sobre la renta para hacer el   diseño, la naturaleza y destinación específica del CREE ya marcan una diferencia   con ese gravamen”[224].    

6.6. De otra parte, la Corte   encuentra que en la exposición de motivos al proyecto de ley que llevó a la   aprobación de la Ley 1607 de 2012 se hizo referencia a la base gravable  al sostenerse que la constituía la renta líquida ordinaria del ejercicio   determinada de acuerdo con las normas aplicables al impuesto sobre la renta y   complementarios, bajo algunas particularidades como: “-Las únicas rentas   exentas del impuesto sobre la renta que son aceptadas para la determinación de   la base gravable del CREE son las derivadas de la aplicación de la Decisión 578   de la Comunidad Andina, y a las derivadas de los artículos 4º del Decreto 841   de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por   el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999, y los numerales   7 y 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario”[225]  (lo destacado al margen del texto transcrito). Añadió que esta base gravable   se determinó con la finalidad de que “el sistema de tributación sea   progresivo, y respete los principios tributarios de equidad y justicia”[226].    

En la ponencia para primer debate[227],   bajo el acápite de justificación al pliego de modificaciones, luego de referir   que el objetivo principal de la reforma legal es garantizar el principio de   equidad contributiva de los aportes parafiscales, al cambiar fundamentalmente   varios de sus elementos sujetos al principio de legalidad como lo son la base   gravable y la tarifa, se expresa lo siguiente:    

“Base gravable del CREE    

En el artículo 31, que se sugiere pase a ser el 22 de la ponencia, que se   ocupa de establecer la base gravable del nuevo impuesto, se aclaran los ingresos   que es posible detraer para obtener la utilidad gravable. En este sentido se   determina que de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio se   restarán las devoluciones, rebajas y descuentos reconocidos para el impuesto   sobre la renta, de ahí se pueden restar los ingresos que no son constitutivos de   renta, los costos y algunas de las deducciones que admite el Estatuto Tributario   para la determinación del impuesto sobre la renta. En general, las deducciones   susceptibles de detracción de la base gravable son solo aquellas que constituyen   minoraciones estructurales, esto es, erogaciones relacionadas con la producción   de la renta del contribuyente, que son admitidas en la detracción. Por   oposición, no se admiten deducciones que han sido concebidas como estímulos o   mecanismos de fomento y que, en ese entendido, constituyen beneficios   tributarios. Se mantiene el aparte del texto radicado, en lo atinente a que no   se puede deducir la inversión en activos fijos reales productivos, cuando   aplique. Finalmente, se establece que se pueden restar ciertas rentas exentas y   que quedan excluidas del impuesto, ciertas ganancias ocasionales”[228].    

En el informe de ponencia para   segundo debate en la plenaria de Cámara de Representantes y en plenaria del   Senado de la República, en el punto sobre justificación de modificaciones, se   anotó lo siguiente:    

“Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE    

El artículo 22 del texto aprobado en primer debate se modifica para   modificar (sic)  las deducciones de la base del CREE. Se   discriminan los costos que se pueden detraer de la base (admitiendo por tales   solo los que constituyen minoraciones estructurales y en ningún caso los que   constituyen beneficios). Así mismo se eliminan las referencias al artículo 207-2   del Estatuto Tributario”[229].     

6.7. Como se ha explicado, el   artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 vino a ser modificado por el artículo 11   de la Ley 1739 de 2014, que en cuanto a la expresión acusada en el presente   asunto, esto es, “4º del Decreto 841 de 1998”, como renta exenta que se   puede restar para establecer la base gravable del CREE, se mantuvo en su   redacción inicial y, por tanto, en su contenido explícito. Fue adicionado en los   artículos 22-1[230], 22-2[231],   22-3[232], 22-4[233]  y 22-5[234] por los artículos 12 a 16   de la Ley 1739 de 2014.    

En la ponencia para primer debate[235],   tanto en Cámara como en Senado, como justificación al pliego de modificaciones,   se señaló que el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, “se concibió   como un impuesto análogo al impuesto sobre la renta y complementarios pero   diferente del mismo en varios de sus elementos, a saber: sujetos pasivos   diferentes, base gravable diferente, tarifa diferente y destinación específica.  En lo relativo a la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad   CREE, en general no se admiten los beneficios tributarios previstos en el   impuesto sobre la renta y complementarios. Así las cosas, a pesar de las   diferencias estructurales, algunos de sus elementos deben ser referenciados al   impuesto sobre la renta y complementarios”[236].   Subrayas al margen del texto transcrito.    

6.7. El Consejo de Estado, Sección   Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo[237],   resolvió en su momento si los recursos de la reserva de estabilización de   rendimientos que deben constituir las sociedades Administradoras de Fondos de   Pensiones y Cesantías hacen parte de la seguridad social.    

Al denegar las súplicas de la   demanda expuso que “en el caso de los Fondos de Pensiones los recursos que   tienen estatus constitucional de parafiscales son los provenientes de las   cotizaciones de los afiliados, pues es respecto de éstos que se cumplen las   características (…) de obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial,   como quiera que se trata de aportes obligatorios afectados a un determinado   grupo: el de los futuros pensionados, quienes mensualmente cotizan lo señalado   por la ley para garantizar su pensión por vejez, invalidez o muerte y están   destinados a lograr este fin”. Respecto a los recursos que constituyen la   reserva de estabilización de los Fondos de Pensiones señaló que “no sucede lo   mismo (…) puesto que (…) son recursos (utilidad con fin específico) de propiedad   de las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, por lo que   puede afirmarse que los rendimientos que producen, por efectos de la inversión   que de ellos hagan las administradoras también son de su propiedad”.    

Luego de citar el artículo 135[238]  de la Ley 100 de 1993 para significar que los aportes obligatorios para pensión   tienen naturaleza parafiscal y, por tanto, no pueden ser gravados con ningún   impuesto, y referir al artículo 4º del Decreto 841 de 1998 sobre exención de   impuestos, entre otras, para con las reservas matemáticas de los seguros de   pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus   rendimientos, advierte la Sala de lo Contencioso Administrativo:    

“El legislador fue expreso en señalar cuáles recursos de los Fondos de   Pensiones estaban exceptuados de toda clase de impuestos; así pues, y de acuerdo   con el principio de legalidad en materia de impuestos, según el cual las   exenciones son de interpretación restrictiva y se centran en las exclusivamente   señaladas por la ley, no es posible derivar beneficios o tratamientos especiales   a otra clase de recursos no previstos en la misma ley. Bajo este criterio   expuesto, la exención se aplica solo para los recursos a los que se refiere el   Decreto 841 de 1998, por los afectos al sistema general de pensiones ya que (…)   los recursos de la reserva de estabilización de rendimientos son de propiedad de   las sociedades administradoras debido a que se conforman con recursos propios de   ellas y, por consiguiente, los rendimientos generados por dicha reserva, (…), se   consideran ingresos ordinarios gravables del respectivo año, en la medida que no   fueron excluidos por el legislador”.    

De esta manera, el Consejo de   Estado concluyó que la reserva de estabilización de rendimientos al pertenecer a   la propiedad de las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y   Cesantías son ingresos ordinarios que pueden gravarse, a diferencia de los   exceptuados como la reserva matemática de los seguros de pensiones de jubilación   o vejez, invalidez y sobrevivientes, junto con sus rendimientos, por estar   afectos a la seguridad social (contribuciones parafiscales y destinación   específica).    

7.  El control de constitucionalidad de las   omisiones legislativas relativas en materia tributaria    

7.1. La doctrina sobre la materia[239]. Ha   enfatizado que el modelo del Estado constitucional contemporáneo ha favorecido   el advenimiento de una Constitución dotada de riqueza y potencia normativa,   impregnada de valores, principios, derechos y deberes que han de estar presentes   en todos los espacios y conflictos jurídicos. El control judicial de   constitucionalidad sería insuficiente si solo se limitara a corregir las   conductas positivas inconstitucionales (preceptos legales) y no hiciera lo   propio respecto de las omisiones violatorias de la Constitución[240].    

La afrenta a la Carta Política puede darse por acción y   por omisión. Este segundo caso se configura cuando no se actúa o se hace de   manera deficiente o discriminatoriamente, generando una situación de   inconstitucionalidad. Algunos autores[241]  reconocen que en el silencio legislativo existe una norma implícita que puede   ser objeto de control jurídico. El que el Congreso no hubiera diseñado los   mecanismos procesales conducentes para el control de la pretericiones   inconstitucionales no puede constituirse en un obstáculo insalvable, porque   paradójicamente llevaría a hacer depender la solución del problema de quien lo   genera, de quien no ha actuado[242].    

Es razonable además esperar del juez de   constitucionalidad un “activismo prudente y equilibrado”, que sin generar   un desborde de su marco competencial, tampoco lo conduzca a incumplir la   exigencia axial  en punto a garantizar los mandatos constitucionales. Bien   expone el texto en cita que: “La Constitución no es poesía o mera retórica,   sino por el contrario, contenido normativo con vocación de operatividad”[243].   Siguiendo a Franz Wessel[244]  las modalidades más difundidas son la absoluta (total) y relativa (parcial).   Esta última se presenta cuando se ha sancionado un dispositivo legislativo pero   de modo ineficiente, “excluyendo arbitrariamente de su cobertura a   determinados grupos o personas y violando así el principio de igualdad” o en   otros el debido proceso. Es decir, se está ante el supuesto de insuficiencia de   desarrollo de una disposición constitucional o actividad deficiente del   legislador[245].   Para Miranda la omisión legislativa relativa consiste en la falta de   cumplimiento del mandato constitucional en cuanto a alguno de sus aspectos o de   sus destinatarios[246].    

La omisión relativa que hace viable el estudio de   constitucionalidad es aquella cuyos efectos y textura son constitucionalmente   relevantes y no concretan de manera completa un determinado imperativo   constitucional. La solución por el órgano jurisdiccional parte de la   complementación de la norma desigual para graduarla equitativamente con la   finalidad de restablecer la igualdad, pudiendo prevalerse de las sentencias   aditivas[247].    

7.2. La jurisprudencia constitucional. En la   sentencia C-586 de 2014[248]  esta Corporación reiteró su jurisprudencia sobre los presupuestos que deben   verificarse a efectos de tramitar una demanda de inconstitucionalidad por   omisión legislativa relativa: “i) La existencia de una norma frente a la   cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente,   condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial   o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración   normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los   mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus   consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse   dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una   razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y   suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos   que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma   y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del   legislador[249]”.    

De igual manera, se   hizo referencia al alcance de su competencia como al remedio a adoptar por parte   de este Tribunal al determinar que: i) es competente para realizar el control   constitucional sobre las omisiones legislativas siempre que no sean absolutas   sino relativas; ii) esta modalidad de control se sujeta a que el accionante   satisfaga unas cargas argumentativas específicas dirigidas a poner en evidencia   este tipo de omisión y mostrar su manifiesta contrariedad con el ordenamiento   constitucional; iii) al momento de establecer el remedio para una   inconstitucionalidad por omisión relativa del legislador se plantea una tensión   entre la competencia de la Corte para garantizar la supremacía y efectividad de   los principios y derechos constitucionales, y la competencia reguladora que en   democracia corresponde en primer lugar al Congreso de la República; y iv) el   remedio ante una inconstitucionalidad advertida no es la inexequibilidad de la   disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se echa   de menos, sino neutralizarlo mediante la incorporación de un significado   ajustado a la Constitución por medio de una sentencia integradora[250].      

8.  El asunto sub-examine. Inexistencia de la   omisión legislativa relativa  atribuida por la accionante    

8.1. Considera la accionante que el artículo 11,   parcial, de la Ley 1739 de 2014, modificatorio del artículo 22 de la Ley 1607 de   2012, incurrió en una omisión legislativa relativa por violación de   los artículos 13 (igualdad) y 48 (seguridad social) superiores, ya que al   entrar a determinar la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad   CREE, permitiendo dentro de la depuración establecida restar de los ingresos   susceptibles de incrementar el patrimonio, entre otras, las rentas exentas de   que trata el artículo 4º del Decreto 841 de 1998, esto es, las reservas   matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y   sobrevivientes, así como sus rendimientos, no hizo lo mismo (no inclusión)   respecto a las reservas de estabilización y sus rendimientos, cuando ambas en su   opinión comparten una naturaleza similar y están afectas a garantizar el pago de   las pensiones de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad   RAIS.    

En relación  con el problema jurídico planteado, los intervinientes en su   mayoría como el Procurador General de la Nación solicitan de este Tribunal que   declare exequible la norma parcialmente acusada, toda vez que las reservas en   cuestión no guardan una conexión estrecha atendiendo su naturaleza y finalidad   dentro del RAIS.    

8.2. La Corte habrá de resolver que el aparte normativo acusado no incurrió en   una omisión legislativa relativa por desconocimiento de los derechos de igualdad   y seguridad social, porque además del amplio margen de configuración que le   asiste al legislador en materia tributaria, cuyas exenciones establecidas son de   aplicación restrictiva, pudo determinarse que aunque las reservas de   estabilización y sus rendimientos comparten con las reservas matemáticas y sus   rendimientos cierta relación al comprender el pago de pensiones, no son en   estricto sentido equiparables dada su naturaleza, conformación y finalidad, al   provenir las primeras del patrimonio exclusivo de la sociedad AFP, mientras que   las otras del ahorro pensional que como recursos de la seguridad social tienen   carácter parafiscal y destinación específica.    

También habrá de concluirse que si bien el CREE es análogo al impuesto sobre la   renta y complementarios, en definitiva son gravámenes diferentes como lo   determinó el propio legislador a partir del ámbito conceptual y de los elementos   que los componen como son el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa y la   destinación específica, por lo que las exenciones establecidas para uno no   necesariamente deben extenderse al otro.    

8.3. La doctrina muestra que no ha resultado ser un   asunto pacífico la relación de los seguros con la fiscalidad. Los métodos de   imposición fiscal en materia aseguradora varían en cada país o comunidad   supranacional. En Colombia, la actividad aseguradora está gravada de diversas   formas[251].    

El artículo 48 de la Constitución señala que no se   podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad   social para fines diferentes a ella. Por su parte, el artículo 135 de la Ley 100   de 1993 establece que los recursos de los fondos de pensiones del régimen de   ahorro individual con solidaridad, entre otros, gozan de exención de toda clase   de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional, lo   cual obedece al carácter parafiscal de tales recursos que no pueden ser   destinados a un objeto diferente, y que incluye la prohibición para el Estado de   imponer tributos sobre ellos. Además, se ha precisado que el vocablo técnico es   “exclusión” y no “exención” porque éste presupone la existencia de un sujeto u   objeto susceptible de gravamen del cual se les exonera.    

La normatividad referida permite extraer que el régimen   de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar a la   población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez   y la muerte. El régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS es uno de los   dos regímenes dispuesto por el legislador que está basado en el ahorro de las   cotizaciones a título individual y sus rendimientos financieros, así como en la   solidaridad, primas de seguros y costos de administración. Los afiliados tienen   derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y   sobrevivientes, las cuales a su vez pueden adoptar la modalidad de renta   vitalicia (contratada con la aseguradora), retiro programado (se obtiene de la   sociedad AFP) y retiro programado con renta vitalicia diferida.    

8.4. Las cotizaciones obligatorias o voluntarias se   abonan a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del   Fondo de Pensión que escoja o sea asignado. Atendiendo el porcentaje de la tasa   de cotización establecida, una buena parte de los aportes y rendimientos   financieros se capitaliza en la cuenta individual y la otra esencialmente se   destina a la prima de seguros de invalidez y sobrevivientes, prima de   reaseguros de Fogafín y gastos de administración, fondo de garantía de pensión   mínima y Fondo de Solidaridad. Cuando cada afiliado al RAIS cotiza al sistema   con cargo a su patrimonio o con el aporte de su empleador, dicha cotización, que   tiene naturaleza parafiscal y solo puede destinarse a los fines autorizados en   la ley, es destinada también en una parte a la cancelación de la prima de seguro   de invalidez y sobrevivientes, contratado para garantizar el pago la pensión a   su favor o de sus sobrevivientes en aquellos casos en que la pérdida de   capacidad laboral o la muerte impidan acumular en su cuenta de ahorro individual   el capital necesario para financiar su pensión.      

Las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se   financian con la cuenta individual de ahorro pensional, el bono pensional y la   suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la   pensión. Dicha suma adicional está a cargo de la aseguradora con la cual se haya   contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes. La aseguradora que tenga a   su cargo la póliza por estos conceptos, cuya prima se paga con una porción de la   cotización del afiliado al RAIS, tiene el deber de constituir una  reserva matemática que garantice la cobertura de la suma adicional   necesaria para completar el capital suficiente y así financiar el monto de la   pensión. Tratándose de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia   las pólizas de seguros para garantizar su pago se cancelan en su totalidad con   los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, compuesta no solo   por las cotizaciones pagadas durante la vida laboral, sino también por el bono   pensional, los aportes voluntarios y los rendimientos financieros.    

Por tanto, la reserva matemática es aquella que   se constituye para atender el pago de las obligaciones asumidas en los seguros   de vida individual y en los amparos cuya prima se ha calculado en forma nivelada   o seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta. Representan el pasivo que la   entidad aseguradora tiene para con los asegurados, aplicable a productos de   seguros personales en los que se cumplen las condiciones de cobertura   plurianual, prima nivelada y riesgo creciente. Equivalen a la acumulación con   intereses de las primas percibidas en exceso del riesgo de cada año para poder   enfrentar al riesgo futuro. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro   pensional constituye un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados   denominado Fondos de Pensiones, que es independiente del patrimonio de la   sociedad AFP.    

8.5. De otra parte, las sociedades AFP deben garantizar   una rentabilidad mínima de cada uno de los Fondos de Pensiones que administra.   De no alcanzarse ésta, tales sociedades deben responder con sus   propios recursos afectando inicialmente la reserva de   estabilización de rendimientos. Además, si esta no es suficiente para cubrir el   defecto observado, las sociedades administradoras deben afectar la parte   restante de su patrimonio. Se busca proteger al afiliado de un riesgo en el   manejo financiero de los recursos confiados a las sociedades AFP.    

8.6. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, ha   diferenciado las reservas de estabilización de rendimientos como recursos   (utilidad con fin específico) de propiedad de las sociedades AFP por lo que sus   rendimientos producto de la inversión le corresponden, de las exenciones   tributarias previstas para las reservas matemáticas de los seguros de pensiones   de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, que son producto de las   cotizaciones de los afiliados y, por tanto, tienen un carácter parafiscal y   están destinados a lograr este fin.      

8.7. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en   determinar que dentro de los rasgos definitorios de las contribuciones   parafiscales se encuentran la i) obligatoriedad, ii) la singularidad y iii) la   destinación sectorial, que para el caso de la reserva matemática de los seguros   de pensiones, así como de sus rendimientos, se cumplen al provenir de las   cotizaciones de los afiliados, situación que no ocurre respecto de la reserva de   estabilización y sus rendimientos, por la circunstancia de constituir recursos   propios del patrimonio de la sociedad AFP.    

8.8. Entonces, las reservas matemáticas y sus   rendimientos constituyen recursos de la seguridad social al fundamentarse en los   aportes parafiscales (cotizaciones trabajadores – empleadores) que son de   destinación específica (garantía de las prestaciones). En otras palabras, los   ahorros son de los afiliados, con los cuales se conforman un patrimonio autónomo   e independiente respecto del perteneciente a las sociedades AFP. Las pensiones   de invalidez y sobrevivientes son garantizadas mediante la contratación de   seguros con parte de las cotizaciones. Entonces, en ellas están presentes los   rasgos de la contribución parafiscal como son la obligatoriedad, la singularidad   y la destinación sectorial.    

Mientras las reservas de estabilización y sus   rendimientos se establecieron para garantizar una rentabilidad mínima como   resultado de la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones. Su fuente   de recursos es el patrimonio propio de las sociedades AFP, que en situaciones   extremas pueden provenir de una orden de capitalización dispuesta por la   Superintendencia Financiera, para así recomponer su patrimonio en orden a dar   cumplimiento a las normas sobre margen de solvencia y de capital mínimo.    

De este modo, no es válido afirmar que ante la   ocurrencia de un riesgo financiero que obligue a las sociedades AFP a cubrir el   defecto de rentabilidad mínima, se conviertan por sí mismas en recursos   parafiscales y de destinación específica. Estas sociedades administradoras   cumplen una labor de manejo de las inversiones y por ello reciben comisiones. No   desconoce este Tribunal que las reservas de estabilización y sus rendimientos   tengan relación con el pago de pensiones, pero ese solo hecho no puede llevar a   reconocerles el carácter de recursos propios de la seguridad social.    

8.9. Es pertinente resaltar que el impuesto sobre la   renta para la equidad CREE si bien es análogo al impuesto sobre la renta y   complementarios porque gravan el ingreso, finalmente están precedidos de   diferencias como lo determinó el propio legislador en el Estatuto Tributario,   que parten de su naturaleza y finalidades, particularmente en varios de sus   elementos, a saber: sujetos pasivos, base gravable, tarifa y destinación   específica. Diferencias estructurales que no impiden que algunos de los   elementos del CREE puedan ser referenciados al impuesto sobre la renta y   complementarios. De ahí que en cuanto a las depuraciones, entre estas, las   exclusiones o exenciones de la base gravable del CREE, no deban ser   necesariamente iguales al del impuesto sobre la renta y complementarios, dadas   las especialidades que reviste cada uno.    

8.10. La Corte ha explicado que el Congreso de la   República es titular de una amplia potestad de configuración normativa en el   diseño de la política tributaria, que le permite fijar los elementos básicos de   cada gravamen, siguiendo una evaluación, criterios y orientaciones sobre las   mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal[252].    

De los antecedentes legislativos ha podido extraerse   que el impuesto sobre la renta para la equidad CREE tiene como hecho generador   la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de   los sujetos pasivos en el año o periodo gravable. Reviste unos fines   constitucionalmente valiosos como son el estimular el empleo formal y el   mantener la financiación del SENA, del ICBF y del Sistema General de Seguridad   Social en Salud.    

Al aclarar los ingresos susceptibles de detracción para   obtener la utilidad gravable admitió por tales solo los que constituyen   minoraciones estructurales, es decir, erogaciones relacionadas con la producción   de la renta del contribuyente, y en ningún caso deducciones que han sido   concebidas como estímulos o beneficios tributarios. Tratándose de las rentas   exentas solo fueron aceptadas algunas, en la finalidad de que el sistema de   tributación sea progresivo y respete los principios de equidad y justicia.    

Así las cosas, el legislador, en ejercicio de la   potestad configurativa de la política fiscal, estableció las erogaciones que son   posibles detraer de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad   CREE para obtener la utilidad gravable. En el diseño de un régimen tributario   general, solidario y progresivo puede desarrollar configuraciones normativas de   exclusiones o exenciones parciales al deber de contribuir al financiamiento de   los gastos e inversiones del Estado.    

La decisión del legislador de no incluir la   reserva de estabilización y sus rendimientos del legislador no puede ser   calificada de carente de justificación. Por el contario, responde a criterios de   racionalidad económica que lejos de mostrarse como irrazonable constituye una   opción constitucionalmente válida dentro del margen de configuración en el   diseño de la política tributaria del Estado.    

El fin perseguido al aprobarse el aparte impugnado es   válido a la luz de la Constitución al hacer alcanzables los fines sociales del   Estado, así como la efectividad de los principios y derechos, y el cumplimiento   de los deberes constitucionales. La creación del impuesto sobre la renta para la   equidad CREE se hizo en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y   la inversión social. La destinación específica obedeció esencialmente a   beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que están a cargo del SENA y   del ICBF, así como del Sistema de Seguridad Social en Salud.       

La disposición acusada al permitir deducir del cálculo   de la base gravable del CREE las reservas matemáticas de los seguros de   pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes en el RAIS, así como   sus rendimientos, y no hacer lo mismo respecto de la reserva de estabilización y   sus rendimientos, no constituye una omisión legislativa relativa violatoria de   los artículos 13 y 48 de la Constitución.    

8.11. Aplicando la metodología implementada por   la Corte para determinar la existencia de una omisión legislativa relativa,   en este caso por violación de los derechos a la igualdad y a la seguridad   social, se observa que no se cumplen los criterios objetivos necesarios para   hacer procedente el cargo formulado por la accionante, como pasa a explicarse.    

(i) La existencia de una norma respecto   de la cual se predique el cargo. Efectivamente se advierte que existe una   disposición legal de la cual se predica el cargo de inconstitucionalidad como es   el artículo 11, parcial, de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 22 de   la Ley 1607 de 2012. Esto por el hecho de que el artículo solo reconoce a las   reservas matemáticas y sus rendimientos de los seguros de pensiones como   elementos a restar (renta exenta) para establecer la base gravable del CREE, sin   que hubiere incluido a las reservas de estabilización y sus rendimientos y sus   réditos, cuando tienen una naturaleza similar y están afectas a garantizar el   pago de pensiones (conexión estrecha).     

(ii) Que la norma omita incluir un ingrediente o   condición normativa o consecuencia jurídica que permita concluir que su   consagración resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con   los mandatos de la Carta. Este presupuesto no se cumple, según se ha   explicado. La necesaria inclusión que predica la accionante de las reservas de   estabilización y sus rendimientos, como renta exenta que se debería restar para   establecer la base gravable del CREE, no resulta fundamental ni forzosa para que   concuerde con la Constitución.    

La Corte ha podido colegir que las reservas en   discusión (matemática y de estabilización, así como sus rendimientos) tienen   naturaleza y finalidades diferentes, así como tratamiento tributario distinto.   Por tanto, no constituyen instituciones que guarden un vínculo insoslayable al   encontrarse debidamente diferenciadas en el ordenamiento jurídico, no siendo   factible endilgar una situación de desigualdad negativa injustificada por   omisión del legislador.    

Al no ser exigible la existencia un tratamiento   homogéneo, máxime cuando las exclusiones o exenciones tributarias son cláusulas   de interpretación restrictiva,  pierde toda fuerza jurídica la presunta   conexión estrecha entre la situación objeto de la norma acusada y la excluida de   sus consecuencias jurídicas, que pregona la accionante. Entonces, no se   observa que se hubiere omitido una condición o ingrediente normativo   indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta.    

(iii) Que la exclusión de los casos o ingredientes   carezca de un principio de razón suficiente. Este presupuesto tampoco se   satisface. Se ha observado que el legislador, en virtud de la potestad de   configuración normativa, determinó las erogaciones que son factibles detraer de   la base gravable del CREE, lo cual atiende al diseño de un   régimen tributario general, solidario y progresivo siguiendo una evaluación,   criterios y orientaciones sobre las mejores conveniencias de la economía y de la   actividad estatal. También se ha expuesto que las depuraciones, entre estas, las   exclusiones o exenciones establecidas del CREE, no deben ser necesariamente   iguales al del impuesto sobre la renta y complementarios, dadas las   especialidades que reviste cada uno.    

(iv) La generación de una situación de desigualdad   negativa respecto de los grupos excluidos. Este presupuesto tampoco   no se cumple, toda vez que como se ha insistido las situaciones involucradas no   tienen una conexión estrecha o no resultan similares, por lo que no es exigible   predicar un trato igualitario, menos aún desprender una situación de desigualdad   negativa injustificada.    

(v) La   existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a   contemplar los grupos o ingredientes excluidos. No es posible   desprender una omisión que implique el incumplimiento de un deber constitucional   del legislador.     

En suma, los presupuestos requeridos para determinar la   existencia de una omisión legislativa relativa no están presentes en esta   oportunidad, esencialmente atendiendo que las situaciones involucradas no   resultan equiparables, por lo que no era un imperativo ampliar el mismo   tratamiento a la situación excluida.    

Lo anterior no es óbice para dejar de señalar la   importancia que reviste constitucionalmente el que la rentabilidad mínima de las   pensiones sea garantizada, en orden a lo dispuesto en el artículo 48 de la   Constitución. Menos podrá revertírsele al afiliado los tributos que pudieran   generársele a las sociedades administradoras de fondos de pensiones.     

8.12. Atendiendo la petición adicional formulada por la   Procuraduría General de la Nación, la Corte debe precisar que en esta ocasión se   ha limitado a examinar la constitucionalidad del aparte demandado a la luz del   cargo formulado por la accionante, consistente en una omisión legislativa   relativa por violación de los derechos a la igualdad y seguridad social (arts.   48 y 53 superiores), que se ha descartado. Por consiguiente, no se pronunciará   sobre materias adicionales al resultar ajenas al asunto en discusión.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la   expresión: “4º del Decreto número 841 de 1998”, contenida en el artículo 11 de la Ley 1739   de 2014, que modificó el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno,   publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Presidenta    

Con salvamento de   voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

Con permiso    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA   C-422/16    

Referencia: expediente D-11129.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 11, parcial, de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 22 de la   Ley 1607 de 2012.    

Actora: Clara Elena Reales Gutiérrez.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Salvo el voto en esta ocasión, con todo el respeto por   las decisiones de la Corte, por cuanto en mi concepto ha debido emitirse un   fallo inhibitorio. En este caso se demandó el artículo 11 de la Ley 1739 de   2014, relativo al impuesto a la renta para la equidad CREE. En específico, la   norma dice que para calcular la renta gravable del CREE se pueden restar de los   ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio, entre otros, las   rentas exentas previstas en el artículo 4º del Decreto 841 de 1998. Esto quiere   decir que para depurar la renta gravable se restan las ‘reservas matemáticas’   de los seguros, y sus rendimientos, que buscan garantizar la financiación de las   pensiones. La ciudadana demandante no cuestiona que las reservas matemáticas   sean sustraídas de la base gravable, sino que no se hayan excluido también la   denominada ‘reserva de estabilización’ y sus rendimientos, por cuanto   sirven igualmente –como las reservas matemáticas y sus rendimientos- para   financiar la seguridad social, en cuanto buscan garantizar la rentabilidad   mínima exigida por el ordenamiento para cada fondo de pensiones. En la medida en   que hay un tratamiento diferente para magnitudes con iguales naturaleza y   propósitos, habría entonces –a juicio de la accionante- una omisión legislativa   relativa por no declarar exentas también las reservas de estabilización y sus   rendimientos, con lo cual se vulneran los derechos constitucionales a la   igualdad y a la seguridad social.    

La Corte ha debido inhibirse de emitir un fallo de   fondo, como lo propusieron el Ministerio de Hacienda, la DIAN y el Procurador   General de la Nación, por los siguientes motivos.    

La demanda plantea un tema técnico, en el cual solicita   que a dos clases de reservas en materia pensional –y a sus rendimientos- se les   aplique igual tratamiento tributario en el cálculo de la renta gravable del   CREE.  Para solicitar un tratamiento similar de las dos reservas, la   demandante ha debido entonces hacer una caracterización exacta, y   suficientemente justificada, de ambas. Sin embargo, en este proceso se ha   mostrado que su caracterización de las reservas matemáticas, por una parte, y de   las reservas de estabilización de rendimientos, por otra, es al menos   insuficiente, ambigua o incierta. En efecto, por una parte, la acción señala que   la reserva matemática está conformada por recursos de propiedad de las   aseguradoras, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene lo   contrario, ya que a su juicio son recursos originados en cotizaciones a la   seguridad social que las aseguradoras simplemente administran al integrarlos en   una reserva pero no incorporan al ámbito de su dominio. Sin embargo, en la   demanda no obran razones suficientes para defender su propia concepción frente a   la opuesta del Ministerio. Del otro lado, obsérvese que según lo asevera la   actora, la reserva de estabilización de rendimientos tiene un origen distinto   –el patrimonio directo de la administración de fondos de pensiones-, pero el   mismo fin propio del sistema de seguridad social. Esta afirmación también parece   contradecirla, sin embargo, el Ministerio de Hacienda, pues considera que esos   recursos solo están volcados a ese fin cuando los rendimientos por sí mismos no   logren los niveles mínimos fijados por el ordenamiento, y agrega que en todo   caso no son dineros de la seguridad social.    

No se trata, como se ve, de una controversia en torno a   la constitucionalidad de la omisión legislativa relativa en la norma acusada,   sino más bien acerca de la naturaleza de las finanzas reguladas en el marco   legal y reglamentario. Mientras no haya suficientes razones, en la acción   pública, para dirimir esa controversia, en mi concepto la Corte no puede   pronunciarse sobre el asunto constitucional planteado. Esto tiene una razón de   fondo seria y trascendental, que en mi criterio la mayoría de la Sala ha debido   tener especialmente en cuenta. En efecto, se puede apreciar que existe, en el   trasfondo del debate constitucional, una discusión en torno a si las reservas   que la accionante considera equiparables son propiedad del sistema de seguridad   social o de los administradores de fondos pensionales. Dirimir este punto tiene   significativa importancia, pues cualquier declaración en uno u otro sentido   puede en la práctica convertirse en una expropiación abstracta (si los dineros   son propiedad privada y los declara como públicos y parafiscales), o en una   especie de liberalización o privatización inadvertida (al darle carácter de   propiedad privada a lo que no lo tiene). Por su trascendencia, la Corte ha   debido entonces inhibirse, como forma de reivindicar la necesidad de que este   debate, por su naturaleza técnica y su complejidad,  se presente en un   marco integrado por posiciones más cualificadas argumentativa y probatoriamente,   tanto del lado de quien instaura la acción pública de inconstitucionalidad como   de los intervinientes y sin perjuicio de la facultad de decretar pruebas de   oficio que en este caso no se ejerció.    

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ACLARACIÓN DE VOTO  DEL   MAGISTRADO    

ALEJANDO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA C-422/16    

RESERVAS   MATEMATICAS Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la   seguridad social en pensiones (Aclaración de voto)    

RESERVAS DE   ESTABILIZACION Y SUS RENDIMIENTOS-Se constituyen con recursos propios de la   sociedad Administradora del Fondo de pensiones (Aclaración de voto)    

DEMANDA CONTRA EL   ESTATUTO TRIBUTARIO EN MATERIA DE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA   LA EQUIDAD CREE-Tesis   frente a la constitución de las reservas matemáticas y las reservas de   estabilización (Aclaración de voto)    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio   debería prescindir de aquellos argumentos que al tiempo de ser ampliamente   discutibles resultan innecesarios para fundamentar una decisión (Aclaración de   voto)    

Expedientes D-11129. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11   parcial de la Ley 1739 de 2014.    

1. Esta   Corporación concluyó que no violaba la Constitución, la decisión del legislador   de autorizar la resta de las reservas matemáticas -constituidas por las   sociedades aseguradoras (SA)- para calcular la base gravable del Impuesto   sobre la Renta para la Equidad (CREE), sin prever el mismo tratamiento para las   reservas de estabilización que deben constituir las sociedades administradoras   de fondos de pensiones (AFP).    

1.1. Según   la sentencia, el referido tratamiento encuentra justificación en las diferencias   existentes entre ambos tipos de reservas. Con tal propósito el fundamento 4.2.1   se refiere a la naturaleza jurídica de las reservas matemáticas:    

“4.2.1. Las   reservas matemáticas y sus rendimientos se constituyen con recursos propios de   la seguridad social en pensiones    

El Decreto 2555 de   2010 (…) vino a definir los tipos de reservas técnicas de las entidades   aseguradoras (…) previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.   Respecto a las reservas matemáticas señaló: “es aquella que se constituye   para atender el pago de las obligaciones asumidas en los seguros de vida   individual y en los amparos cuya prima se ha calculado en forma nivelada o   seguros cuyo beneficio se paga en forma de renta” (…). Además, la   Superintendencia Financiera determina la obligación o no de constituir esta   reserva para otros ramos de seguros (…).    

Estas reservas   representan el pasivo que la entidad aseguradora tiene para con los asegurados,   aplicable a productos de seguros personales en los que se cumplen las   condiciones de cobertura plurianual, prima nivelada y riesgo creciente.   Equivalen a la acumulación con intereses de las primas percibidas en exceso del   riesgo de cada año para poder enfrentar al riesgo futuro (…).    

El Consejo de   Estado, Sección Segunda, al referir a las reservas matemáticas en pensiones,   entendido como otro concepto que conforma el pasivo social, las definió como “el   valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de   pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la   pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por   los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública”  (…).    

En términos   generales sobre la metodología de cálculo de la reserva matemática se expone en   el Decreto 2555 de 2010 que esta reserva se debe constituir póliza a póliza y   amparo por amparo y su cálculo corresponde a la diferencia entre el valor   presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y el   valor presente actuarial de los pagos futuros a cargo del asegurado a la fecha   del cálculo (…). Para el ramo de seguros de pensiones de la Ley 100 de 1993, la   metodología de cálculo de las reservas matemáticas corresponde “al valor   presente actuarial de las obligaciones futuras a cargo de la aseguradora y se   calcula teniendo en cuenta los siguientes aspectos técnicos. a. La tasa de   interés técnico que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. b. Las   tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la   Superintendencia Financiera de Colombia las cuales deberán ser actualizadas   periódicamente. c. Las tasas de inflación y de crecimiento de los beneficios   pensionales y la participación de utilidades, en los ramos a que haya lugar”  (…).    

Dentro del capítulo   III del régimen de la reserva matemáticas, perteneciente al Título IV de las   reservas técnicas de las entidades aseguradoras, se alude al ámbito de   aplicación de la reserva por insuficiencia de activos, estableciendo que es de   aplicación obligatoria para los siguientes ramos de seguros: a) vida individual,   b) pensiones Ley 100; c) pensiones con conmutación pensional; d) pensiones   voluntarias, e) seguro educativo, f) rentas voluntarias y g) riegos laborales.   Finalmente, corresponde a la Superintendencia Financiera determinar la   obligación o no de constituir esta reserva para otros ramos de seguros (…).    De esta manera, tratándose del ramo de seguros en pensiones, la reserva   matemática esencialmente se aplica para cuando se generen obligaciones a largo   plazo como son los de vida individual, las rentas vitalicias y los riesgos   profesionales.    

Según se ha   explicado, la ley de seguridad social integral (…) establece que de la   cotización para pensiones en el RAIS se reparte un porcentaje para las primas de   seguros de invalidez y sobrevivientes, lo cual guarda armonía con la disposición   que establece como característica de dicho régimen que una parte de los aportes   de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado se destina al pago de   primas de seguros para atender dichas pensiones (…). Además, debe recordarse la   previsión de efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar   las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…).    

Tratándose de la   pensión de vejez las reservas matemáticas se constituyen con recursos de la   seguridad social, toda vez que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 las pólizas de   seguros que se establecen para garantizar las pensiones en las modalidades de   pensión (inmediatas o diferidas) se pagan con los recursos de la cuenta de   ahorro individual del afiliado, el valor de los bonos pensionales, los aportes   voluntarios y los rendimientos financieros (…).    

De esta manera, las   reservas matemáticas y sus rendimientos que constituyen las aseguradoras   responsables del seguro de invalidez y sobrevivientes, como de la pensión de   vejez, contratadas por las administradoras de fondos de pensiones en el RAIS,   están conformadas por recursos de la seguridad social al componer el concepto de   pensión y no corresponder a activos del patrimonio de la entidad, razón por la   cual sí están protegidos por el mandato constitucional de destinación específica   al constituir contribuciones parafiscales.” (Subrayas no hacen parte del   texto original)    

Y más adelante, luego de caracterizar las   denominadas reservas por estabilización indicando que se constituyen con   recursos propios de las AFP, este Tribunal concluyó:    

“La Corte habrá de resolver que el aparte normativo acusado no incurrió en una   omisión legislativa relativa por desconocimiento de los derechos de igualdad y   seguridad social, porque además del amplio margen de configuración que le asiste   al legislador en materia tributaria, cuyas exenciones establecidas son de   aplicación restrictiva, pudo determinarse que aunque las reservas de   estabilización y sus rendimientos comparten con las reservas matemáticas y sus   rendimientos cierta relación al comprender el pago de pensiones, no son en   estricto sentido equiparables dada su naturaleza, conformación y finalidad, al   provenir las primeras del patrimonio exclusivo de la sociedad AFP, mientras   que las otras del ahorro pensional que como recursos de la seguridad social   tienen carácter parafiscal y destinación específica.” (Subrayas no son del   texto original)    

1.2. De la   sentencia C-422 de 2016 y, en particular de los apartes transcritos, se   desprenden, en resumen, las siguientes tesis:    

a) Las   reservas matemáticas que deben constituir las SA se encuentran conformadas por   recursos parafiscales y, en esa medida, el legislador puede disponer que su   valor se reste para definir la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la   Equidad (CREE).    

b) La   anterior afirmación se fundamenta en el hecho de que el valor de las primas de   los contratos de seguro celebrados entre las AFP y las SA para atender el pago   de las pensiones de invalidez y sobrevivientes cuando estas se causen, se cubre   empleando un porcentaje de los aportes que hace cada uno de los afiliados al   régimen de ahorro individual con solidaridad.      

c) Dado que   las reservas de estabilización que deben constituir las AFP para garantizar una   rentabilidad mínima, se encuentran conformadas con recursos propios –y no   parafiscales-, el legislador puede otorgarles un trato tributario diferente del   establecido para las reservas matemáticas en tanto estas últimas, por el   contrario, tienen naturaleza parafiscal.    

2. El   empleo de tales tesis a fin de fundamentar la decisión de exequibilidad de la   sentencia C-422 de 2016 es discutible e innecesaria.    

a) Es   discutible puesto que una vez las AFP celebran los contratos de seguro con   las SA -a fin de trasladar los riesgos- y cubren el valor de la prima, la   propiedad de los recursos utilizados para el efecto se transfiere a las SA en   tanto se trata del precio que se paga por el aseguramiento (art. 1045 C. Co.).   Cuando ello ocurre, surge la obligación condicional de las SA de pagar a la AFP   la suma asegurada si se cumplen las condiciones previstas en la póliza. Dicho de   otra forma, el precio del seguro o prima constituye un ingreso de las SA por   asumir los riesgos que se le trasladan en virtud de un contrato aleatorio, el de   seguro.      

Esta   conclusión, a mi juicio, se desprende de los artículos 60, 70 y 77 de la Ley 100   de 1993 conforme a los cuales (i) una parte de los aportes de los afiliados se   destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de   invalidez y de sobrevivientes, y (ii) que la suma adicional para financiar la   pensión de invalidez y la de sobrevivientes estará a cargo de la aseguradora con   la cual se haya contratado el seguro correspondiente. No puede entonces   afirmarse que los recursos con los que se paga el precio del seguro y que   constituyen un ingreso de las SA por asumir los riesgos trasladados por las AFP,   tengan la condición de parafiscales y, a partir de ello, predicar lo mismo de   las reservas matemáticas constituidas por las SA.    

        

La prima   pagada y las reservas matemáticas constituidas son recursos propios de las SA y   por ello no es posible, a la luz del régimen jurídico vigente, que esta Corte   les imponga una destinación específica. No son de la seguridad social y, por   ello, están excluidos de la prohibición del artículo 48 de la Constitución de   acuerdo con la cual no se podrán destinar ni   utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines   diferentes a ella.    

Sin duda   alguna las referidas reservas cumplen una función importante, al hacer posible   el cumplimiento futuro de las obligaciones asumidas por las SA. Dicha   circunstancia no constituye, por sí misma, una razón suficiente para que esta   Corte concluya, sin una disposición legal específica que así lo indique, que   tales recursos son parafiscales. La obligación de constituir tales reservas se   desprende de una decisión legislativa que se apoya directamente en el artículo   335 de la Carta según el cual la actividad aseguradora es de interés público y,   en esa medida, el Estado puede intervenir a fin de establecer medidas que   resguarden los intereses de tomadores y asegurados.    

En adición   a ello, a pesar de que no existe una norma que lo prescriba, la sentencia   califica tales reservas como parafiscales dejando de considerar, entre otras   cosas, el impacto que tal decisión puede tener en la administración patrimonial   o contable de las SA. Tal era una consideración relevante que, a mi juicio, se   echa de menos en la sentencia.           

b) La tesis   es además innecesaria para resolver el asunto examinado en esta   oportunidad, en tanto existen argumentos de mayor relevancia para declarar la   exequibilidad del precepto acusado. En efecto, la decisión del legislador de   prever un tratamiento fiscal especial de las reservas matemáticas, encuentra   pleno fundamento en el amplio margen de configuración que en materia tributaria   tiene el Congreso de la República, en virtud de lo establecido en los artículos   150.12 y 338 de la Carta. Al amparo de la libertad que se anuda a dicho margen,   podía tomar en consideración las diversas finalidades que cumplen las reservas   matemáticas y las reservas de estabilización y, a partir de ello, establecer   tratamientos distintos.    

En efecto,   la sentencia identificó adecuadamente los propósitos de cada uno de esos tipos   de reserva y ello, a mi juicio, era suficiente para justificar la exequibilidad   de la norma atacada. Dicho de otra forma, la calificación de los recursos que   componen las reservas matemáticas como parafiscales podía evitarse sin que la   decisión adoptada sufriera modificación alguna. Constituye, en consecuencia, un  obiter dicta o dicho de paso en tanto de suprimirse tal argumento la   decisión adoptada no cambiaría.             

3. En   ejercicio del control de constitucionalidad, la Corte debería prescindir de   aquellos argumentos que, al tiempo de ser ampliamente discutibles, resultan   innecesarios para fundamentar una decisión. El consenso en las decisiones de   este Tribunal tiene un valor especial y, aunque en algunos casos alcanzarlo es   difícil por el tipo y profundidad de los desacuerdos, resulta valioso –de ser   posible- prescindir de aquellos argumentos que lo impiden.      

En los   anteriores términos y de manera respetuosa aclaro mi voto.    

      

         

            

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1]

      

                   Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014.    

[2]

      

                   Esta disposición que reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la   Ley 100 de 1993, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de los   numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución, señala lo siguiente: “Exención   de impuestos. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán   de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los   recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación   definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos   pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de   que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los   seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como   sus rendimientos.    

                  Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las   inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las   sociedades fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y   cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías   de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que   efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son   realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este   artículo.    

                  Parágrafo 1º. Las sociedades administradoras de los fondos   de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones,   las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al   régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo   que se refiere a retención en la fuente.    

                  Parágrafo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso   primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que   trata el artículo 188 del Estatuto Tributario”. Lo   subrayado es lo que se vincula con el aparte acusado.    

[3]                 “Tratamiento tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de   ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para   el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del   fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos,   tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. (…)”.    

[4]                 Dicta normas en relación con la constitución de reservas técnicas especiales   para el ramo de riesgos profesionales. Proferido por el Presidente de la   República en ejercicio de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la   Constitución y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del   Sistema Financiero.    

[5]                 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero,   asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.    

[6]                Indica que las reservas matemáticas y la reserva de estabilización están exentas   del impuesto de renta y complementarios en virtud del artículo 135 de la Ley 100   de 1993, que reconoce su naturaleza acorde con el artículo 48 de la   Constitución. Igualmente, el Decreto 841 de 1998 y el numeral 11 del artículo   207.2 del Estatuto Tributario, reconocen que la reserva matemática y los   rendimientos de la reserva de estabilización corresponden al sistema general de   seguridad social en pensiones.    

[7]                 Artículo 207.2, numeral 11, Estatuto Tributario.    

[8]                 Cita como fuente el documento “El régimen de Reservas Técnicas en Colombia” de   Fasecolda.     

[9]                 Previamente refirió al artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero   y a los artículos 2.31.4.1.2. y 2.31.4.1.6. del Decreto 2555 de 2010 (modificado   por el Decreto 2973 de 2013).    

[10]               Refiere a los artículos 20 (modificado por artículo 7º de la Ley 797 de 2003),   60 literal b, 70 y 135 de la Ley 100 de 1993.    

[11]               Concepto 1998030429-1 de 31 de agosto de 1999. Superintendente Delegado para   Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.    

[12]               Modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009.    

[13]            Artículo   2.6.4.1.3.    

[14]            Artículo   11.3.16.1.2.    

[15]               Sentencias C-308 de 1994, C-824 de 2004 y C-593 de 2010, entre otras.    

[16]               Sentencia número 16723 de 31-05-12. Sección Cuarta. Radicación   11001032700020070003600.    

[17]               Es curioso que sea una profunda diferencia aquella referida a los sujetos de los   cuales se predica pero que se pretende dirimir presentando el punto de manera   diferente. En el cuadro de la demanda se afirma: “recursos son de propiedad de   la administradora de pensiones o de la aseguradora”, para de esta manera marcar   “sí” en ambas columnas. Pero la pregunta puntual es si son recursos, ambos, de   las AFP, caso en el cual la respuesta es abiertamente diferente.    

[19]               Sentencia número 16723 de 31-05-12. Sección Cuarta. Radicación   11001032700020070003600.    

[20]               Presentado el 02 de marzo de 2016, cuando el término probatorio se encontraba   vencido.    

[21]               Artículo 2º del Decreto 839 de 1991.    

[22]               Artículo 2.6.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010.    

[23]               Se entre comillas esta palabra por cuanto el vocablo correcto a emplear por   parte del interviniente era “incompetencia”.    

[24]               Adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El término de fijación en   lista venció el 10 de marzo de 2016, mientras que la intervención fue presentada   el 1 de abril siguiente.    

[25]               Artículos 2.6.4.1.1. , 2.6.1.4.1., 2.6.4.1.2., 2.6.4.1.4, 2.31.4.2.1. y   2.31.4.2.4.    

[26]               Transcribe apartes de la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el   Consejo de Estado, cuyo radicado es 110001-03-25-000-2009-00034.    

[27]               Radicación 25000-23-27-000-2004-01345-01-16127.    

[28]               Artículos 60 literal d) y 97, Ley 100 de 1993.    

[29]               Artículo 90, Ley 100 de 1993.    

[30]               Idem. Artículo 60 literal d).    

[31]               Idem. Artículo 104 literal d).    

[32]               Así sucedió con la rentabilidad de los fondos de 1994, donde estos rindieron   40.3% pero los costos de comisiones se llevaron el 32.6% de tal rentabilidad,   habiendo recibido los fondos una rentabilidad real de solo el 7%, lo cual no   cubrió el crecimiento de la inflación que fue del 22.6%. Ver Mejía Mazuera,   Jaime. Rendimiento de las pensiones fue de 7.0%. El Tiempo, 28 de abril de 1995   (Fuente: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-319036,   consultada el 6 de abril de 2016): “Los afiliados a los fondos de pensiones   solo recibieron una rentabilidad del 7.0 por ciento entre mayo y diciembre de   1994, tasa que no alcanza a cubrir el crecimiento de la inflación, que fue del   22.6 por ciento. (Rentabilidad de Fondos de Pensiones). Así lo reveló la   Superintendencia Bancaria al presentar el balance de las sociedades   administradoras de fondos de pensiones. El informe señala que si bien los   recursos de los trabajadores rindieron 40.3 por ciento, los costos de las   comisiones (que incluyen seguros y gastos administrativos), se llevaron el 32.6   por ciento de la rentabilidad”.    

[33]               Artículo 60 literal e), Ley 100 de 1993.    

[34]               Artículo 60 literal f), Ley 100 de 1993.    

[35]               Artículo 101, Ley 100 de 1993: “En aquellos casos en los cuales no se alcance   la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus   propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de   rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades”.    

[36]              Artículos 79, 80 y 82, Ley 100 de 1993: “La renta vitalicia inmediata, es la   modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata   directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una   renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en   favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho (…). El   retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por   la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta   vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha   determinada”.    

[37]               Cuevas, María Claudia. El régimen de las reservas técnicas en Colombia.   Fasecolda, 2011: “Las reservas matemáticas representan el pasivo que la   entidad tiene para con sus asegurados. Es un concepto aplicable a productos de   seguros personales en los que se dan las condiciones de cobertura plurianual,   prima nivelada y riesgo creciente. Conceptualmente, la reserva matemática   equivale a la acumulación (con intereses) de las primas percibidas en exceso del   riesgo de cada año para hacer frente al riesgo futuro”. 

  Fuente:   http://www.fasecolda.com/files/1713/9101/5727/el  régimen de reservas técnicas en Colombia.pdf, consulta el 6 de abril de 2015.    

[38]               Artículo 48 de la Constitución.    

[39]                     _ Constitución Política de Colombia, artículo 95 numeral 9º:   “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de   conceptos de justicia y equidad”.    

[40]               Se solicita la constitucionalidad de todo el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012   porque el artículo 21 de esta ley establece que: “el hecho generador del   Impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de   ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos   pasivos en el año o periodo gravable”, pero de conformidad con el artículo 22 de   la misma ley.    

[41]               Artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 11 de la Ley 1739   de 2014.    

[42]              Cfr.   sentencias C-858 de 2006 y C-710 de 2001, que señalaron: “La remisión   constituye una forma por medio de la cual el legislador incorpora a la ley un   texto diferente, esto significa que tal y como los otros asuntos que trata la   ley, el texto al que se remite es el que en el presente existe y el legislador   ha considerado apropiado para incorporar a la ley y por ende los cambios al   mencionado texto deberán hacerse por cuenta del mismo legislador tal y como se   modifica, deroga o se crea otra ley”.    

[43]              Cfr. sentencias C-209 de 2016, C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-595 de 2010,   C-523 de 2009 y C-149 de 2009.    

[44]              Sentencias C-209 de 2016, C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-359 de 2013, C-595 de   2010 y C-523 de 2009.     

[45]              En términos generales la carga mínima de argumentación en las demandas de   inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dichos   presupuestos procesales podría frustrarse la expectativa de obtener una decisión   de fondo. Su exigencia permite hacer un uso adecuado y responsable de los   mecanismos de participación ciudadana. No debe olvidarse que conforme al   artículo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las   leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas por los   ciudadanos, lo cual implica que sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución   de un asunto una vez se presente la acusación en debida forma. Cfr. Sentencias   C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-469 de 2011, C-595 de 2010, C-069   de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003, C-1052 de 2001 y C-447 de   1997.    

[46]            Así   lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las   exigencias del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga mínima   de argumentación que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-795 de 2014,   C-533 de 2012, C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028   de 2011, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de   2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de   2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.    

[47]              En la sentencia C-283 de 2014 se reiteró la posición de esta Corte sobre el   principio pro actione según el cual: “el examen de los requisitos   adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe   preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se   privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso   al recurso judicial efectivo ante esta Corte”. De esta forma, la exigencia de   requisitos formales para una demanda de inconstitucionalidad: “(i) no debe   tener tal rigorismo que haga nugatorio el derecho ciudadano, (ii) debiendo   propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio;   por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor”.    

[48]               Reiterada en las sentencias C-020 de 2015, C-088 de 2016 y C-159 de 2016.    

[49]               Salvo la Universidad Santo Tomás.    

[50]               Sentencias C-432 de 2010 y C-940 de 2003.    

[51]              J. Efrén Ossa Gómez. Tratado elemental de seguros. Ed. Bedout.   Medellín.   1956. Pág. 15.    

[52]              Sentencias C-432 de 2010 y C-940 de 2003.    

[53]               Curso de derecho mercantil. Tomo IV. 7ª Edición. Bogotá. Temis. 1987. Pág.   251.Cfr. Aspectos tributarios del contrato de seguros. Comentarios y   normatividad colombiana. Universidad del Rosario. 2008.    

[54]               Sentencia 02 de 24 de enero de 1994. Cfr. expediente 4894, sentencia del 29 de   enero de 1998.    

[55]               Artículo 1036.    

[56]               Artículo 1037.    

[57]            Es la   contraprestación que recibe la compañía aseguradora por prestar el servicio y   asumir el riesgo. Se calcula atendiendo la probabilidad matemática de ocurrencia   del siniestro asegurado y su posible valor, esto es, la índole del riesgo, así   como las erogaciones que la aseguradora debe realizar para administrar,   promocionar, colocar y adquirir los bienes y servicios para su funcionamiento,   además de garantizar su solidez financiera. Ob. cit. Aspectos tributarios del   contrato de seguros. Sofía Regueros de Ladrón de Guevara. Págs. 96-97.    

[58]               O.R. Amigó, Introducción. El Homenaje del hecho imponible de Dino Jarach.   Paraná. Ediciones Interoceánicas, 1994. Pág. 12. Cfr. Aspectos tributarios del   contrato de seguros. Comentarios y normatividad colombiana. Universidad del   Rosario. 2008.    

[59]               Artículo 1045.    

[60]               Artículos 1046 y 1047.    

[61]               Sobre la naturaleza y características del contrato de seguro puede consultarse   la sentencia T-751 de 2012.    

[62]              La orientación social del Estado significa que debe propender por el bienestar   integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y   ofrecer a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y   superar los apremios materiales. Su objetivo principal es combatir las penurias   económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores o grupos de la   población prestándoles asistencia y protección. Ver sentencias C-579 de 1999,   SU.747 de 1998 y T-426 de 1992, entre otras.    

[63]               En palabras de la Corte Constitucional la seguridad social hace referencia al   conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que   atentan contra las capacidades y oportunidades de las personas y su núcleo   familiar, para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia   digna. Esta definición hace particular énfasis en la   atención de los colombianos que se encuentran en situación de miseria o   indigencia. Ver sentencias C-1064 de 2001, T-1083 de 2000, C-125 de 2000 y T-116   de 1993..    

[64]                                                                                                                                                                                                  Este asunto de la seguridad social ha sido motivo de preocupación en el ámbito   internacional de los derechos humanos como puede apreciarse con la expedición,   entre otros, de los siguientes instrumentos internacionales: la Declaración de   los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); la Declaración Universal de   Derechos Humanos (1948); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales (1966); y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de   San Salvador (1988).    

[65]              Ver sentencias C-107 de 2002 y C-408 de 1994.    

[66]              El derecho a la seguridad social. Introducción y articulado.    

[67]              Sentencias C-663 de 2009 y C-155 de 2004.    

[69]              Mediante el artículo 1º del Decreto   4327 de 2005 se dispuso fusionar la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de   Valores la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de   Colombia.    

[70]               Ley 100 de 1993, artículo 13.    

[71]               Ley 100 de 1993, artículo 12.    

[72]               Ley 100 de 1993, artículo 31.    

[73]            Ley   100 de 1993, artículo 32, literal b. La Corte declaró exequible la   expresión “de naturaleza pública” por no violar los artículos 48 y 58 de   la Constitución, en el entendido que la naturaleza pública que se reconoce al   fondo común que se constituye con los aportes de los afiliados en el régimen de   prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal, en ningún   caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de él hacer parte   pertenecen a la Nación (sentencia C-378 de 1998).    

[74]                Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Cfr. Decreto 2013 de 2012.    

[75]            Ley   100 de 1993, artículo 52. Entidades Administradoras. El régimen solidario de   prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de   Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes,   del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus   afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos   se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las   cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o   privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia   Bancaria.    

[76]               Ley 100 de 1993, artículo 59, inciso 1.    

[77]               Ley 100 de 1993, artículo 59, inciso 2. La Corte declaró exequible la expresión   “Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus   respectivos rendimientos financieros”, por los cargos examinados (principios   de solidaridad e igualdad) en la sentencia C-086 de 2002. Se expuso que el RAIS   desarrolla el principio constitucional de solidaridad de la seguridad social y   la existencia de un sistema dual de pensiones no desconoce el principio   constitucional de la igualdad.    

[78]               Ley 100 de 1993, art. 63.    

[79]               Ibídem.    

[80]               Ley 100 de 1993, artículo 59, inciso 3.    

[81]            Ley   100 de 1993, artículo 60. Cfr. sentencias C-086 de 2002, C-711 de 1998 y   C-408 de 1994.    

[82]                                                                                                                                                                                                  El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) define los   fondos de pensiones como el conjunto de bienes resultantes de los aportes de   los partícipes y patrocinadores del mismo, y sus rendimientos, para cumplir uno   o varios planes de pensiones de jubilación y de invalidez. Además, los fondos de   pensiones son patrimonios autónomos por lo que solo responderán por las   prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por   las obligaciones de la sociedad administradora (art. 168). Las disposiciones   subsiguientes refieren a la constitución y régimen de los fondos de pensiones   (art. 169), a los recursos en que se invertirán (art. 170) y a las   prohibiciones y limitaciones (art. 171).    

[83]               Ley 100 de 1993, artículo 64. Cfr. sentencia C-410 de 1994.    

[84]               Ley 100 de 1993, artículo 68. Cfr. sentencia C-086 de 2002.    

[85]               Ley 100 de 1993, artículo 69.    

[86]               Ley 100 de 1993, artículo 70. Cfr. sentencia C-086 de 2002.    

[87]               Ley 100 de 1993, artículo 77. Cfr. sentencia C-086 de 2002.    

[88]               Ley 100 de 1993, artículo 79.    

[89]               Ley 100 de 1993, artículo 80.    

[90]               Ibídem.    

[91]            Ley   100 de 1993, artículo 81.    

[92]               Ibídem. Cfr. sentencia T-020 de 2011 y C-086 de 2002.    

[93]            Ley   100 de 1993, artículo 82. Cfr. sentencia C-086 de 2002.    

[94]               Ley 100 de 1993, artículo 90. Cfr. sentencia C-086 de 2002. El   Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) identifica como   sociedades de servicios financieros, entre otras, a las sociedades   administradoras de fondos de pensiones (art. 3º, num.1) que tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los   mismos (art. 30, num. 1). Las entidades aseguradoras (compañías y cooperativas,   y las de reaseguros, art. 5º) cumplen operaciones de seguros bajo las   modalidades que se hayan determinado (art. 38).    

[95]               Ley 100 de 1993, artículo 91.    

[96]               Ley 100 de 1993, artículo 94.    

[97]               Ley 100 de 1993, artículo 95.    

[98]               Ley 100 de 1993, artículo 96.    

[99]               Ley 100 de 1993, artículo 97.    

[100]            Ley   100 de 1993, artículo 99. Cfr. sentencia C-530 de 2006.    

[101]            Ley   100 de 1993, artículo 100.    

[102]            Ley   100 de 1991, artículo 101. Cfr. sentencia C-530 de 2006.    

[103]            Ley   100 de 1993, artículo 104.    

[104]            Ley   100 de 1993, artículo 108.    

[105]            Ley   100 de 1993, artículo 110. Cfr. sentencia C-711 de 1998.    

[106]            Ley   100 de 1993, artículo 111.    

[107]            Ley   100 de 1993, artículo 135. Cfr. sentencia C-090 de 2011.    

[108]            Ley   100 de 1993, artículo 135.    

[109]            La   modernización de la actividad aseguradora en Colombia –en el ámbito técnico,   jurídico y financiero-. Pontificia Universidad Javeriana. 1994.    

[111]            El   régimen de las reservas técnicas en Colombia. Retos futuros. Aspectos   financieros. Junio de 2011. Fasecolda. Acoge Informe Fase I Towers Watson –   Revisión Normativa de Reservas, mayo de 2011.    

[112]              Ibídem.    

[113]              Capital de garantía de las aseguradoras.    

[114]            Las   entidades aseguradoras están sujetas a la supervisión de la Superintendencia   Bancaria.    

[115]            El   régimen de las reservas técnicas en Colombia. Retos futuros. Aspectos   financieros. Junio de 2011. Fasecolda.    

[116]              Decreto 663 de 1993.    

[117]              Artículo 186. Modificado por el artículo 43 de la Ley 795 de 2003.    

[118]              Declaró exequible, por los cargos examinados, el artículo 43 de la Ley 795 de   2003 (ajusta algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), sobre   el régimen de reservas técnicas e inversiones. El argumento de   inconstitucionalidad se centraba en si la disposición acusada por el asunto que   regula debió adoptarse siguiendo la técnica de las leyes marco.    

[119]              Decreto 839 de 1991.    

[120]            Al   margen de la decisión transcrita debe señalarse que el Decreto 2555 de 2010,   Título 5, refiere a las reservas técnicas especiales (art. 2.31.5.1.1 y ss).    

[121]              Sentencia C-553 de 2007.    

[122]            Por   el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero,   asegurador y del mercado de valores, y se dictan otras disposiciones. Este   decreto fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los numerales   11 y 25 del artículo 189 de la Constitución, en concordancia con el Estatuto   Orgánico del Sistema Financiero (art. 48) y la Ley 964 de 2005 (art. 4º).    

[123]              Artículo 2.31.4.1.2.    

[124]           Artículo   2.31.4.3.1. Sobre el particular señaló el profesor J. Efrén Ossa G.: “En los   seguros de vida individual en cualquiera de las modalidades (…) recibe el nombre   genérico de reserva matemática. Y menciona en la misma obra a los autores Picard   y Besson: `las reservas matemáticas son el conjunto de las reservas técnicas   referentes a las operaciones que descansan sobre la capitalización,   principalmente a los seguros sobre la vida, es decir, el total de la reserva   para riesgos en curso y de la reserva de siniestros pendientes. Se las denomina   matemáticas porque las deudas del asegurador para con los asegurados y   beneficiarios de los contratos, de que ellas son su representación, con   calculadas según métodos actuariales que pertenecen a las ciencias matemáticas´.   PICARD, Maurice y BESSON, André. Les assurance terrestres en Droit Francais”.   Teoría General del Seguro, La Institución. Ed. Temis, Bogotá, 1988. Pág. 326.    

[125]              Ibídem.    

[126]            El   régimen de reservas técnicas en Colombia. Retos futuros. Aspectos financieros.   Junio de 2011. Fasecolda.    

[127]              Radicación 0708-9. 28 de febrero de 2013.    

[128]           Artículo   2.31.4.3.2.    

[129]                                                                                                                                                                                                  Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.4.3.3.    

[130]              Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.4.3.4.    

[131]            Ley   100 de 1993, artículo 20.    

[132]            Ley   100 de 1993, artículo 60.    

[133]            Ley   100 de 1993, artículos 70, 77 y 108.    

[134]            Ley   100 de 1993, artículos 68, 79-82.    

[135]             En la sentencia C-530 de 2006 la Corte se pronunció sobre esta disposición al   examinar si la previsión de una rentabilidad mínima garantizaba el mantenimiento   del poder adquisitivo de la pensión_. Al declararla exequible consideró que la   garantía de rentabilidad mínima es uno de los medios que consagra la regulación   del sistema de seguridad social para que los recursos destinados a pensiones   mantengan su poder  adquisitivo constante. Advirtió que si en el futuro   el medio empleado no alcanzaba el objetivo perseguido debía ser reemplazado por   otro idóneo para ello.    

[136]              Artículo 2.6.4.1.1.    

[137]                                                                                                                                                                                                El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto a los aspectos   financieros establece que el patrimonio de la sociedad administradora del   fondo de pensiones será garantía de la correcta administración del mismo,   además, la Superintendencia Financiera podrá exigirle la constitución de   garantías para responder por la correcta administración (art. 172). Igualmente,   alude a las normas reguladoras de los planes de pensiones (art. 173), a la   comisión de control del fondo (art. 174) y la intervención, disolución y   liquidación de los fondos de pensiones y de las sociedades que las administran   (art. 175).      

[138]                                                                                                                                                                                                El artículo 2.6.5.1.6. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece   que cuando la rentabilidad acumulada en términos   efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de pensiones   obligatorias durante el periodo de cálculo correspondiente sea inferior a la   rentabilidad mínima obligatoria exigida, las sociedades Administradoras de   Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder con sus propios recursos por   los defectos. En este caso se afectará en primer término la reserva de   estabilización de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente   defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del   fondo al momento de la verificación y el valor que éste debería tener para   alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.    

[139]           El Estatuto   Orgánico del Sistema Financiero establece los capitales mínimos de las   instituciones financieras (art. 80). Alude al margen de solvencia de las   sociedades administradoras de fondos de pensiones (art. 82, num. 1) como al   patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantía (art. 82, num. 2), y   el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro de entidades   aseguradoras (art. 82, num.3).    

[140]                                                                                                                                                                                                  Artículo 11.3.16.1.2.    

[141]           Cfr. sentencias   C-209 de 2016, C-657 de 2015 y C-449 de 2015.    

[142]              Artículo 95.9 de la Constitución.    

[143]              Artículo 150.12.    

[145]              Cfr. sentencias C-018 de 2007,   C-776 de 2003,  C-488 de 2000 y C-084 de 1995.    

[146]             Cfr. sentencia C-227 de 2002.    

[147]    Cfr. sentencias   C-822 de 2011, C-664 de 2009, C-1153   de 2008, C-643 de 2002, C-1295 de 2001, C-796 de 2000, entre otras.    

[148]             Cfr. sentencias  C-525 de 2003 y C-155 de 2003.    

[149]             Cfr. sentencia C-664 de 2009. En la sentencia C-704 de 2010 se sostuvo que en la   obligación tributaria aparecen: el sujeto activo, que es la entidad estatal con   derecho para exigir el pago del tributo; el sujeto pasivo, o persona en quien   recae la obligación correlativa; el hecho gravado o situación de hecho   indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la   virtualidad de generar la obligación tributaria; y la base gravable y la tarifa,   que son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación. La   sentencia C-155 de 2003 profundiza sobre cada uno de los elementos del tributo.    

[150]              Sentencias C-492 de 2015 y C-776 de 2003.    

[151]              Sentencias C-776 de 2003 y C-583 de 1996.    

[152]           Sentencia   C-625 de 2003.    

[153]           Sentencia   C-1003 de 2004.    

[154]              Sentencia C-776 de 2003.    

[155]              Ibídem. En la sentencia C-657 de 2015 la Corte distinguió entre exclusiones y   exenciones tributarias, aun cuando ambas pueden significar el reconocimiento de   beneficios fiscales: “Las exclusiones tienen que ver con aquellos casos donde   no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos   fácticos no se adecúan al hecho generador definido en la ley y, por tanto, no   son objeto de tributación por la sencilla razón de que no se causa el impuesto.   En palabras de la Corte, se refieren a los ´actos o situaciones fácticas que no   están sujetos, es decir, aquellos que no encuadran en la definición abstracta   del hecho generador y cuya realización no acaece el nacimiento de la relación   jurídica-tributaria y por esta razón, no están cobijados por el impuesto´. Por   su parte, las exenciones tienen lugar cuando una norma exonera del tributo   determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir,   cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se   producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial. Al respecto   el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente: ´La doctrina y la jurisprudencia   en materia  tributaria distinguen  los conceptos de exención y   exclusión, diferencia  que cobra especial importancia, frente al caso   objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un   sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se configuran los   elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción), máxime si tenemos   en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricción de carácter   constitucional para el legislador´”. Ver sentencias C-260 de 2015 y C-992 de   2001 de la Corte Constitucional y concepto de la Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2002, radicación 1469.    

[156]             Sentencias C-657 de 2015, C-602 de 2015, C-260 de 2015, C-168 de 2014, C-1023 de   2012, C-397 de 2011, C-508 de 2006, C-717 de 2003 y C-393 de 1996. La sentencia   C-1060A de 2001 refirió al poder de eximir como poder jurídico. En la sentencia   C-397 de 2011 se indicó que en materia de exclusiones y demás beneficios   tributarios esta Corporación ha señalado que el Congreso puede decretar las que   encuentre convenientes bajo la condición de que la iniciativa provenga del   Gobierno (art. 154 C.P.) y no podrá concederlas en relación con los tributos de   propiedad de las entidades territoriales (art. 294 C.P.). Adicionalmente, la   exclusión que el legislador haga respecto de la carga tributaria no es de por sí   inconstitucional siempre que para ello exista una razón válida para el trato   diferencial.    

[157]           Sentencia   C-1107 de 2001.     

[158]           Sentencia   C-1125 de 2008.    

[159]              Sentencia C-711 de 2001.    

[160]           Cfr.,   Sentencias C-1060 A de 2001, C-748 de 2009 y C-837 de 2013.    

[161]           Sentencias   C-748 de 2009 y C-837 de 2013.    

[162]           Sentencia   C-657 de 2015.    

[163]              Sentencia C-717 de 2003.    

[164]           Sentencia   C-925 de 2000. Cfr. sentencias C-188 de 1998, C-717 de 2003 y C-397 de 2011,   entre otras.    

[165]           Por la cual   se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.    

[166]              Artículo 20.    

[167]              Artículo 24.    

[168]              Artículo 21.    

[169]              Artículo 23.    

[170]              Modificado por el artículo 11 de la Ley 1739 de 2014.    

[171]            A   que se refiere el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.    

[172]              Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales.    

[173]              Utilidad en la enajenación de acciones.    

[174]              Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social.    

[175]              Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas.    

[176]            Las   indemnizaciones por seguro de daño.    

[177]              Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de   plagas.    

[179]            Las   participaciones y dividendos.    

[180]              Determinación de los dividendos y participaciones no gravados.    

[181]            La   distribución de utilidades por liquidación.    

[182]              Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de   sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros.    

[183]              Impuesto sobre la renta y complementarios.    

[184]            Las   expensas necesarias son deducibles; los aportes parafiscales son requisito para   la deducción de salarios; deducción de cesantías pagadas; deducción de cesantías   consolidadas; deducción de pensiones de jubilación de invalidez; deducción de la   provisión para el pago de futuras pensiones; cómo se determina la cuota anual   deducible de la provisión; deducción de aportes; deducción de impuestos pagados;   deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos   descentralizados; deducción de intereses.    

[185]              Deducción de ajustes por diferencia en cambio; deducción de gastos en el   exterior; limitación a los costos y deducciones; requisitos para su procedencia;   los pagos a la casa matriz son deducibles.    

[186]              Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y   fondos de cesantías.    

[187]              Contratos de leasing.    

[188]              Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro.    

[189]              Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.    

[190]              Deducción por pérdidas de activos.    

[191]              Pérdidas en la enajenación de activos.    

[192]              Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector   minero.    

[193]           Deducción   por amortización de inversiones en exploración de gases y minerales.    

[194]              Deducción por sumas pagadas como renta vitalicia.    

[195]              Deducciones en el negocio de ganadería.    

[196]            Las   expensas necesarias son deducibles.    

[197]            Los   aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios.    

[198]              Beneficiarios de la deducción.    

[199]              Deducción por depreciación; concepto de obsolescencia; constitución de reserva;   base para calcular la depreciación;    

[200]              Sistemas de cálculo; bienes depreciables; depreciación de bienes adquiridos en   el año; facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables;   posibilidad de utilizar una vida útil diferente; depreciación de bienes usados;   depreciación acelerada; registro contable de la depreciación; deducción por   amortización de inversiones; término para la amortización de inversiones;   obligación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.    

[201]            El   componente inflacionario no es deducible.    

[202]              Otros pagos no deducibles.    

[204]            No   son deducibles las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos;   no son deducibles las pérdidas por enajenación de activos de sociedades a   socios; no es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de   interés social; no son deducibles las pérdidas por enajenación de bonos de   financiamiento presupuestal; no son deducibles las pérdidas por enajenación de   bonos de financiamiento especial.    

[205]            Las   limitaciones a costos se aplican a las deducciones; límite de los costos y   deducciones; no aceptación de costos y gastos.    

[206]              “Tratamiento tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de   ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para   el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del   fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos,   tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional. Estarán exentos   del impuesto sobre la renta y complementarios: 1. El Instituto de Seguros   Sociales. 2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de   previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan. 3. Las   sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de   ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas   destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del   mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Ajuste de salarios   mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Las   pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero   de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de 1.000 UVT. (…)   Parágrafo 1º. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema   general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la   fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a   cargo del empleador serán deducibles de su renta. Parágrafo 2º. Las   disposiciones a que se refieren el presente artículo y el artículo anterior,   serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el   Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones (…)”.    

[207]              Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo   para la financiación de vivienda.    

[208]              Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable.    

[209]            Se   determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del   activo; se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado;   origen; cómo se determina su valor; gravamen a los premios en dinero y en   especie; en premios en títulos de capitalización.    

[210]              Otras rentas exentas.    

[211]            La   utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a   que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que   hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad   exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación,   sin que exceda en ningún caso de 10 años. También gozarán de esta exención los   patrimonios autónomos indicados.    

[212]            En   uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas   en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el inciso   1º del artículo 851 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en los artículos 20,   21, 22 y 23 de la Ley 1607 de 2012.    

[213]             Inciso   primero: “Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro   individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de   Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de   los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de   solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y   contribuciones de cualquier origen, del orden nacional”.    

[214]            No   se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad   social para fines diferentes a ella.    

[215]           Cfr.   sentencias C-045 de 1996, C-363 de 2001, C-828 de 2001, C-1247 de 2001, C-655 de   2003 y C-1040 de 2003, entre otras.    

[216]                                                                                                                                                                                                La Corte precisó que al no ser materia imponible no puede establecerse respecto   de ellos exenciones (uso anti técnico). Recordó que las exenciones son   beneficios que presuponen la existencia de unos sujetos u objetos susceptibles   de materia impositiva, frente a los cuales pese a existir la obligación   tributaria se les exonera de ella, que no corresponde al caso que nos ocupa,   toda vez que en virtud del artículo 48 superior no son materia imponible.    

[217]           Sentencia   C-1011 de 2008.    

[218]                                                                                                                                                                                                Una de tales decisiones fue la sentencia C-465 de 2014 que declaró la   exequibilidad, entre otros, de la Ley 1607 de 2012 por el cargo de falta de   publicación del proyecto presentado al Congreso, así como de los artículos 20 parágrafos 1, 2 y   3, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36 por la presunta vulneración de los   principios de unidad de materia y de especialidad de la comisión constitucional   permanente.    

[219]              Artículo 241.    

[220]           Declaró   exequibles los incisos 1 y 3 del artículo 24, y los incisos 1 y 2   del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, al no modificar el   Estatuto Orgánico del Presupuesto (art. 151 superior).    

[221]                                                                                                                                                                                                Declaró exequible el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, respecto al cargo de   omisión legislativa relativa por violación del principio de equidad tributaria   vertical (arts. 95-9 y 363 C. Pol.), en el entendido de que las pérdidas   fiscales en que incurran los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la   equidad CREE podrán compensarse conforme al artículo 147 del   Estatuto Tributario, en los términos de la parte motiva de esta   providencia.    

[222]              Fedesarrollo-Tendencia Económica- Enero de 2012.    

[223]              Gaceta del Congreso 666 de 5 de octubre de 2012. Cámara de Representantes.   Proyecto de ley 166 de 2012. Págs. 47 y 48.    

[224]              Sentencias C-289 de 2014 y C-291 de 2015.    

[225]              Gaceta del Congreso 666 de 5 de octubre de 2012. Cámara de Representantes.   Proyecto de ley 166 de 2012. Pág. 48.    

[226]              Ibídem.    

[227]              Proyecto de ley número 166 de 2012 Cámara y 134 de 2012 Senado.    

[228]              Gaceta del Congreso 829 de 22 de noviembre de 2012. Cámara de Representantes.   Pág. 8.    

[229]              Gaceta del Congreso 913 de 10 de diciembre de 2012. Cámara de Representantes.   Pág. 7. Gaceta del Congreso 914 de 11 de diciembre de 2012. Senado de la   República. Pág. 7.    

[230]                                                                                                                                                                                                RENTAS BRUTAS Y LÍQUIDAS ESPECIALES. Artículo   adicionado por el artículo 12 de la Ley 1739 de 2014. Las rentas brutas   especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero del   Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por recuperación de deducciones,   señaladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario serán aplicables   para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad   (CREE).    

[231]                                                                                                                                                                                                COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES. Artículo   adicionado por el artículo 13 de la Ley 1739 de 2014. Las pérdidas fiscales en   que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la Equidad   (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de   conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario   Nacional.    

[232]                                                                                                                                                                                                COMPENSACIÓN DE EXCESO DE BASE MÍNIMA.   Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014. El exceso de base   mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) calculada de acuerdo   con el inciso 2o del artículo 22 de esta ley sobre la base determinada conforme   el inciso 1o del mismo artículo, que se genere a partir del periodo gravable   2015, podrá compensarse con las rentas determinadas conforme al inciso 1o del   artículo 22 citado dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado   fiscalmente.    

[233]              REMISIÓN A LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Artículo adicionado por el   artículo 15 de la Ley 1739 de 2014. Para efectos del Impuesto Sobre la renta   para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I   del Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las   demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando   sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto.    

[234]                                                                                                                                                                                                DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Artículo adicionado por el   artículo 16 de la Ley 1739 de 2014. Las sociedades y entidades nacionales que   sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su   sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de fuente extranjera   sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a   descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su   sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta pagado en el país de   origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el   siguiente valor: (…).    

[235]              Proyecto de ley 134 de 2014 Cámara y 105 de 2014 Senado.    

[236]              Gaceta del Congreso 743 de 24 de noviembre de 2014. Cámara de Representantes.   Pág. 6. Gaceta del Congreso 744 de 25 de noviembre de 2014. Senado de la   República. Pág. 12.    

[237]                                                                                                                                                                                                  Sentencia de 31 de mayo de 2012. Radicación 16723. Decidió sobre   la legalidad de un concepto tributario de 2006 proferido por la DIAN que   establecía que los rendimientos generados por la reserva de estabilización   constituían ingreso en cabeza de la sociedad AFP y Cesantías, y dependiendo de   la forma que hubiere adoptado reciben el tratamiento tributario que corresponde   a las sociedades anónimas o a las instituciones solidarias.    

[238]              Tratamiento tributario.    

[239]              Estas primeras páginas recogen de manera significativa el texto “control de las   omisiones inconstitucionales e inconvencionales”. Recorrido por el derecho y la   jurisprudencia americanos y europeos. Víctor Bazán. Konrad Adenauer Stiftung.   2014. Cfr. sentencia C-209 de 2016.    

[240]              Ibídem. Pág. 931.    

[241]              Villaverde Menéndez, Ignacio. La inconstitucionalidad por omisión. Pág. 109 y   ss.    

[243]              Ibídem. Pág. 935.    

[244]           Die   Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts zur Verfassungsbeschwerde. 1952.    

[245]              Ibídem. Pág. 103.    

[246]              Miranda Jorge. Manual de Direito  Constitucional.  T. II. Coimbra   Edit. 1993. Pág. 339.    

[247]              Ibídem. Pág. 121.    

[248]             Examinó el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 en cuanto a si se incurrió en una   omisión legislativa relativa por violación del derecho a la igualdad, entre   otros, al definir los sujetos exentos de un tributo (cuota de compensación   militar) sin incluir a los jóvenes que se encuentran bajo la custodia del ICBF.    

[249]           La cita   corresponde a la sentencia C-359 de 2013, que contiene una síntesis de la   jurisprudencia constitucional relativa a omisión legislativa relativa. En este   pronunciamiento se constata la existencia de una omisión de este tipo, debido a   la no inclusión del pueblo Rrom o Gitano y de las comunidades raizales dentro de   la lista de beneficiarios del subsidio para acceder a proyectos de vivienda de   interés social y de interés prioritario, donde sí estaban contemplados otros   grupos étnicos de la Nación como los indígenas y los afrodescendientes.    

[250]              Cfr. sentencias C-586 de 2014 y C-291 de 2015.    

[251]              Aspectos tributarios del contrato de seguros. Comentarios y normatividad   colombiana. Universidad del Rosario. 2008.    

[252]              Sentencias C-657 de 2015, C-198 de 2012, C-913 de 2011, C-748 de 2009, C-250 de   2003 y C-222 de 1995.

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