C-423-16

           C-423-16             

Sentencia C-423/16    

PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE COMPETENCIA DE LAS CONTRALORIAS-Términos   de caducidad y prescripción    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

TERMINOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inhibición   para emitir un pronunciamiento de fondo    

Referencia: Expediente D-11208    

Accionante: Paulo César Rodríguez Acevedo    

Magistrado Sustanciador:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad el ciudadano Paulo César Rodríguez Acevedo demanda el   artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el   trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las   contralorías”.    

Mediante auto del   18 de febrero de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda;   ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador   General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la   iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso de la República y al Ministerio del Interior; iv) invitar a   intervenir a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General de   la República, así como a las facultades de Derecho de las universidades del   Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del   Rosario y Sergio Arboleda.    

II.  TEXTO   DE LA NORMA ACUSADA    

A continuación se   transcribe el texto del precepto, subrayando los apartes demandados:    

“LEY 610 DE 2000 (15 de agosto de 2000)    

Diario Oficial No. 44.133 de 18 de agosto de 2015    

‘Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal   de competencia de las contralorías’.    

[…]    

ARTÍCULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si   transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al   patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de   responsabilidad fiscal Este término empezará a contarse para los hechos o   actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de   tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o   acto.    

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir   del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de   dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.    

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá   que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la   totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración,   a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la   contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”.    

El accionante afirma que la disposición   demandada viola el artículo 29 de la Carta Política; esto es, el derecho al   debido proceso, en especial en cuanto a que no pueden existir dilaciones   innecesarias en los procesos.    

Lo anterior por haber establecido que la   acción fiscal caduca en 5 años desde la ocurrencia del hecho generador del daño   al patrimonio público —si no se ha proferido auto de apertura del proceso de   responsabilidad fiscal—, y que la correspondiente responsabilidad fiscal   prescribe en 5 años contados a partir de dicho auto —si no está en firme la   providencia que declare esa responsabilidad—, vulnera el derecho fundamental al   debido proceso en lo concerniente a que el investigado tiene derecho a un   proceso sin dilaciones injustificadas. Lo anterior, ya que entiende que con esto   el legislador dilató hasta por 10 años, sin justificación alguna, el término   para fallar en firme los procesos de responsabilidad fiscal. En sus propias   palabras:    

“El legislador, al establecer una   diferencia entre la caducidad (para proferir auto de apertura del proceso de   responsabilidad fiscal, desde la ocurrencia del hecho generador del daño al   patrimonio público) y la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal   (para dictar providencia en firme que la declare, contados a partir del auto de   apertura del proceso de responsabilidad fiscal), extendió (hasta los 10 años   desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio) en forma   indebida, dilató injustificadamente, él término dentro del cual las diferentes   contralorías que funcionan en el país pueden fallar en firme’ un proceso de   responsabilidad fiscal (subrayado para resaltar lo que se está vulnerando   respecto a lo enunciado en el artículo 29 de la Constitución Nacional”    

El   actor cita un aparte del salvamento de voto a la sentencia C-836 de 2013 para   argumentar que existe un efecto de cosa juzgada relativa que permitiría el   examen de constitucionalidad de la disposición acusada, por un cargo de   violación al debido proceso basado sobre una falta de proporcionalidad de los   términos establecidos por el legislador.    

IV.   INTERVENCIONES    

1.     Contaduría   General de la Nación    

Solicita que sea   declarada constitucional la norma. Afirma que no entiende de dónde se desprende   la afirmación del actor en el sentido de que las disposiciones acusadas vulneran   el derecho al debido proceso, ya que la demanda no contiene sustento ni jurídico   ni factico.    

Alega que es   falso lo mencionado por el demandante, porque el proceso de responsabilidad como   lo establece la norma, tiene una duración de cinco (5) años, y no diez (10) como   se pretende hacer ver. Y este término no es irracional, teniendo en cuenta las   múltiples denuncias y hallazgos que tiene en proceso la Contraloría General de   la República. Indica que resulta evidente que el actor confunde los dos   términos, puesto que la caducidad y la prescripción son conceptos diferentes, y   los resultados que producen cada una también lo son. Para ilustrar este aspecto   trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte   Constitucional.    

2.     Ministerio de   Justicia y del Derecho    

Solicita que la   Corte se inhiba o en su defecto declare la cosa juzgada material. Recuerda que la   reiterada jurisprudencia ha precisado que el concepto de violación de las   demandas de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes, lo que en este caso consideran no   ocurre.    

Aduce que el   concepto de violación formulado por el accionante, en relación con la   vulneración del artículo 29 de la Constitución (término razonable), no reúne las   características mínimas que la Corte Constitucional, específicamente en materia   de claridad, pertinencia y suficiencia    

Señala que los   cargos no resultan de la confrontación del contenido de la norma constitucional   con el contenido expreso del precepto demandado, sino de una interpretación   subjetiva efectuada por el accionante, y se basan en argumentos genéricos sin   entrar a explicar de forma clara su presunto desconocimiento.    

Encuentra que los   argumentos del actor no logran construir verdaderos conceptos de violación. Si   bien –continúa- este enumera como presuntamente vulnerado el artículo 29 de la   Constitución Política, no es preciso en sus argumentos y razones; y de fondo no   explica de forma inteligible las razones de su eventual desconocimiento,   limitándose a citar el contenido de un salvamento de voto de la sentencia C-836   de 2013.    

Considera que es   clara la falta de pertinencia de los argumentos del accionante, ya que este se   limita a exponer sus afirmaciones sobre las presuntas vulneraciones cuya   existencia alega, a partir de citas de textos jurisprudenciales   descontextualizados frente a los cargos concretos que formula.    

El texto de la   demanda y de su escrito de corrección –señala- están constituidos principalmente   por argumentos que no llegan a demostrar o por lo menos evidenciar la existencia   de las vulneraciones alegadas.      

El Ministerio   considera que tal estilo argumental no permite que exista la claridad,   especificidad, pertinencia y suficiencia que exige el proceso de control de   constitucionalidad, por ausencia de razones que desde un punto de vista objetivo   permitan vislumbrar alguna contradicción insalvable entre el artículo 9 de la   Ley 610 de 2000 y el principio de debido proceso. De hecho, sostiene, el texto   de la demanda nunca explica, de forma hilvanada, lógica ni comprensible, por qué   resultarían irrazonables los términos establecidos por el legislador para que   operen la caducidad de la acción y la prescripción de la responsabilidad en   materia fiscal.    

Además el   interviniente considera que en este caso opera el fenómeno de la cosa juzgada   material, teniendo en cuenta que sobre el asunto de los términos establecidos   por el legislador para la caducidad de la acción fiscal y la prescripción de la   responsabilidad fiscal, se pronunció ya la Corte Constitucional en la sentencia   C-836/13, que declaró exequible el mismo aparte normativo demandado en este   proceso, del inciso primero del artículo 9 de la Ley 610 de 2000.    

3.     Contraloría   General de la Nación.    

Pide que la Corte   se inhiba. Y que de no hacerlo, que declare la exequibilidad del artículo 9   (parcial) de la Ley 610 de 2000.    

Señala que a   partir del estudio del texto presentado por el demandante no es posible inferir   que este realice una confrontación directa entre la norma demandada y el   artículo constitucional que invoca como desconocido. Que la demanda es precaria   en la argumentación jurídica, toda vez que obedece a razonamientos y   conclusiones subjetivas e infundadas que no revisten la calidad de cargos de   orden constitucional, sino que avizoran o constituyen mero inconformismo con el   precepto legal    

Además recuerda   que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del   artículo 9 de la Ley 610 de 2000, mediante sentencia C-836 de 2013.    

Considera que la   demanda actual se dirige a controvertir nuevamente bajo los mismos argumentos el   término de caducidad y prescripción previsto para el desarrollo del proceso de   responsabilidad fiscal; en suma, los cargos van direccionados al mismo fin, es   decir, al controvertir la libertad del legislador para incorporar la figura de   la caducidad como una institución ajena al proceso de responsabilidad fiscal y   tiende o pretende que dicho término sea eliminado, limitando el término del   proceso de responsabilidad fiscal a 5 únicos años.    

Sin embargo, la   interviniente también solicita que en el evento en el que la Corte decida no   inhibirse declare la constitucionalidad de lo demandado.    

Resalta la norma   demandada tiene asidero jurídico como en el interés general que el control   fiscal representa y en la naturaleza resarcitoria del proceso de responsabilidad   fiscal, ya que es claro que el fin del eventual fallo de responsabilidad fiscal,   contrario a la imposición de una sanción, es la devolución de los recursos del   erario que han sido dilapidados, siendo este un punto trascendental y que   explica el por qué, además de encontrarse estipulado en normas especiales, no le   es aplicable el término de caducidad de la facultad sancionatoria contemplado en   el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.    

Así mismo, alega,   el carácter posterior y selectivo del control fiscal justifica que el legislador   haya previsto un término prudencial más amplio dentro del cual se surte el   proceso de responsabilidad fiscal, lo que se encuentra en plena concordancia con   las reformas hechas por el estatuto anticorrupción Ley 1474 de 2011, no solo en   lo que atañe a aspectos fiscales y de regulación del mismo proceso, sino a la   disposición de un término similar para el desarrollo de procesos de orden   disciplinario por ejemplo .    

Concluye que a   diferencia lo que pudo entender el actor, la seguridad jurídica que brinda la   disposición no solo tiene que ver con el interés del legislador de atribuirle   efectos negativos al paso del tiempo, sino es el de asegurar que en un plazo   máximo señalado perentoriamente por la ley se ejerzan las actividades que   permitan la adopción de una decisión en firme a través del proceso de   responsabilidad fiscal.    

4.     Dian    

Solicita que la   Corte se inhiba.  Indica que del contexto de la lectura y análisis de la   demanda encuentra que esta no cumple con las cargas de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:    

“(i) La falta de   claridad se presenta porque la demanda no tiene un hilo conductor en la   argumentación que permita comprender su contenido, “en tanto de manera confusa   presenta argumentos poco concretos y diseminados respecto de la posición   interpretativa propia que sin que se pueda determinar el sentido de las   acusaciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 29 del Texto   Superior.    

(Ii) La ausencia   de certeza ocurre porque la interpretación que se realiza de la norma por parte   de la accionante, se fundamenta en una inferencia contraria a su real sentido   normativo. En efecto, el uso de las figuras jurídicas de “prescripción” y   “caducidad” no le imprimen al texto normativo un efecto dilatorio de la acción   fiscal, ni asigna potestades arbitrarias a los entes de control que desmejore   los derechos de defensa y contradicción de los investigados; sino que, por el   contrario, tal como se afirmó en sentencia C 836 de 2013 “El legislador   estableció un término de caducidad de la acción fiscal siguiendo la   jurisprudencia que en tal sentido había fijado esta Corte, fuera de lo cual al   preverlo actuó dentro del amplio margen de configuración que se le reconoce en   materia como la que ha sido objeto de examen, potestad configurativa que también   se extiende a la inclusión de la figura de la prescripción, así como a la   fijación del término en el que opera la caducidad de la acción fiscal, término   que, según reiterada jurisprudencia garantiza la seguridad jurídica, el   ejercicio razonable de las facultades correspondientes a las contralorías y los   derechos de quienes eventualmente pudieran ser sujetos pasivos de la acción   fiscal, lo que comporta su armonización con los principios que guían el   cumplimiento de la función administrativa, sin que se advierta en su duración o   en su concurrencia con el término de prescripción motivo de inconstitucionalidad   alguno.”    

De donde surge   concluir que además de la ineptitud sustancial de la demanda, el cargo que   pretende presentar como sustento de la violación del artículo 29 de la   constitución ya ha sido estudiado por esa alta corte y por ende existe cosa   juzgada constitucional.    

(iii)        La falta de especificidad se explica en que no se define con claridad la manera   cómo se desconoce la Carta Política, ya que la acusación se limita a realizar   afirmaciones abiertas y a contrariar la existencia de cosa juzgada, “sin   determinar de manera precisa el motivo por el cual la norma demandada viola las   normas superiores invocadas” y por el cual procede el estudio de la   inconstitucionalidad de la norma sin explicación razonable.    

(iv)        Por último, la ausencia de pertinencia y suficiencia ocurre, en primer lugar,   porque no es posible determinar cuál es en concreto el problema que se plantea   en la demanda, sin que se realice una apreciación del contenido del artículo 29   de la Constitución, frente a la disposición cuestionada sin que se pueda   establecer el alcance de la acusación.    

Si bien, el   principio ‘pro actione’  según el cual se impide el establecimiento de   exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la práctica   el derecho de acceso a la justicia para interponer la acción pública de   inconstitucionalidad, también es cierto que al demandante se le exige una carga   argumentativa que permita iniciar un estudio de constitucionalidad, puesto que   esa corporación no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos   que surjan de las demandas de los ciudadanos.”    

5.     Universidad   Externado de Colombia.    

Solicita que sea   declarada constitucional la norma. En opinión del centro de estudios, en   presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada formal, debido a que existe   una decisión previa por parte de Corte (sentencia C-836 de 2013), en relación   con la misma norma objeto de estudio, esto es, el artículo 9 de la ley 610 de   2000. Sin embargo aducen que dicho fallo no abordó el problema jurídico   propuesto por el demandante, por lo que procede un estudio de fondo por parte   del Tribunal.    

Explica que   aunque le asiste un amplio margen de configuración al legislador para diseñar   los procesos de responsabilidad fiscal, esta facultad debe ejercerse dentro de   la proporcionalidad y la razonabilidad.    

Considera en   relación con la acusación de la norma demandada por supuestamente vulnerar el   principio del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución, la   jurisprudencia ha destacado que las distintas garantías que conforman el mismo   pueden entrar en tensión, dando lugar a que algunas de éstas, como el principio   de celeridad o la garantía de contradicción probatoria, se vean limitadas a fin   de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos como la protección del   patrimonio del Estado.    

Sin embargo,   señala que en el presente caso la decisión del legislador se ajusta a la Carta,   ya que resulta idónea, al alcanzar un fin legítimo, como es la salvaguarda del   fisco; necesaria, dado que es la más favorable para el derecho intervenido; y   proporcional en sentido estricto, teniendo en cuenta la importancia y ventajas   obtenidas con esta norma.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

De conformidad   con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte   Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo acerca de la demanda   presentada contra el artículo 9o de la Ley 610 de 2000, por inepta demanda ante   la ausencia de presupuestos procesales por falta de claridad y certeza en la   formulación del cargo pertinente. Y, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en   la sentencia C-8396 de 2013 que declaró ajustada al orden superior la primera de   las expresiones indicadas.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia.    

2. Análisis de los cargos propuestos.    

Toda vez tres intervinientes (El Ministerio de Justica, la Contraloría General   de la República y la DIAN), así como el Ministerio Público solicitan a la Corte   que se inhiba en el estudio de constitucionalidad de la disposición demandada,   la Sala analizará preliminarmente la existencia o no de un cargo apto de   inconstitucionalidad.      

En síntesis los intervinientes y la Procuraduría señalan que el demandante no   concreta acusaciones claras, ciertas, especificas, suficientes y pertinentes   sobre la disposición acusada.    

Como lo ha   expuesto la Corte, al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer   razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este   Tribunal, refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la   acción de inconstitucionalidad, ha expresado:    

“La efectividad   del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las   razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes[1].    De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la   expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo   por parte de la Corte Constitucional”[2].    

La claridad  de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del   concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[3], no lo excusa del deber de seguir un hilo   conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de   su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

Adicionalmente,   las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas   significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[4] “y no simplemente [sobre   una] deducida por el actor, o implícita”[5] e incluso sobre otras normas vigentes que,   en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[6].  Así, el ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto   constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir   de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,   entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,   que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la   inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[7].    

De otra parte,   las razones son específicas si definen con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la   formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada”[8]. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales”[9] que no se relacionan concreta y   directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión   de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del   juicio de constitucionalidad[10].    

La pertinencia  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11] y doctrinarias[12], o aquellos otros que   se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en   realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la   acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico”[13]; tampoco prosperarán   las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia[14], calificándola “de inocua, innecesaria, o   reiterativa”[15] a partir de una valoración parcial de sus   efectos.    

Finalmente, la   suficiencia  que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda   relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4   del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance   persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque   no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la   Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[16].    

Revisadas en conjunto la demanda y la corrección de la misma la Sala observa   que, efectivamente no cumple con la carga en relación con los cargos formulados   respecto del artículo 29 constitucional.    

El   actor se limita a sostener que la modificación que introdujo la disposición   demandada, al cambiar los términos de caducidad y prescripción de la acción   fiscal, resulta desproporcionada, ya que el régimen anterior señalaba tan solo   dos años y en la actualidad se computan diez. Indica que tal cambio hace gravosa   la situación del investigado, vulnerando sus garantías constitucionales.    Considera la Sala que cuanto no se formula una acusación que cumpla las   exigencias mínimas de claridad, especificidad y suficiencia, de   modo que no se configura al menos un cargo apto de inconstitucionalidad.    

En primer lugar, la acusación no cumple   con el requisito de claridad. El  libelista se   limita a hacer una afirmación de inconstitucionalidad pero no demuestra las   razones que sustentan tal afirmación.    

En efecto, el accionante afirma que los términos de caducidad para la apertura   del proceso de responsabilidad fiscal y de prescripción de tal proceso van en   contra de la garantía de los investigados a un proceso sin dilaciones   injustificadas, porque entiende que el legislador dilató hasta por 10 años sin   justificación alguna el término para fallar en firme los procesos de   responsabilidad fiscal. Lo cierto es que no asume la carga argumentativa que con   claridad exponga de dónde se configura dicha injustificación.    

Pero   además se echan de menos en la demanda los requisitos de especificidad y   suficiencia. Los cuestionamientos son muy amplios y lacónicos, al punto   de  limitarse a hacer referencias genéricas, globales e indeterminadas en   cuanto a la presunta vulneración del artículo 29  de la Constitución   Política. En otras palabras, se proponen razonamientos vagos y abstractos que   impiden un debate concreto en perspectiva constitucional por cuanto la norma   acusada no se enfrenta con el precepto superior invocado. En este sentido,   observa la Sala que en ningún punto del libelo se puede establecer una relación   lógica entre las alegaciones del actor y la norma constitucional que invoca como   vulnerada.    

Además   el ciudadano omite explicar el  alcance de la norma superior que considera   vulnerada en relación con el precepto acusado y ofrecer un hilo argumentativo   que permita comprender adecuadamente el contenido y alcance de su reproche. Sus   reflexiones sobre la extensión de los términos de caducidad y prescripción de   los procesos por responsabilidad fiscal no siguen una mínima coherencia que   permita comprender el contenido de la acusación ni las justificaciones en que se   apoya, o cuando menos no se expone de manera comprensible en la demanda.    

Por lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE para emitir un   pronunciamiento de fondo en la demanda del ciudadano Paulo César   Rodríguez Acevedo contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 610 de 2000, “por   la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de   competencia de las contralorías”.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

      

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General     

[1] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.    

[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.     

[3] Cfr   Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996.    

[4] Así,   por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.     

[5]  Sentencia C-504 de 1995.    

[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000,   C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras    

[7] En   este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias   C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.    

[8] Cfr.   Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.  La Corte se declara inhibida   para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la   Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la   violación de los preceptos constitucionales invocados.      

[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia   de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519   de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios   pronunciamientos.    

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se   declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del   inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda   materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[11] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[12] Cfr.   Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta   oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:   “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra   un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por   no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la   creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional   alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal   – ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante   concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que   permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.    Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que   se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en   las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto   de la Constitución.    

[13] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[14] Cfr.   Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de   estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1°   literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte   desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan   a presentar argumentos de conveniencia.     

[15] Son   estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado   demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte.   Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de   1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos   argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de   dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de   2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.    

[16] Sentencia C-1052 de 2001.

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