C-426-09

    Sentencia C-426-09  

Referencia: expediente D-7457  

Accionante:  Juan  Carlos Galindo Vacha.   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo 57 de la Ley 1111 de 2006.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D.C., primero (01) de Julio de dos  mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos de  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  consagrada  en  los  artículos  40-6, 241-4 y 242-1 de la  Constitución  Política,  el  ciudadano  Juan Carlos Galindo Vacha, demandó el  artículo  57  de  la Ley 1111 de 2006, “Por la cual  se  modifica  el  estatuto  tributario  de  los  impuestos  administrados por la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales,” por  considerar  que  la  norma  acusada vulneraba el preámbulo y los artículos 13,  16, 157, 158, 333, 334 y 336 de la Constitución Política.   

Mediante  Auto del ocho (08) de noviembre de  2008,  el  Magistrado sustanciador inadmitió la demanda referida y le concedió  al  actor  tres  (3)  días  para  presentar cargos de carácter constitucional,  susceptibles  de  ser  controvertidos  en sede judicial. Dentro del término, el  libelista  presentó  memorial correctivo y el Magistrado sustanciador, mediante  auto  del  31  de  octubre  de  2008 consideró: “la  demanda  cumple  con  los  requisitos  mínimos para ser admitida y en razón al  principio  pro actione será  admitida,   sin   perjuicio  de  lo  que  decida  la  Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional”. Por consiguiente, ordenó comunicar  su  iniciación  al  señor  Presidente  de  la  República,  al  Presidente del  Congreso  de  la  República  y  al  Ministro  de Educación , de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  11  del  Decreto  2067  de 2001. Asimismo, ordenó  comunicarlo  a la Superintendencia Financiera de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  13  del Decreto 2067 de 1991. Además, ordenó correr traslado al  señor  Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescripto por  el  artículo  7  del  referido  decreto. Finalmente, ordenó fijar en lista las  normas  acusadas  para  efectos  de  la  intervención  ciudadana, cumpliendo lo  establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional  procede a decidir acerca de la demanda en referencia.   

     

I. NORMA  DEMANDADA.     

El  texto  de la disposición demandada, tal  como  aparece  publicado  en  el  Diario  Oficial  No.46494,  es  el  siguiente:   

Ley 1111 de 2006  

(diciembre 27)  

“por la cual se  modifica   el   estatuto  tributario  de  los  impuestos  administrados  por  la  Dirección   de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales”   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

(…)  

ARTÍCULO  57.  Adiciónese  a la Ley  223 de 1995 el siguiente artículo:   

“Los  sujetos activos deberán establecer  la  obligación  a los sujetos pasivos del uso de tecnologías de señalización  para el control, que permitan garantizar el pago de los impuestos.   

Esta determinación se confirmará mediante  elementos  tecnológicos  y  no  con la decisión del personal directo encargado  del  control fiscal. Los sujetos activos ejecutarán lo dispuesto en la presente  norma  en  un  plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia  de   la   presente   Ley,   mediante   mecanismos  contractuales  a  través  de  Universidades   Públicas  Colombianas  que  posean  certificación  de  calidad  internacional  mínimo  ISO  9001  :2000 en desarrollo de software y que además  posean   una  calificación  de  riesgo  en  solidez  y  estabilidad  financiera  expedidas  por  certificadoras  avaladas  por la Superintendencia Financiera con  calificación igual o superior a A+.   

Los sujetos pasivos que no permitan realizar  los  operativos  de  control  se  les  suspenderán  de la actividad comercial o  permisos  otorgados  por la autoridad competente entre uno (1) y cinco (5) años  sin  perjuicio  de las sanciones policivas que se le impongan. Esta disposición  no aplicará para las cervezas.”   

     

I. LA  DEMANDA.     

Expone  el  accionante  que  el  artículo  demandado  vulnera  el  Preámbulo y los artículos 13, 16, 157, 158, 333, 334 y  336   de   la   Constitución  política  de  Colombia,  porque  “se  restringió a un grupo de entidades la posibilidad de ofrecer a  las  entidades  territoriales  el  desarrollo  de  mecanismos  tecnológicos  de  señalización.”   

Para  el  demandante,  la  norma cuestionada  viola   el   derecho   a   la  igualdad  (Artículo  13  CP)  porque  creó  “un  beneficio  para  unas  pocas universidades y eliminó esa misma posibilidad para  otras,  cuando  ha podido dejarlo claro que las universidades que se hallaran en  las  condiciones  de  calidad  y  solvencia  financiera,  podrían  ofrecer esos  servicios  a las entidades territoriales. Cuando el artículo impugnado decidió  contemplar  una  nueva  modalidad de contratación directa para el desarrollo de  tecnologías  de  señalización  de  productos, como en efecto lo hizo frente a  “Universidades  Públicas  Colombianas  que  posean  certificación de calidad  internacional  mínimo  ISO  9001:2000  en  desarrollo de software y que además  posean   una  calificación  de  riesgo  en  solidez  y  estabilidad  financiera  expedidas  por  certificadoras  avaladas  por la Superintendencia Financiera con  calificación  igual  o  superior  a A+”, creó una oportunidad exclusiva para  unas   personas   dentro   del  sector  universitario,  y  dejó  por  fuera  de  posibilidades  a  otras  empresas  que  en  idénticas  o mejores condiciones de  calidad   podrían   ofrecer   sus   servicios.”  El  accionante     estima  que  “no  hay  ningún  tipo  de justificación, ni  razón  objetiva  que  explique este trato discriminatorio. Por el contrario, lo  que  sucede  es  que  a  idénticas  personas,  que  son  universidades  en  las  condiciones  señaladas  en  la  norma,  a unas se les otorga la prerrogativa de  ofrecer servicios a entidades territoriales y a otras no.”   

En cuanto a la vulneración del artículo 333  de   la   Carta,   el   demandante   señala  que  la  disposición  cuestionada  “vulnera  también  la  libertad  de empresa de las  universidades  privadas,  quienes  no  tienen  la  posibilidad  de  ofrecer esos  servicios.  Esa  circunstancia  discriminatoria  también vulnera la libertad de  empresa  y  libre  competencia  (…)  De  un  examen  de  la  Ley 1111 y de los  elementos  probatorios  en los cuales constan los antecedentes, no se encuentran  unos  criterios  de  razonabilidad  o  de  interés general, que justifiquen esa  exclusión.  Esos  hitos  no  están  presentes  en  el  caso concreto, pues esa  restricción  impuesta  a universidades privadas no fue explicada ni incorporada  por el legislador.”   

De otro lado, en cuanto al cargo que señala  que  la  norma  acusada  desconoce  el  artículo  158 Superior que establece el  principio   de  unidad  de  materia,  el  accionante  señaló:  “De  una  simple lectura de la ley 1111 de 2006, se puede determinar  que  el  núcleo  temático  es  la modificación sustancial y procedimental del  Estatuto  Tributario,  en  relación  con  los  impuestos  administrados  por la  Dirección  de  Aduanas  e  Impuestos  Nacionales.  La  Ley  1111  contiene seis  capítulos,  los  primeros  cinco,  que  se  refieren  a varios de los impuestos  nacionales  (capítulo  Primero  Impuesto  de Renta y Complementarios, capítulo  Segundo  Impuesto  al  Patrimonio,  capítulo  Tercero  Impuesto  a  las Ventas,  capítulo  Cuarto  Gravamen  a  los  Movimientos  Financieros,  capítulo Quinto  Normas  de  Procedimiento,  y  el capítulo Sexto Otras disposiciones. Cuando se  examinan  las  normas  de  los primeros cinco capítulos, se halla una temática  consistente,  relativa  a  los  impuestos  nacionales,  y  en  ellos  sus normas  adicionan   o  modifican  variados  artículos  del  Estatuto  Tributario.  Pero  Verificadas   las   disposiciones   del   capítulo  Sexto  se  observan  varias  disposiciones  con  la  materia  tratada,  entre  ellos  el  artículo  57  y el  artículo 76.”   

En  efecto,  el  artículo  57,  que  dice  adicionar  el  texto de la  Ley 223 de 1995, lo que realmente dispone es un  beneficio  contractual  a  favor  de las universidades públicas colombianas que  posean  certificación  internacional  mínimo  ISO  9001:2000  en desarrollo de  software  y  que  además  posean  una  calificación  de  riesgo  en  solidez y  estabilidad   financiera   expedidas   por   certificadoras   avaladas   por  la  Superintendencia  Financiera  con  calificación  igual o superior a A+, para el  diseño  e  implementación  de un mecanismo tecnológico de señalización para  el control de pago de impuestos”.   

“Cuando   el  Legislador,  para  efectos de control del pago de impuesto, obliga a los sujetos  activos  del  impuesto,  a  desechar  sus  propios  controles, para contratar el  diseño  e implementación de mecanismos tecnológicos con universidades, lo que  realmente  esta  disponiendo  es un beneficio contractual de contratación (sic)  directa,  ajeno  a  la temática dispuesta de una Ley de contenido esencialmente  tributario”.   

“Lo  que realmente hizo el Congreso de la  Republica  fue  modificar  el  Estatuto Contractual del Estado (Ley 80 de 1993 y  demás  normas  que lo adicionan y modifican), al regular una nueva modalidad de  contratación  directa  entre las entidades públicas que administran tributos y  las  universidades  públicas  que  posean  esas  calificaciones de calidad y de  suficiencia financiera.   

Esta regulación, en consecuencia, rompe el  núcleo  temático  tributario  de la Ley 1111 de 2006, y desconoce el principio  de   la   unidad   de   materia  previsto  en  el  artículo  158  de  la  Carta  Política”.   

Finalmente,  el  actor  señala que la norma  acusada  no  acata  el  principio de identidad legislativa (Art. 157 CP) porque:  “La  adición  relativa  a  la  nueva  modalidad de  contratación  directa  de determinadas universidades con las entidades publicas  (sujetos  activos  de  los  impuestos),  es  propia  de una ley de contratación  estatal,  que  de  una  legislación  tributaria.  El  hecho que se trate de una  contratación  para efectos de los controles tributarios no la hace ni convierte  en  tributaria.  No  se  trata  de  una  inclusión  de  una  nueva modalidad de  contratación   directa.   Ni  es  materia  del  Estatuto  tributario,  ni  fija  impuestos, ni señala procedimientos tributarios (…).”   

“Ahora  bien  examinados los antecedentes  legislativos  de  la  Ley  1111  de  2006,  se observa que en el proyecto de ley  original,  la disposición no se hallaba incorporada. De igual manera tampoco se  incluyó  en  el  desarrollo de los primeros debates. Tan solo se incluyó en el  segundo  debate  conjunto, como puede verse en las Gacetas del Congreso Nos. 317  y  619  de  4 de diciembre de 2006. Allí en sus paginas 3as y 13, dentro de las  innovaciones  que  se  introdujeron  en  al  texto  del proyecto de Ley No 39 de  Cámara  y  43  de  Senado,  que  había  sido  aprobado en primer debate en las  comisiones  figura  la  adición del artículo 57 relativo a las obligaciones de  utilizar tecnologías de señalización”.   

“En  la página 25 de la Gaceta 617 del 4  de  diciembre  de  2006,  se  puede  observar  que el artículo 57 del texto del  proyecto    que    se    sometería    a    las   plenarias   era   NUEVO.   

Si  este  artículo, relativo a una materia  ajena  a  la  tributaria –  en   tanto   traduce   fundamentalmente   un   tema   contractual   –  no  fue  incluido ni en el proyecto  presentado  por  el  Gobierno  Nacional,  ni  examinado  por  las comisiones del  Congreso   de   la   Republica,   se   desconoció  el  principio  de  identidad  legislativa.”   

     

I. INTERVENCION  DEL    MINISTERIO    DE  EDUCACIÓN     

Julia  Betancourt  Gutiérrez, en calidad de  representante  del  Ministerio  de Educación, intervino en el presente proceso,  con  el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar  exequible la norma demandada.   

A  juicio  de la interviniente, “la  Ley 1111 de 2006 contiene todas aquellas normas directamente  relacionadas  con  la  parte  sustancial del Estatuto tributario siendo evidente  que  para  el  caso  de  impuestos,  es necesario referirse a diversas materias,  cuyos  contenidos  se  hallan  ligados  para  el  cumplimiento  de los fines del  Estado.  La  unidad  de materia se observa entonces cuando para efectos de hacer  efectiva   la   misma   ley  se  incluyen  disposiciones  que  apuntan  a  dicha  efectividad. De lo anteriormente expuesto se infiere:   

    

* Las  disposiciones  que  integran  una  ley deben guardar relación  sustancial,  bien  sea por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de  las  normas,  o  porque  a  juicio del legislador, deban pertenecer a ese cuerpo  normativo   

* La  ley  en mención determina las regulaciones necesarias para que se pueda cumplir  con  el espíritu de la misma, supliendo de esta manera las leyes existentes que  regulan cada materia.     

    

* En  reiteradas  jurisprudencias  ha  dicho  la  Corte  que  todas  las disposiciones  requeridas  para hacer efectiva la finalidad de la ley de que se trata, no rompe  la Unidad de Materia.”     

Por último, la interviniente solicita, como  petición  accesoria,  que  la  Corte se declare inhibida para decidir sobre las  pretensiones  por  ineptitud  sustantiva  de la demanda. En tal sentido sostuvo:  “En  mi  criterio el demandante no explica en forma  clara  y precisa como es que el artículo acusado desconoce la Carta Política y  se  centra  en  afirmar  que  la  norma  acusada  se  encuentra  derogada por la  expedición  de  una  ley posterior que la contradice. Por ello, concluyo que la  demanda  carece  de  uno  de los requisitos establecidos en el artículo 2° del  Decreto 2067 de 1991.”   

     

I. CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.     

El   Procurador  General  de  la  Nación,  Alejandro  Ordóñez  Maldonado  mediante  concepto  No.  4705 de solicitó a la  Corte     declararse     INHIBIDA,     con     base     en     las    siguientes  consideraciones:   

“El aparte normativo indicado estableció  que  la  ejecución  de la estrategia de control de la tributación para el pago  de  impuestos  nacionales  mediante  el  uso  de tecnologías de señalización,  utilizando  para  ello  el  mecanismo  contractual  administrativo especialmente  estableció  al  respecto,  se debía ejecutar en un plazo no mayor a seis meses  contados a partir de la vigencia de la Ley 1111 de 2006.   

Eso  significa  que  se  trató de un plazo  claramente  determinando  y  perentorio que otorgó el legislador, a los sujetos  activos   de   las   obligaciones  tributarias  nacionales,  para  que  pudieran  contratar,  de  manera  especial,  la ejecución de la estrategia de control del  pago  de  las obligaciones tributarias aplicando tecnologías de señalización,  el  cual  venció  el  15  de  enero  de  2007,  si se tiene que la ley 1111 fue  promulgada  el  16  de  julio de 2006. Por tanto, esa norma ya no está rigiendo  debido a que se perdió su vigencia.   

En  ese  orden de ideas, los requerimientos  posteriores  al  15  de  enero  de 2007, para efectos de continuar ejecutando la  estrategia  de  control tributario contenida en los demás apartes del artículo  57  de  la  ley 1111 de 2006, deben ser tramitados mediante las normas generales  de  la  contratación  de la administración pública (leyes 80 de 1993. 1150 de  2007.”   

De otra parte, considera la Vista fiscal, que  la  norma  no vulneró los principios de igualdad y no discriminación, en tanto  que   “el   mecanismo  contractual  criticado  fue  expedido  dentro  de  la potestad legisladora para ser ejecutado entre entidades  públicas  (disposición  de  derecho  de  propiedad  del Estado), con el fin de  garantizar  el pago de los impuestos mediante la implementación de tecnologías  de  señalización  para  controlar  dicha obligación tributaria de los sujetos  pasivos,  lo  cual  requería  desarrollarse  en  tiempo expedito (Constitución  política. Artículos 95, numeral 9, 209 y 363)”.   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS.     

     

1. Competencia     

En  virtud  de lo dispuesto por el artículo  241-4  Superior,  la  Corte  Constitucional  es  competente  para conocer de las  demandas  de  inconstitucionalidad  contra normas de rango legal, como la que se  acusa en la demanda que se estudia.   

     

1. Los problemas  jurídicos     

En el asunto de la referencia, la Corte debe  resolver   los  siguientes  problemas  jurídicos,  empezando  primero  por  los  problemas  de trámite legislativo planteados por el demandante y posteriormente  por  los  cuestionamientos  por  violación de los derechos a la igualdad y a la  libertad de empresa:   

     

* ¿Resulta  contrario  a  los  principios  de  identidad  relativa y  consecutividad  (art.  157 CP), que el legislador haya introducido en el último  debate el artículo cuestionado?     

     

* ¿Es  contrario  al  principio  de unidad de materia (art. 158 CP),  que  en  una  ley  que  regula la materia tributaria se consagre un mecanismo de  contratación  para  la  provisión de mecanismos tecnológicos que faciliten el  control fiscal?     

     

* ¿Resulta  contrario  al  principio de igualdad (art. 13 CP) que la  norma  cuestionada  restrinja  el  tipo de entidades que pueden participar en la  provisión   de   mecanismos   tecnológicos   de   señalización,  al  de  las  universidades   públicas  colombianas  que  posean  certificación  de  calidad  internacional  mínimo  ISO  9001:2000  en  desarrollo de software y que además  posean   una  calificación  de  riesgo  en  solidez  y  estabilidad  financiera  expedidas  por  certificadoras  avaladas  por la Superintendencia Financiera con  calificación igual o superior a A+?     

* ¿Desconoció  el  legislador la libertad de empresa (art. 333 CP),  al  restringir  el  tipo  de entidades que pueden participar en la provisión de  mecanismos  tecnológicos  de  señalización para facilitar el control del pago  de  las  obligaciones tributarias, al de las universidades públicas colombianas  que  posean  certificación  de  calidad internacional mínimo ISO 9001 :2000 en  desarrollo  de  software  y  que  además  posean una calificación de riesgo en  solidez  y  estabilidad  financiera expedidas por certificadoras avaladas por la  Superintendencia    Financiera    con   calificación   igual   o   superior   a  A+?     

Con  el  fin  de  resolver  los  anteriores  problemas,  dado  que  el  demandante  plantea  el  desconocimiento del trámite  legislativo,  examinará  la  caducidad de la acción de inconstitucionalidad en  este  asunto  y en caso de que todavía sea posible un pronunciamiento de fondo,  recordará  brevemente  la  jurisprudencia  sobre  los  principios  de identidad  flexible  y  consecutividad.  En  segundo lugar, recordará la doctrina sobre el  principio  de  unidad de materia y establecerá si entre la norma demandada y el  artículo  cuestionado  se  cumplen  las  exigencias constitucionales. En tercer  lugar,  con el fin determinar si hay una vulneración del derecho a la igualdad,  la  Corte  recordará  brevemente  el  método que debe emplearse al examinar un  cuestionamiento  por violación del principio de igualdad y lo aplicará al caso  concreto.  En  cuarto  lugar,  con  el fin de examinar los límites que tiene el  legislador  al  ejercer  su  potestad de configuración para establecer posibles  restricciones  a la libertad de empresa, recordará la doctrina constitucional y  la aplicará al asunto bajo estudio.   

Antes  de  resolver los problemas jurídicos  planteados,  pasa  la  Corte  Constitucional  a  resolver dos cuestiones previas  sobre  falta  de  competencia  de la Corte e ineptitud de la demanda, planteadas  por  el Procurador y por el interviniente del Ministerio de Educación Nacional,  respectivamente.   

     

1. La vigencia de la  norma      demandada.  Inhibición  de  la  Corte  Constitucional  para  pronunciarse por pérdida de fuerza ejecutoria de la norma  demandada     

En  su  intervención el Ministerio Público  solicitó  a  la Corte declararse inhibida en el proceso de la referencia porque  supuestamente  el  artículo cuestionado perdió fuerza ejecutoria ya que en él  se   establece   un   plazo  preciso  de  6  meses,  contados  a  partir  de  su  promulgación,  dentro  de  los  cuales  produciría efectos la norma demandada.  Para  el  Procurador,  dado  que ese plazo ya había vencido y la norma ya no se  encontraba  en  vigor, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el  tema.   

Conforme a jurisprudencia reiterada, dado que  la  Corte  no  tiene  funciones  consultivas sino estrictamente judiciales, esta  Corporación    carece    de    competencia    para    pronunciarse   sobre   la  inconstitucionalidad  de normas derogadas, salvo que la disposición cuestionada  continúe   produciendo   efectos   en  el  tiempo,1  o  existan  dudas  sobre  la  vigencia   de   la  norma  en  los  casos  de  derogación  tácita.2   

Algo  similar ocurre con aquellas normas que  tienen  un  efecto  temporal. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada  que  cuando se trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de  efectos  temporales una vez que ha vencido su término de vigencia, no hay lugar  a  emitir  un  fallo  de  fondo dado que tal decisión sería inocua tanto si se  declara   la  exequibilidad  de  tales  disposiciones,  como  si  se  afirma  su  inexequibilidad.3   

Sobre  el  punto,  la Corte ha señalado que  “cuando   se   trata   de  pronunciarse  sobre  la  constitucionalidad  de  una  norma de efectos temporales, una vez que ha vencido  su  término  de  vigencia, no hay lugar a emitir un fallo de fondo dado que tal  decisión   sería  inocua  tanto  si  se  declara  la  exequibilidad  de  tales  disposiciones,  como  si  se  afirma  su  inexequibilidad.  Lo primero, por  cuanto,  ante el vencimiento del término de vigencia de la ley, ésta, de todas  maneras,  sería  inaplicable pese a su conformidad con el Estatuto Superior. Lo  segundo,  por  cuanto la expulsión de esas normas del ordenamiento jurídico no  puede  conducir  al  desconocimiento  de las situaciones jurídicas consolidadas  bajo   su   vigencia.  4   

En  el  caso  concreto, para que los sujetos  activos   de   las   obligaciones   tributarias  nacionales  pudieran  contratar  tecnologías  de señalización para el control del pago de dichas obligaciones,  debían  hacerlo  con las universidades públicas colombianas que cumplieran las  condiciones  establecidas  en  el  inciso  segundo del artículo 57 demandado, y  dentro  un  término  específico:  “en   un  plazo  no  mayor  de seis (6)  meses   contados  a  partir  de  la  vigencia  de  la  Ley”.     En    este   sentido,   teniendo  en  cuenta  que la promulgación de la Ley 1111 de 2006 se  llevó  a  cabo  el  día  27  de diciembre de 2006,5  el  plazo  señalado  por  la  norma  venció  el  28  de junio de 2007 y, en esa medida agotó su contenido, y  por  lo  mismo,  la  norma  ya  no  está  vigente en el ordenamiento jurídico.   

Habida cuenta que dicho plazo ya transcurrió  y  la  norma  perdió  vigor,  no  hay objeto sobre el cual pronunciarse. Por lo  tanto,   la   Corte   Constitucional  se  inhibirá  de  un  pronunciamiento  de  fondo.   

     

I. DECISION     

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

INHIBIRSE de emitir  un  pronunciamiento  de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 57 de la  Ley 1111 de 2006.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento aceptado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO   PRETELT   CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  la  sentencia  C-037  de  2000,  MP:  Vladimiro  Naranjo  Mesa en donde se dijo:  “(…),  cuando la derogatoria de una disposición es  expresa,  no  cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de  la  norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe  proyectando  sus  efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de  una  disposición  es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria  tácita,  la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la  Constitución,  pues  ella  podría  estar  produciendo efectos. En virtud de lo  anterior,  la  Corte entra a hacer el examen de constitucionalidad del artículo  12 de la Ley 153 de 1887.”   

2 Ver  por  ejemplo la sentencia C-658 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la  Corte  señaló  al  respecto  lo  siguiente:  “En  conclusión,  acorde  con el  concepto  del  Procurador,  la  Corte  estima  que  las  normas  acusadas fueron  derogadas  tácitamente  y  no  se encuentran  produciendo en la actualidad  efectos  jurídicos,  por  lo  que resulta improcedente adelantar sobre ellas un  juicio  de  constitucionalidad.  En consecuencia, el fallo será inhibitorio por  carencia actual de objeto sobre el cual decidir”.   

3 Ver  entre  otras, las sentencias C-992 de 2001 y C-1114 de 2003, MP. Rodrigo Escobar  Gil.   

4  Sentencia C-1114 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño.   

5  Diario Oficial 46.494.     

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