C-430-09

    Sentencia C-430-09  

Referencia: expediente D-7645  

Demandante:  Juan  Manuel Charry Urueña.   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  1º (parcial) de la Ley 1250 de 2008.   

Magistrado      Ponente:   

Juan  Carlos  Henao  Pérez    

Bogotá  D.C.,   primero (1) de julio de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  y  trámites  establecidos  en  el decreto 2067 de 1991, profiere la  presente   

SENTENCIA     

I. ANTECEDENTES.     

En   ejercicio   de  la  acción  pública  consagrada  en  el  artículo  241  superior  el  ciudadano  Juan  Manuel Charry  Urueña,  instauró  demanda  de inconstitucionalidad  contra  el artículo 1º  (parcial) de la Ley 1250 de 2008.   

Cumplidos  los  trámites  previstos  en  el  artículo  242  de  la  Constitución  y  en  el  Decreto 2067 de 1991, la Corte  Constitucional    procede    a    decidir    acerca    de    la    demanda    en  referencia.   

II.     NORMA  DEMANDADA.   

El aparte de la disposición demandada es el  siguiente:   

“LEY 1250 DE 2008  

Diario  Oficial  No.  47186  de  27  de  noviembre  de 2008   

“ARTÍCULO 1º.   Adiciónese   el   siguiente   inciso   al   artículo   204  de  la                       Ley  100  de  1993,  modificado  por  el  artículo  10  de  la  Ley   1122  de  2007,  el  cual  se  entenderá  incluido a continuación del actual inciso primero, así:   

“Artículo     204.     Monto     y     distribución     de     las  cotizaciones.   

‘(…)   La  cotización  mensual  al régimen contributivo de salud de los pensionados será  del   12%   del   ingreso   de  la  respectiva  mesada  pensional,  la  cual  se  hará  efectiva  a  partir  del  primero  de enero de  2008”. (Subrayado fuera de  texto)      

I. LA DEMANDA.     

El actor manifiesta que el  aparte  que  se  demanda  del  artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, vulnera los  artículos      superiores     363     –irretroactividad  de  la  ley  tributaria-,  338 –aplicación  de la ley tributaria a partir del período que comience  después  de  la  vigencia de la respectiva ley- y, 48 -destinación específica  de los recursos de la seguridad social.   

Según  se  indica en la  demanda,  el  que  en  el  artículo  1º  de  la  Ley  1250  de 2008 se hubiese  establecido  que  la  disminución de la base de cotización mensual al régimen  contributivo  de  salud  de  los  pensionados  se  haría  efectiva a partir del  1º    de    enero    de  2008,  cuando la Ley 1250 se  expidió  el  27 de noviembre  de  2008,  no se debió a la  decisión  del  legislativo  de otorgar efectos retroactivos a la norma, sino al  producto   de   la  dilación  en  el  trámite  de  las  objeciones  propuestas  presentadas  por  el  Gobierno Nacional el 4 de enero de 2007, las cuales fueron  definitivamente  resueltas mediante la sentencia C-838 del 27 de agosto de 2008,  de  manera que los efectos previstos inicialmente en la ley eran los pertinentes  de    haberse   surtido   el   trámite   en    términos   normales.    

Efectuada esta precisión  pasa   el  actor  a  someter  a  consideración  de  la  Corporación   los  siguientes cargos:    

3.1           Primer cargo: Irretroactividad de la ley  tributaria.   

No cabe duda al actor que las cotizaciones al  Sistema  de  Seguridad Social en Salud que regula el artículo 1 de la Ley 1250,  corresponden   a   contribuciones  parafiscales  y,  en  consecuencia,  les  son  aplicables  las  disposiciones  constitucionales que prohíben la retroactividad  de  las  normas tributarias, según lo prescribe el inciso segundo del artículo  363    superior.    Al    respecto    sostiene   la   jurisprudencia1:   

“En  la Constitución se establecieron dos  normas  que  regulan  la  aplicación  de la ley tributaria en el tiempo. De una  parte,  el  inciso  segundo  del  artículo  363  según  el  cual  ‘las leyes tributarias no se aplicarán  con  retroactividad’ y, de  otra  parte,  el  inciso  tercero del artículo 338 que señala que ‘las  leyes,  ordenanzas o acuerdos que  regulen  contribuciones  en  las  que  la  base  sea hechos ocurridos durante un  período  de  tiempo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período  que  comience  después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o  acuerdo’”      

A  juicio del actor, el que la norma acusada  genere  efectos  once  meses  atrás  de   su entrada en vigencia, revela a  todas  luces  un efecto retroactivo que no fue objeto de discusión legislativa.  Este  efecto  en  el  tiempo,  vulnera  situaciones  jurídicas consolidadas con  anterioridad  a  la  entrada  en vigencia de la Ley 1250 de 2008, por cuanto las  cotizaciones  realizadas  por  los pensionados al Sistema de Seguridad Social en  Salud,  entre  enero  y  noviembre de 2008, se efectuaron bajo el imperio de una  ley  anterior  y  se consolidaron bajo sus efectos, con lo cual resulta evidente  la violación al artículo 363 superior.   

Precisa  el actor que también en materia de  exenciones  y beneficios tributarios, sus efectos se predican hacia el futuro y,  no  de  manera retroactiva, según se ha señalado, entre otras, en la sentencia  C-604 de 2003:   

“No  se  olvide  que si bien el legislador  está  autorizado  constitucionalmente  para modificar o derogar la legislación  tributaria  esto  solamente  puede  hacerse hacia futuro y, siempre y cuando, se  respeten   los   derechos   consolidados   al   amparo   de   las  normas  antes  vigentes.”   

Por tanto concluye el demandante que aún al  establecer  un  beneficio  con  efectos  retroactivos,  como  es  el  caso de la  disposición  acusada,  por  la  cual  se  establece  una tarifa más baja en la  contribución  parafiscal  al  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud  de los  pensionados,  se  viola  la  Constitución  Política  y,  específicamente,  el  mandato contenido en el Artículo 363 superior.   

3.2           Segundo  cargo.  Aplicación  de  la ley  tributaria  para  el  período  que comience después de su vigencia. (Artículo  338 Superior, inciso tercero)   

Precisa  el actor que el artículo 388 de la  Carta,  establece  que  las  leyes que regulen contribuciones en las que la base  sea  el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden  aplicarse  sino  a  partir  del  período  que  comience  después de iniciar la  vigencia  de  la  respectiva  ley.  En relación con este punto cita el actor la  sentencia C-1006 de 2003, según la cual:   

“Sin embargo, como se ve, el inciso tercero  señala  la  prohibición  de  cobrar  tributos  que tengan como resultado actos  sucesivos  ocurridos  antes  de  la  vigencia  de  la ley o en el mismo período  fiscal  en  que ésta entra a regir. Es decir fue el propio Constituyente, quien  en aras de proteger al contribuyente estableció esta limitación.   

Entonces,  cuando  la  Constitución  hace  referencia   a los impuestos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos  durante  un  período  de  tiempo  determinado,  está refiriendo precisamente a  impuestos  clasificados  doctrinalmente  como de período, pues como se dijo, en  esta  clasificación,  la  obligación  tributaria se cataloga por períodos que  van    de    diciembre    a   enero   de   cada   año   conforme   a   la   ley  anterior.”   

De acuerdo con lo expuesto, el actor concluye  que  la contribución parafiscal al Sistema General de la Seguridad Social es de  período,  razón por la cual cualquier modificación debía operar a partir del  mes  siguiente a la promulgación de la ley, de manera que la aplicación de una  nueva  tarifa  con  fecha anterior a su vigencia vulnera de manera manifiesta el  artículo 338 superior.       

1. Tercer  cargo. Destinación específica de los recursos de seguridad  social -artículo 48, inciso quinto-.     

Señala  el  actor  que el inciso quinto del  artículo  48  constitucional  indica que no se podrán destinar los recursos de  la  seguridad social a fines diferentes. En relación con este cargo el actor se  limita  a afirmar, que la aplicación de la norma demandada en forma retroactiva  haría  que recursos ya pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en  Salud   -situación  jurídica  consolidada-se  dirigieran  a  rembolsar  a  los  pensionados  un porcentaje de las sumas de dinero cotizadas durante los meses de  enero a noviembre de 2008.     

IV.          INTERVENCIONES.      

1. Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público.     

Expone  el apoderado del  Ministerio   de   Hacienda   y   Crédito   Público   que  la  expresión  cuya  inexequibilidad  se  solicita,  no  fue materia de las objeciones presidenciales  resueltas  mediante  la sentencia C-838 de 2008, a propósito del artículo 1 de  la  Ley  1250  de  2008  y,  en  consecuencia,  podría  plantearse  lo  que  la  jurisprudencia  ha  denominado  cosa juzgada aparente o relativa. Así, recuerda  que  las  objeciones presidenciales estaban dirigidas contra la reducción de la  tarifa  de  cotización obligatoria a salud de los pensionados, pues en concepto  del  Gobierno  lesionaba el principio de solidaridad previsto en el artículo 48  superior,  de  manera  que  tal  como  aparece  en  la parte motiva de la citada  sentencia  quedó excluido de todo debate los efectos en que se aplicaría   dicha disposición.   

Al respecto, señaló el  apoderado  del  Ministerio de Hacienda que la Corte Constitucional frente a este  punto ha establecido:   

“[…] a la Corte es a  quien  compete  definir  los  efectos y alcances de sus fallos, y en esta medida  mal  haría  en  darle  alcance  de  cosa  juzgada  absoluta a una decisión que  limitó  expresamente  sus  efectos al asunto analizado. Allí es donde surge la  cosa   juzgada   aparente2, pues  al  estudiarse  por  esta corporación, en la sentencia C-705 de 2002 las nuevas  normas  del  proyecto  de  ley según las disposiciones de la Corte en relación  con  las  objeciones que prosperaron, análisis que se limitaba exclusivamente a  ellas  y  no  a  todas  las  normas  comprendidas  en  el  proyecto  de ley, tal  pronunciamiento  no  puede  tener  el alcance de cosa juzgada respecto a todo el  articulado del proyecto.”   

Precisado este asunto, el  representante  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público enfatiza en que la  demanda  que  se  analiza  tiene  por  objeto demostrar la inexequibilidad de la  vigencia  con  que se aplica la reducción de la tarifa prevista en el artículo  1º  de  la  Ley  1250  de  2008,  en tanto indica una aplicación retroactiva a  partir  del  1  de  enero  de  2008,  alcance  que  no  fue el pretendido por el  legislador,  sino  el producto del trámite de objeciones presidenciales. En ese  orden,  recuerda que la iniciativa presentada por el Gobierno Nacional disponía  que:   

“La  cotización  que  pagan  los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir  del  mes  siguiente  al  de  la  publicación  de  la  presente  ley  será así  […]”    

Considera  también  el  interviniente,  que la expresión demandada vulnera el principio de solidaridad,  dado  que  la  contribución a la financiación del Régimen Subsidiado de Salud  por  parte  de  los  pensionados  mediante  el  punto  y  medio porcentual de su  cotización  obligatoria  a  salud  se  causó  y realizó con anterioridad a la  expedición  de  la Ley 1250 de 2008 y, mal haría el operador jurídico ordenar  que  dicha  contribución sea devuelta, pues admitir esa tesis sería anteponer:  (i)  El  interés  particular  de  cada  pensionado  que se beneficiaría con la  eventual  devolución  del medio punto de su cotización a salud efectuada entre  los  meses  de  enero a noviembre de 2008. (ii) La realización del principio de  solidaridad,  pues  con  esa  cotización  se financiaron subsidios a la demanda  (UOC  subsidiada)  de unas 300.000 personas sin capacidad de pago. Razón por la  cual, debe prevalecer su aplicación hacia el futuro.   

Después  de  una amplia  explicación  sobre  los alcances de la norma acusada el Ministerio concluye que  la  cotización  obligatoria  en salud es un tributo de carácter parafiscal que  contribuye  a  la  financiación  de  la  Seguridad  Social  en  Salud del mismo  cotizante,  pero  también  de  la  población sin capacidad de pago afiliada al  Régimen  de  Seguridad Social en Salud. Como tributo, es de período mensual y,  por  tanto,  los  cambios  que  opere  deben  aplicarse  en  el mes siguiente de  expedición  de  la ley. Adicionalmente, aclara que la modificación introducida  por  la Ley 1250 de 2008 constituye una reducción a la tarifa de la cotización  y       no      una  exención en tanto no afecta  la   base   gravable   de   la   cotización   obligatoria   en   salud  de  los  pensionados.   

Por las razones expuestas  considera  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que deben prosperar los  cargos de la demanda.       

1. Intervenciones  extemporáneas.     

Las intervenciones de la  Confederación   Nacional  del  Trabajo,  el  Instituto  Colombiano  de  Derecho  Tributario,  la  Asociación  Colombiana de Empresas de Medicina  -ACEMI- y  del  ciudadano  Jorge  Andrés Illera Cajiao, no serán tenidas en cuenta dentro  de  este  proceso de constitucionalidad, por cuanto fueron presentadas de manera  extemporánea,  como  se  evidencia en informes de la Secretaria General de esta  Corporación. (Folios 33, 86,94 y 97).    

V.            CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN.    

En  su  concepto del 30 de abril de 2009, el  Procurador  General  de la Nación, solicitó a la Corte Constitucional declarar  la  inexequibilidad  de  la expresión “[…]la cual  se   hará   efectiva   a  partir  del  primero  de  enero  de  2008[…]”  contenida en el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, por el  cual  se adicionó el inciso del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado  por  el  artículo  10  de  la  Ley  1122 de 2007, en atención a las siguientes  consideraciones:       

5.1          En  primer  término se refiere la Vista Fiscal a  la  inexistencia  de  cosa  juzgada  absoluta  en  relación  con  el  artículo  parcialmente  acusado,  pues   si  bien  el  artículo  1  del Proyecto que  finalmente  se  convirtió  en  la  Ley  1250 de 2008 fue objeto de la sentencia  C-838  de  2008  de  la  Corte  Constitucional,  ésta tuvo como antecedente las  objeciones  presidenciales por supuesta violación a los artículos 13, 48 y 154  de  la Constitución Política; así las objeciones que atacaban el artículo 48  superior  apuntaban  a la vulneración del principio de solidaridad con ocasión  de  la disminución en 0.5% de la tarifa de cotización al Sistema, en tanto que  en  la  presente  demanda  se  argumenta la violación del artículo 48 superior  pero  originado  en  la  posibilidad de devolver las cotizaciones realizadas por  los  pensionados  desde  el 1 de enero hasta el 27 de noviembre de 2008, lo cual  descarta todo asomo de cosa juzgada.   

5.2          No   obstante   tal  precisión,  el  Ministerio  Público  se  abstiene  de pronunciarse respecto al cargo relativo a una posible  vulneración  del  artículo  48  Constitucional,  en  consideración  a  que el  argumento  que  presenta  el  actor  para  sustentar del cargo, radica en que la  aplicación  retroactiva  de  la  tarifa  establecida  en  la  Ley 1250 de 2008,  implicaría  la  devolución  de  un  porcentaje  correspondiente al 0.5% de las  cotizaciones  efectuadas  por  los  pensionados  durante el período comprendido  entre  los  meses  de  enero y noviembre de 2008, aspecto que pone de manifiesto  que   la  vulneración  no  se  deriva  del  texto  normativo  contenido  en  la  disposición  que  se  demanda  sino  que  corresponde  a una consecuencia de la  aplicación  de  la  norma,  lo  que  en términos del Decreto 2067 de 1991 hace  inviable su revisión.   

5.3          Frente  al cargo dirigido contra el artículo 363  superior,  concluye  el  Ministerio Público que las contribuciones parafiscales  son  gravámenes  obligatorios  que  afectan a un grupo económico determinado y  que  tienen  una destinación específica en cuanto se utilizan en beneficio del  sector  económico que soporta el gravamen, las cuales no se someten a normas de  ejecución  presupuestal  y  son  administradas  por órganos que hacen parte de  este  renglón  económico. Así, las cotizaciones al Sistema de  Seguridad  Social  en  Salud  resultan  ser  contribuciones  parafiscales  tal  como  se ha  señalado  en  las sentencias C-1000 de 2007 y, en la misma C- 338 de 2008,  entres otras.   

          Toda   vez  que  las  cotizaciones  al  régimen  de Seguridad Social son contribuciones parafiscales,  se  encuentran  sujetas a las regulaciones constitucionales que las rigen, entre  otras,  al  principio  de  irretroactividad  de  los  tributos  previsto  en  el  artículo  363  de la Constitución Política. En esos términos, la nueva ley a  pesar  de  consagrar  un  beneficio  para  los  pensionados,  debe  atender  los  preceptos  y  prohibiciones  constitucionales,  además  de respetar los efectos  producidos  por  la  ley  tributaria  en  el  pasado,  es decir, las situaciones  jurídicas  consolidadas no pueden ser desconocidas por la nueva ley, razón por  la   cual,   el   cargo  contra  el  artículo  363  superior  está  llamado  a  prosperar.      

1. Finalmente,  la  Vista  Fiscal manifiesta que las  cotizaciones  efectuadas  por  los pensionados al Sistema de Seguridad Social en  Salud  son de causación inmediata, por cuanto la obligación de pago surge a la  vida  jurídica  en  un  solo  instante  y,  no requiere término alguno para la  conformación  de  su base tal como ocurre en los llamados tributos de período.  La  obligación  de  cotización  al régimen de Seguridad Social en Salud,  surge  con el pago mensual al pensionado y se liquida sobre la respectiva mesada  pensional,  en este sentido no se encuentra vulneración alguna al artículo 338  de        la        Constitución       Política.          

VI.            CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE.     

1.                    Competencia.    

La  Corte  Constitucional es competente para  conocer  de la presente demanda, en los términos previstos por el numeral 4 del  artículo  241  de la Constitución Política, al dirigirse contra disposiciones  que integran una ley.      

1. Cuestiones previas.     

2.1          Cosa juzgada relativa.   

Antes  de  pasar al análisis de fondo de la  expresión  acusada del artículo 1 de la Ley  1250 de 2008, encuentra esta  Sala  que  la  Corte  Constitucional  se pronunció respecto del artículo 1 del  proyecto   de   ley   No.026   de   2007  (Senado)  y  121  de  2007  (Cámara),  “por  el cual se adicionan dos incisos al artículo  204  de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007  y  un  inciso  al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo  6°  de  la Ley 797 de 2003” -hoy día artículo 1 de  la  Ley  1250 de 2008-, mediante la sentencia C-838 de 27 de agosto de 2008, con  ocasión  de  las  objeciones  planteadas  por  el  Gobierno Nacional durante su  trámite.   

Dichas   objeciones   se  fundaron  en  la  vulneración  de los artículos 13, 48 y 154 de la Constitución Política, pues  en   concepto  del  Gobierno  Nacional  la  disminución  en  el  porcentaje  de  cotización  de los pensionados al Sistema de Seguridad Social en Salud atentaba  contra:  (i)  El  principio  de  solidaridad -Artículo 48 de la Carta-, (ii) La  iniciativa  exclusiva del ejecutivo en materia tributaria, en tanto no se contó  con  el  aval  del  Gobierno  para  la  disminución de la tarifa -Artículo 154  superior-  y,  (iii)  El  principio  de  igualdad  al otorgar un privilegio a un  segmento  de  la  universalidad  de cotizantes al Sistema de Seguridad Social en  Salud -Artículo 13 superior-.   

Al   respecto,   la  Corte  Constitucional  resolvió   encontrar  infundadas  las  objeciones  por  inconstitucionalidad  y  declarar    exequible    el    citado    artículo   1   “[…]   exclusivamente  respecto  de  las objeciones formuladas  […]”,  de donde  se infiere que la Corporación delimitó  expresamente  en la parte resolutiva de la sentencia C-338 de 2008 el alcance de  su  decisión,  restringiéndola  a  las  objeciones  efectuadas por el Gobierno  Nacional,  evento  en el cual se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado  como    cosa    juzgada    relativa    explícita3,  que  surge  cuando la propia  Corte  en  la  parte  resolutiva de la providencia, limita el alcance de la cosa  juzgada.  Desde  ese  punto de vista, los cargos que por esta vía se formulan y  que  hacen referencia a la expresión “[…] la cual  se  hará  efectiva  a partir del  primero de enero de 2008”,  no  se  encuentran  cobijados  por  el  fenómeno  de cosa juzgada  absoluta, lo que hace viable su análisis constitucional.   

Así,  como  elemento de corrección ante la  intervención  efectuada  por  el  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público,  conviene  aclarar que en el presente caso se está frente a la modalidad de cosa  juzgada  relativa  explícita  y, no frente al caso de cosa juzgada aparente, la  cual  ocurre cuando en la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia  en  lo  absoluto  sobre  el  contenido  normativo  de  un  texto, pero por error  resuelve   de   fondo   en   relación   con  éste4.  La  existencia  de  una cosa  juzgada  aparente no depende de que determinados cargos hayan sido estudiados en  la  parte  motiva  de  la sentencia, sino de que el texto sobre el cual recae el  pronunciamiento   haya   sido  realmente  analizado5.   

     

1. Inhibición  frente al cargo dirigido por violación al artículo 48  superior.      

Manifiesta  el actor que el aparte demandado  del  artículo  1 de la Ley  1250 de 2008 resulta contrario al artículo 48  Constitucional,   sin   más  argumento  que  señalar  que  ante  una  eventual  devolución  de  las  cotizaciones  efectuadas  por  los pensionados durante los  meses  de enero y noviembre de 2008, se vulneraría el principio de destinación  específica  de  los  recursos  del  Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicha  afirmación   resulta   precaria   para   sustentar  ante  esta  Sala  el  cargo  constitucional  contra  la  norma  acusada,  más  aún  si como se advierte, el  reclamo  tiene  que  ver con los efectos de la aplicación de la norma y, no con  el contenido material de ésta.   

Es  así  como  a  partir  de  esta  sucinta  manifestación  se  puede  deducir que el cargo no resulta de una confrontación  directa  entre  la norma constitucional y la disposición acusada, de manera que  no  es  posible  su trámite por vía de la acción pública que se depreca, por  ineptitud  sustancial,  de  conformidad  con el Decreto 2067 de 1991 y reiterada  jurisprudencia  de  esta  Corporación que en este evento impide que la Corte se  pronuncie             de            fondo6.  Así,  la formulación de un  cargo   constitucional  concreto  contra  la  norma  demandada  es  uno  de  los  requisitos  materiales  que  debe  cumplir  el demandante, razón por la cual al  ciudadano  se  le  impone como carga mínima, que sustente de manera específica  el  concepto  de  la  violación,  a  fin  de  que  pueda  existir una verdadera  controversia              constitucional7.   

En   ese  orden  de  ideas,  la  Corte  ha  establecido  que  un  cargo  de  inconstitucionalidad  es apto para propiciar un  juicio  de inexequibilidad  sólo si cumple con los requisitos de claridad,  certeza,  especificidad,  pertinencia  y suficiencia8,  los  cuales  no  se  reúnen  respecto  del cargo en análisis, razón por la cual la Sala se declara inhibida  para tramitarlo.     

3.           Problema Jurídico.   

En consideración a que los cargos propuestos  en  la demanda de inconstitucionalidad giran en torno a los efectos retroactivos  otorgados  por  la  Ley  1250  de  2008  a  la  reducción  en  la  tarifa de la  cotización  que  deben  efectuar los pensionados al Sistema de Seguridad Social  en  Salud  y,  que tales cotizaciones han sido catalogadas por la jurisprudencia  de   esta   Corporación   como   “contribuciones  parafiscales”9,     el  problema  jurídico a resolver por la Corte es si:   

¿Resulta   ajustada  a  la  Constitución  –artículos 338 y 363-, la  aplicación  con  efectos  retroactivos  de  una  norma  que  dispone  para  los  pensionados  una  tarifa menor de cotización al Régimen de Seguridad Social en  Salud,   teniendo  en  cuenta  que  dichas  cotizaciones  son  catalogadas  como  contribuciones parafiscales?   

Para resolver tales interrogantes corresponde  a  la  Corte  analizar  los siguientes puntos: (i) Antecedentes legislativos del  artículo  1º  de la Ley 1250 de 2008. (ii) Principio de irretroactividad de la  ley  tributaria  frente  a modificaciones que beneficien al contribuyente. (iii)  Caso concreto.    

     

1. Antecedentes del artículo 1º de la Ley 1250 de 2008.     

La  seguridad social es un servicio público  de   carácter   obligatorio,   que   se   presta    bajo   la  dirección,  coordinación   y  control del Estado, el cual tiene a su cargo la función  de  organizar, dirigir y reglamentar dicha prestación conforme a los principios  de      eficiencia,      universalidad      y      solidaridad      –Artículos  48  y  49 de la Carta-. En  cumplimiento  de  este  imperativo, la Ley 100 de 1993 implementó el Sistema de  Seguridad  Social en Salud, dirigido a garantizar a toda la población el acceso  a  este   servicio público en su diferentes niveles; así el artículo 157  de  la  Ley  100,  señala que se accede el Sistema de Seguridad Social en Salud  como  afiliado  bien  al  régimen  contributivo  o al régimen subsidiado y, en  forma temporal, como vinculado.   

Los  afiliados  que se integran al Sistema a  través  del  régimen  contributivo son las personas laboralmente activas y los  pensionados  o  jubilados  con  capacidad de pago, de manera que los aportes que  provienen  de  la  cotización de la población pensionada se causan mes a mes y  constituyen  un  importante rubro de ingreso para el Sistema de Seguridad Social  en  Salud.  De  allí que la regulación de los porcentajes de dichos aportes no  haya  sido un tema pacífico en materia de financiación del Sistema de Salud en  Colombia.   

Muestra de ello es que el artículo 204 de la  Ley  100  de 1993 establecía como monto máximo de cotización mensual para los  pensionados  al  Régimen de Seguridad Social en Salud un porcentaje del 12%, el  cual  fue  incrementado  en  un  0.5%,  para  un  total de 12.5% sobre la mesada  pensional,  mediante  el  artículo  10 de la Ley 1122 de 2007 -vigente hasta el  mes  de noviembre de 2008-, por el cual se modificó el inciso 1º del artículo  204, que quedó así:   

“Artículo  204. Monto y distribución de  las   cotizaciones.   La   cotización   al  Régimen  Contributivo  de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007,  del  12,5%  del  ingreso  o  salario  base de cotización, el cual no podrá ser  inferior  al  salario  mínimo.  La  cotización a cargo del empleador será del  8.5%  y  a  cargo  del  empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización  serán  trasladados  a  la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a  la  financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones  que  hoy  tienen  para  salud  los  regímenes  especiales  y  de  excepción se  incrementarán  en  cero  punto  cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador,  que  será  destinado  a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto  cinco   a   los   que   hace  referencia  el  presente  artículo.  El  cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte  el  incremento  del  punto  en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual  sólo  será  incrementado  por  el  Gobierno  Nacional  en cero punto cinco por  ciento         (0,5%)         .”(Resaltado fuera de texto)   

No  obstante  el  logro  alcanzado  con este  incremento,  que  entre  otras  cosas  fue  declarado constitucional mediante la  sentencia  C-1000  de  2007, el Ejecutivo no cesó en su interés de aumentar el  porcentaje  de cotización de los pensionados al Sistema, de manera que oscilara  entre  el 12% y el 13% de acuerdo con el monto de la mesada pensional, dentro de  un  esquema  de  escala  ascendente  proporcional.  Con tal fundamento, el 24 de  julio  de  2007 el Ejecutivo presentó a consideración del Congreso el proyecto  de  Ley No. 02610     Senado     y     121     Cámara11         –hoy  Ley  1250  de  2008-,  al cual el  Legislativo  introdujo  modificaciones  que,  en  cambio de graduar la tarifa de  manera  proporcional  a la mesada pensional, la disminuyó en un 0.5%, aduciendo  que  la  modificación  que se introdujo en la Ley 1122 de 2007  generó un  impacto  negativo en el ingreso de los pensionados cuya mesada era equivalente a  un  salario  mínimo,  la  cual  al  no aumentar más allá del incremento anual  establecido por la ley, neutralizó dicho ajuste.   

El   Presidente   de   la  República,  en  comunicación  del  6 de septiembre de 2007 dirigida a los presidentes de Senado  y  Cámara  y  de  las  Comisiones Séptimas del Congreso, solicitó trámite de  urgencia  al Proyecto de Ley número 026 de 2007 Senado y 121 Cámara, de manera  que  el  11  de  septiembre  de  2007  las  mesas  directivas  autorizaron a sus  comisiones  para  sesionar  conjuntamente a fin de dar primer debate al proyecto  de Ley.   

El 9 de octubre de 2007 se presentó informe  de   ponencia   de  primer  debate   ante  la  Cámara  de  Representantes,  advirtiendo   que  para  no  disminuir  los  ingresos  de  los  pensionados,  su  cotización  al  régimen  contributivo  de  salud   debería  ser  del 12%  “a  partir  del mes siguiente de la publicación de  la       Ley”12. En el informe para ponencia  del  segundo  debate  ante  la  Cámara  de  Representantes  se insistió en los  argumentos     planteados     dirigidos     a    disminuir    la    tarifa    de  cotización.13  Al  rendir  informe  de conciliación del articulado se decide por  las  Comisiones  Séptimas  adicionar  la  frase “la  cual  se  hará  efectiva  a  partir  del  primero  de enero de 2008”.   

Posteriormente, el Senado de la República en  sesión  plenaria  del  11  de diciembre de 2007 aprobó el texto definitivo del  Proyecto  de  Ley  026  de  2007  (Senado)  y  121  de  2007  (Cámara)  el cual  establecía  claramente  que  la cotización sería del 12% y se haría efectiva  “a  partir  del  1º  de  enero de 2008”14   

El  27  de  diciembre  de 2007 la Secretaria  General  del  Senado  de la República remitió el proyecto de ley al Presidente  de  la República para su sanción ejecutiva; quien con oficio del 4 de enero de  2008  devolvió el Proyecto a la Presidencia del Senado, invocando la violación  de  los  artículos 13, 48 y 154 superiores ante la disminución en la tarifa de  cotización  de  los  pensionados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Tales  objeciones  fueron  rechazadas  por  el  Congreso,  de  manera  que  su trámite  continuó  ante  la  Corte  Constitucional, la cual en sentencia C-838 del 27 de  agosto  de  2008,  declaró infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno  Nacional.   

Vistos  los  antecedentes precitados resulta  importante  resaltar  dos  aspectos  que  deben  ser considerados en el presente  análisis:      

i. Tal  como  lo afirma el actor y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,  ni  el  Legislador  ni  el Ejecutivo tenían el propósito de otorgar  efectos  retroactivos  a  la  disminución  de  la  tarifa de cotización de los  pensionados  al  Sistema de Seguridad Social en Salud, pues como se  deduce  de  los  antecedentes  del  trámite  del  proyecto  de  ley,  la  voluntad  del  legislador  fue  siempre  la  de  otorgar efectos hacia el futuro respecto de la  minoración de la tarifa.     

Desde ese punto de vista, resulta ostensible  la  incidencia  de  un  factor  externo  atribuible  al  trámite  de objeciones  presidenciales  que  favoreció  la  distorsión de los efectos que en el tiempo  pretendió  darse  a la medida tarifaría. Dicho defecto no puede ser avalado de  manera  automática  en  beneficio  del  contribuyente,  pues no obedeció a una  decisión    racional    del   legislador   “ratio  scriptor”,  cuyas  decisiones deber estar orientadas  por  criterios de justicia y equidad, es decir, el efecto retroactivo otorgado a  la   medida   tributaria   no  fue  producto  del  análisis  y  debate  de  las  implicaciones  macroeconómicas  que  dicha  medida  acarrearía  al  Sistema de  Seguridad  Social  en   Salud  ni  a  los  pensionados, ya no en calidad de  contribuyentes, sino de beneficiaros del Sistema.      

i. La  Ley  1122  de 2007, que establecía un porcentaje de cotización  equivalente  al  12.5%  sobre  la  mesada  pensional,  se encontraba produciendo  efectos  entre  enero  y  noviembre de 2008, lapso durante el cual se causaron y  pagaron  las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud con fundamento  en   la  tarifa  para  entonces  vigente,  lo  cual  indiscutiblemente  pone  de  manifiesto  una  situación  jurídica  consolidada bajo el imperio de la citada  disposición   y   unos   derechos  adquiridos  durante  ese  período  por  los  beneficiarios  del  Sistema  de  Seguridad Social en Salud, que no son otros que  las  personas  laboralmente  activas y los pensionados y jubilados como se verá  en detalle  más adelante.     

Efectuadas tales precisiones, pasa la Sala a  revisar  el  principio  de  irretroactividad  de  la ley tributaria y su alcance  frente a modificaciones favorables al contribuyente.      

1. Principio  de  irretroactividad  de  la  ley tributaria y su alcance  frente   a   modificaciones   favorables   al   contribuyente.      

3.2.1          La    Corte    Constitucional    en   reiterada  jurisprudencia  ha  atribuido  a  las  cotizaciones  efectuadas  al  Sistema  de  Seguridad    Social   en   Salud,   el   carácter   de   “contribuciones  parafiscales”15,  definidas como gravámenes establecidos con carácter obligatorio  por  la  ley para un determinado sector, en que tales recursos se utilizan en su  beneficio,  tal  como  lo  dispone  el  artículo  2  de la Ley 225 de 1995. Las  contribuciones   parafiscales   no   son   otra   cosa  que  un  instrumento  de  intervención  del  Estado  en  la  economía destinado a extraer recursos de un  sector  económico,  para  ser  invertidos  en  el  propio sector, al margen del  presupuesto   nacional,   en  donde   su   afectación   a   un   propósito  específico  es           su          característica  fundamental16.   

Así, las contribuciones  parafiscales  en  tanto gravámenes, se encuentran ineludiblemente sujetas a los  principios           de           legalidad   y  reserva  de  ley,  progresividad,  equidad  y  eficiencia  como  cualquier  otro  tributo17. Al  respecto, la sentencia C-643 de 2002 señaló:   

“Los  primeros  están  consagrados  en el  artículo  338 de la Carta.  De acuerdo con el principio de legalidad, todo  tributo  requiere  de  una  ley  previa  que lo establezca y la competencia para  imponerlo  radica  en  el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos  municipales  como  órganos  de  representación  popular.   En  virtud del  principio  de  certeza,  la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto  activo,   el   sujeto  pasivo,  el  hecho  generador,  la  base  gravable  y  la  tarifa.    Y   en   razón   del  principio  de  irretroactividad,  la  ley  que  impone  un impuesto no puede aplicarse a hechos  generadores       ocurridos      antes      de      su      vigencia.”18.  (Resaltado fuera de texto)   

3.2.2           Ahora  bien,  es  principio  normativo  general  que  las leyes –en  sentido  material-  rigen a partir de su promulgación, aspecto que fue recogido  en  el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, de manera que  sólo  la  ley  está  autorizada para señalar efectos distintos respecto de la  aplicación  de  una  determinada  disposición  en  el  tiempo. Sin embargo, en  materia  tributaria  esta elasticidad se encuentra limitada por el artículo 363  Superior  que  establece  de  manera  perentoria que las leyes tributarias no se  aplican   con  retroactividad  -sin  diferenciar  si  son  o  no  favorables  al  contribuyente19-  y  el artículo 338 Superior, según el cual tratándose de leyes  que  regulen  contribuciones  en  las  que  la  base  sea el resultado de hechos  ocurridos  durante  un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del  período  que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, con  lo   cual   se  proscribe  de  manera  categórica  cualquier  efecto  hacia  el  pasado.   

La irretroactividad de las normas jurídicas  tributarias  se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica,  de  manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de  los  hechos  que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los  destinatarios  de  la  norma  y  por  los  eventuales realizadores de los hechos  generadores  del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la  obligación  tributaria  y,  aún  los  beneficiarios  del  gravamen, puedan ser  tomados  por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realización del principio  de  legalidad,  a  partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados  bajo  el  imperio de una norma jurídica. Al respecto, se tiene que en sentencia  C-185  de  1997  se  estableció  que la garantía de irretroactividad de la ley  tributaria  se  plasmó en beneficio del contribuyente, con el fin de evitar que  un Estado fiscalista abusara del derecho de imponer tributos.   

3.2.3          A  pesar  de ello, mucho se ha discutido  por  la  doctrina  acerca  de  la  posibilidad de otorgar efectos retroactivos a  disposiciones   que   consagren   beneficios   o   situaciones   favorables   al  contribuyente.  Es  lo que ocurre en el caso concreto, en el que se verifica una  modificación  “favorable”  al  sujeto pasivo de la contribución parafiscal  en  materia  de  salud,  la  cual  si bien no constituye una exención porque no  afecta  la  base gravable de la cotización -mesada pensional-, si representa la  minoración  de  la tarifa del tributo parafiscal, es decir, de la alícuota que  al  aplicarse  a la base gravable señala el monto de la cotización obligatoria  a  cargo  del  pensionado, apelando a lo que podría denominarse “favorabilidad  tributaria”,  en  que la  norma    favorable   al   contribuyente,   podría   sustraerse   al   principio  constitucional  de  irretroactividad tributaria aun pasando por alto los efectos  causados bajo el imperio de una norma impositiva anterior.    

3.2.4           Sobre  esta  materia  ofrece  luces  la  doctrina                  española20   en   la   medida  que  su  artículo  9.3  constitucional señala  que “La  Constitución      garantiza      ‘(…)  la  irretroactividad  de  las disposiciones sancionadoras no  favorables  o  restrictivas a los derechos individuales  […]”,   lo   que   les   ha  llevado  a  distinguir  entre  irretroactividad  “in    peius”    y  retroactividad       “in      bonus”,  la primera impide aplicar, con efectos retroactivos, sanciones  o  penas  que  hagan  más  gravosa  la  situación del implicado; y la segunda,  autoriza   la   aplicación  retroactiva  de  disposiciones  sancionatorias  mas  favorables,  conocido  como retroactividad “in bonam  parte”.   

Al respecto, la misma doctrina reconoce que  en  España  la  retroactividad  in bonus  se  ha  extendido  a  campos  diferentes al derecho penal en casos  excepcionales  en  que  se  encuentra  de  por  medio  la  garantía de derechos  individuales,  concepto  frente  al cual la jurisprudencia española ha adoptado  interpretaciones  diversas,  sin  llegar a precisar si, en sentido estricto, los  derechos  individuales  hacen referencia a: i. hechos sancionadores restrictivos  de  derechos individuales; ii. hechos que afecten derechos fundamentales y   libertades  públicas;  iii. hechos que afecten derechos individuales como el de  propiedad  privada,  libre empresa y situaciones tributarias; o iv.  hechos  que  afecten situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos según la  teoría      “ius     quaesitum”,  concluyendo  que  en  materia  de  derechos  individuales debe  descartarse  la interpretación más restrictiva, es decir, la que solo autoriza  la  retroactividad  in bonus  en  materia  sancionatoria y la más etérea que la limita frente al concepto de  derecho adquirido.   

Tantas  y  tan  variadas  interpretaciones  derivaron  en  que  el  Tribunal  Constitucional Español, hubiese optado por la  garantía  de  irretroactividad  en un sentido formal capaz de hacerlo funcionar  con  automaticidad  e  independencia  de  adherencias sustantivas a partir de la  adopción   de  la  tesis  de  “efectos  inmediatos  de   la  ley  benéfica”,  sin  agregar  cargas  valorativas  al principio de irretroactividad, pues dicho Tribunal concluyó que  lo  mas  apreciable  de  esta garantía debía ser su certeza y rigidez frente a  eventuales  interpretaciones  deformadoras.  Al  tiempo,  en  materia tributaria  señaló  este  Tribunal  en  la  STC  126  /  1987, que: “Afirmar  la  admisibilidad  de la retroactividad de las normas fiscales no  supone   mantener,   siempre   y   en  cualquier  circunstancia  su  legitimidad  constitucional,  que  puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre  en  colisión  con  otros  principios  consagrados  en  la  Constitución.  Esta  postura,  mantenida  por  la  generalidad de la doctrina  y reflejada en la  jurisprudencia  constitucional  de  otros  países, está también en la base de  algunos   de los Autos de planteamiento de las presentes cuestiones, en los  que  la presunta inconstitucionalidad de la norma controvertida se fundamenta en  la  vulneración  de los principios de capacidad económica, seguridad jurídica  e   interdicción  de  la  arbitrariedad  por  referencia  a  la  jurisprudencia  italiana,     alemana     y    norteamericana.”21       

3.2.5          En  Colombia,  se  tiene que antes de la  constitución   de   1991   no  existía  mandato  alguno  que  restringiera  la  aplicación  retroactiva  de  la  ley,  de  manera que en materia fiscal nada se  oponía  a  aplicar  modificaciones  favorables  al  contribuyente  con  efectos  retroactivos.  Sin  embargo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo desde 1930 que  el  legislador  podía  aplicar  variaciones  a  la  tarifa  y  al  régimen que  determina  la  base  gravable  del  impuesto a la renta, a los hechos realizados  antes  de la expedición de una nueva ley tributaria, siempre que los efectos de  tal   cambio   sólo   cubrieran  un  período  gravable  incompleto22, caso en el  cual  la  Corte  afirmaba  que no existía retroactividad y, por lo mismo, no se  vulneraban  derechos  adquiridos  que  se  protegían,  en  ese entonces, por el  artículo  30 Constitucional, hoy artículo 58 Superior. Ello porque sólo hasta  la  terminación  de  dicho  período  se  podía  establecer con certidumbre la  consolidación   de  derechos  adquiridos,  lo  que  no  es  otra  cosa  que  la  aplicación  de  beneficios  con  “efectos  inmediatos”  para  impuestos  de  período,  tal  como  en  el  caso español.         

         A partir de la Constitución de 1991, la  retroactividad  in  bonus se  ha  reconocido expresamente en materia penal en el artículo 29 de la Carta y en  materia  laboral  en el artículo 53 Superior, con la finalidad de privilegiar y  proteger  derechos fundamentales como la libertad y el trabajo, respectivamente.  No  obstante, el reconocimiento de efectos retroactivos de beneficios en materia  fiscal  ofrece  complejidades,  más  allá  de  la  restricción perentoria del  artículo  363  Constitucional,  en  tanto  el  gravamen lejos de constituir una  sanción  o  restricción  a  un  derecho fundamental, constituye un instrumento  mediante  el  cual  el ciudadano coadyuva con las cargas públicas del Estado de  acuerdo  con  el  artículo  95.9 de la Carta, de manera que los recursos que se  recaudan       tienen       destinación       pública       de       carácter  social.       

Al  respecto,  la  Corte  Constitucional ha  reconocido  que el principio de irretroactividad de la ley tributaria tiene como  justificación  la  defensa  del contribuyente frente a la imposición repentina  de  nuevas  o  más  gravosas  cargas.  Sin embargo, asume que su aplicación no  puede  ser absoluta cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al  contribuyente  acogiendo  un carácter eminentemente garantista y, en esa línea  ha  proferido providencias como la Sentencia C-527 de 1996, en virtud de la cual  señaló:   

“Si  una norma  beneficia  al  contribuyente,  evitando  que  se  aumenten  sus cargas, en forma  general,  por  razones  de  justicia  y  equidad, si puede aplicarse en el mismo  período   sin  quebrantar  el  artículo  338  de  la  Constitución.  La  prohibición  contenida  en  esta  norma  está encaminada a  impedir  que  se  aumenten  las  cargas del contribuyente, modificando  las  regulaciones  en  relación  con  períodos vencidos o en curso. La razón de la  prohibición  es  elemental: El que el Estado no pueda modificar la tributación  con   efectos  retroactivos,  con  perjuicio  de  los  contribuyentes  de  buena  fe”    (Resaltado    y    subrayado    fuera   de  texto)   

“Si   un  principio  jurídico  universal  consiste  en  que las cosas se deshacen como se  hacen,  debe  preservarse  en  el  orden  tributario  el  de  que quien crea los  gravámenes  es  el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera  el  sistema  tributario.  De allí que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que  corresponda  legislar  en  materia  tributaria,  con  toda  la  amplitud  que se  atribuye  a  tal  concepto,  mediante la creación, modificación, disminución,  aumento  y  eliminación  de  impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas  sean  fiscales  o  parafiscales;  la  determinación  de  los  sujetos activos y  pasivos;  la  definición  de  los  hechos  y  bases  gravables  y  las  tarifas  correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.)”.   

’(…)  3.2.  Antes  de  la  reforma  constitucional  la  jurisprudencia  había  aceptado  la  posibilidad  de tributos retroactivos o que pudieran modificar en un determinado  año   gravable,   y   para  ese  mismo  período,  el  tributo  que  se  debía  aplicar.   

Sobre  esta  última  posibilidad,  esto es, de que en el curso de un período gravable fuera  constitucionalmente  admisible la reforma de una contribución aplicable a dicho  período,    había    señalado    el    Consejo   de   Estado:

“La ley sustancial tributaria que se  promulga  durante  el  transcurso  de  un período fiscal se aplica a los hechos  gravables  verificados  durante  todo el período. Es decir, el factor tiempo no  se  entiende  en  materia tributaria de la misma manera que en las leyes de otra  categoría  o materia, reguladores de derechos y obligaciones sustanciales, ante  todo  las  relacionadas  con  impuestos de período. En estos casos comprende la  vigencia  de  una  ley  los  hechos  ocurridos  a  partir  de  su  expedición o  promulgación  y  los  hechos  ocurridos  durante  el  lapso  anterior  hasta el  comienzo    del   período   fiscal”   (Sentencia   de   30   de   Agosto   de  1979).   

La   nueva  Constitución  incorporó  en  materia  tributaria  importantes  modificaciones,  especialmente  dos  regulaciones  (…)’   ‘(…)  La  primera  de ellas consagra como uno de los principios del sistema impositivo, el  de  que  “las  leyes  tributarias no se aplicarán con retroactividad” (C.P.  363).  Y  la  otra,  que es una forma de aplicación del mismo principio, aunque  dentro  de  unos  perfiles  propios,  dispone  que  “las  leyes,  ordenanzas o  acuerdos  que  regulen  contribuciones  en  las  que la base sea el resultado de  hechos  ocurridos  durante  un  período determinado, no pueden aplicarse sino a  partir  del  período  que  comience  después  de  iniciar  la  vigencia  de la  respectiva ley, ordenanza o acuerdo” (C.P. art. 338, inc. 3).   

Esta  última  disposición  elevó  a  canon  constitucional  la  noción  de período como un  instrumento  para  regular  la  aplicación  de  los tributos. (…)’   

3.3.  Establecido  lo anterior, cabe indagar si las previsiones del inciso tercero del  artículo  338  superior  que  se  acaba de examinar se imponen como marco de la  conducta   legislativa   para  las  regulaciones  que  suprimen  o  reducen  una  obligación  tributaria,  esto  es,  si  la norma respectiva tiene aplicación a  partir  del  período  que  sigue  después  de  iniciarse  su vigencia, o puede  comenzar a regir en forma inmediata.   

‘(…)-  Al  limitarse  en  el  tiempo  la  aplicación  inmediata de una norma que regula un  impuesto  de  período se busca favorecer al contribuyente, así sea en desmedro  del  erario,  para defender en cierta medida el patrimonio de aquél y otorgarle  la  elemental  oportunidad  de  que programe el gasto y ordene los medios que le  permitan  asumir  su  costo. En eso no hay nada de extravagante ni censurable, y  por  el  contrario,  ello  responde a finalidades que se adecuan al principio de  equidad  y  al  de  una justicia tributaria claramente cifrada sobre la realidad  social.   

Todo   lo  expuesto   lleva  a  concluir  en  que  el  artículo  338  superior  constituye  ciertamente   una  regulación  exclusivamente  dirigida  a  la  imposición  de  tributos,  es decir, al diseño y establecimiento de una carga fiscal, de manera  que  no  es aplicable cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar  o suprimir tales obligaciones.   

Por lo mismo,  las  normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen de  tales  obligaciones  a  los  contribuyentes,  tienen  efecto general inmediato y  principian  a  aplicarse  a  partir  de  la  promulgación  de  la norma que las  establece,  salvo,  por  supuesto,  que  el legislador  expresamente   haya   establecido   reglas  específicas  para  su  vigencia.”  (Resaltado fuera de texto)   

De   lo   trascrito  se  infiere  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  en  desarrollo del principio de favorabilidad,  mantiene  la  línea  jurisprudencial  asumida por la Corte Suprema Justicia con  anterioridad  a  la  expedición  de  la  Constitución de 1991, al autorizar la  aplicación   inmediata  de  modificaciones  que  beneficien  al  contribuyente  respecto  de los denominados  tributos  de período, es decir, siempre que los hechos  económicos  gravados  no se hayan consolidado, caso en  el     cual     se     está     frente    al    fenómeno    de    retrospectividad   de   la  ley  y  no  de  irretroactividad  propiamente  dicha,  lo  cual significa que se deja a salvo la  prohibición  de  aplicación  retroactiva  de la ley tributaria contenida en el  artículo 363 Superior.   

Esta posición jurisprudencial resulta justa  y  equitativa  para el contribuyente, en la medida que la prohibición señalada  por  el  artículo  338  Constitucional  relativa a impuestos de período, sólo  tendrá  aplicación  cuando  se  trate  de la imposición de un tributo o de la  modificación  de  uno  existente  en  cuanto sea gravoso para el contribuyente,  excluyendo  de  ella la aplicación de beneficios, los cuales tendrán un efecto  inmediato.   

Así, por  ejemplo,  si  respecto del impuesto sobre la renta que se causa  teniendo  en  cuenta  el  resultado  económico  del  contribuyente  en  el año  calendario  que comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, se ordena  la  reducción  de  la  tarifa  en  el  mes  de  noviembre  de ese período, tal  reducción  podrá ser aplicada de inmediato cubriendo los hechos económicos de  los  meses anteriores, en la medida que los hechos generadores del tributo sólo  se consolidan hasta el mes de diciembre de ese año.    

3.2.6          Ahora  bien,  qué  pasa entonces con la  aplicación   retroactiva   de   modificaciones  fiscales  favorables  frente  a  gravámenes  de  aplicación  inmediata,  es  decir,  aquellos  que  no  son  el  resultado  de  la  suma  de  hechos  económicos  surtidos dentro de un período  determinado,  sino  que se causan y pagan de manera instantánea. Frente a ellos  considera  la  Sala  que  se está ante la imposibilidad material de aplicar una  modificación  favorable al contribuyente con efectos retroactivos, en la medida  que  en este caso el gravamen se causa, paga y aplica de manera instantánea, es  decir,  el  supuesto  que  origina  el  tributo  -en este caso pago de la mesada  pensional-,  al  realizarse  genera  de  manera  automática un crédito a favor  del   beneficiario  del gravamen, el cual desde el punto de vista fiscal lo  hace  titular  de  una  situación  jurídica consolidada al amparo de una norma  impositiva revestida de legalidad.   

En este punto, conviene  resaltar  que  la obligación tributaria, es una obligación de derecho público  en  la cual la contrapartida tiene un  alcance colectivo, como obedece a un  Estado  Social  de  Derecho,  de  manera  que no puede desconocerse a la hora de  revisar  los  efectos  de una medida fiscal el impacto que esta produce no sólo  respecto  de  los  contribuyentes o sujetos pasivos del tributo sino respecto de  los  beneficiarios  del  mismo,  por  cuanto la razón de ser del tributo es que  el   ciudadano  contribuya  con las cargas públicas dentro de criterios de  justicia  y  equidad, los cuales no pueden ser aplicados arbitrariamente sólo a  favor  de  uno  de  los sujetos frente a los cuales este tenga  incidencia,  pues  en  este caso concreto tan importantes son los derechos de los pensionados  como  de los beneficiarios del sistema de salud a favor de quienes se causó mes  a mes un aporte.   

       

De allí que sea respecto  de  tributos  de  causación  inmediata,   que  cobra  fuerza y vigencia la  imposibilidad  de  desconocer situaciones jurídicas consolidadas protegidas por  el  artículo  58  constitucional.  Al  respecto,  resulta  procedente  citar la  sentencia   C-952  de  2007,  que  si  bien  hace  referencia  tangencial  a  la  posibilidad  de  reconocer  efectos retroactivos a beneficios fiscales, también  es       enfática       en       privilegiar       situaciones       jurídicas  consolidadas:   

“Finalmente  y  con  relación al tema de los derechos adquiridos, es claro para la Corte que la  Constitución  Nacional  consagra  la  protección de los derechos adquiridos en  materia   civil   en  su  artículo  58  Superior,  y  que  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia             constitucional23  en  el derecho público las  situaciones  jurídicas consolidadas también son objeto de protección. En este  orden  de  ideas,  la  Constitución garantiza los derechos adquiridos, concepto  que  hace relación a situaciones jurídicas consolidadas frente a las cuales no  puede   existir   una   afectación   por   medio   de   leyes   o  normatividad  posterior24.  En  este sentido, el concepto de derechos adquiridos se relaciona  directamente  con  el  principio de irretroactividad de la ley, por cuanto, como  esta   Corte   lo   ha   establecido,   en  principio  una  norma  posterior no puede desconocer situaciones  jurídicas  consolidadas  durante  la vigencia de una regulación anterior, pero  en  cambio  la  ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o  esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho.   

En  materia  tributaria,  el  concepto  de  derechos  adquiridos  está  intrínsecamente  vinculado  con  la  garantía  de  protección  de  situaciones  jurídicas  consolidadas,  lo  cual a su vez está  relacionado  con  el principio de irretroactividad de la ley, según el cual los  efectos  retroactivos  de  las  leyes  en  materia  tributaria no pueden afectar  situaciones  ya  reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación  anterior,  por  lo  cual  este principio prohíbe en materia de tributos que una  ley  tenga  efectos  con  anterioridad  a su vigencia, salvo que se trate de una  disposición    más    favorable    para    el    contribuyente    [Siempre   que   se  trate  de  tributos  de  período].  En  este  sentido  es  que  el  artículo 363 de la Constitución  Nacional   establece   que   las   leyes   tributarias   no  se  aplicarán  con  retroactividad.   

“La facultad del Legislador de modificar o  derogar  las  normas  tributarias  no  resulta  restringida  por el principio de  irretroactividad  de  las leyes tributarias y tal atribución debe ejercerse con  arreglo  a  los  principios  y  garantías  constitucionales,  de  equidad  y de  justicia.  (Art. 95-5 C.N.). Sin embargo, el principio de irretroactividad no se  opone  al  concepto  de situación jurídica consolidada, respecto del cual esta  Corporación  ha  precisado  que “aun cuando en materia tributaria no se puede  hablar  de  derechos  adquiridos, pues estos hacen referencia al derecho privado  (art.  58  C.N.),  sí debe hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, las  cuales   emanan  del  principio  de  legalidad  del  tributo”   posición  jurídica  que  se  reitera.  Observa  la  Sala  que  en el caso bajo análisis,  además  de  existir  una situación jurídica consolidada frente a la norma que  le  concedió  el  beneficio  fiscal, surgen derechos adquiridos derivados de la  confianza legítima del contribuyente.”   

3.2.7          En   ese   orden,   encuentra  la  Sala  que  la  aplicación   retroactiva   de  una  modificación  favorable  al  contribuyente  respecto  de  un gravamen de  aplicación   instantánea,  necesariamente  afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la  ley  vigente  al  momento  de su causación  y aplicación y, por esa vía,  los  derechos  adquiridos  por  los  beneficiarios  del  tributo,  más aun  cuando,  como  en  el caso que nos ocupa, el tributo se encuentra destinado a la  prestación  de  un  servicio  público  esencial  como  lo es la salud. Por tal  razón,  podría  afirmarse,  como  lo  hizo  la jurisprudencia española que la  retroactividad  tributaria in  bonus no encuentra objeción  a  primera  vista por razones de justicia y equidad, pero no puede ser admisible  cuando  de  su  aplicación se derive un perjuicio para el bien común. Conviene  recordar  la  sentencia  C-  625  de  2003,  por  la  cual   se estableció  que:   

“Sobre el concepto de irretroactividad la  Corte  ha  considerado  que  “La  retroactividad  por  regla  general, resulta  censurable  sólo  cuando  la nueva norma incide sobre los efectos jurídicos ya  producidos   en  virtud  de  situaciones  y  actos  anteriores…”25.  Así como  que  “La  esencia del principio de irretroactividad  de  la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a  actos,   hechos   o   situaciones   jurídicas   que   ya   están  formalizados  jurídicamente,  salvo  que  se  prescriba un efecto más perfecto tanto para el  sujeto  de  derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el  cual   la   retroactividad   tiene   un  principio  de  razón  suficiente  para  operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más  perfecto,   dada  la  naturaleza  perfectible  de  la  legalidad.”26.   

‘(…)  Como  puede  observarse  la  Corte  ha  aceptado  que  excepcionalmente  si  una norma  beneficia  al  contribuyente  puede  aplicarse  al mismo período por razones de  justicia  y  equidad.  No obstante, el presente asunto resulta ser completamente  distinto  ya  que no se trata de una norma tributaria que pretenda tener efectos  hacia  el  pasado,  haciendo  aún  más  gravosa  la  situación  fiscal de los  contribuyentes  a los que cobija, sino que el actor pretende que la exoneración  del  régimen de renta presuntiva cobije a empresarios que consolidaron acuerdos  de  reestructuración anteriores a la vigencia de la Ley 550 de 1999 y regulados  por actos administrativos.” ( Subrayado fuera de texto)   

A   partir   de   las  consideraciones  expuestas  esta Corporación entra a revisar a continuación el  caso concreto.   

     

1. Análisis del caso concreto.     

Como se señaló en párrafos anteriores de  esta  providencia,  las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, se  encuentran     atadas     a     una     destinación  específica,      en      cuanto      contribuciones   parafiscales,  según  lo  autoriza   el   artículo   359  Constitucional.  Es  decir,  el  monto  de  las  cotizaciones  percibidas  de  la  población económicamente activa –trabajadores,     pensionados     y  jubilados-,     son     recursos    de    seguridad  social  en salud,  de  los  cuales  el  Sistema reconoce a cada Entidad Promotora de  Salud  —EPS-, un valor por  cada  afiliado  con  el cual garantiza la prestación de los servicios incluidos  en  el  plan  obligatorio  de  salud  –POS-,  lo  que  se  conoce  con  el  nombre de “Unidad de Pago por  Capitación”   –  UPC-  (Artículo  177 y 205 de la Ley 100 de 1993).   

Lo  anterior  permite  advertir y confirmar  cómo  la  cotización  al  Sistema  de  Salud  efectuada mes a mes por los  ciudadanos  laboralmente  activos,  pensionados y jubilados, se causa y extingue  una  vez  se paga al Sistema, de manera que el mismo Sistema lo aplica mes a mes  de  la  forma señalada en los párrafos precedentes. En ese orden, no es cierto  como  lo  afirma  el actor que se esté frente a un impuesto de período, porque  no  es  necesario  registrar un conjunto de hechos económicos que deban sumarse  en  el  tiempo  para  consolidar la base gravable, sino que se está frente a un  hecho   económico,   denominado   mesada   pensional,   que  se  agota  con  su  pago,  de  manera  que  por  sustracción  de  materia no encuentra esta Sala que la expresión demandada del  artículo  1º  de  la Ley 1250 de 2008, vulnere el contenido del inciso tercero  del  artículo  338  Superior  que  hace  relación  directa  y  expresa  con la  aplicación  en  el  tiempo  de  tributos  de  período,  razón suficiente para  concluir   que   el   cargo   frente   a   esta   norma   no   está  llamado  a  prosperar.       

En  esos  términos,  si  la  contribución  parafiscal  al  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud  es calificada como de  causación  inmediata,  esto significa que el porcentaje de 12.5% de cotización  sobre  la mesada pensional pagado por los pensionados entre los meses de enero y  noviembre  de  2008, bajo la vigencia de la Ley 1122 de 2007, fue aplicado mes a  mes  al Sistema de Seguridad Social en Salud. Es decir, fue usado para financiar  la  “Unidad  de Pago por Capitación –UPC-”   y parte de la “Unidad de Pago por Capitación   UPS-S”  de un número determinable de beneficiarios del Sistema en aplicación  del  principio  de  solidaridad  previsto  en  el artículo 48 Superior, lo cual  revela  la  existencia  de  una   incuestionable situación  jurídica  consolidada  en  los  términos  del  artículo  58  Constitucional,  cuya   preservación   es  el  fin  último  del  artículo  363  de  la  Constitución  Política.   

Adicionalmente, tal como  se  dejó  consignado  en el numeral 3.1 de esta providencia, el legislador como  único  facultado  para  establecer  los  efectos  de  la  ley,  nunca tuvo como  propósito  otorgar  efectos  retroactivos a esta modificación tarifaría, como  se  deduce  del trámite legislativo, circunstancia que respalda la decisión de  la  Corte  de  declarar  inexequible  la  expresión demandada por violación al  artículo  363  Constitucional,  en  la  medida en que el defecto legislativo no  puede  aplicarse  en  beneficio del contribuyente, por encima de la prohibición  perentoria  de  irretroactividad de la ley tributaria que según lo analizado en  esta  providencia se mantiene incólume como limite de configuración tributaria  sin  excepción  distinta  de  la  retrospectividad  en  cuanto  a  impuestos de  período.       

En atención a lo expuesto  la  Sala  encuentra  probado  el  cargo de inconstitucionalidad de la expresión  demandada  del  artículo 1 de la ley 1250 de 2008, relativo a los efectos en el  tiempo  que  se  otorga  a  la disminución en la tarifa de contribución de los  pensionados  al  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud,  por  violación  al  artículo 363 Superior.   

Cabe  recordar  que  de  acuerdo  con  el  artículo  45  de  la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia,  las sentencias de esta Corporación sobre actos sujetos a su control,  tienen  efectos  hacia  el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. En  consecuencia,  la  Sala  estima  que desde el momento en que se promulgó la Ley  1250  de  2008,  el  aparte  demandado  era  inaplicable,  razón por la cual la  inexequibilidad  que  por  esta  vía  se declara tendrá efectos desde el 27 de  noviembre de 2008, fecha de promulgación de la Ley.    

VII.                   DECISIÓN.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE   

PRIMERO.- Declárese  INEXEQUIBLE  la  expresión  “la  cual se hará efectiva a partir del primero de  enero  de  2008” contenida en el artículo 1º de la  Ley  1250 de 2008, por la cual se adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley  100  de  1993,  en  los  términos  señalados en la parte considerativa de esta  providencia.    

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

 

    

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

                                                       Magistrado   

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencia C-809 de 2007.   

2  Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999 y C-135 de 2002.   

3  Sentencia C-925 de 2000.   

4En la  misma  Sentencia C-925/00 se estableció: “En cambio, cuando esta Corporación  ha  desarrollado  el  concepto de la cosa juzgada  aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales  en  realidad la norma de que se trata no fue objeto de  examen  de  constitucionalidad  alguno, aunque parezca  que  lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara  exequible   un   artículo   sobre  cuyo  contenido  nada  se  expresó  en  los  considerandos  y,  por  lo  tanto,  no  se produjo en  realidad  cotejo,  ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto).   

5  Sentencia C-397/95 y  Sentencia C-262/94.   

6  Sentencias  C-509  de  1996, C-236 de 1997, C-013 de 2000, C-362 de 2001 y   C-045 de 2003.   

7  Sentencia C-044 de 1997.   

9  Sentencias   C-577  y  SU-480 de 1997; T-569 de 1999; C-821 de 2001; C-1040  de 2003, C-824 de 2004, C-1000 de 2007 y  C-838 de 2008.   

10  Gaceta del Congreso No. 345 del 26 de julio  de 2007.   

11  Gaceta del Congreso No.199 del 2 de mayo de 2008.   

12  Gaceta Constitucional No.528 del 18 de octubre  de 2007   

13  Gaceta del Congreso No.636 del 6 de diciembre de 2007   

14  Gaceta del Congreso No. 673 del 21 de diciembre de 2007   

15  Sentencias   C-577  y  SU-480 de 1997; T-569 de 1999; C-821 de 2001; C-1040  de 2003, C-824 de 2004, C-1000 de 2007 y  C-838 de 2008.   

16  C-040 de 1993.   

17  Sentencias C-349 de 2004 y C-824 de 2004.   

18  Sentencia C-643 de 2002.   

19  Consejo  de  Estado,  Sección  Cuarta, Sentencias del 19 de julio de 2000, exp.  9907 y del 10 de julio de 2003, Exp. 13453, M.P..   

20   Estudios  sobre  la  Constitución  Española . Homenaje al  profesor   Eduardo  García  de  Enterría.  Tomo  I.  Editorial  Civitas .  Madrid     1991.   Francisco   López    Menudo.   El   Principio   de  Irretroactividad   de  las  normas  en  la  Jurisprudencia  Constitucional.  Páginas 455 a 508.   

21  Íbidem. Pág. 508.   

22  Sentencias  Corte  Suprema  de Justicia  del  30 de abril de 1930 y de  14  de  junio  de  1969.  Derecho  Colombiano  .  T  XX, No, 91 (1969).  P.  56.   

23  Sentencia C-506 de 1996.   

24  Sentencia C-478 de 1998; C-007 del 2002.   

25  Sentencia C-511 de 1992   

26  Sentencia C-594 de 1993     

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