C-430-19

         C-430-19             

Sentencia C-430/19    

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance     

NORMA ACUSADA-Naturaleza    

Su naturaleza, por el contrario, es la de un principio   que ha de cumplirse en la mayor medida de lo posible dentro del marco de la   Constitución y de la ley, pues corresponde a la exigencia de una conducta   respetuosa de los preceptos,   principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar    

PRINCIPIOS JURIDICOS Y REGLAS JURIDICAS-Concepto    

PRINCIPIOS JURIDICOS Y   REGLAS JURIDICAS-Diferencias    

FUERZAS MILITARES-Características especiales de las funciones     

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas/FUNCIONES   DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefe de Estado     

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades     

PORTE DE ARMAS-Control por el Estado    

En efecto, de conformidad con el artículo 223 de la   Constitución, sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de   guerra y explosivos, así como controlar el porte de armas por los miembros de   los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de   carácter permanente creados o autorizados por el legislador    

PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA   PUBLICA-Uso de la fuerza/MONOPOLIO   ESTATAL DE ARMAS-Alcance    

PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO EN EL   USO DE LA FUERZA-Alcance    

COMBATIENTE EN DERECHO   INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición en sentido específico/DERECHO INTERNACIONAL   HUMANITARIO-Principios    

FUERZAS MILITARES-Finalidad    

PODER MILITAR DEL ESTADO Y   SOCIEDAD CIVIL-Distinción/ACCIONES MILITARES-Principios    

En el marco de conflictos armados   internos o internacionales, en los que se aplica el Derecho Internacional   Humanitario como lex specialis, los combatientes, entre quienes se encuentran   los miembros de las fuerzas militares, pueden ser considerados objetivos   militares, a diferencia de lo que ocurre con la población civil. Esto es,   enfrentan, en virtud de su función constitucional, un riesgo mayor que el de   cualquier otro colombiano, lo cual no implica que se encuentren desprotegidos de   cualquier agresión contra su vida, ya que las acciones en desarrollo del   conflicto deben atender los principios de necesidad militar y humanidad,   distinción, precaución, y proporcionalidad.    

REGIMEN ESPECIAL DE LAS   FUERZAS MILITARES-Finalidad    

(…) con el fin de garantizar su   neutralidad política, les restringe el ejercicio de algunos derechos políticos   fundamentales, tales como el derecho al sufragio, de reunión, de petición y a   intervenir en actividades y debates de los partidos y movimientos políticos.   Adicionalmente, autoriza al legislador para determinar un régimen especial   disciplinario y penal, de carrera, prestacional, así como un sistema de   promoción profesional, cultural y social.    

REGIMEN DISCIPLINARIO   ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES    

FUERZA PUBLICA-No deliberante    

(…) por razón de la delicada misión   constitucional que cumple la fuerza pública -para lo cual pueden hacer uso de la   fuerza y de las armas-, el constituyente dispuso que dicha fuerza no es   deliberante; que no puede reunirse sino por orden de autoridad legítima; que no   puede dirigir peticiones a las autoridades, excepto sobre asuntos que se   relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo; que sus   miembros, mientras permanezcan en servicio activo, no pueden ejercer la función   del sufragio ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos   políticos.    

FUERZA PUBLICA-Finalidad del carácter no   deliberante    

El carácter no deliberante de la fuerza pública es una   garantía de su neutralidad en el desarrollo de la vida política y democrática de   la nación, neutralidad que es especialmente necesaria debido a la facultad del   uso de la fuerza y de las armas a que se hizo referencia. Por ello ésta Corte ha   dicho que “[l]a función   de garante material de la democracia, que es un sistema abierto de debate   público, le impide a la fuerza pública y a sus miembros -que ejercen el   monopolio legítimo de la fuerza- intervenir en el mismo”.    

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS   FUERZAS MILITARES-Diferencia   específica frente al régimen general    

FUERO PENAL MILITAR-Competencia de la justicia penal militar    

FUERO PENAL MILITAR-Concepto    

El fuero penal militar es, entonces, una figura de   carácter excepcional y restringido que garantiza que los miembros de la fuerza pública y,   en particular, los militares, sean juzgados teniendo en cuenta la función   constitucional a su cargo, así como las obligaciones y deberes que se derivan de   ella y del uso de la fuerza y de las armas para su cumplimiento.    

FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento particular     

FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento especializado mas no diferente    

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional    

FUERZAS MILITARES-Se justifica el trato diferenciado a efectos   de reconocer una pensión o compensación a los beneficiarios, según la muerte sea   en combate, en misión del servicio o en simple actividad    

REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA FUERZA   PUBLICA-Objetivo y límites    

HONOR-Concepto    

HONOR-Alcance     

DERECHO A LA VIDA-Carácter fundamental, inalienable e   inviolable    

DERECHO A LA VIDA-Protección    

VIDA Y DERECHO A LA VIDA-Carácter no absoluto    

El derecho a la vida, sin embargo, no es absoluto.   Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nadie puede ser privado de su   vida arbitrariamente, lo cual supone el análisis de “consideraciones relativas a   la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”. Esta Corte ha   precisado no sólo que “el derecho a la vida no es absoluto”, sino que “admite   ponderación cuando se encuentra en conflicto con otros derechos o valores […].   Lo anterior no implica una violación del deber de protección del valor de la   vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que éstos se encuentran sujetos   a los principios de proporcionalidad y razonabilidad” Las circunstancias y   condiciones estrictamente necesarias y excepcionales en las que se permita la   privación de la vida tienen reserva legal (inciso primero del art. 6 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos).    

DERECHO A LA VIDA-Límites    

(…) el ordenamiento jurídico admite ciertas   interpretaciones y aplicaciones restrictivas del derecho a la vida, como por   ejemplo cuando se trata de la legítima defensa como causal de exclusión de   responsabilidad penal por homicidio; o del amparo constitucional a la eutanasia;   o la permisión de la baja de combatientes en situaciones de conflicto armado, de   acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario. Adicionalmente, la Corte   Constitucional ha interpretado que el derecho a la vida puede ser disponible en   ciertas circunstancias o, puede ser ponderado con el libre desarrollo de la   personalidad de su titular, particularmente al reconocer el derecho a morir   dignamente.    

DERECHO A LA VIDA-Alcance    

El derecho a la vida es un derecho constitucional fundamental, fundante respecto de los otros derechos, de   carácter inviolable, de aplicación inmediata que no puede ser suspendido durante estados de excepción. Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente. La pertenencia a las fuerzas militares   impone a sus miembros, como se ha dicho, un riesgo especial para su vida, que se   deriva del uso del monopolio de la fuerza para el cumplimiento de la delicada e   imperiosa misión constitucional de la institución: garantizar los derechos de   las personas residentes en Colombia (artículo 2 de la Constitución), defender la independencia nacional, las   instituciones públicas (artículo 216 de la Constitución); así como la   soberanía, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (artículo 217 de la Constitución)    

CODIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Disposiciones    

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Derecho   fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa/OBJECION DE   CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ámbito internacional    

SERVICIO MILITAR-Carácter obligatorio/SERVICIO MILITAR-Trato   diferencial/SERVICIO MILITAR-Beneficios    

DEBER FUNDAMENTAL DEL MILITAR-No vulnera el derecho a la vida    

Así las cosas, la Corte concluye que la expresión   impugnada no vulnera el derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución), ni   las normas internacionales que lo reconocen y garantizan (artículo 93 de la   Constitución). Por el contrario, alude a una acción indeterminada, “cuando sea   necesario”, pero no señala los casos ni las situaciones en que cabe predicar tal   necesidad. Lo que sí dispone de manera expresa es la subordinación del deber de   defender a Colombia a la Constitución, a las leyes y a los reglamentos, como al   respeto de los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes al servicio   militar    

Referencia: Expediente D-13077    

Acción Pública de inconstitucionalidad   contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1862 de 2017 “Por el cual se   establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el código   disciplinario militar”.    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Cartagena de Indias, diecisiete (17) de   septiembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y cumplidos los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente   SENTENCIA:    

I. ANTECEDENTES    

1.                  El 22 de enero de   2019, los ciudadanos Juan David Ardila Higuera y Gian Carlo Quintero Guevara,   presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la   Ley 1862 de 2017 “Por el cual se establecen las normas de conducta del   Militar Colombiano y se expide el código disciplinario militar”.    

3.                  Entre el 22 de febrero   y el 7 de marzo de 2019 corrió el término de fijación en lista, período en el   cual se recibieron las intervenciones[1]  del ciudadano David Mauricio Uribe; de la Facultad de Derecho de la Universidad   Santo Tomás -Bogotá-; de la represente legal y el asesor legal de la Acción   Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia – ACOOC; de las ciudadanas y   ciudadano Ángela María Chávez Barrera, Eva Daniela Díaz Jiménez, Luis Alfredo   Quezada, Valeria Merchán Castro, José David Giraldo Chavarro y Yulieth Fernanda   Mogollón Cuenca; del Ministerio de Defensa Nacional; del Grupo de Acciones   Públicas -GAP-, de la Universidad del Rosario; y de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre.    

4.                  El Procurador General   de la Nación rindió concepto el 3 de abril de 2019.    

II. LA DISPOSICIÓN   DEMANDADA    

LEY 1862   DE 2017    

Por la cual se establecen las normas de   conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar[2]    

ARTÍCULO 1o. DEBER FUNDAMENTAL DEL   MILITAR. Es deber   fundamental del militar por su honor, la disposición permanente para defender a   Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario,   cumpliendo la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, respetando los   preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar.    

III. LA DEMANDA    

Los demandantes solicitan la   declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “incluso con la entrega de   la propia vida cuando sea necesario”[3],   por vulnerar los artículos 11 y 93 de la Constitución Política; 3 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales y 6 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos.    

El cargo de   inconstitucionalidad es denominado por los demandantes “el derecho a la vida   prevalece sobre el honor militar”. Como fundamento plantean que la   institución castrense es jerárquica, las conductas contrarias a la disciplina,   al servicio y al honor, constituyen hechos punibles, como la insubordinación, la   desobediencia, los ataques o amenazas a superiores e inferiores, el abandono del   comando y del puesto, el abandono del servicio, la deserción, el delito de   centinela, la inutilización voluntaria, la cobardía, entre otros. Sostienen que   no se pueden tener las mismas expectativas de valor frente a miembros reclutados   y voluntarios y que, cuando haya tensión entre los deberes castrenses y el   derecho a la vida, debe primar el derecho a la vida. Solicita formular entonces   el test de proporcionalidad para definir la constitucionalidad de la norma.    

Adicionalmente, sostienen que   la norma incurre en “una violación grave al derecho fundante de todo nuestro   ordenamiento jurídico, es decir, el derecho a la vida”, y que la disposición   también condiciona el derecho a la vida del militar, a su honor, pues entiende   que parte del honor militar es la disposición permanente para entregar la vida.    

Reprocha además que la norma   no distinga entre soldados voluntarios y reclutados, pues quienes han sido   reclutados obligatoriamente no necesariamente tienen una vocación o proyecto de   vida compatible con la actividad castrense y tienen, por consiguiente, unas   obligaciones de diferente nivel (Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1995).   Adicionalmente, la formación que tienen quienes son reclutados, generalmente   bachilleres y campesinos, es menor que la que tiene quien se ha alistado   voluntariamente.    

Recuerdan el carácter   esencial del derecho a la vida como prerrequisito para el ejercicio de los otros   derechos. La demanda se refiere a la Sentencia T-409 de 1992, en la que se   sostiene que el aporte de todo nacional al sostenimiento de las instituciones   mediante su forzosa vinculación a las Fuerzas Armadas cuenta con sustento   constitucional (arts. 95.3 y 216 C.P.). Sin embargo, mencionan que dicho deber   debe someterse a los postulados constitucionales de respeto de los derechos   fundamentales. Igualmente, sostienen que la Fuerza Pública requiere de un   personal especializado y dedicado a la defensa de la soberanía, la   independencia, la integridad del territorio y la vigencia de la Constitución, y   que dicha tarea implica un riesgo para la vida (arts. 216 y 217 C.P.). Sostienen   que “los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que   comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser estos   preservados”.    

Plantean que el artículo 216   superior menciona la obligación de los colombianos de tomar las armas cuando las   necesidades lo exijan; pero no limita el derecho a la vida de los militares, por   lo que la norma demandada va más allá de la regulación constitucional,   desbordando el límite de su facultad legislativa. En el concepto de la violación   se plantean dos cargos:    

(i)                “Violación directa   del artículo 11 de la Constitución Política. Derecho a la vida de todas las   personas en el territorio nacional”. Hacen referencia al artículo 11 y al Preámbulo, y al   carácter plurifuncional de la vida en la Carta como un valor y derecho   fundamental. Sostienen que la inviolabilidad de la vida implica su carácter de   derecho absoluto. Como valor es una de las finalidades de la Constitución según   su Preámbulo; proteger la vida es uno de los fines del Estado según el artículo   2; el artículo 95.2 impone el deber de las personas de actuar humanitariamente   ante situaciones que pongan en peligro la vida; que además supone el deber de   las personas de cuidar integralmente su salud, lo cual implica el cuidado de su   vida de acuerdo con el artículo 49. Así, por mandato constitucional, todas las   actuaciones del Estado deben orientarse a proteger la vida como obligación   positiva y negativa. Este deber constitucional vincula a todos los poderes   públicos, incluyendo al órgano legislativo, que debe adoptar medidas que   protejan la vida; así como supone un límite a la libertad de configuración del   legislador “al cual le está vedado adoptar medidas que vulneren este fundamento   axiológico del Estado colombiano”. Como valor fundamental, no están admitidas   distinciones de sujetos en el grado de protección (Sentencia C-013 de 1997).   Agregan que la protección de la integridad personal también está asociada con la   protección de la vida, en cuanto las afectaciones a la integridad ponen en   riesgo la vida. Señalan que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos   Adicionales de 1977, ratificados por Colombia, protegen la vida e integridad de   las personas en el marco de conflictos armados, y resalta el contenido de los   artículos 8, 10, 11, 37 y 75.2 del Protocolo I.    

(ii)              “Violación   directa del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, prevalencia de   los tratados internacionales suscritos por Colombia”[4]. Los demandantes, con fundamento en el   artículo 93 de la Constitución, sostienen que el derecho a la vida es un derecho   inviolable de carácter universal, y que los tratados internacionales hacen parte   del bloque de constitucionalidad y, citando a Bobbio, señalan que cumplen   funciones interpretativas, supletivas, orientadoras y de validez de las   regulaciones subordinadas. Cita en su argumentación la Sentencia C-225 de 1995   sobre el carácter imperativo de las normas humanitarias, y la T-568 de 1999 que   señaló que dichas obligaciones son exigibles por las organizaciones   internacionales, por los Estados y por los individuos. Plantean finalmente que   las decisiones judiciales también deben obediencia a las normas que hacen parte   del bloque de constitucionalidad.    

IV. INTERVENCIONES    

1.     Intervenciones que solicitan adoptar   decisión inhibitoria o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma    

Señala que la demanda incurre   en repetidas falacias argumentativas al señalar (i) que la norma reglamenta el   derecho a la vida y ese no es su propósito, sino que su contenido es coherente   con el artículo 217 de la Constitución; (ii) que existe una categoría de   soldados reclutados obligatoriamente, lo cual no es cierto pues el artículo 4 de   la Ley 1861 de 2017 reconoció el derecho de objeción de conciencia frente al   reclutamiento obligatorio; (iii) que existen conscriptos menores de edad, lo   cual no es cierto porque el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 prevé que la   definición de la situación militar debe hacerse a partir de cumplir la mayoría   de edad.    

Por último, defiende la   constitucionalidad de la norma. En primer lugar, sostiene que la norma demandada   respeta el criterio de proporcionalidad entre el fin que persigue y la carga que   impone, y se fundamenta en el principio de solidaridad social. Realiza un   recorrido de pasajes de la historia nacional y universal para concluir que “si   nuestros militares no tienen la convicción de que es su deber defender a   Colombia aun a costa de perder su vida, van a dudar, y quien duda, pierde”[5].   Sostiene además que el homicidio no se configura cuando la muerte ocurre dentro   de las normas del Derecho Internacional Humanitario. En segundo lugar, sostiene   que la norma demandada es a la vez norma y excepción, pues si bien habla de la   disposición de entregar la vida de parte de los militares, excepciona su   aplicación al contemplar que este deber surge únicamente cuando sea   necesario.  Tal excepción es la que funda su exequibilidad. Por tal razón, argumenta, el   numeral 9 del artículo 33 del Código Penal Militar[6] establece   como un eximente de responsabilidad para los miembros de la Fuerza Pública, el   actuar por miedo insuperable. De tal manera, no es delito el no ofrendar la   vida.    

2.     Intervenciones que solicitan declarar la   exequibilidad de la norma acusada    

El Ministerio de Defensa   Nacional solicita la declaratoria de la exequibilidad de la norma acusada.   Al respecto sostiene que el “honor” militar es una manifestación de la actitud   del militar frente al desafío impuesto por la misma Constitución, el cual ejerce   en función del beneficio del Estado y de los “intereses de la Patria”, para lo   cual se hace necesaria la valentía en la formación de todo militar, por lo que   “nuestras Fuerzas Militares estarán en todo momento dispuestas a arriesgarse,   enfrentar y sorprender al enemigo que esté combatiendo, en cumplimiento de ese   deber fundamental que está en cabeza del militar, sin indicar con esto que el   derecho fundamental a la vida no se respete dentro de los rangos   Constitucionales que precisamente defiende el militar, si no que se admite en la   ley que este derecho fundamental está en riesgo de manera permanente y que esta   actividad riesgosa no es óbice para no ejercer de manera íntegra el deber   fundamental del militar”[7].    

3.     Intervenciones que solicitan declarar la   inexequibilidad o, en subsidio, la constitucionalidad condicionada    

La Acción Colectiva de Objetores y   Objetoras de Conciencia -ACOOC-, sostiene que la norma es inconstitucional en   cuanto “implica la transformación del sujeto, en un medio para la   satisfacción de la voluntad, moralidad y metas de la institución,   desconociendo la vida del militar como un fin en sí mismo”[8].   Sostiene igualmente que la norma demandada limita “el núcleo esencial del   derecho a la vida y dignidad de la persona, bajo una concepción utilitarista de   la justicia a partir de una interpretación omnipotente de parte de la   institución militar”[9].   Subsidiariamente, solicitan que la norma sea “condicionada frente el análisis   axiológico y de ponderación del deber de la entrega de la propia vida cuando   sea necesario por parte de los soldados, frente al beneficio mayor que esta   muerte conllevaría, puesto que este beneficio presenta unos problemas   fundamentales como: (i) la imposibilidad de cuantificar o comparar el mayor   beneficio social sobre la pérdida individual; (ii) la dificultad de prever la   consecuencia del acto, es decir, asegurar el beneficio sea cierto cuando la   renuncia a la vida lo es, y (iii) la indeterminación del grado de necesidad que   soporta la obligación de renuncia a la vida, pues la norma establece que ocurre   “cuando sea necesario””[10].    

4.     Intervenciones que solicitan declarar la   exequibilidad condicionada    

Los ciudadanos Ángela María   Chávez Barrera, Eva Daniela Díaz Jiménez, Valeria Merchán Castro, Yulieth   Fernanda Mogollón Cuenca, José David Giraldo Chavarro y Luis Alfredo Quezada,   ilustran sobre la diferencia entre los militares conscriptos y los voluntarios   para, a partir de dicha diferencia, solicitar la declaratoria de la   exequibilidad condicionada de la norma impugnada “en el sentido que el militar   por su honor, defienda la patria “incluso con la entrega de la propia vida   cuando sea necesario”, toda vez que, como se indica a lo largo del   escrito, esta no resulta procedente frente a las personas que prestan su   servicio militar de forma obligatoria, es decir, los conscriptos, pues de ser   así, se les está imponiendo una carga que no están en el deber de soportar   debido a su situación”[11].    

5.     Intervenciones que solicitan declarar la   inexequibilidad de la expresión demandada    

Solicitaron declarar la   inexequibilidad de la expresión demandada la Facultad de Derecho de la   Universidad Santo Tomás, el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre.    

Facultad de Derecho de la   Universidad Santo Tomás    

Después de plantear el problema jurídico,   la intervención se refiere a los propósitos de la Constitución en los términos   del Preámbulo y de los artículos 1º y 11 superiores, para sostener que no se   puede condicionar el derecho a la vida de los militares a cuestiones de honor,   sino que se debe dar primacía a la dignidad humana y a los derechos   inalienables. Cita entonces el artículo 3 de la Declaración Universal de los   Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, los artículos 1.1. y 4 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, que reconocen el derecho a la vida y la obligación de respetarlo por   parte del Estado. Cita pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de   Naciones Unidas y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señalan que   el derecho a la vida no puede ser interpretado de manera restrictiva; que   ninguna actividad del Estado debe fundarse sobre el desprecio de la vida humana;   que es su obligación prevenir y sancionar la privación de la vida; que el   derecho a la vida no se puede suspender ni siquiera en estados de excepción; que   la garantía del derecho a la vida se compone de una obligación negativa que   consiste en que ninguna persona debe ser privada arbitrariamente de la vida, y   de una positiva, según la cual se debe garantizar el ejercicio del derecho; y   que dichas obligaciones se imponen a todas las autoridades del Estado. Cita   igualmente el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, que refiere el principio de interpretación pro   personae o en favor de los derechos.    

Continúa haciendo alusión a las normas   constitucionales que regulan la Fuerza Pública y definen su propósito y sus   límites, entre los cuales se encuentra el Derecho Internacional Humanitario   (arts. 2, 93, 214, 216 y 217 C.P.). Cita igualmente jurisprudencia   constitucional que señala que la función militar está sujeta al principio de   legalidad (Sentencia C-358 de 1997). Concluye que la norma demandada es   inconstitucional en cuanto condiciona el derecho a la vida a una cuestión de   honor, lo cual niega al miembro de la Fuerza Pública “su condición de persona,   supone privarlo de su dignidad y condición humana”[12], por lo que   vulnera los postulados fundamentales expuestos.    

Grupo de Acciones Públicas -GAP- de la   Universidad del Rosario    

Exponen el alcance constitucional del   derecho a la vida, su carácter de inviolable, inherente y, por consiguiente,   superior al Estado, que obliga a su protección ante cualquier acto que le   signifique una amenaza; y que es un derecho cualificado, o de especial   categoría, pues es prerrequisito para el ejercicio de los otros derechos.   Sostienen que “bajo ninguna circunstancia un ser humano puede verse obligado a   renunciar a su vida, mucho menos cuando dicha obligación se encuentra dentro de   normas inferiores a la Constitución”. Mencionan que el Código Penal Militar   tipifica como delito la cobardía, que se configura, entre otras, cuando el   militar eluda su responsabilidad. Citan la definición de honor militar del   artículo 6 de la Ley 1862 de 2017, y sostienen que de este valor no se deriva la   necesidad de sacrificar la vida. Citan igualmente jurisprudencia constitucional,   particularmente la Sentencia SU-200 de 1997, en la que se señala que los deberes   exigibles a las personas que prestan el servicio militar obligatorio “no   pueden hacerse tan rigurosos, comprometan el núcleo esencial de sus derechos   fundamentales pudiendo ser éstos preservados”.    

Finalmente, proponen a la Corte la   realización de la ponderación entre el deber impuesto y el derecho a la vida.   Finalmente, concluyen que la norma es inconstitucional, en cuanto el Estado no   puede exceptuar el derecho a la vida por las características que este comporta y   que fueron expuestas.    

Facultad de Derecho de la Universidad   Libre    

Comienza analizando las categorías de   soldados que hacen parte de las Fuerzas Militares: voluntarios, profesionales y   conscriptos. En segundo lugar, aclara que los conscriptos, según jurisprudencia   del Consejo de Estado, tienen una relación especial de sujeción con el Estado   por el carácter obligatorio de su ingreso, que impone unos deberes especiales al   Estado en relación con sus derechos. En tercer lugar, solicita no tener en   cuenta los supuestos fácticos planteados por la demanda, en observancia de la   naturaleza del control constitucional. En cuarto lugar, recuerda el carácter   inviolable del derecho a la vida, y la garantía de que “Nadie podrá ser   privado de la vida arbitrariamente”[13]  (art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En quinto lugar,   refiere jurisprudencia constitucional para concluir que no es posible habilitar   ninguna excepción que permita que la vida de una persona pueda terminar con   fundamento en alguna norma constitucional. Finalmente solicita la   inexequibilidad de la expresión demandada.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación formuló   como problema jurídico:    

“¿Establecer como deber fundamental del   militar la disposición permanente para defender a Colombia, incluso con la   entrega de su propia vida cuando sea necesario (art. 1 L1862 de 2017), vulnera   el derecho a la vida (Art. 11, C.P.) y la prevalencia de los tratados   internacionales (art. 93 C.P.)?”[14].    

Desarrolla el test de razonabilidad leve   para analizar la norma demandada. Al respecto, señala que la norma no exige de   manera absoluta ni obligatoria la entrega de la vida sino, sólo de ser   necesario, dentro del cumplimiento de la misión constitucional de las Fuerzas   Militares. Sostiene que la finalidad de la norma está amparada y permitida por   el artículo 217 de la Constitución. Señala igualmente que se trata de una medida   necesaria para la defensa de la soberanía nacional y de la independencia e   integridad del territorio nacional. En cuanto al derecho a la vida, argumenta   que según los artículos 11 y 93 constitucional, se trata de un derecho protegido   pero no absoluto. Sostiene que la norma condiciona el ofrecimiento de la vida a   una circunstancia: “cuando sea necesario”, y que, en cualquier caso, la   obediencia militar se puede objetar por la vulneración del núcleo de derechos   fundamentales. En consecuencia, de presentarse un conflicto entre el deber de   disponibilidad permanente y el derecho a la vida, en el marco del proceso   disciplinario, el juzgador deberá ponderar, teniendo en cuenta los principios   constitucionales. Afirma que no les asiste la razón a los demandantes en cuanto   a que el militar que no ofrezca su vida será encasillado como cobarde y podrá   ser dado de baja, pues la norma demandada no contempla esa hipótesis. Finaliza   sosteniendo que el deber impuesto a los militares “no sólo es idóneo sino además   es efectivamente conducente de cara a la obtención del fin perseguido”[15] y   materializa el derecho fundamental a elegir la profesión u oficio. Plantea que   la norma no conlleva consecuencias disciplinarias por su incumplimiento. Con   estos fundamentos solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la   norma demandada.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.     Competencia    

La Sala Plena de la Corte Constitucional es   competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición   demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de   la Constitución Política.    

Para efectos de realizar el análisis de   constitucionalidad, se procederá a (i) definir el problema jurídico y la   metodología de la decisión; (ii) establecer la naturaleza y alcance del precepto   demandado; (iii) desarrollar la regulación constitucional del derecho a la vida   y del régimen especial de las Fuerzas Militares y (iv) realizar el análisis de   constitucionalidad de la norma impugnada.    

2.     Problema jurídico y metodología de la decisión    

2.1.          Corresponde a la Corte   definir si establecer como deber fundamental del militar la disposición   permanente para defender a Colombia “incluso con la entrega de la propia vida   cuando sea necesario”, constituye una vulneración del derecho a la vida (art. 11   C.P.).    

2.2.          Para resolver este   problema jurídico, en primer lugar, se precisará la naturaleza y alcance del   precepto demandado y, en segundo lugar, se analizará la constitucionalidad de la   norma a la luz de la función constitucional de las fuerzas militares y del   régimen especial que les resulta aplicable.    

3.       Naturaleza y alcance de la norma demandada    

3.1.          El artículo 1º de la   Ley 1862 de 2017, denominado “deber fundamental del militar”, es del siguiente   tenor:    

Es deber fundamental del militar por su   honor, la disposición permanente para defender a Colombia, incluso con la   entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constitución   Política, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios,   valores y virtudes inherentes a la carrera militar.    

3.2.          La precitada norma   consagra el deber fundamental de los militares de permanente disposición   para defender a Colombia, como expresión de uno de los valores militares,   el del honor[16]. La segunda   parte de la norma precisa que el deber de defender a Colombia ha de cumplirse   (i) incluso con la entrega   de la propia vida cuando sea necesario, (ii)   con acatamiento de la Constitución, las   leyes y los reglamentos, y (iii) dentro del respeto de los preceptos,   principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar.    

3.3.          El segmento demandado   “incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario”, como se   advierte de su simple lectura, no contiene un mandato de acción que deba   cumplirse en un determinado sentido, ni siquiera integrándolo al texto de la   disposición en su conjunto. Tampoco establece un supuesto de hecho unido a una   consecuencia jurídica. Por el contrario, alude a una acción indeterminada, “cuando   sea necesario”, pero no señala en qué casos o situaciones cabe predicar tal   necesidad. Lo que sí dispone de manera expresa es la subordinación del deber de   defender a Colombia a la Constitución, a   las leyes y a los reglamentos, como al respeto de los preceptos, principios,   valores y virtudes inherentes al servicio militar.    

3.4.          La disposición de la   que forma parte establece, en estricto sentido, una norma de conducta propia de la condición del   militar y de sus valores, en particular del honor, cuyo acatamiento lo hace   consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que   ha prometido defender, respetar y acatar[17], dada la trascendental   función pública que la Constitución les confía, como lo es la defensa del orden   constitucional, la soberanía, la independencia y la integridad del territorio[18].    

3.5.          De lo dicho hasta aquí   cabe una primera conclusión: ni la expresión demandada ni la disposición de la   que forma parte tienen la naturaleza de una regla, en tanto no establecen un   supuesto de hecho del que se derive una consecuencia jurídica. Su naturaleza,   por el contrario, es la de un principio que ha de cumplirse en la mayor medida   de lo posible dentro del marco de la Constitución y de   la ley, pues corresponde a la exigencia de una conducta respetuosa de los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a   la carrera militar[19].    

3.6.          Tal conclusión   encuentra fundamento en la diferencia entre principios y reglas que la   jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en los siguientes términos[20]:    

“En la teoría del derecho se reconocen a los principios   y a las reglas como categorías de normas jurídicas. Ambas se suelen clasificar   dentro de dicho concepto pues desde un punto de vista general (principio) o   desde otro concreto y específico (regla), establecen aquello que es o debe ser.   Así las cosas, tanto los principios como las reglas al tener vocación normativa   se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen   un determinado comportamiento.    

(…)    

“La principal diferencia entre ambos tipos   de normas radica en la especificidad de sus órdenes o preceptos, pues mientras   los principios son típicas normas de organización, mediante los cuales se   unifica o estructura cada una de las instituciones jurídicas que dan fundamento   o valor al derecho, a través de la condensación de valores éticos y de justicia;   las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categóricos   o hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas   exigen, sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen. Así las   cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y   determinado, los principios trascienden a la mera descripción de una conducta   prevista en un precepto jurídico, para darle valor y sentido a muchos de ellos,   a través de la unificación de los distintos pilares que soportan una institución   jurídica”.    

Ahora bien, los principios en materia   sancionatoria, aunque cumplen funciones relevantes, no son suficientes para   determinar autónomamente faltas ni sanciones, pues el derecho sancionatorio,   disciplinario o penal, debe aplicarse con estricto respeto del derecho al debido   proceso y, por lo mismo, de los principios de tipicidad y de legalidad (artículo   29 de la Constitución). Así lo recordó esta Corporación en la Sentencia citada,   en la que condicionó el numeral 3 del artículo 48 del Código Disciplinario Único   (Ley 734 de 2002), que estipulaba como falta gravísima actividades de   contratación con detrimento del patrimonio público “o con desconocimiento de los   principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa   contemplados en la Constitución y en la ley”[21].    

3.7.          En el presente caso,   contrario al planteamiento de algunos intervinientes en el sentido de que el   artículo 1º de la Ley 1862 de 2017 podría servir de fundamento para definir   consecuencias penales o disciplinarias derivadas de su incumplimiento, lo cierto   es que el segmento demandado ni la disposición en su conjunto, tiene el alcance   de establecer una falta disciplinaria o una sanción por su incumplimiento. Son   otras normas del Código Disciplinario Militar las que estipulan las conductas   específicas que dan lugar a medidas correctivas, así como las medidas   correctivas mismas. La disposición demandada no establece una conducta   sancionable ni consecuencias sancionatorias por su incumplimiento[22].    

3.8.          Por tales razones no   puede afirmarse que el segmento demandado limite el derecho a la vida ni que   imponga de manera específica su sacrificio en determinadas circunstancias. En   este sentido no resulta pertinente, como lo solicitaron algunos intervinientes[23], acudir al   análisis de proporcionalidad.    

El examen de constitucionalidad se   centrará, entonces, en confrontar el segmento demandado con las normas   constitucionales señaladas como infringidas por los demandantes, dado que el  deber fundamental del militar de disposición para defender a Colombia   acarrea ciertamente el riesgo de perder la vida. Se estudiará, entonces, si su   alcance es compatible con la Constitución, en particular con las normas que   consagran el derecho a la vida, análisis que se hará dentro el contexto del   servicio público que prestan los militares en el cumplimiento de su función   constitucional    

4.       La función constitucional y el régimen especial de las   fuerzas militares    

4.1.          El problema jurídico   planteado en este proceso de constitucionalidad debe ser resuelto a la luz de la   función constitucional de las fuerzas militares como integrantes de la fuerza   pública del Estado y de la obligación que la Constitución les impone a todos los   colombianos, para lo cual ha instituido el servicio militar, de tomar las armas   cuando las necesidades públicas lo exijan con el objeto de defender la   independencia nacional y las instituciones públicas[24].    

a. En primer lugar, las fuerzas militares,   en cuanto autoridades, están instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y   libertades.    

b. En segundo lugar, las fuerzas   militares, constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea, tienen a   su cargo en forma permanente la defensa de la Nación.    

c. En tercer lugar, tienen como finalidad   primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del   territorio y el orden constitucional.    

Por tales razones, el Comandante Supremo   de las fuerzas armadas es el Presidente de la República, a quien le corresponde   dirigirlas y disponer de ellas para el cumplimiento de sus funciones y las suyas   propias como Jefe de Estado, entre ellas las de conservar en todo el territorio   el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, dirigir las operaciones de   guerra cuando lo estime conveniente y proveer a la seguridad exterior de la   República, defender la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad   del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o sin tal   autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los   tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso[25].    

Igualmente, el Presidente de la República,   en las precisas condiciones que establece la Constitución, está facultado para   declarar (i) el estado de guerra exterior[26], en virtud   de lo cual tendrá las facultades necesarias para repeler la agresión, defender   la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el   restablecimiento de la normalidad; y (ii) el estado de conmoción interior en   caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente   contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia   ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones   ordinarias de las autoridades de policía[27].    

4.2.          Para el cumplimiento   de tales funciones y finalidades, como ya se dijo, el Estado cuenta con el   monopolio legítimo de la fuerza y del uso las armas[28], y con unas   fuerzas militares permanentes.    

En efecto, de conformidad con el artículo   223 de la Constitución, sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas,   municiones de guerra y explosivos, así como controlar el porte de armas por los   miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales   armados de carácter permanente creados o autorizados por el legislador.    

Sobre el particular ésta Corporación ha   señalado que “[e]l ejercicio exclusivo del uso de   la fuerza por parte del Estado también se explica en términos de protección de   los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes:   evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva   de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las   autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden   jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada”[29].   Igualmente, que “es evidente que una de las consecuencias de la centralización   del uso de la fuerza armada en el Estado, es que termina sujeta a los propósitos   y límites que impone el orden jurídico. Además del monopolio objeto de examen,   el uso de las armas queda necesariamente sujeto a condiciones de excepcionalidad   estricta y proporcionalidad. Quiere esto decir que la actividad armada del   Estado será compatible con la Constitución, solo cuando (i) sea ejercida por los   integrantes de la fuerza pública, así como los servidores públicos a los cuales   el Legislador haya investido para el efecto; (ii) cumpla los propósitos que para   la fuerza pública ha previsto la Constitución; y (iii) se ejerza de manera   imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita   el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un   escenario donde resulte jurídicamente admisible el uso de la fuerza; y (iv)   dicho uso cumpla con criterios de proporcionalidad, también en sentido estricto,   lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en la medida absolutamente   necesaria para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta   entidad”   [30].    

El uso de la fuerza y de las armas, en consecuencia, no   es de carácter discrecional[31], sino que debe estar orientado de manera   exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado. Con todo, dicho uso debe estar inspirado en su   obligación de garantizar y respetar los derechos humanos, entre ellos el derecho   a la vida. Por tal razón, el uso de la fuerza y de las armas debe estar regido   por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no   deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del   objetivo; (ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni   restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución,  según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que   la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo   el derecho a la vida en la máxima medida posible[32].    

En el marco de conflictos armados internos   o internacionales, en los que se aplica el Derecho Internacional Humanitario   como lex specialis[33],   los combatientes, entre quienes se encuentran los miembros de las fuerzas   militares, pueden ser considerados objetivos militares, a diferencia de lo que   ocurre con la población civil. Esto es, enfrentan, en virtud de su función   constitucional, un riesgo mayor que el de cualquier otro colombiano, lo cual no   implica que se encuentren desprotegidos de cualquier agresión contra su vida, ya   que las acciones en desarrollo del conflicto deben atender los principios de  necesidad militar y humanidad, distinción, precaución, y   proporcionalidad[34].    

4.3.          Es, en este contexto,   que se inserta el deber fundamental de los militares de permanente disposición   para defender a Colombia, incluso con la entrega de la propia vida   cuando sea necesario, expresión que los demandantes encuentran contraria “al   derecho fundante de todo nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el derecho a   la vida”, razón por la que a continuación se hará una breve referencia al   régimen especial que la Constitución establece para el servicio militar y luego   al derecho a la vida a la luz de las funciones constitucionales de las fuerzas   militares.    

4.4.          Al respecto, como se   ha dicho, las fuerzas militares están instituidas para defender la independencia   nacional, las instituciones públicas, así como la soberanía, la integridad del   territorio y el orden constitucional. En cumplimiento de tales funciones les   corresponde, de ser necesario, repeler acciones violentas de especial gravedad,   de alta capacidad dañina y de carácter estructurado, con acciones que pueden ser   defensivas u ofensivas, según las circunstancias, razón por la que pueden portar armas bajo el control del   gobierno[35]. Esto supone una condición propia del   servicio que prestan los miembros de la fuerza pública, en general, y los   miembros de las fuerzas militares, en especial, la cual entraña no sólo la   realización de una actividad peligrosa sino su exposición a un riesgo   excepcional de sus propias vidas. El cumplimiento de su función constitucional   en un contexto de violencia y conflicto armado como el colombiano implica que   los militares se vean sometidos al riesgo de sufrir daños en su vida y en su   salud, incluso de terminar convertidos en víctimas de dicho conflicto[36].    

Por lo anterior la Constitución prevé para   ellos un estatuto especial. En primer lugar, con el fin de garantizar su neutralidad política, les   restringe el ejercicio de algunos derechos políticos fundamentales, tales como   el derecho al sufragio, de reunión, de petición y a intervenir en actividades y   debates de los partidos y movimientos políticos. Adicionalmente, autoriza al   legislador para determinar un régimen especial disciplinario y penal, de carrera, prestacional, así   como un sistema de promoción profesional, cultural y social[37].    

El carácter no deliberante de la fuerza   pública es una garantía de su neutralidad en el desarrollo de la vida política y   democrática de la nación, neutralidad que es especialmente necesaria debido a la   facultad del uso de la fuerza y de las armas a que se hizo referencia. Por ello   ésta Corte ha dicho que “[l]a función de garante material de la democracia, que es un   sistema abierto de debate público, le impide a la fuerza pública y a sus   miembros -que ejercen el monopolio legítimo de la fuerza- intervenir en el   mismo”[39].    

4.6.          Los miembros de   las fuerzas militares, por las mismas razones, se encuentran sujetos a un régimen disciplinario y penal especial[40].    

El régimen disciplinario especial ha sido   regulado por el legislador, en relación con cuyas características ha precisado   esta Corporación[41]:    

“(…) la principal diferencia que   tiene, o debe tener, el régimen disciplinario propio de las Fuerzas Militares,   respecto del aplicable a los demás servidores públicos, está relacionada con la   identificación de las faltas y las sanciones correspondientes a los militares,   que se justifican además en la especialidad de la función constitucional que los   mismos cumplen[42].    

18. De lo anterior, como regla general, se   puede desprender que el Legislador debe establecer un régimen sustancial diferenciado   en el cual se precise el catálogo de faltas y sanciones bajo las cuales van a   ser juzgados los militares. Según la sentencia C-310 de 1997[43], “lo   que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y   de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la   descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones   que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están   llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo   estatal”.    

Aunado a lo anterior, es claro para esta   Corporación que el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no   puede incluir cualquier tipo de falta, sino únicamente aquellas relacionadas   con la función militar, es decir, aquellas cuya comisión afecta directamente el   servicio público encomendado a tales Fuerzas. Este es uno de los principales   límites a la potestad del Congreso en esta materia. Al respecto, esta Corte en sentencia   C-620 de 1998[44], indicó: “…los   regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones   íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la Corte es claro que, en   el caso bajo examen, conductas que trasciendan la función propiamente militar o   policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar   cobijadas dentro de las indicadas regulaciones”[45].    

4.7.          Así mismo, en los términos del artículo 221 de la Constitución, las conductas punibles cometidas por miembros de la   fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio, se encuentran   sometidas a la  jurisdicción penal militar,   con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Esta jurisdicción especial, integrada   por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro, es una   expresión institucional del denominado fuero penal militar que la   Constitución reconoce a estos servidores respecto de las conductas punibles   cometidas en ejercicio del servicio, dada la especialísima naturaleza de la   función constitucional que cumplen.    

El fuero penal militar es,   entonces, una figura de carácter excepcional y restringido[46] que   garantiza que los miembros de la fuerza pública y, en particular, los militares,   sean juzgados teniendo en cuenta la función constitucional a su cargo, así como   las obligaciones y deberes que se derivan de ella y del uso de la fuerza y de   las armas para su cumplimiento.    

Como lo ha reconocido esta Corporación   “[e]ste trato particularizado se ha   justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades   que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la   fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función   especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del   Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento   a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza   a las que son aplicables en la vida civil[47].   El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un   régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que   el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía   Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de   organización y de formación castrense[48]”[49].    

La Corte ha señalado sobre el particular que “[e]l   fuero no ha sido concebido, en efecto, como un privilegio, prerrogativa,   prebenda o gracia estamental para todos los miembros de las fuerzas militares y   la policía, cuando incurran en cualquier delito y bajo circunstancias   indeterminadas[50].   Puesto que solamente se funda en la especialidad de la labor que realiza la   fuerza pública, basada en el uso legítimo y monopolizado de la violencia física   oficial, dicha protección solo se justifica en relación con esa situación   particularísima, no de forma abstracta, en cuyo caso solo introduciría un trato   desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos”   [51].    

4.8.          Los miembros de la fuerza pública,   por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, numeral   19, literal e), y 217 de la Constitución, se encuentran amparados por un régimen   prestacional propio, cuyo fundamento es el riesgo especial al que están   expuestos en el cumplimiento de sus funciones[52].    

Ha reconocido la Corte en diversas oportunidades, al   examinar tal régimen, que la función pública que cumplen los militares entraña   un riesgo inminente para sus vidas[53],   y que “dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la   vida”, razón por la que “es razonable y por lo tanto se justifica el   trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la   muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad”[54].    

Ha precisado igualmente, frente a   cuestionamientos por violación del derecho a la igualdad en relación con otros   servidores públicos que ejercen funciones de alto riesgo, que dicho régimen “tiene como objetivo principal beneficiar a   los miembros de la fuerza pública con un tratamiento diferencial encaminado a   mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que   envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares”[55],   posición reiterada, entre otras, en la Sentencia C-456 de 2015, oportunidad en   la que señaló:    

“7.3.2.1. Esta Corporación se ha   pronunciado en el pasado sobre el régimen prestacional especial de la Fuerza   Pública y ha considerado que no es contrario al derecho a la igualdad, el que se   haya previsto una regulación diferente para este grupo de personas que, por sus   especiales condiciones, requieren tener un trato diferente por parte del Estado.   En estos términos, la sentencia C-835 de 2002 declaró que “en tratándose de   regímenes especiales, ya la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que su   existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad. Tales regímenes   responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas   que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los demás   beneficiarios de la seguridad social y su objetivo reside en la ‘protección de   los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados’. Para el   caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previó expresamente que el   legislador determinara su régimen prestacional especial (arts. 150. numeral 19,   literal e) y 217 C.P.)”.    

7.3.2.2. Así las cosas, el régimen prestacional especial de la Fuerza Pública se fundamenta en el riesgo latente que entraña   la función pública que prestan y desarrollan sus miembros de acuerdo con las   finalidades expresadas en los artículos 217 y 218 Superiores relacionadas con la   defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio   nacional, del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones   necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para   asegurar la convivencia pacífica[56].     

7.3.2.3. En otras   palabras, el reconocimiento de la pensión o compensación por la muerte en   combate, en misión del servicio o en simple actividad exige un trato   diferenciado a los miembros de la Fuerza Pública, “teniendo en cuenta las   distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen   los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional   se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto   se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o   compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple   actividad”[57]. Resulta entonces razonable consagrar un régimen específico   para los miembros de la Fuerza Pública ya que lo anterior “cumple con el   fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el   estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su   familia durante largos períodos de tiempo”[58].     

5.       El honor como uno de los valores que sustentan la organización y actividades   de las fuerzas militares    

5.1.          La función militar se   ha enmarcado históricamente en valores propios, uno de los cuales es el del   honor, que el artículo 6 de Ley 1862   de 2017 define como la “[c]aracterística del militar que lo hace consistente   con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que ha   prometido defender, respetar y acatar”. Como dijo la Corte en la Sentencia C-578 de 1995:    

“El militar desde el punto de vista   individual, repite el objetivo de la organización servicial a la que pertenece,   y se describe como el profesional cuyo sentido existencial y función primordial   es defender la Constitución y lo que ésta ordena: respeto a la democracia y a   los derechos humanos. En estas palabras la Corte define la primera lealtad del   militar en servicio, que es una fidelidad irrevocable e incondicional a su   misión. El honor militar se adquiere, construye y demuestra en cada acto del   servicio que no escatime esfuerzo ni sacrificio alguno en la devota entrega a   este primerísimo deber, en el que se cifra la admiración y el aprecio del pueblo   por sus soldados y en el que se ofrece la pauta suprema para juzgar su valor y   coraje”[59].    

5.2.          El honor   es, entonces, un valor que rige la conducta de los miembros de las fuerzas   militares, al punto que resultan reprochables acciones u omisiones que lo   desconozcan, según lo determine el legislador. Si bien, en principio, hace   referencia a la conducta individual, la   exigencia de actuar con honor se refleja colectivamente en la institución. Es   ciertamente un valor de carácter reputacional que resulta del comportamiento   efectivo de todos los integrantes de la organización[60]. Por ello, quienes ingresan a la carrera   militar están sujetos al deber de obrar con honor en todos los actos del   servicio.    

5.3.          Actuar por fuera de   los códigos de honor, en su relación con la defensa de la Constitución en los   términos expuestos, puede conducir a la imposición de las sanciones   disciplinarias de carácter individual que haya previsto el legislador e,   incluso, comprometer la responsabilidad institucional de las fuerzas militares   en cuanto garantes de los derechos fundamentales (artículo 2 de la   Constitución). Las implicaciones disciplinarias por incumplimiento o afectación   de los deberes que se derivan del honor militar, sin embargo, sólo serán   posibles en los precisos términos señalados expresamente por el legislador, de   conformidad con los principios de legalidad y tipicidad propios del debido   proceso sancionatorio.    

6.       El derecho a la vida    

6.1.          Ahora bien, en   relación con el alcance del derecho a la vida, cabe reiterar que es un derecho   constitucional fundamental de aplicación inmediata[62] que no   puede ser suspendido durante los estados de excepción, en los términos de los   artículos 214.2 de la Constitución, 4 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es   de carácter inviolable (artículo 11 de la Constitución) y nadie puede ser   privado de su vida arbitrariamente (artículos 4 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   Su aplicación e interpretación ha de realizarse de acuerdo con los tratados   internacionales que lo reconocen, los cuales integran el bloque de   constitucionalidad en sentido estricto (inciso primero del artículo  93 de la Constitución)[63].    

En constante y reiterada jurisprudencia,   la Corte Constitucional ha reconocido los diferentes ámbitos de garantía del   derecho a la vida, entre ellos los de protección personal, la salud y la vida   digna, entre otros, y ha señalado que se trata de un derecho fundante en cuanto   indispensable para el ejercicio de los demás derechos.    

El derecho a la vida, sin embargo, no es   absoluto. Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nadie puede ser privado de su   vida arbitrariamente, lo cual supone el análisis de “consideraciones   relativas a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”[64].   Esta Corte ha precisado no sólo que “el derecho a la vida no es absoluto”, sino que “admite ponderación   cuando se encuentra en conflicto con otros derechos o valores […]. Lo anterior   no implica una violación del deber de protección del valor de la vida o del   derecho a la vida, sino que reconoce que éstos se encuentran sujetos a los   principios de proporcionalidad y razonabilidad”[65]. Las circunstancias y condiciones   estrictamente necesarias y excepcionales en las que se permita la privación de   la vida tienen reserva legal (inciso primero del art. 6 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos).    

Dentro de tal marco, el ordenamiento   jurídico admite ciertas interpretaciones y aplicaciones restrictivas del derecho   a la vida, como por ejemplo cuando se trata de la legítima defensa como causal   de exclusión de responsabilidad penal por homicidio[66]; o del   amparo constitucional a la eutanasia[67];   o la permisión de la baja de combatientes en situaciones de conflicto armado, de   acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario[68].   Adicionalmente, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la vida   puede ser disponible en ciertas circunstancias o, puede ser ponderado con el   libre desarrollo de la personalidad de su titular, particularmente al reconocer   el derecho a morir dignamente[69].    

6.2.          En síntesis, como se ha   visto hasta aquí, el derecho   a la vida es un derecho constitucional fundamental, fundante respecto de los otros derechos, de carácter inviolable,  de aplicación inmediata que no puede ser suspendido durante estados de   excepción. Nadie puede ser privado de su vida   arbitrariamente. La pertenencia a   las fuerzas militares impone a sus miembros, como se ha dicho, un riesgo   especial para su vida, que se deriva del uso del monopolio de la fuerza para el   cumplimiento de la delicada e imperiosa misión constitucional de la institución:   garantizar los derechos de las personas residentes en Colombia (artículo 2   de la Constitución), defender la independencia nacional, las instituciones públicas (artículo 216 de la Constitución); así como la soberanía, la   integridad del territorio nacional y el orden constitucional (artículo  217 de la Constitución).    

7.       Análisis de constitucionalidad de la disposición   demandada    

7.1. Como ya se señaló, los demandantes   solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “incluso   con la entrega de la propia vida cuando sea necesario”, contenida en el   artículo 1 de la Ley 1862 de 2017  “Por la cual se establecen las   normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario   Militar”, por considerar que   vulnera gravemente el “derecho fundante de todo nuestro ordenamiento jurídico,   es decir, el derecho a la vida”, en cuanto condiciona el derecho a la vida del   militar, a su honor, del cual forma parte la disposición permanente para   entregar la vida, razón por la que resulta contraria a los artículos 11 y 93 de   la Constitución Política; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 6 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

Con fundamento en tales   disposiciones y en el preámbulo y los artículos 2, 49 y 95.2 de la Constitución,   sostienen: (i) que la vida es un derecho universal inviolable que tiene el   carácter de derecho absoluto; (ii) que, dado que la institución castrense es   jerárquica, las conductas contrarias al honor son sancionables, por lo que la   expresión demandada desconoce que “el derecho a la vida prevalece sobre el   honor militar”; (iii) que todos los poderes públicos, incluyendo el órgano   legislativo, tienen el deber constitucional de adoptar medidas que protejan la   vida, y que les “está vedado adoptar medidas que vulneren este fundamento   axiológico del Estado colombiano”.    

Agregan que si bien el   artículo 216 de la Constitución establece la obligación de los colombianos de   tomar las armas cuando las necesidades lo exijan, no limita el derecho a la vida   de los militares, por lo que la expresión demandada va más allá de la regulación   constitucional, desbordando el límite de la facultad legislativa.    

Y concluyen advirtiendo que   la disposición demandada no hace distinción entre soldados voluntarios y   reclutados, desconociendo que quienes han sido reclutados obligatoriamente no   necesariamente tienen una vocación o proyecto de vida compatible con la   actividad castrense, que sus obligaciones son de diferente nivel y que la   formación que reciben quienes son reclutados, generalmente bachilleres y   campesinos, es menor que la de quienes se han alistado voluntariamente en el   servicio militar.    

                       

7.2. Para efectos del análisis de la expresión demandada   conviene recordar que la disposición de la que forma (artículo 1º de la Ley 1862   de 2017), es del siguiente tenor:    

Es deber fundamental del militar por su   honor, la disposición permanente para defender a Colombia, incluso con la   entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constitución   Política, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios,   valores y virtudes inherentes a la carrera militar.    

Para la Corte dicha expresión,   dentro del contexto normativo del que forma parte, no impone, como alegan los   demandantes, un deber cuyo incumplimiento sea sancionable disciplinariamente ni,   por lo mismo, limita el derecho a la vida de los militares, razón por la que no   es contraria a la Constitución.    

7.3. Como se concluyó al analizar el alcance de   la disposición demandada, el deber que consagra la disposición es una norma de   conducta propia de la condición militar y de sus valores, en particular del   honor, cuyo acatamiento lo hace consistente con la esencia de su ser y de los   principios, valores y virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar   -según lo define el numeral 9 del artículo 6 de la misma ley-, dada la   trascendental función pública que la Constitución confía a las fuerzas   militares, como lo es la defensa del orden constitucional, la soberanía, la   independencia y la integridad del territorio, en los términos del artículo 217   de la Constitución.    

En este sentido cabe reiterar que ni la expresión   demandada ni la disposición de la que forma parte tienen la naturaleza de una   regla, en tanto no establecen un supuesto de hecho del que se derive una   consecuencia jurídica. Su naturaleza, por el contrario, es la de un principio   que ha de cumplirse de manera armónica con otros principios, dentro del marco de   la Constitución y de la ley, pues corresponde a la exigencia de una conducta que   ha de ser respetuosa de los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes   a la carrera militar, como lo advierte la mencionada disposición. Por tales   razones carece de fundamento sostener que regula una falta disciplinaria y que   su incumplimiento es sancionable.    

Al respecto ha de tenerse en cuenta que la disposición   en la que se encuentra contenida la expresión demandada pertenece a la primera   parte de la ley 1862 de 2017, en la cual se regulan las normas   de conducta y de actuación militar, “medios para mantener y encauzar la   disciplina”, y que al establecer los deberes de los militares como componente   del Código Disciplinario Militar, el cual se regula en la segunda parte de la   ley, no se incluye el deber al que se refiere la expresión demandada. Otras   disposiciones de la misma ley establecen, por el contrario, una serie de reglas   encaminadas a proteger la dignidad y vida de los militares, como las siguientes:    

El artículo   5, al regular los “principios de la condición militar”, establece que ésta se sustenta en el acatamiento de la   Constitución y las leyes y, entre otros principios, en la total convicción por   el respeto de la dignidad humana. El artículo 16, al establecer las “normas de conducta   en el ejercicio del mando”, dispone que los militares actuarán, en ejercicio del mando, con   aprecio por la vida de sus subordinados y que, por lo tanto, la considerarán   como valor inestimable y no los expondrán a mayores peligros que los exigidos   por el cumplimiento de la misión. Igualmente, que será su preocupación constante   velar por la protección y seguridad del personal a sus órdenes (numeral 5).    

En la segunda parte de la ley, como componentes   específicos del Código Disciplinario Militar, al señalar los   deberes de los militares en el artículo 70, se dispone que el mando ha de ejercerse con respeto de la dignidad   humana (numeral 5), y que se ha de procurar conocer al personal subalterno y tomar acciones razonables para   prevenir eventos o situaciones que lo pongan en peligro o menoscaben su   integridad física o mental (numeral 15). En el artículo 71, por su parte, se   prohíbe a los militares poner   en riesgo la vida o la integridad física y mental de superiores, subalternos,   compañeros y demás servidores de la institución (numeral 18). En concordancia   con dicha prohibición, en el artículo 76 se enlista como falta   gravísima “No tener en cuenta en el planeamiento de las operaciones militares de   aplicación de la fuerza, los principios de ventaja militar, necesidad,   humanidad, distinción, proporcionalidad, precaución del ataque y no reciprocidad   (numeral 48), y en el 77 como faltas graves “No tomar acciones,   cuando fuere razonablemente posible, para prevenir eventos o situaciones que   menoscaben la integridad física y mental del personal subalterno, superiores o   compañeros (numeral 32) y “No tener en cuenta en el planeamiento de las   operaciones militares riesgos que era necesario tener en cuenta (numeral 57).    

Finalmente, en el artículo 86 se establecen   como causales exclusión de la responsabilidad disciplinaria, realizar la   conducta “Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el   cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y   razonabilidad (numeral 4), y “Por insuperable coacción ajena o miedo   insuperable” (numeral 5).    

No existe, en consecuencia, ni en la   primera parte de la ley (“normas de conducta y de actuación militar, medios para   mantener y encauzar la disciplina”), ni en la segunda (“Código Disciplinario   Militar”), ninguna disposición cuya aplicación en conjunto con la expresión   demandada, permita sostener que la misma impone un deber cuyo incumplimiento resulte   sancionable disciplinariamente ni, mucho, que vulnere el derecho a la vida de   los militares.    

7.4. La disposición de la que forma parte la expresión   demandada, por el contrario, alude a un deber de carácter fundamental que   es consustancial al servicio militar. De conformidad con el artículo 216 de la   Constitución, todos los colombianos se encuentran obligados a tomar las armas   cuando las necesidades públicas lo exijan con el objeto de defender la   independencia nacional y las instituciones públicas, para lo cual   el legislador podrá regular el servicio militar.    

Como lo ha admitido la jurisprudencia, la   pertenencia a las fuerzas militares y el cumplimiento de las funciones que la   Constitución les atribuye implica ciertamente un riesgo para la vida de sus   integrantes. En efecto, las fuerzas militares están instituidas para defender la   independencia nacional, las instituciones públicas, así como la soberanía, la   integridad del territorio y el orden constitucional. En cumplimiento de tales   funciones les corresponde, de ser necesario, repeler acciones violentas de   especial gravedad, de alta capacidad dañina y de carácter estructurado, con   acciones que pueden ser defensivas u ofensivas, según las circunstancias, como en los casos de guerra exterior y de   grave perturbación del orden público, razón por la que pueden portar armas bajo   control del gobierno[70]. La fuerza y las armas, sin embargo, sólo   deben usarse cuando sea imperioso, es decir, cuando no exista otro medio   disponible para el cumplimiento de sus funciones, y siempre bajo criterios de   precaución, proporcionalidad y necesidad.    

Esto supone una condición propia del   servicio que prestan los miembros de la fuerza pública, en general, y los   miembros de las fuerzas militares, en particular, la cual entraña no sólo la   realización de una actividad peligrosa sino su exposición a un riesgo   excepcional de sus propias vidas. El cumplimiento de su función constitucional  en un contexto de violencia y conflicto armado como el colombiano implica,   por otra parte, que los militares se vean sometidos a un mayor riesgo de sufrir   daños en su vida y en su salud, incluso de terminar convertidos en víctimas de   dicho conflicto[71].    

Por tales razones la Constitución prevé para   los miembros de las fuerzas militares un estatuto especial. En primer lugar,   con el fin de garantizar su neutralidad política, el artículo 219 de la   Constitución les restringe el ejercicio de algunos derechos políticos   fundamentales, tales como el derecho al sufragio, de reunión, de petición y a   intervenir en actividades y debates de los partidos y movimientos políticos.   Adicionalmente, los artículos 217 y 222 de la Constitución autorizan al   legislador para determinar a su favor un régimen especial  disciplinario y penal, de carrera, prestacional, así como un sistema de   promoción profesional, cultural y social.    

El riesgo excepcional al que se encuentran   sujetos los miembros de la fuerza pública y, particularmente, los de las fuerzas   militares, ha sido precisamente uno de los fundamentos en que la jurisprudencia   constitucional se ha apoyado al examinar la constitucionalidad de las   disposiciones que desarrollan el precitado régimen especial.    

7.5. La   función que cumplen los militares, por otra parte, se ha enmarcado   históricamente en valores propios, uno de los cuales es el del honor, que   el artículo 6 de Ley 1862 de 2017 define como la “Característica del militar   que lo hace consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y   virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar”.    

El honor militar se encuentra   estrechamente relacionado con la defensa de la Constitución y lo que ésta ordena, el respeto a   la democracia y a los derechos humanos y, por lo mismo, con el adecuado uso de la fuerza y de las   armas.    

Actuar por fuera de los códigos de honor,   en su relación con la defensa de la Constitución en los términos expuestos,   puede conducir a la imposición de las sanciones disciplinarias de carácter   individual que haya previsto el legislador e, incluso, comprometer la   responsabilidad institucional de las fuerzas militares en cuanto garantes de los   derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución). Las implicaciones   disciplinarias por incumplimiento o afectación de los deberes que se derivan del   honor militar, sin embargo, sólo serán posibles en los precisos términos   señalados expresamente por el legislador, de conformidad con los principios de   legalidad y tipicidad propios del debido proceso sancionatorio. Al mismo tiempo,   el Código Disciplinario Militar consagra diversas disposiciones encaminadas a   proteger la dignidad y la vida de los militares.    

Tal como fue expuesto, el honor es una   expresión (i) de la solidaridad que individualmente motiva al militar a   hacerse parte de las fuerzas y a exponer su vida e integridad para lograr los   fines constitucionales de las fuerzas armadas; (ii) de su compromiso de cumplir   las normas y los objetivos misionales de la institución; y ante todo (iii) de la   coherencia entre dicho compromiso, su filosofía y su comportamiento. Así   entendido, el valor del honor militar consagrado en la Ley 1862 de 2017 es   concordante con las normas constitucionales que regulan las funciones de las   fuerzas militares.    

7.6.  Ahora bien,   en relación con el derecho a la vida, cabe reiterar que, de conformidad con los   artículos 11, 86, 93 y 214.2 de la   Constitución, 4 y 6 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, y 27 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, es un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata que no   puede ser suspendido durante los estados de excepción. Es de carácter inviolable   y su aplicación e interpretación ha de realizarse de acuerdo con los tratados   internacionales que lo reconocen, los cuales integran el bloque de   constitucionalidad en sentido estricto.    

El derecho a la vida, sin embargo, no es   absoluto. Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nadie puede ser privado de su   vida arbitrariamente, lo cual supone el análisis de “consideraciones   relativas a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”. Esta   Corte ha precisado no sólo que “el derecho a la vida no es absoluto”, sino que “admite ponderación   cuando se encuentra en conflicto con otros derechos o valores […]. Lo anterior,   sin embargo, no implica una violación del deber de protección del valor de la   vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que éstos se encuentran sujetos   a los principios de proporcionalidad y razonabilidad” (Sentencia   C-327 de 2016). En todo caso,   como ya se dijo, las circunstancias y condiciones estrictamente necesarias y   excepcionales en las que la privación de la vida es admisible   constitucionalmente se encuentran sometidas a reserva legal.    

7.7.          Adicionalmente, no   resulta acertado, como plantean los demandantes, sostener que este deber es   exigible exclusivamente a los profesionales, no así a los conscriptos. La   Constitución Política es expresa en estipular la obligación de todos los   colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan (art.   216 C.P.), para cuyo cumplimiento la misma disposición establece el servicio   militar y faculta al legislador para determinar las condiciones que eximen de   dicho servicio y las prerrogativas por su prestación. El servicio militar, como   ya se dijo, dada la naturaleza de las funciones a cargo de las fuerzas militares   y las implicaciones del uso de la fuerza y de las armas, conlleva necesariamente   riesgos para la integridad y la vida de quienes lo prestan, incluidos los   conscriptos quienes igualmente lo hacen en cumplimiento de la mencionada   obligación constitucional.    

Tal obligación se cumple, en   principio, de manera voluntaria por parte de quienes asumen el servicio militar   como un proyecto de servicio público mediante una vinculación laboral con las   fuerzas militares. En el caso de los conscriptos, por el contrario, se trata de   la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, de la cual podrían   eximirse, de conformidad con la ley, mediante la objeción de conciencia por   convicciones religiosas, morales, humanitarias, éticas o de índole similar. En   efecto, el artículo 4º de la Ley 1861 de 2017, luego de reiterar que todos   los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades   públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones   públicas, con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley,   establece la siguiente excepción: “salvo para quienes ejerzan el derecho   fundamental a la objeción de conciencia” (negrillas y cursivas fuera de   texto), en concordancia con lo dispuesto en los  artículos 18 de la   Constitución, 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como ha sido interpretado   por la jurisprudencia constitucional[72].    

Conviene precisar, sin embargo, que, contrario a lo   planteado por un interviniente, el reconocimiento legal de la objeción de   conciencia no extingue el servicio militar ni lo convierte en voluntario. Ahora   bien, es cierto que la prestación del servicio militar resulta más gravosa para   los conscriptos que para los voluntarios, en cuanto para los conscriptos dicho   servicio no forma parte de su proyecto de vida, razón por la que la legislación   y la jurisprudencia han reconocido diferencias tanto en el régimen de   vinculación[73]  como en las indemnizaciones debidas por los daños que pudieren sufrir en el   cumplimiento del servicio[74],   según que el soldado sea voluntario o conscripto.    

7.8. Así las cosas, la Corte concluye que la   expresión impugnada no vulnera el derecho a la vida (artículo 11 de la   Constitución), ni las normas internacionales que lo reconocen y garantizan   (artículo 93 de la Constitución).   Por el contrario, alude a una acción indeterminada, “cuando sea necesario”,   pero no señala los casos ni las situaciones en que cabe predicar tal necesidad.   Lo que sí dispone de manera expresa es la subordinación del deber de defender a   Colombia a la Constitución, a las leyes y a los reglamentos, como al respeto de   los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes al servicio militar.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades   constitucionales,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE la expresión   “incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario”, contenida   en el artículo 1º de la Ley 1862 de 2017, por los cargos examinados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Ausente en comisión    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1]Extemporáneamente, vencido el término de   fijación en lista, presentaron intervención en el proceso de constitucionalidad   la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la ciudadana Leidy Tatiana Arias   Moreno; y el Grupo de Litigio Estratégico de la Escuela de Derecho de la   Universidad Industrial de Santander.    

[2] Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de   2017.    

[3] Folios 1 a 13.    

[4] Folio 9.    

[5] Folio 66.    

[6] Ley 1407 de 2010.    

[7] Folio 14.    

[8] Folio 91.    

[9] Folio 95.    

[10] Folio 95.    

[11] Folio 101.    

[12] Folio 86.    

[13] Folio 126.    

[14] Folio 192.    

[15] Folio 196.    

[16]   Previsto como tal en el numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1862 de 2017.    

[17] Artículos 3 a 6 de la Ley 1862 de 2017.    

[18] Artículo 217 de la Constitución.    

[19] Tal conclusión es coherente, por otra   parte, con la ubicación de la disposición cuyo título es “Deber fundamental   del Militar” -de la que hace parte el segmento demandado-, dentro de la Ley   1862 de 2017. En efecto, se ubica dentro del Capítulo I (“Normas de conducta   militar”), del Título Primero (“Conducta y actuación del militar”), del Libro   Primero (“Normas de conducta y actuación militar, medios para mantener y   encauzar la disciplina”). Se desprende de ello que se trata de una norma que   define un punto de partida, un criterio general de actuación, un parámetro   global de comportamiento.    

[20]   Sentencia C-818 de 2005    

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005: “El legislador al intentar ampliar el   catálogo de infracciones disciplinarias, mediante el señalamiento como falta   gravísima del desconocimiento de los principios de la contratación estatal y de   la función administrativa, incurre en una flagrante vulneración de los   principios de legalidad y tipicidad que rigen el ejercicio del derecho punitivo   del Estado, pues como previamente se expuso, los principios en cuanto normas   jurídicas, por sí solos, sin mas, no pueden servir de instrumento para la   descripción de los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias.   Conforme a esta argumentación, estaríamos en principio ante una disposición que   por desconocer la taxatividad y certeza que se exige en la descripción de las   infracciones disciplinarias, debería ser objeto de declaratoria de   inexequibilidad pura y simple. Sin embargo, es preciso recordar que los   principios como norma jurídica también pueden ser objeto de complementación   mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sea a través de   disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal,   que permitan concretar de manera clara e inequívoca, las conductas prohibidas en   materia disciplinaria. De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que para   convalidar el señalamiento de un principio que regula la contratación estatal y   la función administrativa como descriptor de un comportamiento constitutivo de   falta gravísima, es necesario: (i) Acreditar que la infracción disciplinaria de   uno de tales principios tiene un carácter concreto y específico a partir de su   complementación con una regla que le permita determinar de manera específica su   contenido normativo. Para ello, es indispensable demostrar que a pesar de tener   la conducta reprochable su origen en un principio, (a) la misma se desarrolla   conforme a una norma constitucional de aplicación directa; (b) o que, a pesar de   su generalidad, éste se puede concretar acudiendo a una disposición de rango   legal que lo desarrolle de manera específica. Cuando se formule la acusación   disciplinaria debe señalarse tanto la conducta imputable como la norma que la   describe, según lo ordena el artículo 163 del Código Disciplinario Único.   Finalmente, es obligación del funcionario investigador determinar si el   comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez   frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde   a dicho funcionario determinar si la irregularidad, se ajusta al principio de   antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la   exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, previsto en el artículo 5° de la   citada ley”    

[22] Las consecuencias por el incumplimiento del   deber están reguladas por el Código Disciplinario Militar y el Código Penal   Militar, que definen las faltas disciplinarias y delitos en los que incurren los   miembros de las Fuerzas Militares por el incumplimiento de sus obligaciones. Ni   el Código Disciplinario Militar (arts. 76, 77 y 78), ni el Código Penal Militar   contemplan faltas que produzcan sanciones de manera directa por incumplir el   deber fundamental de “disposición permanente para defender a Colombia, incluso   con la entrega de la propia vida”. Sin embargo, el Código Penal Militar tipifica   el delito de cobardía que se comete cuando se “huya” o “de cualquier modo   se eluda” la responsabilidad “en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de   combate o en presencia del enemigo o de delincuentes” “de tal manera que afecte   al personal de la Fuerza Pública” (art. 117). Igualmente tipifica la cobardía   en el ejercicio del mando para el comandante que se rindiere, entregare,   adhiriere o cediere al enemigo sin agotar los medios de defensa (art. 118). Por   último, tipifica el delito de cobardía por omisión para quien “por   cobardía” no acuda al lugar de la acción armada debiendo hacerlo, o se oculte, o   no permanezca en el sitio de combate, o simule enfermedad.   Las consecuencias penales (art. 33.9 de la Ley 1407 de 2010, modificada por la   Ley 1765 de 2015, Código Penal Militar) y disciplinarias (art. 86.5 de la Ley   1862 de 2017) que ha previsto el legislador admiten el eximente de   responsabilidad consistente en el miedo insuperable. Por consiguiente, la   obligación de cumplir este deber no es de carácter absoluto, como lo estableció   la Corte en la Sentencia C-228 de 2003, en la que estudió el delito de cobardía.    

[23] Acción Colectiva de Objetores y Objetoras   de Conciencia – ACOOC y Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario   – GAP.    

[24]  Artículos 2, 216 y 217 de la Constitución.    

[25]  Artículo 189, numerales 3, 4, 5 y 6, de la Constitución.    

[26]  Artículo 212 de la Constitución    

[27]  Artículo 213 de la Constitución.    

[28]  Artículos 22A y 223 de la Constitución.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-082 de   2018.    

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-082 de   2018.    

[31] En el ámbito de las Naciones Unidas, la   Asamblea General ha adoptado el Código de Conducta para Funcionarios   Encargados de hacer cumplir la Ley (Naciones Unidas. Adoptado por la   Asamblea General en su Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979.).   Adicionalmente se han formulado los Principios Básicos sobre el Empleo de la   Fuerza de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley   (Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del   Delito y Tratamiento del Delincuente, 1990). Estos instrumentos no tienen valor   normativo, sino que tienen valor indicativo, o constituyen derecho blando, pero   tienen utilidad interpretativa de los tratados internacionales de derechos   humanos. En particular, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha   recomendado la aplicación del Código y de los Principios, como medio para   proteger el derecho a la vida (Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas,   Observación general núm. 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida, 30 de octubre de   2018). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha   invocado los citados Código y Principios en su jurisprudencia que se   referenciará más adelante. Tanto el Código como los Principios son enfáticos en   señalar que el uso de la fuerza letal es de carácter absolutamente excepcional o   residual, es decir, sólo debe acudirse al uso de la fuerza letal en la   medida en que se hayan agotado otras modalidades de uso de la fuerza, como las   armas incapacitantes o no letales; y siempre que se pueda, haciendo las   advertencias necesarias para no acudir de manera directa a la fuerza letal.    

[32] Sobre los principios de legalidad, absoluta   necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza ver, entre otros: Corte   Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Nodege Dorzema y otros v.   República Dominicana, fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 24 de Octubre   de 2012; Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, Fondo, reparaciones   y costas, Sentencia del 4 de julio de 2007; Corte IDH, Caso Hermanos Landaeta   Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y   costas, Sentencia del 27 de agosto de 2014; y Corte IDH, Caso Tarazona Arrieta y   otros vs. Perú, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, Sentencia   del 15 de octubre de 2014.    

[33] Corte Internacional de Justicia, Opinión   Consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, 8 de   julio de 1996, párr. 25. Ver también: Corte Internacional de Justicia, Opinión   Consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la construcción e un muro en el   territorio palestino ocupado, 9 de julio de 2004, párr. 106.    

[34] Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, artículos   35.1, 48, 51.1, 51.5.b, 57.2.a.iii y b y 58; Regulaciones de la Haya, art. 22;   DIHC, Reglas 1, 7, 14, 18, 19 y 22. Estas regulaciones hacen parte del bloque de   constitucionalidad en virtid de los artículos 93 y 214.2 de la Constitución. Ver   también: Corte Constitucional, Sentencias C-297 de 2007 y C-082 de 2018, entre   otras.    

[35]  Artículo 223 de la Constitución.    

[37] Artículo 222 de la Constitución.    

[38]  Artículo 219 de la Constitución.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-578 de   1995.    

[40]  Artículos 217 y 221 de la Constitución.    

[41] Ha dicho igualmente la Corte   que el legislador puede, dentro del amplio margen de configuración del   ordenamiento jurídico, adoptar un régimen procesal disciplinario especial para   dichos servidores, aunque el mismo no se encuentre previsto en las materias a   que se refiere el artículo 217 de la Constitución. Ver al respecto las   sentencias C-620 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-713 de 2001 M.   P. Clara Inés Vargas Hernández y C-431 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[41] Corte Constitucional, Sentencias   C-310 de 1997, C-620 de 1998, C-713 de 2001, C-431 de 2004, C-1079 de 2005 y   C-053 de 2018.    

[42] “ARTÍCULO 12. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal   militar le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen   disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores   públicos que sean procedentes.” Ley 836 de   2003, Por el cual se expide el reglamento del régimen disciplinario de las   Fuerzas Militares.    

[43] M. P. Carlos Gaviria Díaz.   En esta sentencia se evaluó la constitucionalidad del artículo 175 de la Ley 200   de 1995, antiguo Código Disciplinario Único.    

[44] M. P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-053 de   2018.    

[46] Corte Constitucional, Sentencia   T-1001 de 2001.    

[47] Sentencia T-737 de 2006, M.   P.: Rodrigo Escobar Gil.    

[48] Sentencias C-399 de 1995,   M. P.: Alejandro Martínez Caballero, T-806 de 2000, M. P.: Alfredo Beltrán   Sierra; T-1001 de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de   2016.    

[50] Sentencias C-141 de 1995,   M. P.: Antonio Barrera Carbonell; C- 1140 de 2001, M. P.: Jaime Araujo Rentería.    

[51] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de   2016.    

[52] Corte   Constitucional, Sentencias C-432 de 2004,   T-558 de 2019, C-789 de 2011 y C-161 de 2016.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-1143 de 2004.    

[54] C-101 de 2003.    

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-1143 de 2004.    

[56] C-432 de 2004, C-101 de   2003.    

[57] C-101 de 2003.    

[58] C-432 de 2004.    

[59] Igualmente, en la Sentencia C-509 de 1999, al estudiar   la constitucionalidad de algunas faltas disciplinarias contra el honor militar,   la Corte encontró que si bien algunas de las conductas que se reprochaban   resultaban inexequibles, el honor militar es un bien jurídico objeto de   tutela jurídica.    

[60] El honor, principio fundamental del militar,   es un mediador entre sus aspiraciones individuales y el juicio o reconocimiento   que recibe de la sociedad. […]Además de ser un valor esencial para articular al   grupo, el honor militar es un honor moral, pues es un estado de ausencia   de autorreproche, derivado del íntimo convencimiento de la virtud profesional.   Por lo tanto, no es una apariencia sino una realidad, y se refiere   fundamentalmente al comportamiento en sí y no sólo al juicio de los otros”.   Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Manual de Derechos Humanos para   las Fuerzas Armadas, Agencia Sueca de Cooperación Internacional para el   Desarrollo – ASDI, 2005, pág. 164. El Manual fue construido por miembros de las   Fuerzas Militares de varios países de Centroamérica.    

[61] “El honor se relaciona de una manera muy   estrecha con la forma como una organización militar construye y estructura su   carácter para el uso de la fuerza. Como la articula y la somete a las reglas   para su empleo. El carácter en el uso de la fuerza es una expresión cultural, un   talante, que forma parte del ser institucional // Ello tiene una estrecha   relación con los elementos normativos, es decir con la legalidad de su uso, que   es la primera de las reglas a respetar. Pero el tema va más allá y se adentra   hasta las raíces más profundas del Código de Honor del militar: Un militar lo   será toda la vida. // El valor de la contención, es decir la capacidad de   abstenerse al máximo en el uso de la fuerza o usarla de una manera reflexiva y   austera no es un problema de legalidad sino de cultura. Y es determinante en la   capacidad de una institución militar para conectarse y armonizar con otros   intereses sociales, entre ellos la defensa de los derechos humanos, sin perder   el centro de su quehacer profesional”. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Manual de   Derechos Humanos para las Fuerzas Armadas, Agencia Sueca de Cooperación   Internacional para el Desarrollo – ASDI, 2005, pág. 164.    

[62] Arts.   11 y 86 C.P., 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 de la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos.    

[63] “La Corte Constitucional ha   señalado que existen dos acepciones de la noción de “bloque de   constitucionalidad”: una en sentido estricto, que incluye “aquellos principios y   normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas   vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango   constitucional, como los tratados de derecho humanitario”. Corte   Constitucional, Sentencias C-582 de 1999 y C-271 de 2007.    

[64] Comité de Derechos Humanos de Naciones   Unidas, Observación general núm. 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida, 30 de octubre de   2018.    

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-327 de 2016.    

[66] En la Sentencia C-899 de 2003   la Corte declaró la exequibilidad de una norma que eximía del deber de   indemnizar en aquellos casos en que en el proceso penal se hubiere demostrado la   existencia de la legítima defensa: “Del texto transcrito se tiene que la legítima defensa constituye causal de exoneración de la   responsabilidad civil por constituir, a su vez, causal excluyente de responsabilidad   penal (…). //La legítima defensa es una institución de inveterada raigambre en   el derecho penal que justifica la agresión de quien recibe una agresión injusta.   La licitud de la conducta de quien causa un daño en contra de quien lo provoca   se deriva del derecho que tiene todo individuo de defender sus propios   intereses, de la superposición de los derechos del agredido frente a los   derechos del agresor y de la transposición de la defensa particular frente a la   imposibilidad coyuntural de recurrir a la defensa del Estado”. Así las cosas,   aunque el hecho ha generado una afectación al derecho a la vida, la legítima   defensa protege al agresor eximiéndolo de responsabilidad penal, pues se   entiende que es una excepción no deseada pero aceptada a la garantía del derecho   fundamental a la vida, como inviolable. Corte Constitucional, Sentencia   C-899 de 2003.    

[67] Corte Constitucional, Sentencias C-239 de   1997, C-233 de 2014 y C-327 de 2016, además de numerosas sentencias de tutela en   las que se ha protegido el derecho a morir dignamente.    

[68] La Corte ha sostenido que “la muerte en combate que la   Fuerza Pública ocasione a los miembros de (…) grupos insurgentes no constituye   jurídicamente un “homicidio”. Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2001.   Contrario sensu, causar muerte fuera de combate lesiona “de manera abierta los derechos   humanos y chocan de bulto con la Constitución”. Corte   Constitucional,  Sentencia C-251 de 2002. En igual sentido,   el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 estableció como amnistiables las muertes   en combate “compatibles con el Derecho Internacional Humanitario”, contenido   normativo que fue declarado constitucional a través de la Sentencia C-007 de   2018.    

[69] El Estado tiene el deber de   proteger la vida, pero éste debe ser compatible con el respeto a la dignidad   humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte consideró que   frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este   deber estatal se vuelve más flexible frente al consentimiento informado del   paciente que desea morir dignamente. Corte Constitucional, Sentencia C-239 de   1997.    

[70]  Artículos 212, 213 y 223 de la Constitución.    

[71] El parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011   de Víctimas y Restitución de Tierras reconoce como víctimas del conflicto armado   a los miembros de la Fuerza Pública reconociendo su derecho a la reparación. Al   respecto ver: Nathalie Pabón Ayala (Compiladora y autora principal). Memoria y   Víctimas en las Fuerzas Militares. Universidad del Rosario, 2018.    

[72] En la Sentencia C-728 de 2009 la Corte adoptó una   interpretación constitucional según la cual existe el derecho a la objeción de   conciencia, reconocido en el artículo 18 de la Constitución, que puede ser   ejercido frente a la obligación de prestar el servicio militar. Este precedente   ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en la Sentencia SU-108 de 2016.   Recientemente, la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 77 a 80   de la Ley 1861 de 2017 (Sentencia 15 de agosto de 2019, Expediente D-12972).    

[73] En relación con los soldados conscriptos, el vínculo no   es laboral y surge como cumplimiento del deber constitucional de defensa de la   independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas.   Respecto del soldado voluntario o profesional, el vínculo nace de una relación   legal y reglamentaria que surge del acto administrativo de nombramiento   correspondiente y la posterior posesión del servidor o de la relación   contractual creada por un contrato laboral. El soldado profesional que ingresa   de manera voluntaria al Ejército para prestar un servicio a cambio de una   contraprestación goza de una protección integral de carácter salarial y   prestacional. Por el contrario, el soldado que presta servicio militar   obligatorio no goza de protección laboral. El Consejo de Estado también   estableció diferencias en el título de imputación aplicable a los daños causados   a los soldados conscriptos y voluntarios.   Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 50001233100020030029401 (36215),   abril 27 de 2016.    

[74] La Ley 1861 de 2017 “Por la cual   se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la   movilización”, en su artículo 75 estipula que “Las personas que ingresen a   las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación constitucional   de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminución   en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos   médico-laborales de la Fuerza Pública, tendrán derecho, además de las   prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la   reparación que por vía judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesión   haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como   ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, o en combate. // En los   demás casos, la administración solo será responsable por los daños originados en   una falla en el servicio imputable a las autoridades militares o policiales”.    

Por su parte, la jurisprudencia del   Consejo de Estado “ha diferenciado el régimen de   responsabilidad aplicable en los eventos de daños causados a un soldado que   presta servicio militar obligatorio, respecto de los daños que padece un soldado   que ingresa voluntariamente a prestar el servicio militar. Como sustento de   dicha diferencia, la Sala ha explicado que los primeros, prestan el servicio   militar para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, por esta razón   sólo deben soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la   prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los   derechos fundamentales de locomoción y libertad entre otros, pero no los riesgos   anormales. En tanto que los segundos, que a iniciativa propia eligen la carrera   militar, asumen o, al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre   ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente   escogieron prestar. De manera que, si durante el cumplimiento de su deber   constitucional un soldado conscripto padece un daño, el mismo puede imputarse al   Estado con fundamento en que fue sometido a un riesgo excepcional o porque   soportó una situación determinante del rompimiento del principio de igualdad   frente a las cargas públicas. A diferencia del anterior, el soldado   voluntario que decide someterse a la   prestación del servicio, en el entendido de que conoce los riesgos que entraña   su trabajo, es titular de una relación laboral con el Estado y detenta derechos   legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se concretan cuando ocurren   daños vinculados a las actividades ordinarias de riesgo propio de su labor. Se   aprecia así que, la irregularidad que podría dar origen a la   responsabilidad patrimonial sin nexo laboral, que es diferente de la a forfait (responsabilidad   del empleador, predeterminada legalmente), es la que ocurre en “forma   independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” o “por fallas del   servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”. Consejo de Estado, Sección   Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997.   Exp.11756.

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