C-434-13

           C-434-13             

Sentencia   C-434/13    

DEBER DE   INFORMACION SOBRE OCURRENCIA DE ACTOS DE CORRUPCION TIPIFICADOS COMO DELITOS POR   EL ORDENAMIENTO PENAL-Inhabilidad para contratar con el Estado a   interventor que incumpla, no vulnera principio de legalidad ni derecho de   defensa/INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO A INTERVENTOR QUE NO CUMPLA   CON DEBER DE INFORMACION PREVISTO EN LEY 1474 DE 2011-Si concurre con   sanción de la misma naturaleza, debe imponerse la más alta    

INHABILIDAD PARA   CONTRATAR CON EL ESTADO A INTERVENTOR QUE NO CUMPLA CON DEBER DE INFORMACION   PREVISTO EN LEY 1474 DE 2011-Contenido normativo    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACIONES   ADMINISTRATIVAS-Exigencias    

El principio de legalidad tiene en nuestro   ordenamiento, el cual implica i) determinación previa y plena de las conductas   sancionables y de las sanciones a imponer; ii) que dicha determinación la   realice la autoridad competente para ello, que, generalmente, es el legislador;   y iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción. Respecto del   primer elemento, esto es la tipicidad en el derecho sancionatorio, se ha   entendido que el mismo también se satisface cuando la conducta, aunque no   plenamente determinada en la disposición que la describe, resulta determinable a   partir de otras disposiciones que integran el ordenamiento jurídico; en este   sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la existencia de tipos   sancionatorios en blanco, siempre y cuando éstos garanticen el mínimo de   determinación razonable en cada situación.    

TIPOS PENALES QUE CONSTITUYEN ACTOS DE CORRUPCION-Posibilidad de   determinarlos en el ordenamiento jurídico colombiano    

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-Conductas que   implican realización de actos de corrupción    

      

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Conductas que   deben ser consideradas actos de corrupción     

MECANISMOS DE   PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL   CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Conductas que deben considerarse actos de   corrupción    

CORRUPCION-Alcance    

CODIGO UNICO   DISCIPLINARIO-Interventores   de los contratos estatales serán sujetos disciplinarios y por consiguiente se   les aplica régimen disciplinario    

FALTAS   GRAVISIMAS-Contenido   y alcance    

CODIGO UNICO   DISCIPLINARIO-Prevé   imposición de sanción disciplinaria, que también implica inhabilidad para   contratar con el Estado, por algunas de las mismas conductas que originan   inhabilidad en disposición demandada    

PRINCIPIO NON BIS   IN IDEM-Significado   y alcance    

PRINCIPIO NON BIS   IN IDEM-No   es absoluto    

Conforme con su   finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los   demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación ‘no   excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas   investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere   diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades’.     Así entendido,   el principio non bis in ídem no impide que ‘una misma conducta sea castigada y   valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo   tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra   naturaleza sancionatoria’. Desde este punto de vista, el citado principio solo   se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o   más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo   comportamiento.    

NON BIS IN IDEM-No vulneración por diversas sanciones respecto de una misma   conducta    

La Corte ha   dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo   comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i)   cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de   protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y   las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos   y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la   sanción no presenten identidad de objeto y causa.    

PRINCIPIO NON BIS   IN IDEM-Triple   identidad    

INHABILIDADES   PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional    

FINALIDAD DE POTESTAD DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional    

OBJETIVO DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia constitucional    

INHABILIDADES E   INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-No   constituye sanción penal    

IMPOSICION DE DOS INHABILIDADES A MISMA PERSONA POR EL MISMO HECHO-Debe   aplicarse sólo la que implique el termino más largo, la más gravosa    

PRINCIPIO NON BIS   IN IDEM-Principio de proporcionalidad como elemento    

PRINCIPIO NON BIS   IN IDEM-Jurisprudencia Tribunal Europeo  de los Derechos Humanos    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO-Principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones   contractuales    

IMPOSICION DE   MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO EN LEY 1474 DE   2011-Procedimiento    

Referencia: expediente D-9441    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de   2011.    

Accionante: Juan José Gómez Urueña    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la   Constitución Política,   el ciudadano Juan José Gómez Urueña demanda el parágrafo 2º del artículo 84 de   la ley 1474 de 2011“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer   los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y   la efectividad del control de la gestión pública”, por considerar   que el aparte acusado vulnera los artículos 29 y 277 numeral 5º de la   Constitución.    

Por auto de seis (06) de diciembre de 2012 el Magistrado Sustanciador admitió la   demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.   En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente   de la República, al Ministerio de Interior y al Ministerio de Justicia y del   Derecho para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o   mediante apoderado, a efectos de impugnar o defender la disposición acusada.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política   y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la   referencia.    

II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS    

La demanda se dirige contra el parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de   2011, cuyo tenor literal es el que sigue:    

LEY 1474 DE 2011    

(julio 12)    

Diario Oficial   No. 48.128 de 12 de julio de 2011    

Por la cual se   dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,   investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de   la gestión pública.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 84.   FACULTADES Y DEBERES DE LOS INTERVENTORES.    

(…)    

PARÁGRAFO 2o.   Adiciónese la Ley 80 de 1993, artículo 8o, numeral 1, con el siguiente literal:    

k) El interventor   que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante   relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que   puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que   puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.    

Esta inhabilidad   se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la   ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación   administrativa correspondiente.    

III. LA DEMANDA    

El actor plantea diversos reparos respecto de la adecuación constitucional del   parágrafo 2o del artículo 84 de la ley 1474 de 2011.    

En primer lugar, para el actor “[l]a norma demandada establece una nueva   actuación administrativa de carácter sancionatorio en contra de los particulares   que realizan labores de interventoría, dejando de lado el procedimiento   establecido por el legislador a través de la Ley 734 de 2002 y la competencia de   la Procuraduría General de la Nación en las investigaciones que adelante contra   particulares para garantizar el ejercicio diligente y eficiente de la función   administrativa de interventoría” –folio 3-.    

Finalmente, un tercer punto de contradicción con el texto constitucional se   encuentra en el desconocimiento del principio de legalidad, que, de acuerdo con   el accionante, en materia disciplinaria se manifiesta, entre otras, en la   exigencia del principio de tipicidad. En este sentido el accionante llama la   atención de la Corte: “el Código Penal Colombiano no establece actos de   corrupción, sino conductas punibles, por lo que la consideración sobre si un   hecho punible es un acto o una circunstancia de corrupción, le corresponde   decidirlo de manera subjetiva al fallador, -con el agravante de que en la norma   demandada no se establece a quien corresponde esa función-, y en consecuencia se   pone en riesgo el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la   Constitución Política, generándose el debate en las actuaciones administrativas   que se adelanten en ejercicio de la norma demandada sobre la característica de   si los hechos punibles son o no son actos de corrupción sin tener un referente   objetivo para ello” –folio 3-.    

Posteriormente, el demandante se dedica a explicar las posibles contradicciones   y puntos de encuentro –que generan conflicto- entre la función disciplinaria y   la inhabilidad prevista por la disposición demandada –folios 4, 5 y 6-, para   concluir que “las conductas que  se pretenden prevenir y sancionar, ya   se encuentran previstas en la ley 734 de 2002, por lo que frente al hecho de que   un interventor se abstenga de denunciar conductas que pueden ser constitutivas   de delitos, en vigencia de la norma demandada, se puede dar inicio a un proceso   disciplinario en la Procuraduría General de la Nación y a otra actuación   administrativa que la norma demandada no establece de manera clara” –folio   6-.    

El actor concluye que “la norma demandada establece una inhabilidad para   contratar de 5 años, mientras que la Ley 734 de 2002, para la misma conducta   establece que la inhabilidad, una vez verificada la existencia de la falta,   puede oscilar entre 1 y 20 años, por lo que en aplicación de la norma demandada   surgirán inconvenientes en relación con el principio de [sic] non bis in   idem (por permitir la realización de dos actuaciones por un mismo hecho) la   aplicación del principio de favorabilidad y la consecuente inaplicación de la   inhabilidad prevista en la Ley 734 de 2002, por aplicar la inhabilidad de 5 años   prevista en la norma demandada, que según la exposición de motivos de ésta   última, se expidió para castigar de manera más severa los actos de corrupción”   –folio 6-.    

Con base en la demanda, cuyos apartes más relevantes fueron trascritos, la Sala   Plena de la Corte Constitucional concluye que el actor presenta tres cargos en   contra del parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, que apuntan a   cuestionar la adecuación constitucional de i) la determinación de los hechos que   generan la inhabilidad prevista; ii) el procedimiento por el cual se impone la   sanción; y iii) la creación de una sanción que corresponde al ejercicio de la   función disciplinaria, competencia de la Procuraduría General de la Nación.   Siendo este el orden en que mejor se explican los cargos de la demanda,   encuentra la Corte que los problemas jurídicos a resolver son:    

i)                     Un   posible desconocimiento del principio de legalidad y, en consecuencia, la   vulneración del debido proceso –artículo 29 de la Constitución-, por el   parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, pues de su lectura no se   puede determinar qué delitos generarían la inhabilidad que esta disposición   prevé, pues ni el código penal, ni ningún otro cuerpo normativo, define cuáles   son los delitos “que puedan constituir actos de corrupción”. En este   sentido, no sería determinada, ni determinable, la causa que motiva la   imposición de la inhabilidad adicionada al artículo 8º de la ley 80 de 1993.    

ii)                    Un   posible desconocimiento del principio non bis in idem y, en consecuencia,   la vulneración del debido proceso –artículo 29 de la Constitución-, por el mismo   parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, que al prever una sanción   de naturaleza disciplinaria, desconoce la competencia de la Procuraduría General   para sancionar disciplinariamente a los particulares y genera problemas de   favorabilidad que llevarían a la inaplicación de la inhabilidad prevista en la   ley 734 de 2002.    

iii)                  Un   posible desconocimiento del derecho de defensa y, en consecuencia, la   vulneración del debido proceso –artículo 29 de la Constitución-, en cuanto la   disposición acusada prevé la imposición de una sanción administrativa sin que   haya sido definido por el legislador quién debe imponer dicha sanción, mediando   qué etapas procesales, si existe la posibilidad de controvertir y de aportar   pruebas y, en general, si es posible ejercer el derecho de defensa ante la   acusación planteada.    

Son estas   las razones que sustentan la acusación de la accionante.    

IV. INTERVENCIONES    

1.          Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

La apoderada del Ministerio señaló que los cargos planteados se originaban de   una lectura errada de la disposición acusada, razón por la cual la Corte no   debería declarar la inexequibilidad del aparte demandado.    

El parágrafo 2º no asigna competencia a la entidad administrativa para   inhabilitar el interventor. Simplemente, la entidad, cuando corresponda, deberá   declarar el incumplimiento del deber legal que se crea con la ley 1474 de 2011,   proceso que no implica un acto sancionatorio, sino un acto administrativo dentro   del proceso contractual de la interventoría –folio 40-. La inhabilidad surge   directamente por disposición legal, y su término se contabiliza una vez   ejecutoriado el acto administrativo en comentario.    

Por esta razón no se vulneraría el principio non bis in ídem, ni tampoco   el de favorabilidad, pues, se reitera, se trata de inhabilidades con   connotaciones propias e independientes.    

Respecto de la afectación del principio de legalidad, la apoderada del   Ministerio afirma que “no es cierto que la norma establezca el deber del   interventor de informar sobre delitos que puedan implicar actos de corrupción,   sino al contrario, actos de corrupción que puedan constituir delitos. Es el   caso, por ejemplo de la apropiación de dineros o bienes públicos, por parte de   un servidor público o de un particular que preste servicios públicos o cumpla   funciones administrativas, que a la vez que es una conducta que implica   corrupción, constituye un delito claramente tipificado en el Código Penal como   Peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal)” –folio 43-.    

Por las razones expuestas, solicita que la Corte se declare inhibida de   pronunciarse sobre los cargos planteados o, subsidiariamente, se declare la   exequibilidad del parágrafo acusado –folio 44-.    

2.          Departamento Nacional de Planeación    

El apoderado del DNP solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición   acusada.    

Sustenta su afirmación en que la disposición demandada no crea un procedimiento   de naturaleza disciplinaria. Por el contrario, la misma establece una   inhabilidad en materia contractual, la cual tiene un carácter diferenciable de   acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

Luego de citar extensamente la sentencia C- 353 de 2009, concluye  que “[d]e   la lectura de la anterior cita jurisprudencial se tiene que la inhabilidad   introducida por la ley 1474 de 2011 se desprende del ejercicio de ciertas   atribuciones (interventoría) y de la realización de ciertas conductas, razón por   la cual pese al carácter sancionatorio de dicha determinación no se deja de lado   el ejercicio de la potestad disciplinaria y penal. Esta es una inhabilidad   dirigida a salvaguardar el interés general sin que ello implique desplazar la   potestad sancionatoria disciplinaria del Estado ni mucho menos crear un nuevo   procedimiento disciplinario” –folio 31, cara B-.     

3.          Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Un miembro autorizado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia consideró que   la Corte debe declarar exequible la disposición acusada.    

En primer lugar analizó la literalidad del parágrafo 2º y concluyó que no existe   coincidencia entre las conductas que pueden originar la inhabilidad prevista por   la ley 1474 de 2011 y las que se consideran faltas gravísimas por la ley 734 de   2002 –folio 57-.    

Respecto del silencio del legislador en lo relativo al procedimiento a seguir   para imponer la inhabilidad, considera que, vía integración normativa, debe   concluirse que corresponde a la Procuraduría General de la Nación  imponer   la sanción prevista en la disposición acusada –artículo 277 n. 6-, previo   proceso disciplinario que siga las adecuadas garantías procesales –folio 58-.    

Respecto del menor tiempo de inhabilidad prevista en la disposición cuestionada,   considera que “no corresponde al juez constitucional definir las políticas   punitivas del Estado, lo cual es función privativa del legislador” –folio   58-.    

Por las razones expuestas, solicita a la Corte Constitucional declarar la   exequibilidad del parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En concepto rendido por el representante del Ministerio Público indicó lo   siguiente:    

No se presenta afectación al debido proceso por cuanto, “aun cuando la norma   demandada no haya previsto en forma expresa un determinado procedimiento para   imponer la sanción correspondiente, la aplicación del conjunto de garantías   previstas en el artículo 29 de la Constitución (…) tiene aplicación normativa   directa” –folio 64-.    

No se presenta afectación al principio non bis in ídem. Para que dicha   prohibición se incumpla debe existir identidad de sujeto, objeto y causa –folio   66-. Para el Ministerio Público, aunque en el presente caso existe identidad de   sujeto, “no ocurre lo mismo con los elementos restantes, lo que significa que   no puede predicarse la vulneración al citado principio” –folio 66-. La   inhabilidad de la norma acusada se configura “como consecuencia del   incumplimiento del deber de informar hechos o conductas relacionadas con el   cumplimiento o no del contrato, mientras que la segunda [derivada de la   sanción disciplinaria] no se relaciona con el incumplimiento de un contrato   en particular, sino con el correcto funcionamiento de la Administración Pública   y el cumplimiento de los deberes propios del servidor público o del particular   que ejerza funciones de la misma naturaleza” –folio 67-.    

De conformidad con lo antes dicho, el Procurador General de la Nación solicitó   se declare la exequibilidad de la disposición acusada –folio 68-.    

Una vez presentadas las intervenciones aportadas y el concepto del Ministerio   Público, pasa la Corte a resolver los problemas jurídicos planteados.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia de la Corte    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la   referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace   parte de una ley de la República.    

Con base en los argumentos contenidos en la demanda, cuyos apartes más   relevantes fueron trascritos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye   que el actor presenta tres cargos en contra del parágrafo 2º del artículo 84 de   la ley 1474 de 2011, que apuntan a cuestionar la adecuación constitucional de i)   los hechos que pueden dar origen a la inhabilidad prevista; ii) el procedimiento   por el cual ésta se impone; y iii) la coincidencia de esta inhabilidad con las   sanciones disciplinarias que puede imponer el Ministerio Público. Siendo este el   orden en que mejor se explican los cargos de la demanda, encuentra la Sala que   los problemas jurídicos a resolver son:    

i)                     Un   posible desconocimiento del principio de legalidad y, en consecuencia, la   vulneración del debido proceso –artículo 29 de la Constitución-, por el   parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, pues de su lectura no se   puede determinar qué delitos generarían la inhabilidad que esta disposición   prevé, en cuanto ni el código penal, ni ningún otro cuerpo normativo define   cuáles son los delitos “que puedan constituir actos de corrupción”. En   este sentido, no sería determinada, ni determinable, la causa que podría motivar   la imposición de la inhabilidad adicionada a la ley 80 de 1993.    

ii)                    Un   posible desconocimiento del principio non bis in idem y, en consecuencia,   la vulneración del debido proceso –artículo 29 de la Constitución-, por el   parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, que al prever una sanción   de naturaleza disciplinaria, desconoce la competencia de la Procuraduría General   para sancionar disciplinariamente a los particulares y genera problemas de   favorabilidad que llevarían a la inaplicación de la inhabilidad prevista en la   ley 734 de 2002.    

iii)                  Un   posible desconocimiento del derecho de defensa y, en consecuencia, la   vulneración del debido proceso –artículo 29 de la Constitución-, en cuanto la   disposición acusada prevé la imposición de una sanción administrativa sin que   haya sido definido por el legislador quién debe imponer dicha sanción, mediando   qué etapas procesales, si existe la posibilidad de controvertir y de aportar   pruebas y, en general, la posibilidad de defenderse de la acusación planteada.    

Como etapa previa al estudio de los problemas planteados, y con el objetivo de   facilitar la exposición de los argumentos por parte de la Sala, se aclarará el   sentido normativo que tiene la disposición demandada.    

3. El contenido normativo del parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de   2011.    

La disposición demandada en esta ocasión está incluida en la ley 1474 de 2011,   cuerpo normativo que previó medidas de distinta naturaleza para luchar contra la   corrupción. El séptimo capítulo de la mencionada ley fue dedicado a las medidas   destinadas a prevenir y combatir la corrupción en la administración pública y es   en dicho acápite donde se ubica el parágrafo demandado, que prevé:    

ARTÍCULO 84.   FACULTADES Y DEBERES DE LOS INTERVENTORES.    

(…)    

PARÁGRAFO 2o.   Adiciónese la Ley 80 de 1993, artículo 8o, numeral 1, con el siguiente literal:    

k) El   interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad   contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o   circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como   conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del   contrato.    

Esta inhabilidad   se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la   ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la   actuación administrativa correspondiente. –negrilla y cursiva ausente en texto   original-    

La interpretación de esta disposición exige a la Sala hacer claridad sobre tres   elementos en ella incluidos:    

i)                     La   relación que tiene el interventor de un contrato sometido al régimen de   contratación previsto en la ley 80 de 1993 con la entidad contratante;    

ii)                    El   objeto que tiene la actuación administrativa mencionada; y    

iii)                  Las   consecuencias de la misma.    

ARTÍCULO 83.   SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad   administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la   transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están   obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado   a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.    

La supervisión   consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y   jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la   misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la   supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de   los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.    

La interventoría   consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato   realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad   Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado   en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen.   No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a   la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento   administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato   dentro de la interventoría.    

Por regla   general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones   de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la   vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de   interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del   interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.    

El contrato de   Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. –la negrilla   no corresponde al texto original-    

A partir de la vigencia de esta disposición el interventor de un contrato   sometido al régimen de la ley 80 de 1993 siempre será un particular externo a la   entidad, contratado específicamente para realizar labores de   interventoría. Cuando sean los propios empleados de la entidad   contratante los que vigilen los aspectos técnicos del proceso de ejecución del   contrato, se estará ante la labor de supervisión.    

En relación con el contrato de interventoría, dentro de los deberes y funciones   en cabeza del interventor se encuentra el consignado en la disposición acusada   –deber de fuente legal-, consistente en informar sobre la ocurrencia de actos de   corrupción tipificados como delitos por el ordenamiento penal.    

Cuando el interventor de un contrato incumpla este deber, la entidad pública que   lo contrató puede declarar el incumplimiento en el contrato de interventoría;   posibilidad que es prevista tanto en los casos de incumplimiento grave[1], como en   aquellas ocasiones en que el incumplimiento tiene una menor repercusión en la   satisfacción del objeto contractual[2].    

En tanto, la hipótesis prevista en el literal acusado implica declarar que el   interventor incumplió uno de los deberes que la ley le asigna, dicha   declaratoria debe expresarse a través de un acto administrativo que haya estado   precedido de una actuación administrativa por parte de la entidad que contrató   al interventor, es decir, de la entidad contratante –tal y como consagra   expresamente el inciso segundo del parágrafo acusado-.    

En resumen, el tantas veces mencionado parágrafo consagra i) un deber para los   interventores de los contratos sometidos al régimen previsto en la ley 80 de   1993; y que, ii) ante el incumplimiento de dicho deber, la entidad contratante   así lo declare, previa realización de la actuación administrativa   correspondiente.    

Como consecuencia de la declaración de que el interventor incumplió alguna de   las obligaciones a su cargo –es decir, que incumplió el contrato de   interventoría-, se prevé una inhabilidad de cinco años para contratar con   entidades del Estado,  que se hará efectiva desde la ejecutoria del acto   administrativo que realice la referida declaración.    

Siendo este el sentido de la disposición acusada, pasa la Corte a dar respuesta   a los cargos planteados, para lo cual realizará las consideraciones necesarias   al momento de abordar cada uno de los problemas jurídicos a resolver.    

4. Solución a los cargos planteados    

Cargo 1. Vulneración del principio de   legalidad.    

La disposición demanda hace una referencia a actos   de corrupción, sin que éstos sean definidos en el mismo parágrafo. El texto   del parágrafo es el que sigue:    

k) El interventor   que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante   relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que   puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que   puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.    

Sostiene el actor que en el código penal colombiano   no se establecen “actos de corrupción” sino conductas punibles, por lo   que la decisión de si un hecho punible es o no un acto de corrupción la asume,   de manera subjetiva, quien en la entidad administrativa se encargue del   cumplimiento de dicha función.    

En este sentido, el cargo presentado plantea el   siguiente problema jurídico: ¿la inexistencia de conductas punibles que el   Código Penal denomine actos de corrupción desconoce la determinación   exigible a una disposición que establezca una inhabilidad para contratar con el   Estado y, en consecuencia, implica la vulneración del principio de legalidad?    

Para la Sala el problema presentado por el actor no   evidencia el quiebre de mandato constitucional alguno y, específicamente, no   implica una vulneración al principio de legalidad previsto en el artículo 29 de   la Constitución. Esto por cuanto, el parágrafo 2º del artículo 84, aunque   indeterminado, resulta determinable a partir de una lectura integral del   ordenamiento jurídico vigente.    

La respuesta parte del contenido que el principio de   legalidad tiene en nuestro ordenamiento, el cual implica i) determinación previa   y plena de las conductas sancionables y de las sanciones a imponer; ii) que   dicha determinación la realice la autoridad competente para ello, que,   generalmente, es el legislador; y iii) que exista correlación entre la conducta   y la sanción[3].   Respecto del primer elemento, esto es la tipicidad en el derecho sancionatorio,   se ha entendido que el mismo también se satisface cuando la conducta, aunque no   plenamente determinada en la disposición que la describe, resulta determinable a   partir de otras disposiciones que integran el ordenamiento jurídico[4]; en   este sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la existencia de   tipos sancionatorios en blanco, siempre y cuando éstos garanticen el mínimo de   determinación razonable en cada situación[5].    

Respecto al caso objeto de estudio, observa la Sala   que en el ordenamiento jurídico colombiano es posible determinar qué tipos   penales constituyen actos de corrupción.    

Un primer instrumento jurídico que resulta útil es la   “Convención   Interamericana contra la Corrupción”, incorporada mediante la ley 412 de 1997[6],. El artículo VI   de esta Convención consagró que cualquiera de las siguientes conductas   implicaría la realización de un acto de corrupción:    

a) El   requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario   público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de   valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas   para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u   omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;    

b) El   ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario   público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de   valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas   para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la   realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones   públicas;    

d) El   aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de   los actos a los que se refiere el presente artículo, y    

e) La   participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en   cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o   confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se   refiere el presente artículo.    

Otro instrumento jurídico que sirve para determinar qué actos punibles implican   corrupción es la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”,   aprobada mediante la ley 970 de 2005[7]. El capítulo III   de la Convención, que trata sobre la Penalización y aplicación de la ley,  específica las conductas que, en términos de la Convención, deben ser   consideradas actos de corrupción, las cuales comprenden: soborno de   funcionarios públicos nacionales (Artículo 15); soborno de funcionarios   públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales   públicas (Artículo 16); malversación o peculado, apropiación indebida u   otras formas de desviación de bienes por un funcionario público (Artículo   17); tráfico de influencias (Artículo 18); abuso de funciones  (Artículo 19); Enriquecimiento ilícito (Artículo 20); soborno en el   sector privado (Artículo 21); malversación o peculado de bienes en el   sector privado (Artículo 22); blanqueo del producto del delito  (Artículo 23); encubrimiento (Artículo 24); obstrucción de la justicia   (Artículo 25); responsabilidad de las personas jurídicas  (Artículo 26); y participación y tentativa (Artículo 27).    

Como resultado de la exigencia de tipificación penal de aquellas conductas que   implican corrupción de acuerdo con la Convención firmada en el seno de las   Naciones Unidas, el Estatuto contra la Corrupción -ley 1474 de 2011-, consagró   un capítulo específico para las medidas penales que se implementarían en contra   de la corrupción pública y privada. Dentro de este capítulo adicionó tipos   penales existentes en el actual código penal, como son los de estafa con   recursos del sistema de seguridad social –artículo 15-; la especulación con   medicamentos o dispositivos médicos –artículo 19-; y el agiotaje con   medicamentos y dispositivos médicos –artículo 20-.    

Creó nuevos tipos penales como el delito de corrupción privada -artículo 16; la   administración desleal -artículo 17-; la omisión de control en   el sector de la salud, con el fin de ocultar o encubrir un acto de   corrupción o la omisión en el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de   control establecidos   para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud -artículo   22-; el fraude de subvenciones mediante la obtención de ayuda mediante el engaño   sobre las condiciones requeridas -artículo 26-; los acuerdos   restrictivos de la competencia, con el fin de alterar ilícitamente el   procedimiento contractual -artículo 27-; y el tráfico de   influencias de particular sobre un servidor público -artículo 28-.    

Y, finalmente, modificó tipos existentes como la utilización   indebida de información privilegiada -artículo 18-; la evasión fiscal por   el incumplimiento total o parcial con la entrega de las rentas   monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y   educación -artículo 21-; el peculado por aplicación oficial   diferente frente a recursos de la seguridad social -artículo 23-; el peculado   culposo frente a recursos de la seguridad social integral  -Artículo   24-; el enriquecimiento ilícito, por incurrir en el incremento patrimonial   injustificado -artículo 29-; el soborno trasnacional -artículo 30-; el   soborno -artículo 31-; y el soborno en desarrollo de una actuación penal  -artículo 32-.    

Finalmente,    el artículo 1º de la misma ley 1474 de 2011 constituye otro criterio normativo   de referencia. El artículo primero prevé una inhabilidad para quienes incurran   en actos de corrupción, de manera que, pese a que la Corte declaró inexequible   -por una causa distinta a la que hoy se plantea- una parte del artículo 1º de la   Ley 1474 de 2011 -sentencia C-630/12-, subsiste la enumeración dentro de la   categoría de actos de corrupción, de: (i) los delitos contra la administración   pública y de (ii) el soborno transnacional. Desde esta perspectiva, una   interpretación sistemática de la Ley 1474 de 2011 lleva a la conclusión que   estas conductas también deben considerarse actos de corrupción para efectos del   parágrafo 2º del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011.    

De esta forma se aprecia que en el ordenamiento jurídico actual existen   elementos de juicio que, a partir de la lectura integral del mismo, permiten   determinar al operador jurídico si un hecho punible constituye un acto de   corrupción.    

Adicionalmente, resalta la Sala que la determinación   sobre si un hecho punible es un acto de corrupción deberá tener en cuenta que   durante los debates legislativos del ahora Estatuto Anticorrupción se   expresó la intensión de consagrar como actos de corrupción, no sólo las formas   tradicionales de atentar contra la administración pública y el patrimonio   público sino, todos los delitos relacionados con actividades que   constituyen corrupción; en este sentido se manifestó que “[l]a corrupción   constituye en la mayoría de sus eventos un fenómeno criminal, el cual puede   estar descrito no solamente como un delito contra la Administración Pública,   sino también como un crimen que afecta el patrimonio del Estado e incluso el   patrimonio público, en aquellas situaciones en las cuales se afecte a una   empresa por un acto de desviación de recursos o soborno”[8].    

Esta posición resalta la especialidad que el fenómeno   de la corrupción adopta en el Estado colombiano. Más allá del tradicional   soborno por parte de individuos que están fuera del Estado con la intensión de   manipular decisiones o procesos en una institución pública, en Colombia se han   observado nuevas formas de corrupción que buscan dominar, capturar o cooptar   instituciones públicas para, desde dentro, beneficiarse de los recursos por   ellas manejados.    

En este sentido, la definición adoptada por el   Congreso de la República refleja una concepción dinámica del fenómeno de la   corrupción, en la que se tiene en cuenta la gran capacidad de mutación de las   formas en que se concreta, así como de la complejidad que adoptan dichas formas.   Esta concepción deberá ser el fundamento conceptual para determinar los hechos   punibles que sean manifestación de este fenómeno en el ordenamiento colombiano a   efectos, entre otros, de la inhabilidad prevista en el literal acusado.    

Los anteriores argumentos permiten apreciar que en el   ordenamiento colombiano sí existen instrumentos jurídicos a partir de los cuales   es posible determinar el significado de la expresión “hechos o   circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como   conductas punibles” contenida en el parágrafo demandado,   por lo que no se aprecia que la misma implique un desconocimiento a las   exigencias de tipicidad en materia penal que se derivan del principio de   legalidad –artículo 29 de la Constitución-.    

Cargo 2. Vulneración del principio non bis in ídem.    

Sostiene el demandante que la inhabilidad consagrada en el parágrafo acusado es   una consecuencia de naturaleza disciplinaria que, por consiguiente, sanciona por   la misma causa y con el mismo objeto que el derecho disciplinario a quien, como   interventor, no entregue información a la entidad contratante relacionada con el   incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir   actos de corrupción tipificados como conductas punibles o que puedan poner o   pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.    

En este sentido, el problema jurídico implica definir si se vulnera el principio   non bis in idem y, en consecuencia, si se desconocen los mandatos del   derecho al debido proceso –artículo 29 de la Constitución-, por parte del   parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, que al prever una sanción   de naturaleza disciplinaria, desconoce la competencia de la Procuraduría General   de la Nación para sancionar disciplinariamente a los particulares y genera   problemas de favorabilidad que llevarían a la inaplicación de la inhabilidad   prevista en la ley 734 de 2002.    

Como elemento configurador del problema jurídico, debe mencionarse que el Código   Disciplinario Único prevé en su artículo 53 que los interventores de los   contratos estatales serán sujetos disciplinables y, por consiguiente, a ellos se   aplica el régimen disciplinario. Las faltas gravísimas en que pueden incurrir   estos sujetos se encuentran enumeradas en el artículo 55 del mencionado código;   a su vez, el numeral 11 del artículo 55 establece que también serán faltas   gravísimas las consagradas en distintos numerales del artículo 48, dentro de los   cuales se cuenta el 34. El mencionado numeral 34 del artículo 48 del Código   Disciplinario Único prevé:    

ARTÍCULO 34.   FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:    

(…)    

34. <Numeral   modificado por el parágrafo 1o. del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el   siguiente:> No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes   y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por   las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción,   obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será   falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos   o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como   conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del   contrato, o cuando se presente el incumplimiento. –subrayado   fuera de texto original-    

La falta disciplinaria antes trascrita, en cuanto gravísima, puede tener como   consecuencia, entre otras, la inhabilidad para contratar con el Estado por un   término que puede ir de 1 a 20 años –artículo 56 del Código Disciplinario   Único-.    

En resumen, el Código Disciplinario Único prevé la imposición de una sanción   disciplinaria, que también implica inhabilidad para contratar con el Estado, por   algunas de las mismas conductas que originan la inhabilidad del parágrafo 2º del   artículo 84 de la ley 1474 de 2011.    

Siendo este el cargo y, en consecuencia, el problema jurídico, la Sala Plena   concluye que en el presente caso no se está ante una vulneración del principio   non bis in ídem. Esta conclusión se fundamenta en el significado y contenido   que históricamente la jurisprudencia constitucional ha reconocido a dicho   principio, la cual es fruto de la interpretación conforme a la   Constitución de los distintos regímenes de responsabilidad existentes en el   ordenamiento jurídico colombiano. Para fundamentar la respuesta a este problema   se explicará el significado del principio non bis in idem y,   posteriormente, se analizarán los fines perseguidos por las normas de naturaleza   disciplinaria y la disposición acusada.    

El principio non bis in ídem en el ordenamiento colombiano    

El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en   nuestro ordenamiento jurídico:    

i)                     El   primero hace referencia a su faceta subjetiva –esto es, como un derecho   fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida   sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo   juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante   estado de zozobra cuando se  prohíbe a las autoridades públicas retomar una   casusa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a   una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta   perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de   principios como la seguridad jurídica y la justicia material[9].    

ii)                    El   otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la   imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y   sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos   hechos.    

Esta segunda faceta, que es la relevante para el problema jurídico a resolver,    debe entenderse en armonía con la diversidad de regímenes de responsabilidad que   nuestro ordenamiento constitucional permite[10], siendo éstos   punto de partida para determinar los contornos y alcances del principio non   bis in ídem. Retomando las conclusiones de la jurisprudencia constitucional,   la sentencia C-632 de 2011 recapituló los principales elementos que configuran   el contenido del principio en estudio. Al respecto concluyó:    

“Conforme con su   finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los   demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación ‘no   excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas   investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere   diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades’[11].    

Así   entendido,   el principio non bis in ídem no impide que ‘una misma conducta sea   castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y   al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier   otra naturaleza sancionatoria’. Desde este punto de vista, el citado   principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y   mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un   mismo comportamiento.” –negrilla ausente en cita original-    

Concluyó la citada providencia C-632 de 2011    

“6.4. Siguiendo   los lineamientos jurisprudenciales recogidos en las Sentencias C-870 de 2002 y   C-478 de 2007, la Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar   varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del   non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes   jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii)   cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos   normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas   finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de   objeto y causa.”    

La identidad de causa, aspecto de mayor relevancia para resolver el problema   jurídico planteado, hace referencia al motivo o finalidad por la cual se inicia   el proceso. En este sentido, respecto del mismo la jurisprudencia ha concluido   que “existen múltiples razones por las cuales puede no existir identidad   de causa. En este sentido ha indicado que ‘la causa de los juzgamientos   concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jurídica de las   sanciones[13], su finalidad[14], el bien   jurídico tutelado[15], la norma que se   confronta con el comportamiento sancionable[16] o la   jurisdicción que impone la sanción[17]’.”[18]    

Con base en los elementos antes expuestos, se dará solución al problema   planteado.    

Solución    

Respecto del problema jurídico a resolver, encuentra la Sala que, de un lado, la   sanción establecida por el parágrafo acusado corresponde a una inhabilidad para   contratar con el Estado por el término de cinco años. La misma responde a las   características y a los fines que la jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha reconocido en las inhabilidades para contratar con el Estado[19], esto es, tiene   como objeto la transparencia, eficiencia y moralidad de la actividad contractual   de la administración. Por el contrario, las sanciones consecuencia de algunas   faltas gravísimas tipificadas en el Código Disciplinario Único, una de las   cuales –artículo 48 n. 34- incluye conductas idénticas a la previstas como causa   de la inhabilidad en el parágrafo acusado, tienen como objeto la protección de   los principios que deben guiar la función pública[20].    

Por esta razón, en un caso que resulta análogo al que ahora resuelve la Sala, se   concluyó que no se vulnera el non bis in ídem al establecer una   inhabilidad contractual a partir de los mimos hechos que generan una sanción   penal, pues la finalidad del ordenamiento es diferente en cada caso. Dicho   principio de decisión se estableció, en la sentencia C-489 de 1996, con ocasión   del estudio de constitucionalidad respecto del literal d) del artículo 8º de la   ley 80 de 1993, que consagra el catálogo de inhabilidades de quienes quieran   contratar con el Estado. En aquella ocasión se estableció como principio de   decisión:    

“Las   penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte   de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición   jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha   visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro   de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las   operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que   se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, de   retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien   jurídico superior o fundamental para ésta.    

(…)    

Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades   del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la   antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente   responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las   operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan   perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e   incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad   establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y   de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista   concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o   se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un   hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona.”    

Igualmente, en un caso respecto de la misma   disposición –literal d) del artículo 8º de la ley 80 de 1993-, aunque   resolviendo un problema jurídico distinto al que ahora ocupa a la Sala Plena, la   Corte, en sentencia C-178 de 1996, sostuvo:    

“Advierte   la Corte que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las   entidades estatales no constituyen propiamente una materia disciplinaria.   Dado que ellas inciden directamente en la capacidad de los sujetos privados para   contratar, su regulación indudablemente corresponde al estatuto contractual, así   aquéllas puedan estructurarse a partir de sanciones disciplinarias.    

Las   inhabilidades e incompatibilidades son parte necesaria y obligada de un régimen   de contratación, pues ellas aluden a una materia que es específica y   consustancial de éste, como es la atinente a la regulación de las incapacidades   de los sujetos privados que intervienen en la regulación contractual. Por lo   tanto, contrario a lo que expresa la demanda, no se vulnera el principio de la   unidad de materia cuando el legislador alude en alguna forma al tema   disciplinario para construir las causales de inhabilidad o de incompatibilidad   en que pueden estar incursos los contratistas del Estado.” –la negrilla y la   cursiva no corresponden al texto original-    

La jurisprudencia antes mencionada ratifica el   carácter diverso que tienen en nuestro ordenamiento jurídico las sanciones   disciplinarias y las inhabilidades contractuales. Mientras las primeras buscan   que quienes desempeñen funciones públicas realicen su tarea de acuerdo con los   postulados constitucionales y legales que rigen dicha función, las segundas son   previstas con el objetivo de salvaguardar los principios de eficiencia,   moralidad y transparencia en la actividad contractual.    

Por lo anterior, la identidad del sujeto activo y de   los hechos que generan la sanción disciplinaria prevista en el numeral 34 del   artículo 48 de la ley 734 de 2002 y la inhabilidad prevista en el parágrafo 2º   del artículo 84 de la ley 1474 de 2011 –norma acusada-, no vulnera el principio  non bis in ídem –artículo 29 de la Constitución-, pues en este caso no se   presenta identidad de causa o, en otros términos, cada una de   estas disposiciones, al hacer parte de un régimen sancionatorio distinto,   procura una finalidad diferente.    

Consecuentemente, al no tratarse de dos sanciones de   naturaleza disciplinaria no se afecta la facultad otorgada por el artículo 277   n. 6 de la Constitución al Procurador General de la Nación, ni, tampoco, se   presenta problema alguno con el principio de favorabilidad en materia   sancionatoria.    

Sin embargo, observa la Sala que, aunque la finalidad   es distinta en cada uno de estos regímenes de responsabilidad, la consecuencia   jurídica es parcialmente coincidente: la inhabilidad para contratar con el   Estado. La aplicación independiente de cada una de las sanciones vulneraría el   principio non bis in idem, por cuanto por un mismo hecho una persona   podría recibir doble sanción en la misma esfera de actuación. Piénsese en el   caso de quien es inhabilitado por 5 años para contratar con el Estado por   incumplir el contrato de interventor y, a la vez y por el mismo hecho,   inhabilitado para contratar con el Estado de 1 a 20 años como consecuencia de un   proceso disciplinario.    

En este caso, el fin perseguido por el Estado con la   imposición de la sanción –evitar que un sujeto participe en la actividad   contractual del Estado- se realizaría en dos ocasiones, con la consecuente doble   e idéntica afectación a derechos fundamentales de un individuo.    

Este resultado, en opinión de la Corte, es contrario   al principio de proporcionalidad, el cual que debe ser tomado en cuenta por el   juez de la constitucionalidad cuando evalúa las consecuencias de los regímenes   de responsabilidad existentes en nuestro ordenamiento. La desproporción se   encuentra en que:    

i)                       aunque  adecuadas las dos sanciones para proteger la actividad contractual del   Estado –por cuanto impiden que la realice quien se considera no tiene la aptitud   para llevarla a cabo con condiciones de eficiencia, transparencia y moralidad-;    

ii)                      resulta  innecesario que el mismo bien jurídico o la misma actividad  se   proteja dos veces –a través de dos sanciones distintas-    

No quiere decir la Corte que la declaratoria de   incumplimiento del contrato de interventor y la sanción disciplinaria persigan   el mismo fin. Está claro que cada régimen tiene una causa  diferente. Sin embargo, la consecuencia coincide parcialmente.   Dicha coincidencia implica que la aplicación de cada uno de estos regímenes   termina por proteger dos veces el mismo bien jurídico, que en este caso es la   actividad contractual del Estado –pues ambos, se repite, prevén una inhabilidad   para contratar con éste-. Esto no tendría problema desde la perspectiva   constitucional si no afectara derechos fundamentales de un individuo, pero, en   cuanto los afecta, la doble aplicación en un caso concreto resulta innecesaria   y, en consecuencia, contraria a las exigencias del principio de   proporcionalidad.    

Por consiguiente, en cuanto tienen distinta   causa, la existencia de dos regímenes sancionatorios derivados de la   omisión del interventor en la información sobre actos de corrupción no vulnera   parámetros constitucionales. Como es lógico, cada uno de estos regímenes tendrá   consecuencias sancionatorias, lo cual tampoco es contrario a la Constitución.   Sin embargo, aplicar a una misma persona, por el mismo hecho dos sanciones de   inhabilidad para contratar con el Estado vulnera la proporcionalidad en la   aplicación del principio non bis in idem, pues las dos   consecuencias  se evidencian innecesarias para proteger la actividad contractual del Estado –ya   que con la imposición de una sola inhabilidad se lograría este objetivo-.    

En cuanto la existencia de dos regímenes de   responsabilidad está acorde con la Constitución, el resultado no puede ser la   declaratoria de inexequibilidad de alguno de ellos. La respuesta del derecho   constitucional debe ser un ejercicio de armonización en concreto, que conduzca a   resultados en acuerdo con parámetros constitucionales en el específico punto que   resulta conflictivo con aquellos.    

En este sentido, concluye la Corte que, en caso de   que se impongan las dos inhabilidades a la misma persona, por el mismo hecho,   sólo deberá aplicarse la que implique un término de inhabilidad más largo; es   decir, sólo deberá aplicarse la sanción más gravosa, no importando cuál de ellas   –si la inhabilidad producto de la sanción contractual o la inhabilidad producto   del proceso disciplinario- haya sido impuesta primero.    

Entender de esta forma el principio non bis in   idem implica un replanteamiento jurisprudencial de la proporcionalidad de   las sanciones en derecho sancionatorio. Aunque dicho principio siempre ha sido   acogido con los resultados ahora planteados –imposibilidad de imponer un número   plural de veces la misma consecuencia, a la misma persona, por el mismo   hecho-, en su formulación conceptual no se entendía como un elemento del non   bis in idem, sino como un principio autónomo, que, se reitera, conducía a   similares resultados. Es el caso del problema resuelto en la sentencia C-233 de   2002, en la que se concluyó que imponer  sanciones[21]  como consecuencia de la responsabilidad fiscal independientemente que éstas, por   el mismo hecho, ya estuvieran previstas como consecuencia de regímenes penal,   disciplinario o fiscal, implicaba un desconocimiento del principio de   proporcionalidad de la sanción, razón por la cual dichas sanciones fueron   declaradas inexequibles en el régimen de responsabilidad de acción de   repetición.    

Entender el principio de proporcionalidad como uno de   los contenidos del non bis in idem evita llegar a soluciones que excluyan   del ordenamiento, de forma absoluta, consecuencias sancionatorias queridas por   el legislador. Esta perspectiva permite realizar ejercicios de armonización en   concreto, que, manteniendo un número plural de regímenes de responsabilidad   –cada uno con una causa diferente-, evite que se proteja dos veces   el mismo bien jurídico –a partir de una duplicidad en la consecuencia-,   pues esto resulta innecesario y, en cuanto limita derechos fundamentales,   desproporcionado.    

No es inédito este concepto del principio non bis   in idem. En la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos   dicho principio se ha entendido integrado por la prohibición de duplicidad en   las sanciones, incluso cuando provienen de regímenes de responsabilidad con   distinta causa[22].    

Adicionalmente, la idea de no duplicidad de la   consecuencia a raíz del mismo hecho, ha estado presente por algún tiempo en el   ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido puede observarse el parágrafo   del artículo 30 de la ley 200 de 1995, que excluía la posibilidad de   interdicción de funciones públicas como consecuencia disciplinaria, si el mismo   hecho ya había motivado esta sanción en el régimen de responsabilidad penal[23]; y,   actualmente, el numeral 9º del artículo 324 de la ley 906 de 2004 -código de   procedimiento penal-, prevé la aplicación del principio de oportunidad cuando la   infracción a un deber funcional dentro de la administración pública ya haya sido   sancionado disciplinariamente[24].    

En conclusión, el principio de proporcionalidad, en   cuanto no duplicidad de la consecuencia por el mismo hecho, ha estado presente   en la legislación disciplinaria, está presente en la legislación penal, es un   elemento integrante del non bis in idem para el Tribunal Europeo de los   Derechos Humanos y ha sido utilizado por la Corte Constitucional –sentencia   C-233 de 2002- en el análisis de exequibilidad de leyes que imponían sanciones.    

Es este el contexto en que se produce la   interpretación de la Constitución que ahora plantea la Corte como fundamento de   la decisión de este caso.    

Con base en las anteriores consideraciones se   declarará exequible la disposición acusada, en el entendido que, cuando los   mismos hechos hayan motivado una sanción de naturaleza disciplinaria, que   también implique inhabilidad para contratar con el Estado, sólo podrá aplicarse   la sanción más gravosa, es decir, la que imponga un término de inhabilidad más   largo.    

Cargo 3: desconocimiento del derecho al debido proceso    

Sostiene el accionante que la disposición demandada, al prever la declaratoria   de incumplimiento del deber de información del interventor y la consecuente   inhabilidad fruto de una actuación administrativa, vulnera el debido proceso   –artículo 29 de la Constitución-, en cuanto se desconoce el derecho de defensa.   Basa su afirmación en que la disposición acusada prevé la imposición de una   sanción administrativa sin que hayan sido previstos por el legislador aspectos   axiales al derecho de defensa como el titular de dicha función sancionadora, el   procedimiento que es necesario agotar, la posibilidad de controvertir o de   aportar pruebas y, en general, sin que se haya ocupado el legislador de la forma   en que puede defenderse quien actúe como interventor de un contrato sometido al   régimen de contratación pública.    

Para la Sala el cargo planteado no está llamado a prosperar, pues una   interpretación sistemática del ordenamiento jurídico en materia contractual   conduce a una conclusión totalmente  contraria al presupuesto de partida   del cargo planteado. El actor parte de la inexistencia de regulación respecto   del titular de la competencia, las etapas del proceso y los recursos existentes   contra las decisiones tomadas; sin embargo, esta regulación existe, es decir, en   el ordenamiento colombiano se encuentra previsto un régimen específico para el   procedimiento administrativo sancionatorio contractual, lo que deja sin   fundamento la afirmación del demandante respecto de un vacío jurídico que   limitaría garantías procesales.    

En efecto, la ley 1150 de 2007, “[p]or medio de la cual se introducen medidas   para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras   disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”,   consagró en su artículo 17 el derecho al debido proceso como un principio rector   en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales[25].    

Posteriormente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, al consagrar en su artículo 47 las reglas procedimentales que,   en materia sancionatoria, deberían respetarse por parte de las entidades   administrativas, excluyó expresamente de los efectos de dicha regulación a las   actuaciones sancionatorias en materia contractual[26].    

En armonía con esta remisión, la ley 1474 de 2011 previó en su artículo 86 un   procedimiento sancionatorio aplicable a actuaciones derivadas de ciertos eventos   contractuales, los cuales son enumerados en el primer inciso del mencionado   artículo. El inciso referido establece:    

“ARTÍCULO 86.   IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las   entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración   Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los   perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y   hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente   procedimiento:” –negrilla y cursiva ausente en texto original-    

Como se recordará, la disposición demandada prevé la declaratoria de   incumplimiento de un deber legal por parte de un interventor, quien, como se   explicó en el tercer numeral de estas consideraciones, está vinculado a la   administración por un contrato sometido al régimen del estatuto general de   contratación pública.    

De manera que la sanción prevista en el segundo parágrafo del artículo 84 de la   ley 1474 de 2011 es de aquellas cuya imposición exige el cumplimiento del   procedimiento previsto en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011.    

Una vez definido este punto, debe la Sala determinar si el procedimiento   previsto satisface las exigencias del derecho al debido proceso que debe   garantizarse a los sujetos contra los que se adelantan este tipo de actuaciones.    

El artículo 86 del estatuto anticorrupción continúa con el siguiente texto:    

“a) Evidenciado   un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la   entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación,   hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el   informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y   enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que   podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma   se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la   que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del   contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones   contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en   póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;    

b) En desarrollo   de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las   circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas   o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para   el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso   de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y   al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá   rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las   presentadas por la entidad;    

c) Hecho lo   precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en   desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto   público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa,   sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo   procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la   misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la   misma audiencia;    

d) En cualquier   momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado,   podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello   resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime   conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente   sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación   administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora   para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento   en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de   situación de incumplimiento.”    

Observa la Sala Plena de la Corte Constitucional que el procedimiento previsto   en esta disposición implica:    

i)                     La   citación del contratista presuntamente incumplido;    

ii)                    La   información en dicha citación de las razones por las que se le cita a audiencia;    

iii)                  La   fecha y hora de realización de la audiencia;    

iv)                    Citación a los garantes que, eventualmente, puedan tener interés en las resultas   de la actuación;    

v)                   La   posibilidad de aportar y controvertir pruebas que demuestren su posición;    

vi)                  El   derecho de uso de la palabra en la audiencia;    

vii)                La   obligación de que la entidad motive la decisión sobre el incumplimiento o demás   eventualidades por las que se haya iniciado el procedimiento;    

viii)               La   forma en que se entiende notificada dicha decisión;    

ix)                  Los   recursos que contra la misma proceden;    

xi)                  La   posibilidad de suspender la audiencia con fines de suficiencia probatoria; y    

xii)                La   posibilidad de finalizar el procedimiento sancionatorio por cesación del   incumplimiento.    

Las etapas, actuaciones, posibilidades y garantías que brinda el procedimiento   previsto en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 demuestran la existencia   material –por contraposición a la mera formalidad- de un procedimiento para la   imposición de sanciones derivadas de los contratos sometidos al régimen de   contratación pública; esta evidencia es suficiente para rechazar el cargo   planteado por el accionante y, por consiguiente, declarar la exequibilidad de la   disposición por el cargo analizado.    

Resalta la Sala que la decisión ahora tomada no implica una conclusión   definitiva sobre el respeto al debido proceso por parte del procedimiento   previsto para las actuaciones administrativas que tengan como objeto la   imposición de una sanción en caso de incumplimiento en materia contractual. El   problema planteado por el accionante consistió en la inexistencia de un   procedimiento que garantizara el derecho al debido proceso en estos casos,   afirmación que se refutó con la regulación procedimental prevista en el artículo   86 de la ley 1474 de 2011. No se ocupó la Sala en esta ocasión de ningún   problema específico derivado de algún aspecto puntual del procedimiento previsto   para estos eventos.    

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarará exequible el   parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011 respecto del cargo por   vulneración del derecho de defensa.    

Con base en lo anteriormente expuesto se declarará la exequibilidad del   parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar  EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el parágrafo 2º del artículo 84 de la ley   1474 de 2011, en el entendido que, en caso de concurrencia de sanciones de   inhabilidad para contratar con el Estado, solo tendrá aplicación la más alta,   siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo hecho.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento del voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO A   LA SENTENCIA C-434/13    

Referencia:   expediente D-9441    

Demandante:   Leonardo Areniz Martínez    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Aun cuando acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena, al declarar   la exequibilidad del enunciado legal acusado, me permito aclarar mi voto   respecto de lo considerado a propósito del cargo, según el cual, la inhabilidad   a la que alude el texto cuestionado, es una consecuencia de naturaleza   disciplinaria que quebranta el principio del non bis in ídem y de contera el   debido proceso. Para la Corte, claro es que lo dispuesto en el parágrafo juzgado   no tiene la calidad de una sanción disciplinaria, sino que constituye una   derivación propia del incumplimiento de una obligación de carácter contractual   que busca salvaguardar los principios que rigen dicha actividad. En tanto, la   advertencia de castigo disciplinario busca que quien desempeñe funciones   públicas las adelante de acuerdo con los postulados constitucionales y legales.    

Estimó con razón la Corte Constitucional que el mandato censurado, no   desconoce el principio del non bis in ídem citado, pues,   acorde con otros pronunciamientos de la Corporación, aparece claro el carácter   diverso de las sanciones disciplinarias y las inhabilidades contractuales.   También resulta cierto que la consecuencia jurídica de la inhabilidad fijada en   la órbita disciplinaria y, la atribuida en el ámbito contractual coinciden, de   tal modo que, como precisa el fallo “La aplicación   independiente de cada una de las sanciones vulneraría el principio del non bis   in ídem(…)n . Al momento de   resolver sobre este último aspecto, la ponencia se decantó por la exequibilidad   condicionada, pues, entendió que frente al evento de la “(…)   concurrencia de sanciones de inhabilidad para contratar con el Estado, sólo   tendrá aplicación la más alta, siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo   hecho”.    

Es en relación con la forma de decisión sobre el punto aludido, que   aclaro mi voto. No es el fallo condicionado la vía para resolver problemas   eventuales de aplicación de la ley. La decisión condicionada es la respuesta a   situaciones en las cuales, una disposición legal admite diversas   interpretaciones y alguna o algunas de ellas, resultan violatorias del Texto   Superior con el cual se les confronta. En tal caso, en virtud del principio de   conservación del derecho, el enunciado legal se preserva, pero, se condiciona su   continuidad o inclusión en el ordenamiento jurídico en tanto se lea del modo en   que lo indique la sentencia de la Corte.    

La aplicación es un asunto propio de la eficacia. La constitucionalidad   es un asunto propio de la validez. Acudir al expediente de la decisión   condicionada para resolver problemas de aplicación, es confundir validez y   eficacia. Bien pudo la ponencia, prevenir las dificultades que avizoraba con la   aplicación del parágrafo cuestionado, indicando con énfasis en la parte motiva   de la providencia lo que podría acontecer y, llamando a adoptar decisiones   concordes con el respeto de los derechos del potencial afectado cuando coincidan   el efecto de la sanción disciplinaria y, el derivado del incumplimiento   contractual.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

SANCION A   INTERVENTOR POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACION SOBRE OCURRENCIA DE   ACTOS DE CORRUPCION TIPIFICADOS COMO DELITOS POR EL ORDENAMIENTO PENAL-Condicionamiento   resulta aplicable pero no la manera en que se interpreta el precedente fijado en   sentencia C-233 de 2002 (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-9441    

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 84 de la ley   1474 de 2011.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Con el   acostumbrado respeto, aclaro mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena.    

Aunque comparto   el sentido del condicionamiento efectuado en esta providencia, difiero de la   manera en que en ella se interpreta el precedente fijado en la sentencia C-233   de 2002.[27]  En aquella oportunidad se examinó la constitucionalidad de normas que imponían   diversas sanciones (entre ellas la de inhabilidad para contratar con el Estado)   como consecuencia de responsabilidad fiscal declarada contra el funcionario,   exfuncionario  o particular que fuera condenado en ejercicio de la acción   de repetición o llamamiento en garantía; sanciones que ya estaban previstas,   para los mismos hechos, por normas penales y disciplinarias.  En dicha   sentencia se consideró que la sola duplicidad de sanciones no vulneraba el non   bis in ídem, dado que respondían a regímenes de responsabilidad distintos. Sin   embargo, al someter a un test de proporcionalidad la existencia de este “cúmulo   de sanciones” para un mismo comportamiento, la Corte consideró que, entre estas,   la de inhabilidad para contratar resultaba desproporcionada, por cuanto ya   existían en el ordenamiento jurídico otras normas sancionatorias (disciplinarias   y penales) que permiten alcanzar la misma finalidad.  En consecuencia, en   aquella ocasión declaró inexequibles las normas demandadas.    

En la sentencia que motiva esta   aclaración de voto, con fundamento en la providencia citada, se sostiene que    

“Entender el principio de proporcionalidad como uno de los contenidos del non   bis in idem evita llegar a soluciones que excluyan del ordenamiento, de forma   absoluta, consecuencias sancionatorias queridas por el legislador. Esta   perspectiva permite realizar ejercicios de armonización en concreto, que,   manteniendo un número plural de regímenes de responsabilidad –cada uno con una   causa  diferente-, evite que se proteja dos veces el mismo bien jurídico –a partir de   una duplicidad en la consecuencia-, pues esto resulta innecesario y, en   cuanto limita derechos fundamentales, desproporcionado”.    

Considero que el   precedente contenido en la sentencia C-233 de 2002 no sólo permite inferir esta   conclusión. Además, fundamenta la necesidad de efectuar un estricto juicio de   proporcionalidad en cada caso concreto en el que tenga lugar la aplicación de   una norma que prevé una sanción, en razón de una causa o de un régimen de   responsabilidad diferente, para un comportamiento que ya había sido merecedor de   una sanción previa. En estas circunstancias, la constatación de que el infractor   ya ha cumplido o se encuentra cumpliendo una sanción, impone una elevada   exigencia por cuanto, en definitiva, se trata de justificar una restricción   adicional de derechos fundamentales que tiene su origen en los mismos hechos que   ya fueron objeto de castigo.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-434/13    

MECANISMOS DE   PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL   CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Contraria el debido proceso por   quebrantar el principio non bis in ídem (Salvamento de voto)    

MECANISMOS DE   PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL   CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Distinción entre fundamento, objetivos y   propósitos de sanción disciplinaria e inhabilidad no es satisfactoria al no   demostrar la inexistencia de la triple identidad (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO NON BIS   IN IDEM-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia sobre la triple identidad (Salvamento de voto)    

FUNCION PUBLICA-Principios de   publicidad, eficiencia, moralidad y transparencia (Salvamento de voto)/MECANISMOS   DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD   DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-No cumple presupuestos de diferenciación   entre derecho disciplinario y contratación estatal (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO NON BIS   IN IDEM-No   puede comprenderse como un componente del principio de proporcionalidad   (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto (Salvamento   de voto)/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto (Salvamento de voto)    

MECANISMOS DE   PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL   CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Desconocimiento del principio de   favorabilidad (Salvamento de voto)/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DISCIPLINARIO-Manifestación   del ius puniendi desarrollada por el legislador y aplicada por jueces   competentes (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente D-9441    

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del artículo 84 de la Ley   1474 de 2011.    

Magistrado   ponente: 

  Alberto Rojas Ríos    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional a continuación expongo las razones por las cuales salvo el   voto frente a la sentencia de C- 434 de 2013, aprobada por la Sala Plena en   sesión del diez (10) de julio de dos mil trece (2013) en la cual se declaró la   exequibilidad condicionada de la norma demandada.    

En mi criterio la norma es contraria al debido   proceso – artículo 29 de la Constitución Política- comoquiera que quebranta una   de las garantías que lo integran, esto es, el principio del non bis in ídem,   motivo por el cual debió ser declarada inexequible y en consecuencia, retirada   del ordenamiento jurídico.    

Son dos los motivos que me llevan a apartarme de la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala y en los que sustento mi posición   sobre la inexequibilidad de la norma. En primer lugar, considero que no hay una   adecuada sustentación de la tesis según la cual la sanción prevista en la norma   demandada no presenta igualdad de causa con la sanción prevista en el Código   Disciplinario Único para los interventores que omitan dar información con   respecto a la comisión de actos de corrupción. En segundo lugar, no comparto la   interpretación novedosa que la Sala ha realizado sobre el contenido y los   alcances del principio non bis in idem.    

En relación con el primer aspecto de mi disenso,   encuentro que la sentencia pretende hacer una distinción entre el fundamento,   objetivos y propósitos de la sanción disciplinaria prevista en el Código   Disciplinario Único y la inhabilidad introducida por la norma demandada en la   Ley 80 de 1993, distinción que no es satisfactoria en cuanto no logra demostrar   la inexistencia de la triple identidad[28].    

En el análisis de este cargo, la sentencia pretende   demostrar que si bien existe identidad de objeto y de persona, no concurre   identidad de causa en las dos sanciones antedichas (la de la norma acusada y la   del Código Disciplinario Único) y por ende no hay vulneración al non bis in   ídem. En reiteradas oportunidades[29]  ha señalado la Corte Constitucional que el principio que proscribe la doble   incriminación tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones   por la misma conducta y se ve quebrantado “en los casos en que exista identidad   de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la   imputación[30]”.    

Retomando un planteamiento desarrollado por la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia, esta corporación definió las tres identidades en que   se sustenta la violación del non bis in ídem de la siguiente manera:     

La identidad del objeto está referida   al hecho respecto del  cual  se  solicita  la    aplicación  del  correctivo penal. Se exige entonces la   correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual   naturaleza.    

La identidad en la causa se refiere a   que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos[31]”.    

Tomando en consideración estos parámetros, la   sentencia afirma que no concurre una identidad en la causa ya que la sanción   establecida por el parágrafo acusado corresponde a una inhabilidad para   contratar con el Estado que “responde a las características y a los fines que   la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido en las    inhabilidades para contratar con el Estado, esto es, tiene como objeto la   transparencia, eficiencia y moralidad de la actividad contractual de la   administración” y, de otro lado, la sanción tipificada en el Código   Disciplinario Único tiene como objeto “la protección de los principios que   deben guiar la función pública”.    

En esta argumentación, se deja de lado que de acuerdo   al artículo 209 de la Carta, la publicidad, la eficiencia y la moralidad son   principios de la función pública, acompañados de la transparencia de acuerdo a   las disposiciones de la ley 489 de 1998, siendo así, la diferenciación planteada   entre las causas en una y otra sanción, pierde fuerza y se desvanece cuando se   cita la sentencia C-489 de 1996 que en realidad plantea un problema jurídico en   torno a la diferenciación entre derecho disciplinario y derecho penal, ramas del   derecho que protegen bienes jurídicos distintos, mantienen procedimientos   diferentes y se basan en fundamentos normativos separados, presupuestos estos   que no se cumplen en tratándose de la relación derecho   disciplinario-contratación estatal y que poco atañen al problema jurídico objeto   de la sentencia.     

Ahora bien, el segundo motivo que me lleva a   apartarme de la decisión y los argumentos que sostienen la posición mayoritaria   tiene que ver con la forma en que se ha interpretado la prohibición de doble   incriminación o el non bis in ídem, la cual presenta, a mi modo de ver,    dos puntos problemáticos:    

1.       No puede comprenderse el non bis in ídem como un componente del principio   de proporcionalidad según se sostiene en la sentencia. El principio de   proporcionalidad es una herramienta conceptual del derecho constitucional que   permite evaluar la validez o legitimidad constitucional de las intervenciones   que las autoridades públicas (y principalmente el Legislador) en los derechos   fundamentales teniendo como conceptos parciales: “la adecuación  de los   medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la   utilización de esos medios para el logro del fin y la proporcionalidad en   sentido estricto entre medios y fin[32]”.   El non bis in ídem es, en cambio, una manifestación del derecho   fundamental al debido proceso; perteneciendo entonces a categorías distintas (el   primero como herramienta conceptual, el segundo como derecho fundamental) no es   cierto que el uno sea un componente del otro.    

2.       La interpretación que se da a la norma y que se pone de manifiesto en el   condicionamiento de la parte resolutiva, termina desconociendo el principio de   favorabilidad. Ante el supuesto previsto en la sentencia, una persona se halla   inmersa en la inhabilidad prevista por la norma analizada, y además es   sancionada disciplinariamente por idéntica conducta, la solución que se propone   es tomar la sanción de mayor duración, lo que evidentemente no solo es   incompatible con el non bis in ídem, tal como propone la demanda, sino   que además viola el principio de favorabilidad, dos garantías esenciales de un   derecho sancionatorio respetuoso de los derechos humanos, que ha de caracterizar   nuestro ordenamiento constitucional. En anteriores pronunciamientos, la Corte   Constitucional ha advertido que aun cuando el artículo 29 superior se refiere a   “materia penal” ello no impide que los derechos que de esta norma se desprenden   deban observarse en cualquier manifestación del ius puniendi tal como el   derecho disciplinario, debiendo desarrollarse estos derechos por el legislador y   siendo aplicados por los jueces competentes[33],   por ello se torna obligatorio el respeto al principio de favorabilidad no sólo   en la aplicación de la norma más favorable o permisiva sino en la elección de la   interpretación legal que se adecue a estos dos criterios.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

  Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-434/13    

NORMAS PARA   FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE   CORRUPCION-Precisiones   sobre el principio non bis in ídem frente a la inhabilidad de interventor para   contratar con el Estado (Aclaración de voto)/SENTENCIAS DE   CONSTITUCIONALIDAD-Condicionamientos en la parte resolutiva (Aclaración de   voto)    

PRINCIPIO NON BIS   IN IDEM FRENTE A LA INHABILIDAD DE INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Interpretación   dada por la mayoría resulta ajustada a la Constitución (Aclaración de voto)/PRINCIPIO   NON BIS IN IDEM-Desconocimiento (Aclaración de voto)/INHABILIDAD DE   INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Sanción estará en contra de la   Constitución por desconocimiento de los elementos definitorios del Principio non   bis in ídem (Aclaración de voto)    

INHABILIDAD DE   INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Norma no desconoce el Principio   non bis in ídem por cuanto las sanciones disciplinarias como las inhabilidades   gozan de un carácter diverso (Aclaración de voto)    

INHABILIDAD DE   INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Aplicación independiente de cada   una de las sanciones resultaría vulneratoria del Principio non bis in ídem   (Aclaración de voto)    

NORMAS SOBRE   INHABILIDAD DE INTERVENTOR PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Condicionamiento   de parte resolutiva de la sentencia no era necesario ya que la precisión que se   hace, se ha podido incluir en la parte motiva del fallo (Aclaración de voto)    

Demanda de   inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2o del artículo 84 de la   ley 1474 de 2011.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con   lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

Si bien estoy de acuerdo con la   declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente   sentencia, creo necesario hacer algunas precisiones sobre el principio non bis in ídem[34]    y el uso de los condicionamientos en la parte resolutiva de las sentencias de   constitucionalidad.    

1.   En esta ocasión,   la Corte se ocupó de estudiar: i) si la inhabilidad para contratar por cinco   años con el Estado establecida en el parágrafo 2o del artículo 84 de   la Ley 1474 de 2011, desconoce el principio de legalidad (artículo 29 Superior),   al hacer referencia a actos de corrupción, sin que estos sean   definidos en el mismo parágrafo o previstos como conductas punibles específicas   en el Código Penal; ii) si vulnera el principio non bis in ídem establecer la   posibilidad de que pueda imponerse al interventor, una doble sanción por la   misma causa prevista en el derecho disciplinario; y iii) si al prever la   declaratoria de incumplimiento del deber de información del interventor y la   consecuente inhabilidad fruto de una actuación administrativa, vulnera el debido   proceso, en cuanto desconoce el derecho de defensa.    

Analizados los anteriores supuestos, la   Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo 2o  del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido que en caso de   concurrencia de sanciones de inhabilidad para contratar con el Estado, solo   tendrá aplicación la más alta, siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo   hecho.    

2.   Considero   importante señalar que respecto del principio non bis in ídem, la interpretación   que ha hecho la mayoría -de la cual he participado- resulta ajustada a la   Constitución. Son varias las razones. En primer lugar, en la ponencia la Corte   reiteró su jurisprudencia respecto del mencionado principio, explicando que su   desconocimiento se presenta solo cuando concurren los tres elementos   definitorios del mismo: identidad de persona, identidad de causa e identidad de   objeto. De esta manera, únicamente en el caso de que estos tres factores   coincidan, la sanción estará en contra de esa garantía constitucional.    

Por otra parte,   estimo que la norma sub examine no desconoce el principio non bis in ídem en la medida en   que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional tanto las sanciones   disciplinarias como las inhabilidades gozan de un carácter diverso: mientras que   las primeras buscan el cumplimiento cabal de los deberes y funciones de los   servidores públicos, las segundas, propenden por salvaguardar los principios de   eficiencia, moralidad y transparencia en la actividad contractual. En otras   palabras, cada una de estas disposiciones legales hace parte de un régimen   sancionatorio distinto, que procura finalidades diferentes y por lo tanto, no   resulta vulneratorio del principio aquí estudiado.    

3. Ahora bien, en el caso concreto, aunque   la finalidad es distinta en cada uno de los regímenes de responsabilidad   reseñados, la Corte advirtió que la consecuencia jurídica es parcialmente   coincidente: inhabilidad para contratar con el Estado. En consecuencia,   se estimó que la aplicación independiente de cada una de las sanciones   resultaría vulneratoria del principio non bis in ídem. Ante este hecho,   se consideró necesario incluir un condicionamiento a la norma acusada. Es en   este punto, en donde discrepo de la fórmula adoptada por la Corte. Me explico.   El condicionamiento introducido en la parte resolutiva de la sentencia no era   necesario ya que la precisión que se hace en el condicionamiento, perfectamente   se ha podido incluir en la parte motiva del fallo, puesto que corresponde más a   la aplicación de la norma que a una inconstitucionalidad de la misma, la cual,   no establece una sanción disciplinaria, sino una consecuencia derivada del   incumplimiento de las obligaciones contractuales del interventor.    

Fecha ut supra    

Magistrado    

[1]             Evento en el cual el artículo 18 de la ley 80 de 1993 autoriza a la entidad a   declarar la caducidad del contrato con base en el incumplimiento que afecte de   manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que pueda conducir   a su paralización.     

[2]             Eventos en los cuales el artículo 17 de la ley 1150 de 2007 autoriza la   imposición de multas o el cobro de la cláusula penal pactada, previa actuación   que respete el debido proceso.    

[3]            En este sentido, sentencia C-343 de 2006.    

[4]            Sentencia C-860 de 2006.    

[5]            Sobre principio de legalidad y, específicamente, sobre   las exigencias del elemento tipicidad en derecho sancionatorio puede consultarse   la reciente sentencia C-713 de 2012, en la que se resolvió un cargo por   lafectación a este principio por parte del artículo 130 de la ley 1438 de 2011.    

[6]            Respecto de la que se lee en la página web del   observatorio anticorrupción y de integridad en Colombia “[l]a Convención   Interamericana Contra la Corrupción constituye el primer compromiso   internacional para la promoción del buen gobierno y el sistema más amplio de   cooperación contra la impunidad. Fue firmada por 22 países de la Organización de   los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996 en la ciudad de Caracas, después   de su discusión y redacción por el “Grupo de Expertos” que funcionó en la OEA,   Washington D.C., durante 1995. Constituye un marco de referencia regional,   concentrado en el desempeño del sector público y sus funcionarios. Fue   ratificada por Colombia mediante la Ley 412 de 1997. Los antecedentes más   importantes de la convención fueron la Cumbre de Presidentes de las Américas,   organizada en Miami, en diciembre de 1994 y la “Primera Conferencia Mundial de   Ética en el Gobierno”, desarrollada en Washington D.C. en noviembre del mismo   año”. Información tomada el 06 de junio de 2013 de   http://www.anticorrupcion.gov.co/educacion/Normatividad.aspx    

[7]            Respecto de la que se lee en la página web del   observatorio anticorrupción y de integridad en Colombia “Firmada en diciembre de   2003 y ratificada por Colombia mediante la Ley 970 de 2005. Busca que los países   firmantes adopten políticas severas contra el soborno. Hace referencia explícita   a la importancia de incluir al sector privado en la lucha contra la corrupción.   Exige que los países tipifiquen como delito una amplia gama de actos de   corrupción, cuando no lo establece así su derecho interno. Si bien esta   tipificación en algunos casos es obligatoria y en otros es optativa, la   obligatoriedad incluye conductas tales como el soborno (incluyendo la “propina”   al policía de tránsito para evitar una multa), la malversación o el peculado de   fondos públicos, así como el blanqueo del producto de la corrupción y la   obstrucción de la justicia. Igualmente se exhorta a que los países consideren la   posibilidad de penalizar el tráfico de influencias y el encubrimiento del   producto de la corrupción. Hace énfasis en la responsabilidad penal, civil o   administrativa de las personas jurídicas. Y centra en la prevención y en el   trabajo colaborativo entre las naciones dos ejes del combate a la corrupción”.   Información tomada el 06 de junio de   http://www.anticorrupcion.gov.co/educacion/Normatividad.aspx    

[8]            Ponencia para debate en Comisión Primera de Senado de   la República, en Gaceta del Congreso n. 784 de 19 de octubre de 2010.    

[9]             Sentencia C-537 de 2002, citada en sentencia C-121 de 2012.    

[10]            Los artículos 123, 124, 150 n. 23 y 210 facultan al legislador para establecer   el régimen jurídico de la función pública, competencia dentro de la cual surge   la función de determinar los distintos regímenes de responsabilidad a los que   estarán sometidos estos sujetos; este régimen sancionatorio tiene diversas   manifestaciones, entre las que se cuentan el derecho penal delictivo, el derecho   contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho   de punición por indignidad política (juicio político) y el régimen jurídico   especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos   (verbigracia, pérdida de investidura de los Congresistas).    

[11]            Sentencia C-478 de 2007.    

[12]            Al resepcto sentencia C-121 de 2012, en la cual se cita en el mismo sentido la   sentencia C-391 de 2002.    

[13]           Sentencia   C-037 de 1996.    

[14]           Sentencia C-427 de 1994 .    

[15]           Sentencia C-620 de 2001.     

[16]           Sentencia T–413 de 1992.     

[17]           Sentencia C-259 de 1995.     

[18]            Sentencia C-121 de 2012.    

              “Las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con   las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales   y jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad,   calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una   relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos   intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que   éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia,   eficiencia, moralidad y transparencia.    

              (…)    

              En este orden de ideas, la consagración de las inhabilidades e   incompatibilidades obedecen unas, primordialmente a razones  éticas, y   otras se vinculan con la eficiencia, la eficacia y la imparcialidad   administrativa, pues, se busca asegurar una adecuada selección del contratista,   que redunde en beneficio de los fines de interés público o social ínsitos en la   contratación.”    

[20]            Esta diferencia, determinante en el asunto a resolver, fue abordada por la   sentencia C-030 de 2012, providencia en la que se reiteró la línea   jurisprudencial existente; en la mencionada sentencia se consagró:    

              “Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia de esta Corte ha   sostenido que la finalidad de la potestad disciplinaria es ‘asegurar el   cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública,   como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)’ , que por tanto la responsabilidad   disciplinaria tiene un claro fundamento constitucional, el derecho disciplinario   reviste un carácter autónomo e independiente , y que constituye una modalidad   del derecho administrativo sancionador en el ejercicio del ius puniendi del   Estado.      

              En cuanto al objetivo del derecho disciplinario, la jurisprudencia   constitucional ha destacado que es el de controlar y vigilar el buen desempeño   de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, a través de la   regulación de su comportamiento en lo referente al ejercicio de su cargo o   función, ‘…fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando   el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un   estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos   de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia   de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los   procedimientos constituidos para aplicarlas ’  (Resalta la Sala)”    

[21]           Las sanciones consagradas por el artículo 17 de la ley   678 de 2002 eran: caducidad   contractual, desvinculación del servicio, inhabilidad para ejercer cargos   públicos e inhabilidad para contratar con el Estado.    

[22]            Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Routsalainen v. Finland, número de   aplicación 13079/03, 16 de junio de 2009. En este caso, el Tribunal concluyó que   la concurrencia de sanciones de carácter tributario, incluso si provenientes de   procesos de distinta naturaleza, vulneraba el principio non bis in idem,   consagrado en el artículo 4º del Protocolo n. 7 al Convenio Europeo de Derechos   Humanos.    

[23]           El parágrafo del numeral primero señalaba:    

              “PARAGRAFO. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la   inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo   proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas.”    

[24]           El numeral 9o. del artículo 324 de la ley 906 de 2004 estipula:    

              “9. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración   pública o de la recta administración de justicia, cuando la afectación al bien   jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional   tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la   sanción disciplinaria correspondientes”    

[25]           ARTÍCULO 17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un   principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.    

[26]         El   parágrafo del artículo 47 consagra: “PARÁGRAFO. Las   actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los   recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la   materia.”    

[27] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[28] Al respecto: Sentencia C-121 de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.   Párr. 21 y ss.    

[29] Sentencias: C-391 de 2002. M.P.: Jaime Córdoba Triviño; C-870 de 2002.   M.P.: Manuel José Cepeda; 

  C-121 de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] Sentencia C-244 de 1996. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.    

[31] Id. Citando a Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de noviembre   de 1990.    

[32] Sentencia C-022 de 2006. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.    

[33] Sentencia C-328 de 2003. M.P.: Manuel   José Cepeda.     

Principio según el cual nadie puede ser sancionado dos   veces por el mismo hecho.

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