C-436-13

           C-436-13             

((Bogotá DC, julio 10)    

ASIGNACION   FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Exequibilidad   condicionada del literal b), numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de   2012    

La Corte   consideró que la atribución de funciones jurisdiccionales a la Dirección   Nacional de Derechos de Autor, en los procesos relacionados con los derechos de   autor y conexos, no viola los mandatos de precisión temática y orgánica   derivados del artículo 116 de la Constitución. Adicionalmente constató que tal   atribución no desconoce la prohibición de asignar a las autoridades   administrativas funciones para instruir sumarios o juzgar delitos. No obstante   lo anterior, este Tribunal identificó un riesgo de confusión entre las funciones   administrativas de inspección, vigilancia y control y las funciones judiciales a   cargo de la dirección nacional de derechos de autor. Considerando dicho riesgo y   en atención a lo señalado por la jurisprudencia constitucional en casos   semejantes, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del literal demandado   de manera tal que respete los principios de imparcialidad e independencia.     La regla de atribución precisa, derivada directamente del artículo 116 de la   Constitución, exige que se delimiten adecuadamente las materias respecto de las   cuales podrán ser ejercidas funciones jurisdiccionales y que se indiquen   claramente las autoridades administrativas que serán titulares de la competencia   para ello. La disposición demandada, al aludir a los procesos en materia de   “derechos de autor y derechos conexos” delimitó la materia mediante una  enunciación temática general determinada que la Corte ha considerado   constitucionalmente admisible. El literal acusado también señaló específicamente   la autoridad encargada indicando que lo sería la Dirección Nacional de Derechos   de Autor.   Al constatar un riesgo de confusión entre el ejercicio de   las funciones de inspección, vigilancia y control y el cumplimiento de las   funciones judiciales asignadas a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, se   identificó un riesgo  de   indistinción entre unas y otras que podría afectar la imparcialidad e   independencia. Sin embargo no existía ninguna razón para considerar que ese   riesgo fuera insuperable.  En atención a los precedentes vigentes en la   materia, al principio de gradualidad establecido en el parágrafo 2 del artículo   24 de la ley 1564 de 2012 y al principio democrático, la Corte declara la   constitucionalidad de dicho literal bajo la condición consistente en que   mediante los procedimientos constitucionales previstos, se adopten las   medidas que se requieran para asegurar que la estructura y funcionamiento de la   Dirección Nacional de Derechos de Autor no afecten los principios de   imparcialidad e independencia propios de la administración de justicia. En   esas condiciones debe garantizarse:  (1) que no pueda el mismo funcionario   o despacho ejercer funciones judiciales en asuntos de derechos de autor o   derechos conexos respecto de los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad,   con motivo del ejercicio de alguna de las funciones administrativas; y (2) que   las funciones judiciales asignadas sean desarrolladas por funcionarios   distintos, que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional   frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de derechos de   autor o conexos y que se refieran directamente al asunto que se somete a su   conocimiento.    

ASIGNACION FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Alcance    

El literal   demandado asigna a la Dirección Nacional de Derechos de Autor el ejercicio de   funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con los derechos de   autor y derechos conexos. Esta atribución jurisdiccional, considerando el ámbito   de regulación del Código General del Proceso, comprende únicamente controversias   civiles o mercantiles relacionadas con la clase de derechos enunciados. Esta   interpretación implica que tal disposición no abarca disputas de otro tipo de   asuntos aunque puedan relacionarse con los derechos de autor o los derechos   conexos como ocurriría, por ejemplo, con litigios alrededor de la configuración   o no de un delito que sancione su desconocimiento. Las normas vigentes en la   materia permiten establecer con relativa claridad cuál es el ámbito comprendido   por la expresión “derechos de autor y derechos conexos”. Así, de una parte, en   el plano comunitario la decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina ha señalado   que dicha decisión tiene por finalidad: (i) reconocer una adecuada y efectiva protección a   los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el   campo literario, artístico o científico; y (ii) proteger los Derechos   Conexos a que hace referencia el Capítulo X de la Decisión. Con fundamento en   ello se ocupa de establecer cuáles son los derechos de los autores señalando que   ellos corresponden a los derechos morales (art. 11) y a los derechos   patrimoniales (art. 13). A su vez, reconoce y regula los derechos conexos de los   que son titulares los artistas, intérpretes, ejecutantes, productores de   fonograma y organismos de radiodifusión. Ahora bien en el ordenamiento interno   existen también varias disposiciones que se ocupan de precisar el alcance de los   derechos de autor y de los derechos conexos. Así en el artículo 1 de la ley 23   de 1982 se señala que dicha ley no solo protege a los autores de obras literarias, científicas y artísticas   sino que también ampara a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de   programas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del   autor. En concordancia con ello, las secciones primera y segunda del   capítulo II  establecen normas relativas a los derechos patrimoniales y a   los derechos de autor respectivamente. Asimismo, en el capitulo XII consagra   normas que precisan el alcance de los denominados derechos conexos.   Adicionalmente, la ley 44 de 1993 regula algunos aspectos relativos a los   derechos de autor y a los derechos conexos. Así por ejemplo y entre otras cosas,   establece normas relativas a la inscripción de determinados actos relacionados   con ellos (capítulo II) o reglas relacionadas con su administración colectiva   (capítulo III). De acuerdo con lo anterior, la delimitación de las materias   comprendidas por el literal acusado es posible, de una parte, a partir de   estatutos que anuncian que los derechos conexos y los derechos de autor   constituyen su objeto de regulación o, de otra, con apoyo en disposiciones que   se ocupan de establecer reglas particulares aplicables a tales derechos. Así   entonces, las normas antes mencionadas -Decisión 351 de la Comunidad Andina, ley   23 de 1982 y ley 44 de 1993, entre otras- establecen criterios para identificar:   (i) los titulares de los derechos de autor y aquellos que lo son de derechos   conexos; (ii) los derechos generales de los autores y de los artistas así como   sus formas de administración;  (iii) las facultades y cargas específicas de   los titulares de los derechos; (iv) las excepciones aplicables a los derechos; y   (v) los términos de duración de su protección.    

ATRIBUCION DE FACULTADES JURISDICCIONALES A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia   constitucional/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES   ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales/ATRIBUCION DE FUNCIONES   JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia   constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política/ATRIBUCION   DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es   excepcional y precisa/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS   AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Prohibición para instruir sumarios o   juzgar delitos/ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES   ADMINISTRATIVAS-Reglas para el aseguramiento de la imparcialidad e   independencia    

        

Referencia: Expediente           D-9408    

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b), del numeral 3, del artículo           24, de la ley 1564 de 2012.    

Actor:Diana Milena           Díaz Agudelo    

Magistrado Sustanciador:           Mauricio González Cuervo     

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

La ciudadana   Diana Milena Díaz Agudelo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, formula   demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del el literal b),   del numeral 3, del artículo 24, de la ley 1564 de 2012. El   texto de las expresiones demandadas, que se subraya, es el siguiente:    

LEY 1564 DE 2012.    

Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones.    

Artículo 24. EJERCICIO DE   FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.    

Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán   funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:    

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:    

a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del   Consumidor.    

b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.    

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que   surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas   exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones   contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil,   aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e   inversión de los recursos captados del público.    

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:    

a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de   derechos de propiedad industrial.    

c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los   derechos de obtentor de variedades vegetales.    

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de   la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá,   bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en   todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la   Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido   atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia   Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos   jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas   naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de   conocimiento de los defensores y comisarios de familia. También podrá asesorar y   ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos   judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus   propiedades.    

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en   materia societaria, referidas a:    

a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de   accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los   acuerdos.    

b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre   los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus   administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.    

c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o   de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con   todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que   se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva   del Juez.    

d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de   la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se   utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los   accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o   facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las   obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo,   conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles   perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.    

e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del   derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los   casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los   accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el   propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para   sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda   resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.    

Parágrafo 1°.    

Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan   competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la   ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos   determinados asuntos.    

Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el   principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los   funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén   habilitados para ello, su delegado o comisionado.    

Parágrafo 2°.    

Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se   encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que   aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad   de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las   condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones   jurisdiccionales.    

Parágrafo 3°.    

Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas   vías procesales previstas en la ley para los jueces.    

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de   funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso   administrativa.    

Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas   en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán   por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido   competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la   providencia fuere apelable.    

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los   asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única   instancia.    

Parágrafo 4°.    

Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante   autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin   necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el   asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través   de abogado.    

Parágrafo 5°.    

Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de   liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán   de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el   respectivo procedimiento.    

Parágrafo 6°.    

Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras   leyes especiales por la naturaleza del asunto.    

2. La demanda.    

La   ciudadana demandante solicita que se declare la inexequibilidad del literal b)   del numeral 3 del artículo 24  de la ley 1564 de 2012, por infracción del   artículo 116 de la Constitución.    

2.2. Cargo.      

2.2.1. La norma   demandada no establece con precisión las funciones judiciales que se encontrarán   a cargo de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Dicha disposición se   limita a señalar que se ejercerán dichas atribuciones en asuntos relacionados   con los derechos de autor y conexos.    

Esta asignación   general y no específica, implica un desconocimiento del carácter excepcional que   según la Constitución, debe tener la atribución de funciones jurisdiccionales a   las autoridades administrativas. La norma demandada no limitó, en una materia en   la que los procesos pueden ser de diferente naturaleza y cuantía, aquellos que   corresponderían a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. De esta manera,   quedan comprendidos no solo procesos que en la actualidad pueden tramitarse en   única instancia sino también procesos en cuyo desarrollo se prevé el agotamiento   de dos instancias.    

Esta indefinición   implica, adicionalmente, que la norma estaría atribuyendo a la citada autoridad   administrativa la posibilidad de adelantar procesos por el desconocimiento de   disposiciones penales relativas a los derechos de autor. Se desconocería así, la   prohibición de adelantar la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos.    

La   indeterminación en la atribución de las funciones jurisdiccionales contrasta con   la precisión en que ello se hace cuando se asignan a la Superintendencia de   Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera. Igualmente la   disposición acusada desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la   sentencia C-117 de 2008.    

2.2.2. La norma   demandada no determina los funcionarios de la Dirección Nacional de Derechos de   Autor que se encuentran habilitados para el ejercicio de las funciones   jurisdiccionales. Esta omisión desconoce la obligación de señalar cuales son las   autoridades administrativas que se ocuparán de ejercer tales competencias. Esa   precisión es fundamental a efectos de garantizar la imparcialidad e   independencia de los funcionarios, debido al riesgo de que estos hayan   intervenido en el mismo asunto en ejercicio de funciones administrativas.    

La regulación   demandada -debido a la falta de diferenciación estructural y funcional de la   que adolece- no elimina el riesgo consistente en que determinados   funcionarios impartan instrucciones acerca de las decisiones jurisdiccionales   que deben adoptarse y, por esa vía, afecten la independencia judicial.    

La argumentación   expuesta encuentra fundamento en lo señalado por la Corte en la sentencia C-1641   de 2000 que se ocupó de precisar el alcance del artículo 116 de la Constitución.          

3.   Intervenciones.    

3.1. Ministerio   de Justicia y del Derecho: exequibilidad.    

Se cumplen las   condiciones que para la asignación de funciones jurisdiccionales a las   autoridades administrativas prevé el artículo 116 y, al mismo tiempo, se   contribuye al desarrollo de una justicia que satisface la imparcialidad, la   eficiencia y la eficacia. No resulta correcto afirmar la existencia de   indeterminación en la disposición demandada en tanto la materia comprendida por   “derechos de autor y conexos” se puede precisar a la luz de las disposiciones   vigentes contenidas, por ejemplo, en la ley 23 de 1982 así   como en los diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional.    

3.1.2. Unidad   Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derecho de Autor: exequibilidad.    

No existe   indeterminación respecto del alcance de las funciones jurisdiccionales asignadas   a la Dirección nacional de Derecho de Autor si se tiene en cuenta que ella   comprende exclusivamente las controversias relacionadas con el derecho de autor   y los derechos conexos en el marco del Código General del Proceso lo que   implica, igualmente, que no abarca tampoco una competencia en materia penal. La   forma en que fueron asignadas estas funciones jurisdiccionales a la Dirección   Nacional de Derechos de Autor coincide con la forma en que el mismo artículo se   las atribuye a otras autoridades administrativas. No resulta posible exigir un   nivel de excesivo detalle en esa materia.     

Siendo ello así,   no es posible afirmar que la obligación de interpretar restrictivamente las   normas que atribuyen funciones jurisdiccionales a las autoridades   administrativas derive en la inconstitucionalidad del aparte acusado en tanto lo   que eso significa, según lo señaló la sentencia C-896 de 2012, es que   únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas   determinadas de manera expresa por la ley. Adicionalmente, el reconocimiento   de que esta atribución no implica la imposibilidad de que las personas acudan a   la jurisdicción ordinaria, evidencia el carácter excepcional de la atribución.    

No resulta   exigible de la ley que atribuya funciones jurisdiccionales a las autoridades   administrativas, la indicación de los funcionarios específicos que desarrollarán   tales actividades así como tampoco la reforma de la estructura administrativa u   orgánica de las entidades que las asumirá. Ahora bien, cabe señalar que las   funciones administrativas de inspección, vigilancia y control que ejerce la   Dirección Nacional de Derechos de Autor no son excesivamente amplias, en tanto   comprenden únicamente a las sociedades de derecho de autor o de derechos   conexos, a la organización recaudadora y a la ventanilla única recaudadora.    

Ahora bien,   atendiendo las hipótesis que describió la sentencia C-1071 de 2002 relativas a   las relaciones concretas que en una entidad pueden suscitarse entre las   funciones de inspección, vigilancia y control, de una parte y las funciones   jurisdiccionales, de otra, debe concluirse que la Dirección Nacional de Derecho   de Autor se encuentra en eventos en los cuales el vínculo es tangencial y   eventos en los cuales no existiría vínculo alguno. Ninguna de las hipótesis   resulta contraría a la Constitución atendiendo, entre otras cosas, lo señalado   en la sentencia C-649 de 2001. Lo que se impone en el primero de tales casos, es   que la entidad adopte las medidas para evitar que el cumplimiento simultáneo de   tales funciones pueda afectar la imparcialidad. Estos riesgos también se   encuentran controlados por la existencia de instituciones procesales como los   impedimentos y las recusaciones, aplicables a los procedimientos   jurisdiccionales que adelante la Dirección Nacional de derechos de Autor.      

Debe considerarse   que la disposición acusada constituye una manifestación del principio de   colaboración armónica entre los poderes según lo prevé el artículo 113 de la   Constitución. En esa medida no se opone y, por el contrario, desarrolla lo   dispuesto en la Carta Política.    

3.1.3.   Universidad del Rosario: exequibilidad.    

Considera que   debe declararse la constitucionalidad condicionada de la expresión acusada.    

La atribución de   funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas encuentra   fundamento constitucional, jurisprudencial y doctrinal suficiente. De manera   particular la disposición demandada se ajusta a lo señalado por el artículo 116   de la Constitución dado que (i) precisó cuales serían las materias que serían   objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección Nacional de Derechos de   Autor y, adicionalmente, no excluyó la posibilidad de que sean conocidas por    la jurisdicción ordinaria y (ii) no le atribuyó facultades en aquellas materias   prohibidas por la Constitución.    

Ahora bien,   considerando que podría existir una eventual interferencia entre las funciones   que en materia de inspección, vigilancia y control cumple la Dirección Nacional   de Derechos de Autor y las funciones jurisdiccionales atribuidas, es procedente   que la Corte condicione la constitucionalidad a que se entienda que deben   seguirse los parámetros establecidos en las sentencias C-649 de 2001 y C-1071 de   2002 de manera tal que la Dirección deberá ajustar su estructura para que no se   vena afectados, en ningún caso, los principios de imparcialidad e independencia.     

3.1.4.   Universidad Externado de Colombia: exequibilidad.    

La Constitución   prevé en el artículo 116 la posibilidad de que las autoridades administrativas   ejerzan funciones jurisdiccionales. Esta asignación de funciones se funda (i) en   la necesidad de promover la colaboración armónica, (ii) en la importancia de   reducir la congestión de la jurisdicción ordinaria y (iii) en la relevancia de   asignar a determinadas autoridades administrativas la solución de controversias   respecto de asuntos con altos niveles de especialización.    

No resulta   posible interpretar que la disposición acusada asigne funciones de instrucción   de sumarios o juzgamiento de delitos. Adicionalmente, la expresión demandada no   desconoce, en forma alguna, la obligación de fijar precisamente las materias que   serán competencia de las autoridades administrativas en tanto prevé que ello   ocurrirá respecto de los derechos de autor y derechos conexos.    

Ahora bien,   respecto de los riesgos de infracción del principio de independencia e   imparcialidad, destaca que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional debe evitarse cualquier riesgo de confusión entre el ejercicio de   las funciones de inspección, vigilancia y control, de un lado, y las funciones   jurisdiccionales. Así las cosas “la Dirección Nacional de Derecho de Autor   deberá, como ya lo ha hecho parcialmente, establecer con claridad los   funcionarios que ejercerán las funciones jurisdiccionales otorgadas, así como   realizar una adaptación al interior de la entidad para que las facultades de   inspección y vigilancia de su competencia no impliquen un menoscabo a las   garantías procesales de los administrados, sobre todo en temas de inmensa   complejidad, tales como los relacionados con la gestión colectiva de derechos de   autor y derechos conexos”.    

3.1.5. Instituto   Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad.    

No resulta   cierto, como lo afirma la demandante, que la redacción de la disposición acusada   pueda tener como objeto otorgar una competencia a la Dirección General de   Derechos de Autor para el juzgamiento de delitos. Ello es  incorrecto si se   considera el objeto que tiene el Código General del Proceso. Así las cosas, la   competencia atribuida se refiere al conocimiento de asuntos comerciales   relativos a derechos de autor.    

La disposición   acusada no implica desconocimiento de la imparcialidad por la indeterminación de   los funcionarios que adelantaran funciones jurisdiccionales dado que ello, de   una parte, dependerá de la estructura interna que se adopte para tal fin y, de   otra, puede ser remediado mediante figuras como los impedimentos o las   recusaciones.    

3.1.6. Asociación   de Comerciantes de Rionegro: inexequibilidad.    

Al asignar   funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en las   materias previstas e, se desconoce el principio de imparcialidad. En efecto, las   funciones administrativas de tal entidad se orientan a la protección de derechos   privados de los titulares de derechos de autor. Tal objeto impide que pueda   asumir comportamientos imparciales. Cabe destacar, especialmente, que una de las   funciones de la referida Dirección consiste en el diseño, dirección,   administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de   derechos de autor.    

Así las cosas “[n]o   resulta fácil (…) para un funcionario de esa Unidad Administrativa a quien se le   encomiende el ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por la ley   1564 de 2.012, armonizar sus funciones de buscar la aplicación de sus funciones   para proteger el derecho de autor y al vez, ser imparcial en el desarrollo de un   proceso donde se acusa a un particular de violación de esos derechos de autor”.    

A diferencia de   lo que ocurre con las otras superintendencias a las que les han sido asignadas   funciones jurisdiccionales, la Dirección General de derechos de Autor tiene como   objetivo la protección de derechos privados y no, por el contrario, derechos   colectivos.      

3.1.7. Jorge   Alonso Garrido Abad: inexequibilidad.    

Se desconoce la   imparcialidad dado que la Dirección General de Derechos de Autor -quien se   autodenominó Juez en la Resolución 366 de 2012- termina actuando como juez y   parte.         

3.1.8. Fabio   Velásquez Arias: inexequibilidad.    

No resulta   factible otorgar funciones judiciales a una autoridad administrativa sin   determinar quienes ejercerán esas funciones judiciales. Considerando que la   Dirección Nacional de Derechos de Autor es la responsable de asegurar el derecho   privado de autor se suscitan muchísimas dudas sobre la imparcialidad con la   que actuará.    

Desde la   perspectiva de la independencia resulta también problemático que se designe al   Director General y a algunos de sus subalternos para el ejercicio de estas   funciones, tal y como ocurrió en la expedición de la resolución 366 de 2012. Es   también una cuestión problemática la asignación de estas funciones sin que se   encuentre vigente un marco orgánico que asegure la imparcialidad e   independencia.        

4. Procuraduría   General de la Nación.    

Considera que   debe declararse la constitucionalidad condicionada de la expresión acusada.    

La asignación de   funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor respeta   las condiciones establecidas en la Constitución para ello. Tales condiciones se   encuentran contempladas en el artículo 116 de la Constitución y han sido objeto   de precisión en la jurisprudencia constitucional, en la que se ha señalado que   la ley debe precisar las materias respecto de las cuales dichas funciones serán   ejercidas.    

En efecto, la   disposición acusada (i) determina claramente la materia indicando que se trata   de “derechos de autor y conexos” siendo posible identificar el alcance de esa   expresión a partir, por ejemplo, de la ley 23 de 1982, (ii) no prevé la   asignación de instrucción de sumarios ni de juzgamiento de delitos y (iii) se   trata de una competencia a prevención que no excluye el inicio de un proceso   ante la jurisdicción ordinaria para plantear las cuestiones relativas a los   derechos de autor y de conexos. Es relevante destacar que el parágrafo 6 del   artículo 24 del Código General del Proceso prescribe que las competencias   definidas en tal disposición no excluyen aquellas otras que hubieran sido   asignadas en disposiciones especiales en atención al asunto del que se trate.      

II.   CONSIDERACIONES.            

1. Competencia.    

La Corte es   competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones   demandadas del artículo 24  de la ley 1564 de 2012, en atención a lo   dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.    

2. Problema   Constitucional.    

El examen del   cargo formulado en esta oportunidad exige a la Corte Constitucional resolver el   siguiente problema:    

¿Asignar    facultades jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en los   procesos relacionados con los derechos de autor y conexos desconoce las   condiciones previstas en la Constitución para la asignación de funciones   jurisdiccionales a las autoridades administrativas y, en particular, (i) los   mandatos de excepcionalidad y precisión, (ii) la prohibición de otorgar tal tipo   de facultades para instruir sumarios  o juzgar delitos y (iii) el deber de   asegurar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones   atribuidas?    

3. Cargo único:   violación del artículo 116 en la asignación de funciones jurisdiccionales a la   Dirección Nacional del Derecho de Autor.    

3.1. Concepto de   inconstitucionalidad.     

La ciudadana   demandante advierte que asignar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor   funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con derechos de autor   y derechos conexos desconoce las exigencias previstas para el efecto en el   artículo 116 de la Constitución. A su juicio, la atribución carece de   determinación en tanto se limita a prever, genéricamente, que la función se   cumplirá respecto de todos los procesos en las dos materias mencionadas. Ello   entraña la violación de la obligación del Legislador de determinar de manera   precisa las atribuciones conferidas y, en esa medida, desconoce el carácter   excepcional que debe tener. Adicionalmente, y como consecuencia de tal   imprecisión, la disposición acusada estaría habilitando a la Dirección Nacional   de Derechos de Autor para adelantar procesos de instrucción y juzgamiento de   delitos relacionados con los derechos de autor y derechos conexos.    

Asimismo, el   literal demandado, al no considerar las funciones administrativas de la   Dirección Nacional de Derechos de Autor previamente establecidas en otras   normas, desconoce que en el ejercicio de funciones jurisdiccionales las   autoridades no deben haber intervenido previamente en los asuntos respecto de   los cuales se adelanta la actividad de juzgamiento y que, adicionalmente, no   pueden existir relaciones de naturaleza jerárquica que afecten el ejercicio   independiente de la función. La imparcialidad y la independencia no podrían   materializarse, en tanto la norma cuestionada no estableció de manera precisa   las personas encargadas del ejercicio de la función judicial.                 

3.2. El alcance   del literal b), del numeral 3, del artículo 24 de la ley 1564 de 2012.     

3.2.1.  El Código General del Proceso, adoptado   mediante la ley 1564 de 2012, define su ámbito principal de aplicación en el   artículo 1. En él se regula la actividad procesal relativa a los asuntos   civiles, comerciales, de familia y agrarios. Adicionalmente prevé su aplicación   subsidiaria a los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, ejercida por   jueces, autoridades administrativas o particulares en aquellos eventos en que no   exista una regulación especial que los discipline.    

El   artículo 24 de la ley 1564 de 2012 del cual hace parte el literal demandado, se   ubica en el Capítulo I -competencia-, del Título I -jurisdicción y competencia-   de la Sección Primera -órganos judiciales y sus auxiliares- del Libro Primero   del referido Código. Dicho artículo, que puede considerarse como la cláusula   general de asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridades   administrativas señala, en primer lugar, las autoridades que tienen a su cargo   tal tipo de funciones así como las materias respecto de las cuales ella se   ejerce. Una vez hecho ello establece un conjunto de reglas aplicables al   ejercicio de esa clase de funciones.    

3.2.2. Conforme a lo señalado, el referido artículo 24 atribuye el ejercicio de   facultades jurisdiccionales a diferentes autoridades administrativas acudiendo a   múltiples estrategias de asignación y delimitación temática. Así, en algunos   casos alude a una materia particular de una determinada área del derecho, tal y   como ocurre con la función atribuida a la Superintendencia de Industria y   Comercio para ejercer funciones jurisdiccionales en asuntos relativos a la   competencia desleal o a la infracción de derechos de propiedad industrial.    

En   algunos eventos dicha indicación se encontró acompañada de la referencia a un   determinado estatuto u ordenamiento contentivo de las normas aplicables en el   ejercicio de las funciones. Así se prevé en la función asignada a   Superintendencia de Industria y Comercio a fin de conocer sobre la violación de   los derechos de los consumidores que se establecen en el Estatuto del   Consumidor.    

En   otro grupo de casos se define el alcance de la habilitación a partir del   señalamiento de asuntos específicos  asociados a una determinada área del   ordenamiento, tal y como ello se hace al asignarle las funciones   jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia   Financiera.    

Finalmente, un cuarto grupo se caracteriza por el hecho de que la norma de   atribución de funciones advierte que ellas podrán extenderse a las materias   comprendidas por las facultades jurisdiccionales asignadas a otras autoridades   administrativas. Ello se encontraba previsto para el caso del Ministerio de   Justicia y del Derecho o quien hiciera sus veces[1].    

3.2.3. El mismo artículo fija algunas reglas a las que se somete el ejercicio de   las funciones judiciales atribuidas. Así y entre otras cosas, (i) define que las   funciones jurisdiccionales que allí se asignan dan lugar a competencia a   prevención de manera tal que no excluyen el ejercicio de la competencia que   hubiere otorgado la ley a otras autoridades judiciales y administrativas; (ii)   establece la forma de materializar el principio de inmediación cuando quien   ejerce funciones jurisdiccionales es una autoridad administrativa; (iii) prevé   el principio de gradualidad de la oferta conforme al cual las autoridades   administrativas que a la fecha de promulgación de la ley no se encuentren   ejerciendo las funciones jurisdiccionales atribuidas en la nueva ley, deberán   informar las condiciones en que cumplirán tales funciones y la fecha a partir de   la cual ello deberá ocurrir; (iv) prescribe que las vías procesales aplicables   al ejercicio de las funciones jurisdiccionales deberán ser las mismas previstas   para la actividad de los jueces; y (v) consagra (a) una prohibición de impugnar   las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en ejercicio de   funciones jurisdiccionales ante la jurisdicción contenciosos administrativa, (b)   una permisión de apelar las providencias adoptadas por las autoridades   administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ante el superior de   aquel juez que hubiere debido resolver el asunto en caso de haber acudido ante   la jurisdicción ordinaria y bajo la condición de que la decisión resulte   apelable, y  (c) una prohibición de apelar la decisión cuando el trámite   correspondiente ante la justicia lo hubiere sido en única instancia.    

Además de tales   reglas, las autoridades administrativas deben tomar en consideración las   exigencias que en materia de interpretación prejudicial del ordenamiento   jurídico andino, se siguen del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de   la Comunidad Andina y del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad   Andina.        

3.2.4. El literal demandado asigna a la Dirección Nacional de Derechos de Autor   el ejercicio de funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con los   derechos de autor y derechos conexos. Esta atribución jurisdiccional,   considerando el ámbito de regulación del Código General del Proceso, comprende   únicamente controversias civiles o mercantiles relacionadas con la clase de   derechos enunciados. Esta interpretación implica que tal disposición no abarca   disputas de otro tipo de asuntos aunque puedan relacionarse con los   derechos de autor o los derechos conexos como ocurriría, por ejemplo, con   litigios alrededor de la configuración o no de un delito que sancione su   desconocimiento.    

3.2.5. Las normas   vigentes en la materia permiten establecer con relativa claridad cuál es el   ámbito comprendido por la expresión “derechos de autor y derechos conexos”.   Así, de una parte, en el plano comunitario la decisión 351 de 1993 de la   Comunidad Andina ha señalado que dicha decisión tiene por   finalidad: (i) reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y   demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario,   artístico o científico; y (ii) proteger los Derechos Conexos a que hace   referencia el Capítulo X de la Decisión. Con fundamento en ello se ocupa de   establecer cuáles son los derechos de los autores señalando que ellos   corresponden a los derechos morales (art. 11) y a los derechos patrimoniales   (art. 13). A su vez, reconoce y regula los derechos conexos de los que son   titulares los artistas, intérpretes, ejecutantes, productores de fonograma y   organismos de radiodifusión.    

3.2.5.1. Ahora   bien en el ordenamiento interno existen también varias disposiciones que se   ocupan de precisar el alcance de los derechos de autor y de los derechos   conexos. Así en el artículo 1 de la ley 23 de 1982 se señala que dicha ley no   solo protege a los autores de obras literarias,   científicas y artísticas sino que también ampara a los intérpretes o   ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusión,   en sus derechos conexos a los del autor. En concordancia con ello, las   secciones primera y segunda del capítulo II  establecen normas relativas a los   derechos patrimoniales y a los derechos de autor respectivamente. Asimismo, en   el capitulo XII consagra normas que precisan el alcance de los denominados   derechos conexos.    

3.2.5.2.   Adicionalmente, la ley 44 de 1993 regula algunos aspectos relativos a los   derechos de autor y a los derechos conexos. Así por ejemplo y entre otras cosas,   establece normas relativas a la inscripción de determinados actos relacionados   con ellos (capítulo II) o reglas relacionadas con su administración colectiva   (capítulo III).    

3.2.6. De acuerdo   con lo anterior, la delimitación de las materias comprendidas por el literal   acusado es posible, de una parte, a partir de estatutos que anuncian que los   derechos conexos y los derechos de autor constituyen su objeto de regulación o,   de otra, con apoyo en disposiciones que se ocupan de establecer reglas   particulares aplicables a tales derechos. Así entonces, las normas antes   mencionadas -Decisión 351 de la Comunidad Andina, ley 23 de 1982 y ley 44 de   1993, entre otras- establecen criterios para identificar: (i) los titulares de   los derechos de autor y aquellos que lo son de derechos conexos; (ii) los   derechos generales de los autores y de los artistas así como sus formas de   administración;  (iii) las facultades y cargas específicas de los titulares de   los derechos; (iv) las excepciones aplicables a los derechos; y (v) los términos   de duración de su protección.    

3.3. Parámetro de   constitucionalidad: Reglas constitucionales relativas a la atribución de   funciones judiciales a las autoridades administrativas.    

La jurisprudencia   de este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la validez   constitucional de las disposiciones legislativas que asignan funciones   jurisdiccionales a las autoridades administrativas. A través de cada una de sus   decisiones ha ido decantando un conjunto de reglas generales y especiales que   regulan las posibilidades de actuación del legislador y de las autoridades   administrativas en esta materia.    

A continuación la   Corte se ocupará de enunciar los aspectos generales de tales reglas, con el   propósito de establecer si la disposición que asigna funciones jurisdiccionales   a la Dirección nacional de Derechos de Autor en procesos relacionados con los   derechos de autor y los derechos conexos es compatible con la Constitución y con   los  precedentes vigentes en esta materia. A diferencia de la aproximación que   en otras oportunidades ha desarrollado la Corte, en esta oportunidad enunciará   brevemente las reglas sintetizadas en su jurisprudencia más reciente, aludiendo   a su empleo en la solución de algunos problemas específicos. Para ello esta   sentencia se apoyará de manera especial en las sentencias C-896 de 2012 y C-156   de 2013, en las que fue presentada la orientación jurisprudencial dominante en   esta materia.    

3.3.1. Regla de infracción simultánea de los artículos 29, 113 y   116 cuando se desconocen las condiciones de asignación de funciones   jurisdiccionales a las autoridades administrativas.     

El régimen constitucional de atribución de funciones   jurisdiccionales a las autoridades administrativas prevé una habilitación   legislativa, en cuyo estricto seguimiento se encuentran comprometidos no solo el   sistema de articulación del poder público sino también la garantía del derecho   de acceso a la administración de justicia. El respeto a las condiciones   previstas en el artículo 116 es una condición (i) para materializar la vigencia   de las reglas relativas a la ordenación y control de los órganos que componen el   poder público, evitando la concentración de poder en autoridades administrativas   y propiciando, al mismo tiempo, formas de colaboración armónica (Función   orgánica) y (ii) para proteger las reglas vinculadas a la administración de   justicia y, en particular, aquellas previstas por la Constitución al regular el   debido proceso (Función iusfundamental).    

Sobre la primera función, vinculada estrechamente al artículo 113   de la Carta, la Corte señaló de manera reciente:     

“No   cabe duda de que la expresión acogida por el Constituyente en esa disposición   obedece a la satisfacción de otros principios constitucionales y,   principalmente, al respeto por el esquema tradicional de la división de   funciones entre los poderes públicos, según el cual corresponde a los jueces   administrar justicia. Por ese motivo, cuando, aun sin convertirse en regla   general, los asuntos sometidos a esa asignación “excepcional” de competencias   resultan excesivos, se percibe una lesión de la voluntad de los   constituyentes, tal como se representa objetivamente en los artículos 116 y 113   de la Carta Política.”[2]    

Al ocuparse de la segunda de las funciones, asociada a las   garantías previstas en el artículo 29, ha sostenido:    

“Estima la Corte que el cumplimiento de las condiciones para atribuir funciones   jurisdiccionales a las autoridades administrativas constituye una exigencia   vinculada al debido proceso. En efecto, el principio de legalidad que se sigue   del segundo inciso del artículo 29 de la Constitución, implica que la autoridad   judicial competente, así como las formas propias del juicio, tienen que   encontrarse previamente definidas, según los requerimientos establecidos por la   Constitución.”[3]    

Así las cosas la regla de infracción simultánea indica que   el incumplimiento de cualquiera de las normas constitucionales adscritas al   artículo 116 de la Carta y referentes a la atribución y ejercicio de funciones   judiciales por parte de autoridades administrativas, supone la violación   concurrente de sus artículos 113 y 29.          

3.3.2. Regla de respeto a la reserva legal y a los contenidos   mínimos de la legislación.    

Se encuentra constitucionalmente ordenado que sean disposiciones   con fuerza de ley las que asignen funciones jurisdiccionales a las autoridades   administrativas[4].   Aunque el legislador es titular de una extendida libertad de configuración en   esta materia, la asignación de tales funciones debe, al menos, (i) señalar las   competencias, (ii) establecer las garantías que aseguren el respeto del derecho   al debido proceso y (iii) fijar todas las condiciones necesarias para proteger   en forma apropiada los derechos de las partes, tal y como lo precisa el artículo   3 de la ley 1285 de 2009.    

Las anteriores reglas de respeto a la reserva legislativa y   a los contenidos mínimos de la legislación encuentran apoyo   constitucional directo. En efecto, la Carta indica que solo la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades   administrativas (art. 116. Inc. 3º), que la atribución será en materias precisas   y para determinadas autoridades (art. 116. Inc. 3º), que el debido proceso se   aplicará a todas las actividades judiciales (art. 29) y que la administración de   justicia es no solo una función pública (art. 228) sino que el acceso a la misma   constituye un derecho fundamental (art. 229).    

La Corte ha considerado, atendiendo el margen de configuración   derivado de la reserva legislativa, que el Legislador puede   establecer -al asignar funciones jurisdiccionales a las autoridades   administrativas- un procedimiento diferente a aquel que se aplica cuando tales   funciones son ejercidas por autoridades judiciales pudiendo, por ejemplo, prever   la imposibilidad de formular recurso alguno en contra de las decisiones. Por el   contrario, ha afirmado que se encuentra constitucionalmente proscrito que el   legislador adopte disposiciones que tengan como efecto excluir la posibilidad de   interposición de la acción de tutela en contra de decisiones jurisdiccionales de   las superintendencias[5]. Igualmente, como se verá,   ha reiterado que el legislador debe precisar claramente el órgano encargado de   ejercer la función jurisdiccional así como la materia comprendida por ella a fin   de proteger, entre otras, la garantía del juez natural.      

3.3.3. Regla de atribución excepcional de funciones jurisdiccionales a   las autoridades administrativas.    

Está constitucionalmente ordenado que la atribución de funciones   jurisdiccionales sea excepcional. Ello tiene como efecto la exigencia de   interpretar restrictivamente las normas que asignen tal tipo de funciones y un   deber de evitar que su atribución constituya la regla general.    

El carácter excepcional no es sinónimo de transitoriedad. La   Corte ha señalado que “[l]o excepcional no es tan solo aquello que no reviste   el carácter de permanente. Es más bien aquello que, en los términos del   Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “constituye una excepción   de la regla común” (…). La regla común es el ejercicio de funciones   administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de   funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue   esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera   querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho”.[6]    

El carácter excepcional impide una atribución excesiva de funciones   jurisdiccionales a las autoridades administrativas. En aquellos casos en los que   se evidencia, prima facie, una asignación ascendente surgirá una sospecha de   vulneración del mandato de excepcionalidad. Esta sospecha[7] deberá identificarse caso   por caso.    

Las reglas de atribución precisa y de asignación eficiente (infra   3.4.4 y 3.4.5) constituyen criterios relevantes para establecer el cumplimiento   de la regla de atribución excepcional. Así, una asignación genérica, incierta,   indeterminada o carente de relación con las actividades principales de la   autoridad administrativa[8],   constituirá un indicador del desconocimiento de la excepcionalidad prevista en   el artículo 116 de la Constitución.    

Adicionalmente, se producirá una infracción de la regla de   atribución excepcional cuando las funciones judiciales asignadas a una autoridad   exceden las funciones administrativas a su cargo. De otra forma dicho, cuando la   actividad administrativa principal se convierte en la actividad secundaria,   debido a la extensión de funciones judiciales, se desconoce el artículo 116 de   la Constitución.    

3.3.4.1. Se encuentra constitucionalmente ordenado que la ley   defina de manera precisa las atribuciones jurisdiccionales que se asignan a las   autoridades administrativas y los órganos estatales que asumirán su ejercicio.   En consecuencia, el mandato de precisión puede descomponerse en un   mandato de precisión temática y en un mandato de precisión orgánica.        

El mandato de precisión temática se satisface enunciando los   asuntos de los que podrán ocuparse las autoridades que hubieren sido elegidas   para ello. El legislador tiene el deber de establecer competencias puntuales,   fijas y ciertas y, por ello no puede asignar funciones de forma indeterminada o   genérica.    

La ley puede cumplir este mandato acudiendo a diferentes   estrategias consideradas admisibles en la práctica jurisprudencial de esta   Corporación. Pueden identificarse, entre otras, (1) la enunciación   temática general determinada en la cual el legislador señala un área   específica del ordenamiento jurídico, (2) la enunciación temática dependiente   de un estatuto en la cual la atribución se determina en función del   conjunto de normas comprendidas por un estatuto claramente identificable, (3) la   enunciación temática especial que se caracteriza por el hecho de que el   legislador alude a un conjunto de asuntos específicos de una determinada área   del ordenamiento jurídico y (4) la enunciación de facultades estrechamente   relacionadas con el cumplimiento de una función autorizada por la Constitución.      

Ahora bien, entre el tipo de formas de asignación   de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas opuestas al mandato   de precisión cabe mencionar, por ejemplo, (1) la mención altamente indefinida   de la materia sobre la que recae, caracterizada por la pretensión de   delimitar el ámbito de las competencias refiriéndose a las normas que pueden   regulan un determinado tipo de actividades y que impide -desde el principio-   identificarlas claramente o (ii) la remisión   altamente indefinida o incierta a facultades asignadas a otras autoridades   administrativas,   que se configura cuando el legislador se remite de manera genérica a las   facultades jurisdiccionales asignadas otras autoridades administrativas   –indefinida- o que les puedan ser asignadas en el futuro –incierta-.      

A su vez el mandato de precisión orgánica exige que la disposición   que asigna las funciones establezca con claridad cuál es la autoridad a la que   le corresponde el ejercicio de las funciones. No exige esta regla señalar la   dependencia interna de la entidad administrativa que lo hará así como tampoco   los funcionarios específicos en quien se encontrará radicada tal actividad. Ello   se sigue del hecho consistente en que la jurisprudencia constitucional ha   admitido la asignación de funciones judiciales indicando únicamente la   superintendencia que asumirá su ejercicio.        

3.3.4.2. En el proceso de configuración jurisprudencial de esta   regla la jurisprudencia constitucional ha considerado que se ajusta al mandato   de precisión temática: (i) atribuir a la Procuraduría General de la Nación   funciones jurisdiccionales para expedir durante la indagación preliminar y la   investigación disciplinaria, las providencias que se   requieran para el aseguramiento y práctica de pruebas[9]   (atribución por  enunciación de facultades estrechamente relacionadas con el cumplimiento de una   función autorizada por la Constitución); (ii) asignar a la   Dirección Marítima y Portuaria facultades judiciales consistentes en  adelantar y fallar las investigaciones por   violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por   violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y   fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los   bienes de uso público y terrenos sometidos a su jurisdicción[10] (atribución   por enunciación temática especial);   (iii) encomendar a las superintendencias, bancaria, de sociedades y de   valores la competencia para declarar la ocurrencia de los presupuestos de   ineficacia previstos en el libro segundo del Código de Comercio[11]  (atribución por enunciación   temática especial); (iv) atribuir a la superintendencia bancaria funciones   jurisdiccionales para decidir en aquellos asuntos contenciosos que se susciten   entre los clientes y las entidades financieras o aseguradoras relacionados con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones   contractuales que asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera,   aseguradora o previsional cuya cuantía no sea determinable o no exceda de 50   salarios mínimos legales vigentes mensuales (atribución por enunciación   temática general determinada); y (v) adscribir a la   Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales para la   aplicación de las normas de protección al consumidor, tal y como ocurre, por   ejemplo, con la atribución para “ordenar la efectividad de las garantías   de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o   las contractuales si ellas resultan más amplias”[12] (atribución por   enunciación temática dependiente de un estatuto).    

Por el contrario ha considerado contrario a tal mandato: (i) la atribución hecha a la Dirección General Marítima y   Portuaria para cumplir la función consistente en investigar y fallar   investigaciones por la violación a otras normas que regulan las actividades   marítimas e imponer las sanciones correspondientes[13] (atribución   con mención altamente genérica de la materia sobre la que recae); y (ii) la   asignación de funciones Jurisdiccionales al Ministerio del Interior y de   Justicia, o a quien haga sus veces, en todos los   asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades   administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales[14]  (atribución por remisión   altamente genérica a facultades asignadas a otras autoridades administrativas).    

3.4.5. Regla de atribución eficiente de las funciones   jurisdiccionales a las autoridades administrativas.    

3.4.5.1. La atribución de una función judicial a las autoridades   administrativas demanda que los asuntos sometidos al conocimiento de las   autoridades administrativas sean resueltos de manera adecuada y eficaz[15]. El   cumplimiento de esta condición puede identificarse, entre otras cosas, a partir   de   la relación de afinidad entre las funciones jurisdiccionales conferidas por la   ley, y aquellas que ejerce ordinariamente el órgano correspondiente, cuando lo   hace en sede administrativa[16].   Una relación temática lejana entre las funciones administrativas  y las   funciones judiciales a cargo de una autoridad constituye un indicio de violación   del mandato de asignación eficiente.      

En esa medida, a pesar del amplio margen que para la configuración   de esta materia tiene el legislador, existe una obligación de identificar de   forma cuidadosa la autoridad administrativa que puede desplegar la función   judicial de manera tal que cuente con la capacidad institucional para asumirla y   desarrollarla.    

3.4.5.2. En tal dirección y destacando la importancia de esta   regla, la Corte consideró que era contraria a ella asignarle al   Ministerio de Justicia y del Derecho una gran variedad de funciones   jurisdiccionales sin precisar el órgano o dependencia que las ejercería. A su   juicio, esta clase de regulación desconoce el mandato de asignación eficiente en   tanto varias de las atribuciones no guardaban afinidad alguna con las funciones   administrativas que desarrollaba el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Aunque en el año 1992 el alcance del artículo 116 se encontraba en una primera   etapa de comprensión, la Corte consideró que resultaba constitucional la medida   establecida en el artículo 32 del Decreto 350 de 1989 conforme a la cual  los jueces que estuvieren conociendo de las   objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con   anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirían el expediente   contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que   éste resolviera sobre  tales objeciones. Entre las   razones que tuvo la Corte para declarar su constitucionalidad se encontró la   relativa a que ello permitiría un adecuado desarrollo de este tipo de procesos   en tanto ya no se presentarían las demoras de los jueces civiles para tomar las   determinaciones sobre las objeciones[17].    

En similar orientación la Corte ha señalado que la asignación de funciones   judiciales a la Superintendencia de Sociedades en materia de procesos   concordatarios encuentra justificación en su conocimiento especializado así como en su amplia experiencia en el área[18].    

3.4.6. Regla de interdicción de la atribución de funciones   judiciales a las autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar   delitos.    

La Constitución prohíbe de manera expresa atribuir funciones   jurisdiccionales a autoridades no judiciales cuando ellas tengan por objeto   instruir sumarios o juzgar delitos. Solo en virtud de una atribución   constitucional expresa, como la establecida en el artículo 28 transitorio de la   Constitución, podría asignarse ese tipo de funciones a las autoridades   administrativas.    

A pesar de ello no se encuentra constitucionalmente prohibido   atribuir funciones jurisdiccionales a órganos administrativos, incluso para   instruir sumarios, cuando tal atribución no implique una autorización para   imponer restricciones a la libertad.  Esta interpretación fue expuesta en la   sentencia C-212 de 1994 de la que se deriva la subregla según la cual se   encuentra permitido que el Congreso de la República le asigne a los inspectores   de policía la facultad de sancionar la infracción de normas que establezcan   contravenciones y la instrucción de los sumarios correspondientes bajo la   condición de que no se encuentren previstas para ello sanciones de privación de   la libertad. En esa medida está prohibida la asignación de tales funciones   cuando ello pueda tener como efecto la privación de la libertad, salvo la   hipótesis excepcional prevista en el artículo 28 transitorio de la Constitución.    

3.4.7. Regla de aseguramiento estricto de la imparcialidad e   independencia de los funcionarios administrativos encargados del ejercicio de   funciones jurisdiccionales.    

Dado que la atribución de funciones jurisdiccionales a las   autoridades administrativas exige la extensión de las garantías institucionales   previstas para los funcionarios integrantes de la rama judicial, está ordenado   el aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus   competencias. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el cumplimiento   de la regla de atribución precisa constituye una condición necesaria –aunque no   suficiente- para el aseguramiento de la imparcialidad[19].    

Conforme a ello el control de constitucionalidad debe asegurar que   no existan riesgos de confusión o interferencia entre las funciones propiamente   administrativas de la autoridad y aquellas de naturaleza judicial que le han   asignado.    

Esta regla supone al menos las siguientes tres reglas especiales:    

3.4.7.1. Regla de constitucionalidad simple, por distinción clara   entre funciones administrativas y funciones jurisdiccionales.    

En el evento de que resulte posible diferenciar claramente y no   exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las funciones   jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas desarrolladas   por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia objeto de   juzgamiento-, la disposición que asigna las competencias jurisdiccionales será   constitucionalmente admisible.    

En aplicación de tal regla esta Corporación señaló que no   desconocía la obligación de asegurar la imparcialidad en la asignación de   funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, atribuir a la   Superintendencia de Sociedades la facultad de iniciar acciones revocatorias en   contra de una sociedad sometida a un proceso concursal en la que la   superintendencia actúe como juez del concurso. Esta conclusión se apoyó en que   la acción revocatoria se tramita ante una autoridad judicial diferente y que el   inicio de esa clase de acción constituye una expresión del ejercicio de   funciones de inspección, vigilancia y control[20].    

3.4.7.2. Regla de inconstitucionalidad por ausencia de distinción,   insuperable, entre funciones jurisdiccionales y funciones administrativas.    

En el evento en que las funciones administrativas y   jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible   diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y   otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposición que atribuye   las funciones jurisdiccionales será inconstitucional.    

Esta regla fue aplicada por la Corte al declarar inconstitucional   la habilitación de la Superintendencia Bancaria para decidir en aquellos asuntos   contenciosos que se susciten entre los clientes con las entidades financieras o   aseguradoras relacionados con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones   contractuales. Para la Corte, considerando que en materia de inspección,   vigilancia y control tal Superintendencia  cumplía funciones que le   permitían dar instrucciones y fijar directrices, la función judicial asignada   suponía que al actuar como juez estaría sujeta a sus propios pronunciamientos[21].      

3.4.7.3. Regla de constitucionalidad condicionada por riesgo de   indistinción, superable, entre funciones jurisdiccionales y funciones   administrativas.    

En el evento en que las funciones administrativas y   jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusión o interferencia pero sea   posible superarlo desde el punto de vista jurídico y práctico la disposición que   atribuye las funciones será constitucional bajo la condición de que se eliminen   el riesgo.     

Esta   regla condujo a la Corte a señalar que resultaba constitucionalmente prohibido   que el mismo funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio que se   ha pronunciado previamente, en desarrollo de facultades de inspección,   vigilancia y control, respecto de asuntos en materia de competencia desleal,   desarrolle funciones judiciales en relación con las mismas materias. Una vez   precisado ello –en aplicación de la regla de aseguramiento de la imparcialidad-   advirtió que era posible condicionar su constitucionalidad en el sentido   señalado. Ello implicaba que las funciones judiciales debían   ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no mediara   relación alguna de sujeción jerárquica o funcional en lo que atañe al asunto que   se somete al juzgamiento[22].    

Una   orientación similar siguió la Corte al examinar si resultaba o no   constitucionalmente posible asignar a la mencionada Superintendencia funciones   judiciales en materia de protección al consumidor. A juicio de esta Corporación   ello solo era posible: (i) si por los procedimientos   constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa   superintendencia son ajustados para asegurar que no podrá el mismo funcionario o   despacho de la ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los que   ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna   de sus funciones administrativas; y (ii) si las funciones jurisdiccionales   asignadas van a ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan   relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes dictaron o   aplicaron pronunciamientos en materia que se refieran directamente al asunto que   se somete a su conocimiento[23].   En similar dirección se pronunció respecto de la atribución de las facultades   jurisdiccionales establecidas en el artículo 42 de la ley 1122 a la   Superintendencia de Salud. No obstante que existía ya una diferenciación   estructural para el cumplimiento de facultades de inspección, vigilancia y   control y el desarrollo de las funciones judiciales, su constitucionalidad quedaba   condicionada a que ningún funcionario de la Superintendencia Nacional   de Salud ejerciera funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se   hubiera pronunciado con anterioridad, en razón de sus funciones administrativas   ordinarias de inspección, vigilancia y control[24].    

3.5 Análisis del cargo.    

3.5.1. Precisión   en la atribución de función jurisdiccional para determinados asuntos.    

3.5.1.1. Este   Tribunal considera que el literal acusado no desconoce el mandato  de precisión   establecido en la Constitución. La atribución satisface las exigencias de   claridad y determinación que se derivan de dicho mandato.    

El legislador   acudió a una forma de enunciación temática general determinada  consistente en aludir, en el marco de la denominada propiedad intelectual, a una   de sus materias generales correspondiente a los derechos de autor y conexos.   Esa delimitación legalmente reconocida por diversas disposiciones –Decisión 351   de la Comunidad Andina de Naciones, ley 23 de 1982 y ley 44 de 1993- según se   explicó más arriba (supra 3.2), es además complementada por el artículo 1 del   Código General del Proceso al establecer que dicho estatuto se ocupa de   disciplinar la actividad procesal en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de   familia. Ello permite entender que las funciones jurisdiccionales asignadas   aluden únicamente a los asuntos civiles o mercantiles vinculados a los derechos   de autor y conexos.        

3.5.1.2.   Ciertamente el legislador hubiere podido acudir a un modelo de asignación más   restringido, aludiendo por ejemplo a determinada clase de derechos de autor    o a algunos de los denominados derechos conexos – atribución por enunciación   temática especial- o, como lo sugiere el demandante, diferenciando la   competencia según la cuantía o la existencia de segunda instancia. Sin embargo   la existencia de esa alternativa no conduce a que la elección de una   enunciación temática general determinada resulte contraria a la Carta dado   que, además de permitir la delimitación con un alto grado de seguridad de las   materias que podrán ser objeto de juzgamiento por parte de la Dirección Nacional   de Derecho de Autor, ha sido reconocida como posible por parte de la   jurisprudencia de esta Corporación.    

3.5.1.3. La   anterior delimitación implica, además, que carece de apoyo el argumento del   demandante de acuerdo con el cual la indefinición de la asignación tendría como   efecto el reconocimiento de una competencia a la Dirección Nacional de Derechos   de Autor para instruir sumarios o juzgar delitos relacionados con los derechos   de autor o conexos. Esa interpretación es contraevidente si se considera lo   señalado, se insiste una vez más, por el artículo 1 de la ley 1564 de 2012.      

3.5.2. Precisión   orgánica en la atribución de función jurisdiccional.    

3.5.2.1. Tampoco   el mandato de precisión orgánica es vulnerado por la norma acusada. En ella se   prescribe que será la Dirección Nacional de Derechos de Autor la entidad   competente para ejercer las funciones jurisdiccionales que se establecen. Se   trata de una entidad del orden nacional perteneciente a la rama ejecutiva del   poder público, identificada como unidad administrativa especial y regulada por   diferentes disposiciones – Decreto 4834 de 2008, Decreto 4835 de 2008 y Decreto   3942 de 2010, entre otros-.    

3.5.2.2. El   mandato de precisión orgánica no demanda que la ley especifique aquellos   funcionarios que deban encargarse del ejercicio de las competencias asignadas.   Lo que sí resultaría constitucionalmente problemático sería que se atribuya la   función judicial a una entidad administrativa o a quien haga sus veces,   en tanto tal indeterminación, acompañada de una asignación temática   inespecífica, impediría realizar el cotejo jurídico que se requiere para   establecer si existe un riesgo de confusión que afecte la imparcialidad e   independencia de la autoridad administrativa[25].              

Así las cosas la Corte no encuentra que se haya violado la   exigencia de precisión prevista en el artículo 116 de la Constitución.    

3.5.3. Garantía de imparcialidad e independencia.    

3.5.3.1. Para la Corte la asignación de funciones jurisdiccionales   a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en procesos relativos a los   derechos de autor y derechos conexos, plantea un problema constitucional   significativo desde la perspectiva de la regla de aseguramiento   estricto de la imparcialidad e independencia.    

A su vez, el Decreto 3942 de 2010 prescribe   en el artículo 11 que las sociedades de gestión   colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se encontrarán sometidas a   la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. En   desarrollo de tal competencia se encuentra habilitada, según lo establece el   artículo 12 del mismo decreto para iniciar investigaciones y, si es del   caso, imponer sanciones administrativas, realizar auditorías periódicas o   extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de   derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica,   financiera, administrativa o jurídica.    

Finalmente, el Decreto 1258 de 2012 que derogó algunas   disposiciones del Decreto 3942 de 2010 regula, a partir de su artículo 32, las   competencias de investigación, vigilancia y control a cargo de la Dirección   Nacional de Derechos de Autor. Allí dispone, entre otras cosas, que en ejercicio   de dichas competencias podrá, de   oficio o a petición de parte, adelantar investigaciones, solicitar informaciones   y documentos, realizar las visitas que sean necesarias e imponer sanciones,   cuando a ello hubiere lugar, a las sociedades de gestión colectiva de derechos   de autor y derechos conexos.    

3.5.3.2. Las reglas competenciales acabadas de señalar permiten   identificar un riesgo relevante para la imparcialidad e independencia en el   ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Dirección Nacional   de Derechos de Autor. En efecto, el ejercicio de las funciones administrativas    a su cargo suscita el riesgo de confusión o indistinción de las funciones de   inspección, vigilancia y control en materias relativas, por ejemplo, a las   sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos.    

Ello plantea, tal y como lo ha advertido en oportunidades similares   la jurisprudencia constitucional, el riesgo de que funcionarios que participaron   en actividades de investigación participen también en actividades de juzgamiento   -riesgo de violación de la imparcialidad-; y otro riesgo vinculado a la   posibilidad de afectar la autonomía en la actividad de juzgamiento derivada, por   ejemplo, de relaciones jerárquicas al interior de la Dirección Nacional de   Derechos de Autor -riesgo de violación de la independencia-.           

3.5.3.3. La existencia de estas dificultades impide a la Corte   declarar la constitucionalidad simple de la disposición acusada. Proceder en esa   dirección implicaría no solo desconocer la jurisprudencia constitucional vigente   en la materia sino, adicionalmente, aceptar la puesta en peligro de elementos   centrales para la debida administración de justicia y para la protección del   derecho fundamental al debido proceso. No obstante lo anterior, la declaratoria   de inexequibilidad no resulta tampoco la alternativa apropiada, ya que para la   Corte, en la presente oportunidad, existen varias razones para acoger la regla   de constitucionalidad condicionada por riesgo de indistinción entre funciones   jurisdiccionales y funciones administrativas, que se juzga superable, por lo   siguiente:    

(i)   En primer lugar, el asunto que plantea la disposición acusada no se diferencia   esencialmente de varios casos en los que la Corte ha aplicado la regla señalada.   En efecto, como se recordó en otro lugar de esta providencia, en las sentencias   C-649 de 2001, C-1071 de 2002 y C-117 de 2008 este Tribunal condicionó   -empleando diferentes fórmulas- la exequibilidad de las disposiciones examinadas   a que se garantizara la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las   funciones (supra. 4.1.6.2.). En efecto, los tres casos antes referidos guardan   una estrecha similitud con el que ocupa la atención de la Corte justificándose,   en consecuencia, adoptar la misma solución: en todos ellos (i) existían reglas   previas que asignaban funciones de inspección, vigilancia y control a una   autoridad administrativa, (ii) fueron expedidas, posteriormente, normas que le   asignaban funciones judiciales en materias respecto de las cuales cumplían   tareas administrativas que las habilitaban, en algunos casos, para imponer   sanciones, y (iii) no existía una razón que impidiera superar el riesgo de   confusión mediante ajustes normativos o administrativos en la estructura o   funcionamiento de la entidad.    

(ii)   En segundo lugar, la regulación establecida en el artículo 24 de la ley 1564 de   2012 evidencia la preocupación legislativa por asegurar la implementación   paulatina de las funciones jurisdiccionales por parte de las entidades que   previamente no las ejercían. Es por ello que de acuerdo al principio de   gradualidad, consagrado en el parágrafo 2 del artículo 24, estas autoridades deberán informar las condiciones y la   fecha a partir de la cual ejercerán las funciones jurisdiccionales que les han   sido confiadas. De esta manera seguir la regla de constitucionalidad   condicionada en virtud de la cual se admite la exequibilidad de la disposición   en el entendido de que en su implementación deben evitarse la afectación de la   imparcialidad o la independencia, se encuentra en consonancia con el principio   de gradualidad y el propósito que le subyace, consistente en permitir que las   entidades adopten las medidas que se requieran para asumir las funciones en   condiciones compatibles con el ordenamiento jurídico.       

(iii)   Finalmente y en tercer lugar, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia   constitucional, en virtud del principio democrático y del principio de   conservación del derecho que a él se anuda, ante dos interpretaciones posibles   de un enunciado normativo, una que se opone a la Carta y otra que se ajusta a   ella, debe optarse por declarar su exequibilidad indicando las condiciones bajo   las cuales debe entenderse a efectos de evitar la vulneración de la Carta.    

3.5.3.4. Considerando que el aparte acusado admite jurídicamente dos   interpretaciones, una de ellas consistente en aceptar eventuales riesgos de   interferencia entre las funciones administrativas y las funciones judiciales y   otra que exige la distinción precisa y clara entre unas y otras, la Corte   declarará la constitucionalidad condicionada de la disposición examinada   siguiendo para el efecto un entendido similar al previsto en la sentencia C-1071   de 2002. Ese condicionamiento tiene como efecto la necesidad de emprender   acciones específicas, normativas y fácticas, para asegurar la supremacía de la   Constitución.      

En   esa medida dispondrá en la parte resolutiva declarar la exequibilidad del   literal b) del numeral 3 del artículo 24 de la ley 1564 de 2012   siempre y cuando, mediante los procedimientos constitucionales previstos, se adopten las   medidas que se requieran  para asegurar que la estructura y funcionamiento   de la Dirección Nacional de Derechos de Autor no afecten el principio de   imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones judiciales   asignadas.    

En   esas condiciones debe garantizarse (1) que no pueda el mismo funcionario o   despacho ejercer funciones judiciales en asuntos de derechos de autor o derechos   conexos respecto de los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, con   motivo del ejercicio de alguna de las funciones administrativas y (2) que las   funciones judiciales asignadas sean desarrolladas por funcionarios distintos,   que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a   quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de derechos de autor o   conexos y que se refieran directamente al asunto que se somete a su   conocimiento.     

4. Razón de la decisión.     

4.1. Síntesis del   caso.    

4.1.1. La Corte   consideró que la atribución de funciones jurisdiccionales a la Dirección   Nacional de Derechos de Autor, en los procesos relacionados con los derechos de   autor y conexos, no viola los mandatos de precisión temática y orgánica   derivados del artículo 116 de la Constitución. Adicionalmente constató que tal   atribución no desconoce la prohibición de asignar a las autoridades   administrativas funciones para instruir sumarios o juzgar delitos.    

4.1.2. No   obstante lo anterior, este Tribunal identificó un riesgo de confusión entre las   funciones administrativas de inspección, vigilancia y control y las funciones   judiciales a cargo de la dirección nacional de derechos de autor. Considerando   dicho riesgo y en atención a lo señalado por la jurisprudencia constitucional en   casos semejantes, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del literal   demandado de manera tal que respete los principios de imparcialidad e   independencia.       

4.2. Fundamento   de la decisión.    

4.2.1. La regla   de atribución precisa, derivada directamente del artículo 116 de la   Constitución, exige que se delimiten adecuadamente las materias respecto de las   cuales podrán ser ejercidas funciones jurisdiccionales y que se indiquen   claramente las autoridades administrativas que serán titulares de la competencia   para ello. La disposición demandada, al aludir a los procesos en materia de   “derechos de autor y derechos conexos” delimitó la materia mediante una  enunciación temática general determinada que la Corte ha considerado   constitucionalmente admisible. El literal acusado también señaló específicamente   la autoridad encargada indicando que lo sería la Dirección Nacional de Derechos   de Autor.      

4.2.2. Al   constatar un riesgo de confusión entre el ejercicio de las funciones de   inspección, vigilancia y control y el cumplimiento de las funciones judiciales   asignadas a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, se identificó un riesgo  de indistinción entre unas y otras que podría afectar la   imparcialidad e independencia. Sin embargo no existía ninguna razón para   considerar que ese riesgo fuera insuperable.      

4.2.3. En atención a los precedentes vigentes en la materia, al principio de   gradualidad establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la ley 1564 de 2012   y al principio democrático, la Corte declara la constitucionalidad de dicho   literal bajo la condición consistente en que mediante los   procedimientos constitucionales previstos, se adopten las medidas que se   requieran para asegurar que la estructura y funcionamiento de la Dirección   Nacional de Derechos de Autor no afecten los principios de imparcialidad e   independencia propios de la administración de justicia.    

En   esas condiciones debe garantizarse:  (1) que no pueda el mismo funcionario o   despacho ejercer funciones judiciales en asuntos de derechos de autor o derechos   conexos respecto de los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, con   motivo del ejercicio de alguna de las funciones administrativas; y (2) que las   funciones judiciales asignadas sean desarrolladas por funcionarios distintos,   que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a   quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de derechos de autor o   conexos y que se refieran directamente al asunto que se somete a su   conocimiento.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE el literal b) del numeral 3 del artículo 24 de la ley 1564   siempre y cuando la estructura y funcionamiento de la Dirección Nacional de   Derechos de Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en   el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Esta última asignación fue   declarada inexequible en la sentencia C-156 de 2013.    

[2] Sentencia C-156 de 2013.    

[3] Sentencia C-896   de 2012. La segunda función se pone de presente cuando se   constata que una regulación contraría al artículo 116  puede comprometer el   principio de legalidad y del juez natural, el principio de imparcialidad e   independencia y el principio de eficiencia en materia de administración de   justicia.     

[4] En   aplicación de lo señalado la Corte consideró compatible con la Constitución de   1991 que la asignación de funciones jurisdiccionales se hubiere producido en un   decreto con fuerza de ley expedido en vigencia de la Constitución de 1886. En la   sentencia C-212 de 1994 indicó: “En   cuanto se refiere a las normas impugnadas, destaca la Corte que el Decreto 2324   de 1984 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de   facultades extraordinarias de las que preveía el artículo 76, numeral 12, de la   Constitución anterior (hoy artículo 150, numeral 10) y, por lo tanto, goza de   fuerza legislativa.    

[5] Sentencia C-384   de 2000.    

[6] Sentencia C-384 de 2000.    

[7] La afirmación de   una sospecha tal fue expuesta en la sentencia C-156 de 2013. Allí explicó: “Con   todo, el Legislador podría, mediante la promulgación sucesiva de leyes con un   ámbito excepcional de aplicación (en los términos planteados en el párrafo   precedente), atribuir demasiadas funciones jurisdiccionales a la   administración, asumiendo  que siempre quedará un campo más amplio para   los jueces. Esa situación, sin duda, debilitaría la administración de justicia   como institución pues en lugar de destinar los esfuerzos estatales al   fortalecimiento de la actividad judicial, el Estado la privaría progresivamente   de funciones y desdibujaría el reparto general de competencias entre las ramas   del poder público, de manera que el crecimiento paulatino de las excepciones   genera cada vez más dudas sobre el respeto por el principio o condición de   excepcionalidad del artículo 116 Superior. Genera una sospecha de   inconstitucionalidad.”      

[8] Ello fue explicado por la Corte   en la sentencia C-156 de 2013.    

[9] Sentencia C-244 de 1996.    

[10] Sentencia C-212 de 1994.    

[11] Sentencia C-1641 de 2000.    

[12] Sentencia C-1071 de 2002    

[13] Sentencia C-212 de 1994    

[14] Sentencia C-896 de 2012    

[15] Esta regla fue fundamentada en la   sentencia C-896 de 2012 a partir del artículo 3 de la ley 1285 de 2009    

[16] Sentencia C-156 de 2013.    

[17] En sus consideraciones sostuvo la   Corte: “La motivación del artículo 32   que se revisa, proviene de la circunstancia de que pasados más de dos años y   medio de la expedición del Decreto 350, aún había procesos pendientes de la   decisión de objeciones en los despachos judiciales, en procesos concordatarios   obligatorios que se habían iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia.”    

[18] En la sentencia C-1143 de 2000   expresó este Tribunal: “En este   sentido, la Superintendencia de Sociedades actúa como un verdadero juez durante   el proceso concordatario, lo cual le fue permitido en atención a su conocimiento   especializado y a su amplia experiencia en el área; con ello, Colombia se ubica   dentro de la tendencia mundial hacia la desjudicialización de  ciertos   trámites que, por su importancia para la vida económica, requieren gran eficacia   y agilidad.”    

[19] En la sentencia C-117 de 2008   indicó sobre ello: “Con todo, dada la relación estrecha entre el   principio de imparcialidad y las condiciones en las cuales funcionarios   administrativos pueden ejercer funciones judiciales, esta Corporación verificará   si la norma demandada, cumple los tres requisitos constitucionales subrayados   por la jurisprudencia para considerar ajustadas a la Carta las facultades   jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud.” En la sentencia   C-896 de 2012 destacó esta Corporación que la ausencia de precisión “impide realizar un cotejo jurídico adecuado para   determinar si existe o no un riesgo de confusión o interferencia que afecte la   imparcialidad e independencia de la autoridad administrativa.”    

[20] Sentencia C-1143 de 2000.    

[21] Sentencia C-1641 de 2000.    

[22] Sentencia C-649 de 2001.    

[23] Sentencia C-1071 de 2002.    

[24] Sentencia C-117 de 2008.    

[25] Sentencia C-896 de 2012.

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